EXPEDIENTE:
SUP-RAP-024/2002
ACTOR:
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE:
ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIO:
FAUSTO PEDRO RAZO VÁZQUEZ
México, Distrito Federal, a treinta y uno de octubre de dos mil dos.
VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación, expediente SUP-RAP-024/2002, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del dictamen consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral y la resolución de éste respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales, correspondientes al ejercicio de dos mil uno; y
R E S U L T A N D O :
1. El nueve de agosto del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió resolución respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio de dos mil uno.
En relación con el Partido Revolucionario Institucional, estableció lo siguiente:
“CONSIDERANDOS:
1.- De conformidad con lo establecido en los artículos 41, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3º, párrafo 1; 23; 39, párrafo 2; 73, párrafo 1; 49-A, párrafo 2, inciso e); 49-B, párrafo 2, inciso i) y 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 22.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, es facultad de este Consejo General conocer de las infracciones e imponer las sanciones administrativas correspondientes a las violaciones a los ordenamientos legales y reglamentarios derivadas de la revisión de los Informes Anuales del los partidos políticos, según lo que al efecto haya dictaminado la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
2.- Como este Consejo General, aplicando lo que establecen los artículos 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 22.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, deberá aplicar las sanciones correspondientes tomando en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, independientemente de las consideraciones particulares que se hacen en cada caso concreto en el considerando 5 de la presente resolución, debe señalarse que por “circunstancias” se entiende el tiempo, modo y lugar en que se produjeron las faltas; y en cuanto a la “gravedad” de la falta, se analiza la trascendencia de la norma transgredida y los efectos que produce la transgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por derecho.
3.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 49-B, párrafo 2, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 21.2, inciso d) y 21.3 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, corresponde a este Consejo General pronunciarse exclusivamente sobre las irregularidades detectadas con motivo de la presentación de los Informes Anuales de los partidos políticos correspondientes al ejercicio de 2001, que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas ha determinado hacer del conocimiento de este órgano superior de dirección para efectos de proceder conforme a lo que establece el artículo 269 del Código Electoral; calificar dichas irregularidades, y determinar si es procedente imponer una sanción.
4.- Con base en lo señalado en el considerando anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49-A, párrafo 2, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 22.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, se procede a analizar, con base en lo establecido en el Dictamen Consolidado presentado ante este Consejo General por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, si es el caso de imponer una sanción a los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Convergencia por la Democracia, de la Sociedad Nacionalista, Alianza Social, por las irregularidades reportadas en dicho Dictamen Consolidado.
5.- En este apartado se analizarán las irregularidades consignadas en el Dictamen Consolidado respecto de cada uno de los partidos políticos nacionales.
...
5.2 Partido Revolucionario Institucional
a) En el apartado de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, se señala en el numeral 8 lo siguiente:
8. El partido no contabilizó los ingresos y egresos obtenidos en el evento realizado por un importe de $ 1’666,900.00 (Ingreso bruto obtenido) y $ 4’980,645.78 (Egresos) señalando que el evento se llevó a cabo por contrato de prestación de servicios profesionales con terceros, por lo que no está obligado a contabilizar los ingresos y egresos de un tercero, no obstante que la documentación está a nombre del partido y los ingresos y egresos se depositaron y registraron, respectivamente, en una cuenta bancaria a nombre del partido.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38 párrafo 1, inciso k); 49 párrafo 1, inciso d) y 49-A, párrafo 1, inciso a) fracciones I y II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1.1; 11.1; 16.1 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.
La Comisión de Fiscalización observó lo siguiente:
Aún cuando el partido no reporta importe alguno en el concepto de espectáculos, éste realizó un evento por un Espectáculo Público Artístico el cual reportó una pérdida neta por un monto de ( $ 3’313,748.78).
Conviene aclarar que dicho monto se registró en un rubro de Gastos de Operación Ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional, denominado por el partido como cuenta “Quebrantos”, subcuenta “Pérdida en Eventos”, subsubcuenta “Evento Sinaloa”. Sin embargo, al corresponder el importe citado a un evento de espectáculos, se analizará en este apartado. A continuación se detalla la manera en que se integra el citado importe:
EVENTO REALIZADO | INGRESO BRUTO OBTENIDO | GASTOS EFECTUADOS | INGRESO (PÉRDIDA) NETO |
Espectáculo Público Artístico | $ 1’666,900.00 | $ 4’980,645.78 | ($ 3’313,745.78) |
Mediante oficio No. STCFRPAP/363/02 de fecha 14 de junio de 2002, se comunicó al partido que en el formato “IA-3”, “Detalle de los Ingresos por Autofinanciamiento”, recuadro I, “Detalle de los montos obtenidos”, punto 2 “Espectáculos”, no se reportó importe alguno. Sin embargo, en el respectivo formato “CE-AUTO” “Control de eventos de autofinanciamiento” formato de control No. 001, reportó un monto de $ 3’313,745.78, como se observa a continuación:
FORMATO “IA-3” |
| FORMATO CONTROL No. 001 | ||||
PUNTO | TIPO DE EVENTO | NÚMERO DE EVENTO | IMPORTE |
| TIPO DE EVENTO | INGRESO NETO (PÉRDIDA) |
2 | Espectáculos | 1 | $ 0.00 |
| Espectáculo Público Artístico | - $ 3’313,745.78 |
En el citado formato “CE-AUTO” “Control de eventos de autofinanciamiento”, formato de control No. 001, “Espectáculo público artístico”, se reportaron los siguientes Ingresos y Egresos:
CONCEPTO | IMPORTE |
INGRESO BRUTO-OBTENIDO | $ 1’666,900.00 |
GASTOS EFECTUADOS | 4’980,645.78 |
INGRESO NETO (PÉRDIDA) | -$ 3’313,745.78 |
Asimismo, se le señaló al partido que los citados ingresos y egresos no fueron contabilizados.
Por lo antes expuesto, se solicitó al partido que informara el motivo por el cual no registró en su contabilidad los ingresos obtenidos por los eventos señalados anteriormente. Adicionalmente, se le solicitó que presentara el registro contable correspondiente, en el cual se reflejaran la totalidad de ingresos obtenidos en dichos eventos, así como las modificaciones correspondientes al formato “IA-3” y al “IA”.
El Partido contestó mediante escrito No. SAF/145/02 de fecha 28 de junio del 2002, manifestando lo siguiente:
“Primeramente, es fundamental aclarar que esa Autoridad debe tener presente que el evento de autofinanciamiento espectáculo público artístico Rocío Dúrcal y Pedro Fernández en Concierto, a que hace referencia y del que nos requiere aclaraciones y rectificaciones, se llevó a cabo por Contrato de Prestación de Servicios Profesionales con Terceros, (...) copia certificada ante Notario Público tal como también lo señaló el ‘CE-AUTO’ “Control de Eventos de Autofinanciamiento”, formato de control No. 001 que reporta una pérdida de $ 3’313,745.78, documentos que oportunamente fueron puestos a disposición de los auditores para su revisión durante la auditoria practicada a este Instituto Político, en consecuencia este Partido, no está obligado a contabilizar los ingresos de terceros.
Para mayor aclaración el propio contrato en la cláusula segunda señala la obligación de la prestadora en forma enunciativa y no limitativa, de realizar todas las actividades que sean necesarias para llevar a cabo el evento entre las que se manifiestan:
‘...
a) Obtención de los permisos y autorizaciones oficiales para la realización de los eventos artísticos.
b) Negociación y realización de trámites para la contratación de los artistas.
c) Contratación de los espacios donde se realizarán los espectáculos.
d) Distribución y venta de boletos de entrada a los eventos.
e) Publicidad y promoción de los eventos.
f) Recaudación y depósito en la cuenta Bancomer 001-5876020-8 a nombre del Partido Revolucionario Institucional, de los ingresos obtenidos por la venta de boletos y por otros conceptos derivados de la realización de los eventos.
g) Trámite y contratación de los servicios de transportación, hospedaje y alimentación de los artistas y sus acompañantes, así como de los elementos y dispositivos requeridos para la presentación de los espectáculos.
h) Trámite y contratación de los servicios de seguridad, vigilancia y apoyo logístico.
i) Verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los contratos y permisos y, en su caso gestionar o realizar directamente las acciones que se requieran para que aquéllas se cumplan debidamente.’
Con lo anterior esa Comisión de Fiscalización, podrá comprobar que el evento se realizó por Contrato y que este Instituto no está obligado a registrar las operaciones que llevó a cabo la prestadora de servicios, situación que se hizo del conocimiento de los auditores previo a la entrega de la documentación que se les proporcionó, sin que se hubiere formulado observación al respecto.
Además, y con base en lo anterior debemos informar a esa Autoridad, que conforme a lo estipulado por el “Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes”, es pertinente formular las siguientes consideraciones:
1. Cabe destacar el hecho de que la normatividad invocada no prevé en parte alguna, la posibilidad de que cierto evento pudiera arrojar como resultado el que los ‘Gastos efectuados’ fueran superiores al ‘Ingreso Bruto Obtenido’ y como consecuencia se obtuviera una ‘Pérdida Neta’.
2. Teniendo presente lo dispuesto por el artículo 6, numeral 6.2, de dicho Reglamento y siendo consistentes con el procedimiento seguido en ejercicios anteriores. En el sentido de que los auditores comisionados derivado de la revisión al sustento documental de los eventos, han manifestado en su dictamen la correcta aplicación de la norma en esta materia.
Por lo anterior, este Partido Político ha interpretado el referido artículo 6, numeral 6.2 en cuanto que el control que se elabora por cada evento que organiza el partido, y que conforma los ingresos brutos obtenidos y el desglose de los gastos, sólo se registra el ingreso neto en la contabilidad del partido, siendo el expediente de este evento el que forma parte del sustento documental del registro del ingreso del evento. En ese sentido, sería contradictorio e inconsistente el registrar en la contabilidad del partido los ingresos que en forma específica corresponden a un Evento de Autofinanciamiento y no a un ingreso propio del Partido, en este caso, sería la misma situación para los gastos del evento de los que estos no se consideran como gasto ordinario del Partido, sin que correspondan a gastos del evento de autofinanciamiento.
Por otra parte, al obtenerse un resultado negativo en un evento de autofinanciamiento, el Partido no contemplaba en su catálogo de cuentas, con una cuenta específica para el registro de este tipo de situaciones, optándose por registrarlo en la contabilidad del partido en el rubro ‘Deudores Diversos’.
Por lo antes mencionado, la interpretación que se le ha dado los últimos cuatro años al artículo 6, numeral 6.2, ha sido en el sentido de registrar el ingreso neto, en los ingresos del partido, teniendo como sustento de ese registro el expediente documental de la organización del evento.
De no ser correcta la interpretación que se ha dado al referido artículo 6, numeral 6.2, se tendrían que hacer las reclasificaciones y correcciones correspondientes a los informes anuales y como consecuencia a la contabilidad del partido de sus últimos cuatro años, no obstante que, en su momento, estos fueron calificados como correctos.
3. Con la transparencia que siempre ha caracterizado nuestra actuación, al inicio de la revisión, este hecho fue dado a conocer a la comisión de auditores designados por esa autoridad, con la solicitud de que se nos pudiera dar la orientación correspondiente, tendente a conocer cual sería la forma más congruente y a la vez idónea de presentar el resultado negativo del evento dentro de la contabilidad.
4. Resulta pertinente destacar que conforme se asentó en el Formato ‘CE-AUTO’, Formato de Control No. 001, el espectáculo público artístico de referencia se ejecutó por contrato, tal y como fue reportado en su oportunidad; arrojando como resultado una Pérdida Neta de $ 3’313,745.78 (Tres millones trescientos trece mil setecientos cuarenta y cinco pesos 78/100 M.N.).
5. El texto del artículo 6, numeral 6.2, del Reglamento ya citado reza: ‘...Los ingresos por autofinanciamiento estarán apoyados en un control por cada evento... importe total de los ingresos brutos obtenidos, importe desglosado de los gastos, ingreso neto obtenido (en el caso que nos ocupa fue pérdida)... Este control pasará a formar parte del sustento documental del registro del ingreso (pérdida) del evento...’ Todo lo anterior sin duda alguna fue cumplido.
6. Se omite señalar que el expediente original que se integró con motivo del evento se puso a conocimiento de la comisión de auditores, mismo que por este medio se le remite en copia fiel del original que se encuentra a su disposición en esta Secretaría a mi cargo (...), el cual consta de 546 fojas.
Por lo expuesto estamos reclasificando el resultado negativo obtenido, para lo cual anexamos al presente copia de la póliza por la afectación contable, de los auxiliares, de las Balanzas tanto del CEN como la General y los formatos ‘IA-3’, así como el ‘IA’, los cuales reflejan la pérdida arrojada por el evento (...).
Por último, suponiendo sin conceder que nuestra actuación no hubiere interpretado puntualmente la normatividad que regula el punto en comento, mucho le apreciaremos se lleven a cabo las adecuaciones pertinentes al Reglamento, a efecto de evitar interpretaciones diversas.
Aclaración Respetuosa:
“No obstante que el partido político celebró Contrato de Prestación de Servicios para el desarrollo del evento artístico Rocío Dúrcal y Pedro Fernández en Concierto, y que por consecuencia no está obligado a contabilizar los ingresos de terceros, y toda vez que se ha realizado la reclasificación de los registros contables, reflejando en la contabilidad la pérdida del evento, procederemos a atender y aclarar cada una de las observaciones formuladas por esa H. Autoridad Electoral.”
Al respecto, la Comisión de Fiscalización consideró lo siguiente:
La respuesta del partido se consideró insatisfactoria, toda vez que el contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 15 de abril de 2001, en ninguna de sus cláusulas señala que el tercero debía contabilizar los ingresos y egresos. Por lo demás, del artículo 6.2 multicitado se desprende que es el partido político quien debe llevar a cabo todos y cada uno de los procedimientos ahí descritos, e incorporarlos, obviamente, a la contabilidad del partido. Aunado a esto, los ingresos por la venta de los boletos fueron depositados en una cuenta a nombre del partido y la documentación soporte de los egresos realizados también se encuentra a nombre del partido. Por lo anterior, se concluye que el partido es el que debía realizar los registros contables y no el tercero, incumpliendo con lo establecido en el artículo 19.2 del Reglamento de mérito.
Adicionalmente, cabe aclarar como se ha hecho en varias ocasiones en el pasado que el hecho de que en una auditoria no se formule una observación, no impide a esta autoridad a formularla en un momento posterior, pues ninguna auditoria abarca en todo momento la revisión de todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Reglamento.
Pensar de otro modo conduciría al absurdo -inaceptable para esta autoridad- de que una irregularidad inadvertida en una auditoria, no pudiera observarse nunca más en ejercicios posteriores de rendición de cuentas.
Además el instituto político no corrigió el formato “IA-3” “Detalle de ingresos obtenidos por autofinanciamiento”, ya que sigue prevaleciendo la siguiente incongruencia con respecto al formato “CE-AUTO”.
FORMATO “IA-3” |
| FORMATO CONTROL No. 001 | ||||
PUNTO | TIPO DE EVENTO | NÚMERO DE EVENTO | IMPORTE |
| TIPO DE EVENTO | INGRESO NETO (PÉRDIDA) |
2 | Espectáculos | 1 | $ 0.00 |
| Espectáculo Público Artístico | - $ 3’313,745.78 |
El partido registró dicha pérdida en la cuenta de gastos No. 528-0000-000-000 denominada “Quebrantos” por lo que modificó su informe anual incrementando el rubro de egresos. La “pérdida” debió registrarse como autofinanciamiento en números rojos, pues ese fue finalmente el producto del esfuerzo del partido por hacerse de recursos en ese rubro.
Por lo antes expuesto, no se consideró subsanada la observación, al incumplir lo establecido en el artículo 19.2 del citado Reglamento.
Asimismo, consta en el Dictamen Consolidado lo siguiente:
Procede aclarar que aún cuando el evento en comento no fue registrado contablemente por el partido, se solicitó al partido la documentación soporte de dichos ingresos y egresos, por lo que el instituto político presentó la siguiente información, misma que se procedió a revisar:
El partido político proporcionó papeles de trabajo donde se reflejaba la integración de los ingresos, como se señala a continuación:
PERÍODO | BOLETOS VENDIDOS | VALOR DEL BOLETO | INGRESOS |
1 DE JUNIO | 410 | $ 500.00 | $ 205,000.00 |
3 DE JUNIO | 418 | 500.00 | 209,000.00 |
1 DE JUNIO | 128 | 400.00 | 51,200.00 |
3 DE JUNIO | 191 | 400.00 | 76,400.00 |
1 DE JUNIO | 471 | 300.00 | 141,300.00 |
3 DE JUNIO | 149 | 300.00 | 44,700.00 |
1 DE JUNIO | 42 | 250.00 | 10,500.00 |
1 DE JUNIO | 1,194 | 200.00 | 238,800.00 |
3 DE JUNIO | 750 | 200.00 | 150,000.00 |
1 DE JUNIO | 4,299 | 100.00 | 429,900.00 |
3 DE JUNIO | 1,101 | 100.00 | 110,100.00 |
TOTAL | 9,153 |
| $ 1’666,900.00 |
Al revisar la contabilidad del Comité Ejecutivo Nacional y la de los Comités Estatales, específicamente en la cuenta “Autofinanciamiento”, no se localizaron los ingresos citados. Es decir, el instituto político no reportó la totalidad de los ingresos obtenidos en el ejercicio sujeto a revisión. Por lo tanto, el partido debía explicar la razón por la cual no fueron incluidos la totalidad de los ingresos en comento.
Por lo antes expuesto, mediante oficio No. STCFRPAP/363/02 de fecha 14 de junio de 2002, se solicitó al partido que efectuara los registros contables correspondientes de todos y cada uno de los movimientos realizados o, en su caso, presentara las aclaraciones que procedieran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 1, inciso d) y 49-A, párrafo 1, inciso a), fracciones I y II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 1.1, 16.1 y 19.2 del Reglamento de mérito.
El partido contestó mediante escrito No. SAF/145/02 de fecha 28 de junio del 2002, manifestando lo siguiente:
“Primeramente reitero a esa Autoridad que este instituto político siempre cumplió con lo establecido en los artículos 49, párrafo 1, inciso d) y 49-A, párrafo 1, inciso a) fracción I y II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y con los artículos 1.1; 16.1 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.
Por otra parte, vuelvo a señalar a esa Autoridad que el evento fue realizado por Contrato de Prestación de Servicios, y que los ingresos obtenidos por la venta de boletos del evento en comento, obran desglosados en el expediente específico que fue revisado por esa Comisión y que además, el propio Reglamento que Establece los Lineamientos Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, en su artículo 6.2, establece:
‘Artículo 6.2
Los ingresos por autofinanciamiento estarán apoyados en un control por cada evento, que deberá contener número consecutivo, tipo de evento, forma de administrarlo, fuente de ingresos, control de folios, números y fechas de las autorizaciones legales para su celebración, importe desglosado de los gastos, ingreso neto obtenido, y nombre y firma del responsable del evento. Este control pasará a formar parte del sustento documental del registro del ingreso del evento”.
Situación que en todo momento este instituto político cumplió textualmente, lo anterior es así, toda vez que se integró la carpeta con toda la información señalada en el artículo 6.2, y se formuló oportunamente el formato ‘CE-AUTO’ Control de Eventos de Autofinanciamiento, el cual refleja una pérdida de $ 3’313,745.78 (Tres millones trescientos trece mil setecientos cuarenta y cinco pesos 78/100 M.N.).
A mayor abundamiento, y como es del conocimiento de esa Comisión Técnica, es al final del evento cuando se conoce el resultado del mismo, mediante la utilidad o pérdida obtenida y por ende, es cuando debe registrarse la misma, soportando el movimiento contable con la carpeta específica del evento, pero nunca durante el desarrollo del mismo.
Por lo tanto, el reporte total de los ingresos obtenidos durante el evento están reportados o se reflejan en el expediente o carpeta de control del multicitado evento, documentales que en original fueron revisadas en su oportunidad por los auditores de esa Comisión, y como se indica en párrafos precedentes, (...)
La respuesta del partido se juzgó insatisfactoria por la Comisión de Fiscalización, toda vez que el contrato de prestación se servicios profesionales en ninguna de sus cláusulas señala que el tercero debía de ser el que contabilizara los ingresos. Aunado a esto, los ingresos por la venta de los boletos fueron depositados en una cuenta bancaria a nombre del partido, de lo cual se concluye que el partido es el que debió realizar los registros contables por los ingresos obtenidos y no el tercero. Asimismo, el partido debió efectuar el registro de ingresos conforme se obtenían y no esperar hasta que culminara el evento para registrarlos.
Por lo antes expuesto, se consideró no subsanada la observación, pues el partido no registró contablemente los citados ingresos, por lo que incumplió lo establecido en los artículos 1.1, 16.1 y 19.2 del citado reglamento y el artículo 49 inciso d), 49-A párrafo 1, inciso a), fracción II del código de la materia, por un monto de $ 1’666,900.00.
Por otra parte, consta en el Dictamen Consolidado que el partido político presentó un estado de cuenta bancario correspondiente al mes de mayo de la cuenta bancaria que se aperturó para controlar los ingresos por el espectáculo citado. A continuación se señala la cuenta observada:
INSTITUCIÓN BANCARIA | No. CUENTA | SEGÚN CONTRATO DE APERTURA PRESENTADO | SEGÚN AVISO DE CANCELACIÓN ENVIADO AL BANCO | ESTADO DE CUENTA PRESENTADO | CUENTAS BANCARIAS SOLICITADAS |
BBVA-Bancomer | 001-5876020-8 | 14 de mayo de 2001 | 16 de agosto de 2001 | Mayo | Junio a agosto |
Procedió aclarar que de la verificación a las balanzas de comprobación del Comité Ejecutivo Nacional, así como de los Comités Estatales, específicamente a la cuenta ‘Bancos’, no se localizó el registro contable de la cuenta bancaria en comento. Por lo tanto, el partido debía informar el motivo por el cual se omitió el registro contable correspondiente.
En consecuencia, mediante oficio No. STCFRPAP/363/02 de fecha 14 de junio de 2002, se solicitó al partido que presentara los estados de cuenta omitidos que reflejaran las operaciones realizadas con motivo de dicho evento, así como el registro contable o, en su caso, las aclaraciones correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.3; 1.4; 16.5 inciso a) y 19.2 del Reglamento de la materia que a la letra establecen:
Artículo 1.3
“Todos los ingresos en efectivo que provengan del financiamiento privado que reciba el Comité Ejecutivo Nacional u órgano equivalente de cada partido político, así como los recursos que provengan del financiamiento público que sea otorgado al partido político en términos de lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, deberán ser depositados en cuentas bancarias de cheques, se identificarán como CBCEN-(PARTIDO)-(NÚMERO)”.
Artículo 1.4
“Todos los recursos en efectivo que provengan de cualquier modalidad de financiamiento privado que reciban los comités estatales, distritales, municipales y órganos equivalentes de los partidos políticos nacionales en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y los recursos en efectivo que a dichos órganos sean transferidos por el Comité Ejecutivo Nacional u órgano equivalente de cada partido, deberán ser depositados en cuentas bancarias, a las cuales no podrán ingresar recursos que no hayan sido recibidos por el partido político en los términos de la legislación federal. Estas cuentas se identificarán como CBE-(PARTIDO)-(ESTADO)-(NÚMERO). Los partidos políticos deberán acreditar el origen de todos los recursos depositados en dichas cuentas ante la autoridad electoral federal”.
Artículo 16.5
“Junto con el informe anual deberán remitirse a la autoridad electoral:
a) Los estados de cuenta bancarios correspondientes al año de ejercicio de todas las cuentas señaladas en el presente Reglamento, excepto las establecidas en el artículo 12, que no hubieren sido remitidas anteriormente a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización;”
Artículo 19.2
“La Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes. Durante el período de revisión de los informes, los partidos políticos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros”.
El partido contestó mediante escrito No. SAF/145/02 de fecha 28 de junio del 2002, manifestando lo siguiente:
“Como es de su conocimiento este Partido Político, aperturó la cuenta 001-5876020-8 en la Institución Bancaria ‘Bancomer’ (hoy BBVA-Bancomer), en cumplimiento al Contrato de Prestación de Servicios, no obstante la falta de normatividad específica y a efecto de transparentar los movimientos bancarios del evento 2001, lo anterior de conformidad a la norma que lo regula y toda vez que por errores de la Institución Bancaria y dados los cambios de administración y papelería que sufrió la institución derivado de la fusión de la que fuera objeto y que es de todos conocida, no nos hicieron llegar los estados de cuenta bancarios vía correo, razón por la cual se solicitaron las copias de los estados de cuenta de los meses de junio a agosto de 2001, a efecto de cumplir cabalmente con su requerimiento, por lo que (diversos anexos), se acompañan a este oficio.
Asimismo, me permito reiterar a esa Comisión Técnica de Fiscalización, que como lo señala el artículo 6.2 del Reglamento en comento, este Partido Político no tiene la obligación de contabilizar cada una de las operaciones que se realizan durante el desarrollo del evento, ya que este se llevó a cabo por Contrato, razón por la que únicamente se integró la carpeta o expediente de Control del Evento con todas las documentales del caso, a efecto de presentarlos en su oportunidad a las autoridades del IFE para su revisión, reiterando que es al finalizar las operaciones y desarrollo del evento cuando se conoce el resultado del mismo (utilidad o pérdida), en consecuencia, es cuando debe registrarse a continuación la misma.
Por lo expuesto, es que no se contempla dicha cuenta en la Balanza de Comprobación del CEN, y por ende, no se modifica la misma”.
Al respecto, la Comisión de Fiscalización consideró lo siguiente:
Por lo que respecta a la solicitud de presentación de los estados de cuenta, el partido presentó copia de los estados de cuenta bancarios por los meses de junio, julio y agosto de 2001, por lo que la observación se considera subsanada.
En relación con el hecho de que no se contabilizó la cuenta bancaria, la respuesta del partido se juzgó insatisfactoria, toda vez que el partido está obligado a registrar en su contabilidad todos los ingresos que obtenga. Además, como ya se señaló anteriormente, el contrato de prestación de servicios profesionales en ninguna de sus cláusulas señala que el tercero debía de ser el que contabilizara los ingresos. Aunado a esto, los ingresos por la venta de los boletos fueron depositados en una cuenta bancaria a nombre del partido, por lo que los registros contables debieron ser realizados por el partido y no por un tercero, razón por la cual la observación no se consideró subsanada, al incumplir lo establecido en los artículos 1.3; 1.4; 16.5 inciso a) y 19.2 del Reglamento de la materia.
Por otro lado según consta en el Dictamen Consolidado, el partido puso a disposición del personal que realizó la auditoria, las fichas de depósitos bancarios correspondientes a la cuenta 001-5876020-8 de “BBVA-Bancomer” antes referida, mismas que se señalan a continuación:
FECHA | IMPORTE |
22-05-01 | $ 19,987.50 |
23-05-01 | 8,100.00 |
24-05-01 | 29,300.00 |
24-05-01 | 1,000.00 |
24-05-01 | 1,500.00 |
24-05-01 | 200.00 |
24-05-01 | 2,000.00 |
24-05-01 | 1,000.00 |
24-05-01 | 200.00 |
24-05-01 | 1,500.00 |
24-05-01 | 200.00 |
24-05-01 | 3,900.00 |
24-05-01 | 6,300.00 |
24-05-01 | 11,100.00 |
28-05-01 | 13,000.00 |
28-05-01 | 12,300.00 |
28-05-01 | 10,600.00 |
28-05-01 | 19,900.00 |
29-05-01 | 7,900.00 |
29-05-01 | 800.00 |
29-05-01 | 1,300.00 |
29-05-01 | 900.00 |
29-05-01 | 300.00 |
29-05-01 | 2,100.00 |
29-05-01 | 6,700.00 |
29-05-01 | 13,500.00 |
30-05-01 | 2,700.00 |
30-05-01 | 15,800.00 |
30-05-01 | 7,400.00 |
01-06-01 | 8,500.00 |
01-06-01 | 4,300.00 |
01-06-01 | 5,000.00 |
01-06-01 | 10,400.00 |
01-06-01 | 2,000.00 |
01-06-01 | 49,300.00 |
01-06-01 | 4,000.00 |
01-06-01 | 2,050.00 |
01-06-01 | 10,000.00 |
01-06-01 | 11,600.00 |
01-06-01 | 10,000.00 |
01-06-01 | 17,300.00 |
02-06-01 | 234,664.00 |
05-06-01 | 50,600.00 |
06-06-01 | 161,400.00 |
06-06-01 | 171,130.00 |
07-06-01 | 403,350.00 |
07-06-01 | 7,500.00 |
07-06-01 | 50,000.00 |
07-06-01 | 13,186.79 |
08-06-01 | 26,815.00 |
08-06-01 | 97,250.00 |
08-06-01 | 25,400.00 |
08-06-01 | 6,200.00 |
Total | $1,583,433.29 |
Procedió aclarar que al no tener todos los estados de cuenta bancarios, no se pudo conciliar esta cuenta y por ende, no existía la certeza de que se hubieran reportado todos los ingresos obtenidos aún cuando entregó las citadas fichas de depósito. Esta situación se agrava al no haber registrado contablemente los ingresos. Además, las fichas de depósito no especificaban los folios de los boletos vendidos que amparaban los ingresos depositados.
En consecuencia, mediante oficio No. STCFRPAP/363/02, de fecha 14 de junio de 2002, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.1 y 19.2 del Reglamento de la materia, se solicitó al partido que realizara el registro contable correspondiente. Asimismo, se solicitó que presentara un papel de trabajo donde se relacionaran las fichas de depósito con los folios de los boletos respectivos.
El partido contestó mediante escrito No. SAF/145/02 de fecha 28 de junio del 2002, manifestando lo siguiente:
“...se omitió relacionar un depósito realizado el 11 de junio de 2001 por la cantidad de $ 18,125.00 y que aparece en el reporte Cash Windows de fecha 15 de junio del mismo año, lo cual nos arroja un monto total de depósitos de $ 1’601,558.29 (Un millón seiscientos un mil quinientos cincuenta y ocho pesos 29/100 M.N.).
La diferencia de $ 65,341.71 (sesenta y cinco mil trescientos cuarenta y un pesos 71/100 m.n.), con relación a la reportada en el ‘CE-AUTO’ Formato de Control 001, corresponde a gastos realizados directamente por la Prestadora de Servicios durante la habilitación del evento, mismos que se encuentran comprobados y justificados en la póliza del cheque número 0100030 que fue expedido a favor de la prestadora por la cantidad de $ 45,062.84, lo que arrojó un gasto total de $ 111,616.84, concluyendo que el ingreso total del evento ascendió a $ 1’666,900.00, misma cifra reportada en el ‘CE-AUTO’.
En conclusión, la prestadora reportó ingresos totales por $ 1’666,900.00 cifra que concuerda con los ingresos reportados por la venta de boletos, documentales que oportunamente fueron revisadas por los Auditores de esa Comisión Fiscalizadora, y que obran agregados a la carpeta multicitada.
Por otra parte, con referencia a los estados de cuenta bancarios del evento, es importante reiterar a esa Autoridad que (...), se acompañan los estados de cuenta bancarios del mes de mayo, junio, julio y agosto de 2001, a efecto de que se puedan realizar las conciliaciones correspondientes.
