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RECURSOS DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-RAP-238/2025 Y SUP-RAP-268/2025

PARTE RECURRENTE: ANABEL GORDILLO ARGÜELLO Y EVA VERONICA DE GYVES ZÁRATE

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: YURITZY DURÁN ALCÁNTARA E ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES

 

Ciudad de México, veintidós de octubre de dos mil veinticinco[2]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que revoca el acuerdo INE/CG913/2025, emitido por el CG del INE.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)  La controversia tiene su origen en el procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización, instaurado en contra de Ariadna Camacho Contreras, Anabel Gordillo Argüello y Eva Verónica de Gyves Zárate, entonces personas candidatas a una magistratura del Tribunal de Disciplina Judicial, en el proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

(2)  El CG del INE declaró fundado el procedimiento e impuso las sanciones económicas a las personas denunciadas.

II. ANTECEDENTES

(3)  De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en el expediente se advierten los siguientes hechos:

(4)  Resolución (INE/CG913/2025). En sesión extraordinaria de veintiocho de julio, el CG del INE aprobó la resolución respecto el procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización, instaurado en contra de diversas personas candidatas a una magistratura del Tribunal de Disciplina Judicial.

(5)  Demanda. El cuatro y ocho de agosto, la parte recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la resolución que antecede.

III. TRÁMITE

(6)   Turno. La magistrada presidenta de este Tribunal, turnó los expedientes SUP-RAP-238/2025 y SUP-RAP-268/2025, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[3]

(7)  Radicación, admisión y cierre de instrucción. El magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo. En su oportunidad, admitió a trámite las demandas y determinó el cierre de instrucción.

IV. COMPETENCIA

(8)  Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, porque la controversia se relaciona con la resolución del CG del INE, derivada de un procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización, instaurado en contra de personas candidatas a magistradas del Tribunal de Disciplina Judicial, en el proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.[4]

V. ACUMULACIÓN

(9)  Debido a que existe conexidad en la causa, porque se controvierte el mismo acto impugnado y se trata de la misma autoridad responsable, se acumula el recurso de apelación SUP-RAP-268/2025 al SUP-RAP-238/2025, por ser el primero que se recibió en esta Sala Superior. En consecuencia, se deberá glosar los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado[5].

VI. PROCEDENCIA

(10)  El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia de conformidad con lo siguiente:[6]

(11)  Forma. Las demandas cumplen con los requisitos de forma, porque: i) se presentó de manera escrita; ii) constan los nombres y firmas autógrafas de los promoventes; iii) se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable de la misma; y, iv) se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación respectiva, así como los agravios que considera le causa el acto impugnado.

(12)  Oportunidad. Se satisface el requisito porque en cada caso a partir del conocimiento[7] o la notificación del acto impugnado,[8] las demandas se presentaron dentro del plazo legal, sin que se encuentre controvertida.

(13)  Legitimación e interés. Se cumple con el requisito debido a que la parte recurrente comparece por su propio derecho, entonces personas candidatas a una magistratura e impugna la sanción que le fue impuesta en la resolución reclamada.

(14)  Definitividad. Se cumple con este requisito porque no procede algún otro medio de impugnación.

VII. PLANTEAMIENTO DEL CASO

Pretensión y causa de pedir

(15)  La pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, la sanción impuesta.

(16)  La causa de pedir la sustenta en que fue incorrecta la resolución reclamada por el que determinó la existencia de la infracción y la responsabilidad de las personas denunciadas.

Controversia por resolver

(17)  El problema jurídico por resolver son los siguientes:

         Gasto de campaña (beneficio).

         Aportación prohibida y deslinde.

Aspectos que quedan firmes

(18)  La parte recurrente no formula motivos de disenso en contra de la existencia del pautado publicitario, por lo que, esta cuestión queda fuera de la materia de controversia y, en consecuencia, se mantiene firme en este aspecto.

Metodología

(19)  Para analizar la controversia, se procederá en el siguiente orden: de manera inicial, i) los agravios que se encaminan a combatir la determinación del gasto de campaña (beneficio) y, posteriormente, ii) los motivos de disenso encaminados a cuestionar la determinación de la aportación prohibida y los agravios que se plantean en torno al deslinde[9].

