RECURSOS DE APELACIÓN.

 

EXPEDIENTES: SUP-RAP-245/2014 y ACUMULADO

 

RECURRENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTRA

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIOS: JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA Y JUAN JOSÉ MORGAN LIZÁRRAGA

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de dos mil catorce.

 

VISTOS, para resolver los autos de los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-245/2014, y SUP-RAP-248/2014, interpuestos por los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática y MORENA, respectivamente, en contra del Acuerdo INE/CG305/2014 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se “ordena la Publicación del Catálogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral federal 2014 y 2015 y de los procesos electorales locales ordinarios que se llevarán a cabo en el dos mil quince, así como para el periodo ordinario posterior”; y

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. Los hechos narrados en los escritos recursales y las constancias del expediente, permiten desprender al respecto lo siguiente:

 

I. Reforma constitucional en materia de telecomunicaciones. El once de junio de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones.

 

II. Reforma constitucional en materia político electoral. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral.

 

III. Lineamientos para organizar los trabajos de reforma o expedición de reglamentos. En sesión extraordinaria de veintinueve de abril del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG14/2014 por el que se emitieron los lineamientos para organizar los trabajos de reforma o expedición de reglamentos y de otros instrumentos normativos del instituto derivados de la reforma electoral.

 

IV. Reforma Legal. El veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos”

 

V. Lineamientos para organizar los trabajos de reforma o expedición de reglamentos y de otros instrumentos normativos del instituto. En sesión extraordinaria del seis de junio del presente año, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG47/2014 por el que se emitieron los lineamientos para organizar los trabajos de reforma o expedición de reglamentos y de otros instrumentos normativos del instituto derivados de la reforma electoral, excluyendo de su aplicación los trabajos relacionados con el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral por existir un mandato legal que dispone que será la Junta General Ejecutiva la que deba someter para aprobación del Consejo General el proyecto respectivo.

 

VI. Solicitud de opinión. El cinco de septiembre pasado, la Secretaría Ejecutiva mediante oficio número INE7SE/0597/2014 solicitó al Comité de Radio y Televisión su opinión respecto de la consulta que habría de realizarse a los concesionarios de radio y televisión, incluyendo a las organizaciones que los agrupan y a diversos profesionales de la comunicación, a efecto de que de ser el caso se incorporen las opiniones que deban agregarse.

 

VII. Respuesta El inmediato nueve de septiembre, el Comité de Radio y Televisión, en sesión especial, emitió la opinión referida en el punto que antecede.

 

VIII. Opinión sobre el Proyecto de Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral. En sesión especial del Comité de Radio y Televisión convocada para el doce de noviembre del año en curso, cuya continuación se realizó el inmediato catorce de ese mes, se discutió y aprobó el acuerdo INE/ACRT/13/2014 por el que se emitió opinión sobre el Proyecto de Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, en atención al diverso acuerdo INE/JGE88/2014 emitido por la Junta General Ejecutiva.

 

IX. Somete a consideración del Consejo General del Instituto, el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral. El diecisiete de noviembre del presente año, la Junta General Ejecutiva aprobó el acuerdo por el que se determinó someter a la consideración del Consejo General el “Dictamen y la Propuesta de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral sobre el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral”.

 

X. Aprobación del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral. En sesión extraordinaria celebrada el diecinueve de noviembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EXPIDE EL REGLAMENTO DE RADIO Y TELEVISIÓN EN MATERIA ELECTORAL”, identificado con la clave INE/CG267/2014.

 

XI. Publicación del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral. El veinticuatro de noviembre siguiente, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

 

XII. Aprobación del acuerdo del comité de radio y televisión del instituto por el que se aprueba el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión. El tres de diciembre de dos mil catorce, en sesión especial del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral, aprobó el “ACUERDO DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL CATÁLOGO DE ESTACIONES DE RADIO Y CANALES DE TELEVISIÓN QUE PARTICIPARÁN EN LA COBERTURA DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015 Y DE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES ORDINARIOS QUE SE LLEVARÁN A CABO EN EL DOS MIL QUINCE, ASÍ COMO PARA EL PERIODO POSTERIOR, PARA DAR CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 173, NUMERAL 5 DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES”.

 

XIII. Acto impugnado. El diez siguiente, se emitió el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DEL CATÁLOGO DE ESTACIONES DE RADIO Y CANALES DE TELEVISIÓN QUE PARTICIPARÁN EN LA COBERTURA DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015 Y DE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES ORDINARIOS QUE SE LLEVARÁN A CABO EN EL DOS MIL QUINCE, ASÍ COMO PARA EL PERIODO ORDINARIO POSTERIOR”, identificado con la clave INE/CG/35/2014.

 

SEGUNDO. Recurso de apelación. Disconformes con la anterior determinación, los partidos políticos de la Revolución Democrática y MORENA, el catorce de diciembre pasado, por conducto de sus representantes ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpusieron sendos recursos de apelación.

 

I. Trámite. La autoridad señalada como responsable tramitó los medios de impugnación aludidos, y mediante oficios números INE-SCG/3522/2014 y INE-SCG/3525/2014, ambos de diecinueve de diciembre del año en curso, los remitió a esta Sala Superior junto con los expedientes integrados para ese efecto, las constancias relativas y los informes circunstanciados correspondientes.

 

II. Turno. El diecinueve de diciembre, ambos de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, dictó sendos acuerdos en los que ordenó integrar los expedientes identificados con las claves SUP-RAP-245/2014 y SUP-RAP-248/2014, interpuestos por los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática y MORENA, respectivamente, con las constancias correspondientes y turnarlos a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos señalados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dichos proveídos fueron cumplidos mediante oficios números TEPJF-SGA-7079 /14 y TEPJF-SGA-7082/14 respectivamente, signados por el Subsecretario General de Acuerdos de este órgano colegiado.

 

III. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor dictó los proveídos por los cuales radicó y admitió a trámite los expedientes citados al rubro, y en virtud de que se encontraba concluida la sustanciación respectiva, al no encontrarse prueba alguna pendiente de desahogar ni diligencia que practicar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4; 12; 13; 40, párrafo 1, inciso b); 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de recursos de apelación interpuestos por diversos partidos políticos, en contra de un acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual se ordenó la publicación del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura el proceso electoral federal 2014-2015 y de los procesos electorales locales ordinarios que se llevarán a cabo en el dos mil quince, así como para el periodo ordinario posterior, acuerdo que desde la perspectiva de los recurrentes transgrede sus derechos como entidades de interés público.

 

SEGUNDO. Acumulación. De la lectura de los escritos recursales correspondientes a los expedientes de apelación SUP-RAP-245/2014 y SUP-RAP-248/2014, esta Sala Superior advierte que existe conexidad en la causa porque existe identidad, tanto en el acto reclamado, esto es, el Acuerdo INE/CG305/2014, como de la autoridad responsable, es decir, el referido Consejo General del Instituto Nacional Electoral así como de diversos agravios hechos valer por los recurrentes.

 

Por tales motivos, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 86, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de resolver de manera conjunta, congruente, pronta y expedita, se considera conforme a Derecho decretar la acumulación de los recursos de apelación SUP-RAP-248/2014, al diverso SUP-RAP-245/2014, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

 

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos del recurso de apelación acumulados.

 

TERCERO. Procedencia. Los presentes medios de impugnación satisfacen los requisitos previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

 

a) Forma. Los escritos de recurso de apelación fueron presentados ante la autoridad responsable y en éstos consta la denominación de los partidos políticos recurrentes, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como el nombre de las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, señalándose los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado a los recurrentes y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y constan tanto los nombres como las firmas autógrafas de quienes promueven en representación de los institutos políticos inconformes.

 

b) Oportunidad. Los recursos de apelación fueron interpuestos oportunamente, puesto que de las constancias que obran en autos se advierte que el diez de diciembre de dos mil catorce, se aprobó el acuerdo identificado con la clave INE/CG305/2014, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se “ordena la Publicación del Catálogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral federal 2014 y 2015 y de los proceso electorales locales ordinarios que se llevarán a cabo en el dos mil quince, así como para el periodo ordinario posterior”. En este sentido, el plazo legal de cuatro días para la promoción de los recursos de apelación transcurrió del once al catorce de diciembre del presente año al considerar todos los días como hábiles al estar en curso el proceso electoral actual.

 

De ahí que, con independencia de cuando se notificó el acuerdo impugnado, si los escritos recursales se presentaron, precisamente el catorce de diciembre pasado, esto ocurrió dentro del plazo legal de cuatro días previsto al efecto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se advierte de los sellos de recepción que obran en la parte superior derecha de los escritos de presentación de las demandas, en los cuales consta el acuse de recibo correspondiente.

 

c) Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos en el caso, dado que los promoventes son partidos políticos nacionales e interponen los recursos de apelación por conducto de sus representantes acreditados ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, calidad reconocida por la propia autoridad responsable en los informes circunstanciados respectivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la ley adjetiva aplicable a la materia.

 

d) Definitividad. El acuerdo impugnado es un acto definitivo, toda vez que la normatividad aplicable no prevé algún medio de impugnación que proceda interponer en su contra, en virtud del cual pueda ser modificado, revocado o anulado, lo que colma dicho requisito de procedencia.

 

e) Interés jurídico. Los partidos políticos apelantes acreditan este supuesto en razón de que en su concepto, el acuerdo impugnado resulta contrario a la normativa constitucional y legal en materia electoral, por lo que estiman lesiona sus derechos y el interés público, recurriendo a la presente vía por ser la idónea para restituir las prerrogativas presuntamente vulneradas y aducidas en los agravios.

 

Asimismo, dichos partidos políticos tienen la calidad de entidades de interés público reconocidos con tal naturaleza por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de lo que le deriva la posibilidad jurídica de actuar en defensa del interés público, difuso o colectivo, cuando consideren que un acto emitido por una autoridad administrativa electoral viola el principio de legalidad, por infracción a las disposiciones previstas en la propia Constitución o en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con independencia de la defensa de sus intereses particulares, en tanto que al hacerlo, no defienden un interés propio, sino que busca la prevalencia del interés público.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 15/2000, de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a fojas cuatrocientos noventa y dos a cuatrocientos noventa y cuatro, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, cuyo rubro es: "PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES."

 

En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia de los presentes recursos de apelación y, al no advertirse ninguna causa que lleve al desechamiento de los medios de impugnación, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

 

CUARTO. Acuerdo impugnado INE/CG305/2014. La determinación materia de la presente apelación, en lo relativo es del contenido siguiente:

 

INE/CG305/2014

 

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DEL CATÁLOGO DE ESTACIONES DE RADIO Y CANALES DE TELEVISIÓN QUE PARTICIPARÁN EN LA COBERTURA DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015 Y DE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES ORDINARIOS QUE SE LLEVARÁN A CABO EN EL DOS MIL QUINCE, ASÍ COMO PARA EL PERIODO ORDINARIO POSTERIOR

 

A N T E C E D E N T E S

 

I.  En sesión extraordinaria de veinte de noviembre de dos mil trece del Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral, se aprobó el “Acuerdo […] por el que se ordena la publicación del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del periodo ordinario, así como de los Procesos Electorales Locales que se llevarán a cabo en el dos mil catorce, y se ordena la suspensión de la propaganda gubernamental durante el periodo de campañas en las estaciones de radio y canales de televisión incluidas en el catálogo de las entidades federativas que tengan jornada comicial”, identificado con la clave CG361/2013.

 

II. Con fecha diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral”.

 

III.  El veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos”.

 

IV.  El veinticuatro de noviembre de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se expide el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral”.

 

V.  En la Décima Primera Sesión Especial del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral, celebrada el tres de diciembre de dos mil catorce, se emitió el “Acuerdo […] por el que se aprueba el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del Proceso Electoral Federal 2014-2015 y de los Procesos Electorales Locales ordinarios que se llevarán a cabo en el dos mil quince, así como para el periodo ordinario posterior, para dar cumplimiento al artículo 173, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales”.

 

C O N S I D E R A N D O

 

1.  Que el Instituto Nacional Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de los derechos y las prerrogativas de los partidos políticos y candidatos independientes, y es independiente en sus decisiones y funcionamiento, de conformidad con los artículos 41, Bases III, Apartado A primer párrafo y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 30 numeral 1, inciso h); 31, numeral 1; y 160, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 7, numeral 3 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

 

2.  Que el artículo 41, Base III, Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos indica que para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Nacional Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate.

 

3.  Que en Baja California Sur, Campeche, Colima, Chiapas, Distrito Federal, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco y Yucatán se llevarán a cabo Procesos Electorales Locales cuyas jornadas comiciales se tendrán verificativo en el dos mil quince.

 

4.  Que los artículos 162 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 4, numeral 2 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, disponen que el Instituto ejercerá sus facultades en materia de radio y televisión a través del Consejo General; de la Junta General Ejecutiva; de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos; del Comité de Radio y Televisión; de la Comisión de Quejas y Denuncias; así como de los vocales ejecutivos y juntas ejecutivas en los órganos desconcentrados, locales y distritales.

 

5.  Que de conformidad con los artículos 35; 44, numeral 1, incisos n), gg) y jj); 173, numeral 6 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 6, numeral 1, incisos a) y f) del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral tiene, entre otras, las siguientes atribuciones: (i) vigilar que en lo relativo a los derechos y las prerrogativas de los partidos políticos y candidatos independientes se actúe con apego a la Ley Comicial, así como a lo dispuesto en los Reglamentos que al efecto expida el Consejo General; (ii) vigilar de manera permanente que el Instituto ejerza sus facultades como autoridad única en la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines, a los de otras autoridades electorales federales y locales y al ejercicio de los derechos y prerrogativas de los partidos políticos y candidatos independientes, de conformidad con lo establecido en la Ley, otras leyes aplicables y el Reglamento de la materia; (iii) aprobar el Acuerdo mediante el cual se harán del conocimiento público las estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura de las elecciones locales; y (iv) dictar los Acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en la Ley Comicial.

 

6.  Que en términos de lo establecido en el artículo 8, numeral 1 del Reglamento de la materia durante los periodos ordinarios, es decir, aquellos diferentes a precampaña, intercampaña, campaña, periodo de reflexión y Jornada Electoral, cada emisora se encuentra obligada a destinar, para la difusión de promocionales de partidos políticos y autoridades electorales, de forma individual y sin excepción, lo siguiente:

 

Concesionario de

Televisión por

emisora

Concesionario de

Radio por emisora

Permisionario de

Televisión por

emisora

Permisionario de

Radio por emisora

12% de 48 minutos

diarios

12% de 65 minutos

diarios

12% de 30 minutos

diarios

12% de 30 minutos

diarios

 

7.  Que por lo que respecta al contenido de los catálogos de medios para los Procesos Electorales Federales y locales, el artículo 45, numeral 3 del Reglamento de referencia, prevé que los catálogos se conformarán por el listado de concesionarios que se encuentren obligados a transmitir las pautas para la difusión de los promocionales de partidos políticos, candidatos/as independientes y autoridades electorales que les sean notificadas, y por aquellos que se encuentren obligados a suspender la transmisión de propaganda gubernamental durante los periodos de campañas y hasta el día en que se celebre la jornada comicial respectiva.

 

8.  Que en relación con los Procesos Electorales Locales, con fundamento en el artículo 45, numeral 4 del Reglamento citado, el Comité de Radio y Televisión incluirá en los catálogos respectivos a todas las emisoras de la entidad federativa de que se trate, incluyendo, en su caso, al número suficiente de los concesionarios de otras entidades, cuya señal llegue a aquella donde se lleve a cabo el Proceso Electoral correspondiente, para garantizar la cobertura respectiva.

 

9.  Que de conformidad con los considerandos anteriores y en relación con los artículos 41, Base III, Apartado A, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 173, numeral 6 de la Ley Comicial; y 45, numeral 8 del Reglamento de la materia, se desprende la obligación de cada concesionario comprendido en el catálogo respectivo de transmitir conforme a la orden de transmisión entregada o puesta a disposición por el Instituto.

 

10. Que de conformidad con el Artículo Transitorio Vigésimo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las obligaciones previstas en el Decreto por el que se expidió dicho ordenamiento para los concesionarios, serán aplicables en lo conducente, a quienes conforme a la legislación vigente en la materia, tengan aún el carácter de permisionarios.

 

Sobre el particular conviene señalar lo establecido en el Artículo Transitorio Décimo Séptimo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión aprobada el catorce de julio del presente año:

 

DÉCIMO SÉPTIMO. Los permisos de radiodifusión que se encuentren vigentes o en proceso de refrendo a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán transitar al régimen de concesión correspondiente dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en los términos que establezca el Instituto. Los permisos que hayan sido otorgados a los poderes de la Unión, de los estados, los órganos de Gobierno del Distrito Federal, los municipios, los órganos constitucionales autónomos e instituciones de educación superior de carácter público deberán transitar al régimen de concesión de uso público, mientras que el resto de los permisos otorgados deberán hacerlo al régimen de concesión de uso social.

 

Para transitar al régimen de concesión correspondiente, los permisionarios deberán presentar solicitud al Instituto Federal de Telecomunicaciones, quien resolverá lo conducente, en un plazo de noventa días hábiles.

 

En tanto se realiza la transición, dichos permisos se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión para las concesiones de uso público o social, según sea el caso.

 

En caso de no cumplir con el presente artículo, los permisos concluirán su vigencia.”

 

11.  Que la normatividad aplicable al servicio de radio y televisión no prevé excepciones, condiciones, ni eximentes respecto de la obligación de transmitir los tiempos del Estado, por lo que a cada concesión o permiso le corresponde, por sí, gozar de los derechos y cumplir con las obligaciones que el marco normativo le impone, como lo es la transmisión de los tiempos del Estado en materia electoral, sin que el Instituto Nacional Electoral cuente con atribuciones para eximir o exceptuar a concesionarios de las obligaciones individuales frente al Estado inherentes a su título habilitante.

 

12.  Que de conformidad con los artículos 41, Base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 209, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 7, numeral 8 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de las jornadas comiciales respectivas, todas las emisoras que estén incluidas en el Catálogo aprobado por el Comité de Radio y Televisión, respecto de cada uno de los procesos electorales correspondientes, deberán abstenerse de transmitir propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, y cualquier otro ente público, salvo la relativa a las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

13.  Que el artículo 183, numerales 6, 7, 8 y 9 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la letra señala:

 

Artículo 183.

6. Las señales radiodifundidas que se transmitan en los servicios de televisión restringida, incluyendo las derivadas de la multiprogramación, deberán 7 incorporar, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales a que se refiere el presente capítulo, de conformidad con las disposiciones normativas en materia de telecomunicaciones.

 

7. Las transmisiones en los servicios de televisión restringida a que se refiere el párrafo anterior deberán suprimir, durante los periodos de campaña, tanto federal como locales, los mensajes de propaganda gubernamental.

 

8. Los concesionarios de televisión restringida que distribuyan señales radiodifundidas derivadas de la multiprogramación deberán incluir, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales a que se refiere el presente capítulo en cada canal de programación que difundan, de conformidad con las disposiciones normativas en materia de telecomunicaciones.

 

9. En cada canal de multiprogramación autorizado a los concesionarios que presten servicios de radiodifusión se deberá cumplir con los tiempos de estado en los términos de esta ley y las disposiciones en materia de telecomunicaciones.

 

Por lo anterior, dichas disposiciones deberán ser atendidas por aquellos concesionarios que en los términos del otorgamiento de su concesión, se encuentren contemplados en los supuestos normativos transcritos.

 

14.  Que los concesionarios de radio y televisión son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales previstas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de conformidad con los artículos 442, numeral 1, inciso i); y 452, numeral 1 de la propia Ley.

 

15.  Que el artículo 45, numeral 2 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral dispone que la publicación del catálogo respectivo deberá ser ordenada por este Consejo General con treinta días de anticipación al inicio de la etapa de precampaña del Proceso Electoral.

 

16.  Que de conformidad con los artículos 162, numeral 1, inciso f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 6, numeral 5, inciso i) del Reglamento de la materia, corresponde a las Juntas Locales Ejecutivas, en lo relativo al acceso a radio y televisión en materia electoral, fungir como autoridades auxiliares para los actos y diligencias que les sean instruidos.

 

17.  Que una vez actualizada la información electoral con base en los mapas de cobertura proporcionados por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, la Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión, publicará en el Portal del INE la información relativa a la demarcación distrital local correspondiente a las emisoras de los catálogos aprobados en el presente Acuerdo.

 

18.  Que la Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión publicará en el Portal del INE distintas vistas respecto a la información contenida en los catálogos aprobados en el presente Acuerdo, a fin de generar una mayor accesibilidad de la información al público.

 

En razón de los Antecedentes y Considerandos expresados, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, Base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 160, numerales 1 y 2; 162, numeral 1, inciso a); 173, numeral 6; 183, numerales 6, 7, 8 y 9 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, numeral 2, inciso a); 6, numeral 1 incisos a) y f); 7, numeral 1; y 45, numerales 2, 3, 4 y 5 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emite el siguiente:

 

A C U E R D O

 

PRIMERO. Se ordena la publicación del Catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del Proceso Electoral Federal 2014-2015 y de los Procesos Electorales Locales ordinarios que se llevarán a cabo en el dos mil quince, así como para el periodo ordinario posterior, a través de los siguientes medios:

 

1.  Diario Oficial de la Federación.

2.  Publicación de la parte conducente del catálogo en el Periódico Oficial de la entidad federativa respectiva y,

3.  Página de Internet del Instituto Nacional Electoral.

 

SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral que lleve a cabo las gestiones necesarias para la publicación del Catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del Proceso Electoral Federal 2014-2015, del periodo ordinario posterior, así como de los Procesos Electorales Locales que se llevarán a cabo en el dos mil quince, en el Diario Oficial de la Federación.

 

TERCERO. Se instruye a todas las Juntas Locales Ejecutivas del Instituto Nacional Electoral que lleven a cabo las gestiones necesarias para la publicación de los Catálogos respectivos en los Periódicos Oficiales de los Gobiernos de las entidades federativas citadas.

 

CUARTO. Se instruye a la Unidad de Servicios de Informática del Instituto Nacional Electoral que lleve a cabo las gestiones necesarias para la publicación del multicitado Catálogo en la página de Internet de este Instituto.

 

QUINTO. En cumplimiento al artículo 41, Base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordena la suspensión de la propaganda gubernamental durante el periodo de campaña y hasta la conclusión de las jornadas comiciales que se celebrarán en el dos mil quince, con las excepciones previstas en la Constitución federal.

 

SEXTO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que, por conducto de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, notifique el presente Acuerdo a las Juntas Locales Ejecutivas del Instituto Nacional Electoral, a las emisoras de radio y televisión previstas en el catálogo y a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación para los efectos legales a que haya lugar.

 

SÉPTIMO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que, por conducto de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, comunique el presente Acuerdo a los Organismos Públicos Locales Electorales de Baja California Sur, Campeche, Colima, Chiapas, Distrito Federal, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco y Yucatán para que estos lo notifiquen oportunamente a los partidos políticos que participarán el Proceso Electoral Local de la entidad.

 

El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 10 de diciembre de dos mil catorce, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Licenciado Javier Santiago Castillo y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.

 

QUINTO. Agravios. De los escritos de demanda de los recursos de apelación que se analizan se advierte que los recurrentes hacen valer diversos conceptos de agravio tanto comunes como individuales en los que esencialmente señalan:

 

AGRAVIOS COMUNES

 

Modalidad de transmisión de la pauta por entidad federativa y no por mensajes diferenciados o cobertura específica.

 

El Partido de la Revolución Democrática se queja esencialmente del considerando noveno del acuerdo impugnado, toda vez que, en su concepto, argumenta lo siguiente:

a) Se clasifica indebidamente a los canales de televisión y estaciones de radio que retransmiten programación de otra concesión o permiso como “retransmite” con el evidente propósito de establecer una exención intemporal de cumplir con la cobertura conforme a la zona de servicio y área de cobertura geográfica.

 

b) En otro orden, se queja que el acuerdo impugnado resulta deficiente al omitir señalar la cobertura de diversas estaciones de radio y canales de televisión en las que como información de cobertura geográfica-electoral se específica que el Instituto Federal de Telecomunicaciones no proporcionó el mapa de cobertura, a pesar de que el Comité de Radio y Televisión había acordado que en los casos donde no se contara con los mapas de cobertura actualizados, se utilizaría la cobertura anterior, especificando que las emisoras involucradas estarían sujetas a la actualización del catálogo en cuestión.

 

Por tanto, argumenta que las responsables, al aprobar y ordenar la publicación del catálogo de emisoras que darán cobertura a los procesos electorales federal y locales 2014-2015, de manera velada, sin la debida fundamentación y motivación, establecen un modelo de transmisión o esquema de cobertura derivado del “criterio por entidad o “pauta por entidad federativa” y órdenes de transmisión en ese sentido, situación que transgreden los principios de certeza y seguridad jurídica, al institucionalizar una exención sin establecer condiciones específicas y particulares que lleven a las responsables a justificar dicha excepción de que se cumpla con la cobertura geográfica de acuerdo al área de servicio y zona de cobertura específica.

Y concluye, en esencia, que en obvio de repeticiones solicita se tengan por reproducidos todos los argumentos sostenidos en los diversos recursos de apelación interpuestos anteriormente a efecto de controvertir el criterio de cobertura por entidad.

c) Así también señala que carece de sustento que en la clasificación y condición de cobertura por entidad para las elecciones se establezca la clasificación “retransmite” en el apartado relativo a “tipo de emisora” o “banda”, sin que se especifique qué canal o estación retransmite programación y cuales cuentan con programación original aunado a que tergiversa lo acordado en el Comité de Radio y Televisión, por lo que solicita se ordene la modificación a dicho apartado del catálogo para que sea corregido a efecto de precisar con el rigor técnico que se requiere, la clasificación de tipo de emisora conforme al concepto “banda” establecido por la autoridad competente en materia de telecomunicaciones y radiodifusión.

 

Por su parte, el partido político MORENA hace valer un agravio en el que señala esencialmente lo siguiente:

 

Aduce que el acuerdo impugnado transgrede el principio de certeza en razón de que el catálogo induce al “bloqueo estatal”.

 

Señala que en el Acuerdo impugnado, se omitió el mapa de cobertura de las emisoras de radio y televisión en los distritos electorales locales, asociado que en la columna denominada “cobertura distrital federal” del catálogo se consignó que el Instituto Federal de Telecomunicaciones no entregó el mapa de cobertura de algunas emisoras que transmiten en las entidades federativas, lo que vulnera el principio de certeza, ya que dicha situación no puede ser impedimento para ordenar el bloqueo y denegar el derecho de los partidos a pautar por señal en un distrito o municipio en específico y no limitarlos a pautar por estado.

 

Asimismo, señala que la causa agravio lo establecido en el catálogo referido, en específico en la columna “tipo de emisora” la cual consiga los vocablos “combo”, “retransmite” y “incluye para digital “TDT” retransmite”, expresiones que atentan en contra de la programación de las pautas en las emisoras de radio y televisión, al inducir al bloqueo estatal.

 

Manifiesta que con la aprobación del acuerdo impugnado se está eximiendo a las emisoras que retrasmiten programación de cumplir con la obligación de la pauta específica, porque en todo caso le corresponde al concesionario probar que no tiene la capacidad de realizar los bloqueos correspondientes.

 

Señala que en el acuerdo no se fijó ni se precisó cómo se establecerá la pauta y órdenes de transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos y candidatos independientes en las entidades federativas en el proceso electoral local, durante el año dos mil quince, lo que induce al bloqueo estatal a través de un catálogo estandarizado en cada entidad federativa, lo que vulnera su prerrogativa y el derecho de acceso que tienen los partidos políticos a los medios de comunicación.

 

Aduce que al establecer en el acuerdo impugnado una sola orden de transmisión de materiales en toda la entidad federativa, en el entendido de que no se ordenarán transmisiones por distrito, municipio o localidad, le obligan a presentar una sola orden de transmisión para todas las emisoras que se encuentran en una entidad, situación que ha venido sosteniendo en diversos recursos de apelación interpuestos para impugnar el Reglamento de Radio y Televisión y diversos acuerdo del Comité de Radio y Televisión.

 

AGRAVIOS INDIVIDUALES

 

Omisión de informar o determinar la actualización del catálogo por cobertura distrital local.

 

El Partido de la Revolución Democrática señala que en el acuerdo impugnado no se determinó ni informó lo relativo a lo establecido en la versión estenográfica de la sesión del Comité de Radio y Televisión de tres de diciembre del año en curso en relación a que el catálogo se actualizaría agregando la cobertura distrital local; sin embargo, en el acuerdo impugnado no se establece la citada actualización pendiente, por lo que se violaron los principios de legalidad y objetividad.

 

Omisión del tema de la domiciliación de donde se origina la señal; tampoco se contempla a la población de cobertura y se da la posibilidad de tomar señales de otra entidad federativa de manera discrecional.

 

El Partido político MORENA expone que en el caso de las zonas conurbadas, en el acuerdo impugnado no se tomó en cuenta el tema de la domiciliación de donde se origina la señal de las estaciones de radio y canales de televisión; tampoco se contempla a la población de cobertura y se da la posibilidad de tomar señales de otra entidad federativa de manera discrecional, por lo que el acuerdo adolece de criterios para considerar aquellas emisoras que tienen mayor porcentaje de cobertura.

 

SEXTO. Estudio de fondo. De la síntesis anterior se desprende que los apelantes controvierten la legalidad del Acuerdo identificado con la clave INE/CG305/2014, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se “ordena la Publicación del Catálogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral federal 2014 y 2015 y de los procesos electorales locales ordinarios que se llevarán a cabo en el dos mil quince, así como para el periodo ordinario posterior”; por ser contrario a derecho.

 

Ahora bien, por la estrecha relación que guardan las alegaciones expuestas por los partidos recurrentes se estudian en primer lugar los agravios comunes, sin que esto se traduzca en una afectación a la pretensión de los accionantes, así lo ha sostenido esta Sala Superior en la jurisprudencia identificada 4/2000 cuyo rubro es: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN."

 

Los motivos de agravio de los recurrentes son infundadosinoperantes, conforme a lo siguiente:

 

AGRAVIOS COMUNES

 

Modalidad de transmisión de la pauta por entidad federativa y no por mensajes diferenciados o cobertura específica.

 

Esta Sala Superior considera inoperantes dichos agravios, en razón de que los hacen depender de qué el modelo de transmisión de la pauta por entidad federativa o cobertura por entidad es ilegal o contrario a las disposiciones legales en la materia, lo cual ya fue objeto de análisis por parte de esta Sala Superior en los expedientes SUP-RAP-202/2014 y acumulados.

En ese tenor, en el caso es aplicable la institución jurídica de la eficacia refleja de la cosa juzgada, por las siguientes razones.

En principio se tiene en consideración que la cosa juzgada puede tener eficacia directa o eficacia refleja. La primera existe cuando los sujetos, objeto y causa de la pretensión, son idénticos en dos juicios o recursos, en cuyo caso la materia del segundo asunto queda plenamente decidida con el fallo del primero. La segunda forma de eficacia de la cosa juzgada se da cuando, a pesar de no existir plena identidad de los elementos antes precisados entre ambos litigios, existe sin embargo identidad en lo sustancial o dependencia jurídica entre los asuntos, por tener una misma causa, hipótesis en la cual el efecto de lo decidido en el primer juicio se refleja en el segundo, de modo que las partes de éste quedan vinculadas por la primera sentencia.

Precisado lo anterior, la inoperancia de los mencionados argumentos de los partidos apelantes radica, esencialmente, que en todos ellos, su punto de partida es que es incorrecto el modelo de transmisión de la pauta por entidad federativa, lo cual fue objeto de análisis y resolución por esta Sala Superior, en otros recursos de apelación en cuya sentencia se consideró que es correcto el modelo transmisión de la pauta.

Lo anterior es así porque, en sesión pública llevada a cabo en la fecha en que se resuelve, el dieciocho de diciembre de dos mil catorce, esta Sala Superior dictó sentencia para resolver los recursos de apelación identificados con las claves de expediente SUP-RAP-202/2014, SUP-RAP-204/2014, SUP-RAP-209/2014 y SUP-RAP-219/2014, acumulados.

En dichos asuntos se consideró, en síntesis, que no asistía la razón a los partidos políticos apelantes cuando expresaban que era ilegal que el modelo de comunicación política previsto en el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral se da bajo la lógica de coberturas por entidad federativa y no por mensajes diferenciados, ya que actualmente ese modelo o esquema se aplica al estar previsto en las normas vigentes constitucionales y legales en la materia y no prevé un trato diferenciado entre coberturas municipales, distritales, estatales y federales.

 

Además de que, es una prioridad para toda autoridad electoral preservar el principio de certeza y seguridad jurídica a todos los sujetos involucrados en el Sistema Integral para la Administración de Tiempos del Estado.

 

Es menester mencionar que el principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades electorales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades en la materia están sujetas.

 

Se dijo en dicho precedente que lo anterior supone que el modelo de cobertura por entidad federativa previsto en las normas constitucionales y legales en la materia deben ser regulados de manera uniforme en el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, por lo que considerar lo contrario, tomando como referencia la difusión de mensajes diferenciados, circunstancia que no está prevista en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión ni en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se pone en riesgo la función social y rectoría del Estado en esta materia.

 

Es decir, con independencia de la cobertura que puedan tener los candidatos tanto de partidos políticos como los independientes fuera o dentro del territorio geográfico al que se postulan, las pautas que se aprueben al respecto, deben cumplir el principio de certeza y, por tanto, obedecer al modelo que opera en el actual sistema de distribución de tiempo de radio y televisión de conformidad con las normas constitucionales y legales en la materia, sin que ello implique que se pueda transitar en nuevos modelos de comunicación que otorguen una mayor o mejor cobertura a los mensajes de campaña de los partidos políticos y mensajes institucionales de las autoridades electorales.

Lo anterior, permite afirmar que, en el recurso que se resuelve se actualiza, en el tema de análisis, la eficacia refleja de la cosa juzgada, lo anterior conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 12/2003, de esta Sala Superior, consultable a fojas doscientas cuarenta y ocho a doscientas cincuenta de la “Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, “Jurisprudencia”, volumen 1 (uno), de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro y texto siguiente:

COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.- La cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos, y tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada. Los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones. Empero, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas: La primera, que es la más conocida, se denomina eficacia directa, y opera cuando los citados elementos: sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate. La segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa; esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios. En esta modalidad no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades, sino sólo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio. Esto ocurre especialmente con relación a la causa de pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones o excepciones. Los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los siguientes: a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente; b) La existencia de otro proceso en trámite; c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios; d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero; e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio; f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.

 

En este orden de ideas, como es claro que esta Sala Superior ya se pronunció respecto a la legalidad de la modalidad de transmisión de la pauta por entidad federativa en los recursos de apelación identificados con la clave SUP-RAP-202/2014 y acumulados, resulta innecesario que, en este particular, se vuelva a pronunciar sobre el mismo tema, dados los conceptos de agravio expresados por los partidos políticos recurrentes, por lo que es conforme a Derecho declarar que, en el caso, se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada y que, por tanto, los aludidos conceptos de agravio son inoperantes.

Lo anterior, pues en el caso concurren todos los elementos de la eficacia refleja de la cosa juzgada y que a continuación se precisan:

1. La existencia de un proceso resuelto con sentencia que ha causado ejecutoria. Los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-202/2014 y acumulados.

2. La existencia de otro proceso en trámite. Los recursos de apelación que se analizan SUP-RAP-245/2014 y SUP-RAP-248/2014, promovidos por los partidos políticos nacionales denominados de la Revolución Democrática y MORENA.

3. Que los objetos de los dos procedimientos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios. En la especie, las pretensiones de los medios de impugnación están estrechamente vinculadas o tienen relación sustancial de interdependencia, pues se controvierte la modalidad de transmisión de la pauta por entidad federativa.

4. Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero. En el caso, se debe considerar que tanto el Partido de la Revolución Democrática como MORENA controvirtieron la aprobación del Reglamento de Radio y Televisión en materia electoral, mediante recursos de apelación que dieron origen a los expedientes SUP-RAP-204/2014 y SUP-RAP-209/2014, que fueron acumulados al diverso SUP-RAP-202/2014, con lo cual se cumple este elemento, pues al haberse confirmado la determinación de la autoridad responsable respecto a la modalidad de transmisión de las pautas, los partidos políticos recurrentes de los medios de impugnación al rubro identificados, al igual que todos los demás partidos políticos y la autoridad electoral responsable, quedaron obligados.

5. Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del nuevo litigio. Se cumple con este elemento, pues la pretensión de los partidos políticos apelantes es que en la publicación del Catálogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral federal 2014 y 2015 y de los procesos electorales locales ordinarios que se llevarán a cabo en el dos mil quince, se permita un modelo de transmisión diferenciado y no por cobertura por entidad.

6. Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico. En la sentencia dictada en los recursos de apelación SUP-RAP-202/2014 y acumulados, este órgano jurisdiccional determinó de manera precisa e inatacable que el modelo o esquema que está previsto en las normas vigentes constitucionales y legales en la materia electoral, no prevé un trato diferenciado entre coberturas municipales, distritales, estatales y federales, sino que se debe hacer por entidad federativa.

7. Que para la solución del segundo medio de impugnación requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado. En efecto, para la solución del recurso al rubro identificado y dada la materia de los conceptos de agravio que se analizan, esta Sala Superior considera que se debe asumir un criterio lógico-común similar al fallado, en tanto que la pretensión de los partidos políticos recurrentes es que en la publicación del Catálogo antes citado, se permita un modelo de transmisión diferenciado y no por cobertura por entidad.

Por los anteriores razonamientos, en consideración de este órgano jurisdiccional, se debe declarar que en el caso se ha actualizado la eficacia refleja de la cosa juzgada, y por tanto el concepto de agravio estudiado es inoperante.

 

AGRAVIOS INDIVIDUALES

 

Omisión de informar o determinar la actualización del catálogo por cobertura distrital local.

 

Resulta infundado dicho agravio ya que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral sí tomó en cuenta lo establecido por el Comité de Radio y Televisión, tan es así que tal y como se observa del considerando 17 del acuerdo impugnado, se está señalando que una vez actualizada la información electoral con base en los mapas de cobertura proporcionados por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, la Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión, publicará en el Portal del Instituto Nacional Electoral la información relativa a la demarcación distrital local correspondiente, por lo que dicha actualización se encuentra pendiente y una vez que se obtenga dicha información, en su momento la responsable tendrá que efectuar dicha actualización, por lo que si el acuerdo impugnado no prevé dicha actualización no le genera perjuicio al impetrante, toda vez que el propio acuerdo establece que se tendrá que publicar dicha actualización en cuanto se tenga la información correspondiente.

 

Además, debe considerarse que la responsable, por el momento y en forma inmediata, trabajará con los mapas de cobertura actual, y su actualización es un proceso en desarrollo que culminará en fechas posteriores a efecto de que se publique, por lo que no le causa perjuicio que estén pendientes de publicar los mapas actualizados.

 

De ahí lo infundado del agravio.

 

Omisión del tema de la domiciliación de donde se origina la señal; tampoco se contempla a la población de cobertura y se da la posibilidad de tomar señales de otra entidad federativa de manera discrecional.

 

El agravio es infundado por lo siguiente:

 

Resulta infundado, toda vez que el partido actor parte del supuesto inexacto de que el acuerdo impugnado no establece la domiciliación de la señal donde se origina y la población de cobertura.

 

Lo anterior es así, en razón de que en el anexo de dicho acuerdo se establece la domiciliación de la señal originaria de cada uno de las emisoras que se escuchan y ven en la entidad federativa correspondiente, aunado a que también determina la cobertura poblacional de cada una de las estaciones de radio y televisión cuya señal se origina en la entidad correspondiente, en cada uno de los municipios o distritos que conforman la zonas conurbadas, esto es, establece a qué población se transmitirá la señal correspondiente ya sea en un distrito o municipio.

 

Esto es, obra en autos copia certificada del catálogo de las emisoras de radio y televisión en cada una de las entidades federativas, el cual se valora en términos del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en relación al Estado de México, que es el ejemplo que establece en su demanda el partido recurrente, se puede apreciar que en las columnas dos, doce y trece del cuadro esquemático se especifican, para lo que al caso interesa, los datos de identificación de, entre otras, las emisoras de radio y televisión que transmiten su señal desde el Estado de México, esto es donde se encuentra domiciliada la señal, y la población de la cobertura correspondiente, esto es, se establece cada municipio o distrito.

 

En ese tenor, puede concluirse válidamente que la autoridad responsable, contrario a lo manifestado por el apelante, sí determinó la domiciliación de la señal y la población de cobertura de cada estación de radio y televisión cuya señal se origina en la entidad federativa correspondiente, en cada uno de los municipios o distritos que conforman la zona conurbada, sin que sea óbice para tal conclusión el hecho de que la información se encuentre en un anexo al acuerdo impugnado, pues lo importante es que obra en el documento controvertido.

 

De ahí lo infundado del agravio.

 

Ante lo infundado e inoperante de los agravios hechos valer por los partidos recurrentes lo procedente es confirmar, en la parte atinente, el Acuerdo impugnado.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumula al recurso de apelación SUP-RAP-245/2014, el diverso SUP-RAP-248/2014, y se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos a éste último.

SEGUNDO. Se confirma, en la parte impugnada, el Acuerdo identificado con la clave INE/CG305/2014, de diez de diciembre de dos mil catorce, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que ordena la Publicación del Catálogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral federal 2014 y 2015 y de los procesos electorales locales ordinarios que se llevarán a cabo en el dos mil quince, así como para el periodo ordinario posterior”; de conformidad con lo señalado en el último considerando de la presente ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente a los partidos políticos recurrentes, en el domicilio señalado en autos; por correo electrónico a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 48, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los señores Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa, Constancio Carrasco Daza y Flavio Galván Rivera; ante el Subsecretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA