RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTES:
SUP-RAP-234/2008, 235/2008 y 237/2008, ACUMULADOS
recurrentes:
PartidoS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO, Y CONVERGENCIA
reSPONSABLE:
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE:
constancio carrasco daza
SECRETARIOS:
claudia valle aguilasocho Y ARMANDO AMBRIZ HERNÁNDEZ
México, Distrito Federal, a cuatro de febrero de dos mil nueve.
V I S T O S los autos de los recursos de apelación SUP-RAP-234/2008, SUP-RAP-235/2008 y SUP-RAP-237/2008 interpuestos por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, respectivamente, para controvertir la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG533/2008, dictada en el procedimiento administrativo sancionador JGE/QCG/712/2006; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. Los antecedentes que permiten advertir las actuaciones del expediente son las siguientes:
a) Denuncia. El cuatro de junio de dos mil seis, el Partido Acción Nacional presentó escrito ante la Secretaría de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, mediante el cual denunció hechos que a juicio de ese Partido constituían infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistentes en la transmisión de un anuncio publicitario denominado “Informativa 8”, atribuido a la entonces coalición Por el Bien de Todos.
b) Procedimiento especializado. El Partido Acción Nacional solicitó a la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, la instauración de un procedimiento especializado, con el fin de evitar se continuara transmitiendo el referido anuncio, el cual fue registrado con la clave JGE/PE/PAN/CG/009/2006, y resuelto por el Consejo General del referido instituto el dieciséis de junio de dos mil seis, en el sentido de declarar parcialmente fundado el procedimiento especializado y, en consecuencia, ordenar el cese inmediato de la difusión del anuncio en medios electrónicos.
c) Procedimiento administrativo sancionador ordinario. Por acuerdo de doce de julio de dos mil seis, el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral ordenó iniciar un distinto procedimiento administrativo sancionador, ahora de carácter ordinario, contra la otrora coalición Por el Bien de Todos, con motivo de la transmisión del anuncio referido. El procedimiento fue identificado con la clave JGE/QCG/712/2006. En él tuvieron lugar, entre otros, los siguientes actos:
d) Emplazamiento. El veinticuatro de octubre de dos mil seis, se emplazó a los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, para que dentro del plazo de cinco días, contestaran lo que a su derecho conviniera y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes.
e) Contestación a los hechos materia de denuncia. Mediante escrito de treinta y uno de octubre de dos mil seis, Horacio Duarte Olivares, en su carácter de representante común de los Partidos integrantes de la otrora coalición por el Bien de Todos, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, compareció al procedimiento administrativo sancionador ordinario, contestó las imputaciones en su contra y ofreció las pruebas de descargo que consideró pertinentes.
f) Primera Resolución Impugnada. En sesión ordinaria de veintitrés de mayo de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió el procedimiento administrativo sancionador ordinario, en el sentido de sancionar a los Partidos que integraron la otrora coalición Por el Bien de Todos, con la reducción de ministraciones de financiamiento público ordinario, equivalente a $2,550,000.00 (dos millones quinientos cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional)
g) Primer Recurso de apelación. En contra de esta resolución, el veintinueve de mayo de dos mil ocho, los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia interpusieron sendos recursos de apelación.
h) Resolución del Recurso de Apelación. El dos de julio de dos mil ocho, en sesión publica, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió resolución en los expedientes identificados con las claves SUP-RAP-68/2008, SUP-RAP-94/2008 y SUP-RAP-113/2008, en el sentido siguiente:
PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación SUP-RAP-94/2008 y 113/2008 al 68/2008, por lo cual se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los primeros asuntos mencionados.
SEGUNDO. Se revoca la resolución CG265/2008, de veintitrés de mayo del año en curso, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y se ordena reponer el procedimiento administrativo sancionador seguido en contra de la coalición Por el Bien de Todos, en los términos indicados en la parte considerativa de este fallo, en un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de de la notificación de este fallo.
TERCERO. Todas las autoridades y particulares relacionados con el desahogo de las probanzas ofrecidas por los actores dentro del procedimiento administrativo sancionador de origen, están constreñidos al cumplimiento de esta ejecutoria, en términos del requerimiento que les formule la autoridad administrativa electoral, a fin de que ésta se encuentre en aptitud de cumplimentarla dentro del plazo concedido al efecto, por lo cual, los requerimientos que se formulen para el desahogo de las probanzas deberán incluir los puntos resolutivos de este fallo.
i) Emisión de nueva resolución. En cumplimiento a la ejecutoria referida en el párrafo anterior, la autoridad responsable en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el diecinueve de noviembre de dos mil ocho, emitió la resolución número CG533/2008, en la que impuso a la referida Coalición, la sanción que a continuación se cita:
PRIMERO. …
SEGUNDO. Se impone al Partido de la Revolución Democrática una sanción consistente en la reducción de sus ministraciones equivalente al 0.344% (cifra redondeada al tercer decimal), del financiamiento total que reciba por concepto de actividades ordinarias, la cual asciende a la cantidad líquida de $1,462,603.5 (Un millón cuatrocientos sesenta y dos mil seiscientos tres pesos 50/100 M.N.)
TERCERO. Se impone al Partido del Trabajo una sanción consistente en la reducción de sus ministraciones equivalente al 0.272% (cifra redondeada al tercer decimal), del financiamiento total que reciba por concepto de actividades ordinarias, la cual asciende a la cantidad líquida de $547,663.50 (quinientos cuarenta y siete mil seiscientos sesenta y tres pesos 50/100 M.N.
CUARTO. Se impone al Partido Convergencia una sanción consistente en la reducción de sus ministraciones equivalente al 0.283% (cifra redondeada al tercer decimal), del financiamiento total que reciba por concepto de actividades ordinarias, la cual asciende a la cantidad líquida de $539,682.00 (Quinientos treinta y nueve mil seiscientos ochenta y dos pesos 00/100 M.N.)
QUINTO. El monto de las sanciones antes referidas será deducido de las siguientes seis ministraciones mensuales del financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciban los Partidos políticos que integraron la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”, una vez que esta Resolución haya quedado firme.
j) Segundo Recurso de Apelación. El veinticinco de noviembre de dos mil ocho, cada uno de los integrantes de la Coalición por el Bien de Todos, presentaron sendos recursos de apelación ante la oficialía de partes de órgano jurisdiccional, en contra de la emisión de la citada resolución CG533/2008.
SEGUNDO. Tramitación. La autoridad responsable tramitó los medios de impugnación y los remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las constancias atinentes y el informe circunstanciado respectivo.
TERCERO. Turno. Mediante acuerdos de primero y segundo de diciembre de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar los expedientes SUP-RAP-234/2008, SUP-RAP-235/2008 y SUP-RAP-237/2008 y turnarlos al Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los proveídos fueron cumplimentados por el Secretario General de Acuerdos, mediante oficios TEPJF-SGA-5808/08, TEPJF-SGA-5809/08 y TEPJF-SGA-5815/08.
CUARTO. Requerimiento. Por auto de fecha dieciocho de diciembre de dos mil ocho, se requirió a la responsable, remitiera a este Tribunal, en formato DVD el promocional base de la sanción impuesta en el procedimiento administrativo sancionador, ahora impugnada.
QUINTO. Admisión y cierre de Instrucción. Mediante acuerdos de catorce de enero de dos mil nueve, el magistrado instructor radicó los expedientes, admitió los recursos y declaró cerrada la instrucción, con lo cual los asuntos quedaron en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 99 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso a), y 189 fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 40 párrafo 1, inciso b), 44 párrafo 1, inciso a) y 45 párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido por un Partido político nacional, en contra de un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. Procedencia del recurso de apelación. El recurso promovido por los inconformes, en forma individual, satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 30, párrafo 1; 42, párrafo 1, y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se explica a continuación.
a) Oportunidad. Las inconformidades se presentaron dentro del plazo de cuatro días, previstos en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución reclamada fue aprobada el diecinueve de noviembre de dos mil ocho. En la propia data fue del conocimiento de los ahora recurrentes, quienes al estar presentes en la sesión en que se aprobó el acuerdo, quedaron automáticamente notificados de ella, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se constata de la copia certificada de la lista de asistencia a dicha sesión.
Al respecto cabe señalar, que no obstante que actualmente se encuentra en curso el proceso electoral ordinario a nivel federal, lo cierto es que privilegiado el derecho a la impartición de justicia electoral accesible, completa y efectiva, así como el fortalecimiento del sistema de Partido políticos, este órgano jurisdiccional considera que en el caso el plazo debe computarse considerando sólo los días hábiles con exclusión de los sábados y domingos así como días festivos, no obstante que en términos de lo dispuesto por el párrafo 1 del artículo 7° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, durante el desarrollo de un proceso electoral todos los días y horas son hábiles.
Esto es así, porque cuando se presenta cualquier inconformidad y se está desarrollando un proceso electoral federal o local, se debe valorar la naturaleza del acto reclamado y su vinculación o no con éste.
Al efecto, conviene destacar que el texto del artículo 7°, párrafo 1 señalado, permite más de una interpretación, dado que sólo hace referencia directa a la manera en que deben computarse los plazos durante los procesos electorales; sin embargo, no enumera el tipo de actos que podrían ser objeto de impugnación durante el desarrollo de un proceso comicial, por lo que válidamente podrían sostenerse posturas distintas respecto de si sólo comprende a los actos que son realizados con motivo del proceso electoral, o también deben incluirse otro tipo de actos que no tengan alguna vinculación con dicho proceso.
Esto es, en un primer plano, bajo un criterio restrictivo, se entendería que con independencia de la naturaleza del acto reclamado, por el sólo hecho de ocurrir en la época en que se desarrolla un proceso electoral, debe aplicarse, sin distingo o consideración alguna, lo previsto en el artículo 7°, párrafo 1, de la Ley adjetiva; en sentido diverso, también cabe su interpretación con un criterio amplio, es decir, que para la aplicación de dicho precepto deberá valorarse la naturaleza del acto que impugna, así como su vinculación con el proceso comicial respectivo, criterio que es adoptado por este órgano resolutor.
Así, al resolver una cuestión interpretativa en la que existan diversas posibilidades, esta Sala Superior se inclina en favor de la postura que resulta más acorde con la Constitución, en el caso concreto, el derecho de acceso a la justicia que prevé el artículo 17 de la Constitución federal.
De esta forma, por “proceso electoral” deben entenderse los comicios previstos constitucional y legalmente para renovar, mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a los poderes ejecutivo y legislativo de la federación y de las entidades federativas, así como a los ayuntamientos en los municipios de los Estados, y los jefes delegacionales y diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en términos de lo establecido en los artículos 41, segundo párrafo; 116, fracción IV, y 122, Base Primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien, el término “durante el desarrollo de un proceso electoral” contenido en el artículo 7°, párrafo 2, antes citado, debe conceptualizarse no sólo en un sentido meramente temporal, sino también material, por lo que para determinar si el cómputo de los plazos se hace considerando sólo los días hábiles, exceptuando sábados, domingos e inhábiles conforme con la ley, es necesario analizar si los actos o resoluciones impugnadas guardan una relación directa y material con el proceso electoral respectivo.
El cómputo de los días y horas hábiles a que se hace mención en el párrafo 1 del artículo 7° de la citada ley general, debe entenderse referido únicamente a los actos impugnados que se encuentren relacionados directa y materialmente con algún proceso electoral federal o local, según sea el caso, cuyo soporte legal esté previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las constituciones estatales o en las leyes federales y locales correspondientes.
Por el contrario, si la violación aducida ocurre fuera de un proceso electoral federal o local, el cómputo del plazo se efectuará contando solamente los días y horas hábiles, según se establece en el párrafo 2 del artículo 7° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La anterior diferencia en el cómputo de los plazos cobra relevancia si se toma en consideración que, en materia electoral, las distintas etapas que componen un proceso comicial adquieren definitividad y firmeza, al cumplirse los términos establecidos en la ley, o bien, cuando por resolución dictada por órgano competente se decide el asunto de manera definitiva y firme. Ello implica que si la violación aducida ocurre dentro de un proceso electoral federal o local, según sea el caso, el plazo para interponer el respectivo medio de impugnación en contra de determinado acto o resolución relacionados directa y materialmente con el proceso electoral, es más reducido que en aquellos casos en que la trasgresión tiene lugar fuera del referido proceso electoral.
Por tanto, para el efecto de realizar el cómputo de los plazos para la interposición de los medios de impugnación, cuando la violación reclamada tenga lugar durante el desarrollo y con relación directa y material con un proceso electoral federal o local, es necesario que se tomen en cuenta todos los días y horas como hábiles, de manera que, en un plazo breve, se definan de manera definitiva las controversias planteadas en el citado proceso electoral, pues es menester que ante la brevedad y el carácter improrrogable de los plazos en materia electoral, la presentación de los medios de impugnación y su correspondiente resolución se dé de manera sucinta, acorde con el principio de definitividad de las etapas electorales y con el objeto de dar certeza jurídica inmediata en la contienda electoral.
Ahora bien, para la interposición de medios de impugnación dirigidos a controvertir actos definitivos, que no estén vinculados directa y materialmente con procesos electorales constitucionales y legales, el criterio que rige para el cómputo de los plazos debe atender a cuestiones y circunstancias distintas, como a continuación se explica.
Por disposición legal, si la violación combatida no ocurre durante un proceso electoral federal o local, esto es, no se encuentra vinculada directa y materialmente con éste, es claro que el cómputo del plazo respectivo se hará únicamente tomando en consideración los días y horas hábiles establecidos en la ley.
Tal criterio debe regir en aquellos casos en que la violación reclamada ocurra en la época en que se lleva a cabo un proceso electoral federal o local, pero dicho acto no se encuentre directa ni materialmente relacionado con alguna de las etapas del proceso comicial respectivo.
Lo expresado obedece a que, si el acto impugnado en nada incide en el proceso electoral correspondiente y, por ende, no existe riesgo alguno de alterar las distintas etapas electorales, entonces, debe tomarse el cómputo más favorable para el actor, es decir, el previsto en el párrafo 2 del artículo 7° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no existir la premura que, para la presentación y resolución de los medios de impugnación, existe en el caso de actos directa y materialmente vinculados con el proceso electoral, pues es claro que no existirá riesgo alguno de alterar los breves plazos electorales, ni de que se incumpla con la definitividad de las etapas electorales.
La conclusión precedente es conforme con el derecho fundamental a la impartición de justicia electoral completa y efectiva, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo, y 116, párrafo segundo, fracción IV, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con dicha interpretación se permite a los ciudadanos contar con un plazo más amplio para la presentación de sus medios de impugnación.
Ahora bien, en la especie se esta combatiendo un procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de la entonces “Coalición Por el Bien de Todos” por hechos que constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, acontecidos durante el proceso electoral federal pasado.
De lo anterior es claro que tal acto no guarda vinculación con la preparación y desarrollo del actual proceso electoral, porque se refiere a hechos ocurridos durante el proceso electoral del año dos mil seis, los cuales no pueden alterar de manera directa alguna de las etapas del proceso electoral en curso, por lo que esta Sala Superior considera que en la especie, el cómputo del plazo de cuatro días para la presentación del recurso de apelación debe realizarse tomando en cuenta únicamente los días hábiles.
Criterio similar fue adoptado por este órgano jurisdiccional federal al resolver los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-72/2005 y SUP-RAP-80/2005, así como el diverso juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-158/2008.
En atención a lo razonado, dado que como se dijo, la notificación a los apelantes surtió efectos de manera automática el día diecinueve de noviembre de dos mil ocho, el plazo legal para interponer los tres escritos de recurso de apelación transcurrió del veintiuno al veintiséis de noviembre, ya que los días veinte, veintidós y veintitrés no se computan, por haber sido inhábiles.
Por tanto, a partir de que los tres libelos de apelación se presentaron el veinticinco de noviembre de dos mil ocho, se considera oportuna la interposición del recurso que en cada uno se hizo valer.
b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, se hace constar, en cada caso, el nombre del recurrente, el carácter con el que se ostenta, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto. Se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos supuestamente violados; se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.
c) Legitimación. Los recursos de apelación fueron promovidos por parte legítima, pues conforme con el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde interponerlos, entre otros, a los Partidos políticos y, en el caso, los recurrentes son tres Partidos políticos nacionales.
d) Personería. Se cumple con este requisito, porque los tres Partidos recurrentes comparecen por conducto de sus respectivos representantes ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como reconoce la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
e) Interés Jurídico. Los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia cuentan con interés jurídico para promover el medio ordinario de defensa que intentan, toda vez que la resolución impugnada les fue adversa, pues en el acuerdo CG533/2008, se les sancionó con la reducción de ministraciones por concepto de financiamiento público ordinario, hasta por el equivalente a $2,549,949.00 (dos millones quinientos cuarenta y nueve mil novecientos cuarenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional), cantidad que se ordenó prorratear entre los tres Partidos políticos.
f) Definitividad. Se satisface este requisito, ya que los recurrentes controvierten una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, contra la cual no está previsto un medio de defensa diverso, mediante el cual pudiera ser revocada, anulada o modificada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la citada ley general de medios.
TERCERO. Acumulación. El examen de los escritos de apelación permite apreciar que existe conexidad en la causa, dado que en los tres casos se controvierte una misma resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el acuerdo identificado con la clave CG533/2008, dictado en el procedimiento administrativo sancionador JGE/QCG/712/2006, aprobado en sesión ordinaria de diecinueve de noviembre de dos mil ocho.
En estas circunstancias, para facilitar la pronta y expedita resolución del recurso que promueven los tres Partidos inconformes, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 73, fracción I, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar su acumulación, en el caso, de los expedientes identificados con las claves SUP-RAP-235/2008 y SUP-RAP-237/2008, al diverso SUP-RAP-234/2008, por ser éste el recibido en primer término en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la ejecutoria a los autos de los juicios acumulados.
CUARTO. Resolución controvertida. La determinación que se impugna vía recurso de apelación, es del tenor siguiente:
CG533/2008
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR INICIADO EN CONTRA DE LA OTRORA COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS” POR HECHOS QUE CONSTITUYEN PROBABLES INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-RAP-68/2008 Y SUS ACUMULADOS SUP-RAP-94/2008 Y SUP-RAP-113/2008.
Distrito Federal, a 19 de noviembre de dos mil ocho.
VISTOS para resolver los autos del expediente identificado al rubro, y:
R E S U L T A N D O
…
C O N S I D E R A N D O
…
ANTECEDENTES
….
4.- Que una vez sentado lo anterior, corresponde a esta autoridad determinar si el promocional identificado como “Informativa 8”, difundido en televisión por la otrora coalición “Por el Bien de Todos”, incumplió con lo ordenado por la Constitución Federal, y en específico con lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como determinar las circunstancias particulares en las que fue transmitido, para lo cual conviene formular algunas consideraciones de orden general, relacionadas con la propaganda que emiten los Partidos políticos o coaliciones.
CONSIDERACIONES GENERALES
…
5.- Que una vez que se han expuesto los antecedentes del presente asunto, así como las consideraciones generales que resultan aplicables, lo procedente es determinar si el promocional identificado como “Informativa 8”, presuntamente difundido por la otrora coalición “Por el Bien de Todos”, incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como determinar las circunstancias particulares en las que fue transmitido.
CONTENIDO DEL PROMOCIONAL
Al respecto, conviene tener presente el contenido del promocional en cuestión, mismo que presenta las siguientes imágenes y expresiones:
En primer término, en pantalla aparece sobre un fondo de color blanco la leyenda: "Informativa # 8", en letras rojas, acompañado de una voz en off que dice: “Informativa ocho”. Acto seguido se observa en un fondo blanco el rostro del C. Felipe Calderón Hinojosa y sobrepuesta en la parte inferior la leyenda que dice: “FOBAPROA” e inmediatamente se muestra una página de internet y la voz en off continúa diciendo: “como consecuencia del fraude del fobaproa, esta es la propuesta de Calderón de aumento del I.V.A. a alimentos y medicinas”.
Posteriormente, aparece el C. Felipe Calderón Hinojosa realizando la siguiente manifestación: “la familia más pobre, vamos a decir que pagaría mil pesos más de I.V.A.”. Enseguida, se inserta la imagen de una mujer con un niño en brazos, y en conjunto con esta iconografía en la parte superior de la pantalla se observa la siguiente leyenda “$ 1,000 I.V.A.”, y la voz en off afirma: “mil pesos más”.
Seguido de las imágenes antes descritas, se aprecia a una mujer que camina por un pasillo de lo que parece ser un centro comercial y en forma inmediata aparece un documento con las siguientes leyendas superpuestas: “costo actual $ 717.52” y “con Felipe Calderón $825.15”, mientras que la voz en off afirma: “mensualmente pagarás quince por ciento más en tus medicinas y en el súper, y sólo apoyará a los que ganan quince mil o más”. Al hacer referencia de la cantidad antes aludida se observa a tres personas con un semblante sonriente y sobrepuesta la leyenda que dice: “más de 15 mil pesos”.
Consecutivamente, de nueva cuenta se aprecia en la pantalla al C. Felipe Calderón Hinojosa realizando la siguiente manifestación: “permite que una gente, por ejemplo, que gana quince mil pesos mensuales o algo así, pague sustancialmente menos impuestos”. Luego aparece la efigie del candidato aludido y en la parte superior se inserta en letras de color azul la frase: “Manos sucias”; la misma efigie se transforma en un cero de color rojo” y la voz en off afirma: “Calderón. Manos sucias, más impuestos, cero empleos”.
Por último, sobre fondo color negro se aprecia la leyenda: “CANDIDATOS A SENADORES DE LA COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”.
EXISTENCIA DE LOS HECHOS
Al respecto, conviene precisar que la existencia y contenido del promocional en estudio, no se encuentra sujeto a controversia ni es objeto de prueba, en virtud de que la otrora coalición “Por el Bien de Todos”, al contestar el presente procedimiento, reconoce su difusión, por lo que en términos del artículo 25, párrafo 1 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tratarse de un hecho reconocido, no es objeto de prueba, y en consecuencia se debe tener por cierto en cuanto a su existencia.
Sobre este particular, conviene reproducir la contestación que formuló la coalición denunciada al presente procedimiento, misma que en la parte conducente dice lo siguiente:
“Con el promocional cuyo contenido se pretende objetar, la coalición “Por el Bien de Todos” promovió el desarrollo de la opinión pública, pues expuso y cuestionó la propuesta y la postura del candidato Felipe Calderón en relación al tema del aumento en el IVA en alimentos y medicinas.”
Para mayor claridad, conviene tener presente, en la parte que interesa, el contenido del dispositivo reglamentario antes invocado:
“Artículo 25
1. Son objetos de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.
(…)
Asimismo, es necesario precisar que el contenido del promocional de referencia fue objeto de pronunciamiento por parte del Consejo General de este Instituto, al momento de resolver el procedimiento especializado identificado con la clave de expediente JGE/PE/PAN/CG/009/2006, mismo que ha quedado firme toda vez que dicha resolución no fue objeto de impugnación ante la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que su existencia no se encuentra sujeta a controversia.
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
Una vez expresado lo anterior, esta autoridad realizará el análisis del contenido del promocional denunciado a la luz de los argumentos vertidos en las consideraciones generales de la presente resolución, es decir, en el caso se verificará si las afirmaciones realizadas se encuentran amparadas en lo previsto en los artículos 6º y 7º constitucional, o si por el contrario actualizan lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2 del código electoral federal, vigentes al momento en que se realizaron los hechos denunciados.
Bajo esta premisa, este órgano colegiado colige que el contenido de las frases expuestas en el promocional de referencia, soportadas en la serie de imágenes que acompañan a cada una de ellas, tienen la finalidad de transmitir a los receptores de ese mensaje, que como consecuencia del FOBAPROA (Fondo Bancario para la Protección del Ahorro Bancario), calificado como fraude por la coalición denunciada, el C. Felipe Calderón Hinojosa presenta una propuesta en materia tributaria que perjudica a las personas de bajos ingresos al pretender recaudarles un impuesto mayor en comparación con la carga impositiva que tendrían las personas con ingresos superiores, cuyo gravamen sería menor, cuando el mismo debería ser más elevado.
En efecto, la forma en que se presenta el mensaje en cuestión, se encuentra destinada a formar una opinión en el auditorio, en específico, tener por ciertos o con apariencia de verdaderos, hechos consistentes en que el C. Felipe Calderón Hinojosa, como resultado de un fraude (cuya acepción constituye una acción contraria a la verdad o la comisión de un delito), realiza acciones inequitativas en perjuicio de una parte de la población, toda vez que la aplicación de su propuesta en materia fiscal, lesionaría a los que perciben menores ingresos y beneficiaría a quienes cuenten con percepciones superiores a quince mil pesos.
Al respecto, conviene tener presente la definición de fraude contenida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, misma que a continuación se reproduce:
“fraude.
(Del lat. fraus, fraudis).
1. m. Acción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete.
2. m. Acto tendente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros.
3. m. Der. Delito que comete el encargado de vigilar la ejecución de contratos públicos, o de algunos privados, confabulándose con la representación de los intereses opuestos.”
En este sentido, la autoridad de conocimiento advierte que la atribución que hace la coalición denunciada al C. Felipe Calderón Hinojosa dentro del promocional en estudio, relativa a que dicha persona como resultado de una conducta contraria a la verdad o que podría constituir un delito, realiza la citada propuesta tributaria, trastoca los límites de la libertad de expresión, al denigrar al citado candidato con el ánimo de causarle un daño en su imagen, lo cual no se encuentra dentro de los límites establecidos en el ejercicio del derecho de libre manifestación de ideas consagrado en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior es así, en virtud de que la frase inicial expuesta en el promocional: “como consecuencia del fraude del fobaproa, esta es la propuesta de Calderón de aumento del I.V.A. a alimentos y medicinas”, es una expresión carente de sustento en un hecho real y objetivo, en primer lugar, toda vez que no existe algún pronunciamiento por parte de una autoridad competente a través del cual se pueda considerar que dicho fideicomiso constituya un delito y, en segundo lugar, que derivado de su creación u operación, el C. Felipe Calderón Hinojosa presente una propuesta en materia tributaria.
Por otra parte, en cuanto a las imágenes en las que se muestra al C. Felipe Calderón Hinojosa realizado las afirmaciones: “la familia más pobre, vamos a decir que pagaría mil pesos más de I.V.A” y “permite que una gente, por ejemplo, que gana quince mil pesos mensuales o algo así, pague sustancialmente menos impuestos”, esta autoridad advierte que si bien dichas afirmaciones tuvieron verificativo, lo cierto es que son extraídas de su contexto real, desvirtuando con ello la verdadera intención o propósito con el que fueron emitidas, como se verá a continuación.
En primer término, conviene tener presente el contenido íntegro de las manifestaciones de las que fueron tomadas aquellas que se observan en el promocional de referencia ( información aportada por el Partido Acción Nacional que no fue controvertida por la coalición ‘Por el Bien de Todos’), ello con el objeto de contar con los elementos necesarios para una mejor comprensión del contenido de dichas afirmaciones, las cuales fueron vertidas por el C. Felipe Calderón Hinojosa en la entrevista realizada el día siete de abril de dos mil uno por el periodista Héctor Aguilar Camín, dentro del programa Zona Abierta, mismo que se reproduce a continuación:
“PROGRAMA ZONA ABIERTA, HÉCTOR AGUILAR CAMÍN, 7/ABRIL/2001
Intervenciones FCH (en negrillas lo utilizado por el PRD en su Informativa 8)
Si a mi me preguntas, si en estos momentos fuéramos a votación y se votara en lo general, yo votaría a favor, sabiendo varias cosas. Primero. Que hay que revisarla, que hay que discutirla y que hay que corregirla porque coincido plenamente contigo, ninguna iniciativa per se va a ser buena o aún siéndolo ninguna va a generar consenso automáticamente.
24:24 En lugar de seguir con exenciones, compensar o darle dinero al mexicano que lo necesita por otra vía. ¿Por qué? Este impuesto al valor agregado como el IVA es como, digamos, como una... un receptáculo, es una tina, una lona que capta, digamos, agua. Vamos a decir que la captación es el contenido. Si se le empiezan a hacer exenciones o tasas cero, es como hacerle un agujerito y otro y otro y otro. ¿Qué pasa con el IVA en México? Que de todo lo que se consume, apenas se recauda la mitad porque está lleno de agujeros, y esta reforma lo que busca es quitar esos agujeros, esas tasas cero y precisamente para no beneficiar.., no perjudicar a los que más lo necesitan, el gobierno está diseñando un mecanismo que a mi parece correcto, primero de devolver dinero en efectivo a los más pobres, segundo, de mantener una canasta de fármacos de 100 productos e incluso sin gravar, que son los más necesarios para la salud, y tercero de reducir el impuesto sobre la renta. Y creo que todo eso se debe analizar.
[Héctor Aguilar] ¿Y con las clases medias qué haces?
...Que bueno que la discusión va hacia las clases medias, la reforma al Impuesto Sobre la Renta beneficia a las clases medias, permite que una gente, por ejemplo, que gana 15 mil pesos mensuales o algo así, pague sustancialmente menos impuestos en su trabajo, en sus deducciones. Creo que hay una mejora importante, hay incluso un esfuerzo fiscal del gobierno de casi 20 míl, 25 mil millones de pesos para cobrarle menos en su ingreso a las clases medias, en general a todos los mexicanos: en Impuesto Sobre la Renta.
La clave de esto es ésta, Héctor: ¿cómo cobrarle a los mexicanos que más consumen? La familia o el digamos: la familia más pobre, vamos a decir que pagaría $1000 más de iva al año. El grupo de ingreso más rico en México, pagaría. cuando menos, 12 veces más: casi 12 mil pesos. ¿Cómo recuperar esos 12 mil pesos que no están pagando ahora los ricos, y a la vez darle esos mil o 2 mil a los más pobres, ese es el reto del gobierno y me parece que está bien planteado. Y todo lo demás dedicarlo a educación, a salud, a infraestructura, policía, que beneficia, yo creo, a todo el país...
34:35 El problema no está en los productos, el problema está en esto: el que podamos recaudar impuestos de los grupos económicos que tienen más dinero en México, o los mexicanos de más ingreso, y que parte de eso que se recaude pueda ir realmente a los mexicanos que más lo necesitan,
34:54 no sólo en educación, salud, sino yo diría también en ingreso para que también puedan comer...
42:29 No aceptaría yo ni mi bancada, que fuera una medida que dejara desprotegido a la gente más pobre o a la de mayor necesidad en México que es la gran mayoría.
42:54 mecanismos de compensación que mejoren el ingreso de los más pobres, La clave, pienso yo, no es por canastas de exención, porque ese mecanismo ha fracasado en México, ha reducido la recaudación, sino por canastas de compensación de recurso, ya sea de dinero o de bienes, o de políticas públicas, o de educación, salud: trabajo etc. que se de a la población.
49:45 Concretamente: el de menor ingreso: el asalariado de menor ingreso, va a recibir vía crédito al salario 4500 pesos al año adicionales...”
De lo anterior se aprecia que, en la conversación sostenida con el entrevistador antes referido, el C. Felipe Calderón Hinojosa manifestó su opinión en relación con una posible reforma tributaria, y a pregunta expresa: ¿Y con las clases medias que haces?, respondió que: “la reforma al impuesto sobre la renta beneficia a las clases medias, permite que una gente, por ejemplo, que gana quince mil pesos mensuales o algo así, pague sustancialmente menos impuestos...”, lo que permite colegir que, a juicio del citado candidato, la propuesta de reforma fiscal expuesta, en cuanto al aspecto del impuesto sobre la renta, y no del I.V.A., como se afirma en el promocional denunciado beneficiaría a las clases medias.
Del mismo modo, la continuación de la entrevista muestra que el C. Felipe Calderón Hinojosa al ser cuestionado respecto de ¿cómo cobrarle a los mexicanos que más consumen?, responde lo siguiente: “La familia o el digamos: la familia más pobre, vamos a decir que pagaría $1000 más de I.V.A. al año. El grupo de ingreso más rico en México, pagaría, cuando menos, 12 veces más: casi 12 mil pesos. ¿Cómo recuperar esos 12 mil pesos que no están pagando ahora los ricos, y a la vez darle esos mil o 2 mil a los más pobres, ese es el reto del gobierno y me parece que está bien planteado. Y todo lo demás dedicarlo a educación, a salud, a infraestructura, policía, que beneficia, yo creo, a todo el país..”, refiriendo a manera de ejemplo cómo sería la aplicación práctica de la propuesta de reforma a que hizo referencia.
En este entendido, resulta innegable que tanto en I.V.A. como en I.S.R., cuando el C. Felipe Calderón Hinojosa externó su opinión sobre una posible reforma tributaria, su verdadera intención se encaminaba a exponer a manera de ejemplo y desde su perspectiva, cuáles serían los mecanismos a seguir en materia tributaria, para beneficiar a toda a la población, y no a sostener que las personas con menos ingresos serían objeto de una mayor carga tributaria, al imponerles el pago de quince por ciento en alimentos y medicinas, mientras que las de ingresos superiores serían beneficiadas mediante la reducción de ese mismo impuesto, como se pretende hacer creer en el promocional bajo estudio.
Así las cosas, la descontextualización de las manifestaciones de referencia, permite colegir la intención de la coalición denunciada de denigrar al C. Felipe Calderón Hinojosa y dañar su imagen frente a la ciudadanía, ya que se tergiversa la propuesta de reforma tributaria a que se refería dicho ciudadano, con el ánimo de hacerla parecer completamente inequitativa.
En consecuencia, esta autoridad estima que las frases “permite que una gente, por ejemplo, que gana quince mil pesos mensuales o algo así, pague sustancialmente menos impuestos” y “la familia más pobre, vamos a decir que pagaría $ 1000 más de I.V.A.”, pronunciadas por el C. Felipe Calderón Hinojosa, fueron descontextualizadas, toda vez que las mismas se presentan incompletas y acompañadas de frases que desvirtúan la verdadera intención o propósito con el que fueron emitidas; por tanto, su difusión carece de sustento en un hecho objetivo, transgrediendo el derecho de los electores a recibir una información basada en hechos veraces o no manipulados.
A mayor abundamiento, el empleo que hace la coalición denunciada de las afirmaciones en estudio, denotan la manipulación del verdadero contexto en que fueron emitidas, formando en los receptores una idea inexacta de las circunstancias reales en que las mismas se produjeron, máxime que al presentarla como resultado de una conducta delictiva, o que es considerada como contraria a la verdad, contribuyen a formar una idea errónea que calumnia al multicitado candidato en detrimento de su imagen.
Bajo estas premisas, lo argumentos hechos valer por la coalición denunciada en el sentido de que, en primer término, el contenido del mensaje materia del presente procedimiento se basa en hechos objetivos, pues versa sobre la propuesta que realizó el C. Felipe Calderón Hinojosa respecto de aplicar el IVA a alimentos y medicinas y, en segundo lugar, que los mismos no fueron descontextualizados, en virtud de que, en el programa “Zona Abierta”, el citado candidato efectivamente realizó el pronunciamiento en cuestión resultan infundados, pues como se ha expuesto el promocional de mérito contiene expresiones descontextualizadas y carentes de sustento en hechos reales.
No pasa inadvertido para esta autoridad, que con el objeto de acreditar sus afirmaciones, la coalición quejosa ofreció como prueba un informe de la Cámara de Diputados relativo al proceso de discusión de la reforma fiscal en la que se proponía el aumento en I.V.A. a alimentos y medicinas.
Así, en uso de sus facultades investigadoras, mediante los oficios números SCG/1772/2008 y SCG/2375/2008, ambos signados por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General de este Instituto, se solicitó al órgano legislativo la información referida en el párrafo que antecede.
En respuesta al pedimento anterior, el Lic. Juan Alberto Galván Trejo, Director General de Asuntos Jurídicos de la Cámara de Diputados presentó la siguiente información:
“…
Al respecto, y estando dentro del plazo concedido, me permito acompañar los siguientes ejemplares debidamente certificados del Diario de los Debates de este órgano legislativo, los cuales, de conformidad con el artículo 133, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, son el órgano oficial de la Cámara de Diputados:
1.- 5 de abril de 2001, páginas 974 a 1240.
2.- 14 de diciembre de 2002, páginas 790 a 870.
3.- 15 de diciembre de 2002, páginas 330 a 342.
4.- 15 de diciembre de 2003, página 157 a 203.
5.- 28 de diciembre de 2003, páginas 104 a 148.
6.- 30 de diciembre de 2003, páginas 486 a 495.”
En este tenor, del análisis a la información que presentó el órgano legislativo en cuestión, no se desprende algún elemento a través del cual se pueda colegir que el C. Felipe Calderón haya presentado una reforma en materia tributaria relacionada con la aplicación o el aumento al I.V.A. en alimentos y medicinas, y que la misma haya tenido por objeto imponer un gravamen mayor a las personas de menores ingresos como se presenta en mensaje objeto del presente procedimiento.
En efecto, las constancias del Diario de Debates de la Cámara de Diputados, de fecha cinco de abril de dos mil uno, hacen constar la presentación de diversos proyectos en materia tributaria por parte del C. Vicente Fox Quesada, en aquel tiempo Titular del Ejecutivo Federal, sin que sea es posible advertir la participación del C. Felipe Calderón Hinojosa en la discusión de los mismos, pues sólo se presentaron las iniciativas de ley propuestas por el Presidente de la República en uso de su facultad reglamentaria, sin que de dicho acto sea posible desprender que el citado ex candidato haya intervenido en las mismas.
De igual forma, las constancias del Diario de Debates de la Cámara de Diputados, de fecha catorce de diciembre de dos mil dos, hacen constar las propuestas para realizar diversas reformas al Código Fiscal, así como la intervención de algunos legisladores en la discusión del tema; no obstante, de su análisis no es posible advertir alguna intervención del C. Felipe Calderón Hinojosa.
En relación con las constancias del Diario de Debates de la Cámara de Diputados, de fecha quince de diciembre de dos mil dos, se hace constar la intervención del C. Felipe Calderón Hinojosa con el objeto de solicitar aclaraciones relacionadas con un dictamen relativo a modificaciones a la Ley Federal de Derecho de Autor, materia que no guarda relación con los hechos presentados en el promocional de mérito.
Al respecto, conviene reproducir el texto del citado órgano legislativo, mismo que en la parte conducente consignó lo siguiente:
“…
Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para los efectos de lo dispuesto por el inciso e) del artículo setenta y dos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con proyecto de decreto por el que se adicionan y derogan diversas disposiciones contenidas en la Ley Federal de Derechos de Autor, en relación con las modificaciones aprobadas por la Cámara de Senadores.
Desde su curul, el diputado Felipe de Jesús Calderón Hinojosa solicita aclaraciones sobre el dictamen referido, y la Presidencia las hace en su oportunidad.
(…)
Por lo que respecta al Diario de Debates de la Cámara de Diputados de fecha quince de diciembre de dos mil tres, esta autoridad no desprende participación alguna del C. Felipe Calderón Hinojosa, toda vez que en la sesión del órgano legislativo que se consigna en el citado documento sólo se presenta un proyecto de decreto remitido por la Cámara de Senadores que propone reformas al Código Fiscal para su aprobación.
En relación con el debate sostenido en la Cámara de Diputados el día veintiocho de diciembre de dos mil tres, esta autoridad advierte que si bien existe constancia de la intervención de algunos legisladores con relación a la aprobación de reformas en materia tributaria, lo cierto es que no se da cuenta de la participación del multicitado ex candidato a la máxima magistratura del país del Partido Acción Nacional en dicho acto legislativo.
Por último, en la sesión celebrada el día treinta de diciembre de dos mil tres que se hizo constar en el Diario de Debates del Congreso de la Unión se desprende la participación de diversos congresistas en la discusión y aprobación de algunas leyes relacionadas con la materia tributaria, sin embargo, no existe algún elemento que permita desprender la intervención del C. Felipe Calderón Hinojosa en dicha asamblea, y en consecuencia, que haya realizado algún pronunciamiento en materia de I.S.R. e I.V.A. en los términos que difunde la coalición quejosa en el promocional de mérito.
En tal virtud, del análisis a las constancias que integran el informe que remitió la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en relación con el proceso de discusión de reformas tributarias en materia de I.V.A. en alimentos y medicinas, elemento probatorio solicitado por la coalición quejosa, este órgano colegiado estima que no existe algún dato, que permita colegir que el C. Felipe Calderón Hinojosa realizó alguna propuesta con el objeto de gravar alimentos o medicinas.
Asimismo, el Partido impetrante ofreció como pruebas copia simple de las notas periodísticas intituladas: “Las posiciones encontradas en San Lázaro ante el IVA hacen naufragar la reforma fiscal”; “El blanquiazul busca alternativas para enfrentar un eventual rechazo de PRI y PRD” y “Juntos podríamos cambiar las viejas estructuras enquistadas aún en el gobierno, dice; La reforma hacendaría, gracias al PRD: Calderón”, las dos primeras de fecha veintinueve de diciembre de dos mil uno y la última de once de enero de dos mil dos, todas publicadas en el periódico “La Jornada”.
Al respecto, conviene reproducir el texto de las notas periodísticas en cuestión:
NOTA 1
Las posiciones encontradas en San Lázaro ante el IVA hacen naufragar la reforma fiscal
Sólo se aprobará una miscelánea fiscal, afirman panistas y priístas
Desgaste de Calderón Hinojosa tras cabildeo por su posición en busca de gravar alimentos y fármacos
ROBERTO GARDUÑO y CIRO PÉREZ
La oposición unánime de las bancadas de PRI, PRD, PVEM, PT y Convergencia por la Democracia al IVA en alimentos y medicinas, y la defensa obcecada del PAN por gravar el consumo popular hicieron naufragar ayer la reforma hacendaria, y tanto panistas como priístas reconocieron que la Cámara de Diputados aprobará una miscelánea fiscal.
La urgencia por encontrar nuevas puertas de recaudación que proporcione mayores recursos al gobierno federal generó una serie de cabildeos que no llevaron a ninguna parte, pero denotó, al cierre de la edición de este diario, desgaste en el coordinador panísta, Felipe Calderón, quien a la medianoche indicó que no existía dictamen sobre el particular, ‘y aún esperaremos acuerdos sobre el tema’.
Al iniciar la jornada en San Lázaro, y una vez que se dio a conocer que desde el jueves PRD, PRl, PVEM, PT y Convergencia por la Democracia entablaron contactos para elaborar una propuesta de miscelánea fiscal que excluye definitivamente al IVA como principal elemento recaudatorio, y deja al ISR (impuesto sobre la renta) como el que mayor captación generaría al Ejecutivo federal, el líder de la bancada del PAN, Felipe Calderón Hinojosa, inició un frenético cabildeo con todos los coordinadores partidistas y con la presidenta de la mesa directiva de la Cámara de Diputados, Beatriz Paredes.
Por la mañana, el secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda, se reunió con Felipe Calderón y Beatriz Paredes para insistir en que la última propuesta del Ejecutivo y del PAN, que tiene por objeto gravar con 5 por ciento las cadenas productivas, ‘sin afectar al consumidor, porque quedaría exento para éste’, lograría generar al erario una recaudación de 25 mil millones de pesos al año.
Tras 45 minutos de debate en la Secretaría de Gobernación, la presidenta de la mesa directiva de la Cámara confirmó que la opinión de la bancada priísta obedecía al mandato de su Consejo Político Nacional de rechazar el IVA en alimentos y medicinas. Y también aseguró que la votación de una reforma o miscelánea sólo estaría en manos del pleno camaral.
Con esa toma de posición, Beatriz Paredes regresó al Palacio Legislativo de San Lázaro para dar cauce a la sesión extraordinaria que fue de trámite, pues sólo duró 30 minutos. Y fue entonces cuando Felipe Calderón inició un incansable cabildeo con los demás líderes partidistas, pero además dio muestras de enojo, que a lo largo del día, y hasta la noche, pasaron a actitudes de desconcierto por el inamovible rechazo a su propuesta.
La desazón panista
Antes de abandonar el pleno, el panista expresó que desconocía el proyecto que elaboraban entonces PRD, PRI, PVEM, PT y Convergencia, y aclaró que su Partido no había llegado a un acuerdo con ellos porque no descartaba, para entonces -el mediodía-, que el IVA siguiera vigente en una reforma.
Incluso, como lo ha repetido en los últimos días, desestimó la propuesta del PRD, con la que Martí Batres asegura que se puede lograr una recaudación de 100 mil millones de pesos: ‘yo los respeto, pero no los valido, me parece que no están debidamente sustentados; si fuese cierto que reformando el ISR se da la recaudación que ellos pronostican, que es cuantiosa y voluminosa, nosotros estaríamos dispuestos a quitar cualquier modificación a los impuestos al consumo, al IVA, en este periodo’.
La actitud del coordinador panista fue áspera, al grado de afirmar que la oposición al IVA entre los diputados independientes y los Partidos de representación minoritaria en la Cámara sólo obedece a que ‘quieren dejar constancia de su trabajo’.
Para entonces la desazón imperaba entre los diputados panistas, quienes esperaban noticias del cabildeo que su líder, Felipe Calderón, emprendía con Beatriz Paredes, Martí Batres, Rafael Rodríguez Barrera y Bernardo de la Garza. El panista Fernando Martínez Cue, secretario de la Comisión de Presupuesto, aseguraba que lo que se aprobaría más tarde, en la Comisión de Hacienda, no llegaría ni a miscelánea.
‘Creo que habrá lo que algunos llamarán miscelánea; que habrá cambios fiscales importantes. Hay algunas propuestas en consolidación respecto al alcohol y el tabaco, y bueno, habrá que esperar estos últimos momentos de las negociaciones con las distintas fuerzas políticas.’
-¿El PAN ya retiró su propuesta del IVA?
-Estamos negociando, buscando llegar a acuerdos para sacarlo adelante, pero tampoco podemos sacado solos, recordemos que no tenemos la mayoría en esta Cámara.
Y es que en los últimos días, en la Cámara de Diputados se generó una serie de versiones encontradas sobre qué se aprobará en términos fiscales. Sin embargo, para los legisladores panistas, el dictamen que se apruebe en la Comisión de Hacienda no tendrá validez como reforma si no incluye IVA en alimentos y medicinas y quedaría únicamente como miscelánea: en cambio, para priístas y perredistas sí es posible una reforma sin gravar el consumo popular.
Incluso, el presidente de la Comisión de Presupuesto de la Cámara, Luis Pazos de la Torre, asumió que la posibilidad de gravar con IVA alimentos y medicinas se aleja definitivamente para su Partido: ‘es muy probable que así sea; en el PAN no somos talibanes, no queremos que la cuestión salga como nosotros queríamos, la planteamos así porque técnicamente es el impuesto más sencillo. Pero quiero dejar claro que los aumentos a los precios de medicinas y alimentos se dan sin IVA cuando hay una mala política monetaria, lo que no ocurre si ésta es estable y hay equilibrio en las finanzas públicas’.
Oportunidad perdida
El priísta Jorge Chávez Presa reconoció también que la oportunidad de formular una reforma hacendaria se alejó de la Cámara de Diputados, y ahora se corre el riesgo de ‘aprobar una miscelánea fiscal recaudatoria que puede poner al país en el riesgo de agravar la recesión, porque las misceláneas tributarias que se basan en ciertos productos le pegan a la industria que está creando empleos y atrayendo inversión, y antes que buscar una miscelánea es preferible reducir el gasto público, y lo que nos está demostrando el gobierno de Vicente Fox es que quiere más para hacer menos y hacerlo peor’.
Con la derrota inminente del IVA, el legislador del tricolor apremió a la Cámara de Diputados a establecer las bases para el acuerdo nacional de la hacienda pública entre los tres órdenes de gobierno. Una reforma de verdad hubiera tenido que ver con los impuestos prediales: ‘nos faltó imaginación. Las reformas se van construyendo con consensos. Hemos perdido una gran oportunidad para lograr aprobar una reforma fiscal y ahora tendemos que ver si se aprueba sólo una miscelánea’.
Capital político del PAN
El inminente retiro del IVA por parte de la bancada del PAN causó entre sus integrantes una suerte de capitalización política, porque un grupo de ellos consideró que la responsabilidad de no aprobar una reforma fiscal con IVA recaerá sobre el PRI y el PRD.
A pesar de que los panistas no descartan sumarse a una propuesta de miscelánea consensuada entre los Partidos, ya contemplan iniciar una campaña política dirigida a la población que acuse a priístas y perredistas de impedir que el gobierno federal recaude más recursos para los principales programas sociales.
‘Esto nos catapultará electoralmente en 2003, porque ganaremos la mayoría en el Congreso y así aprobaremos la reforma fiscal que el pueblo de México necesita".
-¿A pesar que paguen los más pobres?
-Es la forma menos costosa de generar el desarrollo -respondieron.
En el transcurso de la tarde, Felipe Calderón prosiguió con su cabildeo. Se reunió dos veces con Martí Batres. El perredista le dijo que avanzaran sobre las coincidencias, pero el panista le respondió que no: ‘nosotros nos mantenemos con el 5 por ciento de IVA a cadenas productivas’.
Después, Calderón visitó en su oficina al líder de los verdes, Bernardo de la Garza, quien también le dijo que caminaran con las propuestas donde ya hay consensos, y el panista fue más obcecado. Rechazó la réplica porque, dijo, el PAN se mantiene con el IVA. En dos ocasiones, el coordinador del PRI, Rafael Rodríguez Barrera también recibió a Calderón, y el resultado fue el mismo, por un lado, no el IVA, y por el otro, se mantiene.
Sin dar marcha atrás en posturas tan encontradas, la Comisión de Hacienda de la Cámara comenzó a sesionar a las 19 horas, y el coordinador panista llegó hasta ahí para presenciar la aprobación del dictamen sobre el ISR, que sería el primer acuerdo de la miscelánea fiscal, pero al cierre de esta edición no se había concretado porque los diputados priístas Jorge Chávez Presa, David Penchyna y Manuel Añorve denunciaron el intento de un albazo de parte de su compañero y presidente de la comisión, Oscar Levín Coppel, a quien acusaron de presentar un dictamen elaborado por la Secretaría de Hacienda, y así no lo vamos a votar.’
Mientas ocurría la división priísta, Felipe Calderón suavizaba su postura de gravar con 5 por ciento de IVA las cadenas productivas, al señalar que el dictamen sobre ese impuesto no se ha consensuado y su Partido sólo esperará.
Probanza con la que se acredita la participación de Felipe Calderón Hinojosa como principal instigador de la reforma para gravar medicinas y alimentos y para provocar que los que menos tienen que pagar más.
NOTA 2
El blanquiazul busca alternativas para enfrentar un eventual rechazo de PRI y PRD
Planteará AN cobro escalonado del IVA, con tasas que van de 5 a 10%
* Se piensa gravar con menos de 15% alimentos y medicinas que queden fuera de una "canasta básica" que sugerirá el gobierno y aumentar el impuesto a los servicios de lujo
Antes de que lleguen a la Cámara de Diputados las propuestas de reforma tributaria del gobierno federal, el PAN busca alternativas para enfrentar un eventual rechazo de priístas y perredistas al IVA en alimentos y medicinas, entre otras el cobro escalonado del impuesto con tasas que irían de 5 a 10 por ciento.
De acuerdo con legisladores de Acción Nacional que participan en la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, se piensa gravar con tasas menores a 15 por ciento alimentos y medicinas que queden fuera de una ‘canasta básica’ que sugerirá el gobierno, y recuperar los puntos que se pierdan aplicando una tasa superior a servicios especiales, como hoteles de lujo y espectáculos, entre otros.
Un análisis comPartido por la bancada del PRI advierte que en ningún país del mundo se cobra la misma tasa de impuesto en alimentos y medicinas, y que antes de discutir el gravamen debe diferenciarse lo que se entiende por medicina y, dentro de ésta, lo que son productos medicinales o utilitarios de belleza, e incluso lo que debe entenderse como producto alimenticio, para determinar el porcentaje de IVA que debe aplicarse a cada producto en lo particular.
Desacuerdos por el método
A unas horas de que el gobierno federal entregue a los diputados su iniciativa de reforma fiscal integral, existe un claro consenso entre las principales fuerzas políticas representadas en el Congreso, en el sentido de que el país requiere de mayores ingresos para incrementar el gasto social y de infraestructura, y de que esta reforma es fundamental para México, pero los tres Partidos difieren del método y quieren que las diferencias en política económica que cada uno impulsa le queden claras a la población.
Sin embargo, vuelven a coincidir cuando señalan que, cualesquiera que sean las medidas que se tomen, el gobierno deberá allegarse entre 120 mil y 140 mil millones de pesos adicionales, es decir, entre 2 y 3 puntos del producto interno bruto. Y de éstos, PRI, PAN Y PRD pretenden una mayor canalización de recursos al fortalecimiento de las entidades federativas.
Todos admiten que el tema de la equidad está lejos de haberse resuelto, ya que en este momento siete millones de contribuyentes sostienen a casi 100 millones.
El PRD ha manifestado su rechazo a eliminar la tasa cero de alimentos y medicinas. Propone como alternativa cambiar la dirección de la política fiscal, ya que hasta ahora la orientación ha sido el pago y fomento de la especulación, la descapitalización acelerada de las empresas e instituciones públicas, el estrangulamiento de la producción y el abandono de las responsabilidades económicas fundamentales del Estado, como el desarrollo de la infraestructura productiva y el mejoramiento de la educación y los servicios de salud para la población.
Sostienen que la política de rescate bancario debe ser modificada, además de reiterar su rechazo a la posibilidad de que se aumente la carga impositiva, a través del IVA, a los sectores económicamente débiles o que sean reducidos el gasto social, las transferencias a estados y municipios, así como los subsidios a productos y actividades básicas.
Coinciden con una corriente del PRI que sugiere la desaparición de regímenes especiales en la Ley del Impuesto sobre la Renta, como la consolidación fiscal o el régimen simplificado. Con estos dos últimos puntos, aseguran, el gobierno se allegaría recursos por 60 mil millones de pesos.
Ambas bancadas cuestionan la eficacia federal para el cobro de impuestos y destacan que, de acuerdo con estudios del Centro de Investigación y Docencia Económica (ClDE), si se suma el monto que se evade por IVA e ISR, el gobierno tendría una cantidad equivalente a 5 por ciento del PIB.
Dicho porcentaje implica que la totalidad del gasto social, como educación, salud, combate a la pobreza y seguridad social, entre otros, podría ser financiado con estos impuestos, además de que quedaría un 3 por ciento de excedente para invertirlo en infraestructura. Explicó que en la actualidad, la recaudación del IVA e ISR cubre sólo 80 por ciento de este gasto social.
A su vez, los panistas consideran fundamental el incremento de impuestos a través del IVA, ya que el gobierno foxista debe enfrentar diversos gastos. Sólo por concepto de los Programas de Inversión Diferida en el Gasto (Pidiregas), deberá pagar en los próximos seis años, 5 mil millones de dólares.
Consideran promover una ‘reforma a fondo’ para que los particulares compartan el riesgo, ya que ahora los contratos los eximen de cualquier responsabilidad. Otro aspecto de la deuda pública que dejó como herencia el gobierno del presidente Ernesto Zedillo, dijo, es el relativo al Instituto de Protección al Ahorro Bancario (IPAB).
Una más es la reforma del ISSSTE, que costará cerca de 6 por ciento del producto interno bruto, casi la misma proporción de la reforma al IMSS, ‘aunque será mucho más grave’, reconocen los panistas, ‘por la situación de quiebra que presentan muchas de las delegaciones del ISSSTE en el país’.
Los panistas se enfrentarán también a propuestas para gravar sectores de grandes recursos que se han visto beneficiados con la actual política fiscal, a cambio de no cobrar impuestos en alimentos y medicinas. Incluso, los perredistas sugieren cambios al IVA para reducirlo de 15 a 10 por ciento; incremento de este mismo impuesto a 20 por ciento para los artículos suntuaríos y la aplicación de un gravamen a los capitales especulativos que participan en la Bolsa Mexicana de Valores.
El propio coordinador de los diputados del PAN, Felipe Calderón Hinojosa, reconoció que es necesario recaudar ingresos ‘de sectores económicos muy poderosos’ y de ‘proteger’ a los grupos de menores ingresos.
Dijo que se trata de lograr una reforma por consenso, ‘para que los mexicanos de menores ingresos no se viesen afectados por ninguna medida del Congreso, pero que sí encontremos la forma de que un ingreso de las capas más altas de la población no se desvíe o no se pierda con la aplicación de un impuesto como éste. Estamos muy claros que debemos proteger, en cualquier medida que adoptemos, a los mexicanos de menores ingresos’ enfatizó.
Los tres Partidos coinciden en analizar, junto con la sociedad, los mecanismos para incluir al sector informal en el régimen de tributación. Con la diversidad de propuestas y opiniones, todo indica que las diversas posiciones que guardan las distintas bancadas obligará a discutir el tema de la reforma fiscal integral en un periodo extraordinario, ya que les parece imposible revisar la iniciativa del gobierno federal y la que cada Partido presente, antes de que finalice el mes de abril y, con él, el segundo periodo ordinario de sesiones.
NOTA 3
“Juntos podríamos cambiar las viejas estructuras enquistadas aún en el gobierno, dice
La reforma hacendaria, gracias al PRD: Calderón
Creo que va a ser bueno un deslinde del Partido con el empresariado, asegura.
CIRO PÉREZ S. y ROBERTO GARDUÑO
El mayor costo político que puede enfrentar el Presidente Vicente Fox con la aprobación de la reforma fiscal ‘es no dar resultados’, y por esa razón ahora le toca a la administración panista responder al esfuerzo del Congreso, que garantizó más recursos al erario, con un ‘mejor gobierno, utilizando bien los recursos y haciendo más eficaz el aparato burocrático’, sostuvo el coordinador del PAN en la Cámara de Diputados, Felipe Calderón Hinojosa.
En entrevista el legislador, que sostuvo hasta el final de la negociación hacendaria la tesis de gravar con IVA alimentos y medicinas, resaltó también la necesidad de construir ‘acuerdos políticos más sólidos y duraderos entre el PAN y el PRD, para cambiar las viejas estructuras que siguen enquistadas en buena parte del gobierno’.
Durante los dos últimos meses Felipe Calderón permaneció retraído de los medios porque se negaba a informar del rumbo de las negociaciones en el terreno fiscal con el resto de las fracciones legislativas. Durante la conversación insistió en que no puede haber un deslinde de su Partido con el presidente Vicente Fox, porque su proyecto es el que va a ganar o perder en las próximas elecciones.
‘Si nosotros no hubiéramos empezado la reforma con el tema del IVA, no tendríamos ninguna oportunidad (eIectoral) ni en 2003 ni en 2006. El único chance que tenemos de refrendar en las urnas el gobierno es con un cambio fundamental en el gobierno mismo, y ese cambio no se podía dar con los recursos disponibles hasta antes del 10 de enero’, enfatizó.
‘El objetivo fundamental, que era buscar recursos para la hacienda pública que permitieran al gobierno avanzar cuando menos en los programas más indispensables, se cumplió. Aunque esos recursos no son de la dimensión que se requerían, yo no quisiera plantearlo en términos descalificatorios; me parece una buena suma que la administración de Fox está obligada a aprovechar.’
Sin embargo, insistió, hubiera sido más efectiva una reforma que gravara de manera uniforme el consumo y que estableciera mecanismos de compensación orientados a los sectores más desprotegidos.
‘No se puede soslayar, y finalmente tiene validez, el argumento sobre todo del PRD y de sectores del PRI de no cargar el peso de una reforma fiscal a una parte medular del consumo de las personas, como son los alimentos y las medicinas; tiene un mérito que debe valorarse. Es una reforma fiscal que está atendiendo a los reclamos de otras fuerzas políticas.’
-¿Qué va a representar para el PAN el tema del IVA en las elecciones?
-Yo creo que debemos optar por no insistir más en el tema; creo que debemos esperar a que la reforma opere, para medir exactamente cuál es el efecto que tiene sobre la sociedad.
-¿Insistió en el tema por convicción personal o por una indicación del Ejecutivo?
-Personal, sí. Creo, y lo dije públicamente, que una reforma por el lado del ingreso iba a afectar, a restarle competitividad al aparato productivo, y estoy todavía preocupado por eso. De manera que estaba francamente convencido de que una reforma alternativa, como la que finalmente se tuvo que optar, iba a generar gran escozor y desasosiego en la sociedad, más incluso que una reforma por el lado del IVA. Sin embargo, creo que no sería prudente insistir ahora en el tema, no hay las condiciones políticas para eso.
-¿En cuánto tiempo?
-No lo sé. Si cambia el ambiente político a términos de mayor colaboración y comprensión, se podrá abordar; pero si no, pues la suerte de esta Legislatura estaría definitivamente echada sobre el tema.
-¿Qué tanto lo desgastó este proceso?
- Mi insistencia con la bancada y con amigos y familiares era que definitivamente nos tocaba asumir los costos de una reforma fiscal que se había eludido durante más de una década. Me parece que si la reforma es buena y si permite dar un viraje en las finanzas públicas y en la manera de orientar el gasto, yo me doy por bien servido.
‘Creo que los costos o las responsabilidades políticas ni se pueden eludir ni se pueden ni se deben cargar por otros; yo creo que cada quien tiene que asumir la suya propia, empezando porque todos votamos por una reforma y todos llegamos a una que fue el fruto del consenso.
‘Es una reforma que no iba a ser del gusto del sector pudiente del país, particularmente quienes tienen intereses más claros en la industria telefónica o de telecomunicaciones, que son grupos económicamente muy poderosos; están muy molestos con el Congreso, y por supuesto que les hubiera gustado que en lugar de cobrarles a esos sectores le cobráramos a la gente en sus alimentos y medicinas.’
-¿Por qué entonces las críticas?
-Muchas de las objeciones formales que se presentan contra la reforma derivan de las modificaciones hechas en el Senado. Las contradicciones acerca del impuesto telefónico fueron cambios que se hicieron en el Senado; el gravar los artículos suntuarios se hizo allá; la exención a las prestaciones de la burocracia también se hizo allá y eso no debe orientamos a culpar a ese órgano legislativo de lo que pasó, sino simplemente asumir nuestra responsabilidad de haberle dejado tan poco tiempo para poder deliberar y decidir responsablemente.
-¿Por qué caminó el PRD con el PAN y no el PRI?
-La verdad es que el PRI insistió en esta reforma, vía ISR e impuestos especiales. Ellos estaban de acuerdo en los artículos suntuarios. Todos somos responsables de la reforma hacendaria, y el PRI en primerísimo lugar, al igual que el PAN, desde luego.
‘Qué pasa en el momento final, ciertamente que lo que arma o permite armar un poco la estructura final de la reforma, sobre todo el presupuesto, es el impulso del PRD, porque finalmente la propuesta de gravar artículos suntuarios se construye sobre el estudio que Julio Boltvinik presentó, que a mí me parece bastante interesante.’
-Era como un dogma de PRD y PRI decir no al IVA -se le preguntó.
-Sí, la verdad se convirtió eso en una irracionalidad; es decir, algo que se afirma sin permitir siquiera que se analicen los términos del debate.
‘Yo creo que la palabra, el acrónimo, no sé cómo se llame, el IVA mismo está políticamente satanizado. Habrá que pensar en otra estrategia; creo que ha sido muy valiente el Presidente en reconocer que la Secretaría de Hacienda equivocó la estrategia original y que mató el tema del IVA desde el inicio al presentarlo así.’
-¿Después de la negociación de la reforma fiscal cómo queda la relación del PAN con el PRD?
-Ahora debo decir también que sigue algo que yo espero fructifique; creo que no hemos calculado la dimensión del acercamiento del PAN y del PRD. No le quiero dar un valor coyuntural; creo que una tarea pendiente del PAN como gobierno es la reforma de las viejas estructuras del poder, que tendrá que darse en la conformación de una coalición distinta a la del PRI o por lo menos diferente a la de los intereses que dentro del tricolor están más identificados con las viejas estructuras.
-¿Es posible?
-Mi preocupación es que se necesita y es importantísimo que se configure un escenario de colaboración política y de construcción de acuerdos políticos más sólido y más duradero entre el PAN y el PRD, y de ser posible con el PRI; creo que en la asignatura pendiente para el éxito de la actual administración y la viabilidad del país está cambiar las viejas estructuras que siguen enquistadas en una buena parte del gobierno. En el PRD hay sectores muy interesados en construir una nueva relación, con nuevos interlocutores.
‘La premisa para mí es que esas coaliciones no pueden darse entre los radicales, sino entre los moderados, si se puede llamar así de otro modo. Se va incrementando el costo de la coalición con los moderados del PRI, y eso obliga necesariamente a buscar el fortalecimiento de una relación con el o la políticamente más sensata del propio PRD, o con el PRD mismo; ojalá tuviera esa transformación, esa maduración política. Yo definitivamente creo que no se le debe dar espacio a que este país lo gobiernen los extremos o las radicalidades.’
Para el coordinador del PAN es muy importante que su Partido rediseñe su estrategia mediática y de discurso, y que lo haga conjuntamente con el gobierno.
-El presidente Fox insiste en el IVA.
-El mayor costo político que puede enfrentar el gobierno panista es no dar resultados, y la probabilidad de que se den es mayor con recursos que sin ellos. La única oportunidad, el único chance que tenemos que refrendar en las urnas es con un cambio fundamental en el gobierno mismo, en la percepción de la gente acerca del resultado de su voto, y ese cambio no se podía dar con los recursos disponibles hasta antes del 1º de enero.
‘De tal manera que la apuesta o la decisión estratégica es correcta: asumir eventuales costos en el corto plazo, para evitar los costos verdaderos que son, en el mediano plazo, en 2003 y 2006.’
-¿Qué nueva responsabilidad tiene AN?
-La clave estratégica del PAN es que el gobierno de Fox sea exitoso. y creo que el blanquiazul ha cumplido esta parte proporcionando por lo menos un tramo importante de los recursos que necesita. Acción Nacional no se puede ni se debe deslindar del gobierno de Fox. Parte de nuestra insistencia en el IVA, en la propuesta del Ejecutivo, precisamente marcaba que estábamos empezando un mismo proyecto y que ese era mejor.
-¿y que hay con el sector privado?
-Cuando el sector privado interviene a través de sus liderazgos más lenguaraces, pues echa a perder esa posibilidad de reforma; bloquea y destruye la posibilidad de esa reforma. Entonces, es su responsabilidad el que no haya también ese dictamen.
-Lo curioso es que es un sector que se relaciona con el PAN.
-Sí. Creo que va a ser bueno el deslinde.
-Y la Iglesia católica?
-Yo he insistido en que el PAN, como Partido, como organización, como historia no tiene ese vínculo, por lo menos no con la claridad que el estigma se lo ha impuesto, y creo que es un momento en que se puede deslindar precisamente eso.”
En este sentido, la autoridad de conocimiento en uso de sus facultades investigadoras requirió al Presidente y/o Director General del periódico “La Jornada”, a efecto de que precisara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que arribó al conocimiento de los hechos de que dan cuenta las notas periodísticas antes trasuntas, todas publicadas en el periódico que representa, así como las razones que motivaron su elaboración.
En respuesta al pedimento anterior, el Lic. Edmundo Mejía Romero, Representante de Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V., editora del periódico “La Jornada” manifestó a esta autoridad lo siguiente:
“Vista sus solicitud contenida en el oficio SCG/1773/2008, en el cual solicita cierta información que fue publicada en el periódico que represento y en virtud de que la misma se encuentra amparado por nuestra Constitución, Tratados internacionales y legislación federal, consideramos necesario realizar las siguientes observaciones.
La labor periodística no puede estar sujeta a la determinación de una autoridad, ya que la misma no sólo se circunscribe a lo escrito o publicado, sino son todos los datos, documentos y actos que hacen posible la publicación. Es así, que cuando una autoridad pretende determinar, sin criterio y fundamentos legales, sí una información es parte de una labor periodística o no, se considera una censura; lo que está proscrito en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Dada la nesciencia de su parte en el tema, me permito recordarle que México en cumplimiento al artículo 13 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y al artículo 8 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos durante su 108° periodo de sesiones; ajustó su legislación a efecto de salvaguardar las fuentes de los periodistas, así como todos los apuntes, notas o documentos que hubieses obtenido con la finalidad de informar. Tanto es así, que los legisladores en una minuta, que ulteriormente fue votada, aprobada y sancionada, crearon el artículo 243 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales.
La ratio legis del decreto que adiciona el artículo 243 Bis se desprende del trabajo legislativo que para mayor abundamiento y comprensión considero necesario transcribir.-
‘Primera.- La Minuta en estudio propone la adición de un artículo 243 Bis, al Código Federal de Procedimientos Penales, así como reformas y adiciones a los artículos 215 y 225 del Código Penal Federal, con el objeto de:
Establecer la reserva de información y el secreto profesional, de periodistas abogados, consultores médicos o ministros de culto, toda vez que por la actividad que desempeña, pueden tener acceso a información, datos o conocimiento que, en ocasiones, puede afectar a otras personas. Para que, en caso de ser citados por alguna autoridad, no puedan ser obligados a declarar sobre la información que posean.
Tipificar la conducta del servidor público que obligue a declarar a alguno de los profesionistas citados, respecto a la información obtenida con el desempeño de su actividad, en contra de su voluntad o empleando cualquier medio ilícito.
Segunda.- Para sustentar las reformas propuestas, se exponen en la Minuta las siguientes consideraciones:
El derecho a la información, constituye un elemento fundamental para consolidar el sistema de libertades que permite, también, garantizar el ejercicio de los demás derechos inherentes a las personas.
La Colegisladora expresa, que es su preocupación que el ejercicio pleno de alguna profesiones y actividades tales como la abogacía, periodismo, el ministerio de cultos, el desempeño de algunos empleos o cargos públicos, cuenten con bases legales suficientes para que se lleven a cabo de una manera adecuada y se desarrollen, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Se considera en la Minuta, que el secreto profesional y la reserva de información, son dos instituciones que garantizan el derecho de las personas que desempeñen cualquiera de las actividades descritas, a no revelar información que con motivo de éstas, les sea proporcionada.
Por lo anterior, las Comisiones Dictaminadoras del senado, consideran que el derecho a no revelar información, se encuentra íntimamente relacionado con la libertad de expresión, consagrada en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por lo tanto, no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el supuesto que ataque a la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público.
Además, de acuerdo con la Colegisladora, éste derecho está vinculado con la libertad de imprenta, consignada en el artículo 7° de nuestra Carta Magna, libertad que no tendrá más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública.
Asimismo, en la Minuta se recuerda que nuestro país ha suscrito diversos instrumentos internacionales, en los cuales se compromete a garantizar la libertad de expresión, de imprenta e, implícitamente, el derecho de aquellas personas que obtienen alguna información con motivo del desempeño de su actividad, a no ser obligadas a declarar,
En este sentido, la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, adoptada por al Comisión Interamericana de Derechos Humanos durante su 108° periodo de sesiones, en su artículo 8, expresa:
‘Todo comunicador social tienen derecho a la reserva de sus fuentes de información, apuntes y archivos personales y profesionales.”
En el mismo sentido, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos humanos, adoptada por la Organización de Estados Americanos, el 22 de noviembre de 1969, establece:
‘Artículo 13. (Se transcribe)
Asimismo, el secreto profesional de los periodistas fue identificado en 1974, por el Consejo de Europa, como ‘el derecho del periodista a negarse a revelar la identidad del autor de la información a su empresa, a terceros y a las autoridades públicas o judiciales’.
Por estos motivos, la Colegisladora reconoce que los compromisos establecidos en la Declaración de Principios y Convención citados, deben ser incorporados en los ordenamientos penales, tanto subjetivo como adjetivo, para dar lugar a un marco eficaz de protección. Es por ello, que la Minuta aprobada en el Senado otorga la facultad a los profesionales, periodista o ministros de algún culto, de abstenerse a declarar si lo desean como un beneficio procesal y tipificar como la conducta que implique la inobservancia de su voluntad de declarar o no.
A partir de lo anterior, la Minuta aprobada por la Colegisladora contempla la adicción del artículo 243 Bis, al Código Federal de Procedimientos Penales, con la finalidad de establecer el secreto profesional y la reserva de información, en los siguientes términos:
‘Artículo 243 Bis. (Se transcribe)
En caso de que alguna o algunas de las personas comprendidas en las fracciones anteriores manifiesten su deseo de declarar y cuenten con el consentimiento expreso de quien les confió el secreto, información o confesión, se harán constar dicha circunstancia y se recibirá su declaración o testimonio.
La reserva de información que, por disposición de la propia ley, deben guardar los servidores públicos, se harán del conocimiento de la autoridad que requiera la declaración o testimonio y, en todo caso, se estará a lo dispuesto en la ley que rija las facultades del servidor público correspondiente.
Al servidor público que viole lo dispuesto en este artículo, se le aplicará las penas a que se refiere el artículo 215 del Código Penal Federal, pero si el delito es cometido contra la administración de justicia, se la aplicarán las penas a que se refiere el artículo 225 del mismo ordenamiento.’
