RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-263/2009
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: ISMAEL ANAYA LÓPEZ
México, Distrito Federal, a dos de septiembre de dos mil nueve.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-263/2009, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para controvertir la resolución de fecha once de agosto de dos mil nueve, dictada en la queja Q-UFRPP 15/08 PRD vs. PRI, presentada por el actor en contra del Partido Revolucionario Institucional, por presuntos hechos constitutivos de infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De lo expuesto en el escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente del recurso de apelación al rubro indicado, se advierte lo siguiente:
1. Queja. El veinte de junio de dos mil cinco, el Partido de la Revolución Democrática presentó queja ante el Instituto Federal Electoral en contra del Partido Revolucionario Institucional, por presuntos hechos constitutivos de infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho.
La mencionada queja quedó registrada ante el citado órgano administrativo electoral con la clave JGE/QPRD/CG/012/2005.
2. Primera resolución en queja. El veintitrés de mayo de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió resolución en la queja precisada en el punto que antecede, al tenor de los siguientes resolutivos:
…
PRIMERO. Se declara parcialmente fundada la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Revolucionario Institucional, en términos de lo expuesto en el considerando 4 de la presente resolución.
SEGUNDO. Se impone al Partido Revolucionario Institucional una multa equivalente a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en términos previstos en el considerando 5 de este fallo.
TERCERO. En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de la multa antes referido deberá ser pagado a la Dirección de Administración de este Instituto.
CUARTO. Dese vista a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas de este Instituto en términos de lo establecido en el considerando 4 de la presente resolución.
…
3. Vista. El veintitrés de junio de dos mil ocho, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en cumplimiento a la resolución mencionada en el punto dos de este resultando, dio vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del citado Instituto, con copia certificada del expediente de queja JGE/QPRD/CG/012/2005.
4. Queja en materia de fiscalización de recursos. El doce de agosto de dos mil ocho, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral ordenó integrar, con la copia certificada precisada en el anterior punto, el expediente identificado con la clave Q-UFRPP 15/08 PRD Vs. PRI.
5. Resolución en materia de fiscalización de recursos. El veintinueve de junio del año dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó la resolución CG325/2009, con motivo de la queja precisada con anterioridad, con los siguientes puntos resolutivos:
…
PRIMERO. Se sobresee en el presente procedimiento administrativo sancionador electoral, instaurado en contra del Partido Revolucionario Institucional, en los términos del considerando 3 de la presente resolución.
SEGUNDO. Notifíquese personalmente la Resolución de mérito.
TERCERO. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
…
6. Recurso de apelación. Disconforme con la resolución que antecede, el Partido de la Revolución Democrática promovió, el tres de julio de dos mil nueve, recurso de apelación, el cual, una vez recibido en esta Sala Superior, quedó registrado con la clave de expediente SUP-RAP-200/2009.
7. Sentencia en el recurso de apelación. El veintidós de julio del año en que se resuelve, esta Sala Superior emitió sentencia en el recurso de apelación SUP-RAP-200/2009, con los siguientes puntos resolutivos:
…
PRIMERO. Se revoca la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral emitida el veintinueve de junio de dos mil nueve, que recayó al recurso de queja identificado con la clave Q-UFRPP 15/08 PRD vs. PRI.
SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable proceda en los términos referidos en el considerando Quinto de esta resolución.
…
8. Resolución impugnada. El once de agosto de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior, en el recurso de apelación SUP-RAP-200/2009, emitió resolución en la queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, presentada por el apelante en contra del Partido Revolucionario Institucional.
La citada resolución, en la parte conducente, es al tenor siguiente:
…
IX. Acatamiento a la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-200/2009.
a) El veintitrés de julio de dos mil nueve, la Unidad de Fiscalización acordó, en cumplimiento al resolutivo SEGUNDO y al considerando QUINTO de la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-200/2009, proceder a verificar la procedencia de los recursos aplicados a la campaña de credencialización del Partido Revolucionario Institucional denominada "credencialízate y gana" y, de esta forma, acatar de manera debida la instrucción prevista en el punto resolutivo CUARTO y considerando 4 de la Resolución CG237/2008.
X. Requerimiento al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México.
a) El veintisiete de julio de dos mil nueve, mediante oficio UF/3375/2009, la Unidad de Fiscalización requirió al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México a fin de que informara y remitiera toda la documentación relativa a la campaña de credencialización denominada "credencialízate y gana".
b) El treinta de julio de dos mil nueve, mediante escrito, dicho Comité desahogó el requerimiento de mérito.
XI. Requerimiento a la Secretaría Ejecutiva General del Instituto Electoral del Estado de México.
a) El veintisiete de julio de dos mil nueve, mediante oficio UF/3372/2009, la Unidad de Fiscalización requirió al Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México para que remitiera copia certificada del expediente formado con motivo del procedimiento sancionador en materia de fiscalización, instaurado en contra del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, por hechos relativos a la campaña de credencialización denominada "credencialízate y gana". Asimismo, para que informara si dicho partido político reportó en su informe anual relativo al ejercicio de dos mil cinco, el gasto correspondiente a la citada campaña de credencialización y, en caso afirmativo, remitiera copia de la documentación relativa que tuviera en su poder.
b) El veintinueve de julio de dos mil nueve, mediante oficio IEEM/SEG/6705/2009, el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México desahogó el requerimiento de mérito.
XII. Requerimiento a la Representación del Partido Revolucionario Institucional ante este Consejo General.
a) El veintisiete de julio de dos mil nueve, mediante oficio UF/3373/2009, la Unidad de Fiscalización requirió a la Representación del Partido Revolucionario Institucional ante este Consejo General a fin de que informara y remitiera toda la documentación relativa a la campaña de credencialización denominada "credencialízate y gana".
b) El treinta y uno de julio de dos mil nueve, mediante escrito sin número, dicha Representación desahogó el requerimiento de mérito.
XIII. Requerimiento a la Dirección General del Sistema de Transporte Colectivo "metro" del Distrito Federal.
a) El veintisiete de julio de dos mil nueve, mediante oficio UF/3371/2009, la Unidad de Fiscalización requirió al Director General del Sistema de Transporte Colectivo “metro” del Distrito Federal a fin de que informara si el Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México solicitó le fueran concedidos espacios en las estaciones San Lázaro, Pantitlán y Zaragoza de dicho Sistema de Transporte Colectivo, para colocar módulos de atención del programa "credencialízate y gana" y, en caso afirmativo, remitiera copia de la documentación relativa que tuviera en su poder.
b) El veintinueve de julio de dos mil nueve, mediante oficio sin número, el Coordinador de la Gerencia Jurídica del Sistema de Transporte Colectivo “metro” del Distrito Federal desahogó el requerimiento de mérito.
XIV. Requerimiento a la Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros.
a) El veintiocho de julio de dos mil nueve, mediante oficio UF/3374/2009, la Unidad de Fiscalización requirió a la Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros a fin de que informara si el Partido Revolucionario Institucional reportó en su informe anual relativo al ejercicio de dos mil cinco, algún gasto correspondiente a la campaña de credencialización denominada "credencialízate y gana", efectuada del veintinueve de enero al treinta de marzo de tal año y, en caso afirmativo, remitiera copia de la documentación relativa que tuviera en su poder.
b) El treinta y uno de julio de dos mil nueve, mediante oficio DAPPAPO/572/09, el Director de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros desahogó el requerimiento de mérito.
XV. Requerimiento a ISA Corporativo, S.A. de C.V.
a) El treinta y uno de julio de dos mil nueve, mediante oficio UF/3614/2009, la Unidad de Fiscalización requirió a ISA Corporativo, S.A. de C.V. para que informara si el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México solicitó se le concedieran espacios en las estaciones San Lázaro, Pantitlán y Zaragoza de dicho Sistema de Transporte Colectivo, para colocar módulos de atención del programa "credencialízate y gana" y, en caso afirmativo, remitiera copia de la documentación relativa que tuviera en su poder.
b) El tres de agosto de dos mil nueve, mediante escrito, ISA Corporativo, S.A. de C.V. desahogó el requerimiento de mérito.
XVI. Cierre de instrucción, una vez realizadas las diligencias conducentes, en acatamiento a la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-200/2009.
a) El tres de agosto de dos mil nueve, mediante acuerdo, el Director General de la Unidad de Fiscalización declaró cerrada la instrucción del procedimiento de mérito.
b) El tres de agosto de dos mil nueve, mediante oficio UF/3729/2009, la Unidad de Fiscalización solicitó a la Dirección Jurídica se fijaran en los estrados de este Instituto, por lo menos durante setenta y dos horas, el acuerdo de cierre de instrucción del procedimiento identificado con el número de expediente Q-UFRPP 15/08 PRD vs. PRI y la cédula de conocimiento.
c) En consecuencia, el seis de agosto de dos mil nueve, mediante oficio DJ/2514/09, la Dirección Jurídica remitió a la Unidad de Fiscalización el acuerdo de recepción, la cédula de conocimiento, documentos que fueron publicados oportunamente en los estrados de este Instituto, así como la razón de publicación y la razón de retiro.
Se procede a determinar lo conducente de conformidad con los artículos 372, párrafo 2; 377, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, y 26 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a los Procedimientos Oficiosos y de Queja en materia de Origen y Aplicación de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
CONSIDERANDO
1. Competencia. Que con base en los artículos 41, base V, décimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 79, 81, párrafo 1, incisos c) y o); 109, párrafo 1; 118, párrafo 1, incisos h), i) y w); 372, párrafos 1, incisos a) y b) y 2; 377, párrafo 3, y 378 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho; 4, párrafo 1, inciso c); 5, 6, párrafo 1, inciso u), y 9 del Reglamento Interior de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, dicha Unidad es el órgano competente para tramitar, substanciar y formular el presente proyecto de Resolución, mismo que este Consejo General conoce a efecto de determinar lo conducente y, en su caso, imponer las sanciones que procedan.
2. Normatividad aplicable. Que de conformidad con los artículos cuarto transitorio del Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, y segundo transitorio del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a los Procedimientos Oficiosos y de Queja en materia de Origen y Aplicación de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, el presente asunto deberá ser resuelto conforme a las normas vigentes al momento de su inicio, es decir, las previstas en la legislación electoral federal vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho.
Así, los actos de la autoridad administrativa electoral se rigen por la normativa vigente al momento de su emisión, es decir, que todo hecho o acto jurídico se regula por la ley vigente al momento de su verificación o realización, principio expresado en la fórmula latina tempus regit factum. En ese sentido, las normas a las que se refieren los citados artículos transitorio son las de carácter sustantivo, ya que en las normas adjetivas o procesales, según se desprende de lo dispuesto en la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, julio de 1998, en la página 308, de rubro "RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL", no puede existir retroactividad mientras no se prive de alguna facultad con que ya se contaba, es decir, se agotan en cada etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula, ya que sólo deben reputarse como expectativas de derecho o situaciones jurídicas abstractas.
3. Estudio de fondo. Que es procedente fijar el fondo materia del presente procedimiento.
De conformidad con lo establecido en el considerando 4 de la Resolución CG237/2008, emitida por este Consejo General, y con establecido en el considerando QUINTO de la sentencia identificada con la clave
SUP-RAP-200/2009, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el fondo materia del presente procedimiento se constriñe a determinar si el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional omitió reportar ante la autoridad fiscalizadora electoral federal la aplicación de recursos de origen federal a la campaña estatal de credencialización denominada "credencialízate y gana", llevada a cabo por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México.
Lo anterior, en contravención de lo dispuesto en el artículo 49-A, párrafo 1, inciso a), en relación con el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, que a la letra señalan:
"Artículo 38 (Se transcribe)
Artículo 49-A (Se transcribe)
Para dilucidar el fondo materia del presente procedimiento, la autoridad fiscalizadora electoral, de conformidad con lo establecido en el considerando QUINTO de la sentencia identificada con la clave
SUP-RAP-200/2009, seavocó a realizar las diligencias necesarias para esclarecer el origen de los recursos destinados a la campaña "credencialízate y gana" llevada a cabo por el Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México y, en específico, para conocer con claridad si dicha campaña fue realizada con cargo al financiamiento electoral federal o con cargo al financiamiento electoral local.
En este tenor, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México informó a la autoridad fiscalizadora electoral federal que la aplicación de los recursos destinados a dicha campaña fue realizada con cargo al financiamiento electoral local.
Conviene transcribir, en la parte que interesa, el escrito de dicho Comité Directivo Estatal:
"2. En caso de que hubiera sido Local, informe si fue únicamente desplegada por el Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México o por algún otro Comité Estatal.
Respuesta: El Programa de Credencialización fue realizado únicamente por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México.
3. Informe el costo total de la campaña de credencialización denominada 'credencialízate y gana'.
Respuesta: El costo total del Programa de Credencialización, fue de $28,303,282.58 (Veintiocho millones trescientos tres mil doscientos ochenta y dos pesos 58/100 M.N.), tal y como se demuestra con el oficio de fecha 16 de mayo de 2006, en respuesta al oficio IEEM/CF/443/06, solicitud de información del programa denominado 'CREDENCIALIZACIÓN', que forma parte de la Carpeta que se presenta como anexo 1.
4. Declare si los recursos económicos utilizados en la campaña de credencialización denominada 'credencialízate y gana' fueron federales o locales.
Respuesta: Los recursos económicos utilizados en el Programa de Credencialización fueron locales, lo que se demuestra con los Acuerdos No. 10 y 284 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, que forman parte de la Carpeta que se presenta como anexo 1."
[énfasis añadido]
Asimismo, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, mediante escrito de fecha dieciséis de mayo de dos mil seis, por el que desahogó un requerimiento de la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México, señaló que la aplicación de los recursos destinados a la citada campaña de credencialización fue realizada con cargo al financiamiento electoral local.
ORIGEN | APLICACIÓN | |||
CUENTA | CONCEPTO | CUENTA | CONCEPTO | MONTO |
|
| 5000-5100-5102 | Materiales y suministros |
|
4000-4100-4101
| Financiamiento Público | 5000-5100-5102-0013 | Impresos | 5,872,541.20 |
4000-4100-4101 | Financiamiento Público | 5000-5100-5102-0016 | Publicidad en STC (Metro) | 427,225.00 |
4000-4100-4101-0002 | Financiamiento Privado | 5000-5100-5102-0017 | Publicidad en espectaculares | 669,070.00 |
4000-4100-4101
| Financiamiento Público | 5000-5100-5102-0017 | Publicidad en espectaculares | 965,310.00 |
4000-4100-4101
| Financiamiento Público | 5000-5100-5102-0018 | Publicidad en parabuses | 414,952.78 |
4000-4100-4101-0002
| Financiamiento Privado | 5000-5100-5102-0019 | Publicidad móvil | 772,120.00 |
4000-4100-4101
| Financiamiento Público | 5000-5100-5102-0020 | Publicidad en muros | 156,777.19 |
|
| 5000-5100-5103 | Servicios Generales |
|
4000-4100-4101
| Financiamiento Público | 5000-5100-5103-0028 | Publicaciones en prensa | 2,942,574.13 |
4000-4100-4101
| Financiamiento Público | 5000-5100-5103-0029 | Publicaciones de radio | 6,981,660.67 |
4000-4100-4101
| Financiamiento Público | 5000-5100-5103-0030 | Publicaciones en tv | 8,162,930.30 |
4000-4100-4101
| Financiamiento Público | 5000-5100-5103-0047 | Pinta de bardas | 564,371.31 |
|
| 5000-5100-5105 | Gastos de Producción |
|
4000-4100-4101
| Financiamiento Público | 5000-5100-5105-0001 | Radio y tv | 373,750.00 |
TOTAL
| $28,303,282.58 | |||
En específico, señaló que los recursos aplicados a dicha campaña tuvieron su origen en la cuenta contable número 4000-4100-4101, correspondiente al financiamiento público local destinado a actividades ordinarias estatales, y en la cuenta contable 4000-4300-4301-0002, correspondiente al financiamiento privado.
En efecto, del Catálogo de Cuentas Aplicable a la Contabilidad de los Partidos Políticos por sus Actividades Ordinarias y de Campaña, relativo a los Lineamientos Técnicos de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México publicados en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el veintinueve de agosto de dos mil dos, vigente durante el ejercicio de dos mil cinco, se advierte que la cuenta contable número 4000-4100-4101 corresponde al financiamiento público local destinado a actividades ordinarias permanentes estatales, y que la cuenta contable número 4000-4300-4301-0002 corresponde al financiamiento privado local proveniente de militantes, en especie, destinado a actividades ordinarias permanentes estatales.
Conviene transcribir, en la parte que interesa, el referido escrito del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México:
Ahora bien, del oficio IEEM/CF/370/06 se desprende que la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México informó al Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, que el despacho contable Portilla & Cía. Contadores Públicos, S. C. auxiliaría a dicha Comisión en el procedimiento de revisión de los informes anuales relativos al ejercicio de dos mil cinco.
Por su parte, del informe de fecha veintidós de mayo de dos mil seis que rindió dicho despacho contable ante la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México, se desprende que la aplicación de los recursos destinados a la citada campaña de credencialización fue realizada con cargo al financiamiento electoral local.
Es pertinente transcribir, en la parte que interesa, dicho informe:
"II. PROCEDIMIENTOS DE AUDITORÍA
(…)
e) Se analizó en las oficinas del partido los gastos de la campaña de afiliación a través de la credencialización del PRI, en los cuales se verificó que se encuentren debidamente contabilizados y soportados por facturas y comprobantes fiscales en términos de los Lineamientos de Fiscalización y del Código Electoral del Estado de México, la cual consiste en la siguiente relación:
ORIGEN | APLICACIÓN | |||
CUENTA | CONCEPTO | CUENTA | CONCEPTO | MONTO |
|
| 5000-5100-5102 | Materiales y suministros |
|
4000-4100-4101
| Financiamiento Público | 5000-5100-5102-0013 | Impresos | 5,872,541.20 |
4000-4100-4101
| Financiamiento Público | 5000-5100-5102-0016 | Publicidad en STC (Metro) | 427,225.00 |
4000-4100-4101-0002
| Financiamiento Privado | 5000-5100-5102-0017 | Publicidad en espectaculares | 669,070.00 |
4000-4100-4101
| Financiamiento Público | 5000-5100-5102-0017 | Publicidad en espectaculares | 965,310.00 |
4000-4100-4101
| Financiamiento Público | 5000-5100-5102-0018 | Publicidad en parabuses | 414,952.78 |
4000-4100-4101-0002
| Financiamiento Privado | 5000-5100-5102-0019 | Publicidad móvil | 772,120.00 |
4000-4100-4101
| Financiamiento Público | 5000-5100-5102-0020 | Publicidad en muros | 156,777.19 |
|
| 5000-5100-5103 | Servicios Generales |
|
4000-4100-4101
| Financiamiento Público | 5000-5100-5103-0028 | Publicaciones en prensa | 2,942,574.13 |
4000-4100-4101
| Financiamiento Público | 5000-5100-5103-0029 | Publicaciones de radio | 6,981,660.67 |
4000-4100-4101
| Financiamiento Público | 5000-5100-5103-0030 | Publicaciones en tv | 8,162,930.30 |
4000-4100-4101
| Financiamiento Público | 5000-5100-5103-0047 | Pinta de bardas | 564,371.31 |
|
| 5000-5100-5105 | Gastos de Producción |
|
4000-4100-4101
| Financiamiento Público | 5000-5100-5105-0001 | Radio y tv | 373,750.00 |
TOTAL
| $28,303,282.58 | |||
III. RESULTADO DE LA REVISIÓN
Del estudio de los documentos proporcionados que se señalan en el punto I, así como la documentación contable del Partido Revolucionario Institucional y de los procedimientos aplicados en el punto II, se derivan las siguientes conclusiones:
(…)
c) Que las partidas que se relacionan en el inciso e) del punto II, se revisaron la mayoría de las partidas alcanzando un noventa por ciento de alcance de revisión.
(…)
g) Que el importe del gasto fue cubierto por el gasto ordinario del partido político, al no tener otra fuente de financiamiento.
IV. CONCLUSIONES
(…)
Tercera: Que las partidas descritas en el punto II de este informe se encuentran debidamente registradas en la contabilidad del partido político y de la revisión que se realizó en estas cuentas mediante pruebas selectivas todas se encuentran relacionadas en la integración que el partido político proporcionó y el importe de las erogaciones fue cubierto por el gasto ordinario del partido político."
[énfasis añadido]
Ahora bien, en el Acuerdo 284 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en su sesión ordinaria celebrada el veintinueve de junio de dos mil seis, relativo al Dictamen sobre los informes anuales de los partidos políticos por actividades ordinarias correspondientes al ejercicio de dos mil cinco, se señala que la información referida por el citado despacho contable resultó suficiente para determinar que el Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, por lo que hace a los ingresos y gastos relativos a la citada campaña de credencialización, no transgredió norma alguna en materia de financiamiento, a saber:
"XXXII. Que la Secretaría General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante oficio número IEEM/SG/1179/2005 de fecha veintisiete de abril de dos mil cinco, remitió a la Comisión de Fiscalización, en cumplimiento al punto ‘QUINTO’ del Acuerdo número 46 emitido por el Consejo General en la sesión extraordinaria de fecha quince de abril del año dos mil cinco, copias certificadas de los expedientes registrados con las claves CG-JG-DI-02/2005 y su acumulado CG-JG-DI-06/2005, relativos a las solicitudes de investigación presentadas por el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, mediante los cuales interpusieron formal queja en contra del Partido Revolucionario Institucional y su entonces candidato a Gobernador el C. Enrique Peña Nieto, constituyendo el punto central de la litis por violación a diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de México, así como por la campaña credencialización.
Bajo este marco de referencia, la Comisión de Fiscalización tomó en consideración las actuaciones del expediente y su acumulado para llevar a cabo el análisis y la revisión de los gastos ordinarios del año dos mil cinco del Partido Revolucionario Institucional.
En virtud de lo anterior, mediante oficio número IEEM/CF/P/033/05 de fecha trece de mayo de dos mil cinco, el entonces Consejero Presidente de la Comisión de Fiscalización, remitió dichas actuaciones a la Secretaría Técnica de la propia Comisión a efecto de que se llevara a cabo el análisis del origen y destino de los recursos correspondientes. En dicho procedimiento se realizaron las siguientes actividades:
a) En fecha treinta y uno de marzo del presente año, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización turnó al despacho contable 'Portilla & Cía. Contadores Públicos, S.C.,' mediante oficio número IEEM/CF/403/06, las solicitudes de investigación, objeto de estudio, con el fin de que se llevara a cabo el análisis durante la revisión respectiva.
b) La Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización, mediante oficio número IEEM/CF/443/06 de fecha diecisiete de abril de dos mil seis, solicitó al Partido Revolucionario Institucional que a más tardar el día dieciséis de mayo del año en curso, como periodo de garantía de audiencia, informara respecto de los rubros, montos y documentación probatoria relativos a la campaña de credencialización.
c) El día dieciséis de mayo de dos mil seis, la Comisión de Fiscalización, a través de Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado de México, recibió del órgano interno del Partido Revolucionario Institucional el oficio sin número de fecha anteriormente citada, los elementos probatorios respecto de las solicitudes de investigación citadas en el presente punto del dictamen.
d) La Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización, en fecha diecisiete de mayo del presente año, turnó al despacho contable 'Portilla & Cía. Contadores Públicos, S.C.' mediante oficio número IEEM/CF/461/06 los elementos probatorios presentados por el Partido Revolucionario Institucional relativos a las solicitudes de investigación en cita para su validación.
e) El veintidós de mayo del año en curso, el referido despacho contable entregó a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización, el informe final como resultado de la revisión a las solicitudes de investigación.
f) Por tratarse de asuntos referentes a la aplicación de recursos financieros ordinarios de los partidos políticos para el año dos mil cinco, la Comisión de Fiscalización realizó el análisis referente a las solicitudes de investigación interpuestas; acto seguido, y en cumplimiento de la garantía de audiencia, notificó al Partido Revolucionario Institucional, quien produjo su contestación en forma y tiempo; determinándose que los elementos probatorios aportados por el despacho contable auxiliar eran suficientes para determinar la situación jurídica de dicho instituto político.
En tales condiciones, una vez que la Comisión de Fiscalización tomó en consideración las actuaciones del expediente, solicitó el apoyo del despacho contable 'Portilla & Cía. Contadores Públicos, S.C.', que analizó y evaluó los elementos probatorios respecto de las solicitudes de investigación ya citadas, determinó que el Partido Revolucionario Institucional no transgredió la normatividad electoral vigente, en razón de que no existió irregularidad alguna, respecto a la campaña de credencialización.
(…)
OCTAVO.- El Consejo General determina que en virtud del análisis exhaustivo que la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México, realizó respecto de la solicitud de investigación presentada por el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Revolucionario Institucional y de los hechos vertidos en el Considerando VII del proyecto de dictamen de la referida Comisión (contenido en el acuerdo 10 de dicha comisión que presentó el partido político local en copia simple), no se desprende irregularidad alguna que sancionar."
[Énfasis añadido]
De lo anterior, en suma, se deriva lo siguiente:
El Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México señaló ante la autoridad fiscalizadora electoral federal y ante la autoridad fiscalizadora electoral del Estado de México que la aplicación de los recursos destinados a la citada campaña de credencialización fue realizada con cargo al financiamiento electoral local.
El despacho contable Portilla & Cía. Contadores Públicos, S. C., auxiliar de la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México para llevar a cabo el procedimiento de revisión de los informes anuales relativos al ejercicio de dos mil cinco, después de revisar la contabilidad del citado partido político, concluyó que la aplicación de los recursos destinados a la citada campaña de credencialización fue realizada con cargo al financiamiento electoral local, pues dicho partido no tuvo "otra fuente de financiamiento".
La Comisión de Fiscalización del referido Instituto local, mediante el citado Acuerdo 284, validó la información referida por el citado despacho contable.
Ahora bien, consta en autos el oficio GJ/SELIP/CC/4655, mediante el cual la Coordinación de lo Contencioso de la Gerencia Jurídica del Sistema de Transporte Colectivo "metro" refirió que la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal otorgó a ISA Corportativo, S.A. de C.V. la calidad de permisionaria para el uso de los espacios publicitarios en los bienes del dominio público del Distrito Federal destinados al Sistema de Transporte Colectivo.
Dicha permisionaria, por su parte, informó a la autoridad fiscalizadora electoral federal, que fue el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México quien contrató la renta de espacios publicitarios en el Sistema de Transporte Colectivo "metro" para "la campaña institucional de la que, entre otros mensajes y espacios, se encuentran los módulos de atención al programa 'credencialízate y gana' en las estaciones" San Lázaro, Pantitlán y Zaragoza.
Lo anterior también se desprende de la copia de la factura número 5031 emitida el diez de junio de dos mil cinco por ISA Corporativo, S.A. de C.V. a favor del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, que contiene la descripción del servicio contratado:
"RENTA DE ESPACIOS EN EL S.T.C. METRO
RENTA DE ESPACIOS PUBLICITARIOS EN EL METRO CD DE MÉXICO CAMPAÑA IMAGEN PRI EDO MÉXICO (…)"
En este contexto, se concluye que fue el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, quien realizó la contratación y el pago de la colocación de módulos de atención del programa "credencializate y gana" en las estaciones del Sistema de Transporte Colectivo "metro" del Distrito Federal.
En consecuencia, si —como ha sido referido— la aplicación de los recursos destinados a la citada campaña de credencialización fue realizada con cargo al financiamiento electoral local, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional no se encontró obligado a reportar ante la autoridad fiscalizadora electoral federal aplicación de recursos de origen federal alguna a la campaña estatal de credencialización denominada "credencialízate y gana", llevada a cabo por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México.
Justamente, al no existir dicha obligación, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional —tal como lo informó la Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros— no reportó gasto alguno relativo a la referida campaña de credencialización dentro del informe anual de ingresos y gastos, relativo al ejercicio de dos mil cinco.
"Referente al Informe Anual del Ejercicio 2005, al verificar las balanzas de comprobación y la documentación soporte correspondiente a la revisión de dicho ejercicio, se observó que el Partido Revolucionario Institucional no reportó gastos por dicho concepto, razón por la cual no se localizó registro contable y/o gasto alguno por concepto de la credencialización denominada 'credencialízate y gana'."
Por lo anteriormente expuesto, este Consejo General concluye que el Partido Revolucionario Institucional cumplió con lo previsto en el 49-A, párrafo 1, inciso a), en relación con el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho y, por tanto, el presente procedimiento se declara infundado.
Ahora bien, de las constancias que obran en autos, analizadas a lo largo de la presente Resolución, se desprende que el Instituto Electoral del Estado de México conoció de los hechos que también son materia del procedimiento que por esta vía se desahoga y, de hecho, determinó la licitud del origen y destino de los recursos empleados con motivo de la citada campaña de credencialización. Por lo tanto, no resulta conducente dar vista de las constancias del procedimiento en que se actúa a dicha autoridad electoral estatal.
En atención a los antecedentes y considerandos vertidos, y en ejercicio de las atribuciones que le confieren a este Consejo General los artículos 81, párrafo 1, inciso o), 109, párrafo 1, 118, párrafo 1, incisos h) y w), 372, párrafo 1, inciso a), 377, párrafo 3 y 378, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, se
RESUELVE
PRIMERO. Se declara infundado el presente procedimiento sancionador electoral, instaurado en contra del Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con lo expuesto en el considerando 3 de la presente Resolución.
SEGUNDO. Notifíquese la presente Resolución a la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento al punto resolutivo SEGUNDO de la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-200/2009.
TERCERO. Notifíquese personalmente la Resolución de mérito.
CUARTO. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
…
El doce de agosto de dos mil nueve, el Director del Secretariado de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral notificó, mediante oficio DS/1520/09, la resolución al Partido de la Revolución Democrática, en las oficinas que tiene ese partido político en el mencionado Instituto, como se advierte del acuse de recibo, que obra sin folio en el tomo VI del expediente Q-UFRPP 15/08 PRD vs. PRI, integrado con motivo de la queja presentada por el apelante en contra del Partido Revolucionario Institucional, el cual fue remitido por la autoridad responsable e identificado en este órgano jurisdiccional como “ANEXO DEL EXPEDIENTE SUP-RAP-263/2009”.
II. Recurso de apelación. El quince de agosto de dos mil nueve, Rafael Hernández Estrada, representante del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó, ante la Secretaría Ejecutiva de ese Instituto, demanda de recurso de apelación, para controvertir la resolución precisada en el punto ocho del resultando que antecede.
III. Tercero interesado. El diecinueve de agosto de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional compareció, como tercero interesado, en el recurso de apelación al rubro indicado.
IV. Trámite y remisión de expediente. El veinte de agosto del año en que se actúa, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió, mediante oficio SCG/2729/2009, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el expediente ATG-246/2009, integrado con motivo del recurso de apelación mencionado en el resultando II de esta sentencia.
V. Turno a Ponencia. Mediante proveído de veinte de agosto de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-263/2009 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Radicación y requerimiento. El veintiuno de agosto del año dos mil nueve, el Magistrado Instructor acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del recurso de apelación indicado al rubro, para su substanciación. Asimismo, requirió al Consejo General del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Secretario, para que informara a esta Sala Superior sí Sebastian Lerdo de Tejada C., tiene reconocida su personería como representante del Partido Revolucionario Institucional, ante ese Consejo, caso en el cual debía remitir la constancia correspondiente.
VII. Cumplimiento a requerimiento. El veinticuatro de agosto de dos mil nueve, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante oficio SCG/2792/2009, informó que Sebastian Lerdo de Tejada C., tiene reconocida su personería como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y remitió las constancias correspondientes que acreditan la calidad del promovente.
VIII. Admisión. Por acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil nueve, el Magistrado Instructor, por considerar satisfechos los requisitos de procedibilidad, admitió a trámite la demanda de apelación presentada por el Partido de la Revolución Democrática.
IX. Cierre de instrucción. Mediante proveído de fecha primero de septiembre del año en que se actúa, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, en el recurso de apelación al rubro identificado, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, por lo que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido por un partido político, en la especie, el Partido de la Revolución Democrática, para controvertir una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, órgano central de ese Instituto, en un procedimiento administrativo sancionador, instaurado en contra del Partido Revolucionario Institucional, por hechos presuntamente constitutivos de infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SEGUNDO. Conceptos de agravio. El partido político apelante, en su escrito de demanda, expresó los siguientes conceptos de agravio:
…
ORIGEN DEL AGRAVIO.- Lo constituye el considerando 3 y los puntos resolutivos de la resolución que se impugna en virtud del desacato a la resolución dictada por esta Sala Superior en el expediente número SUP-RAP-200/2009 de fecha 22 de julio de 2009, así como la falta de congruencia de la resolución que se impugna, misma que omite verificar con claridad el origen de los recursos utilizados en la campaña denominada “credencialízate y gana”.
DISPOSICIONES VIOLADAS.- Los constituye la inobservancia de los artículos 1, 14, 16, 41 y 116 fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 22 numeral 4, 23 numeral 2, 38 inciso a), 81 numeral 1, inciso o), 109 y 118 numeral 1, inciso h del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente; así como los artículos 49 A, párrafo 1, inciso a) en relación con el artículo 38, párrafo 1, inciso A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de 2008.
CONCEPTO DE AGRAVIO: La autoridad señalada como responsable viola por inobservancia o indebido cumplimiento los preceptos constitucionales y legales antes citados, en los términos ya consignados en el respectivo capítulo de hechos, que en obvio de repeticiones innecesarias, se solitita se tengan por reproducidos en el presente capítulo de agravios; en efecto, la responsable infringe las citadas normas en virtud del desacato a resolución dictada por esta Sala Superior en el expediente número SUP-RAP-200/2009 de fecha 22 de julio de 2009, que ordena dar cumplimiento al punto resolutivo CUARTO de la propia resolución de la responsable identificada con la clave CG237/2008, en el sentido de que “ ... se conozca con claridad el origen y destino de los recursos empleados en la campaña de credencialización denominada 'credencialízate y gana', ...” y reiterando la conducta originalmente reclamada consistente en la omisión de conocer con claridad el origen de los recursos empleados en la citada campaña que atento en contra de la libre afiliación.
En efecto, la responsable en la resolución que se impugna una vez más reitera su conducta omisiva de realizar las diligencias necesarias a efecto de corroborar el origen de los recursos utilizados en la citada campaña de credencialización, si bien de las diligencias realizadas hasta el momento se obtienen datos respecto del destino de los recursos implementados en la citada campaña de credencialización, no existe claridad respecto del origen de los recursos utilizados, siendo que no se acredita de modo alguno que se hayan aplicado recursos públicos de financiamiento local del Estado de México y mucho menos existen datos que expliquen el origen de recursos privados.
Asimismo la responsable falta al principio de congruencia, siendo que en el considerando identificado con el numeral 3, respecto del estudio de fondo, lo circunscribe a determinar, de manera contradictoria, si el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional omitió reportar al Instituto Federal Electoral la aplicación de recursos de origen federal a la campaña estatal de credencialización denominada “credencialízate y gana”, y además afirma que la misma fue realizada por el Comité Directivo Estatal en el Estado de México del mismo partido, en los términos siguientes:
De conformidad con lo establecido en el considerando 4 de la Resolución CG237/2008, emitida por este Consejo General, y con establecido en el considerando QUINTO de la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-200/2009, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el fondo materia del presente procedimiento se constriñe a determinar si el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional omitió reportar ante la autoridad fiscalizadora electoral federal la aplicación de recursos de origen federal a la campaña estatal de credencialización denominada “credencialízate y gana”, llevada a cabo por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México.
Como puede observarse, de la cita anterior, el estudio de fondo en el asunto que nos ocupa se aparta de lo ordenado por esta Sala Superior ya que la responsable en lugar de avocarse a pronunciarse respecto del origen y destino de la citada campaña de credencialización, se constriñe a señalar la posible omisión de informe de recursos de origen federal, del órgano nacional del Partido Revolucionario Institucional respecto a la actividad que la responsable señala de un órgano estatal del mismo partido; como puede apreciarse, con tales premisas, la responsable altera los puntos de litigio y prejuzga respecto de la veracidad de hechos sujetos a análisis y comprobación, como es el señalamiento de aplicación de recursos de origen federal o de adjudicar la campaña de credencialización en cuestión como propia de un órgano estatal.
Tales consideraciones de la responsable resultan contrarias a los principios de objetividad, certeza y congruencia.
Lo anterior se confirma a lo largo de la resolución que se impugna en la cual la responsable se aparta de lo dispuesto y ordenado tanto en el punto resolutivo CUARTO y considerando 4 de la resolución identificada con la clave CG237/2008 y por lo tanto de lo determinado por esta Sala Superior en la resolución dictada por esta Sala Superior en el expediente número SUP-RAP-200/2009 de fecha 22 de julio de 2009, en la que ordenaba a la responsable conocer con claridad el origen y destino de los recursos empleados en la campaña de credencialización denominada 'credencialízate y gana', es decir, de dar cumplimiento a la determinación adoptado por la propia responsable.
Es así que la responsable en esencia reitera las consideraciones de la resolución revocada por esta Sala Superior, en el sentido de pretender remitir al ámbito local del Estado de México la verificación respecto del origen y destino de los recursos empleados en la citada campaña de credencialización, con lo cual se reitera, la responsable desatiende su propia resolución y la dictada en el mismo sentido por esta Sala Superior, esto se puede apreciar en la consideración de la responsable siguiente:
Para dilucidar el fondo materia del presente procedimiento, la autoridad fiscalizadora electoral, de conformidad con lo establecido en el considerando QUINTO de la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-200/2009, se abocó a realizar las diligencias necesarias para esclarecer el origen de los recursos destinados a la campaña “credencialízate y gana” llevada a cabo por el Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México y, en específico, para conocer con claridad si dicha campaña fue realizada con cargo al financiamiento electoral federal o con cargo al financiamiento electoral local.
Como se puede apreciar de la cita anterior, la responsable reitera sus consideraciones de la resolución revocada y en lugar de ocuparse de investigar y verificar para conocer con claridad el origen de los recursos empleados en la campaña de credencialización, se avoca a lo que la responsable señala como financiamiento electoral federal o local, lo que le lleva indebidamente a prejuzgar a apartarse de lo ordenado por la ejecutoria que se señala como desatendida, que es la de conocer el origen de los recursos utilizados en la campaña de credencialización.
Es así que la responsable apoyándose principalmente en afirmaciones de los órganos del Partido Revolucionario Institucional, señala que los recursos utilizados en la citada campaña de credencialización “con cargo al financiamiento electoral local”, cuestión que carece de relación con lo ordenado en la ejecutoria, puesto que la forma en que el citado partido haya reportado la aplicación de los recursos utilizados en la campaña de credencialización resulto irrelevante desde que el propio Consejo General determinó dar vista a la Unidad de Fiscalización para conocer con claridad el origen y destino de los recursos empleados en la campaña de credencialización.
En consecuencia, la resolución que se impugna además carece de la debida motivación y fundamentación al sustentarse en elementos previamente dilucidados por la propia responsable por la ejecutoria de esta Sala Superior, esto es así puesto que desde la resolución en la que de dispuso dar vista a la Unidad de Fiscalización ya se habían considerado y valorado los elementos relacionados a la existencia de informes en el ámbito local, lo cual ya había sido desestimado, por que de los mismos no se desprende con claridad el origen de los recursos empleados.
Ahora bien es de resaltar que si bien de las incipientes diligencias realizadas por la responsable, se obtuvieron nuevos datos generales respecto de los informes presentados ante la autoridad electoral del Estado de México, de dichos datos no se obtiene el origen de los recursos empleados, en virtud de que no se cuenta con documentación soporte que permita verificar con claridad el origen de los recursos manejados a través de determinadas cuentas bancarias, más aún cuando una de ellas, así como las operaciones de financiamiento de la campaña de credencialización es de origen privado, respecto de lo cual no existe documentación soporte de las supuestas aportaciones privadas aplicadas de manera directa a la credencialización.
Es así que las incipientes diligencias esclarecen parcialmente el destino de los recursos de la campaña de credencialización, no sucede lo mismo respecto de su origen. Siendo que respecto del destino de los recursos se comprueba que su aplicación no se circunscribió al ámbito del Estado de México, lo cual fue uno de los principales sustentos de la resolución de sobreseimiento revocada por este Tribunal.
Lo anterior se puede apreciar de las conclusiones y consideraciones de la responsable en los términos siguientes:
De lo anterior, en suma, se deriva lo siguiente:
El Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México señaló ante la autoridad fiscalizadora electoral federal y ante la autoridad fiscalizadora electoral del Estado de México que la aplicación de los recursos destinados a la citada campaña de credencialización fue realizada con cargo al financiamiento electoral local.
El despacho contable Portilla & Cía. Contadores Públicos, S. C., auxiliar de la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México para llevar a cabo el procedimiento de revisión de los informes anuales relativos al ejercicio de dos mil cinco, después de revisar la contabilidad del citado partido político, concluyó que la aplicación de los recursos destinados a la citada campaña de credencialización fue realizada con cargo al financiamiento electoral local, pues dicho partido no tuvo “otra fuente de financiamiento”.
La Comisión de Fiscalización del referido Instituto local, mediante el citado Acuerdo 284, validó la información referida por el citado despacho contable.
Como puede apreciarse la responsable declina conocer con claridad respecto del origen y destino de los recursos aplicados en la campaña de credencialización, respecto de la cual ya determino responsabilidad y sanciones en el ámbito federal. Asimismo se puede apreciar que en modo alguno se ocupo de los ordenado por la ejecutoria cuyo incumplimiento se reclama, puesto que no existe elemento alguno respecto del cual se pueda corroborar el origen de los recursos empleados, lo único que se acredita son hechos conocidos respecto de la presentación de informes en el ámbito local electoral del Estado de México, lo cual en modo alguno da cumplimiento a lo ordenados por esta Sala Superior.
A mayor abundamiento y contrario a lo estimado por la responsable es de insistir que la afiliación se encuentra a cargo de los órganos nacionales del Partido Revolucionario Institucional, por lo que resulta inaceptable la pretensión de una actividad de los órganos nacionales del citado partido político pueda considerarse dentro de la fiscalización de las autoridades electorales locales, tal consideración atenta contra el control y fiscalización de los recursos de los partidos conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, correspondiendo la fiscalización de tales actividades de los partidos políticos nacionales al Instituto Federal Electoral a través de su Unidad de Fiscalización.
Que como se puede observar de la simple lectura del capítulo V del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional denominado: “De los Mecanismos de Afiliación” se establece en sus artículos 54 al 56 que la afiliación a dicho partido es de naturaleza nacional como a continuación se producen:
Artículo 54. (Se transcriben)
Artículo 55. (Se transcriben)
Artículo 56. (Se transcriben)
Así de la lectura de los preceptos estatuarios antes reproducidos se desprende:
Que la afiliación por su propia definición, al hacerse referencia Constitución Federal y sus documentos de naturaleza nacional no refiere una afiliación local o estatal sino federal y nacional.
Que la afiliación provoca la entrega de un documento de naturaleza nacional consistente en una credencial de identificación.
Que los modos son de carácter nacional al tener un “Registro partidario” y afiliación con módulos itinerantes o temporales y utilizando internet.
Aplicándose los mismos mecanismos, para la re afiliación de la cual no conocen órganos estatales sino la Comisión de Justicia Partidaria, cuya naturaleza es nacional.
A manera de conclusión es de señalar que la existencia de informes de destino -no origen- de recursos empleados en la campaña de credencialización denunciada, en el ámbito de la legislación electoral local del Estado de México, por ese simple hecho se verificaría el incumplimiento de informar al Instituto Federal Electoral y a su entonces Comisión de Fiscalización, lo cual implicaría diversas violaciones a las normas electorales federales con independencia de determinar la licitud en el origen y destino de los recursos empleados.
En consecuencia, la responsable viola en perjuicio de la parte que represento y del interés público la garantía de acceso a la justicia pronta, imparcial y expedita prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De lo anterior se desprende que la responsable insiste en su conducta contumaz de evitar verificar el origen de los recursos utilizados en la citada campaña de credencialización, pretendiendo una vez más remitirlas al ámbito local del Estado de México, no obstante que la actividad de registro de afiliados corresponde a los órganos nacionales del partido Revolucionario Institucional
Por lo tanto ofrezco las siguientes pruebas:
…
TERCERO. Planteamiento previo. De la transcripción que antecede se advierte que el partido político apelante expresa argumentos tendentes a demostrar que, al dictar la resolución impugnada, el Consejo General del Instituto Federal Electoral incumplió con lo resuelto por este órgano judicial especializado, en el recurso de apelación SUP-RAP-200/2009, dado que no determinó el origen y destino de los recursos utilizados en la campaña denominada “credencializate y gana”.
Sin embargo, esos argumentos implican la existencia de vicios propios, toda vez que están relacionados con las actuaciones llevadas a cabo por la autoridad responsable, para emitir la resolución que mediante este recurso de apelación se impugna, motivo por el cual no es necesario escindir la demanda, para dar trámite a un incidente de incumplimiento de sentencia en el recurso de apelación SUP-RAP-200/2009, siendo conforme a Derecho resolver, en su unidad, el fondo del medio de impugnación al rubro indicado.
Hecha la precisión que antecede, esta Sala Superior procede al estudio de los conceptos de agravio expresados por el apelante, los cuales serán analizados en forma distinta a la planteada por el partido político actor, sin que lo anterior le cause perjuicio alguno, tal como se ha sostenido en la tesis de jurisprudencia con el rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, identificada con la clave S3 ELJ 04/2000, consultable a páginas cinco a seis, de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997 – 2005”, volumen “Jurisprudencia”.
CUARTO. Indebida fundamentación y motivación. El partido político actor manifiesta que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación, al estar sustentada en elementos previamente dilucidados, ya que desde la determinación en la que se dispuso dar vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, se consideraron y valoraron los elementos relacionados a la existencia de informes ante el Instituto Electoral del Estado de México, los cuales fueron desestimados, porque de los mismos no se advirtió con claridad el origen de los recursos empleados.
Previo a la calificación del citado motivo de disenso, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al resolver los juicios y recursos previstos en esa ley, la Sala Superior debe suplir la deficiencia u omisiones en la expresión de los conceptos de agravio, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Por otra parte, esta Sala Superior ha sostenido en la tesis de jurisprudencia con el rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, identificada con la clave S3 ELJ 04/99, consultable a páginas ciento ochenta y dos a ciento ochenta y tres, de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997 – 2005”, volumen “Jurisprudencia, que los órganos resolutores de los medios de impugnación en materia electoral, están facultados y tienen el deber de interpretar los escritos de demanda, con el objeto de determinar con precisión la verdadera intención de los promoventes.
Así, con fundamento en el precepto jurídico citado y en la tesis de jurisprudencia invocada, esta Sala Superior procede a interpretar la intención del partido político actor, respecto al concepto de agravio bajo análisis, el cual no consiste en alegar la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, a pesar que así lo exprese el actor en el ocurso respectivo, al señalar textualmente lo siguiente: “En consecuencia, la resolución que se impugna además carece de la debida fundamentación y motivación…,”
Lo anterior es así, porque los argumentos expuestos por el partido político impugnante no están enderezados en acreditar que la autoridad responsable indebidamente aplicó preceptos jurídicos que no se ajustaban al caso concreto, ni formula razonamientos encaminados a demostrar que las consideraciones sustentadas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no justificaban la aplicación de ciertos preceptos jurídicos.
Antes bien, el concepto de agravio bajo análisis está dirigido a evidenciar que la resolución impugnada se sustentó en elementos previamente descalificados por este órgano jurisdiccional, porque de éstos no era posible advertir cuál era el origen de los recursos utilizados para la campaña denominada “credencializate y gana”, llevada a cabo por el Partido Revolucionario Institucional.
Precisado el concepto de agravio, para esta Sala Superior es INFUNDADO el mismo.
Lo infundado del motivo de disenso radica en que, contrariamente a lo afirmado por el partido político actor, la resolución impugnada no está sustentada en informes previamente descalificados por este órgano jurisdiccional ni por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Para corroborar lo anterior, es necesario precisar lo resuelto, en su oportunidad, por la autoridad administrativa electoral federal y por esta Sala Superior, en el recurso de apelación SUP-RAP-200/2009.
En primer lugar, el veintitrés de mayo de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG237/2008, por la cual resolvió la queja presentada por el Partido Acción Nacional y por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Revolucionario Institucional, por presuntos hechos constitutivos de infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En esa resolución, el mencionado Consejo General determinó dar vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, toda vez que los hechos objeto de controversia guardaban vinculación con el origen y destino de los recursos del partido político denunciado, sin que en ningún momento se advierta pronunciamiento alguno en que la autoridad responsable haya manifestado que cierto informe, documento o constancia no debían ser tomados en consideración por la citada Unidad de Fiscalización, en razón que de los mismos no era posible advertir el origen de los recursos empleados en la campaña de credencialización llevada a cabo por el Partido Revolucionario Institucional.
En segundo lugar, el veintinueve de junio de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG325/2009, por la cual sobreseyó el procedimiento administrativo sancionador instaurado en contra del Partido Revolucionario Institucional, derivado de la vista ordenada por ese Consejo General a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del mencionado Instituto.
En esa resolución, el citado Consejo General se declaró incompetente para conocer de la denuncia, porque de los elementos de prueba aportados en el procedimiento administrativo sancionador, consistentes en diversas fotografías y notas de diarios, se concluyó que los hechos objeto de controversia, fueron sufragados por el Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, razón por la cual la autoridad competente para conocer de los citados hechos era el Instituto Electoral de la mencionada entidad federativa.
Así, de lo resuelto por la autoridad responsable, en ningún momento se advierte que el Consejo General del Instituto Federal Electoral haya emitido pronunciamiento en torno a informe alguno, del cual haya considerado que no era posible advertir el origen de los recursos empleados en la citada campaña, toda vez que, como se precisó, los únicos elementos de prueba consistieron en fotografías y notas de diarios.
Finalmente, en la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional especializado, en el recurso de apelación SUP-RAP-200/2009, tampoco se descalificó algún informe, como lo argumenta el partido político recurrente, sino que se consideró que de las actuaciones llevadas a cabo por el Instituto Federal Electoral, no era posible concluir el origen de los recursos empleados para la campaña mencionada.
En efecto, en esa ejecutoria, esta Sala Superior declaró fundado el concepto de agravio del Partido de la Revolución Democrática, consistente en que el Consejo General del Instituto Federal Electoral no llevó a cabo la investigación necesaria y suficiente para determinar el origen de los recursos empleados en la campaña denominada “credencializate y gana”, toda vez que no se allegó de elementos de prueba que le permitieran emitir la resolución que en Derecho procediera, motivo por el cual se revocó la resolución impugnada, emitida el veintinueve de junio de dos mil nuevo y se ordenó al Consejo General del Instituto Federal Electoral llevar a cabo la investigación correspondiente.
Ahora bien, de la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional, tampoco se observa que se haya emitido pronunciamiento alguno con relación a que la autoridad responsable no debía tomar en cuenta los informes rendidos por el Partido Revolucionario Institucional, de sus ingresos y egresos por el ejercicio de dos mil cinco, presentados ante el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de México, porque se consideraron insuficientes o no idóneos para acreditar el origen de los recursos empleados en la citada campaña.
De lo descrito en los párrafos que anteceden, esta Sala Superior concluye que no asiste razón al Partido de la Revolución Democrática, porque parte de la premisa falsa, de que ciertos informes fueron descalificados, tanto por la autoridad responsable como por esta Sala Superior, para determinar el origen de los recursos empleados en la campaña denominada “credencializate y gana”, motivo por el cual es INFUNDADO el concepto de agravio bajo estudio.
QUINTO. Incongruencia. A juicio del Partido de la Revolución Democrática, la resolución impugnada es incongruente, porque la autoridad responsable circunscribió la queja en determinar sí el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional omitió reportar al Instituto Federal Electoral la aplicación de recursos de origen federal a la campaña denominada “credencialízate y gana”, además que se afirma que la mencionada campaña fue llevada a cabo por el Comité Directivo Estatal del citado partido político en el Estado de México.
El apelante considera que, en razón de lo anterior, la autoridad responsable alteró la materia de controversia de la queja presentada y prejuzgó que los recursos empleados en la mencionada campaña fueron de origen federal y que fue llevada a cabo por un órgano estatal de ese partido político.
A juicio de esta Sala Superior, el concepto de agravio descrito es INFUNDADO, por las consideraciones siguientes.
En principio, si bien es cierto que la autoridad responsable consideró, en la resolución controvertida, que la materia del procedimiento administrativo sancionador estuvo constreñida en determinar sí el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional omitió reportar ante la autoridad administrativa electoral federal, la aplicación de recursos de origen federal en la campaña denominada “credencializate y gana”, también lo es que no se alteró la materia de controversia, como lo alude con error el partido político apelante.
Se arriba a la anotada conclusión, ya que de la lectura de la resolución reclamada, se advierte a foja trece, que la autoridad responsable determinó que para dilucidar la materia de controversia, se llevaron acabo diversas diligencias para esclarecer el origen de los recursos destinados a la mencionada campaña y, en específico, para conocer con claridad sí esa campaña fue llevada a cabo con cargo al financiamiento electoral federal o con cargo al financiamiento electoral local.
En este mismo contexto, en el antecedente “IX. Acatamiento a la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-200/2009.”, del acto controvertido, la autoridad responsable expresó lo siguiente:
…
a) El veintitrés de julio de dos mil nueve, la Unidad de Fiscalización acordó, en cumplimiento al resolutivo SEGUNDO y al considerando QUINTO de la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-200/2009, proceder a verificar la procedencia de los recursos aplicados a la campaña de credencialización del Partido Revolucionario Institucional denominada "credencialízate y gana" y, de esta forma, acatar de manera debida la instrucción prevista en el punto resolutivo CUARTO y considerando 4 de la Resolución CG237/2008.
…
(RESALTADO EN NEGRITAS DE LA SALA SUPERIOR)
Texto a partir del cual se observa que, la Unidad de Fiscalización de los recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, a fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional especializado, en el recurso de apelación SUP-RAP-200/2009, procedió a verificar el origen de los recursos empleados en la campaña denominada “credencializate y gana”.
Por otra parte, tal como se puntualizará en un considerando posterior, las actuaciones llevadas a cabo por la autoridad responsable, en el procedimiento administrativo sancionador instaurado en contra del Partido Revolucionario Institucional, estuvieron encaminadas a determinar cuál fue el origen de los recursos empleados en la campaña denominada “credencializate y gana”, es decir, si eran locales o federales, y no solamente en demostrar si ese partido político fue omiso en informar a la autoridad administrativa electoral federal, los egresos gastados en esa campaña.
Finalmente, es de precisar que a fojas veinte a veintiuno de la resolución controvertida, la autoridad responsable consideró que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, no tenía el deber de informar a la autoridad fiscalizadora electoral federal, la aplicación de recursos de origen federal a la campaña denominada “credencializate y gana”, porque los recursos destinados a esa campaña fue con cargo a los recursos obtenidos por financiamiento electoral local entregado por el Instituto Electoral del Estado de México, con lo cual es evidente que la autoridad responsable hizo depender el cumplimiento o incumplimiento de ese instituto político a nivel nacional, de informar sobre los egresos efectuados con motivo de la citada campaña, en el hecho que no quedó acreditado que el origen de los recursos empleados fueran de índole federal, lo cual, resulta congruente con lo denunciado en su oportunidad por el partido político apelante y lo resuelto por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Por tanto, si en la resolución reclamada:
a) La autoridad responsable consideró necesario, a fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, en el recurso de apelación SUP-RAP-200/2009, así como para dilucidar el objeto de la controversia, determinar el origen de los recursos empleados en la campaña denominada “credencializate y gana”;
b) El Consejo General señaló que las actuaciones llevadas a cabo por la autoridad responsable, estuvieron encaminadas a fin de averiguar el origen de los recursos empleados para la citada campaña, y
c) La responsable concluyó que no existió incumplimiento del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, de informar sobre los egresos empleados para la citada campaña, porque se acreditó que los recursos utilizados provinieron del financiamiento público y privado del Estado de México.
Es inconcuso que no existe incongruencia, porque sí fue estudiado y analizado cuál fue el origen de los recursos empleados para la aludida campaña, y no solamente se constriño la autoridad responsable, como lo alude el apelante, en revisar sí el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional omitió reportar al Instituto Federal Electoral en su informe anual de ingresos y gastos, los recursos que se gastaron en la campaña de credencialización.
SEXTO. Reiteración de consideraciones. Para el partido político accionante, la autoridad responsable reiteró las consideraciones de la resolución revocada por esta Sala Superior en la ejecutoria dictada en el expediente SUP-RAP-200/2009, porque pretendió remitir al Instituto Electoral del Estado de México la verificación respecto del origen y destino de los recursos empleados en la citada campaña.
Lo anterior es así porque, en concepto del recurrente, la autoridad responsable no se ocupó de investigar el origen de los recursos empleados en la aludida campaña.
Respecto a este punto, el partido político apelante señala que la forma en que el Partido Revolucionario Institucional haya reportado la aplicación de los recursos utilizados en la mencionada campaña es irrelevante, porque la propia autoridad responsable determinó dar vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, para conocer con claridad el origen y destino de los recursos empleados en esa campaña.
Para este órgano jurisdiccional, el motivo de disenso expuesto es INFUNDADO.
Lo anterior es así, porque las razones y lo resuelto por la autoridad responsable en las resoluciones CG237/2008, CG325/2009 y 385/2009, de fechas veintitrés de mayo de dos mil ocho, veintinueve de junio y onde agosto, ambos de dos mil nueve, respectivamente, son sustancialmente distintas, con efectos diversos en cada caso.
En efecto, en la primera de las resoluciones citadas, la autoridad responsable determinó dar vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, por considerar que los hechos denunciados guardaban relación con el origen y destino de los recursos del partido político denunciado, circunstancia que, de conformidad con el artículo 49-B, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, actualizaba la competencia de esa Unidad, para conocer y resolver lo conducente conforme a Derecho.
Por otra parte, en la segunda de las resoluciones precisadas, el Consejo General del Instituto Federal Electoral argumentó que no se surtía la competencia de ese órgano electoral, para conocer y resolver sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado en contra del Partido Revolucionario Institucional, con motivo de la vista precisada en el párrafo que antecede.
A esa conclusión arribó la autoridad responsable, después de hacer el análisis de las pruebas aportadas en el procedimiento respectivo, consistentes en fotografías y notas de diarios, respecto de las cuales señaló que no era posible advertir que los recursos utilizados en la campaña denominada “credencializate y gana”, hayan provenido del financiamiento público federal.
Así, la resolución estuvo encaminada a demostrar la improcedencia de la denuncia correspondiente, en razón que de los hechos materia de la denuncia y del análisis de los elementos de prueba mencionados, no era posible advertir que se actualizara la competencia de la autoridad responsable para conocer y resolver lo conducente.
En este contexto, las consideraciones emitidas en esa resolución, no fueron para atender el fondo del asunto, sino simplemente para declarar la incompetencia de la autoridad responsable, en razón que, en su consideración, el órgano competente para conocer de la denuncia era el Instituto Electoral del Estado de México, ya que los recursos involucrados eran del financiamiento privado y público otorgado por esa autoridad electoral estatal.
Finalmente, en la resolución impugnada, la autoridad responsable expuso consideraciones relativas con el fondo del asunto, a fin de determinar cuál era el origen de los recursos empleados para la campaña denominada “credencializate y gana”, así como la responsabilidad o no del partido político denunciado, derivado del incumplimiento de informar sobre la utilización de recursos federales a la citada campaña.
Efectivamente, de esta última resolución, a diferencia de las resoluciones que la precedieron, se advierte que la autoridad responsable llevó a cabo diversas actuaciones encaminadas que la llevaron a determinar que los recursos que se gastaron en la campaña de credencialización provinieron de los recursos que entregó el Instituto Electoral del Estado de México al Partido Revolucionario Institucional, por concepto de financiamiento público.
Constancia de ello, es que la responsable en la parte final de la resolución reclamada, consideró que “de las constancias que obran en autos, analizadas a lo largo de la presente Resolución, se desprende que el Instituto Electoral del Estado de México conoció de los hechos que también son materia del procedimiento que por esta vía se desahoga y, de hecho, determinó la licitud del origen y destino de los recursos empleados con motivo de la citada campaña de credencialización. Por lo tanto, no resulta conducente dar vista de las constancias del procedimiento en que se actúa a dicha autoridad electoral estatal”.
No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que, el Consejo General del Instituto Federal Electoral concluyó, tanto en la resolución de veintinueve de junio como en la de once de agosto, ambas fechas de dos mil nueve, que la autoridad competente para conocer y resolver la denuncia es el Instituto Electoral del Estado de México, afirmación a la cual no es posible considerar como una reiteración de lo sostenido por la autoridad responsable, toda vez que los motivos y fundamentos por los cuales arribó a esa determinación son sustancialmente distintos entre una y otra resolución.
Lo anterior es así porque, como quedó evidenciado en los párrafos que anteceden, las consideraciones de las resoluciones administrativas estuvieron encaminadas a producir efectos distintos. Así, en una, el propósito fue dar vista a la Unidad de Fiscalización; en otra, declarar la incompetencia de la autoridad responsable para conocer y resolver la denuncia respectiva y, la última, para determinar el origen de los recursos empleados en la campaña denominada “credencializate y gana”, a fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, en el recurso de apelación SUP-RAP-200/2009.
Por ello, en atención a los argumentos expuestos, se arriba a la conclusión que, contrariamente a lo sostenido por el partido político apelante, la autoridad responsable no reiteró las consideraciones de la resolución revocada, mediante la sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-200/2009, de ahí que sea INFUNDADO el concepto de agravio bajo análisis.
SÉPTIMO. Omisión de verificar el origen de recursos y de llevar a cabo diligencias para ese efecto. El partido político apelante señala que la autoridad responsable incumplió la resolución dictada por esta Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-200/2009, porque omite conocer con claridad el origen de los recursos empleados en la campaña “credencializate y gana”, toda vez que no llevó a cabo las diligencias necesarias para ese fin, motivo por el cual no existe elemento de prueba alguno que permita corroborar la procedencia de los recursos empleados.
Por otra parte, el instituto político actor manifiesta que no está acreditado la aplicación de recursos públicos derivados de financiamiento proveniente del Instituto Electoral del Estado de México, y mucho menos existen datos que expliquen el origen de recursos privados, sobretodo aquellos relacionados con determinadas cuentas bancarias, en especial cuando una de ellas es de origen privado.
A juicio de esta Sala Superior, el concepto de agravio bajo estudio es INFUNDADO, en una parte, e INOPERANTE, en otra, por las consideraciones siguientes.
Lo infundado de la argumentación radica en que, contrariamente a lo sostenido por el Partido de la Revolución Democrática, la autoridad responsable llevó a cabo diversas diligencias para determinar el origen de los recursos empleados por el Partido Revolucionario Institucional en la campaña denominada “credencialízate y gana”.
En efecto, de las constancias que integran el expediente de la queja identificada con la clave Q-UFRPP 15/08 PRD vs. PRI, que obran en el expediente remitido por la autoridad responsable, se advierte que ésta hizo las siguientes actuaciones.
a) El veintitrés de julio de dos mil nueve, el Director General de la Unidad de Fiscalización de los recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral acordó, entre otros puntos, a fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-200/2009, proceder a la investigación respecto al origen y destino de los recursos empleados por el Partido Revolucionario Institucional, en la campaña denominada “credencialízate y gana”, llevada a cabo en el año dos mil cinco;
b) El veintisiete de julio del año en que se actúa, el funcionario electoral precisado en el inciso que antecede, mediante oficio UF/3372/2009, requirió al Secretario General Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México para efecto de que: 1. Remitiera copia certificada del expediente integrado con motivo del procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización, instaurado en contra del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, por hechos relacionados con la campaña denominada “credencializate y gana”, y 2. Precisara si el citado partido político reportó, en su informe correspondiente al ejercicio de dos mil siete, el gasto correspondiente a esa campaña, caso en el cual debía remitir la documentación respectiva;
c) El veintisiete de julio de dos mil nueve, el aludido Director General, mediante oficio UF/3375/2009, requirió al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México que informara lo siguiente: 1. Si la campaña denominada “credencializate y gana” fue de carácter federal o local; 2. Si esa campaña fue llevada a cabo sólo por el citado Comité Estatal o por algún otro; 3. Cuál fue el costo de la citada campaña; 4. Sí los recursos utilizados fueron de carácter federal o local; 5. De qué cuenta fueron tomados los recursos; 6. Quiénes fueron los proveedores de bienes y servicios con los que contrató esa campaña y cuáles sus domicilios, y 7. En qué informe, ya sea federal o local, fue reportado los gastos correspondientes a esa campaña;
d) El veintisiete de julio de dos mil nueve, el Director General precisado, por oficio UF/3373/2009, requirió al representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que informara lo pertinente sobre los mismos temas precisados en el inciso que antecede
e) El veintisiete de julio del año en que se resuelve, el aludido Director General, mediante oficio UF/3371/2009, requirió al Director General del Sistema de Transporte Colectivo “Metro” de la Ciudad de México, que informara si el Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México fue quien contrató los espacios publicitarios de las estaciones San Lázaro, Pantitlán y Zaragoza de ese sistema de transporte, a fin de colocar módulos de atención de la campaña “credencialízate y gana”, caso en el cual debía remitir la documentación soporte correspondiente.
f) El veintiocho de julio de dos mil nueve, el multicitado Director General, mediante oficio UF/3374/2009, requirió al Director de Auditoria de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y otros del Instituto Federal Electoral, que informara si el Partido Revolucionario Institucional reportó, en el informe correspondiente al ejercicio de dos mil cinco, el gasto correspondiente a la campaña denominada “credencialízate y gana”, caso en el cual debía remitir la documentación atinente.
g) Finalmente, el treinta y uno de julio de dos mil nueve, el Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, mediante oficio UF/3614/2009, requirió al Director de Operaciones de la ISA Corporativo, S. A., de C. V., que informara si el Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México solicitó al Sistema de Transporte Colectivo Metro de la Ciudad de México, espacios en las estaciones San Lázaro, Pantitlán y Zaragoza, para colocar módulos de atención para la campaña denominada “credencializate y gana”.
Como se advierte de lo expuesto, no asiste razón al partido político apelante, toda vez que la autoridad responsable efectuó diversos requerimientos al Partido Revolucionario Institucional, a nivel federal y en el Estado de México; al Instituto Electoral de la citada entidad federativa y a diferentes órganos del Instituto Federal Electoral; de igual forma solicitó información de distintas personas encargadas del Sistema de Transporte Colectivo Metro de la Ciudad de México, a fin de obtener los elementos necesarios que permitieran dilucidar los hechos objeto de denuncia en el procedimiento administrativo correspondiente.
Desde esta perspectiva, se considera que la autoridad administrativa electoral federal no fue omisa en llevar a cabo las actuaciones de investigación necesarias, para determinar el origen de los recursos empleados en la campaña “credencialízate y gana”, en razón de que para emitir la resolución correspondiente consideró necesario obtener diversos elementos de prueba, motivo por el cual formuló los requerimientos pertinentes.
Ahora bien, respecto a que no existen elementos de prueba con los cuales se determine el origen de los recursos empleados en la campaña “credencialízate y gana”, tampoco asiste razón al partido político apelante, porque de las constancias que integran el expediente de queja Q-UFRPP 15/08 PRD vs. PRI, obran los siguientes documentos.
1. Escrito de veintinueve de julio de dos mil nueve, por el cual el Coordinador de lo Contencioso de la Gerencia Jurídica del Sistema de Transporte Colectivo Metro informó al Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, en cumplimiento al requerimiento respectivo, que la empresa denominada ISA CORPORATIVO, S. A., de C. V., es la permisionaria de los espacios publicitarios en los bienes del dominio público del Distrito Federal destinados al mencionado Sistema de Transporte, por lo cual esa empresa fue, ante la cual el Partido Revolucionario Institucional contrató o solicitó la autorización correspondiente para fijar publicidad respecto de la campaña de credencialización que hizo el citado partido político;
2. Oficio IEEM/SEG/6705/2009, de fecha veintiocho de julio del año en que se actúa, por el cual el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México informó, en cumplimiento a lo requerido en su oportunidad, que no se instauró ningún procedimiento sancionador en materia de fiscalización en contra del Partido Revolucionario Institucional, sin embargo ese instituto político sí reportó el gasto correspondiente a la mencionada campaña, en el ejercicio de dos mil cinco. Asimismo, remitió copia certificada de: a) El acuerdo 284 (doscientos ochenta y cuatro) de veintinueve de junio de dos mil seis, relacionado con los informes anuales de los partidos políticos por actividades ordinarias, correspondiente al año dos mil cinco; b) El informe de ingresos y gastos del Partido Revolucionario Institucional por esas actividades en el mismo año; c) La balanza de comprobación correspondiente del citado partido político, para ese ejercicio; d) El proyecto de dictamen respecto a los expedientes CG/JG/DI/02/05 y CG/JG/DI/06/05, integrados con motivo de las denuncias presentadas en contra del Partido Revolucionario Institucional, e) Informe emitido por el Despacho Contable Portilla & Cía., Contadores Públicos, S. C., sobre la solicitud de investigación del Partido Acción Nacional-Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Revolucionario Institucional, del año dos mil cinco;
3. Escrito de veintinueve de julio de dos mil nueve, por el cual el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral informó, en cumplimiento a lo solicitado en su oportunidad, que al ser similares los requerimientos formulados a ese partido, tanto a nivel nacional como local en el Estado de México, anexara la respuesta que al respecto emita el respectivo órgano partidista estatal, por ser éste la instancia que cuenta con la información necesaria y los cuestionamientos planteados corresponden exclusivamente a ese Comité Estatal;
4. Escrito de veintinueve de julio de dos mil nueve, por el cual el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, en cumplimiento al respectivo proveído de requerimiento, dio contestación a los cuestionamientos formulados por la autoridad administrativa electoral federal, respecto a los recursos utilizados en la campaña “credencialízate y gana”
5. Oficio DAPPAPO/572/09, de fecha treinta y uno de julio de dos mil nueve, por el cual el Director de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y otros del Instituto Federal Electoral, informó, en cumplimiento al requerimiento precisado con anterioridad, que de la revisión de las balanzas de comprobación y la documentación soporte correspondiente al ejercicio de dos mil cinco, se advirtió que el Partido Revolucionario Institucional no reportó gastos con motivo de la campaña denominada “credencialízate y gana”.
6. Escrito de tres de agosto de dos mil nueve, por el cual el representante de ISA Corporativo, Sociedad Anónima de Capital Variable, informó, en atención al requerimiento hecho, que fue el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional el que contrató una campaña institucional de la que, entre otros mensajes y espacios, están los módulos de atención al programa “credencialízate y gana”, en las estaciones San Lázaro, Pantitlán y Zaragoza del Sistema de Transporte Colectivo Metro, circunstancia por la cual remitió: a) copia de la factura 5031 (cinco mil treinta y uno), impresa para la mencionada empresa, a nombre del Partido Revolucionario Institucional; b) Reporte de instalación, y c) “Testigo”.
Cabe precisar que los mencionados escritos y oficios, con sus respectivos anexos, obran en los “tomos” IV, V y VI, del expediente identificado con la clave Q-UFRPP 15/08 PRD vs. PRI, integrado con motivo de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Revolucionario Institucional, el cual fue remitido por la autoridad responsable a esta Sala Superior, en razón de la promoción del recurso de apelación al rubro indicado.
Ahora bien, las prueba identificados con los números dos y cinco que anteceden, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, inciso a), y párrafo 4, incisos b) y c), y 16, párrafos 1 y 2, tienen pleno valor probatorio por ser documentos expedidos por autoridades electorales, aunado a que su alcance, autenticidad y contenido no está controvertido con ningún otro elemento de prueba.
Por otra parte, los medios de convicción precisados con los números uno, tres, cuatro y seis de los párrafos anteriores, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, inciso b), y párrafo 5, y 16, párrafos 1 y 3, de la citada ley adjetiva electoral federal, también merecen pleno valor probatorio, toda vez que su alcance, autenticidad y contenido no está controvertido con ninguna otra prueba.
Ahora bien, respecto a los medios de convicción precisados en el punto dos, se advierte que el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México afirmó que, el Partido Revolucionario Institucional reportó, ante ese instituto electoral local, un gasto por concepto de la campaña “credencialízate y gana”, en el ejercicio de dos mil cinco.
Por otra parte, de los documentos que anexó ese funcionario electoral estatal, se obtiene lo siguiente:
- “ACUERDO 284. DICTAMEN SOBRE LOS INFORMES ANUALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTIVIDADES ORDINARIAS CORRESPONDIENTES AL AÑO 2005”. El treinta de marzo de dos mil seis, el Partido Revolucionario Institucional presentó su informe por actividades ordinarias en el ejercicio de dos mil cinco.
El trece de mayo de dos mil cinco, el Presidente de la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México remitió diversas actuaciones a la Secretaría Técnica de esa Comisión, para el efecto de determinar el origen y destino de los recursos empleados en la campaña “credencialízate y gana”
Para tal efecto, la citada Secretaría solicitó al despacho contable “Portilla & Cía. Contadores Públicos, S. C.” que llevara la investigación correspondiente para determinar lo conducente; al respecto, el aludido despacho concluyó que el Partido Revolucionario Institucional no transgredió la normatividad electoral vigente, porque no se advirtió irregularidad alguna, respecto a la precisada campaña de credencialización.
- BALANZA DE COMPROBACIÓN. Este documento contiene el desglose de las cuentas, nombre, saldo inicial, cargos, abonos y saldo final, que tiene y llevó a cabo el Partido Revolucionario Institucional, con domicilio en “AV. ALFREDO DEL MAZO ESQ. DR NICOLAS SAN JUAN”. Entre las cuentas se advierten las siguientes:
CUENTA | NOMBRE |
4000-4100-4101 | ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMAN |
5000-5100-5102 | MATERIALES Y SUMINISTROS |
5000-5100-5102-0013 | IMPRESOS |
5000-5100-5102-0016 | PUBLICIDAD EN S.T.C. (METRO) |
5000-5100-5102-0017 | PUBLICIDAD EN ESPECTACULARES |
5000-5100-5102-0018 | PUBLICIDAD EN PARABUSES |
5000-5100-5102-0019 | PUBLICIDAD MÓVIL |
5000-5100-5102-0020 | PUBLICIDAD EN MUROS |
5000-5100-5103 | SERVICIOS GENERALES |
5000-5100-5103-0028 | PUBLICACIONES EN PRENSA |
5000-5100-5103-0029 | PUBLICACIONES EN RADIO |
5000-5100-5103-0030 | PUBLICACIONES EN TV |
5000-5100-5103-0047 | PINTA DE BARDAS |
5000-5100-5105 | GTOS DE PROD EN RADIO Y TV |
5000-5100-5105-0001 | RADIO |
- “INFORME SOBRE LAS SOLICITUDES DE INVESTIGACIÓN PAN - PRD EN CONTRA DEL PRI. EXPEDIENTES CG/JG/DI/02/2005 y CG/JG/DI/06/2005”. Se precisa como “Asunto” de ese informe el análisis de los mencionados expedientes, así como “sobre la campaña de credencialización del Partido Revolucionario Institucional”. También se precisa lo que a continuación de manera textual se reproduce:
…
III. PROCEDIMIENTO DE AUDITORIA
Como parte del desarrollo de la auditoria se aplicaron los siguientes procedimientos:
…
e) Se analizó en las oficinas del partidos los gastos de la campaña de afiliación a través de la credencialización del PRI, en los cuales se verifico que se encuentren debidamente contabilizados y soportados por facturas y comprobantes fiscales en términos de los Lineamientos de Fiscalización y del Código Electoral del Estado de México, la cual consiste en la siguiente relación:
ORIGEN | APLICACIÓN | |||
CUENTA | CONCEPTO | CUENTA | CONCEPTO | MONTO |
|
| 5000-5100-5102 | Materiales y suministros |
|
4000-4100-4101 | Financiamiento Público | 5000-5100-5102-0013 | Impresos | 5,872,541.20 |
4000-4100-4101 | Financiamiento Público | 5000-5100-5102-0016 | Publicidad en STC (Metro) | 427,225.00 |
4000-4300-4301-0002 | Financiamiento Privado | 5000-5100-5102-0017 | Publicidad en espectaculares | 669,070.00 |
4000-4100-4101 | Financiamiento Público | 5000-5100-5102-0017 | Publicidad en espectaculares | 965,310.00 |
4000-4100-4101 | Financiamiento Público | 5000-5100-5102-0018 | Publicidad en parabuses | 414,952.78 |
4000-4300-4301-0002 | Financiamiento Privado | 5000-5100-5102-0019 | Publicidad móvil | 772,120.00 |
4000-4100-4101 | Financiamiento Público | 5000-5100-5102-0020 | Publicidad en muros | 156,777.19 |
|
| 5000-5100-5103 | Servicios generales |
|
4000-4100-4101 | Financiamiento Público | 5000-5100-5103-0028 | Publicaciones en prensa | 2,942,574.13 |
4000-4100-4101 | Financiamiento Público | 5000-5100-5103-0029 | Publicaciones en radio | 6,981,660.67 |
4000-4100-4101 | Financiamiento Público | 5000-5100-5103-0030 | Publicaciones en tv | 8,162,930.30 |
4000-4100-4101 | Financiamiento Público | 5000-5100-5103-0047 | Pinta de bardas | 564,371.31 |
|
| 5000-5100-5105 | Gastos de producción |
|
4000-4100-4101 | Financiamiento Público | 5000-5100-5105-0001 | Radio y Tv | 373,750.00 |
|
|
| TOTAL | 28,303,282.58 |
III. RESULTADO DE LA REVISIÓN
Del estudio de los documentos proporcionados que se señalan en el punto I, así como de la documentación contable del Partido Revolucionario Institucional y de los procedimientos aplicados en el punto II, se derivan las siguientes conclusiones:
…
c) Que las partidas que se relacionan en el inciso e) del punto II, se revisaron la mayoría de las partidas alcanzado un noventa por ciento de alcance de revisión.
d) Que de dichas partidas se verificó que se encuentren debidamente soportados por facturas y comprobantes fiscales en términos de los Lineamientos de Fiscalización y del Código Electoral del Estado de México.
…
f) Que derivado de la revisión que se realizó a estas cuentas en la contabilidad del partido y que fueron realizadas mediante pruebas selectivas todas las detectadas se encuentras relacionadas en la integración que el partido político realizó.
g) Que el importe del gasto fue cubierto por el gasto ordinario del partido político, al no tener otra fuente de financiamiento.
IV. CONCLUSIONES
…
Tercera. Que las partidas descritas en el punto II de este informe se encuentran debidamente registradas en la contabilidad del partido político y de la revisión que se realizó en estas cuentas mediante pruebas selectivas todas se encuentran relacionadas en la integración que el partido político proporcionó y el importe de las erogaciones fue cubierto por el gasto ordinario del partido político
Por otra parte, respecto a la prueba identificada con el número tres, del apartado correspondiente en este considerando, se advierte, fundamentalmente, que el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral informó que, el Comité Directivo Estatal de ese instituto político en el Estado de México, era la instancia competente para desahogar el requerimiento respectivo, porque ese órgano partidista contaba con la información necesaria para cumplir con lo requerido.
En cuanto al elemento de convicción precisado con el número cuatro, se advierte que el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, manifestó lo siguiente:
1. Aclare si la campaña de credencialización denominada “Credencialízate y Gana”, desplegada por el Partido Revolucionario Institucional en el 2005, fue de carácter federal o local.
Respuesta: El Programa de Credencialización fue de carácter Local.
2. En caso de que hubiera sido Local, informe si fue únicamente desplegada por el Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México o por algún otro Comité Estatal.
Respuesta: El Programa de Credencialización fue realizado únicamente por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México.
3. Informe el costo total de la campaña de credencialización denominada “Credencialízate y Gana”.
Respuesta: El costo total del Programa de Credencialización, fue de $28,303.282.58 (Veintiocho millones trescientos tres mil doscientos ochenta y dos pesos 58/100 M.N.), tal y como se demuestra con el oficio de fecha 16 de mayo de 2006, en respuesta al oficio IEEM/CF/443/06, solicitud de información del programa denominado “CREDENCIALIZACIÓN”, que forma parte de la Carpeta que se presenta como anexo 1.
4. Declare si los recursos económicos utilizados en la campaña de credencialización denominada “credencialízate y gana” fueron federales o locales.
Respuesta: Los recursos económicos utilizados en el Programa de Credencialización fueron locales, lo que se demuestra con los Acuerdos No. 10 y 284 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, que forman parte de la Carpeta que se presenta como anexo 1.
5. Especifique de cuál de las cuentas bancarias del Partido Revolucionario Institucional se tomaron los recursos para financiar la campaña de credencialización denominada “credencialízate y gana”, remitiendo al efecto la documentación soporte, como lo es:
a) Copia de los estados de cuenta bancarios donde se hayan registrado tales ingresos y egresos.
Respuesta: En el anexo 2 “Estados de Cuenta 2005”, se contemplan las cuentas donde se registran tales ingresos y egresos.
b) Copia de los auxiliares contables donde se hayan registrado tales ingresos y egresos.
Respuesta: En el anexo 3 “Auxiliares Contables 2005”, se incorporan los auxiliares contables en donde se registraron tales ingresos y egresos.
c) Copia de las pólizas de comprobación de egresos, con su documentación soporte respectiva, y en su caso, de los recibos de ingresos.
Respuesta: Se anexan 4 carpetas identificadas (1/4, 2/4, 3/4 y 4/4), mismas que contienen copias de la documentación soporte correspondiente.
d) Toda la demás documentación que tenga en su poder que estime pertinente.
Respuesta: En el anexo 1, se incorporan copias de oficios de solicitud de información del Instituto Electoral del Estado de México en relación al Programa de Credencialización, así como la respuesta a los mismos.
6. Informe los nombres y domicilios de los proveedores de bienes y servicios, con los que el Partido Revolucionario Institucional contrató la realización de la referida campaña.
Respuesta: En el anexo 4 se muestra la Relación de Proveedores del Programa de Credencialización.
7. Aclare en cuál de los informes de ingresos y gastos del Partido Revolucionario Institucional (sea federal o local) de 2005, se reportaron los movimientos contables relativos a la campaña de credencialización denominada “credencialízate y gana”.
Respuesta: En el anexo 1, se da cuenta de la Presentación del Informe Anual por Actividades Ordinarias 2005, mediante oficio de fecha 30 de marzo de 2006, dentro del cual se contemplo lo relativo al multicitado Programa.
Cabe precisar que los documentos que el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México denomina como “Anexos”, obran de igual forma en el expediente administrativo integrado con motivo de la queja cuya resolución es objeto de controversia en el recurso de apelación al rubro indicado, constancias que fueron remitidas por la autoridad responsable a esta Sala Superior, en razón de la promoción del citado medio de impugnación.
De esos anexos, revisten especial interés los mencionados en los números tres y cinco, inciso b), de la transcripción que antecede, documentales privadas a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, inciso b), y párrafo 5, y 16, párrafos 1 y 3, de la citada ley adjetiva electoral federal, porque su alcance, autenticidad y contenido no está controvertido con ningún otro elemento de prueba.
En el primero de los documentos, el Partido Revolucionario Institucional detalló los rubros y montos de las operaciones relacionadas con la campaña denominada “credencialízate y gana”, de la siguiente forma:
ORIGEN | APLICACIÓN | |||
CUENTA | CONCEPTO | CUENTA | CONCEPTO | MONTO |
|
| 5000-5100-5102 | Materiales y suministros |
|
4000-4100-4101 | Financiamiento Público | 5000-5100-5102-0013 | Impresos | 5,872,541.20 |
4000-4100-4101 | Financiamiento Público | 5000-5100-5102-0016 | Publicidad en STC (Metro) | 427,225.00 |
4000-4300-4301-0002 | Financiamiento Privado | 5000-5100-5102-0017 | Publicidad en espectaculares | 669,070.00 |
4000-4100-4101 | Financiamiento Público | 5000-5100-5102-0017 | Publicidad en espectaculares | 965,310.00 |
4000-4100-4101 | Financiamiento Público | 5000-5100-5102-0018 | Publicidad en parabuses | 414,952.78 |
4000-4300-4301-0002 | Financiamiento Privado | 5000-5100-5102-0019 | Publicidad móvil | 772,120.00 |
4000-4100-4101 | Financiamiento Público | 5000-5100-5102-0020 | Publicidad en muros | 156,777.19 |
|
| 5000-5100-5103 | Servicios generales |
|
4000-4100-4101 | Financiamiento Público | 5000-5100-5103-0028 | Publicaciones en prensa | 2,942,574.13 |
4000-4100-4101 | Financiamiento Público | 5000-5100-5103-0029 | Publicaciones en radio | 6,981,660.67 |
4000-4100-4101 | Financiamiento Público | 5000-5100-5103-0030 | Publicaciones en tv | 8,162,930.30 |
4000-4100-4101 | Financiamiento Público | 5000-5100-5103-0047 | Pinta de bardas | 564,371.31 |
|
| 5000-5100-5105 | Gastos de producción |
|
4000-4100-4101 | Financiamiento Público | 5000-5100-5105-0001 | Radio y Tv | 373,750.00 |
|
|
|
| 28,303,282.58 |
En cuanto a los auxiliares contables, se advierte la existencia de las siguientes cuentas:
CUENTA | NOMBRE |
4000-4100-4101 | ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANE |
5000-5100-5102-0013 | IMPRESOS |
5000-5100-5102-0016 | PUBLICIDAD EN S.T.C. (METRO) |
5000-5100-5102-0017 | PUBLICIDAD EN ESPECTACULARES |
5000-5100-5102-0018 | PUBLICIDAD EN PARABUSES |
5000-5100-5102-0019 | PUBLICIDAD MÓVIL |
5000-5100-5102-0020 | PUBLICIDAD EN MUROS |
5000-5100-5103-0028 | PUBLICACIONES EN PRENSA |
5000-5100-5103-0029 | PUBLICACIONES EN RADIO |
5000-5100-5103-0030 | PUBLICACIONES EN TV |
5000-5100-5103-0047 | PINTA DE BARDAS |
5000-5100-5105-0001 | RADIO |
Por lo que hace a la prueba mencionada en el número cinco que antecede, se advierte que el Director de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y otros del Instituto Federal Electoral, informó que, de la revisión de las balanzas de comprobación y la documentación soporte correspondiente al ejercicio de dos mil cinco, el Partido Revolucionario Institucional no reportó gastos con motivo de la campaña denominada “credencializate y gana”, en su informe respectivo.
Finalmente, con relación a la prueba descrita en el número seis de este apartado, se advierte que el representante de ISA Corporativo, Sociedad Anónima de Capital Variable, informó que fue el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional el que contrató mensajes y espacios, en los cuales fueron colocados los módulos de atención para la campaña denominada “credencialízate y gana”, en las estaciones San Lázaro, Pantitlán y Zaragoza del Sistema de Transporte Colectivo Metro, situación que se acredita con la copia de la factura que a continuación se reproduce:
De la descripción de los medios de prueba que anteceden, esta Sala Superior considera que no asiste razón al partido político apelante, cuando afirma que no existen elementos de prueba mediante los cuales se pueda determinar el origen de los recursos empleados en la campaña denominada “credencialízate y gana”.
En primer lugar, de las constancias mencionadas, se advierte con claridad que fue el Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, el que llevó a cabo la mencionada campaña.
Esto es así porque existe un claro deslinde del Partido Revolucionario Institucional, a nivel nacional, en torno a la mencionada campaña, aunado a que hay pronunciamiento expreso del Presidente del Comité Directivo Estatal de ese instituto político en el Estado de México, de ser el que llevó a cabo todos los actos relacionados con la campaña que fue objeto de denuncia; aspectos respecto de los cuales, el partido político actor no proporcionó elemento de prueba alguno que desacredite esas manifestaciones.
También se confirma que fue el Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México el que llevó a cabo la campaña denominada “credencialízate y gana”, toda vez que fue ese instituto político el que reportó los gastos respectivos ante el Instituto Electoral de la mencionada entidad federativa, tal como lo afirma el Secretario Ejecutivo General del citado Instituto Electoral. Lo anterior cobra pleno valor probatorio, en razón de que el Director de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y otros del Instituto Federal Electoral, informó que el Partido Revolucionario Institucional no reportó, ante la autoridad administrativa electoral federal, gastos con motivo de esa campaña.
Finalmente, se corrobora que fue el Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México el que llevó a cabo la citada campaña, porque fue quien contrató, entre otras cosas, los espacios en las estaciones San Lázaro, Pantitlán y Zaragoza, del Sistema de Transporte Colectivo Metro, para colocar los módulos de atención correspondientes, tal como se acredita con la factura que fue reproducida en su oportunidad, documento en el cual se precisa la denominación del partido político cliente, así como su correspondiente domicilio, el cual está ubicado en “ALFREDO DEL MAZO ESQ DR NICOLAS SN JUAN EX HDA LA MAGDALENA TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO”.
En cuanto al origen de los recursos empleados para la campaña denominada “credencialízate y gana”, esta Sala Superior concluye que provienen principalmente del financiamiento público otorgado por el Instituto Electoral del Estado de México, por tanto, son recursos locales y no federales, como lo sostiene el partido apelante, ya que también se usaron recursos provenientes del financiamiento privado que fueron reportados por el partido político en su informe anual presentado ante la citada autoridad administrativa electoral local.
Esto es así porque, de conformidad con los elementos de prueba que han sido descritos en este considerando, se advierte, especialmente, de la balanza de comprobación, de los auxiliares contables, ambos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, así como del informe elaborado por el Despacho Contable Portilla & Cía. Contadores Públicos, S. C., que las cuentas que se detallan y precisan corresponden a financiamiento privado y público, este último en mayor cantidad, el cual fue otorgado por el Instituto Electoral de la mencionada entidad federativa, tal como lo reconoce ese órgano electoral, al señalar textualmente:
En efecto, del Catálogo de Cuentas Aplicable a la Contabilidad de los Partidos Políticos por sus Actividades Ordinarias y de Campaña, relativo a los Lineamientos Técnicos de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México publicados en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el veintinueve de agosto de dos mil dos, vigente durante el ejercicio de dos mil cinco, se advierte que la cuenta contable número 4000-4100-4101 corresponde al financiamiento público local destinado a actividades ordinarias permanentes estatales, y que la cuenta contable número 4000-4300-4301-0002 corresponde al financiamiento privado local proveniente de militantes, en especie, destinado a actividades ordinarias permanentes estatales.
Cabe precisar que el partido político actor no controvierte esta afirmación, ni proporciona elemento de prueba alguno que desacredite la conclusión a la que arribó la autoridad responsable al dictar la resolución impugnada, por tanto, la consideración correspondiente debe seguir rigiendo el sentido respectivo.
En efecto, de los tres medios de convicción se advierte que tienen en común las cuentas y nombres precisados en su oportunidad. Además, de la revisión efectuada por el mencionado despacho contable, se observa que los gastos erogados en esa campaña fueron contabilizados y soportados con las facturas y comprobantes fiscales correspondientes, de conformidad con la normativa electoral estatal aplicable.
Es decir, el procedimiento de revisión se desarrolló de conformidad con la legislación electoral del Estado de México, así como con los lineamientos que al respecto emitió la autoridad administrativa electoral de la citada entidad federativa, toda vez que los recursos empleados provienen del financiamiento público local. Esta situación la constató el mencionado despacho contable, en el informe que rindió con motivo de la revisión ordenada por el Instituto Electoral de la aludida entidad federativa.
Efectivamente, en ese informe se precisó que el importe de los gastos atinentes, fueron pagados con el financiamiento público y privado para actividades ordinarias de los partidos políticos del Partido Revolucionario Institucional.
Además, se indicó que los gastos fueron debidamente registrados en la contabilidad del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, debidamente relacionadas en el informe de ingresos y gastos rendido con motivo del ejercicio dos mil cinco y, se reiteró, que las erogaciones fueron con cargo al gasto ordinario de ese instituto político.
En este contexto, toda vez que las cuentas reportadas por el Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, de las cuales afirma se obtuvieron los recursos empleados en la campaña “credencialízate y gana”, provienen del financiamiento público y privado a nivel local, tal como se advierte de los informes correspondiente a los que se ha hecho alusión, de las manifestaciones vertidas por ese partido político, del reconocimiento expreso del Instituto Electoral del Estado de México, de la revisión llevada a cabo por el despacho contable, así como de los auxiliares contables y de la balanza de comprobación, es inconcuso que no asiste razón al partido político porque, contrariamente a su dicho, sí existen elementos de prueba con los cuales se acredita que los recursos empleados para la mencionada campaña no sólo tienen un origen local sino también que provienen del financiamiento privado y público, este último otorgado por el Instituto Electoral del Estado de México, sin que en la especie, el instituto político actor haya proporcionado medio de convicción alguno, con los cuales se pueda arribar a una conclusión distinta a la sostenida en esta sentencia.
En base a lo anterior y por las consideraciones expuestas en el particular, tampoco asiste razón al impugnante cuando afirma que la autoridad responsable fue omisa en conocer con claridad, el origen de los recursos empleados, toda vez que, como quedó asentado en los párrafos que anteceden, el Consejo General del Instituto Federal Electoral hizo las diligencias que consideró pertinentes de las cuáles obtuvo diversos elementos de prueba, que a la postre le permitieron concluir que la procedencia de los recursos provino del financiamiento público y privado a nivel local correspondiente, sin que hubiera algún indicio del cual se pudiera demostrar que en la campaña de credencialización que llevó a cabo el Partido Revolucionario Institucional se utilizaron recursos provenientes del financiamiento público federal.
Por otra parte, lo inoperante del concepto de agravio radica en que el partido político actor, no precisa cuál es la cuenta bancaria en la que, a su juicio, fueron depositados recursos provenientes de financiamiento privado, de los cuales hizo uso el Partido Revolucionario Institucional, para financiar los gastos de la aludida campaña. Lo anterior es así, porque esa afirmación es vaga, genérica e impresa, situación que imposibilita a este órgano jurisdiccional estar en la posibilidad jurídica, de emitir pronunciamiento alguno.
OCTAVO. Procedimientos de afiliación a cargo de órganos nacionales del Partido Revolucionario Institucional. Argumenta el partido político actor que los procedimientos de afiliación del Partido Revolucionario Institucional están a cargo de los órganos nacionales de ese instituto político, razón por la cual es inaceptable que una actividad de esos órganos puedan ser objeto de fiscalización por autoridades electorales locales.
Además, el partido político recurrente aduce que los órganos de los partidos políticos a nivel nacional no pueden ser objeto de control por parte de las autoridades administrativas electorales en las entidades federativas, en el caso por el Instituto Electoral del Estado de México.
A juicio de este órgano jurisdiccional especializado, es INFUNDADO, en una parte, e INOPERANTE, en otra, el concepto de agravio.
Lo infundado radica en que el instituto político actor parte de una premisa falsa, consistente en que los procedimientos de afiliación es atribución exclusiva de los órganos nacionales del Partido Revolucionario Institucional.
Lo erróneo de la premisa radica, en que del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional, vigente en el año dos mil cinco, en especial, de lo dispuesto en los artículos 54, 55, 56, 122, fracción IV, 134, fracción V, y 141, fracciones III y IV, no se establece que sólo los órganos partidistas nacionales sean los encargados de hacer las campañas de afiliación.
Los preceptos enunciados, se transcriben a continuación:
Artículo 54. Podrán afiliarse al Partido Revolucionario Institucional los ciudadanos mexicanos, hombres y mujeres, que libre e individualmente, y en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la legislación electoral vigente y estos Estatutos, expresen su voluntad de integrarse al Partido, comprometiéndose con su ideología y haciendo suyos los Documentos Básicos.
Artículo 55. La afiliación al Partido se hará ante la sección en cuya demarcación se encuentre el domicilio del solicitante o ante el comité municipal o delegacional, estatal o nacional correspondiente, quienes notificarán al órgano partidista superior para que se incluya en el Registro Partidario, refiriendo al afiliado al seccional de su domicilio, como ámbito para el desarrollo de sus actividades políticas y electorales.
Una vez afiliado, el Partido otorgará al ciudadano la credencial y documento que acredite su calidad de miembro.
La dirigencia del Partido, en todos sus niveles, mantendrá programas permanentes de afiliación y credencialización.
Artículo 56. Al afiliarse el nuevo miembro, adopta su vínculo activo, ideológico y programático con el Partido, protestando cumplir con los Documentos Básicos. Una vez afiliado en lo individual, podrá solicitar su adhesión al sector u organización que satisfaga sus intereses y necesidades.
Las actividades de dirección política que presten los militantes al Partido no serán consideradas relaciones laborales.
Artículo 122. Los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal, tendrán las atribuciones siguientes:
…
IV. Mantener actualizado el Registro Partidario en la entidad federativa de que se trate, cumpliendo estrictamente con las normas reglamentarias de afiliación y acreditación del trabajo partidario;
…
Artículo 134. Los comités municipales o delegacionales, tendrán las atribuciones siguientes:
…
V. Cumplir estrictamente las normas sobre afiliación y registro del trabajo partidista, manteniendo actualizado el Registro Partidario de su jurisdicción;
…
Artículo 141. Los comités seccionales, tendrán las atribuciones siguientes:
…
III. Cumplir con las normas sobre afiliación y mantener actualizado el Registro Partidario de militantes que radiquen dentro del ámbito de la sección, orientando y promoviendo la inscripción individual en el padrón respectivo;
IV. Remitir al Comité municipal o delegacional, según corresponda, las peticiones de afiliación que reciba y entregar a los militantes su credencial del Partido, una vez que lo autorice el Registro Partidario;
…
De lo anterior, se advierte que los ciudadanos que pretendan estar afiliados al Partido Revolucionario Institucional deberán expresar su voluntad en ese sentido, ante la sección, comité municipal, delegacional, estatal o nacional de ese instituto político, órganos que tienen el deber de mantener actualizados los registros de afiliación correspondientes, cumpliendo con las normas reglamentarias de afiliación. Además, se precisa en esos preceptos que, la dirigencia del Partido Revolucionario Institucional, en todos sus niveles, mantendrán programas permanentes de afiliación y “credencialización”.
Desde esta perspectiva, es inconcuso que los procedimientos de afiliación no es una atribución exclusiva de los órganos nacionales del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que sus órganos partidistas de todos sus niveles, es decir, nacionales, estatales, municipales, delegacionales o seccionales, están facultados no sólo para recibir solicitudes de afiliación o mantener actualizados los registros correspondientes, sino también para llevar a cabo las campañas que consideren indispensables para motivar que los ciudadanos de la República, se afilien al mencionado partido político, por lo que en las campañas que se lleven a cabo para tal efecto, en principio, se debe hacer con cargo a los recursos con los que cuente el órgano partidista.
Por tanto, es claro que el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México está facultado estatutariamente para llevar a cabo campañas de afiliación, como la denominada “credencialízate y gana”, motivo por el cual es evidente que no le asiste razón al partido político actor.
Por otra parte, lo INOPERANTE del concepto de agravio estriba en que, el partido político actor hace descansar su argumento en que la campaña denominada “credencialízate y gana”, fue llevada a cabo por el Partido Revolucionario Institucional a nivel nacional, razón por la cual alega que el Instituto Electoral del Estado de México es incompetente para conocer de la denuncia respectiva.
No obstante, como quedó acreditado en los considerandos que anteceden, esa premisa fue desvirtuada, toda vez que de los elementos de prueba analizados en esta sentencia, se acreditó que la mencionada campaña fue llevada a cabo por el Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, sin que exista prueba alguna que genere la convicción en este órgano jurisdiccional electoral de que la campaña fue instrumentada y pagada por los órganos partidistas a nivel federal.
Aunado a que, como se patentizó en el considerando séptimo de esta sentencia, los recursos con los que se pagó la campaña denominada “credencializate y gana” provinieron del financiamiento público y privado del partido político a nivel estatal, los cuales fueron verificados por el Instituto Electoral del Estado de México, circunstancia que en modo alguno pueden ser objeto de análisis en este medio de impugnación.
En este orden de ideas, al ser infundados e inoperantes los conceptos de agravio expuestos por el Partido de la Revolución Democrática, lo procedente, conforme a Derecho, es confirmar la resolución controvertida.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la resolución de fecha once de agosto de dos mil nueve, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la queja Q-UFRPP 15/08 PRD vs. PRI, presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Revolucionario Institucional.
NOTIFÍQUESE: personalmente, al Partido de la Revolución Democrática y al Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio señalado en autos; por oficio, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso a), y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con los numerales 81 y 82, del Reglamento Interno de este órgano judicial especializado.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de este Tribunal, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
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