RECURSOS DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-RAP-262/2014, SUP-RAP-1/2015 y SUP-RAP-2/2015, ACUMULADOS.

 

RECURRENTES: PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES ENCUENTRO SOCIAL, MOVIMIENTO CIUDADANO Y MORENA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIO: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ.

 

México, Distrito Federal, a veintiuno de enero de dos mil quince.

 

VISTOS, para resolver, los autos de los recursos de apelación identificados con los números de expediente SUP-RAP-262/2014, SUP-RAP-1/2015 y SUP-RAP-2/2015, promovidos por los partidos políticos nacionales Encuentro Social, Movimiento Ciudadano y MORENA, respectivamente, en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de controvertir el Acuerdo de veintitrés de diciembre de dos mil catorce, por el que, entre otras cuestiones, se modifican los diseños de la boleta electoral de la elección de Diputados Federales al Congreso de la Unión, para el proceso electoral federal 2014-2015, identificado con la clave INE/CG349/2014, y

 

R E S U L T A N D O S:

 

PRIMERO.- Antecedentes.- De la narración de hechos que los partidos políticos recurrentes hacen en su respectivo escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos de los recursos al rubro indicados, se advierte lo siguiente:

 

1.- Reforma constitucional en materia político-electoral.- El diez de febrero de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral.

 

2.- Reforma legal.- El veintitrés de mayo de dos mil catorce se publicaron, en el Diario Oficial de la Federación, sendos Decretos por los que se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos.

 

3.- Inicio de procedimiento electoral federal.- El siete de octubre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral declaró el inicio del procedimiento electoral federal ordinario 2014-2015, para elegir Diputados Federales.

 

4.- Lineamientos para la impresión de documentos y producción de materiales electorales.- En sesión extraordinaria de veintidós de octubre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo identificado con la clave INE/CG218/2014, por el cual se expidieron:LOS LINEAMIENTOS PARA LA IMPRESIÓN DE DOCUMENTOS Y PRODUCCIÓN DE MATERIALES ELECTORALES PARA LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERALES Y LOCALES”.

 

5.- Acuerdo por el que se aprueba el diseño de la boleta electoral.- En sesión extraordinaria de veinte de noviembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictó el Acuerdo INE/CG280/2014, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS DISEÑOS Y LA IMPRESIÓN DE LA BOLETA Y LOS DEMÁS FORMATOS DE LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015.

 

6.- Recursos de apelación.- Disconformes con el referido Acuerdo, el veintitrés y veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, los partidos políticos nacionales MORENA y Verde Ecologista de México, por conducto de sus respectivos representantes ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentaron en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del citado Instituto, sendos escritos por los cuales promovieron recursos de apelación, los cuales fueron radicados en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con los números de expediente SUP-RAP-200/2014 y SUP-RAP-211/2014, respectivamente.

 

7.- Sentencia.- El dieciocho de diciembre del año próximo pasado, la Sala Superior resolvió los aludidos recursos de apelación, en el sentido de revocar el acuerdo controvertido, en lo que fue materia de impugnación, para que a la brevedad, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitiera un nuevo acuerdo en el que apruebe el modelo de boleta electoral, tomando en consideración que el espacio destinado para los emblemas de los partidos políticos y de los candidatos independientes debe tener la misma proporción visual que los emblemas de los demás partidos políticos.

 

8.- Acuerdo controvertido.- El veintitrés de diciembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo identificado con la clave INE/CG349/2014, por el que se modifican los diseños de la boleta de la elección de Diputados Federales para el proceso electoral federal 2014-2015, en estricto acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-200/2014 y su acumulado SUP-RAP-211/2014.

 

SEGUNDO- Recursos de apelación.- Disconformes con el referido Acuerdo CG349/2014, el veintisiete de diciembre de dos mil catorce, los partidos políticos nacionales Encuentro Social, Movimiento Ciudadano y MORENA, respectivamente, presentaron sendos recursos de apelación.

 

TERCERO.- Trámite y remisión de expedientes.- Una vez efectuado el trámite correspondiente, el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce y dos de enero de dos mil quince, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió, mediante oficios INE/SCG/3565/2014, INE/SCG/0001/2015 e INE/SCG/0002/2015, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día de su fecha, los expedientes INE-ATG/202/2014, INE-ATG/203/2014 e INE-ATG-/204/2014, integrados con motivo de los recursos de apelación promovidos por los partidos políticos nacionales Encuentro Social, Movimiento Ciudadano y MORENA, respectivamente.

 

Entre los documentos remitidos obran los escritos originales de demanda de los recursos apelación y sendos informes circunstanciados.

 

CUARTO.- Turnos.- Mediante sendos proveídos de treinta y uno de diciembre de dos mil catorce y dos de enero de dos mil quince, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó que se integraran los expedientes SUP-RAP-262/2014, SUP-RAP-1/2015 y SUP-RAP-2/2015 y, fueran turnados a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

QUINTO.- Radicación.- Por sendos autos de ocho de enero de dos mil quince, el Magistrado Instructor acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, de los recursos de apelación que motivaron la integración de los expedientes SUP-RAP-262/2014, SUP-RAP-1/2015 y SUP-RAP-2/2015, para su correspondiente substanciación.

 

SEXTO.- Admisión.- Por autos de veintiuno de enero de dos mil quince, el Magistrado Instructor, al considerar que estaban satisfechos los requisitos de procedibilidad, admitió las demandas. En el caso, del recurso de apelación, identificado con el número de expediente SUP-RAP-1/2015, se determinó reservar la admisión de la documental privada consistente en el dictamen en grafometría, documentoscopía y visualización documental ofrecida por Movimiento Ciudadano, a fin de que la Sala Superior determinara lo conducente. Asimismo, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción en cada uno de los recursos de apelación al rubro indicados, con lo cual quedaron en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO.- Competencia.- La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción lll, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, párrafo 1, inciso b) y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de tres recursos de apelación promovidos para controvertir un Acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central de esa autoridad electoral administrativa.

 

SEGUNDO.- Acumulación.- Del análisis de los escritos de demanda presentados por los partidos políticos nacionales Encuentro Social, Movimiento Ciudadano y MORENA, por conducto de sus correspondientes representantes ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, radicados en los expedientes de los recursos de apelación, identificados con las claves SUP-RAP-262/2014, SUP-RAP-1/2015 y SUP-RAP-2/2015, respectivamente, se advierte lo siguiente:

 

1.- Acto impugnado.- En cada uno de los aludidos escritos de apelación se controvierte el Acuerdo identificado con la clave INE/CG349/2014.

 

2.- Autoridad responsable.- En los tres recursos de apelación se señala como autoridad responsable al Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

En ese contexto, al ser evidente que existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad señalada como responsable, resulta inconcuso que hay conexidad en la causa; por tanto, a fin de resolver los mencionados recursos de apelación, en forma conjunta, congruente, expedita y completa, conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 86, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, lo conducente es decretar la acumulación de los recursos de apelación SUP-RAP-1/2015 y SUP-RAP-2/2015, al diverso recurso identificado con la clave SUP-RAP-262/2014, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

 

En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

 

TERCERO.- Causales de improcedencia.- En sus respectivos informes circunstanciados, la autoridad responsable hace valer como causa de improcedencia la eficacia refleja de la cosa juzgada, toda vez que los recurrentes aducen motivos de inconformidad relativos al tamaño de sus emblemas partidistas, mismos que se vieron reducidos con motivo de los ajustes realizados al espacio que ocupan los emblemas irregulares para que tuvieran las mismas dimensiones respecto al de los regulares, lo cual se encuentra directamente vinculado con lo determinado por la Sala Superior al resolver el recurso de apelación, identificado con el número de expediente SUP-RAP-200/2014 y su acumulado SUP-RAP-211/2014.

 

Por tanto, según la autoridad responsable en nada ayudaría a las pretensiones de los apelantes, un pronunciamiento sobre el tamaño de los emblemas de Encuentro Social, Movimiento Ciudadano y MORENA, para que visualmente tengan la misma proporción que el resto de los emblemas regulares, cuando tal situación es precisamente lo que se realizó al dar cumplimiento a la referida sentencia de la Sala Superior, en la cual se determinó que los emblemas en forma irregular deben guardar la misma proporción visual con los de forma regular, es decir, aquellos que son cuadrados, considerando que los límites exteriores de los regulares definen la superficie dentro de la cual se deben encontrar los elementos visuales que caracterizan el emblema irregular.

 

Por lo que, la autoridad responsable considera que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada y, por consecuencia, solicita el desechamiento de los recursos de apelación.

 

Esta Sala Superior considera infundada la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el numeral 10, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la eficacia refleja de la cosa juzgada no constituye una causa de improcedencia.

 

Asimismo, conviene destacar que, en todo caso, la determinación en torno a si en los presentes asuntos opera la eficacia refleja de la cosa juzgada o no, corresponde al estudio de fondo que se haga a los motivos de inconformidad aducidos por los recurrentes lo cual no se puede realizar en forma previa, a fin de no incurrir en el vicio lógico de petición de principio, esto es, que de analizarla en este apartado, implicaría prejuzgar respecto del fondo de la litis, porque precisamente la controversia a dilucidar en los medios de impugnación, al rubro indicado, consiste en determinar si el modelo de las boletas electorales que se utilizarán en el procedimiento electoral federal 2014-2015, son conforme a Derecho o no.

 

De ahí que, no sea factible llevar a cabo el estudio respectivo, sino hasta el correspondiente análisis de fondo de la controversia planteada.

 

CUARTO.- Requisitos de procedencia.- Los presentes medios de impugnación satisfacen los requisitos previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

 

a) Forma.- Los escritos de los recursos de apelación fueron presentados ante la autoridad responsable y en éstos consta la denominación de los partidos políticos recurrentes, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como el nombre de las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, señalándose los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto controvertido a los recurrentes y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y constan tanto los nombres como las firmas autógrafas de quienes promueven en representación de los institutos políticos inconformes.

 

b) Oportunidad.- Los recursos de apelación fueron interpuestos oportunamente, puesto que de las constancias que obran en autos, se advierte que el veintitrés de diciembre de dos mil catorce, se aprobó el Acuerdo identificado con la clave INE/CG349/2014, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que entre otras cuestiones, se modifican los diseños de la boleta electoral de la elección de Diputados Federales al Congreso de la Unión, para el proceso electoral federal 2014-2015, en acatamiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-200/2014 y su acumulado SUP-RAP-211/2014. En este sentido, el plazo legal de cuatro días para la promoción de los recursos de apelación transcurrió del veinticuatro al veintisiete de diciembre de dos mil catorce, al considerar todos los días como hábiles al estar en curso el proceso electoral federal actual.

 

De ahí que, si los escritos recursales se presentaron, precisamente el veintisiete de diciembre último, esto ocurrió dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se advierte de los sellos de recepción que obran en la parte superior de los respectivos escritos de demanda, en los cuales consta el acuse de recibo correspondiente.

 

c) Legitimación y personería.- Los requisitos señalados están satisfechos en el caso, dado que Encuentro Social, Movimiento Ciudadano y MORENA son partidos políticos nacionales e interponen los recursos de apelación por conducto de Berlín Rodríguez Soria, Juan Miguel Castro Rendón y Horacio Duarte Olivares, respectivamente, quienes tienen el carácter de representantes acreditados ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, cuya calidad, inclusive les reconoce la propia autoridad responsable en los informes circunstanciados correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la ley adjetiva aplicable a la materia.

 

d) Definitividad.- El Acuerdo impugnado es un acto definitivo, toda vez que la normatividad aplicable no prevé algún medio de impugnación que proceda interponer en su contra, en virtud del cual pueda ser modificado, revocado o anulado, lo que colma dicho requisito de procedencia.

 

e) Interés jurídico.- Los partidos políticos apelantes acreditan este supuesto en razón de que, en su concepto, el Acuerdo impugnado resulta contrario a la normativa constitucional y legal en materia electoral, por lo que estiman lesiona sus derechos, recurriendo a la presente vía por ser la idónea para restituirlos en los mismos, con motivo de las modificaciones a las boletas electorales, en las cuales sus respectivos emblemas supuestamente, sin que exista una debida fundamentación y motivación, fueron objeto de sendas reducciones.

 

En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia de los presentes recursos de apelación y, al no advertirse ninguna causa que lleve al desechamiento de los medios de impugnación, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

 

QUINTO.- Agravios.- En primer lugar, el partido político nacional Encuentro Social, en el recurso de apelación, identificado con el número de expediente SUP-RAP-262/2014, aduce los siguientes motivos de inconformidad:

 

“[…]

 

A G R A V I O S

 

ÚNICO:

 

Fuente del Agravio:

 

La constituyen el Considerando 47 y el Punto Primero del Acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en Sesión Extraordinaria de fecha 23 de diciembre del año en curso, de la cual se notificó a mi representado el mismo día, consistente en el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se modifican los diseños de la Boleta de la Elección de Diputados Federales para el Proceso Electoral Federal 2014-2015 en estricto acatamiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Recurso de Apelación identificado con los números de expediente SUP-RAP-200/2014 y SUP-RAP-211/2014, acumulados".

 

Preceptos Constitucionales violados:

 

Resultan los artículos 1º, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello derivado de la incorrecta e ilegal fundamentación del Acuerdo ahora impugnado.

 

Concepto de agravio:

 

De la simple lectura del Considerando 47 del Acuerdo que por esta vía se impugna, se puede advertir que se afecta a Encuentro Social, Partido Político Nacional, con la ilegal modificación de su emblema para ser impreso en las Boletas que serán utilizadas en la jornada electoral para Diputados Federales, que tendrá verificativo el próximo día 7 de junio de 2015, como a continuación se transcribe:

 

"1. Que para dar cumplimiento a lo mandatado por la H Sala Superior, se modificaron los modelos de la boleta electoral, realizando el siguiente procedimiento:

 

• En la boleta electoral se trazaron líneas imaginarias verticales en los extremos laterales de los emblemas "regulares" de los partidos políticos.

 

• Las líneas imaginarias verticales se extendieron hacia la parte inferior de la boleta, cruzando los recuadros ocupados por los emblemas “irregulares” de los partidos políticos Morena, Movimiento Ciudadano y Encuentro Social.

 

• Estas líneas imaginarias delimitaron el ancho máximo de los emblemas de Morena, Movimiento Ciudadano y Encuentro Social, con lo que se ajustaron de manera proporcional, evitando la deformación de los mismos.

 

• Con este redimensionamiento de los emblemas de Morena, Movimiento Ciudadano y Encuentro Social, se logra que tengan una misma proporción visual que los emblemas del resto de los partidos políticos.

 

Esta operación se repitió para los diseños de boletas con tres, dos, uno y ningún espacio para candidato independiente, en su caso."

 

En efecto, contrario a lo afirmado por la autoridad ahora señalada como responsable, las modificaciones del logotipo a imprimirse en la Boleta Electoral de la Elección de Diputados Federales para el Proceso Electoral Federal 2014-2015, sí lo altera y lo deforma reduciendo su tamaño considerablemente en relación con el resto de los emblemas, rompiendo con la proporción visual que mandata la propia resolución de la Sala Superior y la propia normatividad, máxime si se toma en consideración que, a lo largo de todo el documento que contiene el Acuerdo que por esta vía se recurre, el único parámetro que toma como base fue el trazo de líneas imaginarias verticales en los extremos laterales de los emblemas "regulares" de los partidos políticos, mismas que se extendieron hacia la parte inferior de la boleta, cruzando los recuadros ocupados por los emblemas "irregulares" de los partidos políticos Morena, Movimiento Ciudadano y Encuentro Social y, conforme a esto, fue que se redujo infundadamente e indebidamente motivada el tamaño de los emblemas denominados "irregulares".

 

Ahora bien, si analizamos el Considerando Octavo de la Resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, podremos arribar a la conclusión de que la orden de la autoridad judicial federal se traduce en que exista la misma proporción visual de los emblemas de los partidos políticos, sean de los denominados "regulares" o de los llamados "irregulares". Para mejor comprensión de lo anterior, se estima pertinente transcribir el citado Considerando, que es del tenor literal siguiente:

 

"OCTAVO. Efectos de la sentencia. Toda vez que ha resultado fundado el concepto de agravio aducido por el Partido Verde Ecologista de México, lo procedente conforme a Derecho es revocar el acuerdo identificado con la clave INE/CG280/2014, "EL QUE SE APRUEBAN LOS DISEÑOS Y LA IMPRESIÓN DE LA BOLETA Y LOS DEMÁS FORMATOS DE LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015', en lo que fue materia de impugnación, para que a la brevedad, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emita un nuevo acuerdo en el que apruebe el modelo de boleta electoral, tomando en consideración que el espacio destinado para los emblemas de los partidos políticos y de los candidatos independientes debe tener la misma proporción visual que los emblemas de los demás partidos políticos."

 

Como se podrá observar, no existe congruencia en el Acuerdo que por esta vía se recurre, lo que implica que no existe una correcta fundamentación y motivación de este acto impugnado, razón por la que resulta procedente decretar su nulidad.

 

Se afirma lo anterior, con base en los siguientes argumentos:

 

a) A simple vista se puede advertir que en el caso de los emblemas de los denominados "regulares", utilizados por los Partidos Políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, del Trabajo, Nueva Alianza y Humanista, se utilizan figuras en forma de cuadrado con lados de similares dimensiones y que, la representación gráfica de sus emblemas, ocupa la totalidad de esos cuadros, por lo que matemáticamente se utiliza en cada uno de ellos una superficie en centímetros cuadrados uniforme entre sí.

 

b) Por lo que respecta a los emblemas de los denominados "irregulares", utilizados por los Partidos Políticos Encuentro Social, MORENA y Movimiento Ciudadano, resulta evidente que ninguno de ellos utilizan un cuadro o marco y que, por esa misma razón, su representación gráfica no utiliza una superficie equivalente a la que se emplea para los emblemas denominados "regulares" y, por consecuencia, no puede existir una superficie en centímetros cuadrados similar entre sí.

 

c) El artículo 266 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (contenido en el Capítulo II del Título Segundo), que faculta al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para aprobar el modelo de boleta electoral que se utilizará para la elección de Presidente, de Diputados Federales y de Senadores, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes, en ninguna de sus partes establece un parámetro concreto en cuanto a la dimensión de los espacios contenidos en la boleta electoral, por ello se afirma que la indebida razón y fundamento para reducir el tamaño del emblema de mi representada, de la manera en que lo hizo el Consejo General de dicho Instituto Electoral, viola los principios de equidad, legalidad y seguridad jurídica.