Asimismo, para dar congruencia a la misma se plantean reformas y adiciones a los artículos 215 y 225 del Código Penal Federal, en los siguientes términos:
Artículo 215.- (Se transcribe)
Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por la fracciones VI a IX, XIII y XIV, se le impondrá de dos a nueve años de prisión, de setenta hasta cuatrocientos días multa y destituciones e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Artículo 225.- (Se transcribe)
Es así, que el trabajo legislativo mexicano culminó con la creación del artículo 243 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual establece que: ( se transcribe)
Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que la libertad de expresión engloba dos aspectos: el derecho de expresar pensamientos e ideas y el derecho de recibirlas. Por lo tanto, cuando este derecho es restringido a través de una interferencia arbitraria, afecta no sólo el derecho individual de expresar información e ideas, sino también el derecho de la comunidad en general de recibir todo tipo de información y opiniones. (CIDH, OC-5/85, párrafo 39). Asimismo, cobre la censura previa, la Corte Interamericana ha sostenido que produce:
‘una suspensión radical de la libertad de expresión al impedirse la libre circulación de información, ideas, opiniones, o noticias. Esto constituye una violación radical tanto del derecho de cada persona a expresarse como del derecho de todos a estar bien formados, de modo que se afecta una de las condiciones básicas de una sociedad democrática’.
En este sentido, su apercibimiento consistente en la aplicación de una sanción por la omisión de una infracción, conculca directamente el principio 7° de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, ya que esa actividad puede generar autocensura.
La posibilidad de sanciones por informar cobre el tema que, con posterioridad y gracias al debate libre, estar sujeto a una investigación, conduce a la posible autocensura de los informantes para evitar sanciones, y al consecuente perjuicio de todos los ciudadanos que no podrán beneficiarse del intercambio de ideas.
La Corte Interamericana sostuvo (CIDH, OC-5-85, párrafo 33) al respecto que las dos dimensiones de la libertad de expresión, individual y colectiva, deben ser garantizadas simultáneamente. El condicionamiento a la información que puede recibir la sociedad a través de los medios de comunicación impide el flujo de información oportuna, disminuyendo la capacidad de la sociedad de participación informada.
Por consiguiente, no se podría considerar que en México se respetan y garantizan simultáneamente las dos dimensiones de la libertad de expresión, individual y colectiva, si por un lado aquél genera autocensura al investigar la información y hecho que por la labor periodística se haya obtenido.
A su vez, su petición es contraria al 8° principio de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, ya que pretende que revele información que se encuentra protegida por la libertad de expresión.
Según la interpretación que se le debe dar a los principios sobre la libertad de expresión, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que todo comunicador social tiene derecho a la reserva de sus fuentes de información, apuntes y archivos personales y profesionales.
Este principio establece el derecho de todo comunicador social a negarse a revelar las fuentes de información como así también el producto de sus investigaciones a entidades privadas, terceros, autoridades públicas o judiciales. Se considera que el secreto profesional es el derecho del comunicador social de no revelar información y documentación que ha recibido en confianza o como parte de su labor de investigación.
Una de las bases primarias del derecho a la reserva se constituye sobre el sustento de que el periodista, en su labor de brindar información a las personas y satisfacer el derecho de la mismas a recibir información, rinde un servicio público importante al reunir y difundir información que de otra forma, sin guardar el secreto de las fuentes, no podría conocerse.
Es así que su actuar es violatorio de los artículos 6 y 7° de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, 13 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, de los principios de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, y 243 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales.
Por consiguiente, desde este momento le manifestamos la intención de esta Casa Editorial de negarnos a proporcionar cualquier información solicitada, pues la misma se encuentra protegida por nuestro orden jurídico.”
Como se aprecia, el periódico “La Jornada” hizo del conocimiento de esta autoridad su negativa a proporcionar información relacionada con las circunstancias particulares en que arribó al conocimiento de los hechos de los que se da cuenta en las citadas notas periodísticas, en virtud del resguardo del que es objeto el secreto profesional de los periodistas, lo que imposibilitó a esta autoridad conocer la certeza de las aseveraciones que en dichas notas se consigna.
No obstante lo anterior, del análisis al texto de las notas periodísticas intituladas: “La posiciones encontradas en San Lázaro ante el IVA hacen naufragar la reforma fiscal”; “El blanquiazul busca alternativas para enfrentar un eventual rechazo de PRI y PRD”, la autoridad de conocimiento advierte que si bien dan cuenta de temas relacionados con la propuesta de modificación al cobro de I.V.A. presentada por el Ejecutivo Federal y, que presuntamente fue promovida por el Partido Acción Nacional, lo cierto es que no existe algún elemento a través del cual se pueda aseverar que el C. Felipe Calderón Hinojosa haya planteado una aplicación de dicho impuesto a medicinas y alimentos, y menos, que dicha acción sea resultado de una conducta fraudulenta (aprobación del Fobaproa) como lo pretende trasmitir la coalición quejosa en el mensaje materia del actual procedimiento.
En relación con la nota periodística intitulada:“Juntos podríamos cambiar las viejas estructuras enquistadas aún en el gobierno, dice; La reforma hacendaría, gracias al PRD: Calderón”, la autoridad de conocimiento estima que si bien da cuenta de una presunta entrevista realizada el veintiocho de diciembre de dos mil uno al C. Felipe Calderón Hinojosa, en la que hace referencia a una posible reforma propuesta por el Ejecutivo Federal al I.V.A, lo cierto es que no es posible desprender que el ciudadano en cuestión haya realizado una propuesta a la carga impositiva en cuestión derivado del FOBAPROA, máxime que en el mismo cuestionario precisa que ante la negativa de las fuerzas políticas del país para la modificación de la consabida carga tributaria, no es viable insistir en la misma.
En tal virtud, los elementos de convicción que aportó la coalición denunciada, en específico, la información proporcionada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, así como las notas periodísticas publicadas en el periódico “La Jornada”, resultan inconducentes para acreditar que las frases expuestas en el promocional materia del presente procedimiento se basaron en hechos veraces y objetivos, toda vez que no existe algún elemento que permita desprender que el C. Felipe Calderón Hinojosa haya propuesto que, derivado del FOBAPROA, se debe imponer una carga tributaria mayor a las personas de menores ingresos como lo muestra la coalición quejosa.
Por último, la conclusión del promocional, utilizando la frase “Manos sucias, más impuestos, cero empleos” concatenadas con los elementos visuales y auditivos expuestos en el promocional bajo estudio, denota la intención de presentar al referido candidato como una persona deshonesta que ha tenido vínculos con conductas contrarias a la ley o la verdad (“fraude del FOBAPROA”), que impondrá una carga tributaria en perjuicio de un sector de la población y que no genera empleos.
No obstante, dicha expresión carece de sustento en hechos reales y es producto de la manipulación de diversas expresiones formuladas por el C. Felipe Calderón Hinojosa.
En mérito de lo anterior, la manipulación y descontextualización gráfica y lingüística de los hechos y afirmaciones contenidos en el promocional de referencia, comunica dolosamente a los receptores del mismo una idea inexacta o equívoca de la realidad, con la única finalidad de denigrar al C. Felipe Calderón Hinojosa, trastocando los límites de la libertad de expresión, plasmada en el artículo 6° constitucional, y excediendo así mismo, los límites establecidos a través de los diversos criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de las sentencias recaídas en los expedientes SUP-RAP-009/2004 y SUP-RAP-034/2006 y su acumulado SUP-RAP/036/2006 , toda vez que la coalición emisora del mensaje funda sus afirmaciones en hechos manipulados y fuera de su contexto real, a fin de inducir a los receptores la idea de que el C. Felipe Calderón Hinojosa realiza propuestas inequitativas derivadas de conductas delictivas o deshonestas y que causarían un perjuicio a un sector de la población.
Lo anterior, se corrobora con los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral dentro de la sentencia recaída a los recursos de apelación identificados con los números de expedientes SUP-RAP-34/2006 y su acumulado SUP-RAP-036/2006, mismo que en la parte que interesa establecen:
“(...) las informaciones que con pretensiones de verosimilitud se difunden en la población, en específico a la ciudadanía en el campo de las cuestiones político- electorales, deben resultar veraces, esto es, estar sustentadas en hechos objetivos y reales, no manipulados, además susceptibles de ser comprobados razonablemente, y no apoyados en simples rumores, invenciones o insinuaciones insidiosas, sin que ello implique una exactitud inusitada no controvertida del hecho.
(...)
La disposición legal invocada [artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales] tiene por objeto excluir del ámbito de protección normativa aquellas críticas, expresiones, frases o juicios de valor que sólo tienen por objeto o como resultado la denostación, la ofensa o la denigración de otro Partido, de sus candidatos, de las instituciones públicas o de los ciudadanos, ya sea que ello sea consecuencia de una intención deliberada (elemento subjetivo) o como mero resultado de los términos lingüísticos utilizados (elemento objetivo), sin que para ello sea requisito ineludible el empleo de expresiones que, en sí mismas, constituyan una diatriba, calumnia, injuria o una difamación, ya que la lectura del dispositivo en análisis permite advertir que esa enunciación tiene un mero carácter instrumental, en tanto que hecho operativo de la hipótesis normativa es que el mensaje produzca el demérito, la denostación o, en palabras del legislador, la denigración del ofendido.
(...)
Consecuentemente, habrá transgresión a la obligación contenida en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del código electoral federal cuando el contenido del mensaje implique la disminución o el demérito de la estima o imagen de algún otro Partido o coalición, de sus candidatos, de las instituciones públicas o de los ciudadanos en general, como consecuencia de la utilización de diatribas, calumnias, injurias o difamaciones, esto es, por la utilización de calificativos o de expresiones intrínsecamente vejatorias, deshonrosas u oprobiosas, que, apreciados en su significado usual y en su contexto, nada aportan a la formación de una opinión pública libre, a la consolidación del sistema de Partidos y al fomento de una auténtica cultura democrática entre los afiliados o militantes partidarios y la ciudadanía en general, siendo, por tanto, la simple exteriorización de sentimientos o posturas personales y subjetivas de menosprecio y animosidad que no se encuentran al amparo ni de la libertad de expresión ni contribuyen al correcto funcionamiento armónico de la vida democrática; o bien, en el mismo supuesto se encontrarán aquellas expresiones o alusiones (escritas, habladas o representadas o gráficamente) que, no ubicándose formal y necesariamente en el supuesto anterior, resulten impertinentes, innecesarias o desproporcionadas ya sea para explicitar la crítica que se formula, ya para resaltar o enfatizar el mensaje, la oferta política o incluso la propuesta electoral que se pretende hacer llegar a un público determinado, esto es, cuando el propósito manifiesto del mensaje o su resultado objetivo no sea difundir preponderantemente dicha oferta o propuesta, sino descalificar a otro instituto político, cuestión que debe sopesarse por el operador jurídico bajo un escrutinio estricto, especialmente en aquellos casos, en los que el legislador ha delineado las características a que deben ceñirse ciertos mensajes que lleven a cabo los Partidos políticos, dado que con semejantes exigencias se propende a la realización de sus fines, en conformidad con lo establecido en el artículo 23, párrafo 1, del código electoral federal.
De lo hasta aquí expuesto se puede obtener que se infringe el mandato establecido en el artículo 38, apartado 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando en un mensaje:
1) Se emplean frases intrínsecamente vejatorias, deshonrosas u oprobiosas, entendidas tales expresiones en su significado usual y en su contexto (elemento objetivo), y
2) Se utilizan críticas, expresiones, frases o juicios de valor que, sin revestir las características anteriores, sólo tienen por objeto o como resultado, la ofensa o la denigración de alguno de los sujetos o entes previstos en la norma (elemento subjetivo).
Esta Sala Superior ha sostenido que la dilucidación de si una frase o expresión se ubica en el segundo de los supuestos enunciados viene como resultado del examen del contenido del mensaje, esto es, cuando su propósito manifiesto o su resultado objetivo no sea difundir preponderantemente una crítica razonada, una oferta política o un programa electoral, lo que es posible advertir si las expresiones resultan impertinentes, innecesarias o desproporcionadas para:
a) Explicitar la crítica que se formula, y
b) Resaltar o enfatizar la oferta política o la propuesta electoral que se pretende difundir al electorado.
(...)”
Luego entonces, el empleo de hechos descontextualizados, manipulados y carentes de sustento en un hecho real, produjo el efecto de causarle un daño a la imagen del entonces candidato a la Presidencia de la República del Partido Acción Nacional, perjudicando la fama pública u opinión colectiva que se tiene de dicho candidato.
En este sentido, la autoridad de conocimiento estima que el promocional bajo análisis, contraviene lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente al momento en que se cometieron los hechos que se analizan, toda vez que como ha quedado expuesto con antelación, las expresiones contenidas en el mismo, constituyen afirmaciones descontextualizadas, manipuladas y carentes de sustento que rebasan los límites establecidos en el ejercicio del derecho de libre manifestación de ideas consagrado en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien, por lo que hace a la manifestación de la otrora coalición denunciada, respecto a que el procedimiento administrativo sancionador debe ser más exhaustivo porque podría implicar la imposición de una sanción, cabe señalar que de las constancias que obran en autos, así como de lo precisado en los resultandos que fueron detallados en el presente fallo, se advierte que esta autoridad realizó todas aquellas diligencias necesarias para allegarse de las probanzas adecuadas que permitan efectuar una correcta calificación de la infracción, así como la debida individualización de la sanción que conforme a derecho resulte procedente.
Sobre este particular, cabe decir que con fecha quince de octubre de dos mil ocho, la autoridad de conocimiento notificó a los integrantes de la otrora coalición “Por el Bien de Todos”, el acuerdo a través del cual se pusieron a su disposición las actuaciones del presente expediente con el objeto de que manifestaran lo que a su derecho conviniese en relación con las mismas, sin embargo, fueron omisos en la atención al mismo.
Cabe decir que, en relación con el argumento vertido por la coalición denunciada en el sentido de que Partido Acción Nacional no presentó prueba alguna que fuera útil para acreditar la difusión del promocional de mérito, así como su duración, periodicidad, canales o frecuencias en que podría haber sido difundido, cabe recordar en principio que la existencia, contenido, autoría y difusión del mismo, no se encuentra sujeto a controversia ni son objeto de prueba, en virtud de que, en primer término, fue aportado en medio magnético por parte del Partido Acción Nacional, y adicionalmente obra en poder de esta autoridad, en los archivos de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, al haber sido detectado en el monitoreo practicado a petición del Consejo General del Instituto Federal Electoral, aunado a que su existencia y transmisión fue admitida por la coalición denunciada, en su escrito de contestación al emplazamiento realizado por esta autoridad.
Con relación a que el Partido Acción Nacional, no aportó elementos de prueba de los que se desprenda la duración del promocional de mérito, su periodicidad, los canales o frecuencias en que fue transmitido, resulta pertinente recordar que la autoridad electoral tiene facultades investigadoras, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 82, párrafo 1, inciso t), del código electoral federal, así como el 12 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones, previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Secretario Ejecutivo cuenta con atribuciones que permiten investigar la veracidad de los hechos denunciados, por los medios legales que tenga al alcance.
Al respecto, dicha potestad investigadora no se ve limitada por la inactividad de las partes o por los medios que éstas ofrezcan o pidan, ya que la finalidad de esta atribución es que la autoridad conozca de manera plena la verdad sobre los hechos sometidos a su potestad, con el fin de lograr la tutela efectiva del régimen jurídico electoral.
En ese orden de ideas, es necesario resaltar que el procedimiento administrativo sancionador electoral se rige predominantemente por el principio inquisitivo, pues una vez que se recibe la denuncia, corresponde a las autoridades competentes la obligación de seguir con su propio impulso el procedimiento por las etapas correspondientes, según lo prescriban las normas legales y reglamentarias, toda vez que se otorgan amplias facultades a la autoridad electoral para que efectúe la investigación de los hechos denunciados, lo que aconteció en la especie.
Es por ello, que esta autoridad considera que el argumento de la otrora coalición denunciada respecto a que el Partido Acción Nacional no aportó elemento de prueba alguno que fuera útil para acreditar la duración del promocional denunciado, la periodicidad en su difusión, los canales o frecuencias en que podría haber sido difundido, es inatendible, toda vez que como se dijo en las líneas que anteceden este procedimiento es de tipo inquisitivo, por lo que corresponde a la autoridad allegarse de los elementos necesarios para determinar la resolución que resulte procedente y máxime que en el caso, el Partido denunciante no sólo acompañó a su escrito de queja como medios probatorios indicios de los hechos denunciados, sino el promocional que consideró causaba un menoscabo a su esfera jurídica, por lo que esta autoridad contó con los elementos necesarios para hacer uso de sus facultades, lo que permitió realizar las diligencias necesarias para conocer el tiempo durante el cual fue transmitido el promocional, los canales, o frecuencias, así como las entidades federativas.
Cabe decir que, de las constancias que obran en autos, así como de lo precisado en los resultandos que fueron detallados en el presente fallo, se advierte que esta autoridad realizó todas aquellas diligencias que estimó necesarias para allegarse de los elementos pertinentes, y con ello contar con las probanzas adecuadas que permitan efectuar una correcta calificación de la infracción, así como la debida individualización de la sanción que conforme a derecho resulte procedente.
Por lo que hace al alegato relativo a que la otrora coalición responsable difundió el promocional denunciado por el Partido Acción Nacional en respuesta a una campaña negra iniciada por el citado Partido en contra de su entonces candidato a la Presidencia de la República, el C. Andrés Manuel López Obrador, el mismo es de desestimarse, toda vez que los Partidos políticos al ser entidades de interés público se encuentran obligados a conducirse de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Federal, así como en la normativa electoral; es por ello, que la circunstancia aludida en modo alguno puede servir de base para eximir a la entonces coalición “Por el Bien de Todos” de la responsabilidad de cumplir con lo dispuesto en el orden jurídico electoral.
Se estima que la calidad de instituciones de orden público que confiere a los Partidos políticos la Constitución General de la República y su coadyuvancia con las funciones político-electorales del Estado, como intermediarios entre éste y la ciudadanía, los obliga a conducirse conforme lo dispuesto en tal cuerpo normativo, así como con lo previsto en las demás leyes electorales, es por esto, que no es dable admitir que una conducta contraventora del orden jurídico electoral sea permitida si el Partido político argumenta que la misma se realizó como resultado del quebrantamiento de dicha obligación por parte de otro instituto político.
En ese sentido, cabe recordar que entre las razones que plasmó el legislador federal ordinario en la exposición de motivos de la iniciativa de reforma de 1996 en materia electoral se encontró el argumento de que no sería posible avanzar en la consolidación de un sistema de Partidos plural y competitivo si no se garantizaba que los institutos políticos se abstuvieran de proferir expresiones que únicamente atacaran su imagen pública y/o la de sus candidatos, pues de lo contrario el debate de las ideas que postulara cada actor político se convertiría únicamente en ataques que no coadyuvarían a que la ciudadanía pudiera realizar un análisis acerca de las propuestas que en teoría tendrían que ser expuestas por los entes políticos.
En consecuencia, esta autoridad considera que la actuación de los institutos políticos debe dirigirse a cumplir con la función pública que les fue encomendada; el hecho de que según el dicho de la otrora coalición denunciada el Partido Acción Nacional hubiese iniciado una campaña negra en contra de su entonces candidato a la Presidencia de la República, el C. Andrés Manuel López Obrador, no es justificación para que la otrora coalición hubiera ordenado la difusión de un promocional que contenía afirmaciones contraventoras de lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, apartado 2 del código electoral federal, pues en tales preceptos se prohíbe a los Partidos políticos el uso de expresiones que impliquen calumnias, diatribas, injurias, difamaciones o que denigren a otros institutos políticos, sus candidatos, ciudadanos o instituciones, sobre todo durante el desarrollo de un proceso electoral, toda vez que como ya se manifestó en líneas precedentes, de conformidad con lo sostenido en la exposición de motivos de la citada reforma de 1996, dicha prohibición se incluyó en la normativa electoral con el fin de que el debate político no se reduzca a simples ataques entre las fuerzas políticas.
En ese sentido, la restricción de referencia también debe ser acogida respecto al contenido de la propaganda política, situación que se justifica en el hecho que durante el tiempo de campañas electorales la participación de los diversos actores políticos y el debate público son mucho más intensos, pero tal situación no justifica que se utilicen expresiones contraventoras de la normativa electoral, como tampoco el hecho de que un Partido político supuestamente hubiese infringido primero la norma como en el caso lo señala la entonces coalición denunciada, pues se insiste, el argumento de que la transmisión del anuncio denunciado se hizo en respuesta a la campaña negra iniciada por el Partido Acción Nacional no encuentra justificación, pues invariablemente todos los Partidos se encuentran obligados a cumplir con lo dispuesto en el código electoral federal.
Sentado lo anterior, procede entrar al análisis de los elementos que acreditan las circunstancias particulares en que fue difundido el promocional identificado como “Informativa 8”:
ELEMENTOS DE PRUEBA
Corren agregados en autos los siguientes elementos probatorios:
I. El reconocimiento en la autoría y difusión del promocional que realizó la coalición denunciada.
II. El informe relativo al resultado del monitoreo de medios que fue remitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, del cual se desprende, lo siguiente:
Que el promocional identificado como “Informativa 8” tuvo en televisión 124 impactos, los días 2, 3, 4, 5, y 6 de junio de dos mil seis en el Distrito Federal, Sinaloa, Yucatán, Quintana Roo y Tabasco.
Que la transmisión del promocional se hizo a nivel nacional, siendo difundido por los canales con las siglas XHDF-TV, XEQ, XHQ-TV, XEW-TV, XHY-TV.
Que el periodo de transmisión del promocional fue del 2 al 6 de junio de 2006.
III. La respuesta que presentó el apoderado legal de Televisión Azteca S.A. de C.V. hizo del conocimiento de esta autoridad que el promocional “Informativa 8” fue difundido en cuatro ocasiones el día dos de junio de dos mil seis.
Conforme al informe antes detallado se evidencia que la transmisión del promocional objeto del presente procedimiento es atribuible a la otrora coalición denunciada, toda vez que desde el procedimiento especializado no fue controvertida su difusión y contenido por la entonces coalición en cita.
En este punto es importante destacar que, en la información remitida por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos en relación con el monitoreo de medios que efectuó la empresa IBOPE AGB México S.A. de C.V. por instrucción del Consejo General, se encuentra el número de repeticiones que fueron detectadas, las fechas, horas, siglas, canal, grupo, entidad, plaza, código del spot-versión, tipo de promocional, duración, Partido político o coalición, tipo de elección, candidato y programa.
En este sentido, es de destacarse que la empresa televisiva denominada Televisa S.A. de C.V., no atendió al requerimiento de información que esta autoridad le efectuó, a pesar de que se le giró un oficio de solicitud de información, así como dos recordatorios, motivo por el que esta autoridad se vio impedida de allegarse de mayores elementos que pudieran ser confrontados con el resultado del monitoreo de medios que se efectuó por órdenes del Consejo General de este Instituto.
Por su parte, cabe decir que la información que presentó la empresa TV Azteca S.A. de C. V., complementa los datos del monitoreo en cuestión, toda vez que hizo del conocimiento de esta autoridad que el promocional identificado como “Informativa 8” fue difundido en cuatro ocasiones el día dos de junio de dos mil seis.
En este orden de ideas, esta autoridad considera que la difusión del promocional de mérito, se tiene por acreditada con base en los resultados del monitoreo televisivo practicado por la empresa IBOPE AGB, México S.A. de C.V., durante el período comprendido del dieciséis de enero al dos de julio de dos mil seis, así como con la información que presentó la empresa TV Azteca S. A. de C. V.
El monitoreo en cuestión fue adjudicado directamente a IBOPE AGB México, S.A. de C.V., atento a lo señalado en el artículo 41, fracción III, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en relación con el oficio número DEPPP/3560/2005, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, mismo que tuvo por objeto satisfacer la necesidad institucional de monitorear los promocionales alusivos a los candidatos al cargo de Diputados Federales, Senadores y a la Presidencia de la República, transmitidos a través de medios electrónicos durante la etapa del dieciséis de enero al dos de julio de dos mil seis, es decir en el marco del proceso electoral federal 2005-2006, y se formalizó a través del contrato celebrado el treinta y uno de octubre de dos mil cinco.
La característica general de este monitoreo es que fue de carácter muestral, y compiló diariamente las transmisiones de los canales de televisión a nivel nacional (tanto los de sistema abierto como los de índole restringido o por suscripción), revisándose los que fueron difundidos en aquellas ciudades con mayor peso o representatividad en la república mexicana.
Ahora bien, debe recordarse que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que los monitoreos constituyen una herramienta técnica que auxilia a las autoridades electorales, para verificar si los Partidos políticos han actuado respetando las principios de igualdad y equidad, rectores del sistema comicial mexicano.
El monitoreo de medios de comunicación es el conjunto de actividades diseñadas para medir, analizar y procesar en forma continua la información emitida por medios de comunicación electrónicos, impresos o alternos, respecto de un tema, lugar y tiempo determinados, con el registro y representación objetiva de los promocionales, anuncios, programas, etcétera, objeto del monitoreo.
En cuanto procedimientos técnicos que permiten medir la cantidad y calidad de los mensajes publicados en medios de comunicación, los monitoreos han sido introducidos en el ámbito electoral como una herramienta para auxiliar y coadyuvar en las funciones al control y fiscalización de las actividades de los Partidos políticos, encomendadas a las autoridades electorales.
En el caso concreto, el monitoreo reportado por IBOPE AGB México, S.A. de C.V., correspondiente al período del dieciséis de enero al dos de julio de dos mil seis, cuenta con un respaldo documental asentando para cada promocional, su fecha y hora de transmisión, las siglas del canal en donde fue difundido, el grupo televisivo al que pertenece, la entidad o plaza donde se transmitió, la versión del promocional, tipo de programa en el que se liberó al espectro radioeléctrico y su duración, entre otros datos.
Dicha metodología permite a esta autoridad contar con elementos suficientes y adecuados para determinar clara y contundentemente, las frecuencias de difusión de tales promocionales y los lugares en los cuales fueron vistos en territorio nacional, documento al que se otorga valor probatorio pleno para tener por acreditados la transmisión del spot aludido por el quejoso.
Lo anterior encuentra apoyo en lo sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-179/2005 y su acumulado SUP-JRC-180/2005, a saber:
“El monitoreo de medios de comunicación es el conjunto de actividades diseñadas para medir, analizar y procesar en forma continua la información emitida por medios de comunicación electrónicos, impresos o alternos, respecto de un tema, lugar y tiempo determinados, con el registro y representación objetiva de los promocionales, anuncios, programas, etcétera, objeto del monitoreo.
En cuanto procedimientos técnicos que permiten medir la cantidad y calidad de los mensajes publicados en medios de comunicación, los monitoreos han sido introducidos en el ámbito electoral como una herramienta para auxiliar y coadyuvar en las funciones al control y fiscalización de las actividades de los Partidos políticos, encomendadas a las autoridades electorales.
En conformidad con el artículo 11, undécimo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México, el Instituto Electoral del Estado de México tiene a su cargo, entre otras actividades, las relativas a la fiscalización del financiamiento público y gastos de los Partidos políticos.
En el ejercicio de esta actividad el Consejo General del citado instituto se apoya de las comisiones de Fiscalización y de Radiodifusión y Propaganda.
En términos de lo establecido en los artículos 61 y 62 del código electoral local, la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México es el órgano técnico electoral encargado de la revisión de los informes sobre el origen y aplicación de los recursos, que rindan los Partidos políticos; para lo cual, cuenta con las atribuciones siguientes: 1) Elaborar lineamientos técnicos (que serán aprobados por el Consejo General) sobre cómo presentar los informes y cómo llevar el registro de los ingresos y egresos, así como la documentación comprobatoria; 2) Previo acuerdo del Consejo General, realizar auditorías (entre ellas de los fondos, fideicomisos y sus rendimientos financieros que tengan los Partidos políticos); 3) Revisar y emitir dictámenes respecto de las auditorías practicadas por los Partidos políticos, y 4) Las demás que establezca el propio código electoral o las que establezca el Consejo General.
Por su parte, la Comisión de Radiodifusión y Propaganda del multicitado instituto tiene a su cargo, entre otras funciones, acorde con lo dispuesto por los artículos 66 y 162 del código referido, la realización de: 1) monitoreos cuantitativos y cualitativos de medios de comunicación electrónicos e impresos durante el periodo de campaña electoral, o antes si así lo solicita un Partido políticos y 2) monitoreos de la propaganda de Partidos políticos colocados en bardas, anuncios espectaculares, postes, unidades de servicio público, y todo tipo de equipamiento utilizado para difundir mensajes, los cuales en la práctica son conocidos comúnmente como medios alternos.
Estos monitoreos, acorde con lo establecido en el numeral 162 citado tienen como finalidades: a) garantizar la equidad en la difusión de los actos proselitistas de los Partidos políticos; b) medir los gastos de inversión en medios de comunicación de dichas entidades de interés público y c) apoyar la fiscalización de los Partidos para prevenir que se rebasen los topes de campaña. […]
Acorde con lo dispuesto en los artículos 335, 336, y 337, párrafo primero, fracción II del Código Electoral del Estado de México, los monitoreos referidos sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.”
Al efecto, esta autoridad tomará en cuenta la información contenida en el reporte de monitoreo de medios en el que se señala que el promocional identificado como “Informativa 8” tuvo 124 impactos durante los días 2, 3, 4, 5 y 6 de junio de 2006.
Una vez sentado lo anterior, esta autoridad considera que cuenta con los elementos necesarios que deben ser valorados al momento de individualizar la sanción correspondiente, toda vez que ha quedado acreditada la responsabilidad de la otrora coalición denunciada en la autoría y difusión del promocional identificado como “Informativa 8”.
En mérito de lo expuesto, se propone declarar fundado el presente procedimiento administrativo sancionador, a efecto de imponer la sanción que corresponda.
6.- Que una vez que ha quedado demostrada plenamente la comisión del ilícito y la responsabilidad de la otrora coalición “Por el Bien de Todos”, se procede a imponer la sanción correspondiente.
Cabe señalar que como se precisó en el considerando segundo de la presente resolución, la individualización y calificación de la infracción se realizará conforme a lo previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el 14 de enero de 2008, toda vez que en el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se aprueba el ordenamiento legal antes citado, la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL” y el principio tempus regit actum (que refiere que los delitos se juzgarán de acuerdo con las leyes vigentes en la época de su realización), el fondo del presente asunto deberá ser resuelto conforme a las disposiciones aplicables al momento en que se concretaron los hechos denunciados.
En esa tesitura, el artículo 269, apartado 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece las sanciones aplicables a los Partidos y agrupaciones políticas nacionales, en tanto que el apartado 2, refiere los supuestos típicos sancionables y en específico el inciso a), señala que podrán ser impuestas cuando los Partidos políticos incumplan las obligaciones establecidas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables del ordenamiento invocado.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las Tesis de Jurisprudencia identificadas con los rubros: "ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL" y "SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN", con números S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003 respectivamente, señala que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un Partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta.
I. Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar:
El tipo de infracción.
La conducta cometida por la otrora coalición “Por el Bien de Todos” vulnera lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con las restricciones previstas en el artículo 6° de la Constitución Federal para, a partir de ello, establecer la finalidad o valor protegido en la norma violentada, así como la trascendencia de la infracción.
Al respecto, es necesario recordar que dicha prohibición formó parte de las reformas que sufrió el sistema electoral en el año 1996, la cual tuvo entre sus propósitos centrales, según se desprende de la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente, fortalecer y consolidar un sistema plural y competitivo de Partidos políticos y equidad en las condiciones de la contienda electoral.
En ese orden de ideas, es posible afirmar que el legislador ordinario federal al establecer la prohibición contenida en el artículo 38, apartado 1, inciso p) del código electoral federal consideró que no sería posible avanzar en la consolidación de un sistema de Partidos plural y competitivo y con apego a los principios constitucionales que debe cumplir toda elección democrática para que sea considerada válida, si se permitía que los actores políticos utilizaran diatribas, calumnias, infamias o difamación en contra de otros Partidos políticos o de sus candidatos. Dicha prohibición se vuelve de mayor relevancia durante el tiempo de campañas electorales, toda vez que durante ese periodo el debate político es mucho más intenso, es por ello, que en el artículo 186, apartado 2 del cuerpo normativo en cita, también se establece la prohibición de utilizar ese tipo de expresiones en el contenido de la propaganda política.
Es por ello, que se considera que el propósito de la prohibición contenida en el numeral 38, apartado 1, inciso p) del código federal electoral, por un lado es incentivar verdaderos debates públicos enfocados no sólo en presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, sino también que permita afirmar que la elección se efectuó de forma libre y auténtica, pues en todo momento se propició la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los Partidos políticos en sus documentos básicos y particularmente en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieran registrado y por otro lado, inhibir que la propaganda política se degrade en una escala de expresiones no protegidas en la ley, como lo son las que impliquen diatriba, calumnia, injuria, difamación o que denigre a los Partidos políticos, candidatos, instituciones públicas o ciudadanos.
La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
Al respecto, cabe señalar que no obstante haberse acreditado la violación a lo dispuesto en distintos preceptos legales por parte de la otrora coalición “Por el Bien de Todos”, ello no implica que estemos en presencia de una pluralidad de infracciones o faltas administrativas, ya que en dichas normas el legislador pretendió tutelar, en esencia, el mismo valor o bien jurídico (el cual se define en el siguiente apartado).
El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas).
En esa tesitura, se puede afirmar que los bienes jurídicos tutelados por los preceptos antes señalados consisten en el normal desarrollo del proceso electoral y la equidad en la contienda, basada en la exposición de las ideas que permitan a la ciudadanía decidir entre una u otra de las opciones políticas existentes, es decir, que con ella se logre que el electorado emita un voto razonado, por ello es que los Partidos políticos deben abstenerse de utilizar cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros Partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en específico en el contenido de la propaganda política que se utilice durante las mismas.
Por lo que hace a la jerarquía de tales bienes, debe decirse que dicha prohibición fue incluida con la finalidad de que exista un funcionamiento armónico de la vida democrática, máxime que se debe tener mayor cuidado durante el desarrollo de un proceso electoral toda vez que en ese tiempo el debate político aumenta pues todos los actores políticos pretenden conseguir más adeptos exponiendo sus plataformas y programas de acción frente a los que exponen otros institutos políticos o candidatos.
En ese orden de ideas, es válido afirmar que el artículo 38, apartado 1, inciso p) del código electoral federal tiene por objeto excluir del ámbito de protección normativa aquellas críticas, expresiones, frases o juicios de valor que sólo tengan por objeto, o como resultado, la denostación, ofensa o la denigración de otro Partido, de sus candidatos, de las instituciones públicas o de los ciudadanos, ya sea que ello sea consecuencia de una intención deliberada o como mero resultado de los términos lingüísticos utilizados.
Lo antes razonado es consistente con el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-34/2006.
En el caso concreto, la finalidad que persigue el legislador al señalar que no podrá utilizarse cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros Partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales, es precisamente garantizar que la contienda electoral se realice en un ambiente adecuado, que permita afirmar que la elección se efectuó de forma libre y auténtica, pues en todo momento se propició la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los Partidos políticos en sus documentos básicos y particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieran registrado.
Por otra parte, según se advierte en autos, la infracción administrativa se derivó de la difusión de un promocional que esta autoridad consideró conculcatorio de lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que contenían afirmaciones que se encontraban dirigidas fundamentalmente a demeritar la imagen del C. Felipe Calderón Hinojosa, entonces candidato a la Presidencia de la República postulado por el Partido Acción Nacional, y de ninguna manera se contribuía a formar una opinión pública mejor informada.
En esa tesitura, se estima que el efecto de la infracción administrativa consistió en causar un daño en la imagen pública del entonces candidato en cita y con ello se violentó la prohibición de utilizar en la propaganda política expresiones que implicaran diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación ya que el promocional, objeto de este procedimiento, no proporcionó a los ciudadanos elementos que les hubieran permitido contrastar y valorar las opciones políticas propuestas, y de esa forma poder optar por alguna de ellas con base en la exposición de sus ideas y no así en el descrédito de sus candidatos.
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción.
Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta que debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:
a) Modo. El promocional identificado como “Informativa 8” que fue difundido en televisión por la otrora coalición “Por el Bien de Todos” contenía afirmaciones que tenían como fin causar un daño en la imagen pública del entonces candidato a la Presidencia de la República registrado por el Partido Acción Nacional, el C. Felipe Calderón Hinojosa, lo que en la especie trastocó los limites en el ejercicio del derecho de libre manifestación de ideas.
b) Tiempo. De los elementos que obran en autos, se evidencia que la transmisión del promocional se efectuó durante el proceso electoral federal llevado a cabo en el año dos mil seis, en el mes de junio, según se desprende del informe remitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos relacionada con el resultado del monitoreo de medios que esta autoridad ordenó se realizara.
En específico el promocional identificado como “Informativa 8”, tuvo en televisión 124 impactos en el transcurso de los días los días 2, 3, 4, 5, y 6 de junio de dos mil seis.
Dicha información, se sustenta tanto en el monitoreo de medios como en la información que dio a conocer el apoderado legal de TV Azteca, toda vez que él manifestó que el Partido de la Revolución Democrática difundió el día dos de junio de dos mil seis el promocional de mérito.
c) Lugar. Al respecto, cabe señalar que el monitoreo de medios arrojó los siguientes resultados:
PROMOCIONAL “INFORMATIVA 8”, fue difundido en el Distrito Federal, Sinaloa, Yucatán, Quintana Roo y Tabasco, por los canales con las siglas XHDF-TV, XEQ, XHQ-TV, XEW-TV, XHY-TV.
Intencionalidad
Al respecto, se considera que el promocional objeto del presente procedimiento contenía afirmaciones que tenían como fin causar un daño en la imagen pública del entonces candidato a la Presidencia de la República registrado por el Partido Acción Nacional, el C. Felipe Calderón Hinojosa.
En este sentido, es importante mencionar que en el caso se debe poner especial atención en el contenido del promocional denunciado, toda vez que el mismo no es resultado de declaraciones espontáneas e improvisadas, por el contrario es producto de una reflexión previa, lo que nos permite considerar que existió el animo de causar un daño a la imagen de uno de los contendientes electorales.
La anterior consideración encuentra sustento en lo expuesto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-009/2004, en el cual señaló lo siguiente:
“...no cabe dar el mismo tratamiento a expresiones espontáneas e improvisadas surgidas con motivo de la celebración de una entrevista, de un debate, de una discusión, a las emanadas de una intervención oral en un evento o acto político, o incluso en una situación conflictiva, que aquellas producto de un natural sosiego, planificación o en las que cabe presumir una reflexión previa y metódica, como las contenidas en boletines de prensa, desplegados o en algún otro comunicado oficial, así como en las desplegadas en la propaganda partidista, la cual, según enseñan las máximas de la experiencia, hoy en día obedece a esquemas cuidadosamente diseñados, incluso, en no pocas ocasiones son consecuencia de estudios mercadológicos altamente tecnificados, en los que se define, con apoyo en asesorías o mediante la contratación de agencias especializadas, con claridad el público al que se dirige la propaganda y el tipo de mensaje que resulta más afín o atractivo para dicho sector de la población...”
Así, se considera que en el caso que nos ocupa el contenido del multicitado promocional implica un animus injuriandi, ya que representa la voluntad interna de un sujeto de derecho, como lo era la otrora coalición “Por el Bien de Todos”, que se manifiesta en forma perceptible y produce un resultado formalmente antijurídico, ya que la difusión de los anuncios comerciales aluden a conductas negativas que implican calumnia al entonces candidato a la máxima magistratura del país postulado por el Partido Acción Nacional, mismo que fue transmitido durante el mes de junio de dos mil seis, es decir, dentro del período de campaña para promocionar la candidatura a la Presidencia de la República e incluso es de resaltarse que la transmisión se realizó en los últimos días a que concluyera el periodo de campaña en el proceso electoral federal de dos mil seis, el cual como se dijo con antelación fue producto de una planificación en la que cabe presumir una reflexión previa y metódica, tanto para su realización cuanto para su difusión frente al electorado.
En virtud de lo anterior, se concluye que la otrora coalición “Por el Bien de Todos” actuó de forma intencional tanto en la realización del promocional de referencia, como en la contratación de la transmisión del mismo, con el objetivo de desprestigiar la imagen del C. Felipe Calderón Hinojosa, entonces candidato al cargo de Presidente de la República postulado por el Partido Acción Nacional frente al electorado, a fin de obtener para sí el voto en los comicios nacionales acaecidos en dos mil seis, lo que apreciado de forma conjunta permite vislumbrar que la conducta violatoria reprochable a la otrora coalición denunciada se verificó como producto de un sistema encaminado a vulnerar el orden en la contienda electoral.
Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas.
Al respecto, esta autoridad considera que la conducta desplegada por la otrora coalición responsable se puede considerar como reiterada, pues, como se precisó en líneas que anteceden el promocional objeto de este procedimiento tuvo 124 impactos en el mes de junio de dos mil seis en el Distrito Federal, Sinaloa, Yucatán, Quintana Roo y Tabasco.
Las condiciones externas y los medios de ejecución
Condiciones externas (contexto fáctico)
La difusión del promocional televisivo denunciado identificado como “Informativa 8” se realizó durante el pasado proceso electoral federal, en específico en el mes de junio de 2006, momento en el que se realizaban las últimas actividades de proselitismo, con el fin de obtener el voto de la ciudadanía.
Medios de ejecución.
Por cuanto a la difusión del promocional objeto del presente procedimiento, cabe señalar que de la investigación realizada por esta autoridad únicamente se encontraron elementos para acreditar su difusión televisiva.
II. Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:
La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra.
Conforme con lo que antecede, atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como al hecho de que la conducta se estimó intencional y reiterada, esta autoridad considera que la infracción debe ser calificada como de gravedad mayor.
Asimismo, es de mencionarse que los Partidos políticos tienen la ineludible obligación de respetar las reglas impuestas por el código federal comicial, pues deben abstenerse de utilizar expresiones que impliquen diatriba, calumnia, injuria o difamación en contra de otro Partido político, sus candidatos, instituciones o particulares. Tal restricción debe ser observada con mayor rigor durante el tiempo de campaña electoral, con el fin de que el desarrollo de la vida democrática se efectúe en el contexto que permita afirmar que la elección se celebró de forma auténtica y libre.
Por todo lo anterior (especialmente, el bien jurídico protegido y los efectos de la infracción), la conducta irregular cometida por la entonces coalición "Por el Bien de Todos" debe ser objeto de una sanción que debe tomar en cuenta la intención y reiteración de la conducta, así como la calificación de gravedad mayor, además de las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), a efecto de determinar la sanción que deba imponerse, sin que ello implique que la misma no cumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.
Reincidencia.
Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudo haber incurrido el Partido responsable.
Al respecto, esta autoridad considerará reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el código federal electoral incurra nuevamente en la misma conducta infractora.
Así las cosas, cabe decir que no existe constancia en los archivos de este Instituto Federal Electoral de que los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia en anteriores procesos electorales hubiesen cometido este mismo tipo de falta.
Sin embargo, esta autoridad considera que la conducta desplegada por la otrora coalición responsable se puede considerar como reiterada, pues, como se precisó en líneas que anteceden, el promocional objeto de este procedimiento tuvo varios impactos en el mes de junio de dos mil seis por diversos canales de televisión de diferentes estados de la República, tal como se reseñó en líneas que anteceden.
Sanción a imponer
En este sentido, como se expuso con antelación las sanciones que se pueden imponer a los Partidos políticos que integraron la otrora coalición “Por el bien de Todos”, son las que se encontraban especificadas en el artículo 269, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente al momento en que se realizaron los actos, mismas que son:
a) Amonestación pública;
b) Multa de cincuenta a cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
c) Reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda por el período que señale la resolución;
d) Supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución;
e) Negativa del registro de las candidaturas;
f) Suspensión de su registro como Partido político o agrupación política, y
g) La cancelación de su registro como Partido político o agrupación política.
En el caso a estudio, esta autoridad estima que las hipótesis previstas en los incisos a) y b) del catálogo sancionador (amonestación pública y multa) incumplirían con las finalidades señaladas para inhibir la realización de conductas como la desplegada por la otrora coalición denunciada, en tanto que las señaladas en los incisos d) a g) pudieran considerarse excesivas, dadas las circunstancias en las que se cometió la falta.
En consecuencia, toda vez que la infracción se ha calificado como de gravedad mayor y no se advierten circunstancias que justifiquen la imposición de una amonestación pública o una multa, esta autoridad estima que lo procedente es aplicar a la entonces coalición "Por el bien de Todos" una sanción consistente en la reducción de sus ministraciones, porque en caso de no hacerlo así, sería posible que no se inhibiera la conducta para próximos procesos, toda vez que los integrantes de la otrora coalición responsable podrían estimar que el beneficio obtenido por la difusión de este promocional es mayor al detrimento que podrían sufrir en su financiamiento.
Asimismo, se estima que la imposición de la sanción referida también encuentra sustento en el hecho de que con ella se inhiba la intención de afectar la calidad y civilidad de la vida democrática y de la competencia electoral, toda vez que como ha quedado precisado la otrora coalición “Por el Bien de Todos” intencionalmente difundió promocionales que denostaban la imagen del entonces candidato a la presidencia de la República del Partido Acción Nacional.
Es por ello, que teniendo en cuenta la gravedad de la falta, así como las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto, considerando que la coalición “Por el Bien de Todos” trasgredió lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2 del código federal electoral vigente al momento en que acontecieron los hechos denunciados, por la difusión televisiva de un promocional en contra del entonces candidato al cargo de Presidente de la República postulado por el Partido Acción Nacional, el C. Felipe Calderón Hinojosa, la sanción que debe aplicarse a la otrora coalición infractora como se precisó en el párrafo que antecede es la prevista en el artículo 269, párrafo 1, inciso c) del ordenamiento legal en cita, consistente en una reducción de ministraciones por un equivalente a la cantidad de $2,550,000.00 (Dos millones quinientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), con el objeto de que la sanción impuesta sea significativa, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro.
No es óbice a lo anterior referir que dicha reducción de ministraciones deberá ser dividida entre los Partidos coaligados, en virtud de que las faltas cometidas por una coalición deben ser sancionadas de manera individual tal y como lo ha sustentado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis S3EL 025/2002, “COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE”.
En este sentido, es menester señalar que de acuerdo con el convenio de coalición total celebrado por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia para la contienda electoral del año dos mil seis, dichos institutos políticos acordaron aportar el total del financiamiento público que recibieron para gastos de campaña, elemento que se tomará como base para determinar el grado de participación en la misma, toda vez que aun y cuando los Partidos políticos reciben financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades, esta cifra es la que con certeza se puede tener como la mínima aportada a la coalición que se formó.
De las cifras antes mencionadas válidamente se puede concluir que el Partido de la Revolución Democrática participó en la formación de la Coalición “Por el Bien de Todos” con una aportación equivalente al 57.357% (cincuenta y siete punto trescientos cincuenta y siete por ciento), mientras que el Partido del Trabajo aportó un 21.477% (veintiuno punto cuatrocientos setenta y siete por ciento) y Convergencia contribuyó con un 21.164% (veintiuno punto ciento sesenta y cuatro por ciento) del monto total para la formación de dicha coalición [cifras redondeadas al tercer decimal].
Dicho lo anterior, la sanción que corresponde al Partido de la Revolución Democrática es de $1,462,603.5 (Un millón cuatrocientos sesenta y dos mil seiscientos tres pesos 50/100 M.N.), al Partido del Trabajo es de $547,663.50 (quinientos cuarenta y siete mil seiscientos sesenta y tres pesos 50/100 M.N. y a Convergencia es de $539,682.00 (Quinientos treinta y nueve mil seiscientos ochenta y dos pesos 00/100 M.N.)
El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción.
En el caso a estudio, se estima que la campaña publicitaria de la otrora coalición “Por el Bien de Todos” generó el descrédito o descalificación del C. Felipe Calderón Hinojosa, entonces candidato a la Presidencia de la República del Partido Acción Nacional, afectando negativamente la imagen de dicho contendiente frente al electorado y violentando con ello el sistema de Partidos al no permitir que prevaleciera el respeto entre los institutos políticos dentro de la contienda electoral.
Es importante considerar que el promocional denunciado no tenían la finalidad de dar a conocer la ideología, principios o programa de acción que postulaba la otrora coalición “Por el Bien de Todos”, sino afectar la imagen de un candidato postulado por uno de sus adversarios, lo cual trastoca la calidad y civilidad de la vida democrática y la competencia electoral.
Lo anterior, dio como resultado que no se diera una convivencia armónica dentro de la comunidad a la que pertenecen los Partidos políticos ni se generara una crítica constructiva de cada uno de ellos, siendo que los Partidos políticos son uno de los pilares de la formación y desarrollo democrático de la sociedad.
En este sentido, se trasgredió el bien jurídico tutelado por el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del código comicial, que en lo general a tiende a la salvaguarda del sistema de Partidos y, en lo particular, procura el respeto al principio fundamental de participación de los mismos dentro y fuera de las contiendas electorales, tal como se explicó en los párrafos que anteceden.
En este tenor, la difusión del promocional identificado como “informativa 8”, realizada por la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”, formó parte de una campaña sistemática dirigida a desacreditar la imagen del C. Felipe Calderón Hinojosa, entonces candidato a la Presidencia de la República del Partido Acción Nacional frente al electorado, motivo por el cual se estima que la entidad política denunciada trastocó el principio de celebración de elecciones pacíficas.
Lo anterior, en virtud de que el contenido del promocional de mérito, tuvo como finalidad generar antipatía en la ciudadanía respecto del candidato a la máxima magistratura del país, lo que se presume generó un distanciamiento entre los electores que optaban por esa fuerza política frente a otros que compartían una diversa ideología o interés en particular.
En este contexto, se considera que existen elementos suficientes para afirmar que la difusión de los mensajes desplegados por la otrora coalición “Por el Bien de Todos” contribuyeron a la generación de un ambiente adverso al que debe rodear una contienda equitativa, derivado de la emisión de mensajes que no aportaron propuestas que coadyuvaran al fortalecimiento de una auténtica cultura democrática que permitiera que la ciudadanía emitiera un voto razonado, sino que por el contrario, polarizaron la posición de éstos frente a una determinada opción política.
En este contexto, se considera que existen elementos suficientes para afirmar que la difusión del mensaje desplegado por la otrora coalición “Por el Bien de Todos” contribuyó a la generación de un ambiente adverso al que debe rodear una contienda equitativa, derivado de la emisión de un mensaje que no aportó propuestas que coadyuvaran al fortalecimiento de una auténtica cultura democrática que permitiera que la ciudadanía emitiera un voto razonado, sino que por el contrario, polarizó la posición de éstos frente a una determinada opción política.
Las condiciones socioeconómicas del infractor.
Dada la cantidad que se impone como reducción de ministraciones a cada Partido, comparada con el financiamiento que reciben de este Instituto Federal Electoral para el presente año, para cumplir con sus obligaciones ordinarias, se considera que no se afecta su patrimonio, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo CG10/2008 aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el día veintiocho de enero del presente año, se advierte que el Partido de la Revolución Democrática recibirá para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes la cantidad de $424,209,886.25 (Cuatrocientos veinticuatro millones doscientos nueve mil ochocientos ochenta y seis pesos 25/100 M.N.), el Partido del Trabajo recibirá $201,211,946.92 (doscientos un millones doscientos once mil novecientos cuarenta y seis pesos 92/100 M.N.) y Convergencia obtendrá el equivalente a $190,244,835.15 (Ciento noventa millones doscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos treinta y cinco pesos 15/100 M.N.).
En esa tesitura, el Partido de la Revolución Democrática de conformidad con lo antes expresado será sancionado con una reducción de ministraciones de $1,462,603.5 (Un millón cuatrocientos sesenta y dos mil seiscientos tres pesos 50/100 M.N.), la cual equivale al 0.344% (cifra redondeada al tercer decimal) del financiamiento total que reciba por concepto de actividades ordinarias.
A su vez, el Partido de la Revolución Democrática recibirá mensualmente la suma de $35,350,823.8541 (treinta y cinco millones trescientos cincuenta mil ochocientos veintitrés pesos 8541/1000 M.N.), por lo que la sanción en comento será reducida en las siguientes seis mensualidades que reciba, una vez que haya quedado firme la presente determinación, precisando que la reducción de ministraciones impuesta equivale sólo al 0.689% de su ministración mensual.
Por su parte, el Partido del Trabajo será sancionado con una reducción de ministraciones de $547,663.50 (quinientos cuarenta y siete mil seiscientos sesenta y tres pesos 50/100 M.N., la cual equivale al 0.272% (cifra redondeada al tercer decimal) del financiamiento total que reciba por concepto de actividades ordinarias.
Así, el Partido del Trabajo recibirá mensualmente la suma de $16,767,662.2433 (dieciséis millones setecientos sesenta y siete mil seiscientos sesenta y dos pesos 2433/1000 M.N), por lo que la sanción en comento será reducida en las siguientes seis mensualidades que reciba, una vez que haya quedado firme la presente determinación, precisando que la reducción de ministraciones impuesta equivale sólo al 0.544% de su ministración mensual.
Por último, Convergencia de conformidad con lo antes expresado será sancionado con una reducción de ministraciones de $539,682.00 (quinientos treinta y nueve mil seiscientos ochenta y dos pesos 00/100 M.N.), la cual equivale al 0.283% (cifra redondeada al tercer decimal) del financiamiento total que reciba por concepto de actividades ordinarias.
En este tenor, Convergencia se le entregará mensualmente la cantidad de $15,853,736.2625 (quince millones ochocientos cincuenta y tres mil setecientos treinta y seis pesos 2625/100 M.N.) [cifras redondeadas al cuarto decimal], por lo que la sanción en comento será reducida en las siguientes seis mensualidades que reciba, una vez que haya quedado firme la presente determinación, precisando que la reducción de ministraciones impuesta equivale sólo al 0.567% de su ministración mensual.
Bajo estas premisas, toda vez que el importe total de las sanciones habrá de ser deducido de las siguientes seis ministraciones mensuales que por dicho concepto habrán de recibir los Partidos políticos que integraron la otrora coalición “Por el Bien de Todos”, una vez que la presente resolución haya quedado firme, ello, de ninguna manera podría considerarse significativo, o bien, obstaculizador para el cumplimiento de los fines constitucionales y legales impuestos a dichos institutos políticos.
Con base en lo antes expuesto, se considera que la sanción impuesta a los Partidos políticos que integraron la otrora coalición “Por el Bien de Todos”, de ninguna forma puede considerarse significativa, o bien, un obstáculo para el cumplimiento de los fines constitucionales y legales impuestos a dichos institutos políticos.
Impacto en las actividades del sujeto infractor.
Derivado de lo anteriormente señalado, se considera que de ninguna forma la sanción impuesta es gravosa para los Partidos políticos integrantes de la otrora coalición “Por el Bien de Todos”, es decir, no se verán afectados para cumplir con las actividades que durante este periodo realicen (actividades ordinarias y específicas), máxime si se toma en cuenta que la reducción impuesta se irá deduciendo de las siguientes seis ministraciones mensuales que reciban los institutos políticos de referencia, una vez que haya quedado firme el presente fallo.
7.- Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 366, párrafos 4, 5, 6, 7 y 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:
R E S O L U C I Ó N
PRIMERO. Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador incoado en contra de la otrora coalición “Por el Bien de Todos”, en términos de lo dispuesto en el considerando 5 de la presente determinación.
SEGUNDO. Se impone al Partido de la Revolución Democrática una sanción consistente en la reducción de sus ministraciones equivalente al 0.344% (cifra redondeada al tercer decimal), del financiamiento total que reciba por concepto de actividades ordinarias, la cual asciende a la cantidad líquida de $1,462,603.5 (Un millón cuatrocientos sesenta y dos mil seiscientos tres pesos 50/100 M.N.)
TERCERO. Se impone al Partido del Trabajo una sanción consistente en la reducción de sus ministraciones equivalente al 0.272% (cifra redondeada al tercer decimal), del financiamiento total que reciba por concepto de actividades ordinarias, la cual asciende a la cantidad líquida de $547,663.50 (quinientos cuarenta y siete mil seiscientos sesenta y tres pesos 50/100 M.N.
CUARTO. Se impone al Partido Convergencia una sanción consistente en la reducción de sus ministraciones equivalente al 0.283% (cifra redondeada al tercer decimal), del financiamiento total que reciba por concepto de actividades ordinarias, la cual asciende a la cantidad líquida de $539,682.00 (Quinientos treinta y nueve mil seiscientos ochenta y dos pesos 00/100 M.N.)
QUINTO. El monto de las sanciones antes referidas será deducido de las siguientes seis ministraciones mensuales del financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciban los Partidos políticos que integraron la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”, una vez que esta Resolución haya quedado firme.
SEXTO. Notifíquese la presente Resolución.
QUINTO. Agravios de los recurrentes. Los conceptos de perjuicio expuestos por los Partidos políticos apelantes, son los siguientes.
a) El Partido de la Revolución Democrática, esgrimió los siguientes agravios:
AGRAVIO PRIMERO
FUENTE DEL AGRAVIO.- Son fuente de agravio todos y cada uno de los considerandos, en particular los considerandos 2, 3, 4, 5 y 6, y los puntos resolutivos de la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR INICIADO EN CONTRA DE LA OTRORA COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS” POR HECHOS QUE CONSTITUYEN PROBABLES INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-RAP-68/2008 Y SUS ACUMULADOS SUP-RAP-94/2008 Y SUP-RAP-113/2008”; aprobada por el órgano superior de dirección de la referida autoridad administrativa electoral federal en sesión extraordinaria celebrada el diecinueve de noviembre de dos mil ocho, como punto 4.6 (cuatro punto seis) del Orden del Día.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- La resolución impugnada, viola la garantía de libre expresión en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática y, con ello, el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto. En la resolución controvertida, la responsable concluye que “... la atribución que hace la coalición denunciada al C. Felipe Calderón Hinojosa dentro del promocional en estudio, relativa a que dicha persona como resultado de una conducta contraria a la verdad o que podría constituir un delito, realiza la citada propuesta tributaria, trastoca los límites de la libertad de expresión, al denigrar al citado candidato con el ánimo de causarle un daño en su imagen, lo cual no se encuentra dentro de los límites establecidos en el ejercicio del derecho de libre manifestación de ideas consagrado en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
Como consecuencia de lo anterior, declara fundado el procedimiento administrativo sancionador incoado en contra de la entonces coalición Por el Bien de Todos e impone al Partido de la Revolución Democrática una sanción consistente en la reducción de sus ministraciones de 0.344%, del financiamiento total que reciba por concepto de actividades ordinarias, la cual asciende a la cantidad líquida de $1,462,603.5 (Un millón cuatrocientos sesenta y dos mil seiscientos tres pesos 50/100 M.N.).
Sin embargo, con la emisión de la resolución impugnada la responsable viola el derecho fundamental de libre expresión de mi representado, pues pasa por alto el contenido integral del promocional, el contexto político-electoral en que fue transmitido, y omite realizar una ponderación de los valores tutelados por normas de diversa jerarquía.
Si bien concluye que el promocional en controversia resulta violatorio de lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, omite realizar una ponderación de dichos preceptos legales frente a la garantía de libre expresión, que es un derecho fundamental previsto por el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es un ordenamiento de jerarquía superior, Ley Suprema de la Unión en nuestro país, conforme a lo ordenado por el artículo 133 de la propia Carta Fundamental.
De igual manera, deja de realizar una ponderación de los mencionados artículos de rango legal, con otro artículo de máxima jerarquía, como es el artículo 41, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En este punto cabe señalar que en el considerando 2 de la resolución impugnada, el Consejo General cita diversos criterios en la materia sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Sin embrago, se limita a citarlos, sin aplicarlos al caso concreto.
Aunado a lo anterior, la responsable omite tomar en consideración un criterio sumamente relevante, que además resultaba de la mayor importancia por ser el más reciente en la materia y por haber sido emitido por la actual integración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
El mencionado criterio, fue sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación apenas el pasado veinte de agosto de dos mil ocho, al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-118/2008 y su acumulado SUP-RAP-119/2008 y, en cuya sentencia, sostuvo textualmente lo siguiente:
“…
Una vez planteado el marco teórico y normativo que debe regir todo proceso sancionador respecto de actos que impliquen el derecho fundamental a la libertad de expresión, procede analizar el agravio identificado con el inciso E), del Partido actor.
Como ya quedó señalado, los artículos 41, Fracción III, Apartado C), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, numeral 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen que los Partidos deberán abstenerse en su propaganda política de utilizar expresiones que denigren a los Partidos políticos. A su vez, este último precepto al correlacionarlo con el artículo 6° Constitucional, señala que en caso de que se interponga una queja con motivo de una violación a esta disposición, sólo procederá si se ataca la moral, los derechos de terceros, se provoque algún delito o se perturbe el orden público.
Al respecto resulta conveniente señalar la tesis relevante emitida por la Sala Superior, aprobada el veintitrés de julio pasado, bajo el Rubro;
“PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. NO DEBE CONTENER EXPRESIONES QUE INDUZCAN A LA VIOLENCIA”, (Legislación del Estado de Tamaulipas y similares). (Se transcribe).
La determinación de que un acto promocional de carácter político trasciende y viola el principio de la libertad de expresión, debe realizarse acorde a un proceso de ponderación en el que se valoren la violación a este principio y la de la imagen de un Partido político. Para ello, es indispensable tomar en consideración el contexto político y político-electoral en el que se da la propaganda política denunciada. En efecto, la vida política conlleva una contienda ideológica entre los diversos actores inmersos en el proceso democrático, por lo que la libertad de expresión de los Partidos debe medirse acorde a las características y estándares propios del debate político, cuya esencia implica desacuerdos y desencuentros. Por lo tanto, el juez debe sopesar y valorar hasta donde un desencuentro conlleva denigrar la imagen de un Partido o no, así como, en su caso, de sus candidatos.
Si bien, la intención del constituyente y del legislador, como se señaló anteriormente, consistió en regular la propaganda política de los Partidos a fin de evitar excesos que vulneren la democracia, también es cierto que el juez no puede convertirse en un censor de la opinión política, sino al contrario, debe ponderar los principios que están en juego y la situación en la que se da una determinada propaganda, con el fin de potencializar la libertad de expresión en el ámbito de la política y con ello fortalecer la democracia.
En efecto, la vida democrática le da a la libertad de expresión una particularidad que amplía su alcance. Así, en este espacio la libertad de expresión es un derecho al disenso, que puede ser ejercido por todo ciudadano en la práctica democrática. Por lo tanto, garantizar esta libertad es una vía para fomentar la discusión entre dos o más posiciones antagónicas, permitirá la formación de la opinión pública más informada y más madura en las democracias representativas.
Precisado lo anterior, en el presente caso, esta Sala Superior estima que el promocional denominado “Toma de Tribunas”, emitido por el Partido Acción Nacional no contraviene la libertad de expresión dentro del espacio político e ideológico en el que se presentó y de forma alguna denigra la imagen del Partido de la Revolución Democrática.
En efecto, para arribar a esta conclusión es necesario precisar el contexto en el que se dio la emisión del referido spot.
El Partido Acción Nacional emitió su spot en reacción a la toma de las tribunas de la Cámara de Diputados y del Senado por legisladores pertenecientes al Frente Amplio Progresista.
Así, en el presente caso, según el debate planteado por los Partidos en sus respectivas conductas y promocionales, tenemos de un lado a un Partido político que, con la toma de las tribunas por parte de algunos legisladores, pretende demostrar a la sociedad su disposición a luchar por algo que estima justo y necesario, referente a la reforma energética y, de otro lado, tenemos a otro Partido político que reacciona ante esta acción tratando de convencer también a la sociedad que el primero actúa fuera de los causes legales, actuando de manera violenta. Dos Partidos políticos, ideológicamente opuestos, se enfrentan ante la sociedad, defendiendo cada uno su posición ante un tema trascendental para el país como lo es la reforma energética, por lo que recurren ambos a posicionamientos enérgicos en torno a su postura ideológica.
Por lo tanto, no debe analizarse el contenido de este spot fuera del contexto en el que se dio, es decir, en el relativo a dos Partidos políticos que, en su carácter de actores políticos, en igualdad de circunstancias, defendieron sus posiciones conforme a lo que cada uno consideró correcto en su momento. Así, esta Sala Superior considera que lo expresado en el promocional debe valorarse como un elemento más del debate, de la expresión de opiniones en el ámbito político.
Los Partidos políticos son el reflejo de lo que los ciudadanos opinan sobre asuntos importantes, en la medida que no tienen acceso a los medios de comunicación. Por lo tanto, debe diferenciarse el control de la propaganda electoral hecha dentro de un proceso electoral de la propaganda que se realiza en un contexto exclusivo de debate político. Es en este último contexto fue (sic) que el Partido denunciado emitió su promocional.
Por lo tanto, le asiste razón al actor cuando sostiene que la resolución impugnada viola el principio de la libertad de expresión. En efecto, en la vida política todo Partido político puede decidir llevar a cabo determinadas acciones con el fin de lograr un objetivo. Estas acciones pueden ser percibidas de diferentes maneras por los demás Partidos políticos, ya sea a favor o en contra. En este último caso, el Partido que disienta de dicha acción tiene el derecho de hacer público su desacuerdo, dentro de los límites propios al debate ideológico.
Procede ahora determinar si el spot que fue denunciado ante la responsable, se encuentra dentro de los límites de este debate, que por su naturaleza deben ser flexibles, o fuera de ellos.
La autoridad responsable determinó en la resolución impugnada que el uso de la palabra “violento” en referencia al Partido de la Revolución Democrática y a sus militantes, con las expresiones: “...la violencia del PRD...” y “...los violentos del PRD lo saben, por eso no debaten, recurren al desorden, a la anarquía y a la violencia...” era denigrante para los miembros de dicho Partido. Para ello, procedió a una interpretación del primer párrafo del artículo sexto constitucional estableciendo que los límites constitucionales a la libertad de expresión no permitían utilizar expresiones que constituyen juicios de valor que no encuentren un sustento real o que sean exagerados o desmedidos en tanto afectan derechos de terceros.
Partiendo de esta interpretación, la responsable determinó que en el promocional se ve la toma de las tribunas de las Cámaras y procedió a analizar el contenido de lo que dice una voz en off. Concluyó, que no existe un hecho objetivo y real que permita sostener que la generalidad de los integrantes del Partido de la Revolución Democrática son violentos, por lo que su contenido es desproporcionado con la realidad. Por lo tanto, la responsable arribó a la conclusión que el promocional transgrede los límites constitucionales a la libertad de expresión, cuyo fin es tutelar la protección de la integridad de la imagen pública de los Partidos políticos, al contener expresiones que resultan desproporcionadas y denigratorias, ya que de las frases e imágenes que contiene el spot no es posible advertir hechos que puedan ser calificados como “violentos” o que permitan colegir que la generalidad de los miembros del Partido de la Revolución Democrática sean violentos, por lo que rebasa los límites de la libertad de expresión, ya que se les atribuyen hechos no veraces o no demostrados.
No le asiste la razón a la responsable en su determinación. Ello es así, porque para establecer que el contenido del promocional era desproporcionado con la realidad, debía primero ubicar el spot en el contexto en el que se dio, es decir, valorarlo con la toma de las tribunas de las Cámaras y lo que esta acción implicó en las funciones y atribuciones de las instituciones y en la vida democrática del país, las cuales se vieron detenidas o suspendidas por esta acción de unos legisladores. Por lo tanto, la responsable no motivó ni fundó debidamente su criterio de desproporcionalidad.
Luego, si bien recurrió a todas las definiciones de la palabra “violento”, omitió definirla dentro del contexto del debate político. En efecto, no es viable calificar una transgresión a la libertad de expresión en el espacio político, a través de un promocional recurriendo sólo a las definiciones gramaticales de los diccionarios de la lengua española, ya que en este espacio los términos utilizados por los diversos actores deben entenderse en su acepción de fuerza. En efecto, en el discurso o debate político, el principal fin es convencer a los demás de algo y, para ello, se requieren palabras contundentes y vigorosas, susceptibles de lograr ese fin en un plazo muy breve.
En efecto, la palabra “violento” por sí misma y en el contexto en que se publicita no denigra a los integrantes de un Partido político y, por lo tanto, tampoco la generalización en los términos de la expresión. La palabra “violento” puede referirse, entre otras acepciones a algo o a alguien que está fuera de su estado natural, por lo que no se puede estimar que al referirse a una persona o a un ente como violento se le esté denigrando, ya que para ello se requiere ofender la fama o la reputación. El término denigrar es sinónimo de ultrajar, de injuriar. En el presente caso, el uso de la palabra violento no se asimila a una injuria hacia el Partido de la Revolución Democrática. En efecto, este término debe ser ponderado dentro del contexto en el que se utilizó.
Además, la generalización a la que hace referencia la responsable, no es acorde al promocional. Es decir, en éste la referencia a violentos sólo debe entenderse dirigida a un grupo de legisladores que tomaron las tribunas de la Cámaras, y no a todos los militantes y simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática.
Por lo anterior, se estima que de conformidad con los artículos 6 y 41, de la Constitución Política y 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el promocional impugnado no ataca los derechos de terceros ni perturba el orden público.
Por lo tamo, esta Sala Superior estima que en este contexto, la calificación de un acto que se declara violatorio de la libertad de expresión en el ámbito político, no puede limitarse a la definición que de una o varias palabras tiene el diccionario, o en la indeterminación de las personas que llevaron a cabo una acción a su parecer de carácter violento; sino que debe fundarse en el contexto en el que se da el promocional y en la fuerza que caracteriza todo debate ideológico.
En caso contrario, el control de la propaganda política llevado a cabo por las autoridades competentes podría convertirse en el ejercicio rígido de la censura en el espacio político, situación que a la larga mermaría el alcance del debate político y, sobre todo, el derecho a estar informado y a poder elegir libremente de entre el universo de noticias y hechos que tiene todo ciudadano en una democracia.
Por lo anterior, lo procedente es revocar la resolución impugnada, para dejar sin electos la sanción impuesta al Partido Acción Nacional.
…”
(Lo subrayado es un destacado al texto original, realizado por el suscrito para dar énfasis a las partes relevantes para el caso en estudio).
Como puede apreciarse, en dicha sentencia, el Tribunal Electoral establece parámetros para el análisis de promocionales que se estimen violatorios al principio de la libertad de expresión, señalando que existe obligación de la autoridad de realizarlo acorde a un proceso de ponderación en el que se valoren la violación a este principio y la de la imagen de un Partido político.
De igual manera, establece como un parámetro el requisito indispensable de tomar en consideración el contexto político y político-electoral en el que se difundió la propaganda.
Para sustentar lo anterior, la Sala Superior destaca que la vida política conlleva una contienda ideológica entre los diversos actores inmersos en el proceso democrático, por lo que la libertad de expresión de los Partidos debe medirse acorde a las características y estándares propios del debate político, cuya esencia implica desacuerdos y desencuentros y que, por lo tanto, el juez debe sopesar y valorar hasta donde un desencuentro conlleva denigrar la imagen de un Partido o no, así como, en su caso, de sus candidatos.
La omisión de la responsable de no atender los precedentes sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le llevó a no realizar la ponderación a que se refiere dicha sentencia, lo cual resultaba de la mayor relevancia para el caso que nos ocupa.
Lo anterior es así, pues desde la contestación al emplazamiento mi representado hizo notar a la ahora responsable que el promocional controvertido, se apega estrictamente al marco Constitucional y legal.
En dicha contestación se dejó de manifiesto que en los criterios hasta ese momento emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y por el propio Consejo General del Instituto Federal Electoral se había venido sosteniendo que la circunstancia de que el ejercicio de la libertad de expresión de los Partidos políticos se encuentre modulada o condicionada por su propia naturaleza y por las funciones que tienen encomendadas, así como por las garantías constitucional y legalmente establecidas para su consecución, no se deriva la reducción de este ámbito de libertad a extremos que podrían considerarse incongruentes con el papel que está llamada a cumplir en el sistema democrático, vaciada de todo contenido real, pues con ello no sólo se inhibiría la posibilidad de formar una opinión pública libre, plural y tolerante, sino que, incluso, se impediría que los propios Partidos estuvieren siquiera en aptitud de afrontar la consecución de sus fines constitucionales, ya que al ser copartícipes en la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática, su función no se limita a fungir como intermediarios entre los ciudadanos y el acceso al poder público.
Se le hacía notar también que en los mencionados criterios se ha sostenido que, por el contrario, si bien es cierto que su trascendencia en el desenvolvimiento democrático se proyecta en particular intensidad en los procesos electivos, también lo es que son expresiones del pluralismo político de la sociedad, receptores y canalizadores, por ende, de las demandas, inquietudes y necesidades existentes en la población, lo que implica que también ocupan un lugar preponderante en el escrutinio ciudadano del ejercicio de las funciones públicas, respecto del cual los institutos políticos y, especialmente, los ciudadanos, cuentan con un interés legítimo -garantizado constitucionalmente por el derecho a la información igualmente reconocido en el artículo 6° in fine-, a saber cómo se ejerce el poder público, pues éste, según prevé el artículo 39 de la propia Ley Fundamental, dimana del pueblo soberano mismo y sólo su ejercicio se traslada a los Poderes de la Unión o a los de los Estados, en términos del artículo 41, primer párrafo del ordenamiento en cita.
Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las resoluciones correspondientes a los Recursos de Apelación con números de expedientes SUP-RAP-009/2004, SUP-RAP-31/2006, SUP-RAP-34/2006, correspondiendo los dos últimos a procedimientos especializados como el que ahora nos ocupa.
No obstante, en el considerando 4 de la resolución impugnada la responsable se limita a citar fragmentos de los mencionados criterios, sin aplicarlos al caso concreto.
