RECURSOS DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-RAP-237/2025 Y ACUMULADOS

PARTE ACTORA: SIGRID LUCÍA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO [1]Y OTROS[2]

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[3]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIO: GERMAN VÁSQUEZ PACHECO[4]

Ciudad de México, treinta de octubre de dos mil veinticinco[5]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca parcialmente, en lo que fue materia de impugnación, el dictamen consolidado y la resolución recaída a la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas al cargo de juzgadoras de distrito, correspondientes al Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, conforme al apartado de efectos de esta ejecutoria.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)             Las partes recurrentes participaron como candidaturas al cargo de persona juzgadora de distrito y, de la revisión de los informes únicos de gastos de campaña presentados, la autoridad fiscalizadora detectó diversas irregularidades por lo que le impuso varias sanciones.

(2)             Inconformes con lo anterior, los recurrentes interpusieron sendos recursos de apelación, por lo que esta Sala Superior debe verificar si lo determinado por la autoridad fiscalizadora se encuentra apegado a Derecho.

II. ANTECEDENTES

(3)             De lo narrado por el apelante y de las constancias que obran en el expediente se desprenden los hechos siguientes:

(4)             1. Resolución impugnada. En sesión de veintiocho de julio, el CG del INE aprobó la resolución INE/CG953/2025, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen consolidado de la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas al cargo de juzgadoras de distrito, correspondientes al Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025. En la que sancionó, entre otras candidaturas, a las recurrentes.

(5)             2. Recursos de apelación. En diversas fechas, las partes recurrentes presentaron los siguientes recursos de apelación:

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EXPEDIENTE

PARTE ACTORA

CANDIDATURA

PRESENTACIÓN

1

SUP-RAP-237/2025

Sigrid Lucía María Gutiérrez Angulo

 

Jueza de Distrito en materia Administrativa en el estado de Nuevo León

8 de agosto

2

SUP-RAP-424/2025

Frida Fernanda López Hernández

 

Jueza de Distrito de materia Mixta en el estado de Morelos

8 de agosto

3

SUP-RAP-492/2025

Jesús Karina Almada Rábago

 

Jueza de Distrito en materia Mixta en el estado de Sonora

8 de agosto

4

SUP-RAP-616/2025

Benito José Vergara Moreno

 

Juez de Distrito en materia Mixta en el Séptimo Circuito, correspondiente al estado de Veracruz

9 de agosto

5

SUP-RAP-670/2025

Mayra Mora Olmos

 

Jueza de Distrito en materia Laboral en el Estado de Chiapas

8 de agosto

6

SUP-RAP-778/2025

José Manuel de la Torre Aréchiga

 

Juez de Distrito en materia Mixta en el estado de Chihuahua

9 de agosto

7

SUP-RAP-914/2025

José Ignacio Salinas Díaz

 

Juez de Distrito en materia Penal en el Primer Circuito en la Ciudad de México

10 de agosto

8

SUP-RAP-996/2025

Diana Laura Ruiz Ortega

 

Jueza de Distrito en materia Mixta en Baja California

9 de agosto

 

9

SUP-RAP-1083/2025

Errol Obed Ordoñez Camacho

 

Juez de Distrito en materia Laboral en el Segundo Circuito en el Estado de México

11 de agosto

10

SUP-RAP-1088/2025

Judith Potenciano Ruiz

 

Jueza de Distrito en materia Mixta en el Séptimo Circuito en Veracruz

10 de agosto

11

SUP-RAP-1137/2025

Francisco Martínez Ramírez

 

Juez de Distrito en materia Mixta en el estado de Oaxaca

10 de agosto

III. TRÁMITE

(6)             Turno. Recibidas las constancias, la magistrada presidenta ordenó integrar los expedientes respectivos y turnarlos a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis.

(7)             Radicación, admisión y cierre de instrucción. En términos del artículo 19 de la Ley de Medios y en atención al principio de economía procesal, en la presente sentencia se: a) radican los expedientes, debiéndose realizar las notificaciones conforme a Derecho corresponda; b) ordena integrar las constancias respectivas; y c) admitir los medios de impugnación y declarar cerrada su instrucción, quedando los recursos en estado de dictar sentencia.

(8)             Engrose. En sesión pública celebrada el treinta de octubre, por mayoría de votos se rechazó el proyecto formulado por la magistrada Janine M. Otálora Malassis y se encargó al magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, la elaboración del engrose

IV. COMPETENCIA

(9)             Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación interpuestos porque la controversia se relaciona con la resolución del Consejo General del INE, relativa a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas al cargo de juzgadoras de Distrito.[6]

V. ACUMULACIÓN

(10)          Procede acumular los recursos de apelación en que se actúa, toda vez que de los escritos de demanda se advierte identidad en la autoridad responsable y en el acto impugnado por lo que, en atención al principio de economía procesal, se acumulan al SUP-RAP-237/2025 el resto de las demandas, por ser la primera que se recibió ante la Sala Superior.

VI. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

(11)          Forma. Los escritos de demanda precisan el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuentan con firma autógrafa o electrónica.

(12)          Oportunidad. Los recursos se interpusieron en tiempo, toda vez que las determinaciones reclamadas les fueron notificadas mediante el buzón electrónico de fiscalización y presentaron su demanda dentro de los cuatro días siguientes, de ahí que resulte evidente que los recursos se presentaron de forma oportuna.

Expediente

Fecha de notificación

Plazo para impugnar[7]

Fecha de presentación de la demanda.

SUP-RAP-237/2025

7 de agosto

8 al 11 de agosto

8 de agosto

SUP-RAP-424/2025

5 de agosto

6 al 9 de agosto

8 de agosto

SUP-RAP-492/2025

6 de agosto

7 al 10 de agosto

8 de agosto

SUP-RAP-616/2025

6 de agosto

7 al 10 de agosto

9 de agosto

SUP-RAP-670/2025

6 de agosto

7 al 10 de agosto

8 de agosto

SUP-RAP-778/2025

6 de agosto

7 al 10 de agosto

9 de agosto

SUP-RAP-914/2025

6 de agosto

7 al 10 de agosto

10 de agosto

SUP-RAP-996/2025

5 de agosto

6 al 9 de agosto

9 de agosto

SUP-RAP-1083/2025

7 de agosto

8 al 11 de agosto

11 de agosto

SUP-RAP-1088/2025

6 de agosto

7 al 10 de agosto

10 de agosto

SUP-RAP-1137/2025

6 de agosto

7 al 10 de agosto

10 de agosto

(13)          Legitimación e interés jurídico. Este requisito se encuentra satisfecho[8] porque quienes interponen el recurso se trata de personas que participaron como candidatas al cargo de juzgadoras de distrito en el PEEPJF 2024-2025, y controvierten una resolución en la que se les sancionó.

(14)          Definitividad. Esta Sala Superior advierte que no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal, con lo cual debe tenerse satisfecho el requisito de procedencia bajo análisis.

VII. ESTUDIO DE FONDO

a. Metodología

(15)          Se analizarán los agravios conforme a cada expediente acumulado, a fin de dar respuesta puntual a las inconformidades particulares, analizado cada una de las conclusiones controvertidas.

(16)          Esta metodología de estudio no genera perjuicio alguno a la parte actora, porque la forma como los agravios se analizan no es lo que puede originar una lesión, sino que se omita el estudio de alguno de ellos.[9]

b. Análisis individual de los agravios de las demandas

1. SUP-RAP-237/2025 - Sigrid Lucia María Gutiérrez Angulo

(17)          El INE, por conducto de la UTF, notificó al actor el oficio de errores y omisiones[10] y, posteriormente, mediante el dictamen y la resolución que ahora controvierte, lo sancionó por las conductas siguientes:[11]

Conclusión

Monto involucrado

Calificación de la falta

Sanción

06-JJD-SLMGA-C1 La persona candidata a juzgadora omitió registrar documentación en el MEFIC por concepto de un ticket de los gastos erogados.

N/A

Falta formal, culposa, sin reincidencia, singular y, por lo tanto, leve

Porcentaje: 5 UMA

Monto: $565.70

06-JJD-SLMGA-C2 Omisión de realizar el pago de los REPAAC mediante cheque nominativo o transferencia electrónica.

$2,200.00

Falta de fondo, sin reincidencia, singular y, por lo tanto, grave ordinaria

Porcentaje: 40%

Monto: $791.98

 

06-JJD-SLMGA-C3 Omitir utilizar una cuenta bancaria a nombre de la persona candidata exclusivamente para el manejo de sus recursos de la campaña.

N/A

Falta de fondo, sin reincidencia, singular y, por lo tanto, grave ordinaria

Porcentaje:20 UMA

Monto: $ $2,262.80

 

Total

$3,620.48

Sanción impuesta: multa equivalente a 32 UMA para el ejercicio 2025, que asciende a la cantidad de $3,620.48 (tres mil seiscientos veinte pesos 48/100 M.N.)

(18)          Para determinar la capacitad económica, el INE consideró la información proporcionada directamente por la persona candidata a juzgadora y, como se advierte de la tabla, lo sancionó con multa equivalente a 32 (treinta y dos) UMA para el ejercicio dos mil veinticinco, que asciende a la cantidad de $3,620.48 (tres mil seiscientos veinte pesos 48/100 M.N.).

a. Conclusión 06-JJD-SLMGA-C1

Determinación del Consejo General

(19)          El INE señaló que, de la revisión a la información reportada en el MEFIC, se observaron gastos por concepto de pasajes terrestres, aéreos o combustible para sus traslados; así como los relativos a hospedaje, alimentos que carecen de ticket, boleto o pase de abordar de los gastos erogados, como se detalla en el ANEXO-F-NL-JJD-SLMGA-2 del oficio.

(20)          Al responder el oficio de EyO, la persona candidata señaló que el proveedor del servicio es una persona física con actividades empresariales, la cual puede facturar como servicios de alimentos, como se observa en la factura el domicilio fiscal corresponde al del restaurante. Además de que del correo electrónico en el que le fue remitida la factura se comprueba que el restaurante y la persona física son lo mismo y que, en cuanto a la diferencia del monto facturado y el consumo del ticket, bajo protesta de decir verdad, refirió que el 10 de mayo de 2025, misma fecha en que le facturaron, solicitó que se realizara nuevamente la factura únicamente por el consumo ($1,365.00) o, en su caso, se especificara que el total ($1,500.00) incluía la propina; sin embargo, no obtuvo respuesta de parte de la persona física que le facturó, por lo que solicitó a la autoridad que tomara en consideración que la factura es la misma que el gasto y que la diferencia que se omitió (por error del restaurante) es la propina.

(21)          Con motivo del análisis a las aclaraciones y de la verificación de la información presentada por la persona candidata, el INE indicó que aun cuando manifestó que proporcionó el ticket de los gastos erogados y señaló que fue un error del restaurante, y que la diferencia es por el pago de propina, lo cierto es que la factura efectivamente es a nombre María Ofelia Tamex García y el ticket del consumo presentado y el comprobante de pago están a nombre del Restaurant Gran Pariente; sin embargo, observó que la persona candidata adjuntó los comprobantes fiscales que ampara dicha erogación, por lo que, solo omitió presentar el ticket de los gastos erogados, como se detalla en el ANEXO-F-NL-JJD-SLMGA-2 del dictamen; por tal razón la observación, no quedó atendida.

Agravio

(22)          La actora al respecto señala que, contrariamente a lo que sostiene la autoridad, sí adjuntó el ticket de consumo en el sistema, bajo el registro ID 265399 (sic), por lo que solicita se deje sin efectos la conclusión impugnada y, por ende, la sanción impuesta.

(23)          Decisión

(24)          El agravio es fundado conforme lo siguiente:

(25)          Del MEFIC se aprecia que, en el apartado de Egresos Registrados se encuentra inscrito el gasto por “Hospedaje y Alimentos” por $1,500.00 y de la documentación soporte del egreso se advierte el ticket relativo, registrado con el ID 63334, de cuya imagen se advierte un consumo por $1,365.00, como se aprecia a continuación.

Texto

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(26)          Por lo que asiste razón a la actora en cuanto a que no incumplió con el deber de presentar el ticket correspondiente, razón por la cual debe revocarse la conclusión impugnada, así como la sanción respectiva.

b. Conclusión 06-JJD-SLMGA-C2

Determinación del Consejo General

(27)          El INE observó que la persona candidata a juzgadora realizó pagos en efectivo al personal de apoyo, como se detalla en el ANEXO-F-NL-JJD-SLMGA-3 del presente oficio.

(28)          Al analizar la respuesta al oficio de EyO consideró la observación como no atendida, porque la normatividad es clara al señalar que los pagos por concepto de recibos REPAAC debían realizarse mediante cheque nominativo o transferencia bancaria, lo que en la especie no aconteció.

(29)          En virtud de lo anterior, determinó que la persona candidata omitió realizar pagos por concepto de REPAAC mediante cheque o transferencia electrónica por un monto de $2,200.00, como se detalla en el ANEXO-F-NL-JJD-SLMGA-3 del presente dictamen.

Agravio

(30)          Respecto de esta conclusión el actor refiere que la responsable omitió pronunciarse sobre la solicitud expresa de la inaplicación del artículo 30, fracción IV, inciso d), de los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales[12] respecto del 27, pues se limitó a reiterar la obligación de pago por cheque o transferencia, sin explicar por qué, en el caso concreto, debía prevalecer dicha disposición sobre la regla general de pagos en efectivo contenida en el artículo 27.

(31)          Además de que no tomó en cuenta que la finalidad de la norma de la transferencia es determinar el origen y destino de los recursos utilizados, lo cual se cumple con el pago en efectivo, al tratarse de un monto menor a 20 UMA y haber adjuntado en el MEFIC los recibos REEPAC, los cuales contienen los datos del pago, las personas que los recibieron, aunado que son por un monto inferior a los ingresos que obtiene como servidora pública.

(32)          En adición a lo expuesto, la actora sostiene que existe una contradicción normativa y se vulnera el principio pro persona, porque el artículo 27 establece que el pago en efectivo es procedente en cualquier concepto, siempre que no se exceda el límite de 20 UMA por operación ni el 10% del tope de gastos personales y que la exigencia del artículo 30, fracción IV, inciso d), aplicada de manera rígida restringe injustificadamente el derecho que reconoce aquél artículo sin una razón objetiva ni proporcional que justifique la limitación, por lo que debe preferirse la norma más favorable en términos de lo dispuesto por el artículo 1º constitucional, es decir, el artículo27.

Decisión

(33)          Son fundados los agravios y suficientes para revocar la conclusión en análisis.

(34)          La controversia se encuentra relacionada con el contenido de los artículos 27 y 30 de los lineamientos, por lo cual, esta Sala Superior, en primer lugar, realiza la interpretación y alcance de dichos numerales y con posterioridad, se analizan los agravios esgrimidos por la parte actora.

(35)          El numeral 27 de los lineamientos de fiscalización, establece:

Artículo 27. Durante el desarrollo de las campañas, las personas candidatas a juzgadoras podrán realizar pagos en efectivo, hasta por un monto total de 20 UMA por operación, siempre y cuando el conjunto de éstos no rebase el diez por ciento (10%) del tope de gastos personales determinado por la autoridad electoral para el cargo que corresponda.

(36)          Por su parte, el artículo 30 de los Lineamientos dispone, en lo que interesa lo siguiente:

Artículo 30. Durante las campañas electorales, las personas candidatas a juzgadoras podrán realizar erogaciones por concepto de gastos de propaganda impresa, producción y/o edición de imágenes, spots y/o promocionales para redes sociales, cursos de “media training” o entrenamiento de medios, producción y/o capacitación para la elaboración de contenido en redes sociales y cualquier otro destinado a la campaña judicial, pasajes terrestres, aéreos o combustible para sus traslados; así como los relativos a hospedaje y alimentos, dentro del ámbito territorial que corresponda a su candidatura.

I… III.

IV. Asimismo, podrán erogar gastos por concepto de pago al personal de apoyo a las actividades de campaña relacionadas con las descritas en el primer párrafo de este artículo. Para su comprobación se deberá observar lo siguiente:

a)      Las personas candidatas a juzgadoras podrán otorgar pagos al personal de apoyo por su participación en actividades durante el período de campaña.

b)      La suma total de las erogaciones que efectúen por este concepto tendrá un límite máximo por candidatura, de hasta el veinte por ciento (20%) del tope de gastos personales de campaña.

c)      Los pagos por este concepto deberán estar soportados con Recibos de Pago por Actividades de Apoyo a la Campaña (REPAAC), conforme al Anexo B de los presentes Lineamientos; los cuales deberán adjuntarse debidamente requisitados y firmados por la persona beneficiaria y por la persona candidata a juzgadora.

d)      Los pagos al personal de apoyo a las actividades de campaña deberán hacerse por transferencia bancaria o cheque nominativo.

e)      Junto con el informe único de gastos, deberán presentar un Control de Folios de los Recibos de Pago por Actividades de Apoyo a la Campaña (CF-REPAAC), conforme al Anexo C de los presentes Lineamientos, debidamente requisitado y firmado por la persona candidata a juzgadora.

[…]

 

(37)          De lo anterior se sigue que, si bien, el inciso d) de la fracción IV del artículo 30 establece que los pagos al personal de apoyo deben hacerse por transferencia bancaria o cheque nominativo, la propia normativa establece un régimen de excepción para efectuar pagos en efectivo tal como se aprecia del artículo 27 referido.,

(38)          De esta manera, una interpretación armónica de ambos preceptos remite a la conclusión de que los pagos en efectivo pueden efectuarse bajo los parámetros del último de los preceptos insertos, esto es, que cada operación sea menor a 20 UMAS y, en conjunto inferiores al 10% del tope de gastos de la candidatura en cuestión.

(39)          Así, la existencia de dos interpretaciones sobre los Lineamientos que el propio INE emitió hacía necesario que fuera, en principio, quien determinara si los pagos efectuados al personal de apoyo se podían hacer en efectivo, siempre que el monto no superara las 20 UMAS.

(40)          En ese sentido, esta Sala Superior estima que, una interpretación sistemática y funcional de los artículos 27 y 30 de los Lineamientos permite que las personas candidatas a juzgadoras puedan efectuar pagos en efectivo al personal de apoyo siempre que, por operación, no se supere el monto de 20 UMAS y en conjunto no se rebase el diez por ciento del tope de gastos personales.

(41)          Lo anterior ya que como quedó expuesto, si bien el inciso d) de la fracción IV del artículo 30 determina que los pagos al personal de apoyo deben hacerse por transferencia bancaria o cheque nominativo, la propia normativa establece un régimen de excepción para efectuar pagos en efectivo, el cual busca flexibilizar el sistema de pagos cuando se traten de cantidades que no resulten cuantiosas.

(42)          Por ello, este régimen de excepción del artículo 27, al igual que los gastos regulados en el diverso 30, ambos de los Lineamientos de fiscalización contemplan los efectuados por las candidaturas durante el desarrollo de las campañas electorales, entre los cuales se encuentra el pago del personal de apoyo, por ende, es válido que, estos últimos sean incluidos en dicho régimen.

(43)          Esta decisión en modo alguno debilita el sistema de fiscalización o atenta contra el principio de rendición de cuentas, ya que dentro de los mismos Lineamientos se prevén otros mecanismos para verificar el origen y destino de los recursos, por ejemplo, los recibos de pago que deben recabarse (REPPAC) y el control de folios de dichos recibos, con los cuales la autoridad puede tener certeza de la identidad de las personas que apoyaron a cada candidatura, el pago que se realizó a cada una y el total de erogaciones efectuadas por ese concepto.

(44)          En todo caso, si a partir de tales documentos la autoridad fiscalizadora advierte la existencia de alguna irregularidad podrá hacerlo del conocimiento durante el procedimiento de fiscalización o, en todo caso, desplegar su facultad investigadora.

(45)          A partir de lo anterior, se estima que los agravios expuestos son sustancialmente fundados y suficientes para revocar la sanción impuesta respecto de esta conclusión en virtud de que el pago en efectivo por concepto de apoyo a personal, sí se encuentra permitido.

(46)          Como se precisó en esta ejecutoria, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, el pago en efectivo por concepto de apoyo a personal, sí se encuentra permitido en los lineamientos de fiscalización, ello, derivado de la interpretación sistemática de los artículos 27 y 30 de los lineamientos.

(47)          De ahí que, la conclusión sancionatoria en la cual se destacó que la recurrente debía indefectiblemente realizar el apoyo a personal mediante transferencia bancaria o cheque, resulta contraria a derecho, pues se insiste, el pago en efectivo no se encontraba prohibido a las candidaturas.

(48)          Lo anterior, pues una correcta interpretación de los artículos 27 y 30 de los lineamientos, permiten a las personas juzgadoras realizar pagos en efectivo por concepto de apoyo a personal, con la salvedad de que no se exceda el límite porcentual relacionado con el tope de gasto de campaña.

(49)          De esa manera, lo que se debe observar en cada caso, es analizar si el pago en efectivo no rebasó el límite permitido por operación, de ahí que, se considera que la recurrente sí podía pagar en efectivo el gasto por REPAAC, ya que este fue por un monto de $2,200.00, como se detalla en el ANEXO-F-NL-JJD-SLMGA-3, por lo que ese monto no rebasó los 20 UMA y tampoco el 10% del tope de gastos de campaña.

(50)          Con base en lo anterior, se estima que lo procedente es revocar lisa y llana la conclusión impugnada.

c. Conclusión 06-JJD-SLMGA-C3

Determinación del Consejo General

(51)          motivo de la revisión al MEFIC, el INE observó que la persona candidata a juzgadora reportó un monto de egresos totales en el informe único de gastos por $9,376.70 y registró ingresos por la suma de $5,000.00, por lo que existe una discrepancia entre los gastos reportados y los ingresos registrados, como se detalla en el ANEXO-F-NL-JJD-SLMGA-6.

(52)          Al responder el oficio de EyO, la persona candidata señaló que los ingresos de $4,376.70. provienen: $1,500.00, al pago con su tarjeta de crédito Platinum de Banorte, el cual fue liquidado con sus ingresos como servidora pública el 13 de junio siguiente, para lo cual remitió los ID de este registro de egreso 946822, 376435, 764995. Asimismo, precisó que el ingreso se catalogó como “otros ingresos”, al provenir de un gasto con tarjeta de crédito, aunque al final se haya liquidado con sus ingresos como servidora pública.

(53)          Con relación al monto restante de $2,876.70, bajo protesta de decir verdad, señaló que dicho monto proviene de un ahorro en efectivo que realiza todos los años en una alcancía de barro, lo cuales también provienen de su salario como servidora pública.

(54)          Además de que existe un error, ya que reportó como ingresos $9,376.70, tomando en consideración los puntos 1 y 2 anteriores por los conceptos de $1500.00 por el uso de la tarjeta de crédito (catalogado en otros ingresos) y $2,876.70 de su ahorro en efectivo de su alcancía de barro y que todos corresponden a su sueldo como servidora pública, incluso el pago de la tarjeta de crédito.

(55)          Sin embargo, al momento de consultar los egresos, la cantidad que refleja el sistema como reportados son $8,661.78, error que persiste al momento de descargar el acuse del informe único de gastos, lo que genera una diferencia de $714.92, según lo reportado. Por lo que solicitó que ese error técnico del sistema no la perjudicara en el sentido de que exista una incongruencia entre los ingresos y egresos reportados, ya que justificó cada ingreso y egreso por un total de $9,376.70.[13]

(56)          La responsable estimó satisfactoria la respuesta, en el sentido de que "existe un error, ya que la suscrita reporté como ingresos $9,376.70, tomando en consideración los puntos 1 y 2 anteriores por los conceptos de $1,500.00 por el uso de la tarjeta de crédito (catalogado en otros ingresos) y $2,876.70 de mi ahorro en efectivo de mi alcancía de barro. Todos los ingresos corresponden a mi sueldo como servidora pública, incluso el pago de la tarjeta de crédito", pues se constató que registró ingresos en el informe único de gastos.

(57)          Asimismo, presentó la evidencia de sus ingresos, anexando el comprobante del pago de la cuenta xx3661 de la institución HSBC, con lo que resulta que los egresos totales de su informe único de gastos ascienden a la cantidad de $8,661.78 y sus ingresos importan $9,376.70, con lo que se elimina la discrepancia observada en el ANEXO-F-NL-JJD-SLMGA-6, por tal razón, respecto de este punto la observación quedó atendida.

(58)          Sin embargo, la autoridad señaló que de los registros realizados en el periodo de corrección observaba que los importes registrados como ingresos no fueron localizados en la cuenta reportada para usar en la campaña cuenta xx4861 de la institución bancaria Santander, utilizando la cuenta xx3661 de la institución HSBC, distinta a aquella reportada en el MEFIC para realizar, de manera exclusiva, las actividades de campaña; por tal razón, la observación no quedó atendida.

Agravio

(59)          La actora refiere que la responsable la sanciona por los importes registrados como ingresos que no fueron localizados en la cuenta de Santander para gastos de campaña, sino que utilizó la cuenta de HSBC, la cual es distinta a la reportada en el MEFIC, lo que la deja en estado de indefensión porque no tuvo oportunidad de defenderse de esa discrepancia al no saber que existía.

(60)          Aunado a que la responsable parte de la premisa inexacta al considerar que los ingresos no fueron localizados en la cuenta de Santander reportada, pues adjuntó con el informe único y con el oficio de EyO los estados de cuenta de la misma correspondientes a abril y mayo, de los que se aprecian los depósitos realizados a dicha cuenta desde la diversa de HSBC en la que recibe su nómina, por lo que es lógico que de dicha cuenta haya transferido los recursos utilizados en la campaña a la cuenta de Santander reportada en el MEFIC.

(61)          Por lo que la autoridad, de manera incorrecta, la sancionó por no utilizar la cuenta de Santander y utilizar la de HSBC cuando solo hizo un traspaso de su sueldo desde esta última cuenta a la primera para los gastos de campaña, por lo que deben dejarse sin efectos la infracción y la sanción impuesta.

Decisión

(62)          Los agravios resultan parcialmente fundados, pues si bien la autoridad responsable acreditó que la apelante reconoció haber realizado pagos desde una cuenta distinta a la designada para el manejo exclusivo de los recursos de campaña, la resolución impugnada presenta una incongruencia sustancial entre la conducta inicialmente observada y aquella por la que finalmente se le sancionó.

(63)          Del oficio de EyO se advierte que la observación original se centró en una discrepancia entre los ingresos y egresos reportados en el MEFIC, motivo por el cual se requirió a la candidata para que presentara las aclaraciones y correcciones correspondientes. La apelante atendió dicho requerimiento en los términos que consideró pertinentes. Sin embargo, en la resolución impugnada la autoridad varió el fundamento fáctico de la infracción, al sancionarla no por la discrepancia contable detectada, sino por haber utilizado una cuenta bancaria distinta a la reportada para la campaña.

(64)          Si bien la propia apelante reconoció ese hecho, ello no subsana la incongruencia procedimental, ya que la imputación sancionada no fue objeto del requerimiento inicial ni formó parte del procedimiento de verificación. En consecuencia, la autoridad resolvió con base en hechos distintos a los comunicados oportunamente, lo que afecta el principio de congruencia y el de certeza jurídica, en tanto la persona sancionada no pudo prever que esa conducta sería objeto de reproche formal.

(65)          Por tanto, no se actualiza una violación directa a la garantía de audiencia, pues la apelante tuvo oportunidad de manifestarse y, de hecho, reconoció los hechos materia de sanción. No obstante, sí se configura una irregularidad sustancial en la motivación y congruencia de la resolución, al sancionarse una conducta diferente a la observada, lo que impide considerar válido el acto impugnado.

(66)          Así, aunque la autoridad pudo tener razón en cuanto al hecho material —el uso de una cuenta distinta—, la forma en que estructuró la imputación y la sanción no se ajustó a los principios de congruencia y certeza, pues la conducta finalmente sancionada no fue la que dio origen al procedimiento.

(67)          En consecuencia, debe revocarse la resolución impugnada, para el efecto de dejar insubsistente la multa impuesta por la conclusión 06-JJD-SLMGA-C3.

d. Publicación de datos personales

(68)          La actora hace valer la indebida exposición de datos personales sensibles y la ausencia de consentimiento para su divulgación, lo que, en su opinión, constituye una violación a los principios de confidencialidad, legalidad y protección de datos en el ámbito electoral.

Decisión

(69)          Son inoperantes los planteamientos, conforme lo siguiente:

(70)          Lo determinado obedece a que la materia de controversia escapa del conocimiento de este Tribunal Electoral, dado que se encuentra relacionada con la protección de datos personales, cuya tutela actualmente corresponde a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno.

(71)          Lo anterior es así, ya que, el pasado veinte de diciembre, se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general, en materia de simplificación orgánica, con lo cual dejó de existir el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.[14]

(72)          El artículo sexto del referido Decreto estableció, en lo que interesa, que los comisionados del INAI y de los Organismos garantes de las entidades federativas que, a la entrada en vigor del Decreto, continuaran en su encargo, concluirían sus funciones a la entrada en vigor de la legislación a que aluden los artículos segundo y cuarto transitorios, respectivamente, salvo aquellos cuya vigencia de su nombramiento concluyera previamente.

(73)          En ese sentido, el pasado veinte de marzo se publicó en el DOF el Decreto por el que se expiden la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares; y se reforma el artículo 37, fracción XV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

(74)          Conforme a los artículos 37 y 41 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, la persona titular o su representante podrán oponerse ante la responsable al tratamiento de sus datos personales o exigir que se cese en el mismo, en los supuestos que ahí se establecen.

(75)          Asimismo, el diverso numeral 50 del mismo ordenamiento legal prevé el recurso de revisión contra la negativa de dar trámite a toda solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO o por falta de respuesta del responsable.

(76)          En atención a lo anterior, se dejan a salvo los derechos de la accionante para que haga valer lo alegado ante la instancia correspondiente.

2. SUP-RAP-424/2025 - Frida Fernanda López Hernández

(77)          La actora únicamente controvierte la conclusión 06-JJD-FFLH-C1. La persona candidata a juzgadora omitió presentar el formato de actividades vulnerables, por la que se le impuso una multa consistente en cinco Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil veinticinco, cuyo monto equivale a $565.70 (quinientos sesenta y cinco pesos 70/100M.N.)

Determinación del Consejo General

(78)          El INE señaló que, de la revisión a la información presentada en el MEFIC, se observó que la persona candidata a juzgadora omitió presentar/informar respecto de lo requerido en el artículo 8 de los Lineamientos, como se detalla en el Anexo 8.12.

(79)          La actora, al dar respuesta al oficio de EyO, manifestó que sí presentó en tiempo y forma el formato de actividades vulnerables, sin embargo, al no existir la opción del tipo de evidencia, se agregó en el apartado denominado constancia de situación fiscal, por lo que se agregó de nueva cuenta.

(80)          El INE determinó que la observación no fue atendida porque la persona candidata omitió presentar el formato de actividades vulnerables

Agravio

(81)          La actora manifiesta que el MEFIC cuenta con diversos apartados, entre los que se encuentra el denominado “Datos personales”, el cual no contaba con alguno para la carga del formato de actividades vulnerables. Por lo que el treinta de mayo, previo a enviar el informe único de gasto, determinó cargar el formato de actividades vulnerables en la sección de evidencias del mismo apartado “datos personales”, quedando identificado el registro bajo id 30962 (mismo que aún se aprecia, pues lo verificó el siete de agosto del año en curso).

Decisión

(82)          El agravio es fundado, conforme lo siguiente:

(83)          Del MEFIC se aprecia que, efectivamente, en el apartado de “Datos personales”, aparece como “Tipo de evidencia” “Constancia de Situación Fiscal” con el ID 30962 y nombre del archivo “FORMATOART17.pdf”, con fecha y hora 2025-05-30 22:32:32, el cual al descargar el archivo relativo se despliega el Formato para la identificación y reporte de actividades vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), conforme a lo señalado en el artículo 8, inciso h), de los Lineamientos.

(84)          Por lo que asiste razón a la actora en cuanto a que cumplió con el deber de presentar el formato aludido, sin que obste para ello que lo haya registrado en el apartado correspondiente a “Constancia de Situación Fiscal”, sin embargo, lo hizo fuera del plazo de tres días, con el que contaba a partir de que se le proporcionaron las credenciales de acceso al MEFIC, por lo que debe revocarse la conclusión impugnada, para el efecto de que la autoridad reclasifique la infracción e imponga la sanción respectiva, sin agravar la situación de la apelante en atención al principio non reformatio in peius.

3. SUP-RAP-492/2025 - Jesús Karina Almada Rábago

(85)          La actora impugna únicamente las conclusiones siguientes:[15]

Conclusión

Monto involucrado

Calificación de la falta

Sanción

06-JJD-JKAR-C2 La persona candidata a juzgadora realizó pagos en efectivo mayores a 20 UMA por operación por concepto de propaganda impresa y producción y edición de spots para redes sociales por un importe de $14,480.40

 

$14,480.40

Falta de fondo, sin reincidencia, singular y, por lo tanto, grave ordinaria

Porcentaje: 50%

Monto: $7,127.82

06-JJD-JKAR-C3 La persona candidata a juzgadora presentó de manera extemporánea el informe único de gastos, derivado de la garantía de audiencia que se le otorgó.

N/A

Falta formal, sin reincidencia, singular y, por lo tanto, leve

5 UMA por conclusión

Monto: $565.70

 

06-JJD-JKAR-C4 La persona candidata a juzgadora omitió reportar en el MEFIC los egresos generados por concepto de servicios de asesoría y consultoría, por un monto de $3,345.00

$3,345.00

Falta de fondo, sin reincidencia, singular y, por lo tanto, grave ordinaria

Porcentaje:100%

Monto: $3,345.00

 

Total

$11,540.28

Sanción impuesta: multa equivalente a 102 UMA para el ejercicio 2025, que asciende a la cantidad de $11,540.28 (once mil quinientos cuarenta pesos 28/100 M.N.)

a. Conclusión 06-JJD-JKAR-C2

Determinación del Consejo General

(86)          El INE indicó que, de la revisión a la información presentada en el MEFIC, observó que la persona candidata a juzgadora realizó pagos mayores a 20 UMA sin anexar el comprobante de pago o transferencia, como se detalla en el Anexo 8.1 del oficio. Por lo que le solicitó presentar en el MEFIC lo siguiente: 1) los comprobantes de pago o transferencia y 2) las aclaraciones que a su derecho convengan.

(87)          Del Anexo 8.1 se advierte que la autoridad identificó los gastos de propaganda impresa por $2,880.40 y producción y edición de spots para redes sociales por $11,600.00.

(88)          La persona candidata al dar respuesta al oficio de EyO manifestó: “Todo lo que pagué con motivo de la campaña lo reporté a MEFIC con sus correspondientes facturas. Anexo 2 estados de cuenta de los meses de abril y mayo 2025, donde se reflejan todas las transferencias bancarias que hice como pago de los servicios de editado de imágenes y videos”.

(89)          Derivado del análisis a las aclaraciones y de la verificación de la información presentada por la persona candidata, el INE determinó que respecto a la documentación señalada con (2) en la columna “Referencia Dictamen” del ANEXO-F-SO-JJD-JKAR-3 del dictamen, la respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez aun cuando señaló que adjuntó los estados de cuenta de los meses de abril y mayo, lo cierto es que de su análisis observó que omitió presentar los comprobantes de pago efectuados; adicionalmente en los estados de cuenta no es identificable que el pago se haya efectuado a la persona beneficiaria; por el importe reportado de $14,480.40.

Agravio

(90)          La actora en el agravio primero manifiesta que los pagos que la autoridad le atribuye haber hecho en efectivo, en realidad fueron por transferencia bancaria, acreditados con estados de cuenta y facturas. Por lo que la autoridad presume erróneamente que, al no coincidir un pago único con ese monto, se hizo en efectivo, ignorando que la suma de varias transferencias da la cifra.

(91)          Asimismo, señala que la carga de la prueba corresponde a la autoridad y que no se acreditó ningún acto físico de entrega de efectivo.

Decisión

(92)          El agravio es inoperante, conforme lo siguiente:

(93)          Del ANEXO-F-SO-JJD-JKAR-3 del dictamen se advierte que la documentación señalada con (2) en la columna “Referencia Dictamen” se indican transferencias por $2,880.40 y $11,600.00, que sumadas dan la cantidad de $14,480.40, a que alude la autoridad.

(94)          Ahora bien, la recurrente señala que los estados de cuenta que exhibió contienen las diversas transferencias que hizo por los pagos a que alude la autoridad, las cuales sumadas arrojan el monto total que refiere; lo inoperante de su argumento radica en que no hizo valer estas manifestaciones ante la autoridad fiscalizadora, pues se limitó a señalar que de los estados de cuenta de abril y mayo 2025 se advertían todas las transferencias bancarias que hizo como pago de los servicios de editado de imágenes y videos, sin especificar el monto de cada una de las transferencias a fin de demostrar que, al sumarlas, se obtuvieran las cantidades que señala la autoridad.

(95)          En esa medida, toda vez que la autoridad no estuvo en posibilidad de pronunciarse al respecto, tampoco lo puede hacer este órgano jurisdiccional.

(96)          Aunado a lo expuesto, debe decirse que, contrariamente a lo que señala la parte actora, no recaía en la autoridad la carga de la prueba de demostrar que de las diversas transferencias que contienen los estados de cuenta, algunas se refieren a los pagos realizados por los servicios de edición de imágenes y videos, pues, una vez que la autoridad le informó a dicha actora a través del oficio de EyO las inconsistencias detectadas, correspondía a ésta demostrar con los comprobantes de pago o transferencias correspondientes los pagos que amparaban las facturas relativas, pues es quien tiene la obligación de comprobar los gastos a través del MEFIC, como lo establece el artículo 30 de los Lineamientos.

(97)          Esto es, si la parte actora al dar respuesta al oficio de EyO expuso ante la autoridad que realizó transferencias bancarias por los pagos que le fueron requeridos debió demostrar su afirmación, pues, como ella misma lo señala, el que afirma está obligado a probar; en el caso, se insiste, debió demostrar que el monto de las transferencias bancarias a que alude sumadas arrojaban las cantidades señaladas por la autoridad en el oficio de EyO, para lo cual debió identificar cada una de las transferencias a que alude, pues de los referidos estados de cuenta no se advierten los montos que refiere la autoridad, por lo que al no haberlo hecho, devienen inoperantes sus argumentos para modificar la conclusión en análisis.

b. Conclusión 06-JJD-CRHA-C3

Determinación del Consejo General

(98)          El INE indicó que, de la revisión a la información presentada en el MEFIC, observó que la persona candidata a juzgadora concluyó la presentación de su informe con operaciones; sin embargo, no lo firmó electrónicamente.

(99)          En tal virtud, le solicitó presentar en el MEFIC lo siguiente: el informe único de gastos validado con firma electrónica y las aclaraciones que a su derecho convinieran.

(100)       La persona candidata al dar respuesta al oficio de EyO manifestó: “Lo firmé autógrafamente y lo subí con ayuda de una asesora del INE que me auxilió a levantar la incidencia o reporte de imposibilidad de firmarlo mediante la FIEL del SAT”.

(101)       El INE derivado del análisis de la información presentada por la persona candidata a juzgadora a través del MEFIC determinó que la observación no quedó atendida, porque observó que adjuntó el informe con firma autógrafa, con la ayuda de una asesora del INE; sin embargo, la respuesta se consideró insatisfactoria, porque el informe no lo presentó con firma electrónica y, además, lo hizo de manera extemporánea.

(102)       Por lo que aun cuando señaló en su respuesta que levantó una incidencia o reporte por la imposibilidad de firmar el informe mediante la FIEL del SAT, no se actualizó una intermitencia, falla o incidencia atribuible al MEFIC y que haya sido reportada en términos del Plan de Contingencia para que pueda configurar una prórroga en la presentación de sus obligaciones y, por ende, habilitación del sistema fuera del plazo establecido.

Agravio

(103)       La actora en el agravio tercero sostiene que la autoridad responsable le atribuyó indebidamente la presentación extemporánea del informe único de gastos de campaña, pues lo presentó en tiempo y forma; sin embargo, debido a una falla técnica del sistema MEFIC, no pudo firmarlo electrónicamente con su e.firma (SAT).

(104)       Refiere que, al presentarse dicha incidencia, contactó al área de soporte técnico, donde se corroboró que su firma electrónica se encontraba en correcto funcionamiento y que el problema derivaba del sistema. En ese contexto, con apoyo del personal de soporte, firmó autógrafamente el informe, lo subió en tiempo y se generó un reporte de incidencia que quedó registrado en el sistema como constancia de la falla.

(105)       Alega que, si bien fue requerida para aclarar ciertos ingresos, en ningún momento se le señaló que el informe no hubiese sido firmado, por lo que resulta incongruente que la autoridad lo califique como extemporáneo. En consecuencia, sostiene que la sanción impuesta carece de motivación suficiente y se basa en apreciaciones subjetivas, lo que vulnera los principios de legalidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, seguridad jurídica y congruencia procesal.

Decisión

(106)       El agravio es infundado, conforme lo siguiente:

(107)       De las constancias contenidas en el MEFIC, se advierte que el documento que aparece en el apartado de informe único de gastos, ingresado al sistema el treinta de mayo del presente año, efectivamente carece de la firma electrónica a que alude la autoridad, como se aprecia de la siguiente imagen:

(108)       De la imagen que antecede se advierte que, efectivamente, tal como lo señala la autoridad, el informe único de gastos carece de firma digital.

(109)       Por lo que aun cuando fue ingresado al MEFIC el treinta de mayo como se observa de la propia imagen, esto es, dentro del plazo con el que contaba la persona candidata para tal efecto en términos del artículo 20 de los Lineamientos, el cual dispone que se debe presentar dentro de los tres días posteriores a la conclusión de la campaña, esto es, del veintinueve al treinta y uno de mayo del presente año, lo cierto es que, se insiste, carece de la firma electrónica, como lo señala el artículo 15 de los Lineamientos.[16]

(110)       Cabe señalar que del MEFIC se aprecia que la apelante ingresó el informe único de gastos firmado con su e.firma en la etapa de corrección, el veinte de junio del presente año, lo que corrobora la afirmación de la autoridad en el sentido de que su presentación fue extemporánea, dado que lo presentó con motivo de la contestación al oficio de EyO.

(111)       Ahora bien, la apelante señala que debido a una falla técnica del sistema MEFIC, no pudo firmarlo electrónicamente con su e.firma (SAT) y que, con apoyo del personal de soporte, firmó autógrafamente el informe, lo subió en tiempo y se generó un reporte de incidencia que quedó registrado en el sistema como constancia de la falla.

(112)       Sin embargo, no acredita la veracidad de su afirmación, pues el artículo 11 de los Lineamientos establece que en el caso de fallas técnicas o incidencias relacionadas con el funcionamiento del MEFIC, se deberá seguir el Plan de Contingencia publicado en el centro de ayuda de dicha herramienta.

(113)       En el referido Plan de Contingencia, punto 3. se establece, en lo que aquí interesa, que por cada reporte de incidencias, intermitencias o fallas se deberán presentar las evidencias visuales que lo acrediten, mediante video e imagen de la pantalla en la cual se muestren claramente los datos de identificación de la persona usuaria, la fecha y hora en que ocurre, así como la situación que se reporta. Después de haber realizado contacto vía telefónica ante el CAT, las personas usuarias deberán enviar las evidencias a las que se refiere el párrafo anterior al correo electrónico asistencia.fiscapj@ine.mx y señalar en el asunto la descripción general del reporte. Por ejemplo: Error en la captura de datos generales - MEFIC.

(114)       Por su parte, el punto 5 del referido Plan de Contingencia establece que, si una falla o intermitencia técnica impide a la persona candidata a juzgadora presentar oportunamente su informe único de gastos, podrá solicitar una prórroga mediante escrito firmado electrónicamente y enviado al correo asistencia.fiscapj@ine.mx, indicando los números de ticket generados, sus datos de identificación y los motivos de la solicitud. La autoridad realizará una valoración técnica de procedencia, la cual se resolverá una vez vencido el plazo de entrega del informe.

(115)       De lo anterior se aprecia que la autoridad estableció en el Plan de Contingencia los pasos a seguir para el caso de que la persona candidata no pudiera continuar con la presentación del informe único de gastos.

(116)       Por lo que, si la actora sostiene que derivado de una falla en el sistema se encontró imposibilitada para firmar electrónicamente el informe único de gastos, debió acreditar su afirmación con la evidencia del reporte relativo; sin embargo, no ofreció medio de convicción alguno que corroborara su aseveración.

(117)       En esa medida, sus argumentos resultan ineficaces para revocar la sanción que le fue impuesta.

d. Conclusión 06-JJD-JKAR-C4

Determinación del Consejo General

(118)       El INE en el dictamen consolidado indicó que, de la respuesta recibida al oficio INE/UTF/DAOR/3980/2025, se constató que la persona candidata celebró operaciones con la proveedora de Match Judicial, por concepto de Servicios de Asesoría y Consultoría Redes Sociales, lo cual se demuestra mediante el comprobante fiscal digital 1A0A0824-0B66-11F0-B378-00155D014009 con fecha de emisión 27 de marzo de 2025, por un importe de $3,345.00, mismo que la persona candidata no registró en el MEFIC, a pesar de haberlo ejercido en beneficio de su candidatura durante la campaña; en consecuencia, la persona candidata omitió reportar egresos por el referido importe, por tal razón, consideró que la observación no quedó atendida.

Agravio

(119)       La actora en el agravio segundo manifiesta que lo determinado por la autoridad carece de motivación suficiente, toda vez que no precisó el origen del monto, la persona a quien supuestamente se efectuó el pago, el concepto específico, ni la temporalidad de la erogación, es decir, sí se realizó dentro del periodo de campaña o en un momento distinto.

(120)       Asimismo, refiere que la resolución impugnada se sustentó en apreciaciones meramente subjetivas, sin que existieran elementos objetivos o pruebas idóneas que acreditaran la existencia de dicho gasto como de campaña, trasladando indebidamente la carga de la prueba a la recurrente.

(121)       Alega también que aportó la documentación comprobatoria de todos los gastos de campaña realizados, consistente en facturas y estados de cuenta bancarios, de los cuales se desprenden las transferencias efectuadas, sin que la autoridad responsable las valorara conforme a lo dispuesto en el artículo 462 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

(122)       En apoyo a su dicho, invoca la jurisprudencia 12/2010, de rubro: “Carga de la prueba. En el procedimiento especial sancionador corresponde al quejoso o denunciante”, para sostener que la autoridad estaba obligada a acreditar con elementos objetivos la existencia del gasto imputado, lo cual no aconteció en el caso.

(123)       Finalmente, aduce que la resolución impugnada vulnera los principios de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso, presunción de inocencia, proporcionalidad y congruencia procesal, al sancionarla con base en imputaciones carentes de sustento fáctico y probatorio.

Decisión

(124)       El agravio es infundado, conforme lo siguiente:

(125)       La autoridad respecto del origen del monto indicó que la persona candidata celebró operaciones con la proveedora de Match Judicial, por el concepto de Servicios de Asesoría y Consultoría Redes Sociales, el veintisiete de marzo de dos mil veinticinco.

(126)       Por lo que, contrariamente a lo que sostiene la actora, la responsable indicó el origen del monto, la persona a quien le efectuó el pago, el concepto específico y la fecha en que erogó dicho gasto; de ahí lo infundado de sus argumentos, aunado a que la carga de acreditar el cumplimiento de las obligaciones en materia de fiscalización, tratándose de la revisión de informes de ingresos y gastos, corresponde a los sujetos obligados y no a la autoridad, como erróneamente lo aduce la parte recurrente.

(127)       Aunado a lo expuesto, cabe señalar que esta autoridad no inadvierte que en el MEFIC hay una factura por un monto similar, pero expedida por diversa persona moral, por lo que no desvirtúa la conclusión relativa a que omitió reportar egresos por el referido importe.

(128)       Finalmente, la recurrente sostiene que la autoridad responsable, al imponerle una multa de 102 UMA ($11,540.28), lo hizo de manera arbitraria y sin motivación suficiente, en contravención a los principios de legalidad, proporcionalidad y seguridad jurídica.

(129)       Lo anterior, toda vez que la autoridad no justificó por qué no aplicó la sanción mínima prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[17] en relación con el artículo 52 de los Lineamientos de Fiscalización.

(130)       Además de que resulta incongruente que la multa se haya cuantificado en UMA, pero en realidad se calculó en porcentajes respecto de los montos supuestamente omitidos o pagados en efectivo.

(131)       No se explicó por qué se aplicaron criterios distintos en cada observación (en unos casos en UMA y en otros en porcentajes).

(132)       Máxime que la autoridad reconoció que no existió dolo ni reincidencia, por lo que debió imponer la sanción mínima (una UMA) o, en su caso, solo una amonestación pública.

(133)       Por lo que, no motivar las razones para graduar la sanción en un nivel superior, se le dejó en estado de indefensión.

(134)       En consecuencia, solicita la revocación de la multa por falta de fundamentación y motivación.

(135)       El agravio es infundado, por las siguientes razones:

(136)       El artículo 456, numeral 1, inciso c), de la LGIPE establece que las sanciones aplicables a las personas candidatas pueden consistir en:

                     Amonestación pública.

                     Multa de hasta cinco mil UMAS.

                     Cancelación del registro, en casos graves.

(137)       Asimismo, la autoridad se encuentra facultada para graduar las sanciones considerando criterios como: la gravedad de la falta, la reincidencia, la intencionalidad, el beneficio obtenido y la capacidad económica de la persona sancionada.

(138)       Por tanto, la autoridad cuenta con una facultad discrecional reglada para determinar la sanción dentro de los márgenes previstos en la ley.

(139)       Contrario a lo sostenido por la actora, del análisis de la resolución impugnada se advierte que la autoridad sí explicó los parámetros de graduación, al señalar que: las conductas consistieron en omisiones de reporte y pagos en efectivo, lo cual constituye una vulneración directa a los principios de fiscalización.

(140)       Si bien no existió dolo ni reincidencia, las conductas no podían considerarse de mínima gravedad, pues implicaron montos relevantes (14,480.40 y 3,345.00), que superan los umbrales de simple descuido administrativo.

(141)       Además, la cuantificación en UMA se realizó a partir de un porcentaje del monto involucrado, lo cual es un criterio objetivo y proporcional, que busca vincular la sanción con la magnitud económica de la infracción, en congruencia con el principio de proporcionalidad.

(142)       En ese sentido, la multa de 102 UMA se encuentra muy por debajo del máximo legal (5,000 UMA) y resulta razonable en función de la entidad de las conductas detectadas.

(143)       Asimismo, este tribunal considera que el hecho de que la autoridad no haya impuesto la sanción mínima no implica arbitrariedad, pues:

                     La sanción mínima (1 UMA) está reservada para faltas de mínima entidad, lo cual no ocurre en este caso, dado que se acreditaron omisiones en el reporte de gastos y pagos indebidos en efectivo.

                     La multa impuesta guarda proporcionalidad entre la gravedad de la falta y el monto involucrado, y se encuentra dentro de los parámetros legales.

                     La motivación fue suficiente, al explicar que las irregularidades afectaron el control del origen, destino y aplicación de los recursos, lo que justifica una sanción mayor a la mínima.

(144)       En mérito de lo expuesto, no asiste razón a la actora, dado que la autoridad responsable sí motivó la imposición de la multa, explicando los criterios de graduación empleados. Aunado a que la cuantificación en UMA, aun vinculada a porcentajes de los montos omitidos, constituye un método válido y proporcional, en tanto traduce la sanción a la unidad de medida prevista en la ley, por lo que no resulta excesiva ni arbitraria.

4. SUP-RAP-616/2025 - Benito José Vergara Moreno

(145)       La autoridad determinó contra el actor las conclusiones siguientes:[18]

Conclusión

Monto involucrado

Calificación de la falta

Sanción

06-JJD-BJVM_C2 La persona candidata a juzgadora omitió registrar documentación en el MEFIC por concepto de 1 ticket de los gastos erogados.

 

$640.00

Falta formal, sin reincidencia, singular y, por lo tanto, leve

 

5 UMA por conclusión

Monto: $565.70

 

06-JJD-BJVM_C1 La persona candidata a juzgadora omitió presentar la documentación soporte que compruebe el gasto consistente en comprobantes fiscales tanto en representación impresa (formato PDF) como en XML.

$5,552.00.

Falta de fondo, sin reincidencia, singular y, por lo tanto, grave ordinaria

Porcentaje: 50%

Monto: $2,715.36

06-JJD-BJVM_C3 La persona candidata a juzgadora informó de manera extemporánea 10 eventos de campaña, de manera previa a su celebración.

N/A

Falta de fondo, sin reincidencia, singular y, por lo tanto, grave ordinaria

Porcentaje:1 UMA por evento

Monto: $1,131.40

06-JJD-BJVM_C4 La persona candidata a juzgadora informó de manera extemporánea 3 eventos de campaña, el mismo día a su celebración.

N/A

Falta de fondo, sin reincidencia, singular y, por lo tanto, grave ordinaria

Porcentaje:1 UMA por evento

Monto: $339.42

Total

$4,751.88

Sanción impuesta: multa equivalente a 42 UMA para el ejercicio 2025, que asciende a la cantidad de $4,751.88 (cuatro mil setecientos cincuenta y un pesos 88/100 M.N.)

a. Conclusión 06-JJD-BJVM_C2

Determinación del Consejo General

(146)       El INE indicó que, de la revisión a la información presentada en el MEFIC, se localizaron registros de gastos que carecen de la documentación soporte señalada en la columna denominada "Documentación Faltante", como se detalla en el Anexo 3.6_BJVM_JJD, relativa, entre otros, a hospedaje y alimentos.

(147)       La persona candidata al dar respuesta al oficio de EyO, al respecto manifestó: “C) El ticket que se pide por el consumo de 640 es una noche de hotel donde, por su naturaleza, no te dan ticket, ni recibo; a mí no me lo dieron ya que la factura hace las veces de recibo; factura que subí en tiempo y forma el 19 de mayo de 2025.”

(148)       Con motivo del análisis a las aclaraciones y de la verificación de la información presentada por la persona candidata, el INE determinó la observación como no atendida, porque en relación a la documentación señalada con (1) en la columna “Referencia Dictamen” del ANEXO-F-VR-JJD-BJVM-2 del dictamen, la respuesta de la persona candidata se consideró insatisfactoria, toda vez que la respuesta de la persona candidata se consideró insatisfactoria porque si bien manifestó que el ticket que se pide por el consumo de $640 es una noche de hotel donde, por su naturaleza, no te dan ticket, ni recibo, pero que presenta la factura ya que hace las veces de recibo; la normatividad es clara al establecer que, además del comprobante fiscal digital, tanto en representación impresa (formato PDF) como en XML, la comprobación del gasto debía incluir el ticket; y, si bien es cierto que se localizó el comprobante fiscal que ampara dicha erogación, omitió presentar el ticket del gasto erogado que establece la normatividad.

Agravio

(149)       El recurrente sostiene que la sanción impuesta es errónea, porque entregó oportunamente factura electrónica (PDF y XML) válida, la cual constituye es el comprobante fiscal equivalente y suficiente para acreditar el gasto. Además de que la exigencia de tickets no es una práctica común ni obligatoria en establecimientos de hospedaje conforme a la Ley de Turismo de Veracruz y normatividad aplicable. Por tanto, no se actualizan elementos esenciales del tipo sancionador (modo, tiempo y lugar).

(150)       Además, señala que existe una falta de congruencia en los fundamentos de la resolución, pues la autoridad mezcla riesgos y afectaciones reales al bien jurídico tutelado, vulnerando principios de legalidad, seguridad jurídica y distribución de cargas probatorias, además de aplicar mala interpretación normativa.

Decisión

(151)       El agravio es esencialmente infundado, conforme lo siguiente:

(152)       El artículo 30, fracción II, inciso c),[19] de los Lineamientos, en relación con el 39, numeral 6,[20] del Reglamento de Fiscalización establece que la documentación soporte en versión electrónica deberá incluir al menos un documento soporte de la operación y que si la documentación soporte de la operación es un comprobante fiscal digital por internet, se adjuntará invariablemente el archivo digital XML y su representación en formato PDF.

(153)       Por lo que la normativa es clara al exigir que, con independencia del comprobante fiscal con sus archivos PDF y XML, se debe exhibir la documentación soporte de la operación, en concreto, el ticket, lo anterior, dado que la normativa electoral exige la acreditación de la materialidad y legalidad de los gastos mediante documentación.

(154)       En el caso concreto, no existe motivo de disenso de que omitió anexar el ticket, por lo que es la persona fiscalizada en la que recae el deber de garantizar en todo momento el cumplimiento de los requisitos y obligaciones exigidas, aunado a que la normativa no prevé excepciones para la no presentación de dicha documentación.

(155)       Aunado a ello, el argumento que propone la parte recurrente, en esencia, sugiere la creación de un régimen de excepción para las personas candidatas con base en simples manifestaciones o argumentos de imposibilidad, en el que se les evite exigir dicha documentación cuando el proceso de fiscalización en los procesos electorales tiene como objetivo garantizar diversos valores establecidos desde la propia Constitución, por lo que cualquier excepción a las obligaciones fiscales debe tener una justificación expresa, clara y necesaria.

(156)       Asimismo, no es posible trasladar a terceros la obligación que le corresponde a las candidaturas, de ahí que el señalar que “no todos los establecimientos entregan tickets o que no es obligación legal de establecimientos el otorgar un ticket no tiene el efecto de liberarla de la obligación.

(157)       Por ello, no asiste razón al inconforme al señalar que presentó la factura y requerir el ticket resulta excesivo, ya que la presentación del certificado de fiscalización es insuficiente para que la autoridad fiscalizadora la libere de la diversa obligación de presentar la documentación soporte del gasto, de ahí que lo procedente sea confirmar la conclusión reclamada.

b. Conclusión 06-JJD-BJVM_C1

Determinación del Consejo General

(158)       El INE indicó que, de la revisión a la información presentada en el MEFIC, se localizaron registros de gastos que carecen de la documentación soporte señalada en la columna denominada "Documentación Faltante", como se detalla en el Anexo 3.6_BJVM_JJD, relativa, entre otros, a propaganda impresa, pasajes terrestres y aéreos, hospedaje y alimentos y otros egresos.

