RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-257/2018

 

RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIA: ROSA OLIVIA KAT CANTO

 

COLABORÓ: EDGAR BRAULIO RENDÓN TELLEZ

 

Ciudad de México, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.

 

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación indicado al rubro, interpuesto por el Partido Movimiento Ciudadano[1], en el sentido de confirmar el dictamen consolidado INE/CG1125/2018 y la resolución INE/CG1127/2018 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2].

 

A N T E C E D E N T E S

 

De la narración de hechos que el recurrente expone en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

I. Resolución INE/CG1127/2018. El seis de agosto de dos mil dieciocho[3], el INE emitió la resolución (INE/CG1127/2018) respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado (INE/CG1125/2018) de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de las candidaturas postuladas por los partidos políticos y coaliciones a los cargos de gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos correspondientes al Proceso Electoral Local ordinario 2017-2018, en el Estado de Jalisco[4].

 

II. Recurso de apelación. El diez de agosto, inconforme con la resolución mencionada, MC por conducto de su representante suplente ante el INE interpuso recurso de apelación ante el mismo.

 

III. Recepción del expediente. El quince de agosto, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio identificado con la clave INE/SCG/2838/2018, mediante el cual el Secretario del INE remitió el expediente y su informe circunstanciado.

IV. Turno a ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SUP-RAP-257/2018, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5], quien radicó el asunto en su ponencia.

 

V. Admisión y cierre de instrucción. En su debido momento, la Magistrada Instructora acordó la admisión de la demanda y, el respectivo cierre de instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 1º, 17, párrafo segundo, 41, párrafo segundo, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, párrafo primero, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, incisos a) y g),189, fracción I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3, párrafo segundo, inciso b), 4, 6, 40, párrafo 1, inciso b), y, 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente recurso de apelación cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, conforme con lo siguiente:

 

1. Forma. Se tiene por cumplido este requisito, ya que el escrito inicial de demanda, se presentó por escrito, ante la autoridad señalada como responsable; se hizo constar el nombre del partido político impugnante, así como el nombre y firma de la persona que lo interpone en su representación; el domicilio para oír y recibir notificaciones; así como de las personas señaladas para tal efecto; identificó, tanto, el acto impugnado como a la autoridad responsable; asimismo, menciona los hechos y agravios que le causa la resolución impugnada.

 

2. Oportunidad. El requisito de procedencia en estudio se encuentra satisfecho, en razón de que el escrito del medio de impugnación identificado al rubro, fue interpuesto oportunamente, toda vez que el acto impugnado, es decir, la resolución INE/CG1127/2018, fue emitida el seis de agosto por el INE y, el escrito de demanda, se presentó el diez de agosto siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días que para tal efecto prevé el artículo 8 de la Ley de Medios.

 

3. Legitimación y personería. En cuanto al partido político recurrente, estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso a), y, 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

 

El presente medio de impugnación fue interpuesto por parte legítima, pues quien actúa es un partido político nacional que se inconforma contra la resolución INE/CG1127/2017, que lo sancionó.

 

En el caso, se encuentra acreditada la personería de quien comparece en su representación, ya que se trata de Juan Miguel Castro Rendón, quién comparece como representante ante el INE, y la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado le reconoce tal carácter.

 

4. Definitividad. Respecto a la resolución INE/CG1127/2017, emitida el seis de agosto, por el INE, se cumple el principio de definitividad y firmeza, toda vez que, del análisis de la legislación electoral aplicable, se advierte que no existe medio impugnativo que deba agotarse antes de acudir en esta vía, de ahí que se cumpla el requisito.

 

5. Interés jurídico. El partido político recurrente tiene interés jurídico para impugnar la resolución INE/CG1127/2017, pues reclama que las infracciones que la autoridad responsable le atribuye, así como las sanciones que le fueron impuestas, resultan contrarias a Derecho, impactando ilegalmente en su patrimonio.

En consecuencia, al haberse cumplido los requisitos mencionados y, en virtud de que no se actualiza alguna causal de improcedencia o sobreseimiento prevista en la Ley de la materia, se procede al estudio de fondo.

 

TERCERO. Agravios.

 

En el escrito de demanda el recurrente, hace valer agravios que se dirigen a impugnar las conclusiones 6_C21_P2 y 6_C30_P3, contenidas en la resolución del INE, en lo que se refiere específicamente a la gubernatura de Jalisco, que es competencia de esta Sala Superior:

 

“Mi pretensión es que se revoque la resolución y dictamen ahora impugnados, y por consiguiente, se dejen sin efectos las sanciones impuestas a Movimiento Ciudadano correspondiente a la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de las candidaturas a la gubernatura del estado de Jalisco del proceso electoral ordinario 2017-2018, particularmente con relación a las conclusiones C21-P2 y C30-P3.

 

Mi causa de pedir se sustenta en tres premisas esenciales:

 

1. La responsable al determinar la sanción de la conclusión C21-P2, debió observar los principios de legalidad, certeza, objetividad, exhaustividad, seguridad jurídica e imparcialidad, pues emite su determinación sin otorgarme la debida garantía de audiencia ni observar el debido proceso y por tal motivo, este instituto político no pudo realizar las aclaraciones que a nuestro derecho convinieran.

 

2. En todo momento durante la campaña electoral se reportaron permanentemente los ingresos y gastos que se generaron, esto implica que hubo plena disposición de ser fiscalizados y de no detrimentar (sic) la labor de fiscalización que lleva a cabo el Instituto nacional Electoral y como podrán observar de los testigos y pruebas que se aportan, en ningún momento se buscó ocultar gastos o se omitió reportarlo por lo cual no se violenta principio alguno de la materia, lo cual no es valorado por la autoridad responsable.

 

3. Por lo que hace a la conclusión C30-P3, es importante mencionar que la autoridad no llevó a cabo un examen minucioso atendiendo las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, respecto del proceso de carga de documentos en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF).

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

A. Litis

 

La controversia consiste en determinar, si como lo afirma la parte recurrente, respecto a la conclusión 6_C21_P2, se violentó su derecho de audiencia y debido proceso, al no incluirla en el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/37647/18 de diez de julio[6], que emite la Unidad Técnica de Fiscalización[7] lo cual provocó no tener oportunidad de realizar la corrección correspondiente, lo que trajo como consecuencia, una indebida valoración de la documentación del Sistema Integral de Fiscalización[8].

 

Ello, porque el oficio de errores y omisiones contenía treinta y seis observaciones, pero no se incluyó la observación 6_C21_P2.

 

Respecto a la conclusión 6_C30_P3, se debe determinar si la autoridad responsable realizó una incorrecta valoración documental del SIF, al indicar que MC realizó el registro de una póliza por un desfase de un día, lo cual según expone el recurrente fue de 24 minutos, pues al ser un proceso de carga por lotes, la póliza JE/EG-3/01-07-2018, la cual contenía ciento cuatro movimientos, y considerando que por cada movimiento se deben realizar doce pasos para su registro, se concluyó pasada la hora del límite por veinticuatro minutos.

 

1. Vulneración al derecho de audiencia y el debido proceso. Conclusión C21-P2.

 

El recurrente sostiene que en la conclusión 6_C21_P2, se violentó su derecho de audiencia y debido proceso, pues al no ser incluida en el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/37647/18 de diez de julio, emitido por la UTF, trajo como consecuencia la falta de oportunidad de defenderse y realizar la corrección correspondiente.

 

Esta Sala Superior, califica de infundado el agravio hecho valer por el partido recurrente, pues del estudio de las constancias que integran el expediente, se acredita que el recurrente registró extemporáneamente el registro de ingresos y egresos de campaña, y por otra parte, la autoridad no violentó su derecho de audiencia y el debido proceso, pues al momento en que le fue notificado el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/37647/18, este no contenía la conclusión impugnada porque todavía no la había registrado, como se demuestra a continuación:

 

El artículo 41, Base I, de la Constitución dispone que los partidos políticos son entidades de interés público y que la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.

 

Los partidos políticos deben presentar sus informes de gastos ordinarios y de campaña los cuales deben incluir la totalidad de ingresos y gastos realizados, así como acompañar la totalidad de la documentación soporte por periodos de treinta días, contados a partir de que dé inicio la etapa de campaña, los cuales deberán entregar a la Unidad Técnica de Fiscalización[9] dentro de los siguientes tres días concluido cada periodo.[10]

 

En efecto, el nuevo modelo de fiscalización impone que el ejercicio de las facultades de vigilancia del origen y destino de los recursos manejados durante las campañas electorales, se lleven a cabo en un marco temporal que, si bien, no es simultáneo al manejo de los recursos, sí es casi inmediato.

 

En cada uno de los informes de campaña se deberán especificar los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente.

 

Presentado el Informe de campaña, la LGPP establece las etapas que conforman el referido procedimiento de fiscalización, las cuales son:

 

1. La UTF revisará y auditará, simultáneamente al desarrollo de la campaña, el destino que le den los partidos políticos a los recursos de campaña.

 

2. Una vez entregados los informes de campaña, la UTF debe revisar la documentación soporte y la contabilidad presentadas, en un plazo de diez días.

 

3. En caso que la autoridad se percate de la existencia de errores u omisiones técnicas en la documentación soporte y contabilidad presentada, otorgará un plazo de cinco días contados a partir de la notificación que al respecto realice al partido, para que éste presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes.

 

4. Una vez concluida la revisión del último informe, la UTF contará con un término de diez días para realizar el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, así como para someterlos a consideración de la Comisión de Fiscalización;

 

5. Una vez que la UTF someta a consideración de la Comisión de Fiscalización el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, ésta última tendrá un plazo de seis días para votar dichos proyectos y presentarlos al Consejo General, y

 

6. Una vez aprobado el dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución respectivo, la Comisión de Fiscalización, a través de su Presidente, someterá a consideración del Consejo General del INE los proyectos para que éstos sean votados dentro de los seis días siguientes.

 

De lo anterior, se advierte que cconcluida la revisión, la autoridad emite oficio de errores y omisiones (numeral 3) otorgando a los sujetos obligados el plazo de cinco días para subsanar las observaciones detectadas, específicamente en los ingresos y gastos del periodo de treinta días al que corresponde cada informe, en caso de no desahogarse en el tiempo establecido será acreedor de ser considerada en las conclusiones que se emiten en el dictamen consolidado y la UTF presentará ante al Consejo General del INE las sanciones que correspondan.

 

Como puede advertirse, en el procedimiento de fiscalización de campañas se establece una única oportunidad para atender el oficio de errores y omisiones, razón por la cual debe considerarse que el plazo con el que cuentan los sujetos responsables para el cumplimiento de sus obligaciones no puede extenderse o prolongarse más allá de lo que expresamente les concede la ley, pues esto lesiona de manera grave el modelo de fiscalización que ha sido señalado.

 

De ahí que sea válido colegir que dentro del procedimiento de fiscalización, la Autoridad responsable está obligada a observar el derecho de audiencia, a fin de otorgarle la oportunidad de defenderse en un juicio o proceso en el que se sigan las formalidades esenciales del procedimiento.

 

Por otra parte, es obligación de los partidos cumplir en tiempo real con el reporte de ingresos y egresos de sus gastos de campaña, pero en caso de no realizar el registro en el plazo que otorga la ley, la UTF en el oficio de errores y omisiones informa de los defectos encontrados en sus informes y otorga un plazo para subsanar tales deficiencias.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 26/2015, cuyo rubro es: “INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE RESPETAR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS PRECANDIDATOS PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES”[11].

 

De ahí, que la autoridad responsable debe en el oficio de errores y omisiones otorgar a los partidos la oportunidad de defensa o de corregir sus errores respecto del reporte que realice el sujeto obligado en el SIF, lo que en la especie no aconteció, lo que derivó en la conclusión que se controvierte.

 

El privar este derecho implica una violación procesal y, en consecuencia, la actualización de vicios al procedimiento que afectan la defensa del Actor y le causan perjuicio.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 11/2014 (10a.)[12], de rubro: "DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO" y la jurisprudencia P./J. 47/95, (9a.), cuyo rubro es: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO".

 

En este orden de ideas, el respeto de la garantía de audiencia constituye un elemento esencial del procedimiento de fiscalización, conforme a lo cual, la legislación aplicable determina en forma reiterada que la existencia de errores u omisiones técnicas debe ser informada de manera oportuna y eficaz a los sujetos obligados, a efecto de que se encuentren en aptitud de presentar las aclaraciones o rectificaciones que consideren pertinentes o, en su caso, de allegar la documentación necesaria para subsanarlos.

 

En el caso, se considera que la responsable en ningún momento vulneró el derecho de audiencia del partido recurrente, en razón que al notificarle el oficio de errores y omisiones el actor todavía no registraba los movimientos contables objeto de la inconformidad.

 

Así, el recurrente se sitúa en la hipótesis de ser omiso en el reporte de registro contable de cuatro operaciones en tiempo real excedido de los tres días posteriores en que realizó la operación, como se evidencia a continuación:

 

En la resolución impugnada la conclusión 6_C21_P2 controvertida, se ubica en el apartado 33.6 Movimiento Ciudadano, inciso d), relativa a una falta de carácter sustancial o de fondo.

 

No.

Conclusión

Monto involucrado

C21_P2

El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 4 operaciones en tiempo real excediendo los 3 días posteriores en que se realizó la operación, dentro del periodo de ajuste por un importe de $3,297,529.53

$3,297,529.53

 

Derivado de ello, se determinó una conclusión sancionatoria infractora conforme al artículo 38 numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización equivalente al 15% (quince por ciento) sobre el monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real, que en la especie asciende a un total de $494,629.43 (cuatrocientos noventa y cuatro mil seiscientos veintinueve pesos 43/100 M.N.)

 

Ahora bien, en el dictamen consolidado[13] se identifican las pólizas que se relacionan con la conclusión C21_P2, en las que según la autoridad MC fue omisa en reportar:

 

Referencia Contable

Descripción de la póliza

Total cargo

Fecha de operación

Fecha de registro

Días transcurridos

PC3/PD-1/11-07-18

CÉDULA DE PRORRATEO DEL EVENTO COMPARTIDO, EL DÍA 27 DE JUNIO DE 2018, EN PUERTO VALLARTA, JALISCO

$26,503.46

27/06/2018

11/07/2018

11

PC3/PD-2/11-07-18

CÉDULA DE PRORRATEO, F 2912 EVENTO COMPARTIDO EL DÍA 27 DE JUNIO DE 2018, EN PUERTO VALLARTA JALISCO

$92,128.28

27/06/2018

11/07/2018

11

PC3/PD-3/11-07-18

CÉDULA DE PRORRATEO ESTATAL, F 3000 Y 3001

$16,444.92

27/06/2018

11/07/2018

11

PC3/PD-4/12-07-18

CÉDULA DE PRORRATEO ESTATAL, F 3006 DEL EVENTO COMPARTIDO EL DÍA 25 DE JUNIO DE 2018, EN TEPATITLÁN DE MORELOS, JALISCO

$47,823.33

27/06/2018

12/07/2018

12

PC3/PD-5/12-07-18

CÉDULA DE PRORRATEO ESTATAL, F 300 BEST MULTISERVICIOS 15,000 VOLANTES COMPARTIDOS CON JUAN ANTONIO GONZÁLEZ MORA, SEGÚN DISEÑO ADJUNTO

$7,580.70

27/06/2018

12/07/2018

12

PC3/PD-6/12-07-18

CÉDULA DE PRORRATEO ESTATAL, F 337 BEST MULTISERVICIOS LONAS COMPARTIDAS CON ALBA AZPEITIA, SEGÚN DISEÑO ADJUNTO

$3,683.26

27/06/2018

12/07/2018

12

PC3/PD-7/12-07-18

CÉDULA DE PRORRATEO ESTATAL, F 338 BEST MULTISERVICIOS 150 LONAS COMPARTIDAS CON SERGIO QUEZADA MENDOZA

$7,372.79

27/06/2018

12/07/2018

12

PC3/PD-8/12-07-18

CÉDULA DE PRORRATEO F 339 BEST MULTISERVICIOS  250 LONAS COMPARTIDAS CON ISMAEL DEL TORO Y BERENICE RIVERA, SEGÚN DISEÑO ADJUNTO

$9,762.31

27/06/2018

12/07/2018

12

PC3/PD-9/12-07-18

CÉDULA DE PRORRATEO ESTATAL APORTACIÓN MILITANTE PUBLICACIÓN COMPARTIDA CON VERÓNICA DELGADILLO, CLEMENTE CASTAÑEDA ALBERTO ESQUER Y JESUS GUERRERO, EN EL INFORMATIVO DEL SUR

$197.22

27/06/208

12/07/2018

12

PC3/PD-10/12-07-18

CÉDULA DE PRORRATEO DE LA CONCENTRADORA ESTATAL, F B 124 LA COVACHA DOCUMENTAL RENACER DE LA ESPERANZA

$441,768.40

27/06/2018

12/07/2018

12

PC3/PD-11/12-07-18

CÉDULA DE PRORRATEO ESTATAL APORTACIÓN MILITANTE PUBLICACIÓN COMPARTIDA CON HUGO ZAMORA DE ANDA, TECUTLI , EN EL PERIÓDICO LA PROVINCIA

$6,993.98

27/06/2018

12/07/2018

12

PC3/PD-12/12-07-18

F-4042 Y 4043, DIPALMEX SA DE CV, MANUALES RC Y RG

$730.39

27/06/2018

12/07/2018

12

PC3/PD-13/13-07-18

CÉDULA DE PRORRATEO NACIONAL FA 2439 ABRAHAM OROZCO NUÑEZ

$2,443.34

27/06/2018

13/07/2018

13

PC3/PD-14/13-07-18

CÉDULA DE PRORRATEO NACIONAL, F BC 3061 JOSÉ DEL TORO BAYARDO, PUBLICIDAD EN ESPECTACULARES GENÉRICOS

$1,957.80

27/06/2018

13/07/2018

13

PC3/PD-15/13-07-18

INDATCOM SA DE CV 2252 PAUTA DIGITAL

$8,286.86

27/06/2018

13/07/2018

13

PC3/PD-16/14-07-18

CÉDULA DE PRORRATEO F 70 JUAN HORACIO VÁSQUEZ COLMENARES LONAS DE 1.5 X .05 MTS Y RENTA Y ROTULACIÓN DE BARDAS BENEFICIARIOS, ENRIQUE ALFARO, PABLO LEMUS Y CELENIA CONTRERAS

$52.20

27/06/2018

14/07/2018

14

PC3/PD-17/14-07-18

CÉDULA DE PRORRATEO APORTACIÓN ESPECIE RECIBO 0565 SONIDO, TEMPLETE Y ESCENARIO, DEL EVENTO COMPARTIDO EL DÍA 26 DE JUNIO DE 2018, EN SAN MARTÍN HIDALGO, JALISCO

$18,737.43

27/06/2018

14/07/2018

14

PCJ/PD-3/13-07-18

ALIMENTOS A LOS REPRESENTANTES DE CASILLA DURANTE LA JORNADA ELECTORAL

$421,066.02

01/07/2018

13/07/2018

9

PCJ/PD-4/13-07-18

PAGO A LOS REPRESENTANTES GENERALES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL ENRIQUE ALFARO RAMÍREZ

$262,975.92

01/07/2018

13/07/2018

9

PCJ/PD-7/16-07-18

PAGO A LOS REPRESENTANTES DE CASILLA DURANTE LA JORNADA ELECTORAL ENRIQUE ALFARO RAMÍREZ

$1,921,020.92

01/07/2018

16/07/2018

12

 

De la lectura de la resolución combatida, la autoridad responsable, si bien señaló que respetó la garantía de audiencia del sujeto obligado[14], toda vez que al advertirse la existencia de errores y omisiones técnicas, tal y como se desprende del Dictamen Consolidado que forma parte de la motivación de la presente Resolución y que se detalla en la observación de mérito, misma que se hizo del conocimiento del partido a través del oficio de errores y omisiones técnicas, por el cual la Unidad Técnica de Fiscalización notificó al sujeto obligado en cuestión, para que en un plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente de dicha notificación, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes; así como la documentación que subsanara la irregularidad detectada; sin embargo, la respuesta no fue idónea para subsanar la observación realizada.

 

Lo cierto es, que el apelante registró de forma extemporánea a la fecha de realización del evento, es decir, lo realizó con posterioridad a los tres días a partir de que tuvo lugar el mismo.

 

En el caso, los eventos se realizaron los días veintisiete de junio y primero de julio, por lo que tuvo del veintiocho al treinta de junio para los primeros eventos y del dos al cuatro de julio respecto a los segundos, para llevar a cabo los registros, y éstos se realizaron hasta los días doce, trece y catorce de ese mes, lo que hace evidente su extemporaneidad.

 

Aunado a lo anterior, debe precisarse que el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/37647/18[15] de diez de julio, que emite la autoridad responsable para dar a conocer las faltas que cometen los partidos políticos, a fin de que se entregue la documentación correspondiente se notificó a MC el mismo diez de julio,  y se le otorgó un plazo de cinco días para que manifestara lo que a su derecho conviniera, por lo que su término corrió del once al quince  de ese mes, sin que en ese tiempo el apelante realizara registro alguno.

 

Tal y como se advierte de la tabla antes referida los registros se realizaron de -11 a 14 días- posteriores a las fechas de los eventos, por lo que lógicamente la UTF le hizo del conocimiento la conclusión por haber llevado a cabo el registro fuera de tiempo y forma, siendo procedente se sancione.

 

En efecto, cuando se realicen correcciones en el periodo de respuesta, o posterior al plazo que se otorga son susceptibles de sancionarse por la autoridad fiscalizadora, como aconteció en el caso, dada la naturaleza de la omisión en tiempo de los registros, de ahí que la naturaleza de la infracción contenga la categoría de conducta grave ordinaria, pues evita que se fiscalice en el tiempo real establecido por la propia norma, lo que impacta definitivamente en los gastos de campaña reportados y no reportados.

 

En ese entendido, si en la respuesta a los oficios de errores y omisiones, no se aportó los datos que permitan la identificación y posterior ubicación en el SIF de la documentación cuya presentación resulta obligatoria, se obstruye frontalmente el proceso de fiscalización -se impide la posibilidad de rastrear los recursos económicos involucrados y tener certeza sobre su origen lícito, monto, destino y aplicación legal- pues es dentro del plazo concedido cuando se deben presentar de forma pormenorizada las aclaraciones o rectificaciones correspondientes a cada uno de los periodos que comprende la campaña respectiva.

 

Ahora bien, respecto de que el apelante afirma que no debe ser sancionado por la omisión de registrar en tiempo real, porque a su juicio se realizaron registros correlacionados con otros y que el Sistema Integral de Fiscalización no refleja los días diferencia entre la fecha de la operación y del registro, por lo que no debe tomarse en cuenta para la cuantificación de la sanción, tampoco tiene razón, pues la correlación de cuentas o el reflejo referido, no lo exime de la obligación de registrar por tiempo real cada uno de los gastos generados, es decir, en el plazo que marca la ley de tres días.

 

Ello, porque como ya se señaló el lapso que corrió entre el tiempo de la erogación del gasto y la fecha de registro de sus operaciones en el sistema fue con una diferencia mayor a tres días, es decir, fuera del tiempo real -se realizó el gasto el 27 de junio y 1 de julio y se registró del 11 al 15 de julio-.

 

Es por lo que, este órgano jurisdiccional concluye que resulta irrelevante e intrascendente que los sujetos obligados acudan a presentar la información específica con posterioridad a la conclusión del procedimiento de fiscalización, ya que estimarse lo contrario, se atentaría contra la finalidad que persigue el actual modelo de fiscalización.

 

En apoyo a lo anterior, es aplicable la razón esencial contenida en la tesis X/2018 FISCALIZACIÓN. EL REGISTRO DE OPERACIONES EN TIEMPO REAL DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA DEBE REALIZARSE EN CADA MOMENTO CONTABLE DE UN BIEN O SERVICIO”, así como la jurisprudencia 9/2016, de rubro: “INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. SU PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA, DEBE CONSIDERASE COMO FALTA SUSTANTIVA”.[16]

 

En términos de la cual, el registro fuera de tiempo de la información que deberá someterse a fiscalización, actualiza un daño directo a la rendición de cuentas y a la transparencia, que permiten conocer oportunamente, el uso dado a los recursos partidistas para fines proselitistas.

 

En atención a dichas consideraciones, es dable concluir que la autoridad responsable fue exhaustiva en la revisión de la documentación comprobatoria que se registró previo a emitir el oficio de errores y omisiones, así como en los registros llevados a cabo en el SIF, por lo que, al no haberse registrado en el tiempo real los gastos que generó el recurrente, la conclusión a la que arribó la autoridad responsable de tenerla por no atendida y, consecuentemente, como sancionable se ajustó a derecho.

 

Por lo que a ningún fin práctico llevaría otorgar el derecho de audiencia que alega el recurrente, en razón que al estar comprobado que MC no realizó el registro contable en tiempo y forma, la sanción que se le impuso es acorde al incumplimiento.

 

Ahora bien, del estudio de la resolución combatida, se desprende que, la calificación de la falta cometida, la autoridad responsable tomó en cuenta lo siguiente:

 

-         Tipo de infracción; es decir, si se trató de una acción o una omisión.

-         Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron las faltas.

-         Comisión intencional o culposa de la falta.

-         Trascendencia de las normas transgredidas.

-         Los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta.

-         La singularidad o pluralidad de la falta acreditada.

-         Individualización de la sanción.

-         La entidad de la lesión, daño o perjuicio que se pudo generar con la comisión de la falta.

-         Condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia).

 

En ese sentido, del análisis de los elementos objetivos y subjetivos de la irregularidad, el Consejo General determinó como idónea la sanción por haber realizado registros extemporáneos, al haber determinado una falta sustantiva grave ordinaria que vulneró el bien jurídico tutelado de legalidad y certeza en lo relativo a la rendición de cuentas[17].

 

En razón de lo expuesto, al haber resultado infundado el agravio del partido político, lo procedente es dejar subsistente la concusión 6_C21_P2, en el dictamen INE/CG1125/2018, así como la sanción impuesta en la resolución INE/CG1127/2018, por tanto debe confirmarse la conclusión sancionatoria.

 

2. Indebida valoración del registro de egresos y gastos en el SIF de la Conclusión 6_C30_P3.

 

El partido actor, refiere en su escrito de demanda que existió una indebida valoración de las operaciones que realizó para descargar los lotes de pólizas que corresponden a la conclusión 6_C30_P3, en el SIF, bajo el argumento que el tiempo de registro es extenso por el número de movimientos que se deben realizar, lo que provocó que se desfasara por veinticuatro minutos el registro, y se le impusiera una sanción desproporcionada.

 

Esta Sala Superior califica de infundado el agravio hecho valer por el recurrente, pues tal como lo afirmó la responsable se excedió de los tres días que le marca la ley para subsanar los errores y omisiones que le marcaron, como se demuestra a continuación.

 

El momento contable en que deben registrarse las operaciones, impone el deber a los sujetos obligados de llevar a cabo el registro de las operaciones contables que efectúan en el SIF, el cual debe hacerse en el caso de los ingresos, cuando éstos se realizan, y de los gastos, cuando éstos ocurren[18].

 

Esto es, debe atenderse al principio legal del registro contable en tiempo real[19], que se define como el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización.

 

Además, el inicio del plazo, se tendrá por válida la operación de ingreso o egreso, a la de mayor antigüedad.

 

Bajo las consideraciones normativas expuestas, es dable concluir que los sujetos obligados deben llevar un sistema de contabilidad conformado por registros, procedimientos e informes que permitan la captación, valuación, reporte e identificación de todas las operaciones que realicen; los cuales, deben ser congruentes y ordenados, de manera que resulten aptos para producir estados financieros en tiempo real, esto es, en forma inmediata, a fin de procurar la transparencia y la rendición de cuentas en los recursos públicos.

 

Esto es, respecto de los ingresos durante las precampañas y campañas electorales, el plazo máximo para informarlos a la autoridad, será de tres días, posteriores a la recepción del recurso en efectivo o en especie.

 

Por otra parte, cuando se trate de egresos de precampañas y campañas, el plazo para su oportuno registro será de tres días posteriores al pago, acuerdo de voluntades o entrega del bien y/o prestación del servicio, cuando se trate de egresos.

 

Con base en lo anterior, los registros de ingresos se deben efectuar dentro de los tres días siguientes a aquél en que se recibieron en efectivo o en especie, mientras que los gastos se registrarán dentro de igual plazo, pero siempre atendiendo al momento más antiguo, es decir, cuando los bienes y/o servicios se reciban, paguen o formalice el acuerdo de voluntades, sin considerar el orden en que cualquiera de estos tres últimos supuestos tenga verificativo.

 

En ese sentido, los partidos políticos deben registrar las operaciones de precampaña y campaña sobre una base de flujo de efectivo, lo cual implica la obligación de identificar el origen y destino de los recursos, registrando paralelamente un movimiento de cargo y uno de abono, es decir, a través de una representación contable dual de la entidad (partida doble)[20].

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis X/2018 FISCALIZACIÓN. EL REGISTRO DE OPERACIONES EN TIEMPO REAL DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA DEBE REALIZARSE EN CADA MOMENTO CONTABLE DE UN BIEN O SERVICIO”, así como la jurisprudencia 9/2016, de rubro: “INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. SU PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA, DEBE CONSIDERASE COMO FALTA SUSTANTIVA”.[21]

 

En el caso, se advierte que en el oficio de errores y omisiones Oficio número INE/UTF/DA/37647/18, de diez de julio, mismo que fue notificado al partido el mismo diez, se señaló:[22]

 

Luego, se otorgó un plazo de 5 días naturales contado a partir de la notificación del oficio, para que proporcionara las aclaraciones necesarias, así como la documentación comprobatoria a través del SIF.

 

De ahí, que si bien le fue notificado al partido el diez de julio, del once al quince estuvo en aptitud jurídica de subsanar y realizó las aclaraciones correspondientes al dar contestación al oficio de errores y omisiones, lo cierto es que éstas no fueron suficientes para subsanar la conducta infractora.

 

Derivado del incumplimiento la autoridad responsable generó la conclusión 6_C30_P3, la que se encuentra ubicada en el capítulo 33.6 Movimiento Ciudadano, inciso d) faltas de carácter sustancial o de fondo:

 

No.

Conclusión

Monto involucrado

C30_P3

El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 2 operaciones en tiempo real, excediendo los 3 días posteriores en que se realizó la operación, en periodo normal, por un importe de $7,016,300.00.

$7,016,300.00

 

Por lo que al ser una falta grave ordinaria la autoridad sancionó a MC en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $350,815.00 (trescientos cincuenta mil ochocientos quince pesos 00/100 M.N.).[23]

 

Robustece lo anterior, el hecho que mediante oficio INE/SCG3093/2018 de diecisiete de agosto, la autoridad responsable adjuntó los medios probatorios que demuestran que el ahora recurrente tuvo un desfase de un día respecto a dos operaciones:[24]

 

Consecutivo

Referencia Contable

Fecha de Operación

Fecha de Registro

Importe

Días de Desfase

1

PN1/DR-597/25-06-18

29/06/2018

25/06/2018

17,400.00

1

2

JE/EG-3/01-07-2018

01/07/2018

05/07/2018

6,998,900.00

1

 

 

 

Total

$7,016,300.00

 

 

En el caso, el propio recurrente admite en su escrito de demanda que realizó el registro de las pólizas veinticuatro minutos posteriores al plazo de tres días que tenía para el registro, es decir con fecha posterior.

 

Situación que evidencia el incumplimiento del partido respecto de su obligación de reportar ante la autoridad fiscalizadora la totalidad de los gastos realizados con motivo de la campaña de la gubernatura en estudio, dentro de los plazos establecidos.

 

Así, ante tales afirmaciones se acredita que MC sí contaba con todos los elementos necesarios y suficientes para realizar el registro correspondiente en el SIF.

 

De ahí, que contrario a lo que aduce el actor en el sentido que la serie de acciones que debe llevar a cabo en el sistema para capturar un movimiento contable es excesivo, no lo exime de la obligación de realizar el registro en el plazo de tres días que le otorgó la autoridad responsable, así sean minutos -24 minutos- como en el caso lo alega el recurrente.

 

Ello, con independencia que manifieste que existió una correlación en el registro con otras comprobaciones, pues no lo exime de su obligación de cumplir en tiempo real con todos y cada uno de ellos.

 

En consecuencia, MC incumplió con su obligación de atender la observación en el momento establecido legalmente para ello.

 

Tampoco, es válido aseverar que se desfasó por minutos y debió tenerse por cumplida su obligación, ya que los plazos en materia de fiscalización son forzosos, por lo que los tiempos que establece la propia norma, no pueden extenderse más allá de lo que expresamente marca la Ley.

 

En ese sentido, es que se considera incorrecta la premisa de la cual parte MC al establecer que hizo el registro veinticuatro minutos, posterior a la fecha y hora límite que le impuso la autoridad, para llevar a cabo su registro.

 

Finalmente, cabe precisar que la sanción impuesta a la responsable si es proporcional a la sanción en razón que hizo una correcta valoración pues de la resolución se advierte que tomó en cuenta lo siguiente:

 

-         Tipo de infracción; es decir, si se trató de una acción o una omisión.

-         Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron las faltas.

-         Comisión intencional o culposa de la falta.

-         Trascendencia de las normas transgredidas.

-         Los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta.

-         La singularidad o pluralidad de la falta acreditada.

-         Individualización de la sanción.

-         La entidad de la lesión, daño o perjuicio que se pudo generar con la comisión de la falta.

-         Condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia).

 

De ahí, que los elementos objetivos y subjetivos de la omisión detectada por la autoridad vulneró el bien jurídico tutelado relativo a la certeza en la rendición de cuentas, al haber realizado registros extemporáneos[25].

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se CONFIRMA la resolución en lo que fue materia de la impugnación.

 

Notifíquese como corresponda.

 

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quién da fe.

 

 

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] En adelante MC, partido, recurrente.

[2] En lo subsecuente INE.

[3] En adelante las siguientes fechas serán referidas al año dos mil dieciocho.

[4] En lo subsecuente Resolución impugnada.

[5] En adelante Ley de Medios.

[6] Visible en el CD que acompañó la autoridad responsable mediante oficio INE/SCG3093/2018 de diecisiete de agosto, que obra en el expediente en que se actúa.

[7] En lo subsecuente UTF.

[8] En adelante SIF.

[9] En adelante UTF.

[10] Artículos 78,79, numeral 1, inciso b), fracción I, y 80 de la Ley General de Partidos Políticos (en lo subsecuente LGPP) y 22, 127, 291, párrafo 1, 237, párrafo 1, inciso a), y 294 del Reglamento de Fiscalización (en adelante RF).

[11] Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el veintiséis de agosto de dos mil quince.

 

[12] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro 3, febrero de 2014, página 396 y la publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, página 133.

[13] Visible en el disco que obra en el expediente en que se actúa, lo que coinciden con las pruebas que aportó la autoridad responsable relativo al agravio 1 identificadas con los archivos Pólizas reporte 41009 C21 y C21 mediante oficio INE/SCG3093/2018.

[14] Se contempla en el artículo 80, numeral 1, inciso d), fracción III de la LGPP.

[15] Visible en el CD que acompañó la autoridad responsable mediante oficio INE/SCG3093/2018 de diecisiete de agosto, que obra en el expediente en que se actúa.

[16] Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el primero de junio de dos mil dieciséis.

[17] Artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley en cita.

[18] Artículo 18, numerales 1 y 2, del RF

[19] Artículos 17 y 38, numeral 1, del RF.

[20] Artículo 33 del RF.

[21] Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el primero de junio de dos mil dieciséis.

[22] Visible en el CD que acompañó la autoridad responsable mediante oficio INE/SCG3093/2018 de diecisiete de agosto, que obra en el expediente en que se actúa.

 

[23] Artículo 456, fracción III, inciso a), numeral 1 de la LGIPE del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

[24] Visible en el CD, ruta agravio 2, archivo C30, que obra en el expediente en que se actúa.

[25] Artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley en cita.