De manera particular, deja de atender el criterio sostenido en el recurso de apelación con número de expediente SUP-RAP-009/2004, en el cual la Sala Superior del Tribunal Electoral establece que para que se pueden definir con claridad los parámetros que debe requisitar la propaganda electoral a fin de que encuadre debidamente en el debate de las ideas y propuestas, en el marco de la sana crítica y de los principios del Estado democrático y social de Derecho y que infunda a sus militantes y simpatizantes, así como a la comunidad en general, una auténtica cultura democrática, deben atenderse los siguientes criterios:
a) En cuanto a la naturaleza del contenido del mensaje, la propaganda electoral debe privilegiar los mensajes cuyo contenido abarque situaciones o hechos de carácter objetivo, donde la verificación empírica sea posible, para de ahí derivar ideas y opiniones sobre la plausibilidad de alternativas, por encima de la emisión de apreciaciones abstractas o juicios de valor, con pretensiones de verosimilitud, en los que no es posible demostración alguna.
b) A través de la propaganda electoral, los Partidos políticos deben promover el desarrollo de la opinión pública, del pluralismo político y la participación democrática de la ciudadanía, por lo que la tarea particular de estos entes, debe dirigirse preponderantemente a la discusión y análisis de aspectos relevantes para el acontecer público.
Sobre estas bases, ha sostenido el Tribunal, se entiende fácilmente que aquellos mensajes cuyo contenido guarde congruencia con las finalidades anotadas, es decir, propenda a la sana consolidación de una opinión pública libre al perfeccionamiento del pluralismo político y al desarrollo de una cultura democrática de la sociedad, gozan de una especial protección del ordenamiento jurídico y, por ello, se encuentran legitimadas las eventuales críticas negativas que en tales mensajes se contenga, aun aquellas que resultaren particularmente negativas, duras e intensas, dado que no basta la incomodidad, molestia o disgusto del o de los destinatarios, incluidos los Partidos políticos, por considerarlas falsas o desapegadas de su particular visión de la realidad; lo anterior, siempre y cuando las críticas de que se trate no contengan, conforme los usos sociales, expresiones intrínsecamente injuriosas o difamantes, o bien, resulten gratuitas, desproporcionadas o sin relación con las ideas u opiniones expresadas, en cuyos casos carecen de toda cobertura legal, por resultar inconducentes o innecesarias, según sea el caso, con el interés general que pretende consolidar la Carta Magna.
c) El contexto en el que se producen las manifestaciones que estén sujetas al escrutinio de la autoridad administrativa electoral o del órgano jurisdiccional, pues no cabe dar el mismo tratamiento a expresiones espontáneas e improvisadas surgidas con motivo de la celebración de una entrevista, de un debate, de una discusión, las emanadas de una intervención oral en un evento o acto político, o incluso en una situación conflictiva, que aquellas producto de un natural sosiego, planificación o en las que cabe presumir una reflexión previa y metódica, como las contenidas en boletines de prensa, desplegados o en algún otro comunicado oficial, así como en las desplegadas en la propaganda partidista, la cual, según enseñan las máximas de la experiencia, hoy en día obedece a esquemas cuidadosamente diseñados, incluso, en no pocas ocasiones son consecuencia de estudios mercadológicos altamente tecnificados, en los que se define, con apoyo en asesorías o mediante la contratación de agencias especializadas, con claridad el público al que se dirige la propaganda y el tipo de mensaje que resulta más afín o atractivo para dicho sector de la población.
En el caso, en una franca violación al principio de exhaustividad y a la garantía de defensa de mi representado, la autoridad responsable omite atender los argumentos de defensa expresados por mi representado, mediante los cuales demostraba que del análisis del promocional en controversia, podía acreditarse que cumple con todos y cada uno de los extremos fijados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como se demostrará a continuación:
En cuanto a la naturaleza del contenido del mensaje, la propaganda electoral privilegia un mensaje cuyo contenido abarca situaciones o hechos de carácter objetivo, pues versaba sobre la propuesta impulsada por el entonces candidato Felipe Calderón y el Partido Acción Nacional respecto a aplicar el impuesto al valor agregado a alimentos y medicinas, que es un tema de relevancia nacional, pues implicó un serio debate en el Congreso de la Unión cuando se discutió la reforma fiscal en la cual la propuesta era gravar con I.V.A. alimentos y medicinas, hecho que, dicho sea de paso, nunca fue objetado por el Partido Acción Nacional en el curso del procedimiento.
Inclusive, el propio Partido político inconforme admite en el escrito inicial de queja que las imágenes en las que aparece Felipe Calderón, son reales y “corresponden a una intervención en televisión en el año de 2001”.
Aunado a lo anterior, como se ha señalado, las frases del promocional estaban inmersas en un debate de importancia nacional en el que existen dos posiciones: una que representa el Partido Acción Nacional (impulsor de aplicar el I.V.A. en medicinas y alimentos) y la segunda representada por la entonces coalición Por el Bien de Todos que, por medio los Partidos políticos que la integraban y, particularmente del Partido de la Revolución Democrática, se ha opuesto sistemáticamente a la aplicación de dicho gravamen.
Debe además destacarse que la responsable omite tomar en consideración que se trataba de un tema vinculado con las propuestas de gobierno que en el pasado proceso electoral federal 2005-2006 se encontraba obligada a difundir la coalición electoral Por el Bien de Todos.
En efecto, en la Plataforma Electoral de la coalición electoral Por el Bien de Todos, registrada ante el propio Instituto Federal Electoral, en el capítulo relativo a V. POLÍTICA ECONÓMICA PARA UN DESARROLLO SUSTENTABLE Y EQUITATIVO, en el apartado “La Política Hacendaría”, número 246, textualmente se señalaba:
246. Utilizar la gran potencialidad recaudatoria del I.V.A., (manteniendo exentos por razones de equidad social, alimentos y medicinas), administrándolo como la otra cara de la moneda del impuesto sobre la renta de las empresas y negocios individuales, pues se trata de fuentes recaudatorias complementarias que gravan la misma corriente ingreso-gasto en tiempos distintos. Proponemos que este impuesto federal lo administren con la misma base de datos los gobiernos locales que conocen mejor a las empresas que operan en su territorio y las confronten con el impuesto federal sobre la renta de las personas físicas mejor conocidas localmente por su nivel de ingresos.
En el Programa Legislativo de la coalición electoral Por el Bien de Todos, registrada también ante el propio Instituto Federal Electoral, en el capítulo relativo a V. POLÍTICA ECONÓMICA PARA UN DESARROLLO SUSTENTABLE Y EQUITATIVO, en el apartado “la Política Hacendaría”, textualmente se señalaba:
(…)
Revisar la ley correspondiente para aprovechar plenamente el potencial recaudatorio del I.V.A. , manteniendo exentos por razones de equidad social, alimentos y medicinas.
(...)
Tampoco tomó en cuenta el Consejo General responsable que se trataba de un tema que también se encuentra contemplado en el programa de mi representado, el Partido de la Revolución Democrática:
Programa del Partido de la Revolución Democrática
La reforma fiscal integral se realizará sobre las siguientes bases:
(…)
• Oposición a la aplicación de impuestos regresivos aplicados al consumo de alimentos básicos, medicinas, libros, transporte popular, etcétera, que dañen la economía de los sectores más desprotegidos de la población;
Es decir que, el tema de la aplicación de gravámenes en alimentos y medicinas se encontraba directamente relacionado con las propuestas de gobierno y legislativas que, por obligación legal, debía difundir la coalición electoral Por el Bien de Todos, dentro de su propaganda durante el proceso electoral 2005-2006 y con el Programa de Acción del Partido de la Revolución Democrática registrado formalmente ante el Instituto Federal Electoral.
De ahí que resulte a todas luces violatorio de los principios de legalidad y objetividad que en el considerando 6 de la resolución recurrida la responsable afirme de manera dogmática que “Es importante considerar que el promocional denunciado no tenían la finalidad de dar a conocer la ideología, principios o programa de acción que postulaba la otrora coalición “Por el Bien de Todos”, sino afectar la imagen de un candidato postulado por uno de sus adversarios, lo cual trastoca la calidad y civilidad de la vida democrática y la competencia electoral”; pues es claro que, contrario a su aseveración subjetiva, el promocional si tenía como finalidad dar a conocer la plataforma electoral y el programa legislativo de la entonces coalición y el programa de acción del Partido de la Revolución Democrática.
Debe también destacarse que lo anterior también se le hizo notar a la responsable desde la contestación al emplazamiento, sin que tampoco atendiera los mencionados argumentos de defensa, en otra evidente violación a la garantía de defensa de mi representado.
De igual manera, y siguiendo con los parámetros establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la verificación empírica del tema es posible, pues es un hecho público y notorio que el tema formó parte de un amplio debate nacional, que aún subsiste.
La responsable también pasó por alto que con el promocional en controversia, la entonces coalición promovía el desarrollo de la opinión pública, pues expuso y cuestionó la propuesta y la postura del entonces candidato Felipe Calderón y del Partido Acción Nacional (Partido en el gobierno) en relación al tema de la aplicación del I.V.A. en alimentos y medicinas.
Tampoco considera que cuando en los promocionales se habla de la propuesta de Calderón de aplicar el impuesto al valor agregado en alimentos y medicinas es porque, en efecto, el entonces candidato presidencial del Partido Acción Nacional sostuvo dicha propuesta, como coordinador en la Cámara de Diputados y militante distinguido de dicho Partido político.
Incluso, en autos del procedimiento administrativo existen diversas probanzas que son útiles para acreditar lo anterior como diversas notas periodísticas que, dicho sea de paso, no fueron objetadas por el Partido Acción Nacional en ninguna de sus etapas.
Por tanto, la responsable dejó de tomar en consideración que el promocional estaba encaminado a la discusión y análisis de aspectos relevantes para el acontecer público, y que los receptores del mensaje contrastaran la posición asumida por el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional en relación al tema de la aplicación del I.V.A. en alimentos y medicinas; frente a la que ha venido asumiendo mi representado el Partido de la Revolución Democrática (entonces integrante de la coalición Por el Bien de Todos).
De manera destacada, el Consejo General del Instituto Federal Electoral particular, omitió atender el requisito de tomar en consideración el contexto político y político-electoral en el que se difundió el promocional, a que se refiere el precedente sostenido por la Sala Superior en el recurso de apelación con el número de expediente SUP-RAP-009/2004, así como el reciente criterio sustentado en el recurso de apelación SUP-RAP-118/2008 y su acumulado SUP-RAP-119/2008.
En cuanto al contexto en el que se produjeron las manifestaciones, la responsable dejó de valorar el hecho de que se hicieron en el curso del proceso electoral y que se realizaron en el marco de una crítica negativa que, aun cuando pudieran parecer dura e intensa, y generar incomodidad, molestia o disgusto del o de los destinatarios, en ningún momento fue desproporcionada, pues como ha quedado destacado, tiene vinculación con la Plataforma Electoral, el Programa Legislativo y el Programa de Acción que por obligación legal debían difundir en su propaganda la entonces coalición Por el Bien de Todos y el Partido de la Revolución Democrática; y buscaba la discusión y análisis de aspectos relevantes para el acontecer público, así como que los receptores del mensaje contrastaran la posición asumida por los Partidos políticos integrantes de la entonces coalición Por el Bien de Todos frente a la del Partido Acción Nacional en el tema relativo a la imposición de un gravamen en alimentos y medicinas.
De igual manera, la responsable omitió realizar un proceso de ponderación en el cual valorara la violación a la garantía de libre expresión y la posible vulneración a la “imagen” de un Partido político o su entonces candidato.
De haberlo realizado debió haber concluido que mi representado no podía haber sido sujeto se sanción por la difusión del mencionado promocional, habida cuenta que se encontraba obligada a garantizar el derecho fundamental de libre expresión del Partido de la Revolución Democrática tutelado por el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, frente a disposiciones de jerarquía inferior, como lo son los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2 del entonces vigente Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De igual manera, debió realizar una ponderación de los mencionados artículos de rango legal, con otro artículo de máxima jerarquía, como es el artículo 41, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el cual establece que los Partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
En el caso concreto, la omisión de la responsable de realizar dicha ponderación derivó en el hecho de que en la resolución realizó un acto de censura, violando con ello el artículo 6° de la Carta Fundamental, impidiendo a mi representado impulsar la discusión y el análisis de aspectos relevantes para el acontecer público, así como que los receptores del mensaje contrastaran la posición asumida por los Partidos políticos integrantes de la entonces coalición Por el Bien de Todos frente a la del Partido Acción Nacional en el tema relativo a la imposición de un gravamen en alimentos y medicinas.
De igual manera, en una franca violación al artículo 41, Base I, de la Constitución, impidió que el Partido de la Revolución Democrática fomentara la discusión entre dos o más posiciones antagónicas, permitiendo la formación de la opinión pública más informada y más madura en las democracias representativas.
Sobre el particular, cobra relevancia lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el multicitado recurso de apelación con número de expediente SUP-RAP-118/2008 y su acumulado SUP-RAP-119/2008:
“…
Si bien, la intención del constituyente y del legislador, como se señaló anteriormente, consistió en regular la propaganda política de los Partidos a fin de evitar excesos que vulneren la democracia, también es cierto que el juez no puede convertirse en un censor de la opinión política, sino al contrario, debe ponderar los principios que están en juego y la situación en la que se da una determinada propaganda, con el fin de potencializar la libertad de expresión en el ámbito de la política y con ello fortalecer la democracia.
En efecto, la vida democrática le da a la libertad de expresión una particularidad que amplía su alcance. Así, en este espacio la libertad de expresión es un derecho al disenso, que puede ser ejercido por todo ciudadano en la práctica democrática. Por lo tanto, garantizar esta libertad es una vía para fomentar la discusión entre dos o más posiciones antagónica, permitirá la formación de la opinión pública más informada y más madura en las democracias representativas.
…
Dos Partidos políticos, ideológicamente opuestos, se enfrentan ante la sociedad, defendiendo cada uno su posición ante un tema trascendental para el país... por lo que recurren ambos a posicionamientos enérgicos en torno a su postura ideológica.
Por lo tanto, no debe analizarse el contenido de este spot fuera del contexto en el que se dio, es decir, en el relativo a dos Partidos políticos que, en su carácter de actores políticos, en igualdad de circunstancias, defendieron sus posiciones conforme a lo que cada uno consideró correcto en su momento. Así, esta Sala Superior considera que lo expresado en el promocional debe valorarse como un elemento más del debate, de la expresión de opiniones en el ámbito político.
Los Partidos políticos son el reflejo de lo que los ciudadanos opinan sobre asuntos importantes, en la medida que no tienen acceso a los medios de comunicación...
…
En efecto, en la vida política todo Partido político puede decidir llevar a cabo determinadas acciones con el fin de lograr un objetivo. Estas acciones pueden ser percibidas de diferentes maneras por los demás Partidos políticos, ya sea a favor o en contra. En este último caso, el Partido que disienta de dicha acción tiene el derecho de hacer público su desacuerdo, dentro de los límites propios al debate ideológico.
…
En caso contrario, el control de la propaganda política llevado a cabo por las autoridades competentes podría convertirse en el ejercicio rígido de la censura en el espacio político, situación que a la larga mermaría el alcance del debate político y, sobre todo, el derecho a estar informado y a poder elegir libremente de entre el universo de noticias y hechos que tiene todo ciudadano en una democracia.
De igual manera, para sustentar lo anterior, resulta aplicable la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral, con el rubro y texto siguientes, misma que tampoco fue atendida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral:
Partido Acción Nacional
Vs.
Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas
Tesis XL/2007
“LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”. (Se transcribe).
No obra en demérito para todo lo anterior, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el considerando 5 de la resolución controvertida, al realizar lo que denomina “Pronunciamiento de Fondo”, exprese diversos argumentos con los que pretende demostrar la presunta violación del promocional en cuestión de lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En principio por que aún en el supuesto no aceptado de que existiera una presunta contravención a dichos preceptos legales, ya se ha dicho que en el proceso de ponderación que omitió realizar la responsable debió prevalecer la garantía de libre expresión y la atribución de mi representado de promover la participación del pueblo en la vida democrática, tuteladas por los artículos 6° y 41 Base I, respectivamente, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Pero adicionalmente a lo anterior, por que no se apega a la verdad lo sostenido en la resolución impugnada, en el sentido de que el promocional en controversia viola lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En la resolución que es materia del presente recurso de apelación, la responsable sostiene:
“…
En efecto, la forma en que se presenta el mensaje en cuestión, se encuentra destinada a formar una opinión en el auditorio, en específico, tener por ciertos o con apariencia de verdaderos, hechos consistentes en que el C. Felipe Calderón Hinojosa, como resultado de un fraude (cuya acepción constituye una acción contraria a la verdad o la comisión de un delito), realiza acciones inequitativas en perjuicio de una parte de la población, toda vez que la aplicación de su propuesta en materia fiscal, lesionaría a los que perciben menores ingresos y beneficiaría a quienes cuenten con percepciones superiores a quince mil pesos.
Al respecto, conviene tener presente la definición de fraude contenida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, misma que a continuación se reproduce:
“fraude.
(Del lat. fraus, fraudis).
1. m. Acción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete.
2. m. Acto tendente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros.
3. m. Der. Delito que comete el encargado de vigilar la ejecución de contratos públicos, o de algunos privados, confabulándose con la representación de los intereses opuestos”.
En este sentido, la autoridad de conocimiento advierte que la atribución que hace la coalición denunciada al C. Felipe Calderón Hinojosa dentro del promocional en estudio, relativa a que dicha persona como resultado de una conducta contraria a la verdad o que podría constituir un delito, realiza la citada propuesta tributaria, trastoca los límites de la libertad de expresión, al denigrar al citado candidato con el ánimo de causarle un daño en su imagen, lo cual no se encuentra dentro de los límites establecidos en el ejercicio del derecho de libre manifestación de ideas consagrado en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior es así, en virtud de que la frase inicial expuesta en el promocional: “como consecuencia del fraude del fobaproa, esta es la propuesta de Calderón de aumento del I.V.A. a alimentos y medicinas”, es una expresión carente de sustento en un hecho real y objetivo, en primer lugar, toda vez que no existe algún pronunciamiento por parte de una autoridad competente a través del cual se pueda considerar que dicho fideicomiso constituya un delito y, en segundo lugar, que derivado de su creación u operación, el C. Felipe Calderón Hinojosa presente una propuesta en materia tributaria.
…”
Los argumentos de la responsable adolecen de una debida motivación, violando con ello el principio de legalidad.
En principio es importante destacar, que violan el principio de legalidad los argumentos vertidos por la responsable en el sentido de que el promocional buscaba que el receptor del mensaje tuviera “...por ciertos o con apariencia de verdaderos, hechos consistentes en que el C. Felipe Calderón Hinojosa, como resultado de un fraude (cuya acepción constituye una acción contraria a la verdad o la comisión de un delito), realiza acciones inequitativas en perjuicio de una parte de la población...”; pues el promocional controvertido, no aborda en lo absoluto el tema del FOBAPROA (sólo se menciona de manera marginal).
Si bien es cierto al inicio del promocional se desprende una mención de que la propuesta de Calderón de aumento del I.V.A. en alimentos y medicinas, se realiza como consecuencia del FOBAPROA; también lo es que el tema central de dicho promocional es la propuesta del aumento del I.V.A. y no así el tema del llamado FOBAPROA; y en ningún momento se le imputa al entonces candidato a Presidente de la República del Partido Acción Nacional responsabilidad alguna en dicho tema, como sugiere la responsable.
Adicionalmente, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el multicitado recurso de apelación con número de expediente SUP-RAP-118/2008 y su acumulado SUP-RAP-119/2008 sostuvo que “no es viable calificar una transgresión a la libertad de expresión en el espacio político, a través de un promocional recurriendo sólo a las definiciones gramaticales de los diccionarios de la lengua española”, ya que en este espacio los términos utilizados por los diversos actores deben entenderse en el contexto en que son expresados.
En ese sentido, la actuación de la responsable de sancionar a mi representado por el uso de la palabra “fraude” basándose en su acepción gramatical extraída del diccionario, constituye una clara violación al principio de legalidad, pues analiza el promocional fuera del contexto en el que se produjeron las manifestaciones, omitiendo valorar el hecho de que se hicieron en el curso del proceso electoral y que se realizaron en el marco de una crítica negativa que, aun cuando pudieran parecer dura e intensa, y generar incomodidad, molestia o disgusto del o de los destinatarios, en ningún momento fue desproporcionada, pues como ha quedado destacado, tiene vinculación con la Plataforma Electoral, el Programa Legislativo y el Programa de Acción que por obligación legal debían difundir en su propaganda la entonces coalición Por el Bien de Todos y el Partido de la Revolución Democrática; y buscaba la discusión y análisis de aspectos relevantes para el acontecer público, así como que los receptores del mensaje contrastaran la posición asumida por los Partidos políticos integrantes de la entonces coalición Por el Bien de Todos frente a la del Partido Acción Nacional en el tema relativo a la imposición de un gravamen en alimentos y medicinas.
En ese sentido, adolece también de una debida motivación lo expresado en la resolución en el sentido de que no “existe algún pronunciamiento por parte de una autoridad competente a través del cual se pueda considerar que dicho fideicomiso constituya un delito”; pues la palabra “fraude” utilizada al principio del promocional refiriéndose al FOBAPROA, debió analizarse por la responsable en el contexto del promocional como una expresión dura y severa, pero encaminada a cuestionar una política pública respaldada por el Partido Acción Nacional y que ha sido duramente cuestionada por un amplio sector de la opinión pública y la población, por representar la conversión de deuda privada en pública, con altísimos costos económicos y sociales para el país.
En se sentido, aplican en defensa de mi representado los mismos argumentos que la Sala Superior sostuvo al resolver el recurso de apelación con número de expediente SUP-RAP-118/2008 y su acumulado SUP-RAP-119/2008:
“Por lo tanto, no debe analizarse el contenido de este spot fuera del contexto en el que se dio, es decir en el relativo a dos Partidos políticos que, en su carácter de actores políticos, en igualdad de circunstancias, defendieron sus posiciones conforme a lo que cada uno consideró correcto en su momento.
Así, esta Sala Superior considera que lo expresado en el promocional debe valorarse como un elemento más del debate, de la expresión de opiniones en el ámbito político”.
Similar situación ocurre con la afirmación de la responsable de que: “Por otra parte, en cuanto a las imágenes en las que se muestra al C. Felipe Calderón Hinojosa realizado las afirmaciones: “la familia más pobre, vamos a decir que pagaría mil pesos más de I.V.A.” y “permite que una gente, por ejemplo, que gana quince mil pesos mensuales o algo así, pague sustancialmente menos impuestos”, esta autoridad advierte que si bien dichas afirmaciones tuvieron verificativo, lo cierto es que son extraídas de su contexto real, desvirtuando con ello la verdadera intención o propósito con el que fueron emitidas...”.
En la especie las frases expresadas por Felipe Calderón en las imágenes de la intervención en televisión en el programa de Héctor Aguilar Camín no están fuera de contexto, como indebidamente sostiene la responsable pues, en efecto en aquella ocasión, el entonces candidato a la Presidencia de la República, se pronunció en relación a la conveniencia de la propuesta de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado en alimentos y medicinas.
Pero además, para sustentar la supuesta “descontextualización” de las expresiones vertidas por Calderón Hinojosa, la responsable sostiene que:
“En este entendido, resulta innegable que tanto en I.V.A. como en I.S.R., cuando el C. Felipe Calderón Hinojosa externó su opinión sobre una posible reforma tributaria, su verdadera intención se encaminaba a exponer a manera de ejemplo y desde su perspectiva, cuáles serían los mecanismos a seguir en materia tributaria, para beneficiar a toda a la población, y no a sostener que las personas con menos ingresos serían objeto de una mayor carga tributaria, al imponerles el pago de quince por ciento en alimentos y medicinas, mientras que las de ingresos superiores serían beneficiadas mediante la reducción de ese mismo impuesto, como se pretende hacer creer en el promocional bajo estudio”.
Los argumentos antes reseñados no solamente son contrarios al principio de legalidad, sino además los de objetividad e imparcialidad, pues la autoridad esgrime argumentos en defensa del entonces candidato del Partido Acción Nacional, basado en meras consideraciones subjetivas, como cuál era, a su juicio, “su verdadera intención” cuando expresó las opiniones en el programa televisivo.
Aunado a lo anterior, la defensa que realiza la responsable de las expresiones del entonces candidato del Partido Acción Nacional es incorrecta, pues es absolutamente falso que en el promocional “se pretenda hacer creer” que “...las personas con menos ingresos serían objeto de una mayor carga tributaria, al imponerles el pago de quince por ciento en alimentos y medicinas, mientras que las de ingresos superiores serían beneficiadas mediante la reducción de ese mismo impuesto...”.
Contrario a lo afirmado por la responsable, en el promocional materia de la controversia la entonces coalición Por el Bien de Todos arrojaba un dato de carácter objetivo que es que el entonces candidato del Partido Acción Nacional había sostenido en la entrevista que: “...la familia más pobre, vamos a decir que pagaría mil pesos más de I.V.A....”; refiriéndose a la aplicación del 15% de Impuesto al Valor Agregado en medicinas y alimentos.
De igual manera, se arroja otro dato real y verificable (reconocido por el quejoso y la propia responsable) en el sentido de que en la misma entrevista, el entonces candidato, refiriéndose al Impuesto sobre la Renta, señaló que éste beneficiaría a las clases medias permitiendo que la gente que gana 15 mil pesos mensuales “o algo así”, pague menos impuestos.
De ahí que cuando en el promocional se extraigan dichos fragmentos de la entrevista, y se concluya que: “Mensualmente pagarás 15% más en tus medicinas y en el súper, y sólo apoyará a los que ganan 15 mil o más “; dicha afirmación se basaba en datos reales y verificables, habida cuenta que el entonces candidato expresamente reconoce que las familias más pobres acabarían pagando mil pesos más al año de aprobarse el impuesto en alimentos y medicinas y, por otro lado, al referirse al Impuesto Sobre la Renta, de manera expresa y clara reconoce que, en su propuesta, se beneficiaría a las clases inedias permitiendo que la gente que gana 15 mil pesos mensuales “o algo así”, pague menos impuestos.
De ahí que resulten violatorias del principio de legalidad las afirmaciones de la responsable en el sentido de que dichas frases fueron “...descontextualizadas, toda vez que las mismas se presentan incompletas y acompañadas de frases que desvirtúan la verdadera intención o propósito con el que fueron emitidas; por tanto, su difusión carece de sustento en un hecho objetivo, transgrediendo el derecho de los electores a recibir una información basada en hechos veraces o no manipulados...”; pues, como ha quedado demostrado, las frases utilizadas en el promocional fueron efectivamente utilizadas por el entonces candidato y, de las mismas y del contexto íntegro de la entrevista, se puede perfectamente arribar a la conclusión que, en efecto, propuso que las familias más pobres pagaran mil pesos más al año de aprobarse el impuesto en medicinas y alimentos (“Mensualmente pagarás 15% más en tus medicinas y en el súper...”), y que en el tema atinente al Impuesto Sobre la Renta, se beneficiaría a las clases medias permitiendo que la gente que gana 15 mil pesos mensuales “o algo así”, pagara menos impuestos (...y sólo apoyará a los que ganan 15 mil o más ).
Es por todo lo anterior que resulta carente de cualquier clase de motivación la afirmación de la responsable en el sentido de que el “...objetivo primordial del mensaje se encontraba destinado a empañar, ante el electorado, la imagen del entonces candidato…” o que “...se encontraban dirigidas fundamentalmente a demeritar la imagen del C. Felipe Calderón Hinojosa...”, “perjudicando la fama pública u opinión colectiva que se tiene de dicho candidato...”; pues como se ha demostrado su contenido versaba sobre situaciones reales, verificables y sobre temas que debía conocer el electorado.
Como se ha dicho también con antelación, debe destacarse que la responsable pasó por alto que, con el promocional en controversia, la entonces coalición en ejercicio de su libertad de expresión, promovía el desarrollo de la opinión pública, pues expuso y cuestionó la propuesta y la postura del entonces candidato Felipe Calderón y del Partido Acción Nacional (Partido en el gobierno) en relación al tema de la aplicación del I.V.A. en alimentos y medicinas.
De ahí que también en este caso resulten aplicables los argumentos sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de apelación SUP-RAP-118/2008 y su acumulado SUP-RAP-119/2008:
“…
En efecto, la vida democrática le da a la libertad de expresión una particularidad que amplía su alcance. Así, en este espacio la libertad de expresión es un derecho al disenso, que puede ser ejercido por todo ciudadano en la práctica democrática. Por lo tanto, garantizar esta libertad es una vía para fomentar la discusión entre dos o más posiciones antagónica, permitirá la formación de la opinión pública más informada y más madura en las democracias representativas.
…
Dos Partidos políticos, ideológicamente opuestos, se enfrentan ante la sociedad, defendiendo cada uno su posición ante un tema trascendental para el país... por lo que recurren ambos a posicionamientos enérgicos en torno a su postura ideológica.
Por lo tanto, no debe analizarse el contenido de este spot fuera del contexto en el que se dio, es decir en el relativo a dos Partidos políticos que, en su carácter de actores políticos, en igualdad de circunstancias, defendieron sus posiciones conforme a lo que cada uno consideró correcto en su momento. Así, esta Sala Superior considera que lo expresado en el promocional debe valorarse como un elemento más del debate, de la expresión de opiniones en el ámbito político.
Los Partidos políticos son el reflejo de lo que los ciudadanos opinan sobre asuntos importantes, en la medida que no tienen acceso a los medios de comunicación...
…
En efecto, en la vida política todo Partido político puede decidir llevar a cabo determinadas acciones con el fin de lograr un objetivo. Estas acciones pueden ser percibidas de diferentes maneras por los demás Partidos políticos, ya sea a favor o en contra. En este último caso, el Partido que disienta de dicha acción tiene el derecho de hacer público su desacuerdo, dentro de los límites propios al debate ideológico.
…
En caso contrario, el control de la propaganda política llevado a cabo por las autoridades competentes podría convenirse en el ejercicio rígido de la censura en el espacio político, situación que a la larga mermaría el alcance del debate político y, sobre todo, el derecho a estar informado y a poder elegir libremente de entre el universo de noticias y hechos que tiene todo ciudadano en una democracia.
…”
Adicionalmente, la responsable tampoco considera que, en el caso que nos ocupa, cuando en los promocionales se habla de la propuesta de Calderón de aplicar el impuesto al valor agregado en alimentos y medicinas es porque, en efecto, el entonces candidato presidencial del Partido Acción Nacional sostuvo dicha propuesta, como coordinador en la Cámara de Diputados y militante distinguido de dicho Partido político.
Incluso, como ya se ha dicho, en autos del procedimiento administrativo existen diversas probanzas que son útiles para acreditar lo anterior, como el contenido de la propia entrevista televisiva y diversas notas periodísticas que, dicho sea de paso, no fueron objetadas por el Partido Acción Nacional en ninguna de sus etapas; y de las cuales se desprende la participación directa de Felipe Calderón Hinojosa en el impulso de la propuesta de aplicar el Impuesto al Valor Agregado en alimentos y medicinas, contrario a lo que afirma de manera dogmática la responsable.
En este punto es importante destacar que respecto al contenido de las notas periodísticas, resulta violatorio del principio de legalidad que la responsable afirme que la negativa del periódico de circulación nacional “La Jornada” de “...proporcionar información relacionada con las circunstancias particulares en que arribó al conocimiento de los hechos de los que se da cuenta en las citadas notas periodísticas, en virtud del resguardo del que es objeto el secreto profesional de los periodistas”, le hubiera imposibilitado para “...conocer la certeza de las aseveraciones que en dichas notas se consigna...”; habida cuenta que conforme a lo ordenado por el artículo 359, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales debió haber realizado su valoración en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
En la especie, debió haber tomado en consideración que el contenido de dichas notas periodísticas no fue objetado por el Partido Acción Nacional durante el curso del procedimiento y que, incluso, dicho Partido reconoció su participación en el impulso de la iniciativa de aplicar un gravamen en alimentos y medicinas.
En ese orden de ideas resulta irrelevante que la responsable pretenda que en un promocional se pruebe la participación directa del entonces candidato Calderón Hinojosa en la discusión de “...las iniciativas de ley propuestas por el Presidente de la República en uso de su facultad reglamentaria...”, concluyendo que no es “...posible desprender que el citado ex candidato haya intervenido en las mismas”; pues pasa por alto que en esta clase de propaganda difundida durante las campañas electorales lo que también se busca es la confrontación de ideas y propuestas y que los candidatos se hagan cargo y asuman también la responsabilidad de políticas públicas implementadas por los gobiernos emanados de los Partidos políticos que los postulan, como es el caso de la propuesta apoyada e impulsada por el Partido Acción Nacional de gravar alimentos y medicinas.
AGRAVIO SEGUNDO
FUENTE DEL AGRAVIO.- Son fuente de agravio todos y cada uno de los considerandos, en particular los considerandos 2, 3, 4, 5 y 6, y los puntos resolutivos de la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR INICIADO EN CONTRA DE LA OTRORA COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS” POR HECHOS QUE CONSTITUYEN PROBABLES INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-RAP-68/2008 Y SUS ACUMULADOS SUP-RAP-94/2008 Y SUP-RAP-113/2008”; aprobada por el órgano superior de dirección de la referida autoridad administrativa electoral federal en sesión extraordinaria celebrada el diecinueve de noviembre de dos mil ocho, como punto 4.6 (cuatro punto seis) del Orden del Día.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Con la resolución impugnada, la responsable viola el principio de tipicidad tutelado por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las tesis que se transcriben ha sostenido el criterio de que los principios desarrollados por el derecho penal son aplicables al derecho administrativo sancionador en materia electoral, como manifestación del ius puniendi:
“DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”. (Se transcribe).
“RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES”. (Se transcribe).
Sin embargo, en el caso que nos ocupa la responsable viola el principio de tipicidad en perjuicio de mi representado, pues no obstante tratarse de un procedimiento sancionador, se limita a señalar que los Partidos que en su momento integramos la coalición Por el Bien de Todos violamos los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2, del entonces vigente Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, omitiendo realizar un análisis de las presuntas conductas infractoras de la ley, frente al contenido de las referidas disposiciones legales, a efecto de demostrar de qué manera, a su juicio, habrían sido vulnerados.
Resulta de la mayor gravedad lo anterior, pues las referidas disposiciones legales prevén que es obligación de los Partidos políticos abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros Partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas; así como que los Partidos políticos, las coaliciones y los candidatos que realicen propaganda electoral a través de la radio y la televisión deberán evitar en ella cualquier ofensa, difamación o calumnia que denigre a candidatos, Partidos políticos, instituciones y terceros.
Sin embargo, si bien en la resolución impugnada la responsable sostiene de manera dogmática que “...la norma prohíbe es que los Partidos políticos o coaliciones en su propaganda electoral utilicen afirmaciones que denigren, difamen o impliquen diatribas en contra de otros institutos políticos, agrupaciones, candidatos o ciudadanos…”; no existe un análisis de la responsable en el cual determine cuál de los supuestos de dichas disposiciones se actualizó en su opinión, es decir, si el contenido del promocional en controversia constituía ofensa, diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o denigración; lo cual resulta de la mayor relevancia, pues cada uno de dichos supuestos son distintos.
La referida irregularidad viola los principios de certeza y objetividad, y las garantías de seguridad jurídica y defensa de mi representado, pues le ubica en estado de indefensión al impedirle conocer cuál de las hipótesis legales se actualizan con las presuntas conductas que se le imputan y si se integran todos y cada uno de los elementos de la descripción típica.
AGRAVIO TERCERO
FUENTE DEL AGRAVIO.- Son fuente de agravio todos y cada uno de los considerandos, en particular el considerando 5, y los puntos resolutivos de la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR INICIADO EN CONTRA DE LA OTRORA COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS” POR HECHOS QUE CONSTITUYEN PROBABLES INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE SUP-RAP-68/2008 Y SUS ACUMULADOS SUP-RAP-94/2008 Y SUP-RAP-113/2008”; aprobada por el órgano superior de dirección de la referida autoridad administrativa electoral federal en sesión extraordinaria celebrada el diecinueve de noviembre de dos mil ocho, como punto 4.6 (cuatro punto seis) del Orden del Día.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- En la resolución impugnada, la responsable pretende desvirtuar los argumentos de defensa de mi representado, consistentes en que el promocional formó parte de una campaña que fue difundida en respuesta a una campaña negativa instrumentada por el Partido Acción Nacional en contra del entonces candidato a la Presidencia de la República, Andrés Manuel López Obrador; señalando lo siguiente:
“…
Por lo que hace al alegato relativo a que la otrora coalición responsable difundió el promocional denunciado por el Partido Acción Nacional en respuesta a una campaña negra iniciada por el citado Partido en contra de su entonces candidato a la Presidencia de la República, el C. Andrés Manuel López Obrador, el mismo es de desestimarse, toda vez que los Partidos políticos al ser entidades de interés público se encuentran obligados a conducirse de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Federal, así como en la normativa electoral; es por ello, que la circunstancia aludida en modo alguno puede servir de base para eximir a la entonces coalición “Por el Bien de Todos” de la responsabilidad de cumplir con lo dispuesto en el orden jurídico electoral.
Se estima que la calidad de instituciones de orden público que les confiere a los Partidos políticos la Constitución General de la República y su coadyuvancia con las funciones político-electorales del Estado, como intermediarios entre éste y la ciudadanía, los obliga a conducirse conforme lo dispuesto en tal cuerpo normativo, así como con lo previsto en las demás leyes electorales, es por esto, que no es dable admitir que una conducta contraventora del orden jurídico electoral sea permitida si el Partido político argumenta que la misma se realizó como resultado del quebrantamiento de dicha obligación por parte de otro instituto político.
En ese sentido, cabe recordar que entre las razones que plasmó el legislador federal ordinario en la exposición de motivos de la iniciativa de reforma de 1996 en materia electoral se encontró el argumento de que no sería posible avanzar en la consolidación de un sistema de Partidos plural y competitivo si no se garantizaba que los institutos políticos se abstuvieran de proferir expresiones que únicamente atacaran su imagen pública y/o la de sus candidatos, pues de lo contrario el debate de las ideas que postulara cada actor político se convertiría únicamente en ataques que no coadyuvarían a que la ciudadanía pudiera realizar un análisis acerca de las propuestas que en teoría tendrían que ser expuestas por los entes políticos.
En consecuencia, esta autoridad considera que la actuación de los institutos políticos debe dirigirse a cumplir con la función pública que les fue encomendada; el hecho de que según el dicho de la otrora coalición denunciada el Partido Acción Nacional hubiese iniciado una campaña negra en contra de su entonces candidato a la Presidencia de la República, el C. Andrés Manuel López Obrador, no es justificación para que la otrora coalición hubiera ordenado la difusión de un promocional que contenía afirmaciones contraventoras de lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, apartado 2 del código electoral federal, pues en tales preceptos se prohíbe a los Partidos políticos el uso de expresiones que impliquen calumnias, diatribas, injurias, difamaciones o que denigren a otros institutos políticos, sus candidatos, ciudadanos o instituciones, sobre todo durante el desarrollo de un proceso electoral, toda vez que como ya se manifestó en líneas precedentes, de conformidad con lo sostenido en la exposición de motivos de la citada reforma de 1996, dicha prohibición se incluyó en la normativa electoral con el fin de que el debate político no se reduzca a simples ataques entre las fuerzas políticas.
En ese sentido, la restricción de referencia también debe ser acogida respecto al contenido de la propaganda política, situación que se justifica en el hecho que durante el tiempo de campañas electorales la participación de los diversos actores políticos y el debate público son mucho más intensos, pero tal situación no justifica que se utilicen expresiones contraventoras de la normativa electoral, como tampoco el hecho de que un Partido político supuestamente hubiese infringido primero la norma como en el caso lo señala la entonces coalición denunciada, pues se insiste, el argumento de que la transmisión de los anuncios denunciados se hizo en respuesta a la campaña negra iniciada por el Partido Acción Nacional no encuentra justificación, pues invariablemente todos los Partidos se encuentran obligados a cumplir con lo dispuesto en el código electoral federal.
…”
Los argumentos de la responsable resultan violatorios del principio de legalidad, pues si bien es cierto, como afirma, los Partidos políticos al ser entidades de interés público nos encontramos obligados a conducirnos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, también es cierto que en el caso que nos ocupa (y en el supuesto no concedido de que el spot fuera contraventor de la normatividad electoral), debieron operar como excluyentes de responsabilidad diversas circunstancias que provocaron que la coalición Por el Bien de Todos respondiera a una campaña negativa instrumentada por el Partido Acción Nacional en contra del candidato presidencial de la coalición y en la que participaron la entonces coalición Alianza por México, quien fungía en esa fecha como Presidente de la República, y diversos particulares cuya participación en los procesos electorales está prohibida expresamente por el citado código electoral.
Lo anterior es un hecho notorio para la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues forma parte de los hechos que fueron reconocidos por la Sala en el Dictamen relativo al cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a la declaración de validez de la elección y a la de Presidente electo, emitido con fecha cinco de septiembre de 2006.
En la tesis bajo el rubro, “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL” la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio de que los principios desarrollados por el derecho penal son aplicables al derecho administrativo sancionador en materia electoral.
Por su parte, el artículo 3º, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que la aplicación de las normas del Código corresponde al Instituto Federal Electoral en sus respectivos ámbitos de competencia y que su interpretación deberá hacerse conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.
El último párrafo del artículo 14 de la Carta Fundamental establece que “…la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a la falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho”.
Como puede apreciarse, el propio código electoral autoriza al Instituto Federal Electoral como intérprete de la norma a desentrañar el sentido de la misma conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta a fundarse en los principios generales del derecho.
En ese sentido, la responsable violó las referidas disposiciones legales, pues omitió realizar una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2, del entonces vigente Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.
De haberlo realizado de esa manera, debió aplicar el principio general de derecho que deriva de lo dispuesto por el artículo 15, fracción IV, del Código Penal Federal, el cuál prevé como una excluyente de responsabilidad cuando se repele una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende.
En la especie se actualizaba una excluyente de responsabilidad pues, como se ha dicho, si bien es cierto como afirma la responsable, los Partidos políticos al ser entidades de interés público (y como coadyuvantes con las funciones político-electorales del Estado, como intermediarios entre éste y la ciudadanía), nos encontramos obligados a conducirnos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y el Código en la materia, también es cierto que somos gobernados y que los principios en materia penal deben protegernos en igualdad de circunstancias; máxime que, en el caso que nos ocupa, a mi representado le asistía el derecho a la legítima defensa pues se estaba agrediendo en forma desmedida a su entonces candidato presidencial en diversos promocionales difundidos en radio y televisión que estaban causando una merma en su imagen ante el electorado.
Eugenio Raúl Zaffaroni, en el Manual de Derecho Penal, 1ra Edición Mexicana, 1986, Editorial Filiberto Cárdenas Jr. al analizar el tema de los “Bienes Defendibles”, sostiene:
“La defensa propia de sus derechos abarca la posibilidad de defender legítimamente cualquier bien jurídico”.
Cuando el mismo autor analiza la “Provocación suficiente” sostiene:
“...la provocación suficiente por parte del titular del bien agredido es una conducta anterior a la agresión, desvalorada por el derecho en forma tal que hace cesar el principio fundamentador de la legítima defensa (nadie está obligado a soportar lo injusto)”.
Como puede apreciarse, en la doctrina especializada en materia penal se sostiene la posibilidad de que en ejercicio de la defensa propia se defienda legítimamente cualquier bien jurídico; así como el principio de que nadie está obligado a soportar lo injusto.
En el caso que nos ocupa, la coalición Por el Bien de Todos actuó en legítima defensa, habida cuenta que se vio obligada a responder una campaña negativa difundida en contra del entonces candidato de la coalición electoral Por el Bien de Todos con las siguientes características:
• La campaña presidencial del proceso electoral 2005-2006 tuvo una duración de 165 días.
• Existieron 55 días sin propaganda negativa en contra del entonces candidato Andrés Manuel López Obrador, al inicio de las campañas.
• El 12 marzo de 2006 el Partido Acción Nacional inició la guerra sucia.
• Días antes del inicio de las campañas negativas del Partido Acción Nacional, la entonces coalición Alianza por México había comenzado a difundir promocionales en los que denostaba a Andrés Manuel López Obrador.
• En sesión de fecha 15 de marzo de 2006, la entonces coalición Por el Bien de Todos sometió a la consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral un proyecto de acuerdo solicitando se ordenara el retiro de la propaganda violatoria de lo dispuesto por el código electoral.
• Es decir, a partir de dicha fecha la coalición solicitó el retiro de los spots que contenían propaganda negativa en contra de su candidato presidencial y el Instituto Federal Electoral fue totalmente omiso en realizar actos tendentes a ordenar su retiro.
• La coalición Por el Bien de Todos acudió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el 5 de abril de 2006 en la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-17/2006 consiguió que el tribunal ordenara al Instituto Federal Electoral instrumentara un procedimiento expedito para ordenar el retiro de aquellos promocionales violatorios del código electoral.
• No obstante que el tribunal ordenó al Instituto Federal Electoral instrumentar un procedimiento expedito para el retiro de los promocionales, el Consejo General se negó reiteradamente a ordenar su retiro bajo el argumento de que se encontraban basados en la “libertad de expresión”; decisiones que tuvieron que ser recurridas por la coalición Por el Bien de Todos ante la Sala Superior del Tribunal Electoral.
• La campaña de respuesta de la coalición Por el Bien de Todos inició hasta el 16 de mayo de 2006 obligado ante el hecho de que se estaba agrediendo en forma desmedida a su entonces candidato presidencial en diversos promocionales difundidos en radio y televisión que estaban causando una merma en su imagen ante el electorado, y ante la imposibilidad del Instituto Federal Electoral de tomar medidas efectivas para suspender dichas campañas negativas.
• En ese sentido, el Partido Acción Nacional contó con 65 días de guerra sucia, durante los meses de marzo, abril y mayo de 2006, difundiendo de manera unilateral y en la impunidad propaganda negativa en contra del entonces candidato de la coalición, ante la inactividad del Instituto Federal Electoral.
• La campaña de respuesta de la coalición Por el Bien de Todos inició con un promocional en el que aparecía la escritora Elena Poniatowska.
• Dicho promocional fue contestado por el Partido Acción Nacional por la vía de otros promocionales de manera excesiva y sin existir racionalidad en la respuesta; con lo cual quedó demostrado que tenía diseñada y planeada con antelación una estrategia de respuesta basada en la descalificación y el ataque; incluso encaminada a provocar una respuesta de la coalición Por el Bien de Todos.
• A todo lo anterior debe agregarse que en la difusión de promocionales en contra del entonces candidato presidencial de la coalición Por el Bien de Todos participaron particulares (como el Consejo Coordinador Empresarial, empresas y organizaciones creadas exprofeso), quienes en términos de lo dispuesto por el artículo 48, párrafos 1 y 13 del entonces vigente Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tenían prohibido contratar propaganda en radio y televisión en favor o en contra de algún Partido político o candidato.
• El Instituto Federal Electoral tampoco tomó medidas efectivas encaminadas a impedir que se difundieran dichas campañas negativas contratadas por terceros, en contravención a lo dispuesto por el Código Electoral y en perjuicio del entonces candidato de la coalición Por el Bien de Todos.
• Además debe sumarse aquella campaña realizada por el Poder Ejecutivo Federal en promocionales difundidos en medios masivos de comunicación, en los que se utilizaron los programas de Gobierno para llamar a la continuidad en su gobierno utilizando la frase: “Si seguimos por este camino, mañana México será mejor que ayer”.
• Las campañas negativas en contra de Andrés Manuel López Obrador se comenzaron a transmitir en medios masivos de comunicación los primeros días del mes de marzo de 2006 y, a partir de ese momento, se difundieron de manera reiterada, sistemática, permanente e ininterrumpida, con la participación de distintos actores y con la misma estrategia, generar miedo a los electores sobre la opción representada por el entonces candidato de la coalición Por el Bien de Todos.
• En dichas campañas negativas se utilizó la gran influencia que tienen los medios de comunicación en el ánimo de los electores, lo cual es reconocido por la doctrina especializada en la materia y ha sido sostenido en diversos precedentes por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
• La campaña desplegada por el Partido Acción Nacional y por otros actores, tuvo una clara incidencia en la forma en que se comportó el electorado, pues una vez que inició su difusión, comenzaron a modificarse las diferencias en las preferencias electorales.
Todos los anteriores son hechos notorios para el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que debió haber invocado conforme a lo dispuesto por el artículo 358, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; pues obran constancias en sus propios archivos de las fechas precisas en que los Partidos comenzaron a difundir los promocionales, los contenidos de los spots, la cantidad y calidad del contenido de los promocionales, el tiempo que mi representado tardó en dar respuesta a las campañas negativas, las actas de las sesiones del Consejo General en las que consta el tiempo que el Instituto Federal Electoral tardó en realizar actos para cesar las campañas negativas instrumentadas en contra del entonces candidato de la coalición Andrés Manuel López Obrador, los oficios que fueron mandados por el entonces Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral para que personas ajenas a la contienda electoral omitieran difundir propaganda en radio y televisión con mensajes en contra del entonces candidato de la coalición, el resultado de dichas gestiones, etcétera.
En la resolución impugnada la responsable además sostiene que:
“...no es dable admitir que una conducta contraventora del orden jurídico electoral sea permitida si el Partido político argumenta que la misma se realizó como resultado del quebrantamiento de dicha obligación por parte de otro instituto político…”
…
“...tal situación no justifica que se utilicen expresiones contraventoras de la normativa electoral, como tampoco el hecho de que un Partido político supuestamente hubiese infringido primero la norma, como en el caso lo señala la entonces coalición denunciada, pues se insiste, el argumento de que la transmisión del anuncio denunciado se hizo en respuesta a la “campaña negra” iniciada por el Partido Acción Nacional no encuentra justificación, pues invariablemente todos los Partidos se encuentran obligados a cumplir con lo dispuesto en el código electoral federal”.
…
Los argumentos de la responsable resultan violatorios del principio de legalidad, pues como se ha explicado con amplitud, mi representado no busca “justificar” la difusión de promocionales contrarios a la normatividad electoral como de manera indebida sostiene la responsable, sino lo que solicita es que se analicen las múltiples causas que motivaron la difusión de los mensajes y que han quedado puntualmente detalladas en párrafos anteriores.
Aunado a lo anterior, la responsable debió analizar todo lo anterior en el contexto de la difusión del promocional, a efecto de constatar que si bien contenía expresiones duras y severas, éstas se realizaron en el marco de una campaña de respuesta y se encontraban encaminadas a cuestionar políticas públicas respaldadas por el Partido Acción Nacional y que han sido duramente cuestionadas por amplios sectores de la opinión pública y de la población.
En ese sentido y conforme a lo dispuesto por las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los precedentes sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que han sido citados en el presente agravio, la responsable se encontraba obligada a analizar si, en el caso, la coalición Por el Bien de Todos había actuado en legítima defensa y, por ende, operaba una excluyente de responsabilidad.
AGRAVIO CUARTO
FUENTE DEL AGRAVIO.- Son fuente de agravio todos y cada uno de los considerandos, en particular el considerando 6, y los puntos resolutivos de la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR INICIADO EN CONTRA DE LA OTRORA COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS” POR HECHOS QUE CONSTITUYEN PROBABLES INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-RAP-68/2008 Y SUS ACUMULADOS SUP-RAP-94/2008 Y SUP-RAP-113/2008”; aprobada por el órgano superior de dirección de la referida autoridad administrativa electoral federal en sesión extraordinaria celebrada el diecinueve de noviembre de dos mil ocho, como punto 4.6 (cuatro punto seis) del Orden del Día.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- En el considerando 6 de la resolución impugnada, la responsable expresa una serie de argumentos encaminados a imponer la sanción a los Partidos políticos que, en su momento, integramos la coalición Por el Bien de Todos.
En los agravios precedentes ha quedado demostrado que la conducta por la que se acusó a mi representado no es sancionable.
No obstante, y para no ubicar a mi representado en estado de indefensión, hago valer de manera cautelar el presente agravio en contra de la indebida valoración y aplicación de la sanción impuesta al Partido de la Revolución Democrática.
La responsable al individualizar la sanción que impone a mi representado, viola lo dispuesto por el artículo 355, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y lo sostenido en diversos precedentes sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo cuales le obligan a realizar los actos siguientes:
Artículo 355
…
5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
…
Es importante destacar que el Consejo General responsable ni siquiera cita la mencionada disposición legal, la cual se encontraba obligada a aplicar por ser derecho vigente.
Al no aplicar dicha disposición incurre en violación al principio de legalidad en perjuicio de mi representado, pues debió atender la exigencia que impone el artículo 355, párrafo 5, del código electoral de tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, así como lo dispuesto en el inciso d) del mencionado artículo y párrafo, que le obliga a valorar las condiciones externas y los medios de ejecución.
1. En el caso que nos ocupa, la responsable, en cumplimiento a lo dispuesto por dicha disposición legal al realizar la individualización de la sanción, debió analizar las circunstancias que rodearon la presunta contravención de la norma y sus condiciones externas; y en particular, el argumento de defensa expresado por mi representado en el sentido de que la difusión del promocional se hizo en respuesta a una campaña negativa instrumentada por el Partido Acción Nacional.
Es decir que, si la autoridad responsable no atendió dicho argumento como una excluyente de responsabilidad, se encontraba obligada a considerar que mi representado difundió el promocional porque se estaba agrediendo en forma desmedida a su entonces candidato presidencial en diversos promocionales difundidos en radio y televisión, lo cual estaba causando una merma en su imagen ante el electorado.
Al analizar las circunstancias que rodearon la presunta contravención de la norma y sus condiciones externas, debió haber atendido todos los elementos siguientes:
• La campaña presidencial del proceso electoral 2005-2006 tuvo una duración de 165 días.
• Existieron 55 días sin propaganda negativa en contra del entonces candidato Andrés Manuel López Obrador, al inicio de las campañas.
• El 12 marzo de 2006 el Partido Acción Nacional inició la guerra sucia.
• Días antes del inicio de las campañas negativas del Partido Acción Nacional la entonces coalición Alianza por México había comenzado a difundir promocionales en los que denostaba a Andrés Manuel López Obrador.
• En sesión de fecha 15 de marzo de 2006, la entonces coalición Por el Bien de Todos sometió a la consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral un proyecto de acuerdo solicitando se ordenara el retiro de la propaganda violatoria de lo dispuesto por el código electoral.
• Es decir, a partir de dicha fecha la coalición solicitó el retiro de los spots que contenían propaganda negativa en contra de su candidato presidencial y el Instituto Federal Electoral fue totalmente omiso en realizar actos tendentes a ordenar su retiro.
• La coalición Por el Bien de Todos acudió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el 5 de abril de 2006 en la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-17/2006 consiguió que el tribunal ordenara al Instituto Federal Electoral instrumentara un procedimiento expedito para ordenar el retiro de aquellos promocionales violatorios del código electoral.
• No obstante que el tribunal ordenó al Instituto Federal Electoral instrumentar un procedimiento expedito para el retiro de los promocionales, el Consejo General se negó reiteradamente a ordenar su retiro bajo el argumento de que se encontraban basados en la “libertad de expresión”; decisiones que tuvieron que ser recurridas por la coalición Por el Bien de Todos ante la Sala Superior del Tribunal Electoral.
• La campaña de respuesta de la coalición Por el Bien de Todos inició hasta el 16 de mayo de 2006 obligado ante el hecho de que se estaba agrediendo en forma desmedida a su entonces candidato presidencial en diversos promocionales difundidos en radio y televisión que estaban causando una merma en su imagen ante el electorado, y ante la imposibilidad del Instituto Federal Electoral de tomar medidas efectivas para suspender dichas campañas negativas.
• En ese sentido, el Partido Acción Nacional contó con 65 días de guerra sucia, durante los meses de marzo, abril y mayo de 2006, difundiendo de manera unilateral y en la impunidad propaganda negativa en contra del entonces candidato de la coalición, ante la inactividad del Instituto Federal Electoral.
• La campaña de respuesta de la coalición Por el Bien de Todos inició con un promocional en el que aparecía la escritora Elena Poniatowska.
• Dicho promocional fue contestado por el Partido Acción Nacional por la vía de otros promocionales de manera excesiva y sin existir racionalidad en la respuesta; con lo cual quedó demostrado que tenía diseñada y planeada con antelación una estrategia de respuesta basada en la descalificación y el ataque; incluso encaminada a provocar una respuesta de la coalición Por el Bien de Todos.
• A todo lo anterior debe agregarse que en la difusión de promocionales en contra del entonces candidato presidencial de la coalición Por el Bien de Todos participaron particulares (como el Consejo Coordinador Empresarial, empresas y organizaciones creadas exprofeso), quienes en términos de lo dispuesto por el artículo 48, párrafos 1 y 13 del entonces vigente Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tenían prohibido contratar propaganda en radio y televisión en favor o en contra de algún Partido político o candidato.
• El Instituto Federal Electoral tampoco tomó medidas efectivas encaminadas a impedir que se difundieran dichas campañas negativas contratadas por terceros, en contravención a lo dispuesto por el Código Electoral y en perjuicio del entonces candidato de la coalición Por el Bien de Todos.
• Además debe sumarse aquella realizada por el Poder Ejecutivo Federal en promocionales difundidos en medios masivos de comunicación, en los que se utilizaron los programas de Gobierno para llamar a la continuidad en su gobierno utilizando la frase: “Si seguimos por este camino, mañana México será mejor que ayer”.
• Las campañas negativas en contra de Andrés Manuel López Obrador se comenzaron a transmitir en medios masivos de comunicación los primeros días del mes de marzo de 2006 y, a partir de ese momento, se difundieron de manera reiterada, sistemática, permanente e ininterrumpida, con la participación de distintos actores y con la misma estrategia, generar miedo a los electores sobre la opción representada por el entonces candidato de la coalición Por el Bien de Todos.
• En dichas campañas negativas se utilizó la gran influencia que tienen los medios de comunicación en el ánimo de los electores, lo cual es reconocido por la doctrina especializada en la materia y ha sido sostenido en diversos precedentes por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
• La campaña desplegada por el Partido Acción Nacional y por otros actores, tuvo una clara incidencia en la forma en que se comportó el electorado, pues una vez que inició su difusión, comenzaron a modificarse las diferencias en las preferencias electorales.
Como ya se ha dicho en un agravio precedente todo lo anterior no era materia de prueba, pues son hechos notorios para el Instituto Federal Electoral.
Al no haber tomado en cuenta las circunstancias que rodearon la contravención de la norma administrativa, así como las condiciones externas y los medios de ejecución, la responsable no solo incurrió en una grave violación al principio de legalidad, sino que privó a mi representado de la posibilidad de que todas las anteriores circunstancias fueran consideradas como atenuantes al momento de la individualización de la sanción.
2. La responsable afirma de manera dogmática al inicio del análisis de la individualización de la sanción, lo siguiente:
…
Así, la autoridad debe valorar:
a) Las circunstancias:
Particulares y relevantes que rodearon la conducta irregular; aspectos cuantitativos y cualitativos en que se generó la infracción.
…
No obstante, de la lectura cuidadosa del señalado considerando, se aprecia que en realidad no valora las circunstancias particulares y relevantes que rodearon la conducta irregular y los aspectos cuantitativos y cualitativos que generó la infracción, en particular, NO realiza un análisis de las fechas y horarios en que presuntamente se transmitió el promocional.
Lo anterior es de la mayor relevancia, pues no cuenta con el mismo impacto un promocional que se difunde en la madrugada, con uno que se transmite en horarios de mayor audiencia, lo cual debió haber analizado la responsable a efecto de poder determinar los aspectos cuantitativos y cualitativos que generó la supuesta infracción.
Tampoco toma en cuenta que, de acuerdo a sus propias conclusiones, el promocional solamente habría sido transmitido en cinco plazas de la República Mexicana (Distrito Federal, Sinaloa, Yucatán, Quintana Roo y Tabasco); lo cual evidentemente debió haber representado un elemento para atenuar una eventual sanción.
3. Al realizar la calificación de la infracción la responsable viola el principio de legalidad en perjuicio de mi representado, pues no obstante tratarse de un procedimiento sancionador, se limita a señalar que los Partidos que en su momento integramos la coalición Por el Bien de Todos violamos los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2, del entonces vigente Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Sin embargo, no señala cuál de los supuestos de dichas disposiciones se actualizó en su opinión, es decir, si el contenido del promocional en controversia constituía ofensa, diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o denigración; lo cual resulta de la mayor relevancia, pues cada uno de dichos supuestos son distintos.
La responsable se limita a señalar de manera dogmática y en reiteradas ocasiones que mi representado “...violentó la prohibición de utilizar en la propaganda política expresiones que implicaran diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación...”.
Al momento de imponer la sanción resultaba indispensable que la responsable especificara a cuál de las hipótesis legales se refiere; habida cuenta que cada una cuenta con características distintas.
Así, por dar un ejemplo, puedo haber determinado que las expresiones que impliquen difamación cuentan con una mayor gravedad que aquellas que implican denostar al adversario.
4. Al realizar la calificación de la infracción la responsable sostiene en el apartado relativo a la “Calificación de la elección”, así como en el atinente a la “Individualización de la sanción”, en las circunstancias de “Modo”, que el promocional sujeto a controversia:
“...contenía afirmaciones que se encontraban dirigidas fundamentalmente a demeritar la imagen del C. Felipe Calderón Hinojosa, entonces candidato al cargo de Presidente de la República postulado por el Partido Acción Nacional...”
…
“...contenía afirmaciones que tenían como fin causar un daño en la imagen pública del entonces candidato a la Presidencia de la República registrado por el Partido Acción Nacional, el C. Felipe Calderón Hinojosa.
…”
Tales argumentos adolecen de una debida motivación, violando con ello el principio de legalidad electoral, pues no expresa las razones, motivos o circunstancias especiales que le llevaron a concluir que las afirmaciones que contenían el promocional se encontraban dirigidas “fundamentalmente” a “demeritar la imagen” o que su fin era “causar un daño en la imagen pública del entonces candidato Felipe Calderón Hinojosa”.
En cambio, y contrario a la afirmación subjetiva de la responsable pues, como ha quedado demostrado en agravios precedentes, la propaganda electoral de la entonces coalición contenida en el promocional sujeto a escrutinio, privilegió mensajes cuyo contenido abarcaba situaciones o hechos de carácter objetivo, pues versaba sobre la propuesta de Felipe Calderón y el Partido Acción Nacional respecto a aplicar el impuesto al valor agregado a alimentos y medicinas, que es un tema de relevancia nacional, pues implicó un serio debate en el Congreso de la Unión cuando se discutió la reforma fiscal en la cual la propuesta era gravar con I.V.A. alimentos y medicinas, lo cual, sin duda es un tópico de interés de los ciudadanos y dicho sea de paso, nunca objetó el Partido Acción Nacional.
Es decir, los temas expuestos en el promocional son reales y verificables y buscaban la discusión y análisis de aspectos relevantes para el acontecer público que, en el caso, se trataba de la aplicación del I.V.A. en medicinas y alimentos.
En ese sentido, resultaba indispensable que al momento de la individualización de la sanción la responsable también realizara un análisis del contenido del promocional; a efecto de poder determinar cuál era el contexto general en que se emitieron las expresiones que consideró contrarias al código electoral, y así poder determinar cuál era el fin al que estaban encaminados, y no solo sostener de manera dogmática y subjetiva que “fundamentalmente” se encontraban encaminados a “demeritar la imagen” del entonces candidato presidencial del Partido Acción Nacional.
Contrario a lo que sostiene en la resolución, los mensajes si proporcionaban a los ciudadanos “elementos que permitieran contrastar y valorar las opciones políticas propuestas”, pues se les otorgaba información que les permitiera contrastar la posición asumida por el Partido Acción Nacional en relación al tema del aumento del I.V.A. en alimentos y medicinas frente a la asumida por la entonces coalición Por el Bien de Todos.
De igual manera, son contrarios al principio de legalidad los argumentos del Consejo General en los que señala que “Es importante considerar que los promocionales denunciados no tenían la finalidad de dar a conocer la ideología, principios o programa de acción que postulaba la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”, sino afectar la imagen de uno de sus adversarios, lo cual trastoca la calidad y civilidad de la vida democrática y la competencia electoral”.
Dichas expresiones son dogmáticas y subjetivas pues, como ha quedado demostrado en el agravio primero de la presente demanda, el promocional controvertido contenía un tema vinculado con las propuestas legislativas y de gobierno que en el proceso electoral se encontraba obligada a difundir la coalición electoral Por el Bien de Todos y con el Programa de Acción del Partido de la Revolución Democrática.
En efecto, en la Plataforma Electoral de la entonces coalición electoral Por el Bien de Todos, registrada ante el propio Instituto Federal Electoral, en el capítulo relativo a V. POLÍTICA ECONÓMICA PARA UN DESARROLLO SUSTENTABLE Y EQUITATIVO, en el apartado “la Política Hacendaría”, número 246, textualmente se señala:
246. Utilizar la gran potencialidad recaudatoria del I.V.A., (manteniendo exentos por razones de equidad social, alimentos y medicinas).
De igual manera, encontraban sustento en el Programa del Partido de la Revolución Democrática, que es uno de los documentos básicos del Partido:
Programa del Partido de la Revolución Democrática.
La reforma fiscal integral se realizará sobre las siguientes bases:
(...)
Oposición a la aplicación de impuestos regresivos aplicados al consumo de alimentos básicos, medicinas, libros, transporte popular, etcétera, que dañen la economía de los sectores más desprotegidos de la población;
(…)
Es decir, que contrario a lo afirmado por la responsable, el promocional si tenía la finalidad de dar a conocer la ideología, principios o programa de acción, pero además daba a conocer el contenido de la plataforma electoral registrada, misma que la entonces coalición Por el Bien de Todos debía incluir en sus promocionales por obligación legal; situación que debió haber analizado el Consejo General al momento de realizar la individualización de la sanción.
Sobre el particular, resulta de relevancia para el caso concreto lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el dos de julio de dos mil ocho, al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-68/2008 y sus acumulados SUP-RAP-94/2008 y SUP-RAP-113/2008 y en cuya sentencia sostuvo textualmente lo siguiente:
“Lo anterior, porque debe tomarse en cuenta que es diferente que un agente calumnie a un sujeto con el ánimo y la intención plena de causarle un daño en su imagen, a partir de datos inventados o evidentemente falsos, a lo que ocurre cuando actúa a partir de una creencia concreta, que constituye un elemento subjetivo relacionado con la apreciación que cada sujeto hace de la realidad y que debe valorarse a partir de hechos objetivos sujetos a prueba, dado que si bien ello no lo exime en alguna manera de responsabilidad, sí puede generar la convicción en el juzgador de que la intensidad en el ánimo lesivo es distinto y, por ende, reprochable en mayor o menor medida, según el caso”.
Por otro lado, los argumentos de la responsable, en el sentido de que el promocional sujeto de sanción formó parte “...de una campaña sistemática dirigida a desacreditar la imagen del C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa...” y que era “...producto de un sistema encaminado a vulnerar el orden en la contienda electoral...”, también resultan violatorios del principio de legalidad, pues en ningún momento señala por qué concluye que se trató de una campaña “sistemática”, a qué se refiere cuando les otorga dicho calificativo, ni tampoco explica y demuestra con qué pruebas acreditó dicha supuesta sistematicidad.
Es importante destacar que la autoridad señalada como responsable en el apartado denominado “El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción”; pretende imponer una sanción con base en presunciones, lo cual es abiertamente violatorio de los principios de legalidad, objetividad y seguridad jurídica en perjuicio de mi representado, pues afirma que: “...lo que se presume generó un distanciamiento entre los electores que optaban por esa fuerza política frente a otros que compartían una diversa ideología o interés en particular”.
Similar situación ocurre con las afirmaciones que expresa la responsable en el mismo apartado, consistentes en que:
“En este contexto, se considera que existen elementos suficientes para afirmar que la difusión de los mensajes desplegados por la otrora Coalición “Por el Bien de Todos” contribuyeron a la generación de un ambiente adverso al que debe rodear una contienda equitativa, derivado de la emisión de mensajes que no aportaron propuestas que coadyuvaran al fortalecimiento de una auténtica cultura democrática que permitiera que la ciudadanía emitiera un voto razonado, sino que por el contrario, polarizaron la posición de éstos frente a una determinada opción política”.
Lo anterior, pues en principio no identifica a qué “elementos” se refiere, pero además por que sus argumentos en el sentido de que los mensajes “...contribuyeron a la generación de un ambiente adverso…” o que “...polarizaron la posición de éstos frente a una determinada opción política...”; son argumentos subjetivos, pues no demuestra en qué elementos objetivos se basó para concluir que un promocional difundido por mi representada, que contenía hechos ciertos y verificables, pudo haber, por si mismo, “generar un ambiente adverso”. Es más, ni siquiera explica a qué se refiere con la expresión “ambiente adverso”.
Similar situación ocurre cuando afirma como un agravante que la difusión de los promocionales se realizó “en los últimos días a que concluyera el periodo de campaña”, lo cual también es una afirmación dogmática y subjetiva, pues de acuerdo a su propio dicho, éstos habrían sido difundidos a principios del mes de junio de dos mil seis, es decir, un mes antes de que se realizara el proceso electoral.
Por otra parte, en el apartado en el cual el Consejo General analiza la reincidencia, concluye que no se actualiza, pero indebidamente introduce un elemento que no se encuentra previsto por la ley, que es el de la “reiteración”.
Lo anterior constituye una clara violación al principio de legalidad pues si no acreditó que existiera la reincidencia, no contaba con sustento legal alguno para sustituirlo por la “reiteración”; máxime que, posteriormente, al determinar la gravedad de la falta, la considera como un elemento fundamental para graduar la sanción como de gravedad mayor.
Aunado a lo anterior, la responsable concluye que la entonces coalición Por el Bien de Todos actuó en forma “...intencional tanto en la realización del promocional de referencia, como en la contratación de la transmisión del mismo, con el objetivo de desprestigiar la imagen del C. Felipe Calderón Hinojosa, entonces candidato al cargo de Presidente de la República postulado por el Partido Acción Nacional frente al electorado, a fin de obtener para sí el voto en los comicios nacionales acaecidos en dos mil seis, lo que apreciado de forma conjunta permite vislumbrar que la conducta violatoria reprochable a la otrora coalición denunciada se verificó como producto de un sistema encaminado a vulnerar el orden en la contienda electoral”.
Dicha conclusión representa una imputación a mi representada de dolo que, sin embargo, nunca prueba la responsable.
Contrario a su afirmación dogmática, no es posible acreditar que la coalición Por el Bien de Todos haya actuado “…con el objetivo de desprestigiar la imagen del C. Felipe Calderón Hinojosa, entonces candidato al cargo de Presidente de la República postulado por el Partido Acción Nacional”; habida cuenta que con el promocional en controversia, la entonces coalición, en ejercicio de su libertad de expresión, promovió el desarrollo de la opinión pública, pues expuso y cuestionó la propuesta y la postura del entonces candidato Felipe Calderón y del Partido Acción Nacional (Partido en el gobierno) en relación al tema de la aplicación del I.V.A. en alimentos y medicinas.
Toda vez que la calificación de gravedad mayor, la fincó la responsable en el hecho de que estimó la conducta “intencional y reiterada”, al haber quedado demostrado que no se actualizaban dichos elementos y que existen múltiples atenuantes que no fueron considerados por el Consejo General, resulta evidente que debe ordenarse una nueva calificación (siempre en el supuestos no concedido de que el tribunal electoral estimara que existe una falta).
5. Aunado a todo lo anterior, la responsable debió tomar en cuenta la magnitud de la campaña desplegada por el Partido Acción Nacional en contra del entonces candidato de la coalición Por el Bien de Todos, en su conjunto, en cuanto a cantidad y calidad y, al momento de determinar el monto de la sanción, establecer sanciones proporcionales de acuerdo a las características propias y al daño causado.
En ese sentido, el Consejo General indebidamente viola el principio de igualdad al individualizar la sanción que impone a mi representado, actuando con inequidad frente a las que impone al Partido Acción Nacional con motivo de la difusión de las campañas negativas.
En efecto, en los razonamientos que expresa para determinar el monto de la sanción que impone a mi representado, emite expresiones aludiendo al financiamiento público que recibirá mi representado. Así, argumenta que:
“No obstaculizar el cumplimiento de los fines Constitucionales y legales impuestos a dicho instituto político, para cumplir con sus obligaciones ordinarias”
“...se considera que no se afecta sustancialmente su patrimonio. Por consiguiente la sanción impuesta no es de carácter gravoso, de ninguna manera podría considerarse significativo...”
“En consecuencia, se considera que dado que en esta anualidad no se celebrarán elecciones federales, de ninguna forma la reducción de ministraciones impuesta es gravosa para el Partido Acción Nacional, además resulta evidente que en modo alguno se afecta sustancialmente el desarrollo de sus actividades”.
De acuerdo a estas consideraciones la responsable indebidamente no toma en consideración la diferencia y la proporción en el financiamiento público que recibirá el Partido Acción Nacional frente al que recibirá el Partido de la Revolución Democrática. Tampoco considera la diferencia en el costo de los promocionales que difundió el Partido Acción Nacional y el de los pagados por el Partido de la Revolución Democrática, lo cual representa una ventaja indebida y un trato preferencial e inequitativo para el Partido Acción Nacional en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática.
