EXPEDIENTE: SUP-RAP-238/2008
ACTORA: AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL “ASOCIACIÓN PARA EL PROGRESO Y LA DEMOCRACIA DE MÉXICO”
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIO: GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ |
México, Distrito Federal, a diecisiete de diciembre de dos mil ocho.
VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-RAP-238/2008, relativo al recurso de apelación interpuesto por la Agrupación Política Nacional “Asociación para el Progreso y la Democracia de México”, en contra de la resolución CG474/2008, de trece de octubre de dos mil ocho, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de las agrupaciones políticas nacionales correspondientes al ejercicio de dos mil siete, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Antecedentes.- De lo expuesto en el escrito del recurso de apelación y de las constancias que obran en el expediente, se obtiene lo siguiente:
I. El trece de octubre de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la Resolución CG474/2008, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de las agrupaciones políticas nacionales correspondientes al ejercicio de dos mil siete, en la cual determinó, entre otras cuestiones, imponer una sanción a la Agrupación Política Nacional “Asociación para el Progreso y la Democracia de México”.
Dicho acuerdo fue notificado personalmente a la recurrente el veinticuatro de noviembre del año en curso.
II. Inconforme con dicha determinación, el veintiséis de noviembre de dos mil ocho, la Agrupación Política Nacional “Asociación para el Progreso y la Democracia de México”, por conducto de Gonzalo Bringas Isunza, en su carácter de Presidente y representante legal, interpuso el presente recurso de apelación.
SEGUNDO. Recepción del recurso de apelación. Mediante oficio SCG/3271/2008, de primero de diciembre de dos mil ocho, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior en la propia fecha, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió el recurso de mérito y sus anexos, así como las constancias atinentes.
TERCERO. Trámite y substanciación.
I. Por acuerdo de dos de diciembre del año en curso, el Magistrado José Alejandro Luna Ramos, Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó el registro del expediente en que se actúa, así como su turno al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Por oficio TEPJF-SGA-5816/08 de la propia fecha, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior puso a disposición del Magistrado Manuel González Oropeza el expediente referido.
III. Por auto de tres de diciembre de dos mil ocho, el Magistrado José Alejandro Luna Ramos, en su carácter de Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Instructor, requirió al Consejo General del Instituto Federal Electoral diversa documentación.
Dicho requerimiento fue desahogado, en tiempo y forma, por la responsable.
IV. Por auto de nueve de diciembre de dos mil ocho, el Magistrado Instructor admitió el recurso de apelación por reunir los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y al estimar que el mismo estaba debidamente integrado, en su oportunidad declaró cerrada la instrucción, por lo que el recurso quedó en estado de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 108, apartado 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 186, fracción III, inciso a) y g) y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, párrafo 1, inciso b), 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación en el que una agrupación política nacional controvierte un acuerdo dictado por un órgano central del Instituto Federal Electoral, como es el Consejo General.
SEGUNDO.- Procedencia. Se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia exigidos por la legislación adjetiva, como enseguida se demuestra.
a) Forma. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el escrito del recurso de apelación se presentó ante la autoridad responsable y en el se satisfacen las exigencias formales previstas en ese precepto, a saber: El señalamiento del nombre de la parte actora y su domicilio para oír y recibir notificaciones. En el referido ocurso se identifica también el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del recurrente.
b) Oportunidad. El recurso fue interpuesto en tiempo, ya que el acto impugnado consiste en la resolución CG474/2008, de trece de octubre de dos mil ocho, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, la cual fue notificada a la agrupación política actora el veinticuatro de noviembre de año en curso; mientras que el escrito del recurso de apelación fue presentado el veintiséis siguiente, lo que significa que el recurso fue interpuesto dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la citada Ley de medios.
c) Legitimación. Cuando se habla de legitimación se debe distinguir entre la legitimación ad processum y la legitimación ad causam. La primera tiene que ver con la capacidad de las partes para comparecer a un proceso. La segunda se refiere a la relación que se pretende que exista entre las partes del proceso y la materia sustantiva en litigio. Es decir, estar legitimado es ser la persona que de conformidad con la ley puede formular o contradecir las pretensiones hechas valer en el proceso, las cuales deben ser objeto de la decisión del órgano jurisdiccional.
Entendida así, la legitimación constituye un requisito indispensable para que pueda dictarse una sentencia de fondo en un proceso.
En el caso, esta Sala Superior considera que la parte recurrente cuenta con legitimación para interponer el presente recurso, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45, apartado 1, inciso a), las agrupaciones políticas con registro, como lo es la “Asociación para el Progreso y la Democracia de México”, se encuentra facultada para interponer este medio de impugnación.
d) Interés jurídico. La Agrupación Política Nacional “Asociación para el Progreso y la Democracia de México” hace valer el presente recurso de apelación, a fin de impugnar la resolución CG474/2008, de trece de octubre de dos mil ocho, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de las agrupaciones políticas nacionales correspondientes al ejercicio de dos mil siete, en el cual determinó, entre otras cuestiones, imponer una sanción a dicha agrupación, por las irregularidades encontradas en su informe anual del ejercicio de dos mil siete, por lo que se considera que tal determinación lesiona sus derechos y la presente vía es la idónea y resulta útil, en caso de que se determinara la ilegalidad del acto, para restituir a la actora en el pleno goce de sus derechos, acorde con lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 42, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
e) Personería. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que en términos de lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pueden interponer el recurso de apelación, entre otras, las agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos, por lo que en el presente asunto, al haber sido interpuesto por Gonzalo Bringas Isunza, en su carácter de Presidente y representante legal de la Agrupación Política Nacional “Asociación para el Progreso y la Democracia de México”, debe concluirse que cuenta con personería suficiente, toda vez que le fue reconocida por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral al rendir su informe circunstanciado, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
f) Definitividad. Se debe tener por satisfecho este requisito, ya que el presente recurso de apelación es interpuesto para controvertir, entre otros, una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la cual no existe diverso medio de defensa, mediante el cual pudiera ser revocado, anulado o modificado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO.- Acto impugnado.- La parte conducente de la resolución impugnada es del tenor siguiente:
“[…]
CONSIDERANDOS {5}[*]
1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 41, fracción V, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3º, párrafo 1, 23, 39, párrafo 2, 81, párrafo 1, inciso l), 84, párrafo 1, inciso f) y 118, párrafo 1, inciso w) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 17.1, del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de las Agrupaciones Políticas Nacionales es facultad de este Consejo General conocer de las infracciones e imponer las sanciones administrativas correspondientes a las violaciones a los ordenamientos legales y reglamentarios derivadas de la revisión de los Informes Anuales presentados por las agrupaciones políticas nacionales, según lo que al efecto haya dictaminado la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 84, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, 17.1, del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de las Agrupaciones Políticas Nacionales corresponde a este Consejo General pronunciarse exclusivamente sobre las irregularidades detectadas con motivo de la presentación de los informes anuales correspondientes al ejercicio 2007, que la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos ha determinado hacer del conocimiento de este órgano superior de dirección para efectos de proceder conforme a lo que establece el Código Electoral Federal; calificar dichas irregularidades, y determinar si es procedente imponer una sanción.
3. Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá observar lo establecido en el artículo 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, por lo que al aplicar las sanciones correspondientes, habrá de tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, independientemente de las consideraciones particulares que se hacen en cada caso concreto en el considerando 5 de la presente resolución; que debe señalarse que por “circunstancias” se entiende el tiempo, modo y lugar en que se dieron las faltas, así como, en su caso, las condiciones individuales del sujeto infractor; y en cuanto a la “gravedad” de la falta, se debe analizar la trascendencia de la norma transgredida y los efectos que produce la transgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho, en concordancia con el artículo 17.1 del Reglamento aplicable.
Asimismo {6}, se tienen en cuenta los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia de fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas, particularmente, los criterios establecidos en la sentencia recaída al expediente identificado con el número SUP-RAP-62/2005, en el sentido de que derivado de la revisión de los informes de origen y destino de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas es posible que se localicen tanto faltas formales como sustantivas y que, independientemente de la sanción unitaria por faltas formales, se debe sancionar específicamente por las sustantivas, cuando estas últimas queden plenamente demostradas en el propio procedimiento de revisión del informe respectivo.
De igual manera se considera en particular lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral en el sentido de que la falta de entrega de documentación requerida por la Unidad de Fiscalización y los errores en la contabilidad y documentación soporte de los ingresos y egresos, derivados de la revisión de sus informes, constituyen por sí mismas, meras faltas formales. Lo anterior, toda vez que con ese tipo de infracciones no es posible acreditar el uso indebido de recursos públicos, sino únicamente el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas.
De la misma forma se toman en cuenta cada uno de los elementos para la individualización de la sanción a los que hace referencia la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia identificada con el número de expediente SUP-RAP-85/2006 en la que estableció que para que se diera una adecuada calificación de las faltas que se consideraran demostradas, se debía realizar el examen de algunos aspectos, a saber: a) al tipo de infracción (acción u omisión); b) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizó; c) la comisión intencional o culposa de la falta; y, en su caso, de resultar relevante para determinar la intención en el obrar, los medios utilizados; d) la trascendencia de la norma trasgredida; e) Los resultados o efectos que sobre los objetivos (propósitos de creación de la norma) y los intereses o valores jurídicos tutelados, se generaron o pudieron producirse; f) la reiteración de la infracción, esto es, la vulneración sistemática de una misma obligación, distinta en su connotación a la reincidencia; y, g) la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas. Así, al individualizar la sanción, tomar en cuenta: I) La Calificación de la Falta Cometida; II) La lesión, daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; III) Reincidencia; y finalmente, IV) Capacidad Económica del Infractor.
4. Que {7}, con base en lo señalado en el considerando anterior, y en lo establecido en el Dictamen Consolidado presentado ante este Consejo General por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, verificará si es el caso de imponer una sanción a las Agrupaciones Políticas (1). Agrupación Política Nacional A Favor de México, (2). Agrupación Política Nacional Acción Afirmativa, (3). Agrupación Política Nacional Acción y Unidad Nacional, (4). Agrupación Política Nacional Agrupación Libre de Promoción a la Justicia Social, (5). Agrupación Política Nacional Agrupación Nacional Emiliano Zapata, (6). Agrupación Política Nacional Agrupación Política Azteca A.C, (7). Agrupación Política Nacional Agrupación Política Campesina, (8). Agrupación Política Nacional Agrupación Política Diana Laura, (9). Agrupación Política Nacional Social Democrática, (10). Agrupación Política Nacional Alianza Ciudadana Independiente por México, (11). Agrupación Política Nacional Alianza Nacional Revolucionaria, (12). Agrupación Política Nacional Alianza Social, (13). Agrupación Política Nacional Alternativa Ciudadana 21, (14). Agrupación Política Nacional Arquitectos, (15). Agrupación Política Nacional Asamblea Nacional Indígena Plural por la Autonomía, (16). Agrupación Política Nacional Asociación Ciudadana de Magisterio, (17). Agrupación Política Nacional Asociación de Profesionales por la Democracia y el desarrollo, (18). Agrupación Política Nacional Asociación Para el Progreso y la Democracia de México, (19). Agrupación Política Nacional Asociación Profesional Interdisciplinaria de México APIMAC, (20). Agrupación Política Nacional Avanzada Liberal Democrática, (21). Agrupación Política Nacional Cambio Democrático Nacional (Cadena), (22). Agrupación Política Nacional Campesinos de México por la Democracia, (23). Agrupación Política Nacional causa Común por México, (24). Agrupación Política Nacional Centro de Estudios para el Desarrollo de México (25). Agrupación Política Nacional Centro Político Mexicano, (26). Agrupación Política Nacional Ciudadanos Humanos, A.C. (27). Agrupación Política Nacional Comisión de Organizaciones de Transporte y Agrupaciones Ciudadanas, (28). Agrupación Política Nacional Conciencia Ciudadana, (29). Agrupación Política Nacional Confederación Nacional de Ciudadanos (30). Agrupación Política Nacional Confluencia Ciudadana Chimalli, (31). Agrupación Política Nacional Consejo Nacional de Desarrollo Indígena C.O.N.A.D.I. A.C (32). Agrupación Política Nacional Consejo Nacional de Organizaciones, (33). Agrupación Política Nacional Convergencia Socialista, (34). Agrupación Política Nacional Coordinadora Ciudadana; (35). Agrupación Política Nacional Cruzada Democrática {8}, Nacional, (36). Agrupación Política Nacional Defensa Ciudadana, (37). Agrupación Política Nacional Democracia Ciudadana, (38). Agrupación Política Nacional Democracia Constitucional, (39). Agrupación Política Nacional Democracia XXI, (40). Agrupación Política Nacional Democracia y Desarrollo, (41). Agrupación Política Nacional Democracia y Equidad A.C., (42). Agrupación Política Nacional Dignidad Nacional, (43). Agrupación Política Nacional Diversa Agrupación Política Feminista, (44). Agrupación Política Nacional Educación y Cultura para la Democracia, (45). Agrupación Política Encuentro Social, (46). Otrora Agrupación Política Nacional Encuentros por el Federalismo, (47). Agrupación Política Nacional Erigiendo Una Nueva República, (48). Agrupación Política Nacional Esperanza Ciudadana, (49). Agrupación Política Nacional Estructura Ciudadana, (50). Agrupación Política Nacional Familia en Movimiento, (51). Agrupación Política Nacional Foro Democrático, (52). Agrupación Política Nacional Fraternidad Socialista, (53). Agrupación Política Nacional Frente Indígena Campesino y Popular, (54). Agrupación Política Nacional Frente Nacional de Apoyo Mutuo (FNAM), (55). Agrupación Política Nacional Frente Nacional de Pueblos Indígenas y Comunidades Marginadas, (56). Agrupación Política Nacional Fuerza del Comercio, (57). Agrupación Política Nacional Fundación Alternativa, A. C., (58). Agrupación Política Nacional Fundación para la Autonomía Delegacional y Municipal, (59). Agrupación Política Nacional Generación Ciudadana, A.C., (60). Agrupación Política Nacional Genoma Mexicano, (61). Agrupación Política Nacional Hombres y Mujeres de la Revolución Mexicana, (62). Agrupación Política Nacional Humanista Demócrata “José María Luis Mora”, (63). Agrupación Política Nacional Instituto Ciudadano de Estudios Políticos, A. C., (64). Agrupación Política Nacional Instituto para el Desarrollo Equitativo y Democrático, (65). Agrupación Política Nacional Integración para la Democracia Social, (66). Agrupación Política Nacional Jacinto López Moreno, A. C., (67). Agrupación Política Nacional Jóvenes Universitarios por México, (68). Agrupación Política Nacional Junta de Mujeres Políticas, A.C. (69). Agrupación Política Nacional Legalidad y Transparencia 1°, (70). Agrupación Política Nacional Mexicanos en Avance por el Desarrollo Equitativo, (71). Agrupación Política Nacional México, Líder Nacional, A. C., (72). Agrupación Política Nacional México Nuestra Causa, (73). Agrupación Política Nacional Movimiento al Socialismo, (74). Agrupación Política Nacional Movimiento Causa Nueva, A. C., (75). Agrupación Política Nacional Movimiento Ciudadano Metropolitano, A.C., (76). Agrupación Política Nacional de expresión {9}, Política, A. C., (77). Agrupación Política Nacional Movimiento Indígena Popular, (78). Agrupación Política Nacional Movimiento Nacional de Enlaces Ciudadanos y Organización Social, (79). Agrupación Política Nacional Movimiento Nacional Indígena, A. C., (80). Agrupación Política Nacional Movimiento Patriótico Mexicano, A. C., (81). Agrupación Política Nacional Movimiento por la Democracia y el Rescate de México “Eduardo Alonso Escárcega”, (82). Agrupación Política Nacional Mujeres en Lucha por la Democracia, (83). Agrupación Política Nacional Mujeres y Punto, (84). Agrupación Política Nacional Nueva Democracia, (85). Agrupación Política Nacional Nueva Generación Azteca, (86). Agrupación Política Nacional Organización México Nuevo, (87). Agrupación Política Nacional Organización Nacional Antireeleccionista, (88). Agrupación Política Nacional Organización Política del deporte de México (OPDM), (89). Agrupación Política Nacional Participa, (90). Agrupación Política Nacional Plataforma Cuatro, (91). Agrupación Política Nacional Poder Ciudadano, (92). Agrupación Política Nacional Popular Socialista, (93). Agrupación Política Nacional Praxis Democrática, (94). Agrupación Política Nacional Profesionales por la Democracia, A.C., (95). Agrupación Política Nacional Profesionales por México, (96). Agrupación Política Nacional Propuesta Cívica, (97). Agrupación Política Nacional Ricardo Flores Magón, (98). Agrupación Política Nacional Rumbo a la Democracia, (99). Agrupación Política Nacional Sentido Social México (SS), (100). Agrupación Política Nacional Unidad Nacional Lombardista, (101). Agrupación Política Nacional Unidad Nacional Progresista, (102). Agrupación Política Nacional Unidad Obrera y Socialista ¡Uníos!, (103). Agrupación Política Nacional Unidos por México, (104). Agrupación Política Nacional Unión Nacional de Ciudadanos, (105). Agrupación Política Nacional Unión Nacional Sinarquista, (106). Agrupación Política Nacional Universitarios en Acción, por las irregularidades reportadas en dicho Dictamen.
5. Que conforme a lo señalado en el Dictamen Consolidado correspondiente, este Consejo General analizará en el orden descrito cada una de las Agrupaciones Políticas Nacionales por apartados específicos en los siguientes términos:
[…]
5. 18. AGRUPACIÓN {698} POLÍTICA NACIONAL ASOCIACIÓN PARA EL PROGRESO Y LA DEMOCRACIA EN MÉXICO
a) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en las Conclusiones 4, 5, 8, 9 y 10 lo siguiente:
4. Al verificar las cifras reportadas en el formato “IA-1-APN” Detalle de aportaciones de asociados y simpatizantes, no coinciden con las cifras reportadas en el “IA-APN” Informe Anual, como a continuación se detalla:
FORMATO “IA-APN” INFORME ANUAL | FORMATO “IA-1-APN” DETALLE DE LAS APORTACIONES DE ASOCIADOS Y SIMPATIZANTES | DIFERENCIA |
$6,550.00 | $6,500.00 | $50.00 |
5. La Agrupación no presentó los recibos de Aportaciones de Asociados y Simpatizantes 01 y 02 cancelados en juego completo, ni el control de folios “CF-RAS-APN” debidamente requisitado.
8. Al verificar el formato “IA-APN”, específicamente en el punto II. Egresos, se observó que la Agrupación no se apegó al formato establecido en el Reglamento de la materia.
9. La Agrupación no presentó las pólizas con su respectivo soporte documental, consistente en facturas con la totalidad de los requisitos fiscales por un monto de $11,664.16.
10. La Agrupación presentó recibos de honorarios asimilables a salarios, los cuales se desconoce a qué póliza corresponden, toda vez que no integró los mismos, por un monto de $277,300.00.
I. ANÁLISIS TEMÁTICO DE LAS IRREGULARIDADES REPORTADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO.
Circunstancias de modo, lugar y tiempo
Conclusión 4
Al {699} verificar las cifras reportadas en la segunda versión del formato “IA-APN” Informe Anual, específicamente en el numeral 3. “Financiamiento por los Asociados” en Especie, no coincide con el reportado en su formato “IA-1-APN” Detalle de las aportaciones de asociados y simpatizantes, como a continuación se detalla:
FORMATO “IA-APN” INFORME ANUAL | FORMATO “IA-1-APN” DETALLE DE LAS APORTACIONES DE ASOCIADOS Y SIMPATIZANTES | DIFERENCIA |
$6,550.00 | $6,500.00 | $50.00 |
En consecuencia, al no coincidir las cifras reportadas en los formatos señalados en el cuadro que antecede, la Agrupación incumplió con lo dispuesto en el artículo 11.2 del Reglamento de la materia.
Dicha observación fue el resultado de la valoración de la propia documentación entregada por la Agrupación, una vez concluido el periodo en que la Unidad de Fiscalización se encuentra facultada para solicitar nuevas aclaraciones al respecto.
Conclusión 5
De la revisión a la cuenta “Aportaciones Asociados y Simpatizantes”, subcuenta “Aportaciones en especie”, se observó un registro contable del cual no se localizó la póliza ni su respectivo soporte documental (recibos “RAS-APN”). A continuación se detalla la póliza en comento:
REFERENCIA CONTABLE | CONCEPTO | IMPORTE |
PD-3/01-07 | Andrés Arce Ramirez | $6,550.00 |
Adicionalmente, omitió presentar el formato “CF-RAS-APN” Control de Folios de Recibos de Aportaciones de Asociados y Simpatizantes en Especie.
En consecuencia, se solicitó a la Agrupación lo siguiente:
La póliza antes señalada con la totalidad de la documentación soporte respectiva (recibos “RAS-APN”) de las aportaciones realizadas, con la totalidad de los datos establecidos en el formato anexo al Reglamento de la materia.
El {700} formato “CF-RAS-APN”, desglosando uno por uno los recibos utilizados, los cancelados y los pendientes de utilizar.
El contrato de las aportaciones en especie recibidas por la Agrupación, el cual debía contener los datos de identificación del aportante, así como el costo de mercado o estimado del bien aportado.
La cotización que amparara el registro del bien aportado.
Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) y 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1.3, 2.2, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5 y 14.2 del Reglamento de la materia.
La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF/2248/2008, del 26 de agosto de 2008, recibido por la Agrupación el 5 de septiembre del mismo año.
En consecuencia, con escrito sin número del 19 de septiembre de 2008, la Agrupación manifestó lo que a la letra se transcribe:
“FINANCIAMIENTO PRIVADO
Anexo a la póliza PD-3/01-07 ya ingresada
El recibo ‘RAS-APN’
El formato ‘CF-RAS-APN’
El contrato de las aportaciones en especie
Factura de carácter informativo donde se observa el costo de los bienes aportados”.
La Agrupación presentó la póliza con su respectiva documentación soporte consistente en recibo “RAS-APN” de la aportación recibida con la totalidad de los datos establecidos en el formato anexo al Reglamento de la materia, así como el contrato de donación y la cotización que ampara el registro del bien aportado; en consecuencia, la observación quedó subsanada respecto a estos puntos.
Sin embargo, al verificar el control de folios de los recibos de aportaciones de asociados y simpatizantes “CF-RAS-APN”, específicamente en el punto 2 “Total de recibos impresos” y 3 “número inicial y número final de los folios impresos durante {701} el ejercicio”, se observó que los datos no son correctos, como se detalla a continuación:
FORMATO “CF-RAS-APN” | |||
SEGÚN AGRUPACIÓN | SEGÚN AUDITORÍA | ||
TOTAL RECIBOS IMPRESOS | DEL FOLIO AL FOLIO | TOTAL RECIBOS IMPRESOS | DEL FOLIO AL FOLIO |
0 | 03 AL 03 | 25 | 01 AL 25 |
Adicionalmente, la Agrupación no presentó los folios 01 y 02 físicamente cancelados en juego completo; mismos que no relacionó en el control de folios de recibos de aportaciones de asociados y simpatizantes “CF-RAS-APN”.
En consecuencia, al no presentar los recibos de aportaciones de asociados y simpatizantes 01 y 02 debidamente cancelados, el control de folios “CF-RAS-APN” debidamente requisitado, ni relacionar los folios cancelados en el citado control, la Agrupación incumplió lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) y 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el 14 de enero de 2008, así como 3.4 y 14.2 del Reglamento de la materia.
Dicha observación fue el resultado de la valoración de la propia documentación entregada por la Agrupación, una vez concluido el periodo en que la Unidad de Fiscalización se encuentra facultada para solicitar nuevas aclaraciones al respecto.
Conclusión 8
Informe Anual
Al verificar el formato “IA-APN” Informe Anual, se observó que la Agrupación no se apegó al formato establecido en el Reglamento de la materia, vigente a partir del 1 de enero de 2007. A continuación se detallan las inconsistencias observadas:
FORMATO {702} SEGÚN AGRUPACIÓN | FORMATO SEGÚN REGLAMENTO |
FORMATO “IA-APN” | |
II. EGRESOS | II. EGRESOS |
A) Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes Materiales y Suministros VARIOS Tarjetas telefónicas Gastos Financieros Scotiabank Cta. 2299
B) Gastos por Actividades Específicas Educación y Capacitación Política Investigación Socioeconómica y Política Tareas Editoriales PERIODICOS Y REVISTAS Andrés Arce Ramírez Gonzalo Bringas Isunza Leopoldo Martínez Licona Martha Flores Gutiérrez Fermín Castro Blanco APORTACIONES ASOCIADOS Y SIMPATIZANTES Papel doble carta Tinta
C) Aportaciones a campañas políticas
| A) Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes B) Gastos por Actividades Especificas Educación y Capacitación Política Investigación Socioeconómica y Política Tareas Editoriales C) Aportaciones a campañas electorales |
En consecuencia, se solicitó a la Agrupación lo siguiente:
Los formatos “IA-APN” Informe Anual en los formatos anexos al Reglamento de la materia, vigente a partir del 1 de enero de 2007.
Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 11.2, 11.3, 12.1 y 14.2 del Reglamento de la materia.
La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF/2248/2008 del 26 de agosto de 2008, recibido por la Agrupación el 5 de septiembre del mismo año.
En consecuencia, con escrito sin número del 19 de septiembre de 2008, la Agrupación manifestó lo que a la letra se transcribe:
“(…)
Los {703} formatos ‘IA-APN’ informe anual…en los formatos anexos al reglamento de la materia. (…)”
La respuesta de la Agrupación se consideró insatisfactoria, toda vez que al verificar la segunda versión del formato “IA-APN” Informe Anual, específicamente en el rubro II. Egresos, se observó que no se apegó al formato establecido en el Reglamento de la materia; por tal razón, la observación quedó no subsanada.
En consecuencia, al no presentar el formato “IA-APN” Informe Anual, específicamente en el rubro II. Egresos apegado al establecido en el Reglamento de la materia, la Agrupación incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el 14 de enero de 2008, 11.3 y 14.2 del Reglamento de la materia.
Conclusión 9
De la verificación a la subcuenta “Tarjetas Telefónicas”, se observaron registros contables de los cuales no se localizaron las pólizas ni su respectivo soporte documental. A continuación se detallan los casos en comento:
REFERENCIA CONTABLE | IMPORTE |
PE-1/10-07 | $1,000.00 |
PE-2/10-07 | 5,000.00 |
PE-3/10-07 | 3,000.00 |
PE-1/11-07 | 2,664.16 |
TOTAL | $11,664.16 |
En consecuencia, se solicitó a la Agrupación lo siguiente:
Las pólizas detalladas en el cuadro que antecede con su respectiva documentación soporte en original, a nombre de la Agrupación y con la totalidad de los requisitos fiscales.
Justificación de que las erogaciones estaban directamente relacionadas con algunos de los rubros que establece el párrafo 7 del artículo 35 de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo {704} anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 7.1 y 14.2 del Reglamento de la materia, en concordancia con los numerales 102, párrafo primero de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, 29, párrafos primero, segundo y tercero, 29-A, párrafos primero, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII y segundo del Código Fiscal de la Federación y en la Regla 2.4.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal publicada en el Diario Oficial de la Federación los días 28 de abril de 2006 y 25 de abril de 2007.
La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF/2248/2008, del 26 de agosto de 2008, recibido por la Agrupación el 5 de septiembre del mismo año.
En consecuencia, con escrito sin número del 19 de septiembre de 2008, la Agrupación manifestó lo que a la letra se transcribe:
“MATERIALES Y SUMINISTROS
Anexo las pólizas PE-1/10-07, PE-2/10-07, PE-3/10-07, PE-1/11-07 ya ingresadas, tarjetas telefónicas comprobando el importe de $11,664.16.
Las erogaciones se realizaron para mantener comunicación vía telefónica entre las personas participantes de la tarea editorial ya que fue necesario para poder realizar dichas tareas editoriales (concurso)”.
La respuesta de la Agrupación se consideró insatisfactoria, toda vez que únicamente presentó tarjetas telefónicas y no las pólizas con su respectivo soporte documental consistente en facturas con requisitos fiscales, tal y como lo señala la normatividad; por tal razón, la observación quedó no subsanada.
En consecuencia, al no presentar las pólizas con sus comprobantes fiscales consistente en facturas, tal y como lo dispone la normatividad por un monto de $11,664.16, la Agrupación incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el 14 de enero de 2008, así como 7.1 y 14.2 del Reglamento de la materia, en concordancia con los numerales 102, párrafo primero de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, 29, párrafos primero, segundo y tercero, 29-A, párrafos primero, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII y segundo {705} del Código Fiscal de la Federación y en la Regla 2.4.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal publicada en el Diario Oficial de la Federación los días 28 de abril de 2006 y 25 de abril de 2007.
Conclusión 10
Adicionalmente, al verificar la documentación que la Agrupación presentó a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, con motivo del concurso de calidad, se localizaron recibos de honorarios asimilados a sueldos, los cuales no fue posible identificar a qué póliza contable correspondían; a continuación se detallan los recibos en comento:
PRESTADOR {706} DE SERVICIOS | FOLIO | FECHA | CONCEPTO | IMPORTE | REFERENCIA |
Andrés Arce Ramírez | 49 | 30-01-07 | Hon. Asim. de Enero | $4,700.00 |
|
| 50 | 27-02-07 | Hon. Asim. de Febrero | 4,700.00 |
|
| 51 | 30-03-07 | Hon. Asim. de Marzo | 4,700.00 |
|
| 52 | 30-04-07 | Hon. Asim. de Abril | 4,700.00 |
|
| 53 | 30-05-07 | Hon. Asim. de Mayo | 4,700.00 |
|
| 54 | 30-06-07 | Hon. Asim. de Junio | 4,700.00 |
|
| 55 | 30-07-07 | Hon. Asim. de Julio | 4,700.00 |
|
| 56 | 30-08-07 | Hon. Asim. de Agosto | 4,700.00 |
|
| 57 | 30-09-07 | Hon. Asim. de Septiembre | 4,700.00 |
|
| 59 | 30-11-07 | Hon. Asim. de Noviembre | 4,700.00 |
|
| 60 | 30-12-07 | Hon. Asim. de Dic. | 4,700.00 |
|
SUBTOTAL |
|
|
| $51,700.00 |
|
Gonzalo Bringas Isunza | 1 | 30-01-07 | Hon. Asim. de Enero | $4,700.00 |
|
| 2 | 27-02-07 | Hon. Asim. de Febrero | 4,700.00 |
|
| 3 | 30-03-07 | Hon. Asim. de Marzo | 4,700.00 |
|
| 4 | 30-04-07 | Hon. Asim. de Abril | 4,700.00 |
|
| 5 | 30-05-07 | Hon. Asim. de Mayo | 4,700.00 |
|
| 6 | 30-06-07 | Hon. Asim. de Junio | 4,700.00 |
|
| 7 | 30-07-07 | Hon. Asim. de Julio | 4,700.00 |
|
| 8 | 30-08-07 | Hon. Asim. de Agosto | 4,700.00 |
|
| 9 | 30-09-07 | Hon. Asim. de Septiembre | 4,700.00 |
|
| 10 | 30-10-07 | Hon. Asim. de Octubre | 4,700.00 |
|
| 11 | 30-11-07 | Hon. Asim. de Noviembre | 4,700.00 |
|
| 12 | 13-12-07 | Hon. Asim. de Diciembre | 4,700.00 |
|
SUBTOTAL |
|
|
| $56,400.00 |
|
Leopoldo Martínez Licona | 13 | 30-01-07 | Hon. Asim. de Enero | $4,700.00 |
|
| 14 | 27-02-07 | Hon. Asim. de Febrero | 4,700.00 |
|
| 15 | 30-03-07 | Hon. Asim. de Marzo | 4,700.00 |
|
| 16 | 30-04-07 | Hon. Asim. de Abril | 4,700.00 |
|
| 17 | 30-05-07 | Hon. Asim. de Mayo | 4,700.00 |
|
| 18 | 30-06-07 | Hon. Asim. de Junio | 4,700.00 |
|
| 19 | 30-07-07 | Hon. Asim. de Julio | 4,700.00 |
|
Leopoldo Martínez Licona | 20 | 30-08-07 | Hon. Asim. de Agosto | 4,700.00 |
|
| 21 | 30-09-07 | Hon. Asim. de Septiembre | 4,700.00 |
|
| 22 | 30-10-07 | Hon. Asim. de Octubre | 4,700.00 |
|
| 23 | 30-11-07 | Hon. Asim. de Noviembre | 4,700.00 |
|
| 24 | 31-12-07 | Hon. Asim. de Diciembre | 4,700.00 |
|
SUBTOTAL |
|
|
| $56,400.00 |
|
Martha Flores Gutiérrez | 25 | 30-01-07 | Hon. Asim. de Enero | $4,700.00 |
|
| 26 | 27-02-07 | Hon. Asim. de Febrero | 4,700.00 |
|
| 27 | 30-03-07 | Hon. Asim. de Marzo | 4,700.00 |
|
| 28 | 30-04-07 | Hon. Asim. de Abril | 4,700.00 |
|
| 29 | 30-05-07 | Hon. Asim. de Mayo | 4,700.00 |
|
| 30 | 30-06-07 | Hon. Asim. de Junio | 4,700.00 |
|
Martha Flores Gutiérrez | 31 | 30-07-07 | Hon. Asim. de Julio | 4,700.00 |
|
| 32 | 30-08-07 | Hon. Asim. de Agosto | 4,700.00 |
|
| 33 | 30-09-07 | Hon. Asim. de Septiembre | 4,700.00 |
|
| 34 | 30-10-07 | Hon. Asim. de Octubre | 4,700.00 |
|
| 35 | 30-07-07 | Hon. Asim. de Noviembre | 4,700.00 |
|
| 36 | 13-12-07 | Hon. Asim. de Diciembre | 4,700.00 |
|
SUBTOTAL |
|
|
| $56,400.00 |
|
Germán Hernández de San Juan | 37 | 30-01-07 | Hon. Asim. de Enero | $4,700.00 | (a) |
| 38 | 27-02-07 | Hon. Asim. de Febrero | 4,700.00 | (a) |
| 39 | 30-03-07 | Hon. Asim. de Marzo | 4,700.00 | (a) |
| 40 | 30-04-07 | Hon. Asim. de Abril | 4,700.00 | (a) |
| 41 | 30-05-07 | Hon. Asim. de Mayo | 4,700.00 | (a) |
| 42 | 30-06-07 | Hon. Asim. de Junio | 4,700.00 | (a) |
| 43 | 30-07-07 | Hon. Asim. de Julio | 4,700.00 | (a) |
| 44 | 30-08-07 | Hon. Asim. de Agosto | 4,700.00 | (a) |
| 45 | 30-09-07 | Hon. Asim. de Septiembre | 4,700.00 | (a) |
| 46 | 30-10-07 | Hon. Asim. de Octubre | 4,700.00 | (a) |
| 47 | 30-11-07 | Hon. Asim. de Noviembre | 4,700.00 | (a) |
| 48 | 13-12-07 | Hon. Asim. de Diciembre | 4,700.00 | (a) |
SUBTOTAL |
|
|
| $56,400.00 |
|
TOTAL |
|
|
| $277,300.00 |
|
Adicionalmente, los recibos señalados con (a) en la columna de “Referencia” del cuadro que antecede por un importe de $56,400.00, carecían de la firma de quien recibió el efectivo.
Convino señalar que los recibos señalados en el cuadro que antecede carecían de la retención del Impuesto Sobre la Renta, de la copia de la credencial de elector y de los contratos de prestación de servicios correspondientes.
En {707} consecuencia, se solicitó a la Agrupación que presentara lo siguiente:
Los recibos señalados en el cuadro anterior con las retenciones del Impuesto Sobre la Renta correspondientes, anexos a sus respectivas pólizas.
Las correcciones que procedieran a sus registros contables, en los que se reflejara la provisión de las retenciones del Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los recibos detallados en el cuadro anterior.
El entero correspondiente con el sello de la institución que recibió el pago.
Los auxiliares y balanzas de comprobación a último nivel, en los que se reflejaran las provisiones y el pago respectivo.
La copia de la credencial de elector de los prestadores de servicios, así como los contratos respectivos debidamente suscritos por las partes, en los cuales se detallen los servicios proporcionados, condiciones, términos y precio pactado, anexos a sus respectivas pólizas.
Los recibos de honorarios asimilables a salarios referenciados con (a), debidamente firmados por la persona que recibió el pago anexos a sus respectivas pólizas.
Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 7.1, 10.10, 10.11 y 14.2 del Reglamento de la materia, en relación con los numerales 102, párrafo primero de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, 29, párrafo primero, 29-A, párrafos primero, fracción VIII y penúltimo del Código Fiscal de la Federación.
La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF/2248/2008, del 26 de agosto de 2008, recibido por la Agrupación el 5 de septiembre del mismo año.
En consecuencia, con escrito sin número del 19 de septiembre de 2008, la Agrupación manifestó lo que a la letra se transcribe:
“Numeral 2 {708}
En el informe anual aparecen las pólizas de pago a los C.C. Leopoldo Martínez Licona, Martha Flores Gutiérrez, Gonzalo Bringas Isunza, Fermín Castro Blanco y Andrés Arce Ramírez. Se anexan los recibos asimilados con las retenciones del impuesto respectivo.
Registros contables corregidos de acuerdo al ISPT.
Mi representada abre el próximo día 22 del presente mes cuenta bancaria a fin de pagar los impuestos retenidos más adeudos fiscales, por lo que el sello se le entregará a Usted el mismo día lunes próximo.
Los auxiliares y balanzas de comprobación a último nivel, reflejando las provisiones. El pago, al efectuarlo en el año 2008, se verá reflejado en el informe anual de 2008.
Las copias de las credenciales de elector, en su caso, de prestadores de servicios; los contratos respectivos; las pólizas ya obran en el informe anual entregado.
Los recibos de honorarios asimilados a salarios de los prestadores de servicios a la Agrupación”.
De la verificación a la documentación presentada, se observó lo que a continuación se detalla:
La Agrupación presentó los recibos de honorarios asimilados a salarios con las retenciones que marcan las disposiciones fiscales y con la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad, así como las copias de las credenciales de elector y los contratos de prestación de servicios; por tal razón, la observación quedó subsanada con respecto a estos puntos.
Sin embargo, la Agrupación omitió integrar los recibos a las pólizas correspondientes, por lo que no fue posible determinar a que póliza correspondía cada uno de ellos; por tal razón, la observación quedó no subsanada con respecto a este punto.
En consecuencia, al no integrar el soporte documental consistente en recibos de honorarios asimilados a sus pólizas correspondientes, la observación quedó no subsanada por un importe de $277,300.00, incumpliendo con ello lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal {709} de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el 14 de enero de 2008, así como 14.2 del Reglamento de mérito.
II. ANALISIS DE LAS NORMAS VIOLADAS (ARTÍCULOS VIOLADOS) Y FINALIDAD DE LA NORMA.
En Primer término debe precisarse el marco jurídico aplicable al presente caso.
Previo al estudio de las normas violadas, resulta pertinente precisar que el trece de noviembre de dos mil siete se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 6o.; se reforman y adicionan los artículos 41 y 99; se reforma el párrafo primero del artículo 85; se reforma el párrafo primero del artículo 108; se reforma y adiciona la fracción IV del artículo 116; se reforma el inciso f) de la fracción V de la Base Primera el artículo 122; se adicionan tres párrafos finales al artículo 134; y se deroga el párrafo tercero del artículo 97, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicha reforma entró en vigor al día siguiente de su publicación, conforme a lo señalado en el artículo Primero Transitorio de la misma.
El catorce de enero de dos mil ocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual, conforme al artículo Tercero Transitorio abroga el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de mil novecientos noventa, así como sus reformas y adiciones, dicho decreto entró en vigor al día siguiente de su publicación, conforme a lo señalado en el artículo Primero Transitorio del mismo.
Por otra parte, el artículo Cuarto Transitorio del decreto en comento, dispone que los asuntos que se encuentren en trámite a su entrada en vigor, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.
En este orden de ideas, el Consejo General está obligado a la aplicación de las normas que regularon el procedimiento de revisión de informes que se analiza, es decir, las vigentes en dos mil siete, por lo que las citas de tales preceptos se entienden a los vigentes en dicho año. Sin embargo, la competencia y órganos encargados de su resolución son los que se crearon con motivo de la aprobación de las reformas constitucionales y legales antes mencionadas, en razón de ello, se especificarán {710} con claridad los artículos de las normas aplicables para la competencia del órgano resolutor como las aplicables en el asunto a tratar.
En consecuencia, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales aplicable en el caso que nos ocupa es el que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de mil novecientos noventa, con sus reformas y adiciones, de la misma forma es aplicable el Reglamento que establece los lineamientos para la fiscalización de los recursos de las agrupaciones políticas nacionales que se analizará en la presente resolución que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de dos mil seis con sus reformas y adiciones.
Asimismo, en términos artículo cuarto del Acuerdo CG05/2008 de este Consejo General, aprobado en sesión extraordinaria de 18 de enero de dos mil ocho, por el cual se integra la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, cualquier referencia hecha al Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, así como a su Secretaría Técnica en otros ordenamientos, disposiciones o asuntos en trámite, deberá entenderse dirigida al titular de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
Respecto de lo manifestado por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, este Consejo General concluye que la Agrupación incumplió con diversas disposiciones legales y reglamentarias, por lo que con la finalidad de realizar una sistematización de las normas transgredidas, de manera breve se comentará el alcance de cada una de ellas, para después entrar a los pormenores de la irregularidad.
Ahora bien, dado que en las conclusiones 4, 5, 8, 9 y 10 en estudio se señala la trasgresión a los artículos 38, párrafo 1, inciso k) en relación con el 34 párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como los artículos 3.4, 7.1, 11.2, 11.3 y 14.2 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de la Agrupaciones Políticas Nacionales.
Los artículos 34, párrafo 4 y 38, párrafo 1, inciso k) del código señala:
Artículo 34 [SE TRANSCRIBE] {711}
Artículo 38 [SE TRANSCRIBE]
Como se desprende del artículo antes citado, las agrupaciones políticas tienen, entre otras obligaciones, la de entregar la documentación que se les solicite respecto de sus ingresos y egresos.
Tal obligación deriva de lo establecido en el artículo 49-A, apartados 1 y 2 del mencionado ordenamiento legal, que dispone que en cada informe ordinario será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a cada rubro, y si durante la revisión de los Informes sobre el origen y destino de los recursos, se advierten errores u omisiones técnicas, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, notificará al partido o agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes.
La finalidad establecida en la norma jurídica en comento, está orientada a que, dentro del procedimiento administrativo, y antes de resolver en definitiva sobre la aplicación de una sanción por la realización de infracciones a disposiciones electorales; se otorgue y respete la garantía de audiencia al ente público interesado, dándole oportunidad de aclarar, rectificar y aportar elementos probatorios que a su derecho convengan, sobre los posibles errores u omisiones que la autoridad hubiere advertido en el análisis preliminar de los informes de ingresos y egresos, de manera tal que con el otorgamiento y respeto de esa garantía {712}, el ente político esté en condiciones de subsanar o aclarar la posible irregularidad y cancelar cualquier posibilidad de ver afectado el acervo del informante, con la sanción que se le pudiera imponer.
En este sentido, los requerimientos realizados a la agrupación de referencia al amparo de este precepto, tienden a despejar obstáculos o barreras para que la autoridad pueda realizar su función fiscalizadora, es decir, allegarse de todos los elementos necesarios que le permitan resolver con certeza, objetividad y transparencia.
Asimismo, con los requerimientos formulados por la autoridad electoral, que como ya se mencionó, derivan del análisis preliminar de los informes de ingresos y egresos anuales correspondientes al ejercicio 2007, se imponen obligaciones a las agrupaciones políticas mismas que son de necesario cumplimiento y cuya sola desatención implica la violación a la normatividad electoral y, por ese sólo hecho, admite la imposición de una sanción.
En la conclusión 5 se señala el artículo 3.4 del Reglamento de la materia que establece:
“3.4 La agrupación deberá llevar un control de folios por cada tipo de recibos que se impriman y expidan. Todos los recibos deberán ser relacionados uno a uno. Dichos controles permitirán verificar los recibos cancelados, el número total de recibos impresos, los recibos utilizados con su importe total y los recibos pendientes de utilizar. Los controles de folios deberán presentarse totalizados y remitirse en medios impresos y magnéticos junto con los informes correspondientes”.
La finalidad de la norma es que las agrupaciones políticas nacionales implementen en su contabilidad un control de folios, para que por medio de este sistema, verifique los ingresos originados por este tipo de financiamiento privado, como son las aportaciones efectuadas; información que deberá estar soportada con la documentación correspondiente. Asimismo, a través de estos controles permitirá a la agrupación comprobar los recibos cancelados, recibos impresos, los utilizados y pendientes a utilizar.
Con {713} lo anterior se pretende facilitar a la autoridad fiscalizadora la revisión en el informe anual de los datos asentados de los ingresos originados por este concepto, incentivando igualmente la rendición de cuentas de las agrupaciones hacia la ciudadanía.
En la conclusión 9 se conculca el artículo 7.1 del Reglamento que dispone:
“7.1 Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original que expida a nombre de la agrupación la persona a quien se efectuó el pago. Dicha documentación deberá cumplir con todos los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables, con excepción de lo señalado en el artículo 7.2”.
El artículo transcrito con antelación, señala como supuestos de regulación los siguientes: 1) la obligación de las agrupaciones políticas nacionales de registrar contablemente sus egresos; 2) soportar con documentación original todos los egresos que expida a nombre de la agrupación política la persona a quien se efectuó el pago; 3) la obligación a cargo de las agrupaciones de entregar la documentación antes mencionada con los requisitos fiscales que exigen las disposiciones aplicables.
En síntesis, la norma señalada regula diversas situaciones específicas, entre otras, la obligación a cargo de las agrupaciones políticas de presentar el registro contable de sus egresos con la documentación original expedida a su nombre por la persona a quien efectuó, en su caso, el pago correspondiente, relativos al ejercicio que se revisa, para lo cual la autoridad fiscalizadora, puede solicitar en todo momento a los órganos responsables de finanzas de las agrupaciones dicha documentación, con la finalidad de comprobar la veracidad de lo reportado.
Así, se puede desprender que la finalidad del artículo en comento del Reglamento de mérito es otorgar seguridad, certeza y transparencia a la autoridad electoral en su actividad fiscalizadora cuando se trata de los egresos que realizan las agrupaciones políticas e impone claramente la obligación de entregar la documentación original soporte de sus egresos que le solicite la autoridad.
Por {714} lo que se refiere al numeral 11.2 del Reglamento en cita se viola en la conclusión 4, y señala lo siguiente:
“11.2 Los informes anuales que presenten las agrupaciones deberán estar respaldados por las correspondientes balanzas de comprobación y demás documentos contables previstos en este Reglamento. Dichos informes deberán basarse en todos los instrumentos de la contabilidad que realice la agrupación a lo largo del ejercicio correspondiente. Los resultados de las balanzas de comprobación, el contenido de los auxiliares contables, las conciliaciones bancarias y los demás documentos contables previstos en el Reglamento, deberán coincidir con el contenido de los informes presentados. Una vez presentados los informes a la Comisión, las agrupaciones sólo podrán realizar modificaciones a su contabilidad y a sus informes, o presentar nuevas versiones de éstos, cuando exista un requerimiento o solicitud previa por parte de la autoridad, en los términos del artículo 15”.
El artículo establece cuatro supuestos normativos que obligan a las agrupaciones políticas a cumplir lo referente a la materia de fiscalización. El primer supuesto implica que los informes deben respaldarse con las balanzas de comprobación, que las agrupaciones políticas se encuentran obligadas a presentar junto con el informe correspondiente; es decir, la no presentación de las balanzas implicaría que los informes no estuviesen debidamente respaldados.
En el segundo, se compromete a las agrupaciones políticas a reflejar de manera precisa dentro de los informes lo asentado en los instrumentos de contabilidad que llevó la agrupación; por lo que técnicamente no pueden existir diferencias entre los instrumentos de contabilidad y los informes.
El tercero se relaciona con el deber de que los resultados de las balanzas de comprobación, los auxiliares contables, las conciliaciones bancarias y demás documentos contables coincidan integralmente con el contenido de los informes presentados por las agrupaciones políticas, pues la falta de coincidencia implicaría que lo asentado en los informes no es el reflejo de los instrumentos contables y que los datos no tienen sustento.
El cuarto supuesto se refiere a la prohibición para modificar la contabilidad o los informes sin que medie petición de parte de la autoridad fiscalizadora; es decir, las agrupaciones solamente podrían modificar la información como resultado de la notificación de los oficios de errores y omisiones; y las modificaciones tendrían únicamente {715} la finalidad de subsanar las observaciones hechas por la autoridad fiscalizadora. De lo anterior se desprende que existe una prohibición expresa para la presentación de modificaciones a la información presentada previamente, con excepción de aquello que hubiese sido solicitado por la autoridad para subsanar errores y omisiones.
Lo anterior con la finalidad de evitar la obstrucción al ejercicio de la función fiscalizadora que producen los cambios extemporáneos a la documentación contable que respalda los informes que presentan las agrupaciones políticas. Asimismo, la norma busca evitar los problemas que dichas modificaciones espontáneas producen para el ejercicio de la función fiscalizadora que está sujeta a plazos cortos y fatales, puesto que exigen que la autoridad reinicie el proceso de revisión para adecuarlo a nuevos datos y elementos contables y, en consecuencia, retardan la formulación de conclusiones relativas al manejo de los recursos de las agrupaciones políticas.
Los tres primeros supuestos establecen de manera conjunta el deber de las agrupaciones políticas de hacer balanzas de comprobación a partir de los controles contables llevados a cabo a lo largo del ejercicio, reflejar los datos contenidos en dichos instrumentos contables dentro de los informes que presenten ante la autoridad electoral.
Por ello, la falta de presentación de las balanzas de comprobación o la no coincidencia, entre el informe y las balanzas o entre el informe y el resto de los instrumentos de contabilidad, constituyen un incumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo citado.
Aplicable por analogía
Sobre esta obligación, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al interpretar el artículo 15.2 del Reglamento aplicable a partidos en el expediente SUP-RAP-32/2004, se pronunció respecto al alcance y sobre la posibilidad de que el Consejo General imponga una sanción por el incumplimiento a dicho dispositivo:
Lo anterior obedece a que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, en adelante "Comisión de Fiscalización" cuenta con reglas para la elaboración de los informes anuales y de campaña, mismos que deberán basarse en todos los instrumentos de la contabilidad que realice el partido a lo largo del ejercicio correspondiente. Asimismo, la referida Comisión, tiene la obligación de vigilar que los resultados de las balanzas de comprobación, el contenido de los auxiliares contables, las conciliaciones bancarias y los demás documentos contables previstos en el Reglamento, coincidan con el contenido de los informes presentados, de manera que permita llevar un control estricto y transparente respecto al origen y destino de los recursos que los partidos políticos nacionales reciban y apliquen con motivo de los procesos electorales.”
Con base en lo anterior, es posible concluir que el incumplimiento a la obligación relativa a la coincidencia de los informes con las balanzas de comprobación y con los demás instrumentos contables utilizados, se traduce en que la autoridad fiscalizadora no pueda llevar un control adecuado del origen y destino de los recursos utilizados por las agrupaciones políticas, por lo que se impide el desarrollo adecuado de la propia fiscalización.
Por lo anterior, en el caso de que una agrupación no cumpla con su obligación de reportar adecuadamente sus ingresos y egresos, de manera que encuentren soporte en la propia contabilidad de la agrupación, se obstaculizan los trabajos de la Unidad de Fiscalización e implica un esfuerzo adicional para detectar las diferencias; {717} en consecuencia, se obstaculiza el desarrollo del procedimiento de fiscalización.
En la conclusión 8 se viola el artículo 11.3 del Reglamento de la materia que dispone:
“11.3 Los informes de ingresos y egresos de las agrupaciones serán presentados en medios impresos y magnéticos, conforme a las especificaciones que determine la Comisión, y en los formatos incluidos en el Reglamento”.
El artículo transcrito tiene por objeto establecer una regla de orden a la agrupación política, para la presentación de los informes, a fin de que la autoridad tenga mayores y mejores elementos de revisión y de compulsa de lo presentado, situación que tienen adicionalmente un efecto positivo de transparencia, ya que esta previsión otorga a la autoridad cualquier información que los ciudadanos deseen conocer sobre el manejo de los recursos que tienen las agrupaciones a través de información disponible en mejor formato y más accesible.
Por lo que respecta al numeral 14.2 del Reglamento de la materia establece lo siguiente:
“14.2 La Comisión, a través de su Secretaría Técnica, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos de finanzas de cada agrupación que ponga a su disposición la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes a partir del día siguiente a aquel en el que se hayan presentado los informes anuales. Durante el periodo de revisión de los informes, las agrupaciones tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.”
Por su parte, el artículo 14.2 del Reglamento de la materia establece con toda precisión como obligación de las agrupaciones políticas, entregar a la autoridad electoral la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes anuales, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes.
Esta {718} obligación fue establecida con el fin de que la autoridad fiscalizadora cuente con todos los elementos necesarios para llevar a cabo una revisión precisa y minuciosa de las operaciones contables realizadas por el ente político.
El mencionado artículo, tiene por objeto regular dos situaciones: 1) la facultad que tiene la Unidad de Fiscalización de solicitar en todo momento a los órganos responsables de finanzas de las agrupaciones políticas cualquier información tendiente a comprobar la veracidad de lo reportado en los informes; 2) la obligación de las agrupaciones políticas de permitir a la autoridad el acceso a todos los documentos originales que soporten la información entregada, así como su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
Las anteriores consideraciones resultan coincidentes con lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante S3EL 030/2001, en el sentido que el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código de la materia, dispone que los partidos tienen, entre otras obligaciones, la relativa a entregar la documentación que se les solicite respecto de sus ingresos y egresos, y por otra, que cuando la otrora Comisión de Fiscalización emite un requerimiento de carácter imperativo éste resulta de ineludible cumplimiento para el ente político de que se trate.
Asimismo, con lo establecido en la sentencia emitida por el mismo órgano jurisdiccional con motivo del recurso de apelación del expediente identificado con la clave SUP-RAP-49/2003, respecto a que las consecuencias de que el partido incumpla con su obligación de entregar documentación comprobatoria a la autoridad electoral, trae como consecuencia la imposición de una sanción.
En consecuencia, la agrupación incumplió con diversas de las obligaciones principales que establecen los artículos ya desarrollados con anterioridad, los cuales establecen que se debe presentar la documentación probatoria necesaria, y atender en sus términos el requerimiento de autoridad que formuló la Unidad de Fiscalización.
Por lo tanto la agrupación se abstuvo de cumplir con su obligación de hacer, consistente en presentar recibos que cumplan con la norma electoral y fiscal y documentos originales que acreditan el pago y cumplimiento de sus obligaciones, desatendiendo además el requerimiento de la autoridad electoral, pone en peligro el principio de certeza que rige la materia Electoral, toda vez que no sólo incumple con {719} la obligación de presentar tal documentación, sino también de atender un requerimiento imperativo de la autoridad, impidiendo que ésta cumpla con sus tareas de fiscalización a cabalidad, y conozca de modo fehaciente la legalidad del uso y destino que el partido dio a los recursos que ahora se revisan.
Así, el incumplimiento a la obligación de atender los requerimientos de autoridad, en el sentido de presentar las aclaraciones necesarias y la documentación soporte correspondiente, ante las solicitudes formuladas por la autoridad, actualiza un supuesto que amerita una sanción.
Derivado de lo anterior, el hecho de que una agrupación política no presente la documentación solicitada, no permita el acceso a la documentación original requerida, niegue información o sea omisa en su respuesta al requerimiento expreso y detallado de la autoridad, implica una violación a lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del código comicial y 14.2 del Reglamento de mérito. Por lo tanto, la agrupación estaría incumpliendo una obligación legal y reglamentaria, que aunada a lo dispuesto por el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del código electoral federal, suponen el encuadramiento en una conducta típica susceptible de ser sancionada por este Consejo General.
Criterios que si bien, derivaron de resoluciones emitidas con motivo de partidos políticos, resultan aplicables a las Agrupaciones Políticas por tratarse de la interpretación de disposiciones aplicables a ambos
Lo anterior es así, ya que como quedó precisado, las agrupaciones tienen la obligación de registrar contablemente sus ingresos, los cuales deberán estar soportados con la documentación original expedida a nombre de la agrupación por la persona que realizó la aportación, la cual debe cumplir con la totalidad de las disposiciones fiscales aplicables a efecto de transparentar el origen de todos los recursos que se alleguen las agrupaciones para la consecución de sus fines. Con tal situación se busca que esta autoridad tenga conocimiento cierto que las agrupaciones políticas están obteniendo recursos lícitos por cualquier modalidad, conforme a los lineamientos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el Reglamento de la materia.
De los criterios en cita se desprende que el valor tutelado que protege la norma es la certeza, pues lo que la norma intenta garantizar es el hecho de que las agrupaciones políticas registren contablemente y soporten en documentos originales sus ingresos, a fin de que la autoridad conozca la fuente de donde provienen.
III. VALORACIÓN {720} DE LAS CONDUCTAS DE LA AGRUPACIÓN EN LA COMISIÓN DE LAS IRREGULARIDADES. EFECTOS PERNICIOSOS Y CONSECUENCIAS MATERIALES DE LAS FALTAS.
Respecto de las irregularidades, identificadas con la conclusiones 4, 5, 8, 9 y 10 se debe hacer notar que la agrupación, si bien realizó una serie de aclaraciones y correcciones, sin embargo ninguna fue dirigida a tratar de desvirtuar o justificar la totalidad de la faltas que en las mismas les fueron observadas, sino que únicamente se avocó a formular aclaraciones y correcciones.
Respecto a la conclusión 5 manifestó:
“FINANCIAMIENTO PRIVADO
Anexo a la póliza PD-3/01-07 ya ingresada
El recibo ‘RAS-APN’
El formato ‘CF-RAS-APN’
El contrato de las aportaciones en especie
Factura de carácter informativo donde se observa el costo de los bienes aportados”.
Derivado de la respuesta formulada por la agrupación se considero insatisfactoria en relación a lo siguiente:
En consecuencia, al no presentar los recibos de aportaciones de asociados y simpatizantes 01 y 02 debidamente cancelados, el control de folios “CF-RAS-APN” debidamente requisitado, ni relacionar los folios cancelados en el citado control, la Agrupación incumplió lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) y 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el 14 de enero de 2008, así como 3.4 y 14.2 del Reglamento de la materia.
Por lo que se refiere a la conclusión 8 la agrupación señaló lo siguiente:
“(…)
Los formatos ‘IA-APN’ informe anual…en los formatos anexos al reglamento de la materia.
(…)”
La {721} respuesta de la Agrupación se consideró insatisfactoria, en relación a lo siguiente:
“… toda vez que al verificar la segunda versión del formato “IA-APN” Informe Anual, específicamente en el rubro II. Egresos, se observó que no se apegó al formato establecido en el Reglamento de la materia; por tal razón, la observación quedó no subsanada”.
En relación a la conclusión 9 la agrupación señaló lo siguiente:
“MATERIALES Y SUMINISTROS
Anexo las pólizas PE-1/10-07, PE-2/10-07, PE-3/10-07, PE-1/11-07 ya ingresadas, tarjetas telefónicas comprobando el importe de $11,664.16.
Las erogaciones se realizaron para mantener comunicación vía telefónica entre las personas participantes de la tarea editorial ya que fue necesario para poder realizar dichas tareas editoriales (concurso)”.
La respuesta de la Agrupación se consideró insatisfactoria, en relación a lo siguiente:
“…toda vez que únicamente presentó tarjetas telefónicas y no las pólizas con su respectivo soporte documental consistente en facturas con requisitos fiscales, tal y como lo señala la normatividad; por tal razón, la observación quedó no subsanada.
En consecuencia, al no presentar las pólizas con sus comprobantes fiscales consistente en facturas, tal y como lo dispone la normatividad por un monto de $11,664.16,…”
En {722} relación a la conclusión 10 la agrupación señaló lo siguiente:
“Numeral 2
En el informe anual aparecen las pólizas de pago a los C.C. Leopoldo Martínez Licona, Martha Flores Gutiérrez, Gonzalo Bringas Isunza, Fermín Castro Blanco y Andrés Arce Ramírez. Se anexan los recibos asimilados con las retenciones del impuesto respectivo.
Registros contables corregidos de acuerdo al ISPT.
Mi representada abre el próximo día 22 del presente mes cuenta bancaria a fin de pagar los impuestos retenidos más adeudos fiscales, por lo que el sello se le entregará a Usted el mismo día lunes próximo.
Los auxiliares y balanzas de comprobación a último nivel, reflejando las provisiones. El pago, al efectuarlo en el año 2008, se verá reflejado en el informe anual de 2008.
Las copias de las credenciales de elector, en su caso, de prestadores de servicios; los contratos respectivos; las pólizas ya obran en el informe anual entregado.
Los recibos de honorarios asimilados a salarios de los prestadores de servicios a la Agrupación”.
La respuesta de la Agrupación se consideró insatisfactoria, en relación a lo siguiente:
“Sin embargo, la Agrupación omitió integrar los recibos a las pólizas correspondientes, por lo que no fue posible determinar a que póliza correspondía cada uno de ellos; por tal razón, la observación quedó no subsanada con respecto a este punto.
En consecuencia, al no integrar el soporte documental consistente en recibos de honorarios asimilados a sus pólizas correspondientes, la observación quedó no subsanada por un importe de $277,300.00,…”
En {723} este sentido, mediante oficio UF/2248/2008 del 26 de agosto de dos mil ocho, recibido por la agrupación el 5 de septiembre de los corrientes, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, le solicitó las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Así las cosas, con escrito sin número de 19 de septiembre de dos mil ocho, la agrupación dio contestación al oficio de referencia; sin embargo, como se observa, la agrupación mostró parcialmente un afán de colaboración con la autoridad, hizo aclaraciones a raíz del requerimiento formulado por la Unidad de Fiscalización. Ello no revela un ánimo de ocultamiento o una actitud dolosa, pero sí desorganización o falta de cuidado, toda vez que contestó e intentó aclarar, las observaciones que formuló la Unidad de Fiscalización, sin embargo, se puede asumir que la agrupación incurrió en un descuido que le impidió subsanar las observaciones, que a la vez tiene como efecto la violación de disposiciones legales y reglamentarias por lo que incurrió en una conducta de carácter culposo, al no subsanar en su totalidad las observaciones realizadas por la autoridad fiscalizadora, prueba de ello es que al dar contestación a la solicitud de ésta, deja constancia de que la agrupación no pretendía deliberadamente faltar con sus obligaciones. Esta circunstancia, sin embargo, no la releva del cumplimiento de la obligación de atender de modo oportuno y completo las observaciones que señaló la autoridad electoral, para conocer el origen y destino de sus recursos.
En consecuencia, la conducta de la agrupación política consistió en:
4. Que las cifras reportadas en el formato “IA-1-APN” Detalle de aportaciones de asociados y simpatizantes, no coinciden con las cifras reportadas en el “IA-APN” Informe Anual,
5. Omitió presentar los recibos de Aportaciones de Asociados y Simpatizantes 01 y 02 cancelados en juego completo, ni el control de folios “CF-RAS-APN” debidamente requisitado.
8. No se apegó al formato establecido en el Reglamento de la materia. Al verificar el formato “IA-APN”, específicamente en el punto II. Egresos,
9. Omitió presentar las pólizas con su respectivo soporte documental, consistente en facturas con la totalidad de los requisitos fiscales por un monto de $11,664.16.
10. Presentó {724} recibos de honorarios asimilables a salarios, los cuales se desconoce a qué póliza corresponden, toda vez que no integró los mismos, por un monto de $277,300.00.
Por lo que este Consejo General determina que la agrupación incumplió lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) en relación con el 34, párrafo 4 y 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción III del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3.4, 7.1, 11.2, 11.3 y 14.2, del Reglamento de la materia.
Una vez que han sido precisadas las finalidades de las normas legales y reglamentarias vulneradas por la agrupación, se analizarán las consecuencias materiales y los efectos perniciosos que produce su incumplimiento.
En principio, el hecho de que una agrupación no presente la documentación solicitada, no permita el acceso a la documentación original requerida, niegue información o sea omiso en su respuesta al requerimiento expreso y detallado de la autoridad, obstruye la función fiscalizadora de la autoridad electoral, toda vez que no permite despejar obstáculos o barreras para que la autoridad pueda allegarse de elementos que le permitan resolver con certeza, objetividad y transparencia.
Ahora bien, existen obligaciones específicas derivadas del reglamento de fiscalización cuya inobservancia transgrede los principios de transparencia, rendición de cuentas y control que deben imperar en la función fiscalizadora; así, el hecho de que una agrupación no presente documentación soporte de los ingresos obtenidos, o ésta no se presente en original tal y como la norma lo establece de forma expresa; asimismo, el hecho de presentar documentación sin los requisitos fiscales, ocasiona la imposibilidad para verificar plenamente lo asentado por los partidos políticos dentro de los informes anuales que presentan.
Por lo que respecta al efecto pernicioso que produce la omisión de la agrupación en la no entrega de documentación soporte, o la acción de presentar comprobantes que no contienen todos los datos que exige la normatividad en copias, genera una falta de certeza sobre los recursos que han sido ingresados al patrimonio de la agrupación, así como una falta de control sobre los mismos.
Por otro lado, el bien jurídico tutelado por las normas transgredidas se relaciona con el principio de rendición de cuentas, certeza y transparencia, en tanto que es deber de las agrupaciones políticas reportar, en el momento oportuno y en el plazo que {725} legalmente se señala para estos efectos, la totalidad de los recursos que ingresan, ello, a efecto de que la autoridad fiscalizadora cuente con la totalidad de elementos para llevar a cabo la revisión y verificación de lo reportado y estar en posibilidad de compulsar cada uno de los ingresos efectivamente obtenidos y en su caso, destinados a la actividad ordinaria de éste.
A manera de resumen, las normas que imponen la obligación de presentar la totalidad de la documentación comprobatoria tienen por objeto preservar uno de los principios de la fiscalización: el de control, que implica, por una parte, que se prevean mecanismos que den garantía de que las actividades políticas se realicen con equilibrios entre un gasto razonable y un ingreso suficiente, y ambos sean fácilmente comprobables (control interno) y, por la otra, que existan instrumentos a través de los cuales las agrupaciones rindan cuentas a la autoridad, respecto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación (controles externos).
Así, los controles internos imponen la necesidad de que exista un órgano de la agrupación encargado de la administración de los recursos, que tendrá como parte de sus obligaciones presentar informes de ingresos y egresos, conforme a reglas predeterminadas por la autoridad.
Mientras que los controles externos, tienen por objeto ser instrumentos a través de los cuales las agrupaciones rindan cuentas respecto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, de suerte que comprueben sus ingresos de modo objetivo, y puedan ser sancionados en caso de que la comprobación de éstos no se ajuste a la normativa correspondiente.
IV. CALIFICACIÓN DE LA FALTA.
Antes de entrar al análisis de las conductas observadas, se debe señalar el marco jurídico que establece los lineamientos rectores de la tarea sancionadora de la autoridad electoral.
El artículo 41, fracción II, inciso c), párrafo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
“… La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá {726} los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.”
Por su parte, los artículos 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 17.1 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de las Agrupaciones Políticas Nacionales, establecen lo siguiente:
Artículo 270. 1. [SE TRANSCRIBE]
Artículo 17.1. [SE TRANSCRIBE] {727}
De las disposiciones antes transcritas se advierte que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que corresponde a la legislación electoral fijar los criterios para el control y vigilancia de los recursos de los partidos políticos y agrupaciones políticas, así como el establecimiento de las sanciones que correspondan, en el caso el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ahora bien, de una interpretación de los artículos del código electoral y del Reglamento antes mencionados, se advierte que es el Consejo General del Instituto Federal Electoral quien tiene la facultad para la imposición de las sanciones por irregularidades cometidas por los partidos políticos y agrupaciones políticas, con la única obligación de observar las circunstancias de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución) así como las de carácter subjetivo (el enlace personal o subjetivo del autor y su acción) para una adecuada individualización de las mismas y finalmente, proceder a seleccionar la sanción que en derecho corresponda.
Lo anterior fue establecido en las jurisprudencias S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son: “ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”, así como la de rubro: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, las cuales resultan obligatorias para este Consejo General con fundamento en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Ahora bien, dentro de la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-85/2006, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció que {728} para que se diera una adecuada calificación de las faltas que se consideraran demostradas, se debía realizar el examen de algunos aspectos, a saber: a) al tipo de infracción (acción u omisión); b) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizó; c) la comisión intencional o culposa de la falta; y, en su caso, de resultar relevante para determinar la intención en el obrar, los medios utilizados; d) la trascendencia de la norma trasgredida; e) Los resultados o efectos que sobre los objetivos (propósitos de creación de la norma) y los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse; f) la reiteración de la infracción, esto es, la vulneración sistemática de una misma obligación, distinta en su connotación a la reincidencia; y, g) la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
A fin de que resulte más práctico el desarrollo de los lineamientos establecidos por la Sala Superior para realizar la calificación de las irregularidades cometidas por la agrupación, se procederá en primer lugar a identificar el aspecto invocado, para posteriormente hacer referencia a las conductas irregulares llevadas a cabo por el partido antes mencionadas.
a) El Tipo de Infracción (Acción u omisión).
La Real Academia de la Lengua Española define a la acción como “el ejercicio de la posibilidad de hacer, o bien, el resultado de hacer”. Por otra parte define a la omisión como la “abstención de hacer o decir”, o bien, “la falta por haber dejado de hacer algo necesario o conveniente en la ejecución de una cosa o por no haberla ejecutado”. En ese sentido la acción implica un hacer, mientras que la omisión se traduce en un no hacer.
Por otro lado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-98/2003 y acumulados estableció que la acción en sentido estricto se realiza a través de una actividad positiva, que conculca una norma que prohíbe hacer algo. En cambio, en la omisión, el sujeto activo incumple un deber que la ley le impone, o bien no lo cumple en la forma ordenada en la norma aplicable.
La conducta omisiva de la agrupación consistió en que las irregularidades identificadas en las conclusiones 4, 5, 8, 9 y 10 del Dictamen Consolidado, se señalo lo siguiente.
4. Que {729} las cifras reportadas en el formato “IA-1-APN” Detalle de aportaciones de asociados y simpatizantes, no coinciden con las cifras reportadas en el “IA-APN” Informe Anual,
5. Omitió presentar los recibos de Aportaciones de Asociados y Simpatizantes 01 y 02 cancelados en juego completo, ni el control de folios “CF-RAS-APN” debidamente requisitado.
8. No se apegó al formato establecido en el Reglamento de la materia. Al verificar el formato “IA-APN”, específicamente en el punto II. Egresos,
9. Omitió presentar las pólizas con su respectivo soporte documental, consistente en facturas con la totalidad de los requisitos fiscales por un monto de $11,664.16.
10. Presentó recibos de honorarios asimilables a salarios, los cuales se desconoce a qué póliza corresponden, toda vez que no integró los mismos, por un monto de $277,300.00.
De conformidad con los artículo 49-A, párrafo 1, inciso a) y 38, párrafo 1, inciso k) en relación con el 34 párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las agrupaciones políticas tienen la obligación de presentar los informes anuales dentro de los plazos establecidos, entregando la totalidad de la documentación que permita a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos verificar la autenticidad de los reportado dentro de dichos informes.
Además, de conformidad con el artículo 49-A, párrafo 2, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Unidad de Fiscalización tendrá en todo momento la facultad de solicitar la documentación necesaria para comprobar la veracidad de los reportado.
Es así que la obligación reglamentaria de presentar la documentación original que soporte lo reportado dentro de los informes tiene sustento legal en las disposiciones del código electoral y por lo tanto, es responsabilidad originaria de las agrupaciones el presentar la documentación que sustente lo que asientan en los formatos de informes anuales.
Si {730} la autoridad detecta que la documentación no fue presentada, lo hace del conocimiento de la agrupación, otorgándole una segunda oportunidad de presentarla, por lo que si la agrupación continúa sin presentar dichos documentos, no solamente desatiende un requerimiento expreso de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, sino que incumple de origen su obligación legal y reglamentaria de soportar todos los ingresos con los documentos originales indispensables para verificar lo asentado en los formatos correspondientes y en las balanzas de comprobación.
En la especie, la agrupación no cumplió con los requerimientos en la forma establecida por la autoridad fiscalizadora, pero además incumplió con la obligación de presentar diversa documentación soporte como son: recibos de aportaciones, control de folios debidamente requisitado, pólizas y facturas con la totalidad de requisitos fiscales y recibos de honorarios acompañados de su póliza respectiva, y además la agrupación en su informe anual, “IA-APN” no se apego al formato establecido en el Reglamento de la materia, así como las cantidades detalladas en su informe anual referente a las aportaciones de asociados y simpatizantes no coinciden con las cifras reportadas en el formato “IA-1-APN”.
Queda claro que la agrupación, sí conocía la obligación reglamentaria de presentar toda la documentación comprobatoria necesaria desde un inicio, y no obstante, esperó un requerimiento de la autoridad fiscalizadora a fin de subsanar sus omisiones y ninguna de éstas quedó cumplimentada correctamente, resulta inconcuso que la agrupación vulneró la normativa electoral al impedir el normal desarrollo de la actividad fiscalizadora.
Siguiendo con los lineamientos establecidos por la Sala Superior se procede a analizar:
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizaron.
Las irregularidades atribuidas a la agrupación, surgieron de la revisión del Informe Anual correspondiente al ejercicio de dos mil siete.
Asimismo en los apartados previos quedaron asentadas en los apartados previos las observaciones que se hicieron del conocimiento de la agrupación por los errores y omisiones detectados por la Unidad de Fiscalización al revisar la información presentada en el informe anual.
Es {731} así que en el caso, la agrupación dio respuesta al requerimiento formulado mediante oficio UF/2248/2008 del 26 de agosto de dos mil ocho, recibido el 5 de septiembre del mismo año, respuesta que se consideró insatisfactoria. Sin embargo la agrupación, incurrió en una desatención al requerimiento específico que hizo la autoridad electoral a través del oficio UF/2248/2008 del 26 de agosto de dos mil ocho, toda vez que con escrito sin numero de 19 de septiembre de 2008, la agrupación dio respuesta al oficio mencionado, sin que fuera suficiente para solventar las irregularidades observadas en las que la agrupación incumplió con la obligación de presentar diversa documentación soporte como son: recibos de aportaciones, control de folios debidamente requisitado, pólizas y facturas con la totalidad de requisitos fiscales y recibos de honorarios acompañados de su póliza respectiva, y además la agrupación en su informe anual, “IA-APN” no se apego al formato establecido en el Reglamento de la materia, así como las cantidades detalladas en su informe anual referente a las aportaciones de asociados y simpatizantes no coinciden con las cifras reportadas en el formato “IA-1-APN”. Por tanto se acredita el incumplimiento de todas sus obligaciones reglamentarias a que se hace referencia en las conclusiones de mérito.
c) La comisión intencional o culposa de las irregularidades
Dentro del análisis de las irregularidades se dejó asentada la valoración de las conductas de la agrupación en la comisión de las mismas, que a criterio de este Consejo no presentan la existencia de dolo, máxime que mostró ánimo de cooperación, al presentar diversa documentación soporte que acredita sus movimientos contables, aunque deja a esta autoridad sin conocer a cabalidad el verdadero y legal uso y destino final que se dio a los recursos que en su momento debieron ser erogados para cumplir con las obligaciones reglamentarias ordinarias de la agrupación.
Asimismo, se determinó como quedó explicado en el apartado de valoración de la conducta se demostró falta de cuidado de la agrupación, asimismo se observa que la agrupación no quería el resultado de su conducta, pues sí tuvo un ánimo de cooperación con la autoridad electoral, formulando diversas manifestaciones a fin de desvirtuar las infracciones observadas
d) La Trascendencia de las normas transgredidas.
Por cada uno de los temas analizados, han quedado asentados los artículos violados, la finalidad de cada una de las normas, las consecuencias materiales y los efectos perniciosos de las irregularidades cometidas.
e) Los {732} resultados o efectos que sobre objetivos (propósitos de creación de la norma) y los Intereses o valores jurídicos tutelados, se generaron o pudieron producirse.
Con la irregularidad analizada, si bien no se acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación electoral aplicable, sin embargo, sí se ponen en peligro. La falta de claridad y suficiencia en las cuentas rendidas, así como la omisión en la entrega de los documentos y formatos que las agrupaciones se encuentran obligadas a presentar, impiden que esta autoridad tenga certeza sobre los informes presentados y por lo tanto se vulnera la transparencia, además de que no se logra la precisión necesaria en el análisis de los mismos.
Asimismo, es posible concluir que las irregularidades acreditadas se traduce en una falta formal cuyo objeto infractor concurre directamente con la obligación de rendición de cuentas y la transparencia en el manejo de los recursos y, en ese sentido, corresponde imponer una sanción.
f) La reiteración de la infracción, esto es, la vulneración sistemática de una obligación, distinta en su connotación de la reincidencia.
La Real Academia de la Lengua Española define reiterar como 1. tr. Volver a decir o hacer algo. U. t. c. prnl, mientras que por reiteración en su segunda acepción entiende la circunstancia que puede ser agravante, derivada de anteriores condenas del reo, por delitos de índole diversa del que se juzga, en lo que se diferencia de la reincidencia.
En ese sentido, por reiteración de la infracción debemos entender aquellas situaciones de tiempo, modo o lugar producidas por la agrupación política que influyen en una repetición de la conducta, distinguiéndola de la reincidencia.
Así, de la revisión de las irregularidades derivadas de las conclusiones sancionatorias se advierte que no hubo reiteración de las diversas infracciones, respecto de ejercicios anteriores.
g) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
De conformidad con los artículos 38 párrafo 1, inciso k) en relación con el 34 párrafo 4 y 49-A párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos {733} Electorales, y 14.2 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de las Agrupaciones Políticas Nacionales, las agrupaciones políticas están obligados a presentar informes ordinarios, así como permitir la práctica de auditorias y verificaciones y entregar la documentación que la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral les solicite respecto de sus ingresos.
Las normas antes citadas establecen que la totalidad de los ingresos y egresos deben reportarse, la forma en que deben documentarlos, cuándo y cómo debe presentarse los informes anuales, la manera en que éste será revisado y las directrices generales para llevar a cabo el control contable de los recursos, a fin de llevar a cabo la revisión por parte de la autoridad electoral, mientras en el código electoral se prevé la obligación de rendir el informe, proporcionar la documentación requerida y permitir su verificación. Todo lo cual concurre directamente con la obligación de rendición de cuentas y la transparencia en el manejo de los recursos, por lo cual, en el cumplimiento de esas disposiciones existe un valor común de transparencia y rendición de cuentas.
Esta autoridad considera que existe unidad en el propósito de la conducta infractora, porque el efecto de las irregularidades cometidas fue que dificultó la adecuada fiscalización del origen y destino de los recursos que manejó la agrupación. En concordancia con el apartado que antecede, es posible afirmar que la agrupación cometió una sola conducta, por lo que se puede hablar de una conducta singular.
Por todo lo anterior, corresponde imponer una única sanción de entre las previstas en el artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Dicho criterio fue establecido por la Sala Superior en el recurso de apelación identificado con el expediente SUP-RAP-62/2005 resuelto en sesión pública de veintidós de diciembre de dos mil cinco.
Derivado de los anteriores razonamientos, este Consejo General estima que la falta cometida por la agrupación ha de ser calificada como leve, porque tal y como quedó señalado, dicha agrupación incurrió en una omisión que impidió conocer de manera cierta, segura, transparente y, por ende, comprobable, todas las cantidades registradas de sus recursos, situación que incidió directa y lesivamente en los valores tutelados a través de las normas legales y reglamentarias que imponen la obligación a las agrupaciones políticas de rendir cuentas de sus ingresos y egresos, mediante la presentación del informe anual correspondiente al ejercicio 2007.
Ahora {734} bien, en términos de la sentencia emitida en el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-85/2006, este órgano procede a la individualización de la sanción, conforme a los lineamientos establecidos en la sentencia de marras.
V. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN.
1. La calificación de la falta o faltas cometidas.
Derivado del análisis de los aspectos señalados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Consejo General estima que la falta es de forma y se califica como LEVE porque tal y como quedó señalado, la agrupación incumplió con su obligación de presentar diversa documentación soporte como son: recibos de aportaciones, control de folios debidamente requisitado, pólizas y facturas con la totalidad de requisitos fiscales y recibos de honorarios acompañados de su póliza respectiva, y además la agrupación en su informe anual, “IA-APN” no se apego al formato establecido en el Reglamento de la materia, así como las cantidades detalladas en su informe anual referente a las aportaciones de asociados y simpatizantes no coinciden con las cifras reportadas en el formato “IA-1-APN”. Por tanto se acredita el incumplimiento de todas sus obligaciones reglamentarias a que se hace referencia en las conclusiones de mérito, correspondientes al ejercicio de 2007.
En tales condiciones, para determinar la sanción y su graduación se debe partir no sólo del hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino en concurrencia con el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor, lo cual se realizó a través de la valoración de la irregularidad detectada.
En ese contexto, queda expuesto que en el caso concreto se acreditaron y confirmaron los hechos subjetivos y el grado de responsabilidad en que incurrió la agrupación.
Aunado a lo anterior, este Consejo General advierte que la irregularidad observada no deriva de una concepción errónea de la normatividad por parte de la agrupación, en virtud de que sabía y conocía de las consecuencias jurídicas que este tipo de conductas traen aparejadas, pues sus obligaciones reglamentarias no son novedosas y la agrupación las conoce, además de que en todo caso la entrada en vigor del Reglamento fue previa al momento en que se realizó la revisión {735} de los informes, por lo que la agrupación no puede alegar desconocimiento o ignorancia de la norma.
Por otra parte, se observa que la agrupación presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas en su contabilidad, particularmente en cuanto al acatamiento de las normas reglamentarias, lo que refleja la falta de control interno de las agrupaciones respecto al cumplimiento de las mismas.
En ese sentido, para la individualización de la sanción a imponer, este Consejo General del Instituto Federal Electoral toma en cuenta las circunstancias particulares de cada uno de los casos que se han analizado, así como la trascendencia de las normas y la afectación a los valores tutelados por las mismas, entre los que se encuentra el uso que le den las agrupaciones al financiamiento público que el Estado les proporciona se utilice para los fines que las propias normas establecen, esto es, que se transparente la aplicación de los recursos públicos.
2. La entidad de la lesión o daños y perjuicios que pudieran generarse con la comisión de la falta.
Debe considerarse que el hecho de que la agrupación no haya cumplido con su obligación de presentar la totalidad de la documentación soporte de sus egresos dentro del periodo establecido, impidió que la Unidad de Fiscalización tuviera la posibilidad de revisar integralmente los egresos de la agrupación, por lo tanto, estuvo impedida para informar al Consejo General sobre la veracidad de lo reportado por dicha agrupación política. Esto tiene como consecuencia que el Consejo General no pueda vigilar a cabalidad que las actividades de los partidos se desarrollen con apego a la ley y se pone en riesgo el principio de certeza, en tanto que no es posible verificar que la agrupación política hubiese cumplido con la totalidad de obligaciones a que estuvo sujeto, especialmente, con las de materia fiscal.
De la revisión del renglón de ingresos y egresos del Informe Anual, se advierte que la agrupación incumplió con su obligación de presentar diversa documentación soporte como son: recibos de aportaciones, control de folios debidamente requisitado, pólizas y facturas con la totalidad de requisitos fiscales y recibos de honorarios acompañados de su póliza respectiva, y además la agrupación en su informe anual, “IA-APN” no se apego al formato establecido en el Reglamento de la materia, así como las cantidades detalladas en su informe anual referente a las aportaciones de asociados y simpatizantes no coinciden con las {736} cifras reportadas en el formato “IA-1-APN”. Por tanto se acredita el incumplimiento de todas sus obligaciones reglamentarias a que se hace referencia en las conclusiones de mérito, correspondientes al ejercicio de 2007, por lo que debe tenerse por no subsanadas las faltas, la cual impidió que la autoridad electoral conociera con plena certeza el destino verdadero de los recursos económicos destinados a tal fin, se apegara a la legalidad.
La agrupación política tenía el deber y la obligación de haber presentado la documentación soportes de sus movimientos contables, el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones reglamentarias, ello, a efecto de que la autoridad fiscalizadora contara con la totalidad de elementos para llevar a cabo la revisión y verificación de lo reportado y estar en posibilidad de compulsar cada uno de los gastos efectivamente realizados.
En este caso, la norma encuentra vinculación con el principio de equidad, en tanto que las agrupaciones políticas tienen la obligación de reportar la totalidad de los egresos que realizan con motivo del ejercicio anual, de manera que, como consecuencia de la información proporcionada, la autoridad electoral pueda determinar con certeza cuáles fueron las actividades que implicaron aplicación de determinados recursos.
Es decir, la comprobación de los gastos supone el apego a determinadas reglas a fin de hacer efectiva la labor de revisión. De otra suerte, la comprobación de los ingresos que realiza la autoridad electoral no sería sino un acto insustancial que no tendría efecto alguno en la revisión practicada.
3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia).
Dentro del apartado en el que se analizan las normas violadas se ha hecho un análisis de la reincidencia. Respecto a las irregularidades estudiadas en la presente resolución, se advierte que no se acredita la reincidencia en ejercicios anteriores, por infracciones de estas características.
4. Que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente en desarrollo de las actividades de la agrupación política, de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o de subsistencia (capacidad económica)
Una {737} vez que en apartados anteriores ha quedado acreditada la comisión de la infracción por parte de la agrupación política, no pasa inadvertido para este Consejo General que la multa que se le imponga no debe ser excesiva en relación con su capacidad económica.
Lo anterior es así, pues el hecho de que las agrupaciones políticas nacionales para el año 2008 no reciban financiamiento público, no es razón suficiente para que la agrupación de que se trata deje de ser sancionada, es decir, que sea incapaz económicamente para cubrir la multa ya que los recursos públicos que venían recibiendo dichas agrupaciones, no son la única forma de financiarse, pues de conformidad con el artículo 77, numeral 1, en relación con el artículo 35 numeral 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, se desprende que las agrupaciones políticas nacionales pueden obtener financiamiento que no provenga de recurso públicos.
Esto considerando, que el artículo 35 numeral 7 invocado, hace alusión expresa entre otras obligaciones de las agrupaciones políticas la de presentar al Instituto Federal Electoral un informe anual del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad, lo cual corrobora lo dicho con antelación, este tipo de agrupaciones pueden allegarse de recursos independientes de los públicos.
En efecto, la disposición legal invocada, a la letra dice:
Artículo 35 [SE TRANSCRIBE]
En este sentido la Ley de la materia, autoriza a las agrupaciones políticas a recibir recursos bajo cualquier modalidad, sin embargo, estos tipos de financiamiento que refiere el vocablo “cualquier modalidad” no quedan a su arbitrio sino que deben recibirlo en los términos que lo prescriben los artículos 34 numeral 4 en relación con el artículo 77 numeral 1, que textual y respectivamente dicen:
Artículo 34 [SE TRANSCRIBE] {738}
Artículo 77 [SE TRANSCRIBE]
De la interpretación literal y sistemática de los preceptos legales transcritos, se desprende por un lado, que las agrupaciones políticas están sujetas a las obligaciones, que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por otro, que esta legislación prevé como obligaciones de los partidos políticos y las agrupaciones las modalidades de su financiamiento, tales como, el financiamiento de simpatizantes y asociados, el autofinanciamiento y el financiamiento por rendimientos financieros fondos y fideicomisos.
Por ende, a las agrupaciones políticas también les aplica la disposición legal de que pueden financiarse vía simpatizantes y asociados, autofinanciamiento y por rendimientos financieros, de fondos y fideicomisos, desde luego en los términos que prevé dicho Código, en virtud de que las obligaciones que estatuye éste, son las relativas a los partidos políticos.
A mayor abundamiento, de conformidad con los artículos 22, 24 y 33 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, las agrupaciones políticas nacionales, son definidas como formas de asociación ciudadana, en tanto que, los partidos políticos son organizaciones de ciudadanos, por lo que ambos tienen similar naturaleza y comparten iguales obligaciones, las que se prevén en el Código mencionado, por disposición expresa del mismo (artículo 34, numeral 4).
En esta tesitura, el hecho de que la agrupación política nacional no reciba para el año 2008 financiamiento público, no es obstáculo para que sea sancionada en los términos legales que le corresponde, pues se insiste, no es el único financiamiento por el cual se sostenga, sino que existen otros medios de financiamiento como los provenientes {739} de la militancia, de los simpatizantes, del autofinanciamiento y del financiamiento por rendimientos financieros, de fondos y de fideicomisos, que le podrían permitir sufragar el monto de la sanción.
Como se observa, la agrupación política de que se trata tiene diversas formas de allegarse de recursos para pagar la multa aquí impuesta, pero sobretodo cuenta con el autofinanciamiento que se constituye por los ingresos que obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, rifas y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, así como cualquier otra similar que realicen para adquirir fondos.
Estas actividades de financiamiento no afectan en manera alguna la subsistencia de la agrupación nacional política ya que las mismas son ajenas a la venta de sus bienes que son estrictamente necesarios para el desarrollo de sus funciones.
A más de lo anterior, no pasa desapercibido para este Consejo General que el artículo 355, numeral 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del 15 de enero de 2008, establece que en caso de incumplimiento por parte del infractor, el Instituto Federal Electoral dará vista a las autoridades hacendarías para que éstas procedan conforme a la legislación aplicable, es decir, conforme al Código Fiscal de la Federación.
Es preciso recordar que en un Estado de Derecho como el mexicano, nadie puede estar por encima de la ley, bajo ninguna justificación, como la de que una persona moral sea insolvente para que se le deje de sancionar so pretexto de que no tiene capacidad económica porque ya no contará con el financiamiento público, se insiste el cual no es la única forma de financiarse.
Por tal motivo, a efecto de no incurrir una autoridad en un exceso, nuestro máximo Tribunal del país, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido mediante jurisprudencia qué se entiende por “multas excesivas”, independientemente de su naturaleza fiscal, administrativa, penal o electoral, señalando al respecto que se considera como tal, cuando, 1) Es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación con la gravedad del ilícito y, 2).- Se propasa, va más delante de lo lícito y lo razonable.
También en la misma Jurisprudencia ha establecido el Máximo Tribunal que, para que una multa no sea contraria al artículo 22 Constitucional, la norma que la prevea debe:
a) Determinar {740} su monto o cuantía, o bien, establecer un parámetro dentro de mínimo y un máximo.
b) Hacer posible que la autoridad impositora de la sanción tome en cuenta, para su imposición, la gravedad de la infracción.
c) Posibilitar a la autoridad a que considere, en su imposición, la capacidad económica del infractor.
d) Permitir que la autoridad considere, para su imposición la reincidencia del infractor en la comisión del hecho que la motiva.
La Jurisprudencia que nos ocupa está visible en la Novena Época, Materia(s): Constitucional, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, II, Julio de 1995, Tesis: P./J. 9/95, Página: 5, que es del tenor siguiente:
“MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.- [SE TRANSCRIBE]
Sirve {741} de apoyo a contrario sensu la jurisprudencia, No. Registro: 200,348, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: II, Julio de 1995, Tesis: P./J. 7/95, Página: 18 que a la letra dice:
“MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL.- [SE TRANSCRIBE]
Ahora {742} bien, en el caso concreto se cumple fielmente el criterio de nuestro máximo Tribunal para que la sanción impuesta no sea excesiva, toda vez que el artículo 355, numeral 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, establece la obligación de este Instituto de tomar en cuenta las circunstancias especiales y elementos subjetivos del infractor, en tanto que prevé:
Artículo 355 [SE TRANSCRIBE] {743}
En este sentido, si la autoridad electoral desde la Ley que prevé la multa, es decir, desde el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece las facultades para que tome en consideración estos elementos (la gravedad de la infracción, capacidad económica del infractor, el daño o perjuicio ocasionado y la reincidencia), estamos en presencia de una multa que no es excesiva por no ser desproporcionada a las posibilidades económicas de la infractora en relación con la gravedad del ilícito, pues para ello la Ley le fija lineamientos a seguir para su individualización y, por tanto, se ajusta al artículo 22 Constitucional.
La individualización de la sanción es de vital importancia pues permite que la autoridad imponga a cada infractor una multa diferente a los demás que eventualmente pudieran incurrir en la misma infracción, dependiendo de las particularidades del caso, entre otros, de su capacidad económica y de la gravedad de la infracción.
Otro aspecto destacable en la imposición de la sanción, es que el Código en cita en su artículo 269 numeral 1, inciso b), vigente en la fecha de la comisión de la infracción, establece un monto de la sanción dentro de un parámetro de un mínimo y un máximo, es decir, no prevé una multa fija sino que permite a la autoridad dentro de un rango, aplicar la sanción de acuerdo a las circunstancias particulares del caso concreto.
Tales circunstancias o elementos subjetivos de la infractora que se tomaron en consideración para imponer la multa, han sido explorados en este apartado denominado “Individualización de la sanción”, los cuales por economía procesal y en obvio de innecesarias repeticiones se tienen por reproducidos en este espacio como si se insertasen a la letra.
Por lo anterior, se arriba a la conclusión de que la multa que procede conforme a derecho, no es excesiva para la infractora en virtud de que se tomaron en cuenta todas sus características particulares, así como su capacidad económica.
Sostienen el siguiente criterio, lo señalado por la tesis de jurisprudencia que a la letra dice:
ARBITRIO {744} PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. [SE TRANSCRIBE]
VI. IMPOSICIÓN {745} DE LA SANCIÓN
Las faltas señaladas en las conclusiones 4, 5, 8, 9 y 10 se ha calificado como leve en atención a que se han vulnerado los bienes jurídicos tutelados por la norma, que son la transparencia, la rendición de cuentas, la certeza y la equidad. Tal graduación, puede disminuir o aumentar en virtud de los elementos que a continuación se consideran:
1. El hecho de que la agrupación realizo las siguientes conductas consistentes en:
4. Que las cifras reportadas en el formato “IA-1-APN” Detalle de aportaciones de asociados y simpatizantes, no coinciden con las cifras reportadas en el “IA-APN” Informe Anual,
5. Omitió presentar los recibos de Aportaciones de Asociados y Simpatizantes 01 y 02 cancelados en juego completo, ni el control de folios “CF-RAS-APN” debidamente requisitado.
8. No se apegó al formato establecido en el Reglamento de la materia. Al verificar el formato “IA-APN”, específicamente en el punto II. Egresos,
9. Omitió presentar las pólizas con su respectivo soporte documental, consistente en facturas con la totalidad de los requisitos fiscales por un monto de $11,664.16.
10. Presentó recibos de honorarios asimilables a salarios, los cuales se desconoce a qué póliza corresponden, toda vez que no integró los mismos, por un monto de $277,300.00
2. Tal conducta debilita los mecanismos de control interno dado que revela que la agrupación no cuenta con un orden administrativo adecuado para tener un registro contable y documentación soporte de todos los ingresos y egresos que forman parte de su patrimonio, lo que impide saber con certeza el total de recursos con que cuenta en un ejercicio específico.
3. Por otro lado, debilita los mecanismos de control interno y externo toda vez que impide una adecuada rendición de cuentas de sus recursos, en la medida que entorpece las tareas de fiscalización que lleva a cabo la autoridad electoral.
4. La {746} normativa prevé que las agrupaciones deberán registrar contablemente los ingresos y egresos y contar con la documentación soporte que acredite fehacientemente tales movimientos contables para estar en posibilidad de soportarlos debidamente dentro de los informes anuales. Hacerlo de modo contrario implica la violación a los principios de contabilidad y a las normas mencionadas.
5. Asimismo, con la conducta desplegada, la agrupación demostró poco ánimo de colaboración con la autoridad, ya que si bien hizo manifestaciones respecto a las observaciones no exhibió documentación tendiente a subsanar la observaciones planteadas
Es así que la irregularidad se ha acreditado y conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ameritan una sanción.
Artículo 269 [SE TRANSCRIBE]
En efecto, los incisos a) y b) del párrafo 2, del artículo 269 establecen que las sanciones previstas en el párrafo 1 del mismo artículo, podrán ser impuestas cuando se incumpla con las obligaciones señaladas en el artículo 38 del mismo código, o con las resoluciones y/o acuerdos del Instituto Federal Electoral, respectivamente.
Por su parte, el artículo 38 apartado 1, inciso k), del propio ordenamiento, dispone que los partidos políticos y las agrupaciones políticas tienen, entre otras obligaciones, la de entregar la documentación que se les solicite respecto de sus ingresos y egresos. En tanto, el Reglamento constituye un acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral emitido en ejercicio de las facultades previstas {747} en el artículo 82, párrafo 1, inciso z) del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales.
Así las cosas, corresponde seleccionar una de las sanciones establecidas en el artículo 269, párrafo 1, incisos a) al g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, finalmente, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, establecer la graduación concreta idónea.
Artículo 269 [SE TRANSCRIBE]
Para determinar la sanción y su graduación se debe partir no sólo del hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino en concurrencia con el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor, lo cual se realizó a través de la valoración de cada una las faltas detectadas.
En {748} ese contexto, queda expuesto que en el caso concreto se acreditó y confirmó el hecho subjetivo y el grado de responsabilidad en que incurrió la agrupación política.
En consecuencia, y ante las circunstancias particulares de la irregularidad, la falta se califica como leve dado que como ha quedado asentado, se trata de conductas que han vulnerado en forma directa el bien jurídico previsto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34 párrafo 4 del Código de la materia, 3.4, 7.1, 11.2, 11.3 y 14.2 del Reglamento aplicable.
Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir e inhibir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
No sancionar conductas como la que ahora nos ocupan, supondría un desconocimiento por parte de esta autoridad referente a la legislación electoral aplicable en materia de fiscalización y a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad que deben guiar su actividad.
En este sentido, la sanción contenida en el inciso a) no es apta para satisfacer los propósitos mencionados en atención a las circunstancias objetivas que las rodearon y la forma de intervención de la agrupación infractora, puesto que resulta suficiente para generar conciencia de respeto a la normatividad, por las circunstancias que rodean el mencionado incumplimiento, pues la trasgresión tuvo un efecto ulterior en la revisión de Informes Anuales, por lo que hace al reporte de ingresos y egresos y en cuanto a los mecanismos de control, vigilancia y transparencia que deben revestir las tareas de fiscalización, es decir, no sólo se pusieron en riesgo estos principios, sino que específicamente se rompió con ellos.
Así las cosas, se tiene que la siguiente sanción a aplicar y que se podría imponer por la naturaleza de irregularidad detectada durante la revisión del presente informe, es la prevista en el inciso b) consistente en una multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, tomando en consideración lo antes expuesto.
El {749} citado inciso b) establece un monto mínimo y un máximo a aplicar como multa, lo cual implica que este Consejo General cuenta con un intervalo amplio para la decisión sobre el quantum de la sanción. Por ello, tomando en cuenta que las faltas se han calificado como leve en atención a que se han vulnerado los bienes jurídicos tutelados por las normas violadas, y las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el caso, bajo la premisa de que la conducta tiene que sancionarse de modo que desincentive su ulterior realización, sin ser excesiva, pero tampoco irrisoria.
Es decir, la sanción económica que se aplique, debe atender los principios constitucionales sobre la imposición de sanciones administrativas, en el sentido de que la multa debe ser proporcional a la falta cometida, es decir, que la sanción económica sea acorde a la conducta sancionable. La segunda regla que se debe considerar al imponer una sanción es que ésta no sea excesiva ni ruinosa, o sea: que su imposición no provoque la insolvencia por parte del sujeto sancionado, o la imposibilidad en el pago.
De tal forma, al momento que se impone la sanción económica específica por esta autoridad, se considera lo siguiente: 1) el monto total de ingresos que por concepto de financiamiento público recibe la agrupación política para su funcionamiento cotidiano en 2007; 2) el monto implicado que tiene la conducta o conductas que integran la falta formal sancionable; 3) que la sanción genere un efecto disuasivo que evite posibles conductas ilegales futuras, y; 4) que exista proporción entre la sanción que se impone y la falta que se valora.
Por lo anterior, dadas las circunstancias del caso y la gravedad de las faltas, se fija la sanción consistente en multa de 688 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal durante el año 2007, equivalentes a $34,792.16 (treinta y cuatro mil setecientos noventa y dos pesos 16/100 M. N.).
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Consejo General estima que la sanción que por este medio se impone al Agrupación se encuentra dentro de los límites establecidos en el artículo 270, párrafo 5, en relación con el artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como dentro de los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[…]
R E S U E L V E: {5351}
…
DÉCIMO SEXTO. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.18 de la presente Resolución, se imponen a la Agrupación Política Nacional Asociación Para el Progreso y la Democracia de México las siguientes sanciones:
a) Una multa de 688 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el 2007, equivalente a $34,792.16 (treinta y cuatro mil, setecientos noventa y dos pesos 16/100 M.N.).
...
NONAGÉSIMO. Todas las multas determinadas en los resolutivos anteriores, deberán ser pagadas ante la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral en el mes siguiente a aquel en que quede firme la presente resolución. Transcurrido el plazo sin que el pago se hubiere efectuado, se procederá de conformidad con el párrafo 7 del artículo 355 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente.
NONAGÉSIMO PRIMERO. Este Consejo General del Instituto Federal Electoral ordena dar vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos {5376}, para que en el ámbito de sus atribuciones, proceda a iniciar los procedimientos oficiosos a los que se refieren los considerandos 5.2, 5.4, 5.6, 5.26 (dos procedimientos), 5.27, 5.33, 5.34, 5.35, 5.48, 5.52, 5.53 (dos procedimientos), 5.55, 5.58, 5.78, 5.79, 5.87 y 5.93
NONAGÉSIMO SEGUNDO. Este Consejo General del Instituto Federal Electoral ordena dar vista a la Secretaría del Consejo General, para los efectos señalados en los considerandos 5.4, 5.8, 5.10, 5.15, 5.16, 5.19, 5.22, 5.28, 5.33, 5.35, 5.41, 5.47, 5.51, 5.55, 5.69, 5.87, 5.99, 5.100, 5.101.
NONAGÉSIMO TERCERO. Notifíquense personalmente el Dictamen Consolidado y la presente Resolución, a las 105 Agrupaciones Políticas, y a la 1 otrora Agrupación Políticas relacionada en el considerando 5.30 de la presente Resolución
NONAGÉSIMO CUARTO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral para que dé vista a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de las partes del Dictamen Consolidado correspondientes, así como de los incisos respectivos de la presente Resolución para los efectos señalados en los considerandos5.2, inciso b); 5.5 inciso b), 5.7, inciso b); 5.12, inciso b), 5.18 inciso b), 5.19 inciso a), 5.26 inciso b ), 5.29 inciso a) c), 5.31, inciso b); 5.33, inciso b); 5.35 inciso b), 5.37, inciso a) y d); 5.38, inciso b); 5.41, inciso b), 5.43 inciso d), 5.47 inciso b), 5.48 inciso b), 5.50, inciso b), 5.52, inciso c), 5.53 inciso b), 5.58 inciso d), 5.59 inciso b), 5.61 inciso a), y d), 5.60 inciso d), 5.61 inciso a) y d),5.64 inciso d), 5.66 inciso a); 5.67 inciso a), 5.68 inciso a), 5.70 inciso a); 5.72 inciso d), 5.73 inciso b), 5.78 inciso c), 5.79 inciso b), 5.83 inciso b), 5.84 inciso a), 5.86 inciso b) y e), 5.87 inciso e), 5.90 inciso b), 5.91 inciso b), 5.93 inciso b), 5.95 inciso c), 5.102 inciso a), 5.104 inciso b), 5.105 inciso d) y 5.106 inciso a).
NONAGÉSIMO QUINTO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral para que dé vista a la Procuraduría General de la República de la República de las partes del Dictamen Consolidado correspondientes, así como de los incisos respectivos de la presente Resolución para los efectos señalados en los considerandos 5.10 inciso a), 5.15 inciso a, 5.16 inciso a. 5.22 inciso a), 5.41 inciso a), 5.51 inciso a) y 5.100 inciso a).
NONAGÉSIMO SEXTO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral para que ordene la publicación de los Informes Anuales de las Agrupaciones Políticas Nacionales en la Gaceta del Instituto Federal Electoral, dentro {5377} de los treinta días siguientes a la aprobación de la presente Resolución; y dentro de los quince días siguientes a aquél en el que concluya el plazo para la interposición del recurso correspondiente en contra del Dictamen Consolidado relativo a los Informes Anuales de ingresos y gastos de las agrupaciones políticas, correspondientes al ejercicio de 2007 y de esta Resolución, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, o en caso de que se presente dicho recurso por cualquier agrupación política, dentro de los quince días siguientes a aquél en el que sea notificada la sentencia que lo resolviere, remita dicho Dictamen Consolidado y la presente Resolución para su publicación al Diario Oficial de la Federación, junto con la sentencia recaída a dicho recurso.
La presente Resolución fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 13 de octubre de dos mil ocho, por votación unánime de los Consejeros Electorales Maestro Virgilio Andrade Martínez, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctora María Macarita Elizondo Gasperín, Maestro Alfredo Figueroa Fernández, Licenciado Marco Antonio Gómez Alcántar, Doctor Francisco Javier Guerrero Aguirre, Doctor Benito Nacif Hernández y Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez y el Consejero Presidente, Doctor Leonardo Valdés Zurita.”
CUARTO.- Agravios.- En su escrito inicial, la agrupación actora hace valer los siguientes motivos de inconformidad:
“[…]
AGRAVIOS
PRIMERO. Indebida interpretación legal.
En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en las Conclusiones 4, 5, 8, 9 y 10 lo siguiente:
4. Al verificar las cifras reportadas en el formato "IA-1-APN" Detalle de aportaciones de asociados y simpatizantes, no coinciden con las cifras reportadas en el "IA-APN" Informe Anual, como a continuación se detalla:
FORMATO "IA-APN" INFORME ANUAL | FORMATO "IA-1-APN" DETALLE DE LAS APORTACIONES DE ASOCIADOS Y SIMPATIZANTES | DIFERENCIA |
$6,550.00 |
$6,500.00 |
$50.00 |
5. La Agrupación no presentó los recibos de Aportaciones de Asociados y Simpatizantes 01 y 02 cancelados en juego completo, ni el control de folios “CF-RAS-APN7” debidamente requisitado.
8. Al verificar el formato "IA-APN", específicamente en el punto II. Egresos, se observó que la Agrupación no se apegó al formato establecido en el Reglamento de la materia.
9. La Agrupación no presentó las pólizas con su respectivo soporte documental, consistente en facturas con la totalidad de los requisitos fiscales por un monto de $11,664.16.
10. La Agrupación presentó recibos de honorarios asimilables a salarios, los cuales se desconoce a qué póliza corresponden, toda vez que no integró los mismos, por un monto de $277,300.00.
EN RELACIÓN A LA CONCLUSIÓN 4
Al verificar las cifras reportadas en la segunda versión del formato IA-APN informe anual, específicamente en el numeral 3 "financiamiento por los asociados" en especie, no coincide con el reportado en su formato IA-APN detalle de las aportaciones de asociados y simpatizantes como a continuación se detalla:
FORMATO IA-APN INFORME ANUAL APORTACIONES DE ASOCIADOS Y SIMPATIZANTES | FORMATO IA-1-APN DETALLE DE LAS | DIFERENCIA |
$6,550.00 |
$6,500.00 |
$50.00 |
En consecuencia, al no coincidir las cifras reportadas en los formatos señalados en el cuadro que antecede, la Agrupación incumplió con lo dispuesto en el artículo 11.2 del reglamento de la materia.
INDEBIDA INTERPRETACIÓN LEGAL:
La aportación en especie se formaliza mediante un contrato de donación, en el se detalla el tipo y monto de aportación. Este monto coincide con el presentado en el formato del informe anual, no así en el formato IA-1-APN. El registro de esa aportación no coincide debido a un error de dedo que con la fe de erratas como la que aquí se señala debiera ser suficiente para solventar la observación. Este error no causa consecuencias en los saldos finales del ejercicio. El monto de diferencia es irrelevante en términos financieros y no afecta finalmente el objetivo del informe anual que es informar de la aplicación y empleo de los recursos ejercidos. No dudamos que debido a la gran cantidad de documentos que se tienen que presentar como parte del informe final haya más errores involuntarios leves de forma que no hayan sido detectados por la autoridad electoral, pero que en términos del objetivo de informar a la autoridad acerca del empleo y aplicación de los recursos ejercidos no afectan el mismo. A pesar de que no se detalla el monto de sanción por este error de dedo, es una sanción extrema producto de un criterio en exceso rigorista que no corresponde a la realidad económica de la Agrupación que no reporta saldo a favor y que no dispone de bienes en especie o efectivo para pagar ninguna sanción, mucho menos el monto tan elevado de sanción impuesto por la autoridad electoral.
RESPECTO DE LA CONCLUSIÓN 5
En la parte que dice "sin embargo, al verificar el control de folios de los recibos de aportaciones de asociados y simpatizantes CF-RAS-APN, específicamente en el punto 2 "total de recibos impresos" y 3 "número inicial y número final de los folios impresos durante el ejercicio", se observó que los datos no son correctos, como se detalla a continuación:
FORMATO CF-RAS-APN | |||
SEGÚN AGRUPACIÓN | SEGÚN AUDITORÍA | ||
TOTAL RECIBOS IMPRESOS | DEL FOLIO AL FOLIO | TOTAL RECIBOS IMPRESOS | DEL FOLIO AL FOLIO |
0 | 03 AL 03 | 25 | 01 AL 25 |
Adicionalmente, la Agrupación no presentó los folios 01 y 02 físicamente cancelados en juego completo; mismos que no relacionó en el control de folios de recibos de aportaciones de asociados y simpatizantes CF-RAS-APN
En consecuencia, al no presentar los recibos de aportaciones de asociados y simpatizantes 01 y 02 debidamente cancelados, el control de folios CF-RAS-APN debidamente requisitado, ni relacionar los folios cancelados en el citado control, la Agrupación incumplió lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) y 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el 14 de enero de 2008, así como 3.4 y 14.2 del Reglamento de la materia.
INDEBIDA INTERPRETACIÓN LEGAL:
En relación a la no exhibición de los recibos de aportaciones de asociados y simpatizantes 01 y 02 debidamente cancelados, es de mencionar que no hay referencia de esta supuesta obligación ni en el reglamento que rigen a las Agrupaciones ni en las observaciones al informe anual, por lo que deja en plena indefensión a mi representada respecto de este señalamiento, por otra parte los recibos de aportaciones de asociados y simpatizantes en especie 01 y 02 en comento fueron desechados por presentar errores al momento de su llenado, algo común en llenado de formatos, normalmente se presenta el que finalmente no tiene errores visibles, como fue este caso.
Respecto que el control de folios no se requisito bien y no haber relacionado los folios cancelados en realidad se refiere al incorrecto llenado del control de folios.
El llenado se hizo de la misma manera que en los dos informes anteriores, en ninguna de esas ocasiones hubo observaciones al respecto. Se admite que hubo errores involuntarios en el llenado del formato en cuestión, pero estos errores de ninguna manera alteran el objetivo del informe anual que es informar de la aplicación y empleo de los recursos ejercidos. Más aún es una exageración interpretar que la revisión del informe anual redunda en multas por errores leves involuntarios de gramática, llenado de formatos, etc., que no afectan el objetivo del informe anual que es informar de las actividades realizadas y los gastos efectuados. En el control de folios entregado en el informe final, se observa quien realizó la aportación, el monto ($6,550.00) y la descripción del bien aportado. En el recibo de aportación en especie 003 entregado en el informe se puede observar el número total de recibos impresos (25), como los folios (del 0001 al 0025), por lo que no es una información que se haya omitido, simplemente que esto no fue presentado al gusto de la autoridad, en este caso como la autoridad lo quería en el formato de control de folios y que de manera involuntaria, por no haberlo entendido así, la Agrupación, se hizo de otra forma, pero, reiterando, esa información que no aparece en el formato control de folios si aparece en el recibo de aportación de asociados en especie. Es de mencionar que, seguramente, por la gran cantidad de documentos que acompañan el informe final, hubo más errores leves de forma en los documentos del informe anual que no observó la autoridad, pero que, reiteramos, finalmente no afectan finalmente el objetivo del informe anual que es informar de la aplicación y empleo de los recursos ejercidos.
En el formato de control de folios no existe un renglón por llenar respecto a la relación de folios cancelados (como lo observa la autoridad electoral). De la observación del formato se desprende esta información, es decir se entregó el folio 003 y dos se cancelaron, es obvio que los cancelados fueron el 001 y 002.
A pesar de que no se detalla el monto de sanción por este error leve involuntario (a juicio de la responsable), en su conjunto la sanción es extrema, producto de un criterio en exceso rigorista que no corresponde a la realidad económica de la Agrupación que no reporta saldo a favor y que no dispone de bienes en especie o efectivo para pagar ninguna sanción, mucho menos el monto tan elevado de sanción impuesto por la autoridad electoral.
EN RELACIÓN A LA CONCLUSIÓN 8
Al verificar el formato IA-APN informe anual, se observó que la Agrupación no se apegó al formato establecido en el reglamento de la materia, vigente a partir del 1 de enero de 2007. A continuación se detallan las inconsistencias observadas:
FORMATO SEGÚN AGRUPACIÓN | FORMATO SEGÚN REGLAMENTO |
FORMATO IA-APN |
|
II. EGRESOS | II. EGRESOS |
A) Gastos en actividades ordinarias permanentes Materiales y suministros VARIOS Tarjetas telefónicas Gastos financieros Scotiabank Cta. 2299
B) Gastos por actividades específicas Educación y capacitación política Investigación socioeconómica y política Tareas editoriales
PERIÓDICOS Y REVISTAS Andrés Arce Ramírez Gonzalo Bringas Isunza Leopoldo Martínez Licona Martha Flores Gutiérrez Fermín Castro Blanco APORTACIONES ASOCIADOS Y SIMPATIZANTES Papel doble carta Tinta
C) Aportaciones a campañas políticas | A) Gastos en actividades ordinarias permanentes
B) Gastos por actividades específicas Educación y capacitación política Investigación socioeconómica y política de Tareas editoriales.
C) Aportaciones a campañas electorales
|
En consecuencia, al no presentar el formato 1A-APN, específicamente en el rubro II.- egresos apegado al establecido en el reglamento de la materia, la Agrupación incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el 14 de enero de 2008, 11.3 y 14.2 del Reglamentó de la materia.
INDEBIDA INTERPRETACIÓN LEGAL:
Estamos de nueva cuenta frente a observaciones triviales que no alteran el objetivo de informar el empleo y aplicación de los recursos ejercidos. Cabe señalar lo siguiente. Ambos formatos (según agrupación y según reglamento) contienen la información según reglamento, a saber
A) Gastos en actividades ordinarias permanentes
B) Gastos por actividades específicas
Educación y capacitación política
Investigación socioeconómica y política
Tareas editoriales
C) Aportaciones a campañas electorales
Más aún el revisor del informe anual no observó bien el formato en cuestión según reglamento ya que el mismo, en su parte de egresos, tiene una aclaración marcada con doble asterisco, en la que se lee "Anexar detalle de estos egresos", justamente esto fue lo que hizo la agrupación en el formato, anexar el detalle de estos egresos. Este mismo detalle ya había sido solicitado de manera verbal por la autoridad en anterior informe anual, correspondiente al año 2006, y así fue entregado. En esta ocasión ya no fue un requerimiento verbal, puesto que el mismo formato del reglamento lo pide por escrito. Entonces el formato entregado por la agrupación si contiene lo solicitado en el formato del reglamento, en primer lugar porque contiene los rubros A), B), C), y además contiene información a detalle correspondiente al numeral II, egresos.
A pesar de que no se detalla el monto de sanción por esta equivocada observación, reiteramos que en su conjunto la sanción es extrema, producto de un criterio en exceso rigorista que no corresponde a la realidad económica de la Agrupación que no reporta saldo a favor y que no dispone de bienes en especie o efectivo para pagar ninguna sanción, mucho menos el monto tan elevado de sanción impuesto por la autoridad electoral.
RESPECTO DE LA CONCLUSIÓN 9
De la verificación a la subcuenta "tarjetas telefónicas", se observaron registros contables de los cuales no se localizaron las pólizas ni su respectivo soporte documental. A continuación se detallan los casos en comento:
REFERENCIA CONTABLE | IMPORTE |
PE-1/10-07 | $1,000.00 |
PE-2/10-07 | 3,000.00 |
PE-3/10-07 | 5,000.00 |
PE-1/11-07 | 2,664.26 |
TOTAL: | $11,664,16 |
En consecuencia, al no presentar las pólizas con sus comprobantes fiscales consistentes en facturas, tal y como lo dispone la normatividad por un monto de $11,664.16, la Agrupación incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el 14 de enero de 2008, así como 7.1 y 14.2 del reglamento de la materia, en concordancia con los numerales 102, párrafo primero de la ley del impuesto sobre la renta, 29, párrafos primero, segundo y tercero, 29-A, párrafos primero, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII y segundo del Código Fiscal de la Federación y en la Regla ".$./ de la resolución miscelánea fiscal publicada en el diario oficial de la federación los días 28 de abril de 2006 y 25 de abril de 2007.
INDEBIDA INTERPRETACIÓN LEGAL:
A efectos de informar sobre la aplicación y empleo de los recursos ejercidos y en relación con los gastos efectuados para mantener la comunicación telefónica entre los participantes de las actividades sustantivas que fueron realizadas, la agrupación presentó el comprobante físico de esa erogación, a saber las tarjetas telefónicas por el total que obra en el informe.
Al respecto, el gasto fue realizado, las tarjetas compradas y ya usadas, entregadas a la autoridad como prueba fehaciente de los gastos realizados. Así fue realizado en los dos anteriores informes anuales, 2005 y 2006 y la agrupación en ningún momento fue observada por este procedimiento En el informe 2007 se observó el mismo procedimiento, hubo comunicación telefónica en relación con las actividades sustantivas a través de la compra de las tarjetas telefónicas, conservadas estas tarjetas, se entregaron en el informe anual. Es de comentar que en la compra de estos insumos en la inmensa mayoría de expendios de estas tarjetas las venden al menudeo y NO DAN facturas por la compra, sólo en unos cuantos expendios se entregan estas facturas, como por ejemplo Samborns.
Es de comentar que el presidente nacional de la agrupación recoge estos comprobantes físicos de los distintos participantes de las actividades sustantivas y le es imposible verificar que haya facturas de compra, más aún, por las necesidades de la realización de las actividades los compradores las compran al menudeo y conforme las necesitan y en expendios a la mano que no emiten facturas ya que en algunos casos inclusive no existen expendios en la localidad que cuenten con facturas para la venta de estos insumos.
La agrupación si efectuó el gasto, si lo comprobó físicamente y si lo justificó, por lo que la sanción es injusta y extrema producto de un criterio en exceso rigorista que no corresponde a la realidad económica de la Agrupación que no reporta saldo a favor y que no dispone de bienes en especie o efectivo para pagar ninguna sanción, mucho menos el monto tan elevado de sanción impuesto por la autoridad electoral.
RESPECTO DE LA CONCLUSIÓN 10
Adicionalmente al verificar la documentación que la Agrupación presentó a la Dirección de Prerrogativas y Partidos políticos, con motivo del concurso de calidad, se localizaron recibos de honorarios asimilados a sueldos, los cuales no fue posible identificar a que póliza contable correspondían; a continuación se detallan los recibos en comento...
La agrupación presentó los recibos de honorarios asimilados a salarios con las retenciones que marcan las disposiciones fiscales y con la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad, así como las copias de las credenciales de elector y los contratos de prestación de servicios; por tal razón, la observación quedo subsanada con respecto a estos puntos.
Sin embargo, la agrupación omitió integrar los recibos a las pólizas correspondientes, por lo que no posible determinar a que póliza correspondía cada uno de ellos; por tal razón, la observación quedó no subsanada con respecto a este punto.
En consecuencia, al no integrar el soporte documental consistente en recibos de honorarios asimilados a sus pólizas correspondientes, la observación quedó no subsanada por un importe de $277,300.00, incumpliendo con ello lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el 14 de enero de 2008, así como 14.2 del reglamento de mérito.
INDEBIDA INTERPRETACIÓN LEGAL:
En los dos informes anuales anteriores 2005 y 2006 se hace constar pagos de servicios profesionales mediante recibos de honorarios asimilados a salarios de manera igual a 2007, en ningún caso anterior (2005 y 2006) se hizo la observación que se hizo en este caso La razón de porqué la agrupación procedió de esta manera se encuentra en el Reglamento de mérito, el cual establece en el capítulo II. DE LOS EGRESOS, artículo 7, párrafo 7.1 y 7.6, los lineamientos al respecto.
El 7.1 dice que los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original que expida a nombre de la agrupación la persona a quien se efectuó el pago. La agrupación registró contablemente los egresos y estos se soportaron con documentación original, como consta en el cuerpo del informe, se elaboraron pólizas cheque, con esos recursos se pagaron los servicios profesionales, se elaboraron los recibos correspondientes, es decir se actuó de acuerdo a este lineamiento. Se anexan documentos respectivos ya entregados en el informe anual 2007 y que de nueva cuenta se ingresan para hacer ver que la agrupación no cayó en falta alguna. Por otra parte el párrafo 7.6 establece que todo pago que efectúen las agrupaciones que rebase la cantidad equivalente a cien días de salario mínimo deberá realizarse mediante cheque nominativo expedido a nombre del prestador del bien o servicio y, en aquellos casos en los que el monto del pago supere los quinientos días de salario mínimo deberá contener la leyenda "para abono en cuenta del beneficiario", las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria junto con la copia fotostática del cheque que corresponda.
Aquí se establece la circunstancia bajo la cual se expidan cheques nominativos y con ellos su respectiva póliza. La agrupación no realizó pagos mayores o iguales a cien días de salario mínimo, por lo que no emitió cheque nominativo y por tanto tampoco hubo póliza de cheque. Como se ha explicado en informes anteriores, el cobro de los cheques elaborados ha tenido como objetivo la administración de esos recursos para poder llevar a cabo las actividades reglamentarias de la agrupación. A esos cheques si corresponde su póliza respectiva, mismas pólizas que invariablemente han sido presentadas en todos los informes, incluyendo el 2007. Se anexan documentos respectivos ya entregados en el informe anual 2007 y que de nueva cuenta se ingresan para hacer ver que la agrupación no cayó en falta alguna.
Es temerario afirmar que la agrupación no subsanó una observación por un importe de $277,300.00, ello significaría que la agrupación no realizó actividades sustantivas, lo cual es una aseveración no compartida por esta agrupación. Esta agrupación desde su constitución ha realizado mucho trabajo de capacitación, investigación y de tarea editorial, ha participado consecutivamente en todos los conocidos como concursos de calidad con trabajos originales y contribuyentes a la formación de una ciudadanía mejor informada. En todos los años ha habido una aplicación fundamentada de las prerrogativas recibidas, se ha ejercido prácticamente el 100% de las prerrogativas recibidas. El 100% de las prerrogativas se ha aplicado en pagos de honorarios y comunicación telefónica, es decir la agrupación ha puesto el máximo empeño en sus actividades. En ningún caso ha habido subejercicio o falta de comprobación de los gastos realizados.
La agrupación si efectuó el gasto, si lo comprobó y documentó contablemente y si lo justificó, por lo que la sanción es injusta y extrema producto de un criterio en exceso rigorista que no corresponde a la realidad económica de la Agrupación que no reporta saldo a favor y que no dispone de bienes en especie o efectivo para pagar ninguna sanción, mucho menos el monto tan elevado de sanción impuesto por la autoridad electoral.
SEGUNDO. Inconstitucionalidad y Violación al principio de Legalidad.
La resolución nonagésima de dicha resolución CG474/2008 establece en relación con el pago de la multa impuesta que se procederá de conformidad con el párrafo 7 del artículo 355 del código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente.
Si bien el párrafo 7 del artículo 355 invocado hace referencia de manera genérica del cobro a los infractores, de ninguna manera se refiere de manera específica a las agrupaciones políticas nacionales. Por otra parte el artículo 343 del código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece cuales son las infracciones de las agrupaciones políticas nacionales, en particular la relacionada con el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 35 del Código A su vez el artículo 35 del Código, únicamente señala en sus párrafos siete y ocho la obligatoriedad de presentar el informe anual sobre el origen y destino de los recursos recibidos y los plazos de presentación de estos informes. Esta Agrupación si presentó su informe anual respondiente al año 2007, en los plazos contemplados, si erogó la prerrogativa según el reglamento, si comprobó los gastos realizados, por lo que no es acreedora a multa alguna por no haber infringido lo dispuesto en el Código vigente y no dispone de dinero o bien alguno para pagar con recursos propios multa alguna.
Por otra parte el Reglamento que rige a las agrupaciones según acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG272/2006 establece que las sanciones que fije el Consejo serán en concordancia con los incisos c) y d) del Párrafo 1 del artículo 269 del Código. El artículo 269 del Código vigente no tiene relación alguna con sanciones a las agrupaciones políticas.
Con este irresponsable e ilegal proceder de multar a mi representada, la responsable viola lo dispuesto en la normatividad aplicable específicamente en lo relacionado a la capacidad de pago de mi representada, la cual es nula y arroja pasivos a cubrir durante el año en curso, mismos que ya fueron cubiertos con aportaciones de asociados en efectivo para cubrir pasivos fiscales, haciéndolo a costas de los recursos privados de sus dirigentes, la responsable viola lo dispuesto en el código respecto a las infracciones señaladas en el mismo.
Esta agrupación señala la irracionalidad de pretender cobrar una supuesta multa ya que de manera implícita e indirecta está orillando a mi representada a obtener recursos financieros a cualquier costa, lo cual pone en peligro la licitud de la obtención de recursos financieros que la ley acota. Al firmante le resulta incomprensible esta actitud de la responsable.
Con la exposición anterior el firmante supone acreditado el agravio, restando la justa interpretación de sus señorías en este sentido.
Por otra parte el pago de una multa impide y obstaculiza gravemente que pueda realizar con éxito las funciones que tiene asignadas por ley, en el sentido de coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política así como a la creación de una opinión pública mejor informada. Ya que los recursos que pudieran ser canalizados para las actividades sustantivas no se darían sino hasta pagar una multa infundada, exagerada y desorbitada, desvirtuando el fin asignado a las agrupaciones.
Por lo que solicitamos a este alto Tribunal que en uso de su facultad constitucional, determine la no aplicación de esta multa en contra de mi representada, por ser contrario a lo dispuesto en los articulados invocados y a las garantías y principios que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La vida de las agrupaciones políticas nacionales se desarrolla dentro del marco del sistema de Gobierno Democrático, razón por la cual el Ente Estatal no puede dejar a su suerte solamente con la imposición de obligaciones a las organizaciones de ciudadanos institucionales, sino que debe garantizar y proporcionar incentivos o apoyos mínimos para que dichas organizaciones puedan llevar a cabo sus actividades, pues ello perfecciona paulatinamente el régimen democrático de Gobierno.
Por estas razones, al multar al arbitrio a mi representada se atenta contra la obligación estatal de velar por los intereses del elemento humano del Estado, dentro del cual sin duda alguna se encuentra la preservación de todas las formas en las cuales se desarrolla y se manifiesta el sistema de Gobierno Democrático, como son las Agrupaciones Políticas Nacionales: agentes difusores de la cultura democrática. Por tanto, no sólo no se les debe buscar afanosamente multas las más de las veces derivadas de la ficción, sino proporcionárseles financiamiento público, justamente con el propósito de apoyar y fortalecer la difusión y la cultura que en materia de democracia debe atenderse como función prioritaria del Estado.
Por todo lo anterior, impugnamos el acto de autoridad en cuanto a que debía de facilitar las actividades de las agrupaciones y no buscarles y encontrarles más problemas de los que ya tienen. Invocamos para ello la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 41 numeral V, párrafo 9, y donde señala que el Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, por lo que el Instituto Federal Electoral debía de facilitar los elementos mínimos e indispensables para poder llevar a cabo sus actividades por Ley.
…”
QUINTO.- Síntesis de agravios.- Del escrito recursal se desprende que la agrupación actora se inconforma, sustancialmente, de lo siguiente:
1.- Indebida interpretación legal.
La responsable, en las conclusiones 4, 5, 8, 9 y 10 de la resolución impugnada, realiza una indebida interpretación legal, imponiéndole una sanción extrema, producto de un criterio en exceso rigorista, por las siguientes razones:
a) Que en la conclusión 4 de la resolución impugnada, si bien la cifra reportada en el formato “IA-1-APN” (detalle de aportaciones de asociados y simpatizantes) no coincide con las cifras reportadas en el formato “IA-APN” (informe anual), ello se debe a un error de dedo, que con la aclaración que se hace en el escrito recursal del presente medio de impugnación, debiera ser suficiente para solventar tal observación.
Que el monto de dicha diferencia es irrelevante en términos financieros, que no afecta finalmente el objetivo del informe anual, que es informar de la aplicación y empleo de los recursos ejercidos.
b) Que en la conclusión 5 de la resolución combatida, referente a la no exhibición de los recibos de aportaciones de los asociados y simpatizantes 01 y 02 debidamente cancelados, es de mencionarse que no existe referencia de esta supuesta obligación en el Reglamento que rige a las agrupaciones ni en las observaciones al informe final, por lo que la determinación de la responsable la coloca en un estado de indefensión.
Que los citados recibos de aportaciones de asociados y simpatizantes en especie 01 y 02, fueron desechados por presentar errores al momento de su llenado, algo común en el llenado de formatos, en los que normalmente se presenta el que finalmente no tiene errores visibles, como fue el caso.
Que respecto al incorrecto llenado de control de folios, éste se hizo de la misma manera que en los dos informes anteriores, sin que en ninguno de ellos se hubiese hecho observación al respecto.
Que es una exageración interpretar que la revisión del informe anual redunda en multas por errores leves involuntarios de gramática, llenado de formatos, que no afectan el objetivo del informe anual que es informar de las actividades realizadas y los gastos efectuados.
Que en el control de folios entregado en el informe final, se observa quién realiza la aportación, el monto ($ 6,550.00) y la descripción del bien aportado; así como que en el recibo de aportación en especie 003 entregado en el informe, se puede observar el número total de recibos impresos (25), como los folios (del 001 al 0025), por lo que no es una información que se haya omitido, simplemente que no fue presentado conforme a los formatos respectivos y que de manera involuntaria se presentó.
Que en el formato de control de folios no existe un renglón por llenar respecto a la relación de folios cancelados, como lo observa la responsable, sin embargo, de la observación del formato se desprende esta información, es decir, se entregó el folio 003 y dos se cancelaron, por lo que es obvio que los cancelados fueron el 001 y 002.
c) Que en la conclusión 8 de la resolución impugnada, la responsable realizó observaciones triviales, toda vez que no observó bien el formato, ya que en su parte de egresos contiene una aclaración marcada con doble asterisco se lee “Anexar detalle de egresos” y que fue lo que hizo, además de que la misma observación ya había sido formulada de manera verbal por la responsable en el informe anual correspondiente al año dos mil seis y así fue entregado, pero que como ahora el Reglamento lo pide por escrito, la agrupación entregó un formato que sí contiene lo solicitado en el formato del Reglamento, como son los rubros A), B), C) y además contiene la información a detalle correspondiente al número II, egresos.
d) Que en la conclusión 9 de la resolución impugnada, la sanción impuesta por la responsable es injusta y extrema, ya que en relación a la subcuenta “tarjetas telefónicas”, sí presentó el comprobante físico de la erogación realizada con motivo de la compra de las mismas, que fueron conservadas y entregadas con el informe anual en cuestión, además de que en la mayoría de los expendios de dichas tarjetas las venden por menudeo y no dan facturas por su compra, salvo en unos cuantos establecimientos se entregan facturas, como por ejemplo Samborns, por lo que la agrupación sí efectuó el gasto, lo comprobó físicamente y lo justificó, por lo que la sanción es injusta.
e) Que en la conclusión 10, la sanción es injusta puesto que en los informes anuales de los años dos mil cinco y dos mil seis, se hicieron constar pagos de servicios profesionales mediante recibos de honorarios asimilados a salarios de manera igual al dos mil siete, sin que se realizara observación alguna por parte de la responsable, procediendo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 7.1 y 7.6 del Reglamento en cuestión, que determinan los lineamientos al respecto.
Que la agrupación registró contablemente los egresos y éstos se soportaron con documentación original, como consta en el cuerpo del informe, se elaboraron pólizas de cheque, se pagaron los servicios profesionales y se elaboraron los recibos correspondientes, por lo que la agrupación no incurrió en falta alguna.
Que al no realizar pagos mayores o iguales a cien días de salario mínimo, no emitió cheque nominativo y tampoco póliza de cheque, además de que en informes anteriores, el cobro de los cheques elaborados tuvo como objetivo la administración de los recursos para llevar las actividades reglamentarias, lo que corresponde a la póliza que ha presentado invariablemente en todos los informes, incluido el ejercicio de dos mil siete, por lo que es temeraria la afirmación de la responsable en el sentido de que la actora no subsanó una observación por un importe de $277,300.00, lo que implica que no hubiese realizado actividades sustantivas, por lo que no existe subejercicio o falta de comprobación de gastos como lo aduce la responsable, por lo que al haber realizado el gasto y haberlo comprobado, documentado y justificado, la sanción es injusta.
f) Que a pesar de que no se detalla el monto de la sanción por cada error imputado, la multa es extrema, producto de un criterio en exceso rigorista que no corresponde a la realidad económica de la actora.
2.- Inconstitucionalidad y violación al principio de legalidad del resolutivo nonagésimo de la resolución reclamada.
a) Que el resolutivo nonagésimo de la resolución impugnada, en relación con el pago de la multa impuesta, establece que se procederá en los términos de lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que si bien dicho párrafo hace referencia de manera genérica del cobro a los infractores, de ninguna forma se refiere en particular a las agrupaciones políticas nacionales.
b) Que las infracciones en que pueden incurrir las agrupaciones políticas nacionales se contienen en el artículo 343 del citado ordenamiento legal, vinculadas al incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el numeral 35 de dicho cuerpo normativo, particularmente a la obligación de presentar el informe anual sobre el origen y destino de los recursos recibidos y los plazos de presentación de éstos. Por lo que al haber presentado dicha agrupación su informe anual y comprobar las erogaciones conducentes, no puede hacerse acreedora a multa alguna por no haber infringido alguna disposición.
c) Además, manifiesta la actora que el Reglamento que rige a las agrupaciones políticas, según el Acuerdo CG272/2006 que establece que las sanciones que fije el Consejo General del Instituto Federal Electoral serán en concordancia con los incisos c) y d) del párrafo 1 del artículo 269 del Código de la materia, que no tiene relación alguna con sanciones a las agrupaciones políticas.
SEXTO.- Estudio de fondo.- En principio, es necesario señalar que en el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente y cuando existan afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir claramente los agravios.
Ahora bien, por cuestión de método se estudiarán los agravios en el orden en que fueron sintetizados.
Al respecto, esta Sala Superior estima fundado el motivo de inconformidad precisado en el inciso a) del numeral 1 del resumen de agravios, relacionado con la conclusión 4, consistente en que el hecho de que no coinciden las cifras reportadas en el formato “IA-APN” Informe Anual, específicamente en el numeral 3 “Financiamiento por los Asociados” en especie, con el reportado en el formato “IA-1-APN” relativo al “Detalle de las aportaciones de asociados y simpatizantes”, debido a que se trata de un error involuntario por parte de la agrupación actora, que en su opinión es irrelevante en términos financieros, en razón de que no afecta el objetivo del informe anual, relativo a la información de la aplicación y empleo de los recursos ejercidos, por las siguientes razones:
Ello es así, debido a que si bien existe la irregularidad aducida por la autoridad responsable en la resolución impugnada, consistente en la falta de coincidencia en las cifras reportadas en los formatos indicados, también lo es que tal observación corresponde a una cantidad mínima, como se aprecia a continuación:
Formato “IA-APN” INFORME ANUAL | FORMATO “IA-1-APN” DETALLE DE LAS APORTACIONES DE ASOCIADOS Y SIMPATIZANTES | DIFERENCIA |
$ 6,550.00 | $ 6,500.00 | $ 50.00 |
De lo anterior se desprende que la no coincidencia de cantidades reportadas es de $ 50.00 (cincuenta pesos 00/100 M.N.), en relación con la cifra contenida en el Formato “IA-APN” Informe Anual, que fue considerada por la autoridad responsable desde la primera versión del citado Informe Anual así como en la segunda versión del mismo.
Consecuentemente, se puede concluir que la agrupación actora informó de manera oportuna y objetiva los ingresos provenientes de sus asociados, en especie, sin ocultar información alguna al respecto, reconociendo en su escrito recursal que dicha diferencia se debe a un “error de dedo” que es irrelevante en términos financieros, por lo que ante tal situación, esta Sala Superior estima que dicha inconsistencia no puede traducirse en un impedimento para que la autoridad electoral haya efectuado un adecuado control del origen y destino de los recursos utilizados por la agrupación actora y por ello que se le haya impedido el desarrollo de su actividad fiscalizadora, tal y como lo manifiesta en su informe circunstanciado, de ahí lo fundado del agravio.
Aunado a lo anterior, se debe destacar que en todo caso la autoridad fiscalizadora estuvo en condiciones de requerir la aclaración respectiva, sin que lo haya hecho.
De ahí entonces que, dicha irregularidad deba ser valorada de nueva cuenta por la autoridad responsable, al individualizar la sanción respectiva, tomando en consideración la mínima trascendencia en cuanto al resultado final del informe rendido por la agrupación recurrente así como a su repercusión en cuanto a la actividad fiscalizadora realizada.
Por otra parte, se estima infundado el agravio precisado en el inciso b) del numeral 1 del capítulo de agravios, relativo a la conclusión numero 5 de la resolución combatida, atinente a la no exhibición de los recibos de aportaciones de los asociados y simpatizantes 01 y 02 debidamente cancelados.
Al respecto, la agrupación actora manifiesta que la determinación de la responsable la coloca en un estado de indefensión, debido a que no existe obligación en el citado Reglamento ni en las observaciones realizadas al informe final, para reportar los recibos cancelados de aportaciones de los asociados y simpatizantes, además de que en el control de folios entregado, se observa quién realizó la aportación, el monto y la descripción del bien aportado, así como que en el recibo de aportación en especie 003, se puede observar el número total de recibos impresos (25), como los folios (del 001 al 0025), por lo que no es una información que se haya omitido, sino simplemente que no fue presentado conforme a los formatos respectivos y que de manera involuntaria se presentó.
En la especie resulta oportuno precisar que no existe controversia en torno a los datos asentados en el formato de control de folios aportado por la recurrente, en el que se asientan los siguientes datos:
FORMATO “CF-RAS-APN” | |||
SEGÚN AGRUPACIÓN | SEGÚN ADITORÍA | ||
TOTAL RECIBOS IMPRESOS | DEL FOLIO AL FOLIO | TOTAL DE RECIBOS IMPRESOS | DEL FOLIO AL FOLIO |
0 | 03 AL 03 | 25 | 01 AL 25 |
Lo infundado del agravio radica en que, contrariamente a lo sostenido por la actora, en la ley sí se establece la obligación atinente, ya que en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) y 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo previsto en los artículos 3.4 y 14.2 del Reglamento en cuestión, se prevé que las agrupaciones políticas nacionales están obligadas a presentar informes anuales, así como a permitir la práctica de auditorías y verificaciones al Instituto Federal Electoral, además de llevar un adecuado control del financiamiento proveniente de sus asociados y simpatizantes.
Al efecto, si por disposición legal las agrupaciones políticas nacionales tienen la obligación de presentar informes anuales; permitir la práctica de auditorías y verificaciones, así como de entregar la documentación que el Instituto Federal Electoral requiera para la revisión de sus ingresos y egresos, tales obligaciones deben cumplirse en su totalidad de manera irrestricta al constituir un imperativo legal, que queda fuera de la voluntad de los gobernados, so pena de incurrir en violación a la ley de la materia, máxime que a través del procedimiento de revisión se tiende a garantizar el buen destino tanto de los recursos públicos como privados, no sólo a través de la verificación de los registros contables, sino también, de los documentos que los amparen.
Acorde con lo anterior, los citados preceptos legales, disponen expresamente, en lo que interesa, qué ingresos y egresos deben reportarse; la forma de documentarlos; cuándo y cómo debe presentarse el informe anual, la manera en que será revisado y las directrices generales para llevar a cabo el control contable de esos recursos, a fin de facilitar su revisión por la autoridad electoral, por lo que en ese sentido, la satisfacción de una obligación no excluye el cumplimiento de otras, pues todas ellas son complemento para un fin determinado; esto es, constatar el adecuado origen y destino de los recursos de las agrupaciones políticas nacionales.
De conformidad a lo anterior, el Reglamento en cita prevé que el financiamiento proveniente de asociados y simpatizantes, está integrado por las aportaciones en efectivo o en especie que provengan de una persona física o moral, facultada para ello y que las agrupaciones políticas deberán comprobar ese ingreso, a través de los recibos que expidan según los formatos “RAF-APN” para aportaciones en efectivo y “RAS-APN” para aportaciones en especie.
En el mismo sentido, el órgano de finanzas deberá autorizar la impresión, en original y dos copias, de sus recibos debidamente foliados, debiéndose expedirse en forma consecutiva. El original deberá entregarse a la persona física o moral que efectúa la aportación; ambas copias deberán ser remitidas al órgano de finanzas de la agrupación, quien deberá anexar una copia a la póliza de ingresos correspondiente y la otra deberá ser conservada por el propio órgano de finanzas. Los recibos deberán contener todos y cada uno de los datos señalados en el formato correspondiente y deberán ser llenados de manera que los datos resulten legibles en todas las copias.
Además, existe la obligación de llevar un control de folios por cada tipo de recibos que se impriman y se expidan; ser relacionados uno a uno, a efecto de que se pueda verificar los recibos cancelados, el número total de recibos impresos, los utilizados con su importe total y los pendientes de utilizar. En su caso, los controles de folios deben presentarse totalizados y remitirse en medios impresos y magnéticos junto con los informes correspondientes.
Lo anterior constituye una obligación legal y reglamentaria de rendición de cuentas y de transparencia en el manejo de los recursos, y en ese sentido, todo ingreso en efectivo como en especie que reciban las agrupaciones políticas de sus asociados y simpatizantes, deberán registrarse contablemente y estar sustentados con la documentación correspondiente, en términos de lo establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento de mérito.
En este contexto, la agrupación política nacional debió reportar en el informe respectivo las aportaciones que recibió de los asociados y simpatizantes autorizados, adjuntando los recibos soporte, en tanto que las normas reglamentarias resultan obligatorias, al estar contenidas y haber sido emitidas a través de un Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de dos mil seis; de ahí que su incumplimiento puede traer como consecuencia la imposición de sanciones, en conformidad con lo establecido en el artículo 269, apartado 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone que las sanciones a que se refiere el propio precepto, podrán ser impuestas cuando se incumplan con las obligaciones señaladas en el numeral 38 y demás disposiciones aplicables del Código, así como con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral.
Además de que, resulta incorrecta su afirmación en el sentido de que tales irregularidades no fueron motivo de observaciones por parte de la autoridad fiscalizadora, por que tal y como consta en autos, con fecha veintiséis de agosto de dos mil ocho, el encargado del despacho de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, requirió a la impetrante para que presentara, entre otros, las aclaraciones relativas al formato “CF-RAS-APN”, y se le precisó que desglosara uno por uno los recibos utilizados, los cancelados y los pendientes de utilizar, de ahí lo infundado del agravio en cuestión, ya que también la autoridad electoral le formuló observaciones en cuanto a este aspecto.
Ahora bien, como se advierte de la resolución impugnada, a la actora se le sancionó por no presentar los recibos de aportaciones y simpatizantes 01 y 02 debidamente cancelados, ni relacionar los folios cancelados en el citado control, lo que en concepto de la responsable constituye una infracción a lo previsto en los citados artículos 38, párrafo 1, inciso k) y 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 3.4. y 14.2 del Reglamento de la materia.
De ahí entonces que el hecho de que la agrupación política actora haya incumplido con la normatividad invocada relacionada con la fiscalización de los recursos de las agrupaciones políticas nacionales, al dejar de exhibir la documentación que tiene obligación de conservar, como lo ha sostenido la Sala Superior de manera reiterada, es suficiente para la imposición de una sanción, sin que sea óbice a lo anterior, lo manifestado por la impetrante en el sentido de que los recibos de aportaciones de asociados y simpatizantes en especie 01 y 02, fueron desechados por presentar errores al momento de su llenado, así como de que la información requerida se desprende del formato “CF-RAS-APN” entregado a la responsable y de que no existe en el mismo un renglón para asentar tales observaciones, debido a que la falta de cuidado en el manejo, control y resguardo de la documentación que debe conservar la agrupación política nacional en cuestión, sólo es imputable a ésta, por lo que en esas condiciones, debe asumir las consecuencias de su actuar, ya que era de su conocimiento que se encontraba obligada por la norma a exhibir ante la responsable los recibos por concepto de aportaciones, entre ellos los cancelados, por lo que debió prever el debido resguardo de la documentación atinente y exhibirla junto con el informe anual correspondiente.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional estima que con el proceder de la parte actora se trastocó lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) y 34, párrafo 4 del Código de la materia, así como los numerales 3.4 y 14.2 del Reglamento en cita.
Por otra parte, esta Sala Superior estima infundado el agravio precisado en el inciso c) del numeral 1 del resumen de agravios, referente a la conclusión número 8 de la resolución impugnada, relativa a que la agrupación apelante al rendir su informe anual no se apegó al formato establecido en el Reglamento de la materia, específicamente en el rubro II Egresos.
Al respecto, la recurrente manifiesta que la responsable realizó observaciones triviales, toda vez que no observó bien el formato en cuestión, puesto que si así lo hubiere hecho, entonces habría advertido que en la parte relativa a egresos, contiene una aclaración marcada con doble asterisco en la que se precisa anexar detalle de egresos, lo que a su decir realizó, cumpliendo con ello lo solicitado en los rubros A), B) y C) del rubro correspondiente.
Ahora bien, es importante destacar que no existe controversia alguna en cuanto a que la recurrente presentó un formato diverso al previsto en el Reglamento y que en su opinión contiene la misma información solicitada en éste último.
Lo infundado del agravio radica en el hecho de que efectivamente, la agrupación actora no utilizó el formato autorizado e incluido en el Reglamento en cuestión, tal y como se puede advertir del cuadro comparativo que a continuación se precisa:
FORMATO SEGÚN AGRUPACIÓN | FORMATO SEGÚN REGLAMENTO |
FORMATO “IA-APN” | |
II. EGRESOS | II. EGRESOS |
A) Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes B) Materiales y Suministros C) VARIOS D) Tarjetas telefónicas E) Gastos financieros F) Scotiabank Cta. 2299 B) Gastos por Actividades Específicas Educación y Capacitación Política Investigación Socioeconómica y Política Tareas Editoriales PERIODICOS Y REVISTAS Andrés Arce Ramírez Gonzalo Bringas Isunza Leopoldo Martínez Licona Martha Flores Gutiérrez Fermín Castro Blanco APORTACIONES ASOCIADOS Y SIMPATIZANTES Papel doble carta Tinta C)Aportaciones a campañas políticas | A) Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes B) Gastos por Actividades Específicas Educación y Capacitación Política Investigación Socieconómica y Política Tareas Editoriales
C) Aportaciones a campañas electorales |
Del cuadro que antecede, se desprende que si bien ambos formatos contienen los rubros correspondientes a: Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes; Gastos por Actividades Específicas (Educación y Capacitación Política, Investigación Socioeconómica y Política y Tareas Editoriales), así como Aportaciones a campañas electorales (aún y cuando en el formato de la agrupación se denomine “políticas”), lo cierto es que en el formato presentado por la actora, se incluyen los siguientes montos correspondientes a los rubros: materiales y suministros; Varios (tarjetas telefónicas, gastos financieros y Scotiabank Cta. 2299); Tareas editoriales; Periódicos y Revistas; Aportaciones Asociados y Simpatizantes, los cuales se desglosan en el propio formato, siendo que de conformidad con el formato autorizado que se anexa al Reglamento de la materia, sólo se requiere a la agrupación actora, para que precise los montos totales de los gastos en actividades ordinarias permanentes, los efectuados por actividades específicas y por aportaciones a campañas electorales, de conformidad con el Instructivo que de igual forma se anexa a dicho ordenamiento reglamentario.
No es óbice a lo anterior, que en el formato autorizado se contengan los asteriscos que indican que es necesario anexar detalle de los egresos reportados, toda vez que la agrupación actora se encuentra obligada a soportar los montos totales declarados, lo cual no significa que deba hacerse en el propio formato en el que, en términos del instructivo respectivo, únicamente se reportan los montos totales o globales, razón por la cual el soporte de tal información debe hacerse de forma separada.
En virtud de lo expuesto, el Consejo General concluyó que se utilizó indebidamente otro formato diverso al previsto en el Reglamento en cuestión, en franca contravención de lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el numeral 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 11.3 y 14.2 del citado ordenamiento reglamentario que establecen, en lo que interesa, que los informes de ingresos y egresos de las agrupaciones políticas deben se presentados en medios impresos y magnéticos, de acuerdo a las especificaciones que determine la autoridad electoral y en los formatos incluidos en el Reglamento de mérito, por lo que es una obligación de éstas, el utilizar los referidos formatos, como el que nos ocupa, a fin de facilitar la verificación de los reportado en el informe anual.
De lo expuesto, se concluye que, es inexacto que las observaciones formuladas a la actora por la autoridad electoral fueran triviales y de que ésta no haya atendido la indicación de los asteriscos en el formato de informe anual puesto que, como quedó evidenciado anteriormente, la agrupación política recurrente no registró debidamente los egresos efectuados, al haber introducido rubros que no se encontraban establecidos en el Reglamento de la materia y en su respectivo Instructivo, por lo que motivó que se incumpliera con lo dispuesto en los artículos antes mencionados, por tanto, las consideraciones esgrimidas por la responsable fueron adecuadas.
Por otra parte, esta Sala Superior estima infundado el motivo de inconformidad precisado en el inciso d) del numeral 1 del resumen de agravios, formulado por la agrupación actora, respecto de la conclusión 9 de la resolución impugnada, referente a la revisión de la subcuenta “Tarjetas Telefónicas”, por las siguientes razones:
Al respecto, la recurrente manifiesta que es ilegal la determinación de la autoridad responsable, al no tener por solventada la observación en el sentido de que no presentó las pólizas ni el respectivo soporte documental consistente en facturas con requisitos fiscales, por la cantidad de $ 11,664.16 (once mil seiscientos sesenta y cuatro pesos 16/100 M.N.), por concepto de tarjetas telefónicas, ya que sí presentó el comprobante físico de la erogación realizada (tarjetas telefónicas) con motivo de la compra de las mismas, que fueron conservadas y entregadas con el informe anual en cuestión, además de que en la mayoría de los expendios se venden las tarjetas sin dar ningún comprobante, salvo en unos cuantos establecimientos donde se entregan las facturas, como por ejemplo Samborns, por lo que tal determinación es ilegal e injusta.
Ahora bien, lo infundado del agravio radica en el hecho de que la recurrente pretende acreditar la erogación indicada, únicamente con la exhibición física de tarjetas telefónicas, sin embargo, ello no es suficiente para acreditar la erogación realizada, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la materia, ya que el numeral 7.1 del citado ordenamiento reglamentario, expresamente establece que los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original que expida a nombre de la agrupación la persona a quien se efectuó el pago, documentación que debe reunir los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables, lo que en el caso concreto no sucede.
Por lo anterior, resulta inaceptable lo expuesto por la recurrente en el sentido de que le fue difícil obtener las facturas respectivas, toda vez que reconoce en su escrito recursal que en determinados lugares sí se expiden éstas, por lo que al carecer las citadas tarjetas telefónicas de elementos que permitan a la autoridad responsable cerciorarse de que fueron adquiridas por la recurrente y no por otra persona, además de que no reúnen por sí mismas los requisitos fiscales necesarios para acreditar la erogación, se incumple con lo dispuesto en el citado artículo 7.1 del Reglamento en cuestión, de ahí lo infundado del agravio.
Por otra parte, esta Sala Superior estima infundado el motivo de inconformidad precisado con el inciso e) del numeral 1 del resumen de agravios, referente a la conclusión 10 de la resolución impugnada, atinente a la omisión de integrar los recibos de honorarios asimilados a salarios a las pólizas correspondientes a cada uno de ellos, por las siguientes razones.
La agrupación actora manifiesta que es injusta e ilegal la determinación sustentada por la responsable, al no estimar solventada la observación formulada al rubro en cuestión, toda vez que en los informes anuales de los años dos mil cinco y dos mil seis, no se formuló requerimiento alguno con motivo de los pagos de servicios profesionales mediante recibos de honorarios asimilados a salarios, además de que registró contablemente los egresos y éstos se soportaron con documentación original, como consta en el informe anual de mérito, por lo que la agrupación no incurrió en falta alguna.
Asimismo, que al no realizar pagos mayores o iguales a cien días de salario mínimo, no emitió cheque nominativo y tampoco póliza de cheque, razón por la que la determinación de la responsable en el sentido de que no subsanó la observación respectiva por un importe de $ 277,300.00 (doscientos setenta y siete mil trescientos pesos M.N.), implica que no hubiese realizado actividades sustantivas, por lo que no existe subejercicio o falta de comprobación de gastos como lo señala la autoridad electoral.
Lo infundado del agravio consiste en que la agrupación actora parte de una premisa equivocada, al estimar que la observación advertida por la responsable en este rubro, se debió al hecho de que no exhibió las pólizas de cheques respectivas, sin embargo ello no es así, toda vez que lo que la autoridad observó al rendir el informe anual de mérito, fue la omisión de la apelante de integrar los recibos a las pólizas correspondientes, aportadas por la propia agrupación, por lo que no fue posible, a decir de la responsable, identificar a qué póliza contable correspondían cada uno de ellos.
De ahí que no le asista la razón a la impetrante, puesto que lo manifestado en el sentido de que dicha agrupación no se encontraba obligada a expedir cheques nominativos y con ellos las pólizas respectivas, por no haber emitido pagos mayores o iguales a cien días de salario mínimo, se contrapone con lo afirmado y comprobado por la propia autoridad electoral fiscalizadora, que únicamente observó la omisión de la recurrente de integrar los recibos a las pólizas correspondientes.
Asimismo, no le asiste la razón a la agrupación impetrante, en el sentido de que debido a que en el ejercicio de que se trata, reportó el pago de servicios profesionales asimilados a salarios, de manera similar a los efectuados en los ejercicios de dos mil cinco y dos mil seis, sin que en éstos últimos se hubiese hecho o formulado alguna observación al respecto, toda vez que si bien puede referirse a situaciones similares, también lo es que cada ejercicio es independiente y las observaciones advertidas por la responsable obedecen a circunstancias diversas y particulares, de ahí lo infundado del agravio.
Por otra parte, esta Sala Superior estima fundado el motivo de inconformidad marcado con el inciso f) del numeral 1 del resumen de agravios, consistente en que a pesar de que no se detalla el monto de la sanción por cada error imputado, la multa es extrema, producto de un criterio en exceso rigorista que no corresponde a la realidad económica de la actora.
Lo fundado del agravio consiste en el hecho de que la autoridad administrativa electoral responsable no tuvo en consideración todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos que se estiman necesarios para la individualización de la sanción.
Ello es así, porque si bien la responsable consideró que las conductas atribuidas a la agrupación apelante constituyen faltas formales, en virtud de que no se acredita el uso indebido de los recursos públicos, sino exclusivamente el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas con la documentación soporte que contenga todos los requisitos fiscales establecidos por la normatividad; que tales irregularidades deben calificarse como una falta leve, ya que las irregularidades no fueron reiteradas y sistemáticas ni se encontraron elementos para considerar intencional la conducta, sino que mostró un ánimo de cooperación, y que tampoco se trastocaron los valores tutelados por la fiscalización, sino solamente se pusieron en riesgo, dado que se dificultó la revisión del informe anual y la actividad fiscalizadora. Asimismo, resaltó que no hubo reincidencia.
No obstante, la propia autoridad electoral en modo alguno tomó en cuenta la capacidad económica real de la agrupación política actora.
En efecto, la obligación de atender a la situación económica del infractor se sustenta en que la afectación producida con la imposición de una sanción pecuniaria depende del estado patrimonial del responsable. Así, la imposición del monto mínimo de multa puede ser gravosa para un sujeto en estado de insolvencia, en tanto que es posible que el cobro de una multa superior a la media sea prácticamente inocuo para un sujeto con un patrimonio considerable.
Pues bien, en el caso de las agrupaciones políticas nacionales, la autoridad administrativa electoral cuenta con las facultades legales para allegarse de los elementos para conocer la situación económica real de dichas entidades, como a continuación se demuestra.
Con motivo de la reforma al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, se derogó el artículo 35, párrafo 7, que establecía como prerrogativa de las agrupaciones políticas nacionales, el otorgamiento de financiamiento público.
De este modo, a partir de la entrada en vigor de la reforma indicada, las agrupaciones políticas nacionales sufragan los gastos de sus actividades con recursos privados, provenientes de los asociados, simpatizantes, de autofinanciamiento, o de financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
Los recursos provenientes de los asociados y simpatizantes se integran por las aportaciones o donaciones en efectivo o en especie realizadas de manera libre y voluntaria.
El autofinanciamiento se constituye por los ingresos que la agrupación política obtenga de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, rifas y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria, así como cualquier otra similar que realicen para allegarse fondos.
Por último, el financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos se refiere al producto de las inversiones de los recursos líquidos de la agrupación política
Por tanto, estas son las fuentes de financiamiento que deben tomarse en cuenta para determinar la situación económica del infractor al momento de individualizar la sanción.
Ahora bien, es factible que la autoridad responsable conozca la capacidad económica de la agrupación política, porque dicha agrupación está obligada a presentar anualmente un informe sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad, conforme con lo dispuesto en el artículo 35, párrafos 7 y 8, del código electoral en vigor, y 35, párrafo 11, del código electoral vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho.
A través de ese informe, la autoridad responsable está en aptitud de conocer la capacidad económica de la agrupación política al inicio del ejercicio correspondiente.
Además, debe tenerse en cuenta que tanto el Reglamento que establece los lineamientos para la fiscalización de los recursos de las agrupaciones políticas nacionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de dos mil seis, como el Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de las Agrupaciones Políticas Nacionales, publicado en el mismo diario el veintiuno de agosto de dos mil ocho, establecen reglas específicas sobre la forma y términos en que dichas agrupaciones deben registrar sus operaciones financieras, así como sus activos y pasivos, y puntualizan las características que deben regir el registro contable de sus finanzas; así como la documentación soporte necesaria para acreditar el correcto origen y destino de sus ingresos y egresos.
El cumplimiento de estas reglas permite que los movimientos financieros de la agrupación política nacional, tanto ingresos como egresos, queden registrados contablemente, con respaldo documental, de forma inmediata a la actualización del movimiento correspondiente.
Además, la autoridad electoral está facultada para allegarse en cualquier momento la información contable relativa, junto con el respaldo documental. De este modo, la autoridad está en aptitud de conocer la situación económica de la agrupación política nacional.
Así, por ejemplo, todos los ingresos en efectivo que reciban las agrupaciones políticas deben depositarse en cuentas bancarias a nombre de la agrupación y los estados de cuenta respectivos deben conciliarse mensualmente y remitirse a la autoridad electoral cuando lo solicite (artículo 1.4 de ambos ordenamientos reglamentarios).
Asimismo, las agrupaciones deben presentar los contratos celebrados con las instituciones financieras por créditos obtenidos con las mismas, debidamente formalizados, así como los estados de cuenta que muestren los ingresos obtenidos por los créditos. La autoridad puede solicitar dicha documentación a las agrupaciones cuando lo considere conveniente (artículo 1.6 de ambos reglamentos).
De igual forma, los fondos y fideicomisos que celebre la agrupación política deben ser registrados ante la autoridad electoral, dentro de los treinta días siguientes a su constitución, con un ejemplar del contrato o convenio correspondiente, con lo cual la autoridad puede llevar el control de esta modalidad de financiamiento (artículo 6.3, inciso d), de ambos reglamentos).
De acuerdo con los reglamentos citados, todas las operaciones financieras de la agrupación política deben registrarse contablemente; al efecto, la agrupación debe elaborar una balanza mensual de comprobación a último nivel. Las balanzas deben ser entregadas a la autoridad electoral cuando lo solicite (artículos 19.4 y 18.4 de los reglamentos citados).
Lo anterior evidencia que la autoridad electoral responsable cuenta con las facultades y los medios legales necesarios para allegarse de la documentación fehaciente y auténtica que acredite los ingresos o egresos realizados por las agrupaciones políticas, en todo momento, con lo cual está en aptitud de conocer la situación económica de dichas agrupaciones, a fin de poder individualizar la sanción pecuniaria.
Por tanto, si la responsable al establecer el monto de la multa impuesta a la inconforme dejó de ponderar la capacidad económica real de ésta, debe concluirse que dicha sanción no se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que tal garantía obliga a la autoridad a individualizar la sanción correspondiente teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos subjetivos y objetivos que fueron señalados por la propia responsable en la resolución impugnada, entre ellos, la capacidad económica del infractor, en los términos anteriormente señalados.
Por lo expuesto, procede declarar substancialmente fundado el agravio en estudio y, en consecuencia, revocar la resolución reclamada para el efecto de que la responsable emita, a la brevedad posible, una nueva determinación, en la que proceda a reindividualizar la sanción que corresponda a la agrupación apelante, en términos precisados en el presente Considerando.
Finalmente, es importante señalar que si bien la autoridad responsable no determinó el monto de la sanción por cada irregularidad imputada, tal y como lo manifiesta la agrupación actora, también lo es que no resulta jurídicamente correcto imponer una sanción particular por cada falta cometida, sino la imposición de una sola sanción, como ocurrió en el presente caso, por todo el conjunto de infracciones cometidas, ya que con esa clase de faltas no se acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable, sino únicamente su puesta en peligro, con la falta de claridad y suficiencia en las cuentas rendidas y de los documentos y formatos establecidos como indispensables para garantizar la transparencia y precisión necesarias, por lo que no le asiste la razón a la impetrante sobre el particular.
Similar criterio se sostuvo al resolver el diverso recurso de apelación SUP-RAP-62/2005.
Ahora bien, por lo que hace al motivo de inconformidad precisado en el numeral 2, inciso a) del resumen de agravios, se estima infundado por lo siguiente:
La agrupación actora manifiesta que no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en razón de que se refiere de manera genérica al cobro a los infractores, y de ninguna manera se especifica a las agrupaciones políticas nacionales.
Lo infundado del agravio radica en que contrario a lo que afirma la agrupación actora, al referirse el citado numeral al hecho de que si el infractor no cumple con su obligación de pagar las multas en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, éste último dará vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable, el término de “infractor” no puede entenderse de forma restrictiva únicamente a los partidos políticos, sino a todo aquel sujeto obligado por las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior es así, dado que el artículo 354 del citado Código vigente, así como el artículo 269 del anterior, establecen la posibilidad de sancionar a las agrupaciones políticas nacionales, por las infracciones señaladas en los respectivos códigos.
Igualmente, resulta infundado el motivo de disenso precisado en el numeral 2, inciso b) del resumen de agravios, en el que la agrupación actora expone que las infracciones en que pueden incurrir las agrupaciones políticas nacionales se contienen en el artículo 343 del citado ordenamiento legal vigente, vinculadas al incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el numeral 35 de dicho cuerpo normativo, particularmente a la obligación de presentar el informe anual sobre el origen y destino de los recursos recibidos y los plazos de presentación de éstos. Por lo que al haber presentado dicha agrupación su informe anual y comprobado las erogaciones conducentes, no puede hacerse acreedora a multa alguna por no haber infringido disposición alguna.
Lo anterior es así porque tal y como ha quedado acreditado al analizar los anteriores motivos de disenso, la autoridad electoral determinó que la agrupación recurrente incurrió en diversas irregularidades que dieron lugar a la imposición de la sanción controvertida.
De esta forma, contrario a lo aduce la apelante, no era suficiente con que hubiera presentado su informe anual y hubiese comprobado las erogaciones conducentes, sino también debió haber cumplido con lo establecido en el Código de la materia así como en el Reglamento atinente, por lo que al no haberlo hecho así, resulta apegada a Derecho el actuar de la responsable y consecuentemente la determinación con la que se sancionó a la agrupación en cuestión.
Asimismo, resulta inoperante el agravio expuesto en el numeral 2, inciso c) del resumen de agravios, por el que la agrupación actora manifiesta que el Reglamento que rige a las agrupaciones políticas, según el Acuerdo CG272/2006 que establece que las sanciones que fije el Consejo General del Instituto Federal Electoral serán en concordancia con los incisos c) y d) del párrafo 1 del artículo 269 del Código de la materia, que no tiene relación alguna con sanciones a las agrupaciones políticas.
Al respecto, la autoridad electoral determinó que para la imposición de la sanción el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 269, numeral 1, inciso b), vigente en la fecha de la comisión de la infracción establecía un monto de la sanción dentro de un parámetro mínimo y máximo, es decir, no preveía una multa fija sino que permitía a la autoridad dentro de un rango aplicar la sanción e acuerdo a las circunstancias particulares del caso concreto.
Ahora bien, el artículo 269 numeral 1, incisos b), c) y d) establecen lo siguiente:
“ARTÍCULO 269
1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:
…
b) Con multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
c) Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;
d) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el periodo que señale la resolución.
…”
De esta forma, lo inoperante del agravio radica en que como ya ha quedado acreditado, la responsable sustentó su determinación en el inciso b) del citado artículo 269 del Código de la matera y no así en los incisos c) y d) del mismo precepto legal, además de que tal disposición resulta aplicable tanto a los partidos políticos como a las propias agrupaciones políticas nacionales, en tanto que se refiere a la imposición de una multa que se ubica dentro del rango de cincuenta a cinco mil días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal y en cuya individualización se consideró, entre otros aspectos, la capacidad económica de la agrupación actora, tal y como se ha razonado con anterioridad.
Por lo expuesto y fundado, al resultar fundados los motivos de inconformidad señalados en los numerales 1, a) y 1, f) del presente Considerando, resulta procedente revocar la resolución reclamada para el efecto de que la responsable emita una nueva determinación, en la que observando los lineamientos contenidos en este fallo, proceda a reindividualizar la sanción que corresponda a la agrupación apelante.
R E S U E L V E:
ÚNICO.- Se revoca la resolución CG474/2008, de fecha trece de octubre de dos mil ocho, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para los efectos precisados en el último Considerando de la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE personalmente a la agrupación recurrente en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de este fallo, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados, en términos del artículo 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
[*] Los números entre corchetes indican la página que corresponde en el original, misma que inicia después de la marca.