RECURSOS DE APELACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-RAP-240/2021 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-268/2021
RECURRENTE: MORENA
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIA: MÓNICA JAIMES GAONA
Ciudad de México, a veinticinco de agosto de dos mil veintiuno.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el presente recurso, en el sentido de confirmar, la resolución INE-CG892/2021, dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el expediente INE/Q-COF-UTF/541/2021/CHIH, relativo al procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, promovido en contra de la coalición “Nos Une Chihuahua” integrada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, así como de María Eugenia Campos Galván, en su carácter de candidata a la gubernatura del Estado de Chihuahua, en el marco del proceso electoral local de dicha entidad federativa.
ANTECEDENTES
1. Escrito de queja. Mediante escrito presentado el tres de junio de dos mil veintiuno, ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, Diego Alejandro Villanueva González, en su carácter de representante propietario del Partido Morena ante el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua y representante suplente ante el Consejo local del Instituto Nacional Electoral en Chihuahua, promovió queja en contra de la coalición “Nos une Chihuahua” integrada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, así como de su candidata a la gubernatura de dicha entidad federativa María Eugenia Campos Galván, derivado de hechos presuntamente infractores a la normativa electoral en materia de fiscalización.[1]
Posteriormente, el ocho de junio siguiente, Diego Alejandro Villanueva González, presentó escrito de pruebas supervinientes.
2. Acuerdo impugnado. El veintidós de julio de dos mil veintiuno, el Consejo General emitió resolución dentro del expediente INE/Q-COF-UTF/541/2021/CHIH, en el sentido de declarar infundado el procedimiento sancionador electoral instaurado en contra de María Eugenia Campos Galván, otrora candidata a la gubernatura de Chihuahua, postulada por la coalición “Nos Une Chihuahua”, integrada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
3. Recursos de apelación. Inconforme con lo anterior, mediante dos escritos presentados en la Oficialía de Partes Común del Instituto Nacional Electoral, el día veintiséis de julio, el partido político Morena, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral de Chihuahua y representante suplente ante el Consejo Estatal del Instituto Nacional Electoral en dicha entidad federativa; así como de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respectivamente, promovió recurso de apelación.
4. Recepción y turno. Recibidas las constancias en la Sala Superior, la presidencia integró los expedientes SUP-RAP-240/2021 y SUP-RAP-268/2021; y los turnó a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.
5. Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada ponente radicó el expediente, admitió a trámite la demanda y cerró instrucción. Por ello, el expediente quedó en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación, porque se controvierte una determinación emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dentro de un procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, fracción VIII, numeral 6, 41, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso b), y 169, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 1, inciso a), y 40, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Resolución en sesión por videoconferencia. En el acuerdo general 8/2020, la Sala Superior reestableció la resolución de todos los medios de impugnación y determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala determine alguna cuestión distinta. En consecuencia, se justifica la resolución del recurso a través de videoconferencia.
TERCERO. Acumulación. Del análisis de las demandas, se advierte que existe conexidad en la causa, al darse identidad de la autoridad señalada como responsable, impugnarse la misma sentencia; además, de que ambos recursos fueron interpuestos por el mismo partido recurrente.
En atención al principio de economía procesal y con la finalidad de resolverlos en forma conjunta, se determina la acumulación del expediente SUP-RAP-268/2021 al diverso SUP-RAP-240/2021, por ser éste el primero que se registró en el índice de esta Sala Superior. En virtud de esto, se debe agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
CUARTO. Improcedencia del recurso SUP-RAP-240/2021. El recurso es improcedente porque el partido recurrente agotó su derecho de impugnación al promover, de forma previa, un diverso medio de defensa en contra de la misma resolución INE/CG892/2021. En consecuencia, debe desecharse la demanda.
En efecto, Morena presentó, por conducto de Sergio Carlos Gutiérrez Luna, en su carácter de representante propietario del partido Morena ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el veintiséis de julio a las 9:10 horas, en la Oficialía de Partes Común del Instituto Nacional Electoral recurso de apelación, en contra de la resolución emitida en el expediente INE/Q-COF-UTF/541/2021/CHIH. Expediente que se registró en este órgano jurisdiccional bajo la clave SUP-RAP-268/2021.
