RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-283/2022

 

RECURRENTE: MORENA

 

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: felipe alfredo fuentes barrera

 

SECRETARIado: ángel eduardo zarazúa alvizar, fanny avilez escalona Y JESÚS ALEJANDRO RODRÍGUEZ GÓMEZ

 

Ciudad de México, doce de octubre de dos mil veintidós.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] que confirma la resolución dictada en el procedimiento de remoción UT/SCG/PRCE/MORENA/OPLE/HGO/20/2021 por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[2]

I. ASPECTOS GENERALES

(1)       Morena denunció a la y los consejeros electorales del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo[3] por hechos que desde su concepto actualizaban la presunta violación a los principios de independencia e imparcialidad de la función electoral.

(2)       El CG del INE resolvió desechar de plano la queja del procedimiento de remoción UT/SCG/PRCE/MORENA/OPLE/HGO/20/2021, ya que:

         Por una parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, párrafos 1, fracción I, del Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la Designación y Remoción de las y los consejeros presidentes y las y los consejeros electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales,[4] una queja o denuncia será improcedente y podrá desecharse cuando la parte denunciada no tenga el carácter de consejera o consejero Electoral de un organismo público local electoral.[5]

         Por la otra, consideró que en la queja se refieren hechos que emanan de criterios de interpretación jurídica de preceptos legales, así como refiere hechos inexistentes de su simple lectura ya que no se presentan pruebas mínimas para acreditar su veracidad, aunado a que las conductas denunciadas no actualizan alguna de las faltas graves previstas en los artículos 102, párrafo 2, incisos a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;[6] así como 34, párrafo 2, incisos a) del Reglamento de Remoción, en correlación con el diverso 40, numeral 1, fracciones II, inciso b), IV y VI, del mismo ordenamiento.

(3)       Para controvertir dicha determinación, el partido Morena promueve el presente medio de impugnación.

II. ANTECEDENTES

(4)       De lo narrado por la parte recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

(5)       I. Denuncia. El veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, Morena denunció ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE,[7] a la y los consejeros electorales, Augusto Hernández Abogado, Francisco Martínez Ballesteros, Christian Uziel García Reyes y Miriam Saray Pacheco Martínez, integrantes del Consejo General del Instituto estatal, por hechos que, desde su concepto, actualizan la causal grave señalada en el inciso a) del artículo 102 de la Ley Electoral, consistente en la presunta violación a los principios de independencia e imparcialidad de la función electoral.

(6)       II. Registro. El treinta de agosto de dos mil veintiuno, se registró el expediente UT/SCG/PRCE/MORENA/OPLE/HGO/20/2021, con motivo de la queja reseñada en el punto que antecede

(7)       III. Prevención. El veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, la responsable previno al denunciante a fin de que remitiera la información que le fue requerida con motivo del escrito de queja que presentó.

(8)       IV. Diligencias de investigación. Durante los meses de enero, febrero y marzo de dos mil veintidós,[8] la UTCE formuló diversos requerimientos al Instituto estatal, así como a diversas personas físicas y morales relacionadas con los hechos materia de la queja presentada por el partido político recurrente.

(9)       V. Resolución. El veintidós de agosto, el CG del INE resolvió desechar de plano la queja del procedimiento de remoción UT/SCG/PRCE/MORENA/OPLE/HGO/20/2021.

(10)    VI. Recurso de apelación. En contra de la determinación anterior, el veintiséis de agosto, Morena interpuso el presente medio de impugnación.

III. TRÁMITE

(11)    I. Turno. Mediante acuerdo de uno de septiembre, se turnó el expediente SUP-RAP-283/2022 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]

(12)    II. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el presente medio de impugnación, lo admitió y ordenó el cierre de instrucción.

(13)    III. Reanudación de sesiones presenciales. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 4/2022[10] en donde determinó la reanudación de la modalidad presencial de las sesiones públicas de resolución de los medios de impugnación.

IV. COMPETENCIA

(14)    Esta Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto para controvertir una determinación emitida por un órgano central del INE, como lo es el Consejo General, relacionada con el procedimiento de remoción de la y los consejeros del Instituto estatal.[11]

V. PRESUPUESTOS PROCESALES

(15)    El medio de impugnación reúne los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 12, y 13, párrafo 1, inciso a), 40, párrafo 1, inciso b), y 45 de la Ley de Medios, como se explica a continuación:

(16)    I. Forma. La demanda cumple con los requisitos de forma, ya que se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación de Morena; se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto reclamado y a la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los agravios.

(17)    II. Oportunidad. El requisito está satisfecho porque el acto impugnado fue emitido el veintidós de agosto, de ahí que, si la demanda se presentó el veintiséis de agosto siguiente ante la Oficialía de Partes del INE, es inconcuso que la misma resulta oportuna.

(18)    III. Interés jurídico, legitimación y personería. Se tienen por colmados, habida cuenta que el recurso es promovido por el representante de Morena ante el CG del INE, quien fue el denunciante en el proceso de remoción que por esta vía se combate.

(19)    IV. Definitividad. Se debe tener por satisfecho porque no existe algún medio de impugnación de agotamiento previo por el que pueda controvertirse el acuerdo impugnado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE

(20)    En la resolución que se combate, el CG del INE sostuvo las siguientes consideraciones:

         De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, párrafos 1, fracción I del Reglamento de Remoción, una queja o denuncia será improcedente y podrá desecharse cuando la parte denunciada no tenga el carácter de consejera o consejero electoral de un OPLE; ello dado que, con independencia de las conductas denunciadas y su posible acreditación, la sanción legalmente prevista para este tipo de procedimientos -posible remoción al cargo- sería jurídicamente inviable.

         Por ello consideró que el procedimiento resultaba improcedente por cuanto hacía a Augusto Hernández Abogado (concluyó el cargo el tres de septiembre de dos mil veintiuno) y Francisco Martínez Ballesteros (removido del cargo mediante resolución INE/CG49/2022),[12] toda vez que, al momento que se emitía la resolución, los denunciados ya no ostentaban el carácter de Consejeros Electorales del Instituto estatal.

         En relación con la consejera y el consejero electorales Miriam Saray Pacheco Martínez y Christian Uziel García Reyes, consideró que, con independencia de que se actualizara alguna otra causal de improcedencia, la queja debía desecharse de plano, en virtud que refería hechos inexistentes, de la simple lectura del escrito de queja no se presentaban las pruebas mínimas para acreditar su veracidad, así como que emanaban de criterios de interpretación jurídica de preceptos legales y las conductas denunciadas no actualizaban alguna de las faltas graves previstas en los artículos 102, párrafo 2, incisos a) de la Ley Electoral; así como 34, párrafo 2, incisos a) del Reglamento de Remoción, en correlación con el diverso 40, numeral 1, fracción II, inciso b), fracción IV y fracción VI, del mismo ordenamiento.

         Consideró que del análisis integral del escrito de denuncia que presentó Morena, las conductas por las que se solicitó la remoción de los referidos funcionarios son las siguientes:

o       Actuar de manera imparcial y subjetiva al momento de estructurar y aprobar las determinaciones o acuerdos del Consejo General del Instituto estatal, en específico hace referencia al acuerdo IEEH/CG/047/2021, relativo a la negación del registro de la fórmula 1 de la “Lista A” por el principio de representación proporcional, integrada por los Francisco Berganza Escorza y Andrés Caballero Cerón para la elección de diputados locales en el proceso electoral 2020-2021.

o       Conductas que atentan contra la independencia e imparcialidad de la función electoral e incluso acciones que pueden generar o implican subordinación respecto de terceros, que atribuye al entonces consejero electoral Augusto Hernández Abogado; complacidas, continuadas, validadas y reforzadas por la y los restantes consejeros denunciados.

o       Participar a través de asociaciones y firmas jurídicas para defender o atacar los asuntos que son competencia del Consejo General del Instituto estatal para obtener intereses y beneficios personales en torno de las decisiones que se toman al interior de la autoridad electoral local.

         En relación con el actuar de manera imparcial y subjetiva al momento de estructurar y aprobar las determinaciones o acuerdos del Consejo General del Instituto estatal, determinó que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 40, párrafo 1, fracción VI, del Reglamento de Remoción, consistente en que la conducta denunciada emanó de un criterio de interpretación jurídica de preceptos legales en relación al registro de fórmulas de candidatas y candidatos por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, para contender en la elección ordinaria de diputaciones locales por el partido político Morena, para el proceso electoral local 2020-2021.

o       Al respecto, la responsable destacó que del acuerdo IEEH/CG/047/2021, se advierte que la razón por la que se negó el registro de la fórmula 1 de la “lista A” por el principio de representación proporcional, atendió a que los consejeros denunciados consideraron que la misma incumplía con la acción afirmativa de personas con discapacidad.

o       Lo anterior aludiendo que, conforme con el precedente SUP-JDC-304/2018 y acumulados, el partido político y las personas que buscaron su registro por la vía de una acción afirmativa, incumplieron con acreditar que contaban con una discapacidad permanente, al desahogar los requerimientos formulados por la autoridad administrativa; de ahí que negaron el registro de la fórmula, con la salvedad de que el partido político podría cumplir con la acción afirmativa con una fórmula diversa que colmara el supuesto.

o       El Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, mediante resolución dictada en el expediente TEEH-JDC-068/2021 y acumulados, dejó sin efectos el acuerdo IEEH/CG/047/2021, al considerar que en términos del artículo 120 del Código Electoral local, interpretado en términos del artículo 1ª de la Constitución general, existía la posibilidad legal de que la autoridad electoral pudiera requerir a los partidos postulantes, hasta en más de dos ocasiones, con motivo de las diversas omisiones o inconsistencias en las solicitudes de registro de candidaturas y más aún tratándose de la debida integración de las acciones afirmativas.

o       En este sentido, la responsable concluyó que el acto en que basa el quejoso la causal de remoción, lo constituye la interpretación jurídica de preceptos normativos, en el ejercicio de sus funciones y contando con facultades para tal efecto.

         Respecto de las demás conductas denunciadas, la responsable consideró que las mismas devienen inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito, aunado a que no se presentaron pruebas mínimas para acreditar la veracidad y por tanto no constituyen ninguna de las faltas graves previstas en el artículo 102 de la Ley Electoral y 34 del Reglamento de Remoción, por lo siguiente:

o       En cuanto a la realización de conductas que atentaban contra la independencia e imparcialidad de la función electoral e incluso acciones que pudieran generar o implicaban subordinación respecto de terceros, así como respecto a la participación a través de asociaciones y firmas jurídicas para defender o atacar los asuntos que eran competencia del Consejo General de Instituto estatal, consideró que de constancias procesales, no se desprendía ninguna prueba, incluso de carácter indiciario, que dieran cuenta de la existencia de un actuar que violara el principio de independencia, ni la existencia de una asociación o participación de la y los consejeros denunciados con las firmas jurídicas que relacionaba en el escrito de queja y mucho menos que dicha asociación haya sido utilizada para influir en el sentido de las determinaciones que se tomaron en Consejo General respecto a los asuntos de su competencia.

o       Para acreditar su dicho, el denunciante se limita a presentar diversas ligas electrónicas e imágenes de las que se desprende la participación de la y los consejeros denunciados en la creación del Observatorio de los Derechos de las Comunidades Indígenas y Democracia Incluyente del Estado de Hidalgo y su participación en diversos foros virtuales relacionados con acciones afirmativas; sin que de lo anterior se advierta un actuar contrario a los principios de independencia e imparcialidad de la función electoral.

o       En lo que concerniente a la obtención de beneficios personales en torno de las decisiones que se toman al interior del Instituto estatal, razonó que de constancias procesales se desprendía que el denunciante refería que la información que los denunciados proporcionaban, antes de la aprobación de los acuerdos era toda aquella que tenía que ver con los temas que se iban a discutir en las sesiones del Consejo General, manifestando que previo al sometimiento de los temas en las sesiones públicas, terceros tenían acceso a los acuerdos y proyectos que se iban a aprobar en el órgano colegiado.

o       Sin embargo, precisó que el denunciante no señaló de manera clara y precisa, respecto a qué asuntos o qué documentos se han circulado o proporcionado a terceros, ni tampoco refirió quiénes eran dichos terceros y cuáles eran los beneficios personales o de grupo que supuestamente obtenían la y los consejeros electorales denunciados.

o       Ante ese contexto, la autoridad previno a la parte denunciante con la finalidad de tener mayores elementos respecto de las conductas denunciadas, y del desahogo determinó que no existían elementos, ni siquiera de manera indiciaria, para atribuir responsabilidad alguna a la y los consejos denunciados por la comisión de los actos referidos en la queja.

         En conclusión, la autoridad determinó que las conductas denunciadas no constituían ninguna de las faltas graves previstas en el artículo 102 de la Ley Electoral y 34 del Reglamento de Remoción, por lo que devenían inexistentes y no se contaba con elementos mínimos probatorios que dieran cuenta, aún de manera indiciaria de la presunta comisión de los hechos denunciados, actualizando con ello las causas de improcedencia sintetizadas.

VII. PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

(21)    Esencialmente, en su demanda el apelante hace valer los siguientes conceptos de agravio:

         Señala que le causa agravio la indebida fundamentación y motivación, así como la falta de exhaustividad de la resolución impugnada, puesto que aduce le vulnera su derecho de acceso a la justicia y los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica.

         Respecto a la conducta denunciada la responsable determinó que no era sancionable toda vez que ésta emanó de un criterio de interpretación jurídica, el criterio y fundamento no resultaba aplicable, y al no haber sido exhaustiva en su análisis inadvirtió que en su denuncia citó el acuerdo IEEH/CG/047/2021, relativo a la negación del registro de la fórmula 1 de la “lista A” por el principio de representación proporcional para la elección de diputados locales en el Proceso Electoral 2020-2021, había sido un acto de la autoridad electoral emitido con afectación a la imparcialidad y objetividad del órgano electoral local por haber estado manipulado por los entonces consejeros Augusto Hernández Abogado y Francisco Martínez Ballesteros en coordinación con particulares, lo que no fue estudiado por la responsable.

         La responsable le dejó en estado de indefensión ya que se limitó en advertir que no se puede sancionar a la y los consejeros por la emisión de determinaciones en el cumplimiento de sus funciones, sin embargo, sostiene que lo que se denunció fue el hecho de colusión entre consejeros con particulares que influenciaron y alentaron en el sentido en que el órgano electoral local emitió su determinación.

         Sostiene que en su oportunidad acreditó su dicho y aportó pruebas respecto a que el acuerdo IEEH/CG/047/2021 había estado mal sustentado y el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo determinó dejarlos sin efectos, en la denuncia por la que se instauró el procedimiento UT/SCG/PRCE/MORENA/OPLE/HGO/20/2021, se expuso la colusión entre la y los consejeros denunciados con los particulares señalados en la misma, así como las razones y bases para ser analizadas, lo que sostiene que no fue estudiado por la responsable.

         En relación con las conductas reprochadas al entonces consejero electoral Augusto Hernández Abogado, sostiene que la resolución impugnada lo deja en estado de indefensión toda vez que tampoco realizó un estudio exhaustivo, ya que cuando la responsable refiere que no aportó pruebas ni siquiera de carácter indiciario dejó de valorar las pruebas aportadas.

         Considera que la responsable pasó inadvertida el acta circunstanciada de la oficialía electoral que aportó o bien la misma, en caso de formar parte del expediente, estuvo deficientemente analizada en cuanto a la expresión de circunstancias de modo, tiempo y lugar.

         Lo anterior ya que del acta circunstanciada las autoridades deben generar diversos estudios y análisis jurídicos en torno al contexto en que se ofrece la misma y de los hechos que se denuncian, siendo que la responsable omitió pronunciarse al respecto.

         Al no haber sido valoradas sus pruebas en la forma en que fueron ofrecidas la responsable faltó al principio de exhaustividad, por lo que el acto que se impugna debe tenerse como deficiente jurídicamente.

         La responsable no consideró que en sus diligencias para mejor proveer los requerimientos hechos a particulares fueron atendidos de forma extemporánea, aunado a que los comparecientes solo se limitaron a negar los hechos, sin que generara las diligencias necesarias para mejor proveer.

         La responsable en su facultad investigadora debió generar cuantas diligencias considerase necesarias para acreditar los dichos y analizar las actuaciones del expediente en el contexto en que se expresaron y no a la ligera como lo hizo.

         La responsable debió solicitar los acuerdos relacionados sobre los hechos denunciados al IEEH, así como los informes de las y los consejeros para acreditar sus actividades y detectar a las personas físicas y morales a quienes atendían de forma directa o a través de eventos, por lo que debió solicitar oficios de comisión y los oficios que hubieren ingresado los particulares denunciados e incluso los medios de impugnación que los particulares hubieren presentado, todo ello para ir desentrañando la colusión de los particulares y los denunciados.

         Por cuanto hace a los particulares a los que la responsable dijo que no pudo notificar, omitió requerirle para que aportara datos de localización de los mismos o bien aclarase los ya aportados, por lo que el proceso de investigación se vio debilitado ante la falta de actuaciones de la responsable.

         La responsable refirió que no advirtió cuales eran los beneficios de los denunciados, sin embargo, sostiene que ello sí fue precisado al momento en que el objetivo perseguido por ellos consistió en influenciar en los acuerdos emitidos por el CG del IEEH en atención a sus intereses de grupo, como el caso de no permitir el registro de fórmulas en el proceso electoral, como fue detallado en la denuncia, así como centralizar el dominio de criterios, atención y resolutivos a modo en el citado Consejo, por cuanto hace a los asuntos de candidaturas indígenas y acciones afirmativas, sin que la responsable requiriera información, siendo deficiente su investigación por lo que carece de exhaustividad al no haber analizado esas circunstancias.

         La responsable viola el principio de exhaustividad en virtud de que hizo un indebido análisis del escrito de queja y no llevó a cabo las diligencias necesarias para allegarse de mayores elementos probatorios para acreditar los hechos denunciados.

VIII. PLANTEAMIENTO DEL CASO

1. Pretensión y causa de pedir

(22)    El recurrente controvierte la resolución dictada por el CG del INE respecto del procedimiento de remoción de consejeros electorales identificado con el número de expediente UT/SCG/PRCE/MORENA/OPLE/HGO/20/2021.

(23)    Su causa de pedir consiste esencialmente en que, en su concepto, la resolución controvertida no fue exhaustiva al analizar la queja y pruebas aportadas por el recurrente, así como que omitió realizar las diligencias para mejor proveer que resultan procedentes, por lo que debe revocarse la resolución controvertida.

2. Controversia a resolver

(24)    En virtud de lo anterior, la controversia a resolver en el presente asunto consiste en determinar si la resolución impugnada fue exhaustiva al analizar las conductas motivo de la denuncia, así como al valorar las pruebas aportadas por el ahora recurrente y al desahogar las diversas diligencias durante la etapa de investigación preliminar.

3. Metodología

(25)    Los motivos de inconformidad hechos valer se analizarán agrupando aquellos que tienen vinculación entre sí, con independencia del orden propuesto. Dicho estudio no genera perjuicio para la parte recurrente, ya que lo fundamental es que su inconformidad sea analizada en su integridad.[13]

IX. DECISIÓN

1. Tesis de la decisión

(26)    Los motivos de inconformidad del recurrente resultan infundados en parte e ineficaces en otra, ya que de la resolución impugnada se advierte que la responsable sí fue exhaustiva al valorar las conductas denunciadas, las pruebas ofrecidas y desarrollar las diligencias conducentes en la etapa de investigación preliminar, en tanto que el ahora recurrente dirige sus motivos de inconformidad en relación con la denuncia presentada en contra de dos ciudadanos, entonces consejeros electorales, respecto de los cuales omite controvertir las consideraciones que sustentan el desechamiento correspondiente.

2. Consideraciones no controvertidas

(27)    En la parte considerativa de la resolución impugnada se advierte que la responsable analizó la improcedencia del procedimiento de remoción a partir de la situación particular de cada uno de los consejeros denunciados y de los hechos cuya participación se les atribuyen.

(28)    En este sentido, en principio destacó que se actualiza la improcedencia del procedimiento de remoción respecto de los entonces consejeros locales Augusto Hernández Abogado y Francisco Martínez Ballesteros, en tanto que al momento del dictado de la resolución ya no ostentan el carácter de consejeros:

         Augusto Hernández Abogado concluyó el cargo como consejero electoral el tres de septiembre de dos mil veintiuno.

         Francisco Martínez Ballesteros fue removido como consejero electoral mediante resolución INE/CG49/2022, de treinta y uno de enero. Resolución confirmada por esta Sala Superior mediante sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-54/2022 y acumulados.

(29)    Como se detalló al sintetizar el acuerdo impugnado, a partir de lo anterior la responsable concluyó que se acredita la causal de improcedencia prevista en el artículo 40, párrafo 1, fracción I del Reglamento de Remoción, consistente en que una queja o denuncia será improcedente y cuando la parte denunciada no tenga el carácter de consejera o consejero electoral de un instituto estatal.

(30)    Por otra parte, el recurrente no controvierte las consideraciones de la autoridad responsable relacionadas con dicha causal específica de improcedencia, que sustentan el desechamiento de la denuncia por lo que respecta a Augusto Hernández Abogado y Francisco Martínez Ballesteros.

(31)    En este sentido, al no ser controvertidas por el partido político recurrente, las consideraciones precisadas permanecerán firmes.

3. Exhaustividad de la investigación

(32)    En principio, resulta necesario tener en cuenta los aspectos relevantes del escrito de queja que dio lugar a la resolución ahora controvertida.

(33)    La controversia tiene su origen en una denuncia presentada por Morena para el inicio del procedimiento de remoción de los entonces consejeros electorales locales Augusto Hernández Abogado, Francisco Martínez Ballesteros, Christian Uziel García Reyes y Miriam Saray Pacheco Martínez, por las siguientes conductas, que en su opinión atentan contra la independencia e imparcialidad de la función electoral:

         Respecto de Augusto Hernández Abogado:

o       Estar vinculado con diversas asociaciones civiles a través de las cuales presenta solicitudes, trata o ejecuta acciones diversas al interior del Instituto estatal en materia indígena, que es el interés de la comisión especial que preside.

o       Se encuentra vinculado con la defensoría jurídica de la Firma Jurídica del Centro, así como Camacho y Asociados, por medio de las cuales litiga acciones en materia indígena; destacando que también atiende foros de influencia a la ciudadanía y sectores de interés para después dictaminar y representar a los institutos ante el Consejo General del Instituto estatal.

o       Utiliza a las asociaciones privadas como recursos para defender o atacar los asuntos de competencia del Instituto estatal, con lo que impulsa acuerdos a su interior que sirven a sus intereses personales, como en la aprobación de candidaturas a diputados locales. 

o       Tener trato directo con diversas personas que integran la Firma Jurídica del Centro.

o       Influir en la sesión de validez de la elección de diputados locales en el consejo distrital del Instituto estatal en Zacualtipán, Hidalgo, por conducto de la firma Camacho y Asociados.

o       Presionar a un ciudadano en dos mil diecisiete, en conjunto con otras personas, para impugnar el acuerdo del Instituto estatal por el que se estableció una acción afirmativa a favor de los integrantes de pueblos y comunidades indígenas para la elección de diputados locales.

 

         Respecto de Augusto Hernández Abogado, Francisco Martínez Ballesteros:

o       Ser los principales impulsores de los puntos de acuerdo por los que se negó el registro de la fórmula 1, de la “lista A” por el principio de representación proporcional, presentada por el partido Morena, con influencia de personas vinculadas con la Firma Jurídica del Centro, que ejercieron presión para que la ciudadanía impugnara esa fórmula.

o       Actuar en contra de sus pares para obtener beneficios personales, como en el caso de una consejera local en contra de la cual instrumentó un procedimiento de remoción.

 

         Respecto de Francisco Martínez Ballesteros, Christian Uziel García Reyes y Miriam Saray Pacheco Martínez:

o       Complacer y, en algunos casos, continuar, validar o reforzar las conductas del entonces consejero electoral Augusto Hernández Abogado.

o       Haber sido convencidos para tener acercamientos con las organizaciones con las que se encuentra vinculado Augusto Hernández Abogado, destacando que no se advierte participación de otros consejeros electorales.

(34)    Como se precisó al resumir la resolución controvertida, la responsable fundó y motivó la resolución controvertida al dividir el estudio de la procedencia de la queja agrupando a los consejeros denunciados en dos supuestos: en un primer bloque, aquellos que ya no ostentan el cargo al momento de dictarse el acuerdo controvertido; en uno segundo, aquellos que aún cuentan con dicho carácter.

(35)    Es respecto del último de esos grupos en los que dividió la argumentación sobre la improcedencia a partir de las conductas que se advierte que fueron denunciadas por el partido recurrente, argumentando que, por una parte, emanaban de criterios de interpretación jurídica de preceptos legales; y, por la otra, devienen inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presentaron pruebas mínimas para acreditar la veracidad de los hechos, por tanto, no constituyen ninguna de las faltas graves previstas en el artículo 102 de la Ley Electoral y 34 del Reglamento de Remoción.

(36)    En este sentido, resulta claro que de la revisión detallada del escrito de denuncia, las únicas conductas que fueron atribuidas a la consejera electoral Miriam Saray Pacheco Martínez y al consejero electoral Christian Uziel García Reyes consistieron en complacer y, en algunos casos, continuar validar o reforzar las conductas del entonces consejero electoral Augusto Hernández Abogado -en específico al aprobar el acuerdo IEEH/CG/047/2021-, así como supuestamente haber sido convencidos para tener acercamientos con diversas organizaciones.

(37)    Por lo anterior, contrario a lo aducido por el partido recurrente, la responsable sí analizó de manera exhaustiva la procedencia de la denuncia en relación con las conductas que le fueron atribuidas en el escrito de denuncia a Miriam Saray Pacheco Martínez y a Christian Uziel García Reyes, destacando que en su agravio en modo alguno controvierte que respecto a dichos consejeros solo se acredita su participación, en el ejercicio de sus funciones, de haber aprobado un acuerdo dictado por el Consejo General del instituto estatal a partir del ejercicio interpretativo de disposiciones legales.

(38)    Ahora bien, resultan infundados los motivos de agravio en relación con la supuesta falta de exhaustividad al dejar de considerar la responsable que en la denuncia el motivo de inconformidad consistió en que al dictar el acuerdo IEEH/CG/047/2021 se configuró un acto manipulado por los entonces consejeros Augusto Hernández Abogado y Francisco Martínez Ballesteros en coordinación con particulares; ello ya que la parte recurrente  deja de considerar que las conductas relacionadas con la supuesta colusión de consejeros con terceros, las atribuyó en su escrito de denuncia a los dos ciudadanos respecto de los cuales se actualizó el supuesto de improcedencia por no ocupar el cargo al momento del dictado de la resolución controvertida.

(39)    De la lectura de su escrito inicial de denuncia se advierte que de manera específica atribuye a dichos ciudadanos haber impulsado el acuerdo por el que se negó el registro de la fórmula de candidatos que postuló el partido ahora recurrente como diputados locales por el principio de representación proporcional, para lo cuál hace referencia específica a atender las participaciones de ambos ciudadanos al momento de la discusión del acuerdo ante el Consejo General del Instituto estatal.

(40)    Es así como respecto de los consejeros estatales Christian Uziel García Reyes y Miriam Saray Pacheco Martínez, no se les atribuye ser impulsores del acuerdo precisado, ni se identificaron manifestaciones durante la discusión que, a juicio del denunciante, aportaran indicios de alguna conducta irregular; únicamente se les reprocha haber aprobado el acuerdo IEEH/CG/047/2021, hecho que sí fue considerado por la responsable y respecto del cuál se sustentó la improcedencia al considerar que consiste en un hecho emanado de criterios de interpretación jurídica de preceptos legales.

(41)    De ahí que no se configura en la especie la supuesta falta de exhaustividad que aduce, en tanto que se trata de hechos atribuidos a los ciudadanos respecto de los cuales se actualizó un supuesto de improcedencia diverso -no ocupar el cargo en una consejería electoral local al momento del dictado de la resolución-, el cual no se encuentra controvertido por el hoy recurrente.

(42)    Por otra parte, se califica como infundado el agravio relativo a la supuesta falta de exhaustividad de analizar las pruebas ofrecidas en el escrito de denuncia, así como la omisión de realizar mayores diligencias para mejor proveer y requerir al denunciante respecto de mayores datos vinculados con los particulares identificados en la denuncia; ello ya que la responsable sí consideró para el análisis de la procedencia de la denuncia las pruebas aportadas por el denunciante, así como realizó diligencias en la etapa de investigación preliminar para allegarse de elementos suficientes para poder determinar si el procedimiento de remoción era procedente.

(43)    Dentro de los elementos de prueba aportados por el ahora recurrente, se encuentran los siguientes:

         Copia certificada del acta 02EXT/03-04-21, de tres de abril de dos mil veintiuno.

         Copia certificada del testimonio notarial de Gilberto Cortés Novoa, en su carácter de actor en el juicio de la ciudadanía local promovido en contra del acuerdo CG/057/2017 del Instituto estatal.

         Acta circunstanciada de once de agosto de dos mil veintiuno, de la oficialía electoral del Instituto estatal, en el que se certifica el contenido de sesenta y ocho enlaces electrónicos, a solicitud del representante del partido político Morena.

(44)    Adicionalmente, la UTCE realizó las siguientes diligencias para la investigación preliminar:

         Mediante acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, se previno al denunciante: a) señalar los beneficios personales obtenidos por los denunciados en torno de las decisiones que se toman al interior del Instituto estatal; b) indicar qué información proporcionaron la y los consejeros denunciados a terceros respecto de las decisiones que se toman en el Instituto estatal; c) señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto de la participación de la y los consejeros denunciados a través de asociaciones y firmas jurídicas para defender o atacar los asuntos que son competencia del Instituto estatal para obtener intereses personales; d) identificar de manera clara la afectación a los principios de la función electoral en que basa su denuncia.

En desahogo de dicho requerimiento, mediante correo electrónico de veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, la denunciante manifestó sustancialmente: a) para quienes conocen el contexto político y social del Estado de Hidalgo y han analizado la actuación de los denunciados en las sesiones del Intituto estatal, a través de publicaciones en redes sociales y medios de comunicación hacen evidente la red que han tejido en torno al tema indígena y que al existir relación de la y los denunciados con firmas jurídicas, el beneficio personal que obtienen es ofrecer apoyo desde el interior del órgano electoral para la toma de decisiones; dicho actuar deriva en un beneficio económico para los denunciados y para su equipo de trabajo, toda vez que quienes solicitan sus servicios o favores pagan sus asesorías y por los beneficios que obtienen con las decisiones que se toman; b) que los denunciados proporcionan información que tiene que ver con los temas que se van a discutir en las sesiones del Consejo General antes de su aprobación; c) no es posible precisar fechas o lugares dado que ese actuar lo llevan a cabo en secreto y en ausencia de testigos, pero identifica diversos eventos en los que se advierte la presencia de los consejeros denunciados; d) reitera que los consejeros denunciados violentaron con su actuar los principios de independencia e imparcialidad, toda vez que el sujetar sus decisiones en Pleno del Consejo General a partir de intereses de firmas jurídicas, partidos políticos, asociaciones o candidaturas, aun cuando no se obtuvieran un beneficio económico o político directo e inclusive en el extremo de que las decisiones votadas en dicho Pleno colegiado fueran apegadas a la Constitución, ello de ninguna forma excluye su violación a dichos principios, toda vez que sus decisiones las toman a efecto de favorecer a terceros.

         Mediante acuerdo de veinticinco de enero, requirió al titular de la Unidad Técnica de Informática del instituto estatal informe si de los correos institucionales de las cuentas de la y los consejeros electorales denunciados se envió o recibió algún correo dirigido a las siguientes personas físicas y morales con las que se les vincula en la denuncia. A lo anterior, mediante correo electrónico de uno de febrero, dicho funcionario del Instituto estatal informó no tener acceso a los correos que hacen referencia.

         Mediante acuerdo de quince de febrero, requirió a Saúl Marín Lugo, Arturo Copca Becerra, Rodrigo Antonio Polo Abogado, Martín García López, Erick Téllez, José Antonio Camacho Ortiz y a la persona jurídica Firma Jurídica del Centro, para que informaran si tienen algún vínculo o relación laboral, profesional o de sociedad con los consejeros denunciados; en su caso, que lo identificara y precisara la fecha en que se originó; que precisara si habían recibido por parte de los denunciados información vinculada con los asuntos que se someten a consideración del Consejo General del instituto estatal. Respecto de Martín García López, Erick Téllez y la Firma Jurídica del Centro, por acuerdo de dos de marzo, se hizo constar la imposibilidad de notificación; en tanto que las restantes personas requeridas no presentaron el desahogo correspondiente.

         Mediante acuerdo de dos de marzo, se formuló requerimiento nuevamente a Saúl Marín Lugo, Arturo Copca Becerra, Rodrigo Antonio Polo Abogado y José Antonio Camacho Ortiz, reiterando lo solicitado mediante acuerdo de quince de febrero así como información sobre el domicilio y su posible participación en la Firma Jurídica del Centro. En este caso, mediante acuerdo de veintinueve de marzo, se determinó la imposibilidad de notificación respecto de Saúl Marín Lugo, en tanto que las personas restantes no desahogaron el requerimiento.

         Mediante acuerdo de veintinueve de marzo, se formuló un tercer requerimiento a Arturo Copca Becerra, Rodrigo Antonio Polo Abogado y José Antonio Camacho Ortiz. En este caso dichas personas si desahogaron el mismo (dos de ellos de forma extemporánea en mayo siguiente) en el que manifestaron sustancialmente lo siguiente:

o       Arturo Copca Becerra negó los hechos y cualquier vínculo con los consejeros denunciados, así como haber recibido información alguna de su parte.

o       Rodrigo Antonio Polo Abogado manifestó que no tiene ningún vínculo con Francisco Martínez Ballesteros, Christian Uziel García Reyes, Miriam Saray Pacheco Martínez y Firma Jurídica del Centro, ni ha recibido información alguna de su parte.

o       José Antonio Camacho Ortiz manifestó que la respuesta a las preguntas formuladas en los requerimientos era en sentido negativo.

         A partir de las diligencias anteriores, mediante acuerdo de veintiocho de abril, la UTCE determinó la imposibilidad legal de obtener la información solicitada a las diversas personas físicas y morales referidas y procedió a continuar con la sustanciación del procedimiento.

(45)    A fin de determinar la procedencia del escrito de denuncia, la responsable realizó una valoración preliminar de los elementos de prueba para definir si contaba con indicios suficientes que justificaran el análisis de fondo del procedimiento de remoción, por lo que respecta a los hechos atribuidos a los consejeros Miriam Saray Pacheco Martínez y a Christian Uziel García Reyes.

(46)    Es de destacar que, de la revisión de los hechos denunciados, a la consejera y consejeros referidos solo se les relaciona por haber participado indirectamente, siendo que la supuesta vinculación con las diversas organizaciones a las que se refiere la denuncia se atribuía directamente al entonces consejero electoral Augusto Hernández Abogado, del que se precisaron diversos hechos y supuestas relaciones laborales, de amistad y familiares con personas ajenas al Instituto electoral.

(47)    En efecto, contrario a lo que argumenta Morena la autoridad responsable sí consideró las pruebas aportadas en el escrito de denuncia, así como realizó mayores diligencias preliminares a efecto de contar con mayores elementos para proveer, para lo cual realizó una valoración preliminar del acta instrumentada por la oficialía electoral del Instituto estatal, en la que se asentó el contenido de los enlaces electrónicos identificados por el partido ahora recurrente.

(48)    De igual forma, el INE fue exhaustivo porque al valorar el contenido de dichos enlaces determinó que de ellos únicamente es posible advertir la presencia de la consejera y el consejero denunciados en conferencias y reuniones de trabajo, sin que de ellos se desprenda que su actuar atentara contra los principios de independencia e imparcialidad de la función electoral.

(49)    Por tanto, esta Sala Superior considera que la autoridad responsable no incumplió con el principio de exhaustividad, porque el INE, por un lado, realizó diligencias para efecto de contar con mayores elementos para proveer, y por otro, valoró las pruebas acompañadas al escrito de denuncia, señalando que de los mismos no se advierten indicios mínimos de los que se advirtieran las violaciones a los principios en materia electoral denunciadas.

(50)    Incluso requirió oportunamente al denunciante para que aclarara los hechos identificados en su escrito inicial, sin que se advierta que en el respectivo desahogo hubiera allegado a la autoridad responsable mayores elementos para acreditar las irregularidades que aduce.

(51)    Por otra parte, esta Sala Superior considera que Morena parte de una premisa equivocada, porque en principio el denunciante tiene la carga de aportar evidencia y de argumentar sobre ella.

(52)    En efecto, el procedimiento de remoción de consejeros, en el que puede imponerse una sanción,[14] opera la distribución usual de la carga de la prueba, es decir el que afirma tiene la carga de probar su afirmación y quien denuncia tiene que aportar las pruebas que la sustenten, e incluso que, en caso de que no se presenten medios probatorios, la denuncia puede ser desechada de plano.

(53)    Por ello, es posible llegar a la conclusión de que, contrario a lo que afirma el recurrente, quien interponga una denuncia por actos que desde su perspectiva actualicen alguna de las causas de remoción de consejeros locales, tiene que aportar los elementos mínimos de prueba que permitan comprobar los hechos que imputa, sin perjuicio de la facultad investigadora de la autoridad electoral.

(54)    En efecto, esta Sala Superior ha sostenido que, en ciertas circunstancias, en aras de salvaguardar otros principios constitucionales, la autoridad electoral tiene a su alcance facultades –que no cargas– probatorias, en este tipo de procedimientos.

(55)    De ello, es posible considerar que legalmente el órgano electoral competente, en la sustanciación de procedimientos sancionadores, está en posibilidades de allegarse de los medios probatorios, en los casos en que los medios existentes no le produzcan la convicción suficiente para resolver el asunto y siempre que ello no constituya un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos.

(56)    Sin embargo, dicha circunstancia no supone ni implica que el órgano electoral tiene obligación de perfeccionar el material probatorio aportado por el denunciante, sino que debe entenderse como una facultad de allegarse de la información necesaria para resolver correctamente debe hacerse sin romper el equilibrio en las posiciones que tienen las partes en el procedimiento y sin eximirlas de las cargas probatorias que les impone la ley.

(57)    Por todo lo anterior, si bien el INE tiene facultades probatorias, no tiene la obligación de recabar y realizar todas y cada una de las probanzas imaginables.[15]

(58)    En el caso concreto, Morena se limita a sostener que el INE dejó de generar las diligencias necesarias, afirmando que debía solicitar los informes de las y los consejeros denunciados para acreditar sus actividades y detectar a las personas a quienes atendían de forma directa o a través de eventos, solicitar oficios de comisión, los oficios que hubieran ingresado los particulares identificados en la denuncia e incluso medios de impugnación que hubieran presentado; así como que deb requerir al denunciado para aportar mayores elementos para localizar a los particulares respecto de los cuales no pudo notificar los respectivos requerimientos.

(59)    No obstante que el partido recurrente refiere en esta instancia las supuestas probanzas que debió haber llevado a cabo o las diligencias que se debieron ordenar para efecto de perfeccionar el material probatorio; no se advierte de su denuncia inicial, el señalamiento de una prueba o diligencia que hubiese sido solicitada en ese sentido ni se advierte el señalamiento de otros hechos probatorios que deban ser comprobados para que se actualice la irregularidad.

(60)    Lo anterior en la inteligencia que en su escrito inicial en ningún momento atribuye a la consejera Miriam Saray Pacheco Martínez y al consejero Christian Uziel García Reyes una vinculación, laboral o familiar con las diversas personas que refiere que se encuentran involucradas con diversas conductas irregulares, sino que supuestamente complacieron, continuaron, validaron o reforzaron irregularidades atribuidas al entonces consejero Augusto Hernández Abogado.

(61)    En consecuencia, el agravio de Morena resulta infundado, en la medida que las supuestas diligencias que aduce hasta esta instancia que pudo realizar la autoridad responsable, en modo alguno se advierte que estuvieran relacionadas con los hechos denunciados respecto a la consejera y el consejero mencionados, sino que se dirigen en última instancia a reforzar las supuestas irregularidades atribuidas a Augusto Hernández Abogado.

(62)    Por otra parte, sus argumentos devienen ineficaces, en la medida que con ellos en modo alguno controvierte las consideraciones de la responsable en el sentido de que, de los enlaces electrónicos asentados en el acta levantada ante la oficialía electoral del Instituto estatal, únicamente se advierte la asistencia de la consejera y el consejero denunciado en diversos eventos, y no así las irregularidades que pretende acreditar.

(63)    Al haberse desestimado los agravios planteados, se impone confirmar el acto impugnado por las razones expresadas en la presente ejecutoria.

(64)    Finalmente, no pasa inadvertido que el recurrente solicita en su escrito de demanda se supla la deficiencia de la queja, no obstante, tal solicitud es improcedente, ya que esta Sala Superior ha determinado que el ámbito de aplicación del principio de suplencia de la deficiencia de la queja no es absoluto, pues requiere de la existencia de un mínimo razonamiento expresado en la demanda.

(65)    Por tanto, dicha figura no debe ser entendida como la obligación de las autoridades jurisdiccionales de sustituir al promovente para formular agravios, sino como el deber de complementar o enmendar los argumentos deficientes por falta de técnica jurídica a partir de, cuando menos, un principio de agravio.

(66)    En el caso, el recurrente no presenta otro argumento adicional que pudiera ser complementado o enmendado por falta de técnica o formalismo jurídico; por tanto, no se actualiza el supuesto para la suplencia de la deficiencia de la queja, de ahí la improcedencia de su solicitud.

(67)    En consecuencia, dado que sus agravios son infundados e ineficaces, procede confirmar la resolución impugnada.

X. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, el magistrado José Luis Vargas Valdez y el magistrado presidente Reyes Rodríguez Mondragón, actuando como Presidenta por Ministerio de Ley, la Magistrada Janine M. Otalora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo sucesivo, “Sala Superior”.

[2] En lo consecuente, “CG del INE o responsable”.

[3] En lo sucesivo, “Instituto estatal”.

[4] En lo sucesivo, “Reglamento de remoción.”

[5] En lo sucesivo, “OPLE.”

[6] En lo sucesivo, “Ley Electoral.”

[7] En lo sucesivo, “UTCE.”

[8] En lo consecuente, todas las fechas hacen alusión al año dos mil veintidós, salvo mención en contrario.

[9] En lo sucesivo, “Ley de Medios”.

[10] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de octubre de dos mil veintidós.

[11] Con fundamento en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción III, inciso g), y 169 fracciones I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, párrafo 1, inciso b) y 44, numeral 1, inciso a) de la Ley de Medios.

[12] Determinación confirmada por esta Sala Superior en la resolución dictada en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-54/2022 y acumulados.

[13] De acuerdo con el criterio que de la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[14] Por analogía la Jurisprudencia 12/2010, CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.

[15] Consideraciones similares ha sostenido esta Sala Superior, entre otros, al resolver el diverso SUP-RAP-788/2017.