Tales datos también son del conocimiento de la autoridad electoral, pues obran en sus archivos en los dictámenes y resoluciones que recayeron a los informes de gastos de campaña. De igual manera, indebidamente omitió tomar en consideración que conforme al acuerdo del Consejo General del 19 de diciembre de 2005 las tarifas debieron ser iguales y es obligación del Instituto Federal Electoral velar por el cumplimiento de sus acuerdos.
6. En el apartado relativo a “Las Condiciones Socioeconómicas del Infractor”, la responsable se limita a señalar el financiamiento que recibirá mi representado, sin considerar lo que mensualmente se le está descontando de su prerrogativa para solventar sanciones diversas.
Tampoco toma en consideración que al haberse establecido una reducción de ministración por seis meses, se estaría afectando su adecuado funcionamiento toda vez que nos encontramos en medio del proceso electoral y la afectación la sufrirá durante todo el desarrollo del mismo, incluyendo el período de campañas electorales.
De igual manera, en la valoración de las condiciones socioeconómicas del infractor, omite considerar que al imponer la sanción en dichas condiciones, se estaría desequilibrando la contienda electoral en beneficio de los Partidos políticos que cuentan con mayor financiamiento y en perjuicio de mi representado.
Así mismo, la responsable deja de tomar en cuenta que conforme a la reciente reforma electoral, se redujo sustancialmente el financiamiento que recibirá anualmente el Partido y las aportaciones que puede recibir de sus militantes o sus simpatizantes, por lo que, aplicar una sanción desproporcionada como la del caso que nos ocupa, de manera evidente afecta el correcto funcionamiento del Partido y el cumplimiento de sus fines constitucionales y legales.
…”
b) Por su parte, los Partidos del Trabajo y Convergencia, en términos idénticos expusieron en sus escritos de apelación, lo que a continuación se inserta:
AGRAVIOS
PRIMERO.- Causa agravio personal y directo al Partido que represento, que la sanción determinada por la autoridad responsable, adolezca de una debida individualización, en virtud de que la misma se sostiene en las consideraciones vertidas con motivo de la primera resolución, sin analizar los pormenores que se presentaron en la reposición del procedimiento respectivo, porque si bien la autoridad, se limitó a solicitar en una ocasión la información necesaria para solventar la posición de mi representado, dejó de valorar en su perjuicio, las probanzas ofrecidas, tendentes al esclarecimiento de la verdad jurídica, limitándose a resolver sólo con los elementos que desde un principio conocía, dejando de estimar que ante la duda razonable debió de haber resuelto de manera favorable para el denunciado o demandado, al no hacerlo así, realiza una indebida fundamentación y motivación de su resolución, olvidando de paso que en la especie se trata de un bien jurídico superior, la libertad de expresión, frente a otro de igual o menor jerarquía constitucional, como es el derecho a la información.
En consecuencia, hay una multiplicidad y pluralidad de bienes jurídicos, no solo la equidad en la contienda y la libertad de votar, hay que incluir también el derecho a la información y su vinculación con la libertad de expresión, elementos que debieron de ser valorados en su exacta dimensión, para fortalecer la resolución que ahora se combate; es en ese contexto, no basta citar el artículo 38, párrafo 1, inciso p), hace falta una reflexión jurídica integral del mismo, en virtud de que existen otros bienes jurídicos importantes que están en cuestión y que deben ser valorados.
Tampoco, se ofrecen suficientes elementos objetivos para determinar la proporcional de la sanción. Por el contrario, se afirma sin más, que los promocionales en cuestión afectaron la equidad sin brindar valoraciones y mucho menos elementos objetivos para discernir sobre la magnitud de los efectos, la relevancia de los mismos, el grado del perjuicio causado (que en el caso no se dio). Si fueron determinantes para la equidad o si se dan en una relación causa-efecto de la libertad del voto, eso esta ahí, tiene que valorarse y se suscito una omisión al no hacerlo.
No solamente se cometen omisiones al no ejercer la autoridad su ámbito de competencia, también se cometen omisiones al no valorar sistemática e integralmente el marco jurídico con lo que se causa agravio a la esfera jurídica de mi representado, ante la falta de una debida individualización de la sanción.
Revisar la individualización de las sanciones; y, fortalecer la argumentación con criterios de objetividad, se planteo desde la apelación inicial, lo que se fortaleció al ordenar la Sala Superior, la reposición del procedimiento, pero es el caso que la responsable se limito a una pretendida exhaustividad sin que sea concluyente.
SEGUNDO.- Causa agravio al Partido que represento, el que la autoridad responsable, aplique una indebida individualización de la sanción además por lo siguiente:
La ley sustantiva electoral dispone, que para fijar las sanciones correspondientes a las irregularidades en que haya incurrido un Partido político, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, tomará en cuanta las circunstancias y la gravedad de la falta, y para complementar la norma, ha sustentado la Sala Superior de ese Honorable Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se hace necesaria su adminiculación con el Reglamento respectivo, para proceder en su caso, a imponer las sanciones correspondientes, pero con la salvedad, de que para determinar y fijar dichas sanciones, se deberá tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, entendiéndose por circunstancias el tiempo modo y lugar en las que se produjo la falta, y para determinar la gravedad de la misma, se deberá analizar la trascendencia de la norma transgredida y los efectos que produce la trasgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho.
De tal manera, que es imprescindible que en la norma se tipifique la conducta u omisión del Partido, para poder sustentar la sanción, esto es que se encuentre previamente establecida, lo contrario, como es el caso, produce la falta de certeza y de legalidad en perjuicio de mi representado.
Además de que en el artículo 14 párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establecen las llamadas garantía de audiencia del debido proceso legal y de la tipicidad y se prevé una prohibición expresa en materia de imposición de sanciones por analogía o mayoría de razón.
Para la correcta imposición de una sanción, no basta la cita del precepto legal en que se funda, ya que debe determinarse la gravedad de la infracción y para ello es menester que las autoridades razonen pormenorizadamente las peculiaridades del infractor y los hechos motivo de la infracción.
Conforme a lo interior, se puede decir que:
Si no se razona adecuadamente al individualizar la sanción, atendiendo a los pormenores de la infracción, así como de otras circunstancias que hacen que esta aumente o disminuya (como el número de promocionales que pasaron al aire y la actitud de la autoridad de no proveer para su inmediata suspensión), se está frente a la violación de la garantía de legalidad (artículo 14 y 16 constitucionales). Hacer una inexacta o incorrecta aplicación del precepto secundario, que señala un mínimo y un máximo para la sanción, implica una violación material a la ley secundaria que fija la sanción o las reglas para su individualización.
Se califica la infracción como de gravedad mayor, sin esgrimir un verdadero sustento para ello, se aplica lo más, reducción de ministración, sin estimar la aplicación de una multa en atención al caso concreto, el bien jurídico tutelado frente a otros bienes jurídicos de igual o mayor jerarquía constitucional y la naturaleza de la falta, que pudo ser disminuida, con la oportuna intervención de la autoridad, así como el posible beneficio obtenido.
Resultando ilustrativa la Tesis de Jurisprudencia, dictada por esa sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y contenido son del tenor siguiente:
“SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”. (Se transcribe).
TERCERO.- El Consejo General del Instituto Federal Electoral, al aprobar la resolución que se combate, viola los principios de certeza, legalidad, objetividad, y provoca una incertidumbre e inseguridad jurídica, por situarse con su resolución, en abierta violación a lo señalado por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece “que nadie podrá ser privado... De sus propiedades, posesiones o derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”.
Esto es así, por haberse violentado el procedimiento establecido, cerrar en un principio indebidamente la instrucción y volver a sancionar casi en los mismos términos que la resolución recurrida con antelación.
Resulta aplicable la siguiente Tesis de Jurisprudencia, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y contenido son del tenor siguiente:
“RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES”. (Se transcribe).
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VULNERADOS
Los artículos 14, 16, 22 y 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en relación con el artículo 38, numeral 1, inciso p), en relación con el Reglamento y Lineamientos respectivos que no se aplican.
Como consecuencia de todo lo expresado, solicito de Ustedes Señora y Señores Magistrados, revocar la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral que se combate, para que en cumplimiento a los principios de certeza, legalidad y certidumbre jurídica, se restituya en sus derechos a mi representado.
SEXTO. Síntesis de agravios. El Partido de la Revolución Democrática expresa en sus conceptos de perjuicio una serie de aspectos tendentes a controvertir que la conducta de la Coalición Por el Bien de Todos [de la que formó parte en el proceso electoral federal de dos mil seis], constituya una infracción a las disposiciones electorales, como lo afirmó la autoridad responsable.
Por su parte, los institutos políticos del Trabajo y Convergencia, centran sus motivos de disenso en cuestionar la calificación de la infracción base de la sanción impuesta.
Así, por razones de orden preferente, procede analizar, en primer lugar, los agravios hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática, toda vez que de resultar fundados, impondría de este Tribunal revocar la resolución apelada, sin necesidad de examinar el aspecto de calificación de infracción e individualización de la consecuencia jurídica, que controvierte los restantes inconformes.
Los argumentos de debate del Partido de la Revolución Democrática se sintetizan como sigue:
I. La resolución impugnada, viola la garantía de libre expresión, consagrada en el artículo 6° Constitucional, dado que la responsable pasa por alto el contenido íntegro del promocional; el contexto político-electoral en que éste fue transmitido; la ponderación de los valores tutelados por las normas de diversa jerarquía; y el precedente que sobre el tema, sentó esta Sala Superior al decidir los recursos de apelación SUP-RAP-118/2008 y 119/2008, en el que se establece, en su juicio, parámetros para el análisis de los promocionales que estimen violatorios al principio de libertad de expresión.
II. En estrecha relación con el argumento anterior, indica el Partido de mérito, que en franca violación al principio de exhaustividad, a la garantía de defensa, y en general, a la garantía de legalidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la resolución apelada, incurre en indebida motivación, al omitir atender los argumentos mediante los cuales demostraba que del análisis del promocional en controversia, podía acreditarse cumple todos y cada uno de los extremos fijados por esta Sala Superior del Tribunal Electoral, esto es, que se encaminaba a la discusión y análisis de aspectos relevantes para el acontecer público, y que los receptores del mismo, constataran la posición asumida por el Partido Acción Nacional y Revolucionario Institucional, con el tema de aplicación del IVA en alimentos y medicinas, frente a la postura adoptada por el Partido de la Revolución Democrática, entonces integrante de la Coalición Por el Bien de Todos.
III. Violación al principio de objetividad e imparcialidad, al esgrimir la autoridad, argumentos carentes de sustento, en defensa del entonces candidato del Partido Acción Nacional, basándose en consideraciones subjetivas.
IV. Violación al principio de tipicidad, tutelado por el artículo 14 Constitucional, dado que no obstante instauró un procedimiento administrativo sancionador, se limita a señalar que las fuerzas políticas integrantes de la Coalición, violaron los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2, del entonces vigente Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin hacer un análisis de las presuntas conductas infractoras de la ley.
V. Violación a los artículos 14 Constitucional; 3° párrafo 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por omitir realizar una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2, del Código en cita, vigente en la época de realización de la conducta materia del procedimiento sancionador, atendiendo a lo dispuesto en el referido numeral 14 de nuestra Carta Magna. Lo cual condujo a la autoridad a inobservar que, en el caso, sin aceptar la comisión de la conducta, podría concluirse que la Coalición actuó amparada en una causa excluyente de responsabilidad administrativa, como lo es la legítima defensa, puesto que a su vez, era objeto de una campaña denostativa implementada por el Partido Acción Nacional.
Agravios expresados ad cautelam por el Partido de la Revolución Democrática, atinentes a la sanción impuesta.
A. Violación a la garantía de legalidad, al incurrir en indebida valoración y aplicación de la sanción impuesta al Partido de la Revolución Democrática, por omitir observar lo dispuesto por el artículo 355, párrafo 5, del Código federal electoral, concretamente por no tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención a la norma administrativa, las condiciones externas y los medios de ejecución; e introducir el elemento “reiteración” no previsto en la norma; así como también, por soslayar en el apartado relativo a las condiciones socioeconómicas del infractor, la reducción de financiamiento y de aportaciones que puede recibir de simpatizantes y militantes, sufrida por el Partido.
B. Vulneración al principio de igualdad y equidad, por no guardar correspondencia las sanciones impuestas a la Coalición con las que aplicó al Partido Acción Nacional con motivo de la difusión de campañas negativas.
En cuanto a los agravios esgrimidos por los Partidos del Trabajo y Convergencia, los mencionados institutos políticos plantean básicamente la vulneración, en la determinación controvertida, de la garantía de legalidad, al indebidamente fundarse y motivarse el capítulo de individualización de sanciones.
SÉPTIMO. Análisis de los argumentos de disenso. Para atender en forma adecuada los conceptos de perjuicio hechos valer, se impone traer a cuentas, los pronunciamientos que esta Sala ha efectuado en relación al derecho fundamental de libertad de expresión en materia electoral, que el Partido de la Revolución Democrática alega vulnerado en su perjuicio.
Por la temática que impone la litis, se realiza tal exposición, a partir de la definición de aspectos concretos, tales como la connotación de tal derecho subjetivo público, sus límites y alcances, centrándolos desde luego, en la materia electiva.
En principio, se impone delimitar el marco jurídico, haciendo referencia al plano constitucional y a los instrumentos internacionales que tutelan la libertad de expresión celebrados por México, que el más Alto Tribunal ha sostenido forman parte de nuestro orden jurídico interno, en un nivel jerárquico inmediato inferior a la Constitución, en términos del artículo 133 de la propia Carta Magna.
Los artículos 6o. y 7o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su orden, establecen:
“Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado”
“Artículo 7o.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.”
El artículo 6o. transcrito, alude a dos derechos fundamentales: La libertad de expresión; y, el derecho a la libertad de información.
Un rasgo distintivo entre tales derechos es que, en el ámbito de la libertad de expresión se emiten ideas, juicios, opiniones y creencias personales; en tanto que la libertad de información otorga el derecho de obtener la información existente sobre determinados hechos y actos jurídicos.
Del análisis armónico de los preceptos constitucionales reproducidos, se puede advertir que, en principio, la manifestación de las ideas no puede ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en cuatro casos específicos, a saber:
a) Que se ataque a la moral;
b) Se afecten los derechos de terceros;
c) Se provoque algún delito, o
d) Se perturbe el orden público.
Asimismo, se colige, fue voluntad del Constituyente determinar como inviolable la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia; sin que sea dable establecer censura previa, ni exigir fianza a los autores o impresores; como tampoco permitido coartar la libertad de imprenta, siempre y cuando se respete la vida privada de los demás, la moral y la paz pública.
La prohibición de la censura previa, debe apuntarse, no significa que la libertad de expresión no tenga límites, o en su caso, que el legislador no esté legitimado para emitir ex ante, normas en consideración a los límites del derecho de libre expresión. Lo que implica es que estos límites no se pueden hacer valer en forma previa, mediante un mecanismo por el cual una autoridad excluya sin más un determinado mensaje destinado al conocimiento público; los límites se deben hacer valer a través de la determinación de responsabilidades jurídicas posteriores, tanto de naturaleza civil como penal y administrativa.
En consecuencia, acorde a lo narrado, se colige, es factible imponer ciertos límites y reglas respecto al ejercicio del derecho a la libre expresión, incluso respecto del contenido, características y modalidades de los mensajes. Sin embargo, la determinación y aplicación de estos límites debe ser ex post; esto es, no puede excluirse, en forma previa, el mensaje del conocimiento y probable debate público, sino que se debe permitir la difusión y el sometimiento de las opiniones y mensajes al conocimiento y probable debate público y, de ser el caso, al escrutinio administrativo y jurisdiccional.
Al respecto, sirve de apoyo la jurisprudencia P./J.26/2007, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES.”
El derecho a la libre expresión, como pilar fundamental del Estado democrático de Derecho, se encuentra también tutelado en diversos instrumentos internacionales suscritos por nuestro País, entre otros, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyos artículos atinentes son del tenor siguiente:
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
Artículo 19
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
De los mencionados dispositivos se obtiene que en materia de libertad de expresión:
a) Nadie puede ser molestado a causa de sus opiniones;
b) Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, por cualquier medio;
c) Toda persona tiene derecho a obtener información;
d) El ejercicio del derecho a la libertad de expresión no puede estar sujeto a censura previa, sino sólo a ciertas restricciones y a responsabilidades ulteriores;
e) Tanto las restricciones al derecho a la libre expresión, como las responsabilidades ulteriores deben estar expresamente previstas en la ley y ser necesarias para asegurar: 1) El respeto a los derechos y reputación de los demás, y 2) La protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud pública y la moral social;
f) No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, de enseres y aparatos usados en la difusión de información o cualesquiera otro medio destinado a impedir la comunicación y la circulación de ideas u opiniones;
g) Se debe prohibir expresamente, en la ley toda propaganda en favor de la guerra; toda apología del odio nacional, racial o religioso, que constituya incitación a la violencia y cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por cualquier motivo, incluidos los de raza, color, religión, idioma y nacionalidad.
Sobre el tema, el legislador ordinario federal reguló las limitaciones al derecho a libertad de expresión, al configurar el artículo 38, párrafo 1, inciso p), y el diverso 186, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo texto vigente en la época de realización de los hechos sancionados, textualmente dispone:
"ARTÍCULO 38.
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
...
p) Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y a sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas; …".
"ARTÍCULO 186.
2. Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos que realicen propaganda electoral a través de la radio y la televisión deberán evitar en ella cualquier ofensa, difamación o calumnia que denigre a candidatos, partidos políticos, instituciones y terceros. ...
Como puede verse, los artículos preinsertos, prevén el deber de los partidos políticos nacionales y demás sujetos a que se refieren ambos numerales, dentro de los cuales se enmarcan también las coaliciones, de abstenerse de formular manifestaciones que denigren a las instituciones y a los partidos, calumnien, injurien, ofendan o difamen a las personas en la propaganda política que utilicen; lo cual se traduce en una limitación al ejercicio de la libertad de expresión en el ámbito político-electoral.
Al respecto, esta Sala Superior, de manera reiterada, ha orientado su criterio en el sentido de que debe protegerse y garantizarse el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión en el debate político, en el marco de una campaña electoral, en tanto condición de posibilidad de una elección libre y auténtica, y la formación de una opinión pública informada, de conformidad con lo establecido en los artículos 6º, en relación con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, de la Constitución.
De igual forma, ha sostenido que es consustancial al debate democrático, que se permita la libre circulación de ideas e información acerca de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información. Debe permitirse a los titulares de los derechos fundamentales de libertad de pensamiento, de expresión y de información, que cuestionen e indaguen sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como discrepar y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones, de forma que los electores puedan formar libremente su propio criterio para votar. En tal virtud, las libertades de expresión y de información, así como el ejercicio de los derechos fundamentales de carácter político-electoral, constituyen una trama normativa y se fortalecen entre sí.
Asimismo, este Tribunal ha considerado que las elecciones libres y auténticas, así como la libertad de expresión, en particular la libertad de debate y crítica política, al igual que el pleno ejercicio de los derechos político-electorales, constituyen el fundamento de toda democracia constitucional.
La propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha tenido la oportunidad de destacar en reiteradas ocasiones[1] que en el marco de una campaña electoral, la libertad de pensamiento y de expresión en sus dos dimensiones, constituye un bastión fundamental para el debate durante el proceso electoral, debido a que se transforma en una herramienta esencial para la formación de la opinión pública de los electores, fortalece la contienda política entre los distintos candidatos y partidos que participan en los comicios, y se transforma en un auténtico instrumento de análisis de las plataformas políticas planteadas por los distintos candidatos, lo cual permite una mayor transparencia y fiscalización de las futuras autoridades y de su gestión.
Dicho Tribunal estimó que es indispensable proteger y garantizar el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado. La formación de la voluntad colectiva mediante el ejercicio del sufragio individual se nutre de las diferentes opciones que presentan los partidos políticos a través de los candidatos que los representan. El debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información respecto de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información. Es preciso que todos puedan cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como disentir y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones de manera que los electores puedan formar su criterio para votar.
En ese orden, cabe señalar que el ejercicio de la libertad de expresión, encuentra contrapeso con otro valor fundamental que también ha sido tutelado tanto por la normatividad electoral como por la de carácter internacional que se ha especificado.
Se trata de la honra, la reputación y la dignidad de las personas, en el caso de los servidores públicos o de las personas públicas, los cuales por supuesto, deben ser jurídicamente protegidos, dado que de conformidad con el artículo 11, párrafos 1 y 2,[2] de la invocada Convención Americana, es así que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad y, por otra, nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
Por tanto, el derecho al respeto a la honra y a la dignidad personal constituye un límite a la expresión, injerencias o ataques de particulares, grupos y del Estado, lo que es acorde con las prohibiciones previstas en los artículos 38, párrafo 1, inciso p), y 186, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente en la época de los hechos, como deber de los partidos políticos o las coaliciones de abstenerse de proferir expresiones que impliquen calumnia, injuria, ofensa o difamación a las personas o denigren a las instituciones públicas o a los partidos políticos, en particular durante las campañas electorales y en la propaganda política que utilicen.
Esto constituye un imperativo del sistema democrático mexicano, si se tiene presente que es derecho fundamental de toda persona el respeto a su dignidad, para no ser sujeto de ataques indebidos en su honra y reputación, así como de conductas que tengan por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, según se dispone en los artículos 1º, párrafo tercero, de la Constitución Federal; 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Lo antes expuesto se corrobora en las jurisprudencias 11/2008 y 14/2007, sustentadas por esta Sala Superior, de rubros: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN, SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”. Y “HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN”.
En este contexto, resulta claro que las restricciones, deberes o limitaciones al ejercicio de la libertad de expresión, con su correlativa afectación al derecho de información, se prevén expresamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los citados instrumentos internacionales, entre otros, tuteladores de los derechos fundamentales del hombre, los cuales son "la Ley Suprema de toda la Unión", en términos del artículo 133 de la Constitución.
Una vez planteado el marco teórico y normativo que debe regir todo proceso sancionador respecto de actos que impliquen el derecho fundamental a la libertad de expresión, procede analizar los conceptos de perjuicio esgrimidos por el Partido apelante en los que asevera que su conducta no constituye trasgresión al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, precisamente, por estar amparada en el ejercicio de tal derecho público subjetivo.
Medularmente el referido Partido político indica que, incorrectamente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, afirmó trastocadas las normas contenidas en los numerales 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2, del Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales, por haber difundido en medios de comunicación el promocional identificado como INFORMATIVA 8.
Contra las apreciaciones de la autoridad, sostiene el inconforme, en el atinente spot, lo único que es palpable es el debate político, en relación a una propuesta en materia tributaria del Partido Acción Nacional, opuesta a la convicción que sobre el tema han hecho patente los institutos políticos integrantes de la otrora Coalición Por el Bien de Todos, debate que se dio, sostiene, con la finalidad de que la ciudadanía se formara una opinión informada y con base en ella, estuviese en posibilidad de determinar el sentido de su sufragio en las elecciones federales, entonces en marcha.
En síntesis, el instituto político señala que tal promocional se encaminaba a la discusión y análisis de aspectos relevantes para el acontecer público, y que sus receptores, constataran la posición asumida por una y otra fuerza política, sobre el citado tema de aplicación del Impuesto al Valor Agregado, en alimentos y medicinas, situación que, soslayando las directrices que emergen de diversos criterios sostenidos por este Tribunal, concretamente de las ejecutorias que decidieron los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-118/2008 y SUP-RAP-119/2008, observa pasó por alto la autoridad sancionadora, quien indica dejó de atender el contenido íntegro del promocional; el contexto político-electoral en el que se difundió y la ponderación de los valores tutelados, acorde a su jerarquía, ya que de haberlo hecho, la conclusión a la que arribó resultaría contraria.
Los motivos de disenso atinentes son infundados, como se explica en seguida.
No asiste razón al Partido de la Revolución Democrática cuando asevera en su defensa, que la Coalición Por el Bien de Todos, actuó bajo el amparo que le brinda el derecho a la libertad de expresión, cuando durante el proceso electoral federal dos mil seis, difundió en televisión un spot identificado como INFORMATIVA 8.
Por las propias consideraciones que aquí se puntualizan, se arriba a la conclusión de que en efecto, con su proceder se trasgredieron las disposiciones legales contenidas en los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como se muestra a continuación.
El contenido del promocional, transcrito en antecedentes, observado en el dispositivo de audio y video que previo requerimiento de este Tribunal, remitió la autoridad responsable, da cuenta de diversos aspectos substanciales, mismos que serán detallados, atendiendo a la secuencia en que se presentan en dicho promocional. Tales aspectos, en criterio de esta Sala, permiten tener por demostrada la infracción por la que se sancionó a la otrora Coalición Por el Bien de Todos.
El texto integro del spot identificado como INFORMATIVA 8, es el siguiente:
““como consecuencia del fraude del fobaproa, esta es la propuesta de Calderón de aumento del I.V.A. a alimentos y medicinas”.
Posteriormente, aparece el licenciado Felipe Calderón Hinojosa realizando la siguiente manifestación: “la familia más pobre, vamos a decir que pagaría mil pesos más de I.V.A.”. Enseguida, se inserta la imagen de una mujer con un niño en brazos, y en conjunto con esta iconografía en la parte superior de la pantalla se observa la siguiente leyenda “$1,000 I.V.A.”, y la voz en off afirma: “mil pesos más”.
En seguida de las imágenes antes descritas, se aprecia a una mujer que camina por un pasillo de lo que parece ser un centro comercial y en forma inmediata aparece un documento con las siguientes leyendas sobrepuestas: “costo actual $717.52” y “con Felipe Calderón $825.15”, mientras que la voz en off afirma: “mensualmente pagarás quince por ciento más en tus medicinas y en el súper, y sólo apoyará a los que ganan quince mil o más”. Al hacer referencia de la cantidad antes aludida se observa a tres personas con un semblante sonriente y la leyenda que dice: “más de 15 mil pesos”.
Enseguida, se observa al licenciado Felipe Calderón Hinojosa realizando la siguiente manifestación: “permite que una gente, por ejemplo, que gana quince mil pesos mensuales o algo así, pague sustancialmente menos impuestos”. Luego aparece la efigie del candidato aludido y en la parte superior se inserta en letras de color azul la frase: “Manos sucias”; la misma efigie se transforma en un cero de color rojo” y la voz en off afirma: “Calderón. Manos sucias, más impuestos, cero empleos”.
Por último, sobre un fondo color negro se lee: “CANDIDATOS A SENADORES DE LA COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”.
De la narrativa en cita se extrae, primero, el empleo de la imagen del candidato Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, a lo largo de prácticamente todo el promocional.
A la par, la colocación, por varios segundos, sobre el rostro del candidato, de la leyenda “FOBAPROA”, al tiempo que en el audio se indica “Como consecuencia del fraude del Fobaproa ésta es la propuesta de Calderón de aumento del I.V.A. a alimentos y medicinas”.
Conforme se desarrolla el documental, se advierte la inclusión de fragmentos de una entrevista televisiva realizada al entonces candidato presidencial en el programa ZONA ABIERTA, en la que el escritor Héctor Aguilar Camín le cuestiona sobre su punto de vista en temas tributarios y en el dialogo entablado a ese tenor, indica, en distintos momentos, lo que se inserta en el documental, en la forma siguiente: “permite que una gente, por ejemplo, que gana quince mil pesos mensuales o algo así, pague sustancialmente menos impuestos.
Finalmente, a manera conclusiva, en el spot se muestra de nueva cuenta la imagen del licenciado Felipe Calderón, en esta ocasión se observa sobre su efigie el texto “MANOS SUCIAS”, y de manera simultanea en el audio se escucha lo siguiente: “Calderón. Manos sucias, más impuestos, cero empleos”.
De la descripción pormenorizada de los componentes del promocional INFORMATIVA 8, analizados bajo el contexto de los límites del derecho a la libertad de expresión en materia política, que, se reitera, en criterio de este Tribunal, como se ha expresado al decidir diversos recursos de apelación, entre otros, los identificados con las claves SUP-RAP-118/2008 y su acumulado SUP-RAP-119/2008, que afirma el Partido de la Revolución Democrática no se consideraron por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al decidir el procedimiento sancionador, se tiene que a la luz del régimen jurídico específico aplicable al análisis del ejercicio de la libertad de expresión en relación con la propaganda política que difundan los partidos políticos a través de los medios electrónicos de comunicación, el ámbito de la crítica aceptable debe ampliarse en el curso de los debates políticos o cuando verse sobre cuestiones de interés público.
En efecto, en torno a ello, este Tribunal ha sostenido que en tales casos, el margen de tolerancia debe ser mayor frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas en los debates electorales o cuando estén involucradas cuestiones de interés público o de interés general.
Tal criterio se adoptó a partir de la concepción clara de que en una democracia constitucional se requiere de un debate desinhibido, vigoroso y completamente abierto sobre los asuntos públicos, de lo que resulta que apreciados en su contexto, no deben excluirse o discriminarse expresiones vehementes, cáusticas, álgidas, sobre el desempeño del gobierno y sus funcionarios, siempre y cuando, condición sine qua non, no se traspasen los límites constitucionales y legales dados a ese propio derecho fundamental.
En lo que atañe al caso concreto en análisis, esta Sala Superior acepta que con motivo del debate político, es posible y desde luego, escapa a toda censura, colocar en el tintero de la discusión dos temas políticamente relevantes: El Fobaproa (fondo para la protección al ahorro bancario), creado en mil novecientos noventa, con el antecedente de sucesivas crisis económicas que, entre otros efectos, se ha expresado, constituía un fondo de contingencia para enfrentar problemas financieros extraordinarios, el cual esencialmente se concibió para asumir las carteras vencidas y capitalizar a las instituciones financieras; como también, el tema del aumento al impuesto al valor agregado (IVA) en alimentos y medicinas. Y, en su caso, que ello pueda someterse a esgrima argumentativo, a partir de la presentación de una iniciativa de reforma en materia fiscal, atribuida por la Coalición, a la persona del candidato de Acción Nacional a la Presidencia de la República.
A la par, también se juzga aceptable que en aras de esa posición, alguna de las fuerzas políticas, en el caso, la Coalición autora del promocional, exprese en relación al FOBAPROA que se trata de un FRAUDE, puesto que, se reitera, en aras del debate, cuando lo que se crítica es un asunto de interés público, como sucedió con dicho fondo, torna absolutamente permisible el empleo de tal calificativo, constituyéndose en muestra clara de las expresiones que, como se expuso al citar el criterio reiterado de esta Sala, es factible se empleen en este tipo de confrontas, las cuales se reitera, en opinión de este Tribunal, no deben ser materia de censura y, en un entorno de democracia constitucional, cuando atañen a asuntos públicos, pueden contener notas álgidas, vehementes, vigorosas, e inclusive duras críticas, especialmente cuando tales exposiciones se verten en la contienda electoral, lo que no permea per se los límites de la libertad de expresión en el contexto político.
Ahora, aún y cuando se comparte que pueden ser debatidos temas como los que se han mencionado, y que en relación al concreto tema del Fobaproa, se considere válido que a manera de crítica, pueda en el contexto del debate político, haber sido referido con un calificativo cuya connotación implica la existencia de un ilícito, también lo es que la prerrogativa de libertad de expresión, al no ser un derecho absoluto, su ejercicio no justifica que como ocurrió en la especie, so pretexto de él se difundan expresiones concretas en relación con el entonces candidato Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, que al margen de la confrontación de ideas sobre el Fobaproa y la propuesta fiscal sobre el Impuesto al Valor Agregado, se traducen en denigración de su persona, en detrimento de su honra y su reputación, valores tutelados en el orden legal, que constituyen precisamente un límite al destacado derecho de libre expresión.
Por tal motivo, las expresiones denigrantes, empleadas con particular énfasis en la parte final del promocional, vulneran la honra y reputación de la persona de Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, entonces candidato a la Presidencia de la Nación, escapan del contexto del debate político y, en consecuencia, rebasan los límites del ejercicio de la libertad de expresión, consagrada en el numeral 6° Constitucional, barreras que, como se ha indicado previamente, se traducen, en lo general, en el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública y, en lo particular, en materia electoral, en el respeto a la honra y dignidad personal de los candidatos, así como a la imagen de las instituciones y partidos políticos.
Previo abordar la connotación que los dos últimos elementos normativos de composición cultural referidos, se reitera, el respeto a la honra y a la dignidad, es exigible, en tanto constituyen derechos fundamentales.
Sobre ellos, vale la pena destacar que la honra en tanto concepto valorativo, debe construirse con relación a la dignidad de la persona. Así, desde tal perspectiva, es válido considerar que la honra es un derecho de la esfera personal, expresado en la pretensión de respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad. Y si bien, la honra y honor se han considerado ordinariamente como sinónimos, cierto es que existe diferencia entre ellos.
En tanto el honor se refiere a un valor que de sí mismo tiene la persona, independiente de la opinión ajena; la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de una persona, con independencia de que realmente se tenga o no dicho honor. Así, uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y el otro el concepto objetivo externo que se tiene de las personas -honra-.
Por su parte, en relación a la dignidad personal, concepto sobre el que doctrinal y filosóficamente existen múltiples problemas de unificación, debe destacarse con especial énfasis, más que su concepto, el deber del Estado de respetar y hacer respetar la dignidad de la persona, lo que se traduce, esencialmente, en omitir todas aquellas medidas que atenten contra ella, y, contrario sensu, en el compromiso del Estado de protegerla, impidiendo ataques a tal valor originados por terceras personas[3].
En este contexto, entendemos a la dignidad y honra como valores universales construidos con base en la opinión, percepción o buena fama que se tiene de los individuos, cuya protección está a cargo del Estado hacía el interior, en cuanto debe omitir tomar medidas que la afecten o restrinjan, y hacia el exterior impidiendo los ataques originados por terceras personas.
Así, se resume que en lo que hace a la materia electoral, han de entenderse trastocadas la honra y dignidad humanas, como lo ha establecido el legislador federal en los numerales 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2, ambos del Código Comicial Federal, vigente en la época de los hechos, cuando se emplee cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas; de ahí la proscripción en el segundo numeral citado, dirigida a los partidos políticos, coaliciones y candidatos que realicen propaganda electoral a través de la radio y la televisión, de emplear cualquier ofensa, difamación o calumnia que denigre a candidatos, partidos políticos, instituciones y terceros.
Bajo tal perspectiva, teniendo presente el significado de los elementos normativos comentados =honra y dignidad personal=, así como el contenido de los preceptos en cita, en cuya conformación concurren elementos de idéntica naturaleza normativa sobre los que holgaría ocuparse, se concluye que en el caso sometido a consideración de este Tribunal, aparece acreditada la vulneración a tales dispositivos legales, con el promocional denominado INFORMATIVA 8 y la prueba de su difusión, puesto que en él, se constata, conforme a los argumentos esgrimidos en esta ejecutoria, que efectivamente en dicho spot se denigra a un candidato a un cargo de elección popular, al indicar que tiene las “MANOS SUCIAS”. Adjetivo calificativo con el que se le vincula visual y audiblemente, que aún apreciándolo en el contexto interno del propio promocional, con la presentación de una propuesta de alza de impuestos, derivada, conforme se asevera en el documental, con un hecho que expresamente se califica como ilícito, con lo que denominan FRAUDE del FOBAPROA, no es posible justificar, a partir del contexto en que se hacen tales apreciaciones sobre el desempeño o propuestas económicas, políticas o sociales, de un candidato o partido, que se le denigre o afecte en su honra y reputación.
En este orden de ideas, se colige, dicho proceder constituye una muestra de que en la especie, so pretexto de debatir sobre temas de interés público, se insiste, lo que en sí mismo no puede ser objeto de limitación o censura, se da un exceso del ejercicio de la libertad de expresión en el contexto político, pues se propinan a un candidato a un cargo de elección popular, calificativos que implican demérito público de su persona, con el consabido daño a su honra y dignidad personal, lo cual no encuentra amparo en las disposiciones constitucionales ni legales que privilegian el respeto y ejercicio de dicha libertad.
Para explicitar por qué la expresión MANOS SUCIAS empleada en el promocional, se estima denigrante, entendiendo como denigrante [4][del latín denigrare] el ofender la opinión o la fama de alguien// insultar y ofender a una persona de palabra // denostar, difamar. //atacar el buen nombre de una persona, esta Sala estima necesario citar que desde tiempos remotos, la voz popular ha acuñado expresiones como: “negocio sucio”, “juego sucio”, “conciencia sucia”, “manos sucias”, “la ropa sucia. . .”, y otras, en donde la presencia de la palabra ‘sucio’ otorga una connotación bastante difundida y aceptada en términos generales.
El Diccionario Etimológico de la Lengua Española, de Guido Gómez de Silva (FCE, 2006) dice sobre la voz ‘sucio’ derivada del latín succidus, que fue utilizada en la antigüedad para referirse a la característica jugosa o grasienta que distingue a la lana en cierto estado y que le otorga un aspecto manchado o no limpio.
Por su parte, el Diccionario de Uso del Español de María Moliner, coincide en la raíz etimológica e indica además que ‘sucio’, es un adjetivo que se aplica a las cosas que tienen manchas, polvo, impurezas o cosas extrañas a ellas que destruyen su buen aspecto o las estropean.
La politóloga Susana Zusman plantea en un ensayo publicado en dos mil cuatro, intitulado la <<paradoja de las manos sucias>>, un problema que se ubica en el terreno de la ética política y que ha sido formulado desde los tiempos de Maquiavelo, por medio de frases como “el fin justifica los medios” o “si el acto acusa, el resultado excusa”. Una corriente de pensamiento sostiene que para llegar a buenos fines no se deben utilizar medios ilegales o inmorales, en tanto la otra sostiene que hace falta una dosis de inmoralidad para la supervivencia del Estado ante problemas como la corrupción.
Otro texto que aborda el tema de las <<manos sucias>> lleva el título de Moralidad pública y privada, en él su autor, Stuart Hampshire, plantea un conflicto entre dos formas de vida: aquellos que consideran correcto mancharse las manos con dinero o medidas ilegales para llevar a cabo acciones públicas, y los que no; algo que fue definido por Max Weber como “ética de la convicción” o “ética de la responsabilidad”.
Así, con base en las citas que preceden y en la connotación que en el lenguaje popular se ha dado a la aseveración de ser una persona que tiene las MANOS SUCIAS, en la materia electoral, por la tónica del promocional, constituye una afirmación de que el sujeto de quien se habla, en este caso, el candidato a la Presidencia de la República propuesto por el Partido Acción Nacional, a juicio de la Coalición autora del spot, se encuentra vinculado con un hacer o actuar ilícito, expresión que al realzarse en el entorno de una campaña política se aparta de cualquier viso del debate propio de tal contienda, para enmarcarse en el plano de la injuria, de la denostación personal.
Lo que justifica la afirmación de la responsable, en el sentido de que la Coalición inconforme, vulneró las disposiciones electorales vigentes en la época de los hechos, lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que proscriben este tipo de conductas.
Por tales razones, se considera que no le asiste razón al Partido de la Revolución Democrática cuando se duele de que la conclusión de la responsable sobre la acreditación de la infracción fue incorrecta porque omitió tomar en cuenta el criterio expresado por esta Sala, al decidir los diversos recursos de apelación 118/2008 y 119, del propio año, acumulado al primero.
En cuanto a la omisión de la responsable, de tomar en cuenta el contexto político en que se dio la promoción del spot, y la ponderación de los bienes y valores jurídicos protegidos, alegados esta Sala constata que sí fueron tomados en cuenta y, en lo que concierne a la disertación que en esta ejecutoria se contiene sobre la conducta desplegada, se juzga conveniente destacar en aras del principio de exhaustividad, que el contexto político en que se dio el referido promocional tampoco justifica el proceder evidenciado, pues sobre el particular es observable que en las fechas en que se publicitó el spot, el proceso electoral se encontraba en su recta final, muy próximo al día de la jornada electoral, lo que en modo alguno atempera o exculpa que sus contendientes obviaran el deber de respeto que implica el ejercicio del debate político.
En otro orden de ideas, por lo que se refiere a la ponderación de bienes y valores jurídicos, se ha expuesto en la presente resolución como la libertad de expresión y el derecho a la honra y a la reputación, convergen en un sistema que se complementa, bajo las reglas que la Constitución y las demás normas del marco jurídico nacional definen, de tal manera que no constituyen derechos absolutos, pues reconocen los limitantes concretos, en los cuales, en su justa medida, la libertad de expresión en materia electoral no debe traspasar las barreras del respeto a la honra y a la dignidad de la persona, a la imagen de las instituciones y de los partidos políticos.
Efectivamente, como se observa del testimonio certificado de la resolución apelada en consulta, la responsable destacó que la conducta consistente en la difusión del promocional identificado como INFORMATIVA 8, tuvo lugar; que se registraron conforme al monitoreo de medios que fue remitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, un total de 124 impactos televisivos, durante un período comprendido entre los días dos, tres, cuatro, cinco y seis de junio de dos mil seis, en el Distrito Federal, Sinaloa, Yucatán y Quintana Roo; que dicho promocional se difundió a nivel nacional en los canales identificados con las siglas XHDF-TV, XEQ, XHQ-TV, XEW-TV y XHY-TV, y que el período de transmisión del mismo fue del dos al seis de junio de dos mil seis.
A la par, disertó la responsable que si bien podría haberse estado en una situación de mutua agresión o de una campaña denostativa emprendida por el Partido Acción Nacional contra el candidato de la referida Coalición a la Presidencia de la Nación, Andrés Manuel López Obrador, cierto era, que esa circunstancia de hecho, no justifica en el orden legal, el empleo de campañas negras como respuesta a una agresión que se estimaba sufrida, dado que persiste el deber de los institutos políticos de conducirse conforme a los mandatos que impone la Constitución Federal y la normativa electoral, pues de tal marco normativo deriva la prohibición de los Partidos políticos de usar expresiones que impliquen calumnias, diatribas, injurias, difamaciones o que denigren a otros Partidos políticos, sus candidatos, ciudadanos o instituciones, en todo momento, pero con especial énfasis durante el desarrollo del proceso electoral.
En cuanto a los bienes jurídicos protegidos, la postura de la responsable se expuso con claridad, en el sentido de que éstos consisten en el normal desarrollo del proceso electoral y la equidad en la contienda, basada en la exposición de las ideas que permitan a la ciudadanía decidir entre una y otra de las opciones políticas existentes, esto es, que con ella se logre que el electorado emita un voto razonado, de ahí la justificación de la prohibición a los Partidos políticos de emplear calumnias, infamias, injurias, diatribas, o cualquiera que denigre a los ciudadanos o instituciones públicas, o a otros Partidos políticos o a sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en específico en el contenido de la propaganda electoral, que se utilice durante las mismas.
Sobre la jerarquía de bienes, refiriéndose implícitamente a la libertad de expresión, razonó la responsable que la prohibición del empleo de calumnias, diatribas, injurias y de cualquier expresión denostativa, se incluyó al marco constitucional y legal, con la finalidad de privilegiar un funcionamiento armónico de la vida democrática, haciendo hincapié en que se debe tener aún mayor cuidado, durante el desarrollo del proceso electoral, toda vez que en esa oportunidad el debate político aumenta, puesto que todos los participantes pretenden conseguir más adeptos exponiendo sus plataformas y programas de acción frente a los que dan a conocer otros Partidos o candidatos. De ahí que se privilegie garantizar que la contienda se realice en un ambiente adecuado, que permita afirmar que la elección se efectuó en forma libre y auténtica.
Con tales razonamientos, contra la aseveración del inconforme, es constatable por este Tribunal que el contexto político fue un elemento que ocupó el examen jurídico a cargo de la autoridad, como también la exposición cabal del por qué, en la especie, la ponderación de valores o bienes protegidos por el orden legal y concretamente en la materia electiva, imponía en el caso concreto, definir que el derecho de libertad de expresión se vulnera cuando con motivo de propaganda electoral, las fuerzas políticas participantes, emplean en sus promocionales vocablos, signos o expresiones que puedan implicar diatriba, difamación, injuria, denostación, ofensa o denigración de candidatos, y que al hacerlo, deben adoptarse los mecanismos de control legal necesarios para impedir que se gesten o se continúen, a fin de garantizar el normal y armónico desarrollo de los procesos democráticos, concretamente del proceso electoral y desde luego, en él, la equidad en la contienda.
Continuando con el análisis de los agravios que atañen a la legalidad de la decisión de la responsable, en cuanto a la vulneración al principio de tipicidad, consagrado en el numeral 14 de la Constitución Federal, que en materia electiva podríamos definir como la acreditación de una conducta expresamente prevista en la normativa electoral, que se califica como infractora a los principios rectores del proceso electoral, y en consecuencia, justifica la definición y aplicación de una sanción, expresamente contemplada en la compilación normativa aplicable, debe calificarse como infundado el concepto de perjuicio respectivo.
Como se expone en seguida, la conducta que consideró demostrada la responsable, y merecedora de un juicio de reproche, se encuentra tipificada expresamente en los numerales 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2, del entonces vigente Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por tanto, no existe la alegada vulneración al referido principio.
Artículo 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
…
p) Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas;
…
186. … 2. Los partidos políticos, coaliciones y los candidatos que realicen propaganda electoral a través de la radio y la televisión deberán evitar en ella cualquier ofensa, difamación o calumnia que denigre a candidatos, partidos políticos, instituciones y terceros.
En efecto, el texto de los artículos en las destacadas porciones normativas, identifican que está proscrito a los Partidos políticos, en su propaganda política o electoral, emplear cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los Partidos o que calumnie a las personas.
Las descripciones típicas, involucran un deber de no hacer, que se vulnera cuando, como en el caso, en propaganda política, alguno de los contendientes en un proceso electoral, en el caso, la Coalición inconforme, emplea expresiones denigrantes de personas, instituciones o Partidos.
Por tanto, ha de colegirse que la hipótesis normativa en la que se ubicó la conducta acreditada en el procedimiento administrativo sancionador, es la prevista en los referidos numerales 38, párrafo 1, inciso p) y 186 párrafo 2, del código comicial federal en comento, por tanto, no se aprecia vulneración alguna al principio de tipicidad, como tampoco, en general a la garantía de legalidad, dado que efectivamente, como lo consideró la responsable, los hechos probados demuestran a satisfacción la trasgresión a tales preceptos y con ello justifican no sólo la declaratoria de acreditación de tal vulneración, sino también, la procedencia de calificar la infracción a tales dispositivos y la individualización de la sanción a imponer.
Continuando con el estudio de los agravios expresados, por cuanto hace al diverso motivo de perjuicio, en el que medularmente argumenta el Partido de la Revolución Democrática que la responsable incurre en indebida motivación, al omitir atender que el promocional cumple con todo los extremos que esta Sala ha fijado para considerar que se está en presencia de un spot encaminado a la discusión y análisis de aspectos relevantes para el acontecer público y que los receptores de los mismos constaten la opinión asumida por el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional, sobre el tema concreto de aplicación del IVA a alimentos y medicinas, frente a la postura de la Coalición, por similares razones a las expresadas para demostrar que en efecto la conducta acreditada es contraria a las disposiciones del Código Electoral Federal, debe calificarse como infundado y desestimarse el argumento, dado que, se reitera, si bien en el margen del debate político les está dado a las distintas fuerzas contendientes, la expresión de ideas que pueden presentar puntos de confronta, no es so pretexto o con motivo del propio debate, que deba entenderse permitido el empleo de expresiones denigrantes que escapan del margen de la permisión que enmarca el derecho a la libertad de expresión, como ocurre en la especie.
En otro orden de ideas, tampoco asiste razón al Partido inconforme, cuando indica que basándose en consideraciones subjetivas la autoridad emisora de la resolución apelada, viola el principio de objetividad e imparcialidad, porque, sostiene expresa argumentos carentes de sustento que benefician o buscan defender al entonces candidato del Partido Acción Nacional, verbigracia, cuando sostiene cuál era, a su juicio, la verdadera intención al expresar las opiniones vertidas en el programa televisivo ZONA ABIERTA.
En relación a este punto, con independencia de lo genérico del agravio que nos ocupa, lo que podría llevar a calificarlo de inoperante, pues en modo alguno puntualiza el Partido Político inconforme por qué debe entenderse como subjetivo lo razonado por la autoridad, cierto es que del análisis de esa parte considerativa de la resolución, lo único que se advierte es que la responsable analiza en su conjunto el contenido de dicha entrevista, y colige que en el promocional cuestionado, identificado como INFORMATIVA 8, se incluyeron “partes” que no eran consecutivas del discurso vertido por el entonces candidato Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, lo que provocó descontextualizar las ideas ahí expuestas, a las que se refiere en forma conclusiva, señalando que no se desprende de tal entrevista la propuesta de aumento al IVA en alimentos y medicinas, como tampoco que con ella buscare beneficiar a las clases sociales con ingresos mayores, en detrimento de los que menos tienen; se reitera, todo ello, basándose en el contenido íntegro de tal entrevista, de manera tal que, lo único que pone en evidencia el agravio en comento, es el disenso del Partido de la Revolución Democrática con el sentido de la decisión que ahora recurre, empero, sin exponer, ni apreciarse por este Tribunal, de la resolución sometida a examen, cuestión alusiva a subjetividad o imparcialidad en el ejercicio decisivo a su cargo, de ahí que el concreto motivo de disenso deba también ser desestimado.
En distinto orden, por cuanto hace a la justificación de la conducta, a partir de estar amparada en una aparente legitima defensa, pues expresa el Partido de la Revolución Democrática, con su actuar repelió la campaña que en contra de su candidato había emprendido el Partido Acción Nacional, cabe señalar que si bien es cierto, con motivo del ejercicio del ius puniendi, por parte de las autoridades administrativas electorales, en la materia de nuestra competencia, se han adoptado mutatis mutandi, diversas instituciones de orden penal, en la especie, no es posible entender que es justificante de la acción a cargo de la Coalición, el haber procedido, como sostiene, en respuesta o repeliendo una agresión actual o inminente para excluir la responsabilidad.
Antes bien, lo que pone en evidencia su conducta, es la vulneración al orden legal, so pretexto de ser sujeto de una agresión o lesión por parte de un tercero, cuando aún de haber sido así, subsistía el deber de ajustar su proceder, a las disposiciones constitucionales y legales, que en forma expresa le imponían un deber concreto, ABSTENERSE de realizar conductas como la que aparece demostrada.
Así, dado que las disposiciones contenidas en los numerales 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2, ambos del Código Electoral vigente en la época de los hechos, le era de observancia obligatoria, debe colegirse que en la especie, no existe ningún motivo, ni siquiera el alegado de repeler una agresión sufrida, que justifique su actuar y en consecuencia lo exima de responsabilidad. De ahí que el agravio atinente se califique como infundado.
Al haber agotado el examen de los agravios tendentes a demostrar la ilegalidad de la determinación, en la parte conducente a la acreditación de la conducta, procede este Tribunal el estudio de aquellos que cuestionan la legalidad de la calificación de la infracción y la imposición de la sanción impuesta.
Sobre este tópico, dado que los apelantes, en su orden, cuestionaron, por diferentes motivos tales aspectos, se estudiarán en forma conjunta los agravios atinentes.
En síntesis, los aspectos sometidos a debate atañen a la vulneración del principio de legalidad, ante la omisión de atenderse el contenido del numeral 355, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por no tomar en consideración las circunstancias que rodean a la conducta; las condiciones externas y los medios de ejecución; e introducir un elemento como la reiteración, que no prevé la norma; dejar de atender las condiciones socioeconómicas de la coalición, cuando uno de los Partidos que la conforman, concretamente el Partido de la Revolución Democrática, aduce, sufrió una reducción de financiamiento y aportaciones de simpatizantes y militantes; lo que se traduce, en su conjunto, en el incumplimiento al principio de debida fundamentación y motivación.
Los agravios sobre ese tenor, son infundados, como se explica en seguida.
Contra las expresiones de los apelantes, la calificación de la infracción como GRAVE MAYOR y la CONSECUENCIA JURÍDICA INDIVIDUALIZADA, se ajustan al principio de legalidad.
Contra lo alegado por los apelantes, en el caso la autoridad atendió, como era debido, a los extremos del artículo 355, párrafo 5, del Código comicial, vigente en tanto norma adjetiva, al momento de juzgar los hechos materia del procedimiento administrativo sancionador.
A saber tal dispositivo expresa:
En el caso, la calificación de la infracción realizada por la autoridad, se realizó tomando en cuenta los aspectos que se indican obviados, como se constata de la lectura de la determinación apelada.
En efecto, como muestra el testimonio certificado de la resolución, en el apartado atinente a la calificación de la infracción, se estudiaron los siguientes aspectos: el tipo de infracción; la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas; el bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas); las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; intencionalidad; reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas; las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución..
Sobre dichos tópicos, la responsable mencionó lo siguiente:
El tipo de infracción.
La conducta cometida por la otrora coalición “Por el Bien de Todos” vulnera lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con las restricciones previstas en el artículo 6° de la Constitución Federal para, a partir de ello, establecer la finalidad o valor protegido en la norma violentada, así como la trascendencia de la infracción.
Al respecto, es necesario recordar que dicha prohibición formó parte de las reformas que sufrió el sistema electoral en el año 1996, la cual tuvo entre sus propósitos centrales, según se desprende de la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente, fortalecer y consolidar un sistema plural y competitivo de Partidos políticos y equidad en las condiciones de la contienda electoral.
En ese orden de ideas, es posible afirmar que el legislador ordinario federal al establecer la prohibición contenida en el artículo 38, apartado 1, inciso p) del código electoral federal consideró que no sería posible avanzar en la consolidación de un sistema de Partidos plural y competitivo y con apego a los principios constitucionales que debe cumplir toda elección democrática para que sea considerada válida, si se permitía que los actores políticos utilizaran diatribas, calumnias, infamias o difamación en contra de otros Partidos políticos o de sus candidatos. Dicha prohibición se vuelve de mayor relevancia durante el tiempo de campañas electorales, toda vez que durante ese periodo el debate político es mucho más intenso, es por ello, que en el artículo 186, apartado 2 del cuerpo normativo en cita, también se establece la prohibición de utilizar ese tipo de expresiones en el contenido de la propaganda política.
Es por ello, que se considera que el propósito de la prohibición contenida en el numeral 38, apartado 1, inciso p) del código federal electoral, por un lado es incentivar verdaderos debates públicos enfocados no sólo en presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, sino también que permita afirmar que la elección se efectuó de forma libre y auténtica, pues en todo momento se propició la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los Partidos políticos en sus documentos básicos y particularmente en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieran registrado y por otro lado, inhibir que la propaganda política se degrade en una escala de expresiones no protegidas en la ley, como lo son las que impliquen diatriba, calumnia, injuria, difamación o que denigre a los Partidos políticos, candidatos, instituciones públicas o ciudadanos.
La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
Al respecto, cabe señalar que no obstante haberse acreditado la violación a lo dispuesto en distintos preceptos legales por parte de la otrora coalición “Por el Bien de Todos”, ello no implica que estemos en presencia de una pluralidad de infracciones o faltas administrativas, ya que en dichas normas el legislador pretendió tutelar, en esencia, el mismo valor o bien jurídico (el cual se define en el siguiente apartado).
El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas).
En esa tesitura, se puede afirmar que los bienes jurídicos tutelados por los preceptos antes señalados consisten en el normal desarrollo del proceso electoral y la equidad en la contienda, basada en la exposición de las ideas que permitan a la ciudadanía decidir entre una u otra de las opciones políticas existentes, es decir, que con ella se logre que el electorado emita un voto razonado, por ello es que los Partidos políticos deben abstenerse de utilizar cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros Partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en específico en el contenido de la propaganda política que se utilice durante las mismas.
Por lo que hace a la jerarquía de tales bienes, debe decirse que dicha prohibición fue incluida con la finalidad de que exista un funcionamiento armónico de la vida democrática, máxime que se debe tener mayor cuidado durante el desarrollo de un proceso electoral toda vez que en ese tiempo el debate político aumenta pues todos los actores políticos pretenden conseguir más adeptos exponiendo sus plataformas y programas de acción frente a los que exponen otros institutos políticos o candidatos.
En ese orden de ideas, es válido afirmar que el artículo 38, apartado 1, inciso p) del código electoral federal tiene por objeto excluir del ámbito de protección normativa aquellas críticas, expresiones, frases o juicios de valor que sólo tengan por objeto, o como resultado, la denostación, ofensa o la denigración de otro Partido, de sus candidatos, de las instituciones públicas o de los ciudadanos, ya sea que ello sea consecuencia de una intención deliberada o como mero resultado de los términos lingüísticos utilizados.
Lo antes razonado es consistente con el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-34/2006.
En el caso concreto, la finalidad que persigue el legislador al señalar que no podrá utilizarse cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros Partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales, es precisamente garantizar que la contienda electoral se realice en un ambiente adecuado, que permita afirmar que la elección se efectuó de forma libre y auténtica, pues en todo momento se propició la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los Partidos políticos en sus documentos básicos y particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieran registrado.
Por otra parte, según se advierte en autos, la infracción administrativa se derivó de la difusión de un promocional que esta autoridad consideró conculcatorio de lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que contenían afirmaciones que se encontraban dirigidas fundamentalmente a demeritar la imagen del C. Felipe Calderón Hinojosa, entonces candidato a la Presidencia de la República postulado por el Partido Acción Nacional, y de ninguna manera se contribuía a formar una opinión pública mejor informada.
En esa tesitura, se estima que el efecto de la infracción administrativa consistió en causar un daño en la imagen pública del entonces candidato en cita y con ello se violentó la prohibición de utilizar en la propaganda política expresiones que implicaran diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación ya que el promocional, objeto de este procedimiento, no proporcionó a los ciudadanos elementos que les hubieran permitido contrastar y valorar las opciones políticas propuestas, y de esa forma poder optar por alguna de ellas con base en la exposición de sus ideas y no así en el descrédito de sus candidatos.
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción.
Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta que debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:
a) Modo. El promocional identificado como “Informativa 8” que fue difundido en televisión por la otrora coalición “Por el Bien de Todos” contenía afirmaciones que tenían como fin causar un daño en la imagen pública del entonces candidato a la Presidencia de la República registrado por el Partido Acción Nacional, el C. Felipe Calderón Hinojosa, lo que en la especie trastocó los limites en el ejercicio del derecho de libre manifestación de ideas.
b) Tiempo. De los elementos que obran en autos, se evidencia que la transmisión del promocional se efectuó durante el proceso electoral federal llevado a cabo en el año dos mil seis, en el mes de junio, según se desprende del informe remitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos relacionada con el resultado del monitoreo de medios que esta autoridad ordenó se realizara.
En específico el promocional identificado como “Informativa 8”, tuvo en televisión 124 impactos en el transcurso de los días los días 2, 3, 4, 5, y 6 de junio de dos mil seis.
Dicha información, se sustenta tanto en el monitoreo de medios como en la información que dio a conocer el apoderado legal de TV Azteca, toda vez que él manifestó que el Partido de la Revolución Democrática difundió el día dos de junio de dos mil seis el promocional de mérito.
c) Lugar. Al respecto, cabe señalar que el monitoreo de medios arrojó los siguientes resultados:
PROMOCIONAL “INFORMATIVA 8”, fue difundido en el Distrito Federal, Sinaloa, Yucatán, Quintana Roo y Tabasco, por los canales con las siglas XHDF-TV, XEQ, XHQ-TV, XEW-TV, XHY-TV.
Intencionalidad
Al respecto, se considera que el promocional objeto del presente procedimiento contenía afirmaciones que tenían como fin causar un daño en la imagen pública del entonces candidato a la Presidencia de la República registrado por el Partido Acción Nacional, el C. Felipe Calderón Hinojosa.
En este sentido, es importante mencionar que en el caso se debe poner especial atención en el contenido del promocional denunciado, toda vez que el mismo no es resultado de declaraciones espontáneas e improvisadas, por el contrario es producto de una reflexión previa, lo que nos permite considerar que existió el animo de causar un daño a la imagen de uno de los contendientes electorales.
La anterior consideración encuentra sustento en lo expuesto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-009/2004, en el cual señaló lo siguiente:
“...no cabe dar el mismo tratamiento a expresiones espontáneas e improvisadas surgidas con motivo de la celebración de una entrevista, de un debate, de una discusión, a las emanadas de una intervención oral en un evento o acto político, o incluso en una situación conflictiva, que aquellas producto de un natural sosiego, planificación o en las que cabe presumir una reflexión previa y metódica, como las contenidas en boletines de prensa, desplegados o en algún otro comunicado oficial, así como en las desplegadas en la propaganda partidista, la cual, según enseñan las máximas de la experiencia, hoy en día obedece a esquemas cuidadosamente diseñados, incluso, en no pocas ocasiones son consecuencia de estudios mercadológicos altamente tecnificados, en los que se define, con apoyo en asesorías o mediante la contratación de agencias especializadas, con claridad el público al que se dirige la propaganda y el tipo de mensaje que resulta más afín o atractivo para dicho sector de la población...”
Así, se considera que en el caso que nos ocupa el contenido del multicitado promocional implica un animus injuriandi, ya que representa la voluntad interna de un sujeto de derecho, como lo era la otrora coalición “Por el Bien de Todos”, que se manifiesta en forma perceptible y produce un resultado formalmente antijurídico, ya que la difusión de los anuncios comerciales aluden a conductas negativas que implican calumnia al entonces candidato a la máxima magistratura del país postulado por el Partido Acción Nacional, mismo que fue transmitido durante el mes de junio de dos mil seis, es decir, dentro del período de campaña para promocionar la candidatura a la Presidencia de la República e incluso es de resaltarse que la transmisión se realizó en los últimos días a que concluyera el periodo de campaña en el proceso electoral federal de dos mil seis, el cual como se dijo con antelación fue producto de una planificación en la que cabe presumir una reflexión previa y metódica, tanto para su realización cuanto para su difusión frente al electorado.
En virtud de lo anterior, se concluye que la otrora coalición “Por el Bien de Todos” actuó de forma intencional tanto en la realización del promocional de referencia, como en la contratación de la transmisión del mismo, con el objetivo de desprestigiar la imagen del C. Felipe Calderón Hinojosa, entonces candidato al cargo de Presidente de la República postulado por el Partido Acción Nacional frente al electorado, a fin de obtener para sí el voto en los comicios nacionales acaecidos en dos mil seis, lo que apreciado de forma conjunta permite vislumbrar que la conducta violatoria reprochable a la otrora coalición denunciada se verificó como producto de un sistema encaminado a vulnerar el orden en la contienda electoral.
Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas.
Al respecto, esta autoridad considera que la conducta desplegada por la otrora coalición responsable se puede considerar como reiterada, pues, como se precisó en líneas que anteceden el promocional objeto de este procedimiento tuvo 124 impactos en el mes de junio de dos mil seis en el Distrito Federal, Sinaloa, Yucatán, Quintana Roo y Tabasco.
Las condiciones externas y los medios de ejecución
Condiciones externas (contexto fáctico)
La difusión del promocional televisivo denunciado identificado como “Informativa 8” se realizó durante el pasado proceso electoral federal, en específico en el mes de junio de 2006, momento en el que se realizaban las últimas actividades de proselitismo, con el fin de obtener el voto de la ciudadanía.
Medios de ejecución.
Por cuanto a la difusión del promocional objeto del presente procedimiento, cabe señalar que de la investigación realizada por esta autoridad únicamente se encontraron elementos para acreditar su difusión televisiva.
A la par, debe destacarse que para la concreción de la pena o individualización de la sanción, la responsable se basó en el análisis realizado para definir la calificación, así como en la inexistencia del elemento relativo a la reincidencia mismo que diferenció del diverso elemento atinente a la reiteración, o conducta sistemática; el fin de la imposición de la consecuencia jurídica, pues como lo razonó la autoridad administrativa electoral, buscó que con ella se inhibiera la intención de afectar la calidad y civilidad de la vida democrática y de la competencia electoral, a partir de la naturaleza y entidad de la conducta demostrada; el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción, las condiciones socioeconómicas del infractor; y el impacto de las actividades del propio sujeto.
En esta medida, dados los parámetros que le sirvieron de base a la autoridad para definir ambos aspectos, es patente, que no existió la omisión aducida, puesto que se expusieron cuales fueron las circunstancias que rodearon a la conducta; las condiciones externas y los medios empleados en su ejecución; y cuáles las condiciones socioeconómicas de los infractores, de lo que se colige, en consecuencia, que no se inobservó lo mandatado por el numeral 355, párrafo 5, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por otra parte, en cuanto al aspecto que versa sobre la reiteración de la conducta, que alega la responsable no se exige por la norma, es certero que se abordó en ese apartado de la resolución, empero, sobre el particular esta Sala considera que tal circunstancia en modo alguno puede considerarse un elemento perjudicial a su situación jurídica, al constituir una circunstancia de ejecución de la conducta, que permite a la autoridad que la juzga, elementos puntuales para definir la sanción a imponer.
Sobre el tema que nos ocupa, debe tenerse presente que a partir de la resolución de los recursos de apelación SUP-RAP-85/2006, SUP-RAP-16/2007 y su acumulado 23/2007, este Tribunal en interpretación de las normas atinentes a la definición de las sanciones ha imponer en un procedimiento administrativo electoral, incluyó dentro de los aspectos a considerar en la tarea de calificación de la infracción e individualización de sanciones, el elemento relativo a la reiteración, como en seguida se explica.
Efectivamente, al respecto esta Sala consideró que en tal encomienda a cargo del operador jurídico, en este caso del Instituto Federal Electoral, deben atenderse tanto a las circunstancias de la falta como a las de su gravedad.
A la par se razonó entre otras, en las citadas ejecutorias, que si bien la norma electoral hace referencia clara a tomar en cuenta las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la infracción, en lo que atañe a la gravedad de la falta, ha de determinarse a partir del análisis de dos extremos:
a) La trascendencia de la norma trasgredida; y,
b) Los efectos que la trasgresión genera, respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho.
En consecuencia, se estableció que conforme a tales directrices, la calificación de las faltas que se consideren demostradas, tarea a cargo del órgano sancionador, debe comprender el examen de los siguientes aspectos:
a) Al tipo de infracción (acción u omisión);
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizó;
c) La comisión intencional o culposa de la falta; y, en su caso, de resultar relevante para determinar la intención en el obrar, los medios utilizados;
d) La trascendencia de la norma trasgredida;
e) Los resultados o efectos que sobre los objetivos (propósitos de creación de la norma) y los intereses o valores jurídicos tutelados, se generaron o pudieron producirse ;
f) La reiteración de la infracción, esto es, la vulneración sistemática de una misma obligación, distinta en su connotación a la reincidencia;
g) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas;
En tanto que en la individualización de la sanción, consecuencia directa de la calificación de la falta, la autoridad electoral a efecto de ajustarse al principio de legalidad que consagra en la materia el numeral 41 de nuestra Carta Fundamental, deberá considerar, además de los datos ya examinados para tal calificación, una serie adicional de elementos que le permitan asegurar, en forma objetiva, conforme a criterios de justicia y equidad, el cumplimiento de los propósitos que impulsan la potestad sancionadora que le ha sido conferida.
A saber:
i. La calificación de la falta o faltas cometidas;
ii. La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta;
iii. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia); y,
iv. Finalmente, que la imposición de la sanción no afecte, sustancialmente, el desarrollo de las actividades de la agrupación política, de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.
Las indicadas circunstancias, atinentes al hecho, al infractor y a la magnitud de la falta, se reitera, objetivamente colocan al órgano en posibilidad de concretizar la potestad punitiva que le ha sido dada, bajo parámetros de justicia, equidad, proporcionalidad y legalidad, garantizando así que la consecuencia jurídica que fundada y motivadamente determine, corresponda a las circunstancias específicas que priven en cada caso, y además, en un plano de superior importancia, que en su ejercicio se cumplan los objetivos que persigue la facultad punitiva, los fines retributivo y de ejemplaridad de la sanción, con los cuales se busca resarcir al Estado la lesión o daño resentidos con la infracción y, a la par, disuadir al resto de los sujetos en quienes impacta la norma, sobre la intención de obviarla.
De ahí que si en el caso, la autoridad en el ejercicio de su facultad sancionadora, atendió a la reiteración o sistematización de la conducta, distinguiéndola de la reincidencia, con ello no hizo más que ajustarse al principio de legalidad, y destacar una circunstancia especial de ejecución de la conducta que forma parte de los aspectos que permiten calificar la infracción, lo que de suyo, en modo alguno constituye un perjuicio que deba resarcirse por este Tribunal.
Por cuanto al aspecto que destaca el apelante Partido de la Revolución Democrática, que al individualizarse la sanción no se atendió a la reducción de financiamiento sufrida por tal instituto político, debe decirse, contra tal aseveración, que el Instituto Federal Electoral sí tomó en cuenta las condiciones económicas del infractor, en las que se refleja tal reducción, pues fue precisamente a partir del monto de financiamiento que percibió el instituto político y los restantes que razonó el porqué la sanción individualizada no representaba un riesgo para que dicho partido político, desarrollara sus actividades ordinarias.
Sin perjuicio de lo expuesto, en el caso concreto, existe una razón adicional para estimar que en modo alguno se causa perjuicio o agravio a los inconformes con la definición de la sanción a imponer.
Considerando como lo hizo la autoridad, las circunstancias particulares y la entidad de la infracción de gravedad mayor, que se traduce, en esencia, en la difusión de un promocional en el que se denigró a un candidato a la Presidencia de la República, dentro del proceso electoral federal, concretamente a pocas semanas de que tuviera lugar la jornada electoral, en diversas cadenas televisivas nacionales, cierto es que el monto en que se traduce la sanción impuesta, dentro del catálogo de las sanciones que pudieran corresponderle, se estima menor.
En efecto, la sanción consistente en la reducción del 0.344% de ministraciones que por financiamiento público para actividades ordinaria permanente recibió el Partido de la Revolución Democrática, que asciende a la suma de 1´462,603.50 UN MILLÓN CUATROSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TRES PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS, MONEDA NACIONAL, así como la atinente del 0.272% que correspondió al Partido del Trabajo y que se traduce en la cantidad de 547,663.50 QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS, MONEDA NACIONAL; y la respectiva impuesta a Convergencia, que asciende en porcentaje a una reducción de sus ministraciones por concepto de financiamiento público destinado a actividades ordinarias permanentes del 0.283%, que en cantidad neta se traduce en 539,682.00 QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL PESOS, MONEDA NACIONAL, en modo alguno se estima que pueda ser gravosa o desproporcionada con las notas que califican a la infracción acreditada, por ello, se colige que contra la apreciación de los institutos políticos inconformes, el apartado de la resolución controvertida, además de cumplir con el principio de legalidad, que se adujo vulnerado, aplicó una sanción menor a los infractores; lo que debe entenderse así, pues bajo el criterio impuesto por esta Sala, esto es, ajustando el examen del caso concreto a cada uno de los rubros mencionados con antelación, la conclusión a la que se arribaría no se traduciría en la imposición de una sanción inferior a la que se aplicó, de ahí que se desestime el concepto de perjuicio analizado en este apartado, por infundado.
Por último, es infundado el agravio atinente a la vulneración a los principios de igualdad y equidad, que se alegan trastocados, con base en que, en opinión del Partido de la Revolución Democrática, no guardan correspondencia las sanciones impuestas a la Coalición inconforme por los hechos materia de este recurso, con aquellas aplicadas al Partido Acción Nacional con motivo de la difusión de campañas negativas en contra de candidatos propuestos por la primera.
La razón que justifica calificar como infundado el motivo de disenso, atañe concretamente a que en la definición de las sanciones a imponer, en cada caso concreto, la autoridad no está compelida a tomar en cuenta la medida o magnitud en que, en un diverso procedimiento sancionó a otro actor político y con base en ello, establecer correspondencia entre las sanciones impuestas en uno y otro asunto, como sugiere en su concepto de perjuicio el apelante.
En tal orden de ideas, ante lo infundado e inoperante de los agravios hechos valer, lo procedente es CONFIRMAR la determinación combatida.
Por lo expuesto y, fundado, se
PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación SUP-RAP-235/2008 y 237/2008 al 234/2008, por lo cual se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los primeros asuntos mencionados.
SEGUNDO. Se confirma la resolución combatida dictada el diecinueve de noviembre de dos mil ocho, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, atento a las consideraciones vertidas en la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE a los recurrentes en los domicilios indicados para tal efecto en esta ciudad; al Consejo General del Instituto Federal Electoral por oficio, al que ha de anexarse copia certificada de la presente ejecutoria; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior con apoyo en los artículos 26, 27, y 48, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
[1] Véase particularmente casos Olmedo Bustos y otros vs. Chile (caso "La última tentación de Cristo") resuelto en sentencia de 5 de febrero de 2001, por lo que ve a los temas de libertad de expresión y censura previa. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, sentencia del 6 DE FEBRERO DEL 2001 Y Caso Ricardo Canese vs. Paraguay, sentencia de 31 de agosto de 2004
[2] Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de ingerencias (sic) arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3…
[3] INGO VON MÜNCH LA DIGNIDAD DEL HOMBRE EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL. Traducción: JAIME NICOLÁS MUÑIZ. Revista Española de Derecho Constitucional- 3
[4] Diccionario de la Lengua Española, 22 Edición, Ed. ESPASA, pág. 746.