ACUERDO DE SALA

RECURSOS DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-RAP-255/2025 Y ACUMULADOS

RECURRENTES: ALFREDO SOTO RODRÍGUEZ Y OTRAS PERSONAS[1]

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ, RENÉ SARABIA TRÁNSITO, Y CUAUHTÉMOC VEGA GONZÁLEZ

COLABORADORES: MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CUÉ, GLADYS REGINO PACHECO Y ANDRÉS FRÍAS ÁLVAREZ

Ciudad de México, veinte de agosto de dos mil veinticinco.[3]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite acuerdo por el que acumula los recursos y establece que la Sala Regional de este Tribunal, correspondiente a la cuarta circunscripción electoral, con sede en la Ciudad de México,[4] es la competente para conocer de dichos medios de impugnación y, por tanto, procede reencauzarlos.

ANTECEDENTES

1. Resolución impugnada (INE/CG944/2025). En sesión extraordinaria celebrada el veintiocho de julio, el Consejo General de INE aprobó la resolución respecto del procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización, instaurado en contra de diversas personas que fueron candidatas a juzgadoras[5] en el marco del proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación y de la Ciudad de México 2024-2025.[6]

2. Recursos de apelación. A fin de cuestionar la referida resolución, el nueve de agosto, la parte recurrente presentó demanda de recurso de apelación.

3. Turno. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, conforme a lo siguiente:

No.

Expediente

Recurrente

Cargo por el cual contiende

1.        

SUP-RAP-255/2025

Alfredo Soto Rodriguez

Candidato a juez en materia civil por el distrito judicial electoral  4 del Poder Judicial de la Ciudad de México

2.        

SUP-RAP-461/2025

Aidé del Carmen Galán López

Candidata a jueza en materia civil del distrito judicial 4 del Poder Judicial de la Ciudad de México

3.        

SUP-RAP-539/2025

Zayda Marina Saldierna Sevilla

Candidata a jueza en materia civil del distrito judicial electoral 10 del Poder Judicial de la Ciudad de México

4.        

SUP-RAP-557/2025

Alejandro Torres Jiménez

Candidato a magistrado en materia civil del Poder Judicial de la Ciudad de México

 

5.        

SUP-RAP-568/2025

María Guadalupe Evaristo López

Candidata a jueza en materia familiar especializada en adopción nacional e Internacional del distrito judicial Electoral 5 del Poder Judicial de la Ciudad de México

6.        

SUP-RAP-573/2025

Misael Esaú García Santillán

Candidato a Juez en materia laboral del distrito judicial electoral 6 del Poder Judicial de la Ciudad de México

7.        

SUP-RAP-640/2025

Mario Vega Huerta

Candidato a juez en materia laboral del distrito judicial 10 del Poder Judicial de la Ciudad de México

8.        

SUP-RAP-663/2025

Javier Raymundo Villalpando

Candidato a juez en materia civil del distrito judicial electoral 3 del Poder Judicial de la Ciudad de México

9.        

SUP-RAP-698/2025

Emma Aurora Campos Burgos

Magistrada en Materia Penal del Distrito Judicial Electoral 11 del Poder Judicial de la Ciudad de México

10.    

SUP-RAP-837/2025

Víctor Hugo González Rodríguez

Candidato a magistrado en materia penal del Poder Judicial de la Ciudad de México.

11.    

SUP-RAP-1019/2025

Nicolás Jerónimo Alejo

Candidato a magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial de la Ciudad de México.

4. Radicación e integración de constancias. En términos del artículo 19 de la Ley de Medios y en atención al principio de economía procesal, en el propio acuerdo se: a) radican los expedientes, debiéndose realizar las notificaciones conforme a Derecho corresponda, y b) ordena integrar las constancias respectivas.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria,[7] porque se debe determinar el curso de los escritos presentados por la parte recurrente.

Por tanto, la decisión en modo alguno corresponde a las facultades individuales de la magistratura instructora, porque implica una modificación en el trámite ordinario, por tanto, es una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.

Segunda. Acumulación. Por economía procesal procede acumular los expedientes referidos en el apartado de antecedentes al diverso SUP-RAP-255/2025, ya que se controvierte la misma resolución del CG del INE en que determinó imponer a la parte recurrente sanciones en su calidad de candidatos a personas juzgadoras del Poder Judicial de la Ciudad de México, en el marco del proceso electoral extraordinario en dicha entidad.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente determinación a los autos de los expedientes acumulados.[8]

Tercera. Decisión. La Sala Regional Ciudad de México es competente para conocer y resolver de los recursos de apelación interpuestos por la parte recurrente, al estar relacionados con el proceso electoral local de personas juzgadoras en Ciudad de México, 2024-2025, en términos del marco jurídico que se precisa en este acuerdo, de modo que los efectos de la controversia se limitan a dicha entidad federativa y al cargo por el cual, en su caso, participaron; por tanto, lo procedente es reencauzar los medios de impugnación a dicho órgano jurisdiccional.

3.1. Marco normativo. Conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Constitución federal, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

Por lo que hace al sistema de justicia electoral, los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, de la Constitución federal, establecen que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.

En ese orden de ideas, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funciona en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales,[9] cuya competencia se determina por la Constitución federal y las leyes aplicables.[10]

Ahora bien, de acuerdo con la reforma judicial publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado quince de septiembre del dos mil veinticuatro, dentro del sistema de medios de impugnación en materia electoral se incluyeron nuevas disposiciones competenciales para controvertir, conocer y resolver de las impugnaciones relacionadas con la elección de personas juzgadoras integrantes del Poder Judicial de la Federación.[11]

El artículo octavo transitorio de la reforma constitucional señalada ordenó a las legislaturas de los Estados realizar las adecuaciones a sus constituciones locales en materia de renovación de la totalidad de cargos de elección de los Poderes Judiciales locales.

Ahora bien, a partir de la aprobación del Acuerdo de Sala dictado en el SUP-RAP-322/2025[12] se consideró que por regla general, el recurso de apelación es conocido por la Sala Superior, cuando los actos reclamados provienen de los órganos centrales del INE[13]; y las salas regionales serán competentes cuando se impugnen actos de órganos desconcentrados[14].

Se indicó que desde el Acuerdo General 1/2017, esta Sala Superior determinó que, para realizar una distribución de cargas de trabajo racional y operacional, el conocimiento y fallo de las impugnaciones a las resoluciones correspondientes a los informes presentados por los sujetos obligados en materia de fiscalización a nivel local, debía ser delegada a las salas regionales de este Tribunal Electoral.

Por lo cual, como una política judicial empleada por este Tribunal, se ha delimitado la competencia para conocer de los asuntos que sean promovidos ante este Tribunal Electoral con base en un criterio de delimitación territorial, que toma en consideración el espacio de afectación que puede tener el acto reclamado, atendiendo a los principios de acceso a la tutela judicial efectiva y de eficacia en la administración de justicia.

De esta forma, para definir la competencia, conforme al análisis integral de todos los principios del sistema, debe tomarse en cuenta, en primer término, si los hechos están vinculados a alguna elección y, en su caso, el tipo; en segundo, el ámbito territorial en el cual se actualizaron los hechos que originaron el acto, así como su impacto.

Ello a efecto de considerar cuál es la entidad federativa con la que se vincula y cuál es la Sala del Tribunal con cuya competencia se relaciona[15].

Ahora bien, tratándose de los procesos electorales extraordinarios para la elección de personas juzgadoras a nivel estatal, esta Sala Superior en el Acuerdo 1/2025 concluyó que corresponderá a la Sala Superior conocer de aquellos medios de impugnación que se relacionen con cargos que tengan incidencia en toda la entidad correspondiente.

Dicho Acuerdo 1/2025 es un mecanismo que permite a los órganos jurisdiccionales regionales participar en el novedoso proceso de elección de cargos vinculados con los poderes judiciales, pero que de ninguna manera incluye la fiscalización de quienes fueran candidatos.

Es decir, la materia del mismo la constituyen las impugnaciones sobre las elecciones y su validez o nulidad, no así la revisión de los ingresos y gastos de los contendientes.

En ese sentido, cuando un asunto se relacione con la fiscalización de los recursos erogados en campaña de una elección a cualquier cargo del Poder Judicial de una entidad federativa, la Sala Regional que ejerce jurisdicción sobre la circunscripción plurinominal en la que está comprendida, es la competente para el conocimiento y eventual resolución de la impugnación.

3.2. Caso concreto. La parte recurrente participó en el proceso electoral local de personas juzgadoras en Ciudad de México 2024-2025, por los cargos precisados en el cuadro inserto en esta determinación.

Derivado de un procedimiento sancionador oficioso instaurado por la responsable, el CG del INE definió sancionarlos por la omisión de rechazar aportaciones prohibidas derivadas del beneficio obtenido al aparecer sus nombres en las guías de votación y/o acordeones. Inconforme con ello, los promoventes interpusieron los presentes medios de impugnación, a fin de acreditar la ilegalidad de tal determinación y de su correlativa sanción.

Como se adelantó, se advierte que la parte recurrente participó en el proceso electoral de personas juzgadoras la Ciudad de México, por los cargos precisados en este acuerdo, por tanto, atendiendo al marco jurídico señalado con anterioridad, su conocimiento corresponde a la Sala Regional Ciudad de México, al ser el órgano jurisdiccional que ejerce jurisdicción en esa demarcación territorial; por lo cual, se debe reencauzar al referido órgano jurisdiccional los escritos de demanda para que determine lo que en Derecho proceda.

Lo anterior, no prejuzga sobre el cauce o contenido de la determinación que la Sala Regional mencionada emita en términos de sus facultades como órgano jurisdiccional y el marco normativo respectivo.[16]

En consecuencia, la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior deberá realizar las anotaciones conducentes.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba los siguientes

ACUERDOS

PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación, en los términos precisados.

SEGUNDO. La Sala Ciudad de México es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver los medios de impugnación; por lo que se reencauzan, en los términos precisados en este acuerdo.

TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que remita las constancias de los expedientes a la citada Sala Regional, para los efectos expresados en el presente acuerdo.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, archívense los presentes asuntos como concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación respectiva.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTOS RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, RESPECTO DEL ACUERDO DE SALA EMITIDO EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN REGISTRADOS CON LA CLAVE SUP-RAP-255/2025 Y ACUMULADOS[17]

Formulo el presente voto razonado, para explicar por qué decidí proponer y acompañar el sentido del acuerdo de sala, aun cuando no comparto el criterio empleado por la mayoría para remitir las controversias a Sala Regional; por dos motivos:

A. Se inobserva el Acuerdo General 1/2025

Como lo expresé en el voto particular que emití en la resolución del expediente SUP-RAP-322/2025, estimo que con apego a lo establecido en el Acuerdo General 1/2025, son competencia de este órgano jurisdiccional,[18] los cargos locales que ejerce jurisdicción en toda la entidad federativa. En mi opinión, a diferencia de la posición adoptada por la mayoría, esta regla comprende los asuntos de fiscalización vinculados con elecciones judiciales locales, por lo que sólo debieran remitirse a las salas regionales las impugnaciones relativas a cargos vinculados con juezas y jueces de primera instancia, menores, tribunales distritales o regionales; es decir, aquellos cargos unipersonales o colegiados con una competencia territorial menor a la estatal.

B. Debía efectuarse el análisis integral

También como lo expresé en el voto particular que emití en el acuerdo plenario dictado en el expediente SUP-RAP-275/2025, es mi convicción que debieron  atenderse las particularidades de la controversia, porque se encontraba justificado que, de manera integral, fuera conocida por la Sala Superior, toda vez que el problema jurídico a resolver se relaciona con la legalidad de los criterios que, de manera generalizada, aplicó el INE para todas las candidaturas involucradas con motivo de existencia y distribución de los materiales denominados acordeones, independientemente del ámbito en el que compitieron (federal o local), por existir continencia en la causa y cuya resolución, de manera inescindible, podría afectar a los distintos casos en los cuales se impuso una sanción.

No obstante, como ya es un criterio mayoritario la remisión a las salas regionales en asuntos que involucran ambas temáticas, decidí proponer y acompañar la propuesta, con la emisión del presente voto razonado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo 2/2023.

 

 


[1] En lo subsecuente, recurrentes o parte recurrente. También presentaron demanda las personas cuyos expedientes se detallan en el cuadro inserto en la parte de antecedentes de este acuerdo.

[2] En adelante, Consejo General del INE, responsable o CG del INE.

[3] En lo sucesivo, todas las fechas se entenderán referidas a esta anualidad, salvo precisión expresa en contrario.

[4] En lo posterior, Sala Regional o Sala Ciudad de México.

[5] Entre ellas, las personas recurrentes.

[6] Recaída en los expedientes INE/Q-COF-UTF/293/2025 y acumulados.

[7] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como de la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[8] Según lo dispuesto en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

[9] De conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 de la Constitución federal.

[10] Según lo dispuesto en el artículo 99, párrafo octavo, de la Constitución federal.

[11] Donde se estableció que la Sala Superior conocería de las impugnaciones en las elecciones federales de las diputadas y los diputados, las senadoras y los senadores, ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito.

[12] Aprobado por la mayoría del Pleno de la Sala Superior.

[13] Artículo 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[14] Artículo 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[15] Similar criterio asumió esta Sala Superior en diversos acuerdos plenarios SUP-RAP-53/2022, SUP-RAP-65/2022, SUP-RAP-88/2022, SUP-RAP-110/2022, SUP-RAP-397/2022,
SUP-RAP-367/2023, SUP-RAP-368/2023, SUP-RAP-41/2025, SUP-RAP-46/2025,
SUP-RAP-59/2025, SUP-RAP-64/2025, SUP-RAP-116/2025 y acumulado, entre otros.

[16] Jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE

[17] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[18] Debe recordarse que respecto de dicho acuerdo delegatorio tanto el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón como la suscrita, en términos de lo que previamente se había determinado en el SUP-AG-6/2025, emitimos voto particular al considerar que debía respetarse la lógica de competencias entre las Salas Regionales y la Sala Superior, pero al quedar establecido por la mayoría y con la finalidad de dotar de certeza a los actores, nos sumamos posteriormente al criterio mayoritario.