 

d) Por otra parte, en ningún momento los denominados "LINEAMIENTOS PARA LA IMPRESIÓN DE DOCUMENTOS Y PRODUCCIÓN DE MATERIALES ELECTORALES PARA LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERALES Y LOCALES", señalan que los emblemas de los partidos políticos, ya sean de los denominados "regulares" o "irregulares", deban tener exactamente las mismas dimensiones, como lo es ahora la pretensión de la autoridad responsable, al tomar como base una medición matemática del ancho de los emblemas, para determinar "la proporcionalidad visual" de los multicitados emblemas.

 

Para mejor comprensión de lo antes afirmado, se transcribe la parte conducente de los Lineamientos, que a la letra señala;

 

"C. Especificaciones técnicas y contenido de los documentos electorales.

 

Las siguientes especificaciones deberán ser atendidas por el INE y los OPLs en lo conducente.

 

DOCUMENTACIÓN CON EMBLEMAS DE PARTIDOS POLÍTICOS BOLETA ELECTORAL (DE CADA ELECCIÓN)

 

1. Características del documento

1.1. Tamaño: carta.

1.2. Papel: bond seguridad.

1.3. Medidas de seguridad: en la producción del papel y en la impresión.

1.4. Color de la elección: cualquiera diferente a los utilizados por los partidos políticos, candidato(s) independiente(s) y por el INE (Café oscuro Pantone 469U, gris Pantone 422U, café claro Pantone 466 U y púrpura Pantone 2592U).

1.5. Talón: del que se desprenda la boleta.

1.6. Tamaño del block: 100 a 200 boletas.

2. Contenido mínimo del documento

2.1.  Anverso:

2.1.1. Cuerpo de la boleta:

2.1.1.1. Proceso electoral del que se trata.

2.1.1.2. Tipo de elección.

2.1.1.3. Entidad federativa, distrito electoral y nombre del municipio o delegación.

2.1.1.4. Instrucción al ciudadano para votar.

2.1.1.5. Recuadros de igual tamaño con los emblemas de los partidos políticos, candidato(s) independiente(s) y candidato no registrado, y nombres de los candidatos. Si hubiese un emblema de forma irregular, es importante que éste guarde la misma proporción visual con los que son de forma regular (cuadrados).

2.1.1.6. Firmas del Presidente y Secretario del Consejo.

2.1.2. Talón del que se desprende la boleta:

2.1.2.1. Tipo de elección, proceso electoral de que trata, entidad federativa, distrito electoral y folio consecutivo.

2.2.  Reverso:

2.2.1. Listados de representación proporcional por partido político en el cuerpo de la boleta, en su caso."

NOTA: El resaltado es de la parte actora.

 

En estas especificaciones técnicas, se contempla que en el cuerpo de la boleta se contendrán recuadros de igual tamaño con los emblemas de los partidos políticos, candidatos independientes y candidatos no registrados, y los nombres de los candidatos. Si existiera un emblema irregular, deberá guardar la misma proporción visual con los que son de forma regular. Lo que en la especie no se cumple dado que al reducir el tamaño del emblema A "irregular" de encuentro social, se tradujo esto en que proporcionalmente se observa más pequeño en relación a los emblemas "regulares", dado que hacia arriva y hacia abajo el emblema del partido que represento no ocupa tanto espacio como los emblemas regulares, es decir no existe proporción visual, lo que se puede comprobar trasando líneas imaginarias horizontales y a simple vista se podrá observar que el emblema de Encuentro Social, visualmente se ve desproporcionado, es decir por lógica visualmente y proporcionalmente se ve más pequeño en relación a los emblemas regulares, lo que deja en desventaja y en estado de indefensión el acuerdo que por esta vía se combate, ya que en todo caso se debió ponderar el criterio de proporción y no simplemente haber reducido el largo del emblema, sin considerar el espacio vertical que sí ocupan los emblemas regulares de los demás partidos y que el emblema del partido que represento no.

 

 

Ahora bien, de la reglamentación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral se advierte una detallada descripción de los elementos que se deben observar en el momento de elaboración de las boletas electorales y se observa que pondera criterios de proporción. Así, respecto de los emblemas de los partidos y de los candidatos independientes, se establece que deben guardar la misma proporción y deben tener las dimensiones máximas que el espacio de las boletas permita, y los recuadros que contengan tales emblemas, serán de igual tamaño, pero tratándose de emblemas de forma irregular, será importante que guarde la misma proporción visual con los de forma regular.

 

Ahora, de la interpretación sistemática y funcional del artículo 266 y del capítulo IV de los Lineamientos para la impresión de documentos y producción de materiales electorales para los procesos electorales federales y locales, se puede establecer que la normativa que regula las boletas electorales atiende a criterios de ponderación visual, y no cuantitativos o determinados por el sistema métrico decimal.

 

En efecto, si bien en los Lineamientos se establece que las boletas contendrán recuadros de igual tamaño, en las mismas normas se hace especial énfasis en los emblemas de los partidos políticos, candidatos independientes y candidatos no registrados, y se potencializa la importancia de que se guarde la misma proporción visual en ellos.

 

Luego, es claro que la intención de esos preceptos es guardar un equilibrio entre los emblemas que aparecen en los recuadros, con una especial finalidad: que los votantes, a través de una ponderación de tipo visual, identifiquen plenamente las opciones que se presenten en las boletas electorales.

 

La referida proporción ahora no se observa a simple vista en los modelos de boletas que aprobó el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por lo que se aprecia que hay una desventaja en perjuicio de Encuentro Social, Partido Político Nacional, ya que a todas luces es innegable indudable que visual y métricamente los emblemas regulares son más grandes hacia arriba y hacia abajo que el emblema irregular del partido que represento y si a esto le sumamos que con el acuerdo que por esta vía se combate se redujo el largo del emblema visualmente quedó desproporcionado, motivo por el cual se expresa el agravio que se hacer valer, solicitando se revoque dicho acuerdo y que en plenitud de jurisdicción determine la proporción visual bajo los criterios de equidad, debiendo ponderar la proporción visual y para efectos de que no interprete dicha proporción como el simple acotamiento de los emblemas; ya que no es lo mismo establecer la proporción visual de los emblemas que acotarlos en un cuadro con independencia del tamaño de su contenido.

En razón de lo aquí argumentado, es procedente que se revoque el Acuerdo que por esta vía se impugna, habida cuenta que no existe una fundamentación, ni una motivación que se ajuste a alguna norma jurídica vigente, que sustente el acto recurrido, por lo que es evidente la violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de que existe un defecto y exceso en el pretendido cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los Recursos de Apelación SUP-RAP-200/2014 y su acumulado SUP-RAP-211/2014 y, por consecuencia, es procedente que se revoque el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se modifican los diseños de la Boleta de la Elección de Diputados Federales para el Proceso Electoral Federal 2014-2015 en estricto acatamiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Recurso de Apelación identificado con los números de expediente SUP-RAP-200/2014 y SUP-RAP-211/2014, acumulados”. En apoyo a lo anterior resulta aplicable la jurisprudencia de la Novena Época; con Registro: 176546; de la Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Diciembre de 2005. Materia Común. Tesis: 1a./J. 139/2005. Pág. 162; cuya voz quedó establecida al tenor siguiente:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.- (Se transcribe)

 

Así como la jurisprudencia establecida en la Novena Época. Registro: 175082. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Mayo de 2006. Materia Común. Tesis: 1.4o.A. J/43. Pág. 1531. Cuya voz es la siguiente;

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN.- (Se transcribe)

 

A su vez la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido diversas tesis encaminadas a que toda autoridad haga prevalecer en sus resoluciones los principios de legalidad, igualdad, proporcionalidad y necesidad entre otros, sirviendo de sustento las siguientes Tesis que se citan a continuación:

 

De los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se advierte que el cumplimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad implica que al fijar el alcance de una garantía individual por parte del legislador debe:

a) Perseguir una finalidad constitucionalmente legítima;

 

b) Ser adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin perseguido;

 

c) Ser necesaria, es decir, suficiente para lograr dicha finalidad, de tal forma que no implique una carga desmedida, excesiva o injustificada para el gobernado y,

 

d) Estar justificada en razones constitucionales. Lo anterior conforme al principio de legalidad, de acuerdo con el cual el legislador no puede actuar en exceso de poder ni arbitrariamente en perjuicio de los gobernados.

 

Ahora bien del tema que nos ocupa y de lo anteriormente expuesto se advierte que la ahora responsable de forma indebida determinó modificar a mi representado Encuentro Social, Partido Político Nacional, el emblema a imprimirse en las Boletas Electorales para Diputado Federal en el Proceso Electoral Federal 2014 - 2014.

 

[..]”

 

A su vez, Movimiento Ciudadano en el recurso de apelación, bajo la clave SUP-RAP-1/2015, sostiene los siguientes motivos de disenso:

 

“[…]

 

A g r a v i o s

 

ÚNICO.- Para establecer el agravio que ocasiona a Movimiento Ciudadano, el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral número INE/CG349/2014, que se modifica el diseño de la boleta de la elección de diputados federales para el proceso electoral federal 2014-2015, es necesario señalar previamente, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 Base V, Apartado B, inciso b), numeral 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 32, inciso b), fracción IV de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde al Instituto Nacional Electoral la impresión de documentos y la producción de materiales electorales para los Procesos Electorales Federales.

 

Que el artículo 35 de la citada Ley Electoral, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

 

Que el artículo 44, numeral 1, incisos ñ) y jj); así como el artículo 266, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señalan que es atribución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobar el modelo de las boletas electorales, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes; así como la de dictar los Acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones.

 

Dicho artículo 266, en el numeral 2, incisos a), b), c), d), e), f), i), j) y k) dispone que las boletas para las elecciones de diputados, solo contendrán: la entidad, Distrito, número de la circunscripción plurinominal, municipio o delegación; el cargo para el que se postula al candidato o candidatos; el emblema a color de cada uno de los Partidos Políticos Nacionales que participan con candidatos propios, o en coalición, en la elección de que se trate; apellido paterno, apellido materno y nombre completo del candidato o candidatos; en el caso de diputados por mayoría relativa y representación proporcional, un solo espacio por cada partido político.

 

Para ilustrar lo anterior, se transcribe el dispositivo en comento:

 

Artículo 266. (Se transcribe)

 

Del precepto que se transcribe, se desprenden los únicos requisitos que se deben observar en la elaboración de las boletas electorales y no menciona que el emblema de los partidos políticos en la boleta electoral deba estar en un recuadro, ni las dimensiones de aquellos.

 

En ese tenor, en Sesión Extraordinaria de fecha veintidós de octubre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el Acuerdo identificado con la clave INE/CG218/2014, por el cual se expidieron: "LOS LINEAMIENTOS PARA LA IMPRESIÓN DE DOCUMENTOS Y PRODUCCIÓN DE MATERIALES ELECTORALES PARA LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERALES Y LOCALES"; en el cual, entre otras cosas, se establecen especificaciones en el diseño de las boletas electorales, y respecto a los espacios, se instruye lo siguiente:

 

“…

IV. DOCUMENTACIÓN ELECTORAL

 

De manera general, los documentos electorales pueden dividirse en los siguientes grandes grupos: boletas, actas de casilla y documentación complementaria con y sin emblemas de partidos políticos.

[…]

 

Documentación con emblemas de partidos políticos y candidatos

Boleta

En su diseño se considerarán las siguientes características:

b) Los emblemas de los partidos políticos y ¡o candidatos independientes guardarán la misma proporción y tendrán las dimensiones máximas que el espacio en la boleta se lo permita. Si hubiese un emblema de forma irregular, es importante que éste guarde la misma proporción visual con los que son de forma regular (cuadrados), considerando que los límites exteriores del mismo, definen la superficie dentro de la cual se encuentran los elementos visuales que lo contienen.

[…]

C. Especificaciones técnicas y contenido de los documentos electorales.

DOCUMENTACIÓN CON EMBLEMAS DE PARTIDOS POLÍTICOS BOLETA ELECTORAL (DE CADA ELECCIÓN)

1.              Características del documento

1.1. Tamaño: carta.

1.2. Papel: bond seguridad.

1.3. Medidas de seguridad: en la producción del papel y en la impresión.

1.4. Color de la elección: cualquiera diferente a los utilizados por los partidos políticos, candidato(s) independiente(s) y por el INE (Café oscuro Pantone 469U, gris Pantone 422U, café claro Pantone 466 U y púrpura Pantone 2592 U).

1.5. Talón: del que se desprenda la boleta.

1.6. Tamaño del block: 100 a 200 boletas.

2. Contenido mínimo del documento

2.1.  Anverso:

2.1.1.  Cuerpo de la boleta:

2.1.1.1. Proceso electoral del que se trata.

2.1.1.2. Tipo de elección.

2.1.1.3. Entidad federativa, distrito electoral y nombre del municipio o delegación.

2.1.1.4. Instrucción al ciudadano para votar.

2.1.1.5. Recuadros de igual tamaño con los emblemas de los partidos políticos, candidato(s) independiente(s) y candidato no registrado, y nombres de los candidatos. Si hubiese un emblema de forma irregular, es importante que éste guarde la misma proporción visual con los que son de forma regular (cuadrados).

2.1.1.6. Firmas del Presidente y Secretario del Consejo.

2.1.2.  Talón del que se desprende la boleta:

2.1.2.1. Tipo de elección, proceso electoral de que trata, entidad federativa, distrito electoral y folio consecutivo.

2.2.   Reverso:

2.2.1.     Listados de representación proporcional por partido político en el cuerpo de la boleta, en su caso.

[…]”

 

Por tanto, siguiendo los preceptos normativos que se citan, los lineamientos determinaron las especificaciones que se deben de observar en la impresión de las boletas electorales, lo concerniente a los espacios que se asignen a cada partido o candidato; destacando que los emblemas de los partidos políticos y/o de los candidatos independientes guardarán la misma proporción visual y tendrán las dimensiones máximas que el espacio en la boleta se lo permita.

 

Además, tratándose de emblemas que denominan de forma irregular, que guarden la misma proporción visual con los que se encuentran dentro de un recuadro, considerando que los límites exteriores del mismo, definen la superficie dentro de la cual se encuentran los elementos visuales que lo contienen.

 

El legislador ordinario sólo previo los requisitos que deben reunir las boletas electorales, la autoridad reglamentaria (en el caso, el Consejo General del instituto Nacional Electoral) desarrolló las especificaciones que se tienen que atender al momento de su elaboración; la disposición reglamentaria, estableció una norma que en un contexto razonable puso énfasis en que la proporción de los espacios es relevante, en tanto el resultado o percepción que puede generar en el electorado, esto es, consideró esencial el efecto que puede generar en el destinatario de las boletas al momento de la emisión del sufragio.

 

El acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que por esta vía se combate y el modelo de boleta electoral que con él se aprobó, lesionan el derecho de Movimiento Ciudadano, de aparecer con su emblema en las boletas electorales, en equidad y proporción con los demás partidos políticos, por lo que se pide su revocación.

 

En ese contexto, el Consejero Presidente del Instituto Nacional Electora, Dr. Lorenzo Córdova, dijo que el nuevo diseño genera una desproporción visual.

 

Por otra parte, la Ley General de Partidos Políticos establece como obligación de los Institutos Políticos, lo siguiente:

 

Artículo 25. (Se transcribe)

 

El fin que se persigue con la disposición transcrita, es que exista identidad, equidad y proporcionalidad en los emblemas de los partidos políticos, que los distingan y diferencien de los demás, y que con ello se garantice el principio de certeza en materia electoral, para lograr lo anterior, es primordial que cada uno tenga características y dimensiones propias a fin de que el ciudadano pueda identificarlos plenamente.

 

Derivado de lo expuesto, causa agravio el que la autoridad señalada como responsable, incumpla con su obligación de garante, y violente los principios de certeza, legalidad, equidad, imparcialidad y objetividad en la emisión del Acuerdo que por esta vía se controvierte; toda vez que deja de lado lo resuelto en la Sentencia recaída al Recurso de Apelación SUP-RAP-200/2014 y su acumulado SUP-RAP-211/2014, en donde esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estableció en lo que interesa, en los considerandos SÉPTIMO penúltimo párrafo y OCTAVO, a fojas 80 y 81 de la resolución que nos ocupa, lo siguiente:

 

“…

SÉPTIMO. Estudio del fondo de la litis....

No es óbice a lo anterior que el emblema de los partidos políticos nacionales Movimiento Ciudadano, MORENA y Encuentro Social sean de los denominados "irregulares", es decir que no sean cuadrados, debido a que si bien es cierto los partidos políticos tienen la libertad de establecer las características distintivas de sus emblemas, con la limitante de que no sean semejantes a otros ya registrados y que no contengan alusiones religiosas o raciales, también lo es que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral al emitir el modelo de las boletas electorales, debe ajustar de manera proporcional las dimensiones de los emblemas irregulares a fin de que se ajusten al espacio destinado para ello.

OCTAVO. Efectos de la sentencia. Toda vez que ha resultado fundado el concepto de agravio aducido por el Partido Verde Ecologista de México, lo procedente conforme a Derecho es revocar el acuerdo identificado con la clave INE/CG280/2014, "EL QUE SE APRUEBAN LOS DISEÑOS Y LA IMPRESIÓN DE LA BOLETA Y LOS DEMÁS FORMATOS DE LA DOCUMENTACIÓN ELECTORALDE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015", en lo que fue materia de impugnación, para que a la brevedad, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emita un nuevo acuerdo en el que apruebe el modelo de boleta electoral, tomando en consideración que el espacio destinado para los emblemas de los partidos políticos y de los candidatos independientes debe tener la misma proporción visual que los emblemas de los demás partidos políticos.

…”

 

Se afirma lo anterior, ya que tal y como se desprende de lo dispuesto por esa autoridad jurisdiccional, por una parte se ordenó al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, ajustar de manera proporcional las dimensiones de los emblemas irregulares a fin de que se ajusten al espacio destinado para ello, sin que esto quiera decir que dicho espacio sea el de los recuadros de los partidos que así se presentan. Por otro lado, dispuso que tomara en consideración que el espacio destinado para los emblemas de los partidos políticos y de los candidatos independientes debe tener la misma proporción visual que los emblemas de los demás partidos políticos.

 

Siendo el caso que como se advierte del Acuerdo controvertido, el Consejo General del Instituto incumple con lo mandatado por esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues sólo determino a justar el emblema de Movimiento Ciudadano, al espacio destinado a los demás partidos políticos que tienen emblema de forma regular (esto es, cuadrados).

 

Dejando de lado, la obligación de considerar que el espacio destinado al emblema de Movimiento Ciudadano frente a los emblemas de los demás partidos políticos y de los candidatos independientes, debe tener la misma proporción visual que estos. Hecho que en la especie no ocurre, como a simple vista lo podrá constatar esa Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Motivo por el cual, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral contraviene las disposiciones contenidas en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 266 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y por ende, 25 numeral 1 inciso d) de la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que con el Acuerdo adoptado lesiona a Movimiento Ciudadano y violenta sus derechos al aparecer su emblema en la boleta electoral, en menor tamaño y consecuente impacto visual frente a los demás partidos políticos con emblema de forma regular.

 

Lo anterior implica también, para la demás documentación y materiales electorales, que en esa proporción haría nugatoria la certeza en el llenado de actas por ejemplo.

 

Se viola en nuestro perjuicio el principio de equidad que la responsable tiene obligación de observar; toda vez que existiendo en los archivos de ésta, los antecedentes de las modificaciones realizadas a nuestros Estatutos, en los que se contiene el emblema aprobado por los órganos máximos de dirección; emblema que fue debidamente registrado ante el Instituto Nacional Electoral y validado por ese Honorable Tribunal y que ahora, se omite observarlos, causándonos un grave perjuicio visual que sin duda repercutirá en la votación que pretendemos obtener en el proceso electoral del 2015.

 

Nuestra pretensión no sólo entraña una cuestión de dimensiones sino de proporciones. El emblema de Movimiento Ciudadano corresponde a un diseño en el que predominan los elementos plásticos sobre los geométricos, es decir, las líneas que definen su perfil responden más a necesidades de armonía y de movimiento del águila y las palabras que nos identifican. De este modo reducir arbitrariamente nuestro emblema electoral, afectaría su relación de equilibrio proporcional con los emblemas de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, del Trabajo, Nueva Alianza y Humanista; lesionando con ello, en nuestro agravio, el principio de igualdad.

 

La responsable también viola el principio de legalidad, porque no señala ningún fundamento ni los motivos que orillaron la determinación de tomar la forma de recuadro de los partidos cuyos emblemas tienen forma regular, del que únicamente tomaron la medida de su base para confinar el emblema de Movimiento Ciudadano, generando con ello una ilógica e ilegal determinación que visualmente afecta y agravia el emblema de nuestra organización.

 

Por lo tanto, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en su sesión extraordinaria del día 23 de diciembre, se aparta de los principios de certeza y de legalidad al no establecer criterios de trato igualitario sobre el tamaño y proporción visual de los emblemas de los partidos políticos en la boleta electoral.

 

Violentando el Acuerdo identificado con la clave INE/CG218/2014, por el cual se expidieron "LOS LINEAMIENTOS PARA LA IMPRESIÓN DE DOCUMENTOS Y PRODUCCIÓN DE MATERIALES ELECTORALES PARA LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERALES Y LOCALES", de veintidós de octubre de dos mil catorce, y que resultan ser la normatividad reglamentaria a lo dispuesto en el artículo 266 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se encuentran firmes al no haber sido recurridos por terceros, en el momento procesal oportuno.

 

En los cuales se hace especial énfasis en que los emblemas de los partidos políticos, candidatos independientes y candidatos no registrados, guarden la misma proporción visual en ellos.

 

Luego, es claro que la intención es guardar un equilibrio entre los emblemas, con una especial finalidad: que los votantes, a través de una ponderación visual, identifiquen plenamente en igualdad de circunstancias, las diferentes opciones de partidos políticos que se presenten en las boletas electorales.

 

Por ello consideramos que en el caso, no debe determinarse como criterio, el que todos los emblemas de partidos políticos deban estar contenidos en un recuadro, sino que sean debidamente apreciados por los votantes, mediante una proporción visual semejante, que salvaguarde la representación y significado que todo diseño de los emblemas puede contener; con lo cual se materializa un elemento idóneo y eficaz para que las boletas electorales cumplan en igualdad de condiciones su propósito: registrar la expresión del voto popular.

 

Por lo antes expuesto, Movimiento Ciudadano solicitó los servicios profesionales del licenciado Alejandro Corral Serrano, Perito Oficial en grafoscopia del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal con registro número 38, conforme a la lista de peritos auxiliares de la Administración de Justicia del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, según acuerdo 14-30/2013 del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, asimismo es Perito Oficial en grafoscopia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuyo dictamen que se anexa en grafometría, documentoscopía y visualización documental, se soporta en la documentación expedida por el licenciado Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, de fecha 26 de diciembre del año en curso, consistente en la certificación de los modelos de las boletas para las elecciones de Diputados Federales.

 

Con el estudio realizado se acredita que el emblema de Movimiento Ciudadano, que aparece en la boleta electoral certificada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral tiene un área total de 34.4 milímetros cuadrados, mientras que los emblemas de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, del Trabajo, Nueva Alianza y Humanista, con una superficie cuadrada, tienen un área de 48.4 milímetros cuadrados, es decir, existe una diferencia menor del emblema de Movimiento Ciudadano de 14 milímetros cuadrados.

 

al desproporción y desigualdad son causadas por la inadecuada interpretación de la autoridad responsable respecto al acatamiento a cumplir la resolución de esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que señala en la parte que interesa: un nuevo acuerdo en el que apruebe el modelo de boleta electoral tomando en consideración que el espacio destinado para los emblemas de los partidos políticos y de los candidatos independientes debe tener la misma proporción visual que los emblemas de los demás partidos políticos”; como se observa la autoridad electoral, se excedió en el acatamiento y sin fundamento alguno tomó el espacio que ocupan los emblemas de forma regular y ubicó dentro del mismo espacio el emblema de Movimiento Ciudadano; sin tomar en consideración que si se miden los emblemas de forma regular estos tienen una dimensión de 22 milímetros por cada lado y de 30 milímetros en su diagonal, mientras que en el caso del emblema de Movimiento Ciudadano, las medidas son 16 milímetros de alto, 22 milímetros de base inferior, 21 milímetros de base superior y 26 milímetros considerando la diagonal que cruza el recuadro imaginario donde se encerró indebidamente, el emblema de Movimiento Ciudadano.

 

Por consiguiente el Acuerdo que por esta vía se controvierte, no es idóneo y atenta en contra de la legalidad, porque no se sustenta en la legislación, ya que expresamente la ley obliga a que exista una proporción visual entre los emblemas contenidos en las boletas electorales y el caso que nos ocupa, afecta a Movimiento Ciudadano en 14 milímetros cuadrados.

 

Por ello, para cumplirse cabalmente con lo ordenado en la sentencia de mérito, emitida por esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, donde considera que debe existir la misma proporción visual entre todos los emblemas de los partidos políticos, y tomando en cuenta las medidas descritas en el dictamen que se anexa, se debe ordenar a la autoridad responsable que las dimensiones del emblema de Movimiento Ciudadano, respetando sus características, se ajusten a los 48.4 milímetros cuadrados que tienen los emblemas de forma regular y corresponden a los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, del Trabajo, Nueva Alianza y Humanista.

 

Razones y fundamentos por los cuales se pide la revocación del acto de autoridad controvertido.

 

[…]”

 

Por último, MORENA, en el recurso de apelación con el número de expediente SUP-RAP-2/2015, manifiesta los agravios que se indican a continuación:

“[…]

A G R A V I O S:

 

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituyen todos y cada uno de los considerandos del acuerdo que se impugna, en especial los números 5, 10, 11, 27, 29, 30 al 35 en consecuencia todos y cada uno de los puntos de acuerdo, en especial el Primero, en relación con los anexos consistentes en cada uno de los modelos de boletas electorales, porque el Consejo General se excede al reducir en más de dos tercios de tamaño el emblema de MORENA en comparación con la proporción visual que se observa en el caso de los demás partidos políticos cuyos emblemas son de forma cuadrada. Asimismo, agravia al recurrente la aplicación mecánica de las normas generales inconstitucionales que preciso en los conceptos de agravio y cuya inaplicación al caso concreto solicito.

 

PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS.- Lo constituye la violación a los siguientes artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: 1º (principio de igualdad y no discriminación); 14 segundo y último párrafos (garantías de no privación de derechos, y de interpretación jurídica de las normas aplicables, o conforme a principios generales de derecho en el acuerdo impugnado); 16 primer párrafo (indebida motivación y fundamentación); 41 (principios de autenticidad de las elecciones, equidad en la competencia electoral, certeza, legalidad, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad electorales); y 133 (supremacía constitucional); así como la vulneración al artículo 23 párrafo 1 inciso b) (derechos políticos de los ciudadanos de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual); y 24 (Igualdad ante la Ley) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como lo establecido en los artículos 44 párrafo 1 incisos gg) y jj) y 266 párrafo 6 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en relación con el tamaño y dimensión igualitaria de los emblemas de los partidos políticos que participan por sí o en coaliciones.

 

CONCEPTOS DE AGRAVIO.- Agravia al partido político que represento y al interés público, el hecho de que la autoridad responsable al emitir el acuerdo impugnado INE/CG349/2014, en supuesto incumplimiento a la sentencia de esa Sala Superior dictada en los expedientes SUP-RAP-200/2014 y SUP-RAP-211/2014 acumulados, haya establecido en el Considerando 47 del susodicho acuerdo:

 

47. Que para dar cumplimiento a lo mandatado por la H Sala Superior, se modificaron los modelos de la boleta electoral, realizando el siguiente procedimiento:

 

En la boleta electoral se trazaron líneas imaginarias verticales en los extremos laterales de los emblemas “regulares” de los partidos políticos.

 

Las líneas imaginarias verticales se extendieron hacia la parte inferior de la boleta, cruzando los recuadros ocupados por los emblemas “irregulares” de los partidos políticos Morena, Movimiento Ciudadano y Encuentro Social.

 

Estas líneas imaginarias delimitaron el ancho máximo de los emblemas de Morena, Movimiento Ciudadano y Encuentro Social, con lo que se ajustaron de manera proporcional, evitando la deformación de los mismos.

 

Con este redimensionamiento de los emblemas de Morena, Movimiento Ciudadano y Encuentro Social, se logra que tengan una misma proporción visual que los emblemas del resto de los partidos políticos.

 

Esta operación se repitió para los diseños de boletas con tres, dos, uno y ningún espacio para candidato independiente, en su caso.

 

Pues al hacer tal procedimiento, en aparente cumplimiento a la sentencia judicial referida, reduce a su mínima expresión, de manera desproporcional, el tamaño y dimensiones del emblema de MORENA, y por ende, su resultado, es que, en contraste, los emblemas de los demás partidos políticos que aparecerán en la boleta electoral, son de mayor tamaño y dimensiones, lo que implica inequidad y ausencia de legalidad y objetividad en la competencia electoral contraventora de lo previsto en el artículo 41 párrafo segundo, base V primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Ello constituye, asimismo, el primer acto de aplicación en perjuicio de mi representada de lo establecido en el diverso acuerdo INE/CG218/2014, el cual, se aparta de una interpretación funcional de lo establecido en el artículo 266 párrafos 1, 2 inciso c) y 6 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo precepto que, a su vez, debe ser entendido conforme con lo previsto en los preceptos constitucionales y convencionales que invoco al principio y a lo largo de este apartado como vulnerados.

 

Por ende, y con fundamento en lo establecido en los artículos 1º, 99 párrafo sexto y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 6 párrafo 4 y 9 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Solicito la inaplicación al caso concreto por inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las porciones normativas que se subrayan a continuación, contenidas en el:

 

"ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA LA IMPRESIÓN DE DOCUMENTOS Y PRODUCCIÓN DE MATERIALES ELECTORALES PARA LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERALES Y LOCALES, IDENTIFICADO COMO ACUERDO INE/CG218/2014.

IV. DOCUMENTACIÓN ELECTORAL

De manera general, los documentos electorales pueden dividirse en los siguientes grandes grupos: boletas, actas de casilla y documentación complementaria con y sin emblemas de partidos políticos.

[…]

Documentación con emblemas de partidos políticos y candidatos

Boleta

En su diseño se considerarán las siguientes características:

a) Los emblemas de los partidos políticos y/o candidatos independientes guardarán la misma proporción y tendrán las dimensiones máximas que el espacio en la boleta se lo permita.

Si hubiese un emblema de forma irregular, es importante que éste guarde la misma proporción visual con los que son de forma regular (cuadrados), considerando que los límites exteriores del mismo, definen la superficie dentro de la cual se encuentran los elementos visuales que lo contienen.

[…]

C. Especificaciones técnicas y contenido de los documentos electorales.

DOCUMENTACIÓN CON EMBLEMAS DE PARTIDOS POLÍTICOS BOLETA ELECTORAL (DE CADA ELECCIÓN)

(...)

2. Contenido mínimo del documento

(...)

2. 1. 1.5. Recuadros de igual tamaño con los emblemas de los partidos políticos, candidato(s) independiente(s) y candidato no registrado, y nombres de los candidatos. Si hubiese un emblema de forma irregular, es importante que éste guarde la misma proporción visual con los que son de "forma recular (cuadrados),

[…]

Lo cual se pide en consideración de las razones que desarrollo en el presente apartado.

Asimismo, solicito de esa Sala Superior, hacer interpretación conforme del artículo 266 párrafo 6 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE, en lo sucesivo), armonizándolo con las normas constitucionales y convencionales que invoco y razono a lo largo de la presente impugnación, a fin de que se entienda, en todo caso, que el tamaño y proporción de los emblemas no cuadrados o "irregulares" pueden aparecer en la boleta electoral en un espacio distinto al equivalente al de un "cuadro" de los emblemas denominados "regulares", esto a fin de que guarden igual tamaño y dimensión, siempre que no rebasen su respectivo recuadro; y en caso de no ser compatible dicha porción normativa con las normas supremas referidas, solicito la inaplicación al caso concreto de este precepto legal, únicamente en la parte que se subraya a continuación, e incluso por deficiente regulación. Artículo 266.

Artículo 266.

1 A 5. …

6. En caso de existir coaliciones, los emblemas de los partidos coaligados y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos. En ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición."

 

Por ende, también solicito la inaplicación del procedimiento seguido en el acuerdo impugnado INE/CG349/2014, así como de los puntos decisorios del mismo que derivaron en la modificación del diseño de las boletas electorales de diputados federales, contenidas en el anexo respectivo, en la medida que la autoridad responsable contraviene de esa forma los preceptos y principios constitucionales y convencionales aducidos en este concepto de agravio.

 

Lo anterior, en atención a las siguientes razones y fundamentos jurídicos: Considero, primero, que esa Sala Superior ha sustentado la siguiente tesis, y que es aplicable, incluso, al caso concreto, habida cuenta que debe prevalecer, en todo tiempo, el principio de supremacía constitucional previsto en el numeral 133 de la Ley Fundamental del país, aunado al deber de todas las autoridades mexicanas, en sus respectivos ámbitos de competencia, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así como su deber de reparar dichas violaciones al amparo del artículo 1º de la Carta Magna:

 

"Coalición "PAN-ADC, Ganará Colima"

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Colima

Jurisprudencia 3J/20U

 

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN.- (Se transcribe)

 

Ahora bien, en el caso a estudio, es claro que al disponer el párrafo 6 del artículo 266 de la LGIPE, entre otras cosas, que los emblemas de los partidos coaligados y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones, ya se trate o no de partidos coaligados, implica en todo caso reconocer que el tamaño real y dimensiones de los emblemas de tales partidos debe ser equivalente, y no necesariamente limitado a un espacio que reduzca el área total del emblema alojado en el mismo, sin consideración de su dimensión vertical. Esto habida cuenta que, una vez entendido que cada partido político, en ejercicio de su facultad de auto determinación, define su logo o emblema, los cuales clasifica la autoridad como "regulares" o cuadrados, en contraste con los "irregulares" o no cuadrados.

 

En ese orden de ideas, por una parte, el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, define el vocablo "tamaño", entre otras cosas, como:

 

“Mayor o menor volumen o dimensión de algo”

 

En tanto que, por "dimensión", en su Avance de la vigésima tercera edición, entiende:

 

"(Del hit. dimensio, -onis).

1. f. Aspecto o faceta de algo.

2. f. Medida de una magnitud en una determinada dirección. "Las dimensiones del salón. U. t. en sent. fig. Un escándalo de grandes dimensiones.

3. f. Fís. Cada una de las magnitudes que fijan la posición de un punto en un espacio. Una superficie tiene dos dimensiones: el largo y el ancho.

4. f. Fís. Cada una de las magnitudes fundamentales, tiempo, longitud, masa y carga eléctrica, con que se expresa una variable física.

5. f. Mús. Medida de los compases."

 

Luego entonces, si, por dimensión se entiende el largo y el ancho de una superficie, y la medida de una magnitud en una determinada dirección, es decir, la longitud (vertical y horizontal), es claro que en el caso del espacio asignado al emblema de MORENA no se está ante un área cromática del mismo tamaño y de las mismas dimensiones que el caso de los emblemas regulares de otros partidos, ya sea que participen por sí o en coalición, sino que, comparativamente, el logo de MORENA aparece con una superficie o área equivalente a menos de un tercio del espacio que efectivamente ocupan los demás emblemas de los partidos políticos en cada modelo de boleta, y así, es claro que el logo de MORENA es muy inferior, en tamaño y dimensión vertical, al de cualquiera de los otros emblemas de partidos políticos que aparecerán en la boleta. Lo cual implica un trato discriminatorio e injusto, al reducir en forma excesiva la proporción visual que debiera tener el emblema de MORENA en el modelo de boleta electoral.

 

En ese tenor, aunado a que materialmente se incumple por el Consejo General responsable lo previsto en el artículo 266 párrafo 6 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues merced al acuerdo impugnado y sus anexos, no aparecerá el emblema de MORENA con el mismo tamaño y dimensión que aquéllos emblemas que se destinen en la boleta a los demás partidos políticos, aun cuando aparezca en un espacio o dentro de un cuadro imaginario supuestamente igual al de los demás partidos; dado que, si se pretende reducir el tamaño del emblema de mi representada alojándolo en sus extremos laterales al mismo ancho máximo equivalente a un imaginario cuadrado como el que ocupan los demás partidos en la boleta, en realidad se reduce su tamaño y dimensión vertical, lo que limita aún más el área o superficie real del emblema de MORENA, de tal suerte que ya no es igual, sino muy inferior el logo de mi representada, con relación al tamaño y dimensión de los otros emblemas de partidos políticos, coaligados o no.

 

Por lo cual, el precepto debe ser entendido, no en forma meramente literal sino particularmente de manera funcional y a la luz del principio fundamental de igualdad ante la ley como aquél que admita asignar los debidos espacios a emblemas que guarden entre sí una proporción visual equivalente, en área o superficie, tanto en dimensión vertical y horizontal, pero proporcionalmente equivalente, en cuanto a su área cromática, al destinado en la boleta a cada uno de los otros emblemas de partidos políticos, de manera que, hasta desde la perspectiva de un niño, los emblemas comparados sean de similar o igual tamaño, y no como en la especie ocurre, que, aunque el recuadro que contiene el emblema de cada partido es de igual magnitud, el emblema de cada uno de los partidos contenido en el respectivo recuadro, se torna visualmente desproporcionado y no igualitario frente al de la totalidad de emblemas.

 

De ser entendido el precepto 266 párrafo 6 de la LGIPE en la forma que lo entiende la responsable, se insiste en su inaplicación al caso concreto, habida cuenta que vulnera los preceptos constitucionales y convencionales citados, referentes a la igualdad ante la ley, así como a la prohibición de discriminación, pues mediante su interpretación y aplicación infringe asimismo la equidad en la competencia electoral, y tan es así que el tamaño real de un emblema incide en la votación, ya sea por ser mayor o menor que el resto de los emblemas.

 

En esa tesitura, en cuanto hace a las dimensiones y tamaño de los emblemas de distinta configuración, vale decir que no se puede tratar a igual a los desiguales; es decir, no se debe forzar la ubicación de los denominados emblemas "irregulares" de los partidos políticos dentro de los límites de un espacio imaginario -siempre cuadrado- en la forma en que lo entiende la autoridad responsable, pretendiendo sujetar las referidas dimensiones y el tamaño de emblemas "irregulares" solo a una proporción visual que tenga la anchura máxima de los denominados emblemas "regulares" y definidos a través de una línea imaginaria trazada a partir de los extremos laterales de los emblemas "regulares" de los partidos políticos, para de ahí seguir hacia la parte inferior de la boleta, cruzando los recuadros ocupados por los emblemas "irregulares".

 

 

Precisamente la idea de incluir en la boleta recuadros iguales para cada partido político, más amplios que los "cuadros" o diseños cromáticos multiformes de los emblemas de los partidos políticos, tiene la función de dar la amplitud requerida para que, en todo caso, los susodichos emblemas, sin importar su forma puedan aparecer dentro del respectivo recuadro en el espacio igual o equivalente entre sí y no necesariamente en el que correspondería a partidos con emblemas cuadrados.

 

En efecto, si la aplicación mecánica del procedimiento implica trazar líneas imaginarias verticales en los "extremos laterales" de los emblemas "regulares" o cuadrados de los partidos políticos, y extender esas líneas hacia la parte inferior de la boleta pasando por los recuadros de los partidos con emblemas no cuadrados o "irregulares" de Movimiento Ciudadano, MORENA y PES, para delimitar también lo que la responsable denomina "el ancho máximo" en tales emblemas no-cuadrados, y pretendiendo con tal "redimensionamiento" lograr una misma proporción visual de los reducidos emblemas "irregulares", frente a los emblemas "regulares" de los demás partidos políticos, es claro que no se logra la supuesta proporción visual horizontal, pero sí se genera mayor desproporción en el plano vertical de los susodichos emblemas, pues como ya hemos expresado, hasta un niño de primaria podría advertir, frente a sí, comparando los emblemas modificados por el acuerdo, que cualquiera de los emblemas cuadrados o "regulares" es mucho más grande que los denominados emblemas "irregulares", y particularmente más grande que el logo de MORENA. Lo que produce, en realidad, una mayor desproporción visual, respecto al tamaño y dimensión de cada uno de los emblemas, y así las cosas, cualquier muchacho de edad escolar básica puede concluir sin lugar a dudas que el emblema o logo de MORENA es el más pequeño, y mucho más pequeño de la boleta en relación, por ejemplo, con el emblema del PRI.

 

En ese tenor, si el espacio destinado para los emblemas de los partidos políticos y de los candidatos independientes debe tener la misma proporción visual que los emblemas de los demás partidos políticos, es decir, igual tamaño y proporción, en cuanto al área cromática o superficie visual de cada uno de ellos, es indudable que, a simple vista, hasta un niño que curse educación primaria, puede apreciar de manera objetiva que el tamaño del logo de MORENA es muy inferior al del resto de los emblemas de los partidos políticos y, en ese entender las cosas, bajo el principio de honestidad e imparcialidad -incluso por sentido común- se debe considerar que la sentencia atinente de esa Sala Superior está incumplida en la medida que los espacios destinados en dicha boleta para cada uno de los emblemas de los partidos políticos no es igual, en proporción visual ni materialmente equivalente al espacio o área que, dentro de cada recuadro de la boleta, debe estar alojado al emblema de cada partido político.

 

Sin que sea acorde a la naturaleza de los emblemas o logos denominados "irregulares" sujetarse a una ubicación precisa dentro de un espacio, solo en lo imaginario, cuadrado, pero en lo real, diverso y de menor superficie y, por ende, inferior proporción visual. La situación de la aducida desproporción visual entre emblemas se evidenciaría aún más si, por ejemplo, se intentara alojar el emblema del PVEM o cualquier otro emblema cuadrado, superpuesto dentro del reducido espacio físico realmente asignado en el acuerdo modificado al monocromático emblema de MORENA, pues en tal supuesto, es claro que no alcanzaría el espacio asignado a MORENA para alojar el emblema del PVEM ni cualquier otro, al ser este de mucha mayor dimensión.

 

De ahí que resulte absurdo pretender que, por el solo hecho de hacer coincidir horizontalmente, el ancho del perímetro del logo de MORENA con el ancho de los demás emblemas de partidos políticos, la autoridad administrativa electoral pueda concluir que de ello se obtiene —como por decreto- la proporción visual entre ambos emblemas, si finalmente en la altura vertical de cada logo hay total desproporción, en tanto que, lo que se visualiza no es igual en tamaño y área de impresión o visualización.

 

En ese contexto, me parece que el legislador confunde lo que se entiende por "espacio" destinado para los emblemas de los partidos políticos y de los candidatos independientes, con el aparente deber de sujeción a un cuadro solo imaginario, cuando es patente que la propia legislación y la autoridad electoral autorizó el diseño de emblemas no cuadrados o "irregulares" como signos distintivos para la competencia electoral de algunos partidos políticos como en el caso del partido político que represento en ejercicio de la facultad de autodeterminación, sin que ese ejercicio pueda o deba afectar los derechos de igualdad y no discriminación que son derechos humanos de los afiliados que conforman MORENA.

 

De lo cual, es obvio que el espacio en el que dichos emblemas se deben contener, alude en su acepción más amplia al recuadro respectivo de la boleta electoral, pues, en todo caso, dentro de cada recuadro debe reflejarse nítidamente la proporción visual o tamaño equivalente entre los emblemas de cada partido político participante, pero el procedimiento adoptado por la autoridad responsable en el acuerdo impugnado INE/CG349/2014 no conduce a lograr esa proporción, por cuanto es contrario a su naturaleza lógica y material suponer que, al ubicar un elemento geométrico "irregular" dentro del espacio y límites imaginarios de otro de mayor superficie, alcance por ese mero hecho el mismo tamaño y dimensión, así como igual proporción visual.

 

 

Basta ver el logo de MORENA y compararlo con el de otros partidos para concluir, por sentido común, que con tal redimensionamiento de los emblemas de Morena, Movimiento Ciudadano y Encuentro Social, se logra que tengan una misma proporción visual que los emblemas del resto de los partidos políticos, como absurdamente concluye, en el Considerando 47 del acuerdo impugnado, la autoridad responsable, y si tal procedimiento se estimara acorde con lo previsto en el impugnado párrafo 6 del artículo 266 de la LGIPE, obviamente sería contrario a la igualdad por las razones apuntadas. Motivo por el cual, dicha porción normativa, en la parte subrayada, tendría que ser inaplicado al caso concreto, para los efectos que esa Sala Superior determine.

 

Razón por la cual, si por razones lógico-jurídicas es evidente que el método o procedimiento empleado por la autoridad electoral responsable, al que se refiere en el Considerando 47 del acuerdo INE/CG349/2014, no es apto para cumplimentar lo mandatado por esa Sala Superior en la sentencia de los expedientes SUP-RAP-200/2014 Y SUP-RAP-211/2014, ACUMULADOS, acumulados, dado que tal proceder conlleva a un resultado que no guarda proporción visual entre los emblemas de los partidos políticos MORENA, MC y PES con los de aquellos partidos políticos cuyo emblema es cuadrado, y tampoco puede actualizar de esa específica forma, en el caso de los emblemas denominados "irregulares", una proporción visual equivalente al de los emblemas cuadrados de otros partidos políticos, las condiciones de aplicación del párrafo 6 del numeral 266 de la LGIPE, es indudable que se debería al menos concluirse que ese precepto legal no puede entenderse de la misma forma en el caso de igualdad de tamaño y dimensiones entre los partidos con diferente tipo de emblemas, ni el espacio dentro del cual deben aparecer en la boleta debe ser exactamente el mismo, sino uno equivalente, a través de otro método que profesionalmente juzgue conveniente la autoridad competente.

 

Hago esta acotación en el entendido que, iura novit curia, esa autoridad jurisdiccional sabe que el artículo 266 párrafos 1, 2 inciso c) y 6 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone en cuanto a emblemas de partidos políticos, lo siguiente:

 

Artículo 266. (Se transcribe)

 

De tal expresión, formulada en el párrafo 6 del precepto legal trasunto, se advierte que tanto los emblemas de los partidos coaligados como los de los no coaligados deben aparecer en las boletas con el mismo tamaño y las mismas dimensiones, pero no necesariamente dentro de la misma y figurada forma física o polígono que, por su naturaleza o forma rectangular reduce gravemente la proporción visual falazmente aducida como logro al concluir el procedimiento marcado en el Considerando 47 del acuerdo impugnado.

 

Desde luego que estamos, en cuanto al tamaño y dimensiones de un logo o emblema ante una norma relativa a derechos humanos de contenido político, pues, el artículo 23 párrafo 1 inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce que todos los ciudadanos deben gozar del derecho y oportunidad de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual, y por voto secreto que la libre expresión de la voluntad de los electores.

 

De consumarse la violación a las normas constitucionales, convencionales y legales citadas a lo largo del presente escrito recursal, es claro que, por una parte, los candidatos de MORENA a diputados federales estarían en desventaja frente a los candidatos de otros partidos políticos cuyos emblemas guardarán, de forma injustificada, un tamaño y proporción visual mucho mayor que el del emblema de MORENA en la boleta electoral, lo que, a su vez, supone, tanto una vulneración al principio de igualdad ante la ley, previsto asimismo en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, precepto que señala que todas las personas son iguales ante la ley, y que, en consecuencia tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley, como una infracción a la prohibición de discriminación reconocida en el último párrafo del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precepto supremo nacional que prohíbe toda discriminación motivada por las opiniones políticas o cualquier otra condición que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

Esto es así, porque, si bien el logo de MORENA es de tipografía moderna y sin adornos que permite su legibilidad a la distancia como una entidad clara, representativa, diferente y distinguible, no menos cierto es que, no se trata únicamente de que los distintos emblemas no sean confundidos, sino que, la afectación surge de la mayor dimensión y tamaño de los emblemas de otros partidos políticos que hacen más notoria su imagen por tener mayor superficie cromática visual que el logo de MORENA.

 

Y, siendo el actual proceso federal, así como la jornada electoral del primer domingo de junio de 2015, la primera ocasión en que participa con tal emblema, esa reducción a un espacio mucho menor, al del imaginario cuadrado en el que se le intenta sujetar, constituye una desventaja indebida e inaceptable que la autoridad electoral otorgaría a los partidos con emblemas "regulares" respecto de los que tienen emblemas "irregulares", con vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la competencia electoral, que se torna así en inauténtica, y violatoria del artículo 41 constitucional.

 

En el presente caso, si por norma convencional y por definición del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el sufragio es universal e igual, también se vulneran derechos humanos del elector común porque, finalmente, y sin su intervención previa en juicio se le presenta un diseño de boleta electoral con información distorsionada y manipulante respecto al tamaño, dimensión y espacio irregulares en que aparecen los emblemas de cada partido político, afectando su derecho a visualizar en dicho documento público electoral, en el que se ejerce el característico derecho al voto, una adecuada configuración de emblemas de partidos políticos que guarden la debida proporción visual equivalente, sin importar la forma de los emblemas, y sin ofender la inteligencia bajo el falso supuesto de que son de igual tamaño y dimensión los distintos emblemas, pues queda claro a simple vista que el logo de MORENA, en su espacio físico, realmente es menor en dos tercios o más respecto de emblemas como los del PRI o del PAN, etc, y esa sola circunstancia limita su derecho a la máxima publicidad de los emblemas, con su adecuada proporción que, en el caso, inexiste.

 

De ahí que, si el párrafo 6 del artículo 266 de la LGIPE es interpretado en el sentido que se desarrolla en la parte de los lineamientos, así como de los puntos decisorios y del considerando cuya inaplicación se reclaman, es claro que sería inconstitucional e inconvencional, al trasgredir la imparcialidad y el principio de igualdad ante la ley, cuyos parámetros son frontalmente lesionados con el acuerdo impugnado.

 

En ese contexto, importa señalar que, por una parte, el artículo 41 segundo párrafo, base V, apartados A, primer párrafo, y B, incisos a) punto 5, y b) punto 3, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que

 

Artículo 41. (Se transcribe)

 

En tanto que, el artículo segundo transitorio, fracción I, inciso f), párrafo 4 del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, publicado el 10 de febrero de 2014 en el Diario Oficial de la Federación, prevé que:

 

"SEGUNDO.- El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:

I. Lay ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales:

(...)

J) El sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, conforme a lo siguiente:

(...)

4. Las reglas conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos;

(...)”

(subrayado del promovente)

 

Con ello, es de concluir que, en su irregular acuerdo, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral se extralimitó al dar supuesto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esa Sala Superior al resolver los expedientes SUP-RAP-200/2014 y SUP-RAP-211/2014 acumulados.

 

No obstante, el resultado del procedimiento empleado por la responsable al basarse supuestamente en el precepto tildado de inconstitucional, en realidad representa un claro abuso de poder en perjuicio de mi representada, e implica ausencia de legalidad, imparcialidad y de objetividad en su actuar, en la medida que, con tal exceso, favorece y da ventaja indebida al resto de los partidos políticos en el actual proceso electoral, y particularmente, beneficiará a los partidos políticos de emblema cuadrado (con tamaño y áreas cromáticas más grandes que el de MORENA), esto al momento en que cada elector esté frente a la boleta respectiva, situación que, incluso, a la hora de votar, afectará de modo inminente los derechos humanos de contenido político de cada elector a participar políticamente en igualdad de condiciones, pues al ser precisamente la boleta el documento electoral en el que se ejerce el derecho al sufragio, el hecho de que los emblemas de los partidos políticos sean, unos más grandes y otros más pequeños, prácticamente se diluye la supuesta proporción visual del emblema de MORENA frente al tamaño evidentemente mayor de los emblemas de los demás partidos políticos, según se acredita a lo largo del presente medio de impugnación.

 

Por las razones expresadas, reitero mi solicitud de inaplicación de las porciones normativas precisadas en el presente concepto de agravio, sin perjuicio de la interpretación conforme que en el caso proceda y para los efectos a que haya lugar.

 

[…]”

Como se puede observar en la imagen, los espacios en el modelo de boleta horizontal para que los electores marquen al candidato o partido de su preferencia son óptimos y mucho mejores que los espacios de la boleta vertical, esto es, que si una marca sale ligeramente del recuadro, es muy fácil determinar el sentido del voto, pero cuando la marca sale sustantivamente del espacio como ocurriría en el modelo de boleta vertical de distribución de emblemas, resulta dificultoso determinar el sentido del voto, teniendo votos nulos y en consecuencia generando conflictos en la casilla y en el cómputo distrital, para determinar la validez de los sufragio y la certeza, objetividad y legalidad con la que el instituto emite el documento que ahora se combate.

 

La boleta horizontal permitirá a los electores tener una mejor visualización de los emblemas de los partidos políticos, evitando posibles confusiones al momento de efectuar la votación garantizando el correcto sufragio de los ciudadanos, asimismo, se podrá determinar de manera clara y precisa la intensión de los ciudadanos al ejercer su voto.

 

El tener una boleta horizontal mantiene un equilibrio que delimita con mucha mayor precisión por qué opción política habrá de definirse cada uno de los ciudadanos que acudan a la casilla a votar el día de la jornada electoral, asimismo se le da certeza a la elección al momento que la marca que establezcan los electores no corra riesgo de encimarse o salirse del recuadro.

 

La boleta horizontal guarda mayores condiciones de igualdad y genera mejores condiciones para garantizar la certeza en la emisión del voto, esto es, certeza, objetividad y legalidad.

 

Otro elemento que sin duda puede llegar a confundir al electorado en la boleta vertical es la distribución de los partidos políticos Movimiento Ciudadano y Morena, como se puede apreciar en la primer imagen insertada en el presente escrito, el partido Movimiento Ciudadano se encuentra arriba de Morena, cuyo logo representa un águila republicana y morena en sus inicios consideraba como logo la misma águila republicana.

 

En este contexto, la boleta horizontal garantiza las mejores condiciones para garantizar la correcta y efectiva emisión del voto, por lo que el acuerdo debe ser revocado en la parte correspondiente para, en su caso ordenar reacomodar el modelo de boleta, pues adicionalmente existe falta de fundamentación y motivación respecto de las razones por las que se prefiere un modelo en donde los logos partidarios no se pueden apreciar adecuadamente.

 

[…]

 

SEXTO.- Acuerdo Impugnado.- El Acuerdo controvertido, en lo que interesa, es del tenor siguiente:

 

INE/CG349/2014

 

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE MODIFICAN LOS DISEÑOS DE LA BOLETA DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015 EN ESTRICTO ACATAMIENTO A LO ORDENADO POR LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON LOS NÚMEROS DE EXPEDIENTE SUP-RAP-200/2014 Y SUP-RAP-211/2014, ACUMULADOS

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Con fecha 6 de abril de 1990, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el texto de la reforma, en la que se creó, en el artículo 41 Constitucional, al organismo público autónomo encargado de realizar la función estatal de organizar las elecciones.

 

II. El 15 de agosto de 1990 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que el Congreso de la Unión expidió el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

III. El Consejo General del otrora Instituto Federal Electoral, aprobó en sesión ordinaria del 28 de febrero de 1991, los modelos de las boletas, actas y otros documentos electorales que se utilizaron en el Proceso Electoral Federal 1991.

 

IV. El Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral, aprobó en su sesión ordinaria celebrada el 23 de diciembre de 1993, los modelos de las actas y otros documentos electorales, excepto los formatos de las boletas electorales, mismos que fueron aprobados en sesión ordinaria el 28 de febrero de 1994.

 

V. El Consejo General del citado Instituto, aprobó en sesión ordinaria el 23 de diciembre de 1996, los modelos de las boletas, de las actas de la Jornada Electoral y los demás formatos de la documentación que se utilizaron en el Proceso Electoral Federal de 1997.

 

VI. Mediante acuerdo CG140/99 aprobado por Consejo General del Instituto Federal electoral en sesión ordinaria del 4 de noviembre de 1999 se estableció la impresión de las boletas electorales que se utilizaron en el Proceso Electoral Federal 1999-2000 en papel seguridad con fibras y sello de agua, entre otras medidas de certeza.

 

VII. El Consejo General del anterior Instituto Federal Electoral, aprobó en sesión ordinaria del 30 de noviembre de 1999, mediante Acuerdo CG148/99 los modelos de las boletas, de las actas y de la demás documentación que se utilizaron en el Proceso Electoral Federal 1999-2000.

 

VIII. El Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral, aprobó en sesión ordinaria celebrada el 27 de enero de 2000, a través del acuerdo CG08/2000 modificaciones a los formatos de las boletas y actas electorales aprobados en la sesión ordinaria celebrada el 30 de noviembre de 1999 y que se utilizaron en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

IX. El Consejo General del en su momento Instituto Federal Electoral, en su sesión ordinaria del 30 de marzo de 2000, mediante el acuerdo CG48/2000 aprobó las modificaciones a los formatos de las boletas y de las actas electorales, aprobados en la sesión ordinaria celebrada el 30 de noviembre de 1999, que se utilizaron en la elección de Diputados y Senadores por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.

 

X. El Consejo General del otrora Instituto Federal Electoral, en sesión ordinaria del 27 de noviembre de 2002, mediante Acuerdo CG204/2002 aprobó los modelos y la impresión de la boleta, las actas y los formatos del resto de la documentación electoral que se utilizó durante el Proceso Electoral Federal de 2002-2003.

 

XI. El Consejo General del citado Instituto, en sesión ordinaria celebrada el 30 de abril de 2003, mediante el acuerdo CG60/2003 aprobó modificar los formatos de las boletas, actas electorales y diversos documentos aprobados en la sesión ordinaria celebrada el 27 de noviembre de 2002, con motivo del registro de la coalición “Alianza para Todos” que participó en noventa y siete Distritos electorales uninominales.

 

XII. El Consejo General del anterior Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria del 24 de agosto de 2005, a través del acuerdo CG172/2005, aprobó los modelos y la impresión de la boleta, de las actas y de los formatos de la demás documentación electoral que se utilizó en el Proceso Electoral Federal 2005-2006.

 

XIII. El Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria del 1 de marzo de 2006, mediante Acuerdo CG51/2006 aprobó modificar los formatos de las boletas, actas electorales y diversos documentos aprobados en la sesión extraordinaria celebrada el 24 de agosto de 2005, con motivo del registro de las coaliciones "Alianza por México" y "Por el Bien de Todos".

 

XIV. El Consejo General del citado Instituto, en sesión extraordinaria del 3 de octubre de 2008, mediante Acuerdo CG468/2008, aprobó los modelos y la impresión de la boleta, las actas y los formatos de la demás documentación electoral que se utilizó en el Proceso Electoral Federal 2008-2009.

 

XV. El Consejo General del citado Instituto, en sesión extraordinaria celebrada el 25 de agosto de 2011, mediante el acuerdo CG248/2011 aprobó los modelos y la impresión de la boleta, y los demás formatos de la demás documentación electoral que se utilizó en el Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

XVI. El Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral, en sesión ordinaria del 25 de enero de 2012, mediante Acuerdo CG32/2012 aprobó los formatos de las boletas y demás documentos con la incorporación de los emblemas de partidos políticos, aprobados en la sesión extraordinaria celebrada el 25 de agosto de 2011, con motivo del registro de la coalición parcial “Compromiso por México” para postular candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, veinte fórmulas de candidatos a Senadores, y ciento veinticinco fórmulas de candidatos a Diputados Federales; y de la coalición total “Movimiento Progresista”, para postular candidato a presidente de los Estados Unidos Mexicanos, sesenta y cuatro fórmulas de candidatos a Senadores, y trescientas fórmulas de candidatos a Diputados Federales.

 

XVII. El 10 de febrero de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral.

 

XVIII. El 3 de abril de 2014 el Pleno de la H. Cámara de Diputados aprobó el Acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se propuso al Pleno la integración del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

XIX. El 4 de abril de 2014 los Consejeros Electorales rindieron protesta en sesión convocada para tal efecto conforme a lo dispuesto por el artículo 110, numeral 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente en ese momento.

 

XX. Con fecha 23 de mayo de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

XXI. El 22 de octubre de 2014, mediante el acuerdo INE/CG218/2014, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó los "Lineamientos para la impresión de documentos y producción de materiales electorales para los Procesos Electorales Federales y Locales".

 

XXII. El 20 de noviembre de 2014, mediante Acuerdo INE/CG280/2014, el Consejo General aprobó los diseños y la impresión de la boleta y los demás formatos de la documentación electoral de la elección de diputados federales para el Proceso Electoral Federal 2014-2015.

 

XXIII. Que con fecha 23 y 24 de noviembre de 2014, los Partidos Políticos Nacionales MORENA y Verde Ecologista de México interpusieron recurso de apelación en contra del Acuerdo INE/CG280/2014 por el que se aprobaron los diseños y la impresión de la boleta y los demás formatos de la documentación electoral de la elección de diputados federales para el Proceso Electoral Federal 2014-2015.

 

XXIV. Que con motivo de la promoción del medio de impugnación referido en el antecedente anterior, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación radicó los expedientes identificados con los números SUP-RAP-200/2014 y SUP-RAP-211/2014.

 

XXV. Que con fecha 19 de diciembre de 2014, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió los Recursos de Apelación identificado con los números de expediente SUP-RAP-200/2014 y SUP-RAP-211/2014, acumulados, en los siguientes términos:

 

(…)

 

PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-211/2014, al diverso medio de impugnación identificado con la clave SUPRAP-200/2014.

 

En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, al expediente del recurso acumulado.

 

SEGUNDO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo identificado con la clave INE/CG280/2014, emitido el veinte de noviembre de dos mil catorce, por el Consejo General de Instituto Nacional Electoral, para los efectos precisados en el Considerando Octavo de esta sentencia.

 

(…)

 

C O N S I D E R A N D O

 

1. Que de conformidad con los artículos 41, numeral 2, Base V, apartado A, numeral 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 29; 30, numeral 2; y 31, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los Partidos Políticos Nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.

2. De conformidad con lo establecido en los artículos 41, numeral 2; 50; 51; y 52 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 13 y 14, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en las elecciones federales de 2015 se elegirán Diputados por los principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional.

 

3. Que el artículo 5, numerales 1 y 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que la aplicación de las normas de dicha Ley corresponde, en sus respectivos ámbitos de competencia, al Instituto, al Tribunal Electoral, a los Organismos Públicos Locales y a las autoridades jurisdiccionales locales en la materia, a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

 

4. Que el artículo 29 de la citada Ley, establece que el Instituto Nacional Electoral es un Organismo Público Autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonios propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los Partidos Políticos Nacionales y los ciudadanos en los términos que ordena esa Ley. El Instituto Nacional Electoral contará con los recursos presupuestarios, técnicos y humanos que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones.

 

5. Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 30, numeral 1, incisos a), d), e), f) y g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto tiene entre sus fines los de contribuir al desarrollo de la vida democrática; asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, así como ejercer las funciones que la Constitución le otorga en los Procesos Electorales Locales; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; y coadyuvar en la difusión de la cultura democrática.

 

6. Que el artículo 31, numeral 4 de la ley comicial, establece que el Instituto Nacional Electoral se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas y las demás aplicables. Además se organizará conforme al principio de desconcentración administrativa.

 

7. Que en términos de lo dispuesto en el artículo 41, Base V, Apartado B, inciso a), numeral 5 de la Carta Magna; y al artículo 32, numeral 1, inciso a), fracción V, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispone que para los Procesos Electorales Federales y locales corresponde al Instituto Nacional Electoral las reglas, Lineamientos, criterios y formatos para la impresión de documentos y la producción de materiales electorales.

 

8. Que acorde al artículo 41, Base V, Apartado B, inciso b), numeral 3 de la Carta Magna; y al artículo 32, inciso b), fracción IV de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispone que para los Procesos Electorales Federales corresponde al Instituto Nacional Electoral la impresión de documentos y la producción de materiales electorales.

 

9. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la ley de la materia, los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral son el Consejo General, la Presidencia del Consejo General, la Junta General Ejecutiva y la Secretaria Ejecutiva.

 

10. Que el artículo 35 de la Legislación Electoral, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

 

11. Que en términos de lo establecido en el artículo 44, numeral 1, incisos ñ) y jj); así como el artículo 266, numeral 1, de la ley comicial, es atribución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobar el modelo de las boletas electorales, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes; así como la de dictar los Acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones.

 

12. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, numeral 1, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es atribución del Consejo General vigilar el adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto.

 

13. Que el artículo 51, numeral 1, incisos l) y r) de la ley de la materia, establece que el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, dentro del marco de sus atribuciones, deberá de proveer a los órganos del Instituto de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y ejercer las partidas presupuestales aprobadas.

 

14. Que el artículo 207 de la ley electoral define que el Proceso Electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y propia Ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, así como los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo tanto federal como de las entidades federativas, los integrantes de los ayuntamientos en los estados de la República y los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal.

 

15. Que el artículo 216 de la citada ley, establece que los documentos deben elaborarse con materias primas que puedan ser recicladas, que las boletas electorales deben elaborarse con los mecanismos de seguridad que apruebe el Instituto, que su destrucción debe realizarse empleando métodos que protejan el medio ambiente y que su salvaguarda y cuidado son considerados como un asunto de seguridad nacional.

 

16. Que el artículo 225 en su numeral 1, de la multicitada ley comicial, dispone que el Proceso Electoral ordinario se inicia en septiembre del año previo al de la elección. En todo caso, la conclusión será una vez que el Tribunal Electoral haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.

 

17. Que el Proceso Electoral ordinario comprende las etapas de preparación de la elección que inicia con la primer sesión que el Consejo General celebre durante la primera semana de septiembre del año previo en que deban realizarse las elecciones federales ordinarias y concluye al iniciarse la Jornada Electoral; que ésta inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio y concluye con la clausura de la casilla; que la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los consejos distritales y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del Instituto, o en su caso, las resoluciones que emita el Tribunal Electoral, según lo dispuesto en los artículos 208, numeral 1, incisos a), b), c) y d); y 225, numeral 2, incisos a), b), c) y d) y numerales 3, 4 y 5 de la ley comicial.

 

18. Que según lo dispuesto por el Transitorio Noveno de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales por única ocasión, los procesos electorales ordinarios federales y locales correspondientes a las elecciones respectivas que tendrán lugar el primer domingo de junio del año 2015 iniciarán en la primera semana del mes de octubre del año 2014. Para tal efecto el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobará los ajustes necesarios a los plazos establecidos en la propia Ley.

 

19. Que en el Punto Primero del acuerdo INE/CG91/2014, señala que con la finalidad de fortalecer la certeza pública sobre el desarrollo del Proceso Electoral, dentro de la política institucional de transparencia, y en atención al principio de definitividad que rige en los Procesos Electorales Federales, se difundirá con amplitud a la ciudadanía la información correspondiente a la realización y conclusión de las etapas, actos y actividades trascendentes del Proceso Electoral Federal 2014-2015.

 

20. Que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 56, numeral 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral ha elaborado los formatos de la documentación electoral que serán utilizados durante el Proceso Electoral Federal 2014-2015, los cuales por conducto del Secretario Ejecutivo serán sometidos a la aprobación del Consejo General del Instituto.

 

21. El artículo en cita, en el inciso c), señala que la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral deberá proveer lo necesario para la impresión y distribución de la documentación electoral autorizada.

 

22. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, numeral 1, incisos a), b), y h) de la ley electoral, es atribución de la Dirección Ejecutiva de Administración aplicar las políticas, normas y procedimientos para la administración de los recursos financieros y materiales del Instituto; organizar, dirigir y controlar la administración de los recursos materiales y financieros, así como la prestación de los servicios generales en el Instituto; y atender las necesidades administrativas de los órganos del Instituto.

 

23. Que se requiere proveer lo necesario para la oportuna impresión y distribución de la documentación electoral, con el fin de garantizar el adecuado desarrollo de la Jornada Electoral del proceso comicial 2014-2015 y el efectivo sufragio de los ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en la Legislación Electoral.

 

24. Que el artículo 237, numeral 1, inciso b) de la ley electoral, establece que el año de la elección en que se renueve únicamente la Cámara de Diputados, los candidatos por ambos principios serán registrados entre el 22 al 29 de marzo, en el caso de diputados por el principio de mayoría relativa por los consejos distritales y los diputados de representación proporcional por el Consejo General.

 

25. Que el artículo 382, numeral 1 de la ley citada, dispone que los plazos para el registro de las candidaturas independientes en el año de la elección, serán los mismos que se señalan para el Presidente de la República, diputados y senadores del Congreso de la Unión.

 

26. Que el artículo 362, numeral 1, incisos a) y b) de la ley electoral, refiere que los ciudadanos que cumplan con los requisitos, condiciones y términos tendrán derecho a participar y, en su caso, a ser registrados como Candidatos Independientes para ocupar cargos de Diputados del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa. No procederá en ningún caso el registro de aspirantes a Candidatos Independientes por el principio de Representación Proporcional.

 

27. Que el artículo 266, numeral 2, incisos a), b), c), d), e), f), i), j) y k) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que las boletas para las elecciones de diputados, contendrán: la entidad, Distrito, número de la circunscripción plurinominal, municipio o delegación; el cargo para el que se postula al candidato o candidatos; el emblema a color de cada uno de los Partidos Políticos Nacionales que participan con candidatos propios, o en coalición, en la elección de que se trate; apellido paterno, apellido materno y nombre completo del candidato o candidatos; en el caso de diputados por mayoría relativa y representación proporcional, un solo espacio por cada partido político para comprender la fórmula de candidatos y la lista regional; las firmas impresas del presidente del Consejo General y del secretario ejecutivo del Instituto, el espacio para candidatos o fórmulas no registradas y el espacio para Candidatos Independientes. Dichas boletas estarán adheridas a un talón con folio con número progresivo, del cual serán desprendibles. La información que contendrá este talón será la relativa a la entidad federativa, Distrito electoral y elección que corresponda. El número de folio será progresivo.

 

28. Que en el numeral 3 del precepto legal en referencia, se establece que las boletas para la elección de diputados llevarán impresas las listas regionales de los candidatos, propietarios y suplentes, que postulen los partidos políticos.

 

29. Que de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo en cita, los emblemas a color de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden que les corresponde, de acuerdo a la fecha de su registro. En el caso de que el registro a dos o más partidos políticos haya sido otorgado en la misma fecha, los emblemas de los partidos políticos aparecerán en el orden descendente que les corresponda de acuerdo al porcentaje de votación obtenido en la última elección de diputados federales.

 

30. Que de acuerdo con el numeral 6 del mismo artículo 266 de la Ley de la materia, en caso de existir coaliciones, los emblemas de los partidos coaligados y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos; y que en ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición.

 

31. Que el artículo 432 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que los Candidatos independientes figurarán en la misma boleta que apruebe el Consejo General para los candidatos de los partidos y coaliciones, según la elección en que participen y que se utilizará un recuadro para Candidato Independiente o fórmula de Candidatos Independientes, con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta a los partidos políticos o coaliciones que participan, dichos recuadros serán colocados después de los destinados a los partidos políticos y si fueran varios candidatos o fórmulas, aparecerán en el orden en que hayan solicitado su registro correspondiente.

 

32. Que el artículo 433 de la ley en referencia, dispone que en la boleta, según la elección de que se trate, aparecerá el nombre completo del Candidato Independiente o de los integrantes de la fórmula de Candidatos Independientes.

 

33. Que el artículo 434 de la ley comicial dispone que en la boleta no se incluirá, ni la fotografía, ni la silueta del candidato.

 

34. Que el artículo 12, numeral 2 de la ley electoral, en concordancia con el artículo 87, numerales 1 y 12 de la Ley General de Partidos políticos, establece que independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en dichas leyes. En ningún caso se podrá transferir o distribuir votación mediante convenio de coalición.

 

35. Que el artículo 267 de la multicitada ley Electoral, dispone que no habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro, o sustitución de uno o más candidatos, si éstas ya estuvieran impresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los Consejos General, Locales o Distritales correspondientes.

 

36. Que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública celebrada el treinta de julio de dos mil trece, aprobó la Jurisprudencia 10/2013 de rubro BOLETA ELECTORAL. ESTÁ PERMITIDO ADICIONAR EL SOBRENOMBRE DEL CANDIDATO PARA IDENTIFICARLO (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES). Por lo anterior, la legislación no prohíbe o restringe que en la boleta figuren elementos adicionales como el sobrenombre con el que se conoce públicamente a los candidatos, razón por la cual está permitido adicionar ese tipo de datos, siempre y cuando se trate de expresiones razonables y pertinentes que no constituyan propaganda electoral, no conduzcan a confundir al electorado, ni vayan en contravención o detrimento de los principios que rigen la materia electoral, dado que contribuyen a la plena identificación de los candidatos, por parte del electorado.

 

37. Que el artículo 435 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone respecto de los Candidatos Independientes, que los documentos electorales serán elaborados por el Instituto, aplicando en lo conducente lo dispuesto en esta Ley para la elaboración de la documentación y el material electoral.

 

38. Que el artículo 42, numeral 3 de la Ley electoral, establece que para cada Proceso Electoral, se fusionarán las comisiones de Capacitación Electoral y Educación Cívica y de Organización Electoral, a fin de integrar la Comisión de Capacitación y Organización Electoral; el Consejo General designará, en septiembre del año previo al de la elección, a sus integrantes y al Consejero Electoral que la presidirá.

 

39. Que durante la producción, almacenamiento y distribución de la documentación electoral, particularmente de las boletas, la Comisión de Capacitación y Organización Electoral realizará la supervisión que corresponde a sus atribuciones.

 

40. Que en cumplimiento al artículo 43, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General ordenará la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los Acuerdos y Resoluciones de carácter general que pronuncie y de aquellos que así lo determine.

 

41. Que durante los procedimientos de producción, almacenaje, distribución, uso y recolección de los diversos instrumentos electorales, participan distintos órganos del Instituto, cuyas actividades deben ser supervisadas y conocidas por el Consejo General, antes, durante y después de la Jornada Electoral, a efecto de garantizar la legalidad de su actuación, así como para evaluar el cumplimiento de los diversos Acuerdos del propio Consejo General.

 

42. Que el diseño y los contenidos de los documentos electorales acatan los contenidos mínimos y los criterios generales establecidos en los Lineamientos para la impresión de documentos y la producción de materiales electorales para los Procesos Electorales Federales y locales.

 

43. Que los procedimientos de producción, almacenamiento, custodia y supervisión de los documentos electorales observan los contenidos mínimos y los criterios generales establecidos en los Lineamientos para la impresión de documentos y la producción de materiales electorales para los Procesos Electorales Federales y locales.

 

 

44. Que lo manifestado en la sentencia que se dictó al resolver los expedientes SUP-RAP-200/2014 y SUP-RAP-211/2014, acumulados, particularmente en el Considerando SÉPTIMO fojas 77, 78, 79 y 80, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció lo siguiente:

 

(…)

 

Por cuanto hace a los emblemas de forma irregular, debe guardar la misma proporción visual con los que son de forma regular, es decir, de aquellos que sean cuadrados, considerando que los limites exteriores de aquellos definen la superficie dentro de la cual se deben encontrar los elementos visuales que caracterizan al emblema irregular.

 

(…)

 

De tales documentales, se advierte que de la revisión del modelo de boleta electoral aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en un ejercicio de ponderación visual se advierte que no existe igualdad en el tamaño o proporción visual de los emblemas de los Partidos Políticos Nacionales Movimiento Ciudadano, MORENA y Encuentro Social, dado que son más amplios, o de mayor tamaño que los emblemas de los demás partidos políticos.

 

Lo anterior, a juicio de esta Sala Superior no es acorde con la normativa antes trasunta, ya que los emblemas de los partidos políticos, así como de los candidatos independientes deben aparecer con un tamaño proporcional al de los demás y en un espacio de las mismas dimensiones, por lo que el espacio destinado a cada uno de los emblemas debe ser el mismo.

 

No es óbice a lo anterior que el emblema de los Partidos Políticos Nacionales Movimiento Ciudadano, MORENA y Encuentro Social sean de los denominados "irregulares", es decir que no sean cuadrados, debido a que si bien es cierto los partidos políticos tienen la libertad de establecer las características distintivas de sus emblemas, con la limitante de que no sean semejantes a otros ya registrados y que no contengan alusiones religiosas o raciales, también lo es que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral al emitir el modelo de las boletas electorales, debe ajustar de manera proporcional las dimensiones de los emblemas irregulares a fin de que se ajusten al espacio destinado para ello.

 

Por lo anterior, como se adelantó es sustancialmente fundado el concepto de agravio hecho valer por el Partido Verde Ecologista de México.

 

(…)

 

45. Que acorde a lo manifestado en la sentencia que se dictó al resolver los expedientes SUP-RAP-200/2014 y SUP-RAP-211/2014, acumulados, particularmente en el Considerando OCTAVO, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció los efectos de la ejecutoria referida, en los términos siguientes:

 

(…)

 

OCTAVO. Efectos de la sentencia. Toda vez que ha resultado fundado el concepto de agravio aducido por el Partido Verde Ecologista de México, lo procedente conforme a Derecho es revocar el acuerdo identificado con la clave INE/CG280/2014, "EL QUE SE APRUEBAN LOS DISEÑOS Y LA IMPRESIÓN DE LA BOLETA Y LOS DEMÁS FORMATOS DE LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015', en lo que fue materia de impugnación, para que a la brevedad, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emita un nuevo acuerdo en el que apruebe el modelo de boleta electoral tomando en consideración que el espacio destinado para los emblemas de los partidos políticos y de los candidatos independientes debe tener la misma proporción visual que los emblemas de los demás partidos políticos.

 

(…)

 

46. Que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió en el Recurso de Apelación identificado con los números de expediente SUP-RAP-200/2014 y SUP-RAP-211/2014, acumulados, en los siguientes términos:

 

(…)

 

PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-211/2014, al diverso medio de impugnación identificado con la clave SUPRAP-200/2014.

 

En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, al expediente del recurso acumulado.

 

SEGUNDO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo identificado con la clave INE/CG280/2014, emitido el veinte de noviembre de dos mil catorce, por el Consejo General de Instituto Nacional Electoral, para los efectos precisados en el Considerando Octavo de esta sentencia.

 

(…)

 

47. Que para dar cumplimiento a lo mandatado por la H Sala Superior, se modificaron los modelos de la boleta electoral, realizando el siguiente procedimiento:

 

En la boleta electoral se trazaron líneas imaginarias verticales en los extremos laterales de los emblemas “regulares” de los partidos políticos.

 

Las líneas imaginarias verticales se extendieron hacia la parte inferior de la boleta, cruzando los recuadros ocupados por los emblemas “irregulares” de los partidos políticos Morena, Movimiento Ciudadano y Encuentro Social.

 

Estas líneas imaginarias delimitaron el ancho máximo de los emblemas de Morena, Movimiento Ciudadano y Encuentro Social, con lo que se ajustaron de manera proporcional, evitando la deformación de los mismos.

 

 

 

Con este redimensionamiento de los emblemas de Morena, Movimiento Ciudadano y Encuentro Social, se logra que tengan una misma proporción visual que los emblemas del resto de los partidos políticos.

 

Esta operación se repitió para los diseños de boletas con tres, dos, uno y ningún espacio para candidato independiente, en su caso.

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 41, numeral 2, Base V, apartado A, numeral 1 y apartado B, incisos a), numeral 5 y b), numeral 3; 50; 51 y 52 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, numerales 1 y 2; 12, numeral 2; 13;14, numeral 1; 25, numeral 1, inciso l); 29; 30, numeral 1, incisos a), d), e), f), g) y numeral 2; 31, numerales 1 y 4; 32, numeral 1, inciso a), fracción V e inciso b), fracción IV; 34; 35; 42, numeral 3 ; 43, numeral 1; 44, numeral 1, incisos b), ñ) y jj); 51, numeral 1, incisos l) y r); 56, numeral 1, incisos b) y c); 59, numeral 1, incisos a), b), y h); 88, numerales 1, 2, 5, y 6; 207; 208, numeral 1, incisos a), b), c), d); 216; 225, numerales 1, 2, incisos a), b), c) y d) y numerales 3, 4 y 5; 237, numeral 1, inciso b); 259, numerales 4 y 5; 261 numeral 1, inciso b); 266, numerales 1, 2, incisos a), b), c), d), e), f), i), j), k), numerales 3, 5 y 6; 267; 362, numeral 1, incisos a) y b); 382, numeral 1; 432; 433; 434; 435 y artículo Transitorio Noveno de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 25, numeral 1, inciso l); 34, numeral 2, inciso a); 87, numerales 1 y 12 de la Ley General de Partidos Políticos; y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 44, numeral 1, inciso jj) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, este Consejo General emite el siguiente:

 

A C U E R D O

 

Primero.- En acatamiento a lo ordenado H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recaída en el expediente SUP-RAP-200/2014 y SUP-RAP-211/2014, acumulados, se modifica los modelos de la boleta para las elecciones de diputados federales al Congreso de la Unión, aprobados mediante Acuerdo INE/CG280/2014, mismos que se adjuntan al presente Acuerdo como anexo 1, los cuales forman parte integrante del mismo.

 

Segundo.- Se instruye al Secretario Ejecutivo a efecto de que notifique el contenido del presente Acuerdo a la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las 24 horas siguientes a la aprobación del mismo.

 

Tercero.- Se instruye al Secretario Ejecutivo para que realice las acciones necesarias para dar a conocer el contenido del presente Acuerdo a los vocales ejecutivos de las juntas ejecutivas locales y distritales, para que instrumenten lo conducente a fin de que, los integrantes de los consejos locales y distritales tengan pleno conocimiento de este Acuerdo para su debido cumplimiento.

 

Cuarto.- Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Electoral del Instituto Nacional Electoral.

 

T R A N S I T O R I O

 

Único.- El presente Acuerdo entrará en vigor a partir del momento de su aprobación por el Consejo General.

 

El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 23 de diciembre de dos mil catorce, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Licenciado Javier Santiago Castillo y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, no estando presentes durante el desarrollo de la sesión los Consejeros Electorales, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera y Doctor Benito Nacif Hernández.

 

(Se insertan las firmas)

 

SÉPTIMO.- Síntesis de agravio. De la lectura integral de las demandas de los recursos apelación, al rubro indicado, se advierte que los actores hacen valer, esencialmente, los siguientes motivos de inconformidad:

 

Encuentro Social (SUP-RAP-262/2014).

 

Proporción visual; Indebida fundamentación y motivación; y, exceso en el cumplimiento de la sentencia.

 

Que las modificaciones del logotipo de Encuentro Social a imprimirse en la boleta electoral de la elección de Diputados Federales para el proceso electoral federal 2014-2015, reducen su tamaño en relación con el resto de los emblemas, rompiendo con la proporción visual que mandata la sentencia de la Sala Superior y la normativa, máxime que el único parámetro que tomó en cuenta la autoridad responsable fue el trazo de líneas imaginarias verticales en los extremos laterales de los emblemas "regulares" de los partidos políticos, mismas que se extendieron hacia la parte inferior de la boleta, cruzando los recuadros ocupados por los emblemas "irregulares" de Morena, Movimiento Ciudadano y Encuentro Social y, conforme a esto, se redujo sin una debida fundamentación y motivación el tamaño de los emblemas denominados "irregulares".

 

Que la autoridad responsable se excede en el cumplimiento de la sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-200/2014 y su acumulado, toda vez que, en el considerando Octavo la Sala Superior ordenó que exista la misma proporción visual de los emblemas de los partidos políticos, sean de los denominados "regulares" o de los llamados "irregulares", por lo que no existe congruencia en el Acuerdo impugnado, así como una correcta fundamentación y motivación y, por tanto, resulta procedente decretar su nulidad, por lo siguiente:

 

a) En el caso de los emblemas "regulares", utilizados por los Partidos Políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, del Trabajo, Nueva Alianza y Humanista, se utilizan figuras en forma de cuadrado con lados de similares dimensiones y, la representación gráfica de sus emblemas, ocupa la totalidad de esos cuadros, por lo que en cada uno matemáticamente se utiliza una superficie en centímetros cuadrados uniforme.

 

b) Por lo que hace a los emblemas "irregulares", utilizados por Encuentro Social, MORENA y Movimiento Ciudadano, ninguno utiliza un cuadro o marco y, por ello su representación gráfica no emplea una superficie equivalente a la que se usa para los emblemas "regulares" y, por consecuencia, no puede existir una superficie en centímetros cuadrados similar entre sí.

 

c) El artículo 266, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no establece parámetros en cuanto a la dimensión de los espacios contenidos en la boleta electoral, por ello la indebida fundamentación y motivación para reducir el tamaño del emblema de Encuentro Social, de la forma en que lo hizo la autoridad responsable viola los principios de equidad, legalidad y seguridad jurídica.

 

d) Que los Lineamientos para la impresión de documentos y producción de materiales electorales para los procesos electorales federales y locales, no señalan que los emblemas de los partidos políticos, ya sean de los denominados "regulares" o "irregulares", deban tener las mismas dimensiones, como es la pretensión de la autoridad responsable, al tomar como base una medición matemática del ancho de los emblemas, para determinar "la proporcionalidad visual" de los multicitados emblemas; toda vez que en los mismos se indica que en el cuerpo de la boleta se contendrán recuadros de igual tamaño con los emblemas de los partidos políticos, candidatos independientes y candidatos no registrados, y los nombres de los candidatos y, si existiera un emblema irregular, deberá guardar la misma proporción visual con los de forma regular, lo que no se cumple, en el caso, ya que al reducirse el tamaño del emblema irregular" de Encuentro Social, ello se tradujo en que proporcionalmente se observe más pequeño en relación a los emblemas "regulares", dado que hacia arriba y abajo el emblema no ocupa tanto espacio como los emblemas regulares, es decir no existe proporción visual, lo que se puede comprobar trazando líneas imaginarias horizontales y se podrá observar que el emblema, se ve desproporcionado.

 

Máxime que, de la citada reglamentación, se advierte que los emblemas de los partidos políticos y de los candidatos independientes, deben guardar la misma proporción y tener las dimensiones máximas que el espacio de las boletas permita, y los recuadros que contengan tales emblemas, serán de igual tamaño, pero tratándose de emblemas de forma irregular, será importante que guarden la misma proporción visual con los de forma regular.

 

De la interpretación sistemática y funcional del artículo 266, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y del capítulo IV, de los Lineamientos para la impresión de documentos y producción de materiales electorales para los procesos electorales federales y locales, se advierte que la regulación de las boletas electorales atiende a criterios de ponderación visual, y no cuantitativos o determinados por el sistema métrico decimal. Además de que, su intención es guardar un equilibrio entre los emblemas que aparecen en los recuadros, con una especial finalidad: que los votantes, a través de una ponderación de tipo visual, identifiquen las opciones que se presenten en las boletas electorales.

 

De lo anterior, se desprende que Encuentro Social aduce motivos de inconformidad relacionados con los siguientes tópicos: Proporcionalidad visual; exceso en el cumplimiento de la sentencia; e indebida fundamentación y motivación.

 

Movimiento Ciudadano (SUP-RAP-1/2015).

 

Proporción visual.

 

Por su parte, Movimiento Ciudadano manifiesta que del artículo 266, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprenden los requisitos que se deben observar en la elaboración de las boletas electorales y, no menciona que el emblema de los partidos políticos deba estar en un recuadro, ni las dimensiones de aquellos.

 

Mientras que, en los Lineamientos para la impresión de documentos y producción de materiales electorales para los procesos electorales federales y locales, se determina lo concerniente a los espacios que se asignen a cada partido o candidato; destacando que los emblemas de los partidos políticos y/o de los candidatos independientes guardarán la misma proporción visual y tendrán las dimensiones máximas que el espacio en la boleta se lo permita. Además de precisarse que, los emblemas irregulares, guarden la misma proporción visual con los que se encuentran dentro de un recuadro, considerando que los límites exteriores del mismo, definen la superficie dentro de la cual se encuentran los elementos visuales que lo contienen.

 

Que el modelo de boleta electoral aprobado, lesiona el derecho de Movimiento Ciudadano, de aparecer con su emblema en las boletas electorales, en equidad y proporción con los demás partidos políticos, destacando que, del artículo 25, de la Ley General de Partidos Políticos, se advierte que su fin consiste en que exista identidad, equidad y proporcionalidad en los emblemas de los partidos políticos, que los distingan de los demás, y que con ello se garantice el principio de certeza en materia electoral, por lo que, es primordial que cada uno tenga características y dimensiones propias a fin de que el ciudadano pueda identificarlos plenamente.

 

Por tanto, le causa agravio que la autoridad responsable con la emisión del Acuerdo impugnado, soslaye lo resuelto por la Sala Superior en la sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-200/2014 y su acumulado SUP-RAP-211/2014, particularmente, en los considerandos Séptimo y Octavo, toda vez que, por una parte, se ordenó ajustar de manera proporcional las dimensiones de los emblemas irregulares a fin de que se ajusten al espacio destinado para ello, sin que esto quiera decir que dicho espacio sea el de los recuadros de los partidos que así se presentan; y, por otro lado, dispuso que tomara en cuenta que el espacio destinado para los emblemas de los partidos políticos y de los candidatos independientes debe tener la misma proporción visual que los emblemas de los demás partidos políticos.

 

Sin embargo, la autoridad responsable sólo ajusta el emblema de Movimiento Ciudadano, al espacio destinado a los demás partidos políticos que tienen emblema regular (cuadrados), dejando de lado, la obligación de considerar que el espacio destinado al emblema del recurrente frente a los emblemas de los demás partidos políticos y de los candidatos independientes, debe tener la misma proporción visual, contraviniendo los artículos 14, 16 y 41, de la Constitución Federal; 266, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y, el 25 numeral 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que se afectan los derechos de Movimiento Ciudadano, al aparecer su emblema en la boleta electoral, en menor tamaño y consecuente impacto visual frente a los demás partidos políticos con emblema de forma regular.

 

De igual forma, el recurrente sostiene que no solo se trata de una cuestión de dimensiones, sino de proporciones, toda vez que su emblema corresponde a un diseño en el que predominan los elementos plásticos sobre los geométricos, es decir, las líneas que definen su perfil responden más a necesidades de armonía y de movimiento del águila y las palabras que los identifican. Por lo que, al reducirse su emblema, se afecta su relación de equilibrio proporcional con los emblemas de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, del Trabajo, Nueva Alianza y Humanista; lesionando el principio de igualdad.

 

Por tanto, no debe determinarse como criterio, que todos los emblemas de los partidos políticos deban estar contenidos en un recuadro, sino que sean debidamente apreciados por los votantes, mediante una proporción visual semejante, que salvaguarde la representación y significado que todo diseño de los emblemas puede contener; con lo cual se materializa un elemento idóneo y eficaz para que las boletas electorales cumplan en igualdad de condiciones su propósito: registrar la expresión del voto popular.

 

El recurrente destaca que, ofrece el dictamen en grafometría, documentoscopía y visualización documental de los modelos de las boletas para las elecciones de Diputados Federales, en el proceso electoral federal en curso, emitido por el Licenciado Alejandro Corral Serrano, quien se ostenta como Perito Oficial en grafoscopia por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y, por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

 

Afirma, el impetrante que con el referido estudio se acredita que el emblema de Movimiento Ciudadano, que aparece en la boleta electoral tiene un área total de 34.4 milímetros cuadrados, mientras que los emblemas de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, del Trabajo, Nueva Alianza y Humanista, con una superficie cuadrada, tienen un área de 48.4 milímetros cuadrados, es decir, existe una diferencia menor del emblema de Movimiento Ciudadano de 14 milímetros cuadrados.

 

Además de que, tal desproporción y desigualdad son causadas por la inadecuada interpretación de la autoridad responsable respecto al acatamiento a cumplir la resolución de la Sala Superior en la cual ordenó la emisión de: “un nuevo acuerdo en el que apruebe el modelo de boleta electoral tomando en consideración que el espacio destinado para los emblemas de los partidos políticos y de los candidatos independientes debe tener la misma proporción visual que los emblemas de los demás partidos políticos”; toda vez que la autoridad responsable, sin fundamento alguno tomó el espacio que ocupan los emblemas de forma regular y ubicó dentro del mismo espacio el emblema de Movimiento Ciudadano; sin tomar en cuenta que si se miden los emblemas de forma regular estos tienen una dimensión de 22 milímetros por cada lado y de 30 milímetros en su diagonal, mientras que en el caso del emblema de Movimiento Ciudadano, las medidas son 16 milímetros de alto, 22 milímetros de base inferior, 21 milímetros de base superior y 26 milímetros considerando la diagonal que cruza el recuadro imaginario donde se encerró, el emblema de Movimiento Ciudadano.

 

Por tanto, el recurrente solicita que se ordene a la autoridad responsable que las dimensiones del emblema de Movimiento Ciudadano, se ajusten a los 48.4 milímetros cuadrados que tienen los emblemas de forma regular y corresponden a los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, del Trabajo, Nueva Alianza y Humanista.

 

Falta de fundamentación y motivación.

 

Que la autoridad responsable contraviene el principio de legalidad, porque no señala los fundamentos y motivos que orillaron la determinación de tomar la forma de recuadro de los partidos políticos cuyos emblemas tienen forma regular, del que sólo tomaron la medida de su base para confinar los emblemas irregulares, entre ellos, el de Movimiento Ciudadano, soslayando la proporción visual que deben tener todos los emblemas tal como también lo determinó la Sala Superior al resolver el recurso de apelación, identificado con el número de expediente SUP-RAP-200/2014 y su acumulado SUP-RAP-211/2014.

 

Aunado a que, no se adjunta algún Dictamen o un estudio técnico similar en el cual se detalle porque razones se considera que los emblemas regulares e irregulares que aparecen en las boletas electorales ocupan un espacio similar y, todos tienen la misma proporción visual.

 

Afectación al índice de votación.

 

Asimismo, el recurrente aduce que se vulnera el principio de equidad, ya que existiendo en los archivos de la autoridad responsable, los antecedentes de las modificaciones realizadas a sus Estatutos, en los que se contiene el emblema aprobado por los órganos máximos de dirección; se omite observarlos, causándole un grave perjuicio visual que repercutirá en la votación que pretende obtener en el proceso electoral de dos mil quince.

 

De lo expuesto, se colige que Movimiento Ciudadano formula motivos de disenso relacionados con los siguientes puntos: Proporcionalidad visual (dictamen pericial); indebido cumplimiento de sentencia; falta de fundamentación y motivación; y, afectación al índice de votación.

 

MORENA (SUP-RAP-2/2015).

 

Inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los Lineamientos para la impresión de documentos y producción de materiales electorales para los procesos electorales federales y locales.

 

Que la autoridad responsable se excede al reducir en más de dos tercios el emblema de MORENA, en comparación, con la proporción visual que se observa en el caso de los demás partidos políticos cuyos emblemas son de forma cuadrada, toda vez que, en el considerando 47, con motivo del procedimiento descrito en el mismo, en aparente cumplimiento a la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-200/2014 y SUP-RAP-211/2014, reduce de manera desproporcional, el tamaño y dimensiones del emblema de MORENA, y por ende, en contraste, los emblemas de los demás partidos políticos que aparecerán en la boleta electoral, son de mayor tamaño y dimensiones, lo que implica inequidad y ausencia de legalidad y objetividad en la competencia electoral contraventora de lo previsto en el artículo 41 párrafo segundo, base V, primer párrafo, de la Constitución Federal.

 

Que lo anterior, constituye, el primer acto de aplicación en perjuicio de MORENA de lo establecido en los Lineamientos para la impresión de documentos y producción de materiales electorales para los procesos electorales federales y locales, el cual se aparta de una interpretación funcional del artículo 266 párrafos 1, 2 inciso c) y 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el que debe ser entendido conforme lo previsto en los artículos: 1º; 14, segundo y último párrafos; 16, primer párrafo; 41; y, 133, de la Constitución Federal; así como 23 párrafo 1 inciso b); y, 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Por ende, el recurrente solicita la inaplicación, al caso concreto, por inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las porciones normativas que se subrayan a continuación:

 

"ACUERDOPOR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA LA IMPRESIÓN DE DOCUMENTOS Y PRODUCCIÓN DE MATERIALES ELECTORALES PARA LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERALES Y LOCALES, IDENTIFICADO COMO ACUERDO INE/CG218/2014.

IV. DOCUMENTACIÓN ELECTORAL

[…]

Documentación con emblemas de partidos políticos y candidatos

Boleta

En su diseño se considerarán las siguientes características:

a) Los emblemas de los partidos políticos y/o candidatos independientes guardarán la misma proporción y tendrán las dimensiones máximas que el espacio en la boleta se lo permita.

Si hubiese un emblema de forma irregular, es importante que éste guarde la misma proporción visual con los que son de forma regular (cuadrados), considerando que los límites exteriores del mismo, definen la superficie dentro de la cual se encuentran los elementos visuales que lo contienen.

[…]

C. Especificaciones técnicas y contenido de los documentos electorales.

DOCUMENTACIÓN CON EMBLEMAS DE PARTIDOS POLÍTICOS BOLETA ELECTORAL (DE CADA ELECCIÓN)

(...)

2. Contenido mínimo del documento

(...)

2. 1. 1.5. Recuadros de igual tamaño con los emblemas de los partidos políticos, candidato(s) independiente(s) y candidato no registrado, y nombres de los candidatos. Si hubiese un emblema de forma irregular, es importante que éste guarde la misma proporción visual con los que son de "forma regular (cuadrados),

[…]

 

Asimismo, el impetrante solicita realizar la interpretación conforme del artículo 266 párrafo 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, armonizándolo con las normas constitucionales y convencionales invocadas, a fin de que se entienda, que el tamaño y proporción de los emblemas no cuadrados o "irregulares" pueden aparecer en la boleta electoral en un espacio distinto al equivalente al de un "cuadro" de los emblemas denominados "regulares", esto a fin de que guarden igual tamaño y dimensión, siempre que no rebasen su respectivo recuadro; y en caso de no ser compatible dicha porción normativa con las normas supremas referidas, se solicita la inaplicación de tal precepto, únicamente en la parte que se subraya a continuación, e incluso por deficiente regulación.

 

Artículo 266.

1 A 5. …

6. En caso de existir coaliciones, los emblemas de los partidos coaligados y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos. En ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición."

 

 

 

Además de considerar que, de la referida porción normativa, se advierte que, tanto los emblemas de los partidos coaligados como los de los no coaligados deben aparecer en las boletas con el mismo tamaño y dimensiones, pero no necesariamente dentro de la misma y figurada forma física o polígono que, por su naturaleza o forma rectangular reduce gravemente la proporción visual, con motivo del procedimiento marcado en el Considerando 47 del Acuerdo impugnado.

 

Por ende, también solicita la inaplicación del procedimiento seguido en el acuerdo impugnado, así como de los puntos que derivaron en la modificación del diseño de las boletas electorales de Diputados Federales, contenidas en el anexo respectivo, en la medida que la autoridad responsable contraviene los preceptos y principios constitucionales y convencionales aducidos.

 

Proporción visual.

 

Que si por dimensión se entiende el largo y ancho de una superficie, y la medida de una magnitud en una determinada dirección, es decir, la longitud (vertical y horizontal), es claro que el espacio asignado al emblema de MORENA no se está ante un área cromática del mismo tamaño y dimensiones que en el caso de los emblemas regulares de otros partidos, ya sea que participen por sí o en coalición, sino que, comparativamente, el logo de MORENA aparece con una superficie o área equivalente a menos de un tercio del espacio que ocupan los emblemas de los demás partidos políticos en cada modelo de boleta, lo cual implica un trato discriminatorio, al reducir en forma excesiva la proporción visual que debiera tener el emblema de MORENA en el modelo de boleta electoral.

 

Que se incumple con lo previsto en el artículo 266, párrafo 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues no aparecerá el emblema de MORENA con el mismo tamaño y dimensión que aquellos destinados en la boleta a los demás partidos políticos, aun cuando aparezca en un espacio o dentro de un cuadro imaginario supuestamente igual al de los demás partidos; dado que, si se pretende reducir el tamaño del emblema de MORENA alojándolo en sus extremos laterales al mismo ancho máximo equivalente a un imaginario cuadrado como el que ocupan los demás partidos en la boleta, en realidad se reduce su tamaño y dimensión vertical, lo que limita aún más el área o superficie real del emblema de MORENA, de tal suerte que ya no es igual, sino muy inferior el logo del mismo, con relación al tamaño y dimensión de los otros emblemas de partidos políticos, coaligados o no.

 

Por lo cual, tal precepto debe ser entendido, no en forma literal sino funcional y a la luz del principio de igualdad ante la ley como aquél que admita asignar los debidos espacios a emblemas que guarden entre sí una proporción visual equivalente, en área o superficie, tanto en dimensión vertical y horizontal, pero proporcionalmente equivalente, en cuanto a su área cromática, al destinado en la boleta a cada uno de los otros emblemas de partidos políticos, de manera que, los emblemas sean de similar o igual tamaño, y no como en la especie ocurre que, aun cuando el recuadro que contiene el emblema de cada partido es de igual magnitud, el emblema de cada uno de los partidos contenido en el respectivo recuadro, se torna visualmente desproporcionado y no igualitario frente al de la totalidad de emblemas.

 

Por cuanto hace a las dimensiones y tamaño de los emblemas de distinta configuración, el recurrente afirma que no se debe forzar la ubicación de los emblemas "irregulares" de los partidos políticos dentro de los límites de un espacio imaginario -siempre cuadrado- en la forma en que lo entiende la autoridad responsable, pretendiendo sujetar las referidas dimensiones y el tamaño de emblemas "irregulares" solo a una proporción visual que tenga la anchura máxima de los denominados emblemas "regulares" y definidos a través de una línea imaginaria trazada a partir de los extremos laterales de los emblemas "regulares" de los partidos políticos, para de ahí seguir hacia la parte inferior de la boleta, cruzando los recuadros ocupados por los emblemas "irregulares", porque la idea de incluir en la boleta recuadros iguales para cada partido político, más amplios que los "cuadros" o diseños cromáticos multiformes de los emblemas de los partidos políticos, tiene la función de dar la amplitud requerida para que, en todo caso, los emblemas, sin importar su forma puedan aparecer dentro del respectivo recuadro en el espacio igual o equivalente entre sí y no necesariamente en el que correspondería a partidos con emblemas cuadrados.

 

Que con la aplicación de tal procedimiento no se logra la supuesta proporción visual horizontal, pero sí se genera mayor desproporción en el plano vertical de los susodichos emblemas, pues se podría advertir, comparando los emblemas modificados, que cualquiera de los emblemas "regulares" es mucho más grande que los emblemas "irregulares" y, particularmente, más grande que el logo de MORENA, lo que produce, una mayor desproporción visual, respecto al tamaño y dimensión de cada uno de los emblemas.

 

Que basta ver el logo de MORENA y compararlo con el de otros partidos para concluir, que con tal redimensionamiento de los emblemas de MORENA, Movimiento Ciudadano y Encuentro Social, no se logra que tengan una misma proporción visual que los emblemas del resto de los partidos políticos, razón por la cual, si es evidente que el procedimiento empleado por la autoridad responsable, no es apto para cumplimentar lo ordenado por la Sala Superior, es indudable que se debería concluir que el artículo 266, párrafo 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales no puede entenderse de la misma forma en el caso de igualdad de tamaño y dimensiones entre los partidos con diferente tipo de emblemas, ni el espacio dentro del cual deben aparecer en la boleta debe ser exactamente el mismo, sino uno equivalente, a través de otro método que profesionalmente juzgue conveniente la autoridad competente.

 

Incumplimiento de sentencia.

 

Por tanto, se debe considerar que la sentencia de la Sala Superior está incumplida en la medida que los espacios destinados en dicha boleta para cada uno de los emblemas de los partidos políticos no es igual, en proporción visual ni equivalente al espacio o área que, dentro de cada recuadro de la boleta, debe estar alojado al emblema de cada partido político.

 

Desventaja indebida.

 

Que de aceptarse el criterio de la autoridad responsable, es evidente que, los candidatos de MORENA a Diputados Federales estarían en desventaja frente a los de los otros partidos políticos cuyos emblemas guardarán, de forma injustificada, un tamaño y proporción visual mayor que el del emblema de MORENA en la boleta electoral, lo que, a su vez, supone, tanto una vulneración al principio de igualdad ante la ley, previsto en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como una infracción a la prohibición de discriminación reconocida en el último párrafo del artículo 1º, de la Constitución Federal.

 

Ello es así, porque, si bien el logo de MORENA es de tipografía moderna y sin adornos que permite su legibilidad a la distancia como una entidad clara, representativa, diferente y distinguible, no menos cierto es que, no se trata sólo de que los emblemas no sean confundidos, sino que, la afectación surge de la mayor dimensión y tamaño de los emblemas de otros partidos políticos que hacen más notoria su imagen por tener mayor superficie cromática visual que el logo de MORENA y, siendo el actual proceso federal, la primera vez en que participa con tal emblema, esa reducción a un espacio mucho menor, al del imaginario cuadrado en el que se le intenta sujetar, constituye una desventaja indebida e inaceptable que la autoridad electoral otorgaría a los partidos con emblemas "regulares" respecto de los que tienen emblemas "irregulares", con vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la competencia electoral, que se torna así en inauténtica, y violatoria del artículo 41 constitucional.

 

De lo expuesto, se advierte que MORENA hace valer motivos de inconformidad relacionados con los siguientes temas: Inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los Lineamientos para la impresión de documentos y producción de materiales electorales para los procesos electorales federales y locales; proporcionalidad visual; incumplimiento de sentencia y, desventaja indebida para los candidatos de MORENA.

 

OCTAVO.- Cuestión preliminar.- Del análisis de los agravios expresados, se advierte que los partidos políticos apelantes formulan argumentos encaminados a demostrar que, al dictar el Acuerdo impugnado, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral incumplió con lo resuelto por esta Sala Superior en el recurso de apelación, identificado con el número de expediente SUP-RAP-200/2014 y su acumulado SUP-RAP-211/2014, o bien se excedió en el cumplimiento de la misma, aunado a que expresa agravios independientes los cuales no están vinculados con el cumplimiento de dicha ejecutoria, sino con el fondo del asunto, en tanto que impugnan las consideraciones que sustentan la modificación de las boletas electorales y, por consecuencia, la reducción que sufrieron sus emblemas respectivos.

 

 

De esta forma, como todos los agravios se encuentran estrechamente vinculados, se determina que es conforme a Derecho resolver, en su unidad, el fondo del presente medio de impugnación.

 

NOVENO.- Estudio de fondo.- Por razón de método, se propone analizar en primer lugar el motivo de inconformidad que hace valer Movimiento Ciudadano relativo a la falta de fundamentación y motivación, porque de ser fundado sería suficiente para revocar el Acuerdo impugnado y, de no ser así, entonces lo procedente sería el estudio de los restantes motivos de disenso, relacionados con los siguientes temas: I) Inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los Lineamientos para la impresión de documentos y producción de materiales electorales para los procesos electorales federales y locales; II) Proporción visual; III) Indebida fundamentación y motivación; IV) Exceso en el cumplimiento e indebido incumplimiento de sentencia; y, V) Desventaja indebida y afectación al índice de votación.

 

Por tanto, los conceptos de agravio hechos valer por los recurrentes serán analizados en orden distinto al expuesto en sus demandas, sin que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado, genere agravio alguno a los demandantes.

 

El criterio mencionado ha sido reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, lo cual dio origen a la Jurisprudencia identificada con la clave 4/2000, consultable a foja ciento veinticinco, de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1 (uno), intitulado “Jurisprudencia”, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

 

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

 

Una vez, precisado lo anterior esta Sala Superior considera sustancialmente fundados y suficientes para revocar el Acuerdo impugnado, los motivos de inconformidad formulados por Movimiento Ciudadano, mediante los cuales sostiene, medularmente, que la autoridad responsable contraviene el principio de legalidad, porque no señala los fundamentos y motivos que orillaron la determinación de tomar la forma de recuadro de los partidos políticos cuyos emblemas tienen forma regular, del que sólo tomaron la medida de su base para confinar los emblemas irregulares, entre ellos, el de Movimiento Ciudadano, soslayando la proporción visual que deben tener todos los emblemas tal como también lo determinó la Sala Superior al resolver el recurso de apelación, identificado con el número de expediente SUP-RAP-200/2014 y su acumulado SUP-RAP-211/2014.

 

Aunado a que, no se adjunta algún Dictamen técnico en el cual se justifique debidamente porqué razones se considera que los emblemas regulares e irregulares que aparecen en las boletas electorales ocupan un espacio similar y, todos tienen la misma proporción visual.

 

Al efecto, es necesario precisar lo que resolvió la Sala Superior al emitir sentencia en el recurso de apelación, identificado con el número de expediente SUP-RAP-200/2014 y su acumulado SUP-RAP-211/2014, respecto de la modificación a las boletas electorales que debía realizar el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en relación con los emblemas irregulares correspondientes a Encuentro Social, Movimiento Ciudadano y MORENA.

 

En la mencionada ejecutoria se consideraron fundados los motivos de disenso esgrimidos por el Partido Verde Ecologista de México, relativos a que el acuerdo impugnado era ilegal, por otorgar un mayor impacto visual a los partidos políticos nacionales MORENA, Movimiento Ciudadano y Encuentro Social, toda vez que sus respectivos emblemas en el diseño de las boletas electorales, ocupaban un mayor espacio que el resto de los partidos políticos, con base a las siguientes consideraciones:

 

- De los artículos 44, párrafo 1, inciso ñ); 216; 266, párrafos 1, 5 y 6 y, 432, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende:

 

- Que los emblemas de los partidos políticos coaligados y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que los destinados a los partidos políticos que participan por sí mismos.

 

- Por cuanto hace al espacio destinado para los candidatos independientes, se debe utilizar un recuadro con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que los destinados a los partidos políticos.

 

- Que si bien el párrafo 6, del artículo 266, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, hace referencia al tamaño que deben tener los emblemas de los partidos políticos coaligados respecto al espacio que tienen los emblemas de los partido políticos que participan por sí mismos, lo cierto es que, tal disposición es aplicable tanto a los partidos políticos que participan de manera coaligada como a quienes participan por sí mismos.

 

- Que el veintidós de octubre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo relativo a los Lineamientos para la impresión de documentos y producción de materiales electorales para los procesos electorales federales y locales, identificado con la clave INE/CG218/2014.

 

- Que en los referidos Lineamientos, se estableció, en el apartado IV Documentación Electoral, relativo a la Boleta, que en su diseño se considerarán las siguientes características: b) Los emblemas de los partidos políticos y/o candidatos independientes guardarán la misma proporción y tendrán las dimensiones máximas que el espacio en la boleta se lo permita. Si hubiese un emblema de forma irregular, es importante que éste guarde la misma proporción visual con los que son de forma regular (cuadrados), considerando que los límites exteriores del mismo, definen la superficie dentro de la cual se encuentran los elementos visuales que lo contienen.

 

- Que en el apartado C. Especificaciones técnicas y contenido de los documentos electorales, en el subapartado 2.1.1. Cuerpo de la boleta, 2.1.1.5. Recuadros de igual tamaño con los emblemas de los partidos políticos, candidato(s) independiente(s) y candidato no registrado, y nombres de los candidatos, se establece que si hubiese un emblema de forma irregular, es importante que éste guarde la misma proporción visual con los que son de forma regular (cuadrados).

 

- Por tanto, se determinó que los emblemas de los partidos políticos, así como aquellos que utilicen los candidatos independientes deben guardar la misma proporción visual, así como tener las dimensiones máximas que el espacio de las boletas lo permita.

 

- Por cuanto hace a los emblemas de forma irregular, deben guardar la misma proporción visual con los que son de forma regular, es decir, de aquellos que sean cuadrados, considerando que los limites exteriores de aquellos definen la superficie dentro de la cual se deben encontrar los elementos visuales que caracterizan al emblema irregular.

 

- Que del análisis de los cuatro modelos de boleta aprobados, era de advertirse que el espacio destinado para insertar los emblemas de Movimiento Ciudadano, MORENA y Encuentro Social en la boleta electoral, era más grande que el tamaño destinado para colocar los emblemas de los demás partidos políticos.

 

- Por tanto, se consideró que tal situación no era acorde con la normativa invocada, ya que los emblemas de los partidos políticos, así como de los candidatos independientes deben aparecer con un tamaño proporcional al de los demás y en un espacio de las mismas dimensiones, por lo que el espacio destinado a cada uno de los emblemas debe ser el mismo.

 

- Sin que fuera óbice, que el emblema de Movimiento Ciudadano, MORENA y Encuentro Social sean de los denominados “irregulares”, es decir que no sean cuadrados, debido a que si bien los partidos políticos tienen la libertad de establecer las características distintivas de sus emblemas, con la limitante de que no sean semejantes a otros ya registrados y que no contengan alusiones religiosas o raciales, también lo es que la autoridad responsable al emitir el modelo de las boletas electorales, debe ajustar de manera proporcional las dimensiones de los emblemas irregulares a fin de que se ajusten al espacio destinado para ello.

 

- Por lo que, la Sala Superior revocó el acuerdo controvertido, para que a la brevedad, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitiera un nuevo acuerdo en el que aprobara el modelo de boleta electoral, tomando en cuenta que el espacio destinado para los emblemas de los partidos políticos y de los candidatos independientes debe tener la misma proporción visual que los emblemas de los demás partidos políticos.

 

Por otra parte, conviene destacar las consideraciones de la autoridad responsable al emitir el Acuerdo ahora controvertido, particularmente, en el apartado 47, en cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Superior, en el recurso de apelación, identificado con el número de expediente SUP-RAP-200/2014 y, su acumulado SUP-RAP-211/2014, las cuales, en lo que interesa, son del orden siguiente:

 

- Que para dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior, se modificaron los modelos de la boleta electoral, realizando el siguiente procedimiento:

 

- En la boleta electoral se trazaron líneas imaginarias verticales en los extremos laterales de los emblemas “regulares” de los partidos políticos.

 

- Las líneas imaginarias verticales se extendieron hacia la parte inferior de la boleta, cruzando los recuadros ocupados por los emblemas “irregulares” de MORENA, Movimiento Ciudadano y Encuentro Social, delimitando el ancho máximo de sus emblemas, con lo que se ajustaron de manera proporcional, evitando la deformación de los mismos.

 

- Con tal redimensionamiento de los emblemas de Morena, Movimiento Ciudadano y Encuentro Social, se logró que tengan una misma proporción visual que los emblemas del resto de los partidos políticos y, tal operación se repitió para los diseños de boletas con tres, dos, uno y ningún espacio para candidato independiente, en su caso.

 

Ahora bien, le asiste la razón a Movimiento Ciudadano, porque no se advierten los fundamentos y motivos que tuvo en cuenta la autoridad responsable para realizar la modificación de las boletas electorales, a efecto de que, los emblemas irregulares de Movimiento Ciudadano, Encuentro Social y MORENA ocupen un espacio similar al de los emblemas regulares y guarden una correspondiente proporción visual.

 

Al respecto, conviene destacar que en el fallo respectivo este órgano jurisdiccional electoral federal determinó que los emblemas denominados “irregulares” debían guardar la misma proporción visual con los de forma “regular”, es decir, de los considerados cuadrados, en función de que los límites exteriores de los emblemas regulares definen la superficie en la cual se deben encontrar los elementos visuales que lo contienen.

 

Asimismo, la Sala Superior consideró que en todo caso el espacio destinado para los emblemas de los partidos políticos y los candidatos independientes, debía tener la misma proporción visual que los emblemas de los demás partidos políticos.

 

En suma, debe decirse que este órgano jurisdiccional electoral federal, en el aludido fallo determinó que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hiciera una modificación de las boletas electorales para que los emblemas de Encuentro Social, Movimiento Ciudadano y MORENA, tuvieran la misma proporción visual en relación con los emblemas de los restantes partidos políticos y respecto de los candidatos independientes en la boleta electoral, para lo cual era necesario que los espacios en los cuales debían aparecer los emblemas irregulares fueran similares a los emblemas regulares.

 

Ahora bien, en el Acuerdo impugnado y, particularmente, en el considerando 47, en el cual se prevé el procedimiento para realizar la modificación de las boletas electorales, no se establecen los fundamentos y motivos que lo justifiquen, en tanto que sólo se indican los pasos a seguir para efecto de obtener una delimitación del espacio en el cual deben aparecer los emblemas “irregulares” de Movimiento Ciudadano, Encuentro Social y MORENA, es decir, el ancho máximo en el cual tienen que estar contenidos, a partir del trazo de líneas verticales imaginarias en orden descendente, en función de los límites exteriores de los emblemas “regulares” de los partidos políticos nacionales Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

 

Sin embargo, la autoridad responsable se limitó a concluir que la delimitación del espacio en los que deben aparecer los emblemas “irregulares” de Movimiento Ciudadano, Encuentro Social y MORENA, en los términos que han sido precisados, produce como consecuencia que todos los emblemas contenidos en las boletas electorales (con independencia, de que sean “irregulares” o “regulares”), ocupen un espacio similar y tengan una misma proporción visual.

 

Al efecto, esta Sala Superior considera que tal proceder no es correcto, porque a efecto de dar cumplimiento a la sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-200/2014 y SUP-RAP-211/2014, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral deb sustentar su determinación en base a un Dictamen técnico, en el cual se establezca con meridiana claridad porqué motivos son similares los espacios en los que aparecen los emblemas regulares e irregulares de los partidos políticos nacionales contenidos en las boletas electorales y, las razones que justifiquen la proporción visual de todos los emblemas.

 

Sin que pase inadvertido, el ejercicio que realiza la autoridad responsable para intentar delimitar los espacios en los cuales deben estar contenidos los emblemas “irregulares”, toda vez que sólo se hizo cargo de los espacios en que debían aparecer los emblemas, más no de la proporción visual.

 

Por lo tanto, la autoridad responsable debió señalar en el Acuerdo controvertido los fundamentos y las razones, por las cuales considera que existe una proporción visual de todos los emblemas contenidos en las boletas electorales, máxime que como lo aduce Movimiento Ciudadano, se soslaya que en la ejecutoria referida se determinó, en forma destacada, que la modificación de las boletas electorales tenía que atender a tal cuestión.

 

Así, es importante precisar que en todo caso a través de un Dictamen técnico se deben indicar cuáles son los parámetros que permiten una adecuada proporción visual, qué elementos deben considerarse para ello y, de qué forma es posible alcanzar la misma, cuando en las boletas electorales se contienen emblemas “regulares” e “irregulares” de los partidos políticos nacionales que deben aparecer en las mismas.

 

Para efecto de la emisión del Dictamen correspondiente, la autoridad responsable deberá dar vista a los partidos políticos que cuentan con un emblema “irregular”, con el propósito de que formulen las manifestaciones o propuestas que estimen pertinentes.

 

Por tanto, al resultar fundado el motivo de inconformidad hecho valer por Movimiento Ciudadano relativo a la falta de fundamentación y motivación, se estima procedente revocar el Acuerdo impugnado para el efecto de que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a la brevedad posible, emita otro en el cual funde y motive porqué son similares los espacios en los que aparecen los emblemas regulares e irregulares de los partidos políticos nacionales contenidos en las boletas electorales, así como atienda lo concerniente a la proporción visual de todos los emblemas, para lo cual deberá adjuntar el correspondiente Dictamen técnico que justifique su proceder.

 

La autoridad responsable deberá informar del cumplimiento dado a lo ordenado en la presente ejecutoria, dentro de un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la emisión del Acuerdo correspondiente.

 

Derivado de lo anterior, se estima innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad esgrimidos por Encuentro Social, Movimiento Ciudadano y MORENA, toda vez que se ha colmado su pretensión última consistente en la revocación del Acuerdo combatido.

 

Asimismo, no es posible realizar algún pronunciamiento en torno a la prueba documental privada, consistente en el Dictamen en Grafometría, Documentoscopía y Visualización Documental de las boletas electorales a utilizarse en el proceso electoral federal 2014-2015, emitido el veintiséis de diciembre de dos mil catorce, por el Licenciado Alejandro Corral Serrano, quien se ostenta como Perito en Grafoscopía por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis, dado el sentido de la presente ejecutoria.

 

En las relatadas condiciones ante lo fundado de los motivos de inconformidad, resulta procedente revocar el Acuerdo controvertido, en lo que fue materia de impugnación.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO.- Se acumulan los recursos de apelación, identificados con los números de expediente SUP-RAP-1/2015 y SUP-RAP-2/2015, al diverso medio de impugnación identificado con la clave SUP-RAP-262/2014.

 

 

 

En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a los expedientes de los recursos acumulados.

 

SEGUNDO.- Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo identificado con la clave INE/CG349/2014, emitido el veintitrés de diciembre de dos mil catorce, por el Consejo General de Instituto Nacional Electoral, para los efectos precisados en el considerando último de la presente ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE: personalmente a los recurrentes; por correo electrónico a la autoridad señalada como responsable; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de cinco votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de los Magistrados Constancio Carrasco Daza y Salvador Olimpo Nava Gomar, quienes formulan voto particular, ante el Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULAN LOS MAGISTRADOS CONSTANCIO CARRASCO DAZA Y SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR, CON RELACIÓN A LA SENTENCIA RECAIDA A LOS RECURSOS DE APELACIÓN IDENTIFICADOS CON LOS NÚMEROS DE EXPEDIENTE SUP-RAP-262/2014, SUP-RAP-1/2015 Y SUP-RAP-2/2015 ACUMULADOS.

 

En congruencia con el voto particular conjunto que emitimos en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-200/2014 y su acumulado SUP-RAP-211/2014, de manera respetuosa formulamos el presente voto particular, en atención a las consideraciones siguientes:

 

Si bien coincidimos con el criterio de la mayoría en el sentido de revocar, en la materia de la impugnación, el acuerdo controvertido, no compartimos las consideraciones que lo sustentan.

 

En el caso se revoca el acuerdo impugnado por considerar que no se encuentra fundado y motivado, dado que para dar cumplimiento a la sentencia, el Consejo General debió sustentar su determinación en un dictamen técnico en el cual se estableciera porqué son similares los espacios en los que aparecen los emblemas regulares e irregulares de los partidos políticos nacionales contenidos en las boletas y se expresaran las razones aptas para justificar la proporcionalidad visual de todos los emblemas.

 

Sin embargo, desde nuestra perspectiva, lo decidido por el Consejo General en cumplimiento a la sentencia recaída a los recursos de apelación SUP-RAP-200/2014 y SUP-RAP-211/2014, encuentra su fundamento en lo considerado en la propia sentencia, pues en ella se estableció lo siguiente:

 

[…]

De lo anterior se advierte que los emblemas de los partidos políticos, así como aquellos que utilicen los candidatos independientes deben guardar la misma proporción, así como tener las dimensiones máximas que el espacio de las boletas lo permita.

 

Por cuanto hace a los emblemas de forma irregular, debe guardar la misma proporción visual con los que son de forma regular, es decir, de aquellos que sean cuadrados, considerando que los limites exteriores de aquellos definen la superficie dentro de la cual se deben encontrar los elementos visuales que caracterizan al emblema irregular.

[…]

Ahora bien, establecido lo anterior, del análisis de los cuatro modelos de boleta aprobados, los cuales fueron precisados anteriormente, se advierte que el espacio destinado para insertar los emblemas de los partidos políticos Movimiento Ciudadano, MORENA y Encuentro Social en la boleta electoral, es más grande que el tamaño destinado para colocar los emblemas de los demás partidos políticos.

[…]

De tales documentales, se advierte que de la revisión del modelo de boleta electoral aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en un ejercicio de ponderación visual se advierte que no existe igualdad en el tamaño o proporción visual de los emblemas de los partidos políticos nacionales Movimiento Ciudadano, MORENA y Encuentro Social, dado que son más amplios, o de mayor tamaño que los emblemas de los demás partidos políticos.

 

Lo anterior, a juicio de esta Sala Superior no es acorde con la normativa antes trasunta, ya que los emblemas de los partidos políticos, así como de los candidatos independientes deben aparecer con un tamaño proporcional al de los demás y en un espacio de las mismas dimensiones, por lo que el espacio destinado a cada uno de los emblemas debe ser el mismo.

 

No es óbice a lo anterior que el emblema de los partidos políticos nacionales Movimiento Ciudadano, MORENA y Encuentro Social sean de los denominados “irregulares”, es decir que no sean cuadrados, debido a que si bien es cierto los partidos políticos tienen la libertad de establecer las características distintivas de sus emblemas, con la limitante de que no sean semejantes a otros ya registrados y que no contengan alusiones religiosas o raciales, también lo es que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral al emitir el modelo de las boletas electorales, debe ajustar de manera proporcional las dimensiones de los emblemas irregulares a fin de que se ajusten al espacio destinado para ello.

 

Incluso, esas consideraciones constituyeron el motivo por el cual nos apartamos de lo considerado por la mayoría y formulamos el voto particular conjunto.

 

Pues bien, si en un ejercicio de ponderación visual, en la sentencia se consideró que no existía igualdad en el tamaño o porción visual de los emblemas de los partidos políticos nacionales con emblema irregular, dado que eran más amplios o de mayor tamaño y se estimó que esto no era acorde con la normativa, entonces estimamos que en el cumplimiento de la sentencia, la autoridad no podía apartarse de lo considerado por este tribunal, por lo que dichas consideraciones constituyen el fundamento de esa decisión.

 

Como se reconoce en la sentencia que ahora se resuelve, la responsable consideró en el acuerdo impugnado, que para cumplir con el mandato de la Sala Superior, el procedimiento de modificación de la boleta consistió, en términos generales, en trazar líneas imaginarias verticales en los extremos laterales de los emblemas regulares de los partidos políticos, extenderlas a la parte inferior de la boleta, ajustar aquellos otros emblemas “irregulares” de otros partidos y delimitar  el ancho máximo tales emblemas. Con ello, de acuerdo con la autoridad se logró “una misma proporción visual”.

 

Al respecto, apreciamos que opuestamente a lo considerado por el Consejo General no existe proporción visual en el diseño de la boleta, por lo que, en consecuencia se debe ordenar realizar el ajuste correspondiente, atendiendo a todos los elementos que permitan alcanzar una razonable proporción visual.

 

Desde nuestra perspectiva no existe proporcionalidad visual, porque al circunscribir los emblemas irregulares al espacio y dimensiones de los regulares se transforman cualidades propias de los emblemas irregulares, con lo cual se genera una percepción visual desproporcionada entre los emblemas regulares e irregulares.

 

Al respecto, reiteramos el criterio sostenido en el voto particular conjunto formulado en los recurso de apelación citados, en el sentido de que una recta interpretación sistemática, funcional y originalista del artículo 266 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y de los Lineamientos para la Impresión de Documentos y Producción de Materiales Electorales para los Procesos Electorales Federales y Locales, debe privilegiar el hecho de que las dimensiones de los espacios de los emblemas de los partidos políticos, no deben generar una percepción visual desproporcionada con referencia a los otros emblemas.

 

La proporción visual implica una armoniosa relación de las partes de un todo y entre éstas y el todo. Dicha relación no solo es de tamaño, sino también de cualidades, pues la proporción visual implica crear un sentido de orden y armonía entre los elementos para que su percepción sea mayor que la suma de cada una de las partes de esa construcción visual. Así, lo importante es que exista realmente una proporción visual razonable, con lo cual se materializa un elemento idóneo y eficaz para que las boletas electorales cumplan su cometido fundamental consistente en registrar la expresión popular del voto de la ciudadanía, acto fundante de la legitimidad de los órganos del poder político.

Si existe un emblema de forma irregular —como acontece en la especie—, deberá guardar la misma proporción visual con los que son de forma regular, sin que necesariamente deba coincidir el tamaño del espacio destinado a cada uno de los emblemas, porque ello puede propiciar, como sucede en el caso, la falta de armonía entre los elementos que integran el todo y, por ende, la desproporción visual al transformar las cualidades propias del emblema, cuya forma es relevante porque sus dimensiones son las que percibe visualmente la ciudadanía al momento de emitir el sufragio.

En conjunto, la proporción visual de los emblemas en la boleta electoral implica considerar tres aspectos fundamentales: 1) proporción visual no es identidad de medidas; 2) proporción visual no implica ni supone la sujeción a una forma geométrica o a un cuadrado para introducir ahí el emblema, y 3) igualdad no es identidad: todos están en igualdad de condiciones para presentar su emblema como mejor les parezca con el único y razonable límite de la proporción visual.

En el caso, se aprecia una disminución en el tamaño de los signos que integran los emblemas irregulares, con relación a una delimitación amplia de las siglas y colores de los emblemas regulares, lo cual propicia desde nuestra perspectiva la desproporción visual, y esa es la percepción que tendrá el electorado al momento de emitir su voto; de ahí que reiteremos nuestra posición de que el ajuste al diseño de las boletas se debe hacer de manera armónica, al margen de las dimensiones o medidas exactas destinadas a los emblemas regulares.

Por último, consideramos innecesario dar vista a los partidos políticos con emblema irregular, a efecto de que emitan las propuestas que estimen pertinentes y, con posterioridad emitir el dictamen técnico. Lo anterior, porque estimamos, en primer lugar, que son las áreas técnicas del Instituto y los consejeros (a través de su valoración) quienes deben aportar los elementos objetivos para justificar la proporción visual en el diseño de las boletas electorales, al margen de las posiciones subjetivas que cada partido pueda formular y, en segundo término, porque ello demoraría más la determinación de la autoridad, tomando en consideración los plazos electorales y el hecho de que se está ordenando a la responsable que, con base en un dictamen técnico, emita a la brevedad otro acuerdo en el cual funde y motive su decisión.

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR