EXPEDIENTE: SUP-RAP-276/2022
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veinticuatro de agosto de dos mil veintidós.
Sentencia que confirma la resolución[2] del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la que se sancionó a Morena por la indebida afiliación y el uso no autorizado de datos personales de cinco personas.
GLOSARIO
Morena. | |
CG del INE: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Denunciantes: | Alin Abisai Linares Torres, Isaac Leal Ruiz, Salatiel Aminadab González Castillo, Alicia Camargo Meneses, Laura Ivette Zertuche Leyva y Carlos Alberto Valadez López. |
DEPPP: | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Morena: | Partido político Movimiento de Regeneración Nacional. |
Resolución impugnada: | Resolución INE/CG474/2022 respecto del procedimiento sancionador ordinario UT/SCG/Q/AALT/CD03/OPLE/QRO/203/2021, iniciado con motivo de las denuncias presentadas por Alin Abisai Linares Torres, Isaac Leal Ruiz, Salatiel Aminadab González Castillo, Alicia Camargo Meneses, Laura Ivette Zertuche Leyva y Carlos Alberto Valadez López, otrora aspirantes al cargo de capacitadores-asistentes electorales, en contra de Morena, por la supuesta vulneración al derecho político de libre afiliación, y, en su caso, el uso no autorizado de sus datos personales. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
UMA: | Unidad de Medida y Actualización. |
UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de INE. |
1. Denuncias. Los días trece y diecisiete de mayo, así como cuatro de junio, todos de dos mil veintiuno, la UTCE recibió las quejas de los denunciantes en contra de Morena por hechos presuntamente contrarios a la normativa electoral, consistentes en la violación a su derecho de libertad de afiliación y la utilización de sus datos personales para tal fin.
2. Resolución impugnada. Seguido el trámite correspondiente, el veinte de julio de dos mil veintidós[3], el CG del INE resolvió esencialmente:
a) Que Morena vulneró el derecho político de libre afiliación, así como el derecho a la protección de datos personales de cinco ciudadanos[4]; por lo que le impuso las sanciones correspondientes[5].
b) Que no se acreditaron las infracciones denunciadas en perjuicio de Carlos Alberto Valadez López.
3. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el diez de agosto Morena interpuso recurso de apelación ante el INE.
4. Turno a ponencia. Mediante acuerdo, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior integró el expediente SUP-RAP-276/2022 y lo turnó al Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
5. Admisión y cierre de instrucción. En su momento el Magistrado Instructor radicó la demanda, la admitió, y cerró la instrucción, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso[6], porque se controvierte una resolución del CG del INE (órgano central) emitida en un procedimiento ordinario sancionador instaurado contra un partido político nacional, por la probable violación al derecho de libertad de afiliación y la presunta utilización indebida de los datos personales de diversas personas.
III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL.
Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[7], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.
Lo anterior, a fin de garantizar el derecho a la salud, a un recurso efectivo y al acceso a la justicia. Por ello, encuentra justificación resolver el presente asunto de manera no presencial.
Se cumplen los requisitos para resolver el fondo de la controversia, por lo siguiente:
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la oficialía de partes del INE, como autoridad responsable; en ella se hace constar la denominación y la firma autógrafa de su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados[8].
2. Oportunidad. Se satisface, ya que el acto impugnado se emitió el veinte de julio y la demanda se presentó el diez de agosto siguiente; esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en ley[9], sin contar los días inhábiles, al no estar relacionado con proceso electoral en curso[10]:
Veintidós de julio, por ser asueto para la autoridad responsable[11].
Veintitrés y veinticuatro de julio, por ser sábado y domingo.
Del veinticinco de julio al cinco de agosto, por ser periodo vacacional de la autoridad responsable[12].
Seis y siete de agosto, por ser sábado y domingo.
3. Legitimación e interés jurídico. Los requisitos señalados están satisfechos, dado que el recurso es interpuesto por un partido político nacional a través de su representante propietario ante el CG del INE, calidad que reconoció la responsable en su respectivo informe circunstanciado[13].
4. Definitividad. Se cumple el requisito, porque en la normativa electoral aplicable no se advierte que se deba agotar algún otro medio de impugnación.
En primer lugar, se expondrá una breve síntesis de la resolución controvertida; posteriormente, se estudiarán de manera conjunta los agravios vertidos por el partido recurrente, sin que ello le cause agravio[14].
Contexto y materia de la controversia
El CG del INE determinó que Morena incluyó en su padrón de afiliados a cinco personas, sin tener la documentación soporte que acredite fehacientemente la voluntad libre e individual de cada ciudadano de pertenecer al partido político, lo que actualizó una violación a su libertad de derecho de afiliación y uso indebido de sus datos personales.
En consecuencia, la responsable determinó imponer a Morena una sanción consistente en multa por cada una de las personas indebidamente afiliadas, por un monto total de $314,251.59 (trescientos catorce mil, doscientos cincuenta y un pesos 59/100 M.N.).
Agravios. Vulneración al principio de legalidad
El recurrente alega que la resolución controvertida se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues se le sanciona, pero no se acredita el hecho ilícito que se le imputa, ni la responsabilidad del partido político, toda vez que no se comprobó el elemento volitivo.
De igual modo refiere que el INE fue omiso en cumplir con sus obligaciones en materia de transparencia a nivel constitucional y legal de la conserva de documentos suficientes y necesarios de los partidos políticos para la obtención de registro como entidad partidista.
Afirma que en materia probatoria aplica el principio según el cual “quien afirma está obligado a probar”, por lo que la carga probatoria correspondía a los ciudadanos denunciantes y no a Morena.
Asimismo, se duele por la supuesta falta de exhaustividad de la responsable en su actuar, pues considera que dejó de observar los antecedentes que se dieron en la afiliación.
Ello pues los registros de ciudadanos a su padrón de militantes que se realizaron en dos mil trece y dos mil catorce, como sucede en la especie, se consignaron en las asambleas constitutivas de Morena para la obtención de registro como partido político nacional, cuya validación corría a cargo de la autoridad administrativa electoral, obligada a la conservación, resguardo y metodología de la documentación.
En consecuencia, asegura que durante dichos años Morena no tuvo responsabilidad directa de su padrón de afiliados, al no existir instancia partidista competente para suscribir una solicitud de afiliación y proporcionar la información necesaria para ello.
Finalmente, el recurrente alega que la responsable no analizó el contenido de las denuncias de los ciudadanos ni tuvo en consideración las pruebas y argumentos que le presentó durante la etapa de alegatos.
Los planteamientos del recurrente son infundados, pues la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada; asimismo, se observaron correctamente las reglas referentes a la actividad probatoria.
No tiene razón el recurrente al alegar que correspondía a la responsable acreditar que los ciudadanos no otorgaron su consentimiento al partido político para realizar la afiliación.
Ello es así, pues de manera específica, respecto a la afiliación indebida de ciudadanos a un partido por no existir su consentimiento, se observan dos elementos:
Que existió una afiliación al partido.
Que no medió la voluntad del ciudadano en el proceso de afiliación.
En cuanto al primer aspecto, opera la regla general relativa a que el que afirma está obligado a probar su dicho[15], lo que implica que el denunciante tiene, en principio, la carga de justificar que fue afiliado al partido que denuncia.
Sin embargo, puede ocurrir que con motivo de la investigación que realice la autoridad administrativo electoral[16] el partido investigado reconozca la afiliación, lo que hace innecesaria cualquier actividad probatoria respecto a esa afirmación de hecho, teniendo en cuenta que no son objeto de prueba los hechos reconocidos, como lo establece la Ley Electoral[17].
Ahora bien, respecto al segundo elemento, la prueba directa y que de manera idónea demuestra si una persona está afiliada voluntariamente a un partido es la constancia de inscripción respectiva, esto es, el documento donde se asienta la expresión manifiesta de que un ciudadano desea pertenecer a un instituto político.
En tal escenario, la parte denunciante –en este caso los cinco ciudadanos— no está obligada a probar un hecho negativo (la ausencia de voluntad) o la inexistencia de una documental, pues en términos de carga de la prueba tampoco son objeto de demostración los hechos negativos, salvo que envuelvan una afirmación[18].
Esta Sala Superior ha establecido de manera reiterada que la presunción de inocencia no libera al partido político denunciado de las cargas procesales de argumentar y presentar los medios de convicción idóneos que resulten necesarios para su adecuada defensa.
En ese sentido, como lo establece la jurisprudencia 3/2019[19], el criterio de esta autoridad jurisdiccional ha sido el de considerar que corresponde al partido político la obligación de presentar las pruebas que justifiquen la afiliación de ciudadanos a su padrón de militantes.
Por ese motivo, si un partido que fue acusado de afiliar a una persona sin el consentimiento del individuo se defiende reconociendo la afiliación, necesariamente deberá demostrar que la solicitud de ingreso al partido fue voluntaria, debiendo acompañar, por ejemplo, la constancia de afiliación respectiva, si desea evitar alguna responsabilidad.
Los supuestos son los siguientes:
Si el acusado afirma que el denunciante sí es su militante, no puede alegar que la afiliación se llevó sin el consentimiento del ciudadano, pues ello equivaldría a reconocer la falta que se le atribuye.
Es decir, admitir la afiliación supone implícitamente afirmar que el procedimiento de admisión al partido se condujo de manera regular (mediando el consentimiento del denunciante) pues lo contrario sería reconocer la infracción.
En tal escenario, por la forma en que el imputado responde a la acusación, limita por decisión propia sus posibilidades de defensa a demostrar que la afiliación, que ya reconoció, se llevó a cabo con el consentimiento de la parte acusadora; lo cual es congruente con las reglas de carga de la prueba que imponen el deber de demostrar las afirmaciones y que establecen que los hechos negativos no son objeto de prueba.
En ese sentido, cumplir con el derecho de presunción de inocencia en su vertiente de estándar probatorio implica justificar que los datos que ofrece el material probatorio que obra en el expediente (pruebas directas, indirectas, hechos notorios o reconocidos) es consistente con la acusación, permitiendo integrar toda la información que se genera de manera coherente; y que se refute la hipótesis de inocencia que hubiere presentado la defensa.
La presunción de inocencia no significa que el acusado no tenga que desplegar actividad probatoria alguna, sino que su defensa debe presentar los elementos suficientes para generar duda en la hipótesis de culpabilidad que presenta la parte acusadora.
En cambio, para la autoridad, la presunción de inocencia significa que no sólo debe presentar una hipótesis de culpabilidad plausible y consistente, sino que tiene que descartar hipótesis alternativas compatibles con la inocencia del acusado.
En el caso a estudio, Morena reconoció que los ciudadanos denunciantes sí fueron afiliados al partido político y que los mismos ya habían sido dados de baja; sin embargo, señaló que no enviaba la documentación respectiva debido a la transición que ha vivido el partido en la Secretaría de Organización y la carga de trabajo, pero una vez que fuera localizada la misma sería enviada[20].
Consecuentemente, la responsable tuvo por demostrado que los ciudadanos denunciantes sí se encontraron afiliados a Morena, conforme a la información proporcionada por dicho instituto político, al ser el encargado de registrar a sus militantes en las bases de datos.
De la resolución controvertida se advierte que la responsable solicitó al apelante que presentara el expediente de afiliación de los ciudadanos denunciantes, pues no correspondía a los quejosos comprobar su indebida afiliación, sino al partido político acreditar, mediante las pruebas idóneas, que contaba con el consentimiento de los quejosos para incorporarlos a sus filas.
Asimismo, señaló que la falta de organización al interior del partido político no lo excluye de su responsabilidad de contar con la documentación soporte que justificara la debida afiliación de los denunciantes, en la que constara la manifestación de su voluntad.
De igual manera consideró insuficiente que Morena refiriera que las asambleas para constituirse como partido político nacional, en las que se afiliaron las personas denunciantes, hubieran sido validadas por la autoridad electoral.
A ese respecto, la responsable señaló que esta Sala Superior ha sostenido que, si un partido que fue acusado de afiliar a una persona sin el consentimiento del individuo y se defiende reconociendo la afiliación, necesariamente deberá demostrar que la solicitud de ingreso al partido fue voluntaria, debiendo acompañar, por ejemplo, la constancia de afiliación respectiva, si desea evitar alguna responsabilidad.
Más aún porque si bien esa autoridad tuvo en su poder documentos relacionados a las asambleas celebradas para la constitución del partido político, la devolución de tales constancias le fue ofrecida oportunamente a dicho instituto, sin que hubiera decidido recuperarla o bien implementar medida alguna para reponerla.
Al respecto, en su escrito de alegatos Morena se limitó a señalar que las afiliaciones cuestionadas se realizaron debidamente durante las asambleas en diversas entidades para su constitución como partido político nacional.
Por tanto, al haber sido certificadas directamente por la responsable en las asambleas correspondía a la autoridad el respaldo de los documentos respectivos, en los cuales podía corroborar esas afiliaciones[21].
Lo infundado de lo alegado radica en que el partido político es el sujeto obligado a presentar la información y documentación relativa a la afiliación de sus militantes.
Ello puesto que es justamente el instituto político que realizó la afiliación quien se encuentra en aptitud de contar con diversas pruebas del registro conducente, en cada caso, partiendo de que se trata de documentación relacionada con otros deberes legales, como la observancia del porcentaje de integrantes para mantener su registro[22].
Bajo esa lógica, la parte denunciante –los ciudadanos— no estaba obligada a probar un hecho negativo (la ausencia de voluntad) o la inexistencia de una documental, pues en términos de carga de la prueba no son objeto de demostración los hechos negativos, salvo que envuelvan una afirmación[23].
Así, de la determinación cuestionada se aprecia que la responsable sustanció una investigación en la que comprobó que los ciudadanos fueron inscritos al partido político sin que el recurrente presentara la documentación que comprobara que hubieran otorgado su consentimiento.
Debido a lo anterior, se considera que la resolución controvertida fue apegada a derecho, en tanto Morena incumplió con su deber de probar que la afiliación de los ciudadanos se hubiera realizado con el consentimiento de los afectados, con independencia de que con posterioridad los hubiera dado de baja.
No pasa desapercibido que al presentar su escrito de alegatos, Morena ofreció documentos relativos a la afiliación de Alicia Camargo Meneses y Salatiel Aminadab González Castillo; sin embargo, la responsable los consideró insuficientes para desvirtuar la conducta denunciada, al tratarse de copias simples, que supuestamente habían sido certificadas por el Secretario Técnico del Comité Ejecutivo Nacional de Morena, quien no era fedatario público, situación que en modo alguno es controvertida por el recurrente.
Ahora bien, tampoco pasa por alto que el recurrente alega que no había instancia partidista cuando los quejosos adquirieron su afiliación al haber estado Morena en proceso de formación como partido político nacional.
No obstante, este órgano jurisdiccional considera que no asiste razón a Morena, pues conforme el acuerdo INE/CG33/2019, desde dos mil diecinueve el INE ordenó al partido actualizara su padrón de militantes con la finalidad de que solo lo integraran las personas que en realidad hubieran solicitado su afiliación y que tuvieran el soporte documental respectivo, otorgándole un plazo, que concluyó el treinta y uno de enero de dos mil veinte.
En ese sentido, el recurrente estaba obligado a revisar y depurar su padrón de militantes antes de la citada fecha, con el fin de tener actualizado su padrón, sin que Morena lo haya actualizado, toda vez que estaban integrados al mismo los cinco militantes denunciantes, los cuales ya no debieron de haber formado parte de su lista de afiliados, en razón a lo ordenado en ese acuerdo y a que no tenía constancias que así lo acreditaran.
En ese sentido, aunque los denunciantes supuestamente hubieran adquirido su afiliación durante el proceso de formación de Morena como partido político nacional, eso no era obstáculo para que el recurrente demostrara de manera fehaciente la voluntad de los denunciantes para afiliarse al citado instituto político.
Por otra parte, esta Sala Superior considera que los planteamientos relativos a que la responsable fue omisa en cumplir con sus obligaciones en materia de transparencia, relativas a conservar los documentos que generó durante el proceso de constitución del partido son inoperantes.
Lo anterior esa así, al tratarse de afirmaciones genéricas que de ningún modo desvirtúan el incumplimiento de su obligación de acreditar la afiliación voluntaria de los denunciantes.
Similar criterio se ha seguido en numerosos recursos de apelación, por ejemplo, en los diversos SUP-RAP-139/2018, SUP-RAP-144/2021,
SUP-RAP-425/2021, SUP-RAP-426/2021 y SUP-RAP-427/2021,
SUP-RAP-35/2022, SUP-RAP-36/2022, SUP-RAP-37/2022,
SUP-RAP-38/2022, entre otros.
Por otra parte, lo relativo a la supuesta falta de exhaustividad por parte de la responsable es inoperante, porque el actor se limita a señalar que la autoridad debió allegarse de probanzas fehacientes que acreditaran la afiliación indebida.
Tal afirmación es dogmática dado que no sólo omite señalar qué diligencias faltaron o qué otra actuación pudo haber realizado la autoridad para allegarse de elementos probatorios, sino que ignora, como ya se dijo, que es el partido político quien se encontraba obligado a presentar las pruebas para acreditar la debida afiliación de los ciudadanos quejosos, lo cual no aconteció.
El apelante también afirma que la autoridad electoral pasó por alto que los ciudadanos desconocieron su afiliación al partido político para obtener puestos de capacitador asistente electoral, sin siquiera haber formulado una denuncia formal y que, por tanto, no ameritaba una sanción económica.
Lo inoperante de tales alegaciones estriba en que no presenta argumento alguno que permita desvirtuar el incumplimiento de su obligación de comprobar la voluntaria afiliación de los ciudadanos.
Esto es así pues independiente de cualquiera que hubiera sido la motivación o intención de los quejosos, Morena omitió comprobar, a través de documentos idóneos y específicos, que la incorporación de las cinco personas a su padrón de militantes fue solicitada por cada uno de los ciudadanos, como expresión de su libre voluntad de incorporarse a ese instituto político.
En esas circunstancias, es claro que con ello deja de combatir las consideraciones que sustentan la resolución controvertida de ahí que el agravio se califique de inoperante.
De igual manera lo alegado en cuanto a que la responsable no analizó el contenido de las denuncias de los ciudadanos ni tuvo en consideración las pruebas y argumentos que le presentó durante la etapa de alegatos, es inoperante.
Lo anterior, porque de la resolución controvertida se advierte que la autoridad expuso de manera específica para cada uno de los ciudadanos: el contenido de su denuncia, la información proporcionada por la DEPPP y las manifestaciones del recurrente.
A partir de lo anterior señaló sus conclusiones específicas en lo particular[24]: por cuanto hace a Alin Abisai Linares Torres, Isaac leal Ruiz y Laura Ivette Zertuche Leyva, el recurrente no aportó constancia alguna.
Con respecto a Salatiel Aminadab González Castillo y Alicia Camargo Meneses, expuso que el partido sí aportó elementos probatorios (copia simple de comprobante de afiliación; firmada al reverso por el Secretario Técnico del Comité Ejecutivo Nacional de Morena, quien afirmó que se trata de la reproducción de una constancia).
No obstante, consideró que tales documentos son insuficientes para comprobar la afiliación voluntaria el partido político, al tratarse de documentales privadas que únicamente constituyen un indicio de lo que se pretende acreditar, sin llegar a generar convicción al no existir otros elementos de comprobación[25].
Por tanto, concluyó, para ninguno de los casos contó con pruebas a partir de los cuales fuera posible corroborar que el registro de las personas denunciantes se hubiera realizado de forma libre, individual, personal y voluntaria, para formar parte de la militancia del partido político.
Nuevamente, lo inoperante radica en que el recurrente se limita a afirmar que la responsable no analizó las denuncias ni advirtió sus pruebas y alegatos, pero no presenta argumento alguno que controvierta los razonamientos expresados por la autoridad electoral.
De manera que tal aseveración es una afirmación subjetiva que de ninguna manera ataca o confronta lo razonado en la resolución combatida.
No pasa inadvertido que el actor solicita en su escrito de demanda se supla la deficiencia de la queja[26], no obstante, tal solicitud es improcedente.
Esta Sala Superior ha determinado que el ámbito de aplicación del principio de suplencia de la deficiencia de la queja no es absoluto, pues requiere de la existencia de un mínimo razonamiento expresado en la demanda[27].
Por tanto, dicha figura no debe ser entendida como la obligación de las autoridades jurisdiccionales de sustituir al promovente para formular agravios, sino como el deber de complementar o enmendar los argumentos deficientes por falta de técnica jurídica a partir de, cuando menos, un principio de agravio[28].
En la especie, el actor no presenta otro argumento adicional que pudiera ser complementado o enmendado por falta de técnica o formalismo jurídico, por tanto, no se actualiza el supuesto para la suplencia de la deficiencia de la queja, de ahí la improcedencia de su solicitud.
Al resultar infundados e inoperantes los agravios del partido apelante, esta Sala Superior considera que lo procedente es confirmar la resolución controvertida.
Por lo expuesto y fundado,
ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y hágase la devolución de la documentación correspondiente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera y del magistrado Indalfer Infante Gonzáles. Ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Erica Amézquita Delgado, María Fernanda Arribas Martín, Gabriel Domínguez Barrios y Carlos Gustavo Cruz Miranda.
[2] INE/CG474/2022.
[3] En adelante las fechas se refieren al año dos mil veintidós, salvo mención en contrario.
[4] Alin Abisai Linares Torres, Isaac Leal Ruiz, Salatiel Aminadab González Castillo, Alicia Camargo Meneses y Laura Ivette Zertuche Leyva.
[5] Que, en total, ascienden a la cantidad de $314,251.59 (trescientos catorce mil doscientos cincuenta y un pesos 59/100 moneda nacional).
[6] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución; 166, fracción III, inciso a), y 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica; 40, apartado 1, inciso b), 42 y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[7] Aprobado el uno de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el trece siguiente.
[8] Artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios. Representación que tiene reconocida ante la autoridad responsable.
[9] Artículo 8 de la Ley de Medios.
[10] Artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Medios.
[11] Según consta en el aviso de veintiocho de febrero publicado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
[12] Ibidem.
[13] Acorde con lo establecido en el artículo 18, párrafo 2, inciso a) de la Ley de Medios.
[14] Jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[15] La regla relativa a que “el que afirma está obligado a probar” no aparece expresa en la Ley de Instituciones, pero se obtiene de la aplicación supletoria de la Ley de medios a partir del artículo 461 de la Ley de Instituciones, en relación el diverso 441 de ese ordenamiento y 15, segundo párrafo, de la Ley de Medios.
[16] De conformidad con los artículos 468 de la Ley Electoral y 17 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
[17] En términos del artículo 461 de la Ley Electoral.
[18] De conformidad con los numerales 461 de la Ley de Instituciones, en relación el diverso 441 de ese ordenamiento y 15, segundo párrafo, de la Ley de Medios.
[19] Jurisprudencia 3/2019, de rubro: DERECHO DE AFILIACIÓN. LA OBLIGACIÓN DE PROBAR LA MILITANCIA CORRESPONDE AL PARTIDO POLÍTICO; Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 17 y 18.
[20] De conformidad con los escritos de respuesta a los requerimientos del INE, visibles a fojas 81 a 83 del Legajo I, del expediente.
[21] A fojas 187 a 221 del Legajo I, del expediente.
[22] Véanse las sentencias SUP-RAP-107/2017, y la diversas SUP-RAP-141/2018.
[23] De conformidad con los numerales 461 de la Ley Electoral, en relación con el diverso 441 de ese ordenamiento y 15, segundo párrafo, de la Ley de Medios.
[24] Como se advierte en las fojas 35 a 43 de la resolución controvertida.
[25] Ello pues, expuso, en términos del artículo 22, párrafo 1, fracción I, del Reglamento de Quejas, se precisa que, para que una certificación se considere documental pública, deberá ser expedida por: funcionarios electorales en ejercicio de su función; autoridades en el ámbito de sus facultades, o bien, por fedatarios públicos; hipótesis normativa que no coincide con la supuesta certificación presentada por el partido político.
[26] Ello en términos del artículo 23, párrafos 1 y 3 de la Ley de Medios.
[27] Así se resolvió en el juicio ciudadano SUP-JDC-875/2017, y en la sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-466/2021.
[28] Similar criterio en los juicios ciudadanos SUP-JDC-1200/2015 y SUP-JDC-1201/2015.