EXPEDIENTE: SUP-RAP-273/2009 RECURRENTE: TELEVIMEX S.A. DE C.V AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS SECRETARIOS: ALMA MARGARITA FLORES RODRÍGUEZ, ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ Y JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS |
México, Distrito Federal, veintiuno de octubre de dos mil nueve.
VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro indicado relativo al recurso de apelación interpuesto por la empresa Televimex S.A. de C.V, contra la resolución CG423/2009 de diecinueve de agosto de dos mil nueve, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los procedimientos especiales sancionadores SCG/PE/PAN/CG/206/2009 y SCG/PE/PRD/CG/207/2009, y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. De lo narrado por la recurrente en su escrito de demanda y del contenido de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
1. El veinticuatro de junio del presente año, el Partido de la Revolución Democrática, y el Partido Acción Nacional, presentaron sendos escritos de queja por supuestas infracciones cometidas por el Partido Verde Ecologista de México y la empresa Televimex, S.A. de C.V., por la difusión de propaganda electoral en el canal 2 de televisión concesionado a dicha empresa, fuera de los tiempos administrados por el Instituto Federal Electoral, en la telenovela denominada “Un gancho al corazón”.
2. El veinticinco de junio siguiente, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral acordó que con motivo de las denuncias presentadas, se formaran los expedientes SCG/PE/PAN/CG/206/2009 y SCG/PE/PRD/CG/207/2009.
3. El seis de agosto siguiente, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral acordó que se iniciaran sendos procedimientos administrativos sancionadores especiales, en contra del Partido Verde Ecologista de México y de la empresa Televimex, S.A. de C.V.
4. El diecinueve de agosto, en sesión extraordinaria el Consejo General dictó la resolución CG423/2009, en la que se acumularon y se declararon fundados los procedimientos administrativos citados, por lo cual impuso como sanción a cada uno de los denunciados una amonestación pública.
5. Resolución sancionadora. El primero de septiembre del año en curso, a la empresa Televimex S.A. de C.V. le fue notificada el engrose de la resolución mencionada en el resultando anterior.
SEGUNDO. Recurso de apelación. Inconforme con la resolución CG423/2009, mediante escrito presentado el veintidós de septiembre de dos mil nueve, ante la autoridad administrativa electoral, la empresa señalada interpuso recurso de apelación.
1. Trámite. La autoridad responsable recibió el medio de impugnación y lo remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las constancias atinentes y el informe circunstanciado, por lo que se integró el expediente SUP-RAP-273/2009.
2. Sustanciación y turno. Por acuerdo de veintinueve de septiembre del año en curso, el asunto se turnó al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para su sustanciación, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el magistrado instructor admitió a trámite la demanda y cerró la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haberse impugnado una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro de procedimientos administrativos especiales sancionadores acumulados.
SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de apelación reúne los requisitos establecidos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 40, párrafo 1, inciso b); 42, párrafo 1; y, 45, párrafo 1, inciso b), fracciones I y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
1. Oportunidad. El medio de impugnación que se resuelve se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la citada Ley General.
Lo anterior, ya que la resolución impugnada se notificó a Televimex, S.A de C.V, el primero de septiembre de dos mil nueve, y su escrito de demanda se presentó el veintidós de septiembre del mismo año.
Al respecto, debe tomarse en consideración que la autoridad responsable emitió un acuerdo por el cual informó que el periodo de vacaciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral transcurriría del cuatro al dieciocho de septiembre del presente año, y que por tanto, los plazos para la interposición de medios de impugnación se suspendían durante el lapso de la fecha indicada.
De ahí que, si el acuerdo controvertido fue notificado el primero de septiembre del año en curso, el plazo para la presentación del recurso de apelación transcurrió del dos al veintidós de septiembre por la cuestión señalada, y si el citado recurso se interpuso el veintidós es evidente la presentación en tiempo del mismo.
2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ella se hace constar el nombre del apelante y su domicilio para recibir notificaciones; se acompañan los documentos que se estiman necesarios para acreditar la personería del promovente; se identifica la resolución combatida y la responsable de la misma; se mencionan los hechos base de la impugnación, los agravios o motivos de perjuicio y los preceptos presuntamente violados; y, el recurso de apelación contiene la firma autógrafa del representante de la persona moral promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracciones I y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el promovente es una persona moral, a través de su representante legítimo.
En efecto, la demanda de Televimex, S.A. de C.V. es firmada por el ciudadano Ángel Israel Crespo Rueda, en su carácter de representante legal de dicha persona moral; personería que acredita en términos de las copias certificadas que anexa del primer testimonio de la escritura número diecisiete mil setecientos quince, pasada ante la fe del Notario Público número cien del Distrito Federal, de cuya lectura se desprende que cuenta con las facultades que ostenta.
4. Interés jurídico. Dicho requisito se encuentra satisfecho, ya que el actor impugna una determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en virtud de la cual se le consideró administrativamente responsable y se le sancionó conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
5. Definitividad. También se satisface este requisito, ya que a través del presente recurso de apelación se controvierte una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la cual no procede otro medio de defensa por el que pudiera ser confirmada, modificada o revocada.
TERCERO. La parte conducente de la resolución impugnada es del tenor siguiente:
“…
SÉPTIMO. Que una vez que han sido reseñados los motivos de agravio así como las excepciones y defensas hechas valer por las partes, lo procedente es establecer la litis de la cuestión planteada, la cual consiste en dilucidar si con la difusión de la imagen del actor, conocido públicamente como Raúl Araiza portando una playera con la leyenda “Soy Verde” en diversos capítulos de la Telenovela “Un Gancho al Corazón” transmitida por la empresa Televimex, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEW-TV Canal 2 se actualiza alguna de las infracciones atribuibles a los sujetos que se precisan a continuación:
a) Partido Verde Ecologista de México, por la presunta violación a lo previsto en el artículo 41, Apartado A, inciso g), párrafos 2 y 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en los numerales 38, párrafo 1, inciso a); 49, párrafo 3; 342, párrafo 1, incisos a) e i) del código federal electoral, derivada de la difusión de propaganda a través de la televisión tendente a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, particularmente, a favor de dicho instituto político, así como por la omisión a su deber de vigilar que ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, contraten o adquieran, por sí o por terceras personas, propaganda o tiempos en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
b) Empresa televisiva denominada “Televimex S.A. de C.V.”, por la presunta infracción a lo señalado en el artículo 41, Apartado A, inciso g) párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con lo previsto en los numerales 49, párrafo 4; 350, párrafo 1, inciso b) del código comicial federal, respecto de la supuesta difusión de propaganda que, a juicio del quejoso, se encuentra dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, particularmente, a favor del instituto político en cuestión al transmitir los días veintidós, veintitrés y veinticuatro de junio del año en curso en la telenovela “Un Gancho al Corazón” imágenes en las que se observa al actor conocido como Raúl Araiza portando una playera con la leyenda “Soy Verde”.
Una vez establecido lo anterior, cabe referir que los partidos políticos denunciantes, para acreditar su dicho, presentaron como pruebas:
Por parte del Partido Acción Nacional:
1. Disco compacto que contiene un video donde aparece el actor Raúl Araiza portando la playera con la leyenda “Soy Verde” cuya duración aproximada es de 5 minutos, en el cual se aprecian diversas escenas las cuales se describen a continuación:
En la escena se observa a tres personas del sexo masculino mismas que se encuentran dialogando uno de ellos es el actor Raúl Araiza quien viste una playera blanca con letras en color verde con la leyenda “SOY VERDE” con una duración aproximada de 2 minutos.
En la escena siguiente se aprecia al actor Raúl Araiza vistiendo la misma playera, quien va llegando a una vivienda donde se encuentra con una persona del sexo femenino la escena tiene una duración aproximada de 30 segundos.
En la escena siguiente se aprecian tres personas del sexo masculino las cuales se encuentran en la sala de una vivienda donde se destaca el actor Raúl Araiza el cual viste una playera blanca con letras en color verde con la leyenda SOY VERDE, mismos que dialogan, dicha escena tiene una duración aproximada de 3 minutos.
2. Disco compacto con la promoción en televisión de las propuestas electorales del Partido Verde Ecologista de México que fueron referidos en los anuncios relativos a las ediciones 22 y 24 del presente año, de la revista TV y Novelas.
Voz en off:
“TV y Novelas de esta semana, Raúl Araiza nos cuenta por que apoya las propuestas del bono educativo y vales para medicina del Partido Verde, y opina sobre la propuesta del Verde de la pena de muerte a secuestradores y asesinos. Compra TV y Novelas esta semana.”
Imagen:
Aparece en el inicio del promocional la portada de la revista de TVyNovelas, en la que se aprecian una serie de fotos, en su parte superior izquierda a un hombre y una mujer, del lado derecho se aprecia a una persona del sexo femenino que se encuentra de espaldas y debajo de ésta aparece en un recuadro con la foto del actor Raúl Araiza.
Consecuentemente inicia la secuencia de imágenes que ilustran el contenido de la publicación y en las que se aprecian las inserciones propagandísticas del Partido Verde Ecologista de México así como su emblema. Asimismo hacen un acercamiento a una página en la que se observa la leyenda “BONO EDUCATIVO” “VALES PARA MEDICINA” y “PENA DE MUERTE A SECUESTRADORES Y ASESINOS”, misma que corresponde a la propaganda contenida en la publicación de mérito.
Voz en off:
“TV y Novelas de esta semana, Maite Perroni verde de corazón, nos narra la experiencia de liberar tortugas y la importancia de preservar el santuario de la mariposa monarca, y nos dice porque está convencida de que el partido verde, sí trabaja por el medio ambiente, compra TV y Novelas esta semana.”
Imagen:
Aparece en el inicio del promocional la portada de la revista de TV y Novelas, en la que se aprecia una foto, en su parte central, de la actriz Maite Perroni.”
A continuación se efectúa un acercamiento a la cara de la actriz Maite Perroni, consecuentemente, inicia la secuencia de imágenes que ilustran el contenido de la publicación y en las que se aprecian diversas inserciones propagandísticas del Partido Verde Ecologista de México, así como el logotipo del partido. Asimismo, hacen una pausa en la página donde muestran una tortuga.
Posteriormente se proyecta a la actriz Maite Perroni, en medio de lo que parece un bosque. Mientras la actriz levanta su brazo izquierdo vuelan alrededor de ella varias mariposas hasta que una de éstas se posa en su mano izquierda por un momento; mientras esto sucede, la actriz observa el vuelo de dicha mariposa.
A la postre se proyecta una foto que muestra de fondo un árbol de gran tamaño, además aparece la actriz Maite Perroni vistiendo una blusa en color verde. Asimismo, en primer plano aparece la siguiente leyenda: “PROTEGIENDO NUESTROS RECURSOS NATURALES”.
Secuencia retrospectiva de imágenes que muestran el contenido de la publicación de la revista TVyNovelas y de nueva cuenta se alcanzan a apreciar las inserciones del Partido Verde Ecologista de México, para finalizar con la portada de dicha revista.
Por parte del Partido de la Revolución Democrática
1. Disco compacto en el que aparece lo siguiente:
a) Video denominado “Plan Comercial 2009” que en lo que interesa señala:
MARKETING TELEVISA
NARRADOR: En televisa sabemos lo importante que es para nuestros clientes que sus mensajes lleguen de manera clara y directa a la audiencia, y la mejor manera de lograrlo, es a través de la integración de producto.
GABRIELA GONZALEZ, DIRECTORAL GENERAL DE MERCADOTECNIA.- Traducir una estrategia de comunicación de una marca.
NARRADOR: Esta alternativa publicitaria transmite los mensajes cuando los receptores ofrecen mayor disposición para verlos.
JOSÉ (ilegible), VICEPRESIDENTE CORPORATIVO DE TELEVISIÓN.-La gran ventaja en televisa es la de ser productor y transmisor al mismo tiempo, ya que podemos desarrollar el contenido desde origen teniendo claras las estrategias de nuestros anunciantes, y de esa forma poderlos programar en donde sentimos que más le vamos a ayudar al crecimiento de nuestros clientes.
NARRADOR: De esta forma los valores que el programa tiene para la audiencia se le confieren también a la marca, así se establece una relación emocional con el consumidor al formar parte de la vida de los personajes y conductores.
MIGUEL RUIZ GALINDO, VICEPRESIDENTE DE VENTAS.- están haciendo testimonio del producto de nuestros clientes.
NARRADOR: Televisa produce entretenimiento para todos los grupos demográficos a través de los diferentes géneros de programación, cada uno de ellos presenta oportunidades y formas distintas de realizar la integración de producto para obtener resultados diferentes.
ALEJANDRO QUINTERO, VICEPRESIDENTE CORPORATIVO DE COMERCIALIZACIÓN.- Obviamente la capacidad de televisa para generar esos contenidos hace que nuestros productores y todo nuestro sistema de creación que es realmente uno de los más importantes del mundo pueda estar a disposición de los anunciantes.
NARRADOR: Al integrar las marcas, se logra una comunicación profunda con un alto nivel de atención donde los televidentes reciben la información de su marca, mientras de mantienen ligados al entretenimiento.
JOSÉ (ilegible) VICEPRESIDENTE CORPORATIVO DE TELEVISIÓN.- Afortunadamente tenemos muy buenas historias de éxito, que nos dice que a los clientes les está funcionando muy bien sus estrategias de mercadotecnia.
MIGUEL RUIZ GALINDO, VICEPRESIDENTE DE VENTAS.- La integración del producto, es el cultivo de la televisión.
Asimismo, obra un archivo en donde se detallan los lineamientos para la política del plan comercial las cuales el cual refiere:
“Este documento establece los lineamientos principales para la política de Integración de producto que deberán ser observados por las empresas que requieran estos servicios de Grupo Televisa, S.A. de C.V.
Los lineamientos aquí contenidos no anulan las disposiciones generales determinadas por la Vicepresidencia de Comercialización ni, de manera alguna, eximen de su cumplimiento a las empresas que contraten servicios de Grupo Televisa, S.A. de C.V. Confirmación de integraciones para que Grupo Televisa proceda a pautar cualquier tipo de integración o un paquete con productos de este tipo, es requisito indispensable que el cliente o agencia que lo solicite, realice una confirmación mediante carta o correo electrónico. De no existir al menos uno de dichos documentos, Televisa considerará la solicitud en cuestión como no confirmada y la categoría, propiedad o espacio inicialmente previsto, continuará disponible para su venta.
El cliente deberá respetar las fechas límite de confirmación para grabaciones, juntas de producción y producción de conceptos. En caso de requerir alguna excepción, el cliente deberá darlo a conocer oportunamente a Televisa. Televisa se reserva el derecho de satisfacer el requerimiento del cliente conforme a la disposición de horarios, calendarios de producción u otras circunstancias.
Tiempos de producción y entregas
A partir de que se hayan desahogado la(s) junta(s) de producción, entrega de materiales y autorización de guiones sobre cualquier tipo de integración, se observarán los siguientes plazos:
- Cápsula o cortinilla con conducción: 5 días hábiles previos a la transmisión.
- Producción de cortinilla de patrocinio o corte: 5 días hábiles previos a la transmisión.
- Edición creativa: 5 días hábiles previos a la transmisión.
- Corte único edición creativa: 5 días hábiles previos a la transmisión.
- Producción de cortinilla argumental: 10 días hábiles previos a la transmisión, contados a partir del cierre de la negociación con talento y producción.
- Entrega de guiones y materiales para menciones en revistas: 2 días hábiles antes de la transmisión.
- Entrega de guiones en telenovelas: 7 días hábiles a partir de la junta de producción.
- Sketch: 10 días hábiles antes de grabación.
- Cápsulas: 5 días hábiles antes de salir al aire.
- Promos Vea: 5 días hábiles antes de salir al aire.
- Cápsulas informativas: 2 días hábiles antes de la grabación Televisa debe recibir ubicación de la locación, brief y contacto.
Una vez realizada la pieza comercial acorde con la petición del cliente, éste sólo podrá hacer un cambio sin costo alguno, debiendo enviar la solicitud por escrito. Cualquier cambio posterior no especificado en dicho escrito, causará un costo adicional.
Los guiones podrán ser revisados y corregidos hasta un máximo de 2 veces. A fin de propiciar la mayor eficiencia y satisfacción del cliente, las observaciones, modificaciones y toda retroalimentación al guión deberán efectuarse por escrito sobre el guión entregado, procurando la mayor claridad y objetividad posibles. A partir de la 3ra corrección se cobrará un servicio adicional por concepto de escritor, a menos de que los guiones corregidos no respondan objetivamente a la solicitud escrita y fundada.
Exclusividad
Sólo se otorgará exclusividad a la categoría que contrate una participación del 100%. Esta disposición se aplica a Integración de producto y no incluye spoteo.
A partir de la entrega de la propuesta respectiva, se respetará un lapso máximo de 15 días naturales. Si en ese lapso no se recibe una confirmación por escrito del cliente, Televisa considerará que la propiedad o categoría correspondientes quedan libres para la competencia o para cualquier otro cliente interesado.
Políticas de Integración de producto
Juntas de producción
Tanto Televisa como el cliente deberán contar previamente con toda la información pertinente para realizar y conducir una junta de producción ágil y eficiente.
Es responsabilidad del cliente que a todas las juntas de producción asista un representante o enviado suyo, que acredite contar con atribuciones para decidir lo conducente y, preferentemente, que dicho representante o enviado esté encargado de dar seguimiento a las labores hasta la entrega final del proyecto.
De cada reunión, Televisa generará una minuta detallada que será aprobada tanto por las áreas participantes de la empresa, como por el cliente. La minuta deberá comprender todos los acuerdos y pendientes establecidos entre las áreas.
Durante la reunión de producción se elaborará una minuta que será firmada en principio por los participantes. Dentro de las siguientes 24 hrs., Televisa deberá enviar, por correo electrónico, esta misma minuta en limpio a los involucrados.
El cliente contará con 48 hrs. para hacer observaciones o comentarios. Transcurrido ese plazo, la minuta se dará por aprobada y no habrá lugar para modificaciones.
Televisa coordinará las fechas y horarios de grabación, juntas de producción y revisión de materiales.
Producción
Sólo se podrá confirmar una fecha de grabación mientras se cumpla con la entrega de guiones autorizados y firmados por el cliente.
Una vez agendada la fecha de grabación, cualquier cancelación quedará sujeta a lo indicado en el rubro de cancelaciones.
No se aceptarán cambios a los guiones durante las grabaciones.
El cliente no podrá asistir a ninguna grabación ni programa en vivo por política de producción. Televisa se responsabiliza por la realización del concepto en cuestión de acuerdo a lo estipulado en la minuta.
Los tiempos de producción de un programa son responsabilidad exclusiva del productor. Es atribución personal del productor programar los llamados, así como los horarios de producción, según estime conveniente y conforme a disponibilidades y compromisos de Televisa.
El cliente deberá respetar, en todo momento, la línea de comunicación cliente-mercadotecnia-producción.
Televisa no reproduce spots ni genera piezas propiedad de una agencia de publicidad o de una casa productora.
Si el cliente requiere un servicio especial de la producción, que exceda las actividades regulares de ésta, será considerado como un proyecto especial y se le tratará particularmente, en precio, tiempo y servicio. Sin demérito de lo inmediatamente anterior, todo requerimiento especial deberá especificarse con detalle durante la junta de producción. Esta disposición es aplicable a cualquier cambio o servicio que solicite el cliente fuera de las actividades regulares de la producción en cuestión.
Televisa se reserva los derechos de sus producciones y transmisiones. Todo material producido por Televisa es de su propiedad.
Accesos para juntas de producción, entrega y revisión de materiales.
El cliente deberá enviar con un mínimo de 24 hrs. de antelación la información completa que sea necesaria para los accesos de entrada a San Ángel, Chapultepec o Santa Fe. Cualquier cambio posterior no será responsabilidad de Televisa y pondrá en riesgo el acceso de la(s) persona(s) involucrada(s).
El cliente deberá presentarse con una identificación oficial vigente, que incluya fotografía (es recomendable utilizar la credencial IFE). Sin excepción, la falta de identificación impedirá el acceso a las instalaciones de Televisa.
La información completa antes mencionada deberá enviarse con un mínimo de 72 hrs. cuando se requiera acceso para menores de 16 años. Asimismo, esta disposición es aplicable, cuando se trate de animales o de materiales de dimensiones grandes que deban utilizar la puerta 3.
Políticas de Integración de producto
Por razones de espacio en el estacionamiento, sólo se autorizará el acceso a un vehículo.
Para juntas de producción podrá asistir un máximo de 5 personas por cliente, en tanto para revisión de materiales un máximo de 2 personas.
En caso de juntas de producción para canal 4:
Los accesos deberán enviarse a más tardar a las 12 hrs. del día anterior a la transmisión (nombre, apellidos paterno y materno de cada persona).
Conviene tener presente que en Televisa Chapultepec no hay estacionamiento para los clientes. Estos deberán hacer uso de estacionamientos públicos de la zona y tomar las medidas necesarias para observar la puntualidad requerida.
Materiales de producción Televisa será responsable de la recepción y resguardo del producto y los materiales que se requieran para las grabaciones, en el entendido de que en ocasiones es posible que se presenten mermas o extravíos, impuestos por la dinámica de las producciones.
Los productos de alto valor entregados a Televisa recibirán atención y cuidado especial.
Después de la última grabación o mención, se resguardará el producto hasta por 72 hrs. El cliente deberá tomar las providencias necesarias para recoger sus productos en San Ángel, antes del cumplimiento de dicho plazo.
El cliente deberá entregar por separado en San Ángel o Chapultepec todos los materiales de producción, así como cualquier producto destinado a cada producción. Televisa no se hace responsable de copiados ni de compra de producto para las integraciones.
En caso de que un producto determinado no sea recibido a tiempo para la grabación, se cancelará la pieza comercial y se cobrará el 100%. Si es posible efectuar la integración aún sin producto, se procederá a su realización, previo acuerdo con el cliente y/o el área de ventas.
En el caso de canal 4:
Se deberá enviar material y/o imágenes de apoyo para que las menciones y/o entrevistas sean más ágiles y didácticas. Estos materiales deberán ser entregados en D3 en Santa Fe.
Toda la información se deberá enviar a más tardar a las 13:30 hrs. del día anterior a la transmisión. De lo contrario, quedará cancelada la propiedad comercial.
El producto deberá ser entregado directamente en Chapultepec con cada producción. El programa TV de Noche es una excepción de esta disposición, ya que todo el producto deberá ser entregado en la XEW, 24 hrs. antes a la transmisión.
Para cancelar un paquete o cualquier tipo de integración y/o grabación, sólo se tomarán en cuenta: carta de cancelación o correo electrónico del cliente (en caso de que exista contrato registrado en el sistema) con un mínimo de 9 días previos a la transmisión.
En caso de que el material ya haya sido grabado al momento de la cancelación se cobrará el 60% del importe (t. aire + integración).
Si la cancelación se realiza después del período mencionado anteriormente se tomarán los siguientes criterios.
Período: 9o. al 3er. días previos a la transmisión / Cobro: 60% del importe total de la integración (t. aire + integración).
Periodo: 2do y día de la transmisión / Cobro: 100% del importe total de la transmisión (t. aire + integración).
Si se transmite el material que no pudo ser revisado por el cliente y no fue de su agrado, se cobrará el 100% del importe total, siempre y cuando la ejecución se atenga al acuerdo previamente estipulado en la minuta.
Cancelaciones
Atentamente
Vicepresidencia de Ventas y Dirección General de Mercadotecnia
Televisa S.A de C.V.”
b) Videos denominados Raúl Araiza y Maite Perroni hablan sobre las propuestas del Verde, en el que aparecen promoviendo al Partido Verde Ecologista de México, los cuales señalan:
• RAÚL ARAIZA Y MAITE PERRONI HABLANDO SOBRE LAS PROPUESTAS DEL PARTIDO VERDE
“RAÚL: Estas imágenes que ven, son una realidad, no las podemos negar.
MAITE: Secuestro, violencia, inseguridad.
RAÚL: Falta de apoyo económico para la salud de tu familia.
MAITE: Hay muchos bosques talados, casi destruidos, el mar contaminado, nuestro mundo esta a punto de morir y todo esto gracias a la contaminación.
RAÚL: Por eso necesitamos de tu apoyo para que estos problemas terminen.
MAITE: Los del partido Verde hicieron propuestas muy valiosas para los mexicanos.
RAÚL: Y son tres. Un bono para que los jóvenes aprendan lenguas extranjeras y computación.
MAITE: Los vales, por si el gobierno no te puede dar las medicinas, los cambias en las farmacias y en los laboratorios registrados.
RAÚL: Pena de muerte a secuestradores y asesinos.
MAITE: De verdad el Partido Verde hizo propuestas muy valiosas, sin tu apoyo y sin tu ayuda pues nunca se harán realidad.
RAÚL: Por eso llegó el momento.
MAITE: El momento de votar.
RAÚL: Si quieres que se cumplan.
MAITE: Vota por el Partido Verde.”
• MAITE PERRONI Y RAÚL ARAIZA HABLAN SOBRE LAS PROPUESTAS DEL PARTIDO VERDE
MAITE: Los del Partido Verde hicieron propuestas muy valiosas para los mexicanos.
RAÚL: Y son tres. Un bono para que los jóvenes aprendan lenguas extranjeras y computación.
MAITE: Los vales, por si el gobierno no te puede dar las medicinas, los cambias en las farmacias y en los laboratorios registrados.
RAÚL: Pena de muerte a secuestradores y asesinos.
MAITE: El Partido Verde hizo propuestas muy valiosas, sin tu apoyo y sin tu ayuda pues nunca se harán realidad.
RAÚL: Por eso llegó el momento.
MAITE: El momento de votar.
RAÚL: Si quieres que se cumplan.
MAITE: Vota por el Partido Verde.
(…)”
Con relación a los discos compactos que contienen los hechos que se denuncian y que aportan ambos institutos políticos, dada su naturaleza deben considerarse como pruebas técnicas, en atención a lo dispuesto por los artículos 358, párrafo 3, inciso c); 359, párrafos 1 y 3 Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 34, párrafo 1, inciso c); 38; 42; 45, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral y por ende sólo tienen el carácter de indicios respecto de los hechos que en ellos se refieren.
En ese tenor, cabe recordar que se considera que las pruebas técnicas han sido reconocidas unánimemente por la doctrina como de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido , pues es un hecho notorio que actualmente existen al alcance común de la gente un sinnúmero de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes, videos y de casetes de audio de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieren captar y/o de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente o en su caso, con la creación de las mismas en las circunstancias que se necesiten.
En ese orden de ideas, se estima que de las pruebas anteriormente señaladas existen indicios respecto a:
• Que el actor Raúl Araiza y la actriz Maite Perroni aparecieron en la publicidad de la revista TV y Novelas, cuyo contenido refiera a las propuestas del Partido Verde Ecologista de México.
• Que el actor Raúl Araiza apareció en diversos capítulos de la telenovela “Un gancho al corazón” portando un playera que tiene la leyenda “Soy Verde”.
• Que la empresa Televisa cuenta con un servicio que se denomina “Integración de Producto” que se encuentra dentro del plan comercial dos mil nueve.
Asimismo el Partido de la Revolución Democrática aportó las siguientes documentales:
1. Página de internet htt://www.tvolucion.com/telenoveslas/romantica/un-gancho-al-corazon/, en la cual se observa en diferentes capítulos de la novela “Un Gancho al Corazón”, al actor Raúl Araiza portando una playera con una leyenda “Soy Verde”.
2. Página de Internet http://www.mktelevisamarketing.com/.
3. Diversas gráficas que pueden verificarse en la página de Internet relacionadas con el denominado “integración del producto” http://www.televisaplancomercialtv.com/.
4. Documento denominado producto “Tarifas de compra libre”.
5. Documento denominado “Estudio BIMSA Integración de producto 2009”.
Las constancias antes referidas constituyen documentales privadas, las cuales serán valoradas en cuanto a su alcance y valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso b); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 34; párrafo 1, inciso b); 36; 42; 45, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral. En ese sentido, las mismas dada su naturaleza sólo cuentan con un valor indiciario respecto de los hechos que en ellas se reseñan.
En ese orden de ideas, se estima que de las anteriores probanzas existen indicios respecto a:
• Que a través del programa denominado “Integración de Producto”, Televisa ofrece publicidad dentro de su programación para dar a conocer productos y servicios para posicionarlos dentro de los telespectadores.
• Que existen indicadores favorables sobre la implementación de la mencionada estrategia comercial para publicitar productos y servicios, en los espacios de la programación de televisa.
• Que el ciudadano Raúl Araiza en su participación en la telenovela “Un gancho al corazón” portó una playera con la leyenda “Soy Verde”.
• Que un ejecutivo de la empresa Nextel explica que a partir de que la marca aparece en la telenovela se incrementó el nivel de aceptación del producto y aumentaron sus ventas.
Asimismo, esta autoridad en el ámbito de sus atribuciones solicitó diversa información relacionada con los hechos denunciados al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, al Coordinador General de la Unidad de Servicios de Informática, ambos del Instituto Federal Electoral, así como al Representante Legal de Noticias MVS en los siguientes términos:
Requerimiento de información dirigido al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.
“(…)
a) Si como resultado de los monitoreos efectuados por la Dirección a su digno cargo durante, en la semana que va del 21 al 26 del mes de junio de este año fue detectada en la transmisión de la novela “Gancho al Corazón” a Raúl Araiza quien forma parte del elenco de misma, la escena en la cual aparece con una camiseta con una leyenda que dice: “YO SOY VERDE”;
b) De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, proporcione el nombre y domicilio del concesionario o permisionario que lo difundió; y
c) Asimismo, detalle los días y horas en que fue transmitido, el número de impactos y el canal en que se hubiese transmitido, sirviéndose acompañar la documentación que soporte la información de referencia;
(…)”
Contestación ha dicho requerimiento:
“(…)
1. En relación con lo solicitado en el inciso a) del oficio de mérito, le informó que efectivamente fue detectada la aparición del actor Raúl Araiza, portando la camiseta con una leyenda que dice “Soy Verde”, durante la transmisión de la telenovela “Un Gancho al Corazón”, a través de la emisora XEW-TV Canal 2, los días 22, 23 y 24 de junio. El día 21 fue domingo por lo que no hubo transmisión y durante los días 25 y 26 no se presentó la situación señalada.
2. Asimismo le informo que dicha transmisión fue realizada por la persona moral Televimex, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora XEW-TV Canal 2 en el Distrito Federal, cuyo domicilio se localiza en Avenida Chapultepec, número 28, Colonia Doctores, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06724 en la Ciudad de México Distrito Federal.
3. Respecto a la solicitud en el inciso c) se agrega como Anexo 1, la información detallada de las horas en que ocurrió la aparición del hecho durante el periodo señalado.
4. Por lo que corresponde al inciso d), únicamente le informo que dicha telenovela concluyó sus transmisiones el día 26 de junio de 2009.
5. Por último en respuesta al inciso e) como Anexo 2 encontrará un disco compacto con la información requerida que consiste en los testigos de grabación.
RAUL ARAIZA "SOY VERDE"
CANAL FECHA HORA
CANAL 2 XEW-TV 22/06/2009 20:15:46
CANAL 2 XEW-TV 22/06/2009 20:17:53
CANAL 2 XEW-TV 22/06/2009 20:28:33
CANAL 2 XEW-TV 22/06/2009 20:30:55
CANAL 2 XEW-TV 22/06/2009 20:33:41
CANAL 2 XEW-TV 22/06/2009 20:42:14
CANAL 2 XEW-TV 23/06/2009 20:02:47
CANAL 2 XEW-TV 23/06/2009 20:03:32
CANAL 2 XEW-TV 23/06/2009 20:05:14
CANAL 2 XEW-TV 23/06/2009 20:16:31
CANAL 2 XEW-TV 23/06/2009 20:19:05
CANAL 2 XEW-TV 23/06/2009 20:32:41
CANAL 2 XEW-TV 23/06/2009 20:41:12
CANAL 2 XEW-TV 24/06/2009 20:05:13
CANAL 2 XEW-TV 24/06/2009 20:10:32
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CANAL 2 XEW-TV 24/06/2009 20:30:52
CANAL 2 XEW-TV 24/06/2009 20:36:29
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CANAL 2 XEW-TV 24/06/2009 20:42:43
CANAL 2 XEW-TV 24/06/2009 20:43:50
CANAL 2 XEW-TV 24/06/2009 20:58:21
CANAL 2 XEW-TV 24/06/2009 20:59:48
(…)”
El contenido del documento anterior reviste el carácter de documental pública de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a); 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 34; párrafo 1, inciso a); 35; 42; 45, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por lo que su valor probatorio es pleno para acreditar lo que en ella se consigna.
Al respecto, debe decirse que el monitoreo de medios constituye el conjunto de actividades diseñadas para medir, analizar y procesar en forma continua la información emitida por medios de comunicación electrónicos, impresos o alternos, respecto de un tema, lugar y tiempo determinados, con el registro y representación objetiva de los promocionales, anuncios, programas, etcétera, objeto del monitoreo.
En cuanto procedimientos técnicos que permiten medir la cantidad y calidad de los mensajes publicados en medios de comunicación, los monitoreos han sido introducidos en el ámbito electoral como una herramienta para auxiliar y coadyuvar en las funciones al control y fiscalización de las actividades de los partidos políticos (y actualmente también de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión), encomendadas a las autoridades electorales.
Dicha metodología permite a esta autoridad contar con elementos suficientes y adecuados para determinar clara y contundentemente, las frecuencias de difusión de los promocionales y los lugares en los cuales fueron vistos en territorio nacional, documento al que se otorga valor probatorio pleno para tener por acreditado el contenido y la transmisión de las escenas aludidas en las denuncias de referencia.
Para mayor claridad de lo anteriormente expresado, resulta conveniente transcribir la parte medular del criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-179/2005 y su acumulado SUP-JRC-180/2005.
“El monitoreo de medios de comunicación es el conjunto de actividades diseñadas para medir, analizar y procesar en forma continua la información emitida por medios de comunicación electrónicos, impresos o alternos, respecto de un tema, lugar y tiempo determinados, con el registro y representación objetiva de los promocionales, anuncios, programas, etcétera, objeto del monitoreo.
En cuanto procedimientos técnicos que permiten medir la cantidad y calidad de los mensajes publicados en medios de comunicación, los monitoreos han sido introducidos en el ámbito electoral como una herramienta para auxiliar y coadyuvar en las funciones al control y fiscalización de las actividades de los partidos políticos, encomendadas a las autoridades electorales.
En conformidad con el artículo 11, undécimo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México, el Instituto Electoral del Estado de México tiene a su cargo, entre otras actividades, las relativas a la fiscalización del financiamiento público y gastos de los partidos políticos.
En el ejercicio de esta actividad el Consejo General del citado instituto se apoya de las comisiones de Fiscalización y de Radiodifusión y Propaganda.
En términos de lo establecido en los artículos 61 y 62 del código electoral local, la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México es el órgano técnico electoral encargado de la revisión de los informes sobre el origen y aplicación de los recursos, que rindan los partidos políticos; para lo cual, cuenta con las atribuciones siguientes: 1) Elaborar lineamientos técnicos (que serán aprobados por el Consejo General) sobre cómo presentar los informes y cómo llevar el registro de los ingresos y egresos, así como la documentación comprobatoria; 2) Previo acuerdo del Consejo General, realizar auditorías (entre ellas de los fondos, fideicomisos y sus rendimientos financieros que tengan los partidos políticos); 3) Revisar y emitir dictámenes respecto de las auditorías practicadas por los partidos políticos, y 4) Las demás que establezca el propio código electoral o las que establezca el Consejo General.
Por su parte, la Comisión de Radiodifusión y Propaganda del multicitado instituto tiene a su cargo, entre otras funciones, acorde con lo dispuesto por los artículos 66 y 162 del código referido, la realización de: 1) monitoreos cuantitativos y cualitativos de medios de comunicación electrónicos e impresos durante el periodo de campaña electoral, o antes si así lo solicita un partido políticos y 2) monitoreos de la propaganda de partidos políticos colocados en bardas, anuncios espectaculares, postes, unidades de servicio público, y todo tipo de equipamiento utilizado para difundir mensajes, los cuales en la práctica son conocidos comúnmente como medios alternos.
Estos monitoreos, acorde con lo establecido en el numeral 162 citado tienen como finalidades: a) garantizar la equidad en la difusión de los actos proselitistas de los partidos políticos; b) medir los gastos de inversión en medios de comunicación de dichas entidades de interés público y c) apoyar la fiscalización de los partidos para prevenir que se rebasen los topes de campaña. […]
Acorde con lo dispuesto en los artículos 335, 336, y 337, párrafo primero, fracción II del Código Electoral del Estado de México, los monitoreos referidos sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.”
Tomando en consideración lo expresado anteriormente, respecto de los hechos a los que alude el informe que presentó el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, así como el valor probatorio que debe concederse a la referida información, por haberse emitido en ejercicio de sus atribuciones, esta autoridad obtiene certeza de lo siguiente:
• Que durante los días 22, 23 y 24 de junio del año en curso, se realizó, a través de la emisora XEW-TV Canal 2, la difusión de imágenes en las que el actor conocido con el nombre de Raúl Araiza, portaba una playera en la que se leía la leyenda “Soy Verde”, en particular, durante la transmisión de la telenovela “Un Gancho al Corazón”.
• Que dicha transmisión fue realizada por la persona moral denominada Televimex, S.A. de C.V. (concesionaria de XWE-TV Canal 2).
• Que dicha telenovela concluyó sus transmisiones el día 26 de junio de 2009.
• Que los días 22, 23 y 24 de junio del año en curso se registraron 6, 7 y 10 apariciones, respectivamente, del actor Raúl Araiza en donde portó la playera que ostenta la leyenda “Soy Verde” durante la transmisión de la telenovela “Un Gancho al Corazón”.
Es de referirse que anexo al oficio antes referido, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral acompañó los soportes técnicos y documentales en los que basa su informe respecto de los hechos acontecidos por cuanto a la transmisión de los capítulos de la telenovela “Un gancho al corazón” en donde apareció el actor conocido con el nombre de Raúl Araiza portando una playera que ostenta la leyenda “Soy Verde”.
Requerimiento de información al Coordinador General de la Unidad de Servicios de Informática del Instituto Federal Electoral:
A través del oficio número SCG/1875/2009, de fecha treinta de junio del año en curso, signado por el Secretario Ejecutivo de este Instituto, en su carácter de Secretario del Consejo General, se solicitó al Coordinador General de la Unidad de Servicios de Informática del Instituto Federal Electoral, lo siguiente:
“(…)
Proporcione un informe detallado del contenido de los sitios de Internet que refieren las siguientes direcciones electrónicas http://www.tvolucion.com/telenovelas/romantica/un-gancho-al-corazon/,
http://www.televisaplancomercialtv.com/
http://video.esmas.com/video/sponsoreddetail.php?¡=7872&tipoOrigen=2#canal video y
http://www.tvolution.com
Asimismo, le solicito que anexe el soporte técnico y/o documental de las páginas de referencia.
(…)”
Contestación ha dicho requerimiento:
Mediante oficio número UNICOM/2702/2009, de fecha veinte de julio del año en curso, signado por Coordinador General de la Unidad de Servicios de Informática del Instituto Federal Electoral, se dio respuesta al requerimiento de información de referencia, en los términos siguientes:
“(…)
En respuesta a su oficio no.SCG/1875/2009 por el que solicita proporcionar un informe del contenido de los sitios de Internet a que se refiere el punto 3 del acuerdo registrado bajo el expediente SCG/PE/PRD/CG/207/2009, con la finalidad de contar con mayores elementos que permitan determinar lo que en derecho corresponda, me permito comentar que esta Unidad no cuenta con el personal capacitado para efectuar en análisis del contenido solicitado, no obstante lo anterior, mediante un CD hago llegar el contenido de las página requeridas en el oficio antes mencionado
(…)”
Como consecuencia de lo anterior, esta autoridad se vio imposibilitada para obtener información relacionada con el detalle de operación de las páginas de internet referidas por uno de los quejosos, como aquellas en las que era posible observar gratuitamente los capítulos de la telenovela “Un gancho al corazón” donde aparece el actor Raúl Araiza portando la playera con la leyenda “Soy Verde”.
Cabe referir que no obstante que la Coordinación General de la Unidad de Servicios de Informática del Instituto Federal Electoral, no pudo realizar la diligencia en los términos que se señaló en el proveído de referencia, lo cierto es que con lo que se desprende del requerimiento formulado a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos también de este instituto, la autoridad de conocimiento cuenta con elementos suficientes para acreditar la existencia de los hechos que se denuncian, ya que lo que se pretendía era constatar el contenido de las páginas de Internet que ofreció como prueba el Partido de la Revolución Democrática, en los cuales según su dicho se aprecian los capítulos de la telenovela “Un gancho al corazón” donde aparece el actor Raúl Araiza portando la playera con la leyenda “Soy Verde”.
Requerimiento al Representante Legal de Noticias MVS:
A través del oficio número SCG/1876/2009 de fecha treinta de junio del presente año, signado por el Secretario Ejecutivo de este Instituto, en su carácter de Secretario del Consejo General, se solicitó al representante legal de Noticias MVS, lo siguiente:
“(…)
I) Si el veintiséis de junio de dos mil nueve se difundió dentro de su programación una entrevista presuntamente realizada por Marilú Torrado al actor Raúl Araiza en el programa radiofónico “Tal Cual”, dirigido por Susana Moscatel en el programa de Carmen Aristegui “NOTICIAS MVS”;
II) En caso de ser afirmativa su respuesta, indique si reconoce la autenticidad de la grabación que se anexa;
III) De ser posible y en caso de que conozca las circunstancias en que se realizó la misma, le solicito remita un informe; y
IV) Por último, le solicito que acompañe el soporte técnico y documental que acredite la razón de su dicho;
(…)”
Contestación
Mediante escrito de fecha diez de julio del presente año, signado por el Representante Legal de Stereorey México, S.A. concesionaria de la estación de radio denominada XHMVS-FM-102.05 MHZ, se dio respuesta al requerimiento de información de referencia, en los términos siguientes:
“(…)
1. Que en atención a su oficio No. SCG/1876/2009 de fecha 30 de junio de 2009, mediante el cual le solicita el Representante Legal de Noticias MVS remitir diversa información sobre una entrevista realizada al señor Raúl Araiza al respecto me permito manifestar:
2. El programa “TAL CUAL” (en lo sucesivo el PROGRAMA) se transmite a través de la ESTACIÓN de lunes a viernes de 11:00 a 13:00 horas, el cual es realizado por una producción independiente, dirigido por la conductora Susana Moscatel, con la colaboración, entre otros, de la reportera Marilú Torrano (se aclara apellido).
3. El formato del PROGRAMA es de tipo comentarios y opiniones realizadas con temas del ambiente del espectáculo, la cultura y temas de interés general, de ahí que no extraña la entrevista realizada al señor Raúl Araiza.
4. Por la tarde del 24 de junio del presente año, la reportera Marilú Torrano, se comunico vía telefónica el número personal del señor Raúl Araiza, a efecto de realizarle una entrevista, el cual accedió y donde se le pregunto cobre su participación dentro de la campaña del Partido Verde.
5. Al final de la entrevista, la reportera el comento al señor Raúl Araiza, que la misma sería transmitida en el programa “TAL CUAL”, no manifestando inconformidad o deseo de cambiar alguna declaración. Dicha entrevista se transmitió el día 25 de junio dentro del mencionado programa.
6. Considerando la importancia del tema y conociendo la existencia de la entrevista realizada por la reportera del PROGRAMA al señor Raúl Araiza, el día 26 de junio de 2009, la periodista Carmen Aristegui, titular del programa NOTICIAS MVS, decide transmitir dicha entrevista dentro del mencionado programa noticioso, dando el debido crédito a la reportera y al programa “TAL CUAL”.
7. Por lo anterior, NOTICIAS MVS confirma la grabación anexa al oficio que se contesta y asimismo, se envía adjunto al presente un CD que contiene la grabación sobre la mencionada entrevista tal y como se transmitió en el programa NOTICIAS MVS.
(…)”
A dicho escrito se agregó un CD que contiene la grabación de la entrevista realizada para el programa “Tal cual”, misma que fue reseñada en el programa “Noticias MVS” conducido por Carmen Aristegui, la cual se transcribe a continuación:
“CONDUCTORA. Y yo como le dije desde muy temprano, quiero recuperar algo que hicieron nuestros colegas de MVS en el programa TAL CUAL, saludos a TAL CUAL y a Susana Moscatella y a todos los que hacen este programa porque hicieron una entrevista que es reveladora como pocas cosas de lo que está pasando, esta entrevista que hizo nuestra colega Marilú Torrado del programa TAL CUAL, nos muestra con tal nitidez, con tal claridad, yo diría que casi con ingenuidad de quien declara cosas sustantivas y fundamentales como las que estamos mencionando, que es la adquisición de una bancada por parte de una televisora, básicamente de esto estamos hablando y entonces cuando vemos que el joven Araiza, Raúl Araiza y Maite Perroni, están ofreciendo su imagen pública para decir somos del verde, postulamos lo que dice el verde, promovemos lo que dice el verde, no sé en el caso de Perroni específicamente, pero ahora que escuche lo que va a escuchar, sí podría afirmar que es una farsa, una farsa para el público, una farsa para los electores, porque el joven Araiza pues está contándole en esta entrevista a Marilu Torrado como es que se dieron las cosas y como llegó él a ser la imagen del Partido Verde Ecologista de México, usted cree que es un militante convencido del Partido Verde Ecologista y un postulante de la Pena de Muerte y demás cuestiones, pues no. ¿Sabe de dónde salió? De la televisora, por supuesto, ¿sabe porqué mecanismo?, por un castin, entre otras linduras que escuchamos a continuación.
RAÚL ARAIZA. Dentro de un focus, que hicieron grande de actores, me escogieron a mí y a Maite, entonces, pues como, así como, si me hubieran, este, me hubieran escogido coca cola o marinela, pues ese es el mismo proceso, como actor, como imagen, no tanto en meterme a fondo en cuestiones ya políticas, ni representar a fondo a nadie, no.
Me gustan algunas, pero no todas, ni la de los otros partidos, de hecho yo me he abstenido casi toda mi vida, aquí hay muchas cosas del verde que me gustan no, que me gustaría que se cumplieran.
Lo de la Pena de Muerte, pues es un tema bien delicado que yo creo que de entrada no se va a aceptar por la corrupción que hay en nuestras leyes y que bueno porque si no imagínate cuantos inocentes podrían perder la vida, entonces, esa, esa, no, no, este yo no estoy a favor, este es un castigo más que, más que, una solución, pero bueno, son, ellos proponen otras que son muy buenas, las del bono de educación, la de las medicinas…
Si me parece muy triste, pero me parece muy real y yo creo que lo que está proponiendo Alejandro Martí pues es muy correcto y que bueno que se comprometan, pero yo creo que tampoco va a funcionar, no, todo esto viene desde, pues es que arrancarlo de raíz, yo sí pienso que, este mi única manera de quejarme, haya tantas, tantas irregularidades, es muy sencillo, la inseguridad para tu familia, el narcotráfico, nada más con esas, la inseguridad, bueno ya el narcotráfico no me cae que ya, órale va, que se maten entre ellos, pero la inseguridad no (inaudible) la policía y la gente que gobierna, entonces claro que es triste, pero si te apegas a decir bueno pues mejor un boto en la casilla por nadie.
Para mí fue lo mismo el PRI y el PAN, no, entonces yo digo, me imagino que el PRD, pues, sería lo mismo, nada más le quitarían un poco más a los que tienen, te voy a ser honesto, mi presidente (inaudible) 36 años en televisa, mi presidente nunca lo quitan, era el señor Azcárraga, luego se quedo el señor Azcárraga Yan, a él no lo quitan, o sea, a nosotros no nos traiciona nuestro presidente.
CONDUCTORA. Bueno pues este es Raúl Araiza, la voz, la imagen del Partido Verde Ecologista de México que como escuchó al principio, déjenme repetir esta parte, representa o es la imagen del Partido Verde Ecologista por la siguiente razón:
RAÚL ARAIZA. Dentro de un focus, que hicieron grande de actores, me escogieron a mi y a Maite, entonces, pues como, así como, si me hubieran, este, me hubieran escogido coca cola o marinela, pues ese es el mismo proceso, como actor, como imagen, no tanto en meterme a fondo en cuestiones ya políticas, ni representar a fondo a nadie, no.
CONDUCTORA. Bueno pues esto es lo que dice el señor Araiza, no agregamos más, suficiente para entender de qué estamos hablando.”
Mediante oficio SCG/2616/2009 de fecha doce de agosto del año en curso, suscrito por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se solicitó al Representante Propietario del Partido Verde Ecologista de México, lo siguiente:
“(…)
a) Si tuvo o tiene algún tipo de relación contractual con el C. Raúl Araiza y/o con la empresa televisiva Televimex, S.A. de C.V. para la difusión de propaganda electoral a su favor durante el presente proceso electoral;
b) Si dicho instituto político contrató o celebró algún acto jurídico para la difusión de propaganda electoral a su favor mediante la estrategia comercial denominada “integración de producto” o similar, sirviéndose especificar los términos de dicha relación contractual;
c) De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, remita todas las constancias que acrediten la razón de su dicho;
d) Si como parte de su propaganda electoral desplegada durante el proceso electoral 2008-2009 elaboró y/o distribuyó playeras en las que se incluyó la leyenda “Soy Verde”;
e) En caso de ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, precise las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se distribuyó o promocionó el uso del material propagandístico mencionado;
(…)”
Contestación ha dicho requerimiento:
Mediante escrito de fecha diecisiete de agosto del año en curso, la Representante Propietaria del Partido Verde Ecologista de México señaló lo siguiente:
“(…)
En acatamiento al requerimiento realizado al instituto político que represento mediante SCG/2616/2009, de fecha doce de agosto del presente año, por el cual solicita información respecto a una presunta falta, me permito hacer de su conocimiento lo siguiente:
a) No hay ningún contrato
c) No existe relación contractual
d) No
(…)”
A través del oficio SCG/2617/2009 de fecha doce de agosto del año en curso, suscrito por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se solicitó al Representante Legal de la empresa Televimex, S.A. de C.V., lo siguiente:
“(…)
a) Señale el vínculo jurídico que existe entre su representada y el ciudadano conocido públicamente como Raúl Araiza, mismo que para mayor identificación participó en los episodios de la telenovela “Un Gancho al Corazón” de fechas 22, 23 y 24 de junio del año en curso portando una playera en la que se ostenta la leyenda “Soy Verde”, sirviéndose remitir las constancias que acrediten la razón de su dicho.
(…)”
Contestación al requerimiento referido:
Mediante escrito de fecha diecisiete de agosto del año en curso, el Representante Legal de la empresa Televimex, señaló lo siguiente:
“(…)
Mi representada manifiesta bajo protesta de decir verdad que no tiene ningún vinculo jurídico con el actor conocido como Raúl Araiza y toda vez que los hechos negativos no son objeto de prueba, mi representada se encuentra materialmente imposibilitada para ofrecer al presente procedimiento documento alguno, ya que en la especie no existe.
(…)”
Los documentos antes reseñados constituyen una documental privada, la cual será valorada en cuanto a su alcance y valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso b); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 34; párrafo 1, inciso b); 36; 42; 45, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, y por ende sólo constituyen indicios, respecto de los hechos que en él se aluden.
Al respecto, del documento antes señalado se obtiene:
• Que la producción del programa “TAL CUAL” en donde se trasmitió la entrevista al actor conocido con el nombre de Raúl Araiza es independiente al programa Noticias MVS.
• Que el veinticuatro de junio del presente año, la reportera Marilú Torrano se comunicó vía telefónica con el actor Raúl Araiza a efecto de realizarle una entrevista para el programa “TAL CUAL”, en donde se le preguntó sobre su participación dentro de la campaña del Partido Verde Ecologista de México.
• Que el día veintiséis de junio del presente año, la periodista Carmen Aristegui titular del programa Noticias MVS transmitió la entrevista dentro de su programa noticioso, dando el crédito a la reportera del programa “TAL CUAL “.
• Que su representada confirma la autenticidad en cuanto al contenido de la grabación aportada por el quejoso, en virtud de que fue la misma que se transmitió en el programa Noticias MVS.
• En cuanto al contenido de la entrevista, se desprende que el conductor fue elegido para ser parte de la imagen del Partido Verde Ecologista de México a través de un casting.
• Que, de acuerdo a lo presuntamente expresado por el actor conocido con el nombre de Raúl Araiza le agradan algunas propuestas del Partido Verde Ecologista de México como el bono educativo y los medicamentos, pero que no se mete en cuestiones políticas, pues no representa a fondo a nadie.
• Que el ciudadano referido sostuvo que para él fue lo mismo el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional y que imagina que el Partido de la Revolución Democrática sería lo mismo, sólo le quitarían más a los que tienen.
• Que no existe algún vínculo o relación contractual entre el Partido Verde Ecologista de México con el actor Raúl Araiza y/o con la empresa Televimex, S.A. de C.V.
• Que el partido político denunciado no elaboró y/o distribuyó como parte de su propaganda electoral desplegada durante el proceso electoral 2008-2009 playeras en las que se incluyó la leyenda “Soy Verde”.
• Que la empresa Televimex, S.A. de C.V. niega que exista alguna relación contractual con el actor conocido públicamente como Raúl Araiza.
Una vez que han quedado reseñados y acreditados los hechos denunciados, así como las defensas y las probanzas que obran en autos, lo procedente es entrar al fondo de la cuestión planteada.
En resumen y tal como ha quedado evidenciado hasta lo aquí expuesto, los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional le imputan al Partido Verde Ecologista de México, así como a la empresa Televimex, S.A. de C.V. la contratación y difusión de propaganda electoral en televisión.
OCTAVO. En primer término corresponde conocer del primero de los puntos de litis, sintetizado en el inciso a) del considerando sexto del presente fallo, el cual se constriñe a determinar si el Partido Verde Ecologista de México conculcó lo establecido en los artículos 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafos 2 y 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, incisos a); 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de la probable adquisición por cuenta de terceros de tiempos en televisión para la difusión de propaganda electoral a su favor.
CONSIDERACIONES GENERALES
En este sentido, resulta conveniente realizar algunas consideraciones de orden general, de forma previa al estudio de fondo de la cuestión planteada.
Así, en primer término, conviene tener presente el contenido de lo dispuesto en los preceptos legales invocados en el presente punto considerativo:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
“ARTÍCULO 41
...
III. Los partidos políticos tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:
…
Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por si o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.
…”
Como se observa, el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el derecho que tienen los partidos políticos y las autoridades electorales para hacer uso de manera permanente de medios de comunicación social, tales como radio y televisión. En este sentido, también resulta incuestionable el hecho de que es el Instituto Federal Electoral la única autoridad facultada para la administración de los tiempos en radio y televisión que correspondan al Estado, destinado a sus propios fines y al del ejercicio del derecho correspondiente a los institutos políticos.
Asimismo, cabe decir que el artículo en cuestión establece una prohibición absoluta a los sujetos contemplados por la norma constitucional, relativa a contratar o adquirir tiempos, en ningún caso o bajo ninguna circunstancia, en radio o televisión cuando esté dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
En efecto, tomando en consideración tal prohibición se colige que los partidos políticos únicamente pueden acceder a radio y televisión a través del tiempo del que el Estado dispone.
Bajo estas premisas, se advierte que en el precepto constitucional de referencia se establecen las normas para la asignación del tiempo de radio y televisión al Instituto Federal Electoral para que éste, en su calidad de autoridad nacional única para tales fines, administre esos tiempos, tanto para sus propios fines, los de otras autoridades electorales, federal y locales, como para atender la prerrogativa de los partidos políticos para acceder a dichos medios de comunicación.
De esta forma, nos encontramos en presencia de un nuevo modelo nacional de comunicación, que por tanto comprende en su regulación los procesos, precampañas y campañas electorales tanto federales como locales en cada una de las entidades federativas. Respecto a los procesos comiciales federales, regulados por el Apartado A de la Base en comento, y por lo que hace a los procesos electorales locales, regulados por el Apartado B.
En esta tesitura la prohibición constitucional respecto a que en ningún momento los partidos políticos podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, se encuentra regulada por la legislación comicial federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, párrafos 1, 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que en la parte que interesa establece lo siguiente:
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
“Artículo 49
1. Para la declaratoria de procedencia constitucional y legal de los documentos básicos de los partidos políticos, a que se refiere el inciso l) del párrafo 1, del artículo 38 de este Código, el Consejo General atenderá el derecho de los partidos para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines.
2. Los Estatutos de un partido político podrán ser impugnados exclusivamente por sus afiliados, dentro de los catorce días naturales siguientes a la fecha en que sean presentados ante el Consejo General para la declaratoria respectiva. Dicho órgano, al emitir la resolución que corresponda, resolverá simultáneamente las impugnaciones que haya recibido. Emitida la declaratoria que corresponda y transcurrido el plazo legal para impugnaciones sin que se haya interpuesto alguna, los Estatutos quedarán firmes.
3. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.”
En este sentido, conviene señalar de que conformidad con lo establecido en el artículo 49, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ningún partido político, precandidato o candidato a cargos de elección popular, ya sea de forma personal o mediante terceros, podrá contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, tampoco los podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales.
En esta tesitura, del análisis integral al contenido del artículo en cuestión, se desprende la prohibición para los partidos políticos, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, ya sea de forma personal o mediante terceros, de contratar propaganda en radio y televisión.
Bajo estas premisas, es válido establecer la existencia de una prohibición absoluta para los institutos políticos, relativa a contratar o adquirir tiempos, en ningún caso o bajo ninguna circunstancia, en radio o televisión.
Asimismo, cabe precisar que el artículo 41, apartado A inciso g) de la Carta Magna, en relación con lo dispuesto en el artículo 49, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen con especial claridad la prohibición de carácter mercantil para comprar o vender promocionales con fines político-electorales. De hecho, puede decirse que esa prohibición mercantil es uno de los principios angulares de la reforma electoral del año 2007-2008.
Con esa prohibición mercantil, se cumplen tres objetivos principales: reducir el costo de la contienda electoral entre partidos, garantizar la equidad de las prerrogativas de los partidos políticos en radio y televisión, y garantizar que terceros no incidan durante la campaña electoral.
Lo anterior se robustece con el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008, mismo que en la parte conducente señala lo siguiente:
“(…)
El referido párrafo tercero del apartado A de la fracción III, del párrafo segundo del artículo 41 constitucional establece una prohibición absoluta, toda vez que prohíbe a los sujetos normativos de la norma constitucional contratar o adquirir tiempos, en ningún caso o bajo ninguna circunstancia, en cualquier modalidad de radio o televisión.
En cambio el párrafo cuarto del apartado A, de la fracción III del párrafo segundo del artículo 41 constitucional, mismo que establece una prohibición relativa, en cuanto que prohíbe a los sujetos destinatarios de la misma contratar propaganda en radio y televisión cuando esté dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
De modo que lo anterior implica que un ciudadano, como tal, es decir, como ciudadano puede contratar propaganda en radio y televisión, siempre y cuando no esté dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular, en razón de que la Constitución Federal no lo prohíbe.
(…)”
Como se aprecia, la legislación electoral restringe tanto a los partidos políticos como a los terceros la contratación en medios electrónicos de propaganda electoral, máxime si la misma es contraria o beneficia a algún partido o coalición.
La génesis de la restricción antes citada deviene del principio de equidad que preconiza el artículo 41, fracción II de nuestra Constitución Federal, precepto que garantiza a los partidos políticos contar de manera equitativa con los elementos necesarios para llevar a cabo sus actividades, dentro de las que se encuentra la difusión de su propaganda electoral en los medios electrónicos.
En este sentido, cabe citar el artículo 41, fracción II de nuestra Carta Magna, el cual, a la letra dispone lo siguiente:
“II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.”
En efecto, la Ley Fundamental de nuestro país otorga a los partidos políticos las mismas oportunidades para la difusión de su propuesta política en los medios de comunicación, en aras de garantizar una contienda equitativa, cuyo objetivo principal es permitir a los institutos políticos competir en condiciones de igualdad, procurando evitar actos con los que pudieran obtener una ventaja indebida frente al resto de los participantes en la contienda electoral, como pudiera ser la difusión de propaganda emitida por terceros ajenos a los contendientes electorales a través de la cual se beneficie o perjudique a alguna de las fuerzas políticas.
Al respecto, conviene tener presente el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro de la siguiente ejecutoria publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, misma que establece lo siguiente:
“PRECAMPAÑAS ELECTORALES. LOS ARTÍCULOS 142 Y 148, FRACCIÓN III, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, AL IMPONER LÍMITES PARA SU INICIO, NO CONTRAVIENEN LOS ARTÍCULOS 6o., 7o., 9o. Y 31, FRACCIONES I, II Y III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los artículos 142 y 148, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, en cuanto regulan el inicio de la precampaña electoral y la sanción por su inobservancia, consistente en la posible pérdida del registro de candidato, no violentan los artículos 6o., 7o., 9o. y 31, fracciones I, II y III, constitucionales, en los que se consagran las garantías y prerrogativas que se traducen en libertad de expresión, escribir y publicar escritos, derecho de asociación, de votar y ser votado para ocupar un cargo de elección popular, así como de asociarse para tomar parte en asuntos políticos del país. Lo anterior, ya que los artículos 41, fracción I, y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, establecen, entre otros, los principios de equidad y certeza, con el objeto de garantizar condiciones de equidad que propicien la participación de los partidos políticos en igualdad de condiciones. Así, cuando los referidos preceptos legales imponen un límite de noventa días previos al proceso electoral, para el inicio de precampañas políticas, tienen como fin controlar, entre otras cosas, el origen, el monto y el destino de los recursos económicos que se utilicen, con el objeto de que, en igualdad de circunstancias, todos los aspirantes a cargos públicos de elección popular y los partidos políticos cuenten con las mismas oportunidades para la promoción de candidatos.
Acción de inconstitucionalidad 26/2003. Partido del Trabajo. 10 de febrero de 2004. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Víctor Miguel Bravo Melgoza.”
Como se observa, la equidad es uno de los principios garantes del desarrollo de todo proceso electoral, principio recogido por la normatividad electoral al limitar la contratación de los espacios televisivos y radiofónicos para la difusión de propaganda a los contendientes electorales, excluyendo a los terceros, ponderando la competencia de los actores políticos en igualdad de circunstancias, garantizando que alguno de ellos obtuviera una ventaja en relación con los demás participantes.
En esta tesitura, los partidos políticos, como entidades de interés público, están obligados a evitar acciones que demeriten las condiciones de equidad que deben prevalecer en todo proceso electoral, brindándoles la oportunidad de presentar sus propuestas entre el electorado en condiciones de tiempo y forma recíprocas.
Bajo este contexto, los partidos políticos se encuentran obligados a respetar la norma jurídica, atendiendo al principio de equidad en la contienda, que establecen los mencionados artículos constitucionales, siempre y ante cualquier circunstancia; en caso contrario, serán sancionados por la violación a esa obligación de respeto a la ley.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte denunciante arguyó la presunta violación por parte del Partido Verde Ecologista de México de lo dispuesto por los artículos 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafos 2 y 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en los numerales 38, párrafo 1, inciso a); 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al respecto, resulta necesario transcribir el contenido de los siguientes preceptos legales:
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
“Artículo 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
Artículo 342
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:
a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables a este Código.
(…)
i) La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión;”
Una vez sentado lo anterior, conviene referir que esta autoridad estima fundado el presente asunto, por cuanto se refiere al Partido Verde Ecologista de México, en atención a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se tiene acreditada la difusión televisiva de imágenes en las que el actor conocido con el nombre de Raúl Araiza porta una playera en la que se ostenta la frase “Soy Verde”, en particular, dentro de los capítulos de la telenovela “Un Gancho al Corazón” transmitida los días 22, 23 y 24 de junio del año en curso, a través de la emisora identificada con las siglas XEW-TV canal 2, la cual se encuentra concesionada a la empresa Televimex S.A. de C.V.
Lo anterior deviene relevante para el presente asunto, en virtud de que las imágenes de referencia, ubicadas en el contexto fáctico en que fueron difundidas, así como por los sujetos que intervinieron para hacer posible dicha difusión, permiten a esta autoridad considerarlas con el carácter de propaganda trasmitida en televisión a favor del Partido Verde Ecologista de México, en virtud de lo siguiente:
A) Constituye un hecho público y notorio, el cual no se encuentra sujeto a prueba y se invoca en términos de lo dispuesto en el artículo 358, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el artículo 42, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que el actor conocido con el nombre de Raúl Araiza participó en la promoción del Partido Verde Ecologista de México, ya que, como obra en los antecedentes de esta autoridad (particularmente, en los autos del expediente SCG/PE/PAN/CG/148/2009, y sus acumulados SCG/PE/CONV/JL/COAH/171/2009, SCG/PE/PAN/CG/178/2009 y SCG/PE/CG/179/2009), la imagen de dicha persona fue incluida en la propaganda electoral del instituto político en cita, difundida en medios impresos y televisivos.
Al respecto, debe decirse que aun cuando el Partido Verde Ecologista de México, al dar contestación al requerimiento de información que le formuló esta autoridad, respecto del contrato o vínculo jurídico que lo relaciona con actor de referencia, negó la existencia de alguna relación contractual o vínculo con dicho actor, ello no constituye obstáculo para establecer la existencia de dicho vínculo , ya que, como se verá en seguida, obran en poder de esta autoridad, indicios suficientes que, si bien, apuntan hacia la existencia de una relación contractual, lo cierto es que dicha demostración no se hace indispensable, ya que aun el simple vínculo en grado de simpatizante del multireferido actor con el partido político denunciado (el cual se tiene acreditado, por el simple hecho de haber permitido el uso de su imagen dentro de la propaganda política del Partido Verde Ecologista de México), resulta suficiente para delimitar la responsabilidad de éste, al menos indirectamente (en calidad de garante de las conductas de sus simpatizantes) frente a las conductas que pudieran resultar contraventoras de la normatividad electoral federal desplegadas por el actor de mérito.
En este contexto, resulta pertinente reproducir, como elemento indiciario de las afirmaciones sostenidas anteriormente tanto la entrevista que le fue realizada al actor conocido como Raúl Araiza para el programa “Tal Cual”, misma que fue reseñada en el programa de Carmen Aristegui, el día veintiséis de junio del presente año, en la que el propio ciudadano señaló que mediante un “focus group” fue seleccionado para ser parte de la imagen de la propaganda electoral del Partido Verde Ecologista de México, así como, la parte que interesa de la intervención del Senador Arturo Escobar y Vega, durante la discusión del segundo punto del orden del día de la segunda sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebrada el día veintiséis de junio del año en curso.
ENTREVISTA DIFUNDIDA POR LA C. CARMEN ARISTEGUI
“CONDUCTORA. Y yo como le dije desde muy temprano, quiero recuperar algo que hicieron nuestros colegas de MVS en el programa TAL CUAL, saludos a TAL CUAL y a Susana Moscatella y a todos los que hacen este programa porque hicieron una entrevista que es reveladora como pocas cosas de lo que está pasando, esta entrevista que hizo nuestra colega Marilu Torrado del programa TAL CUAL, nos muestra con tal nitidez, con tal claridad, yo diría que casi con ingenuidad de quien declara cosas sustantivas y fundamentales como las que estamos mencionando, que es la adquisición de una bancada por parte de una televisora, básicamente de esto estamos hablando y entonces cuando vemos que el joven Araiza, Raúl Araiza y Maite Perroni, están ofreciendo su imagen pública para decir somos del verde, postulamos lo que dice el verde, promovemos lo que dice el verde, no se en el caso de Perroni específicamente, pero ahora que escuche lo que va a escuchar, sí podría afirmar que es una farsa, una farsa para el público, una farsa para los electores, porque el joven Araiza pues está contándole en esta entrevista a Marilu Torrado como es que se dieron las cosas y como llegó él a ser la imagen del Partido Verde Ecologista de México, usted cree que es un militante convencido del Partido Verde Ecologista y un postulante de la Pena de Muerte y demás cuestiones, pues no. ¿Sabe de dónde salió? De la televisora, por supuesto, ¿sabe porqué mecanismo?, por un castin, entre otras linduras que escuchamos a continuación.
RAÚL ARAIZA. Dentro de un focus, que hicieron grande de actores, me escogieron a mi y a Maite, entonces, pues como, así como, si me hubieran, este, me hubieran escogido coca cola o marinela, pues ese es el mismo proceso, como actor, como imagen, no tanto en meterme a fondo en cuestiones ya políticas, ni representar a fondo a nadie, no.
Me gustan algunas, pero no todas, ni la de los otros partidos, de hecho yo me he abstenido casi toda mi vida, aquí hay muchas cosas del verde que me gustan no, que me gustaría que se cumplieran.
Lo de la Pena de Muerte, pues es un tema bien delicado que yo creo que de entrada no se va a aceptar por la corrupción que hay en nuestras leyes y que bueno porque si no imagínate cuántos inocentes podrían perder la vida, entonces, esa, esa, no, no, este yo no estoy a favor, este es un castigo más que, más que, una solución, pero bueno, son, ellos proponen otras que son muy buenas, las del bono de educación, la de las medicinas…
Si me parece muy triste, pero me parece muy real y yo creo que lo que está proponiendo Alejandro Martí pues es muy correcto y qué bueno que se comprometan, pero yo creo que tampoco va a funcionar, no, todo esto viene desde, pues es que arrancarlo de raíz, yo sí pienso que, este mi única manera de quejarme, haya tantas, tantas irregularidades, es muy sencillo, la inseguridad para tu familia, el narcotráfico, nada más con esas, la inseguridad, bueno ya el narcotráfico no me cae que ya, órale va, que se maten entre ellos, pero la inseguridad no (inaudible) la policía y la gente que gobierna, entonces claro que es triste, pero si te apegas a decir bueno pues mejor un voto en la casilla por nadie.
Para mí fue lo mismo, el PRI y el PAN, no, entonces yo digo, me imagino que el PRD, pues, sería lo mismo, nada más le quitarían un poco más a los que tienen, te voy a ser honesto, mi presidente (inaudible) 36 años en televisa, mi presidente nunca lo quitan, era el señor Azcárraga, luego se quedo el señor Azcárraga Yan, a él no lo quitan, o sea, a nosotros no nos traiciona nuestro presidente.
CONDUCTORA. Bueno pues este es Raúl Araiza, la voz, la imagen del Partido Verde Ecologista de México que como escuchó al principio, déjenme repetir esta parte, representa o es la imagen del Partido Verde Ecologista por la siguiente razón:
RAÚL ARAIZA. Dentro de un focus, que hicieron grande de actores, me escogieron a mi y a Maite, entonces, pues como, así como, si me hubieran, este, me hubieran escogido coca cola o marinela, pues ese es el mismo proceso, como actor, como imagen, no tanto en meterme a fondo en cuestiones ya políticas, ni representar a fondo a nadie, no.
CONDUCTORA. Bueno pues esto es lo que dice el señor Araiza, no agregamos más, suficiente para entender de qué estamos hablando.”
INTERVENCIÓN DEL SENADOR ARTURO ESCOBAR Y VEGA
“El C. Consejero Arturo Escobar:
(…)
Me voy a permitir leer un comunicado que me acaba de llegar, de Raúl Araiza, el multicitado Raúl Araiza, por Roberto Gil donde él insiste que existe un contrato entre el Partido Verde Ecologista de México y Raúl Araiza, donde él insiste que el Partido Verde Ecologista de México tiene un contrato con la televisora para difundir medios electrónicos, cosa que te equivoca. Si lo tienes, demuéstralo Roberto Gil, no trates de engañar a la gente, si lo tienes demuéstralo.
¿Me permite leer el comunicado, Consejero Presidente? Me acaba de llegar en este momento firmado por Raúl Araiza, dirigido a la señora Carmen Aristegui, fechado el día de hoy 26 de junio de 2009, a la señora Carmen Aristegui y a los medios de comunicación.
En relación con la nota que difundió la señora Carmen Aristegui en su programa ‘De Hoy’, quiero puntualizar que, desde luego lo que más me sorprende es la duración y el tono de la señora Carmen Aristegui en que editorializa mi entrevista.
Lamento que la señora Carmen Aristegui me quiera involucrar en su pleito personal con Televisa.
Ahora bien, sobre mi participación en la campaña del Partido Verde Ecologista de México, la verdad es la siguiente:
‘Voluntariamente acepté participar en la campaña del Partido Verde Ecologista de México, porque estoy convencido de lo importante que es cuidar el medio ambiente y coincido con sus propuestas para ayudar a solucionar los problemas de salud, educación y seguridad.
Para esos problemas, el Partido Verde Ecologista de México propuso importantes soluciones que me gustaron, como son los vales de medicina, el bono educativo, para tomar clases de inglés y computación y la pena de muerte para combatir el secuestro.
Sobre este tema de la pena de muerte, creo que al igual que muchos mexicanos, que es un tema delicado, como lo dije en la entrevista. Y debemos trabajar sobre una reforma integral para combatir la inseguridad.
Esta propuesta del Partido Verde Ecologista de México es interesante, ya que ayuda a combatir al secuestro, porque hace que los secuestradores piensen dos veces y evita que sigan haciendo de las suyas en la cárcel y viviendo con nuestros impuestos.
Además que está muy bien planteada, cuidando o buscando que ningún inocente reciba esta pena. Firma, Raúl Araiza’. Me acaba de llegar.
(…)”
Como se observa, las expresiones antes transcritas, permiten colegir a esta autoridad que la relación establecida entre el Partido Verde Ecologista de México y el multicitado actor Raúl Araiza, al menos, debe ser considerada como en grado de simpatizante, lo que deviene relevante para el asunto que se resuelve, en virtud de que ese vínculo atribuye responsabilidades al Partido Verde Ecologista de México, respecto de las conductas que despliegue dicho ciudadano en el entorno de las actividades de ese instituto político y que puedan vulnerar las normas de la materia electoral federal.
B) La difusión de las imágenes en las que se observa al actor conocido como Raúl Araiza portando una playera en la que se ostenta la frase “Soy Verde”, se realizó durante el lapso comprendido entre los días veintidós al veinticuatro de junio del presente año, es decir, durante el periodo de campaña electoral del proceso electoral federal que transcurre.
C) La difusión de las imágenes en las que se observa al actor conocido como Raúl Araiza portando una playera en la que se ostenta la frase “Soy Verde”, se realizó en un periodo muy cercano (diferencia de un día) con el que abarcó la difusión de los promocionales que fueron sancionados por esta autoridad al resolver el expediente número SCG/PE/PAN/CG/148/2009, y sus acumulados SCG/PE/CONV/JL/COAH/171/2009, SCG/PE/PAN/CG/178/2009 y SCG/PE/CG/179/2009, en el cual se determinaron como contrarios a la normativa electoral los promocionales contratados por la empresa Editorial Televisa S.A. de C.V., responsable de la publicación conocida comercialmente como TVyNovelas y difundidos por la empresa Televimex S.A. de C.V., en los que fueron incluidas imágenes alusivas a la propaganda electoral del Partido Verde Ecologista de México, en las que se observaban las imágenes de los actores conocidos con los nombres de Raúl Araiza y Maite Perroni.
Conviene decir que el asunto de referencia fue confirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-201/2009, SUP-RAP-212/2009 y SUP-RAP-213/2009, mismo en el que señaló que todo promocional o spot, independientemente de su naturaleza comercial o no, que refiera al nombre de un partido, su logotipo, propuestas de campaña o algún candidato se considera propaganda electoral.
En efecto, en el asunto de referencia, el Instituto Federal Electoral acreditó la difusión de promocionales contrarios a la normativa electoral durante los siguientes lapsos:
PROMOCIONAL PERIODO
Raúl Araiza Del 3 al 15 de junio de 2009
Maite Perroni Del 16 al 21 de junio de 2009
En el presente caso, las apariciones del actor Raúl Araiza en los capítulos de la telenovela conocida como “Un gancho al corazón” se realizó a partir del día veintidós de junio, prolongándose hasta el día veinticuatro con seis, siete y diez apariciones, respectivamente, en cada uno de los capítulos.
Con sustento de lo anterior y adminiculados de conjunto los elementos probatorios que obran en autos, es posible afirmar que existe un indicio de continuidad entre la difusión de propaganda alusiva al Partido Verde Ecologista de México, a través de los promocionales contratados por la empresa Editorial Televisa S.A. de C.V., responsable de la publicación conocida comercialmente como TVyNovelas y difundidos por la empresa Televimex S.A. de C.V., y la difusión de imágenes en las que se observa al actor Raúl Araiza (simpatizante e imagen promocional del Partido Verde Ecologista de México) portando una playera que ostenta la frase “Soy Verde”, la cual, a la luz de los elementos reseñados hasta este punto, se considera claramente alusiva al partido político, respecto del cual se ha acreditado que goza de su simpatía.
D) La existencia de identidad entre algunos de los sujetos denunciados en el expediente que se resuelve y el que fue mencionado en el inciso que antecede, así como en los medios de ejecución, es decir, la difusión televisiva, a través de la emisora .
En mérito de lo anterior, se ofrece de forma ilustrativa el siguiente cuadro comparativo:
De conformidad, con lo expresado en los incisos precedentes, esta autoridad considera que en atención al vínculo existente entre el Partido Verde Ecologista de México y el actor Raúl Araiza, a las circunstancias de modo y tiempo en que se realizó la difusión de la propaganda denunciada y a los sujetos involucrados en la consabida difusión, es dable concluir que en el presente caso, las imágenes difundidas a través de la televisión en las que se observa al actor Raúl Araiza portando una playera en la que se lee la frase “Soy Verde”, constituye propaganda a favor del Partido Verde Ecologista de México distinta a la que le corresponde como parte de sus prerrogativas, es decir, sin que mediara orden alguna por parte del Instituto Federal Electoral, para dicha difusión.
Se afirma lo anterior, en virtud de que se tiene acreditado que el partido Verde Ecologista de México utilizó en su propaganda electoral la imagen del actor conocido como Raúl Araiza, a efecto de posicionar sus propuestas de campaña, lo que tiene como consecuencia el posicionamiento ante la ciudadanía de la imagen del Partido Verde Ecologista de México y el mencionado actor como unidad, lo que tiende a dejar en la percepción de cualquier persona que percibe imágenes o alusiones de uno u otro sujeto (de forma aislada) a establecer un vínculo necesario con el que se encuentra ausente.
En este orden de ideas, es menester acudir a lo dispuesto por los artículos 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 7, párrafo 1, inciso b), fracción VII del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que son del tenor literal siguiente:
“Artículo 228
1. (…)
2. (…)
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas.
(…)”
Artículo 7
Cuestiones aplicables al catálogo de infracciones contenidas en el Código
1. Por lo que hace a las infracciones imputables a los partidos políticos, deberá atenderse a lo siguiente:
(…)
b) Respecto al incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 del Código, así como de los supuestos señalados en el artículo 236 del mismo ordenamiento, específicamente en lo relativo a la colocación, fijación o pinta de propaganda electoral, se estará a lo siguiente:
(…)
VII. Se entenderá por propaganda electoral, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo, que la misma contenga las expresiones “voto”, “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso electoral” y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.
También se referirá a la difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato.
Finalmente, que contenga cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.
De conformidad con las disposiciones normativas antes transcritas, la propaganda electoral consiste en escritos, publicaciones, imágenes, proyecciones y expresiones que sean difundidas durante la campaña electoral, realizadas por partidos políticos, candidatos registrados y sus simpatizantes y que presenten alguna de las siguientes características:
1.- Contengan las expresiones “voto”, “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso electoral” y cualquier otra similar que se vincule con las distintas etapas del proceso electoral.
2.- Contenga mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato.
3.- Contenga cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.
En el caso que nos ocupa, debe considerarse con base en argumentaciones anteriores, que el actor Raúl Araiza posee el carácter de simpatizante respecto del Partido Verde Ecologista de México y consecuentemente, se ubica en alguno de los sujetos susceptibles de emitir propaganda electoral, según el citado artículo 228 del Código electoral.
Asimismo, debe también concluirse que el uso de una playera con la frase “Soy Verde” por el referido actor constituye un acto totalmente ajeno e independiente del partido político, sino que por el contrario, reviste la naturaleza de propaganda electoral, en atención a lo siguiente:
Primero, tal y como se señaló en párrafos anteriores, una de las características de la propaganda electoral consiste en que contenga un mensaje destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de partidos políticos.
Además, es un hecho público y notorio que el actor Raúl Araiza apareció en diversos promocionales televisivos del Partido Verde Ecologista de México, refiriendo las distintas propuestas de campaña que dicha entidad política ofrecía al electorado (tales como el bono educativo, los vales para medicamentos y la legislación de la pena de muerte). Por ende, es lógico deducir que para la audiencia de dichos mensajes existe una vinculación entre el citado ciudadano y el Partido Verde Ecologista de México. Es decir, se identifica al actor Raúl Araiza como una persona que simpatiza con dicho partido político y lo promueve ante el electorado.
Fortalece este razonamiento la intervención realizada por el Senador Arturo Escobar y Vega, durante la discusión del segundo punto del orden del día de la segunda sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebrada el día veintiséis de junio del presente año, transcrita con antelación.
En esta tesitura, se puede razonar que el hecho de difundir al actor Raúl Araiza vistiendo una playera de color verde y con la leyenda “Soy Verde”, no resulta irrelevante o indiferente, sino que obedece al vínculo existente entre él y el Partido Verde Ecologista de México, constituyendo un mensaje destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, haciendo una manifestación a favor del partido político y por ello, adquiere la naturaleza jurídica de propaganda electoral.
En este sentido, es menester señalar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió en las sentencias identificadas con los números de expediente SUP-RAP-28/2007, SUP-RAP-39/2007 y SUP-RAP-115/2007 que la propaganda electoral es una forma de comunicación persuasiva, tendiente a promover o desalentar actitudes en pro o en contra de un partido político o coalición, un candidato o una causa con el propósito de ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de un grupo de personas simpatizantes con otro partido, para que actúen de determinada manera, adopten sus ideologías o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos, para lo cual utilizan menajes emotivos más que objetivos.
De igual modo, sostuvo que las disposiciones normativas que definen la propaganda electoral no constituyen clasificaciones taxativas sino enunciativas, puesto que no se pretende establecer una especie de tipo normativo, sino destacar las características que, al estar presentes de alguna manera preponderante en la conducta aludida, permitan ubicarla en alguna de tales divisiones.
Esta postura fue ratificada por la misma autoridad judicial electoral en la sentencia identificada con el número SUP-RAP-110/2009.
A causa de lo anterior, se refuerza la conclusión de que la difusión del actor Raúl Araiza vistiendo una playera dotada de un color y leyenda alusivos al Partido Verde Ecologista de México, debe entenderse como un acto persuasivo, tendiente a promover al partido y generar una actitud favorable de los televidentes hacia él, constituyendo entonces un acto de propaganda electoral en beneficio de la referida entidad política.
Luego, la sola circunstancia de que la frase “Soy Verde” se haya utilizado de manera aislada, no implica que carezca de contenido de proselitismo político y, por ende, que se encuentre amparada por la libertad de expresión del actor Raúl Araiza, puesto que de aceptar esa postura se fomentaría que se aparte de la intención que motiva la restricción en materia electiva, al autorizarse la difusión de propaganda electoral autorizada por persona distinta al Instituto Federal Electoral, so pretexto de hacerlo de manera marginal, o con un objetivo de índole personal.
Ciertamente, de adoptar dicho criterio, se atentaría contra las bases constitucionales, conforme a las cuales se pretende garantizar, en primer término, que prevalezca una situación de equidad entre los partidos políticos contendientes en una elección, así como transparentar la procedencia y destino de los recursos con que cuentan estas entidades de interés público, de modo tal que en su aplicación debe privar la tutela de tales intereses, evitando interpretaciones que, a la postre, pudieran ir en su detrimento y en oposición a la intención que motiva la restricción en materia electiva, a través de la canalización de recursos que quedaran al margen de la fiscalización de la autoridad electoral.
Ahora bien, resulta necesario pronunciarse también respecto de la información que se desprende de diversas documentales presentadas por el Partido de la Revolución Democrática, relativa a la estrategia de publicidad denominada “producto integrado” o “product placement”.
Lo anterior, toda vez que si bien es cierto que la difusión del multicitado actor Raúl Araiza constituye un acto de propaganda electoral, con independencia de que a dicho hecho se le denomine en los campos de la mercadotecnia y la publicidad como “producto integrado”, es necesario que se distinga dicha situación de otros asuntos similares, a fin de proporcionar certeza en relación a los criterios con base en los cuales esta autoridad administrativa considera vulnerado el orden jurídico normativo electoral.
En este tenor, cabe señalar el procedimiento especial sancionador identificado con las claves SCG/PE/TPC/CG/121/2009 y SCG/PE/IEDF/151/2009, acumulados, instaurados en contra del C. Demetrio Sodi de la Tijera, el Partido Acción Nacional y la empresa Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable.
En el caso antes mencionado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral estimó que la entrevista practicada al C. Demetrio Sodi de la Tijera durante la transmisión de un partido de fútbol, revestía la naturaleza jurídica de propaganda electoral, sin embargo, no actualizaba una contravención a la prohibición contenida en el artículo 41, Base III, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a dos razones: Primera, la espontaneidad con que se realizó el acto. Y segunda, la ausencia de un vínculo contractual entre el ciudadano, entonces candidato a un cargo de elección popular, y el concesionario.
En cambio, en el presente caso no es correcto argumentar la existencia de espontaneidad en la difusión de imágenes del actor Raúl Araiza, puesto que a diferencia de una entrevista que puede consistir en un hecho no planeado ni premeditado, es obvio que los programas que pertenecen a la transmisión ordinaria de un concesionario, como es el caso de las telenovelas, son planificados con antelación, contando inclusive con una producción que supervisa todos los elementos necesarios para llevar a cabo el programa como lo son el vestuario, los escenarios, el guión, etcétera.
Por lo tanto, no ha lugar a considerar que la difusión de la imagen de un actor usando una vestimenta determinada constituye un acto aleatorio o espontáneo, pudiéndose diferenciar claramente de la entrevista que de manera casual o inmediata se le realiza a un personaje público.
Por otro lado, si bien es cierto que en el caso que nos ocupa tampoco está acreditada la existencia de un vínculo contractual entre el Partido Verde Ecologista de México y el actor Raúl Araiza, ello no implica que no se actualice la prohibición normativa contemplada por el artículo 41, Base III, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues como se explicó con anterioridad, la conexidad entre ambos sujetos se genera por el carácter de simpatizante del ciudadano, derivado de su participación en diversos promocionales televisivos del partido y el empleo de un color y una leyenda que constituyen un mensaje destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor de la entidad política.
Con base en lo antes expuesto, esta autoridad arriba a la conclusión de que el Partido Verde Ecologista de México difundió a través de la televisión, propaganda a su favor, fuera de los tiempos que le corresponden de acuerdo a sus prerrogativas, es decir, sin que hubiera sido ordenada por el Instituto Federal Electoral.
Por lo anterior, esta autoridad concluye que si bien el Partido Verde Ecologista de México no conculcó de forma directa lo dispuesto por los artículos 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafos 2 y 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en los numerales 38, párrafo 1, inciso a); 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cierto es que al haberse acreditado que uno de sus simpatizantes, precisamente, el actor Raúl Araiza, quien formó parte de la imagen promocional del Partido Verde Ecologista de México durante el proceso electoral federal 2008-2009, realizó conductas que constituyen propaganda a favor de dicho instituto político, la cual fue difundida a través de la televisión durante los días veintidós al veinticuatro de junio de dos mil nueve, sin que obre en poder de esta autoridad, elemento alguno que permita acreditar siquiera indiciariamente que el partido político cuestionado haya desplegado conducta alguna con el objeto de hacer cesar, inhibir o repudiar la promoción ilícita que fue realizada a su favor, ello permite concluir que el actual procedimiento deviene fundado en contra del Partido Verde Ecologista de México por la omisión al deber de cuidado que debió observar respecto del ciudadano mencionado.
Al respecto, conviene señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los Partidos Políticos deberán conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
En este sentido, conviene reproducir el contenido del dispositivo legal en cuestión, mismo, que en la parte conducente señala lo siguiente:
“Artículo 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás
b)
c) partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
Artículo 342
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:
a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;
(…)”
Como se observa, del análisis integral al contenido del artículo en cuestión se desprende la obligación por parte de los partidos políticos nacionales de ajustar su conducta a los principios del Estado democrático, esto es de los valores superiores como la libertad, la justicia, la igualdad el pluralismo político y la supremacía de la ley, así como el respeto a la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos.
En este contexto, es dable afirmar que los partidos políticos nacionales deben garantizar que la conducta de sus militantes, simpatizantes e incluso terceros que actúen en el ámbito de sus actividades, se ajuste a los principios del Estado democrático, entre cuyos elementos destaca el respeto absoluto a la legalidad, de tal manera que las infracciones por ellos cometidas constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante (partido político), que determina su responsabilidad, por haber aceptado, o al menos, tolerado, las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político, lo que implica, en último caso, la aceptación de sus consecuencias y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual.
De esta forma, si el partido político no realiza las acciones de prevención necesarias será responsable, bien porque acepta la situación (dolo), o bien porque la desatiende (culpa).
Lo anterior permite evidenciar, en principio, la responsabilidad de los partidos políticos y de sus militantes; sin embargo, las personas jurídicas excepcionalmente podrían verse afectadas con el actuar de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su organigrama, supuesto en el cual también asumen la posición de garante sobre la conducta de tales sujetos.
Esto se demuestra porque de las prescripciones que los partidos políticos deben observar en materia de campañas y propaganda electorales, se advierte que pueden ser incumplidas a través de sus dirigentes, miembros, así como, en ciertos casos, simpatizantes y terceros, de lo cual tendrán responsabilidad.
En efecto, pueden existir personas que, aun cuando no tengan algún carácter partidario o nexo con el instituto político, sin embargo lleven a cabo acciones u omisiones que tengan consecuencias en el ámbito de acción de los partidos, y eso da lugar a que sobre tales conductas, el partido desempeñe también el papel de garante.
Lo anterior ha sido recogido por la doctrina mayoritariamente aceptada del derecho administrativo sancionador, en la llamada culpa in vigilando, en la que se destaca el deber de vigilancia que tiene la persona jurídica o moral sobre las personas que actúan en su ámbito.
En esa virtud, las conductas de cualquiera de los dirigentes, miembros, simpatizantes, trabajadores de un partido político, o incluso de personas distintas, siempre que sean en interés de esa entidad o dentro del ámbito de actividad del partido, con las cuales se configure una trasgresión a las normas establecidas, y se vulneren o pongan en peligro los valores que tales normas protegen, es responsabilidad del propio partido político, porque entonces habrá incumplido su deber de vigilancia.
Lo anterior resulta consistente con lo establecido en la tesis número S3EL 034/2004, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 754-756, cuyo contenido es el siguiente:
“PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.— (Se transcribe).
Cabe resaltar, que el criterio fue reiterado por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-RAP-186/2008.
De lo anterior, es posible establecer la obligación relativa a que los partidos políticos son garantes de la conducta de sus miembros y demás personas, incluso terceros, cuando desplieguen conductas relacionadas con sus actividades que puedan generarles un beneficio o perjuicio en el cumplimiento a sus funciones y/o en la consecución de sus fines y, por ende, responde de la conducta de éstas, con independencia de la responsabilidad que corresponda a cada sujeto en lo particular, que puede ser sólo interna ante la organización, o rebasar esos límites hacia el exterior, pues una misma conducta puede actualizar diversos tipos normativos, como pudiera ser de carácter civil, penal o administrativa.
Lo anterior significa que se puede dar tanto una responsabilidad individual (de la persona física integrante del partido, o de una ajena), como una responsabilidad del partido como persona jurídica encargada del correcto y adecuado cumplimiento de las funciones y obligaciones de dichos miembros o terceros, por inobservancia al deber de vigilancia.
Bajo estas premisas, es válido colegir que los partidos políticos nacionales tienen, por mandato legal, el deber de cuidado respecto de sus militantes, simpatizantes o terceros, de vigilar que no infrinjan disposiciones en materia electoral, y de ser el caso, es exigible de los sujetos garantes una conducta activa, eficaz y diligente, tendente al restablecimiento del orden jurídico, toda vez que tienen la obligación de vigilar el respeto absoluto a las reglas de la contienda electoral, y a los principios rectores en la materia.
Así, los partidos políticos tienen derecho de vigilar el proceso electoral, lo cual, no sólo debe entenderse como una prerrogativa, sino que, al ser correlativa, implica una obligación de vigilancia ante actos ilícitos o irregulares de los que existe prueba de su conocimiento.
En este contexto, en el caso que nos ocupa, es un hecho público y notorio que se invoca en términos de lo dispuesto en el artículo 358, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que, por tanto, no es susceptible de ser controvertido, que el Partido Verde Ecologista de México tuvo conocimiento de la transmisión en televisión de diversos capítulos en los cuales apareció el ciudadano Raúl Araiza portando una playera con la leyenda “Soy Verde”, dado que dicha difusión se realizó a través de XEW-TV Canal 2, durante los días 22, 23 y 24 de junio del presente año.
Bajo esta premisa, esta autoridad estima que de los elementos probatorios que obran en su poder, es dable colegir que el Partido Verde Ecologista de México, se encontraba en posibilidad de atender a cabalidad el deber de cuidado que debía observar respecto de las conductas desplegadas por el ciudadano referido, a efecto de que condujera su conducta dentro de los cauces legales, en atención a las siguientes consideraciones jurídicas:
En primer término, se encuentra acreditado que los días 22, 23 y 24 de junio del presente año se transmitieron los capítulos de la telenovela “Un Gancho al Corazón” en donde apareció el actor conocido públicamente como Raúl Araiza portando una playera con la leyenda “Soy Verde”, con el objeto de promocionar al Partido Verde Ecologista de México ante la ciudadanía en el presente proceso electoral.
Lo anterior deviene relevante para el asunto que nos ocupa, en virtud de que si bien del análisis a los elementos probatorios que obran en poder de esta autoridad, no se puede acreditar la participación del Partido Verde Ecologista de México en forma directa en la contratación de una campaña bajo el formato “integración de producto”, lo cierto es que dicho instituto político, al menos, tenía el carácter de garante en relación con las conductas desplegadas por el mencionado Raúl Araiza, al ser dicho ciudadano parte de su imagen de campaña, por lo que debía garantizar que el actuar del mismo se ajustara a los principios del estado democrático, particularmente, en la realización de conductas que pudieran incidir en la contienda electoral a favor o en contra de algún partido político o candidato.
En efecto, el Partido Verde Ecologista de México tiene la calidad de garante respecto a terceros dado que tanto en el texto constitucional como en la ley electoral secundaria se establece que el incumplimiento a cualquiera de las normas que contienen los valores que se protegen con el establecimiento a nivel constitucional de los partidos políticos acarrea la imposición de sanciones, de tal suerte que las eventuales infracciones a la normatividad electoral federal cometidas por dichos sujetos, constituyen el correlativo incumplimiento del deber de cuidado que el instituto político de mérito tiene como obligación realizar, pues al aceptar, o al menos, tolerar, la verificación de dichas conductas, implicaría, la aceptación de sus consecuencias y posibilita la sanción al partido.
Sobre este particular, conviene señalar que no obra en poder de esta autoridad algún elemento, siquiera de carácter indiciario, que permita desprender que el Partido Verde Ecologista de México hubiese implementado algún tipo de acción, mecanismo preventivo o correctivo tendente a garantizar que el actuar del ciudadano Raúl Araiza, se ajustara a las disposiciones normativas en materia electoral, por tanto, es dable colegir la responsabilidad del partido político denunciado.
De lo anterior, es válido afirmar que el instituto político denunciado no condujo su actividad de garante dentro de los cauces legales, al omitir implementar los actos idóneos y eficaces para garantizar que la conducta del ciudadano Raúl Araiza quien forma parte de su imagen de campaña electoral se ajustara a los principios del Estado democrático y para tratar de evitar de manera real, objetiva y seria, la consumación o continuación del daño típico o la intensificación en la afectación a los bienes jurídicos protegidos, como el de legalidad, igualdad y equidad en la contienda, máxime que se encuentra acreditado que tenía pleno conocimiento del hecho ilícito.
En efecto, dada la conducta desplegada por el ciudadano multireferido, el Partido Verde Ecologista de México, en cumplimiento a su deber especial de cuidado y dadas las expectativas legales que se imponen a un sujeto garante, debió implementar medidas idóneas, eficaces y proporcionales a sus derechos y obligaciones, encaminadas a lograr el retiro de la propaganda electoral que se incluyeron en algunos capítulos de la telenovela mencionada, y en general, evitar que el ilícito se consumara o continuara.
De esta forma, la infracción cometida por Televimex S.A. de C.V. al artículo 41, Base III, apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 4 y 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, constituye el incumplimiento de la obligación de garante del partido Verde Ecologista de México, lo cual determina su responsabilidad, toda vez que se encontró en posibilidad de implementar acciones tendentes a corregir dicha conducta, para que se evitara la difusión de la propaganda que se incluyo en los capítulos de la telenovela que transmitía, específicamente la playera que contenía la leyenda “Soy Verde”, además de denunciar el acto, conducta como la ejemplificada que podría reputarse como razonable y eficaz de parte de quien tiene un carácter especial y específico de garante.
En virtud de lo anterior, este órgano resolutor estima que el Partido Verde Ecologista de México tuvo la posibilidad de implementar diversas acciones con el objeto de corregir la conducta desplegada, toda vez que existían medios legales que podrían evidenciar su actuar diligente, como son: la presentación de la denuncia correspondiente, la comunicación a la empresa Televimex S.A. de C.V., de que se cometía una infracción a la ley electoral con la transmisión de la propaganda incluida en los capítulos de la telenovela que transmitía a fin de lograr su retiro del aire, y el aviso a la autoridad electoral para que, en uso de sus atribuciones, ordenara el cese de los capítulos que incluyeran propaganda electoral, medidas todas ellas que estaban previstas en la legislación y eran idóneas para restablecer el orden jurídico, y por el contrario, el partido denunciado adoptó una actitud pasiva, dando lugar a la continuación de la conducta ilícita por parte de las personas morales denunciadas.
En efecto, la presentación de una denuncia a las autoridades competentes tiene como finalidad hacer de su conocimiento conductas que se estiman contrarias a la normatividad electoral que, en su caso, pueden generar la investigación respectiva sobre la responsabilidad de los sujetos involucrados, lo que tiene un efecto inhibidor de su continuación en el tiempo, precisamente, dada la noticia a la autoridad de su existencia.
Por su parte, la comunicación a la empresa Televimex S.A. de C.V. de que su conducta es contraria a la normatividad electoral y perjudicial para un instituto político, podría influir para que los terceros involucrados adoptaran una posición de apego a la ley que, si bien quedaría a su arbitrio, constituiría una acción suficiente para evidenciar el repudio y desacuerdo con esa conducta.
De igual forma, el aviso a la autoridad electoral para que, en uso de sus atribuciones, ordenara el cese de la difusión de propaganda electoral dentro de los capítulos de la telenovela a través de las playeras que portaba el ciudadano Raúl Araiza con la leyenda “Soy Verde”, era una acción idónea y suficiente, conforme a la ley, para evidenciar una conducta diligente del Partido Verde Ecologista de México, toda vez que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene facultad expresa para vigilar, entre otras cuestiones, el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y vigilar que los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales desarrollen su actividad con apego a la ley; además de considerar que dicha autoridad cuenta con facultades implícitas para hacerlas efectivas, debido a que tiene la posibilidad de prevenir o corregir la comisión de conductas ilícitas, así como de tomar las medidas pertinentes para restaurar el orden jurídico y garantizar el desarrollo del proceso electoral, facultades que no son autónomas, sino que dependen de las disposiciones legales.
Tales acciones, no son cargas desproporcionales ni imposibles de ejecutar, pues en el primer caso bastaba la presencia del representante del partido ante la autoridad electoral para denunciar la conducta infractora; en el segundo supuesto resultaba suficiente un escrito del instituto político dirigido a la persona moral correspondiente, haciéndoles saber que la difusión de propaganda electoral en televisión diferente a la ordenada por este Instituto a favor de algún partido político violaba la normatividad federal electoral y que por ello debían cesar dichos actos, independientemente del sentido de la respuesta.
Como se advierte, cada una de esas medidas implicaba actos positivos por parte del partido para garantizar que el proceso electoral se ajustara a los principios constitucionales y legales del Estado Democrático.
Por tanto, la conducta pasiva y tolerante del partido político en cuestión, al no actuar diligentemente, conduce a sostener que incumplió con su deber de garante, lo cual denota la falta de cuidado, previsión, control y supervisión, incurriendo por tal motivo en responsabilidad.
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-201/2009, SUP-RAP-212/2009 y SUP-RAP-213/2009 sostuvo que cuando algún medio de comunicación electrónico difunde en forma ilícita propaganda electoral a favor de un partido político, no basta para el deslinde de responsabilidad del instituto político, que por algún medio, en forma lisa y llana suponga o manifieste su rechazo a la transmisión de determinada propaganda ilícita, pues para el caso es menester que el instituto político ejerza una acción o medida eficaz, idónea, jurídica, oportuna y razonable, como sería el denunciar ante el Instituto Federal Electoral u otra autoridad competente que se están transmitiendo promocionales en radio y televisión que no fueron ordenados por la autoridad, ni por el propio partido político, pues de lo contrario si este asume una actitud pasiva o tolerante con ella incurriría en responsabilidad respecto a la difusión de esa propaganda ilícita, sobre todo, cuando su transmisión se realice durante las campañas electorales.
Asimismo, señaló las condiciones para considerar una medida o acción válida para deslindar de responsabilidad a un partido, siendo estas las siguientes:
“(…)
a) Eficaz, cuando su implementación esté dirigida a producir o conlleve al cese o genere la posibilidad de que la autoridad competente conozca del hecho y ejerza sus atribuciones para investigarlo y, en su caso, resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada;
b) Idónea, en la medida en que resulte adecuada y apropiada para ello;
c) Jurídica, en tanto se utilicen instrumentos o mecanismos previstos en la Ley, para que las autoridades electorales (administrativas, penales o jurisdiccionales) tengan conocimientos de los hechos y ejerzan, en el ámbito de su competencia, las acciones pertinentes. Por ejemplo, mediante la formulación de la petición de las medidas cautelares que procedan;
d) Oportuna, si la medida o actuación implementada es de inmediata realización al desarrollo de los eventos ilícitos o perjudiciales para evitar que continúe; y
e) Razonable, si la acción o medida implementada es la que de manera ordinaria podría exigirse al partido político de que se trate, siempre que esté a su alcance y disponibilidad el ejercicio de las actuaciones o mecanismos a implementar.
Es decir, la forma en que un partido político puede cumplir con su obligación de garante y liberarse de la responsabilidad, tendría que ser mediante la adopción de medidas o la utilización de instrumentos apropiados para lograr, preventivamente, el resarcimiento de los hechos ilícitos o perjudiciales que se realizan o contengan la pretensión de revertir o sancionar las actuaciones contrarias a la Ley.
Por ende, si la acción o medida llevada a cabo por un partido político para deslindarse de responsabilidad no reúne las características antes enunciadas, entonces, no podrían considerarse efectivas en los términos señalados.
(…)”
De lo anterior, se desprende que el partido político denunciado debió tomar las medidas necesarias y realizar las acciones tendentes para que cesara la difusión de propaganda a su favor durante los capítulos de la telenovela “Un Gancho al Corazón”, en especifico que se dejara de difundir la imagen del actor Raúl Araiza utilizando objetos con contenido alusivo al Partido Verde Ecologista de México, situación que en caso no aconteció, toda vez que no existen en autos elementos ni siquiera de tipo indiciario que así lo refieran.
En efecto, del análisis integral a la información y constancias que obran en el presente expediente, se advierte que no existe probanza alguna que desvirtué los elementos de convicción con que esta autoridad electoral federal cuenta para tener por acreditada la infracción a la normatividad electoral federal por parte del Partido Verde Ecologista de México.
En tales condiciones, esta autoridad atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, colige que el Partido Verde Ecologista de México, transgredió lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso a) y 342, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que incumplió con su deber de cuidado que como instituto político debía observar respecto de sus militantes, por lo que se declara fundado el procedimiento especial sancionador de mérito.
CONSIDERACIONES GENERALES
Previo al pronunciamiento de fondo del caso que nos ocupa, resulta conveniente realizar algunas consideraciones de orden general respecto al marco normativo que resulta aplicable al tema toral del procedimiento administrativo sancionador que nos ocupa.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
"ARTÍCULO 41
…
III. Los partidos políticos tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:
…
Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por si o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.
Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el distrito federal conforme a la legislación aplicable.
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
"ARTÍCULO 49.
…
4.- Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero. Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.
ARTÍCULO 341
1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:
d) Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;
…”
"ARTÍCULO 350
1. Constituyen infracciones al presente Código de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:
(...)
b) La difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral;
(...)"
Una vez que han quedado referidas las normas legales que resultan aplicables, esta autoridad procederá a sentar algunas consideraciones al respecto.
Del texto constitucional del artículo 41 debe tenerse presente el derecho que tienen los partidos políticos y las autoridades electorales para hacer uso de manera permanente de medios de comunicación social, tales como radio y televisión. En este sentido, también resulta incuestionable el hecho de que es el Instituto Federal Electoral la única autoridad facultada para la administración de los tiempos en radio y televisión que correspondan al Estado, destinado a sus propios fines y al del ejercicio del derecho correspondiente a los institutos políticos.
De las primeras líneas citadas se deduce el derecho de los partidos políticos para acceder a los medios de comunicación masiva, y una obligación para los mismos de no contratar por sí, o por terceras personas, tiempo, en cualquier modalidad, tanto en radio como en televisión.
De la misma forma, resulta clara la prohibición para que alguna persona, física o moral, por su cuenta o por cuenta de terceros, contrate propaganda en radio y televisión que vaya dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor ni en contra de algún partido político o candidatos a cargos de elección popular.
Ahora bien, el dispositivo 350, párrafo 1, inciso b) del código federal comicial establece que serán consideradas infracciones por parte de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, la difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral.
En este sentido, aquel precepto legal es claro al momento de determinar que constituirá una violación al Código de la materia el hecho de que permisionarios o concesionarios de algún medio de comunicación social difundan propaganda política o electoral, previo pago o a título gratuito, que sea ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral.
En el caso concreto, del acervo normativo citado deben tenerse presentes dos situaciones en cuanto al derecho de los partidos políticos y de los servidores públicos en materia de radio y televisión.
Por una parte, es cierto que existe un derecho que tienen los partidos políticos de acceder a tiempo en radio y televisión, pero también es cierto que existe la obligación de que la forma de hacerlo será a través de los causes institucionales legalmente implementados para ello.
Es de esta manera que la propaganda que los partidos políticos pueden difundir en radio y televisión se encuentra reglamentada y limitada al ejercicio de sus prerrogativas. El Órgano reformador de la Constitución al modificar el artículo 41 de nuestra Carta Magna previó la especial importancia y alcance que tienen los medios de comunicación, en especial la radio y la televisión, por lo que estableció un régimen de equidad en esta materia.
Una vez sentadas las consideraciones generales respecto del marco normativo que resulta aplicable al tema bajo estudio, esta autoridad considera que de conformidad con el análisis al acervo probatorio reseñado con anterioridad ha quedado acreditada la existencia y transmisión de propaganda electoral a través de los capítulos de la telenovela "Un Gancho al Corazón" los días 22, 23 y 24 de junio del año en curso, en los cuales apareció el ciudadano Raúl Araiza portando una playera con la leyenda "Soy Verde", es de recordarse que dicho ciudadano participó como imagen en la campaña electoral del partido político denunciado en el proceso electoral 2008-2009.
Lo anterior, en virtud de que ha quedado asentado en el cuerpo del presente fallo que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos en el ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 76, párrafo 7 del Código Comicial Federal 57, párrafo 2 del Reglamento de la materia, efectuó la verificación de los del contenido de los capítulos de la telenovela multireferida la cual a juicio de esta autoridad constituye difusión de propaganda electoral en términos de lo analizado en el considerando séptimo del presente fallo a través de la señal de televisión y detectó la difusión de los mismos, los cuales no fueron ordenados ni pautados por este Instituto Federal Electoral.
Por lo anterior, se procede a entrar al estudio de fondo de los motivos de inconformidad señalados con el inciso b) del apartado correspondiente a la fijación de la litis.
Al respecto cabe señalar que de las constancias que obran en autos así como del material probatorio aportado por las partes, esta autoridad colige que la persona moral denominada Televimex, S.A. de C.V. infringió lo dispuesto por el artículo 350, párrafo 1, inciso b) del Código de la materia al difundir a través de la señal de televisión correspondiente a la emisora XEW-TV Canal 2 de la cual es concesionaria, propaganda no ordenada por el Instituto Federal Electoral, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor del Partido Verde Ecologista de México, en razón de lo siguiente:
En primer lugar, esta autoridad advierte que Televimex, S.A. de C.V difundió propaganda a favor del Partido Verde Ecologista de México, a través de la transmisión de diversos capítulos de la telenovela "Un Gancho al Corazón" los días veintidós, veintitrés y veinticuatro de junio del año en curso, en los que se mostraron imágenes del actor Raúl Araiza portando una playera con la leyenda "Soy Verde".
Se llega a la convicción anterior, bajo los siguientes razonamientos:
En primer término, de conformidad con la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral del monitoreo de medios electrónicos de comunicación que realiza, se encuentra acreditado que los días veintidós, veintitrés y veinticuatro de junio del año en curso, se transmitió en televisión, a través de la emisora identificada con las siglas XEW-TV canal 2, concesionada a la empresa Televimex, S.A de C.V., dentro de la telenovela "Un Gancho al Corazón" la difusión de la imagen del actor Raúl Araiza portando una playera con la leyenda "Soy Verde".
En segundo lugar, tomando en consideración los argumentos expresados en el punto considerativo que antecede, los cuales deben tenerse por reproducidos como si a la letra se insertasen, en obvio de repeticiones innecesarias, respecto de la calificación de las imágenes difundidas en las que se observa al actor Raúl Araiza portando una playera con la leyenda “Soy Verde”, con el carácter de propaganda a favor del Partido Verde Ecologista de México, resulta válido afirmar que para la empresa denominada Televimex S.A. de C.V; resultaba de conocimiento inexcusable saber que la difusión de las imágenes de referencia constituía violaciones a la normatividad electoral federal.
Lo anterior es así, en virtud de que además de que constituye un hecho público y notorio, ,el cual no se encuentra sujeto a prueba y se invoca en términos de lo dispuesto en el artículo 358, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el artículo 42, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que el actor conocido con el nombre de Raúl Araiza participó en la promoción del Partido Verde Ecologista de México, ya que, como obra en los antecedentes de esta autoridad (particularmente, en los autos del expediente SCG/PE/PAN/CG/148/2009, y sus acumulados SCG/PE/CONV/JL/COAH/171/2009, SCG/PE/PAN/CG/178/2009 y SCG/PE/CG/179/2009 asunto en el que la empresa denominada Televimex S.A de C.V.; formó parte de la relación procesal, la imagen de dicha persona fue incluida en la propaganda electoral del instituto político en cita, difundida en medios impresos y televisivos, también constituye un hecho público y notorio que dicho actor tiene un vínculo aparentemente, de índole laboral con la empresa denominada Televimex S.A. de C.V.; concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEW-TV canal 2, tan es así que participó en la telenovela denominada “un gancho al corazón” que se difundió por dicha emisora.
Sin que sea óbice para lo anterior, la respuesta al requerimiento de información formulado por esta autoridad a la empresa Televimex, S.A. de C.V., relacionada con la existencia de alguna relación de índole contractual o de algún vínculo jurídico entre ambas personas, mediante la que negó tal existencia, sin realizar precisión alguna, respecto de las causas, razones o circunstancias por las cuales el multireferido actor Raúl Araiza, participa dentro de diversos programas que se difunden en las emisoras que le fueron concesionadas.
De este modo, tomando en consideración que como parte de la persona moral Televimex, S.A. de C.V. se difundió propaganda ordenada por persona distinta a este órgano federal electoral autónomo, dicha empresa fue omisa en el cumplimiento que debe observar respecto de la prohibición establecida por la Constitución Federal y el Código de la materia.
Lo anterior, en virtud de que difundió propaganda a favor del Partido Verde Ecologista de México consistente en imágenes en las que se observa al actor Raúl Araiza portando una playera con la leyenda "Soy Verde", dentro de los capítulos de la telenovela "Un Gancho al Corazón" transmitidos durante el lapso comprendido entre los días veintidós al veinticuatro de junio de dos mil nueve, sin encontrarse autorizada por este órgano electoral, contraviniendo con ello lo previsto Constitucionalmente por el artículo 41, Base III, inciso g), párrafo 3, en relación con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 4 y 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en conjunto prohíben la transmisión en radio y televisión de propaganda electoral no ordenada por este Instituto Federal Electoral.
Atento a las anteriores consideraciones, se advierte que la persona moral Televimex, S.A. de C.V. fue omisa en el cumplimiento que debe observar respecto de la prohibición establecida por la Constitución Federal y el Código de la material toda vez que dentro del periodo de campañas electorales del proceso electoral federal 2008-2009, difundió por televisión propaganda electoral del Partido Verde Ecologista de México a través de su programación.
En esta tesitura es importante destacar que la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación en la Tesis de Jurisprudencia identificada bajo el rubro "PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA ANTE LA CIUDADANÍA" (Se transcribe).
Ahora bien, tal y como se señaló en párrafos anteriores, resulta necesario pronunciarse también respecto de la información que se desprende de diversas documentales presentadas por el Partido de la Revolución Democrática relativa a la estrategia de publicidad denominada “producto integrado o product placement”.
De esta manera, debe indicarse que obran en autos del expediente que se resuelve, indicios derivados del disco compacto en el que se contiene información, presuntamente, extraída de la página de Internet de la empresa denominada Televimex, S.A de C.V.; mismo que fue aportado por el referido partido en vía de prueba, respecto de lo siguiente;
Que a través del programa denominado "Integración de Producto", Televisa ofrece publicidad dentro de su programación para dar a conocer productos y servicios para posicionarlos dentro de los telespectadores.
Que existen indicadores favorables sobre la implementación de la mencionada estrategia comercial para publicitar productos y servicios, en los espacios de la programación de Televisa.
Lo anterior, recordando que la difusión del multicitado actor Raúl Araiza constituye un acto de propaganda electoral, con independencia de que a dicho hecho se le denomine en los campos de la mercadotecnia y la publicidad como "producto integrado".
De lo anterior se colige que la propaganda a favor del Partido Verde Ecologista de México difundida por la persona moral Televimex, S.A. de C.V., resulta violatoria del precepto antes citado, en virtud de que dicha difusión se realizó sin haber sido ordenada por el Instituto Federal Electoral en atención a las atribuciones que la ley de la materia le concede, violando con ello el principio de equidad que debe prevalecer en la contienda electoral vigente, alterando a favor de una fuerza política, la equidad en el acceso a las prerrogativas que en radio y televisión tienen los partidos políticos.
En este sentido, debe precisarse que el artículo 4 de la Ley Federal de Radio y Televisión establece que la radio y la televisión constituyen una actividad de interés público, por lo que el Estado deberá protegerla y vigilarla para el debido cumplimiento de su función social. En el mismo sentido, se pronuncia el artículo 1 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión en materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión.
En concordancia con lo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha reconocido que la prestación del servicio de radiodifusión está sujeta al marco constitucional y legal en el ejercicio de la actividad que desempeñan los concesionarios en la materia. Esta actividad debe sujetarse en todo momento al respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales de los gobernados, ya que los medios de comunicación cumplen una función social de relevancia trascendental para la nación y porque constituyen uno de los instrumentos a través de los cuales hacen efectivos los citados derechos.
En merito de lo expuesto, se advierte que los concesionarios de radio y televisión, como lo es en la especie, Televimex, S.A. de C.V., tienen una obligación especial de no vulnerar el orden constitucional y legal y del análisis integral a la información y constancias que obran en el presente expediente, se advierte que no existe probanza alguna que desvirtué los elementos de convicción con que esta autoridad electoral federal cuenta para tener por acreditada la infracción a la normatividad electoral federal por parte de la persona moral de referencia.
En tales condiciones, esta autoridad atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, colige que Televimex, S.A. de C.V, transgredió lo dispuesto por los artículos 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política dé los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 4 y 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que difundió propaganda a favor del Partido Verde Ecologista de México que no fue ordenada por el Instituto Federal Electoral, por lo que se declara fundado el procedimiento especial sancionador de mérito.
DÉCIMO PRIMERO. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. Que una vez que ha quedado demostrada la infracción a la normatividad electoral por parte de Televimex, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEW-TV, Canal 2, se procede a imponer la sanción correspondiente.
El artículo 354, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece las sanciones aplicables a los concesionarios o permisionarios de radio y televisión.
En este sentido, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las Tesis de Jurisprudencia identificadas con los rubros: "ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL" y "SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN", con números S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003 respectivamente, señala que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta; en el caso que nos ocupa, aun cuando no se trata de un instituto político el que cometió la infracción sino una persona moral cuya principal actividad es brindar servicio de televisión y audio, las circunstancias que han de considerarse para individualizar la sanción deben ser las mismas que en aquellos casos, es decir, deben estimarse los factores objetivos y subjetivos que hayan concurrido en la acción u omisión que produjeron la infracción electoral.
I.- Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar:
El tipo de infracción.
En primer término, es necesario precisar que la norma transgredida por Televimex, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEW-TV, Canal 2, es el artículo 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Con base en lo anteriormente expuesto, puede establecerse la finalidad o valor protegido en las normas violentadas, así como la trascendencia de la infracción cometida.
La finalidad perseguida por el Legislador al establecer como infracción de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, la difusión de propaganda electoral, misma que tiene como finalidad el establecer un orden equitativo entre los partidos políticos, conforme a los lineamientos que al efecto establece el artículo 41 constitucional, siendo por ende el órgano electoral el único facultado para precisar las condiciones de tiempo de transmisión de la propaganda electoral de los diversos partidos políticos en contienda.
En esa tesitura, la hipótesis prevista en el citado artículo 350, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento legal en cita, tiende a preservar el derecho de los partidos políticos de acceder a los medios electrónicos, con el propósito de darse a conocer entre la sociedad, lo cual evidentemente les permitiría cumplir con los fines que constitucional y legalmente les han sido encomendados, aunado a que ello les permite establecer un canal de comunicación con la ciudadanía, a efecto de que quienes conforman el electorado tengan una opinión más crítica, reflexiva y participativa en los asuntos políticos.
En el presente asunto quedó acreditado que Televimex, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEW-TV, Canal 2, contravino lo dispuesto en la norma legal en comento, al haber difundido en la señal de la emisora de la que es concesionaria, propaganda a favor del Partido Verde Ecologista de México, consiste en la transmisión de diversos capítulos de la Telenovela “Un Gancho al Corazón” en donde aparece el actor conocido como Raúl Araiza portando una playera con la leyenda “Soy Verde”, cuya difusión, como ha quedado precisado, no fue ordenada por el Instituto Federal Electoral.
La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
Al respecto, cabe señalar que al haberse acreditado la violación a lo dispuesto en el artículo 350, párrafo 1, incisos b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte de Televimex, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEW-TV Canal 2, no implica que estemos en presencia de una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, toda vez que el hecho de que en la transmisión de la telenovela “Un Gancho al Corazón” en diferentes capítulos se apreciaron escenas en las que aparece el ciudadano Raúl Araiza portando una playera con la leyenda “Soy Verde” mismas que son materia del presente procedimiento ya que se realizaron en diversos momentos, ello sólo actualiza una infracción, es decir, sólo colma un supuesto jurídico.
El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas).
La disposición normativa antes trascrita, tiende a preservar un régimen de equidad en la materia, al establecer que el Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinada a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales.
En el presente caso, tal dispositivo se afectó con el incumplimiento de la persona moral Televimex, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora identificada con la siglas XEW-TV Canal 2, ya que efectivamente contravino lo dispuesto en la norma legal en comento, al haber difundido en la señal de la emisora de la que es concesionaria, propaganda electoral, tendiente a influir en la preferencias del electorado a favor del Partido Verde Ecologista de México.
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción.
Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:
a) Modo. En el caso a estudio, las irregularidades atribuibles a Televimex, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEW-TV Canal 2, consistieron en inobservar lo establecido en el artículo 350, párrafo 1, incisos b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales al haber transmitido en la telenovela “Un Gancho al Corazón”, los días veintidós, veintitrés y veinticuatro de junio del presente año, capítulos en los cuales el ciudadano Raúl Araiza portaba una playera con la leyenda “Soy Verde”, misma que fue transmitida en la señal de la emisora de la que es concesionaria, durante un horario con alto nivel de audiencia el cual comprende de las 20:00 a las 22:00 horas, en el horario comprendido de las 20:00 a las 22:00 horas considerado como de alto nivel de audiencia.
b) Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, esta autoridad advierte que la difusión de propaganda electoral, en la señal de la emisora de la que es concesionaria, aconteció durante el periodo comprendido del veintidós al veinticuatro de junio del año en curso.
c) Lugar. La irregularidad atribuible a Televimex, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEW-TV Canal 2, lo fue en toda la República Mexicana, en virtud de que las señales transmitidas por el Canal de referencia cuenta con cobertura nacional.
Intencionalidad.
Se considera que en el caso sí existió por parte de Televimex, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEW-TV Canal 2, la intención de infringir lo previsto en el artículo 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior es así, ya que del análisis de los elementos que obran en autos, se advierte que Televimex, S.A. de C.V., si bien no realizó la contratación en forma directa con el Partido Verde Ecologista de México de la propaganda en comento, el hecho indudable es que difundió a través de una emisora con cobertura nacional la telenovela denominada “Un Gancho al Corazón”, en la que durante los días veintidós a veinticuatro de junio de dos mil nueve fueron incluidas imágenes en las que se observaba al actor Raúl Araiza portando una playera con la leyenda “Soy Verde”, misma que se encontraba dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, violentando con ello la equidad electoral a que se ha hecho referencia, por no ser tal propaganda, la ordenada por el Instituto Federal Electoral, único ente autorizado para ordenar su transmisión en televisión.
A mayor abundamiento, debe razonarse que en el presente caso no es correcto argumentar la existencia de espontaneidad en la difusión de imágenes del actor Raúl Araiza, puesto que a diferencia de una entrevista que puede consistir en un hecho no planeado ni premeditado, es obvio que los programas que pertenecen a la transmisión ordinaria de un concesionario, como es el caso de las telenovelas, son planificados con antelación, contando inclusive con una producción que supervisa todos los elementos necesarios para llevar a cabo el programa como lo son el vestuario, los escenarios, el guión, etcétera.
Por lo tanto, no ha lugar a considerar que la difusión de la imagen de un actor usando una vestimenta determinada constituye un acto aleatorio o espontáneo, pudiéndose diferenciar claramente de la entrevista que de manera casual o inmediata se le realiza a un personaje público.
Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas.
De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el vocablo sistemático significa: “que sigue o se ajusta a un sistema”. A su vez y conforme a la misma fuente de consulta, la palabra sistema posee como una de sus acepciones: “conjunto de cosas que relacionadas entre sí ordenadamente contribuyen a determinado objeto”.
En cuanto a la palabra reiteración es definida como: “acción y efecto de reiterar”, mientras que reiterar quiere decir: “volver a decir o hacer algo”.
De esta manera, en el presente caso, se considera que la conducta infractora se cometió de manera reiterada, ya que aconteció durante distintos días.
Asimismo, se estima que la conducta infractora se cometió de manera y sistemática, en virtud de que en el expediente obran elementos suficientes para concluir que la difusión de propaganda electoral se realizó con el objeto de beneficiar al Partido Verde Ecologista de México, por medio de un simpatizante.
Las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución.
En este apartado, resulta atinente precisar que la conducta desplegada por Televimex, S.A. de C.V., se cometió en el periodo de campañas del proceso electoral federal 2008-2009, es decir durante la contienda para determinar quiénes serán los encargados de ejercer la representación popular.
En tal virtud, toda vez que la falta se presentó dentro del desarrollo del proceso electoral federal, resulta válido afirmar que la conducta vulneró el principio constitucional consistente en la equidad que debe imperar en toda contienda electoral, cuyo objeto principal es permitir a los partidos políticos competir en condiciones de igualdad, procurando evitar actos con los que se pudiera obtener una ventaja indebida frente al resto de los participantes en la contienda electoral.
Medios de ejecución.
La difusión de la propaganda electoral materia del presente procedimiento administrativo especial sancionador, tuvo como medio de ejecución la señal televisiva emitida en el canal 2, donde la persona moral denunciada proyecta la transmisión de la emisora identificada con las siglas XEW-TV, a nivel nacional.
II.- Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:
La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra.
En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta debe calificarse como una gravedad ordinaria, ya que se constriñó a difundir propaganda electoral a favor del Partido Verde Ecologista de México a través de diversos capítulos de la Telenovela “Un Gancho al Corazón”, sin que esta autoridad federal los hubiese ordenado, con lo que se transgredió la normatividad electoral vigente, además de que se realizó dentro de un proceso electoral de carácter federal.
Adicionalmente, resultaría incongruente que si la infracción cometida por el referido partido haya sido calificada como una gravedad ordinaria, debido a la obtención de un beneficio indebido, la falta cometida por la empresa concesionaria fuese calificada con una gravedad mayor, toda vez que fue ella precisamente la que originó dicho beneficio.
Asimismo, debe recordarse que no toda vulneración a las normas contenidas dentro del artículo 41 constitucional, ocasiona necesariamente la calificación de la infracción como gravedad especial.
Como ejemplo de ello, puede citarse la sentencia emitida por la Sala Superior con el número de expediente SUP-RAP-59/2009 en la cual, pese a tener por acreditada la infracción al artículo 41 de la Constitución Federal, mediante la actualización del artículo 350, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que tipifica la manipulación o superposición de la propaganda electoral o los programas de los partidos políticos con el fin de alterar o distorsionar su sentido original o denigrar a las instituciones, a los propios partidos, o a los candidatos, la autoridad judicial electoral federal calificó dicha conducta como de gravedad leve e impuso al concesionario infractor una sanción consistente en una amonestación pública.
Reincidencia.
Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudo haber incurrido la empresa Televimex, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEW-TV, canal 2.
Al respecto, esta autoridad considerará reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el código federal electoral incurra nuevamente en la misma conducta infractora.
En ese sentido, no existe constancia en los archivos de este Instituto Federal Electoral de que la persona moral de referencia, haya sido sancionada por haber infringido lo dispuesto en el artículo 41, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 49, párrafo 4 y 350, párrafo 1, incisos b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, motivo por el cual en el presente caso no se configura la reincidencia.
Al respecto, sirve de apoyo a lo anterior por analogía, la Tesis de Jurisprudencia, identificada con el número Tesis: VI.2o.P.80 P, Página: 1759, bajo el rubro: “REINCIDENCIA. SÓLO SE ACTUALIZA DICHA FIGURA SI AL MOMENTO DE COMETER EL NUEVO DELITO EL ACTIVO YA TIENE LA CALIDAD DE CONDENADO POR UNA SENTENCIA EJECUTORIADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)” Para que un delincuente pueda considerarse reincidente, es indispensable que el nuevo delito sea cometido con posterioridad a la declaración de sentencia ejecutoriada por uno previo, ya que esta institución penal, cuyo nombre proviene de la voz latina reincidere que significa "recaer, volver a", propiamente es una causa de agravación de la pena, por la que en función del poco efecto correctivo que habría tenido en el sujeto la sanción precedente, se busca, a través del aumento de las que se impongan por los nuevos delitos, evitar la reiteración de conductas delictivas por parte del reo. Así, esta figura prevista en el artículo 31 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla establece que hay reincidencia cuando el condenado por sentencia ejecutoriada de cualquier tribunal mexicano o extranjero cometa un nuevo delito, ya sea culposo o intencional; de manera que por definición, sólo será reincidente el sujeto que al momento de cometer el nuevo ilícito, ya tuviere la calidad de condenado por sentencia ejecutoriada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Marzo de 2007, Tesis: VI.2o.P.80 P, Página: 1759.
Es por lo anterior que dicha figura en el caso en estudio no se actualiza, ya que las conductas desplegadas por el infractor no han sido previamente conocidas ni sancionadas por esta autoridad.
Sanción a imponer.
Por todo lo anterior (especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la infracción), la conducta realizada por Televimex, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEW-TV Canal 2, debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar).
Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor.
En el caso a estudio, las sanciones que se pueden imponer a Televimex, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora identificada con la siglas XEW-TV Canal 2, por la difusión de propaganda electoral, se encuentra especificada en el artículo 354, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales son: (Se transcribe).
Toda vez que la conducta se ha calificado con una gravedad ordinaria, puesto que infringe el principio de equidad que debe regir en las contiendas electoral y conforme al cual, los partidos políticos están obligados a difundir en forma proporcional entre la ciudadanía sus mensajes y programas, además de que es indudable que la difusión de la propaganda electoral materia del actual procedimiento no fue autorizada por la autoridad competente para ello. No obstante, se estima que ha lugar a imponer la sanción prevista en la fracción I citada, consistente en una amonestación pública, puesto que sería ilógico que se impusiera a la empresa concesionaria que ocasionó el beneficio indebido al Partido Verde Ecologista de México, una sanción mayor que la que se aplica a dicha entidad política que resultó indirectamente beneficiada.
Adicionalmente, se estima que la imposición de una multa a la persona moral denominada Televimex, S.A. de C.V., sería demasiado gravosa, en tanto que si bien es cierto que se tiene por plenamente acreditada la difusión de la imagen del actor Raúl Araiza en diversas ocasiones, no se cuenta con elementos objetivos que permitan calcular una cantidad equivalente al beneficio obtenido ilegalmente por dicho hecho.
Consecuentemente, la aplicación de una sanción de esta naturaleza faltaría al principio de proporcionalidad que rige la facultad punitiva de los órganos estatales.
En este orden de ideas y por mayoría de razón, tampoco ha lugar a imponer al partido político una reducción de sus ministraciones, toda vez que la aplicación de dicha sanción resultaría excesiva e igualmente desproporcionada.
Adicionalmente, debe considerarse que no obran en autos del presente expediente probanzas que acrediten la existencia de un vínculo contractual entre el Partido Verde Ecologista de México y la referida persona moral, conforme al cual se haya acordado la difusión de propaganda electoral en beneficio de la entidad política, sino que dicha relación se produce con motivo del carácter de militante que posee el actor llamado Raúl Araiza, derivado de su participación en la propaganda electoral del citado partido político nacional.
En este sentido, resulta aplicable la Tesis Relevante S3EL 028/2003, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, e identificada con el rubro “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”, debido a que resulta indudable la comisión de la falta por la persona moral Televimex, S.A. de C.V., pero también existen elementos circunstanciales que atemperan su gravedad.
El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción.
Al respecto, se estima que la difusión de propaganda electoral a favor del Partido Verde Ecologista de México por parte de la persona moral Televimex, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEW-TV Canal 2 vulneró la prohibición prevista por el artículo 41, Base III, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que durante el periodo comprendido del veintidós al veinticuatro de junio de dos mil nueve transmitió en la señal de la emisora de la que es concesionaria diversos capítulos en los cuales apareció el ciudadano Raúl Araiza portando una playera con la leyenda “Soy Verde”, lo cual constituye un acto de propaganda electoral a favor del Partido Verde Ecologista de México.
No obstante, no obran en autos del presente expediente probanzas que acrediten la existencia de un vínculo contractual entre el Partido Verde Ecologista de México y la referida persona moral, conforme al cual se haya acordado la difusión de dicha propaganda electoral y bajo esa lógica, no está demostrado que la empresa concesionaria haya obtenido contraprestación alguna por la realización del acto ilegal.
Las condiciones socioeconómicas del infractor.
En esta tesitura y tomando en consideración la amonestación pública que se impone como sanción a la persona moral en comento, su patrimonio no resulta perjudicado ni disminuido y por lo tanto, no es necesario referirse a la capacidad económica de la persona moral Televimex, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEW-TV Canal 2.
…”
CUARTO. Los agravios que aduce la empresa Televimex S.A. de C.V. son los siguientes:
“…
AGRAVIOS.
PRIMERO.- En el presente agravio se hace valer la violación al imperativo legal contenido en el punto 2 del artículo 105 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 41, Base III, apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 4; 341, párrafo 1, inciso i) y 350, párrafo 1, inciso b) del Código referido en virtud de que resuelve imponer una sanción a mi mandante sin que en el caso se materialicen las hipótesis normativas previstas en los preceptos respectivos que prevén las infracciones presuntamente cometidas por la ahora actora.
Los principios de la debida fundamentación y motivación de los actos de autoridad electoral fueron acogidos por el legislador en materia electoral y previsto en el artículo 105 punto 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que a la letra dice:
"Artículo 105
2. Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad."
El numeral de mérito establece uno de los principios que mayor protección conceden al gobernado; dicho principio en específico puede entenderse en el sentido de que las autoridades sólo pueden hacer aquello que expresamente les está permitido por la norma legal; que todo acto que emitan, debe estar debida y suficientemente fundado y motivado, así como que dentro del mismo acto, la autoridad emisora del mismo, tendrá que fundar correctamente su competencia legal.
En la especie, la resolución que se impugna carece de la debida fundamentación y motivación en razón de que la autoridad resolvió, que mi representada transgredió lo dispuesto por los artículos 41, Base III, apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 4; 341, párrafo 1, inciso i) y 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que, dice, difundió propaganda electoral que no fue ordenada por el Instituto Federal Electoral.
Al respecto es de indicar que el artículo 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispositivo legal que se señala infringido dice:
"Artículo 350
1.- Constituyen infracciones al presente Código de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:
b) La difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral;"
Del artículo transcrito se aprecia que en el mismo se contienen diversas hipótesis perfectamente definidas y cada una de ellas establece diversos elementos cuya materialización se hace absolutamente necesaria para que opere, en su caso, la infracción respectiva y, eventualmente la sanción que viene aparejada.
Las hipótesis que del numeral en comento los siguientes elementos:
1. La necesidad de la existencia de una difusión.
2. Que la difusión contenga propaganda política o electoral.
3. Que la difusión sea realizada de forma pagada o gratuita.
4. Que la difusión sea ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral.
Los cuatro elementos señalados son necesarios se actualicen de forma concurrente y comprueben para el efecto de que la autoridad se encuentre en posibilidad de resolver .sobre la existencia de la comisión de una infracción al artículo 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En el caso particular se dice que la resolución que se recurre es ilegal al carecer de los elementos de debida fundamentación y motivación en observancia al principio de legalidad previsto en el artículo 105 punto 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en razón de que la autoridad fue omisa en acreditar la existencia de difusión de propaganda política o electoral y además fue omisa en acreditar que la difusión de la imagen por las cuales sancionó a mi representada fue ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral.
La autoridad hoy responsable no acreditó fehacientemente que mi representada hubiera difundido propaganda política o electoral a favor del Partido Verde Ecologista de México con la simple transmisión de imágenes en las que se observa al actor Raúl Araiza portando una playera con la leyenda "Soy Verde", dentro de los capítulos de la telenovela "Un Gancho al Corazón" transmitidos durante el lapso comprendido entre los días veintidós al veinticuatro de junio de dos mil nueve, y mucho menos expreso las razones jurídicas por las cuales las mismas debieran encontrarse autorizadas por el órgano electoral, por tanto no se acreditó que con su transmisión se contraviniera lo previsto Constitucionalmente por el artículo 41, Base III, inciso g), párrafo 3, en relación con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 4 y 350, párrafo 1 ,inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en conjunto prohíben la transmisión en radio y televisión de propaganda electoral no ordenada por este Instituto Federal Electoral.
En efecto la autoridad demandada no emitió un razonamiento lógico y suficiente ni señaló el dispositivo legal bajo el cual llegó a la conclusión de que efectivamente la imagen del Raúl Araiza con una playera con la leyenda que dice "Soy verde" constituyera propaganda político electoral.
Ciertamente del estudio de la resolución emitida por la autoridad que hoy se impugna podrá concluir esa H. Sala que la resolución es ilegal, toda vez que omite señalar las razones particulares por las cuales llegó a la conclusión de que las imágenes de Raúl Araiza vistiendo una playera que dice "Soy Verde" en el contexto de una obra audiovisual, constituyera propaganda electoral y mucho menos señala los fundamentos en los que sustenta su dicho.
Dicho en otras palabras, de la resolución que se recurre no se desprende un razonamiento válido y mínimo del que se desprenda fehacientemente que la transmisión de una telenovela en donde aparece Raúl Araiza portando una playera con la leyenda "Soy Verde" constituyera propaganda de carácter electoral pues a pesar de que cita lo definido en el artículo 228 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, omite considerar y analizar correctamente su contenido y sus presupuestos, así como de lo previsto en el artículo 2° del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos que textualmente establecen:
"Artículo 228, párrafo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
"3 Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas."
Artículo 2° del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos.
"Artículo 2.- Se considerará propaganda político-electoral contraria a la ley, aquella contratada con recursos públicos, difundida por instituciones y poderes públicos federales, locales, municipales o del Distrito Federal, órganos autónomos, cualquier ente público de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos; a través de radio, televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes u otros medios similares, que contenga alguno de los elementos siguientes:
a) El nombre, la fotografía, la silueta, la imagen, la voz de un servidor público o la alusión en la propaganda de símbolos, lemas o frases que en forma sistemática y repetitiva conduzcan a relacionarlo directamente con la misma;
b) Las expresiones "voto", "vota", "votar", "sufragio", "sufragar", "comicios", "elección", "elegir", "proceso electoral" y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.
c) La difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato;
d) La mención de que un servidor público aspira a ser precandidato;
e) La mención de que algún servidor público aspira a algún cargo de elección popular o al que aspira un tercero;
f) La mención de cualquier fecha de proceso electoral, sea de organización, precampaña, campaña, jornadas de elección o de cómputo y calificación, u otras similares;
g) Otro tipo de contenidos que tiendan a promover la imagen personal de algún servidor público; y
h) Cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos; a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos."
Asimismo, la fracción VII del inciso b) del artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral define a la propaganda electoral como:
"VII. Se entenderá por propaganda electoral, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas .registradas. Asimismo, que la misma contenga las expresiones "voto", "vota", "votar", "sufragio", "sufragar", "comicios", "elección", "elegir", "proceso electoral" y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral."
Considerando los imperativos legales contenidos en los numerales de cita se infiere que la Propaganda Electoral se refiere de forma específica al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Esto es, los elementos indispensables de este tipo de propaganda son i) sujetos: Partidos Políticos, Candidatos Registrados y Simpatizantes, ii) objeto: escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones producidas y difundidas por los sujetos referidos y iii) finalidad, que constituye el hecho de que el propósito debe ser presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Como se advierte de la resolución que se reclama, la. autoridad omitió acreditar la existencia de tales presupuestos emitiendo una resolución basada en simples afirmaciones que a todas luces carecen de razonamientos jurídicos que sustenten el dicho de la autoridad, pues a pesar de que la norma jurídica es clara en señalar los elementos que debe contener la propaganda para que considerada como electoral, el Consejo General se ha limitado en el presente caso a señalar que existió una difusión de la imagen de Raúl Araiza que se relaciona con un partido político resultando suficiente para que lo considere como propaganda electoral.
En este orden de ideas, tampoco existe un razonamiento suficiente y mucho menos existen elementos que acrediten que las imágenes del Raúl Araiza en la telenovela tuvieran por "propósito", objeto o INTENCIÓN presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
PROPÓSITO, según el Diccionario de la Lengua Española significa:
Propósito.
(Del lat. propositum)
1. m. Ánimo o intención de hacer o de no hacer algo.
2. m. Objeto, mira, cosa que se pretende conseguir.
3. m. Asunto, materia de que se trata."
En atención a la definición citada la autoridad electoral debió acreditar contundentemente que la difusión de las imágenes multicitadas tenían como finalidad la INTENCIÓN de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, hecho que no ocurrió toda vez que de la resolución se aprecia que la autoridad electoral fue omisa en atender los razonamientos vertidos por mi representada en este sentido, limitándose a resolver el asunto planteado en apreciaciones unilaterales.
En este orden de ideas, dado que el contenido del la transmisión de la imagen del actor Raúl Araiza en una telenovela no tienen que ver con escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que se difundan durante la campaña electoral con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas ni se trata de promocionar a persona alguna con fines electorales políticos publicidad o propaganda difundida por instituciones y poderes públicos federales, locales, municipales o del Distrito Federal, órganos autónomos, cualquier ente público de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos; a través de televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes u otros medios similares que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo reglamentario referido se evidencia la ilegalidad de la resolución que se reclama.
Adicionalmente se hace valer que la autoridad electoral también fue omisa en acreditar el segundo presupuesto de la propaganda electoral, es decir, el objeto, esto en razón de que no señaló las razones, circunstancias particulares ni elementos probatorios bajo los cuales llegó a la conclusión de que en la telenovela donde participa el actor Raúl Araiza vistiendo una playera con la leyenda "Soy Verde" fue ordenada por algún Partido Político, Candidatos Registrados y/o Simpatizantes del mismo.
Lo anterior es así en virtud de que como se manifestó con anterioridad las imágenes de la telenovela transmitida forma parte de un contenido programático de televisión abierta, hecho que evidencia una vez más que no reúne su simple difusión aquellos elementos distintivos que la norma jurídica dispone como requisitos para que la misma deba considerarse como propaganda político electoral.
A la luz de lo expuesto se hace evidente que la autoridad se encontraba obligada a señalar la disposición jurídica que considera actualizada en razón del contenido de las imágenes del actor Raúl Araiza vistiendo la playera con la frase "Soy Verde" en la telenovela antes señalada pues dicha omisión hace ilegal la resolución al estar basada en simples manifestaciones unilaterales y apreciaciones subjetivas, vulnerando con ello el artículo 105 punto 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La resolución que se reclama es ilegal en razón de que en el supuesto sin conceder de que la transmisión de la telenovela en donde aparece Raúl Araiza con una playera con la frase "Soy Verde" se tratara de propaganda denominada electoral, no se acreditó fehacientemente que la misma hubiera sido ordenada transmitirla por personas distintas al Instituto Federal Electoral.
Como se mencionó en la parte inicial del presente argumento es necesario que para que se considere como actualizada la hipótesis normativa del artículo 350, párrafo 1 ,inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es necesario se cumplan con todos y cada uno de los requisitos que dispone y si uno de ellos es que la difusión sea ordenada por persona diversa al Instituto, la autoridad se encuentra obligada a acreditar que en el caso concreto aconteció de esa manera para acreditar la existencia de la actualización de la hipótesis normativa.
Así las cosas, de un estudio integral de la resolución que se recurre se aprecia que la autoridad una vez más ha sido omisa en acreditar la circunstancia consistente en que la difusión de la propaganda -supuestamente electoral- hubiera sido ordenada por persona diversa al Instituto Federal Electoral, omisión que hace clara una vez más la ilegalidad de la resolución que se reclama al estar basada en simples afirmaciones que por ende no se encuentran sustentadas en elementos de hecho ni de derecho. Razón más que suficiente para que ésta H. Sala Superior del Tribunal Electoral revoque la resolución apelada.
SEGUNDO.- La resolución que se recurre es ilegal por los siguientes motivos. En principio debe decirse que las prueba es un elemento de convicción y medio para llegar de una verdad desconocida a una conocida, su ofrecimiento, desahogo y valoración se encuentran regidos bajo ciertos principios generales como el de necesidad de la prueba, prohibición de modificar su ofrecimiento, contradicción de la prueba, entre otros.
En tal virtud el artículo 359 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales regula la forma en que se valorarán las pruebas exhibidas en el procedimiento especial sancionador, esto es que se harán en su conjunto atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como los principios rectores de la función electoral, con la finalidad de producir convicción sobre los hechos denunciados de infracciones a la ley.
El numeral de mérito de forma textual señala:
"Artículo 359
1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
3. Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
4. En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que obren en el expediente, éstas tendrán únicamente el valor de un indicio."
En este sentido, el sistema de valoración y apreciación de la prueba que realiza en este caso la autoridad electoral, se rige bajo un sistema mixto, que incluye al legal y al de libre apreciación, pero necesariamente de una manera razonada.
Lo anterior, sin duda nunca podrá estar apartado de lo previsto por los principios aplicables en materia de derecho administrativo sancionador.
Por su lado, es de explorado derecho que la prueba presuncional, también denominada circunstancial, es aquella que a través de hechos plenamente conocidos se puede llegar a concluir un hecho desconocido que no son susceptibles de demostrarse de manera directa, puesto que al acontecer los hechos en un tiempo y espacio determinados, una vez consumados, es difícil constatar de manera inmediata su existencia.
Es parella que la presunción nace de la probabilidad y que la relación entre el hecho conocido y el desconocido; se apoya en una conjetura, motivo por el cual, es menester que la conclusión alcanzada sea el resultado de un proceso lógico; o dicho de otra manera, es necesario que la persona que juzgará deduzca la consecuencia de un hecho probado para averiguar otro desconocido, con base en inferencias razonables y lógicamente válidas, esto es, resulta indispensable que entre el hecho demostrado y el que se busca exista una relación precisa más o menos necesaria, que impida que se deduzcan presunciones contradictorias.
Es decir, para que pueda darse valor probatorio a una presunción se necesita que descanse en una prueba cierta e inconmovible para que, a partir de ella, obtener una inferencia lógica.
En la especie la autoridad electoral pretende acreditar los hechos que le imputa a mi representada adminiculando las pruebas referidas en las fojas 44 a 64 diversas pruebas indiciarias consistentes en CD, páginas de Internet, ofrecidos por las partes denunciantes y requerimientos dirigidos a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, a la Coordinación General de la Unidad de Servicios de Informática del Instituto Federal Electoral y al representante legal de noticias MVS tal y como lo refiere la propia autoridad responsable en la resolución impugnada.
Sin embargo de ninguna de las pruebas de la autoridad y mucho menos de las conclusiones de la autoridad se aprecia la existencia de elementos que lleven a concluir válidamente que la imagen del actor Raúl Araiza vistiendo una playera con la frase "Soy Verde" en la telenovela transmitida por mi representada constituyó propaganda electoral y mucho menos que la difusión hubiera sido ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral pues una orden implica necesariamente un acto unilateral -acto de autoridad- y no como en el presente caso que deriva de un acuerdo de voluntades -acto bilateral-.
En este orden de ideas se evidencia que, según el capítulo probatorio de la resolución que se recurre y de la conclusión relativa a las pruebas de la autoridad, de ninguna de las pruebas y constancias en que sustenta su resolución la autoridad se acredita la actualización del supuesto normativo previsto en el artículo 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en razón de que de ninguna de ellas se desprende que en la telenovela denominada un "Gancho al Corazón" en donde aparece el actor Raúl Araiza vistiendo una playera con la leyenda "Soy Verde" constituyera propaganda electoral o política y mucho menos que la misma hubiera sido ordenada por alguna persona.
Con fundamento en el razonamiento expuesto, consideramos que es válido concluir que la autoridad electoral a basado su resolución en simples apreciaciónes y hechos endebles de los que sospecha o de los que creé que pudo o no haber acaecido, circunstancia que contraviene las reglas de la lógica y sana crítica en materia probatoria, en acatamiento estricto a las garantías de legalidad, seguridad jurídica y debida audiencia previstas por la Constitución Federal, así como a preservar los valores insertos en el texto constitucional, entre ellos el correspondiente a la presunción de inocencia, principio cuyo alcance trasciende la órbita del debido proceso, pues su correcta aplicación garantiza la protección de otros derechos fundamentales.
Así se concluye que la resolución que se apela se ha sustentado en simples presunciones sin que existan o exhiban pruebas o elementos objetivos para concluir que mi representada efectivamente incurrió en infracciones al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que resulta ser esta, completamente ilegal y violatorio de garantías individuales siendo procedente en el caso revocar la resolución apelada y en su caso en ejercicio de sus facultades de plena jurisdicciones resolver como infundado el procedimiento instaurado a mi representada.
Máxime que en materia electoral son aplicables los principios del ius puniendi que más adelante se desarrolla y se solicita que se tenga por inserto en el presente con el ánimo de evitar innecesarias repeticiones.
TERCERO.- En el presente agravio se hace valer la violación al artículo 16 y 22 Constitucional en relación con el imperativo legal contenido en el artículo 2, punto 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en virtud de que resuelve imponer una sanción a mi mandante sin que en el caso cumpla con los requisitos contenidos en los numerales de referencia.
El artículo 2, punto 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto, Federal Electoral refiere lo siguiente:
"Artículo 2
Legislación supletoria y principios generales aplicables
1. Para la sustanciación de los procedimientos contenidos en el presente reglamento, en lo no previsto en el mismo, se estará a lo dispuesto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2. En lo que resulte aplicable, se estará a lo dispuesto por el Reglamento de Comisiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
3. Los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, en lo conducente, son aplicables al derecho administrativo sancionador electoral.
4. En lo conducente, se atenderá a los principios generales del derecho."
Del precepto antes referido se observa que los principios previstos en nuestro sistema jurídico mexicano que rigen el derecho penal también son aplicables al derecho administrativo sancionador electoral.
Dicho principios de derecho penal que se refieren son entre otros, (i) el principio de legalidad (nulum crimen, nula pena sine lege) , (ii) el principio de non bis in idem, que refiere la imposibilidad de ser juzgado dos veces por la misma conducta, (iii) el de presunción de inocencia, in indubio pro reo, (iv) el principio de tipicidad, (v) culpabilidad, (vi) de prescripción de sanciones, (vii) prohibición de imponer sanciones por simple analogía o mayoría de razón; principios que válidamente se deben aplicar al derecho administrativo sancionador, tal y como lo ha expresado en la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversas tesis que a continuación se transcriben.
"ANALOGÍA Y MAYORÍA DE RAZÓN. ALCANCES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.- (Se transcribe).
Ahora bien, la autoridad electoral señala en la resolución que nos ocupa que de las constancias que obran en autos así como del material probatorio aportado por las partes, esta autoridad colige que la persona moral infringió lo dispuesto por el artículo 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales con la transmisión de propaganda electoral.
Al respecto es de indicar que la resolución que se recurre es ilegal al carecer de la debida fundamentación y motivación en razón de que indebidamente sostiene la autoridad, que se trata de la difusión de la propaganda electoral argumentando que es aplicable en el caso concreto el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación en el sentido de que "propaganda electoral" es "todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial; cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de presentar una candidatura ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que identifican a un candidato con un determinado partido político o coalición, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial, puesto que, lo trascendente, es que con ello se promociona una candidatura".
Sostener lo anterior acredita una vez más lo ilegal de la resolución en el sentido de que omite maliciosamente considerar que como requisito previsto por la misma Sala se debe demostrar objetivamente que se efectúa también con la intención de presentar una candidatura ante la ciudadanía, por incluir signos emblemas y expresiones que identifican a un candidato con un determinado partido político o coalición.
El criterio sustentado por esa Sala exige diversos elementos que en el caso no se satisfacen en la conducta descrita por la infracción que indebidamente se le atribuye a mi representada, toda vez que la objetividad con la que se efectúa la intención exige que a priori se tenga la voluntad de llegar a un fin determinado que en el caso que nos ocupa, debe consistir en la descripción de la propaganda electoral, que define el artículo 228 del Cofipe.
Del precepto legal citado en el párrafo anterior se desprende que la difusión de propaganda en radio y televisión, debe tener como finalidad cualquiera de las siguientes hipótesis normativas, que pueden actualizarse de manera disyuntiva, en virtud de la conjunción "o" que las separa:
I.- Influir en las preferencias electorales de los ciudadanos;
II.- Influir a favor de partidos políticos;
III.- Influir en contra de partidos políticos
IV.- Influir a favor de candidatos a cargos de elección popular V.- Influir en contra de candidatos a cargos de elección popular
Por lo tanto, el verbo rector que rige la conducta antes descrita se hace consistir en que la "intención" que necesariamente debe estar encaminada a "influir" en cualquiera de las hipótesis mencionadas y es el caso que la autoridad electoral hace una indebida aplicación de la ley, al reducir la supuesta conducta por la que se pretende infraccionar a mi representada al sancionar argumentando unilateralmente a fojas 112 y 113 que:
" ... Al respecto cabe señalar que de las constancias que obran en autos así como del material probatorio aportado por las partes, esta autoridad colige que la persona moral denominada Televimex, S.A. de C.V. infringió lo dispuesto por el artículo 350, párrafo 1, inciso b) del Código de la materia al difundir a través de la señal de televisión correspondiente a la emisora XEW - TV Canal 2 de la cual es concesionaria, propaganda no ordenada por el Instituto Federal Electoral, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor del Partido Verde Ecologista de México, en razón de lo siguiente:
En primer lugar, esta autoridad advierte que Televimex, S.A. de C.V. difundió propaganda a favor del Partido Verde Ecologista de México, a través de la transmisión de diversos capítulos de la telenovela "Un Gancho al Corazón" los días veintidós, veintitrés y veinticuatro de junio del año en curso, en los que se mostraron imágenes del actor Raúl Araiza portando una playera con la leyenda "Soy Verde".
Se llega a la convicción anterior, bajo los siguientes razonamientos:
En primer término, de conformidad con la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral del monitoreo de medios electrónicos de comunicación que realiza, se encuentra acreditado que los días veintidós, veintitrés y veinticuatro de junio del año en curso, se transmitió en televisión, a través de la emisora identificada con las siglas XEW-TV canal 2, concesionada a la empresa Televimex S.A. de C.V., dentro de la telenovela "Un Gancho al Corazón" la difusión de la imagen del actor Raúl Araiza portando una playera con la leyenda "Soy Verde".
En segundo lugar, tomando en consideración los argumentos expresados en el punto considerativo que antecede, los cuales deben tenerse por reproducidos como si a la letra se insertasen, en obvio de repeticiones innecesarias, respecto de la calificación de las imágenes difundidas en las que se observa al actor Raúl Araiza portando una playera con la leyenda "Soy Verde", con el carácter de propaganda a favor del Partido Verde Ecologista de México, resulta valido afirmar que para la empresa denominada Televimex S.A. de C.V., resultaba de conocimiento inexcusable saber que la difusión de las imágenes de referencia constituía violaciones a la normatividad electoral federal."
Al respecto, conviene citar el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación en el sentido de que: "propaganda electoral" es "todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial; cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de presentar una candidatura ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que identifican a un candidato con un determinado partido político o coalición, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial, puesto que, lo trascendente, es que con ello se promociona una candidatura".
En efecto, la Sala Superior ha sostenido que para que sea considerada a la propaganda como electoral se debe mostrar objetivamente la intención de presentar una candidatura, ante la ciudadanía e incluso a un candidato hecho que en el caso particular no se actualiza, toda vez que únicamente se transmitió la imagen de Raúl Araiza vistiendo una playera con la frase "Soy Verde".
Por lo tanto, con la conducta que indebidamente se atribuye a mi representada y por la cual también indebidamente se le sanciona, no se advierte objetivamente que se haya dado difusión intencional a una "candidatura", entendida como la postulación de una persona física para ocupar algún cargo de elección popular, reconocido como "candidato", que son los extremos a que se refiere el criterio que hace valer la autoridad y que además se contrapone con el hecho de que por un lado puntualice la acción de influir a favor de un partido político.
En este orden de ideas, el criterio de la Sala Superior en el sentido de que exige i) una intencionalidad y ii) que se muestre objetivamente, lo que implica una voluntad a priori de llegar a un fin determinado, es decir, que la acción de influir, tuviera como fin último pero previamente establecido en la voluntad del actor, incurrir en la hipótesis contenida en el artículo 350 párrafo 1 inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sirve de apoyo para resolver sobre la ilegalidad en que ha incurrido la autoridad electoral en el presente caso pues además mi representada desarrolla la actividad de difundir programas de televisión abierta por ser concesionaria de un servicio de radiodifusión.
En este orden de ideas, la autoridad deja de considerar que las personas morales, como mi representada, carecen de voluntad propia y no es sino a través de las personas físicas como actúan. Esto es, una persona moral al no tener consciencia no puede predeterminar un elemento cognoscitivo que evidencie su voluntad; por lo tanto no puede tener la intencionalidad a la que se refiere la autoridad, pues en todo caso la intención de toda persona moral, es el llevar a cabo el cumplimiento de su objeto social, materializado en las determinaciones acordadas por los accionistas y que quedan plasmadas en las actas de asamblea sean ordinarias o extraordinarias protocolizadas ante notario, en donde se delega la realización de los actos tendientes al cumplimiento del objeto social de aquéllas.
Adicionalmente es pertinente atender al significado mismo que respecto de la palabra INTENCIÓN, considera el Diccionario de la Lengua Española:
"...Intención... (Del lat. intento, -onis).1. f. Determinación de la voluntad en orden a un fin.
Por lo tanto se pone de manifiesto que mi representada el único fin que perseguía, era la de realizar un acto de comercio, en estricto cumplimiento con su objeto social y en ejercicio del derecho de la libre contratación en materia mercantil previsto en el artículo 78 del Código de Comercio. Intención que en virtud de lo anterior, es la que sí quedó demostrada objetivamente.
Por lo tanto, de ninguna manera queda debidamente fundada y motivada la sanción impuesta, en virtud de la inexacta aplicación de la ley que llevó a cabo la autoridad, que de manera alguna logra especificar la conducta que se atribuye a mi representada; contraviniendo con esto lo dispuesto por el artículo 2° del Reglamento de Quejas y Denuncias y por ende a los principios generales del Derecho Penal aplicables en materia electoral.
Así, como consecuencia lógica y jurídica de la carente motivación respecto de la conducta que se atribuye a mi representada y la inexacta aplicación de la ley que llevó a cabo la autoridad en el estudio del fundamento que invocó; no se demuestra la actualización de la infracción prevista en el artículo 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ante la inexistencia de una intencionalidad en la comisión de la supuesta infracción.
En atención a lo expuesto, ésa H. Sala Superior se encuentra en aptitud de REVOCAR la resolución recurrida por las razones de hecho y de Derecho expuestas.
CUARTO.- La resolución que se recurre es ilegal por encontrarse indebidamente fundada y motivada en razón de que es omisa en atender todas y cada una de las cuestiones y argumentos planteados por mi representada en el escrito de manifestaciones relativas al emplazamiento formulado por la autoridad electoral en la sustanciación al procedimiento especial sancionador en relación con el artículo 56 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral violando con ello lo dispuesto en el artículo 105, punto 2 del COFIPE.
Ahora bien, también es de indicarse -como podrán apreciar sus Señorías-, que la autoridad electoral fue omisa en atender todos los hechos planteados por mi representada en su escrito de manifestaciones presentado como motivo del procedimiento incoado en su contra, violado además con ello lo dispuesto en la fracción II del inciso b), V del inciso c) y I inciso I del artículo 56 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
En efecto, la fracción II del inciso b) del artículo 56 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral dispone:
"Artículo 56
Contenido del proyecto de resolución
b) RESULTANDOS que refieran:
II. La relación sucinta de las cuestiones planteadas;
c) CONSIDERANDOS que establezcan:
V. Las causas, razonamientos y fundamentos legales que sustenten el sentido de la resolución, y
d) PUNTOS RESOLUTIVOS que contengan:
I. El sentido de la resolución conforme a lo razonado en los considerandos;"
La autoridad administrativa comicial omitió pronunciarse sobre todos los puntos y argumentos esgrimidos por mi mandante en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró dentro de las actuaciones del expediente que concluyó con la resolución que ahora se impugna.
En específico mi mandante manifestó, que mi representada en ningún momento transmitió propaganda político electoral, que la transmisión que realizó era solamente la imagen de un actor desarrollando un personaje en una telenovela y que el simple hecho que vistiera una playera con una frase que dijera "Soy Verde" no puede considerarse propaganda político electoral; telenovela que además fue hecha al amparo de la libertad de trabajo, de expresión, argumentando que mi representada carece de facultades legales para censurar la transmisión y que la autoridad estaba obligada a respetar los principios de derecho penal plenamente aplicables al derecho administrativo sancionador.
Así las cosas la autoridad administrativa paso por alto resolver de manera expresa y particular los argumentos antes esbozados, por lo que la resolución recurrida no cumple con el principio de exhaustividad a que toda autoridad electoral, tanto administrativo como jurisdiccional, están obligadas a estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión, pues sólo es el proceder exhaustivo que asegura el estado de certeza jurídica a que las resoluciones emitidas deben generar, ya que si se llegara a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez a la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos, objeto de reparo e impide que se produzcan la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley. Al respecto tienen aplicación las Tesis de Jurisprudencia siguientes: Tesis S3ELJ 43/2002. PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN de la Sala Superior.
"PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe.)
Asimismo, la Tesis S3ELJ 12/2001 rubro:
"EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (Se transcribe.)
A lo que la autoridad fue omisa en resolver de manera expresa y particular.
En efecto, con la omisión de la autoridad se infringió las fracciones II del inciso b), V del inciso c) y I inciso I del artículo 56 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral al omitir señalar en la resolución el planteamiento expuesto en el presente agravio por mi representada, las causas, razones y fundamentos legales por las cuales en su caso hubieran sido desestimadas y la respectiva resolución sobre lo planteado.
Lo anterior atiende al principio de exhaustividad y congruencia de las resoluciones de los órganos del Estado.
Sirve de apoyo por analogía la cita de la siguiente jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
"No. Registro: 178,783, Jurisprudencia, Materia(s): Común, Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXI, Abril de 2005, Tesis: 1ª.J. 33/2005
Página: 108.
CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.
Los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias en amparo contra leyes y que se desprenden de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, están referidos a que éstas no sólo sean congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados.
Amparo en revisión 383/2000. Administradora de Centros Comerciales Santa Fe, S.A. de C.V. 24 de mayo de 2000. Cinco votos. Ponente: OIga Sánchez Cordero de García VilIegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 966/2003. Médica Integral GNP., S.A. de C.V., 25 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro. Amparo en revisión 312/2004. Luis Ramiro Espino Rosales. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Amparo en revisión 883/2004. Operadora Valmex de Sociedades de Inversión, S.A. de C.V. 3 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Francisco Javier Solís López. Amparo en revisión 1182/2004. José Carlos Vázquez Rodríguez y otro. 6 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Tesis de jurisprudencia 33/2005. Aprobada por la Primera Sala de este alto Tribunal, en sesión de treinta de marzo de dos mil cinco."
Acreditada la falta de exhaustividad y congruencia de la resolución que se recurre, ésa H. Sala deberá revocar la resolución recurrida con fundamento en el artículo 47 de la Ley General resolviendo en ejercicio de sus facultades de plano jurisdicción resuelva el presente asunto al tenor del argumento planteado.
En efecto, como podrá apreciar ésa H. Sala de la simple lectura al escrito por el cual mi representada compareció ante la autoridad electoral a realizar manifestaciones en relación al procedimiento especial sancionador incoado en su contra, hizo valer diversas manifestaciones dentro de las cuales se argumentó en su defensa que el procedimiento era infundado en virtud de que:
"El simple hecho de que el Actor Raúl Araiza, portara una playera con la leyenda "SOY VERDE", durante su actuación y personificación en la telenovela denominada "UN GANCHO AL CORAZON", no puede considerarse como propaganda política o electoral, a favor del partido multicitado.
Esto es así porque una frase aislada como SOY VERDE, no constituye relación alguna con el Partido Verde Ecologista de México y mucho menos manifestación a su favor, ya que como se argumentó en líneas anteriores lo transmitido por mi representada constituyó únicamente un programa de televisión consistente en una telenovela, en la cual se actúan situaciones ficticias.
Así mismo, se niega lisa y llanamente que el Partido Verde Ecologista de México, haya contratado con mi representada publicidad o propaganda de tipo político o electoral, para que fuera transmitida, dentro de la telenovela "Un Gancho al Corazón" o de cualquier otro programa que difunde en su contenido programático.
De considerar que es propaganda electoral el simple hecho de que un actor al interpretar y personificar un personaje portando una playera con la frase "SOY VERDE", se llegaría al extremo de prohibir en televisión cualquier publicidad o mención alusiva a los colores o nombres de los Partidos Políticos, como por ejemplo "PAN", mencionándolo como alimento o la palabra "NARANJA", haciendo referencia a un fruto del árbol denominado naranjo o al color naranja, inclusive de MARCAS.
En este orden de ideas, conviene mencionar como ejemplo, que diversas empresas filiales del Grupo al cual pertenece mi representa son actualmente titulares de diversas marcas, las cuales explota al amparo de la Ley de la Propiedad Industrial y que sirven como elemento probatorio en el sentido de que las palabras en si mismas y colores no representan de ninguna manera exclusividad en su uso a favor de determinado partido político.
Las marcas a las que referimos son las siguientes:
Empresa | Signo | Registro y Solicitud |
FUNDACIÓN TELEVISA, A.C. | PARA VIVIR EN VERDE | 52756 |
VIDEOSERPEL | EL RABO VERDE | 1009514 |
VIDEOSERPEL EDITORIAL MOTORPRES | TELEVISA VERDE Y DISEÑO | 1006047 |
LUIKE TELEVISA, S.A. DE C.V. | MOTO VERDE Y DISEÑO | 555385 |
TELEVISA, S.A. DE C.V. | VÁMONOS CON LA VERDE | 993126 |
TELEVISA, S.A. DE C.V. | PONTE LA VERDE | 746694 |
TELEVISA, S.A. DE C.V. | SIGUE LA VERDE | 841148 |
TELEVISA, S.A. DE C.V. | LA VERDE DE MI SUERTE | 985690 |
Bajo esta tesitura, el uso de la palabra "verde" no puede ser interpretada lógicamente como propaganda y mucho menos de carácter ELECTORAL, pues la palabra en si misma no representa más que un color, el cual además de ser utilizado como parte integrante de ciertas marcas o campañas publicitarias (como las derivadas de partidos de fútbol) no puede ser prohibido su uso a determinada persona basada en una infundada apreciación de que por ese simple hecho de su uso constituye propagada electoral a favor del Partido Verde Ecologista de México.
De considerar que el uso de la palabra o del color verde constituye propaganda a favor del Partido Verde Ecologista de México, se llegaría al absurdo de prohibir la difusión en televisión de palabras como acción, nacional, revolución, institucional, social, entre otros, inclusive todas aquellas imágenes en donde aparezca o participe el C. Raúl Araiza.
No debe pasar por alto ésa H. Autoridad que el simple uso de una playera color verde no debe considerarse como propaganda electoral a favor de partido alguno y que el hecho de que sea utilizado es jurídicamente viable al no encontrarse jurídicamente prohibido, de manera específica nos referimos a la promoción del producto en anuncios espectaculares del mismo actor.
Aunado a lo anterior, la alusión que hace la autoridad electoral a la resolución recaída al recurso de apelación SUP-RAP-201/2009 y acumulados resuelto por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación beneficia a mi representada en razón de que lo que ahí se resolvió se sustentó en la concurrencia de varios elementos y que sólo de esa convergencia se concluyó que se trataba de propaganda electoral.
En otras palabras, la cita de la sentencia de fecha 5 de agosto de 2009 contenida en el expediente citado, resolvió sancionar a mi representada en razón de que el contenido de la propaganda comercial transmitida contenía:
a) El logotipo o emblema del Partido Verde Ecologista de México.
b) Las principales propuestas de campaña del mismo.
c) Inserciones propagandísticas pagadas por el Partido.
En este orden de ideas, si los hechos denunciados por los Partidos Políticos no se refieren a una transmisión que contara con los elementos citados ni que convergieran, no es válido afirmar que constituyeron propaganda electoral a favor de determinado partido político a la luz de la sentencia que propia autoridad cita en el oficio de emplazamiento.
De conformidad con lo anterior se hace evidente lo infundado del procedimiento incoado a mi representada al imputársele hechos que de ninguna manera constituyen una infracción a la legislación en materia electoral."
Derivado de lo expuesto, una vez más se acredita la omisión de la autoridad de considerar y resolver sobre todos y cada uno de los argumentos expuesto por mi representada, infringió las fracciones II del inciso b), V del inciso c) y I inciso I del artículo 56 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral pues evidentemente se trata de una resolución que inobservó los principios de exhaustividad y congruencia, una razón más para revocar la resolución recurrida con fundamento en el artículo 47 de la Ley General dejando a mi representada en estado de indefensión pues los argumentos que hizo valer acreditan principalmente que mi representada no transmitió propaganda electoral en televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
Por tal razón lo procedente será que ésa H. Sala revoque la resolución impugnada y ordene que se dicte otra en donde se declare infundado el procedimiento especial sancionador.”
QUINTO. Estudio de fondo. La pretensión de la actora Televimex, S.A. de C.V, estriba en lograr la revocación de la resolución contenida en el acuerdo CG423/2009, para lo cual aduce que dicha determinación carece de una debida fundamentación y motivación, esencialmente, por las razones siguientes:
En el primer y segundo agravios, Televimex S.A. de C.V. aduce que se incumple lo establecido en los artículos 228, párrafo 3; 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político-Electoral de Servidores Públicos, pues la responsable fue omisa en:
a) Acreditar la difusión de propaganda política o electoral;
b) Señalar las razones suficientes de hecho y de derecho por las cuales llegó a la conclusión de que la transmisión de diversos capítulos de la telenovela “Un Gancho al Corazón” en los cuales aparece el actor conocido con el nombre de Raúl Araiza quien portaba una camiseta con la leyenda “Soy Verde” constituyen propaganda electoral; y
c) Demostrar que hubiera sido ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral.
Al estar íntimamente relacionadas las manifestaciones que integran los agravios previamente sintetizados, se estudiarán en forma conjunta, mismos que se estiman infundados por las siguientes razones.
De conformidad con el artículo 41, base III, apartado A, párrafos segundo, tercero y cuarto, de la Constitución Federal, los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, y ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular y queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.
Por ende, el referido párrafo tercero del Apartado A de la base III del artículo 41 constitucional, establece la prohibición de contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio o televisión, cuando esté dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
Lo anterior implica que cualquier persona física o moral, como tal, puede contratar propaganda en radio y televisión cuando no esté dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular, toda vez que la Constitución Federal no lo prohíbe.
Es de señalarse que la actividad de los medios de comunicación masiva (radio, televisión, prensa, internet, etcétera) está sujeta a ciertas disposiciones jurídicas, en forma tal que, entre los elementos que condicionan su actividad, figuran las limitaciones establecidas o derivadas por la propia Constitución y desarrolladas en la ley.
No debe perderse de vista lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece las correlativas prohibiciones a los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, de contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión; y a toda persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, de contratar propaganda en radio y televisión, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
Es importante señalar también que el “Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos que contiene el Proyecto de Decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Reforma Electoral”, publicado en la Gaceta del Senado, número 111, año 2007, Martes 11 de Septiembre, correspondiente al 2° Año de Ejercicio del Primer Periodo Ordinario, en lo que al caso interesa, señala:
“También se eleva a rango constitucional la prohibición a terceros de contratar o difundir mensajes en radio y televisión mediante los que se pretenda influir en las preferencias de los electores, o beneficiar o perjudicar a cualquier partido o candidato a cargo de elección popular. Se establece disposición expresa para impedir la difusión, en territorio nacional, de ese tipo de mensajes cuando sean contratados en el extranjero”.
De esta manera, se advierte que la reforma constitucional en la materia electoral contenida en el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el trece de noviembre de dos mil siete, implementó en el Apartado A de la Base III del artículo 41 del citado ordenamiento constitucional, los lineamientos sobre el derecho de los partidos políticos de hacer uso de manera permanente de los medios de comunicación social, entre los que destaca, que el Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, razón por la cual, los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión; así como que ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
El propósito de este mandato constitucional, por una parte, asegura a los partidos políticos el acceso a tiempos en radio y televisión, por vía de la administración exclusiva que sobre los mismos realiza el Instituto Federal Electoral; y, por otro lado, proscribe que cualquier persona física o moral contrate propaganda en dichos medios de comunicación, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favorecer o contrariar a partidos políticos o candidatos a cargos de elección popular.
El concepto de propaganda aludido en la norma constitucional debe entenderse en sentido amplio, porque el texto normativo no la adjetiva con las locuciones “política”, “electoral”, “comercial” o cualquier otra; es decir, la prohibición alude a la propaganda desde la perspectiva del género, para comprender cualquier especie. Por ende, la noción de propaganda que se emplea en el mandato constitucional, guarda relación con la transmisión de cualquier imagen auditiva o visual que, en su caso, favorezca a algún partido político o candidato, pues en sí misma, toda propaganda tiene como acción y efecto el dar a conocer algo, derivado de que la palabra propaganda proviene del latín propagare, que significa reproducir, plantar, lo que, en sentido más general quiere decir expandir, diseminar o, como su nombre lo indica, propagar.
La infracción a la norma constitucional por parte de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión se surte, desde el momento en que la propaganda difundida en los medios de comunicación, en su caso, favorezca a un partido político o candidato, sin importar la naturaleza del objeto de promoción (basta con que se difunda en la televisión propaganda con elementos alusivos a aspectos político-electorales, entre los que se encuentran los emblemas de los partidos políticos, sus denominaciones, imagen de sus candidatos, etc).
Al respecto, cabe señalar que la propaganda política pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas; en tanto que la propaganda electoral no es otra cosa que publicidad política, que busca colocar en las preferencias electorales a un partido o candidato, un programa o unas ideas.
Es decir, en términos generales, la propaganda política es la que se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, en tanto que la propaganda electoral es la que se encuentra íntimamente ligada a la campaña política de los respectivos partidos y candidatos que compiten en el proceso para aspirar al poder.
Por lo tanto, se considera que la disposición del artículo 228, párrafo 3, del código federal electoral, que define a la propaganda electoral como “…el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas”, admite una interpretación de mayor amplitud, a fin de comprender cualquier otro supuesto de propaganda que influya en las preferencias electorales de los ciudadanos.
Aunado a que una interpretación restrictiva de tal disposición, haría ineficaces las prohibiciones expresamente previstas en el artículo 41, Base III, apartado A, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistentes en la prohibición de difundir cualquier tipo de propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea a favor o en contra de partidos políticos o candidatos.
Vinculado a lo anterior, este Tribunal Federal ha considerado, que la publicidad en general contiene mensajes explícitos e implícitos o connotativos, orientados a plantear ideas, conceptos o incluso patrones de conducta al destinatario que se ve envuelto en esa comunicación, además que normalmente van enlazados con imágenes, datos o conceptos con la finalidad de persuadirlo a asumir determinada conducta o actitud.
Así, la publicidad comercial puede entonces inducir a los receptores del mensaje, directrices para actuar o de pensar y de esa forma conducirlos a un fin o resultado concreto, o mantener una imagen o percepción constante de una fuerza política o sus candidatos, máxime si la difusión publicitaria se realiza durante las campañas electorales.
Conforme esto, para que la propaganda comercial difundida durante las campañas electorales constituya una infracción en la materia debe contener, o se debe desprender de aquélla, elementos previstos en la norma, es decir, aquéllos que tengan por objeto generar una impresión, idea, concepto constante en el receptor, de un partido político, su emblema, o de la imagen de sus candidatos.
Por ende, resulta válido señalar que el constituyente estableció la prohibición de que los partidos políticos y sus candidatos, militantes o simpatizantes, de manera directa o por conducto de terceros, contraten o convengan la difusión de propaganda en radio y/o televisión tendente a promover a un partido político, su emblema, sus candidatos o cualquier elemento asociado a sus principios, propuestas de campaña, plataforma electoral, etc.
Ello, en tanto el legislador desarrolló en la normativa aplicable los mecanismos para que los aludidos institutos políticos y sus candidatos cuenten con el acceso a dichos medios de comunicación, de manera equitativa y permanente, cualquier conducta que se realice al margen de tales directrices, resulta ilegal y, por lo tanto, debe ser sancionada.
Por consiguiente, en el orden jurisdiccional, la definición de la propaganda política o electoral reclama un ejercicio interpretativo razonable y objetivo, en el cual, el análisis de los mensajes, imágenes o acciones a las que se atribuya un componente de tal naturaleza, no se confronten únicamente con la literalidad de la norma, sino que permitan arribar con certeza a las intenciones o motivaciones de quienes lo realizan, basada en la sana lógica y el justo juicio del raciocinio.
De esa manera, es incuestionable que en la apreciación relativa para determinar si un mensaje es realmente propaganda comercial o de otra naturaleza difundida durante las campañas electorales federales, que pueda influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, se pueden interpretar normas jurídicas de diversa índole.
Lo anterior, en tanto que la vulneración a la normatividad electoral puede generarse desde cualquier ámbito de la vida social y puede ser desplegada por agentes diversos, lo cual resulta necesario, para determinar objetivamente qué acciones, dirigidas a fomentar una intención de voto, y cuáles otras no es posible sostener que tienen reconocida esa intención o efecto.
Las consideraciones que preceden, fueron sostenidas por esta Sala Superior al resolver por unanimidad de votos la sentencia dictada en los expedientes SUP-RAP-201/2009, SUP-RAP-212/2009 y SUP-RAP-213/2009, acumulados, en sesión de cinco de agosto de dos mil nueve.
Tal como se anunció, son infundadas las alegaciones de Televimex S.A. de C.V., quien sostiene que la autoridad responsable infringe en su perjuicio los artículos 105, párrafo 2, 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 41, Base III, apartado A, inciso g), párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque desde su perspectiva, se le impuso una sanción sin que en el caso se materializaran las hipótesis normativas previstas en los preceptos que prevén la infracción presuntamente cometida por la actora, resultando omisa dicha autoridad en acreditar que se cometió el ilícito denunciado.
Sin embargo, no asiste la razón a la inconforme, pues, contrariamente a lo aducido, la autoridad expuso las razones particulares y especiales (apoyada en el análisis de los medios de prueba y en la subsunción de los hechos comprobados a las hipótesis que regulan la infracción de mérito), a partir de las cuales estimó, en los considerandos DÉCIMO y DÉCIMO PRIMERO de la resolución impugnada esencialmente que:
* El dispositivo 350, párrafo 1, inciso b), del código federal comicial, establece que serán consideradas infracciones por parte de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, la difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral.
* Constituye una violación al Código de la materia, el hecho de que permisionarios o concesionarios de algún medio de comunicación social difundan propaganda política o electoral, previo pago o a título gratuito, que sea ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral.
* De conformidad con el análisis al acervo probatorio, quedó plenamente acreditada la existencia y transmisión de propaganda electoral a través de los capítulos de la telenovela "Un Gancho al Corazón" los días veintidós, veintitrés y veinticuatro de junio del año en curso, en los cuales apareció el ciudadano Raúl Araiza portando una playera con la leyenda "Soy Verde", quien participó como imagen principal en la campaña electoral del partido político denunciado en el proceso electoral 2008-2009.
* A efecto de acreditar lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos en el ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 76, párrafo 7, del código federal mencionado y 57, párrafo 2, del Reglamento de la materia, efectuó la verificación del contenido de los capítulos de la telenovela referida, la cual a juicio de la responsable constituye difusión de propaganda electoral a través de la señal de televisión los cuales no fueron ordenados ni pautados por el Instituto Federal Electoral.
* De acuerdo al monitoreo de medios electrónicos de comunicación realizado por la autoridad competente, se acreditó que los días veintidós, veintitrés y veinticuatro de junio del año en curso, se transmitió en televisión, a través de la emisora identificada con las siglas XEW-TV canal 2, concesionada a la empresa Televimex, S.A de C.V., dentro de la telenovela "Un Gancho al Corazón" la difusión de la imagen del actor Raúl Araiza portando una playera con la leyenda "Soy Verde".
* De conformidad con lo descrito, la responsable sostuvo que resultaba un hecho público y notorio, que el actor Raúl Araiza participó en la promoción del Partido Verde Ecologista de México, pues de acuerdo a los antecedentes de tal instituto, la imagen de dicha persona fue incluida en la propaganda electoral del partido político en cita, difundida en medios impresos y televisivos y que tal actor tiene un vínculo aparentemente, de índole laboral con la empresa denominada Televimex S.A. de C.V., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEW-TV canal 2, tan es así que participó en la telenovela denominada “Un Gancho al Corazón” que se difundió por dicha emisora, pero que aún de no existir este último vinculo, era patente la calidad de simpatizante de tal actor a favor del Partido Verde Ecologista de México.
* Tomando en cuenta que Televimex, S.A. de C.V., difundió propaganda electoral ordenada por persona distinta al Instituto Federal Electoral, consistente en las imágenes del actor Raúl Araiza ya descritas, se contravino lo previsto Constitucionalmente por el artículo 41, Base III, inciso g), párrafo 3, en relación con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 4 y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales conjuntamente prohíben la transmisión en radio y televisión de propaganda electoral no ordenada por el Instituto Federal Electoral.
* Toda vez que la conducta destacada se realizó dentro del periodo de campañas electorales del proceso electoral federal 2008-2009, al difundirse por televisión propaganda electoral del Partido Verde Ecologista de México a través de la programación de Televimex S.A. de C.V., es que se consideró fundado el procedimiento especial sancionador instaurado, determinando sancionar a la actora con una amonestación pública.
De esta manera lo desacertada de las alegaciones en comento, radica en que tal y como lo sostuvo la responsable, la conducta desplegada por la empresa multicitada colma los elementos integradores de los supuestos establecidos en el párrafo 1 inciso b), del artículo 350 del código de la materia.
En efecto, la responsable al emitir la resolución reclamada, expuso las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que se acreditaba plenamente la conducta denunciada, al sostener que una vez analizado el material probatorio existente en autos, se desprendía que el actor conocido como Raúl Araiza había aparecido en la telenovela “Un Gancho al Corazón” portando una playera en color verde con la leyenda “Soy Verde” los días veintidós, veintitrés y veinticuatro de junio del presente año, lo cual fue transmitido en el canal 2 de televisión abierta, concesionada a la actora.
Sobre esa base, estimó que tomando en consideración que el citado actor fue la imagen de campaña del Partido Verde Ecologista de México durante el proceso electoral federal 2008-2009, lo cual por lo menos denotaba su simpatía hacia tal partido era evidente que su aparición en la telenovela mencionada con una playera que contenía la leyenda “Soy Verde” demostraba ser propaganda electoral a favor del Partido Verde Ecologista de México, aunado al hecho de que la transmisión de los capítulos de la telenovela señalada se llevaron a cabo sin orden expresa del Instituto Federal Electoral y, por tanto, consideró transgredido el principio de equidad en la contienda, al alterarse a favor de una fuerza política (Partido Verde Ecologista de México) la equidad en el acceso a las prerrogativas que en radio y televisión tienen los partidos políticos.
Con el fin de reforzar lo expuesto, cabe traer a colación la parte medular de los razonamientos en los cuales se apoyó la decisión del Instituto Federal Electoral, consistente en determinar que en el caso se trató de propaganda electoral, para lo cual es necesario transcribir lo siguiente:
“… debe también concluirse que el uso de una playera con la frase “Soy Verde” por el referido actor constituye un acto totalmente ajeno e independiente del partido político, sino que por el contrario, reviste la naturaleza de propaganda electoral, en atención a lo siguiente:
Primero, tal y como se señaló en párrafos anteriores, una de las características de la propaganda electoral consiste en que contenga un mensaje destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de partidos políticos.
Además, es un hecho público y notorio que el actor Raúl Araiza apareció en diversos promocionales televisivos del Partido Verde Ecologista de México, refiriendo las distintas propuestas de campaña que dicha entidad política ofrecía al electorado (tales como el bono educativo, los vales para medicamentos y la legislación de la pena de muerte). Por ende, es lógico deducir que para la audiencia de dichos mensajes existe una vinculación entre el citado ciudadano y el Partido Verde Ecologista de México. Es decir, se identifica al actor Raúl Araiza como una persona que simpatiza con dicho partido político y lo promueve ante el electorado.
“…”
En esta tesitura, se puede razonar que el hecho de difundir al actor Raúl Araiza vistiendo una playera de color verde y con la leyenda “Soy Verde”, no resulta irrelevante o indiferente, sino que obedece al vínculo existente entre él y el Partido Verde Ecologista de México, constituyendo un mensaje destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, haciendo una manifestación a favor del partido político y por ello, adquiere la naturaleza jurídica de propaganda electoral.
En este sentido, es menester señalar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió … que la propaganda electoral es una forma de comunicación persuasiva, tendiente a promover o desalentar actitudes en pro o en contra de un partido político o coalición, un candidato o una causa con el propósito de ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de un grupo de personas simpatizantes con otro partido, para que actúen de determinada manera, adopten sus ideologías o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos, para lo cual utilizan menajes emotivos más que objetivos.
De igual modo, sostuvo que las disposiciones normativas que definen la propaganda electoral no constituyen clasificaciones taxativas sino enunciativas, puesto que no se pretende establecer una especie de tipo normativo, sino destacar las características que, al estar presentes de alguna manera preponderante en la conducta aludida, permitan ubicarla en alguna de tales divisiones…”
Aunado a lo anterior, la autoridad administrativa responsable fundó su resolución en los dispositivos legales aplicables que consideró atinentes al caso.
En efecto, estimó que se vulneraba lo establecido en los artículos 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 228, párrafo III y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otros preceptos, los cuales corresponden precisamente al ilícito imputado a la actora, consistente en difundir propaganda a favor de un partido político no ordenada por el Instituto Federal Electoral.
Igual suerte corre la diversa manifestación de la inconforme, en el sentido de que la autoridad administrativa responsable fue omisa en aportar un razonamiento lógico y suficiente para arribar a la determinación de que se estaba en presencia de propaganda electoral a favor del Partido Verde Ecologista de México, pues contrariamente a lo que se sostiene, la responsable al realizar el análisis correspondiente, sostuvo que:
“….
“Se tiene acreditada la difusión televisiva de imágenes en las que el actor conocido con el nombre de Raúl Araiza porta una playera en la que se ostenta la frase “Soy Verde”, en particular dentro de los capítulos de la telenovela “Un Gancho al Corazón” transmitida los días 22, 23 y 24 de junio del año en curso, a través de la emisora identificada con la siglas XEW-TV canal 2, la cual se encuentra concesionada a la empresa Televimex S.A. de C.V.”
“…
“Lo anterior deviene relevante para el presente asunto, en virtud de que las imágenes de referencia, ubicadas en el contexto fáctico en que fueron difundidas, así como por los sujetos que intervinieron para hacer posible dicha difusión, permiten a esta autoridad considerarlas con el carácter de propaganda transmitida en televisión a favor del Partido Verde Ecologista de México en virtud de lo siguiente:
A) Constituye un hecho público y notorio el cual no se encuentra sujeto a prueba y se invoca en términos de lo dispuesto en el artículo 358, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el artículo 42, párrafo 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que el actor conocido con el nombre de Raúl Araiza participó en la promoción del Partido Verde Ecologista de México, ya que como obra en los antecedentes de esta autoridad (particularmente, en los autos del expediente SCG/PE/PAN/CG/148/2009, y sus acumulados, SCG/PE/CONV/JL/COAH/171/09, SCG/PE/PAN/CG/178/09 y SCG/PE/CG/179/2009), la imagen de dicha persona fue incluida en la propaganda electoral del instituto político en cita, difundida en medios impresos y televisivos.”
…..
“Como se observa, las expresiones antes transcritas, permiten colegir a esta autoridad que la relación establecida entre el Partido Verde Ecologista de México y el multicitado actor Raúl Araiza, al menos, debe ser considerada como en grado de simpatizante, lo que deviene relevante para el asunto que se resuelve, en virtud de que ese vínculo atribuye responsabilidades al Partido Verde Ecologista de México, respecto de las conductas que despliegue dicho ciudadano en el entorno de las actividades de ese instituto político y que puedan vulnerar las normas de la materia electoral federal.”
“B) La difusión de las imágenes en las que se observa al actor conocido como Raúl Araiza portando una playera en la que se ostenta la frase “Soy Verde”, se realizó durante el lapso comprendido entre los días veintidós al veinticuatro de junio del presente año, es decir, durante el periodo de campaña electoral del proceso electoral federal que transcurre.”
“C) La difusión de las imágenes en las que se observa al actor conocido como Raúl Araiza portando una playera en la que se ostenta la frase “Soy Verde”, se realizó en un periodo muy cercano (diferencia de un día) con el que abarcó la difusión de los promocionales que fueron sancionados por esta autoridad al resolver los expedientes SCG/PE/PAN/CG/148/2009, y sus acumulados, SCG/PE/CONV/JL/COAH/171/09, SCG/PE/PAN/CG/178/09 y SCG/PE/CG/179/09, en el cual se determinaron como contrarios a la normativa electoral los promocionales contratados por la empresa Editorial Televisa S.A de C.V responsable de la publicación conocida comercialmente como TV y Novelas y difundidos por la empresa Televimex S.A. de C.V. en los que fueron incluidas imágenes alusivas a la propaganda electoral del Partido Verde Ecologista de México, en las que se observaban las imágenes de los actores conocidos con los nombres de Raúl Araiza y Maite Perroni.”
“Conviene decir que el asunto de referencia fue confirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-201/2009, SUP-RAP-212/2009 y SUP-RAP-213/2009, mismo en el que señaló que todo promocional o spot independientemente de su naturaleza comercial o no, que refiera al nombre de un partido, su logotipo, propuestas de campaña o algún candidato se considera propaganda electoral.”
….”
En ese tenor, la autoridad administrativa electoral determinó que con sustento en los elementos inmediatamente descritos y adminiculados con el acervo probatorio, era dable afirmar que existe un indicio de continuidad entre la difusión de propaganda alusiva al Partido Verde Ecologista de México, a través de los promocionales contratados por la empresa editorial Televisa S.A. de C.V., transmitidos por la empresa Televimex S.A. de C.V., y la difusión de imágenes en las que se observa al actor Raúl Araiza (simpatizante e imagen promocional del Partido Verde Ecologista de México) portando una playera que ostenta la frase “Soy Verde” la cual a la luz de los presupuestos reseñados, consideró claramente alusiva al partido político respecto del cual se acreditó que goza de la simpatía del mencionado actor.
Asimismo, el Instituto Federal Electoral concluyó que en atención al vínculo existente entre el Partido Verde Ecologista de México y el actor Raúl Araiza, a las circunstancias de modo y tiempo en que se realizó la difusión de la propaganda denunciada y a los sujetos involucrados en la consabida difusión, resultaba incontrovertible que las imágenes difundidas a través de la televisión descritas constituyen propaganda a favor del Partido Verde Ecologista de México distinta a la que le corresponde como parte de sus prerrogativas, es decir, sin que mediara orden alguna por parte del Instituto Federal Electoral, para dicha difusión.
En tales circunstancias y de acuerdo con la descripción anterior, se desvirtúa la manifestación de la inconforme, relativa a que el Instituto Federal Electoral no emitió razonamientos lógicos y suficientes para arribar a la conclusión de que la imagen del actor Raúl Araiza quien apareció en la televisión una playera con la frase “Soy Verde”, durante los capítulos transmitidos los días veintidós, veintitrés y veinticuatro de junio del presente año, en la telenovela “Un Gancho al Corazón” constituyera difusión de propaganda político-electoral.
La anterior consideración de la responsable se considera acertada, si se toma en consideración que esta Sala Superior ha sostenido en reiteradas ejecutorias que no debe darse una interpretación restrictiva de numeral 228, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual define lo que es propaganda electoral, es decir, haciendo prevalecer una interpretación amplia de tal concepto, pues actuar de otra forma, se harían ineficaces las prohibiciones expresamente previstas en el artículo 41, base III, apartado A, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistentes en la prohibición de difundir cualquier tipo de propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos ya sea a favor o en contra de los partidos políticos o candidatos.
En tal virtud, se reitera, no asiste razón a la apelante, cuando aduce que de los razonamientos expuestos por la responsable, no se advierte que se actualice la hipótesis del ilícito denunciado, pues, contrario a sus afirmaciones, la autoridad emitió razones suficientes para sostener la acreditación de la irregularidad controvertida, lo que pone de manifiesto que sea inexacta la omisión atribuida; amén, de que si bien la actora alega una supuesta indebida fundamentación y motivación, ésta la hace depender de diversas omisiones que enseguida serán desvirtuadas.
Ciertamente, Televimex S.A. de C.V. aduce que la resolución reclamada, en su opinión, es ilegal, toda vez que en el supuesto sin conceder de que la propaganda comercial en estudio se tratara de aquella denominada electoral o política, se omitió establecer que la difusión de la imagen del actor Raúl Araiza en los capítulos de la telenovela referida, y por lo cual se le sancionó haya sido ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral.
Es infundado dicho alegato, toda vez que en las páginas 109, 114 y 116 de la resolución que se controvierte, el Consejo General señaló:
“…
Al respecto cabe señalar que de las constancias que obran en autos así como del material probatorio aportado por las partes, esta autoridad colige que la persona moral denominada Televimex, S.A. de C.V. infringió lo dispuesto por el artículo 350, párrafo 1, inciso b) del Código de la materia al difundir a través de la señal de televisión correspondiente a la emisora XEW-TV Canal 2 de la cual es concesionaria, propaganda no ordenada por el Instituto Federal Electoral, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor del Partido Verde Ecologista de México…”
“Lo anterior, en virtud de que difundió propaganda a favor del Partido Verde Ecologista de México consistente en imágenes en las que se observa al actor Raúl Araiza portando una playera con la leyenda "Soy Verde", dentro de los capítulos de la telenovela "Un Gancho al Corazón" transmitidos durante el lapso comprendido entre los días veintidós al veinticuatro de junio de dos mil nueve, sin encontrarse autorizada por este órgano electoral, contraviniendo con ello lo previsto Constitucionalmente por el artículo 41, Base III, inciso g), párrafo 3, en relación con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 4 y 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en conjunto prohíben la transmisión en radio y televisión de propaganda electoral no ordenada por este Instituto Federal Electoral…”
“De lo anterior se colige que la propaganda a favor del Partido Verde Ecologista de México difundida por la persona moral Televimex, S.A. de C.V., resulta violatoria del precepto antes citado, en virtud de que dicha difusión se realizó sin haber sido ordenada por el Instituto Federal Electoral en atención a las atribuciones que la ley de la materia le concede, violando con ello el principio de equidad que debe prevalecer en la contienda electoral vigente, alterando a favor de una fuerza política, la equidad en el acceso a las prerrogativas que en radio y televisión tienen los partidos políticos…”
[…]”
De lo anterior, es posible desprender que, contrariamente a lo expuesto, la responsable no fue omisa, pues concluyó con la declaración de haberse vulnerado la normativa constitucional y electoral, concretamente lo dispuesto en el párrafo 1, inciso b), del artículo 350 del Código Federal aplicable, sobre la base de la difusión de propaganda electoral, que no fue expresamente ordenada por el Instituto Federal Electoral.
Así, el hecho de que el máximo órgano de dirección del Instituto Federal Electoral, haya dejado asentado que la propaganda electoral de que se trata, no fue ordenada por ella para su transmisión en televisión, necesariamente implica que fue otra persona ajena a la institución, la que ordenó su difusión, lo cual, inversamente a lo alegado por la parte enjuiciante, colma el elemento normativo de que se trata, establecido en el artículo 350, párrafo 1, inciso b), del código electoral aplicable.
Por tanto, para desvirtuar tal argumento, la apelante debió acreditar ante esta autoridad jurisdiccional, que la transmisión en televisión de la propaganda a favor del partido político a través de la difusión de los capítulos de la telenovela mencionada, fue ordenada por el Instituto Federal Electoral, lo que no acontece en la especie.
Por otro lado, también carece de razón la actora, quien sostiene que la responsable fue omisa en señalar el dispositivo legal bajo el cual concluyó que la imagen del actor Raúl Araiza con una playera que dice “Soy verde”, constituyera propaganda electoral; pues contrario a lo sostenido, de la resolución impugnada es posible desprender que dicho instituto se apoyó para arribar a tal determinación, por una parte, en el estudio y concatenación de las pruebas aportadas en autos como ha sido descrito, así como en lo dispuesto por los artículos 41 base III, inciso g), párrafo 3, de la Constitución General de la República, en relación con los numerales 49 y 350 párrafo 1 inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De manera adicional, la actora argumenta que la resolución reclamada se apoya en simples afirmaciones carentes de razonamiento jurídico, puesto que únicamente se señaló que al existir la difusión de la imagen del actor Raúl Araiza relacionada con un partido político, es suficiente para considerarlo como propaganda electoral, pero que tal circunstancia no demuestra que la difusión de las imágenes descritas tuvieran como finalidad la intención de presentar ante la ciudadanía “las candidaturas registradas”.
No asiste razón a la apelante pues ésta parte de la idea inexacta, consistente en que el instituto responsable debía demostrar tal circunstancia; sin embargo, contrario a ello, la autoridad fue clara en determinar que se trataba de: a) propaganda electoral por la (por la concatenación de pruebas que acreditaron la difusión de diversos capítulos de la telenovela “Un Gancho al Corazón”), difusión construida a partir de la intervención del actor Raúl Araiza quien se demostró fue la imagen del Partido Verde Ecologista de México y que goza de su simpatía; b) que dicha propaganda se realizó a favor de un partido político (Partido Verde Ecologista de México), la que además, al haberse difundido durante el periodo de campañas electorales (veintidós al veinticuatro de junio del año en curso) y hacer alusión al nombre del citado instituto político, c) ocasionó inequidad en la contienda electoral alterando a favor de una fuerza política el acceso a las prerrogativas que en radio y televisión tienen los partidos políticos, lo que se traduce en que d) la propaganda en cuestión, influyera en las preferencias electorales del ciudadano a favor de dicho partido.
Lo anterior denota que la omisión atribuida a la responsable es inexistente, pues al haber determinado que la conducta denunciada quebrantó la inequidad a favor de un solo partido político (Partido Verde Ecologista de México), por la forma y fechas en que se dieron los hechos (publicidad a favor de un partido político y no promoción de candidaturas, previo a la celebración de la jornada electoral) es que no resulta reprochable la supuesta omisión.
En otra orden de ideas, Televimex S. A. de C. V., como tercer agravio expone diversas alegaciones, que se sintetizan y contestan de la siguiente forma:
Aduce la actora violación a los artículos 16 y 22 constitucionales, en relación con el artículo 2, punto 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, porque en su concepto, se le impuso una sanción sin que se atendieran los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, aplicables al derecho administrativo sancionador electoral, que menciona en los siguientes términos: el principio de legalidad (nulum crimen, nula pena sine lege); el principio de non bis in idem, que refiere la imposibilidad de ser juzgado dos veces por la misma conducta; el de presunción de inocencia, in indubio pro reo; el principio de tipicidad; culpabilidad; de prescripción de sanciones; prohibición de imponer sanciones por simple analogía o mayoría de razón.
Resulta inoperante la alegación formulada en tales términos, toda vez que se trata de aseveraciones generales y subjetivas que no permiten a esta Sala Superior abordar el estudio concreto respecto de algún punto de inconformidad en específico.
En efecto, son imprecisas las alegaciones señaladas, puesto que la recurrente únicamente refiere que la responsable no acató los citados principios aplicables en materia de derecho administrativo sancionador, pero no formula la hipótesis de cómo cambiaría la situación si, en el caso, la autoridad responsable hubiera considerado lo acotado por alguno o todos los citados principios al momento de establecer la sanción de mérito; asimismo, las alegaciones formuladas no se encuentran encaminadas a destruir la validez de las consideraciones o razones sustanciales que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver en los términos en que lo hizo y al resolver acerca de la imposición de la sanción respectiva.
Es decir, conforme a lo alegado, la recurrente no expone argumento alguno para demostrar que se le ha juzgado y sancionado dos veces por la misma conducta, como lo pretende hacer ver al invocar la violación del principio non bis in idem; tampoco hace valer circunstancias de modo tiempo y lugar relativos a que haya operado la prescripción en relación con alguna de las fases que integran el procedimiento sancionatorio o respecto de la sanción impuesta; por cuanto a la transgresión de los principios de legalidad (nulum crimen, nula pena sine lege) y tipicidad, tampoco expone razonamiento alguno tendente a demostrar que el fundamento constitucional y legal que sirvió de base a la responsable para determinar la infracción, no es aplicable en la forma que lo sostuvo en su resolución, o que la subsunción de los hechos en la norma aplicada sea incorrecta.
No obstante, en su alegación, la recurrente no emite argumento alguno para desvirtuar la existencia de los hechos que se le atribuyen en relación con la conducta sancionada, de modo que tal circunstancia pudiera confrontarse con la presunta violación del principio de inocencia (in indubio pro reo) y la obligación de que la culpabilidad debe quedar demostrada plenamente; y finalmente, tampoco señala cuál es la parte de la resolución impugnada en la que considere que indebidamente se le haya sancionado por analogía o mayoría de razón.
Cabe señalar que si bien esta Sala Superior ha establecido el criterio de que, en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al resolver los medios de defensa establecidos en la propia ley, entre los que se encuentra el recurso de apelación, deberán suplirse las deficiencias u omisiones en los agravios cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, también lo es, que este órgano jurisdiccional ha sostenido que en caso de no cumplirse con lo anterior, estará impedida de suplir la posible deficiencia, como ocurre en el presente caso con las alegaciones formuladas, de ahí que sobrevenga la inoperancia apuntada.
Finalmente, en su cuarto agravio la recurrente afirma que la responsable faltó a los principios de exhaustividad y congruencia pues infringió las fracciones II del inciso b), V del inciso c) y I, inciso l, del artículo 56 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral y 105, punto 2, del código federal electoral aplicable, debido a que: a) fue omisa en atender todas y cada una de las cuestiones y argumentos planteados en el escrito de manifestaciones relativas al emplazamiento formulado por la autoridad electoral en la sustanciación al procedimiento especial sancionador; b) omitió pronunciarse sobre todos los puntos y argumentos esgrimidos en el escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos celebrada dentro de las actuaciones del expediente que concluyó con la resolución impugnada; que en dicho escrito, el motivo de disenso se hizo consistir en que la actora en ningún momento transmitió propaganda político electoral; que la transmisión realizada fue solamente la imagen de un actor desarrollando un personaje en una telenovela y que el simple hecho de que vistiera una playera con una frase que dijera "Soy Verde", no puede considerarse propaganda político electoral; telenovela que además fue hecha al amparo de la libertad de trabajo y de expresión, pues la demandante carece de facultades legales para censurar la transmisión y que la autoridad estaba obligada a respetar los principios de derecho penal plenamente aplicables al derecho administrativo sancionador.
En ese mismo discurso, asegura que no obstante la omisión en que incurrió el instituto responsable, niega lisa y llanamente que el Partido Verde Ecologista de México, haya contratado con la actora publicidad o propaganda de tipo político o electoral, para que fuera transmitida, dentro de la telenovela "Un Gancho al Corazón" o de cualquier otro programa que difunde en su contenido programático; pero que aún de considerar que se trata de propaganda electoral lo realizado por el actor mencionado, se llegaría al extremo de prohibir en televisión, cualquier publicidad o mención alusiva a los colores o nombres de los Partidos Políticos, como por ejemplo "PAN", mencionándolo como alimento o la palabra "NARANJA", haciendo referencia a un fruto del árbol denominado naranjo o al color naranja, inclusive de MARCAS.
En consideración de esta Sala Superior, las alegaciones expuestas al respecto, son inoperantes, como explica enseguida.
Ciertamente, carece de razón la actora cuando señala que la responsable no se pronunció sobre lo que expuso en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, en el cual manifestó que en ningún momento transmitió propaganda político electoral; y de que la transmisión realizada fue solamente respecto de la imagen de un actor desarrollando un personaje en una telenovela y que el simple hecho de que vistiera una playera con una frase que dijera "Soy Verde" no puede considerarse propaganda político electoral.
Esto es así, pues como quedó señalado en apartados precedentes de esta sentencia, la controversia principal abordada por la responsable en la resolución impugnada, se centró precisamente en ese tópico, y llegó a la conclusión de que el contexto en el que se dio la difusión de la imagen de Raúl Araiza portando una playera en la que se ostenta la frase “Soy Verde”, dentro de la transmisión de la telenovela “Un Gancho al Corazón”, así como la vinculación de dicho actor con el Partido Verde Ecologista de México por haber sido su imagen durante el proceso electoral federal de este año, le permitieron llegar a la determinación de que se trataba de propaganda electoral no autorizada por el Instituto Federal Electoral. Siendo así resulta inoperante su aseveración.
En cuanto a que la responsable fue omisa también en pronunciarse respecto de que la difusión de la imagen de Raúl Araiza portando una playera en la que se ostenta la frase “Soy Verde”, dentro de la transmisión de la telenovela “Un Gancho al Corazón”, fue hecha al amparo de la libertad de trabajo, de expresión, y de que la hoy recurrente carece de facultades legales para censurar la transmisión, tales alegaciones resultan inoperantes.
Efectivamente, si bien es cierto que en el escrito relativo a su comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, durante la sustanciación del procedimiento sancionatorio, expuso que la difusión televisiva antes señalada la realizó bajo el amparo de la libertad de trabajo, libertad de expresión y que no estaba en posibilidad de censurar la transmisión, tal aseveración la hace depender de que no se trataba de propaganda electoral, cuestión que como punto principal de la litis abordó la autoridad responsable, pero la recurrente no agregó mayores argumentos para demostrar que en realidad se trataba de un derecho protegido por la libertad del trabajo, de expresión, o de que dentro de sus funciones como empresa estaba facultada para transmitir, sin incurrir en una infracción legal, de ahí que sobrevenga la inoperancia apuntada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución CG423/2009 de diecinueve de agosto de dos mil nueve, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los procedimientos especiales sancionadores incoados en contra del Partido Verde Ecologista de México y de la empresa Televimex, S.A. de C.V.
Notifíquese, personalmente a la recurrente en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de este fallo, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 26, párrafo 3; 28, 29, párrafos 1, y 48, párrafo 1, incisos a) b) y c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes los Magistrados Manuel González Oropeza y Pedro Esteban Penagos López. Ante el Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |