Acuerdo de Sala
Recurso de apelación
EXPEDIENTE: SUP-RAp-257/2024
RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[1]
RESPONSABLE: Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2]
MAGISTRADA ponente: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIo: IVÁN GÓMEZ GARCÍA
COLABORÓ: DANIEL ERNESTO ORTIZ GÓMEZ
Ciudad de México, a dieciocho de agosto de dos mil veinticuatro.
A C U E R D O
Por el que se escinde la demanda del recurso de apelación indicado en el rubro, para que, por un lado esta Sala Superior conozca de las conclusiones que impactan sobre la elección de la gubernatura, así como las que estén inescindiblemente vinculadas; y por otro, se remite la Sala Regional Guadalajara los planteamientos vinculadas con las elecciones al congreso local y los ayuntamientos, en el proceso electoral local 2023-2024, en Jalisco.
A N T E C E D E N T E S
Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierten los hechos siguientes:
1. Inicio del proceso electoral en Jalisco. El primero de noviembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el estado de Jalisco, por el que se renovará la gubernatura, las diputaciones integrantes de su legislatura y la integración de los ayuntamientos de la entidad.
2. Acto impugnado. En sesión extraordinaria celebrada el veintidós de julio de dos mil veinticuatro, el Consejo General del INE emitió la resolución INE/CG1968/2024, mediante la cual sancionó, entre otros partidos, al PAN, por diversas irregularidades derivadas de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas que postuló dentro del citado proceso electoral local, de conformidad con el dictamen consolidado INE/CG1966/2024.
3. Recurso de apelación. El veintiséis de julio, el PAN interpuso la demanda que dio origen al presente recurso.
4. Registro y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la Magistrada presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar y registrar el expediente SUP-RAP-257/2024, así como turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].
5. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar el expediente.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERO. Actuación colegiada
La materia sobre la que versa el acuerdo que se emite, compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción I, inciso b), del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99, cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[4].
Lo anterior, porque gira en torno al cauce legal que debe darse al escrito presentado, tomando en consideración los hechos narrados, los argumentos jurídicos expresados y la intención del partido recurrente.
Por lo tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.
SEGUNDO. Escisión y reencauzamiento
Este órgano jurisdiccional considera que debe escindirse la demanda del recurso de apelación promovida por el PAN, puesto que plantea agravios contra diversas decisiones y sanciones emitidas por el Consejo General del INE, con relación a los informes de los ingresos y gastos de las candidaturas postuladas a los diversos cargos de elección popular en el estado de Jalisco.
Esto para el efecto de que, la Sala Superior conozca de los planteamientos relacionados con la elección de la gubernatura, así como aquellos inescindiblemente vinculados a esta y la Sala Regional Guadalajara, en atención al criterio territorial sobre el que ejerce jurisdicción, resuelva la parte relativa a las campañas al congreso local y los ayuntamientos, de la citada entidad federativa.
A. Marco normativo
De conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, el Magistrado Instructor que se encuentre sustanciando un medio de impugnación podrá proponer al Pleno un acuerdo de escisión del expediente, si en el mismo escrito de demanda se impugna más de un acto, si existe pluralidad de actores o demandados, o bien, se estime fundadamente que no es conveniente resolverlo en forma conjunta por no presentarse una causa justificada, y el propósito principal de la escisión es facilitar la resolución de las pretensiones que se plantean en un juicio, cuando no existe conexidad entre las mismas.
Al respecto, se tiene en consideración que en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación, el cual, entre otros aspectos, garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos.
Asimismo, el artículo 99, párrafo segundo, de la Constitución General establece que, el Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación; para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales.
La competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se determina en función del tipo de acto reclamado, órgano responsable y/o de la elección de que se trate.
En cuanto al tipo de elección, de conformidad con el artículo 169, fracción I, incisos a), d) y e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Sala Superior es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con la elección de la presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, gubernaturas o jefatura de gobierno de la Ciudad de México.
Acorde con el 176, fracciones II, III y IV, incisos b) y d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las salas regionales tienen competencia para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con las elecciones de diputaciones y senadurías por el principio de mayoría relativa; elecciones de autoridades municipales, diputaciones locales, así como a la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México y titulares de los órganos político administrativos en las demarcaciones de la mencionada ciudad, así como de otras autoridades de la demarcación territorial.
Cabe referir que el artículo 44, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios dispone que la Sala Superior es competente para resolver el recurso de apelación cuando se impugnen actos o resoluciones de los órganos centrales del INE[5], sin embargo, tal precepto no debe interpretarse aisladamente.
Lo anterior, porque esa lectura dejaría de atender a otros principios de distribución de competencia, por lo que sería asistemática y rompería con los criterios de interpretación a los que el juzgador debe atender.
Ello, precisamente, porque conduciría a concluir que la competencia de las Salas del Tribunal solo se determina en razón al órgano central o desconcentrado del Instituto Nacional Electoral que emita el acto controvertido, en contravención a la finalidad que se revela en todos los demás enunciados legales citados, pues se excluiría el principio reconocido en el sistema, que orienta la competencia entre las Salas del Tribunal a partir del tipo de elección con la que se relaciona la impugnación.
Por lo que, del análisis de dicha norma en relación con el sistema normativo al que pertenece y a la finalidad que persiguió el legislador cuando estableció el sistema de medios de impugnación en materia electoral, es posible concluir que también resulta necesario atender al tipo de elección con la que estén relacionados los recursos y juicios que se promueven para fijar cuál Sala es competente para conocer de la litis planteada.
Además, esto es acorde con diversos precedentes[6] de esta Sala Superior, en la lógica de que, respecto al resultado de la fiscalización con relación a elecciones de senadurías, diputaciones federales, diputaciones locales y de integrantes de ayuntamientos, se ha determinado la competencia de las Salas Regionales para conocer de tales asuntos, sin que obste que es autoridad responsable el órgano central superior de dirección del INE.
En ese sentido, resulta importante precisar que esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2017, en el cual determinó que, a efecto de realizar una distribución de cargas de trabajo racional y operacional, el conocimiento y fallo de las impugnaciones a las resoluciones correspondientes a los informes presentados por los partidos políticos relativos al ámbito estatal, debía ser delegada a las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.
Lo anterior implica que, en principio, todos los medios de impugnación que se presenten contra los dictámenes y resoluciones que emita el Consejo General del INE, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y aquellos con registro local, serán resueltos por la sala regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción que corresponda a la entidad federativa atinente.
Sin embargo, el referido criterio no es absoluto, pues si en los medios de impugnación que se interponen contra los dictámenes y resoluciones del Consejo General del INE existe una vinculación con alguna elección del conocimiento de esta Sala Superior, ello actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional, en el entendido de que la distribución de competencias no solo se materializa en virtud del acto reclamado, sino también en atención a la elección con la cual se vincula.
Sobre el particular y, según se apuntó, la competencia no solo se determina en razón del órgano central o desconcentrado que emita el acto controvertido, sino que también es necesario atender al tipo de elección con la que estén relacionadas las controversias[7].
Por tanto, para la definición de la competencia, conforme al análisis integral de todos los principios del sistema, debe tomarse en cuenta la elección involucrada, de manera que, cuando se presente una impugnación se debe valorar cuál es el tipo de elección con la que se vincula y cuál es la Sala del Tribunal Electoral que ejerce jurisdicción territorial.
B. Caso concreto
Del escrito de demanda del PAN, se advierte que endereza diversos agravios encaminados a controvertir determinadas conclusiones sancionatorias contenidas en la resolución INE/CG1968/2024, relacionadas con la fiscalización de los recursos empleados por la coalición “Fuerza y Corazón por Jalisco”, integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, y de la Revolución Democrática; concretamente cuestiona las conclusiones que se enuncian en el siguiente cuadro:
No. | Conclusión | Cargo | |
1 | 09.1_C2_JL | El sujeto obligado presentó hoja membretada con información parcial sobre el número de espectacular y la muestra. Por un importe de $365,000.00 (véase Anexo 1_FYC_JL). | Gubernatura |
2 | 09.1_C22_JL | El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generado por conceto de pinta de barda y espectaculares por un monto de $108,512.79 (véase ANEXO 3_FCXJ_JL_VP). | Gubernatura |
3 | 09.1_C36_JL | El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de pinta de barda, panorámicos o espectaculares, medios de transporte, mantas o lonas, por un monto de $208.171.81 (véase ANEXO 8_FCXJ_JL_VP) | Ayuntamiento |
4 | 09.1_C40_JL | El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de propaganda colocada en la vía pública de campaña por un monto de $34,585.92 (véase ANEXO 4 A_VP_JL Ter)[8] | Ayuntamiento |
5 | 09.1_C15_JL | El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte consistente en el comprobante de pago y los avisos de contratación por un monto de $5,485,782.68 (véase Anexo 6_FYC _JL) | Gubernatura, diputación local, y ayuntamiento |
6 | 09.1_C30_JL | El sujeto obligado omitió incluir el identificador único en 10 anuncios espectaculares y carteleras, ya que las muestras presentadas se encuentran alteradas, con un valor de un monto de $208,800.00 (véase ANEXO 6_FCXJ_JL_VP) | Diputación local |
7 | 09.1_C43_JL | El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos detectados durante el monitoreo de medios impresos por un concepto de $37,514.48 (véase Anexo 3 MI_FYC_JL) | Ayuntamiento |
8 | 09.1_C93_JL | El sujeto obligado rebasó el tope de gastos de campaña, por un monto de $144,729.11 | Ayuntamiento |
9 | 09.1_C23_JL | El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de propaganda colocada en vía pública de campaña por un monto de $127,699.92 (véase ANEXO 2 A_VP_JL Ter) | Gubernatura, Diputación local y Ayuntamiento |
10 | 09.1_C56_JL | El sujeto obligado omitió destinar, al menos el 50% del financiamiento público para actividades de campaña que recibió, a las mujeres que postuló como candidatas por un monto de $1,358,250.84, lo cual representa el 11.08% del monto total que se encontraba obligado | Diputación local |
11 | 09.1_C92_JL | De las operaciones registradas en el SIF por parte de los partidos políticos coaligados, se determinó remanente a integrar a cargo de los partidos políticos Partido Acción Nacional, por un monto de $663,131.34; mismo que se hizo de su conocimiento en los dictámenes de cada instituto político que conforman la coalición “Fuerza y Corazón por Jalisco” | Concentradora |
12 | 09.1_C59_JL | El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en eventos de campaña por un monto de $93,659.01 (véase Anexo 5_A_VV) | Gubernatura, Diputación Federal, Diputación local, y Ayuntamiento |
13 | 09.1_C5_JL | El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de 1 servicio de alimentos, 1 servicio de mesero, 1 automóvil, 8 renta de autobuses y 3 mantas realizados en eventos de campaña por un monto de $23,876.50 (véase Anexo 1_A_VV) | Gubernatura |
De lo antes expuesto, se se advierte que el partido recurrente identifica las conclusiones sancionatorias específicamente impugnadas y expone los agravios que considera pertinentes respecto de cada una de ellas, aunado a que, a partir de la demanda y de la resolución, es posible identificarlas y clasificarlas conforme a cada elección con la cual se encuentran vinculadas.
En consecuencia, este Tribunal considera conveniente escindir la demanda, para que cada concepto de impugnación se conozca y resuelva en el correspondiente recurso de apelación por tipo de elección, en los términos siguientes:
Compete a la Sala Superior conocer la impugnación en cuanto a las tres (3) conclusiones 09.1_C2_JL, 9.1_C5_JL y 09.1_C22_JL, que se vinculan con la fiscalización de los gastos erogados en la elección a la gubernatura del estado de Jalisco.
Asimismo, también le corresponde lo relativo a cuatro (4) conclusiones, por las razones siguientes:
Con relación a tres (3) conclusiones: 09.1_C15_JL, 09.1_C23_JL y 09.1_C59_JL, por estar vinculadas al cargo de gubernatura, con independencia de que también se refieran al cargo de la presidencia municipal y/o de diputación local; y
Respecto de una (1) conclusión: 09.1_C92_JL, por vincularse a la cuenta concentradora de la coalición “Fuerza y Corazón por Jalisco”, en la cual se efectuó una dispersión hacia distintas candidaturas y campañas.
En tanto que, la Sala Regional Guadalajara es competente para conocer de las seis (6) conclusiones relacionadas con los cargos de los ayuntamientos y del Congreso local de Jalisco —al ser el órgano de este Tribunal que ejerce jurisdicción en dicha entidad— a saber: 09.1_C30_JL, 09.1_C36_JL, 09.1_C40_JL, 09.1_C43_JL, 09.1_C56_JL y 09.1_C93_JL.
Lo anterior, sin que la presente determinación prejuzgue sobre la procedencia del recurso de apelación o sobre la eficacia de algún motivo de disenso, pues ello solo puede definirlo la autoridad competente mediante el pronunciamiento conducente.
C. Efectos
En consecuencia, debe remitirse el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, para que, con las correspondientes copias certificadas que se deduzcan de las constancias que obran en el expediente del recurso de mérito, realice lo siguiente:
Remita a la Sala Regional Guadalajara las copias certificadas de las constancias atinentes, a efecto de que resuelva en la materia de impugnación, exclusivamente, lo concerniente al ámbito de su competencia, por conclusión y por cargo, a la luz de las constancias, pruebas y agravios que en cada caso se planteen.
Devuelva a la Magistrada Instructora el recurso de mérito, en cuanto a la impugnación de las determinaciones y sanciones que incidan en las candidaturas a la Presidencia de la República, a la Gubernatura de Jalisco, y de aquellas que estén inescindiblemente vinculadas.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Se escinde la demanda del presente recurso de apelación.
SEGUNDO. Se ordena remitir el presente asunto a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que proceda en los términos precisados en el presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, precisándose que la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón emiten voto particular parcial, respectivamente, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, RESPECTO DEL ACUERDO EMITIDO EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-257/2024.[9]
Respetuosamente, formulo el presente voto particular, porque no comparto diversas consideraciones del acuerdo plenario de escisión, ya que contrariamente a lo que se expone, en la conclusión 9.1_C15_JL sí era posible identificar las conductas y hallazgos de gastos que correspondían exclusivamente a las campañas correspondientes a presidencias municipales y diputaciones locales, las cuales debe conocer la Sala Regional Guadalajara.[10]
1. Contexto.
El asunto tiene su origen en las sanciones que se impusieron al PAN, con motivo de irregularidades detectadas en el Dictamen consolidado y la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[11] respecto de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de gubernatura, diputaciones locales y presidencias municipales, del proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el estado de Jalisco.
En contra de dicha resolución, el citado partido político presentó demanda de recurso de apelación ante esta Sala Superior, en la cual controvirtió diversas conclusiones a las que arribó la autoridad fiscalizadora.
2. Decisión de la mayoría del Pleno de la Sala Superior
La mayoría de este Pleno determinó escindir la demanda del recurso de apelación referida, a efecto de que la Sala Superior conozca de las conclusiones relacionadas con la elección de la gubernatura de Jalisco y remitir a la Sala Guadalajara aquellas relacionadas con la elección de diputaciones locales y presidencias municipales de la citada entidad federativa.
En ese sentido, se determinó que se actualizaba la competencia de la Sala Superior para conocer de las conclusiones 09.1_C2_JL, 9.1_C5_JL y 09.1_C22_JL, al vincularse al cargo de gubernatura, así como las conclusiones 09.1_C15_JL, 09.1_C23_JL y 09.1_C59_JL que se refieren tanto a la fiscalización de la gubernatura, como a las diputaciones locales o presidencias municipales y que resultan inescindibles o bien, la conclusión 09.1_C92_JL por vincularse a la cuenta concentradora de la coalición a partir de la cual se dispersó a diversas candidaturas y campañas.
Por otra parte, se decidió remitir a la Sala Guadalajara las conclusiones 09.1_C30_JL, 09.1_C36_JL, 09.1_C40_JL, 09.1_C43_JL, 09.1_C56_JL y 09.1_C93_JL por relacionarse exclusivamente con la elección de diputaciones y presidencias municipales en Jalisco.
3. Razones de mi disenso.
En mi concepto, considero que también debió escindirse la conclusión 09.1_C15_JL, porque, a partir de la revisión del dictamen consolidado y de los anexos correspondientes, era posible identificar las conductas y diferenciar los hallazgos de gastos que se relacionan exclusivamente con las campañas correspondientes a presidencias municipales y diputaciones locales, las cuales deben ser conocidas por la Sala Guadalajara, de aquellas relacionadas con gubernatura.
Lo anterior es acorde con el criterio que esta Sala Superior ha asumido en la delegación de este tipo de controversias, respecto a que es posible que un mismo problema jurídico fuera estudiado paralelamente por distintas Salas, cuando se pueda identificar claramente los gastos correspondientes a cargos en específico.[12]
Ello sin perjuicio de que se pudieran generar criterios diversos sobre una misma temática, porque en todo caso, se cuenta con una vía institucional para que –de ser necesario– se homologuen los criterios en materia de fiscalización (como la presentación de una contradicción de criterios), aunado a que las salas regionales pueden tomar como referente lo que esta Sala Superior resuelva al estudiar el mismo planteamiento.
Por tanto, se debe privilegiar el respeto al sistema de distribución de competencias con base en el tipo de elección involucrada, como aconteció en el caso.[13]
Por las razones expuestas, emito el presente voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE PRESENTA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL ACUERDO DE SALA DEL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-257/2024 (ESCISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CONTRA DE LA FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS UTILIZADOS EN LAS CAMPAÑAS PARA RENOVAR LA GUBERNATURA, DIPUTACIONES LOCALES Y AYUNTAMIENTOS EN EL ESTADO DE JALISCO)[14]
Emito el presente voto particular parcial para expresar, respetuosamente, por qué no coincido con el criterio de la mayoría que determinó que es inescindible el estudio de los agravios en contra de las conclusiones sancionadoras que involucran el uso de recursos u operaciones de campañas de elecciones que son competencia exclusiva de la Sala Superior con campañas de elecciones que son competencia de las Salas Regionales.
A mi juicio, las conclusión 09.1.C15_JL debió ser analizadas simultáneamente por esta Sala Superior y por la Sala Regional Guadalajara, ya que, de la documentación contable, es posible identificar la campaña afectada y los recursos implicados con la infracción en materia de fiscalización, por lo tanto, existe la posibilidad material y jurídica de que ambos órganos jurisdiccionales se pronuncien paralelamente sobre la legalidad de la falta que se le atribuye al partido recurrente, conforme al ámbito de su competencia.
1. Contexto
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, base V, apartado B, penúltimo párrafo, de la Constitución general, le corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral[15] la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de las candidaturas.
Por su parte, en el artículo 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se prevé que la Sala Superior es competente para resolver el recurso de apelación, cuando se impugnen actos o resoluciones de los órganos centrales del INE.
No obstante, en el artículo 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se prevé que la Sala Superior es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con la elección de la Presidencia de la República, las diputaciones federales y senadurías de representación proporcional, las gubernaturas y la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México y en el artículo 176, fracción IV, inciso d), del mismo ordenamiento, se dispone que las Salas Regionales conocerán y fallarán los medios de impugnación vinculados con las elecciones de diputaciones y senadurías de mayoría relativa; las elecciones de las autoridades municipales y diputaciones locales, así como del Congreso de la Ciudad de México, además de los titulares de las alcaldías de dicha ciudad.
En consecuencia, a partir de la norma, la competencia originaria para conocer los recursos de apelación en contra de las determinaciones del INE sobre la fiscalización electoral sería de la Sala Superior; sin embargo, este órgano jurisdiccional ha sostenido, de forma reiterada, que las disposiciones señaladas no deben interpretarse aisladamente, a fin de dar operatividad al sistema y eficacia en la impartición de justicia.
En ese sentido, el pleno emitió los Acuerdos Generales 1/2017[16] y 7/2017[17] por medio de los cuales delegó competencia a las Salas Regionales[18] para que conocieran las impugnaciones relacionadas con la fiscalización y distribución del financiamiento de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal, así como del estudio de impuganciones referentes a los partidos estatales, con base en un criterio de delimitación territorial y tipo de elección. Esta política judicial contribuyó a distribuir racional y operacionalmente las cargas de trabajo entre las Salas que conforman este Tribunal.
2. Decisión mayoritaria
En el acuerdo de sala aprobado, se realizó un análisis de la contabilidad que comprende la conclusión 09.1.C15_JL, de la cual se advirtió que integra ingresos, gastos o registros de campañas relacionados con la elección a la gubernatura, así como con las elecciones de las diputaciones locales y ayuntamientos, según cada caso.
En ese sentido, la mayoría determinó que el estudio de la conclusión era inescindible y, por lo tanto, la impugnación debía ser conocida y resuelta en esta Sala Superior.
3. Razones de disenso
Como lo adelanté, no comparto la decisión mayoritaria con respecto a que esta Sala Superior conozca en su totalidad los planteamientos en contra de las conclusiones sancionatorias que se refieren a una infracción que está relacionada tanto con campañas de elecciones de gubernatura como de otros cargos locales.
Considero que se debe privilegiar el respeto al sistema de distribución de competencias expuesto en los Acuerdos Generales 1 y 7 de 2017, en los que se asumió la posibilidad de que un mismo problema jurídico en este tipo de controversias fuera estudiado paralelamente por las distintas Salas de este Tribunal cuando fuera posible, criterio que, además, ha sido sostenido por esta Sala Superior en diversos precedentes votados por unanimidad.[19]
En el caso, de la revisión del expediente, se puede apreciar con claridad que en cada una de las conclusiones sancionatorias, existe la posibilidad técnica y jurídica de identificar los recursos u operaciones vinculadas con cada tipo de campaña, esto permite que cada Sala pueda enfocarse en el estudio del agravio, dependiendo de la elección que es de su competencia.
Además, el hecho de que las Salas Regionales tengan conocimiento sobre la totalidad de la fiscalización de una campaña que se haya impugnado, le permite contar con las herramientas necesarias para emitir un pronunciamiento completo en cada uno de los casos, por ejemplo, en caso de que se denuncie un rebase al tope de gastos de campaña.
El hecho de que las partes recurrentes formulen un mismo agravio sobre un tema o conclusión no es un obstáculo para que pueda ser escindido y remitido a la Sala Regional competente, según el tipo de elección, ya que, en el caso de que se llegara a emitir criterios diferentes, se cuenta con una vía institucional para que –de ser necesario– se homologuen (como la presentación de una contradicción de criterios).
Finalmente, quiero aclarar que las conclusiones sancionadoras que he señalado no se refieren a los casos en los que la naturaleza de la infracción o recurso fiscalizado implica la imposibilidad de escindir, dada su vinculación, como pudiera ser el reintegro de remanentes de todas las campañas locales, el pago de representantes de casilla, o las visitas de verificación o propaganda que incluya a más de una candidatura.
4. Conclusión
Por estas razones, y tomando en cuenta lo razonado sobre la competencia de las distintas Salas de este Tribunal Electoral para conocer de las impugnaciones en contra de los resultados de los procedimientos de revisión de los informes de ingresos y gastos de las campañas del proceso electoral concurrente 2023-2024, considero que se justificaba escindir los recursos relacionados con los agravios formulados en contra de la conclusión 09.1.C15_JL de la resolución INE/CG1968/2024, con el objetivo de que la Sala Guadalajara conociera sobre los planteamientos relativos a los informes de campaña de las elecciones de diputaciones locales y ayuntamientos, a la par de que esta Sala Superior conociera de los referentes a la gubernatura.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los Acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo PAN o partido recurrente.
[2] En adelante INE.
[3] En adelante Ley de Medios.
[4] Cabe precisar que, la totalidad de los criterios tesis y jurisprudencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden ser consultadas en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[5] Por su parte, el inciso b) del artículo referido, dispone que la Sala Regional es competente respecto de los actos o resoluciones de los órganos desconcentrados del Instituto.
[6] Véanse entre otros, los acuerdos dictados en los recursos de apelación SUP-RAP-173/2024; SUP-RAP-144/2024; SUP-RAP-88/2024; SUP-RAP-87/2024; SUP-RAP-80/2024, entre otros.
[7] Criterio sostenido en los acuerdos de sala de los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-30/2018 y SUP-RAP-57/2018.
[8] Destacando que, conforme a la demanda y al Dictamen consolidado, el recurrente impugna únicamente el monto calculado para las candidaturas locales, base a partir de la cual se determinó el gasto no reportado.
[9] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[10] En lo siguiente, Sala Guadalajara.
[11] En adelante, INE.
[12] Véase el SUP-RAP-88/2024.
[13] Similar criterio se sostuvo en el acuerdo de sala emitido en el SUP-RAP-101/2022, SUP-RAP-388/2022 y SUP-RAP-262/2024.
[14] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[15] En adelante INE.
[16] ACUERDO General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 1/2017, de ocho de marzo de dos mil diecisiete, que ordena la delegación de asuntos de su competencia para su resolución a las Salas Regionales.
[17] ACUERDO General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 7/2017, de diez de octubre de dos mil diecisiete, por el cual se ordena la delegación de asuntos de su competencia, en materia de financiamiento público que reciben los partidos políticos nacionales en el ámbito estatal, para su resolución a las Salas Regionales.
[18] Con excepción de la Sala Regional Especializada.
[19] SUP-RAP-74/2024, SUP-RAP-66/2024 y SUP-RAP-358/2023.