EXPEDIENTE: SUP-RAP-285/2022
RECURRENTE: PARTIDO PODEMOS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIADO: MAURICIO I. DEL TORO HUERTA, CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ Y PROMETEO HERNÁNDEZ RUBIO
COLABORARON: ÁNGEL MIGUEL SEBASTIÁN BARAJAS, DULCE GABRIELA MARÍN LEYVA Y HUGO GUTIÉRREZ TREJO
Ciudad de México, a doce de octubre de dos mil veintidós.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de confirmar la resolución INE/CG601/2022 que emitió el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la que declaró infundado el procedimiento de remoción de consejerías electorales UT/SCG/PRCE/PP/OPLE/VER/14/2021, iniciado por el partido local Podemos en contra de las consejerías electorales del Organismo Público Local de Veracruz.
CONTENIDO
IV. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
B. Planteamientos del recurrente
C. Pretensión, causa de pedir y metodología de estudio de los planteamientos
D. Consideraciones de la Sala Superior
a. Instalación tardía del Consejo General
b. Indebida actuación e integración de las consejerías distritales y municipales
d. Retraso en la entrega de la documentación electoral
e. Incumplimiento de la paridad de género del Partido de la Revolución Democrática
f. Omisión de registro de candidaturas en el municipio de Misantla, Veracruz
El asunto tiene su origen en la denuncia presentada por el partido local Podemos en contra de las consejerías electorales del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, por supuestas irregularidades ocurridas en la etapa de preparación del proceso electoral 2020-2021, en esa entidad federativa, las cuales, desde su perspectiva, actualizan algunas de las causales de remoción previstas en el artículo 102, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral declaró infundado el procedimiento de remoción, dado que no se acreditó ninguna de las conductas atribuidas a las consejerías electorales. El partido recurrente controvierte dicha determinación.
De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. A. Denuncia. El nueve de junio de dos mil veintiuno, se recibió en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral escrito signado por el Presidente del Comité Central Ejecutivo de “Podemos”, y el Presidente de “Todos por Veracruz”, ambos partidos políticos estatales en Veracruz, mediante los cuales denunciaron a las consejeras y consejeros integrantes del Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, por hechos que, desde su concepto, actualizan las causales graves de remoción previstas en el artículo 102, numeral 2, incisos a), b) y g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
2. B. Registro, desistimiento y reserva de admisión. El veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, se registró el expediente y se reservó su admisión hasta en tanto se contara con elementos suficientes para pronunciarse al respecto. El diecisiete de junio de dos mil veintiuno, el partido “Todos por Veracruz”, informó de su desistimiento sobre el procedimiento de remoción materia de la presente resolución, por ello, se acordó dejar sin efecto a dicho partido como parte del mismo, subsistiendo el carácter de denunciante del partido Podemos.
3. C. Admisión y emplazamiento. El tres de noviembre de dos mil veintiuno, se admitió a trámite la denuncia, toda vez que las conductas atribuidas a quienes integran el Instituto electoral local podrían actualizar las causales de remoción establecidas en los artículos 102, párrafo 2, incisos a), b) y g); y 34, párrafo 2, incisos a), b) y g), del Reglamento de Remoción, salvo el caso de Juan Manuel Vázquez Barajas, respecto del cual no se admitió a trámite el asunto, al ser un hecho notorio que concluyó su encargo como consejero electoral, lo cual actualizó la causal de improcedencia prevista en la fracción I del artículo 40 del Reglamento de Remoción.[1] En consecuencia, se emplazó a las personas denunciadas para su comparecencia a la audiencia de ley respectiva.
4. D. Audiencia de contestación y apertura del periodo de ofrecimiento de pruebas. El diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de contestación a la denuncia y se ordenó la apertura del periodo de ofrecimiento y recepción de pruebas.
5. E. Acuerdo INE/CG601/2022 (acto impugnado). El veintidós de agosto siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, previamente a su debida sustanciación, declaró infundado el procedimiento de remoción de consejerías electorales. El acuerdo se notificó al partido el veinticinco de agosto siguiente.
6. F. Recurso de apelación. El veintinueve de agosto de dos mil veintidós, el partido Podemos presentó recurso de apelación contra el referido acuerdo.
7. G. Turno. El Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-RAP-285/2022 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
8. H. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se acordó radicar el expediente, admitir la demanda y cerrar la instrucción, quedando el medio de impugnación en estado de resolución.
9. I. Reanudación de sesiones presenciales. El siete de octubre de este año, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo 4/2022, emitido por esta Sala Superior, en el que determinó la reanudación de la modalidad presencial de las sesiones públicas de resolución de los medios de impugnación.
10. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación al tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político local en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el que se controvierte la determinación dictada en un procedimiento de remoción incoado en contra de las consejerías electorales del Organismo Público Local de Veracruz, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, inciso b), 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
11. El medio de impugnación cumple los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, párrafo, 2, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, y 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:
12. A. Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable y en ella: 1) se precisa la denominación del partido apelante; 2) se señala domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para esos efectos; 3) se identifica el acuerdo impugnado; 4) se menciona a la autoridad responsable; 5) se narran los hechos en que se sustenta la impugnación; 6) se expresan conceptos de agravio; 7) se ofrecen pruebas y 8) se asienta nombre, firma autógrafa y calidad jurídica de la persona por cuyo conducto promueve el instituto político.
13. B. Oportunidad. El recurso es oportuno porque –atendiendo a las constancias de autos y lo manifestado por el recurrente– el acuerdo impugnado se notificó el veinticinco de agosto de este año, de ahí que el plazo para impugnar transcurrió del veintiséis al treinta y uno de agosto –debiéndose descontar los días veintisiete y veintiocho, al no estar vinculado el asunto con algún proceso electoral–, y la demanda se presentó el veintinueve de agosto, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días que establece la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
14. C. Legitimación y personería. El medio de impugnación lo interpone un partido político local, por conducto del Presidente del Comité Central Ejecutivo, personería que tiene debidamente acreditada ante la autoridad responsable.
15. D. Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico para promover el medio de impugnación, porque controvierte la determinación en la que se declaró infundado el procedimiento de remoción iniciado por el propio recurrente, en contra de las consejerías electorales del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, y reclama que la responsable omitió realizar un análisis exhaustivo de los motivos de disenso expuestos en su escrito inicial, así como una incorrecta valoración probatoria, lo que implica también el ejercicio de una acción tuitiva de intereses difusos respecto de la constitucionalidad y legalidad del acuerdo impugnado, atendiendo a la jurisprudencia 3/2007 con rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA.
16. E. Definitividad. Se tiene por acreditado este requisito, en virtud de que se impugna una determinación emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de la cual no procede algún medio de defensa que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
17. Mediante el acuerdo impugnado, la autoridad responsable declaró infundado el procedimiento de remoción de Consejeros Electorales iniciado en contra de quienes integran el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, por diversas irregularidades vinculadas con el proceso electoral local, al no contravenir lo dispuesto en el artículo 102, párrafo 2, incisos a), b) y g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre las que se encuentran: la instalación tardía del Consejo General local; indebida integración de consejerías distritales y municipales; errores en la impresión de la documentación electoral; retraso en la entrega de la documentación electoral; errores en la sustitución de candidaturas; indebida cancelación de candidaturas al Partido de la Revolución Democrática; omisión de registro de candidaturas en el municipio de Misantla, Veracruz; omisión de la sustitución de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa en el distrito de Camerino Z. Mendoza, Veracruz; omisión de incluir en las boletas electorales las postulaciones correspondientes al municipio de Ixcatepec, Veracruz; la omisión de notificación sobre registros duplicados; y la omisión de atender solicitudes de seguridad en el marco del proceso electoral local.
18. El recurrente plantea que la resolución no es exhaustiva e inobservó los principios de certeza, legalidad, y congruencia.
19. El partido manifiesta que la responsable soslayó tomar en cuenta que el Consejo General del Organismo local se instaló de forma tardía, lo que afectó las actividades del proceso electoral; así como la indebida instalación de consejerías distritales y municipales y dilación del registro de candidaturas por la ampliación del plazo para favorecer al partido Morena que generó errores en el registro de candidaturas.
20. En concepto del recurrente, el Consejo General local se debió instalar el diez de diciembre de dos mil veinte, a fin de dar inicio formalmente al proceso electoral local ordinario 2020-2021, por lo que, al haberse instalado el dieciséis siguiente, esto es, seis días después, se generó incertidumbre y confusión, pues “derivado de las prisas para ajustar las actividades propias del proceso electoral, se violentaron los principios rectores que rigen la función electoral”.
21. El partido recurrente aduce que la responsable omitió analizar los planteamientos relativos a que se excluyeron del proceso de selección de consejerías y vocalías de los consejos distritales y municipales a las personas que habían sido seleccionadas conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de elecciones de 2016, 2017 y 2018; además de que el veinticinco por ciento (25%) de los consejos no contaban con una integración completa, lo que habría provocado que personas inexpertas incurrieran en la comisión de una serie de errores, excesos y un elevado número de renuncias y rotación de personal, pues no estaban preparados para la encomienda.
22. El recurrente considera que resulta incongruente que la autoridad responsable estime que las acciones y omisiones antes referidas de las consejerías distritales y municipales son atribuibles a terceras personas sin considerar la responsabilidad de las consejerías electorales, cuando son éstas las que tienen derecho a voz y voto en el seno del Consejo General local y quienes aprobaron la integración de los órganos desconcentrados; además, de que se omitió estudiar su argumento relativo a que el veinticinco por ciento (25%) de los Consejos no contaban con una integración completa.
23. Por otra parte, el partido afirma que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral omitió analizar a profundidad y valorar los razonamientos expuestos en su escrito de queja en relación con la ampliación del plazo para favorecer al partido político Morena; y que al tres de mayo de dos mil veintiuno no había listas de candidaturas y hasta el siete de mayo siguiente fueron publicadas con una serie de errores, omisiones e inconsistencias en la Gaceta Oficial del Estado.
24. El partido alude que no se tomaron en cuenta las siguientes consideraciones: a) se le permitió a Morena registrar candidaturas de forma extemporánea, ante la ampliación indebida del plazo, lo que pudo ocasionar que no se verificara su cumplimiento a los requisitos de elegibilidad, el principio de paridad de género y acciones afirmativas; y b) se presentaron errores en la integración de las listas de postulaciones que trascendieron gravemente en la impresión de las boletas electorales, en las cuales no se imprimó en el anverso la lista de candidaturas de representación proporcional, lo que generó desorientación en el electorado y ocasionó un daño irreparable a candidaturas, partidos políticos y electores.
25. Asimismo, el partido alega la violación al principio de legalidad, congruencia y exhaustividad, con la que se condujo el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al pronunciarse respecto de la entrega tardía de la documentación electoral, así como la violación al principio de legalidad, congruencia y exhaustividad.
26. Para el partido recurrente, resulta contradictorio que la autoridad responsable, por una parte, manifieste advertir que la entrega de la documentación electoral se realizó con posterioridad a los plazos establecidos en los acuerdos OPLEV/CG231/2021 y OPLEV/CG238/2022 aprobados por las consejerías electorales del Organismo local; pero, por otro lado, considere que el órgano local actuó de forma diligente, siendo que el artículo 199 del Código Electoral del Estado de Veracruz dispone que las boletas electorales deberán estar en poder de los consejos distritales a más tardar veinte días antes de la jornada electoral, lo que no aconteció por la negligencia de las consejerías.
27. Asimismo, el recurrente considera que la responsable soslayó la evidente ineptitud y negligencia de las consejerías electorales locales, evidenciadas cuando el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz resolvió el recurso de apelación TEV-RAP-40/2021, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del acuerdo OPLEV/CG214/2021, por el que canceló el registro de la planilla de candidaturas de ese partido en el municipio de Tlalixcoyan, Veracruz, al estimar que incumplió con el principio de paridad de género. Añade que tampoco valoró que a pesar de que el propio Organismo local, al percatarse que el Partido de la Revolución Democrática sí había cumplido con la paridad revocó el acuerdo antes señalado y emitió el diverso OPLEV/CG222/2021, el Tribunal local, ante las evidentes omisiones y negligencias en el asunto, ordenó dar vista al Órgano Interno de Control.
28. Finalmente, se alega la ilegalidad de la resolución al analizar la evidente ineptitud y negligencia de las consejerías electorales locales, derivado de la omisión de registro de las candidaturas postuladas por el partido Podemos en el municipio de Misantla, Veracruz.
29. Al respecto, el partido señala que no se analizaron correctamente los argumentos y pruebas ofrecidas, con el objeto de acreditar la omisión del registro de la totalidad de candidaturas postuladas, bajo el argumento de que no atendió el requerimiento realizado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, emitido mediante oficio OPLEV/DEPPP/1171/2021, a efecto de que subsanara la cuota de acción afirmativa joven en el municipio de Misantla, cuando sí dio cumplimiento al requerimiento, mediante oficio PODEMOS/R-CGO/045/2021, de uno de mayo de dos mil veintiuno.
30. Para el partido recurrente, no existe forma de justificar el actuar de las consejerías electorales locales porque se atendió el requerimiento en tiempo y forma, por lo que la responsable incurrió en falta de exhaustividad, debido a que debió atender la solicitud de requerimiento planteado en el escrito de queja, a fin de allegarse de los elementos necesarios para comprobar los hechos.
31. De lo expuesto, se advierte que la pretensión del actor consiste en que esta Sala Superior revoque la determinación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que declaró infundado el procedimiento de remoción de las consejerías integrantes del organismo público local de Veracruz y su causa de pedir se sustenta en que la responsable justificó su decisión en razonamientos incongruentes y contradictorios, así como que se omitió analizar exhaustivamente lo expuesto en su escrito de queja, aunado a la incorrecta valoración de los elementos probatorios.
32. En consecuencia, la controversia consiste en determinar si la autoridad responsable fue o no exhaustiva en su determinación y si existe alguna incongruencia relacionada con la supuesta actualización de los supuestos para la remoción de las consejerías electorales.
33. En consecuencia, por razón de método, los planteamientos del recurrente serán analizados con base en la siguiente temática: 1. Instalación tardía del Consejo General local; 2. Indebida actuación e integración de las consejerías distritales y municipales; 3. Indebida dilación del registro de candidaturas, que derivó en errores en el registro de candidaturas y en la impresión de boletas electorales; 4. Retraso en la entrega de la documentación electoral; 5. Incumplimiento de la paridad de género del Partido de la Revolución Democrática; y 6. Omisión de registro de candidaturas en el municipio de Misantla, Veracruz.
34. Los planteamientos del partido político recurrente resultan infundados, inoperantes e ineficaces para revocar la determinación reclamada, en razón de que la autoridad responsable analizó la totalidad de las conductas denunciadas; además, la resolución impugnada es congruente y está debidamente fundada y motivada, toda vez que la responsable citó los preceptos legales aplicables; analizó los hechos denunciados, atendiendo a las pruebas aportadas y justificó adecuadamente que no se acreditaron las conductas atribuidas a las consejerías locales, tal como se expone en los siguientes subapartados.
35. Esta Sala Superior considera que el agravo es infundado porque, contrariamente a lo señalado por el recurrente, la autoridad responsable sí fue exhaustiva y congruente en la resolución reclamada porque el Consejo General del Organismo local se encontraba, en efecto, materialmente imposibilitado para realizar la instalación el día diez de diciembre de dos mil veinte, como lo determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas –en las que determinó la invalidez de la normas constitucionales y electorales derivadas de los Decretos locales 580 y 594, ordenando el restablecimiento de la vigencia o reviviscencia de las normas constitucionales anteriores– dado que la sentencia se notificó el mismo diez de diciembre, por lo que, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 18 del Código Electoral local,[2] el Consejo General local modificó y recalendarizó las actividades del proceso electoral mediante acuerdos aprobados el quince de diciembre de ese año.
36. Asimismo, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral advirtió en la resolución impugnada que el Organismo local ajustó los plazos en el lapso de cinco días naturales, por lo que su actuar fue legal y diligente, atendiendo a las circunstancias del caso.
37. Por otro lado, resulta inoperante el argumento relativo a que se transgredieron los principios de la función electoral por la prisa para ajustar las actividades del proceso electoral, dado que es genérico y no confronta los razonamientos de la autoridad responsable; menos explica a qué tipo de ajustes se refiere y de qué manera impactaron en el desarrollo del proceso comicial o de qué forma se habría beneficiado a determinada fuerza política.
38. Esta Sala Superior considera infundado el agravio, porque la responsable dio respuesta a los señalamientos del recurrente, al precisar que las personas que el partido local califica como inexpertas y que habrían provocado una serie de errores, desatinos, excesos y un elevado número de renuncias y rotación de personal, no corresponden a las consejerías denunciadas sino a las distritales y municipales; y al ser terceras personas quienes realizaron las acciones y omisiones alegadas, ello no genera la responsabilidad directa de los integrantes del Consejo General del Organismo local, lo que, en su caso, podría ser materia de procedimientos de responsabilidad administrativa distintos al procedimiento de remoción de consejerías locales previsto en la legislación electoral.
39. De esta forma, no existe falta de congruencia interna en la determinación o contradicción en la determinación como lo sostiene el recurrente, dado que sus argumentos están encaminados a hacer notar una serie de irregularidades suscitadas al interior de los consejos distritales y municipales, que no corresponden con las causas graves previstas en el artículo 102, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que ameriten la remoción de las consejerías del Organismo local. Tal dispositivo establece:
Artículo 102
[…]
2. Los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales podrán ser removidos por el Consejo General, por incurrir en alguna de las siguientes causas graves:
a) Realizar conductas que atenten contra la independencia e imparcialidad de la función electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;
b) Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;
c) Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;
d) Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes;
e) Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento y no haberse excusado del mismo;
f) Dejar de desempeñar injustificadamente las funciones o las labores que tenga a su cargo, y
g) Violar de manera grave o reiterada las reglas, lineamientos, criterios y formatos que emita el Instituto en términos de la Base V, Apartado B), inciso a), numeral 5 del artículo 41 de la Constitución. Para los efectos de este inciso se considera violación grave, aquélla que dañe los principios rectores de la elección de que se trate.
40. Como se advierte, los consejeros y las consejeras locales no son responsables por actos realizados por terceras personas en el desempeño de sus cargos, como son quienes integran los consejos distritales o municipales.
41. En este sentido, el artículo 347 del Código Electoral para el Estado de Veracruz dispone que las consejerías de los consejos distritales y municipales, así como toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Organismo local serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
42. De esta forma, correspondería a la Contraloría General del Organismo local, en términos del artículo 126, fracción XIII, del Código local, investigar, sustanciar y resolver las quejas y denuncias sobre hechos que se presenten en contra de estos servidores públicos, con motivo del incumplimiento de sus obligaciones y, en su caso, proponer en el dictamen las sanciones que correspondan.
43. Por tanto, si la pretensión del partido es que se sancione a las consejerías locales y éstas no son responsables del actuar de las consejerías distritales o municipales no se advierte que exista una incongruencia por parte de la autoridad responsable; considerando que el principio de congruencia consiste en el deber del órgano competente de resolver estrictamente lo planteado por las partes, sin omitir argumentos ni añadir aspectos no relacionados con la controversia, ya sea en su dimensión externa (relacionada con la relación entre lo resuelto y lo alegado) o la interna (vinculada con la congruencia de la propia resolución).[3] En el caso no se advierte alguno de tales supuestos.
44. Adicionalmente, el partido sostiene que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral omitió analizar a profundidad la exclusión del proceso de selección de consejerías distritales y municipales de personas que habían sido seleccionadas conforme a los procedimientos establecidos en 2016, 2017 y 2018 y que, en cambio, se habría optado por designar personas sin experiencia.
45. El agravio es ineficaz en virtud de que el partido inconforme lo vincula directamente a su planteamiento anterior, en el sentido de que, al no haber considerado a personas distintas para la designación de las consejerías distritales y municipales, trajo como consecuencia que se cometieran errores e irregularidades; no obstante, como se señaló, con independencia de quienes fueran designados, las consejerías integrantes del Consejo General local no son responsables de las acciones u omisiones de las consejerías distritales y municipales.
46. Además, por cuanto hace a posibles irregularidades al momento de la designación de dichas autoridades, al revisar el procedimiento de selección que establece el artículo 170, fracción II, del Código local,[4] la responsable no detectó anomalías atribuibles a las consejerías denunciadas, aspecto que no es materia de impugnación en el presente caso, aunado a que el argumento del partido es genérico y subjetivo respecto de que el nombramiento de las consejerías distritales y municipales respondió a ciertos “intereses” personales de las consejerías locales, sin confrontar las razones de la responsable en torno a que no puede atribuirse responsabilidad a las consejerías locales por actos de terceras personas.
47. Por otra parte, en relación con la porción del agravio consistente en que las consejerías denunciadas son responsables por ser quienes aprobaron la integración de los órganos desconcentrados, se considera ineficaz porque lo hace depender de que quienes integran el Consejo General del Organismo local son responsables de la actuación de las consejerías distritales y municipales cuando –como se ha reiterado– su afirmación es inexacta.
48. El hecho de que las consejerías distritales y municipales sean designadas por el Consejo General del Organismo local no implica su responsabilidad por sus acciones posteriores, pues la misma se limitaría, en su caso, a sus actos dentro del procedimiento de designación, en la medida en que implique, por ejemplo, realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes.
49. En cuanto a que la responsable debió allegarse de los elementos necesarios para mejor proveer, a fin de verificar el hecho denunciado por el recurrente, consistente en que el veinticinco por ciento (25%) de los consejos no contaban con una integración completa, el agravio resulta infundado, porque es criterio de esta Sala Superior que, dentro de los procedimientos sancionadores, el denunciante tiene la carga de ofrecer y aportar las pruebas que sustenten su denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas,[5] como también está previsto en el artículo 38, inciso e), del Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la Designación y Remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales.[6]
50. De esta forma, el recurrente parte de la premisa inexacta de que no debía precisar cuáles consejos se encontraban incompletos, siendo que, por el contrario, es al partido, como denunciante, al cual le corresponde la carga de identificarlos e indicar las circunstancias particulares por las que la falta de los nombramientos o personal respectivo trascendió o afectó el desarrollo del proceso electoral local, tomando en cuenta que su pretensión es evidenciar que su indebida integración era responsabilidad de las consejerías electorales denunciadas.
51. Por consiguiente, al no haberse cumplido con dicha carga argumentativa, la responsable actuó de manera correcta al desestimar sus planteamientos, al considerar que se trataba de una afirmación genérica, siendo que de la revisión de las pruebas presentadas por el partido denunciante, así como de los acuerdos identificados con las claves OPLEV/CG059/2021 y OPLEV/CG115/2021, la responsable constató que fueron aprobadas las designaciones de las personas integrantes de los treinta consejos distritales y doscientos doce consejos municipales respectivamente.
52. Así, no bastaba la mera mención de que algunos consejos no estaban íntegramente conformados, en razón de que era necesario identificarlos de manera específica, para que la responsable estuviera en posibilidad de llevar a cabo el análisis correspondiente.
53. Esta Sala Superior considera infundados e inoperantes los planteamientos, en virtud de que la responsable sí se pronunció sobre los motivos de inconformidad expresados por parte del recurrente respecto a las cuestiones señaladas.
54. Así, respecto a que el Consejo General sobreseyó la conducta denunciada –relativa a que indebidamente se amplió por segunda vez el registro de candidaturas a ediles de ayuntamientos, a fin de favorecer a Morena– se considera que ello respondió a la existencia de un diverso procedimiento de remoción identificado con la clave UT/SCG/PRCE/RRU/CG/9/2021, que derivó en la resolución INE/CG1478/2021,[7] la que se pronunció respecto a la conducta denunciada, en el sentido de que la segunda ampliación aludida se aprobó en cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 del Código Electoral, a través del cual se faculta al Consejo General local para poder ampliar y adecuar los plazos, entre otros, los establecidos para presentar las solicitudes de registros de candidatos a cargos de elección popular. Inclusive, las propias representaciones de los partidos presentaron solitudes de prórroga para el registro de candidaturas para la integración de ayuntamientos, entre ellas, el partido Podemos.[8]
55. Además, de los acuerdos OPLEV/CG196/2021 OPLEV/CG197/2021, OPLEV/CG198/2021, OPLEV/CG204/2021, OPLEV/CG205/2021 y OPLEV/CG206/2021, se desprende que el Organismo local revisó el cumplimiento del principio de paridad y de las acciones afirmativas de las candidaturas postuladas por Morena.
56. De esta forma, se advierte que la determinación de la responsable sí analizó la cuestión planteada y el partido ahora recurrente no expone cuestionamientos que permitan a esta Sala Superior llegar a una conclusión distinta.
57. Por otra parte, la responsable consideró que, si bien, existieron errores en la publicación de los nombres de las personas registradas como candidatas en los acuerdos emitidos por el Consejo General del Organismo local (OPLEV/CG188/2021, OPLEV/CG189/2021 y OPLEV/CG190/2021); con posterioridad fueron emitidos otros acuerdos (OPLE/CG212/2021 y OPLEV/CG215/2021) en los que se realizaron las erratas correspondientes a tales imprecisiones realizadas en la transcripción de los nombres.
58. Por ello, la autoridad administrativa electoral nacional concluyó que el Consejo General local actuó de forma diligente ante la detección de errores en la transcripción del registro de los nombres de las personas candidatas y aseveró que, de conformidad con el artículo 177 del Código local[9], atañe a la Secretaría Ejecutiva del Organismo local solicitar la publicación en la Gaceta Oficial del Estado, de la relación de nombres de las candidaturas y, en su caso, la fe de erratas por errores gramaticales o de transcripción.
59. Por otra parte, la atribución de emitir la Gaceta Oficial del Estado no corresponde al Consejo General del Organismo local, sino a la Secretaría de Gobierno de Veracruz.
60. De esta forma, si se publicaron en dicha Gaceta datos imprecisos, ello no supone responsabilidad de las consejerías denunciadas, al tratarse de un error que posteriormente fue corregido, mediante acuerdos OPLE/CG212/2021 y OPLEV/CG215/2021, en los que se instruyó al Secretario Ejecutivo solicitar su publicación el Gaceta Oficial del Estado, mismos que fueron publicados el treinta y uno de mayo[10] y tres de junio[11] del año pasado, respectivamente.
61. Tal consideración de la responsable es correcta en la medida en que la publicación en la Gaceta Oficial del Estado de los acuerdos de las autoridades electorales locales se corresponde con los deberes de transparencia y publicidad de las autoridades, con lo cual el hecho de que en alguna publicación existan errores o imprecisiones, que posteriormente son corregidos por la autoridad respectiva, no supone un actuar indebido que implique su responsabilidad administrativa, en la medida en que no se acredita una afectación real o sustancial; aspecto que la parte denunciante y ahora recurrente no justifica, aunado a que, en principio, se presume la buena fe en la actuación de las autoridades electorales, con lo cual cualquier pretensión en el sentido de que existió algún dolo o irregularidad debe acompañarse de argumentos y elementos probatorios que permitan generar una presunción distinta, sin que en el caso se hayan señalado.
62. Ahora bien, en lo atinente a supuestos errores u omisiones en las boletas electorales, de la determinación impugnada se corrobora que la autoridad verificó los diversos acuerdos y actos relacionados con la impresión de boletas electorales en los que no se identificaron errores en los nombres de las candidaturas, aunado a que no se puso a consideración del Consejo General local algún acuerdo o acción concreta al respecto. Igualmente, el día de la jornada electoral no se presentó algún incidente relativo a errores en la impresión de las boletas electorales.
63. Finalmente, por cuanto hace a que la responsable no tomó en consideración que no se incluyeron las listas de representación proporcional en las boletas electorales, sus planteamientos resultan inoperantes, por genéricos y subjetivos, porque el recurrente no precisa argumentos ni medios de prueba por los cuales demuestre que haya impugnado en su momento procesal oportuno el acuerdo del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz por el que se aprobaron los formatos y diseños de la documentación electoral para el proceso electoral local ordinario 2020-2021,[12] donde se asentó que la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Nacional Electoral después de llevar a cabo la revisión a los diseños y especificaciones técnicas de la documentación que estaba pendiente de validar, encontró que todas las observaciones habían sido atendidas de manera satisfactoria por el Organismo local; y validó su cumplimiento a partir de lo establecido en el Reglamento de Elecciones y su anexo 4.1.[13]
64. Incluso, la Comisión Permanente de Capacitación y Organización Electoral acordó, en sesión extraordinaria urgente, recomendar al Consejo General local la aprobación de los formatos y diseños de la documentación electoral validada por el Instituto Nacional Electoral, cuestión que no es controvertida, además de que el partido tampoco reclama ante esta Sala Superior aspectos específicos que haya dejado de tomar en cuenta el Consejo General local, como a qué boletas y candidaturas hace referencia, más allá de su afirmación general, lo cual es insuficiente.
65. El agravio resulta infundado, porque no se advierte una falta de congruencia en la determinación o contradicción de la responsable respecto del retraso en la impresión y entrega de la documentación electoral, en la medida en que en la resolución se evidenciaron las causas por las que no era viable inculpar a quienes integran el Consejo General local por el retraso en la entrega de la paquetería electoral.
66. La autoridad responsable confirmó que, en términos del acuerdo OPLEV/CG212/2020, la recepción de las boletas electorales a utilizarse el día de la jornada electoral en los consejos distritales y en los consejos municipales, estaba prevista para los días veintidós y veinticuatro de mayo, respectivamente; no obstante, ante los hechos fortuitos suscitados en el procedimiento de registro de las candidaturas que originaron un desfase en los plazos antes previstos y hasta que se contó con las listas definitivas de candidaturas, se acordó modificar los plazos para que la entrega de documentación electoral se llevara a cabo a más tardar los días treinta y treinta uno de mayo, respectivamente (acuerdos OPLEV/CG231/2021 y OPLEV/CG238/2021).
67. Igualmente, la responsable consideró el oficio OPLEV/DEOE/1664/2021, por el que el Director Ejecutivo de Organización Electoral del órgano local informó que la entrega de la documentación electoral a los consejos distritales inició a partir del veintinueve y concluyó el treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, mientras que en los consejos municipales comenzó el primero de junio y terminó el cinco siguiente, con motivo de hechos supervinientes.
68. La responsable estimó que, si bien la entrega de la documentación electoral se realizó con posterioridad a los plazos establecidos, apreció que el retraso de dicha entrega se derivó de causas supervenientes que supusieron complicaciones en su producción y entrega, sin que pueda atribuirse responsabilidad a las consejerías denunciadas.
69. Asimismo, esta Sala Superior advierte que el retraso en la entrega de la documentación electoral se debió también a la modificación de los plazos en el registro de candidaturas,[14] el cual estaba contemplado del diecisiete al veintiséis de abril del dos mil veintiuno en el supuesto de las diputaciones, y del dos al dieciséis de abril del mismo año, tratándose de los ayuntamientos; pero concluyó hasta el doce de mayo siguiente, en el caso de las diputaciones, y el trece posterior, para los ayuntamientos, como se desprende de los acuerdos OPLEV/CG150/2021, OPLEV/CG164/2021, OPLEV/CG231/2021 y OPLEV/CG238/2021, en virtud de: a) la prórroga solicitada por los partidos políticos para el registro de candidaturas para la integración de ayuntamientos; y b) los plazos otorgados a los diversos institutos políticos a fin de cumplieran con la postulación paritaria, al igual que con la implementación de acciones afirmativas.
70. En consecuencia, el quince de mayo se remitió a la empresa gráfica las listas de candidaturas correspondiente a la elección de diputaciones y el dieciocho de mayo la concerniente a la elección de ayuntamientos para su impresión. Dicha empresa informó al Organismo local sobre la fecha en que concluiría la producción, circunstancia que ameritó el ajuste en los plazos de entrega.
71. Por otra parte, el Director Ejecutivo de Organización Electoral del Organismo local, en el oficio el oficio OPLEV/DEOE/1664/2021, expuso las causas por las que la entrega de la documentación electoral concluyó el treinta y uno de mayo en los consejos distritales y el día cinco de junio en los consejos municipales, es decir, después de los plazos previstos en los acuerdos OPLEV/CG231/2021 y OPLEV/CG238/2021, entre las que refirió:
i) El acatamiento a la resolución SX-JRC-69/2021, emitida por la Sala Regional Xalapa, posterior a la aprobación de los acuerdos, en la que se ordenó al partido político Fuerza por México que realizara las modificaciones o sustituciones, a efecto de cumplir con la paridad de género horizontal, lo que produjo la modificación de diecinueve modelos de documentación electoral correspondientes a igual número de municipios, en fecha veintiocho de mayo del año pasado.
ii) Tal circunstancia requirió replantear el esquema inicial de distribución que preveía entregas de papelería electoral simultáneas desde la planta de producción, hasta los treinta consejos distritales y los doscientos doce consejos municipales, a efecto de optimizar recursos.
72. Como se advierte de lo expuesto, existen razones que justifican las circunstancias planteadas por el partido por lo que sus agravios resultan infundados, aunado a que no expone elementos que permitan llegar a una conclusión distinta a la expuesta por la responsable.
73. El agravio del partido actor resulta infundado, dado que en la resolución se precisa que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dio respuesta el planteamiento expuesto por el denunciante, en el sentido de que el Organismo local, al emitir el acuerdo OPLEV/CG214/2021, el catorce de mayo de dos mil veintiuno, sometió a aprobación la realización de un sorteo de candidaturas de los partidos políticos que no acreditaron, entre otras medidas, la de paridad horizontal, como era el caso del Partido de la Revolución Democrática, cancelando con ello el registro de candidaturas en el municipio de Tlalixcoyan.
74. No obstante, en la resolución se señala que el quince de mayo siguiente, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos informó al Secretario Ejecutivo que se había localizado el oficio presentado por el partido mediante el cual se cumplía con el principio de horizontalidad en la elección de ayuntamientos. Así, reconoció que se trató de un error involuntario y manifiesto dentro de los trabajos del registro de candidaturas en el presente proceso electoral, y que no se realizó la valoración de las documentales presentadas por el partido político.
75. En consecuencia, la resolución señala que, el dieciséis de mayo siguiente, se aprobó el acuerdo OPLEV/CG222/2021, dejando sin efectos el diverso OPLEV/CG214/2021, en lo relativo al sorteo de la cancelación de los registros de las candidaturas postuladas por incumplimiento del principio de paridad únicamente respecto del Partido de la Revolución Democrática, en el municipio de Tlalixcoyan, Veracruz.
76. De esta manera, al tratarse de un error del personal de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, situación que fue retomada por el Tribunal local al resolver el recurso de apelación TEV-RAP-40/2021,[15] la responsable aseveró que no les era atribuible el error primigenio a quienes integran el Consejo General del Organismo local, máxime cuando subsanó oportunamente el error cometido, el cual no repercutió en proceso electoral local.
77. Al respecto, el Tribunal local dio vista al Órgano Interno de Control del Organismo local en su sentencia TEV-RAP-40/2021, el cual, además, determinó que si bien, producto de la falta de cuidado de las áreas correspondientes, le había sido cancelada al Partido de la Revolución Democrática la postulación en un municipio, tal cuestión había sido subsanada y restituida posteriormente.
78. De hecho, en la propia sentencia aludida se señala que “el Consejo General del OPLEV no contó con los elementos necesarios al momento de emitir su acuerdo”, y que “el Consejo General del OPLEV tan pronto como tuvo conocimiento de los escritos del PRD, convocó a sesión extraordinaria a efecto de tener por cumplimentado dicho requerimiento sobre postulación paritaria de género, y en consecuencia se le tuvo por cumplida la paridad horizontal del PRD”.
79. En este sentido, la autoridad jurisdiccional estatal reconoció en su sentencia que no se trató de un descuido propiciado por quienes integran el Consejo General del Organismo local, porque cuando declaró el incumplimiento del principio de paridad horizontal en ayuntamientos, no tenía al alcance la documentación que presentó el partido y que, una vez que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos remitió la información, procedió a su valoración y restituyó el derecho que se había vulnerado.
80. En este sentido, no se advierte que exista irregularidad atribuible a las consejerías locales que no haya sido analizada por la responsable.
81. Adicionalmente, como se apuntó líneas arriba, toda persona que labore en el Organismo local puede ser sujeta, en caso de queja o denuncia, a procedimiento de responsabilidad, en términos de lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, el cual es distinto al procedimiento de remoción de consejerías electorales contemplado en la legislación general electoral.
82. De esta forma, no se advierten elementos que permitan llegar a una conclusión distinta a esta Sala Superior ni el partido expone consideraciones en ese sentido.
83. El agravio se considera infundado porque el Consejo General del Instituto Nacional Electoral sí contestó de manera exhaustiva los planteamientos expuestos sobre supuestas irregularidades en el registro de candidaturas en el municipio de Misantla, Veracruz.
84. La responsable advirtió que le fue requerida al partido la información correspondiente al registro de candidaturas de representación proporcional para dicho municipio, sin que, de las constancias de autos, así como de las pruebas presentadas por el partido denunciante, se advierta que el partido político haya cumplido con el requerimiento realizado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.
85. Esto es, del expediente se advierte que el veintiocho de abril de dos mil veintiuno, a través del oficio OPLEV/DEPPP/1171/2021, se le solicitó al partido subsanar la omisión de registrar “Sindicatura y regiduría 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8”, en el municipio de Misantla.
86. Posteriormente, el tres de mayo siguiente, el Consejo General local aprobó el acuerdo OPLEV/CG188/2021, referente al registro supletorio de las fórmulas de candidaturas de los ayuntamientos en el estado de Veracruz. En dicho acuerdo se aprobó que, en un plazo de cuarenta y ocho horas, el citado Consejo General se pronunciaría respecto del cumplimiento del principio constitucional de paridad respecto de las postulaciones, bloques de competitividad y acciones afirmativas. Asimismo, únicamente se aprobaron los registros de las postulaciones correspondientes por el principio de mayoría relativa del municipio de Misantla por el partido político recurrente, es decir, las candidaturas a la presidencia municipal y la sindicatura.
87. Transcurrido el plazo, mediante acuerdo OPLEVICG196/2021, de fecha siete de mayo de dos mil veintiuno, el Consejo General local, con fundamento en el dictamen de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Organismo local determinó que el partido Podemos, incumplió la acción afirmativa joven y le ordenó que, en un plazo de cuarenta ocho horas, realizara los movimientos necesarios para su cumplimiento.
88. Por último, el once de mayo de dos mil veintiuno, mediante acuerdo OPLEV/CG204/2021, se aprobaron los ajustes para el cumplimiento de, entre otras, la acción afirmativa joven de los registros de candidaturas postuladas del partido político, cuyo ajuste recayó en las candidaturas a la sindicatura.
89. En suma, de los acuerdos aprobados por la autoridad administrativa local electoral no se aprecia que el partido recurrente haya presentado candidaturas a regidurías.
90. Si bien, el recurrente adjunta como prueba el oficio PODEMOS/R-CGO/045/2021, de fecha uno de mayo de dos mil veintiuno, recibido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos el mismo día, a fin de demostrar que atendió el requerimiento que se le hizo mediante oficio OPLEV/DEPPP/1171/2021, con lo cual habría registrado el total de las candidaturas a ediles del municipio de Misantla, y se confirmaría que el Organismo local habría sido omiso en pronunciarse sobre su registro, lo cierto es que dicho medio de prueba no tiene el alcance que pretende el partido recurrente.
91. Al respecto, en diversos escritos de comparecencia a la audiencia, emplazada por la autoridad instructora, ciertas consejerías electorales manifestaron que el partido Podemos no postuló candidaturas por el principio de representación proporcional (regidurías), en la elección del ayuntamiento de Misantla,[16] a pesar de que se le requirió mediante oficio OPLEV/DEPPP/1171/2021[17] para que subsanara la omisión en el registro de candidaturas del citado municipio, como se desprende del oficio del OPLEV/DEPPP/2500/2021, emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Organismo local.
92. En efecto, del contenido del oficio OPLEV/DEPPP/2500/2021, de fecha quince de noviembre del año pasado, la aludida Directora Ejecutiva señaló que: “NO obra en los archivos de esta Dirección acuse o constancia de presentación de postulaciones a las candidaturas a regidurías para el Ayuntamiento de Misantla; por lo que esta Dirección NO emitió acuse de recepción alguno respecto a dichas candidaturas, ya sea a través del sistema o por escrito”.
93. También se afirma que el requerimiento realizado a través de oficio OPLEV/DEPPP/1171/2021, fue desahogado en relación a diversos municipios y cargos, pero que en el caso del Ayuntamiento de Misantla no presentaron postulaciones a los cargos de representación proporcional por el partido Podemos. Esto es, el partido subsanó respecto de municipios distintos al señalado.
94. Los elementos anteriores llevan a esta Sala Superior a la conclusión de que, efectivamente, el recurrente no presentó candidaturas a las regidurías, considerando lo siguiente:
i) De la respuesta al requerimiento realizado por oficio OPLEV/DEPPP/1171/2021, no se acredita que el partido haya subsanado la omisión de presentar de forma íntegra las candidaturas.
ii) Las comparecencias de las consejerías electorales denunciadas son coincidentes en señalar que el partido Podemos solamente registro candidaturas a los cargos de mayoría relativa (presidencia municipal y sindicatura), sin que subsanara la omisión de presentar candidaturas a regidurías en el municipio de Misantla.
iii) En el oficio OPLEV/DEPPP/2500/2021, de la Directora Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, se confirma que no obra en los archivos de la dirección documento alguno que demuestre que el partido recurrente presentó candidaturas a regidurías, incluida la respuesta al requerimiento hecho por oficio OPLEV/DEPPP/1171/2021.
iv) Del contenido de los diversos acuerdos OPLEV/CG188/2021, OPLEVICG196/2021 y OPLEV/CG204/2021, emitidos por el Organismo local, vinculados con la aprobación y sustitución de candidaturas, no se precisa que, en algún momento, la autoridad se haya pronunciado sobre el registro de las candidaturas a las regidurías del partido Podemos correspondientes al ayuntamiento de Misantla.
v) Adicionalmente, el partido no adjuntó algún otro medio de prueba que permita arribar a una conclusión distinta, dado que el oficio con el que pretendió acreditar su dicho no se desprende que haya presentado solicitudes de registro de regidurías en dicho municipio.
95. De este modo, esta Sala Superior comparte la decisión de la responsable, quien atribuyó la falta de registro a la omisión del propio partido político.
96. En consecuencia, al haber resultado infundados, inoperantes e ineficaces, según el caso, los agravios expuestos por el partido recurrente, lo procedente es confirmar la resolución controvertida.
Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente:
ÚNICO. Se confirma, en la materia de impugnación, el acto controvertido.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, actuando como Presidenta por Ministerio de Ley, así como los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera e Indalfer Infante Gonzales (ponente), quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y de los Magistrados Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Acuerdo INE/CG814/2015, en el cual se estableció el periodo de Juan Manuel Vázquez Barajas como Consejero Electoral del OPLEV, consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/79679/CGex201509-02_ap_1_8.pdf?sequence=1&isAllowed=y
[2] Artículo 18. En las elecciones ordinarias, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz podrá, por causa justificada o de fuerza mayor, ampliar y adecuar los plazos que señala este Código. El acuerdo correspondiente deberá publicarse en la Gaceta Oficial del Estado, para que surta sus efectos.
[3] Conforme a la jurisprudencia jurisprudencia 28/2009, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”. Asimismo, ver jurisprudencia 1a./J. 33/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS”, y tesis 1a. CCXLII/2017 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: EJECUTORIAS DE AMPARO. PARA QUE SU CUMPLIMIENTO SEA TOTAL, SIN EXCESOS O DEFECTOS, DEBE VERIFICARSE LA CONGRUENCIA EN SU DICTADO.
[4] Artículo 170. …
II. La designación de consejeros y funcionarios electorales distritales y municipales, se hará conforme al siguiente procedimiento:
a) La selección de consejeros y funcionarios electorales, deberá realizarse mediante convocatoria pública que emitirá el Consejo General en la segunda semana del mes de noviembre del año previo al de la elección;
b) Del dieciséis del mes de noviembre al día veinte del mes de diciembre del año previo al de la elección ordinaria, para los Consejos Distritales y al treinta y uno de diciembre para los consejos municipales, el Presidente del Consejo General, conforme a los criterios aprobados, relativos a la recepción y evaluación de las solicitudes que presenten los aspirantes, propondrá a dicho Consejo los nombramientos de los consejeros y funcionarios correspondientes, con base en la lista de los ciudadanos que cubran los requisitos señalados en la convocatoria; y
c) El Consejo General designará a los consejeros y funcionarios de los distritos a más tardar el día diez del mes de enero del año de la elección y a los de los municipios a más tardar el día quince del mes de febrero del año de la elección;
[5] Ver Jurisprudencia 12/2010, de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.
[6] Artículo 38
1.El escrito inicial de queja o denuncia deberá cumplir con los requisitos siguientes:
…
e) Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, siempre que el denunciante o quejoso acredite que las solicitó por escrito al órgano competente, por lo menos cinco días previos a la presentación de la queja o denuncia y no le hubieren sido entregadas;
f) La relación de las pruebas con cada uno de los hechos narrados en su escrito de queja o denuncia;
…
[7] De fecha uno de septiembre de dos mil veintiuno. La cual se encuentra firme, al no haber sido impugnada. Disponible en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/124847/CGex202109-01-rp-4-3.pdf
[8] Así se advierte de los acuerdos OPLEV/CG150/2021 y OPLEV/CG164/202.1
[9] Artículo 177. El Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano, solicitará la publicación en la Gaceta Oficial del Estado, de la relación de nombres de los candidatos o fórmulas de candidatos y los partidos políticos o coaliciones que los postulan, así como las cancelaciones de registro o sustituciones de candidatos o fórmulas de candidatos que en su caso se presenten y que procedan.
Una vez realizada la publicación antes citada, sólo podrá realizarse una fe de erratas por errores gramaticales o de transcripción, respecto de la cual el Secretario Ejecutivo, bajo su más estricta responsabilidad, presentará ante el Consejo General el punto de acuerdo debidamente fundado y motivado, para su aprobación e inmediata publicación.
[10] Consultable en: http://www.editoraveracruz.gob.mx/gacetas/2021/05/Gac2021-214%20Lunes%2031%20TOMO%20III%20Ext.pdf
[11] Consultable en: http://www.editoraveracruz.gob.mx/gacetas/2021/06/Gac2021-220%20Jueves%2003%20TOMO%20II%20Ext.pdf
[12] Ver acuerdo OPLEV/CG097/2021.
[14] Ver OPLEV/CG212/2020.
[16] Visible a fojas 1175, 1285, 1347, 1370, 1602 y 1720 del expediente UT/SCG/PRCE/PP/OPLE/VER/14/2021.
[17] Disponible en las constancias electrónicas del expediente UT/SCG/PRCE/PP/OPLE/VER/14/2021.