(159)       La persona candidata, al dar respuesta al oficio de EyO, manifestó al respecto: “La documentación soporte requerida, es sobreabundante y es materialmente imposible que el suscrito la obtenga; ello por cuestiones ajenas a su voluntad, como oportunamente se informó en cada una de sus cargas documentales en el MEFIC. Desde la carga de evidencias oportuna que hice para cada uno de los conceptos, les expliqué en su correspondiente documento PDF lo siguiente: A) El concepto de $2100.00 fue por publicidad impresa, donde el proveedor inicialmente me dijo que facturaba y después me dijo que no, por eso cambié de proveedor, razón por la cual solo cargué la nota que me dio, sin contar naturalmente con los comprobantes fiscales correspondientes y cuya emisión no depende unilateralmente del candidato. Información anterior que puse en los registros de carga de la información “NO FACTURA”. Su exigencia de exhibición es contraria a la máxima “nadie está obligado a lo imposible”, que en este caso es decirle al proveedor que regularice su situación y expida la factura correspondiente, de ahí que, por eso, se insiste, se cambió de proveedor. No obstante, el gasto está amparado dentro del tope de 20 UMAs del artículo 27 de los lineamientos. B) Sobre el requerimiento de los CFDI y xml de 2 pasajes aéreos, igual en su momento de carga se anexó documento PDF explicando que el sitio web donde se adquirió no expiden factura y remití los comprobantes fiscales que conforme a sus regímenes y sedes fiscales emiten tales sitios web…. D) El gasto de 800 pesos fue para la elaboración de un sitio web sencillo, que me ayudó un conocido, cuando se cargó la transferencia, el 12 de abril de 2025, se anexó también el recibo y un PDF de nombre “INFORMACIÓN PÁGINA WEB” explicando que esa persona no factura, al ser una persona física, y no podía hacerse un recibo REEPAC, ya que la elaboración de páginas web, no entra en las actividades señaladas en el primer párrafo del artículo 30 de los lineamientos de fiscalización. No se omite señalar que cada uno de los documentos remitidos para los 4 incisos mencionados, es suficiente para reflejar la adquisición correcta del servicio o bien, amparada por las transferencias y formas que prevén los lineamientos.”

(160)       El INE derivado del análisis a las aclaraciones y de la verificación de la información presentada por la persona candidata determinó la observación como no atendida, porque en relación a la documentación señalada con (1) en la columna “Referencia Dictamen” del ANEXO-F-VR-JJD-BJVM-2 del dictamen, la respuesta de la persona candidata se consideró insatisfactoria, toda vez que, aun cuando manifestó que la documentación soporte requerida era sobreabundante y materialmente imposible que la tuviera por las cuestiones ajenas a su voluntad que refiere; se constató que la documentación presentada no cumple con los requisitos de un comprobante fiscal y la normatividad es clara al establecer que debía presentar los respectivos comprobantes, con todos los requisitos establecidos por las leyes fiscales, expedidos a nombre de la persona candidata a juzgadora tanto en representación impresa (formato PDF) como en XML; por lo que al omitir presentar los comprobantes fiscales que amparen las erogaciones por un monto de $5,552.00, la observación respecto a este punto no quedó atendida.

Agravio

(161)       El recurrente argumenta que presentó en tiempo y forma diversa documentación (comprobantes legales, notas, justificantes, estados de cuenta y explicaciones detalladas) que, en conjunto, acreditan con certeza el destino del gasto.

(162)       Asimismo, destaca la imposibilidad material de obtener ciertos comprobantes fiscales completos debido a la naturaleza de los proveedores (algunos extranjeros o personas físicas sin actividad empresarial) e invoca el principio “nadie está obligado a lo imposible”. Además, argumenta desproporcionalidad de la sanción, en contraste con amonestaciones públicas a otros sujetos con faltas más graves para la autoridad, con lo cual considera que se violan los principios de equidad, legalidad y motivación adecuada.

(163)       Respecto de cada gasto observado indica lo siguiente: 1) $2,100.00 (publicidad impresa): El proveedor inicialmente afirmó que facturaba, pero después negó poder hacerlo; solo se entregó la nota y se explicó en el sistema con la clave “NOFACTURA”. Argumenta imposibilidad material de obtener CFDI; 2) Pasajes aéreos: Se anexaron facturas simplificadas en PDF emitidas por kiwi.com y edreams.com, con domicilios fiscales en República Checa y España, lo que hace imposible exigir XML; 3) $800.00 (página web): Se pagó a un conocido que no emite facturas; se anexó comprobante de transferencia y un PDF explicativo. Afirma que no procede REEPAC porque no encuadra en el artículo 30 de los Lineamientos.

Decisión

(164)       Los agravios expuestos son inoperantes para revocar la conclusión impugnada, por las siguientes razones:

(165)       El artículo 30, fracción I, inciso b), de los Lineamientos de Fiscalización establece que las personas candidatas a juzgadoras para la comprobación de los gastos, deberán entregar a la UTF, a través del MEFIC: “b) Los respectivos comprobantes, con todos los requisitos establecidos por las leyes fiscales, incluyendo los archivos XML, expedidos a nombre de la persona candidata a juzgadora.”

(166)       Por su parte, el artículo 51, inciso e), de los referidos Lineamientos dispone como infracciones de las personas candidatas a juzgadoras: “e) Omitir registrar ingresos y gastos junto con la documentación comprobatoria, así como no presentar el informe único de gastos mediante el MEFIC, omitir presentar la agenda de eventos, modificaciones a esta o de forma extemporánea, registrar ingresos y egresos de forma extemporánea, y omitir adjuntar muestras del bien o servicio adquirido, entre otros”.

(167)       De igual manera, el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización, impone la obligación de registrar los egresos contablemente y estar soportados con la documentación original expedida a nombre del sujeto obligado. Además de que dicha documentación deberá cumplir con requisitos fiscales.

(168)       Con base en lo anterior, se estima que la documentación distinta a los comprobantes fiscales carece de eficacia probatoria para acreditar de manera plena las erogaciones, pues únicamente los CFDI cumplen con los requisitos de certeza, legalidad y verificabilidad exigidos por la normativa.

(169)       Por ende, la aportación de notas simples, recibos sin validez fiscal o explicaciones detalladas no constituye una forma válida de solventar las observaciones realizadas por la autoridad fiscalizadora; de ahí la inoperancia de su agravio.

(170)       Respecto al principio “nadie está obligado a lo imposible” que invoca el recurrente debe decirse que no resulta aplicable al caso, porque la supuesta imposibilidad que refiere no deriva de un hecho fortuito o de fuerza mayor, sino de la decisión voluntaria de contratar con proveedores que no cumplen con las obligaciones fiscales. En consecuencia, la falta de comprobación es atribuible al propio actor.

(171)       Por tanto, el principio invocado no resulta aplicable, ya que la normativa de fiscalización busca garantizar la trazabilidad, certeza y legalidad del gasto electoral, y el sujeto obligado tiene la carga de elegir proveedores que puedan emitir comprobantes válidos.

(172)       Finalmente, también es inoperante lo que alega respecto a que la sanción impuesta es desproporcionada en comparación con otras resoluciones en las que se impusieron sanciones menores por faltas más graves.

(173)       Lo anterior, dado que la proporcionalidad de la sanción debe analizarse en función de la conducta concreta, las circunstancias particulares del caso y el monto no comprobado, no en relación con sanciones impuestas a otros sujetos en casos distintos.

(174)       Por lo que la comparación con otros procedimientos carece de eficacia, ya que cada procedimiento de fiscalización se resuelve con base en sus propios elementos fácticos y probatorios.

(175)       En consecuencia, este argumento no resulta apto para desvirtuar la legalidad de la sanción impuesta.

c. Conclusión 06-JJD-BJVM_C3 y Conclusión 06-JJD-BJVM_C4

Determinación del Consejo General

(176)       El INE indicó que, de la revisión a la información presentada en el MEFIC, se identificó que la persona candidata a juzgadora presentó la agenda de eventos; sin embargo, de su revisión se observó que los registros no cumplieron con la antelación de cinco días a su realización, sin que de la invitación se advierta la excepción planteada por el segundo párrafo del artículo 18 de los Lineamientos, como se detalla en los anexos 8.14.1_BJVM_JJD y 8.14.2_BJVM_JJD.

(177)       La persona candidata, al dar respuesta al oficio de EyO, manifestó al respecto: “Todos los eventos señalados en ambos anexos sufrieron, por causas ajenas al suscrito, modificaciones y planeaciones que no daban oportunidad a su registro con cinco días de antelación; no obstante, todos ellos encuadran en la hipótesis prevista en el segundo párrafo del artículo 18 de los Lineamientos de Fiscalización. Sobre los eventos señalados en el ANEXO 8.14.1_BJVM_JJD, se comenta que la invitación y carga del evento se hacía una vez que se me hacía la invitación formal y mediaba confirmación, y es por demás lógico atendiendo a las dinámicas de difusión y conocimiento de la imagen, que estos muchas veces no podían registrarse con la antelación exigida; por eso, el propio artículo 18, en su párrafo segundo, permitía la carga del evento con una condicionante: su registro previo a la asistencia del mismo; lo que en mi caso ocurrió siempre, invariablemente, en los eventos aquí reportados y señalados en este anexo. Por cuanto hace a los señalados en el ANEXO 8.14.2_BJVM_JJD, relativos al mismo día, se explica: el verificado en Catemaco se hizo de manera verbal justo terminando un evento previo en San Andrés Tuxtla, previamente registrado y era para saludar a unas familias, por eso opté por registrarlo el mismo día y antes de acudir, como lo señala el artículo 18 de los lineamientos. Los otros dos, si se atiende a que el organizador soy yo, la persona candidata, en ese momento al tener tiempo libre decidió aprovecharlo e ir a volantear a las colonias o, en su defecto, ir a la ciudad de Isla para volantear, no son propiamente eventos a los que me hayan invitado, sino que yo quise informar de dónde estaría y que haría actividades de volanteo solo, siempre registrándolo antes de acudir. Acciones anteriores que se alinean a lo señalado en el artículo 18 de los lineamientos y que carece de dolo, mala fe, o indebida exposición como sí ocurrió con hechos por todos conocidos en la elaboración de material impreso y sobre los que no se ha advertido la misma severidad o pesquisa por parte del ente fiscalizador”.

(178)       El INE derivado del análisis a las aclaraciones y de la verificación de la información presentada por la persona candidata determinó la observación como no atendida, porque con relación a los eventos señalados en los anexos: ANEXO-F-VR-JJD-BJVM-6:

NOMBRE DEL EVENTO

EVENTO PRESENCIAL O VIRTUAL

CATEGORÍA

TIPO DE EVENTO

FECHA DEL EVENTO

FECHA DE REGISTRO

No tiene nombre es un encuentro con ciudadanos

PRESENCIAL

OTROS

PRIVADO

04/04/2025

03/04/2025

Diálogos con estudiantes de derecho

PRESENCIAL

OTROS

PUBLICO

05/04/2025

03/04/2025

Charla de democracia y reforma judicial

PRESENCIAL

OTROS

PRIVADO

11/04/2025

10/04/2025

Suspensión en amparo

PRESENCIAL

OTROS

PUBLICO

02/05/2025

01/05/2025

0Taller suspensión

PRESENCIAL

OTROS

PUBLICO

08/05/2025

06/05/2025

Plática con vecinos

PRESENCIAL

OTROS

PUBLICO

16/05/2025

13/05/2025

Presentación de libro

PRESENCIAL

OTROS

PUBLICO

17/05/2025

13/05/2025

Charla discurso legal

PRESENCIAL

OTROS

PUBLICO

24/05/2025

21/05/2025

Reunión informativa

PRESENCIAL

OTROS

PRIVADO

22/05/2025

21/05/2025

CHARLA SINDICALISMO

PRESENCIAL

OTROS

PRIVADO

28/05/2025

27/05/2025

ANEXO-F-VR-JJD-BJVM-7:

NOMBRE DEL EVENTO

EVENTO PRESENCIAL O VIRTUAL

CATEGORÍA

TIPO DE EVENTO

FECHA DEL EVENTO

FECHA DE REGISTRO

Plática con vecinos

PRESENCIAL

OTROS

PRIVADO

17/05/2025

17/05/2025

Junta vecinal

PRESENCIAL

OTROS

PRIVADO

21/05/2025

21/05/2025

Visita a isla

PRESENCIAL

OTROS

PRIVADO

27/05/2025

27/05/2025

(179)       Por lo que aun cuando la persona candidata a juzgadora manifestó que todos los eventos señalados en ambos anexos sufrieron, por causas ajenas a él, modificaciones y planeaciones que no daban oportunidad de su registro con cinco días de antelación, de la verificación a los eventos no se advierte la excepción planteada por el segundo párrafo, del artículo 18, de los Lineamientos.

(180)       En consecuencia, se identificó que corresponden a eventos que la persona candidata a juzgadora registró de manera extemporánea fuera del plazo establecido por la normatividad; por lo que se observaron 10 eventos registrados en forma extemporánea sin la antelación de 5 días a su realización. ANEXO-F-VR-BJVM-6. 3 eventos registrados en forma extemporánea el mismo día de su realización ANEXO-F-VR-BJVM-7 del dictamen.

Agravio

(181)       El recurrente señala que la autoridad aplicó de manera indebida los artículos 17 y 18 de los Lineamientos de Fiscalización del PJF, que regulan el registro de eventos de campaña, los cuales establecen dos hipótesis excluyentes: a) registrar con al menos cinco días de anticipación los eventos a los que se haya recibido invitación y b) cuando la invitación se reciba con menos antelación, registrar el evento a más tardar al día siguiente de su recepción, pero siempre previo a la asistencia.

(182)       Sostiene que la autoridad ignoró esta segunda hipótesis y, de forma rigorista, calificó como extemporáneos registros que fueron hechos en tiempo conforme a la norma, pues tales preceptos solo regulan eventos de campaña con invitación previa (foros, debates, mesas de diálogo o encuentros).

(183)       Por tanto, actividades como caminatas, volanteos, visitas vecinales o reuniones espontáneas no están comprendidas en la obligación de registro, pues no existe invitación previa; sin embargo, por transparencia decidió reportar esas actividades, lo que no puede derivar en una sanción.

(184)       Respecto de los 10 eventos a que alude la autoridad, indica que: en algunos, el registro se hizo el mismo día de recibida la invitación y antes de la celebración (ej. eventos del 4, 5, 11 y 2 de mayo); en otros, se trató de reuniones vecinales o actividades no proselitistas (ej. reunión con vecinos del 16 de mayo o presentación de libro del 17 de mayo) y en varios más, las invitaciones fueron verbales o recibidas con escasa antelación, lo que justificó la carga al día siguiente o incluso el mismo día, conforme a la segunda hipótesis normativa del artículo 18. Por lo que en todos los casos el registro fue oportuno y no obstaculizó la labor fiscalizadora del INE.

(185)       Además de que algunos registros correspondieron a actividades sociales, académicas o visitas personales, sin contenido proselitista ni exposición de plataforma electoral; ejemplo: la presentación de un libro (17 de mayo), a la que asistió como académico, no como candidato. En otros casos, se trató de visitas improvisadas a colonias o localidades, sin convocatoria previa ni carácter de evento formal.

(186)       Respecto a los tres eventos reportados el mismo día, señala que no había invitación previa, ya que él mismo fue el organizador de visitas o caminatas; de ahí que no aplica la obligación de registro anticipado prevista en los artículos 17 y 18. Además, el registro se hizo antes de acudir, lo que descarta extemporaneidad.

(187)       Aunado a lo expuesto, sostiene que la autoridad no valoró las pruebas aportadas (invitaciones, correos electrónicos, explicaciones en MEFIC) y solo se aplicó una interpretación literal y aislada de los artículos en comento, sin atender a las salvedades expresas previstas en la normativa, en contravención a los artículos 16 y 17 constitucionales, al sancionarlo sin una debida fundamentación y motivación.

Decisión

(188)       Los agravios expuestos son inoperantes por una parte y parcialmente fundados por otra, por las siguientes razones:

(189)       Los artículos 17 y 18 de los Lineamientos de Fiscalización[21] establecen que: las personas candidatas deben registrar en el MEFIC de manera semanal los eventos de campaña tales como foros de debate, mesas de diálogo o encuentros. Dicho registro debe realizarse con al menos cinco días de anticipación, o bien, cuando la invitación se reciba con menos antelación, a más tardar al día siguiente de su recepción, siempre previo a la asistencia.

(190)       De esta normativa se tiene que las personas candidatas a juzgadoras tienen la obligación de registrar en el MEFIC la totalidad de los eventos de campaña que lleven a cabo con la anticipación señalada, con independencia de quien los organiza y de si contaba o no con invitación previa, toda vez que no se advierte distinción alguna en esos términos.

(191)       La referida obligación es de la mayor relevancia considerando que tiene la finalidad de asegurar que la autoridad fiscalizadora esté en condiciones de programar y ejecutar las actividades de verificación y comprobación de los gastos que, en su caso, se realicen y los recursos empleados en cada uno de ellos, para que, posteriormente, puedan ser analizados y confrontados con los gastos reportados.

(192)       Ahora bien, el actor señala que los eventos relativos a: 1) Plática con vecinos (16/05/2025); 2) Presentación de libro (17/05/2025; 3) Plática con vecinos (17/05/2025) y; 4) Junta vecinal (21/05/2025) no encuadran en la obligación de registro.

(193)       Se estima inoperante su argumento, pues, como quedó de manifiesto en párrafos precedentes, el actor se encontraba obligado a realizar su registro con al menos cinco días de anticipación, por lo que, al no haberlo hecho, su simple manifestación en el sentido de que no encuadran en la obligación de registro es ineficaz para modificar la resolución controvertida.

(194)       Respecto de los eventos foros, charlas, talleres, encuentros académicos con carácter público, se encuentran los siguientes:

NOMBRE DEL EVENTO

FECHA DEL EVENTO

FECHA DE REGISTRO

FECHA DE LA INVITACIÓN CONFORME A LA EVIDENCIA REGISTRADA EN EL MEFIC

No tiene nombre es un encuentro con ciudadanos

04/04/2025

03/04/2025

03/04/2025

Diálogos con estudiantes de derecho

05/04/2025

03/04/2025

SIN EVIDENCIA

Charla de democracia y reforma judicial

11/04/2025

10/04/2025

Invitación por correo electrónico del que no se aprecia la fecha en que fue recibida

Suspensión en amparo

02/05/2025

01/05/2025

Imagen de la invitación al público a la conferencia.

No se aprecia la fecha en que le hicieron la invitación al candidato

Taller suspensión

08/05/2025

06/05/2025

SIN EVIDENCIA

Charla discurso legal

24/05/2025

21/05/2025

22/05/2025 (sic)

Reunión informativa

22/05/2025

21/05/2025

Imagen de la invitación al público a la reunión.

No se aprecia la fecha en que le hicieron la invitación al candidato

Charla Sindicalismo

28/05/2025

27/05/2025

SIN EVIDENCIA

(195)       De lo anterior se advierte que, el candidato omitió acreditar que respecto de los eventos denominados: Diálogos con estudiantes de derecho; Charla de democracia y reforma judicial; Suspensión en amparo; Taller suspensión; Reunión informativa y Charla Sindicalismo, recibió la invitación con menos cinco días de anticipación; por lo que al respecto es correcta la determinación de la responsable.

(196)       Diversa consideración amerita los eventos denominados “un encuentro con ciudadanos” y “Charla discurso legal”, los cuales conforme a la evidencia que aparece en el MEFIC se aprecia que el actor recibió las invitaciones relativas con menos de cinco días de anticipación, por lo que, el recurrente podía registrarlos al día siguiente al en que recibió la invitación, lo que en el caso ocurrió y no fue considerado por la responsable, de ahí lo fundado de sus argumentos.

(197)       Por lo que, lo procedente es dejar sin efectos la conclusión 06-JJD-BJVM_C3, a fin de que la autoridad, tomando en consideración lo determinado, emita una nueva resolución en la que únicamente considere para efectos de sanción, los eventos respecto de los cuales el actor omitió su registro en el plazo indicado.

5. SUP-RAP-670/2025 - Mayra Mora Olmos

(198)       A la actora se le determinó únicamente la conclusión siguiente:[22]

Conclusión

Tipo de conducta

Monto involucrado

Monto de sanción

06-JJD-MMO-C1 La persona candidata a juzgadora informó de manera extemporánea 1 evento de campaña, de manera previa a su celebración.

