RECURSO DE APELACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-261/2009.

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA.

 

SECRETARIO: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

 

México, Distrito Federal, a nueve de septiembre de dos mil nueve.

 

VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para controvertir la resolución CG417/2009, de once de agosto de dos mil nueve, relativa al procedimiento especial sancionador, radicado en el expediente identificado con la clave SCG/PE/JD03/QR/014/2009, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos vertidos en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

 

a) El diez de febrero del año en curso, el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral, presentó escrito de queja, ante el 03 Consejo Distrital en el Estado de Quintana Roo, contra Freyda Marybel Villegas Canché y el Partido Acción Nacional por hechos que, consideró, constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; entre ellos, transmisión de spots navideños, colocación de espectaculares, pinta de bardas, y propaganda en camiones de servicio urbano.

 

b) Mediante acuerdo de diecisiete de febrero del presente año, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral ordenó radicar el escrito señalado en el párrafo que antecede bajo el expediente SCG/PE/JD03/QR/014/2009.

 

c) El veinticinco de marzo de dos mil nueve, se emplazó al procedimiento de mérito y se hizo del conocimiento de Freyda Marybel Villegas Canché, la fecha en que se celebraría la audiencia de pruebas y alegatos correspondiente.

 

d) El veintisiete del señalado mes y año tuvo verificativo, en las oficinas que ocupa al Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, la referida audiencia.

 

e) En sesión extraordinaria de veintinueve de marzo del presente año, el Consejo General del mencionado organismo electoral emitió la resolución CG106/2009, cuya parte resolutiva es del tenor siguiente:

 

PRIMERO. Se declara parcialmente fundado el procedimiento especial sancionador promovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la C. Marybel Villegas Canché, en términos de lo dispuesto en el considerando 6 de la presente determinación.

 

SEGUNDO. Se impone a la C. Freyda Marybel Villegas Canché una sanción consistente en una amonestación pública, en términos de lo previsto en el considerando 8 del presente fallo”.

 

f) Inconforme con la mencionada resolución, el siete de abril del año que transcurre, Rafael Hernández Estrada, representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral y, el representante de este partido ante el Consejo Distrital 03 de Quintana Roo interpusieron, ante la Secretaría Ejecutiva del señalado instituto, una demanda de recurso de apelación, la cual fue radicada en esta Sala Superior con la clave SUP-RAP-79/2009.

 

g) SUP-RAP-79/2009. En sesión pública de veintinueve de abril del presente año, este órgano jurisdiccional electoral emitió resolución dentro del mencionado expediente, la cual, en su punto resolutivo señala lo siguiente:

 

ÚNICO. Se revoca la resolución CG106/2009, emitida el veintinueve de marzo de dos mil nueve por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro del expediente SCG/PE/JD03/QR/014/2008; para los efectos precisados en la parte final del considerando tercero de esta sentencia.

 

 

h) En Sesión Especial de dos de mayo del año en que se actúa, el Consejo General del referido organismo electoral emitió el acuerdo CG173/2009, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:

 

“(…)

PRIMERO. Se registran supletoriamente las fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa para las elecciones federales del año dos mil nueve, presentadas por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Socialdemócrata, así como las presentadas por las coaliciones denominadas “Primero México” y “Salvemos a México”, ante este Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos que a continuación se relacionan:

RELACIÓN DE FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

(…)

 

Entidad

Distrito

Propietario

Suplente

Quintana

Roo

3

VILLEGAS CANCHE FREYDA MARYBEL

ARELLANO SANCHEZ SERGIO ALEJANDRO

 

(…)

 

SEGUNDO.- Expídanse las constancias de registro de las fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa presentadas supletoriamente ante este Consejo General por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Socialdemócrata, así como por las coaliciones “Primero

(…)

CUARTO.- Comuníquense las determinaciones y los registros materia del presente Acuerdo a los Consejos Distritales del Instituto Federal Electoral. Asimismo, a través del Secretario del Consejo General, remítase a los Consejos Locales copia de los expedientes de las fórmulas de mayoría relativa registradas que correspondan a su entidad, para que éstos a su vez los hagan llegar a los Consejos Distritales respectivos.

(…)

DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente el presente Acuerdo a los partidos políticos nacionales y coaliciones, así como a los ciudadanos señalados en el antecedente 3 y considerando 33 del presente Acuerdo.

DÉCIMO TERCERO.- Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.

El presente Acuerdo fue aprobado en sesión especial del Consejo General celebrada el 2 de mayo de dos mil nueve.

(…)”.

 

i) Inconforme con el trasunto acuerdo, el seis de mayo del año que transcurre, Rafael Hernández Estrada, representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpuso ante la Secretaría Ejecutiva del señalado instituto, recurso de apelación.

j) Por otra parte, en sesión extraordinaria de trece de mayo de dos mil nueve, el Consejo General del mencionado instituto electoral emitió la resolución CG179/2009, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:

“(…)

PRIMERO. Se declara fundado el procedimiento especial sancionador promovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la C. Marybel Villegas Canché, en términos de lo dispuesto en el considerando séptimo de la presente determinación.

SEGUNDO. Se declara fundado el procedimiento especial sancionador por cuanto hace a la conducta imputada a la Asociación Civil “Unidad Familiar Quintanarroense”, de conformidad con lo precisado en el considerando octavo de la presente Resolución.

TERCERO. Se declara infundado el presente procedimiento, respecto de la conducta imputada al Partido Acción Nacional, en términos de lo previsto en el considerando noveno de la presente determinación.

CUARTO. Se declara infundado el presente procedimiento, respecto de la conducta imputada a Televisora de Cancún, S.A. de C.V., “TVCUN”, de conformidad con lo expuesto en el considerando décimo de la presente Resolución.

QUINTO. Se impone a la C. Freyda Marybel Villegas Canché una sanción consistente en una amonestación pública, en términos de lo previsto en el considerando décimo primero del presente fallo.

SEXTO. Se impone a “Unidad Familiar Quintanarroense”, Asociación Civil, una sanción consistente en una amonestación pública, en términos de lo previsto en el considerando décimo segundo de la presente Resolución.

SÉPTIMO. Dese vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los partidos políticos en términos de lo previsto en el considerando décimo tercero de la presente determinación.

OCTAVO. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación la presente determinación.

NOVENO. A efecto de dar debido cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la ejecutoria dictada en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-79/2009, notifíquesele la presente determinación; asimismo a las partes en términos de ley.

DÉCIMO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido”.

 

k) Inconforme con la trasunta resolución, el diecisiete de mayo del año que transcurre, Rafael Hernández Estrada, representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral interpuso ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral recurso de apelación.

 

l) El tres de junio de dos mil nueve, este órgano jurisdiccional emitió sentencia, en la que resolvió lo siguiente:

 

“(…)

PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-RAP-131/2009, al diverso SUP-RAP-110/2009. En consecuencia, glósese copia certificada de la presente ejecutoria en el primero de los expedientes mencionados.

SEGUNDO. Se modifican el acuerdo CG173/2009 y la resolución CG179/2009 en los términos y para los efectos señalados en los considerandos de esta sentencia.

TERCERO. Se cancela el registro otorgado a Freyda Marybel Villegas Canché como candidata propietaria del Partido Acción Nacional a diputada de mayoría relativa por el tercer distrito electoral federal de Quintana Roo.

CUARTO. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, siguiendo el procedimiento establecido en la normatividad atinente, deberá emitir un nuevo pronunciamiento respecto de las conductas imputadas a la Asociación Civil “Unidad Familiar Quintanarroense”, individualizando la sanción correspondiente conforme a Derecho y para lo cual deberá tomar en cuenta lo razonado en la presente resolución.

QUINTO. El Partido Acción Nacional podrá sustituir la candidatura hasta ahora ocupada por Freyda Marybel Villegas Canché y el Instituto Federal Electoral queda vinculado para ese efecto al cumplimiento de esta ejecutoria, en los términos precisados en la misma.

(…)”.

 

m) En acatamiento de la referida ejecutoria, el once de agosto del dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió la resolución ahora impugnada, cuya parte considerativa, en lo que interesa, es del tenor siguiente:

“(…)

 

C O N S I D E R A N D O

 

 

PRIMERO. Que en términos del artículo 41, base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 104, 105, párrafo 1, incisos a), b), e) y f) y 106, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, depositario de la función estatal de organizar elecciones, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, cuyos fines fundamentales son: contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones, y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.

 

SEGUNDO. Que el artículo 109, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como órgano central del Instituto Federal electoral al Consejo General, y lo faculta para vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades del Instituto.

 

TERCERO. Que la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral es la autoridad competente para tramitar el procedimiento administrativo especial sancionador, en términos de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y será la encargada de elaborar el proyecto de resolución correspondiente, debiendo presentarlo ante el Presidente del Consejo General de éste Instituto, para que éste convoque a los miembros de dicho Consejo a una sesión en la que conozcan y resuelvan sobre el citado proyecto.

 

CUARTO. Que en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia dictada en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-110/2009 y su acumulado SUP-RAP-131/2009, procede entrar al estudio del presente asunto.

 

Al respecto, cabe señalar que el órgano jurisdiccional determinó en lo que interesa, lo siguiente:

 

“(…)

 

SÉPTIMO. Análisis del agravio relativo a la conducta atribuida a la Asociación Civil “Unidad Familiar Quintanarroense”. Por otro lado, en lo concerniente al agravio en el cual el partido político actor señala que la responsable, de manera errada, sanciona a la Asociación Civil “Unidad Familiar Quintanarroense” únicamente con una amonestación pública; en concepto de esta Sala Superior el mismo resulta sustancialmente fundado.

 

En su escrito de demanda, el partido político recurrente afirma que la autoridad responsable no es exhaustiva al dictar la resolución controvertida, en virtud de que al existir un beneficio, lucro y contratación de bienes por parte de la referida asociación civil, la sanción que se debió imponer era una multa y no, como lo consideró la responsable, una amonestación.

 

Funda su causa de pedir, en el hecho de que la referida persona moral realizó un gasto en la contratación de promocionales, pintas de bardas y propaganda en camiones para efecto de promocionar la imagen de su presidenta, Freyda Marybel Villegas Canché, con lo cual genera un fraude a la ley, pretextando la promoción de la asociación civil.

 

Ahora bien, lo fundado del presente agravio radica en que, tal como ha quedado precisado en la presente resolución, las conductas en las que incurrió la aludida ciudadana, infringen de forma directa y grave al principio de legalidad en la contienda, debiéndose valorar que las violaciones cometidas por ésta no pueden ser reparadas en el estado actual, sujetos involucrados y condiciones existentes en el proceso electoral de diputado de mayoría relativa que se lleva a cabo en el tercer distrito electoral federal de Quintana Roo.

 

Así, ha quedado demostrado, en el considerando anterior, que la difusión de la imagen y discurso de Freyda Marybel Villegas Canché, trastocó el principio de legalidad en la contienda.

 

En ese sentido, al estar demostrado y no controvertido que:

 

i) La Asociación Civil “Unidad Familiar Quintanarroense” fue la persona que contrató los espacios de televisión con la empresa Televisora de Cancún, S.A. de C.V. a través de los cuales se promocionó a Freyda Marybel Villegas Canché;

 

ii) Que fue esta misma persona moral la que realizó pintas de dos bardas, que contienen el nombre de la aludida ciudadana, con la palabra “Presidente” y el emblema de “Unidad Familiar Quintanarroense”, A.C.

 

iii) Que la referida asociación fue la que contrató y colocó propaganda en 15 autobuses que circularon constantemente en el distrito 3 de Quintana Roo, durante los meses de diciembre y enero de 2008, propaganda que contenía en su parte trasera, entre otras cosas el emblema de “Unidad Familiar Quintanarroense”, A.C.

 

Resulta indiscutible que las acciones realizadas por Freyda Marybel Villegas Canché se efectuaron vía la Asociación Civil “Unidad Familiar Quintanarroense”, por tanto, es irrefutable que la persona moral antes señalada vulneró los artículos 41, base III, Apartado A, inciso g), tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 49, párrafo 4 en relación con el artículo 345, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al contratar propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

 

Ahora bien, en perspectiva de este órgano jurisdiccional, la aludida conducta infringe, como se señaló, de forma directa y grave el principio de legalidad en la contienda, a los sujetos involucrados y las condiciones existentes en el proceso electoral de diputado de mayoría relativa que se lleva a cabo en el tercer distrito electoral federal de Quintana Roo.

 

En mérito de lo anterior, si la conducta en la que incurrió Freyda Marybel Villegas Canché se calificó por parte de este órgano jurisdiccional, con una gravedad especial o mayor, es indiscutible que las infracciones que cometió la Asociación Civil “Unidad Familiar Quintanarroense” no podrían, como lo razona la responsable en la resolución combatida, considerarse de gravedad menor, y sancionarse únicamente con una amonestación pública, en razón de su íntimo vínculo, al resultar, ésta última persona la vía a través de la cual, la citada ciudadana promocionó su imagen.

 

En esa tesitura, resulta innegable que la sanción a imponer debe tener no sólo un efecto coactivo, en el sentido panal del término, esto es, como mera condena por la ilicitud de un hecho, derivada de la gravedad de la conducta actualizada, sino que debe tener un efecto disuasorio en los demás sujetos de la norma, de forma que pueda advertirse con claridad la gravedad de la conducta actualizada y las consecuencias que le devienen ante la violación.

 

Por tanto, lo razonable resulta que la sanción que se imponga a la Asociación Civil “Unidad Familiar Quintanarroense” sea una multa, de conformidad con el artículo 354, párrafo 1, inciso d), fracción III, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la cual, para el caso particular, sería disuasiva y ejemplar, de manera que otros contendientes en posibilidad de estar en condiciones semejantes, frenaran cualquier conducta ilícita con la conciencia de que de actualizar acciones semejantes, perderían cualquier beneficio electoral posible.

 

En ese estado de cosas, lo conducente es revocar los considerandos OCTAVO Y DÉCIMO SEGUNDO de la resolución impugnada, a efecto de que la autoridad responsable, siguiendo el procedimiento establecido en la normatividad atinente, emita un nuevo pronunciamiento respecto de las conductas imputadas a la Asociación Civil “Unidad Familiar Quintanarroense”, individualizando la sanción correspondiente conforme a Derecho y para lo cual deberá tomar en cuenta lo razonado en la presente resolución.

 

(…)

 

SEGUNDO. Se modifican el acuerdo CG173/2009 y la resolución CG179/2009 en los términos y para los efectos señalados en los considerandos de esta sentencia.

 

CUARTO. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, siguiendo el procedimiento establecido en la normatividad atinente, deberá emitir un nuevo pronunciamiento respecto de las conductas imputadas a la Asociación Civil “Unidad Familiar Quintanarroense, individualizando la sanción correspondiente conforme a Derecho y para lo cual deberá tomar en cuenta lo razonado en la presente resolución.

 

(…)”

 

De lo antes expuesto, se advierte que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por cuanto a la Asociación Civil “Unidad Familiar Quintanarroense” determinó en lo que interesa, lo siguiente:

 

Que se declaró fundado el agravio que hizo valer el Partido de la Revolución Democrática en el sentido de que la autoridad debió sancionar a la asociación civil en cita, con la imposición de una multa y no sólo de una amonestación pública.

 

Que lo fundado del agravio consistió en que las conductas en que incurrió la C. Freyda Marybel Villegas Canché infringen de forma directa y grave el principio de legalidad de la contienda, toda vez que promovió su imagen pretextando la promoción de la asociación civil en comento, lo cual constituyó un fraude a la ley.

 

Que quedó demostrado y no se controvirtió que la Asociación Civil “Unidad Familiar Quintanarroense” fue la persona que contrató los espacios de televisión con la empresa Televisora de Cancún, S.A. de C.V., a través de los cuales se promocionó a Freyda Marybel Villegas Canché.

 

Que dicha persona moral realizó dos pintas de bardas que contienen el nombre de la aludida ciudadana, con la palabra “presidente” y el emblema de “Unidad Familiar Quintanarroense”, A.C.

 

Que la referida asociación fue la que contrató y colocó propaganda en 15 autobuses que circularon constantemente en el distrito 3 de Quintana Roo, durante los meses de diciembre de 2008 y enero de 2009 y que contenía entre otras cosas el emblema de Unidad Familiar Quintanarroense, A.C.

 

Que las acciones realizadas por la C. Freyda Marybel Villegas Canché se efectuaron vía la asociación civil de referencia, por tanto, es irrefutable que vulneró los artículos 41, base III, Apartado A, inciso g), tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 49, párrafo 4 en relación con el artículo 345, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al contratar propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

 

Que toda vez que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consideró que las conductas realizadas por la C. Freyda Marybel Villegas Canché deben ser calificadas con una gravedad especial o mayor, las conductas realizadas por la asociación civil no pueden considerarse de gravedad menor y mucho menos imponerle una sanción consistente en una amonestación pública.

 

Que dada las consideraciones antes referidas, la sanción que debe imponerse a la asociación civil en comento, es la contenida en el artículo 354, párrafo 1, inciso d), fracción III del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral debe imponer la multa que corresponda a la Asociación Civil “Unidad Familiar Quintanarroense”, tomando en cuenta lo razonado en la resolución bajo análisis.

 

En ese orden de ideas, esta autoridad con el objeto de contar con todos los elementos necesarios para imponer la sanción determinada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de apelación que en esta determinación se acata, a la Asociación Civil “Unidad Familiar Quintanarroense”, en específico, el previsto en el inciso c) párrafo 5 del artículo 355 del código comicial federal (capacidad socioeconómica), requirió al Director de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este Instituto y al Presidente y/o Representante Legal de la asociación civil de referencia información relacionada con tal circunstancia.

 

En ese contexto, de las respuestas a los requerimientos de información antes aludidos se obtiene:

 

Por lo que hace al Director de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este Instituto, lo siguiente:

 

Que el contribuyente Unidad Familiar Quintanarroense por un Mejor Cancún A.C. se encuentra registrada en el registro federal de contribuyentes.

 

Que inició sus operaciones a partir del 11 de abril de 2008.

 

Que la asociación en cita, presentó un aviso de suspensión de actividades con fecha 7 de mayo de 2009 por lo que se envió la “Consulta de Situación Fiscal” certificada.

 

Que se remitió copa certificada de la declaración del ejercicio de 2008, la cual se presentó en ceros en todos sus rubros.

 

Que a la fecha del requerimiento (11 de junio de 2009) no existen declaraciones provisionales mensuales normales y/o complementarias presentadas por la obligación del Impuesto Sobre la Renta por las retenciones realizadas a los trabajadores asimilados a salarios.

 

Es de referirse que el contenido del requerimiento en comento reviste el carácter de documental pública de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a); 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 34; párrafo 1, inciso a); 35; 42; 45, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral y por ende tiene valor probatorio pleno.

 

De la contestación al requerimiento de información realizado al Presidente y/o Representante Legal de la asociación civil Unidad Familiar Quintanarroense por un Mejor Cancún, se obtiene: 

 

Que la Asociación civil que representa no tiene un fin de lucro, su fin es social y del acta constitutiva se advierte que su principal objeto es evitar la violencia intrafamiliar.

 

Que la asociación que preside no posee ningún bien mueble o inmueble.

 

Cabe referir que el Presidente de la asociación civil en cita, en su escrito precisa que acompaña copia de la declaración anual del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al año 2008, situación que no resulta cierta; no obstante ello, no se realizó de nueva cuenta el requerimiento respectivo, toda vez que de la información emitida por el Servicio de Administración Tributaria se corrobora tal hecho.

 

En ese sentido, cabe precisar que el contenido de la contestación al requerimiento de información que se realizó al Presidente de la Asociación Civil en cita, reviste el carácter documental privada, la cual es valorada en cuanto a su alcance y valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso b); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 34; párrafo 1, inciso b); 36; 42; 45, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral. En ese sentido, la misma dada su naturaleza sólo cuenta con un valor indiciario respecto de los hechos que en ellas se reseñan.

 

En consecuencia, de las investigaciones realizadas por esta autoridad se obtuvo que la asociación civil hoy denunciada presentó al Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la suspensión de sus actividades a partir del 7 de mayo del presente año y su declaración correspondiente al ejercicio de 2008, la presentó en ceros.

 

Asimismo, por economía procesal se tienen por reproducidas las consideraciones vertidas en la resolución de fecha trece de mayo del presente año, aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la parte que quedó intocada mediante la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-110/2009 y su acumulado SUP-RAP-131/2009 dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 

Expuesto lo anterior, lo procedente es imponer la sanción que corresponda a la Asociación Civil Unidad Familiar Quintanarroense por un Mejor Cancún, por la violación a lo dispuesto en los artículos 41, base III, Apartado A, inciso g), tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 49, párrafo 4 en relación con el artículo 345, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al contratar propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, en el caso, a favor de la C. Freyda Marybel Villegas Canché.

 

QUINTO. Que una vez que ha quedado demostrada plenamente la comisión del ilícito y la responsabilidad de la persona moral denominada “Unidad Familiar Quintanarroense”, Asociación Civil, se procede a imponer la sanción correspondiente.

 

El artículo 354, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, establece las sanciones aplicables a las personas morales, a saber:

 

“Artículo 354

 

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

 

d) Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral:

 

I. Con amonestación pública;

 

II. Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos: con multa de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en este Código, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con el doble del precio comercial de dicho tiempo; y

 

III. Respecto de las personas morales por las conductas señaladas en la fracción anterior: con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en este Código, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con el doble del precio comercial de dicho tiempo; […]”

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las Tesis de Jurisprudencia identificadas con los rubros “ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL” y “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, con claves S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003 respectivamente, señala que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta.

 

I. Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar:

 

El tipo de infracción

 

En primer término, es necesario precisar que las normas transgredidas por “Unidad Familiar Quintanarroense por un Mejor Cancún”, Asociación Civil, fueron los artículos 41, base III, Apartado A, inciso g), tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 49, párrafo 4 en relación con el artículo 345, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Con base en lo anteriormente expuesto, puede establecerse la finalidad o valor protegido en las normas violentadas, así como la trascendencia de la infracción cometida.

 

La finalidad perseguida por el Legislador al establecer como infracción de cualquier persona física o moral, la contratación en radio y televisión tanto en territorio nacional como en el extranjero, de propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o candidatos a cargos de elección popular, guarda relación con la pretensión del legislador de evitar que agentes ajenos a la contienda electoral intervengan de forma indebida menoscabando el principio de equidad que debe regir dicha contienda.

 

En esa tesitura, la hipótesis prevista en el citado artículo 345, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento legal en cita, tiende a preservar el derecho de los precandidatos, candidatos y partidos políticos de competir en situación de equidad dentro de los procesos internos de selección o electorales, lo cual en el caso de los partidos políticos les permite cumplir con los fines que constitucional y legalmente les han sido encomendados.

 

En el presente asunto quedó acreditado que “Unidad Familiar Quintanarroense por un Mejor Cancún”, Asociación Civil, contravino lo dispuesto en la norma legal en comento, al haber contratado en el mes de diciembre de dos mil ocho, la difusión de promocionales televisivos con contenido alusivo a la C. Freyda Marybel Villegas Canché, hoy candidata al cargo de Diputada federal por el 03 distrito electoral federal, por el Partido Acción Nacional, los cuales fueron transmitidos en cincuenta ocasiones (versión televisiva) en el periodo comprendido del 6 al 17 del mes y año antes referido .

 

Asimismo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave precisó que dicha asociación también fue la persona que realizó la pinta de dos bardas y contrató y colocó en 15 autobuses propaganda alusiva a la C. Freyda Marybel Villegas Canché y la asociación civil multicitada.

 

 

La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas

 

Al respecto, cabe señalar que no obstante haberse acreditado la violación a lo dispuesto en el artículo 345, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte de “Unidad Familiar Quintanarroense por un Mejor Cancún”, Asociación Civil ello no implica que estemos en presencia de una pluralidad de infracciones o faltas administrativas, ya que se trata de una sola conducta que viola un dispositivo legal.

 

El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas)

 

El dispositivo legal antes referido, tiende a preservar el derecho de los precandidatos, candidatos y partidos políticos de competir en situación de equidad dentro de los procesos internos de selección y electorales lo cual en el caso de los partidos políticos, les permite cumplir con los fines que constitucional y legalmente les han sido encomendados, evitando que entes ajenos a la contienda incluyan elementos distorsionadores de la voluntad ciudadana, y en beneficio o en contra de algún partido político o candidato.

 

En el caso, tal dispositivo se afectó con el incumplimiento de “Unidad Familiar Quintanarroense por un Mejor Cancún”, Asociación Civil, al haber contratado la difusión de promocionales con contenido alusivo a la C. Freyda Marybel Villegas Canché, durante el mes de diciembre de 2008, en específico, el periodo comprendido del 6 al 17 de ese mes y año con un total de 50 impactos.

 

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción

 

Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:

 

Modo. En el caso a estudio, las irregularidades atribuibles a “Unidad Familiar Quintanarroense”, Asociación Civil, consistieron en haber contratado la difusión de promocionales televisivos con contenido alusivo a la C. Freyda Marybel Villegas Canché, entonces Presidente de dicha persona moral, con Televisora de Cancún S.A. de C.V., quien los transmitió en los canales 2 y 13 identificados con las siglas XHQROO-TV y XHCCU-TV, respectivamente, teniendo un total de 50 impactos.

Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, esta autoridad considera que la infracción en comento se materializó del seis al diecisiete de diciembre del dos mil ocho.

Es de tomarse en consideración que las conductas irregulares atribuidas a Unidad Familiar Quintanarroense”, Asociación Civil, se cometieron dentro del proceso electoral federal que a la fecha se desarrolla en el mes de diciembre del año próximo pasado, es decir, antes del inicio de las precampañas.

 

Lugar. La irregularidad atribuible a “Unidad Familiar Quintanarroense”, Asociación Civil, aconteció en el municipio de Benito Juárez, Quintana Roo.

 

Intencionalidad

 

Se considera que en el caso sí existió por parte de “Unidad Familiar Quintanarroense”, Asociación Civil, la intención de infringir lo previsto en el artículo 345, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Lo anterior es así, ya que de las constancias que obran en autos del expediente en que se actúa, se obtienen elementos suficientes que conducen a determinar que la transmisión de los promocionales denunciados, así como del resto de la propaganda desplegada por la C. Freyda Marybel Villegas Canché se realizó en el contexto de una actividad intelectual metódica y planificada.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la resolución recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-009/2004, mismo que, en lo que interesa establece lo siguiente:

 

c) El contexto en el que se producen las manifestaciones que estén sujetas al escrutinio de la autoridad administrativa electoral o del órgano jurisdiccional, pues no cabe dar el mismo tratamiento a expresiones espontáneas e improvisadas surgidas con motivo de la celebración de una entrevista, de un debate, de una discusión, las emanadas de una intervención oral en un evento o acto político, o incluso en una situación conflictiva, que aquellas producto de un natural sosiego, planificación o en las que cabe presumir una reflexión previa y metódica, como las contenidas en boletines de prensa, desplegados o en algún otro comunicado oficial, así como en las desplegadas en la propaganda partidista, la cual, según enseñan las máximas de la experiencia, hoy en día obedece a esquemas cuidadosamente diseñados, incluso, en no pocas ocasiones son consecuencia de estudios mercadológicos altamente tecnificados, en los que se define, con apoyo en asesorías o mediante la contratación de agencias especializadas, con claridad el público al que se dirige la propaganda y el tipo de mensaje que resulta más afín o atractivo para dicho sector de la población.”

 

Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas

 

Con relación al presente apartado, esta autoridad estima que es necesario establecer que de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Españolareiterar” significa: “volver a decir o hacer algo”, lo cual sólo implica que algo suceda en más de una ocasión; lo mismo sucede con el vocablo “sistemática”, porque de acuerdo con la misma fuente, “esa voz atañe a proceder conforme a un sistema” y el “sistema” implica un “conjunto de cosas que relacionadas entre sí ordenadamente contribuyen a determinado objeto”.

 

En ese tenor, se estima que la conducta infractora se cometió de manera reiterada y sistemática, pues de las pruebas que obran en autos se tiene acreditada la contratación de la difusión de cincuenta promocionales en la misma temporalidad, con el mismo concesionario, por parte de la Asociación Civil, hoy responsable, lo que revela la unidad de propósito en la implementación de conductas tendentes a posicionar ilegalmente a la C. Freyda Marybel Villegas Canché.

 

Las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución

 

Como se expresó con antelación en este fallo, el actuar de Unidad Familiar Quintanarroense por un Mejor Cancún, A.C., a través de la C. Freyda Marybel Villegas Canché estuvo intencionalmente encaminado a infringir la normativa comicial en detrimento del principio de equidad que debe imperar en todo momento dentro del proceso electoral federal.

 

Lo anterior es así, en virtud de que en el momento en que acontecieron los hechos denunciados ya había dado inicio el proceso electoral federal, no obstante ello, cabe referir que los actos que se le imputan a la hoy denunciada se realizaron con antelación incluso al inicio del periodo de precampañas, ya que como se ha explicado los mismos acontecieron en el mes de diciembre de 2008.

 

II. Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:

 

La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra

 

En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, así como lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-110/2009 y su acumulado SUP-RAP-131/2009 la conducta debe calificarse con una gravedad mayor, ya que la misma, como se explicó en el apartado de intencionalidad, tuvo como finalidad infringir de forma directa la prohibición de contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor o en contra de partidos políticos o candidatos a cargos de elección popular, con el fin de que la C. Freyda Marybel Villegas Canché obtuviera el registro como candidata al cargo de Diputada federal por el 03 distrito electoral en el estado de Quintana Roo, por el Partido Acción Nacional.

 

Reincidencia

 

En los archivos que obran en poder de esta autoridad, no obra antecedente alguno relacionado con infracciones de este tipo cometidas por la persona moral denominada “Unidad Familiar Quintanarroense por un Mejor Cancún, A.C.”

 

Sanción a imponer

 

Por todo lo anterior (especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la infracción), la conducta realizada por “Unidad Familiar Quintanarroense”, A.C., debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), y sin que ello implique que ésta incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.

 

Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y que a su vez, sea bastante y suficiente para prevenir que cualquier otra persona (en la especie, concesionarios o permisionarios de medios electrónicos), realice una falta similar.

 

Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

 

Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisadas, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.

 

En el caso a estudio, la sanción que se debe imponer a “Unidad Familiar Quintanarroense por un Mejor Cancún”, A.C, por incumplir con la prohibición establecida en los artículos 41, base III, Apartado A, inciso g), tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 49, párrafo 4 en relación con el artículo 345, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es la prevista en el artículo 354, párrafo 1, inciso d), fracción III del mismo ordenamiento legal, toda vez que así lo determinó el máximo órgano jurisdiccional en la materia al resolver el recurso de apelación que en esta determinación se acata.

 

No obstante lo antes referido es preciso señalar que con fecha ocho de julio de dos mil ocho, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la Acción de Inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008[1], a través de la cual el Alto Tribunal estableció lo siguiente:

 

“PRIMERO. Son procedentes y parcialmente fundadas, las acciones de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008.

 

[…]

 

SEXTO. Se declara la invalidez de las fracciones II y III, inciso d), párrafo 1, del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, únicamente en la porción normativa, contenida en ambas fracciones, que a la letra dice: ‘con el doble del precio comercial de dicho tiempo’.

 

SEPTIMO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá efectos en términos del último considerando de esta ejecutoria.

 

OCTAVO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”

 

En este sentido, cabe mencionar que el propio máximo órgano jurisdiccional de este país determinó que a efecto de no hacer inaplicables las disposiciones normativas a que nos venimos refiriendo, resultaba procedente para este Instituto Federal Electoral aplicar las sanciones consistentes en las multas a que se refieren las primeras partes de dichos dispositivos legales.

 

Una vez precisado lo anterior, es de referirse que en cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria que por esta vía se cumplimenta, esta autoridad administrativa electoral federal, por conducto de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, requirió al Servicio de Administración Tributaria (órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público), proporcionara información sobre el contenido de la situación fiscal que tenga documentada dentro del ejercicio fiscal inmediato anterior (y en su caso del actual), de la persona moral “Unidad Familiar Quintanarroense por un Mejor Cancún”, Asociación Civil.

 

En respuesta a dicho pedimento, la autoridad tributaria, informó como se expuso con antelación en lo que interesa que la asociación civil el 7 de mayo de 2009 presentó aviso de suspensión de actividades y su declaración correspondiente al ejercicio de 2008 en ceros.

 

No obstante lo antes expuesto, tomando en consideración lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de apelación multicitado, así como que en el presente asuntó quedó acreditado que la asociación civil “Unidad Familiar Quintanarroense por un Mejor Cancún”, celebró actos jurídicos encaminados a contratar la difusión de promocionales televisivos a favor de la C. Freyda Marybel Villegas Canché, con el fin de obtener la candidatura al cargo de Diputada federal por el 03 Distrito Electoral en el estado de Quintana Roo, por el Partido Acción Nacional, los cuales fueron transmitidos por Televisora de Cancún S.A. de C.V., quien los difundió en los canales 2 y 13 identificados con las siglas XHQROO-TV y XHCCU-TV, respectivamente, teniendo un total de 50 impactos.

 

En ese orden de ideas, y si bien es cierto que la información proporcionada por la autoridad tributaria y por el Presidente de la Asociación Civil en cita, refleja que dicha persona moral se trata de un ente con fines no lucrativos, es válido afirmar que contaba con la capacidad económica suficiente para sufragar los gastos por la difusión en medios electrónicos, de los promocionales antes mencionados; pues de no haber sido así, tales mensajes no habrían sido transmitidos.

 

Sobre este último punto, destaca la afirmación vertida por el apoderado legal de Televisora de Cancún S.A. de C.V, quien hizo del conocimiento de esta autoridad que la citada Asociación Civil, contrató por dos ocasiones la difusión de promocionales alusivos a la C. Freyda Marybel Villegas Canché, motivo por el cual se expidieron las facturas identificadas con los números 0019550 y 0019551, ambas fechas el 31 de diciembre del 2008, por un importe total de $24,200.00 (Veinticuatro mil doscientos pesos 00/100 M.N.) y $12,100.00 (Doce mil cien pesos 00/100 M.N.), lo que da un total de $36,300.00 (Treinta y seis mil trescientos pesos 00/100 M.N.).

 

En ese tenor, cabe referir que en autos también obra la copia de un contrato celebrado entre la C. Freyda Marybel Villegas Canché en su carácter de Diputada Local con la empresa Visión Integral Urbana, S.A. de C.V., de fecha 1 de octubre de 2007, relacionado con la elaboración, impresión y colocación de propaganda alusiva a dicha ciudad en camiones de transporte público; no obstante ello, tal elemento no puede ser tomado en cuenta para la imposición de la sanción a la asociación civil en comento, toda vez que no existe una vinculación directa.

 

Esto es así, porque del contrato se advierte que el mismo fue celebrado por la ciudadana antes referida, en su calidad de entonces Diputada Local en el estado de Quintana Roo, sin que en autos exista alguna constancia que desvirtué el contenido de tales elementos.

 

Por lo anterior, con fundamento en el artículo 354, párrafo 5 del Código Federal Electoral se impone a Unidad Familiar Quintanarroense por un Mejor Cancún, una multa de seiscientos sesenta y tres días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $36,332.40 (treinta y seis mil trescientos treinta y dos pesos 40/100 M.N.), la cual no resulta demasiado gravosa para el infractor, y sin embargo, constituye una medida suficiente, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro (cifras expresadas hasta el segundo decimal).

 

El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción

 

Sobre este particular, conviene precisar que la conducta cometida no puede ser cuantificable de forma económica respecto el nivel o grado de afectación causado a los militantes del Partido Acción Nacional con la difusión de la propaganda denunciada en el presente asunto.

 

En ese mismo sentido, se considera que las conductas desplegadas por la Asociación Civil “Unidad Familiar Quintanarroense”, posiblemente impactaron en la determinación del partido político antes referido, de registrar a la C. Freyda Marybel Villegas Canché como su candidata al cargo de Diputada Federal por el 03 distrito electoral federal en el estado de Quintana Roo.

 

Las condiciones socioeconómicas del infractor e impacto en las actividades del sujeto infractor

 

Adicionalmente, es menester precisar que en concepto de esta autoridad la sanción impuesta a la Asociación Civil “Unidad Familiar Quintanarroense”, en modo alguno afecta su patrimonio, toda vez que en autos quedó acreditado que contrató por dos ocasiones la difusión de promocionales alusivos a la C. Freyda Marybel Villegas Canché, motivo por el cual se expidieron las facturas identificadas con los números 0019550 y 0019551, ambas fechas el 31 de diciembre del 2008, por un importe total de $24,200.00 (Veinticuatro mil doscientos pesos 00/100 M.N.) y $12,100.00 (Doce mil cien pesos 00/100 M.N.), lo que da un total de $36,300.00 (Treinta y seis mil trescientos pesos 00/100 M.N.).

 

Es por lo anterior que se considera que en el caso la multa impuesta no es excesiva o gravosa.

 

SEXTO. Que en virtud de que el Administrador Local de Servicios al Contribuyente de Cancún del Servicio de Administración Tributaria (órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público), informó a este órgano resolutor que durante el ejercicio fiscal del año dos mil ocho, la Asociación Civil “Unidad Familiar Quintanarroense por un Mejor Cancún” reportó a ese organismo fiscal no haber percibido ingreso alguno, y dado que, como quedó asentado en el presente fallo, tal asociación civil contrató con Televisora de Cancún, S.A. de C.V. la difusión de promocionales alusivos a la ciudadana Freyda Marybel Villegas Canché cubriendo como pago por dicha transmisión la cantidad de $36,300.00 (Treinta y seis mil trescientos pesos 00/100 M.N.), se estima conveniente dar vista con la presente resolución y los autos del expediente citado al rubro, al referido Servicio de Administración Tributaria, a efecto de que, en ejercicio de sus atribuciones legales, determine lo que en derecho corresponda.

 

Lo anterior, atento a lo establecido en los artículos 1º; 2º, fracción I; 17; 26; 31, fracciones XI y XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1º; 2º; 7º, fracciones I, VII, XII y XVIII de la Ley del Servicio de Administración Tributaria; y los numerales 33, 42 y 63 del Código Fiscal de la Federación.

 

 

SÉPTIMO. Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:

 

 

R E S O L U C I Ó N

 

 

PRIMERO. Se impone a la Asociación Civil “Unidad Familiar Quintanarroense por un Mejor Cancún” una multa de seiscientos sesenta y tres días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $36,332.40 (treinta y seis mil trescientos treinta y dos pesos 40/100 M.N.), en términos de lo previsto en el considerando quinto.

 

SEGUNDO. En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el monto de la multa antes referida deberá ser pagado en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral (sita en Periférico Sur 4124, primer piso, Colonia Exhacienda de Anzaldo, Código Postal 01090, en esta ciudad capital), a partir del día siguiente a aquel en que esta Resolución cause estado.

 

TERCERO. En caso de que la Asociación Civil “Unidad Familiar Quintanarroense por un Mejor Cancún”, sea omisa en el pago de la multa a que se refiere el resolutivo anterior, dese vista a la Administración General de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, para los efectos legales de su competencia, tal y como lo prevé el artículo 355, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

CUARTO. Dese vista con el presente fallo y las constancias que integran el expediente en que se actúa, al Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos a que alude el considerando SEXTO de este fallo.

 

QUINTO. A efecto de dar debido cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la ejecutoria dictada en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-110/2009 y SUP-RAP-131/2009, notifíquesele la presente determinación; asimismo a las partes en términos de ley.

 

SEXTO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

(…)”.

 

II. Recurso de Apelación. Inconforme con la trasunta resolución, el quince de agosto del año que transcurre, Rafael Hernández Estrada, representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpuso ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el escrito de demanda del recurso de apelación que ahora se resuelve.

 

III. Trámite. El veinte de agosto del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el oficio número SCG/2727/2009, de la misma fecha, a través del cual, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió, entre otros documentos, el expediente SCG/PE/JD03/QR/014/2009, el escrito inicial de demanda, así como el informe circunstanciado.

 

IV. Turno. Por acuerdo de misma fecha, la Magistrada Presidente de esta Sala Superior, determinó turnar a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el expediente identificado con la clave SUP-RAP-261/2009.

 

V. Admisión. Mediante auto de veintiséis de agosto del presente año, la Magistrada instructora admitió la demanda del recurso de apelación y, en virtud de no existir algún trámite pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando elaborar el proyecto que conforme a derecho corresponda, y

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso a) y V, y 189, fracciones I, inciso c) y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido por un partido político, en contra de la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, recaída en un procedimiento especial sancionador.

 

SEGUNDO. Procedencia. El presente asunto reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 40, párrafo 1, inciso b), 42, párrafo 1, y 45, párrafo 1, fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida se demuestra.

 

Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para tal efecto. En el referido ocurso también se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa de la promovente.

 

Oportunidad. Se satisface este requisito de procedencia, toda vez que la resolución impugnada se emitió el once de agosto de dos mil nueve y la demanda se presentó el quince de agosto de dos mil nueve.

 

Ello, con independencia de que el trece de agosto, según consta en autos, la responsable le hizo llegar un oficio al promovente, remitiéndole en medio magnético, entre otros archivos, el de la resolución reclamada.

 

Por consiguiente, resulta inconcuso que la demanda fue presentada dentro del plazo legal de cuatro días hábiles previsto en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Legitimación. El presente recurso fue interpuesto por Rafael Hernández Estrada, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo General del instituto Federal Electoral, el cual le es reconocido expresamente por la responsable, por lo que se colman los extremos de legitimación y personería previstos en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, en atención a que la resolución reclamada no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la interposición del recurso de apelación que se resuelve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Toda vez que esta Sala Superior no advierte, de oficio, que se actualice causa de improcedencia alguna, procede al estudio de fondo de los agravios que expresa la parte actora.

 

TERCERO. Agravios. Del análisis integral del escrito de demanda del recurso de apelación que se resuelve, este órgano jurisdiccional advierte que el partido actor tiene como pretensión fundamental que se revoque la resolución impugnada, para el efecto de que se le imponga a la persona moral sancionada un multa mayor, acorde con la gravedad de la falta cometida, para que se refleje el cabal cumplimiento de la ejecutoria emitida por esta Sala superior, en el expediente SUP-RAP-110/2009 y su acumulado.

 

Lo anterior, lo sustenta el actor en las siguientes alegaciones que realiza en sus dos agravios.

 

1. Violación al principio de congruencia, que debe regir el dictado de las resoluciones, ya que la sanción impuesta a la persona moral “Unidad Familiar Quintanarroense” no es acorde a la gravedad de la falta, con lo cual incumple con lo ordenado por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-110/2009 y acumulado, en la cual se calificó la falta como “grave especial o mayor”.

 

2. Violación a los principios de certeza y de legalidad, porque no se consideró en la resolución reclamada, que esta sala ya había señalado que se trataba de varias conductas y, por tanto, se trataba de varias faltas en las que incurrió la persona moral referida, por tanto, es ilegal la resolución reclamada, porque al momento de individualizar las sanciones, la responsable no se refirió a las faltas consistentes en la “pinta de bardas” y “propaganda en autobuses”, por lo que en concepto del actor, existe también falta de fundamentación y motivación en la resolución reclamada.

 

3. Es ilegal la resolución reclamada, porque se impuso la multa únicamente sobre la base de los spots transmitidos con duración de más de cinco segundos, omitiendo el resto de los spots.

 

4. Es ilegal el estudio que se hizo en el apartado de la individualización de la sanción, relativo a la capacidad económica de la infractora, pues no se puede considerar que sus activos son de cero, si tuvo la capacidad para pagar promocionales de más de cinco segundos en televisión, bardas y propaganda en camiones. 

 

5. Se debieron considerar, en la individualización de la sanción también los otros dos ilícitos y no sólo el de los spots en radio y televisión.

 

El agravio resumido en el punto 1 es infundado.

 

Antes que nada, debe dejarse en claro que la resolución reclamada fue emitida en cumplimiento de la ejecutoria SUP-RAP-110/2009 y su acumulado, en el cual, en lo que interesa, se resolvió lo siguiente:

 

“(…)

En ese sentido, al estar demostrado y no controvertido que:

i) La Asociación Civil “Unidad Familiar Quintanarroense” fue la persona que contrató los espacios de televisión con la empresa Televisora de Cancún, S.A. de C.V. a través de los cuales se promocionó a Freyda Marybel Villegas Canché;

ii) Que fue ésta misma persona moral la que realizó pintas de dos bardas, que contienen el nombre de la aludida ciudadana, con la palabra “Presidente” y el emblema de “Unidad Familiar Quintanarroense”, A.C. y;

iii) Que la referida asociación fue la que contrató y colocó propaganda en 15 autobuses que circularon constantemente en el distrito 3 de Quintana Roo, durante los meses de diciembre y enero de 2008, propaganda que contenía en su parte trasera, entre otras cosas el emblema de “Unidad Familiar Quintanarroense”, A.C.

(…)

Resulta indiscutible que las acciones realizadas por Freyda Marybel Villegas Canché se efectuaron vía la Asociación Civil “Unidad Familiar Quintanarroense”…

(…)

Ahora bien, en perspectiva de este órgano jurisdiccional, la aludida conducta infringe, como se señaló, de forma directa y grave el principio de legalidad en la contienda, a los sujetos involucrados y las condiciones existentes en el proceso electoral de diputado de mayoría relativa que se lleva a cabo en el tercer distrito electoral federal de Quintana Roo.

En merito de lo anterior, si la conducta en la que incurrió Freyda Marybel Villegas Canché se calificó, por parte de este órgano jurisdiccional, con una gravedad especial o mayor, es indiscutible que las infracciones que cometió la Asociación Civil “Unidad Familiar Quintanarroense” no podrían, como lo razona la responsable en la resolución combatida, considerarse de gravedad menor,

En esa tesitura, resulta innegable que la sanción a imponer debe tener no sólo un efecto coactivo, en el sentido penal del término, esto es, como mera condena por la ilicitud de un hecho, derivada de la gravedad de la conducta actualizada, sino que debe tener un efecto disuasorio en los demás sujetos de la norma, de forma que pueda advertirse con claridad la gravedad de la conducta actualizada y las consecuencias que le devienen ante la violación.

Por tanto, lo razonable resulta que la sanción que se imponga a la Asociación Civil “Unidad Familiar Quintanarroense” sea una multa, de conformidad con el artículo 354, párrafo 1, inciso d), fracción III, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la cual, para el caso particular, sería disuasiva y ejemplar, de manera que otros contendientes en posibilidad de estar en circunstancias semejantes, frenaran cualquier conducta ilícita con la conciencia de que de actualizar acciones semejantes, perderían cualquier beneficio electoral posible.

En ese estado de cosas, lo conducente es revocar los considerandos OCTAVO y DÉCIMO SEGUNDO de la resolución impugnada, a efecto de que la autoridad responsable, siguiendo el procedimiento establecido en la normatividad atinente, emita un nuevo pronunciamiento respecto de las conductas imputadas a la Asociación Civil “Unidad Familiar Quintanarroense”, individualizando la sanción correspondiente conforme a Derecho y para lo cual deberá tomar en cuenta lo razonado en la presente resolución.

(…)”.

 

Como se puede ver, en la ejecutoria de mérito se determinó que la falta cometida por la persona moral “Unidad Familiar Quintanarroense” era grave especial o mayor y que, en consecuencia, debía imponerse una multa, acorde a la gravedad de la falta, que fuera ejemplar y disuasoria, para inhibir la comisión de faltas similares en lo futuro.

 

Ahora bien, la propia responsable, en acatamiento de la ejecutoria de mérito, consideró la falta como grave mayor.

 

En efecto, en la foja treinta y uno de la resolución reclamada, se lee textualmente lo siguiente:

 

“(…)

 

La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra

 

En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, así como lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-110/2009 y su acumulado SUP-RAP-131/2009 la conducta debe calificarse con una gravedad mayor, ya que la misma, como se explicó en el apartado de intencionalidad, tuvo como finalidad infringir de forma directa la prohibición de contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor o en contra de partidos políticos o candidatos a cargos de elección popular, con el fin de que la C. Freyda Marybel Villegas Canché obtuviera el registro como candidata al cargo de Diputada federal por el 03 distrito electoral en el estado de Quintana Roo, por el Partido Acción Nacional.

 

(…)”.

 

 

El artículo 355, párrafo 5, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece literalmente lo siguiente.

 

“Artículo 355

 

(…)

 

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

 

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

 

(…)”.

 

Por su parte, el artículo 354, párrafo 1, inciso d), fracción III, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece textualmente lo siguiente.

 

Artículo 354.

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

(…)

d) Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral:

(…)

III. Respecto de las personas morales por las conductas señaladas en la fracción anterior: con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en este Código, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con el doble del precio comercial de dicho tiempo[2];

(…)”.

 

Como se ve, la responsable, en acatamiento de la ejecutoria SUP-RAP-110/2009 y acumulado, impuso la sanción consistente en multa de seiscientos sesenta y tres días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a treinta y seis mil trescientos treinta y dos pesos, con cuarenta centavos, la cual consideró que no era gravosa para el infractor, dada su capacidad económica y suficiente para servir de ejemplo y disuasión por la posible comisión de faltas futuras.

 

Es cierto, como lo dice el actor, que para la imposición de una sanción, debe haber congruencia entre la sanción impuesta y la gravedad de la falta cometida, pero también es cierto que, otro elemento fundamental que no puede perderse de vista al imponer una sanción de carácter económico, como en el caso, es la capacidad económica del actor.

 

En el caso, la responsable requirió a la autoridad fiscal correspondiente para que le informara de los ingresos de la infractora durante el año de dos mil ocho y lo que va del dos mil nueve, y le fue reportado por esa autoridad fiscal un ingreso de cero, por parte de la persona moral infractora.  

 

Por tanto, si se toma en cuenta que la persona moral sancionada es una asociación civil, que no persigue fines de lucro y que sus ganancias e ingresos han sido, hasta la fecha de cero, según consta en autos, es evidente que sería oneroso, y sumamente gravoso imponer una multa que no estuviera acorde con la capacidad económica del infractor.

 

En ese orden de ideas, el actor afirma dogmáticamente en otra parte de su demanda, como se examinará más adelante, que deben de tomarse en cuenta otros elementos para ver la capacidad económica del infractor; sin embargo, el promovente no dice a qué otros elementos se refiere, ni esta sala encuentra en el expediente elemento alguno que sirva de base para considerar que la capacidad económica de la sancionada era mayor a la reportada por la autoridad fiscal, que informó sobre los ingresos de la infractora, información objetiva sobre la cual la responsable determinó la capacidad económica de la persona moral sancionada.

 

Por lo anterior, es que se considera infundado el agravio de mérito.

 

Por otra parte, los agravios resumidos en los puntos 2 y 5 son infundados, por lo siguiente.

 

Si bien es cierto, como lo aduce el actor, que en la ejecutoria SUP-RAP-110/2009 se dijo que estaban acreditadas las tres conductas (la propaganda en los camiones, la pinta de bardas y los spots de radio y televisión es cierto también que en la foja 258, in initio, de esa ejecutoria, textualmente se determinó que tales conductas implicaban “contratar propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos”.

 

De ahí que la responsable no tenía, ni tiene porqué imponer sendas multas, por cada conducta, considerándolas como faltas distintas, máxime que en dicha ejecutoria (fojas doscientos cincuenta y siete y doscientos cincuenta y nueve, respectivamente) se determinó que con esas conductas Resulta indiscutible que las acciones realizadas por Freyda Marybel Villegas Canché se efectuaron vía la Asociación Civil “Unidad Familiar Quintanarroense”, por tanto, es irrefutable que la persona moral antes señalada vulneró los artículos 41, base III, Apartado A, inciso g), tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 49, párrafo 4 en relación con el artículo 345, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al contratar propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos”, e incluso, se determinó también que “Por tanto, lo razonable resulta que la sanción que se imponga a la Asociación Civil “Unidad Familiar Quintanarroense” sea una multa, de conformidad con el artículo 354, párrafo 1, inciso d), fracción III, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la cual, para el caso particular, sería disuasiva y ejemplar, de manera que otros contendientes en posibilidad de estar en circunstancias semejantes, frenaran cualquier conducta ilícita con la conciencia de que de actualizar acciones semejantes, perderían cualquier beneficio electoral posible.

 

De ahí, lo infundado de estos agravios.

 

En cuanto al agravio resumido en el punto 3, relativo a que en la individualización de la sanción sólo se consideraron spots de determinada duración, sin tomar en cuenta los restantes, debe decirse que deviene inoperante, por lo siguiente.

 

Sobre el particular, a fojas treinta y cinco y treinta y seis de la resolución reclamada, la responsable determinó que:

No obstante lo antes expuesto, tomando en consideración lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de apelación multicitado, así como que en el presente asuntó quedó acreditado que la asociación civil Unidad Familiar Quintanarroense por un Mejor Cancún”, celebró actos jurídicos encaminados a contratar la difusión de promocionales televisivos a favor de la C. Freyda Marybel Villegas Canché, con el fin de obtener la candidatura al cargo de Diputada federal por el 03 Distrito Electoral en el estado de Quintana Roo, por el Partido Acción Nacional, los cuales fueron transmitidos por Televisora de Cancún S.A. de C.V., quien los difundió en los canales 2 y 13 identificados con las siglas XHQROO-TV y XHCCU-TV, respectivamente, teniendo un total de 50 impactos.

 

En ese orden de ideas, y si bien es cierto que la información proporcionada por la autoridad tributaria y por el Presidente de la Asociación Civil en cita, refleja que dicha persona moral se trata de un ente con fines no lucrativos, es válido afirmar que contaba con la capacidad económica suficiente para sufragar los gastos por la difusión en medios electrónicos, de los promocionales antes mencionados; pues de no haber sido así, tales mensajes no habrían sido transmitidos.

 

Sobre este último punto, destaca la afirmación vertida por el apoderado legal de Televisora de Cancún S.A. de C.V, quien hizo del conocimiento de esta autoridad que la citada Asociación Civil, contrató por dos ocasiones la difusión de promocionales alusivos a la C. Freyda Marybel Villegas Canché, motivo por el cual se expidieron las facturas identificadas con los números 0019550 y 0019551, ambas fechas el 31 de diciembre del 2008, por un importe total de $24,200.00 (Veinticuatro mil doscientos pesos 00/100 M.N.) y $12,100.00 (Doce mil cien pesos 00/100 M.N.), lo que da un total de $36,300.00 (Treinta y seis mil trescientos pesos 00/100 M.N.)

 

 

Como se puede apreciar, la responsable sancionó por la contratación de promocionales transmitidos en dos canales de televisión, con cincuenta impactos, y que obraban en autos dos facturas que amparaban la cantidad del costo pagado por ellos.

 

 

Con independencia de lo acertado o no de tales consideraciones, el partido actor no las controvierte, pues se limita a afirmar que sólo se sancionó por determinados spots, sin que manifieste, por ejemplo que, contrariamente a lo resuelto por la responsable, no se trata de cincuenta impactos; no dice tampoco cuáles o cuántos de esos cincuenta impactos eran de más o de menos de cinco segundos; como tampoco desvirtúa que las facturas de mérito no amparan la totalidad de los spots transmitidos, etcétera.

 

De ahí, lo inoperante del agravio.

 

Por último, es infundado el agravio resumido en el punto 4, porque el hecho de que la infractora haya tenido la capacidad económica suficiente para la contratación ilegal de la propaganda, por la que fue sancionada, ello no impide que esa capacidad económica se pueda ver reducida con posterioridad, máxime que, como ya se vio al examinar el primer agravio, la autoridad fiscal correspondiente fue la que notificó a la responsable la información respectiva.

 

 

 

 

En consecuencia, al ser infundados unos, e inoperante otro, los agravios esgrimidos por el partido actor, ha lugar a confirmar la resolución reclamada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución CG417/2009, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el once de agosto de dos mil nueve, en el procedimiento especial sancionador, radicado en el expediente identificado con la clave SCG/PE/JD03/QR/014/2009.

 

NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia a los actores en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio, agregando copia certificada de este fallo, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3; 27; 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Ejecutoria que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 3 de octubre de 2008.

[2] La fracción III del inciso d) del numeral 1 del artículo 354, fue declarado inválido únicamente en la porción normativa “con el doble del precio comercial de dicho tiempo”, mediante el sexto resolutivo de la sentencia emitida por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 8 de julio de 2008. La referida sentencia fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el viernes 3 de octubre de 2008.