EXPEDIENTE: SUP-RAP-024/97

 

    RECURSO DE APELACION

 

    ACTOR: PARTIDO CARDENISTA

       

    AUTORIDAD RESPONSABLE:

    DIRECCION EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLITICOS DEL I.F.E.

 

    MAGISTRADO PONENTE:

    JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ

    PORCAYO

 

    SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

    EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

 

 

 México, Distrito Federal, a los tres días de octubre de mil novecientos noventa y siete.

 

VISTOS para dictar resolución los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Partido Cardenista, mediante el cual impugna la determinación dictada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, en fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y siete, mediante oficio número DEPPP/1961/97,  determinación en la cual según el recurrente no se sustenta ni fundamenta la respuesta, a su solicitud de recibir la partida del financiamiento público por actividades específicas, por educación y capacitación política, investigación socioeconómica  y política, así como de las tareas editoriales, que fue debidamente acreditado en el ciclo anual de 1996, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, así como lo que le corresponde al ciclo financiero de 1997 que se ha acreditado en los términos que la ley establece; y

 

 R E S U L T A N D O

 

 I. Con fecha ocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete, los CC. Rafael Francisco Piñeiro López y Teresa Pandura González, Representante Suplente ante el Consejo General y Secretaria Nacional de Finanzas del Partido Cardenista, respectivamente, dirigieron sendo oficio al C. Arturo Sánchez Gutiérrez, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, en los términos siguientes:

 

 "Con fundamento en los artículos 8o, 14, 41 inciso a), c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, venimos a que se de cumplimiento a los numerales invocados relativos a la cantidad que nos corresponde en la partida por Actividades Específicas, por educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, que fue debidamente acreditado en el ciclo anual de 1996, siendo la cantidad que se nos adeuda hasta este momento de $198,579.76 (ciento noventa y ocho mil quinientos setenta y nueve pesos 76/100 M.N.), correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, así como también todo lo que nos corresponde a este ciclo financiero de 1997, y que se ha acreditado en los términos que la ley en la materia establece, por lo cual de no cumplirse con este ordenamiento legal, se violaría la Garantía Constitucional prevista en el artículo 14 de la Carta Magna, toda vez que no se puede aplicar la RETROACTIVIDAD en perjuicio del Instituto Político que representamos.

 

 Por lo cual le solicitamos, que en la brevedad posible se nos notifique del acuerdo que recaiga al presente, tomando en cuenta que el fundamento legal emana de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y nuestro Partido ha interpuesto un recurso de apelación en contra del acuerdo en el que se declara la pérdida del registro, mismo que hasta esta fecha, el Tribunal Electoral Federal no ha emitido sentencia de dicho recurso legal.".

 

 

 II. Con fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el C. Arturo Sánchez Gutiérrez, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, dio respuesta a la petición del partido actor del resultando anterior, a través del oficio número DEPPP/1961/97, en los términos siguientes:

 

 "Nos referimos a su oficio de fecha 8 del actual, mediante el cual solicitan les sean ministrados fondos de Financiamiento Público por el rubro de Actividades Específicas, de los meses de septiembre a diciembre de 1997, además de solicitar lo que les correspondería por el mismo concepto, en el próximo año.

 

 Sobre el particular, nos permitimos comunicar a usted que la Dra. Jacqueline Peschard Mariscal, Presidenta de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, de este Instituto Federal Electoral, mediante oficio CESP/011/97 de fecha 5 del actual, dio puntual respuesta a la solicitud mencionada.".

 

 

 III. Inconforme con la respuesta antes referida el Partido Cardenista, por conducto de los CC. Rafael Ignacio Aguilar Talamantes y Rafael Francisco Piñeiro López, Presidente Nacional y Representante Suplente ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respectivamente, con fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, presentaron Recurso de Apelación, en el que señalan los hechos y agravios que a continuación se transcriben:

 

 "HECHOS

 El presente recurso de impugnación, se sustenta en que se violan los artículos 14, 41 Fracción I, II inciso a), e inciso c), y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 22 párrafo 3, 23, 32 párrafo 1, 66 Fracción I inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."

 

 "AGRAVIOS

 "1.- En el escrito presentado por el Partido Cardenista, dirigido al Mtro. Arturo Sánchez Gutiérrez, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, con fecha 8 de septiembre del año en curso, se fundamenta en el artículo 8o, 14, 41 inciso a) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se hace de su conocimiento que en tiempo y forma nuestro Instituto Político presentó el RECURSO DE APELACION por la pérdida del registro de parte del suscrito RAFAEL IGNACIO AGUILAR TALAMANTES, con fecha 5 de septiembre de 1997, recurso que fue admitido por cumplir con las formalidades esenciales de procedimiento y oportunamente turnado al Tribunal Electoral para su análisis profundo como lo establece la ley y hasta esta fecha no se ha dictado SENTENCIA DEFINITIVA a dicho recurso, independientemente si es contrario a los intereses de nuestro Partido LA SENTENCIA, interpondremos el recurso de garantía que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

 

 "2.- Me causa agravio la resolución que se combate, porque viola el contenido del artículo 14 Constitucional primer párrafo que prevé la NO RETROACTIVIDAD en perjuicio de persona alguna, y como el suscrito representa la persona moral legítimamente registrada como partido político "Partido Cardenista" la interpretación y aplicación de este precepto íntimamente relacionado con la misma Constitución en el artículo 41 Fracción I y II inciso a) en el que se determina que el financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanente se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, por lo tanto, el presupuesto destinado y acordado por el órgano encargado de los procesos electorales y de la autonomía en cuanto a los partidos políticos, está contemplado que el Instituto que represento tiene un presupuesto aprobado por todo el año hasta el mes de diciembre de 1997, y la ley máxima de la nación en ninguno de los artículos invocados establece o prevé el término para la cancelación del registro y sus prerrogativas que la ley le concede, y que legítimamente le corresponde por voluntad del pueblo que ha manifestado a través del voto, la presencia del partido que represento."

 

 "3.- Me causa agravio la violación del artículo 49 Fracción 7 inciso a), Numeral VII, donde específicamente se determina que los presupuestos ordinarios se deben entregar en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente al partido político de acuerdo a la legislación de la materia; de igual manera se viola el artículo 41 en el inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se especifica que se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, por lo cual esta resolución, excluye de manera terminante los derechos que la ley nos concede en materia económica, mismos que una vez que se entreguen totalmente a satisfacción de lo establecido por la norma jurídica, se decrete lo que a derecho corresponda. Ya que de acuerdo con lo establecido por el artículo 49 Fracción 7 inciso c), que se refiere al financiamiento por actividades específicas, en virtud de que nuestro Instituto Político, comprobó gastos por dichas actividades en el año de 1996, mismas que han sido resarcidas durante ministraciones mensuales hasta el mes de agosto del presente año, aún cuando el numeral III establece que deberán entregarse anualmente adeudándonos el Instituto Federal Electoral los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre."

 

 "4.- Me causa agravio la citada resolución porque la notificación efectuada el día 5 de septiembre por la Dra. Jaqueline Peschard Mariscal, Presidenta de la Comisión de Prerrogativas y Partido Políticos del Instituto Federal Electoral, en relación a los planteamientos efectuados el 11 de agosto del año en curso, efectuado por nuestro Partido reclamando dichos pagos, pero en el mismo no se sustenta ni se justifica lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de prerrogativa que con la pérdida del registro, se aplique RETROACTIVIDAD en perjuicio del Partido Cardenista, de gastos ya justificados que deben ser entregados porque son actos con anterioridad a la declaratoria invocada de la pérdida del registro, mismos que se combaten como lo establece la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo tanto apegado a derecho dicho asunto no se encuentra concluido, y en sentencia firme de este recurso, se debe ordenar la reparación constitucional de los numerales violados, entregando las cantidades que le corresponden al Partido Cardenista en dichos ciclos fiscales.".

 

 

 IV. Con fecha veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se recibió el oficio número SCG-841/97, suscrito por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el que informa de la interposición del recurso de cuenta.

 

 V. Con fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el Lic. Felipe Solís Acero, Secretario del Instituto Federal Electoral, en términos del artículo 18, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, rindió el Informe Circunstanciado, que a continuación se transcribe:

 "H E C H O S

 

 1. En relación al único hecho que señala el accionante en el escrito del recurso, el cual hace consistir en:

 

 "El presente recurso de impugnación, se sustenta en que se violan los artículos 14, 41 Fracción I, II inciso a) en inciso c), y III, de la Constitución política de los estados Unidos mexicanos. Artículos 22 párrafo 3, 23, 32 párrafo 1, 66 Fracción I inciso e) del Código federal de Instituciones y Procedimientos Electorales".

 

 Debe decirse que contrario a lo que argumenta, no existe violación a los dispositivos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos de lo que se expresará en el presente informe circunstanciado.

 

 A G R A V I O S

 

 En relación al marcado con el número 1, el cual hace consistir en lo siguiente:

 

 "1 en el escrito presentado por el Partido Cardenista, dirigido al Mtro. Arturo Sánchez Gutiérrez, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, con fecha 8 de septiembre del año en curso, se fundamenta en el artículo 8o, 14, 41 inciso a) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se hace de su conocimiento que en tiempo y forma nuestro Instituto Político presentó el RECURSO DE APELACION por la pérdida del registro de parte del suscrito RAFAEL IGNACIO AGUILAR TALAMANTES, con fecha 5 de septiembre de 1997, recurso que fue admitido por cumplir con las formalidades esenciales de procedimiento y oportunamente turnado al Tribunal Electoral para su análisis profundo como lo establece la ley y hasta esta fecha no se ha dictado SENTENCIA DEFINITIVA a dicho recurso, independientemente si es contrario a los intereses de nuestro Partido LA SENTENCIA, interpondremos el recurso de garantía que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

 

 Al respecto, debe decirse que al hacer una revisión del contenido del agravio en comento, no se advierte ninguna lesión a la esfera jurídica de los apelantes, toda vez que el oficio número DEPPP/1961/97, signado por el Mtro. Arturo Sánchez Gutiérrez, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, se remite a la contestación que la Dra. Jacqueline Peschard Mariscal había dado a una solicitud, formulada en el mismo sentido por la hoy actora, con fecha 11 de agosto del presente año.

 

 Lo anterior deja de manifiesto que los hoy actores, tratando de sorprender a la autoridad electoral, mediante dos escritos diversos, hicieron precisamente la misma solicitud, ante dos instancias distintas, a lo cual esta autoridad electoral dio cabal respuesta, primero mediante el oficio numero CEJP/011/97, signado por la Consejera Electoral Jaqueline Peschard y posteriormente con el oficio número DEPPP/1961/97, hoy impugnado, mediante el cual el Mtro. Arturo Sánchez Gutiérrez, le comunicó lo siguiente:

 

 "Nos referimos a su oficio de fecha 8 del actual, mediante el cual solicitan les sean ministrados fondos de Financiamiento Público por el rubro de Actividades Específicas, de los meses de septiembre a diciembre de 1997, además de solicitar lo que les correspondería por el mismo concepto, en el próximo año.

 

 Sobre el particular, nos permitimos comunicar a usted que la Dra. Jaqueline Peschard Mariscal, Presidenta de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, de este Instituto Federal Electoral, mediante oficio CEJP/011/97 de fecha 5 del actual, dio puntual respuesta a la solicitud mencionada."

 

 En relación al agravio marcado con el número 2, el cual lo hace consistir en que:

 

 "2.- Me causa agravio la resolución que se combate, porque viola el contenido del artículo 14 Constitucional primer párrafo que prevé la NO RETROACTIVIDAD en perjuicio de persona alguna, y como el suscrito representa la persona moral legítimamente registrada como partido político "Partido Cardenista" la interpretación y aplicación de este precepto íntimamente relacionado con la misma Constitución en el artículo 41 Fracción I y II inciso a) en el que se determina que el financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanente se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, por lo tanto, el presupuesto destinado y acordado por el órgano encargado de los procesos electorales y de la autonomía en cuanto a los partidos políticos, está contemplado que el Instituto que represento tiene un presupuesto aprobado por todo el año hasta el mes de diciembre de 1997, y la ley máxima de la nación en ninguno de los artículos invocados establece o prevé el término para la cancelación del registro y sus prerrogativas que la ley le concede, y que legítimamente le corresponde por voluntad del pueblo que ha manifestado a través del voto, la presencia del partido que represento."