Falta de fondo, sin reincidencia, singular y, por lo tanto, grave ordinaria

N/A

Porcentaje: 1 UMA por evento

Total $113.14

a. Conclusión 06-JJD-MMC-C1

Determinación del Consejo General

(199)       El INE en el dictamen consolidado indicó que, de la revisión al MEFIC, se identificó que la persona candidata a juzgadora presentó la agenda de eventos; sin embargo, de su revisión se observó que los registros no cumplieron con la antelación de cinco días a su realización, sin que de la invitación se advierta la excepción planteada por el segundo párrafo del artículo 18 de los Lineamientos, como se detalla en el Anexo 8.14.1.

(200)       En tal virtud, le solicitó presentar en el MEFIC lo siguiente: “Las aclaraciones que a su derecho convengan”.

(201)       La persona candidata al dar respuesta al oficio de EyO manifestó: Se hace la precisión relativa al evento al que hace referencia el Anexo 8.14.1, tuvo lugar el día 24 de mayo de 2025, mientras que la invitación correspondiente fue recibida en fecha 20 de mayo de 2025. En consecuencia, el evento fue registrado en el Mecanismo Electrónico para la Fiscalización de Personas Candidatas a Juzgadoras (MEFIC) el día 21 de mayo de 2025, cumpliendo en tiempo y forma con lo dispuesto por los artículos 17 y 18 de los Lineamientos aplicablesPor tanto, el registro se realizó dentro del plazo previsto por el segundo párrafo del artículo 18, es decir, el día siguiente de la recepción de la invitación, y previo a la realización del evento, en total cumplimiento de lo previsto por la norma.

(202)       El INE derivado del análisis de la información presentada por la persona candidata a juzgadora a través del MEFIC determinó que la observación no quedó atendida, porque aun cuando señala que no le fue posible realizar el registro con antelación porque el evento tuvo lugar el día 24 de mayo de 2025, mientras que la invitación correspondiente fue recibida en fecha 20 de mayo de 2025. En consecuencia, el evento fue registrado en el (MEFIC) el día 21 de mayo de 2025; la respuesta se considera insatisfactoria, ya que no se encontró en los diferentes apartados del MEFIC elementos que den certeza de lo manifestado, como es la propia invitación, adicionalmente los lineamientos son claros al respecto de realizar los registros de los eventos con cinco días de anticipación.

Agravio

(203)       La parte actora sostiene que la autoridad omitió atender a la contestación al oficio de EyO, en la que precisó que la imposibilidad subir al sistema MEFIC la participación en el evento se debió a que la invitación le fue realizada con una antelación de cuatro días, razón por la que realizó el registro en el sistema al día siguiente a su recepción.

(204)       Además de que la autoridad ignoró los elementos de prueba aportados, pues en la contestación de EyO anexó copia de dicha invitación por parte de la Dirección de Ciencias Jurídicas de la Universidad Pablo Guardado Chávez, la cual se le hizo llegar por medio de la aplicación de WhatsApp.

(205)       Por lo que la sanción económica impuesta, aunque de baja cuantía resulta desproporcionada.

Decisión

(206)       El agravio es fundado, por las siguientes razones:

(207)       Los artículos 17 y 18 de los Lineamientos de Fiscalización establecen que: las personas candidatas deben registrar en el MEFIC los eventos de campaña tales como foros de debate, mesas de diálogo o encuentros. Dicho registro debe realizarse con al menos cinco días de anticipación, o bien, cuando la invitación se reciba con menos antelación, a más tardar al día siguiente de su recepción, siempre previo a la asistencia.

(208)       En el caso, no existe controversia respecto a la obligación de registrar el evento; sin embargo, conforme a la evidencia que aparece en el MEFIC se aprecia que la invitación realizada a la actora se encuentra fechada el veinte de mayo del presente año y el evento se realizó el veinticuatro siguiente.

(209)       Esto es, recibió la invitación con menos de cinco días de anticipación, por lo que, la recurrente podía registrar el evento en el MEFIC al día siguiente al en que recibió la invitación, lo que en el caso ocurrió, pues registró dicho evento el veintiuno de mayo, lo cual no fue considerado por la responsable, de ahí lo fundado de sus argumentos.

(210)       En consecuencia, lo procedente es revocar la sanción impuesta.

6. SUP-RAP-778/2025 – José Manuel de la Torre Aréchiga

(211)       El actor combate la imposición de sanciones derivadas de supuestas omisiones en el registro de documentación y operaciones en el sistema MEFIC, al considerar que las determinaciones carecen de fundamento, motivación y proporcionalidad, además de desconocer su situación particular como ciudadano sin financiamiento público.

(212)       Al actor le fueron impuestas las siguientes sanciones:

Conclusión

Monto Involucrado

Calificación de la falta

Monto de la sanción

06-JJD-JMDLTA-C2 Forma

1

Falta de forma

Porcentaje: 5 UMA por conclusión.

Monto: $565.70

06-JJD-JMDLTA-C4 Egreso no comprobado

$94,850.76

Falta de fondo, sin reincidencia, singular y, por lo tanto, grave ordinaria

Porcentaje: 50%

Monto: $47,405.66

06-JJD-JMDLTA-C5 Omisión de presentar XML

$687.00

Falta de fondo, sin reincidencia, singular y, por lo tanto, grave ordinaria

Porcentaje: 2%

Monto: $0.00

06-JJD-JMDLTA-C3 Omitir utilizar una cuenta bancaria a nombre de la persona candidata exclusivamente para el manejo de sus recursos de la campaña

1

Falta de fondo, sin reincidencia, singular y, por lo tanto, grave ordinaria

Porcentaje: 20 UMA

Monto: $2,262.80

06-JJD-JMDLTA-C7 Omisión de reportar operaciones en tiempo real (Registro extemporáneo en el MEFIC) (Periodo de ajuste)

$9,086.00

Falta de fondo, sin reincidencia, singular y, por lo tanto, grave ordinaria

Porcentaje: 5%

Monto: $452.56

06-JJD-JMDLTA-C6 Omisión de reportar operaciones en tiempo real (Registro extemporáneo en el MEFIC) (Periodo normal)

$141,620.38

Falta de fondo, sin reincidencia, singular y, por lo tanto, grave ordinaria

Porcentaje: 2%

Monto: $2,828.50

$53,515.22

a. Fundamentación y motivación e indebida valoración y análisis.

Agravio

(213)       El recurrente alega una indebida fundamentación y motivación ya que las normas invocadas por la autoridad no describen con precisión las conductas sancionadas, lo que genera atipicidad. No se explicó el procedimiento seguido para concluir que existieron irregularidades.

(214)       También señala que la resolución carece de exhaustividad ya que no se verificaron los hechos ni se practicaron diligencias mínimas, como requerir información directamente a los proveedores.

(215)       También se duele de una deficiencia probatoria y omisión de valorar pruebas, ya que sí presentó facturas y estados de cuenta, pero hubo proveedores que no le expidieron comprobantes fiscales, pero pese a ello, se acreditaron los egresos mediante documentación disponible.

(216)       Además, también señala que algunos gastos —como alimentos y gasolina— no estaban vinculados a la campaña, pero aun así fueron considerados para sancionar.

(217)       Realizó diversas manifestaciones respecto a la supuesta obligación de usar cuenta bancaria exclusiva, sin que fueran atendidas.

(218)       En cuanto a las sanciones alega que no se tomaron sus circunstancias personales, ya que, al ser ciudadano sin recursos públicos, debieron valorarse atenuantes, excluyentes y eximentes, en tanto que todos los gastos fueron cubiertos con recursos propios.

(219)       También alega que la autoridad omitió considerar la capacidad económica del sancionado, quien enfrenta gastos familiares esenciales (manutención, transporte, educación, servicios médicos y básicos), de ahí que estime que incluso una multa mínima afecta desproporcionadamente la posibilidad de cubrir necesidades básicas, vulnerando los principios de racionalidad sancionadora y proporcionalidad.

Decisión

(220)       Los agravios son inoperantes, conforme lo siguiente:

(221)       En primer término, debe aclararse que el recurrente no formula agravios específicos respecto de cada una de las conclusiones sancionatorias, sino que expresa, en general, sus motivos de disenso sin individualizar conclusiones, qué pruebas, estados de cuenta o documentos sí exhibió o a cuáles gastos se refiere específicamente.

(222)       En efecto, el inconforme se limita a exponer argumentos genéricos respecto de las seis conclusiones por las cuales fue sancionado, sin que particularice la razón por virtud de la cual considera que cada una de ellas es incorrecta.

(223)       Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que los agravios son inoperantes cuando se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada, o bien, cuando se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

(224)       En ese sentido, si no se hacen valer planteamientos específicos respecto de cada conclusión, así como de las consideraciones que utilizó la responsable para determinar que se acreditó la infracción y para individualizar la sanción, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para revisar si son acertadas o no conforme a Derecho.

(225)       Con independencia de ello, cabe precisar que, si bien el recurrente alega que las normas invocadas por la autoridad no describen con precisión las conductas sancionadas, no le asiste la razón.

Infracción

Fundamento citado

Forma muestras de los bienes, comprobantes XML y PDF

Artículo 30…

I. Para la comprobación de los gastos, las personas candidatas a juzgadoras deberán entregar a la UTF, a través del MEFIC:

b) Los respectivos comprobantes, con todos los requisitos establecidos por las leyes fiscales, incluyendo los archivos XML, expedidos a nombre de la persona candidata a juzgadora.

Egreso no comprobado

Artículo 30…

II. Además del comprobante fiscal digital, tanto en representación impresa (formato PDF) como en XML, la comprobación del gasto deberá incluir, en todos los casos, al menos lo siguiente:

c) En el caso de pasajes terrestres, aéreos o combustible para sus traslados; así como los relativos a hospedaje, alimentos, deberán agregar el ticket, boleto o pase de abordar de los gastos erogados.

Omisión de presentar XML

Artículo 30…

I. Para la comprobación de los gastos, las personas candidatas a juzgadoras deberán entregar a la UTF, a través del MEFIC:

b) Los respectivos comprobantes, con todos los requisitos establecidos por las leyes fiscales, incluyendo los archivos XML, expedidos a nombre de la persona candidata a juzgadora.

Cuenca bancaria exclusiva

Artículo 8. Las personas candidatas a juzgadoras deberán registrar en el MEFIC la siguiente información, incorporando el soporte documental respectivo:

c) Cuenta bancaria, identificada por su número de cuenta, CLABE e institución bancaria.

Omisión de reportar operaciones en tiempo real

Artículo 21. Las personas candidatas a juzgadoras deberán realizar los registros de sus gastos en el MEFIC en tiempo real, entendiéndose por tiempo real, el registro de sus egresos desde el momento en que ocurren, se pagan o se pactan y hasta tres días posteriores a su realización.

Artículo 51. Son infracciones de las personas candidatas a juzgadoras, sin menoscabo de las que se consideren aplicables de la LGIPE:

e) Omitir registrar ingresos y gastos junto con la documentación comprobatoria, así como no presentar el informe único de gastos mediante el MEFIC, omitir presentar la agenda de eventos, modificaciones a esta o de forma extemporánea, registrar ingresos y egresos de forma extemporánea, y omitir adjuntar muestras del bien o servicio adquirido, entre otros.

(226)       De lo anterior es posible advertir que los fundamentos citados por la autoridad sí se vinculan con la obligación e infracción que se le atribuye, sin que combata de manera directa y precisa por que en cada caso considera lo contrario.

(227)       Aunado a ello, en relación con que no se explicó el procedimiento seguido para concluir que existieron irregularidades o que la autoridad debió requerir la información directamente con los proveedores, tampoco le asiste la razón.

(228)       Al respecto, la función fiscalizadora se desarrolla, por lo menos, mediante dos procedimientos. Respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que la carga de la prueba de acreditar que las operaciones fueron reportadas en los plazos y la forma establecida en la norma, es del sujeto obligado, de ahí que, en esencia, se funda en las operaciones que se registran en los informes correspondientes y la función fiscalizadora se centra en la comprobación de lo reportado.[23]

(229)       En consecuencia, si bien la autoridad tiene facultades para realizar requerimientos a los sujetos obligados —mediante la notificación del oficio de EyO—, estas se formulan para garantizar el derecho de audiencia.[24]

(230)       Sobre el tema, el artículo 19 de los Lineamientos precisa que las personas candidatas a juzgadoras capturarán en el mecanismo electrónico para la fiscalización de personas candidatas a juzgadoras,[25] los ingresos y egresos erogados durante el periodo de campaña y para cada ingreso o egreso capturado deberán cargar la documentación soporte que respalde la transacción.

(231)       En consecuencia, si el sujeto obligado no precisa la documentación idónea para tener por subsanadas las observaciones, indicando en forma clara qué tipo de documento es, en dónde está registrado y qué elemento de este es el que debe ser materia de análisis, se obstaculiza frontalmente el proceso de fiscalización.[26]

(232)       La relevancia de realizar dicha vinculación ante la autoridad radica en que, a partir de ello, se cuenta con elementos objetivos para verificar si la información referida por los sujetos obligados fue registrada, o no.

(233)       A partir del resultado del análisis de los informes de ingresos y gastos, la autoridad fiscalizadora informará, en su caso, la existencia de errores u omisiones técnicas, a fin de que, en el plazo previsto, presenten las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes.[27] Esto, con el objeto de garantizar la audiencia, de manera previa a que se genere el dictamen consolidado y proyecto de resolución respectivo.

(234)       Por otra parte, en relación con que sí exhibió las facturas o que hubo proveedores que no expidieron comprobantes fiscales por lo que exhibió los estados de cuenta, y la documentación disponible, o que algunos gastos como alimentos y gasolina no estaban vinculados a la campaña, se tratan de manifestaciones genéricas que no es posible analizarlas en tanto que no señala en concreto a cuáles gastos se refiere, aunado a que ha sido criterio de que la obligación financiera que le corresponden como candidato no puede ser trasladada a terceros, de ahí que no lo exceptúe del cumplimiento de la norma el que refiera que los proveedores no expedían la factura.

(235)       Por lo que hace a su alegación de que realizó manifestaciones respecto a la supuesta obligación de usar cuenta bancaria exclusiva, sin que fueran atendidas, del dictamen y de su escrito de contestación del oficio de EyO se advierte que se limitó a señalar “Se anexan los estados de cuenta solicitados”, por lo que tampoco se advierte alguna manifestación que se hubiera omitido analizar.

(236)       Finalmente, en cuanto a la presunta falta de proporcionalidad de la sanción, lo que sustenta en que no se tomó en cuenta sus circunstancias personales, como que se trata de un ciudadano sin recursos públicos, que los gastos fueron cubiertos con recursos propios o que no se tomó en cuenta su capacidad económica, también constituyen alegaciones genéricas que no controvierten frontalmente la determinación de la autoridad responsable.

(237)       De ahí que lo procedente sea confirmar las conclusiones impuestas.

7. SUP-RAP-914/2025 – José Ignacio Salinas Díaz

(238)       El actor combate dos sanciones: (i) por omitir presentar documentación del origen de recursos y (ii) por no acreditar gastos de combustible y peajes. Señala que la resolución está sustentada en investigación deficiente, valoración incompleta de pruebas y sanciones desproporcionadas, vulnerando el debido proceso, la presunción de inocencia y el principio de proporcionalidad.

(239)       Al actor le fueron impuestas las siguientes sanciones:

Conclusión

Monto Involucrado

Calificación de la falta

Monto de la sanción

06-JJD-JISD-C4 Omisión de reportar operaciones en tiempo real (Registro extemporáneo en el MEFIC) (Periodo normal)

$38,762.00

Falta de fondo, sin reincidencia, singular y, por lo tanto, grave ordinaria

Porcentaje: 2%

Monto: $678.84

06-JJD-JISD-C1 Ingreso no comprobado

$118,863.22

Falta de fondo, sin reincidencia, singular y, por lo tanto, grave ordinaria

Porcentaje: 50%

Monto: $59,398.50

06-JJD-JISD-C2 Egreso no comprobado

$1,200.00

Falta de fondo, sin reincidencia, singular y, por lo tanto, grave ordinaria

Porcentaje: 50%

Monto: $565.70

06-JJD-JISD-C3 Eventos registrados extemporáneamente de manera previa, posterior o el mismo día de su celebración

N/A

Falta de fondo, sin reincidencia, singular y, por lo tanto, grave ordinaria

Porcentaje: 1 UMA por evento.

Monto: $113.14

$60,756.18

a. Conclusión 06-JJD-JISD-C1

Determinación del Consejo General

(240)       La autoridad advirtió que el entonces candidato obtuvo tres ingresos registrados en el MEFIC los cuales no acreditó que provinieran de su patrimonio, por lo que le solicitó el soporte documental que acreditara el origen de los ingresos. Los ingresos son los siguientes:

Cons.

TIPO DE INGRESO

ID UNICO
INGRESO

FECHA DE OPERACIÓN

MONTO

EVIDENCIA DE INGRESOS

1

Sueldos y Salarios

2.1

30/03/2025

$50,000.00

Captura de pantalla del movimiento bancario.

2

Sueldos y Salarios

2.1

03/04/2025

$50,000.00

Captura de pantalla del movimiento bancario.

3

Sueldos y Salarios

2.1

16/05/2025

$30,000.00

Captura de pantalla del movimiento bancario.

(241)       Al respecto el recurrente manifestó “Hago constar que soy servidor público adscrito al Poder Judicial de la Federación desde hace más de 17 años, y actualmente me desempeño como Secretario de Juzgado. En virtud de este cargo, tenemos prohibido percibir ingresos adicionales a nuestro sueldo. En consecuencia, todos los recursos utilizados durante el proceso electoral provienen exclusivamente de mi salario y ahorros como servidor público, lo cual puede ser plenamente acreditado mediante los documentos que anexo en la sección de Egresos con el rubro “Registro creado para adjuntar evidencia” que son los estados de cuenta bancarios donde se reflejan los depósitos correspondientes a dicho sueldo”.

(242)       La autoridad la tuvo por no atendida, ya que si bien analizó sus manifestaciones consideró que la respuesta era insatisfactoria, ya que en la respuesta que adjuntó en archivo PDF, se presenta una captura en donde se ven reflejados algunos movimientos, sin embargo al no ser un estado de cuenta con la información necesaria para comprobar que los datos corresponden al candidato que se observa, no se puede dar por atendida; asimismo, omitió presentar la documentación que compruebe que el origen del recurso proviene de su patrimonio, por un importe de $118,863.22.

Agravio

(243)       El recurrente reprocha que la resolución parte de una investigación deficiente, sin elementos probatorios objetivos, ya que afirma que sí aclaró el origen de sus ingresos mediante: a) Estados de cuenta de nómina ya cargados en MEFIC, b) Declaración patrimonial, y c) Estados de cuenta de las dos cuentas bancarias que posee.

(244)       Reitera que es servidor público desde hace casi 19 años, lo que acredita la procedencia lícita de sus recursos, pero considera que la autoridad ignoró dichas pruebas, basando la sanción en meras conjeturas, lo que viola el debido proceso y la presunción de inocencia.

Decisión

(245)       Los agravios son infundados, conforme lo siguiente:

(246)       La imagen que adjuntó el candidato es la siguiente:

Tabla

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

(247)       El recurrente parte del error de considerar que la autoridad debía realizar una mayor investigación, cuando, en el caso de la revisión de los informes de ingresos y gastos, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que la carga de la prueba de acreditar que las operaciones fueron reportadas en los plazos y la forma establecida en la norma, es del sujeto obligado, de ahí que, en esencia, se funda en las operaciones que se registran en los informes correspondientes y la función fiscalizadora se centra en la comprobación de lo reportado.[28]

(248)       Ahora bien, el recurrente manifiesta que aclaró el origen de sus ingresos mediante declaración patrimonial y los estados de cuenta de las dos cuentas bancarias que posee y afirma que los estados de cuenta de nómina ya estaban cargados; sin embargo, lo anterior resulta incorrecto, ya que de la revisión del MEFIC no se localizan los estados de cuenta de nómina y sólo se encuentran los estados de cuenta con número 6441075193 en las que se ven reflejados los depósitos.

(249)       Como bien refirió la autoridad, sólo se advierten las dos imágenes cortadas que insertó en su escrito de desahogo de oficio de EyO, sin que se tenga certeza de su contenido, a qué mes corresponde y sin que sus manifestaciones resulten suficientes para advertir el origen de los recursos, de ahí que, como lo sostuvo la autoridad, el recurrente fue omiso en acreditar el origen de los recursos.

(250)       De ahí que deba confirmarse la conclusión.

b. Conclusión 06-JJD-JISD-C2

Determinación del Consejo General

(251)       La autoridad observó que la persona candidata a juzgadora omitió presentar los archivos electrónicos XML y/o PDF de los comprobantes fiscales digitales (CFDI) en los registros de tres gastos, razón por la cual se los requirió.

(252)       El recurrente precisó que en el caso respecto a un gasto no se lo hizo llegar el proveedor, pero que lo descargó directamente del portal del SAT; asimismo, respecto de dos registros de consumo de gasolina señaló que intentó obtener la factura, pero no tuvo éxito, ya que el sistema arrojó un error derivado del régimen fiscal en el que está registrado como servidor público, y no le daba una opción alternativa, pero que conservó los tickets de consumo físico y los presentó nuevamente como parte del respaldo documental. Finalmente, respecto al consumo de alimentos en el parque Fuentes Brotantes, aclaró que se trata de un restaurante local que no emite facturas electrónicas, únicamente notas de consumo físicas la cual adjuntó en el reporte del MEFIC en su momento.

(253)       La autoridad tuvo por atendido el requerimiento respecto a dos de los gastos; sin embargo, consideró que no quedó atendido, respecto al gasto de gasolina.

Agravio

(254)       Precisa que en su zona de residencia y candidatura no existen gastos de peaje. En cuanto a gasolina, adjuntó el ticket respectivo; sin embargo, no pudo obtener factura por fallas en el sistema del proveedor. Alega que la autoridad no explicó por qué los tickets no eran prueba suficiente para acreditar el gasto. Insiste en que la resolución carece de soporte probatorio y se dictó con base en conjeturas.

Decisión

(255)       El agravio se califica de infundado, conforme lo siguiente:

(256)       Lo anterior, toda vez que la exigencia de presentar los comprobantes fiscales es acorde con el objetivo del sistema de fiscalización, de ahí que no pueda eximirse a las candidaturas cumplir con este requisito.

(257)       En efecto, la función fiscalizadora consiste en vigilar la aplicación de los recursos públicos, se realiza mediante actividades preventivas, normativas, de vigilancia, de control operativo y, en última instancia, de investigación.

(258)       De forma particular, el artículo 522 de la LGIPE, dispone que las personas candidatas podrán erogar recursos con la finalidad de cubrir gastos personales, viáticos y traslados dentro del ámbito territorial que corresponda a su candidatura dentro de los periodos de campaña respectivos.

(259)       Asimismo, el punto 3 de ese precepto normativo proscribe que será el INE, a través de su Unidad Técnica de Fiscalización, quien vigilará el cumplimiento a esta disposición.

(260)       Por su parte, el artículo 30, fracción II, inciso c), de los Lineamientos, establece que las candidaturas pueden realizar erogaciones por concepto de combustibles dentro del ámbito territorial de su postulación, estableciendo la obligación de presentar el comprobante fiscal digital en formato PDF y XML, así como incluirse en todos los casos el ticket correspondiente al gasto erogado.

(261)       En ese tenor, a lo que interesa a este agravio, la existencia de reglas específicas sobre origen y destino de los recursos que las candidaturas a un cargo de elección del PJF utilicen a lo largo de la campaña impone que el INE establezca mecanismo que garanticen que estas reglas se apliquen.

(262)       Así, una de ellas es la necesidad de tener certeza que los comprobantes que presenten las personas candidatas se traten de documentos reales y que su contenido pueda ser verificable.

(263)       Por ello, no asiste razón al inconforme al señalar que presentó como evidencia el ticket, para relevarlo de presentar los archivos PDF y XML, por el contrario, si el propio recurrente admite haber omitido dicho documento, el cual era indispensable para que la autoridad responsable pudiera ejercer sus facultades de fiscalización, es evidente que la conclusión a la que llegó dicha autoridad se encuentra plenamente ajustada a Derecho.

(264)       Sin que pase inadvertido que refiera que en su zona de residencia y candidatura no existen gastos de peaje, así como que no pudo obtener factura por fallas en el sistema del proveedor, ya que dichas manifestaciones resultan inoperantes, en tanto que no se le exigió un gasto de peaje sino de combustible, así como porque es posible trasladar su responsabilidad a terceros.

(265)       Por tanto, procede confirmar la conclusión de mérito.

c. Proporcionalidad e individualización de la sanción con base en el 10% del tope de gastos de campaña

Agravio

(266)       Señala violación a los principios de legalidad y proporcionalidad, así como a la prohibición de duplicidad sancionadora e indebida individualización. Argumenta que la autoridad aplicó indebidamente la capacidad económica como límite absoluto, imponiendo el tope máximo mensual en cada procedimiento paralelo, aunque todos derivan del mismo periodo, ingresos y conductas conexas.

(267)       Señala que ello equivale a fragmentar artificialmente la capacidad económica mensual, lo cual resulta inadmisible, además de que la autoridad tenía obligación legal de resolver las quejas y dictámenes en conjunto, evitando cargas acumulativas.

(268)       Denuncia una violación sistemática al principio de proporcionalidad, pues no se evaluó el impacto económico acumulado ni se ponderó adecuadamente su capacidad real de pago.

Decisión

(269)       Los agravios resultan inoperantes, porque van encaminados a desvirtuar la manera en que se contempla la capacidad de gasto como límite para la imposición de la sanción en relación con el tope de gastos de campaña, alegando que debe analizarse en el supuesto de cuando existen diversos procedimientos y quejas que se tramitan de forma paralela, lo cual considera genera la duplicidad y desvirtúa dicha capacidad económica, o bien, porque se debe considerar que no se toma en cuenta la capacidad económica mensual como límite razonable de carga sancionadora.

(270)       Sin embargo, dichas alegaciones resultan genéricas, en tanto que no las aplica a su caso concreto, en tanto que no señala cuáles otros procedimientos se encuentran en trámite o por qué en el caso concreto se afecta su capacidad económica, de ahí que dichas alegaciones resulten inatendibles.

(271)       A mayor abundamiento, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que el criterio de sanción es parte de la facultad discrecional de la autoridad responsable para imponer sanciones y, por otra parte, la desproporcionalidad y exceso de la sanción, la hace depender de sanciones diversas al procedimiento de revisión de informes de los que derivaron los actos ahora controvertidos.

8. SUP-RAP-996/2025 - Diana Laura Ruíz Ortega

(272)       La actora se inconforma de la sanción que el CG del INE le impuso con motivo de las siguientes conclusiones.

Conclusión

Monto involucrado

Calificación de la falta

Sanción

06-JJD-DLRO-C1. La persona candidata a juzgadora registró ingresos por concepto de 193,317.99, no obstante, omitió presentar la documentación que compruebe el origen del recurso, por un importe de $45,594.82

$45,594.82

Falta sustantiva (omisión de comprobar el origen del recurso), sin reincidencia, singular y, por lo tanto, grave ordinaria

Porcentaje: 50%

Monto: $22,741.14

06-JJD-DLRO-C2. La persona candidata a juzgadora omitió registrar documentación en el MEFIC por concepto de tickets, boleto o pase de abordar de los gastos erogados.

N/A

Falta formal (omisión de registrar documentos), sin reincidencia, singular y, por lo tanto, leve

Porcentaje: 5 UMAS por conclusión

Monto: $565.70

06-JJD-DLRO-C3. La persona candidata a juzgadora omitió registrar documentación en el MEFIC consistente en comprobante de pago o transferencia bancaria.

N/A

Falta formal (omisión de registrar documentos), sin reincidencia, singular y, por lo tanto, leve

Porcentaje: 5 UMAS por conclusión

Monto: $565.70

06-JJD-DLR0-C4. La persona candidata a juzgadora omitió presentar los estados de cuenta bancarios de su cuenta bancaria.

 

N/A

Falta formal (omisión de presentar documentos), sin reincidencia, singular y, por lo tanto, leve

Porcentaje: 5 UMAS por conclusión

Monto: $565.70

06-JJD-DLR0-C5. La persona candidata a juzgadora presentó de forma extemporánea la documentación del artículo 8 de los Lineamientos en el MEFIC

N/A

Falta formal (presentación extemporánea), sin reincidencia, singular y, por lo tanto, leve

Porcentaje: 5 UMAS por conclusión

Monto: $565.70

Determinación del Consejo General

(273)       Del dictamen consolidado se advierte lo siguiente:

Observación

Respuesta

Análisis

C1.

Se observaron ingresos registrado en el MEFIC en los que la persona candidata a juzgadora no acredita que provengan de su patrimonio, como se detalla en el Anexo 2.1e, del oficio de EyO.

El único ingreso que tengo es mi salario como Secretaria Proyectista adscrita al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Veracruz, como se advierte de mis recibos de pago que anexo.

Respecto los ingresos señalados con (2) en la columna “Referencia Dictamen” del ANEXO-F-BS-JJD-DLRO-1 del dictamen, no se localizó el estado de cuenta bancario correspondiente al periodo del mes de mayo, asimismo, la respuesta se consideró insatisfactoria, al no contar con los elementos suficientes para acreditar que el origen del recurso proviene de su patrimonio, por un importe de $45,594.82; por tal razón la observación no quedó atendida.

C2

Se observaron gastos por concepto de propaganda impresa en papel, producción y/o edición de imágenes, spots y/o promocionales para redes sociales que carecen de muestras fotográficas o video, como se detalla en el Anexo 3.3, del oficio de EyO.

Sólo reporté sobre pasajes aéreos, hospedaje y alimentos porque del 1 al 5 de mayo viajé a La Paz y realicé dos videos que se encuentran subidos en mis redes sociales (tiktok e instagram). No repartí volantes porque nunca mandé a imprimir, ni hablé con la gente sobre la campaña. Repito, únicamente hice esos videos. Sin embargo, añado evidencia de los vuelos Ciudad de México - La Paz, sin tener mayor evidencia para demostrar el lugar donde me alojé o lo que comí porque no guardé ticket alguno ya que el viaje no implicó actos de campaña.

 

Derivado del análisis a las aclaraciones y de la verificación de la información presentada por la persona candidata, se constató que aun cuando manifestó que  no realizo actos de campaña, cabe precisar que, no aporta los elementos suficientes para acreditar el origen que amparen las erogaciones de los gastos registrados por la persona candidata, toda vez que, no presenta comprobantes fiscales y comprobantes de pago o transferencia que los acredite, aunado a que omitió presentar los tickets, boletos o pases de abordar de los gastos erogados, dichas erogaciones; cabe señalar que, los estados de cuenta bancarios presentados no corresponde con el periodo de campaña, asimismo, no coinciden con los datos de la cuenta bancaria que el sujeto obligado reporto en los apartados del MEFIC; no fueron localizados en el MEFIC, por tal razón la observación no quedó atendida.

C3.

De la revisión a la información reportada en el MEFIC, se localizaron registros de gastos que carecen de la documentación soporte señalada en la columna denominada "Documentación Faltante", como se detalla en el Anexo 3.6 del oficio de EyO.

Tengo mis estados de cuenta de donde se advierten las transacciones de esos rubros dentro de los días en los que estuve en La Paz (del 01 al 05 de mayo). No tengo tickets ni otro documento con el cual demostrar esos gastos. Repito que no realicé acto de campaña alguno, solo grabé dos videos en el malecón de La Paz, esto es, en ningún momento me acerqué con las personas a decirles quién era o di información de mis redes sociales. En el anexo 3.6 al que se hace referencia, únicamente se encuentra como documentación faltante “Comprobante de transferencia”; sin embargo, los vuelos fueron comprados con mi tarjeta de crédito, así como los demás gastos que realicé estando allá. No obstante, volveré a anexar los estados de cuenta relativos.

Derivado del análisis a las aclaraciones y de la verificación de la información presentada por la persona candidata, se constató que  por lo que se refiere a la documentación no aporta los elementos suficientes para acreditar el origen que amparen las erogaciones de los gastos registrados por la persona candidata, toda vez que, no presenta comprobantes fiscales y comprobantes de pago o transferencia que los acredite, asimismo, se precisa que el estado de cuenta bancario que presenta no corresponde con el periodo de campaña, cabe señalar que, los estados de cuenta  bancario que presenta no corresponde con el periodo de campaña, cabe señalar que, los estados de cuenta presentados no coinciden con los datos de la cuenta bancaria que el sujeto obligado reporto en los apartados del MEFIC; por tal razón, la observación no quedó atendida.

 

Lo anterior, se detalla en el ANEXO-F-BS-JJD-DLRO-3 del dictamen.

C4.

Se observó que, habiéndose identificado el flujo de recursos, la persona candidata a juzgadora no presentó estados de cuenta de la cuenta bancaria utilizada para ejercer los gastos de campaña, como se detalla en el Anexo 8.1a. del oficio de EyO.

Sí anexé a mi informe único de gastos mis estados de cuenta correspondientes, no obstante, los vuelvo a cargar, si no aparecen puede que sea error del sistema.

Del análisis a la respuesta presentada por la persona candidata a juzgadora, así como de la revisión a la documentación presentada en el MEFIC, aun cuando la persona candidata a juzgadora señaló en su respuesta que cargo los estados de cuenta, se determinó que omitió presentar los estados de cuenta bancarios, de la cuenta número 08 utilizada para ejercer los gastos de campaña; por tal razón la observación no quedó atendida.

 

Los casos se detallan en el ANEXO-F-BS-JJD-DLRO-7 del dictamen.

C5.

De la revisión a la información presentada en el MEFIC, se observó que la persona candidata a juzgadora omitió presentar/informar respecto de lo requerido en el artículo 8 de los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales, como se detalla en el Anexo 8.12, del oficio de EyO.

El Formato para la identificación y reporte de actividades vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, DEBERÍA de estar en el Anexo A de los Lineamientos, no lo había localizado, pero ahora lo adjunto.

Derivado del análisis a la información y de las aclaraciones presentadas por la persona candidata, se advirtió que subió a MEFIC la documentación solicitada consistente en formato de actividades vulnerables; la cual fue presentada en el periodo de corrección para la presentación del informe.

 

No obstante, la misma fue presentada de forma extemporánea en respuesta al oficio de errores y omisiones; por tal razón, en este punto la observación no quedó atendida.

Agravio

(274)       La recurrente de manera sustancial sostiene que en el análisis de todas las conclusiones que se le imputan la autoridad responsable no emitió pronunciamiento alguno en la resolución, sobre la respuesta que rindió al oficio de EyO, por lo considera que la resolución carece de la debida motivación y debe revocarse.

(275)       Agrega que la responsable sostiene en la resolución que la documentación comprobatoria no fue entregada, pese a que sí la aportó, no obstante, acepta que lo hizo de manera extemporánea.

(276)       Finalmente, se inconforma de las sanciones que le fueron impuestas pues considera que se sustentan en premisas falsas, porque se dejó de valorar que registró un viaje de carácter personal, solo por el hecho de haber realizado dos videos en el destino al que fue -La Paz, Baja California-, pues manifiesta que no realizó actos de campaña en dicho lugar, por lo que la sanción no guarda una proporción con el hecho de no haber realizado actos de campaña en ese viaje personal.

Decisión

(277)       Resulta infundado el agravio de la recurrente, toda vez que del dictamen consolidado se advierte que la autoridad fiscalizadora sí analizó la respuesta que brindó al escrito de EyO, en que se expone que no resultaba satisfactoria su respuesta pues a pesar de que manifestó que anexó la documentación que se le solicitaba, no se localizaron los estados de cuenta, o bien, los estados de cuenta no correspondían a la cuenta registrada o periodo de campaña, tampoco aportó la documentación con la que acreditara las erogaciones que reportó, como comprobantes fiscales, comprobantes de pago o transferencias, tickets, boletos o pases de abordar, aunado a que el formato previsto en el artículo 8 de los Lineamientos lo aportó de manera extemporánea, según se expone para cada caso, y concluyéndose que la observación no se tuvo por atendida, de ahí que sí esté debidamente motivado.

(278)       Además, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que el dictamen forma parte integral de la resolución, al ser el documento que precisa los elementos técnicos y los razonamientos que sustentan la determinación de la autoridad respecto a los procedimientos de fiscalización y, en consecuencia, permite que los sujetos obligados cuenten con los elementos para controvertir esa determinación.[29]

(279)       Ahora bien, por lo que hace al caso particular de la conclusión 1, la ahora recurrente expone en su escrito de demanda que, a la fecha de informe, no contaba con el estado de cuenta de mayo, pero que lo proporcionó al dar respuesta al escrito de EyO, del que se desprenden que los recursos corresponden a cantidades que fueron depositadas en su cuenta con motivo de que el SAT le devolvió un monto de $13,293, de la portabilidad de su nómina por un monto de $32,101.73 y $200 del pago de una amiga por la compra de un jabón.

(280)       Sin embargo, las manifestaciones anteriores resultan inoperantes por tratarse de planteamientos novedosos que no fueron formulados ante la responsable, porque del contenido de la respuesta que presentó al oficio de EyO se advierte que se limitó a afirmar que la única fuente de la que obtiene sus ingresos es del pago de su nómina, por lo que la responsable no tuvo oportunidad de valorar los argumentos que ahora expone, y este órgano jurisdiccional no puede analizarlos como si se tratara de la autoridad auditora de primera instancia.

(281)       Ahora bien, por lo que se refiere a la conclusión 4, el agravio es inoperante porque el actor no confronta la conclusión de la responsable, relativa a la extemporaneidad con la que se proporcionó la documentación del artículo 8 de los Lineamientos, y, por el contrario, en su escrito de demanda reconoce que lo presentó de manera extemporánea, de ahí que deba permanecer incólume.

(282)       Al respecto, esta Sala Superior coincide con lo determinado por la autoridad responsable, porque está demostrado que el recurrente incumplió con una obligación que tiene en la rendición de cuentas. Ello, porque el formato de actividades vulnerables está relacionado con el origen de los recursos de las candidaturas, ya que a través de él la autoridad fiscalizadora puede tener certeza de que las personas que están contendiendo realizan o realizaron actividades que, de acuerdo con la ley, podrían ser susceptibles de ser utilizadas para el lavado de dinero o financiamiento de actividades ilícitas.

(283)       En ese sentido, se considera adecuada la conclusión a la que llegó la responsable, ya que, en efecto, cierta documentación fue cargada de forma extemporánea, sin que se advierta que se haya otorgado alguna prórroga al recurrente para ese efecto.

(284)       Finalmente, el resto de sus agravios devienen igualmente inoperantes porque de manera genérica afirma que las sanciones que la autoridad le impuso no tuvieron en consideración los argumentos que realizó en su respuesta, en el sentido de que registró un viaje de carácter personal en que no realizó actos de campaña, y que registró solo por el hecho de haber realizado dos videos en el destino que visitó -La Paz, Baja California-, agregando que con base en ello la sanción no guarda una proporción con el hecho de no haber realizado actos de campaña en ese viaje personal.

(285)       Conforme a lo anterior, los argumentos de la parte actora resultan genéricos y subjetivos, con los que no logra desvirtuar las conclusiones a las que arribó la responsable, ni mucho menos la proporcionalidad de las sanciones.

(286)       Esto porque, en primer lugar, como ya ha quedado expuesto, la responsable sí valoró los argumentos que realizó la recurrente al responder el oficio de EyO; y consideró que el solo hecho de manifestar que no había realizado actos de campaña en ese viaje, no resultaba suficiente para tener por atendidas las observaciones, porque se trataba de gastos que reportó en el MEFIC, de los que omitió aportar la documentación comprobatoria.

(287)       Al respecto, se tiene en consideración que en términos del segundo párrafo del artículo 10 de los Lineamientos, todos los registros que se realizan en el MEFIC debían acompañarse de la documentación soporte.

(288)       En ese mismo sentido, en el artículo 19 de los Lineamientos, establece la obligación a las personas candidatas a juzgadoras que para cada ingreso o egreso capturado, debían cargar la documentación soporte que respaldara la transacción. 

(289)       En ese sentido, este órgano jurisdiccional comparte la decisión de la responsable en el sentido de que la propia candidata fue quien realizó el registro de los gastos en el MEFIC, y reconoce, en su respuesta al oficio de EyO y lo reitera en su escrito de demanda, que no conservó los tickets, recibos, ni comprobantes de los gastos que realizó en ese viaje; es que se torna inoperante su agravio, porque no desvirtúa la determinación de la responsable.

(290)       Asimismo, porque su inconformidad con el monto de las sanciones que le fueron impuestas se sustenta en la inexistencia de las infracciones, lo que no pudo desvirtuar y respecto de la proporcionalidad, resulta una manifestación genérica con la cual no controvierte los elementos que consideró la responsable al momento de individualizar las sanciones que le impone.

9. SUP-RAP-1083/2025. Errol Obed Ordóñez Camacho

(291)       La recurrente se agravia de la sanción que el CG del INE le impuso con motivo de que registró de manera extemporánea un evento, por lo que se le impuso una sanción en los siguientes términos.

Conclusión

Monto involucrado

Calificación de la falta

Sanción

06-JJD-EOOC-C1 La persona candidata a juzgadora informó de manera extemporánea 1 evento de campaña el mismo día de su celebración.

 

N/A

Falta sustantiva (registro extemporáneo del evento- el mismo día de su celebración), sin reincidencia, singular y, por lo tanto, grave ordinaria

Porcentaje: 1 UMA por evento

Monto: $113.14

Determinación del Consejo General

(292)       El INE observó que la persona candidata a juzgadora presentó la agenda de eventos; sin embargo, se observó que uno de los registros no cumplió con la antelación de cinco días a su realización y de la invitación no se advierte que se actualice la excepción prevista en el párrafo segundo del artículo 18 de los Lineamientos, lo que hizo de conocimiento a la persona ahora actora mediante archivo anexo al oficio de EyO.

(293)       Al responder el oficio de EyO, la recurrente manifestó que los eventos realizados el cuatro de abril y doce de abril, se trataron de recorridos o volanteos.

(294)       Por lo que hacía al evento realizado el día 15 de mayo de 2025, este derivaba de la invitación realizada por Calixto Cruz González, en su calidad de Presidente del Grupo Reyes, A.C., y Delegado Nacional Indígena de la Gobernatura Indígena y Pueblos Pluriétnicos de Relaciones Públicas, mediante escrito de seis de mayo, dirigido a todos los candidatos a jueces y magistrados del Estado de México, en el que se pedía confirmaran su asistencia.

(295)       Que posteriormente, mediante escrito de 13 de mayo de 2025, suscrito por Calixto Cruz González, dirigido a la Junta Distrital del INE con sede en Tecámac, Estado de México, con fecha de acuse 14 de mayo de 2025, se confirmó la realización del evento, por lo que fue hasta ese día en que realisu registro en la página de MEFIC, en el apartado correspondiente de agenda de eventos, anexando los oficios citados; por lo que, se estima, en este caso se cumplió con la excepción señalada en el artículo 18, párrafo segundo, de los Lineamientos.

(296)       Además, señala anexar el escrito de 6 de mayo de 2025 y el escrito de 13 de mayo de 2025, suscritos por Calixto Cruz González.

(297)       Al analizar la respuesta al oficio de EyO, la responsable determinó que los eventos registrados por concepto de volanteo, quedaban sin efectos.

(298)       En cambio respecto del evento de 15 de mayo, no tuvo por atendida la observación porque aun cuando señala que, mediante escrito de 13 de mayo de 2025, se confirmó la realización del evento citado, y fue hasta ese día en que se realizó el registro; dado que se constató la existencia de la invitación, que tiene fecha del 06 de mayo de 2025 y la fecha de evento era el 15 de mayo de 2025, es que la persona candidata a juzgadora debió registrar el evento dentro del plazo establecido por la normatividad.

Agravio

(299)       La recurrente formula cuatro agravios en los que expone lo siguiente:

(300)       Primero. Aduce la falta de exhaustividad porque el análisis de la observación que le imputa es sesgado, incompleto, incierto y apartado de la verdad, en razón de que la autoridad omitió analizar la respuesta que otorgó al oficio de EyO, por lo que solicita que se revoque la conclusión y en plenitud de jurisdicción se analice la respuesta para determinar que no existe responsabilidad del actor.

(301)       Segundo. Argumenta la inexistencia de una norma expresa que lo obligara a realizar el registro de los recorridos o volanteos que realizó el 4 y 12 de abril, por lo que considera que la multa que le fue impuesta por este concepto vulnera los principios de taxatividad, legalidad y seguridad jurídica. Agregando que fue a partir de que tuvo conocimiento de una respuesta que emitió la autoridad fiscalizadora a la consulta de otra persona candidata, que tuvo conocimiento de que debía registrar este tipo de actos, por lo que a partir del 12 de abril comenzó a registrar los recorridos o volanteo.

(302)       Tercero. Señala que la invitación y la confirmación del evento de 15 de mayo se le hizo llegar hasta el día 14, por lo que fue hasta el día siguiente que lo registró, actuando conforme a derecho por lo que no se le debía sancionar, pues acreditó que la invitación y la confirmación la recibió con menos de 5 días de anticipación.

(303)       Cuarto. Refiere la incongruencia de la resolución al existir una evidente contradicción entre el monto de la multa señalado en la parte considerativa -de 1 UMA cuyo valor es $113,14- y el consignado en el punto resolutivo – 1 UMA con un valor de $905.12-.

Decisión

(304)       El agravio primero resulta infundado, toda vez que del dictamen consolidado se advierte que la autoridad fiscalizadora sí analizó la respuesta que la recurrente brindó al escrito de EyO, en que se expone; por un lado, que queda sin efectos la observación de los eventos de 4 y 12 de abril; en cambio, respecto del evento de 15 de mayo, se determinó que su respuesta no resultaba suficiente para tener por atendida la observación.

(305)       En ese orden de ideas, deviene inoperante el segundo de los agravios porque parte de una idea equivocada al considerar que fue sancionado con motivo del registro extemporáneo de los volanteos que realizó el 4 y 12 de abril, mientras que la autoridad fiscalizadora dejó sin efectos la observación que había realizado y, en consecuencia, no fueron motivo de sanción.

(306)       El tercero de los agravios resulta infundado por un lado e inoperante por otro. Lo infundado porque conforme quedó expuesto por la responsable, dado que la invitación tenía fecha seis de mayo y el evento se realizó el quince de mayo, aunado a que, conforme a los artículos 17 y 18 de los Lineamientos, todas las personas candidatas tienen la obligación de registrar en el MEFIC la totalidad de los eventos de campaña con una antelación de al menos cinco días a la fecha en que se realicen, es que resulta conforme a derecho la conclusión sancionatoria.

(307)       Al respecto, si bien el recurrente argumenta que realizó el registro del evento una vez que se confirmó la celebración del evento el trece de mayo a la autoridad electoral por el organizador del evento, ello no resulta una razón suficiente para eximirlo de su obligación que tenía de registrar el evento dentro del plazo que la norma le exige.

(308)       Ello, porque lo ordinario es que al recibir una invitación el evento se realice en la fecha que ahí se prevé, y solo para el caso de alguna posterior cancelación o modificación, el hoy recurrente contaba con la posibilidad el cambio, por lo que no existe justificación alguna para considerar que debía esperar hasta su confirmación.

(309)       Ahora bien, lo inoperante de su agravio deviene en que de la respuesta al oficio de EyO no se advierte que el ahora actor hubiere afirmado que recibió la invitación y su confirmación hasta el 14 de mayo, como lo afirma en su escrito de demanda, por lo que corresponde un argumento novedoso del que no tuvo conocimiento la autoridad; además de que el recurrente no adjunta medio probatorio alguno con el cual pretenda demostrar que recibió la invitación hasta esa fecha.

(310)       Es por lo anterior que ante el incumplimiento de registro en los términos que prevé la normativa y que no demostró que la invitación se recibió en un plazo menor a los cinco días previos a la celebración del evento, se debe confirmar la sanción que le impuso la autoridad fiscalizadora.

(311)       Por último, resulta fundado y suficiente para revocar la sanción que la autoridad le impuso, pues existe incongruencia entre los montos que se prevén en la parte considerativa y el punto resolutivo que corresponde al actor.

(312)       Ello porque conforme lo expone el recurrente en la foja 8126 de la resolución se advierte el siguiente texto:

Visto lo anterior, toda vez que esta autoridad electoral cuenta con los elementos antes señalados para determinar la capacidad de gasto de la persona infractora, este Consejo General concluye que la sanción a imponerse a la persona candidata a juzgadora, Errol Obed Ordoñez Camacho por lo que hace a la conducta observada es la prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso c), fracción II de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el artículo 52, fracción II de los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales, consistente en una multa equivalente a 1 (una) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil veinticinco, que asciende a la cantidad de $113.14 (ciento trece pesos 14/100 M.N.)

(313)       Posteriormente en las fojas 27195 y 27196 de la resolución se señala lo siguiente:

CUADRINGENTÉSIMO CUARTO. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 37.404 de la presente Resolución, se impone al C. ERROL OBED ORDOÑEZ CAMACHO, la sanción siguiente:

a) 1 falta de carácter formal: Conclusión 06-JJD-EOOC-C1 Una multa equivalente 1 (una) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil veinticinco, que asciende a la cantidad de $905.12 (novecientos cinco pesos 12/100 M.N.)

(314)       Es por lo anterior que procede revocar el resolutivo Cuadrigentésimo Cuarto de la resolución impugnada, y ordenar al Consejo General del INE realice las modificaciones que en derecho correspondan, y determine el monto de la sanción que deberá ser pagado por el recurrente, al haberse confirmado la conclusión sancionatoria 06-JJD-EOOC-C1.

10. SUP-RAP-1088/2025 - Judith Potenciano Ruiz

(315)       De la resolución que se impugna se advierte que el recurrente fue sancionado por lo siguiente:

Conclusión

Monto involucrado

Calificación de la falta

Sanción

06-JJD-JPR_C1 La persona candidata a juzgadora presentó de forma extemporánea documentación del artículo 8 de los LFPEPJ en el MEFIC, consistente en Declaración Anual

 

N/A

Falta formal (presentó extemporáneamente la declaración anual), sin reincidencia, singular y, por lo tanto, leve

Porcentaje: 5 UMAS por conclusión

Monto: $565.70

06-JJD-JPR_C1 La persona candidata a juzgadora omitió utilizar una cuenta bancaria a su nombre, exclusivamente para el manejo de sus recursos de la campaña.

N/A

Falta sustantiva (presentó extemporáneamente la declaración anual), sin reincidencia, singular y, por lo tanto, grave ordinaria

Porcentaje: 20 UMAS

Monto: $2,262.80

Determinación del Consejo General

(316)       Por lo que hace a la conclusión 1, el INE observó que la persona candidata a juzgadora omitió presentar la documentación requerida en el artículo 8 de los Lineamientos, lo que hizo de conocimiento a la persona ahora actora mediante archivo anexo al oficio de EyO.

(317)       En lo correspondiente a la conclusión 2, el INE observó que la persona candidata a juzgadora no reportó en el MEFIC depósitos por $8,739.25 y retiros por un monto de $30,201.97, lo que hizo de conocimiento a la persona ahora actora mediante archivo anexo al oficio de EyO.

(318)       Al responder el oficio de EyO, la recurrente envió la declaración anual, y respecto del formato de actividades vulnerables indicó que fue enviado el trece de abril, no obstante, indicó que lo remitía nuevamente para mayor claridad.

(319)       En cuanto a los depósitos de los que se le consulta, indicó que la tarjeta bancaria que dio de alta es en la cual le pagan nómina, y utiliza para sus gastos personales como el pago servicios de telefonía, alimentos, servicios de luz, agua, despensa, por lo tanto, los retiros no fueron reportados como gastos de campaña porque no fueron utilizados para ese fin.

(320)       Al analizar las respuestas al oficio de EyO, la responsable tuvo por atendida la observación en lo tocante al Formato para la identificación y reporte de actividades vulnerables, ya que fue presentado en el periodo normal para la presentación del informe. En cambio, se determinó que la Declaración Anual fue presentada de forma extemporánea, en respuesta al oficio de EyO, motivo por el cual no se tenía por atendida la observación.

(321)       Por otro lado, se determinó que los movimientos de la cuenta bancaria que identifica con el numeral (2) en el ANEXO-F-VR-JJD-JPR-3 del dictamen, corresponden a retiros por un total de $35,235.97 que no están vinculados con la campaña; por tal razón, la observación no quedó atendida

Agravio

(322)       El recurrente formula tres agravios en que se inconforma de lo siguiente:

(323)       Primero. La recurrente señala que la resolución resulta contraria a los derechos humanos consagrados en los artículos 1, 7, 14 y 16 de la Constitución general, en tanto que impone una sanción sin una debida valoración individualizada de su conducta, y agrega que sin su consentimiento expone públicamente dicha resolución en conjunto con la de otras personas, lo cual constituye una afectación a su dignidad e integridad como candidata, con lo que se genera una percepción social desfavorable.

(324)       Segundo. Señala que la resolución impugnada, al ser emitida de manera conjunta adolece de un vicio de origen al configurarse como un acto derivado de un "fruto viciado", en tanto que al haber sido dictada en agravio de su dignidad acarrea la nulidad de las sanciones impuestas.

(325)       Tercero. Refiere la falta de fundamentación y motivación de la resolución que impugna, en virtud de una inadecuada valoración de las pruebas ofrecidas, así como la ausencia de motivación respecto de las razones por las que no se tuvo por solventada la observación en la Conclusión 1.

Decisión

(326)       El primero de los agravios se califica infundado, porque contrario a lo que afirma la recurrente la resolución sí está debidamente fundada y motivada, y no afecta los derechos de la actora consagrados por los artículos 1, 7, 14 y 16 de la Constitución Federal en tanto que la autoridad responsable sí valoró de manera individualizada sus conductas.

(327)       Al respecto, se destaca que las personas candidatas a juzgadoras quedaron obligadas de informar a la autoridad administrativa electoral sobre los ingresos y egresos de los recursos empleados en sus campañas a partir de su registro en el MEFIC, en que se debía acompañar la documentación soporte y aquella que se requiere en los Lineamientos, de manera que la constitucionalidad y legalidad de la determinación de la autoridad administrativa electoral, por la que se determina imponer alguna sanción en materia de fiscalización, derivado del incumplimiento de alguna obligación, depende exclusivamente del estudio puntual, objetivo y directo de cada uno de los gastos que se informaron, la documentación registrada y la forma, términos y plazos para el cumplimiento de las obligaciones y la documentación aportada.

(328)       Bajo esa premisa, esa Sala Superior arriba a la conclusión de que la constitucionalidad y legalidad de las sanciones que impone la autoridad administrativa electoral por el incumplimiento de alguna de las obligaciones en materia de fiscalización, se encuentra determinada a partir del estudio particular de cada una de las obligaciones incumplidas, y en relación al ingreso o egreso que corresponde, en el entendido que en todo caso, la fundamentación y motivación que justifique la determinación sancionatoria se refiere específicamente una conducta particular, así como a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que corresponden, en cada caso.

(329)       En este orden de ideas, es que el recurrente parte de una premisa inexacta al afirmar que no existió un estudio individualizado de sus conductas; sin embargo, no expone los argumentos lógico-jurídicos con los cuales pretenda acreditar que en lo correspondiente a las conclusiones sancionatorias de las que se le responsabilizó y la individualización de las sanciones que se determinaron para cada caso, no cumpliera con un estudio individualizado de las circunstancias que se presentaron en cada caso, lo que torna igualmente inoperante su motivo de disenso.

(330)       En ese orden de ideas, se califica inoperante el segundo de los agravios, porque la recurrente hace depender la pretensión de que se declare la nulidad de las conclusiones sancionatorias en el hecho de que la autoridad responsable hizo pública la resolución que impugna, medida con la cual considera que se afecta su dignidad e integridad como candidata, además de generar una percepción social desfavorable; esto porque la decisión de la responsable al realizar la publicación de la resolución y del dictamen consolidado  no implica la imposición de una sanción o de una medida que resulte discriminatoria, sino que corresponde a un mecanismo de transparencia y máxima publicidad de las resoluciones de la autoridad administrativa electoral, que además son públicas.

(331)       En relación con la indebida exposición de sus datos personales sensibles y la ausencia de consentimiento para su divulgación, lo que, en su opinión, constituye una violación a los principios de confidencialidad, legalidad y protección de datos en el ámbito electoral, la inoperancia de sus planteamientos deriva de que como ya fue señalado previamente, ello escapa del conocimiento de este Tribunal Electoral, dado que se encuentra relacionada con la protección de datos personales, cuya tutela actualmente corresponde a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, ello en términos del decreto publicado en el DOF el pasado veinte de diciembre por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de simplificación orgánica con lo cual dejó de existir el INAI.

(332)       Lo anterior, ya que conforme a los artículos 37 y 41 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, la persona titular o su representante podrán oponerse ante la responsable al tratamiento de sus datos personales o exigir que se cese en el mismo, en los supuestos que ahí se establecen.

(333)       Asimismo, el diverso numeral 50 del mismo ordenamiento legal prevé el recurso de revisión contra la negativa de dar trámite a toda solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO o por falta de respuesta del responsable.

(334)       En atención a lo anterior, se dejan a salvo los derechos de las accionantes para que haga valer lo alegado ante la instancia correspondiente.

(335)       Por otra parte, el tercero de los agravios deviene infundado, porque del dictamen consolidado y la resolución que se impugna se advierte que el recurrente fue sancionado por la presentación extemporánea de la Declaración Anual, misma que debía remitir en términos de lo previsto en el artículo 8 de los Lineamientos.

(336)       Al respecto, esta Sala Superior coincide con lo determinado por la autoridad responsable, porque está demostrado que el recurrente incumplió con una obligación que tiene en la rendición de cuentas, en el plazo previsto para hacerlo. Ello, porque la Declaración Anual resulta un documento que resulta idóneo para valorar la capacidad económica de la candidatura en cuestión.

(337)       En ese sentido, se considera adecuada la conclusión a la que llegó la responsable, ya que, si bien no fue omisa en entregar la documentación de mérito, lo cierto es que esta documentación fue cargada de forma extemporánea, sin que se advierta que se le hubiere otorgado alguna prórroga al recurrente para ese efecto.

11. SUP-RAP-1137/2025 - Francisco Martínez Ramírez

(338)       La recurrente se inconforma únicamente de dos de las sanciones que el CG del INE le impuso, conforme a lo siguiente:

Conclusión

Monto involucrado

Calificación de la falta

Sanción

06-JJD-FMR-C2. La persona candidata a juzgadora reportó un gasto por concepto de combustible (Energía eléctrica para camioneta), del cual el comprobante se expidió a nombre de un tercero por un importe de $2,771.00.

 

N/A

Falta formal (presentó extemporáneamente la declaración anual), sin reincidencia, singular y, por lo tanto, leve

Porcentaje: 5 UMAS por conclusión

Monto: $565.70

06-JJD-FMR-C5. La persona candidata a juzgadora registró la realización de eventos; no obstante, al ejercer las facultades de comprobación se identificó que 02 eventos no se llevaron a cabo en el lugar señalado por la persona candidata a juzgadora.

 

N/A

Falta formal (presentó extemporáneamente la declaración anual), sin reincidencia, singular y, por lo tanto, leve

Porcentaje: 5 UMAS por conclusión

Monto: $565.70

Determinación del Consejo General

(339)       El INE observó que la persona candidata a juzgadora presentó comprobantes de gasto CFDI que no fueron expedidos a su nombre, como se detalla en el documento anexo al oficio de EyO.

(340)       De la evidencia obtenida en las visitas de verificación a eventos, se observaron 2 eventos que no se llevaron a cabo; no obstante, de la revisión a la agenda de eventos en el MEFIC, estos no fueron reportados como cancelados, como se detalla en el Anexo-F-OX-JJD-FMR-15 del presente oficio.

(341)       Al responder el oficio de EyO, el recurrente envió el estado de cuenta, asimismo, se precisó que el recibo de pago de CFE se expide a nombre de su madre, porque ella fue quien contrató la bajada de luz a "220"; sin embargo, al ser éste quien realizó el pago es que lo reportó ante MEFIC.

(342)       Respecto del evento titulado “DOMINGO DE CONÓCEME”, con fecha de evento 13 de abril, afirma que sí se llevó a cabo, y argumenta que lo que sucedió fue que el “Facebook Live” no se quedó guardado en la plataforma; sin embargo, ese mismo día al concluir el en vivo, afirma que realizó una publicación- incluye la imagen de la publicación- donde agradeció a las personas su compañía en el video en vivo; cuestión que también se puede corroborar solicitando a Facebook los datos sobre si ese día se llevó una transmisión en vivo o no, así como la hora y duración.

(343)       Por otra parte, respecto al evento denominado “CAMINATA CON ENTREGA DE VOLANTES”, con fecha 17 de abril, manifestó que también se llevó a cabo, y aporta fotos del lugar; así también, adjunta pantalla donde se muestra cuál fue la hora y la fecha en que se tomaron las fotografías respectivas: (se adjuntan fotografías e imágenes) De ahí que insista que sí asistí a los 2 eventos citados en el anexo materia de la observación.

(344)       Al analizar la respuesta al oficio de EyO, la responsable no tuvo por atendidas las observaciones en análisis, porque aun cuando manifestó que fue su madre quien contrató la bajada de luz a "220" y se verificó que el gasto fue pagado desde su cuenta bancaria, el comprobante fue expedido a nombre de un tercero y no de la persona candidata a juzgadora, por tal razón, la observación no quedó atendida.

(345)       Por otro lado, en lo correspondiente a los eventos, la autoridad razonó que aun cuando el recurrente manifestó que sí asistió a los eventos mencionados, la autoridad realizó la revisión y constató que las actas circunstanciadas coinciden con los horarios de la agenda de eventos; por lo que aun cuando anexó fotos de evidencia de la hora en que realizó el recorrido, de dichas fotos se puede apreciar que la hora puede ser editada; y con respecto al live existen capturas en el acta, dentro del horario establecido, que demuestran que en ese momento no estaba realizándose.

(346)       Ahora bien, de conformidad con los artículos 17 y 18 de los Lineamientos, las personas candidatas a juzgadoras debían registrar en el MEFIC los eventos de campaña que lleven a cabo tales como foros de debate y mesas de diálogo o encuentros, de manera semanal y con una antelación de al menos cinco días a la fecha en que se llevarán a cabo. Cabe señalar que la agenda de eventos presentada por las personas candidatas a juzgadoras en dicho Mecanismo es el insumo principal con el que cuenta la Unidad Técnica de Fiscalización para programar y ordenar el desarrollo de visitas de verificación a eventos de campaña.

(347)       En dicho tenor, durante el periodo de campaña, la Unidad Técnica de Fiscalización, destinó personal a efectos de realizar visitas de verificación a los eventos de campaña de las personas candidatas a juzgadoras en el marco del PEEPJF, en el estado de Oaxaca; sin embargo, en 02 eventos de campaña reportados por la persona candidata a juzgadora en la agenda de eventos y a los que el personal verificador comisionado acudió con motivo de desarrollar el procedimiento de visita de verificación, se identificó que los referidos eventos no se llevaron a cabo en el lugar, fecha y horario indicado, sin presentar la cancelación o modificación del lugar, fecha y/o horario de realización en la agenda de eventos; mismos que se detallan con referencia (1) en el ANEXO-F-OX-JJD-FMR-15 del Dictamen.

(348)       Procede señalar que, la omisión de cancelar y/o informar de manera oportuna respecto de la modificación del lugar, fecha u horario de la realización del/de los eventos antes mencionados, genera que INE, destine recursos humanos, financieros y materiales para la verificación de eventos de campaña reportados por la persona candidata a juzgadora, pero no realizados; lo cual afecta el ejercicio de fiscalización y atenta contra el principio de legalidad y transparencia en la rendición de cuentas de las personas candidatas a juzgadoras.

Agravio

(349)       El recurrente se inconforma únicamente de dos de las conclusiones por las que fue sancionado.

(350)       Tocante a la Conclusión, 5 el actor afirma que sí llevo a cabo el evento agendado el 17 de abril, argumentando que el acta que levantó el monitorista/verificador no produce eficacia probatoria, porque no puntualiza circunstancias de tiempo, modo y lugar, puesto que no se constituyó en el lugar en que inició la caminata con entrega de volantes, porque el punto de inicio se situó frente a la Iglesia o parroquia de San Matías Jalatlaco que se ubica en la calle Miguel Hidalgo, mientras que el verificador se constituyó en la calle Aldama, es decir al costado de dicho templo, aunado a que no señala la hora.

(351)       Agrega que la autoridad realizó una indebida valoración de las pruebas que aportó en la respuesta al oficio de EyO y desestimar las fotos que acompañó al señalar que la hora podía ser editada.

(352)       Continuando con la Conclusión 5, el actor afirma que sí realizó una transmisión en vivo a través de la plataforma Facebook el 13 de abril, argumentando que el acta circunstanciada de la autoridad carece igualmente de eficacia probatoria, puesto que: a pesar de indicar que se inició a las 17:00 horas, lo cierto es que la evidencia fotográfica que anexa, indica las 17:26 y 17:27 horas; asimismo, se observa que la autoridad certificó el apartado de publicaciones en la plataforma de Facebook y no el correspondiente a transmisiones en vivo.

(353)       Adiciona que la autoridad dejó de valorar y no se pronunció del argumento que formuló en el sentido de que una vez que concluyó su transmisión a las 17:00 horas, el mismo día publicó un agradecimiento a las personas que lo acompañaron, además de que no realizó requerimiento alguno a Facebook sobre la existencia de la transmisión en vivo.

(354)       Por último, en lo tocante a la Conclusión 2, el recurrente refiere que si bien el artículo 30, fracción I, inciso b) de los Lineamientos solicita que los comprobantes de pago se expidan a nombre del candidato, solicita que no se le aplique en su estricto sentido porque el fin que persigue la norma es que las erogaciones de las personas candidatas correspondan a estas personas y no a otras, lo que señala que ocurrió en su caso porque se comprobó que el pago se realizó desde su cuenta bancaria, y olvidó tenerse en cuenta que el recurrente estaba imposibilitado para cambiar al titular del contrato de luz.

Decisión

(355)       Resulta inoperante el agravio por el que se controvierte la Conclusión 5, en que sustancialmente el recurrente pretende controvertir el alcance y valor probatorio de las actas de verificación de 13 y 17 de abril, por presuntamente adolecer de requisitos esenciales para su validez, como lo son incluir las circunstancias de tiempo, modo y lugar, al tratarse de un argumento novedoso que no hizo valer oportunamente ante la autoridad administrativa electoral, a pesar de que le fue garantizado su derecho de audiencia durante el proceso de fiscalización que ahora nos ocupa.

(356)       En efecto, de la revisión al dictamen consolidado, se desprende que en el oficio de EyO la responsable le notificó al recurrente sobre los hallazgos detectados durante las visitas de verificación a dos de sus eventos, informándole que se observó que dichos eventos no se llevaron a cabo y se le corrió traslado con las actas.

(357)       En su respuesta, el recurrente se limitó a afirmar que sí llevo a cabo los eventos que se observaban, y acompaña a su respuesta algunas fotografías e imágenes con las que pretende demostrar su dicho.

(358)       En ese sentido, en momento alguno esgrimió argumentos tendentes a desacreditar la validez de las actas de verificación que se levantaron en cada caso; lo que, a su vez, se tradujo en que el Instituto responsable tampoco pudiera emitir pronunciamiento sobre este tópico.

(359)       Esta situación impide a esta Sala Superior analizar dicha cuestión como planteamiento de agravio, dado que esta instancia judicial se limita a revisar las consideraciones de la responsable a la luz de los motivos de agravio que enderecen las y los enjuiciantes, pero de modo alguno ello puede traducirse en que esta autoridad se erija como ente fiscalizador de primera instancia. Por lo que, en todo caso, el recurrente debió de haber hecho valer las irregularidades que desarrolla desde el momento en que desahogó su garantía de audiencia, permitiéndole a la autoridad responsable analizarlo y determinar lo que en derecho correspondiera. De ahí que se califique su inconformidad como inoperante.

(360)       Por otro lado, resulta infundado el agravio relacionado con la Conclusión 2 porque tal y como lo reconoce el recurrente el artículo 30, numeral 1, inciso b), de los Lineamientos establece que los comprobantes deben ser expedidos a nombre de la persona candidata, lo que no aconteció y, por consecuencia, resulta ajustado a la norma la determinación de la autoridad responsable, porque aun cuando se comprobó que el pago se realizó con recursos del recurrente, lo cierto es que el comprobante no fue expedido a su nombre como se solicita en los Lineamientos.

(361)       En ese orden de ideas resulta igualmente inoperante la manifestación que realiza en el sentido de que se realice una interpretación distinta de la norma, porque dicho argumento no lo expuso ante la autoridad responsable, de modo que no tuvo posibilidad de analizarlo y determinar lo conducente, y esta autoridad no puede erigirse como ente fiscalizador de primera instancia.

VIII. EFECTOS

(362)       Al haber resultado parcialmente fundados los agravios hechos valer por las personas recurrentes, procede modificar la resolución controvertida, para los efectos siguientes:

                  Demanda SUP-RAP-237/2025 se revoca lisa y llanamente las sanciones impuestas respecto de las conclusiones 06-JJD-SLMGA-C1 y 06-JJD-SLMGA-C3, relativas a la omisión de registrar documentación en el MEFIC por concepto de un ticket de los gastos erogados y omitir utilizar una cuenta bancaria a nombre de la persona candidata exclusivamente para el manejo de sus recursos de la campaña.

                  Demanda SUP-RAP-237/2025 se revoca lisa y llanamente la sanción impuesta respecto de la conclusión 06-JJD-SLMGA-C2 relacionadas con el pago en efectivo al personal de apoyo de actividades de campaña.

                  Demanda SUP-RAP-424/2025 se revoca la conclusión 06-JJD-FFLH-C1, consistente en que la persona candidata a juzgadora omitió presentar el formato de actividades vulnerables, para el efecto de que la autoridad reclasifique la infracción e imponga la sanción respectiva, sin que se agrave la situación del apelante en atención al principio non reformatio in peius.

                  Demanda SUP-RAP-616/2025 se deja sin efectos la conclusión 06-JJD-BJVM_C3, para que la autoridad fiscalizadora, tomando en consideración lo determinado, emita una nueva resolución en la que únicamente considere para efectos de sanción, los eventos respecto de los cuales el actor omitió su registro en el plazo indicado.

A partir de ese nuevo análisis, la responsable deberá imponer la sanción correspondiente observando el principio de non reformatio in peius, esto significa que cualquier ajuste en las conclusiones deberá tener como límite el monto involucrado originalmente, que fue determinado en el dictamen y resolución impugnados.

                  Demanda SUP-RAP-670/2025 se revoca lisa y llanamente la sanción impuesta en la conclusión 06-JJD-MMC-C1, derivado de la infracción relativa a que la persona candidata a juzgadora informó de manera extemporánea un evento de campaña, de manera previa a su celebración.

                  Demanda SUP-RAP-1083/2025 se deja sin efectos la sanción impuesta en la conclusión 06-JJD-EOOC-C1, para que la autoridad fiscalizadora realice las modificaciones que en derecho corresponda y determine de manera congruente el monto de la sanción que deberá ser pagado por el recurrente.

Para ello, la responsable deberá imponer la sanción correspondiente observando el principio de non reformatio in peius, esto significa que cualquier ajuste en las conclusiones deberá tener como límite el monto involucrado originalmente, que fue determinado en el dictamen y resolución impugnados.

(363)       Estas determinaciones deberán ser comunicadas a la autoridad responsable para que, en su caso, realice las modificaciones que en derecho correspondan, en torno a las conclusiones sancionatorias que han sido objeto de modificación.

Hecho lo anterior, el Consejo General del INE deberá informar a esta Sala Superior respecto de la decisión que adopte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior.

IX. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los expedientes señalados en la sentencia al diverso SUP-RAP-273/2025.

SEGUNDO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, el acto controvertido, para los efectos precisados en el presente fallo.

TERCERO. Se ordena al CG del INE que realice los ajustes pertinentes en torno al monto que debe ser cubierto por el recurrente.

CUARTO. Se confirman el resto de las conclusiones en sus términos.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; con el voto particular parcial de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el voto particular del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón; así como la ausencia de la magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el magistrado Gilberto de G. Bátiz García, al declararse fundadas las excusas que presentaron para conocer del presente recurso. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-237/2025 Y SUS ACUMULADOS[30]

Disiento del criterio que interpreta los Lineamientos de Fiscalización para autorizar los pagos en efectivo al personal de apoyo en las campañas de la elección judicial.

En la fiscalización electoral la regla es la trazabilidad: cada egreso debe dejar rastro verificable en el sistema financiero para conocer origen y destino de los recursos. Las autorizaciones para operar en efectivo son excepcionales y acotadas; sirven para resolver supuestos de difícil bancarización, no para desplazar regulaciones específicas.

Al respecto, los Lineamientos[31] establecieron una regla especial para estos pagos y es que deben realizarse por transferencia o cheque nominativo. No es una preferencia administrativa sino una obligación diseñada para impedir la fragmentación de nóminas en efectivo, evitar opacidad en gastos recurrentes y garantizar un rastro financiero eficaz para la auditoría. Al admitir que la excepción general de uso de efectivo habilite, por sí misma, el uso de efectivo en este rubro vaciaría de contenido la regulación específica y debilitaría el control previsto para ese gasto.

No obstante, como sostuve en el proyecto que presenté, dada la novedad de estos procesos considero que la sanción debe modificarse y graduarse con proporcionalidad, por lo que considero que la medida adecuada y suficiente es la amonestación pública.

Por lo anterior, emito este voto particular parcial.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 


[1] Todos los casos en que la información se encuentra testada, la clasificación de datos personales se realiza de conformidad con lo previsto en los artículos: 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 8 fracción IV y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como 3, fracción IX, 31 y 43 de la Ley General para la Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

[2] En adelante, parte actora o recurrentes.

[3] En lo posterior, responsable o CG del INE.

[4] Colaboró: Diego Emiliano Martínez Pavilla

[5] Las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo precisión en otro sentido.

[6] La competencia tiene fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución general; 253, fracción IV, inciso a), y 256, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, párrafo 1, inciso b); y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[7] En términos del artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios, todos los días y horas son hábiles en virtud de que los actos se vinculan con el PEEPJF.

[8] Artículo 45, párrafo primero, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios.

[9] Jurisprudencia 4/2000, AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[10] En lo sucesivo, oficio de EyO.

[11] Las conductas se analizaron en el considerando 37.1214.

[12] En adelante Lineamientos.

[13] Véanse las páginas de la 22 a la 25 del ANEXO-F-NL-JJD-SLMGA-R1.

 

[14] En lo sucesivo INAI.

[15] Las conductas se analizaron en el considerando 37.630 Jesús Karina Almada Rábago.

[16] Artículo 15. El informe único de gastos en el MEFIC será validado por la persona candidata a juzgadora con su e.firma, por lo que deberá solicitar su expedición o, en su caso, verificar su vigencia ante el SAT.

 

[17] En lo subsecuente, LGIPE.

[18] Las conductas se analizaron en el considerando 37.630 Jesús Karina Almada Rábago.

[19] Artículo 30. Durante las campañas electorales, las personas candidatas a juzgadoras podrán realizar erogaciones por concepto de gastos de propaganda impresa, producción y/o edición de imágenes, spots y/o promocionales para redes sociales, cursos de “media training” o entrenamiento de medios, producción y/o capacitación para la elaboración de contenido en redes sociales y cualquier otro destinado a la campaña judicial, pasajes terrestres, aéreos o combustible para sus traslados; así como los relativos a hospedaje y alimentos, dentro del ámbito territorial que corresponda a su candidatura.

(…)

II. Además del comprobante fiscal digital, tanto en representación impresa (formato PDF) como en XML, la comprobación del gasto deberá incluir, en todos los casos, al menos lo siguiente:

(…)

c) En el caso de pasajes terrestres, aéreos o combustible para sus traslados; así como los relativos a hospedaje, alimentos, deberán agregar el ticket, boleto o pase de abordar de los gastos erogados.

[20] Artículo 39.

Del Sistema en Línea de Contabilidad

(…)

6. La documentación soporte en versión electrónica y la imagen de las muestras o testigos comprobatorios de los registros contables de los partidos, coaliciones, aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes, deberán ser incorporados en el Sistema de Contabilidad en Línea en el momento de su artículo 38, incluyendo al menos un documento soporte de la operación.

Si la documentación soporte de la operación es un comprobante fiscal digital por internet, se adjuntará invariablemente el archivo digital XML y su representación en formato PDF.

[21] Artículo 17. Las personas candidatas a juzgadoras registrarán en el MEFIC los eventos de campaña que lleven a cabo tales como foros de debate y mesas de diálogo o encuentros, de manera semanal y con una antelación de al menos cinco días a la fecha en que se llevarán a cabo. Artículo

18. Las personas candidatas a juzgadoras deberán registrar invariablemente en el MEFIC los foros de debate, así como mesas de diálogo o encuentros a los que sean invitadas, dentro del plazo referido en el artículo anterior, sean presenciales o virtuales. Asimismo, actualizarán el estatus de éstos, en caso de modificación o cancelación, con al menos 24 horas de anticipación a la fecha y hora previstas para su celebración. Cuando la invitación a algún evento sea recibida por la persona candidata a juzgadora con una antelación menor al plazo para cumplir con lo señalado en el artículo anterior, deberá registrar dicho evento en el MEFIC, a más tardar el día siguiente de su recepción. En cualquier caso, el registro del evento deberá realizarse previo a la asistencia y celebración del foro de debate, mesa de diálogo o encuentro. También estarán obligadas a informar en el MEFIC respecto de entrevistas en cualquier medio de comunicación, cuando las circunstancias de la invitación lo permitan dentro de las siguientes 24 horas, con excepción de las entrevistas que les sean realizadas sin anticipación, así como aquellas en las que la invitación a participar sea recibida con menos de 24 horas de anticipación a su realización, en cuyo caso, deberán informase dentro de las 24 horas siguientes a su desahogo.

[22] Las conductas se analizaron en el considerando 37.1113. Rafael De León Del Ángel.

[23] Criterio similar sostuvo esta Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-687/2017 y SUP-RAP-763/2017, respectivamente.

[24] Similares consideraciones se sostuvieron al emitir la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-687/2017 y acumulados.

[25] En lo subsecuente, MEFIC.

[26] En congruencia con lo previsto en el artículo 293 del RF, a partir de lo regulado en el artículo 1 de los Lineamientos.

[27] De conformidad con el artículo 23 de los Lineamientos.

[28] Criterio similar sostuvo esta Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-687/2017 y SUP-RAP-763/2017, respectivamente.

[29] Véanse SUP-RAP-56/2024, SUP-RAP-155/2023, SUP-RAP-278/2018 y SUP-RAP-248/2023

[30] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[31] Artículo 30, fracción IV, inciso d).