Con base a lo señalado en el párrafo que precede, me permito manifestar a ustedes que todas las fichas de depósito fueron entregadas a los Auditores del IFE, para su revisión y que no obran fichas de depósito adicionales en nuestro poder, además de aclarar nuevamente a esa Comisión de Fiscalización, que el evento se desarrolló por contrato.
Asimismo, deseo señalar que el Reglamento, no obliga al Partido, a especificar qué boletos se amparan como vendidos en cada ficha de depósito; sin embargo, este Instituto Político elaboró un reporte de boletos vendidos, boletos no vendidos y boletos de cortesía, toda vez que como lo señala el Contrato de Prestación de Servicios multicitado en la Cláusula Segunda, inciso d), corresponde a la Prestadora ‘... la distribución y venta de boletos de entrada a los eventos’.
Lo único cierto es que el Partido, se sujetó a lo establecido en el Artículo 6.2 del Reglamento del IFE, razón por la que no es posible presentar o especificar los folios de los boletos vendidos que amparen los ingresos depositados vs. las fichas de depósito.”
Por otro lado, consta en el Dictamen que no se localizó el registro en la contabilidad del Comité Ejecutivo Nacional y de los Comités Estatales de la documentación soporte de los egresos efectuados por los dos espectáculos (1º y 3 de junio de 2001), misma que se encuentra integrada de la siguiente manera:
CONCEPTO | IMPORTE |
Cartulinas y Volantes | $ 20,362.50 |
Boletos impresos | 38,279.40 |
Hospedaje | 156,288.72 |
Teléfono | 13,187.97 |
Papelería | 1,941.62 |
Alimentos | 26,695.68 |
Estacionamiento | 490.90 |
Videoproyección | 40,250.00 |
Arrend. Equipo de Sonido | 564,868.00 |
Casetas | 3,440.00 |
Vigilancia | 21,303.87 |
Publicidad en Periódicos | 11,523.00 |
Arrendamientos | 42,047.89 |
Mensajería | 1,629.07 |
Boletos de avión | 287,436.70 |
Gasolina | 22,213.09 |
Tintorería | 851.04 |
Medicamentos | 369.86 |
Pasajes | 9,900.00 |
Transportes Terrestres | 41,880.00 |
Fletes | 10,925.00 |
Impresiones | 35,520.01 |
Espectáculos | 2’529,374.00 |
Alquiler avión | 441,884.57 |
Permisos | 23,562.23 |
Tlapalería | 202.50 |
Despensa | 1,894.76 |
Apoyos técnicos y logísticos | 1,950.00 |
Impuestos y derechos | 713,791.00 |
Total | $ 5’064,063.38 |
Se concluyó que el instituto político no reportó la totalidad de los egresos efectuados en el ejercicio sujeto a revisión.
Por lo antes expuesto, mediante oficio No. STCFRPAP/363/02, de fecha 14 de junio de 2002, se solicitó al partido que informara el motivo por el cual no registró en su contabilidad los egresos efectuados en los eventos antes señalados. Adicionalmente a lo anterior, debía:
Proporcionar la totalidad de las pólizas cheque que se hubieran generado con los recursos controlados en la citada cuenta bancaria 001-5876020-8 de BBVA-BANCOMER.
Presentar el registro contable correspondiente, en el cual se reflejaran la totalidad de gastos efectuados en dichos eventos.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 1, inciso d) y 49-A, párrafo 1, inciso a), fracciones I y II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 11.1 del Reglamento de la materia.
El partido contestó al señalamiento mencionado, mediante escrito No. SAF/145/02 de fecha 28 de junio del 2002, manifestando lo que a la letra dice:
“En obvio de repeticiones innecesarias, y como lo he venido manifestando, al realizarse el evento por contrato, no existe obligación del Partido de registrar las operaciones de terceros.
Ahora bien, es importante aclarar que en el Estado de Origen y Aplicación de Recursos, particularmente en el estado de Resultados Financieros que se presentó a esa Comisión Técnica de Fiscalización, se manifiesta un gasto realizado por la cantidad de $ 5,060,552.67 mismo que se encuentra soportado en la carpeta que (...) se acompaña al presente con las pólizas correspondientes a los pagos generados de las cuentas 1940979-6 y particularmente de la cuenta del evento (Bancomer 001-5876020-8 [BBVA-Bancomer 454282779]) cantidad que difiere en $3,510.71 con la cifra de $ 5’064,063.38, observada por ustedes.
Asimismo, (...) se agregan la totalidad de las copias de las pólizas de cheque generadas de la cuenta 001-5876020-8, cuenta que se aperturó para controlar y transparentar los movimientos del evento.
En lo tocante a la presentación del registro contable en que se refleja la totalidad de los gastos efectuados, en (...), se presenta el resultado en la pérdida del evento”.
La respuesta del partido se juzgó insatisfactoria por la Comisión de Fiscalización, toda vez que la documentación soporte de los egresos realizados se encuentra a nombre del partido, y el contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 15 de abril del 2001, en ninguna de sus cláusulas señala que el prestador de servicios debía contabilizar los egresos. De lo anterior, se concluye que el partido debió realizar los registros contables correspondientes. Por lo antes expuesto, se consideró no subsanada la observación, al incumplir lo establecido en los artículos 49, párrafo 1, inciso d) y 49-A, párrafo 1, inciso a), fracciones I y II del Código de la materia y 11.1 del citado reglamento.
Por lo que respecta al registro contable correspondiente a los gastos efectuados, el partido sólo registró el resultado de la pérdida del evento, por lo que la Comisión de Fiscalización consideró que el partido incumplió lo establecido en los artículos 49, párrafo 1, inciso d) y 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción I y II del Código de la materia y 11.1 del citado Reglamento.
Finalmente, cabe señalar lo que consta en el Dictamen al final del apartado 4.2.2.5 Autofinanciamiento:
Como puede observarse, de la primera irregularidad general detectada en el rubro autofinanciamiento, se derivaron diversas faltas específicas, como ha quedado descrito pormenorizadamente en el presente capítulo del Dictamen.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido Revolucionario Institucional incumplió con lo establecido en los artículos 49, párrafo 1, inciso d) y 49, párrafo 1, inciso a), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 1.1, 11.1, 16.1 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.
El artículo 49-A, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, impone la obligación a los partidos políticos de presentar a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación. El inciso a), fracción II, del mismo artículo, señala que en el informe anual serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe.
Por su parte, el artículo 49, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece las modalidades del régimen de financiamiento de los partidos políticos, dentro de las cuales se encuentra el autofinanciamiento. El párrafo 11, inciso c), del mismo artículo señala que el autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que los partidos obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, juegos y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria así como cualquier otro similar que realicen para allegarse de fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza. Asimismo, señala que para efectos del Código Electoral, el órgano interno responsable del financiamiento de cada partido político reportará los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos.
En relación con los artículos antes citados, resultan aplicables los artículos 1.1 y 11.1 del Reglamento de la materia que establecen la obligación de los partidos políticos de registrar contablemente, comprobar y reportar en sus respectivos informes los ingresos recibidos y egresos realizados. En efecto, el artículo 1.1 dispone que tanto los ingresos en efectivo como en especie que reciban los partidos políticos por cualquiera de las modalidades de financiamiento, deberán registrarse contablemente y estar sustentados con la documentación correspondiente, en términos de lo establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el citado Reglamento. Por su parte, el artículo 11.1 establece la obligación de los partidos políticos de registrar contablemente sus egresos y soportarlos con documentación expedida a nombre del partido político que cumpla con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales.
Asimismo, el artículo 16.1 del Reglamento señala que en los informes anuales deberán ser reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos políticos hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe, y que todos los ingresos y los gastos que se reporten en dichos informes deberán estar debidamente registrados en la contabilidad nacional del partido.
Adicionalmente, el artículo 19.2 dispone que los partidos políticos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
En efecto, los artículos antes invocados señalan con toda precisión la obligación de los partidos políticos de registrar contablemente, documentar y reportar a la autoridad en sus respectivos informes, todos y cada uno de los ingresos que reciban y los gastos que realicen.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización, resulta claro que el partido no sólo omitió contabilizar los ingresos y egresos producto del evento realizado, sino que además omitió en un primer momento, reportar a esta autoridad la cuenta bancaria mediante la cual se administraron los recursos de dicho evento, cuando la citada cuenta bancaria se encontraba a nombre del partido político. Para efecto de que se lleve un adecuado sistema contable, es necesario que todas y cada una de las cuentas a nombre del partido político se encuentren registradas contablemente y reportadas en el informe anual. Asimismo, se requiere que todos y cada uno de los movimientos realizados en las cuentas bancarias del partido tengan un reflejo contable, es decir, que todas las operaciones que se efectúen en las cuentas bancarias se encuentren debidamente registradas en la contabilidad del partido.
En otras palabras, dado que en los Informes Anuales los partidos políticos tienen la obligación de reportar la totalidad de sus ingresos y egresos, resulta a todas luces inadmisible que una cuenta bancaria a nombre del partido político se encuentra en el limbo contable y no sea reportada a esta autoridad electoral en los informes anuales de ingresos y gastos. Tal situación, indudablemente, implica una clara y abierta violación a la normatividad antes invocada.
En el caso, los alegatos presentados por el partido no justifican la infracción en que incurrió, por las siguientes razones. El partido alega esencialmente que en la medida en que el multicitado espectáculo se llevó a cabo “por Contrato de Prestación de Servicios Profesionales con Terceros”, el partido no está obligado a contabilizar los ingresos de terceros, es decir, a contabilizar las operaciones que llevó a cabo la prestadora de servicios. Al respecto, resulta indiscutible que, en la medida en que los ingresos fueron depositados en una cuenta bancaria a nombre del partido, se trata de ingresos no del prestador de servicios, sino del partido político. De ahí que en el propio contrato de prestación de servicios profesionales se establezca la obligación del prestador de servicios de recaudar y depositar “en la cuenta Bancomer 001-5876020-8 a nombre del Partido Revolucionario Institucional, los ingresos obtenidos por la venta de boletos y por otros conceptos derivados de la realización de los eventos”. Es decir, es innegable que el partido estaba obligado a contabilizar dichos ingresos y reportarlos en su Informe Anual a esta autoridad electoral.
La misma lógica es aplicable en relación con los egresos no reportados. Dado que los egresos provinieron de la citada cuenta bancaria a nombre del partido, se trata de egresos del propio partido y no del tercero (prestador de servicios) que debieron ser registrados contablemente por el partido, amén de que la documentación soporte de los mismos se encuentra a nombre del partido.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta se califica como grave, en tanto que con este tipo de faltas se impide materialmente a la autoridad electoral controlar y vigilar el origen y destino de todos los recursos con los que cuentan los partidos políticos, puesto que resulta evidente que la información financiera que el partido reporta en su Informe Anual es parcial e incorrecta. En otras palabras, la omisión del partido se tradujo en la imposibilidad de tener conocimiento pleno de los ingresos y egresos totales y, por lo tanto, de la verdadera situación del partido durante el ejercicio que se reporta.
Se tiene en cuenta que el partido presenta condiciones adecuadas, en términos generales, en cuanto al registro y control de sus ingresos y egresos; y el monto implicado en esta falta es de $ 1’666,900.00 por lo que se refiere a los ingresos, y $ 4’980,645.78 por lo que se refiere a los egresos.
No obstante, no se puede presumir desviación de recursos puesto que aún cuando omitió registrar contablemente y reportar a esta autoridad en su Informe Anual los ingresos y egresos correspondiente al multicitado espectáculo, así como la información acerca de la cuenta bancaria aperturada para controlar dichas operaciones, sí presentó alguna documentación soporte.
Además, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
Finalmente, debe tenerse en cuenta para efectos de la determinación de la sanción, lo señalado por la Comisión de Fiscalización en el sentido de que de la irregularidad materia de la presente valoración, se derivaron diversas faltas específicas. En efecto, según consta en el apartado 4.2.2.5 Autofinanciamiento del Dictamen Consolidado, se formularon diversas observaciones relacionadas con el multicitado espectáculo que, a juicio de la Comisión de Fiscalización, no fueron subsanadas por el partido.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido Revolucionario Institucional una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en la reducción del .75 por ciento de la ministración del Financiamiento Público que corresponde al partido por concepto de Gasto Ordinario Permanente por un mes.
a) En el apartado de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, se señala en el numeral 9 lo siguiente:
9. Según consta a lo largo del Dictamen Consolidado, el partido no entregó a esta autoridad electoral federal un conjunto de estados de cuenta de diversas cuentas bancarias, especialmente en lo relativo a diversos estados de la Federación en donde se celebraron comicios. Si bien, para tener certeza de las fechas de apertura y cancelación, se solicitó la documentación relativa los meses de enero a diciembre, y en algunos casos ésta no fue entregada, cabe aplicar el principio “en la duda ha de elegirse lo más favorable”, ya que es público y notorio que las campañas no tienen esa duración. Por ello, se tomaron en cuenta, como base para el cálculo de la documentación no entregada, los meses de mayo, junio y julio para Baja California; marzo, abril y mayo para Yucatán; junio y julio para Aguascalientes; noviembre y diciembre para Baja California Sur y mayo y junio para Chihuahua. Todo esto con base en los calendarios de campaña de las entidades federativas correspondientes. Así, la Comisión de Fiscalización llegó a la conclusión -a partir de los datos contenidos en el siguiente cuadro- de que el Partido Revolucionario Institucional no entregó 53 estados de cuenta de los Comités Estatales y 82 relativos a gasto de campaña local, vinculados a cuentas bancarias que manejan recursos federales.
ESTADOS DE CUENTA NO PROPORCIONADOS 2001
ORDINARIO
Solicitud de oficio No. STCFRPAP/365/02, de fecha 19 de junio de 2002.
Respuesta del partido, contestó mediante escrito No. SAF/151/02 de fecha 3 de julio del 2002.
APARTADO | PLAZA | BANCO | CTA. | MESES PRESENTADOS | MESES FALTANTES | REFERENCIA | ESTADOS DE CUENTA SOLICITADOS NO PROPORCIONADOS |
4.2.2.6.3 Otras Operaciones Financieras de los Comités Estatales | Jalisco | BBVA-Bancomer | 109380981 | Octubre, noviembre y diciembre (Sí proporcionó contrato de apertura del 12 de septiembre) | Septiembre | No proporcionó estado de cuenta | 1 |
4.2.2.6.3 Otras Operaciones Financieras de los Comités Estatales | Distrito Federal | Santander Mexicano | 54500033205 | Octubre, noviembre y diciembre (Sí proporcionó contrato de apertura del 7 de agosto) | Agosto y septiembre | No proporcionó estado de cuenta | 2 |
4.2.2.6.3 Otras Operaciones Financieras de los Comités Estatales | Querétaro | BBVA-Bancomer | 5009438-9 454160223 | Junio a diciembre (Sí proporcionó contrato de apertura del 26 de abril) | Mayo | No proporcionó estado de cuenta | 1 |
4.2.2.6.3 Otras Operaciones Financieras de los Comités Estatales | Chiapas | BBVA-Bancomer | 109130403 | Septiembre, octubre, noviembre y diciembre | Enero a agosto | No proporcionó estados de cuenta y no informó fecha de apertura | 8 |
4.2.2.6.3 Otras Operaciones Financieras de los Comités Estatales | Morelos | Citibank | 40020016638 | Febrero a mayo (Sí proporcionó contrato de apertura del 21 de febrero y cancelación del 22 de noviembre) | Junio a noviembre | No proporcionó estados de cuenta | 6 |
4.2.2.6.3 Otras Operaciones Financieras de los Comités Estatales | Querétaro | BBVA-Bancomer | 109064052 | Agosto a noviembre (Según estado de cuenta el 21 de agosto se aperturó) | Diciembre (presenta solicitud al banco) | No proporcionó estado de cuenta | 1 |
4.2.2.6.3 Otras Operaciones Financieras de los Comités Estatales | Baja California | BBVA-Bancomer | 1053698-3 454719484 | Agosto a diciembre (Si proporcionó contrato de apertura del 17 de agosto) | Septiembre | No proporcionó estado de cuenta legible de septiembre | 1 |
4.2.2.6.3 Otras Operaciones Financieras de los Comités Estatales | Aguascalientes | Bancomer | 815011470 | Junio a septiembre (Si proporcionó contrato de apertura del 4 de junio) | Octubre a diciembre (presenta solicitud al banco) | No proporcionó estados de cuenta | 3 |
4.2.2.6.3 Otras Operaciones Financieras de los Comités Estatales | Baja California Sur | Bital | 4019651710 | Diciembre (Si proporcionó contrato de apertura del 4 de octubre) | Octubre y noviembre (presenta solicitud al banco) | No proporcionó estados de cuenta | 2 |
4.2.2.6.3 Otras Operaciones Financieras de los Comités Estatales | Chiapas | Bital | 4019252295 | Julio y agosto (Sí proporcionó contrato de apertura de 6 de julio) | Septiembre a diciembre | No proporcionó estados de cuenta. No informó fecha de cancelación | 4 |
4.2.2.6.3 Otras Operaciones Financieras de los Comités Estatales | Chiapas | Bilbao | 10957 | Septiembre y octubre (Según estado de cuenta el 26 de septiembre se aperturó) | Noviembre y diciembre | No proporcionó estados de cuenta. No informó fecha de cancelación | 2 |
4.2.2.6.3 Otras Operaciones Financieras de los Comités Estatales | Chihuahua | Santander | 5190804 | (Si proporcionó contrato de apertura del 25 de octubre) | Noviembre y diciembre (presenta solicitud al banco) | No proporcionó estados de cuenta | 2 |
4.2.2.6.3 Otras Operaciones Financieras de los Comités Estatales | Guerrero | BBV | 131240439 | Octubre y noviembre (Proporcionó contrato de apertura del 31 de octubre) | Diciembre (presenta solicitud al banco) | No proporcionó estado de cuenta | 1 |
4.2.2.6.3 Otras Operaciones Financieras de los Comités Estatales | Durango | Serfin | 3597060625 | (Se aperturó en el mes de junio) | Junio a diciembre (señala que los solicitó al banco) | No proporcionó estados de cuenta | 7 |
4.2.2.6.3 Otras Operaciones Financieras de los Comités Estatales | Durango | Inverlat | 196020075 | (Se aperturó en el mes de noviembre) | Noviembre y diciembre (señala que los solicitó al banco) | No proporcionó estados de cuenta | 2 |
4.2.2.6.3 Otras Operaciones Financieras de los Comités Estatales | Morelos | Serfin | 7798205878 | (Se aperturó en el mes de septiembre) | Septiembre a diciembre (señala que los solicitó al banco) | No proporcionó estados de cuenta | 4 |
4.2.2.6.3 Otras Operaciones Financieras de los Comités Estatales | Tlaxcala | Banamex | 553700947 | Diciembre (Se aperturó en el mes de septiembre) | Septiembre, octubre y noviembre | No proporcionó estados de cuenta | 3 |
4.3.3.4.2 Gastos de Campañas Electorales Locales (Bancos) | Zacatecas | BBV | 108210 | Junio, agosto, septiembre y diciembre (Se aperturó en el mes de junio) | Julio octubre y noviembre | No proporcionó estados de cuenta | 3 |
|
|
|
|
|
| Total | 53 |
Solicitud vía oficio No. STCFRPAP/463/02, de fecha 25 mayo de 2002.
Respuesta del partido mediante escrito No. SAF/157/02 de fecha 9 de julio del 2002
APARTADO | PLAZA | BANCO | CTA. | MESES FALTANTES | REFERENCIA | ESTADOS DE CUENTA NO PROPORCIONADOS |
4.3.3.4.2 Gastos de Campañas Electorales Locales (Bancos) | Baja California | BBVA-Bancomer | 107906315 | Mayo, junio y julio | Estados de cuenta no proporcionados. No informó fecha de apertura ni de cancelación. | 3 |
4.3.3.4.2 Gastos de Campañas Electorales Locales (Bancos) | Baja California | Banamex | 6267151707 | Mayo, junio y julio | Estados de cuenta no proporcionados. No informó fecha de apertura ni de cancelación. | 3 |
4.3.3.4.2 Gastos de Campañas Electorales Locales (Bancos) | Baja California | Bancomer | 125842906501 | Mayo, junio y julio | Estados de cuenta no proporcionados. No informó fecha de apertura ni de cancelación. | 3 |
4.3.3.4.2 Gastos de Campañas Electorales Locales (Bancos) | Baja California | BBVA-Bancomer | 405150160532 | Mayo, junio y julio | Estados de cuenta ilegibles. | 3 |
4.3.3.4.2 Gastos de Campañas Electorales Locales (Bancos) | Baja California | Banorte | 634-00547-1 | 0 | No informó fecha de apertura ni de cancelación | 0 |
4.3.3.4.2 Gastos de Campañas Electorales Locales (Bancos) | Baja California | Banorte | 634-00530-7 | 0 | No informó fecha de apertura ni de cancelación | 0 |
4.3.3.4.2 Gastos de Campañas Electorales Locales (Bancos) | Baja California | SANTANDER | 57-01169938-9 | Julio | Estado de cuenta no proporcionado. No informó fecha de apertura ni de cancelación. | 1 |
4.3.3.4.2 Gastos de Campañas Electorales Locales (Bancos) | Baja California | SERFIN | 09492522480 | 0 | No informó fecha de apertura ni de cancelación | 0 |
4.3.3.4.2 Gastos de Campañas Electorales Locales (Bancos) | Baja California | SANTANDER | 57-00622332-8 | 0 | No informó fecha de apertura ni de cancelación | 0 |
4.3.3.4.2 Gastos de Campañas Electorales Locales (Bancos) | Baja California | BBVA-Bancomer | 5007143-8 | Junio y julio | Estados de cuenta no proporcionados. No informó fecha de apertura ni de cancelación. | 2 |
4.3.3.4.2 Gastos de Campañas Electorales Locales (Bancos) | Baja California | BANCRECER | 01610142923003 | Julio | Estado de cuenta no proporcionado. No informó fecha de apertura ni de cancelación. | 1 |
4.3.3.4.2 Gastos de Campañas Electorales Locales (Bancos) | Baja California | BBVA-Bancomer | 5015405-5 | Julio | Estado de cuenta no proporcionado. No informó fecha de apertura ni de cancelación. | 1 |
4.3.3.4.2 Gastos de Campañas Electorales Locales (Bancos) | Baja California | BBVA-Bancomer | 5013298-6 | Julio | Estado de cuenta no proporcionado. No informó fecha de apertura ni de cancelación. | 1 |
4.3.3.4.2 Gastos de Campañas Electorales Locales (Bancos) | Baja California | BBVA-Bancomer | 5015323-0 | Julio | Estado de cuenta no proporcionado. No informó fecha de apertura ni de cancelación. | 1 |
4.3.3.4.2 Gastos de Campañas Electorales Locales (Bancos) | Baja California | BITAL | 4019204361 | Julio | Estado de cuenta no proporcionado. No informó fecha de apertura ni de cancelación. | 1 |
4.3.3.4.2 Gastos de Campañas Electorales Locales (Bancos) | Baja California | BBVA-Bancomer | 5015322-2 | Junio y julio | Estados de cuenta no proporcionados. No informó fecha de apertura ni de cancelación. | 2 |
4.3.3.4.2 Gastos de Campañas Electorales Locales (Bancos) | Baja California | BANRURAL | 00601002713 | Julio | Estado de cuenta no proporcionado. No informó fecha de cancelación. | 1 |
4.3.3.4.2 Gastos de Campañas Electorales Locales (Bancos) | Baja California | Bital | 4002814424 | Julio | Estado de cuenta no proporcionado. No informó fecha de apertura ni de cancelación. | 1 |
4.3.3.4.2 Gastos de Campañas Electorales Locales (Bancos) | Baja California | Serfin | 9492522472 | Julio | Estado de cuenta no proporcionado. No informó fecha de apertura ni de cancelación. | 1 |
4.3.3.4.2 Gastos de Campañas Electorales Locales (Bancos) | Baja California | BBVA-Bancomer | 010812594-5 | Julio | Estado de cuenta no proporcionado. No informó fecha de apertura ni de cancelación. | 1 |
4.3.3.4.2 Gastos de Campañas Electorales Locales (Bancos) | Baja California | BBVA-Bancomer | 5007714-6 | 0 | No informó fecha de apertura ni de cancelación | 0 |
4.3.3.4.2 Gastos de Campañas Electorales Locales (Bancos) | Baja California | BBVA-Bancomer | 5014115-1 | 0 | No informó fecha de apertura ni de cancelación | 0 |
4.3.3.4.2 Gastos de Campañas Electorales Locales (Bancos) | Yucatán | No señala | 3285012100-7 | Marzo, abril y mayo | Estados de cuenta no proporcionados. No informó fecha de apertura ni de cancelación. | 3 |
4.3.3.4.2 Gastos de Campañas Electorales Locales (Bancos) | Yucatán | BBVA-Bancomer | 328150120694 | 0 | No informó fecha de apertura ni de cancelación | 0 |
4.3.3.4.2 Gastos de Campañas Electorales Locales (Bancos) | Yucatán | BBVA-Bancomer | 0454162854 | Abril y mayo | Estados de cuenta no proporcionados. No informó fecha de apertura ni de cancelación. | 2 |
4.3.3.4.2 Gastos de Campañas Electorales Locales (Bancos) | Yucatán | BBVA-Bancomer | Ant. 32855012058-7 Nva. 453903583 | Marzo, abril y mayo | Estados de cuenta no proporcionados (estados de cuenta ilegibles). No informó fecha de apertura ni de cancelación. | 3 |
4.3.3.4.2 Gastos de Campañas Electorales Locales (Bancos) | Aguascalientes | BBVA-Bancomer, S.A. | 5010745-9 | 0 | No informó fecha de cancelación | 0 |
4.3.3.4.2 Gastos de Campañas Electorales Locales (Bancos) | Baja California Sur | Banamex | 7522888 | Noviembre y diciembre | Estados de cuenta no proporcionados. No informó fecha de apertura ni de cancelación. | 2 |
4.3.3.4.2 Gastos de Campañas Electorales Locales (Bancos) | Baja California Sur | Bancomer | 132278219 | Noviembre y diciembre | Estados de cuenta no proporcionados. No informó fecha de apertura ni de cancelación. | 2 |
4.3.3.4.2 Gastos de Campañas Electorales Locales (Bancos) | Baja California Sur | Bancomer | 132017342 | Noviembre y diciembre | Estados de cuenta no proporcionados. No informó fecha de apertura ni de cancelación. | 2 |
4.3.3.4.2 Gastos de Campañas Electorales Locales (Bancos) | Baja California Sur | Banamex | 7266445 | Noviembre y diciembre | Estados de cuenta no proporcionados. No informó fecha de apertura ni de cancelación. | 2 |
4.3.3.4.2 Gastos de Campañas Electorales Locales (Bancos) | Baja California Sur | Bital | 4020628525 | Noviembre y diciembre | Estados de cuenta no proporcionados. No informó fecha de apertura ni de cancelación. | 2 |
4.3.3.4.2 Gastos de Campañas Electorales Locales (Bancos) | Baja California Sur | Bital | 4020628517 | Noviembre y diciembre | Estados de cuenta no proporcionados. No informó fecha de apertura ni de cancelación. | 2 |
4.3.3.4.2 Gastos de Campañas Electorales Locales (Bancos) | Baja California Sur | Serfin | 5497568919 | Noviembre y diciembre | Estados de cuenta no proporcionados. No informó fecha de apertura ni de cancelación. | 2 |
4.3.3.4.2 Gastos de Campañas Electorales Locales (Bancos) | Baja California Sur | Bital | 4020628491 | Noviembre y diciembre | Estados de cuenta no proporcionados. No informó fecha de apertura ni de cancelación. | 2 |
4.3.3.4.2 Gastos de Campañas Electorales Locales (Bancos) | Baja California Sur | No señala | 9620031752 | Noviembre y diciembre | Estados de cuenta no proporcionados. No informó fecha de apertura ni de cancelación. | 2 |
4.3.3.4.2 Gastos de Campañas Electorales Locales (Bancos) | Baja California Sur | Banamex | 27264957 | Noviembre y diciembre | Estados de cuenta no proporcionados. No informó fecha de apertura ni de cancelación. | 2 |
4.3.3.4.2 Gastos de Campañas Electorales Locales (Bancos) | Baja California Sur | No señala | 64973 | Noviembre y diciembre | Estados de cuenta no proporcionados. No informó fecha de apertura ni de cancelación. | 2 |
4.3.3.4.2 Gastos de Campañas Electorales Locales (Bancos) | Baja California Sur | Bancomer | 132055740 | Noviembre y diciembre | Estados de cuenta no proporcionados. No informó fecha de apertura ni de cancelación. | 2 |
4.3.3.4.2 Gastos de Campañas Electorales Locales (Bancos) | Baja California Sur | Banamex | 4730027007 | Noviembre y diciembre | Estados de cuenta no proporcionados. No informó fecha de apertura ni de cancelación. | 2 |
4.3.3.4.2 Gastos de Campañas Electorales Locales (Bancos) | Chihuahua | BBVA-Bancomer | 409150126335 | Mayo y junio | Estados de cuenta no proporcionados. No informó fecha de apertura ni de cancelación. | 2 |
4.3.3.4.2 Gastos de Campañas Electorales Locales (Bancos) | Chihuahua | BBVA-Bancomer | 409150115338 | Mayo y junio | Estados de cuenta no proporcionados. No informó fecha de apertura ni de cancelación. | 2 |
4.3.3.4.2 Gastos de Campañas Electorales Locales (Bancos) | Chihuahua | BBVA-Bancomer | 409150125188 | Mayo y junio | Estados de cuenta no proporcionados. No informó fecha de apertura ni de cancelación. | 2 |
4.3.3.4.2 Gastos de Campañas Electorales Locales (Bancos) | Chihuahua | BBVA-Bancomer | 409150125220 | Mayo y junio | Estados de cuenta no proporcionados. No informó fecha de apertura ni de cancelación. | 2 |
4.3.3.4.2 Gastos de Campañas Electorales Locales (Bancos) | Chihuahua | BBVA-Bancomer | 409150125238 | Mayo y junio | Estados de cuenta no proporcionados. No informó fecha de apertura ni de cancelación. | 2 |
4.3.3.4.2 Gastos de Campañas Electorales Locales (Bancos) | Chihuahua | BBVA Bancomer | 409150126343 | Mayo y junio | Estados de cuenta no proporcionados. No informó fecha de apertura ni de cancelación | 2 |
4.3.3.4.2 Gastos de Campañas Electorales Locales (Bancos) | Chihuahua | BBVA Bancomer | 409150126368 | Mayo y junio | Estados de cuenta no proporcionados. No informó fecha de apertura ni de cancelación | 2 |
4.3.3.4.2 Gastos de Campañas Electorales Locales (Bancos) | Chihuahua | BBVA Bancomer | 409150126434 | Mayo y junio | Estados de cuenta no proporcionados. No informó fecha de apertura ni de cancelación | 2 |
4.3.3.4.2 Gastos de Campañas Electorales Locales (Bancos) | Baja California Sur | Banamex | 580-29750 | 0 | No informó fecha de apertura | 0 |
4.3.3.4.2 Gastos de Campañas Electorales Locales (Bancos) | Baja California Sur | Bital | 4020628509 | Noviembre y diciembre | Estados de cuenta en copia fotostática ilegible. No informó fecha de apertura ni de cancelación | 2 |
4.3.3.4.2 Gastos de Campañas Electorales Locales (Bancos) | Baja California Sur | Bital | 4020269733 | Noviembre y diciembre | Estados de cuenta en copia fotostática ilegible. No informó fecha de apertura ni de cancelación | 2 |
4.3.3.4.2 Gastos de Campañas Electorales Locales (Bancos) | Baja California Sur | Serfin | 6199257611 | Noviembre y diciembre | Estados de cuenta en copia fotostática ilegible. No informó fecha de apertura ni de cancelación | 2 |
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| TOTAL | 82 |
CONCEPTO | ESTADOS DE CUENTA NO PROPORCIONADOS |
COMITÉS ESTATALES | 53 |
CAMPAÑAS LOCALES | 82 |
TOTAL | 135 |
Tal situación, constituye a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso k) Del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 16.5, inciso a) y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.
