RECURSOS DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-253/2012 APELANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ |
México, Distrito Federal, a veinte de junio de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación registrado con la clave SUP-RAP-253/2012, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución identificada con la clave CG308/2012 dictada el dieciséis de mayo del año en curso por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el expediente SCG/PE/PRI/CG/106/PEF/183/2012, relativo al procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la denuncia interpuesta por Sebastián Lerdo de Tejada C., representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en contra del propio Partido Acción Nacional y de Javier Lozano Alarcón, por hechos que consideró constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes.
a) Procedimiento especial sancionador. El cuatro de abril de dos mil doce, el Partido Revolucionario Institucional presentó denuncia ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en contra de Javier Lozano Alarcón, en su calidad de vocero del Partido Acción Nacional, y del mencionado instituto político, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistentes en la conferencia de prensa, a través de la cual el ciudadano antes referido, difundió diversas láminas y diapositivas con imágenes del candidato del Partido Revolucionario Institucional al cargo de Presidente de la y citó supuestos datos estadísticos relacionados con la incidencia de delitos en entidades federativas gobernadas por ese partido político.
El diez de abril siguiente, mediante acuerdo del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, se tuvo por recibido el escrito indicado, registrándose con el número SCG/PE/PRI/CG/106/PEF/183/2012. El nueve de mayo, el Secretario Ejecutivo ordenó emplazar a los denunciados, señalando fecha y hora para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.
b) Resolución impugnada. Una vez sustanciado el procedimiento especial sancionador, la autoridad señalada como responsable dictó resolución, el dieciséis de mayo, en el sentido que se transcribe a continuación:
“PRIMERO.- Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra del C. Javier Lozano Alarcón, vocero del Partido Acción Nacional, por la presunta conculcación a las prohibiciones previstas en el artículo 41, Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los dispositivos 228, párrafo 2; 237, párrafos 1 y 3, y 345, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el Acuerdo CG92/2012, denominado “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011- 2012”, en términos del Considerando OCTAVO de la presente Resolución.
SEGUNDO.- Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra del Partido Acción Nacional, por la presunta violación al artículo 41, Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 38, párrafo 1, incisos a) y u); 228; 237, párrafos 1 y 3; 341, párrafo 1, inciso a), y 342, párrafo 1, incisos a), b), h) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el Acuerdo CG92/2012, denominado “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011- 2012”, en términos del Considerando NOVENO de la presente Resolución.”
c) Recurso de apelación. Inconforme con la citada resolución, el veinte de mayo de dos mil doce, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpuso recurso de apelación.
d) Trámite y remisión de expediente. El veinticinco de mayo de dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio por el cual el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió el escrito de apelación, el informe circunstanciado, el escrito de tercero interesado y la demás documentación que estimó pertinente.
e) Turno a Ponencia. Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-RAP-253/2012, a fin de turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual fue cumplido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, mediante el oficio TEPJF-SGA-4253/2012, el veinticinco de mayo del año en curso.
f) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió el recurso y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y, la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, incisos a) y g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso b); 40, párrafo 1, inciso b); 44, párrafo 1, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un medio de impugnación interpuesto por un partido político, contra una resolución emitida por un órgano central del Instituto Federal Electoral en un procedimiento especial sancionador electoral.
SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1, y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:
a) Elementos formales. El escrito satisface los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que se hace constar la denominación del partido político apelante, así como el nombre y la firma de la persona que promueve en su nombre; se señala domicilio para recibir notificaciones; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa la resolución combatida, y los preceptos presuntamente violados.
b) Personería. El promovente, Sebastián Lerdo de Tejada C. tiene reconocida la calidad de representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con la que acude a promover el presente recurso, como se constata en el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable.
c) Legitimación. El apelante, Partido Revolucionario Institucional, tiene legitimación para promover el recurso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, inciso a), así como el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue el mismo partido político el que presentó, por conducto de su representante, la denuncia que dio origen a la resolución impugnada.
d) Interés jurídico. El partido recurrente pretende que se revoque el acto reclamado porque, desde su punto de vista se viola lo dispuesto en la normativa constitucional y legal en materia de actos de campaña, pues, a su criterio, la autoridad responsable debió sancionar a los denunciados, como consecuencia de una queja que fue formulada por el propio apelante. El medio de impugnación hecho valer para ese efecto, es el idóneo para que, en caso de ser fundados los agravios, se subsanen las violaciones alegadas.
e) Oportunidad. El recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tomando en cuenta que la resolución impugnada fue dictada el dieciséis de mayo del año en curso, y el escrito de apelación fue presentado ante la responsable el veinte de mayo siguiente.
TERCERO. Resolución impugnada. La resolución impugnada obra en original en los autos y la versión electrónica es consultable en el sitio oficial de internet, del Instituto Federal Electoral, en la siguiente dirección:
http://www.ife.org.mx/docs/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-resoluciones/2012/Mayo/CGext201205-16/CGe160512rp10.9.pdf
CUARTO. Agravio.
Los motivos de inconformidad formulados por el recurrente son los siguientes:
AGRAVIOS QUE SE HACEN VALER RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA MEDIANTE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.
ÚNICO AGRAVIO.
Fuente del agravio: "RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INICIADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN CONTRA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y DEL C. JAVIER LOZANO ALARCÓN, VOCERO DE ESE INSTITUTO POLÍTICO, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PRI/CG/106/PEF/183/2012", misma que solicito se tenga por aquí reproducida en todos sus términos y específicamente lo contenido en el considerando octavo en relación con el resolutivo primero del acto impugnado.
DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES VIOLADAS: Los artículos 14, 16 y 41, Base III, Apartado C) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 105, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que imponen al Instituto Federal Electoral la obligación de observar los principios rectores de certeza, legalidad, objetividad y congruencia, por una indebida fundamentación y motivación.
CONCEPTO DEL AGRAVIO: La resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, por lo que resulta violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, los cuales obligan a todo acto de autoridad, incluyendo las resoluciones que emita el Instituto Federal Electoral a satisfacer el requisito de contar con una fundamentación y motivación correcta, suficiente y debida ya que dejó de aplicar los artículos 228, párrafo 2; 237, párrafos 1 y 345, párrafo 1, inciso d) del código comicial federal, así como la inobservancia de la NORMA Quinta del Acuerdo CG92/2012 denominado "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012 ".
Lo anterior, debido a que del análisis de la resolución impugnada se desprende que ésta incurre en evidentes violaciones al principio de legalidad, específicamente, a los principios de exhaustividad, congruencia y claridad que toda resolución debe contener y, por ende, carece de la debida fundamentación y motivación que exigen los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
Efectivamente, la congruencia en las resoluciones de las autoridades conforme a lo resuelto en forma reiterada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación constituye uno de los requisitos que deben observarse en el pronunciamiento de toda resolución de la autoridad responsable, como es el caso de la resolución impugnada.
Así, el principio de congruencia de las sentencias consiste en que al resolver una controversia, el órgano jurisdiccional lo haga atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir algo, ni añadir circunstancias no hechas valer y tampoco debe contener consideraciones contrarias entre sí.
Por otro lado, el principio de exhaustividad se refiere a que las resoluciones emitidas por las autoridades, ya sean administrativas o jurisdiccionales deben analizar todos y cada uno de las pretensiones y razonamientos que hayan sido expuestos por la parte denunciante, sin dejar de atenderlos, con base en valoraciones objetivas, claras, precisas, lógicas y de sana critica.
Asimismo, el principio de certeza implica que las resoluciones deben ser claras, en cuanto a los motivos y fundamentos aplicables al caso concreto.
Al efecto, esa Sala Superior ha considerado que se trata de un requisito de naturaleza legal, impuesto por la lógica, sustentada en el principio dispositivo del proceso, que obliga a resolver de acuerdo a lo argumentado por las partes y probado en juicio, lo cual le impide ordinariamente ocuparse de aspectos que no hayan sido propuestos por las partes. Por lo tanto, puede concluirse que el fallo o resolución no debe contener algo distinto a lo propuesto por las partes, entendiéndose la congruencia como la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo resuelto por la autoridad.
Para clarificar a este órgano jurisdiccional la violación a los principios de congruencia, exhaustividad, claridad y certeza, que toda resolución debe respetar me permito, primigeniamente, establecer cuáles son los puntos torales que fijaron la Litis en el procedimiento especial sancionador, es decir, la Litis fijada por el Instituto Político que represento en la denuncia basal:
La queja basal, tuvo como Litis los puntos generales siguientes: violación al acuerdo de intercampaña emitido por el Instituto Federal Electoral, derivado de las manifestaciones emitidas por el C. Javier Lozano Alarcón, en su otrora calidad de vocero del Partido Acción Nacional, de igual forma, la realización de actos anticipados de campaña, derivado de que con los hechos denunciados se tenía la finalidad de demeritar, ante la ciudadanía en general, la imagen del Partido Revolucionario Institucional y del C. Enrique Peña Nieto, por último, que la propaganda difundida por el Partido Acción Nacional, a través de la conferencia de prensa denunciada, se realizó en período de intercampaña, por lo cual, no se trata de propaganda genérica, sino que la misma consiste en destacar datos negativos, con la finalidad de reducir adeptos al Partido que represento en la contienda electoral ya en curso.
Cabe precisar que la responsable en este punto general de Litis, omitió hacer pronunciamiento alguno, lo cual, en sí mismo viola el principio de exhaustividad y congruencia.
Ahora bien, la responsable, violando el principio de legalidad, no fue exhaustiva, ni muchos menos congruente y clara en fundamentar y motivas el por qué fue infundada la queja basal.
Con base en lo anterior, y para esquematizar la violación a los principios de exhaustividad, congruencia, claridad y certeza, me permitiré elaborar un cuadro comparativo entre los puntos que fijaron la Litis en la denuncia basal y los razonamientos vertidos por la autoridad responsable en la resolución ahora impugnada:
LITIS PLANTEADA EN LA QUEJA BASAL
| ARGUMENTOS VERTIDOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN LA RESOLUCIÓN AHORA IMPUGNADA. |
De conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 362, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se puede constatar que los partidos políticos tienen el derecho de acudir ante esa H. autoridad administrativa 'electoral para solicitar que se investiguen las actividades realizadas por cualquier otro partido político, aspirantes, precandidatos y en general "en contra de cualquier sujeto de responsabilidad por la comisión de faltas electorales, a efecto de que éstos ajusten su conducta al marco de la normatividad aplicable, es decir, es incuestionable la atribución de presentar quejas y denuncias por violaciones a las disposiciones legales, mismas que deberán ser sustanciadas mediante el procedimiento administrativo sancionador correspondiente, previsto en el Código Federal de Instituciones Y Procedimientos Electorales y en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
En este sentido, debe destacarse que los partidos políticos están obligados, entre otros aspectos, a conducir en todo momento sus actividades dentro de los cauces legales, sujetándose a las disposiciones previstas en la Constitución Federal, así como en la normatividad secundaria y reglamentaria aplicable.
Por su parte, el Consejo General del Instituto Federal tiene, entre otras, la obligación de vigilar en el ámbito de su competencia el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia político electoral; también, la de investigar los hechos que denuncien los partidos políticos como actos violatorios de la normatividad aplicable, y la de imponer las sanciones previstas en la Ley.
Establecido lo anterior, se sostiene que el Partido Acción Nacional y el C. Javier Lozano Alarcón, quien se ostenta como vocero de ese instituto político, han violentado disposiciones constitucionales y legales al realizar actos anticipados de campaña electoral que trastocan lo dispuesto en los artículos 41, Base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 342, párrafo 1, incisos a) y e) y 344, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En efecto, el artículo 41, Base IV de la Constitución Federal dispone que la ley establecerá los plazos para la realización de las campañas electorales y que su duración en el año de elecciones para Presidente de la República, senadores y diputados federales será de noventa días. Asimismo, que la violación a 'estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.
Adicionalmente, la misma disposición constitucional prevé una limitante al derecho de realizar actos de campaña, de modo que sólo puedan efectuarse en los plazos previstos en la propia Constitución y las leyes correspondientes, por lo que es inconcuso que aquellos actos que se realicen fuera de los plazos previstos, constituyen normativa constitucional y legal en materia electoral.
En esta lógica, el artículo 344 del Código Federal Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala como infracción de los aspirantes, precandidatos y candidatos, la realización de actos anticipados de campaña ;los cuales, son definidos en el artículo 7 del Reglamento de Quejas y. Denuncias del Instituto Federal Electoral, como se enuncia a continuación:
'Artículo 7 De las actividades de proselitismo y actos anticipados de precampaña y campaña
Se entenderá por actividades de proselitismo: Las actividades de organización, mítines, marchas, reuniones públicas, asambleas, difusión de cualquier tipo de propaganda y en general, aquellos actos cuyo objetivo sea incrementar el número de adeptos o partidarios.
Se entenderá por actos anticipados de campaña: Aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus afiliados o militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, general todos los realizados, para dirigirse a la ciudadanía, presentar y promover una candidatura y/o sus propuestas, para obtener su voto a favor de ésta en una ¡ornada electoral, siempre que acontezcan previo al inicio de las campañas electorales respectivas.'
Conforme a lo establecido por el artículo previamente citado y acorde la pluralidad de criterios que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido al respecto (por ejemplo SUP-JDC-1166/2010, SUP-JDC-1239/2010, SUP-JRC-274/2010 y SUP-RAP 15/2009 y su acumulado SUP-RAP-16/2009) la infracción consistente en la realización de actos anticipados de precampaña, se integra con tres elementos que, a su vez, conforman la hipótesis normativa de que se trata; a saber:
Personal, es decir, la realización de actos por parte de coaliciones, partidos políticos, sus afiliados o militantes, dirigentes, aspirantes, precandidatos o candidatos. Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido en la tesis aislada XXVI/2011 que toda vez que la conducta reprochable es atribuible a todo ciudadano que busque una postulación a un cargo de elección popular implica la posibilidad que otros sujetos sean también;
Subjetivo el cual se refiere a que el acto desplegado tenga como finalidad dirigirse a la ciudadanía, presentar y promover una candidatura y/o sus propuestas, para obtener su voto a favor de ésta en una jornada electoral y, en un sentido más amplio, se trate de una acto de proselitismo cuyo objetivo sea incrementar el número de adeptos o partidarios.
En relación con este elemento, es preciso señalar que el Consejo General de ese Instituto en el acuerdo CG92/2012 ha establecido que en el caso de la etapa de intercampaña, la solicitud expresa del voto para una candidatura, la exposición de la plataforma electoral y la alusión al proceso comicial son los tres factores que actualizan el elemento subjetivo previsto por la hipótesis normativa.
Por lo que se refiere a esta etapa, esa autoridad estableció que durante este periodo quedaba prohibida la promoción del voto a favor o en contra, la exposición de plataformas electorales, la emisión de mensajes alusivos al Proceso Electoral Federal 2011-2012, el acceso a los tiempos de Estado en radio y televisión y la celebración de debates entre candidatos electos, partidos y coaliciones.
Por lo que es posible concluir que la autoridad en forma expresa ha señalado que aquellos actos que se dirijan a la ciudadanía y en los cuales se promocione el voto a favor o en contra de una candidatura, propicie la exposición de una plataforma electoral o aluda al proceso comicial en curso son considerados actos de proselitismo electoral proscritos por la normatividad aplicable.
A mayor abundamiento, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia recaída en el expediente identificado con la clave SUP-RAP-85/2008, sentenció que los actos de campaña .electoral son el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados, para la difusión de sus respectivas plataformas electorales, ofertas políticas y la obtención del voto, dirigidas a todo el electorado, y que en este sentido, los actos de campaña y la propaganda electoral deben propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos, y particularmente, en la plataforma electoral que hayan registrado para la elección.
Igualmente, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó en la sentencia identificada con el número de expediente SUP-RAP-193/2009, que se estará en presencia de una violación constitucional, por actos anticipados de campaña, cuando se realicen conductas que tengan por objeto posicionar a un partido político ante al electorado...'.
Por otra parte, se hace notar a esa H. autoridad administrativa electoral, que conforme a la tesis relevante CXX/2002, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la propaganda electoral, es decir, la que únicamente se puede difundir válidamente durante el periodo reservado por la ley de la materia para ese fin, no solamente se limita a captar votos, sino que también busca reducir el número de adeptos, simpatizantes o votos de los otros partidos políticos que intervienen en la contienda electoral. De lo anterior sigue, que la prohibición y medidas sancionatorias establecidas en la ley para garantizar la equidad durante las campañas electorales, resultan aplicables frente los actos de campaña que buscan incrementar adeptos en favor de un partido político, coalición o candidatos, como aquella que tiene como finalidad la de reducir el número de adeptos, votos o simpatizantes en perjuicio de los partidos políticos, coaliciones o candidatos contrincantes. Al efecto, a continuación se transcribe la tesis invocada:
ELECTORAL. FINALIDADES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y SIMILARES). En términos de lo dispuesto en los artículos 85, 86, 87, 90, párrafo 2; 96, 98 Y 198, párrafo 7, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, y atendiendo a las reglas de la experiencia y la sana crítica, se llega, a' la convicción de que la propaganda electoral no solamente se limita a captar adeptos, lo cual es lo ordinario al presentarse ante la ciudadanía las candidaturas y programas electorales con la finalidad de obtener el mayor número de votos, sino que también busca reducir el número de adeptos, simpatizantes o votos de los otros partidos políticos que intervienen en la contienda electoral; igualmente, tal actitud puede provocar dos efectos no excluyentes sino concurrentes, por una parte, el atraer votos en detrimento de los contrincantes, o bien,' únicamente reducir las preferencias electorales hacia éstos, lo cual puede traducirse en abstencionismo en la jornada electoral.
Tercera Época
Revisión constitucional electoral. SUP-JRC-196/2001. Partido Acción Nacional. 8 de octubre de 2001. Unanimidad en el criterio. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Hugo Domínguez Balboa.
Nota: El contenido de los artículos 85, 86, 87, 90, párrafo 2; 96, 98 Y 198, párrafo 7, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, interpretados en esta tesis, corresponde con los diversos 122,126,142,144,145,149,150,151 Y 284 del ordenamiento vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.
La Sala Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 181.
Temporal. Que los actos ocurran antes del inicio del plazo fijado en la ley para la realización de las campañas electorales. Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP63/2011 que esta temporalidad puede ser, inclusive, con anterioridad al comienzo del proceso electoral.
| NO HACE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO. |
Lo anterior debe ser suficiente, para estimar que la violación al principio de legalidad está más que acreditada.
Por otra parte, tenemos que:
LITIS PLANTEADA EN LA QUEJA BASAL | ARGUMENTOS VERTIDOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN LA RESOLUCIÓN AHORA IMPUGNADA. |
Ahora bien, 'esa autoridad electoral ha sido sustancialmente coincidente en prohibir durante la etapa de precampaña e intercampaña, actos tendentes al posicionamiento de un partido o candidato electo a través de alusiones al proceso comicial, la solicitud expresa del voto y la exposición de una plataforma electoral.
Conforme, a lo anterior, los actos anticipados de campaña pueden actualizarse de diversas maneras; por ejemplo, cuando se difunden mensajes que buscan demeritar la imagen de un partido político o candidato con la intención de posicionarse políticamente para obtener el respaldo para una postulación o desalentar el voto a favor de otro partido o candidato. Lo anterior, desde luego cuando las conductas descritas se realicen antes del inicio del plazo señalado en la ley para la realización de los actos propios de una campaña electoral, con independencia de que en la legislación aplicable se establezca expresamente o no dicha prohibición.
En apoyo a lo anterior, cobra aplicación la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se transcribe a continuación:
ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. SE ENCUENTRAN PROHIBIDOS IMPLÍCITAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES). Aun cuando la Ley Electoral del Estado de Jalisco no regula expresamente los actos anticipados de campaña, esto es, aquellos que, en su caso, realicen los ciudadanos que fueron seleccionados en el interior de los partidos políticos para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, durante el tiempo que media entre su designación por los institutos políticos y el registro formal de su candidatura ante la autoridad administrativa electoral, ello no implica que éstos puedan realizarse, ya que el legislador estableció la prohibición legal de llevar a cabo actos de campaña fuera de la temporalidad prevista en el artículo 65, fracción VI, de la invocada ley local electoral, por lo que no es válido que los ciudadanos que fueron seleccionados por los partidos políticos como candidatos tengan la libertad de realizar propaganda electoral antes de los plazos establecidos legalmente. En el citado artículo 65, fracción VI, se establece que son prerrogativas de los partidos políticos iniciar las campañas electorales de sus candidatos, fórmulas o planillas, a partir del día siguiente en que se haya declarado válido el registro para la elección respectiva y concluirlas tres días antes del día de la elección. Esta disposición legal implica, entre otros aspectos, que los partidos políticos no tienen el derecho de iniciar las campañas electorales de sus candidatos, fórmulas o planillas al margen del plazo establecido por el propio ordenamiento, de lo que deriva la prohibición de realizar actos anticipados de campaña, en razón de que el valor jurídicamente tutelado por la disposición legal invocada es el acceso a los cargos de elección popular en condiciones de igualdad, y el hecho de que se realicen actos anticipados de campaña provoca desigualdad en la contienda por un mismo cargo de elección popular que si un partido político inicia antes del plazo legalmente señalado la difusión de sus candidatos, tiene la oportunidad de influir por mayor tiempo en el ánimo y decisión de los ciudadanos electores, en detrimento de los demás candidatos, lo que no sucedería si todos los partidos políticos inician sus campañas electorales en la misma fecha legalmente prevista.
Precisado lo anterior, desde nuestra perspectiva, el Partido Acción Nacional y su vocero Javier Lozano Alarcón, incurrieron en actos anticipados de campaña al haber realizado actos propios de la campaña electoral, antes de la fecha señalada toda vez que la exposición que hicieron los denunciados en el portal de Internet del Partido Acción Nacional, de mensajes que indudablemente tienen como finalidad demeritar ante la ciudadanía en general la imagen de un partido político y candidato opositores en el marco del actual proceso electoral, no se puede entender sino como una maniobra encaminada a reducir adeptos en perjuicio de mi representado y de su candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, actividad que, conforme a las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes, no puede ser realizada durante la fase denominada como de 'intercampañas', so pena de incurrir en violación al invocado acuerdo.
A efecto de evidenciar lo anterior, a continuación se exponen los elementos de propaganda electoral difundida por el Partido Acción Nacional en la conferencia de prensa encabezada por el denunciado Javier Lozano Alarcón y en el portal de Internet del referido instituto político, misma que al ser apreciada en conformidad a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, permite concluir objetiva ente, que los denunciados, en aras de reducir el número de adeptos, simpatizantes o votos en favor del Partido Revolucionario Institucional y del Candidato a Presidente de la República, Licenciado Enrique Peña Nieto, expusieron supuestos indicadores estadísticos relacionados con el número de denuncias de ciertos delitos, dándole a su exposición, un enfoque electoral de crítica dura y negativa en contra de mi representado y del candidato postulado por la Coalición Compromiso por México', lo cual, al haberlo realizado antes del inicio de las campañas electorales, resulta contrario a lo ordenado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral a través del acuerdo CG92/2012'... por el que se emiten normas reglamentarias sobre actos anticipados de campaña durante el proceso electoral federal 2011-2012', por ende, del principio de equidad que debe ser observado en todo proceso electoral a efecto de los partidos políticos, coaliciones y candidatos contendiente, participen en condiciones de igualdad al llevar a cabo sus actos de campaña electoral, lo que desde luego no se consigue, cuando uno de los contendientes, dolosamente y previo a la fase de campañas, difunde propaganda encaminada a reducir adeptos, simpatizantes o votos en favor de uno de sus contrincantes. Los mensajes, imágenes, notas, datos y alusiones negativas que en la reclamada conferencia de prensa y portal de Internet, el Partido Acción Nacional difundió en contra de mi representado y del candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, son del tenor siguiente.
Al acceder al sitio del portal de Internet del Partido Acción Nacional http://www.pan.org.mx/aparecen en la página principal diversos apartados con imágenes, información y vías de acceso a otras páginas del mismo.
Los estados gobernados por el Partido Revolucionario Institucional reportan la mayor incidencia de delitos que lastiman a la sociedad, como es extorsión, secuestro y homicidios dolosos, informó Javier Lozano Alarcón, integrante de la red de voceros del CEN del PAN.
En respuesta a Enrique Peña Nieto, candidato del PRI a la Presidencia, quien criticó la estrategia de seguridad del Gobierno Federal, Lozano presentó información oficial del Secretariado Ejecutivo del Sistema de Seguridad Pública, en donde se demuestra que las entidades encabezadas por príistas, principalmente el Estado de México, se encuentran en los primeros lugares en delincuencia organizada.
'No le pienso dejar pasar una sola barbaridad, sobre todo cuando está relacionada con temas tan sensibles para la sociedad, y cuando ellos son los principales responsables de ello', lanzó.
En conferencia de prensa, dejó claro que la violencia no es resultado de la acción del Gobierno, sino de los criminales, por lo cual la administración actual trabaja en esa materia.
'Esa violencia no nació de un día para otro ni el 1 de diciembre de 2006, se vino gestando por lustros, por la complacencia, la convivencia, la complicidad, la tolerancia, la negligencia, la incapacidad, la irresponsabilidad de muchos gobiernos que dejaron hacer y dejaron pasar', sentenció.
En el caso de la extorsión, enfatizó que el 'campeón de denuncias' es el Estado de México, donde hay 21 mil 403 por extorsión; es decir, que una de cada cinco en el país provienen de esta entidad.
Recordó que este delito no es del fuero federal, sino común. Sin embargo, la Policía Federal ha tenido que actuar, ya que no hay confianza en las Procuradurías estatales.
Lozano Alarcón advirtió que la medalla de oro entre los estados con más denuncias de extorsión por cada 100 mil habitantes es la entidad natal del dirigente del PRI, Pedro Joaquín Coldwell: Quintana Roo.
En homicidio dolosos, de octubre a diciembre de 2011, hubo 5 mil 162 denuncias en números absolutos, donde los primeros lugares son ocupados por Chihuahua con 652 y Nuevo León con 463, siendo que si se divide el número total sólo resultan 161 denuncias por entidad, dijo.
Asimismo, cuatro entidades acumulan 34 por ciento del total de casos: Chihuahua, Nuevo León, Estado de México y Tamaulipas.
Mientras que el promedio trimestral por estado es de 4.93 por cada 100 mil habitantes, y Chihuahua está cuatro veces arriba del nacional.
En materia de secuestro, desglosó que en el segundo semestre de 2011, hubo 638 en el país de los cuales 94 por ciento se remiten a la PGR, instancia en la que confían y no en las procuradurías estatales.
Los primeros lugares de este delito los tienen Estado de México, Tamaulipas y Veracruz; es decir que dos de cada tres secuestros se reportan en entidades con gobiernos priistas, destacó.
Mientras que por cada 100 mil habitantes, el promedio en el segundo semestre del 2011 fue de 0.57 denuncias por estado.
Otro problema, dijo Lozano, es que en esas entidades los mandos medios y superiores no necesariamente han sido sometidos a los exámenes de control de confianza. Y es que del universo total de 378 mandos, 25 por ciento no están evaluados o se encuentran en proceso. En este sentido, los primeros lugares son para Yucatán, Estado de México y Nayarit.
Javier Lozano también denunció que uno de cada ocho niños menores de 14 años y empleados por no familiares se concentran en el Estado de México, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, Módulo Trabajo Infantil, año 2009.
Finalmente, el integrante de la red de voceros del PAN expuso que las declaraciones de algunos priistas son un ejercicio de hipocresía y cinismo. Como se puede apreciar, el pretexto para exponer información relacionada con la incidencia de denuncias de ciertos delitos seleccionados por Acción Nacional, el vocero de Acción Nacional vincula en forma sistemática y reiterada los datos negativos obtenidos supuestamente'... del Secretariado Ejecutivo del Sistema de Seguridad Pública' con el Partido Revolucionario.
Institucional y, de manera particular, con el Estado de México, entidad que fue gobernada por el C. Enrique Peña Nieto y candidato al cargo de Presidente de la República por la coalición 'Compromiso por México' de la que forma parte mi representado.
Al efecto, sin que resulte útil, pertinente ni necesario para abordar el tema de la seguridad pública, Acción Nacional incluye en su comunicado las siguientes frases:
Más delitos en estados gobernados por el PRI: Lozano
Los estados gobernados por el Partido Revolucionario Institucional reportan la mayor incidencia de delitos que lastiman a la sociedad, como es extorsión, secuestro y homicidios dolosos.
En respuesta a Enrique Peña Nieto, candidato del PRI a la Presidencia, Lozano presentó información oficial en donde se demuestra que las entidades encabezadas por priistas, principalmente el Estado de México, se encuentran en los primeros lugares en delincuencia organizada. No le pienso dejar pasar una sola barbaridad, sobre todo cuando está con temas tan sensibles para la sociedad, y cuando ellos son los principales responsables de ello'.
El 'campeón de denuncias' es el Estado de México, donde hay 21 mil 403 por extorsión; es decir, que una de cada cinco en el país provienen de esta entidad.
La medalla de oro entre los estados con más denuncias de extorsión por cada 100 mil habitantes es la entidad natal del dirigente del PRI, Pedro Joaquín Coldwell: Quintana Roo.
Como se apuntó líneas arriba, conforme a las consideraciones expuestas en el Acuerdo CG92/2012 '... por el que se emiten normas reglamentarias sobre actos anticipados de campaña durante el proceso electoral federal 2011-2012', emitido por el Consejo General de ese Instituto Federal Electoral, si bien es cierto que la 'intercampaña' no representa un periodo de silencio, y que en ese tenor, los partidos pueden difundir propaganda política de carácter genérica, también lo es que dicha propaganda debe ajustarse conforme a los límites fijados en las leyes, de manera particular, debe tomar en cuenta que dicha fase, de intercampañas no es un periodo para la competencia electoral entre los candidatos, precandidatos, partidos políticos y coaliciones, de ahí que los candidatos, precandidatos, partidos políticos y coaliciones, están impedidos para difundir propaganda encaminada a la obtención del voto en su favor o para reducir adeptos, simpatizantes o votos en perjuicio de sus contrincantes, como en el caso denunciado sin duda ocurre.
República, se repiten en forma reiterada al desplegar la serie de 'diapositivas o láminas' que aparecen al final de la página electrónica citada, pues en una primera exposición aparece una imagen en color rojo con el texto: 'Compromisos INCUMPLIDOS PARTE 2', al pulsar la leyenda 'Partido Acción Nacional' que se encuentra debajo de la imagen en color azul, se visualiza la siguiente página electrónica:
http://www.slideshare.net/PartidoAcción Nacional
Al seleccionar la opción 'presentations' se visualizan las siguientes páginas electrónicas e imágenes (21), en opción de Misereen. hap://www.slideshare. net/fulIscreen/PartidoAccionN acional/ms-del i tos-en -estados- go bernadospor-el-pri-lozano/l
Por otra parte en la parte inferior de página que contiene el boletín a que me he referido, también aparece un enlace a un video que puede se descargado en la misma página.
En el video, mismo que tiene una duración de diez minutos, se puede apreciar en la primera toma un fondo azul y al centro las siglas del Partido Acción Nacional, y en la parte la leyenda www.pan.org.mx
En una segunda toma se aprecia a Javier Lozano Alarcón, vocero del Comité Ejecutivo de dicho instituto político quien ofrece una rueda de prensa y refiere lo siguiente: ' Muy buenas tardeas, a todas y a todos ustedes,
Miren el motivo de esta conferencia de prensa, es que vengo a dar puntual respuesta a las frívolas y temerarias declaraciones de la semana pasada del candidato del PRI a la Presidencia de la República, Enrique Peña Nieto; lo hizo en Monterrey, esto fue lo que dijo:
[A continuación se observa una pantalla, en donde aparece el Lie. Enrique Peña Nieto]
'...creo que el tema de la inseguridad no es privativa de Nuevo León, es una condición de varios estados del país donde lamentablemente la política y estrategia que el Gobierno Federal ha seguido pues ha detonado, desgraciadamente, violencia... y bueno pues hay un saldo de más de 50 mil muertos. Evidentemente tiene que llevar a un reajuste y a un compromiso en este tema: habrá que darle una atención prioritaria y...'
A ver, de lo que dijo este angelito se desprenden dos cosas: primera tiene razón en cuanto a que Nuevo León no es el único estado en donde hay delincuencia, desafortunadamente; ya veremos cómo hay otros estados, por cierto, la mayoría gobernados por el PRI donde hay violencia en varias partes de esta entidad o de esas entidades. Pero en donde no tiene razón, es en su torpe juicio de que quien provoca la violencia es el gobierno federal, cuando es todo lo contrario. Si interviene el gobierno federal es precisamente porque hay violencia, precisamente interviene porque es una consecuencia natural del estado echar mano de todos sus recursos, precisamente para combatir esa violencia, esa delincuencia que por cierto, en mucho si es provocada por negligencia, por tolerancia o en ocasiones por franca complicidad de gobiernos estatales con la delincuencia organizada.
A continuación vamos a presentar datos duros, de información oficial, del Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Segundad Pública que nos dan cuenta de una realidad; que son estados en los que gobierna el PRI aquellos que reportan la mayor incidencia de delitos que tanto lastiman a nuestra sociedad. Adelante:
[Se aprecia en una pantalla las láminas que han sido descritas en párrafos anteriores, mientras el vocero del Partido Acción Nacional interviene durante su presentación]
Miren, la extorsión... vamos a empezar por el delito de extorsión. Es un delito del fuero común, no es federal. Sin embargo, pues la policía federal tiene que actuar porque le piden su intervención llamando al número 088, entre mecanismos de comunicación y desde luego también hay denuncias de extorsión ante las procuradurías estatales. Del total nacional, de denuncias por extorsión que tenemos en todo el año pasado, fíjense ustedes como son 107,088 pero el 95% del total fueron denunciadas precisamente ante la policía federal y esto es un delito del fuero común; y sin embargo en el 95% de los casos acuden a nosotros, no a las procuradurías estatales. Y ¿Quién creen que es el campeón en cuanto a denuncias por extorsión? Sí, el Estado de México, donde gobernaba precisamente el angelito que tanto está criticándonos. Tenemos 21,403 denuncias por extorsión; esto significa 1 de cada 5 denuncias en el país por extorsión provienen del Estado de México, pero con otro dato que no pierdan de vista: el total de esas denuncias las hacen ante autoridades federales y no ante la procuraduría estatal. ¿Qué significa?. En pocas palabras que no le tiene confianza a su procuraduría. Yo tampoco se la tendría, la verdad, si es la misma procuraduría que vio el 'Caso Paulette'; la misma procuraduría que vio el Caso del 'Coqueto' y otros tantos que nada más no saben explicar y resolver; bueno ahí están las consecuencias: 1 de cada 5 denuncias por extorsión, primer lugar a nivel nacional: Estado de México.
Ahora bien, quieren verla ya no por tamaño en número absolutos, vamos viendo por cada 100 mil habitantes en cada entidad federativa, el promedio trimestral, del último trimestre del año pasado, fue 1.16 denuncias por extorsión por cada 100 mil habitantes. Vean ustedes quien se lleva la medalla de oro: Quintana Roo, más del triple de la media nacional: Quintana Roo. Son 3.85 denuncias por cada 100 mil habitantes. Y también pues un estado gobernado por el PRI, donde está el principal porrista, por cierto tuitero natural, Que todo el día esté echándole porras a Peña Nieto, de donde es por cierto originario y fue también gobernador: Pedro Joaquín Coldwell.
Vamos viendo homicidio, homicidio doloso. Tenemos que de octubre a diciembre del año pasado hubo 5,162 denuncias, número absolutos; esto significa que si Pitágoras no era un vulgar estafador, más o menos tenemos que son 161 por cada estado, para que nos den los 5,162 casos. Y vean nada más, donde tenemos los primeros lugares: 652 caso de Chihuahua, 463 denuncias en el Estado de Nuevo león, obviamente ambas entidades, estos dos primeros lugares, están gobernadas también por el PRI, insisto, el promedio son 161, el promedio trimestral de denuncias por homicidio doloso y tenemos Chihuahua con 625 y Nuevo león con 463.
Y fíjense cómo, también hablando de número absolutos, en el último trimestre del año pasado 4 entidades del PRI: Chihuahua, Nuevo León, Estado de México y Tamaulipas acumulan 34% del total de denuncias de homicidio doloso, es decir, en 4 primeros lugares acumulamos 1 de cada 3 denuncias por homicidio doloso en el país, y además... bien más. Vamos viéndolo por cada 100 mil habitantes, también para que luego no digan que estamos haciendo las cuentas del gran capitán, que por números absolutos, que no tomamos en cuenta a la población, vamos viendo a la población. Por cada 100 mil habitantes, promedio trimestral por estado, 4,93 denuncias por cada 100 mil habitantes, ¿y con qué nos encontramos? Con Chihuahua, casi 4 veces arriba del promedio nacional. Casi 4 veces arriba del promedio nacional.
Y bueno pues estas cosas nos siguen explicando el por qué los estados gobernados por el PRI tienen la mayor incidencia de los delitos que más lastiman a la sociedad. Vamos adelante, que no hemos acabado.
Secuestro. También es un delito del fuero común, no lo pierdan de vista. Y si, el gobierno federal interviene en algunos casos, cuando le piden la intervención directamente los afectados o cuando es por flagrancia o cuando lo pidan, la intervención también, las autoridades locales. Bueno, ¿Qué tenemos del segundo trimestre del 2011? De las denuncias totales por secuestro. Tenemos 638 en el país, de las cuales ¿Qué creen? 94% son denuncias directamente ante nosotros. Siendo un delito del fuero común, del orden local. Y sin embargo, ¿en quién confían? Pues confían en la policía federal, confían en la PGR, confían en las autoridades federales.
Veamos adelante y miren nada más lo que tenemos: del segundo semestre, del mismo segundo semestre, denuncias por secuestro. Tenemos que en sólo 3 entidades, Estado de México en prímerísimo lugar, ¿Qué raro, verdad?, Tamaulipas y Veracruz tiene 427 de las 638 denuncias. Creo que ahí tenemos un error porque no es nada más antes instancias federales, yo creo que son en general, son el total de las instancias 638 del total de denuncias por secuestro. Bueno, 427,67% en 3 estados gobernados por el PRI, Estado de México, Tamaulipas y Veracruz, es decir, 2 de cada 3 secuestros se reportan en entidades gobernadas por el partido revolucionario institucional. Y luego ya, por cada 100 mil habitantes, el promedio es en ese segundo semestre de 2011, fue 0.57 denuncias por cada estado, tasa promedio, por cada 100 mil habitantes. Vamos viendo que fue lo que ocurrió. ¿Quién creen que se lleva el suéter amarillo? Tamaulipas .4.45, no se cuántas más es eso, como 7 veces más de la media nacional. Y es secuestro, es delito local. Y sin embargo, donde acuden es a las instalaciones federales porque no le tienen confianza a sus instancias locales. Tamaulipas, también gobernado por el PRI, es el que se lleva el primer lugar en la materia (…)'
El examen de las exposiciones gráficas y video precedentes, ponen de manifiesto que la propaganda difundida por Acción Nacional durante la fase de Intercampañas', a través de la conferencia de prensa cuestionada y de su portal de internet, no se refiere a propaganda política de tipo genérico, ni a la emisión de una opinión en torno al estado de nuestro país o a las estrategias oficiales de seguridad pública, sino que, se insisten, sin que resulte inútil, pertinente, ni necesario para abordar el tema, dicha propaganda se limita a destacar datos negativos, por Estado, respecto al número de denuncias de delitos que, se dice 'más lastiman a la sociedad', y a responsabilizar a los gobernados encabezados por militantes del Partido Revolucionario Institucional, especialmente al del Estado de México, de la alta incidencia de inseguridad que impera en nuestro país.
En las condiciones apuntadas, desde nuestra perspectiva, la propaganda denunciada, difundida por el Partido Acción Nacional y Javier Lozano Alarcón, rebasa los límites autorizados a los partidos políticos durante la fase de intercampañas, y constituye en forma evidente propaganda electoral a través de la cual, dicho instituto político busca posicionarse ante los electores, a través de mensajes tendentes a reducir los adeptos, simpatizantes y votos en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional y de su candidato a la Presidencia de la República, colmándose así los elementos personal, temporal y subjetivos, configurativos de la infracción consistente en la realización de actos anticipados de campaña, pues se trata de propaganda difundida a través de una conferencia de prensa realizada en instalaciones del referido Partido Acción Nacional, a través de un militante y vocero oficial, el denunciado Javier Lozano Alarcón, la conferencia de prensa y la inclusión del material denunciado en el portal de internet del Partido Acción Nacional, se realizaron durante la etapa de "intercampañas' es decir, antes de que dieran inicio a las campañas electorales y, como se razonó ampliamente en los párrafos precedentes, por su contenido y enfoque, dicha propaganda tuvo como finalidad reducir adeptos, simpatizantes y votos en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional, que conforma a la coalición 'Compromiso por México' y del candidato a la presidencia de la República postulado por la referida coalición.
En atención a los hechos, considerados y probanzas aportadas, se solicita a esa H. autoridad administrativa electoral dé inicio al procedimiento especial sancionador, realice las diligencias que estime necesarias y, de ser necesario, recabe mayores elementos de prueba, tendentes a la acreditación de los hechos que motivaron la presente denuncia, a fin de aplicar al Partido Acción Nacional y al C. Javier Lozano Alarcón y quien resulte responsable, las sanciones que correspondan.
| Al efecto, se considera pertinente realizar un análisis de las declaraciones efectuadas por el C. Javier Lozano Alarcón, vocero del Partido Acción Nacional, en el evento que tuvo verificativo el día veintiséis de marzo de dos mil doce, en las instalaciones de ese instituto político, con motivo de la conferencia de presa que dictó, motivo por el cual es necesario realizar un análisis de la conferencia que emitió el denunciante antes mencionado:
CONFERENCIA DE PRENSA DEL C. JAVIER LOZANO ALARCÓN, VOCERO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
'Muy buenas tardes, a todas y a todos ustedes.
Miren el motivo de esta conferencia de prensa, es que vengo a dar puntual respuesta a las frívolas y temerarias declaraciones de la semana pasada del candidato del PRI a la Presidencia de la República, Enrique Peña Nieto; lo hizo en Monterrey, esto fue lo que dijo:
[A continuación se observa una pantalla, en donde aparece el Lie. Enrique Peña Nieto]
'...creo que el tema de la inseguridad no es privativa de Nuevo León, es una condición de varios estados del país donde lamentablemente la política y estrategia que el Gobierno Federal ha seguido pues ha detonado, desgraciadamente, violencia... y bueno pues hay un saldo de más de 50 mil muertos. Evidentemente tiene que llevar a un reajuste y a un compromiso en este tema: habrá que darle una atención prioritaria y...'
A ver, de lo que dijo este angelito se desprenden dos cosas: primera tiene razón en cuanto a que Nuevo León no es el único estado en donde hay delincuencia, desafortunadamente; ya veremos cómo hay otros estados, por cierto, la mayoría gobernados por el PRI donde hay violencia en varias partes de esta entidad o de esas entidades. Pero en donde no tiene razón, es en su torpe juicio de que quien provoca la violencia es el gobierno federal, cuando es todo lo contrarío. Si interviene el gobierno federal es precisamente porque hay violencia, precisamente interviene porque es una consecuencia natural del estado echar mano de todos sus recursos, precisamente para combatir esa violencia, esa delincuencia que por cierto, en mucho si es provocada por negligencia, por tolerancia o en ocasiones por franca complicidad de gobiernos estatales con la delincuencia organizada.
A continuación vamos a presentar datos duros, de información oficial, del Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública que nos dan cuenta de una realidad; que son estados en los que gobierna el PRI aquellos que reportan la mayor incidencia de delitos que tanto lastiman a nuestra sociedad. Adelante:
[Se aprecia en una pantalla las láminas que han sido descritas en párrafos anteriores, mientras el vocero del Partido Acción Nacional interviene durante su presentación]
Miren, la extorsión... vamos a empezar por el delito de extorsión. Es un delito del fuero común, no es federal. Sin embargo, pues la policía federal tiene que actuar porque le piden su intervención llamando al número 088, entre mecanismos de comunicación y desde luego también hay denuncias de extorsión ante las procuradurías estatales. Del total nacional, de denuncias por extorsión que tenemos en todo el año pasado, fíjense ustedes como son 107,088 pero el 95% del total fueron denunciadas precisamente ante la policía federal y esto es un delito del fuero común; y sin embargo en el 95% de los casos acuden a nosotros, no a las procuradurías estatales. Y ¿Quién creen que es el campeón en cuanto a denuncias por extorsión? Sí, el Estado de México, donde gobernaba precisamente el angelito que tanto está criticándonos. Tenemos 21,403 denuncias por extorsión; esto significa 1 de cada 5 denuncias en el país por extorsión provienen del Estado de México, pero con otro dato que no pierdan de vista: el total de esas denuncias las hacen ante autoridades federales y no ante la procuraduría estatal. ¿Qué significa?. En pocas palabras que no le tiene confianza a su procuraduría. Yo tampoco se la tendría, la verdad, si es la misma procuraduría que vio el 'Caso Paulette'; la misma procuraduría que vio el Caso del 'Coqueto' y otros tantos que nada más no saben explicar y resolver; bueno ahí están las consecuencias: 1 de cada 5 denuncias por extorsión, primer lugar a nivel nacional: Estado de México.
Ahora bien, quieren verla ya no por tamaño en número absolutos, vamos viendo por cada 100 mil habitantes en cada entidad federativa, el promedio trimestral, del último trimestre del año pasado, fue 1.16 denuncias por extorsión por cada 100 mil habitantes. Vean ustedes quien se lleva la medalla de oro: Quintana Roo, más del triple de la media nacional: Quintana Roo. Son 3.85 denuncias por cada 100 mil habitantes. Y también pues un estado gobernado por el PRI, donde esta el principal porrista, por cierto tuitero natural, que todo el día está echándole porras a Peña Nieto, de donde es por cierto originario y fue también gobernador: Pedro Joaquín Coldwell.
Vamos viendo homicidio, homicidio doloso. Tenemos que de octubre a diciembre del año pasado hubo 5,162 denuncias, número absolutos; esto significa que si Pitágoras no era un vulgar estafador, más o menos tenemos que son 161 por cada estado, para que nos den los 5,162 casos. Y vean nada más, donde tenemos los primeros lugares: 652 caso de Chihuahua, 463 denuncias en el Estado de Nuevo león, obviamente ambas entidades, estos dos primeros lugares, están gobernadas también por el PRI, insisto, el proemio son 161, el promedio trimestral de denuncias por homicidio doloso y tenemos Chihuahua con 625 y Nuevo león con 463.
Y fíjense cómo, también hablando de número absolutos, en el último trimestre del año pasado 4 entidades del PRI: Chihuahua, Nuevo León, Estado de México y Tamaulipas acumulan 34% del total de denuncias de homicidio doloso, es decir, en 4 primeros lugares acumulamos 1 de cada 3 denuncias por homicidio doloso en el país, y además... bien más. Vamos viéndolo por cada 100 mil habitantes, también para que luego no digan que estamos haciendo las cuentas del gran capitán, que por números absolutos, que no tomamos en cuenta a la población, vamos viendo a la población. Por cada 100 mil habitantes, promedio trimestral por estado, 4,93 denuncias por cada 100 mil habitantes, ¿y con qué nos encontramos? Con Chihuahua, casi 4 veces arriba del promedio nacional. Casi 4 veces arriba del promedio nacional.
Y bueno pues estas cosas nos siguen explicando el por qué los estados gobernados por el PRI tienen la mayor incidencia de los delitos que más lastiman a la sociedad. Vamos adelante, que no hemos acabado.
Secuestro. También es un delito del fuero común, no lo pierdan de vista. Y si, el gobierno federal interviene en algunos casos, cuando le piden la intervención directamente los afectados o cuando es por flagrancia o cuando lo pidan, la intervención también, las autoridades locales. Bueno, ¿Qué tenemos del segundo trimestre del 2011? De las denuncias totales por secuestro. Tenemos 638 en el país, de las cuales ¿Qué creen? 94% son denuncias directamente ante nosotros. Siendo un delito del fuero común, del orden local. Y sin embargo, ¿en quién confían? Pues confían en la policía federal, confían en la PGR, confían en las autoridades federales.
Veamos adelante y miren nada más lo que tenemos: del segundo semestre, del mismo segundo semestre, denuncias por secuestro. Tenemos que en sólo 3 entidades, Estado de México en primerísimo lugar, ¿Qué raro, verdad?, Tamaulipas y Veracruz tiene 427 de las 638 denuncias. Creo que ahí tenemos un error porque no es nada más antes instancias federales, yo creo que son en general, son el total de las instancias 638 del total de denuncias por secuestro. Bueno, 427,67% en 3 estados gobernados por el PRI, Estado de México, Tamaulipas y Veracruz, es decir, 2 de cada 3 secuestros se reportan en entidades gobernadas por el partido revolucionario institucional. Y luego ya, por cada 100 mil habitantes, el promedio es en ese segundo semestre de 2011, fue 0.57 denuncias por cada estado, tasa promedio, por cada 100 mil habitantes. Vamos viendo qué fue lo que ocurrió. ¿Quién creen que se lleva el suéter amarillo? Tamaulipas .4.45, no sé cuántas más es eso, como 7 veces más de la media nacional. Y es secuestro, es delito local. Y sin embargo, donde acuden es a las instalaciones federales porque no le tienen confianza a sus instancias locales. Tamaulipas, también gobernado por el PRI, es el que se lleva el primer lugar en la materia.'
Así, las manifestaciones vertidas por el C. Javier Lozano Alarcón, en el evento que tuvo verificativo el día veintiséis de marzo de dos mil doce, en el cual dictó una conferencia de prensa en las instalaciones del Partido Acción Nacional (en el cual se desempeña como vocero), deben ser estimadas como un ejercicio legítimo de libertad de expresión en el contexto del acto en el que se emitieron, y en modo alguno transgreden el Acuerdo identificado con la clave CG92/2012, cuyo rubro se lee de la siguiente forma: "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011- 2012", particularmente en los siguientes apartados: “(…) A C U E R D O
PRIMERO.- Se aprueba el Acuerdo por el que se emiten normas derivadas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales sobre actos anticipados de campaña durante el periodo que comprende del 16 de febrero al 29 de marzo de 2012 para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, cuyo texto es el siguiente:
PRIMERA.- El período de "intercampaña" federal para el presente proceso electoral comprende del 16 de febrero al 29 de marzo de 2012. Durante el lapso Que dura la "intercampaña" los partidos políticos no podrán exponer ante la ciudadanía por sí mismos ni a través de sus precandidatos y candidatos, sus plataformas electorales presentadas o registradas ante el Instituto Federal Electoral; ni los precandidatos y candidatos registrados ante sus institutos políticos podrán promoverse con el objeto de llamar al voto en actividades de proselitismo. (...) TERCERA.- La libertad de expresión de los precandidatos y candidatos, así como el derecho de los medios de comunicación para ejercer su labor periodística al realizar entrevistas, están salvaguardados en todo momento.
Los medios de comunicación podrán realizar entrevistas y difundir piezas noticiosas sobre los partidos políticos, coaliciones, precandidatos y candidatos postulados, con respeto absoluto a la equidad y a las disposiciones sobre la compra o adquisición de tiempo aire en la radio y la televisión. (...) QUINTA.- Los actos anticipados de campaña a que se refiere el artículo 7, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, quedan prohibidos a partir del 16 de febrero de 2012 y hasta la fecha de inicio de las campañas; por tanto, en dicho periodo queda prohibida también la promoción del voto a favor o en contra, la exposición de plataformas electorales, y emitir mensajes alusivos al Proceso Electoral Federal 2011-2012. (…)” Lo anterior es así, porque las manifestaciones vertidas por el vocero denunciado, constituyen su particular punto de vista respecto del desempeño de los gobiernos encabezados por el Partido Revolucionario Institucional en algunas entidades federativas, sin que se advierta que ello tuvo como finalidad llamar al voto a su favor, ni mucho menos reducir las simpatías o adeptos de la ciudadanía en general, respecto del instituto político aludido.
Para arribar a esta conclusión, es menester señalar que la tesis relevante invocada por el Partido Revolucionario Institucional como fundamento de su disenso, proviene de la sentencia que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con la clave SUP-RAP-196/2001[1].
En dicho fallo, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el medio de impugnación que el Partido Acción Nacional hizo valer, en contra de actos del Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, relacionados con la elección municipal celebrada en Ciudad Juárez, en el año dos mil uno.
Los argumentos sobre los cuales descansa la tesis relevante invocada, se refieren a un pronunciamiento de fondo que el máximo juzgador comicial federal emitió, respecto de un agravio hecho valer, en contra del estudio que en su oportunidad hizo la autoridad señalada como responsable, respecto del alcance y valor probatorio de diversas entrevistas realizadas a quien encabezara la administración municipal juarense en dos mil uno, y que se difundieron en un programa televisivo local.
No obstante, los hechos valorados por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación "...no sólo se realizaron dentro del plazo de treinta días anteriores al de la jornada electoral que señala el primero de los preceptos citados, sino que además, tuvieron lugar dentro de los tres días anteriores al de la elección en que por ningún motivo se permite la celebración de reuniones o actos de campaña, propaganda o proselitismo electorales por parte de cualquier persona, circunstancias que constituyen una violación sustancial al proceso electoral...".
En ese sentido, las manifestaciones que el C. Javier Lozano Alarcón emitió en torno a que, según su dicho, en los estados donde gobierna el Partido Revolucionario Institucional existe un mayor índice delictivo, deben entenderse amparadas bajo la garantía de libertad de expresión prevista en el artículo 6o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al reflejar su particular punto de vista respecto a una opción política, alocuciones que constituyen una crítica dura o intensa, pero en modo alguno contraventoras de la normativa comicial federal.
Esto es así, porque las mismas fueron proferidas por el C. Javier Lozano Alarcón, en su carácter de Vocero del Partido Acción Nacional y no como precandidato o candidato a algún puesto de elección popular federal, y el acto en el cual las mismas acontecieron, fue una conferencia de prensa, no así un acto de tipo público, ni mucho menos en el cual se estuviera buscando el apoyo de la ciudadanía a favor del referido instituto político.
En efecto, tal y como lo reconoce expresamente el Partido Revolucionario Institucional en su escrito de queja2, el acto en el cual el C. Javier Lozano Alarcón emitió las declaraciones objeto de su inconformidad, fue una conferencia de prensa, en la cual el denunciado, como vocero del Partido Acción Nacional, formuló las alocuciones cuestionadas en respuesta al dicho del C. Enrique Peña Nieto (candidato del instituto político denunciante a la Presidencia de la República), respecto de lo que dicho abanderado refirió, en torno al tema de la seguridad pública.
Por ello, las expresiones formuladas por el C. Javier Lozano Alarcón, deberán contextualizarse en el marco del debate que dos actores políticos sostuvieron, respecto del tema de la seguridad pública, tópico que, como es un hecho público y notorio (y por ende no sujeto a prueba, en términos del artículo 358, párrafo 1, del código comicial federal), al día de hoy constituye una cuestión de interés general, de allí que dicho intercambio de ideas no pueda estimarse como contraventor de la normativa comicial federal.
En ese tenor, debe recordarse que el ejercicio de la libertad de expresión e información, debe maximizarse cuando el sujeto que emite las declaraciones cuestionadas, es un actor político, puesto que el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas por esa clase de personas, debe ensancharse cuando se manifiesten ideas, expresiones u opiniones que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, si ello ocurre entre afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general.
Por ello, si en el acto referido por el Partido Revolucionario Institucional, el C. Javier Lozano Alarcón expresó su particular punto de vista respecto a que en los estados donde gobierna el instituto político quejoso, presentan un mayor índice delictivo, ello debe entenderse amparado bajo las libertades de expresión e información, al haber ocurrido en el marco de una conferencia de prensa, y no así en un acto cuya finalidad hubiera sido solicitar el apoyo de la ciudadanía a favor del partido denunciado, o bien, de sus candidatos a un puesto de elección popular federal.
Refuerza lo anterior, la jurisprudencia que al particular emitió la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que es de observancia obligatoria para esta autoridad, en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a saber:
"Partido Acción Nacional vs.
Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas
Jurisprudencia 11/2008
LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.— El artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce con el carácter de derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, derecho que a la vez se consagra en los numerales 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo dispuesto por el artículo 133 del propio ordenamiento constitucional. Conforme a los citados preceptos, el ejercicio de dicha libertad no es absoluto, encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación. En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados.
Cuarta Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-288/2007.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas.—23 de octubre de 2007.— Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: José Luis Ceballos Daza y Omar Oliver Cervantes.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-367/2007.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas.—7 de noviembre de 2007.— Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fabricio Fabio Villegas Estudillo.
Recurso de apelación. SUP-RAP-118/2008 y acumulado.—/Actores: Partidos de la Revolución Democrática y otro.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—20 de agosto de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Carlos Ortiz Martínez y David Cienfuegos Salgado.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciocho de septiembre de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21."
Por ende, es inviable sostener que las declaraciones emitidas por el C. Javier Lozano Alarcón tuvieron como propósito fundamental posicionar al partido que representa en primer lugar, ni mucho menos reducir las simpatías o apoyos de la sociedad en general en detrimento del partido quejoso, puesto que únicamente constituyeron la puntualización de su particular punto de vista respecto de temas de interés general y sujetos a debate público.
Como se puede observar, en el asunto que nos ocupa, contrario a lo que manifiesta el quejoso, no era posible advertir que a través de las manifestaciones realizadas por el C. Javier Lozano Alarcón, y difundidas en varios medios de comunicación, como parte de su labor periodística, el vocero del Partido Acción Nacional estuviera presentando a algún candidato a un puesto de elección popular federal, ya que sólo emite opiniones sobre diversos temas, sin que ello implique que estuviera presentando plataforma electoral alguna, solicitando el voto a favor de algún abanderado, o bien, invitando a que el electorado se abstuviera de sufragar por el Partido Revolucionario Institucional, por lo que resulta inconcuso que con dichos actos no se vulnera el principio de equidad en la contienda ni mucho menos pueden constituir actos anticipados de campaña.
En este orden de ideas, este órgano resolutor concluye que del análisis individual y el que se ha realizado conjuntamente a los elementos que obran en el presente asunto, no es posible tener por acreditado el elemento subjetivo indispensable para configurar los actos anticipados de campaña denunciados por el Partido Revolucionario Institucional.
En estos términos, al no haber existido la exposición de una plataforma electoral en la conferencia que dictó el C. Javier Lozano Alarcón, en su carácter de vocero del Partido Acción Nacional, ni mucho menos haber solicitado el voto a favor de algún abanderado o instituto político, no se colma la hipótesis que contempla el artículo 7, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que prohíbe en general todos los actos realizados para dirigirse a la ciudadanía, en donde se presenten y promuevan una candidatura y/o propuestas, para obtener el voto a favor de ésta en una jornada electoral, que acontezcan previo al inicio de las campañas electorales federales; lo anterior, sin perjuicio de la publicidad o privacidad que haya tenido el evento, puesto que el supuesto normativo referido, así como las reglas de los acuerdos citados, sólo exigen para su configuración la presentación o exposición de las plataformas electorales en todo tipo de actos, sin distinguir en cuanto a la naturaleza pública o privada de los mismos o a la calidad de la ciudadanía que conforme el auditorio a quien se dirija la exposición.
En ese tenor, esta autoridad considera que el elemento subjetivo exigido para la configuración de los actos anticipados de campaña (que los actos tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral, o bien, presentar una candidatura y/o solicitar el voto a su favor), no se actualizan por parte del C. Javier Lozano Alarcón, en su carácter de vocero del Partido Acción Nacional.
Finalmente, en el caso del elemento temporal, no cabe hacer pronunciamiento alguno, toda vez que no se acreditó la actualización del elemento subjetivo para considerar a los hechos denunciados como actos anticipados de campaña.
En mérito de lo expuesto, esta autoridad considera que el presente procedimiento especial sancionador debe declararse infundado en contra del C. Javier Lozano Alarcón, vocero del Partido Acción Nacional, pues como quedó evidenciado en la presente resolución, los hechos materia de la presente queja, no actualizaron las hipótesis normativas relativas a la realización de actos anticipados de campaña, y en ese sentido, no se violentaron las disposiciones contenidas en el artículo 41, Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 228, párrafo 2; 237, párrafos 1 y 3, y 345, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el Acuerdo CG92/2012, denominado "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012".
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Contrario a lo que aduce la responsable, y sin dejar de establecer que fue omisa en realizar una contraste y ponderación de cada frase denunciada dentro de la Litis fijada, consistente en que se trataba con las mismas de causar un detrimento en la imagen del instituto político que represento y su candidato, a través de una conferencia de prensa y la proyección de diversas imágenes. Las conductas anteriores son violatorias del principio de legalidad tutelado por la Carta Magna, pues no se trata de aducir que son manifestaciones vertidas por un vocero de un partido político y que tienen como fin expresar un punto de vista respecto de los gobiernos encabezados por el Partido Revolucionario Institucional sin que tuvieran como finalidad reducir adeptos o simpatizantes a dicho instituto político y que las manifestaciones emitidas, deben entenderse amparadas bajo la garantía de la libertad de expresión prevista en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que fue hecha en calidad de vocero y no como precandidato o candidato, por tanto en dicho evento el denunciado no buscaba el apoyo de la ciudadanía.
Lo anteriormente argumentado, es incorrecto e infundado, toda vez que, contrario a lo que sostiene la responsable, un acto anticipado de campaña no se determina por la calidad del sujeto que produce la violación a la normativa electoral, es decir, la norma no establece que el sujeto activo de la infracción deba ser candidato o precandidato, sino que, la norma, incluso establece que los actos anticipados de campaña, pueden ser cometidos por simpatizantes, militantes, e incluso cualquier ciudadano, en ese tenor, la responsable no consideró que el entonces denunciado en la queja basal, tiene la calidad de militante y por tanto es un sujeto sancionable por la normativa electoral.
Las frases aducidas por Javier Lozano Alarcón en el evento denunciado en la queja basal, contrario a lo que aduce la responsable, no pueden considerarse como frases aisladas, ni mucho menos espontáneas y por supuesto, si son ponderadas con el tiempo en que se produjeron las mismas, es decir, en etapa de intercampaña, las mismas necesariamente están dirigidas a reducir las preferencias electorales hacia el instituto político que represento y al candidato que actualmente es postulado, aunado a ello, es ilógico y absurdo pensar que en un proceso electoral, las críticas hechas por los partidos políticos opositores o sus militantes y dirigentes no tengan esa finalidad, pues precisamente lo que todos los contendientes buscan es ganar la elección y hacer que lo otros la pierdan.
No obstante lo anterior es preciso destacar que, la responsable fue omisa en ponderar cada una de las frases denunciadas, esta omisión, por supuesto que viola el principio de exhaustividad, congruencia, claridad y certeza que toda resolución debe tener, puesto que debió haber señalado el por qué la frase denunciada es una simple expresión aislada o espontánea que no constituye un acto anticipado de campaña.
Sin querer transcribir a cabalidad lo argumentado en la queja basal, me permito exponer a éste órgano jurisdiccional, el por qué las frases denunciadas sí son expresiones que buscan reducir las preferencias electorales hacia el instituto político que represento y al candidato que actualmente es postulado por éste último:
"Los estados gobernados por el Partido Revolucionario Institucional reportan la mayor incidencia de delitos que lastiman a la sociedad...
...se demuestra que las entidades encabezadas por priistas, principalmente el Estado de México, se encuentran en los primeros lugares en delincuencia organizada...
...la medalla de oro entre los estados con más denuncias de extorsión por cada 100 mil habitantes es la entidad natal del dirigente del PRl...
Sin dar siquiera un dato o citar una fuente oficial que avale ese dicho, lo cual en sí mismo, no puede ser considerado como un libre ejercicio de la libertad de expresión y menos porque quien la emite, es el vocero de un instituto político, por tanto, la calidad con el que la dice, no es de ciudadano, sino de actor político que esboza una posición institucional partidista, derivado de que fueron dadas en una conferencia de prensa institucional, pues fue convocada por el Partido Acción Nacional, por tanto, estas manifestaciones tampoco son espontáneas, precisamente porque revistieron un carácter institucional y político al ser convocados los medios de comunicación expresamente para ello. En adición y derivado de quien las emitió fue en su calidad de dirigente o funcionario partidista y no de militante, del Partido Acción Nacional, por tanto, se trató de una postura institucional y no personal, por ende, la misma debió haber sido dada con datos verificables y comprobables, para que se ubicaran en el ámbito de la libertad de expresión y del debate público y político.
Lo mismo acontece con todas y cada una de las expresiones señaladas, que lejos de constituir crítica o debate, necesariamente se ubican en el ámbito del señalamiento y la acusación, sin sustento veraz o comprobable, de esta manera, se estima que no le asiste la razón a la autoridad responsable al resolver que en la especie no se actualiza el elemento subjetivo necesario para actualizar la comisión de un acto anticipado de campaña, puesto que, en primer lugar, del análisis que realizó esta autoridad respecto de las manifestaciones expresadas por el C. Javier Lozano Alarcón, las hizo en su calidad de vocero, por tanto se trató de una postura institucional del Partido Acción Nacional y no personal, por tanto no se ubica en el ámbito del ejercicio de la libertad de expresión de un particular; en segundo lugar, si la responsable hubiera contextualizado no sólo las manifestaciones realizadas en el evento denunciado con base en una confronta con hechos comprobables o verificables, sin duda hubiera llegado a una determinación distinta a la que ahora se combate.
Por lo tanto, no asiste la razón a esta autoridad el determinar que, del análisis de las manifestaciones denunciadas, se trata de afirmaciones genéricas, realizadas en ejercicio de la libertad de expresión, ya que de haber analizado las pruebas no valoradas y expuestas en el agravio anterior, así como de la descontextualización de su uso en el evento denunciado, seguramente se arribaría a la conclusión de que las mismas acreditan el elemento subjetivo, derivado de que el entonces denunciado, aprovechó un espacio institucional, para hacer señalamientos no comprobables ni verificables, ni mucho menos sustentados en datos oficiales o comprobables, que tenían como finalidad causar un detrimento del instituto político que represento y del candidato que actualmente postula para el cargo de Presidente de la República Mexicana.
Con base en las anteriores consideraciones, se deduce que los razonamientos contenidos en la resolución impugnada son equivocados y como se ha señalado con antelación, implican una indebida interpretación y aplicación de los artículos 358 y 359 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
En este orden de ideas, resulta necesario que esta Sala Superior revoque la resolución impugnada, pues contrario a lo sostenido por la autoridad responsable sí se actualiza la calidad de garante del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, así como respecto de las infracciones cometidas por su militante y otrora vocero JAVIER LOZANO ALARCÓN y que son sancionadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
QUINTO. Síntesis de los agravios. El Partido Revolucionario Institucional hace valer, en esencia, los siguientes motivos de inconformidad:
1. La resolución impugnada está indebidamente fundada y motivada, en virtud de que la responsable, al resolver la queja interpuesta, omitió la aplicación de los artículos 228, párrafo 2; 237, párrafo 1, y 345, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la norma quinta del acuerdo CG92/2012, por el cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió las normas reglamentarias sobre actos anticipados de campaña durante el proceso electoral federal 2011-2012.
2. Dicha omisión se ve reflejada en la violación a los principios de exhaustividad, congruencia, claridad y certeza que deben regir toda sentencia.
3. El apelante afirma que la resolución impugnada viola el principio de exhaustividad, toda vez que la responsable omitió analizar tres “puntos generales de la litis” relativos a lo siguiente: a) Violación al acuerdo CG92/2012 dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral para regular actos anticipados de campaña; b) Actualización de actos anticipados de campaña, porque los hechos denunciados tenían por objeto demeritar ante la ciudadanía la imagen del Partido Revolucionario Institucional y de su candidato al cargo de Presidente de la República, y c) La propaganda difundida por el Partido Acción Nacional, en la conferencia de prensa objeto de la denuncia se realizó en período de intercampaña y, por ende, no es propaganda genérica, sino que destaca datos negativos del Partido Revolucionario Institucional, para “reducirle adeptos”.
4. La responsable no hizo pronunciamiento alguno respecto de los planteamientos que el apelante inserta en las páginas once a dieciséis del escrito de apelación.
5. La responsable omitió realizar un estudio respecto de las frases denunciadas, las cuales fueron emitidas dentro del marco de una conferencia de prensa dada por Javier Lozano Alarcón, en su carácter de vocero del Partido Acción Nacional. De haberlo hecho, habría concluido que esas frases se dirigieron a causar un detrimento a la imagen del Partido Revolucionario Institucional y de su candidato al cargo de Presidente de la República.
6. La conferencia de prensa denunciada no se redujo a manifestaciones vertidas por un vocero de un partido político, amparadas por la libertad de expresión, para expresar un punto de vista respecto de los gobiernos encabezados por el Partido Revolucionario Institucional, pues estuvo dirigida a causar un detrimento a la imagen del Partido Revolucionario Institucional y de su candidato al cargo de Presidente de la República.
7. La norma aplicable no exige, para la actualización de actos anticipados de campaña, que los sujetos deban ser candidatos o precandidatos, sino que establece que ese tipo de actos pueden ser cometidos también por simpatizantes, militantes o cualquier ciudadano, lo cual es importante, porque el conferenciante es militante del Partido Acción Nacional y, por ende, es un sujeto sancionable.
8. Las frases expuestas en la conferencia de prensa no se deben considerar en forma aislada, ni como frases espontáneas, sino en el contexto en el que fueron vertidas, en etapa de inter campaña, circunstancia que necesariamente y en apego a las reglas de la lógica debe llevar a la conclusión de que tenían como fin, reducir preferencias electorales hacia el Partido Revolucionario Institucional y su candidato.
9. La responsable omitió ponderar cada una de las frases denunciadas. Debió señalar por qué las frases denunciadas son simples expresiones aisladas o espontáneas que no constituyen un acto anticipado de campaña.
10. Las frases siguientes: “Los estados gobernados por el Partido Revolucionario Institucional reportan la mayor incidencia de delitos que lastiman a la sociedad…”; “…se demuestra que las entidades encabezadas por priistas, principalmente el Estado de México, se encuentran en los primeros lugares de delincuencia organizada…”, y “…la medalla de oro entre los estados con más denuncias de extorsión por cada 100 mil habitantes es la entidad natal del dirigente del PRI…” son expresiones que buscan reducir las preferencias electorales hacia el Partido Revolucionario Institucional y su candidato.
Ello es así, porque: a) No se cita un solo dato o fuente oficial que avale las afirmaciones; b) Quien emite las afirmaciones no es un ciudadano ni un militante que actuó por su cuenta, sino en su calidad de vocero, de dirigente o funcionario de un partido político, esbozando una posición institucional partidista en una conferencia institucional; c) No son expresiones espontáneas, pues revistieron un carácter institucional al haber sido convocados los medios de comunicación.
11. Las afirmaciones hechas en la conferencia se instalan en el ámbito del señalamiento y la acusación, sin sustento veraz o comprobable.
12. De haber Analizado “las pruebas no valoradas y expuestas en el agravio anterior”, así como “de la descontextualización de su uso en el evento denunciado”, la responsable habría concluido que el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, porque el sujeto denunciado aprovechó un espacio institucional, para hacer señalamientos no comprobables ni verificables, ni sustentados en datos oficiales, con la finalidad de causar detrimento al Partido Revolucionario Institucional y a su candidato al cargo de Presidente de la República.
13. Los razonamientos contenidos en la resolución impugnada son equivocados e implican una indebida aplicación de los artículos 358 y 359 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y del artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
SEXTO. Estudio de fondo.
Los agravios destacados en los puntos 1,2 y 3 que anteceden son infundados.
Se arriba a esta conclusión porque, contrariamente a lo alegado por el apelante, los planteamientos que denomina como “puntos generales de la litis” destacados en el punto 3, de cuya omisión de estudio hace depender los agravios de los puntos 1 y 2, sí están incluidos en la resolución dictada por la autoridad responsable.
Es pertinente precisar, que lo que el apelante destaca en el punto 3, como tres ideas distintas, en realidad gira en torno a un mismo argumento, el cual se puede reducir a lo siguiente: Para el apelante, la responsable violó el principio de exhaustividad, porque no analizó los planteamientos relativos a que, con la propaganda difundida por el Partido Acción Nacional en una conferencia de prensa realizada en período de intercampaña se violó el acuerdo CG92/2012 dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral y se actualizaron actos anticipados de campaña, porque los hechos denunciados tenían por objeto demeritar ante la ciudadanía la imagen del Partido Revolucionario Institucional y de su candidato al cargo de Presidente de la República.
En la resolución impugnada, la autoridad responsable procedió de la siguiente forma:
En el considerando Quinto precisó los hechos denunciados y “las excepciones y defensas”, a partir de lo planteado en el escrito de denuncia del Partido de la Revolución Democrática, y en los escritos de comparecencia del Representante del Partido Acción Nacional y del vocero de ese partido político.
En el considerando Sexto fijó la litis, precisando que consistía en determinar, si Javier Lozano Alarcón, en su calidad de vocero del Partido Acción Nacional, violó lo dispuesto en los artículos 41, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 228, párrafo 2; 237, párrafos 1 y 3, y 345, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en el acuerdo CG92/2012 por la realización de actos anticipados de campaña en razón de que “el día 26 de marzo de 2012, en las instalaciones del Partido Acción Nacional, su vocero Javier Lozano Alarcón, en conferencia de prensa difundió ante la ciudadanía, a través de diversas láminas, diapositivas con imágenes del C. Enrique Peña Nieto y otras a modo de ´diplomas´ con supuestos datos estadísticos relacionados con la mayor incidencia de delitos. En el desarrollo de toda la exposición, el militante panista es reiterativo en afirmar y vincular la mayor incidencia de delitos en entidades federativas gobernadas por administraciones priistas, y de manera particular se refiere al Estado de México y al candidato a Presidente de la República postulado por la coalición ´Compromiso por México ´de la que forma parte el Partido de la Revolución Democrática.
También sostuvo la responsable, que era parte de la litis del asunto, determinar si el Partido Acción Nacional violó las disposiciones contenidas en los artículos 41, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y u); 228; 237, párrafos 1 y 3; 341, párrafo 1, inciso a), y 342, párrafo 1, incisos a), b), h), y n), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el acuerdo CG92/2012 por la realización de actos anticipados de campaña y por la omisión de vigilar que su conducta y la de sus militantes se mantenga permanentemente dentro de los cauces legales, en relación con los hechos imputados a Javier Lozano Alarcón.
En el considerando Séptimo de la resolución impugnada, la responsable valoró las pruebas ofrecidas por las partes consistentes en:
a) Testimonio suscrito por el Notario Público número ciento setenta y uno del Estado de México, en el que se da fe del contenido de cuatro páginas de internet;
b) Disco compacto que contiene un video con duración de nueve minutos con cincuenta y nueve segundos, que contiene el discurso pronunciado por el denunciado Javier Lozano Alarcón y las imágenes atinentes a ese acto (transcrito el discurso y reproducidas las imágenes en la resolución impugnada).
c) Acta circunstanciada instrumentada por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral en la que asentó el resultado de la revisión de cinco páginas de Internet.
d) Oficio CNCS/AGJL/506/2012, suscrito por el Coordinador Nacional de Comunicación Social del Instituto Federal Electoral, mediante el que informó, en respuesta al requerimiento hecho mediante el diverso oficio SCG/2501/2012, sobre el monitoreo efectuado a las mismas cuatro páginas de internet relacionadas en el acta mencionada.
e) Disco compacto agregado al mencionado oficio CNCS/AGJL/506/2012.
f) Impresiones de notas obtenidas en siete sitios de Internet, relacionadas con los hechos.
A partir de la valoración de esos medios de prueba, la responsable concluyó que quedaron acreditados los siguientes hechos:
- El veintiséis de marzo de dos mil doce tuvo lugar una conferencia de prensa en las Instalaciones del Partido Acción Nacional.
- La conferencia fue dictada por Javier Lozano Alarcón, en su calidad de vocero del Partido Acción Nacional.
- En la conferencia, Javier Lozano Alarcón formuló expresiones relacionadas con los índices delictivos que existen en los Estados gobernados por el Partido Revolucionario Institucional.
En el considerando Octavo de la resolución impugnada, la responsable estudió la parte atinente de la litis atinente a la conducta imputada a Javier Lozano Alarcón, y concluyó que:
- Los elementos a partir de los cuales se puede concluir que se actualizan actos anticipados de campaña son: El elemento personal, consistente en que este tipo de actos pueden ser realizados por los partidos políticos, los militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos; el elemento subjetivo, atinente a la finalidad de los actos, dirigida a presentar una plataforma electoral y promover a un partido político o posicionar a un ciudadano, y el elemento temporal, atinente a que, para acreditar la infracción, los actos deben ocurrir previamente al registro de candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas. Todo ello con sustento en los precedentes sentados por esta Sala Superior, en el juicio SUP-JRC-274/2010 y en los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009; SUP-RAP-16/2009; SUP-RAP-191/2010 y SUP-RAP-63/2011.
- En las campañas electorales se difunde principalmente la plataforma electoral a efecto de obtener el voto de la ciudadanía a un cargo de elección popular.
- Los actos anticipados de campaña pueden ser realizados por cualquier militante, aspirante, precandidato, candidato o partido político comprenden el periodo de selección interna del candidato, y ocurren antes de que el candidato haya obtenido el registro ante la autoridad electoral y previamente a que inicie el periodo de campañas electorales.
- Que dentro del periodo de inter campaña comprendido del dieciséis de febrero al veintinueve de marzo de dos mil doce, no está permitido exponer plataformas electorales ni promover candidatos o candidaturas con el objeto de llamar al voto, ni mencionar el proceso electoral en curso. Tampoco está permitido, en ese lapso, la “promoción del voto en contra”.
- Javier Lozano Alarcón ocupa el cargo de vocero del Partido Acción Nacional y es militante de ese partido político, por lo que está colmado el elemento personal atinente a los actos anticipados de campaña.
- No se actualiza el elemento subjetivo, consistente en que los actos denunciados tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral, promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
- Las manifestaciones expresadas por Javier Lozano Alarcón, en su calidad de vocero del Partido Acción Nacional, deben ser consideradas un ejercicio de libertad de expresión, que no se traduce en violación al acuerdo CG92/2012, porque: Constituyen su particular punto de vista y una crítica dura, respecto del desempeño de gobiernos encabezados por el Partido Revolucionario Institucional en algunas entidades federativas; no se advierte que el acto haya tenido la finalidad de llamar al voto a su favor, ni de reducir las simpatías o adeptos a favor del Partido Revolucionario Institucional; lo expuesto fue en calidad de vocero del Partido Acción Nacional y no de precandidato o candidato; el acto no fue público, sino una conferencia de prensa; el acto fue en respuesta a las afirmaciones externadas por Enrique Peña Nieto en torno al tema de seguridad pública; las afirmaciones se deben contextualizar en el marco del debate de dos actores políticos sobre el tema de seguridad pública, el cual es un tópico de interés general y actual; el ejercicio de la libertad de expresión e información se debe maximizar cuando el sujeto que emita las declaraciones cuestionadas sea un actor político, puesto que el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas por ese tipo de personas se debe ensanchar cuando se expresen ideas u opiniones que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, si ello ocurre entre afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general; es inviable sostener que las declaraciones tuvieron como propósito posicionar al Partido Acción Nacional, ni reducir las simpatías o apoyos de la sociedad en detrimento del Partido Revolucionario Institucional, pues sólo constituyeron el punto de vista particular del expositor.
En el considerando Noveno de la resolución impugnada, la autoridad responsable examinó la responsabilidad del Partido Acción Nacional, respecto de los hechos imputados a Javier Lozano Alarcón, y concluyó que, al no estar acreditada infracción alguna atribuible a dicha persona, tampoco podía fincarse responsabilidad al partido por culpa in vigilando.
De lo relacionado se advierte que, contrariamente a lo alegado por el partido demandante, la autoridad responsable sí estudió los puntos que el apelante señala como “puntos generales de la litis” pues todo el examen hecho en la resolución impugnada versó sobre la actualización o no, de actos anticipados de campaña, por la conferencia brindada por Javier Lozano Alarcón, el veintiséis de marzo de dos mil doce, en las instalaciones del Partido Acción Nacional, la cual fue transcrita e insertas en la resolución impugnada las imágenes del material ahí presentado y de la violación o no, con esos actos, del acuerdo CG92/2012. Por tanto, el agravio en estudio no puede ser acogido.
Algo distinto es, el análisis de si lo razonado en cuanto a que no se actualizaron actos anticipados de campaña es o no apegado a Derecho, lo cual será motivo de examen en apartados subsecuentes.
Lo alegado por el demandante en el punto 4 del resumen de agravios que antecede es infundado.
El apelante inserta un cuadro en las páginas once a dieciséis del escrito de apelación, en el que destaca varios planteamientos respecto de los cuales afirma que la responsable no hizo consideración alguna.
El agravio es en parte inoperante y, en otra, infundado.
En la parte atinente de la denuncia (inserta en el cuadro mencionado) el partido ahora apelante sostuvo:
A) En conformidad con los artículos 40 y 362 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos tienen el derecho de acudir ante el Instituto Federal Electoral a presentar quejas y solicitar que se investiguen las actividades realizadas por cualquier partido político, aspirante, precandidato y cualquier sujeto de responsabilidad, por la comisión de faltas electorales. Las quejas deberán ser substanciadas mediante el procedimiento administrativo sancionador correspondiente.
B) Los partidos políticos están obligados a conducir en todo momento sus actividades dentro de los cauces legales, sujetándose a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como a la legislación secundaria y reglamentaria aplicable.
C) El Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene la obligación de vigilar en el ámbito de su competencia el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia político-electoral, así como las de investigar los hechos que denuncien los partidos políticos y la de imponer las sanciones previstas en la ley.
D) El Partido Acción Nacional y Javier Lozano Alarcón, vocero de ese instituto político, violaron es artículo 41, base IV, de la Constitución Federal y 342, párrafo 1, incisos a) y e), y 344, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al realizar actos anticipados de campaña.
E) El artículo 41 citado regula los plazos para la realización de las campañas electorales y prevé, que la violación a esas normas será sancionada conforme a la ley.
F) El propio artículo 41 constitucional prevé una limitante al derecho de realizar actos de campaña, por lo que los efectuados fuera de los plazos permitidos constituyen violación a la normativa constitucional y legal mencionada.
G) El artículo 344 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé como infracción de los aspirantes, precandidatos y candidatos, la realización de actos anticipados de campaña.
H) El artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral define los actos anticipados de campaña (transcribe el artículo).
I) Conforme con el artículo 7 citado y los precedentes dictados en los expedientes SUP-JDC-1166/2010; SUP-JDC-1239/2010; SUP-JRC-274/2010; SUP-RAP-15/2009 y SUP-RAP-16/2009, la actualización de actos anticipados de campaña requiere de tres elementos: El personal; el subjetivo y el temporal.
J) En cuanto al elemento subjetivo, conforme con el acuerdo CG92/2012 se actualiza si, durante la etapa de inter campaña, se solicita expresamente el voto para una candidatura, se expone la plataforma electoral o se alude al proceso comicial.
K) Conforme con el mencionado acuerdo, los actos dirigidos a la ciudadanía, para promover el voto a favor o en contra, exponer plataformas electorales o aludir al proceso electoral son actos de proselitismo electoral prohibidos.
L) En el SUP-RAP-85/2008, la Sala Superior definió el concepto de actos de campaña electoral (el cual transcribe).
M) En el SUP-RAP-193/2009, la Sala Superior concluyó que se estará en presencia de una violación constitucional, por actos anticipados de campaña, cuando se realicen conductas que tengan por objeto posicionar a un partido político frente al electorado.
N) En la tesis relevante clave CXX/2002, la Sala Superior sostuvo que la propaganda electoral no solo se limita a captar votos, sino también busca reducir el número de adeptos, simpatizantes o votos de los otros partidos políticos que intervienen en la contienda electoral.
O) Las prohibiciones y sanciones en materia de actos anticipados de campaña también incluyen los actos de campaña que busquen reducir el número de adeptos, votos o simpatizantes en perjuicio de otros partidos políticos, coaliciones o candidatos contrincantes.
P) La limitación temporal a los actos anticipados de campaña abarca, incluso, los actos previos al inicio del proceso electoral (cita al respecto el SUP-RAP-63/2011).
Para esta Sala Superior, lo señalado en el inciso A), que antecede, de cuya falta de estudio se queja el partido apelante, fue un planteamiento general hecho en la denuncia de origen, relativo al derecho de los partidos políticos para acudir ante el Instituto Federal Electoral a presentar quejas y solicitar la investigación de hechos infractores de la normativa electoral, así como a que se siga un procedimiento administrativo sancionador que tenga como base esas denuncias.
Como planteamiento general que es, lo destacado no formó parte substancial del objeto de estudio en el procedimiento administrativo sancionador electoral, pues dicho procedimiento tuvo como fin, establecer si los actos atribuidos a Javier Lozano Alarcón, en su calidad de vocero del Partido Acción Nacional constituyeron actos anticipados de campaña.
De otra parte, esta Sala advierte que en el caso concreto, el derecho del partido político apelante, a denunciar y a pedir que se indague sobre hechos infractores de la normativa electoral, así como el procedimiento que se debe seguir, fueron respetados, puesto que la denuncia presentada por el ahora apelante dio origen al procedimiento especial sancionador cuya resolución es impugnada en la presente apelación.
En consecuencia, la falta de una consideración específica en la resolución impugnada, en la que la responsable reconociera que los partidos políticos cuentan con el derecho mencionado, no causa perjuicio alguno al apelante, pues además de que no se trató del tema substancial objeto del procedimiento sancionador, los derechos mencionados por el apelante fueron respetados durante el procedimiento especial sancionador.
En cuanto a lo señalado en el inciso B), que antecede, de cuya falta de estudio se queja el partido apelante, también fue un planteamiento general hecho en la denuncia de origen, relativo a la obligación de los partidos políticos de conducir en todo momento sus actividades dentro de los cauces legales, sujetándose a la Constitución Federal, a la legislación secundaria y reglamentaria aplicable.
Como planteamiento general que es, lo destacado tampoco formó parte substancial del objeto de estudio en el procedimiento administrativo sancionador electoral, pues dicho procedimiento tuvo como fin, el señalado en párrafos precedentes.
De otra parte, esta Sala advierte que en el caso concreto, en el considerando Noveno de la resolución impugnada, la responsable sí analizó si el Partido Acción Nacional violó o no los artículos 41, Base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, incisos a), y u); 228, párrafo 2; 237, párrafos 1 y 3; 341, párrafo 1, inciso a), y 342, párrafo 1, incisos a), b), h), y n), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con lo que atendió a ese planteamiento general del denunciante y ahora apelante.
Todo ello con independencia de que los razonamientos de la responsable sean o no correctos; pero en lo atinente al agravio que se analiza, es suficiente para concluir, que la omisión de estudio de la que se queja el apelante no se actualiza.
En cuanto a lo señalado en el inciso C), que antecede, de cuya falta de estudio se queja el partido apelante, también fue un planteamiento general hecho en la denuncia de origen, relativo a la obligación del Instituto Federal Electoral de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia político-electoral, así como la de investigar los hechos que se denuncien y la de imponer las sanciones previstas en la ley.
Como planteamiento general que es, lo destacado tampoco formó parte substancial del objeto de estudio en el procedimiento administrativo sancionador electoral, pues dicho procedimiento tuvo como fin, el señalado en párrafos precedentes.
De otra parte, esta Sala advierte que en el caso concreto, en los considerandos Primero, Segundo y Tercero de la resolución impugnada, la responsable sí destacó las facultades y obligaciones previstas en los artículos 41, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104, 105, párrafo 1, incisos a), b), e), y f); 106, párrafo 1; 109, párrafo 1; 118, párrafo 1, incisos h), y w); 356, y 370 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionadas con garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral; velar por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales, agrupaciones políticas, y los sujetos a que se refiere el artículo 341 del código comicial federal, se desarrollen con apego a la normativa electoral y cumplan las obligaciones a que están sujetos; conocer las infracciones y en su caso imponer las sanciones que correspondan, a través del procedimiento correspondiente.
Todo ello con independencia de que los razonamientos de la responsable sean o no correctos; pero en lo atinente al agravio que se analiza, es suficiente para concluir, que la omisión de estudio de la que se queja el apelante no se actualiza.
En lo atinente a lo señalado en los incisos D), E), F), G), y H), que anteceden, de cuya falta de estudio se queja el partido apelante, esta Sala Superior advierte que, en el considerando Octavo de la resolución impugnada, la responsable sí estudió si la conducta imputada a Javier Lozano Alarcón, en su calidad de vocero del Partido Acción Nacional violó o no, lo dispuesto en el artículo 41, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 228, párrafo 2; 237, párrafos 1 y 3, y 345, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Cabe precisar, que si bien la responsable no estudió los hechos objeto de la denuncia, desde la perspectiva de lo dispuesto en el artículo 344, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino del artículo 345, párrafo 1, inciso d), del citado código, ello se explica, porque en la denuncia se atribuyó al denunciado Javier Lozano Alarcón, la calidad de vocero de un partido político al momento de cometer la presunta infracción y el artículo 344 citado prevé infracciones cuyos sujetos activos son los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, y en la denuncia no se atribuyó al sujeto activo alguna de esas calidades. En cambio, el citado artículo 345 contempla, como sujetos activos de las infracciones que regula, a los ciudadanos, los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o cualquier persona física o moral.
De otra parte, en el considerando Noveno de la resolución impugnada, la responsable sí analizó, si por la conducta imputada a Javier Lozano Alarcón, el Partido Acción Nacional incurrió en violación a los artículos 41, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 38, párrafo 1, incisos a), y u); 228, párrafo 2; 237, párrafos 1 y 3; 341, párrafo 1, inciso a), y 342, párrafo 1, incisos a), b), h), y n), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral identificado con la clave CG92/2012.
En la página 60 de la resolución impugnada transcribió el artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, y en la página 70 concluyó: “f) Que en mérito de lo anterior, el Reglamento de quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral en su artículo 7, párrafos 2 y 3, establece las definiciones de actos anticipados de campaña y precampaña.
En consecuencia, con independencia de que los razonamientos de la responsable sean o no correctos; en lo atinente al agravio que se analiza, lo destacado es suficiente para concluir, que la omisión de estudio de la que se queja el apelante no se actualiza.
En cuanto a lo señalado en el inciso I), que antecede, de cuya falta de estudio se queja el partido apelante, esta Sala Superior advierte que la referencia en la denuncia de origen a los precedentes fijados en los juicios SUP-JDC-1166/2010; SUP-JDC-1239/2010, y SUP-JRC-274/2010 y en los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y SUP-RAP-16/2009 fue con el objeto de establecer, que el análisis de la actualización de actos anticipados de campaña se debe hacer tomando en cuenta tres elementos: El personal, el subjetivo y el temporal.
En la resolución impugnada, la responsable sí tuvo en cuenta e, incluso, transcribió la parte atinente de los precedentes relativos al juicio SUP-JRC-274/2010 y a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y SUP-RAP-16/2009, para sustentar lo que había dicho en la página 62 de su fallo, respecto a que los actos anticipados de campaña se actualizan siempre que estén presentes los tres elementos mencionados (personal, subjetivo y temporal).
Cabe precisar, que la responsable no mencionó los precedentes relativos a los juicios SUP-JDC-1166/2010 y SUP-JDC-1239/2010; sin embargo, como la finalidad del denunciante y ahora apelante era destacar los elementos que se deben tener en cuenta en la actualización de actos anticipados de campaña, y tales elementos fueron fijados por la responsable en la página 62 de la resolución impugnada, la omisión de mención expresa de tales precedentes no causa agravio alguno al ahora apelante.
En lo atinente a lo señalado en el inciso J) y K), que anteceden, de cuya falta de estudio se queja el partido apelante, esta Sala Superior advierte que, contrariamente a lo aducido por el partido apelante, la responsable si analizó, en las páginas 77 a 80 de la resolución impugnada, lo atinente a que, en el acuerdo CG92/2012 se precisa que, en la etapa de intercampaña los partidos políticos no podrán exponer ante la ciudadanía sus plataformas electorales, ni promover a los candidatos, llamando al voto en actividades de proselitismo, ni incluir de manera expresa mensajes alusivos al proceso electoral federal.
En la página 80, párrafo tercero, de la resolución impugnada, la responsable examinó lo atinente a que los actos anticipados de campaña también incluyen la promoción del voto a favor o en contra de algún partido político o candidato (a propósito del acuerdo CG92/2012 que transcribió y citó).
En cuanto a lo señalado en el inciso L), que antecede, si bien es cierto que la responsable no mencionó de manera destacada el precedente del SUP-RAP-85/2008 citado por el denunciante y ahora apelante, ello no le genera agravio alguno, puesto que
la cita de ese precedente en la denuncia tuvo como fin, que la responsable contara con una definición, compatible con los precedentes dictados por esta Sala Superior, de lo que se debe entender como acto de campaña, y esa definición se obtiene, de lo señalado por la autoridad responsable en la página 75 de la resolución impugnada, sustentada en precedentes de esta Sala, en donde precisó: “Que en las campañas electorales se difunde principalmente la plataforma electoral a efecto de obtener el voto de la ciudadanía a un cargo de elección popular”.
De otra parte, en el desarrollo de todos los razonamientos atinentes a lo que se considera como acto anticipado de campaña, contenidos en las páginas 77, párrafo segundo, y 81, párrafo primero, está inmersa la definición de actos de campaña, pues el único elemento que distingue un acto de campaña, de uno anticipado de campaña, es la temporalidad en la que tiene lugar, como se advierte en la transcripción de tales párrafos:
“Que las manifestaciones o actos que tengan el propósito fundamental de presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular”
“De lo antes expuesto, se puede deducir que para efectos del Procedimiento Especial Sancionador indicado al rubro, válidamente se pueden considerar actos anticipados de campaña aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus afiliados o militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a la ciudadanía, presentar y promover una candidatura y/o sus propuestas, para obtener su voto a favor de ésta en una jornada electoral, la exposición de plataformas electorales, y emitir mensajes alusivos al Proceso Electoral Federal, siempre que acontezcan previo al inicio de las campañas electorales respectivas.”
Por todas las razones expuestas, el agravio es inoperante.
En lo atinente a lo señalado en los incisos M), N), y O), que anteceden, de cuya falta de estudio se queja el partido apelante, esta Sala Superior advierte que, contrariamente a lo aducido por el partido apelante, la responsable si analizó, en las páginas 62, párrafo segundo; 81, párrafos tercero, cuarto y quinto, y 89, párrafos primero y segundo, de la resolución impugnada, lo atinente a que, en el concepto de actos anticipados de campaña están incluidos los actos que tengan como fin, posicionar a un partido político o a un ciudadano para obtener el voto de los ciudadanos, así como aquellos que tengan por objeto reducir el número de adeptos o simpatizantes de algún partido político.
Cabe precisar, que el partido político ahora apelante citó en su denuncia original, la tesis relevante de esta Sala Superior identificada con la clave CXX/2002 originada en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-196/2001 y que, por error, la responsable mencionó que el precedente se encuentra en el recurso SUP-RAP-196/2001; sin embargo, con independencia de ese lapsus calami, lo trascendente es que sí analizó, en las páginas 88 y 89 de la resolución impugnada, el planteamiento del ahora apelante, sustentado en la tesis CXX/2002, lo cual es evidente, si se tiene en cuenta que, en los razonamientos que expuso la responsable mencionó, entre otras cosas, que el precedente que originó “la tesis relevante invocada por el Partido Revolucionario Institucional” versó sobre un medio de impugnación promovido por el Partido Acción Nacional en contra del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, relacionados con la elección municipal celebrada en Ciudad Juárez, en el año dos mil uno, lo cual es coincidente con el precedente correspondiente al SUP-JRC-196/2001.
Todo lo expuesto, con independencia de que los razonamientos de la responsable sean o no correctos; pero en lo atinente al agravio que se analiza, es suficiente para concluir, que la omisión de estudio de la que se queja el apelante no se actualiza.
En lo atinente a lo señalado en el incisos P), que antecede, de cuya falta de estudio se queja el partido apelante, esta Sala Superior advierte que el agravio es inoperante, porque si bien es cierto que la responsable no mencionó expresamente el precedente citado por el ahora apelante en su escrito de denuncia, atinente al SUP-RAP-63/2011, también lo es, que dicho precedente versa sobre actos anticipados de campaña que tienen lugar en tiempos anteriores al inicio del procedimiento electoral, y la denuncia versó sobre actos realizados durante el período de intercampaña, es decir, una vez iniciado el procedimiento electoral, por lo que la omisión, por parte de la responsable, de mencionar un precedente que versa sobre la posibilidad de que los actos anticipados de campaña se configuren incluso, antes de iniciar el procedimiento electoral, es intrascendente y no causa perjuicio al partido apelante.
Lo aducido en el punto 7, del resumen de agravios que antecede es inoperante.
El demandante alega, que contrariamente a lo sostenido por la responsable, la normativa aplicable no exige, para la configuración de actos anticipados de campaña, que los sujetos deban ser candidatos o precandidatos, sino que establece que ese tipo de actos pueden ser cometidos por simpatizantes, militantes o cualquier ciudadano.
Lo inoperante del agravio estriba en que, si bien la responsable concluyó erróneamente, en las páginas 76, último párrafo, y 77, segundo párrafo, de la resolución impugnada, que el sujeto activo de la infracción consistente en realizar actos anticipados de campaña debe tener la calidad de militante, aspirante o precandidato, sin mencionar a los simpatizantes o a cualquier ciudadano, también lo es que ello no trascendió al resultado del fallo, puesto que no exoneró al denunciado Javier Lozano Alarcón sobre la base de que no tenía la calidad de sujeto activo capaz de realizar actos anticipados de campaña, sino sobre la base de que los actos que se le imputaron no actualizaron la infracción.
Lo expuesto se constata en el párrafo segundo de la página 83 de la resolución impugnada, en donde la responsable sostuvo:
“En principio, debemos partir del hecho de que el C. Javier Lozano Alarcón ocupa el cargo de vocero del Partido Acción Nacional, y que adicionalmente, es militante del mismo, lo que se invoca como un hecho público y notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 358, párrafo 1 del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales; con lo anterior, se tiene por colmado el elemento personal, dado que existe la posibilidad de que sea sujeto infractor de la falta que se le imputa.”
En consecuencia, el agravio es inoperante.
Lo aducido en los puntos 5, 6, 8, 9, 10 y 11, del resumen de agravios que antecede es infundado.
En tales puntos, el demandante pretende demostrar: a) Que la responsable debió concluir, que las frases de Javier Lozano Alarcón, en la conferencia de prensa que concedió como vocero del Partido Acción Nacional fueron hechas en detrimento de la imagen del Partido Revolucionario Institucional y de su candidato al cargo de Presidente de la República; b) Que lo dicho en la conferencia de prensa rebasa los límites de la garantía de libertad de expresión; c) Que lo dicho buscaba reducir las preferencias electorales hacia el partido y el candidato mencionados; d) Que la responsable debió ponderar las frases y señalar por qué son simples expresiones aisladas o espontáneas, que no constituyen actos anticipados de campaña; e) Que las frases que transcribe el apelante son un claro ejemplo de que, en la conferencia, se buscó reducir las preferencias electorales del partido político y candidato mencionados, y f) Que las afirmaciones hechas en la conferencia “se instalan en el ámbito del señalamiento y la acusación, sin sustento veraz o comprobable.
Para el análisis de los agravios señalados, esta Sala Superior considera pertinente precisar, que es necesario tener en cuenta el contenido íntegro de la conferencia de prensa que originó la denuncia, así como el contexto en el que ocurrió, apreciando todas las circunstancias de las que informan los autos del presente recurso de apelación.
También es necesario tener presente lo que esta Sala Superior ha sostenido respecto a la libertad de expresión, en el ámbito de la arena política, cuando los sujetos que la ejercer participan en la competencia de esa naturaleza.
En lo atinente a los alcances de la libertad de expresión, en el contexto de la competencia política, esta Sala Superior ha sostenido que:
● La libertad de expresión es un derecho fundamental establecido en el artículo 6º, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano, como es el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales (artículo 19, párrafo 2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13, párrafo 1), los cuales son aplicables en términos de lo dispuesto en los artículos 1º. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
●En conformidad con el artículo 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales, toda persona tiene derecho a la libertad de expresión (que consiste en la exteriorización del pensamiento) y comprende, además, el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, lo que se conoce como libertad de investigación y el derecho colectivo de recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento. En términos similares, se consagra la libertad de expresión en el artículo 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
●La libertad de expresión comprende tres distintos derechos: el buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.
En el artículo 6º. de la Carta Magna, se establecen dos derechos fundamentales distintos: El derecho a la libertad de expresión (primera parte del artículo) y el derecho a la libertad de información (segunda parte).
●En México, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha destacado la importancia fundamental de la libertad de expresión en un régimen democrático. La libertad de expresión goza de una vertiente pública e institucional, que contribuye de manera esencial a la formación y al mantenimiento de una “opinión pública libre y bien informada, elemento imprescindible para el buen funcionamiento de la democracia representativa”. Los elementos anteriores se desprenden de la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN E IMPRENTA. LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS POR EL LEGISLADOR RELACIONADAS CON LA VERACIDAD Y CLARIDAD DE LA PUBLICIDAD COMERCIAL SON CONSTITUCIONALES CUANDO INCIDAN EN SU DIMENSIÓN PURAMENTE INFORMATIVA.
●Es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada, no es plenamente libre. En particular, un electorado que no esté bien informado, no es plenamente libre. El voto informado es prerrequisito del voto libre.
●Dicha libertad tiene una dimensión individual, porque está referida al derecho de expresión de cada sujeto y, una dimensión colectiva o social, puesto que comprende el derecho de sociabilizar dichas informaciones o ideas, y que la propia sociedad o colectividad conozca de las mismas.
●La protección constitucional de la libertad de expresión (en el sentido de la emisión de ideas, juicios, opiniones y creencias personales) incluye el derecho de expresar convicciones políticas, morales, religiosas, filosóficas o de otro tipo y se ve aún más fortalecida si involucra la libertad de pensamiento o de opiniones en materia política, por lo que está protegida constitucionalmente en los artículos 1, 3 y 7, en concordancia con los artículos 40 (forma democrática representativa de gobierno) y 41 (sistema constitucional electoral) de la Constitución federal, así como diversos instrumentos internacionales de derechos humanos firmados y suscritos por el Estado mexicano.
●La Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, define a este derecho fundamental como: “La libertad de expresión, en todas sus formas, es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas. Es, además, un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática”.
●La protección del derecho a la libertad de expresión adquiere una mayor dimensión, avanzando por una directriz que se explica a través de tres valores fundamentales de la democracia con los que convive, sin los cuales difícilmente puede concebirse su pleno ejercicio: pluralismo, apertura y tolerancia.
●La colectividad está integrada por una diversidad de personas que tienen sus propias creencias y convicciones, lo cual genera distintas ideas, opiniones e informaciones.
●Las sentencias y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Palmara Iribarne vs. Chile, así como en las posiciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se han orientado a reconocer que el redimensionamiento de la libertad de expresión sólo se logrará a través de una plena democracia, porque en ésta coexiste un pluralismo de amplio espectro hacia todas las perspectivas de expresión, así como una acentuada tolerancia en torno de aquellas posiciones que en nombre de la democracia ejercen su derecho a expresarse libremente, y por último, una exigible apertura que ha de subyacer bajo el principio de progresividad.
●En el debate político, el ejercicio de la libertad de expresión e información ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, siempre que no se rebasen los límites constitucional y legalmente establecidos.
Así lo ha sostenido esta Sala Superior, en la jurisprudencia 11/2008, cuyo rubro es: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.
●Conforme a la concepción apuntada se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis cuyo rubro es LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN ES ESPECIALMENTE INTENSA EN MATERIA POLÍTICA Y ASUNTOS DE INTERÉS PÚBLICO.
●La libertad de expresión en el campo político o electoral, alcanza dimensiones particulares, al vincularse precisamente con los derechos y valores que soportan un Estado democrático; por tal motivo, su interpretación debe realizarse de manera tal que el ejercicio de unos no menoscabe, disminuya o haga nugatorios los otros.
●Tratándose del debate político en un entorno democrático, es indispensable la libre circulación de ideas e información en relación al actuar de los gobiernos, candidatos y partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios partidos y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información. En este contexto, la protección a la libertad de expresión se debe extender no solamente a informaciones o ideas generalmente aceptables o neutrales, sino también a las opiniones o críticas severas.
●La libertad de expresión alcanza, como se señaló, a las informaciones o ideas favorablemente recibidas, pero también a las de naturaleza negativa o a las que contienen una crítica formulada respecto de temas connaturales al debate político, como las relacionadas con la actuación o gestión de los gobiernos emanados de diversas fuerzas políticas.
Así, lo ha establecido, esencialmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia cuyo rubro es DERECHOS AL HONOR Y A LA PRIVACIDAD. SU RESISTENCIA FRENTE A INSTANCIAS DE EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN ES MENOR CUANDO SUS TITULARES TIENEN RESPONSABILIDADES PÚBLICAS.
●En materia política y electoral, se permite a los titulares de los derechos fundamentales de libertad de pensamiento, expresión e información, cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los gobiernos, gobernantes, autoridades e instituciones públicas, funcionarios públicos y partidos políticos, entre otros, así como discrepar y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones, a fin de posibilitar una opinión pública informada, en la que la ciudadanía esté en condiciones de formarse un criterio respecto de la actuación y resultado de la gestión pública y tener mejores elementos para formarse un criterio en relación al cumplimiento de las ofertas y programas de gobierno que los llevaron al poder, como instrumento eficaz y real para que la sociedad esté en posibilidad de participar activamente en la toma de decisiones y en su momento, contar con un mayor número de elementos que le permitan decidir libremente si en la renovación de los poderes públicos emitirán su voto a favor de los partidos políticos que postularon a los gobernantes que en un determinado momento ejercen el poder, o si por el contrario, preferirán elegir a otra opción política.
●Los gobernantes, actores políticos y autoridades están sujetos a la aceptación de una crítica severa, cáustica, incómoda o desagradable, en un marco de apertura, pluralismo y tolerancia de ideas, opiniones y juicios.
Todo lo relacionado fue reiterado recientemente por esta Sala Superior, por mayoría de votos, en los recursos de apelación SUP-RAP-253/2012 y SUP-RAP-256/2012, que fueron resueltos el seis de junio del año en curso.
El contenido íntegro de la conferencia es el que la propia autoridad responsable insertó en la resolución impugnada, el cual, en aras del principio de exhaustividad, se inserta nuevamente en la presente ejecutoria:
El contexto en el que ocurrió la conferencia objeto de la denuncia de origen es el siguiente:
●Los hechos denunciados ocurrieron el día veintiséis de marzo de dos mil doce; es decir, cuando ya había dado inicio el proceso electoral para elegir, entre otros, al Presidente de la República, durante el denominado período de intercampañas, antes de que iniciara el período de campaña electoral.
●La conferencia de prensa brindada por Javier Lozano Alarcón tuvo como causa, las manifestaciones vertidas por el candidato del Partido Revolucionario Institucional, a la Presidencia de la República, quien manifestó, en la ciudad de Monterrey:
“…creo que el tema de la inseguridad no es privativa de Nuevo León, es una condición de varios estados del país donde lamentablemente la política y estrategia que el Gobierno Federal ha seguido pues ha detonado, desgraciadamente, violencia…y bueno pues hay un saldo de más de 50 mil muertos. Evidentemente tiene que llevar a un reajuste y a un compromiso en este tema: habrá que darle una atención prioritaria y…”
●Las afirmaciones del candidato del Partido Revolucionario Institucional son un hecho que la responsable tuvo como causa principal de la conferencia de prensa brindada por Javier Lozano Alarcón (ver página 90, primer párrafo, de la resolución impugnada). Respecto de ello, el partido apelante no expresa agravio alguno, por lo que se debe considerar como una base de la resolución impugnada, que ha quedado firme.
●La conferencia fue brindada por Javier Lozano Alarcón, en su calidad de vocero del Partido Acción Nacional.
●En todo el curso de la conferencia se mantuvo el tono contestatario; es decir, se destacaron las afirmaciones y las cifras (más de 50 mil muertos) expuestas por el candidato del Partido Revolucionario Constitucional a la Presidencia de la República y se contrastaron con los datos, ilustrados con gráficas que, a decir del vocero, son los realmente trascendentes en cuanto al tema de la inseguridad en el País.
En cuanto al contenido de la conferencia destaca lo siguiente:
●En la primera parte, el vocero del Partido Acción Nacional menciona que el motivo de la conferencia, es “para dar puntual respuesta a las frívolas y temerarias declaraciones de la semana pasada del candidato del PRI a la Presidencia de la República, Enrique Peña Nieto; lo hizo en Monterrey, esto fue lo que dijo…”
●En la segunda parte, el vocero menciona, que tiene razón el candidato al mencionar que Nuevo León no es el único Estado en donde hay delincuencia, pues hay otros Estados, “la mayoría gobernados por el PRI donde hay violencia”; agrega que el juicio del candidato es “torpe”, pues el gobierno federal no provoca la violencia, sino que interviene donde ésta existe, “en mucho provocada por negligencia, por tolerancia o en ocasiones por franca complicidad de gobiernos estatales con la delincuencia organizada.
●En la tercera parte de la conferencia, el vocero del Partido Acción Nacional explica que presenta en ese momento “datos duros”, de información oficial, del Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública que dan cuenta de que “son los Estados en los que gobierna el PRI aquellos que reportan la mayor incidencia de delitos que tanto lastiman a nuestra sociedad”.
Enseguida se refiere al delito de extorsión y afirma, que de 107,088 denuncias, el 95% por ciento fueron presentadas ante la autoridad federal; que el “campeón en cuanto a denuncias por exrtorsión es el Estado de México, donde gobernaba precisamente el angelito que tanto está criticándonos”; que “1 de cada 5 denuncias en el país provienen del Estado de México”; que los ciudadanos no le tienen confianza a la procuraduría local; que él “tampoco se la tendría, si es la misma procuraduría que cio el caso Paulette; la misma procuraduría que vio el caso del Coqueto y otros tantos que nada más no saben explicar y resolver”; que “1 de cada 5 denuncias por extorsión, primer lugar a nivel nacional: Estado de México”; que “del último trimestre del año pasado, fue de 1.16 [el promedio] denuncias por extorsión por cada 100 mil habitantes”; que “se lleva la medalla de oro: Quintana Roo. Son 3.85 denuncias por cada 100 mil habitantes. Y también pues un Estado gobernado por el PRI, donde está el principal porrista, por cierto tuitero natural…”.
Luego pasa al análisis del delito de homicidio doloso y afirma, que de octubre a diciembre del año pasado hubo 5,162 denuncias, con los primeros lugares “en 652 casos de Chihuahua, 463 denuncias en el Estado de Nuevo León, obviamente ambas entidades, estos dos primeros lugares, están gobernadas también por el PRI, insisto, el promedio son 161, el promedio trimestral de denuncias por homicidio doloso y tenemos Chihuahua con 625 y Nuevo León con 463”; que “en el último trimestre del año pasado 4 entidades del PRI: Chihuahua, Nuevo León, Estado de México y Tamaulipas acumulan 34% del total de denuncias de homicidio doloso, es decir, en 4 primeros lugares acumulados 1 de cada 3 denuncias por homicidio doloso en el país”; que “por cada 100 mil habitantes, promedio trimestral por estado, 4.93 denuncias por cada 100 mil habitantes, ¿y con qué nos encontramos? Con Chihuahua, casi 4 veces arriba del promedio nacional”; que “estas cosas nos siguen explicando el por qué los estados gobernados por el PRI tienen la mayor incidencia de los delitos que más lastiman a la sociedad”.
Enseguida, pasa al análisis del delito de secuestro y afirma, que “también es un delito del fuero común…Y si , el gobierno federal interviene en algunos casos, cuando le piden la intervención directamente los afectados o cuando es por flagrancia o cuando lo pidan, la intervención también, las autoridades locales”; que respecto del segundo trimestre, “de las denuncias totales por secuestro. Tenemos 638 en el país, de las cuales, ¿Qué creen? 94% son denuncias directamente ante nosotros”; que “del mismo segundo semestre, denuncias por secuestro, tenemos que en sólo 3 entidades, Estado de México en primerísimo lugar, ¿Qué raro verdad?, Tamaulipas y Veracruz tiene 427 de las 638 denuncias”; que “bueno 427, 67% en 3 estados gobernados por el PRI, Estado de México, Tamaulipas y Veracruz, es decir, 2 de cada 3 secuestros se reportan en entidades gobernadas por el Partido Revolucionario Institucional”; que respecto a la tasa promedio (0.57) en el segundo semestre de 2011, de denuncias por secuestro, por cada cien mil habitantes “¿Quién creen que se lleva el suéter amarillo? Tamaulipas 4.45, no sé cuán tas más es eso, como 7 veces más de la media nacional”; que “Tamaulipas, también gobernado por el PRI, es el que lleva el primer lugar en la materia”.
Lo expuesto permite advertir:
●Que en toda la conferencia, el tono general fue de contestación a afirmaciones hechas por el candidato del Partido Revolucionario Institucional, relacionadas con que:
a) “La inseguridad no es privativa de Nuevo León, es una condición de varios Estados del país”;
b) En esos Estados “la política y estrategia que el Gobierno Federal ha seguido pues ha detonado, desgraciadamente, violencia”, y
c) El saldo de esa estrategia del gobierno federal es de “más de 50 mil muertos”, por lo que
d) Ello “tiene que llevar a un reajuste y a un compromiso”.
●El vocero menciona datos concretos referidos a:
1. Delitos concretos: Extorsión, homicidio doloso y secuestro;
2. Entidades federativas concretas: Estado de México, Quintana Roo, Chihuahua, Nuevo León, Tamaulipas y Veracruz;
3. Periodos concretos: Todo el año pasado (dos mil diez), último trimestre del año pasado (dos mil diez), de octubre a diciembre del año pasado (dos mil diez) segundo trimestre del 2011.
4. Porcentajes concretos: 1 de cada 5 denuncias (de las 107,088 presentadas en el País) por extorsión provienen del Estado de México; 3.85 denuncias, por cada cien mil habitantes, por el delito de extorsión en Quintana Roo; en el último trimestre del año pasado, entre Chihuahua, Nuevo León, Estado de México y Tamaulipas acumulan el 34% del total de denuncias por homicidio doloso; Chihuahua casi cuatro veces arriba del promedio nacional trimestral, por Estado, de denuncias por el delito de homicidio doloso por cada cien mil habitantes; 94% por ciento de denuncias por el delito de homicidio doloso, presentadas ante la autoridad federal; 67% de las denuncias presentadas por el delito de homicidio, entre Tamaulipas y Veracruz; Tamaulipas, con 4.45 denuncias por cada cien mil habitantes, “como 7 veces más de la media nacional” en el delito de secuestro.
5. Casos concretos: “Caso Paulette” y caso “El Coqueto”.
●La concreción de los datos presentados (sin prejuzgar sobre su exactitud o veracidad) por el vocero en la conferencia objeto de la denuncia de origen permitía que su interlocutor, el candidato del Partido Revolucionario Institucional, que fue quien inició el diálogo, o el propio Partido Revolucionario Institucional aludido, produjeran, si a su interés conviniera, una respuesta puntual mediante la cual desvirtuaran los hechos, negaran la exactitud de las cifras o la fidelidad de la fuente, matizaran los datos, o hicieran las aclaraciones y réplicas que estimaran pertinentes.
●En la conferencia no se difunde plataforma electoral alguna; no se pide el voto a favor ni en contra; no se promueve a algún candidato o candidatura; tampoco se alude al proceso electoral en curso, excepto la precisión de que el emisor de las declaraciones que motivaron la conferencia es candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia de la República, aunque esa mención fue sólo para precisar quién es el sujeto al que se redargüiría en la conferencia.
●Tampoco se obtiene que de manera implícita, el objetivo fundamental de la conferencia fuera el detrimento o la reducción de simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional o de su candidato, sino responder a comentarios concretos relacionados con la inseguridad que priva en el país, cuyas consecuencias fueron atribuidas al “Gobierno Federal” cuyo titular emanó de las filas del Partido Acción Nacional, y fijar la posición de ese partido político al respecto, mediante el contraste de la situación que, a criterio del vocero, priva en ciertos Estados de la República gobernados por el Partido al que pertenece el emisor de las declaraciones de origen.
Sobre la base de lo expuesto, esta Sala Superior concluye, que la conferencia de prensa brindada por Javier Lozano Alarcón, en su calidad de vocero del Partido Acción Nacional, no constituyó un acto anticipado de campaña.
Ello es así, porque además de que la conferencia se dio en ejercicio de la libertad de expresión, ocurrió en un contexto de dialéctica política, motivada por comentarios hechos por el candidato del partido político denunciante y ahora apelante, quien, con el solo hecho de involucrar al Gobierno Federal y, con ello, implícitamente al Partido Acción Nacional en sus comentarios, abrió la puerta para que dicho partido, representado por su vocero, diera respuesta a cada una de tales afirmaciones y fijara su propia posición al respecto, con las cifras y datos que afirmó provienen de fuentes oficiales.
Es decir, el diálogo iniciado por el candidato del partido denunciante y ahora apelante, continuado en la conferencia objeto de la denuncia, tuvo lugar entre sujetos que interactúan, en el plano de la arena política, caso en el cual se debe ensanchar el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.
A ello hay que agregar, que el objeto de la conferencia no se desvió, para convertirse en un acto en el que se promoviera plataforma electoral alguna, se promoviera a algún candidato o candidatura, o se pidiera el voto en contra del Partido Revolucionario Institucional o de su candidato a la Presidencia de la República, sino que se mantuvo dentro de los márgenes que, racionalmente, pueden considerarse propios del diálogo iniciado por el candidato del Partido Revolucionario Institucional, por lo que tampoco hay elementos para sostener, como lo hace el apelante, que la conferencia tuvo por objeto, demeritar al Partido Revolucionario Institucional y restarles adeptos y votos en la contienda electoral en curso.
El agravio destacado con el número 12 en la síntesis respectiva es inoperante.
El apelante alega, que de haber analizado “las pruebas no valoradas y expuestas en el agravio anterior” así como “de la descontextualización de su uso en el evento denunciado”, la responsable habría concluido que sí quedó acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, porque el denunciado aprovechó un espacio institucional para hacer señalamientos no comprobables ni verificables, ni sustentados en datos oficiales, para causar detrimento al Partido Revolucionario Institucional y a su candidato a la Presidencia de la República.
Sin embargo, el apelante no señala con precisión a qué pruebas se refiere, ni el alcance y valoración que, a su juicio, debía dársele, para arribar a la conclusión que menciona. Además, en el caso no se trata de un problema de prueba, puesto que la responsable tuvo por acreditado el hecho consistente en la conferencia brindada por Javier Lozano Alarcón, y el contenido íntegro de la conferencia, el cual comprendió las imágenes y gráficas utilizadas durante ella. Por ende, el problema no consiste en la acreditación de los hechos, sino en la valoración jurídica que se les haya dado, para concluir si se trataba o no de actos anticipados de campaña, lo cual, como se vio, no fue así, desde la perspectiva de la autoridad responsable y a juicio de esta Sala Superior.
El agravio destacado con el número 13 en la síntesis respectiva es inoperante.
El apelante hace depender el agravio que se analiza, de la prevalencia de sus agravios analizados anteriormente, pues parte de la base, de que la responsable valoró indebidamente el material probatorio con el que contó, pues estima que la debida adminiculación de éste debió llevar a la conclusión de que la conferencia de prensa brindada por Javier Alarcón Lozano fue un acto anticipado de campaña, en violación, entre otros, del artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por haber tenido como fin primordial, demeritar al Partido Revolucionario Institucional y a su candidato. Sin embargo, en todo el desarrollo de esta ejecutoria, ya quedó establecido que el hecho que motivó la denuncia no actualizó acto anticipado de campaña alguno. Por ello, el agravio es inoperante.
Por lo expuesto, fundado y motivado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución identificada con la clave CG308/2012 dictada el dieciséis de mayo de dos mil doce por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el expediente SCG/PE/PRI/CG/106/PEF/183/2012 formado con motivo de la denuncia presentada por Sebastián Lerdo de Tejada C., en representación del Partido Revolucionario Institucional en contra de Javier Lozano Alarcón y del Partido Acción Nacional.
NOTIFÍQUESE, personalmente, al partido político apelante y al tercero interesado, en los domicilios señalados, en sus respectivos escritos, de apelación y de apersonamiento al presente recurso; por correo electrónico, a la autoridad responsable, en la dirección señalada en su informe circunstanciado y, por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
| MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
[1] De fecha ocho de octubre de dos mil uno.