En la misma fecha, pero a las 10:34 horas, el mismo partido, pero ahora por conducto de Diego Alejandro Villanueva González[2], en su carácter de representante propietario ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral de Chihuahua y representante suplente ante el Consejo local del Instituto Nacional Electoral en dicha entidad federativa, presentó la misma demanda también directamente ante la Oficialía de Partes Común del Instituto Nacional Electoral, medio de impugnación que quedó registrado desde el acuerdo de turno como SUP-RAP-240/2021.
Por tanto, este segundo medio de impugnación (SUP-RAP-240/2021) resulta improcedente y, en consecuencia, debe desecharse la demanda, al haber agotado la parte recurrente su derecho de impugnación con la demanda que integró el SUP-RAP-268/2021.
QUINTO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia, en términos de lo establecido en los artículos 7, párrafo 2, 9, párrafo 1 y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:
1. Forma. En el escrito de demanda se precisó: la autoridad responsable, la resolución impugnada, los hechos, los agravios y cuenta con firma autógrafa.
2. Oportunidad. El recurso se interpuso en el plazo de cuatro días[3], toda vez que la resolución impugnada fue emitida el veintidós de julio del presente año[4] y la demanda del recurso de apelación fue presentada el veintiséis de julio siguiente.
En consecuencia, es evidente que la interposición del recurso de apelación es oportuna.
3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos en términos de lo establecido por el artículo 45, párrafo 1, inciso a), dado que el recurso es interpuesto por un partido político nacional a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
4. Interés jurídico. El partido apelante tiene interés jurídico para impugnar la resolución INE/CG892/2021, toda vez que, fue quien presentó queja a la cual le recayó la resolución ahora reclamada, de ahí que ante esta instancia tenga interés jurídico para inconformarse.
5. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que no existe otro medio de impugnación para controvertir el acuerdo impugnado.
SEXTO. Síntesis del acuerdo impugnado y de agravios. El partido recurrente impugna la resolución INE/CG892/2021, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que determinó declarar infundado el procedimiento administrativo sancionador electoral instaurado en contra de María Eugenia Campos Galván, otrora candidata a la gubernatura del Estado de Chihuahua postulada por la Coalición “Nos Une Chihuahua”, al considerarse que las pruebas técnicas aportadas resultaron insuficientes por sí mismas para acreditar los hechos que se pretendían demostrar.
En contra de dicha determinación, Morena hace valer, en síntesis, como agravio la falta de fundamentación, motivación y exhaustividad de la sentencia impugnada, de acuerdo con lo siguiente:
La autoridad responsable se limita a mencionar que las pruebas aportadas no son suficientes ni idóneas para probar lo que se reclama y que la Unidad Técnica de Fiscalización llevó a cabo diversas diligencias con la finalidad de obtener mayores elementos de convicción, a partir de los indicios aportados tanto en el escrito inicial como en el de pruebas supervinientes.
La base de la queja se sustentó en una serie de artículos que fueron utilizados para hacer campaña a favor de la candidata del Partido Acción Nacional, por lo que, si existen dudas sobre un gasto materia de fiscalización de los recursos de los partidos, lo procedente es aclararlo.
La autoridad responsable deja de lado que lo publicado en redes sociales son manifestaciones del titular de la cuenta y lo publicado en ellas debe ser analizado y valorado porque además de manifestaciones también puede haber elementos de prueba que ayuden a las autoridades a generar mayor certeza y equidad en las elecciones.
La propaganda que no fue materia de análisis pertenece a la denunciada, puesto que así lo reconoció al desahogar los requerimientos hechos por la autoridad instructora que, tanto la página de Facebook como la de Twitter son cuentas que, durante el periodo de campaña fueron manejadas por personal de su equipo de comunicación social.
El Tribunal Electoral ha establecido que, si una persona advierte o conoce la existencia de algún instrumento en el cual se emplee su imagen sin su consentimiento, o bien, se difunda información a su nombre, no autorizada, lo ordinario es que se implementen actos eficaces para evitar que continúen, máxime cuando esa información le resulta perjudicial o contiene elementos que pudieran vulnerar lo dispuesto en las normas.
La autoridad responsable se limita solo a decir que las pruebas ofrecidas se tuvieron que haber reforzado con otro tipo de pruebas, dejándolos en total estado de indefensión.
Era indispensable que el Instituto analizara exhaustivamente todas las pruebas que se presentaron y que manifestara el por qué, a su consideración, no pueden operar como probanzas para las pretensiones del quejoso.
Se mencionó cuál era el indicio y las pruebas, a fin de que la autoridad responsable diera el trámite a la queja.
Con los actos denunciados se vulneran los derechos humanos de los participantes en la contienda electoral de acceso a la justicia, igualdad y equidad en la contienda electoral, derechos fundamentales que protegen a la democracia misma.
SÉPTIMO. Estudio. Esta Sala Superior llega a la determinación de que resultan, por un lado, infundados, y por otro, inoperantes, los agravios hechos valer por el partido recurrente, de acuerdo con las consideraciones que se exponen a continuación.
En primer lugar, de manera contraria a lo que sostiene el partido recurrente, el Consejo General sí fundó y motivó, de forma exhaustiva, la resolución impugnada.
Morena presentó escrito de queja ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, en contra de María Eugenia Campos Galván, otrora candidata a la gubernatura del Estado de Chihuahua, así como de la coalición “Nos Une Chihuahua”, por presuntas infracciones a la normatividad en materia de fiscalización, consistentes en el supuesto rebase de los topes de gastos de campaña que podían ejercer los partidos políticos, las coaliciones, así como las y los candidatos a cargos de elección popular en el proceso electoral local 2020-2021.
Lo anterior, porque en términos del “Acuerdo EE/CE51/2021, del Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, de fecha 19 de febrero de 2021, por el que se determinan los topes de gastos de campaña que podrán ejercer los partidos políticos, coaliciones, así como las candidatas y candidatos a cargos de elección popular en el proceso electoral local 2020-2021”, para la fórmula de gobernador se determinó al cantidad de $64,616,266.46 (sesenta y cuatro millones, seiscientos dieciséis mil, doscientos sesenta y seis pesos, 46/100, moneda nacional).
No obstante lo anterior, aun faltando fechas para el término de la campaña, el tope de gasto ya había sido rebasado por la candidata, toda vez que se encontraba documentado que había ejercido la cantidad de $99,894,478.71 (noventa y nueve millones, ochocientos noventa y cuatro mil, cuatrocientos setenta y ocho pesos, 71/100, moneda nacional); es decir, existió un rebase del tope de gastos de campaña del 54.60% más de lo autorizado, equivalente a la cantidad de $35,278,212.25 (treinta y cinco millones, doscientos setenta y ocho mil doscientos doce pesos, 25/100, moneda nacional).
Y, hasta ese momento, según el partido accionante, la candidata había reportado las cantidades de $16,417,801.26 (dieciséis millones, cuatrocientos diecisiete mil, ochocientos y un pesos, 16/100, moneda nacional) por concepto de ingresos y, $14,716,744.74 (catorce millones, setecientos dieciséis mil, setecientos cuarenta y cuatro mil pesos, 74/100, moneda nacional), por concepto de gastos.
Asimismo, el partido actor afirmó en su escrito de queja que, si la coalición “Nos Une Chihuahua” distribuye el total de sus ingresos públicos entre sus tres tipos de campaña, la candidata María Eugenia Campos Galván, solo tendría $16,943,276.14 (dieciséis millones, novecientos cuarenta y tres mil, doscientos setenta y seis pesos 14/100 moneda nacional). Ello, si el partido le asignara a su candidata el 33.33% del ingreso público y el 33.33%, de financiamiento privado.
Pues bien, a fin de verificar si se acreditaban los extremos de los supuestos materia de la queja, la Unidad Técnica de Fiscalización determinó analizar y valorar en su conjunto cada uno de los elementos de prueba que obraban en el expediente, en términos de lo establecido por el artículo 21.1, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, de acuerdo con lo siguiente:
-Pruebas recabadas por la autoridad fiscalizadora:
Documental Pública. Razón y Constancia del Sistema Integral de Fiscalización. La Unidad Técnica de Fiscalización hizo constar dentro del Sistema Integral de Fiscalización, la contabilidad de la candidata a la gubernatura del estado de Chihuahua, la C. María Eugenia Campos Galván, postulada por la coalición Nos une Chihuahua.
Documental Pública. Oficio INE/UTF/DRN/32112/2021, solicitado a la Directora del Secretariado del Instituto Nacional Electoral, sobre la certificación del perfil de la candidata en redes sociales Facebook, Instagram, Twitter, así como de diverso contenido consistente en imágenes y videos denunciados por el quejoso.
