ACUERDO DE SALA

 

RECURSO DE APELACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-286/2016.

 

Recurrente: JUAN RAMÓN MENDOZA GARCÍA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIO: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ.

 

Ciudad de México, a veintidós de junio de dos mil dieciséis.

 

VISTOS, para acordar los autos del recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-286/2016, interpuesto por Juan Ramón Mendoza García, contra la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, en el procedimiento especial sancionador, identificado con la clave PES/27/2016; y

 

R E S U L T A N D O S:

 

PRIMERO.- Antecedentes.- De la narración de hechos que el recurrente hace en su escrito inicial de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1.- Proceso electoral local.- El ocho de octubre de dos mil quince inició el proceso electoral en el Estado de Oaxaca, para la renovación de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos, que se rigen por el sistema de partidos políticos.

 

2.- Presentación de denuncia.- El veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; la denuncia presentada por Juan Ramón Mendoza García, en contra de Alejandro Ismael Murat Hinojosa otrora precandidato del Partido Revolucionario Institucional a Gobernador de la mencionada entidad federativa y, del mencionado partido político, por culpa in vigilando, con motivo de la presunta realización de actos anticipados de campaña, consistente en promoción personalizada en aplicaciones para celular y tabletas electrónicas a favor del citado precandidato.

 

3.- Radicación de denuncia, diligencias y requerimientos.- El veinticuatro de marzo del año en curso, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral local[1], radicó la denuncia referida, con el número de expediente CQD/PSE/055/2016; reservó lo relativo a la admisión y, ordenó requerir a Alejandro Ismael Murat Hinojosa, y certificar la existencia de las direcciones electrónicas indicadas por el denunciante.

 

4.- Acta circunstanciada CIRC094/IEEPCO/CQD-25-03-2016.- El veinticinco de marzo del año que transcurre, en la oficina del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local, se efectuó una diligencia para cumplimentar la verificación de las direcciones electrónicas precisadas por el quejoso.

 

5.- Recepción de documentación y requerimientos.- Mediante acuerdo de primero de abril de presente año, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral local tuvo por recibidos los documentos presentados el inmediato treinta y uno de marzo, por Eric Guerrero Luna, con el carácter de Apoderado Legal de Alejandro Ismael Murat Hinojosa, mediante los cuales dio respuesta al requerimiento y, se deslindó de las conductas reprochadas, respectivamente.

 

Asimismo, se formuló requerimiento a Federico Berrueto Pruneda, Director General de Gabinete de Comunicación Estratégica, así como al Apoderado o representante legal de Network Information Center México S.C., para que respondieran diversos cuestionamientos relacionados con la denuncia de mérito.

 

Además de que, se dio vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales con la queja referida para que en el ámbito de sus atribuciones determinara lo conducente.

 

6.- Recepción de documentos y requerimiento.- Por acuerdo de once de abril de dos mil dieciséis, la Comisión de Quejas y Denuncias tuvo por recibida la documentación presentada por Eric Guerrero Luna, Apoderado Legal de Alejandro Ismael Murat Hinojosa y, formuló requerimiento al Apoderado o representante legal de Network Information Center México, S.C.

 

 

7.- Recepción de documentos y requerimientos.- Mediante acuerdo de quince de abril del año en curso, la Comisión de Quejas y Denuncias tuvo por recibida la documentación presentada a través de correo electrónico por el representante legal de Network Information Center México, S.C.; y, formuló requerimiento al denunciado Alejandro Ismael Murat Hinojosa, así como al apoderado o representante legal del dominio www.ciberseguridadhispana.com, para el efecto de que realizaran diversas precisiones relacionadas con la denuncia de mérito.

 

8.- Recepción de documentación y requerimiento.- Por Acuerdo de veintiocho de abril del año que transcurre, la Comisión de Quejas y Denuncias tuvo por recibidos los escritos presentados por el representante legal de Network Information Center México, S.C.; y, por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del referido Instituto; y, formuló requerimiento a Alejandro Ismael Murat Hinojosa, así como al apoderado o representante legal del dominio www.ciberseguridadhispana.com, para el efecto de que realizaran diversas aclaraciones relacionadas con la denuncia.

 

9.- Recepción de documentación, admisión, fecha para audiencia de pruebas y alegatos y emplazamiento.- Mediante Acuerdo de nueve de mayo de dos mil dieciséis, la Comisión de Quejas y Denuncias tuvo por recibido el escrito presentado por Eric Guerrero Luna, Apoderado legal de Alejandro Ismael Murat Hinojosa; admitió a trámite la denuncia; señaló fecha para la audiencia de pruebas y alegatos; y, ordenó que se emplazara a los denunciados.

 

 

 

10.- Audiencia de pruebas y alegatos.- El trece de mayo de dos mil dieciséis, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, a la cual no comparecieron personalmente las partes, toda vez que lo hicieron a través de los escritos presentados tanto por Juan Ramón Mendoza García como por el denunciado Alejandro Ismael Murat Hinojosa, a través de su Apoderado legal.

 

11.- Cierre de instrucción y remisión de expediente.- Por Acuerdo de diecisiete de mayo del año en curso, la Comisión de Quejas y Denuncias declaró cerrada la instrucción y, ordenó remitir al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, el expediente del procedimiento especial sancionador, así como el respectivo informe circunstanciado.

 

12.- Radicación ante el Tribunal Electoral local.- Por auto de veintitrés de mayo del año en curso, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca ordenó formar el expediente del procedimiento especial sancionador y asignarle la clave PES/27/2016.

 

13.- Sentencia dictada en el procedimiento especial sancionador.- El veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca dictó sentencia en el procedimiento especial sancionador, identificado con el número de expediente PES/27/2016, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Este Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, es competente para emitir la presente resolución, en términos del considerando PRIMERO de esta determinación.

 

SEGUNDO. Son inexistentes los actos anticipados de campaña, atribuible al ciudadano ALEJANDRO ISMAEL MURAT HINOJOSA de conformidad con el considerando CUARTO del presente fallo.

 

TERCERO. Respecto a la culpa in vigilando atribuible al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, es de decirse que esta tampoco se acredito en atención a lo expuesto el considerando CUARTO.

 

CUARTO. Notifíquese a las partes en los términos precisados en el CONSIDERANDO SEXTO del presente fallo.

 

SEGUNDO.- Recurso de apelación.- El treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, Juan Ramón Mendoza García interpuso recurso de apelación para controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el procedimiento especial sancionador, identificado con la clave PES/27/2016.

 

TERCERO.- Trámite.- Mediante oficio número TEEO/SG/672/2016, de seis de junio de dos mil dieciséis, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el inmediato día siete de junio, el Secretario General del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, remitió el expediente del procedimiento especial sancionador PES/27/2016, las constancias relativas y el informe circunstanciado correspondiente.

 

CUARTO.- Turno.- Por acuerdo de siete de junio del año en curso, dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, se ordenó integrar el expediente SUP-RAP-286/2016 y, turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO.- Actuación colegiada.- La materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, conforme al criterio emitido en la Jurisprudencia identificada con la clave 11/99, cuyo rubro es al tenor siguiente: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR"[2].

 

Lo anterior obedece a que se debe dilucidar cuál es el medio de impugnación que procede para conocer y resolver la controversia planteada por Juan Ramón Mendoza García.

 

En este orden de ideas, lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de la determinación del órgano que le compete conocer y resolver la controversia planteada, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la citada Jurisprudencia; por consiguiente, debe ser esta Sala Superior, mediante actuación colegiada, la que emita la resolución que en Derecho proceda.

 

SEGUNDO.- Competencia.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es formalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso b); 4°; 12; 13; 40, y 44, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mediante el cual se controvierte la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente PES/27/2016, que declaró inexistente la violación atribuida a Alejandro Ismael Murat Hinojosa, otrora precandidato del Partido Revolucionario Institucional a Gobernador del Estado de Oaxaca, así como al referido partido político por culpa in vigilando, por la presunta realización de actos anticipados de campaña, consistente en promoción personalizada en aplicaciones para celular y tabletas electrónicas a favor del citado precandidato.

 

TERCERO.- Improcedencia de la vía intentada.- Del análisis integral del escrito de demanda presentado por Juan Ramón Mendoza García, se desprende la improcedencia del recurso de apelación, en virtud de las razones que se expresan a continuación.

 

 

 

 

En el caso, conviene tener presente que quien promueve el medio de impugnación es Juan Ramón Mendoza García, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el procedimiento especial sancionador, identificado con el número de expediente PES/27/2016, mediante la cual, declaró inexistente la violación atribuida a Alejandro Ismael Murat Hinojosa, otrora precandidato del Partido Revolucionario Institucional a Gobernador del Estado de Oaxaca, así como al referido partido político por culpa in vigilando, por la presunta realización de actos anticipados de campaña.

 

Aunado a que, el recurrente fue quien presentó la denuncia, de la cual deriva la sentencia ahora controvertida.

 

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 40, 41, 42, 43, 43 Bis, 43 Ter y 45, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de apelación es procedente, durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal, para impugnar las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión, así como los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Nacional Electoral, que no sean impugnables a través del mismo y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promuevan.

 

 

 

En la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, será procedente para controvertir las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión promovidos en contra de los actos o resoluciones que causen un perjuicio real al interés jurídico del partido político recurrente, cuya naturaleza sea diversa a los que puedan recurrirse por las vías de inconformidad y reconsideración, y que no guarden relación con el proceso electoral y los resultados del mismo.

 

También resulta procedente para impugnar el informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, relativo a las observaciones hechas por los partidos políticos a las listas nominales de electores.

 

Asimismo, procede para controvertir la determinación y aplicación de sanciones que, realice el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

Del mismo modo, resulta la vía idónea para impugnar la resolución del Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, que ponga fin al procedimiento de liquidación de un partido político, así como los actos que integren el mismo, que causen una afectación sustantiva al promovente.

 

Finalmente, es la vía idónea para impugnar el informe que rinda el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral a la Cámara solicitante del Congreso de la Unión, relativo al resultado de la revisión del porcentaje de ciudadanos que hayan suscrito la iniciativa ciudadana.

 

En el caso, los hechos planteados en el escrito recursal no actualizan los supuestos de procedencia precisados, porque como se adelantó, se trata de un medio de impugnación promovido por un ciudadano contra una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en un procedimiento especial sancionador, que declaró inexistente la violación atribuida a Alejandro Ismael Murat Hinojosa, otrora precandidato del Partido Revolucionario Institucional a Gobernador del Estado de Oaxaca, así como al referido partido político por culpa in vigilando, por la presunta realización de actos anticipados de campaña y, el cual fue incoado con motivo de la denuncia presentada por el ahora recurrente.

 

De esta manera, resulta evidente que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano recurrente, no es el medio adecuado para controvertir el acto impugnado.

 

Por lo tanto, es de concluir la improcedencia del recurso de apelación instado por Juan Ramón Mendoza García.

 

CUARTO.- Reencauzamiento.- De conformidad con lo anterior, lo ordinario sería acordar la improcedencia de la vía intentada; sin embargo, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de garantizar y maximizar el derecho de acceso a la justicia, ha establecido que, ante la pluralidad de los medios de impugnación previstos en la Ley adjetiva federal, el error en la elección o designación de la vía no origina, per se, su improcedencia. Razón por la cual, lo procedente conforme a Derecho es ordenar el reencauzamiento de la demanda al medio de impugnación idóneo a fin que el actor pueda tener acceso a la jurisdicción y, en caso de asistirle la razón, ver colmada su pretensión.

 

Sirve de sustento a lo anterior, el criterio contenido en la Jurisprudencia 1/97 de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA[3].

 

En esa línea argumentativa, esta Sala Superior advierte que a fin de hacer efectiva la garantía de acceso efectivo a una justicia pronta y expedita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce, lo procedente es reencauzar la demanda a juicio electoral, en la inteligencia que dicho medio de impugnación se estima idóneo para conocer y resolver de las controversias que, aún y cuando no exista una disposición directamente aplicable al caso concreto, sean sometidas a la jurisdicción de este tribunal electoral especializado, tal y como acontece en el caso.

 

El actor controvierte la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, por la que revisó la legalidad de la conducta desplegada por Alejandro Ismael Murat Hinojosa, otrora precandidato a Gobernador del Partido Revolucionario Institucional, en relación con la comisión de actos anticipados de campaña en el proceso comicial que se encuentra en curso en la citada entidad federativa.

 

Del análisis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no se advierte un medio de impugnación específico por el cual el actor esté en posibilidad de controvertir la sentencia impugnada, en su calidad de parte denunciante en la queja que originó el fallo dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el procedimiento especial sancionador PES/27/2016, en la inteligencia de que no existe una afectación personal y directa a un derecho político-electoral, sino que el actor pretende que esta Sala Superior revise la legalidad de la resolución controvertida.

 

En ese sentido, se advierte que el juicio electoral es la vía procedente para impugnar la resolución emitida por el tribunal electoral local relacionada con actos anticipados de campaña, a fin de salvaguardar los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de Juan Ramón Mendoza García.

 

Por tanto, lo procedente conforme a Derecho, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce, es reencauzar el escrito de demanda presentado por el provente al indicado juicio electoral, sin prejuzgar en modo alguno sobre los requisitos de procedencia de la vía.

 

En consecuencia, se ordena la remisión de los autos del medio de impugnación al rubro identificado a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que realice las anotaciones atinentes y, en su oportunidad, devuelva los autos a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos legales procedentes.

 

Por lo expuesto y fundado se,

 

A C U E R D A:

 

PRIMERO.- Esta Sala Superior es formalmente competente para conocer el recurso de apelación.

 

SEGUNDO.- Es improcedente el recurso de apelación promovido por Juan Ramón Mendoza García.

 

TERCERO.- Se reencauza el medio de impugnación a juicio electoral, a efecto de que esta Sala Superior resuelva lo que en Derecho proceda.

 

CUARTO.- Remítanse los autos del recurso de apelación al rubro indicado a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que haga las anotaciones pertinentes, y una vez hecho lo anterior, devuelva los autos al Magistrado Ponente, para los efectos legales procedentes.

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 


[1] En adelante la Comisión de Quejas y Denuncias.

[2] Consultable en la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia", publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 447 a 449.

[3] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 434 a 436.