 

 Debe señalarse que a la accionante no le asiste la razón, toda vez que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, al dar respuesta mediante el oficio número DEPPP/1961/97 a los CC. Rafael Francisco Piñeiro López y Teresa Pandura González, de ninguna manera aplicó retroactivamente dispositivo Constitucional o legal alguno en perjuicio de la organización política denominada Partido Cardenista, independientemente de que los accionantes solo se limitan a referir una supuesta aplicación retroactiva, al parecer del artículo 41 constitucional, sin que precisen en que consiste, no obstante la obscuridad del planteamiento, cabe formular las siguientes reflexiones:

 

 La reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, establece la forma y términos del financiamiento público que reciben los partidos políticos que hubiesen conservado su registro como tal después de cada elección.

 

 Por su parte, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996, en su artículo 49, precisa las reglas del financiamiento a los partidos políticos.

 

 Ahora bien, las reformas al Código electoral antes aludido, también reglamentan las causas y el procedimiento por el que los partidos políticos pierden su registro como tal.

 

 Las reformas constitucionales y legales fueron aprobadas 7 y 9 meses antes del día de la jornada electoral y el entonces Partido Cardenista obtuvo su registro con fecha anterior, lo cual deja de manifiesto que tuvo conocimiento de las normas que serían aplicadas en el procedimiento de pérdida de registro de los partidos políticos, destacándose precisamente el porcentaje de votación que los partidos políticos nacionales debían obtener mínimamente para conservar su registro como tal y en consecuencia, seguir gozando de los derechos y prerrogativas que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales les concede, por lo que no puede alegar aplicación retroactiva de ninguna ley.

 

 Ahora bien, se infiere que la accionante señala que se aplicó retroactivamente en su perjuicio el artículo 41, fracciones I y II, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al respecto dicho dispositivo señala:

 

 "ARTICULO 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

 La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

 I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

 

 Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

 II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

 

 El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

 

 a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el Organo Superior de Dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior,

 ..."

 

 De lo que expone el accionante y del contenido del precepto antes referido, se advierte que sus argumentaciones se refieren a la pérdida de su financiamiento, según su dicho en forma anticipada, pues el presupuesto del financiamiento público está aprobado por el Instituto hasta el mes de diciembre de 1997, por lo que la organización que representa, tiene un presupuesto aprobado para todo el año y que ninguno de los artículos de la Ley Fundamental establece el término para la cancelación del registro y sus prerrogativas. Al respecto, debe decirse que la accionante, intenta confundir a ese Organo Jurisdiccional, toda vez que, por una parte, la pérdida del registro no está condicionada a un plazo o al cumplimiento de un tiempo determinado, sino al surgimiento de una circunstancia eventual y conocida de antemano, que consiste en el hecho de que un partido político no alcance el 2% de la votación emitida, según lo establecen claramente los artículos 32, párrafo 1 y 66, párrafo 1, inciso b), del Código electoral; por otra parte, el financiamiento público se otorga única y exclusivamente a los partidos políticos nacionales, esto es, a los institutos políticos que cuentan con su registro ante el Instituto Federal Electoral y en la especie, la organización política denominada Partido Cardenista se ubicó en el supuesto contemplado por los numerales antes citados, motivo por el cual, perdió su registro como partido político nacional, mediante el acuerdo aprobado por la Junta General Ejecutiva el 2 de septiembre de 1997, el cual surtió sus efectos, a partir de su aprobación.

 

 El citado acuerdo de la Junta General Ejecutiva establece en los puntos resolutivos PRIMERO Y SEGUNDO lo siguiente:

 

 " PRIMERO.- SE DECLARA LA PERDIDA DE REGISTRO COMO PARTIDO POLITICO NACIONAL DEL PARTIDO CARDENISTA, EN VIRTUD DE QUE AL NO HABER OBTENIDO EL 2% DE LA VOTACION EMITIDA EN NINGUNA DE LAS ELECCIONES FEDERALES DEL 6 DE JULIO DE 1997, SE UBICO EN LA CAUSAL PREVISTA EN EL NUMERAL 66, PARRAFO 1, INCISO b), EN RELACION CON LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 32, PARRAFO 1, DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

 

 SEGUNDO.- EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, A PARTIR DE LA FECHA DEL PRESENTE ACUERDO, LA ORGANIZACION POLITICA DENOMINADA "PARTIDO CARDENISTA" PIERDE TODOS LOS DERECHOS Y PRERROGATIVAS QUE ESTABLECE EL CODIGO."

 

 El artículo 22, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que la denominación de "partido político nacional" se reserva a las organizaciones políticas que obtengan su registro como tal; y agrega el párrafo 3 del numeral en cita, que los partidos políticos nacionales tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y de las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establece la Constitución y el propio Código electoral. El anterior dispositivo legal, encuentra su fundamento Constitucional en el artículo 41, fracciones I y II, inciso a), el cual es invocado por la propia organización política accionante, y que establece específicamente que los derechos y prerrogativas corresponden de manera exclusiva a los partidos políticos nacionales, es decir, aquellos institutos políticos que tengan precisamente esta categoría jurídica.

 

 De lo anterior, se colige claramente que el derecho al financiamiento público corresponde, de manera exclusiva, a los partidos políticos nacionales y en el presente caso, la organización política denominada Partido Cardenista dejó de tener la categoría jurídica de partido político nacional a partir del 2 de septiembre del presente año, en virtud de haberse dado el supuesto contenido en el artículo 66, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que es causa de pérdida de registro de un partido político, no obtener en la elección federal ordinaria inmediata anterior, por lo menos el 2% de la votación emitida en alguna de las elecciones para diputados o senadores, en los términos de lo preceptuado por el párrafo 1 del artículo 32 del Código electoral, que a su vez dispone, que el partido político que no obtenga por lo menos el referido 2% le será cancelado el registro y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de lo anterior, se desprende con meridiana claridad que la pérdida de registro, trae aparejada la cancelación de las prerrogativas y financiamiento público, pretender continuar gozando de ellos, bajo el argumento de que el presupuesto se aprobó hasta diciembre de 1997, significaría transgredir dichos preceptos legales, en consecuencia, los dispositivos anteriores llevaron a la Junta General Ejecutiva a emitir el acuerdo de pérdida de registro de la ahora organización política Partido Cardenista y con lo cual se cancelan sus derechos y prerrogativas lo cual, no es más que el debido ejercicio de la obligación a cargo de la Junta General Ejecutiva de cumplir con la ley vigente.

 

 En consecuencia de lo anteriormente expresado, se llega a la convicción de que no es posible afirmar que se haya aplicado retroactivamente dispositivo constitucional o legal alguno en perjuicio de la hoy recurrente, toda vez que, como se advierte de lo reseñado, la Junta General Ejecutiva al dar cabal cumplimiento a las obligaciones que le impone la Constitución y el Código electoral, quedaron cancelados junto con el registro como partido político, todos los derechos y prerrogativas de la hoy organización política denominada Partido Cardenista.

 

 A mayor abundamiento, debe destacarse que la aplicación de la retroactividad, supone que las leyes únicamente rigen durante su período de vigencia y, por lo tanto, solamente pueden regular los hechos que se produzcan entre la fecha de inicio de vigencia y la de su abrogación o derogación y en la especie, al haberse publicado y entrado en vigor las reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dieron lugar al procedimiento de pérdida de registro, el 22 de noviembre de 1996, no se puede hablar de retroactividad de la ley, máxime, si se considera que el accionante tenía la calidad de partido político con la denominación de Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, desde el 17 de diciembre de 1987, modificando su denominación a Partido Cardenista mediante acuerdo del Consejo General publicado en el Diario Oficial de la Federación el 04 de julio de 1996, por lo que resulta absurdo que la accionante alegue la aplicación retroactiva de la ley.

 

 En relación al agravio señalado con el número 3, el cual hace consistir en lo siguiente:

 

 "3.- Me causa agravio la violación del artículo 49 Fracción 7 inciso a), Numeral VII, donde específicamente se determina que los presupuestos ordinarios se deben entregar en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente al partido político de acuerdo a la legislación de la materia; de igual manera se viola el artículo 41 en el inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se específica que se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, por lo cual esta resolución, excluye de manera terminante los derechos que la ley nos concede en materia económica, mismos que una vez que se entreguen totalmente a satisfacción de lo establecido por la norma jurídica, se decrete lo que a derecho corresponda. Ya que de acuerdo con lo establecido por el artículo 49 Fracción 7 inciso c), que se refiere al financiamiento por actividades específicas, en virtud de que nuestro Instituto Político, comprobó gastos por dichas actividades en el año de 1996, mismas que han sido resarcidas durante ministraciones mensuales hasta el mes de agosto del presente año, aún cuando el numeral III establece que deberán entregarse anualmente adeudándonos el Instituto Federal Electoral los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre."

 

 Es de señalarse que no existe violación al artículo 49, párrafo 7, incisos a), fracción VII y c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como del artículo 41, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales establecen lo siguiente:

 

 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

 

 "ARTICULO 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 ...

 

 II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

 

 El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

 

 c) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.

 

 La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

 

 Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

 

 "ARTICULO 49

 ...

 

 7. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este Código, conforme a las disposiciones siguientes:

 

 a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

 ...

 

 VII. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se aprueba anualmente; y

 ...

 

 c) Por actividades específicas como entidades de interés público:

 

 I. La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos nacionales, podrán ser apoyadas mediante el financiamiento público en los términos del reglamento que expida el Consejo General del Instituto;

 

 II. El Consejo General no podrá acordar apoyos en cantidad mayor al 75% anual, de los gastos comprobados que por las actividades a que se refiere este inciso hayan erogado los partidos políticos en el año inmediato anterior, y

 

 III. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.

 

 En términos de los artículos antes transcrito, las ministraciones mensuales señaladas por la ley, deben ser proporcionadas de manera exclusiva a los partidos políticos, esto es, el derecho al financiamiento se deriva del estatus jurídico, por lo que si éste se pierde por alguna de las causas previstas en la ley,  consecuentemente los derechos y prerrogativas siguen la misma suerte, es decir, la cancelación de los derechos y prerrogativas se da en el momento en que la autoridad hace la declaratoria de pérdida de registro, esto significa, entre otras cosas, que la organización política, ya no es objeto de financiamiento público, independientemente de que el presupuesto se apruebe en forma anual, pretender ejercer un derecho reservado para los partidos políticos nacionales, bajo el argumento de que ya está presupuestado, significa transgredir la ley electoral vigente, tal y como quedó manifestado al controvertir el agravio precedente.

 

 Derivado de lo anterior, se arriba a la convicción de que el derecho al financiamiento público solo corresponde a los partidos políticos nacionales y no así a las organizaciones políticas, por lo que, al ser la organización política denominada Partido Cardenista una persona moral de corte político y no un partido político con registro, toda vez que, mediante acuerdo de la Junta General Ejecutiva del 2 de septiembre del presente año, le fue cancelado, precisamente por ubicarse en uno de los supuestos previsto por la ley, esto es, no haber alcanzado en alguna de las elecciones federales del 6 de julio pasado el 2% de la votación emitida, se concluye que perdió todos sus derechos y prerrogativas como partido político nacional, en estas condiciones queda evidenciado que los argumentos del accionante solo pretenden que se aplique en tracto sucesivo los derechos y prerrogativas que en el pasado ejerció, circunstancia, que en la especie, constituye un absurdo jurídico.

 

 En relación al agravio número 4, el cual hace consistir en lo siguiente:

 

 "4.- Me causa agravio la citada resolución porque la notificación efectuada el día 5 de septiembre por la Dra. Jacqueline Peschard Mariscal, Presidenta de la Comisión de Prerrogativas y Partido Políticos del Instituto Federal Electoral, en relación a los planteamientos efectuados el 11 de agosto del año en curso, efectuado por nuestro Partido reclamando dichos pagos, pero en los mismos no se sustenta ni se justifica lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de prerrogativa que con la pérdida del registro, se aplique RETROACTIVIDAD EN PERJUICIO DEL Partido Cardenista, de gastos ya justificados que deben ser entregados porque son actos con anterioridad a la declaratoria invocada de la pérdida del registro, mismos que se combaten como lo establece la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo tanto apegado a derecho dicho asunto no se encuentra concluido, y en sentencia firme de este recurso, se debe ordenar la reparación constitucional de los numerales violados, entregando las cantidades que le corresponden al Partido Cardenista en dichos ciclos fiscales."

 

 En relación a este agravio, debe señalarse que los CC. Rafael Francisco Piñeiro López y Teresa Pandura González, en representación del entonces Partido Cardenista, mediante escrito de fecha 11 de agosto del presente año, solicitaron a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, presidida por la Dra. Jaqueline Peschard Mariscal, se mantuviera el otorgamiento del financiamiento por actividades especificas, siendo el caso que mediante oficio número CEJP/011/97 de fecha 5 de septiembre del presente año, se le dio respuesta, en la que se hace su conocimiento que el artículo Cuatro transitorio del artículo PRIMERO del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otros ordenamientos legales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996, establece que el financiamiento público por actividades ordinarias y de campaña para partidos que hayan conservado su registro después de las elecciones de 1994 y que no hayan alcanzado representación en las Cámaras del Congreso de la Unión, supuesto en el que se ubicó el entonces Partido Cardenista, sería otorgado a partir del primero de noviembre de 1996 y hasta la conclusión del proceso electoral federal de 1997, siendo el caso que la conclusión del referido proceso electoral se dio cuando el Tribunal Electoral resolvió el último de los medios de impugnación interpuesto, en términos de lo establecido por el artículo 174, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en la especie, el último de los medios de impugnación interpuesto fue el promovido por el entonces Partido Cardenista en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, al cual le recayó el número de expediente SUP-REC-073/97, cuya resolución fue emitida el 27 de agosto de 1997, de lo anterior se desprende que la respuesta que se dio a la hoy organización política denominada Partido Cardenista se encuentra plenamente motivada y fundada, por lo que en manera alguna se puede afirmar que se aplique de manera retroactiva en perjuicio de la actora algún precepto constitucional o legal, toda vez que como se desprende del contenido del oficio CEJP/011/97 signado por la Dra. Jacqueline Peschard Mariscal, la actuación de la autoridad electoral se ajusta al contenido de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 En consecuencia, resulta absurdo afirmar que la autoridad electoral haya violado el contenido de los artículos 41, fracción II, inciso c), de la Constitución, así como el diverso 49, párrafo 7, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que se refiere al financiamiento por actividades específicas como entidades de interés público, toda vez que mediante el citado oficio CEJP/011/97, se hizo del conocimiento de los hoy actores, que aun y cuando el citado artículo Cuatro transitorio del artículo PRIMERO del Decreto señalado, no especificaba, la fecha en la cual debía suspenderse el financiamiento por actividades específicas, en términos de lo establecido por el artículo 66, párrafo 1, inciso c), en relación con el diverso 32, párrafo 1, del Código electoral, a la organización política denominada Partido Cardenista, se le había cancelado el registro y como consecuencia había perdido todos los derechos y prerrogativas establecidos por el propio Código.

 

 En virtud de lo anterior, se insiste, los ahora promoventes, al ubicarse en el supuesto contemplado en el artículo 32, párrafo 1, del Código electoral, en relación con lo que establece el diverso 66, párrafo 1, inciso c), perdió su registro como partido político, lo que trae implícito la cancelación de los derechos y prerrogativas que atendiendo a su estatus jurídico le otorga el propio Código, mediante el acuerdo emitido por la Junta General Ejecutiva el 2 de septiembre pasado y es precisamente a partir de esa fecha que se canceló el financiamiento público previsto por el artículo 49, párrafo 7, esto es, todos lo rubros que incluyen dicho financiamiento.

 

 En esta tesitura, el oficio número DEPPP/1961/97 signado por el Mtro. Arturo Sánchez Gutiérrez al remitirse al contenido del oficio número CEJP/011/97 suscrito por la Consejera Electoral Dra. Jaqueline Peschard Mariscal, cumple con las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que, no transgrede ninguno de los artículos señalados por el accionante, en tal virtud, en el supuesto de que ese H. Tribunal Electoral entre a estudiar el fondo del presente recurso de apelación, deberá ser declarado infundado.".

 

 

 VI. Con fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, se recibió el oficio número SE-2662/97, suscrito por el Lic. Felipe Solís Acero, Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, mediante el cual remitió el expediente ATG-021/97, formado por la autoridad responsable con motivo del presente Recurso de Apelación.

 

 VII. Que por acuerdo de fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictado por el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se ordenó turnar el expediente de cuenta, al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos legales correspondientes.

 

 VIII. Una vez agotado el trámite y substanciado el recurso de cuenta y, no habiendo diligencias pendientes ni pruebas que desahogar, el Magistrado ponente dictó auto de admisión del recurso citado al rubro, en la fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y siete, en tal virtud, quedó en estado de resolución, misma que se dicta en términos de los siguientes:

 

 C O N S I D E R A N D O S :

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Apelación de cuenta, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, base IV, 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, incisos c) y d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, inciso b), y del 40 al 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un Recurso de Apelación, interpuesto por un partido político contra la resolución de una Dirección Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

 

Primeramente, debe establecerse que atendiendo al sistema de procedencia de los medios de impugnación en materia electoral contra actos o resoluciones de los órganos del Instituto Federal Electoral, que se presenten durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales o durante la etapa de preparación del proceso electoral federal, puede deducirse la existencia de un principio, consistente en que todos los actos o resoluciones de los órganos mencionados son recurribles cuando causen perjuicio, salvo en los casos en que la ley determine expresamente su inimpugnabilidad, como ocurre, por ejemplo, en el supuesto previsto en el artículo 64, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En efecto, el legislador sistematizó, de manera clara, los medios de impugnación que pueden hacerse valer durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal, estableciendo un recurso de índole netamente administrativa, el de revisión, con supuestos de procedencia limitados y específicos, y un recurso jurisdiccional de apelación para los demás casos. Esto se reduce a la fórmula consistente en que los actos que no son revisables son apelables.

 

Por lo que ve el recurso de revisión, en el párrafo 1 del artículo 35 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece su procedencia para impugnar las actos o resoluciones que:

 

a) Causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva; y

b) Provengan:

1. Del Secretario Ejecutivo, y

2. De los órganos colegiados del Instituto Federal Electoral a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia.

 

Por lo que hace al recurso de apelación, para el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, durante la etapa de preparación del proceso electoral federal, y de conformidad con los artículos 40 párrafo 1 inciso a), y 41, del citado ordenamiento, los supuestos específicos de procedencia son:

 

1. Contra las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión.

2. Para impugnar el informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electorales a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General, respecto de las observaciones hechas por los partidos políticos al listado nominal de electores.

 

Si bien existen los dos casos específicos de procedencia del recurso de apelación mencionados, también existe una causa de procedencia genérica, que está prevista en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 40 antes mencionado, conforme al cual, el recurso de apelación procede contra los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos contra los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva.

 

Atendiendo al sistema de medios de impugnación establecido por el legislador, y en especial a esta causa genérica de procedencia del recurso de apelación, se puede apreciar que la intención del mencionado legislador fue que no quedaran actos sin impugnar, que todos fueran recurribles, los que no lo fueran mediante el recurso de revisión, por no estar comprendidos en los supuestos fijados expresamente, y que en consecuencia no pudieran llegar por ese motivo a la instancia jurisdiccional, a través del recurso de apelación que en su caso se promoviera contra la resolución recaída al recurso de revisión, que sí lo puedan ser directamente mediante el recurso de apelación, a condición de que se reúnan los requisitos previstos en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 40 ya mencionados.

 

En la especie, el acto impugnado se hace consistir en la resolución de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos que declara improcedente la solicitud promovida por el Partido Cardenista sobre la petición de su financiamiento por actividades específicas.

 

Dicho acto no encuadra en ninguno de los supuestos de procedencia del recurso de revisión previstos legalmente, a que antes nos hemos referido, pues independientemente de que cause o no perjuicio al actor, no proviene del Secretario Ejecutivo o de los órganos colegiados del Instituto Federal Electoral a nivel distrital y local, sino como ya se vió, se pronunció por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

 

La resolución recurrida tampoco encuadra en los supuestos específicos de procedencia del recurso de apelación, ya que no se está en presencia de una resolución recaída a un recurso de revisión, sino a una determinación de un Director Ejecutivo; y tampoco se trata del informe que rinde la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General, respecto de las observaciones hechas por los partidos políticos al listado nominal de electores.

 

Empero, la resolución impugnada sí cabe dentro del supuesto genérico de procedencia del recurso de apelación, pues por un lado, es un acto de un órgano del Instituto Federal Electoral que, como ya se vio, no es impugnable a través del recurso de revisión, y que, por otro lado, causa un perjuicio al partido político promovente, toda vez que en caso de resultar fundada la impugnación hecha, se afectaría al partido en cuanto al derecho que tiene a recibir el financiamiento público.

 

Ahora bien, de lo antes expuesto en relación con el artículo 44, párrafo 1, se surte la competencia de esta Sala Superior para conocer y resolver el presente Recurso de Apelación.

 

 SEGUNDO. De conformidad con el artículo primero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, previo al estudio de la controversia que se plantea, se deben de analizar las causas de improcedencia que eventualmente pudieran actualizarse o que alguna de las partes las haga valer, por ser su examen preferente y de orden público. En este sentido la autoridad electoral responsable, a través del Secretario del Instituto Federal Electoral, al rendir el Informe Circunstanciado alega una causa de improcedencia, en tal virtud, se procede al estudio de ella.

 

La autoridad responsable sostiene en su escrito del Informe Circunstanciado lo siguiente:

 "De la lectura del escrito presentado por los accionantes, se advierte que en el medio de impugnación aparecen como promoventes los representantes de una persona moral, cuya naturaleza jurídica es distinta a la de los partidos políticos, como es el caso de la organización política denominada Partido Cardenista, no obstante signan el escrito ostentándose como partido político sin que legalmente lo sean, ya que mediante acuerdo de la Junta General Ejecutiva de fecha 2 de septiembre del año en curso, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de septiembre pasado, se emitió la declaratoria de pérdida de registro por no haber obtenido por lo menos el 2% de la votación en alguna de las elecciones de diputados y senadores de 1997.

 

 "Es el caso que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de apelación solo puede ser interpuesto por los partidos o agrupaciones políticas con registro.

 

 "En virtud de lo anterior, la organización política promovente carece de legitimación para hacer valer el medio de impugnación que nos ocupa, razón por la cual debe ser desechado de plano, pues se insiste, el pasado 2 de septiembre del año en curso, por acuerdo de la Junta General Ejecutiva, el entonces Partido Cardenista perdió su registro como partido político nacional por no haber obtenido por lo menos el 2% de la votación en alguna de las elecciones federales ordinarias del pasado 6 de julio, en términos de los preceptuado por los artículos 32, párrafo 1, y 66 párrafo 1, inciso b), del Código electoral por lo que, en el caso concreto, se actualiza el presupuesto contenido en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que, procede el desechamiento de plano del presente recurso de apelación, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 3; en relación con el 45, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.".

 

Esta Sala Superior desestima del todo la causa de notoria improcedencia que pretende hacer valer la autoridad responsable, en virtud de como se puede observar de las constancias del expediente de cuenta, el recurrente pretende hacer valer una acción fundada en un derecho adquirido, es decir, cuando aun contaba con registro como partido político nacional, por consecuencia lógica para reclamarlo o hacerlo efectivo, necesariamente lo tuvo que hacer valer como partido político nacional y a través de sus representantes legítimos, que para el caso lo es, Rafael Francisco Piñeiro López quién fungía como representante suplente del Partido Cardenista ante el Consejo General, personalidad no cuestionada por la autoridad responsabale, por lo que resulta suficiente para desetimar la causal de improcedencia hecha valer.

 

Por otro lado, no hay que perder de vista que el partido actor promovió Recurso de Apelación diverso en el que impugna la determinación de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, de declarar la pérdida de su registro como partido político nacional, y que estando dicho recurso sub júdice, se presentó el recurso de cuenta, por lo tanto, ni jurídica ni legalmente dicha determinación había alcanzado el rango de cosa juzgada, en tal circunstancia, los ahora promoventes sí tienen personería suficiente para interponer el presente medio de impugnación.

 

En consecuencia, en el presente Recurso de Apelación no se actualiza la causa de notoria improcedencia que pretendió hacer valer la autoridad responsable, así como ninguna de las que establece la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que procede al análisis de fodo del asunto.

 

 TERCERO. Del análisis integral del expediente de cuenta, se desprende que la litis en el presente asunto se constriñe a determinar, si la respuesta que da el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, a la petición del accionante se encuentra fundamentada y sustentada en la ley y si, en consecuencia, se le causan o no los agravios que hace valer el promovente.

 

 CUARTO. Por lo que hace al agravio señalado con el número 1 del escrito recursal, esta Sala Superior, concluye que se trata mas bien de antecedentes del asunto en estudio y no se establecen argumentos tendientes a atacar parte alguna del acto recurrido por lo que no pueden considerarse como verdaderos agravios y por lo tanto se desetiman.

 

 QUINTO. En relación con el agravio identificado con el numeral 2, el recurrente aduce medularmente la violación al principio de la no retroactividad de la ley en perjuicio de persona alguna, señalando que el financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes se fija anualmente, por lo que, si el ahora apelante tiene un presupuesto aprobado por todo el año de 1997 y hasta el mes de diciembre del mismo, y que la propia Constitución en ningún artículo establece la razón ni prevé el término para la cancelación de las prerrogativas que la ley le concede.

 

La inconformidad expresada deviene infundada, pues aún cuando es cierto que de conformidad con lo que se señala en el artículo 41, base II, inciso a) de nuestra Constitución Política Federal, el financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos se fija anualmente, tal disposición no debe interpretarse en forma aislada, sino en todo su contexto. Así de conformidad con lo expresamente señalado en la base I, párrafo segundo del precepto constitucional citado, el objetivo fundamental de los partidos políticos es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organización de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postule y mediante el sufragio efectivo, universal, libre secreto y directo, razón por la cual, es indudable que el financiamiento público se constituye para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, y tiene como finalidad específica, el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de éstos y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, actividades en las que no puede intervenir un partido político que ha dejado de serlo ante la cancelación de su registro, ya que el financiamiento se debe destinar para los fines que se precisan y con la condición de ser partido político con registro ante la autoridad administrativa electoral.

 

En consecuencia, la responsable actuó con estricto apego a derecho, al suspender las ministraciones al partido ahora apelante, una vez que determinó cancelarle su registro como instituto político, pues en este supuesto, a partir de tal momento, deja necesariamente y por razones obvias, de tener actividades ordinarias como partido político, así como actividades tendientes a la obtención del voto, esto en términos de lo dispuesto por el artículo 32, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se establece que al partido político que no obtenga por lo menos el dos por ciento de la votación en alguna de las elecciones federales ordinarias para Diputados, Senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, le será cancelado el registro y perderá todo los derechos y prerrogativas que establece este Código, máxime que ahora dicha cancelación ha alcanzado el rango de cosa juzgada, al resolver esta Sala Superior el expediente SUP-RAP-023/97, confirmándola, en sesión pública de fecha veinticinco de septiembre del año en curso.

 

En el presente caso, si el Partido Cardenista, en ninguna de las elecciones federales ordinarias celebradas el seis de julio de este año, obtuvo el dos por ciento de la votación emitida, es claro que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 66, párrafo 1, inciso b), en relación al 32, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, procediendo por tanto la cancelación de su registro como partido político, con la consecuente pérdida de los derechos y prerrogativas establecidas en la constitución y en la ley, precisamente a partir del dos de septiembre del año en curso, en que se toma esa decisión.

 

Por otra parte, resulta irrelevante el argumento del partido inconforme, en el sentido de que al tener aprobado un presupuesto por todo el presente año y hasta el mes de diciembre, cuyas ministraciones deberían serle entregadas mensualmente conforme al calendario anual aprobado, y no existiendo término en la ley para la cancelación del registro y las prerrogativas derivadas de éste, la responsable aplica retroactivamente la ley al cancelarle el financiamiento, no obstante adeudarle los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año en curso.

 

En efecto, si bien las ministraciones destinadas al sostenimiento de los partidos políticos, de conformidad con lo que se dispone en el artículo 49, párrafo 7, inciso a), fracción VII del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, serán entregadas mensualmente conforme al calendario presupuestal que se aprueba en forma anual, ello no significa que ante la pérdida del registro se deba continuar financiando a partido político alguno que dejó de serlo, pues con independencia de no estar contemplado en la ley este supuesto, de efectuarse, sería extender los beneficios y prerrogativas que se encuentran limitados al actuar de partidos políticos que cuenten con registro, ya que en tratándose de financiamiento, éste constituye un derecho de los partidos políticos nacionales, por disposición expresa del artículo 36, párrafo 1, inciso c) del Código Electoral antes invocado, es decir, quien no satisfaga esta condición no puede ser beneficiario de los derechos que de ello se deriven, siendo intrascendente que se haya fijado el financiamiento correspondiente al ahora inconforme durante todo el año de mil novecientos noventa y siete, pues como ya se señaló con antelación, al decretarse la cancelación de su registro como partido político, perdió todos los derechos y prerrogativas que por ello hubiere obtenido.

 

Por lo tanto es infundado el presente agravio, pues el alegato de que  no se sustenta y fundamenta la cancelación de la prerrogativa presupuestal de financiamiento para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, ha sido desvirtuado por las consideraciones anteriormente expuestas, que son reproducción de las vertidas en el expediente SUP-RAP-023/97 en donde se ha precisado que la circunstancia de que dicho presupuesto se haya aprobado anualmente, no quiere decir en modo alguno, que por ese solo hecho el partido político actor tenga ya un derecho adquirido a futuro, pues para ello es menester la conservación de su registro como tal, por lo que una vez perdido éste, concluye también esta prerrogativa que disfrutaba, conforme a lo preceptuado por el artículo 32 antes invocado.

 

 SEXTO. Respecto al agravio señalado en el escrito recursal con el número 3, cabe decir que en su primer parte el promovente aduce que: "Me causa agravio la violación del artículo 49 Fracción 7 inciso a), Numeral VII, donde específicamente se determina que los presupuestos ordinarios se deben entregar en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se aprueba anualmente al partido político de acuerdo a la legislación de la materia ...", dicha argumentación también fue hecha valer en el agravio estudiado en el considerando anterior, y se concluyó que es infundado, en obvio de repeticiones innecesarias se tienen por reproducidas las consideraciones vertidas, para concluir que es de igual forma infundado.

 

En otro orden de ideas, es sustancialmente fundado en su segunda parte el agravio a estudio, en el que el promovente manifiesta que: "... de igual manera se viola el artículo 41 en el inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se especifica que se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, por lo cual esta resolución, excluye de manera terminante los derechos que la ley nos concede en materia económica, mismos que una vez que se entreguen totalmente a satisfacción de lo establecido por la norma jurídica, se decrete lo que a derecho corresponda. Ya que de acuerdo con lo establecido por el artículo 49 Fracción 7 inciso c), que se refiere al financiamiento por actividades específicas, en virtud de que nuestro Instituto Político, comprobó gastos por dichas actividades en el año de 1996, mismas que han sido resarcidas durante ministraciones mensuales hasta el mes de agosto del presente año, aún cuando el numeral III establece que deberán entregarse anualmente adeudándonos el Instituto Federal Electoral los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre.".

 

Esta Sala Superior considera al igual que en el Recurso de Apelación que interpuso el mismo actor al que le correspondió el número de expediente SUP-RAP-023/97, (resuelto en la sesión pública del pasado 25 de septiembre), que en la parte que interesa se consideró lo siguiente: "Luego entonces, por idéntica razón, se justifica que en el caso sometido a estudio, el partido político que perdió su registro, deje de recibir las ministraciones mensuales a partir de la fecha en que surtió sus efectos la cancelación de su registro, ello sin perjuicio del derecho que le asiste para que le sean reembolsadas, en caso de así proceder, las cantidades relacionadas con gastos comprobados por actividades efectuadas en el año de mil novecientos noventa y seis y que ya hubieren sido aprobadas.".

 

Ahora bien, el inciso c), del párrafo segundo, base II, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:

"Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.".

 

Por otro lado, el inciso c), del párrafo 7, del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone lo siguiente:

"7. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este Código, conforme a las disposiciones siguientes:"

"c) Por actividades específicas como entidades de interés público:

I. La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos nacionales, podrán ser apoyadas mediante el financiamiento público en los términos del reglamento que expida el Consejo General del Instituto;

II. El Consejo General no podrá acordar apoyos en cantidad mayor al 75% anual, de los gastos comprobados que por las actividades a que se refiere este inciso hayan erogado los partidos políticos en el año inmediato anterior, y

III. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.".

 

De los preceptos antes transcritos y de la consideración de esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-023/97, se concluye lo siguiente.

 

En primer lugar, para que el actor tuviera derecho al financiamiento público por actividades específicas como entidades de interés público en el año de 1997, hubo que comprobar que en el año de 1996 realizó tales actividades, y a la vez comprobar haber erogado una cantidad de dinero cierta, además debió quedar plenamente acreditado tal circunstancia en su informe anual, como lo prevé el artículo 49-A, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En segundo lugar, al resultar cierto lo anterior y una vez comprobados los gastos realizados por las actividades específicas, determinó la Comisión de Fiscalización de los Recurso de los Partidos y Agrupaciones Políticas, un porcentaje a reintegrar al hoy actor, el cual sería entregado en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se aprobó para el año de 1997.

 

Por lo tanto el partido actor al haber solicitado el pago de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del presente año, correspondiente al financiamiento público por actividades específicas como entidades de interés público, realizadas durante el año de 1996, que fueron debidamente acreditadas y aprobadas por el órgano encargado para dicho cometido del Instituto Federal Electoral, no hace otra cosa mas que la de exigir la reintegración de los gastos que por dicha actividad, había erogado y que le correspondía recuperar, pues siendo el significado de reintegrar,(según el Diccionario de la Lengua Española) "restituir o satisfacer íntegramente una cosa", y por reembolsar: "volver una cantidad a poder del que la había desembolsado", lo que viene a significar que el recurrente si tiene derecho a que se le otorgue lo reclamado que no es más que es un reembolso de lo que erogó por las actividades específicas en que la ley permite tal reintegro. No es obstáculo para el pago de estas prestaciones que el actor ya no cuente con el registro como partido político nacional, pues como ya se dijo se trata de un reembolso, es decir, tal pago surge del cumplimiento de una obligación nacida de un derecho adquirido.

 

En tal circunstancia, el Partido Cardenista tiene derecho a recibir las ministraciones presupuestales aprobadas por financiamiento público por actividades de educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como por las tareas editoriales originados por dicha actividad durante el año de 1996, y que fueron presupuestados en dicho calendario a repartirse mensualmente, éstos es, tiene derecho a recibir las ministraciones que por ese concepto le habían sido aprobados para los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del presente año.

 

Por lo antes considerado, es fundado el presente agravio y procede ordenar al Instituto Federal Electoral cumpla con el otorgamiento a dicha prerrogativa única y exclusivamente en lo referente a lo dispuesto por el artículo 49, párrafo 7, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del presente año, ya autorizados.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Superior que el promovente en su escrito por el cual interpone el presente medio de impugnación, pretende que esta Sala Superior se pronuncie sobre "lo acreditado hasta esta fecha en el ciclo 1997", sobre el financiamiento público por actividades específicas como entidades de interés público, que le corresponderían, lo cual a todas luces es imposible, en virtud de que el financiamiento por dicha actividad específica aun no ha sido determinada por el órgano correspondiente del Instituto Federal Electoral, pues los gastos a comprobar según su empleo y aplicación no se han presentado aún, en consecuencia tal petición se funda en un acontecimiento futuro el cual no puede ser en este momento sujeto a reclamación alguna, y por lo tanto es de desestimar tal argumento.

 

En virtud de que el agravio señalado con el número 4 del escrito recursal, guarda íntima relación con el aquí analizado resulta ocioso e irrelevante su estudio, y se remite al recurrente a lo anteriormente determinado.

 

 Por lo anteriormente expuesto y debidamente fundado, se

 

 R E S U E L V E

 

 PRIMERO. Son parcialmente fundados los agravios hechos valer por el Partido Cardenista, en consecuencia se modifica la determinación del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos Lic. Arturo Sánchez Gutiérrez, contenida en el oficio número DEPPP/1961/97, de fecha 17 de septiembre de 1997.

 

 SEGUNDO. Se ordena al Instituto Federal Electoral proporcione al Partido Cardenista, la partida presupuestal que le corresponde por financiamiento público de las actividades específicas como entidades de interés público, referentes a la educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, en términos de lo determinado en el calendario presupuestal para el año de 1997, relativo a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del mismo año.

 

Notifíquese a las partes conforme a lo que establece la ley de la materia; hecho lo anterior archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.

 

 Así lo resolvieron por unanimidad de votos los CC. Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y firman ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

   JOSE LUIS DE LA PEZA

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO   ELOY FUENTES CERDA

GONZALEZ 

 

 

MAGISTRADA    MAGISTRADO

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO JOSE FERNANDO OJESTO

HIDALGO     MARTINEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSE DE JESUS OROZCO  MAURO MIGUEL REYES

HENRIQUEZ    ZAPATA

 

 

 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 FLAVIO GALVAN RIVERA.