Mediante los oficios No. STCFRPAP/365/02 y STCFRPAP/436/02 de fecha 19 de junio y 25 de mayo de 2002, respectivamente, se hizo del conocimiento del partido político que omitió presentar un conjunto de estados de cuenta bancarios de diversas cuentas bancarias.
Al respecto, el partido dio contestación mediante los oficios No. SAF/151/02 y SAF/157/02 de fecha 3 y 19 de julio de 2002, respectivamente. Sin embargo, en la documentación proporcionada por el partido no se encontraron 135 estados de cuenta señalados en los cuadros antes citados.
Como consta en el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización consideró no subsanada la observación realizada al partido. Lo anterior en virtud de que, sin bien el instituto político dio contestación a los escritos de la autoridad electoral, presentó la documentación solicitada, dejando a ésta imposibilitada para obtener certeza de los movimientos de las cuentas correspondientes.
Cabe destacar que, la Comisión de Fiscalización estimó propicio aplicar el principio “en la duda ha de elegirse lo más favorable”, por lo que únicamente se tomó como base para el cálculo de la documentación no entregada, los meses de mayo, junio y julio para Baja California, marzo, abril y mayo para Yucatán; junio y julio para Aguascalientes; noviembre y diciembre para Baja California Sur; y mayo y junio para Chihuahua. Lo anterior tuvo sustento en los calendarios de campaña de las entidades federativas correspondientes. En consecuencia, la Comisión de Fiscalización determinó que el Partido Revolucionario Institucional no entregó 135 estados de cuenta bancarios, incumpliendo así lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 16.5 inciso a) y 19.2 del Reglamento aplicable.
Así pues, la falta se acredita, y conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta se califica de medianamente grave, pues el partido incumplió con una obligación que le impone el Código Electoral Federal y el Reglamento aplicable a los partidos políticos en la materia. Es claro que, en el caso que nos ocupa, la autoridad electoral no puede tener plena certeza de lo afirmado por el partido político si éste no entrega la documentación solicitada para acreditar los hechos que supuestamente ocurrieron en torno a las cuentas bancarias correspondientes.
Cabe señalar que el marco constitucional, legal y reglamentario, aplicable al caso que nos ocupa, tiene como fin que los recursos proporcionados a los partidos, en todo momento, reflejen trasparencia en cuanto a su origen y destino. Así, al incumplir el partido con la obligación de proporcionar la documentación solicitada por la autoridad electoral se violentan los principios rectores del sistema de rendición de cuentas y fiscalización de los partidos.
Este Consejo General tiene en cuenta que el partido en ningún momento ocultó la existencia de la cuentas bancarias y que solicitó al banco la reexpedición de los estados de cuenta observados. En consecuencia, por las características de la infracción, no se puede presumir dolo, mala fe o intención de ocultar información.
Sin embargo, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido Revolucionario Institucional una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en la reducción del 2.8 por ciento de la ministración del Financiamiento Público que corresponda al partido por concepto de Gasto Ordinario Permanente por un mes.
Asimismo, este Consejo General considera que debe solicitarse al partido un informe detallado de los estados de cuenta de las cuentas que en su momento no entregó al Instituto Federal Electoral.
c) En el apartado de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, se señala en el numeral 18 lo siguiente:
18. El partido no realizó la reclasificación solicitada del rubro de Servicios Generales al de Actividades Específicas del Comité Ejecutivo Nacional, por un importe de $397,125.25.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38 párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.
Mediante el oficio STCFRPAP/389/02 de fecha 18 de junio de 2002, se solicitó al Partido Revolucionario Institucional que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de haber presentado documentación soporte con la leyenda “documentación enviada al IFE por actividades específicas”, dado que dichas partidas no fueron contabilizadas realmente en las cuentas correspondientes a la cuenta “Gastos en Actividades Específicas”, sino en la cuenta “Servicios Generales”. La documentación mencionada se señala a continuación:
SUBCUENTA | REFERENCIA CONTABLE | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE |
Servicio de energía eléctrica | PE-354/05-01 | Luz y Fuerza del Centro | Pago de energía eléctrica | $178,406.00 |
Servicio de energía eléctrica | PE-571/03-01 | Luz y Fuerza del Centro | Pago de energía eléctrica | $227,001.00 |
TOTAL |
|
|
| $405,407.00 |
El partido contestó al señalamiento mencionado, mediante el escrito SAF/150/02 de fecha 3 de julio del año en curso, manifestando lo que a la letra dice:
“No se localizó el original de las facturas citadas en la observación que en conjunto hacen un total de $801,812.00, debido a que las mismas fueron enviadas mediante oficios SAF/534/01; SAF/797/01; SAF/915/02 de fechas 31 de julio, 31 de octubre y 15 de enero de 2002, respectivamente, a esa Autoridad Electoral, por concepto de Actividades Específicas tal y como se observa en los formatos “FUC”, de los cuales se anexa copia, ya que como se mencionó anteriormente los originales se encuentran en poder de ese Instituto.
“…se anexa póliza de diario 507, con la cual se realiza la reclasificación correspondiente a la cuenta de actividades específicas…”.
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas manifiesta que no consideró subsanada la observación realizada, por los motivos que a continuación se trascriben:
Al efectuar la revisión de la documentación citada, se determinó que el partido presentó la póliza de diario 507/Ajt-01 en donde únicamente reclasifica un importe de $8,281.75 y por lo que corresponde a la diferencia de $397,125.25, no presentó la reclasificación correspondiente de la subcuenta energía eléctrica a Actividades Específicas, razón por la cual se consideró no subsanada la observación, por incumplir lo dispuesto en el artículo 19.2 del reglamento de mérito.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido Revolucionario Institucional incumplió lo dispuesto por el artículo 38 párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.
El artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Electoral establece que los partidos políticos están obligados a proporcionar a la Comisión de Fiscalización la documentación que les solicite respecto de sus ingresos y egresos.
Por su parte, el artículo 19.2 del Reglamento de la materia establece que la Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes. Durante el periodo de revisión de los informes, los partidos políticos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el accesos a todos lo documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
En efecto, el artículo en comento faculta a la autoridad electoral para solicitar información a los partidos con la que pueda comprobar que el Informe Anual refleja con veracidad los rubros en los que efectivamente se producen, en este caso, los gastos.
En la especie, se solicitó al Partido Revolucionario Institucional que realizará reclasificaciones contables por un importe total de $397,125.25; de la cuenta “Servicios Generales” a la de “Gastos por Actividades Específicas”, con el objeto de comprobar que el mencionado Informe Anual efectivamente reflejara los rubros en los que se produjeron esos gastos.
Debido a un error de naturaleza contable, el partido no realizó el ajuste antes aludido, lo cual significa que los estados financieros del partido no se reflejan fidedignamente en el Informe Anual.
En el caso, el partido no presenta alegato alguno que justifique la omisión de la reclasificación antes mencionada, lo cual viene a confirmar la comisión de la irregularidad en comento.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta se califica como leve, en tanto que se trata de un error meramente contable que no tiene un efecto inmediato sobre la comprobación de los gastos.
Se tiene en cuenta que el partido presenta condiciones adecuadas, en términos generales, en cuanto al registro y control de sus egresos y que no puede concluirse que el partido hubiere tenido intención de ocultar información.
Sin embargo, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido Revolucionario Institucional una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de 470 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
d) En el apartado de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, se señala en el numeral 22 lo siguiente:
22. En el Estado de Michoacán, el partido no aperturó una cuenta bancaria para controlar de manera separada los gastos de campaña local ya que expidió cheques de una misma cuenta bancaria para cubrir tanto gastos de campañas locales, como gastos ordinarios. A continuación se señalan las cuentas correspondientes:
BANCO | NÚMERO DE CUENTA | GASTOS ORDINARIOS | GASTOS DE CAMPAÑA LOCALES | TOTAL |
BBVA-Bancomer | 109457283 | $16,947,319.50 | $7,597,951.80 | $24,545,271.30 |
BBVA-Bancomer | 131296361 | 241,406.00 | 145,575.00 | 386,981.00 |
Total |
| $17,188,725.50 | $7,743,526.80 | $24,932,252.30 |
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 10.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.
Mediante oficio No. STCFRPAP/454/02, de fecha 24 de junio de 2002, se le comunicó al partido que el Comité Directivo de Michoacán no aperturó una cuenta bancaria para controlar de manera separada los gastos de campaña local, ya que en las cuentas bancarias que se señalan a continuación, se giraron cheques para cubrir tanto gastos de campañas locales, como gastos ordinarios:
BANCO NO. CUENTA |
CBE-PRI-MICH-BBV-109457283 |
CBE-PRI-MICH-BBV-131296361 |
CBE-PRI-MICH-BANCOMER-10703040 |
Por lo anterior, con fundamento en el artículo 10.1 del Reglamento de mérito, se le solicitó al partido que realizara las aclaraciones correspondientes.
El partido contestó al señalamiento mencionado, mediante escrito No. SAF/155/02 de fecha 8 de julio del año en curso, manifestando lo que a la siguiente:
“Con relación a lo señalado en este requerimiento en el sentido que de tres cuentas bancarias diferentes se giraron cheques para cubrir tanto gastos de campañas locales, como gastos ordinarios, me permito manifestar lo siguiente:
- En la cuenta identificada como CBE-PRI-MICH-BBV-131296361, se realizaron gastos relacionados con la organización de la XVIII Asamblea Nacional General de Delegados, tal y como se demuestra en las trasferencias que (…) se remiten.
- En la cuenta identificada como CBE-PRI-MICH-BBV-10703040, esta se encuentra cancelada en el mes de octubre del 2000, tal y como lo demuestra documentalmente en (…) del oficio de respuesta SAF/151/02 de fecha 3 de julio de 2002, considerase imposible expedir cheques como se observa, de una cuenta cancelada.
- La cuenta identificada como CBE-PRI-MICH-BBV-109457283, se aperturó para controlar los gastos de campaña local, y el artículo 10.1 del Reglamento de mérito señala que ‘Los partidos políticos sólo podrán realizar erogaciones en campañas electorales locales con recursos federales si éstos provienen de alguna cuenta CBCEN o de alguna cuenta CBE correspondiente a la entidad federativa en la que se habrá de desarrollar la campaña electoral…, los recursos para realizar este tipo de erogaciones provinieron de una cuenta CBCEN, tal y como se demuestra en las trasferencias que (…) se remiten”.
En el Dictamen Consolidado, la Comisión Fiscalización consideró lo siguiente:
Como lo señala el partido en su respuesta, efectivamente con la cuenta de campañas de locales, se realizaron gastos ordinarios relacionados con la organización de una asamblea. Aunado a esto, los auxiliares contables proporcionados por el instituto político señalan clara e inequívocamente la manera en que fueron expedidos los cheques para cubrir tanto gastos de campañas locales, como gastos ordinarios, en dos cuentas bancarias, como se señala a continuación:
BANCO | NÚMERO DE CUENTA | GASTOS ORDINARIOS | GASTOS DE CAMPAÑA LOCALES | TOTAL |
BBVA-Bancomer | 109457283 | $16,947,319.50 | $7,597,951.80 | $24,545,271.30 |
BBVA-Bancomer | 131296361 | 241,406.00 | 145,575.00 | 386,981.00 |
Total |
| $17,188,725.50 | $7,743,526.80 | $24,932,252.30 |
Por lo antes expuesto, el partido incumplió lo establecido en el artículo 10.1 del Reglamento de mérito, razón por la cual, se consideró no subsanada la observación.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido Revolucionario Institucional incumplió con lo establecido en el artículo 10.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.
El artículo 10.1 del Reglamento citado establece que sólo se podrán realizar erogaciones en campañas electorales locales con recursos federales si éstos provienen de alguna cuenta CBCEN o de alguna cuenta CBE correspondiente a la entidad federativa en la que se habrá de desarrollar la campaña electoral, si tales recursos son trasferidos a cuentas bancarias destinadas expresamente a la realización de erogaciones en campañas electorales locales. Asimismo, el precepto prevé que a tales cuentas solamente podrán ingresar las trasferencias mencionadas y que solamente podrán realizarse durante las campañas electorales locales correspondientes, o bien hasta con un mes de antelación a su inicio o hasta un mes después de su conclusión.
Este Consejo General concluye que es inatendible la respuesta del partido político en el sentido de que “el artículo 10.1 del Reglamento de mérito señala que ‘Los partidos políticos sólo podrán realizar erogaciones en campañas electorales locales con recursos federales si éstos provienen de alguna cuenta CBCEN o de alguna cuenta CBE correspondiente a la entidad federativa en la que se habrá de desarrollar la campaña electoral…, los recursos para realizar este tipo de erogaciones previnieron de una cuenta CBCEN”. Si bien es cierto que los recursos trasferidos a la cuenta identificada como CBE-PRI-MICH-BBV-109457283 –misma que, según afirma el partido, se aperturó para controlar los gastos de campaña local– provinieron de una cuenta CBCEN, ésta no es la falta objeto de la presente resolución. Por el contrario, la conducta del partido que resulta contraria a la normatividad es que en mediante dicha cuenta bancaria haya realizado gastos no sólo para la campaña local correspondiente, sino también gastos de operación ordinaria, según se desprende de los auxiliares contables proporcionados por el partido a esta autoridad. Es decir, el artículo 10.1 es claro en el sentido de que se debe aperturar una cuenta bancaria que esté destinada expresamente a la realización de erogaciones en campañas locales. Esto es así puesto que es inaceptable que los recursos federales que se aplican a campañas electorales locales se mezclen con gastos ordinarios y en consecuencia, se obstaculice su cabal identificación.
Asimismo, por lo que se refiere a la cuenta CBE-PRI-MICH-BBV-131296361, el partido en su respuesta manifiesta que mediante ésta se realizaron gastos relacionados con la organización de la XVIII Asamblea Nacional General de Delegados. En otras palabras, el partido afirma que se trata de una cuenta para realizar gastos ordinarios. Sin embargo, según consta en el Dictamen correspondiente y en los auxiliares contables proporcionados por el partido a esta autoridad, contra dicha cuenta se giraron asimismo cheques para gastos de campaña local. Es decir, en esta cuenta también se controlaron de manera conjunta tanto gastos ordinarios como gastos de campaña local.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
Se trata de una falta grave, ya que si bien el partido comprobó los gastos que se efectuaron mediante las cuentas en comento, no utilizó las cuentas bancarias que para el efecto han de aperturarse en cada entidad federativa para realizar gastos de campañas electorales locales. Ha de tenerse presente que dicho incumplimiento obstaculiza la implementación de los Convenios de Colaboración que en materia de fiscalización se han firmado entre la autoridad electoral federal y diversas autoridades electorales locales, en los que debe incluirse información precisa sobre los montos transferidos a cada entidad federativa cuando se utilizan recursos federales en campañas electorales locales, situación que difícilmente puede darse con efectividad si el partido no controla por separado los recursos federales que utiliza para gastos de operación ordinaria y los que utiliza para gastos de campaña en cada entidad federativa, sino que mezcla dichos recursos en las mismas cuentas bancarias.
También debe tenerse en cuenta que dicha situación obliga a la autoridad electoral a distraerse identificando lo que el partido mezcló en contravención a la normatividad, lo cual entorpece las labores de fiscalización que tienen plazos fatales y tiempos perentorios.
Por otra parte, esta autoridad, en la determinación de la gravedad de la falta, estima que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido Revolucionario Institucional una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en la reducción del .64 por ciento de la ministración del Financiamiento Público que corresponda al partido por concepto de Gasto Ordinario Permanente por un mes.
e) En el apartado de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, se señala en el numeral 24 lo siguiente:
24. El partido reclasificó gastos por un monto de $385,974.40 disminuyendo egresos del ejercicio de 2001, integrados por los montos que a continuación se señalan:
CONCEPTO | IMPORTE |
Gastos en Campañas Electorales Locales (Yucatán) | $66,700.00 |
Gastos en Campañas Electorales Locales (Yucatán) | 86,450.40 |
Gastos en Campañas Electorales Locales (Michoacán) | 37,966.00 |
Gastos en Campañas Electorales Locales (Michoacán) | 8,000.00 |
Gastos en Campañas Electorales Locales (Michoacán) | 6,000.00 |
Gastos en Campañas Electorales Locales (Michoacán) | 39,288.00 |
Gastos en Campañas Electorales Locales (Michoacán) | 141,570.00 |
TOTAL | $385,974.40 |
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 11.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.
Mediante oficio No. STCFRPAP/463/02 de fecha 25 de mayo de 2002, se localizó un comprobante con vigencia vencida, como se muestra a continuación:
SUBCUENTA | SUB-SUBCUENTA | REFERENCIA CONTABLE | FACTURA Y/O RECIBO | FECHA | PROVEEDOR | VIGENCIA VENCIDA EN | IMPORTE |
Presidente Municipal Mérida | Otros Conceptos Similares | PE-187/05-01 | 198 | 03-05-01 | María Dolores Nava Reyes por compra de juguetes | 24-Marzo-01 | $66,700.00 |
Por lo antes expuesto, se solicitó al partido que presentara las aclaraciones que procedieran, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.1 del Reglamento de mérito, en relación con el artículo 29-A, fracción VIII del Código Fiscal de la Federación.
El partido contestó mediante al escrito No. SAF/157/02 de fecha 9 de julio del año en curso, manifestando lo siguiente:
“Se aclara que de la PE-187/05/01, se procedió a la reclasificación contable del gasto, disminuyendo del ejercicio 2001 en la cuenta de gastos el importe de $66,700.00 (…) se presenta póliza de diario 2 del 30/11/01”.
Derivado de la contestación del partido y de la documentación presentada, la Comisión de Fiscalización no consideró satisfactoria la respuesta, toda vez que el gasto fue realizado en el ejercicio 2001, razón por la cual la observación no quedó subsanada al presentar un comprobante con vigencia vencida, incumplimiento con lo establecido en el artículo 11.1 del Reglamento de mérito, en relación con el artículo 29-A, fracción VIII del Código de Fiscal de la Federación, por un importe de $66,700.00.
Mediante oficio No. STCFRPAP/463/02 de fecha 25 de mayo de 2002, se comunicó al partido que se localizó el registro de varias pólizas que carecían de la documentación soporte correspondiente. A continuación se detallan las pólizas observadas:
SUBCUENTA | SUBSUBCUENTA | REFERENCIA CONTABLE | IMPORTE |
Campaña Gobernador | Prensa | PE-76/04-01 | $22,434.80 |
Campaña Gobernador | Prensa | PE-79/05-01 | 2,550.40 |
Campaña Gobernador | Prensa | PE-125/05-01 | 26,275.20 |
Campaña Gobernador | Prensa | PE-126/05-01 | 8,280.00 |
Campaña Gobernador | Radio | PE-44/03-01 | 26,910.00 |
Total |
|
| $86,450.40 |
Por lo antes expuesto, se solicitó al partido que presentara la documentación soporte original con requisitos fiscales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1 y 19.2 del Reglamento de mérito.
El partido contestó mediante escrito No. SAF/157/02 de fecha 9 de julio del año en curso, manifestando lo siguiente:
“Se aclara que de las pólizas observadas, se procedió a la reclasificación contable del gasto, disminuyendo del ejercicio 2001 en la cuenta de gastos el importe de $86,450.40, (…) se presenta póliza de diario 3 a la 7 del 30/11/01”.
De la revisión a la documentación presentada, la Comisión de Fiscalización determinó que la respuesta no se considera satisfactoria, toda vez que el gasto fue realizado en el ejercicio 2001, razón por la cual la observación no quedó subsanada, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 11.1 y 19.2 del Reglamento de mérito.
Mediante oficio No. STCFRPAP/454/02 de fecha 24 de junio de 2002, se comunicó al partido que se localizó el registro de pólizas que presentaban documentación que no reunía la totalidad de los requisitos fiscales, al carecer de lo siguiente:
REFERENCIA CONTABLE | No. DE FACTURA | FECHA | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE | OBSERVACIÓN |
PE-07/10-01 | 0799 | 09-10-01 | Hugo Torres Dufau | Elaboración de calcomanías | $55,000.00 | No se desglosa en la factura cantidad y precio unitario. |
PD-03/AJT | 4189 | 27-11-01 | Vestimentas Industriales, S.A. de C.V. | Camisetas promociónales estampadas | 15,784.60 | No se desglosa en la factura cantidad y precio unitario. |
PD-03/AJT | 346 | 08-11-01 | Nidia Doris Hernández Hernández | Servicio de penfoneo y reparto de volantes | 11,776.00
| No desglosa en la factura nombre, domicilio, y RFC del partido. |
PD-03/AJT | 407 | 27-11-01 | Alfredo Villegas Hernández | Banderines Impresos | 22,750.01 | No se desglosa en la factura cantidad y precio unitario. |
PD-03/AJT | 059 | 06-11-01 | Sara Isabel Estrada Aguirre | Promociónales | 92,000.00 | No se desglosa en la factura cantidad y precio unitario. Promociónales. |
PD-03/11-01 | Nota de venta 016 | 06-11-01 | Mónica Piñón Calderón | Elaboración de mantas | 2,600.00 | No se desglosa IVA en la factura. |
PD-06/AJT | 119 | SIN FECHA | Agustín Demetrio Serrano Navarro | Globos, volantes y calcomanías | 197,007.00 | La factura no tiene fecha, no desglosa precio unitario y cantidad de la operación en letra. |
PE-34/10-01 | 0801 | 12-10-01 | Hugo Torres Dufau | Elaboración de calcomanías | 51,750.00 | No se desglosa en la factura cantidad y precio unitario. Promociónales. |
PD-03/AJT | Nota de venta 009 | 04-11-01 | Mónica Piñón Calderón | 6 mantas | 7,200.00 | No se desglosa IVA en la factura. |
PD-03/AJT | Nota de venta 015 | 05-11-01 | Mónica Piñón Calderón | Mantas | 9,100.00 | No se desglosa IVA en la factura. |
PD-03/AJT | Nota de venta 007 | SIN FECHA | Mónica Piñón Calderón | Mantas 1.50 X 90cm | 7,290.00 | No se desglosa fecha e IVA en la factura. |
TOTAL |
|
|
|
| $472,257.61 |
|
Por lo antes expuesto, se solicitó al partido que presentará la documentación soporte original que cumpliera con la totalidad de los requisitos fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.1 del Reglamento de mérito, en relación al artículo 29-A, fracciones I, II, III, IV, V, VI y VIII del Código Fiscal de la Federación, así como en el artículo 24, fracción VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
El partido contestó mediante escrito No, SAF/155/02 de fecha 8 de julio del año en curso, manifestando lo siguiente:
“Referente a la factura 0799, 4189, 407, 59, 119 y 801 de distintos proveedores que en suma nos arrojan un importe de $434,291.61, en donde se observa que no se desglosa en la factura cantidad y precio unitario, nos permitimos manifestar lo siguiente:
Como podrá observarse, las facturas especifican el costo unitario por trabajo realizado, a este respecto, debe considerarse que el artículo 29-A fracción VI, norma ‘valor unitario consignado e importe total consignado en número o letra, así como el monto de los impuestos que en los términos fiscales deban trasladarse, en su caso’. En estricto sentido, el Partido contrata con estos proveedores un trabajo, el cual es cotizado no por unidad sino por volumen y/o características específicas, en este sentido el costo unitario consignado es por trabajo total realizado, cumpliendo con la disposición fiscal, en estricto apego a la norma, no existe obligación de especificar costo por unidad cuando se trata de un precio por trabajo total.
Respecto de la Factura-346 registrada en la PD-03/Ajt-01, se procedió a la reclasificación contable del gasto, disminuyendo del ejercicio 2001 en la cuenta de gastos de propaganda el importe de $11,776.00, (…) se presenta póliza de diario 43 del 31/Ajt/01.
Respecto de la Factura-016 registrada en la PD-03/11-01, se procedió a la reclasificación contable del gasto, disminuyendo del ejercicio 2001 en la cuenta de gastos de propaganda el importe de $2,600.00, (…), se presenta póliza de diario 44 del 31/Ajt/01.
Respecto de la Factura-009 registrada en la PD-03/Ajt-01, se procedió a la reclasificación contable del gasto, disminuyendo del ejercicio 2001 en la cuenta de gastos de propaganda el importe de $7,200.00, (…) se presenta póliza de diario 45 del 31/Ajt/01.
Respecto de la Factura-015 registrada en la PD-03/Ajt-01, se procedió a la reclasificación contable del gasto, disminuyendo del ejercicio 2001 en la cuenta de gastos de propaganda el importe de $9,100.00, (…) se presenta póliza de diario 46 del 31/Ajt/01.
Respecto de la Factura-007 registrada en la PD-03/Ajt-01, se procedió a la reclasificación contable del gasto, disminuyendo del ejercicio 2001 en la cuenta de gastos de propaganda el importe de $7,290.00, (…) se presenta póliza de diario 47 del 31/Ajt/01.
Asimismo (…) se remite la balanza de comprobación, así como los auxiliares respectivos”.
Al respecto, en el Dictamen Consolidado la Comisión de Fiscalización consideró lo siguiente:
Referente al importe de $37,966.00 (facturas sin desglose del IVA) la respuesta no se consideró satisfactoria, toda vez que el gasto fue realizado en el ejercicio 2001, razón por la cual la observación no quedó subsanada al dar de baja documentación comprobatoria, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 11.1 del Reglamento de mérito.
Mediante oficio No. STCFRPAP/454/02 de fecha 24 de junio de 2002, se comunicó al partido que se localizó el registro de una póliza que carecía de documentación soporte. A continuación se detalla la póliza observada:
REFERENCIA CONTABLE | IMPORTE |
PD-01/10-01 | $8,000.00 |
Por lo antes expuesto, se solicitó al partido que presentara la documentación soporte original con la totalidad de los requisitos fiscales, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 11.1 y 19.2 del citado Reglamento.
El partido contestó al señalamiento mencionado, mediante escrito No. SAF/155/02 de fecha 8 de julio del año en curso, manifestando lo siguiente:
“Con relación a la factura PD-01/10-01, se procedió a la reclasificación contable del gasto, disminuyendo del ejercicio 2001 en la cuenta de gastos de propaganda el importe de $8,000.00, (…) se presenta póliza de diario 37 del 31/Ajt/01”.
Derivado de la contestación del partido, en el Dictamen Consolidado la respuesta se consideró insatisfactoria, ya que el gasto fue realizado en el ejercicio de 2001, razón por la cual la observación no fue subsanada.
Mediante oficio No. STCFRPAP/454/02 de fecha 24 de junio de 2002, se comunicó al partido que se localizó el registro de una póliza que contenía una factura que no reunía la totalidad de los requisitos fiscales, al no desglosar el Impuesto al Valor Agregado, como se señala a continuación:
REFERENCIA CONTABLE | No. DE FACTURA | FECHA | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE | OBSERVACIÓN |
PE-07/AJT | 0221 | 01-11-01 | Roberto Rodríguez Velásquez | Compra de 300 Videocasetes Sony. | $6,000.00 | No se desglosa en la factura el IVA |
Por lo antes expuesto, se solicitó al partido que presentara la documentación soporte original que cumpliera con la totalidad de los requisitos fiscales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1 y 19.2 del Reglamento de mérito, en relación con el artículo 24, fracción VII de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
El partido contestó al señalamiento mencionado, mediante escrito No. SAF/155/02 de fecha 8 de julio del año en curso, manifestando lo siguiente:
“Se aclara que de la PE-07/Ajt-01, se procedió a la reclasificación contable del gasto, disminuyendo del ejercicio 2001 en la cuenta de gastos operativos el importe de $6,000.00, (…) se presenta póliza de diario 48 del 31/Ajt/01”.
En el Dictamen Consolidado se consideró insatisfactoria la respuesta, ya que el gasto fue realizado en el ejercicio de 2001, razón por la cual la observación no fue subsanada al cancelar el importe de la documentación soporte, incumpliendo lo establecido en el artículo 11.1 del Reglamento de mérito.
Mediante oficio No. STCFRPAP/454/02, de fecha 24 de junio de 2002, se comunicó al partido que se localizó el registro de pólizas que contenían documentación que no reunían la totalidad de los requisitos fiscales, al carecer de lo siguiente:
REFERENCIA CONTABLE | No. DE FACTURA | FECHA | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE | OBSERVACIÓN |
PE-19/10-01 | 8434 | 11-10-01 | Stereo 94 de Michoacán, S.A. de C.V. | Trasmisión de spots | $24,288.00 | No se desglosa en la factura el domicilio del partido |
PE-01/12-01 | 0709 | 29-10-11 | Jaime Márquez Rochin | Publicaciones de campaña | 5,000.00 | No se desglosa IVA en la factura |
PE-02/12-01 | 271 | 15-11-01 | José Manuel Belmonte Belmonte | Difusión de actividades de campaña | 10,000.00 | No se desglosa IVA en la factura |
TOTAL |
|
|
|
| $39,288.00 |
|
Por lo antes expuesto, se le solicitó al partido presentara la documentación soporte original que cumpliera con la totalidad de los requisitos fiscales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1 del Reglamento en mérito, en relación con el artículo 24, fracción VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
El partido contestó al señalamiento mencionado, mediante escrito No. SAF/155/02 de fecha 8 de julio del año en curso, manifestando lo que a la letra dice:
“Se aclara que de la PE-07/Ajt-01, se procedió a la reclasificación contable del gasto, disminuyendo del ejercicio 2001 en la cuenta de gastos en prensa, radio y T.V. el importe de $24,288.00, (…) se presenta póliza de diario 49 del 31/Ajt/01.
Asimismo, de la PE-01/12-01, se procedió a la reclasificación contable del gasto, disminuyendo del ejercicio 2001 en la cuenta de gastos en prensa, radio y T.V. el importe de $5,000.00, (…) se presenta póliza de diario 50 del 31/Ajt/01.
Por otra parte de la PE-02/12-01, se procedió a la reclasificación contable del gasto, disminuyendo del ejercicio 2001 en la cuenta de gastos en prensa, radio y T.V. el importe de $10,000.00, (…) se presenta póliza de diario 51 del 31/Ajt/01”.
En el Dictamen Consolidado la respuesta se consideró insatisfactoria, ya que el gasto fue realizado en el ejercicio de 2001, razón por la cual la observación no fue subsanada al dar de baja la documentación soporte, incumpliendo lo establecido en el artículo 11.1 del Reglamento de mérito.
