RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-265/2012
ACTOR: partido VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
TERCERO INTERESADO: Partido Acción Nacional, JAVIER CORRAL JURADO e instituto mexicano de la radio
magistradO ponente: CONSTANCIO CARRASCO DAZA
secretariA: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
México, Distrito Federal, a veintiuno de junio de dos mil doce.
VISTOS, los autos del expediente al rubro citado, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México para combatir el Acuerdo CG312/2012, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento especial sancionador incoado con motivo de la denuncia presentada por el referido instituto político contra Javier Corral Jurado y el Partido Acción Nacional, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y
R E S U L T A N D O:
De lo narrado por el recurrente en el escrito de demanda y de las constancias de autos, se desprenden los siguientes antecedentes:
I. El once de abril de dos mil doce, el Partido Verde Ecologista de México presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, denuncia en contra de Javier Corral Jurado por su participación semanal en el programa de radio noticiero “Antena Radio” que se transmite en la frecuencia 107.9 de FM, quien ostenta el carácter de precandidato, y posteriormente, candidato del Partido Acción Nacional a Senador por el principio de mayoría relativa, por el Estado de Chihuahua accediendo a dicho medio de comunicación, fuera de los tiempos que administra el Instituto Federal Electoral.
II. En la misma fecha se dictó acuerdo por el que se tuvo por recibida la queja, y se ordenó formar el expediente, registrándose con el número SCG/PE/PVEM/CG/110/PEF/187/2012, dando inició al procedimiento especial sancionador.
III. El catorce de abril de dos mil doce, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral emitió acuerdo declarando procedentes las medidas cautelares solicitadas, ordenando al denunciante se abstuviera de participar como colaborador o comentarista de radio en el noticiero “Antena Radio”.
IV. El dieciséis de mayo del año en curso, se sometió a consideración del Consejo General, un primer proyecto de resolución respecto del procedimiento especial sancionador, cuyos puntos resolutivos eran del tenor siguiente:
“PRIMERO.- Se declara fundada la denuncia presentada por el Partido Verde Ecologista de México en contra del C. Javier Corral Jurado por la transgresión al artículo 41, base III, Apartado A, inciso g), párrafos 2 y 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los numerales 49, párrafos 2, 3 y 4, y 344, párrafo 1, inciso f) del código electoral federal, en términos del considerando UNDÉCIMO de la presente resolución.
SEGUNDO.- Conforme a lo precisado en el considerando DUODÉCIMO de esta Resolución, en términos del artículo 354, párrafo 1, inciso c), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se impone a C. Javier Corral Jurado, una sanción consistente una amonestación pública al haber infringido el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafos 2 y 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafos 2, 3 y 4, y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, exhortándolo a que en lo sucesivo se abstengan de infringir la normativa comicial federal.
TERCERO.- Se declara fundada la denuncia presentada por el Partido Verde Ecologista de México en contra del Instituto Mexicano de la Radio, por la violación al artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafos 2,3,4 y 5, y 350, párrafo 1 inciso a), b) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos del considerando DÉCIMOTERCERO de la presente resolución.
CUARTO.- Conforme a lo precisado en el considerando DÉCIMO CUARTO de esta resolución, se impone al Instituto Mexicano de la Radio, una sanción consistente una sanción pública, al haber infringido el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafos 2,3,4 y 5, y 350, párrafo 1, incisos a), b) y e) del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, exhortándolo a que en lo sucesivo se abstengan de infringir la normativa comicial federal.
QUINTO. Se declara fundada la denuncia presentada por el Partido Verde Ecologista de México en contra del Partido Acción Nacional, por la transgresión a lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafos 2 y 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 38, párrafo 1, inciso a) y u); 49, párrafos 2, 3 y 4, y 342, párrafo 1, incisos a), i) y n), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos del considerando DÉCIMO QUINTO de la presente resolución.
SEXTO. Conforme a lo precisado en el considerando DÉCIMO SEXTO de esta Resolución, se impone al Partido Acción Nacional, una sanción consistente amonestación pública, por la transgresión a lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafos 2 y 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 38, párrafo 1, incisos a) y u) 49, párrafos 2, 3 y 4 y 342, párrafo 1, incisos a), i) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, exhortándolo a que en lo sucesivo se abstengan de infringir la normativa comicial federal”.
V. Previo análisis y discusión del proyecto de resolución propuesto, por mayoría de cinco votos y cuatro en contra, se determinó modificar el sentido para quedar, finalmente, en los siguientes términos:
“PRIMERO. Se declara infundada la denuncia presentada por el Partido Verde Ecologista de México en contra del C. Javier Corral Jurado, por la transgresión al artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafos 2 y 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los numerales 49, párrafos 2, 3, 4 y 344, párrafo 1, inciso f) del código electoral federal, en términos del considerando UNDÉCIMO de la presente resolución.
SEGUNDO. Se declara infundada la denuncia presentada por el Partido Verde Ecologista de México en contra del Instituto Mexicano de la Radio, por la violación al artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafos 2,3,4 y 5, y 350, párrafo 1, incisos a), b) y e) del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, en términos del considerando UNDÉCIMO de la presente resolución.
TERCERO. Se declara infundada la denuncia presentada por el Partido Verde Ecologista de México en contra del Partido Acción Nacional, por la transgresión a lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, incisos a) y 342, párrafo 1, incisos a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos del considerando Décimo Segundo de la presente resolución.
CUARTO. Se declara infundada la denuncia presentada por el Partido Verde Ecologista de México en contra del C. Javier Corral Jurado y del Partido Acción Nacional, por la presunta realización conculcación al artículo 41, Base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 228, párrafos 1,2,3 y 4; 342, párrafo 1, incisos a) y e); 344, párrafo1, incisos a) y f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 7, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en términos de lo dispuesto en el considerando DECIMO TERCERO de la presente resolución.
(…)
VI. El dieciséis de mayo de dos mil doce, el Consejo General llevo a cabo sesión ordinaria en la cual aprobó el Acuerdo CG312/2012, ahora impugnado, que en la parte que interesa es del tenor siguiente:
“RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INCOADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, EN CONTRA DEL C. JAVIER CORRAL JURADO, CANDIDATO AL SENADO DE LA REPÚBLICA, EL INSTITUTO MEXICANO DE LA RADIO Y DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PVEM/CG/110/PEF/187/2012.
Distrito Federal, 16 de mayo de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del expediente identificado al rubro, y:
R E S U L T A N D O
I. Con fecha once de abril de dos mil doce, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el escrito signado por el C. Sara Isabel Castellanos Cortés, representante propietaria del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual hace del conocimiento hechos que en su concepto podrían constituir infracciones a la normatividad electoral federal, los cuales, de manera textual, hace consistir en lo siguiente:
“(…)
HECHOS
1.- El 09 de diciembre de 2011, el C. Javier Corral Jurado solicitó ante la Comisión Estatal de Elecciones en Chihuahua del Partido Acción Nacional su registro como precandidato a Senador por el Estado de Chihuahua por el principio de mayoría relativa, tal como se desprende las notas periodísticas visibles en los links: http://www.oem.com.mx/elmexicano/notas/n2343266.htm, y http://www.panchihuahua.org.mx/2011/archives/prensa/cde/se-registra-javier-corral-jurado-comoprecandidato- al-senado/.
2.- Con fecha 15 de diciembre de 2011, la referida Comisión tuvo por registrado al C. Javier Corral Jurado como precandidato a Senador por el Estado de Chihuahua por el principio de mayoría, lo que se corrobora con la información contenida en las notas periodísticas antes referidas.
3.- Desde mediados del año 2008, el C. Javier Corral Jurado participa semanalmente todos los días martes como analista y comentarista en el programa radiofónico denominado “Noticiero Antena Radio”, que se transmite en la frecuencia en 107.9 FM del Instituto Mexicano de la Radio. Es importante señalar que el “Noticiero Antena Radio”, en donde participa como analista semanal el C. Javier Corral Jurado es un programa del Instituto Mexicano de la Radio, “un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene como objeto operar de manera integrada las diversas entidades relacionadas con la actividad radiofónica y radiodifusoras pertenecientes al Poder Ejecutivo Federal”, ello significa que se trata de una radio oficial, del Gobierno Federal, lo cual implicaría, con más razón, que su actuación fuera respetuosa y diera cabal cumplimiento a la normativa electoral.
Sin embargo, a pesar de que desde el mes de diciembre de 2011 el C. Javier Corral Jurado fue registrado por el Partido Acción Nacional como precandidato, dicho ciudadano continuó con su labor como comentarista y analista en el referido programa radiofónico, tal como se desprende de la página web http://www.javiercorral.org/index.php?option=com_content&view=category&id=201&Itemid=83, en la que se pueden verificar sus colaboraciones semanales, la cual se solicita sea certificada por la autoridad electoral.
En específico, se demuestran las participaciones que tuvo en los programas difundidos los días 20 y 27 de diciembre de 2011; 3,10, 17, 24 y 31 de enero; 7, 14, 21 y 28 de febrero; 6, 13, 20 y 27 de marzo y 3 y 10 de abril, todos del presente año, fechas en las que al ostentar el carácter de precandidato y luego de candidato, debió de abstenerse de participar como analista en un programa radiofónico.
En este sentido, debe señalarse que el status de analista y conductor en el referido programa le ha permitido posicionarse frente al auditorio y obtener una ventaja sobre el resto de sus competidores, derivado de la exposición ordinaria que le genera el espacio radiofónico en el que continuamente participa y que incluso podría confundir al potencial electorado, pues éste no sabría a ciencia cierta bajo qué carácter estaría ejerciendo el espacio radiofónico que tiene asignado.
4.- De manera particular, el 7 de febrero de 2012, el entonces precandidato apareció en el programa “Antena Radio” (aproximadamente a las 08:33:54 hrs), en la frecuencia 107.9 de FM en el Distrito Federal, donde explicó que el tema “El triunfo de Josefina Vázquez Mota representa una esperanza para México”, de donde se desprende, en parte, lo siguiente:
[…]
Conductor: Cómo está diputado, muy buenos días
Javier Corral: “Muy buenos días Mario, me da mucho gusto saludarlos a todo el público radioescucha de antena radio.” El triunfo de Josefina Vázquez Mota el pasado domingo…” En su comentario Javier Corral, habló sobre el triunfo de Josefina Vázquez Mota en la contienda interna panista. Señaló que Vázquez Mota obtuvo la candidatura a la presidencia de la República por parte del PAN y esto representa una esperanza para México en más de un sentido. En primer lugar es una esperanza para el ascenso de las mujeres en la vida política del país y para hacer avanzar realmente su participación en la toma de decisiones del poder público. Criticó las declaraciones de Enrique Peña Nieto, las cuales calificó como machistas al decir que `él no es la señora de la casa.
El entonces precandidato afirmó que la candidata Vázquez Mota es una esperanza para que el PAN refrende por tercera vez su victoria para ocupar la silla presidencial. Asimismo, el analista Corral recordó que es momento de que el PAN esté unido y cierre filas en torno a su precandidata presidencial, esto con el objetivo de ganar la presidencia, pero también para llegar fuerte a la contienda electoral, sin duda Vázquez Mota se enfrentará a diversos retos, pero con inteligencia podrá salir de ellos, claro que también necesita ser objetiva ante los sexenios del ex-presidente Vicente Fox y el presidente Felipe Calderón. Por último afirmó que para él uno de los grandes errores cometidos durante los gobiernos del PAN, es la ausencia de la política que ponga fin a los monopolios, también es necesario apretar en la lucha contra la corrupción. Se necesita también fortalecer el sistema educativo. El conductor terminó el comentario diciendo: “Gracias diputado por su colaboración, como siempre, y hasta la próxima semana”
A lo que Corral respondió: “Para mí es un gustazo y muchas gracias, nos vemos el próximo martes”
5.- En su mismo carácter de “colaborador”, el 14 de febrero (aproximadamente a las 9:08:53 horas), el entonces precandidato Javier Corral Jurado tuvo su participación semanal en “Antena Radio”, transmitido en la frecuencia 107.9 FM de la Ciudad de México, donde comentó el tema el “IFE debe dar respuestas”.
Al respecto, comentó si puede considerarse congelada la competencia electoral por un Lineamiento del Consejo del IFE o por un criterio del TEPJF. Cuestionó si ¿es deseable para la vida democrática generar un largo periodo de silencio, a la mitad el Proceso Electoral iniciado desde octubre?. Asimismo afirmó que el IFE debe responder varias preguntas que dejarán ver la naturaleza real de la reforma electoral; consideró que los consejeros deben tomar conciencia de lo que está pasando con el Proceso Electoral, la verdad es que se están llevando al extremo las normas electorales. Criticó las declaraciones de un magistrado del TRIFE al llamar al periodo de intercampañas, como un periodo de veda electoral.
En este sentido, comentó que para él la confusión viene cuando las autoridades electorales trasladan las restricciones en radio y televisión al resto de las actividades que forman parte de la competencia electoral legítima, ésta es la real fuente de la confusión. La reforma electoral del 2007 fue diseñada para regular a la radio y la televisión.
6.- El 13 de marzo de 2012, en la misma estación a las 09:00:20 hrs, con el tema “Las aspiraciones de Clouthier”, se escuchó su intervención cotidiana.
En esta ocasión habló sobre la aspiración de Clouthier, el cual busca una candidatura independiente a la presidencia de México; dijo que todo inicia cuando pidió licencia a la Cámara de Diputados para competir por la Presidencia de la República mediante una candidatura independiente que le propuso el colectivo `Reforma Política Ya.
Posteriormente expuso que Manuel Clouthier Carrillo no necesita mucha presentación, aunque su decisión sí merece una reflexión sobre todo por la ruta que ha escogido y el natural desenlace que ha tenido su divergencia de los últimos meses tanto con el gobierno del Presidente Felipe Calderón como con la dirigencia de Acción Nacional.
Además, señaló, que éste camino que recién ha iniciado Manuel Clouthier Jr. está siendo recorrido por otros hijos de destacados militantes panistas y que estos casos acusan un fenómeno de decepción sobre el sistema de partidos.
Y añadió, que la más importante solución a la corrupción política provendrá de una reforma al sistema de partidos y no de su desaparición, y enfatizó en lo urgente de la aprobación definitiva de las candidaturas ciudadanas en la Constitución y una nueva Ley de Partidos Políticos que garantice plenamente los derechos de sus militantes.
El analista, concluyó la exposición de sus argumentos, diciendo que la candidatura independiente de Manuel Clouthier Jr. no tiene viabilidad jurídica bajo el actual entramado legal, pero es un hecho que impactará ineludiblemente en este Proceso Electoral, con clara merma a la campaña del PAN.
Al finalizar el conductor dice: “…le agradezco diputado, como siempre, su opinión, su columna y lo escuchamos la próxima semana.”
A lo que Corral responde: “nos vemos el próximo martes, con mucho gusto”.
Y termina el programa con: “Gracias, es el diputado Javier Corral Jurado a quien usted puede escuchar, el es académico también de la UNAM y colaborador del periódico…”
7.- El 20 de marzo del año en curso, vuelve a incursionar en su colaboración en la estación 107.9 FM, con el tema “Esta semana llega a nuestro país el Papa Benedicto XVI).” En esta participación Javier Corral, comentó sobre la llegada a nuestro país del Papa Benedicto XVI y la reforma al artículo 24 constitucional, y dijo que es interesante ver cómo se ha sobre dimensionado y colocado en otro lugar que no tiene dicha reforma.
Mencionó que es falso que con la reforma a este artículo, en las escuelas públicas se pueda dar enseñanza católica, y dijo que en realidad se trata de ideas que tratan de trasladar la reforma al terreno religioso. Y agregó, que el ruido se concentra en los espacios propagandísticos del candidato Andrés Manuel López Obrador tanto en prensa como en radio.
Dijo que la descalificación de la Reforma al Artículo 24 Constitucional más que confundir busca engañar a la sociedad mexicana sobre sus verdaderos alcances, pues agregó, ésta es reflejo del Artículo 12 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, al que México se adhirió y fue rectificado en 1981.
Además realizó las siguientes afirmaciones respecto de su candidatura:
Reportero: “Aprovecho para preguntarle rápidamente, porque nos lo decía Javier Uribe, qué pasó con las candidaturas para el Senado por Chihuahua, si pudiera nada más actualizarnos sobre eso”
JCJ: “Como usted sabe Mario, y lo sabe el público radioescucha, yo presenté un juicio de inconformidad en la Comisión Nacional de Elecciones del partido que es la instancia que nos hemos dado para dirimir las controversias, los conflictos y sobre todo para desahogar las irregularidades de los procesos internos que acontecen…El recurso ha caminado todo este mes, se dice que en las próximas horas… se dará a conocer la Resolución de la Comisión Nacional de Elecciones en torno de nuestra impugnación… es la exigencia de que se limpie ese proceso, de que se anule todo el proceso, de que se sancione a los responsables de esas prácticas… acarreo masivo de votantes en las principales ciudades del estado de Chihuahua, compra y coacción del voto…Yo confío… que las instancias que nos hemos dado van a sancionar conforme a nuestros principios…”
Reportero dice: “Muchas gracias, le agradezco Javier que nos haya acompañado como siempre esta mañana, y hasta la próxima semana”.
JCJ dice: “nos vemos el próximo martes”.
Reportero dice: “y bueno, y si hubiera alguna novedad también platicamos antes”.
JCJ dice: “bueno, yo creo que va a haber la novedad, hoy se va a dar a conocer, si quiere platicamos mañana”.
Reportero: “bueno pues si pasa algo con mucho gusto platicamos mañana”.
JCJ dice: “no para hacerlo columna editorial, pero si una entrevista”.
Reportero dice: “perfecto, así lo hacemos”
JCJ dice: “usted me pregunta de todo y me cuestiona de todo”
Reportero dice: “Me parece bien, que esté muy bien. Es el diputado Javier Corral Jurado, Diputado por Acción Nacional…”
8.- El día veintinueve de marzo del presente año, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el registro del C. Javier Corral Jurado como candidato a Senador por el Estado de Chihuahua por el principio de mayoría relativa postulado por el Partido Acción Nacional, mediante el acuerdo identificado con la clave CG192/2012.
9.- El 10 de abril del presente año, a las 09:07:44 hrs, el C. Javier Corral vuelve a participar como analista en la citada estación para hablar ahora sobre el tema “La telebancada crece”. En esta ocasión ya registrado como candidato afirma que la telebancada crece según la lista dada a conocer por los partidos políticos tanto para Diputados como para Senadores, y que la presencia de representantes de la Industria de la Radio y la Televisión, tanto de la CIRT como de representantes sindicales ha sido un fenómeno de las últimas dos décadas en el Congreso Federal. Que los partidos políticos, fundamentalmente el PRI, han sido la correa de transmisión para dotar de representación con uno o dos diputados tanto al sector empresarial como al sindical de la Industria de la Radio y la Televisión. Pero esta representación se ha constreñido solo a miembros directos del duopolio de la televisión, es decir Televisa y Tv Azteca. Señaló que este fenómeno tocó a todos los partidos políticos, por lo menos en esta Legislatura. Informó que Andrés Manuel López Obrador ha dado un escaño al empresario Alejandro Puente, Presidente de la Cámara Nacional de la Industria de Telecomunicaciones por Cable (Canitec).
Y finalmente cierra su participación de la siguiente forma: Reportero: “Agradezco la columna, y hasta la próxima semana”
JCJ: “Gracias Mario, hasta luego”
Reportero: “Gracias, es el diputado Javier Corral…”
Lo anterior evidencia (de nueva cuenta) que el ahora candidato ha contado con un acceso preferente a la radio (y en especial al programa en el cual participaba de manera semanal), del cual evidentemente no se ha deslindado y sobre el que sigue teniendo un acceso preferencial. En sus intervenciones, el analista reconoce su participación semanal, lo que denota que tiene plena conciencia de que su status de analista le permite tener una proyección a nivel nacional, y que al ser primero precandidato y ahora candidato de un partido, debió abstenerse de participar en dicho espacio radiofónico para no incurrir en alguna violación a la normatividad electoral, pues de esta manera tiene una mayor exposición en medios de comunicación al que podría tener a través de los tiempos ordenados por el Instituto Federal Electoral, o mediante un ejercicio periodístico genuino y no simulado o fraudulento, como acontece en la especie
(…)
MEDIDAS CAUTELARES
(…)”
II. Atento a lo anterior el día once de abril de la presente anualidad, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó un Acuerdo en el que medularmente sostuvo lo siguiente:
“SE ACUERDA: PRIMERO.- Ténganse por recibidos el escrito de queja y anexos que lo acompaña, y fórmese el expediente respectivo, el cual quedó registrado con el nú)mero SCG/PE/PVEM/CG/110/PEF/187/2012.----------------
(…)
V. Con fecha doce de abril de dos mil doce, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el oficio número DEPPP/2069/2012, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, a través del cual da contestación al requerimiento de información formulado por esta autoridad.
Al oficio de mérito se adjunto:
Disco compacto que contiene los testigos de grabación del programa noticioso denominado “Antena Radio”, difundido por el Instituto Mexicano de la Radio en la frecuencia 109.7 FM, en el Distrito Federal, correspondiente a los días 3 y 10 de abril del año en curso.
VI. Con fecha trece de abril del año en curso se recibió escrito signado por la Licenciada María Fernanda Mendoza Ochoa, representante legal del Instituto Mexicano de la Radio, mediante el cual da contestación a lo ordenado en el Acuerdo de radicación, señalando medularmente lo siguiente:
“1) Que en relación al punto SÉPTIMO, relativo a “Requiérase al representante Mexicano de la Radio, a efecto de que en un término de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación presente proveído, se sirva informar, lo siguiente", hago de su conocimiento que:
a) Si difunde dentro de sus diversos espacios de los distintos programas que integran su programación, de manera particular en el programa denominado "Noticiero Antena Radio", de la frecuencia 107.9 FM, en el horario comprendido de las 7:00 a las 10:00 horas.
El Instituto Mexicano de la Radio produce, programa y transmite el Noticiario Antena Radio Primera Emisión.
b) En caso de ser afirmativa su respuesta al cuestionamiento anterior señale los días y horarios en que se transmite dicho programa.
El Noticiario Antena Radio Primera Emisión se transmite de lunes a viernes, de 7 a 10 horas, a través de 12 emisoras en 10 localidades del interior de la República Mexicana y el Distrito Federal. (Tijuana, Baja California; Ciudad Acuña, Coahuila; Ciudad Juárez, Chihuahua; Cananea, Sonora; Lázaro Cárdenas, Michoacán; Salina Cruz, Oaxaca; Comitán, Chiapa de Corzo y Cacahoatán en Chiapas; Mérida en Yucatán y una emisora AM y otra FM en el Distrito Federal).
c) Si dentro del programa denominado "Noticiero Antena Radio", de la frecuencia 1079 FM, en el horario comprendido de las 7:00 a las 10:00 horas, tiene alguna intervención y/o participación el C. Javier Corral Jurado.
Los martes, aproximadamente entre las 8:00 y 8:40 horas, se transmite la columna del C. Javier Corral Jurado dentro del noticiario Antena Radio Primera Emisión.
d) De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, manifieste, la razón y circunstancias por las que se realizaron dichas transmisiones y si respecto de éstas medió algún tipo de solicitud o contrato por parte de un tercero, especificando el nombre y domicilio del mismo.
La participación del C. Corral Jurado es de carácter absolutamente periodístico, dentro del género de opinión y fue invitado hace prácticamente cuatro años, en su calidad de especialista en derecho, en derecho a la información, libertad de expresión, escenarios políticos y legislación en materia de radiodifusión y telecomunicaciones a colaborar como columnista.
Lo anterior, de conformidad con lo que señala el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y como es el caso de otros 44 columnistas que opinan semanalmente sobre muy diversos temas según su especialidad.
La intervención del C. Corral Jurado es de carácter honorífica por lo que NO media contrato, convenio ni pago alguno para tal efecto. En total concordancia con lo que ordena el artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cabe destacar que en los noticiarios del IMER está totalmente prohibida la venta, patrocinio, compra o contratación de espacios lo cual ha sido fundamental y completamente congruente con una radio de servicio público federal que no puede supeditar sus contenidos a intereses de lucro, políticos, ideológicos ni particulares de cualquier índole.
e) Indique si C. Javier Corral Jurado, es colaborador de dichas emisiones radiofónicas, el período durante el cual ha tenido participación dentro de las mismas o las que en lo sucesivo se encuentran programadas o, en su caso, el carácter con el que ha participado en los programas a los que hubiera acudido.
El C. Javier Corral Jurado es colaborador del Sistema Nacional de Noticiarios del IMER desde el 4 de marzo de 2008, por lo que hasta la fecha se han transmitido más de 200 columnas de su autoría como especialista dentro del noticiario en comento.
f) Remita toda la documentación que estime pertinente para corroborar la razón de sus dichos, y en todo caso, sírvase remitir las grabaciones del programa denominado "Noticiero Antena Radio", en los que haya participado C. Javier Corral Jurado, y remita toda la documentación que estime pertinente para corroborar la razón de su dicho.
Se anexan en Disco Compacto de manera aleatoria grabaciones, así como bitácoras y escaletas correspondientes, de los noticiarios completos de algunos martes en los que se encuentran diversas participaciones del C. Javier Corral Jurado en Antena Radio Primera Emisión desde el año 2008 hasta abril de 2012 y, en caso de requerirse más de éstas o inclusive la totalidad de las mismas, solicitamos ampliar la fecha de entrega puesto que en 24 horas es técnicamente imposible contar con la grabación de las más de 200 intervenciones.
Derivado de lo anterior, se observa que mi representado en todo momento ha cumplido con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electores, la Ley Federal de Radio y Televisión y demás disposiciones aplicables que rigen el derecho de los Partidos Políticos al acceso a los medios masivos de comunicación, como lo son las estaciones de radio que opera el Instituto Mexicano de la Radio, contribuyendo con ello a la construcción de un marco de competencia electoral transparente y equitativo, que propicie elecciones sin descalificaciones ni discordia y que permita llevar a la ciudadanía la información necesaria para la emisión de un voto razonado e informado. (…)”
(…)
VIII. Con fecha catorce de abril de dos mil doce, se recibió en la Dirección Jurídica de este Instituto, el oficio número CQD/BNH/ST/JMVB/64/2012, signado por el Mtro. Juan Manuel Vázquez Barajas, Secretario Técnico de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por el cual remite el “ACUERDO DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SOLICITUD DE ADOPTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES A QUE HUBIERE LUGAR, FORMULADA POR EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, EL ONCE DE ABRIL DE DOS MIL DOCE, DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PVEM/CG/110/PEF/187/2012” el cual en la parte que interesa refiere:
“(…)
A C U E R D O
PRIMERO.- Se declaran procedentes las medidas cautelares solicitadas por el Partido Verde Ecologista de México, en relación con las participaciones como colaborador o comentarista del C. Javier Corral Jurado, dentro del programa de noticias denominado “Noticiero Antena Radio”, de la frecuencia 107.9 FM, del Instituto Mexicano de la Radio, en términos de los argumentos vertidos en el Considerando CUARTO del presente Acuerdo.
SEGUNDO.- Se ordena al representante legal del Instituto Mexicano de la Radio, concesionario o permisionario de la estación de radio de la frecuencia 107.9 FM, suspendan de inmediato la difusión de las participaciones como colaborador o comentarista realizadas por el C. Javier Corral Jurado, actual candidato a Senador por el principio de Mayoría Relativa en la República Mexicana, postulado por el Partido Acción Nacional, durante la transmisión del programa de noticias Antena Radio”, en términos de lo expresado en el considerando CUARTO de este Acuerdo.
TERCERO.- Se ordena al C. Javier Corral Jurado, actual candidato a Senador por el principio de Mayoría Relativa, postulado por el Partido Acción Nacional, que se abstenga de participar como colaborador o comentarista de radio, en el “Noticiero Antena Radio”, de la frecuencia 107.9 FM, del Instituto Mexicano de la Radio, en términos de lo expresado en el considerando CUARTO de este Acuerdo.
CUARTO.- Se instruye al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General de dicho organismo público autónomo, notifique personalmente al C. Javier Corral Jurado, y a quien ostente la representación legal del Instituto Mexicano de la Radio, concesionario o permisionario de la emisora de radio de la frecuencia 107.9 FM, el contenido del presente Acuerdo.
QUINTO.- Se instruye al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General de dicho organismo público autónomo, notifique por oficio a la C. Sara Isabel Castellanos Cortes, representante propietaria del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el presente proveído.
SEXTO.- Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto que continúe con la verificación de la transmisión del “Noticiero Antena Radio”, de la frecuencia 107.9 FM, del Instituto Mexicano de la Radio, con el objeto de identificar si se lleva a cabo alguna otra intervención y/o participación del C. Javier Corral Jurado, y en caso de detectar alguna transmisión adicional a la que ha sido objeto de estudio a través del presente proveído, de inmediato lo haga del conocimiento de la Secretaría Ejecutivo del Instituto Federal Electoral y de la Presidencia de la Comisión de Quejas y Denuncias, para los efectos legales a que haya lugar.
(…)
XI. Mediante a lo ordenado en el Acuerdo donde se resolvió la procedencia de medidas cautelares solicitadas por la quejosa y con apoyo de la Tercera Junta Distrital en el estado de Chihuahua se le hizo de conocimiento al C. Javier Corral Jurado, actual candidato a Senador por el principio de Mayoría Relativa, postulado por el Partido Acción Nacional, que se abstenga de participar como colaborador o comentarista de radio, en el “Noticiero Antena Radio”, de la frecuencia 107.9 FM, del Instituto Mexicano de la Radio, en términos de la Resolución tomada en relación con las medidas cautelares solicitadas dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/PVEM/CG/110/PEF/187/2012.
(…)
XVI. Con fecha treinta de abril del año en curso, se recibió escrito signado por la Licenciada María Fernanda Mendoza Ochoa, mediante el cual dio contestación al requerimiento de información formulado por esta autoridad federal, en la que medularmente señaló lo siguiente:
“Respecto a los días 27 de diciembre de 2011, 03 de enero de 2012; 21 y 28 de febrero de 2012; 06 y 27 de marzo de 2012 y 03 de abril de 2012, el C. Javier Corral Jurado NO realizo ninguna participación en el programa denominado “Noticiero Antena Radio”, Primera Emisión, de la frecuencia 107.9 FM.
Asimismo se anexan discos compactos que contienen los testigos de audio de los noticieros completos, de los días 20 de diciembre de 2011; 10, 17, 24,31 de enero de 2012; 07 y 14 de febrero, 13 y 20 de marzo de 2012 y 10 de abril de 2012, en los que se encuentran participación del C. Javier Corral Jurado en el “Noticiero Antena Radio” de la frecuencia 107.9 FM”
(…)
XIX. Con fecha cuatro de mayo de dos mil doce, se recibió escrito signado por el Licenciado Everardo Rojas Soriano Representante Suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral donde da cumplimiento a lo requerido por esta Autoridad Federal donde medularmente señala lo siguiente:
1) Al respecto he de manifestar que el C. Javier Corral Jurado presento su solicitud de registro como precandidato a ocupar un cargo de elección popular en fecha 9 de diciembre de 2011 a las 10:15 horas.
2) Por cuanto a dicho apartado manifiesto que el ciudadano en cuestión fue formalmente precandidato en fecha 17 de diciembre de 2011.
Lo anterior se acredita con la documentación que se adjunta al presente y consiste en:
Copia simple del escrito de acuse de recibo de solicitud de registro de precandidatos a cargos de elección popular proceso interno 2011-2012, el cual consta de 4 fojas útiles por un solo lado.
Copia simple del oficio de fecha 17 de diciembre de 201, suscrito por el Lic. Roberto Andrés Fuentes Rascón en su carácter de Secretario Ejecutivo de la Comisión Electoral Estatal de Chihuahua por el cual emite el dictamen de procedencia de la solicitud de registro de precandidatos a senadores de Chihuahua del C. Javier Corral Jurado.
Copia simple del oficio de fecha 17 de diciembre de 2011, suscrito por los CC. Lic. Alfonso Valdez Caraveo, Presidente de la Comisión Electoral Estatal de Chihuahua y el Roberto Andrés Fuentes Rascón en su carácter de Secretario Ejecutivo de la Comisión Electoral Estatal de Chihuahua por el cual emite el dictamen de procedencia de la solicitud de registro de precandidatos a senadores de Chihuahua del C. Javier Corral Jurado.
(…)
XXVI. En la audiencia de fecha catorce de mayo de dos mil doce, se tuvieron por recibidos los siguientes escritos:
Escrito signado por el Lic. Everardo Rojas Soriano, representante suplente del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General de este Instituto:
“Al respecto, previo al planteamiento de la contestación de la referida queja que me fuere notificada en días pasados, conviene señalar que la referida queja interpuesta por el representante del Partido Verde Ecologista de México, toda vez que actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 29, numeral 2, inciso a) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral vigente:
“Artículo 29
Desechamiento e Improcedencia
2. La Queja o Denuncia será improcedente cuando:
a) No se hubiesen ofrecido o aportado pruebas ni indicios en términos del inciso e) párrafo 1, del artículo 23 de este Reglamento;
(…)”
Lo anterior en razón de que los hechos mencionados en el escrito de queja presentado por el Partido Verde Ecologista de México son intrascendentes ya que parten de apreciaciones subjetiva, vagas y poco precisas al estimar que desde el 2008 el C. Javier Corral Jurado participa semanalmente como analista y comentarista en el programa radiofónico denominado “Noticiero Antena Radio” que se transmite en la frecuencia 107.9 FM del Instituto Mexicano de la Radio y que de tales afirmaciones se advirtiera la contratación de tiempos en radio y televisión para promocionar la imagen del referido ciudadano.
Así también, la queja de mérito debe ser desechada por la notoria improcedencia ya que el quejoso no aporta los elementos mínimos para sustentar su dicho, ya que únicamente se basa en supuestos, máxime que de las pruebas que aporta consiste en notas periodísticas y técnicas que en nada acreditan las afirmaciones del quejoso. Por otro lado, de los hechos objeto de la denuncia, no se advierte que los mismos tengan una vinculación con Proceso Electoral alguno y mucho menos que de los mismos se pueda advertir el inicio de un procedimiento administrativo sancionador alguno. Ello así ya que de los referidos hechos no se advierte las hipótesis previstas en el numeral 367 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual a la letra reza:
Artículo 367
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;
b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o
c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
Como se advierte del precepto antes citado, los hechos que se denuncian no corresponden a violaciones a lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g) de la Constitución Federal ya que no se acredita siquiera de manera indiciaria la adquisición ni contratación de promocionales que el quejoso no aporta elemento para acreditar su existencia.
En relación con lo anterior, conviene tener presente el contenido de la siguiente tesis de jurisprudencia sostenida por el Tribunal Federal Electoral, la cual establece:
Jurisprudencia 16/2005
IMPROCEDENCIA. LAS CAUSAS FUNDADAS EN DEFICIENCIAS DE LA DEMANDA SÓLO SE ACTUALIZAN SI SON IMPUTABLES A LOS PROMOVENTES.— Las causas de improcedencia de los medios de impugnación en materia electoral, que se fundan en meras deficiencias en la formulación de una demanda, operan cuando sus irregularidades son imputables a los promoventes, pero no cuando se originan en la insuficiencia o falta de claridad de las leyes o en la actitud o actuación incompleta o indebida de las autoridades aplicadoras, que razonablemente puedan provocar confusión o desconcierto en los justiciables, e inducirlos a error en la redacción y presentación de los escritos de promoción o interposición de los juicios o recursos, pues la finalidad perseguida con estos instrumentos procedimentales consiste en hacer realidad el acceso efectivo a la justicia, lo que es un imperativo de orden público e interés general, en tanto que el rechazo de las demandas por las causas mencionadas constituye una sanción para el actor ante su incumplimiento con la carga procesal de satisfacer los requisitos legales necesarios para la viabilidad del medio de impugnación. Entonces el acceso a la justicia constituye la regla, y la improcedencia por las omisiones indicadas, la excepción, que como tal sólo debe aplicarse cuando se satisfagan claramente y en su totalidad sus elementos constitutivos. Por tanto, cuando existan esas irregularidades, pero se tenga la convicción firme de que no provienen de la incuria o descuido de su autor, sino de las deficiencias de la ley o de la actitud o actuación de las autoridades, resulta inconcuso que falta un elemento fundamental para la actualización de la causa de improcedencia, consistente en el incumplimiento imputable al promovente de una carga procesal, y esto lleva a la admisibilidad de la demanda.
Tercera Época: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-028/2001.— Lucio Frías García.—10 de junio de 2001.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-195/2004.—Coalición en Alianza Contigo.—2 de septiembre de 2004.—Unanimidad de votos. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-374/2005.— Marta Elba García Mejía.—7 de julio de 2005.—Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada el veintidós de noviembre de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Se publicó como tesis relevante en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 82.
Con base en lo antes expuesto, resulta fundada mi pretensión, toda vez que la denuncia advierte una clara deficiencia respecto a los supuestos hechos que denuncia el promovente, ello en virtud de que no es claro y no aporta elementos siquiera indiciarios que hagan suponer la existencia de los mismos.
En tales circunstancias, toda vez que de la narración de los hechos planteados por la parte actora no trastocan Proceso Electoral Federal en curso, se desprenden conductas que no implican violación a la normatividad electoral vigente, por lo que la Autoridad de ver los argumentos vertidos en la queja deben ser considerados improcedentes y en consecuencia desechar la misma, al actualizarse una causal de improcedencia de las previstas por la norma reglamentaria.
CONTESTACIÓN DE HECHOS.
En ese orden de ideas, ad cautelam acudo en tiempo y forma a dar contestación a la inoperante e improcedente queja interpuesta por la representante propietaria del Partido Verde Ecologista de México, respecto de hechos que se le pretenden imputar a mi representado.
Para tal efecto, he de señalar que NIEGO categóricamente los hechos expuestos por la representante propietaria del Partido Verde Ecologista de México, toda vez que parte de apreciaciones subjetivas, oscuras, tendenciosas e imprecisas, al considerar que de las intervenciones del C. Javier Corral Jurado, el mismo de su contenido y manifestado constituya violaciones en materia electoral vigente.
Ello en razón del análisis a los testigos que se anexan al emplazamiento, se trata de intervenciones que se dan en total y pleno apego a la libertad de expresión y manifestación de ideas, consagrado por la Carta Magna en sus numerales 6° y 7° manifestaciones que en nada se vincularon al Proceso Electoral Federal ni mucho menos se hizo promoción personalizada o se solicitó el voto en favor de partido político, candidato o precandidato alguno.
Por otro lado es preciso señalar que mi representado el Partido Acción Nacional en ningún momento y bajo ninguna circunstancia contrató y/o adquirió tiempo en radio ni televisión fuera de los tiempos que el Instituto Federal Electoral ha establecido como prerrogativa al partido político que represento, ya que, suponiendo sin conceder que se hubiera contratado, el quejoso o en su defecto la radiodifusora que acuden al presente procedimiento hubieran aportado el contrato correspondiente a efecto de acreditar su dicho, situación que en el presente no se actualiza ya que evidentemente NO se contrató y/o adquirió tiempo fuera de pauta como erróneamente lo pretende imputar el quejoso.
Expuesto lo anterior y teniendo a la vista copia del expediente que fuere adjuntado dentro del emplazamiento hecho a mi representado mediante oficio SCG/3860/2012 procedo a formular los siguientes:
A L E G A T O S.
Es así que procedo a manifestar que del análisis a lo que obra en autos del expediente de cuenta, es de advertir que si bien existen las participaciones del C. Javier Corral Jurado, las mismas son de carácter periodístico, dentro del género de opinión y fue invitado por el Instituto Mexicano de la Radio IMER desde hace cuatro años en su calidad de especialista en derecho, apegado siempre sus manifestaciones al derecho de la información, a la libertad de expresión colaborando como columnista dentro de un espacio noticioso.
Ahora bien, respecto de los hechos que se pretenden imputar a mi representado, es preciso tener presente lo establecido en los artículos 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafos 3 y 4; 228, párrafo 3; 342, párrafo 1, incisos a), i) y n); 344, párrafo 1, inciso f); 345, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que señalan lo siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
“Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el Proceso Electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
(…)
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:
(…)
Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.
Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.
(…)
Apartado D. Las infracciones a lo dispuesto en esta base serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la ley.
(…)”
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 49
1. Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
2. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por el presente capítulo.
3. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.
4. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero. Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.
5. El Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas que la Constitución y este Código otorgan a los partidos políticos en esta materia.
6. El Instituto garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión; establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.
7. El Consejo General se reunirá a más tardar el 20 de septiembre del año anterior al de la elección con las organizaciones que agrupen a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, para presentar las sugerencias de Lineamientos Generales aplicables a los noticieros respecto de la información o difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos. En su caso, los Acuerdos a que se llegue serán formalizados por las partes y se harán del conocimiento público.
Artículo 228
(...)
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Artículo 342
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:
a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;
(…)
i) La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión;
n) La comisión de cualquier otra falta de las previstas en este Código.
Artículo 344
1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código:
(…)
f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
Artículo 345
1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código:
(…)
b) Contratar propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular;
(…)
Del contenido de los artículos antes referidos es dable hacer algunas consideraciones al respecto:
Es así que el Constituyente determinó que los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación y que sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular accederán a ellos, través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativas a los primeros.
Que existe la prohibición de que en ningún momento partidos políticos o cualquier otra persona puedan contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión pasa su promoción con fines electorales.
Que ninguna persona física o moral, a título propio o por cuenta de terceros, puede contratar espacios o propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de algún candidato.
Que los concesionarios de televisión restringida están obligados a respetar las bases de acceso a la radio y televisión en materia política y electoral que se establecen constitucional, legal y reglamentariamente.
Es de destacar que los artículos antes referidos, no se advierte de ninguna forma que la finalidad de la reforma constitucional fuera restringir el derecho de libertad de expresión de los diversos actores políticos en un proceso comicial y mucho menos el ejercicio de la actividad periodística, en el sentido de que los medios de comunicación, informen respecto de las diversas actividades, hechos y/o sucesos que ocurran en un espacio y tiempo determinados.
Al respecto, se debe tomar en cuenta que la finalidad del derecho de libertad de expresión comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio, como el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole; en ese sentido, el mismo artículo 6° constitucional, así como diversos instrumentos internacionales, precisan que dicho derecho no tiene más límites que no constituir un ataque a la moral, los derechos de terceros, provocar algún delito o perturbar el orden público e incluso, cabe referir que dicha libertad asegura el derecho a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, con el fin de garantizar un intercambio de ideas e informaciones que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás difunden, lo cual se asocia a la dimensión colectiva del ejercicio de este derecho.
En ese mismo orden de ideas, y con relación a la función que desempeñan los medios de comunicación dentro de un Estado democrático, dicha actividad se encuentra sujeta al respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales de los gobernados, pues en su calidad de medios masivos de comunicación cumplen una función social de relevancia trascendental para la nación porque constituyen el instrumento a través del cual se hacen efectivos tales derechos, toda vez que suponen una herramienta fundamental de transmisión masiva de información, educación y cultura, que debe garantizar el acceso a diversas corrientes de opinión, coadyuvar a la integración de la población, proporcionar información (imparcial, general y veraz), esparcimiento y entretenimiento, influir en sus valores, en su democratización, en la politización, en la ideología de respeto al hombre sin discriminación alguna.
Lo anterior por cuanto ve al privilegio de los Principios de “Libertad de Expresión e Información”, cabe referir que los artículos 6° y 7° constitucionales, regulan los derechos fundamentales de libertad de expresión y de imprenta, los cuales garantizan que:
a) La manifestación de las ideas no sea objeto de inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que se ataque la moral, los derechos de tercero, se provoque algún delito o perturbe el orden público;
b) El derecho a la información sea salvaguardado por el Estado;
c) No se viole la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia;
d) Ninguna ley ni autoridad establezcan censura, ni exijan fianza a los autores o impresores, ni coarten la libertad de imprenta;
e) Los límites a la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia sean el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública.
En ese sentido, estos derechos fundamentales de libre expresión de ideas y de comunicación y acceso a la información son indispensables para la formación de la opinión pública, componente necesario para el funcionamiento de una democracia representativa.
En consecuencia, y con base en lo expuesto se advierte que la reforma constitucional de ninguna forma tiene la intención de restringir el derecho de libertad de expresión y de los medios de comunicación de difundir las noticias o los hechos que en su caso les parezcan trascendentes.
Ahora bien, al caso que nos ocupa es preciso advertir primeramente que de las intervenciones que realizaba el C. Javier Corral Jurado siempre fueron de tipo honorífico, apegadas a la garantía constitucional de la Libertad de Expresión en donde solo se concretó a realizar manifestaciones encaminadas a los temas propios de su especialidad, sin que en ningún momento se estuviera vinculando al Proceso Electoral Federal que hoy transcurre, y que de las manifestaciones, de su contenido no se desprende elemento alguno que haga suponer que sea propaganda electoral de conformidad a lo establecido por el artículo 228, párrafo 3 del Código Federal Electoral.
Atento a ello, la máxima magistratura en materia electoral al dictar ejecutoria correspondiente al expediente SUP-RAP-234/2009, determinó partiendo “… de la interpretación sistemática y funcional del artículo 41, Base III, Apartado A, párrafo segundo, de la Constitución, con el reconocimiento de la libertad de expresión e información, previsto en el artículo 6º de la propia Ley Fundamental, conduce a la conclusión de que el objeto de la prohibición constitucional no comprende los tiempos de radio y televisión, que se empleen para la difusión de las distintas manifestaciones periodísticas, auténticas o genuinas, por parte de esos medios de comunicación.”
Siendo así, considerando el contenido y finalidad del programa motivo de inconformidad, es de advertir que se trata de un ejercicio periodístico amparado plenamente por la libertad de expresión y el derecho a la información.
Ahora bien, al respecto conviene necesario reproducir a manera de criterio orientador el contenido del artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, actualmente abrogado, el cual en su fracción VII definía lo que debe entenderse como propaganda electoral de la forma siguiente:
VII. Se entenderá por propaganda electoral, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo, que la misma contenga las expresiones “voto”, “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso electoral” y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del Proceso Electoral. También se referirá a la difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato.
Finalmente, que contenga cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.”
Tomando en consideración la definición antes transcrita, se evidencia que del contenido del material motivo de inconformidad no pueden ni deben ser calificadas como propaganda electoral, ya que no se advierte de su análisis que éstas contengan los elementos necesarios para ser calificadas con tal carácter y por tanto que las mismas impacten en la equidad de la competencia que rige el Proceso Electoral.
De ello que el contenido del video motivo de litis se encuentre dentro de los referidos límites de la libertad de expresión ya que, se trata de un trabajo periodístico por parte del C. Javier Corral Jurado respecto de sus participaciones dentro del espacio radiofónico de la estación 107.9 FM.
Es decir, no existen disposiciones legales que, con carácter imperativo, regulen los términos y condiciones a que deben sujetarse las entrevistas o reportajes y, mucho menos las participaciones de intelectuales o especialistas en la materia quienes pueden en todo momento emitir puntos de vista sin trastocar los límites establecidos en la carta magna.
Lo anterior, resulta congruente con la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo contenido es el siguiente:
Ana Gabriela Guevara Espinoza y otros
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 29/2010
RADIO Y TELEVISIÓN. LA AUTÉNTICA LABOR DE INFORMACIÓN NO CONTRAVIENE LA PROHIBICIÓN DE ADQUIRIR O CONTRATAR TIEMPO.-De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 6, 7 y 41, Base III, Apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que la prohibición constitucional de adquirir o contratar tiempo en radio y televisión, en cualquier modalidad, no comprende el utilizado por los medios de comunicación en la auténtica labor de información, puesto que ésta implica el derecho de ser informado, siempre que no se trate de una simulación. El derecho a informar y ser informado comprende, en tiempo de campaña electoral, la difusión de las propuestas de los candidatos. Por tanto, en cada caso se deben analizar las circunstancias particulares para determinar si existe auténtico ejercicio del derecho a informar o simulación que implique un fraude a la ley, por tratarse de propaganda encubierta.
Cuarta Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-234/2009 y acumulados.-Recurrentes: Ana Gabriela Guevara Espinoza y otros.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-4 de septiembre de 2009.-Unanimidad de votos.-Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.-Reserva: Flavio Galván Rivera.-Secretarios: Juan Carlos Silva Adaya y Julio César Cruz Ricárdez.
Recurso de apelación. SUP-RAP-280/2009.-Recurrente: Partido Acción Nacional.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-28 de octubre de 2009.-Unanimidad de seis votos.-Ponente: José Alejandro Luna Ramos.-Reserva: Flavio Galván Rivera.-Secretarios: Jorge Enrique Mata Gómez, Fernando Ramírez Barrios y Juan Ramón Ramírez Gloria.
Recurso de apelación. SUP-RAP-22/2010.-Recurrente: Partido Acción Nacional.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-28 de abril de 2010.-Unanimidad de seis votos.-Ponente: José Alejandro Luna Ramos.-Secretarios: Eugenio Partida Sánchez, Jorge Enrique Mata Gómez y Armando Penagos Robles.
Por los anteriores razonamientos se solicita a esta autoridad declarar INFUNDADO el Procedimiento Especial Sancionador presentado por la representante propietaria del Partido Verde Ecologista de México, identificado con número de expediente al rubro citado toda vez que no se encuentran acreditadas las violaciones referidas por el quejoso.
(…)
C O N S I D E R A N D O
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y CUESTIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
(…)
SÉPTIMO. HECHOS DENUNCIADOS, EXCEPCIONES Y DEFENSAS. Que toda vez que se han desestimado las causales de improcedencia hechas valer por las partes denunciadas, lo procedente es entrar al análisis de los hechos denunciados y a las excepciones y defensas hechas valer dentro del presente procedimiento sancionador.
A) En primer término es de referir que el partido accionante, mediante su escrito de queja hace valer lo siguiente:
Que desde mediados del año dos mil ocho, el C. Javier Corral Jurado participa semanalmente todos los días martes como analista y comentarista en el programa radiofónico denominado “Noticiero Antena Radio”, que se transmite en la frecuencia en 107.9 FM del Instituto Mexicano de la Radio.
Que a pesar de que desde el mes de diciembre de dos mil once el C. Javier Corral Jurado fue registrado por el Partido Acción Nacional como precandidato a Senador por el Estado de Chihuahua por el principio de mayoría relativa, dicho ciudadano continuó con su labor de comentarista y analista en el referido programa radiofónico.
Que el status de analista y conductor en el referido programa le ha permitido posicionarse frente al auditorio y obtener una ventaja sobre el resto de sus competidores, derivado de la exposición ordinaria que le genera el espacio radiofónico en el que continuamente participa y que incluso podría confundir al potencial electorado, pues éste no sabría a ciencia cierta bajo qué carácter estaría ejerciendo el espacio radiofónico que tiene asignado.
Que en su participación del siete de febrero de dos mil doce, el C. Javier Corral Jurado señaló que el triunfo de Josefina Vázquez Mota representa una esperanza para México en más de un sentido, pues es una esperanza para el ascenso de las mujeres en la vida política del país y para hacer avanzar realmente su participación en la toma de decisiones del poder público.
Que en su participación del día catorce de febrero de dos mil doce, el denunciante de marras comentó el tema “El IFE debe dar respuesta”.
Que el trece de marzo de dos de mil doce, en el multireferido programa radiofónico intervino con el tema “Las aspiraciones de Clouthier”, lugar donde expuso las aspiraciones del C. Manuel Clouthier Jr.
Que el día veinte de marzo de dos mil doce, en el mismo programa de radio el denunciante de mérito, comentó sobre la llegada a nuestro país el Papa Benedicto XVI y la reforma al artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que el diez de abril de dos mil doce, volvió a participar en el programa radiofónico referido, para hablar sobre el tema “La telebancada crece”.
Que dichas participaciones evidencian que el denunciado ha contado con un acceso preferente a la radio (y en especial al programa en el cual participaba de manera semanal), del cual evidentemente no se ha deslindado y sobre el que sigue teniendo un acceso preferencial.
B) Por su parte el Licenciado Everardo Rojas Soriano, Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, opuso las excepciones y defensas siguientes:
Que en el escrito de queja presentado por la Representante Propietaria del Partido Verde Ecologista de México se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 29 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
Que en el escrito de queja resultan intrascendentes los hechos mencionados ya que parten de apreciaciones subjetivas, vagas y poco precisas al estimar que desde el dos mil ocho, el C. Javier Corral Jurado participa semanalmente como analista y comentarista en el programa denominado “Antena Radio”.
Que la queja presentada debe ser desechada por notoria improcedencia, ya que el quejoso no aporta los elementos mínimos para sustentar su dicho, ya que únicamente se basa en supuestos, máxime que de las pruebas que aporta consisten en notas periodísticas y técnicas.
Que en los hechos objeto de la denuncia, no se advierten las hipótesis previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para iniciar un Procedimiento Especial Sancionador.
Que la denuncia presentada advierte una clara deficiencia respecto de los supuestos hechos señalados en el escrito inicial.
Que el quejoso niega la imputación enderezada en su contra por parte de la Representante Propietaria del Partido Verde Ecologista de México, toda vez que parte de apreciaciones obscuras, subjetivas y tendenciosas al considerar las intervenciones del denunciante de marras violatorias a la normatividad federal electoral.
Que en ningún momento el denunciado contrató y/o adquirió tiempo en radio y televisión, fuera de los tiempos autorizados por esta autoridad federal comicial.
Que las participaciones del denunciante en el programa radiofónico son de carácter meramente periodístico, dentro del género de opinión, y éste fue invitado como especialista en derecho, apegado siempre a sus manifestaciones de la libertad de expresión, además de colaborar como columnista en el referido espacio noticioso.
Que las intervenciones también son de carácter periodístico dentro del género de opinión y a invitación del Instituto Mexicano de la Radio.
Que las intervenciones del denunciante siempre fueron de tipo honorifico, apegadas a la garantía constitucional de la libertad de expresión, en donde solo se encaminó a dar opiniones propias de su especialidad, sin que en ningún momento se estuviera vinculando al Proceso Electoral Federal que hoy transcurre, y que de las manifestaciones, de su contenido no se desprende elemento alguno que haga suponer que sea propaganda electoral de conformidad a lo establecido por el artículo 228, párrafo 3 del Código Federal Electoral.
Que las expresiones denunciadas están amparadas bajo la garantía de libertad de expresión y de prensa, derechos fundamentales garantizados por los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que el quejoso no aporta elementos suficientes, siquiera de tipo indiciario que puedan acreditar ilícito (sic) alguno para infringir la norma electoral.
C) Lic. Ana Cecilia Terrazas Valdez, apoderada legal del Instituto Mexicano de la Radio, opuso las excepciones y defensas siguientes:
Que el denunciado no ha celebrado contrato y/o acto jurídico con su representada para la participación en el programa denominado “Noticiero Antena Radio”.
Que el programa referido se transmite en la frecuencia 107.9 FM.
Que no existe conducta punible atribuible al denunciado, toda vez que el análisis de los elementos que integran el expediente no se configura la voluntad y/o intención de trasgredir la legislación federal electoral, mucho menos realizar acciones con el propósito u objetivo fundamental de presentar una plataforma electoral, promover a un partido político o posicionar a un ciudadano para obtener el voto de la ciudadanía en la Jornada Electoral.
Que tal como lo señala la C. Sara Isabel Castellanos Cortés, Representante Propietaria del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su escrito inicial de queja, la participación del C. Javier Corral Jurado es en su carácter de analista y comentarista.
Que el procedimiento que se inició en contra del Instituto Mexicano de la Radio, restringe y vulnera las libertades básicas consagradas en la constitución, por la sola pretensión de imponer una sanción, por actuar en su calidad de radio de servicio público que tiene como fin consolidar una comunicación pública, incluyente participativa y plural, que de ninguna forma supedita sus contenidos a intereses de lucro, políticos, ideológicos y/o particulares de cualquier índole.
Que las participaciones del denunciado, no constituyen bajo ningún concepto propaganda electoral que permita promocionar su imagen como candidato al senado de la República de los Estados Unidos Mexicanos, lo que en el particular no vulnera de modo alguno los principios de equidad, legalidad y certeza consagrados en la constitución.
Que las participaciones del C. Javier Corral Jurado en el programa “Noticiero Antena Radio”, son dentro del género de opinión y fue invitado desde hace casi cuatro años a colaborar como columnista en su calidad de especialista en derecho a la información, libertad de expresión y legislación en materia de radiodifusión y telecomunicaciones, en observancia a su función de radio pública y en estricto apego a lo establecido en los artículo 5° y 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que por lo que hace a las circunstancias de tiempo que se le imputan a su representada, los días veintisiete de diciembre de dos mil once, tres de enero, veintiuno y veintiocho de febrero, seis y veintisiete de mazo y tres de abril, todos del dos mil doce, el C. Javier Corral Jurado no realizó ninguna participación en el programa denominado “Antena Radio”, como se puede corroborar en los testigos de grabación, bitácoras y escaletas que se presentaron ante esta autoridad federal.
Que no existe conducta punible a consideración de su representada, ya siempre se ha conducido con respeto irrestricto a la libertad de expresión de los columnistas invitados, pues no puede, ni debe, limitar o censurar de modo alguno las opiniones vertidas por los colaboradores según su especialidad, las que en todo caso, son de exclusiva responsabilidad de quien los emite y de ninguna manera expresan la posición de su representada en cuanto a los temas tratados, siendo el IMER el medio abierto a la opinión pública.
Que en cumplimiento de lo que ordena el artículo 13 de la Ley Federal de Radio y Televisión, en relación a su título de refrendo, su representada está obligada a no realizar, transmitir o retransmitir anuncios comerciales, por lo que su representada jamás ha vendido, rentado o enajenado tiempo de transmisión a algún partido político, aspirante, precandidato o candidato a cargos de elección popular, ni mucho menos ha realizado la difusión de propaganda política o electoral, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral.
Que no media contrato u acto jurídico alguno, así como pago ni filiación partidista con sus colaboradores, ya que están a favor de la garantía de libertad de expresión.
Que las intervenciones del denunciando no denotan que hayan tenido el ánimo de influir en las preferencias electorales, porque no se desprende algún elemento que fomente a algún partido político o candidato, ya que en su calidad de colaborador, ha dedicado sus participaciones al análisis de diversos temas que no necesariamente se encuentran circunscritos a la materia político-electoral, por lo que no se cumplen a cabalidad los elementos del tipo referente a la prohibición de contratar o adquirir espacios o tiempo en radio dirigidos a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.
Que un medio público de comunicación como el Instituto Mexicano de la Radio, con una misión y visión esencialmente distinta a la de un medio privado, protege y resguarda como uno de sus más preciados activos el derecho a informar a su audiencia con oportunidad, veracidad, independencia y respeto, ofreciendo una programación equilibrada y garantizando en todo momento la libre expresión de las ideas como principio imperativo de la democracia.
LITIS
OCTAVO.- Que una vez sentado lo anterior corresponde a esta autoridad fijar la litis en el presente procedimiento, la cual se constriñe en determinar:
A) Si el C. Javier Corral Jurado, en su calidad de candidato al Senado de la República, postulado por el Partido Acción Nacional, infringió lo dispuesto por el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafos 2 y 3 de la Carta Magna; en relación con los numerales 49, párrafos 2, 3 y 4 y 344, párrafo 1, incisos a) y f) del Código Electoral Federal, dado que presuntamente adquirió tiempo en radio y televisión, mediante la difusión de diversos comentarios en el noticiero denominado “Antena Radio”, transmitido por el Instituto Mexicano de la Radio, en la frecuencia 107.9 FM.
B) Si el C. Javier Corral Jurado, en su calidad de candidato al Senado de la República, postulado por el Partido Acción Nacional, realizó presuntamente actos anticipados de campaña, los que pueden contravenir el artículo 41, Base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 228, párrafos 1, 2, 3 y 4; 342, párrafo 1, incisos a) y e); 344, párrafo 1, incisos a) y f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 7, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, derivado de la difusión de diversos comentarios en el noticiero denominado “Antena Radio”, transmitido por el Instituto Mexicano de la Radio, en la frecuencia 107.9 FM, con lo que a juicio del quejoso de manera indebida y anticipada se posiciona frente a la ciudadanía y electorado.
C) Si el Instituto Mexicano de la Radio, conculcó lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafos 2, 3, 4 y 5; 345, párrafo 1, incisos b) y d), y 350, párrafo 1, incisos a), b) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la difusión de diversos comentarios en el noticiero denominado “Antena Radio”, transmitido por el Instituto Mexicano de la Radio, en la frecuencia 107.9 FM.
D) Si el Partido Acción Nacional, conculcó lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafos 2 y 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 38, párrafo 1, incisos a) y u); 49, párrafos 2, 3 y 4; 342, párrafo 1, incisos a), i) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales disponen que constituye una infracción a los partidos políticos la contratación o adquisición, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión.
E) Si el Partido Acción Nacional, realizó presuntamente de actos anticipados de campaña, mediante la participación del C. Javier Corral Jurado en el noticiero denominado “Antena Radio”, transmitido por el Instituto Mexicano de la Radio, en la frecuencia 107.9 FM, con lo que a juicio del quejoso de manera indebida y anticipada se posiciona frente a la ciudadanía y electorado.
EXISTENCIA DE LOS HECHOS
NOVENO. Que por cuestión de método, y para la mejor comprensión del presente asunto, esta autoridad electoral federal estima pertinente verificar la existencia del hecho materia de la denuncia, toda vez que a partir de esa determinación, esta autoridad se encontrará en posibilidad de emitir algún pronunciamiento respecto de su legalidad o ilegalidad.
En primer término, conviene recordar que el motivo de inconformidad que se somete a la consideración de esta autoridad electoral federal a través del presente procedimiento guarda relación con los hechos denunciados por el Partido Verde Ecologista de México, consistentes en las intervenciones del C. Javier Corral Jurado, en el noticiero denominado “Antena Radio”, transmitido por el Instituto Mexicano de la Radio, en la frecuencia 107.9 FM, lo que a consideración del accionante vulnera lo dispuesto en los artículos 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafos 2 y 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 49, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al adquirir indebidamente tiempos en radio, ya que por su carácter, lo posiciona frente a la ciudadanía y el electorado de manera indebida y anticipada a los demás contendientes. En este tenor, corresponde a esta autoridad valorar las pruebas que obran en el sumario en que se actúa, que tengan relación con la litis planteada en el presente Procedimiento Especial Sancionador:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR EL DENUNCIANTE
1. PRUEBA TÉCNICA. Consistente en un disco compacto que contiene las grabaciones de las participaciones del C. Javier Corral Jurado, en el “Noticiero Antena Radio” correspondiente a los días siete y catorce de febrero y trece y veinte de marzo, así como diez de abril de dos mil doce.
En este sentido, es de referirse que dada la propia y especial naturaleza de los discos compactos en mención, deben considerarse como pruebas técnicas en atención a lo dispuesto por los artículos 358, párrafo 3, inciso c); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 33, párrafo 1, inciso c); 36, 41, 44, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, y por ende su contenido, en principio sólo tiene el carácter de indicio respecto de los hechos que en ellos se refieren.
Asimismo, cabe recordar que se considera que las pruebas técnicas han sido reconocidas unánimemente por la doctrina como de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido, pues es un hecho notorio que actualmente existen al alcance común de la gente un sinnúmero de aparatos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes, videos y de casetes de audio de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieren captar y/o de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente o en su caso, con la creación de las mismas en las circunstancias que se necesiten.
Siendo preciso referir que del análisis al contenido de los discos compactos en mención, se obtienen indicios con mayor grado de convicción respecto a diversas intervenciones efectuadas por el C. Javier Corral Jurado, en las que realizó diversas opiniones sobre los temas siguientes:
La candidatura de Josefina Vázquez Mota, el siete de febrero de dos mil doce.
La supuesta veda electoral aprobada por el Instituto Federal Electoral, el catorce de febrero de dos mil doce.
La candidatura de Manuel Clouthier Carrillo, el trece de marzo de dos mil doce.
La reforma al artículo 24 constitucional, el veinte de marzo de dos mil doce.
La nueva telebancada, el diez de abril de dos mil doce.
DOCUMENTALES PRIVADAS
1. Documentales privadas consistentes en las impresiones de las páginas de internet http://www.oem.com.mx/elmexicano/notas/n2343266.htm, y http://www.panchihuahua.org.mx/2011/archives/prensa/cde/se-registra-javiercorral-jurado-como-precandidato-al-senado/ y http://www.javiercorral.org/index.php?option=com_content&view=category&id=201&Itemid=83.
Al respecto, es de referir que dichas constancias poseen el carácter de documentales privadas, por tratarse de impresiones de portales de Internet, siendo preciso referir que las mismas guardan relación con los hechos que se investigan, toda vez que de su estudio se advierte que se tratan de portales mediante los cuales se desprende en las dos primeras, que el C. Javier Corral Jurado, se registró como candidato a Senador de la República por el estado de Chihuahua, y la última de ellas es el portal personal de dicha persona, atento a ello, tal probanza será tomada en consideración únicamente como meros indicios para la emisión de la presente Resolución.
Lo anterior, en términos de lo establecido en los artículos 358, párrafo 3, inciso b); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 35, párrafo 1 y, 44, párrafo 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
Que en las páginas de internet señaladas se aprecia una nota que señala que el C. Javier Corral Jurado solicitó su registro como precandidato al Senado por el estado de Chihuahua.
Señaló que convocó a Guillermo Luján Peña para integrar una fórmula consciente de la adversidad y la amplia trayectoria que han forjado como parlamentarios y líderes del partido.
Expuso que ofrece al resto de los participantes realizar una campaña de altura, esperando que haya un juego limpio, aunque se mantendrá alerta para denunciar lo indebido durante el proceso interno.
2. Copia simple del Acuerdo CG192/2012, emitido el día veintinueve de marzo por el Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante el que aprobó el registro del C. Javier Corral Jurado como candidato al Senado por el estado de Chihuahua que en la parte que interesa establece lo siguiente:
“…
A C U E R D O
PRIMERO.- Se registran supletoriamente las fórmulas de candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa para las elecciones federales del año 2012, presentadas por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, así como por las coaliciones denominadas “Compromiso por México” y “Movimiento Progresista”, ante este Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos que a continuación se relacionan:
RELACIÓN DE FÓRMULAS DE CANDIDATOS A SENADORES AL CONGRESO DE LA UNIÓN
POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Entidad | No. de lista | Propietario | Suplente |
[…] |
|
|
|
CHIHUAHUA | 1 | CORRAL JURADO JAVIER | MARTINEZ ELIZONDO SYLVIA LETICIA |
[…]
SEGUNDO.- Expídanse las constancias de registro de las fórmulas de candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa presentadas supletoriamente ante este Consejo General por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, así como por las coaliciones denominadas “Compromiso por México” y “Movimiento Progresista”.
[…]”
Al respecto, es de referir que dicha documental posee el carácter de documental privada, cuyo alcance probatorio es indiciario respecto de lo que en ellas se precisa, según lo dispuesto por los artículos 358, párrafo 3, inciso b); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los diversos numerales 35 y 44, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, y por ende su contenido tiene el carácter de indicio respecto de los hechos que en ellos se refieren.
DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN REALIZADAS POR LA AUTORIDAD ELECTORAL
1. Acta circunstanciada que se instrumenta con objeto de dejar constancia de la diligencia practicada en cumplimiento a lo ordenado en el punto octavo del auto de fecha once de abril de dos mil doce, dictado en el expediente administrativo identificado con la clave SCG/PE/PVEM/CG/110/PEF/187/2012, la cual a la letra dice:
“ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE SE INSTRUMENTA CON OBJETO DE DEJAR CONSTANCIA DE LA DILIGENCIA PRACTICADA EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN EL PUNTO OCTAVO DEL AUTO DE FECHA ONCE DE ABRIL DE DOS MIL DOCE, DICTADO EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO IDENTIFICADO CON LA CLAVE. SCG/PE/PVEM/CG/110/PEF/187/2012-------------------------------------
En la ciudad de México, Distrito Federal, a los once días del mes de abril de dos mil doce, constituidos en las instalaciones que ocupa la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, actúan el suscrito Lic. Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General de este órgano electoral federal autónomo, así como la Mtra. Rosa María Cano Melgoza y Lic. Nadia Janet Choreño Rodríguez, Directoras Jurídica y de Quejas de la Dirección Jurídica de este Instituto, respectivamente, quienes actúan como testigos de asistencia en la presente diligencia con objeto de practicar la búsqueda a que se refiere el auto del día de la fecha en que se actúa, dictado en el expediente administrativo citado al rubro, a efecto de constatar el contenido de diversas páginas electrónicas.-------------------------------
Siendo las dieciocho horas del día en que se actúa, el suscrito ingresó el siguiente link de http://www.oem.com.mx/elmexicano/notas/n2343266.htm, sitio perteneciente al periódico “EL MEXICANO”, en el cual se observa una noticia referente al registro como precandidato del C. Javier Corral, teniendo como título en la parte superior de la página: “Ciudad Juárez” “Se registra Corral como precandidato” “EN BUSCA DE LA SENADURÍA”, con fecha 10 de diciembre de 2011, y posteriormente el nombre de “Ever Haro Guillen/El Heraldo de Chihuahua” como se aprecia en la siguiente pantalla: ---------------
Posteriormente, se procedió a ingresar al siguiente link:
http://www.panchihuahua.org.mx/2011/archives/prensa/cde/se-registra-javier-corral-jurado-comoprecandidato-al-senado/, donde se desplegó una página web en colores azul y blanco, donde se puede apreciar en la parte superior, la fecha en la perteneciente al día de visita “Miércoles, Abril 11, 2012”, en seguida se encuentra el logo del Partido Acción Nacional, “PAN”, dentro del estado de Chihuahua, seguido de la leyenda: “COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL”, “Partido Acción Nacional”, “Chihuahua”. Asimismo se muestra información del registro del C. Javier Corral Jurado, bajo el título: “Se registra Javier Corral Jurado como precandidato al Senado”, como puede apreciarse en la siguiente imagen:-------------------------------------------------------------------------------
Una vez que el suscrito ha realizado la verificación del contenido de las páginas de Internet, se concluye la presente diligencia siendo las diecisiete horas con cuarenta minutos del día en que se actúa, instruyéndose la presente acta para dejar constancia de los hechos que en ella se refieren, para los efectos legales a que haya lugar.”
2. Acta circunstanciada que se instrumenta con objeto de dejar constancia de la diligencia practicada en cumplimiento a lo ordenado en el punto noveno, numeral uno del auto de fecha once de abril de dos mil doce, dictado en el expediente administrativo identificado con la clave SCG/PE/PVEM/CG/110/PEF/187/2012; misma que dice:
“ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE SE INSTRUMENTA CON OBJETO DE DEJAR CONSTANCIA DE LA DILIGENCIA PRACTICADA EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN EL PUNTO NOVENO, NUMERAL UNO DEL AUTO DE FECHA ONCE DE ABRIL DE DOS MIL DOCE, DICTADO EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO IDENTIFICADO CON LA CLAVE. SCG/PE/PVEM/CG/110/PEF/187/2012--------------------------
En la ciudad de México, Distrito Federal, a los once días del mes de abril de dos mil doce, constituidos en las instalaciones que ocupa la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, actúan el suscrito Lic. Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General de este órgano electoral federal autónomo, así como la Mtra. Rosa María Cano Melgoza y Lic. Nadia Janet Choreño Rodríguez, Directoras Jurídica y de Quejas de la Dirección Jurídica de este Instituto, respectivamente, quienes actúan como testigos de asistencia en la presente diligencia con objeto de practicar la búsqueda a que se refiere el auto del día de la fecha en que se actúa, dictado en el expediente administrativo citado al rubro, a efecto de constatar el contenido de diversas páginas electrónicas.-------------------------------
Siendo las dieciocho horas del día en que se actúa, el suscrito ingresó el siguiente link de http://www.ife.org.mx/portal/site/ifev2, sitio perteneciente al Instituto Federal Electoral, en el cual se observan diversas ligas de interés propias del portal, desplegándose la siguiente pantalla: ------
Posteriormente, se procede a dar clic en el link denominado: “Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas Nacionales”, desplegándose la siguiente página http://www.ife.org.mx/portal/site/ifev2/Informacion_de_los_Partidos_Politicos/; en la cual se aprecia en la parte superior el texto “¿Qué son los Partidos Políticos?”, y en la columna ubicada en el costado izquierdo se encuentra un apartado llamado “Candidatos”. ---------
Luego, en el link http://www.ife.org.mx/portal/site/ifev2/Candidatos/: se advierte en la parte superior izquierda el texto “Conoce a tu precandidato”, donde se encuentra el texto “Consulta ‘Conoce a tu precandidato’ para conocer la lista de los precandidatos a los distintos cargos de elección popular que participan en las elecciones internas de los Partidos Políticos Nacionales, “Conoce a tu precandidato”, El sistema será desplegado en una nueva ventana de su navegador.-
Asimismo, se procedió a darle clic en el apartado “Conoce a tu Precandidato”, desplegándose la siguiente página https://appinter.ife.org.mx/precandidatos2012/consultaPrecandidatos.can?methodToCall=init, Ponemos a tu disposición información de los Precandidatos a puestos de elección popular para el Proceso Electoral Federal 2011 - 2012.”, luego la leyenda “Conoce a tu Precandidato” y las opciones que dicen “Cargo”, Elige tu entidad” e “ingresa tu sección electoral” y la leyenda “Si tienes duda de cómo obtener tu sección electoral da click aquí”, por lo que se procedió a llenar los espacios, en donde dice cargo se seleccionó “SENADOR MR”, y “MÉXICO”, y el icono de Aceptar, como consta en la página siguiente: ----------------------------
Por lo que se abrió el link: https://appinter.ife.org.mx/precandidatos2012/consultaPrecandidatos.can?methodToCall=find, con la siguiente información: ---------------
Página web donde se advierte en la parte superior izquierda el logotipo del Instituto Federal Electoral, y las leyendas “Proceso Electoral Federal 2011-2012” “Lista de precandidaturas a Senadores por el principio de Mayoría Relativa”, encontrándose en dicha información la Entidad Federativa: Chihuahua, del lado derecho el partido político postulante, seguido del candidato propietario y su suplente, por lo que en el antepenúltimo renglón se advierte que el C. Javier Corral Jurado, se encuentra registrado por el Partido Acción Nacional, como precandidato propietario a Senador por Mayoría Relativa en el estado de Chihuahua, relación que se imprime en una foja y que se agrega a la presente como Anexo 1.”
Medios de prueba que se analizan conjuntamente por su naturaleza y constituyen documentales públicas, respecto de la existencia de su contenido, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a); 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 34, párrafo 1, inciso a) y, 44, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por lo que su valor probatorio es pleno para acreditar lo que en ella se consigna, en razón de que fueron elaboradas por la autoridad competente para tal efecto y en ejercicio pleno de sus funciones.
Ahora bien, del análisis a dichas documentales públicas se desprende lo siguiente:
Que en las primeras páginas de Internet se pudo constatar que existe una noticia referente al registro como precandidato del C. Javier Corral Jurado, teniendo como título en la parte superior de la página: “Ciudad Juárez” “Se registra Corral como precandidato” “EN BUSCA DE LA SENADURÍA”, con fecha 10 de diciembre de 2011, y posteriormente el nombre de “Ever Haro Guillen/El Heraldo de Chihuahua”.
Que en la segunda se aprecia una página web en colores azul y blanco, donde se puede apreciar en la parte superior, la fecha del día de la visita que fue el “Miércoles, Abril 11, 2012”, en seguida se encuentra el logo del Partido Acción Nacional, “PAN”, dentro del estado de Chihuahua, seguido de la leyenda: “COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL”, “Partido Acción Nacional” “Chihuahua”, asimismo, se muestra información del registro del C. Javier Corral Jurado, bajo el título: “Se registra Javier Corral Jurado como precandidato al Senado”.
Respecto al portal de este Instituto, se desprende:
Que al abrir el link: https://appinter.ife.org.mx/precandidatos2012/consultaPrecandidatos.can?methodToCall=find, con la siguiente información, en la parte superior izquierda el logotipo del Instituto Federal Electoral, y las leyendas “Proceso Electoral Federal 2011-2012” “Lista de precandidaturas a Senadores por el principio de Mayoría Relativa”, encontrándose en dicha información la Entidad Federativa: Chihuahua, del lado derecho el partido político postulante, seguido del candidato propietario y su suplente, por lo que en el antepenúltimo renglón se advierte que el C. Javier Corral Jurado, se encuentra registrado por el Partido Acción Nacional, como precandidato propietario a Senador por Mayoría Relativa en el estado de Chihuahua.
3. Con la finalidad de allegarse de mayores elementos, para el esclarecimiento de los hechos denunciados, y determinar lo que en derecho correspondiera, mediante oficio identificado con la clave SCG/3282/2012, se solicitó al Representante Legal del Instituto Mexicano de la Radio informara lo siguiente
“1) Requiérase al Representante Legal del Instituto Mexicano de la Radio, a efecto de que en termino de setenta y dos horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, proporcione a esta autoridad la siguiente información: a) Proporcione los testigos de grabación del programa denominado “Noticiero Antena Radio”, Primera Emisión, de la frecuencia 107.9 FM, en el horario comprendido de las 7:00 a las 10:00 horas, en donde el C. Javier Corral Jurado, tuvo participación, en especifico de los días 20 y 27 de diciembre de 2011; 3,10, 17, 24 y 31 de enero; 7, 14, 21 y 28 de febrero; 6, 13, 20 y 27 de marzo y 3 y 10 de abril, todos del presente año; b) Proporcione las bitácoras y escaletas correspondientes del programa denominado “Noticiero Antena Radio”, Primera Emisión, de la frecuencia 107.9 FM, en el horario comprendido de las 7:00 a las 10:00 horas, correspondientes a los días citados en el inciso que antecede …”.
En respuesta a dicho pedimento se recibió escrito de fecha treinta de abril de dos mil doce, mediante el cual la Lic. María Fernanda Mendoza Ochoa, apoderada general para pleitos y cobranzas del Instituto Mexicano de la Radio, da contestación al oficio número SCG/3282/2012, a través del cual desahogó el pedimento de información planteado, y cuyo contenido medular es del tenor siguiente:
“Que en relación al inicio 1 del punto SEGUNDO, relativo a “Requiérase al representante legal del Instituto Mexicano de la Radios, a efecto de que en término de setenta y dos horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, proporcione a esta autoridad la siguiente información… “, hago de su conocimiento que:
Respecto a los días 27 de diciembre de 2011, 03 de enero de 2012; 21 y 28 de febrero de 2012; 06 y 27 de marzo de 2012 y 03 de abril de 2012, el C. Javier Corral Jurado NO realizó ninguna participación en el programa denominado “Noticiero Antena Radio”, Primera Emisión, de la frecuencia 107.9 FM.
Asimismo se anexan discos compactos que contienen los testigos de audio de los noticieros completos, de los días 20 de diciembre de 2011; 10, 17, 24,31 de enero de 2012; 07 y 14 de febrero, 13 y 20 de marzo de 2012 y 10 de abril de 2012, en los que se encuentran participación del C. Javier Corral Jurado en el “Noticiero Antena Radio” de la frecuencia 107.9 FM”
Al citado desahogo acompañó discos compactos en el que se contienen testigos de audio de los noticiarios completos, de los días veinte de diciembre de dos mil once; diez, diecisiete, veinticuatro y treinta y uno de enero de dos mil doce, siete y catorce de febrero, trece y veinte de marzo de dos mil doce y diez de abril de dos mil doce, en los que se aprecian las participaciones de Javier Corral Jurado en el programa denominado “Noticiero Antena Radio”, Primera Emisión, en la frecuencia 107.9.
Al respecto, debe decirse que el citado escrito tiene el carácter de documental privada cuyo alcance probatorio es indiciario respecto de lo que en ellas se precisa, según lo dispuesto por los artículos 358, párrafo 3, inciso b); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 35, párrafo 1 y, 44, párrafo 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
De igual forma dada la propia y especial naturaleza del disco compacto anexo al escrito valorado, el mismo, debe considerarse como prueba técnica en atención a lo dispuesto por los artículos 358, párrafo 3, inciso c); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 34, párrafo 1, inciso c); 38, y 45, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral vigente en la época de los hechos y por ende su contenido tiene el carácter de indicios respecto de los hechos que en ellos se refieren.
Asimismo, cabe recordar que se considera que las pruebas técnicas han sido reconocidas unánimemente por la doctrina como de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido, pues es un hecho notorio que actualmente existen al alcance común de la gente un sinnúmero de aparatos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes, videos y de casetes de audio de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieren captar y/o de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente o en su caso, con la creación de las mismas en las circunstancias que se necesiten.
De la documental antes valorada se desprende lo siguiente:
Que los días 27 de diciembre de 2011, 03 de enero de 2012; 21 y 28 de febrero de 2012; 06 y 27 de marzo de 2012 y 03 de abril de 2012, el C. Javier Corral Jurado NO realizó ninguna participación en el programa denominado “Noticiero Antena Radio”, Primera Emisión, de la frecuencia 107.9 FM.”
Que los días 20 de diciembre de 2011; 10, 17, 24,31 de enero de 2012; 07 y 14 de febrero, 13 y 20 de marzo de 2012 y 10 de abril de 2012, el C. Javier Corral Jurado participó como comentarista en el “Noticiero Antena Radio” de la frecuencia 107.9 FM
4. Mediante oficio identificado con la clave SCG/3284/2012, se solicitó al Representante Propietario del Partido Acción Nacional, que informara lo siguiente:
“3) Requiérase al Partido Acción Nacional, efecto de que en un termino de setenta y dos horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, informe lo siguiente: a) Señale a partir de que fecha el C. Javier Corral Jurado, solicito su registro como precandidato y/o candidato para ocupar un cargo de elección popular en el presente Proceso Electoral Federal 2011- 2012; b) Señale si ordeno, solicito o contrato algún espacio radiofónico, para la intervención del C. Javier Corral Jurado, en el Noticiero denominado Antena Radio Primera Emisión, que difunde el Instituto Mexicano de la Radio, precisando en su caso los días y horarios en los que lo haya hecho, y c) De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior precise las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que solicito dicha difusión ordeno si sus participaciones fueron en programas en vivo o en programas pregrabados; d) Remita toda la documentación atinente para corroborar sus dichos …”.
En respuesta a dicho pedimento se recibió el oficio número RPAN/603/2012, mediante el cual el Lic. Everardo Rojas Soriano, Representante Suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, da contestación al oficio número SCG/3284/2012, a través del cual desahogó el pedimento de información planteado, y cuyo contenido medular es del tenor siguiente:
“a) Señale con qué fecha fu registrado por el partido político que representa el C. Javier Corral Jurado, como candidato para ocupar un cargo de elección popular en el presente Proceso Electoral Federal 2011-2012; El C. Javier Corral Jurado fue registrado como Candidato al Senado de la República por el principio de mayoría Relativa, en la primera formula del estado de Chihuahua, el día 22 de Marzo de 2012.
b) Señale si ordeno, solicito o contrato algún espacio radiofónico, para la intervención del C. Javier Corral Jurado, en el Noticiero denominado Antena Radio Primera Emisión, que difunde el Instituto Mexicano de la Radio, precisando en su caso los días y horarios en los que lo haya hecho.- He de manifestar que mi representado, en ningún momento ordeno, solicito o contrato algún espacio radiofónico en el noticiero Antena radio Primera Emisión para el C. Javier Corral Jurado ni para el Partido Acción Nacional.
c) De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior precise las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que solicito dicha difusión ordeno si sus participaciones fueron en programas en vivo o en programas pregrabados.- En vista de no ser afirmativa la respuesta que antecede, no es posible precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
d) Remita toda la documentación atinente para corroborar sus dichos.- De conformidad con las respuestas que anteceden a este inciso, cabe enfatizar que no existe documentación que acredite la contratación, orden o solicitud del supuesto espacio radiofónico en el noticiero Antena Radio primera Edición.”
Al respecto, debe decirse que el oficio número RPAN/603/2012, constituye una documental privada cuyo alcance probatorio es indiciario respecto de lo que en ellas se precisa, según lo dispuesto por los artículos 358, párrafo 3, inciso b); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 35, párrafo 1 y, 44, párrafo 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
Ahora bien, del análisis a dicha documental se obtienen los siguientes indicios:
Que el C. Javier Corral fue registrado como Candidato al Senado de la República por el principio de mayoría relativa, en la primera fórmula del estado de Chihuahua, el día 22 de Marzo de 2012.
Que el Partido Acción Nacional no ordenó, solicitó o contrató algún espacio radiofónico en dicho noticiero para el C. Javier Corral Jurado ni para el Partido Acción Nacional.
5. Con la finalidad de allegarse de mayores elementos, para el esclarecimiento de los hechos denunciados, y determinar lo que en derecho correspondiera, se ordenó girar oficio identificado con la clave SCG/3606/2012, a través del cual se solicitó al Partido Acción Nacional lo siguiente:
“1) Al Partido Acción Nacional para que en un termino de cuarenta y ocho horas a partir de su legal notificación, señale a partir de qué fecha el C. Javier Corral Jurado, presento su solicitud de registro como precandidato para ocupar un cargo de elección popular en el presente Proceso Electoral Federal 2011- 2012; 2) Asimismo indique la fecha en que formalmente fue precandidato para ocupar un cargo de elección popular en el Proceso Electoral antes referido y remita toda la documentación atinente para corroborar sus dichos. ”
En respuesta a dicho pedimento se recibió el oficio número RPAN/661/2012, mediante el cual el Lic. Everardo Rojas Soriano, Representante Suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, da contestación al oficio número SCG/3606/2012, a través del cual desahogó el pedimento de información planteado, y cuyo contenido medular es del tenor siguiente:
“Del oficio anteriormente referido me permito dar contestación y aportar los documentos suficientes para sustentar mi dicho:
1) Al respecto he de manifestar que el C. Javier Corral Jurado presento su solicitud de registro como precandidato a ocupar un cargo de elección popular en fecha 9 de diciembre de 2011 a las 10:15 horas.
2) Por cuanto dicho apartado manifiesto que el ciudadano en cuestión fue formalmente precandidato en fecha 17 de diciembre de 2011”
Lo anterior se acredita con la documentación que se adjunta al presente y consiste en:
Copia simple del escrito de acuse de recibo de solicitud de registro de precandidatos a cargos de elección popular proceso interno 2011-2012, el cual consta de 4 fojas útiles por un solo lado.
Copia simple del oficio de fecha 17 de Diciembre de 2011, suscrito por el C. Lic. Roberto Andrés Fuentes Rascón, en su carácter de Secretario Ejecutivo de la Comisión Electoral Estatal de Chihuahua por el cual emite el Dictamen de procedencia de la solicitud de registro de Precandidatos a Senadores de Chihuahua del C Javier Corral Jurado.
Copia simple del oficio de fecha 17 de Diciembre de 2011, suscrito por los CC. Lic. Alfonso Valdés Caraveo Presidente de la Comisión Electoral Estatal de Chihuahua y el Lic. Roberto Andrés Fuentes Rascón en su carácter de de Secretario Ejecutivo de la Comisión.”
La documental descrita constituye una documental privada cuyo alcance probatorio es indiciario respecto de lo que en ellas se precisa, según lo dispuesto por los artículos 358, párrafo 3, inciso b); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 35, párrafo 1 y, 44, párrafo 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
Del análisis a la misma se desprende lo siguiente:
Que el C. Javier Corral Jurado presentó su solicitud de registro como precandidato a ocupar un cargo de elección popular en fecha 9 de diciembre de 2011 a las 10:15 horas
Que fue formalmente precandidato en fecha 17 de diciembre de 2011.
6. Asimismo, se ordenó girar oficio identificado con la clave SCG/3607/2012, mediante el cual se solicitó al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, que informara lo siguiente:
“3) Requiérase a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, para que en breve término proporcione la siguiente información: a) Proporcione los testigos de grabación de la emisora radiofónica identificada con las siglas XHIMR-FM, con la finalidad de constatar la difusión del programa denominado “Antena Radio” transmitido en la frecuencia 107.9 FM, en el horario comprendido de las 7:00 a las 10:00 horas correspondiente a los días veintisiete de diciembre de dos mil once, tres de enero, veintiuno y veintiocho de febrero, seis y veintisiete de marzo, del año en curso, cuyo contenido fue denunciado por el impetrante por la supuesta difusión de un comentario y/o intervención del C. Javier Corral Jurado; Cabe referir que dichas intervenciones fueron motivo de pronunciamiento de la Comisión de Quejas y Denuncias de este órgano electoral autónomo, en relación con la medida cautelar solicitada por el impetrante, por lo que esta autoridad cuenta con información alusiva al tres y diez de abril del presente año, b) Si en los archivos de la dicha Dirección Ejecutiva, aparece antecedente alguno relativo al C. Javier Corral Jurado, quien presuntamente es precandidato y/o candidato a un cargo de elección popular, y c) En caso de que la persona mencionada aparezca, precise el último domicilio que se tenga de la misma, así como, en su caso, de su respectivo registro para que esta autoridad pueda lograr su eventual localización y remita toda la documentación atinente para corroborar sus dichos.”
En respuesta a dicho pedimento, se recibió el oficio identificado con la clave alfanumérica DEPPP/4147/2012, suscrito por el Lic. Alfredo E. Ríos Camarena Rodríguez, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, a través del cual desahogó el pedimento de información planteado, y cuyo contenido medular es del tenor siguiente:
“En relación con el inciso a) de su requerimiento, anexo al presente oficio me permito remitir los testigo de grabación de los días 27 de diciembre de dos mil once; 3 de enero,21 y 28 de febrero; y, 6 y 27 de marzo de dos mil doce de la emisora XHIMR-FM.
Ahora bien, en relación con el inciso b) de su requerimiento, me permito informarle que el C. Javier Corral Jurado fue registrado por el Partido Acción Nacional, en primera instancia como precandidato y más adelante como candidato al cargo de Senador bajo el principio de mayoría relativa por el estado de Chihuahua.
Es oportuno mencionarle que la documentación que acredita lo anterior, obra en el expediente del mencionado candidato, el cual mediante oficio DEPPP/DPPF/1827/2012 de fecha 3 de abril de 2012, fue remitido por la Dirección de Partidos y Financiamiento a la Secretaría Ejecutiva del Instituto.
Por último, en relación con el inciso c) de su requerimiento, le informo que el domicilio registrado en los archivos de esta Dirección Ejecutiva, es el ubicado en […].”
Al respecto, debe decirse que las documentales descritas en los puntos constituyen documentales públicas, respecto de la existencia de su contenido, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a); 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 34, párrafo 1, inciso a) y, 44, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por lo que su valor probatorio es pleno para acreditar lo que en ella se consigna, en razón de que fueron emitidas por las autoridades competente para tal efecto y en ejercicio pleno de sus funciones.
Del análisis a la documental descrita se desprende lo siguiente:
Que el C. Javier Corral Jurado fue registrado por el Partido Acción Nacional, en primera instancia como precandidato y más adelante como candidato al cargo de Senador bajo el principio de mayoría relativa por el estado de Chihuahua.
PRUEBAS APORTADAS EN LA AUDIENCIA POR EL INSTITUTO MEXICANO
DE LA RADIO
PRUEBAS TÉCNICAS
9 discos compactos, cuyo contenido es el siguiente:
DISCO 1. ANEXO A, Escaletas y Bitácoras 2008 – 2012. | |||
AÑO | MES | TEMAS TRATADOS POR EL C. JAVIER CORRAL DURANTE SUS INTERVENCIONES EN EL PROGRAMA ANTENA RADIO | TESTIGOS DE GRABACIÓN |
2008 | Marzo | Ley de Medios que se enfrentará a la Reforma Energética en abril; Día Internacional de la Mujer; Los Derechos a la Comunicación y la Censura. | 4 marzo (Disco 2008/ 1 de 2) |
Abril | Iniciativas en el Congreso; Spot “mejor sociedad, mejor gobierno”, Informe de la Auditoría Superior de la Federación sobre Unefón y Reformas Estatutarias al PAN. |
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Mayo | Libertad de expresión; Día Mundial de la Libertad de Prensa; Ley del Libro; Filantropía e Inseguridad en Ciudad Juárez. | 6 de mayo (Disco 2008/ 1 de 2) | |
Junio | Cofetel; iniciativa de Manlio Fabio Beltrones para emigrar estaciones de amplitud modulada a frecuencia modulada y el relevo de Santiago Creel. |
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Julio | Amparo de intelectuales contra la Reforma Electoral; Voces vetadas de la Televisión en torno a la Reforma Electoral; Santiago Creel; Carta entregada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la Reforma Electoral; Barack Obama próximo presidente mundial. | 8 de julio (Disco 2008/ 1 de 2) | |
Agosto | Sida en México; Caso Miguel Ángel Granados Chapa por la publicación del libro “Sosa nostra” y Aniversario del Canal de Televisión Congreso de la Unión. |
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Septiembre | Nuevo formato de Informe Presidencial en México; Candidato a la Medalla Belisario Domínguez e Iniciativa de Manlio Fabio Beltrones. | 2 de septiembre (Disco 2008/ 2 de 2) | |
Octubre | Masacre en Chihuahua; elecciones en Coahuila; Propuestas del PAN sobre dinero lícito en Campañas; Reforma Energética y la posición de Andrés Manuel López Obrador. |
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Noviembre | Próximo Presidente de Estados Unidos; 80 Aniversario de Carlos Fuentes; 2do Congreso de Medios de Comunicación Indígenas. | 4 de noviembre (Disco 2008/ 2 de 2) | |
Diciembre | A 2 años de Gobierno de Felipe Calderón, iniciativa para modificar la Ley de Radio y Televisión de Manlio Fabio Beltrones; Reformas Postergadas en materia de Comunicación y atentados a Servidoras de Radios Comunitarias. |
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2009 | Enero | Declaración de José Luis Soberanes sobre Felipe Calderón y su preocupación sobre los Derechos Humanos; Marcelo Ebrard y Enrique Peña Nieto y la violación a la Ley Electoral; Derecho de Réplica. |
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Febrero | Spots del IFE durante la transmisión del Súper Bowl; el Indulto del IFE con las Televisoras y Violencia en Chihuahua. | 3 de febrero (Disco 2009) | |
Marzo | Plataformas Políticas de los Partidos Políticos; Nuevas restricciones en campañas; Ley de Salarios máximos; Declaración de Germán Martínez y Beatriz; Tercera Cadena de Televisión. |
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Abril | Nombramiento de Alfonso Lujambio, premio Nacional de Periodismo; Acciones Colectivas, Dictamen Cámara de Diputados. | 14 de abril (Disco 2009) | |
Mayo | Renovación de AMEDI; la Influenza y los Medios; TV Azteca y su Canal Digital, Reforma Electoral y Reducción Del Congreso de la Unión. |
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Junio | Voto Nulo; Demanda del Gobernador José Reyes Baeza contra Teresa Orduño; Reunión Latinoamericana sobre Medios y Partido Verde Ecologista y sus Spots. | 9 de junio (Disco 2009) | |
Julio | Elecciones del 5 de julio, sucesión de la Presidencia del PAN; Renovación del PAN; Multa del IFE a TV Azteca por no transmitir un Spot. |
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Agosto | Elecciones para Presidente PAN; Seminario en UNAM sobre la Auditoría y Nueva Legislatura. | 4 de agosto (Disco 2009) | |
Septiembre | El Paquete de Austeridad del PAN y respuesta a Salinas. |
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Octubre | Diputadas que pidieron licencia; presupuesto 2010; exención al apago de derechos a usuarios de Banda 1.7. | 6 de octubre (Disco 2009) | |
Noviembre | Artículos transitorios que exentan de pago de Impuestos a empresas de Telecomunicaciones; Paquete Económico y Ley de Ingresos. |
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Diciembre | Cédula de Identidad; Proyectos de Reforma a la Ley de Radio y Televisión del Presidente; Autorización de la Cofetel a TV Azteca por ofrecer servicios adicionales de TV. | 8 de diciembre (Disco 2009) | |
2010 | Enero | Coaliciones PAN-PRD; Precandidaturas en Chihuahua; Celebración del Bicentenario. | 26 de enero (Disco 2010 1 de 2) |
Febrero | Cambio de Poderes en Chihuahua y Reunión Interparlamentaria México–Cuba. |
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Marzo | Carlos Montemayor; Pacto Bucareli; Acciones Colectivas y lo que sigue en Acciones Colectivas. | 16 de marzo (Disco 2010 1 de 2) | |
Abril | Reforma Política; Contenido de la nueva Ley de Medios; desplegado CIRT con relación a las reformas a la Ley de medios y Ley de Medios. |
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Mayo | Emboscada en la Zona Triqui en Oaxaca y Consejo Nacional del PAN. | 25 de mayo (Disco 2010 1 de 2) | |
Junio | Atentado contra Ixtli Martínez; Caso Greg; Ulises Ruiz de Campaña. |
| |
Julio | Licitación SCT; Evaluación de las elecciones y Narco Terrorismo. | 13 de julio (Disco 2010 2 de 2) | |
Agosto | Legislación, Drogas; Próximo Periodo Ordinario de Sesiones que inicia el 1 de septiembre. |
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Septiembre | Televisión Digital. | 21 de septiembre (Disco 2010 2 de 2) | |
Octubre | Títulos de Concesión pata Televisa y Consejeros Electorales. |
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Noviembre | Presupuesto y nuevo gobierno en Oaxaca. | 23 de noviembre (Disco 2010 2 de 2) | |
Diciembre | Asesinato de Maricela Escobar; Renovación de la Presidencia del PAN y elección de Consejeros en Querétaro. |
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2011 | Enero | La Supervía; Tema Moreira |
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Febrero | Debate de Amparo de los Intelectuales; Resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre Caso Querétaro. | 15 de febrero (Disco 2011 1 de 2) | |
Marzo | Coalición PAN-PRD en el Estado de México; La Censura; Consulta contra el PRI en el Estado de México; Consulta Ciudadana en el Estado de México |
| |
Abril | La NO Coalición en el Estado de México; Agenda Nacional AMEDI y Multa de Cofeco a TELCEL. | 26 de abril (Disco 2011 1 de 2) | |
Mayo | Peña Nieto; Seguridad Nacional; el relevo de la Asociación Mexicana del Derecho a información. |
| |
Junio | Relatores de la ONU y Libertad en Internet; Nuevo Reglamento de Radio y Televisión del IFE. | 21 de junio (Disco 2011 1 de 2) | |
Julio | Las elecciones del Estado de México; el IFE; Ley de Seguridad Nacional y Seguridad Nacional. |
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Agosto | Documento Carpizo; Licencia Presidencial; Atentado en Monterrey; Declaración de Vicente Fox y Movimiento por la Paz Sicilia. | 4 de agosto (Disco 2011 2 de 2) | |
Septiembre | Reforma a la Ley de Medios; Resolución del TRIFE; Licencia de Larrazabal; Iniciativa de Reforma Constitucional sobre Gobiernos de Coalición. |
| |
Octubre | Derroche de Gobierno de Duarte Jakes; Miguel Ángel Granados Chapa. | 18 de octubre (Disco 2011 2 de 2) | |
Noviembre | “Presupuesto del IFE”; Internet; Movimiento llamado “Televidiks”; las elecciones en Michoacán. |
| |
Diciembre | Peña Nietro; Las Juanitas; Tercera cadena de Televisión y Pendientes en Telecomunicaciones. | 6 de diciembre (Disco 2011 2 de 2) | |
2012 | Enero | Tercera Cadena de Televisión abierta; Cumbre Combate a la Droga; “Censura electoral” y “Fusión Televisa-Iusacell”. | 10 de enero (Disco 2012) |
Febrero | La supuesta Veda Electoral aprobada por el IFE y la Candidatura de Josefina Vázquez Mota. | 07 de febrero (Disco 2012) | |
Marzo | Reformas y los Clouthier. | 13 de marzo (Disco 2012) | |
Abril | La Nueva Telebancada. | 10 de abril (Disco 2012) |
Es de referirse que dada la propia y especial naturaleza de los nueve discos compactos descritos, deben considerarse como pruebas técnicas en atención a lo dispuesto por los artículos 358, párrafo 3, inciso c); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 33, párrafo 1, inciso c); 36, y 44, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral y por ende su contenido tiene el carácter de indicios respecto de los hechos que en ellos se refieren.
En ese tenor, cabe recordar que se considera que las pruebas técnicas han sido reconocidas unánimemente por la doctrina como de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido, pues es un hecho notorio que actualmente existen al alcance común de la gente un sinnúmero de aparatos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes, videos y de casetes de audio de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieren captar y/o de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente o en su caso, con la creación de las mismas en las circunstancias que se necesiten.
Del contenido de los discos compactos antes descritos se obtiene en lo que interesa lo siguiente:
Que a partir del mes de marzo de 2008, y hasta abril de 2012, el C. Javier Corral Jurado participó de forma continua, como comentarista, en el programa “Noticiero Antena Radio”.
Que los temas que abarcó en sus participaciones generalmente tenían contenido político, relacionados con acontecimientos nacionales diarios.
Que emitió opiniones respecto de diversos actores políticos y su desempeño en su actuar público, incluidos los candidatos a la presidencia en el actual Proceso Electoral y el Presidente de la República a cargo del C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, analizando su Gobierno.
Que opinó sobre reformas electorales y temas de contenido nacional relacionados con el derecho a la información, la libertad de expresión y la regulación en materia de radiodifusión y telecomunicaciones.
CONCLUSIONES
En efecto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 358, párrafo 3; 359, párrafos 1, 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 33, párrafo 1, incisos a), b) y c), 34, párrafo 1; 35, párrafo 1; 36, párrafo 1; 41, párrafo 1; 44, párrafos 1, 2 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, esta autoridad al valorar las pruebas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia, la sana crítica, así como los principios rectores de la función electoral, arriba a las siguientes conclusiones:
Que a partir del mes de marzo de 2008, y hasta abril de 2012, el C. Javier Corral Jurado participó de forma continua, como comentarista, en el programa “Noticiero Antena Radio”.
Que de las intervenciones realizadas por el C. Javier Corral Jurado, los días a que hace referencia el quejoso, se desprenden los siguientes datos:
FECHA DE TRANSMISIÓN | TIEMPO DE DURACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN O COMENTARIO | SINTESIS DE LA INTERVENCION | PERIODOS | |
20 de diciembre de 2011 | 5 mins 59 segs | La Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados puso a consideración del pleno, una reforma muy importante al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Si bien la misma no se va poder aplicar para las elecciones del dos mil doce, se inicia su proceso para que sea aplicable a las futuras elecciones, y pone fin al llamado “fenómeno de las juanitas” que tuvo la actual legislatura su manifestación más grotesca (fenómeno de simulación mediante el cual se hacía renunciar a legisladoras propietarias, para que entraran suplentes varones, donde cedían la curul a esposos, hermanos o a padrinos políticos). La reforma consiste en obligar a los partidos a presentar fórmulas del mismo género; también contempla que en el caso de la representación proporcional, si los legisladores propietarios o suplentes fueran también obligados a pedir licencia, estos fueran sustituidos por fórmulas del mismo género, o sea los inmediatos, los que siguen de inmediato pero siempre y cuando sean del mismo género.
La reforma reivindica los derechos de las mujeres, en una sociedad en la que falta mucho camino por recorrer para garantizar la igualdad esencial de oportunidades entre hombres y mujeres, no obstante que la proporción del país, en términos de los datos del INEGI, es de mayoría de mujeres. Esto nunca es reflejado en las posiciones que las mujeres ocupan en la vida pública. | PERIODO DE PRECAMPAÑAS | |
10 de enero de 2012 | 5 mins 25 segs | Se refiere al crimen organizado, especialmente en el estado de Chihuahua, donde sus habitantes han modificado su forma de vida tanto en lo familiar en la relación social en la comunidad; menciona que Chihuahua ha sufrido las consecuencias de la guerra contra el narcotráfico. Señala que el Diagnóstico presentado por la UNAM denominado Elementos para la Construcción de una Política de Estado para la Seguridad y la Justicia en Democracia, es un documento muy bien organizado; refiere que de manera muy personal coincide con la mayoría de los planteamientos del mismo, incluido el tema que busca reforzar la legislación en materia de lavado de dinero y dotar de una vez por todas a las procuradurías estatales y a la Procuraduría General de la República como órganos constitucionales autónomos. Pero refiere que todo esto quedará incompleto si no se entra en una discusión a fondo de los resultados de la cooperación de la política internacional.
Y finalmente señala que el próximo Senado de la República debe convocar a una cumbre semafórica con la participación de Estados Unidos, Canadá, México, Centro América, Colombia y una representación europea, para realizar un balance de la guerra contra las drogas, para acordar una agenda de reforma legislativa hemisférica, pues el combate al crimen organizado requiere de una cooperación regional e internacional. | ||
17 de enero de 2012 | 7 mins 26 segs | Las precampañas reencienden a la resistencia de los concesionarios de la radio y la televisión a la reforma electoral de 2007; presionan a los actores políticos para que se arrepientan del esquema que prohíbe la contratación comercial de publicidad electoral en medios electrónicos; es un retroceso en términos del derecho a la información, a la libertad de expresión de todos los mexicanos. Las reformas a la constitución y luego al COFIPE, que instauraron un nuevo modelo de comunicación política entre campaña, partidos y medios de comunicación, para acotar la dependencia excesiva del rol mediático y la preponderancia del dinero, están siendo abandonadas por sus impulsores.
El IFE tendrá que hacer un llamado a todos los concesionarios y permisionarios del país, para aclararles que no hay restricción a la cobertura informativa de las precampañas y campañas.
Espera que no haya marcha atrás en el modelo de comunicación política, aunque sí requiere algunas reformas, para acotar el mercado negro de la propaganda político electoral. | ||
24 de enero de 2012 | 5 mins 44 segs | Refiere que como hace 6 años con la Reforma legal que colmaba de privilegios y ventajas competitivas, la denominada “ley televisa”, el duopolio de televisión aprovecha de nuevo la época electoral como el mayor momento de necesidad de partidos y candidatos, para conseguir la aprobación de su fusión en el negocio de la telefonía móvil, a partir de la intimidación. Señala que de manera vergonzosa se repite la historia, con los mismos actores, pero en distintos puestos.
A diferencia de entonces, la COFECO a la que corresponde aprobar esa fusión, titubea en la decisión de negarla, aún estando consciente del enorme daño que generaría en la función que regula, y según se sabe, ello deriva de la presión que enfrentan los comisionados de ese órgano tanto por parte de las televisoras, como por diversos Secretarios del Gobierno Federal, presumiblemente con autorización del Presidente de la República. En México es presionado el que se deja presionar.
La COFECO sabe que tiene en sus manos la decisión más importante en su historia, para hallar una solución respecto de la concentración televisiva y así asegurar la eficacia de la prestación del servicio, garantizando el uso social, y en consecuencia evitar fenómenos de concentración (artículo 28 de la Constitución).
Acostumbrados a que se haga su voluntad, y seguros que la clase política guardará silencio mientras se celebran las elecciones, aprovechan el momento.
Señala que esa fusión representaría el retroceso más grande en materia de competencia económica, libertad de expresión e información. | ||
31 de enero de 2012 | 7 mins 42 segs | Menciona que se ha vuelto a posponer la decisión de licitar una tercera cadena de televisión para el país. Señala la necesidad de autorizar un número mayor de cadenas de televisión para eliminar la hiperconcentración que tiene este mercado.
Aborda la contradicción entre los boletines emitidos por la COFETEL, respecto del aplazamiento de la decisión. Pero lo más relevante es que no señalan la fecha en la que se retomará la discusión, ni precisan las verdaderas razones de su decisión.
Es una lástima que la competencia en las telecomunicaciones en la televisión, sea el México de la menor transparencia, en el que se presentan los menores avances del estado democrático. A un año de trabajo, la Cofetel no ha ejercido ni un solo acto de autoridad en televisión, como el de publicar el programa de licitación. Esto nos habla de la necesidad que un organismo como éste rinda cuentas. | ||
7 de febrero de 2012 | 7 mins 07 segs | Se refiere al triunfo de Josefina Vázquez Mota quien obtuvo la candidatura presidencial del PAN, como una esperanza en el asenso de las mujeres en la vida política del país y para hacer avanzar realmente su participación en la toma de decisiones del poder público; al respecto, critica a Enrique Peña Nieto, con sus ideas machistas.
Habla sobre el proceso de selección interno democrático que llegó a su designación y las críticas que suscitó por parte de otros partidos políticos.
Refiere los riesgos que enfrenta Josefina Vázquez Mota ante su designación, la necesidad de generar una gran coalición ciudadana, y de definir las propuestas precisas y posturas claras de su candidatura. Señala que se deben analizar tanto los errores como los aciertos de los gobiernos panistas de Vicente Fox y Felipe Calderón. | ||
14 de febrero de 2012 | 6 mins 54 segs | Señala que a unos días del inicio de las intercampañas, el IFE tendrá que establecer los alcances de la gran reforma electoral, pues desde hace semanas, el IFE se ha enredado en discusiones bizarras, confusas y poco edificantes, que han hecho aparecer aquella reforma electoral como una normatividad extravagante, inaplicable, inútil; se corre el riesgo que se vuelva a exagerar su interpretación restrictiva. Los consejos electorales deben tomar conciencia de esta determinación, pues a través de sus decisiones y, en particular, las del Tribunal Electoral, se está volviendo inviable el nuevo modelo de comunicación política, a la reforma electoral del 2007.
Cuestiona por qué no se pueden hacer debates en el periodo de intercampañas, y refiere su preocupación que ante este periodo, las autoridades electorales pueden caer en el mismo error, trasladando el régimen prohibitivo establecido respecto de la radio y la televisión a otras actividades como mítines y actos. | ||
13 marzo de 2012 | 7 mins 41 segs | Habla sobre la decisión de Manuel Clouthier Carrillo de solicitar una licencia en la Cámara de Diputados para presentar su registro como candidato independiente a la Presidencia de la República.
Señala que el PAN requiere realizar un análisis más serio sobre la decisión de Clouthier y otros hijos de destacados panistas; no puede desatender este fenómeno crítico. Refiere la incapacidad de los órganos centrales para atender los reclamos y denuncias sobre corrupción, desviaciones estatutarias, prácticas fraudulentas, y cacicazgos locales, que hacen que cunda el desánimo, la distancia o la salida de nuestras filas de esos personajes singulares, no solo por su apellido, sino por sus valores esenciales.
Habla sobre la corrupción política en el sistema de partidos, y la necesidad de reformar el sistema de partidos, no desaparecerlo. México no sólo necesita establecer las candidaturas independientes, sino de forma más urgente, la aprobación de una nueva ley de partidos.
Señala que la candidatura independiente de Manuel Clouthier no tiene viabilidad jurídica bajo el actual entramado legal, pero impactará en el presente Proceso Electoral, con merma a la campaña del PAN. Refiere que se podrá criticar la forma que está utilizando Manuel Clouthier, pero no el fondo de su decisión. | PERIODO DE INTERCAMPAÑA | |
20 de marzo de 2012 | 11 mins 54 segs | Se enfoca a la gira del Papa Benedicto XVI, que se concentrará en el estado de Guanajuato, de enorme tradición católica; que con motivo de esta visita, se han reencendido las voces en contra de la reforma al artículo24 constitucional, que empezó en la Cámara de Diputados, pasó a la Cámara de Senadores y finalmente se aprobó, conforme la planteó la Cámara de Diputados.
Señala que se ha tratado de distorsionar esta reforma; en realidad se está ante rémoras ideológicas que han tratado de trasladar la discusión al tema de lo religioso y a la supuesta vulneración del estado laico, en particular por parte de Andrés Manuel López Obrador, que descalifica la reforma del 24 Constitucional, y busca engañar a la sociedad mexicana sobre sus verdaderos alcances. Refiere que esta reforma es un fiel reflejo del primer párrafo del artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocido como pacto de San José de Costa Rica, y es acorde a la reforma al artículo 29 constitucional. Precisa que el verdadero tema es asumir a plenitud la libertad de conciencia, como un avance en la garantía de los derechos humanos, en una sociedad donde hay una pluralidad de asociaciones religiosas.
Luego de finalizada su columna, ante un cuestionamiento del conductor del programa sobre las candidaturas para el Senado por Chihuahua, señala que presentó un juicio de inconformidad en la Comisión Nacional de Elecciones del partido, que es la instancia para dirimir las controversias, los conflictos y sobre todo para desahogar las quejas por irregularidades de los procesos internos que acontecen.
Precisa que se dice que ese día se dará a conocer la Resolución de la Comisión Nacional de Elecciones, y señala que confía que dicha instancia sancionará conforme a sus principios y Estatutos, las conductas que dieron origen a su inconformidad. | ||
10 de abril de 2012 | 9 mins | representantes directos del duopolio televisivo, para lograr los mayores beneficios, o frenar aquellas reformas contrarias a sus intereses.
Precisa que en esta legislatura, la telebancada se conformó por 7 diputados y 2 senadores, y en la próxima crecerá, según las listas publicadas, a hasta 21 diputados y 7 senadores.
Refiere que el caso que le llama la atención es el del movimiento MORENA, que dio un escaño, en el primer lugar de las listas plurinominales, al Presidente de la CANITEC, Alejandro Puente, quien ha sido defensor de los intereses de Televisa. | PERIODO DE CAMPAÑA | |
72min 52 seg |
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Que en las páginas de internet señaladas se aprecia una nota que señala que el C. Javier Corral Jurado solicitó su registro como aspirante a Senador de la República por el estado de Chihuahua.
Que el C. Javier Corral Jurado presentó su solicitud de registro como precandidato a ocupar un cargo de elección popular en fecha 9 de diciembre de 2011 a las 10:15 horas, por lo que fue formalmente precandidato en fecha 17 de diciembre de 2011.
Que los temas que abarcaba generalmente en sus intervenciones en el programa “Noticiero Antena Radio” tenían contenido político, relacionados con acontecimientos nacionales diarios.
Que emitía opiniones respecto de diversos actores políticos y su desempeño en su actuar público, incluidos los candidatos a la presidencia en el actual Proceso Electoral y el Presidente de la República a cargo del C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, analizando su Gobierno.
Que opinaba sobre reformas electorales y temas de contenido nacional relacionados con el derecho a la información, la libertad de expresión y la regulación en materia de radiodifusión y telecomunicaciones.
Una vez que han quedado reseñados y acreditados los hechos denunciados, así como las defensas y las probanzas que obran en autos, lo procedente es entrar al fondo de la cuestión planteada.
CONSIDERACIONES GENERALES
DÉCIMO. Que una vez expuesto lo anterior, esta autoridad considera necesario realizar algunas consideraciones generales respecto de los temas que nos ocupan.
CONTRATACIÓN O ADQUISICIÓN DE TIEMPOS EN RADIO Y TELEVISIÓN
A fin de establecer el marco normativo en torno a la contratación o adquisición de tiempos en radio materia de la denuncia, en primer término se hará referencia a algunas de las consideraciones que se vertieron en el “DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES, Y DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 6, 41, 85, 99, 108, 116 Y 122; ADICIONA EL ARTÍCULO 134; Y SE DEROGA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 97 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, mismo que fue publicado en la Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2341-I, viernes 14 de septiembre de 2007, que en lo que interesa señala:
“(…)
Estas Comisiones Unidas comparten las razones y los argumentos vertidos por la Colegisladora en el Dictamen aprobado el 12 de septiembre de 2007, por lo que tales argumentos se tienen por transcritos a la letra como parte integrante del presente Dictamen.
Las Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados, teniendo a la vista la Minuta con Proyecto de Decreto materia de este Dictamen, deciden hacer, primero, una breve descripción del contenido de la misma para luego exponer los motivos que la aprueba en sus términos.
La misma plantea la conveniencia de reformar nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes tres ejes: a) Disminuir en forma significativa el gasto de campañas electorales; b) fortalecer las atribuciones y facultades de las autoridades electorales federales; y c) diseñar un nuevo modelo de comunicación entre la sociedad y partidos. De estos ejes principales, se derivan una serie de propuestas a saber:
1. Reducción del financiamiento público, destinado al gasto en campañas electorales.
2. Una nueva forma de cálculo del financiamiento público para actividades ordinarias de los partidos políticos.
3. Límites menores a los hoy vigentes para el financiamiento privado que pueden obtener los partidos políticos.
4. Reducción en tiempos de campañas electorales y regulación de precampañas.
5. Perfeccionamiento de las facultades del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con respecto a la no aplicación de leyes electorales contrarias a la Constitución.
6. Renovación escalonada de consejeros electorales.
7. Prohibición para que actores ajenos al Proceso Electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados.
8. Prohibición para los partidos políticos de contratar propaganda en radio y televisión.
Las presentes comisiones estiman que las valoraciones hechas por la colegisladora en la Minuta remitida para su análisis, resultan de especial trascendencia para sustentar los propósitos y objetivos que persigue la reforma planteada.
El contenido propuesto en el presente Proyecto de Decreto coincide ampliamente con las inquietudes expresadas por muchos de los integrantes de esta Cámara de Diputados en diferentes legislaturas, los cuales se encuentran vertidos en un gran número de iniciativas de reforma constitucional y legal en materia electoral.
Para los efectos, estas comisiones someten a consideración de esta soberanía los argumentos que motivan su aprobación.
(…)
Artículo 41. Este artículo constituye el eje de la reforma en torno al cual se articula el propósito central de la misma: dar paso a un nuevo modelo electoral y a una nueva relación entre los partidos políticos, la sociedad y los medios de comunicación, especialmente la radio y la televisión.
(…)
En una nueva Base III del Artículo 41 quedan establecidas las normas constitucionales del nuevo modelo de comunicación entre los partidos y la sociedad, tanto en periodos electorales como no electorales.
La medida más importante es la prohibición total a los partidos políticos para adquirir, en cualquier modalidad, tiempo en radio y televisión. En consecuencia de lo anterior, los partidos accederán a dichos medios solamente a través del tiempo de que el Estado dispone en ellos por concepto de los derechos e impuestos establecidos en las leyes. Se trata de un cambio de uso de esos tiempos, no de crear nuevos derechos o impuestos a cargo de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión. Ese nuevo uso comprenderá los periodos de precampaña y campaña en elecciones federales, es decir cada tres años.
Se establecen las normas para la asignación del tiempo de radio y televisión al Instituto Federal Electoral para que éste, en su nueva calidad de autoridad nacional única para tales fines, administre esos tiempos, tanto para sus propios fines, los de otras autoridades electorales, federal y locales, como para atender el derecho de los partidos políticos al uso de la radio y la televisión.
Se trata de un nuevo modelo nacional de comunicación, que por tanto comprende en su regulación los procesos, precampañas y campañas electorales tanto federales como locales en cada una de las 32 entidades federativas. Los primeros en el Apartado A de la Base en comento, los segundos en el Apartado B.
Por otra parte, se eleva a rango constitucional la prohibición de que cualquier persona, física o moral, contrate propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales, a favorecer o atacar a cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular. Dicha prohibición ya existe en la ley, pero su condición de norma imperfecta, así como la ausencia de una base constitucional que la soportara, terminaron por hacerla letra muerta.
Estas Comisiones Unidas comparten plenamente lo expresado por el Senado de la República: no se trata, de ninguna manera, de imponer restricciones o limitaciones, a la libertad de expresión. El propósito expreso de esta reforma es impedir que el poder del dinero influya en los procesos electorales a través de la compra de propaganda en radio y televisión. Ese es el único propósito, que para nada afecta, ni afectará, la libertad de expresión de persona alguna, empezando por la que ya gozan, y seguirán gozando, los comunicadores de la radio y la televisión.
(…)”
Así, en el caso también resulta importante tener en cuenta las consideraciones realizadas en el “DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES”, mismo que se publicó en la Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2401-V, martes 11 de diciembre de 2007, que en lo que interesa, señala:
“(…)
Consideraciones
La reforma constitucional en materia electoral que fue publicada el 13 de noviembre de 2007, e inició su vigencia el 14 del mismo mes y año, mereció el más amplio consenso en las dos Cámaras del Congreso de la Unión y la aprobación, por amplia mayoría en todos los casos, de 30 de las 31 legislaturas que forman parte del órgano reformador de la Constitución.
El consenso en torno a la reforma constitucional refleja el acuerdo social mayoritario en torno a su contenido y propósitos. La sociedad exige el perfeccionamiento y avance en el sistema democrático; reclama corregir errores, superar problemas y abrir nuevos derroteros para que la legalidad y transparencia vuelvan a ser los firmes cimientos de la confianza ciudadana en las instituciones y prácticas electorales.
Esta comisión retoma las consideraciones vertidas en su dictamen a la minuta de reforma constitucional:
"México ha vivido de 1977 a la fecha un intenso proceso de cambio político y transformación democrática. En el centro de ese largo proceso han estado las reformas político-electorales que se realizaron a lo largo de casi tres décadas.
"El sistema electoral mexicano merece el consenso mayoritario de los ciudadanos y el aprecio de la comunidad internacional. Lo avanzando es producto del esfuerzo de varias generaciones, es una obra colectiva de la que todos podemos y debemos sentirnos orgullosos.
"Nuestro Sistema Electoral mostrado enormes fortalezas, también limitaciones y deficiencias, producto de lo que antes no se atendió, o de nuevos retos que la competencia electoral amplia, plural y cada día más extendida nos está planteando.
"De esos retos, ninguno tan importante como el que significa el uso y abuso de la televisión y la radio en las contiendas electorales, alimentados, como está probado, tanto por los recursos públicos a que los partidos tienen acceso, como de recursos privados cuya procedencia no siempre se ajusta a las normas legales.
"Las campañas electorales han derivando en competencias propagandísticas dominadas por patrones de comunicación que les son ajenos, en los que dominan los llamados "spots" de corta duración, en que los candidatos son presentados como mercancías y los ciudadanos son reducidos a la función de consumidores. Se trata de una tendencia que banaliza la política, deteriora la democracia y desalienta la participación ciudadana.
"Hemos arribado a una situación en la que es necesario que el Congreso de la Unión, como parte integrantes del Constituyente Permanente, adopte decisiones integrales y de fondo. Lo que está en juego es la viabilidad de la democracia mexicana y del sistema electoral mismo.
"Terminar con el sistema de competencia electoral basado en el poder del dinero y en su utilización para pagar costosas e inútiles –para la democracia– campañas de propaganda fundadas en la ofensa, la diatriba, el ataque al adversario, es no sólo una necesidad, sino una verdadera urgencia democrática.
"La reforma constitucional, y en su oportunidad la de las leyes secundarias, no pretende ni pretenderá, en forma alguna, limitar o restringir la libertad de expresión. Ese derecho fundamental queda plena y totalmente salvaguardado en los nuevos textos que se proponen para los artículos constitucionales materia de la minuta bajo dictamen. "Nadie que haga uso de su libertad de expresión con respeto a la verdad, a la objetividad, puede sostener que la prohibición a los partidos políticos de contratar propaganda en radio y televisión es violatoria de la libertad de expresión de los ciudadanos. Menos aún cuando el derecho de los partidos políticos, y a través de ellos de sus candidatos a cargos de elección popular, tendrán asegurado el uso de dichos medios a través del tiempo del que Estado ya dispone.
"Prohibir a quienes cuentan con el poder económico para hacerlo, comprar tiempo en radio y televisión para transmitir propaganda dirigida a influir en los electores, a favorecer o atacar a partidos y candidatos, no es limitar la libertad de expresión de nadie, sino impedir que la mercantilización de la política prosiga bajo el ilegal e ilegítimo aliento del poder del dinero.
"Los diputados y diputadas que integramos las Comisiones Unidas responsables del presente dictamen manifestamos a la sociedad nuestro firme y permanente compromiso con la libertad de expresión, con su ejercicio pleno e irrestricto por parte de los comunicadores de todos los medios de comunicación social y de los ciudadanos, sin importar su preferencia política o partidista.
"La libertad de expresión tiene límites precisos, que señala nuestra Constitución en su artículo 6º; esa libertad no es sinónimo de denigración o calumnia, tales conductas no forman parte de la libertad de expresión, sino que la agravian al abusar de ella. Pero es necesario precisar que las limitaciones que se introducen en el artículo 41 constitucional no están referidas a los ciudadanos ni a los comunicadores o periodistas, sino a los partidos políticos, son ellos los sujetos de la prohibición de utilizar expresiones que denigren a las instituciones o calumnien a las personas.
"La reforma tampoco atenta contra los concesionarios de radio y televisión. No les impone una sola obligación más que no esté ya contemplada en las leyes respecto del tiempo que deben poner a disposición del Estado como contraprestación por el uso de un bien de dominio público, propiedad de la nación. Lo que propone esta reforma es un cambio en el uso de ese tiempo de que ya dispone el Estado, para destinarlo integralmente, cada tres años, durante las campañas electorales, es decir durante dos meses en un caso, y durante tres meses en otro, a los fines de los procesos comiciales, tanto para los fines directos de las autoridades electorales como de los derechos que la Constitución otorgaría a los partidos políticos.
"Ni confiscación ni expropiación. Cambio de uso con un propósito del más alto sentido democrático y la más alta importancia para el presente y futuro del sistema electoral mexicano." Si hemos reiterado las consideraciones anteriores es porque, al calor del debate en torno a la reforma del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se han vuelto a despertar voces que persisten en confundir a la sociedad con falacias que en nada corresponden al sentido y alcance ni de las normas constitucionales ya aprobadas, ni de la reglamentación que de las mismas se propone en el Cofipe que la colegisladora propone en el proyecto de decreto bajo estudio y dictamen por parte de los diputados y diputadas.
De la revisión detallada y exhaustiva de cada uno de los artículos que integran el Cofipe, en especial de los contenidos en el capítulo relativo al acceso a radio y televisión del Libro Segundo, esta comisión puede afirmar con plena certeza jurídica, con absoluta responsabilidad ante la sociedad, que no existe una sola norma, una sola disposición, que pueda ser tachada como contraria a la libertad de expresión. La enorme mayoría de las normas legales que ahora son consideradas como atentatorias de esa libertad, han estado contenidas en el Cofipe desde hace más de una década, y no pocas de ellas provienen del ordenamiento original, promulgado en 1990.
Lo nuevo es el modelo de comunicación política al que se pretende abrir paso con la prohibición total a los partidos políticos para comprar, en cualquier tiempo, propaganda en radio y televisión. Como se dijo al discutirse la reforma constitucional en esta materia: tres vértices anudan los propósitos de esta reforma de tercera generación: el nuevo modelo de comunicación política; la reducción del financiamiento público a los partidos políticos, especial y drásticamente el de campaña; y el fortalecimiento de la autonomía y capacidades del Instituto Federal Electoral.
La propuesta de Cofipe que contiene la minuta bajo dictamen, desarrolla en forma integral y armónica esos tres aspectos, como corresponde a la legislación secundaria y a la naturaleza de un Código. Desarrolla también otros aspectos novedosos cuyo objetivo es contribuir al fortalecimiento del sistema de partidos, al mejor ejercicio de sus derechos y al estricto cumplimiento de sus obligaciones, singularmente en lo que se refiere a la fiscalización de los recursos y gastos, tanto ordinarios como de campaña.
En este dictamen se abordan a continuación los aspectos centrales que distinguen la propuesta de Cofipe contenido en la minuta, para luego tratar algunos aspectos específicos que conviene dejar precisados en esta exposición de motivos a fin de facilitar, en su caso, la tarea interpretativa por parte de las autoridades electorales, tanto administrativa como jurisdiccional.
1. Estructura general de la propuesta de Cofipe
El proyecto de decreto contempla la expedición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe), derogando en consecuencia el hasta ahora vigente, que data de 1990 y ha tenido diversas reformas, entre las que destacan las de 1993, 1994, 1996 y 2005, esta última para el voto de mexicanos en el extranjero.
El Cofipe propuesto conserva la estructura puesta en vigor desde 1990, consistente en libros, capítulos, títulos, artículos, párrafos, incisos y fracciones. En siete libros, actualmente son seis, se contienen el conjunto de disposiciones relativas a los derechos ciudadanos, los sistemas electorales (integración de las Cámaras del Honorable Congreso de la Unión), la creación, registro, derechos, obligaciones y prerrogativas de los partidos políticos; las normas que regulan la existencia y funcionamiento del IFE, así como la operación del Registro Federal de Electores, la credencial para votar, los listados nominales de electores. Las normas que regulan la organización y desarrollo de los procesos electorales, y el voto de los mexicanos en el extranjero, que es el único libro de los hasta hoy vigentes que permanece prácticamente sin cambios.
Un nuevo Libro Séptimo recupera y desarrolla los procedimientos para la imposición de sanciones, materia que presentaba notorias omisiones en el Cofipe vigente; en el mismo libro se establecen con precisión los sujetos y conductas, así como las sanciones administrativas aplicables por violación a las disposiciones del Código. Se regula el procedimiento sancionador especial, aplicable a los casos de violación a las normas aplicables en materia de radio y Tv, para lo cual se ha aprovechado la experiencia derivada del Proceso Electoral Federal de 2006, cuando la sala superior del tribunal emitió Resolución para normar el llamado "procedimiento sancionador expedito", que en el Cofipe se denominará "especial". Finalmente, el nuevo libro contiene las facultades y atribuciones de la Contraloría General, antes contraloría interna, del IFE, las reglas para su desempeño y los límites precisos respecto de su competencia tratándose de los altos funcionarios del instituto.
Considerando que el nuevo Cofipe contendrá 394 artículos, mientras que el vigente tiene 300, se consideró indispensable proceder a la expedición de un nuevo ordenamiento que conservando la estructura previa, permite introducir las nuevas normas de manera ordenada y armónica.
2. Los nuevos temas del COFIPE
A) Radio y televisión
Se propone un capítulo dentro del Libro Segundo en el que se regula de manera integral el acceso de los partidos políticos a la radio y televisión, a partir de las nuevas disposiciones constitucionales contenidas en la Base III del artículo 41 de la Carta Magna.
La nueva normatividad contempla el acceso de los partidos a dichos medios tanto en las precampañas como durante las campañas; dispone lo necesario para la asignación de tiempo entre los partidos y por tipo de campaña, tanto en elecciones federales como locales.
Partiendo del tiempo señalado por la Constitución (48 minutos) se dispone que para las precampañas federales los partidos dispondrán de 18 minutos diarios, de los cuales podrán asignar tiempo en casos de precampañas locales en entidades federativas con elecciones concurrentes. Para las precampañas en elecciones locales no concurrentes se asignan, como prerrogativa para el conjunto de partidos, doce minutos para cada entidad federativa.
Para campañas federales, los partidos dispondrán de 41 minutos diarios (85 por ciento del tiempo disponible); de ese tiempo se destinarán 15 minutos diarios para las campañas locales concurrentes con la federal en las entidades federativas correspondientes.
Los partidos podrán utilizar, conforme a sus estrategias electorales, el tiempo de que dispongan, con la única restricción de que en el año de la elección presidencial lo máximo que podrán destinar a una de las dos campañas será el 70 por ciento del tiempo de que dispongan.
En las elecciones locales no concurrentes con la federal, los partidos dispondrán de 18 minutos diarios para las respectivas campañas, pudiendo cada partido decidir libremente el uso que hará del tiempo que le corresponda en relación al tipo de campaña (gobernador, diputados locales,
ayuntamientos).
Los mensajes que los partidos transmitan dentro de los periodos de precampaña y campaña podrán tener una duración de 30 segundos, uno y dos minutos. Solamente fuera de los periodos electorales, conforme lo establece la Constitución, los partidos harán uso de mensajes con duración de 20 segundos, además de un programa mensual de cinco minutos.
El IFE, como autoridad única en esta materia, a través del Comité de Radio y Televisión, determinará las pautas de transmisión de los mensajes de los partidos políticos, realizará la asignación entre los mismos, conforme a los criterios constitucionales (30 por ciento igualitario y 70 por ciento proporcional), realizará los trámites necesarios para hacer llegar los materiales a todas las estaciones y canales y vigilará el cumplimiento de las pautas por parte de los concesionarios y permisionarios.
El código faculta al IFE para expedir, con aprobación del Consejo General, el Reglamento aplicable a la administración de los tiempos en radio y televisión, tanto en materia de las prerrogativas de los partidos políticos, como en lo que hace al uso con fines propios por las autoridades electorales.
Al respecto es importante señalar que las normas para la distribución entre los partidos políticos de las prerrogativas de precampaña y campaña en materia de radio y televisión parten del supuesto de considerar primero la distribución de tiempo, conforme a la regla de asignar un 30 por ciento en forma igualitaria y 70 por ciento en forma proporcional al resultado de cada partido en la elección federal para diputados inmediata anterior. Una vez realizado lo anterior, y determinado el tiempo que corresponderá a cada partido, deberá convertirse en número de mensajes a transmitir, considerando que la duración de los mismos podrá ser de 30 segundos, un minuto y dos minutos, según lo que determine previamente el Comité de Radio y Televisión del IFE. En el caso de existir fracciones de segundos en la asignación a uno o varios partidos, el comité ajustará a la unidad inmediata inferior de ser el caso que la fracción sea de la mitad o menos; a la inversa, de ser la fracción mayor a la mitad, ajustará a la unidad inmediata superior. En un ejemplo: si a un partido le llegasen a corresponder 3 minutos con 15 segundos por día, y los mensajes a distribuir fuesen de un minutos, entonces ese partido tendrá derecho a solamente 3 mensajes; en cambio, si su tiempo fuese 3 minutos con 35 segundos, entonces tendrá derecho a que se le asignen cuatro mensajes. Si por efecto de la existencia de fracciones menores quedasen mensajes por asignar, los mismos deberán sortearse entre todos los partidos.
Para las elecciones locales, los correspondientes institutos propondrán al IFE las pautas de transmisión en sus respectivas entidades federativas y realizarán la asignación de tiempos y mensajes entre los partidos políticos, considerando para tal fin los resultados de la elección local para diputados inmediata anterior.
El tiempo de radio y Tv destinado a los fines propios del IFE, así como otras autoridades electorales locales, será administrado por el propio IFE, con la participación de los institutos locales. Cabe advertir que las normas propuestas en esta materia se apegan a la definición constitucional que hace del IFE la autoridad única en la materia, motivo por el cual será el Comité de Radio y Televisión la instancia para la aprobación de las pautas aplicables a los partidos políticos en elecciones locales, mientras que las aplicables a las autoridades electorales serán elaboradas y aprobadas en una instancia diferente.
Se propone la transformación de la actual Comisión de Radiodifusión en Comité de Radio y Televisión, como órgano técnico del IFE responsable de la aprobación de las pautas específicas relativas a la transmisión de los mensajes de precampaña y campaña, tanto federales como locales, que correspondan a los partidos políticos. Dicho Comité estará integrado por representantes de los partidos políticos, tres consejeros electorales, uno de los cuales presidirá, y el Director ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, que actuará como Secretario Técnico.
El IFE dispondrá, por mandato de ley, de los recursos materiales y humanos necesarios para ejercer su papel como autoridad única en materia de radio y televisión durante los procesos electorales, en la forma y términos establecidos por el artículo 41 constitucional y las normas específicas que se proponen en el capítulo respectivo del Cofipe. Las conductas, sujetos y sanciones por la violación de las normas constitucionales y legales se desarrollan en el Libro Séptimo del propio Cofipe.
(…)”
De las exposiciones de motivos que dieron lugar a la reforma constitucional en la materia en 2007 y la legal en 2008, se desprende en lo que interesa que la intención fue:
Evitar que las campañas electorales continuaran siendo sólo competencias propagandísticas dominadas por promocionales de corta duración, en los cuales los candidatos son presentados como mercancías y los ciudadanos son reducidos a la función de consumidores.
Evitar que el sistema de competencia electoral siguiera operando con base en el poder del dinero y en su utilización para pagar costosas e inútiles campañas de propaganda fundadas en la ofensa, diatriba, el ataque al adversario.
Que la reforma no pretende, en forma alguna, limitar o restringir la libertad de expresión.
Que la prohibición a los partidos políticos de contratar o difundir propaganda en radio y televisión no es violatoria de la libertad de expresión de los ciudadanos, toda vez que ellos tienen asegurado el uso de dichos medios a través del tiempo del Estado.
Que la prohibición a las personas que cuentan con el poder económico para comprar tiempo en radio y televisión para transmitir propaganda dirigida a influir en los electores, a favor o en contra de un partido político o candidato, no es limitar la libertad de expresión, sino impedir que el dinero siguiera siendo el factor fundamental de las campañas.
Que con la reforma no se pretende dañar la libertad de expresión, sino que su ejercicio sea pleno e irrestricto por parte de los comunicadores de todos los medios de comunicación social y de los ciudadanos sin importar la preferencia política o partidista.
Que respecto a la prerrogativa de los partidos políticos de acceder a los medios masivos de comunicación, es decir, radio y televisión, se buscaron mecanismos que permitan el respeto absoluto al principio de equidad de la contienda.
En ese orden de ideas, resulta oportuno transcribir las disposiciones constitucionales y legales que en el caso son aplicables, con el fin de realizar una interpretación sistemática y funcional respecto del tema que nos ocupa.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
“Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el Proceso Electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas las intervenciones de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
(…)
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:
(…)
Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.
Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.
(…)
Apartado D. Las infracciones a lo dispuesto en esta base serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la ley.
(…)”
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
“Artículo 49 1. Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
2. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por el presente capítulo.
3. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.
4. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero. Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.
5. El Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas que la Constitución y este Código otorgan a los partidos políticos en esta materia.
6. El Instituto garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión; establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.
7. El Consejo General se reunirá a más tardar el 20 de septiembre del año anterior al de la elección con las organizaciones que agrupen a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, para presentar las sugerencias de Lineamientos Generales aplicables a los noticieros respecto de la información o difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos. En su caso, los acuerdos a que se llegue serán formalizados por las partes y se harán del conocimiento público.
Artículo 228
(...)
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Artículo 342
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:
a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;
(…)
i) La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión;
n) La comisión de cualquier otra falta de las previstas en este Código.
Artículo 344
1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código:
(…)
f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
Artículo 345
1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código:
(…)
b) Contratar propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular;
(…)
Artículo 350
1. Constituyen infracciones al presente Código de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:
a) La venta de tiempo de transmisión, en cualquier modalidad de programación, a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;
b) La difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral;
Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el día once de Agosto de 2008.
Artículo 7
De las bases de acceso a la radio y televisión en materia política y electoral.
1. El Instituto es la única autoridad con atribuciones para ordenar la transmisión de propaganda política o electoral en radio o televisión, para el cumplimiento de sus propios fines, de otras autoridades electorales federales o locales, y de los partidos políticos.
2. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier otro ciudadano, para su promoción personal con fines electorales.
3. Ninguna persona física o moral distinta al Instituto, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar u ordenar la transmisión de propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.”
En ese orden de ideas, del contenido de los preceptos antes referidos y haciendo una interpretación sistemática y funcional, a juicio de esta autoridad se desprende:
Que los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación y que sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular accederán a ellos, a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativas a los primeros.
Que existe la prohibición de que en ningún momento dichos sujetos puedan contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Que ninguna persona puede contratar espacios en radio y/o televisión para su promoción con fines electorales.
Que ninguna persona física o moral, a título propio o por cuenta de terceros, puede contratar espacios o propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de algún candidato.
Que los concesionarios o permisionarios de radio y televisión no pueden vender tiempos en radio y/o televisión en cualquier modalidad de programación, a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos de elección popular.
Que los concesionarios o permisionarios no pueden difundir propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral.
Con base en lo expuesto, esta autoridad considera que el objetivo fundamental de la reforma constitucional fue que en la contienda electoral se respeten los principios rectores del proceso comicial, en específico, el principio de equidad en la contienda, en el sentido de que todos los participantes accedan en igualdad de circunstancias a los medios masivos de comunicación, en específico a radio y televisión, con el fin de que las campañas electorales no se reduzcan a una simple lucha de compra y venta de espacios.
En ese orden de ideas, los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos no pueden contratar o adquirir espacios de tiempo en radio y televisión con el fin de difundir propaganda o contenidos que tengan como consecuencia influir en el electorado a favor o en contra de algún actor político.
Igualmente, de los dispositivos en comento no se advierte de ninguna forma que la finalidad de la reforma constitucional fuera restringir el derecho de libertad de expresión de los diversos actores políticos en un proceso comicial y mucho menos el ejercicio de la actividad periodística, en el sentido de que los medios de comunicación y sus comunicadores informen respecto de las diversas actividades, hechos y/o sucesos que ocurran en un espacio y tiempo determinados.
Al respecto, se debe tomar en cuenta la finalidad del derecho de libertad de expresión, que comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole; en ese sentido, tanto el artículo 6° constitucional, como diversos instrumentos internacionales, precisan que dicho derecho no tiene más límites que no constituir un ataque a la moral, los derechos de terceros, provocar algún delito o perturbar el orden público e incluso, cabe referir que dicha libertad asegura el derecho a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, con el fin de garantizar un intercambio de ideas e informaciones que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás difunden, lo cual se asocia a la dimensión colectiva del ejercicio de este derecho.
En ese mismo orden de ideas, y con relación a la función que desempeñan los medios de comunicación dentro de un Estado democrático, cabe referir que dicha actividad se encuentra sujeta al respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales de los gobernados, pues en su calidad de medios masivos de comunicación cumplen una función social de relevancia trascendental para la nación porque constituyen el instrumento a través del cual se hacen efectivos tales derechos, toda vez que suponen una herramienta fundamental de transmisión masiva de información, educación y cultura, que debe garantizar el acceso a diversas corrientes de opinión, coadyuvar a la integración de la población, proporcionar información (imparcial, general y veraz), esparcimiento y entretenimiento, influir en sus valores, en su democratización, en la politización, en la ideología de respeto al hombre sin discriminación alguna.
Asimismo, cabe referir que incluso el Estado es garante de la libertad de expresión y del derecho a la información, en el sentido de evitar el acaparamiento por grupos de poder respecto de los medios masivos de comunicación, toda vez que como se expuso con antelación, su finalidad más importante es informar de forma veraz y cierta a la sociedad de los acontecimientos, hechos y/o sucesos que se presenten.
Bajo esa lógica argumentativa, cabe referir que los artículos 6° y 7° constitucionales, regulan los derechos fundamentales de libertad de expresión y de imprenta, los cuales garantizan que:
a) La manifestación de las ideas no sea objeto de inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que se ataque la moral, los derechos de tercero, se provoque algún delito o perturbe el orden público;
b) El derecho a la información sea salvaguardado por el Estado;
c) No se viole la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia;
d) Ninguna ley ni autoridad establezcan censura, ni exijan fianza a los autores o impresores, ni coarten la libertad de imprenta;
e) Los límites a la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia sean el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública.
En ese sentido, estos derechos fundamentales de libre expresión de ideas y de comunicación y acceso a la información son indispensables para la formación de la opinión pública, componente necesario para el funcionamiento de una democracia representativa.
Por ende, los medios de comunicación en la difusión de los hechos, acontecimientos y/o sucesos dentro de un proceso comicial, se encuentran obligados a dar a conocer a la ciudadanía los actos de campaña, mensajes o plataformas políticas de las diversas fuerzas contendientes y en dicho ejercicio de información debe existir una proporción equitativa y objetiva respecto de cada uno de los contendientes.
En ese sentido, los medios de comunicación tienen un especial deber de cuidado, respecto del principio de equidad en materia electoral, cuya observancia es indispensable para la protección de los derechos sustanciales de votar libre e informadamente, y ser votado en condiciones de equilibrio competitivo.
Esta obligación de los medios de comunicación, de respetar los derechos fundamentales, se corrobora con el contenido de los artículos 5, apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, donde se establece que ninguna disposición de dichos instrumentos de derecho internacional público puede ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en los mismos (como lo son los derechos fundamentales de carácter político), o su limitación en mayor medida que la prevista en estos documentos.
En consecuencia, y con base en lo expuesto se advierte que la reforma constitucional de ninguna forma tuvo la intención de restringir el derecho de libertad de expresión y de los medios de comunicación o sus comunicadores de difundir las noticias o los hechos que en su caso les parezcan trascendentes.
A mayor abundamiento y tomando en consideración diversos criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver distintos Juicios de Revisión Constitucional, entre ellos los identificados con las claves SUP-JRC-175/2005, SUP-JRC-179/2005 y su acumulado SUP-JRC-180/2005 y SUP-JRC-215/2005; cabe señalar con relación al tema que nos ocupa que los medios de comunicación se encuentran obligados a cumplir de forma puntual lo preceptuado en la Carta Magna, en específico con lo relativo al principio de equidad en la contienda.
Esto es así, pues con independencia del ámbito de cobertura de sus programas o transmisiones, dado su objeto social, su posicionamiento e influencia sobre la ciudadanía, tienen gran poder de impacto, pues la opinión pública se conforma, generalmente, con los datos proporcionados por éstos.
Incluso, ha sido criterio del máximo órgano jurisdiccional de la materia que los medios de comunicación en la difusión de los hechos, acontecimientos y/o sucesos dentro de un proceso comicial, se encuentran obligados a dar a conocer a la ciudadanía los actos de campaña, mensajes o plataformas políticas de las diversas fuerzas contendientes y en dicho ejercicio de información debe existir una proporción equitativa y objetiva respecto de cada uno de los contendientes.
En ese orden de ideas, cabe referir que los medios de comunicación tienen la capacidad unilateral de presentar cualquier suceso, al tener la libertad de seleccionar cuáles son las noticias o acontecimientos relevantes; tienen la ventaja de repetir y ampliar las informaciones sin límites precisos, pueden adoptar posturas informativas o de opinión, susceptibles de poner en entredicho la agenda política de un candidato o partido político, a favor o en detrimento de otro, resaltar u opacar datos e informaciones, e incluso tienen la posibilidad de cuestionar las acciones de gobierno, etcétera.
Lo anterior les permite, de alguna manera, influir en la opinión de la gente en general, cuando no sólo se limitan a dar información sino cuando también la califican o asumen una posición determinada ante ella.
Las características anteriores, colocan a los medios de comunicación, en los hechos, como un verdadero detentador de poder, que lo separa del común de los particulares, pues por las características especiales de sus actividades, se colocan en una situación privilegiada de predominio, en cuyas relaciones no son suficientes los mecanismos ordinarios de regulación jurídica, previstos en las legislaciones civiles, penales, mercantiles, etcétera, tales como el abuso del derecho, la previsión de diversos delitos, por ejemplo, la calumnia.
Es decir, se extiende a los grupos o individuos la obligación de respeto a los derechos fundamentales, los cuales no pueden hacerse depender de las actividades desarrolladas por quienes guardan una situación de privilegio respecto a los demás.
Por tanto, los medios de comunicación también están obligados a respetar el principio de equidad en la contienda, y por ende, los límites temporales para su actividad, pues dicha inobservancia podría constituir un acto que afecte al debido desarrollo de los procesos electorales y a su resultado.
Con base en lo expuesto se considera que los medios de comunicación tienen el derecho de difundir los sucesos, hechos o acontecimientos que estimen más trascendentales pero siempre evitando influir de una forma inadecuada en la contienda comicial, que en el caso se pudiera estar desarrollando.
En ese tenor, cabe referir que una de las obligaciones a las que se encuentran sujetos los medios de comunicación es que al dar a conocer un acontecimiento, la información sea veraz y objetiva, dichas características se deben cumplir con mayor razón en el ámbito de las noticias electorales, pues la libertad de expresión debe encontrarse en armonía con el derecho a ser votado, porque ninguno de los dos es superior al otro, de modo que la extensión de uno constituye el límite o la frontera para el otro, por lo cual a través del ejercicio de la libertad de expresión de los medios de comunicación, se debe garantizar que la cobertura informativa concedida a los contendientes en un Proceso Electoral tenga pretensiones serias de veracidad y objetividad, además de ser equitativa en función de la actividad de cada candidato o fuerza política.
Tomando en cuenta todo lo expuesto, resulta válido concluir que los medios de comunicación, tratándose de actos de información que tienen lugar durante los procesos electivos, tienen la obligación constitucional de distinguir la información de hechos del género de opinión y deben actuar equitativamente en la cobertura de los actos de campaña de los candidatos.
Se afirma lo anterior en atención a las siguientes consideraciones y tesis sostenidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
“PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS.-De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, Base III, Apartados A y C, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 368, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se obtiene que el Instituto Federal Electoral es la autoridad competente para conocer y resolver los procedimientos especiales sancionadores, tanto en procesos federales como locales y fuera de ellos, en las siguientes hipótesis: 1. Contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión por los partidos políticos, por sí o por terceras personas, físicas o morales; 2. Infracción a las pautas y tiempos de acceso a radio y televisión; 3. Difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones, a los partidos políticos o que calumnien a las personas, y 4. Difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental de los poderes federales, estatales, de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. En cambio, en el supuesto de violaciones a leyes locales durante los procesos electorales respectivos, por el contenido de la propaganda difundida en cualquier medio, distintas a las anteriores, la autoridad administrativa electoral local es competente para conocer del procedimiento sancionador y, en su caso, imponer la sanción correspondiente; en estos casos, el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de sus atribuciones, a través de la Comisión de Quejas y Denuncias, se coordina con la autoridad local exclusivamente para conocer y resolver sobre la petición de medidas cautelares, en cuanto a la transmisión de propaganda en radio y televisión.
Cuarta Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-12/2010.-Actor: Partido Acción Nacional.-Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.-17 de febrero de 2010.-Unanimidad de votos.-Ponente: Manuel González Oropeza.-Secretarios: Guillermo Ornelas Gutiérrez y Carmelo Maldonado Hernández.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-51/2010.-Actor: Partido de la Revolución Democrática.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo.-28 de abril de 2010.-Mayoría de cinco votos.-Ponente: Manuel González Oropeza.-Disidente: José Alejandro Luna Ramos.-Secretario: Guillermo Ornelas Gutiérrez.
Recurso de apelación. SUP-RAP-43/2010.-Actor: Partido Revolucionario Institucional.- Autoridad responsable: Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.-28 de abril de 2010.-Mayoría de cinco votos.-Engrose: Flavio Galván Rivera.-Disidente: José Alejandro Luna Ramos.-Secretarios: Marbella Liliana Rodríguez Orozco y Francisco Javier Villegas Cruz.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el cuatro de agosto de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 32 a 34.”
“Jurisprudencia 24/2009
RADIO Y TELEVISIÓN. LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA ORDENAR LA SUSPENSIÓN DE LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL.-De la interpretación sistemática de los artículos 52, 365, párrafo 4 y 368, párrafo 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral está facultada para ordenar, como medida cautelar, la suspensión de la difusión en radio y televisión de propaganda política electoral, a fin de evitar que se produzcan daños irreparables a los actores políticos, se vulneren los principios rectores del Proceso Electoral y, en general, se afecten los bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente. Lo anterior, porque el legislador previó que en la instrumentación y Resolución del Procedimiento Especial Sancionador, participen distintos órganos del Instituto Federal Electoral, de modo que mientras facultó a la citada comisión para decretar, dada su urgencia, dicha medida cautelar, por otra parte depositó en el Consejo General del propio instituto, no sólo la emisión de la decisión final de dicho procedimiento, sino también las facultades expresas para pronunciarse respecto de tales medidas cautelares.
Cuarta Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-58/2008.-Actor: Partido Acción Nacional.-Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.-4 de junio de 2008.-Mayoría de seis votos.-Engrose: Constancio Carrasco Daza.-Disidente: Flavio Galván Rivera.-Secretaria: Marcela Elena Fernández Domínguez.
Recurso de apelación. SUP-RAP-64/2008.-Actor: Partido Acción Nacional.-Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.-11 de junio de 2008.-Mayoría de cuatro votos.-Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.-Disidente: Flavio Galván Rivera.-Secretarios: Enrique Figueroa Ávila, Juan Antonio Garza García y Armando González Martínez.
Recurso de apelación. SUP-RAP-156/2009 y acumulados.-Recurrentes: Partido Revolucionario Institucional y otro.-Autoridades responsables: Secretario Ejecutivo y otro.-Tercero interesado: Partido Acción Nacional.-Mayoría de seis votos.-Engrose: José Alejandro Luna Ramos.-Reserva: Flavio Galván Rivera.-Disidente: Manuel González Oropeza.-11 de junio de 2009.-Secretarios: Felipe de la Mata Pizaña, David R. Jaime González y Rubén
Jesús Lara Patrón.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de septiembre de dos mil nueve, aprobó por mayoría de cinco votos, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 43 a 45.
“Jurisprudencia 29/2010
RADIO Y TELEVISIÓN. LA AUTÉNTICA LABOR DE INFORMACIÓN NO CONTRAVIENE LA PROHIBICIÓN DE ADQUIRIR O CONTRATAR TIEMPO.-De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 6, 7 y 41, Base III, Apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que la prohibición constitucional de adquirir o contratar tiempo en radio y televisión, en cualquier modalidad, no comprende el utilizado por los medios de comunicación en la auténtica labor de información, puesto que ésta implica el derecho de ser informado, siempre que no se trate de una simulación. El derecho a informar y ser informado comprende, en tiempo de campaña electoral, la difusión de las propuestas de los candidatos. Por tanto, en cada caso se deben analizar las circunstancias particulares para determinar si existe auténtico ejercicio del derecho a informar o simulación que implique un fraude a la ley, por tratarse de propaganda encubierta.
Cuarta Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-234/2009 y acumulados.-Recurrentes: Ana Gabriela Guevara Espinoza y otros.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-4 de septiembre de 2009.-Unanimidad de votos.-Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.-Reserva: Flavio Galván Rivera.-Secretarios: Juan Carlos Silva Adaya y Julio César Cruz Ricárdez.
Recurso de apelación. SUP-RAP-280/2009.-Recurrente: Partido Acción Nacional.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-28 de octubre de 2009.-Unanimidad de seis votos.-Ponente: José Alejandro Luna Ramos.-Reserva: Flavio Galván Rivera.-Secretarios: Jorge Enrique Mata Gómez, Fernando Ramírez Barrios y Juan Ramón Ramírez Gloria.
Recurso de apelación. SUP-RAP-22/2010.-Recurrente: Partido Acción Nacional.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-28 de abril de 2010.-Unanimidad de seis votos.-Ponente: José Alejandro Luna Ramos.-Secretarios: Eugenio Partida Sánchez, Jorge Enrique Mata Gómez y Armando Penagos Robles.
De las tesis y jurisprudencias citadas es posible concluir que, según lo ha razonado la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto de la infracción bajo análisis:
Los medios de comunicación de radio y televisión, se encuentran impedidos para difundir imágenes o audio en los promocionales comerciales o programas que, en su caso, favorezcan o perjudiquen a un partido político o candidato, mediante la divulgación de su emblema, nombre, sin que ello afecte la libertad del comercio o los derechos fundamentales de expresión, información e imprenta, puesto que este tipo de propaganda deviene ilícita, ya que transgrede los principios de equidad en el acceso de los partidos políticos a estos medios de comunicación y el de igualdad de la participación de los actores electorales en la contienda electoral, provocando el desequilibrio en la competencia electoral a favor de un instituto político o candidato.
El Instituto Federal Electoral es la única autoridad encargada de la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines, al de las demás autoridades electorales y al ejercicio del derecho de los partidos políticos. Por tanto, los concesionarios y permisionarios de radio y televisión deben abstenerse de contratar con terceros y difundir propaganda de contenido político o electoral que favorezca a un candidato o partido político, mediante la divulgación de su propuesta, ideología o emblema. En ese contexto, la infracción a dicho mandato se tendrá por actualizada cuando se realice la difusión de la citada propaganda, con independencia de si el concesionario o permisionario recibió o no pago por ello.
La prohibición constitucional de adquirir o contratar tiempo en radio y televisión, en cualquier modalidad, no comprende el utilizado por los medios de comunicación en la auténtica labor de información, puesto que ésta implica el derecho de ser informado, siempre que no se trate de una simulación. El derecho a informar y ser informado comprende, en tiempo de campaña electoral, la difusión de las propuestas de los candidatos. Por tanto, en cada caso se deben analizar las circunstancias particulares para determinar si existe auténtico ejercicio del derecho a informar o simulación que implique un fraude a la ley, por tratarse de propaganda encubierta.
Relacionado con lo anterior, es importante señalar que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en sus artículos 342, párrafo 1, inciso i); 344, párrafo 1, inciso f); 345, párrafo 1, inciso b); y 350, párrafo 1, incisos a) y b), anteriormente trascritos establecen las prohibiciones: absoluta a los partidos políticos, precandidatos y candidatos de contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión; relativa a cualquier persona física o moral de contratar, a título propio o por cuenta de terceros, propaganda en radio y televisión dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos; y a los concesionarios o permisionarios de radio y televisión de vender tiempos en radio y/o televisión en cualquier modalidad de programación, a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos de elección popular, así como de difundir propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral.
Bajo estas premisas, resulta válido colegir el artículo 41, Apartado A inciso g) de la Carta Magna, en relación con lo dispuesto en el artículo 49, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen con especial claridad la prohibición de carácter mercantil para comprar o vender promocionales con fines político-electorales. De hecho, puede decirse que esa prohibición mercantil es uno de los principios angulares de la reforma electoral de 2007-2008.
Con esa prohibición mercantil, se cumplen tres objetivos principales: reducir el costo de la contienda electoral entre partidos, garantizar la equidad de las prerrogativas de los partidos políticos en radio y televisión, y garantizar que terceros no incidan durante la campaña electoral. Lo anterior se robustece con el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008, mismo que en la parte conducente señala lo siguiente:
“(…)
El referido párrafo tercero del Apartado A de la fracción III, del párrafo segundo del artículo 41 constitucional establece una prohibición absoluta, toda vez que prohíbe a los sujetos normativos de la norma constitucional contratar o adquirir tiempos, en ningún caso o bajo ninguna circunstancia, en cualquier modalidad de radio o televisión.
En cambio el párrafo cuarto del Apartado A, de la fracción III del párrafo segundo del artículo 41 constitucional, mismo que establece una prohibición relativa, en cuanto que prohíbe a los sujetos destinatarios de la misma contratar propaganda en radio y televisión cuando esté dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
De modo que lo anterior implica que un ciudadano, como tal, es decir, como ciudadano puede contratar propaganda en radio y televisión, siempre y cuando no esté dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular, en razón de que la Constitución Federal no lo prohíbe.
(…)”
Como se aprecia, la legislación electoral restringe tanto a los partidos políticos como a los terceros la contratación o adquisición en medios electrónicos de propaganda electoral, máxime si la misma es contraria o beneficia a algún partido o coalición.
La génesis de la restricción antes citada deviene del principio de equidad que preconiza el artículo 41, fracción II de nuestra Constitución Federal, precepto que garantiza a los partidos políticos contar de manera equitativa con los elementos necesarios para llevar a cabo sus actividades, dentro de las que se encuentra la difusión de su propaganda electoral en los medios electrónicos. En este sentido, cabe citar el artículo 41, fracción II de nuestra Carta Magna, el cual a la letra dispone lo siguiente:
“II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.”
En efecto, la Ley Fundamental de nuestro país otorga a los partidos políticos las mismas oportunidades para la difusión de su propuesta política en los medios de comunicación, en aras de garantizar una contienda equitativa, cuyo objetivo principal es permitir a los institutos políticos competir en condiciones de igualdad, procurando evitar actos con los que pudieran obtener una ventaja indebida frente al resto de los participantes en la contienda electoral, como pudiera ser la difusión de propaganda emitida por terceros ajenos a los contendientes electorales a través de la cual se beneficie o perjudique a alguna de las fuerzas políticas.
En este sentido, la equidad es uno de los principios garantes del desarrollo de todo Proceso Electoral, principio recogido por la normatividad electoral al limitar la contratación de los espacios televisivos y radiofónicos para la difusión de propaganda a los contendientes electorales, excluyendo a los terceros, ponderando la competencia de los actores políticos en igualdad de circunstancias, garantizando que alguno de ellos obtuviera una ventaja en relación con los demás participantes.
En esta tesitura, los partidos políticos, como entidades de interés público, están obligados a evitar acciones que demeriten las condiciones de equidad que deben prevalecer en todo Proceso Electoral, brindándoles la oportunidad de presentar sus propuestas entre el electorado en condiciones de tiempo y forma recíprocas. Sobre esta particular, esta autoridad considera conveniente citar lo afirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la ejecutoria relativa al recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP- 234/2009 y sus acumulados, de fecha cuatro de septiembre de dos mil nueve, en donde dicho juzgador comicial federal, expresó lo siguiente:
“…
En efecto, las acciones prohibidas por la disposición prevista en el artículo 41, Base III, Apartado A, párrafo segundo, de la Constitución, consisten en contratar o adquirir, mientras que el objeto materia de la prohibición son los tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Al enunciar las acciones no permitidas: contratar o adquirir, la disposición constitucional utiliza la conjunción ‘o’, de manera que debe considerarse que se trata de dos conductas diferentes.
Por tanto, las conductas prohibidas por el precepto en examen son:
- Contratar tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, por sí o por terceras personas y,
- Adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, por sí o por terceras personas.
El uso de la conjunción ‘o’ en la disposición en estudio es de carácter inclusivo, lo cual significa que está prohibido tanto contratar como adquirir tiempos en radio y televisión.
Para dilucidar el significado de las acciones de ‘contratar’ y ‘adquirir’ debe tenerse en cuenta que en la redacción de las disposiciones constitucionales se emplea lenguaje común y también lenguaje técnico jurídico.
Es claro que la expresión ‘contratar’ corresponde al lenguaje técnico jurídico, proveniente del derecho civil, según el cual, en sentido lato, esa acción consiste en el Acuerdo de voluntades de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones.
En cambio, el vocablo ‘adquirir’, aun cuando también tiene una connotación jurídica (por ejemplo, los modos de adquirir la propiedad, previstos en el Código Civil), se utiliza, predominantemente, en el lenguaje común, con el significado de: ‘Llegar a tener cosas, buenas o malas; como un hábito, fama, honores, influencia sobre alguien, vicios, enfermedades’ (Diccionario del uso del español, de María Moliner).
En el mismo sentido, el Diccionario de la Real Academia Española establece que por el verbo ‘adquirir’ se entiende: ‘…3. Coger, lograr o conseguir’.
Si se tiene en cuenta que el valor tutelado por la disposición constitucional es la facultad conferida por el Poder de Reforma al Instituto Federal Electoral, de fungir como la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado destinado para sus propios fines y el ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales de acceder en condiciones de equidad a los medios de comunicación electrónicos, es patente que la connotación de la acción ‘adquirir’ utilizada por la disposición constitucional es la del lenguaje común, pues de esa manera se impide el acceso de los partidos políticos, a la radio y la televisión, en tiempos distintos a los asignados por el Instituto Federal Electoral.
…”
[Énfasis y subrayado añadidos]
En la misma línea argumentativa, se considera conveniente citar lo expresado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la ejecutoria relativa al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-022/2010, en lo referente a la libertad de expresión, el derecho a la información, y la restricción prevista en el artículo 41, Base III, Apartado A de la Constitución General, a saber:
“…En efecto, no podrá limitarse dicha libertad ciudadana, a menos que se demuestre que su ejercicio es abusivo, por trastocar los límites constitucionales, por ejemplo, cuando no se trata de un genuino ejercicio de un género periodístico, sino que, mediante un Acuerdo previo ya sea expreso o tácito e implícito, escrito o verbal, se aprovecha el formato de los programas televisivos para otorgar simuladamente a un precandidato, candidato, partido político o coalición, mayores coberturas de su imagen o campaña electoral dentro de un proceso comicial, afectándose con ello la prohibición expresa que deriva del contenido de los artículos 41, Base III, Apartado A, párrafo segundo y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, en relación con el 350 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Es decir, lo expuesto no soslaya que el ejercicio responsable de las libertades fundamentales de expresión, información y prensa escrita, durante el desarrollo de los procesos comiciales, por parte de los partidos políticos, precandidatos, candidatos, ciudadanos y cualquier otra persona física o moral, incluidas las empresas de radio y televisión, no tan sólo implica respetar los límites que la propia Constitución Federal les establece en los artículos 6 y 7, sino además, conlleva evitar que a través de su uso y disfrute, se colisionen otros valores contenidos en el propio Pacto Federal, como la equidad en el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación, entre ellos la televisión.
Por ello, no sería válido aducir el ejercicio de la libertad de expresión o el derecho a la información, cuando a través de su práctica durante los procesos electorales, se incurra en abusos o decisiones que se traduzcan en infracciones de las reglas que garantizan el debido acceso a las frecuencias de radio y canales de televisión por parte de los partidos políticos.
El ejercicio de ciertas garantías fundamentales no puede servir de base para promocionar acceso indebido a los canales de televisión, en su caso, a un partido político o candidato, porque no sería válido extender el ámbito protector de las normas de cobertura previstas en los artículos 6 y 7 de la Constitución, hasta el grado de quebrantar las prohibiciones previstas en la propia constitución, en su artículo 41, aplicables a los partidos políticos y candidatos respecto de su derecho a promocionarse en los espacios televisivos, dado que la administración única de estos tiempos en materia electoral corresponde al Instituto Federal Electoral.
En otras palabras, el criterio sostenido por esta Sala Superior no permite posibles actos simulados, a través de la difusión de propaganda encubierta dentro de un noticiero o programa informativo, que, sólo en apariencia se divulgue a través de los diversos géneros que le constituyen, sea una entrevista, crónica, reportaje o nota informativa, pero que, en realidad, tenga como propósito promocionar o posicionar a un candidato o partido político, con independencia de si el concesionario o permisionario del canal de televisión, recibió un pago por ello o procedió de manera gratuita, pues en ese caso, se actualizaría la infracción administrativa prevista en el artículo 350, párrafo 1, inciso b), cuyo texto es:
‘Artículo 350.
1. Constituyen infracciones al presente Código de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:
…
b) La difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral:
...
Con los elementos que antes se han analizado, se puede arribar a la conclusión de que cuando se emiten por televisión y radio programas de noticias o de opinión y denuncia ciudadana, en tiempos de campaña respecto de un partido político o un candidato, lo lógico es que en estos se presenten imágenes del tema del mismo, noticias, reportajes o comentarios, en los que se haga referencia a sus actividades o propuestas, puesto que la actividad periodística pretende aportar una información exhaustiva y objetiva en torno al objeto o tema del mismo.
En ese orden de ideas, si en los programas de periodismo de cualquier naturaleza, entre ellos el noticiero de televisión o de radio, los candidatos, los miembros o simpatizantes de los partidos políticos, generan noticias, entrevistas, reportajes o crónicas cuyo contenido contiene elementos de naturaleza electoral, ese proceder se debe considerar lícito al amparo de los límites constitucionales y legales establecidos, pues una de las funciones de los medios de comunicación es poner a disposición de la ciudadanía todos los elementos que considere de relevancia para el conglomerado social, entre los que, por supuesto, en tiempo de campaña electoral se encuentran las propuestas concretas de gobierno de los candidatos.
Sin embargo, la ponderación de los diferentes valores y principios involucrados implica que en ejercicio de esa labor periodística de información, se atiendan a ciertas limitaciones tendentes a evitar que través de un supuesto trabajo de información se cometan fraudes a la ley electoral o simulaciones, consistentes en la adquisición indebida de espacios de propaganda electoral en los programas de radio y televisión.”
Ahora bien, respecto de los hechos específicos que fueron denunciados por la C. Sara Isabel Castellanos Cortés, representante propietaria del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, consistentes en la adquisición de tiempo en radio y televisión por parte de un contendiente en el Proceso Electoral, derivado de su participación como “comentarista” o “analista político” en un programa de radio, resulta necesario traer a colación diversos precedentes adoptados por este Consejo General, y que fueron confirmados por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos siguientes:
SUP-RAP-548/2011 Y ACUMULADO[1]
“(…)
Sobre esta temática, cabe hacer notar que esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUPRAP- 234/2009 y sus acumulados SUP-RAP-239/2009; SUP-RAP-240/2009; SUP-RAP-243/2009 y SUP-RAP-251/2009, en el cual la materia toral de controversia era verificar la legalidad de una “entrevista” realizada a un candidato, misma que fue difundida en un canal de televisión, se destacó que la interpretación sistemática y funcional del artículo 41, Base III, Apartado A, párrafo segundo de la Constitución, con el reconocimiento de la libertad de expresión e información, previsto en el artículo 6º de la propia Ley Fundamental, permitía considerar que el objeto de la prohibición constitucional no comprendía los tiempos de radio y televisión, que se emplearan para la difusión de las distintas manifestaciones periodísticas, auténticas o genuinas, por parte de esos medios de comunicación.
Esto, porque en el ámbito de la libertad de expresión existía el reconocimiento pleno del derecho a la información, puesto que el postulado abarcaba no sólo el derecho de los individuos a conocer lo que otros tenían que decir (recibir información), sino también, el derecho a comunicar información a través de cualquier medio.
De esa manera, se hizo notar que no podría limitarse dicha libertad ciudadana, a menos que se demostrara que su ejercicio era abusivo, por trastocar los límites constitucionales, pues no sería válido aducir el ejercicio de la libertad de expresión o el derecho a la información, cuando a través de su práctica durante los procesos electorales, se incurriera en abusos o decisiones que se tradujeran en infracciones de las reglas que garantizaran el debido acceso a las frecuencias de radio y canales de televisión por parte de los partidos políticos.
(…)
En otras palabras, el criterio sostenido enfatizó que no eran permisible actos simulados, a través de la difusión de propaganda encubierta que, sólo en apariencia, fuera una entrevista, crónica o nota informativa, pero que, en realidad, tuviera como propósito promocionar o posicionar a un candidato o partido político, con independencia de si el concesionario o permisionario del canal de televisión, había recibido un pago por ello o procedió de manera gratuita.
(…)
Por otro lado, al resolverse el recurso de apelación SUP-RAP-280/2010, en el que cual la materia a debate era la legalidad del “reportaje” realizado a una candidata el cual fue difundido en un canal de televisión, se mencionó que cuando se realiza dicha clase de ejercicios periodísticos en tiempos de campaña respecto de un partido político o un candidato, lo lógico era que se presentaran imágenes del tema del mismo, así como que se hiciera referencia a sus actividades o propuestas, puesto que el reportaje pretendía aportar una información exhaustiva y objetiva en torno al objeto o tema del mismo.
(…)
Finalmente, al resolverse el SUP-RAP-22/2010, el cual fue interpuesto por un partido político en contra de la determinación que resolvió no sancionar a una candidata por la indebida contratación de tiempos en radio y televisión, se destacó que debía protegerse y garantizarse el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión en el debate político, en el marco de una campaña electoral, precedente a las elecciones para renovar los poderes Legislativo y Ejecutivo, en tanto condición de posibilidad de una elección libre y auténtica.
De esa forma, se destacó que era consustancial al debate democrático que se permitiera la libre circulación de ideas e información acerca de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que deseara expresar su opinión u ofrecer información.
En tal virtud, se precisó que las elecciones libres y auténticas, así como la libertad de expresión, en particular la libertad de debate y crítica política, así como el pleno ejercicio de los derechos políticoelectorales, constituían el fundamento de toda democracia constitucional; sin embargo, también se hizo notar que la propaganda electoral no era irrestricta sino que tenía límites.
En el mismo sentido, se argumentó que el Poder de Reforma de la Constitución no consideró necesario restringir la libertad de expresión respecto del ejercicio de actividades periodísticas ordinarias, toda vez que la actividad de los periodistas suponía el ejercicio de libertades constitucionales, para cuya restricción debían existir intereses imperativos en una sociedad democrática que requieran salvaguarda y, si bien el principio de equidad en la contienda era uno de tales fines, no toda expresión suponía una vulneración a dicho principio, siendo necesario analizar las circunstancias de cada caso y determinar las consecuencias jurídicas que correspondan.
Tomando en cuenta lo anterior, hizo notar que programas de género periodístico de “naturaleza híbrida” en el que confluyeran varias vertientes del periodismo informativo, tales como la noticia, la entrevista, el reportaje, la crónica, el periodismo de opinión, en sus modalidades de editorial, comentario y denuncia ciudadana, se encontraban amparados en el derecho de la libertad de expresión y periodística en términos de lo dispuesto por los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
No obstante, no resultaban actos permisibles la difusión de propaganda encubierta dentro de un noticiero o programa informativo, que, sólo en apariencia divulgara a través de los diversos géneros que le constituyen, sea una entrevista, crónica, reportaje o nota informativa, pero que, en realidad, tuvieran como propósito promocionar o posicionar a un candidato o partido político, con independencia de si el concesionario o permisionario del canal de televisión, haya recibió un pago por ello o procedido de manera gratuita.
Debe descartarse que de los precedentes en comento, emanó la tesis de jurisprudencia 29/2010 (…).
Las notas comunes que pueden desprenderse de los precedentes con que se ha dado cuenta, conducen a estimar que:
• No es dable establecer un juicio de reproche cuando el contexto general de la transmisión, permita advertir que realmente se trata de un genuino género periodístico.
• No resulta válido invocar el ejercicio de la libertad de expresión o el derecho a la información, cuando se incurra en conductas que se traduzcan en infracciones a las reglas de acceso a radio y televisión.
• La propaganda electoral no es irrestricta sino que tiene límites, los cuales están dados por las propias restricciones previstas a las libertades de expresión e información.
• Es posible que en una campaña electoral un candidato realice actos de propaganda electoral, en una entrevista o reportaje, difundidos en radio y televisión siempre y cuando lo manifestado no haga perder la calidad de la labor periodística, pues de lo contrario adquiere matices de una simulación que debe ser sancionada.
Del análisis de las sentencias referidas es posible colegir lo siguiente:
Que programas de género periodístico de “naturaleza híbrida” en el que confluyeran varias vertientes del periodismo informativo, tales como la noticia, la entrevista, el reportaje, la crónica, el periodismo de opinión, en sus modalidades de editorial, comentario y denuncia ciudadana, se encontraban amparados en el derecho de la libertad de expresión y periodística en términos de lo dispuesto por los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que no resultaban actos permisibles la difusión de propaganda encubierta dentro de un noticiero o programa informativo, que, sólo en apariencia divulgara a través de los diversos géneros que le constituyen, sea una entrevista, crónica, reportaje o nota informativa, pero que, en realidad, tuvieran como propósito promocionar o posicionar a un candidato o partido político, con independencia de si el concesionario o permisionario del canal de televisión, haya recibió un pago por ello o procedido de manera gratuita.
La contratación o adquisición indebida de propaganda en materia de radio y televisión, reclama un ejercicio interpretativo razonable y objetivo, en el cual, el análisis de los mensajes, imágenes o acciones a las que se atribuya un componente de tal naturaleza, demanda conocer con certeza en base a los elementos de convicción que obren en el expediente, las intenciones o motivaciones de quienes lo realizan, basada en la sana lógica y el justo
juicio del raciocinio.
Relacionado con lo anterior, en términos de lo que la propia Sala Superior señaló en la ejecutoria anteriormente trascrita, la determinación de adquisición indebida de propaganda en materia de radio y televisión, reclama un ejercicio interpretativo razonable y objetivo, que considere las características propias y específicas de cada uno de los casos, en el marco de la normatividad electoral anteriormente
descrita.
En el caso particular, no es posible acreditar la contratación o adquisición de tiempos en radio y televisión para la participación del denunciado en el programa “Antena Radio”, en virtud de que la participación del C. Javier Corral Jurado es un hecho absolutamente independiente del Proceso Electoral Federal en curso.
Contrario al precedente contenido en el SUP-RAP-22/2011, el entonces denunciado el C. Marko Cortés Mendoza se convirtió en supuesto comentarista justo dos semanas antes de que iniciara formalmente la etapa de precampañas del proceso en el que contendería, motivo por el cual se acreditó fehacientemente la simulación que condujo en su momento a ser valorado como fraude a la ley.
En el caso que actualmente nos ocupa, es posible advertir que el C. Javier Corral Jurado ha sido colaborador del programa “Antena Radio” desde el año 2008, esto es, cuatro años antes del inicio del presente procedimiento, y en un genuino formato de comentario editorial y periodístico.
En este orden de ideas, es posible concluir que el ejercicio libre de una actividad profesional no puede bajo ninguna circunstancia considerarse como compra o adquisición de espacios en radio o televisión.
ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA.
De igual forma es necesario emitir algunas consideraciones generales respecto del marco normativo que regula los actos anticipados de precampaña y campaña. Al respecto, conviene tener presente el contenido del artículo 41, Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los dispositivos 38, párrafo 1, incisos a) y u); 228, párrafo 2; 237, párrafos 1 y 3; 345, párrafo 1, inciso d), y 354, párrafo 1, incisos a) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 7, numerales 2 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, mismos que a la letra señalan lo siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
“Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
[…]
IV. La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.
La duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de la República, senadores y diputados federales será de noventa días; en el año en que sólo se elijan diputados federales, las campañas durarán sesenta días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.
La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.
[…]”
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
“Artículo 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
(…)”
Artículo 228
1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
[…]
Artículo 237
1. Las campañas electorales para presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados, en el año que corresponda, tendrán una duración de noventa días;
3. Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la Jornada Electoral.
[…]
Artículo 345
1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código:
d) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
[…]
Artículo 354
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
a) Respecto de los partidos políticos:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la Resolución;
IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código;
V. La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas Electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 de este ordenamiento; y
VI. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.
[…]
c) Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; y
III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato;
[…]”
d) Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral:
I. Con amonestación pública;
II. Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos: con multa de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en este Código, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, [con el doble del precio comercial de dicho tiempo]; y
III. Respecto de las personas morales por las conductas señaladas en la fracción anterior: con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en este Código, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, [con el doble del precio comercial de dicho tiempo];
REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
“Artículo 7 De las actividades de proselitismo y actos anticipados de precampaña y campaña
[…]
2. Se entenderá por actos anticipados de campaña: Aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus afiliados o militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a 6la ciudadanía, presentar y promover una candidatura y/o sus propuestas, para obtener su voto a favor de ésta en una Jornada Electoral, siempre que acontezcan previo al inicio de las campañas electorales respectivas.
3. Se entenderá por actos anticipados de precampaña: Aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a los afiliados o militantes, simpatizantes y/o ciudadanía, con el fin de obtener su postulación como candidato a un cargo de elección popular, siempre que acontezcan previo al procedimiento interno de selección del partido político o coalición respectivo, así como al registro interno ante éstos.
[…]”
Del análisis a la normatividad antes invocada, puede arribarse a las siguientes conclusiones:
a) Que se encuentra elevado a rango constitucional, el establecimiento de plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.
b) Que la violación a las disposiciones antes mencionadas, cometida por los partidos o por cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.
c) Que dentro del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no existe una definición de lo que debe entenderse por acto anticipado de precampaña.
d) Que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé como infracciones de los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, la realización de actos anticipados de precampaña y campaña.
e) Que el Código Electoral en cita, establece sanciones a los sujetos que incurran en la realización de ese tipo de conductas.
f) Que en mérito de lo anterior, el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral en su artículo 7, párrafos 2 y 3 establece las definiciones de actos anticipados de campaña y precampaña.
De lo expuesto hasta este punto, es posible obtener dos aspectos relevantes para la comprensión del asunto que nos ocupa: la finalidad o propósito que persigue la regulación de los actos anticipados de precampaña o campaña y los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña o campaña.
Respecto del primero de los aspectos mencionados, debe decirse que la regulación de los actos anticipados de precampaña y campaña, tiene como propósito garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para los contendientes (partidos políticos y candidatos), evitando que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante o precandidato correspondiente.
Ahora bien, por cuanto hace al segundo aspecto, es decir, a los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para determinar si se constituyen o no actos anticipados de precampaña o campaña política, debe decirse que son identificables los siguientes:
1. Elemento personal. Se refiere a que los actos de precampaña o campaña política son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, ante el partido político previo del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral competente o antes del inicio formal de las campañas, es decir, atiende al sujeto cuya posibilidad de infracción a la norma electoral está latente.
2. Elemento subjetivo. Se refiere a la finalidad para la realización de actos anticipados de precampaña o campaña política, es decir, la materialización de este tipo de acciones tiene como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promover a un partido político o posicionar a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
3. Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, la característica primordial para la configuración de una infracción como la que ahora nos ocupa debe darse antes de que inicie formalmente el procedimiento partidista de selección respectivo y de manera previo al registro interno ante los institutos políticos, o bien, una vez registrada la candidatura ante el partido político pero antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.
En concordancia con la identificación de los elementos anteriores, se debe tener presente el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio de Revisión Constitucional identificado con el número SUP-JRC-274/2010, y los recursos de apelación números SUP-RAP-15/2009 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-16/2009, SUP-RAP-191/2010 y SUP-RAP-63/2011 mismos que en lo que interesa, refieren lo siguiente:
SUP-JRC-274/2010
“(…)
los actos de precampaña tienen como objetivo fundamental promover a las personas que participan en una contienda de selección interna de determinado partido político, conforme a sus Estatutos o Reglamentos y acorde con los Lineamientos que la propia ley comicial establece, a efecto de obtener el apoyo de los miembros partidistas que se encuentran distribuidos en la comunidad para lograr alguna candidatura y ser postulados a un cargo de elección popular por el instituto político de que se trate, o bien, divulgar entre la ciudadanía a las personas que resultaron triunfadoras en dicho proceso de selección.
De ese modo los actos de precampaña se caracterizan porque solamente se tratan de actividades llevadas a cabo para la selección interna de candidatos o de la difusión de las personas que fueron electas, sin que tengan como objeto la propagación de la plataforma electoral de un partido político, ni la obtención del voto de los electores para la integración de los distintos órganos de representación popular el día de la Jornada Electoral, ya que estos últimos actos serían objeto de las campañas electorales que inician una vez que los partidos políticos obtienen el registro de sus candidatos ante el órgano electoral correspondiente.
Es importante reiterar que en la precampaña se busca la presentación de quienes participan en una contienda interna de selección de un partido político, para obtener el apoyo de los militantes y simpatizantes, y lograr la postulación a un cargo de elección popular, o de los precandidatos que resultaron electos conforme al proceso interno de selección, mientras que en la campaña electoral se difunde a los candidatos registrados por los partidos políticos, para lograr la obtención del voto a favor éstos, el día de la Jornada Electoral.
Por lo anterior, los actos de precampaña, es decir, los relativos al proceso de selección interno de candidatos, en principio, son legales, salvo cuando tales conductas no estén encaminadas a obtener las candidaturas al interior del partido, sino a la difusión de plataforma electoral y a lograr el voto del electorado, ya que esta actividad es exclusiva de la etapa de campaña electoral.
Lo anterior, sobre la base del valor jurídicamente tutelado mediante la prohibición legal de realizar actos anticipados de precampaña o campaña, consistentes en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda, los cuales no se conseguirían si previamente al registro partidista o constitucional de la precandidatura o candidatura se ejecutan ese tipo de conductas a efecto de posicionarse entre los afiliados o la ciudadanía para la obtención del voto, ya que en cualquier caso se produce el mismo resultado, a saber: inequidad o desigualdad en la contienda partidista o electoral, ya que, por una sana lógica, la promoción o difusión de un precandidato o candidato en un lapso más prolongado, produce un mayor impacto o influencia en el ánimo y decisión de los votantes, en detrimento de los demás participantes que inician su precampaña o campaña en la fecha legalmente prevista; es decir, con tal prohibición se pretende evitar que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante correspondiente.
De lo anterior, podemos concluir que los actos anticipados de precampaña requieren de tres elementos.
El personal. Los son realizados por los militantes, aspirantes, o precandidatos de los partidos políticos.
Subjetivo. Los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover al candidato para obtener la postulación a un cargo de elección popular.
Temporal. Acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos.
Así lo sostuvo esta Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y su acumulado SUP-RAP-16/2009.
(…)”
SUP-RAP-15/2009 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-16/2009
“(…)
Esta Sala Superior ha venido construyendo el criterio de que pueden acontecer actos anticipados de campaña, en el lapso comprendido entre la selección o designación interna de los candidatos y el registro constitucional de su candidatura ante la autoridad electoral administrativa, durante el desarrollo del propio procedimiento y antes del inicio de éste, cuando dichas conductas sean ejecutadas por cualquier militante, aspirante o precandidato.
En otras palabras los actos anticipados de campaña requieren un elemento personal pues los emiten los militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos de los partidos políticos; un elemento temporal, pues acontecen antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos y un elemento subjetivo, pues los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover el candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la Jornada Electoral.
Cabe aclarar que los mismos elementos se pueden predicar, guardadas las diferencias, respecto de los actos anticipados de precampaña.
Lo anterior, sobre la base del valor jurídicamente tutelado mediante la prohibición legal de realizar actos anticipados de precampaña y campaña, consistentes en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda, los cuales no se conseguirían si previamente al registro partidista o constitucional de la precandidatura o candidatura se ejecutan ese tipo de conductas a efecto de posicionarse entre los afiliados o la ciudadanía para la obtención del voto, pues en cualquier caso se produce el mismo resultado, a saber: inequidad o desigualdad en la contienda partidista o electoral, ya que, por una sana lógica, la promoción o difusión de un precandidato o candidato en un lapso más prolongado, produce un mayor impacto o influencia en el ánimo y decisión de los votantes, en detrimento de los demás participantes que inician su precampaña o campaña en la fecha legalmente prevista; es decir, con tal prohibición se pretende evitar que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante correspondiente.
Incluso, respecto de los actos anticipados de campaña, la Sala Superior ha sostenido que son aquéllos realizados por los militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos de los partidos políticos, antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos, siempre que tales actos tengan como objetivo fundamental la presentación de su plataforma electoral y la promoción del candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la Jornada Electoral. Lo anterior se sostuvo en el SUP-RAP-64/2007 y su acumulado SUP-RAP-66/2007.
En ese contexto, es dable concluir que los actos anticipados de precampaña y campaña, son ilegales solamente si tienen como objeto presentar a la ciudadanía una candidatura o precandidatura en particular y se dan a conocer sus propuestas, requisitos éstos que debe reunir una propaganda emitida fuera de los periodos legalmente permitidos para considerar que es ilícita; elementos que, contrariamente a lo aducido por el apelante, constituyen requisitos sustanciales indispensables para acreditar la ilegalidad de este tipo de actos.
(…)”
SUP-RAP-191/2010
“(…)
Respecto del primero de los aspectos mencionados, debe decirse que la regulación de los actos anticipados de precampaña y campaña, tiene como propósito garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para los contendientes (partidos políticos y candidatos), evitando que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, mediante la compra o adquisición de espacios en radio y televisión, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante o precandidato correspondiente.
Por cuanto al segundo de los aspectos relevantes que se obtiene del análisis a la normatividad que rige los actos anticipados de precampaña o campaña, relacionado con los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituirlos, debe decirse que son identificables los siguientes:
1. El personal. Porque son realizados por los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.
2. El subjetivo. Porque los actos tienen como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
3. El temporal. Porque acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos o una vez registrada la candidatura ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.
En concordancia con la identificación de los elementos anteriores, se debe tener presente el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio de Revisión Constitucional identificado con el número SUP-JRC-274/2010, y el recurso de apelación número SUP-RAP-15/2009 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-16/2009 …”
(…)
En relación con lo antes expresado, debe decirse que la concurrencia de los tres elementos en cita, resulta indispensable para que la autoridad se encuentre en posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña o campaña.
Al respecto, debe puntualizarse que de los tres elementos en comento, merece particular atención el relacionado con el elemento temporal, en virtud de que en los hechos, la delimitación de este elemento (es decir, a partir de qué momento la concurrencia del elemento personal y el subjetivo, puede ser considerados como actos anticipados de precampaña o campaña) ha resultado poco clara, respecto de casos concretos en los que la presencia de sujetos y circunstancias que podrían estimarse como elementos personales y subjetivos de actos anticipados de precampaña o campaña, se ubica fuera del Proceso Electoral.
En efecto, la normatividad electoral y las determinaciones de las autoridades en la materia han permitido obtener nociones respecto de los sujetos y el contenido de los mensajes (elementos personal y subjetivo) que deben concurrir en la configuración de los actos anticipados de precampaña o campaña. No obstante, resulta conveniente realizar algunas consideraciones respecto de aquellos casos en los que, como se dijo en el párrafo anterior, la presencia de sujetos y circunstancias que podrían estimarse como elementos personales y subjetivos de actos anticipados de precampaña o campaña, se ubican fuera del Proceso Electoral.
Así, en primer término, conviene dilucidar en torno de dos cuestiones: la primera, relacionada con la competencia con que cuenta la autoridad electoral federal para conocer y, en su caso, sancionar hechos relacionados con la presunta comisión de actos anticipados de precampaña o campaña fuera de los procesos electorales; y la segunda, en torno a la posibilidad de que alguno de los sujetos a que se refiere la normatividad electoral federal (partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas), pueda ser sancionado por la comisión de actos anticipados de campaña, antes del inicio del Proceso Electoral Federal.
En este orden, respecto de la primera de las cuestiones a dilucidar, debe establecerse que el Instituto Federal Electoral cuenta con atribuciones constitucionales y legales explícitas e implícitas que le permiten procurar el orden en la materia, particularmente, respecto del normal desarrollo de los procesos electorales federales.
(…)
Por otra parte, respecto de la segunda de las cuestiones a dilucidar, relativa a la posibilidad de que alguno de los sujetos a que se refiere la normatividad electoral federal (partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas), pueda ser sancionado por la comisión de actos anticipados de campaña, antes del inicio del Proceso Electoral Federal, debe decirse lo siguiente:
En primer término, el análisis a la normatividad electoral federal, así como a los criterios de las autoridades administrativa y jurisdiccional electorales federales, en materia de actos anticipados de campaña, permite obtener, como ya se dijo, que la racionalidad de la hipótesis normativa que prohíbe la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, atiende a la preservación del principio de equidad en la contienda electoral, es decir, dentro del desarrollo de un Proceso Electoral Federal.
En este orden de ideas, se estima que la normatividad en cita, cuando hace referencia a la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña y campaña, vinculada con las posibles sanciones a imponer en caso de haberse demostrado su realización, da por sentado que se encuentra en curso un Proceso Electoral Federal. Es decir, si bien hechos que se pueden calificar como constitutivos de actos anticipados de precampaña y campaña pueden ocurrir previo a un Proceso Electoral Federal, sólo pueden ser analizados, determinados y, en su caso, sancionados, por este Instituto luego del inicio del mismo.
Lo anterior puede considerarse así, en atención a lo siguiente:
Primero, porque los elementos personal y subjetivo comentados con anterioridad, respecto de personas físicas (no partidos políticos) necesarios para estimar que existen actos anticipados de precampaña o campaña sólo pueden colmarse dentro de un Proceso Electoral Federal.
En efecto, la calidad de aspirante, precandidato o candidato ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas, sólo tiene razón de ser dentro del Proceso Electoral.
De igual forma, respecto del cumplimiento del elemento subjetivo exigible para la configuración de actos anticipados de campaña, relacionado con la emisión de manifestaciones que tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular, debe decirse que ello sólo podría analizarse dentro del desarrollo del Proceso Electoral, ya que, por ejemplo, la existencia del documento en el que consta la plataforma electoral se encuentra supeditada al cumplimiento que den los partidos y candidatos a la obligación contenida en el artículo 27, párrafo 1, incisos e) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Segundo, porque del análisis a la forma en que fue organizada la legislación electoral federal dentro del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se observa que las disposiciones que dan forma a la disposición constitucional contenida en el artículo 41, Base IV, ya mencionada, dentro de las que se contienen las normas relativas a las precampañas y campañas, se encuentran consignadas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dentro Libro Quinto denominado Del Proceso Electoral, Título Segundo, denominado De los actos preparatorios de la elección, Capítulo Primero, intitulado De los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas electorales, y Capítulo Tercero denominado De las campañas electorales, lo que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 210 del Código en cita, permite colegir que las normas atinentes a la preservación del principio de equidad, respecto de la prohibición de realizar actos anticipados de campaña, se encuentran circunscritas en la lógica del inicio del Proceso Electoral Federal.
(…)
En este contexto, se estima que la calificación de actos anticipados de precampaña o campaña que puede emitir la autoridad administrativa electoral federal, respecto de hechos concretos que son sometidos a su consideración, solo puede realizarse durante el desarrollo del Proceso Electoral Federal y nunca fuera de éste.
La afirmación anterior, debe entenderse en el sentido de que fuera de Proceso Electoral, la autoridad administrativa de la materia no podría apreciar ni determinar la afectación real que pudiera generarse al principio de equidad.
En efecto, la afirmación anterior encuentra sustento en que la determinación o no de la existencia de actos anticipados de precampaña o campaña por parte de la autoridad administrativa electoral federal, depende del cumplimiento, al menos, de las condiciones resolutorias siguientes: Que el responsable de las manifestaciones o actos presuntamente constitutivos de actos anticipados de precampaña o campaña, participe en el Proceso Electoral.
Que las manifestaciones o actos tengan el propósito fundamental de presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
Que existan pruebas suficientes que permitan acreditar que el presunto responsable de haber cometido actos anticipados de precampaña o campaña actuó de forma reiterada, sistemática, intencional, consciente, etc., con el propósito de posicionar su imagen frente al electorado en una situación ventajosa frente al resto de los participantes en el respectivo Proceso Electoral Federal.
En este orden de ideas, el cumplimiento de las condiciones resolutorias precitadas, sólo puede apreciarse en retrospectiva desde la posición en la que la autoridad ejerce con plenitud sus facultades, es decir, cuando se encuentra instalada en la posición de máxima autoridad administrativa en materia electoral federal, cuando el despliegue de sus facultades más que en cualquier otro momento, tienden a la preservación del orden en la materia, ellos es, dentro del desarrollo del Proceso Electoral.
Al respecto, debe decirse que las consideraciones anteriores no implican que el Instituto Federal Electoral cancele atribución alguna respecto del control y vigilancia que ejerce en cuanto a los valores y principios que deben imperar en la materia electoral, porque ante el ejercicio indebido del derecho de la libre expresión por parte de personas físicas o morales, este Instituto cuenta con las facultades necesarias para hacer cesar, por ejemplo, promocionales contratados en radio y televisión en los que se incluyan los factores que pudieran constituir una alteración o perjuicio a la materia electoral o a los derechos de los actores políticos, actos que podrían o no encontrarse vinculados con la presunta realización de actos anticipados de campaña.
Las mismas tampoco implican que hechos ocurridos previo al inicio del Proceso Electoral Federal que posteriormente pudieran calificarse como constitutivos de actos anticipados de precampaña y campaña no puedan ser analizados, determinados y, en su caso, sancionados, por este Instituto luego de colmados los requisitos expuestos con anterioridad, lo que únicamente puede ocurrir una vez iniciado el Proceso Electoral Federal.
En adición a lo anterior, no se omite decir que de conformidad con las normas establecidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la preservación del principio de equidad que debe imperar en el desarrollo del Proceso Electoral Federal no es propia ni exclusiva del Instituto Federal Electoral, sino que dentro de la etapa de las precampañas, también corresponde preservarla a los institutos políticos dentro de sus procesos de selección de candidatos.
(…)
En este último sentido es importante traer a colación que por lo que hace a las normas partidarias, la reforma electoral de los años 2007-2008, tuvo entre sus propósitos fortalecer la impartición de justicia intrapartidaria, la cual se verifica en forma previa a la intervención de la autoridades electorales.
Así las cosas, la existencia de impedimentos de carácter temporal, objetivos o procedimentales, no significa que en su caso, una conducta que se cometió incluso antes de la celebración del Proceso Electoral respectivo quede impune. Pues como sea venido sosteniendo, existen instancias, procedimientos y mecanismos para sancionar la conducta llegado el momento temporal oportuno.
Finalmente, debe decirse que considerar que la calificación de los actos anticipados de precampaña o campaña puede ser realizada por la autoridad electoral federal en todo tiempo (es decir, lo contrario a lo que se ha venido argumentando en la presente exposición), podría implicar la cancelación del debate público en detrimento del ejercicio del derecho a la libertad de expresión fuera de los procesos electorales federales.”
SUP-RAP-63/2011
“(…)
B) Por otra parte, esta Sala Superior estima que el motivo de disenso identificado en el inciso 2), de la síntesis de agravios, consistente en que a decir del partido político recurrente, de la Resolución combatida se desprende la falta de exhaustividad y la indebida fundamentación y motivación, toda vez que la autoridad responsable al abordar el estudio de fondo arribó a conclusiones falsas, erróneas e insuficientes, resulta en un aspecto inoperante y en otro infundado.
Al efecto, el Partido Acción Nacional en la hoja dieciséis de su escrito recursal, relaciona en los incisos a) al g), las conclusiones a que arribó la autoridad responsable, a saber:
a) Que los promocionales y programas denunciados muestran imágenes y voces alusivas al C. Andrés Manuel López Obrador y al Partido del Trabajo.
b) Los promocionales y programas denunciados presentan, en algunos casos, propuestas que no se encuentran vinculadas a alguna plataforma electoral.
c) Que algunos de los promocionales transmiten mensajes de los que se desprenden invitaciones a la ciudadanía a participar en actividades tales como asistir a un mitin o simplemente a participar.
d) Que dichas invitaciones refieren expresamente el nombre del C. Andrés Manuel López Obrador y del Partido del Trabajo, lo que permite desprender que se encuentran dirigidas expresamente a los simpatizantes de alguno de ambos.
e) Que algunos de los promocionales y programas denunciados refieren la expresión de que un "movimiento social" participará en las próximas elecciones de dos mil doce.
f) Que ni los promocionales ni los programas denunciados contienen elemento alguno relacionado con la presentación a la ciudadanía de una candidatura o precandidatura en particular ni a la exposición de alguna propuesta.
g) Que si bien, las notas periodísticas aportadas por el Partido Acción Nacional dan cuenta de algunas noticias relacionadas con expresiones en las que presuntamente el C. Andrés Manuel López Obrador mencionó su intención por participar como candidato presidencial en el Proceso Electoral Federal del año 2012, lo cierto es que dichas notas no producen convicción en esta autoridad respecto de que esas manifestaciones hayan sido vertidas por el ciudadano denunciado.
Ahora bien, del agravio bajo estudio se advierte que el partido político recurrente afirma que las conclusiones a que arribó la autoridad responsable al emitir la determinación combatida, resultan falsas, erróneas e insuficientes.
Al respecto, esta Sala Superior estima que, en este aspecto, dicho motivo de disenso deviene inoperante y, lo anterior es así, toda vez que el partido político recurrente es omiso en exponer argumentos tendentes a evidenciar cuáles fueron los razonamientos que esgrimió la autoridad responsable y a qué conclusiones arribó, las cuales en su concepto, resultaron falsos, erróneos o insuficientes.
En efecto, del estudio del escrito recursal que dio origen al medio impugnativo que se resuelve, no se advierte que el partido político recurrente combata de manera frontal y mediante argumentos jurídicos las conclusiones a que arribó la autoridad responsable, pues únicamente se limita a señalar, de manera subjetiva, que éstas resultaron falsas, erróneas e insuficientes sin exponer razonamientos para combatir eficazmente las conclusiones controvertidas, de ahí la inoperancia apuntada.
Asimismo, lo infundado del motivo de disenso en comento radica en que, si bien es cierto que la autoridad responsable a foja ciento setenta de la Resolución impugnada arribó a las conclusiones referidas anteriormente, lo cierto es que dicha circunstancia derivó del estudio de fondo realizado por la autoridad administrativa electoral respecto de los hechos denunciados, a la luz de los medios convictivos aportados.
Así, la autoridad responsable a foja ciento cincuenta y uno de la Resolución impugnada y, en cumplimiento de la ejecutoria dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-191/2010, estableció como premisa: "que los actos anticipados de precampaña y campaña admiten ser analizados, determinados y, en su caso, ser sancionados por la autoridad administrativa electoral en cualquier momento en que sean denunciados y son ilegales solamente si tienen como objeto presentar a la ciudadanía una candidatura o precandidatura en particular y se dan a conocer sus propuestas, requisitos éstos que debe reunir una propaganda emitida fuera de los períodos legalmente permitidos para considerar que es ilícita".
Precisado lo anterior, la autoridad responsable realizó el análisis de los hechos denunciados atendiendo a los siguientes elementos:
1. El Personal. Los actos son realizados por los militantes, aspirantes, o precandidatos de los partidos políticos.
2. Subjetivo. Los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover al candidato para obtener la postulación a un cargo de elección popular.
3. Temporal. Acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos.
En este orden de ideas, la autoridad administrativa electoral respecto del elemento personal, estimó que tanto Andrés Manuel López Obrador como el Partido del Trabajo resultaban susceptibles de infringir la normativa electoral.
Lo anterior, porque en el caso del referido ciudadano, estimó que al ser militante de un partido político tenía la posibilidad de obtener al interior del partido, una candidatura para un cargo de elección popular, quien con su actuar y a fin de verse beneficiado con esa designación, podría trastocar las condiciones de equidad de la contienda electoral. (Foja 152.)
Asimismo, por cuanto hace al Partido del Trabajo, consideró que atendiendo a su naturaleza de ente de interés público y a los fines conferidos por la Norma Fundamental Federal para este tipo de organizaciones ciudadanas, resultaba susceptible que pudieran infringir las disposiciones legales relativas a la prohibición de cometer actos anticipados de precampaña y campaña. (Foja 152).
Ahora bien, por cuanto hace al elemento temporal descrito en párrafos precedentes, la autoridad administrativa electoral consideró que, en el caso concreto, se encontraba colmado, toda vez, que los hechos denunciados se habían verificado en fecha previa al inicio del procedimiento interno de selección de precandidatos o candidatos y antes del registro interno ante los partidos políticos, esto es, conforme a lo establecido por esta Sala Superior al resolver el diverso SUP-RAP- 191/2010, el conocimiento de los presuntos actos anticipados de precampaña o campaña, puede realizarse en cualquier tiempo. (Fojas 170 y 171)”
Del análisis a lo antes invocado, puede arribarse a las siguientes conclusiones:
Que el Instituto Federal Electoral debe mantener el control y vigilancia que ejerce en cuanto a los valores y principios que deben imperar en la materia electoral.
Que la regulación de los actos anticipados de precampaña y campaña, tiene como objeto garantizar el principio de equidad para los contendientes electorales.
Que en la precampaña se busca el apoyo de los militantes y simpatizantes, para obtener la candidatura al interior del partido.
Que en las campañas electorales se difunde principalmente la plataforma electoral y/o se promueve o posiciona a un partido político o a un candidato a efecto de obtener el voto de la ciudadanía a un cargo de elección popular.
Que la temporalidad en la que puede configurarse actos anticipados de campaña comprende del periodo de selección interna del candidato y su registro ante la autoridad electoral competente por el partido político que lo postule, antes o durante el desarrollo del mencionado procedimiento, sin que se haya dado inicio legal y formal al periodo de campañas electorales, cuando dichas conductas sean ejecutadas por cualquier militante, aspirante, precandidato, o incluso, de un partido político.
Que las denuncias por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña o campaña, con sus excepciones, deben ser conocidas e investigadas por el Instituto Federal Electoral en todo tiempo, es decir, dentro o fuera de los procesos electorales federales, sin que eso implique que está fundado.
Como se observa, la concurrencia de los elementos personal, subjetivo y temporal, resulta indispensable para que la autoridad electoral se encuentre en posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña o campaña.
En este contexto, debe decirse que el conocimiento de los asuntos en los que se denuncie la realización de conductas que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, dentro de los que también podrían encontrarse las relacionadas con la presunta comisión de actos anticipados de campaña, siguen la premisa general de que, en principio, pueden constituir materia de un procedimiento administrativo sancionador instruido por el Instituto Federal Electoral.
No es óbice a lo anterior, señalar que el día siete de octubre de dos mil once dio inicio el Proceso Electoral Federal, situación que deja de manifiesto que esta autoridad se encuentra compelida a vigilar el cabal cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en la materia dentro de dicho proceso, así como velar por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad en el desarrollo del mismo, por lo que resulta inconcuso que si en el presente asunto se encuentran denunciados hechos que podrían constituir actos anticipados de campaña, resulta indispensable que esta autoridad, en pleno ejercicio de las facultades que le son conferidas, asuma la competencia para conocer de ellos y, en su caso, imponga las sanciones que en derecho procedan, con la finalidad de evitar alguna vulneración a la normatividad electoral.
En efecto, la afirmación anterior encuentra sustento en que la determinación o no de la existencia de actos anticipados de precampaña o campaña por parte de la autoridad administrativa electoral federal, depende del cumplimiento, al menos, de las condiciones resolutorias siguientes:
Que el responsable de las manifestaciones o actos presuntamente constitutivos de actos anticipados de precampaña o campaña, posea la calidad de militante, aspirante o precandidato de algún partido político.
Que las manifestaciones o actos tengan el propósito fundamental de presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
Aunado a lo anterior, en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebrada el quince de febrero de dos mil doce, se aprobó el Acuerdo identificado con la clave CG92/2012, cuyo rubro se lee de la siguiente forma: “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011- 2012”, en el que en la parte medular el Consejo General de esta Instituto determinó lo siguiente:
“(...)
A C U E R D O
PRIMERO.- Se aprueba el Acuerdo por el que se emiten normas derivadas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales sobre actos anticipados de campaña durante el periodo que comprende del 16 de febrero al 29 de marzo de 2012 para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, cuyo texto es el siguiente:
PRIMERA.- El periodo de “intercampaña” federal para el presente Proceso Electoral comprende del 16 de febrero al 29 de marzo de 2012. Durante el lapso que dura la “intercampaña” los partidos políticos no podrán exponer ante la ciudadanía por sí mismos ni a través de sus precandidatos y candidatos, sus plataformas electorales presentadas o registradas ante el Instituto Federal Electoral; ni los precandidatos y candidatos registrados ante sus institutos políticos podrán promoverse con el objeto de llamar al voto en actividades de proselitismo.
SEGUNDA.- En el periodo de “intercampaña” no les está permitido a los partidos políticos, coaliciones, precandidatos y candidatos, el acceso a los tiempos del Estado en la radio y la televisión. Estos tiempos serán utilizados exclusivamente por las autoridades electorales. Durante la intercampaña, no podrán celebrarse debates entre los precandidatos, candidatos, partidos políticos y coaliciones. Quedan protegidas por la libertad periodística, las tertulias, los programas de opinión y las mesas de análisis político.
TERCERA.- La libertad de expresión de los precandidatos y candidatos, así como el derecho de los medios de comunicación para ejercer su labor periodística al realizar entrevistas, están salvaguardados en todo momento.
Los medios de comunicación podrán realizar entrevistas y difundir piezas noticiosas sobre los partidos políticos, coaliciones, precandidatos y candidatos postulados, con respeto absoluto a la equidad y a las disposiciones sobre la compra o adquisición de tiempo aire en la radio y la televisión.
CUARTA. En cualquier tiempo, los partidos podrán difundir propaganda política de carácter genérica conforme a los límites fijados en las leyes, -con excepción de la radio y a la televisión, toda vez que no tienen acceso a los tiempos del Estado en el periodo de “intercampaña”-; siempre y cuando no promueva candidaturas, ni solicite el voto a su favor para la Jornada Electoral Federal o incluya de manera expresa, mensajes alusivos al Proceso Electoral Federal.
QUINTA.- Los actos anticipados de campaña a que se refiere el artículo 7, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, quedan prohibidos a partir del 16 de febrero de 2012 y hasta la fecha de inicio de las campañas; por tanto, en dicho periodo queda prohibida también la promoción del voto a favor o en contra, la exposición de plataformas electorales, y emitir mensajes alusivos al Proceso Electoral Federal 2011-2012.
SEXTA.- A más tardar el 1 de marzo de 2012 deberá quedar retirada toda propaganda de precampaña en bardas contratadas o asignadas por las autoridades, así como en espectaculares. Asimismo deberán retirarse las mantas colocadas en el equipamiento urbano y cualquier propaganda emitida por cualquier otro medio de difusión que haga referencia a precandidatos, precampañas o candidatos.
SÉPTIMA. A partir del 16 de febrero de 2012 y hasta el 29 de marzo, podrá permanecer solamente la publicidad exterior sobre propaganda política genérica de los partidos políticos, siempre y cuando no haga referencia alguna a la promoción del voto a favor o en contra de partido, coalición o persona, a cargos de elección popular o al Proceso Electoral.
OCTAVA. Las quejas o denuncias que sean presentadas con motivo del incumplimiento al presente Acuerdo serán resueltas mediante el procedimiento especial sancionador por el Consejo General o los consejos distritales de conformidad a las competencias establecidas para dichos órganos tanto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como en el Reglamento de Quejas y Denuncias.
SEGUNDO.- Durante el periodo de intercampaña, los mensajes en radio y televisión que se difundan para dar a conocer informes de labores de funcionarios públicos a los que se refiere el artículo 228, numeral 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no podrán hacer alusión a partidos políticos o incluir sus emblemas bajo ninguna modalidad.
TERCERO.- Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta del Instituto Federal Electoral.
(…)”
Del anterior Acuerdo se desprende fundamentalmente que:
Que el periodo de “intercampaña” federal para el presente Proceso Electoral comprendió del dieciséis de febrero al veintinueve de marzo de dos mil doce.
Que durante el lapso que dura la “intercampaña” los partidos políticos no podrán exponer ante la ciudadanía por sí mismos ni a través de sus precandidatos y candidatos, sus plataformas electorales presentadas o registradas ante el Instituto Federal Electoral; ni los precandidatos y candidatos registrados ante sus institutos políticos podrán promoverse con el objeto de llamar al voto en actividades de proselitismo.
Que quedan protegidas por la libertad periodística, las tertulias, los programas de opinión y las mesas de análisis político.
Que la libertad de expresión de los precandidatos y candidatos, así como el derecho de los medios de comunicación para ejercer su labor periodística al realizar entrevistas, están salvaguardados en todo momento.
Que los medios de comunicación podrán realizar entrevistas y difundir piezas noticiosas sobre los partidos políticos, coaliciones, precandidatos y candidatos postulados, con respeto absoluto a la equidad y a las disposiciones sobre la compra o adquisición de tiempo aire en la radio y la televisión.
Que en los partidos podrán difundir propaganda política de carácter genérica conforme a los límites fijados en las leyes, en cualquier tiempo, (con excepción de la radio y a la televisión, toda vez que no tienen acceso a los tiempos del Estado en el periodo de “intercampaña”), siempre y cuando no promueva candidaturas, ni solicite el voto a su favor para la Jornada Electoral Federal o incluya de manera expresa, mensajes alusivos al Proceso Electoral Federal.
Que los actos anticipados de campaña a que se refiere el artículo 7, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, quedan prohibidos a partir del 16 de febrero de 2012 y hasta la fecha de inicio de las campañas (es decir treinta de marzo de dos mil doce); por tanto, en dicho periodo queda prohibida también la promoción del voto a favor o en contra, la exposición de plataformas electorales, y emitir mensajes alusivos al Proceso Electoral Federal 2011-2012.
Que las quejas o denuncias que sean presentadas con motivo del incumplimiento al presente Acuerdo serán resueltas mediante el procedimiento especial sancionador por el Consejo General o los consejos distritales de conformidad a las competencias establecidas para dichos órganos tanto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como en el Reglamento de Quejas y Denuncias.
Como se observa, a través del Acuerdo número CG92/20121, el Consejo General de este Instituto emitió normas reglamentarias para los actos anticipados de campaña, dentro del proceso 2011-2012, en virtud de que la legislación electoral actual no establece claramente qué pueden y qué no pueden difundir o exponer los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos, durante dicha etapa del proceso.
Asimismo, se estableció que la libertad de expresión de los precandidatos y candidatos, así como el derecho de los medios de comunicación para ejercer su labor periodística, están salvaguardados en todo momento.
Además de lo anterior, respecto a los actos anticipados de campaña a que se refiere el artículo 7, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, quedan prohibidos a partir del dieciséis de febrero de dos mil doce y hasta la fecha de inicio de las campañas, esto es el treinta de marzo de dos mil doce; por tanto, en dicho periodo queda prohibida también la promoción del voto a favor o en contra, la exposición de plataformas electorales, y emitir mensajes alusivos al Proceso Electoral Federal 2011-2012.
De lo antes expuesto, se puede deducir que para efectos del procedimiento especial sancionador indicado al rubro, válidamente se pueden considerar actos anticipados de campaña aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus afiliados o militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a la ciudadanía, presentar y promover una candidatura y/o sus propuestas, para obtener su voto a favor de ésta en una Jornada Electoral, la exposición de plataformas electorales, y emitir mensajes alusivos al Proceso Electoral Federal, siempre que acontezcan previo al inicio de las campañas electorales respectivas.
Aunado a lo anterior, las conductas presuntamente constitutivas de actos anticipados de campaña deben de contar con los elementos personal, subjetivo y temporal, ya que dicha concurrencia de los tres elementos en cita, resulta indispensable para que la autoridad se encuentre en posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de campaña.
UNDÉCIMO. Sentado lo anterior, corresponde a esta autoridad determinar, si el C. Javier Corral Jurado, en su calidad de precandidato y candidato al Senado de la República, postulado por el Partido Acción Nacional, y el Instituto Mexicano de la Radio infringieron lo dispuesto por el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafos 2 y 3 de la Carta Magna; en relación con los numerales 49, párrafos 2, 3 y 4; 344, párrafo 1, incisos a) y f), 345, párrafo 1, incisos b) y d), y 350, párrafo 1, incisos a), b) y e) del Código Electoral Federal, dado que el primero presuntamente adquirió tiempo en radio, mediante la difusión de diversos comentarios en el noticiero denominado “Antena Radio”, primera emisión, transmitido por el Instituto Mexicano de la Radio, en la frecuencia 107.9 FM, lo que en la especie podría constituir una presunta contratación o adquisición de tiempos en dicho medio de comunicación.
Al respecto, como se señaló en el considerando anterior, respecto de la prohibición a contratar o adquirir tiempos en radio y televisión, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la ejecutoria relativa al recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-234/2009 y sus acumulados, expresó lo siguiente:
“…
En efecto, las acciones prohibidas por la disposición prevista en el artículo 41, Base III, Apartado A, párrafo segundo, de la Constitución, consisten en contratar o adquirir, mientras que el objeto materia de la prohibición son los tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Al enunciar las acciones no permitidas: contratar o adquirir, la disposición constitucional utiliza la conjunción ‘o’, de manera que debe considerarse que se trata de dos conductas diferentes.
(…)
El uso de la conjunción ‘o’ en la disposición en estudio es de carácter inclusivo, lo cual significa que está prohibido tanto contratar como adquirir tiempos en radio y televisión.
Para dilucidar el significado de las acciones de ‘contratar’ y ‘adquirir’ debe tenerse en cuenta que en la redacción de las disposiciones constitucionales se emplea lenguaje común y también lenguaje técnico jurídico.
Es claro que la expresión ‘contratar’ corresponde al lenguaje técnico jurídico, proveniente del derecho civil, según el cual, en sentido lato, esa acción consiste en el Acuerdo de voluntades de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones.
En cambio, el vocablo ‘adquirir’, aun cuando también tiene una connotación jurídica (por ejemplo, los modos de adquirir la propiedad, previstos en el Código Civil), se utiliza, predominantemente, en el lenguaje común, con el significado de: ‘Llegar a tener cosas, buenas o malas; como un hábito, fama, honores, influencia sobre alguien, vicios, enfermedades’ (Diccionario del uso del español, de María Moliner).
En el mismo sentido, el Diccionario de la Real Academia Española establece que por el verbo ‘adquirir’ se entiende: ‘…3. Coger, lograr o conseguir’.
Si se tiene en cuenta que el valor tutelado por la disposición constitucional es la facultad conferida por el Poder de Reforma al Instituto Federal Electoral, de fungir como la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado destinado para sus propios fines y el ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales de acceder en condiciones de equidad a los medios de comunicación electrónicos, es patente que la connotación de la acción ‘adquirir’ utilizada por la disposición constitucional es la del lenguaje común, pues de esa manera se impide el acceso de los partidos políticos, a la radio y la televisión, en tiempos distintos a los asignados por el Instituto Federal Electoral.
…”
[Énfasis y subrayado añadidos]
En ese contexto, la prohibición prevista en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafos 2 y 3 de la Carta Magna, precisa que los partidos políticos, o cualquier persona física o moral, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión; sin embargo, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia ha sostenido en diversas ejecutorias que la mera interpretación gramatical de la disposición en examen conduciría entonces a considerar, en principio, que el objeto de la prohibición de contratar o adquirir, consiste en todo modo o manifestación de tiempos en radio y televisión, lo cual podría resultar violatorio de la garantía individual de libertad de expresión e información, prevista en el artículo 6º de la propia Ley Fundamental.
Por tanto, resulta válido concluir que el objeto de la prohibición constitucional no comprende los tiempos de radio y televisión, que se empleen para la difusión de las distintas manifestaciones periodísticas, auténticas o genuinas, por parte de esos medios de comunicación, lo cual se corrobora de la exposición de motivos de la reforma constitucional del año 2007, que fue antes aludida. Lo anterior no supone que el derecho a la libertad de expresión sea ilimitado, sino que las restricciones al mismo deben ser realmente necesarias para satisfacer un interés público imperativo.
Así, los medios de comunicación y sus comunicadores tienen el derecho de difundir los sucesos, hechos o acontecimientos que estimen más trascendentales, pero siempre evitando influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.
De ahí que en general, no es procedente exigir un formato específico en el diseño de los programas o transmisiones en radio o televisión, cuando no se trata de aquellos promocionales que deben ser transmitidos por los concesionarios, de acuerdo a las pautas establecidas por la autoridad administrativa electoral, u otros que supongan, por su contenido, una clara infracción de las prohibiciones constitucionales y legales en la materia, incluso no existen disposiciones legales que, con carácter imperativo, regulen los términos y condiciones a que deben sujetarse las entrevistas, reportajes o cualquier tipo de ejercicio periodístico.
No obstante lo antes aludido, es un criterio reiterado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver entre otros, los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-201/2009 y sus acumulados SUP-RAP-212/2009 y SUP-RAP-213/2009, SUP-RAP-234/2009 y sus acumulados SUP-RAP-239/2009, SUP-RAP-240/2009, SUP-RAP-243/2009 y SUP-RAP-251/2009, SUP-RAP-22/2010 y SUP-RAP-48/2010, que aun cuando no se puede exigir un formato específico en el diseño de los programas o transmisiones en radio o televisión, respecto del género periodístico, lo cierto es que el derecho de libertad de expresión se encuentra limitado a que no constituyan un acto de simulación en contravención a la prohibición de que los partidos políticos o que cualquier tercero contrate o adquiera tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión con el objeto de influir en las preferencias electorales.
En ese sentido, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene la atribución para vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de quienes participan en los procesos electorales se desarrolle con apego a lo previsto en la normativa constitucional y la legal, sin desconocer el carácter expansivo de la libertad de expresión, la necesidad de proteger el derecho a la información y el carácter plural del debate político en una contienda electoral; por lo que dicha facultad debe ejercerse, en una forma prudente, responsable y casuística —valorando con integralidad y en su conjunto, como obligación del Estado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cada caso bajo estudio—, para que, a través de un sano ejercicio de ponderación de los principios y valores que, aparentemente entran en conflicto, se armonicen los alcances de cada derecho o libertad con la protección de otro u otros, y así coexistan pacíficamente en el marco de un Estado constitucional y democrático de derecho.
De esta forma se garantiza que tal atribución no llegue a constituir una interferencia o intromisión que desvirtúe la libertad de expresión y el propio debate político, mediante la supresión de la vigencia de alguno de los derechos involucrados por privilegiar la supuesta defensa de otro. En consecuencia, a consideración de este órgano colegiado, no podrá limitarse dicha libertad ciudadana, a menos que se demuestre que su ejercicio es abusivo, por trastocar los límites constitucionales, por ejemplo, cuando no se trata de un genuino ejercicio de un género periodístico.
En otras palabras, la autoridad de conocimiento debe realizar una ponderación minuciosa, prudente y casuística de los valores protegidos en los artículos 6° y 7° constitucionales, a la luz de la prohibición prevista en el artículo 41 de dicho ordenamiento legal, respecto a que ningún partido político o tercero pueden contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión con el objeto de difundir material que influya en las preferencias electorales a favor o en contra de cualquiera de las fuerzas contendientes en un proceso comicial o sus candidatos; tomando en consideración las circunstancias del caso en estudio, pues no se debe permitir la realización de actos simulados, a través de la difusión de propaganda encubierta que, sólo en apariencia, sea una entrevista, crónica, reportaje o nota informativa, pero que, en realidad, tenga como propósito promocionar o posicionar a un candidato o partido político, con independencia de si el concesionario o permisionario del canal de televisión o de radio, recibió un pago por ello o procedió de manera gratuita.
Ahora bien, como se evidenció en el apartado de “EXISTENCIA DE LOS HECHOS”, la existencia y difusión de las participaciones del C. Javier Corral Jurado en el programa radiofónico materia del presente procedimiento, se encuentran plenamente acreditadas.
Por lo que hace a la forma, alcance y contexto en que se desarrollaron y difundieron dichas participaciones, del análisis del caudal probatorio que obra en autos, se desprende lo siguiente:
Que a partir del mes de marzo de 2008, y hasta abril de 2012, el C. Javier Corral Jurado participó de forma continua, como comentarista, en el programa “Noticiero Antena Radio”, transmitido y producido por el Instituto Mexicano de la Radio.
Que los temas que abarcó en sus participaciones a lo largo de esos cuatro años:
i) generalmente tenían contenido político;
ii) estaban relacionadas con acontecimientos nacionales diarios, principalmente en materia de reformas electorales, el derecho a la información, la libertad de expresión y la regulación en materia de radiodifusión y telecomunicaciones; y
iii) incluían opiniones respecto de diversos actores políticos y su desempeño en su actuar público, incluidos los candidatos a la presidencia en el actual Proceso Electoral y el Presidente de la República a cargo del C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, analizando su Gobierno.
Que al iniciar y concluir sus comentarios, el C. Javier Corral Jurado era presentado como “Diputado” —calidad que ostentó hasta la fecha en que solicitó su respectiva licencia, para contender en el presente Proceso Electoral Federal—, y en algunas de las participaciones se señalaba además, al concluir su columna, que es ex Presidente de la Asociación Mexicana del Derecho a la Información, académico de la UNAM, y colaborador del periódico El Universal.
Que por lo que hace a las intervenciones materia de la denuncia —del veinte de diciembre de dos mil once al diez de abril de dos mil doce—, en una sola ocasión, el veinte de marzo de dos mil doce, se refirió a su candidatura, derivado de un cuestionamiento específico por parte del conductor del programa, y del contexto mismo de su respuesta, se desprende que en ese momento estaba en trámite un juicio de inconformidad ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, al no haber sido designado, en un primer momento, ganador del proceso de selección interna de dicho partido político, por lo que en ese momento no ostentaba la calidad de precandidato ni de candidato.
Que el Instituto Mexicano de la Radio es una permisionaria pública, por lo que en términos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Federal de Radio y Televisión, y de la cláusula Tercera de su título de refrendo, no tiene fines comerciales.
Que no hubo contrato para que se difundieran dichas participaciones, ni tampoco pago alguno al citado ciudadano por aparecer en el espacio noticioso.
Que el Instituto Mexicano de la Radio difunde su señal a través de doce emisoras en diez localidades del interior de la República Mexicana y el Distrito Federal (Tijuana, Baja California; Ciudad Acuña, Coahuila; Ciudad Juárez, Chihuahua; Cananea, Sonora; Lázaro Cárdenas, Michoacán; Salina Cruz, Oaxaca; Comitán, Chiapa de Corzo y Cacahoatán en Chiapas; Mérida en Yucatán y una emisora AM y otra FM en el Distrito Federal).
Que el Instituto Mexicano de la Radio informó que la participación del C. Javier Corral Jurado es de carácter absolutamente periodístico, dentro del género de opinión y fue invitado hace prácticamente cuatro años, en su calidad de especialista en derecho, en derecho a la información, libertad de expresión, escenarios políticos y legislación en materia de radiodifusión y telecomunicaciones a colaborar como columnista.
Que el C. Javier Corral Jurado presentó su solicitud de registro como precandidato a ocupar un cargo de elección popular en fecha 9 de diciembre de 2011 a las 10:15 horas. Por lo que fue formalmente precandidato al cargo de Senador por el estado de Chihuahua, en fecha 17 de diciembre de 2011.
Ahora bien, para efectos del presente análisis, resulta necesario señalar que la determinación de adquisición indebida de propaganda en materia de radio y televisión, reclama una ponderación minuciosa de los valores protegidos en los artículos 6° y 7° constitucionales, a la luz de la prohibición prevista en el artículo 41 del mismo ordenamiento, a través de un ejercicio interpretativo razonable y objetivo, que considere y valore con integralidad y en su conjunto, como obligación del Estado, las características propias y específicas de cada uno de los casos, en el marco de la normatividad electoral y criterios descritos en el considerando anterior.
En este sentido, si bien en diversos casos que aparentarían ser similares al que está bajo análisis —pues versaron sobre la adquisición indebida de tiempos en televisión a través de la participación como comentaristas de distintos precandidatos o candidatos, en programas difundidos a nivel local en un canal de televisión restringida—, tanto este Consejo General y el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral consideraron que “las intervenciones televisadas de un precandidato [o candidato, que aparece en calidad de comentarista], constituyen propaganda electoral, pues tienen por efecto influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, pues su sola imagen lo favorece, como al partido que lo postula”, a juicio de esta autoridad, de una ponderación de los bienes y valores democráticos y derechos fundamentales que en el caso concreto están en juego —la libertad de expresión, la equidad en la contienda electoral y el derecho de la ciudadanía a estar informada—, atendiendo a sus características específicas y propiedades relevantes, dicho criterio no resulta aplicable de modo lineal sin advertir las diferencias del caso bajo estudio, tal como se desarrollará a continuación.
Al respecto, en un primer momento, cabe señalar que precisamente del contexto en que iniciaron, se desarrollaron y difundieron las participaciones del C. Javier Corral Jurado como comentarista del programa “Noticia Antena Radio”, a lo largo de cuatro años, de la continuidad en la línea discursiva de sus intervenciones en el trascurso de ese tiempo, y de la audiencia receptora de la señal que se difunde a través del Instituto Mexicano de la Radio, este órgano colegiado estima que su participación en los meses de diciembre de dos mil once a abril de dos mil doce, no puede estimarse en sí misma, y sin un análisis más profundo, como realizadas con el propósito de influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.
Así, si bien de un análisis preliminar la conducta que se le imputa al C. Javier Corral Jurado pudiera generar la duda de si realmente se está en presencia de una actividad netamente periodística, o si se trata de una simulación que conduzca a un fraude a la ley, para resolver el fondo del asunto en cuestión y estar en posibilidad de determinar —a través de una ponderación simultánea de los derechos fundamentales que coexisten, considerando las características particulares y específicas del presente caso— si existen elementos para desvirtuar un legítimo ejercicio de la libertad de expresión e información, con base en los bienes jurídicos y valores tutelados por el artículo 41 constitucional, resulta indispensable realizar un análisis del contenido de sus intervenciones, no sólo en las fechas en las que ya tenía la calidad de precandidato o candidato, sino también aquéllas que realizó previo a ello.
En este sentido, tal como se desprende de los testigos de grabación aportados por el Instituto Mexicano de la Radio, las intervenciones del C. Javier Corral Jurado versaron sobre las temáticas siguientes:
AÑO | MES | TEMAS TRATADOS POR EL C. JAVIER CORRAL DURANTE SUS INTERVENCIONES EN EL PROGRAMA ANTENA RADIO |
2008 | Marzo | Ley de Medios que se enfrentará a la Reforma Energética en abril; Día Internacional de la Mujer; Los Derechos a la Comunicación y la Censura. |
Abril | Iniciativas en el Congreso; Spot “mejor sociedad, mejor gobierno”, Informe de la Auditoría Superior de la Federación sobre Unefón y Reformas Estatutarias al PAN. | |
Mayo. | Libertad de expresión; Día Mundial de la Libertad de Prensa; Ley del Libro; Filantropía e Inseguridad en Ciudad Juárez. | |
Junio | Cofetel; iniciativa de Manlio Fabio Beltrones para emigrar estaciones de amplitud modulada a frecuencia modulada y el relevo de Santiago Creel. | |
Julio | Amparo de intelectuales contra la Reforma Electoral; Voces vetadas de la Televisión en torno a la Reforma Electoral; Santiago Creel; Carta entregada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la Reforma Electoral; Barack Obama-próximo presidente mundial. | |
Agosto | Sida en México; Caso Miguel Ángel Granados Chapa por la publicación del libro “Sosa nostra” y Aniversario del Canal de Televisión Congreso de la Unión. | |
Septiembre | Nuevo formato de Informe Presidencial en México; Candidato a la Medalla Belisario Domínguez e Iniciativa de Manlio Fabio Beltrones. | |
Octubre | Masacre en Chihuahua; elecciones en Coahuila; Propuestas del PAN sobre dinero lícito en Campañas; Reforma Energética y la posición de Andrés Manuel López Obrador. | |
Noviembre | Próximo Presidente de Estados Unidos; 80 Aniversario de Carlos Fuentes; 2do Congreso de Medios de Comunicación Indígenas. | |
Diciembre | A 2 años de Gobierno de Felipe Calderón, iniciativa para modificar la Ley de Radio y Televisión de Manlio Fabio Beltrones; Reformas Postergadas en materia de Comunicación y atentados a Servidoras de Radios Comunitarias. | |
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2009 | Enero | Declaración de José Luis Soberanes sobre Felipe Calderón y su preocupación sobre los Derechos Humanos; Marcelo Ebrard y Enrique Peña Nieto y la violación a la Ley Electoral; Derecho de Réplica. |
Febrero | Spots del IFE durante la transmisión del Súper Bowl; el Indulto del IFE con las Televisoras y Violencia en Chihuahua. | |
Marzo | Plataformas Políticas de los Partidos Políticos; Nuevas restricciones en campañas; Ley de Salarios máximos; Declaración de Germán Martínez y Beatriz; Tercera Cadena de Televisión. | |
Abril | Nombramiento de Alfonso Lujambio, premio Nacional de Periodismo; Acciones Colectivas, Dictamen Cámara de Diputados. | |
Mayo | Renovación de AMEDI; la Influenza y los Medios; TV Azteca y su Canal Digital, Reforma Electoral y Reducción Del Congreso de la Unión. | |
Junio | Voto Nulo; Demanda del Gobernador José Reyes Baeza contra Teresa Orduño; Reunión Latinoamericana sobre Medios y Partido Verde Ecologista y sus Spots. | |
Julio | Elecciones del 5 de julio, sucesión de la Presidencia del PAN; Renovación del PAN; Multa del IFE a TV Azteca por no transmitir un Spot. | |
Agosto | Elecciones para Presidente PAN; Seminario en UNAM sobre la Auditoría y Nueva Legislatura. | |
Septiembre | El Paquete de Austeridad del PAN y respuesta a Salinas. | |
Octubre | Diputadas que pidieron licencia; presupuesto 2010; exención al apago de derechos a usuarios de Banda 1.7. | |
Noviembre | Artículos transitorios que exentan de pago de Impuestos a empresas de Telecomunicaciones; Paquete Económico y Ley de Ingresos. | |
Diciembre | Cédula de Identidad; Proyectos de Reforma a la Ley de Radio y Televisión del Presidente; Autorización de la Cofetel a TV Azteca por ofrecer servicios adicionales de TV. | |
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2010 | Enero | Coaliciones PAN-PRD; Precandidaturas en Chihuahua; Celebración del Bicentenario. |
Febrero | Cambio de Poderes en Chihuahua y Reunión Interparlamentaria México –Cuba. | |
Marzo | Carlos Montemayor; Pacto Bucareli; Acciones Colectivas y lo que sigue en Acciones Colectivas. | |
Abril | Reforma Política; Contenido de la nueva Ley de Medios; desplegado CIRT con relación a las reformas a la Ley de medios y Ley de Medios. | |
Mayo | Emboscada en la Zona Triqui en Oaxaca y Consejo Nacional del PAN. | |
Junio | Atentado contra Ixtli Martínez; Caso Greg; Ulises Ruiz de Campaña. | |
Julio | Licitación SCT; Evaluación de las elecciones y Narco Terrorismo. | |
Agosto | Legislación, Drogas; Próximo Periodo Ordinario de Sesiones que inicia el 1 de septiembre. | |
Septiembre | Televisión Digital. | |
Octubre | Títulos de Concesión pata Televisa y Consejeros Electorales. | |
Noviembre | Presupuesto y nuevo gobierno en Oaxaca. | |
Diciembre | Asesinato de Maricela Escobar; Renovación de la Presidencia del PAN y elección de Consejeros en Querétaro. | |
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2011 | Enero | La Supervía; Tema Moreira |
| Febrero | Debate de Amparo de los Intelectuales; Resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre Caso Querétaro. |
| Marzo | Coalición PAN-PRD en el Estado de México; La Censura; Consulta contra el PRI en el Estado de México; Consulta Ciudadana en el Estado de México. |
| Abril | La NO Coalición en el Estado de México; Agenda Nacional AMEDI y Multa de Cofeco a TELCEL. |
| Mayo | Peña Nieto; Seguridad Nacional; el relevo de la Asociación Mexicana del Derecho a información. |
| Junio | Relatores de la ONU y Libertad en Internet; Nuevo Reglamento de Radio y Televisión del IFE. |
| Julio | Las elecciones del Estado de México; el IFE; Ley de Seguridad Nacional y Seguridad Nacional. |
| Agosto | Documento Carpizo; Licencia Presidencial; Atentado en Monterrey; Declaración de Vicente Fox y Movimiento por la Paz Sicilia. |
| Septiembre | Reforma a la Ley de Medios; Resolución del TRIFE; Licencia de Larrazabal; Iniciativa de Reforma Constitucional sobre Gobiernos de Coalición. |
| Octubre | Derroche de Gobierno de Duarte Jakes; Miguel Ángel Granados Chapa. |
| Noviembre | “Presupuesto del IFE”; Internet; Movimiento llamado “Televidiks”; las elecciones en Michoacán. |
| Diciembre | Peña Nietro; Las Juanitas; Tercera cadena de Televisión y Pendientes en Telecomunicaciones. |
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2012 | Enero | Tercera Cadena de Televisión abierta; Cumbre Combate a la Droga; “Censura electoral” y “Fusión Televisa-Iusacell”. |
| Febrero | La supuesta Veda Electoral aprobada por el IFE y la Candidatura de Josefina Vázquez Mota. |
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| Marzo Reformas y los Clouthier. |
| Abril | La Nueva Telebancada. |
Es decir, un análisis detallado de los temas que abarcó en sus participaciones a lo largo de esos cuatro años evidencian una línea discursiva constante, acorde a su especialidad en derecho, en derecho a la información, libertad de expresión, escenarios políticos y legislación en materia de radiodifusión y telecomunicaciones, tal como lo refirió en su contestación el Instituto Mexicano de la Radio y la Televisión.
Asimismo, que la línea discursiva de sus intervenciones no se modificó a partir de que adquirió la calidad de precandidato a un puesto de elección popular, y siguió versando sobre los temas de actualidad acordes a su especialidad, sin hacer referencias a temas o elementos que pudieran generar una incidencia en su precandidatura o candidatura al Senado de la República por el estado de Chihuahua.
Lo anterior, considerando que los temas específicos abordados a partir del veinte de diciembre de dos mil once, fueron la reforma al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales aprobada por la Cámara de Diputados en diciembre de dos mil once, los efectos de la guerra contra el crimen organizado y la necesidad de una cooperación regional e internacional en la materia, la resistencia de los concesionarios de la radio y la televisión a la reforma electoral de 2007, la actuación de la COFECO ante la fusión en el negocio de la telefonía móvil, la determinación de la COFETEL de posponer la decisión de licitar una tercera cadena de televisión para el país, el triunfo de la C. Josefina Vázquez Mota en el proceso de selección interna del Partido Acción Nacional, el modelo de comunicación político electoral y su interpretación por parte de las autoridades electorales, la candidatura independiente del C. Manuel Clouthier Carrillo y la corrupción política en el sistema de partidos, los alcances de y las críticas a la reforma al artículo 24 constitucional, y la incorporación de la telebancada en las listas de candidatos de los partidos políticos, tal como se evidencia de la síntesis contenida en la tabla siguiente:
FECHA DE TRANSMISIÓN | SINTESIS DE LA INTERVENCION |
20 de diciembre de 2011 | La Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados puso a consideración del pleno, una reforma muy importante al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Si bien la misma no se va poder aplicar para las elecciones del dos mil doce, se inicia su proceso para que sea aplicable a las futuras elecciones, y pone fin al llamado “fenómeno de las juanitas” que tuvo la actual legislatura su manifestación más grotesca (fenómeno de simulación mediante el cual se hacía renunciar a legisladoras propietarias, para que entraran suplentes varones, donde cedían la curul a esposos, hermanos o a padrinos políticos). La reforma consiste en obligar a los partidos a presentar fórmulas del mismo género; también contempla que en el caso de la representación proporcional, si los legisladores propietarios o suplentes fueran también obligados a pedir licencia, estos fueran sustituidos por fórmulas del mismo género, o sea los inmediatos, los que siguen de inmediato pero siempre y cuando sean del mismo género.
La reforma reivindica los derechos de las mujeres, en una sociedad en la que falta mucho camino por recorrer para garantizar la igualdad esencial de oportunidades entre hombres y mujeres, no obstante que la proporción del país, en términos de los datos del INEGI, es de mayoría de mujeres. Esto nunca es reflejado en las posiciones que las mujeres ocupan en la vida pública. |
10 de enero de 2012 | Se refiere al crimen organizado, especialmente en el estado de Chihuahua, donde sus habitantes han modificado su forma de vida tanto en lo familiar y como en la relación social en la comunidad; menciona que Chihuahua ha sufrido las consecuencias de la guerra contra el narcotráfico. Señala que el Diagnóstico presentado por la UNAM denominado Elementos para la Construcción de una Política de Estado para la Seguridad y la Justicia en Democracia, es un documento muy bien organizado; refiere que de manera muy personal coincide con la mayoría de los planteamientos del mismo, incluido el tema que busca reforzar la legislación en materia de lavado de dinero y dotar de una vez por todas a las procuradurías estatales y a la Procuraduría General de la República como órganos constitucionales autónomos. Pero refiere que todo esto quedará incompleto si no se entra en una discusión a fondo de los resultados de la cooperación de la política internacional.
Y finalmente señala que el próximo Senado de la República debe convocar a una cumbre semafórica con la participación de Estados Unidos, Canadá, México, Centro América, Colombia y una representación europea, para realizar un balance de la guerra contra las drogas, para acordar una agenda de reforma legislativa hemisférica, pues el combate al crimen organizado requiere de una cooperación regional e internacional. |
17 de enero de 2012 | Las precampañas reencienden a la resistencia de los concesionarios de la radio y la televisión a la reforma electoral de 2007; presionan a los actores políticos para que se arrepientan del esquema que prohíbe la contratación comercial de publicidad electoral en medios electrónicos; es un retroceso en términos del derecho a la información, a la libertad de expresión de todos los mexicanos. Las reformas a la constitución y luego al COFIPE, que instauraron un nuevo modelo de comunicación política entre campaña, partidos y medios de comunicación, para acotar la dependencia excesiva del rol mediático y la preponderancia del dinero, están siendo abandonadas por sus impulsores.
El IFE tendrá que hacer un llamado a todos los concesionarios y permisionarios del país, para aclararles que no hay restricción a la cobertura informativa de las precampañas y campañas.
Espera que no haya marcha atrás en el modelo de comunicación política, aunque sí requiere algunas reformas, para acotar el mercado negro de la propaganda político electoral. |
24 de enero de 2012 | Refiere que como hace 6 años con la Reforma legal que colmaba de privilegios y ventajas competitivas, la denominada “ley televisa”, el duopolio de televisión aprovecha de nuevo la época electoral como el mayor momento de necesidad de partidos y candidatos, para conseguir la aprobación de su fusión en el negocio de la telefonía móvil, a partir de la intimidación. Señala que de manera vergonzosa se repite la historia, con los mismos actores, pero en distintos puestos.
A diferencia de entonces, la COFECO a la que corresponde aprobar esa fusión, titubea en la decisión de negarla, aún estando consciente del enorme daño que generaría en la función que regula, y según se sabe, ello deriva de la presión que enfrentan los comisionados de ese órgano tanto por parte de las televisoras, como por diversos Secretarios del Gobierno Federal, presumiblemente con autorización del Presidente de la República. En México es presionado el que se deja presionar.
La COFECO sabe que tiene en sus manos la decisión más importante en su historia, para hallar una solución respecto de la concentración televisiva y así asegurar la eficacia de la prestación del servicio, garantizando el uso social, y en consecuencia evitar fenómenos de concentración (artículo 28 de la Constitución).
Acostumbrados a que se haga su voluntad, y seguros que la clase política guardará silencio mientras se celebran las elecciones, aprovechan el momento.
Señala que esa fusión representaría el retroceso más grande en materia de competencia económica, libertad de expresión e información. |
31 de enero de 2012 | Menciona que se ha vuelto a posponer la decisión de licitar una tercera cadena de televisión para el país. Señala la necesidad de autorizar un número mayor de cadenas de televisión para eliminar la hiperconcentración que tiene este mercado.
Aborda la contradicción entre los boletines emitidos por la COFETEL, respecto del aplazamiento de la decisión. Pero lo más relevante es que no señalan la fecha en la que se retomará la discusión, ni precisan las verdaderas razones de su decisión. |
Es una lástima que la competencia en las telecomunicaciones en la televisión, sea el México de la menor transparencia, en el que se presentan los menores avances del estado democrático. A un año de trabajo, la Cofetel no ha ejercido ni un solo acto de autoridad en televisión, como el de publicar el programa de licitación. Esto nos habla de la necesidad que un organismo como éste rinda cuentas. | |
7 de febrero de 2012 | Se refiere al triunfo de Josefina Vázquez Mota quien obtuvo la candidatura presidencial del PAN, como una esperanza en el asenso de las mujeres en la vida política del país y para hacer avanzar realmente su participación en la toma de decisiones del poder público; al respecto, critica a Enrique Peña Nieto, con sus ideas machistas.
Habla sobre el proceso de selección interno democrático que llegó a su designación y las críticas que suscitó por parte de otros partidos políticos.
Refiere los riesgos que enfrenta Josefina Vázquez Mota ante su designación, la necesidad de generar una gran coalición ciudadana, y de definir las propuestas precisas y posturas claras de su candidatura. Señala que se deben analizar tanto los errores como los aciertos de los gobiernos panistas de Vicente Fox y Felipe Calderón. |
14 de febrero de 2012 | Señala que a unos días del inicio de las intercampañas, el IFE tendrá que establecer los alcances de la gran reforma electoral, pues desde hace semanas, el IFE se ha enredado en discusiones bizarras, confusas y poco edificantes, que han hecho aparecer aquella reforma electoral como una normatividad extravagante, inaplicable, inútil; se corre el riesgo que se vuelva a exagerar su interpretación restrictiva. Los consejos electorales deben tomar conciencia de esta determinación, pues a través de sus decisiones y, en particular, las del Tribunal Electoral, se está volviendo inviable el nuevo modelo de comunicación política, a la reforma electoral del 2007.
Cuestiona por qué no se pueden hacer debates en el periodo de intercampañas, y refiere su preocupación que ante este periodo, las autoridades electorales pueden caer en el mismo error, trasladando el régimen prohibitivo establecido respecto de la radio y la televisión a otras actividades como mítines y actos. |
13 marzo de 2012 | Habla sobre la decisión de Manuel Clouthier Carrillo de solicitar una licencia en la Cámara de Diputados para presentar su registro como candidato independiente a la Presidencia de la República.
Señala que el PAN requiere realizar un análisis más serio sobre la decisión de Clouthier y otros hijos de destacados panistas; no puede desatender este fenómeno crítico. Refiere la incapacidad de los órganos centrales para atender los reclamos y denuncias sobre corrupción, desviaciones estatutarias, prácticas fraudulentas, y cacicazgos locales, que hacen que cunda el desánimo, la distancia o la salida de nuestras filas de esos personajes singulares, no solo por su apellido, sino por sus valores esenciales.
Habla sobre la corrupción política en el sistema de partidos, y la necesidad de reformar el sistema de partidos, no desaparecerlo. México no sólo necesita establecer las candidaturas independientes, sino de forma más urgente, la aprobación de una nueva ley de partidos.
Señala que la candidatura independiente de Manuel Clouthier no tiene viabilidad jurídica bajo el actual entramado legal, pero impactará en el presente Proceso Electoral, con merma a la campaña del PAN. Refiere que se podrá criticar la forma que está utilizando Manuel Clouthier, pero no el fondo de su decisión. |
20 de marzo de 2012 | Se enfoca a la gira del Papa Benedicto XVI, que se concentrará en el estado de Guanajuato, de enorme tradición católica; que con motivo de esta visita, se han reencendido las voces en contra de la reforma al artículo 24 constitucional, que empezó en la Cámara de Diputados, pasó a la Cámara de Senadores y finalmente se aprobó, conforme la planteó la Cámara de Diputados.
Señala que se ha tratado de distorsionar esta reforma; en realidad se está ante rémoras ideológicas que han tratado de trasladar la discusión al tema de lo religioso y a la supuesta vulneración del estado laico, en particular por parte de Andrés Manuel López Obrador, que descalifica la reforma del 24 Constitucional, y busca engañar a la sociedad mexicana sobre sus verdaderos alcances. Refiere que esta reforma es un fiel reflejo del primer párrafo del artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocido como pacto de San José de Costa Rica, y es acorde a la reforma al artículo 29 constitucional. Precisa que el verdadero tema es asumir a plenitud la libertad de conciencia, como un avance en la garantía de los derechos humanos, en una sociedad donde hay una pluralidad de asociaciones religiosas.
Luego de finalizada su columna, ante un cuestionamiento del conductor del programa sobre las candidaturas para el Senado por Chihuahua, señala que presentó un juicio de inconformidad en la Comisión Nacional de Elecciones del partido, que es la instancia para dirimir las controversias, los conflictos y sobre todo para desahogar las quejas por irregularidades de los procesos internos que acontecen.
Precisa que se dice que ese día se dará a conocer la Resolución de la Comisión Nacional de Elecciones, y señala que confía que dicha instancia sancionará conforme a sus principios y Estatutos, las conductas que dieron origen a su inconformidad. |
10 de abril de 2012 | Refiere que la telebancada crece, conforme a la lista dada a conocer por los partidos políticos de sus candidatos tanto al senado como a la Cámara de Diputados.
Señala que el fenómeno atravesó a todos los partidos políticos; que anteriormente era la Cámara de la Industria de la Radio y Televisión la que tenía la representación, pero ahora se busca colocar representantes directos del duopolio televisivo, para lograr los mayores beneficios, o frenar aquellas reformas contrarias a sus intereses.
Precisa que en esta legislatura, la telebancada se conformó por 7 diputados y 2 senadores, y en la próxima crecerá, según las listas publicadas, a hasta 21 diputados y 7 senadores.
Refiere que el caso que le llama la atención es el del movimiento MORENA, que dio un escaño, en el primer lugar de las listas plurinominales, al Presidente de la CANITEC, Alejandro Puente, quien ha sido defensor de los intereses de Televisa. |
En este sentido, esta autoridad considera que del contenido de sus manifestaciones no se desprende elemento alguno que haga suponer que las mismas constituyan propaganda electoral tendente a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, de conformidad a lo establecido por el artículo 228, párrafo 3 del Código Electoral Federal anteriormente trascrito, sino que se trata de expresiones y manifestaciones para analizar, comentar y opinar, en un ejercicio de su libertad de expresión e información, sobre acontecimientos de actualidad nacional relacionados con la materia de su especialidad.
Por otra parte, contrario a lo señalado por la denunciante respecto a que su participación en el espacio referido podría “confundir al potencial electorado, pues éste no sabría a ciencia cierta bajo qué carácter estaría ejerciendo el espacio radiofónico que tiene asignado”, tanto la continuidad en sus participaciones, como el hecho de que a lo largo de las mismas —en particular, aquéllas posteriores al dieciocho de diciembre de dos mil once—, el conductor del programa siempre lo identificó, al iniciar y concluir sus comentarios, como “Diputado” —cargo que ostentaba hasta que solicitó la licencia respectiva—, y nunca hizo alguna referencia a su calidad de contendiente en el actual Proceso Electoral Federal, sino que en ocasiones señaló que era ex Presidente de la Asociación Mexicana del Derecho a la Información, académico de la UNAM, y colaborador del periódico El Universal, se desprende que siempre se le identificó como el comentarista y experto que semanalmente emitía su opinión sobre temas de actualidad nacional, relacionados con la materia de su especialidad.
Lo anterior se robustece al considerar que en la participación del veinte de marzo de dos mil doce, cuando derivado de un cuestionamiento específico por parte del conductor del programa respecto de su aspiración a la candidatura —pues en ese momento no tenía la calidad de precandidato ni de candidato, ya que estaba en trámite un juicio de inconformidad ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, al no haber sido designado, en un primer momento, ganador del proceso de selección interna de dicho partido político—, el C. Javier Corral Jurado respondió que por supuesto comentaría y opinaría sobre la decisión que adoptara la Comisión referida, “no para hacerlo columna editorial, pero sí [como] una entrevista”, tal como incluso se refiere en el escrito de denuncia presentado por la C. Sara Isabel Castellanos Cortés, representante propietaria del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
En este sentido, por la continuidad en el desarrollo y difusión de las participaciones del C. Javier Corral Jurado en el programa “Noticiero Antena Radio”, a lo largo de cuatro años, en los que siempre se le identificó como comentarista y en su calidad de servidor público y experto en la materia, y al haberse mantenido una línea discursiva constante relacionada con temas nacionales de actualidad que no se centraron en o incluyeron referencias a temas o elementos que pudieran generar una incidencia directa o indirecta en su precandidatura o candidatura al Senado de la República por el estado de Chihuahua, a juicio de este órgano colegiado, no se cuenta con elementos para establecer que el que continuara participando en el mismo espacio luego de haber obtenido la calidad de precandidato y candidato a un puesto de elección popular pudiera haber generado una confusión en el electorado respecto del carácter en que intervenía en el programa.
Por otra parte, resulta relevante y fundamental señalar que tal como se desprende de la información proporcionada por el Instituto Mexicano de la Radio, la cobertura de la emisora en la que el C. Javier Corral Jurado participaba no se limitaba al estado de Chihuahua, por el contiende —en el que dicha estación únicamente se escucha en Ciudad Juárez—, sino que abarcaba 12 emisoras en 10 localidades del interior de la República Mexicana y el Distrito Federal; es decir, sus menciones e intervenciones no estaban dirigidas de forma específica a la comunidad en que contendía, sino también a entidades diversas, en las que en su mayoría, su candidatura no guardaba relevancia para efectos de la materia político electoral.
De lo anterior que, considerando el contexto en que se desarrollaron y difundieron las participaciones denunciadas, la línea discursiva constante de las mismas a lo largo de cuatro años, la ausencia de referencias a temas o elementos que pudieran generar una incidencia directa o indirecta en su precandidatura o candidatura al Senado de la República por el estado de Chihuahua, la identificación plena en el programa al carácter en que las mismas se realizaban, y la cobertura de la emisora, esta autoridad estima que no se cuenta con elementos que permitan suponer que el ejercicio de las libertades del ciudadano constituyeron una simulación respecto de una actividad periodística, ni que trastocaron los límites constitucional y legalmente previstos, pues no es dable establecer que se trata de participaciones cuyo propósito o efecto fuera posicionar al denunciado ante el electorado, con miras al Proceso Electoral en el que participa.
En este sentido, del contexto expuesto resulta evidente que las intervenciones del C. Javier Corral Jurado de más de cuatro años no estuvieron dirigidas al electorado del estado donde contiende, por lo que, a diferencia de otros casos similares que este Consejo General ha conocido, su presencia en intervenciones de radio debe estar sopesada a la luz del derecho del C. Javier Corral Jurado al ejercicio de la libertad de expresión en el resto de la República. De este modo — en una valoración integral y conjunta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del caso—, a juicio de esta autoridad debe hacer permanecer este derecho como prioritario frente a las restricciones que le impone su condición de precandidato en una entidad de nuestro país.
Relacionado con las consideraciones anteriores y atento a las características específicas y particulares del caso bajo estudio, resulta relevante destacar que en términos de lo señalado en los Dictámenes de las Cámaras de Senadores y Diputados por los que se aprobaron tanto la reforma constitucional de 2007, como la legal de 2008, la pretensión de la reforma no fue reducir o limitar el derecho a la información tanto de la ciudadanía como de los comunicadores, ni restringir la libertad de expresión respecto del ejercicio de actividades periodísticas ordinarias, sino evitar que actores ajenos al Proceso Electoral incidieran en las campañas electorales y sus resultados.
En este sentido, la prohibición de la adquisición se estableció como un correlativo a aquella impuesta a la compra de tiempos en radio y televisión, para evitar simulaciones a través de las cuales, mediante el ocultamiento de los contratos o acuerdos entre los medios de comunicación y los actores políticos, se beneficiara o perjudicara una campaña o candidatura, así como que mediante la simulación del genuino ejercicio periodístico, se influyera indebidamente en la contienda electoral. Es decir, la pretensión de la reforma electoral, fue impedir que la mercantilización de la política prosiguiera bajo el ilegal e ilegítimo aliento del poder del dinero.
Así, a consideración de esta autoridad, para que se actualice la prohibición relativa a la adquisición de tiempos en radio y televisión, no basta con que se advierta la aparición de un actor político en la radio o en la televisión a través de distintos géneros periodísticos (como pudieran ser la entrevista, el debate, o la intervención como comentarista o analista político), sino que es necesario que de ésta se adviertan elementos, al menos indiciarios, de los que se derive que dicha aparición tiene como propósito o efecto generar un beneficio indebido a dicho actor político (o a un tercero), en detrimento de la equidad en el acceso a medios de comunicación previsto tanto a nivel constitucional como legal, cuestión que en el presente caso, y con base en los elementos contextuales referidos, no se actualiza.
En este sentido, las restricciones previstas en el tercer párrafo del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no pueden desvincularse las dos prohibiciones establecidas para los concesionarios y permisionarios, consisten en la venta de tiempos en radio y/o televisión en cualquier modalidad de programación, a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos, y la difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral.
Así, se podrá actualizar la adquisición cuando se advierta un beneficio indebido para un participante en la contienda, del que se pueda suponer que existió un acuerdo de voluntades con ese fin entre el actor político y el medio de comunicación, o que por el beneficio que supuso a su campaña, bajo un análisis contextual del caso concreto, se pueda catalogar —aunque sea de forma indirecta— como propaganda política o electoral.
En la misma línea argumentativa, se considera conveniente citar lo expresado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la ejecutoria relativa al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-022/2010, en lo referente a la libertad de expresión, el derecho a la información, y la restricción prevista en el artículo 41, Base III, Apartado A de la Constitución General, a saber:
“…En efecto, no podrá limitarse dicha libertad ciudadana, a menos que se demuestre que su ejercicio es abusivo, por trastocar los límites constitucionales, por ejemplo, cuando no se trata de un genuino ejercicio de un género periodístico, sino que, mediante un acuerdo previo ya sea expreso o tácito e implícito, escrito o verbal, se aprovecha el formato de los programas televisivos para otorgar simuladamente a un precandidato, candidato, partido político o coalición, mayores coberturas de su imagen o campaña electoral dentro de un proceso comicial, afectándose con ello la prohibición expresa que deriva del contenido de los artículos 41, Base III, Apartado A, párrafo segundo y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, en relación con el 350 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Es decir, lo expuesto no soslaya que el ejercicio responsable de las libertades fundamentales de expresión, información y prensa escrita, durante el desarrollo de los procesos comiciales, por parte de los partidos políticos, precandidatos, candidatos, ciudadanos y cualquier otra persona física o moral, incluidas las empresas de radio y televisión, no tan sólo implica respetar los límites que la propia Constitución Federal les establece en los artículos 6 y 7, sino además, conlleva evitar que a través de su uso y disfrute, se colisionen otros valores contenidos en el propio Pacto Federal, como la equidad en el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación, entre ellos la televisión.
Por ello, no sería válido aducir el ejercicio de la libertad de expresión o el derecho a la información, cuando a través de su práctica durante los procesos electorales, se incurra en abusos o decisiones que se traduzcan en infracciones de las reglas que garantizan el debido acceso a las frecuencias de radio y canales de televisión por parte de los partidos políticos.
El ejercicio de ciertas garantías fundamentales no puede servir de base para promocionar acceso indebido a los canales de televisión, en su caso, a un partido político o candidato, porque no sería válido extender el ámbito protector de las normas de cobertura previstas en los artículos 6 y 7 de la Constitución, hasta el grado de quebrantar las prohibiciones previstas en la propia constitución, en su artículo 41, aplicables a los partidos políticos y candidatos respecto de su derecho a promocionarse en los espacios televisivos, dado que la administración única de estos tiempos en materia electoral corresponde al Instituto Federal Electoral.
En otras palabras, el criterio sostenido por esta Sala Superior no permite posibles actos simulados, a través de la difusión de propaganda encubierta dentro de un noticiero o programa informativo, que, sólo en apariencia se divulgue a través de los diversos géneros que le constituyen, sea una entrevista, crónica, reportaje o nota informativa, pero que, en realidad, tenga como propósito promocionar o posicionar a un candidato o partido político, con independencia de si el concesionario o permisionario del canal de televisión, recibió un pago por ello o procedió de manera gratuita, pues en ese caso, se actualizaría la infracción administrativa prevista en el artículo 350, párrafo 1, inciso b), cuyo texto es:
‘Artículo 350.
1. Constituyen infracciones al presente Código de los concesionarios o permisionarios de radio y
televisión:
…
b) La difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral:
…’.
Con los elementos que antes se han analizado, se puede arribar a la conclusión de que cuando se emiten por televisión y radio programas de noticias o de opinión y denuncia ciudadana, en tiempos de campaña respecto de un partido político o un candidato, lo lógico es que en estos se presenten imágenes del tema del mismo, noticias, reportajes o comentarios, en los que se haga referencia a sus actividades o propuestas, puesto que la actividad periodística pretende aportar una información exhaustiva y objetiva en torno al objeto o tema del mismo.
En ese orden de ideas, si en los programas de periodismo de cualquier naturaleza, entre ellos el noticiero de televisión o de radio, los candidatos, los miembros o simpatizantes de los partidos políticos, generan noticias, entrevistas, reportajes o crónicas cuyo contenido contiene elementos de naturaleza electoral, ese proceder se debe considerar lícito al amparo de los límites constitucionales y legales establecidos, pues una de las funciones de los medios de comunicación es poner a disposición de la ciudadanía todos los elementos que considere de relevancia para el conglomerado social, entre los que, por supuesto, en tiempo de campaña electoral se encuentran las propuestas concretas de gobierno de los candidatos.
Sin embargo, la ponderación de los diferentes valores y principios involucrados implica que en ejercicio de esa labor periodística de información, se atiendan a ciertas limitaciones tendentes a evitar que través de un supuesto trabajo de información se cometan fraudes a la ley electoral o simulaciones, consistentes en la adquisición indebida de espacios de propaganda electoral en los programas de radio y televisión.”
En este sentido, a consideración de esta autoridad, lo que la disposición legal relativa a la prohibición de adquirir tiempos en radio y televisión, busca es evitar que se trastoquen los límites constitucionales, por ejemplo, cuando no se trata de un genuino ejercicio de un género periodístico, sino que, mediante un acuerdo previo ya sea expreso o tácito e implícito, escrito o verbal, se aprovecha el formato de los programas televisivos para otorgar simuladamente a un precandidato, candidato, partido político o coalición, mayores coberturas de su imagen o campaña electoral dentro de un proceso comicial.
Por lo anterior, en el contexto descrito, dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos bajo estudio, en el presente caso se cuenta con elementos para presumir que las participaciones denunciadas no tuvieron como propósito o efecto posicionar al denunciado con miras a la contienda electoral en curso, sino que formaban parte de su labor cotidiana de crítica y análisis de la realidad nacional. Máxime, considerando que sus intervenciones desde el 2008 han versado sobre cuestiones políticas de interés nacional (incluyendo críticas tanto al partido que lo postula como a los demás partidos políticos), y no han estado dirigidas de forma particular a los ciudadanos del estado de Chihuahua —donde el denunciado contiende en el presente Proceso Electoral Federal—.
En este sentido, siguiendo el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los recursos de apelación identificados con los números SUP-RAP-234/2009 y SUP-RAP-280/2009, esta autoridad colige que en el presente asunto, considerando el contexto en que los hechos denunciados ocurrieron y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los rodean, no nos encontramos en presencia de una simulación que implique un fraude a la Constitución o el Código de la materia, pues se cuenta con elementos suficientes para considerar que las participaciones bajo análisis fueron realizadas en un genuino ejercicio de un género periodístico, y no como un medio publicitario que resultara contrario a la normativa electoral y que ameritara la imposición de una sanción.
Ello, toda vez que a juicio de esta autoridad, la actividad ordinaria de los periodistas supone el ejercicio de libertades y derechos constitucionales, para cuya restricción deben existir intereses imperativos en una sociedad democrática que requieran salvaguarda y, si bien el principio de equidad en la contienda es uno de tales fines, no toda expresión supone una vulneración a dicho principio, y en el presente caso, no se cuenta con elementos que permitan sobreponer el principio de equidad en la contienda al ejercicio de los derechos de los denunciados, pues del contexto en que los hechos denunciados ocurrieron y las circunstancias que los rodean, en los términos anteriormente desarrollados, no se aprecia que los hechos bajo análisis hayan constituido una simulación respecto de una actividad periodística, ni que trastocaron los límites constitucional y legalmente previstos, pues en el marco en que se desarrollaron, no es dable establecer que se trata de participaciones cuyo propósito o efecto fuera posicionar al C. Javier Corral Jurado, ante el electorado, con miras al Proceso Electoral en el que participa.
Por el contrario, una interpretación restrictiva de los derechos humanos que limitara la coexistencia de la libertad de expresión, la equidad en la contienda electoral y el derecho de la ciudadanía a estar informado, ante un genuino ejercicio del periodismo, en los términos expresados, implicaría una interferencia o intromisión injustificada a la libertad de expresión, las campañas electorales y el propio debate político, mediante la supresión de la vigencia de algunos de los derechos involucrados por privilegiar la supuesta defensa de otro.
En este sentido, a juicio de esta autoridad, en el presente caso, valorando con integralidad y en su conjunto, como obligación del Estado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del caso, es posible armonizar y pueden coexistir y manifestarse plena y simultáneamente todos los derechos involucrados, mediante interpretaciones extensivas que permitan su manifestación con toda la fuerza expansiva que corresponde a los derechos humanos.
Lo anterior, resulta congruente con la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo contenido es el siguiente:
“Ana Gabriela Guevara Espinoza y otros
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 29/2010
RADIO Y TELEVISIÓN. LA AUTÉNTICA LABOR DE INFORMACIÓN NO CONTRAVIENE LA PROHIBICIÓN DE ADQUIRIR O CONTRATAR TIEMPO.-De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 6, 7 y 41, Base III, Apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que la prohibición constitucional de adquirir o contratar tiempo en radio y televisión, en cualquier modalidad, no comprende el utilizado por los medios de comunicación en la auténtica labor de información, puesto que ésta implica el derecho de ser informado, siempre que no se trate de una simulación. El derecho a informar y ser informado comprende, en tiempo de campaña electoral, la difusión de las propuestas de los candidatos. Por tanto, en cada caso se deben analizar las circunstancias particulares para determinar si existe auténtico ejercicio del derecho a informar o simulación que implique un fraude a la ley, por tratarse de propaganda encubierta.
Cuarta Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-234/2009 y acumulados.-Recurrentes: Ana Gabriela Guevara Espinoza y otros.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-4 de septiembre de 2009.-Unanimidad de votos.-Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.-Reserva: Flavio Galván Rivera.- Secretarios: Juan Carlos Silva Adaya y Julio César Cruz Ricárdez.
Recurso de apelación. SUP-RAP-280/2009.-Recurrente: Partido Acción Nacional.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-28 de octubre de 2009.-Unanimidad de seis votos.-Ponente: José Alejandro Luna Ramos.-Reserva: Flavio Galván Rivera.-Secretarios: Jorge Enrique Mata Gómez, Fernando Ramírez Barrios y Juan Ramón Ramírez Gloria.
Recurso de apelación. SUP-RAP-22/2010.-Recurrente: Partido Acción Nacional.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-28 de abril de 2010.-Unanimidad de seis votos.-Ponente: José Alejandro Luna Ramos.-Secretarios: Eugenio Partida Sánchez, Jorge Enrique Mata Gómez y Armando Penagos Robles.”
Es por ello, que con base en los argumentos desplegados en el presente considerando, se determina declarar infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del C. Javier Corral Jurado y el Instituto Mexicano de la Radio, por la presunta infracción a lo dispuesto por el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafos 2 y 3 de la Carta Magna; en relación con los numerales 49, párrafos 2, 3 y 4; 344, párrafo 1, incisos a) y f) , 345, párrafo 1, incisos b) y d), y 350, párrafo 1, incisos a), b) y e) del Código Electoral Federal, consistente en la presunta adquisición de tiempo en radio, mediante la difusión de diversos comentarios en el noticiero denominado “Antena Radio”, primera emisión, transmitido por el Instituto Mexicano de la Radio, en la frecuencia 107.9 FM.
DÉCIMO SEGUNDO. Que una vez sentado lo anterior, corresponde a esta autoridad entrar al análisis de la responsabilidad en que pudo haber incurrido el Partido Acción Nacional, con motivo de la presunta violación a lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso a) y 342, párrafo 1, incisos a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la presunta infracción a su deber de cuidado respecto de los actos realizados por el C. Javier Corral Jurado, en su calidad de precandidato y candidato al Senado de la República, postulado por el Partido Acción Nacional, quien presuntamente adquirió tiempo en radio, mediante la difusión de diversos comentarios en el noticiero denominado “Antena Radio”, primera emisión, transmitido por el Instituto Mexicano de la Radio, en la frecuencia 107.9 FM, lo que en la especie podría constituir una presunta contratación o adquisición de tiempos en dicho medio de comunicación.
Por tal motivo, previo al pronunciamiento de fondo, es importante realizar algunas consideraciones generales respecto al tema que nos ocupa.
Al efecto, debe recordarse que en el Derecho Administrativo Sancionador Electoral, existe la figura de la culpa in vigilando, es decir, la responsabilidad que surge en contra de una persona (física o jurídica), por la comisión de un hecho infractor del marco jurídico, misma que le es imputable por el incumplimiento del deber de cuidado que la ley le impone.
Esta figura está reconocida en el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, el cual impone a los partidos políticos, la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
En dicho precepto se recoge el principio de “respeto absoluto de la norma legal”, el cual implica que toda persona debe respetar el mandato legal por sí mismo, ya que el ordenamiento jurídico fue dado por quien encarna la soberanía (el Legislador), quien para emitir ese cuerpo normativo tomó en cuenta el bienestar social de la colectividad. En consecuencia, si el legislador estableció determinados preceptos para la convivencia social, el simple hecho de violar tales disposiciones afecta los derechos esenciales de la comunidad.
La incorporación del principio antes mencionado al citado artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Electoral Federal, es de capital importancia por dos razones fundamentales:
Porque establece una obligación de respeto a la ley para una persona jurídica (partido político), lo cual es acorde con lo establecido en los artículos 39, 341, párrafo 1, inciso a); y 342, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de cuya interpretación conjunta se advierte que un partido político nacional, como tal, será sancionado, por la violación a esa obligación de respeto a la ley (con independencia de las responsabilidades en las que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes).
Porque con tal disposición el sistema legal positivo se aparta del concepto clásico de culpabilidad, elemento que tradicionalmente sólo podía existir si se comprobaba un nexo causal entre determinada conducta y un resultado, y siempre sobre la base del dolo o de la culpa (imprudencia) en su forma de expresión clásica. En el precepto en examen se resalta, como violación esencial, la simple trasgresión a la norma por sí misma, como base de la responsabilidad.
Ahora bien, uno de los aspectos relevantes del precepto que se analiza es la figura de garante, que permite explicar satisfactoriamente la responsabilidad del partido político, en cuanto que éste debe garantizar que la conducta de sus militantes se ajuste a los principios del Estado Democrático, entre cuyos elementos destaca el respeto absoluto a la legalidad, de tal manera que las infracciones por ellos cometidas constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante (partido político), que determina su responsabilidad, por haber aceptado, o al menos, tolerado, las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político, lo que implica, en último caso, la aceptación de sus consecuencias y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual.
De esta forma, si el partido político no realiza las acciones de prevención necesarias será responsable, bien porque acepta la situación (dolo), o bien porque la desatiende (culpa).
Lo anterior permite evidenciar, en principio, la responsabilidad de los partidos políticos y de sus militantes; sin embargo, las personas jurídicas excepcionalmente podrían verse afectadas con el actuar de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su organigrama, supuesto en el cual también asumen la posición de garante sobre la conducta de tales sujetos. Esto se demuestra porque de las prescripciones que los partidos políticos deben observar en materia de campañas y propaganda electorales, se advierte que pueden ser incumplidas a través de sus dirigentes, miembros, así como, en ciertos casos, simpatizantes y terceros, de lo cual tendrán responsabilidad.
En efecto, pueden existir personas que, aun cuando no tengan algún carácter partidario o nexo con el instituto político, sin embargo lleven a cabo acciones u omisiones que tengan consecuencias en el ámbito de acción de los partidos, y eso da lugar a que sobre tales conductas, el partido desempeñe también el papel de garante.
En esa virtud, las conductas de cualquiera de los dirigentes, miembros, simpatizantes, trabajadores de un partido político, o incluso de personas distintas, siempre que sean en interés de esa entidad o dentro del ámbito de actividad del partido, con las cuales se configure una trasgresión a las normas establecidas, y se vulneren o pongan en peligro los valores que tales normas protegen, es responsabilidad del propio partido político, porque entonces habrá incumplido su deber de vigilancia.
Cabe destacar que los anteriores razonamientos son consistentes con los criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, vertidos dentro de la Resolución recaída al recurso de apelación SUP-RAP-018/2003, emitida por la Sala Superior de ese órgano jurisdiccional, y que a la postre sirvió como base para la emisión de la siguiente tesis relevante:
“PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. La interpretación de los artículos 41, segundo párrafo, Bases I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38, apartado 1, inciso a) y 269, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales permite concluir, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político. Para arribar a esta conclusión, se tiene en cuenta que las personas jurídicas (entre las que se cuentan los partidos políticos) por su naturaleza, no pueden actuar por sí solas, pero son susceptibles de hacerlo a través de acciones de personas físicas, razón por la cual, la conducta legal o ilegal en que incurra una persona jurídica sólo puede realizarse a través de la actividad de aquéllas. El legislador mexicano reconoce a los partidos políticos como entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones electorales a través de personas físicas, tanto en la Constitución federal, al establecer en el artículo 41 que los partidos políticos serán sancionados por el incumplimiento de las disposiciones referidas en el precepto, como en el ámbito legal, en el artículo 38, que prevé como obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático; este precepto regula: a) el principio de respeto absoluto de la norma, que destaca la mera transgresión a la norma como base de la responsabilidad del partido, lo que es acorde con el artículo 269 mencionado, el cual dispone que al partido se le impondrá una sanción por la violación a la ley y, b) la posición de garante del partido político respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, al imponerle la obligación de velar porque ésta se ajuste a los principios del Estado democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad, de manera que las infracciones que cometan dichos individuos constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante – partido político– que determina su responsabilidad por haber aceptado o al menos tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político; esto conlleva, en último caso, la aceptación de las consecuencias de la conducta ilegal y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual. El partido político puede ser responsable también de la actuación de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su estructura interna, si le resulta la calidad de garante de la conducta de tales sujetos. Lo anterior sobre la base de que, tanto en la Constitución como en la ley electoral secundaria, se establece que el incumplimiento a cualquiera de las normas que contienen los valores que se protegen con el establecimiento a nivel constitucional de los partidos políticos, acarrea la imposición de sanciones; estos valores consisten en la conformación de la voluntad general y la representatividad a través del cumplimiento de la función pública conferida a los partidos políticos, la transparencia en el manejo de los recursos, especialmente los de origen público, así como su independencia ideológica y funcional, razón por la cual es posible establecer que el partido es garante de la conducta, tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines. Lo anterior se ve reforzado con lo establecido en la doctrina, en el sentido de que los actos que los órganos estatutarios ejecutan en el desempeño de las funciones que les competen se consideran como actos de la propia persona jurídica, y del deber de vigilancia de la persona jurídica ―culpa in vigilando― sobre las personas que actúan en su ámbito. Recurso de apelación. SUP-RAP-018/2003. Partido Revolucionario Institucional. 13 de mayo de 2003. Mayoría de 4 votos. Engrose: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata. Los Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Eloy Fuentes Cerda, no se pronunciaron sobre el tema de la tesis. Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez. Sala Superior, tesis S3EL 034/2004. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 754-756.”
No obstante lo antes expuesto, esta autoridad no puede desconocer que el motivo principal de la reforma fue establecer un catálogo de sujetos, así como de posibles infracciones a la normatividad electoral, con el único efecto de que cada uno de ellos fuera responsable de la conducta que realizara.
En ese orden de ideas, con base en la legislación actual se considera necesario tener un elemento objetivo que permita responsabilizar de forma directa al partido político con la comisión de la conducta que en su caso se esté denunciando, es decir, es necesario que se cuente con un elemento que permita evidenciar que el partido político que ostenta la figura de garante va a recibir un beneficio por la realización de la conducta.
Con base en lo expuesto, y toda vez que se consideró que las conductas atribuibles al C. Javier Corral Jurado, no resultan contraventoras a la normativa comicial, se considera que dicho instituto político no actualiza la infracción a lo establecido en los numerales 38, párrafo 1, incisos a) y 342, párrafo 1, incisos a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos, por tanto, se declara infundado el procedimiento especial sancionador de mérito incoado en su contra.
DÉCIMO TERCERO. Que corresponde analizar el motivo de inconformidad consistente en la presunta transgresión a lo previsto en el artículo 228, párrafos 1, 2, 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto a la realización de actos anticipados de campaña, atribuible al C. Javier Corral Jurado y al Partido Acción Nacional, derivada de la difusión de diversos comentarios del denunciado en el programa denominado “Noticiero Antena Radio”, transmitido por el Instituto Mexicano de la Radio, en la frecuencia 107.9 FM, con lo que a juicio del quejoso de manera indebida y anticipada se posiciona frente a la ciudadanía y electorado.
Analizando el caso particular que nos ocupa, conviene señalar que el quejoso sustenta su queja, fundamentalmente en el hecho de que el C. Javier Corral Jurado y el Partido Acción Nacional han incurrido en infracciones en materia electoral, al realizar actos anticipados de campaña, en virtud de la difusión de diversas intervenciones del C. Javier Corral Jurado, en el “Noticiero Antena Radio”, del Instituto Mexicano de la Radio, con lo cual a juicio del quejoso de manera indebida y anticipada se posicionan frente a la ciudadanía y electorado.
Así mismo, como se ha evidenciado de la valoración de las pruebas en autos, se encuentran acreditados fundamentalmente los siguientes hechos denunciados:
Que los días veinte de diciembre de dos mil once, diez, diecisiete, veinticuatro y treinta y uno de enero, siete y catorce de febrero, trece y veinte de marzo y diez de abril de dos mil doce, se transmitieron distintas intervenciones del C. Javier Corral Jurado, en el Noticiero Antena Radio del Instituto Mexicano de la Radio, frecuencia 107.9 FM.
Que en dichas intervenciones el C. Javier Corral Jurado, emitió diversas declaraciones, las cuales serán materia de estudio en líneas subsecuentes. Ahora bien, en principio debe recordarse que para tener configurada una violación en materia de actos anticipados de campaña electoral, se deben reunir los siguientes elementos:
El personal. Porque son realizados por los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.
El subjetivo. Porque los actos tienen como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener un cargo de elección popular.
El temporal. Porque acontecen previamente al registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.
En principio, debemos partir del hecho de que el C. Javier Corral Jurado, tiene el carácter de candidato al Senado de la República postulado por el Partido Acción Nacional.
No obstante lo señalado, debe decirse que no basta la simple condición del sujeto susceptible de infringir la normativa electoral federal, para arribar a la conclusión de que cualquier actividad o manifestación que realice el C. Javier Corral Jurado permita colegir una intención de posicionarse indebidamente, en el Proceso Electoral de 2011-2012, así como al partido político que lo postula.
En este contexto, si bien en el presente caso la denunciada satisface el elemento personal que debe tomarse en consideración en la apreciación y determinación de los actos anticipados de campaña, tal situación no es suficiente, por sí misma, para considerar vulnerado el marco normativo vigente.
En efecto, cuando se invoca el elemento personal y se denuncia un acto anticipado de campaña, el requisito “sine qua non” es que éste debe ser realizado por una persona que posea la calidad de militante, aspirante, precandidato o candidato de algún partido político.
No obstante, aun cuando se haya comprobado que los denunciados pueden colmar el elemento personal requerido para la constitución de actos anticipados de campaña, es necesario también que se acredite el elemento subjetivo, el cual consiste en que los actos denunciados tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral o promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
Al efecto, se considera pertinente realizar un análisis de las intervenciones efectuadas por el C. Javier Corral Jurado, y difundidas en diversas fechas en donde emitió diversas declaraciones, motivo por el cual es necesario realizar una comparación entre las manifestaciones que señala el partido quejoso como violatorias y la plataforma electoral registrada por el Partido Acción Nacional.
SINTESIS DE LA INTERVENCION | PLATAFORMA |
La Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados puso a consideración del pleno, una reforma muy importante al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Si bien la misma no se va poder aplicar para las elecciones del dos mil doce, se inicia su proceso para que sea aplicable a las futuras elecciones, y pone fin al llamado “fenómeno de las juanitas” que tuvo la actual legislatura su manifestación más grotesca (fenómeno de simulación mediante el cual se hacía renunciar a legisladoras propietarias, para que entraran suplentes varones, donde cedían la curul a esposos, hermanos o a padrinos políticos). La reforma consiste en obligar a los partidos a presentar fórmulas del mismo género; también contempla que en el caso de la representación proporcional, si los legisladores propietarios o suplentes fueran también obligados a pedir licencia, estos fueran sustituidos por fórmulas del mismo género, o sea los inmediatos, los que siguen de inmediato pero siempre y cuando sean del mismo género.
La reforma reivindica los derechos de las mujeres, en una sociedad en la que falta mucho camino por recorrer para garantizar la igualdad esencial de oportunidades entre hombres y mujeres, no obstante que la proporción del país, en términos de los datos del INEGI, es de mayoría de mujeres. Esto nunca es reflejado en las posiciones que las mujeres ocupan en la vida pública. | Sostendremos la estabilidad como herramienta del crecimiento sostenido. En consecuencia, habremos de manejar presupuestos equilibrados, que han generado confianza en nuestra economía.
Alcanzaremos un crecimiento económico superior al 5% anual, con base en la inversión pública y privada, nacional e internacional, además de la utilización innovadora y creativa de nuevas tecnologías.
Mantendremos la autonomía del Banco de México, a fin de garantizar la correcta conducción de la política monetaria que genera estabilidad de precios, mantiene el poder adquisitivo de los salarios y permite que los mexicanos fortalezcamos nuestro patrimonio.
Promoveremos el manejo responsable y prudente de la deuda pública, fortaleciendo los mecanismos de transparencia en el orden estatal y municipal, para evitar los excesos en que han incurrido algunos gobiernos locales.
Proponemos una política tributaria basada en una recaudación competitiva, con la participación de los tres órdenes de gobierno. Entre las medidas necesarias para lograrlo, consolidaremos el federalismo fiscal y fortaleceremos los ingresos de los municipios y estados, ejerciendo cabalmente las potestades recaudatorias con el objetivo de atender de mejor manera la dotación de servicios públicos.
Fomentaremos la coordinación entre los tres órdenes de gobierno para generar sinergias en el cobro de los impuestos, así como con los estados y municipios la inversión conjunta para instalaciones de módulos de gobierno electrónico, con un sistema de ventanilla única, que permita el cumplimiento de trámites gubernamentales federales, estatales o municipales en línea, aprovechando la infraestructura instalada por alguno de los órdenes de gobierno y ampliando la cobertura de la red e- México.
Reconocemos la importancia que tienen los recursos derivados de los ingresos petroleros en las finanzas publicas nacionales, proponemos que los ingresos excedentes de éstos puedan ser utilizados en inversiones productivas que potencien el desarrollo de México, poniendo énfasis en aquellos procesos que el mismo PEMEX presente de Acuerdo a sus plan de negocios.
Simplificaremos y haremos más eficiente el pago de impuestos, facilitando el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y así obtener el beneficio de la formalidad a menor costo.
Eficiencia, equidad y transparencia del gasto público
Seguiremos impulsando medidas que hagan que el gasto público sea una herramienta efectiva para reducir la pobreza, la marginación, la desigualdad y la vulnerabilidad, por lo cual debe enfocarse a reducir brechas de bienestar.
Reorientaremos el gasto hacia: 1).- la educación, 2).- la salud, 3).- la generación de empleo, 4).- la construcción de infraestructura, 5).- medio ambiente, 6).- la innovación, y el desarrollo tecnológico y 7).- la seguridad.
Promoveremos la evaluación del gasto como un requisito para todos los órdenes de gobierno, garantizando un impacto favorable y generalizado en el bienestar de los mexicanos.
Impulsaremos un marco regulatorio para que el100% del gasto de los programas federales, se sustente con base en el sistema de presupuesto por resultados.
Apoyaremos reformas que lleven a transparentar la información sobre los subejercicios del gasto, con la finalidad de mejorar y agilizar los tiempos para su reasignación a inversión productiva o programas y proyectos que den mejores resultados. Apoyaremos reformas para que las auditorias de la cuenta pública se hagan a más tardar 3 meses después de terminar el año fiscal.
Empleo: Mercado laboral incluyente
Impulsaremos la creación de empleos a través de nuevas alternativas de contratación, que permitan jornadas flexibles, períodos de prueba y de aprendizaje o de capacitación inicial, garantizando estrictamente los derechos laborales. Todo esto con la finalidad de facilitar la contratación de jóvenes y mujeres, cuyo tiempo disponible sea menor al de la jornada completa o requiera un esquema de mayor flexibilidad.
Promoveremos un régimen laboral flexible para facilitar la coexistencia del desarrollo profesional y la vida de familia de las mujeres, asimismo, promoveremos la movilidad laboral a través de la capacitación, la portabilidad de pensiones y la portabilidad de seguros médicos.
Diseñaremos opciones laborales para los trabajadores mayores de 35 años, en especial en esquemas de organización, asociación y de cooperativas para la prestación de servicios y la producción de bienes.
Crearemos nuevos programas laborales de capacitación, que permitan desarrollar múltiples habilidades y permitan mantener actualizados a los trabajadores en nuevas tecnologías y técnicas productivas.
Promoveremos el establecimiento de esquemas de seguro de desempleo de los trabajadores y de continuidad en las prestaciones de seguridad social en casos de desempleo, por periodos limitados. Igualmente, se seguirán impulsando los mecanismos para evitar el desempleo en casos de coyunturas económicas como es el programa de paros técnicos, y se fortalecerá el Programa de Empleo Temporal para que personas afectadas en su empleo por coyunturas económicas o naturales, puedan tener un ingreso temporal a cambio de trabajo de beneficio comunitario.
Realizaremos acciones orientadas a la inserción, permanencia y capacitación en el trabajo de los adultos mayores.
Fortaleceremos los esquemas de financiamiento público y privado para que los trabajadores tengan mayor acceso a créditos al consumo, automotrices, educativos e hipotecarios.
Desarrollaremos un sistema de gestión de talentos que permita identificar, desarrollar y colocar talento de acuerdo a sus competencias y realizar inteligencia competitiva sobre el mercado laboral y sus tendencias.
Impulsaremos una nueva cultura de salud laboral, destinada a reducir los accidentes y otros factores de riesgo a fin de mejorar las condiciones de trabajo, especialmente en el caso de los trabajadores migrantes.
Apoyaremos la migración de los sistemas de pensiones que no hayan sido reformados, a sistemas de cuentas individuales. Para los servicios de seguridad social que continúan asociados al puesto de trabajo, como los servicios médicos y el financiamiento para la vivienda, se establecerá un mecanismo de portabilidad de derechos entre sistemas.
Vida sindical libre, democrática y transparente
Alentaremos las medidas que fortalezcan la democracia sindical, la libertad de afiliación, de opinión y participación, transparenten la contratación colectiva, garanticen la rendición de cuentas y promuevan la defensa de tus derechos y el mejoramiento de las condiciones de vida y las de tu familia.
Impulsaremos que las juntas de conciliación y arbitraje, y demás autoridades laborales, publiquen en Internet los registros de las organizaciones sindicales. Se hará obligatorio el voto libre, directo y secreto para la elección de la directiva sindical, la calificación de la inexistencia de la huelga y la prueba de recuento, para definir al sindicato que deba ser titular del trabajo colectivo.
Igualdad de oportunidades para las mujeres
Generaremos incentivos para favorecer la ocupación femenina en condiciones de equidad y con alternativas y horarios flexibles en el sector formal, promoviendo asimismo la capacitación en los nuevos sectores generadores de empleo.
Incluiremos en la legislación laboral acciones afirmativas que eviten la discriminación en el ingreso y en la promoción en el empleo de las mujeres, y que mejoren sus condiciones de jubilación y pensión.
No discriminación en la vida laboral
En Acción Nacional insistiremos en una nueva Ley Federal del Trabajo, armonizando la normatividad laboral con nuestro sistema jurídico en materia de derechos humanos para tutelar la no discriminación en el empleo, la igualdad de trato en la remuneración según competencias que, teniendo como centro a la persona humana y su realización plena en el ámbito laboral, mejore la productividad y la competitividad del país. En este contexto, la ley facilitará esquemas de contratación propiciando la generación de empleos y un mercado laboral incluyente en beneficio de los jóvenes, las mujeres, las personas con capacidades diferentes y los adultos mayores, especialmente. |
Se refiere al crimen organizado, especialmente en el estado de Chihuahua, donde sus habitantes han modificado su forma de vida tanto en lo familiar y como en la relación social en la comunidad; menciona que Chihuahua ha sufrido las consecuencias de la guerra contra el narcotráfico. Señala que el Diagnóstico presentado por la UNAM denominado Elementos para la Construcción de una Política de Estado para la Seguridad y la Justicia en Democracia, es un documento muy bien organizado; refiere que de manera muy personal coincide con la mayoría de los planteamientos del mismo, incluido el tema que busca reforzar la legislación en materia de lavado de dinero y dotar de una vez por todas a las procuradurías estatales y a la Procuraduría General de la República como órganos constitucionales autónomos. Pero refiere que todo esto quedará incompleto si no se entra en una discusión a fondo de los resultados de la cooperación de la política internacional.
Y finalmente señala que el próximo Senado de la República debe convocar a una cumbre semafórica con la participación de Estados Unidos, Canadá, México, Centro América, Colombia y una representación europea, para realizar un balance de la guerra contra las drogas, para acordar una agenda de reforma legislativa hemisférica, pues el combate al crimen organizado requiere de una cooperación regional e internacional. | |
Las precampañas reencienden a la resistencia de los concesionarios de la radio y la televisión a la reforma electoral de 2007; presionan a los actores políticos para que se arrepientan del esquema que prohíbe la contratación comercial de publicidad electoral en medios electrónicos; es un retroceso en términos del derecho a la información, a la libertad de expresión de todos los mexicanos. Las reformas a la constitución y luego al COFIPE, que instauraron un nuevo modelo de comunicación política entre campaña, partidos y medios de comunicación, para acotar la dependencia excesiva del rol mediático y la preponderancia del dinero, están siendo abandonadas por sus impulsores.
El IFE tendrá que hacer un llamado a todos los concesionarios y permisionarios del país, para aclararles que no hay restricción a la cobertura informativa de las precampañas y campañas.
Espera que no haya marcha atrás en el modelo de comunicación política, aunque sí requiere algunas reformas, para acotar el mercado negro de la propaganda político electoral. | |
Refiere que como hace 6 años con la Reforma legal que colmaba de privilegios y ventajas competitivas, la denominada “ley televisa”, el duopolio de televisión aprovecha de nuevo la época electoral como el mayor momento de necesidad de partidos y candidatos, para conseguir la aprobación de su fusión en el negocio de la telefonía móvil, a partir de la intimidación. Señala que de manera vergonzosa se repite la historia, con los mismos actores, pero en distintos puestos.
A diferencia de entonces, la COFECO a la que corresponde aprobar esa fusión, titubea en la decisión de negarla, aún estando consciente del enorme daño que generaría en la función que regula, y según se sabe, ello deriva de la presión que enfrentan los comisionados de ese órgano tanto por parte de las televisoras, como por diversos Secretarios del Gobierno Federal, presumiblemente con autorización del Presidente de la República. En México es presionado el que se deja presionar.
La COFECO sabe que tiene en sus manos la decisión más importante en su historia, para hallar una solución respecto de la concentración televisiva y así asegurar la eficacia de la prestación del servicio, garantizando el uso social, y en consecuencia evitar fenómenos de concentración (artículo 28 de la Constitución).
Acostumbrados a que se haga su voluntad, y seguros que la clase política guardará silencio mientras se celebran las elecciones, aprovechan el momento.
Señala que esa fusión representaría el retroceso más grande en materia de competencia económica, libertad de expresión e información. | |
Menciona que se ha vuelto a posponer la decisión de licitar una tercera cadena de televisión para el país. Señala la necesidad de autorizar un número mayor de cadenas de televisión para eliminar la hiperconcentración que tiene este mercado.
Aborda la contradicción entre los boletines emitidos por la COFETEL, respecto del aplazamiento de la decisión. Pero lo más relevante es que no señalan la fecha en la que se retomará la discusión, ni precisan las verdaderas razones de su decisión.
Es una lástima que la competencia en las telecomunicaciones en la televisión, sea el México de la menor transparencia, en el que se presentan los menores avances del estado democrático. A un año de trabajo, la Cofetel no ha ejercido ni un solo acto de autoridad en televisión, como el de publicar el programa de licitación. Esto nos habla de la necesidad que un organismo como éste rinda cuentas. | |
Se refiere al triunfo de Josefina Vázquez Mota quien obtuvo la candidatura presidencial del PAN, como una esperanza en el asenso de las mujeres en la vida política del país y para hacer avanzar realmente su participación en la toma de decisiones del poder público; al respecto, critica a Enrique Peña Nieto, con sus ideas machistas.
Habla sobre el proceso de selección interno democrático que llegó a su designación y las críticas que suscitó por parte de otros partidos políticos.
Refiere los riesgos que enfrenta Josefina Vázquez Mota ante su designación, la necesidad de generar una gran coalición ciudadana, y de definir las propuestas precisas y posturas claras de su candidatura. Señala que se deben analizar tanto los errores como los aciertos de los gobiernos panistas de Vicente Fox y Felipe Calderón. | |
Señala que a unos días del inicio de las intercampañas, el IFE tendrá que establecer los alcances de la gran reforma electoral, pues desde hace semanas, el IFE se ha enredado en discusiones bizarras, confusas y poco edificantes, que han hecho aparecer aquella reforma electoral como una normatividad extravagante, inaplicable, inútil; se corre el riesgo que se vuelva a exagerar su interpretación restrictiva. Los consejos electorales deben tomar conciencia de esta determinación, pues a través de sus decisiones y, en particular, las del Tribunal Electoral, se está volviendo inviable el nuevo modelo de comunicación política, a la reforma electoral del 2007.
Cuestiona por qué no se pueden hacer debates en el periodo de intercampañas, y refiere su preocupación que ante este periodo, las autoridades electorales pueden caer en el mismo error, trasladando el régimen prohibitivo establecido respecto de la radio y la televisión a otras actividades como mítines y actos.
Habla sobre la decisión de Manuel Clouthier Carrillo de solicitar una licencia en la Cámara de Diputados para presentar su registro como candidato independiente a la Presidencia de la República.
Señala que el PAN requiere realizar un análisis más serio sobre la decisión de Clouthier y otros hijos de destacados panistas; no puede desatender este fenómeno crítico. Refiere la incapacidad de los órganos centrales para atender los reclamos y denuncias sobre corrupción, desviaciones estatutarias, prácticas fraudulentas, y cacicazgos locales, que hacen que cunda el desánimo, la distancia o la salida de nuestras filas de esos personajes singulares, no solo por su apellido, sino por sus valores esenciales.
Habla sobre la corrupción política en el sistema de partidos, y la necesidad de reformar el sistema de partidos, no desaparecerlo. México no sólo necesita establecer las candidaturas independientes, sino de forma más urgente, la aprobación de una nueva ley de partidos.
Señala que la candidatura independiente de Manuel Clouthier no tiene viabilidad jurídica bajo el actual entramado legal, pero impactará en el presente Proceso Electoral, con merma a la campaña del PAN. Refiere que se podrá criticar la forma que está utilizando Manuel Clouthier, pero no el fondo de su decisión. | |
Se enfoca a la gira del Papa Benedicto XVI, que se concentrará en el estado de Guanajuato, de enorme tradición católica; que con motivo de esta visita, se han reencendido las voces en contra de la reforma al artículo 24 constitucional, que empezó en la Cámara de Diputados, pasó a la Cámara de Senadores y finalmente se aprobó, conforme la planteó la Cámara de Diputados.
Señala que se ha tratado de distorsionar esta reforma; en realidad se está ante rémoras ideológicas que han tratado de trasladar la discusión al tema de lo religioso y a la supuesta vulneración del estado laico, en particular por parte de Andrés Manuel López Obrador, que descalifica la reforma del 24 Constitucional, y busca engañar a la sociedad mexicana sobre sus verdaderos alcances. Refiere que esta reforma es un fiel reflejo del primer párrafo del artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocido como pacto de San José de Costa Rica, y es acorde a la reforma al artículo 29 constitucional. Precisa que el verdadero tema es asumir a plenitud la libertad de conciencia, como un avance en la garantía de los derechos humanos, en una sociedad donde hay una pluralidad de asociaciones religiosas.
Luego de finalizada su columna, ante un cuestionamiento del conductor del programa sobre las candidaturas para el Senado por Chihuahua, señala que presentó un juicio de inconformidad en la Comisión Nacional de Elecciones del partido, que es la instancia para dirimir las controversias, los conflictos y sobre todo para desahogar las quejas por irregularidades de los procesos internos que acontecen.
Precisa que se dice que ese día se dará a conocer la Resolución de la Comisión Nacional de Elecciones, y señala que confía que dicha instancia sancionará conforme a sus principios y Estatutos, las conductas que dieron origen a su inconformidad. | |
Refiere que la telebancada crece, conforme a la lista dada a conocer por los partidos políticos de sus candidatos tanto al senado como a la Cámara de Diputados.
Señala que el fenómeno atravesó a todos los partidos políticos; que anteriormente era la Cámara de la Industria de la Radio y Televisión la que tenía la representación, pero ahora se busca colocar representantes directos del duopolio televisivo, para lograr los mayores beneficios, o frenar aquellas reformas contrarias a sus intereses.
Precisa que en esta legislatura, la telebancada se conformó por 7 diputados y 2 senadores, y en la próxima crecerá, según las listas publicadas, a hasta 21 diputados y 7 senadores.
Refiere que el caso que le llama la atención es el del movimiento MORENA, que dio un escaño, en el primer lugar de las listas plurinominales, al Presidente de la CANITEC, Alejandro Puente, quien ha sido defensor de los intereses de Televisa. |
Del análisis que se efectúa a las manifestaciones realizadas por el C. Javier Corral Jurado, difundidas en las fechas antes señaladas, no se advierte que dicho ciudadano haga manifestaciones en las que presente su plataforma electoral o se promueva para obtener un cargo de elección popular, por lo que es de señalarse que dichas intervenciones en el “Noticiero Antena Radio”, no constituyen actos anticipados de campaña, como lo señala el impetrante.
Si bien es cierto, que la intervención materia de la presente queja fue transmitida por la radiodifusora 107.9, concesionaria del Instituto Mexicano de la Radio, en diversas ocasiones, dicha difusión no puede constituirse como un acto anticipado de campaña electoral.
En ese sentido, en las intervenciones denunciadas no existe elemento para considerar que las mismas se difundieron fuera de contexto y con un contenido prohibido por la ley electoral respecto de dichas manifestaciones, siendo que si bien se tocan diversos temas de carácter político los mismos no conllevan la difusión de plataforma electoral alguna.
Bajo esa línea argumentativa, así como del cúmulo probatorio que obra en los autos del expediente en que se actúa, se advierte que los motivos de agravio que no se colma el elemento subjetivo consistente en presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener un cargo de elección popular.
En estos términos, al haber realizado las manifestaciones aludidas por el quejoso en unas intervenciones el C. Javier Corral Jurado candidato al Senado de la República, postulado por el Partido Acción Nacional, no promovió o presentó una candidatura y/o propuestas, para obtener el voto a favor de ésta en una Jornada Electoral, que acontezcan previo al inicio de las campañas electorales federales; lo anterior, sin perjuicio de la publicidad y difusión que se haya hecho de dichas intervenciones, puesto que el supuesto normativo referido, así como las reglas de los actos anticipados de campaña, sólo exigen para su configuración la presentación o exposición de las plataformas electorales, sin distinguir en cuanto a la naturaleza pública o privada de los mismos o a la calidad de la ciudadanía que conforme el auditorio a quien se dirija la exposición.
En ese tenor, esta autoridad considera que el elemento subjetivo exigido para la configuración de los actos anticipados de campaña (que los actos tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral), no se actualiza por parte del C. Javier Corral Jurado, al realizar las manifestaciones vertidas durante sus intervenciones en el programa denominado “Noticiero Antena Radio”.
Esta autoridad considera que el presente procedimiento especial sancionador debe declararse infundado en contra el C. Javier Corral Jurado, y el Partido Acción Nacional pues como quedó evidenciado en la presente Resolución, los hechos materia de la presente queja, no actualizaron las hipótesis normativas relativas a la realización de actos anticipados de campaña, y en ese sentido, no se vulneran los artículos 41, Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los numerales 228, párrafos 1, 2, 3 y 4; 342, párrafo 1, inciso e), y 344, párrafo 1, incisos a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
R E S O L U C I Ó N
PRIMERO. Se declara infundada la denuncia presentada por el Partido Verde Ecologista de México en contra del C. Javier Corral Jurado, por la transgresión al artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafos 2 y 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los numerales 49, párrafos 2, 3 y 4, y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Electoral Federal, en términos del considerando UNDÉCIMO de la presente Resolución.
SEGUNDO. Se declara infundada la denuncia presentada por el Partido Verde Ecologista de México en contra del Instituto Mexicano de la Radio, por la violación al artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafos 2, 3, 4 y 5, y 350, párrafo 1, incisos a), b) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos del considerando UNDÉCIMO de la presente Resolución.
TERCERO. Se declara infundada la denuncia presentada por el Partido Verde Ecologista de México en contra del Partido Acción Nacional, por la transgresión a lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, incisos a) y 342, párrafo 1, incisos a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos del considerando DÉCIMO SEGUNDO de la presente Resolución.
CUARTO. Se declara infundada la denuncia presentada por el Partido Verde Ecologista de México en contra del C. Javier Corral Jurado y del Partido Acción Nacional, por la presunta realización conculcación al artículo 41, Base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 228, párrafos 1, 2, 3 y 4; 342, párrafo 1, incisos a) y e); 344, párrafo 1, incisos a) y f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 7, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en términos de lo dispuesto en el considerando DECIMO TERCERO de la presente Resolución.
(…)
VI. Inconforme con tal determinación, el Partido Verde Ecologista de México presentó recurso de apelación ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veintiséis de mayo del año que transcurre, el cual quedó registrado en esta Sala con el número de expediente SUP-RAP-265/2012 haciendo valer los siguientes agravios.
“AGRAVIOS
FUENTE DEL AGRAVIO PRIMERO.- Lo constituye el engrose de la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INCOADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, EN CONTRA DEL C. JAVIER CORRAL JURADO, CANDIDATO AL SENADO DE LA REPÚBLICA, EL INSTITUTO MEXICANO DE LA RADIO Y DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PVEM/CG/110/PEF/187/2012, identificado como CG312/2012; realizado por el Secretario del Consejo General.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Se violan en perjuicio del instituto político que represento los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 105, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 57 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral y 25 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del mismo Instituto.
CONCEPTO DE AGRAVIO PRIMERO.- El Secretario del Consejo General, en su carácter de autoridad responsable, viola en perjuicio del Partido Verde Ecologista de México y del interés público, el principio de certeza y legalidad que constitucionalmente se encuentra obligada a observar, en atención a que la versión engrosada de la resolución no corresponde a lo votado y aprobado en el seno del Consejo General como a continuación se explica.
Para ello, en primer término, conviene analizar el sentido de la votación del órgano máximo de dirección del Instituto en el tema que nos ocupa:
“El C. Presidente: Gracias, Consejero Electoral.
Secretario del Consejo, vamos a proceder a la votación de este Proyecto de Resolución en los siguientes términos: Primero, lo someterá usted a la votación en lo general, sin incluir los Puntos Resolutivos del Primero al Sexto, y después someterá usted a la aprobación los Puntos Resolutivos del Primero al Sexto, y después someterá usted a la aprobación los Puntos Resolutivos del Primero al Sexto, que es en donde en los puntos Resolutivos Primero, Tercero y Quinto se declara fundada la queja y evidentemente los Puntos Resolutivos Segundo, Cuarto y Sexto implican las sanciones propuestas por la Secretaría Ejecutiva.
El C. Secretario: Señoras y señores Consejeros Electorales se consulta si se aprueba en lo general el Proyecto de Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral identificado en el orden del día como el apartado 10.10 y con el expediente SCG/PE/PVEM/CG/110/PEF/187/2012, tomando en consideración la fe de erratas.
Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo, en lo general, excluyendo los Puntos Resolutivos del Primero al Sexto.
Se aprueba en lo general por unanimidad.
Ahora, señora y señores Consejeros Electorales someto a su consideración los Puntos Resolutivos del Primero al Sexto, en el sentido del Proyecto originalmente circulado.
Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo, por favor.
4 votos.
Por la negativa.
5 votos.
No es aprobado por 4 votos a favor y 5 votos en contra, Consejero Presidente.
Ahora, para certeza someteré a su consideración los Puntos Resolutivos Primero, Tercero y Quinto, que declaran infundado el procedimiento y la consecuencia sería que los Puntos Resolutivos Segundo, Cuarto y Sexto desaparecen del Proyecto de Resolución.
Los que estén por esa propuesta, sírvanse manifestarlo, por favor, por declararlo infundado.
5 votos.
En contra.
4 votos.
Se declaran por lo tanto infundados los Puntos Resolutivos Primero, Tercero y Quinto, Consejero Presidente, tal y como lo establece el Reglamento de Sesiones de este órgano colegiado, procederé a realizar el engrosé de conformidad con los argumentos expresados.
El C. Presidente: Muchas gracias Secretario del Consejo.
(…)”
De lo anterior se sigue que el engrose del proyecto se haría solamente con base en los argumentos expresados en la mesa. Dicha limitante a la forma de realizar un engrose encuentra asidero legal en el artículo 57, párrafo 1 inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que a la letra dispone:
“Artículo 57
Efectos
1. En la sesión en que conozca del Proyecto de Resolución, el Consejo determinará:
(...)
b) Aprobarlo, ordenando al Secretario realizar el engrose de la Resolución en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos aprobados y consignados en la versión estenográfica correspondiente.
(…)”
En ese sentido, resulta válido afirmar que esta disposición reglamentaria tiene por objeto que el engrose no vaya más allá de los argumentos formulados durante la sesión y que estén debidamente registrados en la versión estenográfica de la misma. Lo anterior pues, en su caso, son precisamente éstos (y no otros) los que dan origen a la modificación del proyecto, además que son los sustentos votados y aprobados por los Consejeros Electorales con derecho a voto.
Cuestión distinta sería que en el Consejo hubiera rechazado de plano el proyecto propuesto, en cuyo caso, al presentar en la siguiente ocasión el proyecto, las argumentaciones de fondo sí podrían exceder, ser diversas o de plano no coincidir en absoluto con lo discutido originalmente en la mesa, pues ahí no existiría dicha restricción y se trataría de un proyecto nuevo.
En ese sentido conviene recordar que en términos del artículo 115 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las resoluciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral se adoptan en sesión pública por mayoría de votos o por votación calificada, cuando así lo establezca la ley.
Lo anterior implica que las resoluciones del Consejo General, como actos jurídicos, son las adoptadas en la sesión pública correspondiente, esto es, el acto jurídico decisorio es la manifestación de voluntad de los Consejeros Electorales con derecho a voto, en ejercicio de sus atribuciones y deberes, en el estudio y resolución de determinado asunto.
En ese sentido, y tomando en cuenta que en ocasiones el proyecto de resolución sufre modificaciones o adiciones durante la sesión pública correspondiente, para formalizar la resolución definitiva, la normativa prevé que el Secretario realice las adecuaciones pertinentes para que se exprese en el documento el sentido de lo resuelto y de esta manera corresponda exactamente con la decisión adoptada.
Por lo anterior, el documento escrito constituye tan sólo la representación del acto jurídico de decisión, de tal manera que la resolución, como documento, es únicamente la prueba de la resolución, no su sustancia jurídica, por lo que debe estimarse que el documento de una resolución sólo constituye un instrumento para asentar por escrito el resultado del estudio sobre los puntos de un asunto.
Así, es deber no sólo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sino de su Secretario (órgano encargado de hacer el engrose), velar por la exacta concordancia entre la resolución “acto jurídico” y la resolución “documento”, pues el texto del documento final en el cual se exprese por escrito el sentido de lo resuelto debe corresponder única y exclusivamente a lo discutido y votado por sus integrantes.
Una vez sentado lo anterior, resulta procedente analizar la parte sustancial de las argumentaciones que originaron el engrose de la resolución que hoy se impugna, a lo largo de la discusión del punto 10.10 del orden del día de la sesión de dieciséis de mayo del año en curso, a través de la versión estenográfica que se transcribe a continuación, pues a diferencia de lo que viene sucediendo en los engroses de resoluciones del Consejo General desde 2009, convenientemente en la resolución que hoy se impugna, la autoridad omite hacerlo:
“(…)
El C. Maestro Alfredo Figueroa: Gracias, Consejero Presidente.
Por distintas razones a las expresadas por el representante del Partido Acción Nacional, en una parte de su argumentación, me encuentro en desacuerdo con el sentido del Proyecto de Resolución que tenemos frente a nosotros y quiero explicar por qué.
Hay un conjunto de antecedentes, ciertamente asociados a la elección local del estado de Michoacán, en donde esta autoridad por vez primera interviene en relación a denuncias que se establecen con comentaristas en el espacio de radio y televisión, y hace una aplicación estricta del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En una elección que tiene ese carácter, un carácter local con las circunstancias que tiene el que las personas que estuvieron involucradas en las tres quejas, antecedentes a ésta, tuvieron en la participación en aquella elección.
Cuando se establece la denuncia en torno al caso que hoy nos ocupa hice un planteamiento que no fue el mayoritario en la Comisión de Quejas y Denuncias, en el sentido de que no podía interpretarse, y esta es la parte que acompaño de la argumentación que ha presentado el representante del Partido Acción Nacional, no es dable suponer que puede decretarse una medida cautelar nacional asociada a la adquisición en ese carácter.
En esa condición, en ese momento, con los elementos preliminares que se tiene del candidato, entonces ya, Javier Corral, en la medida y circunstancia en la que es candidato por una entidad del país, y esa entidad es Chihuahua; sin embargo se decretó una medida cautelar nacional en relación a que su presencia en el estado de Chiapas o en otro estado de la República pudiera tener un efecto en relación a su condición de candidato, aunque no lo es del estado de Chiapas y no lo es del estado de Guerrero y no lo es del Distrito Federal, sin embargo se dictó una medida cautelar nacional con esa condición y circunstancia, todavía ateniéndonos a las circunstancias preliminares que siempre tenemos en las medidas cautelares. Desde ese primer momento manifesté mi desacuerdo y éste fue el que expresé.
Hoy, al analizar los elementos que obran en el expediente, los elementos que además tienen un carácter público y notorio, me parece que esta autoridad tiene que abordar de manera precisa el cómo y cuáles son las circunstancias de tiempo, modo y lugar y el sujeto al que se le está imputando una conducta que se pretende dolosa en términos de adquisición de tiempos no permitidos por la autoridad.
¿Por qué es una circunstancia distinta a los precedentes que hemos visto en el estado de Michoacán? ¿En qué existen esas diferencias, cuáles son?
La primera de ellas es, para empezar, que no se trata de la participación de unos pocos meses previos al inicio de la campaña electoral o de la precampaña de un contendiente, se trata de un comentarista que sólo en esa misma estación, por no hablar de su participación como puede acreditarse en nuestra pauta infantil, tiene en el estado de Chihuahua desde que es niño, tiene cuatro años, justamente por cierto el período en el que Javier Corral fue candidato a Diputado en la legislatura actual y en la que permaneció como participante en un programa de comentarios, ya con la ley que hoy tenemos, ya con las normas que hoy nos dimos.
No es ésta una circunstancia que pueda considerarse como nueva o como sorpresiva o pueda advertirse incluso de sus propias participaciones un grado de intencionalidad que pueda llevarnos, si quiera de carácter indiciarlo o indiciariamente a suponer que su participación tiene un contenido local asociada a la competencia que habrá de celebrar en el estado de Chihuahua.
No es, ni puede entenderse de ese modo la participación que en este caso en las circunstancias precisas se atienden en relación a la participación en el IMER, medio público por cierto, desde el 20 de diciembre que es desde donde se nos establecen los planteamientos, hasta el 13 de marzo y 20 de marzo como período de intercampañas y luego una participación ya en el período de campañas en el 10 de abril.
No constaba en el expediente de mérito en los otros casos, el que la participación fuese una condición estructural, sistemática y asociada a una vinculación de carácter nacional para afinar el criterio en relación a la aplicación del artículo 49 constitucional, que si bien debe permanecer, debe sí establecer circunstancias específicas de análisis en torno a las características.
No puede, me parece, simplemente como hemos visto hoy en varios casos, aplicarse por espejo sin hacer una puntual descripción de los hechos, criterios que han sido empleados por esta autoridad sin los matices que se requieren.
De ahí que me parece que tenemos suficientes elementos en este caso para arribar a la conclusión de que no debe decretarse como fundado el Proyecto de Resolución que se nos presenta por todos los elementos a los que he hecho referencia, efectivamente por un ejercicio de libertad de expresión, de libertad de trabajo, fuera más allá de los espacios donde se compite políticamente.
Es tanto como si en el caso del estado de Michoacán se hubiese pretendido sancionar al entonces contendiente en el estado de Michoacán o de Morelia, por aquello que ocurrió en el estado de Chihuahua y establecer una sanción cuya magnitud fuese esa, a partir de que no era contendiente en esa elección.
Por este conjunto de razones, me alejo del Proyecto de Resolución. No señalaré ya todas las afirmaciones que se derivan en él, me parece que son tajantes y están tratando de hacer una aplicación estricta, del mismo criterio que se aplicó en otras ocasiones, sin hacer un conjunto de consideraciones que sí están presentes en este Proyecto.
Por lo tanto, me encuentro en desacuerdo con el Proyecto de Resolución que nos ha sido circulado por la Secretaría Ejecutiva.
Es cuanto Consejero Presidente.
(...)
El C. Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Gracias, Consejero Presidente.
Para manifestarme como lo ha hecho ahora el Consejero Electoral Alfredo Figueroa, en contra del sentido del Proyecto de Resolución que ha sido sometido a nuestra consideración.
Lo anterior por las razones siguientes, adicionales o complementarias ha las que ya han sido planteadas por el Consejero Electoral Alfredo Figueroa.
Tengo la convicción de que la Reforma Electoral de 2007 y 2008 tuvo como propósito fundamental la de establecer las características del nuevo Modelo de Comunicación Política, el de romper el vínculo complejo, complicado y disruptivo que presenta en los sistemas democráticos la tríada dinero, medios y política.
La adquisición, la prohibición absoluta de adquisición de tiempos en radio y televisión para favorecer a algún partido político o candidato, una prohibición que no solamente alcanza a los propios partidos políticos y a sus abanderados, sino también a cualquier persona. Me parece que tiene evidencia el propósito de esta Reforma.
La adquisición per se es un elemento disruptivo, es grave y por lo tanto, me parece que la actuación de la verificación en la constatación de que esta prohibición no sea vulnerada, la autoridad electoral tiene que partir de bases indubitables de certeza. Me parece, insisto en algo que ya se mencionaba, que ya mencionaba, que la suposición como tal no puede ser, si no hay elementos fundados, ciertos, que encaminen en esa dirección, no puede ser considerada, ni de lejos, una prueba plena.
El Proyecto de Resolución parte de esta idea, al contrario, para declarar fundado el caso. En efecto, se asume que en el caso específico hay una adquisición indebida de tiempos y que el carácter que ostentaba el Diputado denunciado, al aparecer en radio, lo posicionó frente a la ciudadanía y al electorado, se dice, de manera indebida y anticipada a los demás contendientes.
Me parece que esta afirmación es una afirmación que parte de esas suposiciones y que asume que hay una adquisición, cuando no hay elementos en el expediente que demuestren el punto. Me parece que el único asidero es el de una suposición.
Validar este Proyecto de Resolución me parece que implicaría asumir un criterio que podría llevarnos, llevándolo al extremo, a plantear absurdos, como el hecho de que, conductores de noticieros, por ejemplo, o actores, que aparecen reiterada y cotidianamente en las pantallas de televisión o en los programas de radio, traen consigo, traen aparejada una sobreexposición pública que los coloca indebidamente, en caso de que ellos pretendan aspirar a un cargo de elección popular en ejercicio de sus derechos políticos a tener que renunciar a aquello que en ocasiones, no es el caso, pero que en ocasiones podría incluso constituir la fuente de su sustento.
Consecuentemente, este criterio llevado al extremo, me hago cargo del punto, podría incluso implicar una contradicción entre el artículo 35 que establece el derecho político de ser votado, entre otros, con el artículo 5 de la propia Constitución Política.
Creo que es una exageración. Evidentemente hay ciertos límites que son válidos y razonables. Cuando alguien utiliza, aspirando a un cargo de elección popular sus apariciones en medios electrónicos de comunicación para hacer promoción, propaganda política en su favor evidentemente, estamos ante una transgresión de un uso, digámoslo así, indebido de sus derechos, una transgresión a la lógica del modelo de comunicación política.
También, evidentemente, cuando exista la constatación de que la aparición en medios electrónicos de comunicación, por cualquier concepto, como comentarista, etcétera, mediando un contrato o una contraprestación, es decir, una adquisición de los tiempos, evidentemente estaríamos ante la violación clara y flagrante del artículo 41 constitucional.
Pero se da el caso de que en el asunto específico que nos ocupa ninguno de estos dos extremos ha ocurrido.
El Diputado Javier Corral, el acusado, aparece haciendo comentarios en este medio de comunicación desde hace cuatro años, incluso, por cierto como había sido señalado por el representante del Partido Acción Nacional en un período en el que contendió internamente y contendió públicamente por una candidatura a un cargo de elección popular que precisamente hoy ostenta.
No estamos frente a una adquisición de tiempo para aparecer en este caso en radio o en un medio electrónico.
Tampoco estamos, no hay prueba de ello en el expediente, ante un caso en el que esta persona haya utilizado ese espacio para hacer una promoción de su candidatura actual.
Es coloquialmente lo que se conoce como un comentarista político en un espacio de comunicación, en un espacio noticioso en donde por cierto no es el único, sino que los comentarios políticos son parte misma de la esencia de estos programas.
Insisto en el punto, lo que la Reforma Electoral pretendió fue romper el rol, el peso del dinero, el peso disruptivo del dinero en la adquisición de tiempos en radio y televisión, no en la aparición en estos medios electrónicos.
Creo que con estas razones y con las que ha planteado el Consejero Electoral Alfredo Figueroa, que también suscribo, que el Proyecto de Resolución no puede ser considerado como se nos propone, declarando fundado la presunta infracción del Diputado Javier Corral y del Partido Acción Nacional en su falta de deber de cuidado. Gracias.
(...)
La C. Doctora María Marván Laborde: Muchas gracias, Consejero Presidente.
Quiero expresar mi acuerdo con el Consejero Electoral Alfredo Figueroa, con el Consejero Lorenzo Córdova. Las razones por las que no comparto el sentido del Proyecto se refieren fundamentalmente a garantizar la libertad de expresión, así como los derechos de acceso a la información y al ejercicio periodístico, mismos que se expresan a continuación, inclusive podría acompañar la idea de que se llega a vulnerar la libertad del trabajo.
La participación de Javier Corral no está encaminada a promoverse como candidato al Senado de la República por el principio de mayoría relativa, tal aseveración no se acredita a partir de las opiniones de Javier Corral en los programas.
Se ha dicho ya aquí, Javier Corral ha participado en la radio desde 2008, cuando era candidato, creo que hay una cuestión aquí importante, en el Proceso Electoral Federal 2008-2009, con esta ley electoral, no hubo un pronunciamiento de este Consejo General, porque no recibió quejas que tuvieran o trataran esta materia.
Me preocupa de manera particular y lo he expresado en otras ocasiones, que a golpe de quejas, entabladas por cualquier partido político, vayamos limitando cada vez más la democracia y restringiendo cada vez más las libertades.
Ya hemos hecho y la sociedad ha comprado una peligrosísima distinción entre políticos y ciudadanos. ¿Cómo vamos a enriquecer el debate? ¿Cómo vamos a enriquecer el espacio público si los políticos tienen cada vez más restricciones y son más satanizados?
Esta división maniquea me parece sumamente peligrosa.
Quiero agregar además que el Tribunal Electoral ha expresado que la prohibición constitucional no comprende los tiempos de radio y televisión que se emplean para la difusión de las distintas manifestaciones periodísticas auténticas o genuinas, por parte de los medios de comunicación.
Estoy citando de manera textual el expediente SUP-RAP-234 de 2009. Este criterio fue reforzado con la jurisprudencia 29 de 2010, que a la letra dice y leo una porción: “La prohibición constitucional de adquirir o contratar tiempo en radio y televisión en cualquier modalidad, no comprende el utilizado por los medios de comunicación en la auténtica labor de información, puesto que ésta implica el derecho de ser informado, siempre que no se trate de una simulación. El derecho a informar y ser informado comprende, en tiempo de campaña electoral, la difusión de las propuestas de candidatos.”
Se han presentado en la sustanciación de esta queja los temas de los programas que desde el 2009 a la fecha ha abordado la persona en cuestión.
Creo que sería difícil considerar que se trata de una simulación, una persona que participa desde 2008 hasta la fecha, en la misma tónica y en el mismo tenor, en una radio que además, hay que decirlo, es permisionaria.
Creo que debimos de haber considerado la jurisprudencia como punto fundamental para argumentar esta queja y no así el último SUP-RAP, en donde sí entran en el Tribunal Electoral a distinguir y a abordar sobre lo que puede ser una simulación o bien, a calificar lo que no es una manifestación periodística auténtica o genuina.
En razón de lo anterior y convencida de que la democracia necesita del Debate, que el período electoral necesita de políticos debatiendo de política; que necesitamos alimentar la discusión pública en público de los asuntos públicos, es por ello que no acompañaré el Proyecto de Resolución que hoy nos propone amonestar a Javier Corral, del Partido Acción Nacional y al Instituto Mexicano de la Radio (IMER).
En todos los casos creo que deberá declararse infundado. Es cuanto.
(...)
El C. Maestro Alfredo Figueroa: Muy brevemente, Consejero Presidente.
Quiero hacer algunas precisiones que me parecen importantes en el conocimiento del Proyecto de Resolución, porque de pronto se está equiparando primero un asunto que no debiera equipararse en los mismos términos.
Por cierto, es el primer caso que tenemos de alguien que hace comentarios en la radio a nivel nacional sobre ese carácter, sobre los asuntos de carácter nacional.
Parece no leerse también en la propia sentencia que el Tribunal Electoral estableció, confirmando el criterio que nosotros tomamos, que lo que se planteó con claridad estaba asociado a la aparición de un candidato con el propósito de influir en las preferencias electorales, de tener un impacto en las preferencias electorales.
Pero no sólo eso. En ese caso, el Tribunal Electoral llegó a la conclusión de que el comentarista del que se hablaba se incorporó a la tarea dos semanas antes del inicio de las precampañas, textualmente como lo señala el caso que nos ocupa.
Me parece que estamos estableciendo un análisis a la luz de un criterio aplicado en una elección local, ahora con una circunstancia de tiempo, modo y lugar diverso.
La tarea de revisar un asunto tiene que ver con los méritos de ese asunto y con el conjunto de factores que uno tiene que analizar.
Es perfectamente respetable señalar, y puede y debe señalarse de este modo, debe convenirse que se debe aplicar el criterio que se ha aplicado y llegar a esa conclusión.
Así como lo es, me parece, estar en condición de afirmar que dadas las circunstancias del lugar, de modo, de tiempo en relación a este caso, no ha lugar a una aplicación sin más del artículo 49 del Código Electoral porque hay factores que el Tribunal Electoral estableció en los tres casos diferenciados y puso énfasis en determinadas cosas, confirmándole a esta autoridad, por ejemplo, que se dirigiera a la comunidad donde compite.
Cuando revisamos las intervenciones de quien se le llama, por cierto, en casi todas las colaboraciones, al Diputado Corral, “al Diputado Corral”, se habla de preocupaciones que tienen un carácter nacional y de otros asuntos.
Si se dice simple y llanamente “el criterio se modifica”, los criterios son eso y deben analizarse a la luz de las condiciones que tenemos en cada caso.
No puede ser mecánicamente que aparezca, como ocurría en otro tiempo, un diccionario de palabras prohibidas para los partidos políticos que no deben usarse por ejemplo en un spot. No puede hacerse de ese modo, tiene que hacerse un análisis.
Me parece y en esto convengo que el Proyecto de Resolución que tuvo ante sí la Secretaría Ejecutiva era complicado de resolverse en términos de que es una circunstancia en la que uno tiene que sopesar los elementos que tiene frente a sí, con su precedente y con una nueva circunstancia.
Por eso pienso que debiere matizarse cualquier tipo de afirmación que suponga simplemente que hay un cambio radical. No lo hay.
Si revisamos con puntualidad lo que esta autoridad resolvió y si revisamos con puntualidad lo que la Sala Superior del Tribunal Electoral misma confirmó a esta autoridad y el razonamiento que estableció en ese caso, creo que hay elementos suficientes para arribar a la conclusión de que no estamos frente a una violación del artículo 49 y consecuentemente del artículo 41 del Código Electoral y debe declararse infundado este Proyecto de Resolución por las razones que han sido ya expresadas y puestas de manifiesto.
(...)
El C. Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Gracias, Consejero Presidente.
Creo que el Consejero Electoral Sergio García Ramírez, acaba de colocar precisamente el dilema en sus términos, creo que el problema que se está discutiendo es si el hecho de ser comentarista, en cuanto tal, para alguien que ocupa un cargo o una candidatura al interior de un partido político como precandidato o a un cargo público como candidato formalmente registrado constituye adquisición indebida.
Me parece complicado asumir que una cosa lleva a la otra cuando no están constatados dos parámetros, que desde mi punto de vista, son precisamente los que inspiran la prohibición constitucional de adquisición indebida de tiempos en radio y televisión.
Por un lado la compra de tiempo en cuanto tal o la simulación de la compra y por otro lado, el que estos espacios se utilicen para hacer una propaganda en radio y televisión fuera de los tiempos del Estado, destinado para tal efecto para los propios partidos políticos.
Entiendo la lógica que ha llevado a una, desde mi punto de vista, sobre interpretación de los principios constitucionales y que es una lógica que retoma el espíritu de la Reforma Constitucional pero desde mi punto de vista lo exagera e incluso lo deforma.
¿Qué es el principio de equidad? Creo que lo que está detrás de la prohibición de la compra de espacios en radio y televisión es ese principio que ha sido uno de los principios fundamentales del derecho electoral en sus últimas etapas.
Pero me parece que la búsqueda de equidad que ha plasmado la Constitución Política, tiene que ver precisamente con la inequidad derivada del dinero y del poder económico que se traduce precisamente en la posibilidad restringida, acotada para solamente algunos privilegiados de comprar publicidad en radio y televisión.
Creo que el principio de equidad que la Reforma Electoral del año 2007 pretendió potenciar, no puede desvincularse precisamente de la lógica disruptiva del poder adquisitivo en estos medios.
Llevar el principio de equidad a todos sus extremos, y entiendo que por supuesto aquí hay un problema de ponderación, aquí se ha mencionado entre derechos fundamentales y principios rectores de la actividad electoral, entre ellos precisamente el principio democrático de la equidad.
Entiendo que no hay libertades absolutas protegidas por derechos y que éstas tienen que matizarse no solamente a partir de los límites intrínsecos de cada una de estas libertades, sino también de los principios en los cuales que rigen el contexto en el cual estas libertades se ejercen y, el principio de la equidad es un principio democrático por excelencia.
Pero llevar al extremo al principio de equidad, puede volver nugatorios los derechos fundamentales, en los cuales por cierto también la democracia se sustenta.
Insisto, bajo esta lógica tarde o temprano llegaríamos a afirmar que quien tiene una exposición pública determinada, puede llegar a tener una ventaja indebida en una contienda electoral.
Alguien que trabaja en la radio y la televisión per se ordinariamente, evidentemente tiene un conocimiento público, una condición privilegiada en términos de su conocimiento público, que alguien que nunca ha aparecido en los canales de radio y televisión.
Exagerando el principio de equidad, podríamos llegar a decir que esa condición de posicionamiento particular de alguien que trabaja en estos medios afecta la equidad y, por lo tanto no solamente debería suspender, es algo en lo que sigo insistiendo, no estoy cierto a que así ocurra, sino hay adquisición de compra de tiempo en radio y televisión ni la realización de propaganda en radio y televisión, propaganda política en radio y televisión fuera de los tiempos del Estado, podríamos llegar al absurdo de poder plantear que alguien que tiene esta condición privilegiada no puede, en aras del principio de equidad, ejercer el derecho político de ser votado.
Estoy llevando al extremo el razonamiento, pero es un razonamiento por el cual el criterio que está sosteniendo el Proyecto de Resolución conduce, si se lleva insisto, al propio extremo.
Termino reiterando lo que desde mi punto de vista deberían ser los parámetros rectores de los criterios constitucionales en este tema. Mientras no haya compra de tiempo en radio y televisión, mientras no se ejerza propaganda en radio y televisión no estamos frente a una adquisición indebida.
(...)
El C. Doctor Lorenzo Córdova Vianello: Con más respeto y en este caso del que ha mencionado el Consejero Electoral Sergio García respecto de mis intervenciones y, en este caso, además con una admiración particular.
Aquí sí estamos frente a una cuestión eventualmente de apreciaciones. He tenido el privilegio durante seis años de mi vida de hacer comentario político y lo que veo que constituyen y de lo que consta en el expediente las participaciones como comentarista del Diputado Javier Corral en el espacio radiofónico que nos ocupa, creo, con todo respeto, que son comentarios políticos, no propaganda en cuanto tal, pero por supuesto sobre el punto hay una diferencia de interpretaciones que respeto en todo lo que cabe.
Muchas gracias.
(…)”
Del contenido de la versión estenográfica antes transcrita, se sigue que el proyecto de resolución votado, solamente debió haberse circunscrito al cambio del sentido de la resolución con base en los citados argumentos, conforme a lo explicado por los Consejeros, sin ir más allá.
No obstante, como se constata al comparar el proyecto de resolución y el documento engrosado, se puede corroborar que los cambios efectuados por el Secretario del Consejo General claramente excedieron lo discutido y aprobado en dicha sesión por los Consejeros.
Inclusive, a guisa de ejemplo, se hicieron modificaciones al considerando SÉPTIMO, donde se sintetizan los argumentos hechos valer por mi partido en su denuncia y las defensas del IMER, como a continuación se ejemplifica, sin que se deba entender que este es el único apartado en el que hay modificaciones no aprobadas en la mesa del Consejo:
Proyecto de Resolución | Documento con Engrose |
A) En primer término es de referir que el partido accionante, mediante su escrito de queja hace valer lo siguiente: | A) En primer término es de referir que el partido accionante, mediante su escrito de queja hace valer lo siguiente: |
• Que el siete de febrero de dos mil doce, el C. Javier Corral Jurado, dictó una entrevista en el programa de noticias “Antena Radio”, ubicada en la frecuencia 107.9 FM.
• Que en dicha entrevista en el antes mencionado tocó el tema “El triunfo de Josefina Vázquez Mota representa una esperanza para México”, señalando que ésta representa un triunfo para México, en caso de ser ganadora en la contienda presidencia de dos mil doce.
• Que el día catorce de febrero de dos mil doce, el denunciante de marras acudió de nueva cuenta al programa denominado radio “Antena Radio”, lugar donde dictó el tema “El IFE debe dar respuesta”.
• Que el trece de marzo de dos de mil doce, en el multireferido programa radiofónico dictó el tema “Las aspiraciones de Clouthier”, lugar donde expuso las aspiraciones del C. Manuel Cluthier Jr.
• Que el día veinte de marzo de dos mil doce, en el mismo programa de radio el denunciante de mérito, dictó el tema: Esta semana llega a nuestro país el Papa Benedicto XVI, lugar donde crítico la llegada al país del referido eclesiástico y la reformar al artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
• Que la notificación practicada al C. Javier Corral Jurado, cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 257 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. | • Que desde mediados del año dos mil ocho, el C. Javier Corral Jurado participa semanalmente todos los días martes como analista y comentarista en el programa radiofónico denominado “Noticiero Antena Radio”, que se transmite en la frecuencia en 107.9 FM del Instituto Mexicano de la Radio.
• Que a pesar de que desde el mes de diciembre de dos mil once el C. Javier Corral Jurado fue registrado por el Partido Acción Nacional como precandidato a Senador por el Estado de Chihuahua por el principio de mayoría relativa, dicho ciudadano continuó con su labor de comentarista y analista en el referido programa radiofónico.
• Que el status de analista y conductor en el referido programa le ha permitido posicionarse frente al auditorio y obtener una ventaja sobre el resto de sus competidores, derivado de la exposición ordinaria que le genera el espacio radiofónico en el que continuamente participa y que incluso podría confundir al potencial electorado, pues éste no sabría a ciencia cierta bajo qué carácter estaría ejerciendo el espacio radiofónico que tiene asignado.
• Que en su participación del siete de febrero de dos mil doce, el C. Javier Corral Jurado señaló que el triunfo de Josefina Vázquez Mota representa una esperanza para México en más de un sentido, pues es una esperanza para el ascenso de las mujeres en la vida política del país y para hacer avanzar realmente su participación en la toma de decisiones del poder público.
• Que en su participación del día catorce de febrero de dos mil doce, el denunciante de marras comentó el tema “El IFE debe dar respuesta”.
• Que el trece de marzo de dos de mil doce, en el multireferido programa radiofónico intervino con el tema “Las aspiraciones de Clouthier”, lugar donde expuso las aspiraciones del C. Manuel Clouthier Jr.
• Que el día veinte de marzo de dos mil doce, en el mismo programa de radio el denunciante de mérito, comentó sobre la llegada a nuestro país el Papa Benedicto XVI y la reforma al artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
• Que el diez de abril de dos mil doce, volvió a participar en el programa radiofónico referido, para hablar sobre el tema “La telebancada crece”.
• Que dichas participaciones evidencian que el denunciado ha contado con un acceso preferente a la radio (y en especial al programa en el cual participaba de manera semanal), del cual evidentemente no se ha deslindado y sobre el que sigue teniendo un acceso preferencial. |
C) Lic. Ana Cecilia Terrazas Valdez, apoderada legal del Instituto Mexicano de la Radio, opuso las excepciones y defensas siguientes: | C) Lic. Ana Cecilia Terrazas Valdez, apoderada legal del Instituto Mexicano de la Radio, opuso las excepciones y defensas siguientes: |
• Que el denunciado no ha celebrado contrato y/o acto jurídico con su representada para la participación en el programa denominado “Antena Radio”.
• Que no existe conducta punible atribuible al denunciado, toda vez que el análisis de los elementos que integran el expediente no se configura la voluntad Y/o intención de trasgredir la legislación federal electoral, mucho menos realizar acciones con el propósito u objetivo fundamental de presentar una plataforma electoral.
• Que el procedimiento que se inicio en contra del Instituto Mexicano de la Radio, restringe y vulnera las libertades básicas consagradas en la constitución, por las sola pretensión de imponer una sanción.
• Que las participaciones del denunciado, no constituyen bajo ningún concepto propaganda electoral que permita promocionar su imagen como candidato al senado de la República de los Estados Unidos Mexicanos, lo que en el particular no vulnera de modo alguno los principios de equidad, legalidad y certeza consagrados en la constitución.
• Que las circunstancias de tiempo que se le imputan a su representada, no realizó ninguna participación en el programa denominado “Antena Radio”, como se puede corroborar en los testigo de grabación, bitácoras escaletas que se presentaron ante esta autoridad federal.
• Que el Instituto que representa siempre se ha conducido en estricto apego a la legislación en la materia, absteniéndose de difundir propaganda política o electoral ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral.
• Que no existe conducta punible a consideración de su representada, ya siempre se ha conducido con respeto irrestricto a la libertad de expresión de sus colaboradores.
• Que las opiniones emitidas son de exclusiva responsabilidad de quien los emite y de ninguna manera expresan la posición de su representada.
• Que no media contrato u acto jurídico alguno, así como pago ni filiación partidista con sus colaboradores, ya que están a favor de la garantía de libertad de expresión.
• Que las intervenciones del denunciando no denotan que hayan tenido el ánimo de influir en las preferencias electorales, porque no se desprende algún elemento que fomente a algún partido político o candidato. | • Que el denunciado no ha celebrado contrato y/o acto jurídico con su representada para la participación en el programa denominado “Noticiero Antena Radio”.
• Que el programa referido se transmite en la frecuencia 107.9 FM • Que no existe conducta punible atribuible al denunciado, toda vez que el análisis de los elementos que integran el expediente no se configura la voluntad y/o intención de trasgredir la legislación federal electoral, mucho menos realizar acciones con el propósito u objetivo fundamental de presentar una plataforma electoral, promover a un partido político o posicionar a un ciudadano para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral.
• Que tal como lo señala la C. Sara Isabel Castellanos Cortés, Representante Propietaria del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su escrito inicial de queja, la participación del C. Javier Corral Jurado es en su carácter de analista y comentarista.
• Que el procedimiento que se inició en contra del Instituto Mexicano de la Radio, restringe y vulnera las libertades básicas consagradas en la constitución, por la sola pretensión de imponer una sanción, por actuar en su calidad de radio de servicio público que tiene como fin consolidar una comunicación pública, incluyente participativa y plural, que de ninguna forma supedita sus contenidos a intereses de lucro, políticos, ideológicos y/o particulares de cualquier índole.
• Que las participaciones del denunciado, no constituyen bajo ningún concepto propaganda electoral que permita promocionar su imagen como candidato al senado de la República de los Estados Unidos Mexicanos, lo que en el particular no vulnera de modo alguno los principios de equidad, legalidad y certeza consagrados en la constitución.
• Que las participaciones del C. Javier Corral Jurado en el programa “Noticiero Antena Radio”, son dentro del género de opinión y fue invitado desde hace casi cuatro años a colaborar como columnista en su calidad de especialista en derecho a la información, libertad de expresión y legislación en materia de radiodifusión y telecomunicaciones, en observancia a su función de radio pública y en estricto apego a lo establecido en los artículo 5º y 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
• Que por lo que hace a las circunstancias de tiempo que se le imputan a su representada, los días veintisiete de diciembre de dos mil once, tres de enero, veintiuno y veintiocho de febrero, seis y veintisiete de mazo y tres de abril, todos del dos mil doce, el C. Javier Corral Jurado no realizó ninguna participación en el programa denominado “Antena Radio”, como se puede corroborar en los testigos de grabación, bitácoras y escaletas que se presentaron ante esta autoridad federal.
• Que no existe conducta punible a consideración de su representada, ya siempre se ha conducido con respeto irrestricto a la libertad de expresión de los columnistas invitados, pues no puede, ni debe, limitar o censurar de modo alguno las opiniones vertidas por los colaboradores según su especialidad, las que en todo caso, son de exclusiva responsabilidad de quien los emite y de ninguna manera expresan la posición de su representada en cuanto a los temas tratados, siendo el IMER el medio abierto a la opinión pública.
• Que en cumplimiento de lo que ordena el artículo 13 de la Ley Federal de Radio y Televisión, en relación a su título de refrendo, su representada está obligada a no realizar, transmitir o retransmitir anuncios comerciales, por lo que su representada jamás ha vendido, rentado o enajenado tiempo de transmisión a algún partido político, aspirante, precandidato o candidato a cargos de elección popular, ni mucho menos ha realizado la difusión de propaganda política o electoral, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral.
• Que no media contrato u acto jurídico alguno, así como pago ni filiación partidista con sus colaboradores, ya que están a favor de la garantía de libertad de expresión.
• Que las intervenciones del denunciando no denotan que hayan tenido el ánimo de influir en las preferencias electorales, porque no se desprende algún elemento que fomente a algún partido político o candidato, ya que en su calidad de colaborador, ha dedicado sus participaciones al análisis de diversos temas que no necesariamente se encuentran circunscritos a la materia político-electoral, por lo que no se cumplen a cabalidad los elementos del tipo referente a la prohibición de contratar o adquirir espacios o tiempo en radio dirigidos a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.
• Que un medio público de comunicación como el Instituto Mexicano de la Radio, con una misión y visión esencialmente distinta a la de un medio privado, protege y resguarda como uno de sus más preciados activos el derecho a informar a su audiencia con oportunidad, veracidad, independencia y respeto, ofreciendo una programación equilibrada y garantizando en todo momento la libre expresión de las ideas como principio imperativo de la democracia. |
Igualmente se observan variaciones en otras partes de la resolución, por ejemplo al efectuar la ponderación de la prueba técnica aportada por mi Partido, en el apartado “Valoración de las Pruebas”; al igual que las conclusiones a las que se arriba a partir del análisis de las pruebas técnicas aportadas por el IMER, lo que evidentemente no guarda relación con lo aprobado por el Consejo General.
Asimismo, en la descripción de las participaciones que desde dos mil ocho y hasta dos mil doce tuvo el denunciado Javier Corral Jurado (ver el apartado “CONCLUSIONES”), se observa que se hicieron modificaciones, a fin de disfrazar el verdadero contenido de las mismas, sin que ello encuentre sustento en lo discutido en la mesa del Consejo General, como se observa a continuación:
FECHA DE TRANSMISIÓN | SÍNTESIS DE LA INTERVESIÓN SEGÚN EL PROYECTO DE RESOLUCIÓN | SÍNTESIS DE LA INTEVESIÓN SEGÚN ENGROSE |
20 de diciembre de 2011 | La cámara de Diputados quien puso a consideración del pleno, una reforma muy importante al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, Modificación que reivindica los derechos de las mujeres, en una sociedad de igualdad esencial de oportunidades entre hombres y mujeres.
Misma que no se va poder aplicar para las selecciones del dos mil doce, pero si aplicable a las futuras elecciones que pone fin al llamado “fenómeno de las Juanitas”, (fenómeno en el que hacían renunciar a legisladoras propietarias, para que entraran suplentes varones, donde cedían la curul a esposos, hermanos o a padrinos políticos); y en el caso representación proporcional, si los legisladores propietarios o suplentes fueran también obligados renuncia a pedir licencia, estos serán sustituidos por formulas del mismo género, o sea los inmediatos, los que siguen de inmediata pero siempre y cuando sean del mismo género.
Reforma al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, instaurando a la legislación, la obligación de los partidos, de presentar formulas del mismo género. | La Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados puso a consideración del pleno, una reforma muy importante al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Si bien la misma no se va poder aplicar para la elecciones del dos mil doce, se inicia su proceso para que sea aplicable a las futuras elecciones, y pone fin al llamado “fenómeno de las Juanitas” que tuvo la actual legislatura su manifestación más grotesca (fenómeno de simulación mediante el cual se hacía renunciar a legisladoras propietarias, para que entraran suplentes varones, donde cedían la curul a esposos, hermanos o a padrinos políticos). La reforma consiste en obligar a los partidos a presentar fórmulas del mismo género; también contempla que en el caso de la representación proporcional, si los legisladores propietarios o suplentes fueran también obligados a pedir licencia, estos fueran sustituidos por fórmulas del mismo género, o sea los inmediatos, los que siguen de inmediato pero siempre y cuando sean del mismo género.
La reforma reivindica los derechos de las mujeres, en una sociedad en la que falta mucho camino por recorrer para garantizar la igualdad esencial de oportunidades entre hombres y mujeres, no obstante que la proporción del país, en términos de los datos del INEGI, es de mayoría de mujeres. Esto nunca es reflejado en las posiciones que las mujeres ocupan en la vida pública. |
10 de enero de 2012 | Se refiere al crimen organizado, especialmente en el Edo. de Chihuahua, donde sus habitantes han modificado su forma de vida tanto en lo familiar y socialmente con la comunidad, sin dejar de mencionar chihuahua a sufrido las consecuencia de la guerra contra el narcotráfico, y hace hincapié al documento muy bien organizado, denominado elementos para la construcción política de estado para la seguridad de justicia y democracia, en la que de manera muy personal coincide con la mayoría de los planteamientos incluido en el tema, que busca reforzar la legislación en materia de lavado de dinero y dotar de una vez por todas a las procuradurías estatales y a la procuraduría general de la república como órganos constitucionales autónomos.
Y finalmente señala que el próximo Senado de la República debe convocar a una cumbre semafórica con la participación de Estados Unidos Canadá, México, Centro América, Colombia y una representación europea, sobre un balance de la guerra contra las drogas. | Se refiere al crimen organizado, especialmente en el estado de Chihuahua, donde sus habitantes han modificado su forma de vida tanto en lo familiar y como en la relación social en la comunidad; menciona que Chihuahua ha sufrido las consecuencias de la guerra contra el narcotráfico. Señala que el Diagnóstico presentado por la UNAM denominado Elementos para la Construcción de una Política de Estado para la Seguridad y la Justicia en Democracia, es un documento muy bien organizado; refiere que de manera muy personal coincide con la mayoría de los planteamientos del mismo, incluido el tema que busca reforzar la legislación en materia de lavado de dinero y dotar de una vez por todas a las procuradurías estatales y a la Procuraduría General de la República como órganos constitucionales autónomos. Pero refiere que todo esto quedará incompleto si no se entra en una discusión a fondo de los resultados de la cooperación de la política internacional.
Y finalmente señala que el próximo Senado de la República debe convocar a una cumbre semafórica con la participación de Estados Unidos, Canadá, México, Centro América, Colombia y una representación europea, para realizar un balance de la guerra contra las drogas, para acordar una agenda de reforma legislativa hemisférica, pues el combate al crimen organizado requiere de una cooperación regional e internacional. |
17 de enero de 2012 | Las precampañas rencienden a la resistencia de los concesionarios de la radio y la televisión, para (la contratación comercial de publicidad electoral en medios electrónicos como un retroceso en términos del derecho a la información a la libertad de expresión de todos los mexicanos). Reitera el fin de las reformas a la constitución y luego del COFIPE, que instauraron un nuevo modelo de comunicación política para amplificar entre campaña, partidos y medios de comunicación, para acotar la dependencia excesiva del roll mediático y la preponderancia del dinero. | Las precampañas reencienden a la resistencia de los concesionarios de la radio y la televisión a la reforma electoral de 2007; presionan a los actores políticos para que se arrepientan del esquema que prohíbe la contratación comercial de publicidad electoral en medios electrónicos; es un retroceso en términos del derecho a la información, a la libertad de expresión de todos los mexicanos. Las reformas a la constitución y luego al COFIPE, que instauraron un nuevo modelo de comunicación política entre campaña, partidos y medios de comunicación, para acotar la dependencia excesiva del rol mediático y la preponderancia del dinero, están siendo abandonadas por sus impulsores.
El IFE tendrá que hacer un llamado a todos los concesionarios y permisionarios del país, para aclararles que no hay restricción a la cobertura informativa de las precampañas y campañas.
Espera que no haya marcha atrás en el modelo de comunicación política, aunque sí requiere algunas reformas, para acotar el mercado negro de la propaganda político electoral. |
24 de enero de 2012 | Refiere que la Reforma legal, que colma de privilegios y ventajas competitivas la denominada “ley televisa”, (el monopolio de televisión) que aprovecha de nuevo la época electoral como el mayor momento de necesidad de partidos y candidatos. Además revela la falta de valor; por parte de la COFECO, para hallar una solución respecto de la concentración televisiva y así asegurar la eficacia de la prestación del servicio, garantizando el uso social, y en consecuencia evitar fenómenos de concentración. (Artículo 28 de la Constitución). | Refiere que como hace 6 años con la Reforma legal que colmaba de privilegios y ventajas competitivas, la denominada “ley televisa”, el duopolio de televisión aprovecha de nuevo la época electoral como el mayor momento de necesidad de partidos y candidatos, para conseguir la aprobación de su fusión en el negocio dé la telefonía móvil, a partir de la intimidación. Señala que de manera vergonzosa se repite la historia, con los mismos actores, pero en distintos puestos.
A diferencia de entonces, la COFECO a la que corresponde aprobar esa fusión, titubea en la decisión de negarla, aún estando consciente del enorme daño que generaría en la función que regula, y según se sabe, ello deriva de la presión que enfrentan los comisionados de ese órgano tanto por parte de las televisoras, como por diversos Secretarios del Gobierno Federal, presumiblemente con autorización del Presidente de la República. En México es presionado el que se deja presionar.
La COFECO sabe que tiene en sus manos la decisión más importante en su historia, para hallar una solución respecto de la concentración televisiva y así asegurar la eficacia de la prestación del servicio, garantizando el uso social, y en consecuencia evitar fenómenos de concentración (artículo 28 de la Constitución).
Acostumbrados a que se haga su voluntad, y seguros que la clase política guardará silencio mientras se celebran las elecciones, aprovechan el momento.
Señala que esa fusión representaría el retroceso más grande en materia de competencia económica, libertad de expresión e información. |
31 de enero de 2012 | Menciona sobre la competencia en las telecomunicaciones especialmente en la televisión de México, (radiodifusión, sobre todo para televisión abierta), la falta de transparencia de parte de la clase política, sin omitir que la Cofetel no ha ejercido ni un solo acto de autoridad en televisión, como el de publicar el programa de licitación. | Menciona que se ha vuelto a posponer la decisión de licitar una tercera cadena de televisión para el país. Señala la necesidad de autorizar un número mayor de cadenas de televisión para eliminar la hiperconcentración que tiene este mercado.
Aborda la contradicción entre los; boletines emitidos por la COFETEL, respecto del aplazamiento de la decisión. Pero lo más relevante es que no señalan la fecha en la que se retomará la discusión, ni precisan las verdaderas razones de su decisión.
Es una lástima que la competencia en las telecomunicaciones en la televisión, sea el México de la menor transparencia, en el que se presentan los menores avances del estado democrático. A un año de trabajo, la Cofetel no ha ejercido ni un solo acto de autoridad en televisión, como el de publicar el programa de licitación. Esto nos habla de la necesidad que un organismo como éste rinda cuentas. |
7 de febrero de 2012 | Habla sobre la gran reforma electoral, donde el IFE se ha enredado en discusiones bizarras, confusas y poco edificantes, que han hecho aparecer aquella reforma electoral como una normatividad extravagante, inaplicable, inútil, donde exageran su interpretación restrictiva; donde los consejos electorales recién nombrados no toman conciencia de esta actuación, pues sus discusiones e interpretaciones y las del tribunal electoral las que están volviendo inviable el nuevo modelo de comunicación política, a la reforma electoral del 2007, así como una crítica a las resoluciones del TRIFE. | Se refiere al triunfo de Josefina Vázquez Mota quien obtuvo la candidatura presidencial del PAN, como una esperanza en el asenso de las mujeres en la vida política del país y para hacer avanzar realmente su participación en la toma de decisiones del poder público; al respecto, critica a Enrique Peña Nieto, con sus ideas machistas.
Habla sobre el proceso de selección interno democrático que llegó a su designación y las críticas que suscitó por parte de otros partidos políticos.
Refiere los riesgos que enfrenta Josefina Vázquez Mota ante su designación, la necesidad de generar una gran coalición ciudadana, y de definir las propuestas precisas y posturas claras de su candidatura. Señala que se deben analizar tanto los errores como los aciertos de los gobiernos panistas de Vicente Fox y Felipe Calderón. |
14 de febrero de 2012 | Se refiere al triunfo de Josefina Vázquez Mota quien obtuvo la candidatura presidencial del PAN, como un asenso de las mujeres en la vida política del país y para hacer avanzar realmente su participación en la toma de decisiones del poder público, critica a Peña Nieto, con sus ideas machistas, así como la intolerancia del PRI, ante el triunfo del PAN. | Señala que a unos días del inicio de las intercampañas, el IFE tendrá que establecer los alcances de la gran reforma electoral, pues desde hace semanas, el IFE se ha enredado en discusiones bizarras, confusas y poco edificantes, que han hecho aparecer aquella reforma electoral como una normatividad extravagante, inaplicable, inútil; se corre el riesgo que se vuelva a exagerar su interpretación restrictiva. Los consejos electorales deben tomar conciencia de esta determinación, pues a través de sus decisiones y, en particular, las del Tribunal Electoral, se está volviendo inviable el nuevo modelo de comunicación política, a la reforma electoral del 2007.
Cuestiona por qué no se pueden hacer debates en el periodo de intercampañas, y refiere su preocupación que ante este periodo, las autoridades electorales pueden caer en el mismo error, trasladando-el régimen prohibitivo establecido respecto de la radio y la televisión a otras actividades como mítines y actos. |
13 marzo de 2012 | Habla sobre la decisión de Manuel Clouthier Carrillo de solicitar una licencia en la Cámara de Diputados para presentar su registro como candidato independiente a la Presidencia de la República. | Habla sobre la incapacidad de los órganos centrales para atender los reclamos y denuncias sobre corrupción, desviaciones estatutarias, prácticas fraudulentas, y casicasmos locales, que hacen que cunda el desanimo, la distancia o la salida de nuestras filas de esos personajes singulares, no solo por su apellido, sino con sus valores esenciales, corrupción política en el sistema de partidos.
Señala que el PAN requiere realizar un análisis más serio sobre la decisión de Clouthier y otros hijos de destacados panistas; no puede desatender este fenómeno crítico. Refiere la incapacidad de los órganos centrales para atender los reclamos y denuncias sobre corrupción, desviaciones estatutarias, prácticas fraudulentas, y cacicazgos locales, que hacen que cunda el desánimo, la distancia o la salida de nuestras filas de esos personajes singulares, no solo por su apellido, sino por sus valores esenciales.
Habla sobre la corrupción política en el sistema de partidos, y la necesidad de reformar el sistema de partidos, no desaparecerlo. México no sólo necesita establecer las candidaturas independientes, sino de forma más urgente, la aprobación de una nueva ley de partidos.
Señala que la candidatura independiente de Manuel Clouthier no tiene viabilidad jurídica bajo el actual entramado legal, pero impactará en el presente Proceso Electoral, con merma a la campaña del PAN. Refiere que se podrá criticar la forma que está utilizando Manuel Clouthier, pero no el fondo de su decisión. |
20 de marzo de 2012 | Se enfoca al Papa Benedicto XVI, respecto de su gira que se concentrará en el estado de Guanajuato, como enorme tradición católica; así como del artículo 24 Constitucional, que empezó en la Cámara de Diputados, pasó a la Cámara de Senadores y finalmente se aprobó, conforme lo planteó la Cámara de Diputados, señala que la Iglesia Católica tiene como propósito, una red de escuelas de enseñanza católica en el país; declara que Andrés Manuel López Obrador descalifica la reforma del 24 Constitucional, en donde, más que confundir, busca engañar a la sociedad mexicana sobre sus verdaderos alcances, y la verdad es que esta reforma, pues es un fiel reflejo del primer párrafo del artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocido como pacto de San José de Costa Rica.
Señala que en relación un juicio de inconformidad en la Comisión Nacional de Elecciones del partido, que es la instancia para dirimir las controversias, los conflictos y sobre todo para desahogar las quejas por irregularidades de los procesos internos que acontecen.
Y en tal virtud se dará a conocer la resolución de la Comisión Nacional de Elecciones en los próximos días. Realza el constitucional al artículo 29, en materia de derechos humanos, y finalmente una breve critica de los tiempos que nos acontecen, refiriendo que los pasados han sido mucho peores que el de ahora. | Se enfoca a la gira del Papa Benedicto XVI, que se concentrará en el estado de Guanajuato, de enorme tradición católica; que con motivo de esta visita, se han reencendido las voces en contra de la reforma al artículo 24 constitucional, que empezó en la Cámara de Diputados, pasó a la Cámara de Senadores y finalmente se aprobó, conforme la planteó la Cámara de Diputados.
Señala que se ha tratado de distorsionar esta reforma; en realidad se está ante rémoras ideológicas que han tratado de trasladar la discusión al tema de lo religioso y a la supuesta vulneración del estado laico, en particular por parte de Andrés Manuel López Obrador, que descalifica la reforma del 24 Constitucional, y busca engañar a la sociedad mexicana sobre sus verdaderos alcances. Refiere que esta reforma es un fiel reflejo del primer párrafo del artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocido como pacto de San José de Costa Rica, y es acorde a la reforma al artículo 29 constitucional. Precisa que el verdadero tema es asumir a plenitud la libertad de conciencia, como un avance en la garantía de los derechos humanos, en una sociedad donde hay una pluralidad de asociaciones religiosas.
Luego de finalizada su columna, ante un cuestionamiento del conductor del programa sobre las candidaturas para el Senado por Chihuahua, señala que presentó un juicio de inconformidad en la Comisión Nacional de Elecciones del partido, que es la instancia para dirimir las controversias, los conflictos y sobre todo para desahogar las quejas por irregularidades de los procesos internos que acontecen.
Precisa que se dice que ese día se dará a conocer la Resolución de la Comisión Nacional de Elecciones, y señala que confía que dicha instancia sancionará conforme a sus principios y Estatutos, las conductas que dieron origen a su inconformidad.
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10 de abril de 2012 | En su intervención el C. Javier Corral Jurado, anuncia como tema la tele bancada, en donde habla de los candidatos al congreso que han trabajado para las televisoras, en que serán piezas claves para beneficios de estas en la próxima administración. | Refiere que la telebancada crece, conforme a la lista dada a conocer por los partidos políticos de sus candidatos tanto al senado como a la Cámara de Diputados.
Señala que el fenómeno atravesó a todos los partidos políticos; que anteriormente era la Cámara de la Industria de la Radio y Televisión la que tenía la representación, pero ahora se busca colocar representantes directos del duopolio televisivo, para lograr los mayores beneficios, o frenar aquellas reformas contrarias a sus intereses.
Precisa que en esta legislatura, la telebancada se conformó por 7 diputados y 2 senadores, y en la próxima crecerá, según las listas publicadas, a hasta 21 diputados y 7 senadores.
Refiere que el caso que le llama la atención es el del movimiento MORENA, que dio un escaño, en el primer lugar de las listas plurinominales, al Presidente de la CANITEC, Alejandro Puente, quien ha sido defensor de los intereses de Televisa. |
Lo anterior resulta relevante porque dichas modificaciones tendenciosas también se modifican en el considerando DÉCIMO TERCERO, que había sido aprobado en sus términos por unanimidad de votos de los Consejeros Electorales.
Igualmente, en el considerando DÉCIMO relativo a las consideraciones generales, deliberadamente en el engrosé se eliminan los siguientes párrafos:
“Es importante señalar que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en sus artículos 52, párrafo 1; 345, (párrafo 1, inciso b); 350, párrafo 1, inciso b) y 368, párrafo 1, señalan lo siguiente:
“Artículo 52
1. El Consejo General, a propuesta motivada y fundada de la Comisión de Quejas y Denuncias, podrá ordenar la suspensión inmediata de cualquier propaganda política o electoral en radio o televisión que resulte violatoria de este Código; lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que deban aplicarse a los infractores. En estos casos el Consejo General deberá cumplir los requisitos y observar los procedimientos establecidos en el capítulo cuarto, titulo primero, del Libro Séptimo de este Código.
Artículo 345
1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código:
(...)
b) Contratar propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular;
(...)
Artículo 350
1. Constituyen infracciones al presente Código de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:
b) la difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral;
Artículo 368.
1. Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión durante la realización de los procesos electorales de las entidades federativas, la autoridad electoral administrativa competente presentará la denuncia ante el Instituto Federal Electoral.
(…)
Bajo estas premisas, resulta válido colegir que es propaganda política aquella que utilizan los partidos, ciudadanos u organizaciones para difundir su ideología, programas o acciones en temas de interés social.
Asimismo, el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral establece:
“Artículo 9
Otras cuestiones aplicables al catálogo de infracciones contenidas en el Código.
Por lo que hace a la conducta consistente en la contratación o donación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión, cometida por una coalición o frente, en caso de determinarse su responsabilidad, los partidos políticos serán sancionados en lo individual.
Respecto al incumplimiento por parte de los partidos políticos de las obligaciones señaladas en el artículo 38 del Código, así como de los supuestos señalados en el artículo 236 del mismo ordenamiento, específicamente en lo relativo a la colocación, fijación o pinta de propaganda electoral, se estará a lo siguiente:
(…)”
Asimismo, cabe precisar que el artículo 41, apartado A inciso g) de la Carta Magna, en relación con lo dispuesto en el artículo 49, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen con especial claridad la prohibición de carácter mercantil para comprar o vender promocionales con fines político-electorales. De hecho, puede decirse que esa prohibición mercantil es uno de los principios angulares de la reforma electoral de 2007-2008.
(…)”
Énfasis añadido
Precisando que evidentemente la eliminación de estos dispositivos conlleva que la resolución adolezca de la debida fundamentación y motivación, pues para hacer un análisis exhaustivo, objetivo y completo del caso, el Consejo estaba obligado a tomar en consideración la integralidad de preceptos legales y razonamientos jurídicos que apliquen al caso.
Las modificaciones descritas a lo largo del presente agravio no solamente contravienen lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto, sino el proyecto adoptado por votación del Consejo General, ya que implica cambios al instrumento que fue aprobado en sus términos por unanimidad del Consejo, tal como se observa en la parte final del propio CG312/2012:
“La presente Resolución fue aprobada en lo general en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 16 de mayo de dos mil doce, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, Doctora María Macarita Elizondo Gasperín, Maestro Alfredo Figueroa Fernández, Doctor Sergio García Ramírez, Doctor Francisco Javier Guerrero Aguirre, Doctora María Marván Laborde, Doctor Benito Nacif Hernández y el Consejero Presidente, Doctor Leonardo Valdés Zurita.
Se aprobó en lo particular los Puntos Resolutivos Primero, Segundo y Tercero, por cinco votos a favor de los Consejeros Electorales, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, Doctora María Macarita Elizondo Gasperín, Maestro Alfredo Figueroa Fernández y Doctora María Marván Laborde, y cuatro votos en contra de los Consejeros Electorales, Doctor Sergio García Ramírez, Doctor Francisco Javier Guerrero Aguirre, Doctor Benito Nacif; Hernández y el Consejero Presidente, Doctor Leonardo Valdés Zurita.”
Ello implica que las modificaciones arguméntales que se harían en el documento engrosado no podían afectar el proyecto en lo general, pues éste fue aprobado en sus términos por unanimidad del Consejo, ni mucho menos considerandos que ya habían sido aprobados y cuyo sentido no fue modificado en absoluto.
En esa medida, los argumentos del engrose que realizó el Secretario del Consejo General, debían limitarse al análisis del fondo del caso, sin que para tal fin fuera dable modificar el resto de la resolución, a menos que éstas modificaciones encontraran sustento en las participaciones que constan en la versión estenográfica de la sesión, lo que -como ya se ha evidenciado- no es el caso.
Por lo anterior, se concluye que el engrose de la resolución no corresponde con lo aprobado por el Consejo General y, por ende, contraviene los límites legales y reglamentarios que se establecen para dicho procedimiento.
FUENTE DEL AGRAVIO SEGUNDO.- Lo constituye la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INCOADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, EN CONTRA DEL C. JAVIER CORRAL JURADO, CANDIDATO AL SENADO DE LA REPÚBLICA, EL INSTITUTO MEXICANO DE LA RADIO Y DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PVEM/CG/110/PEF/187/2012, CG312/2012, emitida el día dieciséis de mayo de dos mil doce, mediante el cual, en violación al debido proceso se declaró infundado el procedimiento en contra de los denunciados.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Se violan en perjuicio del instituto político que represento los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos.
CONCEPTO DE AGRAVIO SEGUNDO.- El Consejo General, como autoridad responsable, viola en perjuicio del Partido Verde Ecologista de México y del interés público, el principio de legalidad y el debido proceso que constitucionalmente se encuentra obligada a observar, en atención a que la resolución que se impugna prejuzgó sobre el fondo del asunto, antes de llegar al análisis de la integralidad de las circunstancias del caso concreto.
En efecto, en la resolución que se controvierte, la autoridad se aparta de los principios de imparcialidad y objetividad y viola las reglas del debido proceso, pues en el considerando DÉCIMO (donde apenas se plantean las “Consideraciones Generales”) la responsable -antes de hacer el análisis del caso de todos los elementos del concreto se pronuncia sobre el fondo del asunto al afirmar que en el caso no es posible acreditar la contratación de tiempo en radio pues la participación del denunciado en el “Noticiero Antena Radio” es un “hecho absolutamente independiente del Proceso Electoral Federal en curso”, sin antes haber realizado una valoración objetiva de todos y cada uno de los elementos del caso (análisis que en teoría se hace hasta el considerando UNDÉCIMO).
Lo antes señalado evidencia que se prejuzgó sobre el fondo del asunto, antes de hacer una valoración objetiva del caso concreto, por lo que la resolución deviene parcial.
A fin de evidenciar lo antes dicho, conviene transcribir la porción del considerando DÉCIMO en el que la autoridad prejuzga sobre el fondo del asunto, visible a fojas 112, último párrafo, a 116 de la resolución que se controvierte:
“Ahora bien, respecto de los hechos específicos que fueron denunciados por la C. Sara Isabel Castellanos Cortés, representante propietaria del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, consistentes en la adquisición de tiempo en radio y televisión por parte de un contendiente en el Proceso Electoral, derivado de su participación como “comentarista” o “analista político” en un programa de radio, resulta necesario traer a colación diversos precedentes adoptados por este Consejo General, y que fueron confirmados por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos siguientes:
SUP-RAP-548/2011 Y ACUMULADO
[Se transcriben porciones seleccionadas]
Del análisis de las sentencias referidas es posible colegir lo siguiente:
• Que programas de género periodístico de “naturaleza híbrida” en el que confluyeran varias vertientes del periodismo informativo, tales como la noticia, la entrevista, el reportaje, la crónica, el periodismo de opinión, en sus modalidades de editorial, comentario y denuncia ciudadana, se encontraban amparados en el derecho de la libertad de expresión y periodística en términos de lo dispuesto por los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
• Que no resultaban actos permisibles la difusión de propaganda encubierta dentro de un noticiero o programa informativo, que, sólo en apariencia divulgara a través de los diversos géneros que le constituyen, sea una entrevista, crónica, reportaje o nota informativa, pero que, en realidad, tuvieran como propósito promocionar o posicionar a un candidato o partido político, con independencia de si el concesionario o permisionario del canal de televisión, haya recibió un pago por ello o procedido de manera gratuita.
• La contratación o adquisición indebida de propaganda en materia de radio y televisión, reclama un ejercicio interpretativo razonable y objetivo, en el cual, el análisis de los mensajes, imágenes o acciones a las que se atribuya un componente de tal naturaleza, demanda conocer con certeza en base a los elementos de convicción que obren en el expediente, las intenciones o motivaciones de quienes lo realizan, basada en la sana lógica y el justo juicio del raciocinio.
Relacionado con lo anterior, en términos de lo que la propia Sala Superior señaló en la ejecutoria anteriormente trascrita, la determinación de adquisición indebida de propaganda en materia de radio y televisión, reclama un ejercicio interpretativo razonable y objetivo, que considere las características propias y específicas de cada uno de los casos, en el marco de la normatividad electoral anteriormente descrita.
En el caso particular, no es posible acreditarla contratación o adquisición de tiempos en radio y televisión para la participación del denunciado en el programa “Antena Radio”, en virtud de que la participación del O. Javier Corral Jurado es un hecho absolutamente independiente del Proceso Electoral Federal en curso.
Contrario al precedente contenido en el SUP-RAP-22/2011, el entonces denunciado el C. Marko Cortés Mendoza se convirtió en supuesto comentarista justo dos semanas antes de que iniciara formalmente la etapa de precampañas del proceso en el que contendería, motivo por el cual se acreditó fehacientemente la simulación que condujo en su momento a ser valorado como fraude a la ley.
En el caso que actualmente nos ocupa, es posible advertir que el C. Javier Corral Jurado ha sido colaborador del programa “Antena Radio” desde el año 2008, esto es, cuatro años antes del inicio del presente procedimiento, y en un genuino formato de comentario editorial y periodístico.
En este orden de ideas, es posible concluir que el ejercicio libre de una actividad profesional no puede bajo ninguna circunstancia considerarse como compra o adquisición de espacios en radio o televisión.”
Al respecto, se debe hacer énfasis en que dicho considerando apenas se aboca a analizar el marco jurídico y jurisprudencial aplicable de manera general al tema de la litis y NO a establecer las razones que conducen al Consejo General a concluir si esos precedentes y dispositivos resultan aplicables o no al caso concreto (análisis que se efectúa supuestamente hasta el considerando UNDÉCIMO).
Lo antes señalado evidencia una violación al debido proceso, ya que la autoridad administrativa exonera al denunciado sobre la base de prejuzgar sobre el fondo del asunto, apartándose de cualquier principio de imparcialidad que debiera imperar en el dictado de la resolución.
Así, no olvidemos que el debido proceso se entiende como el conjunto de condiciones que deben cumplirse para la tutela efectiva de los derechos fundamentales que están en juego en los procesos de impartición de justicia de cualquier naturaleza, así como una investigación y un juicio justo para las partes.
El derecho a un proceso debido se encuentra reconocido en los artículos 9º y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 7º y 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. México se ha comprometido a proteger este derecho internamente y ha establecido, en los artículos 14, 16, 17, 19 y 20 de la Constitución Política, las garantías para asegurarlo.
Uno de los aspectos que cobran relevancia en el debido proceso, aplicable no solamente en materia penal sino en cualquier proceso en que el Estado sea parte, está contenido el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual obliga a las autoridades a conducirse con imparcialidad en relación con los asuntos que son sometidos a su consideración.
Principio que garantiza la objetividad del ejercicio del poder del Estado, al permitir que se aprecien las situaciones que son sometidas a su consideración solamente con arreglo a las normas y principios que rigen su actuación, con independencia de la propia manera de percibir tales hechos.
Dichos principios de imparcialidad y objetividad tampoco resultan ajenos a la materia electoral, tal como se sigue de los artículos 41, base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, párrafo 2 y 109 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el propio Código de Ética del Instituto Federal Electoral.
En vista de lo antes expuesto, se tiene que la responsable en la resolución que se reclama, prejuzgó sobre el fondo del asunto, por lo que no solamente violó el debido proceso, sino que contravino los principios que deben regir la materia electoral, por lo que dicha determinación deberá ser revocada.
FUENTE DEL AGRAVIO TERCERO.- Lo constituye la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INCOADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, EN CONTRA DEL C. JAVIER CORRAL JURADO, CANDIDATO AL SENADO DE LA REPÚBLICA, EL INSTITUTO MEXICANO DE LA RADIO Y DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PVEM/CG/110/PEF/187/2012, CG312/2Q12, emitida el día dieciséis de mayo de dos mil doce, mediante el cual, sin la debida fundamentación y motivación se declaró infundado el procedimiento en contra de los denunciados.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Se violan en perjuicio del instituto político que represento los artículos 14, 16 y 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafos 2 y 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los numerales 49, párrafos 2, 3, 4 y 5; 211 párrafos 4 y 5; 344, párrafo 1, inciso f) y 350, párrafo 1, incisos a), b) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CONCEPTO DE AGRAVIO TERCERO.- La autoridad responsable viola en perjuicio del Partido Verde Ecologista de México y del interés público, el principio de legalidad que constitucionalmente se encuentra obligada a observar, en atención a que la resolución que se impugna, no fue debidamente motivada ni fundada, pues los preceptos legales que se citan, así como las consideraciones en las que pretende sustentar que los hechos materia de la denuncia devienen infundados, resultan inexactos, tal como a continuación se expone.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en el expediente se encuentra plenamente acreditado:
• Que el C. Javier Corral Jurado participó como comentarista y/o analista en el Noticiero “Antena Radio”, de manera semanal, los días 20 y 27 de diciembre de 2011; 3, 10, 17, 24 y 31 de enero; 7, 14, 21 y 28 de febrero; 6, 13, 20 y 27 de marzo e inclusive 3 y 10 de abril de 2012, periodo en donde ya nos encontrábamos en etapa de campaña. Es decir, dichas apariciones son reiteradas, sistemáticas y continuas pues todas sus apariciones se llevaron a cabo siempre los días martes, desde diciembre hasta abril, en un horario que siempre era entre las 8:00 y 8:40 a.m. (como afirmó el Instituto Mexicano de la Radio).
• Que dichas participaciones tuvieron la duración que a continuación se precisa:
20 de diciembre de 2011: 5 minutos 59 segundos
10 de enero de 2012: 5 minutos 25 segundos
17 de enero de 2012: 7 minutos 26 segundos
24 de enero de 2012: 5 minutos 44 segundos
31 de enero de 2012: 7 minutos 42 segundos
7 de febrero de 2012: 7 minutos 07 segundos
14 de febrero de 2012: 6 minutos 54 segundos
13 de marzo de 2012: 7 minutos 41 segundos
20 de marzo de 2012: 11 minutos 54 segundos
10 de abril de 2012: 9 minutos
Participaciones que en total le permitieron al C. Javier Corral Jurado el acceso a un tiempo en radio equivalente a 72 minutos y 52 segundos, adicionales a los tiempos de que dispuso su partido político en los tiempos oficiales.
• Que en las fechas aludidas el denunciado ostentaba el cargo de precandidato y posteriormente el de candidato a Senador del estado de Chihuahua, postulado por el Partido Acción Nacional.
• Que sin importar el que se le presentara como “Diputado”, su participación en el referido programa le permitió exponer a detalle la situación de su candidatura como Senador, lo que evidenció que no solamente ostentaba el título de Diputado, sino sus aspiraciones personales. Asimismo, que durante esos 72 minutos y 52 segundos tuvo oportunidad de exponer ante el electorado su nombre y voz.
• Que sus participaciones semanales son de índole político-electoral y que incluso se ha pronunciado a favor y en contra de partidos políticos y candidatos, las reformas electorales, los comicios electorales federales a celebrarse en dos mil doce, el Gobierno del Presidente Felipe Calderón, el nombramiento de la precandidata a la presidencia del Partido Acción Nacional, la existencia, crecimiento y dominio de las “Telebancadas” (legisladores que según su opinión están impuestos por Televisa y TV Azteca) y los “riesgos” de que ganen más posiciones en el Congreso -señalando en diversos casos nombres de candidatos, como es el de Alejandro Puente-, criticó abiertamente la existencia de restricciones a propaganda de candidatos y partidos en el periodo de “intercampañas” y diversas decisiones del Tribunal Electoral, etc.
Así, como la propia responsable refiere, los temas abarcados por el denunciado son:
“i) generalmente tenían contenido político;
ii) estaban relacionadas con acontecimientos nacionales diarios, principalmente en materia de reformas electorales, el derecho a la información, la libertad de expresión y la regulación en materia de radiodifusión y telecomunicaciones; y
iii) incluían opiniones respecto de diversos actores políticos y su desempeño en su actuar público, incluidos los candidatos a la presidencia en el actual Proceso Electoral y el Presidente de la República a cargo del C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, analizando su Gobierno.”
• Que el noticiero en cuestión se transmite o repite en Ciudad Juárez, Chihuahua, es decir en parte del territorio de la entidad federativa por la que el denunciado está contendiendo al cargo de Senador de la República, por lo que sus participaciones sí alcanzan a los potenciales electores que están en posibilidad de votar para decidir quién ocupará el cargo de elección popular al que está contendiendo.
No obstante, la responsable concluye que dichas circunstancias son apegadas a derecho, permitiendo en consecuencia que el C. Javier Corral Jurado pueda continuar con sus apariciones reiteradas en radio, sin que dicha circunstancia le pueda ser reprochable, lo que violenta los artículos 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafos 2 y 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los numerales 49, párrafos 2, 3, 4 y 5; 211 párrafos 4 y 5; 344, párrafo 1, inciso f) y 350, párrafo 1, incisos a), b) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, además de poner en riesgo la equidad en la contienda y contravenir diversos criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el propio Consejo General, sin que exista base objetiva para dicha diferenciación.
Así, la determinación de la autoridad que hoy se objeta, se da a partir de los siguientes argumentos (visibles en el Considerando UNDÉCIMO):
1. Que según el criterio sostenido por la Sala Superior en la ejecutoria del expediente SUP-RAP-234/2009, existe la prohibición de adquirir tiempos en radio y televisión, la cual consiste en que no se acceda a los tiempos en dichos medios, por otros mecanismos diversos a los de asignación que hace el IFE. Pero que, sin embargo, “en diversas ejecutorias” (afirmación que la responsable hace de manera dogmática sin citar cuáles son los precedentes que específicamente sustentan su dicho) la Sala Superior ha dicho que esta interpretación del concepto de adquisición no puede hacerse solamente atendiendo al criterio gramatical.
2. Que las restricciones a la libertad de expresión deben ser necesarias para satisfacer un interés público imperativo, o para evitar que se realice un ejercicio abusivo del derecho por trastocar los límites constitucionales.
3. Que conforme a las ejecutorias de los expedientes SUP-RAP-201/2009 y sus acumulados SUP-RAP-212/2009 y SUP-RAP-213/2009, SUP-RAP-234/2009 y sus acumulados SUP-RAP-239/2009, SUP-RAP-240/2009, SUP-RAP-243/2009 y SUP-RAP-251/2009, SUP-RAP-22/2010 y SUP-RAP-48/2010, no se puede exigir un formato específico en el diseño de los programas o transmisiones en radio o televisión, respecto del género periodístico, por lo que el derecho de libertad de expresión se encuentra limitado a que no constituyan un acto de simulación en contravención a la prohibición de que los partidos políticos o que cualquier tercero contrate o adquiera tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión con el objeto de influir en las preferencias electorales.
4. Que el análisis del caso debe hacerse “con independencia de si el concesionario o permisionario del canal de televisión o radio, recibió un pago por ello o procedió de manera gratuita” (foja 140, penúltimo párrafo).
5. Que en el caso no aplica el criterio sostenido por el Consejo General en casos como el resuelto a través de la resolución CG359/2011 que fuera confirmado por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-548/2011 y similares, al existir supuestas diferencias entre los casos en estudio, entre ellas:
a) Las participaciones del denunciado se vienen dando desde hace cuatro años en el mismo programa, “justamente por cierto el período en el que Javier Corral fue candidato a Diputado en la legislatura actuar (como consta en la versión estenográfica de la sesión del Consejo, lo afirmó el Consejero Figueroa).
b) Que en el caso la difusión se da en un medio que no solamente tiene cobertura local en Chihuahua, sino en otras partes de la República, por lo que se debe salvaguardar el derecho de expresión del candidato en otros lugares donde también se difunde el noticiero en el que es comentarista.
6. Que para determinar si la aparición reiterada del precandidato y candidato en el noticiero de radio es contraventor de la normativa “resulta indispensable realizar un análisis del contenido de sus intervenciones”, inclusive en fechas previas a que ostentara esos cargos.
En ese sentido, se afirma que las manifestaciones del denunciado son acordes “a su especialidad en derecho, en derecho a la información, libertad de expresión, escenarios políticos y legislación en materia de radiodifusión y telecomunicaciones, tal como lo refirió en su contestación el Instituto Mexicano de la Radio”. (foja 146)
En similar sentido, que en el contenido de las participaciones no hizo “referencias a temas o elementos que pudieran generar una incidencia en su precandidatura o candidatura al Senado de la República por el estado de Chihuahua” (foja 146), y que en sus participaciones fue presentado como Diputado y no con el carácter de candidato a Senador.
7. Que el noticiero, respecto del estado de Chihuahua, solamente se escucha en Ciudad Juárez, pero que también tiene cobertura en otras entidades federativas y el Distrito Federal.
8. Que el Instituto Mexicano de la Radio es una permisionaria pública, por lo que en términos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Federal de Radio y Televisión, y de la cláusula Tercera de su título de refrendo, no tiene fines comerciales.
9. Que no hubo contrato para que se difundieran dichas participaciones, ni tampoco pago alguno al citado ciudadano por aparecer en el espacio noticioso.
A partir de dichos argumentos arriba a las siguientes conclusiones torales:
“[E]sta autoridad considera que del contenido de [las] manifestaciones no se desprende elemento alguno que haga suponer que las mismas constituyan propaganda electoral tendente a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, de conformidad a lo establecido por el artículo 228, párrafo 3 del Código Electoral Federal anteriormente trascrito, sino que se trata de expresiones y manifestaciones para analizar, comentar y opinar, en un ejercicio de su libertad de expresión e información, sobre acontecimientos de actualidad nacional relacionados con la materia de su especialidad.”(foja 150)
“[P]or la continuidad en el desarrollo y difusión de las participaciones del C. Javier Corral Jurado en el programa ‘Noticiero Antena Radio’ a lo largo de cuatro años, en los que siempre se le identificó como comentarista y en su calidad de servidor público y experto en la materia, y al haberse mantenido una línea discursiva constante relacionada con temas nacionales de actualidad que no se centraron en o incluyeron referencias a temas o elementos que pudieran generar una incidencia directa o indirecta en su precandidatura o candidatura al Senado de la República por el estado de Chihuahua, a juicio de este órgano colegiado, no se cuenta con elementos para establecer que el que continuara participando en el mismo espacio luego de haber obtenido la calidad de precandidato y candidato a un puesto de elección popular pudiera haber generado una confusión en el electorado respecto del carácter en que intervenía en el programa.” (foja 151)
“Así, a consideración de esta autoridad, para que se actualice la prohibición relativa a la adquisición de tiempos en radio y televisión, no basta con que se advierta la aparición de un actor político en la radio o en la televisión a través de distintos géneros periodísticos (como pudieran ser la entrevista, el debate, o la intervención como comentarista o analista político), sino que es necesario que de ésta se adviertan elementos, al menos indiciarlos, de los que se derive que dicha aparición tiene como propósito o efecto generar un beneficio indebido a dicho actor político (o a un tercero), en detrimento de la equidad en el acceso a medios de comunicación previsto tanto a nivel constitucional como legal, cuestión que en el presente caso, y con base en los elementos contextúales referidos, no se actualiza.” (foja 153).
No obstante, debe decirse que ni los argumentos sintetizados en los numerales 1 a 9, ni las conclusiones a las que arriba la responsable son apegadas a derecho como a continuación se demostrará:
Por lo que se refiere a los argumentos contenidos en los numerales 1 a 3, debe decirse que la autoridad se aparta radicalmente de los argumentos sostenidos por ese propio órgano colegiado en la resolución CG359/2011, que fueran aprobados por unanimidad de votos de los Consejeros Electorales, incluso por aquéllos que en esta ocasión determinaron no, aplicar el mismo estándar para las participaciones de Javier Corral, a saber: Marco Antonio Baños Martínez, María Macarita Elizondo Gasperín y Alfredo Figueroa Fernández.
En ese sentido, y toda vez que como se acredita más adelante, no existen elementos objetivos que justifiquen que el caso en estudio en el expediente SCG/PE/PVEM/CG/110/PEF/187/2012 tenga diferencias sustantivas con el resuelto a través del CG359/2011, la responsable estaba obligada a aplicar los mismos estándares contenidos en el precedente, a fin de mantener el principio de certeza de los actos administrativos.
Sin embargo, más grave resulta que el Consejo General haya determinado sin una base diferenciadora que lo amerite, inaplicar el criterio que la Sala Superior efectuó en la ejecutoria del expediente SUP-RAP-548/2011 y acumulados, al analizar los límites aplicables a los precandidatos y candidatos a algún cargo de elección popular, cuando éstos ostenten el carácter de comentaristas o informantes, como a continuación se ejemplifica:
“En la especie, la calidad de precandidato por parte del ciudadano Marko Antonio Cortés Mendoza, lo obligaba a que sujetara su conducta a las reglas establecidas para la difusión de spots en r radio y televisión que señala la propia Constitución, esto es, únicamente aparecer en los tiempos que le hubiera asignado a su partido el Instituto Federal Electoral y, excepcionalmente, en algún género periodístico, sin embargo, al haber optado por aparecer dando su “opinión” en un programa noticioso de cobertura local del Estado de Michoacán, cuando ya habían iniciado la etapa de precampañas electorales primero para Gobernador y luego para Presidente Municipal en la referida entidad, implica que violó la normativa electoral, pero además, desde luego que lo colocó en una posición de privilegio respecto del resto de los contendientes dentro de los procesos internos en los cuales participó e incluso, también de los candidatos que compitieron junto con él por la alcaldía de la ciudad de Morelia, Michoacán, pues tuvo una exposición pública a través de dichos medios de comunicación social, por encima del resto de los contendientes.
[…]
En efecto, los espacios televisivos y radiofónicos en los cuales participó Marko Antonio Cortés Mendoza deben considerarse como una indebida adquisición de tiempo, pues éstos le permitieron que se posicionara frente a la ciudadanía, no obstante que como precandidato estaba obligado exclusivamente a ocupar los tiempos oficiales que otorgaba el Instituto Federal Electoral para esos periodos al partido político que pertenece.
[…]
Así pues, la conducta reprochable se actualizó desde el momento en que se difundieron a través de los medios masivos de comunicación establecidos en la Constitución, segmentos de opinión por parte del precandidato, que le permitieron exteriorizar su imagen y su voz, hacía toda la ciudadanía que cotidianamente seguía esos espacios noticiosos o radiofónicos.
[…]
El status de analista, reportero, comentarista, en conjunción con los de precandidato o candidato, de cara a una contienda electoral, en el que haya de por medio medios de comunicación social en radio y televisión, bajo ningún concepto pueden considerarse como compatibles, pues necesariamente los primeros sacarán una ventaja sobre el resto de los competidores, derivado de la exposición ordinaria que les genera el espacio televisivo o radiofónico en el que se desarrollan e incluso podría confundir al potencial electorado, pues no sabría a ciencia cierta bajo qué atributo estaría ejerciendo el espacio radiofónico o televisivo que tienen asignado.
Por lo tanto, si una persona ha sido registrado dentro de un proceso interno de selección de candidatos, adquiere una responsabilidad de competencia que lleva consigo el deber de sujetarse a las mismas reglas y restricciones que aplican por igual a todos los contendientes, en lo concerniente a su aparición en radio y televisión, a fin de no romper con el equilibrio de la justa contienda, pues de lo contrario, se incurriría en actos que romperían el acceso controlado y restringido a dichos medios de comunicación por parte de los demás adversarios electorales.
[…]”
Énfasis añadido
Cabe precisar que para arribar a estas determinaciones, la máxima autoridad jurisdiccional electoral procedió a hacer una interpretación directa de las restricciones insertas en los artículos 41 de la Constitución y los aplicables del Código Electoral Federal. Motivo por el cual, aún cuando se trate de un precedente “aislado” (en contraposición a una tesis aislada o jurisprudencia), la interpretación ahí contenida es obligatoria conforme a lo que a continuación se expone.
Conforme al artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación al cual le corresponde garantizar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales.
Al margen de los efectos y ejecución de sus fallos, que sólo pueden tener efecto sobre las partes, lo cierto es que en muchas ocasiones contienen consideraciones sobre interpretación de diversas disposiciones cuyo sentido y alcance es necesario dilucidar, independientemente de los hechos específicos en que se requiera su aplicación presente o futura.
En otras palabras, dicha labor interpretativa del órgano jurisdiccional no tiene el propósito de asignar a la norma un significado transitorio que sólo sirva para resolver el caso concreto, sino que el juzgador tiene la intención de encontrar el sentido y alcance del enunciado normativo con grado de universalidad.
Consecuentemente, las interpretaciones que la Sala Superior hace directamente de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias tienen como finalidad dejar sentado un precedente, sobre el sentido y alcance que le corresponde por sí a dicha disposición, con el propósito de que no sólo sirvan de fundamento para resolver el caso concreto, sino más bien como base para la orientación y guía ilustrada y sustentada respecto a todo asunto en que (para emitir una decisión administrativa, dictar una sentencia, resolver un recurso, o culminar cualquiera otra instancia) sea necesaria la aplicación de la norma interpretada. En ese sentido resulta ilustrativo el Incidente de Incumplimiento de Sentencia dictado en el expediente SUP-RAP-050/2001, de veinticuatro de junio de dos mil dos.
Conforme a lo anterior, las interpretaciones que realizan órganos jurisdiccionales terminales en la parte considerativa de sus sentencias como es la Sala Superior, sirven de base para la creación de doctrina judicial o doctrina del precedente judicial, pues se encuentran en una posición jerárquica superior a la de los demás operadores jurídicos que la invocan y que, incluso se hallan en el camino de llegar a integrar jurisprudencia.
En ese sentido, el precedente adquiere un mayor grado de fuerza tratándose de órganos colegiados donde la decisión fue unánime, esto es, que cada integrante tomó la decisión de apoyar totalmente tanto las consideraciones, como el sentido del fallo, lo cual implica la plena convicción personal de todos respecto a que el sentido y alcance de la norma que se ha desentrañado no puede ser otro sino, precisamente, el que se ha obtenido.
Al respecto resultan ilustrativas, entre otras, la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la página 83, Segunda Parte, CV, Sexta Época, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto:
“PRECEDENTES DE LA SUPREMA CORTE, RESPETABILIDAD DE. El precedente jurídico que establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aun cuando no haya formado jurisprudencia, debe ser tomado en consideración por las autoridades del país, no porque legalmente les sea obligatorio, sino por constituir una opinión sobre la interpretación o aplicación de la ley, opinión que merece respetabilidad, dada la autoridad del órgano de que proviene.”
Asimismo es ilustrativa, la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 141, del Volumen 139-144, Tercera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
“TESIS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA QUE NO HAN INTEGRADO JURISPRUDENCIA. TIENEN FUERZA JURÍDICA PARA NORMAR EL CRITERIO DE TRIBUNALES INFERIORES. Las tesis sustentadas por la Sala que no constituyen jurisprudencia y por ello no entrañan obligatoriedad, sí, en cambio, bien pueden servir de legal sustentación a las sentencias de tribunales inferiores, al no existir precepto legal alguno que impida a los Jueces que orienten su criterio con los precedentes de esta Suprema Corte, además de que es un principio generalmente reconocido el que los tribunales inferiores adecúen su criterio al de los de mayor jerarquía.”
En ese sentido, las sentencias dictadas por esa H. Sala Superior (y en específico la SUP-RAP-548/2011) se encuentran en la situación apuntada, pues si bien sus efectos y ejecución sólo tienen aplicación inmediata, directa e inexcusable en el caso concreto, también es cierto que las consideraciones relativas a la interpretación de leyes o de situaciones genéricas o abstractas, son aptas y útiles para orientar las decisiones de las autoridades administrativas en casos similares, por la fuerza del precedente.
No obstante, en el caso que nos ocupa, el Consejo General del Instituto Federal Electoral no sólo dejó de tomar en consideración los criterios adoptados por esta H. Sala Superior, relacionados con la incompatibilidad entre el cargo de comentarista o analista en radio o televisión y el de precandidato o candidato, sino que se aparta abiertamente de ellos, dejando en total incertidumbre a mi representada.
Lo anterior pues en la ejecutoria del expediente SUP-RAP-548/2011, la Sala Superior ha sostenido de manera tajante y a la luz de una interpretación de disposiciones legales y constitucionales, que el status de analista, reportero, comentarista, en conjunción con los de precandidato o candidato, son totalmente incompatibles y que su exposición ordinaria en dichos espacios generan una ventaja sobre sus opositores, es decir, rompe con la prohibición constitucional para adquirir propaganda electoral distinta a la ordenada por la autoridad electoral.
No obstante, la responsable pretende desplicar dicho criterio y aplicar uno nuevo, donde la incompatibilidad aludida pareciera depender de las circunstancias específicas del ciudadano concreto que se ubique en dicha posición, a la luz de interpretaciones subjetivas de los miembros que en ese momento ocupen el Consejo General e, incluso, tal vez a la luz de la animadversión o favoritismo que éstos tengan por el sujeto denunciado.
Por ello, y como se acredita más adelante, los argumentos que la responsable pretende hacer valer a fin de desaplicar el criterio en cuestión para el caso concreto no son sostenibles ni permiten arribar a la conclusión de que los denunciados actúan conforme al margen legal.
Especialmente cuando los argumentos derivan de una cita parcial y descontextualizada de la ejecutoria que se ha comentado, pues por ejemplo, después de aludir a los precedentes de 2009 que en la resolución se retoman, la Sala Superior tuvo el cuidado de añadir la siguiente consideración sustantiva:
“De esa manera, fue que se concluyó que cuando un candidato resultara entrevistado en tiempos de campaña respecto de su parecer sobre algún tema determinado, no existía impedimento constitucional o legal, para que perfilara en sus respuestas, consideraciones que le permitieran posicionarse en relación con su específica calidad de candidato.
Sin embargo, ello debía entenderse limitado a que sus comentarios se formularan en el contexto de una entrevista, cuya naturaleza obligaba a que su difusión, a diferencia de la de los promocionales o spots, se concrete a un número limitado de transmisiones y en un contexto específico que no la haga perder su calidad de labor periodística.”
Esta opinión evidencia que, contrario a lo que la responsable pretende hacer creer, las ejecutorias de los expedientes SUP-RAP-234/2009 (numeral 1) y SUP-RAP-201/2009 y sus acumulados SUP-RAP-212/2009 y SUP-RAP-213/2009, SUP-RAP-234/2009 y sus acumulados SUP-RAP-239/2009, SUP-RAP-240/2009, SUP-RAP-243/2009 y SUP-RAP-251/2009, SUP-RAP-22/2010 y SUP-RAP-48/2010 (numeral 3), se dieron en el contexto del análisis de ENTREVISTAS EN GENERAL Y NO DE PARTICIPACIONES DE PRECANDIDATOS O CANDIDATOS COMO COMENTARISTAS O ANALISTAS CONSUETUDINARIOS, por lo que su aplicación al caso concreto debe hacerse con las debidas reservas ya que lo ahí expuesto no es exactamente aplicable al caso en estudio.
Caso contrario es que para el análisis del fondo del asunto, sí resulta relevante y exactamente aplicable al caso lo sostenido en la ejecutoria del expediente SUP-RAP-548/2011, al señalar que en el supuesto de precandidatos o candidatos que son a la vez comentaristas o analistas, lo relevante no es someter sus participaciones a un análisis o test de contenidos, pues lo esencial es que la aparición reiterada en medios de radio y televisión actualiza por sí misma la prohibición constitucional de adquisición de tiempos en esos medios de comunicación social, tal como se lee a continuación:
“En efecto, en el caso particular la responsabilidad que se examina, no deriva del contenido ni línea editorial que siguió el noticiario “CB Nóticas” y Radio “Nicolaita”, sino que involucraron en esos medios de comunicación segmentos informativos de un precandidato, mismo que por cierto además era un Senador de la República por el Estado de Michoacán con licencia, de ahí que resulta notorio que se trataba de una personalidad conocida en la entidad.
Dicho de otro modo, no se encuentra a análisis la veracidad o conveniencia de esa información o ejercerse algún modo de censura respecto a su contenido.
Lo anterior, porque el tema a dilucidar, gira en torno de las previsiones del artículo 41, base III, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de radio y televisión, en lo relativo a la inobservancia de la orden de que sólo a través de los tiempos de radio y televisión cuya administración corresponde al Instituto Federal Electoral, se podrá difundir propaganda que pueda influir en el electorado a favor o en contra de partidos políticos o sus candidatos, con la correlativa prohibición.
En consonancia, debe quedar precisado que la conducta que se analiza no puede catalogarse como una autentica labor de información, pues excede la tutela de ese derecho, al hacerse patente que se trata de la realización de una conducta encaminada a infringir la ley, que no pueda considerarse protegida, por ningún instrumento nacional e internacional.
Se afirma lo anterior, ya que no se trata de la realización de un genuino ejercicio periodístico sobre el cual pudiera realizarse un análisis para verificar sus alcances como lo podría ser una entrevista, reportaje u otro género, difundido en radio y televisión que ameritara alguna clase de ponderación encaminada a dilucidar si realmente se trata de una actividad simulada o si por el contrario, se encuentra protegida por las libertades de expresión e información.
Esto, ya que la mera aparición reiterada de un precandidato, bajo las características ya apuntadas, en espacios de radio y televisión fuera de los asignados por la autoridad administrativa electoral, actualiza en automático la prohibición constitucional, de ahí que el análisis del contenido de los comentarios que haya podido emitir, elemento determinante a apreciar para estimar si se trata o no de un género periodístico, no resulte necesario en esta clase de ejercicios.”
En consecuencia, los argumentos sintetizados en los numerales 1 a 3 no permiten arribar a la conclusión de que las conductas denunciadas por mi Partido resultan infundadas. Por el contrario, solamente evidencian que la responsable se apartó en la resolución que se impugna de un precedente emitido por la Sala Superior que resulta exactamente aplicable al caso concreto, así como del propio criterio emitido por unanimidad por la misma la responsable en la resolución CG359/2011, sin que exista justificación legal u objetiva para hacerlo.
Ahora bien, por lo que se refiere al numeral 4, la autoridad recae en inconsistencias pues por un lado afirma que el análisis del caso debe hacerse sin importar si existió o no un pago de por medio para la difusión del material que supuestamente se encuentra amparado en la libertad de expresión, pero como se asienta en los numerales 8 y 9, posteriormente utiliza como uno de los elementos para sustentar que el caso es infundado el hecho de que el Instituto Mexicano de la Radio sea una permisionaria (por lo que no tiene fines comerciales) y que no existió contrato para la difusión de las participaciones denunciadas.
Lo anterior, además de generar una incongruencia interna de la resolución, tampoco permite sustentar los extremos que se pretenden, por lo siguiente:
En el caso de Marko Cortés (analizado en la ejecutoria del expediente SUP-RAP-548/2011), las participaciones en radio se dieron a través de XESV-AM 1370 “Radio “Nicolaita”, estación permisionada de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, sin que ello fuera un elemento que permitiera llevar a la conclusión de que la conducta desplegada era apegada a derecho.
Es decir, al igual que en el presente caso las difusiones denunciadas se dieron a través de una estación de radio permisionada, y por ende sin fines comerciales.
Ahora bien, por lo que respecta a la relevancia de la inexistencia de contrato o pago por las participaciones del denunciado como comentarista, debe decirse que la Sala Superior ya ha sostenido que para que se acredite la violación a la normativa, no es necesario que la autoridad tenga por acreditada la existencia de un contrato o contraprestación.
Al respecto, conviene traer a colación lo sostenido en la ejecutoria del expediente SUP-RAP-6/2011, que ha servido de base para que la autoridad administrativa electoral imponga cuantiosas sanciones a concesionarias a pesar de que no exista en el expediente elemento alguno que sustente un acuerdo de voluntades entre las partes:
“En el caso, en los considerandos OCTAVO y NOVENO de la resolución impugnada se advierte que el Consejo General responsable estimó que, en las constancias del expediente del procedimiento especial sancionador que originó este recurso de apelación, no existen elementos de prueba, siguiera indiciarios, para tener por demostrada la existencia de algún contrato o convenio, de cualquier naturaleza, que vincule a los candidatos del Partido Acción Nacional a gobernador y a presidente municipal de Cajeme, ambos de Sonora, con las empresas radiofónicas denominadas Radio Signo, S.A. concesionaria de la emisora XESO-AM, “La Poderosa”, y XEAP, S.A. concesionaria de la emisora XEAP-AM, “Romántica”.
En el fallo impugnado se afirma que tampoco existe algún otro elemento de convicción que permitiera, si quiera a manera de indicio, tener por acreditada la contratación de promocionales de forma indirecta o por terceras personas a favor de los dos candidatos denunciados.
La anterior premisa argumentativa, que sirve de sustento a la autoridad responsable para declarar infundado el procedimiento especial sancionador respecto de los mencionados candidatos, es contraria a la interpretación emitida por esta Sala Superior en el distinto recurso de apelación SUP-RAP-276/2009, pues no es indispensable acreditar un vínculo entre candidato y la persona contratante o adquirente del espacio publicitario en cualquier modalidad de radio o televisión, atendiendo al contexto y a las circunstancias en que se realizó el hecho irregular, así como a lo previsto en la normativa aplicable.
Para demostrar la comisión de la infracción contenida en los trascritos artículos 344, párrafo 1, inciso f), en relación con el 49, párrafo 3, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, contrariamente a lo estimado por el órgano responsable, no es necesario, en todos los casos, que la autoridad electoral tenga por acreditado que existe algún vínculo entre el candidato denunciado y el sujeto contratante o adquirente, o bien, que el primero le ordenó al segundo llevar a cabo la contratación o adquisición de tiempos en radio o televisión, toda vez que a partir de las reformas constitucionales y legales en materia electoral durante los años dos mil siete y dos mil ocho, las finalidades del nuevo modelo de comunicación entre partidos políticos y sus candidatos, con los electores y la ciudadanía en conjunto, permiten considerar que la exigencia de la constatación del citado vínculo pondría en serio riesgo a la prohibición legal, ya que los autores del ilícito estarían cobijados, casi siempre, por una mera negativa de su parte hacia la existencia de cualquier relación con los candidatos a puestos de elección popular, provocando dificultades prácticamente infranqueables a la autoridad investigadora.
En reiteradas ocasiones, esta Sala Superior ha acudido al Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, con proyecto de decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Reforma Electoral, publicado en la Gaceta Parlamentaria de la referida Cámara, el doce de septiembre de dos mil siete. En ese documento legislativo se afirma, que uno de los tres objetivos de la citada reforma constitucional es: “...impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación...”.
En el procedimiento de reforma legal, la exposición de motivos de la “Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y se abroga el hasta ahora vigente”, publicada en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el treinta de noviembre de dos mil siete, menciona que los legisladores federales hacen suyas las motivaciones formuladas, en sus respectivos dictámenes, por las comisiones de las Cámaras de Senadores y Diputados que tuvieron bajo su responsabilidad el estudio de la iniciativa de reforma a distintos artículos constitucionales en materia electoral en el citado año.
Sobre estas bases explícitas de la reforma constitucional y legal 2007-2008 en materia electoral, la Sala Superior ha estimado que una de las finalidades principales que dieron origen al nuevo modelo de comunicación política y al régimen de prohibiciones en materia de radio y televisión, regulados por la Constitución General y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consiste en impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación.
Asimismo, la prohibición que se analiza busca garantizar también la plena eficacia de las reglas generales previstas en el artículo 49, párrafos 2 y 5, de la ley electoral federal, en el sentido que la única vía a través de la que los partidos políticos, sus candidatos y precandidatos pueden acceder a la radio o la televisión, está configurada por los tiempos del Estado que administra el Instituto Federal Electoral.
Consecuentemente, la interpretación que se haga de las disposiciones jurídicas que prevén la prohibición para que candidatos contraten o adquieran, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio o televisión para transmitir mensajes dirigidos a influir en las preferencias electorales, debe potencializar las finalidades explícitas por los que se incluyeron tales preceptos en la Constitución y en la ley.
Lo anterior, permite a este órgano jurisdiccional determinar que la infracción consistente en que un partido político, un candidato o un precandidato adquiera o contrate a través de un tercero tiempos en radio o televisión, no debe constreñirse a que se acredite la existencia de una relación o vínculo entre el partido político, candidato o precandidato y aquél que contrata o adquiera dichos tiempos.
Esto se considera así, porque la circunstancia de que una persona ajena al Instituto Federal Electoral haya contratado o adquirido tiempos en cualquier modalidad de radio o televisión, con el propósito de que un candidato accediera a ellos, vulnera, por sí mismo, los fines perseguidos por la normativa electoral, en el sentido de que sólo el mencionado Instituto administre el acceso de candidatos a los referidos medios de comunicación social, y que individuos u organizaciones ajenos a los procesos electorales influyan en las campañas o en sus resultados, lo anterior en el entendido de que un candidato también puede acceder a tiempos en radio y televisión, con un evidente beneficio, sin que se compruebe algún vínculo con quien contrate o disponga la transmisión.
Asimismo, condicionar la actualización de la citada infracción a la acreditación de un elemento subjetivo de difícil comprobación, como el vínculo entre un candidato y un tercero, haría nugatoria la prohibición legal, pues conforme con las reglas de la experiencia, los sujetos que se conducen de manera ilícita o contraria a derecho, hacen lo posible para borrar los vestigios o huellas de su comportamiento, con el claro objetivo de que la autoridad correspondiente no pueda estar en condiciones de imputarles responsabilidad e imponerles una sanción, de ahí que establecer este tipo de obligaciones procedimentales a la autoridad electoral podría oponerse al fin perseguido por la legislación electoral.
En la hipótesis de que una persona física o moral contrate o adquiera tiempos en cualquier modalidad de radio o de televisión, con el propósito de que se transmitan mensajes que influyan en los electores y esto provoque un beneficio para determinado candidato, la lógica y la experiencia indican que, en principio, negará la comisión de ese hecho infractor, e incluso llevará a cabo acciones tendentes a dificultar o hacer en la práctica imposible la acreditación de un vínculo entre él y el candidato, por parte de la autoridad sancionadora.
(…)”
Conforme al precedente citado (y los subsecuentes en ese mismo sentido), contrario a lo que pretende la responsable, tratándose de adquisiciones de tiempos en radio y televisión, no resulta necesario acreditar la existencia de un acuerdo de voluntades, de un contrato o de una contraprestación para poder acreditar la falta y, en consecuencia, sancionar a las partes involucradas. Inclusive no resulta necesario que en el expediente obren elementos que siquiera de manera indiciaria permitan suponer la existencia de al menos uno de dichos elementos.
En consecuencia, los argumentos sintetizados en los numerales 4, 8 y 9 tampoco resultan suficientes para apartarse de los criterios sostenidos en la resolución del Consejo General CG359/2011 ni del precedente SUP-RAP-548/2011.
Ahora bien, respecto a la premisa de la responsable en el sentido de que el criterio sostenido en el CG359/2011 y la ejecutoria SUP-RAP-548/2011 y acumulados no resulta aplicable al caso en estudio (numeral 5), debe decirse que dicha situación es parcialmente cierta, pero no en el sentido ni con los alcances que pretende dar la autoridad, sino en sentido contrario como a continuación se evidencia:
En primer lugar, el hecho de que la participación del denunciado como comentarista en el “Noticiero Antena Radio” se venga presentando desde dos mil ocho, no implica que justifique su aparición a partir del momento en que adquirió el carácter de precandidato y posteriormente de candidato, pues como ha afirmado la Sala Superior (SUP-RAP-548/2011), es a partir de que adquiere ese status que se genera de acuerdo a la ley electoral una incompatibilidad con el cargo de comentarista y/o analista.
Esta restricción encuentra también su razón de ser en el artículo 211 párrafos 4 y 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que de manera precisa y sin lugar a dudas estipula que los precandidatos solamente pueden acceder a los tiempos en radio y televisión a través de los tiempos que el Instituto asigne a sus partidos, sin que puedan contratar propaganda “o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión”, pues ello podría implicar la cancelación de su registro. La única excepción que la Sala Superior ha admitido en estos casos consiste en la aparición OCASIONAL en entrevistase otros ejercicios informativos.
En ese sentido, contrario a lo que pretende la responsable, la aplicación del criterio de la SUP-RAP-548/2011 resulta absolutamente aplicable al caso en estudio, pues claramente estipula la prohibición de los precandidatos (cargo que ostentaba el denunciado desde el diecisiete de diciembre de dos mil once) a adquirir bajo cualquier modalidad espacios que le permitieran promoverse personalmente.
En ese sentido, como lo afirma la Sala en dicha ejecutoria, la promoción personalizada se actualiza a través de la exposición ordinaria o reiterada del precandidato o candidato en un medio de radio o televisión, pues ello le permite una mayor difusión de su nombre, voz y/o imagen ante el electorado, en una situación de inequidad respecto de sus adversarios. Situación que el propio Consejero Córdova afirmó durante la discusión del punto en la mesa del Consejo General:
“Alguien que trabaja en la radio y la televisión per se ordinariamente, evidentemente tiene un conocimiento público, una condición privilegiada en términos de su conocimiento público, que alguien que nunca ha aparecido en los canales de radio y televisión.”
Consecuentemente, el hecho de que el candidato denunciado participara desde dos mil ocho en el programa referido o no, resulta irrelevante, pues antes del diecisiete de diciembre de dos mil once no ostentaba el carácter de precandidato o candidato. Sin embargo, a raíz de ser postulado precandidato y ahora candidato, el participar en el referido programa resulta del todo relevante, pues esta condición, como lo refiere el Consejero Córdova, lo privilegia sin lugar a duda.
Más aun si, tal como lo afirmó el Consejero Figueroa en la sesión del Consejo, sus participaciones se iniciaron cuando buscaba el cargo de candidato a Diputado en las elecciones pasadas cargo que finalmente ganó. En ese sentido podría incluso decirse que dicha participación como comentarista en el proceso electoral actual, corresponde a un mecanismo probado para evadir las restricciones que en materia de radio y televisión le son aplicables para el resto de los contendientes al mismo cargo de elección popular, toda vez que al parecer, en la contienda anterior le favoreció para resultar electo Diputado Federal.
Ahora bien, por lo que se refiere a que en el presente caso no es aplicable el criterio sostenido en la SUP-RAP-548/2011, pues en el caso de Marko Cortés se trataba de una elección local y los medios solamente tenían cobertura restringida al estado en cuestión (numerales 5, inciso b y 7), y en el caso de Javier Corral se trata de un noticiero que tiene cobertura en diversas entidades y el Distrito Federal, la afirmación es falsa y no justifica la distinción que pretende hacerse.
Ello es así pues, contrario a lo aducido por la responsable, en el caso bajo análisis en la SUP-RAP-548/2011 se sancionó la participación del comentarista y entonces precandidato en la emisora permisionaria de radio XESV-AM 1370 “Radio “Nicolaita”, pero también por la difusión de “CB Noticias” a través de los canales 6 del Sistema Básico y 212 del Sistema Megacable, S.A de C.V. Es decir, en aquél supuesto la cobertura que abarcaron las participaciones del denunciado tampoco se restringieron a la entidad federativa que se encontraba en proceso, sino incluso a otras partes del territorio nacional, sin que en ese caso el Consejo General estimara relevante o indispensable salvaguardar el derecho de expresión de Marko Cortés en el resto de los lugares en los que el noticiero tenía cobertura, como ahora se pretende hacer valer.
En efecto, como se sigue de la resolución que hoy se reclama, la responsable además de pretender establecer diferencias que no existen, obvia entrar al análisis de las similitudes entre ambos casos o de diferencias que agravan el caso de Javier Corral, por ejemplo:
• Que ambos denunciados en las fechas denunciadas ostentaban cargos públicos, lo que favorecía la identificación de la fuente que emitía las opiniones y hace notorio que son personajes conocidos públicamente en la entidad por la que contienden;
• Que las participaciones de Javier Corral (a diferencia de las de Marko Cortés) siempre son de índole político y electoral lo que incluso le había servido para expresarse en contra de los candidatos que en el proceso actual estaban contendiendo a cargos de elección popular (no solo a la Presidencia, sino también a los aspirantes a legisladores que identificó como “telebancada”);
• Que en ambos casos se trata de participaciones reiteradas y cotidianas, emitidas todas el mismo día de la semana y en una franja horaria recurrente, lo que permite una sobreexposición de los personajes, a través de su nombre, imagen y/o voz.
• Que en ambos casos la participación atendió a una invitación por parte de la permisionaria de radio, sin que mediara contraprestación, por lo que la restricción no contraviene la “libertad de trabajo”.
En otras palabras, la distinción que se busca hacer no encuentra asidero objetivo ni legítimo, por lo que no es dable apartarse del criterio sostenido en la resolución CG359/2011 ni en la ejecutoria del expediente SUP-RAP-548/2011, en la que de manera contundente se concluye:
“De la interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 1o, primer párrafo; 6o, primer párrafo; 35, fracción II, 41, párrafo segundo, Base I, y Base III, Apartado A, párrafo penúltimo; y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se sigue que la aparición dentro de un espacio exclusivo en radio y televisión, por parte de una persona que participa en un proceso interno de selección de candidatos, lejos de realizarse en ejercicio de la libertad de expresión, lo llevarían a tomar posición ante la ciudadanía y el electorado de manera anticipada, por encima de los demás contendientes internos o de otros partidos políticos que aspiren a la misma candidatura, dado que la proyección de su imagen y/o audio implican una propaganda o promoción velada a favor de su aspiración, que rompen el equilibrio de la justa contienda, al tratarse de actos que atenían contra el acceso controlado y restringido a dichos medios de comunicación por parte de los demás adversarios electorales.
Cuando una persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, decide participar en una elección con miras a obtener un cargo de elección popular, necesariamente debe ajustarse a todos los lineamientos que al respecto se establezcan, con el fin de tener las “calidades que establezca la ley”, con el objeto de que resulte elegible, y asimismo, para que su conducta no trasgreda la normativa constitucional y legal aplicable.
Por lo tanto, si bien de manera ordinaria, el hecho de que una persona exponga sus puntos de vista en un espacio noticioso transmitido en radio y televisión encuentra asidero en el ejercicio de la libertad de expresión, también muy cierto es, que si quien ejerce dicho derecho fundamental decide participar en un proceso interno de selección de candidatos, con el objetivo de obtener en determinado momento su registro como candidato a un cargo de elección popular, necesariamente debe ajustarse a las reglas de índole constitucional y legal, por cuanto atañe a su aparición en dichos medios de comunicación social, dado que la proyección de su imagen con tal calidad, lo lleva a tomar posición ante la ciudadanía y el electorado de manera anticipada, por encima de los demás contendientes internos o de otros partidos políticos que aspiren a la misma candidatura.
Lo anterior se justifica, en el hecho de que la persona que aspira a desempeñar un cargo de elección popular, al igual que los demás contendientes con idéntica pretensión, realizan actividades de propaganda o promoción con tal de, primero, obtener su registro como candidato, y segundo, verse beneficiado con el voto de los electores el día de la jornada electoral. De ahí que la propaganda o promoción que se realiza con base en tales líneas de acción, persigue darlos a conocer con la finalidad de verse beneficiados internamente y por el electorado.
Por otro lado, se estima que la resolución que se combate tampoco implica una transgresión a la “libertad de oficio”, garantizada por el artículo 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tanto la televisora como el ciudadano actor coinciden en afirmar que la participación de Marko Antonio Cortés Mendoza dentro del noticiero de mérito, fue derivado de una invitación; aunado a que en actuaciones no se acredita que por sus apariciones se hubiera devengado un salario o alguna percepción económica a su favor.
En tal virtud, esta Sala Superior considera que la aparición en radio y televisión por parte de ciudadano recurrente cuando participaba en un proceso interno de selección de candidatos, obedeció más a un acto de voluntad (tal como lo señala la autoridad responsable) que al interés de recibir alguna retribución por ello, y en este sentido, es dable estimar que su inasistencia al programa no le habría significado un daño económico o patrimonial.
Además, se insiste, en el caso que se examina, la aparición en los medios de comunicación social por parte de Marko Antonio Cortés Mendoza no obedeció a un ejercicio periodístico que pueda inscribirse dentro del género de una genuina entrevista, pues sin formulársele pregunta alguna dispuso de un espacio para exponer sus comentarios; ni tampoco se trató de una participación dentro de un debate organizado por la autoridad electoral administrativa respectiva.
De ahí que se estime apegado a derecho que la autoridad responsable haya sancionado al recurrente por haber accedido a la radio y televisión fuera de los plazos por ella autorizados.”
Atento a dicho criterio, y al encontrarse acreditado en el expediente que la emisión denunciada tiene cobertura en parte del territorio de Chihuahua, lo dable era que la responsable analizara la cobertura de la misma, conforme al mapa de cobertura de la estación (consultable en la página de Internet del Instituto siguiendo la liga: http://www.ife.org.mx/documentos/PPP/Mapa de Coberturas/FM/Chihuahua/XHU AR-FM.pdf), a partir de lo cual hubiera concluido que dicha emisora alcanza un total de 950 secciones que tienen registrado un padrón electoral de 1’061,725 ciudadanos y una lista nominal de 1’027,246 ciudadanos.
Las siglas de esta estación se obtuvieron considerando que en el antecedente VI de la resolución que se impugna, se asentó:
“VI. Con fecha trece de abril del año en curso se recibió escrito signado por la Licenciada María Fernanda Mendoza Ochoa, representante legal del Instituto Mexicano de la Radio, mediante el cual da contestación a lo ordenado en el Acuerdo de radicación, señalando medularmente lo siguiente:
(...)
“1) Que en relación al punto SÉPTIMO, relativo a “Requiérase al representante Mexicano de la Radio, a efecto de que en un término de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación presente proveído, se sirva informar, lo siguiente”, hago de su conocimiento que:
a) Si difunde dentro de sus diversos espacios de los distintos programas que integran su programación, de manera particular en el programa denominado “Noticiero Antena Radio”, de la frecuencia 107.9 FM, en el horario comprendido de las 7:00 a las 10:00 horas.
El Instituto Mexicano de la Radio produce, programa y transmite el Noticiario Antena Radio Primera Emisión.
b) En caso de ser afirmativa su respuesta al cuestionamiento anterior señale los días y horarios en que se transmite dicho programa.
El Noticiario Antena Radio Primera Emisión se transmite de lunes a viernes, de 7 a 10 horas, a través de 12 emisoras en 10 localidades del interior de la República Mexicana y el Distrito Federal. (Tijuana, Baja California; Ciudad Acuña, Coahuila; Ciudad Juárez, Chihuahua; Can anea, Sonora; Lázaro Cárdenas, Michoacán; Salina Cruz, Oaxaca; Comitán, Chiapa de Corzo y Cacahoatán en Chiapas; Mérida en Yucatán y una emisora AM y otra FM en el Distrito Federal).
c) Si dentro del programa denominado “Noticiero Antena Radio”, de la frecuencia 1079 FM, en el horario comprendido de las 7:00 a las 10:00 horas, tiene alguna intervención y/o participación el C. Javier Corral Jurado.
Los martes, aproximadamente entre las 8:00 y 8:40 horas, se transmite la columna del C. Javier Corral Jurado dentro del noticiario Antena Radio Primera Emisión.
(…)”
De lo anterior, y dada la omisión de la responsable en el acto reclamado, se tuvo que el noticiero se repite en Chihuahua, a través de una emisora del Instituto Mexicano de la Radio domiciliada en Ciudad Juárez.
Con dicha información, se recurrió al Catálogo aprobado por el Comité de Radio y Televisión, cuya difusión fue ordenada por el Consejo General a través del acuerdo CG429/2011 y conforme a su anexo único, bajo el apartado de emisoras que transmiten desde Chihuahua, solamente se localizó una emisora del IMER que transmite desde Ciudad Juárez, la cual se identifica con las siglas XHUAR-FM.
Hecho lo anterior, se consultó el mapa de cobertura respectivo en la página del Instituto, de donde se obtuvieron las cifras relativas a la cobertura efectiva (en términos de lista nominal y padrón electoral), teniéndose que -contrario a lo que se pretende hacer creer, ésta no abarca una población menor, poco representativa o de poco peso en la entidad, considerando que la lista nominal y el padrón electoral de la entidad según la lista publicada en la página de Internet del Instituto (http://listanominal.ife.org.mx/ubicamodulo/PHP/int est edo.php), es de 2’733,490 y 2’500,643 ciudadanos respectivamente.
En otras palabras, la autoridad omite tomar en cuenta que el noticiero en cuestión y las participaciones denunciadas tuvieron impacto en un territorio donde se encuentran el 38.84% de los ciudadanos que forman el padrón electoral del estado de Chihuahua y el 41.08% de los que integran la lista nominal de la misma entidad, como a continuación se evidencia:
| Cobertura de la emisora XHUAR-FM en Chihuahua | Total de la entidad | % que representa la cobertura del electorado estatal |
Padrón Electoral | 1’061,725 | 2’733,490 | 38.84% |
| Cobertura de la emisora XHUAR-FM en Chihuahua | Total de la entidad | % que representa la cobertura del electorado estatal |
Padrón Electoral | 1’027,246 | 2’500,643 | 41.08% |
En ese sentido, contrario a lo que la responsable hace en la resolución reclamada al aducir que “dicha estación únicamente se escucha en Ciudad Juárez” (foja 152), no es posible minimizar la cobertura efectiva que las participaciones denunicadas tienen sobre el electorado que determinará si el denunciado accede o no al cargo porque está contendiendo. Especialmente cuando, como la propia responsable reconocer, el noticiero lleva ya cuatro años al aire, lo que da cierta continuidad a “la audiencia receptora de la señalar que se difunde a través del Instituto Mexicano de la Radio” (foja 143).
En otras palabras, contrario a lo que afirma la responsable, lo cierto es que la cobertura efectiva de la estación que retransmite el noticiero denunciado (Según afirmó el propio Instituto Mexicano de la Radio) es un elemento de mucho peso en el caso en estudio, por los alcances que tiene respecto del número de electores que podrían determinar si el C. Javier Corral Jurado resulta o no electo Senador por el Estado de Chihuahua.
Ahora bien, por lo que se refiere al argumento sintetizado en el numeral 6, relativo a que en el caso de Javier Corral se debe analizar el contenido de sus participantes para determinar si éstas resultan contrarias a la normativa electoral, resulta falso y toda vez que el presente asunto guarda identidad con el precedente establecido en el SUP-RAP-548/2011 y la resolución CG359/2011, no es dable que la responsable se aparte del mismo.
Para clarificar por qué no es dable que la responsable se aparte de dichos criterios exactamente aplicable al caso concreto, conviene transcribir la parte de la ejecutoria en la que la máxima autoridad jurisdiccional en la materia concluye que el contenido de las participaciones no es relevante ni se debe entrar a su análisis, ya que el elemento a considerar para acreditar la violación a la normativa electoral es la exposición reiterada del nombre, voz, imagen, etc. Elementos que la responsable deliberadamente omitió considerar en este caso:
“Así pues, la conducta reprochable se actualizó desde el momento en que se difundieron a través de los medios masivos de comunicación establecidos en la Constitución, segmentos de opinión por parte del precandidato, que le permitieron exteriorizar su imagen y su voz, hacía toda la ciudadanía que cotidianamente seguía esos espacios noticiosos o radiofónicos.
(...)
El status de analista, reportero, comentarista, en conjunción con los de precandidato o candidato, de cara a una contienda electoral, en el que haya de por medio medios de comunicación social en radio y televisión, bajo ningún concepto pueden considerarse como compatibles, pues necesariamente los primeros sacarán una ventaja sobre el resto de los competidores, derivado de la exposición ordinaria que les genera el espacio televisivo o radiofónico en el que se desarrollan e incluso podría confundir al potencial electorado, pues no sabría a ciencia cierta bajo qué atributo estaría ejerciendo el espacio radiofónico o televisivo que tienen asignado.
Por lo tanto, si una persona ha sido registrado dentro de un proceso interno de selección de candidatos, adquiere una responsabilidad de competencia que lleva consigo el deber de sujetarse a las mismas reglas y restricciones que aplican por igual a todos los contendientes, en lo concerniente a su aparición en radio y televisión, a fin de no romper con el equilibrio de la justa contienda, pues de lo contrario, se incurriría en actos que romperían el acceso controlado y restringido a dichos medios de comunicación por parte de los demás adversarios electorales.
Al respecto es aplicable la jurisprudencia identificada con la clave P./J. 2/2004, visible en la página 451 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Febrero de 2004, que es del tenor siguiente:
[Se transcribe]
De ese modo, y a fin de evitar esa situación nada compatible en un esquema democrático, es menester que al adquirirse un status formal de participante en un proceso interno de selección de candidato o en una campaña electoral, el participante se separe de su actividad comunicadora, para así hacer prevalecer las condiciones de igualdad y” equidad en cualquiera de las contiendas, evitando así situaciones que lleven a la duda de si realmente se está en presencia de una actividad netamente periodística, o si se trata de una simulación que conduzca a un fraude a la ley.
Una vez señalado lo anterior, debe quedar precisado que el criterio que se sostiene no restringe la labor de investigación, de análisis o crítica respecto a la línea editorial que pudieran seguir la televisora y radiodifusora involucradas, porque debe subrayarse, que todo el presente análisis, se circunscribe alrededor de la ventaja que Marko Antonio Cortés Mendoza adquirió al haberse presentado frente a la ciudadanía por medio de las transmisiones que se hicieron de sus análisis de opinión en los citados medios de comunicación, cuando ya tenía el carácter de precandidato del Partido Acción Nacional al Gobierno del Estado de Michoacán y a la Presidencia Municipal de Morelia, de esa entidad.
En efecto, en el caso particular la responsabilidad que se examina, no deriva del contenido ni línea editorial que siguió el noticiario “CB Noticas” y Radio “Nicolaita”, sino que involucraron en esos medios de comunicación segmentos informativos de un precandidato, mismo que por cierto además era un Senador de la República por el Estado de Michoacán con licencia, de ahí que resulta notorio que se trataba de una personalidad conocida en la entidad.
Dicho de otro modo, no se encuentra a análisis la veracidad o conveniencia de esa información o ejercerse algún modo de censura respecto a su contenido.
Lo anterior, porque el tema a dilucidar, gira en torno de las previsiones del artículo 41, base III, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de radio y televisión, en lo relativo a la inobservancia de la orden de que sólo a través de los tiempos de radio y televisión cuya administración corresponde al Instituto Federal Electoral, se podrá difundir propaganda que pueda influir en el electorado a favor o en contra de partidos políticos o sus candidatos, con la correlativa prohibición.
En consonancia, debe quedar precisado que la conducta que se analiza no puede catalogarse como una autentica labor de información, pues excede la tutela de ese derecho, al hacerse patente que se trata de la realización de una conducta encaminada a infringir la ley, que no pueda considerarse protegida, por ningún instrumento nacional e internacional.
Se afirma lo anterior, ya que no se trata de la realización de un genuino ejercicio periodístico sobre el cual pudiera realizarse un análisis para verificar sus alcances como lo podría ser una entrevista, reportaje u otro género, difundido en radio y televisión que ameritara alguna clase de ponderación encaminada a dilucidar si realmente se trata de una actividad simulada o si por el contrario, se encuentra protegida por las libertades de expresión e información.
Esto, ya que la mera aparición reiterada de un precandidato, bajo las características ya apuntadas, en espacios de radio y televisión fuera de los asignados por la autoridad administrativa electoral, actualiza en automático la prohibición constitucional, de ahí que el análisis del contenido de los comentarios que haya podido emitir, elemento determinante a apreciar para estimar si se trata o no de un género periodístico, no resulte necesario en esta clase de ejercicios.
En consonancia, tampoco podría aducirse que se viola el ejercicio de la libertad de oficio y libertad de expresión del ciudadano Marko Antonio Cortés Mendoza.”
Conforme a lo antes transcrito, contrario a lo que pretende la responsable, si en el expediente está acreditada la aparición reiterada y continua del precandidato y candidato Javier Corral Jurado en un medio de radio que tiene cobertura en la entidad por la que está contendiendo a un cargo de elección popular federal, resulta innecesario e intrascendente el análisis del contenido de sus participaciones para determinar si su aparición es contraria a la norma, ya que su mera aparición en esos términos actualiza por sí sola la infracción constitucional.
Por tal motivo, tampoco es cierto que resulte relevante si el denunciado fue presentado o no solamente como Diputado, pues al ostentar dicho cargo público también por el estado de Chihuahua, es notorio que es conocido en dicha entidad federativa.
De igual manera, tampoco es relevante si el contenido de sus participaciones puede o no generar una incidencia en su precandidatura o candidatura, pues lo cierto es que en el expediente se encuentra acreditado que desde diciembre de dos mil once y hasta el diez de abril de dos mil doce (fechas en las que ya ostentaba el cargo primero de precandidato y luego de candidato), accedió a setenta y dos minutos y cincuenta y dos segundos de tiempo en radio, fuera de los tiempos asignados por el Instituto Federal Electoral, los cuales fueron audibles en parte del territorio del estado de Chihuahua (por el que se encuentra contendiendo), por lo que alcanzaron a un número relevante de posibles electores.
En igual sentido, la responsable afirma que las manifestaciones del denunciado son acordes “a su especialidad” (numeral 6, segundo párrafo), sin embargo dicha situación no se encuentra plenamente probada en el expediente y solamente parte de la incorrecta ponderación de un dicho del Instituto Mexicano de la Radio a la que se le otorga el valor de una documental pública, siendo que solamente es una documental privada que aporta indicios sobre las aducidas especialidades, sin que a la misma se hubieran adjuntado medios de prueba que las acrediten fehacientemente. En otras palabras, en el expediente no se encuentra acreditada la calidad de especialista que la responsable (sin base objetiva) afirma que el denunciado tiene.
En esa misma línea argumentativa, conviene precisar que el análisis que la Sala Superior hiciera directamente de las disposiciones constitucionales y legales que en materia electoral rigen el acceso a la radio y la televisión, específicamente para el caso de precandidatos y candidatos que simultáneamente ocupen un cargo de comentarista o analista, es por sí mismo suficiente para desestimar las conclusiones a las que arriba la responsable en el acto que se impugna.
Lo anterior pues bajo las consideraciones emitidas por el tribunal electoral, resulta inconcuso que, por sí mismas y sin que requieran de ningún análisis, las intervenciones sistemáticas, reiteradas y continúas del C. Javier Corral, en su status de analista, actualizan la adquisición ilegal de esos espacios en radio, pues lo llevaron a tomar posición ante la ciudadanía y el electorado de manera ventajosa, dado que la proyección de su persona implica, en automático, una propaganda o promoción a favor de su aspiración, que rompe el equilibrio de la justa contienda, al tratarse de actos que atenían contra el acceso controlado y restringido a dichos medios de comunicación por parte de los demás adversarios electorales.
De igual manera, no existen elementos diferenciadores en el expediente que permitan apartarse de la aplicación de tal precedente, al no haber diferencias sustantivas entre ambos casos. Incluso, por el contrario, las diferencias operan en perjuicio del hoy denunciado Javier Corral.
En vista de lo antes expuesto, tenemos que la responsable en su determinación omitió tomar en consideración los siguientes aspectos, así como lo dispuesto en el artículo 211 párrafos 4 y 5 del Código y la interpretación contenida en la resolución SUP-RAP-548/2011 y la CG359/2011, por lo que se estima contraria a derecho, ya que:
1.- La autoridad tuvo por demostrado que desde que el C. Javier Corral Jurado se registró como precandidato y hasta abril de 2012, participó de forma continua, como comentarista, en un programa de radio cuya cobertura efectiva alcanza a más del 38% del padrón electoral y 41% del listado nominal del estado por el que contiende.
En tal virtud, su sola participación le permitió posicionarse con mayor ventaja sobre los otros precandidatos y sobre sus opositores políticos, con independencia del contenido de sus comentarios y análisis, pues esa aparición continúa le permitió difundir directamente su imagen, voz y nombre.
2.- La autoridad tuvo por demostrado que sus participaciones estuvieron directamente relacionadas con temas electorales y de contenido político, por lo que resulta falso que sólo se abordan temas de carácter general y que no guarden vinculación con el proceso electoral federal en curso.
A modo de ejemplo, tenemos que en las participaciones que tuvo entre diciembre de dos mil once y abril de dos mil doce, trató en específico temas como:
• la reforma al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales aprobada por la Cámara de Diputados en diciembre de dos mil once;
• la situación de su registro como precandidato a Senador por el Partido Acción Nacional por el Estado de Chihuahua para el proceso electoral en curso;
• el triunfo de la C. Josefina Vázquez Mota en el proceso de selección interna del Partido Acción Nacional;
• el modelo de comunicación político electoral y su interpretación por parte de las autoridades electorales;
• la candidatura independiente del C. Manuel Clouthier Carrillo;
• la corrupción política en el sistema de partidos;
• su opinión sobre la candidatura de Enrique Peña Nieto;
• críticas a ejecutorias de la Sala Superior y resoluciones del Instituto Federal Electoral;
• críticas a la “veda” impuesta en el periodo de “intercampañas”;
• el aumento del número de candidatos a diputados que conforman la “telebancada” para el proceso electoral en curso, incluyendo referencias a candidatos específicos;
• y en general diversos comentarios relacionados con los comicios electorales federales a celebrarse en 2012.
Así, en un primer acercamiento, se puede concluir que del contenido de las participaciones del denunciado resulta insostenible que -como lo afirma la responsable-, su participación cotidiana en el noticiero “Antena Radio” sea “un hecho absolutamente independiente del Proceso Electoral Federal en curso”, ya que las mismas están vinculadas con diversos actores del Proceso, así como con temas que forman parte y son indisolubles del mismo.
Más aun, se omite considerar que la Sala Superior ha afirmado que, tratándose de la participación reiterada y consuetudinaria de un precandidato o candidato en radio o televisión, el contenido de sus participaciones no resulta relevante para estimar que dichas participaciones son contraventoras de la normativa electoral.
3.- La responsable omite considerar que el C. Javier Corral, en su carácter de precandidato sólo puede aparecer en los tiempos que le hubiera asignado a su partido el IFE y, excepcionalmente, en algún género periodístico, tal como se desprende del artículo 211 párrafo 5 del Código y las interpretaciones de la Sala Superior. En el caso, está acreditado que las apariciones denunciadas entre diciembre de dos mil once y abril de dos mil doce son semanales, programadas y pre-concertadas, por lo que de ninguna manera pueden considerarse “excepcionales”.
4.- La responsable omite considerar que el status de analista, reportero, comentarista, en conjunción con el precandidato del C. Javier Corral, en palabras de la propia Sala Superior, son incompatibles, pues ello le permite sacar una ventaja al aspirante sobre el resto de los competidores, derivado de la exposición ordinaria que le genera el acceso al espacio radiofónico y que en el caso concreto equivalió a setenta y dos minutos y cincuenta y dos segundos durante el plazo denunciado.
Asimismo, se omite analizar el hecho de que su participación pudo confundir al potencial electorado, pues no sabría a ciencia cierta bajo qué status estaría ejerciendo el espacio radiofónico en el que participaba, considerando que por el cargo que ostentaba (Diputado por el estado de Chihuahua) era un personaje conocido en su entidad.
5.- Se reconoce que la cobertura efectiva de la emisora en la que el C. Javier Corral Jurado participaba comprende a más del 38% del padrón electoral y 41% del listado nominal del estado de Chihuahua, de ahí que sus comentarios hayan llegado a los potenciales electores de la contienda interna en la que participó y a los de la elección federal.
6.- Asimismo, se pasa por alto que la mera participación del denunciado fuera de los tiempos asignados por el Instituto en radio, generan una afectación al principio de equidad en la contienda, por lo que, en todo caso, una restricción a su libertad de expresión es legal y constitucionalmente deseable y permitida, a fin de satisfacer un interés público imperativo: la equidad en la contienda.
7.- En caso que fuera cierta la premisa de la responsable en el sentido de que es imperativo analizar el contenido de las participaciones de Javier Corral para determinar si son o no contrarias a la norma, la resolución de todas maneras omite analizar si del contenido de las mismas se desprende que sus apariciones hubieran tenido “como propósito o efecto generar un beneficio indebido a dicho actor político (o a un tercero), en detrimento de la equidad en el acceso a medios de comunicación previsto tanto a nivel constitucional como legal, cuestión” (foja 153), pues solamente se limita a analizar si en éstas se benefició directamente a su precampaña o campaña, pero nada se dice sobre si sus valoraciones sobre otros actores políticos y partidos derivaban en un beneficio para él, el partido que lo postula o un tercero, ya sea porque con sus participaciones se posicionara favorable o desfavorablemente a algún partido, precandidato o candidato en específico.
Consecuentemente es válido afirmar que no existen en el expediente elementos diferenciadores que justifiquen que la responsable se aparte deliberadamente de los precedentes existentes al juzgar las acciones de Javier Corral Jurado, por lo que lo procedente es que se sancione al denunciado en los términos que se solicitó en la denuncia presentada por mi Partido.
Asimismo, debe decirse que admitir (como indebidamente lo hace la responsable) que la participación del candidato a Senador por el Partido Acción Nacional en el estado de Chihuahua, Javier Corral Jurado, es legal y apegada a derecho, conlleva a que se dejen sin efectos las medidas cautelares que se dictaron en su momento, por lo que el candidato podrá seguir apareciendo durante los meses de mayo y junio en el programa denunciado, al menos en participaciones semanales los días martes 22 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, es decir, incluso cinco días antes de que se celebre la jornada electoral y dos días antes de que inicien los días de reflexión (veda electoral), sin que exista una restricción a los tiempos en radio a que podrá acceder, más allá de los que le sean concedidos a su partido a través del Instituto Federal Electoral, en un medio que tiene cobertura efectiva sobre más del 38% del padrón electoral y del 41% de la lista nominal de electores en el estado de Chihuahua.
Situación que evidentemente vulnera los principios de equidad en la contienda, al concederle al candidato en cuestión y al partido que lo postula, tiempo en radio fuera de las reglas de distribución determinadas en la Constitución y el Código, so pretexto de participar como “analista o comentarista” de temas políticos y electorales.
De modo tal que el contenido de sus participaciones, estén libres de las restricciones que el propio régimen electoral determina, bajo el pretexto de que se hacen en el ejercicio de una supuesta libertad de expresión, pero que en realidad benefician a los denunciados en detrimento de cualquier otro candidato o partido que esté contendiendo al mismo cargo, máxime cuando por los temas que trata (análisis político) resulte difícil o imposible para el electorado poder diferenciar en qué carácter hace sus comentarios.
En ese contexto, lo procedente es que se revoque la resolución que en esta vía se impugna y en plenitud de jurisdicción se emita un nuevo acto en el que declare FUNDADA la queja incoada por el Partido Verde Ecologista de México en contra del C. Javier Corral Jurado y el Partido Acción Nacional y se ordene la suspensión de sus participaciones en el Noticiero Antena Radio hasta la conclusión del proceso electoral federal en curso.
Lo anterior se solicita pues resulta de la mayor relevancia para mi Partido solicitar a esa H. Sala Superior que con la resolución de la presente controversia se garantice el acceso efectivo de mi representada a la justicia, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 Constitucional, por lo que con fundamento en el artículo 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, solicito a sus Señorías resuelvan el fondo del presente asunto en plenitud de jurisdicción.
A efecto de evidenciar que en el presenta caso es procedente el ejercicio de tal potestad, conviene citar la siguiente tesis relevante emitida por esa Sala Superior:
“PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES”. (Se transcribe).
En estricta referencia a la tesis antes invocada, debe decirse que el caso que nos ocupa, se presentan las siguientes circunstancias:
a) Deficiencias que atañen a partes sustanciales de la instrucción. La instrucción del procedimiento especial sancionador ha concluido, por lo tanto, no es necesario que el Instituto Federal Electoral lleve a cabo actuaciones adicionales pues de las constancias que obran en el expediente hay elementos de los que se desprende el acceso del C. Javier Corral Jurado a tiempos en radio, fuera de los asignados por el IFE, tal como lo denuncia mi representada.
b) Falten actividades materiales que por disposición de la ley corresponden al órgano o ente que emitió el acto impugnado. Como ya se dijo, no existen etapas procesales o actividades materiales que falten por desahogar ante las autoridades responsables.
c) Indispensable la acción rápida, inmediata y eficaz para dilucidar la materia sustancial del acto cuestionado, y no dejarlo sin materia. Este elemento se actualiza en tanto que con la resolución de la responsable se dejaron sin efectos las medidas cautelares que obligaban al C. Javier Corral Jurado a abstenerse de participar como comentarista o analista en el Noticiero Antena Radio, lo que implica que éste podrá seguir haciendo dichas apariciones al menos de forma semanal los días martes 22 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, es decir, incluso cinco días antes de que se celebre la jornada electoral y dos días antes de que inicien los días de reflexión (veda electoral), sin que exista una restricción a los tiempos en radio a que podrá acceder, más allá de los que le sean concedidos a su partido a través del Instituto Federal Electoral, en un medio que tiene cobertura efectiva sobre más del 38% del padrón electoral y del 41% de la lista nominal de electores en el estado de Chihuahua. De manera que se podría seguir vulnerando la equidad en la contienda, incluso de manera irreparable, hasta que se emita la resolución definitiva.
Asimismo, debe considerarse que en el caso de acreditarse la adquisición indebida de tiempos en radio por parte del denunciado, lo procedente en términos del artículo 211, párrafo 5 del Código de la Materia sería la cancelación de su registro como candidato, por lo que la determinación que esa Sala haga de manera expedita tendrá necesariamente consecuencias sobre la contienda electoral.
(…)
VII. Durante la tramitación del recurso de apelación, mediante escrito presentado ante el Instituto Federal Electoral el treinta de mayo del año en curso, comparecieron como terceros interesados el Partido Acción Nacional, Javier Corral Jurado y el Instituto Mexicano de la Radio, alegando lo que a su derecho convino.
VIII. Recibidas en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional las constancias remitidas por el Instituto Federal Electoral, mediante proveído de primero de junio del año en curso, el Magistrado Presidente turnó el expediente a la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para la sustanciación y elaboración del proyecto de resolución atinente.
IX. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, la que se emite al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo y Base VI; 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), 42, 44, párrafo 1, inciso a) y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación mediante el cual el recurrente impugna una resolución dictada por el Consejo General, órgano central del Instituto Federal Electoral, respecto del procedimiento especial sancionador incoado con motivo de la denuncia presentada en contra de Javier Corral Jurado, candidato al Senado de la República y del Partido Acción Nacional.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad, legitimación e Interés jurídico.
El Partido Verde Ecologista de México está legitimado en términos de lo establecido en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual dispone que los partidos políticos pueden interponer el recurso de apelación, siendo evidente que el recurrente tiene la mencionada calidad.
En otro aspecto, también cuenta con interés jurídico para intentar esta vía, toda vez que la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, resolvió la denuncia que presentó contra Javier Corral Jurado y el Partido Acción Nacional, por la comisión de hechos que en su concepto podrían constituir infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, integrándose el expediente SCG/PE/PVEM/CG/110/PEF/187/2012; determinación que el accionante estima contraria a derecho, lo que resulta suficiente para tener por satisfecha la exigencia en comento.
Requisitos Generales. De otra parte, también se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable; satisface las exigencias formales previstas en el citado precepto legal, a saber: señalamiento del nombre del recurrente; domicilio para oír y recibir notificaciones; identificación de la resolución impugnada y autoridad responsable; mención de los hechos y agravios que aduce le causa la resolución reclamada, así como el asentamiento del nombre y firma autógrafa de la persona que lo interpone en su nombre y representación.
Oportunidad. El recurso de apelación interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México es oportuno, ya que si bien el acuerdo impugnado fue aprobado por el Consejo General el dieciséis de mayo de dos mil doce, también lo es que el proyecto de resolución tuvo modificaciones sustanciales, de manera que el recurrente sólo estuvo en posibilidad de conocer las argumentaciones de fondo de la autoridad, hasta que le fue notificada la versión definitiva, lo cual ocurrió el veintitrés de mayo del año en curso, según se desprende de las respectivas documentales que obran en autos; por tanto, si el recurso de apelación fue interpuesto el día veintiséis siguiente, es inconcuso que se hizo oportunamente.
Personería. La exigencia que nos ocupa se tiene por satisfecha, en atención a que el medio de impugnación mencionado al rubro, fue presentado por Sara Isabel Castellanos Cortés, representante propietaria del Partido Verde Ecologista de México, carácter que es reconocido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, acorde con lo previsto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, en atención a que la determinación dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del recurso de apelación que se resuelve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la supracitada ley adjetiva de la materia.
Al estar colmados los requisitos de procedibilidad indicados, sin que la Sala Superior advierta la existencia de alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la controversia planteada.
TERCERO. La lectura del escrito de demanda permite advertir que el Partido Verde Ecologista de México, en lo medular, se queja de los siguientes aspectos:
a) La resolución cuestionada es ilegal por violación a los principios de certeza y legalidad, en atención a que la versión engrosada no corresponde a lo votado y aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
b) Se vulneran los principios de legalidad y debido proceso, en virtud a que el señalado Consejo prejuzgó sobre el fondo de la controversia sometida a su decisión.
c) La resolución impugnada carece de la adecuada motivación y fundamentación, toda vez que la autoridad responsable indebidamente declaró infundado el procedimiento especial sancionador iniciado contra Javier Corral Jurado y el Partido Acción Nacional, apartándose de los criterios sostenidos por el propio órgano y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en cuanto han establecido que el carácter de precandidato o candidato a un cargo de elección popular es incompatible con el de comentarista o analista en radio y televisión, y por tanto, cuando concurren ambas calidades, a partir de ese momento deben separarse de esta última actividad, para evitar incurrir en inequidad en la contienda electoral.
CUARTO. Estudio de fondo.
En relación con el primero de los tópicos indicados, el partido accionante hace valer, medularmente, como motivos de inconformidad, que se violan los principios de certeza y legalidad, así como el artículo 57, del Reglamento de Quejas y Denuncias, toda vez que la versión de engrose del Acuerdo impugnado no corresponde a lo votado y aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ya que únicamente se haría con base en los argumentos expresados en la sesión y que estén contenidos en la versión estenográfica, si se tiene en cuenta que el proyecto de resolución fue aprobado por unanimidad en lo general.
De acuerdo con el artículo 115, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las resoluciones del Consejo se aprueban en sesión pública por unanimidad o por mayoría de votos; empero, cuando el proyecto sufre modificaciones, el Secretario debe realizar las adecuaciones, las cuales deben corresponder con la decisión adoptada, ya que el documento escrito es solo la prueba de la determinación no su sustancia jurídica.
De esta manera arguye el apelante, del contenido de la parte conducente de las discusiones que obran en la versión estenográfica -las transcribe-, la modificación al proyecto debió circunscribirse al cambio de sentido; empero, las modificaciones efectuadas por el Secretario del Consejo General excedieron lo discutido, ya que se hicieron adecuaciones al CONSIDERANDO SÉPTIMO, donde se sintetizan los argumentos que hizo valer en la queja y las defensas del Instituto Mexicano de la Radio.
Igualmente, en el apartado “Valoración de las Pruebas”, se varió la ponderación de la prueba técnica que aportó, al igual que las conclusiones a las que se arriba de la prueba técnica aportada por el señalado Instituto Mexicano de la Radio, lo que evidentemente no guarda relación con lo aprobado por el Consejo.
Asimismo, en la descripción de las participaciones que desde dos mil ocho y hasta dos mil doce tuvo Javier Corral Jurado, se observa que se hicieron modificaciones con la intención de disfrazar el verdadero contenido de las mismas, cambios que también se hicieron al CONSIDERANDO DÉCIMO TERCERO que había sido aprobado por unanimidad por los Consejeros Electorales.
Igualmente, en el CONSIDERANDO DÉCIMO se eliminan algunos párrafos -se transcriben-, exclusión que conlleva a que la resolución adolezca de la debida fundamentación y motivación, ya que la autoridad estaba obligada a tomar en consideración todas las normas y razonamientos jurídicos que sean aplicables al caso.
Cambios que no debieron afectar el proyecto en lo general y, menos aun, considerandos que ya habían sido aprobados y cuyo sentido no fue modificado.
Al respecto conviene traer a colación lo que dispone el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Reglamento de Quejas y Denuncias y el Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en relación con el punto a examen.
Código Electoral Federal.
“Artículo 115
…
4. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, salvo las que conforme a este Código requieran de una mayoría calificada.
Reglamento de Quejas y Denuncias.
“De los efectos de la Resolución
Artículo 57
Efectos
1. En la sesión en que conozca del Proyecto de Resolución, el Consejo determinará:
a) Aprobarlo en los términos en que se le presente;
b) Aprobarlo, ordenando al Secretario realizar el engrose de la Resolución en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos aprobados y consignados en la versión estenográfica correspondiente.(sic)
c) Modificarlo, procediendo a aprobarlo dentro de la misma sesión, siempre y cuando se considere que puede hacerse y que no contradice lo establecido en el cuerpo del proyecto;
d) Rechazarlo y ordenar al Secretario elaborar un nuevo proyecto en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos aprobados; y
2. Rechazado un Proyecto de Resolución se entiende que se aprueba un Acuerdo de devolución.
3. En el supuesto que durante el trámite del expediente se haya ordenado la emisión de medidas cautelares, pero en la Resolución correspondiente no se haya acreditado la infracción denunciada, se ordenará la suspensión de los efectos de las medidas cautelares concedidas.”
Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
“Artículo 25.
ENGROSE
1. Se entiende que un acuerdo o resolución es objeto de engrose, en el caso que se aprueben consideraciones de fondo y distintas a las originalmente planteadas en el proyecto.
…
3. El Secretario una vez realizada la votación deberá establecer en forma precisa si los agregados que se aprobaron, en su caso, corresponden a una simple modificación o se consideran como un engrose, según lo previsto en el primer párrafo de este artículo.
4. El Secretario realizará el engrose conforme a lo siguiente:
a) Se apegará fielmente al contenido de la versión estenográfica respecto de las propuestas formuladas durante la sesión y, en su caso, a las presentadas por escrito.
…”
De las normas trasuntas en la parte conducente, en lo que importa, se obtiene lo siguiente.
- Las resoluciones del Consejo General se tomarán por mayoría de votos, salvo las que conforme al Código requieran de una mayoría calificada.
- En la sesión en que conozca del proyecto de resolución de una queja, el Consejo determinará:
o Aprobarlo en los términos en que se le presente.
o Aprobarlo, ordenando al Secretario realizar el engrose de la resolución en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos aprobados y consignados en la versión estenográfica correspondiente.
o Modificarlo, procediendo a aprobarlo dentro de la misma sesión, siempre y cuando se considere que puede hacerse y que no contradice lo establecido en el cuerpo del proyecto.
o Rechazarlo y ordenar al Secretario elaborar un nuevo proyecto en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos aprobados.
o Rechazado un Proyecto de Resolución, se entiende que se aprueba un Acuerdo de devolución.
- Se entiende que un acuerdo o resolución es objeto de engrose, en el caso que se aprueben consideraciones de fondo y distintas a las originalmente planteadas en el proyecto.
- El Secretario realizará el engrose apegándose fielmente al contenido de la versión estenográfica, respecto de las propuestas formuladas durante la sesión.
Conforme a lo expuesto, debe desestimarse el agravio en examen, con base en lo siguiente.
Si bien asiste la razón al impugnante en cuanto afirma que la resolución de engrose de los Acuerdos que adopta el Consejo General del Instituto Federal Electoral, debe corresponder única y exclusivamente al que fue discutido y votado por sus integrantes, sin que la voluntad del órgano resolutor pueda ser modificada, también lo es que cuando se aprueba la modificación en el sentido de los puntos de acuerdo, como en la especie sucede, en que se determinó “Se declaran por lo tanto infundados los Puntos Resolutivos Primero, Tercero y Quinto, Consejero Presidente, tal y como lo establece el Reglamento de Sesiones de este órgano colegiado, procederé a realizar el engrosé de conformidad con los argumentos expresados.”, el engrose puede ser modificado en las partes considerativas, o bien, pueden ser eliminadas otras que se opongan al nuevo sentido de la resolución por inconducentes y, en su caso, agregar otras para justificar la determinación que se adopta, sin que ello irrogue perjuicio en la esfera de derechos del apelante.
Ello es así, porque la modificación a las consideraciones que constituirán la motivación y fundamento de la resolución engrosada, deberán justificar y sostener los puntos resolutivos de la resolución de engrose, en tanto que éstos solo son el reflejo de aquellas exigencias, de manera que como se indicó, las modificaciones pueden hacerse no solo ajustando la parte considerativa atinente, sino también modificándolas en su integridad, eliminado aquellas que harían incongruente el nuevo sentido de la resolución o incorporando otras que justifiquen la forma en que se resuelve; evidentemente, tal permisión tiene como límite el alcance y sentido de lo discutido y votado por el órgano colegiado.
Estimar lo contrario, daría lugar a que la resolución que se emita sea incongruente internamente; porque conforme a la congruencia interna, la resolución debe guardar armonía entre todas sus partes (resultandos, considerandos y puntos resolutivos), e incluso, entre los razonamientos o argumentos entre sí, los cuales se expresan en la parte considerativa; aun más, debe existir coherencia entre los fundamentos que se invocan en este apartado, con lo determinado en los puntos resolutivos, de suerte que, la propuestas de engrose de los resolutivos, también implica por lo regular, un engrose de la parte considerativa correspondiente.
De esta forma, opuestamente a lo que aduce el recurrente y como lo manifiesta sustancialmente Javier Corral Jurado en su escrito de tercero interesado, la modificación a la resolución de engrose en lo relativo: a) al CONSIDERANDO SÉPTIMO, donde se sintetizan los argumentos que hizo valer en la queja y las defensas del Instituto Mexicano de la Radio; b) en el apartado “Valoración de las Pruebas”, en que se alega se varió la ponderación de la prueba técnica aportada, al igual que las conclusiones a las que se arriba de la diversa prueba técnica aportada por el señalado Instituto Mexicano de la Radio, lo que se afirma no guarda relación con lo aprobado por el Consejo; c) la descripción de las participaciones que desde dos mil ocho y hasta dos mil doce tuvo el Javier Corral Jurado, donde se asevera que se hicieron modificaciones con la intención de disfrazar el verdadero contenido de las mismas; modificaciones que también se hicieron en el CONSIDERANDO DÉCIMO TERCERO que había sido aprobado por unanimidad por los Consejeros Electorales, y d) las supresiones que manifiesta se hicieron en el CONSIDERANDO DÉCIMO; per se, en modo alguno conllevan a estimar que por esa única razón la resolución adolezca de la debida fundamentación y motivación, o que la autoridad hubiera dejado de considerar las normas y razonamientos jurídicos que sean aplicables al caso.
De otra parte, debe agregarse que la forma en que es planteada la inconformidad, es insuficiente para demostrar que la resolución combatida es ilegal, ya que aun cuando el actor en los cuadros que inserta pone de relieve las diferencias entre las consideraciones del proyecto de resolución inicial que dice fue aprobado por unanimidad en lo general y la resolución de engrose, deja de exponer el porqué las nuevas causas, motivos y fundamentos, de ésta última, trastocan su esfera de derechos.
En efecto, las consideraciones de la resolución de engrose obligaban al actor a exponer porqué la motivación que las sustentan son contrarias a las normas legales, por inexacta aplicación o interpretación de las invocadas, por omisión de aquellas que debieron ser tomadas en cuenta, expresando de qué manera beneficia a sus intereses, así como evidenciar las razones del porqué la estimación de las pruebas se aparta de las reglas de valoración y como debieron justipreciarse, para que este órgano jurisdiccional estuviera en aptitud de pronunciarse al respecto, ya que aun cuando en el recurso de apelación existe suplencia de queja deficiente, ello no alcanza para deducir o construir agravios no planteados.
En relación con el segundo aspecto referido e identificado con el inciso b), del considerando tercero, en que el accionante aduce que en la resolución impugnada se prejuzgó sobre el fondo del asunto, antes de hacer el análisis íntegro de las circunstancias del caso, por lo que se violan los principios de legalidad, objetividad y las reglas del debido proceso, en concepto de esta Sala también debe calificarse como infundado con base en las consideraciones siguientes.
El recurrente aduce que se prejuzgó sobre el fondo de la controversia planteada, en virtud de que en el CONSIDERANDO DÉCIMO donde se plantearon las consideraciones generales -se analiza el marco jurídico y jurisprudencial aplicable de manera general al tema de la litis-, no le conducen a establecer si esos dispositivos y precedentes resultan aplicables o no al caso concreto, de manera que la responsable se pronuncia sobre el fondo del asunto, al afirmar que no es posible acreditar la contratación de tiempo en radio, toda vez que la participación de Javier Corral Jurado en el “Noticiero Antena Radio” es un “hecho absolutamente independiente del Proceso Electoral Federal en curso”, juicios que se vertieron sin antes haber realizado una valoración objetiva de todos y cada uno de los elementos del caso (análisis que en teoría se hace hasta el considerando UNDÉCIMO).
Aun cuando asiste la razón al partido actor que en el considerando décimo, relativo a “CONSIDERACIONES GENERALES”, la responsable estimó necesario realizar algunas consideraciones generales en torno al tema a resolver, en el que aludió al DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES, Y DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 6, 41, 85, 99, 108, 116 Y 122; ADICIONA EL ARTÍCULO 134; Y SE DEROGA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 97 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, publicado en la Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, el viernes catorce de septiembre de dos mil siete, “DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES”, publicado en la Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, el martes once de diciembre de dos mil siete; así como a diversos criterios emitidos por este órgano jurisdiccional, y las normas jurídicas que en su concepto son aplicables, concluyendo a partir de todo ello que “no es posible acreditar la contratación o adquisición de tiempos en radio y televisión para la participación del denunciado en el programa “Antena Radio”, en virtud de que la participación del C. Javier Corral Jurado es un hecho absolutamente independiente del Proceso Electoral Federal en curso”, tal circunstancia en modo alguno trastoca algún derecho del apelante y, en consecuencia, podría motivar la modificación o revocación de la resolución cuestionada.
La conclusión que antecede encuentra sustento en la circunstancia de que, el hecho de que se hubiera arribado a determinadas conclusiones a partir de ese marco normativo y de antecedentes jurisdiccionales, en modo alguno significa prejuzgar respecto del fondo de la litis, precisamente, porque lo que ha de dilucidarse es si, el o los sujetos denunciados, incurrieron en las infracciones que se les imputan, y esa determinación también puede obtenerse a partir del análisis del marco normativo y de precedentes, con independencia de que a la postre, se expongan las consideraciones que tomando como base los hechos denunciados, las pruebas allegadas y las diligencias desahogadas, den lugar a concluir que es infundado el procedimiento especial sancionador.
Cuestión diversa es que esas consideraciones se aparten del marco legal, aspecto que será examinado en párrafos subsecuentes a la luz de los agravios formulados.
Finalmente, en relación con el tópico identificado con el inciso c), el apelante aduce que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación, en virtud que la responsable sin justificación declaró infundado el procedimiento especial sancionador incoado contra Javier Corral Jurado y el Partido Acción Nacional, apartándose de los criterios sostenidos por el propio Consejo General y este órgano jurisdiccional, conforme a los cuales el criterio imperante, es que el carácter de precandidato o candidato es incompatible con el de comentarista o analista en radio y televisión y, por tanto, en el momento en que ambas calidades concurren, debe separarse de esta última actividad para evitar romper el principio de equidad en la contienda electoral, por adquisición indebida de tiempos en radio.
Para demostrar su aserto, expone medularmente como agravios -los cuales se sintetizan y sistematizan dada la forma en que han sido expuestos-, los que a continuación se reseñan.
El Partido Verde Ecologista de México aduce que no obstante la ilegalidad de los hechos probados -los describe-, la responsable determina que son apegados a derecho, y con ello permite que Javier Corral Jurado continúe apareciendo de forma reiterada en radio, lo que viola el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafos 2 y 3, de la Constitución Política Federal, en relación con los diversos 49, párrafos 2, 3, 4 y 5; 211, párrafos 4 y 5; 344, párrafo 1, inciso f), y 350, párrafo 1, incisos a), b) y e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y simultáneamente pone en riesgo el principio de equidad en la contienda, en razón de lo siguiente:
a) En relación con lo sostenido por la responsable respecto a que: i) no debe interpretarse de forma gramatical el criterio de la Sala Superior relativo a la prohibición de adquirir tiempos en radio y televisión, y no acceder a éstos a través de espacios diversos a los asignados por el Instituto Federal Electoral; ii) que las restricciones a la libertad de expresión son necesarias para evitar un ejercicio abusivo del derecho por trastocar los límites constitucionales y, iii) que no se puede exigir un formato específico en el diseño de los programas o transmisiones en radio y televisión respecto del género periodístico, por lo que el derecho de libertad de expresión se encuentra limitado a que no constituyan un acto de simulación en contravención a la prohibición de los partidos políticos o terceros de contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión con el objeto de influir en las preferencias electorales; el accionante señala que:
La responsable se apartó del criterio que adoptó en la resolución CG359/2011, a pesar de no existir elementos objetivos que justifiquen diferencias sustantivas en ambos asuntos, razón por la cual estaba obligada a seguir igual criterio.
Más grave aún resulta haber determinado inaplicar el criterio de la Sala Superior emitido en el recurso de apelación SUP-RAP-548/2011, donde a partir de una interpretación directa del artículo 41, de la Constitución Federal y los correspondientes del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se obtuvieron las restricciones o límites a que están sujetos los precandidatos y candidatos para participar en programas de radio, cuando ostenten al mismo tiempo el carácter de comentaristas.
Interpretación que por emanar de la Sala Superior, resulta obligatoria para el Instituto Federal Electoral, con independencia de los hechos específicos de cada caso, porque la labor interpretativa del órgano jurisdiccional federal en modo alguno tiene el propósito de asignar a la norma un significado transitorio que sólo valga para resolver un caso concreto; por el contrario, tiene la intención de dotar de sentido y alcance el enunciado normativo con grado de universalidad, que sirva como base para dictar una sentencia o resolución cuando sea necesario, por encontrarse dicho órgano jurisdiccional en una posición jerárquica superior a los operadores jurídicos que la invocan. Al efecto, resulta ilustrativo lo resuelto en el incidente de incumplimiento de sentencia del expediente SUP-RAP-50/2001.
De esta forma, continúa el actor, el precedente adquiere mayor fuerza tratándose de órganos colegiados donde la decisión fue unánime, lo que sucede con las resoluciones de la Sala Superior; sin embargo, el Consejo General dejó de tomar en consideración lo sostenido en el SUP-RAP-548/2011, ejecutoria en la que este órgano jurisdiccional a partir de la interpretación de las atinentes disposiciones legales y constitucionales, concluyó que el status de analista, reportero, comentarista, en conjunción con los de precandidato o candidato, son totalmente incompatibles y que su exposición ordinaria en dichos espacios generan una ventaja sobre sus opositores, y rompe con la prohibición constitucional de adquirir propaganda electoral distinta a la ordenada por la autoridad electoral, y de esa forma la autoridad responsable aplica otro criterio que pareciera depender de las circunstancias específicas del caso concreto.
Así, refiere el recurrente, es insostenible la conclusión de la responsable cuando cita parcial y descontextualizadamente las ejecutorias pronunciadas por la Sala Superior en dos mil nueve, en las cuales añadió otra consideración sustantiva -se transcribe-; sentencias que se dieron en el contexto del análisis de las entrevistas y no de participaciones de precandidatos o candidatos como comentaristas o analistas en radio y televisión; olvidando que en la especie, resulta relevante lo resuelto en el expediente SUP-RAP-548/2011, ya que lo importante no es someter las participaciones a un análisis o test de contenidos, sino que la aparición reiterada actualiza por sí misma la prohibición constitucional de adquisición de tiempos en esos medios de comunicación social.
b) En lo tocante a lo afirmado por la responsable en torno a que el examen del caso debe hacerse con independencia de si el concesionario o permisionario del canal de televisión o radio recibió un pago por ello o procedió de manera gratuita, el actor señala que la autoridad incurre en contradicción, al afirmar por un lado, que el análisis debe hacerse sin importar si existió o no pago para la transmisión, al estar amparado en la libertad de expresión y, posteriormente, utiliza como elemento para estimar infundado el procedimiento sancionador, el hecho de que el Instituto Mexicano de la Radio es una permisionaria que no tiene fines comerciales, así como que no existió contrato para la difusión de las participaciones denunciadas.
Al respecto, señala que en el caso Marko Cortés, las participaciones se hicieron en “Radio Nicolaita”, estación permisionaria sin fines comerciales de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, sin que en ese asunto, tal circunstancia permitiera concluir que la conducta era apegada a derecho; en la especie, las difusiones denunciadas también fueron a través de una estación de radio permisionada y, por ende, sin fines comerciales.
A lo anterior agrega, que conforme a lo sostenido por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-6/2011, tratándose de adquisición de tiempos en radio y televisión, para acreditar la falta y sancionar, es innecesario probar la existencia de un acuerdo de voluntades, contrato o contraprestación.
En consecuencia, carece de sustento y en modo alguno justifica apartarse del criterio de la Sala Superior, lo sostenido por la responsable en el sentido de que el análisis del caso debe hacerse “con independencia de si el concesionario o permisionario del canal de televisión o radio, recibió un pago por ello o procedió de manera gratuita”; que el Instituto Mexicano de la Radio sea una permisionaria pública, por lo que en términos de lo dispuesto en el artículo 13, de la Ley Federal de Radio y Televisión, y de la cláusula Tercera de su título de refrendo, no tenga fines comerciales y que no hubo contrato y pago para que se difundieran dichas participaciones en el espacio noticioso.
c) Es parcialmente cierto lo argumentado por la responsable, respecto a que hay diferencias entre el asunto que se resuelve y el que motivó la integración del SUP-RAP-548/2011; sin embargo, el hecho de que la participación de Javier Corral Jurado como comentarista en el “Noticiero Antena Radio” haya iniciado desde dos mil ocho, resulta irrelevante y de ninguna manera justifica su aparición a partir del momento en que adquirió el carácter de precandidato y posteriormente de candidato, ya que como lo señaló la Sala Superior (SUP-RAP-548/2011), ese status genera una incompatibilidad por acarrear un beneficio, con independencia del tiempo que se tenga en esa actividad.
Restricción que encuentra razón de ser en lo dispuesto por el artículo 211, párrafos 4 y 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que de manera precisa estipula que los precandidatos solamente pueden acceder a radio y televisión a través de los tiempos que el Instituto asigne a sus partidos, sin que puedan contratar propaganda “o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión”, ya que ello podría implicar la cancelación de su registro; la única excepción que la Sala Superior ha admitido en estos casos, es la aparición ocasional en entrevistas y otros ejercicios informativos.
Por tanto, contrario a lo que pretende la responsable, es aplicable el criterio emitido en el recurso indicado al caso en estudio, en que se impuso la prohibición de los precandidatos a adquirir bajo cualquier modalidad espacios que le permitieran promoverse personalmente, toda vez que la promoción personalizada se actualiza a través de la exposición ordinaria o reiterada del precandidato o candidato en un medio de radio o televisión, porque se traduce en una mayor difusión del nombre, voz e imagen ante el electorado, en una situación de inequidad frente a sus adversarios, como lo afirmó el propio Consejero Córdova durante la discusión del punto en la mesa del Consejo General.
d) En lo tocante a que no es aplicable el criterio sostenido en el SUP-RAP-548/2011, porque en el caso de Marko Cortés se trataba de una elección local y los medios de comunicación solamente tenían cobertura restringida al Estado de Michoacán, y tratándose de Javier Corral, el noticiero tiene cobertura en diversas entidades y en el Distrito Federal, tal afirmación es falsa y no justifica la distinción que se pretende hacer.
Contrario a lo aducido por la responsable, en el referido recurso se sancionó a dicho ciudadano por su participación en la emisora permisionaria de radio XESV-AM 1370 “Radio “Nicolaita”, pero también, por la difusión de “CB Noticias” a través de los canales 6 del Sistema Básico y 212 del Sistema Megacable, S. A. de C. V, de manera que en aquél supuesto la cobertura que abarcaron las participaciones de Javier Corral Jurado tampoco se restringieron a la entidad federativa que se encontraba en proceso electoral, sino a otras partes del territorio nacional, sin que tal aspecto, el Consejo General lo estimara relevante o indispensable para salvaguardar el derecho de expresión de Marko Cortés en el resto de los lugares en los que el noticiero tenía cobertura, como ahora se pretende hacer valer; más aun, la responsable obvia hacer un análisis de las similitudes o diferencias de ambos casos, que agravan la situación de Javier Corral Jurado.
En otras palabras, la distinción no encuentra asidero objetivo ni legítimo, por lo que no es dable apartarse del criterio sostenido en la resolución CG359/2011, ni en la ejecutoria del expediente SUP-RAP-548/2011, en la que se señaló que “…la aparición dentro de un espacio exclusivo en radio y televisión, por parte de una persona que participa en un proceso interno de selección de candidatos, lejos de realizarse en ejercicio de la libertad de expresión, lo llevarían a tomar posición ante la ciudadanía y el electorado de manera anticipada, por encima de los demás contendientes internos o de otros partidos políticos que aspiren a la misma candidatura, dado que la proyección de su imagen y/o audio implican una propaganda o promoción velada a favor de su aspiración, que rompen el equilibrio de la justa contienda, al tratarse de actos que atentan contra el acceso controlado y restringido a dichos medios de comunicación por parte de los demás adversarios electorales.”.
Agrega el recurrente, que atento a dicho criterio, al estar acreditado que la emisión denunciada tiene cobertura en parte del territorio de Chihuahua, lo dable era que la responsable analizara tal circunstancia conforme al mapa de cobertura de la estación (consultable en la página de Internet del Instituto siguiendo la liga: http://www.ife.org.mx/documentos/PPP/Mapa de Coberturas/FM/Chihuahua/XHU AR-FM.pdf), a partir de la cual hubiera concluido que dicha emisora alcanza un total de 950 secciones que tienen registrado un padrón electoral de 1’061,725 ciudadanos y una lista nominal de 1’027,246.
Del Catálogo aprobado por el Comité de Radio y Televisión, cuya difusión fue ordenada por el Consejo General a través del acuerdo CG429/2011, conforme al anexo único, en el apartado de emisoras que transmiten desde Chihuahua, solamente se localizó una emisora del Instituto Mexicano de la Radio en Ciudad Juárez, la cual se identifica con las siglas XHUAR-FM.
De su cobertura efectiva (en términos de lista nominal y padrón electoral), contrario a lo que se pretende hacer creer, ésta no abarca una población menor, poco representativa en la entidad, considerando que la lista nominal y el padrón electoral de la entidad, según la lista publicada en la página de Internet del Instituto (http://listanominal.ife.org.mx/ubicamodulo/PHP/int est edo.php), es de 2’733,490 y 2’500,643 ciudadanos respectivamente.
Así, la responsable omite tomar en cuenta que el noticiero en cuestión y las participaciones denunciadas, tuvieron impacto en un territorio donde se encuentran el 38.84 por ciento de los ciudadanos que forman el padrón electoral del Estado de Chihuahua y el 41.08 por ciento de los que integran la lista nominal de la misma entidad.
En ese sentido, afirma el actor, opuestamente a lo sostenido en la resolución reclamada, de que “dicha estación únicamente se escucha en Ciudad Juárez”, no es posible minimizar la cobertura efectiva que las participaciones denunciadas tienen sobre el electorado que decidirá si Javier Corral accede o no al cargo que pretende, especialmente, cuando la propia responsable reconoce que el noticiero lleva cuatro años al aire, lo que da continuidad a “la audiencia receptora de la señal que se difunde a través del Instituto Mexicano de la Radio”.
d) En lo tocante a que debe considerarse el contenido de las intervenciones para determinar si se actualiza la violación a la normativa electoral, el recurrente aduce que resulta falsa esa afirmación, porque el caso concreto guarda identidad con el analizado en el SUP-RAP-548/2011 y la resolución CG359/2011, donde se estableció que es irrelevante entrar a su estudio, teniendo en cuenta que el elemento para tener por acreditada la infracción, es la exposición reiterada del nombre, voz e imagen, aspectos que la responsable omitió considerar.
Por ello, también es intrascendente que Javier Corral Jurado haya sido presentado como diputado, ya que al ostentar tal cargo es conocido en el Estado de Chihuahua; que su participación incida o no en su precandidatura o candidatura, porque lo cierto es que en el expediente se encuentra acreditado que desde diciembre de dos mil once y hasta el diez de abril de dos mil doce, fechas en que ostentaba tales calidades, accedió a setenta y dos minutos y cincuenta y dos segundos de tiempo en radio, fuera de los tiempos asignados por el Instituto Federal Electoral, los cuales fueron audibles en parte del territorio del Estado de Chihuahua alcanzando a un número relevante de posibles electores.
Sobre este tópico, también aduce que es irrelevante que las manifestaciones sean acordes con la especialidad de Javier Corral Jurado, siendo que además, ello no se encuentra probado en autos, ya que sólo se parte de una ponderación de lo que afirma el Instituto Mexicano de la Radio, en el escrito al que se da valor de documental pública no obstante ser de carácter privado; lo anterior, en concepto del recurrente, porque de la interpretación directa que la Sala Superior hizo de las disposiciones constitucionales y legales que rigen el acceso a radio y televisión en materia electoral, específicamente para el caso de precandidatos y candidatos que simultáneamente ocupen un cargo de comentarista o analista, es suficiente para desestimar las conclusiones a las que arriba la responsable.
Por tanto, afirma, resulta inconcuso que las intervenciones sistemáticas, reiteradas y continuas de Javier Corral, con su status de analista, no requieren de examen, porque esa circunstancia en automático actualiza la adquisición ilegal de espacios en radio, al posicionarse ante la ciudadanía y el electorado de manera ventajosa, dado que la proyección de su persona implica, propaganda o promoción a favor de su aspiración, lo que rompe el equilibrio de la contienda.
Agrega el accionante, que en la hipótesis que fuera cierta la premisa de la responsable, y se tuviera que analizar el contenido de las participaciones de Javier Corral para determinar si son o no contrarias a la norma, de cualquier forma en la resolución se omitió examinar si de su contenido se desprende que sus apariciones hubieran tenido como propósito o efecto generar un beneficio indebido a dicho actor político o a un tercero, en detrimento de la equidad en el acceso a medios de comunicación, previsto tanto a nivel constitucional como legal, ya que la autoridad electoral se limitó a analizar si se benefició directamente a la precampaña o campaña del citado ciudadano, pero nada dice si sus valoraciones respecto a otros actores políticos y partidos derivaban en un beneficio para él, el partido que lo postula o un tercero.
e) De admitirse que la participación del candidato a Senador por el Partido Acción Nacional en el Estado de Chihuahua, Javier Corral Jurado es legal, conllevaría a dejar sin efectos las medidas cautelares dictadas, por lo que podrá seguir apareciendo durante los meses de mayo y junio en el supracitado programa, al menos, los días martes 22 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, incluso cinco días antes de la jornada electoral y dos días antes del inicio del periodo de reflexión, sin restricción a los tiempos en radio a que podrá acceder, más allá de los que le sean concedidos a su partido a través del Instituto Federal Electoral, situación evidente que vulnera los principios de equidad en la contienda.
f) Por último, el accionante solicita que este órgano jurisdiccional resuelva la controversia con plenitud de jurisdicción, porque en el caso se presentan las siguientes circunstancias:
- Deficiencias que atañen a partes sustanciales de la instrucción, porque el procedimiento especial sancionador ha concluido, y es innecesario que el Instituto Federal Electoral lleve a cabo actuaciones adicionales, ya que en las constancias que obran en el expediente hay elementos de los que se desprende el acceso de Javier Corral Jurado a tiempos en radio, fuera de los asignados por el Instituto Federal Electoral.
- Falten actividades materiales que por disposición de la ley corresponden al órgano o ente que emitió el acto impugnado. No existen etapas procesales o actividades materiales que falten por desahogar ante las autoridades responsables.
- Indispensable la acción rápida, inmediata y eficaz para dilucidar la materia sustancial del acto cuestionado, y no dejarlo sin materia, porque con la resolución de la responsable se dejaron sin efectos las medidas cautelares que obligaban a Javier Corral Jurado a abstenerse de participar como comentarista o analista en el Noticiero “Antena Radio”, con lo que podrá seguir apareciendo.
Los motivos de inconformidad reseñados, son sustancialmente fundados y suficientes para revocar el Acuerdo controvertido, conforme a las consideraciones que enseguida se exponen.
La lectura integral de la resolución tildada de ilegal, permite advertir que la autoridad responsable para declarar infundado el procedimiento especial sancionador en contra de Javier Corral Jurado, sustentó medularmente su decisión en lo siguiente:
a) En principio partió del contexto en que iniciaron, se desarrollaron y difundieron las participaciones de Javier Corral Jurado como comentarista del programa “Noticia Antena Radio”. Al respecto, razonó que las intervenciones las venía haciendo a lo largo de cuatro años, por ello su participación en los meses de diciembre de dos mil once a abril de dos mil doce, no puede estimarse en sí misma, y sin un análisis más profundo, como realizadas con el propósito de influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.
De esa manera, sostuvo la responsable, para estar en posibilidad de establecer si se está en presencia de una actividad netamente periodística, o si se trata de una simulación que conduzca a un fraude a la ley, es menester determinar si existen elementos para desvirtuar un legítimo ejercicio de la libertad de expresión e información, con base en los bienes jurídicos y valores tutelados por el artículo 41 constitucional; a ese fin se torna indispensable, afirmó la responsable, realizar un análisis del contenido de las intervenciones de Javier Corral Jurado, no sólo en las fechas en que tenía la calidad de precandidato o candidato, sino también de aquéllas que realizó previo a ello.
Así, la autoridad concluyó que del contenido de esas manifestaciones no se desprende elemento alguno que haga suponer que constituyan propaganda electoral tendente a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, de conformidad con lo establecido por el artículo 228, párrafo 3, del Código Electoral Federal, sino que se trata de expresiones y manifestaciones para analizar, comentar y opinar, en un ejercicio de su libertad de expresión e información, sobre acontecimientos de actualidad nacional relacionados con la materia de su especialidad.
b) Que no se podía confundir al potencial electorado derivado de la continuidad en sus participaciones. El hecho de que a lo largo de las mismas el conductor del programa siempre lo identificó, al iniciar y concluir sus comentarios, como “Diputado”, y nunca hizo alguna referencia a su calidad de contendiente en el actual Proceso Electoral Federal, sino que en ocasiones señaló que era ex Presidente de la Asociación Mexicana del Derecho a la Información, académico de la UNAM, y colaborador del periódico El Universal, se desprende que siempre se le identificó como el comentarista y experto que semanalmente emitía su opinión sobre temas de actualidad nacional, relacionados con la materia de su especialidad.
Así, por la continuidad en el desarrollo y difusión de las participaciones de Javier Corral Jurado en el programa “Noticiero Antena Radio”, a lo largo de cuatro años, en los que siempre se le identificó como comentarista, se hizo referencia a su calidad de servidor público y experto en la materia, así como haber mantenido una línea discursiva constante relacionada con temas nacionales de actualidad que no incluyeron referencias a temas o elementos que pudieran generar una incidencia directa o indirecta en su precandidatura o candidatura al Senado de la República por el Estado de Chihuahua, se carece de elementos para establecer que la circunstancia de que continuara participando en el mismo espacio, luego de haber obtenido la calidad de precandidato y candidato a un puesto de elección popular, pudiera haber generado una confusión en el electorado respecto del carácter en que intervenía en el programa.
c) Que resulta relevante y fundamental señalar a partir de la información proporcionada por el Instituto Mexicano de la Radio, la cobertura de la emisora en que Javier Corral Jurado participaba no se limitaba al Estado de Chihuahua por el cual contiende al cargo de Senador, cuya estación únicamente se escucha en Ciudad Juárez, sino que abarca doce emisoras en diez localidades del interior de la República Mexicana y el Distrito Federal.
Por tanto, las menciones e intervenciones no estaban dirigidas de forma específica a la comunidad en que contendía, sino también, a entidades diversas en las que su candidatura es irrelevante para efectos de la materia político electoral.
d) De todo lo anterior, la responsable señaló: “esta autoridad estima que no se cuenta con elementos que permitan suponer que el ejercicio de las libertades del ciudadano constituyeron una simulación respecto de una actividad periodística, ni que trastocaron los límites constitucional y legalmente previstos, pues no es dable establecer que se trata de participaciones cuyo propósito o efecto fuera posicionar al denunciado ante el electorado, con miras al Proceso Electoral en el que participa.”
Lo anterior, porque: “a diferencia de otros casos similares que este Consejo General ha conocido, su presencia en intervenciones de radio debe estar sopesada a la luz del derecho del C. Javier Corral Jurado al ejercicio de la libertad de expresión en el resto de la República. De este modo — en una valoración integral y conjunta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del caso—, a juicio de esta autoridad debe hacer permanecer este derecho como prioritario frente a las restricciones que le impone su condición de precandidato en una entidad de nuestro país.”
e) Enseguida, la responsable señaló que:
* La prohibición de adquisición se estableció como un correlativo a aquella impuesta a la compra de tiempos en radio y televisión, para evitar simulaciones mediante el ocultamiento de contratos o acuerdos entre los medios de comunicación y los actores políticos que beneficiara o perjudicara una campaña o candidatura, así como que mediante la simulación del genuino ejercicio periodístico, se influyera indebidamente en la contienda electoral.
Así, para que se actualice la prohibición relativa a la adquisición de tiempos en radio y televisión, no basta con advertirse la aparición de un actor político en la radio o televisión a través de distintos géneros periodísticos, sino que es necesario que de ésta se desprendan elementos, al menos indiciarios, de los que derive que la aparición tiene como propósito o efecto generar un beneficio indebido al partido político, candidato o a un tercero, en detrimento de la equidad en el acceso a medios de comunicación, cuestión que en el presente caso no se actualiza.
* Las restricciones del artículo 49, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no pueden desvincularse de dos prohibiciones establecidas a las concesionarias y permisionarios: venta de tiempos en radio y televisión, y la difusión de propaganda política electoral pagada o gratuita ordenada por personas ajenas al Instituto Federal Electoral.
* Hay adquisición con beneficio indebido, cuando se pueda suponer que existió acuerdo de voluntades con ese fin entre el actor político y el medio de comunicación, o se pueda inferir de un análisis del caso concreto.
* En la especie, se carece de elementos para presumir que las participaciones denunciadas tuvieron como propósito posicionar al candidato, con miras a la contienda electoral en curso, sino más bien, formaban parte de su actividad cotidiana de análisis y crítica de la realidad nacional.
Análisis de los planteamientos a dilucidar.
A partir de las consideraciones que soportan la resolución reclamada, debe apreciarse el asunto bajo una óptica distinta, lo que llevará a concluir que tuvo verificativo un apartamiento del orden jurídico aplicable en la materia, como se verá a continuación.
Con la finalidad de clarificar las razones que guían el sentido de la ejecutoria, se impone tener presente que el Constituyente Permanente, a través de la reforma constitucional de dos mil siete en materia electoral, estableció las bases constitucionales de un nuevo modelo de comunicación social en radio y televisión, que tiene como postulado central una nueva relación entre los partidos políticos, la sociedad y dichos medios de comunicación.
El modelo tiene como ejes rectores, por un lado, el derecho constitucional de los partidos políticos al uso de manera permanente de los medios de comunicación social y, por otro, el carácter del Instituto Federal Electoral como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión.
La lectura de los dictámenes emitidos por las Comisiones Unidas de la Cámara de Senadores y del que aprobó la Cámara de Diputados, permiten advertir los motivos que dieron origen a ese esquema de comunicación, que en su parte conducente, son del tenor siguiente:
“Dictamen de las Comisiones Unidas de la Cámara de Senadores.
[…] Bajo tales tendencias, que son mundiales, la política y la competencia electoral van quedando sujetas no solamente a los modelos de propaganda que le son ajenos, sino también al riesgo de sufrir la influencia de los dueños o concesionarios de estaciones de radio y canales de televisión, o de otros grupos con el poder económico necesario para reflejarlo en esos medios de comunicación, que de tal situación derivan un poder fáctico contrario al orden constitucional.
[…]
Es un reclamo de la sociedad, una exigencia democrática y un asunto del mayor interés de todas las fuerzas políticas comprometidas con el avance de la democracia y el fortalecimiento de las instituciones electorales poner un alto total a las negativas tendencias observadas en el uso de la televisión y radio con fines político-electorales, tanto en periodos de campaña como en todo tiempo.
En suma, es convicción de los legisladores que integramos estas Comisiones Unidas que ha llegado el momento de abrir paso a un nuevo modelo de comunicación social entre los partidos y la sociedad, con bases diferentes, con propósitos distintos, de forma tal que ni el dinero ni el poder de los medios de comunicación se erijan en factores determinantes de las campañas electorales y sus resultados, ni de la vida política nacional.
Este es el reclamo de la sociedad, esta es la respuesta del Congreso de la Unión que esperamos sea compartida a plenitud por las legislaturas de los Estados, parte integrante del Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[…]
Dictamen aprobado por la Cámara de Diputados:
[…]
En la nueva Base III del artículo 41 quedan establecidas las normas constitucionales del nuevo modelo de comunicación entre los partidos políticos y la sociedad, tanto en periodos electorales como no electorales.
[…]
Por otra parte, se eleva a rango constitucional la prohibición de que cualquier persona física o moral, contrate propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales, a favorecer o atacar a cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular. Dicha prohibición ya existía en la ley, pero su condición de norma imperfecta, así como la ausencia de una base constitucional que la soportara, terminan por hacerla letra muerta.
Estas comisiones Unidas comparten plenamente lo expresado por el Senado de la República: no se trata de, de ninguna manera, de imponer restricciones o limitaciones, a la libertad de expresión. El propósito expreso de esta reforma es impedir que el poder del dinero influya en las preferencias electorales a través de la compra de propaganda en radio y televisión. Este es el único propósito, que para nada afecta, ni afectará, la libertad de expresión de persona alguna, empezando por la que ya gozan, y seguirán gozando, los comunicadores de la radio y televisión.
[…]
De los dictámenes de mérito, se aprecia que el Constituyente consideró la relevancia de prohibir a las personas físicas y morales, la posibilidad de contratar en radio y televisión, propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, entre otras razones, con el fin de evitar que los intereses de los concesionarios de estaciones de radio y canales de televisión, o de otros grupos con el poder económico necesario para reflejarlo en esos medios de comunicación, se erijan en factores determinantes de las campañas electorales y sus resultados o de la vida política nacional; es decir, un propósito expreso de la reforma constitucional de trece de noviembre de dos mil siete, fue la de impedir que el poder económico influya en las preferencias electorales a través de la compra de propaganda en radio y televisión.
Las razones que anteceden motivaron al Poder Reformador de la Constitución, para que, con la finalidad de disuadir esta tendencia antidemocrática, introdujera modificaciones sustanciales al artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistentes en:
1. Prohibir a los partidos políticos adquirir tiempo, bajo cualquier modalidad, en radio y televisión.
2. Condicionar el acceso permanente de los partidos políticos a la radio y la televisión para que se realice exclusivamente a través del tiempo que el Estado disponga en dichos medios, conforme a la Constitución y las leyes, el cual será asignado al Instituto Federal Electoral, como autoridad única, para estos fines.
3. Determinar con precisión el tiempo de radio y televisión que estará a disposición del Instituto Federal Electoral, para sus propios fines y para hacer efectivo el ejercicio de los derechos que esta Constitución y la ley otorgan a los partidos políticos.
4. Elevar a rango constitucional, la obligación del Estado de destinar, durante los procesos electorales, tanto federales como estatales y en el Distrito Federal, el tiempo de que dispone en radio y televisión para los fines señalados en la Base III, del artículo 41 constitucional, en la inteligencia de que se trata de un cambio de uso del tiempo del cual ya dispone el Estado, no de la imposición del pago de derechos o impuestos adicionales a los ya existentes, por parte de los concesionarios de esos medios de comunicación.
5. Hacer congruente el criterio de distribución del financiamiento público ordinario y para actividades específicas, con el tiempo del cual dispondrán los partidos en radio y televisión, durante las precampañas y campañas electorales, de manera que se distribuya de la misma forma, es decir, treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento en orden proporcional a sus votos.
6. Establecer las normas aplicables al uso de radio y televisión por las autoridades electorales de las entidades federativas y los partidos políticos durante las campañas electorales de orden local; y precisar que en las elecciones locales concurrentes con la federal, el tiempo destinado a las primeras quedará comprendido en el total establecido para las segundas.
7. Fijar nuevos criterios para el acceso de los partidos políticos nacionales a la radio y la televisión fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales, preservando la forma de distribución igualitaria.
8. Prohibir a los partidos políticos contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, así como utilizar en su propaganda política o electoral expresiones denigrantes para las instituciones o para los propios partidos, o que calumnien a las personas; y autorizar la suspensión de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, señalando las únicas excepciones admisibles.
9. Prohibir a las personas físicas o morales sea a título propio o por conducto de terceros, contratar o difundir mensajes en radio y televisión mediante los cuales se pretenda influir en las preferencias de los electores, o beneficiar o perjudicar a cualquier partido o candidato a cargo de elección popular; e impedir la difusión, en territorio nacional, de ese tipo de mensajes cuando sean contratados en el extranjero.
10. Establecer las sanciones aplicables a quienes infrinjan las nuevas disposiciones constitucionales y legales, facultándose al Instituto Federal Electoral para ordenar, en caso extremo, la suspensión inmediata de las transmisiones en radio o televisión que violen la ley, en los casos y cumpliendo los procedimientos que la propia ley determine.
De esta forma, el artículo 41, de la Constitución Política Federal, estableció en seis bases, las nuevas reglas a las que deben sujetarse las elecciones libres, auténticas y periódicas en el país, resultando relevante para el presente caso, lo señalado en la base III, apartado A, que refiere lo siguiente:
“Artículo 41
El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
[…]
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:
[…]
Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.
[…]
En este tenor, la Sala Superior al velar por el respeto del principio de equidad en los asuntos sometidos a su consideración, debe partir de un ejercicio hermenéutico que maximice la eficacia o efectividad que se persigue con su preservación en los procesos electorales, sin distorsionar su contenido, atendiendo a lo previsto en el artículo 41, de la Constitución Federal y a la intención del Poder Revisor de la Constitución, es decir, sin variar su sentido.
Como se observa, el artículo 41 Constitucional tiene, entre otras finalidades, en relación con el tópico que se examina, la protección y salvaguarda del principio de equidad en los comicios electorales federales, como elemento fundamental para asegurar que la competencia entre partidos políticos y los candidatos que postulen, se ajusten a los cauces legales, y al propio tiempo, se respete el diverso principio de igualdad entre los actores políticos.
La previsión constitucional, se reflejó en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado el ocho de enero de dos mil ocho, en el Diario Oficial de la Federación, al prevenir que:
“Artículo 49
[…]
2. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por el presente capítulo.
3. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.
4. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero. Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.
[…]
Reforma que se consolidó al resolver la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la acción de inconstitucionalidad 56/2008, en la que determinó a partir de los antecedentes del proceso legislativo que dio lugar a la reforma constitucional en materia electoral, publicada el trece de noviembre de dos mil siete, en el Diario Oficial de la Federación, que las consideraciones que dieron lugar a establecer un nuevo modelo de comunicación social de los partidos políticos con la sociedad obedeció, entre otros motivos, a lo siguiente:
“Existe una tendencia mundial a desplazar la competencia política y las campañas electorales hacia el espacio de los medios electrónicos de comunicación social, de manera preponderante la radio y la televisión, cuya creciente influencia social han generado efectos contrarios a la democracia al propiciar la adopción, consciente o no, de patrones de propaganda política y electoral que imitan o reproducen los utilizados para la promoción de mercancías y servicios para los que se pretende la aceptación de los consumidores, con el riesgo de sufrir la influencia de los dueños o concesionarios de estaciones de radio y canales de televisión, o de otros grupos con el poder económico suficiente para reflejarlo en esos medios de comunicación, generándose un poder fáctico contrario al orden democrático constitucional.
Mediante la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, las condiciones de la competencia electoral experimentaron un cambio radical a favor de la equidad y la transparencia, principalmente a través de la disposición constitucional que determina la obligada preeminencia del financiamiento público de los partidos sobre el privado; pero, un año después, se observó una creciente tendencia a que éstos destinaran proporciones cada vez mayores de los recursos que reciben del Estado a la compra de tiempo en radio y televisión, al punto extremo de que, durante la última elección federal, los partidos erogaran, en promedio, más del sesenta por ciento de sus egresos de campaña a la compra de espacio en esos medios de comunicación.
Es conocida también la proliferación de mensajes negativos difundidos en los mismos medios, a grado tal que los propios partidos privilegian la compra y difusión de promocionales de corta duración, es decir, de escasos segundos, en los que el mensaje adopta el patrón de la publicidad mercantil, o es dedicado al ataque en contra de otros candidatos o partidos, conducta que se reproduce cada vez en forma más exacerbada, en las campañas estatales para gobernador y en los municipios de mayor densidad demográfica e importancia socioeconómica, así como en el Distrito Federal.
Ahora bien, de las disposiciones que preceden, se puede desprender que:
- El Instituto Federal Electoral es la única autoridad para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos.
- Los partidos políticos tendrán acceso a tiempos en radio y televisión a través de los tiempos del Estado, el cual administrado por el Instituto Federal Electoral.
- Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad en radio y televisión.
- Ninguna persona física o moral, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales.
- Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
- La contratación indebida de tiempos en radio y televisión, constituye una infracción al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De esa manera, la prohibición constitucional y legal en comento, tiene por objeto evitar que los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como cualquier otra persona física o moral, por sí mismos o a través de terceros, contraten o adquieran tiempos en radio y televisión con el fin de influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, y que solo accedan a esos medios de comunicación social a través de los tiempos del Estado que administra el Instituto Federal Electoral.
Puntualizadas las bases constitucionales, legales y las razones que motivaron al Poder Reformador de la Constitución a la reforma del artículo 41 de la Carta Magna, a través de las cuales se desarrolla el modelo de comunicación para esta elección federal, de acuerdo con los planteamientos formulados por el Partido Verde Ecologista de México, son hechos no controvertidos los que a continuación se reseñan.
Es oportuno tener presente antes de la descripción de esos hechos, el contexto o particularidades en el que tuvieron lugar, que a la postre trajeron como consecuencia la denuncia contra Javier Corral Jurado y el Partido Acción Nacional.
- La participación de Javier Corral Jurado como comentarista en el programa “Antena Radio” los días veinte de diciembre de dos mil once, diez, diecisiete, veinticuatro y treinta y uno de enero; catorce de febrero, trece y veinte de marzo y diez de abril, todos de dos mil doce.
- Que presentó solicitud de registro como precandidato el nueve de diciembre de dos mil once, quedando formalmente inscrito con la referida calidad, el diecisiete del propio mes y año.
- Su registro como candidato al Senado de la República por el principio de mayoría relativa en la primera fórmula por el Estado de Chihuahua, el veintidós de marzo del año en curso.
- A partir de marzo de dos mil ocho, y hasta abril de dos mil doce, Javier Corral Jurado participó de forma continua, como comentarista en el programa “Noticiero Antena Radio”, estación del Instituto Mexicano de la Radio.
- Sus participaciones generalmente estaban relacionadas con temas de política nacional.
También quedó acreditado al dejar de controvertirse, lo siguiente:
“Ahora bien, como se evidenció en el apartado de “EXISTENCIA DE LOS HECHOS”, la existencia y difusión de las participaciones del C. Javier Corral Jurado en el programa radiofónico materia del presente procedimiento, se encuentran plenamente acreditadas.
Por lo que hace a la forma, alcance y contexto en que se desarrollaron y difundieron dichas participaciones, del análisis del caudal probatorio que obra en autos, se desprende lo siguiente:
Que a partir del mes de marzo de 2008, y hasta abril de 2012, el C. Javier Corral Jurado participó de forma continua, como comentarista, en el programa “Noticiero Antena Radio”, transmitido y producido por el Instituto Mexicano de la Radio.
Que los temas que abarcó en sus participaciones a lo largo de esos cuatro años:
i) generalmente tenían contenido político;
ii) estaban relacionadas con acontecimientos nacionales diarios, principalmente en materia de reformas electorales, el derecho a la información, la libertad de expresión y la regulación en materia de radiodifusión y telecomunicaciones; y
iii) incluían opiniones respecto de diversos actores políticos y su desempeño en su actuar público, incluidos los candidatos a la presidencia en el actual Proceso Electoral y el Presidente de la República a cargo del C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, analizando su Gobierno.
Que al iniciar y concluir sus comentarios, el C. Javier Corral Jurado era presentado como “Diputado” —calidad que ostentó hasta la fecha en que solicitó su respectiva licencia, para contender en el presente Proceso Electoral Federal—, y en algunas de las participaciones se señalaba además, al concluir su columna, que es ex Presidente de la Asociación Mexicana del Derecho a la Información, académico de la UNAM, y colaborador del periódico El Universal.
Que por lo que hace a las intervenciones materia de la denuncia —del veinte de diciembre de dos mil once al diez de abril de dos mil doce—, en una sola ocasión, el veinte de marzo de dos mil doce, se refirió a su candidatura, derivado de un cuestionamiento específico por parte del conductor del programa, y del contexto mismo de su respuesta, se desprende que en ese momento estaba en trámite un juicio de inconformidad ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, al no haber sido designado, en un primer momento, ganador del proceso de selección interna de dicho partido político, por lo que en ese momento no ostentaba la calidad de precandidato ni de candidato.
Que el Instituto Mexicano de la Radio es una permisionaria pública, por lo que en términos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Federal de Radio y Televisión, y de la cláusula Tercera de su título de refrendo, no tiene fines comerciales.
Que no hubo contrato para que se difundieran dichas participaciones, ni tampoco pago alguno al citado ciudadano por aparecer en el espacio noticioso.
Que el Instituto Mexicano de la Radio difunde su señal a través de doce emisoras en diez localidades del interior de la República Mexicana y el Distrito Federal (Tijuana, Baja California; Ciudad Acuña, Coahuila; Ciudad Juárez, Chihuahua; Cananea, Sonora; Lázaro Cárdenas, Michoacán; Salina Cruz, Oaxaca; Comitán, Chiapa de Corzo y Cacahoatán en Chiapas; Mérida en Yucatán y una emisora AM y otra FM en el Distrito Federal).
Que el Instituto Mexicano de la Radio informó que la participación del C. Javier Corral Jurado es de carácter absolutamente periodístico, dentro del género de opinión y fue invitado hace prácticamente cuatro años, en su calidad de especialista en derecho, en derecho a la información, libertad de expresión, escenarios políticos y legislación en materia de radiodifusión y telecomunicaciones a colaborar como columnista.
Que el C. Javier Corral Jurado presentó su solicitud de registro como precandidato a ocupar un cargo de elección popular en fecha 9 de diciembre de 2011 a las 10:15 horas. Por lo que fue formalmente precandidato al cargo de Senador por el estado de Chihuahua, en fecha 17 de diciembre de 2011.”
De los hechos descritos que quedaron acreditados en el procedimiento especial sancionador, es factible desprender lo siguiente.
a) El Instituto Mexicano de la Radio es un permisionario, por lo que en términos del artículo 13, de la Ley Federal de Radio y Televisión, y de la cláusula tercera de su titulo de refrendo no tiene objetivos o fines comerciales.
b) El programa radiofónico “Antena Radio”, es de corte noticioso, y por tanto, tiene por objeto informar a la sociedad sobre diversos acontecimientos de interés nacional e internacional, en cuya programación regularmente se incluye, la opinión de algún especialista o comentarista en relación con los sucesos que se informan.
c) Javier Corral Jurado además de dedicarse a la actividad política como militante del Partido Acción Nacional, legislador, etcétera, ha incursionado en el ámbito del análisis político, participando como columnista en el periódico “El Universal”, “El Diario de Chihuahua”, el “Diario de Ciudad Juárez”, entre otros medios.
d) Inició su participación regular como comentarista y analista político en el programa “Antena Radio”, desde el año dos mil ocho, como el propio Partido Verde Ecologista lo reconoce en su escrito de denuncia, época desde la cual ya disertaba de temas políticos en medios de información.
En ese orden, en modo alguno es dable establecer un juicio de reproche por contravenir las leyes en la materia, cuando el contexto general de la transmisión, permita advertir que determinada participación se inserta en el ejercicio genuino del género periodístico.
e) El referido ciudadano participó como comentarista en el programa “Noticiero Antena Radio” los días veinte de diciembre de dos mil once, diez, diecisiete, veinticuatro y treinta y uno de enero; catorce de febrero, trece y veinte de marzo y diez de abril, todos de dos mil doce, fechas en las cuales ostentaba las calidades de precandidato y, posteriormente, de candidato.
Lo anterior, en virtud de que quedó formalmente inscrito como precandidato el diecisiete de diciembre de dos mil once, y fue registrado como candidato al Senado de la República por el principio de mayoría relativa en la primera fórmula del Partido Acción Nacional por el Estado de Chihuahua, el veintidós de marzo del año en curso.
Ahora bien, a partir del modelo de comunicación social en materia político-electoral, en concepto de esta Sala, para salvaguardar el principio de equidad, cuando concurren en una persona las calidades de precandidato o candidato a un cargo de elección popular, y la de comentarista o analista político en forma regular, como sucede en la especie, esa circunstancia conlleva el deber de sujetarse a las reglas y limitaciones que tienen todos los precandidatos y candidatos en lo concerniente al derecho que poseen de acceder a radio y televisión, en los tiempos que otorga el Instituto Federal al instituto político que lo postula.
Ese deber es impostergable, en virtud de que uno de los principios que rige y ha de protegerse en las contiendas electorales, como se ha mencionado, es sin duda el de equidad en el acceso a radio y televisión, el cual consiste, en lo que toca al tema que se examina, que los aspirantes a un cargo de elección popular participen en condiciones de igualdad frente a los demás candidatos que sean postulados al cargo que se pretende, tal como lo tutelan las normas constitucionales y legales que regulan el acceso a los citados medios conforme al actual modelo de comunicación social.
Esto es, conforme al indicado apotegma, el cual se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico en materia electiva, se debe asegurar idéntico trato a quienes participan, tanto en un proceso interno de selección de candidatos, como en la elección constitucional, para que todos se desenvuelvan en igualdad de circunstancias competitivas en la búsqueda del acceso al poder, evitando la aplicación de un criterio diferente cuando se coloquen en un mismo supuesto jurídico o de hecho, o bien, se llegue al extremo de regirlos bajo un solo parámetro cuando sus situaciones particulares sean diversas.
En esta línea argumentativa, para apegarse al principio de equidad, se debe determinar en cada caso a través de un juicio valorativo, si la actuación de un candidato en los comicios, en relación con otros, está en igualdad de circunstancias de frente al orden constitucional en la materia, de forma que un contraste en tal sentido llevaría a examinar, entre otros aspectos esenciales, el acceso a medios de comunicación, radio y televisión, con el objeto de evitar que quienes cuenten con determinado status, dada su posición diferenciada por la actividad que desempeñan, puedan influir o incidir en la libre decisión de los electores.
Debe destacarse de manera particular, que en materia electoral, la equidad en una de sus características más sólidas, se traduce en el trato igualitario que ha de darse a los participantes en una elección, sin que por sus condiciones particulares o posición diferenciada puedan verse favorecidos a través de una mayor exposición frente a los demás contendientes en los medios de comunicación electrónicos, ya que se insiste, el principio de equidad en materia electoral se traduce en asegurar a los partidos políticos, precandidatos y candidatos el mismo trato cuando deban encontrarse en igualdad de circunstancias.
El criterio que antecede encuentra soporte en lo expuesto por el Poder Reformador en el Dictamen de las Comisiones Unidas de la Cámara de Senadores en que se señaló: “Es un reclamo de la sociedad, una exigencia democrática y un asunto del mayor interés de todas las fuerzas políticas comprometidas con el avance de la democracia y el fortalecimiento de las instituciones electorales poner un alto total a las negativas tendencias observadas en el uso de la televisión y radio con fines político-electorales, tanto en periodos de campaña como en todo tiempo.”
De esa manera, cuando Javier Corral Jurado en su calidad de precandidato y, posteriormente, como candidato, continúa participando de forma permanente y ordinaria en el programa “Noticiero Antena Radio”, se coloca en una posición diferenciada que varía las condiciones de la contienda electoral en relación con el resto de los candidatos.
Siguiendo esta línea argumentativa, debe señalarse que la Sala Superior, ha sostenido que al adquirir ambos estatus, para evitar una situación de inequidad, es válido, de optar por la candidatura, se exija la separación temporal de la actividad en medios de comunicación, mientras se desarrollan las fases de precampaña, campaña y el período de reflexión.
Sin que sea valido afirmar que la separación de la actividad permanente de comentarista o analista, implica una transgresión a la “libertad de oficio”, garantizada por el artículo 5º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a la libertad de expresión, a virtud de que no se restringe la labor de investigación, de análisis o crítica respecto a la línea editorial que pudiera seguir la televisora o radiodifusora involucrada, ni la actividad del propio analista político, si se tiene en cuenta que solo se exige la separación temporal como consecuencia de la exposición mediática en forma constante en radio o televisión, lo que es acorde con la protección de los principios de orden constitucional que rigen toda elección para considerarla libre y auténtica, como es el de equidad.
La conclusión anterior no soslaya que en las constancias de autos y en las que integran el procedimiento especial sancionador, se carece de elementos que permitan apreciar, como lo señala atinadamente la responsable, que la participación de Javier Corral Jurado se aleje de una auténtica labor como comentarista o analista político.
Más aun cuando se reconoce que esa actividad la viene desempeñando en ese medio desde el año de dos mil ocho, y que sus participaciones, por regla general, han abarcado a lo largo de esos cuatro años, temas de contenido político; reforma electoral, derecho a la información, libertad de expresión y regulación en materia de radiodifusión y telecomunicaciones, que envolvían opiniones respecto de diversas decisiones políticas y su incidencia en el contexto actual, lo cierto es que, al decidir de forma voluntaria postularse como candidato al cargo de Senador de la República, atendiendo al nuevo marco constitucional y legal en materia de acceso a radio y televisión, tal circunstancia le imponía el deber de separarse temporalmente de esa actividad permanente durante la etapa de precampaña, campaña electoral y periodo de reflexión, según se ha razonado.
Lo anterior, para evitar que esa exposición en los medios de comunicación como la radio, que le permiten una labor de analista, precisamente del quehacer político, se convierta en un factor que pueda llegar a afectar el principio de equidad rector de los comicios federales.
Los aspectos destacados resultan de vital importancia, debido a que fenecidos los periodo aludidos, los candidatos, en su caso, están en aptitud legal para continuar con su actividad regular en medios de comunicación, teniendo en cuenta que la razón de la restricción únicamente obedece a los límites establecidos en la propia norma fundamental y siempre en función y acorde con el contexto fáctico en que debe ponderarse el ejercicio de la actividad de analista, como sucede en la especie.
No se desconoce que en un Estado democrático el ejercicio del derecho de sufragio, más aun del voto útil, para su emisión requiere que el electorado cuente con información en su doble aspecto, recibir y expresar el pensamiento y opinión; empero, esa libertad también se encuentra acotada tratándose de la materia electoral, a que no se trastoque la igualdad y equidad dentro de la contienda conforme al modelo de comunicación social que estatuye el artículo 41, de la Carta Magna, en los términos expuestos a lo largo de esta ejecutoria.
En suma, en el caso que se examina, Javier Corral Jurado acorde con el esquema constitucional de acceso a medios de comunicación social, a partir de que en su persona concurrieron las calidades de precandidato, candidato, y comentarista o analista político en la estación radiofónica, debió apartarse de esa actividad permanente que desarrolla, para sujetarse a las reglas que rigen el derecho de acceso a medios de comunicación de todos los aspirantes a un cargo de elección popular, para evitar quebrantar las condiciones de igualdad entre los contendientes.
El análisis del contenido de las intervenciones de Javier Corral Jurado en su labor de analista político ordinaria y permanente, es de trascendencia para en su caso desprender o no una posible simulación, como lo sostuvo la responsable, situación que en el particular no acontece, puesto que ya quedó evidenciado que la actividad regular de analista político del mencionado ciudadano es genuina; empero, lo que despunta en este asunto es la posición diferenciada que se obtiene a partir de la exposición de su persona, en su calidad de candidato al cargo de elección popular que pretende.
Esto es así, habida cuenta que en el espacio que le concede el noticiero “Antena Radio”, para su análisis político en forma permanente y ordinaria, implica un posicionamiento frente a los ciudadanos, y por ese solo hecho, esto es, contar con un tiempo distinto al que le correspondería dentro de los tiempos oficiales que se asigna al partido que lo postula, rompe con el principio de equidad.
Debe señalarse que aun cuando es cierto lo aducido por el Consejo General responsable, en torno a que la determinación de adquisición indebida de propaganda en radio y televisión, requiere un ejercicio interpretativo razonable que considere las características propias y específicas de cada caso, en la especie, que a partir del dos mil ocho, y hasta abril de dos mil doce, Javier Corral Jurado participó de forma regular, como comentarista, en el programa “Noticiero Antena Radio”, transmitido y producido por el Instituto Mexicano de la Radio; que los temas que abarcó en sus participaciones a lo largo de esos cuatro años: que generalmente tenían contenido político; que estaban relacionadas con acontecimientos nacionales diarios, principalmente en materia de reformas electorales, el derecho a la información, la libertad de expresión y la regulación en materia de radiodifusión y telecomunicaciones; y que incluían opiniones respecto de diversos actores políticos y su desempeño en su actuar público.
En este asunto, dadas las particularidades apuntadas, la finalidad que se persigue es velar porque quienes detentan la calidad de precandidatos o candidatos, se sujeten a las mismas reglas y restricciones de acceso a medios de comunicación aplicables a todos los que contienden en los procesos electorales, evitando incurrir en actos que se opongan al acceso controlado de los tiempos en radio y televisión; de ahí lo inexacto de lo considerado en la resolución combatida.
De otra parte, si bien atendiendo al formato del programa, como lo señala la autoridad administrativa electoral, resulta difícil que pudiera confundirse el potencial electorado, derivado de la continuidad en las participaciones de Javier Corral Jurado, porque a lo largo de las mismas el conductor del programa siempre lo identificó, al iniciar y concluir sus comentarios, como “Diputado”, y nunca hizo alguna referencia a su calidad de contendiente en el actual Proceso Electoral Federal, sino que en ocasiones señaló que era ex Presidente de la Asociación Mexicana del Derecho a la Información, académico de la UNAM, y colaborador del periódico El Universal, se desprende que siempre se le identificó como el comentarista y experto que semanalmente emitía su opinión sobre temas de actualidad nacional, relacionados con la materia de su especialidad.
Asimismo, que por la continuidad en el desarrollo y difusión de las participaciones del mencionado ciudadano en el programa “Noticiero Antena Radio”, a lo largo de cuatro años, en los que siempre se le identificó como comentarista, en su calidad de servidor público y experto en la materia; haber mantenido una línea discursiva constante relacionada con temas nacionales de actualidad que no incluyeron referencias a temas o elementos que pudieran generar una incidencia directa o indirecta en su precandidatura o candidatura al Senado de la República por el Estado de Chihuahua.
También lo es que, la participación en los términos a que alude el Consejo General, conlleva a una mayor exposición de Javier Corral Jurado ante los ciudadanos y posibles electores de la entidad, que le permite por lo menos una mejor identificación, a partir del reconocimiento del impacto que alcanzan los medios de comunicación, como se sostiene en la reforma constitucional de dos mil siete; de ahí que ante tal circunstancia, precise evitar que ese posicionamiento se traduzca en inequidad hacia los demás contendientes, fuera de los tiempos asignados por el Instituto Federal Electoral a su partido político.
De igual forma, carece de sustento lo considerado por la responsable en el sentido de que la cobertura de la emisora en que Javier Corral Jurado participa no se limita al Estado de Chihuahua, por el cual contiende a Senador, cuya estación únicamente se escucha en Ciudad Juárez, sino que abarcaba doce emisoras en diez localidades del interior de la República Mexicana y el Distrito Federal, porque no debe dejarse de lado su calidad de candidato de un partido político al Senado de la República por la mencionada entidad federativa, Chihuahua.
Finalmente, en relación con las conclusiones a que arribó la responsable y que se reseñan en el inciso e) que antecede, debe señalarse que asiste razón al Instituto demandado cuando afirma que la prohibición prevista en el artículo 41, Base III, Apartado A, de la Constitución General de la República, busca evitar que se trastoquen los límites constitucionales en cuanto al modelo de acceso a medios de comunicación social.
Sobre el particular, conforme a los razonamientos expuestos, contrariamente a lo sostenido por el Instituto Federal Electoral y que Javier Corral Jurado en su escrito de tercero interesado señala que debe ser confirmado, en casos como el que se examina, en el momento en que se reúnen ambas calidades, nace la obligación de separarse de la actividad permanente, que tenga en medios electrónicos, sin que haya necesidad de justificar que las participaciones fueron o no contratadas o se hicieron con la finalidad de influir en las preferencias electorales, porque se reitera, cuando se actualiza el supuesto en análisis, el interesado se coloca en una posición diferenciada respecto del resto de los contendientes dentro de los procesos internos en los cuales participa, incluso, en la campaña electoral, al gozar de una exposición pública a través de dichos medios de comunicación social, por encima del resto de los demás precandidatos o candidatos, que deben ceñirse a los tiempos que otorga el Instituto Federal a sus partidos políticos.
En este orden de ideas, Javier Corral Jurado se apartó de lo previsto en los artículos 41, Base III, Apartado A, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafo 2, 211, párrafo 4, y 344, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Las circunstancias apuntadas ponen de relieve que el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral debe revocarse, en el entendido de que quedan intocadas las partes que no fueron motivo de cuestionamiento.
Ahora bien, tomando en cuenta que el Partido Verde Ecologista de México también presentó denuncia contra el Partido Acción Nacional, y que en la resolución cuestionada se determinó que al no haber quedado acreditada la falta tampoco era de imponerse sanción a dicho instituto por culpa in vigilando, debe revocarse la parte conducente de la resolución reclamada, para que la autoridad responsable a partir de las peculiaridades del caso, determine si debe fincarse responsabilidad al referido instituto político y, en su caso, imponga la sanción que corresponda.
Asimismo, toda vez que mediante acuerdo del nueve de mayo del año en curso, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General, determinó en el punto de ACUERDO TERCERO, que como de las constancias que se allegó esa autoridad derivadas de las diligencias de investigación practicadas, se desprendían hechos adicionales a los denunciados, constitutivos de una posible infracción de la normativa electoral, ordenó el emplazamiento del representante legal del Instituto Mexicano de la Radio, por la presunta violación a los artículos 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafos 2, 3, 4 y 5 y 345, párrafo 1, incisos b) y d) y 350, párrafo 1, incisos a), b) y e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la difusión de propaganda política o electoral ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral, resuelva lo conducente con base en lo expuesto en la presente ejecutoria.
QUINTO. En otro aspecto, el Partido Verde Ecologista de México solicita, para el supuesto de que este órgano jurisdiccional estime fundados sus agravios, que en plenitud de jurisdicción resuelva la denuncia presentada y revoque el registro de Javier Corral Jurado como candidato del Partido Acción Nacional al Senado de la República por el Estado de Chihuahua.
Al respecto, debe señalarse que ante lo fundado de los agravios y considerando lo avanzado del proceso electoral, ya que la jornada electoral se llevará a cabo el próximo primero de julio, se estima conveniente que en plenitud de jurisdicción este órgano jurisdiccional se pronuncie, únicamente, respecto a si corresponde imponer como sanción la cancelación del registro a Javier Corral Jurado, y de no ser procedente esta pena, dejar a salvo la facultad de la autoridad administrativa electoral federal, para que en plenitud de sus atribuciones imponga la que en derecho estime pertinente, tomando en consideración que esta autoridad jurisdiccional federal carece de todos los elementos necesarios que le permitan establecer de manera fehaciente, la sanción que deba imponerse, de entre las restantes que prevé la ley sustantiva de la materia, como son entre otros, los relativos a la posible reincidencia o no de las conductas denunciadas, la capacidad económica de los infractores, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de la ley, aspectos que deben ser considerados al momento de graduar la sanción.
Sobre la base de la precisión que antecede, debe señalarse que es improcedente decretar la cancelación del registro de Javier Corral Jurado, tal como lo pretende el apelante.
Lo anterior, porque en la mecánica para la individualización de las sanciones, se debe partir de que la demostración de una infracción que permite su graduación, conduce por lo menos, a la imposición del mínimo de la sanción; empero, no existe razón para saltar de inmediato al punto medio y menos aun al máximo, porque una vez ubicado en el extremo mínimo, se deben apreciar las circunstancias particulares, así como las relativas al modo, tiempo y lugar de ejecución de los hechos, lo que determinará finalmente la sanción que deba imponerse.
Sirve de apoyo a lo considerado, el criterio contenido en la tesis publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2012, Tomo Tesis, Volumen 2, Parte II, páginas 1682 y 1683, con el rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.
En el tenor apuntado, debe tenerse presente lo que disponen los artículos 211, 341, párrafo 1, inciso c), 344, 354, párrafo 1, inciso c), y 355 párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,
“Artículo 211
1. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en este Código, en los Estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.
2. Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el párrafo inmediato anterior, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General del Instituto dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral nacional, estatal, distrital o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente:
a) Durante los procesos electorales federales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, las precampañas darán inicio en la tercera semana de diciembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de sesenta días.
b) Durante los procesos electorales federales en que se renueve solamente la Cámara de Diputados, las precampañas darán inicio en la cuarta semana de enero del año de la elección. No podrán durar más de cuarenta días, y
c) Tratándose de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos. Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas.
3. Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.
4. Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a este Código les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Federal Electoral. Los precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser postulados.
5. Queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato, o en su caso con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido de que se trate, el Instituto Federal Electoral negará el registro legal del infractor.
Artículo 341
1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:
…
c) Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;
…
Artículo 344
1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código:
a) La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;
b) En el caso de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por este Código;
c) Omitir en los informes respectivos los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña;
d) No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña establecidos en este Código;
e) Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecido por el Consejo General; y
f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
Artículo 354
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
…
c) Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; y
III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato;
Artículo 355
…
5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
…”
De las normas en cita se desprende lo siguiente:
1. Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a este Código les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Federal Electoral.
2. Los precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser postulados.
3. Son sujetos de responsabilidad por infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.
4. Constituyen infracciones de los precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, entre otras, el incumplimiento de cualquiera de las normas de la ley sustantiva de la materia.
5. Las infracciones que cometan los precandidatos y candidatos, serán sancionadas entre otras penas, con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo.
6. En la individualización de las sanciones previstas en el Código Comicial Federal, una vez acreditada la infracción y su imputación, se deben considerar las circunstancias que rodean la contravención de la norma, entre otras, la gravedad de la responsabilidad en que se incurra la conveniencia de suprimir prácticas que enfrentan las disposiciones electorales, atendiendo al bien jurídico tutelado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la infracción, las condiciones socioeconómicas del infractor, las condiciones externar y los medios de ejecución, la reincidencia del incumplimiento de las obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento.
De conformidad con lo razonado a lo largo de esta ejecutoria, quedó acreditado que Javier Corral Jurado tuvo una mayor exposición en radio, lo cual no es acorde con el nuevo modelo constitucional de comunicación social, en tanto que ello sucedió fuera de los tiempos asignados a su partido político.
Ahora bien, de acuerdo con lo señalado en la resolución impugnada, se reitera que no son objeto de controversia, los siguientes hechos:
- Su participación regular como comentarista en el programa “Antena Radio” los días veinte de diciembre de dos mil once, diez, diecisiete, veinticuatro y treinta y uno de enero; catorce de febrero, trece y veinte de marzo y diez de abril, todos de dos mil doce.
- Que presentó solicitud de registro como precandidato el nueve de diciembre de dos mil once, quedando formalmente inscrito con la referida calidad, el diecisiete del propio mes y año.
- Fue registrado como candidato al Senado de la República por el principio de mayoría relativa en la primera fórmula por el Estado de Chihuahua, el veintidós de marzo del año en curso.
- A partir del mes de marzo de dos mil ocho, y hasta abril de dos mil doce, Javier Corral Jurado participó de forma continua, como comentarista en el programa “Noticiero Antena Radio”.
- Los temas que abarcó en sus participaciones generalmente tenían contenido político, relacionados con acontecimientos nacionales relevantes.
Asimismo, según lo establecido por la responsable, también quedó acreditado, en consideración no controvertida, lo siguiente:
“Ahora bien, como se evidenció en el apartado de “EXISTENCIA DE LOS HECHOS”, la existencia y difusión de las participaciones del C. Javier Corral Jurado en el programa radiofónico materia del presente procedimiento, se encuentran plenamente acreditadas.
Por lo que hace a la forma, alcance y contexto en que se desarrollaron y difundieron dichas participaciones, del análisis del caudal probatorio que obra en autos, se desprende lo siguiente:
Que a partir del mes de marzo de 2008, y hasta abril de 2012, el C. Javier Corral Jurado participó de forma continua, como comentarista, en el programa “Noticiero Antena Radio”, transmitido y producido por el Instituto Mexicano de la Radio.
Que los temas que abarcó en sus participaciones a lo largo de esos cuatro años:
i) generalmente tenían contenido político;
ii) estaban relacionadas con acontecimientos nacionales diarios, principalmente en materia de reformas electorales, el derecho a la información, la libertad de expresión y la regulación en materia de radiodifusión y telecomunicaciones; y
iii) incluían opiniones respecto de diversos actores políticos y su desempeño en su actuar público, incluidos los candidatos a la presidencia en el actual Proceso Electoral y el Presidente de la República a cargo del C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, analizando su Gobierno.
Que al iniciar y concluir sus comentarios, el C. Javier Corral Jurado era presentado como “Diputado” —calidad que ostentó hasta la fecha en que solicitó su respectiva licencia, para contender en el presente Proceso Electoral Federal—, y en algunas de las participaciones se señalaba además, al concluir su columna, que es ex Presidente de la Asociación Mexicana del Derecho a la Información, académico de la UNAM, y colaborador del periódico El Universal.
Que por lo que hace a las intervenciones materia de la denuncia —del veinte de diciembre de dos mil once al diez de abril de dos mil doce—, en una sola ocasión, el veinte de marzo de dos mil doce, se refirió a su candidatura, derivado de un cuestionamiento específico por parte del conductor del programa, y del contexto mismo de su respuesta, se desprende que en ese momento estaba en trámite un juicio de inconformidad ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, al no haber sido designado, en un primer momento, ganador del proceso de selección interna de dicho partido político, por lo que en ese momento no ostentaba la calidad de precandidato ni de candidato.
Que el Instituto Mexicano de la Radio es una permisionaria pública, por lo que en términos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Federal de Radio y Televisión, y de la cláusula Tercera de su título de refrendo, no tiene fines comerciales.
Que no hubo contrato para que se difundieran dichas participaciones, ni tampoco pago alguno al citado ciudadano por aparecer en el espacio noticioso.
Que el Instituto Mexicano de la Radio difunde su señal a través de doce emisoras en diez localidades del interior de la República Mexicana y el Distrito Federal (Tijuana, Baja California; Ciudad Acuña, Coahuila; Ciudad Juárez, Chihuahua; Cananea, Sonora; Lázaro Cárdenas, Michoacán; Salina Cruz, Oaxaca; Comitán, Chiapa de Corzo y Cacahoatán en Chiapas; Mérida en Yucatán y una emisora AM y otra FM en el Distrito Federal).
Que el Instituto Mexicano de la Radio informó que la participación del C. Javier Corral Jurado es de carácter absolutamente periodístico, dentro del género de opinión y fue invitado hace prácticamente cuatro años, en su calidad de especialista en derecho, en derecho a la información, libertad de expresión, escenarios políticos y legislación en materia de radiodifusión y telecomunicaciones a colaborar como columnista.
Que el C. Javier Corral Jurado presentó su solicitud de registro como precandidato a ocupar un cargo de elección popular en fecha 9 de diciembre de 2011 a las 10:15 horas. Por lo que fue formalmente precandidato al cargo de Senador por el estado de Chihuahua, en fecha 17 de diciembre de 2011.”
Por otra parte, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 5, de la ley sustantiva de la materia, para determinar la sanción que se debe imponer ante la comisión de una infracción, se deben tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta.
Así, para calificar debidamente !a falta, es menester valorar los siguientes elementos:
Tipo de infracción. Debe precisarse que las normas de las que se apartó Javier Corral Jurado son los artículos 41, Base III, Apartado A, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafo 2; 211, párrafo 4 y 344, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El propósito perseguido por el Legislador al establecer como infracción la prohibición constitucional de los partidos políticos, de acceder a tiempos en medios de comunicación social fuera de los tiempos que corresponde administrar al Instituto Federal Electoral, tiene como finalidad evitar influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.
En el presente caso, según se ha venido señalando, Javier Corral Jurado accedió a tiempos en radio fuera de los otorgados por la autoridad a su partido, al participar como analista político en forma permanente y ordinaria en el noticiero “Antena Radio” cuando ostentaba las calidades de precandidato y, posteriormente, de candidato.
Singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas. La circunstancia de que haya quedado acreditado que Javier Corral Jurado participó como comentarista en el programa “Antena Radio” los días veinte de diciembre de dos mil once, diez, diecisiete, veinticuatro y treinta y uno de enero; catorce de febrero, trece y veinte de marzo y diez de abril, todos de dos mil doce, tal circunstancia en modo alguno conlleva a establecer que se está en presencia de una pluralidad de infracciones, ya que tal conducta sólo actualiza una infracción; esto es, acceso a tiempos en radio y televisión fuera de los asignados al Partido Acción Nacional.
Bien jurídico tutelado. Las normas transgredidas tienden a preservar un régimen de equidad en las contiendas comiciales, evitando que cualquier precandidato o candidato a un cargo de elección popular, dado su status o posición diferenciada obtenga una mayor exposición frente al electorado en perjuicio de los demás contrincantes, por lo que a través de tal conducta se puso en riesgo el principio de equidad y el de igualdad tutelados por las normas transgredidas.
En otro aspecto, para efectuar la individualización de la sanción, la conducta infractora debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, en la especie, se analiza las siguientes:
a) Modo. En el asunto que se resuelve, la irregularidad atribuida a Javier Corral Jurado consiste en su participación en nueve ocasiones como analista político en el programa “Antena Radio”, con lo que se apartó de las previsiones contenidas en los artículos 41, Base III, Apartado A, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafo 2, 211, párrafo 4 y 344, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que implica acceso a tiempos en radio, fuera de los tiempos que asigna el Instituto Federal Electoral a los partidos políticos.
Tiempo. De conformidad con las consideraciones de la resolución impugnada, las cuales no son controvertidas, por lo que deben tenerse como ciertas, se acreditó la participación de Javier Corral Jurado en el programa “Antena Radio” los días veinte de diciembre de dos mil once, diez, diecisiete, veinticuatro y treinta y uno de enero; catorce de febrero, trece y veinte de marzo y diez de abril, todos de dos mil doce, esto es, a partir de que obtuvo formalmente la calidad de precandidato, lo que sucedió el diecisiete diciembre de dos mil once, adquiriendo la calidad de candidato al Senado de la República por el principio de mayoría relativa en la primera fórmula por el Estado de Chihuahua, el veintidós de marzo del año en curso.
Lugar. La irregularidad que se atribuye a Javier Corral Jurado aconteció en el Estado de Chihuahua en las fechas indicadas, territorio respecto del cual pretende acceder al cargo de Senador, destacándose que la cobertura del programa radiofónico en que participó, solo se difunde en Ciudad Juárez.
Establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, a efecto de determinar si en la especie procede imponer a Javier Corral Jurado la cancelación de su registro, se deben tomar en cuenta los siguientes elementos:
En principio, debe señalarse a partir de las circunstancias particulares que rodean la conducta infractora, es decir que se trata de un programa de corte informativo, la participación de Javier Corral Jurado es como analista, siendo que sus participaciones son breves, acorde a la naturaleza de las opiniones que vierte, la falta debe calificarse como leve.
De otra parte, como se dijo, su participación fue en nueve programas - los días veinte de diciembre de dos mil once, diez, diecisiete, veinticuatro y treinta y uno de enero; catorce de febrero, trece y veinte de marzo y diez de abril, todos de dos mil doce-, ya que la autoridad electoral administrativa concedió como medida cautelar, que Javier Corral Jurado se abstuviera de participar en el programa radiofónico “Antena Radio”, máxime que tal conducta ordinaria y regular data de dos mil ocho, según quedó acreditado en el expediente del procedimiento especial sancionador.
En el contexto apuntado, en modo alguno justifica que durante el tiempo que decidió participar en el proceso electoral federal para alcanzar la postulación de su candidatura, continuara exponiendo su voz y persona en el supracitado programa radiofónico, dada la incompatibilidad que existe entre su actividad de comentarista y su carácter de precandidato y candidato, tal circunstancia revela que Javier Corral Jurado no tuvo la abierta intención de transgredir el orden jurídico, sino que estimó que podía seguir desenvolviéndose en la señalada actividad de analista político.
De esa manera, aun cuando no puede eximirse de responsabilidad a Javier Corral Jurado, se debe tener en consideración que la conducta obedeció a su posición en torno a que su actividad de analista político le permitía mantenerse en el programa “Antena Radio”, sin necesidad de separarse temporalmente del mismo, esto es, durante el tiempo de precampaña, campaña y periodo de reflexión.
Debe ponderarse para la calificación, que los temas abordados por Javier Corral Jurado, generalmente tenían contenido político, y estaban relacionados con acontecimientos políticos nacionales diarios, asimismo, incluían opiniones respecto de diversos actores políticos y su desempeño en su actuar público.
Si bien, en la resolución del Instituto Federal Electoral, se señala que hizo alusión a los candidatos a la presidencia en el actual proceso electoral, entre ellos, a Josefina Vázquez Mota y la candidatura de Manuel Clouthier Carrillo, de tales manifestaciones en modo alguno podría entenderse que se vertieron con la finalidad de influir en las preferencias electorales a su favor, al estar referidas a terceras personas.
Debe destacarse, que aun cuando los aspectos indicados no pueden servir de base para desestimar la comisión de la conducta infractora en análisis, tales cuestiones son susceptibles de ser tomadas en cuenta como elementos que atenúan la sanción a imponer, toda vez que revela que las declaraciones vertidas por Javier Corral Jurado ninguna intención abierta o velada tenían para promocionar su candidatura.
Lo anterior resulta trascendente, porque cuando se refirió a la aspiración de su candidatura, según se señala en la resolución del Consejo General, lo hizo a partir de un cuestionamiento específico por parte del conductor del programa, ya que en ese momento carecía de la calidad de precandidato y candidato, dado que estaba en trámite un juicio de inconformidad ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, al no haber sido designado, en un primer momento, como ganador del proceso interno de selección del partido en que milita, además de que manifestó que comentaría y opinaría sobre la decisión que adoptara la Comisión referida, “no para hacerlo columna editorial, pero sí [como] una entrevista”, precisándose en la resolución de marras, que incluso, esa circunstancia se refiere en un escrito de denuncia presentado por Sara Isabel Castellanos Cortés, representante propietaria del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Así, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, los bienes jurídicos protegidos, la conducta realizada por Javier Corral Jurado y las atenuantes que la rodean, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que aun cuando la conducta desplegada amerita ser sancionada, no ha lugar a imponer la sanción más grave como sería la cancelación del registro como candidato a Senador de la República, por haberse calificado como leve, máxime cuando en aras de garantizar el principio de equidad es posible ordenar a Javier Corral Jurado se abstenga de participar en el programa “Antena Radio” hasta que se lleve a cabo la jornada electoral a celebrarse el primero de julio del año en curso, para elegir Senadores de la República, cargo al que contiende el mencionado ciudadano.
SEXTO. Efectos de la sentencia.
1. Tomando en consideración que este órgano jurisdiccional ha determinado que la participación de Javier Corral Jurado en el programa “Antena Radio”, transmitido por el Instituto Mexicano de la Radio, en el 107.9 de frecuencia modulada, se traduce en acceso a tiempos en radio fuera de los asignados a su partido, deberá abstenerse de participar en dicho programa, hasta en tanto se lleve a cabo la jornada electoral a celebrarse el primero de julio del año en curso, para elegir, entre otros cargos, a los Senadores de la República, cargo al que contiende.
2. Ante la revocación de la resolución impugnada, y atento las consideraciones precedentes, deberá remitirse el expediente al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que en ejercicio de sus atribuciones, dejando intocadas las partes que no fueron cuestionadas, y atendiendo a lo señalado en la presente ejecutoria, emita otra resolución en la que determine que, en el caso, quedó plenamente acreditada la conducta destacada en el párrafo anterior, la califique como leve, hecho lo cual individualice la sanción que en derecho corresponda, a excepción de la cancelación del registro como candidato al cargo de Senador de la República por el Estado de Chihuahua, propuesto por el Partido Acción Nacional, a virtud de las razones expuestas por este órgano jurisdiccional.
3. Tomando en consideración que el Partido Verde Ecologista de México también presentó denuncia contra el Partido Acción Nacional, y que en la resolución cuestionada se determinó que al no haber quedado acreditada la falta no era de imponerse sanción a dicho instituto por culpa in vigilando, debe revocarse la parte conducente del Acuerdo reclamado, para el efecto de que el Instituto Federal Electoral en ejercicio de sus atribuciones determine si ha de fincarse responsabilidad al citado instituto y, en su caso, si debe imponer alguna sanción.
4. Considerando que mediante acuerdo del nueve de mayo del año en curso, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General, ordenó el emplazamiento del representante legal del Instituto Mexicano de la Radio, por la presunta violación a los artículos 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafos 2, 3, 4 y 5 y 345, párrafo 1, incisos b) y d) y 350, párrafo 1, incisos a), b) y e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la difusión de propaganda política o electoral ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral, con base en lo expuesto en la presente ejecutoria, la autoridad deberá resolver lo que en Derecho proceda.
5. El Consejo General deberá resolver a la brevedad e informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria, en el plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello tenga verificativo.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca el Acuerdo CG312/2012, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el procedimiento especial sancionador incoado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Verde Ecologista de México en contra de Javier Corral Jurado, Instituto Mexicano de la Radio y del Partido Acción Nacional, en las partes que han quedado precisadas, para los efectos apuntados en el último considerando de esta ejecutoria.
SEGUNDO. El Consejo General deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria, en el plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello tenga verificativo.
Notifíquese, personalmente al partido apelante, así como a los terceros interesados, en el domicilio señalado en autos; por correo electrónico a la autoridad responsable, por así haberlo solicitado en su informe circunstanciado; y por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
| MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
[1] En términos similares, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió los expedientes identificados con los números SUP-RAP-547/2011 y acumulado y SUP-RAP-549/2011.