EXPEDIENTES: SUP-RAP-246/2022 y SUP-RAP-251/2022 acumulado

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, diez de agosto de dos mil veintidós.

Sentencia que, con motivo de las demandas presentadas por MORENA: a) revoca la resolución[2] impugnada, respecto de la conclusión 9.1_C17_COA JHH_OX, así como el correspondiente dictamen consolidado[3], emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, relacionados con la revisión de informes de ingresos y egresos de campaña en el procedimiento electoral para elegir gubernatura en Oaxaca, y b) confirma el resto de las conclusiones.

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

COMPETENCIA

JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

ACUMULACIÓN

REQUISITOS DE ADMISIÓN DE LAS DEMANDAS

ESTUDIO DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

I. Metodología

II. Análisis de los temas

Tema 1. Rebase del monto para pago en efectivo de representantes de casilla.

Tema 2. Gasto de encuesta de salida

Tema 3. Omitir rechazar aportación de ente prohibido.

Tema 4. Aportaciones superiores a 90 UMA

Tema 5. Omisión de reportar gastos

Tema 6. Omisión de reportar gastos de propaganda en eventos públicos

Tema 7. Cálculo de remanentes de campaña

RESOLUTIVO

GLOSARIO

CG del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Coalición JHH:

Coalición Juntos Haremos Historia en Oaxaca

CPEUM:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

LGSMIME:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

LOPJF:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Recurrente:

MORENA

Resolución impugnada:

Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña al cargo de gubernatura correspondiente al proceso electoral local ordinario 2021- 2022 en el estado de Oaxaca.

SIMEI:

Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos

ANTECEDENTES

I. Resolución impugnada. El veinte de julio[4], el CG del INE aprobó el dictamen consolidado relacionado con MORENA y la Coalición JHH. En la resolución impugnada se determinó sancionarlos con diversas multas derivado de las diferentes irregularidades encontradas en los informes de ingresos y gastos de campaña.

II. Recursos de apelación

1. Demanda. El veinticuatro de julio, MORENA presentó dos demandas de recurso de apelación, para controvertir algunas observaciones que derivaron en sanciones que le fueron impuestas a ese partido político en lo particular y como integrante de la Coalición JHH.

2. Turno. Recibidas las constancias, el magistrado presidente ordenó integrar los expedientes SUP-RAP-246/2022 y SUP-RAP-251/2022, para turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

3. Substanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió las demandas, radicó los expedientes y, al estar debidamente integrados cerró instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución.

COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer los asuntos[5], porque son recursos de apelación interpuestos para impugnar una resolución de un órgano central del INE, a saber, su Consejo General. Además, la materia de controversia está relacionada con el procedimiento de fiscalización de los ingresos y egresos de campaña realizados en el procedimiento electoral para renovar la gubernatura en el estado de Oaxaca.

JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

En el acuerdo 8/2020, esta Sala Superior reestableció la resolución de todos los asuntos y en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán por videoconferencias, hasta decidir alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución de los asuntos de manera no presencial.

ACUMULACIÓN

En los asuntos hay identidad en la autoridad responsable (CG del INE) y de la resolución impugnada (INE/CG571/2022), por lo que existe conexidad en la causa; por tanto, es posible acumular los recursos.

Lo anterior, por economía procesal y porque el recurrente impugna las sanciones que se le impusieron en lo individual y como integrante de la Coalición JHH.

Entonces, se acumula el recurso SUP-RAP-251/2022 al diverso SUP-RAP-246/2022, por ser éste el primero en ser recibido.

Se deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos de la sentencia, al expediente acumulado.

REQUISITOS DE ADMISIÓN DE LAS DEMANDAS

Los recursos cumplen los requisitos de procedencia:[6]

I. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable. En los documentos consta: la denominación del recurrente y la firma autógrafa del representante; el acto impugnado; los hechos; los agravios, y los preceptos presuntamente violados.

II. Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días, porque la resolución impugnada fue emitida el veinte de julio y los escritos se exhibieron el veinticuatro siguiente.

III. Legitimación y personería. Están cumplidos, porque MORENA es un partido político nacional; por tanto, autorizado para interponer el recurso. En cuanto a la calidad de Mario Rafael Llergo Latournie, su carácter es reconocido en el informe circunstanciado rendido por el director jurídico del INE.

IV. Interés jurídico. MORENA tiene interés jurídico, porque impugna una resolución en la cual se le sancionó con diversas multas derivadas de irregularidades encontradas en el informe de gastos y egresos en el procedimiento electoral en el estado de Oaxaca, tanto en lo individual y como integrante de la Coalición JHH.

V. Definitividad. Se cumple, porque para impugnar las resoluciones dictadas por el CG del INE es directamente procedente el recurso de apelación.

ESTUDIO DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

I. Metodología

En las demandas, MORENA expone diferentes argumentos vinculados con infracciones atribuidas al partido político en lo individual y como integrante de la Coalición JHH.

II. Análisis de los temas

Tema 1. Rebase del monto para pago en efectivo de representantes de casilla.

a. Planteamiento

MORENA impugna la conclusión

7_C2_MORENA_OX

El sujeto obligado rebasó el monto máximo permitido para pagos en efectivo en relación con el porcentaje de casillas rurales por distrito electoral por un monto total de $21,138.14.

Señala que se vulnera el principio de presunción de inocencia porque el CG del INE no acreditó la presunta ventaja por haber rebasado, en una cantidad de $21,138.14, el monto permitido para pagos en efectivo de representantes en relación con el porcentaje de casillas rurales por distrito electoral.

Para el recurrente, esa cantidad carece de relevancia para obtener la preferencia del electorado, en tanto las representaciones en casilla no influyen en la voluntad de las personas ni presentan plataformas electorales ni solicitan el voto.

b. Pronunciamiento

Se considera inoperante el argumento, porque el CG del INE consideró la existencia de una ventaja indebida sobre los demás contendientes de la elección cuya posibilidad de gastar recursos sea más limitada, lo cual no es controvertido por el recurrente.

En efecto, del análisis de la resolución impugnada se advierte que, el CG del INE señaló como ventaja indebida una situación de inequidad frente a los demás contendientes.

Así, en la resolución impugnada se precisó que:

        La necesidad de cumplir el límite para los pagos en efectivo a representantes de casilla, es indispensable en el desarrollo de las condiciones de equidad entre los protagonistas de ésta.

        Si un sujeto obligado eroga mediante efectivo recursos adicionales a lo permitido, se sitúa en una posición inaceptable de ilegítima ventaja respecto de los demás participantes, porque impide a la autoridad fiscalizadora seguir el rastro del dinero.

        Lo anterior, porque un límite en el pago en efectivo tiende a evitar un uso indiscriminado y sin medida de recursos, en detrimento de otros con menores posibilidades económicas

Es decir, la situación de ventaja indebida se relacionó con la imposibilidad de poder verificar el origen de los recursos, lo cual puede ser perjudicial para otros contendientes con menor posibilidad de erogación, sin que el recurrente controvierta esas consideraciones.

Conclusión. Como el recurrente parte de una premisa errónea, respecto a cuál fue la ventaja indebida que tuvo por acreditada, sin que controvierta esas consideraciones, es inoperante el argumento.

Tema 2. Gasto de encuesta de salida

a. Planteamiento.

MORENA impugna la conclusión

9.1_C12_COA JHH_OX

El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte que compruebe el gasto consistente en encuestas de salida por un monto de $1,000,000.00.

Al respecto, señala que, el CG del INE sancionó por no exhibir la documentación soporte del gasto de $1,000,000 por encuestas de salida.

Así, afirma que la autoridad fiscalizadora le requirió exhibir: (i) el contrato con los requisitos cumplidos; (ii) las muestras fotográficas y documentales, y (iii) el comprobante fiscal.

Sin embargo, la autoridad fiscalizadora consideró no atendida la observación, porque faltó el estudio completo que respalda el resultado de la encuesta solicitada, la cual nunca fue requerida.

b. Pronunciamiento

Se considera infundado, porque la autoridad fiscalizadora requirió al recurrente que exhibiera el o los anexos en caso de que apliquen.

En efecto, del oficio de errores y omisiones se advierte que la autoridad fiscalizadora requirió lo siguiente:

ID de contabilidad

Referencia contable

Descripción de la póliza

Importe

Documentación Faltante

109977

PN2 EG-109 06-22

Provisión y Pago FF07D Covarrubias y Asociados SC Encuestas de Salida.

$1,000,000.00

*Contrato con todos los requisitos que establece la normativa y el o los Anexos en caso de que apliquen.

 

*Muestras fotográficas y documentales que señales de manera detallada en que consistieron los servicios recibidos.

 

*Comprobante fiscal en formato CFDI y XML.

 (Lo resaltado es para efectos de esta sentencia)

Como se advierte, la autoridad fiscalizadora, con el propósito de comprobar la realización del gasto de la encuesta de salida, requirió al recurrente que presentara, entre otros documentos, (i) el contrato y los anexos aplicables, y (ii) las muestras fotográficas y documentales con las cuales se señalen de manera detallada en qué consistieron los servicios.

En la especie, como se mencionó, el gasto reportado consistió en una encuesta de salida, el cual para tenerlo como efectivamente erogado se requiere, de manera necesaria e inevitable, el estudio completo sobre el resultado de la encuesta, al ser el objeto del contrato y una documental con la cual se puede detallar en qué consistió el servicio.

El estudio completo sobre el resultado de la encuesta es un documento connatural al contrato celebrado, por tanto, se considera una documental que corrobora en qué consistió el servicio, de tal manera que sólo se podrá considerar un gasto válido si es proporcionado por el sujeto obligado.

Por ello, contrario a lo alegado por el recurrente, la autoridad fiscalizadora actuó correctamente al requerir toda la información relacionada con la encuesta, entre lo cual estaba implícitamente inmerso el estudio completo de los resultados.

Además, el recurrente tenía la carga de exhibir toda la documentación relacionada con ese gasto, lo cual incluye el estudio completo del resultado de la encuesta.

Ello, porque la normativa[7] exige a quien publique, solicite u ordene una encuesta, entregar el estudio completo que respalde la información.

Al no hacerlo de esa manera originalmente, la autoridad fiscalizadora le requirió exhibir no sólo el contrato sino todos los anexos y documentales relacionados con ese acuerdo de voluntades, entre lo cual debe estar, necesariamente, el estudio completo del resultado de la encuesta.

Ello, porque si efectivamente se prestó el servicio, entonces ese estudio debe estar invariablemente en posesión del contratante y forma parte de los anexos y documentales que deben presentar con motivo del contrato celebrado.

Entonces, contrario a lo señalado en la demanda, la autoridad fiscalizadora requirió adecuadamente, porque ordenó se exhibiera toda la información relacionada con la celebración del contrato y las documentales relacionadas con la prestación del servicio, para conocer de manera detallada en qué consistió.

Además, cabe señalar que, la autoridad fiscalizadora determinó sancionar también por otras razones.

En efecto, la autoridad fiscalizadora realizó la circularización y requirió a la empresa con la cual se celebró el contrato para realizar la encuesta, la cual manifestó su imposibilidad de proporcionar cualquier resultado, por no ser información pública y en respeto a la confidencialidad.

Además, la misma empresa señaló que, entregó al recurrente los estudios completos y, en consecuencia, corresponde a éste el deber de proporcionarlos.

Sobre esos aspectos, el recurrente es omiso en controvertir y mucho menos deja de señalar que, contrario a lo informado por la empresa, carece de ese estudio completo.

Conclusión. Por tanto, como el CG del INE si requirió la información relacionada con la encuesta, sin que el recurrente la aportara en su momento, es que resulta infundado el argumento.

Tema 3. Omitir rechazar aportación de ente prohibido.

a. Planteamiento

MORENA impugna la conclusión

9.1_C17_COA JHH_OX

El sujeto obligado omitió rechazar la aportación de una persona impedida por la normatividad electoral, consistente en 3 carteleras colocadas en la vía pública, por un monto de $44,578.80.

Señala el recurrente que, el CG del INE sancionó por no rechazar aportaciones de un ente prohibido, consistente en 3 carteleras colocadas en vía pública, por un monto de $44,578.80.

Al respecto, el recurrente señala que, la resolución impugnada está indebidamente fundada y motivada, porque en el escrito de contestación a los errores y omisiones mencionó el desconocimiento de las carteleras y por eso se deslindó.

Sin embargo, afirma que el CG del INE sancionó al considerar inoportuno el deslinde, porque fue hecho con el escrito de contestación cuando desde antes se tiene acceso al SIMEI y pudo conocer la propaganda.

No obstante, para el recurrente el deslinde se debió considerar válido, porque el Reglamento de Fiscalización[8] permite hacerlo, precisamente, con el escrito de contestación.

Además, sostiene el recurrente que, en el oficio de errores y omisiones no se precisó algún dato para conocer qué empresa pudo colocar la propaganda y, en consecuencia, solicitar el retiro de ésta.

Esto, porque para el CG del INE basta que, en la propaganda se mencione como responsables de ésta a “empresarios de Oaxaca”, para tener por acreditada una aportación por ente prohibido, pero sin conocer quién es ese ente.

Por otra parte, es una carga excesiva imponer revisar el SIMEI como medio oficial de notificación sobre irregularidades realizadas por terceros, cuando no hay prueba de que el SIMEI contenga esos elementos.

b. Pronunciamiento

Es sustancialmente fundado el argumento de indebida fundamentación y motivación, porque el CG del INE tuvo por acreditada la infracción de omitir rechazar aportaciones de ente prohibido, sin existir elementos para concluir tal situación.

Lo anterior, porque la propaganda objeto de controversia carece de elementos suficientes para acreditar que, la aportación provino de un ente prohibido.

En efecto, de la propaganda se observa lo siguiente:

 

A partir de esas imágenes, la autoridad fiscalizadora consideró que hubo una aportación de ente prohibido porque, en las dos primeras, se advierte la leyenda “EMPRESARIOS DE ZICATELA” y, en la tercera, se lee “Fuerte Somos”.

Sin embargo, esas consideraciones de la autoridad fiscalizadora son insuficientes para suponer que, efectivamente, el recurrente omitió rechazar una aportación de un ente prohibido.

Esto, porque en los dos primeros casos solamente se contiene una mención genérica alusiva a supuestos “empresarios de Zicatela”, pero sin especificar de manera concreta e individualizada a un ente particular al cual se le pueda atribuir la colocación de esa propaganda y, en consecuencia, tener certeza de que se trata de un ente prohibido.

En cuanto al segundo supuesto, es decir, la atribuida a la presunta agrupación Fuerte Somos, a pesar de supuestamente estar identificado el sujeto responsable de la colocación de la propaganda, ello también es insuficiente para considerar que hubo una aportación de un ente prohibido.

Lo anterior, porque tampoco se tiene certeza sí realmente la propaganda fue colocada por la supuesta agrupación, en tanto no hay constancias con las cuales se acredite que la autoridad fiscalizadora realizó una circularización.

Esto era indispensable, con la finalidad de que la autoridad fiscalizadora pudiera tener certeza si esa agrupación fue la responsable de ordenar la colocación de la propaganda y, con ello, poder imponerle al recurrente la carga de rechazarlo por provenir, con total certeza, de un ente prohibido.

Sin embargo, la autoridad fiscalizadora omitió requerir a los proveedores, a la supuesta agrupación o a ciertos empresarios que informaran si son responsables de la colocación de esa propaganda, para tener certeza de que hubo una aportación de ente prohibido y que el recurrente omitió rechazarla.

Por otra parte, el INE determino que el monto de las carteleras, al haber constituido un beneficio para la Coalición debía ser tomado en consideración dentro de sus gastos de campaña, lo cual no es controvertido en modo alguno por el actor, razón por lo cual, esa parte debe permanecer incólume, rigiendo la determinación impugnada.

Conclusión. En atención a lo fundado del agravio, procede revocar la conclusión sancionatoria 9.1_C17_COA JHH_OX.

Tema 4. Aportaciones superiores a 90 UMA

a. Planteamiento

El recurrente impugna las siguientes conclusiones

9.1_C1_COA JHH_OX

El sujeto obligado incumplió con la obligación de acreditar que los recursos aportados en especie (de simpatizantes o militantes), los cuales superan las 90 UMA, fueron pagados mediante cheque nominativo o transferencia bancaria, por un monto de $336,685.97 ($34,000.00 +$302,685.97).

9.1_C10_COA JHH_OX

El sujeto obligado incumplió con la obligación de acreditar que los bienes y/o servicios aportados por el candidato e a su campaña, por montos superiores a 90 UMA fueron pagados mediante cheque o transferencia bancaria, por un monto de $22,607.13.

9.1_C10 BIS_COA HH_OX

El sujeto obligado omitió comprobar que los recursos aportados en especie (de simpatizantes o militantes), los cuales superan las 90 UMA fueron pagados mediante cheque o transferencia bancaria, por un monto de $292,096.42.

El actor señala que, el CG del INE sancionó aportaciones superiores a las 90 UMA, hechas por un método distinto al cheque o a la transferencia electrónica.

Para ello, sostiene el recurrente, el CG del INE basó su decisión en el artículo 104.2 del Reglamento de Fiscalización, el cual se relaciona con las aportaciones hechas por aspirantes, precandidaturas y candidaturas para sí mismos.

Sin embargo, para el recurrente, el precepto aplicable es el 96, fracción VII, del Reglamento de Fiscalización, porque se trata de aportaciones hechas por simpatizantes o militantes.

Al respecto, afirma el recurrente que hay una diferencia sustancial entre ambos preceptos, porque el primero sí prevé que, para calcular si la aportación supera las 90 UMA, se debe atender a la totalidad de los montos aportados por un mismo sujeto, lo cual no es señalado expresamente en el segundo artículo.

Por otra parte, el CG del INE faltó a su deber de exhaustividad, en tanto dejó de analizar todos los argumentos expuestos en el escrito de contestación a los errores y omisiones.

Esto, porque omitió estudiar que: a) no se podía sancionar como violaciones al artículo 104.2 del Reglamento de Fiscalización, la totalidad de las transferencias del conjunto, porque sería imposible cumplir la obligación, y b) el contexto socioeconómico y la falta de infraestructura financiera suficiente en Oaxaca, lo cual imposibilita cumplir la norma.

En relación con esto, el recurrente señala que, no fue requerido para precisar si los bienes o servicios fueron donados por el propio aportante y no por un tercero, por tanto, se vulneró la garantía de audiencia.

Por último, señala que, de ser aplicable el artículo 104.2 del Reglamento de Fiscalización éste es inconstitucional y desproporcionado, porque no es posible cumplirlo.

Esto, porque ese precepto impone que, los conjuntos o sumas de aportaciones de un mismo sujeto en un mismo periodo, se deban hacer mediante transferencia o cheque cuando superen las 90 UMA.

La imposibilidad deriva en que, una vez superada la cantidad de 90 UMA, las aportaciones subsecuentes se deberían hacer por cheque o transferencia, pero las hechas con antelación a ese umbral no pueden ser modificadas en la manera en cómo se hicieron, es decir, mediante efectivo.

b. Pronunciamiento

En primer lugar, es infundado que, el artículo 104.2 del Reglamento de Fiscalización no rige en el caso y, en consecuencia, no se podía imponer a militantes y simpatizantes realizar las aportaciones por transferencia o cheque, cuando superen las 90 UMA.

Lo anterior, porque esta Sala Superior ha sostenido que, la obligación establecida en el artículo 104.2 del Reglamento de Fiscalización es aplicable tanto a militantes y simpatizantes como a aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos, por ser una exigencia básica de la fiscalización cuya finalidad es tener elementos para conocer el origen de los recursos[9], de ahí que las aportaciones superiores a 90 UMA sí se deban hacer mediante transferencia o cheque.

En ese sentido, aunque el recurrente sostenga que las aportaciones fueron hechas por militantes y simpatizantes, motivo por el cual no le era aplicable el artículo 104.2 del Reglamento de Fiscalización, en tanto éste sólo es para aspirantes, precandidaturas y candidaturas, en nada le beneficia, porque es criterio de esta Sala Superior que en tal precepto también están incluidos los militantes y simpatizantes.

Con motivo de lo anterior, deviene inoperante el argumento del recurrente por el cual sostiene que, en el caso, no se debió considerar el conjunto de las aportaciones para determinar si se superaron las 90 UMA.

La inoperancia se debe a que, el argumento lo hace depender de la aplicabilidad de un diverso precepto y no del artículo 104.2 del Reglamento de Fiscalización, lo cual ha sido descartado con antelación.

También es inoperante que, la autoridad fiscalizadora dejó de analizar que resultaría imposible cumplir lo dispuesto en el artículo 104.2 del Reglamento de Fiscalización, máxime el contexto socioeconómico y falta de infraestructura en el estado de Oaxaca.

Ello, porque desde la contestación del oficio de errores y omisiones, el recurrente sólo hizo un planteamiento genérico sobre la supuesta falta de infraestructura, pero sin señalar circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como casos concretos, en los cuales esa falta de infraestructura ocasiono la falta de cumplimiento.

En cuanto a la supuesta imposibilidad de cumplir la disposición, bajo el argumento de que no es posible modificar la forma en cómo se hicieron las aportaciones en efectivo hechas antes de superar las 90 UMA, la inoperancia se debe a que, el recurrente pretende evadir sus responsabilidades contables en materia de fiscalización.

En efecto, corresponde a los sujetos obligados tener una contabilidad actualizada de las aportaciones recibidas, a fin de advertir si una persona ha realizado diversas aportaciones que, en su caso, puedan superar las 90 UMA.

En ese sentido, el partido político puede recibir de una misma persona diversas aportaciones en efectivo que no superen las 90 UMA, pero si de su contabilidad advierte que una aportación superará ese umbral, entonces debe solicitar a esa persona que la aportación la haga mediante cheque o transferencia.

En este sentido, fue correcta la determinación de la autoridad fiscalizadora al requerir al recurrente en el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/13958/2022, que acreditara las transferencias o los cheques nominativos de la cuenta de la persona aportante, conforme a la relación detallada en el anexo 2.2.4.2 de ese oficio, del cual se advierte claramente que, en cada caso, las aportaciones en su conjunto de los aportantes superaron las 90 UMAS.

Así, contrario a lo alegado por el recurrente, la norma se puede cumplir perfectamente, porque corresponderá al partido político, a partir de su contabilidad, solicitar a una persona que realice una transferencia o cheque cuando del conjunto de aportaciones hechas se ha superado el umbral, o bien rechazar la aportación.

A partir de lo anterior, también deviene inoperante la supuesta inconstitucionalidad del artículo 104.2 del Reglamento de Fiscalización, porque: a) el recurrente hace depender el argumento de la supuesta imposibilidad de cumplir la norma, lo cual se ha descartado, y b) no señala de manera concreta cuál es la norma constitucional vulnerada y no expone argumentos concretos para evidenciarlo.

Conclusión. Toda vez que, en el caso, si rige el artículo 104.2 del Reglamento de Fiscalización y, corresponde a los partidos políticos tener una contabilidad actualizada para advertir cuándo una persona superará las 90 UMA en aportaciones, es que se debe confirmar la sanción.

Tema 5. Omisión de reportar gastos

a. Planteamiento

El recurrente impugna las conclusiones:

9.1_C16_COA JHH_OX

El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de 12 espectaculares, 1 vehículo tipo pick-up, 1 barda y 1 servicio de perifoneo, por un monto de $453,435.31.

9.1_C16 bis_COA JHH_OX

Vista al Organismo Público Local del estado Oaxaca, para que en ejercicio de sus atribuciones determine lo conducente respecto a la propaganda difundida en campaña correspondiente a la propaganda negra

Manifiesta que sí fue reportado el egreso e incluso informado en el escrito de contestación a errores y omisiones, conforme a lo siguiente:

        Respecto de 1 perifoneo, en el escrito de contestación se mencionó por error la póliza PN2 AJ3 05-22, sin embargo, lo correcto era la póliza PN2 RECL3/05-22 por reclasificación.

        En cuanto a 1 vehículo pick up, el registro está en la póliza PN1 EG 175/05-22.

        En lo atinente a los espectaculares, el registro está en la póliza PN1 AJUST2/05-22.

b. Pronunciamiento

Son inoperantes los argumentos, porque el recurrente pretende, en esta instancia jurisdiccional, modificar su respuesta al escrito de errores y omisiones.

Dentro de los procedimientos de revisión de informes, los partidos políticos deben realizar, de forma congruente y ordenada, el registro de la totalidad de los ingresos y gastos. Además, pueden aclarar o rectificar la información reportada.

Ello se debe a que los partidos políticos tienen la obligación de dar certeza de los gastos que realizan, por ello, en la presentación de informes y en la contestación de los oficios de errores y omisiones deben pormenorizar, de manera clara y precisa sus ingresos y egresos, así como a presentar la documentación que permita verificar y cotejar lo informado.

Lo contrario llevaría al absurdo de imponer a la autoridad fiscalizadora la carga de probar que los partidos políticos se adecuaron a las disposiciones legales y reglamentarias en materia de fiscalización.

Luego entonces, si los sujetos incumplen responder de forma completa y con todos los elementos para que la autoridad fiscalizadora realice su labor, es infructuoso que ante esta autoridad jurisdiccional se presente la documentación e información que haga identificable el gasto.

Ha sido criterio, que la presentación del recurso de apelación no debe entenderse como una segunda o tercera oportunidad para que los sujetos obligados aclaren el registro contable, ya que la labor de la autoridad jurisdiccional se limita a verificar si la actuación de la autoridad que fiscalizó los recursos se realizó conforme a Derecho[10].

En el caso, el recurrente expone argumentos que no fueron hechos al responder el oficio de errores y omisiones, como se detalla.

Respuesta al oficio de errores y omisiones

Argumento hecho valer en el recurso de apelación

Respecto a las observaciones realizadas por la autoridad fiscalizadora, se hace de su conocimiento que la documentación observada se encuentra cargada en las referencias contables PN2 AJ3 05-22, PN2 EG5 05-22 como se muestra en el anexo con nombre “Contestación Anexo 3.5.1”.

Respecto de 1 perifoneo, en el escrito de contestación se mencionó por un error la póliza PN2 AJ3 05-22, sin embargo, lo correcto era la póliza PN2 RECL3/05-22 con motivo de una reclasificación, en el entendido que, lo importante es la existencia del registro.

En cuanto a 1 vehículo pick up, el registro está en la póliza PN1 EG 175/05-22.

En lo atinente a los espectaculares, el registro está en la póliza PN1 AJUST2/05-22.

Como se observa, MORENA pretende, en esta instancia corregir la información originalmente proporcionada en el escrito de errores y omisiones lo que, como se ha establecido anteriormente, no es válido.

Por cuanto hace a la conclusión 9.1_C16 bis_COA JHH_OX en la que se ordenó dar vista al OPLE de Oaxaca, la manifestación del recurrente es inoperante, porque no hace valer argumentos específicos para desvirtuarla, sino que se limita a señalar que la impugna.

Conclusión. En consecuencia, ante lo inoperante de los argumentos, se deben confirmar las conclusiones impugnadas.

Tema 6. Omisión de reportar gastos de propaganda en eventos públicos

a. Planteamiento

MORENA impugna la conclusión

Conclusión 9.1_C18_COA JHH_OX

El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de propaganda utilizada en eventos públicos, por un monto de $75,316.79.

Respecto de la cual señala que presentó deslindes y manifestó diversas razones por las cuales se deberían considerar como válidos, pero el CG del INE fue omiso en analizar esos argumentos.

Agrega que la naturaleza de ciertos elementos utilitarios y de propaganda móvil hacen imposible retirarlos y que el INE debe señalar cuáles son las acciones razonables para realizar y garantizar el cese.

b. Pronunciamiento

El agravio es infundado por cuanto hace a la supuesta omisión de analizar sus argumentos para considerar válidos los deslindes que presentó respecto a la propaganda utilizada en eventos púbicos.

En el oficio de errores y omisiones, la autoridad fiscalizadora informó que, durante la revisión de la información presentada por el sujeto obligado, se localizó la entrega de una serie de escritos mediante los cuales se deslinda de algunos gastos de propaganda, como se detalla en el Anexo 7.1.2 del oficio de errores y omisiones.

Al responder el oficio de errores y omisiones el recurrente manifestó que presentó 86 escritos de deslinde ante la UTF, todos de manera oportuna, en el momento en que se tuvo conocimiento de la existencia de posibles elementos de propaganda, que no estuvo a cargo de la Coalición JHH o del candidato, y que por tanto, requieren un deslinde en términos del artículo 212 del Reglamento de Fiscalización, a efecto de que dichos elementos se reconozcan como no propios, y no sean atribuidos a la contabilidad del partido político ni del candidato en particular.

Del análisis de las aclaraciones y de los escritos de deslinde, concluyó:

        Con relación a los 19 escritos señalados con (1) en la columna referencia del Anexo 12_OX_COA JHH del dictamen, los deslindes de gastos se consideraron satisfactorios, toda vez que cumplieron con los elementos establecidos en el artículo 212 del RF; por lo que, la observación quedó atendida.

        En cuanto a los 23 deslindes señalados con (2) en el anexo, no cumplieron los elementos establecidos en el artículo 212 del RF; sin embargo, se localizó en los procedimientos de campo que lleva a cabo parte de los gastos en los que incurrió el sujeto obligado.

Así, en el anexo 12_OX_COA JHH, la responsable señaló, expresamente, en cada uno de los veintitrés deslindes, las razones específicas por las que éstos no resultaban idóneos, ni eficaces.

Por lo anterior se advierte que, contrario a lo afirmado por el recurrente, la responsable sí analizó sus argumentos, de ahí lo infundado del agravio.

Por otra parte, es inoperante la manifestación en el sentido de que la naturaleza de ciertos elementos utilitarios y de propaganda móvil hacen imposible retirarlos y, para hacerlo el INE debe señalar cuáles son las acciones razonables a realizar para garantizar su cese.

Lo anterior es así, ya que el recurrente no señala a qué elementos utilitarios y de propaganda móvil se refiere y de qué manera, era imposible implementar las acciones necesarias para garantizar su cese.

Además, los partidos políticos pueden realizar acciones eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables para el deslinde de responsabilidad de actos de terceros[11] y no corresponde al INE señalar que acciones se deben tomar.

Conclusión. En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios planteados, se debe confirmar la conclusión impugnada.

Tema 7. Cálculo de remanentes de campaña

a. Planteamiento

MORENA impugna la conclusión

7_C6_MORENA_OX

Esta autoridad electoral realizó el cálculo del remanente de campaña, determinando un monto de $13,690,781.17; por lo que se da vista al Organismo Público Local del estado de Oaxaca, para que realice las acciones que en derecho correspondan.

Respecto de la cual señala que, en el dictamen consolidado se calculó el remanente de forma errónea; además, carece de fundamentación y motivación, porque sólo se insertó una gráfica con la descripción de los montos considerados para calcularlo.

El recurrente impugna la conclusión:

9.1_C25_COA_JHH_OX

Esta autoridad electoral realizó el cálculo del remanente de campaña, determinando un monto de $18,068,278.79; por lo que se da vista al Organismo Público Local del estado de Oaxaca, para que realice las acciones que en derecho correspondan.

Sobre esto, señala que carece de fundamentación y motivación el cálculo de remanente, porque sólo se insertó una gráfica con los montos considerados para calcularlo.

b. Pronunciamiento

Son inoperantes los argumentos porque, los recurrentes hacen manifestaciones vagas y genéricas respecto al cálculo de los remanentes y se limitan a señalar que sólo se insertó una gráfica con los montos considerados para calcularlos, sin que precisen cuál es el error.

Además, el monto quedó establecido desde los oficios de errores y omisiones y, en su respuesta, no controvirtieron ese cálculo.

En el caso de MORENA, en el oficio de errores y omisiones se estableció un remanente, cuyo saldo fue determinado por la autoridad y hecho del conocimiento del recurrente, por lo que le requirió: (i) el papel de trabajo en el cual realizó el cálculo del saldo o remanente, a devolver, y (ii) las aclaraciones que a su derecho convinieran.

Al dar respuesta al oficio de errores y omisiones, MORENA se limitó a manifestar que se reintegrarían los importes señalados y a solicitar que se valoraran los criterios del Reglamento de Fiscalización y desestimaran la imposición de alguna sanción.

Así, en el dictamen consolidado se tomó en consideración que MORENA omitió presentar el papel de trabajo y realizó un nuevo cálculo, para lo cual insertó la siguiente tabla:

Concepto

Importe

Remanente

$13,690,781.17

Pasivo

0.00

Y aclaró que la misma se detalló en el Anexo 3_OX_MORENA.

Derivado de lo anterior, la responsable ordenó dar vista al OPLE de Oaxaca para que realice las acciones que en derecho correspondan.

Así, lo inoperante obedece a que se trata de una afirmación genérica sin que el recurrente precise en qué consiste el error en el cálculo del remanente, ni tampoco por qué la tabla relativa al remanente es errónea.

En el caso de la Coalición JHH, en el oficio de errores y omisiones se estableció un remanente, cuyo monto fue determinado por la autoridad y hecho de su conocimiento, por lo que le requirió: (i) el papel de trabajo en el cual realizó el cálculo, y (ii) las aclaraciones convenientes.

Al dar respuesta, el recurrente se limitó a manifestar que se reintegrarían los importes señalados y a solicitar que se valoraran los criterios del Reglamento de Fiscalización.

Así, en el dictamen consolidado se tomó en consideración que MORENA omitió presentar el papel de trabajo con el cual realizó el cálculo del remanente y la autoridad fiscalizadora realizó uno, conforme lo siguiente:

Partido

Concepto

Importe

MORENA

Remanente

$13,690,781.17

MORENA

Pasivo

0.00

PT

Remanente

0.00

PT

Pasivo

0.00

PVEM

Remanente

2,385,421.75

PVEM

Pasivo

0.00

PUP

Remanente

1,992,075.86

PUP

Pasivo

0.00

Y aclaró que la misma se detalló en el Anexo 17_OX_COA JHH.

Derivado de lo anterior, la responsable ordenó dar vista al OPLE de Oaxaca para que realice las acciones que en derecho correspondan.

Así, lo inoperante radica en que el recurrente solo hace una manifestación genérica, sin que señale en qué consiste el error en el cálculo del remanente, ni tampoco por qué la tabla inserta es errónea.

Conclusión. Ante lo inoperante de los argumentos planteados por el recurrente, se deben confirmar las conclusiones impugnadas.

I. Conclusiones

Al ser fundado el agravio relativo a la conclusión 9.1_C17_COA JHH_OX, lo procedente es revocarla.

Al resultar infundados o inoperantes el resto de los agravios, lo procedente es confirmar las demás conclusiones sancionatorias impugnadas.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emiten los siguientes

RESOLUTIVO

PRIMERO. Se ACUMULAN los recursos en los términos de esta sentencia.

SEGUNDO. Se REVOCA la resolución impugnada únicamente por lo que hace a la conclusión 9.1_C17_COA JHH_OX.

TERCERO. Se CONFIRMAN el resto de las conclusiones impugnadas.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

Devuélvanse, en su caso, las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. La Magistrada Janine M. Otálora Malassis firma como Presidenta por Ministerio de Ley. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Ismael Anaya López, Javier Ortiz Zulueta y Mariana de la Peza.

[2] INE/CG571/2022.

[3] INE/CG569/2022.

[4] Todas las fechas harán referencia al año dos mil veintidós, salvo mención en contrario.

[5] Artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la CPEUM; 169, párrafo primero, fracción I, inciso c), de la LOPJF; así como 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la LGSMIME.

[6] Artículos 8, 9, párrafo 1, y 18, párrafo 2, inciso a), de la LGSMIME.

[7] Artículos 39, párrafo 6, y 127 del del Reglamento de Fiscalización.

[8] Artículo 212.4 del Reglamento de Fiscalización.

[9] SUP-RAP-331/2018 y SUP-RAP-250/2021.

[10] SUP-RAP-372/2021 y SUP-RAP-206/2021.

[11] Jurisprudencia 17/2012, de rubro “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”.