RECURSO DE APELACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-rap-250/2008 Y SUP-RAP-256/2008 ACUMULADOS.

 

ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO Y CONVERGENCIA.

 

autoridad rESPONSABle: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR.

 

SECRETARIos: ALEJANDRA DIAZ GARCÍA Y JUAN MARCOS DÁVILA RANGEL

 

 

México, Distrito Federal, a quince de enero de dos mil nueve.

 

VISTOS, para resolver los autos de los recursos de apelación SUP-RAP-250/2008 y SUP-RAP-256/2008, promovidos, por el Partido del Trabajo y Convergencia, respectivamente, en contra de la resolución CG958/2008 dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veintidós de diciembre de dos mil ocho, relativa a la solicitud de registro del convenio de coalición total para postular candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, presentado por los actores para contender en el proceso electoral federal de dos mil nueve, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes.

De la narración de los hechos que se realiza en las demandas, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

A. Registro de Coalición. El diez de diciembre de dos mil ocho, los Partidos Políticos Nacionales del Trabajo y Convergencia, presentaron ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral su solicitud de registro de Convenio de Coalición total para postular candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, durante el proceso electoral del año dos mil nueve.

 

B. Resolución del Consejo General. El veintidós de diciembre de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG958/2008, mediante la cual resolvió la solicitud de registro del Convenio de Coalición Total celebrado entre los Partidos Políticos Nacionales del Trabajo y Convergencia, en el siguiente sentido:

 

R e s o l u c i ó n

 

PRIMERO. Procede el registro del Convenio de Coalición Total presentado por los Partidos Políticos Nacionales: Partido del Trabajo y Convergencia, para postular candidatos a Diputados por el principio de Mayoría Relativa, que tendrá efectos sobre los trescientos distritos electorales en que se divide el territorio nacional, con excepción de la cláusula Tercera y la parte conducente de las cláusulas Quinta y Sexta, en términos de lo señalado en los considerandos 13 y 14 de la presente resolución.

 

SEGUNDO. Comuníquese a la Coalición Total formada por los Partidos Políticos Nacionales del Trabajo y Convergencia, que se le ordena realizar el cambio de su denominación a fin de cumplir cabalmente con lo señalado en la Resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el once de octubre de dos mil seis, en términos de lo señalado en los considerandos 13 y 14 de la presente resolución y hacerlo del conocimiento de este Consejo General, a más tardar el siete de enero de dos mil nueve, para que, previa resolución de procedencia que en su caso se emitirá en la siguiente sesión de este órgano máximo de dirección, sea agregada al expediente respectivo.

 

TERCERO. Comuníquese a la Coalición que en caso de no llevar a cabo en sus términos lo señalado en el punto resolutivo SEGUNDO de la presente resolución, el Consejo General de este Instituto se referirá a ésta con la denominación de los Partidos que la conforman.

 

CUARTO. Para efectos de lo dispuesto por la cláusula Décima Sexta del Convenio de Coalición Total, en relación a la prerrogativa del tiempo correspondiente al treinta por ciento del tiempo en radio y televisión que corresponde distribuir en forma igualitaria, esta le será otorgada a la coalición como si se tratara de un solo partido en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 56, párrafo 1 y 98, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y de conformidad con lo argumentado en el considerando 12 de la presente resolución.

 

QUINTO. Para efectos del registro de candidatos a diputados de mayoría relativa, en relación con lo establecido en el artículo 222, párrafo 1 del código de la materia, se tiene por registrada la Plataforma Electoral que sostendrán los candidatos de la coalición a lo largo de las campañas políticas.

 

SEXTO. Notifíquese personalmente en sus términos la presente resolución a los representantes de los Partidos Políticos Nacionales del Trabajo y Convergencia, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

SÉPTIMO. Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación.

 

II. Recurso de apelación.

 

El veintitrés y veintiséis de diciembre de dos mil ocho, el Partido del Trabajo y Convergencia, respectivamente, a través de sus representantes ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpusieron en contra de la resolución de veintidós de diciembre de dos mil ocho los presentes recursos de apelación.

 

III. Trámite y sustanciación.

 

A. Turno. Recibidas en este tribunal las constancias atinentes, en su oportunidad, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se turnaron los expedientes al rubro citados a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar.

 

 B. Admisión. Mediante autos de cinco de enero del año en curso, el Magistrado Instructor en el presente asunto, admitió a trámite los recursos de apelación.

 

C. Cierre de instrucción. El quince de enero de dos mil nueve, mediante oficio SCG-0054/2009, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió a esta Sala Superior, copia certificada de la resolución CG21/2009, al efecto, se acordó agregarlo a los autos y dar cuenta con la misma, al Pleno de este órgano jurisdiccional. En la misma fecha, en virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso g) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de apelación interpuestos en contra de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda relativos a los recursos de apelación contenidos en los expedientes SUP-RAP-250/2008 y SUP-RAP-256/2008, esta Sala Superior advierte la conexidad en la causa, dado que existe identidad en el acto reclamado, pues en ambos se impugna la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral del veintidós de diciembre de dos mil ocho, relativa a la solicitud de registro del convenio de coalición total para postular candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, presentado por los partidos políticos del Trabajo y Convergencia, para contender en el proceso electoral federal de dos mil nueve.

En esas condiciones, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 73, fracción I, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del recurso de apelación correspondiente al expediente SUP-RAP-256/2008, al diverso recurso SUP-RAP-250/2008, por ser éste el que se recibió en primer lugar. Lo anterior para que sean decididos de manera conjunta, a efecto de facilitar su pronta y expedita resolución y evitar la existencia de fallos contradictorios.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del medio de impugnación acumulado.

TERCERO. Procedencia. Por ser su examen preferente de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio si los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la citada ley, así como si en el caso bajo estudio se actualiza alguna de las causas de improcedencia contempladas en los artículos 10 y 11 del ordenamiento en cita pues, de ser así, deberá decretarse el desechamiento de plano de la demanda, al existir un obstáculo que impide la válida constitución del proceso y, con ello, imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre el fondo de la controversia planteada.

 

Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar los nombres de los actores, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para tal efecto. En los referidos ocursos también se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa de los representantes de los apelantes.

 

Oportunidad. Las demandas se presentaron oportunamente, toda vez que la resolución impugnada se emitió el veintidós de diciembre de dos mil ocho, y los Partidos del Trabajo y Convergencia interpusieron los recursos ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el veintitrés y veintiséis de diciembre siguiente, respectivamente, por lo que resulta evidente que se encuentran dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8° de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Personería. Los presentes recursos fueron interpuestos por representantes con personería suficiente para hacerlo, pues quienes suscriben los escritos iniciales, son, respectivamente, el representante propietario del Partido del Trabajo y de Convergencia ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, personería que les fue reconocida por el Secretario del Consejo General del órgano electoral mencionado, en los respectivos informes circunstanciados que obran en autos, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Legitimación. Los recursos de apelación que se analizan fueron interpuestos por los Partidos del Trabajo y Convergencia, respectivamente, por tal motivo se cumple la exigencia prevista por el artículo 45, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Definitividad. Los presentes recursos de apelación cumplen con el requisito de definitividad, en virtud de que los actores impugnan una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, la cual no puede ser controvertida por ningún otro juicio o recurso.

 

Toda vez que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no advierte que se actualice alguna causa de improcedencia, procede a realizar el estudio de fondo de la controversia planteada por el apelante.

 

CUARTO. Estudio de Fondo

 

Del estudio de los agravios formulados por los actores, se advierte que estos guardan una cierta similitud, por lo que serán estudiados de manera conjunta.

 

Los agravios de los incoantes se agruparán para un mejor estudio en tres grupos.

 

Agravio A. Afirmativa ficta.

 

Los actores alegan que de conformidad con el artículo 99 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá resolver respecto a la solicitud de registro del convenio de coalición, a más tardar dentro de los diez días siguientes a la presentación del mismo. La solicitud de registro fue presentada el diez de diciembre del dos mil ocho, y el citado órgano electoral resolvió el veintidós del mismo mes y año, en concepto de los recurrentes el citado Consejo resolvió de manera extemporánea. En consecuencia, los incoantes solicitan se aplique la afirmativa ficta.

 

El presente agravio se estima infundado, en virtud de lo siguiente:

 

La falta de cumplimiento de una autoridad de dar respuesta o resolver alguna petición de los gobernados, dentro del plazo que determinan las leyes, consiste en el establecimiento de una respuesta presunta de la ley, que en algunos ordenamientos se establece en sentido negativo, y en otros en sentido positivo, con lo cual se trata de superar el estado de incertidumbre que se produce por esa omisión de la autoridad, al facilitar al solicitante, en el caso de presumir la negativa ficta, ocurrir a los medios de impugnación y tratar de obtener así lo pedido, y cuando se presume afirmativa la respuesta de la autoridad, tener por obtenido lo solicitado y quedar en condiciones de ejercerlo, disfrutarlo y de hacerlo operable ante cualquier entidad; sin embargo, esta solución también requiere, necesariamente, de encontrarse contemplada en la ley, de manera expresa o que se pueda deducir de su interpretación jurídica, puesto que se trata de una presunción legal y no de una presunción humana.

 

En este sentido, la afirmativa ficta es aquella figura jurídica, que se presenta ante el silencio o inactividad de la autoridad frente a la pretensión de un particular, la cual deberá tenerse por resuelta de forma positiva.

 

En el presente caso, la petición consistente en la solicitud de registro del convenio de coalición fue realizada por el Partido del Trabajo y Convergencia, ambos partidos políticos nacionales, y no por un particular.

 

Para que opere la afirmativa ficta, como lo solicitan los actores, esta debe estar prevista en la ley aplicable, ya sea de forma expresa o que se desprenda de la interpretación de la misma.

 

De la interpretación gramatical de los artículos 99, párrafo 3, y 118, párrafo 1, inciso g), así como del numeral 12, del Instructivo que deberán de observar los Partidos Políticos Nacionales que busquen formar coaliciones para las elecciones de Diputados por el principio de mayoría relativa para el Proceso Electoral Federal 2008-2009, se desprende que el Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá resolver sobre la solicitud de registro del convenio de coalición, a más tardar dentro de los diez días posteriores a su presentación.

 

Lo anterior, sin que se establezca una consecuencia de derecho en caso de que la autoridad electoral administrativa no cumpla con dicho plazo.

 

En el caso, los actores presentarón su solicitud de registro del convenio de coalición el diez de diciembre de dos mil ocho, y el Consejo General del órgano electoral resolvió la misma, el veintidós del mismo mes y año.

 

Sin embargo, al no poderse desprender de manera expresa, ni de la interpretación de los preceptos señalados, que ante la aparente extemporaneidad en la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que opera la afirmativa ficta, la solicitud de los recurrentes de aplicar dicha figura carece de sustento jurídico.

 

A fin de fortalecer los anteriores argumentos, se cita la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro es: “AFIRMATIVA Y NEGATIVA FICTA. POR SU NATURALEZA DEBEN ESTAR PREVISTAS EN LA LEY”.[1]

 

A mayor abundamiento, de la tesis de jurisprudencia anterior, se desprende que para que opere la afirmativa ficta, debe de haber un silencio o una inactividad de la autoridad frente a la petición, lo cual en el caso no ocurrió, ya que con fecha dieciséis de diciembre de dos mil ocho, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del órgano electoral mencionado, emitió el oficio DEPPP/DPPF/6286/2008, dirigido a los representantes de los partidos políticos recurrentes, ante el Consejo General, a fin de formular diversas observaciones relativas a la denominación de la coalición registrada, mismo que fue contestado por los incoantes. Por lo que, tampoco se puede alegar que existió una inactividad de la autoridad administrativa electoral, y por tanto no procede aplicar la afirmativa ficta.

 

Agravio B. Tiempos de radio y televisión.

 

Los partidos actores aducen que les causa agravio la resolución impugnada, en cuanto a que en ella la autoridad responsable pretende ver como un solo partido político, en la etapa de precampaña, a los partidos que integran la coalición, para los efectos de la distribución en los tiempos oficiales de radio y televisión. A su juicio, se violenta lo estipulado en los artículos 41, base III, apartado A, incisos e) y f) de la Constitución Política, 51, párrafo 1, inciso d), 76, párrafo 1, incisos a) y b), 57, párrafo 3 y 212, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 6, párrafo 4, inciso a) y36, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Radio y Televisión.  Consideran que dicha medida, deja a los partidos coaligados en estado de desventaja ante los demás partidos contendientes.

 

Los partidos actores sostienen, que la autoridad responsable no tomó en cuenta que el párrafo tercero del artículo 98 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, únicamente habla de “candidatos de la coalición” y no de “precandidatos”, por lo que, a su juicio, la interpretación realizada por la responsable es ilegal, pues son los partidos políticos de manera interna los que seleccionan a sus candidatos. Consideran que de la interpretación de dicha disposición, es inconcuso que el legislador quiso dejar en claro que el procedimiento de precampaña y el de campaña son distintos, por lo que la asignación de tiempo en radio y televisión es uno para precampaña y otro para campaña.

 

Señalan que, de conformidad con el artículo 212 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los precandidatos deben elegirse por sus normas internas sobre las cuales versa la vida interna de los partidos políticos, con lo que la responsable no respetó la decisión de los partidos incoantes, ya que cada uno de ellos tiene sus propios documentos básicos y estatutos para elegir a sus candidatos.

 

Ambos partidos convergen en la idea de que la resolución impugnada los deja en estado de indefensión, pues, a su juicio los demás partidos políticos que participan solos en la contienda electoral, obtienen mayor tiempo de radio y televisión, lo que genera inequidad en su distribución.

 

Este órgano jurisdiccional estima que dicho motivo de agravio es infundado, por las siguientes consideraciones.

 

Respecto de la distribución de tiempos en radio y televisión, el artículo 41, fracción III, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:

Artículo 41.

[…]

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

 

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado;

b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;

[…]

e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior;

[…]

 

Por su parte en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece en el libro segundo, título tercero, capítulo primero, respecto de la distribución de los tiempos en radio y televisión lo siguiente:

 

Artículo 49

1. Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

2. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por el presente capítulo.

[…]

Artículo 55

1. Dentro de los procesos electorales federales, a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, el Instituto Federal Electoral tendrá a su disposición cuarenta y ocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

[…]

Artículo 56

1. Durante las precampañas y campañas electorales federales, el tiempo en radio y televisión, convertido a número de mensajes, asignable a los partidos políticos, se distribuirá entre ellos conforme al siguiente criterio: treinta por ciento del total en forma igualitaria y el setenta por ciento restante en proporción al porcentaje de votos obtenido por cada partido político en la elección para diputados federales inmediata anterior. Tratándose de coaliciones, lo anterior se aplicará observando las disposiciones que resulten aplicables del capítulo segundo, título cuarto, del presente Libro.

[…]

Artículo 57

1. A partir del día en que, conforme a este Código y a la resolución que expida el Consejo General, den inicio las precampañas federales y hasta la conclusión de las mismas, el Instituto pondrá a disposición de los partidos políticos nacionales, en conjunto, dieciocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

[…]

4. Cada partido decidirá libremente la asignación, por tipo de precampaña, de los mensajes que le correspondan, incluyendo su uso para precampañas locales en las entidades federativas con proceso electoral concurrente con el federal. Los partidos deberán informar oportunamente al Instituto sus decisiones al respecto, a fin de que este disponga lo conducente.

5. El tiempo restante, descontado el referido en el párrafo 1 de este artículo quedará a disposición del Instituto para sus fines propios o los de otras autoridades electorales. En todo caso, los concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto; lo anterior será aplicable, en lo conducente a los permisionarios.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

De las coaliciones

Artículo 98

1. El convenio de coalición contendrá en todos los casos:

a) Los partidos políticos nacionales que la forman;

b) La elección que la motiva;

c) El procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición;

[…]

3. A la coalición total le será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión establecida en este Código, en el treinta por ciento que corresponda distribuir en forma igualitaria, como si se tratara de un solo partido. Del setenta por ciento proporcional a los votos, cada uno de los partidos coaligados participará en los términos y condiciones establecidos por este Código. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de la coalición.

4. Tratándose de coalición solamente para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, o de coaliciones parciales para diputado o senador, cada partido coaligado accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de coalición y para los de cada partido.

[…]

7. Es aplicable a las coaliciones electorales, cualquiera que sea su ámbito territorial y tipo de elección, en todo tiempo y circunstancia, lo establecido en el segundo párrafo del Apartado A de la Base III del artículo 41 de la Constitución General de la República.

 

En el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en materia electoral, en el título segundo, capítulo II, se establece en la parte conducente lo siguiente:

 

Capítulo II

De la administración en periodo de precampaña electoral federal

 

Artículo 14

De la distribución de mensajes de coaliciones

1. De conformidad con lo previsto por el artículo 98, párrafos 3 a 7 del Código, la asignación del tiempo a las coaliciones se hará de la siguiente manera:

a) A la coalición total le será otorgado tiempo en cada una de las estaciones de radio y canales de televisión, en el 30 por ciento que corresponda distribuir en forma igualitaria. Para tal efecto, la coalición será considerada como un solo partido;

b) Cada uno de los partidos integrantes de la coalición total participará en la distribución del 70 por ciento que corresponda distribuir en forma proporcional, de manera individual, conforme a su fuerza electoral;

c)     El convenio de coalición total estipulará la forma en que utilizará el tiempo en radio y televisión que le corresponde a ésta durante el periodo de precampañas, así como la distribución de dicho tiempo entre los integrantes de la coalición;

d)     El convenio de coalición total también establecerá la distribución del tiempo en radio y televisión para los precandidatos y candidatos de coalición y para los de cada partido;

 

Por último, en el Instructivo que deberán observar los partidos políticos nacionales que busquen formar coaliciones para las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2008-2009, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se establece:

 

4. El Convenio de Coalición deberá contener:

a) Los nombres de los partidos políticos nacionales que integran la Coalición y el nombre de su o sus representantes legales para los efectos correspondientes.

b) El número de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de Mayoría Relativa que motiva la Coalición en cuestión.

c) El procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la Coalición.

[…]

i) El compromiso de aceptar las prerrogativas en radio y televisión que se otorgarán a la Coalición, en el treinta por ciento que corresponda distribuir en forma igualitaria, como si se tratara de un solo partido y que del setenta por ciento que se distribuye en forma proporcional a la votación obtenida en el último proceso electoral cada uno de los partidos coaligados participará en los términos y condiciones establecidos por el Código de la materia.

 

De las disposiciones antes transcritas se desprende lo siguiente:

a)     Todos los partidos políticos nacionales tienen derecho al uso permanente de los medios de comunicación social.

b)     El Instituto Federal Electoral cuenta con cuarenta y ocho minutos diarios por el tiempo que transcurra entre el inicio de las precampañas electorales y el día de la jornada electoral.

c)      Del tiempo dispuesto para los partidos políticos, el treinta por ciento se distribuirá en forma igualitaria, el setenta por ciento restante se distribuirá de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior.

d)     Tratándose de coaliciones, el treinta por ciento que se distribuye en forma igualitaria, se asignará como si se tratara de un solo partido, sin que la ley distinga si se trata de campañas o precampañas.

e)     Los precandidatos, tienen derecho de acceder a la radio y televisión a través del tiempo otorgado a los partidos políticos.

f)        Durante las precampañas el Consejo General del Instituto Federal Electoral, pondrá a disposición de los partidos políticos nacionales, en conjunto, dieciocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión. 

g)     Cada partido político tiene el derecho de decidir libremente la asignación de sus mensajes, por tipo de precampaña.

h)     De conformidad con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral y el Instructivo que deberán observar los partidos políticos nacionales que busquen formar coaliciones para las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2008-2009, los convenios de coalición deberán contener entre otros aspectos, lo siguiente:

a.    El procedimiento que seguirá cada partido para la selección de candidatos que serán postulados por la coalición;

b.    La forma en que la coalición utilizará el tiempo en radio y televisión que le corresponde durante el periodo de precampañas;

c.     La distribución del tiempo en radio y televisión que corresponde a cada uno de los integrantes de la coalición, y

d.    La distribución del tiempo en radio y televisión para los precandidatos y candidatos de coalición y para los de cada partido.

 

En este sentido, es claro que el Instituto Federal Electoral no está negando o limitando a los partidos incoantes su derecho constitucional de acceder a los medios de comunicación social, sino que por el contrario, a través de la aplicación estricta de las disposiciones atinentes, deduce que corresponde tratar a los partidos coaligados como un solo partido, durante el periodo de precampañas, al destinar el treinta por ciento que se distribuye en forma igualitaria a los partidos políticos, lo anterior por tratarse de una coalición total.

 

De una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones antes transcritas, se advierte que de conformidad con los artículos 56, párrafo primero, y 98 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos que participen coaligados en un proceso electoral, serán considerados como un solo partido político, para los efectos de la distribución del tiempo en radio y televisión, respecto del treinta por ciento del total que se distribuye en forma igualitaria, durante las precampañas y las campañas electorales federales.

 

Si bien dichas disposiciones no distinguen entre una y otra etapa del proceso electoral, en el artículo 56 de la normativa citada, se hace referencia tanto a las precampañas como a las campañas electorales federales, para los efectos de la distribución de los tiempos en radio y televisión; dispone, en este mismo orden de ideas, que tratándose de coaliciones, se aplicará lo relativo al capítulo en el que está prevista la regulación de las coaliciones. Esto es, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 98 del Código de la materia, incluido en el capítulo segundo, título cuarto, titulado “De las Coaliciones”, a las coaliciones totales se les considerará como un solo partido para los efectos de la distribución del tiempo en radio y televisión, de ahí que se les considere como tal desde el inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral.

 

Asimismo, de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 98 del mismo ordenamiento jurídico, se desprende una excepción respecto de la distribución del tiempo oficial en radio y televisión para el caso de las coaliciones, en donde se establece que tratándose de coaliciones para la elección de Presidente de la República o parciales, cada partido coaligado accederá a su respectiva prerrogativa ejerciendo sus derechos por separado.

 

Esto es, al preverse por un lado que durante las precampañas y campañas, los partidos políticos coaligados, en coaliciones totales, se les considerará como un sólo partido político para los efectos de la distribución del tiempo en radio y televisión, y por otro establecer un marco de excepción para coaliciones parciales en esta misma materia, o bien, las que sólo comprenden la elección de Presidente de la República, evidencia la intención del legislador de establecer dicho tratamiento para los partidos políticos que participen en coalición total en las contiendas electorales federales, y no como lo sostienen los partidos actores.

 

En este sentido, lo infundado del motivo de agravio hecho valer por los actores en el presente juicio, deviene de que parten de una premisa equivocada al afirmar que la interpretación realizada por la autoridad responsable en la resolución impugnada es ilegal, en el sentido de que el artículo 98 del código de la materia, se refiere exclusivamente a candidatos de la coalición y no a precandidatos. Sin embargo, los tiempos a que se refiere dicha disposición se refieren al total del tiempo que se distribuye entre los partidos políticos y las coaliciones, desde el inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 41, fracción III, apartado A, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo que es claro que la intención del legislador, contrariamente a lo asumido por los actores, es que el treinta por ciento del tiempo que se distribuye de forma igualitaria entre los partidos políticos, para el caso las coaliciones totales serán tomadas como un solo partido.

 

Lo anterior encuentra sustento en el hecho de que de conformidad con el artículo 14 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral en relación con el artículo 98 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los convenios de coalición se exija a los partidos políticos integrantes de las coaliciones, que establezcan lo relativo a la distribución y utilización del tiempo en radio y televisión que le que corresponde durante las precampañas.

 

En este orden de ideas, el convenio de coalición total para postular candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa presentado por los partidos políticos nacionales del Trabajo y Convergencia para contender en el proceso electoral federal dos mil nueve, establece, en su parte conducente, lo siguiente:

 

DÉCIMA SEXTA.- Los partidos políticos coaligados se comprometen a ejercer las prerrogativas de Radio y Televisión para precampañas y campañas, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, referidas en el artículo 98, numerales 3 y 5 y las determinaciones que al efecto emita la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición Electoral Total, conviniendo que las prerrogativas que por este concepto corresponden a la Coalición serán distribuidas entre los precandidatos y candidatos de la siguiente manera:

 

Para precampañas:

a)                      Cada partido político utilizará los tiempos que le corresponden por separado, de acuerdo a sus determinaciones y estrategias.

 

Para campañas:

a)                      El treinta por ciento que corresponde en forma igualitaria como si se tratara de un solo Partido Político, se distribuirá de forma paritaria para los candidatos de los partidos políticos que integran la Coalición.

b)                      El setenta por ciento restante, proporcional a la última votación obtenida por cada uno de los partidos políticos coaligados, se distribuirá de conformidad con lo que determine la Comisión de Radio y Televisión designada por la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición. En los mensajes de Radio y Televisión que correspondan a candidatos de la Coalición, se deberá identificar esa calidad y el Partido responsable de los mismos.

 

De lo antes transcrito, se desprende que los partidos políticos coaligados se comprometieron en el convenio de coalición respectivo, a ejercer en los términos de las disposiciones legales aplicables, las prerrogativas en radio y televisión. Las disposiciones a que se refiere la citada cláusula son: la Constitución General de la República, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en materia electoral y el Instructivo que deberán observar los partidos políticos nacionales que busquen formar coaliciones para las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2008-2009, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral. De esta forma, es clara la normativa aplicable al caso al determinar que las coaliciones serán tomadas como un solo partido para los efectos de la distribución del treinta por ciento del tiempo en radio y televisión, designado a los partidos políticos desde la etapa de precampañas y hasta el día de la jornada electoral.

 

En este sentido, del inciso a), del artículo 14 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, se desprende con toda precisión que la asignación del tiempo en radio y televisión, en la etapa de precampañas, se considerará como un solo partido político a las coaliciones totales registradas ante el Instituto Federal Electoral. Lo cual evidencia que el tratamiento para efectos de la distribución de los tiempos en radio y televisión que se les otorga a las coaliciones durante las precampañas es el mismo que en el transcurso de las campañas.

 

Por otro lado, los partidos actores señalan que tal medida es inequitativa respecto del resto de los partidos políticos que participan en la contienda electoral, pues a su juicio los fines de los periodos de campaña y precampaña son distintos. Durante las precampañas los partidos políticos en lo individual eligen a sus candidatos mediante sus mecanismos de elección interna previstos en su normativa partidista, por lo cual, aducen, deben distinguirse los tiempos en radio y televisión que se destinan a cada periodo.

 

Lo infundado de este argumento deviene de la afirmación de los actores de que la medida adoptada en la distribución de los tiempos en radio y televisión es inequitativa, y que el Instituto responsable interviene de forma indebida en la vida interna de los partidos políticos, por las siguientes consideraciones.

 

El hecho de que los partidos coaligados sean considerados como un solo partido, para los efectos de la distribución del treinta por ciento del tiempo de radio y televisión, no genera una situación de inequidad como lo afirman los actores. Pues si bien, como lo señalan los enjuiciantes, las precampañas atienden a fines distintos que las campañas electorales, ya que las primeras se refieren a los actos proselitistas que realizan los precandidatos a una candidatura, dirigidos a los afiliados, simpatizantes o electorado en general, con el objeto de obtener su respaldo para ser postulado por un partido político como candidato a un cargo de elección popular. Mientras que las campañas van dirigidas al electorado en general con el fin de obtener su voto para alcanzar un cargo de elección popular.

 

Es decir, las precampañas se realizan al interior de los partidos políticos, bajo las normas que ellos mismos establecen en sus documentos básicos a través de su facultad de autodeterminación. Lo cual de ninguna forma se ve coartado o limitado por la autoridad responsable, al dar el tratamiento de un solo partido a los institutos políticos coaligados para los efectos de la distribución del tiempo en radio y televisión.

 

Lo anterior, si se toma en cuenta que dichos partidos no realizan precampaña electoral en todos los distritos electorales en los que se elegirán diputados federales por el principio de mayoría relativa en la elección a celebrarse el próximo cinco de julio, sino que únicamente harán proselitismo preelectoral para elegir a sus candidatos en aquellos distritos en los que de conformidad con el convenio de coalición registrado ante el Instituto Federal Electoral, le corresponden a cada uno. Por lo que tratarlos en forma igualitaria respecto del resto de los contendientes les generaría un beneficio injustificado, ya que no elegirán al mismo número de candidatos, y contrariamente a lo que los actores señalan, la situación de inequidad se generaría en contra del resto de los partidos que no participan coaligados,  pues su alianza les otorgaría mayor tiempo en medios de comunicación cuando los partidos coaligados, en estricto sentido, por sí mismos elegirán a un menor número de candidatos en relación con los partidos políticos que no participan coaligados.

 

Del artículo 98, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del numeral 4, inciso c), del Instructivo que deberán observar los partidos políticos nacionales que busquen formar coaliciones para las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2008-2009, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se desprende que en los convenios de coalición se deben establecer los mecanismos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, mismos que de conformidad con el párrafo 1 del artículo 211 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aplicable a todos los partidos políticos, deben definirse al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos internos de selección de candidatos, esto es de las precampañas, e informarse al Consejo General del Instituto Federal Electoral dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación. Es decir, dichos mecanismos de selección interna de candidatos, deben estar definidos en igual plazo que el registro del convenio de coalición ante el Instituto Federal Electoral e inclusive estar descritos en el mismo.

 

En el convenio de coalición celebrado entre los institutos políticos actores y que ya ha sido registrado ante el Instituto Federal Electoral, los partidos coaligados se comprometieron a lo siguiente:

 

DÉCIMA PRIMERA.-  En términos de lo dispuesto en el artículo 98 numeral 1, inciso c); del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las partes se comprometen a postular y registrar como Coalición a los trescientas fórmulas de candidatos a Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa, electos en los respectivos procesos internos de selección de candidatos de los partidos políticos coaligados, de conformidad con los procedimientos que se notificarán en tiempo y forma al Consejo General del Instituto Federal Electoral para su validación y registro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. 

 

DÉCIMA SEGUNDA.- Los partidos políticos coaligados se comprometen en términos de la legislación aplicable y el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establecen los criterios relativos al inicio de precampañas, a determinar la asignación de los Distritos Electorales Federales que corresponderán a cada uno de ellos, a efecto de llevar a cabo los procesos internos de selección y elección de candidatos.

 

DÉCIMA TERCERA.- Los candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, que registre la Coalición, se definirán indistintamente tomando en cuenta:

 

a)                      Los resultados obtenidos por los partidos políticos coaligados en las Elecciones Federales del año 2003 y 2006.

 

b)                      En aquellos casos de Distritos en los que la correlación de fuerzas entre los partidos políticos coaligados se haya modificado en elecciones locales posteriores, se tomará como base la nueva correlación de fuerzas.

 

c)                      La ponderación de perfil del candidato de que se trate frente al electorado.

 

d)                      En los Distritos Electorales en que los partidos de la Coalición no han logrado victorias electorales, se buscará nominar por consenso de la Comisión Coordinadora Nacional, a candidatos con perfiles que estén en condiciones de alcanzar el triunfo.

[…]

 

DÉCIMA QUINTA.- Los partidos políticos coaligados se comprometen a presentar la solicitud de registro de los candidatos a Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa de la Coalición Electoral Total, con las formalidades, requisitos y dentro de los plazos legales establecidos en los artículos 223 y 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como proceder en su caso, a la sustitución de candidatos en términos de los dispuesto por el artículo 227 del citado ordenamiento; igualmente a informar al Consejo General del Instituto Federal Electoral, a que Partido Político pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados de la Coalición Electoral Total y al Grupo Parlamentario o Partido Político en que quedarán comprendidos, en caso de resultar electos.

 

De la parte conducente del convenio de coalición antes transcrito, se desprende que cada uno de los partidos políticos coaligados realizarán, a través de los mecanismos previstos en la normativa interna de cada partido, la elección interna de los candidatos en los distritos que les correspondan, de conformidad con lo que ellos mismos pactaron en su convenio de coalición y conforme con la normativa aplicable. De ahí que no se genere inequidad en la contienda, ni exista confusión de la responsable en la aplicación de las normas jurídicas relativas al caso.

 

Por último, no escapa a la atención de esta Sala Superior que las disposiciones reglamentarias en las que se establece con precisión esta medida de considerar a los partidos coaligados como uno sólo para los efectos de distribución de los tiempos de radio y televisión, en específico el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión y el Instructivo que deberán observar los partidos políticos nacionales que busquen formar coaliciones para las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2008-2009, ambos emitidos por Instituto Federal Electoral, no fueron impugnados en su momento por los partidos recurrentes, por lo que se estima que las disposiciones en ellos contenidas se entienden convalidadas por estos.

 

Agravio C. Denominación de la Coalición “Frente Amplio Progresista”.

 

Los partidos políticos actores expresan que es ilegal la determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto a que el nombre de la Coalición “Frente Amplio Progresista” debe ser modificado. Por tanto, estiman que la resolución impugnada viola los principios de seguridad y legalidad jurídicas.

 

A fin de sostener lo anterior formulan las siguientes alegaciones:

 

1. El Consejo General del Instituto Federal Electoral carece de atribuciones para resolver y ordenar el cambio de la denominación de una Coalición, por lo que únicamente debió determinar si se cumplieron los requisitos legales para la integración de coaliciones.

 

Esta Sala Superior considera que el planteamiento es infundado, porque la resolución impugnada sí está fundada y motivada, ya que alude a las atribuciones legales del Consejo General responsable para resolver sobre las solicitudes de registro de convenios de coalición, además expresa las razones por las cuales se estimó que la denominación de la Coalición “Frente Amplio Progresista” debía modificarse, entre otros motivos, por la resolución CG197/2006 dictada por el citado órgano, la cual en el considerando 14 determinó que: “…no se autorizará su uso a ningún partido político en lo individual o a un grupo de partidos que pretendan integrar cualquier figura de participación conjunta prevista en la legislación electoral federal, independientemente de los fines que se persigan”.

 

Los demandantes parten de la base incorrecta de que la autoridad responsable no tiene facultades previstas en la ley para resolver sobre la procedencia de la solicitud específica del registro de la denominación de una coalición, la cual se contiene en el clausulado del convenio respectivo.

 

Los artículos 99, párrafo 3, y 118, apartado 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene la facultad de resolver sobre la solicitud de un convenio de coalición que presenten los partidos políticos nacionales.

 

En la cláusula TERCERA del “Convenio de Coalición Electoral que para la Elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, celebran… los Partidos Políticos Nacionales del Trabajo y Convergencia”, los mencionados institutos políticos acordaron que esa coalición se denominaría “COALICIÓN FRENTE AMPLIO PROGRESISTA”.

 

Dicho convenio, cuya copia certificada obra en autos, tiene pleno valor probatorio con fundamento en lo dispuesto por el artículo 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b), relacionado con el numeral 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un documento público expedido por un funcionario electoral en ejercicio de sus atribuciones, cuyo contenido no está controvertido, sino más bien, aceptado por las partes.

 

Sobre esta base, es válido argumentar que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al tener explícita la facultad legal de resolver acerca de las solicitudes de registro de convenios de coalición que formulen los partidos políticos nacionales, es patente que tiene también la atribución de determinar si las cláusulas de tales convenios están apegadas o no, al marco constitucional y legal que se prevé para que los partidos solicitantes puedan participar en la contienda electoral, en la forma específica de coalición, máxime que como autoridad en materia electoral, le corresponde verificar y en la medida de lo posible, dentro de su marco de atribuciones, evitar que en el desarrollo de los procesos electorales exista el riesgo de que por el empleo de imágenes o denominaciones, que no sean suficientes para diferenciar a los partidos políticos o coaliciones, se afecte la certeza en cada una de las etapas que integran el desarrollo del proceso electoral en el país, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, párrafos 1, incisos d) y f), y 2, y 118, párrafo 1, incisos g), h), i) y z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Esto se considera así, porque para determinar si un determinado convenio debe o no registrarse y, por consiguiente, publicarse en el Diario Oficial de la Federación, conforme lo previsto en el párrafo 4 del artículo 99 del Código Electoral Federal, la autoridad administrativa electoral está facultada para analizar todo el contenido del convenio, incluido, por supuesto, el apartado correspondiente a la denominación de la coalición cuyo registro se pide.

 

En tales circunstancias, como los partidos del Trabajo y Convergencia sometieron a la consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral, la aprobación del registro de convenio de Coalición “Frente Amplio Progresista”, cuya denominación forma parte expresa de la cláusula TERCERA, es evidente que el mencionado órgano de dirección, al resolver sobre la petición correspondiente, tiene la facultad legal de determinar si esa específica cláusula debe o no ser registrada, por alguna razón jurídica, lo cual en el caso particular, fue resuelto en sentido negativo a la solicitud.

 

Por tanto, como, de acuerdo con lo previsto en los artículos 99, párrafo 3, y 118, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad responsable sí tiene atribuciones para determinar si procede o no aprobar la solicitud de registro de convenios de coalición, incluidas por supuesto todas sus cláusulas, es patente que la alegación en estudio debe desestimarse.

 

2. Los enjuiciantes afirman que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación, en lo referente al cambio de denominación de la Coalición cuyo registro solicitaron, en virtud de que no existe norma o principio alguno que establezca la obligación a utilizar ciertas palabras para denominar a una coalición.

 

En concepto de los actores, no existe normatividad alguna para restringir la denominación de una coalición.

 

3. Los demandantes expresan que de lo previsto en el artículo 98 del Código Federal Electoral, no se desprende que la coalición deba de llevar un nombre o denominación. Por tanto, el nombre no constituye un requisito de legalidad del convenio de coalición, por lo que el Consejo General responsable no debió pronunciarse al respecto.

 

4. Los partidos políticos actores aducen que no existe confusión alguna entre la denominación del Frente Amplio Progresista integrado por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, con la Coalición que integran para el proceso federal electoral de dos mil nueve, los dos últimos partidos políticos.

 

Lo anterior, ya que ambas formas de asociación partidista tienen fines distintos, el frente, de tipo no electoral y la coalición, de tipo meramente electoral, por lo que ambos tienen naturalezas jurídicas distintas. Aunado a esto, alegan que en los dos casos la palabra “Frente” se utiliza de manera diferente.

 

Los impugnantes afirman que en la boleta electoral, en términos de lo dispuesto por los artículos 93 y 95, párrafo 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, únicamente aparecerán los emblemas de los partidos coaligados, esto es que el Frente Amplio Progresista y la Coalición “Frente Amplio Progresista” no aparecerán en las boletas electorales que se utilizarán en la jornada electoral del proceso electoral en curso, por lo que no habría lugar a confusión.

 

5. Los partidos apelantes sostienen que la Coalición “Frente Amplio Progresista” no puede causar confusión con el “Frente Amplio Progresista”, puesto que la primera se identificará con los emblemas del Partido del Trabajo y Convergencia, aunado a que la palabra “coalición” permitirá al electorado hacer la distinción respecto del “frente”.

 

Asimismo, los enjuiciantes dicen que la autoridad administrativa electoral ha otorgado registro a tres agrupaciones políticas nacionales cuya denominación inicia con el vocablo “Frente”, por lo cual, al ser una figura jurídica distinta no la consideró como una prohibición para otorgar el registro correspondiente.

 

 

Los cuatro anteriores conceptos de agravio se analizan en conjunto, porque tienen estrecha vinculación con la motivación contenida en la resolución impugnada, en el sentido de que, la negativa a registrar la cláusula TERCERA del convenio de coalición antes mencionado, relativa a la denominación “Frente Amplio Progresista”, obedece a que el Consejo General del Instituto Federal Electoral ya había emitido una determinación, la cual no fue controvertida por los ahora recurrentes, que obligaba a los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, a no utilizar la citada denominación en cualquier figura de asociación partidista, independientemente del fin que esta persiguiera.

 

El examen conjunto de estos cuatro planteamientos no causa afectación jurídica a los impugnantes, porque se realizará el análisis a partir de lo sustentado por la autoridad responsable y la base argumentativa manifestada por los actores, la cual es común a las mencionadas alegaciones. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[2]

 

En primer lugar, es preciso hacer referencia expresa a lo sostenido por la autoridad responsable, en la resolución CG958/2008, sobre la solicitud de registro del convenio de coalición total para postular candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, a contender en el proceso electoral federal dos mil nueve, la cual se formuló por los partidos ahora recurrentes. En lo que interesa, la mencionada resolución es del siguiente tenor:

 

Considerando

 

[…]

 

13. Ahora bien, en la cláusula Tercera del citado documento, los Partidos del Trabajo y Convergencia, convienen que la Coalición se denomine “COALICIÓN FRENTE AMPLIO PROGRESISTA”.

 

[…]

 

Asimismo, si bien la legislación electoral vigente no establece como tal una restricción a la denominación de las coaliciones, en el caso que nos ocupa, ésta se encuentra restringida por el punto primero, en relación con el considerando 14 de la Resolución de fecha once de octubre de dos mil seis, aprobada por este órgano colegiado, mediante la cual, como ya se apuntó, le fue otorgado su registro al Frente Amplio Progresista, del cual forman parte los Partidos del Trabajo y Convergencia, quienes se encuentran obligados a acatarla, no sólo por el hecho de formar parte del frente, sino porque se trata de una Resolución del máximo órgano de dirección del Instituto Federal Electoral que se encuentra vigente y en consecuencia, su cumplimiento es ineludible.

 

[…]

 

En este tenor, el que la Coalición pretenda utilizar la denominación de “Frente Amplio Progresista” resulta violatorio al derecho de los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia que constituyen el Frente que utiliza dicho nombre, mismo que fue registrado el día 10 de octubre del año 2006 por el Instituto Federal Electoral, encontrándose vigente dicho registro y bajo el cual, se impide su uso a ningún partido político en lo individual o a un grupo de partidos que pretendan integrar cualquier figura de participación conjunta prevista en la legislación electoral.

 

[…]

 

14. Que en razón de lo expuesto puede tenerse lo siguiente:

 

a) Del contenido del Convenio del Frente Amplio Progresista, se desprende el compromiso de los partidos que lo integran de adoptar dicha denominación, motivo por el cual este Consejo General, en su resolución de fecha once de octubre de dos mil seis, determinó la prohibición de utilizar dicho nombre a algún partido o grupo de partidos, para formar cualquier figura de participación conjunta, con el fin de evitar la confusión en el electorado. Por lo que al encontrarse vigente el Frente Amplio Progresista y ante el compromiso de este Consejo General de velar por el cumplimiento de sus propias Resoluciones, no puede aprobarse el uso de la denominación “Frente Amplio Progresista” dentro del nombre de la Coalición cuyo registro se solicita.

 

Expuesto lo anterior, cabe tener en consideración que en las constancias que integran los expedientes de los recursos que se resuelven, obra copia certificada de la resolución CG197/2006, del Consejo General del Instituto Federal Electoral sobre la solicitud de registro del Convenio para constituir el “Frente Amplio Progresista” que presentaron los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia. Esa resolución fue aprobada en sesión extraordinaria celebrada el once de octubre de dos mil seis, y publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de octubre del año en cita, en la página número cincuenta y dos, primera sección.

 

Además, dicha documental tiene valor probatorio pleno, de acuerdo con lo previsto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque es un documento expedido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, y su contenido no está objetado por las partes en los recursos identificados al inicio de esta sentencia.

 

En esa resolución, en lo que interesa, se determinó:

 

Considerando

 

[…]

 

14. Que de conformidad con las cláusulas tercera y cuarta del convenio, los partidos han convenido en que la denominación de su frente será Frente Amplio Progresista y su lema Por el Bien de Todos, Primero los Pobres. Con fundamento en los artículos mencionados en el considerando previo y a fin de garantizar la identidad del frente de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, evitando confusiones en la ciudadanía, el uso de dicha denominación y lema se reservará a este conjunto de partidos durante la vigencia del convenio que presentan para su registro como frente, y no se autorizará su uso a ningún partido político en lo individual o a un grupo de partidos que pretendan integrar cualquier figura de participación conjunta prevista en la legislación electoral federal, independientemente de los fines que se persigan. En consecuencia, el Frente Amplio Progresista deberá ostentarse en todo momento con dicha denominación y lema.

 

[…]

 

En atención a los antecedentes y consideraciones expuestas con anterioridad, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, bases I y III, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23; 27; 36, párrafo 1, incisos e) y f); 49; 49-A; 49-B; 56, párrafo 1; 57; 83, párrafo 1, inciso p); y 93, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 81 y 82, párrafo 1, incisos g) y z), del citado ordenamiento legal, se dicta la siguiente:

 

Resolución

 

PRIMERO.- Procede el registro por una duración de tres años del convenio de frente y su reglamento, que celebran los Partidos Políticos Nacionales de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, a fin de formar el denominado “Frente Amplio Progresista”, en los términos establecidos en el mismo y atendiendo a lo señalado en los considerandos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21 y 22 de esta resolución.

 

Sentadas estas premisas, debe tenerse presente que no hay controversia alguna de que la Coalición formada por los partidos del Trabajo y Convergencia se pretendió denominar, en términos de la cláusula TERCERA del convenio respectivo como: “Frente Amplio Progresista”.

 

A su vez, el Frente constituido hace más de de dos años por los citados institutos políticos y el Partido de la Revolución Democrática, se registró por la autoridad administrativa electoral con el nombre: “Frente Amplio Progresista”.

 

En las constancias que obran en autos, no hay documento alguno que demuestre que el aludido Frente ha dejado de tener vigencia, por lo cual debe estarse a lo establecido en el resolutivo PRIMERO de la resolución CG197/2006, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, la cual fue transcrita anteriormente, así como lo acordado por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, en las cláusulas SEGUNDA, inciso a), TERCERA y OCTAVA, del Convenio para constituir un Frente que celebraron dichos institutos políticos, cuyo tenor es el siguiente:

 

SEGUNDA.- Las partes convienen constituirse en Frente, conforme al artículo 57 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los siguientes términos:

 

a).- DURACIÓN:

 

A partir del registro del Convenio, renovable cada tres años por la voluntad de las partes.

 

TERCERA.- La denominación del Frente será: Frente Amplio Progresista.

 

OCTAVA.- Si alguno de los partidos que suscriben el presente Convenio, renunciara al Frente o incumpliera alguno de los requisitos que establece la ley de la materia, todos los efectos legales y convenios subsistirán en beneficio de los Partidos que permanezcan en ella.

 

En consecuencia, como los partidos políticos apelantes no expresan en sus demandas que el Frente Amplio Progresista haya dejado de existir, o bien, que se encuentre en trámite algún procedimiento ante la autoridad administrativa electoral, para lograr la disolución del mismo, al contrario, sostienen que éste se encuentra en funcionamiento, esta Sala Superior considera que el citado Frente está vigente, pues se otorgó su registro por un lapso de tres años, a partir del once de octubre de dos mil seis, fecha en que se dictó la resolución correspondiente, además de que no está acreditado en autos que los partidos integrantes hayan pretendido disolver su asociación, por lo cual, ante estas circunstancias, es válido concluir que el mencionado Frente sigue surtiendo plenos efectos legales entre sus integrantes,

Por otra parte, como el convenio respectivo tampoco ha sido desconocido por sus firmantes, ni siquiera en las manifestaciones que exponen en sus recursos de apelación, tampoco procedería analizar el supuesto contenido en la cláusula OCTAVA del citado convenio, por tanto, ese acuerdo de voluntades sigue obligando a sus partes, para todos los efectos legales a que haya lugar.

 

Sobre las bases antes relatadas, esta Sala Superior considera que los cuatro conceptos de agravio resumidos en los números 2, 3, 4 y 5, anteriores, son inoperantes, por los razonamientos siguientes:

 

En el considerando 14 (catorce) de la resolución CG197/2006, de fecha once octubre del año dos mil seis, referente a la solicitud de registro del convenio de integración del Frente Amplio Progresista, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó que el uso de esa denominación se reservaría a ese Frente durante la vigencia del convenio cuyo registro se aprobaba, es decir, tres años.

 

Asimismo, el órgano de dirección mencionado estableció la obligación en comento, partir de lo acordado por los partidos políticos signantes en las cláusulas SEGUNDA, inciso a), y TERCERA del convenio para constituir el Frente Amplio Progresista, atinentes a su duración y denominación, así como en conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 27 párrafo 1, inciso a); 31; 38; 68 y 82, párrafo 1, incisos h) y k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigentes hasta antes de sus reformas de trece de noviembre de dos mil siete, y la abrogación de catorce de enero de dos mil ocho, a dichos ordenamientos jurídicos, respectivamente.

 

En la resolución CG958/2008, que ahora se controvierte, la autoridad responsable consideró que debía modificarse la denominación de la Coalición “Frente Amplio Progresista”, “…a fin de cumplir cabalmente con lo señalado en la resolución emitida el once de octubre de 2006…”.

 

Lo anterior patentiza que la resolución combatida no es más que una reiteración, en este caso particular explícita, de lo que en aquella ocasión la propia autoridad administrativa electoral definió como una norma jurídica individualizada para los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, acerca de que estos partidos políticos, por sí mismos o con otros, tienen prohibido utilizar la denominación Frente Amplio Progresista, para integrar cualquier forma de asociación con independencia del fin que se persiga.

 

Ante tal circunstancia jurídica, los agravios en estudio devienen inoperantes, porque en realidad, los partidos actores pretenden que se lleve a cabo un escrutinio jurisdiccional de la resolución CG197/2006, por más que ahora el Consejo General responsable haya sido más extenso en su explicación, ya que lo cierto es que la parte fundamental y toral en la que apoya su decisión actual, consiste en que esa resolución del mes de octubre del año dos mil seis, había establecido expresamente que el uso de la denominación “Frente Amplio Progresista” sería reservado para el conjunto de partidos durante la vigencia del convenio.

 

En aquella ocasión, el órgano de dirección del Instituto Federal Electoral también fue tajante al establecer: “…y no se autorizará su uso a ningún partido político en lo individual o a un grupo de partidos que pretendan integrar cualquier figura de participación conjunta prevista en la legislación electoral federal independientemente de los fines que se persigan…”.

 

Debe hacerse énfasis en que esa exclusividad y limitaciones del uso de la denominación antes mencionada fue una determinación de la autoridad administrativa electoral, realizada en uso de sus facultades y atribuciones constitucionales y legales, no una decisión convencional de los integrantes del Frente Amplio Progresista.

 

Esto significa que la resolución CG197/2006 adquirió firmeza y debe regir en todos sus términos las situaciones jurídicas creadas a partir de la intención de los partidos del Trabajo y Convergencia de formar la Coalición “Frente Amplio Progresista”.

 

Ante esta situación jurídica creada por la autoridad electoral, a partir de la emisión de la citada resolución por la cual se otorgó registro al convenio de constitución del Frente Amplio Progresista, en todo caso, si los partidos políticos que solicitaron el registro como frente no estuvieran de acuerdo con esa decisión de autoridad, estuvieron en condiciones y debieron impugnarla para que fuera materia de análisis, por parte de este órgano jurisdiccional. Sin embargo, ello no aconteció así, por el contrario, los partidos políticos apelantes se muestran conformes con la norma jurídica individualizada a la que fueron obligados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Lo contrario, hacer el estudio en estos recursos de apelación, acerca de las razones expuestas en la diversa resolución CG958/2008, para ordenar el cambio de denominación, en realidad traería como consecuencia que se analizará aquella resolución de once de octubre de dos mil seis y, en el evento de revocar la resolución ahora impugnada, en la parte destacable, se estaría revocando la parte conducente de la determinación y situación jurídica creada a partir del mes de octubre del año dos mil seis, la cual adquirió firmeza y definitividad, porque ninguno de los partidos políticos involucrados y obligados por la norma jurídica individualizada antes precisada la impugnaron en el momento procesal oportuno.

 

Esta prohibición tiene una entidad estrictamente jurídica, porque se trata de una resolución dictada por el órgano máximo de dirección del Instituto Federal Electoral, el cual tiene la atribución legal de analizar el contenido de las cláusulas de los convenios cuyo registro solicitan los partidos políticos nacionales para integrar Frentes.

 

Desde esta perspectiva, es claro que los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, conocieron desde el momento en que fue aceptado el registro del mencionado Frente, que tenían la restricción emitida por la autoridad administrativa electoral, para usar la denominación “Frente Amplio Progresista” en cualquier forma de asociación permitida por la ley electoral, incluidas por supuesto las coaliciones.

 

De ahí que no sea conforme a derecho, que los partidos políticos impugnantes pretendan ahora desconocer esta proscripción jurídica, so pretexto de que en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no se establece una disposición que regule la posibilidad de usar el nombre de un Frente previamente registrado, para denominar a una Coalición de partidos.

 

En síntesis, la inoperante de los cuatro conceptos de agravio radica en que el tema del uso de la denominación “Frente Amplio Progresista”, es una obligación y norma jurídica individualizada, creada a partir de la resolución CG197/2006, la cual es definitiva y firme, ante la ausencia de una impugnación promovida por los interesados.

 

Por consiguiente, si los partidos políticos apelantes pretenden que se registre la coalición en comento, con una denominación idéntica al Frente Amplio Progresista, cuyo nombre está registrado desde el once de octubre del año dos mil seis, por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, al dictar la resolución CG197/2006, es evidente que la situación jurídica creada a partir del dictado de esa determinación, al no haber sido controvertida en el momento procesal correspondiente, provoca que las alegaciones en estudio se tornen inoperantes, en conformidad con las razones ya citadas.

 

Además, este órgano jurisdiccional de una interpretación sistemática, teleológica y funcional de determinados artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, los cuales incluso son idénticos a los artículos 27, párrafo 1, inciso a), y 38, párrafo 1, inciso d), del Código actual, ha definido que las coaliciones, al igual que los partidos políticos, se diferencian de otras coaliciones e institutos políticos, entre otros elementos, por su denominación.

 

Los mencionados dispositivos legales establecen:

 

Artículo 27.

 

1. Los estatutos establecerán:

 

a) La denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales;

 

Artículo 38.

 

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

 

d) Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos nacionales ya existentes;

 

En tales normas, este órgano jurisdiccional ha establecido el criterio relativo a que la denominación es un elemento que caracteriza y diferencia a las coaliciones, lo cual puede advertirse de las tesis relevantes cuyos rubros son: COALICIONES. SE DIFERENCIAN POR SU NOMBRE Y, PREPONDERANTEMENTE, POR SU EMBLEMA Y COLORES”, y “EMBLEMA DE UN PARTIDO POLÍTICO. SU OBJETO JURÍDICO”, así como en la jurisprudencia “EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS COLORES Y DEMÁS ELEMENTOS SEPARADOS. NO GENERAN DERECHOS EXCLUSIVOS PARA EL QUE LOS REGISTRÓ”[3].

 

También ha sido criterio reiterado por esta Sala Superior, en las ejecutorias dictadas en los expedientes SUP-RAP-039/99; SUP-RAP-003/2000, SUP-RAP-004/2000 y SUP-RAP-005/2000 acumulados; así como en el SUP-RAP-020/2002, que los elementos característicos o diferenciadores de los partidos políticos o coaliciones son: la denominación, emblema o color y colores, para que se precise claramente la identidad de los institutos políticos registrados ante la autoridad electoral.

 

Lo anterior se dedujo, según lo establecido por este órgano jurisdiccional, de la circunstancia de que el propósito perseguido por el legislador federal consistió en que con esos elementos se individualizara a cada partido político o coalición, por ende, en los casos en que no se consiguiera la caracterización o diferenciación perseguidas, debía estimarse que la denominación, emblema o color y colores se apartaban del objeto legal destacado.

 

La ratio essendi de esos criterios es aplicable de manera análoga al caso particular, porque se trata de la denominación de una coalición de dos partidos políticos, del Trabajo y Convergencia, que solicitan su registro, pese a que tales institutos políticos forman parte del llamado “Frente Amplio Progresista” junto con el Partido de la Revolución Democrática, desde el once de octubre del año dos mil seis, según la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG197/2006, por lo que, al estar involucradas dos formas de asociación de partidos políticos nacionales, es decir, una coalición y un frente, tienen el elemento común de estar integradas por partidos políticos, lo cual genera que la denominación que se pretende dar a la primera, debe reunir las características antes mencionadas, respecto de la diferenciación en cuanto a la denominación de otras formas de asociación de partidos políticos, como son los frentes.

 

Esta restricción acerca de la solicitud del registro de convenio de coalición por una denominación con específicos vocablos que no sean adecuados para diferenciarlo con el nombre de un partido político, una diversa coalición o frente, es reiterada por el legislador ordinario respecto de las agrupaciones políticas nacionales.

 

El artículo 33, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone:

 

Artículo 33.

 

2. Las agrupaciones políticas nacionales no podrán utilizar bajo ninguna circunstancia las denominaciones de “partido” o “partido político”.

 

Como se observa, la interpretación sistemática, teleológica y funcional de ley electoral ha permitido establecer a esta Sala Superior un principio claro en el sentido de que el nombre de un partido o una agrupación política, así como de las formas de asociación de estos, a saber, coaliciones y frentes, deben implicar la posibilidad de distinguirla con la denominación de otros, que hayan obtenido un registro previamente a la presentación de la solicitud respectiva, porque en todos los casos, lo que se pretende es caracterizar y diferenciar a partidos políticos, agrupaciones, y aquellas formas previstas en la ley para que éstos se asocien con determinados propósitos: coaliciones y frentes.

 

Consecuentemente, en términos de las tesis de jurisprudencia y relevantes de esta Sala Superior, que fueron invocadas en párrafos anteriores, es posible concluir que de la interpretación sistemática, teleológica y funcional de la legislación federal electoral sí se desprenden normas por las cuales, la solicitud de registro de convenios de coalición de partidos políticos nacionales, debe analizarse en el sentido de que la denominación que se establezca en las cláusulas correspondientes, sirva para diferenciarlo de otros partidos políticos o, en general, de cualquier forma de asociación de estos, como son las coaliciones y los frentes.

Como ya se dijo, el nombre tiene por objeto caracterizar al partido político o coalición como un elemento diferenciador o distintivo, en forma clara y sencilla de otros partidos políticos, coaliciones o actores políticos (entre los cuales, sin duda, figuran los frentes y las agrupaciones políticas nacionales).

 

Éste es un elemento de identidad que, si bien no indica la creación de una persona jurídica distinta de quienes la conforman, debe ser incluido en los convenios de coalición, ya que sirve para la consecución de su objeto jurídico. En el primer caso, en relación con la participación de los partidos políticos que, en forma conjunta, postulan a un mismo candidato, y, en el segundo, para que actúen de consuno en sus actividades dirigidas a la obtención del voto y la presentación de sus candidaturas, así como la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de sus programas y acciones fijados en sus documentos básicos y, particularmente, en su plataforma electoral [artículos 95, párrafo 1; 224, párrafos 1 y 6; 227, y 228, párrafos 1, 2, 3 y 4, del código federal electoral].

 

6. Los actores manifiestan que la decisión sobre cuál es la denominación de una coalición corresponde a un aspecto de la vida interna de los partidos políticos que pretenden formarla, de acuerdo con sus estrategias políticas y electorales, que debe ser tomada en un proceso deliberativo por sus órganos de dirección, por ende, en su concepto, la resolución impugnada conculca los artículos 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 46, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El motivo de inconformidad es infundado, porque de acuerdo con lo dispuesto en las normas constitucionales y legales invocadas por los enjuiciantes, las autoridades electorales únicamente pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que prevean la Constitución y las leyes; sin embargo, la petición del registro de un convenio de coalición para participar en un proceso electoral, no es un asunto interno de los partidos políticos que pretendan integrar esa coalición.

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo 3, y 118, párrafo 1, inciso g), del Código de la materia, la petición de registro de convenio de coalición que formulen los partidos políticos nacionales, debe ser presentada ante la autoridad electoral y el Consejo General del Instituto Federal Electoral será quien resuelva sobre esa solicitud.

 

En tales condiciones, legalmente el registro de una coalición de partidos políticos corresponde hacerlo a la autoridad administrativa electoral. Tal situación jurídica permite distinguir que en el caso particular, la petición de registro del convenio de coalición denominada “Frente Amplio Progresista” formulada por los partidos del Trabajo y Convergencia, no constituye un asunto que en estricto sentido, únicamente corresponda a la vida interna de ambos institutos políticos.

 

En el artículo 46, párrafo 1, de la Ley Electoral Federal existe una definición auténtica de lo que debe ser considerado como asuntos internos de los partidos políticos: “conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución, en este Código, así como en el Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección”.

 

Si bien es cierto que para acordar un convenio de coalición, los partidos políticos interesados deben acudir a sus instancias y órganos de dirección internos, así como observar su propia normativa, esto no implica que ante la formulación de una solicitud de registro de ese convenio ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, debe estimarse tal acto como un asunto que, en estricto sentido, corresponda a la vida interna de los institutos políticos peticionarios, porque, de acuerdo con la ley electoral, a quien corresponde determinar si procede o no registrar el convenio de coalición, es al órgano máximo de dirección del citado Instituto, lo cual evidentemente está fuera del ámbito de asuntos internos de los partidos, y recae en las cuestiones de interés público que deben ser salvaguardadas, de conformidad con el Código Electoral, por la autoridad especializada en la materia.

 

Por este motivo, la alegación en comento no debe estimarse fundada, pues parte de una base inexacta.

 

7. Por último, los recurrentes aseguran que como el Partido de la Revolución Democrática determinó en el Segundo Pleno Ordinario del VII Consejo Nacional, celebrado el trece y catorce de diciembre de dos mil ocho, que no participaría coaligado en el proceso electoral federal del año dos mil nueve, esa circunstancia ocasiona que los partidos del Trabajo y Convergencia, no causen perjuicio a ese instituto político, quien forma parte del Frente Amplio Progresista, ya que tendrá acceso a sus prerrogativas y será identificado con su emblema propio en las boletas electorales.

 

El argumento es inoperante, pues como ya se mencionó, la litis no se integra con circunstancias ajenas a las violaciones que son atribuidas al Consejo General responsable, por las determinaciones adoptadas en la resolución impugnada.

 

Los apelantes sostienen que la ilegalidad de la resolución reclamada tiene origen en un acto de voluntad de un partido político distinto a quien se pretende coaligar, empero, ello nada tiene que ver con las consideraciones que sustentan las decisiones tomadas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el sentido de requerir en un plazo determinado el cambio de denominación de la Coalición ya citada, así como la orden de que el tiempo correspondiente al treinta por ciento de mensajes en radio y televisión que corresponderá distribuir en forma igualitaria, sea otorgada a esa Coalición como si se tratara de un solo partido político.

 

Por tanto, el hecho de que el Partido de la Revolución Democrática haya decidido no participar en coalición con algún otro, durante el proceso electoral federal del año dos mil nueve, no constituye un motivo para considerar que la resolución reclamada es contraria al orden jurídico electoral, pues en esa situación no están sostenidas las determinaciones antes precisadas, de ahí la inoperancia del agravio.

 

En función de las consideraciones anteriores, al haber resultado infundados e inoperantes los conceptos de agravio aducidos en las demandas, lo procedente es confirmar en la parte impugnada la resolución combatida por los partidos del Trabajo y Convergencia.

 

No pasa inadvertido para esta Sala Superior, que mediante oficio SCG-0054/2009, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, exhibe copia certificada de la resolución CG21/2009, emitida por el citado órgano de dirección sobre el cumplimiento al resolutivo segundo de la distinta resolución CG958/2008, en relación con la denominación de la Coalición “Frente Amplio Progresista”.

 

Lo decidido a través de dicha determinación, no vincula a esta Sala Superior, porque no forma parte de la litis, sin prejuzgar sobre sus méritos jurídicos. En virtud de que en esta ejecutoria se concluye que debe confirmarse la negativa de la responsable, para registrar a la Coalición conformada por los partidos políticos del Trabajo y Convergencia, con la denominación “Frente Amplio Progresista”, y que por esa causa no se registró alguna denominación, se concede a dicha coalición un plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la presente resolución para que proponga al Consejo General del Instituto Federal Electoral, una nueva denominación, si así es de su interés, para que dicho órgano colegiado en un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de que reciba la solicitud resuelva sobre su procedencia.

 

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los recursos de referencia; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia, a los autos del medio de impugnación acumulado.

SEGUNDO. Se confirma, en la parte impugnada, la resolución combatida, relativa a la solicitud de registro del convenio de coalición total para postular candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, presentada por los partidos del Trabajo y Convergencia para contender en el proceso electoral federal del año dos mil nueve.

TERCERO. En consecuencia, se concede a dicha coalición un plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la presente resolución para que proponga al Consejo General del Instituto Federal Electoral, una nueva denominación, si así es de su interés, para que dicho órgano colegiado en un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de que reciba la solicitud resuelva sobre su procedencia.

NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia a los actores Partido del Trabajo y Convergencia, así como al tercero interesado Partido de la Revolución Democrática, en los domicilios señalados en autos, respectivamente; por oficio, agregando copia certificada de este fallo, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados. 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 


[1] Tesis de Jurisprudencia No. 13/2007, consultable en www.te.gob.mx

[2] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Jurisprudencia, página 23.

[3] Consultables en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Tesis Relevantes, páginas 431-432 y 540-541, y tomo Jurisprudencia, páginas 110-111, respectivamente.