recurso de APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-rAp-278/2022
recurrente: MORENA[1]
responsable: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIA: GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN
ColaborÓ: ROSA MARÍA SÁNCHEZ ÁVILA
Ciudad de México, a siete de septiembre de dos mil veintidós.[3]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el recurso al rubro indicado, en el sentido de confirmar la resolución INE/CG462/2022 del Consejo General del INE.
ANTECEDENTES
1. Denuncias. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[4] del INE, recibió los escritos de queja presentados por las personas y en las fechas que a continuación se precisan:
No. | Quejosa o Quejoso | Fecha de recepción en la UTCE |
1. | Ana María Fernández Nieto | 3/12/2020 |
2. | Yesenia Yasmín Guillén Morales | 4/12/2020 |
3. | Lidia Nereida Mora González | 4/12/2020 |
4. | Isabel Ruíz Venegas | 4/12/2020 |
5. | Rubén Rosas Santos | 3/12/2020 |
6. | Edgar Rafael Moreno Mendoza[5] | 3/12/2020 |
7. | Zabdi Jatzidi Álvarez Vázquez | 3/12/2020 |
8. | Carlos Alberto González Magaña | 3/12/2020 |
9. | Allison Alondra Landeros Escalona | 3/12/2020 |
10. | Eleazar Pacheco Bazán | 3/12/2020 |
11. | María Margarita Sánchez Campos | 3/12/2020 |
12. | María Denisse Mendoza Archundia | 3/12/2020 |
13. | Aline Ríos Salazar | 3/12/2020 |
14. | Moisés Buendía Maya | 3/12/2020 |
15. | María Cristina Morales Martín del Campo | 3/12/2020 |
16. | Juan Carlos Ramírez Bailón | 4/12/2020 |
17. | Citlali González Núñez | 4/12/2020 |
18. | Selene González Núñez | 4/12/2020 |
Las referidas personas, en lo individual hicieron del conocimiento de la autoridad electoral administrativa electoral hechos que aludieron contravenían su derecho de libertad de afiliación y el uso de sus datos personales.[6]
2. Resolución impugnada (INE/CG462/2022).[7] El veinte de julio, el Consejo General del INE aprobó la resolución respecto del procedimiento sancionador ordinario correspondiente, en el sentido de tener por acreditado que Morena infringió las disposiciones electorales del derecho de libre afiliación y uso de datos personales de diecisiete personas, por lo que le impuso una multa, ya que si bien dichas afiliaciones acontecieron antes del veintitrés de enero de dos mil diecinueve, fecha en la que se aprobó el acuerdo INE/CG33/2019, lo cierto es que, a partir de la emisión del mismo, el denunciado ya tenía la obligación de contar con la documentación que justificara la incorporación de esas personas a su padrón de afiliados, sin que lo hubiera hecho.
3. Recurso de apelación. En contra de lo anterior, el diez de agosto, Morena interpuso ante la autoridad responsable el presente recurso de apelación.
4. Recepción y turno. Recibidas las constancias, la Presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-RAP-278/2022 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
5. Admisión y cierre. En su oportunidad, la Magistrada admitió a trámite la demanda y cerró la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente[8] para conocer el presente medio de impugnación, porque se controvierte una resolución del Consejo General del INE emitida en un procedimiento sancionador ordinario instaurado en contra de un partido político nacional, por la violación al derecho de libertad de afiliación y el uso indebido de datos personales.
SEGUNDA. Resolución en sesión por videoconferencia. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020, en el cual, si bien se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución de este recurso por videoconferencia.
TERCERA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia,[9] en virtud de lo siguiente:
1. Forma. El escrito de demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con la firma autógrafa del representante del recurrente.
2. Oportunidad. La resolución controvertida fue aprobada por el Consejo General del INE, el veinte de julio, mismo día en que el recurrente se hizo sabedor de la resolución impugnada, de acuerdo con lo expresamente señalado en su escrito de demanda, y su respectivo medio de impugnación lo presentó el diez de agosto.
Al respecto, resulta oportuno mencionar que, dado que el asunto no está relacionado con algún proceso electoral, se debe contar únicamente los días hábiles,[10] de manera que si el veintidós de julio fue día de asueto en el INE, con motivo de la conmemoración del día del empleado y el primer período vacacional comprendió del veinticinco de julio al cinco de agosto, por lo que dichos días se suspendieron labores;[11] entonces, no se toman en cuenta para el cómputo del plazo para la interposición del presente recurso.[12]
En este contexto, el medio de impugnación fue presentado dentro del plazo de cuatro días hábiles, tal y como se muestra a continuación:
JULIO
| ||||||
Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado |
17 | 18 | 19 | 20 Se emitió la resolución impugnada y el recurrente se hizo sabedor de la misma | 21 Primer día | 22 Día de asueto | 23 Día inhábil |
24 Día inhábil | 25 Vacaciones | 26 Vacaciones | 27 Vacaciones | 28 Vacaciones | 29 Vacaciones | 30 Vacaciones |
31 Día inhábil |
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AGOSTO | ||||||
| 1 Vacaciones | 2 Vacaciones | 3 Vacaciones | 4 Vacaciones | 5 Vacaciones | 6 Día inhábil |
7 Día inhábil | 8 Segundo día | 9 Tercer día | 10 Cuarto día. Presentación del recurso | 11 | 12 | 13 |
3. Legitimación y personería. Dichos requisitos están satisfechos, porque el recurso de apelación fue interpuesto por el partido político nacional Morena, por conducto de Mario Rafael Llergo Latournerie, representante propietario ante el Consejo General del INE, carácter reconocido por la autoridad responsable en el informe circunstanciado.[13]
4. Interés jurídico. Este requisito se colma porque el recurrente se inconforma de que se haya determinado que infringió las disposiciones electorales del derecho de libre afiliación de diecisiete personas, y que se le hubiera sancionado por ello.
5. Definitividad. Esta Sala Superior advierte que no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal, con lo cual debe tenerse satisfecho el requisito de procedencia bajo análisis.
CUARTA. Resolución impugnada. El Consejo General del INE determinó que Morena afilió indebidamente a diecisiete personas, sin que el partido político presentara medio de prueba alguno que permitiera comprobar que lo hizo como resultado de la manifestación de la voluntad libre e individual de cada una de ellas, lo que actualizó una violación a su libertad de derecho de afiliación y uso indebido de sus datos personales.
En consecuencia, el CG del INE determinó imponer a Morena una sanción consistente en multas por cada una de las personas indebidamente afiliadas, lo que da un monto total de $1,145,607.35 (un millón ciento cuarenta y cinco mil seiscientos siete pesos 35/100 M.N.), lo que se distribuye de la manera siguiente:
No | Persona denunciante | Sanción impuesta |
1. | Ana María Fernández Nieto | 963 UMAS ($72,696.89) |
2. | Yesenia Yasmín Guillén Morales | 648.13 UMAS ($62,363.06) |
3. | Lidia Nereida Mora González | 963 UMAS ($72,696.89) |
4. | Israel Ruíz Venegas | 963 UMAS ($72,696.89) |
5. | Rubén Rosas Santos | 673.45 UMAS ($64,799.35) |
6. | Zabdi Jatzidi Álvarez Vázquez | 701.58 UMAS ($67,506.02) |
7. | Carlos Alberto González Magaña | 963 UMAS ($72,696.89) |
8. | Allison Alondra Landeros Escalona | 701.58 UMAS ($67,506.02) |
9. | Eleazar Pacheco Bazán | 963 UMAS ($72,696.89) |
10. | María Margarita Sánchez Campos | 701.58 UMAS ($67,506.02) |
11. | María Denisse Mendoza Archundia | 648.13 UMAS ($62,363.06) |
12. | Aline Ríos Salazar | 701.58 UMAS ($67,506.02) |
13. | Moisés Buendía Maya | 701.58 UMAS ($67,506.02) |
14. | María Cristina Morales Martín del Campo | 963 UMAS ($72,696.89) |
15. | Juan Carlos Ramírez Bailón | 648.13 UMAS ($62,363.06) |
16. | Citlali González Núñez | 648.13 UMAS ($62,363.06) |
17. | Selene González Núñez | 648.13 UMAS ($62,363.06) |
QUINTA. Estudio de fondo. Morena pretende que se revoque la resolución impugnada, al considerar que está indebidamente fundada y motivada, aunado a que no atendió sus alegaciones respecto a que las afiliaciones supuestamente indebidas se realizaron en sus asambleas constitutivas y por Internet, además que considera que la carga de la prueba de que las afiliaciones eran indebidas recaía en las personas denunciantes.
Al respecto esta Sala Superior considera la resolución impugnada debe confirmarse, porque está debidamente fundada y motivada y se observaron correctamente las reglas referentes a la actividad probatoria, como se verá a continuación.
1. Indebida fundamentación y motivación
a) Agravio
Morena señala que la resolución impugnada está indebidamente fundada y motivada, además de no ser exhaustiva, ya que, la autoridad responsable omitió valorar lo alegado respecto al contexto fáctico en el que se dieron las afiliaciones que se le reprochan, lo cual fue reiterado en el escrito de contestación a las denuncias presentadas en su contra, pues no se actualiza la infracción que se le imputa, toda vez que la responsable parte de una interpretación parcial de los hechos.
Lo anterior, porque señala que la autoridad responsable parte de premisas erróneas respecto de la responsabilidad de conservar los documentos que genera y que fueron destruidos indebidamente por ella.
Ello, porque, las afiliaciones por las que se le sanciona fueron realizadas durante el proceso de constitución de Morena, por lo que no existía la instancia partidista competente para suscribir una solicitud de afiliación y proporcionar la información necesaria para su afiliación.
Agrega que las afiliaciones que se le reprochan fueron motivo de análisis y certificación por parte de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del entonces Instituto Federal Electoral,[14] la cual a su vez designó a los funcionarios en las Juntas Ejecutivas Locales correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,[15] hoy derogado, el cual era el instrumento normativo para la materialización y obtención del registro de la asociación como partido político nacional, lo que consta en el acuerdo INE/CG94/2014.
En ese sentido, considera que la responsable es la que incumplió con su obligación de conservar los documentos que generó respecto a las afiliaciones y que mandató destruir una vez que transcurrieron dos años, cuando de acuerdo con la Ley Federal de Archivos tenía la obligación de guardar los archivos, aunado a que no debió sancionarlo ante la ausencia de elementos probatorios que motivasen a señalar que hubo dolo y que la falta es grave, tal como fue calificada por la propia responsable.
Respecto de las afiliaciones posteriores a dos mil catorce, señala que fueron efectuadas por medios electrónicos, atendiendo a la convocatoria de formar y pertenecer a Morena como militantes y a través de los procedimientos tecnológicos adoptados para el proceso de afiliación, por lo que bastaba que cualquier persona accediera al portal oficial de dicho instituto político para afiliarse sin la necesidad de alguna instancia partidista que colmara de requisitos más que la voluntad manifiesta de la ciudadanía; de ahí que no se cuente con el mecanismo que señala la responsable, por lo que no se advierte el elemento volitivo en el procedimiento instaurado en contra de Morena.
b) Análisis del agravio
Esta Sala Superior considera que el agravio es infundado, por una parte, e inoperante, por otra.
Lo infundado responde a que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que la responsable sí tomó en cuenta que algunas de las afiliaciones denunciadas fueron realizadas durante el proceso de creación del partido político nacional, así como que otras se realizaron por Internet.
Ello es así, porque de la revisión de la resolución impugnada, se advierte que se atendieron las excepciones y defensas hechas valer por Morena, entre ellas, que algunas de las afiliaciones se realizaron mediante las asambleas constitutivas de Morena y el proceso de afiliación por internet.
Con relación a las afiliaciones realizadas en las asambleas constitutivas, la autoridad responsable señaló que no le asistía la razón, porque esos registros, en su momento, formaron parte del padrón de “Movimiento Regeneración Nacional, A.C.”, quienes, posteriormente, formaron parte de los supuestos simpatizantes de Morena, como partido político nacional.
Además, consideró que eran aplicables los artículos 27, párrafo1, inciso b), y 28, párrafo 1, inciso a), del COFIPE, en los que se establecía la obligación de la presentación de una manifestación formal de afiliación suscrita por la persona afiliada al partido en constitución, lo que se encontraba también previsto en el acuerdo general CG776/2012, por el que se expidió el Instructivo que debían observar las organizaciones interesadas en constituirse en partido político.
Asimismo, señaló que si bien era cierta la alegación de Morena respecto a que la DEPPP fue la que verificó las asambleas constitutivas del partido, lo cierto era que esa autoridad requirió al partido para que recibiera los expedientes originales de las asambleas constitutivas, sin que el partido hubiera atendido esa solicitud, ya que la autoridad no tenía la responsabilidad de resguardar esa documentación, por lo que procedió a su destrucción.
Aunado a que se advertía que Morena no implementó alguna medida para reponer las constancias de afiliación, con el objeto de cumplir con su obligación de contar con la documentación soporte de la afiliación.
En la resolución, también se hizo referencia a una copia que certificó un órgano partidista para acreditar la afiliación de una de las ciudadanas denunciadas, la cual consideró insuficiente por ser una documental privada, y que, pese a todos los requerimientos, el partido nunca manifestó la imposibilidad de presentar el original.
Por lo que hace a la alegación de que algunas de las afiliaciones calificadas como indebidas, fueron realizadas por Internet, por lo que no necesariamente las validó algún órgano partidista, la responsable consideró que ello no lo eximía de su responsabilidad, porque esos registros no estaban sustentados con las respectivas cédulas de afiliación, incluso de manera electrónica, de manera que concluyó que Morena no había acreditado que las personas hubieran dado su consentimiento libre para ser afiliados.
De lo anterior, se advierte que contrariamente, a lo señalado por Morena, la responsable sí tomó en cuenta y respondió sus alegaciones respecto a que las afiliaciones se hicieron en asambleas constitutivas y por Internet, sin que el partido recurrente controvierta directamente todas las razones establecidas en la resolución impugnada.
Ahora bien, respecto a que la autoridad responsable era la encargada de contar con la documentación soporte de las afiliaciones realizadas durante la constitución del partido, tampoco le asiste la razón, ya que el Consejo General del INE emitió el veintitrés de enero de dos mil diecinueve, el acuerdo INE/CG33/2019, por el cual se aprobó “la implementación de manera excepcional de un procedimiento para la revisión y actualización y sistematización de los padrones de afiliadas y afiliados a los Partidos Políticos Nacionales”.
En ese acuerdo se mandató que los padrones de los partidos fueran ajustados, para que estuvieran integrados con los nombres de las personas respecto de las cuales se tuviera el documento que avalara la afiliación y que se cancelaran los registros de aquellas personas respecto de las cuales no contaran con cédula de afiliación, refrendo o actualización una vez concluida la etapa de rectificación de voluntad de la ciudadanía, etapa que concluyó el treinta y uno de enero de dos mil veinte.
En ese sentido, con independencia de que la DEPPP certificó las afiliaciones realizadas durante sus asambleas constitutivas, lo cierto es que Morena estaba obligado a cumplir con el citado acuerdo INE/CG33/2019, por lo que tenía que actualizar su padrón de militantes, para contar con la documentación en que constara la voluntad de las personas de afiliarse y, en caso de no contar con ello, debía eliminarlos antes del treinta y uno de enero de dos mil veinte, sin que lo haya realizado, como se advirtió en el caso de las diecisiete personas por las que se le sancionó en la resolución impugnada, ya que las dio de baja del padrón de militancia en noviembre y diciembre de dos mil veinte o durante el primer trimestre de dos mil veintiuno.
En ese orden de ideas, si bien la DEPPP verificó las asambleas constitutivas de Morena, lo cierto es que la carga de la prueba la tiene el partido político apelante de demostrar con elementos de convicción, la debida afiliación de sus militantes y no la citada Dirección, teniendo en consideración que el recurrente tiene la obligación de mantener actualizado su padrón y mediante el acuerdo INE/CG33/2019, la autoridad responsable le ordenó que llevara a cabo, una verificación de este.
Ahora bien, por lo que hace a su agravio de que, la Ley General de Archivos constriñe al Instituto Nacional Electoral a conservar todos los documentos en su poder, incluidas las certificaciones y validaciones por parte de la DEPPP del otrora Instituto Federal Electoral, es inoperante, porque no combate las consideraciones torales de la resolución impugnada, aunado a que como ya se señaló, es el propio partido político el que está obligado a conservar la documentación relativa a las constancias de afiliación de su militancia y no el INE.
2. Carga de la prueba y presunción de inocencia
a) Agravio
Morena considera que se violó el principio de que quien afirma está obligado a probar, previsto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, ya que la parte quejosa no aportó prueba alguna para acreditar que fue indebidamente afiliada.
Por lo que concluye, que la responsable, sin elementos de prueba y sin valorar las que había no respetó su derecho a la presunción de inocencia.
b) Análisis del agravio
Esta Sala Superior considera que el agravio es infundado, porque no le asiste la razón a Morena al alegar que correspondía a las personas denunciantes acreditar que fueron indebidamente afiliados y que, al no haber aportados pruebas, se vulneró su presunción de inocencia.
Ello es así, porque es criterio reiterado de esta Sala Superior que, si una persona denuncia que fue afiliada a un partido sin su consentimiento, corresponde a los partidos políticos la carga de probar que esa persona expresó su voluntad de afiliarse, debiendo exhibir la constancia de inscripción respectiva, esto es, el documento donde se asienta la expresión manifiesta de la persona de pertenecer al partido político.[16]
Aunado a lo anterior, se debe señalar que la regla consiste en que quienes hacen una afirmación están obligados a acreditarla; sin embargo, en el caso, las personas denunciantes hicieron referencia a un hecho negativo, esto es, que no fue su voluntad ser afiliadas a Morena, en ese sentido, opera la regla consistente en que no son objeto de prueba los hechos negativos.[17]
En el caso concreto, de la lectura de la resolución controvertida y de la revisión del expediente respectivo, se advierte que está plenamente acreditado que las diecisiete personas denunciantes fueron afiliados a Morena, además de que este último lo reconoce.
Dicha afirmación se sustenta con la información contenida en las constancias remitidas por la DEPPP del INE, derivado del desahogo al requerimiento que se le formuló para que proporcionará información y documentación relacionada con la afiliación aducida por las personas denunciantes.[18]
Cabe precisar que las constancias aportadas al procedimiento sancionador ordinario por esa Dirección Ejecutiva se consideran documentos públicos y tienen valor probatorio pleno, ya que no están controvertidas ni desvirtuadas respecto de su autenticidad o contenido.
En consecuencia, la autoridad responsable tuvo por demostrado que las diecisiete personas denunciantes sí se encontraron afiliadas a Morena, aunque algunas ya habían sido dadas de baja, lo cierto es que habían aparecido como registradas como militantes de Morena y ellas negaron haberse afiliado a éste, sin que el partido político denunciado hubiera aportado elementos para acreditar que la afiliación fue voluntaria, por tanto, concluyó que se trató de una incorporación indebida al padrón de militantes del referido partido político.
A partir de lo anterior, el Consejo General del INE sancionó a Morena porque determinó que afilió de manera indebida a diecisiete personas, sin estar soportado con la documentación idónea que acreditara una afiliación libre.
De ahí lo inexacto de su planteamiento, en el sentido de que la carga de la prueba la tienen las personas denunciantes que aducen su indebida afiliación, toda vez que corresponde al partido político apelante la carga de probar que la afiliación se hizo con el consentimiento de las denunciantes para demostrar la base de su defensa de que la adhesión de las ciudadanas fue conforme a las normas sobre dicha materia.
Además, es justamente el partido que realizó la afiliación quien se encuentra en aptitud de contar con las pruebas del registro conducente, partiendo de que se trata de documentación relacionada con otros deberes legales, como la observancia del porcentaje de integrantes para mantener su registro.[19]
De este modo se advierte que está comprobada plenamente la existencia de las infracciones atribuidas a Morena, dado que las personas denunciantes manifiestan no haber otorgado su consentimiento para ser afiliadas, está acreditada la afiliación de aquellas, y el partido recurrente incumplió con su carga para demostrar la voluntad de incorporarse a su militancia.
De ahí que sea incorrecta la afirmación de Morena de que la responsable violó su derecho a la presunción de inocencia al considerar que tenía la carga de la prueba en demostrar el consentimiento de las personas denunciantes para estar afiliados a Morena.
Ello, porque la presunción de inocencia implica, entre otras cuestiones, la observancia de las reglas referentes a la actividad probatoria, tales como la relativa a la carga de la prueba.
En efecto, la presunción de inocencia, como estándar probatorio, es un criterio para indicar cuándo se ha conseguido la prueba de un hecho, lo que en materia de sanciones se traduce en definir las condiciones que el material probatorio de cargo (aquel encaminado a justificar la comisión de la conducta prohibida) debe satisfacer a efecto de considerarse suficiente para condenar.
Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado[20] que es posible derrotar la presunción de inocencia cuando las pruebas de cargo desvirtúen la hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa en el juicio y, al mismo tiempo, en el caso de que existan, se derroten las pruebas de descargo -aquellas que justifican la inocencia- y los contraindicios que puedan generar una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora.
En un sentido similar, esta Sala Superior encuentra que un método compatible con la citada presunción en los procedimientos sancionadores en materia electoral consiste en efectuar un análisis de las probanzas en el que i) la hipótesis de culpabilidad alegada por los denunciantes sea capaz de explicar los datos disponibles en el expediente, integrándolos de manera coherente y ii) se refuten las demás hipótesis plausibles explicativas de los mismos datos que sean compatibles con la inocencia del acusado.[21]
Ahora bien, del análisis de la resolución impugnada, se advierte que la autoridad responsable respetó el principio de presunción de inocencia, debido a que los datos contenidos en el expediente de referencia son consistentes con la infracción atribuida, tomando en consideración la omisión del recurrente de exhibir elementos suficientes para desvirtuar su responsabilidad por la indebida afiliación y el uso no autorizado de datos personales.
Sobre este punto, debe indicarse que la presunción de inocencia no tiene el alcance que pretende darle el apelante, es decir, de eximirlo de toda carga probatoria. Por el contrario, al haber elementos suficientes que prueban que afilió a las denunciantes, el partido tenía la carga procesal de demostrar que esa afiliación fue voluntaria, pues se trata de un hecho positivo que pudo demostrar, además de que es precisamente el partido quien debe contar con los elementos de prueba necesarios para justificar esa cuestión, por disposición legal.
En suma, la circunstancia de que se haya impuesto al partido político la carga de acreditar que las denunciantes se afiliaron voluntariamente al partido no vulnera el principio de presunción de inocencia.
Finalmente, no pasa inadvertido que el recurrente solicita en su escrito de demanda se supla la deficiencia de la queja,[22] no obstante, tal solicitud es improcedente, ya que esta Sala Superior ha determinado que el ámbito de aplicación del principio de suplencia de la deficiencia de la queja no es absoluto, pues requiere de la existencia de un mínimo razonamiento expresado en la demanda.[23]
Por tanto, dicha figura no debe ser entendida como la obligación de las autoridades jurisdiccionales de sustituir al promovente para formular agravios, sino como el deber de complementar o enmendar los argumentos deficientes por falta de técnica jurídica a partir de, cuando menos, un principio de agravio.
En el caso, el recurrente no presenta otro argumento adicional que pudiera ser complementado o enmendado por falta de técnica o formalismo jurídico; por tanto, no se actualiza el supuesto para la suplencia de la deficiencia de la queja, de ahí la improcedencia de su solicitud.
En consecuencia, dado que sus agravios son infundados e inoperantes, procede confirmar la resolución impugnada.[24]
Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, de conformidad con el numeral cuarto del Acuerdo General 8/2020.
[1] En lo sucesivo, partido actor, recurrente o sujeto obligado.
[2] En adelante, Consejo General del INE, autoridad responsable, responsable.
[3] A continuación, las fechas se refieren a dos mil veintidós, salvo mención en contrario.
[4] En lo subsecuente UTCE.
[5] Respecto de esta persona, cabe mencionar que omitió firmar autógrafamente su denuncia, por lo que fue requerido para hacerlo y se le previno, en el sentido de que, de no hacerlo, se tendría por no presentada, lo cual ocurrió; en consecuencia, se hizo efectivo el citado apercibimiento.
[6]El procedimiento sancionador ordinario quedó registrado en el INE bajo la clave UT/SCG/Q/AMFN/JD24/MEX/294/2020.
[7] Cabe indicar que, se llevaron a cabo todas las fases del procedimiento respectivo.
[8] Con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución General); 166, fracción III, incisos a) y g) y 169, fracciones I, inciso c) y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno (en lo sucesivo, Ley Orgánica); así como 40, párrafo 1, inciso b); y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[9] Previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 10, 40, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción I, de la Ley de Medios.
[10] De conformidad con lo establecido en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Medios.
[11] De acuerdo con el “AVISO relativo al día de asueto en conmemoración del día del empleado y el primer período vacacional a que tiene derecho el personal del Instituto Nacional Electoral durante el año 2022”, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación del dieciocho de marzo.
[12] De conformidad con la jurisprudencia 16/2019, de rubro: DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO DEBEN COMPUTARSE EN EL PLAZO LEGAL PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, así como lo dispuesto por los artículos 441 y 460 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 28, párrafos 1 y 4, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, en relación con lo que dispone el artículo 7, párrafos 1 y 2, de la Ley de Medios.
[13] Conforme al artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley de Medios.
[14] En lo subsecuente, DEPPP.
[15] A continuación, COFIPE.
[16] Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 3/2019, de rubro: DERECHO DE AFILIACIÓN. LA OBLIGACIÓN DE PROBAR LA MILITANCIA CORRESPONDE AL PARTIDO POLÍTICO.
[17] Artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[18] Visible a fojas 195-198 y 203-208, del expediente del procedimiento sancionador ordinario.
[19] Véanse las sentencias SUP-RAP-107/2017, SUP-RAP-141/2018 y SUP-RAP-144/2021, SUP-RAP-38/2022.
[20] Al respecto, véanse por ejemplo las tesis aisladas: 1a. CCCXLVII/2014. 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 11, octubre de 2014, Tomo I; Pág. 611. Rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA. Registro IUS: 2007733; así como la diversa 1a. CCCXLVIII/2014. 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 11, octubre de 2014, Tomo I; Pág. 613. Rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO. Registro IUS: 2007734.
[21] Consultar la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-107/2017.
[22] Ello en términos del artículo 23, párrafos 1 y 3 de la Ley de Medios.
[23] Así se resolvió en el juicio ciudadano SUP-JDC-875/2017, y en la sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-466/2021.
[24] Similares consideraciones se sostuvieron en el SUP-RAP-38/2022.