ACUERDO DE SALA
RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-rap-286/2021 Y ACUMULADO
RECURRENTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIaDO: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES Y RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
COLABORÓ: miguel a. chang amaya.
Ciudad de México, a diez de agosto de dos mil veintiuno.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acuerda que la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco[1], es la competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México[2], en contra de la resolución INE/Q-COF-UTF/888/2021/JAL emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3] y, por ende, se reencauza a dicho órgano jurisdiccional.
I. ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierten los hechos siguientes:
1. Notificación del inicio del procedimiento de fiscalización. El treinta de junio se notificó al recurrente el oficio INE/UTF/32213/2021 en el cual se dio inicio al procedimiento de fiscalización INE7Q-COF-UTF/888/2021/JAL y se le otorgó término para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
2. Solicitud adicional de información. En fecha nueve de julio, mediante oficio INE/UTF/DRN/33115/2021 la Unidad Técnica de Fiscalización solicitó al actor información para que aclarara y precisara información.
3. Resolución impugnada (INE/Q-COF-UTF/888/2021/JAL). El día veintidós de julio, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral celebró en sesión extraordinaria la aprobación de la resolución respecto al procedimiento de queja en materia de fiscalización instaurado en contra del Partido Verde Ecologista de México y su candidato a presidente municipal de Cabo Corrientes, Jalisco, el C. Miguel Ángel Silva Ramírez.
4. Recursos de apelación. El veintisiete posterior, el partido político -a través de su representante suplente ante el Consejo General del INE- interpuso diversos recursos de apelación en contra de la resolución antes citada.
5. Registro y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes SUP-RAP-286-2021 y SUP-RAP-292/2021. Asimismo, los turnó a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso[4].
6. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el recurso en su ponencia.
II. CONSIDERANDO
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como en la Jurisprudencia 11/99[5], de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”
Lo anterior, porque debe determinarse cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente medio de impugnación.
De modo que la resolución que debe adoptarse no es de mero trámite, por lo que se debe estar a la regla general a que se refiere la jurisprudencia invocada y, por consiguiente, debe ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en actuación colegiada, la que emita la resolución que en derecho corresponda.
SEGUNDO. Acumulación. En las demandas existe conexidad en la causa, porque hay identidad en la autoridad responsable y acto impugnado, por tanto, por economía procesal y evitar el dictado de resoluciones contradictorias, procede acumular los asuntos[6].
Por ello, se debe acumular el expediente SUP-RAP-292/2021 al diverso SUP-RAP-286/2021, por ser este el primero que se registró en esta Sala Superior.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos al expediente acumulado.
TERCERO. Determinación de competencia. Esta Sala Superior determina que la Sala Regional Guadalajara es la competente para conocer del presente recurso de apelación, porque la controversia versa sobre una resolución recaída en una queja en materia de fiscalización respecto del partido político actor y de su candidato a presidente municipal[7] de Cabo Corrientes, Jalisco. Entidad federativa donde dicho órgano jurisdiccional ejerce jurisdicción.
1. Marco normativo. El artículo 99, párrafo segundo, de la Constitución Federal, establece que, para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se integrará por una Sala Superior y las diversas Salas Regionales.
En el párrafo octavo del citado artículo, se prevé que la competencia de las Salas del Tribunal Electoral para conocer de los medios de impugnación será determinada por la Constitución Federal y las leyes aplicables.
La jurisdicción, en tanto potestad de impartir justicia, es única y se encuentra repartida entre diversos órganos. La competencia determina las atribuciones de cada órgano jurisdiccional, entonces la asignación de determinadas atribuciones implica la exclusión de esa competencia a los demás órganos de la jurisdicción.
Como resultado de esa asignación, la competencia es la aptitud de un órgano para intervenir en un asunto concreto. Por tanto, las reglas competenciales determinan el reparto de la potestad jurisdiccional entre los diversos órganos que están investidos de ella.
En tal sentido, se ha determinado que la autoridad competente para conocer del medio de impugnación es quien debe analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia[8].
En atención al diseño competencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando la impugnación se dirige en contra de actos o resoluciones vinculados con la elección de la presidencia de la república, de diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, así como de la persona titular del Poder Ejecutivo de las entidades federativas, la competencia se surte a favor de la Sala Superior[9].
Por otro lado, para el caso de actos o resoluciones propias del ámbito de la elección de diputaciones federales y senadurías por mayoría relativa, los órganos legislativos de las entidades federativas y los ayuntamientos o autoridades municipales diversas serán competentes las Salas Regionales correspondientes a las Circunscripciones Plurinominales, en su ámbito territorial[10].
Como se advierte, el legislador estableció la distribución de competencia entre las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, atendiendo al tipo de elección con la que se relacionan las impugnaciones, a fin de determinar qué Sala es competente para resolver los asuntos sometidos a la potestad de este Tribunal Electoral.
2. Caso concreto. En el recurso de apelación que se analiza, se controvierte la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[11], en la cual se le impuso una sanción pecuniaria al partido político recurrente, así como al C. Miguel Ángel Silva Ramírez en su carácter de candidato a la presidencia municipal de Cabo Corrientes, Jalisco.
De lo descrito se advierte que la materia de controversia se relaciona con la fiscalización de los recursos erogados en campaña, relativos a una candidatura a un ayuntamiento en el Estado de Jalisco, por lo que, atendiendo al tipo de elección, corresponde a la Sala Regional que ejerce jurisdicción sobre la circunscripción plurinominal a la que pertenece dicho Estado conocer y resolver la impugnación.
3. Reencauzamiento. Esta Sala Superior determina reencauzar la demanda a la Sala Regional Guadalajara, por ser la competente para conocer del presente medio de impugnación.
Lo anterior, no implica pronunciarse sobre presupuestos procesales y requisitos de procedencia distintos a la competencia.
Por tanto, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Regional, a efecto de que, en plenitud de jurisdicción, determine lo que en Derecho corresponda.
Por lo hasta aquí expuesto y fundado, se
A C U E R D A
Primero. Se acumula el recurso de apelación SUP-RAP-292/2021 al diverso SUP-RAP-286/2021.
Segundo. La Sala Regional Guadalajara es competente para conocer del presente recurso de apelación.
Tercero. Se reencauza la demanda a la referida Sala Regional, a efecto de que resuelva lo que en Derecho corresponda.
Cuarto. Remítanse las constancias que dieron origen al presente recurso al referido órgano jurisdiccional, previa copia certificada que de ellas se obtenga y obre agregada en autos.
NOTIFÍQUESE como en Derecho proceda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando como Presidente por Ministerio de Ley, el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, Sala Regional Guadalajara o Sala Regional.
[2] En adelante “el recurrente”.
[3] En adelante “Consejo General”, “INE”, o “La responsable”.
[4] Para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[5] Compilación 1997-2018, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 594 a 596.
[6] Artículo 79 del Reglamento Interno.
[7] Miguel Ángel Silva Ramírez
[8] Jurisprudencia 9/2012 de rubro REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.
[9] Con fundamento en los artículos 166, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[10] En términos de lo previsto en los artículos 176, fracciones II, III y IV, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[11] Dentro de la resolución INE/Q-COF-UTF/888/2021/JAL