RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-027/2003
ACTOR: COALICIÓN “ALIANZA PARA TODOS”
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDOS POLÍTICOS: ACCIÓN NACIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO, CONVERGENCIA, DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA, ALIANZA SOCIAL, MÉXICO POSIBLE, LIBERAL MEXICANO Y FUERZA CIUDADANA
MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO: JAVIER ORTIZ FLORES |
México, Distrito Federal, a seis de junio de dos mil tres. VISTOS para resolver los autos del expediente precisado en el rubro, relativo al recurso de apelación interpuesto por la Coalición “Alianza para Todos”, por conducto de Rafael Ortiz Ruiz, quien se ostenta como representante de dicha coalición, en contra del “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se registran las candidaturas de la coalición denominada ‘Alianza para Todos’, y en ejercicio de la facultad supletoria, las candidaturas presentadas por los partidos políticos Acción Nacional; Revolucionario Institucional; de la Revolución Democrática; del Trabajo; Verde Ecologista de México; Convergencia; de la Sociedad Nacionalista; Alianza Social; México Posible; Liberal Mexicano; y Fuerza Ciudadana, a diputados al Congreso de la Unión electos por el principio de mayoría relativa, con el fin de participar en el proceso electoral federal del año 2003”, emitido el dieciocho de abril de dos mil tres, y
R E S U L T A N D O
I. El primero de abril de dos mil tres, el Instituto Federal Electoral inició la recepción de solicitudes de registro de candidaturas a diputados electos por el principio de mayoría relativa, mismo que culminó el quince del mismo mes y año, lapso durante el cual, la coalición “Alianza para Todos” y los partidos políticos nacionales, por conducto de sus representantes, registraron a sus respectivos candidatos.
II. El dieciocho de abril de dos mil tres, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo “...por el que se registran las candidaturas de la coalición denominada ‘Alianza para Todos’, y en ejercicio de la facultad supletoria, las candidaturas presentadas por los partidos políticos Acción Nacional; Revolucionario Institucional; de la Revolución Democrática; del Trabajo; Verde Ecologista de México; Convergencia; de la Sociedad Nacionalista; Alianza Social; México Posible; Liberal Mexicano; y Fuerza Ciudadana, a diputados al Congreso de la Unión electos por el principio de mayoría relativa, con el fin de participar en el proceso electoral federal del año 2003”, cuya parte conducente se transcribe a continuación:
[...]
A C U E R D O
PRIMERO.- SE REGISTRAN LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS ELECTOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA PARA LAS ELECCIONES DEL AÑO 2003, PRESENTADAS POR LA COALICIÓN DENOMINADA “ALIANZA PARA TODOS”. ASIMISMO SE REGISTRA SUPLETORIAMENTE LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS ELECTOS POR EL MISMO PRINCIPIO Y PARA EL MISMO PROCESO ELECTORAL FEDERAL, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS: ACCIÓN NACIONAL; REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA; DEL TRABAJO; VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO; CONVERGENCIA; DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA; ALIANZA SOCIAL; MÉXICO POSIBLE; LIBERAL MEXICANO; Y FUERZA CIUDADANA; ANTE ESTE CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EN LOS TÉRMINOS QUE A CONTINUACIÓN SE RELACIONAN:
[...]
SEGUNDO.- EXPÍDANSE LAS CONSTANCIAS DE REGISTRO DE LAS FORMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS ELECTOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA PRESENTADAS ANTE ESTE CONSEJO GENERAL POR LA COALICIÓN DENOMINADA “ALIANZA PARA TODOS”.
TERCERO.- EXPÍDANSE LAS CONSTANCIAS DE REGISTRO DE LAS FORMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS ELECTOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA PRESENTADAS SUPLETORIAMENTE ANTE ESTE CONSEJO GENERAL POR LOS PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL; REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA; DEL TRABAJO; VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO; CONVERGENCIA DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA; ALIANZA SOCIAL; MÉXICO POSIBLE; LIBERAL MEXICANO; Y FUERZA CIUDADANA. EN LOS CASOS EN QUE SE HAYAN REGISTRADO LAS MISMAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA ANTE ESTE CONSEJO GENERAL Y EL RESPECTIVO CONSEJO DISTRITAL, LAS CONSTANCIAS DE REGISTRO CORRESPONDIENTES YA FUERON EXPEDIDAS POR ESTE ÚLTIMO, RAZÓN POR LA CUAL ESTE CONSEJO GENERAL OBVIARA LA CITADA EXPEDICIÓN.
[...]
III. El veintidós de abril de dos mil tres, la coalición denominada “Alianza para Todos”, por conducto de quien se ostenta como su representante, interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo precisado en el resultando inmediato anterior, aduciendo a manera de agravios, lo que se transcribe a continuación:
[::]
1.- En fecha 6 de septiembre del 2002, dio inicio el proceso electoral local en el Estado de México, para renovar el Congreso Estatal, así como los miembros de los 124 Ayuntamientos.
2.- En fecha 3 de octubre del año 2002, se llevó a cabo la sesión ordinaria a través de la cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral dio inicio el proceso electoral para la renovación de la Cámara de Diputados.
3.- Durante los meses de diciembre y enero pasados, los partidos políticos registraron sus fórmulas y planillas para contender en el proceso electoral del Estado de México, los cuales fueron aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante los acuerdo números 74, 84 y 85, los cuales se ofrecen en el original de la Gaceta del Gobierno respectiva.
4.- El día 9 de marzo se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de México, posteriormente el día 12 del mismo mes y año se realizaron los cómputos distritales y municipales, entregándose al término, las respectivas constancias de mayoría.
5.- Dentro del plazo legal, en los municipios y distritos que más adelante se señalarán, se presentaron diversos juicios de inconformidad, los cuales hasta la fecha no han sido resueltos por el Tribunal Electoral del Estado de México, como se desprende de la documental pública, que fue solicitada al órgano jurisdiccional local, misma que se solicita que le sea requerida al momento de valorar las pruebas.
6.- En fecha 18 de abril del presente año, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió el acuerdo por el que se registran las candidaturas de la Coalición denominada “Alianza para Todos”, y en ejercicio de la facultad supletoria, las candidaturas presentadas por los Partidos Políticos Acción Nacional; Revolucionario Institucional; de la Revolución Democrática; del Trabajo; Verde Ecologista de México; Convergencia; de la Sociedad Nacionalista; Alianza Social; México Posible; Liberal Mexicano; y Fuerza Ciudadana, a Diputados al Congreso de la Unión electos por el Principio de Mayoría Relativa; con el fin de participar en Proceso Electoral Federal 2002-2003, mismo que fue aprobado en sesión especial de fecha 18 del mismo mes.
De los registros de candidatos que fueron aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se desprende que se viola lo señalado en el artículo 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que formalmente son candidatos a un cargo de elección popular en el Estado de México, derivado de que el proceso electoral estatal no ha concluido.
Estos candidatos, por medio de sus respectivos partidos políticos, promovieron algún medio de impugnación a fin de obtener un eventual triunfo electoral y con ello claramente sostienen como vigente su condición particular de candidatos a un cargo de elección popular en la elección local ordinaria del Estado de México, cuya jornada electoral tuvo verificativo el día 9 de marzo del año en curso; lo que por lo demás no impidió que dichas personas se registraran como candidatos a Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa, por lo que se muestran los siguientes cuadros que señalan las fechas de los juicios y partidos que interponen los medios de impugnación en que, actúan como actores o terceros interesados en los citados juicios y que hasta la fecha se encuentran sub judice.
A).- En este apartado se mencionan los nombres de las personas que son inelegibles por encontrarse registrados en el Proceso Electoral en el Estado de México:
I.- Relación de personas que son integrantes de una planilla o una fórmula de candidatos para el proceso electoral ordinario en el Estado de México, del cual la jornada electoral se verificó el día 9 de marzo del presente año y cuyo partido se encuentra inmerso en un Juicio de Inconformidad, sea como actor o como tercero interesado, con lo que las aspiraciones de estos candidatos y partidos siguen vigentes y el cargo de candidato por los primeros es efectivo y real:
N/P | PARTIDO | NOMBRE | POSTULADO EN LA ELECCIÓN LOCAL DE AYUNTAMIENTOS 0 DISTRITOS | EXPEDIENTE | EL QUE ESTA POSTULADO |
1 | PAN | FELIPE FLORES RIVERA | ECATEPEC CAND. A 2° SINDICO PROPIETARIO | JI/68/2003 | DISTRITO 11 ECATEPEC CAND. A DIP. FED. SUPLENTE |
2 | PAN | IVAN ARTURO RODRÍGUEZ RIVERA | CAND. SUPLENTE POR EL DTTO. LOCAL XXI ECATEPEC | JI/68/2003 | DISTRITO 10 ECATEPEC CAND. A DIP. FED. PROPIETARIO |
3 | PAN | SANTIAGO SOTERO BECERRIL TÉLLEZ | CAND. PROPIETARIO POR EL DTTO. LOCAL III TEMOAYA | JI/101/2003 | DISTRITO 9 IXTLAHUACA CAND. A DIP. FED. SUPLENTE |
4 | PRD | RAÚL JUÁREZ CABALLERO | IXTAPALUCA CAND. A PRESIDENTE MUNICIPAL PROPIETARIO | J1/133/2003 | DISTRITO 12 TEXCOCO CAND. A DIP. FED. PROPIETARIO |
5 | PRD | PASCUAL SOTO CRUZ JOSÉ PASCUAL SOTO CRUZ | ECATEPEC CAND. A 3° REG. SUPLENTE | J1/147/2003 | DISTRITO 17 ECATEPEC CAND. A DIP. FED. PROPIETARIO |
6 | PT | ADOLFO VALDEZ POZOS | ZINACANTEPEC CAND. A 1° SINDICO PROPIETARIO | JI/73/2003 | DISTRITO 23 VALLE DE BRAVO CAND. A DIP. FED. PROPIETARIO |
7 | PT | ROBERTO EMILIO GUARNEROS JARQUIN | TULTITLAN CAND. A 2° REG. PROPIETARIO | J1/120/2003 | DISTRITO 8 TULTITLAN CAND. A DIP. FED. PROPIETARIO |
8 | PT | PATRICIA SÁNCHEZ ACUÑA | ECATEPEC CAND. A 3° REG. PROPIETARIO | J1/148/2003 | DISTRITO 10 ECATEPEC CAND. A DIP. FED. PROPIETARIO |
9 | PT | JOSÉ DE JESÚS PATIÑO GUTIÉRREZ | CAND. PROPIETARIO POR EL DTTO. LOCAL XXI ECATEPEC POR MAYORÍA RELATIVA | J1/148/2003 | DISTRITO 11 ECATEPEC CAND. A DIP. FED. PROPIETARIO |
10 | PT | ARACELI FLORES TORRES | CAND. PROPIETARIO POR EL DTTO. LOCAL XXXIV OTUMBA POR MAYORÍA RELATIVA | J1/140/2003 | DISTRITO 5 TEOTIHUACAN CAND. A DIP. FED. SUPLENTE |
II.- Asimismo se aprecia a continuación la relación de candidatos que por formar parte de una planilla registrada en el Estado de México para el proceso electoral local se consideran inelegibles por estar sujetos a un Juicio de Revisión Constitucional, promovido por el partido político que los postula, este último actuando como actor en el juicio de mérito, lo que hace que el cargo de candidato persista:
NP | PARTIDO | NOMBRE | CARGO EN EL MUNICIPIO Y/O DTTO EN EL CUAL ESTA POSTULADO EN EL EDO. MEX. | MEDIO DE IMPUGNACIÓN | CARGO Y DTTO ELEC. FED. POR EL QUE ESTÁ POSTULADO |
1 | PT | ADOLFO VALDEZ POZOS | ZINACANTEPEC CAND. A 1° SINDICO PROPIETARIO | JI/73/2003 | DISTRITO 23 VALLE DE BRAVO CAND. A DIP. FED. PROPIETARIO |
III.- Igualmente se advierte a continuación la relación de candidatos que resultan inelegibles por su situación jurídico-electoral que se encuentra pendiente por resolver, en virtud de que la sesión por la cual habrá de asignarse a los diputados de representación proporcional, no se ha llevado a cabo en el Estado de México, pues ante los órganos jurisdiccionales se ventilan juicios de Inconformidad y Revisión Constitucional que aún se encuentran sub judice, por tal motivo se encuentra pendientes los resultados definitivos para la asignación de dichas curules locales y en la que contendieron como integrantes de la fórmula ya sea por el Principio de Representación Proporcional (Lista), o bien, por el Principio de Mayoría Relativa (Mejor Porcentaje):
NP. | PARTIDO | NOMBRE | MUNICIPIO | MEDIO DE IMPUGNACIÓN | CARGO Y DISTRITO FEDERAL EN EL CUAL ESTA POSTULADO |
1 | PAN | MARÍA DE JESÚS ARANGO MIRANDA | CAND. PROPIETARIO POR EL DTTO. LOCAL XXVIII AMECAMECA POR MAYORÍA RELATIVA | EN ESPERA DE LA ASIGNACIÓN DE R.P. (PORCENTAJE) | DISTRITO 33 CHALCO CAND. A DIP. FED. PROPIETARIO |
2 | PAN | ISMAEL RAYMUNDO GALLARDO SEVILLA | CAND. PROPIETARIO POR EL DTTO. LOCAL XXXVIII COACALCO POR MAYORÍA RELATIVA | EN ESPERA DE LA ASIGNACIÓN DE R.P. (PORCENTAJE) | DISTRITO 6 COACALCO CAND. A DIP. FED. PROPIETARIO |
3 | PRD | MARÍA GUADALUPE ORTEGA VEGA | CAND. A DIP. LOCAL POR R.P. 5° SUPLENTE | EN ESPERA DE LA ASIGNACIÓN DE R.P. (LISTA) | DISTRITO 14 ATIZAPAN DE ZARAGOZA CAND. A DIP. FED. PROPIETARIO |
4 | PT | FRANCISCO RODOLFO SOLORZA LUNA | CAND. A DIP. LOCAL POR R.P. 1° SUPLENTE | EN ESPERA DE LA ASIGNACIÓN DE R.P. (LISTA) | DISTRITO 4 NICOLÁS ROMERO CAND. A DIP. FED. PROPIETARIO |
5 | PT | VICENTE MIGUEL MATEO | CAND. A DIP. LOCAL POR R.P. 3° PROPIETARIO | EN ESPERA DE LA ASIGNACIÓN DE R.P. (LISTA) | DISTRITO 4 NICOLÁS ROMERO CAND. A DIP. FED. SUPLENTE |
6 | PT | MARÍA LUISA TORRES SORROZA | CAND. A DIP. LOCAL POR R.P. 3° SUPLENTE | EN ESPERA DE LA ASIGNACIÓN DE R.P, (LISTA) | DISTRITO 19 TLALNEPANTLA CAND. A DIP. FED. PROPIETARIO |
7 | PT | ALBERTO CARLOS SAN JUAN VÁZQUEZ | CAND. A DIP. LOCAL POR R.P. 2° SUPLENTE | EN ESPERA DE LA ASIGNACIÓN DE R.P. (LISTA) | DISTRITO 7 CUAUTITLAN IZCALLI CAND. A DIP. FED. SUPLENTE |
8 | PT | CESAR ULISES MIJANGOS GONZÁLEZ | CAND. A DIP. LOCAL POR R.P. 4° SUPLENTE | EN ESPERA DE LA ASIGNACIÓN DE R.P. (LISTA) | DISTRITO 1 3 ECATEPEC CAND. A DIP. FED. SUPLENTE |
9 | PT | JOEL CRUZ CANSECO | CAND. A DIP. LOCAL POR R.P. 4° PROPIETARIO | EN ESPERA DE LA ASIGNACIÓN DE R.P. (LISTA) | DISTRITO 13 ECATEPEC CAND. A DIP. FED. PROPIETARIO |
10 | PT | ROMÁN BARRON ADAME | CAND. A DIP. LOCAL POR R.P. 8° PROPIETARIO | EN ESPERA DE LA ASIGNACIÓN DE R.P. (LISTA) | DISTRITO 2 ZUMPANGO CAND. A DIP. FED. PROPIETARIO |
11 | PT | JOSÉ DEL CARMEN SOLIS DE LA LUZ | CAND. PROPIETARIO POR EL DTTO. LOCAL XI SANTO TOMAS POR MAYORÍA RELATIVA | EN ESPERA DE LA ASIGNACIÓN DE R.P. (PORCENTAJE) | DISTRITO 3 SAN FELIPE DEL PROGRESO CAND. A DIP. FED. PROPIETARIO |
12 | PT | MARÍA LUISA TORRES SORROZA | CAND. PROPIETARIO POR EL DTTO. LOCAL XVIII TLALNEPANTLA POR MAYORÍA RELATIVA | EN ESPERA DE LA ASIGNACIÓN DE R.P. (PORCENTAJE) | DISTRITO 19 TLALNEPANTLA CAND. A DIP. FED. PROPIETARIO |
13 | PT | SANTIAGO ESTRADA YESCAS | CAND. PROPIETARIO POR EL DTTO. LOCAL XXIII TEXCOCO POR MAYORÍA RELATIVA | EN ESPERA DE LA ASIGNACIÓN DE R.P. (PORCENTAJE) | DISTRITO 12 TEXCOCO CAND. A DIP. FED. SUPLENTE |
14 | PT | MARÍA ANGUIANO RODRÍGUEZ | CAND. PROPIETARIO POR EL DTTO. LOCAL XXX NAUCALPAN POR MAYORÍA RELATIVA | EN ESPERA DE LA ASIGNACIÓN DE R.P. (PORCENTAJE) | DISTRITO 24 NAUCALPAN CAND. A DIP. FED. SUPLENTE |
15 | PT | ROMÁN BARRON ADAME | CAND. PROPIETARIO POR EL DTTO. LOCAL XX ZUMPANGO POR MAYORÍA RELATIVA | EN ESPERA DE LA ASIGNACIÓN DE R.P. (PORCENTAJE) | DISTRITO 2 ZUMPANGO CAND. A DIP. FED. PROPIETARIO |
16 | PT | CESAR ULISES MIJANGOS GONZÁLEZ | CAND. SUPLENTE POR EL DTTO. LOCAL XXX NAUCALPAN POR MAYORÍA RELATIVA | EN ESPERA DE LA ASIGNACIÓN DE R.P. (PORCENTAJE) | DISTRITO 13 ECATEPEC CAND. A DIP. FED. SUPLENTE |
17 | PT | FRANCISCO RODOLFO SOLORZA LUNA | CAND. PROPIETARIO POR EL DTTO. LOCAL XXIX NAUCALPAN POR MAYORÍA RELATIVA | EN ESPERA DE LA ASIGNACIÓN DE R.P. (PORCENTAJE) | DISTRITO 4 NICOLÁS ROMERO CAND. A DIP. FED. PROPIETARIO |
18 | PT | PAULINO FLORES GALLEGOS | CAND. PROPIETARIO POR EL DTTO. LOCAL XVIII TLALNEPANTLA POR MAYORÍA RELATIVA | EN ESPERA DE LA ASIGNACIÓN DE R.P. (PORCENTAJE) | DISTRITO 15 TLALNEPANTLA CAND. A DIP. FED. SUPLENTE |
Lo anterior se acredita con la certificación expedida por el Secretario General del Instituto Electoral del Estado de México, en donde se desprende la fecha en que habrá de celebrarse la Sesión por la que se otorgará la Asignación de diputaciones locales de Representación Proporcional.
El acuerdo que por esta vía se recurre, viola en perjuicio de mi representada y del proceso electoral federal en sí, los artículos 8 y 173 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por no observar el contenido de los mismos al momento de la presentación de solicitud de registro y su emisión correspondiente.
El Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, viola en perjuicio de mi representada y del proceso electoral el artículo 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que las personas registradas como integrantes de las fórmulas de candidatos a diputados federales por los distintos partidos, no cumplen con los requisitos de elegibilidad exigidos por el Código de la materia, al respecto el dispositivo legal en cita dispone lo siguiente:
“Artículo 8
1. A NINGUNA PERSONA podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco PODRÁ SER CANDIDATO PARA UN CARGO FEDERAL DE ELECCIÓN POPULAR Y SIMULTÁNEAMENTE PARA OTRO DE LOS ESTADOS, LOS MUNICIPIOS o del Distrito Federal. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo.
En efecto, el Acuerdo recurrido viola el dispositivo legal en cita, toda vez que como se habrá de acreditar con los medios de prueba que se ofrecerán en el apartado respectivo, las personas citadas en los cuadros que anteceden se encuentran registradas como candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales federales y como es sabido por ese H. Órgano de Control Electoral Federal, en el Estado de México el pasado día 9 de marzo del presente año, se llevaron a cabo elecciones ordinarias para la renovación de ayuntamientos y diputados locales por ambos principios, jornada electoral que forma parte del Proceso Electoral Local, lo anterior se infiere de la simple lectura que se haga del Acta de la Sesión Solemne de Instalación del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por medio de la cual da inicio el Proceso Electoral en términos del artículo 139 del Código Electoral del Estado de México.
Ahora bien, a efecto de demostrar la violación al dispositivo legal señalado me permito invocar la definición que hace respecto del Proceso Electoral el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que al tenor literal reza lo siguiente:
“Artículo 173
1. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y este Código, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.”
Por su parte el artículo 138 del Código Electoral del Estado de México define al proceso electoral de la siguiente forma:
“Artículo 138.- El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Federal, por la Constitución Particular y este Código, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, que tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes del Poder Legislativo, del titular del Poder Ejecutivo y de los miembros de los ayuntamientos del Estado.”
Ahora bien, el Código que rige las presentes elecciones federales, establece que el proceso electoral ordinario inicia en el mes de octubre del año previo al de la elección y concluye con el dictamen y declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En todo caso, la conclusión será una vez que el Tribunal Electoral haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubiesen interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.
En tanto que el Código Electoral del Estado de México, señala en su artículo 139 que, las elecciones de los diputados y miembros de los ayuntamientos iniciará en el mes de septiembre del año anterior al de la elección, concluyendo con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del instituto, o con las resoluciones que, en su caso, pronuncie el Tribunal.
En el caso que nos ocupa, se advierte claramente que en el Estado de México el Proceso Electoral no ha concluido, en virtud de que el mismo Tribunal Electoral del Estado de México no ha emitido la resolución correspondiente a los Juicios de Inconformidad y esta autoridad jurisdiccional no ha resuelto los juicios de Revisión Constitucional propuestos por los distintos partidos políticos y la Coalición “Alianza para Todos”, en los cuales los partidos que postulan las planillas de las que forman parte las citadas personas en los cuadros señalados en el hecho 3 inciso A) del presente agravio, se encuentran sub judice y consecuentemente el proceso electoral para éstas no ha concluido y al ser postulados como candidatos a diputados federales por los distritos que fueron propuestos como se podrá observar del contenido del acuerdo recurrido en donde aparece el nombre de dichas personas tal como se hizo valer en líneas anteriores y que acredita el agravio primero del presente escrito; actualizándose así la violación al artículo 8 del Código tantas veces citado, a tal conclusión deberá arribar ese Órgano Jurisdiccional, una vez que haga el cotejo de las probanzas consistentes en: la certificación expedida por el Secretario General del Tribunal Electoral del Estado de México, en donde señala la interposición de los medios de impugnación que se mencionan en los cuadros precedentes, promovidos por los partidos políticos a los cuales pertenecen las planillas o fórmulas en las que quedaron integradas las personas cuya inelegibilidad se señala en el presente escrito y las cuales fueron solicitadas en su oportunidad al Tribunal Electoral del Estado de México.
Lo anterior se desprende del acuse de recibo del escrito presentado ante dicho órgano jurisdiccional; las solicitudes de los acuerdos por los que se aceptan el registro de las planillas o fórmulas por parte de sus respectivos partidos de la que forman parte integrante los hoy candidatos a diputados federales y en donde se contienen sus nombres y cargos, el acuerdo que por esta vía se combate, mismo que fue aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha 18 de abril del año que transcurre en el cual se contienen los nombres de las personas cuyo registro por el Instituto fue aceptado.
Con las probanzas a que nos hemos referido con anterioridad y que se anexan al presente escrito, se demuestra plenamente la violación al imperativo legal contenido en el Código que rige el presente proceso electoral federal, en virtud de que las personas ahí señaladas se encuentran registradas en dos procesos electorales, pues se insiste que el Proceso Local en el Estado de México que inició en el mes de septiembre del año próximo pasado aún no concluye, ya que el Tribunal Electoral del Estado de México y en su caso el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aún no han pronunciado sentencias que pongan fin al proceso electoral en cada caso, tal como lo dispone el artículo 8 multicitado y, al mismo tiempo, se advierte que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 174 del Código de la materia; de la solicitud de registro presentada por los partidos políticos ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral de las fórmulas de candidatos a diputados federales, de las cuales dichas personas forman parte y del Acuerdo materia del presente ocurso, por el que da inicio el Proceso Electoral Federal y se aceptan los registros de las fórmulas de candidatos a diputados federales, las personas multicitadas ya encuadran en la prohibición del imperativo legal de este ordenamiento federal, toda vez que SIMULTÁNEAMENTE no pueden estar registradas en dos procesos electorales y, consecuentemente en el momento de emitirse el acuerdo que nos ocupa se debieron declarar inelegibles a éstas y negarse su registro por considerarse inelegibles, en virtud de las consideraciones vertidas en el cuerpo del presente medio de impugnación.
Por otra parte, también resultan inelegibles aquellos candidatos a diputados que se muestran en el cuadro señalado en el hecho 3, inciso A), punto 3 del presente agravio, en virtud de que las personas ahí mencionadas esperan la asignación por el principio de representación proporcional y que fueron registrados en el proceso electoral local, pues como habrá de observarse de la lectura que se haga de la constancia expedida por el Secretario General del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, la cual se anexa al presente instrumento recursal, en donde se señala la fecha 26 de abril del presente año, en la que habrá de tener verificativo la sesión del Consejo General por la que se asignarán los diputados de representación proporcional a los partidos políticos y coalición contendientes en el proceso electoral del Estado de México, esto en términos de lo dispuesto por los artículos 274 y 263 del Código Electoral del Estado de México.
En efecto, como se advierte de los argumentos vertidos en el párrafo anterior y la documental mencionada en el mismo, las personas mencionadas en el presente agravio en relación con el hecho 3, inciso A), punto 3 de los hechos mencionados anteriores al primer agravio del presente escrito, se consideran inelegibles, pues los mismos lo son por estar registrados SIMULTÁNEAMENTE en dos procesos electorales, situación que pasó por alto el Consejo General del Instituto al emitir el acuerdo motivo del presente recurso.
Por todas y cada una de las manifestaciones apuntadas con anterioridad, el Acuerdo que por esta vía se impugna, debe modificarse por existir, violaciones a las disposiciones señaladas en el cuerpo del presente agravio, negándose el registro de las personas, cancelándose en consecuencia el registro de las candidaturas impugnadas en este apartado.
SEGUNDO AGRAVIO
En fecha 18 de diciembre de 2002, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el Acuerdo por el que se indican los Criterios Aplicables para el Registro de Candidaturas a Diputados por Ambos Principios que presenten los Partidos Políticos y en su caso, las Coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal del año 2003; dicho Acuerdo dispone entre otras cosas que los Partidos Políticos o Coaliciones debieron, al momento de solicitar el registro de sus candidaturas, acompañar copia simple de la credencial para votar con fotografía de los ciudadanos postulados, mediante la cual se da seguridad jurídica y se acredita la residencia de los mismos.
FUNDAMENTO DEL AGRAVIO
Causa agravio a la Coalición “Alianza para Todos”, la inobservancia por parte de la autoridad responsable, de los artículos 41 y 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7, 137, 140, 144, 145, 146, 150 y 161 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
DESARROLLO DEL AGRAVIO
Causa agravios a la Coalición que represento, que la autoridad señalada como responsable en el presente asunto, haya otorgado el registro como candidatos a diputados federales, que no están en el Registro Federal de Electores ni en la Lista Nominal y que en consecuencia no cuentan con Credencial para Votar con Fotografía vigente, sin atender al cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, infringiendo así disposiciones legales de la materia que son de orden público y de observancia general en el País, violentando los principios rectores del Proceso Electoral.
a) Para estar en posibilidad de contender en una elección, trátese del cargo de elección de que se trate, es menester que los ciudadanos postulados por algún partido político cumplan con requisitos establecidos por la norma jurídica que tutela los ejercicios democráticos en todo el territorio del País, y que son expresados en distintos cuerpos de leyes, verbi gracia la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ordenamientos que al establecer quienes están en aptitud de ser electos para los cargos de elección popular, en cada caso exigen el cumplimiento irrestricto de cierto número de requisitos. Ser elegible constituye una serie de elementos electorales básicos, previstos en la Legislación, que necesariamente debe cumplir un candidato para tener derecho a contender en un proceso electoral; resulta evidente que la elegibilidad se refiere a Cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar un cargo de elección para el cual fueron propuestos, incluso, indispensables para el ejercicio del mismo, a contrario sensu, la inelegibilidad es no satisfacer cada uno de los requisitos constitucionales y legales exigidos o dejar de hacerlo, por consecuencia, el interesado estará imposibilitado para acceder al cargo por el cual aspira.
b) Permitir por parte del ente jurídico garante de la legalidad, certeza, equidad e imparcialidad, la omisión de la revisión al menos superficial, del cumplimiento de requisitos de elegibilidad por parte de los candidatos que postulan los diferentes Institutos Políticos propicia lesiones jurídicas a mis representados, teniendo en cuenta el escrupuloso proceso de selección para los candidatos que resultaron postulados por la Coalición, los cuales reunieron todos y cada uno de los requisitos de elegibilidad.
c) El artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en correlación con el artículo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen cuáles requisitos deberán cubrir los candidatos a cargos de elección popular, textos que me permito transcribir en virtud de su relevancia:
“Artículo 55.- Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;”
...
“Artículo 7, numeral 1, inciso a).- Son requisitos para ser diputado federal o senador, además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución, los siguientes:
a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar;
...
De la correlación de los anteriores preceptos legales, pero sobretodo de la fracción antes señalada se desprenden dos elementos necesarios para poder ser elegible, el primero de ellos “Estar inscrito en el Registro Federal de Electores”, lo que significa, que aquella persona que es postulada por un partido político a un cargo de elección popular, debió haber realizado los trámites atinentes y obligatorios a los ciudadanos, de darse de alta en el Padrón Electoral, por otra parte, y aunado a lo anterior, el requisito en comento exige además de manera copulativa “ y Contar con Credencial para Votar”, resultando que en ambos aspectos, los candidatos deberán cumplir tanto con la inscripción en el Registro Federal de Electores, así como contar con la credencial, sin que necesariamente la existencia de uno de los dos requisitos conlleve al otro, ya que existen casos como el que establece el artículo 163, numeral 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y que de darse producen la cancelación del registro en el Padrón Electoral, ya que es requisito de elegibilidad contar con la inscripción en el Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar con fotografía.
Ahora bien, con el objeto de conocer la relación que existe entre el Padrón Electoral, la Lista Nominal de Electores y la credencial para votar con fotografía, el artículo 140, numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, refiere que: “la Credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto”, asimismo el artículo 155 establece que: “Las listas nominales de electores son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el Padrón Electoral, agrupadas por distrito y sección, A QUIENES SE HA EXPEDIDO Y ENTREGADO SU CREDENCIAL PARA VOTAR”.
A mayor abundamiento, señalamos que entre el Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores, existe una íntima relación, toda vez que la actualización del primero extiende sus consecuencias a la segunda, ya que al acudir el ciudadano a recoger su credencial para votar, los nuevos datos o situación generada por la tramitación correspondiente, será incorporada en las listas nominales; por tal razón, sí son requisitos inexcusables de elegibilidad, estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar respectiva, reconociendo la obligación ciudadana de conservar actualizada su incorporación al Padrón Electoral y, por ende su nombre habrá de aparecer también en la Lista Nominal.
Sobre el mismo tema, es de resaltar que el artículo 136 en relación con el 137 en el numeral 2, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establecen las definiciones de lo que debe de entenderse por Registro Federal de Electores y el Padrón Electoral, por lo que al respecto me permito señalar lo siguiente:
“Artículo 136
1. El Registro Federal de Electores está compuesto por las secciones siguientes:
a) Del Catalogo General de Electores; y
b) Del Padrón Electoral.”
“Artículo 137
1. En el Catálogo General de Electores se consigna la información básica de los varones y mujeres mexicanos mayores de 18 años, recabada a través de la técnica censal total.
2. En el Padrón Electoral constarán los nombres de los ciudadanos consignados en el Catálogo General de Electores y de quienes han presentado la solicitud a que se refiere el párrafo 1, del artículo 143 de este Código.”
Ahora bien, el Padrón Electoral es el registro o lista de ciudadanos que, por tener mas de 18 años de edad, se encuentran en condiciones de votar e intervenir en el proceso electoral, es decir, es aquél en el que constan los nombres de los ciudadanos consignados en el Catálogo General de Electores y de quienes han presentado su solicitud individual en la que constan firma, huella digital y fotografía del ciudadano. El Registro Federal de Electores es un servicio de carácter permanente y de interés público cuyo objeto es cumplir con lo previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal. La credencial para votar es el documento expedido al ciudadano interesado como culminación de un detallado proceso de elaboración en el que la autoridad competente observa diversos requisitos, como el de la previa inscripción del ciudadano en el Padrón.
La Lista Nominal de Electores son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el Padrón Electoral, agrupadas por distrito y sección, A QUIENES SE HA EXPEDIDO Y ENTREGADO SU CREDENCIAL DE ELECTOR.
La vigilancia por parte del Órgano Electoral a los requisitos de elegibilidad de los candidatos y el agravio que produce la omisión de la calificación a los candidatos por parte de la autoridad electoral administrativa es la que motiva el presente Recurso de Apelación.
Para el caso que nos ocupa, es de señalarse que se les otorgó el registro como candidatos a Diputados Federales, a ciudadanos quienes no reúnen los requisitos de elegibilidad contemplados, tanto en la Constitución Federal, así como en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, EN RAZÓN DE QUE DICHOS CIUDADANOS NO SE ENCUENTRAN INSCRITOS EN EL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, ASIMISMO NO APARECEN EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DEL ESTADO Y POR CONSECUENCIA NO CUENTAN CON LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA CORRESPONDIENTE; por lo que a continuación me permito dividir el presente agravio en dos supuestos y señalar en primer término a los ciudadanos que fueron registrados por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral:
PRIMER SUPUESTO
NP | NOMBRE | PATERNO | MATERNO | PARTIDO | DISTRITO | CARGO | ||
1 | BLANCA EDITH | CORTES | JAIMES | FUERZA CIUDADANA | XXV | PROPIETARIO | ||
2 | MA DE LA LUZ | JUÁREZ | DE LA BREÑA | ALIANZA SOCIAL | XII | SUPLENTE | ||
3 | FRANCISCO RODOLFO | SOLORZA | LUNA | DEL TRABAJO | IV | PROPIETARIO | ||
4 | FERNANDO | CUEVAS | NUÑEZ | ALIANZA SOCIAL | XXIX | PROPIETARIO | ||
5 | JORGE | TIRÓN | PALOMEQUE | ALIANZA SOCIAL | XXII | PROPIETARIO | ||
6 | MA DEL SOCORRO | SÁNCHEZ | ESTRADA | DEL TRABAJO | XXIV | PROPIETARIO | ||
7 | HONORIO | ARELLANO | OCAMPO | FUERZA CIUDADANA | XXXI | SUPLENTE | ||
8 | RAÚL | ARÉVALO | SANGUINO | FUERZA CIUDADANA | XXX | SUPLENTE | ||
9 | JOSÉ RAFAEL | CASTELAZO | DÍAZ LEAL | FUERZA CIUDADANA | III | PROPIETARIO | ||
10 | MARIO | VÁZQUEZ | VILLAREAL | FUERZA CIUDADANA | IV | SUPENTE | ||
11 | ALBERTINO | REYES | CARMEN | MÉXICO POSIBLE | XI | SUPLENTE | ||
12 | CARMEN ALEJANDRO | GONZÁLEZ | MACIAS | CONVERGENCIA | XIII | PROPIETARIO | ||
13 | HÉCTOR | SAN ROMÁN | ARRIAGA | CONVERGENCIA | XVIII | PROPIETARIO | ||
14 | MARÍA SANTIAGO | MENCHACA | GODINEZ | CONVERGENCIA | XXII | PROPIETARIO | ||
15 | MANUEL FRANCISCO | DEL VILLAR | VILLALON | CONVERGENCIA | XII | SUPLENTE | ||
16 | MARÍA MARCELA | FLORES | SÁNCHEZ | ACCIÓN NACIONAL | IX | PROPIETARIO | ||
17 | PABLO | VALDERRAMA | GARCÍA | ACCIÓN NACIONAL | XVII | SUPLENTE | ||
18 | RAÚL | RIO VALLE | URIBE | DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | XIII | PROPIETARIO | ||
19 | PASCASIO | GONZÁLEZ | RAMÍREZ | DEL TRABAJO | XXX | SUPLENTE | ||
20 | REFUGIO | FLORES | ENCIZO | SOCIEDAD NACIONALISTA | XXIII | PROPIETARIO | ||
21 | ALMA | PINEDA | MIRANDA | MÉXICO POSIBLE | XXXIV | PROPIETARIO | ||
22 | JUAN EDUARDO | SALAZAR | LÓPEZ | MÉXICO POSIBLE | XXVI | PROPIETARIO | ||
23 | NICOLÁS EDUARDO | CORTES | ISMAEL | DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | X | SUPLENTE | ||
24 | MARÍA VICTORIA | MONJE | MORALES | SOCIEDAD NACIONALISTA | V | PROPIETARIO | ||
25 | SILVIA | VALDEZ | PORTOCARRERO | MÉXICO POSIBLE | IX | PROPIETARIO | ||
26 | GABRIEL LEONARDO | GONZÁLEZ | ARIAS | MÉXICO POSIBLE | VI | PROPIETARIO | ||
27 | CESAR RUBÉN | SALAS | LÓPEZ | LIBERAL MEXICANO | XX | SUPLENTE | ||
28 | FERNANDO ROBERTO | ZUÑIGA | GÓMEZ | LIBERAL MEXICANO | XVIII | SUPLENTE | ||
29 | MARGARITO | GALINDO | CORDOVA | LIBERAL MEXICANO | XVII | SUPLENTE | ||
30 | ESTELA | ERREDONDO | OLVERA | MÉXICO POSIBLE | V | SUPLENTE | ||
31 | ALFREDO LEONEL | PINEDA | CERVANTES | SOCIEDAD NACIONALISTA | VIl | SUPLENTE | ||
32 | DELFINO | GARCÍA | ADRIÁN | LIBERAL MEXICANO | XXXII | PROPIETARIO | ||
33 | MARÍA SILVIA | OLIVARES | ANGELES | SOCIEDAD NACIONALISTA | XIV | SUPLENTE | ||
34 | JOSÉ DANIEL ALFONSO | HERNÁNDEZ | RAMÍREZ | LIBERAL MEXICANO | XV | PROPIETARIO | ||
35 | JOSÉ CARMEN | TURRUBIATES | RODRÍGUEZ | LIBERAL MEXICANO | XIII | PROPIETARIO | ||
36 | ALVARO ARMANDO | MORENO | FLORES | LIBERAL MEXICANO | XI | PROPIETARIO | ||
37 | CARMEN CONSTANCIO | DE PAZ | REYES | LIBERAL MEXICANO | IV | PROPIETARIO | ||
38 | HORTENCIA | RENTERÍA | MARTÍNEZ | MÉXICO POSIBLE | XVI | PROPIETARIO | ||
Lo anterior, lo demuestro con la copia certificada del Acuerdo de registro de candidatos a diputados federales, en donde aparecen los nombres antes mencionados como candidatos a diputados federales, así como el acuse de recibo de la solicitud presentada al Presidente de la Comisión Local de Vigilancia del Registro Federal de Electores en el estado de México, en donde se deberá informar sobre el estado del registro de los ciudadanos enlistados.
SEGUNDO SUPUESTO
La vigilancia por parte del Órgano Electoral a los requisitos de elegibilidad de los candidatos y el agravio que produce la omisión de la calificación a los candidatos por parte de la autoridad electoral administrativa es la que motiva el presente Recurso de Apelación.
Para el caso que nos ocupa, es de señalarse que se les otorgó el registro como candidatos a Diputados Federales, a ciudadanos quienes no reúnen los requisitos de elegibilidad contemplados, tanto en la Constitución Federal, así como en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, EN RAZÓN DE QUE DICHOS CIUDADANOS NO CUENTAN CON CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, Y POR LO TANTO NO APARECEN EN LA LISTA NOMINAL RESPECTIVA; por lo que a continuación me permito señalar a los ciudadanos que se encuentran en el presente supuesto y que fueron registrados por parte del Consejo Generar del Instituto Federal Electoral:
NP | NOMBRE | PATERNO | MATERNO | PARTIDO | DISTRITO | CARGO |
1 | MARCOS ANTONIO | AVILA | CADENA | CONVERGENCIA | V | PROPIETARIO |
2 | BEGONIA | BARRERA | CARRASCO | ALIANZA SOCIAL | V | SUPLENTE |
3 | MARÍA MAGDALENA | BRICEÑO | SEAS | FUERZA CIUDADANA | II | PROPIETARIO |
4 | LUZ MARÍA | CALDERÓN | FABELA | FUERZA CIUDADANA | XXI | PROPIETARIO |
5 | JOSÉ MARIO | CERÓN | LEAL | SOCIEDAD NACIONALISTA | XXXIII | SUPLENTE |
6 | FRANCISCO GASPAR | CASTILLO | PINEDA | FUERZA CIUDADANA | XIX | PROPIETARIO |
7 | VALENTÍN DEMETRIO | DAZA | CAZARES | ACCIÓN NACIONAL | XXIV | SUPLENTE |
8 | JAVIER | FLORES | AVILA | LIBERAL MEXICANO | XXIV | PROPIETARIO |
9 | GRISELDA | GONZÁLEZ | CARRERA | FUERZA CIUDADANA | XV | PROPIETARIO |
10 | FERNANDO | GONZÁLEZ | ESTRADA | SOCIEDAD NACIONALISTA | XXVII | SUPLENTE |
11 | AURELIA | GONZÁLEZ | GUZMAN | CONVERGENCIA | IV | SUPLENTE |
12 | MIGUEL ÁNGEL | GONZÁLEZ | JARQUIN | FUERZA CIUDADANA | IV | PROPIETARIO |
13 | EVERARDO | GARCÍA | ORTIZ | ALIANZA SOCIAL | XXXI | PROPIETARIO |
14 | BRENDA | HERNÁNDEZ | LÓPEZ | MÉXICO POSIBLE | XXVIII | SUPLENTE |
15 | JUAN MANUEL | HERNÁNDEZ | ROMERO | DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | XII | SUPLENTE |
16 | ALBERTO | HERNÁNDEZ | DE LA ROSA | MÉXICO POSIBLE | XXV | PROPIETARIO |
17 | MARÍA DOLORES | LÓPEZ | ESTRADA | ALIANZA SOCIAL | XX | SUPLENTE |
18 | AUSENCIO ARTEMIO | LÓPEZ | MONTES | SOCIEDAD NACIONALISTA | XXXII | PROPIETARIO |
19 | ANTONIO | LARA | VÁZQUEZ | CONVERGENCIA | XXIV | PROPIETARIO |
20 | ALFREDO | MARTÍNEZ | HERNÁNDEZ | FUERZA CIUDADANA | XXII | PROPIETARIO |
21 | JUVENTINO | MARTÍNEZ | LOZADA | DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | XXXIII | SUPLENTE |
22 | JAVIER | MERCADO | MALDONADO | LIBERAL MEXICANO | IV | SUPLENTE |
23 | MOISÉS | MORALES | PLIEGO | DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | XIII | SUPLENTE |
24 | MARÍA DE JESÚS | MAYA | GARCÍA | ALIANZA SOCIAL | III | PROPIETARIO |
25 | ANA MARÍA | MAYA | RAMÍREZ | CONVERGENCIA | II | SUPLENTE |
26 | ENRIQUE | MOYA | VILLANUEVA | FUERZA CIUDADANA | XXV | SUPLENTE |
27 | EDITH MARLENE | MUÑOZ | INFANTE | FUERZA CIUDADANA | XXVII | PROPIETARIO |
28 | NORA ADRIANA | OVIEDO | RAMÍREZ | ACCIÓN NACIONAL | II | SUPLENTE |
29 | ROSALBA | PÉREZ | MORALES | ALIANZA SOCIAL | XIV | SUPLENTE |
30 | FELIPE DE JESÚS | RODRÍGUEZ | FLORES | ACCIÓN NACIONAL | XIII | SUPLENTE |
31 | JAIME | ROJAS | MAGALLAN | CONVERGENCIA | III | SUPLENTE |
32 | MONSSERRAT | ROMERO | ARIZMENDI | MÉXICO POSIBLE | XXVI | SUPLENTE |
33 | MARÍA ISABEL | RESENDIZ | SOLIS | SOCIEDAD NACIONALISTA | XXXI | SUPLENTE |
34 | ALEJANDRO | RIVERA | DOMÍNGUEZ | CONVERGENCIA | XII | PROPIETARIO |
35 | ROBERTO | RUIZ | COMPEAN | FUERZA CIUDADANA | V | PROPIETARIO |
36 | MARIBEL | SALAS | SALAZAR | MÉXICO POSIBLE | XI | PROPIETARIO |
37 | PATRICIA | SÁNCHEZ | ACUÑA | DEL TRABAJO | X | PROPIETARIO |
38 | MARLENE | SÁNCHEZ | LUNA | FUERZA CIUDADANA | VIl | PROPIETARIO |
39 | EVELIA | SOSA | PÉREZ | SOCIEDAD NACIONALISTA | IV | PROPIETARIO |
40 | AGUSTÍN ESEQUIEL | TORRES | HERNÁNDEZ | DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | XX | SUPLENTE |
41 | GUILLERMO RENE | VELAZQUEZ | JIMÉNEZ | LIBERAL MEXICANO | X | SUPLENTE |
42 | ISRAEL EDMUNDO | VERGARA | CARBALLO | DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | XVI | PROPIETARIO |
Continuando en el mismo sentido, tenemos que en el caso concreto de los ciudadanos que se impugnan por este medio, no cuentan con credencial para votar con fotografía, toda vez que no se encuentran inscritos en la Lista Nominal de Electores respectiva, tal afirmación esta sustentada en lo que al efecto dispone el artículo 144, numeral 6 en relación con el 145, número 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en cuanto al tema del Registro Federal de Electores, Lista Nominal, Padrón Electoral y credencial para votar con fotografía, es la normativa aplicable en esta materia:
Artículo 144.-
6. Las oficinas del Registro Federal de Electores verificarán que los nombres de los ciudadanos que no hayan acudido a obtener su Credencial para Votar con fotografía, no aparezcan en las listas nominales de electores.
Artículo 145.-
1. Una vez llevado a cabo el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, se procederá a formar las listas nominales de electores del Padrón Electoral con los nombres de aquellos a los que se les haya entregado su Credencial para Votar.
Como podemos observar, la Lista Nominal de Electores y la credencial para votar con fotografía se encuentran íntimamente ligadas, por lo que no sería posible, contar con la credencial vigente y actualizada y no estar inscrito en la Lista Nominal respectiva; esto se señala, toda vez que los ciudadanos en referencia, no cuentan con credencial para votar, o bien, sí es que contaran con alguna, ésta no esta vigente por lo que no tiene la validez necesaria, POR UN LADO PARA HACER VALER SU DERECHO DE VOTAR Y POR EL OTRO, PARA SER VOTADO; por lo que desde este momento solicito a este Órgano Jurisdiccional, requiera a la Dirección del Registro Federal de Electores un informe detallado e individualizado de los ciudadanos que se impugnan para que sea revisado su expediente personal, y conocer de esta forma el motivo por el cual salieron de la lista nominal, ya que si en autos no se cuenta con los elementos ilustrativos suficientes para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación debe mediante Diligencias para mejor proveer recabar aquellos documentos que pudieran ministrar información para ampliar el campo de análisis de los hechos controvertidos, situación plenamente justificada en el presente recurso.
En correlación con lo anterior el artículo 144 del Código Electoral federal, establece que:
“Artículo 144
1. Los ciudadanos tendrán la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, a fin de obtener su Credencial para Votar con fotografía. Para la incorporación al Padrón Electoral se requerirá solicitud individual en que consten firma, huella digital y fotografía del ciudadano, en los términos del artículo 148 del presente Código.”
El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé que el Instituto Federal Electoral, a través del Registro Federal de Electores, realizará campañas anuales para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones referentes. Durante el período de actualización deberán acudir a las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores en los lugares que ésta determine, los ciudadanos que: no hubiesen sido incorporados; alcancen la ciudadanía con posterioridad; no hayan notificado su cambio de domicilio; hayan extraviado su credencial para votar o sean rehabilitados en sus derechos políticos. A mayor abundamiento, el artículo 150 del ordenamiento federal determina la obligación de los ciudadanos inscritos a mantener actualizados sus datos en el Padrón Electoral, dando aviso de su cambio de domicilio.
Por otro lado, al establecer como requisito de elegibilidad contar con la credencial para votar respectiva, insistiendo en la interpretación funcional se sobreentiende que el legislador requiere el documento en las condiciones necesarias para ejercer los derechos político-electorales del ciudadano de votar y ser votado, por lo que carecería de sentido requerir un documento no vigente que impida llevar a cabo el ejercicio electoral mencionado.
De la misma manera, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 150 señala que: “En los casos en que un ciudadano solicite su alta por cambio de domicilio, deberá exhibir y entregar la credencial para votar con fotografía correspondiente a su domicilio anterior, o aportar los datos de la misma en caso de haberla extraviado, para que se proceda a cancelar tal inscripción, a darlo de alta en el listado correspondiente a su domicilio actual y expedirle su nueva credencial para votar con fotografía. Las credenciales sustituidas por el procedimiento anterior serán destruidas de inmediato”. Por lo que para el caso concreto de los ciudadanos que en el presente recurso se impugnan, es importante considerar que aún cuando pudieron haber presentado ante la autoridad electoral administrativa, copia de la credencial para votar -porque así lo estipula el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales-, para obtener su registro formal para ser postulado candidato, no significa que en realidad cuente con dicho documento en original, y aunque se contara con la credencial, ésta no tendría validez.
Concretando en el tema del presente recurso, es de considerarse que del resultado del examen realizado a los nombres consignados en la Lista Nominal, se desprende que si una persona no aparece registrada en dicha lista, este hecho la hace inelegible para ocupar el cargo de diputado federal, por cuanto a que no se cuenta con la credencial para votar, ya que atendiendo los principios rectores de Certeza, Legalidad, Imparcialidad y Objetividad, consagrados en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y como lo establece el numeral I, inciso a), del artículo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es requisito de elegibilidad estar inscrito en el Padrón Electoral y contar con la credencial para votar.
Asimismo resulta relevante establecer que según lo dispone el artículo 161 numeral 1 “la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, una vez concluidos los procedimientos a que se refieren los artículos anteriores, elaborará e imprimirá las listas nominales de electores definitivas con fotografía que contendrán los nombres de los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar con fotografía hasta el 31 de marzo inclusive, ordenadas alfabéticamente por distrito y por sección electoral para su entrega, por lo menos treinta días antes de la jornada electoral, a los Consejos Locales para su distribución a los Consejos Distritales y a través de éstos a las mesas directivas de casilla en los términos señalados en este Código”. De lo anterior se desprende que los ciudadanos que ahora se impugnan, debieron obtener su credencial para votar con fotografía, a más tardar el 31 de marzo del presente año, por lo que en caso contrario, no tendrán el derecho -inclusive-, de votar en la elección ordinaria del próximo 6 de julio.
Finalizando, resulta relevante señalar que los ahora denunciados, así como el Partido Político que los postula, tuvieron las formas y los tiempos para solicitar la entrega de la Credencial para Votar y su inclusión a la Lista Nominal de Electores ante los módulos del Instituto Federal Electoral, de lo contrario, se estuvo en la posibilidad de presentar el medio de impugnación correspondiente, lo que en el caso concreto no sucedió, aún cuando tanto los Partidos Políticos como los ciudadanos tienen acceso a conocer la información respectiva a este tema.
Resultan ilustrativas y aplicables al caso concreto las siguientes tesis jurisprudenciales que me permito transcribir:
Veamos en primer término una tesis jurisprudencial, clarificadora en la presente materia:
GARANTÍA DE LEGALIDAD. QUE DEBE ENTENDERSE POR. (Se transcribe)
Es claro el concepto, como clara es la jurisprudencia en cita, sin embargo, queremos resaltar para la presente causa, los siguientes elementos de la misma:
La aplicación de este principio implica que las resoluciones o actos de las autoridades deben satisfacer elementos esenciales siguientes:
1 . Realizarse conforme al texto expreso de la ley; y
2. Realizarse conforme a su espíritu o interpretación jurídica.
Por todas las consideraciones vertidas, respecto del acto que se impugna se está en presencia de una violación al principio de legalidad, cuando se apartan cualquiera de estas manifestaciones de este principio rector del proceso electoral, es decir, cuando se actúa contra el texto expreso de la ley, contra su espíritu o se contrarían los principios esenciales de interpretación de dicha norma.
Queda en esta sección, necesariamente, el resaltar que el principio de legalidad opera en materia electoral de manera precisa, tal y como al efecto ha establecido la autoridad jurisdiccional federal en la materia, con las tesis que a continuación se citan:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996. (Se transcribe)
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe)
INEXISTENCIA DEL REGISTRO DE LA FÓRMULA
Por todo lo anterior, es de considerarse que al declararse la inelegibilidad de los candidatos señalados en el cuerpo de los agravios vertidos en el presente medio de impugnación, este órgano jurisdiccional deberá de cancelar el registro de la fórmula de todos y cada uno de los candidatos antes señalados, con motivo de que la legislación electoral federal en vigencia prevé en sus artículos 11, párrafos 1 y 4, 58, párrafo 10, inciso g), 82, párrafo 1, inciso p), 116, párrafo 1, inciso e) y 175, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen expresamente que el registro de los candidatos a diputados federales se realiza mediante fórmula, y para efectos de mayor claridad a lo expresado, me permito transcribir las disposiciones del ordenamiento legal cita, que en relación a lo sostenido, a la letra disponen:
“Artículo 11...
1. a 3...
4. En las listas a que se refieren los párrafos anteriores, los partidos políticos señalarán el orden en que deban aparecer las fórmulas de candidatos.”
“Artículo 82...
1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones: p) Registrar supletoriamente las fórmulas de candidatos a senadores y diputados por el principio de mayoría relativa;”
“Artículo 116...
1. Los Consejos Distritales tienen, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:
a) al d)
e) Registrar las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa;”
“Artículo 175... 1...
2. Las candidaturas a diputados a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, así como las de senadores por el principio de mayoría relativa y por el de representación proporcional, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente, y serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación.”
Como se desprende de la interpretación gramatical del contenido expreso de las disposiciones en mención, es de precisarse que el registro de las fórmulas de candidatos a diputados, tanto por el principio de mayoría relativa, y de representación proporcional, es por fórmula integrada con un propietario y un suplente, que implica un todo en la postulación de la candidatura distrital, ello en virtud de que se hace de forma simultánea, y no en lo individual.
Asimismo tenemos como un ejemplo, que para efectos del otorgamiento de la constancia de mayoría, que jurídica y funcionalmente se hace por los órganos electorales, es en favor de la fórmula como un todo; es decir que las disposiciones y consideraciones en cita, prevén obligaciones y derechos a los integrantes de una fórmula de candidatos, no en lo individual, pero sí en su conjunto.
Ello es así, toda vez que el legislador realiza la distinción entre propietario y suplente al momento de la ocupación del cargo de elección popular respectivo, es decir, si llegara a faltar el propietario por alguna de las causas señaladas en la ley, se llamará al suplente; sin embargo para el caso que nos ocupa y considerando el momento en el que se encuentran los impugnados, que lo es el de su registro e inicio de campañas electorales, no se encuentran diferenciados jurídicamente por propietario y suplente, sino, son considerados como una fórmula de candidatos postulados por x o y Partido Político y en x o y distrito electoral federal.
Para efectos de robustecer las consideraciones planteadas y para soportarlas fundamentalmente, me permito citar lo sostenido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, en las siguientes Tesis Relevantes de Jurisprudencia:
REGISTRO SIMULTÁNEO DE CANDIDATOS, SE EFECTÚA POR FÓRMULAS Y NO POR LOS SUJETOS QUE LA INTEGRAN EN LO INDIVIDUAL (Legislación del Estado de Sinaloa). (Se transcribe)
Queda claro en el presente medio de impugnación, que la inelegibilidad que se pretende sea declarada por este Tribunal sólo afecta a la persona que no cumplió con los requisitos, tal como se desprende del siguiente criterio que me permito transcribir:
INELEGIBILIDAD. ALCANCES DEL TÉRMINO CANDIDATO PARA EFECTOS DE LA NULIDAD DE UNA ELECCIÓN (Legislación del Estado de Oaxaca). (Se transcribe)
Sin embargo, con base en lo que antecede, y conforme al planteamiento de la litis, se afirma que la postulación de candidatos en fórmula, para efectos de su registro y validez del otorgamiento del mismo, sistemática y funcionalmente se trata de un procedimiento expresamente establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en que se prevé como requisitos fundamentales que se registren simultáneamente los candidatos propietario y suplente de la fórmula, cumpliendo los requisitos correspondientes que amparen que los reúnen para efectos de su elegibilidad en relación al cargo al que están siendo postulados.
Esto es así, ya que nuestro sistema electoral mexicano, contempla en todo momento fórmulas de candidatos y planillas, por lo que sería contrario a este sistema, distinguir de manera individual a los propietarios y suplentes; lo anterior se corrobora además con el punto de acuerdo que este medio se impugna que señala:
“primero: se registran las fórmulas de candidatos a diputados electos por el principio de mayoría relativa para las elecciones del año 2003, presentadas por la coalición denominada “alianza para todos”. asimismo se registran supletoriamente las fórmulas de candidatos a diputados electos por el mismo principio y para el mismo proceso electoral federal, presentadas por los partidos: acción nacional; revolucionario institucional; de la revolución democrática; del trabajo; verde ecologista de méxico; de la sociedad nacionalista; alianza social; méxico posible; liberal mexicano y fuerza ciudadana ante este consejo general del instituto federal electoral, en los términos que a continuación se relacionan:”
Es de especial consideración para esta instancia, tener presente que la falta de requisitos de cualesquiera de los integrantes de una fórmula de candidatos, repercute en el incumplimiento a la obligación prevista en el ordenamiento legal de la materia, máxime que es de orden público y de observancia general, en primer lugar por actualizarse la hipótesis de la norma expresa y en segundo lugar por tratarse de una omisión determinante para efecto de la procedencia del otorgamiento del registro en fórmula. Además de que, como obligación legal de los partidos políticos previamente a la presentación de la solicitud correspondiente, debieron los mismos revisar el cumplimiento de requisitos de sus candidatos en fórmula, y que como ha quedado demostrado omitieron hacer, consecuencia de ello es que ahora éstos resultan inelegibles en fórmula.
Lo anterior por cuanto es obvio que no se cumplió expresamente con lo establecido en la ley, que con carácter imperativo dispone la necesidad del procedimiento dicho el registro de los candidatos mediante la correspondiente fórmula de propietario y suplente, en fechas concretas y mediante documento escrito y anexos comprobatorios de requisitos de ambos candidatos.
Concluyendo lo manifestado, es pretensión en el presente medio de impugnación, que se declare la inelegibilidad de los candidatos que no dieron cumplimiento a los requisitos exigidos por la legislación electoral federal, y que en consecuencia, dicha ausencia en la fórmula que ha sido postulada, afecta de manera grave y directa al ciudadano que sí cumplió con dichos requisitos y que sin embargo y por consecuencia directa de tal omisión, no puede ser sostenida su candidatura, ya que de lo contrario se estarían rompiendo principios rectores en materia electoral, así como la estructura formal de todo proceso electoral para renovación de diputaciones, al no existir una fórmula integrada con propietario y suplente, hecho que perjudica al principio de certeza, ya que el ciudadano no puede -ni debe- depositar su voto por una persona, ya sea propietario o suplente, sin que se cumpla la dualidad requerida por la legislación electoral, así como la Constitución General de la República.
Por anterior, este Órgano Jurisdiccional deberá declarar fundados los agravios expresados en el cuerpo del presente escrito.
Fundan el presente medio de impugnación las siguientes consideraciones de:
Con fundamento en los artículos 41 fracción III y IV, 55 y 99 párrafo cuarto fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 3, 4, 7, 8, 10, 11 numeral 1, 58, 62, 63, 69, 73, 82 numeral 1 inciso p), 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 150, 151, 154, 155, 156, 158, 159, 161 y 163 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 2, 3 numeral 2, inciso b), 4, 8, 9, 12, numerales 1, 2 y 4, 13 numeral 1, inciso a) 14, 17, 18, 23, 34, 40 numeral 1, inciso b), 43, 44, numeral 2 inciso b), 45 numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 186 fracción III inciso b) y 189 fracción 1, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
A) LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia certificada del convenio parcial de coalición, celebrado entre los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, denominado Coalición “Alianza para Todos”, de la que deviene la calidad de representante y las facultades que me permiten actuar en el Recurso de Apelación planteado, anexo UNO.
B) LA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en la copia certificada del Acta de la Sesión solemne de instalación del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, anexo DOS del presente escrito, la misma la ofrezco a efecto de demostrar el hecho identificado con el numero 1 del segundo agravio, así como primer agravio del presente escrito.
C) LA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en la copia certificada del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se registraran las candidaturas de la Coalición denominada “Alianza para Todos”, y en ejercicio de la facultad supletoria las candidaturas presentadas por los partidos políticos Acción Nacional; Revolucionario Institucional; de la Revolución Democrática: del Trabajo; Verde Ecologista de México; Convergencia; de la Sociedad Nacionalista; Alianza Social; México Posible; Liberal Mexicano; y Fuerza Ciudadana, a Diputados al Congreso de la Unión electos por el Principio de Mayoría Relativa, con el fin de participar en el proceso electoral federal del año 2003. Anexo TRES, esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los agravios planteados a lo largo del presente escrito y que es él motivo del presente escrito recursal.
D) LA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en la certificación expedida por el Secretario General del Tribunal Electoral del Estado de México, de la que se desprende algunos partidos políticos interpusieron algún medio de impugnación ante este órgano jurisdiccional la cual anexo CUATRO, para acreditar los hechos del presente ocurso.
E) LA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en la certificación expedida por el Secretario General del Instituto Electoral del Estado de México, anexo CINCO, en el que consta que hasta la presente fecha no se ha realizado la sesión en la que habrá de realizarse la asignación de Diputados de Representación Proporcional a los partidos políticos que contendieron en la elección de fecha 9 de marzo en el Estado de México esta probanza la relaciono a efecto de demostrar los hechos y fundar los agravios del presente recurso
F) LA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en las Gacetas del Gobierno del Estado de México que anexos SEIS al OCHO, los cuales se enlistan a continuación:
NP. | PARTIDO | NOMBRE | MUNICIPIO | CARGO Y DISTRITO FEDERAL EN EL CUAL ESTA POSTULADO | ACUERDO |
1 | PAN | FELIPE FLORES RIVERA | ECATEPEC CAND. A 2° SINDICO PROPIETARIO | DISTRITO 11 ECATEPEC CAND. A DIP. FED. SUPLENTE | ACUERDO 84 NUMERO DE GACETA: 18 FECHA DE PUBLICACIÓN: 27 DE ENERO PAGINA: 21 SECCIÓN: CUARTA (ANEXO SEIS) |
2 | PAN | IVAN ARTURO RODRÍGUEZ RIVERA | CAND. SUPLENTE POR EL DTTO. LOCAL XXI ECATEPEC | DISTRITO 10 ECATEPEC CAND. A DIP. FED. PROPIETARIO | ACUERDO 74 NUMERO DE GACETA: 7 FECHA DE PUBLICACIÓN: 10 DE ENERO PAGINA: 57 SECCIÓN: CUARTA (ANEXO SIETE) |
3 | PAN | SANTIAGO SOTERO BECERRIL TÉLLEZ | CAND. PROPIETARIO POR EL DTTO. LOCAL III TEMOAYA | DISTRITO 9 IXTLAHUACA CAND. A DIP. FED. SUPLENTE | ACUERDO 74 NUMERO DE GACETA: 7 FECHA DE PUBLICACIÓN: 10 DE ENERO PAGINA: 57 SECCIÓN: CUARTA (ANEXO SIETE) |
4 | PAN | MARÍA DE JESÚS ARANGO MIRANDA | CAND. PROPIETARIO POR EL DTTO. LOCAL XXVIII AMECAMECA POR MAYORÍA RELATIVA | DISTRITO 33 CHALCO CAND. A DIP. FED. PROPIETARIO | ACUERDO 74 NUMERO DE GACETA: 7 FECHA DE PUBLICACIÓN: 10 DE ENERO PAGINA: 57 SECCIÓN: CUARTA (ANEXO SIETE) |
5 | PAN | ISMAEL RAYMUNDO GALLARDO SEVILLA | CAND. PROPIETARIO POR EL DTTO. LOCAL XXXVIII COACALCO POR MAYORÍA RELATIVA | DISTRITOS COACALCO CAND. A DIP. FED. PROPIETARIO | ACUERDO 74 NUMERO DE GACETA: 7 FECHA DE PUBLICACIÓN: 10 DE ENERO PAGINA: 57 SECCIÓN: CUARTA (ANEXO SIETE) |
6 | PRD | RAÚL JUÁREZ CABALLERO | IXTAPALUCA CAND. A PRESIDENTE MUNICIPAL PROPIETARIO | DISTRITO 12 TEXCOCO CAND. A DIP. FED. PROPIETARIO | ACUERDO 84 NUMERO DE GACETA: 18 FECHA DE PUBLICACIÓN: 27 DE ENERO PAGINA: 68 SECCIÓN: CUARTA (ANEXO SEIS) |
7 | PRD | PASCUAL SOTO CRUZ JOSÉ PASCUAL SOTO CRUZ | ECATEPEC CAND. A 3° REG. SUPLENTE | DISTRITO 17 ECATEPEC CAND. A DIP. FED. PROPIETARIO
| ACUERDO 74 NUMERO DE GACETA: 7 FECHA DE PUBLICACIÓN: 10 DE ENERO PAGINA: 67 SECCIÓN: CUARTA (ANEXO SIETE) |
8 | PRD | MARÍA GUADALUPE ORTEGA VEGA | CAND. A DIP. LOCAL POR R.P. 5° SUPLENTE | DISTRITO 14 ATIZAPAN DE ZARAGOZA CAND. A DIP. FED. PROPIETARIO | ACUERDO 85 NUMERO DE GACETA: 18 FECHA DE PUBLICACIÓN: 27 DE ENERO PAGINA: 171 SECCIÓN CUARTA (ANEXO SEIS) |
9 | PT | ADOLFO VALDEZ POZOS | ZINACANTEPEC CAND. A 1° SINDICO PROPIETARIO | DISTRITO 23 VALLE DE BRAVO CAND. A DIP. FED. PROPIETARIO | ACUERDO 84 NUMERO DE GACETA: 18 FECHA DE PUBLICACIÓN: 27 DE ENERO PAGINA: 104 SECCIÓN: CUARTA (ANEXO SEIS) |
10 | PT | ROBERTO EMILIO GUARNEROS JARQUIN | TULTITLAN CAND. A 2° REG. PROPIETARIO | DISTRITO 8 TULTITLAN CAND. A DIP. FED. PROPIETARIO | ACUERDO 84 NUMERO DE GACETA: 18 FECHA DE PUBLICACIÓN: 27 DE ENERO PAGINA: 103 SECCIÓN: CUARTA (ANEXO SEIS) |
11 | PT | PATRICIA SÁNCHEZ ACUÑA | ECATEPEC CAND. A 3° REG. PROPIETARIO | DISTRITO 10 ECATEPEC CAND. A DIP. FED. PROPIETARIO | ACUERDO 102 NUMERO DE GACETA: 46 FECHA DE PUBLICACIÓN: 7 DE MARZO PAGINA. 12 SECCIÓN: QUINTA (ANEXO OCHO) |
12 | PT | FRANCISCO RODOLFO SOLORZA LUNA | CAND. A DIP. LOCAL POR R.P. 1° SUPLENTE | DISTRITO 4 NICOLÁS ROMERO CAND. A DIP. FED. PROPIETARIO | ACUERDO 85 NUMERO DE GACETA: 18 FECHA DE PUBLICACIÓN: 27 DE ENERO PAGINA: 171 SECCIÓN: CUARTA (ANEXO SEIS) |
13 | PT | VICENTE MIGUEL MATEO
| CAND. A DIP. LOCAL POR R.P. 3° PROPIETARIO
| DISTRITO 4 NICOLÁS ROMERO CAND. A DIP. FED. SUPLENTE DISTRITO 19 | ACUERDO 85 NUMERO DE GACETA: 18 FECHA DE PUBLICACIÓN: 27 DE ENERO PAGINA: 171 SECCIÓN: CUARTA (ANEXO SEIS) |
14 | PT | MARÍA LUISA TORRES SORROZA | CAND. A DIP. LOCAL POR R.P. 3° SUPLENTE | DISTRITO 19 TLALNEPANTLA CAND. A DIP. FED. PROPIETARIO | ACUERDO 85 NUMERO DE GACETA: 18 FECHA DE PUBLICACIÓN: 27 DE ENERO PAGINA: 171 SECCIÓN: CUARTA (ANEXO SEIS) |
15 | PT | ALBERTO CARLOS SAN JUAN VÁZQUEZ | CAND. A DIP. LOCAL POR R.P. 2° SUPLENTE | DISTRITO 7 CUAUTITLAN IZCALLI CAND. A DIP. FED. SUPLENTE | ACUERDO 85 NUMERO DE GACETA: 18 FECHA DE PUBLICACIÓN: 27 DE ENERO PAGINA: 171 SECCIÓN: CUARTA (ANEXO SEIS) |
16 | PT | CESAR ULISES MIJANGOS GONZÁLEZ | CAND. A DIP. LOCAL POR R.P. 4° SUPLENTE | DISTRITO 13 ECATEPEC CAND. A DIP. FED. SUPLENTE | ACUERDO 85 NUMERO DE GACETA: 18 FECHA DE PUBLICACIÓN: 27 DE ENERO PAGINA: 171 SECCIÓN: CUARTA (ANEXO SEIS) |
17 | PT | JOEL CRUZ CANSECO | CAND. A DIP. LOCAL POR R.P. 4° PROPIETARIO | DISTRITO 13 ECATEPEC CAND. A DIP. FED. PROPIETARIO | ACUERDO 85 NUMERO DE GACETA: 18 FECHA DE PUBLICACIÓN: 27 DE ENERO PAGINA: 171 SECCIÓN: CUARTA (ANEXO SEIS) |
18 | PT | ROMÁN BARRON ADAME | CAND. A DIP. LOCAL POR R.P. 8° PROPIETARIO | DISTRITO 2 ZUMPANGO CAND. A DIP. FED. PROPIETARIO | ACUERDO 85 NUMERO DE GACETA 18 FECHA DE PUBLICACIÓN: 27 DE ENERO PAGINA: 171 SECCIÓN: CUARTA (ANEXO SEIS) |
19 | PT | JOSÉ DEL CARMEN SOLIS DE LA LUZ | CAND. PROPIETARIO POR EL DTTO. LOCAL XI SANTO TOMAS POR MAYORÍA RELATIVA | DISTRITO 3 SAN FELIPE DEL PROGRESO CAND. A DIP. FED. PROPIETARIO | ACUERDO 74 NUMERO DE GACETA: 7 FECHA DE PUBLICACIÓN: 10 DE ENERO PAGINA: 60 SECCIÓN: CUARTA (ANEXO SIETE) |
20 | PT | MARÍA LUISA TORRES SORROZA | CAND. PROPIETARIO POR EL DTTO. LOCAL XVIII TLALNEPANTLA POR MAYORÍA RELATIVA | DISTRITO 19 TLALNEPANTLA CAND. A DIP. FED. PROPIETARIO | ACUERDO 74 NUMERO DE GACETA: 7 FECHA DE PUBLICACIÓN: 10 DE ENERO PAGINA: 57 SECCIÓN: CUARTA (ANEXO SIETE) |
21 | PT | SANTIAGO ESTRADA YESCAS | CAND. PROPIETARIO POR EL DTTO. LOCAL XXIII TEXCOCO POR MAYORÍA RELATIVA | DISTRITO 12 TEXCOCO CAND. A DIP. FED. SUPLENTE DISTRITO 24 | ACUERDO 74 NUMERO DE GACETA: 7 FECHA DE PUBLICACIÓN: 10 DE ENERO PAGINA: 57 SECCIÓN: CUARTA (ANEXO SIETE) |
22 | PT | MARÍA ANGUIANO RODRÍGUEZ | CAND. PROPIETARIO POR EL DTTO. LOCAL XXX NAUCALPAN POR MAYORÍA RELATIVA | DISTRITO 24 NAUCALPAN CAND. A DIP. FED. SUPLENTE | ACUERDO 74 NUMERO DE GACETA: 7 FECHA DE PUBLICACIÓN: 10 DE ENERO PAGINA: 57 SECCIÓN: CUARTA (ANEXO SIETE) |
23 | PT | ROMÁN BARRON ADAME | CAND. PROPIETARIO POR EL DTTO. LOCAL XX ZUMPANGO POR MAYORÍA RELATIVA | DISTRITO 2 ZUMPANGO CAND. A DIP. FED. PROPIETARIO | ACUERDO 74 NUMERO DE GACETA: 7 FECHA DE PUBLICACIÓN: 10 DE ENERO PAGINA: 57 SECCIÓN: CUARTA (ANEXO SIETE) |
24 | PT | CESAR ULISES MIJANGOS GONZÁLEZ | CAND. SUPLENTE POR EL DTTO. LOCAL XXX NAUCALPAN POR MAYORÍA RELATIVA | DISTRITO 13 ECATEPEC CAND. A DIP. FED. SUPLENTE | ACUERDO 74 NUMERO DE GACETA: 7 FECHA DE PUBLICACIÓN: 10 DE ENERO PAGINA: 57 SECCIÓN: CUARTA (ANEXO SIETE) |
25 | PT | JOSÉ DE JESÚS PATINO GUTIÉRREZ | CAND. PROPIETARIO POR EL DTTO. LOCAL XXI ECATEPEC POR MAYORÍA RELATIVA | DISTRITO 11 ECATEPEC CAND. A DIP. FED. PROPIETARIO | ACUERDO 74 NUMERO DE GACETA: 7 FECHA DE PUBLICACIÓN: 10 DE ENERO PAGINA: 57 SECCIÓN: CUARTA (ANEXO SIETE) |
27 | PT | FRANCISCO RODOLFO SOLORZA LUNA | CAND. PROPIETARIO POR EL DTTO. LOCAL XXIX NAUCALPAN POR MAYORÍA RELATIVA | DISTRITO 4 NICOLÁS ROMERO CAND. A DIP. FED. PROPIETARIO | ACUERDO 74 NUMERO DE GACETA: 7 FECHA DE PUBLICACIÓN: 10 DE ENERO PAGINA: 57 SECCIÓN: CUARTA (ANEXO SIETE) |
30 | PT | PAULINO FLORES GALLEGOS | CAND. PROPIETARIO POR EL DTTO. LOCAL XXXVII TLALNEPANTLA POR MAYORÍA RELATIVA | DISTRITO 15 TLALNEPANTLA CAND. A DIP. FED. SUPLENTE | ACUERDO 74 NUMERO DE GACETA: 7 FECHA DE PUBLICACIÓN: 10 DE ENERO PAGINA: 57 SECCIÓN: CUARTA (ANEXO SIETE) |
31 | PT | ARACELI FLORES TORRES - | CAND. PROPIETARIO POR EL DTTO. LOCAL XXXIV OTUMBA POR MAYORÍA RELATIVA | DISTRITO 5 TEOTIHUACAN CAND. A DIP. FED. SUPLENTE | ACUERDO 74 NUMERO DE GACETA: 7 FECHA DE PUBLICACIÓN: 10 DE ENERO PAGINA: 57 SECCIÓN: CUARTA (ANEXO SIETE) |
G) LA DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en el acuse de recibido de la solicitud hecha al vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local del Estado de México, en la que se solicita la expedición del expediente personal de todas y cada una de las personas que se consideran inelegibles por no estar inscritas en el Padrón Electoral y/o en Lista Nominal, anexo NUEVE; esta prueba la relaciono con los hechos de los agravios del presente escrito.
H) LA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en el Diario Oficial del la Federación de fecha 13 de enero del presente año, el cual contiene el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a Diputados por ambos principios que presentan los partidos políticos y en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal del año 2003; esta prueba la relaciono con los hechos y los agravios del presente escrito. Anexo DIEZ
I) LA DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en el acuse de recibo del oficio presentado por el suscrito, de fecha 22 de abril del presente, mediante el cual solicito en copia certificada los documentos señalados en el cuerpo del presente ocurso.
J) LA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en las certificaciones expedidas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores en donde se haga constar que las personas consideradas inelegibles no aparecen inscritos en el Padrón Electoral y/o la Lista Nominal de Electores, las cuales deberá allegarse ese H. Órgano Jurisdiccional mediante diligencia para mejor proveer la cual he solicitado en los agravios tercero y cuarto, esta prueba la ofrezco para acreditar los hechos y agravios del presente escrito y que además se relaciona con la probanza anterior.
K) LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todo lo actuado y que se siga actuando en el expediente integrado con motivo del recurso de apelación planteado, esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos de agravios planteados con el cuerpo del presente escrito.
L) LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA.- En todo lo que beneficie a los intereses de la Coalición que represento, esta probanza la ofrezco para acreditar todos y cada uno de los hechos y agravios vertidos en el cuerpo del presente ocurso.
En términos del artículo 9, 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, solicito a esta autoridad jurisdiccional que le requiera a la responsable las documentales que obren en su poder, mismas que fueron solicitadas en tiempo, tal como lo acredito con los acuses de recibo correspondientes; pruebas que relaciono con los hechos y agravios de donde se desprenden los nombres de las personas que consideran inelegibles por estar registradas en el proceso electoral.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, a Ustedes CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA SALA SUPERIOR DEL H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, atentamente pido:
PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma con este Recurso de Apelación Federal, en los términos contenidos en el mismo, reconociendo la personería con que me ostento.
SEGUNDO.- Requiera a la responsable la remisión de los documentos que le fueron solicitados en tiempo y que no fueron entregados al promovente, con el fin de que sean valorados en el momento procesal oportuno.
TERCERO.- Previa sustanciación del Recurso de Apelación Federal que se promueve, modificar el acuerdo impugnado, declarando procedente los conceptos de violación y los agravios hechos valer, en consecuencia declarar inelegibles a los candidatos registrados bajo las fórmulas propuestas por los partidos contendientes en el proceso electoral federal de que se trata.
CUARTO.- Derivado del petitorio anterior, declare la cancelación de las fórmulas que se vean afectadas por la inelegibilidad de alguno de sus integrantes, por las consideraciones vertidas en este ocurso.
QUINTO.- Expedirme copia certificada de la sentencia recaída al presente recurso.
IV. El primero de mayo de dos mil tres, los partidos políticos Acción Nacional, Liberal Mexicano, de la Revolución Democrática, Convergencia, del Trabajo, de la Sociedad Nacionalista, Fuerza Ciudadana, y Alianza Social, por conducto de quienes se ostentan como sus respectivos representantes, presentaron sendos escritos de comparecencia como terceros interesados en el presente recurso de apelación.
V. El dos de mayo de dos mil tres, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio número SCG/833/03, suscrito por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual, entre otros documentos, remitió: A) El escrito inicial de demanda; B) Los anexos aportados como prueba por el promovente; C) Diversas constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación de mérito, y C) El informe circunstanciado de ley.
VI. El dos de mayo del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó formar el expediente SUP-RAP-027/2003 y turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. El nueve de mayo de dos mil tres, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia del presente recurso de apelación acordó, entre otros: A) Tener por recibido el expediente SUP-RAP-027/2003, radicándolo para su sustanciación; B) Reservar proveer sobre la admisión del medio de impugnación para el momento procesal oportuno; C) Requerir al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral o al funcionario que lo sustituya conforme con la normativa aplicable para que, en un término de veinticuatro horas siguientes a la notificación del auto respectivo, remitiera a esta Sala Superior un informe detallado de los ciudadanos indicados en el propio acuerdo en el que se precisara si se encuentran inscritos, a la fecha del requerimiento, en el Registro Federal de Electores, así como en las listas nominales de electores respectivas, y D) Requerir a la Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, o bien, al respectivo funcionario que la sustituya para que remitiera a esta Sala Superior, un informe detallado del estado en que se encuentran los resultados de las elecciones de diputados al Congreso local, así como de los candidatos electos de los municipios de Ecatepec, Ixtapaluca, Zinacantepec y Tultitlán, en el Estado de México.
VIII. El nueve de mayo de dos mil tres, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal, se recibió el oficio número SCG-951/2003 de misma fecha, suscrito por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por medio del cual, en atención al requerimiento formulado a dicho órgano administrativo electoral, manifestó que se cumplimentaría a la brevedad posible, pues se requería recabar la información de diecisiete centros regionales de cómputo.
IX. En la misma fecha, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio número IEEM/PCG/1636/2003, suscrito por la Consejera Presidenta del Consejo General del Estado de México, por medio del cual cumplió el requerimiento ya precisado.
X. El trece de mayo de dos mil tres, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio número SCG-968/2003, suscrito por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por medio del cual dio cumplimiento al requerimiento precisado en el resultando VII, inciso C), de la presente ejecutoria.
XI. El veintitrés de mayo de dos mil tres, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración de sentencia del citado expediente, acordó: A) Tener por cumplimentados los requerimientos formulados al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Consejera Presidenta del Instituto Electoral del Estado de México; B) Hacer del conocimiento de cada uno los ciudadanos precisados por la parte actora en su escrito recursal, la existencia del presente recurso de apelación, emplazándolos a efecto de que tales ciudadanos pudiesen acudir, si lo estimaran pertinente, a hacer valer lo que a su derecho conviniere, en términos de lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución federal, para lo cual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, párrafo 4, y 26 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se otorgó a dichos ciudadanos un plazo de cuarenta y ocho horas, contados a partir de que fueren notificados, para que presentasen los escritos y pruebas que a sus intereses convinieran ante esta Sala Superior; C) Toda vez que algunos de los ciudadanos antes mencionados tienen su domicilio en el Estado de México, y a efecto de realizar la notificación personal respectiva, se giró despacho de la misma fecha por medio del cual el Magistrado Instructor solicitó al Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, para que a través de dicha sala regional se realizaran las notificaciones personales del propio acuerdo. En cuanto a los ciudadanos cuyo domicilio se encuentra en el Distrito Federal, la respectiva notificación personal se realizó por conducto de la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior.
XII. El veinticinco y veintiséis de mayo de dos mil tres, diversos ciudadanos, de los emplazados conforme con lo dispuesto en el acuerdo precisado en el resultando anterior, se presentaron ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, con el fin de exhibir sendos escritos en los que hicieron diversas manifestaciones y aportaron las documentales que estimaron pertinentes.
XIII. El cinco de junio de dos mil tres, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración de sentencia del citado expediente, acordó: A) Tener por cumplimentado el despacho formulado por el Magistrado Instructor de veintitrés de mayo del año en curso, mediante el cual solicitó al Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, la diligenciación de los acuerdos dictados en el proveído de veintitrés de mayo del año en curso dictado en el presente expediente, en relación con las notificaciones de carácter personal a los ciudadanos que en los mismos se precisaron, ordenando agregar al expediente toda la documentación y constancias generadas con tal motivo; B) Tener como comparecientes, en tiempo y forma, en el presente recurso de apelación a los ciudadanos que, por su propio derecho y sin representación alguna, desahogaron el referido proveído de veintitrés de mayo del año en curso; C) Tener por precluido el derecho a contestar el emplazamiento de mérito respecto de aquellos ciudadanos que acudieron fuera del plazo otorgado, y de aquellos que no acudieron a dar contestación al mismo; D) Reconocer la personería de Rafael Ortiz Ruiz en su calidad de representante de la coalición “Alianza para Todos” ante el Instituto Federal Electoral, así como tener por señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones y por autorizados para tales efectos, los precisados en su escrito de demanda; E) Reconocer la personería de quienes comparecieron como representantes de los partidos políticos en su calidad de terceros interesados en el presente recurso de apelación, así como tener por señalados sus respectivos domicilios para oír y recibir notificaciones, y por autorizadas, para tales efectos, a las personas precisadas en cada uno de los escritos de comparencia; F) Tener por satisfechos, para el trámite y sustanciación del presente medio de impugnación, los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y G) En virtud de que no existía trámite alguno pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 44, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la aprobación de la solicitudes de registro de candidatos a diputados electos por el principio de mayoría relativa que contenderán en el presente proceso electoral federal.
SEGUNDO. En virtud de que las causas de improcedencia es una cuestión de orden público y, por tanto, de análisis preferente, ya sea que las hagan valer las partes o se adviertan de oficio, más por el hecho de que están relacionadas con la no actualización de los requisitos para la válida instauración del proceso y la consecuente emisión de una sentencia de fondo, en términos de lo dispuesto en los artículos 1º, 9º y 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a analizar si en el presente caso se actualiza alguna de esas causas.
Por razón de método, las causas de improcedencia hechas valer por los partidos políticos comparecientes en sus respectivos escritos de tercero interesado, se estudian en el orden planteado en los escritos referidos y, en su caso, agrupándolas de acuerdo con la relación existente entre ellas.
A. El partido político Convergencia hace valer como causa de improcedencia, en su escrito de tercero interesado, que el acto impugnado se ha consumado de manera irreparable y que el escrito de demanda de recurso de apelación es evidentemente frívolo, en virtud de que los agravios esgrimidos en el mismo, son meras afirmaciones subjetivas que no realizan un análisis serio de las consideraciones establecidas en el acuerdo impugnado.
Las referidas causas de improcedencia hechas valer, son inatendibles, en virtud de las siguientes consideraciones.
1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que existen dos momentos para impugnar la elegibilidad de los candidatos a ocupar un cargo de elección popular: el primero de ellos, dentro del término establecido en la ley adjetiva, posterior a que la autoridad electoral ha aprobado el registro respectivo; el segundo de ellos, cuando se califica la elección. Con sustento en lo anterior, si el partido político actor interpuso el presente recurso de apelación en forma oportuna, no es posible concluir que el acto impugnado se ha consumado de manera irreparable, toda vez que, con base en lo expuesto por el hoy actor, podría llegar a la determinación de ordenar la revocación del acto impugnado, sólo en las partes combatidas, pues la inelegibilidad de los candidatos a ocupar un cargo de elección popular, puede ser decretada, incluso, por la autoridad administrativa electoral en el momento en que se efectúe la calificación de la elección; con mayoría de razón, esta Sala Superior, podría revocar el multicitado acuerdo, de encontrar que se actualizaran las violaciones aducidas por el promovente. Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es: “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN”, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sección Jurisprudencia, páginas 79 y 80.
2. La segunda de las causas de improcedencia que esgrime el partido político Convergencia, en su carácter de tercero interesado, como ha quedado precisado, igualmente deviene en inatendible, toda vez que el partido político actor, contrariamente a lo que aduce el compareciente, sí esgrime agravios tendentes a desvirtuar las consideraciones sustentadas por la autoridad responsable en el acuerdo impugnado, además, expresa claramente su causa de pedir y manifiesta hechos, de los cuales desprende, lo que a su parecer, son violaciones a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso, con lo que, de ninguna manera, puede calificarse el referido escrito de demanda como frívolo.
B. Por su parte, el Partido del Trabajo aduce que el medio de impugnación es notoriamente improcedente, toda vez que el Consejo Electoral del Estado de México ya realizó la asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional y que sus candidatos postulados en dicha elección mencionados por el actor, no obtuvieron asignación alguna, razón por la cual no tienen impedimento para contender en el proceso electoral federal.
La anterior causa de improcedencia invocada es, de igual manera, inatendible, de conformidad con las propias afirmaciones del compareciente, en el sentido de que, a su dicho, los candidatos por él postulados reúnen el requisito de elegibilidad invocado por el actor en su escrito de demanda, toda vez que ello es precisamente la cuestión por dilucidar por este órgano jurisdiccional federal, y ello sólo puede hacerse después que realice el estudio de fondo respectivo, razón por la cual, esta Sala Superior, se encuentra impedida para emitir un pronunciamiento antes de realizar un estudio de fondo del mismo.
En el mismo sentido, aduce el compareciente que el medio de impugnación es notoriamente improcedente, porque el actor realiza afirmaciones que no sustenta en prueba alguna, lo cual convierte sus agravios en evidentemente frívolos.
La anterior causa de improcedencia, es igualmente inatendible, en virtud de que no puede descalificarse a priori un escrito de demanda, con la afirmación que, para tener por debidamente acreditado un agravio, deben encontrase probados los hechos en que se sustenta, toda vez que la calificación de si un cierto agravio es fundado, infundado o inoperante, sólo puede determinarse una vez que se ha entrado al estudio de fondo y se han valorado los medios probatorios ofrecidos. Se arriba a dicha conclusión, en conformidad con lo previsto en los artículos 2º, párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los cuales se recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus, pues todos los razonamientos y expresiones que, con tal contenido o proyección, aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su expresión, formulación o construcción lógica, puesto que el recurso de apelación no es un procedimiento formulario o solemne, ya que es suficiente que el actor exprese con claridad la causa petendi, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio para que, conforme con las disposiciones jurídicas aplicables al asunto sometido a su decisión, esta Sala Superior se ocupe de su estudio. Sirve de apoyo a lo anterior la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, Compilación oficial, sección jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 11-12.
C. Por otro lado, los partidos políticos, de la Sociedad Nacionalista, Fuerza Ciudadana y Alianza Social esgrimen, como causa de improcedencia del presente recurso de apelación, que la resolución impugnada no afecta el interés jurídico del actor, en virtud de que no tiene derechos concretos que se vean afectados por el acto impugnado, es decir, a su dicho, no le causa agravio alguno.
La aludida causa de improcedencia resulta inatendible, en virtud de que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que los partidos políticos tienen interés legítimo para combatir los actos emitidos por las autoridades electorales dentro de la etapa de preparación del proceso electoral, a través de los respectivos medios de impugnación legalmente establecidos en la ley adjetiva; esto es así, en virtud de que los partidos políticos actúan como entidades de interés público con el objeto de preservar las prerrogativas de la ciudadanía. Sirve de sustento a lo anterior, la tesis relevante emitida por esta Sala Superior, cuyo rubro es: “PARTIDOS POLÍTICOS. INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LOS ACTOS DE LA ETAPA DE PREPARACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL” publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sección Tesis Relevantes, páginas 605 y 606.
D. Una diversa causa de improcedencia alegada por los ciudadanos comparecientes José Pascual Soto Cruz, María Guadalupe Ortega Vega y Raúl Río Valle Uribe consiste en que la persona que se ostenta como representante autorizado para promover medios impugnativos de la coalición denominada “Alianza para Todos” carece de personería e, igualmente, que la referida coalición carece de legitimación para impugnar el acto combatido y, por ende, el presente recurso debe ser desechado de plano.
Semejante motivo de improcedencia debe desestimarse, en virtud de las consideraciones siguientes: En conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con los supuestos de procedencia previstos en los artículos 40 y 41 de la ley invocada, los partidos políticos o agrupaciones políticas con registro, por conducto de sus representantes políticos, podrán interponer el recuso de apelación. No obstante, si quien ocurre a la presente instancia jurisdiccional federal es una coalición, la misma no necesariamente carece de legitimación, ya que, si bien la coalición no constituye, en realidad, una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran -aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deben actuar como un solo partido-, debe entenderse que la legitimación de las coaliciones para intentar el recuso de apelación se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que es compatible tanto con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución federal, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en que se establece la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal de que se trate.
Sirve de sustento a lo anterior, la ratio essendi de la tesis jurisprudencial emitida por esta Sala Superior, cuyo rubro es: “COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL” publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sección Jurisprudencia, páginas 34 y 35.
En el caso, según se advierte de la “Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral sobre la solicitud de registro de la coalición parcial para postular diputados por el principio de mayoría relativa en noventa y siete distritos uninominales denominada ‘Alianza para Todos’, con el objeto de participar en el proceso electoral federal del año 2003, que presentan los partidos políticos nacionales denominados Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México”, publicada en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil tres, en el respectivo convenio de coalición, cláusula novena, punto c), queda pactado que la representación de la coalición corresponderá, entre otros, a los ciudadanos Miguel Angel Yúnez Linares y Rafael Ortiz Ruiz, en el entendido que los representantes de la coalición podrán ejercer sus facultades de manera individual o conjunta para interponer medios de impugnación, desistirse de ellos, ofrecer medios de prueba, designar domicilio para recibir notificaciones, así como imponerse y recibir toda clase de notificaciones, entre otras. Por lo tanto, la coalición ahora actora no sólo tiene legitimación para presentar o interponer el presente recurso de apelación, sino también la persona que se ostenta como su representante tiene suficiente personería para ejercer sus facultades de manera individual para interponer la presente apelación.
Una vez que se han desestimado las causas de improcedencia hechas valer por los partidos políticos comparecientes, y esta Sala Superior no advierte, de oficio, que se actualice alguna otra, procede al estudio de los agravios planteados por la coalición apelante.
TERCERO. Del escrito inicial de demanda del presente recurso de apelación, se desprenden los siguientes agravios:
1. La parte recurrente sostiene que la autoridad responsable al emitir el acuerdo impugnado violó lo dispuesto en el artículo 8º, párrafo 1, en relación con lo establecido en los artículos 173 y 174 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que, según su dicho, las personas registradas como integrantes de las fórmulas de candidatos a diputados electos por el principio de mayoría relativa para las elecciones del año dos mil tres, presentadas por diversos partidos políticos no cumplen con los “requisitos de elegibilidad” exigidos por el invocado ordenamiento legal. Ello es así, según el apelante, toda vez que tales personas son simultáneamente candidatos a un cargo de elección popular en el Estado de México, en un proceso electoral que aún no ha concluido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Electoral del Estado de México. El partido político apelante distingue tres situaciones que, en su concepto, actualizan la violación legal referida aunque, a la postre, la causa de inelegibilidad que aduce es la misma:
i) Personas que son integrantes de una planilla o una fórmula de candidatos a un cargo de elección popular en el proceso electoral ordinario en el Estado de México y cuyo partido político promovió juicios de inconformidad o compareció como tercero interesado, lo que muestra, en su concepto, que las aspiraciones de tales candidatos y partidos siguen vigentes, persistiendo el status de candidato.
ii) Candidatos que formando parte de una planilla registrada en el mencionado proceso electoral local resultan inelegibles por estar sujetos a un juicio de revisión constitucional electoral promovido por el partido político que los postula, lo que muestra que también persiste el status de candidato, y
iii) Candidatos que estima resultan inelegibles en virtud de que la sesión por la cual habrá de hacerse la asignación de los diputados de representación proporcional no se ha llevado a cabo en la citada entidad federativa, habida cuenta que ante los órganos jurisdiccionales respectivos se ventilan juicios de inconformidad y juicios de revisión constitucional electoral que se encuentran sub iudice.
La coalición apelante aduce que, mediante las probanzas que ofrece, se muestra la actualización de la violación alegada, ya que las personas que precisa en su escrito inicial de demanda aparecen registradas como candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en diversos distritos electorales federales, no obstante que el proceso electoral local no ha concluido formalmente.
Al efecto, una vez que invoca lo dispuesto en los artículos 173 y 174 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 138 y 139 del Código Electoral del Estado de México, en los cuales se establece lo que debe entenderse por “proceso electoral” y la duración del mismo, tanto en el ámbito federal como estatal, el apelante sostiene que, con los medios de prueba que ofrece, particularmente, la certificación expedida por el Secretario General del Tribunal Electoral del Estado de México, en que se señala la interposición de los medios impugnativos locales promovidos por los partidos políticos a los cuales pertenecen las planillas o fórmulas en las que quedaron integradas las personas cuya inelegibilidad se plantea; las respectivas solicitudes de los acuerdos por los que se aceptan el registro de las planillas o fórmulas por parte de los partidos políticos postulantes, así como las respectivas solicitudes presentadas por los partidos políticos ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral de las fórmulas de dichos candidatos y el acuerdo impugnado, se demuestra que los hechos alegados encuadran en la prohibición legal prevista en el artículo 8º de la invocada ley federal electoral, ya que las personas señaladas no pueden estar simultáneamente registradas en dos procesos electorales y, por tanto, en el momento de emitirse el acuerdo combatido debieron declararlas inelegibles y negarse su registro.
Asimismo, resultan inelegibles, en concepto del partido político apelante, los candidatos a diputados relacionados en el escrito inicial de demanda y que están en espera de la asignación por el principio de representación proporcional.
2. El partido político recurrente aduce que la autoridad responsable, al emitir el acuerdo impugnado, viola lo dispuesto en los artículos 41 y 55 de la Constitución federal, así como 7º, 137, 140, 144, 145, 146, 150 y 161 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Ello es así, toda vez que la responsable otorgó el registro como candidatos a diputados federales a personas que no están en el Registro Federal de Electores ni en la lista nominal y, por tanto, no cuentan con credencial para votar con fotografía vigente, infringiendo así disposiciones legales de orden público y los principios constitucionales rectores de la función electoral, particularmente el de legalidad.
Finalmente, la coalición actora sostiene que al ser inelegible alguno de los integrantes de las fórmulas registradas por los partidos políticos, se debe cancelar el registro de la fórmula completa, porque la inelegibilidad de uno de sus integrantes afecta al otro candidato registrado en la misma fórmula, ya que ésta debe ser considerada y tratada como una unidad, y no distinguirse respecto de los individuos que la conforman.
Por razón de método, los agravios hechos valer por la coalición apelante, en su recurso de apelación, identificados con los numerales 1 y 2 en el resumen precedente, serán analizados en ese orden.
A. En lo concerniente al primer agravio que el partido político apelante hace valer, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que el mismo es parcialmente fundado, en virtud de los siguientes razonamientos:
En primer lugar, es menester establecer que la cuestión jurídica por dilucidar en el examen del presente agravio se centra en determinar, como lo sostiene el partido político apelante, si la responsable, al emitir el acuerdo impugnado, violó o no lo dispuesto en el artículo 8º, párrafo 1, en relación con lo establecido en los artículos 173 y 174 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que, según afirma, determinadas personas que relaciona en su escrito inicial de demanda se colocan en la hipótesis prevista en el párrafo 1 del artículo 8º del invocado ordenamiento, por el que se proscriben candidaturas simultáneas para un cargo federal de elección popular y otro de los Estados, los municipios o del Distrito Federal, habida cuenta que tales personas aparecen registradas como candidatos a diputados federales, no obstante que al mismo tiempo aparecen registradas para un cargo local de elección popular en el Estado de México, dentro de un proceso electoral que aún no termina.
Al respecto, conviene tener presente las disposiciones jurídicas aplicables:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 35
Son prerrogativas del ciudadano:
...
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;
Artículo 55
Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;
II. Tener veintiún años cumplidos al día de la elección;
III. Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.
Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.
La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos de elección popular;
IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal, ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella;
V. No ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección, en el caso de los primeros y dos años, en el caso de los Ministros.
Los Gobernadores de los Estados no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el período de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.
Los Secretarios de Gobierno de los Estados, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes de la elección;
VI. No ser ministro de algún culto religioso; y
VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59."
Artículo 59
Los senadores y diputados al Congreso de la Unión no podrán ser reelectos para el período inmediato.
Los senadores y diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio; pero los senadores y diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes."
Artículo 125
Ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos cargos federales de elección popular, ni uno de la Federación y otro de un Estado que sean también de elección; pero el nombrado puede elegir entre ambos, el que quiera desempeñar.
Asimismo, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, está previsto, dentro del Título Segundo denominado "De la Participación de los Ciudadanos en las Elecciones", el Capítulo Segundo llamado "De los Requisitos de Elegibilidad", el cual comprende las siguientes disposiciones:
Artículo 7
1. Son requisitos para ser diputado federal o senador, además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución, los siguientes:
a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar;
b) No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
c) No ser Secretario Ejecutivo o Director Ejecutivo del Instituto, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
d) No ser consejero Presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
e) No pertenecer al personal profesional del Instituto Federal Electoral; y
f) No ser presidente municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo tres meses antes de la fecha de la elección."
Artículo 8
A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados, los municipios o del Distrito Federal. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo.
...
Debe destacarse, ante todo, que el derecho a ser votado previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución federal es un derecho fundamental de carácter político-electoral con base constitucional de configuración legal, en cuanto a que deben establecerse en la ley las calidades (circunstancias, condiciones, requisitos o términos) para su ejercicio por parte de los ciudadanos, tal como se estableció en la ejecutoria recaída en el expediente relativo al SUP-JDC-037/2001, resuelto el veinticinco de octubre de dos mil uno.
Ello significa que el derecho político-electoral del ciudadano a ser votado es un derecho básico de rango constitucional, cuyo núcleo esencial está establecido por el Órgano Revisor de la Constitución y es desarrollado, en ejercicio de su atribución democrática, por el legislador ordinario, en el entendido de que el núcleo normativo esencial debe ser invariablemente respetado por el legislador ordinario.
Lo anterior implica que el derecho fundamental al voto pasivo no es un derecho absoluto, sino que está limitado, bajo la condición de que las limitaciones impuestas por el legislador ordinario no sean irrazonables, desproporcionadas o que, de algún otro modo, violen el núcleo esencial o hagan nugatorio el ejercicio del derecho constitucionalmente previsto.
Ha sido criterio sostenido de esta Sala Superior que los derechos fundamentales de carácter político-electoral no tienen un carácter absoluto, como se estableció en las ejecutorias recaídas en los expedientes SUP-JRC-128/2001 y SUP-JDC-117/2001.
Acorde con lo anterior, entre las calidades, requisitos, circunstancias o condiciones establecidas por el legislador ordinario se encuentra el de no ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los Estados, los municipios o del Distrito Federal, tal como se establece en el artículo 8º, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al respecto, debe tenerse presente que el derecho político-electoral del ciudadano a ser votado no sólo implica el reconocimiento de una facultad cuyo ejercicio se deja a la libre decisión del ciudadano, sino que también entraña una facultad cuya realización está sujeta a condiciones de igualdad, como se corrobora mediante las formulaciones normativas según las cuales todos los ciudadanos gozan de los siguientes derechos y oportunidades: Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país, las cuales se reiteran en los artículos 21, párrafo, 2, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 25, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23, párrafo 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En congruencia con lo anterior, cabe señalar que en la propia Constitución federal se establecen diversos requisitos para ocupar un cargo federal de elección popular. Así, por ejemplo, en el artículo 55 se establecen diversos requisitos para ser diputado al Congreso de la Unión, mientras que en el artículo 58 se establecen diversos requisitos para ser senador.
En el artículo 7º, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establecen requisitos para ser diputado federal o senador, en adición a los que se señalan respectivamente en los artículos 55 y 58 de la Constitución federal.
En el artículo 8º, párrafo 1, de la invocada ley federal se establece una doble prohibición: i) La de que una persona sea registrada como candidato(a) a distintos cargos de elección popular en “el mismo proceso electoral”; y ii) La proscripción de que una persona pueda ser candidato(a) para un cargo federal de elección popular y “simultáneamente” para otro de los Estados, los municipios o del Distrito Federal. En el caso de esta última prohibición, la disposición establece que si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere realizado, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo, es decir, el registro para el cargo de la elección federal.
Para determinar el significado y alcance de la segunda de las prohibiciones señaladas, se procede a realizar un análisis de los elementos que constituyen la citada norma prohibitiva, a la luz de una interpretación gramatical, sistemática y funcional, en los términos de lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:
a) Carácter de la norma: La invocada norma legal es una norma prohibitiva, ya que establece una prohibición, es decir, una acción no permitida; la norma establece algo que no debe hacerse. Además, debe tenerse presente que se trata de una norma prohibitiva de orden público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que implica que es una norma de observancia imperativa y, por ende, su cumplimiento no está sujeto a la voluntad de los sujetos normativos;
b) Sujetos normativos: La norma es general, ya que la prohibición es aplicable a toda persona que pretenda ser candidato (a) para un cargo de elección popular (bajo determinadas circunstancias temporales y espaciales), es decir, la norma hace una cuantificación universal sobre todos los sujetos normativos del universo de discurso;
c) Contenido de la acción: La acción prohibida, es decir, no permitida explícitamente, consiste, a primera vista, en ser candidato (a) para un cargo de elección popular y simultáneamente para otro de los Estados, municipios o el Distrito Federal; sin embargo, la acción prohibida es la de registrarla como candidato (a) para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los Estados. Ello es así, en virtud de que una de las razones justificatorias de la norma en cuestión es evitar que un candidato contienda simultáneamente en dos procesos electorales y la forma de evitarlo es impedir que tenga el registro para una y otra elección, mediante la aplicación de una sanción consistente en la cancelación automática del registro para la elección federal si éste ya estuviere hecho. De ahí se sigue que el control que el legislador pretendió establecer se basa en el registro, toda vez que en el precepto se establece que a ninguna persona podrá registrársele como candidato (a) a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, ni tampoco podrá ser candidato (a) para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los Estados, los municipios o del Distrito Federal, habida cuenta que en la formulación normativa se utiliza, como signo de puntuación, un punto y coma para separar la oración “A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral” y la frase “tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados, los municipios o del Distrito Federal”; lo que implica que el referido signo de puntuación se usa para separar una oración y una frase larga, sin que exista una solución de continuidad en la línea de pensamiento, ya que si bien la oración y la frase expresan supuestos distintos, los mismos están estrechamente relacionados, mediante un vínculo conceptual normativo que permite fijar el sentido de la norma;
d) Ocasión: La formulación normativa establece una referencia de carácter temporal en que debe cumplirse el contenido de la prohibición, ya que prohíbe el registro en forma simultánea. Además, se establece una referencia de carácter espacial, en razón de los tipos de cargos de elección popular en los diferentes ámbitos de validez del Estado federal mexicano, ya que proscribe expresamente que una misma persona pueda ser candidato (a) para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los Estados, los municipios o del Distrito Federal, y para ello prohíbe el registro simultáneo para un cargo federal de elección popular y para un cargo de elección popular de los Estados, los municipios o del Distrito federal, ya que, como se adelantó, el contenido de la acción de la citada norma legal es evitar que un (a) candidato (a) contienda simultáneamente en dos procesos electorales, y la forma de evitarlo es impedir que tenga el registro para una elección y otra. Así, atendiendo al contenido de la acción de la norma prohibitiva bajo análisis, el adverbio “simultáneamente” no debe entenderse en sentido estrictamente literal para referirse a algo que ocurre o se hace al mismo tiempo, en el mismo instante, ya que, de interpretar así la correspondiente formulación normativa, ello iría en detrimento del valor protegido por la norma. Por esta razón, debe entenderse el citado adverbio en un sentido más amplio en vista de alcanzar el valor tutelado, pues lo que impide la norma es que una misma persona contienda simultáneamente en dos procesos electorales que, aunque no tengan exactamente la misma duración temporal, se traslapen, en cierto grado, en la línea del tiempo. Los parámetros aplicables estarán dados por la duración respectiva de los procesos electorales de que se trate. Así, por ejemplo, será menester comparar la duración del proceso electoral ordinario federal y el proceso electoral local respectivo. No obsta para sostener lo anterior el criterio sostenido por esta Sala Superior en cuanto a que la interpretación de esta clase de normas de corte restrictivo debe ser estricta, ya que debe tomarse en cuenta los contextos sistemático y funcional en que operan las disposiciones aplicables, tal como se sostuvo en la ejecutoria recaída a los expedientes SUP-JDC-186/2000 y SUP-JDC-187/2000 acumulados, resuelta el treinta de agosto de dos mil. Esto es, el desentrañamiento del sentido de tales normas no debe implicar una interpretación extensiva ni restrictiva, sino que debe tomarse el sistema en que operan las normas, así como los valores que tutelan.
e) Sanción: En el segundo de los supuestos previstos, la norma establece que si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a su cancelación automática. Asimismo, de acuerdo con lo razonado anteriormente, en caso de inobservancia procederá la denegación del registro correspondiente.
f) Valores tutelados: Como se ha establecido, la norma prohibitiva tiene por objeto impedir que una misma persona contienda en forma simultánea para dos cargos electivos, y para ello prohíbe el registro simultáneo para un cargo de elección popular de los Estados, los municipios o del Distrito Federal. Con ello, la norma en cuestión tutela, entre otros, los siguientes valores: El acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas, ya que un candidato con un doble registro y, por tanto, con la posibilidad de realizar actos de campaña para la obtención del voto, entre un mismo grupo de ciudadanos electores, podría obtener una ventaja indebida con respecto a quien sólo esté registrado para un determinado cargo de elección popular, particularmente, porque podría contar con mayor financiamiento público y, quizá, diversos topes de gastos de campaña o un mayor tiempo ante el electorado para la obtención del voto; la promoción de la mayor participación política, toda vez que los partidos políticos tendrán que incentivar la participación de sus militantes o afiliados para que puedan ser postulados como candidatos a los diferentes cargos de elección popular, y coadyuva a la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo mediante elecciones auténticas, ya que, en su caso, fortalece el mandato electivo y no lo deja al arbitrio de un candidato que, por haber trangredido la prohibición legal, se le puede cancelar su registro, por lo que en este último sentido también se ajusta al principio constitucional rector de certeza, pues asegura la fidelidad de la oferta política-electoral del partido político postulante y la viabilidad jurídica y material de que si la fórmula respectiva obtiene el triunfo, la misma reciba efectivamente la constancia de mayoría o de asignación correspondiente, en la medida en que cada uno de los candidatos que conformen dicha fórmula permanezcan elegibles al momento de calificarse la elección.
Como consecuencia de lo anterior, debe establecerse que la violación de la norma prohibitiva prevista en el artículo 8º del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se actualiza, en la hipótesis que interesa, al acreditarse que una misma persona está registrada como candidato (a) para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los Estados, los municipios o del Distrito Federal; en particular, se actualiza cuando una misma persona que, estando registrada para un cargo local de elección popular, es registrada para un cargo federal de elección popular. De modo que, al acreditarse tales extremos, ello es suficiente para actualizarse la citada violación. Lo anterior implica que si una persona es registrada por un partido político para un cargo federal de elección popular, pero antes de ello ha renunciado como candidato a un cargo local de elección popular, dentro de los plazos legalmente fijados, ello no actualiza la violación a la norma legal señalada, pues nunca hubo simultaneidad en las candidaturas respectivas.
No obsta a la conclusión anterior lo manifestado por algunos de los partidos políticos comparecientes, en su calidad de terceros interesados, en cuanto que la jornada electoral en el Estado de México se haya desarrollado el pasado nueve de marzo del año en curso, o que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en su sesión del ocho de mayo del año en curso haya llevado a cabo el cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, o que dicho consejo en su sesión ordinaria de veintiséis de abril del año en curso haya expedido el acuerdo No. 107, mediante el cual llevó a cabo la asignación de treinta diputaciones por el principio de representación proporcional, toda vez que, como se ha establecido, para que se actualice la violación legal señalada es suficiente con que una misma persona que, estando registrada para un cargo local de elección popular, sea registrada como candidato (a) para un cargo federal de elección popular, máxime que al término del plazo del registro para este último cargo (quince de abril del año en curso) no había concluido la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones de diputados y ayuntamientos, dentro del proceso electoral ordinario del Estado de México, en los términos de lo establecido en el artículo 143 del Código Electoral del Estado de México, toda vez que al día nueve de mayo del presente año se encontraban pendientes de resolver un recurso de apelación y tres juicios de inconformidad por el Tribunal Electoral del Estado de México, según el informe enviado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en respuesta al requerimiento del magistrado electoral encargado de la sustanciación (que obra en el cuaderno principal) ni a la fecha en que se resuelve este recurso existe comunicación superveniente alguna de dicha autoridad o los terceros interesados por la que se informe de la resolución de dichos medios impugnativos. Lo anterior es así, ya que el proceso electoral ordinario para las elecciones de diputados y miembros de los ayuntamientos iniciará en el mes de septiembre del año anterior al de la elección y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del Instituto, o con las resoluciones que, en su caso, pronuncie el Tribunal Electoral del Estado de México, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del invocado ordenamiento local.
Por consiguiente, dado que la violación a la prohibición legal prevista se actualiza en el momento en que coexisten dos registros, uno para ser candidato (a) para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los Estados, los municipios o del Distrito Federal, esto es, al acreditarse que una misma persona está registrada como candidato (a) a dos cargos electivos, uno federal y otro de los Estados, los municipios o del Distrito Federal, la infracción se actualiza al acreditarse tales extremos, con independencia de que, posteriormente, pueda existir un cambio de status de la persona en tanto candidato, bien en razón de que uno de los dos procesos electorales haya concluido, o bien, se hayan otorgado las correspondientes constancias de mayoría y validez, o las asignaciones de representación proporcional, toda vez que, en dichos supuestos, el cambio de situación jurídica no puede jurídicamente subsanar en forma alguna la infracción y la consecuente sanción, ya que se trata de una disposición de orden público.
Ahora bien, como puede advertirse del escrito de demanda, cuya parte conducente ha quedado transcrita en el resultando III de esta sentencia, mediante el cual el partido político actor interpuso el presente recurso de apelación, los ciudadanos relacionados con el agravio bajo examen los dividió en tres supuestos.
En lo que toca al primer supuesto, la parte recurrente sostiene que, en su concepto, resultan inelegibles las personas que son integrantes de una planilla o una fórmula de candidatos a un cargo de elección popular en el proceso electoral ordinario en el Estado de México y cuyo partido político promovió juicios de inconformidad o compareció como tercero interesado, lo que muestra, según sostiene, que las aspiraciones de tales candidatos y partidos siguen vigentes, persistiendo el status de candidato.
De las constancias que obran en autos, incluido el informe requerido a la autoridad electoral local por el magistrado electoral encargado de la sustanciación, al cual se le otorga valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso b), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que, de los ciudadanos antes relacionados, es el caso que, como lo sostiene la parte recurrente, las personas abajo señaladas encuadran dentro de la hipótesis prevista en el artículo 8º, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que están registradas simultáneamente para un cargo federal de elección popular (como candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa) y para un cargo de elección popular del Estado de México (como candidatos a diputados por el principio de mayoría o para miembros de los ayuntamientos).
a) Santiago Sotero Moisés Becerril Téllez, quien aparece registrado como candidato propietario a diputado de mayoría relativa por el Distrito III, con cabecera en Temoaya, Estado de México, según el Acuerdo No. 74 denominado “Registro de Candidatos a Diputados a la LV Legislatura del Estado de México”, publicado en la Gaceta del Gobierno, Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México, de diez de enero de 2003, p. 57, y simultáneamente aparece registrado por el mismo partido político como candidato a diputado suplente por el principio de mayoría relativa por el Distrito 9, Estado de México, según el acuerdo impugnado publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta de abril de dos mil tres, página 20.
b) Raúl Juárez Caballero, quien aparece registrado por el Partido de la Revolución Democrática como candidato a presidente municipal propietario en el Municipio de Ixtapaluca, Estado de México, según el Acuerdo No. 84 denominado “Registro de Planillas de Candidatos a Miembros de los Ayuntamientos del estado de México”, publicado en Gaceta del Gobierno, Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México, de veintisiete de enero de dos mil tres, página 68, y simultáneamente aparece registrado por el mismo partido político como candidato a diputado federal propietario por el principio de mayoría relativa en el Distrito 12, Estado de México, según el acuerdo impugnado publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta de abril de dos mil tres, página 39.
c) José Pascual Soto Cruz, quien aparece registrado por el Partido de la Revolución Democrática como candidato a tercer regidor suplente por el Municipio de Ecatepec, Estado de México, según el Acuerdo No. 84 denominado “Registro de Planillas de Candidatos a Miembros de los Ayuntamientos del estado de México”, publicado en Gaceta del Gobierno, Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México, de veintisiete de enero de dos mil tres, página 67, y simultáneamente aparece registrado por el mismo partido político como candidato a diputado federal propietario por el principio de mayoría relativa en el Distrito 17, Estado de México, según el acuerdo impugnado publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta de abril de dos mil tres, página 40. No es óbice a la determinación anterior lo manifestado por el Partido de la Revolución Democrática y por el propio ciudadano José Pascual Soto Cruz, en sus respectivos escritos de comparencia, en el sentido de que con fecha treinta y uno de marzo del año en curso, José Pascual Soto Cruz, antes de aceptar su candidatura a diputado federal presentó su renuncia a su candidatura como tercer regidor suplente al municipio de Ecatepec, Estado de México; renuncia que el citado instituto político pretende dar a conocer ante esta instancia constitucional, mediante su escrito de comparecencia, ya que, con independencia de que este órgano jurisdiccional federal no tiene competencia alguna para resolver sobre dicha supuesta renuncia, el hecho probado, con las constancias existentes en autos, es que dicha persona al momento de registrarse como candidato a un cargo de elección popular federal estaba registrado para un cargo de elección popular en el Estado de México, lo cual es suficiente para que se actualice la violación a la prohibición legal, lo que se corrobora con el hecho de que no existe constancia de dicha renuncia en el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativo a las solicitudes de sustitución de candidatos a diputados por ambos principios y a la cancelación de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional solicitada por el Partido Alianza Social”, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinte de mayo de dos mil tres. Asimismo, debe destacarse que tampoco puede atenderse a la supuesta renuncia a su candidatura como tercer regidor suplente al municipio de Ecatepec, Estado de México, presentada el veintinueve de mayo del año en curso, ante el Instituto Electoral del Estado de México, y que se pretendió ofrecer como prueba superveniente ante esta Sala Superior mediante escrito presentado el tres de junio de dos mil tres ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, porque, independientemente de que tenga o no el carácter de superveniente, en nada variaría las consideraciones antes realizadas.
d) Adolfo Pozos Valdéz, quien aparece registrado por el Partido del Trabajo como candidato a síndico primero propietario por el Municipio de Zinancatepec, Estado de México, según el Acuerdo No. 84 denominado “Registro de Planillas de Candidatos a Miembros de los Ayuntamientos del estado de México”, publicado en Gaceta del Gobierno, Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México, de veintisiete de enero de dos mil tres, página 104, y simultáneamente aparece registrado por el mismo partido político como candidato a diputado federal propietario por el principio de mayoría relativa en el Distrito 23, Estado de México, según el acuerdo impugnado publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta de abril de dos mil tres, página 52.
e) Roberto Emilio Guarneros Jarquín, quien aparece registrado por el Partido del Trabajo como candidato a segundo regidor propietario por el Municipio de Tultitlán, Estado de México, según el Acuerdo No. 84 denominado “Registro de Planillas de Candidatos a Miembros de los Ayuntamientos del estado de México”, publicado en Gaceta del Gobierno, Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México, de veintisiete de enero de dos mil tres, página 103, y simultáneamente aparece registrado por el mismo partido político como candidato a diputado federal propietario por el principio de mayoría relativa en el Distrito 8, Estado de México, según el acuerdo impugnado publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta de abril de dos mil tres, página 51.
f) Patricia Sánchez Acuña, quien aparece registrada por el Partido del Trabajo como candidato a tercer regidor propietario por el Municipio de Ecatepec, Estado de México, según el Acuerdo No. 102 denominado “Sustitución de Candidatos a Miembros de los Ayuntamientos del Estado de México, publicado en Gaceta del Gobierno, Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México, de siete de marzo de dos mil tres, página 12, en el entendido de que dicha persona había sido registrada previamente como candidato suplente al mismo cargo, según consta en el Acuerdo No. 84 denominado “Registro de Planillas de Candidatos a Miembros de los Ayuntamientos del estado de México”, publicado en Gaceta del Gobierno, Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México, de veintisiete de enero de dos mil tres, página 90, y simultáneamente aparece registrado por el mismo partido político como candidato a diputado federal propietario por el principio de mayoría relativa en el Distrito 10, Estado de México, según el acuerdo impugnado publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta de abril de dos mil tres, página 51.
g) José de Jesús Patiño Gutiérrez, quien aparece registrado como candidato propietario a diputado de mayoría relativa por el Distrito 21, con cabecera en Ecatepec, Estado de México, según el Acuerdo No. 74 denominado “Registro de Candidatos a Diputados a la LV Legislatura del Estado de México”, publicado en la Gaceta del Gobierno, Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México, de diez de enero de 2003, p. 60, y simultáneamente aparece registrado por el mismo partido político como candidato a diputado propietario por el principio de mayoría relativa por el Distrito 11, Estado de México, según el acuerdo impugnado publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta de abril de dos mil tres, página 51.
h) Araceli Torres Flores, quien aparece registrada como candidata propietaria a diputada de mayoría relativa por el Distrito 39, con cabecera en Otumba, Estado de México, según el Acuerdo No. 74 denominado “Registro de Candidatos a Diputados a la LV Legislatura del Estado de México”, publicado en la Gaceta del Gobierno, Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México, de diez de enero de 2003, p. 60, y simultáneamente aparece registrada por el mismo partido político como candidata a diputada suplente por el principio de mayoría relativa por el Distrito 5, Estado de México, según el acuerdo impugnado publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta de abril de dos mil tres, página 51.
En lo concerniente a Felipe Flores Rivera e Iván Arturo Rodríguez Rivera, el agravio aducido por la parte actora deviene inoperante, por las siguientes razones: En el caso de Felipe Flores Rivera, si bien aparece registrado por el Partido Acción Nacional como candidato a síndico segundo en el Municipio de Ecatepec, Estado de México, de conformidad con el Acuerdo No. 84 denominado “Registro de Planillas de Candidatos a Miembros de los Ayuntamientos del estado de México”, publicado en Gaceta del Gobierno, Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México, de veintisiete de enero de dos mil tres, página 21, y luego fue registrado por el mismo partido político como candidato a diputado federal suplente por el principio de mayoría relativa en el Distrito 11, Estado de México, según el acuerdo impugnado publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta de abril de dos mil tres, página 20, es el caso que renunció a la citada candidatura, según consta en el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativo a las solicitudes de sustitución de candidatos a diputados por ambos principios y a la cancelación de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional solicitada por el Partido Alianza Social”, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinte de mayo de dos mil tres, página 78. En el caso de Iván Arturo Rodríguez Rivera, si bien aparece registrado por el Partido Acción Nacional como candidato a diputado suplente de mayoría relativa en el Distrito XXI, con cabecera en Ecatepec, Estado de México, según el Acuerdo No. 74 denominado “Registro de Candidatos a Diputados a la LV Legislatura del Estado de México”, publicado en la Gaceta del Gobierno, Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México, de diez de enero de 2003, p. 57, y luego fue registrado por el mismo partido político como candidato a diputado propietario por el principio de mayoría relativa por el Distrito 10, Estado de México, según el acuerdo impugnado publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta de abril de dos mil tres, página 20, es el caso que renunció a la citada candidatura, según consta en el “Acuerdo del Consejo General del Instituto federal Electoral, relativo a las solicitudes de sustitución de candidatos a diputados por ambos principios y a la cancelación de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional solicitada por el Partido Alianza Social”, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinte de mayo de dos mil tres, página 78.
Respecto al segundo supuesto, en el que la parte recurrente sostiene que resultan igualmente inelegibles aquellas personas que formando parte de una planilla registrada en el mencionado proceso electoral están sujetas a un juicio de revisión constitucional promovido por el partido político que los postula, en el escrito de apelación se menciona a Adolfo Pozos Valdéz, cuyo caso fue tratado en el primero de los supuestos.
En lo concerniente al tercer supuesto, la coalición ahora apelante sostiene que resultan inelegibles los candidatos a diputados relacionados en el escrito inicial de demanda y que al momento de presentar la demanda estaban en espera de la asignación por el principio de representación proporcional, ya que aparecen registrados como candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa para las elecciones del año dos mil tres
De las constancias existentes en autos, incluido el informe requerido a la autoridad electoral local por el magistrado electoral encargado de la sustanciación, cuyo valor probatorio ha sido previamente precisado, se advierte que, de los ciudadanos antes relacionados, es el caso que, como lo sostiene la parte recurrente, determinadas personas encuadran dentro de la hipótesis prevista en el artículo 8º, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que están registradas simultáneamente para un cargo federal de elección popular (como candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa) y para un cargo de elección popular del Estado de México (como candidatos a diputados por el principio de representación proporcional).
Las personas que se ubican en la hipótesis legal señalada son las siguientes:
a) María Guadalupe Ortega Vega, quien no sólo aparece registrada por el Partido de la Revolución Democrática como candidata a diputada suplente por el principio de representación proporcional en la fórmula quinta, según el Acuerdo No. 85 denominado “Registro de Listas de Candidatos a Diputados por el Principio de representación Proporcional a la LV Legislatura del Estado de México”, p. 171, publicado en la Gaceta del Gobierno, Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México, de veintisiete de enero de dos mil tres, sino se le otorgó su constancia de asignación de diputado de representación proporcional, integrante de la fórmula de candidatos por el principio de representación proporcional, con carácter de suplente, según la copia certificada de la citada constancia que obra en el cuaderno principal del expediente en que se actúa, a la cual se le concede valor probatorio pleno en los términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y simultáneamente aparece registrada como candidata propietaria a diputada federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito 14 en el Estado de México, según el acuerdo impugnado, página 39.
b) Francisco Rodolfo Solorza Luna, quien no sólo aparece registrado por el Partido del Trabajo como candidato suplente a diputado a la XL Legislatura del Estado de México por el principio de representación proporcional en la fórmula primera por el Partido del Trabajo (después de haber renunciado a ser candidato a diputado propietario por el principio de mayoría relativa por el distrito XXIX), según el Acuerdo No. 85 denominado “Registro de Listas de Candidatos a Diputados por el Principio de representación Proporcional a la LV Legislatura del Estado de México”, p. 171, publicado en la Gaceta del Gobierno, Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México, de veintisiete de enero de dos mil tres, sino se le otorgó su constancia de asignación de diputado de representación proporcional, integrante de la fórmula de candidatos por el principio de representación proporcional, con carácter de suplente, según la copia certificada de la citada constancia que obra en el cuaderno principal del expediente en que se actúa, y simultáneamente aparece registrado por el mismo partido político como candidato propietario a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito 4 en el Estado de México, según el acuerdo impugnado, página 51.
c) Vicente Miguel Mateos, quien aparece registrado por el Partido del Trabajo como candidato propietario a diputado por el principio de mayoría relativa en el distrito 36, con cabecera en Villa del Carbón, según el Acuerdo No. 74 denominado “Registro de Candidatos a Diputados a la LV Legislatura del Estado de México”, p. 60, publicado en la Gaceta del Gobierno, Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México, de diez de enero de 2003, y simultáneamente aparece registrado (como “Vicente Miguel Mateo”) como candidato suplente a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito 4 en el Estado de México, según el acuerdo impugnado, p. 51.
d) María Luisa Torres Sorroza, quien no sólo aparece registrada por el Partido del Trabajo como candidata propietaria a diputada por el principio de mayoría relativa en el distrito 18, con cabecera en Tlalnepantla, Estado de México (después de haber renunciado como candidata a diputada por el principio de mayoría relativa, en el distrito XVIII, Estado de México), según el Acuerdo No. 74 denominado “Registro de Candidatos a Diputados a la LV Legislatura del Estado de México”, p. 60, publicado en la Gaceta del Gobierno, Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México, de diez de enero de 2003, sino también aparece registrada como candidata suplente a diputado a la XL Legislatura del Estado de México por el principio de representación proporcional en la fórmula tercera por el Partido del Trabajo, según el Acuerdo No. 85 denominado “Registro de Listas de Candidatos a Diputados por el Principio de representación Proporcional a la LV Legislatura del Estado de México”, p. 171, publicado en la Gaceta del Gobierno, Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México, de veintisiete de enero de dos mil tres, y simultáneamente aparece registrada como candidata propietaria a diputada federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito 19 en el Estado de México, según el acuerdo impugnado, página 51.
e) Alberto Carlos San Juan Vázquez, quien no sólo aparece registrado por el Partido del Trabajo como candidato suplente a diputado a la XL Legislatura del Estado de México por el principio de representación proporcional en la fórmula segunda, según el Acuerdo No. 85 denominado “Registro de Listas de Candidatos a Diputados por el Principio de representación Proporcional a la LV Legislatura del Estado de México”, p. 171, publicado en la Gaceta del Gobierno, Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México, de veintisiete de enero de dos mil tres, sino se le otorgó su constancia de asignación de diputado de representación proporcional, integrante de la fórmula de candidatos por el principio de representación proporcional, con carácter de suplente, según la copia certificada de la citada constancia que obra en el cuaderno principal del expediente en que se actúa, y simultáneamente aparece registrado por el mismo partido político como candidato suplente a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito 7 en el Estado de México, según el acuerdo impugnado, página 51.
f) César Ulises Mijangos González, quien no sólo aparece registrado por el Partido del Trabajo como candidato a diputado suplente por el principio de mayoría relativa en el distrito 30, con cabecera en Naucalpan de Juárez, según el Acuerdo No. 74 denominado “Registro de Candidatos a Diputados a la LV Legislatura del Estado de México”, p. 60, publicado en la Gaceta del Gobierno, Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México, de diez de enero de 2003, sino también aparece registrado como candidato suplente a diputado a la XL Legislatura del Estado de México por el principio de representación proporcional en la fórmula cuarta por el Partido del Trabajo, según el Acuerdo No. 85 denominado “Registro de Listas de Candidatos a Diputados por el Principio de representación Proporcional a la LV Legislatura del Estado de México”, p. 171, publicado en la Gaceta del Gobierno, Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México, de veintisiete de enero de dos mil tres, y simultáneamente aparece registrado por el mismo partido político como candidato suplente a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito 13 en el Estado de México, según el acuerdo impugnado, p. 51.
g) Joel Cruz Canseco, quien no sólo aparece registrado por el Partido del Trabajo como candidato propietario a diputado por el principio de mayoría relativa en el distrito 34, con cabecera en Ixtapan de la Sal, según el Acuerdo No. 74 denominado “Registro de Candidatos a Diputados a la LV Legislatura del Estado de México”, p. 60, publicado en la Gaceta del Gobierno, Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México, de diez de enero de 2003, sino también aparece registrado como candidato propietario a diputado a la XL Legislatura del Estado de México por el principio de representación proporcional en la fórmula cuarta por el Partido del Trabajo, según el Acuerdo No. 85 denominado “Registro de Listas de Candidatos a Diputados por el Principio de representación Proporcional a la LV Legislatura del Estado de México”, p. 171, publicado en la Gaceta del Gobierno, Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México, de veintisiete de enero de dos mil tres, y simultáneamente aparece registrado por el mismo partido político como candidato propietario a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito 13 en el Estado de México, según el acuerdo impugnado, página 51.
h) Román Barrón Adame, quien no sólo aparece registrado por el Partido del Trabajo como candidato propietario a diputado por el principio de mayoría relativa en el distrito 20, con cabecera en Zumpango, según el Acuerdo No. 74 denominado “Registro de Candidatos a Diputados a la LV Legislatura del Estado de México”, p. 60, publicado en la Gaceta del Gobierno, Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México, de diez de enero de 2003, sino también aparece registrado por el mismo partido político como candidato propietario a diputado a la XL Legislatura del Estado de México por el principio de representación proporcional en la fórmula octava, según el Acuerdo No. 85 denominado “Registro de Listas de Candidatos a Diputados por el Principio de representación Proporcional a la LV Legislatura del Estado de México”, p. 171, publicado en la Gaceta del Gobierno, Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México, de veintisiete de enero de dos mil tres, y simultáneamente aparece registrado por el citado instituto político como candidato propietario a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito 2 en el Estado de México, según el acuerdo impugnado, página 51.
i) José del Carmen Solís de la Luz, quien aparece registrado por el Partido del Trabajo como candidato propietario a diputado por el principio de mayoría relativa en el distrito 11, con cabecera en Santo Tomás, según el Acuerdo No. 74 denominado “Registro de Candidatos a Diputados a la LV Legislatura del Estado de México”, p. 60, publicado en la Gaceta del Gobierno, Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México, de diez de enero de 2003, y simultáneamente aparece registrado por el mismo partido político como candidato propietario a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito 3 en el Estado de México, según el acuerdo impugnado, página 51.
j) Santiago Yescas Estrada, quien aparece registrado por el Partido del Trabajo como candidato propietario a diputado por el principio de mayoría relativa en distrito el 23, con cabecera en Texcoco, según el Acuerdo No 74 denominado “Registro de Candidatos a Diputados a la LV Legislatura del Estado de México”, p. 60, publicado en la Gaceta del Gobierno, Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México, de diez de enero de 2003, y simultáneamente aparece registrado como candidato suplente a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito 12 en el Estado de México, según el acuerdo impugnado, página 51.
k) María Anguiano Rodríguez, quien aparece registrada por el Partido del Trabajo como candidata propietaria a diputada por el principio de mayoría relativa en el distrito 30, con cabecera en Naucalpan de Juárez, según el Acuerdo No 74 denominado “Registro de Candidatos a Diputados a la LV Legislatura del Estado de México”, p. 60, publicado en la Gaceta del Gobierno, Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México, de diez de enero de 2003, y simultáneamente aparece registrada por el mismo partido político como candidato suplente a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito 24 en el Estado de México, según el acuerdo impugnado, página 52.
l) Paulín Flores Gallegos, quien si bien, en un primer momento, renunció como candidato por el Partido del Trabajo a diputado suplente por el Distrito XXXVII, no menos cierto es que fue registrado (como “Paulino Flores Gallegos”) por el mismo Partido Político como candidato a diputado propietario por el principio de mayoría relativa por el Distrito XVIII para el proceso electoral de diputados 2002-2003, según se acredita con el Acuerdo No. 77 denominado “Sustitución de Candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa a la LV Legislatura del Estado de México”, de fecha veinte de enero de dos mil tres, a cuya copia certificada (que obra en autos en el cuaderno principal en que se actúa) se le concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y simultáneamente aparece registrado como candidato a diputado federal suplente en el distrito 15 en el Estado de México, según el acuerdo impugnado, página 51.
En el caso de las personas anteriormente señaladas, al quedar acreditados los extremos de la violación a la norma prohibitiva establecida en el artículo 8º, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y dado que el registro para el cargo de la elección federal ya está hecho, deberá procederse a la cancelación automática del registro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del párrafo 1 del artículo 8º del invocado ordenamiento electoral federal.
No es obstáculo a la determinación anterior lo manifestado por el Partido de la Revolución Democrática y por la ciudadana María Guadalupe Ortega Vega, en sus respectivos escritos de comparecencia, en el sentido de que lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite a los individuos contender en dos procesos electorales, uno local y otro federal, así sean simultáneos, con la consecuente obligación, según afirma, de elegir entre ambos el que quiera desempeñar. Ello es así, toda vez que en el artículo 125 de la Constitución federal se establece un supuesto diferente del previsto en el artículo 8º, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En efecto, en el artículo 125 se establece una incompatibilidad constitucional, que se traduce en la imposibilidad de que una misma persona desempeñe simultáneamente dos cargos federales de elección popular, o uno de la Federación y otro de un Estado que también sean de elección popular, caso en el cual, quien es electo para dos cargos incompatibles debe optar por uno de ellos (lo que se denomina por algunos autores “derecho de opción”), en el entendido de que la incompatibilidad no se genera desde el momento en que una persona es registrada como candidato para un cargo y otro, sino a partir del momento en que tiene ambos cargos. Las incompatibilidades excluyen el desempeño simultáneo de un determinado cargo electivo, como lo ha reconocido la doctrina científica [v. g., Manuel Aragón Reyes, “Derecho electoral: Sufragio activo y pasivo”, en Tratado de derecho electoral comparado en América Latina, Nohlen et al (comps), México, Instituto Interamericano de Derechos Humanos-Universidad de Heidelberg-Tribunal del Poder Judicial de la Federación-Instituto Federal Electoral-Fondo de Cultura Económica,1998, p. 118]. En cambio, en el invocado artículo 8º, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se trata de un requisito de elegibilidad que impide que una misma persona contienda en forma simultánea para dos cargos electivos, en observancia del principio de igualdad en las condiciones de acceso a los cargos públicos; mientras que las incompatibilidades aluden a situaciones que no impiden una candidatura electoral, las cuales pudieron llevarse a cabo en forma sucesiva mas no simultánea.
En lo concerniente a María de Jesús Arango Miranda, el agravio aducido por la coalición apelante deviene inoperante por las siguientes razones: Si bien aparece registrada por el Partido Acción Nacional como candidata propietaria a diputada por el principio de mayoría relativa en el distrito 28, con cabecera en Amecameca, según el Acuerdo No 74 denominado “Registro de Candidatos a Diputados a la LV Legislatura del Estado de México”, p. 57, publicado en la Gaceta del Gobierno, Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México, de diez de enero de 2003, y luego fue registrada como candidata propietaria a diputada federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito 33 en el Estado de México, según el acuerdo impugnado, página 20, es el caso que renunció a la citada candidatura, según consta en el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativo a las solicitudes de sustitución de candidatos a diputados por ambos principios y a la cancelación de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional solicitada por el Partido Alianza Social”, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinte de mayo de dos mil tres, página 78. En lo tocante a Israel Raymundo Gallardo Sevilla, contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente, la conducta de tal persona no encuadra dentro de la hipótesis legal prevista en el multicitado artículo 8º de la ley electoral federal, por las siguientes razones: Israel Raymundo Gallardo Sevilla, si bien fue registrado por el Partido Acción Nacional como candidato a diputado propietario en el distrito 38, con cabecera en Coacalco de Berriozábal, no menos cierto es que presentó su renuncia a dicha candidatura, según se acredita con el Acuerdo No. 77 denominado “Sustitución de Candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa a la LV Legislatura del Estado de México”, de veinte de enero de dos mil tres, a cuya copia certificada (que obra en autos en el cuaderno principal en que se actúa) se le concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por la cual al momento de ser registrado por el referido partido político como candidato a diputado federal propietario por el principio de mayoría relativa en el Distrito 6, en el Estado de México, según el acuerdo impugnado, página 19, su conducta no encuadró dentro de la hipótesis legal prevista en el invocado artículo 8º, toda vez que ya no estaba registrado como candidato a un cargo de elección popular en el Estado de México.
B. En cuanto al segundo agravio que hace valer el partido político actor, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que el mismo es parcialmente fundado, en atención a los siguientes razonamientos.
Como quedó previamente precisado, el agravio que la coalición hace valer consiste en que, desde su punto de vista, la autoridad señalada como responsable otorgó el registro como candidatos a diputados federales a personas que no están en el Registro Federal de Electores ni en la lista nominal y que, en consecuencia, no cuentan con credencial para votar con fotografía vigente, por lo que, en su opinión, no se atendió al cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, infringiendo con ello la normativa electoral y los principios rectores del proceso electoral.
En principio, es necesario tener presente el contenido de los artículos 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 7° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se establecen los requisitos que se deben cumplir para poder ser diputado federal, los cuales son los siguientes:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 55.- Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;
...
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y
PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
Artículo 7.
1. Son requisitos para ser diputado federal o senador, además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución, los siguientes:
a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar;
...
De los preceptos antes trascritos, y en relación con el agravio bajo estudio, se desprende que para ser diputado federal se requiere, entre otros aspectos, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía.
Ahora bien, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, Libro Cuarto, denominado de los Procedimientos Especiales en las Direcciones Ejecutivas, Título Primero, relativo a los Procedimientos del Registro Federal de Electores, y que comprende del artículo 135 al 166, se regula todo lo relativo a dicho Registro, el cual comprende el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral; asimismo, se establece la normativa relativa a la credencial para votar con fotografía y las listas nominales de electores. De esta regulación se pueden desprender los siguientes aspectos que, para el caso bajo estudio, se impone analizar.
En primer término, conforme con lo dispuesto en los artículos 136 y 137 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Registro Federal de Electores está compuesto por las siguientes secciones: Del Catálogo General del Electores, y del Padrón Electoral. En el Catálogo General de Electores se consigna la información básica de los varones y mujeres mexicanos mayores de dieciocho años, recabada a través de la técnica censal total. En el Padrón Electoral constan los nombres de los ciudadanos consignados en el Catálogo General de Electores, y de quienes han presentado su solicitud de incorporación al padrón electoral, misma que es de carácter individual y en donde deben constar firma, huella digital y fotografía del ciudadano, entre otros datos que se precisan en el artículo 148 del referido código electoral federal. Dicha solicitud es la base a partir de la cual la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores expide la correspondiente credencial para votar.
Asimismo, en términos del artículo 140 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la credencial para votar. En congruencia con lo previsto en los artículos 6°, párrafo 1, y 7°, párrafo 1, inciso a), del mismo ordenamiento, el párrafo 2 del propio 140 expresamente establece: “La credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto”.
En este mismo sentido, conforme con lo previsto en los artículos 142 y 143 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Padrón Electoral se forma con base en el Catálogo General de Electores, siendo la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores la encargada de ello y, en su caso, de expedir las credenciales para votar.
Como ya se mencionó, para incorporarse al padrón electoral se requiere de una solicitud que cada ciudadano debe realizar de manera individual, en que consten firma, huella digital y fotografía del ciudadano, en términos del artículo 148 del propio código; con base en la referida solicitud, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores expedirá la correspondiente credencial para votar.
Para la obtención de su credencial para votar con fotografía, los ciudadanos deben seguir el procedimiento establecido en el artículo 144 del código federal: a) Los ciudadanos deben acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral a fin de obtener su credencial para votar con fotografía; b) Para obtener la credencial para votar con fotografía, los ciudadanos deben identificarse a través de los medios o procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores; c) Cuando el ciudadano recibe su credencial debe firmarla y estampar su huella digital, previa identificación que realice ante el funcionario electoral que se la entregue; d) Se debe conservar la constancia de entrega de la credencial, con la referencia de los medios identificatorios, y e) Los ciudadanos que no hayan acudido a obtener su credencial para votar con fotografía , no aparecerán en las listas nominales de electores.
Asimismo, de conformidad con el artículo 145 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, una vez que se ha llevado a cabo el procedimiento antes referido, se procede a formar las listas nominales de electores del Padrón Electoral, con los nombres de aquellos ciudadanos a los que se les haya entregado su credencial para votar. Dichos listados se formulan por distritos y por secciones electorales.
Cabe destacar que el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los artículos 146 a 154, establece los procedimientos para la actualización del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral, siendo importante precisar que, en términos de los artículos 146, párrafo 3, inciso a), y 150 del código en cita, es una obligación de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral dar aviso de su cambio de domicilio ante la oficina del Instituto Federal Electoral más cercana a su nuevo domicilio. Asimismo, en caso de que un ciudadano solicite su alta por cambio de domicilio, debe exhibir y entregar la credencial para votar con fotografía correspondiente a su domicilio anterior o aportar los datos de la misma en caso de haberla extraviado, para que se proceda a cancelar tal inscripción, a darlo de alta en el listado correspondiente a su domicilio actual y expedirle su nueva credencial para votar con fotografía.
Por lo que se refiere a las listas nominales de electores, conforme con el artículo 155 del código electoral federal, éstas son elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, y en ellas se contiene el nombre de las personas incluidas en el Padrón Electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha ya expedido y entregado su credencial para votar.
De tal forma, atendiendo a la regulación vigente, la cual ha quedado precisada, tanto las listas nominales de electores como las credenciales para votar con fotografía se elaboran a partir de que los ciudadanos han seguido el procedimiento correspondiente, para quedar inscritos en el Padrón Electoral.
Finalmente, es importante tener presente que, en términos del artículo 163, párrafo 7, del código de la materia, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores debe dar de baja del Padrón Electoral a los ciudadanos que hubiesen avisado su cambio de domicilio mediante solicitud en que conste su firma, huella digital, y en su caso, fotografía. En tal supuesto, la baja opera exclusivamente por lo que se refiere al registro del domicilio anterior.
Ahora bien, precisado el marco jurídico, se puede advertir que todo ciudadano mexicano que tiene la intención de ser registrado por un partido político como candidato al cargo de diputado federal, tiene que cumplir, entre otros, con los requisitos previamente enunciados, esto es, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía, para lo cual se debieron realizar los trámites atinentes.
En este sentido, es necesario advertir que el dieciocho de diciembre de dos mil dos, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el Acuerdo por el que se indican los Criterios Aplicables para el Registro de Candidaturas a Diputados por Ambos Principios que presenten los Partidos Políticos y en su caso, las Coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal del año 2003, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de enero de dos mil tres, y en cuyo segundo punto se dispuso, entre otros aspectos, que los partidos políticos o coaliciones deberían, al momento de solicitar el registro de sus candidaturas, acompañar copia simple de la credencial para votar con fotografía de los ciudadanos postulados. De tal modo, la autoridad electoral federal estimó que resultaba suficiente que se acompañara, a la solicitud de registro de candidatura presentada por un partido político, una copia simple de la credencial para votar con fotografía del respectivo ciudadano.
Como puede advertirse del escrito de demanda a través del cual se presentó el recurso de apelación, los ciudadanos que estarían relacionados con el agravio bajo estudio el actor los dividió en dos supuestos. En el primero, la coalición actora precisa que ciertos ciudadanos no se encuentran inscritos en el Registro Federal de Electores, no aparecen en la lista nominal de electores del Estado y no cuentan con credencial para votar con fotografía. Las personas que se encuentran en dicho supuesto, al decir de la impugnante, son las siguientes:
N° | NOMBRE | APELLIDO PATERNO | APELLIDO MATERNO |
1 | BLANCA EDITH | CORTES | JAIMES |
2 | MA DE LA LUZ | JUÁREZ | DE LA BREÑA |
3 | FRANCISCO RODOLFO | SOLORZA | LUNA |
4 | FERNANDO | CUEVAS | NÚÑEZ |
5 | JORGE | TIRÓN | PALOMEQUE |
6 | MA DEL SOCORRO | SÁNCHEZ | ESTRADA |
7 | HONORIO | ARELLANO | OCAMPO |
8 | RAÚL | ARÉVALO | SANGUINO |
9 | JOSÉ RAFAEL | CASTELAZO | DÍAZ LEAL |
10 | MARIO | VÁZQUEZ | VILLAREAL |
11 | ALBERTINO | REYES | CARMEN |
12 | CARMEN ALEJANDRO | GONZÁLEZ | MACIAS |
13 | HÉCTOR | SAN ROMÁN | ARRIAGA |
14 | MARÍA SANTIAGO | MENCHACA | GODINEZ |
15 | MANUEL FRANCISCO | DEL VILLAR | VILLALÓN |
16 | MARÍA MARCELA | FLORES | SÁNCHEZ |
17 | PABLO | VALDERRAMA | GARCÍA |
18 | RAÚL | RIO VALLE | URIBE |
19 | PASCASIO | GONZÁLEZ | RAMÍREZ |
20 | REFUGIO | FLORES | ENCIZO |
21 | ALMA | PINEDA | MIRANDA |
22 | JUAN EDUARDO | SALAZAR | LÓPEZ |
23 | NICOLÁS EDUARDO | CORTES | ISMAEL |
24 | MARÍA VICTORIA | MONJE | MORALES |
25 | SILVIA | VALDEZ | PORTOCARRERO |
26 | GABRIEL LEONARDO | GONZÁLEZ | ARIAS |
27 | CESAR RUBÉN | SALAS | LÓPEZ |
28 | FERNANDO ROBERTO | ZUÑIGA | GÓMEZ |
29 | MARGARITO | GALINDO | CORDOVA |
30 | ESTELA | ERREDONDO | OLVERA |
31 | ALFREDO LEONEL | PINEDA | CERVANTES |
32 | DELFINO | GARCÍA | ADRIÁN |
33 | MARÍA SILVIA | OLIVARES | ANGELES |
34 | JOSÉ DANIEL ALFONSO | HERNÁNDEZ | RAMÍREZ |
35 | JOSÉ CARMEN | TURRUBIATES | RODRÍGUEZ |
36 | ALVARO ARMANDO | MORENO | FLORES |
37 | CARMEN CONSTANCIO | DE PAZ | REYES |
38 | HORTENCIA | RENTERÍA | MARTÍNEZ |
Es necesario advertir que al enviar el medio de impugnación que ahora se resuelve, la autoridad responsable remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación copia certificada de cada uno de los expedientes formados con motivo de las solicitudes de registro de candidaturas de los ciudadanos, presentadas por los partidos políticos nacionales. De tal forma, la revisión de los documentos que obran en dichos expedientes permite advertir que la relación de ciudadanos antes precisada contiene ciertos errores respecto de los nombres de algunos de ellos, además de que, en todos los casos, se encuentra la copia de la credencial para votar con fotografía que presentaron los institutos políticos, en su momento, ante la autoridad responsable.
A efecto de clarificar tal circunstancia, en la siguiente relación se destaca en negrillas los nombres correctos de cada una de las personas que se encuentran en el supuesto antes mencionado, aclarando que los mismos se toman directamente de la copia de la credencial para votar con fotografía.
N° | NOMBRE | APELLIDO PATERNO | APELLIDO MATERNO |
1 | BLANCA EDITH | CORTES | JAIMES |
2 | MARÍA DE LA LUZ | JUÁREZ | DELABRENA |
3 | FRANCISCO RODOLFO | SOLORZA | LUNA |
4 | FERNANDO | CUEVAS | MUÑOZ |
5 | JORGE | TRON | PALOMEQUE |
6 | MARÍA DEL ROSARIO | SÁNCHEZ | ESTRADA |
7 | HONORIA | ARELLANO | OCAMPO |
8 | RAÚL | ARAVALO | SANGUIANO |
9 | JOSÉ RAFAEL | CASTELAZO | DÍAZ LEAL |
10 | MARIO | VAZQUEZ | VILLARREAL |
11 | ALBERTINO | REYES | DEL CARMEN |
12 | CARMEN ALEJANDRA | GONZÁLEZ | MACIAS |
13 | HECTOR | SANROMÁN | ARREAGA |
14 | MARIO SANTIAGO | MENCHACA | GODINEZ |
15 | MANUEL FRANCISCO | DEL VILLAR | VILLALÓN |
16 | MA. MARCELA | FLORES | SÁNCHEZ |
17 | PABLO | BALDERRAMA | GARCÍA |
18 | RAÚL | RIO VALLE | URIBE |
19 | PASCASIO | GONZALEZ | RAMÍREZ |
20 | REFUGIO | FLORES | ENCISO |
21 | ALMA | PINEDA | MIRANDA |
22 | JUAN EDUARDO | SALAZAR | LÓPEZ |
23 | ISMAEL | CORTES | NICOLAS |
24 | MARÍA VICTORIA | MONGE | MORALES |
25 | FLORINA | VALDES | PORTOCARRERO |
26 | GABRIEL LEONARDO | GONZALEZ | ARIAS |
27 | RUBEN | SALAS | LÓPEZ |
28 | FERNANDO ROBERTO | ZÚÑIGA | GÓMEZ |
29 | MARGARITA | GALINDO | CORDOVA |
30 | ESTELA | ARREDONDO | OLVERA |
31 | ALFREDO LEONEL | PINEDA | CERVANTES |
32 | DELFINO | GARCÍA | ADRIAN |
33 | MARÍA SILVIA | OLIVAREZ | ANGELES |
34 | DANIEL | HERNÁNDEZ | RAMÍREZ |
35 | JOSÉ CARMEN | TURRUBIATES | RODRÍGUEZ |
36 | ALVARO ARMANDO | MORENO | FLORES |
37 | CARMEN CONSTANCIO | PAZ | REYES |
38 | HORTENCIA | RENTERIA | MARTÍNEZ |
Asimismo, es necesario precisar que el magistrado electoral encargado de la sustanciación, a efecto de contar con mayores elementos para resolver, requirió a la autoridad responsable a efecto de que informara si los nombres de los ciudadanos cuya candidatura es impugnada por la coalición actora, se encuentran en el Registro Federal de Electores y en las correspondientes listas nominales de electores, conforme con los datos que se desprendían de la documentación remitida por la autoridad responsable.
Ahora bien, del referido informe, al cual se le otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 14, párrafo 4, inciso b), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que de los ciudadanos antes relacionados, en el caso de cuatro de ellos su registro “causó baja por aplicación del artículo 163 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”, ya que los ciudadanos realizaron un cambio de domicilio y “el recibo de la Credencial para Votar con Fotografía no ingresó al Centro Regional de Cómputo”. Quienes se encuentran en la situación antes precisada son Francisco Rodolfo Solorza Luna, María Marcela Flores Sánchez, Gabriel Leonardo González Arias y Hortencia Rentería Martínez, motivo por el cual sus nombres no se encuentran en las listas nominales de electores correspondientes.
Esto es, en términos del invocado artículo 163, párrafo 7, del código de la materia, se puede advertir que el hecho de que los ciudadanos hayan dado aviso de su cambio de domicilio, tuvo como consecuencia que el Registro Federal de Electores diera de baja su inscripción en el Padrón Electoral, respecto del domicilio que previamente habían manifestado.
En este sentido, en el artículo 150 del propio código se establece, por una parte, que es obligación de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral dar aviso de su cambio de domicilio ante la oficina del Instituto Federal Electoral más cercana a su nuevo domicilio; de igual forma, se prevé que en los casos en que un ciudadano solicite su alta por cambio de domicilio, deberá exhibir y entregar la credencial para votar con fotografía correspondiente a su domicilio anterior, para que se proceda a cancelar tal inscripción, así como a darlo de alta en el listado correspondiente a su domicilio actual y “expedirle su nueva credencial para votar con fotografía”.
Esto es, la consecuencia de dar aviso del cambio de domicilio implica que se genere una nueva credencial para votar con fotografía, misma que deberá ser recogida por el ciudadano en su momento, para poder darlo de alta en su nuevo domicilio, toda vez que conforme con lo dispuesto en el artículo 155, párrafo 1, del referido código federal electoral, las listas nominales de electores son las relaciones que contienen el nombre de las personas incluidas en el Padrón Electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar con fotografía.
De tal manera, si bien la baja de la inscripción se da respecto del domicilio anterior, no menos cierto es que una interpretación sistemática y funcional de los preceptos antes precisado lleva a concluir que al dársele de baja en el Padrón Electoral respecto del registro de su domicilio anterior, ello no implica que se le dé de alta automáticamente en el nuevo domicilio manifestado por el ciudadano, sino que se hace necesario que la nueva credencial sea recogida para que el interesado quede debidamente registrado.
El hecho de que los ciudadanos no hubiesen recogido en tiempo y forma la credencial que se generó con motivo del aviso de cambio de domicilio que realizaron, provocó que su registro causara “baja por aplicación del artículo 163 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”, y en consecuencia que el recibo de la credencial para votar con fotografía no ingresara al Centro Regional de Cómputo, precisamente porque los ciudadanos no recogieron su nueva credencial y por ello no suscribieron el referido recibo, razón por la cual tampoco se les dio de alta en la lista nominal de electores de su domicilio actual, toda vez que los formatos de las credenciales de los ciudadanos que efectuaron alguna solicitud de actualización al Padrón Electoral por cambio de domicilio durante el año anterior al de la presente elección federal, pero que no las recogieron dentro del plazo legalmente establecido para ello, se resguardaron según lo dispuesto en los artículos 144, párrafo 5, y 163, párrafo 6, del código electoral federal, en lugar de dárseles de alta en la sección de la lista nominal de electores correspondiente al nuevo domicilio.
Como se advirtió previamente, quienes se encuentran en la situación antes precisada son los ciudadanos Francisco Rodolfo Solorza Luna, María Marcela Flores Sánchez, Gabriel Leonardo González Arias y Hortencia Rentería Martínez, según se precisa en el informe rendido por el Instituto Federal Electoral, del cual se destacan los siguientes aspectos.
En cuanto al ciudadano Francisco Rodolfo Solorza Luna, se advierte que dicho ciudadano se inscribió el catorce de abril de mil novecientos noventa y uno, que el último trámite que realizó fue un cambio de domicilio, y que ello fue el trece de julio de dos mil uno, esto es, el ciudadano tuvo lo que restaba del año dos mil uno, el año dos mil dos e, incluso, hasta el treinta y uno de marzo del año en curso, para haberse presentado a recoger su nueva credencial para votar con fotografía; sin embargo, de autos no se advierte que lo haya hecho.
En cuanto a la ciudadana María Marcela Flores Sánchez, el citado informe precisa que su inscripción fue el diez de marzo de mil novecientos noventa y uno, y que el último movimiento en el padrón electoral fue el veintiocho de abril de dos mil uno, consistente en un cambio de domicilio, lo que significa que la ciudadana tuvo lo que restaba del año dos mil uno, todo el año dos mil dos e, incluso, hasta el treinta y uno de marzo del año en curso, para haberse presentado a recoger su nueva credencial para votar con fotografía; sin embargo, de autos no se advierte que así lo haya hecho.
Por lo que se refiere al ciudadano Gabriel Leonardo González Arias, en el referido informe se precisa que dicho ciudadano solicitó su inscripción en el Padrón Electoral el dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete, y que el último movimiento fue un cambio de domicilio el dieciocho de octubre de dos mil uno, por lo que nuevamente se puede advertir que el ciudadano tuvo lo que restaba del año dos mil uno, todo el año dos mil dos e, incluso, hasta el treinta y uno de marzo del año en curso, para haberse presentado a recoger su nueva credencial para votar con fotografía, pero dicho proceder del referido ciudadano no se advierte de las constancias que obran en autos.
Respecto de la ciudadana Hortencia Rentería Martínez, el informe de mérito señala que dicha ciudadana solicitó su inscripción al Padrón Electoral el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, en tanto que el último movimiento que hizo fue un cambio de domicilio el nueve de octubre de dos mil, de tal forma que tuvo lo que restaba del año dos mil, el dos mil uno, el dos mil dos e, incluso, hasta el treinta y uno de marzo del año en curso, para haberse presentado a recoger su nueva credencial para votar con fotografía; sin embargo, no lo hizo.
Es necesario puntualizar que a pesar de que eventualmente la autoridad electoral se hubiera negado a entregarles su nueva credencial, los ciudadanos interesados podrían haber procedido, en términos del artículo 151, del código electoral federal, a promover la instancia administrativa para obtener su credencial para votar con fotografía y, en este sentido, si el resultado hubiese sido nuevamente una negativa, podían haber promovido el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Cabe aclarar que, respecto de lo alegado por los ciudadanos Gabriel Leonardo González Arias y Hortencia Rentería Martínez, en el sentido de que se declarara la inoperancia de la prueba ofrecida por la parte actora, consistente en un informe sobre el estado que guardaban en el Padrón Electoral los ciudadanos impugnados en su escrito recursal, debe desestimarse su argumento, pues el informe rendido por la autoridad responsable fue emitido a requerimiento expreso del Magistrado instructor, a efecto de contar, como se adelantó, con todos los elementos necesarios para resolver el presente asunto conforme a derecho, y en estricta observancia de las facultades legalmente previstas para realizar la debida sustanciación de los expedientes relacionados con los medios de impugnación en materia electoral, tal y como se fundó y motivó en el respectivo acuerdo de requerimiento.
De tal forma, si bien es cierto que en el expediente formado con motivo del recurso de apelación se encuentran las copias fotostáticas de las credenciales para votar con fotografía de los ciudadanos Francisco Rodolfo Solorza Luna, María Marcela Flores Sánchez, Gabriel Leonardo González Arias y Hortencia Rentería Martínez (fojas 309, 360, 114 y 1 reverso, respectivamente, todas del cuaderno accesorio número 1 del expediente formado con motivo del presente recurso de apelación), y que, incluso en el caso de los dos últimos, comparecieron a desahogar el emplazamiento a que se refiere el resultando XI de este fallo, aportando nuevamente copia de su credencial para votar con fotografía, en atención a la información proporcionada por la autoridad electoral federal, cabe concluir que la referida copia corresponde a credenciales para votar con fotografía que no están vigentes, por lo que los ciudadanos antes precisados no cumplen con uno de los requisitos de elegibilidad previstos legalmente.
En el caso de María Marcela Flores Sánchez, es menester señalar que renunció a su candidatura, según consta en el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativo a las solicitudes de sustitución de candidatos a diputados por ambos principios y a la cancelación de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional solicitada por el Partido Alianza Social”, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinte de mayo de dos mil tres, página 78, por lo que resulta inoperante el agravio sobre el particular.
En cuanto al ciudadano Raúl Río Valle Uribe, la autoridad electoral informa que el tres de julio de dos mil dos “hizo una corrección de datos y cambio de domicilio al estado de Tamaulipas, el recibo de la Credencial para Votar con Fotografía no ha ingresado al Centro regional de Cómputo”; asimismo, del análisis de la copia de la credencial para votar con fotografía que presentó a efecto de ser registrado como candidato a diputado, y que se encuentra a foja 176 del cuaderno accesorio número 1 del expediente formado con motivo del recurso de apelación que se resuelve, se advierte que el domicilio precisado en la referida credencial se encuentra en el municipio de Ecatepec, Estado de México, dato que coincide con la información que la autoridad reporta como antecedente a la última corrección y cambio de domicilio a que se ha hecho referencia. Asimismo, es necesario destacar que el ciudadano, en su escrito a través del cual se presentó en cumplimiento del emplazamiento precisado en el resultando XI de este fallo, realiza diversas manifestaciones que, a juicio de esta Sala Superior, ninguna de ellas es apta para desvirtuar la información proporcionada por el Instituto Federal Electoral, pues, contrariamente a lo alegado por el ciudadano, el requisito de mérito no es una mera formalidad, sino una disposición de carácter legal que debe ser plenamente observada y cumplida; en este mismo sentido, es necesario precisar, como se hizo en líneas anteriores, que el informe rendido por la autoridad responsable y que contiene la situación que guarda cada uno de los ciudadanos impugnados en el Padrón Electoral, se hizo llegar a requerimiento expreso del magistrado instructor, en cumplimiento de las facultades y obligaciones previstas en relación con la debida integración de los expedientes de los medios de impugnación que le corresponde sustanciar.
Asimismo, es necesario tener presente que la obligación de estar inscrito en el padrón electoral y de mantenerlo actualizado, informando su cambio de domicilio, es una obligación que deriva de lo establecido en la Constitución federal y el propio código electoral federal, en los preceptos que a continuación se transcriben:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
ARTÍCULO 35
Son prerrogativas del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;
...
ARTÍCULO 36 Son obligaciones del ciudadano de la República:
I. Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista; así como también inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos que determinen las leyes.
La organización y el funcionamiento permanente del Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición del documento que acredite la ciudadanía mexicana son servicios de interés público, y por tanto, responsabilidad que corresponde al Estado y a los ciudadanos en los términos que establezca la ley;
...
III. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley;
...
ARTÍCULO 38
Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;
...
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE FECHA 4 DE ABRIL DE 1990, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DÍA 6 DEL MISMO MES Y AÑO, POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 5º, 35 FRACCIÓN III, 36 FRACCIÓN I, 41, 54, 60 Y 73 FRACCIÓN VI, BASE 3ª Y SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS 17, 18 Y 19, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
ARTÍCULO SEGUNDO. En tanto no se establezca el servicio del Registro Nacional Ciudadano, los ciudadanos deberán inscribirse en los padrones electorales.
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y
PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
ARTÍCULO 6
1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos:
a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por este Código, y
b) Contar con la Credencial para Votar correspondiente.
...
ARTÍCULO 7
1. Son requisitos para ser diputado federal o senador, además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución, los siguientes:
a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar;
...
ARTÍCULO 139
1. Los ciudadanos están obligados a inscribirse en el Registro Federal de Electores.
2. Asimismo, los ciudadanos participarán en la formación y actualización del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral en los términos de las normas reglamentarias correspondientes.
ARTÍCULO 140
...
2. La Credencial para Votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto.
ARTÍCULO 144
1. Los ciudadanos tendrán la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, a fin de obtener su Credencial para Votar con fotografía.
...
6. Las oficinas del Registro Federal de Electores verificarán que los nombres de los ciudadanos que no hayan acudido a obtener su Credencial para Votar con fotografía, no aparezcan en las listas nominales de electores.
ARTÍCULO 146
...
3. Durante el período de actualización también deberán acudir a las oficinas los ciudadanos incorporados en el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral que:
a) No hubieren notificado su cambio de domicilio;
...
ARTÍCULO 150
1. Es obligación de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral dar aviso de su cambio de domicilio ante la oficina del Instituto Federal Electoral más cercana a su nuevo domicilio.
...
Como puede apreciarse, conforme con los preceptos constitucionales citados, todos los ciudadanos mexicanos tienen la obligación constitucional y legalmente establecida de inscribirse en el Registro Nacional Ciudadano y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la reforma constitucional de cuatro de abril de mil novecientos noventa, mientras no se establezca el servicio de dicho registro, tal obligación se solventa inscribiéndose en los padrones electorales.
Ahora bien, cabe destacar que el Registro Nacional de Ciudadano se encuentra desarrollado legislativamente en el capítulo VII de la Ley General de Población y reglamentado en el capítulo IV del reglamento de dicha ley, previsiones de las que se desprende que todo aquel que se inscriba en dicho registro le es expedida una Cédula de Identidad Ciudadana, la cual tiene, entre otros propósitos, servir de documento oficial de identificación, que hace prueba plena respecto de los datos de identidad contenidos, así como de medio de identificación personal ante todas las autoridades mexicanas y las personas físicas y morales, estas últimas con domicilio en el país.
El artículo cuarto transitorio del decreto por el que se reformó y adicionó la citada Ley General de Población, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintidós de julio de mil novecientos noventa y dos, prevé que en el Registro Nacional de Ciudadanos se utilice la información que proporcione el Instituto Federal Electoral, proveniente del padrón electoral y de la base de datos e imágenes obtenidas con motivo de la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía prevista en el artículo 164 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. De la misma forma, en este precepto se establece que, en tanto no se expida la cédula de identidad ciudadana, esta credencial (la de elector) podrá servir como mecanismo de identificación personal en trámites administrativos de acuerdo con los convenios que al efecto se suscriban.
Ahora bien, es un hecho notorio para esta Sala Superior, invocable en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que, si bien existen aspectos del Registro Nacional de Ciudadanos que se encuentran actualmente instrumentando, como lo es la determinación de la Clave Única de Registro de Población a que se refieren los artículos 107, fracción II, de la Ley General de Población, y 47, inciso h), del respectivo reglamento, a la fecha no se encuentra operando plenamente dicho registro, ni se han expedido las cédulas de identidad ciudadana.
Consecuentemente, la obligación de inscribirse, en su caso, en los distintos padrones electorales, de manera específica en el federal que tiene a su cargo el Instituto Federal Electoral, de acuerdo con los dispositivos legales también transcritos, continúa vigente. De igual forma, es clara la obligación de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral de dar aviso de su cambio de domicilio a la autoridad electoral federal, con lo que se logra mantener actualizada la información del mismo.
Por otro lado, el derecho al sufragio ciudadano, en este caso pasivo, no es absoluto, pues es indispensable cumplir con los requisitos mínimos que se establecen en la ley, por virtud de los cuales se pretende hacer efectivo el ejercicio de esta prerrogativa y tutelar así otros bienes y valores constitucionales trascendentes.
Dichos requisitos consisten, fundamentalmente, en el caso concreto bajo análisis, en que el elector debe encontrarse inscrito en el Registro Federal de Electores (apareciendo en los listados nominales) y contar con credencial para votar con fotografía. Por ende, como se ha expuesto, para poder ser votado en las elecciones es indispensable que todo mexicano que tenga el estatus de ciudadano se inscriba en el padrón electoral federal, esto es, que se dé de alta en el Registro Federal de Electores, y cuente con su credencial para votar con fotografía.
De acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, es posible determinar, con meridiana claridad, que las obligaciones normativamente establecidas son cumplidas por la gran mayoría de los individuos, que, sin duda alguna, acatan el orden jurídico existente y, en este sentido, también resulta un hecho notorio para este órgano jurisdiccional, invocable en los términos antes precisados, que al realizarse un movimiento en el Registro Federal de Electores los ciudadanos no tienen que entregar de manera inmediata su credencial anterior sino que la conservan hasta que se les entrega la nueva credencial, por lo que el hecho de que un ciudadano tenga su credencial físicamente no implica necesariamente que dicho instrumento se encuentre actualizado, como ocurre en el caso concreto.
En este orden de ideas, cabe insistir que respecto de los ciudadanos que se ha determinado que no cumplen con el requisito de contar con su credencial para votar con fotografía, para poder ser postulados como candidatos por algún partido político nacional, por no contar con un documento actualizado, ello no deviene en una indebida afectación o restricción de sus derechos políticos-electorales, sino que se trata una consecuencia legalmente prevista, de acuerdo con una recta interpretación y aplicación de los normas y principios que regulan los procesos electorales y el ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos, como a continuación se razona.
En términos del artículo 41, párrafo segundo, fracción III, la organización de las elecciones es una función estatal que tiene como uno de sus principios rectores el de certeza, entendido esto, en su acepción gramatical más clara, como el conocimiento seguro y claro de algo, implica que el legislador debe prever normativamente los mecanismos, instrumentos y reglas que permitan que dicho principio esté presente en cada uno de los aspectos relacionados con los procesos electorales, y en este sentido, tratándose del ejercicio de los derechos político-electorales, se requiere de los mecanismos e instrumentos que permitan a los ciudadanos no sólo acreditar esta condición ante cualquier instancia, sino también el que se encuentran en pleno ejercicio de los mismos.
En este sentido, como ha quedado precisado anteriormente, el legislador previó no sólo la instrumentación de expedir un medio idóneo para acreditar la calidad de ciudadano mexicano y la identidad del mismo, sino que también estableció la obligación tanto de la autoridad electoral federal, de otras autoridades directamente involucradas con la existencia y vigencia de los derechos político-electorales de los ciudadanos –las cuales deben rendir determinados informes a la autoridad electoral federal-, así como de los propios ciudadanos, de participar en la constante y permanente actualización de los datos e información relacionada con el Padrón Electoral.
Evidentemente esto se encuentra relacionado con el principio de certeza, que se insiste es rector de la función electoral, a fin de permitir que los ciudadanos puedan ejercer plenamente sus derechos político-electorales, pero, a la par, de asegurar que todo aquel ciudadano que quiera ejercer estos derechos se encuentra en condición y aptitud de hacerlo, al no encontrarse en alguno de los supuestos que limitan su ejercicio. Tan es así que el propio legislador estableció en el artículo 140, párrafo 2, del código de la materia, que la credencial para votar con fotografía es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto.
Al efecto, es necesario precisar que el derecho de voto, como derecho público subjetivo, comprende dos aspectos, el activo, esto es, el votar o poder emitir un sufragio en un proceso electoral, así como el pasivo, es decir, la posibilidad de ser votado a los cargos de elección popular.
Ahora bien, cuando el legislador se refiere al derecho de voto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puede advertirse que tal expresión la emplea para referirse al derecho público subjetivo, en su dos vertientes, esto es, refiriéndose tanto al derecho a ser votado como al derecho de poder emitir el sufragio, o bien, sólo a alguna de estos dos, dependiendo del contexto en que se emplee dicha expresión.
En este sentido, al preverse en el citado artículo 140, párrafo 2, que la credencial para votar con fotografía es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto, el legislador se refiere a tal derecho en su dos vertientes, toda vez que, una interpretación gramatical, sistemática y funcional del citado precepto, en relación con los artículos 6° y 7° del código, así como el análisis del contexto en que se realiza, lleva a concluir que la misma efectivamente es indispensable para poder ejercer el referido derecho público subjetivo.
En efecto, es necesario destacar que, mientras en el artículo 6° del código electoral federal se establece que para el ejercicio del voto, además de los requisitos previstos en el artículo 34 de la Constitución federal, se requiere estar inscrito en el Registro Federal de Electores, en los términos del propio código, y contar con la credencial para votar con fotografía, en el artículo 7° del ordenamiento en cita se establece que para ser diputado federal o senador, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 55 y 58 de la Constitución, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar.
De tal forma, puede concluirse que el legislador estableció que no bastaba con uno solo de estos dos aspectos, el estar inscrito en el Registro Federal de Electores o el contar con la credencial para votar con fotografía, a efecto de poder ejercer cabalmente el derecho de voto, en sus dos aspectos, activo y pasivo. Es así que en el artículo 144, párrafo 1, del código de la materia, se establece expresamente la obligación de los ciudadanos de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, a fin de obtener su credencial para votar con fotografía.
Ahora bien, para ello, se requiere de que los ciudadanos también sean cabalmente responsables de sus obligaciones y, en este sentido, de que cumplan con su deber de proporcionar cualquier información que implique un cambio respecto de sus datos registrados en el Padrón Electoral y, en el caso particular, respecto de su domicilio actual. En este sentido, en los artículos 146, párrafo 3, inciso a), y 150, párrafo 1, del código de la materia, se establece la obligación de los ciudadanos de dar aviso de su cambio de domicilio ante la oficina del Instituto Federal Electoral más cercana a su nuevo domicilio.
Así, es necesario destacar que cualquier cambio en la información de un ciudadano sólo puede derivar, por regla general, de la actuación e intervención del propio ciudadano, al acudir ante las oficinas de la autoridad electoral a realizar un cambio de domicilio o una rectificación de datos, y por excepción de la información que obtiene el propio Instituto Federal Electoral, como en el caso de la información proporcionada por el registro civil, respecto de los fallecimientos de ciudadanos.
En este sentido, es claro que tratándose de un cambio de domicilio, como ocurre en los casos bajo análisis, tales movimientos respecto de los datos asentados en el Padrón Electoral sólo pueden ser por una actuación directa del propio ciudadano interesado, y en ese sentido es su estricta responsabilidad concluir en tiempo y forma con el trámite que ellos mismos generaron.
Asimismo, conforme con el artículo 146, párrafos 1 y 3, del código electoral federal, a fin de actualizar el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, el Instituto Federal Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, debe realizar anualmente, a partir del día primero de octubre y hasta el quince de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con sus obligaciones, entre las cuales se encuentra la de que, durante dicho periodo, acudan a las oficinas los ciudadanos incorporados en el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, que no hubieren notificado su cambio de domicilio.
De tal forma, si el ciudadano no cumple con su responsabilidad de recoger oportunamente el nuevo documento, en concreto su nueva credencial para votar con fotografía, en concepto de esta Sala Superior, es una conducta descuidada o negligente que evidentemente le acarrea consecuencias negativas al propio ciudadano, toda vez que él debe ser el primer interesado en recoger oportunamente el documento que le permitiría no sólo ejercer su derecho de voto activo, sino acceder como candidato postulado por el algún partido político a un cargo de elección popular, a través del cumplimiento de los requisitos legalmente previstos para tal efecto.
Inclusive, en el artículo 144, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece la obligación de las oficinas del Registro Federal de Electores de verificar que los nombres de los ciudadanos que no hayan acudido a obtener su credencial para votar con fotografía, no aparezcan en las listas nominales de electores.
Lo anterior es así, pues resultaría inadmisible el consentir que un ciudadano pueda ser candidato cuando ni siquiera podrá ejercer su derecho de votar -por una actitud imputable exclusivamente a su falta de cuidado o atención para concluir un trámite que él mismo propició-, constituido como una obligación ciudadana en términos de lo establecido en el artículo 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de aplicación obligatoria, según se prescribe en el artículo 133 de la propia Constitución federal, pretenda prevalerse de una cuestión de carácter formal, a fin de soslayar el cumplimiento de un requisito que era de su mayor interés satisfacer, para estar en aptitud de ser reconocido como candidato registrado.
En efecto, independientemente de quién sea la autoridad competente para aplicar lo dispuesto en el artículo 38, fracción I, de la Constitución federal, en el sentido de que los derechos o prerrogativas como ciudadanos se suspenden por un año cuando haya falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que se establecen a su vez en el artículo 36 de la propia Constitución, es el caso que una interpretación distinta haría disfuncional al sistema, pues podría prohijar que ciudadanos que incumplan injustificadamente con su obligación constitucional de votar el día de la jornada electoral y, por tanto, se hagan acreedores a la referida suspensión de sus derechos político-electorales, tan sólo tres días después, en el hipotético e inadmisible supuesto de que se les confirmara su registro como candidato, pretendan la obtención de alguna constancia de mayoría y validez.
Por tanto, el ejercicio de los derechos político-electorales no puede ser interpretado en el sentido de que se ejerza parcialmente, esto es, de que un ciudadano pueda ser votado, al haberse registrado como candidato a un cargo de elección popular por un partido político, pero que no pueda ejercer el aspecto activo del mismo, emitiendo su sufragio el día de la jornada electoral, en razón de no cumplir con el requisito de contar con su credencial para votar con fotografía vigente, como requisito para ejercer el derecho del voto.
En este punto, es necesario advertir, como se hizo previamente, que en términos del artículo 163 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores debe dar de baja del Padrón Electoral a los ciudadanos que hubiesen avisado su cambio de domicilio mediante solicitud en que conste su firma, huella digital y, en su caso, fotografía, y que si bien este supuesto se refiere al registro del domicilio anterior, no menos cierto es que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 145 del mismo ordenamiento, la formación de las listas nominales de electores del Padrón Electoral se realiza con los nombres de aquellos ciudadanos a los que se les haya entregado su credencial para votar con fotografía, por lo que la inscripción en el registro del ciudadano que no haya recogido su credencial pierde vigencia, debido a que el ciudadano no actúa con la debida diligencia para su obtención, máxime cuando se trataba de cubrir un requisito para ser postulado a un cargo de elección popular, esto es, su negligencia evidentemente le acarrea consecuencias como es la de no cumplir el requisito de mérito.
En este tenor, esta Sala Superior llega a la determinación de que la revocación del registro de los ciudadanos que caen dentro del supuesto bajo análisis se encuentra ajustada a derecho y colma los principios y fines de las normas constitucionales y legales en el ámbito federal, que así le dan sustento, exigiendo, a quien pretende ser electo a un cargo de elección popular, el cumplimiento cabal de los requisitos legales, máxime cuando éstos permiten acreditar la idoneidad para ocupar un cargo de esta naturaleza, sin que puedan prevalerse ni el candidato, ni su partido, de su actuar negligente frente a su cumplimiento, siendo aplicable al caso la máxima de que nadie puede prevalerse de su propia culpa o negligencia, que deviene de aforismo latino “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”.
Asimismo, es necesario advertir que tampoco puede aceptarse la afirmación de que el requisito de contar con credencial para votar con fotografía vigente se refiera exclusivamente a un requisito de carácter formal, que puede ser superado a través de realizar una consideración de fondo, en el sentido de que la persona en cuestión sí es ciudadano y está en pleno ejercicio de sus derechos, pues implicaría desconocer otras normas que regulan los procesos electorales, y atienden al principio de certeza, rector en la materia, como es lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso g) , de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que es causal de nulidad de votación recibida en casilla, el permitir a ciudadanos sufragar cuando su nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, pues bastaría el argumento de que al ser un requisito formal el contar con la credencial para votar con fotografía, resulta innecesario que el nombre del ciudadano aparezca registrado en la lista nominal de electores, si la mera detentación de la credencial de mérito implica que el ciudadano está en pleno goce de sus derechos político-electorales, lo cual no puede ser aceptado como una interpretación válida, atendiendo a los principios y reglas que rigen en materia electoral.
En razón de lo antes expuesto, es evidente que los referidos ciudadanos no contaban con credencial para votar con fotografía vigente al momento de que su partido político presentó la correspondiente solicitud de registro como candidato a diputado federal, por lo que no se satisface uno de los requisitos legalmente previstos en forma expresa para desempeñar el cargo de diputado federal y ejercer el respectivo derecho de voto pasivo, debiéndose revocar el registro como candidatos al referido cargo.
Por otra parte, respecto de los restantes ciudadanos, la autoridad electoral federal informa que el nombre de los mismos sí fue localizado en la base de datos del Padrón Electoral, precisando los movimientos que en cada caso se han dado y señalando que dichos ciudadanos se encuentran en la lista nominal de electores. De tal forma, el agravio hecho valer por la coalición actora resulta infundado respecto de los siguientes ciudadanos: Blanca Edith Cortés Jaímes, María De La Luz Juárez Delabrena, Fernando Cuevas Muñoz, Jorge Tron Palomeque, María Del Rosario Sánchez Estrada, Honoria Arellano Ocampo, Raúl Aravalo Sanguiano, José Rafael Castelazo Díaz Leal, Mario Vázquez Villarreal, Albertino Reyes Del Carmen, Carmen Alejandra González Macias, Héctor Sanromán Arreaga, Mario Santiago Menchaca Godinez, Manuel Francisco Del Villar Villalón, Pablo Valderrama García, Pascasio González Ramírez, Refugio Flores Enciso, Alma Pineda Miranda, Juan Eduardo Salazar López, Ismael Cortés Nicolás, María Victoria Monge Morales, Florina Valdés Portocarrero, Rubén Salas López, Fernando Roberto Zúñiga Gómez, Margarita Galindo Córdova, Estela Arredondo Olvera, Alfredo Leonel Pineda Cervantes, Delfino García Adrian, María Silvia Olivarez Angeles, Daniel Hernández Ramírez, José Carmen Turrubiates Rodríguez, Álvaro Armando Moreno Flores y Carmen Constancio Paz Reyes.
En cuanto al segundo supuesto, la coalición ahora actora sostiene que otros ciudadanos no cuentan con credencial para votar con fotografía y, por lo tanto, no aparecen en la lista nominal respectiva. Las personas que se encuentran en tal situación, según lo argumenta la parte actora, son:
N° | NOMBRE | APELLIDO PATERNO | APELLIDO MATERNO |
1 | MARCOS ANTONIO | AVILA | CADENA |
2 | BEGONIA | BARRERA | CARRASCO |
3 | MARÍA MAGDALENA | BRICEÑO | SEAS |
4 | LUZ MARÍA | CALDERÓN | FABELA |
5 | JOSÉ MARIO | CERÓN | LEAL |
6 | FRANCISCO GASPAR | CASTILLO | PINEDA |
7 | VALENTÍN DEMETRIO | DAZA | CAZARES |
8 | JAVIER | FLORES | AVILA |
9 | GRISELDA | GONZÁLEZ | CARRERA |
10 | FERNANDO | GONZÁLEZ | ESTRADA |
11 | AURELIA | GONZÁLEZ | GUZMAN |
12 | MIGUEL ÁNGEL | GONZÁLEZ | JARQUIN |
13 | EVERARDO | GARCÍA | ORTIZ |
14 | BRENDA | HERNÁNDEZ | LÓPEZ |
15 | JUAN MANUEL | HERNÁNDEZ | ROMERO |
16 | ALBERTO | HERNÁNDEZ | DE LA ROSA |
17 | MARÍA DOLORES | LÓPEZ | ESTRADA |
18 | AUSENCIO ARTEMIO | LÓPEZ | MONTES |
19 | ANTONIO | LARA | VÁZQUEZ |
20 | ALFREDO | MARTÍNEZ | HERNÁNDEZ |
21 | JUVENTINO | MARTÍNEZ | LOZADA |
22 | JAVIER | MERCADO | MALDONADO |
23 | MOISÉS | MORALES | PLIEGO |
24 | MARÍA DE JESÚS | MAYA | GARCÍA |
25 | ANA MARÍA | MAYA | RAMÍREZ |
26 | ENRIQUE | MOYA | VILLANUEVA |
27 | EDITH MARLENE | MUÑOZ | INFANTE |
28 | NORA ADRIANA | OVIEDO | RAMÍREZ |
29 | ROSALBA | PÉREZ | MORALES |
30 | FELIPE DE JESÚS | RODRÍGUEZ | FLORES |
31 | JAIME | ROJAS | MAGALLAN |
32 | MONSSERRAT | ROMERO | ARIZMENDI |
33 | MARÍA ISABEL | RESENDIZ | SOLIS |
34 | ALEJANDRO | RIVERA | DOMÍNGUEZ |
35 | ROBERTO | RUIZ | COMPEAN |
36 | MARIBEL | SALAS | SALAZAR |
37 | PATRICIA | SÁNCHEZ | ACUÑA |
38 | MARLENE | SÁNCHEZ | LUNA |
39 | EVELIA | SOSA | PÉREZ |
40 | AGUSTÍN ESEQUIEL | TORRES | HERNÁNDEZ |
41 | GUILLERMO RENE | VELAZQUEZ | JIMÉNEZ |
42 | ISRAEL EDMUNDO | VERGARA | CARBALLO |
En este caso, nuevamente resulta indispensable advertir que de la documentación enviada por la autoridad responsable, concretamente la copia certificada de cada uno de los expedientes formados con motivo de las solicitudes de registro de candidaturas de los ciudadanos, presentadas por los partidos políticos nacionales, se puede apreciar que de la relación de ciudadanos antes precisada, sólo en el caso de la ciudadana María Magdalena Briseño Seas se cometió un error respecto de su nombre, como se deriva de la comparación entre el nombre asentado en la relación contenida en el escrito recursal, en relación con la copia de la credencial para votar con fotografía que presentó el instituto político, en su momento, ante la autoridad responsable, y que en el caso concreto obra a foja 934 del cuaderno accesorio número 1 del expediente formado con motivo del recurso de apelación que se resuelve.
Por otra parte, del informe requerido a la autoridad electoral federal por el magistrado electoral encargado de la sustanciación, cuyo valor probatorio ha sido previamente precisado, se advierte que de los ciudadanos antes relacionados, en el caso de tres de ellos su registro “causó baja por aplicación del artículo 163 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”, ya que dos de los ciudadanos realizaron una reposición de credencial, en tanto que el otro formuló una corrección de datos y cambio de domicilio, pero en los tres casos “el recibo de la Credencial para Votar con Fotografía no ingresó al Centro Regional de Cómputo”. Quienes se encuentran en la situación antes precisada son Fernando González Estrada, María Isabel Resendiz Solís y Marlene Sánchez Luna, motivo por el cual sus nombres no se encuentran en las listas nominales de electores correspondientes.
Ahora bien, respecto de los anteriores ciudadanos, es necesario remitir a las consideraciones que previamente han quedado realizadas, a efecto de concluir que, en términos de la normativa aplicable, se evidencia que los ciudadanos incumplieron con su obligación de concluir el trámite que habían iniciado y recoger la nueva credencial para votar con fotografía que les expidió el Registro Federal de Electores, y toda vez que se dio tal contravención, su inscripción en el Padrón Electoral no se encuentra vigente, por lo que su credencial para votar con fotografía no puede surtir efectos ni ser utilizada para ejercer sus derechos político-electorales de votar y ser votados.
En este sentido, es necesario destacar que en el caso de los ciudadanos que realizaron una reposición de credencial, al igual que los que tramitaron algún cambio de domicilio, en términos del artículo 163, párrafo 6, en relación con el 146, párrafo 3, incisos a) y c), del código electoral federal, los formatos de las credenciales de los ciudadanos que efectuaron alguna solicitud de actualización durante el año previo al de la elección, y no recogieron la misma dentro de los plazos legalmente establecidos para ello, deben ser resguardados según los dispuesto en el articulo 144, párrafo 5, del propio código, esto es, un lugar que garantice su salvaguarda hasta la conclusión de la jornada electoral.
La interpretación sistemática y funcional de las normas que han venido siendo precisadas también lleva a concluir que, aun en el caso de los ciudadanos que sólo solicitaron reposición de la credencial para votar con fotografía, para efectos electorales, esto es, para ejercer su derecho de votar y ser votados, los documentos que tuvieron previamente los ciudadanos no pueden ser considerados válidos, pues, además de ser contrario al principio de certeza al llegar a darse el caso de ciudadanos que pudiesen tener distintas credenciales para votar con fotografía, al conservar el documento respecto del cual solicitaron la reposición, es necesario enfatizar que para la formación de las listas nominales de electores se requiere que las mismas se realicen a partir de los datos de quienes hayan recogido su credencial, pues de otra manera se podría propiciar que no existiera, como debe ser, una correspondencia exacta entre la información vigente en el Padrón Electoral y los documentos para ejercer los derechos político-electorales.
Ahora bien, según se precisa en el informe rendido por el Instituto Federal Electoral, la situación de los ciudadanos antes precisados es la siguiente:
En cuanto al ciudadano Fernando Gómez Estrada, se advierte que dicho ciudadano se inscribió el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, y que el último trámite que realizó fue una reposición de credencial el once de octubre de dos mil uno, esto es, el ciudadano tuvo lo que restaba del año dos mil uno, el año dos mil dos e, incluso, hasta el treinta y uno de marzo del año en curso, para haberse presentado a recoger su nueva credencial para votar con fotografía; sin embargo, de autos no se advierte que lo haya hecho.
En cuanto a la ciudadana María Isabel Resendiz Solís, el citado informe precisa que su inscripción fue el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y uno, y que el último movimiento en el padrón electoral fue el veintiocho de febrero de dos mil uno, consistente en una corrección de datos y cambio de domicilio, lo que significa que la ciudadana tuvo lo que restaba del año dos mil uno, todo el año dos mil dos e, incluso, hasta el treinta y uno de marzo del año en curso, para haberse presentado a recoger su nueva credencial para votar con fotografía; sin embargo, de autos no se advierte que así lo haya hecho.
Por lo que se refiere a la ciudadana Marlene Sánchez Luna, en el referido informe se precisa que dicha ciudadana solicitó su inscripción en el Padrón Electoral el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y uno, y que el último movimiento fue una reposición de credencial el dieciséis de noviembre del año dos mil, por lo que nuevamente se puede advertir que la ciudadana tuvo lo que restaba del año dos mil, todo el año dos mil uno y dos mil dos e, incluso, hasta el treinta y uno de marzo del año en curso, para haberse presentado a recoger su nueva credencial para votar con fotografía, pero dicho proceder de la referida ciudadana no se advierte de las constancias que obran en autos.
Es necesario puntualizar nuevamente que, en el supuesto no acreditado en autos de que la autoridad electoral se hubiera negado a entregarles su nueva credencial, los ciudadanos interesados podrían haber procedido, en términos del artículo 151 del código electoral federal, a promover la instancia administrativa para obtener su credencial para votar con fotografía y, en este sentido, si el resultado hubiese sido nuevamente una negativa, podían haber promovido el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Cabe aclarar que, si bien es cierto que en el expediente formado con motivo del recurso de apelación se encuentran las copias fotostáticas de las credenciales para votar con fotografía de estos ciudadanos (fojas 873, 665 y 630, respectivamente, todas del cuaderno accesorio número 1 del expediente formado con motivo del presente recurso de apelación), en atención a la información proporcionada por la autoridad electoral federal, cabe concluir que la referida copia corresponde a credenciales para votar con fotografía que no están vigentes, por lo que los ciudadanos antes precisados no cumplen con uno de los requisitos de elegibilidad previstos legalmente.
En cuanto al caso de las ciudadanas Luz María Calderón Fabela y Evelia Sosa Pérez, la autoridad electoral informa que la primera de ellas realizó una reposición de credencial el once de febrero de dos mil tres, en tanto que la segunda de las citadas hizo un cambio de domicilio el diez de octubre de dos mil dos, pero en ambos casos “el recibo de la Credencial para Votar con Fotografía no ha ingresado al Centro regional de Cómputo”; asimismo, del análisis de la copia de la credencial para votar con fotografía que presentaron a efecto de ser registradas como candidatas a diputadas, y que se encuentran a fojas 928 y 624 del cuaderno accesorio número 1 del expediente formado con motivo del recurso de apelación que se resuelve, se advierte que en el caso de la ciudadana Luz María Calderón Fabela la copia de la credencial para votar con fotografía corresponde a un formato utilizado previamente por el Registro Federal de Electores en el que incluso todavía aparece la firma del “Director General del Instituto Federal Electoral”, así como los recuadros para marcar la participación en las elecciones de mil novecientos noventa y cuatro en adelante, siendo un hecho notorio que actualmente la autoridad electoral ha venido utilizando un formato en que aparece la firma del “Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral”, además de que los recuadros para marcar la participación de los ciudadanos en los procesos electorales federales y locales, corresponden al año dos mil dos en adelante, de tal forma que adminiculando la información proporcionada por la autoridad electoral con los indicios que se desprenden de la copia de la credencial referida, permiten a esta Sala Superior llegar a la conclusión de que, a pesar de que la ciudadana Calderón Fabela solicitó una reposición de credencial, no acudió a que se le entregara la misma, de tal manera que la referida ciudadana no cuenta con credencial para votar con fotografía vigente al momento de haber realizado sus solicitud de registro como candidato a diputado federal, ya que incluso el documento donde se expresa la aceptación de la candidatura por la citada ciudadana está fechado el tres de abril de dos mil tres, como se puede apreciar en la copia del documento que obra a foja 926 del citado cuaderno accesorio número 1, siendo evidente que tal fecha es posterior a la solicitud de reposición de mérito, por lo que debe decretarse su inelegibilidad. En cuanto a la ciudadana Evelia Sosa Pérez, es necesario advertir que en autos no existe algún otro elemento, además de la copia de la credencial para votar con fotografía de la ciudadana, que permita desvirtuar la afirmación de la autoridad electoral federal en el informe de mérito, en el sentido de que realizó un cambio de domicilio el diez de octubre de dios mil dos, y que el recibo de la correspondiente credencial para votar con fotografía no ha ingresado al Centro Regional de Cómputo.
Por otra parte, respecto de los restantes ciudadanos, la autoridad electoral federal informa que el nombre de los mismos sí fue localizado en la base de datos del Padrón Electoral, precisando los movimientos que en cada caso se han dado y señalando que dichos ciudadanos se encuentran en la lista nominal de electores. De tal forma, el agravio hecho valer por la coalición actora resulta infundado respecto de los siguientes ciudadanos: Marcos Antonio Ávila Cadena, Begonia Barrera Carrasco, María Magdalena Briseño Seas, José Mario Cerón Leal, Francisco Gaspar Castillo Pineda, Valentín Demetrio Daza Cazares, Javier Flores Ávila, Griselda González Carrera, Aurelia González Guzmán, Miguel Ángel González Jarquín, Everardo García Ortiz, Brenda Hernández López, Juan Manuel Hernández Romero, Alberto Hernández De la Rosa, María Dolores López Estrada, Ausencio Artemio López Montes, Antonio Lara Vázquez, Alfredo Martínez Hernández, Juventino Martínez Lozada, Javier Mercado Maldonado, Moisés Morales Pliego, María de Jesús Maya García, Ana María Maya Ramírez, Enrique Moya Villanueva, Edith Marlene Muñoz Infante, Nora Adriana Oviedo Ramírez, Rosalba Pérez Morales, Felipe De Jesús Rodríguez Flores, Jaime Rojas Magallán, Monsserrat Romero Arizmendi, Alejandro Rivera Domínguez, Roberto Ruiz Campean, Maribel Salas Salazar, Patricia Sánchez Acuña, Agustín Ezequiel Torres Hernández, Guillermo Rene Velázquez Jiménez e Israel Edmundo Vergara Carballo.
Finalmente, en cuanto al argumento de la coalición actora en el sentido de que se debe cancelar el registro de la fórmula completa respecto de aquellos candidatos en que se determinó que alguno de sus integrantes son inelegibles, esta Sala Superior estima que el mismo es inatendible, toda vez que, contrariamente a lo alegado por la impugnante, el hecho de que uno de los candidatos de la fórmula registrada por un partido político sea inelegible, ello no puede tener como consecuencia que el otro ciudadano registrado como candidato, sea en su carácter de suplente o propietario, pierda tal calidad, como se evidencia a partir de los siguientes razonamientos.
Si bien en el artículo 175, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece expresamente que el registro de los candidatos a diputados federales se realiza mediante fórmula, integrada con un propietario y un suplente, y que una vez integrada la fórmula su postulación se hace de forma simultánea, mas no en lo individual, ello no implica que la inelegibilidad que pudiera actualizarse respecto de uno de los integrantes de la fórmula tenga necesariamente que afectar al otro ciudadano con el que comparte la fórmula.
Para ello es necesario tener presente que ha sido criterio reiterado por esta Sala Superior que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: El primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral, y, el segundo, cuando se califica la elección, lo cual se encuentra expresado en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 11/97, bajo el rubro “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN”, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 79 y 80, de tal forma que, al haber sido otorgado el registro por la autoridad electoral en un primer momento, y haberse impugnado por la coalición ahora actora dicho acto, respecto de algunos de los ciudadanos a los cuales se les otorgó el registro, lo que se está analizando es precisamente si cumplieron o no con los requisitos de elegibilidad correspondientes.
Asimismo, es necesario tener en cuenta que, como lo sostuvo esta Sala Superior al resolver el treinta de agosto de dos mil el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con números de expediente SUP-JDC-186/2000 y SUP-JDC-187/2000, acumulados, de acuerdo con el significado de la palabra “elegibilidad” y la concepción del Constituyente y del legislador ordinario, por aquélla debe entenderse la posibilidad real y jurídica de que un ciudadano, en ejercicio de su prerrogativa de ser votado, también llamada voto pasivo, esté en cabal aptitud de asumir un cargo de elección popular para el cual ha sido propuesto por un partido político, por satisfacer las cuestiones previstas al efecto como exigencias inherentes a su persona, tanto para ser registrado como para ocupar el cargo; es decir, por reunir los requisitos indispensables para participar en la contienda electoral como candidato y, en su oportunidad, desempeñar el cargo.
El establecimiento de tales requisitos obedece a la importancia que reviste la función legislativa, en donde está de por medio la representación popular para el ejercicio de la soberanía del pueblo; de manera que el Constituyente y el legislador ordinario buscaron garantizar la idoneidad de las personas que aspiran a ocupar los cargos atinentes, a través de exigencias como: Un vínculo con el país, particularmente con el ámbito territorial en el que se efectúe la elección; una edad mínima; la prohibición de ocupar cargos públicos, en virtud de los cuales se coloquen en posiciones ventajosas con repercusión en la contienda electoral; igualdad en la contienda electoral; la proscripción de ser ministros de cultos religiosos, dada la separación Estado-Iglesia; la no reelección, etcétera. En suma, todos aquellos requisitos establecidos en la Constitución y en el código electoral, por haber sido considerados necesarios para participar en condiciones de igualdad en la contienda electoral y para el desempeño de los cargos relativos, por lo que constituyen cualidades especiales previstas legalmente, tal y como lo autoriza el artículo 35, fracción II, de la Constitución federal.
De manera que, en virtud de las referidas causas de inelegibilidad, se genera el rechazo de la persona que funge como candidato -en los diversos momentos en los que pueden analizarse las cualidades personales que debe reunir, atendiendo, como se mencionó, al principio constitucional de certeza que exige la fidelidad de la oferta político-electoral del partido postulante, así como la viabilidad jurídica y material de que si la fórmula correspondiente obtiene el triunfo esté en aptitud real de recibir la constancia de mayoría o de asignación respectiva-, debido a que la circunstancia de no cumplir la condición de ser elegible produce la existencia de un impedimento jurídico para ejercer el mandato, incluso, en su caso, al extremo de privar de efectos jurídicos de manera absoluta la correspondiente elección.
Es por ese motivo que los requisitos de elegibilidad tienen como elementos intrínsecos la objetividad y certeza, mediante la previsión de éstos en la Constitución y en la ley reglamentaria, pues implican configuraciones de un derecho fundamental, pero, además, debe atenderse a que dichas exigencias guardan un estrecho vínculo indisoluble con todas aquellas disposiciones inherentes a su satisfacción y, de ser el caso, a su comprobación, sobre todo, para que las autoridades electorales competentes estén en plena posibilidad de verificar su cumplimiento. Así pues, la interpretación de esta clase de normas, como se adelantó, de corte restrictivo debe ser estricta, pero sin desatender el sistema integral que conforman, porque sólo de esa forma es factible obtener la aplicación con absoluta vigencia del ordenamiento jurídico y atender a la intención del Constituyente y el legislador, de que se logre la posibilidad cierta y efectiva del ejercicio del sufragio pasivo, mediante la elección de una persona que posea todas las cualidades exigidas por la normativa y cuya candidatura no vaya en contra de alguna de las prohibiciones expresamente estatuidas; lo que significa que deban observarse tanto los aspectos positivos, como los negativos requeridos para ser electo.
En consecuencia, si esta autoridad jurisdiccional ha establecido que algunos de los ciudadanos que fueron registrados como candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa no cumplen con alguno de los requisitos previstos legalmente, es el caso de que tal determinación debe aplicarse restrictivamente, al constituir una limitación al derecho constitucionalmente previsto de ser votado, sin que el incumplimiento por parte de los integrantes de la fórmula pueda tener efecto respecto del otro integrante de la misma, ya que finalmente lo que se está determinando es que ciertos ciudadanos incumplieron con una de las limitaciones para ser postulados como candidatos, o bien, no cumplieron con uno de los requisitos para ser considerados elegibles al cargo de elección popular para el cual fueron registrados.
Al efecto, es necesario tener presente lo dispuesto en el artículo 76, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido la constancia de mayoría sean inelegibles será causa de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, de tal forma que una interpretación sistemática y funcional del citado precepto, en relación con lo previsto en el artículo 181 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lleva a esta Sala Superior a la convicción de que declarar la inelegibilidad de un candidato a diputado federal no puede tener el efecto de revocar el registro otorgado al otro ciudadano con el que comparte fórmula, toda vez que dicha declaratoria sólo puede tener efectos respecto de la persona directamente involucrada.
Para ello, es necesario tener en cuenta la ratio essendi del criterio sostenido por esta Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante S3EL 084/2002, publicada en la obra Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, Compilación Oficial, páginas 491 y 492, cuyo rubro y contenido es el siguiente:
INELEGIBILIDAD. ALCANCES DEL TÉRMINO CANDIDATO PARA EFECTOS DE LA NULIDAD DE UNA ELECCIÓN (Legislación del Estado de Oaxaca).—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 15, 136, párrafos 2, 3 y 4, 219, 231, 232 y 233 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, y de los numerales 31, 66, 67 y 113 de la Constitución Política de dicha entidad federativa, en relación con el artículo 257, fracción V, de aquella codificación, que establece que una elección será nula cuando el candidato que haya obtenido constancia de mayoría en la elección respectiva, no reúna los requisitos de elegibilidad previstos para tal efecto, puede concluirse, válidamente, que el candidato a que se refiere este último precepto es, en el caso de la elección para gobernador del Estado, una sola persona; entratándose de comicios electorales para elegir diputados, debe ser, en su totalidad, la fórmula correspondiente; y respecto a la elección para integrar ayuntamientos, debe ser la planilla atinente, puesto que la constancia de mayoría a que alude tal dispositivo, no se extiende a una sola persona entratándose de elección de diputados y de ayuntamientos, sino a la fórmula o planilla, según corresponda, que hubiera obtenido más votos. Además, de acuerdo con los mencionados preceptos, tanto el registro como el sufragio se otorgan, en el primer caso, a cada candidato individualmente; y en el segundo y tercer supuesto, respectivamente, a las fórmulas y planillas postuladas, y no a una sola persona, habida cuenta que resulta inaceptable que en relación a elecciones municipales, si uno de los candidatos resulta inelegible, por esa razón lo sean todos los integrantes de la planilla, y ello conduzca a la declaración de la nulidad de la elección atinente, ya que la norma invocada no lo dispone de esa manera.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-258/2001.—Partido de la Revolución Democrática.—30 de noviembre de 2001.—Unanimidad de votos.—Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—Secretario: Rodrigo Torres Padilla.
Sala Superior, tesis S3EL 084/2002.
De tal forma, en el sistema electoral mexicano no se contempla el que se tenga que afectar a toda la fórmula de candidatos, cuando se determina la inelegibilidad de uno de sus integrantes, razón por la cual debe ordenarse a la autoridad electoral que requiera a los partidos políticos respecto de aquellos casos en que se determina la inelegibilidad de alguno de sus candidatos, a efecto de que procedan a sustituirlos, inmediatamente, sin que excedan de un plazo de cinco días, a partir de que sean notificados personalmente, en virtud de que es un hecho notorio para esta Sala Superior el que las boletas electorales se encuentran en proceso de impresión, por lo que es necesario realizar las correspondientes sustituciones a la mayor brevedad posible. Sirve de apoyo a esta determinación la tesis relevante S3EL 085/2002, publicada en la obra Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, Compilación Oficial, páginas 493 y 494, cuyo rubro y contenido es el siguiente.
INELEGIBILIDAD. CUANDO SE ACREDITA RESPECTO DE UN CANDIDATO, DEBE OTORGARSE UN PLAZO RAZONABLE PARA SUSTITUIRLO ANTES DE LA JORNADA ELECTORAL.—Cuando en un medio impugnativo jurisdiccional queda demostrada la inelegibilidad de un candidato con posterioridad a su registro, y el plazo para que el partido lleve a cabo sustituciones libremente ya concluyó, lo procedente es ordenar que la autoridad administrativa electoral conceda al partido o coalición postulante un plazo razonable y específico, para que sustituya al candidato que resultó inelegible, siempre y cuando sea antes de la jornada electoral. Lo anterior deriva de la interpretación analógica del artículo 181, apartado 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que permite la sustitución en caso de fallecimiento o incapacidad total permanente, pues estas circunstancias impiden que el candidato pueda contender en el proceso electoral, sin que tal hecho sea imputable al ente político que lo postula, situación que también se presenta cuando después de registrado surge o se constata su inelegibilidad, con lo cual se actualiza el principio justificativo de la analogía, que consiste en que, cuando se presentan dos situaciones jurídicas que obedecen a la misma razón, de las cuales una se encuentra regulada por la ley y la otra no, para la solución de la segunda debe aplicarse el mismo criterio que a la primera, lo cual se enuncia como: Cuando hay la misma razón, debe haber la misma disposición.
Recurso de apelación. SUP-RAP-018/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—17 de mayo de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: Alejandro de Jesús Baltazar Robles.
Sala Superior, tesis S3EL 085/2002.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1º, 184, 185, 187 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 6°, párrafo 3; 27; 29, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se modifica el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se registran las candidaturas de la coalición denominada Alianza para Todos, y en ejercicio de la facultad supletoria, las candidaturas presentadas por los partidos políticos Acción Nacional; Revolucionario Institucional; de la Revolución Democrática; del Trabajo; Verde Ecologista de México; Convergencia; de la Sociedad Nacionalista; Alianza Social; México Posible; Liberal Mexicano; y Fuerza Ciudadana, a diputados al Congreso de la Unión electos por el principio de mayoría relativa, con el fin de participar en el proceso electoral federal del año 2003, aprobado el dieciocho de abril de dos mil tres.
SEGUNDO. Se revoca la constancia de registro como candidato a diputado electo por el principio de mayoría relativa de los ciudadanos: Santiago Sotero Moisés Becerril Téllez, Raúl Juárez Caballero, José Pascual Soto Cruz, Adolfo Pozos Valdéz, Roberto Emilio Guarneros Jarquín, Patricia Sánchez Acuña, José de Jesús Patiño Gutiérrez, Araceli Torres Flores, María Guadalupe Ortega Vega, Francisco Rodolfo Solorza Luna, Vicente Miguel Mateo, María Luisa Torres Sorroza, Alberto Carlos San Juan Vázquez, César Ulises Mijangos González, Joel Cruz Canseco, Román Barrón Adame, José del Carmen Solís de la Luz, Santiago Yescas Estrada, María Anguiano Rodríguez, Paulín Flores Gallegos, Raúl Río Valle Uribe, Gabriel Leonardo González Arias, Hortencia Rentería Martínez, Luz María Calderón Fabela, Fernando González Estrada, Isabel Resendiz Solís, Marlene Sánchez Luna y Ma. Evelia Sosa Pérez.
TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de este fallo, a través de su Secretario, requiera a cada uno de los partidos políticos nacionales que postularon a los candidatos cuyo registro de candidatura se revocó, conforme con el resolutivo que antecede, a efecto de que procedan inmediatamente, sin exceder de un plazo de cinco días, contado a partir de la notificación de dicho requerimiento, a sustituir a sus candidatos, exclusivamente respecto de los ciudadanos previamente precisados.
CUARTO. Una vez que se hayan realizado todas las actuaciones precisadas en los puntos resolutivos que anteceden, el Instituto Federal Electoral deberá informar a este órgano jurisdiccional el cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo, debiendo expedir las constancias respectivas.
NOTIFÍQUESE personalmente a la Coalición “Alianza para Todos”, en el domicilio ubicado en la avenida Insurgentes Norte número 59, edificio 2, piso 1, colonia Buena Vista, Delegación Cuauhtémoc, código postal 06359, en esta Ciudad de México, Distrito Federal; al Partido Acción Nacional y al Partido de la Revolución Democrática en Viaducto Tlalpan número 100, planta baja del edificio A, colonia Arenal Tepepan, código postal 14610, delegación Tlalpan, en esta Ciudad de México; al Partido Liberal Mexicano en la avenida Nuevo León número 80, colonia Condesa en México, Distrito Federal; a Convergencia, en el inmueble ubicado en Viaducto Tlalpan, número 100, edificio A, oficina 04, colonia Arenal Tepepan, código postal 14610, de esta Ciudad de México; al Partido del Trabajo en la Avenida Cuauhtémoc número 47 norte, colonia Roma, en esta misma Ciudad de México; al Partido de la Sociedad Nacionalista en el domicilio ubicado en la calle Magdalena número 117, colonia del Valle, código postal 03100, delegación Benito Juárez, México, Distrito Federal; a Partido Alianza Social, México Posible y Fuerza Ciudadana en Viaducto Tlalpan número 100, colonia Arenal Tepepan, código postal 14610, delegación Tlalpan, Ciudad de México, así como a los ciudadanos comparecientes Blanca Edith Cortés Jaimes, José Rafael Castelazo Díaz Leal, Manuel Francisco Del Villar Villalón, Alma Pineda Miranda, Juan Eduardo Salazar López y Álvaro Armando Morenos Flores; por correo certificado a los demás ciudadanos comparecientes en los domicilios señalados en sus respectivos escritos de comparecencia; por oficio al Consejo General del Instituto Federal Electoral, acompañándole en este último caso copia certificada de la sentencia y, por estrados, a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de cuatro votos, con el voto en contra de los Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN FORMULAN LOS MAGISTRADOS JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO, LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ Y MAURO MIGUEL REYES ZAPATA, CON RELACIÓN A LA PARTE DEL PROYECTO EN LA QUE SE REVOCA EL REGISTRO DE LOS CANDIDATOS A DIPUTACIONES FEDERALES, POR NO ESTAR INSCRITOS EN EL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES Y POR NO TENER CREDENCIAL PARA VOTAR.
En relación con la sentencia mayoritaria que se pronuncia en el presente medio de impugnación, manifestamos nuestro disenso, por considerar que el sentido de la decisión debe ser otro, de conformidad con las razones que a continuación se exponen.
El problema medular consiste en determinar, si es requisito de elegibilidad estar inscrito en el padrón electoral y contar con credencial para votar con fotografía.
La opinión mayoritaria estima que lo anterior sí constituye un requisito de elegibilidad, indispensable para ejercer el derecho a ser votado para los cargos de elección popular. En tanto que la postura que se asume en este voto es en el sentido contrario.
Debe tomarse en cuenta que conforme con los artículos 34 y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son ciudadanos de la república los varones y mujeres que tengan la calidad de mexicanos, hayan cumplido dieciocho años y tengan modo honesto de vivir; estos ciudadanos tienen, entre otras, la prerrogativa de poder ser votados para todos los cargos de elección popular, siempre y cuando tengan las calidades que establezca la ley.
En los preceptos constitucionales mencionados se relaciona la elegibilidad con las calidades del ciudadano que establezca la ley para el ejercicio de la prerrogativa de ser votado, esto es, con la nacionalidad, edad y modo de vivir. Sin embargo, tal precepto en ningún momento identifica la elegibilidad con la presentación de algún documento relacionado con ese tema, por lo que la ley secundaria que prevea las calidades inherentes para tal efecto, debe estar acorde con la exigencia de calidades y no de documentos, como requisitos de elegibilidad.
La elegibilidad en un sentido amplio puede considerarse coincidente con la capacidad jurídica electoral para ser votado. La elegibilidad debe ser entendida, en primer lugar, como posibilidad abstracta, capacidad genérica, presupuesto sobre cuya base es posible que el sujeto adquiera la posición jurídica subjetiva de candidato y las situaciones conexas con tal posición.
De esta manera, para ocupar algún cargo de elección popular federal o local, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y las leyes electorales locales prevén el surtimiento de determinadas cualidades o atributos, inherentes a la persona que pretenda ocupar el cargo respectivo.
Las cualidades son de carácter positivo (por ejemplo, ser mexicano, tener la ciudadanía, en casos específicos contar con determinada edad, residir en un lugar por cierto tiempo, etcétera). También se prevén en las leyes supuestos de incompatibilidad para el ejercicio del cargo, que se llegan a considerar como aspectos de carácter negativo para determinar la inelegibilidad del candidato (por ejemplo, no ser ministro de un culto religioso, no desempeñar determinado empleo o cargo, no pertenecer al ejército, etcétera).
La falta de surtimiento de alguno de los requisitos de elegibilidad o la existencia de alguno de los supuestos de incompatibilidad para desempeñar el cargo, impiden que el ciudadano pueda contender para los cargos de elección popular.
A diferencia de los requisitos de elegibilidad o de las causas de incompatibilidad, que impiden al ciudadano contender para un cargo de elección popular, existe otra clase de elementos que guardan relación con los anteriores conceptos, pero que no constituyen calidades inherentes a la persona ni establecen circunstancias de incompatibilidad, sino que se prevén como elementos probatorios para demostrar esas calidades intrínsecas o atributos de quien pretenda ser candidato en una elección popular determinada.
De esta manera, la imposición de la ley de presentar un documento que se relacione con algún requisito de elegibilidad no constituye un nuevo requisito de esa naturaleza, sino sólo la manera de acreditar los atributos intrínsecos que establece la ley, para poder ser votado.
Con ese objeto, la ley prevé requisitos formales que han de cumplirse cuando se presenta la solicitud de registro de candidaturas. El fundamento de estos requisitos es doble: por un lado, la necesidad de que el elector pueda identificar, sin dificultad ni confusión, las distintas opciones que se le propongan; por otro, la prueba de que los candidatos incluidos en ella, así como los partidos postulantes, cumplen con las prescripciones legales para concurrir al proceso electoral. Esos requisitos formales tienen su base en el carácter democrático de la elección que, como acto político, debe desarrollarse sobre los principios de claridad y de limpieza del proceso electoral. Pero, se reitera, los elementos formales no se refieren a requisitos de elegibilidad, sino que constituyen exigencias sobre principios de prueba, para demostrar, entre otras cosas, las calidades de la persona para ser elegible.
En relación con los cargos de diputados y senadores al Congreso de la Unión, los requisitos de elegibilidad se encuentran identificados perfectamente en la normatividad.
Los artículos 55 y 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalan:
“Artículo 55.
Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;
II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;
III. Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.
Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.
La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular;
IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal, ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella;
V. No ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección, en el caso de los primeros y dos años, en el caso de los Ministros.
Los Gobernadores de los Estados no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el período de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.
Los Secretarios de Gobierno de los Estados, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes de la elección;
VI. No ser ministro de algún culto religioso; y
VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59”.
“Artículo 59.
Los senadores y diputados al Congreso de la Unión no podrán ser reelectos para el período inmediato.
Los senadores y diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio; pero los senadores y diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes”.
La transcripción de los preceptos constitucionales evidencia que los requisitos exigidos para poder acceder a los cargos de elección que se mencionan constituyen calidades inherentes a la persona que pretenda ocupar el cargo de diputado federal o senador. Como se ve, los atributos son de carácter positivo, por ejemplo, tener nacionalidad mexicana, contar con determinada edad, ser originario y residir en un lugar determinado por cierto tiempo. En cambio, las incompatibilidades para ocupar esos cargos se traducen, generalmente, en aspectos de carácter negativo, por ejemplo, no ser ministro de un culto religioso, no desempeñar determinado empleo o cargo, etcétera.
La falta de alguno de tales requisitos impediría al ciudadano contender para ocupar alguno de los cargos de elección popular.
Por su parte, en el Capítulo Segundo del Título Segundo del Libro Primero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece:
“De los Requisitos de Elegibilidad.
Artículo 7.
1. Son requisitos para ser diputado federal o senador, además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución, los siguientes:
a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar;
b) No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
c) No ser Secretario Ejecutivo o Director Ejecutivo del Instituto, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
d) No ser consejero Presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
e) No pertenecer al personal profesional del Instituto Federal Electoral; y
f) No ser presidente municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo tres meses antes de la fecha de la elección.
Artículo 8.
1. A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados, los municipios o del Distrito Federal. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo.
2. Los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de sesenta candidatos a diputados federales por mayoría relativa y por representación proporcional distribuidos en sus cinco listas regionales.”
En otra parte de dicha ley, específicamente en el artículo 178, se prevé lo siguiente:
“Artículo 178.
1. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:
a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
b) Lugar y fecha de nacimiento;
c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
d) Ocupación;
e) Clave de la Credencial para Votar; y
f) Cargo para el que se les postule.
2. La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y de la Credencial para Votar así como, en su caso, la constancia de residencia de propietarios y suplentes.
3. De igual manera el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.
4. La solicitud de cada partido político para el registro de las listas completas de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional para las cinco circunscripciones plurinominales, deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, de la constancia de registro de por lo menos 200 candidaturas para diputados por el principio de mayoría relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial a la que, en su caso, pertenezca.
5. La solicitud de cada partido político para el registro de la lista nacional de candidaturas a senadores por el principio de representación proporcional para la circunscripción plurinominal nacional, deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, de la constancia de registro de por lo menos 21 listas con las dos fórmulas por entidad federativa de las candidaturas a senadores por el principio de mayoría relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial a la que, en su caso, pertenezca.
6. Para el registro de candidatos de coalición, según corresponda, deberá acreditarse que se cumplió con lo dispuesto en los artículos 58 al 64 de este Código, de acuerdo con la elección de que se trate”.
Como se advierte en la transcripción, los artículos 7 y 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no obstante la denominación del capítulo en que se encuentran, establecen una clara distinción de las tres categorías mencionadas, pues en la introducción del primero se hace referencia en sentido positivo a los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 55, fracciones I, II y III y 58, en lo conducente, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el inciso a) del artículo 7 contempla dos elementos con evidentes fines probatorios, y los restantes incisos del propio precepto, el artículo 8, así como las otras fracciones del artículo 55 constitucional, redactados en sentido negativo, tratan sobre causas de incompatibilidad.
Con relación específica al elemento exigido en el artículo 7, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, éste no debe ser clasificado como requisito de elegibilidad o causa de incompatibilidad, porque no se refiere a una calidad o atributo del ciudadano, ni a una circunstancia surgida en las relaciones sociales, económicas, jurídicas, políticas, etcétera, del pretendido candidato, prevista legalmente como impedimento para participar en la elección y, por ende, ocupar el cargo.
En efecto, los requisitos para ser diputado federal o senador, consistentes en estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar, son instrumentos creados por la ley y elaborados por la administración electoral con propósitos de preconstituir pruebas indubitables de la calidad de ciudadanos con pleno ejercicio de sus derechos político electorales y de otros datos concernientes a los mismos sujetos, que se consideran necesarios para cumplir con el principio de certeza en los procesos electorales, como en otros ámbitos ocurre, por ejemplo, con los registros públicos que se encuentran establecidos, cada uno con sus peculiaridades.
El Registro Federal de Electores, conforme a lo dispuesto por los artículos 136 y 137 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, está compuesto por dos secciones: el catálogo general de electores y el padrón electoral; en el catálogo se consigna la información básica de los varones y mujeres mexicanos mayores de dieciocho años, y en el padrón constan los nombres de los ciudadanos consignados en el catálogo y de quienes han presentado la solicitud de incorporación al padrón.
La credencial para votar es el documento que se expide a cada ciudadano, con sus datos básicos, conforme constan en el Registro Federal de Electores y tiene como finalidad fundamental constituirse como único documento de identificación de su titular en el momento de emitir el sufragio y, adicionalmente, puede servir como identificación para llevar a cabo trámites ante diversas instituciones públicas y privadas (artículos 140 y 164 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).
Así, los requisitos de estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar con Fotografía propenden a acreditar ante la autoridad administrativa electoral, la identidad del aspirante a un cargo de elección popular y su calidad de ciudadano en el pleno ejercicio de sus derechos.
En esas condiciones, los elementos indicados en la fracción en comento no constituyen requisitos de elegibilidad, sino que son, indudablemente, elementos probatorios para demostrar las calidades pedidas por la legislación para ocupar algún cargo de elección popular, por lo cual solamente son ad probationem y no ad solemnitatem, por lo que dichas calidades pueden acreditarse con medios de prueba diferentes, que produzcan la misma o mayor fuerza de convicción sobre su existencia.
A mayor abundamiento, en conformidad con el artículo 178 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el registro de un candidato, el partido político o la coalición deben formular una solicitud y exhibir determinada documentación. El examen del precepto citado permite advertir, que los puntos atinentes a dicha solicitud y a la referida documentación se relacionan, tanto con requisitos de elegibilidad de los candidatos, como con elementos de prueba para el registro conducente. Es decir, los requisitos previstos en la disposición invocada versan sobre la manera de demostrar algunos requisitos de elegibilidad, puesto que en tal numeral se encuentran establecidos elementos que se deben cumplir; pero que no tienen la calidad de requisitos de elegibilidad, sino que se trata de aspectos, que tienen trascendencia únicamente para el puro efecto del acto de registro, ya que no se refieren a los atributos o cualidades inherentes al ciudadano que pretenda ocupar los cargos de diputado federal o senador.
Si los artículos 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se relacionan con el artículo 178 de este último ordenamiento se podrá advertir, que este precepto guarda relación con la manera de probar requisitos de elegibilidad, por ejemplo, el lugar y la fecha de nacimiento, elementos que se vinculan con la nacionalidad y la edad requerida para ocupar el cargo público; el tiempo de residencia, etcétera.
Sin embargo, en el precepto en comento se encuentran mencionados también otros requisitos que nada tienen que ver con las cualidades o atributos del ciudadano que aspire a ocupar un cargo de elección popular, por ejemplo, la declaración de aceptación de la candidatura; las constancias de registro de candidatos por el principio de mayoría relativa, en el número requerido por el precepto en comento, si se trata del registro de candidatos por el principio de representación proporcional; la manifestación por escrito que formule el partido político postulante respecto a que los candidatos cuyo registro se solicite fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, clave de la credencial de elector, copia de ésta, etcétera.
Estos últimos elementos se refieren más bien a requisitos para el registro y, por tanto, no debe dárseles la calidad de requisitos de elegibilidad de candidatos, porque no tienen que ver con cualidades o atributos de éstos ni están previstos como tales en la constitución ni en la legislación electoral.
Dichos requisitos tienen razón de ser solamente para el acto del registro. Su cumplimiento genera la consecuencia jurídica del registro, el cual da a la persona beneficiada, los derechos y obligaciones que la ley prevé para los candidatos.
Por otra parte, se deben precisar y delimitar los conceptos y alcances de los llamados voto activo y voto pasivo, con el objeto de demostrar que, contrariamente a lo sostenido por la mayoría, cuando el artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se refiere al “ejercicio del voto” comprende exclusivamente al voto activo, es decir, a la emisión del sufragio, mas no al derecho de ser votado, o sea al voto pasivo, por las siguientes consideraciones.
En primer lugar, cabe destacar que en la legislación positiva mexicana no se acoge la terminología de voto activo y de voto pasivo para designar, respectivamente, el ejercicio del sufragio y el derecho a participar como candidato en una elección popular, sino que emplea, reiteradamente, las expresiones votar y voto para referirse a la prerrogativa de elegir, y a la de ser votado para expresar el derecho a ser elegido. Esto se puede constatar a partir de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en el artículo 35 prevé que son prerrogativas del ciudadano votar en las elecciones populares y poder ser votado para todos los cargos de elección popular; en el artículo 36 se establece como obligación del ciudadano votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley.
El artículo 130, inciso d), de la Constitución Federal establece que los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos, como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votado, salvo que dejen de ser ministros con la anticipación y en la forma que establezca la ley. De estos preceptos se advierte que el derecho de votar se limita exclusivamente a sufragar en las elecciones, pues se diferencia claramente con el derecho a ser electo.
La anterior conclusión también encuentra sustento en distintos preceptos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en los que se hace referencia al ejercicio del derecho al voto, lo circunscribe al acto de emitir el sufragio, como se advierte, entre otros, en los artículos 4, párrafo 1; 217, párrafos 1 y 2; 218, párrafos 1 y 5, y 268, párrafo 1, inciso a)
La demostración anterior evidencia que si en el vocabulario de la legislación nacional no están aceptadas las expresiones voto activo y voto pasivo, éstas no pueden emplearse válidamente para darle un significado determinado al concepto voto, utilizado en la redacción de los ordenamientos electorales del país, con la pretensión de establecer que se trata de un concepto equívoco que admite dos sentidos, uno como el resultado de la emisión de la voluntad del ciudadano para elegir a un candidato, y otro para indicar el derecho del candidato a ser elegido por los ciudadanos, sino que tal vocablo en las leyes mexicanas hace referencia exclusivamente al ejercicio del sufragio, es decir, al efecto de la acción de votar.
Este primer argumento pone de manifiesto que el enunciado ejercicio del voto, que se lee en el artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tiene como único significado el de votar en las elecciones y excluye totalmente el de ser votado.
La tesis se corrobora con la interpretación del precepto legal indicado, mediante la relación de todos los términos empleados en él, pues en el párrafo 2, que prevé que en cada distrito electoral uninominal el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, está referido indudable e indiscutiblemente a la acción de votar y no a la de ser votado; lo cual evidencia que todo el precepto se refiere a este significado del voto.
La misma expresión ejercicio del voto se emplea también en el artículo 218 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dado que en el apartado 4, inciso a), impone al secretario de la casilla la obligación de marcar la credencial para votar con fotografía del elector que ha ejercido su derecho de voto, y el apartado 5 dice “los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados”, donde indudablemente ejercer su derecho de voto está empleado como sinónimo de votar.
En la resolución mayoritaria, al referirse al contenido del artículo 140, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo a que la credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto, se sostiene que esta última expresión comprende tanto al voto activo como al voto pasivo, tal vez con la idea de que donde la ley no distingue, no se debe distinguir; empero, ya quedó demostrado con antelación que esos vocablos son completamente ajenos al vocabulario de la legislación nacional, por lo cual no son aptos para asignarles significado a las disposiciones legales, y que en cambio, las leyes mexicanas se refieren a votar para la emisión del sufragio, al voto como la acción de votar, y a ser votado como al derecho de ser elegido; de modo que la frase ejercer su derecho de voto implica únicamente la acción y efecto de votar. Esto cobra mayor fuerza de convicción, con la circunstancia de que al propio documento en mención, la ley lo denomina Credencial para Votar, y no Credencial para Votar y ser Votado.
Aún más, en el artículo 217, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se exige expresamente la exhibición del original de la credencial para votar con fotografía, como requisito sine qua non para sufragar en la casilla correspondiente, e inclusive, en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se tipifica, como causa de nulidad de la votación recibida en una casilla, permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar.
En cambio, en el articulado de las leyes electorales no se localizan enunciados tales como ejercicio del voto, ejercer su derecho de voto, ejercido su derecho de voto, o alguna semejante, empleados clara e indiscutiblemente como sinónimo del derecho a ser votado, o en donde el contexto les asigne, directa e indudablemente, el doble significado que sostiene la resolución mayoritaria.
La idea y razón de ser de la credencial para votar ha sido siempre, desde sus orígenes, la de que dicho documento sirva para la emisión del sufragio y permitir controles a la hora de la emisión de ese derecho.
La legislación electoral mexicana así lo ha previsto y lo prevé actualmente, como se demuestra a continuación.
En principio, se tiene que la primera denominación que tuvo el documento en examen, en su conformación contemporánea, fue la de “credencial para votar con fotografía”.
El órgano encargado de la expedición y control de dicha credencial para votar con fotografía fue y sigue siendo el Instituto Federal Electoral, el que en diversas publicaciones ha sostenido la esencia y razón de ser de dicho documento.
Una de esas publicaciones es la relativa al folleto denominado “Credencial para Votar. Programa Credencial para Votar con Fotografía”, editado por el Instituto Federal Electoral en 1995. En esa publicación se establecen específicamente “los usos” que debe tener esa credencial:
“Durante los primeros meses de 1992, el Registro Federal del Electores, conformó un equipo de asesoría externa integrado por profesionistas destacados en diversas disciplinas humanísticas y científicas, que se dio a la tarea de analizar y evaluar detenidamente cada aspecto del Programa ‘Depuración Integral del Padrón y Credencial para Votar con Fotografía’.
Este equipo de trabajo coincidió en señalar que el Programa requería de una campaña de comunicación que lograra movilizar a millones de ciudadanos mediante mensajes que sensibilizaran a dicha población para que obtuvieran su documento electoral. Precisamente este aspecto obligó a una reflexión más profunda sobre el uso de la credencial, con el fin de que se permitiera ofrecerla como un documento que le diera al ciudadano la posibilidad de ejercer su derecho a sufragar y que, además, le brindara un beneficio adicional para hacerla aun más atractiva.
(...)
Esta propuesta fue presentada, discutida y aprobada en las instancias correspondientes. Primero en el entonces Grupo de Asesores Técnicos de los Partidos Políticos (GATPP); luego en la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores –máxima instancia de vigilancia de los trabajos en materia registral–; posteriormente en el Consejo General del IFE –máximo órgano de dirección del Instituto–, el cual, en sesión de 30 de abril de 1992, acordó iniciar los trabajos correspondientes al Programa “Depuración Integral del Padrón y Credencial para Votar con Fotografía” y estableció que se difundiera el uso de ésta como medio de identificación del ciudadano para realizar diversos trámites ante instituciones públicas y privadas”.
Como se puede apreciar en la transcripción, el organismo administrativo encargado de crear el documento en examen, siempre tuvo presente que el motivo fundamental de la expedición de un documento de esa naturaleza era el de que sirviera a los ciudadanos para ejercer su derecho a sufragar y, en forma secundaria, “para hacerla más atractiva” que sirviera de medio de identificación, para la realización de determinados trámites ante instancias públicas o privadas.
No se ve por ninguna parte que una de las intenciones del organismo creador de la citada credencial, fuera la de establecerla como requisito sustancial para ser votado, tan es así, que siempre se le identificó como “Credencial para Votar con Fotografía” y nunca, por ejemplo, como “Credencial para Votar y ser Votado con Fotografía”.
Como antes se enunció, no es obstáculo a lo anterior el hecho de que el artículo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales establezca dentro del capítulo segundo denominado “Requisitos de Elegibilidad”, en el artículo 7, que es un requisito para ser diputado federal o senador, estar inscrito en el registro federal de electores y contar con credencial para votar, pues los títulos que encabezan las diversas partes de la estructura de un ordenamiento jurídico no tienen fuerza vinculativa, ya que sólo se emplean como instrumentos para el mejor manejo de la ley y facilitar la localización temática, de modo que una disposición de cierto contenido, que se encuentre dentro de un capítulo enunciativo de un tema o institución jurídica a la que no corresponde, no le cambia su naturaleza por ese solo hecho, sino que debe prevalecer el sentido que le corresponda al artículo por sí mismo.
Por todo lo expuesto se llega a la conclusión de que, en la legislación electoral mexicana no es requisito sustancial para ser votado, el estar inscrito en el padrón electoral ni el contar con la credencial para votar con fotografía, sino sólo un requisito instrumental dirigido a facilitar la comprobación de algunos requisitos de elegibilidad, cuando se analice ésta por cualquier motivo.
Ya quedó evidenciado que el estar inscrito en el padrón electoral y contar con la credencial mencionada no constituye un requisito de elegibilidad.
En otro orden de cosas, contrariamente a lo sostenido por la mayoría, no puede considerarse que si una persona no está inscrita o no cuenta con la credencial, por ese solo hecho esté suspendida en el uso y goce de las prerrogativas ciudadanas, tales como la de ser votada a los cargos de elección popular, como se verá a continuación.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos regula lo relativo a la ciudadanía y los aspectos con los que guarda vinculación en el Título Primero, capítulos II y IV denominados, respectivamente, “De los Mexicanos” y “ De los Ciudadanos Mexicanos”, así como en el Título Segundo, capítulo I denominado “De la Soberanía Nacional y de la Forma de Gobierno”.
En tales capítulos interesan al presente estudio los artículos 30, 34, 35, 38 y 41, así como el segundo transitorio del decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de abril de mil novecientos noventa, los cuales en lo conducente se refieren a lo siguiente.
El artículo 30 determina, que la nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización y precisa los supuestos en que las personas son mexicanas por nacimiento, como también las hipótesis en que son mexicanas por naturalización.
Por su parte el numeral 34 dispone, que son ciudadanos los varones y mujeres que reúnan estas cualidades:
a) Ser mexicanos, sin acotar que esta calidad deba obtenerse mediante una sola de las dos formas posibles, es decir, sólo por nacimiento, o bien, sólo por naturalización.
b) Haber cumplido 18 años.
c) Tener un modo honesto de vivir.
A las personas que cumplen con esas cualidades, el artículo 35 les concede, entre otras prerrogativas, la de votar y la de poder ser votados para cargos de elección popular.
A los ciudadanos, el artículo 36 les impone la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos en los términos que establezca la ley; y el 38 determina, que por incumplimiento a esta obligación sin causa justificada, los ciudadanos serán suspendidos en sus prerrogativas por un año. Este último artículo también menciona que la ley fijará la manera en que han de rehabilitarse tales prerrogativas.
El artículo segundo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de abril de mil novecientos noventa dispone, que en tanto no se establezca el servicio de Registro Nacional de Ciudadanos, los ciudadanos deberán inscribirse en los padrones electorales.
El artículo 41, en su fracción III, último párrafo expresa, que el Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo, entre otras actividades, integrar el Padrón Electoral.
Estos preceptos constitucionales permiten hacer las siguientes precisiones.
A) Los ciudadanos mexicanos están obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos.
B) A los ciudadanos que incumplan con esa obligación, sin causa justificada, les serán suspendidas sus prerrogativas de poder votar y ser votados para cargos de elección popular.
C) En tanto no se establezca el Registro Nacional de Ciudadanos, la inscripción de los ciudadanos se hará en el Padrón Electoral que integra el Instituto Federal Electoral.
En estas condiciones, respecto de la última precisión, es necesario verificar si la sanción aplicable al incumplimiento de la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, también es aplicable a la falta de registro en el Padrón Electoral que integra el Instituto Federal Electoral.
Los suscriptores de este voto consideran que la citada sanción no es aplicable al supuesto mencionado, porque el artículo 38 constitucional la establece únicamente para los casos de incumplimiento a las obligaciones consignadas en el artículo 36 de la misma ley fundamental, que en lo que importa para este estudio es la obligación de inscribirse al Registro Nacional de Ciudadanos, y no para el incumplimiento de obligaciones fijadas por otras disposiciones, constitucionales o legales, en atención a que el principio de legalidad que rige la materia sancionadora determina que las sanciones no se pueden aplicar a casos distintos a los tipificados expresamente en la ley, y en el caso, la obligación de inscribirse en los padrones electorales está prevista en el artículo segundo transitorio del decreto de reformas constitucionales, publicado el seis de abril de mil novecientos noventa, en el Diario Oficial de la Federación.
En consecuencia es evidente, que es el incumplimiento de inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, lo que actualiza el supuesto de suspensión de los derechos de votar y ser votado a cargos de elección popular, como consecuencia del incumplimiento a la obligación prevista en el referido artículo 36, y no la omisión de inscribirse en el Padrón Electoral que integra el Instituto Federal Electoral.
No debe perderse de vista que un artículo transitorio, aunque forma parte de la ley correspondiente, es de naturaleza temporal y, por regla general, sólo sirve para instrumentar la operatividad de las disposiciones principales de la propia ley.
En efecto, en la práctica legislativa se observa que en la promulgación de una ley o de un decreto legislativo, el cuerpo de ese conjunto de normas se constituye por dos tipos de artículos relacionados en cuanto a su contenido, pero que cumplen propósitos distintos. El primer tipo está conformado por los llamados artículos principales, que regulan propiamente la materia legislada o codificada, esto es, lo sustancial de la ley; estos artículos poseen el carácter de permanentes. El segundo tipo de artículos son los denominados transitorios que tienen por característica esencial el ser de vigencia temporal o momentánea, previstos de manera secundaria que, normalmente, no contienen la sustancia propia de la ley, o sea, no regulan la materia de la norma, más bien cumplen una función operativa o instrumental para hacer efectiva la vigencia y aplicación de los artículos principales.
Lo anterior no significa que invariablemente los artículos transitorios cumplan una función operativa de la ley, pues puede darse el caso de que en ellos se regulen aspectos sustantivos de la norma, en cuya hipótesis, aunque tengan la denominación de artículos transitorios, deben ser considerados como principales.
En la especie, en el Decreto Legislativo de cuatro de abril de mil novecientos noventa, por el que se reformaron varios artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otros, el 36, fracción I, no se advierte que el artículo segundo transitorio de ese decreto contenga un mandamiento de naturaleza sustantiva con relación a lo previsto en el artículo 36, fracción I —principal— mencionado, sino que se observa que el transitorio tan sólo cumple una función instrumental.
La reforma del artículo 36, fracción I, referida fue para establecer que es obligación de los ciudadanos inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos en los términos que determinen las leyes. Esto es la materia o sustancia de dicho precepto.
Empero, al momento en que se aprobó la reforma constitucional, no se adecuaron las leyes secundarias para ajustarlas a la constitución y para establecer los instrumentos y medios necesarios para que los ciudadanos estuvieran en condiciones de cumplir con la obligación de referencia.
Por tal motivo, mientras el elemento material no se creara, el artículo segundo transitorio de dicha reforma proveyó otro instrumento que podría ser utilizado, temporalmente, para el registro de los ciudadanos, al determinar que la inscripción se haría en los padrones electorales.
En consecuencia es evidente, que la disposición contenida en el artículo segundo transitorio es meramente instrumental y provisional, porque prevé un elemento material sustituto, pero distinto del Registro Nacional de Ciudadanos.
Ahora bien, el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece de manera clara, que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden, entre otras causas, por incumplimiento injustificado, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36 y que esta suspensión durará un año, con independencia de las otras penas que por el mismo hecho señale la ley.
La sanción anterior, que es aplicable para los ciudadanos por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que en el citado precepto se precisan, debe entenderse que opera de manera restrictiva, esto es, que sólo es aplicable cuando se satisface cabalmente el supuesto regulado y no puede extenderse a otros casos, porque la aplicación de la sanciones debe ser de estricto derecho, conforme al principio general que determina que no hay pena sin ley, que se encuentra acogido en el artículo 14, párrafo tercero, de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De esta manera, el supuesto incumplimiento al artículo segundo transitorio tantas veces mencionado, no puede equipararse al incumplimiento de la obligación de los ciudadanos prevista en el artículo 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por omisión de inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, porque aquel precepto secundario no contiene supuesto de obligación alguna y porque se refiere a la inscripción de los ciudadanos en los padrones electorales, que no es el supuesto que se sanciona en el artículo 38 de la constitución con la suspensión de los derechos y prerrogativas ciudadanas.
Así las cosas, el hipotético incumplimiento de los distintos candidatos de inscribirse en los padrones electorales, no podría ser sancionado con la suspensión de los derechos y prerrogativas de los ciudadanos previstas en el referido artículo 38 de la ley suprema.
Una segunda razón para considerar, que no opera la suspensión de derechos y prerrogativas de los ciudadanos en perjuicio de los candidatos (cuyo registro se cuestiona) es la consistente en que toda imposición de una sanción, como lo es la suspensión de mérito, requiere necesariamente de una determinación emitida en un procedimiento en el que se brinde al ciudadano que se pretenda afectar, la garantía de audiencia.
Esto puede deducirse de lo que en el propio artículo 38, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece, porque condiciona la aplicación de la sanción, por el incumplimiento de las obligaciones impuestas a los ciudadanos en el diverso artículo 36, al hecho de que no exista justificación alguna para la omisión, lo cual obliga a que se siga un procedimiento en el que el ciudadano tenga oportunidad de alegar alguna posible causa que le haya impedido cumplir la obligación, y de probar el motivo que aduzca.
Como se ve, la suspensión en los derechos y prerrogativas del ciudadano no opera de manera automática o de pleno derecho, requiere de una resolución en ese sentido, la cual debe estar precedida de un procedimiento en el que se cumplan las formalidades esenciales para respetar el derecho de defensa y el de prueba del ciudadano, esto es con respeto irrestricto de la garantía de audiencia, que no sólo se advierte tutelada en el propio artículo 38 al condicionar la sanción a la inexistencia de causa justificada, sino también en el artículo 14 de la propia constitución, en el que se dispone que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Lo hasta ahora expuesto pone en evidencia, que en la actualidad la obligación de los ciudadanos de registrarse en el padrón electoral no es de naturaleza constitucional, por tanto, la falta de inscripción de los ciudadanos en dicho padrón no puede ser sancionada con la suspensión de los derechos y prerrogativas políticas de las personas que incurran en la referida omisión, entre ellos el de ser votado, pero además porque la falta de inscripción en el padrón electoral no es el supuesto que se sanciona en el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con la suspensión de la prerrogativa precisada, lo cual en todo caso requiere de una resolución que esté precedida de un procedimiento en el que se respete a cabalidad la garantía de audiencia.
Por otro lado, aun en el supuesto de que debiera considerarse que los ciudadanos están obligados constitucionalmente a inscribirse en el padrón electoral, en el caso se advierte que sí está satisfecha esa obligación, como se explica a continuación.
En el Título Primero del Libro Cuarto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se encuentra desarrollado el sistema del registro federal de electores, del que se encarga el Instituto Federal Electoral, cuyo objeto es cumplir con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Federal, sobre el Padrón Electoral.
Conforme a ese sistema, el Registro Federal de Electores se integra con dos secciones:
1. Catálogo General de Electores; y,
2. Padrón Electoral.
El primero es una base de datos del que se toma información para integrar el padrón electoral. El catálogo contiene la información básica de los varones y mujeres mexicanos mayores de dieciocho años, recabada a través de la técnica censal total o parcial, o mediante la solicitud de incorporación que de manera individual realicen los ciudadanos.
La información básica se compone de los siguientes datos:
a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo.
b) Lugar y fecha de nacimiento.
c) Edad y sexo.
d) Domicilio actual y tiempo de residencia.
e) Ocupación; y
f) En su caso, número y fecha del certificado de naturalización.
En el Padrón Electoral constan, además de los nombres de los ciudadanos que están en el catálogo general de electores, los de quienes solicitan su registro de manera directa y personal, en cuya solicitud se asentarán los datos mencionados, así como la firma, huella digital y fotografía del ciudadano.
Ambas secciones se nutren, además, con la incorporación de los datos que aportan las autoridades competentes sobre fallecimientos o habilitaciones, inhabilitaciones y rehabilitaciones de derechos políticos de los ciudadanos.
De la descripción anterior se advierte que el Padrón Electoral es la base de datos en la que se pretende abarcar a todos los mexicanos que están en aptitud de ser electores.
Para conseguirlo, se establece que los ciudadanos están obligados a inscribirse en el Registro Federal de Electores, que han de participar en la formación y actualización del catálogo y del padrón electoral; a su vez, el Instituto Federal Electoral debe incluirlos en dichas secciones.
Ahora bien, para mantener actualizados los datos del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral, los ciudadanos podrán solicitar su incorporación a los mismos, desde el día siguiente de la elección, hasta el quince de enero del año de la elección ordinaria siguiente, incluso, se prevé que el Instituto Federal Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores haga anualmente, en el período que va del primero de octubre hasta el quince de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a los ciudadanos a que cumplan la mencionada obligación.
La actualización puede ser respecto de quienes no se encuentran inscritos en el Registro Federal de Electores, mediante su incorporación al catálogo, cuando:
a) No fueron incorporados durante la aplicación de la técnica censal.
b) Alcanzaron la ciudadanía con posterioridad a la aplicación de esa técnica.
En cambio, cuando los ciudadanos ya se encuentran incorporados en el catálogo y en el padrón electoral, la actualización tiene lugar cuando:
a) Notifica cambio de domicilio.
b) Aunque esté inscrito en el catálogo, no está registrado en el padrón electoral.
c) Haya extraviado la credencial para votar.
d) Suspendido en los derechos políticos, hubiera sido rehabilitado.
De igual modo, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores recabará información para mantener actualizados el catálogo y el padrón electoral, de las administraciones públicas federal y estatal, para registrar todo cambio que los afecte, relativa a:
1. Fallecimiento de los ciudadanos, para lo cual, los funcionarios del Registro Civil deben informar al Instituto Federal Electoral del deceso, dentro de los diez días siguientes a la expedición del acta.
2. Suspensión o pérdida de derechos políticos o declaración de ausencia o presunción de muerte, de lo que deben informar en igual término los jueces que dicten la resolución respectiva.
3. Expedición o cancelación de cartas de naturalización.
4. Expedición de certificados de nacionalidad o renuncias a la misma.
La solicitud de inscripción al padrón electoral sirve de base para que se expida la correspondiente credencial para votar; al efecto, a los ciudadanos se les entrega un comprobante de su solicitud, el que deben devolver al momento de recibir o recoger su credencial (artículo 148, apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales). Una vez otorgadas las credenciales, se procede a formar las listas nominales de electores con los nombres de aquellos a quienes se hayan entregado (artículo 145 del mismo ordenamiento) agrupadas por distrito y sección, y ambos elementos (credencial y lista) servirán para ejercer el sufragio el día de las elecciones (artículos 145, 155 y 217, apartados 1 y 2 del mismo código).
Ahora bien, cuando se efectúa el trámite para la obtención de la credencial para votar y no se acude a recogerla, a más tardar, el treinta de septiembre del año siguiente al en que solicitaron su inscripción (artículo 163) deben distinguirse dos situaciones:
1. Cuando se trata de inscripción al padrón electoral.
2. Cuando se hizo trámite de actualización.
En el primer caso, el efecto de la omisión de recoger la credencial consiste en que las solicitudes de inscripción se cancelen, se forma una relación con los nombres de los ciudadanos cuya solicitud haya sido cancelada, lista que se da a conocer a los partidos políticos y se publica en las oficinas o módulos del Instituto Federal Electoral y en los lugares públicos de las secciones electorales respectivas. Posteriormente, los formatos de credenciales son destruidos por las Comisiones de Vigilancia, a más tardar el quince de enero de cada año. El ciudadano, por su parte, puede solicitar nuevamente su inscripción o bien, promover el medio de impugnación respectivo.
En el segundo caso, en la actualización de los datos del padrón electoral, el efecto consiste en que los formatos de las credenciales se resguardan en un lugar seguro hasta la conclusión de la jornada electoral, y se verificará que los nombres de quienes no acudieron por su credencial no aparezcan en las listas nominales de electores (144, apartados 5 y 6).
Ahora bien, cuando se avisa cambio de domicilio, en el padrón opera exclusivamente la baja del dato correspondiente al domicilio que tenía declarado el ciudadano.
Sólo en el caso de fallecimiento o inhabilitación definitiva de derechos, el ciudadano será dado de baja del padrón electoral.
Por último, cuando el ciudadano, no obstante haber cumplido los requisitos y trámites correspondientes no obtengan su credencial para votar, u obtenida, no sea incluido en la lista nominal o bien, cuando considere que fue excluido indebidamente de ella, puede solicitar la expedición de la credencial o la rectificación, en cualquier tiempo, durante los dos años previos al proceso electoral. Esto, mediante la instancia administrativa correspondiente y, en caso de no obtener resolución favorable a su pretensión, podrá acudir a la jurisdicción a través del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
Como se aprecia, de la finalidad del padrón electoral, de la manera en que se forma y de los procedimientos que se utilizan para la actualización de los datos que en él se consignan, puede concluirse que una vez que las personas son inscritas, sólo puede quedar excluido de dicho padrón por lo que bien podría denominarse baja definitiva o la inscripción puede ser modificada por la privación de los efectos de dicho registro, de manera temporal.
La baja definitiva, que significa la supresión total del registro en el padrón, tiene lugar cuando se pierde o se deja de tener la calidad de ciudadano.
En efecto, toda vez que en el padrón electoral se reúnen los datos de todos los mexicanos en aptitud o con posibilidad de votar, y que son precisamente los que tienen el carácter de ciudadano, conforme al artículo 35, fracción I, constitucional, la única posibilidad de que una persona que ya está incorporada en esa base de datos sea excluida, es que no se tenga esa calidad, es decir, la de ciudadano.
Ahora bien, las vías por las que no se tiene esa calidad pueden ser:
a) Fallecimiento.
b) Por alguna de las causas de pérdida a que se refiere el artículo 37 constitucional, respecto a la nacionalidad y a la ciudadanía.
c) Cuando se inhabilite, por declaración judicial, en los derechos y prerrogativas del ciudadano.
En consecuencia, una vez que un ciudadano queda inscrito en el padrón electoral, ahí permanece mientras no se den los mencionados supuestos.
En cambio, la modificación de la inscripción por privación temporal de los efectos del registro, que no implica la supresión del registro dentro del padrón, opera en los siguientes casos.
1. Suspensión de derechos políticos. Cuando por resolución judicial se hace saber al Instituto Federal Electoral que un ciudadano ha sido suspendido de sus derechos político electorales, no se suprime o cancela el registro del ciudadano en el padrón electoral, sino simplemente se hace la anotación respectiva. En ese caso, el ciudadano está imposibilitado para obtener credencial para votar y no puede estar incluido en la lista nominal de electores, mientras no sea rehabilitado en sus derechos, caso en el cual, el ciudadano está obligado a acudir a las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, una vez que sea rehabilitado en el ejercicio de esos derechos políticos (artículo 146, apartado 3, inciso d).
2. Cambio de domicilio. Se establece como principio que los ciudadanos inscritos en el padrón electoral tienen obligación de notificar el cambio de domicilio (artículo 150, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) a efecto de mantener actualizados sus datos, lo que significa que esa circunstancia no conlleva a darlos de baja del padrón, sino sólo a colocarlos en la sección del registro que les corresponda dentro del padrón electoral, según su nuevo domicilio.
Así se advierte del artículo 163, apartado 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se dispone que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores dará de baja del padrón electoral a los ciudadanos que hubiesen avisado cambio de domicilio mediante la solicitud respectiva, pues en el propio precepto se aclara que esa “baja” operará exclusivamente por lo que se refiere al dato correspondiente al domicilio que tenía declarado. Con esto se confirma que en el supuesto de cambio de domicilio, el ciudadano permanece en el padrón electoral, pero se suprime el dato de su domicilio anterior, para colocarlo en la sección que corresponda al nuevo.
3. Pérdida, robo o deterioro grave de la credencial. Cuando se dan estos supuestos, lo que procede es solicitar la reposición de la credencial (artículo 164, apartado 3) de manera que se mantiene el registro en el catálogo y en el padrón electoral sin modificación alguna.
Sin embargo, en los dos supuestos anteriores, ante la eventualidad de que no acudan a recoger la credencial en los plazos previstos en la ley, los ciudadanos serán excluidos solamente de la lista nominal, pero su registro permanecerá en el padrón electoral.
Al aplicar lo anterior a los casos en estudio, se puede concluir que los candidatos cuestionados se mantienen jurídicamente inscritos en el Padrón Electoral, toda vez que quedaron incluidos con antelación al proceso electoral de su participación, y los movimientos que realizaron fueron encaminados a la actualización de algunos aspectos de su situación en el registro, tales como cambio de domicilio, reposición por robo o extravío de la credencial, corrección de datos, por lo que no se actualiza ninguna de las hipótesis legales previstas para la exclusión de los ciudadanos del Padrón Electoral, pues como ya se demostró, el cambio de domicilio exclusivamente produce la baja respecto del dato de dicho domicilio, de lo que se deduce que conserva los efectos de la alta en todos los demás aspectos, mientras que las otras hipótesis señaladas no están mencionadas como motivos de baja de ninguna especie en el padrón, ni limitada ni amplia.
La circunstancia de que no se produzca la baja en el Padrón Electoral constituye un dato fundamental, que repercute en los efectos jurídicos de la credencial para votar con fotografía.
En efecto, dicha credencial constituye un documento representativo de los datos que obran en el padrón y que se asientan en ella. En circunstancias normales, al existir plena concordancia entre los datos del padrón con los conducentes que se encuentran en la credencial, ésta es apta para demostrar plenamente los datos de donde proviene y, por tanto, se encuentra en condiciones de surtir todos sus efectos y cumplir la finalidad primordial para la que fue expedida, consistente en ocurrir con ella a emitir el sufragio.
Sin embargo, en los casos en que se hace el movimiento de actualización sobre cambio de domicilio, el efecto legal ya mencionado consiste únicamente en la supresión de la anotación del domicilio que tenía declarado el ciudadano, por lo que permanecen vigentes plenamente los demás datos anotados en el padrón, y esto repercute en la misma medida en los efectos jurídicos de la credencial para votar; esto es, el documento producirá todos sus efectos menos los relacionados con el domicilio que tenía el ciudadano, entre los cuales se encuentra el que constituye el origen y fin fundamental del documento, que es el ser empleado para sufragar en las elecciones, ya que esto lo tiene que hacer en la sección en donde resida, de modo que al faltar la anotación de ésta no se puede instrumentar lo necesario para que el ciudadano acceda a la casilla; pero en lo demás, la credencial sigue constituyendo prueba plena para todos los efectos legales, entre ellos, el de identificar y proporcionar los datos conducentes a la autoridad electoral con la solicitud de registro como candidato a un cargo de elección popular, ya que tales datos continúan incólumes en el padrón.
Así pues, es claro que continúa vigente la credencial para votar, porque ésta es representativa de los datos que aparecen en el padrón, con la única restricción que le fija expresamente la ley (el domicilio del ciudadano) mientras no se complete el trámite de actualización y se entregue al ciudadano la nueva credencial actualizada.
Resulta más evidente todavía la situación de los movimientos de actualización distintos al cambio de domicilio, porque la ley no prevé ningún efecto restrictivo como consecuencia de dichos trámites.
Consecuentemente, no se comparte la posición mayoritaria respecto a que, el inicio de los movimientos de actualización acarrean como consecuencia inmediata la invalidación total de la credencial para votar con fotografía.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO | |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
|
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |