RECURSOS DE APELACIÓN.
EXPEDIENTES: SUP-RAP-273/2024 Y SUP-RAP-454/2024 ACUMULADOS
RECURRENTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO[1]
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS Y OMAR ESPINOZA HOYO
Ciudad de México, a trece de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en la que resuelve revocar parcialmente, en lo que es materia de impugnación, el dictamen consolidado INE/CG1953/2024 y la resolución INE/CG1955/2024, en la que se determinó sancionar al Partido Verde Ecologista de México por cometer diversas infracciones en materia de fiscalización, que fueron detectadas durante la revisión del informe de ingresos y gastos de campaña del proceso electoral local ordinario 2023-2024 a los cargos de Jefatura de Gobierno, Diputaciones Locales y Alcaldías en la Ciudad de México.
ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierten los siguientes hechos que interesan en el justiciable:
1. Acuerdo INE/CG502/2023. El veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, el CG del INE aprobó el calendario de fiscalización aplicable a la Ciudad de México, para la fiscalización de los informes de ingresos y gastos, correspondientes a los periodos de obtención del apoyo de la ciudadanía, precampañas y campañas de los procesos electorales federal y locales concurrentes 2023-2024, así como los procesos extraordinarios que se pudieran derivar de estos.
2. Dictamen consolidado y resolución impugnados (Acuerdos INE/CG1953/2024 e INE/CG1955/2024). El veintidós de julio de dos mil veinticuatro[3], el CG del INE aprobó el dictamen consolidado y la resolución respecto de las irregularidades encontradas en la revisión del informe de ingresos y gastos de campaña correspondientes a los cargos de Jefatura de Gobierno, Diputaciones Locales y Alcaldías en la Ciudad de México, correspondientes al proceso electoral local de 2023-2024.
3. Recursos de apelación. Inconforme con lo anterior, el representante suplente del PVEM ante el CG del INE el veintiséis de julio interpuso recurso de apelación ante la oficialía de partes del INE, el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional y quedó registrado con la clave de expediente SUP-RAP-273/2024.
Posteriormente, con motivo de que el dictamen consolidado y la resolución impugnadas, fueron motivo de engrose, mediante oficio INE/DS/3135/2024, el veintinueve de julio se notificaron al partido apelante los actos impugnados.
Por tal motivo, el dos de agosto el PVEM a través de su representante suplente ante el CG del INE presentó demanda de recurso de apelación ante la oficialía de partes del INE, el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional, registrándose con el número SUP-RAP-454/2024.
4. Turno. Recibidas las constancias de los recursos de apelación, la Magistrada Presidenta de este Tribunal turnó los expedientes al rubro indicados a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].
5. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó los expedientes en la ponencia a su cargo, al tiempo que requirió a la responsable diversa documentación necesaria para la resolución del presente asunto.
6. Acuerdos de escisión y reencauzamiento. El treinta y uno de agosto y el veinticuatro de septiembre, mediante acuerdos de sala, este Tribunal determinó, por un lado, asumir competencia para conocer las conclusiones: 5_C26_CM,[5] 5_C36_CM, 5_C44_CM, 5_C45_CM, 5_C46_CM y 5_C49_CM y 5_C57_CM,[6] 5_C58_CM y 5_C61_CM.[7]
Por otro lado, respecto de las conclusiones 5_C1_CM, 5_C2_CM, 5_C3_CM, 5_C4_CM, 5_C5_CM, 5_C6_CM, 5_C7_CM, 5_C8_CM, 5_C9_CM, 5_C10_CM, 5_C12_CM, 5_C15_CM, 5_C16_CM, 5_C17_CM, 5_C20_CM, 5_C22_CM, 5_C23_CM, 5_C28_CM, 5_C29_CM, 5_C30_CM, 5_C31_CM, 5_C32_CM, 5_C33_CM, 5_C34_CM, 5_C35_CM, 5_C39_CM y 5_C52_CM, esta Sala Superior acordó escindir la demanda y reencauzarla a la Sala Regional Ciudad de México, dado que esas conclusiones se relacionan con las elecciones de Diputaciones Locales y Alcaldías.
7. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora admitió a trámite los recursos y cerró la instrucción.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, porque un partido político nacional cuestiona las sanciones que la autoridad electoral nacional le impuso por cometer infracciones en materia de fiscalización, derivadas de la revisión a los informes de ingresos y gastos de campaña de los partidos políticos y coaliciones a los cargos de la Jefatura de Gobierno en la Ciudad de México; o bien, aquellas en las que además de la referida elección se encuentren relacionadas las de Diputaciones Locales y/o Alcaldías, de la citada ciudad, lo cual es conocimiento exclusivo de este órgano jurisdiccional federal.
La anterior determinación tiene fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción VIII, de la Constitución general; 166, fracción III, incisos a) y g), y V, y 169, fracción I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, así como los acuerdos plenarios dictados en los presentes expedientes el treinta y uno de agosto y el veinticuatro de septiembre.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte que el PVEM por conducto de quien se ostenta como su representante suplente ante el CG del INE controvierte el dictamen consolidado INE/CG1953/2024 y la resolución INE/CG1955/2024; en tal virtud, existe conexidad en la causa. Esto, porque hay identidad en la autoridad responsable y en los actos reclamados.
Además, cabe precisar que el partido apelante no obstante que en ambas demandas hace valer agravios similares, lo cierto es que en la demanda presentada en segundo término hace valer agravios respecto de tres conclusiones sancionatorias no impugnadas en la primera demanda presentada, de ahí que resulte necesario el análisis de los agravios expresados en ambas demandas.
Por lo tanto, al tratarse de la misma autoridad responsable y el mismo acto reclamado, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial fe la Federación, y a fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias, se decreta la acumulación del expediente SUP-RAP-454/2024 al diverso SUP-RAP-273/2024, por ser el primero que se recibió en esta instancia jurisdiccional.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos del expediente acumulado.
TERCERO. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, apartado 1, 40, párrafo 1, inciso b), 44, párrafo 1, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito; consta el nombre y firma autógrafa de quien representa a la parte recurrente; se identifica tanto los actos impugnados como a la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos y agravios que el recurrente aduce le causa el acto reclamado.
b) Oportunidad. En relación con el recurso de apelación SUP-RAP-454/2024 se cumple el requisito, pues a pesar de que los actos impugnados se aprobaron el veintidós de julio, sucede que en el apartado del orden del día correspondiente a los actos impugnados el dictamen y la resolución fueron objeto de fe de erratas y de modificaciones, y el engrose respectivo se notificó al partido recurrente mediante el oficio INE/DS/3135/2024 signado por la Directora del Secretariado de la Secretaría Ejecutiva del INE, por correo electrónico, el veintinueve de julio.
En efecto, en el oficio de notificación INE/DS/3135/2024 se advierten los dictámenes y resoluciones que fueron motivo de engrose, entre ellos el dictamen consolidado INE/CG1953/2024 punto 8.23 y resolución INE/CG1955/2024 punto 8.25. [8]
Por lo tanto, si la demanda que dio lugar a la integración del expediente SUP-RAP-454/2024 se presentó ante la autoridad responsable el dos de agosto siguiente, es decir, al cuarto día, es evidente que se realizó en tiempo, dado que esta Sala Superior ha reiterado el criterio de que a partir de que se notifica el engrose, corre el plazo para que los partidos políticos impugnen las determinaciones en materia de fiscalización, de conformidad con la Jurisprudencia 1/2022, de rubro: PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO UNA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN FUE OBJETO DE MODIFICACIONES, NO OPERA LA NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA.
En similares términos se tiene por presentada de manera oportuna la demanda del recurso de apelación SUP-RAP-273/2024, toda vez que el partido apelante la presentó el veintiséis de julio del presente año, ante la autoridad responsable.
c) Legitimación y personería. Se reconoce la legitimación del recurrente, por tratarse de un partido político nacional, que comparece por conducto su representante ante el CG del INE, en términos de lo previsto en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la citada ley adjetiva, cuya personería le reconoce la autoridad responsable en el informe circunstanciado.
d) Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico para controvertir el acuerdo impugnado, porque le impone sanciones que estima le causan agravios.
e) Definitividad. Se debe tener por satisfecho el requisito, porque no existe algún medio de impugnación previo que deba agotarse por el que pueda controvertirse la resolución que se reclama.
En consecuencia, al haberse cumplido los requisitos mencionados, se procede al estudio de fondo del asunto planteado.
CUARTO. Estudio de fondo. Previo al estudio de los motivos de inconformidad, cabe decir que en lo que al caso atañe, el inconforme fue sancionado por las siguientes irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña del cargo de la Jefatura de Gobierno, bien de la citada candidatura, así como de Diputaciones Locales y Alcaldías al ser inescindibles, de acuerdo con lo siguiente.
Omisión de realizar el registro contable de 1 de sus operaciones en tiempo real.
Conclusión sancionatoria | Irregularidad | Monto involucrado | Sanción |
05_C26_CM | El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 1 de sus operaciones en tiempo real, durante el periodo normal excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $3,996,739.48.
| $3,996,739.48 | Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de de $199,836.97. |
Omisión de presentar el recibo interno de la transferencia en efectivo
Conclusión sancionatoria | Irregularidad | Monto involucrado | Sanción |
05_C36_CM | El sujeto obligado omitió presentar el recibo interno de la transferencia en efectivo emitido por el beneficiario por$21,585.21. | $21,585.21. | Una multa equivalente a 90 Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio 2024, que asciende a la cantidad de $9,771.30 |
Omisión de presentar la documentación soporte que compruebe el gasto de publicidad en la vía pública.
Conclusión sancionatoria | Irregularidad | Monto involucrado | Sanción |
05_C44_CM | El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte que compruebe el gasto consistente en la publicidad colocada en la vía pública por un monto de $79,784.14
De conformidad con los artículos 243, numeral 2 de la LGIPE y 192 del RF, el costo determinado se acumulará a los gastos de campaña. | $79,784.14 | Una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes hasta alcanzar la cantidad de $79,784.14 |
04_C45_CM | El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte que compruebe el gasto consistente en la publicidad colocada en la vía pública por un monto de $145,745.36
De conformidad con los artículos 243, numeral 2 de la LGIPE y 192 del RF, el costo determinado se acumulará a los gastos de campaña. | $145,745.36 | El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte que compruebe el gasto consistente en la publicidad colocada en la vía pública por un monto de $145,745.36
De conformidad con los artículos 243, numeral 2 de la LGIPE y 192 del RF, el costo determinado se acumulará a los gastos de campaña. |
Omisión de reportar en el SIF los egresos generados por concepto de propaganda y publicidad en internet.
Conclusión sancionatoria | Irregularidad | Monto involucrado | Sanción |
05_C46_CM | El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de propaganda y publicidad localizada en internet de campaña por un monto de $10,664.02
De conformidad con los artículos 243, numeral 2 de la LGIPE y 192 del RF, el costo determinado se acumulará a los gastos de campaña. | $10,664.02 | Una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes hasta alcanzar la cantidad de $10,664.02 |
Omisión de reportar en el SIF egresos generados por concepto de 1 spot de radio y 1 de televisión.
Conclusión sancionatoria | Irregularidad | Monto involucrado | Sanción |
05_C49_CM | El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de 1 spot de radio y 1 spot de televisión por un monto de $46,223.10.
| $46,223.10. | Una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes hasta alcanzar la cantidad de $46,223.10 |
Omisión de realizar el registro contable de 1 de sus operaciones en tiempo real
Conclusión sancionatoria | Irregularidad | Monto involucrado | Sanción |
05_C57_CM | El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 1 de sus operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación en el periodo normal, por un importe de $3,996,739.48.
| $3,996,739.48. | Una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes hasta alcanzar la cantidad de $199,836.97 |
Presentar 11 avisos de contratación de manera extemporánea.
Conclusión sancionatoria | Irregularidad | Monto involucrado | Sanción |
05_C58_CM | El sujeto obligado presento 11 avisos de contratación de manera extemporánea excediendo de los 3 días posteriores a la suscripción de los contratos, por $2,633,960.93. | $2,633,960.93. | Una multa equivalente a 90 Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio 2024, que asciende a la cantidad de $9,771.30.
|
Omisión de presentar el papel de trabajo en el cual realizó el cálculo del saldo o remanente.
Conclusión sancionatoria | Irregularidad | Monto involucrado | Sanción |
05_C61_CM | El sujeto obligado omitió presentar el papel de trabajo en el cual realizó el cálculo del saldo o remanente de financiamiento público a devolver. |
| Una multa equivalente a 90 Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio 2024, que asciende a la cantidad de $9,771.30 |
Ahora bien, la parte recurrente controvierte diversos aspectos de la resolución impugnada, relacionados con:
● Vulneración a los principios constitucionales de legalidad, tipicidad, seguridad y certeza jurídica, así como debida fundamentación y motivación, en el análisis de las conclusiones sancionatorias descritas en el Dictamen consolidado impugnado.
● Contravención a los principios de proporcionalidad y necesidad en las sanciones impuestas, en virtud de que la autoridad responsable no tomó en cuenta diversos aspectos para allegarse de una correcta determinación.
● Falta de fundamentación, motivación y exhaustividad.
● Imposición de sanciones sin fundar ni motivar de manera suficiente.
Por tanto, el estudio correspondiente se hará en diversos apartados, a efecto de estudiar estas temáticas.
Cabe aclarar que el examen en conjunto de los conceptos de queja, por apartados específicos y en orden diverso al planteado en las demandas, no genera perjuicio alguno a la parte impugnante, según el criterio reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, que ha dado origen a la jurisprudencia de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, la cual es aplicable al caso concreto.
1. Agravio relacionado con la vulneración a los principios de legalidad, tipicidad, proporcionalidad, certeza y seguridad jurídica, así como debida fundamentación y motivación, en la sanción económica impuesta.
El partido apelante alega de manera general que el dictamen consolidado y la resolución impugnada contravienen los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídicas, así como de debida fundamentación y motivación, aunado a que las sanciones impuestas contravienen los principios de proporcionalidad y necesidad, en virtud de que la autoridad responsable no tomó en cuenta diversos aspectos para allegarse de una correcta determinación, y que a continuación se especifica en cada conclusión sancionatoria impugnada.
Ahora bien, tal como lo precisa el partido inconforme, el análisis del presente agravio será motivo de pronunciamiento, de ser el caso, en agravios que hace valer respecto de cada una de las conclusiones sancionatorias impugnadas.
2. Agravio relacionado con el inciso a) de la resolución impugnada. Faltas de carácter formal. Conclusiones:
Conductas infractoras | Acción u omisión | Sanción |
05_C36_CM El sujeto obligado omitió presentar el recibo interno de la transferencia en efectivo, emitido por el beneficiario por $21,585.21 | Omisión | Una multa equivalente a 90 Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio 2024, que asciende a la cantidad de $9,771.30 |
05_C58_CM El sujeto obligado presentó 11 avisos de contratación de manera extemporánea excediendo de los 3 días posteriores a la suscripción de los contratos, por $2,633,960.93 | Omisión | Una multa equivalente a 90 Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio 2024, que asciende a la cantidad de $9,771.30 |
05_C61_CM El sujeto obligado omitió presentar el papel de trabajo en el cual realizó el cálculo del saldo o remanente de financiamiento público a devolver. | Omisión | Una multa equivalente a 90 Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio 2024, que asciende a la cantidad de $9,771.30 |
El partido inconforme hace valer como agravios específicos en relación con las conclusiones 05_C36_CM, 05_C58_CM y 05_C61_CM, que la resolución impugnada adolece de una indebida motivación en la individualización de la sanción impuesta, pues de manera ilegal determinó que se actualiza una falta formal, en virtud de que no se acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización del ente político, sino que únicamente se pone en peligro el adecuado manejo de los recursos provenientes del erario público, esto es, se impide y se obstaculiza la fiscalización del financiamiento de los sujetos obligados.
Además, alega que la autoridad revisora de manera indebida apoyó su criterio en la sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-62/2005, de la cual se advierte que la falta de entrega de documentación requerida y los errores en la contabilidad y documentación soporte de los ingresos y egresos de las agrupaciones políticas constituyen una falta formal; sin embargo, la autoridad fiscalizadora pierde de vista que la presentación de un informe de manera extemporánea o bien, la presentación de avisos de contratación de manera extemporánea, bajo ningún motivo puede traducirse en una omisión y/o falta de entrega, y pretende que una presentación extemporánea sea equiparable a una omisión y/o falta de presentación de documentación y/o información, siendo que en el primer caso se trató de eventos cancelados y avisos de contratación, y en el segundo escenario, implicaría que la autoridad fiscalizadora en ningún momento se allegó de la documentación, circunstancia que no ocurrió en los casos motivo de impugnación.
Por lo que, a su decir, la autoridad fiscalizadora pretende sancionar el instituto político recurrente de manera desproporcionada, pues reitera que la presentación extemporánea de documentación e información no implica una omisión de esta, y no pone en peligro el adecuado manejo de los recursos del erario ya que no impide ni obstaculiza la adecuada fiscalización del financiamiento de los sujetos obligados.
Estima aplicable al caso la jurisprudencia de P.J. 100/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS, de ahí que si determinada disposición administrativa establece la sanción por una infracción la conducta realizada debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa establecida, lo que en el caso no aconteció.
Aduce que la autoridad fiscalizadora tampoco valoró para llegar a su determinación sancionatoria lo expuesto mediante los escritos de respuesta a los oficios de errores y omisiones, tanto del primero como del segundo periodo, pues en estos manifestó que la presentación extemporánea de la presentación de los informes de cancelación y avisos de contratación obedeció a las intermitencias y problemas que reportó el Sistema Integral de Fiscalización (SIF), situación que no resultaba ajena a la autoridad fiscalizadora, tan es así, que en la sesión de veintidós de julio la citada autoridad reconoció de manera expresa que el SIF presentó diversas intermitencias y fallas, lo que causó la presentación extemporánea de diversa documentación e información por parte de los sujetos obligados, lo que implica una cuestión extraordinaria que no recae en responsabilidad de los sujetos obligados que no fue tomada en cuenta por la autoridad fiscalizadora en la individualización de la sanción impuesta al partido apelante.
De igual forma, sostiene que la autoridad fiscalizadora pasó por alto lo relativo a la conclusión 05_C61_CM que el papel de trabajo sí fue adjuntado al informe del Distrito 1 “Alcaldía Gustavo A. Madero” lo que pretende acreditar con diferentes capturas de pantalla del sistema contable que insertó en su demanda, de las cuales a decir del partido inconforme, se advierte que sí registró el papel de trabajo en el cual realizó el cálculo del saldo o remanente de financiamiento público a devolver, y se ve reflejado en la clasificación de “OTROS ADJUNTOS”, por lo que al haber presentado la documentación consistente en el papel de trabajo en el que se realizó el cálculo del saldo o remanente de financiamiento público a devolver no se cometió la infracción que amerita la sanción impuesta, y por ende no se ubica en el supuesto que la autoridad fiscalizadora pretende sancionar, esto es, la omisión en el registro contable relacionado con la póliza multicitada, por lo que ante la deficiente e ilegal valoración y determinación de las multa impuesta procede revocar la resolución impugnada.
Este órgano jurisdiccional considera que los agravios que hace valer el partido resultan en una infundados e inoperantes, y en otra fundados y suficientes para revocar parcialmente los actos impugnados, por las siguientes razones.
Al respecto, en la resolución impugnada, en relación con la motivación de la individualización de las sanciones impuestas en las conclusiones materia de análisis, en lo que interesa, se expuso:
- Acreditadas las infracciones del sujeto obligado en términos de las conclusiones sancionatorias y la normatividad señalada en la resolución reclamada, se procede a la individualización de las sanciones atento a las particularidades de que en cada conclusión sancionatoria observada se presenten.
- En consecuencia, se procederá a atender el régimen legal para la graduación de las sanciones en materia administrativa electoral de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior en la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-05/2010.
- Para imponer las sanciones el CG del INE procedió a calificar las faltas determinando:
a) Tipo de infracción (acción u omisión).
b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretaron.
c) Comisión intencional o culposa.
d) La trascendencia de las normas transgredidas.
e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).
- Hecho lo anterior, procedió a la imposición de las sanciones considerando, además, que no afecten sustancialmente el desarrollo de las actividades del sujeto obligado de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.
- Calificación de la Falta. Tipo de infracción: omisión para el caso de las conclusiones 5_C36_CM; 5_C58_CM y 5_C61_CM.
- En relación con el inciso d) trascendencia de las normas transgredidas señaló que con la actualización de las faltas formales no se acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización, del ente político, sino únicamente su puesta en peligro.
- Lo anterior, se confirma, ya que con la falta de claridad y suficiencia en las cuentas rendidas, así como los documentos y formatos establecidos como indispensables para garantizar la transparencia y precisión necesarias, se viola el mismo valor común y se afecta a la misma persona jurídica indeterminada (la sociedad), por ponerse en peligro al adecuado manejo de recursos provenientes del erario público, esto es, se impide y obstaculiza la adecuada fiscalización del financiamiento de los sujetos obligados.[9]
- En las conclusiones que se analizan, el sujeto obligado en comento vulneró lo dispuesto en los artículos 33, numeral 2; 35; 37 al 39 numeral 3 incisos a), d) y m), y 6; 143 Bis; 151 numeral 1; 154, numeral 1; 218; 222 bis; 261 bis y 296 del Reglamento de Fiscalización.
- De la valoración de los artículos señalados se contemplan disposiciones cuya finalidad es que la autoridad fiscalizadora tenga conocimiento del debido control contable de las operaciones que el sujeto obligado realice, es decir, los ingresos y egresos reportados deberán acreditarse conforme a la documentación establecida en el reglamento, acuerdos, manuales o lineamientos emitidos para ello, por la autoridad, lo anterior con el objeto de contar con los elementos idóneos para llevar a cabo la función de fiscalización.
- Por lo que hace a los ingresos, los sujetos obligados tienen dos deberes: 1) Registrar contablemente todos los ingresos que reciban a través de financiamiento público o privado, ya sea en efectivo o en especie y, 2) Acreditar la veracidad de lo registrado con la documentación soporte establecida para ello en cumplimiento a los requisitos señalados para su comprobación, para que la autoridad fiscalizadora pueda verificar con certeza que cumplan en forma transparente con la normativa establecida para la rendición de cuentas.
- De la misma manera se establecen obligaciones respecto a sus egresos, consistentes en: 1) El deber de los sujetos obligados de registrar contablemente los gastos realizados; 2) Soportar todos los egresos con documentación original que se expida a nombre del sujeto obligado, por parte de los proveedores o prestadores de servicios a quienes el ente efectuó el pago; 3) La obligación de entregar la documentación con los requisitos fiscales que exigen las disposiciones aplicables y, 4) Los registros deberán hacerse en términos de la normatividad de la materia.
- De lo anterior concluye que con la inobservancia de los artículos referidos no se vulnera directamente los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, ya que, únicamente se trata de la puesta en peligro de los principios en comento, sin que ello obstaculice la facultad de revisión de la autoridad electoral, esto es, la Unidad Técnica de Fiscalización tuvo certeza respecto a las actividades realizadas por el sujeto infractor, así como el origen, destino y aplicación de los recursos utilizados por el sujeto obligado, máxime que no se vio impedida para llevar a cabo la revisión a los ingresos y egresos de origen público o privado del ente obligado en cuestión.
- En consecuencia, el incumplimiento de las disposiciones citadas únicamente constituye una falta de cuidado del sujeto obligado al rendir cuentas, toda vez que dicha norma ordena exhibir toda la documentación soporte de ingresos y egresos del partido político.
- Esto es, se trata de una diversidad de conductas e infracciones las cuales solamente configuran un riesgo o peligro de un solo bien jurídico, consistente en el adecuado control de recursos, sin afectarlo directamente, lo cual trae como resultado el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas de manera adecuada de los recursos de los entes políticos.
- En ese sentido, la falta de entrega de documentación requerida, derivada de la revisión del informe de los ingresos y gastos de campaña en el marco del proceso electoral, por sí misma constituye una mera falta formal, porque con esa infracción no se acredita el uso indebido de los recursos públicos, sino únicamente el incumplimiento de la obligación del adecuado control en la rendición de cuentas.
- Respecto de e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieran generarse con la comisión de la falta, la responsable sostuvo que en este aspecto deben tomarse en cuenta las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de la falta, pudiendo ser infracciones de: a) resultado; b) peligro abstracto y c) peligro en concreto.
- En la especie, el bien jurídico tutelado por la normatividad infringida por las conductas señaladas, es garantizar el adecuado control en la rendición de cuentas, con la que se deben de conducir los sujetos obligados en el manejo de los recursos para el desarrollo de sus fines.
- En ese sentido, en el presente caso las irregularidades acreditadas imputables al sujeto obligado se traducen en diversas faltas de resultado que ocasiona un daño directo y real del bien jurídico tutelado.
- Por tanto, al valorar este elemento junto a los demás aspectos que se analizan en este apartado, debe tenerse presente que contribuye a agravar el reproche, debido a que las infracciones en cuestión generan una afectación directa y real de los intereses jurídicos protegidos por la normatividad en materia de financiamiento y gasto de los entes obligados.
De las consideraciones previamente citadas, se advierte que tal y como lo precisa el partido apelante, la responsable sostuvo que las faltas son de carácter formal, al no acreditarse de manera plena la afectación a los valores protegidos por la legislación aplicable, sino que únicamente pone en peligro el adecuado manejo de los recursos provenientes del erario, al impedir y obstaculizar la fiscalización del financiamiento de los sujetos obligados.
A decir del inconforme, la individualización de la sanción se encuentra indebidamente motivada porque ésta encuentra sustento en el criterio emitido en la sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-62/2005, sin que en el caso se trate de faltas formales.
El criterio antes citado, a juicio del impugnante no resulta aplicable al caso porque en ese asunto se trata de la falta de entrega de documentación requerida, y en el caso, la presentación extemporánea de un informe o la presentación de avisos de contratación de manera extemporánea bajo ningún motivo puede traducirse en una omisión y/o falta de entrega y no pone en peligro el adecuado manejo de los recursos del erario público ya que no impide y obstaculiza la adecuada fiscalización del financiamiento de los sujetos obligados.
Ahora bien, del dictamen consolidado se advierte que respecto de la conclusión 05_C36_CM relativa a los Ingresos por Transferencia de los CEE en Efectivo (Campaña), la responsable en el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/28368/2024 señaló que de la revisión a la cuenta de “Ingresos por Transferencias en Efectivo”, se observaron pólizas que carecen de los recibos internos correspondientes a la transferencia en efectivo, como se detalla en el siguiente cuadro:
Referencia Contable | Concepto | Importe | Documentación Faltante |
PN-IG-6/29-05-24 | Ingresos Por Transferencia De Concentradora De Ordinario Para Pago De Proveedores | $21,585.21 | Recibo interno de la Transferencia en efectivo, emitido por el beneficiario. |
| Total | $21,585.21 |
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Por lo que la responsable solicitó al partido presentar en el SIF los recibos internos de transferencias emitidos por el beneficiario con la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa, y las aclaraciones que a su derecho conviniera.
El PVEM en el escrito de respuesta PVEMCDMX/SF/64/2024, a la observación realizada señaló que realizaba una reclasificación de la póliza Corr-Rec-01-29/05/2024, por error de captura ya que el pago se realizó directamente de la cuenta de ordinario al proveedor Omegavisión HD SA de CV para saldar saldo de evento de cierre de campaña, y anexó recibo de transferencia requerido.
Del análisis de las aclaraciones realizadas por el sujeto obligado y de la documentación presentada en el SIF la responsable determinó que respecto de la póliza señalada con (1) en la columna Referencia del Dictamen del cuadro de la presente observación, se constató que omitió presentar el recibo interno de la transferencia en efectivo, emitido por el beneficiario por $21,585.21 y que por tal razón la observación no quedó atendida.
Referencia Contable | Concepto | Importe | Documentación Faltante | Referencia de Dictamen |
PN-IG-6/29-05-24 | Ingresos Por Transferencia De Concentradora De Ordinario Para Pago De Proveedores | $21,585.21 | Recibo interno de la Transferencia en efectivo, emitido por el beneficiario. | (1) |
| Total | $21,585.21 |
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De lo antes señalado, esta autoridad jurisdiccional considera que el agravio es infundado, porque contrario a lo que afirma el partido inconforme, en el caso de trata de una observación relacionada con la falta de documentación, esto es, de una póliza que carece de recibo interno correspondiente a la transferencia en efectivo, por tanto, tal y como lo sostiene la responsable se trata de una falta de carácter formal, de ahí que resulte aplicable el criterio sostenido en el recurso de apelación SUP-RAP-62/2005.
Asimismo, el agravio resulta inoperante ya que el partido inconforme no controvierte las consideraciones de la responsable por las cuales determinó que la observación no quedó atendida.
Por otra parte, en la conclusión 05_58_CM del dictamen consolidado se advierte que la responsable en el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/28368/2024 en el rubro Registro de operaciones fuera de tiempo señaló que se observaron registros contables extemporáneos, excediendo los tres días posteriores a aquél en que se realizó la operación, como se detalla en el Anexo 5.2 del citado oficio, por lo que solicitó al sujeto obligado realizara las aclaraciones que a su derecho conviniera.
El inconforme en el escrito PVEM CDMX/SF/64/2024 sostuvo en esencia que si bien se registraron diversas operaciones contables fuera del tiempo establecido para ello, también es cierto que se cumplió de manera espontánea su registro y no mediante la coacción por parte de la autoridad para tal efecto, lo que confirma que no se obró de mala fe o dolo, siendo una actuación sin ánimos de generar alguna lesión u obtener beneficio indebido y que el registro de esas operaciones no representa algún daño directo a los principios de rendición de cuentas y transparencia, toda vez que se acreditó el destino legal de los ingresos y erogaciones realizados con motivo de las funciones del partido.
Agregó que el registro extemporáneo de las operaciones en tiempo real no debe ser considerado como una falta, aunado a que la autoridad fiscalizadora no es omisa del problema de logística que se presentó en el ejercicio 2023 y parte del 2024, debido a la gran cantidad de operaciones que se debieron registrar, por lo que “a lo imposible nadie está obligado” y que en ningún instante ha presentado información imprecisa o falsa dejando en evidencia la falta del dolo, así como la buena fe de proceder.
Refiere que si bien existió retraso en el registro de operaciones en el SIF, no se afectó sustantivamente la facultad fiscalizadora de la autoridad, en ningún momento el partido provocó que la autoridad se viera imposibilitada de verificar el origen, manejo y destino de los recursos de manera oportuna y de forma integral, a su decir, las operaciones registradas no vulneran los principios de legalidad ni la transparencia en el uso de los recursos con la que se conducen los sujetos obligados y la autoridad en todo momento tiene la certeza del origen y destino del financiamiento, así como el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del voto.
La autoridad fiscalizadora tuvo por no atendida la observación al determinar que respecto de los 11 avisos de contratación señalados en la columna Referencia de Dictamen del Anexo 34_PVEM_CM, del dictamen consolidado, aun cuando el sujeto obligado señaló en su respuesta que los avisos fueron informados de manera extemporánea a la autoridad; sin embargo precisó que dichos avisos que complementan las operaciones ya registradas en el SIF, fueron registrados de manera extemporánea excediendo los tres días posteriores a la suscripción de los contratos por $2,633,960.93, como lo establece el artículo 261 bis del Reglamento de Fiscalización.
Así el artículo 261 bis, párrafo 1, del citado reglamento en lo que interesa dispone que los sujetos obligados durante las campañas contarán con un máximo de tres días posteriores a la suscripción de los contratos, para la presentación del aviso de contratación, previa entrega de los bienes o la prestación del servicio de que se trate.
En ese sentido, no le asiste razón al partido inconforme, en su alegación relativa a que es indebido que la responsable apoyó su determinación de que se trata de una falta grave, porque el precedente SUP-RAP-62/2005 que cita en la resolución reclamada no resulta aplicable, ya que en el caso no se trata de una falta de entrega de documentación requerida, sino más bien de una entrega extemporánea, lo cual no es equiparable a una falta de entrega u omisión, y por tanto estima que resulta aplicable al caso la jurisprudencia P.J. 100/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En efecto, resulta infundado lo alegado porque si bien es cierto que en el caso no se trata de una falta de entrega de documentación requerida, u omisión, sino de la presentación extemporánea de avisos, lo cierto es que el artículo 261 bis del Reglamento de Fiscalización establece precisamente una especificación para la presentación de avisos de contratación, y que consiste en el plazo de tres días con el que cuentan los sujetos obligados para la presentación de los citados avisos.
Ante esa circunstancia, el no cumplir con lo dispuesto en la citada disposición reglamentaria, no obstante que se realice la presentación de los referidos avisos, pero de manera extemporánea, es decir, fuera del plazo de los tres días a la suscripción de los contratos, ello implica un incumplimiento a la indicada disposición que por consecuencia conlleva una sanción.
De esta manera, la no observancia a la referida norma reglamentaria por parte del partido apelante constituye una falta formal, pues tal y como lo sostiene la responsable en la resolución impugnada, con su incumplimiento no se acredita la afectación a los valores sustanciales protegidos en la legislación aplicable en materia de fiscalización del sujeto obligado, sino únicamente su puesta en peligro, ya que con la inobservancia del artículo referido no se vulnera directamente los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, al tratarse únicamente de la puesta en peligro de los citados principios y en cambio constituye una falta de cuidado del sujeto obligado al rendir cuentas, toda vez que la norma ordena la presentación de avisos de contratación en un determinado plazo, lo que en el caso no aconteció, de ahí que se considere que la resolución impugnada se encuentre debidamente motivada.
Sin que el partido inconforme controvierta de manera total y frontal las consideraciones de la responsable por las cuales sostiene que se trata de una falta formal, pues únicamente alega que no resulta aplicable el criterio sostenido en el recurso de apelación SUP-RAP-69/2005, por tratarse de un supuesto diverso el analizado en el referido precedente, razones por las cuales el agravio también es inoperante.
Además, por las razones anteriores, tampoco le asiste la razón al partido en su alegación relativa a que resulta aplicable al caso la jurisprudencia P.J. 100/2006 de rubro TIPICIDAD, EL PRINCIPIO RELATIVO NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS, porque como ya se precisó, el partido incurrió en una falta ante el incumplimiento de una disposición reglamentaria expresa, pues en ningún momento la autoridad responsable equiparó la falta a una diversa a la establecida en la reglamentación de fiscalización, esto es, la hipótesis en que se encuadra la conducta atribuida al partido se encuentra prevista en el Reglamento de Fiscalización.
De igual forma, resulta infundado el agravio en el que el partido alega que la autoridad fiscalizadora omitió valorar lo expuesto en los escritos de respuesta a los oficios de errores y omisiones, tanto del primero como del segundo periodo, en los que manifestó que la presentación extemporánea de la presentación de los avisos de contratación obedeció a las intermitencias y problemas que reportó el SIF, situación que además no resultaba ajena a la referida autoridad, ya que en la sesión del veintidós de julio la responsable reconoció de manera expresa que el SIF presentó diversas intermitencias y fallas técnicas que impidió el registro oportuno, lo que causó la presentación extemporánea de diversa documentación e información por parte de los sujetos obligados, y que además no tomó en cuenta en la individualización de la sanción al partido apelante.
No le asiste razón al partido, porque si bien es cierto que en los escritos de respuesta a los oficios de errores y omisiones precisó que la extemporaneidad de los registros de la información o documentación obedeció a que el propio sistema presentó diversas fallas técnicas que impidieron el registro oportuno, lo que además fue reportado con el número de folio INC0000037800140; sin embargo, no obra en autos el documento que dio lugar al registro del citado folio, pues no es suficiente que solo señale que el SIF presentó fallas técnicas en el momento en que presentó la documentación o información en el sistema sino que debió acreditar tal circunstancia para que la autoridad responsable estuviese en aptitud de emitir el pronunciamiento atinente.
Sin que pase inadvertida la manifestación del partido en el sentido de que la propia autoridad responsable en la sesión extraordinaria del veintidós de julio haya reconocido que existieron diversas fallas técnicas en el SIF, y que con motivo de ello el partido el veintitrés siguiente presentó un escrito ante el INE en el que reiteró su petición realizada el propio veintidós de julio en la que solicitó se informaran las irregularidades presentadas en el SIF, porque se insiste, en el momento en el que el partido se percató de las supuestas fallas que presentaba el SIF, debió hacerlas del conocimiento de la autoridad fiscalizadora y aportar las pruebas idóneas y necesarias que acreditaran sus afirmaciones, para que la responsable estuviese en aptitud de pronunciarse al respecto, y no esperar a que ésta reconociera esa circunstancia, lo que en el caso no aconteció.
En diverso agravio el inconforme alega que la autoridad fiscalizadora pasó por alto que en la conclusión 05_C61_CM el papel de trabajo en el cual realizó el cálculo del saldo o remanente de financiamiento público a devolver sí fue adjuntado al informe del Distrito 1 “Alcaldía Gustavo A. Madero”, lo cual se ve reflejado en la clasificación “OTROS ADJUNTOS”.
Al respecto, en el dictamen consolidado en el rubro “Remanentes” en el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/28368/2024 la autoridad fiscalizadora con base en el artículo 222 Bis del Reglamento de Fiscalización solicitó al sujeto obligado el papel de trabajo en el cual realizó el cálculo del saldo o remanente de financiamiento público correspondiente a la campaña local ordinaria 2023-2024 a devolver, y las aclaraciones que a su derecho conviniera.
El partido inconforme en el oficio PVEMCDMX/SF/64/2024 refirió anexar el papel de trabajo con el que se realizó el cálculo del saldo o remanente de financiamiento público correspondiente a la campaña local ordinaria 2023-2024 a devolver.
La autoridad fiscalizadora determinó que, del análisis de las aclaraciones presentadas por el partido, así como de la revisión a la documentación presentada en el SIF, se identificó que omitió presentar el papel de trabajo mediante el cual realizó el cálculo del remanente, por tal razón estimó que la observación no quedó atendida.
De lo antes precisado se advierte que la autoridad responsable afirma que el partido inconforme omitió presentar en el SIF el papel de trabajo mediante el cual se realizó el cálculo del saldo o remanente del financiamiento público a devolver y, el partido en el escrito PVEMCDMX/SF/64/2024 por un lado precisó que “debido a los problemas que presenta el SIF la documentación que solventa las observaciones del oficio INE/UTF/DA/28368/2024 se anexara en un solo informe (Distrito 1) con la finalidad de que se tome en cuenta para todos los distritos y alcaldes de MR”, y por otro lado señaló en el apartado 43. Remanente que anexó el papel de trabajo con el que se realizó el cálculo del saldo o remante de financiamiento público a devolver correspondiente a la campaña local ordinaria 2023-2024.
En su demanda además sostiene que de las capturas de pantalla que inserta, se advierte que sí registro el papel de trabajo en el cual realizó el cálculo del saldo o remanente de financiamiento público a devolver, el cual a su decir se ve reflejado en la clasificación “OTROS ADJUNTOS” contenido en el Distrito 1 Local de la Alcaldía Gustavo A. Madero.
Ahora bien, el partido inconforme en su escrito PVEMCDMX/SF/64/2924, en lo que interesa, refirió lo siguiente:
Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que el agravio es fundado toda vez que como lo afirma el partido inconforme, la autoridad fiscalizadora pasó por alto la manifestación que realizó en su escrito PVEMCDMX/SF/64/2924, respecto a que debido a los problemas que presentó el SIF, la documentación que solventa los requerimientos realizados en el oficio de errores y omisiones se anexo en un solo informe, el correspondiente al Distrito 1, de lo cual solicitó se validara la información.
No obstante, del dictamen consolidado se advierte que la autoridad responsable no se pronunció respecto de este último aspecto, es decir, de la manifestación del partido en la que señaló que la documentación que solventaba los requerimientos realizados en el oficio de errores y omisiones había sido anexada a un solo informe del Distrito 1.
Además, de la revisión realizada en el SIF, se advierte tal y como lo refiere el actor, que, en el apartado relativo a Campañas, Distrito 1, Diputados MR, Candidato, en el apartado de informes presentados, se encuentra un archivo denominado “papel de trabajo cálculo remanente 2024 campana.xls“, tal y como se advierte de la siguiente captura de pantalla tomada del SIF.
Sin que de la resolución impugnada ni del dictamen consolidado se advierta que la responsable realizara alguna consideración al respecto, a fin de que el partido en el caso de no resultarle favorable estuviese en aptitud de controvertir la determinación al respecto y que este órgano jurisdiccional tuviese la posibilidad de analizar esa circunstancia, de ahí lo fundado el agravio del partido.
Ante tal circunstancia procede revocar parcialmente la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad responsable se pronuncie respecto del escrito del partido PVEMCDMX/SF/64/2024, en la parte en la que señala que, debido a las fallas presentadas en el SIF presentó la documentación relacionada con el oficio de errores y omisiones, en un solo archivo, en el Distrito 1, en relación con la observación realizada respecto de la conclusión 05_C61_CM.
3. Agravio relacionado con el inciso c) de la resolución impugnada. Faltas de carácter sustancial o de fondo. Conclusión:
Conclusión | Monto involucrado | Sanción |
05_C26_CM El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 1 de sus operaciones en tiempo real, durante el periodo normal excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $3,996,739.48. | $3,996,739.48 | Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de de $199,836.97 |
05_C57_CM El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 1 de sus operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación durante el periodo normal, por un importe de $3,996,739.48. | $3,996,739.48 | Una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes hasta alcanzar la cantidad de $199,836.97 |
El recurrente alega que la determinación realizada por la responsable relacionada con la conclusión 05_C57_CM es ilegal y contraria a los principios de legalidad y tipicidad que rigen la materia, pues contrario a lo señalado por la autoridad fiscalizadora sí se realizó el registro contable en tiempo real de la operación normal identificada por el importe de $3,996,739.48.
A fin de acreditar su afirmación, el partido apelante inserta en su demanda los detalles de los movimientos bancarios de la institución financiera BBVA correspondientes al monto observado, esto es, por la cantidad de $3,996,739.48 así como los registros respectivos realizados en el SIF, y que a continuación se reproducen.
De las anteriores capturas de pantalla, el partido inconforme señala que se puede advertir que las operaciones efectuadas por el monto de $3,996,739.48 observadas por la autoridad sí se registraron en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 38, fracción I de la Reglamento de Fiscalización, en el entendido de que no se registró la operación fuera del plazo de tres días posteriores a su realización, razón por la que estima no es acreedor a ninguna sanción, ante la no realización de la conducta infractora que se le atribuye y por tanto la resolución contraviene los principios de legalidad y tipicidad que rigen el derecho administrativo sancionador.
Al respecto, del dictamen consolidado se advierte que la autoridad fiscalizadora en el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/28368/2024 en el rubro Sistema Integral de Fiscalización Registro de operaciones fuera de tiempo, señaló que se observaron registros contables extemporáneos, excediendo los tres días posteriores a aquél en que se realizó la operación, como se detalla en el Anexo 5.2 del citado oficio, por lo que solicitó al sujeto obligado las aclaraciones que a su derecho conviniera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.
El partido inconforme en el escrito PVEMCDMX/SF/64/2024 señala que si bien se registraron diversas operaciones contables fuera del tiempo establecido para ello, también es cierto que se cumplió de manera espontánea su registro y no mediante la coacción por parte de la autoridad para tal efecto, lo que afirma que no se obró de mala fe o dolo, siendo una actuación sin ánimos de generar alguna lesión u obtener un beneficio indebido y que el registro de esas operaciones no representa algún daño directo a los principios de rendición de cuentas y transparencia, toda vez que se acreditó el destino legal de los ingresos y erogaciones realizados con motivo de las funciones del partido.
Agregó que el registro extemporáneo de las operaciones en tiempo real no debe ser considerado como una falta, aunado a que la autoridad fiscalizadora no es omisa del problema de logística que se presentó en el ejercicio 2023 y parte del 2024, debido a la gran cantidad de operaciones que se debieron registrar, por lo que “a lo imposible nadie está obligado” y que en ningún instante ha presentado información imprecisa o falsa dejando en evidencia la falta del dolo, así como la buena fe de proceder.
Refirió que si bien existe retraso en el registro de operaciones en el SIF, no se afectó sustantivamente la facultad fiscalizadora de la autoridad, en ningún momento el partido provocó que la autoridad se viera imposibilitada de verificar el origen, manejo y destino de los recursos de manera oportuna y de forma integral, a su decir, las operaciones registradas no vulneran los principios de legalidad ni la transparencia en el uso de los recursos con la que se conducen los sujetos obligados y la autoridad en todo momento tiene la certeza del origen y destino del financiamiento, así como el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del voto.
La autoridad responsable del análisis a las aclaraciones y respuesta presentada por el sujeto obligado con respecto de las operaciones extemporáneas identificadas con (1) en el Anexo 33_PVEM_CM del dictamen consolidado precisó:
- Que el sujeto vulneró lo dispuesto en el artículo 17, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Fiscalización, en relación con la Norma de Información Financiera A-2, “Postulados Básicos” ahora NIF A-1 capítulo 20, que establece que los sujetos obligados realizan operaciones de ingresos cuando éstos se reciben en efectivo o en especie; y que los gastos ocurren cuando se pagan, se pactan o reciben bienes o servicios, sin considerar el orden en que se realizan; asimismo se señala que los gastos deben ser registrados en el primer momento que ocurran, atendiendo al momento más antiguo.
- Sostuvo que en cuanto al momento contable en que deben registrarse las operaciones, en el artículo 18, numerales 1 y 2 del Reglamento de Fiscalización se impone la obligación a los sujetos obligados de llevar a cabo el registro de las operaciones contables que efectúan en el SIF, precisando que ese registro se debe hacer, en el caso de los ingresos, cuando éstos se realizan, y en el caso de los gastos, cuando estos ocurren.
- En lo que se refiere al cumplimiento del principio legal del registro contable en tiempo real, precisó que el artículo 38, numeral 1, se le define como registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, en los términos establecidos en el artículo 17 del propio reglamento.
- Refirió que a partir del marco legal y reglamentario se concluye que los sujetos obligados deben llevar un sistema de contabilidad conformado por registros, procedimientos e informes que permitan la captación, valuación, reporte e identificación de todas las operaciones concernientes a la materia; los cuales, deben ser congruentes y ordenados, de manera que resulten aptos para producir estados financieros en tiempo real, esto es, en forma inmediata, a fin de procurar la transparencia y la rendición de cuentas en los recursos públicos.
- Señaló que, de la información de los ingresos durante las precampañas y campañas electorales, el plazo máximo para informarlos a la autoridad será de tres días, posteriores a la recepción del recurso en efectivo o en especie.
- Por otra parte, sostuvo que cuando se trate de egresos de precampañas, el plazo para su oportuno registro será de tres días posteriores al pago, acuerdo de voluntades o entrega del bien y/o prestación del servicio, cuando se trate de egresos, pero siempre atendiendo al momento más antiguo, es decir, cuando los bienes y/o servicios se reciben, pagan o formalizan el acuerdo de voluntades, sin considerar el orden en que cualquiera de estos tres últimos supuestos tenga verificativo.
- Expuso que el contenido del artículo 33, numeral 2, inciso a) del Reglamento de Fiscalización implica que la contabilidad de los partidos políticos durante las precampañas electorales deben reflejar las entradas y salidas de totalidad de los movimientos contables que realicen, registrando en todo momento un cargo y un abono, esto es, soslaya la obligación de registrar los movimientos contables desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización de conformidad con el artículo 38, numerales 1 y 5 del citado reglamento.
- Concluyó que, si los sujetos obligados son omisos al realizar los registros contables, impiden que la fiscalización se realice oportunamente, provocando que la autoridad electoral se encuentre imposibilitada de realizar un ejercicio consolidado de sus atribuciones de vigilancia sobre el origen y destino de los recursos, atentando así sobre lo establecido en la normatividad electoral. Esto es, si los registros se realizan fuera de tiempo, la fiscalización es incompleta, de acuerdo con los nuevos parámetros y paradigmas del sistema previsto en la legislación.
- Por lo tanto, consideró que, al omitir realizar el registro contable de 1 operación en tiempo real, excediendo los días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $3,996.739.48 la observación no quedó atendida.
Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que el agravio es inoperante, toda vez que de la respuesta otorgada por parte del sujeto obligado a la observación realizada por la autoridad fiscalizadora en el oficio de errores y omisiones no se advierte que haya señalado lo que en su demanda como agravio hace valer.
Esto es, que de conformidad con las documentales que el partido reproduce en su escrito de demanda se advierte, a su decir, que sí realizó en tiempo real el registro contable de la operación normal identificada por el importe de $3,996,739.48; de la respuesta dada a la responsable aceptó que realizó de manera extemporánea el registro de la operación en el SIF pero que no obstante ello, el registro de esas operaciones no representa algún daño directo a los principios de rendición de cuentas y transparencia, toda vez que se acreditó el destino legal de los ingresos y erogaciones realizados con motivo de las funciones del partido, sin señalar lo que ahora en la demanda alega, por lo que al tratarse de una cuestión novedosa pro no haberla hecho valer ante la responsable el agravio deviene inoperante.
Por lo que se refiere a la conclusión 05_C26_CM el partido inconforme alega que la resolución no se encuentra fundada y motivada toda vez que la autoridad fiscalizadora no justifica en el caso la aplicación del artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción III, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público, que el caso concreto determinó del 25% de la ministración mensual que le corresponde al partido por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes.
Refiere que la autoridad no expone los parámetros tomados en cuenta para determinar la sanción ni mucho menos las razones por las cuales debe aplicarse una sanción equivalente al 5% del monto involucrado, por lo que es omisa en realizar un análisis del posible efecto inhibitorio de la sanción en los términos impuestos para la optimización del propio sistema, siendo que en el caso concreto la propia autoridad mencionó que el PVEM no es reincidente por tales conductas.
Aunado a que la responsable no valoró lo expuesto por el partido, en el sentido de que la presentación extemporánea obedeció a las intermitencias y problemas que reportó el SIF, situación que además no resultaba ajena a la autoridad fiscalizadora, toda vez que en la sesión extraordinaria del CG de INE reconoció de manera expresa que el SIF presentó diversas fallas, lo que causó la presentación extemporánea de diversa documentación e información por parte de los partidos políticos (sujetos obligados), lo que vulnera los derechos del partido a una adecuada defensa y al acceso a un recurso judicial efectivo.
Precisa que a través del oficio PVEM-INE-688/2024 reiteró la petición a efecto de tener mayores datos referentes a las irregularidades presentadas en el SIF, en el periodo sujeto a revisión, por lo que, ante la deficiente e ilegal determinación de las sanciones impuestas a decir del inconforme, procede que esta Sala Superior revoque la resolución impugnada.
A juicio de este órgano jurisdiccional los agravios son infundados e inoperantes por las siguientes razones.
Este órgano jurisdiccional considera infundado el agravio, en virtud que de la resolución impugnada se advierte que la autoridad responsable previa garantía de audiencia respecto de la observación que realizó al partido inconforme, de la falta en que incurrió precisada en la conclusión 05_C26_CM, en la rendición del informe de ingresos y gastos de campaña, analizó la respuesta otorgada al oficio de errores y omisiones y determinó que ésta no quedó atendida.
Para tal fin, expresó los motivos y razones, así como los fundamentos legales en los que sustentó su determinación, por lo que una vez que tuvo por acreditada la falta, así como la responsabilidad de la conducta infractora al partido apelante, procedió a la individualización de la sanción correspondiente, atendiendo a las particularidades de la conclusión sancionatoria, así como el régimen legal para la graduación de las sanciones en materia administrativa electoral.
En la imposición de la sanción la autoridad responsable procedió a la calificación de la falta, determinando para ello, lo siguiente:
a) Tipo de infracción (acción u omisión).
b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretaron.
c) Comisión intencional o culposa.
d) La trascendencia de las normas transgredidas.
e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).
- Realizado lo anterior, la responsable procedió a la imposición de la sanción respecto de la conclusión en análisis, considerando, además, que no se afectaran sustancialmente el desarrollo de las actividades del sujeto obligado de tal manera que comprometiera el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia, lo que desarrolló en el Considerando denominado “capacidad económica de los partidos políticos” de la resolución impugnada, lo que lo llevó a concluir que el sujeto obligado cuenta con la capacidad económica suficiente para cumplimentar las sanciones que en el presente caso se determinen.
Así del análisis de la conducta infractora sostuvo:
- Que la falta se calificó como grave ordinaria, debido a que la conducta infractora acreditada se tradujo en una vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable en materia de fiscalización.
- Que respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conclusión objeto de análisis, estas fueron analizadas en el inciso b), apartado A. CALIFICACIÓN DE LA FALTA, en el cual se expuso el incumplimiento de la obligación que le impone la normatividad electoral.
- Que, con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
- Que el sujeto obligado conocía de los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión del informe de campaña correspondiente.
- Que el sujeto obligado no es reincidente.
- Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $3,996,739.48 (tres millones novecientos noventa y seis mil setecientos treinta y nueve pesos 48/100 m.n.).
- Que hay singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.
Una vez que la responsable calificó la falta, analizó las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, procedió a la elección de la sanción correspondiente de acuerdo con los supuestos contenidos en el catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
- Señaló que tomando en consideración las particularidades analizadas, la sanción prevista en la fracción III del citado artículo 456, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde al partido para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso, el sujeto obligado se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
- Expresó que la sanción a imponer es de índole económica y equivale al 5% (cinco por ciento) del monto involucrado de la conclusión sancionatoria cuyas operaciones se registraron en periodo normal sobre el monto involucrado a saber $3,996,739.48 (tres millones novecientos noventa y seis mil setecientos treinta y nueve 48/100 m.n.) lo que da como resultado total la cantidad de $199,836.97 (ciento noventa y nueve mil ochocientos treinta y seis pesos 97/100 m.n.).
- Estimó que, con base en los razonamientos precedentes, la sanción que impuso al partido atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Ahora bien, el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción III, establece que las infracciones señaladas en el artículo 455 serán sancionadas respecto de los partidos políticos según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución.
Con base en la citada disposición, y en las particularidades del caso, las cuales han quedado descritas, la autoridad responsable determinó sancionar al partido con la reducción del 25% la ministración mensual por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, atendiendo a la gravedad de la falta, la cual se consideró como grave ordinaria, debido a que la conducta infractora acreditada se tradujo en una vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable a la materia de fiscalización.
Aunado a lo anterior, con base en los mismos parámetros determinó que la sanción económica impuesta equivalía al 5% cinco por ciento del monto involucrado.
Por tanto, contrario a lo afirmado por el partido recurrente, la resolución impugnada en este aspecto se encuentra fundada y motivada, sin que el partido inconforme controvierta de manera directa las consideraciones de la responsable respecto de la sanción que le fue impuesta con motivo de la infracción precisada en la conclusión que es materia de impugnación en el presente asunto, y el hecho de que no se acreditara la reincidencia del partido, ello no puede traducirse en un aspecto benéfico en la imposición de la sanción, sino más bien se trata de un elemento que de acreditarse daría lugar a la imposición de una sanción mayor.
En otro orden de ideas, no le asiste razón al partido en su alegación relativa a que la responsable no tomó en cuenta su manifestación en la que hizo del conocimiento que la presentación extemporánea obedeció a las intermitencias y problemas que reportó el SIF, porque si bien es cierto que en los escritos de respuesta a los oficios de errores y omisiones precisó que la extemporaneidad de los registros de la información o documentación obedeció a que el propio sistema presentó diversas fallas técnicas que impidieron el registro oportuno, lo que además fue reportado con el número de folio INC0000037800140.
Sin embargo, no obra en autos el documento que dio lugar al registro del citado folio, pues no es suficiente que solo señale que el SIF presentó fallas técnicas en el momento en que presentó la documentación o información en el sistema, sino que debió acreditar tal circunstancia para que la autoridad responsable estuviese en aptitud de emitir el pronunciamiento atinente.
Sin que pase inadvertida la manifestación del partido en el sentido de que la propia autoridad responsable en la sesión extraordinaria del veintidós de julio haya reconocido que existieron diversas fallas técnicas en el SIF, y que con motivo de ello el partido el veintitrés siguiente presentó un escrito ante el INE en el que reiteró su petición realizada el propio veintidós de julio en la que solicitó se informaran las irregularidades presentadas en el SIF, porque se insiste, en el momento en que el partido se percató de las supuestas fallas que presentaba el SIF, al ingresar la información o documentación debió hacerlas del conocimiento de la autoridad fiscalizadora y aportar las pruebas idóneas y necesarias que acreditaran sus afirmaciones, para que se pronunciara al respecto, y no esperar a que ésta reconociera esa circunstancia, lo que en el caso no aconteció.
4. Agravios relacionados con el inciso f) de la resolución impugnada. Faltas de carácter sustancial o de fondo. Conclusiones:
Conclusión | Monto involucrado | Sanción |
05_C44_CM El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte que compruebe el gasto consistente en la publicidad colocada en la vía pública por un monto de $79,784.14
De conformidad con los artículos 243, numeral 2 de la LGIPE y 192 del RF, el costo determinado se acumulará a los gastos de campaña. | $79,784.14 | Una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes hasta alcanzar la cantidad de $79,784.14 |
05_C45_CM El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte que compruebe el gasto consistente en la publicidad colocada en la vía pública por un monto de $145,745.36 De conformidad con los artículos 243, numeral 2 de la LGIPE y 192 del RF, el costo determinado se acumulará a los gastos de campaña.
| $145,745.36 | Una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes hasta alcanzar la cantidad de $145,745.36 |
05_C46_CM El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de propaganda y publicidad localizada en internet de campaña por un monto de $10,664.02
De conformidad con los artículos 243, numeral 2 de la LGIPE y 192 del RF, el costo determinado se acumulará a los gastos de campaña. | $10,664.02 | Una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes hasta alcanzar la cantidad de $10,664.02 |
05_C49_CM El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de 1 spot de radio y 1 spot de televisión por un monto de $46,223.10. | $46,223.10. | Una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes hasta alcanzar la cantidad de $46,223.10 |
El partido en la conclusión 05_C44_CM hace valer como agravio que la determinación contenida en esta conclusión, relativa a que presuntamente omitió presentar la documentación soporte que compruebe el gasto consistente en publicidad colocada en la vía pública por un monto de $79,784.14 de las constancias que corresponden a la observación, se trata de propaganda del partido político Morena, pues se incluyen logotipos, colores distintivos y eslóganes del mencionado ente político, y no así del PVEM, los individuos involucrados hacen uso de indumentaria y materiales promocionales que llevan distintivos del partido Morena.
Igualmente afirma que no realizó erogaciones por los conceptos y montos descritos por la autoridad fiscalizadora, que no debe perderse de vista la cláusula Décima Octava del convenio de candidatura común “Seguiremos Haciendo Historia en la Ciudad de México”, que estipula que los partidos integrantes de las candidaturas comunes responderán de forma individual sobre aquellas faltas en la que incurran sus militantes asumiendo la sanción correspondiente.
Al respecto, la autoridad fiscalizadora en el dictamen consolidado en el rubro Procedimientos de Fiscalización. Monitoreo en la vía pública, precisó que en el oficio de errores y omisiones observó al PVEM que de la evidencia obtenida en el monitoreo realizado durante los periodos de campaña, se detectaron gastos de propaganda colocada en la vía pública que el sujeto obligado omitió reportar en los informes de campaña de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local, como se detalla en el Anexo 3.5.1 del citado oficio, por lo que solicitó al sujeto obligado presentara en el SIF en caso de que los gastos hayan sido realizados por el sujeto obligado:
- El o los comprobantes que amparen los gastos efectuados con todos los requisitos establecidos por la normativa.
- Las evidencias de los pagos y, en caso de que éstos hubiesen excedido lo equivalente a 90 UMA las copias de los cheques correspondientes con la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” o de las transferencias bancarias.
- El o los contratos de arrendamiento, adquisición de bienes y prestación de servicios, debidamente requisitados y firmados.
- Los avisos de contratación respectivos.
- Las hojas membretadas con la totalidad de los requisitos que establece la normativa.
- El informe pormenorizado de espectaculares.
En todos los casos:
- El registro del ingreso y gasto en su contabilidad.
- En su caso, el informe de campaña con las correcciones respectivas.
- La evidencia fotográfica de la publicidad colocada en la vía pública.
- En caso de que la propaganda correspondiente a bardas, vallas y pantallas, la relación detallada.
- Los permisos de autorización para la colocación de mantas con todos los requisitos que establece la normativa.
- La o las identificaciones de las personas que autorizan la colocación de mantas.
- En su caso, la cédula de prorrateo correspondiente en donde se observe el registro y reconocimiento de los gastos que afecten a los precandidatos/candidatos beneficiados.
- Las aclaraciones que a su derecho convengan.
El partido en su escrito PVEMCDMX/SF/64/2024 en aclaración a la observación realizada informó que el anexo donde viene la respuesta de la información solicitada se localiza en el apartado de documentación anexa al informe de errores y omisiones para su revisión.
La autoridad fiscalizadora en el dictamen consolidado determinó que del análisis a la respuesta proporcionada por el partido y de la verificación a la documentación que obra en el SIF, que respecto de los testigos señalados con (2) en la columna “Referencia” del Anexo 54_PVEM_CM del dictamen consolidado aun cuando el sujeto obligado presentó las pólizas mediante las cuales registró los gastos por concepto de publicidad colocada en la vía pública, con su respectivo soporte documental consistente en los comprobantes fiscales en formato PDF y XML, los contratos de prestación de servicios, así como las evidencias de pago; sin embargo omitió presentar las muestras y en su caso, las ubicaciones precisas de la publicidad en comento; por tal razón por lo que se refiere a este punto señaló que la observación no quedó atendida.
Además, también señaló que por lo que respecta a los hallazgos señalados con (2) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 54_PVEM_CM del dictamen consolidado, aun cuando el sujeto obligado señaló las pólizas en las que se registró el gasto no se tienen elementos para acreditar que corresponden a los hallazgos observados, tales como muestras, relaciones pormenorizadas, hojas membretadas, etc.
Asimismo, realizó una búsqueda en el SIF; sin embargo, no se localizó evidencia que pudiera demostrar que los gastos identificados en el monitoreo en la vida pública están registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito federal y local (ambos); por tal razón, en este punto determinó que la observación no quedó atendida.
En sus agravios el partido alega que la determinación contenida en esta conclusión relativa a que presuntamente omitió presentar la documentación soporte que compruebe el gasto consistente en publicidad colocada en la vía pública (42 hallazgos) por un monto de $79,784.14 de las constancias que corresponden a la observación, se trata de propaganda de Morena, al incluir logotipos, colores distintivos y eslóganes del referido partido y no del PVEM, y las personas involucradas hacen uno de indumentaria y materiales promocionales que llevan distintivos del partido Morena.
Asimismo, afirma que no realizó erogaciones por los conceptos y montos descritos por la autoridad fiscalizadora y que no se debe perder de vista que en el convenio de candidatura común en la cláusula Décima Octava se establece que los partidos integrantes de las candidaturas comunes responderán de manera individual sobre las faltas en que incurran sus militantes.
Esta autoridad jurisdiccional considera que el agravio resulta inoperante, en virtud de que las alegaciones que ante esta instancia hace valer resultan ser aspectos novedosos al no haberlos expresado ante la autoridad fiscalizadora, en el momento en que la responsable realizó las observaciones pertinentes relacionadas con la conclusión en estudio, y que el partido en su escrito de aclaraciones únicamente refirió que el anexo en el cual se encontraba la respuesta de la información observada se localiza en el apartado de la documentación anexa al informe de errores y omisiones para su revisión.
Aunado a que el partido no controvierte las razones y motivos por los cuales la autoridad fiscalizadora no tuvo por atendida la observación respecto de los testigos y hallazgos señalados con (2) en la columna de referencia del dictamen, motivo por el cual el agravio también es inoperante.
En la conclusión 05_C45_CM el partido expone que la autoridad fiscalizadora pasó por alto lo manifestado en los escritos de respuesta a los oficios de errores y omisiones dados a conocer, en el entendido de que por lo que se refiere a las 18 bardas publicitarias identificadas por la autoridad electoral, 2 de ellas se encuentran repetidas en los domicilios Octavio Paz s/n, colonia Santa Martha Acatitla, C.P. 09510, y Avenida Texcoco, s/n, colonia Santa Martha Acatitla Norte, Zona Urbana, C.P. 09140, las cuales se encuentran debidamente registradas junto con su documentación soporte; asimismo, el prorrateo de dichas bardas se encuentra en la póliza PC-PD-24-18/06/2024 beneficiando a los candidatos de Iztapalapa, específicamente a la candidata a alcaldesa y a los candidatos a diputados de los distritos 21, 22, 27, 28 29 y 31.
Por lo que estima que la distribución es correcta y las bardas están ubicadas en la demarcación Iztapalapa beneficiando exclusivamente a esa área, cabe señalar que las bardas no están personalizadas para cargar el gasto a un candidato en concreto.
En cuanto al espectacular mencionado, en el anexo 57_PVEM_CM el partido aclara que no se trata de propaganda personalizada de la candidata a alcaldesa ni de la candidata del Distrito 28, esa propaganda se encuentra dirigida a candidatos alcaldes y diputados, por lo que se realizó el prorrateo correspondiente con independencia de la ubicación del espectacular, manifestaciones que la responsable pasó por alto en perjuicio del partido inconforme, razón por la cual la sanción correspondiente no guarda relación con la realidad jurídica del recurrente.
Al respecto, la autoridad fiscalizadora en el dictamen consolidado en el rubro de Procedimientos de Fiscalización Monitoreo en la vía pública, Ambos federal y local; señaló que en el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/28368/2024 hizo del conocimiento al sujeto obligado que de la evidencia obtenida en el monitoreo realizado durante los periodos de campaña, se detectaron gastos de propaganda colocada en la vía pública que el sujeto obligado omitió reportar en los informes de campaña de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito federal y/o local, como se detalla en el Anexo 3.5.1.1 del citado oficio.
Refirió que respecto de los hallazgos identificados con “2” en la columna “Referencia” del Anexo 3.5.1.1, el sujeto obligado omitió realizar el registro de la distribución del gasto en los informes de campaña de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito federal; por lo que solo se identifica el beneficio, en candidaturas del ámbito local.
Por lo que solicitó al sujeto obligado que presentara en el SIF en caso de que los gastos hayan sido por el sujeto obligado:
- El o los comprobantes que amparen los gastos efectuados con todos los requisitos establecidos por la normativa.
- Las evidencias de los pagos y, en caso de que éstos hubiesen excedido lo equivalente a 90 UMA, las copias de los cheques correspondientes con la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” o de las transferencias bancarias.
- El o los contratos de arrendamiento, adquisición de bienes y prestación de servicios, debidamente requisitados y firmados.
- Los avisos de contratación respectivos.
- Las hojas membretadas con la totalidad de los requisitos que establece la normativa.
- El informe pormenorizado de espectaculares.
En todos los casos:
- El registro del ingreso y gasto en su contabilidad.
- En su caso, el informe de campaña con las correcciones respectivas.
- La evidencia fotográfica de la publicidad colocada en la vía pública.
- En caso de que la propaganda correspondiente a bardas, vallas y pantallas, la relación detallada.
- Los permisos de autorización para la colocación de mantas con todos los requisitos que establece la normativa.
- La o las identificaciones de las personas que autorizan la colocación de las mantas.
- En su caso, la cédula de prorrateo correspondiente en donde se observe el registro y reconocimiento de los gastos que afecten a los precandidatos/candidatos beneficiados.
- Las aclaraciones que a su derecho convengan.
El partido en su escrito de contestación al oficio de errores y omisiones informó que el anexo donde se encuentra la respuesta de la información solicitada en la observación se localiza en el apartado de documentación anexa al informe de errores y omisiones, para su revisión.
La autoridad fiscalizadora del análisis a las aclaraciones y a la documentación adjunta presentada por el sujeto obligado en el SIF, por lo que se refiere a los hallazgos señalados con (6) en la columna “Referencia del Dictamen” del Anexo 57_PVEM_CM del dictamen consolidado refirió que detectó que se trata de hallazgos que solo fueron conciliados en alguno de los ámbitos; es decir, el reconocimiento del beneficio del gasto fue distribuido de manera incorrecta a las candidaturas beneficiadas; por tal razón, determinó que la observación no quedó atendida, por lo que determinó el costo del beneficio de los testigos identificados con (6).
Al respecto, el partido apelante alega que la autoridad fiscalizadora pasó por alto lo manifestado es sus escritos de respuesta a los oficios de errores y omisiones, en el entendido de que por lo que se refiere a las 18 bardas publicitarias identificadas por la autoridad electoral dos de ellas se encuentran repetidas en los domicilios que precisa en su demanda, las cuales se encuentran debidamente registradas junto con la documentación soporte.
Además, señala que el prorrateo de esas bardas se encuentra en la póliza PC-PD-24-10/06/2024 las que benefician a la candidata a la alcaldía y a los candidatos a diputados de los distritos 21, 22, 27, 28, 29 y 31.
Aclara que el espectacular mencionado en el anexo 57_PVEM_CM, no se trata de propaganda personalizada de la candidata a la alcaldía ni de la candidata del Distrito 28, sino que se encuentra dirigida a candidatos, alcaldes y diputados, por lo que se realizó el prorrateo correspondiente con independencia de su ubicación.
El agravio se considera que es infundado, toda vez que contrario a lo que afirma, la responsable en momento alguno pasó por alto las aclaraciones que el partido realizó en sus escritos de respuesta.
En efecto, la responsable en el dictamen consolidado señaló que respecto de los hallazgos señalados con (6) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 57_PVEM_CM detectó que se trata de hallazgos que solo fueron conciliados en alguno de los ámbitos, es decir, el reconocimiento del beneficio del gasto fue distribuido de manera incorrecta a las candidaturas beneficiadas y por esa razón determinó que la observación no quedó atendida.
El partido apelante sostiene por una parte que la autoridad fiscalizadora pasó por alto las aclaraciones realizadas en sus escritos de respuesta a los oficios de errores y omisiones, toda vez que de la lectura de tales escritos no se advierte que haya hecho valer lo que en sus agravios alega, relacionado con las 2 bardas respecto de las cuales refiere que se encuentran repetidas, y que el prorrateo se encuentra en la póliza que refiere en su demanda, las cuales solo benefician a la demarcación de Iztapalapa, en específico a la candidata de la alcaldía y a los candidatos a las diputaciones de los distritos que refiere en su agravio.
De igual forma, en los referidos escritos de respuesta tampoco refiere lo relacionado a un espectacular mencionado en el Anexo 57_PVEM_CM, respecto del cual aclara que no se trata de propaganda personalizada de la candidata a la alcaldía, ni de la candidata del Distrito 28, y que ésta se encuentra dirigida a candidatos y alcaldes a diputados, por lo que se realizó el prorrateo correspondiente.
Anteriores manifestaciones que contrario a lo alegado por el partido no pasó por alto la responsable, toda vez que no fueron hechas valer ante la referida autoridad, de ahí que el agravio en esta parte sea infundado e inoperante al tratarse de aspectos novedosos no hechos valer ante la responsable, razón por la cual este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para realizar su análisis.
Respecto de las conclusiones 05_C46_CM y 05_C49_CM alega que los egresos relacionados con estas observaciones sí se encuentran debidamente registrados junto con su documentación soporte, y que en el caso concreto se encuentran reportados en la PC-PD-08/29-03-24 de la cuenta concentradora y corresponden a los spots observados, por lo que resulta ilegal e improcedente que se haya determinado una sanción a pesar de que sí se registraron debidamente las erogaciones efectuadas por los conceptos revisados.
La autoridad fiscalizadora en el dictamen consolidado precisó que en el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/28368/2024 en el rubro Monitoreo en Páginas en Internet, Local, señaló que derivado del monitoreo en internet se observaron gastos por la realización de eventos de campaña, así como la difusión de publicidad y propaganda que el sujeto obligado omitió reportar en los informes de campaña de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local, como se detalla en el Anexo 3.4.10 del oficio.
Por lo que solicitó al sujeto obligado presentara en el SIF en el caso de que los gastos hayan sido realizados por él:
- El o los comprobantes que amparen los gastos efectuados con todos los requisitos establecidos por la normativa.
- Las evidencias de los pagos y, en caso de que éstos hubiesen excedido lo equivalente a 90 UMA, las copias de los cheques correspondientes con la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” o de las transferencias bancarias.
- El o los contratos de arrendamiento, adquisición de bienes o servicios, debidamente requisitados y firmados.
- Los avisos de contratación respectivos.
En el escrito de respuesta PVEMCDMX/SF/64/2024 el sujeto obligado informó que el anexo donde se encuentra la respuesta de la información observada se localiza en el apartado de documentación anexa al informe de errores y omisiones para su revisión.
De la respuesta otorgado por el sujeto obligado y de la verificación a la documentación que obra en el SIF la autoridad fiscalizadora determinó que respecto a los hallazgos señalados con (3) y (4) en la columna “Referencia del dictamen” del Anexo 60_PVEM_CM del dictamen consolidado realizó una búsqueda en el SIF, sin embargo, respecto de los hallazgos (3) no se localizó la factura la cual permite obtener los datos para realizar la conciliación correspondiente al monitoreo en internet están registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local, por tal razón en este punto señaló que la observación no quedó atendida.
En los hallazgos (4) refirió que no se localizó evidencia que pudiera demostrar que los gastos identificados en el monitoreo en internet están registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local; por tanto, en este punto determinó que la observación no quedó atendida.
En lo relativo a la conclusión 05_C49_CM en el dictamen consolidado en el rubro Monitoreo de spots en radio y televisión, la autoridad fiscalizadora precisó que en el oficio de errores y omisiones derivado de la información obtenida en el portal https://portal-pautas.ine.mx/#promocionales_locales_entidad/electoral así como de la proporcionada por la DEPPP[10] se observó que el sujeto obligado realizó gastos de spots publicitarios cuyo costo de producción omitió reportar en los informes, como se detalla en el Anexo 3.5.1.11-1 del citado oficio.
Refirió que en el caso de que los gastos hayan sido realizados por el sujeto obligado presentara en el SIF:
- Los comprobantes que amparen los gastos efectuados con todos los requisitos establecidos por la normativa.
- Las evidencias de los pagos y, en caso de que éstos hubiesen excedido lo equivalente a 90 UMA, las copias de los cheques correspondientes con la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” o de las transferencias bancarias.
- Los contratos de arrendamiento, adquisición de bienes o servicios, debidamente requisitados y firmados.
- Los avisos de contratación respectivos.
El partido en su escrito de contestación al oficio de errores y omisiones precisó que referente al gasto observado de spots de radio y televisión, fueron generados por el PVEM, la cuenta concentradora en la póliza.
La autoridad fiscalizadora en el dictamen consolidado señaló que del análisis de las aclaraciones realizadas por el sujeto obligado y de la documentación presentada en el SIF determinó, entre otras cuestiones que, respecto a los spots señalados con (1) en la columna de Referencia del Dictamen del cuadro de la observación en estudio, del dictamen, se constató que el sujeto obligado omitió reportar 1 spot de radio y 1 spot de televisión, por lo que señaló que la observación no quedó atendida.
Tipo | Partido Político o Coalición | Versión | Folio | Referencia de Dictamen |
TELEVISION | PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | CLARA BRUGADA VOTA TODO VERDE | RV02293-24 | (1) |
RADIO | PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | VERDE | RA02541-24 | (1) |
Precisado lo anterior, el agravio que hace valer el partido se califica de inoperante, toda vez que únicamente se constriñe a señalar que los egresos relacionados con las observaciones realizadas a las conclusiones 05_C46_CM y 05_C49_CM sí se encuentran debidamente registradas junto con su documentación soporte y reportados en la PC-PD-08/29-03-24 de la cuenta concentradora que corresponde a los spots observados.
Así se considera porque en primer lugar en las aclaraciones a las observaciones realizadas en el oficio de errores y omisiones, que el partido inconforme realizó ante la autoridad fiscalizadora no se advierte que haya precisado lo que ante esta instancia alega.
Esto es, ante la responsable únicamente refirió que “el anexo donde viene la respuesta de la información observada se localiza en el apartado de documentación anexa al informe de errores y omisiones para su revisión; y el gasto observado referente a spots de radio y televisión sí fueron generados por el partido la cuenta concentradora en la póliza”.
En su agravio refiere que los egresos se encuentran debidamente registrados junto con la documentación soporte reportados en la PC-PD-08/9-03-24 de la cuenta concentradora, aspecto que no fue hecho valer tal y como aquí lo precisa, al momento de presentar sus aclaraciones a las observaciones realizadas, de ahí que, al tratarse de un aspecto novedoso no alegado ante la responsable, el agravio deviene inoperante.
Aunado a lo anterior, el partido no controvierte la totalidad de las consideraciones por las cuales la autoridad fiscalizadora tuvo por no atendidas las observaciones realizadas a las conclusiones motivo de análisis en el presente apartado, y por tanto el agravio también resulta inoperante.
Por tales motivos, al resultar fundado uno de los agravios analizados, procede revocar parcialmente el dictamen consolidado y la resolución impugnada, para los siguientes efectos.
QUINTO. Efectos.
1) Se confirma el dictamen consolidado y la resolución impugnada respecto de las conclusiones 5_C26_CM, 5_C36_CM, 5_C44_CM, 5_C45_CM, 5_C46_CM, 5_C49_CM, 5_C57_CM y 5_C58_CM.
2) Se revoca el dictamen consolidado y la resolución impugnada respecto de la conclusión 05_C61_CM, para que la autoridad responsable se pronuncie respecto del escrito del partido PVEMCDMX/SF/64/2024, en la parte que el partido apelante refiere que, debido a las fallas presentadas en el SIF, presentó la documentación solicitada en el oficio de errores y omisiones en un solo archivo, en el Distrito 1. Tal determinación deberá hacerla del conocimiento al partido inconforme.
3) Realizado lo anterior, la autoridad responsable dentro de las veinticuatro horas siguientes deberá informar a esta Sala Superior su determinación y remitir las constancias que así lo acrediten.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación SUP-RAP-454/2024 al diverso SUP-RAP-273/2024, por lo que se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se revocan parcialmente el dictamen consolidado y la resolución impugnada para los efectos precisados en la presente determinación.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe, que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN 273 del año de 2024.[11]
Formulo el presente voto razonado para precisar los motivos por los que acompaño el sentido de la sentencia, aun cuando voté parcialmente en contra del acuerdo plenario relativo a la metodología para la determinación de la competencia de las salas de este Tribunal Electoral, en el conocimiento y resolución de las impugnaciones que aquí se resuelven.
En el caso concreto, el partido recurrente controvierte los resultados de la fiscalización del proceso electoral local ordinario 2023-2024 a las campañas a los cargos de Jefatura de Gobierno, diputaciones locales y alcaldías en la Ciudad de México.
La decisión en la presente sentencia es acorde al criterio jurídico adoptado al emitir el referido acuerdo. En éste, la mayoría de las magistraturas que integramos el Pleno de la Sala Superior determinó, entre otras cuestiones, escindir la demanda de recurso de apelación a fin de que la Sala Regional Ciudad de México conociera de aquellas conclusiones vinculadas exclusivamente con diputaciones locales y alcaldías en la Ciudad de México, mientras que los agravios relativos al resto de las conclusiones se conocerían en esta instancia judicial.
En dicho acuerdo voté parcialmente en contra precisando que mi disidencia era exclusivamente respecto de las conclusiones identificadas con las claves 5_C44_CM y 5_C46_CM, al no compartir la decisión de que esta Sala Superior conozca en su integralidad de cada una de ellas, toda vez que son identificables los hallazgos de la candidatura a la jefatura de gobierno, por lo que, en mi consideración se debían escindir por éstos, y reenviar lo atinente a diputaciones locales y alcaldías a la Sala Regional Ciudad de México.
En ese tenor, al considerar que, conforme al sistema de distribución de competencia entre la Sala Superior y las salas regionales, a fin de resolver los medios de impugnación relacionados con fiscalización de campañas y precampañas de elecciones constitucionales, lo procedente era escindir el conocimiento de cada una de dichas conclusiones al no compartir la decisión de que se conocieran exclusivamente por esta Sala Superior.
Ahora bien, en el voto particular precisé que respecto a la conclusión C23 relativo a que el sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en eventos de campaña que se determina que debe conocer la Sala Regional al tratarse de hallazgos de diputaciones y alcaldías, estimé que de la revisión de los anexos se detecta uno atinente a la presidencia de la República, pero al ser la conclusión y el anexo imprecisos, consideré que era necesario que fuera del conocimiento de la Sala Superior.
No obstante, a pesar de mi voto parcial en contra del acuerdo de Sala, conforme los principios de certeza, seguridad jurídica, así como la previsibilidad y consistencia de las decisiones judiciales, aunado a que el aludido acuerdo estableció la situación jurídica que debe regir en el caso, comparto la determinación de revocar parcialmente el dictamen consolidado y resolución impugnadas, toda vez que la determinación de fondo del asunto se apega a un estudio adecuado de los agravios esgrimidos por el partido recurrente, y a los criterios emitidos por esta Sala Superior.
Por lo expuesto, formulo el presente voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Por sus siglas PVEM.
[2] Por sus siglas CG del INE.
[3] En lo sucesivo las fechas se referirán al año 2024, salvo que se mencione lo contrario.
[4] En adelante Ley de Medios
[5] Esta conclusión se impugnó únicamente en la demanda del SUP-RAP-454/2024
[6] Esta conclusión se impugnó únicamente en la demanda del SUP-RAP-454/2024
[7] Esta conclusión se impugnó únicamente en la demanda del SUP-RAP-454/2024
[8] De la Versión Estenográfica de la sesión extraordinaria del Consejo General, se observa que respecto de los apartados 8.23 y 8.25 se recibieron fe de erratas por parte de la Unidad Técnica de Fiscalización, así como adendas al apartado 8.23, y propuestas de criterio de sanciones y observaciones a los apartados 8.1 al 8.88 por parte de dos consejeras del INE.
Derivado de la votación diferenciada respecto de diversos criterios se realizaron modificaciones sustantivas en cuanto a las propuestas de diversas sanciones cuyos ajustes impactaron en todos los dictámenes y resoluciones que se analizaron en la sesión extraordinaria de veintidós de julio.
[9] En la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2005, en el recurso de apelación identificado con el expediente SUP-RAP-62/2005, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señala textualmente:
“En ese sentido, la falta de entrega de documentación requerida, y los errores en la contabilidad y documentación soporte de los ingresos y egresos de las agrupaciones políticas, derivadas de la revisión de su informe anual o de campaña, por sí mismas, constituyen una mera falta formal, porque con esas infracciones no se acredita el uso indebido de los recursos públicos, sino únicamente el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas.
En otras palabras, cuando se acreditan múltiples infracciones a dicha obligación, se viola el mismo valor común, se afecta a la misma persona jurídica indeterminada, que es la sociedad para por ponerse en peligro el adecuado manejo de recursos provenientes del erario público, y existe unidad en el propósito de la conducta infractora, porque el efecto de todas esas irregularidades es impedir u obstaculizar la adecuada fiscalización del financiamiento de la agrupación”.
[10] Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE por sus siglas DEPPP.
[11] Con fundamento en los artículos 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.