RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-257/2009

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO EJECUTIVO EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

SECRETARIOS: HÉCTOR RIVERA ESTRADA  Y HUGO ABELARDO HERRERA SÁMANO

 

México, Distrito Federal, a dos de septiembre de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente identificado con la clave SUP-RAP-257/2009, integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por Julián Valencia Luviano en representación del Partido Revolucionario Institucional, contra el acuerdo de veintisiete de julio de dos mil nueve, dictado por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente correspondiente al recurso de queja identificado con la clave SCG/PE/PRI/JD11/VER/202/2009, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. En la narración de hechos y de las constancias de autos se advierten:

 

A) Presentación de la queja. El dieciocho de junio de dos mil nueve, el representante del Partido Revolucionario Institucional, Julián Valencia Luviano, ante el Consejo Distrital 11 del Instituto Federal Electoral en Coatzacoalcos, Veracruz, presentó ante dicho órgano electoral, una queja contra Leandro García Bringas y José Encarnación Uribe Pozos, candidatos propietario y suplente, respectivamente, del Partido Acción Nacional, por hechos que, en su opinión, constituyen actos anticipados de campaña.

 

B) Remisión. Mediante oficio CD/11/1721/2009/VER, de diecinueve de junio del año que transcurre, el Consejo Distrital 11 del Instituto Federal Electoral en Coatzacoalcos, Veracruz, hizo llegar al Secretario del Consejo General del instituto citado, el expediente formado con motivo de la queja aludida con anterioridad, así como sus anexos.

 

C) Formación del expediente. El veinticuatro de junio del presente año, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió un acuerdo por el que ordenó, entre otras cosas, formar el expediente SCG/PE/PRI/JD11/VER/202/2009.

 

II. Acto impugnado. El veintisiete de julio de dos mil nueve, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en su carácter de Secretario del Consejo General del citado órgano electoral federal, dictó un auto por medio del cual determinó desechar la queja interpuesta por el representante del Partido Revolucionario Institucional radicada bajo el expediente identificado con la clave SCG/PE/PRI/JD11/VER/202/2009. Dicho proveído le fue notificado al instituto político recurrente el diez de agosto del año que transcurre.

 

III. Recurso de apelación. El catorce de agosto del año en curso, Julián Valencia Luviano en representación del Partido Revolucionario Institucional, presentó recurso de apelación contra la resolución señalada en el resultando anterior.

 

IV. Trámite y remisión de expediente. El diecinueve de agosto del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el oficio SCG/2705/2009, de la misma fecha, por medio del cual, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remite, entre otros documentos, el escrito del recurso de apelación y sus anexos, el informe circunstanciado, así como el original del expediente ATG-240/2009.

 

V. Turno a Ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar y registrar el expediente SUP-RAP-257/2009 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; proveído que se cumplió mediante oficio TEPJF-SGA-2893/09, signado por el Secretario General de Acuerdos.

 

VI. Auto de admisión y Cierre de instrucción. El veinticinco de agosto de dos mil nueve, se admitió la demanda y se declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedaron los autos en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 4, 40, párrafo 1, inciso b) y 44 párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, habida cuenta que el actor es un Partido Político Nacional, mientras que el acto impugnado lo constituye un acuerdo emitido por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia. En virtud de que la autoridad responsable no invoca causales de improcedencia, ni esta Sala Superior advierte que se actualice alguna, procede entrar al estudio de los requisitos de procedibilidad del recurso.

 

TERCERO. Procedibilidad del recurso de apelación. Se cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 42 y 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como a continuación se demostrará:

 

a) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que de autos se advierte que la resolución combatida se emitió el veintisiete de julio de dos mil nueve y le fue notificada al instituto político recurrente el diez de agosto del mismo año, mientras que el escrito inicial de demanda se presentó ante la responsable el catorce siguiente, de ahí que se presentó dentro del plazo legal aludido.

 

b) Legitimación. El recurso de apelación fue promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 45, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde interponerlo a los partidos políticos, o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos. En la especie, el instituto político actor es el Partido Revolucionario Institucional, quien lo interpone por conducto de su representante ante el Consejo Distrital 11 del Instituto Federal Electoral en Coatzacoalcos, Veracruz, siendo éste quien interpuso la queja inicial.

 

c) Interés jurídico. El apelante hace valer el presente recurso, a fin de impugnar un acuerdo emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en su carácter de Secretario del Consejo General del citado órgano federal electoral, por el cual determinó desechar la queja que su representante interpuso a fin de que se investigara a Leandro García Bringas y José Encarnación Uribe Pozos, candidatos propietario y suplente a diputados federales por el Distrito 11 en Coatzacoalcos, Veracruz, respectivamente, del Partido Acción Nacional, por hechos que, en su opinión, constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; de lo que se sigue, que la presente vía es la idónea y resulta ser útil, en caso de que se determinara la ilegalidad del acto, para salvaguardar el estado de derecho y restituir al apelante en el pleno goce de sus derechos violados. En consecuencia, es incuestionable que el recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el presente recurso de apelación.

 

d) Definitividad. En el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que el principio de definitividad es requisito de procedibilidad en todos los medios de impugnación electorales, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, incluido el recurso de apelación.

 

Al respecto, el acuerdo impugnado se estima como definitivo y firme en sí mismo, toda vez que del análisis de la legislación federal aplicable se constata que en contra del acto que reclama el actor no procede ningún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional, de ahí que el medio impugnativo que se resuelve cumple con el requisito bajo análisis.

 

En virtud de que se satisfacen los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación, y no se advierte que se actualice causal de improcedencia alguna, procede entrar al estudio de fondo del presente asunto.

 

CUARTO. Agravios. El apelante expone en lo esencial, como conceptos de agravios, los siguientes:

 

A. Afirma el apelante, que el acuerdo impugnado viola lo dispuesto en los artículos 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 228, párrafo 1, 367, 369 del  Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y, 45, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, ya que el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, omitió llevar a cabo un estudio de fondo de la queja planteada para estar en posibilidad de determinar su desechamiento.

 

En concordancia con lo anterior, el incoante aduce que tampoco llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos en donde se le hubiese permitido ofrecer pruebas a fin de demostrar la responsabilidad del Partido Acción Nacional, así como de los señores Leandro Rafael García Bringas y José Encarnación Uribe Pozos, candidatos propietario y suplente, respectivamente, a la diputación federal por el Distrito XI, en Veracruz, postulados por el instituto político citado.

 

B. Que el secretario responsable, omitió realizar el estudio de la queja interpuesta como un todo unitario, esto es, analizarla a la luz del capítulo cuarto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para determinar si se reunían los requisitos indispensable para el inicio del procedimiento administrativo sancionador, ya que en el caso, debió ponderar que la conducta denunciada era la realización de actos anticipados de campaña mediante la difusión de correos electrónicos, así como la permanencia de invitación al voto en Facebook antes del inicio de la campaña electoral, lo cual quedaba plenamente demostrado con las pruebas instrumentales públicas que exhibió para tal efecto. En tales circunstancias, el actor aduce que si los elementos de prueba antes señalados están dotados de valor probatorio pleno, entonces, es absurdo que el secretario responsable haya omitido iniciar el procedimiento especial sancionador.

 

C. Que el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral realizó una valoración rígida en la que no tomó en cuenta la naturaleza de los mensajes y los indicios que derivaban de los indicios de los instrumentos notariales ofrecidos, pues de haberlo hecho de esa manera hubiera advertido que existían fuertes indicios de la difusión vía Internet de propaganda que constituía pactos anticipados de campaña, y que el Partido Acción Nacional y sus candidatos hacían uso de su campaña de internet para trasmitir mensajes a los electores.

 

En vinculación con lo anterior, el recurrente considera que si el secretario responsable hubiese valorado las pruebas que aportó tomando en cuenta las reglas de la experiencia, la lógica, la sana crítica y el recto raciocinio se hubiera percatado de que aparece la página de Factbook a nombre del candidato propietario del distrito XI de Veracruz, y que son coincidentes las imágenes y el contenido de los mismos, los cuales se refirieren a la contienda electoral.

 

Añade, respecto de este hecho, que es un hecho notorio que los beneficiados de la propaganda en internet en el periodo prohibido por la ley, son precisamente, los candidatos denunciados.

 

D. Que el resolutor, debió elevar la conducta infractora al marco referencial de la Constitución Federal para poder determinar la gravedad de la misma a través de la individualización de conducta denunciada. Ello, porque el Instituto Federal Electoral tiene la facultad y obligatoriedad de estudiar el fondo de la denuncia.

 

E. Sobre este mismo asunto, el actor señala que el Instituto Federal Electoral tiene la responsabilidad de vigilar la contienda electoral , así como coadyuvar con las demás entidades para que no se desvíen de la actividad político-electoral, lo que en caso que nos ocupa no aconteció, ya que, en su opinión, existe una denegación de justicia, si se toma en cuenta que transcurrieron más de cuarenta días a partir de la fecha en la que hizo la denuncia y la fecha en que se emitió la resolución de desechamiento.

 

F.  Que se violan los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 368, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que el acuerdo combatido carece de debida fundamentación y motivación. Ello lo estima así el recurrente, cuenta habida que, a decir, el Secretario responsable fundó el desechamiento en una hipótesis no contemplada en la ley.

 

Añade, que no es posible como lo hizo el secretario responsable traspolar reglas entre los procedimientos especial y el ordinario sancionadores, pues ello, implicaría una violación al artículo 16 de la Constitución General.

 

G. El apelante sostiene, que el secretario responsable omitió valorar debidamente las pruebas aportadas en la queja interpuesta por gastos anticipados de campaña, toda vez que los instrumentos públicos que se adjuntaron a la queja inicial, son elementos probatorios que acreditan que de manera ilegal Leandro García Bringas y José Encarnación Uribe Pozos, promocionaron su figura en internet cuando aún no habían obtenido del Instituto Federal Electoral sus respectivos registros como candidatos propietario y suplente, respectivamente, del Partido Acción Nacional.

 

H. Establece el actor, que el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral al emitir el acuerdo combatido fue contrario a derecho, pues de manera inadecuada efectuó un pronunciamiento de fondo respecto de la responsabilidad de los denunciados, y no así, respecto si existían o no elementos para admitir a trámite la queja presentada.

 

En vista de lo antes dicho, el recurrente considera que el citado funcionario electoral llevó a cabo una ilegal aplicación del artículo 368, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que expresamente prevé las causales de desechamiento de los procedimientos especiales sancionadores, cuenta habida que omite fundar el desechamiento que en esta instancia se combate, ya que no citó el inciso atinente del artículo precisado anteriormente.

 

De los planteamientos antes citados, se colige que la litis en el presente asunto se circunscribe a determinar si el acuerdo de desechamiento emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en su carácter de Secretario del Consejo General del citado órgano federal electoral se apegó o no a derecho.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Por razón de técnica jurídica, este órgano colegiado procede al análisis del concepto de inconformidad previsto en el apartado H, en donde el recurrente aduce que el responsable efectuó un pronunciamiento de fondo respecto de la responsabilidad de los denunciados, y no respecto si existían o no elementos para admitir a trámite la queja presentada, pues de resultar fundado traería como consecuencia la revocación de aquél, haciendo innecesario el análisis de los restantes, sin que ello le irrogue lesión alguna al accionante, pues no es la forma en que se lleve a cabo el análisis de los agravios la que puede irrogar una lesión al recurrente, sino que se deje de estudiar alguno; tal y como lo ha sostenido esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN"[1].

El agravio precisado en el inciso H de esta resolución es fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada, en atención de los razonamientos jurídicos siguientes.

En este concepto de violación, aduce el accionante, que el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral al emitir el acuerdo combatido fue contrario a derecho, pues de manera inadecuada efectuó un pronunciamiento de fondo respecto de la responsabilidad de los denunciados, y no así, respecto si existían o no elementos para admitir a trámite la queja presentada.

Para estar en aptitudes de dar respuesta con exactitud al agravio que se analiza, a continuación se transcribe la parte considerativa del acuerdo combatido.

 “[…]

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Que el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, es competente para conocer del presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 125, párrafo 1, inciso b), y 356, párrafo 1, inciso c9 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la federación el catorce de enero de dos mil ocho, mismo que entró en vigor a partir del quince de enero del mismo año, los cuales establecen como atribución del secretario ejecutivo, actual como secretario del Consejo General de este organismo público autónomo.

SEGUNDO.- Que en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso c) y 16, párrafo 1, inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, la Secretaría del Consejo General de este organismo público autónomo es el órgano competente para la aplicación del procedimiento sancionador, asimismo, se encuentra facultada para analizar las denuncias quejas presentadas, para determinar su admisión o, en su caso, formular el proyecto de desechamiento o sobreseimiento, según corresponda.

 TERCERO.- Que de conformidad con el criterio sostenido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de   apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-246/2008, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se encuentra facultado para dictar la admisión o desechamiento de plano de las denuncias que se tramiten en los procedimientos especiales sancionadores. Al efecto se transcribe la parte sustantiva del referido criterio cuya   literalidad establece:

"...Las facultades de la autoridad responsable en materia de improcedencia son distintas en uno y otro procedimiento, pues mientras en el especial, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral se encuentra facultado para dictar desechamiento -y de plano de las denuncias que se tramitan en dicho procedimiento, acorde con lo ^A dispuesto por el articulo 368, párrafos quinto, inciso b) y sexto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mientras que en el ordinario dicho Secretario únicamente cuenta con atribuciones para formular un proyecto de acuerdo de   "^^ desechamiento, el cual debe someterse a la aprobación de la Comisión de Quejas y Denuncias que, en su caso, lo remitirá al Consejo General del propio Instituto para su votación, acorde con lo dispuesto en los artículos 363, párrafo tercero y 366, párrafo primero, inciso a), del ordenamiento referido."

CUARTO.- Que los hechos denunciados consisten en la supuesta violación a lo previsto en los artículos 41, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 228, párrafos 1, 2 y 3; 237, párrafos 2 y 3; 341, incisos a) y c); 342, párrafo 1, inciso e); 344, párrafo 1, inciso a) y 367, párrafo 1 inciso c). Por lo que en términos de los artículos 371, párrafo 2 del Código Comicial Federal; y 75, párrafo 3, inciso b), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral esta autoridad es competente para conocer del presente asunto.

QUINTO.- Que del escrito de denuncia presentado por el Lic. Julián Valencia Luviano, se desprende que según su dicho los CC. Leandro Rafael García Bringas y José Encarnación Uribe Pozos, candidato propietario y suplente a la diputación federal por el Partido Acción Nacional en el distrito 11 electoral en el estado de Veracruz, respectivamente, han violentado las normas citadas en el considerando cuarto anterior, al utilizar la página de Internet denominada www.facebook.com, para difundir su nombre, imagen y propuestas; y todo ello con el propósito de posicionarse en detrimento de las demás contendientes en los comicios constitucionales de este año.

Derivado de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en lo previsto en el   artículo 367, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el procedimiento especial sancionador procede en contra de las conductas que violenten lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 41, Apartado C constitucional, por la presunta difusión de propaganda   electoral a través de la página web denominada www.facebook.com, con la finalidad de posicionar la imagen y nombre frente a la sociedad en general por   parte de los ahora denunciados.

En razón de lo anterior, dada la naturaleza de los hechos denunciados, resultan   aplicables al presente asunto las disposiciones atinentes al procedimiento especial   sancionador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 y 368 del   Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los   numerales 3 y 4, párrafo 1, inciso b) y párrafo tercero, inciso c) del Reglamento de   Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

SEXTO.- Que una vez que se han vertido las consideraciones respecto a la vía para conocer de la denuncia presentada por el Lic. Julián Valencia Luviano, lo procedente es que esta autoridad determine sobre su admisión o desechamiento.

En ese sentido, cabe precisar que el ciudadano denunciante, basa su motivo de inconformidad en el siguiente hecho:

a) Que los CC. Leandro Rafael García Bringas y José Encarnación Uribe Pozos, candidato propietario y suplente a la diputación federal por el Partido Acción Nacional en el distrito 11 electoral en el estado de Veracruz, respectivamente, presuntamente difundieron propaganda electoral a través de la página web denominada "www.facebook", con la finalidad de posicionar su imagen y nombre frente a la sociedad en general; así como busca posicionar al Partido Acción Nacional en detrimento de las demás fuerzas políticas contendientes en los comicios constitucionales de este año, pues ello aconteció en forma previa a los tiempos permitidos para el proselitismo, aspectos que en consideración del promovente constituyen una franca violación a la normativa comicial federal aplicable.

 

A partir de lo anterior, por cuestión de método esta Secretaría abordará tales aspectos, tomando en cuenta en principio, el contenido y naturaleza jurídica de las pruebas aportadas por el promovente, y las constancias obtenidas como resultado de las investigaciones practicadas, para después establecer si los hechos denunciados pueden motivar el inicio de un procedimiento especial sancionador por la presunta violación los artículos 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 342, párrafo 1, inciso e), 344, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

ELEMENTOS APORTADOS POR EL LIC. JULIÁN VALENCIA LUVIANO

 

1.- DOCUMENTOS PÚBLICOS

 

Fe de hechos de fecha catorce de marzo de dos mil nueve, contenida en el instrumento notarial número 15,864 (Quince mil ochocientos sesenta y cuatro), y en donde se hizo constar la existencia y contenido de la página de Internet   identificada como www.facebook.com/paqes/RAFAEL-GARCIA-         BRINGAS/67756217052, documento que medularmente señala lo siguiente:

 

“• que siendo las dieciocho horas cincuenta minutos de este día, en la pantalla J de la computadora  que utiliza la Licenciada Amaranta Múnica Castineyra Toledo, se despliega y aparece la página principal de Internet solicitada, misma que se encuentra en línea o activa, y en la cual se aprecia, al margen superior izquierdo, la imagen de una fotografía de una persona; al rubro, el nombre de 'Rafael García Bringas', y al centro un anuncio que dice: '¡la formula que hará historia!...-Bringas/Uribe.- el  emblema de Partido Acción Nacional (PAN).-precandidatos a la diputación federal'; y al margen derecho, imágenes de publicidad diversas, entre otros  anuncios propios del sitio servidor.- A continuación el propio interesado manda a imprimir un ejemplar de la página y toma fotografías, solicitando de la presente acta para constancia, por lo que yo el Notario las agrego al apéndice de este protocolo con el número de este instrumento, mismas que anexaré a los testimonios que de la presente expida."

 

Fe de hechos de fecha siete de mayo de dos mil nueve, contenida en el instrumento notarial número 16,043 (Dieciséis mil cuarenta y tres), y en donde se hizo constar la existencia de un correo electrónico calificado por el promovente como proselitista, a saber:

 

“• Que la compareciente, utiliza una computadora personal tipo laptop marca Vaio Sony la cual se encuentra encendida, seleccionando el vínculo para acceder a   Internet Explorer, escribiendo la dirección de Internet 'http://www.hotmail.com'; ingresando a la página del administrador de correo electrónico y escribiendo en la caja de texto correspondiente, la dirección de correo electrónico: 'amiscastmeyra@hotmail.com'; y en la siguiente caja de texto su contraseña confidencial. A continuación se accede a la bandeja de entrada de dicho correo y se selecciona la carpeta: ramis(4)', y se despliega en la parte lateral derecha de la pantalla, la lista de correos contenidos en la carpeta, de los cuales selecciona  el correo titulado; FW: GRACIAS POR SU APOYO'.- en respuesta se despliega el contenido del correo que se describe literalmente a continuación: (inicia   trascripción): 'FW: GRACIAS POR SU APOYO- De; PEPE MURAD Loutfe Hetty, (pepe.murad@tnotmail.com).- Enviado: miércoles, 29 de abril de 2009 12:53:59  a.m.-Para:  Amaranta   Castineira   (amiscastinevra@hotmail.com).-  archivo adjunto.- PUBLICIDAD...jpg (24.1 KB)1.- AMARANTA.- CHECA ESTA PUBLICIDAD QUE ME LLEGÓ AHORITA 28 DE ABRIL A LAS 19:46 HRS.-   From:dr.uribepp@hotmail.com.-To: britany 85(p).hotmail.com: basurto torres(@)hotmail.com; esoinosacrispin@vahoo.com.mx; aleiandroIun45 @.hotmail.com;lichuervo@hotmail.com; pepe.murad@hotmail.com:mamcanepa@.hotmail.com; david saraviachi@hotmail.com aura estrada@_hotmail.com: alexaa24@.hotmail.com.- Subject: GRACIAS POR SU APOYO- Date….Date: Tue, 28 Apr 2009 19:46:31-0500.- Hotmail es mas seguro y crece de acuerdo a tus necesidades.- Si no está en Windows Live nunca pasó. Actualiza tu perfil-BRINGAS Sí.- (PAN).- ¡DIPUTADO DE LA GENTE!- Pepe Uribe SUPLENTE.-  VOTA 5 DE JULIO.- Se aprecia la imagen de una fotografía de dos personas.-"

 

Debe decirse que tales instrumentos tienen el carácter de documentos públicos, al haber sido emitidos por sujetos investidos de fe pública de acuerdo con la ley.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafos 1, 3, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 34, párrafo 1, inciso a), y 35, párrafo 1, inciso c) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

DILIGENCIAS PRACTICADAS POR LA AUTORIDAD ELECTORAL

 

• Informe rendido por el Ing. Rene Miranda Jaimes, Coordinador General de la Unidad de Servicios de Informática, mediante el cual precisa los mecanismos del funcionamiento del portal de Internet identificado con el link www.facebook.com; los requisitos para ser miembro de la página; las reglas para el acceso a la misma; y en donde particularmente se señala lo siguiente: "No es posible conocer el autor o propietario de la cuenta en comento, toda vez que al día miércoles 08 de Julio de 2009 la liga http://www.facebook.com/paaes/RAFAEL-GARCIA-BRiNGAS/67756217052 no está asociada a ninguna cuenta de usuario en el portal www. facebook. com. Adicionalmente y de acuerdo a lo publicado por el portal de 'Facebook' en Internet, el autor del contenido y/o propietario de una cuenta del mismo, está sujeto a las Políticas de Privacidad de la empresa.

El servicio 'www.facebook, com' está disponible a través de cualquier computadora conectada a Internet. El acceso a los contenidos de las páginas web referidas es limitado o restringido a criterio de la empresa y/o el autor de los mismos"

 

• Acta circunstanciada, signada por el Lic. Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, quien con la asistencia de dos funcionarios de   este ente público autónomo, hizo constar la búsqueda de la página de   internet: "http://www.facebook.com/pages/RAFAEL-GARCIA- BRINGAS/67756217052portal2.edomex.gob.mx/edomex/noticias/EDOMEX _NOTICIAS_681", a fin de verificar su existencia así como alguna información relacionada con el C. Rafael García Bringas, candidato a diputado federal del 11 Distrito en el estado de Veracruz. 

 

Al respecto, debe decirse que los elementos probatorios de referencia tienen el carácter de documentos públicos cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en ellos se consignan, en virtud de haberse emitido por parte de funcionarios electorales en ejercicio de sus funciones.

 

Lo anterior, atento a lo señalado en los artículos 358, párrafos 1 y 3, inciso a); 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y los numerales 34, párrafo 1, inciso a); 35, párrafo 1, inciso a); 42; 45, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

Una vez precisado lo anterior, esta autoridad se abocará a determinar si los hechos denunciados y el material probatorio aportado por el Lic. Julián Valencia Luviano, pueden motivar el inicio de un procedimiento especial sancionador.

 

SÉPTIMO.- Por lo que hace al motivo de inconformidad consistente en que los CC. Leandro Rafael García Bringas y José Encarnación Uribe Pozos, otroras candidatos propietario y suplente a la diputación federal por el Partido Acción Nacional en el distrito 11 electoral en el estado de Veracruz, respectivamente, presuntamente difundieron propaganda electoral a través de la página web denominada "www.facebook", con la finalidad de posicionar su imagen y nombre frente a la sociedad en general; así como busca posicionar al Partido Acción Nacional en detrimento de las demás fuerzas políticas contendientes en los comicios constitucionales de este año, esta autoridad sólo puede llegar a la conclusión de que de las pruebas aportadas por el quejoso y de las investigaciones implementadas por esta Secretaría, no se demuestra ni siquiera indiciariamente la conculcación de la normativa electoral federal de que se duele.

 

En tal virtud, al realizarse un análisis al escrito inicial y los elementos aportados por el quejoso así como de los que se allegó esta autoridad, se considera que el presente procedimiento debe desecharse de plano, por las consideraciones que se exponen a continuación:

 

El representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el 11 Consejo Distrital de este Instituto en el estado de Veracruz, interpuso denuncia en contra de los CC. Leandro Rafael García Bringas y José Encarnación Uribe Pozos, por la presunta realización de actos anticipados de campaña consistentes en la difusión de propaganda electoral, en el sitio de Internet www.facebook.com y http://www.facebook.com/paaes/RAFAEL-GARCIA- RiNGAS/6776217052

 

El medio utilizado por el incoante para acreditar su pretensión no crea convicción a esta autoridad respecto de la autoría de la propaganda motivo de la presente   queja, es decir, de los documentos que obran en el expediente no existen siquiera indiciariamente elementos que permitan suponer quien o quienes tuvieron participación en la difusión y creación de la referida propaganda, a fin de poder incoar un procedimiento administrativo en su contra.             

 

Esta autoridad considera importante reconocer que la Internet es un medio de comunicación que influye en el ánimo público, en la formación de opinión y lo hace cada vez con mayor alcance y penetración conforme se expande, en México y el mundo, la llamada "sociedad de la información". Sin embargo, es menester subrayar también, que su naturaleza y su régimen legal es muy distinto al de otros medios de comunicación masiva, tales como la prensa escrita o los canales abiertos de radio y televisión, lo que provoca incluso, que el Código Electoral omita cualquier intención regulatoria.

 

Por lo cual, no es casual que el Instituto Federal Electoral y la ley electoral mexicana, no contemplen definiciones ni instrumentos para regular lo que ocurre en la Internet, pues se trata de un debate mundial todavía no resuelto.

 

Por tanto, con esto no quiere decir que se esté ante un medio al margen de cualquier legalidad. Si la autoridad electoral encuentra material calumnioso o denigrante contra alguno de los contendientes, partidos o militantes durante el proceso electoral debe indagar, cuando material y jurídicamente sea posible, quién es la persona o personas responsables de su difusión, en su caso, con plena conciencia de las dificultades, no sólo legales sino también prácticas de intervenir o modular su difusión a través de la Internet.

 

Bajo este contexto, se concluye, en primer lugar, que dado que la Internet es un medio de comunicación con una red internacional, que por su naturaleza propicia que puedan colocarse materiales desde casi cualquier parte del mundo, los usuarios de este medio pueden compartir infinidad de cosas, como lo son: "videos, fotos, música, etc." a través de la red de redes.

 

En este orden de ideas, el juzgador comicial federal ha sostenido que en la operación y contenido del citado portal de Internet, no es fácilmente identificable o consultable la información personal de los usuarios en relación con la información reproducida, señalando también que al no requerirse la aportación de datos personales del usuario para tener acceso al multicitado sitio web, resultaría irracional rastrear la información de referencia.             

 

Argumentos que se encuentran contenidos en la sentencia relativa al Juicio de Revisión Constitucional Electoral, identificado con el número de expediente SUP-   JRC-165/2008, de fecha veintiséis de diciembre de dos mil ocho.             

 

En consecuencia, esta autoridad de conocimiento no puede constatar que exista una violación a la legislación electoral federal, ya que de los elementos aportados por el quejoso y de la investigación realizada, no existen indicios suficientes que permitan afirmar la existencia de falta que aduce el impetrante, lo procedente es desechar de plano la presente queja, presentada por el Lic. Julián Valencia Luviano.

 

No obstante lo anterior, y aún en el supuesto más favorable para el quejoso, esta autoridad procederá a realizar un estudio de los hechos denunciados con motivo a la difusión de propaganda electoral, alusivas a los CC. Leandro Rafael García Bringas y José Encarnación Uribe Pozos

 

Ahora bien, si bien es cierto que en autos obran elementos que acreditan la existencia de la página impugnada, se carece de probanza alguna que demuestre la vinculación del material impugnado, con alguno de los sujetos que conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pudieran ser responsabilizados por la comisión de una falta administrativa en materia comicial federal.

 

En efecto, aún a pesar de que en la página www.facebook.com/paqes/RAFAEL-GARCIA-  RINGAS/67756217052 se expresa que la misma fue publicada en el sitio de Internet "www.facebook.com", por el usuario "Rafael García Bringas", no hay elementos suficientes que aporten indicios sobre la responsabilidad de los CC. Leandro Rafael García Bringas, José Encarnación Uribe Pozos o bien del Partido Acción Nacional o del propio Comité Directivo Municipal del Instituto Político en mención e inclusive de algún militante del mismo, máxime que de las constancias aportadas y obtenidas a lo largo de la investigación no se desprenden elementos que pudieran acreditar la supuesta conducta infractora a la normatividad electoral.

 

Lo anterior, porque en la página web citada, se refiere únicamente al nombre de usuario (Rafael García Bringas), pero sin hacerse mención alguna respecto a elementos ciertos permitiendo confirmar su identidad, o bien, cualquier otro dato que permita vincularlo con alguno de los entes sujetos al cumplimiento de la normativa comicial federal, debido a que el acceso a la página en mención es posible por el simple hecho de tener una computadora con acceso a Internet.

 

En ese sentido, ninguno de los elementos en cuestión permiten a esta autoridad afirmar que los CC. Leandro Rafael García Bringas y José Encarnación Uribe Pozos, hayan sido los responsables del sitio "www.facebook.com/paqes/RAFAEL-GARCIA-BRINGAS/67756217052" del portal conocido públicamente como "www.facebook.com".

 

Lo anterior se robustece con el contenido del informe rendido por el Coordinador General de la Unidad de Servicios de Informática de este Instituto, quien en atención al pedimento formulado por esta autoridad, expresó que no se cuenta con elementos suficientes para afirmar quién es el autor o propietario de la cuenta correspondiente a la dirección electrónica "www.facebook.cQm/paaes/RAFAEL-GARCIA-BRINGAS/67756217052, en razón de que la administración del sitio web "www.facebook.com", así como todos los registros derivados de operaciones de altas, bajas y cambios en las cuentas de los usuarios, dependen exclusivamente de la empresa Facebook.lnc, y por lo consiguiente con la respuesta del Coordinador General de la Unidad de Servicios de Informática sabemos que esta empresa le da el servicio a toda aquella persona disponible a través de cualquier computadora conectada a Internet.

 

Finalmente esta autoridad llega a la conclusión que con el informe rendido por el Coordinador General de la Unidad de Servicios de Informática de este Instituto, el acta circunstanciada de fecha veinte de julio de dos mil nueve (en la cual se hizo constar que la página en cuestión impugnada ya no estaba disponible en la dirección electrónica aludida por el quejoso) y la fe de hechos aportada por el denunciante, permiten afirmar que se carece de elemento cierto para imputarles a los CC. Leandro Rafael García Bringas y José Encarnación Uribe Pozos, la autoría y difusión de la página materia de inconformidad.

 

En tal virtud, y dado que de los elementos aportados por el denunciante no se cuenta siquiera con indicios para inferir que el portal impugnado efectivamente fue realizado por los CC. Leandro Rafael García Bringas y José Encarnación Uribe Pozos, la denuncia planteada deberá desecharse.

 

OCTAVO.- Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 120, párrafo 1, inciso q); 125, párrafo primero, inciso b); 356, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, en relación con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso c) y 67, párrafo, 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral; a los veintisiete días del mes de julio de dos mil nueve se:

ACUERDA

 

PRIMERO. Se desecha de plano la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de CC. Dr Leandro Rafael García Bringas y Dr. José Encarnación Uribe Pozos.

 

(sic)

 

TERCERO. Notifíquese el presente acuerdo en términos de ley.

[…]”

Las consideraciones que esbozó el funcionario responsable, permiten advertir a esta Sala Superior que le asiste la razón al recurrente cuando aduce que el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral al emitir el acuerdo combatido fue contrario a derecho, pues de manera inadecuada efectuó un pronunciamiento de fondo respecto de la responsabilidad de los denunciados, y no así, respecto si existían o no elementos para admitir a trámite la queja presentada.

En esencia, la causa de pedir del partido apelante se centra en que, en su concepto, el Secretario Ejecutivo, en funciones de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de las pruebas aportadas, se desprenden indicios de la realización de las conductas denunciadas, lo cual implicaría la obligación por parte del Consejo General del citado instituto de dar inició al procedimiento especial sancionador.

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 368, párrafo 5, inciso b), prescribe claramente que, tratándose del procedimiento especial sancionador, la denuncia correspondiente será desechada de plano por el Secretario del Consejo, sin prevención alguna, cuando, entre otras causas, los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo.

Con base en esta atribución, la autoridad responsable dictó la resolución impugnada, aduciendo, entre otras cosas, que “no hay elementos suficientes que aporten indicios sobre la responsabilidad de los CC. Leandro Rafael García Bringas, José Encarnación Uribe Pozos o bien del Partido Acción Nacional o del propio Comité Directivo Municipal del Instituto Político en mención e inclusive de algún militante del mismo, máxime que de las constancias aportadas y obtenidas a lo largo de la investigación no se desprenden elementos que pudieran acreditar la supuesta conducta infractora a la normatividad electoral”.

Asimismo, el funcionario responsable, consideró que aún en el supuesto más favorable para el quejoso, procedería a realizar un estudio de los hechos denunciados con motivo a la difusión de propaganda electoral, alusivas a Leandro Rafael García Bringas y José Encarnación Uribe Pozos, de donde señaló que se carece de probanza alguna que demuestre la vinculación del material impugnado, con alguno de los sujetos que conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pudieran ser responsabilizados por la comisión de una falta administrativa en materia comicial federal.

 

Adicionalmente, llegó a la conclusión de que, aún a pesar de que en la página publicada en el sitio "www.facebook.com", se le otorgan créditos a "Rafael García Bringas", no existen elementos que aporten indicios sobre su responsabilidad, la de José Encarnación Uribe Pozos o bien del Partido Acción Nacional o del propio Comité Directivo Municipal de dicho Instituto Político e inclusive de algún militante del mismo, ya que de las constancias de la investigación no se desprenden elementos que pudieran acreditar la supuesta conducta infractora a la normatividad electoral, todo ello, se robustece con el contenido del informe rendido por el Coordinador General de la Unidad de Servicios de Informática del Instituto Federal Electoral, quien expresó que no se cuenta con elementos para afirmar quién es el autor o propietario de la cuenta correspondiente a la dirección electrónica "www.facebook.cQm/paaes/RAFAEL-GARCIA-BRINGAS/67756217052.

 

Para finalizar su decisión, el responsable concluyó que, “con el informe rendido por el Coordinador General de la Unidad de Servicios de Informática de este Instituto, el acta circunstanciada de fecha veinte de julio de dos mil nueve (…) y la fe de hechos aportada por el denunciante, permiten afirmar que se carece de elemento cierto para imputarles a los CC. Leandro Rafael García Bringas y José Encarnación Uribe Pozos, la autoría y difusión de la página materia de inconformidad.

Por todo lo anterior, es preciso resaltar que la función del Secretario del Consejo General en el referido procedimiento especial sancionador es la de instruir, de manera amplia, la denuncia de hechos cuando éstos resulten violatorios de las reglas de la propaganda político-electoral, esto es, a él le toca decidir si inicia la instrucción cuando los hechos denunciados constituyen una violación a la ley, a menos que de manera evidente no lo sean.

La instrucción es la fase procesal en que la causa es preparada para ser llevada al órgano resolutor para la decisión; a lo largo de ésta se aportan los elementos de juicio que permitirán pronunciar una decisión; así, al referido servidor público le compete, dentro del procedimiento especial sancionador, reunir los elementos de juicio que le permitan al Consejo General del Instituto Federal Electoral pronunciar una decisión de fondo en torno a la cuestión planteada.

Esta Sala Superior ha determinado que la instrucción en materia administrativa electoral no sólo tiene como finalidad poner el expediente en estado de resolución, sino también la de dictar todas aquellas medidas necesarias para desarrollar de manera ordenada la indagatoria, realizar una investigación con las características de ley y conducir el procedimiento de manera adecuada, a fin de integrar la queja para que el Consejo General del Instituto Federal Electoral se encuentre en aptitud de dictar la resolución que en derecho proceda de manera oportuna y eficaz.

Así, la decisión en torno a si se ha comprobado o no alguna infracción a partir de los hechos denunciados es competencia exclusiva del Consejo General, al cabo del procedimiento instruido por su Secretario, el cual, como ya se mencionó, sólo tiene facultades para desechar la denuncia presentada si los hechos denunciados no constituyen, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político electoral.

Por tanto, es un requisito de procedencia del procedimiento especial que los hechos denunciados constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo; así, para que el Secretario del Consejo instruya el procedimiento, es necesario que se pronuncie en torno a que los hechos denunciados constituyen una violación en materia de propaganda político-electoral.

En este sentido, resulta claro que la calificación que reclama la prescripción anterior implica un análisis de los hechos denunciados, para poder determinar si los mismos constituyen o no alguna violación normativa. Tal calificación, si bien se concibe como un elemento de procedencia, no puede llegar a encerrar, de hecho, un análisis de fondo de la cuestión planteada, lo que está reservado al Consejo General.

Esto es así, porque como sucede en el caso concreto, el desechamiento pronunciado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General del referido Instituto, se basa en que de la valoración de las constancias aportadas y obtenidas a lo largo de la investigación de la que no se desprenden elementos que pudieran acreditar la supuesta conducta infractora a la normatividad electoral, determinación que tiene los mismos efectos que le corresponderían a la decisión en torno a la comprobación de la infracción denunciada, lo cual le compete en forma exclusiva al Consejo General.

De ahí que, el desechamiento acordado por el Secretario del Consejo constituya una calificación de fondo de los hechos.

En el caso que nos ocupa, al calificar los hechos, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, consideró que de la valoración de las constancias aportadas y las obtenidas a lo largo de la investigación no se desprendían elementos que pudieran acreditar la supuesta conducta infractora a la normatividad electoral, determinación que tiene los mismos efectos que le corresponderían a la decisión en torno a la comprobación de la infracción denunciada, lo cual le compete en forma exclusiva al Consejo General.

Al efecto, el partido apelante adjuntó a su escrito de queja dos Instrumentos Notariales números quince mil ochocientos sesenta y cuatro y dieciséis mil cuarenta y tres, de fechas catorce de marzo y siete de mayo, ambos del presente año, respectivamente, pasados ante la fe del notario público número siete en Coatzacoalcos, Veracruz, Eric Madrazo Lara, en los cuales se asientan los hechos siguientes:

“Yo el Notario Público hago constar: que siendo las dieciocho horas con cincuenta minutos de este día, en la pantalla de la computadora que utiliza la licenciada Amaranta Mónica Castineira Toledo, se despliega y aparece en la página principal de internet solicitada, misma que se encuentra en línea o activa, y en la cual se aprecia, al margen superior izquierdo, la imagen de una fotografía de una persona; al rubro, el nombre de “Rafael García Bringas”, y al centro un anuncio que dice “¡la fórmula que hará historia!...-Bringas/Uribe.-el emblema del Partido Acción Nacional (PAN).- precandidatos a la diputación federal”; y al margen derecho, imágenes de publicidad diversas , entre otros anuncios propios del servidor.

[…]”

“Que la compareciente, utiliza una computadora de tipo personal laptop marca vaio Sony, la cual se encuentra encendida, seleccionando el vínculo para acceder a Internet Exploret, escribiendo la dirección de Internet http://www.hotmail.com y en la siguiente caja de texto su contraseña confidencial. A continuación se accede a la bandeja de entrada de dicho correo y se selecciona la carpeta “amis(4)”, y se desplega en la parte lateral derecha de la pantalla, la lista de correos contenidos en la carpeta, de los cuales selecciona el correo titulado: “FW GRACIAS POR SU APOYO”.-en respuesta se despliega el contenido del correo que se describe literalmente a continuación inicia transcipción): “”” FW: GRACIAS POR SU APOYO………- De: PEPE MURAT Loufe Hetty, (pepe.murat@hotmail.com).- Enviado el miércoles, 29 de abril de 2009 12:53:59 a.,..- Para Amaranta Castineira (amiscastineyra@hotmail.com).- 1 archivo adjunto.- PUBLICIDA…jpg (24.1 KB)”.- AMARANTA.- CHECA ESTA PUBLICIDAD QUE ME LLEGO AHORITA 28 DE ABRIL A LAS 19:46 HRS.-From: dr.uribepp@hotmail.com.- To: britany_85@hotmail.com; basurto_torres@hotmail.com; espinosa_crispin@yahoo.com.mx; Alejandro_lun45@hotmail.com; lichuervo@hotmail.compepe.murat@hotmail.com; mamcanepa@hotmail.com; david_saraviachi@hotmail.com; aura_estrada@hotmail.comalexaa24@hotmail.com.- Subject: GRACIAS POR SU APOYO……- Date: Tue, 28 Apr 2009 19:46:31-0500.- Hotmail es mas seguro y crece de acuerdo a tus necesidades.- Si no está en Windows Live nunca pasó. Actualiza tu perfil.- BRINGAS SÍ.- (PAN).- ¡DIPUTADO DE LA GENTE! Pepe Uribe SUPLENTE.-VOTA 5 DE JULIO.- Se precia una imagen de una fotografía de dos personas.-“””””

[…]”

De lo anterior, es claro que se asientan los hechos narrados por el apelante y se hace referencia a los objetos que supuestamente sirvieron como instrumento de actos anticipados de campaña a favor de Leandro García Bringas y José Encarnación Uribe Pozos, candidatos propietario y suplente, respectivamente, del Partido Acción Nacional.

Al respecto, dichos elementos de prueba, fueron analizados y valorados por el Secretario Ejecutivo, en funciones de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, y en cada caso determinó que no era posible advertir siquiera indiciariamente algún elemento, a través del cual se pueda configurar alguna transgresión a la normatividad electoral.

Como se puede notar, la calificación que de los hechos hace el Secretario del Consejo implica un pronunciamiento en torno a si se configuran elementos suficientes para poder comprobar la infracción denunciada; por lo tanto, el desechamiento de la queja fundado en que “no hay elementos suficientes que aporten indicios sobre la responsabilidad de los CC. Leandro Rafael García Bringas, José Encarnación Uribe Pozos o bien del Partido Acción Nacional o del propio Comité Directivo Municipal del Instituto Político en mención e inclusive de algún militante del mismo, máxime que de las constancias aportadas y obtenidas a lo largo de la investigación no se desprenden elementos que pudieran acreditar la supuesta conducta infractora a la normatividad electoral”, resulta ilegal.

En efecto, aún cuando la legislación en la materia prescribe como requisito de procedencia del procedimiento especial sancionador el que los hechos denunciados constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo, lo cierto es que dicha prescripción encierra la necesidad de que el Secretario del Consejo, aún cuando cuente con atribuciones para desechar la denuncia, no se pronuncie en torno a una cuestión de fondo que debe ser conocida y resuelta por el propio Consejo General al cabo de la instrucción realizada por el referido Secretario.

Por ello, se debe considerar que en los casos en los que el desechamiento proceda, en virtud de que los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo será el Secretario quien determine lo conducente, ahora bien, si la decisión encierra un pronunciamiento de fondo ésta deberá ser tomada por el Consejo General, que es el único competente para resolver si se comprueba o no la infracción denunciada.

De esta manera, es suficiente el simple indicio de que se está ante hechos posiblemente constitutivos de una infracción en la materia, para que se estime colmado el requisito prescrito en e artículo 368, párrafo 5, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el mero efecto de la procedencia de la denuncia y la instauración de procedimiento especial sancionador, compitiéndole al Consejo General calificar el fondo de los hechos denunciados.

Así lo ha sustentado esta Sala Superior en la jurisprudencia cuyo rubro y texto son del tenor literal siguientes:

"PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.—De conformidad con el artículo 368, párrafo 5, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el procedimiento especial sancionador, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral está facultado para desechar la denuncia presentada sin prevención alguna, entre otras causas, cuando del análisis preliminar de los hechos denunciados advierta, en forma evidente, que no constituyen violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo; por tanto, el ejercicio de esa facultad no lo autoriza a desechar la queja cuando se requiera realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, a partir de la ponderación de los elementos que rodean esas conductas y de la interpretación de la ley supuestamente conculcada. En ese sentido, para la procedencia de la queja e inicio del procedimiento sancionador es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos objeto de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.[2]

Por tanto, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que el proceder del Secretario, en funciones de Secretario del Consejo General al determinar la improcedencia del procedimiento especial sancionador resulta contraria a Derecho, dado que, de manera inadecuada efectuó un pronunciamiento de fondo respecto a la no existencia de elementos para admitir a trámite la queja presentada.

 

Al ser fundados los conceptos de agravio que han sido analizados, se hace innecesario el estudio de los restantes expresados por el recurrente, por quedar satisfecha la pretensión substancial invocada en su escrito impugnativo, y dado que en nada cambiaría el sentido de la presente resolución.

 

Por todo cuanto se ha dicho, lo procedente es revocar el acuerdo de veintisiete de julio de dos mil nueve, dictado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en su carácter de Secretario del Consejo General del citado órgano federal electoral, en el expediente correspondiente al recurso de queja identificado con la clave SCG/PE/PRI/JD11/VER/202/2009.

 

Lo anterior, para el efecto de que dentro del día siguiente a la notificación de esta ejecutoria, en caso de que no exista alguna causal de improcedencia, la autoridad responsable admita e inicie el procedimiento especial sancionador, emplace a los presuntos infractores y, en su oportunidad, someta a consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral la propuesta de resolución atinente.

 

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se revoca el acuerdo de veintisiete de julio de dos mil nueve, dictado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en su carácter de Secretario del Consejo General del citado órgano federal electoral, en el expediente correspondiente al recurso de queja identificado con la clave SCG/PE/PRI/JD11/VER/202/2009, para los efectos precisados en el considerando quinto de esta resolución.

NOTIFÍQUESE. Al actor por correo certificado en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio al Instituto Federal Electoral; y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Visible en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 23.

[2] Jurisprudencia 20/2009, emitida  en sesión pública celebrada el doce de agosto de dos mil nueve.