-Pruebas aportadas por el partido Morena:
8 carpetas, que contienen diversas fotografías e imágenes de videos obtenidos de las redes sociales Facebook, Instagram y Twitter, así como de diversas páginas de internet, con los enlaces electrónicos correspondientes. Asimismo, contienen cotizaciones a precio de mercado de los bienes y servicios identificados; y Acuerdo número EE/CE51/2021 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Chihuahua de fecha diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.
La presuncional. En todo lo que beneficie a los intereses del quejoso; la cual, se tuvo por desahogada dada su naturaleza.
Posteriormente, el partido actor ofreció como pruebas supervenientes, las siguientes:
2 carpetas que contienen diversas fotografías e imágenes de videos obtenidos de las redes sociales Facebook, Instagram y Twitter, así como de diversas páginas de internet, con los enlaces electrónicos correspondientes. Asimismo, contienen cotizaciones a precio de mercado de los bienes y servicios identificados; y Acuerdo número EE/CE51/2021 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Chihuahua de fecha 19 de febrero de 2021.
La presuncional. En todo lo que beneficie a los intereses del quejoso; misma que la autoridad tuvo por desahogada dada su especial naturaleza.
-Pruebas aportadas por el Partido Acción Nacional:
8 carpetas que contienen fecha, lugar, link, artículos denunciados y póliza de reporte de gastos. Asimismo, contienen videos, lugar, autor de la publicación, descripción de póliza y referencia contable, relativo a los videos denunciados.
Como pruebas supervenientes, el partido denunciado, ad cautelam, presentó, además:
Tabla correspondiente a la carpeta presentada como pruebas supervenientes, que contiene fecha, lugar, artículos denunciados y póliza de gasto, relativos a los gastos denunciados dentro de la carpeta referida.
Tabla correspondiente a video denunciado en la carpeta 1, de pruebas supervenientes, que contiene fecha, (URL) video, artículos denunciados y póliza reporte de gasto.
Tabla correspondiente a la carpeta 2 presentada como pruebas supervenientes, que contiene fecha, lugar, artículos denunciados, póliza reporte de gasto e ID Contabilidad, relativos a los gastos denunciados dentro de la carpeta referida.
Tabla correspondiente a gastos vinculados con eventos presuntamente detectados por el actor en eventos acordes con el itinerario señalado.
Instrumental de actuaciones.
Presuncional, en su doble aspecto.
Ahora bien, en el considerando 3.2, denominado “Gastos denunciados encontrados en el SIF”, al analizarse el contenido de los registros contables existentes en el Sistema Integral de Fiscalización, la Unidad Técnica determinó que, de cada una de las tablas bajo estudio[5], no se advertían los conceptos de gastos denunciados, puesto que las pruebas aportadas por el quejoso se limitaban únicamente a imágenes y videos que, en muchos casos, no resultaban claras y, por ende, era imposible su identificación. Adicionalmente, en otros casos, no era coincidente la imagen con el concepto denunciado o con el link electrónico vinculado, por lo que determinó que el quejoso no logró acreditar el beneficio imputado a la candidata denunciada.
Respecto del número de unidades sobre cada concepto de gasto incluido en las tablas, la autoridad determinó que se tenía acreditado el gasto en los términos reportados por los sujetos obligados, ya que en la mayoría de los casos el concepto fue reportado en una cantidad superior a lo denunciado.
Por otro lado, consideró que en varios casos, del análisis individual de las fotos referidas por el quejoso, conforme sus características cualitativas y de acuerdo al estimado de unidades coincidentes con la evidencia allegada y las denunciadas por el quejoso, se observó que en varios casos el mismo concepto de gasto denunciado se encontraba reflejado en más de una imagen, respecto de un mismo grupo de personas, objetos y/o lugares desde un ángulo distinto, pretendiendo el denunciante acreditar e imputar un mayor número de unidades respecto ciertos conceptos de gasto, cuestión que determinó improcedente para favorecer su pretensión.
De ese modo, concluyó que las fotografías y videos ofrecidos por el denunciante en su escrito de queja eran insuficientes para acreditar los hechos materia la denuncia ya que, en muchos casos, los mismos resultaron borrosos aunado a que no se aportaron elementos adicionales o información con los cuales se pueda generar mayor certeza sobre la ubicación, día, hora y fecha en que pudo haberse observado el gasto, ni tampoco demostraban que se trataran de distintos eventos que pudiesen ser relacionados con alguno de los registrados en la agenda de eventos de los sujetos obligados.
De ahí que, el resto de los gastos no contemplados en el reporte contable del Sistema Integral no podían tenerse como conceptos no reportados en relación con el informe de la campaña de la denunciada, pues la parte quejosa no acreditó los extremos de su pretensión al sostener la totalidad de sus aseveraciones en pruebas técnicas, aunado a la imprecisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los gastos supuestamente generados.
En relación con el considerando 3.3, denominado “Gastos denunciados que se tienen por no acreditados”, de la resolución impugnada, la autoridad fiscalizadora determinó que lo manifestado por el partido quejoso resultaban simples afirmaciones genéricas en cuanto a sus fines perseguidos, al referirse a infracciones en materia electoral insostenibles jurídicamente; ya que, el denunciante pretendía hacer ver que se configuraron conductas consistentes en egresos no reportados, egresos no comprobados, subvaluación, omisión de reportar operaciones en tiempo real y un rebase de tope de gastos de campaña, en relación con diversos conceptos.[6]
Sin embargo, las pruebas ofrecidas en el escrito de queja consistieron en imágenes a color que, de acuerdo con la liga o link de internet, corresponden a diversas subidas y difundidas en redes sociales como Facebook, Instagram y Twitter, cuyo contenido carece de mayor referencia de información sobre la justificación de la existencia del gasto denunciado.
Es decir, que las pretensiones del quejoso se centraron exclusivamente en la visualización de un conjunto de imágenes carentes de información sobre la existencia del gasto denunciado.
En ese sentido, la autoridad fiscalizadora determinó que la información obtenida de redes sociales es insuficiente por sí sola, para acreditar la existencia de los hechos denunciados, tomando en consideración que la queja de mérito refiere como circunstancias de tiempo, modo y lugar, las siguientes:
• Tiempo, fechas en que publicó la imagen.
• Modo, lo que ahí se observa (eventos públicos, recorridos, mítines, personas, objetos etc.).
• Lugar, los descritos en la red social.
Que debe valorarse la diferencia entre el tiempo en que se realiza la toma de una fotografía y el momento en que se publica en una red social, puesto que el día en que se comparte en redes sociales determinado contenido digital, no necesariamente corresponde al
momento en que se obtuvo la evidencia.
Además, sostuvo que el contenido digital disponible en internet y las redes sociales, su temporalidad y ubicación de un acto no necesariamente puede coincidir con la realidad histórica del momento en que se realizó, aunado a que las redes sociales permiten la alteración parcial o total del contenido de las imágenes y de la información difundida en ellas, ya sea por el usuario creador o por personas distintas.
Así, al ofrecerse como medio de prueba el contenido de redes sociales en procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización se tiene como premisa el alcance que origina una prueba técnica, como en el presente asunto es el contenido de imágenes o videos, los cuales son insuficientes por sí mismos para acreditar la existencia o veracidad de su contenido y, en su caso, para fincar responsabilidades a los sujetos incoados, de ahí que las mismas deban ser perfeccionadas con elementos de prueba adicionales. Cuestión, que encuentra sustento en la jurisprudencia 4/2014, del Tribunal Electoral, de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOSHECHOS QUE CONTIENEN”.
Por lo que, la valoración de las muestras aportadas de las redes sociales solo constituyen indicios de los hechos que se pretenden acreditar, pues la publicación de una imagen en determinada fecha no implica que necesariamente que fue la fecha de su exposición; máxime que en el caso en concreto no se proporcionaron referencias de identificación de los eventos, recorridos y reuniones atribuidos a la candidata y partidos denunciados para estar en condiciones de realizar su búsqueda y correlación en la agenda de eventos del Sistema Integral de Fiscalización.
Misma suerte le sigue al número cierto y tipo de conceptos de gastos denunciados que tildan como un beneficio excesivo en favor de la campaña electoral.
Además, que el quejoso adujo como propios de los sujetos denunciados, los hechos y conductas descritas en su escrito de queja, enunciando y desglosando un cúmulo de conceptos de gastos de campaña, pretendiendo así, dar cumplimiento al requisito normativo del artículo 29, numeral 1, fracción IV[7] del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, mediante el ofrecimiento de contenido digital vinculado a una dirección electrónica. Sin embargo, el ofrecimiento de pruebas técnicas por parte del partido denunciante carece de precisiones mínimas respecto de los hechos denunciados, puesto que el material impreso y fotográfico es endeble y estéril para tener por cierto el gasto que afirma, existió.
En conclusión, determinó que de las pruebas técnicas no era posible advertir elementos que acreditaran con certeza el lugar preciso en el que se llevaron a cabo los eventos y si efectivamente se entregaron o utilizaron los artículos y objetos denunciados, toda vez que el partido quejoso se limitó a enumerar conceptos de gastos, sin proporcionar referencias que permitan establecer con un mayor grado de certeza la existencia y realización del gasto, así como su respectivo evento, en el transcurso de la campaña denunciada.
De ahí, que la autoridad concluyera la imposibilidad para conocer sobre la materialización de alguna conducta atípica que vulnere la legislación electoral.
Posteriormente, al analizar en el considerando 3.4, denominado “Conceptos denunciados que no son susceptibles de ser considerados gastos de Campaña”, la autoridad fiscalizadora consideró necesario reiterar que el quejoso denunció la existencia de diversos gastos de campaña a partir de impresiones de imágenes; sin embargo, con base en sus facultades de vigilancia y de fiscalización conferidas en la ley para la comprobación de gasto, recurrió al Sistema Integral de Fiscalización, sin encontrar coincidencia alguna con los gastos denunciados.
Para ello, relacionó la evidencia fotográfica[8] con los datos obtenidos de dicho sistema de fiscalización, y con los conceptos de gastos supuestamente generados, respecto de los cuales concluyó, en general, que no generaron beneficio alguno a favor de la otrora candidata porque inclusive, en su mayoría no contenían logos o imágenes de los denunciados, los cuales consistieron en los siguientes artículos:
Sombrero tipo cazador
Sombrero vaquero
Sombrero de palma
Ramo de flores
Gorras
Atril de acrílico
Silla acojinada
Sky dancer
Brochas para pintar
Pintura
Figura personalizada
Pañoleta
Tabla portapapeles
Paliacate
Peluca de fantasía
Pompones
Careta protectora tipo lentes de bicarbonato
Pastel
Bolsa de plástico
Guantes desechables
Camioneta tipo panel
Sombrero de mariachi
Ropa típica de mujer
Renta de ecualizador
Máscara de luchador
Tambor de Guerra
Chaleco de tela
Bandera con mástil
En particular, al analizar los cubrebocas de tela desechables n95, sostuvo que no generaban beneficio alguno a favor de la candidata. Aclarando que, a pesar de que se observaba en algunos casos que contenían propaganda a favor de los denunciados, dichos conceptos ya habían sido contemplados dentro del considerando 3.2 de la resolución, por lo que en ese caso solo se analizaría lo denunciado por el quejoso que no contaban con logotipo alguno.
En relación con las cartulinas de color, la autoridad señaló que no contenían elementos proselitistas y, por tanto, era imposible vincularlo como gasto de campaña.
En el caso de teleprompter, la autoridad fiscalizadora sostuvo que no se visualizaba ningún aparato que coincidiera con el concepto denunciado, de ahí que no se pudiera determinar un beneficio a favor de la candidata.
En el caso del grupo norteño, la unidad fiscalizadora señaló que, si bien se observaba un grupo musical norteño, así como propaganda del partido Acción Nacional, lo cierto es que no se observaba propaganda alusiva a la candidata denunciada o alguna imagen de la cual pudiera desprenderse su presencia o contribución en dicho concepto, de ahí que no fuera posible establecer beneficio a su favor.
Como consecuencia de lo anterior, en la resolución impugnada se señaló que los conceptos analizados al estar basados en imágenes y videos, éstos resultaban insuficientes para acreditar la existencia de los hechos denunciados, ya que en todo caso, debían ser perfeccionados con otros elementos de prueba; y que aún y cuando, se le hubiera otorgado valor probatorio pleno a las pruebas técnicas ofrecidas, ello no sería suficiente para acreditar su pretensión toda vez que lo único que demostraban es que se realizaron eventos, más no así que se hubieran contratado los bienes y servicios aducidos, ni que se hubieran erogado los gastos que afirmó.
Finalmente, la Unidad Técnica de Fiscalización concluyó que no se acreditaba la existencia de la omisión de reportar ingresos y/o egresos no comprobados, egresos no reportados, aportación de ente prohibido y/o aportación prohibida en especie, subvaluación, sobrevaluación, rebase al límite de aportaciones de simpatizantes y militantes.
En el considerando 3.5 denominado “Aportación de ente impedido”, la autoridad fiscalizadora sostuvo que el quejoso denunciaba la presunta aportación por ente impedido, derivado del uso de marca comercial, toda vez que se advirtieron dos imágenes en las que se observaban dos figuras del sexo masculino -jugadores de futbol- portando una playera blanca con la leyenda “MARU CAMPOS GOBERNADORA” y el logotipo del Partido Acción Nacional, lo que a juicio del denunciante constituye el uso de una imagen sujeta a propiedad industrial para identificarla con su campaña electoral.
Para efecto de acreditar lo anterior, el partido quejoso ofreció dos imágenes y dos enlaces electrónicos, pruebas que la autoridad fiscalizadora determinó eran de carácter imperfecto ante la facilidad con que pueden confeccionarse y modificarse, así como la dificultad para demostrar de forma indubitable las falsificaciones o alteraciones que pudieran sufrir, de ahí que fueran insuficientes para acreditar los hechos ahí contenidos vinculados con la supuesta aportación de ente impedido.
Finalmente, en el último considerando 3.6, denominado “Rebase de gastos de campaña”, la Unidad Técnica de Fiscalización concluyó que la revisión de informes de campaña constituye un procedimiento complejo de fiscalización, auditoría y verificación, cuya actividad arroja hechos probados en cuanto a la determinación exacta de los gastos de campaña y en el que se reflejan los ingresos y erogaciones declaradas por los sujetos fiscalizados dentro de determinado periodo; así como, aquellos obtenidos o elaborados por la Unidad Técnica de Fiscalización.
Por ello, al momento de emitirse la aprobación del Dictamen Consolidado correspondiente, se determinará si existió vulneración alguna, relacionada con las cifras finales de los informes de los sujetos obligados y, en su caso, si se actualiza una infracción en materia de tope de gastos de campaña.
En consecuencia, la autoridad finalmente determinó declarar infundado el procedimiento administrativo sancionador electoral instaurado en contra de la C. María Eugenia Campos Galván, otrora candidata a la Gubernatura en el Estado de Chihuahua, postulado por la coalición “Nos une Chihuahua”, integrada por los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
Pues bien, esta Sala Superior, tal y como se adelantó, advierte que la autoridad fiscalizadora resolvió de forma fundada y motivada la queja sometida a su consideración, pues expuso las razones por las cuales otorgó a las pruebas técnicas aportadas −fotografías y videos− ofrecidas por el partido denunciante únicamente un valor indiciario, el cual, al no estar debidamente adminiculadas con algún otro medio de convicción, resultaron insuficientes para demostrar los hechos materia de la denuncia.
Ello, porque al tratarse de fotografías y videos, es decir, pruebas técnicas tienen el carácter de imperfectas derivado de la facilidad con que se pueden confeccionar y modificar y, por tanto, son insuficientes para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen.
Además, el partido denunciante no narró de forma expresa y clara los hechos en que basó su denuncia, pues solo se limitó a acompañar diversas documentales elaborados de forma unilateral denominadas balanzas de comprobación, sobre diversos conceptos de gastos efectuados supuestamente por la denunciada, las cuales, no relacionó de ninguna forma con las pruebas técnicas ofrecidas[9], para que la autoridad estuviera en posibilidad de establecer con certeza la ubicación, día, hora y fecha en que pudo observarse el gasto o, en su caso, determinar si se trataron de distintos eventos relacionados con alguno de los registrados en la agenda de los sujetos obligados
Pruebas técnicas que, adicionalmente, la autoridad responsable a fin de ser exhaustiva y con base en sus facultades de vigilancia y fiscalización, fueron analizadas a la luz de los reportes contables registrados en el Sistema Integral de Fiscalización y respecto de los que, llegó a la conclusión que los conceptos bajo estudio ya habían sido reportados por la otrora candidata a la gubernatura e, incluso, en una cantidad superior a la denunciada.
Todo lo cual, la autoridad fiscalizadora lo fundó en lo establecido por los artículos 17, 21.3 y 29 del Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización, así como en diversas jurisprudencias emitidas por esta Sala Superior; dando así cumplimiento al principio de legalidad que debe regir en toda resolución.
En otro aspecto, al analizar los conceptos sobre egresos no reportados y la aportación de ente impedido, la autoridad fiscalizadora llegó al a conclusión de que las pretensiones del quejoso únicamente se basaron en la visualización de imágenes carentes de mayores referencias para establecer la supuesta existencia de gasto de campaña en los términos denunciados, lo cual, como ha quedado señalado, resultó insuficiente en tanto que se basó en pruebas técnicas carentes de fuerza convictiva por sí solas para demostrar las pretensiones de la parte actora. Máxime que, tal y como lo expuso la Unidad Técnica de Fiscalización, la información obtenida en redes sociales resulta insuficiente para acreditar la existencia de los hechos denunciados.
Lo razonado demuestra que la autoridad sí cumplió con su obligación de fundar y motivar de forma exhaustiva la resolución impugnada, de ahí que el agravio sobre dicho aspecto deviene infundado.
En otro aspecto, son inoperantes los restantes motivos de disenso que pretende hacer valer el partido recurrente, toda vez que no combaten eficazmente las consideraciones que sostuvo la autoridad responsable al resolver la resolución que ahora impugna.
Esto es, sus argumentos no se encaminan a evidenciar la ilegalidad de la sentencia impugnada, simplemente hace afirmaciones vagas e imprecisas que en nada abonan para cuestionar la forma en que la autoridad resolvió, así como el valor probatorio que le otorgó a las probanzas bajo estudio y, en su caso, cómo es que debió de proceder al respecto.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 9, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que cuando se promueve un juicio o recursos de los previstos en dicha legislación, deben mencionarse de forma expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que cause el acto o resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados.
Esta Sala Superior ha considerado[10] que al expresar agravios deben exponerse argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado. Si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:
Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
Se aducen argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
Los conceptos de agravio se limiten a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combatan frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.
Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora, ese concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 81/2002 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.”
Por tanto, al resultar infundados e inoperantes los conceptos de agravio formulados por la parte recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado, por lo que hace a la materia de controversia.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba el siguiente
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumula expediente SUP-RAP-268/2021 al diverso SUP-RAP-240/2021, por lo que se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se desecha la demanda relativa al SUP-RAP-240/2021.
TERCERO. Se confirma el acuerdo controvertido, en lo que es materia de impugnación en el presente recurso.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando como Presidente por Ministerio de Ley, el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El Secretario General de Acuerdos da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, de conformidad con el numeral cuarto del Acuerdo General 8/2020.
[1] Relativo a la violación del “Acuerdo EE/CE51/2021, del Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, de fecha 19 de febrero de 2021, por el que se determinan los topes de Gastos de Campaña que podrán ejercer los partidos políticos, coaliciones, así como las candidatas y candidatos a cargos de elección popular en el proceso electoral local 2020-2021”.
[2] Misma persona que presentó ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral la queja de la que deriva el presente recurso.
[3] De conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.
[4] Foja 1855 del Tomo II, correspondiente al expediente INE/Q-COF-UTF/541/2021.
[5] Visibles en fojas de la 51 a 68, de la resolución impugnada.
[6] Conceptos visibles en las fojas 71 a 73 de la resolución impugnada.
[7] “ARTÍCULO 29.
1. Toda queja deberá ser presentada por escrito y cumplir con los requisitos siguientes:
(…)
III. La narración expresa y clara de los hechos en los que se basa la queja o denuncia;
IV. La descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que, enlazadas entre sí, hagan verosímil la versión de los hechos denunciados;
V. Aportar los elementos de prueba, aun con carácter indiciario, con los que cuente el quejoso y soporten su aseveración, así como hacer mención de aquellas pruebas que no estén a su alcance, que se encuentren en poder de cualquier autoridad. (…)”
[8] Anexo Único de la resolución impugnada.
[9] Ver diligencia de certificación de diversos links de Facebook que obran en el expediente visible a fojas 690 a 868, fojas 868 a 1041, 1042 a 1247, 1258 a 1422, 1434 a 1640 y 1645 a 1647, realizadas en cumplimiento a lo ordenado mediante oficio INE/UTF/DRN/32112/2021, de 25 de junio de 2021.
[10] Ver SUP-RAP-142/2021.