RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-RAP-278/2018, SUP-RAP-302/2018 Y SUP-RAP-359/2018
RECURRENTES: PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y SOCIALDEMÓCRATA DE MORELOS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIAS: MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ Y KAREN ELIZABETH VERGARA MONTUFAR
COLABORARON: HÉCTOR MIGUEL CASTAÑEDA QUEZADA, ROXANA MARTÍNEZ AQUINO Y PAOLA VIRGINIA SIMENTAL FRANCO
Ciudad de México, diez de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en los recursos de apelación al rubro indicados, mediante la que revoca, la Resolución[1] del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las Irregularidades Encontradas en el Dictamen[2] Consolidado de la Revisión de los Informes de Ingresos y Gastos de los Candidatos a los Cargos de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos, Correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2017- 2018 en el Estado de Morelos, así como el Dictamen referido, respecto de las conclusiones identificadas como 11_C5_P1, 11_C10_P1 y 11_C15_P2, para los efectos precisados.
1. Aprobación de informes de ingresos y gastos de campaña en el estado de Morelos. El seis de agosto del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3] aprobó la resolución respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña, correspondientes al estado de Morelos[4], en la cual se impusieron diversas sanciones a los partidos actores por diversas conductas relacionadas con infracciones a la normativa en materia de fiscalización.
2. Recursos de apelación. Los días diez y catorce de agosto siguientes, el Partido de la Revolución Democrática interpuso sendos recursos de apelación en contra de los actos antes referidos.
El dieciocho posterior el Partido Socialdemócrata de Morelos también interpuso recurso de apelación.
3. Recepción y turno. Recibidas las constancias correspondientes, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-RAP-278/2018, SUP-RAP-302/2018 y SUP-RAP-359/2018[5], además de turnarlos a su Ponencia para efectos de lo establecido en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
5. Escisión. El veintiuno de agosto, el Pleno de esta Sala Superior acordó escindir y reencauzar la demanda del recurso de apelación radicado bajo la clave SUP-RAP-278/2018, debido a que se advirtió que también se surtía la competencia de la Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con Sede en la Ciudad de México.
6. Requerimientos. Mediante diversos proveídos dictados en los recursos de apelación señalados al rubro de la presente sentencia, la Magistrada Instructora requirió al Consejo General diversa información a efecto de contar con los elementos necesarios para resolver lo que conforme a Derecho procediera[7]; mismos que fueron desahogados en tiempo y forma por el Secretario del citado Consejo.
6. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada ponente admitió a trámite las demandas y al no haber diligencias pendientes por desahogar declaró cerrada la instrucción, en cada uno de los recursos; por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver los presuntos recursos de apelación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracciones III y VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8], 184, 185; 186, fracción III, incisos a), y g), y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[9]; 4, numeral 1, y 42, de Ley de Medios.
Lo anterior, dado que se trata de recursos de apelación interpuestos en contra de determinaciones aprobadas por el Consejo General del INE respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña, correspondientes al Estado de Morelos, en el cual se llevó a cabo la elección para renovar a los Poderes Ejecutivo, Legislativo, así como a los integrantes de los Ayuntamientos.
Con relación al recurso de apelación radicado bajo la clave SUP-RAP-359/2018, se asume competencia, porque de un análisis a la demanda se advierte que los agravios expuestos por el partido actor resultan inescindibles, pues, de manera general, controvierte las sanciones que fueron aprobadas por el Consejo General, dentro de las cuales se concluyen las que se impusieron por haber existido una infracción a la normativa de fiscalización por cuanto a la candidatura a la Gubernatura del Estado.
En específico, se advierte que el partido actor controvierte la conclusión 11_C15_P2 en la que se determinó que la Coalición “Juntos por Morelos” (integrada por el partido apelante y el de la Revolución Democrática) realizó un gasto que benefició de manera conjunta a la campaña de otro candidato postulado por coalición o partido diverso, incumpliendo lo previsto en el artículo 219, numeral 1, inciso a) del Reglamento de Fiscalización.
En ese contexto, y toda vez que es competencia de la Sala Superior conocer de los medios de impugnación relacionados con la elección de Gobernadores de las entidades federativas lo procedente es sustanciar y resolver el recurso de apelación antes aludido.
SEGUNDA. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda presentados por el PRD y PSD, esta Sala Superior advierte que controvierten las determinaciones aprobadas por el Consejo General respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña, correspondientes al estado de Morelos.
En este contexto, existe conexidad en la causa debido a que hay identidad en la autoridad responsable y en los actos reclamados.
Por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, expedita y completa, los recursos, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, es conforme a Derecho acumular los recursos de apelación SUP-RAP-302/2018 y SUP-RAP-359/2018, al diverso SUP-RAP-278/2018, por ser éste el primero que fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior y, en consecuencia, registrado en primer lugar en el Libro de Gobierno.
Por lo anterior, la Secretaría General debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria, a los expedientes acumulados.
TERCERA. Estudio de procedencia. Los recursos de apelación, en principio, cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 40, numeral 1, inciso b), 42 y 44, párrafo1, inciso a), de la Ley de Medios:
a) Forma. Los recursos se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre de los recurrentes, los domicilios para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; se identifican los actos impugnados; se mencionan los hechos en que basan sus impugnaciones; los agravios que les causan los actos impugnados, así como los preceptos presuntamente violados; se hace constar la calidad con la que comparecen, y se asientan las correspondientes firmas autógrafas.
b) Oportunidad. Por cuanto a los recursos de apelación que se analizan se deben hacer las precisiones siguientes.
Respecto los identificados con las claves SUP-RAP-278/2018 y SUP-RAP-359/2018, los recursos de apelación se interpusieron dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios, toda vez que las determinaciones del Consejo General que controvierten se aprobaron en la Sesión Extraordinaria de seis de agosto pasado.
En el caso del SUP-RAP-278/2018, el PRD presentó el medio de impugnación el diez siguiente, y toda vez que el plazo para inconformarse transcurrió del siete a esa fecha es incuestionable que su presentación es oportuna.
Por cuanto al SUP-RAP-359/2018, el PSD promovió dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios, toda vez que, de las constancias de notificación respectivas, se advierte que se le notificó de los actos impugnados el catorce de agosto, por lo que, si su demanda la presentó el posterior dieciocho, es indubitable que es oportuna su presentación.
Respecto del SUP-RAP-302/2018, el mismo es presentado por el PRD, a partir de que manifiesta que el posterior diez de agosto, le fueron notificados los engroses relacionados con el acuerdo y resolución que controvierte, mediante el oficio INE/DS/2997/2018.
Manifiesta que en el curso de la sesión del Consejo General se entregaron diversos documentos intitulados “erratas” y “engroses”, mismos que fueron sometidos a votación en el mismo acto que de los dictámenes y proyectos de resolución listados en el orden del día.
También refiere, que los documentos implicaron modificaciones sustanciales a diversos puntos de los proyectos, por lo que a su consideración no opera la notificación automática y el plazo debe computarse a partir de la recepción de las versiones finales del Dictamen y la Resolución ya engrosada con las erratas aplicadas.
Al respecto, del análisis a la segunda demanda presentada por el PRD se advierte que controvierte las conclusiones identificadas con las claves 11_C10_P1, 11_C15_P2, 11_C34_P2 y 11_C38_P2.
En el caso, únicamente serán motivo de análisis las identificadas como 11_C10_P1, 11_C15_P2 y 11_C34_P2, ello a partir de la autoridad responsable remitió copia certificada de un recibo, que fue acusado por la oficina de la representación ante el Consejo General del Partido, el 6 de agosto pasado a las 9 horas con 25 minutos de la mencionada fecha[10], en el cual se precisó que se entregaban:
1. Hojas de fe de erratas correspondientes a los puntos 1.159, 1.168, 1.183, 1.230, 1.232, 1.301, 1.387, 2 (erratas) y (CD con anexo en Excel), 3 (CD con anexos en Excel), 3.8, 3.16, 4.33 y 4.34 del orden del día.
2. Adendas relativas a los apartados 1.188, 1.203, 1.266, 1.305, 1.376, 1.398, 311 y 3.16.
[Se destaca el punto 3 y en particular el 3.16 por ser el que en el caso interesa]
Por su parte, la errata correspondiente al punto 3 explica que a partir de las consideraciones de la Comisión de Fiscalización en la sesión que celebró el 30 de julio pasado, se hicieron diversas modificaciones a los criterios propuesto por la Unidad Técnica de Fiscalización, a efecto de sancionar las conductas consistentes en egresos no reportados, no comprobados, evento registro de manera extemporánea pero antes de la celebración o después de ella, y que respecto a las retenciones para el cobro de las sanciones no pueden exceder del 25% de la ministración que reciban los sujetos obligados.
Asimismo, precisa que a partir de que en los documentos circulados al Consejo General no se recogieron la totalidad de criterios aprobados por la citada Comisión, se efectuaron ajustes los cuales se remitieron en un disco compacto en la cual se encuentra una base de datos con 30 (treinta) pestañas, una por entidad federativa, en la que se pueden identificar los sujetos obligados, partidos políticos, conclusión, tipo de conducta y sanción.
Como parte de las constancias que acompañó la autoridad responsable se advierte la existencia de una adenda que se encuentra relacionada con el punto 3.16, en específico con la Coalición “Juntos por Morelos”, de la cual formó parte el partido actor, la cual dispone:
En el Dictamen 11 de la Coalición “Juntos por Morelos”
En la página 43 del archivo JPM_OBS, Conclusión 11_C10_P1, se modifica la falta concreta a prohibición de transferencias entre candidatos, en incumplimiento del artículo 158 del RF.
El sujeto obligado realizó transferencias en especie beneficiando a otros candidatos, por un monto de $1’894,844.77.
En la página 57 del archivo JPM_OBS, Conclusión 11_C15_P2, se modifica la falta concreta a prohibición de transferencias entre candidatos, en incumplimiento del artículo 158 del RF.
El sujeto obligado realizó transferencias en especie beneficiando a otros candidatos, por un monto de $3’172,388.25.
Los cambios se impactarán en la resolución correspondiente.
En este orden de ideas, de la valoración que se realiza de los documentos que han quedado precisados, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso b), 15, numeral 1 y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley de Medios, esta Sala Superior concluye que resulta oportuna y procedente la impugnación del PRD, respecto de las alegaciones en contra de las conclusiones 11_C10_P1, 11_C15_P2 y 11_C34_P2.
Por cuanto a las identificadas como 11_C10_P1 y 11_C15_P2 la oportunidad en su impugnación deviene de que en la adenda que se circuló el seis de agosto pasado, se advierte la existencia de una modificación sustancial, debido a que se modificaron las faltas a prohibición de transferencias entre candidatos, en incumplimiento del artículo 158 del Reglamento de Fiscalización.
En consecuencia, se entiende que impactó en la motivación y fundamentación de las determinaciones controvertidas, por lo que en el caso no puede operar la notificación automática, y el plazo para la presentación del medio de impugnación comienza a partir de que se le notifique el engrose de la determinación respectiva.
Similar situación sucede respecto de los motivos de agravio planteados por cuanto a la conclusión 11_C34_P2, toda vez que guardan relación con la imposición de la sanción, la que fue motivo de modificación a partir de que hubo un cambio en los criterios para individualizarlas, tal como se evidenció con antelación.
No se deja de advertir, que la autoridad responsable llamó a ese documento “errata”, sin embargo, la misma no puede considerarse como una modificación de forma, porque en realidad constituye una sustancial en la motivación de la determinación, en específico, respecto del apartado de la individualización de la sanción; a partir de ello es que se considera que los motivos de agravio respecto de esa conclusión deben analizarse.
Los anteriores razonamientos tienen sustento en el criterio asumido por esta Sala Superior al resolver el SUP-RAP-66/2018 por cuanto a que son modificaciones sustanciales.
En el caso de la conclusión identificada como 11_C38_P2 no procede su análisis, debido a que no sufrió engrose alguno respecto a la comisión de la conducta, esto es, tal determinación quedó en los mismos términos que fue notificada al PRD desde que se le emplazó a la Sesión Extraordinaria del Consejo General que se celebraría el seis de agosto[11].
Está determinación guarda identidad con el criterio aprobado por esta Sala Superior al resolver el diverso SUP-RAP-198/2017.
A partir de las consideraciones que anteceden, se advierte que la causa de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, consistente en la preclusión del derecho de impugnación del PRD únicamente se actualiza por cuanto a la conclusión identificada como 11_C38_P2, pues fue la única que no fue motivo de engrose, adenda o errata, por lo que el plazo para controvertirla corrió a partir del día siguiente a la conclusión de la Sesión del Consejo General.
Las anteriores consideraciones también encuentran sustento en la contestación del Secretario del Consejo General al requerimiento que fue realizado por la Magistrada Instructora, por cuanto a los engroses de los que hubiesen sido objeto el acuerdo y resolución impugnada, el cual obra en los autos del expediten SUP-RAP-302/2018[12].
c) Legitimación y Personería. PRD y PSD son partidos políticos con registro a nivel nacional y local, respectivamente, por lo que están legitimados para presentar el medio de impugnación materia de análisis.
Camerino Eliazar Márquez Madrid, tiene acreditada la personería con la que comparece, debido a que es el representante propietario del PRD ante el Consejo General, conforme a lo señalado por la autoridad responsable en el informe circunstanciado.
Óscar Juárez García tiene acreditada la personería con la que comparece debido a que es el representante suplente del PSD ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, conforme a la copia certificada expedida por el Encargado de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del citado Instituto Electoral en la que se le reconoce tal calidad[13].
Por cuanto al recurso de apelación SUP-RAP-359/2018, como se precisó el actor al ser un partido local no tiene un registro ante el Consejo General del INE y, por tanto, tampoco un representante ante esa autoridad; no obstante, en el caso se considera que debe reconocérsele legitimación activa, por las razones que se expresan a continuación.
Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diez de febrero de dos mil catorce, se reformó el artículo 41 de la Constitución, y en su Base V, Apartado B, inciso a), numeral 6, así como penúltimo párrafo del mismo Apartado, se estableció que corresponde al Consejo General del INE la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos relativas a los Procesos Electorales, Federal y Local, así como de las campañas de los candidatos
En ese contexto, se advierte que, en principio, la autoridad responsable en materia de fiscalización siempre será el Consejo General del INE, autoridad ante la cual los partidos políticos locales no cuentan con representantes registrados como ya se explicó.
En ese contexto, se considera que atendiendo a una interpretación pro persona, se debe tener por reconocida la personería de la promovente, a efecto de permitirle el acceso a la justicia al partido que representa, máxime que en el expediente obra constancia que acredita el carácter con el que se ostenta como se precisó en párrafos que preceden.[14]
Por último se reconoce la legitimación de los partidos políticos para promover los recursos de apelación, en razón de que es hecho notorio para esta Sala Superior, que se invoca en términos de lo previsto en el artículo 15, numeral 1 de la Ley de Medios, que el PRD y el PSD suscribieron un convenio de coalición para el cargo de Gobernador[15], el cual fue aprobado por el Instituto Morelense de Procesos Electorales y de Participación Ciudadana en sesión extraordinaria de nueve de febrero de 2018, de ahí que les asista el derecho para inconformarse respecto de las conclusiones que se hubiesen aprobado respecto de los informes de gastos de campaña relacionados con la Coalición “Juntos por Morelos”
e) Interés jurídico. En el caso, los recurrentes cuentan con interés jurídico para inconformarse con las determinaciones aprobadas por el Consejo General, debido a que a partir de que consideró que infringieron diversas normas en materia de fiscalización de los recursos y derivado de ello, les impuso distintas sanciones, por lo que este presupuesto procesal se tiene por cumplido.
f) Definitividad. Se cumple este requisito, dado que no existe un medio de impugnación que se deba agotar previamente para controvertir la resolución controvertida.
CUARTA. Síntesis de agravios. A partir de que en la presente sentencia se resuelven tres recursos de apelación, se precisará una pequeña síntesis de los motivos de agravio que hacen valer los partidos políticos en los correspondientes recursos de apelación.
* SUP-RAP-278/2018 y SUP-RAP-302/2018
Por cuanto a estos recursos de apelación cabe recordar que, en el SUP-RAP-278/2018, este órgano jurisdiccional acordó ser competente para analizar los agravios relacionados con las conclusiones sancionatorias relacionadas con la elección de la Gubernatura de Morelos, así como de aquellas que, por su propio carácter, fueran inescindibles.
En consecuencia, en el acuerdo plenario en comento, se precisó que esta Sala Superior atendería los motivos de disenso planteados por cuanto a las conclusiones siguientes:
Razón
| ||
1. | 11_C5_P1 | “El sujeto obligado omitió presentar documentación soporte consistente en contrato de donación y muestras por transferencias en especie, por un monto de $179,250.06” |
2. | “El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados determinados como hallazgos por al UTF como resultado del monitoreo de internet por un monto de $144,981.08” | |
3. | 11_C10_P1 | “El sujeto obligado omitió realizó pagos gastos realizados que benefician a más de un candidato por concepto de Egresos por Transferencia por un monto de $1,894.844.77.” |
4. | 11_C31_P2 | “El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de 46 hallazgos determinados del monitoreo de espectaculares y propaganda en vía pública (Espectaculares o panorámicos, Vinilonas, Bardas, Mantas (Iguales o Menores a 12 Mts), Mantas (Mayores a 12Mts) y Carteleras) por un monto de $102,388.18” |
5. | 11_C32_P2 | “El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos de campaña por un monto de $1,137,036.25” |
6. | 11_C34 Bis_P2 | “El sujeto obligado omitió reportar en el informe de campaña, las erogaciones por concepto de pago de representantes de casilla de Jornada Electoral por un monto de $202.50” |
En cuanto el recurso de apelación SUP-RAP-302/2018, como se precisó en la oportunidad de la presentación de la demanda el PRD controvierte las conclusiones
Conclusión | Razón
| |
1. | 11_C10_P1 | El sujeto obligado omitió realizó pagos gastos realizados que benefician a más de un candidato por concepto de Egresos por Transferencia por un monto de $1,894.844.77. |
2. | 11_C15_P2
| El sujeto obligado realizó transferencias en especie beneficiando a otros candidatos, por un monto de $3,172,388.25 |
3. | 11_C34_P2
| El sujeto obligado omitió reportar los gastos por concepto de vehículos de servicio público de transporte, aunado que el mismo no cumple con fines partidistas, por un monto de $514,072.08 |
Con relación a los recursos de apelación promovidos por el PRD, se advierte que su pretensión última es que se revoquen, lisa y llanamente las conclusiones que controvierte pues, en términos generales, considera que tienen una motivación indebida, pues existe una inexacta aplicación de la normativa, se evaden las excepciones y defensas presentadas al dar respuesta a los oficios de errores y omisiones.
Por cuanto, al recurso de apelación SUP-RAP-359/2018 promovido por el PSD del análisis a la demanda se advierte que sus agravios se encuentran encaminados a controvertir la resolución aprobada por el Consejo General, porque a su consideración no se encuentra debidamente fundada y motivada por cuanto al criterio de distribución de las sanciones que le fueron impuestas a los integrantes de la Coalición “Juntos por Morelos”, además de que se inobserva el artículo 340, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización, pues considera que no existe proporcionalidad en las sanciones impuestas.
Asimismo, el PSD hace valer como agravio que carece de fundamentación, motivación y proporcionalidad la conclusión:
N° | Conclusión | Razón
|
1. | 11_C15_P2
| El sujeto obligado realizó transferencias en especie beneficiando a otros candidatos, por un monto de $3,172,388.25 |
En consecuencia, se advierte que su pretensión es que se revoque la resolución impugnada a efecto de que se modifiquen los porcentajes de sanción que le corresponde a cada uno de los integrantes de la Coalición “Juntos por Morelos” y respecto de la conclusión 11_C15_P2 que se deje sin efectos la infracción.
QUINTA. Estudio de fondo. Está Sala Superior para analizar adecuadamente los agravios hechos valer por los partidos actores, en primer término, analizará los motivos de inconformidad planteados respecto de las conclusiones que impugnan de manera específica, y posterior a ello, se atenderán los agravios del PSD relacionados con la imposición de la sanción que fueron impuestas en la resolución que controvierte.
Evidenciada la forma de atender los motivos de agravio, vale hacer unos razonamientos relacionados con el “tipo” en materia sancionadora electoral.
El Derecho Administrativo Sancionador Electoral es una de las manifestaciones del poder punitivo del Estado Mexicano (ius puniendi) y, por ende, los principios que han sido desarrollados en el Derecho Penal le son aplicables, aunque con las adecuaciones necesarias a la naturaleza de la materia, de ahí que la actualización de conductas infractoras son objeto de sanción y, por ende, vulneran los bienes jurídicos tutelados por ella.
Respecto del principio de tipicidad, en materia penal se expresa con el aforismo “nullum crimen sine lege, nullum poena sine lege”, y consiste en la exigencia de considerar delitos, solamente a las conductas descritas como tales en la ley y, por ende, aplicar únicamente las sanciones previstas en la norma legal, sin que se permita la imposición de penas, por analogía o por mayoría de razón, respecto de los supuestos que no correspondan exactamente a la descripción contenida en la norma legal.
Sin embargo, el principio de tipicidad en el Derecho Administrativo Sancionador Electoral no tiene la misma rigidez, debido a la cantidad de conductas que pueden dar lugar al incumplimiento de obligaciones o a la violación de prohibiciones a cargo de los sujetos de Derecho que intervienen en el ámbito electoral, así como a los bienes jurídicos tutelados y diferenciados en esta rama del Derecho Público[17].
En consecuencia, en esta Rama del Derecho Público el principio de tipicidad no se regula conforme al esquema tradicional y, en cambio, se ha expresado, al menos, en los siguientes supuestos:
1. Existen normas que prevén obligaciones o prohibiciones a cargo de los sujetos de Derecho en materia electoral.
2. Se establecen disposiciones legales que contienen un enunciado general, mediante la advertencia de que, el incumplimiento de obligaciones o la violación a prohibiciones constituye infracción y conducirá a la instauración del procedimiento sancionador.
3. Existen normas que contienen un catálogo general de sanciones, susceptibles de ser aplicadas a los sujetos de Derecho que hayan incurrido en conductas infractoras, por haber violado una prohibición o por haber incumplido una obligación.
Las disposiciones jurídicas referidas, en conjunto, contienen el denominado “tipo” en materia sancionadora electoral, respecto de cada conducta que se traduzca en el incumplimiento de una obligación o en la violación de una prohibición, con la condición de que incluyan la descripción clara y unívoca de conductas concretas, a partir de cuyo incumplimiento (si se trata de obligaciones), o de su violación (en el supuesto de prohibiciones), se actualice el denominado tipo.
También deben contener la advertencia general de que, en caso de incumplir una obligación o violar una prohibición, sobrevendrá una sanción, y la descripción clara de las sanciones susceptibles de ser impuestas a los sujetos infractores[18].
En consecuencia, para garantizar el principio de tipicidad es necesario fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de los gobernados.
Contrario a ello, el incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar 1) Por falta de fundamentación y motivación y, 2) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación[19].
La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.
En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.
Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.
Aunado a ello, los efectos en uno y otro caso son igualmente diversos, toda vez que, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que, en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.
Evidenciado lo anterior, se precisa el orden como serán analizadas las conclusiones controvertidas 11_C5_P1, 11_C7_P1, 11_C32_P2, 11_C10_P1 y 11_C15_P2, 11_C34_P2, 11_C31_P2 y 11_C34Bis_P2, y en general, en primer lugar, se mencionarán las observaciones hechas por la autoridad en el oficio de errores y omisiones; después, se incluirá la respuesta emitida por el actor; en seguida se incluirá la conclusión a la que llegó la autoridad responsable en el dictamen y en la resolución, y, por último, se analizarán los argumentos planteados por él en esta instancia.
1. Conclusión 11_C5_P1
No. | Conclusión | Monto involucrado
|
11_C5_P1 | “El sujeto obligado omitió presentar documentación soporte consistente en contrato de donación y muestras por transferencias en especie, por un monto de $179,250.06” | $179,250.06 |
* Síntesis de agravios
En dicha conclusión se precisa que el sujeto obligado omitió presentar documentación soporte consistente en contrato de donación y muestras por transferencias en especie, por un monto de $179,250.06.
Que la autoridad responsable refiere que la documentación faltante fueron los contratos de donación y muestras correspondientes al bien aportado.
Afirma el partido, que la autoridad no analizó las características específicas de la operación y del consecuente registro contable, por lo que le sanciona de forma indebida.
Refiere que en la columna de observaciones del dictamen se aprecia la siguiente tabla:
Con. | Póliza | Descripción | Documentación Faltante | Importe |
1 | PN/DR-86/15-05-18 | RI CEE001 Transporte De Personas | - Contrato - Facturas o cotizaciones - Muestra | $29,500.02
|
2 | PN/DR-87/15-05-18 | RI CEE002 Escenario Y Sonido | - Contrato - Muestra | 80,000.00 |
3 | PN/DR-88/15-05-18 | RI CEE003 Baños Móviles | - Contrato - Muestra | 20,000.02 |
4 | PN/DR-89/15-05-18 | RI CEE004 Centros De Hidratación | - Contrato - Muestra | 20,000.02 |
5 | PN/DR-100/15-05-18 | RI CEE004 Centros De Hidratación F/1159 | - Contrato - Muestra | 29,750.00 |
|
|
| Total | $179,250.06 |
En ese sentido, indica que la autoridad conoció la identidad del aportante, sin embargo, evaluó de forma convencional la operación, esto es, como si fuera una aportación de un tercero.
Asimismo, precisa que las transferencias son del Comité Ejecutivo Estatal de Morelos del PRD, en su carácter de integrante de la Coalición “Juntos por Morelos”, como lo reconoce en el dictamen de referencia.
En ese contexto, afirma el PRD que la autoridad confunde la distinta comprobación establecida en el Reglamento de Fiscalización por cuanto a la aportación de particulares -artículos 96 y 107- y la transferencia que realiza el partido -artículos 150 y 154-.
A su consideración la reglamentación no dispone que en esos casos se deban suscribir contratos, sino que requiere recibos internos en los que se debe indicar el bien transferido, de ahí que considere que la sanción impuesta es infundada.
A partir de esas consideraciones el partido actor afirma que los recibos internos se encuentran en el Sistema Integral de Fiscalización[20], e inserta la siguiente tabla:
Con. | Póliza | Descripción | Importe | Documentación adjunta en la póliza de SIF |
1. | PN/DR-86/15-05-18 | RI CEE001 Transporte De Personas | $29,500.02
| Muestra Aviso XML CFDI Factura Póliza EG-4 del gasto ordinario PRD Recibo interno Pago transferencia bancaria
|
2. | PN/DR-87/15-05-18 | RI CEE002 Escenario Y Sonido | 80,000.00 | Muestra Aviso XML CFDI Factura Póliza EG-5 del gasto ordinario PRD Recibo interno Pago transferencia bancaria
|
3. | PN/DR-88/15-05-18 | RI CEE003 Baños Móviles | 20,000.02 | Muestra Aviso XML CFDI Factura Póliza EG-6 del gasto ordinario PRD Recibo interno Pago transferencia bancaria
|
4. | PN/DR-89/15-05-18 | RI CEE004 Centros De Hidratación | 20,000.02 | Muestra Aviso XML CFDI Factura Póliza EG-7 del gasto ordinario PRD Recibo interno Pago transferencia bancaria
|
5. | PN/DR-100/15-05-18 | RI CEE004 Centros De Hidratación F/1159 | 29,750.00 | Muestra Aviso XML CFDI Factura Póliza EG-7 del gasto ordinario PRD Recibo interno Pago transferencia bancaria
|
|
|
| TOTAL | $179,250.06 |
Refiere que anexa un archivo titulado “Conclusión 5” en el que afirma se reproducen las pólizas generadas en el SIF, así como la documentación soporte.
El partido actor afirma que resulta errónea la exigencia de contratos de donación y muestras en que la autoridad pretende sustentar la sanción, pues afirma que en el caso se trata de transferencias, reguladas por los artículos 150 y 154 del Reglamento de Fiscalización y no por lo dispuesto en los artículos 96, 107 y 127 de dicho ordenamiento reglamentario.
Además, el partido afirma que de la simple consulta al SIF se puede advertir que la omisión que se reprocha sí fue incorporada, por lo que debe revocarse la sanción.
Considera que la autoridad realizó una interpretación indebida, al pretender sancionarlo con una conducta a la que no se encuentra obligado ocasionándole un detrimento patrimonial.
Precisa que la autoridad equivocadamente individualiza la norma jurídica, pues pretende regular a una persona que no está contemplada, esto es, a su consideración la obligación de suscribir contratos de donación tratándose de aportaciones en especie, sólo atañe a los militantes o simpatizantes, pero en la norma no se refiere a las aportaciones en especie que haga el partido a otros candidatos.
A su estima obligar a un partido a suscribir contratos de donación a consecuencia de las aportaciones en especie -mal llamadas transferencias-, es determinar que el partido también es un militante o aportante, lo que constituye un criterio erróneo, debido a que las aportaciones realizadas y originadas por el partido se encuentran plenamente acreditadas al ser recursos públicos.
El partido actor considera que no tenía la obligación de suscribir contratos por los servicios y/o bienes transferidos a varios candidatos.
Análisis de esta Sala Superior
Oficio de errores y omisiones
Especie
1. Se localizaron pólizas de transferencias en especie del Comité Ejecutivo Estatal por conceptos de gastos; sin embargo, carecen de la documentación soporte señalada en la columna denominada "Documentación faltante"
Cons. | Póliza | Descripción | Documentación Faltante | Importe |
1 | PN/DR-86/15-05-18 | RI CEE001 Transporte De Personas | - Contrato - Facturas o cotizaciones - Muestra | $29,500.02
|
2 | PN/DR-87/15-05-18 | RI CEE002 Escenario Y Sonido | - Contrato - Muestra | 80,000.00 |
3 | PN/DR-88/15-05-18 | RI CEE003 Baños Móviles | - Contrato - Muestra | 20,000.02 |
4 | PN/DR-89/15-05-18 | RI CEE004 Centros De Hidratación | - Contrato - Muestra | 20,000.02 |
5 | PN/DR-100/15-05-18 | RI CEE004 Centros De Hidratación F/1159 | - Contrato - Muestra | 29,750.00 |
|
|
| Total | $179,250.06 |
Se solicita presentar en el SIF, lo siguiente:
-El o los recibos internos de transferencia emitidos por el o los beneficiarios con la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa.
-Las evidencias del pago y, en caso de que éstos hubiesen excedido el tope de 90 UMA, las copias de los cheques correspondientes con la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”.
-Los contratos de arrendamiento, adquisición de bienes y prestación de servicios, debidamente requisitados y firmados.
-Las hojas membretadas debidamente requisitadas.
-Los avisos de contratación respectivos.
-Las muestras de los bienes y servicios correspondientes.
Las aclaraciones que a su derecho convengan. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 126, 127, 150 Bis, 154, numeral 1; 207 y 296, numeral 1, del RF.
Respuesta al oficio de errores y omisiones
Para solventar su observación de transferencias en especie del Comité Ejecutivo Estatal del PRD, indicó que las aportaciones realizadas están soportadas con recibos internos de éste y en dichos recibos, a su vez, se adjuntan facturas, archivos XML, contratos y avisos de contratación, debido a que la documentación soporte corresponde a dicho Comité, adjuntó otras evidencias.
Asimismo, se insertó una tabla en la que detalló la documentación adjunta en cada una de las transferencias en especie del Comité Ejecutivo Estatal.
Dictamen
La autoridad determinó que la observación no se encontraba atendida, porque del análisis a la respuesta del sujeto obligado, y de la revisión al SIF se localizaron en periodo de corrección las pólizas PN-1/DR-86/15-0518, PN-1/DR-87/15-05-18, PN-1/DR-88/15-05-18, PN-1/DR-89/15-05-18 y PN-1/DR-100/15-05-18, adjuntó la documentación faltante, sin embargo, carecen de los contratos de donación y muestras correspondientes al bien aportado, por tal razón, la observación quedó no atendida.
En consecuencia, concluyó que el sujeto obligado omitió presentar documentación soporte consistente en contrato de donación y muestras por transferencias en especie.
Resolución
d) En el capítulo de conclusiones finales de la revisión de los informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se estableció la siguiente conclusión sancionatoria infractora del artículo 127 del Reglamento de Fiscalización: conclusión 11_C5_P1.
No. | Conclusión | Monto involucrado
|
11_C5_P1 | “El sujeto obligado omitió presentar documentación soporte consistente en contrato de donación y muestras por transferencias en especie, por un monto de $179,250.06” | $179,250.06 |
Calificación del agravio
Esta Sala Superior considera que el agravio hecho valer por el PRD es fundado, como se explica.
El partido actor afirma que resulta errónea la exigencia de la autoridad de solicitarle la entrega de contratos de donación y muestras, pues en el caso se trata de transferencias, reguladas por los artículos 150 y 154 del Reglamento de Fiscalización y no de aportaciones relacionadas con los diversos 96, 107 y 127 de dicho ordenamiento.
En el caso, la conclusión de la autoridad tiene como sustento 5 pólizas, relativas a transporte de personas, escenario y sonido, baños móviles y centros de hidratación.
En primer término, es importante precisar que tal como lo afirma la autoridad y el partido, se sabe que las transferencias en especie las llevó a cabo el Comité Ejecutivo Estatal del PRD, a favor de la candidatura postulada por la Coalición Juntos por Morelos integrada por los partidos políticos PRD y PSD[21].
La autoridad responsable señala tanto en el dictamen como en la resolución que se trata de una transferencia en especie.
Al respecto, vale la pena recordar que, en el oficio de errores y omisiones, se precisó como uno de los fundamentos que motivaron el requerimiento lo dispuesto en el artículo 154, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.
Tal dispositivo reglamentario establece que las transferencias en especie se deben documentar con:
a) Notas de entrada y salida del almacén.
b) Kardex
c) Recibo de entrega-recepción de bienes o servicios, con nombre legible, número de credencial de elector o de algún o documento de identificación oficial con fotografía, domicilio y firma autógrafa de quien entrega y quien recibe.
d) Los recibos deberán contar con un número de folio y con la descripción. Asimismo, se deberá adjuntar una muestra fotográfica del bien o servicio transferido.
A partir de lo expuesto, se advierte que tal como lo afirma el actor, en el caso, no estaba obligado a presentar un contrato de donación, pues la operación se trató de una transferencia en especie, del Comité Ejecutivo Estatal del PRD al candidato a la Gubernatura del Estado postulado por la “Coalición por Morelos”, incluso la misma autoridad reconoce de esa forma las operaciones que advirtió.
En consecuencia, el partido se encontraba obligado a acreditar la operación conforme lo establece la normativa aplicable.
Es por ello, que en la contestación al oficio de errores y omisiones el partido refirió, en esencia que, se encontraban soportadas en recibidos internos, y que adjuntaba facturas, archivos XML, contratos y avisos de contratación.
Sin embargo, la autoridad fiscalizadora no tuvo por subsanada la observación, a partir de que no se presentó el contrato de donación y muestras por transferencias en especie.
Respecto al primero elemento mencionado en el párrafo que antecede el sujeto obligado no estaba obligado a adjuntarlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 154, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.
En ese sentido, de una verificación al SIF, respecto a las pólizas PN/DR-86/15-05-18, PN/DR-87/15-05-18, PN/DR-88/15-05-18, PN/DR-89/15-05-18 y PN/DR-100/15-05-18 se advierte que sí existe soporte documental por cada uno de los registros, en el que se advierte la existencia de recibos y de diferentes elementos comprobatorios relacionados con éstas, tal como lo afirmó el partido actor desde que desahogó la observación hecha por la autoridad responsable.
En consecuencia, en el caso, se estima que lo procedentes es revocar la conclusión, y por tanto, la sanción respectiva[22], y no obstante que el PSD no controvirtió esa conclusión, atendiendo a que participó en la Coalición, lo procedente es que la autoridad tome en cuenta está determinación para efecto del cobro de las sanciones impuestas.
2. Conclusión 11_C7_P1
No | Conclusión | Monto involucrado |
11_C7_P1 | “El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados determinados como hallazgos por al UTF como resultado del monitoreo de internet por un monto de $144,981.08” | $144,981.08 |
* Síntesis de agravios
El PRD argumenta que la conclusión 11_C7_P1 le causa un perjuicio, pues la autoridad responsable no fue exhaustiva al revisar lo relacionado a la supuesta omisión de reportar en el SIF los egresos determinados como hallazgos por la Unidad Técnica de Fiscalización como resultado del monitoreo de internet por un monto de $144,981.08.
Refiere que a fojas 315 y 316 de la respuesta al segundo oficio de errores y omisiones manifestaron una protesta relacionada con las actas de visitas de verificación porque la autoridad vierte todo el contenido de éstas y a partir de ello, impone la carga a los partidos de auto auditarse respecto a los eventos precisados en tales instrumentos, en el breve plazo de 5 días, lo que resulta prácticamente imposible, por lo que la autoridad debe señalar con precisión, después de verificar en el SIF cada gasto, aquellas erogaciones que le consta no fueron registradas, porque de lo contrario se vulnera el derecho de audiencia de los partidos, por saturación, así como el debido proceso.
Adicional a ello, refiere que la autoridad en el Anexo 2_P1, indica con (2) los gastos presuntamente omitidos.
Consecutivo | NÚMERO DE RAZÓN | Nombre de la página Web | Hallazgos | Cantidad | CARGO | SUJETO OBLIGADO | Beneficiado | Ref | |
1 | 90054 | Spot Publicitario | 1 | 17/05/2018 | Gobernador Estatal | Juntos Por Morelos | Gayosso Cepeda Manuel Rodrigo | (1) | |
2 | 72928 | Spot Publicitario | 1 | 08/05/2018 | Gobernador Estatal | Juntos Por Morelos | Gayosso Cepeda Manuel Rodrigo | (1) | |
3 | 71066 | Artistas (Payasos, Grupos De Danza, Zancos, Botargas Y Lucha Libre) | 1 | 07/05/2018 | Gobernador Estatal | Juntos Por Morelos | Gayosso Cepeda Manuel Rodrigo | (2) | |
Banderas | 20 | (2) | |||||||
Equipo De Sonido | 1 | (2) | |||||||
Gorras | 20 | (2) | |||||||
Mantas (Igual O Mayor A 12Mts) | 1 | (2) | |||||||
Mantas (Igual O Mayor A 12Mts) | 2 | (2) | |||||||
Mantas (Menores A 12Mts) | 2 | (2) | |||||||
Sillas | 100 | (2) | |||||||
Templete Y Escenarios | 1 | (2) | |||||||
Templete Y Escenarios | 1 | (2) | |||||||
4 | 72169 | Spot Publicitario | 1 | 08/05/2018 | Gobernador Estatal | Juntos Por Morelos | Gayosso Cepeda Manuel Rodrigo | (1) | |
5 | 71047 | Spot Publicitario | 1 | 07/05/2018 | Gobernador Estatal | Juntos Por Morelos | Gayosso Cepeda Manuel Rodrigo | (1) | |
6 | 121351 | Medios De Transporte Público | 150 | 28/05/2018 | Gobernador Estatal | Juntos Por Morelos | Gayosso Cepeda Manuel Rodrigo | (1) | |
121508 | Alimentos | 1 | 28/05/2018 | Gobernador Estatal | Juntos Por Morelos | Gayosso Cepeda Manuel Rodrigo | (2) | ||
8 | 121684 | Banderines | 30 | 28-05-18 | Gobernador Estatal | Juntos Por Morelos | Gayosso Cepeda Manuel Rodrigo | (2) | |
Gorras | 50 | (2) | |||||||
Lonas Para El Evento (Para Tapar) | 2 | (2) | |||||||
Vinilonas | 5 | (2) | |||||||
9 | 121710 | Alimentos | 1 | 28-05-18 | Gobernador Estatal | Juntos Por Morelos | Gayosso Cepeda Manuel Rodrigo | (2) | |
Inmueble | 1 | (2) | |||||||
Equipo De Sonido | 1 | (2) | |||||||
Mesas | 20 | (2) | |||||||
Sillas | 200 | (2) | |||||||
Vinilonas | 1 | (2) | |||||||
10 | 121559 | Bolsas | 50 | 28-05-18 | Gobernador Estatal | Juntos Por Morelos | Gayosso Cepeda Manuel Rodrigo | (2) | |
Sombrillas | 10 | (2) |
El partido afirma que en sustitución de la autoridad procedió a revisar el Anexo 2_ P1 para vincular el gasto con cada póliza, resultando lo siguiente:
| Núm. de razón | Cant. | Gastos identificados | Municipios | Póliza vinculada al gasto
| Fecha de operación | Factura o recibo | Proveedor, militante o simpatizante | Importe | ID contabilidad | observación coalición | observaciones INE |
7 | 121508 | 1 | Alimentos | Temixco | DR 16 | 04/05/2018 | F/1143 | CUAUHSER, SA DE CV | 4,999.99 | 46497 | El gasto fue realizado posterior a la entrevista y fue registrado en agenda como evento 6 reunión con equipo de trabajo Temixco de candidato a Gobernador Rodrigo Gayosso Cepeda
| Coffe break café y pan, con la red Morelos de Temixco, el día 1 de mayo de 2018, aprox 50 personas |
8 | 121684 | 30 | Banderines | Cuautla | DR 194 | 25-05-18 | F/2957 | SERV. EMPRESARIALES LELIO, SA DE CV | 89,579.84 | 46497 | Gasto directo reportado en contabilidad de candidato a Gobernador Rodrigo Gayosso Cepeda
| Banderines amarillos |
50 | Gorras | Cuautla | DR197 | 25-05-18 | F/2955 | SERV. EMPRESARIALES LELIO, SA DE CV | 136,782.56 | 46497 | Gasto directo reportado en contabilidad de candidato a Gobernador Rodrigo Gayosso Cepeda
| Gorras en color amarillo | ||
2 | Lonas Para El Evento (Para Tapar) | Cuernavaca | DR 75 | 14-05-18 | F/2796 | SERV. EMPRESARIALES LELIO, SA DE CV | 6,000.00 | 46497 | El gasto está especificado en el contrato 082 y fue registrado en agenda con ID 47 evento masivo en Ayala contabilidad de candidato a Gobernador Rodrigo Gayosso Cepeda
| 2 lonas amarillas de 5 mts. Por 5 mts aprox. | ||
9 | 121710 | 1 | Alimentos | Cuernavaca | DR 73 | 12-05-18 | F-1168 | CUAUHSER, SA DE CV | 6,000.00 | 41291 | Gasto reportado en contabilidad ID 41291 concentradora | Coffe break café y pan, en el municipio de Ayala, Morelos, aproximadamente 200 personas
|
1 | Inmueble | Cuernavaca | DR 73 | 12-05-18 | F-1168 | CUAUHSER, SA DE CV | 6,000.00 | 41291 | Gasto reportado en contabilidad ID 41291 concentradora
| Salón de eventos Montecarlo | ||
1 | Equipo De Sonido | Cuernavaca | DR 72 | 12-05-18 | Recibo interno 022 | Cristina Balderas | 375.00 | 41291 | Gasto reportado en contabilidad ID 41291 concentradora
| Equipo de Sonido de 2 bocinas | ||
20 | Mesas | Cuernavaca | DR 73 | 12-05-18 | F-1168 | CUAUHSER, SA DE CV | 6,000.00 | 41291 | Gasto reportado en contabilidad ID 41291
| Mesas para banquetes | ||
200 | Sillas | Cuernavaca | DR 73 | 12-05-18 | F-1168 | CUAUHSER, SA DE CV | 1,500.00 | 41291 | Gasto reportado en contabilidad ID 41291
| Sillas negras plegables para banquetes | ||
1 | Vinilonas | Cuernavaca | DR39 | 09-05-18 | F-C239 | DENSEN SA DE CV | 581.56 | 46497 | Gasto directo reportado en contabilidad de candidato a Gobernador Rodrigo Gayosso Cepeda
| Morelos Merece más Rodrigo Gayosso y logotipos de Partidos PRD y PSD | ||
10 | 121559 | 50 | Bolsas | Cuernavaca | DR 195 | 25-05-18 | F-2960 | SERV EMPRESARIALES LELIO SA DE CV | 119,712.00 | 46497 | Gasto directo reportado en contabilidad de candidato a Gobernador Rodrigo Gayosso Cepeda
| De tela en color amarillo con el loco del PRD y el Sol Azteca |
10 | Sombrillas | Cuernavaca | DR 202 | 25-05-18 | F-259 | SERV EMPRESARIALES LELIO SA DE CV | 279,977.66 | 46497 | Gasto directo reportado en contabilidad de candidato a Gobernador Rodrigo Gayosso Cepeda
| En color amarillo con el loco del PRD y el Sol Azteca |
Con relación a la tabla refiere que aporta la carpeta “comprobación Anexo_2_P1”, en la que vincula las actas de verificación con las pólizas en las que se registró cada gasto y su comprobación.
El recurrente arguye que la responsable omitió cumplir con su deber de revisar, pues los gastos fueron oportunamente registrados en el SIF. Por ello, argumenta, la sanción impuesta y la conclusión cuestionada deben revocarse.
Análisis de esta Sala Superior
* Oficio de errores y omisiones
Monitoreo de Internet
Derivado del monitoreo en internet se observó propaganda que omitió reportar en los informes. Lo anterior se detalla en el Anexo 14_Obs 18 del oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/32518/18.
Se solicita presentar en el SIF lo siguiente:
En caso de que los gastos hayan sido realizados por el sujeto obligado:
- El o los comprobantes que amparen los gastos efectuados con todos los requisitos establecidos en la normativa.
- Las evidencias del pago en caso de que éstos hubiesen excedido lo equivalente a 90 UMA, las copias de los cheques correspondientes con la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” o de las transferencias bancarias.
- El o los contratos de arrendamiento, adquisición de bienes y prestación de servicios, debidamente requisitados y firmados.
- El o los avisos de contratación respectivos.
En caso de que correspondan a aportaciones en especie:
- El o los recibos de aportación con la totalidad de requisitos establecidos en la normativa.
- El o los contratos de donación o comodato, debidamente requisitados y firmados.
- El control de folios que establece el RF, en donde se identifiquen los recibos utilizados, cancelados y pendientes de utilizar.
- Dos cotizaciones de proveedores o prestadores de servicios, por cada aportación realizada.
- Evidencia de la credencial para votar de los aportantes.
En caso de una transferencia en especie:
- Los contratos de donación o comodato, debidamente requisitados y firmados.
- Factura o cotizaciones de proveedores o prestadores de servicios, por el inmueble otorgado en comodato.
- El recibo interno correspondiente.
En todos los casos:
- El registro del ingreso y gasto en su contabilidad.
- El informe de campaña con las correcciones.
- Muestras y/o fotografías de la propaganda.
- Las aclaraciones que a su derecho convengan.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la LGPP y 46 bis, 143, numeral 1, inciso d), fracción VII, y 127 del RF.
* Respuesta al oficio de errores y omisiones
Proveniente de la observación y como resultado de la revisión y análisis que realizamos de la contabilidad se encontró lo siguiente:
Los consecutivos del Anexo_14_0bs_18 Número de Razón 90054, 72928, 72169, 71047, 121351, 121508, 121684, 121675, 121710, 121559 fueron registrados en tiempo y forma. Se encuentran respaldados con los comprobantes que amparan los gastos efectuados, con todos los requisitos establecidos en la normatividad.
Se agregan columnas analíticas al Anexo_14 COA_Obs_18, abajo reproducido, en el que se detallan los números de pólizas contables.
Con respecto al número de razón 121351 es de señalar que diversos concesionarios de transporte público de Morelos se han pronunciado por un programa de gobierno que otorgue a la población el beneficio social de transporte público gratuito. En tal virtud, solicitaron al Lic. Rodrigo Gayosso manifestar su posición en torno a la propuesta. Nuestro candidato no sólo respalda la propuesta, sino la hace suya y se compromete a convertirla en una política pública, con la participación de los sectores público, privado y social. En consecuencia, se procedió a un programa piloto en el cual la ruta 1 brindó el servicio de transporte en forma gratuita por un día. Por su parte, la Coalición "Juntos por Morelos" distribuyó un volante en el cual se pronuncia por transporte público gratuito.
Al efecto, enseguida reproducimos la invitación que en su oportunidad giraron los transportistas a nuestro candidato a Gobernador:
De igual manera y derivado del oficio de errores y omisiones que se contesta, a fin de estimar el beneficio social que representa una acción de esta naturaleza solicitamos información a los transportistas y obtuvimos la respuesta siguiente:
* Dictamen
La autoridad responsable consideró que las observaciones realizadas al sujeto obligado no habían quedado atendidas, por lo siguiente:
De la revisión al SIF y a la respuesta que presenta el sujeto obligado respecto a los demás hallazgos identificados por la UTF y que se relacionan en el Anexo 14_Obs 18 del Oficio de Errores y Omisiones INE/UTF/DA/32518/18 ahora Anexo 2_P1 del presente dictamen, en los casos señalados con (2), no fue posible conciliar los hallazgos reportados por la UTF, con la evidencia adjunta a los registros contables en el SIF, por lo que no se considera que los gastos por dichos hallazgos se encuentren vinculados y con el soporte documental que lo acredite, por tal razón la observación no quedó atendida.
Para efectos de cuantificar el costo de los ingresos y gastos no reportados por el sujeto obligado en beneficio de sus candidatos, se utilizó la metodología en términos del artículo 27 del RF descrito en el apartado correspondiente del presente dictamen.
Identificación del costo para valuación en la Matriz de Precios
Proveedor | Id matriz de precios | Concepto | Unidad de medida | Importe con IVA |
ASESORIA Y GESTORIA ELICK S. A. DE C. V. | 8002 | Chinelos | Servicio | 11,600.00 |
CHRISTROFE NOE LEON HERMOSILLO | 1887 | Sombrillas | Pieza | 32.48 |
COMERCIALIZADORA COMATPRI SA DE CV | 8322 | Banderines | Pieza | 20.01 |
COMERCIALIZADORA H SOO SA DE CV | 8326 | Bolsas | Pieza | 19.55 |
COMERCIALIZADORA TAXMAJAL SA DE CV | 8032 | Equipo de sonido | Servicio | 7,500.00 |
COMERCIALIZADORA Y FIADORA DE ARTICULOS MEXIQUENSE SA DE CV | 7898 | Impresión en lona | M2 | 439.81 |
EDUARDO RAFAEL AGUILAR OCHOA | 8229 | Gorras | Pieza | 41.76 |
HECTOR DOMINGUEZ ROMERO | 15923 | Alquiler de mesas | Servicio | 60.00 |
LUCERO MARGARITA ROCHA NASSER | 8245 | Inmueble | Servicio | 3,500.00 |
MARIA INES SALAZAR SEGUNDO | 9205 | VINILONA | M2 | 92.80 |
MAYAHUEL CATERING SA DE CV | 8370 | Renta de sillas | Pieza | 8.12 |
MULTILONAS Y TOLDOS DE MORELOS S.A. DE C.V. | 7988 | Renta de carpa | Pieza | 469.80 |
SANDRA LUZ GASTELUM BERRELLEZA | 18685 | Comida | Servicio | 69.60 |
SERVICIOS CABALLERO SA DE CV | 17450 | Templete grande | Servicio | 13,920.00 |
Nota: Se adjunta como Anexo al Dictamen Consolidado la matriz de precios correspondiente a la entidad.
La determinación del costo se presenta en el anexo II-A, “Internet – Directo” Cons. 1 al 28.
De lo anterior, se constató que el sujeto obligado omitió reportar gastos por monitoreo de internet valuados en $144,981.08
* Calificación del agravio
En primer término, se califica como inoperante el motivo de inconformidad hecho valer respecto a que en la respuesta al segundo oficio de errores y omisiones manifestó que con las actas de visitas de verificación se les imponía una carga imposible a los partidos, porque en menos de 5 (cinco) días debían atender la observación, y que la autoridad debía señalar con precisión después de verificar en el SIF cada gasto que no hubiese sido registrado.
La inoperancia del motivo de inconformidad deviene de que la respuesta se ofreció en el segundo periodo de la fiscalización respecto a los gastos de campaña, cuando la observación bajo análisis corresponde al primero.
Adicional a ello, se advierte que en el caso de la conclusión bajo análisis la autoridad sí precisó de manera particular los gastos que estimó que no se encontraban reportados en el SIF, pues indicó que de la verificación en Facebook se encontró evidencia relacionada con la celebración de diversos eventos, por lo que le pidió al partido que acreditara gastos de alimentos, banderines, gorras, lonas para el evento, vinilonas, inmueble, equipo de sonido, mesas, sillas, bolsas y sombrillas.
Asimismo, la Magistrada Instructora con la finalidad de verificar si efectivamente el sujeto obligado al contestar el oficio de errores y omisiones correspondiente al primer periodo le aportó elementos idóneos a la autoridad responsable para subsanar la observación, requirió copia legible del escrito de respuesta respectivo, así como los archivos anexos que le fueron remitidos.
De una verificación a tales elementos, y que obran en copia certificada en los autos del expediente SUP-RAP-278/2018 se advierte que el cuadro que se incorporó a foja 57 del escrito en comento es ilegible; además de que no obstante que el sujeto obligado refirió que se agregaban columnas analíticas al Anexo_14 COA_Obs_18, abajo reproducido, en el que se detallan los números de pólizas contables no se remitió dicho anexo.
Incluso, es de precisarse que el partido afirma que acompaña a su recurso de apelación un archivo relacionado con esta conclusión, denominado “Anexo 2_P1 Aclaración 11_C7_p1, mismo que de una verificación al disco que aportó no se encontró.
En ese sentido, se advierte que el PRD pretende en vía de ampliación de aclaración ante esta Sala Superior, realizar la vinculación con los hallazgos cuestionados en el procedimiento de revisión de informes, cuando incumplió con dicha precisión ante la autoridad fiscalizadora, de ahí la causa que no se hubiera tenido por atendida la observación en el procedimiento de revisión respectivo.
En ese tenor, no es dable que el recurrente intenté que esta autoridad jurisdiccional efectué el contraste de su archivo con el SIF, máxime que no cumplió con la carga de soportar de forma puntual la observación que se le formuló en sede administrativa.
Cabe indicar que, el partido político estaba obligado a identificar cada operación relacionándola con la documentación comprobatoria, proporcionando más detalle de los datos de la operación, y su vinculación con los hallazgos cuestionados.
Tal cuestión, era indispensable incluso para que la autoridad fiscalizadora, de forma oportuna y durante la revisión del informe respectivo, verificara si el gasto observado fue correctamente reportado.
Al respecto, debe tenerse presente que, entre los pilares del sistema de fiscalización se encuentra la responsabilidad con la que los sujetos obligados directos (entre los que se encuentran los partidos políticos y Coaliciones) asumen el cumplimiento de sus obligaciones en la materia, a fin de atender en términos de la normatividad, sus fines constitucionales.[23]
Así, es deber de los partidos políticos informar en tiempo y forma los movimientos realizados y generados durante los períodos objeto de revisión para el correcto desarrollo de su contabilidad, otorgando una adecuada rendición de cuentas, al cumplir los requisitos señalados por la normatividad electoral, mediante la utilización de los instrumentos previamente establecidos para ello y permitiendo a la autoridad llevar a cabo sus actividades fiscalizadoras.
En ese sentido, a partir de la existencia y asunción de obligaciones de los sujetos obligados en la materia, es que la autoridad fiscalizadora ejerce sus facultades y opera los mecanismos de control respectivos, a fin de tutelar la transparencia y la rendición de cuentas en el manejo de los recursos.
A raíz de la reforma constitucional y legal de dos mil catorce, se revolucionó el modelo de fiscalización de los recursos de partidos políticos y candidaturas, pasando de la simple revisión de informes presentados por los sujetos obligados, a un esquema de seguimiento de realización de gastos y registro en línea, con padrón de proveedores y mecanismos de vigilancia y monitoreo, de tal suerte que la presentación de informes marquen la conclusión del proceso de fiscalización y no su inicio, para lo cual existen diversos mecanismos de vigilancia como las visitas de verificación y los monitoreos que puede realizar la autoridad fiscalizadora.
Bajo ese esquema, en el procedimiento de revisión de informes de campaña la autoridad fiscalizadora da a conocer a los sujetos obligados la existencia de errores u omisiones técnicas en la documentación soporte y contabilidad presentada.
Tales oficios, en un primer momento, no implican definitividad de las omisiones o errores detectadas, sino que permiten establecer una comunicación procedimental entre la autoridad[24], quien realiza la revisión integral de ingresos y egresos del SIF y de la información de la que se haya allegado[25], y los sujetos obligados, quienes a través de la demostración documental y de registro del cumplimiento puntual de sus obligaciones en materia de fiscalización, tienen la oportunidad de realizar las aclaraciones que resulten pertinentes dentro del término previsto.[26]
De esa manera, los errores y omisiones contenidos en los oficios respectivos tienen que ser desvirtuadas de formal puntal y clara, a través de las respuestas y documentación soporte que presenten los sujetos obligados, en la perspectiva de que éstos, son responsables de su contabilidad y el cumplimiento de sus obligaciones, y están en la posibilidad de solventar cualquier cuestionamiento, lo que incluye vincular debidamente, ante la autoridad fiscalizadora, los hallazgos que le fueron cuestionados.
En efecto, el artículo 44 del Reglamento de Fiscalización se establece que una vez que los aspirantes y candidatos independientes, así como partidos, coaliciones, precandidatos y candidatos realicen el registro de sus operaciones en apego a lo dispuesto por el diverso 40[27] y la Unidad Técnica de Fiscalización acredite dichas operaciones, se asegurará la garantía de audiencia, toda vez que el Sistema de Contabilidad en Línea generará un reporte con el detalle de los ingresos y egresos; asimismo detallará las causas y montos de los incrementos y decrementos, a fin de que dichos sujetos confirmen o aclaren las diferencias detectadas.
Una vez otorgada la garantía de audiencia, a través de los oficios de errores y omisiones y confronta, es que se cuenta con cifras finales para la generación del Dictamen Consolidado y proyecto de resolución respectivo.
Así, el procedimiento de revisión de informes de campaña se encuentra diseñado para la verificación de información de los ingresos y egresos, implicando una comunicación entre la autoridad fiscalizadora y, en este caso, el partido político, a quién la autoridad administrativa electoral, garantizándole el derecho de audiencia, da a conocer los errores y omisiones detectados no nada más a partir del informe, sino de otros mecanismos de control como monitoreos y visitas de verificación, siendo responsable el sujeto obligado de formular las aclaraciones o confirmaciones correspondientes.
En el caso concreto se advierte que, la autoridad fiscalizadora especificó la razón por la cual determinó que la respuesta dada al oficio de omisiones e irregularidades observadas no había sido idónea para subsanar las observaciones realizadas, por no estar vinculada con los hallazgos cuestionados.
En ese tenor, no es dable que el recurrente pretenda que esta autoridad efectué dicho contraste en el SIF, ya que, como se señaló, el partido estaba obligado a identificar cada hallazgo relacionándolo con la documentación comprobatoria, proporcionando más detalle de los datos de la operación.
Tal cuestión, era también indispensable incluso para que la autoridad fiscalizadora, de forma oportuna y durante la revisión del informe respectivo, verificara si el gasto observado fue correctamente reportado.
Sin que resulte válido que esta Sala Superior, a partir de lo manifestado en esta instancia analice la supuesta falta de exhaustividad de la autoridad responsable, porque tales alegaciones debió hacerlas durante el procedimiento de fiscalización.
En consecuencia, los planteamientos hechos valer por el PRD resultan ineficaces para controvertir la conclusión bajo análisis.
3. Conclusión 11_C32_P2[28]
N° | Conclusión | razón
|
1. | 11_C32_P2 | “El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos de campaña por un monto de $1,137,036.25” |
* Síntesis de agravios
Con relación a la supuesta omisión de reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos de campaña por un monto de $1,137,036.25 (Un millón ciento treinta y siete mil treinta y seis pesos 25/100 M.N.), el partido actor refiere lo siguiente:
Que en el dictamen se afirmó que respecto de las visitas de verificación a los eventos públicos, en lo atinente del cuadro que anexó el sujeto obligado, en el que alude que detalló la vinculación de los gastos observados a los candidatos, con las pólizas de registros, una vez consultado por la autoridad fiscalizadora, en el SIF, dicho archivo adjunto identificó las evidencias adjuntas en las pólizas referidas, no obstante no se identificó la vinculación de gastos de los hallazgos con la referencia (2) del Anexo 19_P2 y Anexo 20-P1, los cuales no se tienen por atendidos.
Asimismo, indica que en el archivo intitulado POLIZAS TCKETS 124455 184969, 87716 se presentan los “Tickets” de las actas de verificación correspondiente a los eventos y en el denominado POLIZAS VINC CON CONSECUT DE ANEXO 19 P2 se presentan las pólizas del SIF en las que se encuentra registrado cada uno de los gastos.
A partir de esa documentación, el partido afirma que los gastos sí se registraron oportunamente en el SIF, por lo que no existe la infracción aducida por la autoridad, en consecuencia, la sanción impuesta debe revocarse.
Análisis de esta Sala Superior
* Oficio de errores y omisiones
En el oficio INE/UTF/DA/36263/18 la autoridad fiscalizadora señaló al sujeto obligado que, de la evidencia obtenida en las visitas de verificación a eventos públicos, se observaron diversos gastos que no fueron reportados en los informes, detallando la información en el Anexo 36_Obs 58 de ese oficio.
De igual modo, indicó al sujeto obligado que, en el caso de que los gastos hubieran sido realizados por él, le solicitó presentar diversa documentación comprobatoria dependiendo del tipo de operación.
Lo anterior, la autoridad fiscalizadora lo sustento en términos de los artículos 25, numeral 1, inciso n), 55, numeral 1, 56, numerales 3, 4 y 5, 63, 79, numeral 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Partidos; 26, numeral 1, inciso a), 33, numeral 1, inciso i), 37, 38, 46, numeral 1, 74, numeral 1, 96, numeral 1, 105, 106, 107, numerales 1 y 3, 126, 127, 143 Bis, 237, 238 y 240 del Reglamento de Fiscalización.
* Contestación al oficio de errores y omisiones
Mediante escrito de respuesta sin número, de quince de julio, el sujeto obligado refirió que en “documentación adjunta al informe” acompañó un cuadro que detalla la vinculación de los gastos observados a los candidatos, con las pólizas de registro de estos, lo que, a su juicio, dota de certeza de que efectivamente se contabilizó el gasto.
Precisó que, entre los diversos rubros a que se refiere el anexo citado, figura la revista conocida como PREMIER MORELOS, cuya edición del mes de junio, publicó información relacionada con el C. Manuel Rodrigo Gayosso Cepeda, y que dicho acto se encuentra debidamente protegido por la Constitución, y no está regulado ni por el PRD Morelos ni por dicho candidato el C. Manuel Rodrigo Gayosso Cepeda.
Asimismo, señaló que el ejercicio de la libertad de prensa no forma parte del ámbito regulatorio encomendado al INE ni mucho menos a la Unidad Técnica de Fiscalización.
De igual manera, indicó que el PRD Morelos ni el candidato realizaron alguna contratación a efecto de que la revista PREMIER MORELOS insertara contenido con el objeto de promover el voto, sino que ésta última determinó, amparada en su libertad de prensa, informar a su público de los actos del candidato, y que reprocharla como gasto no reportado no es sino un acto que se aparta por completo de los hechos para configurar una intención del todo predeterminada de infringir daño a la candidatura en cuestión.
En su escrito, indicó que era importante considerar la Tesis LXVII/2016 de rubro UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN. TIENE EL DEBER DE REQUERIR A LOS MEDIOS IMPRESOS SOBRE LA POSIBLE CONTRATACIÓN DE INSERCIONES NO REPORTADAS.
Por lo que concluyó que como partido político no tenía la obligación de fiscalizar los gastos generados por este rubro, puesto que fueron operados por terceros sin ningún tipo de relación con los precandidatos o el sujeto obligado, de ahí que no existía omisión de reportar el gasto por cuanto hace a este apartado.
Respecto del acta de verificación, reiteró su enérgica protesta por el ilegal actuar del verificador, ya que, a su juicio, dolosamente refirió una revista, un solo ejemplar, que se encontraba en poder de una persona, y pese a que le fue solicitado, se rehusó interrogar a la portadora para determinar si era poseedora de la revista o, como sugería sin fundamento fáctico alguno el acta, se encontraba distribuyendo tal revista en el evento y por orden de quién lo hacía.
Asimismo, indicó que el servidor público a cargo de la diligencia realizó manifestaciones propagandísticas en sus redes sociales en contra de su candidato, excediendo los límites de su libertad de expresión en relación con su carácter de servidor público que, además, estaba a cargo de esta diligencia específica, lo que es una grave falta a los principios rectores que el artículo 30, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales mandata para la actuación del INE y su personal, así como a las disposiciones del Estatuto del Servicio Profesional Electoral del INE.
Respecto del servicio de transporte público gratuito que se reprocha, indicó que diversos concesionarios de transporte público de Morelos se pronunciaron por un programa de gobierno que otorgara a la población el beneficio social de transporte público gratuito. En tal virtud, solicitaron al candidato manifestar su posición en torno a la propuesta.
Al respecto, señaló que el candidato a Gobernador no sólo respaldó la propuesta, sino que la hizo suya y se comprometió a convertirla en una política pública, con la participación de los sectores público, privado y social, y que el candidato a Presidente Municipal de Cuernavaca hizo lo propio.
En consecuencia, se procedió a implementar un programa piloto en el cual la ruta 1 brindó el servicio de transporte en forma gratuita por un día.
Por su parte, la Coalición “Juntos por Morelos” distribuyó un volante en el cual se pronunció por transporte público gratuito.
El sujeto obligado reprodujo en su escrito la invitación que en su oportunidad giraron los transportistas a su candidato a Gobernador:
De igual manera, a fin de estimar el beneficio social que representó una acción de esa naturaleza, solicitaron información a los transportistas e insertaron su respuesta.
Es así como, consideraron una iniciativa propia de los transportistas que es respaldada por sus candidatos de ninguna manera se constituye en aportación, ni gasto. Es una acción de carácter social.
Asimismo, efectuó aclaraciones con relación a lo requerido por la autoridad respecto a los gastos detallados en el anexo 36, de eventos en los cuales existieron visitas de notificación, con relación a la Candidata Denya Flores Rendón del Municipio de Tepoztlán.
De los gastos observados por la autoridad, encontró que unos si están registrados, por ello adjunto las evidencias que consideró correspondientes; así mismo, llevó el registro contable de aquellos gastos faltantes, que fueron efectuados por la candidata, las pólizas en los que se puede encontrar tanto el registro del gasto como las evidencias que lo soportan. El sujeto obligado advirtió que se observa una motocicleta publicitaria, misma que no pertenece a la candidata, el gasto es del candidato a Gobernador Manuel Rodrigo Gayosso, y que dicho gasto se encuentra registrado en la contabilidad de éste.
También indicó que observaron siete automóviles, sin embargo la autoridad no detalló las características de estos, y en el acta que se realizó del evento no viene evidencia que los relacione, por lo que no cuenta con las evidencias para poder responder a esa observación, asimismo, mencionó que la candidata no llevó ningún tipo de automóvil al evento, ni generó algún gasto relacionado a ese rubro, por lo que el gasto no podía adjudicársele a la candidata, ya que no se adjuntaron las evidencias suficientes, que puedan sustentar que el gasto pertenece al evento, y que no es propiedad de otra persona totalmente ajena.
En relación con un dron observado, aclaró que dicho artículo, pertenece a un medio periodístico local, totalmente ajeno a los gastos del evento, ya que no se contrató servicio alguno.
En cuanto a que se observaron 2 lonas mayores a 12 metros con el lema “luchare por ti”, dicho gasto pertenece al diputado local Israel Reyes del Distrito III, por lo que la candidata en ningún momento se benefició con ese gasto, por lo que el gasto no puede adjudicársele. Lo mismo ocurre con la lona con el lema “más trabajo más resultados”, que pertenece al Diputado Federal Francisco Navarrete, que como en el caso anterior, la candidata no estaba promoviendo su voto ni se beneficiaba con dicha lona, por lo que el gasto no puede adjudicársele a ella, ni es responsable del registro de dichos gastos.
En “documentación adjunta al informe”, refirió que anexaba cuadro en la que detalla la vinculación de los gastos observados con las pólizas de registro de estos, y da certeza de que efectivamente se contabilizó el gasto.
En su respuesta, reiteró su protesta ante el hecho de que la Unidad Técnica de Fiscalización se concretó a listar las actas formuladas en sus visitas de verificación de eventos públicos, sin someterlas a ningún aparente análisis, lejos de contrastar los “hallazgos” contenidos en las actas con el SIF para requerir información exclusivamente sobre gastos presuntamente no registrados, se concreta a verter todo el contenido de las actas y reputarlo como gasto no reportado.
Indicó que la autoridad fiscalizadora refirió que se trataba de 531 supuestos gastos, mismos que, en violación al procedimiento, se le pidió revisar para que tal garantía no consiste en la simple formalidad de exigir a la Coalición que se pronuncie respecto de un amplio número de gastos presuntamente no reportados, sino que cobra sustancia en la medida en que se requiere tras el análisis que la Unidad no practicó.
Manifestó que, en otros contextos y con otras autoridades, un proceder así sería calificado de engaño o ardid, además que todo ese tema implica una seria afectación al procedimiento fiscalizador y a las reglas de debido proceso.
* Dictamen
Con relación a la respuesta vertida por el sujeto obligado respecto de las visitas de verificación a los eventos públicos, este señala: “En documentación adjunta al informe”, donde se anexa cuadro que detalla la vinculación de los gastos observados a los candidatos, con las pólizas de registro de éstos y da certeza de que efectivamente se contabilizó el gasto.” (sic) una vez consultado en el SIF dicho archivo adjunto, se identificaron las evidencias adjuntas en las pólizas referidas en el cuadro de detalle de vinculación de los gastos observados, no obstante, lo anterior la Unidad Técnica de Fiscalización, no identificó la vinculación de gastos de los hallazgos identificados con la referencia (2) del Anexo 19_P2 y Anexo 20_P1 del Dictamen, los cuales se tienen por no atendidos.
Para efectos de cuantificar el costo de los ingresos y gastos no reportados por el sujeto obligado en beneficio de sus candidatos, se utilizó la metodología en términos del artículo 27 del Reglamento de Fiscalización descrito en el apartado correspondiente del presente dictamen.
Identificación del costo para valuación en la Matriz de Precios
Proveedor | Id matriz de precios | Concepto | Unidad de medida | Importe con IVA |
Arte Imagen y Publicidad de Yucatán S de RL de CV | 17352 | PUBLICIDAD EN REVISTA | Servicio | 34,627.08 |
ASESORIA Y GESTORIA ELICK S. A. DE C. V. | 8002 | Animadores | Servicio | 11,600.00 |
CHRISTROFE NOE LEON HERMOSILLO | 18687 | Sombrillas | Pza. | 32.48 |
CIRKUIT SIGNS, S.A. DE C.V. | 18214 | Perifoneo | Servicio | 800.01 |
COMERCIALIZADORA COMATPRI SA DE CV | 8322 | Utilería Textil | Pza. | 20.01 |
COMERCIALIZADORA Y FIADORA DE ARTICULOS MEXIQUENSE SA DE CV | 7898 | Panorámicos o Espectaculares | M2 | 439.81 |
COMPRAMEX VERA, S.A. DE C.V. | 19084 | Transporte Gratuito | Servicio | 1,353.33 |
CSDCI DEL PACIFICO SA DE CV | 12265 | Servicio | Servicio | 1,160.00 |
EDITORIAL PINO 17 SA DE CV | 8426 | Volantes | Pza. | 0.52 |
EDUARDO RAFAEL AGUILAR OCHOA | 8166 | Playeras | Pza. | 104.40 |
EDUARDO RAFAEL AGUILAR OCHOA | 8229 | Gorras | Pza. | 41.76 |
ESPECTACULARES A LA VISTA SCP | 17571 | Pantalla | Servicio | 7,000.00 |
HECTOR GUSTAVO PABLO GARCIA ROBLES | 18414 | Planta De Luz | Servicio | 6,960.00 |
LUCERO MARGARITA ROCHA NASSER | 8245 | Alquiler de inmueble | Servicio | 3,500.00 |
MARIA GUADALUPE OLIVA HERNANDEZ | 4526 | SERVICIO DE GRABACION CON DRON | Servicio | 9,280.00 |
MARIA INES SALAZAR SEGUNDO | 9205 | Vinilonas | M2 | 92.80 |
Mauricio Castillo del Rincón | 13176 | Servicios Profesionales | Servicio | 11,600.00 |
MULTILONAS Y TOLDOS DE MORELOS S.A. DE C.V. | 7988 | Carpas | Pza. | 469.80 |
SERGIO RENE QUEVEDO NUÑEZ | 8213 | Microperforados | Servicio | 52.20 |
Sergio Rene Quevedo Núñez | 82.51 | Banderas | Pza. | 34.80 |
SERVICIOS CABALLERO SA DE CV | 17450 | Templete Y Escenarios | Servicio | 13,920.00 |
La determinación del costo se presentó por la autoridad en el anexo II-A, “Visitas a eventos - Directo” Cons. 1 y 44 al 89 y “Visitas a eventos – Prorrateo” Cons. 1 al 125.3
De lo anterior, se constató que el sujeto obligado omitió reportar gastos de campaña valuados en $1,137,036.25 (Un millón ciento treinta y siete mil treinta y seis pesos 25/100 M.N.)
Por último, se precisó que respecto al hallazgo (Cilindros), toda vez que no se identificó información suficiente en el estado de Morelos, para valuar el bien en cuestión, y de acuerdo a las indicaciones señaladas en el artículo 27, numeral 2 del Reglamento de Fiscalización, la Unidad Técnica de Fiscalización procedió a calcular el ingreso per cápita por entidad federativa de conformidad a la última información publicada por el Instituto Nacional de Geografía y Estadística (INEGI), referente a PIB a precios corrientes, correspondientes al 2016, así como los datos referentes a la población provenientes de la Encuesta Intercensal 2015.
Calificación de los agravios
Resulta ineficaz el motivo de agravio, en el cual, el sujeto obligado menciona, de manera genérica, que la autoridad responsable no observó el principio de exhaustividad e incurrió en descuido en la revisión al no vincular los hallazgos con la documentación que acompañó a su respuesta al oficio de errores y omisiones.
Al respecto, si bien es cierto que el PRD en su demanda acompaña como anexos, un archivo intitulado Anexo 19_P2 Aclaración conclusión 11_C36_P2, un archivo denominado POLIZAS TCKETS 124455 184969 87716 y otro identificado como POLIZAS VINC CON CONSECUT DE ANEXO 19 P2, lo cierto es que, se advierte que pretende en vía de ampliación de aclaración ante esta Sala Superior, realizar la vinculación con los hallazgos cuestionados en el procedimiento de revisión de informes, cuando incumplió con dicha precisión ante la autoridad fiscalizadora, de ahí la causa que no se hubiera tenido por atendida la observación en el procedimiento de revisión respectivo.
Como se precisó en la conclusión anterior, no resulta válido que el recurrente intenté que esta autoridad jurisdiccional efectué el contraste de su archivo con el SIF, máxime que no cumplió con la carga de soportar de forma puntual la observación que se le formuló en sede administrativa.
Ello, porque el partido político estaba obligado a identificar cada operación relacionándola con la documentación comprobatoria, proporcionando más detalle de los datos de ésta, y su vinculación con los hallazgos cuestionados, con el fin de que la autoridad fiscalizadora, de forma oportuna y durante la revisión del informe respectivo, verificara si el gasto observado fue correctamente reportado.
Ahora bien, en el caso concreto se advierte que, la autoridad fiscalizadora especificó la razón por la cual determinó que la respuesta dada al oficio de omisiones e irregularidades observadas no había sido idónea para subsanar las observaciones realizadas, por no estar vinculada con los hallazgos cuestionados.
En ese tenor, el partido estaba obligado a identificar cada hallazgo relacionándolo con la documentación comprobatoria, proporcionando más detalle de los datos de la operación, a efecto de que la autoridad fiscalizadora verificara si el gasto observado fue correctamente reportado, sin que en esta instancia resulte válido ampliar las consideraciones para atender las observaciones que le fueron hechas por la autoridad fiscalizadora.
Adicionalmente a lo expuesto, debe señalarse que la Magistrada Instructora requirió a la autoridad responsable que le remitiera las contestaciones a los oficios de errores y omisiones así como los correspondientes anexos que el sujeto obligado le remitió con el fin de subsanar las observaciones.
De una verificación a la información de mérito, se advirtió que las conclusiones de la autoridad fueron correctas, pues tuvo por subsanado todo aquello que el sujeto obligado probó que estaba debidamente reportado, esto es, a ese momento, no ofreció lo que pretende que esta Sala Superior verifique en esta instancia.
Dado lo expuesto, resulta ineficaz el disenso en estudio.
4. Conclusiones 11_C10_P1 y 11_C15_P2
N° | Conclusión | razón
|
1. | 11_C10_P1 | El sujeto obligado realizó transferencias en especie beneficiando a otros candidatos, por un monto de $1,894,844.77
|
2. | 11_C15_P2 | “El sujeto obligado realizó transferencias en especie beneficiando a otros candidatos, por un monto de $3,172,388.25.”
|
Cabe señalar que la conclusión precisada en segundo término es controvertida tanto por el PRD como por el PSD.
Atendiendo a que ambas conclusiones guardan relación con que el sujeto obligado realizó transferencias en especie beneficiando a otros candidatos y que el PRD incluso las controvierte de forma conjunta así se analizarán.
* Síntesis de agravios
El PRD refiere que, de forma errónea, la autoridad responsable concluyó que el uso de la cuenta “egresos por transferencias en especie”, configura en sí mismo una inobservancia de lo dispuesto en el artículo 158 del Reglamento de Fiscalización, siendo que la naturaleza de la acción realizada por el recurrente corresponde a la de un “prorrateo” y no a la de “una transferencia”.
Precisa que el uso de una cuenta contable no determina la naturaleza de la operación realizada y registrada, por lo que el uso de la cuenta “egresos por transferencias en especie”, no convierte un prorrateo en una transferencia.
Sostiene que la responsable no fue exhaustiva en el análisis que realizó, pues dejó de considerar que:
-La campaña de Gobernador programó, realizó y efectuó pagos por eventos públicos.
-A esos eventos concurrieron candidatos a otros cargos de elección popular.
-Lo anterior hizo necesario prorratear los gastos entre los candidatos beneficiados.
-En los términos del artículo 150 Bis del Reglamento de Fiscalización, los prorrateos sólo podían realizarse desde la cuenta concentradora de la Coalición Juntos por Morelos
-Se utilizó “tal vez de manera equivocada, la cuenta contable “egresos por transferencias en especie” para llevar el gasto de la contabilidad del candidato a gobernador hacia la concentradora de la Coalición y realizar el prorrateo.
El actor sostiene que no existe vulneración al artículo 158 del Reglamento de Fiscalización, toda vez que no hubo traslado de bienes, servicios o efectivo del candidato a gobernador hacia otros candidatos.
Refiere que la autoridad responsable tipificó de manera equivocada el precepto presuntamente vulnerado, con lo cual dejó de considerar lo dispuesto en los artículos 83 de la Ley General de Partidos Políticos y 218 del Reglamento de Fiscalización, al reputar como infracción un acto que corresponde a esos preceptos.
Por otra parte, aduce que la imposición de sanciones no es acorde al principio de proporcionalidad y resulta excesiva, por lo que vulnera el artículo 22 constitucional, pues en forma incorrecta la responsable graduó la sanción por “realizar transferencia de recursos entre candidatos” con un 100% sobre el monto involucrado, en forma equivalente a la omisión de reportar gastos.
Finalmente, señala que, en una reunión informal entre una contadora del partido político con la Coordinadora de ámbito local, la Subdirectora encargada de la supervisión del estado de Morelos y la Jefa de Departamento, directamente asignada a esa entidad, todas ellas adscritas a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, se analizó este caso y se concluyó que sería calificada como una falta de forma.
Al efecto, ofrece como prueba dos imágenes que muestran mensajes de texto de un número de telefonía celular.
Manifiesta que aun cuando las pruebas que ofrece no resultan eficaces y la facultad de decidir recae en la Comisión de Fiscalización y en el Consejo General del INE, la referida conversación muestra que en el plano “técnico-contable” se arribó a una conclusión compartida que, sin razonamiento alguno, fue desechada para calificar las conductas como graves y se procedió a sancionarlas con el 100% del monto involucrado.
En el caso particular de la conclusión 11_C15_P2, el recurrente refiere que, contrariamente a lo que señala la autoridad responsable, los gastos no beneficiaron a candidato alguno que no formara parte de la Coalición “Juntos por Morelos”, y la responsable no acreditó que así haya ocurrido.
Por su parte, el PSD como se precisó con antelación únicamente controvierte la conclusión 11_C15_P2.
Refiere que en ninguno de los eventos observados se advierte la participación de algún candidato que no sea el aportante o candidatos de la Coalición.
Si bien entre los invitados especiales se encontraban candidatos federales, su presencia fue en su carácter de militantes, situación que no puede ser atribuida a los partidos políticos integrantes de la referida Coalición.
En cuanto a la transferencia de recursos a partir de la cuenta del candidato a gobernador, refiere que debe ser considerada como un error contable, por lo que la sanción impuesta carece de la debida fundamentación, motivación y proporcionalidad.
Debido a que en el caso se atenderán dos conclusiones y se analizaran de manera conjunta, se insertan los razonamientos del dictamen en el formato de tabla a diferencia de cómo se han venido presentado, a fin de que esté concentrada.
En las tablas se precisa cuál fue la observación, la respuesta, y la conclusión de la autoridad, en primer término, se hará referencia a la conclusión 11_C10_P1 y posterior la identificada como 11_C15_P2.
* 11_C10_P1
Observación
| Respuesta | Análisis | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
De la verificación a la balanza de comprobación, se observó que el sujeto obligado registró en la cuenta de “Egresos por transferencias en especie” montos que no están afectando a la cuenta de gasto correspondiente; asimismo, dichos gastos benefician a otro candidato. Lo anterior se detalla a continuación:
Se solicita presentar en el SIF, lo siguiente:
-Las aclaraciones que a su derecho convengan.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126, 127 y 158, numerales 1, del RF.
| Al efecto, es necesario manifestar que la autoridad fiscalizadora incurre en un equívoco. Asume que la prohibición reglamentaria para efectuar transferencias entre candidatos es igualmente aplicable a los casos de prorrateo. Considerar que los prorrateos únicamente pueden realizarse y pagarse desde la cuenta concentradora del partido, es una opinión respetable, pero sin sustento legal alguno. Es necesario tener presente que la reglamentación fiscalizadora considera tres tipos de propaganda y sus correspondientes gastos: genérica, compartida e individualizada. Así lo preceptúa el artículo 29 del Reglamento de Fiscalización:
Artículo 29.
(…)
Artículo 32.
(…)
Suponer que los candidatos de partido se encuentran impedidos para prorratear gastos, implicaría asimilarlos a candidatos independientes, lo que no es el caso. Conduciría a negar la clasificación a que se refiere el artículo 29 reglamentario y erigiría una prohibición que no se encuentra explícitamente dispuesta en la normativa, ya que ni la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales o el Reglamento lo establecen.
Suponiendo sin conceder que el reglamento fijara tal prohibición, estaríamos ante una inobservancia al principio de reserva de ley, ya que no encontraría sustento en una de las leyes generales a las que se supone reglamenta. Igualmente implicaría un desbordamiento de atribuciones de la Unidad Técnica, ya que no cuenta con facultades de regulación de la propaganda ni de los actos que con ese carácter se realizan, sino exclusivamente de verificación de gastos. No es admisible que el criterio de un contador impida a nuestro candidato a Gobernador interactuar en eventos con otros candidatos de la Coalición a cargos diversos de elección popular. Condicionar actividades conjuntas a que los pagos se realicen únicamente desde la concentradora carece de base normativa y vulnera la libertad partidaria para establecer sus estrategias de campaña. Es una prohibición de facto que de ningún modo toleraremos.
Decir que el pago de gastos por una campaña, cuando hay otras más que se benefician de un evento, representa una transferencia no es sino un vano juego retórico, ya que todo gasto electoral es pagado por alguien.
No debe pasarse por alto que el Reglamento está construido sobre una técnica de contabilidad: el centro de costos. Tal técnica no requiere explicación y sus efectos sobre los diversos candidatos son evidentes: que reconozcan en su contabilidad cualesquier beneficio directo o indirecto que hayan obtenido en sus labores de promoción de sus candidaturas.
Se dirá que el sistema integral de fiscalización tiene restricciones para que la provisión inicialmente registrada en la concentradora se salde con el pago efectuado por la campaña de Gobernador, ya que no prevé cuentes contables específicas para esta operación y obliga al uso de la cuenta denominada “Egresos por transferencias en especie”. No es la primera falla de configuración del sistema que hemos observado en los procesos electorales. Pero el sistema es una herramienta y sólo eso. El proceder de los actores, autoridades y sujetos obligados, se rige por la normativa electoral, no por la herramienta.
Al final, no debe olvidarse que el pasivo contraído con proveedores en la concentradora y los pagos efectivamente efectuados desde la cuenta de Gobernador, por ser de signo distinto, se verán saldados al consolidar la contabilidad de todas y cada una de las campañas del proceso electoral local en el estado de Morelos.
El asunto es sencillo: el candidato a Gobernador programó y realizó eventos a los que acudieron candidatos a diputados locales y a presidentes municipales cuya presencia y participación activa las representó un beneficio propagandístico y, por tanto, se hace reglamentariamente obligado el prorrateo del gasto, con independencia de cuál candidato hizo los pagos a los proveedores. | No atendida
De la revisión al SIF, aun cuando el sujeto obligado manifestó que condicionar actividades conjuntas a que los pagos se realicen únicamente desde la concentradora y que al final no debe olvidarse que el pasivo contraído con proveedores de la concentradora y los pagos efectivamente efectuados desde la cuenta del gobernador, se verán saldados al consolidar la contabilidad de todas y cada una de las campañas del proceso electoral local en el estado de Morelos.
Cabe señalar que la normativa es muy clara al establecer que no está permitido realizar transferencias, en efectivo o en especie, entre precandidatos y candidatos de mayoría relativa, locales o federales.
Asimismo, establece que las concentradoras serán responsables de:
a) Distribuir los gastos entre los sujetos obligados beneficiados b) Realizar transferencias en especie o en efectivo a las coaliciones, precandidatos y candidatos c) Distribuir los gastos para coalición, precandidatos y candidatos d) Realizar la asignación directa de un prorrateo mediante el sistema de contabilidad en línea, a los sujetos obligados beneficiados del gasto para precampañas o campañas, e) Generar la cédula de prorrateo correspondiente por cada distribución de gasto que haya realizado para los sujetos beneficiados f) Devolver el remanente en caso de existir.
Lo anterior se detalla en el Anexo 4_P1 del presente dictamen.
Por tal razón la observación no quedó atendida.
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
* 11_C15_P2
Observación | Respuesta | Análisis |
De la verificación a la balanza de comprobación, se observó que el sujeto obligado provisionó y pago gastos por diversos conceptos en la contabilidad del gobernador, que transfirió a la concentradora, utilizando la cuenta de “Egresos por transferencias en especie”; cabe señalar que dichos montos fueron distribuidos entre los candidatos beneficiados; asimismo la cuenta bancaria de pago fue la 111728148 cuenta que se apertura para el gobernador. Lo anterior se detalla en el Anexo_4_Obs 10 del oficio: INE/UTF/DA/36263/18
Se solicita presentar en el SIF, lo siguiente:
-Las aclaraciones que a su derecho convengan.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126, 127 y 158, numerales 1, del RF. | Al efecto, es necesario manifestar que la autoridad fiscalizadora incurre en un equívoco. Asume que la prohibición reglamentaria para efectuar transferencias entre candidatos es igualmente aplicable a los casos de prorrateo. Considerar que los prorrateos únicamente pueden realizarse y pagarse desde la cuenta concentradora del partido es una opinión respetable, pero sin sustento legal alguno.
Es necesario tener presente que la reglamentación fiscalizadora considera tres tipos de propaganda y sus correspondientes gastos: genérica, compartida e individualizada. Así lo preceptúa el artículo 29 del Reglamento de Fiscalización:
Artículo 29.
(…)
Artículo 32.
(…) Pretender que los candidatos de partido se encuentran impedidos para prorratear gastos, implicaría asimilarlos a candidatos independientes, lo que no es el caso. Conduciría a negar la clasificación a que se refiere el artículo 29 reglamentario y erigiría una prohibición que no se encuentra explícitamente dispuesta en la normativa, ya que ni la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales o el Reglamento lo establecen.
Suponiendo sin conceder que el reglamento fijara tal prohibición, estaríamos ante una inobservancia al principio de reserva de ley, ya que no encontraría sustento en una de las leyes generales a las que se supone reglamenta. Igualmente implicaría un desbordamiento de atribuciones de la Unidad Técnica, ya que no cuenta con facultades de regulación de la propaganda ni de los actos que con ese carácter se realizan, sino exclusivamente de verificación de gastos. No es admisible que el criterio de un contador impida a nuestro candidato a Gobernador interactuar en eventos con otros candidatos de la Coalición a cargos diversos de elección popular.
Condicionar actividades conjuntas a que los pagos se realicen únicamente desde la concentradora carece de base normativa y vulnera la libertad partidaria para establecer sus estrategias de campaña. Es una prohibición de facto que de ningún modo toleraremos y una inobservancia al carácter interno de las estrategias políticas y de campaña que la Constitución y la Ley General disponen como temas en las que la autoridad electoral no debe injerir.
Decir que el pago de gastos por una campaña, cuando hay otras más que se benefician de un evento, representa una transferencia no es sino un vano juego retórico, ya que todo gasto electoral es pagado por alguien.
No debe pasarse por alto que el Reglamento está construido sobre una técnica de contabilidad: el centro de costos. Tal técnica no requiere explicación y sus efectos sobre los diversos candidatos son evidentes: que reconozcan en su contabilidad cualesquier beneficio directo o indirecto que hayan obtenido en sus labores de promoción de sus candidaturas.
Se dirá que el sistema integral de fiscalización tiene restricciones para que la provisión inicialmente registrada en la concentradora se salde con el pago efectuado por la campaña de Gobernador, ya que no prevé cuentas contables específicas para esta operación y obliga al uso de la cuenta denominada “Egresos por transferencias en especie”. No es la primera falla de configuración del sistema que hemos observado en los procesos electorales. Pero el sistema es una herramienta y sólo eso. El proceder de los actores, autoridades y sujetos obligados, se rige por la normativa electoral, no por la herramienta.
Al final, no debe olvidarse que el pasivo contraído con proveedores en la concentradora y los pagos efectivamente efectuados desde la cuenta de Gobernador, por ser de signo distinto, se verán saldados al consolidar la contabilidad de todas y cada una de las campañas del proceso electoral local en el estado de Morelos. Suponiendo sin conceder que la razón asistiera a la Unidad Técnica, que por cierto no ha logrado dar respuesta técnica a la consulta que informalmente se le ha formulado sobre el particular, el tema se reduciría a simples errores de asiento contable, ya que los gastos se encuentran debidamente comprobados.
El asunto es sencillo: el candidato a Gobernador programó y realizó eventos a los que acudieron candidatos a diputados locales y a presidentes municipales cuya presencia y participación activa les representó un beneficio propagandístico y, por tanto, se hace reglamentariamente obligado el prorrateo del gasto, con independencia de cuál candidato hizo los pagos a los proveedores.
Así, se provisionaron pagos y gastos de diversos conceptos en contabilidad de gobernador, que se transfirieron a la concentradora de coalición, utilizando la cuenta de egresos por transferencias en especie (pero sin que se “transfiriera” numerario o bienes a cada candidato como equivocadamente conceptúa la Unidad) para poder realizar la distribución del gasto se tenía que manejar en la cuenta de concentradora de coalición y proceder a aplicar el prorrateo.
Los montos transferidos fueron origen de eventos pagados de la cuenta bancaria de gobernador y al percatarnos de que a los eventos del gobernador asistieron varios candidatos que fueron beneficiado, se procedió a realizar la trasferencia del gasto a la concentradora de coalición y así poder aplicar la distribución del gasto correspondiente.
En “documentación adjunta al informe” se anexa auxiliar de la cuenta contable de egresos por transferencias en especie, mismo que refleja un monto por $2,806,095.77 | No atendida
Del análisis a la respuesta del sujeto obligado, el cual manifiesta que condicionar actividades conjuntas, y que los pagos se realicen únicamente desde la concentradora y que al final no debe olvidarse que el pasivo contraído con proveedores de la concentradora y los pagos efectivamente efectuados desde la cuenta del gobernador, se verán saldados al consolidar la contabilidad de todas y cada una de las campañas del proceso electoral local en el estado de Morelos.
Cabe señalar que la normativa es muy clara al establecer que no está permitido realizar transferencias, en efectivo o en especie, entre precandidatos y candidatos de mayoría relativa, locales o federales.
Asimismo, establece que las concentradoras serán responsables de:
a) Distribuir los gastos entre los sujetos obligados beneficiados
b) Realizar transferencias en especie o en efectivo a las coaliciones, precandidatos y candidatos
c) Distribuir los gastos para coalición, precandidatos y candidatos
d) Realizar la asignación directa de un prorrateo mediante el sistema de contabilidad en línea, a los sujetos obligados beneficiados del gasto para precampañas o campañas,
e) Generar la cédula de prorrateo correspondiente por cada distribución de gasto que haya realizado para los sujetos beneficiados
f) Devolver el remanente en caso de existir.
Lo anterior se detalla en el Anexo 5_P2 del presente dictamen; Por tal razón la observación no quedó atendida. |
Calificativa de los agravios
Supliendo la deficiencia de la queja[29], se pueden identificar diversos planteamientos que, se analizarán por temáticas a fin de evitar reiteraciones innecesarias, sin que ello sea obstáculo para que todas las razones expuestas sean estudiadas, de resultar necesario[30].
En ese sentido, en primer lugar, se analizarán de manera conjunta los agravios relativos a la falta de exhaustividad en el análisis que realizó la autoridad responsable, la presunta inexistencia de la infracción, la falta de fundamentación y motivación y el relacionado con la incorrecta tipificación de la conducta sancionada, pues de resultar fundadas las consideraciones referidas por la parte actora, a ningún fin práctico llevaría el análisis de los agravios siguientes.
De resultar infundado, enseguida se analizarán los planteamientos sobre la indebida individualización de la sanción y el relativo a la imposición de multas excesivas.
Precisado lo anterior, es importante considerar el origen de las observaciones formuladas por la autoridad responsable en el oficio de errores y omisiones.
Como puede advertirse de lo antes expuesto, respecto de la conclusión 11_C10_P1, se detectó que la Coalición “Juntos por Morelos” registró en la cuenta de “Egresos por transferencias en especie” montos que no afectaban la cuenta de gasto correspondiente; asimismo, que benefician a otro candidato, por concepto de: anuncio espectacular y gestión de eventos.
Es decir, los montos “transferidos” no se reflejaban en las contabilidades de los candidatos “beneficiados”.
En tanto que, en la conclusión 11_C15_P2, se advirtió que el sujeto obligado provisionó y pagó gastos por diversos conceptos en la contabilidad del gobernador, que transfirió a la concentradora, utilizando la cuenta de “Egresos por transferencias en especie” y fueron distribuidos entre los candidatos beneficiados.
En ambos casos, la Unidad Técnica de Fiscalización requirió a la citada Coalición las aclaraciones que a su derecho convinieran, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 126[31], 127[32] y 158, numeral 1[33], del Reglamento de Fiscalización.
Al contestar el oficio de errores y omisiones, la coalición esencialmente manifestó que el registro contable que realizó se trataba de un ejercicio de “prorrateo”, derivado de que el candidato a Gobernador programó y realizó eventos a los que acudieron otros candidatos, cuya presencia activa y participación les generó un beneficio, por lo que se procedió al prorrateo del gasto con independencia del candidato que realizó el pago a los proveedores.
El recurrente argumentó que el artículo 29 del Reglamento de Fiscalización[34] no prohibía que los candidatos realizaran prorrateo de gastos desde sus cuentas contables.
En esa misma línea argumentativa, la coalición señaló que la autoridad fiscalizadora incurre en un equívoco al asumir que la prohibición reglamentaria para efectuar transferencias entre candidatos es igualmente aplicable a los casos de prorrateo.
Refirió que considerar que los prorrateos únicamente pueden realizarse y pagarse desde la cuenta concentradora del partido es una opinión respetable, pero sin sustento legal alguno.
Adicionalmente, señaló que el Sistema Integral de Fiscalización[35] tiene restricciones para que la provisión inicialmente registrada en la concentradora se salde con el pago efectuado por la campaña de Gobernador, ya que no prevé cuentas contables específicas para esta operación y obliga al uso de la cuenta denominada “Egresos por transferencias en especie”.
A partir de lo anterior, en principio, es posible sostener que al responder el oficio de errores y omisiones la coalición cumplió con la carga argumentativa mínima establecida en el artículo 293 del Reglamento de Fiscalización[36], pues con independencia de que le asista, o no, la razón respecto de la forma en que debe llevarse a cabo del “prorrateo” de los gastos, formuló argumentos con la finalidad de desvirtuar que en el caso existiera una transferencia en especie entre candidatos, sin que eso prejuzgue sobre si le asistía, o no, la razón a la coalición, considerando que el propio sujeto sancionado fue quien realizó el registro bajo el rubro de “Egresos por transferencias en especie”.
Frente a esa argumentación, la autoridad responsable se limitó a referir en el dictamen, que “la normativa es muy clara al establecer que no está permitido realizar transferencias, en efectivo o en especie, entre precandidatos y candidatos de mayoría relativa, locales o federales”.
Aunado a lo anterior, en el dictamen la responsable refirió que la norma “establece que las concentradoras serán responsables de:
a) Distribuir los gastos entre los sujetos obligados beneficiados.
b) Realizar transferencias en especie o en efectivo a las coaliciones, precandidatos y candidatos.
c) Distribuir los gastos para coalición, precandidatos y candidatos.
d) Realizar la asignación directa de un prorrateo mediante el sistema de contabilidad en línea, a los sujetos obligados beneficiados del gasto para precampañas o campañas.
e) Generar la cédula de prorrateo correspondiente por cada distribución de gasto que haya realizado para los sujetos beneficiados.
f) Devolver el remanente en caso de existir”.
Esto es, por una parte, la responsable refirió que están prohibidas las transferencias entre candidatos y, por otra, señaló que desde la cuenta concentradora deben, entre otros, distribuirse los gastos entre los sujetos beneficiados, realizar transferencias en especie o en efectivo a las coaliciones, precandidatos y candidatos, así como generar las cédulas de prorrateo.
Con base en lo expuesto, la autoridad fiscalizadora determinó en el dictamen que existía una infracción al artículo 158 del Reglamento de Fiscalización.
Precisado el contexto en el cual se tuvo por actualizada la falta, supliendo la deficiencia, se procederá al análisis conjunto del agravio formulado por la parte actora ante esta Sala Superior y lo manifestado ante la autoridad responsable.
Esta autoridad jurisdiccional no es omisa en advertir que los recurrentes manifestaron, ante la autoridad fiscalizadora, que el registro contable se trataba de un “prorrateo” y que no existía norma alguna que lo obligara a prorratear los gastos desde la cuenta concentradora; siendo que, ante esta Sala Superior, el PRD reconoce que el prorrateo del gasto que beneficia a distintos candidatos “solo puede efectuarse” desde la cuenta concentradora, en términos del artículo 150, Bis, numeral 2, del Reglamento de Fiscalización.
Sin embargo, señala que, de manera equivocada, efectuó el “prorrateo” desde la cuenta contable del candidato Gobernador y no utilizó la cuenta concentradora.
A partir de lo expuesto, se advierte que la pretensión del PRD radica en acreditar que el manejo que hizo de los recursos consistió en un “prorrateo” y no en una transferencia, en efectivo o, en especie, entre candidatos de mayoría relativa, locales o federales, por lo que no vulneró la prohibición contenida en el artículo 158 del Reglamento de Fiscalización.
En el presente caso cobra especial relevancia que el propio recurrente reconoce que, desde su concepción de los hechos, dejó de cumplir con la obligación de “prorratear” los gastos desde la cuenta concentradora.
En consecuencia, no es un hecho controvertido la obligación establecida en el artículo 150, Bis, numeral 2, del Reglamento de Fiscalización[37], consistente en prorratear los gastos desde la cuenta concentradora, así como tampoco lo es, que diversos candidatos se beneficiaron de un mismo gasto.
Precisado el contexto del caso, este órgano jurisdiccional advierte que la materia a dilucidar consiste en determinar, si fue correcto que la responsable tipificara como “transferencia”, el hecho de afectar la contabilidad de un candidato a partir de conceptos de gasto, proveniente de la cuenta de otro candidato.
Lo anterior, considerando que la finalidad del recurso de apelación es garantizar la legalidad de los actos y resoluciones de la autoridad electoral nacional, por lo que, el análisis que se realice en esta instancia debe partir de los agravios formulados en la demanda, a la luz de la actuación de la autoridad.
Como se ha referido previamente, acreditar que se ha incumplido una obligación o se ha vulnerado una prohibición, implica describir en forma clara y unívoca cuál es la conducta concreta que actualiza el denominado tipo, citando las normas y exponiendo las consideraciones en las que se sustente la conclusión, debiendo existir adecuación entre éstas y los preceptos legales aplicables, a fin de demostrar que el caso está comprendido en el supuesto de la norma.
En el caso concreto, de la lectura del dictamen no se advierte cuáles fueron los razonamientos que llevaron a la autoridad responsable a concluir que, en las referidas conclusiones, existió una transferencia de recursos líquidos, o de un bien o servicio de un candidato a otro, que actualizara la prohibición contenida en el referido artículo 158 del Reglamento de Fiscalización.
La responsable no razonó por qué, contrariamente a lo manifestado por el PRD, las operaciones detectadas tienen la naturaleza contable de una “transferencia” y no de un “prorrateo”; pues, no obstante que el recurrente realizó el registro contable bajo este rubro, el instituto político justificó su actuar al tratarse del prorrateo de gastos de la cuenta del candidato. Esto último, entendido como una “distribución del gasto” entre candidatos beneficiados, con independencia de que la cuenta contable desde la cual se hubiera realizado fuera la correcta, o no.
Maxime que, del análisis a lo dispuesto en el referido artículo 150, Bis, numeral 2, del Reglamento de Fiscalización, se advierte que desde la cuenta concentradora se deben realizar tanto los prorrateos, como las transferencias a candidatos.
El referido precepto reglamentario distingue las acciones consistentes en “distribuir los gastos” -previstas en los incisos a) y c)- de las relativas a “realizar transferencias en especie o en efectivo” -contemplada en el inciso b)-; a partir de esto, resulta evidente que, la propia norma no asimila dichas conductas, sino que, por el contrario, las separa.
Aunado a lo expuesto, este órgano jurisdiccional advierte que no existe congruencia entre lo razonado por la autoridad responsable en la conducta tipificada en el dictamen, con la conducta infractora sancionada en la resolución, como se evidencia a continuación:
Conclusión dictamen | Conducta sancionada según dictamen | Artículo vulnerado según dictamen | Conclusión resolución | Conducta sancionada según resolución[38] | Artículo vulnerado según resolución | Porcentaje de sanción |
11_C10_P1 El sujeto obligado realizó transferencias en especie beneficiando a otros candidatos, por un monto de $1,894,844.77 | Prohibición de transferencias en efectivo | 158 del Reglamento de Fiscalización | 11_C10_P1 El sujeto obligado omitió realizó pagos gastos realizados que benefician a más de un candidato por concepto de Egresos por Transferencia por un monto de $1,894.844.77. | Egreso no reportado | 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización | 100% del monto involucrado |
11_C15_P2 El sujeto obligado realizó transferencias en especie beneficiando a otros candidatos, por un monto de $3,172,388.25 | Prohibición de transferencias entre candidatos | 158 del Reglamento de Fiscalización. | 11_C15_P2 El sujeto obligado realizó un gasto por concepto de diversos gastos, que benefició de manera conjunta a la campaña de otro candidato postulado por una (coalición o partido diverso), por un importe de $3,172,388.25. | Beneficiar a un candidato postulado por otro ente político | 219, numeral 1, inciso a) del Reglamento de Fiscalización | 100% del monto involucrado |
Lo anterior resulta relevante toda vez que este órgano jurisdiccional se ha pronunciado en el sentido de que, el dictamen forma parte integral de la resolución, pues es el documento que precisa los elementos técnicos por los que se sanciona a los sujetos obligados, es decir, es el instrumento que contiene los razonamientos que sustentan la determinación de la autoridad y en consecuencia, permite que los sujetos obligados cuenten con los elementos para controvertir esa determinación.
De lo expuesto, queda evidenciado que la autoridad responsable no motivó la conclusión a la cual arribó, pues no se hizo cargo de los argumentos que la parte actora efectuó al responder el oficio de errores y omisiones y no expresó razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente cuál era la infracción actualizada.
Esto es, i) si los registros contables correspondían efectivamente a una transferencia en especie de la cuenta del candidato a Gobernador, en beneficio de otro candidato; ii) si se trataba de un mal registro contable del partido, al haber clasificado la operación como transferencia en especie, tratándose de una operación de distribución de gasto entre campañas beneficiadas -prorrateo-; y iii) la afectación al bien jurídico tutelado, derivado de una conducta sustancial o formal, por la distribución de gasto a campañas beneficiadas -prorrateo- desde la cuenta del gobernador y no de la cuenta concentradora, elementos indispensables para determinar la existencia de alguna conducta infractora.
Aunado a que no existe una congruencia entre la resolución y el dictamen que forma parte de ella.
De ahí que le asista razón a la parte actora y resulte fundado el agravio relativo a que la responsable no fue exhaustiva en analizar la conducta observada, pues no garantizó la debida tipificación en el caso, de ahí que la resolución resulte incongruente.
En consecuencia, lo procedente es revocar el dictamen y la resolución impugnada en la parte conducente de las conclusiones 11_C10_P1 y 11_C15_P2, a efecto que la responsable analice si los registros contables corresponden a un ejercicio de prorrateo o a una transferencia entre candidatos y, a partir de dicho estudio, emita un nuevo dictamen y la resolución correspondiente, en la cual determine si existe una infracción, el tipo de falta que, en su caso se actualiza, e individualice la sanción que en Derecho corresponda.
Al respecto, la autoridad responsable deberá considerar que los partidos políticos tienen la obligación de utilizar el Manual General de Contabilidad que incluye la guía contabilizadora y el catálogo de cuentas, a efecto de llevar a cabo registros, procedimientos e informes que permitan la captación, valuación, reporte e identificación de todas las operaciones que realicen; los cuales, deben ser congruentes y ordenados.
Asimismo, que la normatividad en materia de fiscalización establece que, en caso de errores en el registro contable, se deberán realizar las correcciones respectivas, pues ello no incide en el conocimiento del origen y destino de los recursos.
Al quedar sin efectos las sanciones impuestas por las conclusiones materia de análisis, resulta innecesario el estudio del resto de los agravios formulados, relativos a la indebida individualización de la sanción, imposición de multas excesivas, así como la inexistencia de beneficio a candidatos que no forman parte de la Coalición Juntos por Morelos (agravio formulado en el caso específico de la conclusión 11_C15_P2).
5. Conclusión 11_C34_P2
N° | Conclusión | Razón
|
1. | 11_C34_P2
| El sujeto obligado omitió reportar los gastos por concepto de vehículos de servicio público de transporte, aunado que el mismo no cumple con fines partidistas, por un monto de $514,072.08 |
Agravio
El partido actor, sin negar la comisión de la conducta infractora, argumenta que la sanción impuesta por la autoridad responsable no estuvo individualizada adecuadamente.
Según afirma, es desproporcional que, para aplicarla, haya considerado un doscientos por ciento (200%) del monto involucrado, pues el mismo Consejo General, al circular una adenda durante el transcurso de la sesión del seis de agosto, acordó que toda omisión de reportar gastos se sancionaría con el cien por ciento (100%) del monto involucrado.
Por ello, expone, que no hay razones suficientes para haber graduado la sanción de la conducta infractora en la conclusión 11_C34_P2 con tal magnitud, pues el monto involucrado fue de quinientos catorce mil setenta y dos pesos con ocho centavos ($514,072.08), por tanto, el valor de la sanción no pudo haber sido otro que esa misma cantidad.
Vale la pena señalar que el agravio del PRD sólo está relacionado con el monto de la sanción impuesta, ni con la existencia y calificación de la infracción.
No obstante ello, esta Sala Superior considera necesario referir las consideraciones que la autoridad responsable plasmó en el dictamen y en la resolución impugnada relacionadas con la conclusión en análisis.
Dictamen
La autoridad responsable consideró que el candidato a Gobernador de Morelos y el candidato a Presidente Municipal de Cuernavaca, al hacer suya la propuesta de los concesionarios de transporte público sobre la gratuidad de ese servicio, recibieron un beneficio en sus campañas por un importe de quinientos catorce mil setenta y dos pesos con ocho centavos ($514,072.08) que no fue considerado y registrado en su contabilidad, además de que no estuvo vinculado con el objeto partidista del sujeto obligado.
Para cuantificar el costo de los ingresos y gastos no reportados por el sujeto obligado en beneficio de sus candidatos, la autoridad responsable utilizó la metodología denominada “identificación del costo para valuación en la Matriz de Precios”. El resultado que arrojó el ejercicio fue que el sujeto obligado había realizado un total de cuarenta y dos gastos no reportados por concepto de “transporte público gratuito”, todos ellos pagados al proveedor “COPARMEX VERA, S.A. DE C.V.”, por un monto total de $514,072.08.
Así, concluyó que el sujeto obligado había violado las disposiciones establecidas en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I, y 25, numeral 1, inciso n) de la Ley General de partidos Políticos, así como 127 del Reglamento de Fiscalización, pues la falta concreta atribuida era haber realizado un egreso no reportado y no vinculado con el objeto partidista.
Resolución
La autoridad responsable consideró como criterios para la calificación de la falta, según la conducta cometida por el sujeto obligado, y señalada en el dictamen, los siguientes: el tipo de conducta (acción u omisión), las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue cometida, el tipo de comisión según la voluntad del agente, la trascendencia de las normas violadas, los bienes jurídicos lesionados con la comisión de la falta, y el número que se acreditó. Considerando esos elementos, concluyó que se trató de una falta grave ordinaria, pues había omitido reportar los gastos correspondientes y, además, habían sido realizados para un fin no partidista.
Así, para individualizar la sanción según la calificación específica de la infracción, la autoridad responsable tomó en cuenta la capacidad económica del infractor, su naturaleza jurídica particular (ser una Coalición), si era reincidente y cuál había sido la lógica sancionatoria en términos cuantitativos respecto de infracciones previas.
Concluyendo, que lo procedente era sancionar al partido con un doscientos por ciento (200%) del monto involucrado, que tendría que ser cubierto por el actor con la reducción del veinticinco por ciento (25%) de sus ministraciones mensuales hasta cubrir el setenta y siete por ciento (77%) del total de la sanción.
Análisis de la Sala Superior
Este órgano jurisdiccional considera que el planteamiento del partido actor es infundado, de acuerdo con las siguientes consideraciones.
El recurrente parte de una premisa incorrecta al afirmar que la razón sustantiva de la autoridad para sancionarle con un doscientos por ciento (200%) del monto involucrado fue el haber omitido reportar el gasto, cuando ella misma estableció que el criterio para reprochar tal conducta sería sancionado con un cien por ciento (100%) del monto involucrado.
Ello es así, pues la autoridad no ejerció su facultad sancionadora exclusivamente para reprochar una conducta unívoca, la simple omisión de informar el ejercicio de un gasto, sino una conducta compleja compuesta de dos elementos: la omisión de reportarlo y el fin no tutelado por el sistema jurídico-electoral para el que fue destinado.
Es decir, la autoridad consideró que la conducta era sancionable por haber infringido dos valores jurídicos distintos: i) la rendición de cuentas respecto del beneficio recibido, y ii) la finalidad de la operación.
En ese sentido, la lógica sancionatoria del Instituto Nacional Electoral estuvo apegada a derecho, pues, además de seguir la directriz que ella misma estableció durante el transcurso de la sesión en relación con uno de los aspectos de la conducta sancionada, no dejó de advertir que era necesario un reproche específico respecto del segundo elemento que la compuso: el destino de los recursos a un fin distinto al partidista.
Eso quiere decir, en primer lugar, que la autoridad electoral tomó como base para calcular el monto sancionado no solamente los elementos establecidos en las normas aplicables (como la capacidad económica del infractor, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta, entre otros), sino el parámetro del cien por ciento del monto involucrado para tasar el primer componente de la conducta sancionada: la omisión de reportar el gasto. Por ello, en principio, el total de la sanción no podría ser menor de ese importe.
En ese sentido, a la autoridad sólo le restaba establecer el estándar cuantitativo para sancionar el segundo elemento de la conducta, la finalidad no partidista de la erogación. Gracias a que el gasto había sido destinado, la proporción que estimó adecuada fue la del cien por ciento, asemejándola a la de un gasto no reportado. [39]
En conclusión, el razonamiento de la autoridad fiscalizadora para sancionar la conducta infractora fue adecuado, pues, por un lado, determinó que la omisión del gasto merecía un reproche económico del cien por ciento del monto involucrado, mientras que el destino del fin partidista merecía otro en la misma proporción, dando un total de doscientos por ciento (200%) del mismo.
Lo que a consideración de esta Sala Superior es acorde a los parámetros que se han considerado adecuados para la imposición de sanciones, véase la esencia de la tesis XII/2004, MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO[40].
6. Conclusiones 11_C31_P2, y 11_C34 Bis_P2
Por cuanto a las conclusiones identificadas como 11_C31_P2, y 11_C34 Bis_P2, los agravios devienen inoperantes al tenor de lo siguiente:
En primer término, se precisan las conclusiones junto con las razones por las que la autoridad determinó que debía imponer una sanción, en la tabla que enseguida se inserta:
Conclusión | Determinación |
11_C31_P2 | “El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de 46 hallazgos determinados del monitoreo de espectaculares y propaganda en vía pública (Espectaculares o panorámicos, Vinilonas, Bardas, Mantas (Iguales o Menores a 12 Mts), Mantas (Mayores a 12Mts) y Carteleras) por un monto de $102,388.18” |
11_C34 Bis_P2 | “El sujeto obligado omitió reportar en el informe de campaña, las erogaciones por concepto de pago de representantes de casilla de Jornada Electoral por un monto de $202.50” |
A consideración de esta Sala Superior aun cuando el PRD en su escrito de demanda -SUP-RAP-278/2018- menciona a las conclusiones antes citadas, lo cierto es que no desarrolla argumento en específico para controvertir la determinación de la autoridad respecto de ellas, esto es, no expone agravio, de ahí que esta autoridad se encuentre impedida para hacer un análisis respecto de ellas.
No pasa desapercibido que en el desarrollo de la demanda el partido actor, afirma que el dictamen y la resolución que controvierte presentan serias deficiencias generales en materia de motivación, pues afirma que se evadieron las excepciones y defensas hechas valer en los oficios de errores y omisiones; sin embargo, tales alegaciones devienen inoperantes, por ser afirmaciones dogmáticas y genéricas pues no desarrolla argumentos específicos para demostrar cuáles son las razones en las que sustenta su afirmación.
En el caso, no resulta válido que está autoridad se sustituya en el partido actor, a partir de sus manifestaciones generales, a efecto de hacer una revisión de cada una de las conclusiones señaladas por el recurrente, desde que le fue hecha de conocimiento al partido actor la observación durante el procedimiento de fiscalización hasta su aprobación ante el Consejo General, pues es obligación del accionante exponer la razón o las razones de porqué las conclusiones de la autoridad no se encuentran ajustadas a Derecho, lo que no aconteció en el caso, de ahí que se califiquen de inoperantes.
7. Agravios del PSD relacionados con la imposición de las sanciones que le fueron impuestas.
El PSD afirma que la resolución carece de la debida fundamentación y motivación, pues en el considerando 22 únicamente se precisó que en el caso de la imposición de sanciones a las coaliciones se estaría a lo dispuesto en el artículo 340, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización, el cual precisa que las infracciones cometidas por los integrantes, se debe sancionar de forma individual, atendiendo al principio de proporcionalidad, el grado de responsabilidad de cada uno, las circunstancias y condiciones y se tendrá en cuenta el porcentaje de aportación de cada partido conforme al convenio de coalición.
En ese contexto, refiere el actor que esta Sala Superior en la jurisprudencia 62/2002, de rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD, estableció que debe entenderse por éstos.
Asimismo, destaca que en el punto 34.12 de la resolución, se precisa que cuál será el porcentaje que a cada partido integrante de la Coalición “Juntos por Morelos” le corresponderá de cada una de las sanciones que se le impongan; quedando 77% al PRD y 23% al PSD.
Al respecto, el partido actor alega que la autoridad responsable no motiva su determinación, pues sólo afirma que lo hace en términos del Convenio de Coalición.
El PSD precisa que, en la cláusula décima primera del Convenio, se precisa que el PRD aportará hasta el 80% y el PSD hasta el 50%; sin embargo, no se fijó un límite mínimo.
A partir de ello, aduce que se desconoce el criterio de distribución que tomó en cuenta la autoridad para fijar el porcentaje que debía cubrir cada partido de las sanciones, lo que considera una falta de certeza.
El recurrente señala que en la “Balanza de comprobación acumulada de abril a junio 2018, de la cuenta concentradora del sujeto obligado Coalición Juntos por Morelos se desprende el total de los ingresos de la referida Coalición, con una cantidad total de ingresos de $27,586,711.63 pesos (Veintisiete millones, quinientos ochenta y seis mil setecientos once pesos 63/100 M.N.)”
Y que en la “Balanza de comprobación correspondiente al 2° trimestre del 2018, del sujeto obligado Partido Socialdemócrata de Morelos se establece que la aportación realizada a la campaña … corresponde a la cantidad de $1,440,777.19 (Un millón cuatrocientos cuarenta mil setecientos setenta y siete pesos 19/100 M.N.)”.
A partir de lo anterior, el recurrente dedujo mediante una regla de tres, que la aportación realizada por su partido representaba el 5.22% de los ingresos de la coalición “Juntos por Morelos”.
En ese sentido, considera que la autoridad responsable dejó de analizar que parte de los ingresos de la Coalición se deben a las transferencias efectuadas por el PRD, además de que la capacidad de uno y otro es distinta a partir de que uno es nacional y otro local.
Asimismo, afirma que, en las conclusiones relacionadas con la Coalición, al momento de determinar el porcentaje que a cada partido le corresponde, varían los mismos 23, 25, 27, 100 y 200 por ciento del monto involucrado y en otras no se establece, vulnerando el principio de certeza, porque no se funda y motiva el criterio de distribución, máxime que el porcentaje que aportó a la Coalición fue el del 5.22% y no el del 23% que establece el Consejo General.
Desde su perspectiva, ello transgredió lo dispuesto en el artículo 340, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización al no ser utilizado un criterio uniforme por la responsable para la individualización de las sanciones, pues afirma le fueron impuestas sin basarse en el principio de proporcionalidad.
El recurrente señala que el total de las sanciones que le fueron impuestas equivale al 140% de su aportación a la campaña; porcentaje que no guardan conformidad con su capacidad económica.
Análisis de esta Sala Superior
En primer término, se analizarán de manera conjunta los agravios hechos valer por el PSD atendiendo a la estrecha vinculación que existe entre ellos, lo que de ninguna forma le causa un menoscabo debido a que lo trascendente es que se analicen todos sus planteamientos.
Lo que es acorde con la jurisprudencia de esta Sala Superior de clave 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
A consideración de esta Sala Superior los motivos de inconformidad hechos valer por el PSD son infundados e inoperantes como se explica.
El PSD considera que la resolución que controvierte se encuentra indebidamente fundada y motivada, porque desde su punto de vista no se atendió a lo previsto en el artículo 340, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización, ni a las circunstancias particulares del caso, mucho menos a su capacidad económica.
Lo infundado del motivo de disenso radica en que el PSD no está atendiendo a la integralidad de la resolución controvertida.
Al respecto, esta Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de que los acuerdos, resoluciones o sentencias que pronuncien las autoridades administrativas, los Tribunales locales, deben contener, entre otros requisitos, los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución o sentencia, entendido como un acto jurídico completo y no en una de sus partes, lo que debe estar debidamente fundado y motivado.
Lo que debe entenderse en el sentido de que son un todo, en consecuencia, para que se cumpla con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica[41].
En ese contexto, se advierte que la resolución que combate el PSD se aprobó por el Consejo General del INE en ejercicio de la atribución que le confiere tanto la Constitución, como la Ley Electoral, la Ley General de Partidos Políticos y el Reglamento de Fiscalización.
Ello, porque de conformidad con la normativa legal los partidos políticos y los candidatos independientes deben presentar informes de campaña en los plazos establecidos y con los requisitos de comprobación necesarios, para cada una de las campañas en las elecciones respectivo, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados.
Así conforme al Dictamen Consolidado que es elaborado por la Unidad Técnica de Fiscalización, aprobado por la Comisión de Fiscalización y puesto a consideración y aprobación del Consejo General, este analiza los apartados específicos, a efecto de determinar lo que corresponda conforme a Derecho.
En consecuencia, el Dictamen Consolidado es el documento emitido por la autoridad fiscalizadora que contiene el resultado de las observaciones realizadas en el marco de la revisión de los informes del periodo de campaña, en las cuales se advierten los errores o irregularidades que se actualizaron con las conductas realizadas por los sujetos obligados y en su caso, las aclaraciones presentadas para atender cada una de ellas.
Consecuentemente, en la resolución se analizan las conclusiones sancionatorias contenidas en el Dictamen Consolidado, mismas que representan las determinaciones de la autoridad fiscalizadora una vez que se ha respetado la garantía de audiencia y se han valorado los elementos de prueba presentados por los sujetos obligados.
En ese sentido, los sujetos obligados de presentar informes de campaña deben hacer frente a las obligaciones en materia de fiscalización y en su caso, de las responsabilidades administrativas que se actualicen derivado de la revisión de los informes de campaña.
Así, la autoridad para la individualización de las sanciones toma en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, considerando las condiciones socioeconómicas del ente infractor.
A partir de ello, el Consejo General verificó la capacidad económica de cada uno de los sujetos que se sancionarían, en lo que interesa, precisó que al PSD se le asignó un financiamiento público para actividades ordinarias en el ejercicio fiscal que transcurre, $5’763,108.76 (Cinco millones setecientos sesenta y tres mil ciento ochenta pesos 76/100 M.N.).
Asimismo, precisó que debía valorarse la capacidad económica del partido infractor, a partir de las sanciones pecuniarias a las que se hubiese hecho acreedor, sin que en el caso se advierta alguna precisión al respecto, y el PSD refiera la existencia de alguna.
Además de ello, en la resolución de mérito se establecieron las directrices conforme debe actuar el Organismo Público Local de Morelos para el cobro de las sanciones, esto es que se pueden hacer efectivas a partir del mes siguiente en que queden firmes, que no debe hacerse un descuento mayor al 50% del financiamiento público mensual que reciba el partido político para el desarrollo de sus actividades.
En ese contexto, se precisaron las Coaliciones que participaron en el proceso electoral 2017-2018, en el Estado de Morelos, entre las que se encuentra la que conformaron los partidos PRD y PSD, denominada “Juntos por Morelos”.
Lo anterior con la finalidad de señalar que la imposición de sanciones deberá ser dividida entre los partidos coaligados, en virtud de que las faltas cometidas por una coalición deben ser sancionadas de manera individual, como se desprende de la tesis relevante de esta Sala Superior XXV/2002, de rubro COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE.
Por lo que para imponer las sanciones se debe estar a lo previsto en el artículo 340, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización e incluso se precisa el criterio de esta Sala Superior al resolver el SUP-RAP-196-2017 y su acumulado, relativo a la responsabilidad compartida de todos los partidos integrantes de una Coalición en las faltas que cometa el encargado de finanzas de esta, pues todos se benefician de su constitución.
A consecuencia de la imposición de sanciones se explica que las mismas se determinarán tomando en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de la comisión de la infracción con el fin de otorgar seguridad jurídica respecto al monto de la sanción.
Por tanto, la imposición de las sanciones aprobadas por el Consejo General se deriva del procedimiento de fiscalización realizado por la autoridad a fin de revisar, comprobar e investigar los gastos reportados; así como el cumplimiento de las diversas obligaciones que en materia de financiamiento y gasto les impone la normativa de la materia.
En ese sentido, la autoridad electoral procedió a clasificar y analizar toda la información y documentación presentada por los sujetos obligados, aunado a lo anterior, se realizó la verificación de lo reportado por los institutos políticos con los candidatos y autoridades y se efectuó una conciliación con la información obtenida del Sistema de Monitoreo de Espectaculares, medios Impresos e internet; por lo que en su caso, se hizo del conocimiento de los entes políticos las observaciones que derivaron de la revisión realizada, mismas que fueron atendidas por éstos en el momento procesal oportuno.
Asimismo, se explicó la trascendencia de realizar los registros en tiempo real, pues al no hacerlo así, la autoridad se ve imposibilitada de verificar el origen, manejo y destino de los recursos de manera oportuna y de forma integral, lo que es indispensable para el nuevo modelo de fiscalización.
Además, se precisó que mientras más tiempo tardara el sujeto obligado en hacer el registro, menos tiempo y oportunidad para que la autoridad realizara sus tareas de vigilancia de los recursos; por lo que se evitó establecer un solo criterio de sanción, se ponderó graduarlo en periodos para sancionar tomando en cuenta el plazo con el que contó la autoridad para verificar, esto es, se incrementó la sanción cuando la fiscalización se viera prácticamente impedida por la entrega extemporánea.
A partir de los Dictámenes Consolidados de cada sujeto obligado el Consejo General determinó lo conducente de acuerdo con la normatividad aplicable.
En ese contexto, respecto de la Coalición “Juntos por Morelos”, se precisaron las conclusiones que debían sancionarse, precisándose si eran de carácter formal o de fondo, como se precisa.
a) 10 Faltas de carácter formal: conclusiones 11_C3_P1, 11_C6_P1, 11_C9_P1, 11_C16_P2, 11_C19_P2, 11_C23_P2, 11_C24_P10, 11_C25_P11, 11_C27_P12, 11_C36_P2
b) 4 Faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 11_C1_P1, 11_C12_P2, 11_C17_P2, 11_C21_P2
c) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 11_C4_P1.
d) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 11_C5_P1.
e) 7 Faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 11_C7_P1, 11_C10_P1, 11_C30_P2, 11_C31_P2, 11_C32_P2, 11_C33_P2 y 11_C34 Bis_P2.
f) 4 Faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 11_C8_P1, 11_C20_P2, 11_C26_P2 y 11_C35_P2.
g) 4 Faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 11_C2_P1, 11_C11_P2, 11_C18_P2 y 11_C22_P2.
h) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 11_C38_P2.
i) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 11_C15_P2.
j) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 11_C28_P2.
k) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 11_C29_P2.
l) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 11_C34_P2.
Evidenciado ello, se desarrollaron los apartados respectivos, en primer término, se agruparon todas las que fueron consideradas como formales y posteriormente cada una de las de fondo.
En cada caso, se precisó el grado de responsabilidad de los sujetos obligados respecto de las conductas analizadas, los elementos para tener un deslinde eficaz, lo que en el caso no sucedió, así como el desarrollo de cada uno de los elementos para la individualización de la sanción, consistentes en:
a) Tipo de infracción (acción u omisión)
b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron
c) Comisión intencional o culposa de la falta.
d) La trascendencia de las normas transgredidas.
e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).
Hecho ello, el Consejo General impuso la sanción que consideró idónea, siempre atendiendo a la capacidad económica de cada uno de los sujetos infractores, con el fin de no afectar sustancialmente el desarrollo de sus actividades, propósitos fundamentales o subsistencia.
A partir de los sujetos que participaron en la creación de la Coalición “Juntos por Morelos”, así como lo pactado en el Convenio respectivo, que incluso el partido actor, refiere que el PRD aportaría hasta el 80% y el PSD hasta el 50%, es que el Consejo General estableció que el primero de ellos le correspondía el 77% de la sanción impuesta y al segundo sólo el 23%, lo que atiende a los principios de proporcionalidad y necesidad, así como lo previsto en el artículo 458, numeral 5 de la Ley Electoral y los diversos criterios de esta Sala Superior.
De lo expuesto, se considera que no le asiste razón al partido actor, pues de la resolución controvertida se advierte que la autoridad responsable sí atendió a las circunstancias de cada uno de los partidos políticos que integraron la coalición “Juntos por Morelos”.
En ese contexto, esta Sala Superior en forma reiterada ha sostenido que el Consejo General, en la aplicación de sanciones derivadas de infracciones a la normatividad electoral, debe considerarse la calidad y características del sujeto infractor, las circunstancias particulares del caso concreto y las condiciones específicas de cada partido político integrante de la Coalición.
De ese modo, con independencia de la falta cometida y de su gravedad o levedad, así como de la responsabilidad que asume la Coalición como persona jurídica, para efectos de la sanción que corresponda imponer, quienes afrontan tal consecuencia, es decir, la sanción, son todos los partidos que la integran, ya que a cada uno de estos le es imputable la conducta irregular como presupuesto de la sanción, y no depende de si se trata de un partido político con mayores o menores recurso públicos (al ser un partido político nacional o local) para determinar la sanción individual de los partidos políticos coaligados.
Si no que, para fijar la sanción a los miembros de la Coalición, la autoridad administrativa electoral debe atender a los principios del derecho sancionador, conforme a los cuales se han de ponderar tanto los aspectos objetivos como subjetivos, a fin de que resulte acorde y congruente al caso concreto, para así cumplir justificadamente con el propósito perseguido con la pena: castigar, reprimir e inhibir conductas que atenten contra los principios, bases y orden jurídico que rigen los procesos electorales en una sociedad democrática.
En suma, en el derecho administrativo sancionador, el legislador ha dispuesto que deben tenerse en cuenta esas características particulares, que derivan en un tratamiento individualizado.
Una interpretación contraria, como la propone el actor, traería como consecuencia la inobservancia de los mencionados principios, en el ejercicio de las facultades punitivas que legalmente se han conferido a la autoridad electoral.
Por tanto, el hecho que el PRD sea un partido nacional y el actor un partido local, ello no interfiere para la imposición de las sanciones que como integrantes de una Coalición les imponga la autoridad fiscalizadora, como consecuencia de una conducta irregular, pues son responsables, en su totalidad y de manera individual, por las conductas que vulneren el orden jurídico, por disposición de la ley.
Lo anterior, ya que una de las finalidades de la coalición es que los diversos partidos políticos que la integren obtengan los beneficios generados por participar en forma conjunta en un proceso electoral, por lo que aplica el diverso principio general de Derecho beneficium datur propter officium; es decir, quien recibe un beneficio asume también las pérdidas.
Por tanto, es apegado a Derecho el proceder de la responsable, al aplicar la sanción a cada partido político tomando en consideración las circunstancias del caso[42], sin que ello deba ser a partir del ejercicio propuesto por el partido actor, pues en primer término no aportó la balanza de comprobación que menciona en su escrito de demanda.
Adicional a ello, la imposición de una sanción por parte de la autoridad administrativa persigue al menos dos fines, consistentes en castigar la vulneración a la norma y a los bienes jurídicos que tutela y por el otro, la inhibición de la conducta.
En ese tenor, es criterio de esta Sala Superior que en la imposición de las sanciones resulta válido que cuando se obtenga un beneficio económico, como producto o resultado de una conducta, la multa impuesta debe incluir, por lo menos, el monto del beneficio obtenido, es decir, además de cumplir con su función sancionatoria típica, debe realizar una función equivalente al decomiso de dicho beneficio.
Ello, es así porque el individuo que comete un ilícito no debe verse beneficiado de alguna forma por su comisión, sino por el contrario, tales conductas deben reprimirse, porque de lo contrario se estaría fomentando la realización de una conducta contraria a la norma.
Lo anterior, porque los actores podrían optar por seguir infringiendo la ley pues a pesar de la imposición de una sanción, el beneficio recibido con la vulneración de la norma es mayor a la reprimenda económica que se le impusiera.
En ese sentido, no se lograría la finalidad que persigue el ius puniendi del Estado, pues no obstante que se impusiera una sanción, el autor del ilícito obtendría, de cualquier forma, un beneficio, por ello, es que debe existir la certeza de que su autor no obtenga provecho de ninguna especie, sino por el contrario, que resulte en un perjuicio en la esfera jurídica de sus derechos (patrimoniales, de libertad, etcétera) porque sólo de esta forma se logra la persuasión perseguida[43].
Adicionalmente, el Consejo General tiene un margen de discrecionalidad para imponer las sanciones que resulten procedentes en cada caso, siempre tomando en cuenta los elementos que se establecen en el artículo 458, numeral 5 de la Ley Electoral[44], los cuales de una simple lectura a la resolución combatida se advierte que fueron atendidos.
A partir de lo expuesto, es que se considera que los agravios planteados son infundados.
Por otra parte, la inoperancia de los agravios deriva de que el partido actor pretende hacer un planeamiento genérico respecto de la imposición de todas las sanciones, cuando debió haber controvertida cada una en lo individual, lo que en el caso no acontece.
Además, aun cuando se tomaran como cierto que el monto de las sanciones que se le impusieron es de un total de $1’440,777.19 (Un millón cuatrocientos cuarenta mil setecientos setenta y siete pesos 19/100 M.N.)., lo cierto es que este sólo representa el 25% del financiamiento ordinario que el partido debe recibir en el año que transcurre.
Adicional a ello, tal como se puede leer de la resolución el cobro de las sanciones impuestas se harán efectivas a partir del mes siguiente a aquél en que quede firme cada una de ellas, y no se cobran en una sola exhibición, sino que la retención máxima de la ministración mensual de financiamiento ordinario es del 25%.
En ese contexto, es que se considera que no existe una afectación sustancial al partido actor, máxime que como se evidenció la imposición de las sanciones obedeció a que infringió la norma electoral, y que cuenta con el derecho de allegarse de financiamiento privado.
Por último, el partido actor afirma que al momento de determinar el porcentaje que a cada uno de los integrantes de la Coalición le corresponde de las multas impuestas, el Consejo General lo varia.
Tal agravio se califica de inoperante, pues sólo constituye una afirmación genérica y dogmática, pues no precisa a cuáles de las conclusiones se refiere, sin que resulte válido que esta autoridad haga una verificación de cada una de ellas.
SEXTO. EFECTOS. Toda vez que no procedió el análisis respecto de la conclusión identificada como 11_C38_P2, debido a que no sufrió engrose alguno respecto a la comisión de la conducta, la misma queda incólume, de acuerdo con lo precisado en las consideraciones relacionadas con la oportunidad en la presentación de los medios.
En el mismo sentido, las conclusiones identificadas como 11_C7_P1, 11_C32_P2, 11_C34_P2, 11_C31_P2 y 11_C34Bis_P2, debido a que los motivos de inconformidad se consideraron ineficaces, infundados o inoperantes.
Por otra parte, a partir de que se declararon fundados los agravios relacionados con las conclusiones identificadas como 11_C5_P1, 11_C10_P1 y 11_C15_P2 se ordena a la autoridad responsable que en uso de sus atribuciones resuelva lo que proceda conforme a Derecho en un breve plazo e informe de ello dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a que ello ocurra.
Cabe señalar que, no obstante que algunas de las conclusiones únicamente fueron controvertidas por el PRD, atendiendo a que las mismas guardan relación con la Coalición que éste conformó con el PSD, la autoridad responsable, en su caso, deberá hacer los ajustes correspondientes respecto de la imposición o cobro de las sanciones.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior
PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer del recurso de apelación radicado bajo la clave SUP-RAP-359/2018, interpuesto por el Partido Social Demócrata de Morelos, en términos de lo expuesto en la consideración primera de esta sentencia.
SEGUNDO. Se acumulan los recursos de apelación SUP-RAP-302/2018 y SUP-RAP-359/2018, al diverso SUP-RAP-278/2018; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los expedientes acumulados.
TERCERO. Se revoca la Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las Irregularidades Encontradas en el Dictamen Consolidado de la Revisión de los Informes de Ingresos y Gastos de los Candidatos a los Cargos de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos, Correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2017- 2018 en el estado de Morelos, así como el Dictamen referido, respecto de las conclusiones identificadas como 11_C5_P1, 11_C10_P1 y 11_C15_P2, para los efectos precisados.
Notifíquese como corresponda.
Por unanimidad de votos, así lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, y los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña y Reyes Rodríguez Mondragón, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |||
MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
|
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES | ||
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ | |||
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
BERENICE GARCÍA HUANTE | |||
[1] En adelante Resolución.
[2] En adelante Dictamen.
[3] En adelante Consejo General o INE.
[4] Identificados con las claves INE/CG1134/2018 e INE/CG1135/2018.
[5] El veinticuatro de agosto pasado, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio SCM-SGA-OA-2087/2018, mediante el cual se notificó el acuerdo dictado por el Magistrado Presidente de la Sala Regional correspondiente a la cuarta circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, mediante el cual remite la demanda del Partido Socialdemócrata de Morelos, al considerar que es de la competencia de esta Sala al advertir que se controvierte una conclusión vinculada con la candidatura al cargo de Gobernador del Estado de Morelos.
[6] En adelante Ley de Medios.
[7] Se requirieron los anexos que se acompañaron a las respuestas a los oficios de errores y omisiones relacionados con las observaciones hechas a la Coalición “Juntos por Morelos” durante el periodo de fiscalización de las campañas; las adendas, erratas o engroses aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de los actos impugnados en específico, los vinculados con la mencionada coalición y las constancias de notificación dirigidas al Partido Socialdemócrata de Morelos.
[8] En adelante Constitución.
[9] En adelante Ley Orgánica.
[10] Es un hecho notorio para esta Sala Superior que se invoca en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios, que la Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral se llevó a cabo el seis de agosto pasado a partir de las 10 horas.
[11] Lo que se desprende de la copia certificada de los proyectos de dictamen y resolución y los aprobados de forma definitiva por el Consejo General que obran en autos del expediente SUP-RAP-302/2018.
[12] La información de mérito obra en el oficio INE/SCG/3677/2018 y sus respectivos anexos.
[13] Constancia que se encuentra en los autos del expediente SUP-RAP-359/2018.
[14] Lo anterior también encuentra sustento en la esencia de las jurisprudencias 2/99 y 15/2009, de rubros: PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. y PERSONERÍA. SE RECONOCE AL REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO ACREDITADO ANTE UN ÓRGANO DESCONCENTRADO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES RELACIONADAS CON LA QUEJA QUE INTERPUSO, consultables en la compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1 Jurisprudencia, págs. 508-509 y 511-512.
[15] http://impepac.mx/wp-content/uploads/2014/11/InfOficial/Acuerdos/2018/Febrero/ACUERDO%20032%2009%2002%202018%20E.pdf
[16] Cabe señalar que, tal como se mencionó en el acuerdo de escisión antes referido, el partido actor se equivoca al referir las claves de identificación de algunas de las conclusiones; por ello, en el cuadro se ajustan al contenido de la resolución impugnada.
[17] Similar criterio se sostuvo al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-210/2017.
[18] Es ilustrativa para el caso, la jurisprudencia 7/2005, de rubro: RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES.
[19] Similar criterio se sostuvo al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-524/2015.
[20] En lo subsecuente SIF.
[21] De los recibos que refiere el partido, y pueden ser consultados en el SIF en el apartado relativo a la Coalición por Morelos, candidatura Gobernador en la cuenta de la concentradora, se advierte que quien los firma es el candidato a Gobernador de dicha Coalición.
[22] Similar situación aconteció en el diverso SUP-RAP-279/2018.
[23] En términos del artículo 41 constitucional los partidos políticos tienen como fines promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.
[24] SUP-RAP-198/2017.
[25] Monitoreos, visitas de verificación, comprobación con terceros.
[26]Reglamento de Fiscalización.
Artículo 290.
Plazos
1. Los plazos para la entrega del informe de ingresos y egresos de campaña, así como los plazos relativos a la entrega de documentación comprobatoria y aquella que los partidos, coaliciones o candidatos independientes proporcionen para subsanar errores u omisiones, serán definitivos.
2. Los partidos, coaliciones y candidatos independientes, no podrán entregar alcances o prórrogas fuera de los plazos legalmente establecidos; la Unidad Técnica estará impedida para valorarlos, salvo que la información o documentación que se presente, represente pruebas supervenientes.
3. La documentación entregada por partidos, coaliciones o candidatos independientes, no podrá ser reemplazada o modificada durante el transcurso de la revisión, salvo que mediante oficio lo mandate la Unidad Técnica.
[27] Artículo 40.
Usuarios del Sistema de Contabilidad en Línea
1. Los usuarios del Sistema de Contabilidad en Línea son los siguientes:
El responsable de finanzas del CEN de los Partidos Políticos Nacionales será el encargado de vigilar el registro de las operaciones ordinarias, de precampaña y de campaña; de firmar y presentar los informes anuales, trimestrales, y de los precandidatos y candidatos durante los procesos electorales; así como generar y administrar las cuentas de usuario del Sistema de Contabilidad en Línea. Adicionalmente, cuando no se designe un responsable de finanzas local, podrá realizar las actividades que correspondan al CEE u órgano equivalente.
El responsable de finanzas del CEN, será el encargado de adjuntar en el Sistema de Contabilidad en Línea, el documento que acredite la responsabilidad financiera de los CEE u órgano equivalente, a que se refiere el artículo 277, numeral 1, inciso b) y c) del Reglamento.
Para los partidos políticos locales y los nacionales con acreditación o registro local, el responsable de finanzas del CEE u órgano equivalente será el encargado de firmar y presentar los informes anuales, trimestrales, y de los precandidatos y candidatos durante los procesos electorales; así como administrar y generar las cuentas de usuarios del Sistema de Contabilidad en Línea de su entidad federativa.
El aspirante o candidato independiente, será el responsable de generar y administrar las cuentas de usuario que requiera para realizar el registro de operaciones; así como de designar al responsable de finanzas para la firma y envío, a través del Sistema de Contabilidad en Línea, de sus informes durante los procesos electorales y deberá adjuntar el documento que acredite la responsabilidad financiera, a que se refiere el artículo 286, numeral 1, inciso i), del Reglamento.
Los tipos de usuarios que podrá generar el responsable de finanzas, aspirante y candidato independiente, serán los señalados en el Manual de Usuario que el Instituto publique en su página de Internet.
2. El Instituto podrá otorgar cuentas de usuario de consulta, para los organismos con los que se tenga celebrado convenio de colaboración administrativa, previa autorización del Consejo General.
3. El Instituto será el encargado de administrar, configurar, operar y actualizar permanentemente el Sistema de Contabilidad en Línea, desde la perspectiva de sus atribuciones.
4. Los permisos de usuario podrán modificarse de acuerdo con las necesidades operativas del Sistema de Contabilidad en Línea.
[28] El actor en su demanda refiere está conclusión con la identificación 11-C36-P2, de una verificación a las observaciones del dictamen consolidado se advierte que en realidad se trata de la 11-C32-P2.
[29] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, debe suplirse la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando, éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
[30] Jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[31] Artículo 126.
Requisitos de los pagos
1. Todo pago que efectúen los sujetos obligados que en una sola exhibición rebase la cantidad equivalente a noventa días de salario mínimo, deberá realizarse mediante cheque nominativo librado a nombre del prestador del bien o servicio, que contenga la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” o a través de transferencia electrónica.
2. En caso de que los sujetos obligados, efectúen más de un pago a un mismo proveedor o prestador de servicios en la misma fecha, o en su caso el pago se realice en parcialidades y dichos pagos en su conjunto sumen la cantidad equivalente a noventa días de salario mínimo, los pagos deberán ser cubiertos en los términos que establece el numeral 1 del presente artículo, a partir el monto por el cual exceda el límite referido.
3. Las pólizas de cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria junto con su copia fotostática o transferencia electrónica, según corresponda, y deberán ser incorporadas al Sistema de Contabilidad en Línea.
4. Los cheques girados a nombre de terceros que carezcan de documentación comprobatoria, serán considerados como egresos no comprobados.
5. Los pagos realizados mediante cheques girados sin la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”, señalados en el numeral 1 del presente artículo, podrán ser comprobados siempre que el RFC del beneficiario, aparezca impreso en el estado de cuenta a través del cual realizó el pago el sujeto obligado.
6. Cada pago realizado, deberá ser plenamente identificado con la o las operaciones que le dieron origen, los comprobantes respectivos y sus pólizas de registro contable.
[32] Artículo 127.
Documentación de los egresos
1. Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original expedida a nombre del sujeto obligado. Dicha documentación deberá cumplir con requisitos fiscales.
2. Los egresos deberán registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Partidos, las guías contabilizadoras y los catálogos de cuenta descritos en el Manual General de Contabilidad.
3. El registro contable de todos los egresos relacionados con actos de precampaña, de periodo de obtención de apoyo ciudadano y de campaña deberán indicar la fecha de realización de dicho evento y el monto involucrado, en la descripción de la póliza a través del Sistema de Contabilidad en Línea. Tratándose del registro contable de los gastos relacionados con los eventos políticos, se deberá indicar por cada gasto registrado el identificador del evento asignado en el registro a que se refiere el artículo 143 bis del Reglamento.
[33] Artículo 158.
Prohibición de transferencias entre candidatos locales y federales
1. No está permitido realizar transferencias, en efectivo o en especie, entre precandidatos y candidatos de mayoría relativa, locales o federales.
…
[34] Artículo 29.
Definición de gastos genéricos, conjuntos y personalizados prorrateables en procesos electorales
1. Los gastos susceptibles de ser prorrateados serán los siguientes:
I. Los gastos genéricos de campaña, mismos que se pueden identificar como:
a) Los realizados en actos de campaña y de propaganda, en la que el partido o la coalición promueva o invite a votar por un conjunto de candidatos a cargos de elección popular que postulen, siempre y cuando no se especifique el candidato o el tipo de campaña.
b) En los que no se identifique algún candidato o tipo de campaña, pero se difunda alguna política pública o propuesta del partido o coalición.
c) En los casos en los que se publique, difunda o mencione el emblema, lema con los que se identifique al partido, coalición o sus candidatos en conjunto o los contenidos de sus plataformas electorales, sin que se identifique algún candidato en particular.
II. Los gastos en los que se promocionen a dos o más candidatos a cargos de elección popular, mismos que se pueden identificar como:
a) Conjunto: Erogaciones que realizan partidos o coaliciones para invitar al voto, especificando ámbitos de elección y tipos de campaña, sin mencionar específicamente a uno o más candidatos.
b) Personalizado: Erogaciones que realizan partidos o coaliciones para invitar al voto, en donde se especifique o identifique el nombre, imagen o lema de campaña, conjunta o separadamente de uno o más candidatos aun cuando acompañen o adicionen textos promoviendo el voto para ámbitos y tipos de campaña sin que se pueda identificar a uno o más candidatos. En este caso, sólo se distribuirá entre los candidatos identificados conforme lo establece el artículo 83 de la Ley de Partidos.
2. El procedimiento para prorratear el gasto identificado en el numeral 1 anterior, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del presente Reglamento.
[35] En adelante SIF.
[36] Artículo 293.
Requisitos de formalidad en las respuestas
1. Las correcciones y aclaraciones que realicen los sujetos obligados derivadas de lo señalado en el oficio de errores y omisiones, deberán reflejarse en el Sistema Integral de Fiscalización y detallarse de manera pormenorizada en el oficio que para tal efecto presenten mediante el Sistema, en el que se identifiquen los movimientos realizados, las pólizas y documentos involucrados, así como cualquier otro dato que permita a la autoridad valorar adecuadamente la información presentada.
[37] Artículo 150 Bis.
Concentradora
1. Los partidos políticos y las coaliciones, en los procesos ordinarios y extraordinarios de precampaña y campaña, deberán contar con una concentradora en los niveles siguientes:
(…)
a) Nacional (Concentradora del CEN)
b) Estatal Federal (Concentradora del CDE)
c) Estatal Local (Concentradora del CEE)
2. Las concentradoras serán responsables de las funciones siguientes:
a) Distribuir los gastos entre los sujetos obligados beneficiados de conformidad con el artículo 83 de la Ley de Partidos y el artículo 218 del Reglamento.
b) Realizar transferencias en especie o en efectivo a las coaliciones, precandidatos y candidatos.
c) Distribuir los gastos para coalición, precandidatos y candidatos.
d) Realizar la asignación directa de un prorrateo mediante el Sistema de Contabilidad en línea, a los sujetos obligados beneficiados del gasto para precampañas o campañas.
e) Generar la Cédula de prorrateo correspondiente por cada distribución de gasto que
haya realizado para los sujetos obligados beneficiados.
f) Devolver el remanente en caso de existir.
[38] Visible a fojas 1360 a 1378 de la resolución impugnada.
[39] Esta Sala Superior ha sostenido un criterio idéntico sobre la individualización de la sanción con cien por ciento del monto involucrado tratándose de erogaciones sin un fin partidista, por ejemplo, en el SUP-RAP-43/2018.
[40] Consultable en la Compilación 1997-2013 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tesis Volumen 2, Tomo II, págs. 1538-1539.
[41] Tales consideraciones encuentran sustento en las razones previstas en las jurisprudencias de esta Sala Superior, identificadas con las claves 7/2007 y 5/2002, de rubros: SALA SUPERIOR FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD. y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES).
[42] Es aplicable mutatis mutandi la tesis jurisprudencial de este Tribunal Electoral CXVI/2001, intitulada “SANCIÓN A UNA COALICIÓN POLÍTICA DESINTEGRADA. DEBE SER IMPUESTA A LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LA CONFORMARON”, disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 141.
[43] Tales consideraciones guardan relación con la esencia de la tesis XII/2004 de esta Sala Superior, de rubro MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO. Consultable en la Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 2, Tomo II, págs. 1538-1539.
[44] Artículo 458
(…)
5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.