VIII. ESTUDIO DEL CASO

Decisión

(20)  Esta Sala Superior determina que, se debe revocar, de manera lisa y llana, la resolución reclamada.

(21)  Esto se debe a que la autoridad responsable no logró acreditar que la parte denunciada tuviera conocimiento de la conducta reprochada, de ahí que no resultaba valido atribuir una responsabilidad indirecta.

Gasto de campaña (beneficio)

Resolución reclamada

(22)  En la resolución reclamada, la responsable arribó a la conclusión de que se acreditaba el beneficio generado a favor de las candidaturas denunciadas, conforme a lo siguiente:

URL:

•https://www.facebook.com/61552519265665/videos/1244160110672590/ •https://www.facebook.com/share /v/1DgzYaW9gx

URL Biblioteca de anuncios:

1. https://www.facebook.com/ads/libra ry/?id=106204330 5980698

2. https://www.facebook.com/ads/libra ry/?id=202324520 1531439

Contenido:

“Fortalezcamos juntos a la #4T para que el legado de #AMLO siga más fuerte que nunca, no dejemos que el #PRIAN siga corrompiendo el poder judicial, para la boleta de mujeres verde menta participemos votando así: 06, 02, 01 #EleccionesJudiciales #morena2025 #eleccionjudicial #PoderJudicial”

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

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Martes 6 de mayo de 2025 2:01 p.m.

De dicha publicación se obtuvo un material audiovisual de 14 segundos el cual contiene la imagen anterior.

Candidaturas

 

ACC

 

AGA

 

EVGZ

Elementos mínimos de gasto de campaña

Finalidad

Se acredita, toda vez que la publicación contiene la frase: “para la boleta de mujeres verde menta participemos votando así: 06, 02, 01”, asimismo, contiene un audiovisual en el que se aprecia una imagen con las fotografías de Anabel Gordillo, Verónica de Gyvez y Ariadna, antecedidas por los numerales, 06, 02 y 01, respectivamente, así como referencia de la boleta verde menta.

Temporalidad (periodo de campaña 30/03/2025 al 28/05/2025)

Se acredita, en virtud que la publicación fue realizada el 06 de mayo de 2025 y pautada los días 07 y 09 de mayo de la misma anualidad, dentro del periodo de campaña del Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

Territorialidad (cargo elegible a nivel nacional)

Se acredita, toda vez que las candidaturas difundidas corresponden a cargos a elegir a nivel nacional y la publicación a través de sus dos pautas fue difundida en varios estados de la República Mexicana, lo que se advierte de la Razón y Constancia de la Unidad de Fiscalización de cuatro de julio de la presente anualidad, la cual obra en expediente del procedimiento que se resuelve, misma en la que consta en contenido de la sección de “Entrega del Anuncio” en la Biblioteca de Anuncios de Meta: 1. 1062043305980698: Estados: Estado de México, Distrito Federal (ahora Ciudad de México), Veracruz, Hidalgo y Puebla.

Interfaz de usuario gráfica

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2. 2023245201531439: Estados: Estado de México, Distrito Federal (ahora Ciudad de México), Veracruz e Hidalgo.

Interfaz de usuario gráfica

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URL:

https://www.facebook.com/share/r/1 YYTeF5hJ7/

URL Biblioteca de anuncios:

https://www.facebook.com/ads/library/?id=123473149 1577554

Contenido:

“Te quiero contar por qué mi voto será para la maestra Verónica de Gyvés: 1. Es la candidata más preparada para el tribunal de disciplina judicial: ha recorrido todos los niveles 2. Está bien estudiada, tiene posgrados y muchos diplomados 3. Es cercana a AMLO y a nuestros ideales 4. Será una orgullosa representante de la 4T”

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

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Viernes 9 de mayo de 2025 2:17 p.m.

De dicha publicación se obtuvo un material audiovisual de 10 segundos el cual contiene la imagen anterior.

Candidatura

 

EVGZ

Elementos mínimos de gasto de campaña

Finalidad

Se acredita, toda vez que la publicación contiene información relativa a su trayectoria profesional, asimismo, contiene un audiovisual en el que se aprecia una imagen con la fotografía de Eva Verónica de Gyvez Zárate, con las frases: “¡Es Eva Verónica de Gyvez Zárate!” y “A votar todos por el 02 en la boleta verde menta”

Temporalidad (periodo de campaña 30/03/2025 al 28/05/2025)

Se acredita, en virtud que la publicación fue realizada el 09 de mayo de 2025 y pautada en esa misma fecha, dentro del periodo de campaña del Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

Territorialidad (cargo elegible a nivel nacional)

Se acredita, toda vez que la candidatura difundida corresponde a un cargo a elegir a nivel nacional y la publicación a fue difundida en varios estados de la República Mexicana, lo que se advierte de la Razón y Constancia de la Unidad de Fiscalización de cuatro de julio de la presente anualidad, la cual obra en expediente del procedimiento que se resuelve, misma en la que consta en contenido de la sección de “Entrega del Anuncio” en la Biblioteca de Anuncios de Meta: 1. 1062043305980698: Estados: Jalisco, Campeche, Michoacán de Ocampo, Aguascalientes, Hidalgo, San Luis Potosí y Zacatecas.

Interfaz de usuario gráfica

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Planteamiento de la parte recurrente

(23)  La parte recurrente formula los siguientes motivos de disenso:

SUP-RAP-268/2025

         La resolución reclamada vulnera los principios de legalidad, motivación reforzada, debido proceso y presunción de inocencia, ya que concluye
-sin prueba objetiva ni contextualizada- que se obtuvo un beneficio indebido derivado de las publicaciones difundidas en el perfil “Renovación MX” de la red social Facebook.

         Señala que es incorrecto el razonamiento de la responsable en cuanto a que la propaganda electoral fue difundida en varias entidades federativas, así como la afirmación que alcanzó una visualización aproximada entre 300 mil a 350 mil con la primera publicación y, entre 500 mil a 600 mil en la segunda publicación, con lo que es evidente el beneficio en favor de las personas denunciadas; por lo siguiente:

      Las visualizaciones no configuran una prueba del beneficio individual, voluntario y efectivo. Esto, porque las métricas de “impresiones” en redes sociales no equivalen a interacciones voluntarias, una intención de voto o ventaja electoral.

      No se acreditó una segmentación individualizada, territorial ni vinculación directa con una candidatura. Esto es, no está demostrado que las publicaciones estuvieran dirigidas de manera específica a la población objetivo del distrito judicial en el que contendió la candidatura involucrada. Es decir, el contenido se difundió de manera genérica en distintas entidades sin una delimitación geográfica que permita inferir un vínculo entre la pauta y la candidatura, de ahí la inexistencia del beneficio.

      No existen un parámetro objetivo para afirmar una ventaja frente a otras candidaturas, ante la falta de un dato comparativo.

      No se acreditó que la candidatura denunciada hubiera intervenido, autorizado, tolerado o conocido de las publicaciones, porque no obra documento que así lo acredite. Esto, porque a pesar de que se incluyera el nombre de la candidatura denunciada ello no puede generar responsabilidad ni presumir el beneficio.

      Se vulnera la finalidad de la fiscalización al sustituir el estándar probatorio por una presunción de hecho, ya que la responsable sustituye el deber de probar el beneficio por una suposición basada en la existencia misma del contenido.

SUP-RAP-238/2025

         La responsable tuvo por acreditados los elementos consistentes en la finalidad, temporalidad y territorialidad.

         Respecto de la finalidad, fue incorrecto porque la autoridad responsable no analizó el contenido de las publicaciones de manera integral sino aislada, ya que de haberlo hecho así podría concluir que las expresiones contenidas en las publicaciones no generaron un beneficio a la candidatura denunciada.

         Señala que la responsable, en todo caso, se debió pronunciar en el sentido de que se afectaba la imagen, nombre e independencia judicial de la candidatura denunciada, lo cual constituyó una calumnia y que afectó su candidatura y aspiración al cargo, debido a que las expresiones no estaban amparadas en la libertad de expresión, sino de manifestaciones falsas, debido a que, no pertenece a ninguna opción política y, en lugar de generar un beneficio le resultó perjudicial al no obtener la mayoría de la votación.

         La responsable consideró que a partir de las publicaciones denunciadas constituyeron un gasto de campaña, sobre la base de un beneficio obtenido y que representó una ventaja del resto de las candidaturas, dado que, lejos de generar un beneficio se tornó perjudicial, ya que no fue favorecida con la votación.

         Afirma que no existen elementos, razones fácticas ni demostrativas que permitan suponer que participó en la contratación de publicidad ni pactó promoción gratuita o pagada, ya que la responsable sólo se limita a sostener el beneficio con lo cual se afecta el principio de presunción de inocencia.

Determinación de la Sala Superior

(24)  El motivo de disenso es sustancialmente fundado y suficiente para revocar de manera lisa y llana la resolución reclamada.

(25)  Al respecto, se debe tener en cuenta que esta Sala Superior[10] ha considerado que de la interpretación de los artículos 442, párrafo 1, inciso c) y 445 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que para atribuir responsabilidad indirecta a una candidatura es indispensable que se acredite de manera fehaciente que tuvo conocimiento del acto infractor, por lo que no es suficiente afirmar categóricamente que la propaganda derivada de la supuesta infracción le reporta un supuesto beneficio para considerar que se le puede atribuir responsabilidad por el ilícito.

(26)  El beneficio que la propaganda electoral le puede reportar a una candidatura no es el único criterio que debe de tomar en cuenta un órgano jurisdiccional al determinar la responsabilidad de un sujeto obligado.

(27)  Si bien, las candidaturas tienen un deber de cuidado respecto de la propaganda en la que se difunde su imagen (por el eventual beneficio que podrían obtener de ella), la exigencia de vigilancia debe de ser razonable, por el costo que implica.

(28)  Así, se contempla, al menos, el costo de vigilar los medios por los que se puede difundir propaganda electoral y el costo de tomar las medidas pertinentes para evitar que continúe la difusión de la propaganda en los casos que lo amerite.

(29)  Ahora, las interacciones dentro de la comunidad digital resultan inimaginables y por lo mismo, el universo de información no necesariamente puede ser de fácil control; incluso, esta Tribunal Electoral ha sostenido que el control sobre el contenido divulgado en todos los canales y en todo momento es prácticamente inalcanzable, con mayor razón en redes sociales que son gestionados por terceros.

(30)  En el contexto de los procesos electivos, constituiría una carga excesiva el que las candidaturas estén al pendiente de que terceros difundan contenidos proselitistas a favor o en contra de una determinada persona candidata.

(31)  Precisamente, dada la naturaleza de las redes sociales en el que el flujo de información es amplio, en modo alguno, generaría responsabilidad a las candidaturas, sobre todo en un medio digital que no gestionan o controlan. De ahí que, sería una carga injustificada atribuir un deber objetivo de cuidado respecto de los contenidos difundidos por terceros que puedan apoyar sus candidaturas a través de las redes sociales, lo cual, se torna mayormente complejo tratándose de candidaturas a personas juzgadoras.

(32)  En el presente caso, la autoridad responsable consideró la existencia de un gasto de campaña a partir de la actualización, en forma simultánea, de los elementos mínimos de finalidad, temporalidad y territorialidad. Sin embargo, pasó por alto demostrar que la parte denunciada tuvo conocimiento del hecho infractor.

(33)  Esto es así, porque para atribuir una responsabilidad indirecta derivado de la propaganda proselitista que se refiere como beneficiosa a la persona infractora, para su actualización es necesario que exista la posibilidad de conocer la propaganda para deslindarse de ella, dadas sus características intrínsecas.

(34)  En efecto, la responsable únicamente se limitó a sostener que la propaganda denunciada le reportaba un beneficio a la parte denunciada, con base en que tenía un contenido proselitista, consecuentemente, cumplía con elementos para ser considerado un gasto de campaña, de conformidad con la tesis LXIII/2015, de rubro: “GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS MÍNIMOS A CONSIDERAR PARA SU IDENTIFICACIÓN.”

(35)  No obstante, esa argumentación resulta contraria a la presunción de inocencia, en su vertiente de estándar de prueba.

(36)  Conforme a dicho principio, para poder considerar que hay prueba de cargo suficiente para derrotar la presunción de inocencia, la persona juzgadora debe cerciorarse de que las pruebas de cargo desvirtúen la hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa en el juicio y, al mismo tiempo, en el caso de que existan, debe descartarse que las pruebas de descargo o contraindicios den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora.

(37)  Esto se debe a que, al tratarse de un procedimiento sancionatorio, la carga para acreditar la infracción y la responsabilidad del sujeto recae en la autoridad, conforme al referido principio de presunción de inocencia.

(38)  En el caso en examen, la autoridad sólo basa la atribución del beneficio con la sola existencia de las publicaciones pautadas por un tercero que le reportó un beneficio a la parte denunciada por su contenido proselitista, al implicar un gasto de campaña.

(39)  Conclusión que este Tribunal Electoral no comparte, precisamente, porque no está acreditado que la parte denunciada tuviera la posibilidad de conocer la propaganda. Esto se explica, porque la propaganda pautada se difundió a través de la red social Facebook.

(40)  Sin que se desprende evidencia que permitiera presumir que la parte denunciada tenía un deber de vigilancia sobre contenidos proselitistas o de apoyo, dado que, no se tratan de medios digitales que fueran gestionadas o controladas por la parte recurrente, como tampoco que hubieran generado y publicado la información.

(41)  Lo jurídicamente relevante es que, al tratarse de propaganda colocada en redes sociales, el nivel de exigencia del deber de cuidado debe admitir un parámetro de razonabilidad para ejercer un control de legalidad mesurado y contextual, tratándose de personas candidatas a juzgadoras, dado que, implicaría una exigencia desproporcionada y prácticamente imposible de cumplir, cuando no tienen el control sobre la información que circula en esos medios; aunado que, no guardan una simetría respecto a otros sujetos de derecho como los partidos políticos.

(42)  Esto obedece a que, ordinariamente, este Tribunal electoral ha considerado que los partidos políticos y candidaturas son responsables de las infracciones a la normativa electoral que deriven de la propaganda que se difunda con su nombre o imagen, con independencia de que ellos mismos, sus colaboradores o simpatizantes hayan sido los responsables directos de su elaboración y colocación.

(43)  De esa manera se ha considerado que los sujetos obligados por la normativa electoral tienen un deber de cuidado que les exige tomar todas las medidas idóneas y eficaces para evitar, de manera real y objetiva, la difusión de propaganda que pudiera vulnerar la normativa. Ese deber de cuidado se justifica porque los partidos políticos y candidaturas son garantes del orden jurídico y, además, porque son beneficiados directamente por la propaganda ilícita.

(44)  En ese sentido, se ha destacado que, si bien el beneficio no es el único criterio que debe tomar en cuenta al determinar la responsabilidad, porque el deber de cuidado sobre la propaganda debe tener una exigencia de vigilancia razonable, por el costo que ello implica.

(45)  En un aspecto extraordinario como la elección de personas juzgadoras, dadas las condiciones normativas, carecen de un esquema de financiamiento, consecuentemente, de una estructura organizacional u operacional, que les impide una adecuada función de deber de vigilancia frente a los actos de terceros que les pueda reportar un beneficio derivado de una conducta ilícita, de ahí que, la valoración de este tipo específico de conductas debe pasar por un tamiz de ponderación conforme a un parámetro de razonabilidad y valoración contextual de los hechos.

(46)  En efecto, si bien no existe controversia respecto a las publicaciones pautadas realizadas en el perfil de la página “Renovación MX” de la red social Facebook, pagadas por un tercero, con lo cual únicamente se acredita su existencia.

(47)  Así, lo cierto es que, no existe medio probatorio conforme con el cual se demuestre que la parte denunciada tenía conocimiento de dicha publicidad, dado que fueron difundidas en una red social cuya administración no recae en ellas, ni se acredita algún vínculo.

(48)  Máxime que se requiere de un acto volitivo para poder conocer el contenido de la publicación. Aunado que, fue hasta el requerimiento de la información en que la parte denunciada tuvo conocimiento de los hechos ilícitos, lo cual, no puede obrar en su perjuicio.

(49)  En este orden, desde un aspecto contextual no es razonable que las personas candidatas a juzgadoras asuman un deber de cuidado respecto de la información difundida en redes sociales a cargo de terceros, como si se trataran de partidos políticos, esencialmente, porque este deber necesariamente será mesurado dado el costo que ello implica.

(50)  Precisamente, constituye una carga excesiva por el costo que implica, al menos, el vigilar los medios por los que se puede difundir y tomar las medidas pertinentes para evitar que continúe si es contraria a la norma, teniendo en cuenta que las candidaturas en la elección judicial no reciben financiamiento dado que los recursos provienen de su patrimonio y la propaganda se encuentra delimitada.

(51)  En este sentido, si la publicidad se realizó en redes sociales es incuestionable que no se actualiza una responsabilidad indirecta por la sola publicación, dado que, conforme al contexto de los hechos no existía la posibilidad material de su conocimiento por parte de las denunciadas.

(52)  En esos términos, en modo alguno podía atribuirse responsabilidad a la parte denunciada, en la medida que no gestionaron o difundieron la información, sino que esta provino de un tercero y, por lo mismo, tampoco tuvieron un conocimiento efectivo de los contenidos que se difundieron, consecuentemente, se encontraban impedidas para adoptar medidas preventivas para evitar que personas con prohibiciones de apoyar candidaturas pudiesen influir en la equidad del proceso electoral.

(53)  Por lo anterior, esta Sala Superior determina que lo procedente es revocar la resolución reclamada y dejar sin efectos todas sus consecuencias jurídicas.

IX. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los recursos.

SEGUNDO. Se revoca en la materia de impugnación la resolución reclamada.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, y con la ausencia de la magistrada Claudia Valle Aguilasocho y del magistrado Gilberto de G. Bátiz García, al declararse fundadas las excusas que presentaron para conocer de los presentes recurso de apelación; así como la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN SUP-RAP-238/2025 Y ACUMULADO[11]

Disiento de la premisa fundamental de la sentencia aprobada, respecto a que la autoridad no demostró que la parte denunciada tuvo conocimiento del acto infractor.

En el caso, advierto que el Instituto Nacional Electoral tuvo por acreditada la infracción con base en que las candidatas conocieron de los actos desde el catorce de mayo pasado, a partir del emplazamiento dentro de un procedimiento especial sancionador, que lo manifestado en sus escritos de deslindes fue insuficiente para rechazar el beneficio generado, asimismo, que no hubo evidencia de acciones realizadas para negar la aportación prohibida por la ley.

No obstante, las actoras no combaten las razones por las cuales el Instituto Nacional Electoral consideró que los escritos de deslinde no eran idóneos y suficientes, sino que se limitan a señalar que no se acredita el beneficio y que incluso lejos de beneficiarlas con las publicaciones se les perjudicó y no se acreditó que se haya pactado promoción gratuita.

Es decir, las consideraciones de la responsable no son enfrentadas por la parte recurrente, máxime que la autoridad sí analizó el escrito de deslinde y precisó que no era jurídico, oportuno, idóneo, eficaz ni razonable, dando las razones para ello, por lo que no podía eximirlas de responsabilidad.

En virtud de lo anterior, considero que se debió confirmar la sanción impuesta al omitir rechazar aportaciones de una persona moral por concepto de pago de pautas publicitarias en una red social, por lo cual, emitió este voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, CG del INE.

[2] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco.

[3] En adelante, Ley de Medios.

[4] La competencia tiene fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción VIII, de la Constitución general; 253, fracción IV, inciso f) y VI, y 256, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, párrafo 1, fracción III, inciso b); de la Ley de Medios.

[5] De conformidad con los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79 del Reglamento de este Tribunal Electoral.

[6] Previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[7] La parte recurrente en el recurso SUP-RAP-268/2025, manifestó haber tenido conocimiento en la fecha de presentación de la demanda.

[8] La parte recurrente en el recurso SUP-RAP-238/2025, manifestó que fue notificado mediante el buzón electrónico el cuatro de agosto y la demanda se presentó el ocho siguiente.

[9] De acuerdo con el criterio que informa la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”

[10] Criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia 8/2025, de rubro: “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA A UNA CANDIDATURA ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR.

[11] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.