Mediante oficio No. STCFRPAP/454/02, de fecha 24 de junio de 2002, se comunicó al partido que se localizó el registro de una póliza que carecía de la documentación soporte correspondiente. A continuación se detalla la póliza observada:
REFERENCIA CONTABLE | IMPORTE |
PE-83/10/01 | $141,570.00 |
Por lo antes expuesto, se solicitó al partido que presentara la documentación soporte original con la totalidad de los requisitos fiscales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1 y 19.2 del Reglamento de la materia.
El partido contestó al señalamiento mencionado, mediante escrito No. SAF/155/02 de fecha 8 de julio del año en curso, manifestando lo que a la letra dice:
“En cumplimiento a este requerimiento de la PE-83/10-01, se procedió a la reclasificación contable del gasto, disminuyendo del ejercicio 2001 en la cuenta de gastos en prensa, radio y T.V. el importe de $141,570.00, (…) se presenta póliza de diario 40 del 31/Ajt/01”.
En el Dictamen Consolidado, la respuesta no se consideró satisfactoria, ya que el gasto fue realizado en el ejercicio de 2001, razón por la cual la observación no fue subsanada al dar de baja la documentación soporte, incumpliendo lo establecido en el artículo 11.1 del Reglamento de mérito.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido Revolucionario Institucional incumplió con lo establecido en el artículo 11.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.
El artículo 11.1 del Reglamento citado establece la obligación de los partidos políticos de registrar contablemente sus egresos y soportarlos con documentación expedida a nombre del partido político que cumpla con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales. Asimismo, debe señalarse, en relación con dicha obligación, que el artículo 16.1 del Reglamento señala que en los informes anuales deberán ser reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos políticos hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe, y que todos los ingresos y los gastos que se reporten en dichos informes deberán estar debidamente registrados en la contabilidad nacional del partido.
Así las cosas, es claro que todos los gastos que el partido político efectuó durante el ejercicio del año 2001, deben contabilizarse en su Informe Anual correspondiente a dicho ejercicio y deben estar soportados con documentación que reúna requisitos fiscales.
En la especie, el partido originalmente presentó en su contabilidad registros de egresos en las cuentas arriba citadas, adjuntando documentación comprobatoria que no reunía la totalidad de requisitos fiscales, en algunos casos, o sin presentar documentación soporte en otros. Al ser requerido por la Comisión de Fiscalización para que presentara la documentación soporte original correspondiente con la totalidad de los requisitos fiscales, el partido omite presentarla y efectúa una reclasificación contable del gasto, disminuyendo los egresos respectivos del ejercicio de 2001. Esta conducta resulta inaceptable para esta autoridad electoral, puesto que con ello no sólo incumple la obligación de comprobar sus gastos con documentos que reúna los requisitos exigidos por la normatividad, sino que deja fuera de su contabilidad correspondiente a 2001, egresos efectuados precisamente durante ese ejercicio.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta se califica como grave, en tanto que la conducta del partido se tradujo en la imposibilidad material de la Comisión de tener conocimiento pleno de los gastos. Es decir, con este tipo de faltas se impide a la Comisión verificar la veracidad de lo reportado en el informe puesto que implican una incorrecta contabilidad de gastos junto con una insuficiente comprobación de los mismos.
Se tiene en cuenta que el partido presenta condiciones adecuadas, en términos generales, en cuanto al registro y control de sus ingresos y egresos; y el monto implicado en esta falta es de $385,974.40.
Además, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido Revolucionario Institucional una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de 3,660 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
f) En el Capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en el numeral 25 lo siguiente:
25. El partido presentó los recibos REPAP No. 1917, 1946 y 2102 sin firma de la persona que recibió el pago por un importe total de $9,100.00.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 14.3 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.
Mediante oficio No. STCFRPAP/455/02 de fecha 24 de junio de 2002, se hizo del conocimiento del partido que se localizaron recibos “REPAP” que carecían de la firma de la persona que recibió el pago. A continuación se señalan los recibos en comento:
FOLIO | FECHA | NOMBRE | IMPORTE |
1518 | 04-07-01 | ADRIANA MARIA DE JESÚS CALETE GARC | $4,000.00 |
1519 | 04-07-01 | SANDRA EDITH CISNEROS DE LA CRUZ | 4,000.00 |
1520 | 04-07-01 | CARLOS LIRA ORTIZ | 4,000.00 |
1521 | 04-07-01 | MARTHA EMMA FÉLIX MARTÍNEZ | 3,600.00 |
1522 | 04-07-01 | PEDRO LÓPEZ LEYVA | 4,000.00 |
1523 | 04-07-01 | JOAQUÍN ARTURO FAYA CHÁVEZ | 4,000.00 |
1524 | 04-07-01 | VERÓNICA MARIA DEL CARMEN OCHOA BRA | 3,600.00 |
1525 | 04-07-01 | DELIA PARTIDA MARTÍNEZ | 4,000.00 |
1526 | 04-07-01 | JORGE CASTRO ZAPIEN | 2,800.00 |
1527 | 04-07-01 | ROBERTO RAMÍREZ VÁZQUEZ | 4,000.00 |
1528 | 04-07-01 | MAGNOLIA PARTIDA MARTÍNEZ | 4,000.00 |
1529 | 04-07-01 | MARIA VIOLETA PARTIDA MARTÍNEZ | 3,600.00 |
1530 | 04-07-01 | ORQUÍDEA PARTIDA MARTÍNEZ | 4,000.00 |
1531 | 04-07-01 | GUMERSINDO DE LA PAZ MONTOYA | 3,600.00 |
1532 | 04-07-01 | JOSÉ MUCIO RÍOS SOLÍS | 2,400.00 |
1533 | 04-07-01 | FERNANDO ZAMORA RUBIO | 2,800.00 |
1534 | 04-07-01 | MARIA MAGDALENA PERAZA BARRÓN | 3,600.00 |
1535 | 04-07-01 | ENRIQUE ARAUZ ÁNGEL | 4,000.00 |
1536 | 04-07-01 | JORGE CASTRO ZAPIEN | 2,800.00 |
1537 | 04-07-01 | JOSÉ MUCIO RUIZ SOLÍS | 2,400.00 |
1538 | 04-07-01 | CONRADO MACFARLAND RUIZ | 2,700.00 |
1539 | 04-07-01 | CONRADO MACFARLAND RUIZ | 2,700.00 |
1917 | 04-07-01 | LOURDES FELGUERES CORONADO | 3,000.00 |
1946 | 04-07-01 | JORGE CASTRO ZAPIEN | 3,000.00 |
2102 | 04-07-01 | LOURDES FELGUERES CORONADO | 3,100.00 |
TOTAL |
|
| $85,700.00 |
Al respecto, mediante oficio No. SAF/154/02 de fecha 8 de julio del año en curso, el partido señaló lo siguiente:
“En atención a este requerimiento, (…) se remiten los recibos “REPAP” originales de dicho Comité debidamente requisitados”.
En la revisión de la documentación proporcionada por el partido se localizaron 22 recibos originales debidamente requisitados, por un importe de $76,600.00.
Sin embargo, se identificaron 3 recibos “REPAP”, con los números de folio 1917, 1946 y 2102, que carecen de la firma de la persona que recibió el pago, razón por la cual, se consideró no subsanada la observación por un importe de $9,100.00. A continuación se detallan los recibos antes mencionados:
FOLIO | FECHA | NOMBRE | IMPORTE |
1917 | 04-07-01 | LOURDES FELGUERES CORONADO | 3,000.00 |
1946 | 04-07-01 | JORGE CASTRO ZAPIEN | 3,000.00 |
2102 | 04-07-01 | LOURDES FELGUERES CORONADO | 3,100.00 |
TOTAL |
|
| $9,100.00 |
Como consta en el Dictamen Consolidado lo anterior constituye, a juicio de la Comisión de Fiscalización, un incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14.3 del Reglamento de mérito.
El citado artículo establece de forma clara y precisa que uno de los requisitos, de los recibos de pago por concepto de reconocimientos por actividades políticas, es la firma de la persona a la que se le efectuó el pago.
Así pues, la falta se acredita y conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
Este Consejo General califica la falta como de mediana gravedad, en la mediada en que, si bien el partido entregó la documentación solicitada en primera instancia, la autoridad encontró que la misma (3 recibos) carecía de la firma de la persona que recibió el pago. Este requisito resulta indispensable para poder tener certeza de que dichos pagos han sido realizados efectivamente a los sujetos que señala la norma, en la especie, el beneficiario cuyo nombre consta en el recibo. Cabe señalar que la firma es parte fundamental de cualquier documento en el que se acredita la recepción de recursos, pues como es del conocimiento general, la omisión de la firma en un documento hace que el acto consignado en el mismo no pueda producir sus efectos jurídicos.
Cabe señalar que por las características de la infracción, no se puede presumir dolo ni la intención de ocultar información.
Además, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido Revolucionario Institucional una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de 86 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 41, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3º, 22, párrafo 3, 23, 38, párrafo 1, inciso k), 39, párrafo 1, 49, párrafos 3, 5, 6, 7, inciso a), fracción VIII, y párrafo 11, inciso a), fracciones I y II, 49-A, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, 49-B, párrafo 2, incisos a), b), c), e), h) e i), 52, 73, 80, párrafo 3, 82, párrafo 1, inciso h), 269 y 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y las disposiciones aplicables del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, y en ejercicio de las facultades que al Consejo General otorgan los artículos 39, párrafo 2 y 82, párrafo 1, inciso w) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se
RESUELVE:
...
SEGUNDO.- Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.2 de la presente Resolución, se impone al Partido Revolucionario Institucional las siguientes sanciones:
a) La reducción del 0.75% (cero punto setenta y cinco por ciento) de la administración del Financiamiento Público que le corresponda al partido por concepto de Gasto Ordinario Permanente por un mes.
b) La reducción del 2.8% (dos punto ocho por ciento) de la ministración del Financiamiento Público que le corresponda al partido por concepto de Gasto Ordinario Permanente por un mes.
c) Una multa de cuatrocientos setenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $19,811.00 (diecinueve mil ochocientos once pesos 00/100 M.N.).
d) La reducción del 0.64% (cero punto sesenta y cuatro por ciento) de la ministración del Financiamiento Público que le corresponda al partido por concepto de Gasto Ordinario Permanente por un mes.
e) Una multa de tres mil seiscientos sesenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $154,269.00 (ciento cincuenta y cuatro mil doscientos sesenta y nueve pesos 00/100 M.N.).
f) Una multa de ochenta y seis días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $3,625.00 (tres mil seiscientos veinticinco pesos 00/100 M.N.).
...
NOVENO.- Todas las multas antes citadas deberán ser pagadas ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución se dé por notificada a los partidos políticos, o si son recurridas, a partir de la notificación que se les haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere los recursos.
DÉCIMO.- Todas las reducciones al porcentaje de la ministraciones del Financiamiento Público que les correspondan a los partidos políticos por concepto de Gasto Ordinario Permanente, se harán efectivas a partir del mes siguiente al que en esta Resolución haya quedado firme o, si son recurridas, del mes siguiente al en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notifique la sentencia en la que resolviere el recurso.
DÉCIMO PRIMERO.- Se mandata a la Comisión de Fiscalización para que, con fundamento en el artículo 49-B, párrafo 2, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 18.1 y 18.2 del Reglamento de mérito, solicite al partido respectivo en los casos a que se refieren los considerandos 5.1, inciso c); 5.2, inciso b); 5.3, inciso f); 5.4, inciso e); 5.5, inciso b); 5.7, inciso c); y 5.8, inciso a), un informe detallado de los estados de cuenta de las cuentas que en su momento no entregaron al Instituto Federal Electoral.”
2. Inconforme con lo anterior, el quince siguiente, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelación, expresando los siguientes:
“A G R A V I O S
A efecto de estar en posibilidad de controvertir los agravios que causan al Partido, el dictamen y resolución impugnada, me permito expresar los hechos que se hacen consistir en:
PRIMERO: Es importante mencionar a esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la falta de consistencia existente de parte de la autoridad al calificar o graduar una sanción, toda vez que como podrá observar de las sanciones inferidas al Partido, éstas, de manera absolutamente subjetivas son calificadas en una diversidad de criterios y con una carencia de técnica y motivación jurídica por demás aberrante, que nos dejan en estado de indefensión.
Lo anterior es así, toda vez que en los casos donde se señalan las inconsistentes y arbitrarias sanciones por las "faltas en que aparentemente incurrió el Partido" son calificadas como graves, medianamente graves, leves, sin que se señale la causa o motivo que establezca dicho criterio de calificación, aplicando arbitrariamente una sanción fundamentada en el artículo 269, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, circunstancia que va más allá de lo establecido en el propio artículo, toda vez que en ningún momento se establece cuándo y por qué motivo se debe aplicar determinado inciso del artículo en comento, situación que nos causa agravio y deja en estado de indefensión, ya que como se ha expresado y por citar sólo dos de los puntos sancionados, en una de las sanciones calificadas como graves, se impone una sanción en la reducción del 0.75 por ciento de la ministración del Financiamiento Público que corresponda al Partido por concepto de Gasto Ordinario Permanente por un mes, cuando una falta calificada como medianamente grave la taza en una sanción económica, en la reducción de 2.8 por ciento de la ministración del Financiamiento Público que corresponda al Partido por concepto de Gasto Ordinario Permanente por un mes, situación que a todas luces es incongruente, toda vez que si la sanción se aplica en relación directa a la calificación otorgada, la autoridad no esta siendo objetiva, además de contravenir los principios de igualdad y equidad que debe prevalecer en toda autoridad.
En efecto, la contradicción en la aplicación de las sanciones es evidente y la misma causa un perjuicio directo al Partido que represento, sobre todo cuando la sanción calificada como grave es en cuantía mucho menor que la calificada como medianamente grave, esta última que resulta ser tres veces mayor que el porcentaje aplicado para las graves, hechos que resulta jurídicamente insostenible, dado que, es de puntualizar a esta H. Sala Superior, que en ningún caso, como puede advertirse del dictamen y de la resolución, se explica en base a qué se aplica la sanción, es decir, no se dice en base a qué tipo de parámetros o criterios una irregularidad -que no lo son y no lo aceptamos de ningún modo- debe ser calificada como grave y otras como medianamente graves y que a éstas les corresponda tal o cual porcentaje de reducción de la ministración ordinaria permanente por un mes.
En tales condiciones, como más adelante quedará plenamente acreditado, el Partido que represento, en ningún momento incurrió en alguna irregularidad, y las que la autoridad califica de ese modo, no son imputables en algunos casos al Partido Revolucionario Institucional, fundamentalmente, cuando se demuestra que ello no es así. De ese modo es importante que la aplicación de las sanciones por parte de la responsable causa un agravio cuando, como hemos dicho, no sólo se deja en estado de indefensión, sino además se conculca en nuestro perjuicio garantías elementales como la seguridad jurídica, máxime cuando la autoridad aplica las sanciones en base a criterios no legales, sino subjetivos que atentan contra el principio de certeza, es decir, nadie puede ser privado de un derecho cuando no se realice conforme a las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Esto es, la autoridad aplica sanciones a partir de criterios absolutamente irracionales que derivan de una apreciación subjetiva, apreciación que sin duda y como está demostrado resulta a la luz del razonamiento jurídico contradictoria e ilegal, ya que no es posible cuantificar una sanción medianamente grave con una cantidad superior a la correspondiente a la grave.
SEGUNDO: En la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las Irregularidades encontradas en la Revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos correspondientes al Ejercicio 2001, en el numeral 5.2 Partido Revolucionario Institucional, inciso a) se establece:
"a) En el apartado de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe se señala en el numeral 8 lo siguiente":
"8. El Partido no contabilizó los ingresos y egresos obtenidos en el evento realizado por un importe de $1,666,900.00 (Ingreso bruto obtenido) y $4,980,645.78 (Egresos) señalando que el evento se llevó a cabo por contrato de prestación de servicios profesionales con terceros, por lo que no está obligado a contabilizar los ingresos y egresos de un tercero, no obstante que la documentación está a nombre del Partido y los ingresos y egresos se depositaron y registraron, respectivamente, en una cuenta bancaria a nombre del Partido.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38 párrafo 2, inciso k), 49 párrafo 1, inciso d) y 49-A, párrafo 1, inciso a), fracciones I y II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1.1, 11.1, 16.1 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."
La Comisión de Fiscalización realizó una serie de observaciones que comunicó a este Partido Político mediante oficio STCFRPAP/363/02 de fecha 14 de junio del 2002, observaciones que correlativamente fueron atendidas en su totalidad, desvirtuando y aclarando, cada una de las observaciones emitidas por la citada Comisión, como se demuestra en el oficio número SAF/145/02 de fecha 28 de junio de 2002, y anexos que a él se acompañan y que como medio de prueba se ofrece, el cual obra en poder de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas mismas que no fueron estudiadas a fondo, como se desprende del Dictamen Consolidado y de la Resolución que por esta vía se combate, toda vez que del análisis realizado a las supuestas
"...irregularidades reportadas en el Dictamen Consolidado.
La Comisión de Fiscalización observó lo siguiente:
Aún cuando el Partido no reporta importe alguno en el concepto de espectáculos, éste realizó un evento por un Espectáculo Público Artístico el cual reportó una pérdida neta por un monto de $(3,313,748.78).
Conviene aclarar que dicho monto se registró en un rubro de Gastos de Operación Ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional, denominado por el Partido como cuenta 'Quebrantos', subcuenta 'Pérdida en Eventos', subcuenta 'Evento Sinaloa'. Sin embargo, al corresponder el importe citado a un evento de espectáculos, se analizará en este apartado."
Es importante aclarar a esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que con relación a la pérdida del evento, ésta fue registrada a solicitud de la Autoridad Electoral, en una cuenta de resultados denominada por el Partido "Quebrantos", subcuenta "Perdida en Eventos", subcuenta "Evento Sinaloa", de conformidad con el artículo 24.3 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivo, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, toda vez que la técnica contable basada en los principios de contabilidad generalmente aceptados, establecen lo siguiente:
"Las cuentas de resultados se dividen en dos grupos:
a) De resultados, definidamente de saldo deudor o de egresos, que son aquellos que se abren para registrar los conceptos de gastos o pérdidas.
Cargos: El importe de los gastos o de las pérdidas.
Saldo: Representa el valor neto del gasto o pérdida.
b) Cuentas de resultados, definidamente de saldo acreedor o de ingresos, que son cuentas que se abren para registrar los conceptos de productos o utilidades y que reciben como: Abonos: El importe de los productos y las utilidades.
Saldo: Representa el valor neto del producto o la ganancia."
Fuente:
Libro: Contabilidad General
Autor: Maximino Anzures
Editorial: Librería de Porrúa Hnos. y Cía., S.A. de C. V.
Edición: Segunda Edición, Trigesimoséptima reimpresión, 2000.
De lo anteriormente señalado se justifica el porqué no se expresó el resultado negativo del evento en el rubro de Autofinanciamiento, toda vez que no deben mezclar los ingresos con los egresos.
Continúa la Comisión de Fiscalización señalando que consideró lo siguiente:
"La respuesta del Partido se consideró insatisfactoria, toda vez que el contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 15 de abril de 2001, en ninguna de sus cláusulas señala que el tercero debía contabilizar los ingresos y egresos. Por lo demás, del artículo 6.2 multicitado se desprende que es el Partido Político quien debe llevar a cabo todos y cada uno de los procedimientos ahí descritos, e incorporarlos, obviamente, a la contabilidad del Partido. Aunado a esto, los ingresos por la venta de los boletos fueron depositados en una cuenta a nombre del Partido y la documentación soporte de los egresos realizados también se encuentra a nombre del Partido. Por lo anterior, se concluye que el Partido es el que debía realizar los registros contables y no el tercero, incumpliendo con lo establecido en el artículo 19.2 del Reglamento de mérito.
Adicionalmente, cabe aclarar como se ha hecho en varias ocasiones en el pasado que el hecho de que en una auditoria no se formule una observación, no impide a esta autoridad a formularla en un momento posterior, pues ninguna auditoria abarca en todo momento la revisión de todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Reglamento.
Pensar de otro modo conduciría al absurdo -inaceptable para esta autoridad- de que una irregularidad inadvertida en una auditoria, no pudiera observarse nunca más en ejercicios posteriores de rendición de cuentas".
Primeramente, debemos señalar que resulta fuera de contexto y a todas luces ilógico el hecho que se establezca en cualquier contrato, o mejor dicho en alguna de sus cláusulas, que se celebre con prestadores de servicios (contratistas, personas físicas o morales), la obligación para que éstos registren contablemente sus operaciones y actividades, ya que de suyo es una actividad inherente de la persona física o moral con actividades empresariales o que desarrollen un servicio, además de que de las propias disposiciones jurídico-fiscales se desprende la obligación a las citadas personas a llevar su contabilidad; situación que de ser como lo afirma la autoridad electoral, se caería en un estado de incertidumbre jurídica con las personas que se contrate, toda vez que al estar imposibilitados de contar con todos los elementos contables u operaciones realizadas por el prestador o contratista, no se tendría la certeza de que se registrarán todas las operaciones que lleva a cabo el contratista.
A mayor abundamiento, resulta jurídicamente insostenible pensar que el Partido tenga que registrar las operaciones de terceros y viceversa, que por una relación contractual persona distinta al Partido tuviera que llevar a cabo o realizar la contabilidad del Partido, lo que nos sitúa en un supuesto por demás absurdo, ya que toda actividad no realizada en dichos términos estaría al margen de la Ley y, en consecuencia, se agravaría seriamente la actividad recaudatoria de la Autoridad Fiscal, aunado a que las personas estaríamos en un estado de absoluta indefensión, con la posibilidad de que la autoridad fiscal sancionara a diestra y siniestra por las inconsistencias contables que se registrasen, además que se estaría violando el principio de igualdad y proporcionalidad jurídica establecido en las leyes fiscales.
Lo anterior es importante señalarlo toda vez que, a decir de la Comisión dé Fiscalización, al no estar establecida en la obligación contractual el señalamiento de quién deberá realizar la contabilidad, en nuestro caso traería graves consecuencias, toda vez que en el universo de contratos celebrados por el Partido, jamás se ha establecido tan absurda y falaz obligación, por lo tanto resulta fuera de contexto el señalamiento de la autoridad, haciéndolo consistir en la falta de manifestación dentro de las cláusulas del contrato, que el tercero debía de contabilizar los ingresos y los egresos de sus operaciones (obligación ineludible del contratista), concluyendo la Autoridad Electoral en consecuencia que el partido era quién debía realizar los registros contables, es decir, llevar la contabilidad de la empresa contratada. Es evidente que el hecho de que los contratantes, como en la especie estamos argumentando, están a cargo de sus propias contabilidades y en este caso son obligaciones que se dan por puestas.
Ahora bien, con relación al hecho de que la autoridad no se encuentra impedida a formular en momentos distintos observaciones a lo auditado con anterioridad, "...pues ninguna auditoria abarca en todo momento la revisión de todos y cada uno de los requisitos establecidos en e! Reglamento.", debemos manifestar que el Partido, en ningún momento ha pretendido limitar la actuación fiscalizadora de la autoridad, sino reiterar que es el propio Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivo, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, que establece en su artículo 6.2 el tratamiento diferente que debe darse a los ingresos por autofinanciamiento, el cual de la simple lectura del artículo citado se desprende el tipo de control que debe prevalecer y que la integración de la carpeta que constituya la realización del evento, es el documento que sirve de sustento del registro del ingreso del evento.
Ahora bien, la propia autoridad tiene establecido el formato denominado "CE-AUTO"-Control de Eventos de Autofinanciamiento, en el cual se constriñe la información que debe plasmarse como lo es el tipo de evento, el modo de ejecución, los ingresos obtenidos los gastos efectuados, el ingreso neto (resultado del evento), que éste es el que debe registrarse contablemente como resultado final.
Ahora bien, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en el artículo 49, numeral 11, inciso c), último párrafo: "... Para efectos de este Código, el órgano interno responsable del financiamiento de cada Partido Político reportará los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos..." situación que en todo momento el Partido ha cumplido y cumplió al informar en el formato "IA-3" en el rubro de espectáculos, la pérdida como resultado del evento, misma que en el formato "CE-AUTO" - Control de Eventos de Autofinanciamiento, refleja la pérdida del evento; estos documentos son el soporte documental para que el Partido registre contablemente el resultado del desarrollo del evento, y que por el sólo hecho de presentarse en su oportunidad a la Comisión de Fiscalización, se comprueba fehacientemente que fue registrado contablemente el resultado del evento.
En consecuencia, es falso que el Partido haya incumplido con lo establecido en el artículo 19.2 del Reglamento de mérito, reiterando a este H. Tribunal Federal Electoral que oportunamente, se entregó la Autoridad Electoral las documentales soporte del evento, como lo señala el artículo 6.2 del multicitado Reglamento.
Cabe hacer mención que mediante oficio número SAF/145/02 de fecha 28 de junio de 2002, se manifestó a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, que este Partido, tal como lo señala el artículo 6.2, no estaba obligado a realizar los registros contables del evento de referencia, toda vez que éste se había realizado por contrato, y que el artículo citado, claramente señala que se debe de registrar en la contabilidad del Partido sólo el resultado del evento, sustentado documentalmente con la carpeta que para tal efecto se integra, situación que no fue valorada por la Autoridad, causando agravios a mi representada.
Por otra parte, la Comisión de Fiscalización señala que al revisar la contabilidad del Comité Ejecutivo Nacional y de los Comités Directivos Estatales, específicamente en la cuenta de Autofinanciamiento, no se localizaron los ingresos del evento, por lo que solicitó al Partido efectuara los registros contables correspondientes, o en su caso las aclaraciones que procedieran, a la que el Partido mediante oficio número SAF/145/02 de fecha 28 de junio de 2002, dio contestación al punto en comento.
No obstante lo anterior, esa autoridad electoral juzgó insatisfactoria la respuesta otorgada, en los siguientes términos:
"La respuesta del partido se juzgó insatisfactoria por la Comisión de Fiscalización, toda vez que el contrato de prestación de servicios profesionales en ninguna de sus cláusulas señala que el tercero debía de ser el que contabilizara los ingresos. Aunado a esto, los ingresos por la venta de los boletos fueron depositados en una cuenta bancaria a nombre del partido, de lo cual se concluye que el partido es el que debió realizar los registros contables por los ingresos obtenidos y no el tercero. Asimismo, el partido debió efectuar el registro de ingresos conforme se obtenían y no esperar hasta que culminara el evento para registrarlos.
Por lo antes expuesto, se consideró no subsanada la observación, pues el partido no registró contablemente los citados ingresos, por lo que incumplió lo establecido en los artículos 1.1, 16.1 y 19.2 del citado reglamento y el artículo 49 inciso d), 49-A párrafo 1, inciso a), fracción II del código de la materia, por un monto de $1 '666,900.00."
A riesgo de ser reiterativos y a efecto que este órgano jurisdiccional cuente con los elementos para poder dilucidar con precisión la legal y transparente actuación de este Instituto Político, y a efecto de cumplir cabalmente con el control del evento establecido en el artículo 6.2 del Reglamento de la Materia, contractualmente se estableció la obligación del prestador de servicios de efectuar los depósitos que arroje el evento en una cuenta bancaria a nombre del Partido, y que permitiera a la autoridad fiscalizadora conocer puntualmente el resultado del evento, no obstante, la Comisión de Fiscalización juzgo insatisfactorios los argumentos vertidos, manifestando que las cláusulas del contrato, no señalaban la obligatoriedad del tercero de contabilizar los ingresos, situación que a todas luces resulta absurda e inaplicable, como lo pretende hacer valer la autoridad electoral y que en obvio de repeticiones innecesarias, no remitimos a lo anteriormente señalado respecto a los principios contables y a los preceptos jurídicos - fiscales antes citados.
Insiste la Comisión de Fiscalización en señalar que no se localizó el registró del Evento Artístico en la contabilidad del Comité Ejecutivo Nacional, y de los Comités Estatales, de la documentación soporte de los egresos efectuados, por los dos espectáculos de 1° y 3 de junio de 2001, por lo que concluye que este Instituto Político no reporto la totalidad de ingresos y egresos efectuados en el ejercicio 2001, sujeto a revisión, no obstante que mediante oficio número SAF/145/02 de fecha 28 de junio de 2002, se manifiesta que el Partido no esta obligado a llevar contabilidad de terceros, y que al presentar la carpeta con los ingresos, fichas de depósito, estados de cuenta bancarios, pólizas de cheques, documentación soporte de egresos y el estado de origen y aplicación de recursos, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 del Reglamento ya citado, donde de la simple revisión se aprecia o comprueba los ingresos obtenidos y los gastos realizados y el resultado como pérdida del evento, contrariamente a la imputación de la autoridad, toda vez que resulta falsa, máxime que el Partido siempre ha actuado con transparencia, no obstante lo anterior, esa Comisión considero insatisfactoria nuestra respuesta como a continuación se transcribe:
"La respuesta del partido se juzgó insatisfactoria por la Comisión de Fiscalización, toda vez que la documentación soporte de los egresos realizados se encuentra a nombre del Partido, y el contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 15 de abril de 2001, en ninguna de sus cláusulas señala que el prestador de servicios debía contabilizar los egresos. De lo anterior, se concluye que el Partido debió realizar los registros contables correspondientes. Por lo antes expuesto, se consideró no subsanada la observación, al incumplir lo establecido en los artículos 49, párrafo 1, inciso d) y 49-A, párrafo 1, inciso a), fracciones I y II del Código de la materia y 11.1 del citado Reglamento.
Por lo que respecta al registro contable correspondiente a los gastos efectuados, el Partido sólo registró el resultado de la pérdida del evento, por lo que la Comisión de Fiscalización consideró que el Partido incumplió lo establecido en los artículos 49, párrafo 1, inciso d) y 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción I y II del Código de la materia y 11.1 del citado Reglamento".
De lo hasta aquí señalado, este H. Tribunal Electoral Federal podrá apreciar que la autoridad electoral ha venido actuando de manera parcial, sin haber entrado al estudio de lo señalado en el multicitado oficio SAF/145/02, aunado a la absurda y temeraria intención de sostener que toda vez que no se estableció en el contrato la obligatoriedad hacia el prestador de contabilizar sus ingresos y los egresos, sea el Partido el obligado a registrar las operaciones contables del tercero, pues es de todos sabido que es una obligación ineludible de cualquier persona que realice actividades empresariales.
Finalmente, con base en el Dictamen de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la Sesión Extraordinaria del 9 de agosto de 2002, concluye:
"...que el Partido Revolucionario Institucional incumplió con lo establecido en los artículos 49, párrafo 1, inciso d), y 49, párrafo 1, inciso a), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales y 1.1, 11.1, 16.1 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Prestación de sus Informes."
...
"En efecto, los artículos antes invocados señalan con toda precisión la obligación de los partidos políticos de registrar contablemente, documentar y reportar a la autoridad en sus respectivos informes, todos y cada uno de los ingresos que reciban y los gastos que realicen.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización, resulta claro que el Partido no sólo omitió contabilizar los ingresos y egresos producto del evento realizado, sino que además omitió en un primer momento, reportar a esta autoridad la cuenta bancaria mediante la cual se administraron los recursos de dicho evento, cuando la citada cuenta bancaria se encontraba a nombre del Partido Político. Para efecto de que se lleve un adecuado sistema contable, es necesario que todas y cada una de las cuentas a nombre del Partido Político se encuentren registradas contablemente y reportadas en el informe anual. Asimismo, se requiere que todos y cada uno de los movimientos realizados en las cuentas bancarias del Partido tengan un reflejo contable, es decir, que todas las operaciones que se efectúen en las cuentas bancarias se encuentran debidamente registradas en la contabilidad del Partido.
En otras palabras, dado que en los Informes Anuales los partidos políticos tienen la obligación de reportar la totalidad de sus ingresos y egresos, resulta a todas luces inadmisible que una cuenta bancaria a nombre del Partido Político se encuentre en el limbo contable y no sea reportada a esta autoridad electoral en los informes anuales de ingresos y gastos. Tal situación, indudablemente, implica una clara y abierta violación a la normatividad antes invocada.
En el caso, los alegatos presentados por el Partido no justifican la infracción en que incurrió, por las siguientes razones. El Partido alega esencialmente que en la medida en que el multicitado espectáculo se llevó a cabo 'por Contrato de Prestación de Servicios Profesionales con Terceros', el Partido no está obligado a contabilizar los ingresos de terceros, es decir, a contabilizar las operaciones que llevó a cabo la prestadora de servicios. Al respecto, resulta indiscutible que, en la medida en que los ingresos fueron depositados en una cuenta bancaria a nombre del Partido, se trata de ingresos no del prestador de servicios, sino del Partido Político. De ahí que en el propio contrato de prestación de servicios profesionales se establezca la obligación del prestador de servicios de recaudar y depositar 'en la cuenta Bancomer 001-5876020-8 a nombre del Partido Revolucionario Institucional, los ingresos obtenidos por la venta de boletos y por otros conceptos derivados de la realización de los eventos'. Es decir, es innegable que el Partido estaba obligado a contabilizar dichos ingresos y reportarla en su Informe Anual a esta autoridad electoral.
La misma lógica es aplicable en relación con los egresos no reportados. Dado que los egresos provinieron de la citada cuenta bancaria a nombre del Partido, se trata de egresos del propio Partido y no del tercero (prestador de servicios) que debieron ser registrados contablemente por el Partido, amén de que la documentación soporte de los mismos se encuentra a nombre del Partido.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta se califica como grave, en tanto que con este tipo de faltas se impide materialmente a la autoridad electoral controlar y vigilar el origen y destino de todos los recursos con los que cuentan los partidos políticos, puesto que resulta evidente que la información financiera que el Partido reporta en su Informe Anual es parcial e incorrecta. En otras palabras, la omisión del Partido se tradujo en la imposibilidad de tener conocimiento pleno de los ingresos y egresos totales y, por lo tanto, de la verdadera situación del Partido durante el ejercicio que se reporta.
Se tiene en cuenta que el Partido presenta condiciones adecuadas, en términos generales, en cuanto al registro y control de sus ingresos y egresos; y el monto implicado en esta falta es de $ 1’666,900.00 por los que se refiere a los ingresos, y $ 4'980,645.78 por lo que se refiere a los egresos.
No obstante, no se puede presumir desviación de recursos puesto que aún cuando omitió registrar contablemente y reportar a esta autoridad en su Informe Anual los ingresos y egresos correspondientes al multicitado espectáculo, así como la información acerca de la cuenta bancaria aperturada para controlar dichas operaciones, sí presentó alguna documentación soporte.
Además, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
Finalmente, debe tenerse en cuenta para efectos de la determinación de la sanción, lo señalado por la Comisión de Fiscalización en el sentido de que de la irregularidad materia de la presente valoración, se derivaron diversas faltas específicas. En efecto, según consta en el apartado 4.2.2.5 Autofinanciamiento del Dictamen Consolidado, se formularon diversas observaciones relacionadas con el multicitado espectáculo que, a juicio de la Comisión de Fiscalización, no fueron subsanadas por el Partido.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido Revolucionario Institucional una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en la reducción del .75 por ciento de la ministración del Financiamiento Público que corresponda al Partido por concepto de Gasto Ordinario Permanente por un mes."
Con relación a la conclusión a que arriba el Consejo General de IFE, a que el Partido incumplió con lo establecido en los artículos 49, párrafo 1, inciso d), y 49, párrafo 1, inciso a), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales, y 1.1, 11.1, 16.1 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Prestación de sus Informes, lo anterior no es así toda vez que de la lectura de lo aquí señalado, así como de la documental ofrecida como constancia para integrar el expediente de la apelación, consistente en el oficio SAF/145/02 de fecha 28 de junio de 2002 y anexos que lo integran, toda vez que se expresa con claridad y certidumbre la actuación del Partido en apego a derecho, como siempre lo ha realizado este Instituto Político, aunado a que fundamenta su conclusión de manera errónea por las siguientes consideraciones:
El artículo 49, párrafo 1, inciso d) y 49 párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen:
"ARTÍCULO 49
1. El régimen de financiamiento de los partidos políticos tendrá las siguientes modalidades:
a) Financiamiento Público, que prevalecerá sobre los otros tipos de financiamiento;
...
Autofinanciamiento; y ..."
Este H. Tribunal puede constatar que el fundamento con el que pretende hacer valer las supuestas irregularidades cometidas por el Partido Revolucionario Institucional, y que sólo existen en la mente distorsionada de la Autoridad, toda vez que como ha quedado manifiesto, el Partido en todo momento cumplió y ha cumplido con los preceptos establecidos en el numeral anteriormente transcrito, aunado a que la fracción II, del inciso a), a que hace referencia el Consejo General para fundamentar su dicho, no existe.
También manifiesta el Consejo General Electoral en su conclusión de la resolución que el Partido incumplió con los artículos 1.1, 11.1, 16.1 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Prestación de sus Informes, lo que resulta falso a todas luces, toda vez que el Partido presentó oportunamente los informes correspondientes al ejercicio 2001, debidamente sustentados en los términos que establecen las disposiciones legales electorales, y los principios de contabilidad generalmente aceptados, incluyendo los estados financieros.
Ahora bien, debemos reiterar a esta H. Sala Superior que la normatividad invocada no prevé en parte alguna, la posibilidad de que cierto evento pudiera arrojar como resultado el que los "Gastos efectuados" fueran superiores al "Ingreso Bruto Obtenido" y como consecuencia se obtuviera una "Pérdida Neta", por lo que teniendo presente lo dispuesto en el multicitado Reglamento y siendo consistentes con el procedimiento seguido en ejercicios anteriores, sólo se registro el resultado del evento y se integró la carpeta correspondiente. Asimismo, y toda vez que los auditores comisionados año con año han realizado la revisión al sustento documental de los diversos eventos, y que en su dictamen, han manifestado la correcta aplicación de la norma en esta materia, este Partido Político realizó como es costumbre el registro en cuanto al control que se elabora por cada evento que organiza el Partido, y que conforma los ingresos brutos obtenidos y el desglose de los gastos, registrándose únicamente el ingreso neto en el registro contable del resultado, en la contabilidad del Partido, siendo como ha sido expresado, el expediente del evento el que forma parte del sustento documental del registro del ingreso del mismo.
Asimismo, debemos manifestarle como lo hicimos a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, mediante oficio SAF/145/02 de fecha 28 de junio de 2002 que, al obtenerse un resultado negativo en un evento de autofinanciamiento, el Partido no contemplaba en su catálogo de cuentas, con una cuenta específica para el registro de este tipo de situaciones, optándose por registrarlo en la contabilidad del Partido en el rubro "Deudores Diversos".
Con la transparencia que siempre ha caracterizado nuestra actuación, al inicio de la revisión, este hecho fue dado a conocer a la comisión de auditores designados por la Comisión de Fiscalización, con la solicitud de que se nos pudiera dar la orientación correspondiente, tendente a conocer cual sería la forma más congruente y a la vez idónea de presentar el resultado negativo del evento dentro de la contabilidad.
Resulta pertinente destacar que conforme se asentó en el Formato "CE-AUTO", Formato de Control No. 001, el espectáculo público artístico de referencia se ejecutó por CONTRATO, tal y como fue reportado en su oportunidad; arrojando como resultado una Pérdida Neta de $3'313,745.78 (Tres millones trescientos trece mil setecientos cuarenta y cinco pesos 78/100 MN).
El texto del artículo 6, numeral 6.2., del Reglamento ya citado reza: "...Los ingresos por autofinanciamiento estarán apoyados en un control por cada evento... importe total de los ingresos brutos obtenidos, importe desglosado de los gastos, ingreso neto obtenido (en el caso que nos ocupa fue pérdida) ...Este control pasará a formar parte del sustento documental del registro del ingreso (pérdida) del evento...". Todo lo anterior sin duda alguna fue cumplido.
No se omite señalar que el expediente original que se integró con motivo del evento (constante en 546 fojas), se puso a conocimiento de la comisión de auditores, mismo que por este medio ofrece de nuestra parte como constancia y prueba de nuestro dicho, el cual obra en poder de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
Asimismo y conforme a lo solicitado mediante oficio número STCFRPAP/363/02 de fecha 14 de junio de 2002, se realizó la reclasificación del resultado negativo obtenido.
Por ultimo, resulta tendenciosa la actuación de la autoridad, toda vez que no expresa con claridad la causa por virtud de la cual califica como grave las irregularidades o violaciones cometidas por el Partido, toda vez que ni del Dictamen ni de la Resolución se puede dilucidar con claridad y certeza la falta cometida, y mucho menos el fundamento jurídico en que se sustenta para graduar una supuesta falta de leve o grave, toda vez que en el marco normativo electoral, no existe sustento jurídico al respecto, además de no fundar y motivar la imposición de la sanción en la que pretende aplicar la reducción del 0.75 por ciento de la ministración del Financiamiento Público que corresponda al Partido por concepto de Gasto Ordinario Permanente por un mes.
TERCERO.- La resolución del Consejo General de IFE, en el apartado b), del numeral 5.2 Partido Revolucionario Institucional, señala:
"En el apartado de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, se señala en el numeral 9 lo siguiente:"
"9. Según consta a lo largo del Dictamen Consolidado, el Partido no entregó a esta autoridad electoral federal un conjunto de estados de cuenta de diversas cuentas bancarias, especialmente en lo relativo a diversos estados de la Federación en donde se celebraron comicios. Si bien, para tener certeza de las fechas de apertura y cancelación, se solicitó la documentación relativa a los meses de enero a diciembre, y en algunos casos ésta no fue entregada, cabe aplicar el principio "en la duda ha de elegirse lo más favorable", ya que es público y notorio que las campañas no tienen esa duración. Por ello, se tomaron en cuenta, como base para el cálculo de la documentación no entregada, los meses de mayo, junio y julio para Baja California; marzo, abril y mayo para Yucatán; junio y julio para Aguascalientes; noviembre y diciembre para Baja California Sur; y mayo y junio para Chihuahua. Todo esto con base en los calendarios de campaña de las entidades federativas correspondientes. Así, la Comisión de Fiscalización llegó a la conclusión a partir de los datos contenidos en el siguiente cuadro de que el Partido Revolucionario Institucional no entregó 53 estados de cuenta de los Comités Estatales y 82 relativos a gasto de campaña local, vinculados a cuentas bancarias que manejan recursos federales.
CONCEPTO | ESTADOS DE CUENTA NO PROPORCIONADOS |
COMITÉS ESTATALES | 53 |
CAMPAÑAS LOCALES | 82 |
TOTAL | 135 |
Tal situación, constituye a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 16.5, inciso a) y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
...
Como consta en el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización consideró no subsanada la observación realizada al Partido. Lo anterior en virtud de que, si bien el instituto político dio contestación a los escritos de la autoridad electoral, presentó la documentación solicitada, dejando a ésta imposibilitada para obtener certeza de los movimientos de las cuentas correspondientes.
Cabe destacar que, la Comisión de Fiscalización estimó propicio aplicar el principio "en la duda ha de elegirse lo más favorable", por lo que únicamente se tomó como base para el cálculo de la documentación no entregada, los meses de mayo, junio y julio para Baja California; marzo abril y mayo para Yucatán; junio y julio para Aguascalientes; noviembre y diciembre para Baja California Sur; y mayo y junio para Chihuahua. Lo anterior tuvo sustento en los calendarios de campaña de las entidades federativas correspondientes. En consecuencia, la Comisión de Fiscalización determinó que el Partido Revolucionario Institucional no entregó 135 estados de cuenta bancarios, incumpliendo así lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 16.5 inciso a) y 19.2 del Reglamento aplicable.
Así pues, la falta se acredita, y conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta se califica de medianamente grave, pues el Partido incumplió con una obligación que le impone el Código Electoral Federal y el Reglamento aplicable a los partidos políticos en la materia. Es claro que, en el caso que nos ocupa, la autoridad electoral no puede tener plena certeza de lo afirmado por el Partido Político si éste no entrega la documentación solicitada para acreditar los hechos que supuestamente ocurrieron en torno a las cuentas bancarias correspondientes.
Cabe señalar que el marco constitucional, legal y reglamentario, aplicable al caso que nos ocupa, tiene como fin que los recursos proporcionados a los partidos, en todo momento, reflejen transparencia en cuanto a su origen y destino. Así, al incumplir el Partido con la obligación de proporcionar la documentación solicitada por la autoridad electoral se violentan los principios rectores del sistema rendición de cuentas y fiscalización de los partidos.
Este Consejo General tiene en cuenta que el Partido en ningún momento ocultó la existencia de las cuentas bancarias y que solicitó al banco la reexpedición de los estados de cuenta observados. En consecuencia, por las características de la infracción, no se puede presumir dolo, mala fe o intención de ocultar información.
Sin embargo, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido Revolucionario Institucional una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en la reducción del 2.8 por ciento de la ministración del Financiamiento Público que corresponda al Partido por concepto de Gasto Ordinario Permanente por un mes.
Asimismo, este Consejo General considera que debe solicitarse al Partido un informe detallado de los estados de cuenta de las cuentas que en su momento no entregó al Instituto Federal Electoral."
Primeramente y como podrá apreciar este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta supuesta irregularidad que no aceptamos toda vez que no es imputable al Partido, el Consejo General del IFE la califica como medianamente grave e impone una sanción económica en la reducción de 2.8 por ciento de la ministración del Financiamiento Público que corresponda al Partido por concepto de Gasto Ordinario Permanente por un mes, con lo que demuestra la falta de criterio jurídico y fundamentación para imponer sanciones económicas que en este particular agravian a nuestro Instituto Político.
Como hemos dicho, existen serias contradicciones entre las sanciones impuestas por ser medianamente graves a las que en su caso corresponden a las graves.
En segundo término, ese H. Tribunal podrá constatar que este Instituto Político mediante oficios de contestación números SAF/151/02 y SAF/157/02 de fechas 3 y 19 de julio del 2002, respectivamente, manifestaron a la Comisión de Fiscalización que había solicitado a la Institución Bancaria la reexpedición de los estados de cuenta observados, tal como lo señala el Consejo General del IFE a foja 122, segundo párrafo de la Resolución recurrida; pues si recurrimos a principios de derecho, nadie esta obligado a lo imposible, aunado a que la propia Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 9, establece:
"Artículo 9
1 Los medios de impugnación...
...
f) Ofrecer y aportar las pruebas..., cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y
...”
No obstante y a efecto de dejar clara la intención y transparencia con la que siempre ha actuado este Partido, remito a usted copia de los oficios por medio de los cuales este Instituto Político ha hecho llegar a la Comisión de Fiscalización, los estados de cuenta observados y que la institución bancaria nos ha entregado a la fecha de la presentación de este recurso de apelación.
Efectivamente, cabe hacer notar a este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que una de los supuestos motivos (los cuales son totalmente obscuros al no señalarse con precisión por qué irregularidades son por la que se sanciona al Partido que represento) es el relativo a no entregar estados de cuenta, que por cierto, la sanción es mucho mayor por este motivo que por otros, incluso de aquellos calificados como graves, toda vez que si no fueron entregados no fue por imputación al Partido Revolucionario Institucional, sino a las instituciones bancarias a quienes se les solicitó, ya que como se podrá apreciar, este Instituto Político solicitó a los bancos en tiempo y forma los estados de cuenta, mismos que serían exhibidos al Instituto Federal Electoral, sin embargo, los bancos jamás nos hicieron llegar con la oportunidad necesaria dichos estados de cuenta, lo que llevó a que el Partido no pudiera entregarlos en tiempo a la Comisión de Fiscalización, pero que es evidente que no es imputable este hecho a mi representado, sin embargo, se presentan a este H. Tribunal Federal Electoral como pruebas supervenientes, dado que las mismas no fueron obtenidas con la oportunidad necesaria y que es clara prueba de que el Partido Revolucionario Institucional sí las solicitó.
Así mismo, más adelante haremos el señalamiento correspondiente de aquellos estados de cuenta que no han sido entregados hasta el momento por las instituciones bancarias, pero que es evidencia de que en ningún caso se trata de una irregularidad originada por el Partido Revolucionario Institucional como erróneamente lo pretende hacer valer la autoridad a través de la resolución que ahora combatimos.
En ese sentido, se advierte que por lo que se refiere al incumplimiento determinado por la autoridad electoral en el numeral 9 inciso b) del punto 5.2 del Proyecto de Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con relación a los 135 estados de cuenta bancarios no entregados, al respecto se manifiesta lo siguiente:
En el primer caso, se presenta ante este H. Tribunal Electoral Federal, en su carácter de pruebas supervenientes, los oficios por los cuales las instituciones bancarias que haremos referencia a continuación comunican el hecho de que cuando una cuenta bancaria no genera movimientos, su sistema no emite el estado de cuenta, situación que presentan los siguientes Comités Directivos:
- Comité Directivo Estatal Jalisco.
Con relación a la cuenta bancaria No. 109380981 de BBVA Bancomer, se remite oficio del 9 de agosto de 2002, expedido por la institución bancaria donde indica que el estado de cuenta del mes de SEPTIEMBRE de 2001 no puede obtenerse, en virtud que en dicho mes no se generaron movimientos y su sistema no emite el documento solicitado.
- Comité Directivo Estatal Chiapas.
De la cuenta de cheques No. 109130403 de BBVA Bancomer, cabe aclarar que durante el mes de agosto no se generaron movimientos en esta cuenta y por sistema la institución bancaria no emite estados de cuenta cuando éstas no registran movimientos durante el mes.
- Comité Directivo Estatal Morelos.
Referente a la cuenta 40020016638 de CityBank, se manifiesta que esta cuenta dejó de tener movimientos a partir del mes de mayo, y recurriendo a la institución bancaria solicitando los estados de cuenta bancarios de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre, nos indicaron que por sistema cuando una cuenta no tiene movimientos durante el mes no emiten los estados de cuenta, sin embargo se presenta oficio de solicitud del 12 de agosto de 2002 dirigido a CityBank, por los estados de cuenta antes referidos.
- Comité Directivo Estatal Aguascalientes.
Referente a la cuenta No. 815011470-3 de Bancomer, se manifiesta que esta cuenta dejó de tener movimientos a partir del mes de septiembre de 2001, y recurriendo a la institución bancaria solicitando los estados de cuenta bancarios de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre, nos indicaron que por sistema cuando una cuenta no tiene movimientos durante el mes no emiten los estados de cuenta, sin embargo nuevamente presentamos oficio de solicitud de fecha 12 de agosto de 2002 dirigido a Bancomer, por los estados de cuenta antes referidos.
- Comité Directivo Estatal Chiapas.
Cuenta No. 109577149 de Bancomer, se manifiesta que esta cuenta dejó de tener movimientos a partir del mes de noviembre de 2001, y recurriendo a la institución bancaria solicitando los estados de cuenta bancarios de los meses de Noviembre y Diciembre, nos indicaron que por sistema cuando una cuenta no tiene movimientos durante el mes no emiten los estados de cuenta, sin embargo presentamos copia del oficio de Bancomer de fecha 14 de agosto de 2002, donde se indica que los estados de cuenta antes referidos los entregan en un plazo de 10 a 15 días hábiles.
- Comité Directivo Estatal Zacatecas.
Referente a la cuenta No. 108210543 de Bancomer, oficio del 12 de agosto de 2002 expedido por la institución bancaria, donde manifiestan que en los meses de OCTUBRE y NOVIEMBRE, la cuenta no tuvo movimientos y por sistema del banco cuando una cuenta no tiene movimientos durante el mes no emite los estados de cuenta.
Por otra parte, se ofrecen como prueba superveniente los estados de cuenta bancarios, que fueron solicitados oportunamente por este Partido a la institución de crédito, según consta en los oficios proporcionados a la Comisión de Fiscalización y que fueron entregados fuera de tiempo por las instituciones bancarias, lo que a juicio de la autoridad responsable generó una infracción de parte nuestra, lo que llevó a que se aplicará una sanción por demás exagerada, sin que para ello hubiere motivo o prueba que demostrase que el Partido Revolucionario Institucional fue el que cometió la falta.
- Comité Directivo Estatal Distrito Federal.
Se remiten estados de cuenta originales correspondientes a AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2001, de la cuenta 5450003320-5, del banco Santander Mexicano.
- Comité Directivo Estatal Querétaro.
De la cuenta bancaria No. 5009438-9 de Bancomer, se remite copia del estado de cuenta del mes de MAYO de 2001 debidamente certificado por el Notario Público No. 1 de Querétaro Lic. Roberto Reyes Olvera.
- Comité Directivo Estatal Chiapas.
De la cuenta de cheques No. 109130403 de BBVA Bancomer, se remite contrato de apertura de cuenta de fecha 27 de agosto de 2001, por lo que, es imposible proporcionar estados de cuenta bancarios del periodo enero-agosto.
- Comité Directivo Estatal Baja California.
De la cuenta 454719484 de BBVA-Bancomer, se remite copia del estado de cuenta del mes de SEPTIEMBRE de 2001 debidamente certificado por la institución bancaria que lo emite.
- Comité Directivo Estatal Baja California Sur.
Se remiten estados de cuenta originales correspondientes a OCTUBRE y NOVIEMBRE de 2001, de la cuenta 4019651710 del banco Bital.
- Comité Directivo Estatal Chiapas.
No es posible proporcionar los estados de cuenta de octubre a diciembre, toda vez que con fecha 11 de septiembre de 2001 dicho Comité canceló la cuenta No. 4019252295 de Bital según consta en oficio anexo, en lo que respecta al estado de cuenta bancaria de SEPTIEMBRE, se presenta el original.
- Comité Directivo Estatal Chihuahua.
Se remiten estados de cuenta originales correspondientes a NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2001 de la cuenta 51908043638 del banco Santander Mexicano.
- Comité Directivo Estatal Morelos.
Referente a la cuenta No. 7798205878 de Serfin, se remiten copias fieles de los estados de cuenta correspondientes a SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2001.
- Comité Directivo Estatal Tlaxcala.
Con relación a la cuenta No. 5537009472 de Banamex, se remiten estados de cuenta originales correspondientes a SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE de 2001.
- Comité Directivo Estatal Zacatecas.
Referente a la cuenta No. 108210543 de Bancomer, se anexa el estado de cuenta de JULIO de 2001.
- Comité Directivo Estatal Baja California.
Con relación a la cuenta bancaria Santander Mexicano 57-01169938-9, se remite estado de cuenta por el período del 6 de junio al 3 de julio de 2001; así como oficio de cancelación de cuenta fechado el día 3 de julio del mismo año.
Con relación a la cuenta bancaria Bancrecer 01610142923003, se remite estado de cuenta por el período del 30 de junio al 13 de julio de 2001.
Con relación a la cuenta bancaria Bital 4019204361, se remite estado de cuenta por el período del 7 de mayo al 2 de julio de 2001.
Con relación a la cuenta bancaria BBV Bancomer 5015322-2, se remite estado de cuenta por el período del 1 de junio al 19 de junio de 2001.
Con relación a la cuenta bancaria Bital 4002814424, se remite estado de cuenta por el período del 2 de mayo al 6 de julio de 2001.
Con relación a la cuenta bancaria Serfin 9492522472, se remite estado de cuenta certificado por la institución de crédito correspondiente al mes de JULIO de 2001.
- Comité Directivo Estatal Yucatán.
Con relación a la cuenta bancaria BBV Bancomer 328-58121007, se remite estados de cuenta bancarios de los meses de ABRIL y MAYO de 2001. Cabe aclarar que no es posible remitir el estado de cuenta de MARZO, en virtud que dicha cuenta se aperturó el 27 de abril de 2001, como se puede constatar en el estado de cuenta de abril que señala la palabra "DEPOSITO INICIAL". Cabe aclarar que derivado a la fusión que llevó a cabo esta institución bancaria este número de cuenta corresponde a la cuenta bancaria BBV Bancomer 0454162854.
En atención a este requerimiento, con relación a la cuenta bancaria BBV Bancomer 0453903583, se remiten estados de cuenta bancarios de los meses de MARZO, ABRIL y MAYO de 2001.
- Comité Directivo Estatal Baja California Sur.
Referente a la cuenta bancaria Banamex 7522888, se remite contrato de apertura de cuenta de fecha 24 de diciembre de 2001.
Referente a la cuenta bancaria Bancomer 132017342, no es posible proporcionar estado de cuenta de noviembre, ya que la cuenta se aperturó el 24 de diciembre de 2001, se presenta estado de cuenta correspondiente a DICIEMBRE.
Referente a la cuenta bancaria Bital 4020628525, no es posible proporcionar estado de cuenta de noviembre, ya que la cuenta se aperturó en el mes de diciembre, se presenta estado de cuenta correspondiente a DICIEMBRE y Contrato de apertura.
Referente a la cuenta bancaria Bital 4020628517, no es posible proporcionar estado de cuenta de noviembre, ya que la cuenta se aperturó en el mes de Diciembre, se presenta estado de cuenta correspondiente a dicho mes.
Referente a la cuenta bancaria Serfin 5497568919, se remite contrato de apertura de cuenta de fecha 24 de diciembre de 2001 y estado de cuenta bancario correspondiente al mes de DICIEMBRE.
Referente a la cuenta bancaria Bital 4020628491, se remite contrato de apertura de cuenta de fecha 20 de diciembre de 2001 y estado de cuenta bancario correspondiente al mes de DICIEMBRE.
Referente a la cuenta bancaria Bancomer 9620031752 no es posible proporcionar estado de cuenta de noviembre, ya que la cuenta se aperturó en el mes de Diciembre según consta en el contrato de apertura anexo.
Referente a la cuenta bancaria Banamex 7264973 no es posible proporcionar estado de cuenta de noviembre, ya que la cuenta se aperturó en el mes de diciembre, se presenta estado de cuenta correspondiente a dicho mes y contrato de apertura.
Referente a la cuenta bancaria Banamex 4730027007 no es posible proporcionar estado de cuenta de noviembre, ya que la cuenta se aperturó en el mes de diciembre según consta en el contrato de apertura anexo.
Referente cuenta bancaria Bital 4020628509 no es posible proporcionar estado de cuenta de noviembre, ya que la cuenta se aperturó en el mes de diciembre, se presenta estado de cuenta correspondiente a dicho mes.
Referente cuenta bancaria Bital 4020269733 no es posible proporcionar estado de cuenta de noviembre, ya que la cuenta se aperturó en el mes de diciembre, se presenta estado de cuenta correspondiente a dicho mes.
Referente a la cuenta bancaria Serfin 6199257611 no es posible proporcionar estado de cuenta de noviembre, ya que la cuenta se aperturó en el mes de diciembre, se presenta resumen de movimientos.
Por lo que respecta a los comités que se relacionan a continuación, se advierte a este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que continúa la problemática de no proporcionarnos los estados de cuenta, sin embargo el Partido a seguido insistiendo en la obtención de esta documentación, se ofrece como prueba superveniente los oficios de solicitud enviados al banco.
- Comité Directivo Estatal Querétaro.
Con relación a la cuenta No. 109064052 de BBVA Bancomer, se remite oficio de solicitud de fecha 14 de agosto de 2002 dirigido a Bancomer, por el estado de cuenta de DICIEMBRE.
- Comité Directivo Estatal Baja California.
Con relación a la cuenta bancaria BBV Bancomer 107906315, se remite oficio de solicitud de fecha 12 de agosto de 2002 dirigido a Bancomer, por los estados de cuenta correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO Y JULIO DE 2001.
Con relación a la cuenta bancaria Bancomer 405150160532, se remite oficio de solicitud de fecha 14 de junio de 2002 dirigido a Bancomer, por los estados de cuenta correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO Y JULIO de 2001.
- Comité Directivo Estatal Chihuahua.
En atención a este requerimiento, con relación a las cuentas bancarias 409150126335, 409150115338, 409150125188, 409150125220, 409150125238, 409150126343, 409150126368 y 409150126434 todas de BBV Bancomer, se remiten oficios de solicitud dirigidos a Bancomer de fechas 14 de junio y 9 de julio por los estados de cuenta bancarios correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO Y JULIO de 2001 de dichas cuentas, a la fecha no se ha obtenido respuesta de la institución bancaria; sin embargo nuevamente se está solicitando los estados de cuenta de referencia, por lo que, se presenta oficio de solicitud presentado a Bancomer el 14 de agosto de 2002 por los estados de cuenta referidos.
CUARTO.- Con relación al inciso c), del numeral 5.2, Partido Revolucionario Institucional de la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio de 2001, señala:
"c) En el apartado de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, se señala en el numeral 18 lo siguiente:"
"18. El Partido no realizó la reclasificación solicitada del rubro de Servicios Generales al de Actividades Específicas del Comité Ejecutivo Nacional, por un importe de $397,125.25.
Tal situación constituye a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38 párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicable a los partidos políticos nacionales en el registro de sus Ingresos y Egresos y en la presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
...
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas manifiesta que no consideró subsanada la observación realizada, por los motivos que a continuación se transcriben:
Al efectuar la revisión de la documentación citada, se determinó que el Partido presentó la póliza de diario 507/Ajt/01 en donde únicamente reclasifica un importe de $8,281.75 y por lo que corresponde a la diferencia de $397,125.25, no presentó la reclasificación correspondiente de la subcuenta energía eléctrica a Actividades Específicas, razón por la cual se consideró no subsanada la observación, por incumplir lo dispuesto en el artículo 19.2 del reglamento de mérito.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido Revolucionario Institucional incumplió lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicable a los partidos políticos nacionales en el registro de sus Ingresos y Egresos y en la presentación de sus Informes.
El artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Electoral establece que los partidos políticos están obligados a proporcionar a la Comisión de Fiscalización la documentación que les solicite respecto de sus ingresos y egresos.
Por su parte, el artículo 19.2 del Reglamento de la materia establece que la Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada Partido Político la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes. Durante el periodo de revisión de los informes, los partidos políticos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
En efecto, el artículo en comento faculta a la autoridad electoral para solicitar información a los partidos con la que pueda comprobar que el Informe Anual refleja con veracidad los rubros en los que efectivamente se producen, en este caso, los gastos.
En la especie, se solicitó al Partido Revolucionario Institucional que realizara reclasificaciones contables por un importe total de $397,125.25 de la cuenta "Servicios Generales" a la de "Gastos por Actividades Específicas", con el objeto de comprobar que el mencionado Informe Anual efectivamente reflejara los rubros en los que se produjeron esos gastos.
Debido a un error de naturaleza contable, el Partido no realizó el ajuste antes aludido, lo cual significa que los estados financieros del Partido no se reflejan fidedignamente en el Informe Anual.
En el caso, el Partido no presenta alegato alguno que justifique la omisión de la reclasificación antes mencionada, lo cual viene a confirmar la comisión de la irregularidad en comento.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta se califica como leve, en tanto que se trata de un error meramente contable que no tiene un efecto inmediato sobre la comprobación de los gastos.
Se tiene en cuenta que el Partido presenta condiciones adecuadas, en términos generales, en cuanto al registro y control de sus egresos y que no puede concluirse que el Partido hubiere tenido intención de ocultar información.
Sin embargo, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, esta Comisión General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido Revolucionario Institucional una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Institucional y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de 470 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Primeramente debemos señalar la inconsistencia en que incurre la autoridad, toda vez que en iguales observaciones relativas a la reclasificación de gastos, en algunos casos las considera subsanadas y en otras como insatisfechas, clasificando la sanción como leve, sin definir criterios de aplicación.
Esto es, con respecto a la observación similar a la que en este punto se combate, y que en el Dictamen Consolidado a foja 246, tomo III, del punto 8, en igualdad de condiciones la autoridad responsable consideró que quedó subsanada la observación, en otra operación idéntica me observa insatisfactoria la respuesta, con lo que demuestro lo contradictorio e incongruente de su actuación, además de que existe una ausencia de unificación de criterios, al señalar que este Partido Político incumplió, calificando la falta como leve.
Este Partido Político reitera a esta H. Sala Superior que dichas reclasificaciones se formularon de acuerdo a la norma contable basada en los principios de contabilidad generalmente aceptados, cumpliendo además con lo que establece el artículo 24, numeral 24.3 del citado Reglamento de la materia, lo cual quedó debidamente acreditado y fundado mediante oficio SAF/155/02, de fecha 8 de julio del 2002, mediante el cual se dio contestación a lo solicitado por la autoridad en el sentido de reclasificar y/o aclarar lo conducente, cumpliendo así con la respuesta al oficio STCFRPAP/389/02, y con la póliza de diario 507 de ajuste.
La reclasificación de referencia, únicamente se efectuó por $8,281.75, importe que correspondió al concepto de actividades especificas, como se puede apreciar en el formato "FUC" enviado con oficio SAF/534/01 de fecha 31 de julio del 2001, donde se señalan expresamente los importes de referencia; así como las pólizas contables remitidas y revisadas por dicha Comisión; la diferencia de $397,125.25, corresponde a gasto ordinario de la subcuenta energía eléctrica, motivo por él cual no es procedente realizar la reclasificación, luego entonces, el Partido cumplió cabalmente con lo dispuesto en el artículo 19.2 del Reglamento de mérito.
Es importante señalar que es falso que por un error de naturaleza contable, el Partido no realizó el ajuste solicitado por la Comisión de Fiscalización y que no haya presentado alegato alguno que justifique la supuesta omisión de la reclasificación, lo anterior es así toda vez que es improcedente la reclasificación solicitada en virtud de que el importe total del gasto por concepto de energía eléctrica corresponde proporcionalmente a la cuenta de Servicios Generales y a la de Gastos por Actividades Específicas, consecuentemente, como se aprecia se realizó el prorrateo correspondiente, por lo que reiteramos que las cifras de los estados financieros del Partido sí se reflejan fidedignamente en el informe anual, contrario a lo que señala la autoridad electoral.
Para mayor precisión y con la finalidad de que ese H. Tribunal cuente con los elementos técnico contables, que le permitan dilucidar fehacientemente nuestro dicho, a continuación se presentan dos conceptos de reclasificación:
1. Concepto de reclasificación (escolar)
"Corregir asientos o registros contables que por errores se registraron en cuentas incorrectas".
2. Concepto de reclasificación
"Subdividir una transacción o un grupo de transacciones en -clasificaciones secundarias, que van usualmente acompañadas de transferencias a cuentas secundarias (o subordinadas)".
LIBRO: DICCIONARIO PARA CONTADORES
AUTOR: ERIC L. KOHLER
EDITORIAL: UNIÓN TIPOGRÁFICA EDITORIAL HISPANOAMERICANA, S.A. DE C.V.
EDICIÓN: PRIMERA
FECHA:28 DE OCTUBRE DE 1981
De lo anterior, este Partido considera sin sustento legal y razonado la imposición de la sanción sobre este tipo de registro contable; así mismo, considera que no se incurrió en incumplimiento al artículo 19.2, toda vez que el personal de la Comisión de Fiscalización corroboró, que anexo a la póliza existe la documentación comprobatoria y que ésta cumple con todos los requisitos necesarios.
Para mayor aclaración se anexa copia de póliza de ajuste de diario No. 507, de fecha 31 de diciembre del 2001; póliza de egresos No. 354, de fecha 16 de mayo del 2001 y póliza de egresos No. 571, de fecha 26 de marzo del 2001; así como copia del oficio SAF/534/01, del 31 de julio del 2001, con el que se remitió el formato "FUC" de actividades especificas, mismo que obra en poder de la autoridad electoral, cuyas documentales obran agregadas en el oficio de referencia, en poder de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, y que se ofrece como prueba de lo dicho.
Nuevamente reitero a esta H. Sala Superior la inconsistencia con que ha venido sancionando el Consejo General del Instituto Federal Electoral por las supuestas irregularidades en que supuestamente ha incurrido este Instituto Político, mismas que no aceptamos, toda vez que como consta, en el oficio SAF/150/02 de fecha 3 de julio de 2002, se dio cumplimiento a las observaciones realizadas por la Comisión de Fiscalización, aunado a que la propia autoridad señala a fojas 125 de la Resolución, en el penúltimo párrafo lo siguiente:
"...en tanto que se trata de un error meramente contable que no tiene efecto inmediato sobre la comprobación de gastos".
En este orden de ideas, debemos señalar que si la propia autoridad reconoce que "la supuesta falta" no tiene efectos sobre la comprobación de gastos, en consecuencia, es inexistente y por ende, no se cuenta con elementos para pretender aplicar una sanción, además de que contablemente es improcedente la reclasificación solicitada.
QUINTO.- El inciso d) del multicitado numeral 5.2 Partido Revolucionario Institucional de la Resolución, mismo que se transcribe a continuación, se señala:
"d) En el apartado de Conclusiones Finales de la Revisión de Informe, se señala en el numeral 22 de lo siguiente:"
"22. En el estado de Michoacán, el Partido no aperturó una cuenta bancaria para controlar de manera separada los gastos de campaña local ya que expidió cheques de una misma cuenta bancaria para cubrir tanto gastos de campañas locales, como gastos ordinarios. A continuación se señalan las cuentas correspondientes.
BANCO | NÚMERO DE CUENTAS | GASTOS ORDINARIOS | GASTOS DE CAMPAÑA LOCALES | TOTAL |
BBVA-Bancomer | 109457283 | $16,947,319.50 | $7,597,951.80 | $24,545,271.30 |
BBVA-Bancomer | 131296361 | 241,406.00 | 145,575.00 | 386,981.00 |
Total |
| $17,188,725.50 | $7,743,526.80 | $24,932,252.30 |
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 10.1 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicable a los partidos políticos nacionales en el registro de sus Ingresos y Egresos y en la presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización consideró lo siguiente:
Como lo señala el Partido en su respuesta, efectivamente con la cuenta de campañas locales, se realizaron gastos ordinarios relacionados con la organización de una asamblea. Aunado a esto, los auxiliares contables proporcionados por el Instituto Político señalan clara e inequívocamente la manera en que fueron expedidos los cheques para cubrir tanto gastos de campañas locales, como gastos ordinarios, en dos cuentas bancarias, como se señala a continuación:
BANCO | NÚMERO DE CUENTAS | GASTOS ORDINARIOS | GASTOS DE CAMPAÑA LOCALES | TOTAL |
BBVA-Bancomer | 109457283 | $16,947,319.50 | $7,597,951.80 | $24,545,271.30 |
BBVA-Bancomer | 131296361 | 241,406.00 | 145,575.00 | 386,981.00 |
Total |
| $17,188,725.50 | $7,743,526.80 | $24,932,252.30 |
Por lo antes expuesto, el Partido incumplió lo establecido en el artículo 10.1 del Reglamento de mérito, razón por la cual, se consideró no subsanada la observación.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido Revolucionario Institucional incumplió con lo establecido en el artículo 10.1 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicable a los partidos políticos nacionales en el registro de sus Ingresos y Egresos y en la presentación de sus Informes.
El Artículo 10.1 del Reglamento citado establece que sólo se podrán realizar erogaciones en campañas electorales locales con recursos federales si éstos provienen de alguna cuenta CBCEN o de alguna cuenta CBE correspondiente a la entidad federativa en la que se habrá de desarrollar la campaña electoral, si tales recursos son transferidos a cuentas bancarias destinadas expresamente a la realización de erogaciones en campañas electorales locales. Asimismo, el precepto prevé que a tales cuentas solamente podrán ingresar las transferencias mencionadas y que solamente podrán realizarse durante las campañas electorales locales correspondientes, o bien hasta con un mes de antelación a su inicio o hasta un mes después de su conclusión.
Este Consejo General concluye que es inatendible la respuesta del Partido Político en el sentido de que "el artículo 10.1 del Reglamento de mérito señala que " los partidos políticos sólo podrán realizar erogaciones en campañas electorales locales con recursos federales si éstos provienen de alguna cuenta CBCEN o de alguna cuenta CBE correspondiente a la entidad federativa en la que se habrá de desarrollar la campaña electoral......, los recursos para realizar este tipo de erogaciones provinieron de una cuenta CBCEN". Si bien es cierto que los recursos transferidos a la cuenta identificada como CBE-PRI-MICH-BBV-109457283 misma que, según afirma el Partido, se aperturó para controlar los gastos de campaña local provinieron de una cuenta CBCEN, ésta no es la falta objeto de la presente resolución. Por el contrario, la conducta del Partido que resulta contraria a la normatividad es que mediante dicha cuenta bancaria haya realizado gastos no sólo para la campaña local correspondiente, sino también gastos de operación ordinaria, según se desprende de los auxiliares contables proporcionados por el Partido a esta autoridad. Es decir, el artículo 10.1 es claro en el sentido de que se debe aperturar una cuenta bancaria que esté destinada expresamente a la realización de erogaciones en campañas locales. Esto es así puesto que es inaceptable que los recursos federales que se aplican a campañas electorales locales se mezclen con gastos ordinarios y en consecuencia, se obstaculice su cabal identificación.
Asimismo, por lo que se refiere a la cuenta CBE-PRI-MICH-BBV-131296361, el Partido en su respuesta manifiesta que mediante ésta se realizaron gastos relacionados con la organización de la XVII Asamblea Nacional General. En otras palabras, el Partido afirma que se trata de una cuenta para realizar gastos ordinarios. Sin embargo, según consta en el Dictamen correspondiente y en los auxiliares contables proporcionados por el Partido a esta autoridad, contra dicha cuenta se giraron asimismo cheques para gastos de campaña local. Es decir, en esta cuenta también se controlaron de manera conjunta tanto gastos ordinarios como gastos de campaña local.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
Se trata de una falta grave, ya que si bien el Partido comprobó los gastos que se efectuaron mediante las cuentas en comento, no utilizó las cuentas bancarias que para el efecto han de aperturarse en cada entidad federativa para realizar gastos de campañas electorales locales. Ha de tenerse presente que dicho incumplimiento obstaculiza la implementación de los Convenios de Colaboración que en materia de fiscalización se han firmado entre la autoridad electoral federal y diversas autoridades electorales locales, en los que debe incluirse información precisa sobre los montos transferidos a cada entidad federativa cuando se utilizan recursos federales en campañas electorales locales, situación que difícilmente puede darse con efectividad si el Partido no controla por separado los recursos federales que utiliza para gastos de operación ordinaria y los que utiliza para gastos de campaña en cada entidad federativa, sino que mezcla dichos recursos en las mismas cuentas bancarias.
También debe tenerse en cuenta que dicha situación obliga a la autoridad electoral a distraerse identificando lo que el Partido mezcló en contravención a la normatividad, lo cual entorpece las labores de fiscalización que tienen plazos fatales y tiempo perentorios.
Por otra parte, esta autoridad, en la determinación de la gravedad de la falta, estima que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido Revolucionario Institucional una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en la reducción del .64 por ciento de la ministración del Financiamiento Público que corresponda al Partido por concepto de Gasto Ordinario Permanente por un mes."
Con relación a la cuenta bancaria aperturada para el control y manejo de recursos federales transferidos en el Estado de Michoacán, los cuales fueron del orden de los 25.3 millones de pesos, de los que 11 millones de pesos fueron utilizados para el pago de gastos de campaña centralizados y 14.3 millones de pesos, se destinaron para el pago de gastos ordinarios (estructura electoral) principalmente.
En la apertura de la cuenta bancaria y para las transferencias de recursos, estas se llevaron a cabo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, numerales 1.2 y 1.4, artículo 7, numeral 7.5, artículo 9, numeral 9.1 y 9.3 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivo, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la presentación de sus informes.
En todo momento, para el pago de facturas que amparan gastos de campaña se verificó que éstas cumplieran con los requisitos establecidos en el mencionado Reglamento que establece los lineamientos. En este mismo sentido, para el pago de gastos ordinarios amparados con documentación comprobatoria y se verificó que reunieran los requisitos fiscales y legales correspondientes.
Ahora bien, el artículo 10.1 del citado reglamento señala:
"Los partidos políticos solo podrán realizar erogaciones en campañas electorales locales con recursos federales si estos provienen de alguna cuenta CBCEN o de alguna cuenta CBE correspondiente a la entidad federativa en la que se habrá de desarrollar la campaña electoral..."
De la lectura del precepto citado, este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrá dilucidar que en ningún momento este instituto político incurrió en falta alguna; toda vez que el propio reglamento faculta a realizar pagos con recursos federales, siempre que provengan de cuentas identificadas como CBCEN o CBE, lo que en todo momento sucedió en la especie.
SEXTO.- En lo tocante al inciso que a continuación se transcribe de la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio de 2001:
"e) En el apartado de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, se señala en el numeral 24 lo siguiente:"
"24. El Partido reclasificó gastos por un monto de $385,974.40 disminuyendo egresos del ejercicio de 2001, integrados por los montos que a continuación se señalan:
CONCEPTO | IMPORTE |
Gastos en Campañas Electorales Locales (Yucatán) | $66,700.00 |
Gastos en Campañas Electorales Locales (Yucatán) | 86,450.40 |
Gastos en Campañas Electorales Locales (Yucatán) | 37,966.00 |
Gastos en Campañas Electorales Locales (Yucatán) | 8,000.00 |
Gastos en Campañas Electorales Locales (Yucatán) | 6,000.00 |
Gastos en Campañas Electorales Locales (Yucatán) | 39,288.00 |
Gastos en Campañas Electorales Locales (Yucatán) | 141,570.00 |
TOTAL | $385,974.40 |
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 11.1 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicable a los partidos políticos nacionales en el registro de sus Ingresos y Egresos y en la presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
...
Derivado de la contestación del Partido y de la documentación presentada, la Comisión de Fiscalización no consideró satisfactoria la respuesta, toda vez que el gasto fue realizado en el ejercicio 2001, razón por la cual la observación no quedó subsanada al presentar un comprobante con vigencia vencida, incumpliendo con lo establecido en el artículo 11.1 del Reglamento de mérito, en relación con el artículo 29-A, fracción VIII del Código Fiscal de la Federación, por un importe de $66,700.00.
...
De la revisión a la documentación presentada, la Comisión de Fiscalización determinó que la respuesta no se considera satisfactoria, toda vez que el gasto fue realizado en el ejercicio 2001, razón por la cual la observación no quedó subsanada, incumplimiento lo dispuesto en los artículos 11.1 y 19.2 del Reglamento de mérito.
...
Al respecto, en el Dictamen Consolidado la Comisión de Fiscalización consideró lo siguiente:
Referente al importe de $37,966.00, (facturas sin desglose del IVA) la respuesta no se consideró satisfactoria, toda vez que el gasto fue realizado en el ejercicio 2001, razón por la cual la observación no quedó subsanada al dar de baja documentación comprobatoria, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 11.1 del Reglamento de mérito.
...
Derivado de la contestación del Partido, en el Dictamen Consolidado la respuesta se consideró insatisfactoria, ya que el gasto fue realizado en el ejercicio de 2001, razón por la cual la observación no fue subsanada.
...
En el Dictamen Consolidado se consideró insatisfactoria la respuesta, ya que el gasto fue realizado en el ejercicio de 2001, razón por la cual la observación no fue subsanada al cancelar el importe de la documentación soporte, incumpliendo lo establecido en el artículo 11.1 del Reglamento de mérito.
...
En el Dictamen Consolidado la respuesta se consideró insatisfactoria, ya que el gasto fue realizado en el ejercicio de 2001, razón por la cual la observación no fue subsanada al dar de baja la documentación soporte, incumpliendo lo establecido en el artículo 11.1 del Reglamento de mérito.
...
En el Dictamen Consolidado, la respuesta no se consideró satisfactoria, ya que el gasto fue realizado en el ejercicio de 2001, razón por la cual la observación no fue subsanada al dar de baja la documentación soporte, incumpliendo lo establecido en el artículo 11.1 del Reglamento de mérito.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido Revolucionario Institucional incumplió con lo establecido en el artículo 11.1 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicable a los partidos políticos nacionales en el registro de sus Ingresos y Egresos y en la presentación de sus Informes.
El artículo 11.1 del Reglamento citado establece la obligación de los partidos políticos de registrar contablemente sus egresos y soportarlos con documentación expedida a nombre del Partido Político que cumpla con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales. Asimismo debe señalarse, en relación con dicha obligación, que el artículo 16.1 del Reglamento señala que en los informes anuales deberán ser reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos políticos hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe, y que todos los ingresos y los gastos que se reporten en dichos informes deberán estar debidamente registrados en la contabilidad nacional del Partido.
Así las cosas, es claro que todos los gastos que el Partido Político efectuó durante el ejercicio del año 2001, deben contabilizarse en su Informe Anual correspondiente a dicho ejercicio y deben estar soportados con documentación que reúna requisitos fiscales.
En la especie, el Partido originalmente presentó en su contabilidad registros de egresos en las cuentas arriba citadas, adjuntando documentación comprobatoria que no reunía la totalidad de requisitos fiscales, en algunos casos, o sin presentar documentación soporte en otros. Al ser requerido por la Comisión de Fiscalización para que presentara la documentación soporte original correspondiente con la totalidad de los requisitos fiscales, el Partido omite presentarla y efectúa una reclasificación contable del gasto, disminuyendo los egresos respectivos del ejercicio de 2001. esta conducta resulta inaceptable para esta autoridad electoral, puesto que con ello no sólo incumple la obligación de comprobar sus gastos con documentación que reúna los requisitos exigidos por la normatividad, sino que deja fuera de su contabilidad correspondiente a 2001, egresos efectuados precisamente durante ese ejercicio.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta se califica como grave, en tanto que la conducta del Partido se tradujo en la imposibilidad material de la Comisión de tener conocimiento pleno de los gastos. Es decir, con este tipo de faltas se impide a la Comisión verificar la veracidad de lo reportado en el informe puesto que implican una incorrecta contabilidad de gastos junto con una insuficiente comprobación de los mismos.
Se tiene en cuenta que el Partido presenta condiciones adecuadas, en términos generales, en cuanto al registro y control de sus ingresos y egresos; y el monto implicado en esta falta es de $385,974.40.
Además, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido Revolucionario Institucional una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de 3,660 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal."
Con relación a este incumplimiento considerado por la autoridad electoral como una falta grave en la reclasificación efectuada para disminuir gastos, este Partido considera que dicha autoridad no es congruente con el criterio utilizado para la aplicación de las sanciones, toda vez que de acuerdo con el dictamen consolidado, de la sesión extraordinaria de fecha 9 de agosto del 2002, orden del día punto número 8, tomo III, en su foja 245 y 246, específicamente en los párrafos 2 y 3, de la foja 246, resuelve que dicha observación queda subsanada con la reclasificación contable realizada, en la cual se disminuyen gastos con dicha reclasificación.
Dichas reclasificaciones se formularon de acuerdo a la norma contable basada en los principios de contabilidad generalmente aceptados, cumpliendo con lo que establece el artículo 24.3 del citado reglamento que estable los lineamientos.
A continuación se presentan dos conceptos de reclasificación.
1. Concepto de reclasificación (escolar)
"Corregir asientos o registros contables que por errores se registraron en cuentas incorrectas".
2. Concepto de reclasificación
"Subdividir una transacción o un grupo de transacciones en clasificaciones secundarias, que van usualmente acompañadas de transferencias a cuentas secundarias (o subordinadas)".
LIBRO: DICCIONARIO PARA CONTADORES
EDITORIAL: UNIÓN TIPOGRÁFICA EDITORIAL HISPANOAMERICANA, S.A. DE C.V.
EDICIÓN: PRIMERA
FECHA: 28 DE OCTUBRE DE 1981
Para el caso de los gastos de campaña de Yucatán, este Partido realizó la reclasificación con la póliza de diario 2 del 30 de noviembre del 2001, por la cantidad de $66,700.00; porque a la factura únicamente le faltaba un requisito fiscal (la vigencia) de los 19 que establece el código fiscal de la federación.
De lo anterior y para solventar la observación determinada por la Comisión de Fiscalización, se llevó a cabo una reclasificación del gasto que ampara la póliza por la cantidad de $66,700.00, con la finalidad de requerir nuevamente al proveedor la sustitución de dicha factura, quien argumento que ya había cerrado su ejercicio fiscal 2001.
Lo anterior, se llevo a cabo para cumplimentar tal situación, razón por la cual se reitera que se elaboró la póliza de reclasificación correspondiente, en donde se puede apreciar una disminución al gasto en el ejercicio 2001 y solicitando al proveedor la devolución del importe erogado por el daño ocasionado o, en su caso, una nota de crédito para posteriores aplicaciones.
Lo relativo a las pólizas de diario 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del mes de noviembre, las cuales en su conjunto hacen un importe de $86,450.00, sobre este punto se comprobó que dichas pólizas no tenían adjunta la documentación comprobatoria, debido a que corresponde a documentación comprobatoria que soporta gastos de campaña de candidatos en el estado de Yucatán, por lo que se requirió al responsable del control, manejo y presentación de la documentación comprobatoria de los ingresos y egresos de dicha campaña.
En virtud de que fue imposible conseguir la documentación comprobatoria de dichos gastos de campaña, y debido a que se trata de gastos pagados, se optó por elaborar una reclasificación, con la finalidad de considerarlo como una cuenta por cobrar o, en su caso, la disminución del pasivo, una vez que se cuente con dicha documentación se realizara la aplicación contable a los gastos correspondientes.
Por lo que se refiere a los gastos de campaña de Michoacán, este Partido Político aplicó el mismo criterio; esto es, elaboró una reclasificación de los gastos ya pagados a cuentas por cobrar, los cuales en su mayoría únicamente les faltó un requisito de los 19 que establece el código fiscal de la federación.
La situación que se presenta respecto de las facturas que emiten la mayoría de los prestadores de bienes o servicios, principalmente los que tienen operaciones con el público en general o por operaciones al menudeo, es usual que la facturación que emiten carezca de algún requisito fiscal.
Independientemente de lo anterior, este Instituto Político ha procurado en todo momento de cumplir con las disposiciones cabalmente, pero debido a que no hay una cultura de cumplimiento de las obligaciones fiscales, provoca que alguna de la documentación comprobatoria adolezca de algún requisito de los observados como consecuencia.
Con la finalidad de subsanar tal situación, se requirió a los proveedores la sustitución de dichas facturas, quienes argumentaron que ya habían cerrado su ejercicio fiscal 2001, por lo que en su momento harían llegar la factura correspondiente pero con la fecha de 2002.
Las facturas de referencia corresponden a:
PÓLIZA | FACTURA | FECHA | PROVEEDOR | IMPORTE | OBSERVACIÓN |
D-3/AJT | 346 | 8-11-01 | NIDIA DORIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ | 11,776.00 | SIN IVA DESGLOSADO |
D-3/AJT | 9 | 4-11-01 | MÓNICA PIÑÓN CALDERÓN | 7,200.00 | SIN IVA DESGLOSADO |
D-3/AJT | 16 | 6-11-01 | MÓNICA PIÑÓN CALDERÓN | 2,600.00 | SIN IVA DESGLOSADO |
D-3/AJT | 15 | 5-11-01 | MÓNICA PIÑÓN CALDERÓN | 9,100.00 | SIN IVA DESGLOSADO |
D-3/AJT | 7 |
| MÓNICA PIÑÓN CALDERÓN | 7,290.00 | SIN IVA DESGLOSADO |
E-7 AJT | 221 | 1-11-01 | ROBERTO RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ | 6,000.00 | SIN IVA DESGLOSADO |
E-19/10 | 8434 | 11-10-01 | STEREO 94 DE MICHOACÁN | 24,288.00 | SIN IVA DESGLOSADO |
E-1/12 | 709 | 29-10-01 | JAIME MÁRQUEZ ROCHIN | 5,000.00 | SIN IVA DESGLOSADO |
E-2/12 | 271 | 15-11-01 | JOSÉ MANUEL BELMONTE BELMONTE | 10,000.00 | SIN IVA DESGLOSADO |
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| SUMA | 83,254.00 |
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En lo que corresponde a la póliza de diario 1 del mes de octubre del 2001, del proveedor visor Rodrigo Gutiérrez Magaña, por un importe de $8,000.00, en donde se observa que se carece del soporte documental, al respecto se hace de su conocimiento que la factura fue extraviada y el proveedor no proporcionó certificación ni copia de la misma.
Es importante mencionar que este instituto político, por lo que corresponde al ejercicio 2001, elaboró más de 20 mil pólizas contables (ingresos, egresos y diario); es decir maneja un gran volumen de documentación e información, el extravió de algún comprobante representa una situación de poca o nula relevancia, a tal grado que merezca una sanción sobre un total de egresos de $698'468,868.59.
Con relación a la póliza de egresos 83 del mes de octubre del 2001, del proveedor canal 13 de Michoacán, la factura que soporta dichos gastos se aclara que fue pagada con recursos locales que recibe el comité directivo estatal así como con recursos federales, por lo que dicha factura se encuentra en poder del comité directivo estatal, como soporte documental de los gastos realizados de las campañas políticas realizadas en ese estado. Por lo que únicamente se remitió copia como soporte por la parte que fue pagada con recursos proporcionados por el Comité Ejecutivo Nacional.
SÉPTIMO.- Por último el inciso f) del numeral 5.2 de la Resolución señala:
f) En el Capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en el numeral 25 lo siguiente:
25. El Partido presentó los recibos REPAP No. 1917, 1946 y 2102 sin firma de la persona que recibió el pago por un importe total de $9,100.00.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 14.3 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicable a los partidos políticos nacionales en el registro de sus Ingresos y Egresos y en la presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
...
En la revisión de la documentación proporcionada por el Partido Político se localizaron 22 recibos originales debidamente requisitados, por un importe de $76,600.00.
Sin embargo, se identificaron 3 recibos "REPAP", con los números de folio 1917, 1946 y 2102, que carecen de la firma de la persona que recibió el pago, razón por la cual, se considera no subsanada la observación por un importe de $9,100.00. A continuación se detallan los recibos antes mencionados:
FOLIO | FECHA | NOMBRE | IMPORTE |
1917 | 04-07-01 | LOURDES FELGUERES CORONADO | 3,000.00 |
1946 | 04-07-01 | JORGE CASTRO ZAPIEN | 3,000.00 |
2102 | 04-07-01 | LOURDES FELGUERES CORONADO | 3,100.00 |
Total |
|
| $9,100.00 |
Como consta en el Dictamen Consolidado lo anterior constituye, a juicio de la Comisión de Fiscalización, un incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14.3 del Reglamento de mérito.
El citado artículo establece en forma clara y precisa que uno de los requisitos, de los recibos de pago por concepto de reconocimientos por actividades políticas, es la firma de la persona a la que se le efectuó el pago.
Así pues, la falta se acredita y conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
Este Consejo General califica la falta como de mediana gravedad, en la medida en que, si bien el Partido entregó la documentación solicitada en primera instancia, la autoridad encontró que la misma (3 recibos) carecía de la firma de la persona que recibió el pago. Este requisito resulta indispensable para poder tener certeza de que dichos pagos han sido realizados efectivamente a los sujetos que señala la norma, en la especie, el beneficiario cuyo nombre consta en el recibo. Cabe señalar que la firma es parte fundamental de cualquier documento en el que se acredita la recepción de recursos, pues como es del conocimiento general, la omisión de la firma en un documento hace que el acto consignado en el mismo no pueda producir sus efectos jurídicos.
Cabe señalar que por las características de la infracción, no se puede presumir dolo ni la intención de ocultar información.
Además, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido Revolucionario Institucional una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de 86 días salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Referente a la resolución respecto a la imposición de una sanción por la falta de firma en 3 recibos REPAP, calificada de mediana gravedad, este Instituto Político considera que de acuerdo con el monto de apoyos pagados a través de la modalidad de recibos REPAP por un monto de 68 millones de pesos con relación al importe observado por $9,100.00, que representa la 1.33 diezmilésima parte; por lo que este Partido considera que la sanción es sumamente excesiva, no por el monto, sino por su poca o nula importancia relativa. Ya que en el universo de recibos expedidos utilizados que fueron del orden de los 18 mil recibos aproximadamente, los 3 recibos observados representan el 0.016%, situación de denota la inconsistencia e incluso la falta de criterio de la autoridad responsable, toda vez que una "falta" de esta naturaleza no puede ser considerada o calificada como medianamente grave y menos aun cualificada para merecer una sanción.
3. Recibidas las constancias en este tribunal, mediante acuerdo de cuatro de septiembre del año en curso, el Magistrado Presidente turnó el expediente al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Por proveído de treinta de octubre siguiente, el Magistrado Instructor admitió el recurso de apelación y, agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S :
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política del Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso a) y 189 fracción I inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 40 párrafo 1 inciso b) y 44 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, contra un acto emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
II. Esta Sala Superior estima que el presente medio de impugnación fue presentado dentro del término de cuatro días previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, si bien es cierto, de las constancias que integran el expediente en que se actúa no obra constancia alguna de la cual se desprenda la fecha en que el accionante tuvo conocimiento o fue notificado de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral de nueve de agosto del año en curso, por la que se le impusieron diversas sanciones con motivo de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio dos mil uno, también lo es, que aun en el supuesto de que a dicha sesión hubiera comparecido el representante del Partido Revolucionario Institucional y se le tuviera por notificado de la determinación indicada en ese mismo día, el término para la interposición del recurso de apelación correría del doce al quince de agosto del año que transcurre, tomando en consideración que los días diez y once de agosto fueron inhábiles por ser sábado y domingo. Por tanto, si como se advierte del sello recepcional que obra en el escrito de la demanda del recurso de mérito, éste se presentó a las veintiuna horas con cincuenta minutos del día quince antes mencionado, es evidente que se interpuso dentro del término legalmente previsto, por lo que se tiene por presentado en tiempo el medio de impugnación de referencia.
III. Procede sobreseer el presente recurso de apelación por lo que hace a la impugnación del dictamen consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas a la consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio de dos mil uno, y que impugna el actor, en tanto que ha sido criterio reiterado de esta Sala, que los actos de la citada Comisión no causan lesión alguna en la esfera de los partidos, ya que éste no tiene la fuerza legal suficiente para causar un perjuicio, por carecer de efectos vinculatorios para el Consejo General del Instituto Federal Electoral, quien es el órgano directivo que determina, con entera libertad de decisión, si las conductas de los partidos políticos nacionales reportadas en el citado dictamen, relacionadas con los informes de ingresos y gastos presentados, constituyen infracciones legales que ameriten ser sancionadas. Así, el referido dictamen constituye un acto preparatorio para el dictado del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en donde se establecen las sanciones a imponerse a los partidos políticos nacionales por los motivos antes precisados.
En efecto, aún y cuando la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, interviene en el proceso formativo del dictamen antes citado, mediante la revisión de los documentos presentados, así como a través de la solicitud de aclaraciones, rectificaciones y observaciones a los referidos informes, de conformidad con lo establecido en los artículos 49-A párrafo 2, 49-B y 82 párrafo 1 inciso w), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, su actividad en este aspecto se encuentra subordinada a la voluntad del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que es quien aprueba o no el dictamen consolidado que aquél le presenta, en términos de lo dispuesto en el artículo 49-A, párrafo 2, inciso e) del propio ordenamiento legal.
Lo anterior, encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia emitida por esta propia Sala, que aparece publicada en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, Sala Superior 1996-2001 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 21 y 22, bajo el rubro: “COMISIONES Y JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS INFORMES, DICTÁMENES Y PROYECTOS DE RESOLUCIÓN, NO CAUSAN PERJUICIO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS.”
Así, con base en las consideraciones anteriores, procede sobreseer este medio de impugnación, por lo que hace al acto que se controvierte de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el diverso 9, párrafo 3, de la propia ley.
En esa tesitura, en el presente medio impugnativo, sólo se tendrá como autoridad responsable al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y como acto reclamado, la resolución CG160/2002, emitida por éste, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del partido ahora recurrente correspondiente al ejercicio de dos mil uno, aprobada el nueve de agosto del año en curso.
IV. Del escrito inicial de demanda, se advierte que el accionante hace valer, en esencia, los siguientes motivos de queja:
1. Que le irroga perjuicio la falta de consistencia con que actuó la responsable al determinar las sanciones, toda vez que fueron calificadas y graduadas con una diversidad de criterios y con carencia de técnica y motivación jurídica, ya que las considera como graves, medianamente graves o leves, sin señalar la causa o motivo en que basó dicho criterio, aplicando arbitrariamente una sanción fundándose en el artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, circunstancia que va más allá de lo establecido en el propio artículo, toda vez que, en ningún momento se establece cuándo y por qué motivo se debe aplicar determinado inciso, lo que genera al accionante estado de indefensión.
Que a las infracciones calificadas como graves se impone una reducción de la ministración del financiamiento público inferior a las calificadas como medianamente graves, situación que el accionante considera incongruente, ya que si la sanción se aplica en relación directa a la calificación otorgada, la autoridad no está siendo objetiva, contraviniendo los principios de igualdad y equidad que debe prevalecer en todo acto de autoridad; además, que en ningún caso, se explica con base a qué tipo de parámetros o criterios una irregularidad debe ser calificada como grave o como medianamente grave, así como qué porcentaje de reducción de la ministración ordinaria deba corresponder a cada una.
2. Que en relación con lo señalado en el inciso a) del numeral 5.2 de la resolución impugnada, respecto al apartado conclusiones finales de la revisión del informe, en que se indica que el Partido Revolucionario Institucional no contabilizó los ingresos y egresos obtenidos en un espectáculo público, por la cantidad de $1, 666, 900. 00 (ingreso bruto) y $4, 980, 645. 78 (egreso), el actor aduce que las observaciones realizadas por la Comisión de Fiscalización fueron atendidas en su totalidad, mismas que no fueron estudiadas a fondo, como se desprende del dictamen y de la resolución del Consejo General.
Que con relación a la pérdida económica sufrida en el “Evento Sinaloa”, ésta fue registrada en una cuenta de resultados denominada por el partido accionante "Quebrantos", subcuenta "Perdida en Eventos", subcuenta "Evento Sinaloa", de conformidad con el artículo 24.3 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivo, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, señalando al efecto dos definiciones del concepto de “cuentas de resultados” establecidos por la doctrina, con los cuales pretende justificar el porqué no expresó el resultado negativo del evento en el rubro de Autofinanciamiento, toda vez que considera no se deben mezclar los ingresos con los egresos.
Que el accionante cumplió con la obligación contenida en el artículo 49, numeral 11, inciso c), último párrafo del código federal electoral, consistente en reportar los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos, al informar en el formato "IA-3" en el rubro de espectáculos, la pérdida como resultado del evento, así como en el formato "CE-AUTO" Control de Eventos de Autofinanciamiento, documentos que son el soporte documental para que su partido registre contablemente el resultado del desarrollo del evento, y que por el sólo hecho de presentarse en su oportunidad a la Comisión de Fiscalización, queda comprobado fehacientemente que fue registrado contablemente el resultado del evento, por lo que considera falso que el Partido haya incumplido con lo establecido en el artículo 19.2 del Reglamento citado.
Que la normatividad invocada no prevé la posibilidad de que cierto evento pudiera arrojar como resultado el que los "Gastos efectuados" fueran superiores al "Ingreso Bruto Obtenido" y, como consecuencia, se obtuviera una "Pérdida Neta", por lo que teniendo presente lo dispuesto en el multicitado Reglamento y siendo consistentes con el procedimiento seguido en ejercicios anteriores, sólo se registró el resultado del evento y se integró la carpeta correspondiente.
Asimismo, que es necesario señalar como lo hizo a la Comisión de Fiscalización, que al obtenerse un resultado negativo en un evento de autofinanciamiento, el Partido no contemplaba en su catálogo de cuentas una específica para el registro de este tipo de situaciones, optándose por registrarlo en la contabilidad del Partido en el rubro "Deudores Diversos", arrojando como resultado una pérdida neta de $3'313,745.78 (Tres millones trescientos trece mil setecientos cuarenta y cinco pesos 78/100 MN). Por otra parte, que conforme a lo solicitado, mediante oficio número STCFRPAP/363/02, se realizó la reclasificación del resultado negativo obtenido.
En relación con diversa consideración del acuerdo impugnado donde se estableció que no se pactó en el contrato de prestación de servicios, que la contabilidad se llevara a cabo por un tercero, señala el recurrente que resulta fuera de contexto, que se convenga en cualquier contrato que se celebre con prestadores de servicios, la obligación de que éstos registren contablemente sus operaciones y actividades, pues ello se deriva de las disposiciones fiscales, por lo que, de atender a lo señalado por la responsable, se caería en estado de inseguridad jurídica, pues al no contarse con los elementos contables del prestador, no se tendría certeza de que registrará todas sus operaciones; de ahí que resulte jurídicamente insostenible que el partido tenga que registrar las operaciones de terceros. Además, que en los contratos celebrados por el partido, jamás se ha establecido esa obligación, pues los contratantes están a cargo de sus propias contabilidades.
Que mediante oficio número SAF/145/02, manifestó a la Comisión de Fiscalización, que tal como lo establece el artículo 6.2 del Reglamento, no estaba obligado a realizar los registros contables del evento de referencia, toda vez que se había realizado por contrato y que el artículo citado, claramente señala que se debe de registrar en la contabilidad del partido sólo el resultado del evento, el cual sustentó documentalmente con la carpeta que para tal efecto integró, situación que no fue valorada por la responsable.
Que la Comisión de Fiscalización indicó que al revisar la contabilidad del Comité Ejecutivo Nacional y de los Comités Directivos Estatales, específicamente en la cuenta de autofinanciamiento, no se localizaron los ingresos del evento, solicitando se efectuaran los registros contables correspondientes, o en su caso, las aclaraciones que procedieran, a la que el accionante, mediante oficio SAF/145/02 dio contestación, pero no obstante ello, la responsable juzgó insatisfactoria la respuesta otorgada, concluyendo que no reportó la totalidad de sus ingresos y egresos del ejercicio 2001, no obstante que se le hizo saber a la responsable que no estaba obligado a llevar la contabilidad de terceros.
Que contrariamente a lo que estimó la responsable, no incumplió con los artículos 1.1, 11.1, 16.1 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Prestación de sus Informes, toda vez que el Partido presentó oportunamente los informes correspondientes al ejercicio 2001, debidamente sustentados en los términos que establecen las disposiciones legales electorales, y los principios de contabilidad generalmente aceptados, incluyendo los estados financieros, además de no existir la fracción II, inciso a) del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en que se funda.
Que en la resolución impugnada no se expresa con claridad la causa por virtud de la cual califican como graves las irregularidades o violaciones cometidas por el accionante, ya que ni del dictamen ni de la resolución, se puede dilucidar con claridad y certeza la falta cometida, y mucho menos el fundamento jurídico en que se sustenta para graduar una supuesta falta de leve o grave, toda vez que en el marco normativo electoral, no existe sustento jurídico al respecto, además de no fundar y motivar la imposición de la sanción en la que pretende aplicar la reducción del 0.75 por ciento de la ministración del financiamiento público que corresponda al accionante por concepto de gasto ordinario permanente por un mes.
3. Que le irroga perjuicio lo señalado en el apartado b), del numeral 5.2, punto 9, de la resolución impugnada, donde se señala, en esencia, que el accionante no entregó un conjunto de estados de cuenta de diversas cuentas bancarias, relacionadas con diversos Estados de la Federación, donde se celebraron comicios, ya que en concepto del recurrente esta supuesta irregularidad es calificada por la responsable como medianamente grave e impone una sanción económica consistente en la reducción del 2.8 por ciento de la ministración del financiamiento público por concepto de gasto ordinario permanente por un mes, con lo que demuestra la falta de criterio jurídico y fundamentación para imponer sanciones económicas al existir ya que existen serias contradicciones entre las sanciones impuestas, ya que la sanción es mayor a aquellas calificadas como graves.
Que mediante oficios SAF/151/02 y SAF/157/02, manifestó a la Comisión de Fiscalización que había solicitado a la Institución Bancaria la reexpedición de los estados de cuenta observados, tal como lo señala el Consejo General; que nadie está obligado a lo imposible, de ahí que, si no fueron entregados, no fue por culpa del accionante, sino de las instituciones bancarias a quienes se les solicitó. Que exhibe ante esta Sala como pruebas supervenientes los estados de cuenta observados, así como los oficios por los cuales las instituciones bancarias le comunicaron que cuando una cuenta bancaria no genera movimientos, no se emite estado de cuenta.
4. Que en relación al inciso c), del numeral 5.2, punto 18, de la resolución impugnada, en lo relativo a que el accionante no realizó la reclasificación solicitada del rubro de Servicios Generales al de Actividades Específicas del Comité Ejecutivo Nacional, por un importe de $397,125.25 (Trescientos noventa y siete mil ciento veinticinco pesos 25/100 M. N.), aduce el recurrente en vía de agravio, que la responsable incurre en inconsistencias, toda vez que en iguales observaciones relativas a reclasificación de gastos, en algunos casos fueron consideradas subsanadas, y en otras, como insatisfechas, calificando la sanción como leve, sin definir criterios de aplicación, ya que en una observación similar a la que en este punto se combate, que obra a foja 246, tomo III, del punto 8, del Dictamen Consolidado, en igualdad de condiciones, la responsable consideró que quedó subsanada la observación y, en otra operación idéntica, declara insatisfactoria la respuesta, con lo que considera demuestra lo contradictorio e incongruente de su actuación.
Que las reclasificaciones se formularon de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, cumpliendo con lo establecido en el artículo 24, numeral 3, del Reglamento de la materia, lo cual quedó debidamente acreditado mediante oficio SAF/155/02, por el cual se dio contestación a lo solicitado por la autoridad, en el oficio STCFRPAP/389/02, respecto de reclasificar y/o aclarar lo conducente, así como con la póliza de diario 507 de ajuste. Que la reclasificación, únicamente se efectuó por $8,281.75, importe que correspondió al concepto de actividades específicas, ya que la diferencia de $397,125.25, corresponde a gasto ordinario de la subcuenta energía eléctrica, motivo por él cual no es procedente realizar la reclasificación; luego entonces, que el partido cumplió cabalmente con lo dispuesto en el artículo 19.2 del Reglamento de mérito.
Que es falso que por un error de naturaleza contable, el accionante no realizó el ajuste solicitado por la Comisión de Fiscalización, y que no haya presentado alegato alguno que justifique la supuesta omisión de la reclasificación, ya que en opinión del partido hoy recurrente es improcedente la reclasificación solicitada en virtud de que el importe total del gasto por concepto de energía eléctrica corresponde proporcionalmente a la cuenta de Servicios Generales y a la de Gastos por Actividades Específicas, por lo que realizó el prorrateo correspondiente, considerando que las cifras de los estados financieros sí se reflejan fidedignamente en el informe anual, contrario a lo que señala la responsable, transcribiendo al efecto dos definiciones de reclasificación de un diccionario para contadores.
Que por lo anterior, el accionante considera sin sustento legal la imposición de la sanción sobre este tipo de registro contable; asimismo, considera que no se incurrió en incumplimiento al artículo 19.2, toda vez que el personal de la Comisión de Fiscalización corroboró la documentación comprobatoria la cual cumple con todos los requisitos necesarios, la que anexa como prueba.
Que no acepta las supuestas irregularidades en que ha incurrido, ya que dio cumplimiento a las observaciones realizadas por la Comisión de Fiscalización, señalando que ello consta en el oficio SAF/150/02 de 3 de julio de 2002, aunado a que la propia responsable señala a fojas 125 de la resolución impugnada, en el penúltimo párrafo lo siguiente:
"...en tanto que se trata de un error meramente contable que no tiene efecto inmediato sobre la comprobación de gastos".
Por lo que considera que si la propia autoridad responsable reconoce que "la supuesta falta" no tiene efectos sobre la comprobación de gastos, en consecuencia, es inexistente y, por ende, no se cuenta con elementos para pretender aplicar una sanción.
5. Que le perjudica lo resuelto en el inciso d) del numeral 5.2 relacionado con el Estado de Michoacán, pues de la cuenta bancaria aperturada para el control y manejo de recursos federales transferidos a la citada entidad federativa, se utilizaron once millones de pesos para el pago de gastos de campaña centralizados y catorce punto tres millones se destinaron para el pago de gastos ordinarios (estructura electoral) principalmente; que la apertura de dicha cuenta se realizó de conformidad con el Reglamento aplicable, y que para el pago de facturas que amparan gastos de campaña, así como de gastos ordinarios se verificó que cumplieran con los requisitos fiscales y legales correspondientes.
Que el actor no faltó a lo dispuesto por el artículo 10.1 del reglamento aplicable, ya que tal numeral faculta a realizar pagos con recursos federales, siempre que provengan de cuentas identificadas como CBCEN o CBE lo que aconteció en la especie.
6. Que la autoridad, en el inciso e) del numeral 5.2, punto 24, no es congruente con el criterio utilizado para la aplicación de sanciones, ya que en el dictamen consolidado presentado el nueve de agosto pasado, punto 8, tomo III, fojas 245 y 246 resuelve que la observación fue subsanada con la reclasificación contable realizada, en la cual se disminuyen gastos con dicha reclasificación; que las reclasificaciones se formularon conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 24.3 del reglamento aplicable.
Que para los gastos de campaña del Estado de Yucatán, el actor realizó la reclasificación con la póliza de diario 2 al 30 de noviembre del año dos mil uno, por la cantidad de $66,700.00, porque a la factura sólo le faltaba un requisito fiscal consistente en la vigencia, de los diecinueve que exige el Código Fiscal de la Federación, ello con el objeto de solventar la observación realizada por la Comisión de Fiscalización y con la finalidad de requerir nuevamente al proveedor la sustitución de dicha factura, quien argumentó que ya había cerrado su ejercicio fiscal del dos mil uno.
Que respecto a las pólizas de diario 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del mes de noviembre, las cuales en su conjunto ascienden a la cantidad de $86,450.00, no tenían adjunta la documentación comprobatoria, al soportar gastos de campaña de candidatos en el Estado de Yucatán, se debió a que fue imposible conseguirla, de ahí que se optara por una reclasificación con la finalidad de considerarlos como una cuenta por cobrar o, en su caso, disminución del pasivo.
Que el mismo criterio se aplicó respecto a los gastos de campaña de Michoacán, elaborándose una reclasificación de los gastos ya pagados a cuentas por cobrar, los cuales en su mayoría sólo les faltó un requisito, ya que es usual que las facturas que emiten la mayoría de los prestadores de bienes o servicios que tienen operaciones con el público en general u operaciones al menudeo, carezcan de algún requisito fiscal; que para subsanar esa situación se requirió a los proveedores la sustitución de las facturas, quienes argumentaron que ya habían cerrado su ejercicio fiscal de dos mil uno, y que entregarían las facturas con fecha de dos mil dos, relacionando las correspondientes facturas.
Que la póliza de diario número 1, del mes de octubre de dos mil uno, por un importe de $8,000.00 carece de soporte documental, ya que la factura fue extraviada y el proveedor no proporcionó certificación ni copia de la misma, y que en atención a que el actor maneja un gran volumen de documentación, el extravió de algún comprobante representa una situación de poca o nula relevancia que no merece sanción.
Que respecto a la póliza de egresos número 83, del mes de octubre de dos mil uno, del proveedor canal 13 de Michoacán, el importe respectivo fue pagado con recursos locales y federales, por lo que la factura respectiva se encuentra en poder del Comité Directivo Estatal como soporte documental de los gastos realizados en las campañas políticas en el citado Estado, razón por la que sólo se remitió copia, como soporte por la parte que fue pagada con recursos proporcionados por el Comité Ejecutivo Nacional.
7. Que por cuanto a lo establecido en el inciso f) del numeral 5.2, con relación a la imposición de una sanción por la falta de firma en tres recibos REPAP calificada de mediana gravedad, el actor considera que el monto implicado en la irregularidad que es de $9,100.00 comparado con la totalidad de los apoyos pagados a través de la modalidad de recibos REPAP, que corresponde a $68’000,000.00, la sanción impuesta es excesiva, no por el monto sino por su poca o nula importancia, ya que el universo de recibos expedidos fue de dieciocho mil, y sólo se incumplieron los requisitos en tres recibos, por lo que una falta de esa naturaleza no puede ser considerada como medianamente grave ni merecer una sanción.
Los anteriores motivos de inconformidad se examinan y resuelven en los siguientes términos:
En concepto de esta Sala Superior, resulta inatendible el primero de ellos, por lo siguiente:
Contrariamente a lo afirmado por el partido político recurrente, de la resolución impugnada no se advierte que las sanciones impuestas por la autoridad responsable, fueran calificadas y graduadas con diversidad de criterios, pues como se desprende del considerando dos de dicha resolución, el Consejo General razonó que aplicando lo dispuesto por los artículos 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 22.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos en la Presentación de sus Informes, las sanciones correspondientes se impondrían tomando en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, independientemente de las consideraciones particulares que se hicieran en cada caso concreto, definiendo que por “circunstancias” debía entenderse el tiempo, modo y lugar en que se produjeron las faltas, y en relación a la “gravedad” de la falta, se analizaría la trascendencia de la norma transgredida y los efectos que produciría la transgresión, respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho, siendo notorio que ello fue tomado en consideración, ya que al imponer cada sanción, según se advierte del dictamen y acuerdo impugnado, evaluó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió la infracción imputada, así como los atenuantes y/o agravantes que en cada caso se actualizaban, por lo que esta Sala Superior considera que la determinación de las sanciones efectuada por la responsable, en forma alguna atiende a una diversidad de criterios, sino sólo a la particularidad de cada infracción en concreto, atendiendo a los criterios generales precisados en el propio acuerdo combatido.
Por cuanto a que la autoridad responsable aplicó las sanciones fundándose en el artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin aludir cuándo y porqué motivos es aplicable determinado inciso, igualmente deviene inatendible.
En efecto, el artículo en mención prevé en sus diversos incisos las sanciones que podrán imponerse a los partidos políticos cuando: incumplan con las obligaciones previstas en la legislación de la materia; las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral; cuando acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultada para ello o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades; acepten donativos o aportaciones económicas superiores a los límites permitidos en la legislación; no presenten los informes anuales y de campaña; sobrepasen los gastos de campaña o incurran en cualquier otra falta de las previstas en la ley. Por tanto, una vez acreditada la infracción atribuida al partido político y determinado si fue grave, medianamente grave o leve, debe imponerse una de las sanciones a que se refiere el numeral en cita, que son: multa, reducción de ministraciones del financiamiento público hasta por el cincuenta por ciento por un tiempo determinado, supresión total de las mismas por un periodo específico, suspensión o cancelación de su registro, graduándose la imposición de las sanciones, dentro de los márgenes admisibles establecidos en la ley, es decir, de entre el mínimo y máximo permitido expresamente.
Debe indicarse que el artículo 269, párrafo 1, antes invocado, no establece a qué conductas debe aplicarse determinada sanción, dejando al arbitrio de la autoridad que deba imponerlas, la elección de la que se estime pertinente, atendiendo a la gravedad de la infracción cometida, a los hechos objetivos que la constituyen y a todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como a las características del sujeto infractor.
En este sentido, en el caso que se examina, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, haciendo uso de esa facultad, aplicó en algunos casos la reducción de las ministraciones de financiamiento público y, en otros, una multa, lo cual no puede considerarse que fue de manera arbitraria, pues al efecto consideró las circunstancias especiales de cada evento y la gravedad de la falta según se advierte de la lectura del acuerdo combatido transcrito en el resultando primero de este fallo; asimismo, tampoco puede estimarse que con lo anterior haya ido mas allá de lo que prevé tal disposición, pues las sanciones que impuso se encuentran previstas en la disposición multimencionada y dentro de los límites ahí establecidos.
Es infundado el motivo de inconformidad en el que se alega que la resolución es incongruente, porque las sanciones calificadas como graves generaron una reducción de financiamiento inferior a las calificadas como medianamente graves.
Se arriba a la anterior conclusión, en virtud de que si bien es cierto, que al calificar la infracción relacionada con el espectáculo artístico que arrojó una pérdida económica, una vez analizadas las circunstancias particulares del caso, determinó calificarla como grave, imponiendo como sanción una reducción del punto setenta y cinco por ciento de la ministración del financiamiento público que corresponde al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes; y, al analizar la relativa a la falta de entrega de ciento treinta y cinco estados de cuenta bancarios, en especial, en lo relativo a diversos Estados de la República donde se realizaron comicios, ésta fue calificada de medianamente grave, imponiéndose una sanción equivalente a la reducción del dos punto ocho, antes precisado.
Visto en la forma que se reseña, podría dar pábulo a pensar que existe el irregular tratamiento que cita el inconforme; sin embargo, tal circunstancia no demuestra en modo alguno que exista incongruencia en lo resuelto por la responsable, si se toma en cuenta que la fijación de las sanciones por parte de la autoridad electoral, si bien es discrecional, la norma prevé mínimos y máximos que se pueden aplicar, ello, tomando en cuenta el monto de la irregularidad advertida y la gravedad de la infracción, cuya pretensión es evitar la imposición de sanciones pecuniarias irrazonables o desproporcionadas, considerando que la finalidad perseguida con la aplicación de una sanción, además de ser intimidatoria, tiende a evitar la reincidencia de los infractores.
En este contexto, debe decirse que el quantum de la irregularidad que dio motivo a la primera de las infracciones que se señala en el párrafo que antecede, es la cantidad de un millón seiscientos sesenta y seis mil novecientos pesos, por lo que hace a los ingresos, y de cuatro millones novecientos ochenta mil seiscientos cuarenta y cinco pesos con setenta y ocho centavos, por lo que se refiere a los egresos, cantidades que se dice no fueron registradas contablemente; en tanto que la segunda falta, se relaciona con la omisión de entregar de ciento treinta y cinco estados de cuenta, y no en relación con cantidad económica alguna no reportada. En este segundo caso, según lo considerado en la propia resolución impugnada, la consecuencia sólo fue que la autoridad electoral no pudiera tener plena certeza de lo afirmado por el partido político de los hechos ocurridos en torno a las cuentas bancarias reportadas en su informe por falta de la documentación atinente mientras que en la primera, fue respecto de los ingresos y egresos del patrimonio del partido político accionante, cuestiones que resultan completamente diversas y generan consecuencias diversas.
De esta manera, ante la diferencia de irregularidades, es evidente que para la individualización de la sanción, no se tenían porque tomar los mismos parámetros, pues mientras en un caso se involucraban cantidades específicas, en el otro, sólo es en relación con el incumplimiento de entregar diversa documentación que reflejara la transparencia en el manejo de los recursos del partido político, en cuanto a su origen y destino. Por tanto, si bien el Consejo General del Instituto Federal cuenta con facultades para conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, dentro de los parámetros establecidos en la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82, párrafo 1, inciso w), y 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, también lo es que, como se ha razonado con antelación, para fijar las sanciones correspondientes dicha autoridad electoral debe tomar en consideración las circunstancias particulares de cada caso concreto, lo que en la especie sucedió, pues se trata de supuestos diversos, y en cada uno de ellos se expresaron las razones, motivos y fundamentos para imponerse la sanción respectiva, de donde es de concluirse que este tribunal no advierte la incongruencia alegada por el partido político recurrente, pues las sanciones fueron impuestas tomando en cuenta la cuantía involucrada, así como las irregularidades cometidas, pues de haber aplicado en el primer caso el mismo porcentaje, ello pudo ser en perjuicio del accionante, ya que de aplicar el dos punto ocho o mas de reducción en las ministraciones del financiamiento público ordinario, hubiera resultado una cantidad superior, que tal vez pudiera resultar excesiva para el tipo de irregularidad cometida.
El agravio identificado con el número 2, se considera infundado, por lo siguiente:
No asiste la razón al partido político recurrente cuando afirma que tanto la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas como el Consejo General del Instituto Federal, no atendieron la contestación a los requerimientos formulados, pues como se advierte de la lectura del dictamen consolidado, así como del acuerdo combatido, al analizarse cada una de las irregularidades imputadas al Partido Revolucionario Institucional, se hizo referencia a lo que el mencionado partido contestó mediante oficio SAF/145/02 de fecha veintiocho de junio pasado, Así, en relación con la infracción relativa al espectáculo artístico, a fojas 94 a 98; 100 a 102; 104 y 105; 107 a 109; 110 y 111 del acuerdo del Consejo General, se transcribió lo contestado por el partido político respecto de los diversos requerimientos formulados respecto de esta irregularidad, procediéndose en seguida, a razonar, si con base en la respuesta dada, se tenía por subsanada o no la infracción correspondiente.
Igualmente, debe desestimarse la afirmación del partido político recurrente, en el sentido de que no fue estudiada a fondo la respuesta dada a los requerimientos que le fueron formulados, en tanto que el accionante debió expresar las razones por las que, en su concepto, no se hizo el estudió en los términos que apunta, a fin de que este órgano jurisdiccional estuviera en posibilidad de pronunciarse al respecto, ya que como se evidenció en el párrafo que antecede, bien o mal se tomaron en consideración sus aclaraciones determinándose insuficientes, sin que esté permitido a este tribunal, realizar un estudio oficioso de cuestiones no alegadas.
En relación al argumento de que no registró contablemente la pérdida del “Evento Sinaloa”, toda vez que en concepto del recurrente no se deben mezclar los ingresos con los egresos, pérdida que dice reportó en una cuenta denominada “quebrantos”, de conformidad con el artículo 24.3 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos, para la presentación de sus informes, debe decirse que igualmente carece de sustento jurídico, pues tal conducta contraviene lo dispuesto en los artículos 1.1 y 11.1 del mencionado Reglamento, los cuales señalan:
“1.1. Tanto los ingresos en efectivo como en especie que reciban los partidos políticos por cualquiera de las modalidades de financiamiento, deberán registrarse contablemente y estar sustentados con la documentación correspondiente, en términos de lo establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el presente reglamento.
11.1. Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida a nombre del partido político la persona a quien se efectuó el pago, dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables, con excepción de lo señalado en los siguientes párrafos.“
Como se advierte de los anteriores preceptos, los partidos políticos, tienen obligación de reportar contablemente los ingresos que en efectivo como en especie reciban, los cuales deberán estar sustentados con la documentación correspondiente; de ahí que, si el partido accionante no dio cumplimiento a la obligación prevista en las mencionadas disposiciones, al no haber efectuado el registro correspondiente, es evidente que, como se señala en el acuerdo impugnado, con ello se actualiza la irregularidad que se sanciona, habida cuenta que tal omisión constituye una infracción a la normatividad relacionada con la presentación de los informes de ingresos y egresos, pues en materia de contabilidad, las pérdidas al igual que las ganancias son susceptibles de expresarse contablemente en el estado de resultados, según su catálogo de cuenta, en el que debieron anotarse los gastos efectuados y las cantidades recuperadas con motivo del evento realizado, se trate de ganancias o perdidas, máxime que no es posible que se confundan tales conceptos porque a cada uno debe corresponder el asiento contable respectivo de acuerdo a los principios generales contables en esta materia, a que el propio accionante alude, pues conforme a éstos el “estado de resultados” conocido también como “perdidas o ganancias”, debe reflejar el resultado del período, esto es, del ejercicio fiscal que se revisa a fin de determinar la situación financiera de un ente.
Por otra parte, si bien es cierto, tal como lo señala el propio accionante presentó, los formatos “IA-3”, y “CE-AUTO” control de eventos de autofinanciamiento, es de puntualizarse que en el primero de ellos, el cual corre agregado a fojas 66 del cuaderno accesorio número 1 del expediente en que se actúa, no se reportó cantidad alguna, en tanto que en el rubro espectáculos sólo aparece un asterisco al final de ésta palabra; en el rubro “número de eventos” se anotó el número 1, y en el rubro monto se asentó “0.00”.
En efecto, en el formato “IA-3” se observa lo siguiente:
DETALLE DE INGRESOS OBTENIDOS POR AUTOFINANCIAMIENTO DEL PARTIDO REVOLUCIONARO INSTITUCIONAL | ||
I. DETALLE DE LOS MONTOS OBTENIDOS | ||
TIPO DE EVENTO | NÚMERO DE EVENTOS | MONTO ($) |
1. CONFERENCIAS | 0 | 0.00 |
2. ESPECTÁCULOS* | 1 | 0.00 |
3. JUEGOS | 0 | 0.00 |
....... |
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Como se indicó, tal anotación no refleja el resultado del evento respecto de los ingresos obtenidos o egresos erogados.
Por lo que hace al formato “CE-AUTO” control de eventos de autofinanciamiento que obra a fojas 76 del mencionado cuaderno accesorio, en este aparece:
CONTROL DE EVENTOS DE AUTOFINANCIAMIENTO DEL PARTIDO REVOLUCIONARO INSTITUCIONAL | |||||||
FORMATO DE CONTROL No.: 001 | |||||||
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TIPO DE EVENTO: ESPECTÁCULO PÚBLICO ARTÍSTICO | |||||||
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EJECUCIÓN: | ADMINISTRACIÓN ( ) | CONTRATO ( X ) | |||||
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CONTRATADO CON: SILVIA URQUIDI NÚÑEZ | |||||||
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INGRESOS ( ) | BOLETOS ( X ) | RECIBOS ( ) | OTROS ( ) | ||||
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CONTROL DE FOLIOS: * |
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TOTAL DE 45,000 IMPRESOS | DEL No. AL No. ANEXO 1 | ||||||
UTILIZADOS | DEL No. AL No. ANEXO 2 | ||||||
POR UTILIZAR | DEL No. AL No. | ||||||
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INGRESO BRUTO-OBTENIDO DESGLOSE: | $ 1´666,900.00 | ||||||
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GASTOS EFECTUADOS RELACION: | $ 4´980,645.78 | ||||||
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INGRESO NETO (PERDIDA) | $ (3´313,745.78) | ||||||
* SE ANEXA RELACION DETALLADA |
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Como se observa, sólo se anotó el ingreso bruto, gastos efectuados e ingreso neto (pérdida), sin que se detalle con precisión qué comprende cada concepto, para estar en posibilidad de conocer con exactitud el origen y destino de las cantidades a que se refiere el mismo, que es el objeto de presentación de los informes anuales y de campaña de los partidos políticos en términos del artículo 49-A, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone que los partidos políticos deberán presentar ante la Comisión del Instituto Federal Electoral, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, sin que resulte trascendente que al final del formato antes trascrito, se advierta que el partido actor haya indicado que “se anexa relación detallada” respecto de los conceptos precisados en el documento de referencia, pues de la revisión de los autos del expediente en que se actúa, se concluye que en relación con el espectáculo público reseñado, el único documento anexo lo es el formato “IA-3”, en el cual no se detallan los ingresos y egresos del mencionado evento, documento que ha quedado trascrito en lo conducente en párrafos precedentes. Dicha documental fue remitida por el Instituto Federal Electoral, según se advierte del numeral 9, del oficio No. SCG/606/2002, que obra en los autos del cuaderno principal.
Ahora bien, el llenado de los formatos antes aludidos no le eximía de la obligación de reportar los movimientos e ingresos obtenidos contablemente, a fin de que se reflejara el estado general de las finanzas del partido político accionante, pues tales elementos constituyen el soporte documentalmente exigido por las normas antes transcritas, que son cuestión diferente al registro contable de ingresos y egresos erogados por el multimencionado evento artístico.
También resulta inatendible el motivo de queja en que se alega que resulta fuera de contexto lo indicado por la responsable, en el sentido de que en un contrato que se celebre con prestadores de servicios se establezca como obligación que éstos registren contablemente sus operaciones y actividades, pues además, en los contratos celebrados por el recurrente nunca se ha pactado esa obligación. Asimismo, que no tenía porque realizar los registros contables del evento de referencia, al haberse celebrado por contrato de prestación de servicios ya que el artículo 6.2 del reglamento que establece los lineamientos para la presentación de los informes, claramente señala que se debe registrar en la contabilidad del partido sólo el resultado del evento, sustentado documentalmente con la carpeta que para tal efecto se integra, lo que hizo del conocimiento de la responsable mediante escrito SAF/145/02, sin que esto fuera considerado.
Lo inatendible de la inconformidad planteada deviene del hecho de que si bien no es requisito indispensable que en un contrato de prestación de servicios se pacte obligación de realizar los registros contables, que del mismo se deriven ello no trasciende al caso que se examina, pues la obligación de llevar la contabilidad y formular los asientos correspondientes deriva de la propia ley fiscal o hacendaria; siendo de puntualizarse que como se señala en el acuerdo cuestionado, al haberse depositado los ingresos por la venta de boletos del mencionado espectáculo en una cuenta bancaria a nombre del partido político hoy recurrente, era a éste a quien correspondía efectuar los registros contables y no al tercero, pues el dinero obtenido estaba ingresando a su propio patrimonio. Esto es, no hubiera existido obligación de hacer los registros contables si el dinero producto del evento artístico, se hubiere depositado en una cuenta del prestador de servicios y éste sólo le hubiere depositado el total recaudado.
Por otra parte, resulta inexacto lo aducido por el recurrente por cuanto a que conforme al artículo 6.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, sólo tenía que registrar en la contabilidad del partido el resultado del evento. En efecto, tal dispositivo establece que los ingresos por autofinanciamiento deberán estar apoyados en un control por cada evento, que deberá contener número consecutivo, tipo de evento, forma de administrarlo, fuente de ingresos, control de folios, números y fechas de las autorizaciones legales para su celebración, importe total de los ingresos brutos obtenidos, importe desglosado de los gastos, ingreso neto obtenido, nombre y firma del responsable del evento, el cual pasará a formar parte del sustento documental del registro del evento; por lo que no bastaba que se llenara el formato “CE-AUTO”, control de eventos de financiamiento; pues debieron desglosarse cada uno de los conceptos a que se refiere el numeral en cita, puesto que dicho formato sólo constituye el soporte del registro contable que debe llevar a cabo el partido respecto de sus ingresos y egresos, como se dispone en el diverso numeral 1.1 del reglamento invocado, en el que se ordena que los ingresos recibidos tanto en efectivo como en especie que se reciba por cualquier clase de modalidades de financiamiento, deberán registrarse contablemente y estar sustentadas con el soporte documental correspondiente.
Esto es, en los invocados lineamientos se impone la obligación de registrar contablemente los ingresos obtenidos, así como contar con un soporte documental de los mismos a fin de acreditar la veracidad de lo reportado en el informe respectivo, pues los asientos contables que se registren permiten verificar el origen, uso y aplicación de los recursos.
Por las razones antes apuntadas, también es de desestimarse el motivo de queja en el que alega que contrariamente a lo sostenido por la responsable, el ahora inconforme no incumplió con lo dispuesto en los artículos 1.1, 11.1, 16.1 y 19.2 de los lineamientos para la presentación de los informes, pues si bien es cierto que la autoridad citó erróneamente el artículo 49, párrafo 1, fracción II, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cierto es que ello no le irroga perjuicio alguno al recurrente, toda vez que el supuesto legal por el cual fue sancionado se encuentra contemplado en el diverso 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II del ordenamiento legal antes referido, resultando evidente que tal imprecisión se debió a un simple error en la cita del precepto por parte de la autoridad responsable.
Debe puntualizarse por otro lado, que la violación de los preceptos antes mencionados no fue porque haya presentado extemporáneamente su informe, con lo que se pretende justificar que no se transgredieron, sino porque no presentó el informe conforme a la normatividad aplicable.
Por último, en relación con el agravio que se examina, igualmente resulta infundado el motivo de inconformidad relativo a que en la resolución impugnada no se expresa con claridad la causa por la cual se califican como graves las irregularidades cometidas por el accionante, y el fundamento jurídico para graduar la falta como leve o grave, lo que provocó la imposición de la reducción del punto setenta y cinco por ciento de la ministración del financiamiento público.
Opuestamente a lo aseverado por el recurrente, en el acuerdo impugnado, la autoridad responsable si expresó las razones que le llevaron a considerar la falta como grave, como se demuestra con la parte relativa que a continuación se transcribe:
“La falta se califica como grave, en tanto que con este tipo de faltas se impide materialmente a la autoridad electoral controlar y vigilar el origen y destino de todos los recursos con los que cuentan los partidos políticos, puesto que resulta evidente que la información financiera que el partido reporta en su Informe Anual es parcial e incorrecta. En otras palabras, la omisión del partido se tradujo en la imposibilidad de tener conocimiento pleno de los ingresos y egresos totales y, por lo tanto, de la verdadera situación del partido durante el ejercicio que se reporta.
Se tiene en cuenta que el partido presenta condiciones adecuadas, en términos generales, en cuanto al registro y control de sus ingresos y egresos; y el monto implicado en esta falta es de $ 1’666,900.00 por lo que se refiere a los ingresos, y $ 4’980,645.78 por lo que se refiere a los egresos.
No obstante, no se puede presumir desviación de recursos puesto que aún cuando omitió registrar contablemente y reportar a esta autoridad en su Informe Anual los ingresos y egresos correspondiente al multicitado espectáculo, así como la información acerca de la cuenta bancaria aperturada para controlar dichas operaciones, sí presentó alguna documentación soporte.”
Igualmente, expresó las razones que a su juicio justificaban la imposición de una sanción correspondiente al punto setenta y cinco por ciento de la ministración del financiamiento público que corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes, al señalar:
“Finalmente, debe tenerse en cuenta para efectos de la determinación de la sanción, lo señalado por la Comisión de Fiscalización en el sentido de que de la irregularidad materia de la presente valoración, se derivaron diversas faltas específicas. En efecto, según consta en el apartado 4.2.2.5 Autofinanciamiento del Dictamen Consolidado, se formularon diversas observaciones relacionadas con el multicitado espectáculo que, a juicio de la Comisión de Fiscalización, no fueron subsanadas por el partido.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido Revolucionario Institucional una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en la reducción del .75 por ciento de la ministración del Financiamiento Público que corresponde al partido por concepto de Gasto Ordinario Permanente por un mes.”
Estas consideraciones, en todo caso debieron ser combatidas de manera eficaz por el partido recurrente, a fin de demostrar que las mismas son contrarias a derecho por excesivas o por no corresponder al tipo de infracción imputada, lo que no ocurre en la especie. En tal virtud, con independencia de que se encuentren o no ajustadas a derecho, deben seguir rigiendo el sentido del fallo, al no ser cuestionadas.
El motivo de queja identificado con el número 3 del resumen que antecede, en el que se alega que la responsable fue incongruente en la imposición de las sanciones, porque a las calificadas como graves impuso penas inferiores a las que estimó como medianamente graves, deviene infundado.
Como ha quedado indicado, en concepto de esta Sala, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la autoridad responsable no incurrió en tal falta, pues para imponer la sanción correspondiente, tomó en consideración las particularidades de cada irregularidad, incluyendo su monto, de tal manera que no fueran desproporcionadas, y ello es entendible, ya que si a una falta de cuantía elevada se impusiera el mismo porcentaje que a una de menor cantidad, en el primer caso nos daría como resultado cantidades exorbitantes en perjuicio del propio accionante, pues se le podrían imponer sanciones extremadamente elevadas.
Esto es, para la calificación e imposición de la sanción, la responsable evaluó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió la falta, considerando la determinación de los atenuantes y/o agravantes en cada caso, para estar en posibilidad de fijar la sanción correspondiente, por ello es que no necesariamente una falta calificada como grave puede suponer la imposición de una sanción de cuantía mayor a la sanción impuesta por una falta que se calificó como medianamente grave, pues debe ser acorde al caso en particular.
Por otro lado, con relación a que el accionante no entregó un conjunto de estados de cuenta de diversas cuentas bancarias, por causas imputables a los bancos en los que tiene sus cuentas, se debe tener presente que el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del código federal electoral, establece que los Partidos Políticos Nacionales están obligados a entregar a la Comisión de Fiscalización la documentación que la propia Comisión le solicite respecto de sus ingresos y egresos; en tanto que el artículo 19.2 del Reglamento aplicable, dispone que durante el periodo de revisión de sus informes, los partidos políticos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
Asimismo, el artículo 16.5 del Reglamento aplicable, señala que junto con el informe anual, los partidos políticos deberán remitir a la autoridad electoral, los estados de cuenta bancarios correspondientes al año de ejercicio reportado, incluyendo todas las cuentas y las balanzas de comprobación mensuales y cuatrimestrales.
En este sentido, en la resolución combatida se precisa que el Partido Revolucionario Institucional no presentó ciento treinta y cinco estados de cuenta de diversas cuentas bancarias, especialmente en los relacionados con diversos Estados de la Federación donde se celebraron comicios, documentación que la Comisión de Fiscalización le solicitó, de conformidad con lo establecido en la Ley y en las disposiciones reglamentarias aplicables, concluyendo que la falta se acreditaba y, conforme con lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ameritaba una sanción.
En el caso concreto, se advierte que el partido recurrente no cumplió con lo establecido en los preceptos antes indicados, pues era obligación de los partidos políticos nacionales entregar la documentación que la comisión les solicite respecto de sus ingresos y egresos, conforme a las formas y términos previstos en las disposiciones aplicables.
El artículo 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos en la presentación de sus informes, dispone que durante el periodo de revisión de los informes, los partidos políticos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
Así, el Partido Revolucionario Institucional estaba obligado a exhibir los estados de cuenta bancarios al momento de presentar su informe, sin que sea atendible el argumento de dicho instituto político, en el sentido de que no estaba obligado a lo imposible, ya que no contaba con ellos en el momento que se le solicitaron, pues es evidente que dicha omisión es imputable exclusivamente al propio inconforme, toda vez que acorde con la normativa aplicable en materia bancaria y a los usos y costumbres relativos, es práctica común y generalizada que la institución bancaria le proporcione al cuentahabiente un estado de cuenta o libreta en el que consten todas las operaciones realizadas en un período mensual o bimestral, con una inmediatez razonable a la conclusión de cada periodo.
Ahora bien, tomando en consideración que las sanas prácticas bancarias indican que la información sobre los movimientos de la cuenta de depósito, debe de facilitarse de la manera más expedita y ordenada al depositante, es incuestionable que el partido político debió de recibir oportunamente la documentación que contuviera su estado de cuenta, y de no ser así estuvo en aptitud de solicitarlos con anticipación, a la presentación de su informe, pues no es dable suponer que dicho partido desconociera esta obligación de exhibir los estados bancarios en el tiempo precisado.
Por consiguiente, ante el evento de no recepción de los estados de cuenta citados, el instituto político compareciente, debió solicitarlos con toda oportunidad a la institución bancaria correspondiente, a fin de contar con el sustento documental, que le obligan las disposiciones supracitadas, siendo notorio en el caso a examen que los estados de cuenta que se solicitaron por parte de la autoridad, corresponden a los meses de mayo, junio y julio para Baja California; marzo, abril y mayo para Yucatán; junio y julio para Aguascalientes; noviembre y diciembre para Baja California Sur y mayo y junio para Chihuahua, por lo que es evidente que pudo haber realizado la referida solicitud antes de presentar su informe, máxime cuando por la naturaleza de los estados de cuenta bancarios, éstos resultan necesarios para advertir alguna irregularidad en los movimientos mensuales y así estar en aptitud de proceder a su aclaración, pues de lo contrario, dicha partida contable puede hacer prueba a favor de la institución de crédito, lo que justifica la necesidad de que en el caso de no recibirse oportunamente, deba solicitarlo a la institución para poder objetarlo en tiempo.
De lo anterior se arriba a la conclusión de que el partido político debe manejar prudentemente sus estados de cuenta, previendo el flujo continuo de información sobre sus cuentas y asegurando los estados de cuenta que el propio banco le remite, esto en razón de orden para su propia contabilidad y cumplir con las obligaciones que en materia de fiscalización debe satisfacer en los términos previstos en la ley electoral.
Asimismo, es de destacarse que en el Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos en la Presentación de sus Informes, no existe disposición alguna de la cual pueda desprenderse la posibilidad de que los Partidos Políticos Nacionales puedan excusarse de presentar alguno de los documentos requeridos, por las razones que expone el ahora recurrente.
Por tanto, si los partidos políticos tienen la obligación de entregar, junto con su informe anual todos los estados de cuenta de sus cuentas bancarias, resulta cuestionable el hecho de que, habiendo contado con el tiempo suficiente para obtenerlos, no lo haya hecho con la debida oportunidad, tomando las previsiones correspondientes para estar en posibilidad de dar cumplimiento a la norma en comento, en tiempo y forma.
Por otro lado, no son de considerarse las documentales que ofrece como prueba ante este órgano jurisdiccional, relativas a los estados de cuenta que dice no le fueron entregados oportunamente, pues es de precisarse, que la materia del presente juicio se constituye con lo resuelto por la autoridad responsable, lo que debe examinarse conforme lo apreció la autoridad. Es decir, debe estudiarse el asunto sometido a consideración de este tribunal, considerando únicamente los elementos que tuvo a la vista la autoridad responsable para emitirlo, salvo tratándose de pruebas supervenientes, lo que en la especie no sucede, ya que como quedó apuntado con antelación, los estados de cuenta pudieron ser presentados oportunamente, si el partido político hoy recurrente, hubiera tomado las provisiones necesarias para obtenerlos antes de la presentación del informe correspondiente.
El agravio reseñado en el apartado 4 resulta infundado, en tanto que no se advierte la inconsistencia a que alude el recurrente, en virtud de que si bien es cierto, como se advierte del dictamen consolidado, punto ocho, tomo III, efectivamente la Comisión de Fiscalización tuvo por subsanada una irregularidad encontrada en el concepto de materiales y suministros, ello fue, porque el partido político dio cumplimiento a la observación que le fue formulada por dicha comisión, mediante oficio STCFRPAP/454/02 de veinticuatro de junio de dos mil dos; contestación en la que se informó que se remitía factura original 1841, así como póliza de egresos en donde se encontraba el registro contable correspondiente; y por lo que hacía a la póliza PD-14/ajt-01, PD-13/ajt/01 y PE-71/09/01 que había procedido a la reclasificación contable del gasto, disminuyendo del ejercicio dos mil uno el importe de ochenta y cuatro mil quinientos noventa y tres pesos con ochenta y cuatro centavos, remitiendo las pólizas de diario correspondientes, así como los auxiliares contables donde se reflejaba la reclasificación mencionada, con lo cual debía tenerse por la Comisión como satisfecha la irregularidad encontrada, al haberse exhibido la documentación y cancelado los gastos observados, no existiendo razón para que le impusieran sanción alguna, mientras que en la infracción por la que se le impuso la sanción en estudio, el partido político no realizó la reclasificación solicitada, lo que evidentemente constituye una falta sancionable; de donde se reitera, no existe la contradicción alegada por el actor.
Igualmente se estima infundado el agravio en el que señala que formuló la reclasificación en términos de lo dispuesto por el artículo 24.3 del reglamento que establece los lineamientos para la presentación de los informes de ingresos y egresos de los Partidos Políticos Nacionales, esto es, en base a los principios de contabilidad, en virtud de que como el propio partido recurrente lo acepta en su escrito de demanda, únicamente efectuó la reclasificación solicitada por un importe de ocho mil doscientos ochenta y un pesos con setenta y cinco centavos, no así por lo que hace a la diferencia de trescientos noventa y siete mil ciento veinticinco pesos con veinticinco centavos; reclasificación que debió realizarse, en tanto que esta última cantidad fue reportada dentro del rubro de actividades específicas, tal como se acredita con las copias fotostáticas que exhibió el partido apelante, las cuales prueban en su contra al generar convicción respecto de su contenido, ya que la aportación a la controversia, lleva implícito el reconocimiento de que tal copia coincide plenamente con su original, puesto que las partes aportan pruebas con la finalidad de que el juzgador, al momento de resolver, verifique las afirmaciones producidas en sus escritos de demanda; documentos en los cuales se aprecia sello recepcional de la “Secretaría de Administración y Finanzas, Dirección General del Registro Patrimonial, documentación enviada al IFE por actividades específicas”. Por tanto, es de concluirse que dicho concepto ya se encontraba reportado en el mencionado rubro, por lo que ya no era factible ubicarlo en rubro diverso, pues se estaría duplicando el gasto correspondiente, y ello no reflejaría la verdadera situación financiera del partido político, tal como lo indicó la autoridad responsable en la resolución impugnada.
Por lo antes razonado, igualmente son de desestimarse aquellos alegatos en los que se dice no existía razón para hacer la reclasificación, puesto que, como se indicó, dicho gasto no es factible reportarlo en dos rubros diversos; de ahí que, contrariamente a lo que sostiene el partido político actor, la sanción impuesta encuentra sustento en la omisión de reclasificar el gasto.
Por otra parte, carece de base la afirmación del impugnante, en el sentido de que el Consejo General no contaba con elementos para imponerle sanción alguna, al haberse señalado en la resolución impugnada, que se trataba de un error meramente contable y que no tenía un efecto inmediato sobre la comprobación de los gastos.
A la anterior conclusión se arriba, en tanto que el partido actor hace una lectura parcial del razonamiento que obra a fojas 125, penúltimo párrafo de la resolución cuestionada, pues si bien es cierto lo que aduce el recurrente en tal sentido, la omisión en realizar la reclasificación correspondiente, como se señala en el acuerdo, constituye una infracción que amerita ser sancionada al no encontrarse justificación para no hacerlo, y si bien, en concepto del Consejo General del Instituto Federal Electoral, tal irregularidad no tuvo un efecto inmediato sobre la comprobación de los gastos, en tanto que el partido presentó condiciones adecuadas en términos generales, por cuanto al registro y control de sus egresos, y no obstante la infracción, no podía concluirse que el partido hubiera tenido intención de ocultar información, también lo es que en el acuerdo combatido se estableció que se estimaba necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas, por lo que se debía imponer al Partido Revolucionario Institucional una sanción, lo que se entiende, pues como ha quedado evidenciado con antelación, la falta quedó acreditada, por lo que se contaban, contrariamente a lo sostenido por el inconforme, con elementos para imponerla.
El agravio reseñado en el apartado 5 deviene en inoperante, en virtud de que el partido político recurrente se abstiene de combatir a través de razonamientos, las consideraciones de la responsable en que sustentó la imposición de la sanción prevista en el apartado 5.2 inciso d), de la resolución impugnada, puesto que sus agravios los dirige a controvertir cuestiones que no constituyen las causas y motivos que tomó en cuenta el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para imponer la sanción relativa, a que el partido, no aperturó una cuenta bancaria para controlar de manera separada los gastos de campaña local, ya que expidió cheques de una misma cuenta bancaria para cubrir estos gastos, así como los gastos ordinarios.
En efecto, en relación con lo anterior en la resolución impugnada se señaló:
“A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido Revolucionario Institucional incumplió con lo establecido en el artículo 10.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.
El artículo 10.1 del Reglamento citado establece que sólo se podrán realizar erogaciones en campañas electorales locales con recursos federales si éstos provienen de alguna cuenta CBCEN o de alguna cuenta CBE correspondiente a la entidad federativa en la que se habrá de desarrollar la campaña electoral, si tales recursos son trasferidos a cuentas bancarias destinadas expresamente a la realización de erogaciones en campañas electorales locales. Asimismo, el precepto prevé que a tales cuentas solamente podrán ingresar las trasferencias mencionadas y que solamente podrán realizarse durante las campañas electorales locales correspondientes, o bien hasta con un mes de antelación a su inicio o hasta un mes después de su conclusión.
Este Consejo General concluye que es inatendible la respuesta del partido político en el sentido de que “el artículo 10.1 del Reglamento de mérito señala que ‘Los partidos políticos sólo podrán realizar erogaciones en campañas electorales locales con recursos federales si éstos provienen de alguna cuenta CBCEN o de alguna cuenta CBE correspondiente a la entidad federativa en la que se habrá de desarrollar la campaña electoral…, los recursos para realizar este tipo de erogaciones previnieron de una cuenta CBCEN”. Si bien es cierto que los recursos trasferidos a la cuenta identificada como CBE-PRI-MICH-BBV-109457283 –misma que, según afirma el partido, se aperturó para controlar los gastos de campaña local– provinieron de una cuenta CBCEN, ésta no es la falta objeto de la presente resolución. Por el contrario, la conducta del partido que resulta contraria a la normatividad es que en mediante dicha cuenta bancaria haya realizado gastos no sólo para la campaña local correspondiente, sino también gastos de operación ordinaria, según se desprende de los auxiliares contables proporcionados por el partido a esta autoridad. Es decir, el artículo 10.1 es claro en el sentido de que se debe aperturar una cuenta bancaria que esté destinada expresamente a la realización de erogaciones en campañas locales. Esto es así puesto que es inaceptable que los recursos federales que se aplican a campañas electorales locales se mezclen con gastos ordinarios y en consecuencia, se obstaculice su cabal identificación.
Asimismo, por lo que se refiere a la cuenta CBE-PRI-MICH-BBV-131296361, el partido en su respuesta manifiesta que mediante ésta se realizaron gastos relacionados con la organización de la XVIII Asamblea Nacional General de Delegados. En otras palabras, el partido afirma que se trata de una cuenta para realizar gastos ordinarios. Sin embargo, según consta en el Dictamen correspondiente y en los auxiliares contables proporcionados por el partido a esta autoridad, contra dicha cuenta se giraron asimismo cheques para gastos de campaña local. Es decir, en esta cuenta también se controlaron de manera conjunta tanto gastos ordinarios como gastos de campaña local.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.”
Como se desprende de la anterior transcripción, en la resolución impugnada se señaló que no era objeto de la misma, determinar si los recursos federales se podían utilizar o no para realizar erogaciones en campañas electorales locales; sino que, la conducta del partido que resultaba contraria a la normatividad consistía en que mediante la cuenta CBE-PRI-MICH-BBV-109457283 se hubiesen realizado gastos, no sólo para la campaña local correspondiente, sino también, para gastos de operación ordinaria, tal como se desprendía de los auxiliares contables proporcionados por el partido a la autoridad responsable.
Lo anterior, evidencia la obligación del partido recurrente de expresar, ante este órgano jurisdiccional, argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad de lo resuelto, en el sentido de que no constituía una violación a la normatividad atinente aplicar los recursos de la cuenta antes indicada a gastos ordinarios, a fin de que se estuviera en posibilidad de pronunciarse al respecto; sin embargo, de la lectura de los agravios que hace valer el partido político, se advierte que sólo se limita a señalar que de la cuenta aperturada para el control y manejo de recursos federales transferida al Estado de Michoacán, once millones se utilizaron para gastos de campaña, y catorce punto tres millones de pesos para gastos ordinarios; que la apertura de la cuenta se realizó de conformidad con el reglamento aplicable y que verificó que las facturas que amparaban los gastos de las campañas locales cumplieran los requisitos fiscales y legales correspondientes, así como que no incurrió en falta a lo dispuesto en el artículo 10.1 del multimencionado reglamento, ya que dicho numeral lo faculta a realizar pagos con recursos federales, siempre que provengan de cuentas identificadas como CBCEN o CBE.
Agravios que como se observa, en modo alguno tienden a desvirtuar lo razonado por la autoridad electoral administrativa, por lo que las consideraciones que al respecto vertió, con independencia que las mismas se encuentren o no ajustadas a derecho, deben seguir incólumes rigiendo el sentido del fallo.
Se estima infundado el motivo de queja identificado con el número 6, relacionado con el numeral 5.2, inciso e), del acuerdo combatido, en el que se sancionó al Partido Revolucionario Institucional, por reclasificar en otros rubros, gastos que no fueron soportados documentalmente y, en otros casos, porque las facturas exhibidas no satisfacían los requisitos fiscales exigidos para tener por comprobado el gasto; el agravio en examen se hace consistir básicamente, en la incongruencia del criterio utilizado por la responsable para la aplicación de las sanciones, ya que en el dictamen consolidado, punto ocho, tomo tres, se resolvió que tomando en cuenta la respuesta al requerimiento formulado, la observación se tenía por subsanada con la reclasificación realizada y la disminución de los gastos, no estimándolo así en relación con este punto.
Este motivo de inconformidad resulta infundado por las mismas consideraciones vertidas por cuanto a este aspecto, al darse respuesta al agravio identificado con el número cuatro que antecede al cual se remite a fin de evitar repeticiones innecesarias, debiendo reiterarse únicamente, que si bien en las irregularidades contenidas en las fojas 245 y 246 del dictamen consolidado a que alude el accionante, la responsable las tuvo por subsanadas, ello fue porque se cumplimentó satisfactoriamente el requerimiento que le fue formulado, lo que no sucedió en el caso que se examina, pues en lugar de exhibir la documentación faltante y las facturas satisfaciendo los requisitos legales, se reubicó el gasto en otros rubros a los cuales no era procedente hacerlo.
Por otro lado, la autoridad responsable, al aplicar las sanciones, señaló que el partido político actor realizó un conjunto de gastos pretendiendo comprobarlos con documentación que no reunía los requisitos fiscales; al respecto el partido político hoy recurrente en lugar de exhibir el documento debidamente requisitado para comprobar el gasto efectuado, procedió a reclasificar en el rubro “cuentas por cobrar”, disminuyendo de esta manera, como se indica en la resolución impugnada, los egresos relativos al ejercicio del año dos mil uno, incumpliendo con la obligación de exhibir la documentación atinente satisfaciendo los requisitos legales; de ahí que resulte irrelevante que aduzca que ello lo hizo con la finalidad de solventar la observación realizada por la Comisión de Fiscalización y con la finalidad de requerir nuevamente a los proveedores la sustitución de las facturas, pues en términos de la legislación de la materia tenía obligación de presentar la documentación que acreditara los gastos al momento de presentarse el informe de ingresos y egresos por concepto de financiamiento, en términos de lo que disponen el artículo 1.1 y 19.2 del reglamento multicitado.
Por último, se estima igualmente infundado el agravio reseñado en el apartado 7 del resumen respectivo, en el que se alega que la sanción impuesta por haber exhibido tres recibos REPAP sin la firma de quien recibió el pago, es excesiva, no por el monto sino por su poca o nula importancia, ya que el universo de recibos expedidos fue de dieciocho mil, y sólo se incumplieron los requisitos en tres recibos, por lo que una falta de esa naturaleza no puede ser considerada como medianamente grave ni merecer una sanción.
Lo infundado del agravio deriva del hecho de que con independencia de la cuantía o importancia de la infracción cometida, de conformidad con el artículo 269, párrafo 2, inciso a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las sanciones previstas en el párrafo 1, del mencionado artículo serán impuestas cuando se incumplan con las obligaciones previstas en la ley electoral.
Ahora bien, atendiendo al artículo 38, párrafo 1, inciso k), del ordenamiento legal antes invocado, los partidos políticos deben entregar a la Comisión de Fiscalización la documentación que les solicite respecto de sus ingresos y egresos. Asimismo, al momento de presentar los informes anuales, deberán exhibir la documentación que soporte los registros contables; de ahí que, el incumplimiento a estas disposiciones constituye una transgresión a la ley electoral, que se encuentra sancionada en el primero de los artículos invocados.
Por tanto, contrariamente a lo señalado por el partido político accionante, resulta irrelevante el monto de la infracción para la imposición de la sanción, pues lo que debe valorarse es si se cumplió o no con la ley, y en la especie, el partido político presentó tres recibos REPAP números de folio 1917, 1946 y 2102, sin la firma de la persona que recibió el pago, con lo que quedó acreditada la falta, tal como lo señaló la autoridad responsable y, como consecuencia, justificada la imposición de la sanción.
Por otra parte, debe decirse que aun cuando la infracción fue considerada de mediana gravedad, ello es insuficiente para modificar la resolución cuestionada, pues no obstante tal calificación, la sanción que le fue impuesta, consistente en una multa por ochenta y seis días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, se encuentra muy cercana al mínimo establecido en el artículo 269 multireferido, el cual establece que podrá imponerse una multa de cincuenta a cinco mil días de salario mínimo, por lo que este órgano jurisdiccional estima que la sanción impuesta se encuentra ajustada a las circunstancias propias de la irregularidad cometida.
En mérito de las anteriores consideraciones, es de confirmarse la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO: Se sobresee el recurso de apelación por cuanto al Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los Partidos Políticos correspondientes al ejercicio de dos mil uno.
SEGUNDO: Se confirma la resolución CG160/2002, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el nueve de agosto del año en curso, en lo referente al Partido Revolucionario Institucional.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al Partido actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la autoridad responsable, y por estrados, a los demás interesados.
Devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTOMARTÍNEZ PORCAYO
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
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ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
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MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |