RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTES:

SUP-RAP-287/2009 Y SUP-RAP-289/2009 ACUMULADOS

 

RECURRENTES:

OTRORA ALIANZA PRI SONORA –NUEVA ALIANZA-VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE:

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

SECRETARIOS:

MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ Y ANTONIO RICO IBARRA

 

México, Distrito Federal, a once de noviembre de dos mil nueve.

 

VISTOS, para resolver los autos de los recursos de apelación identificados al rubro, promovidos por la otrora Alianza PRI Sonora-Nueva Alianza-Verde Ecologista de México y el Partido Acción Nacional, respectivamente, para impugnar la “Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de las denuncias presentadas por la Alianza PRI Sonora-Nueva Alianza-Verde Ecologista de México en contra del Partido Acción Nacional, su otrora candidato a Gobernador del Estado de Sonora, el C. Guillermo Padrés Elías y otros, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver tanto el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-644/2009, así como el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-233/2009”, número CG471/2009, emitida en sesión extraordinaria celebrada el veintiocho de septiembre de dos mil nueve, y

 

R E S U L T A N D O

 

De lo narrado por los apelantes en sus escritos de demanda, así como de las constancias de autos, se desprenden los siguientes antecedentes:

 

PRIMERO. El catorce de mayo de dos mil nueve, la otrora Alianza PRI Sonora-Nueva Alianza-Verde Ecologista de México solicitó al Consejo Estatal Electoral de Sonora requiriera al representante de la emisora XEWH-TV CANAL 6 Hermosillo, Sonora, a efecto de que proporcionara las órdenes de transmisión de spots y pautas asignadas a los distintos partidos políticos, así como los oficios que hubiese recibido del Instituto Federal Electoral para el cumplimiento de la prerrogativa de acceso a radio y televisión.

 

SEGUNDO. El dieciocho del citado mes y año, el Presidente del Consejo Estatal Electoral de Sonora dio respuesta a la solicitud precisada en el punto anterior, remitiendo a la mencionada Alianza copia simple de legajo y reproducción de disco compacto con la información que el referido medio de comunicación envió en desahogo del requerimiento que le fue formulado.

 

En la documentación de mérito, el ocursante advirtió la existencia del oficio número 0/26/00/09/03-1207, de cinco de mayo de dos mil nueve, suscrito por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, dirigido al representante legal de la emisora XEWH-TV CANAL 6 en Hermosillo, Sonora, del tenor conducente siguiente:

 

[]

 

En acatamiento a las instrucciones recibidas por el Lic. Antonio Horacio Gamboa Chabbán, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, y en ejercicio de las facultades que me confiere el artículo 51, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, me permito comunicarle, que en los espacios destinados al PAN en la pauta federal, deberá suspenderse de inmediato la transmisión de los promocionales entregados para ello, y deberán de transmitirse en su lugar, por lo pronto y hasta nuevo aviso, los promocionales entregados para las campañas de gobernador:

 

"Un nuevo Sonora" (RV00985-09) y "Yo soy el No. 1" (RV01008-09)

 

No omito comentarle que los materiales para las campañas locales antes mencionados seguirán transmitiéndose también en sus tiempos ya pautados hasta nuevo aviso.

 

[]

 

TERCERO. El veintiuno de mayo del año en curso, Francisco Antonio Zepeda Ruiz, ostentándose como comisionado de la Alianza PRI Sonora-Nueva Alianza-Verde Ecologista de México presentó ante el Consejo Estatal Electoral de Sonora denuncia contra el Partido Acción Nacional y el entonces candidato de dicho partido político a la gubernatura de la aludida entidad federativa, Guillermo Padrés Elías, por la comisión de actos presuntamente violatorios de los principios rectores de la materia electoral, consistentes en la utilización de los espacios de radio y televisión destinados a dicho instituto político en la pauta federal, para la transmisión de promocionales correspondientes a la elección local de Gobernador del Estado.

 

A la queja de referencia se le asignó el número de expediente CEE/DAV-24/2009.

CUARTO. El día siguiente, la supracitada Alianza promovió juicio de revisión constitucional electoral para impugnar el oficio número 0/26/00/09/03-1207, suscrito por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora –precisado en el resultando segundo-. El medio de defensa de mérito, se radicó en la Sala Superior con el número de expediente SUP-JRC-30/2009, el cual fue resuelto en sesión pública celebrada el veintisiete posterior, determinándose:

 

PRIMERO. Es improcedente la demanda de juicio de revisión constitucional electoral promovido por Roberto Ruibal Astiazarán, quien se ostenta como representante legal de la Alianza denominada "PRI SONORA-NUEVA ALIANZA-VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO", en contra de "la autorización por parte de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos al acordar ordenar a la radiodifusoras y televisoras con cobertura en el Estado de Sonora, a fin de que en los espacios destinados al partido Acción Nacional en la pauta federal, se transmitan los promociónales para la campaña de Gobernador de dicho Partido político", contenida en el oficio 0/26/00/09/03-1207, de cinco de mayo de dos mil nueve, suscrito por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora.

 

SEGUNDO. Previas las anotaciones que correspondan en los registros atinentes, devuélvase el asunto al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para que, en términos de lo indicado en los considerandos segundo y tercero de esta resolución, y de satisfacer los requisitos de procedencia pertinentes, se sustancie y resuelva como recurso de apelación.

 

QUINTO. En conformidad con la anterior decisión, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-RAP-138/2009, el que se resolvió mediante ejecutoria pronunciada en sesión pública de tres de junio del presente año, estableciéndose en la parte que interesa, lo siguiente:

 

[…]

 

CUARTO. Efectos de la sentencia

 

En ese contexto, al haber resultado sustancialmente fundados los agravios expresados por la actora y haberse revocado la autorización controvertida, lo conducente es delimitar los alcances de esta ejecutoria.

 

Al respecto, debe considerarse que en términos de lo previsto en los citados artículos 41, párrafo segundo, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 49, párrafos 5 y 6; 51, párrafo 1, inciso a); 109, y 118, párrafo 1, incisos l) y z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral, por conducto del Consejo General, tiene el deber de garantizar a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión, así como vigilar de manera permanente que dicho órgano constitucionalmente autónomo ejerza sus facultades como autoridad única en la administración del tiempo que corresponda en materia electoral.

 

Como se expuso al inicio del presente apartado, es el Consejo General del Instituto Federal Electoral quien cuenta con las facultades necesarias para emitir determinaciones sobre el aspecto en que se pronunciaron el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Sonora.

 

Conforme a lo anterior, lo procedente es ordenar al Consejo General del Instituto Federal Electoral que adopte las medidas necesarias para suspender en todos los casos donde se hubiese aplicado la autorización revocada, de inmediato, la transmisión de los promocionales del candidato del Partido Acción Nacional a Gobernador del Estado de Sonora, identificados como "Un nuevo Sonora" y "Yo soy el No. 1", en los espacios destinados a dicho partido político en el pautado correspondiente a las elecciones federales.

 

Asimismo, de inmediato, dicho Consejo General, en pleno ejercicio de sus atribuciones, deberá tomar las siguientes medidas:

 

a) Determinar el número de promocionales del candidato del Partido Acción Nacional a Gobernador del Estado de Sonora identificados como "Un nuevo Sonora" y "Yo soy el No. 1" que, a partir de la fecha en que se aplicó la comunicación contenida en el oficio número 0/26/00/09/03-1207, de cinco de mayo de dos mil nueve, suscrito por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, y hasta el momento en que se ejecute la presente sentencia, se hayan transmitido en los espacios destinados a dicho partido político en la pauta federal;

 

b) Precisar la emisora, emisoras o medios de comunicación donde tuvo aplicación la determinación impugnada, y

 

c) Aprobar los ajustes necesarios tendentes a dar cabal cumplimiento a los términos del pautado originalmente aprobado sobre las elecciones de mérito.

 

Finalmente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca "la autorización por parte de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos al acordar ordenar a la radiodifusoras y televisoras con cobertura en el Estado de Sonora, a fin de que en los espacios destinados al partido Acción Nacional en la pauta federal, se transmitan los promociónales para la campaña de Gobernador de dicho Partido político", contenida en el oficio número 0/26/00/09/03-1207, de cinco de mayo de dos mil nueve, suscrito por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, en el que se alude específicamente a los promocionales para la campaña de Gobernador de ese partido político identificados como "Un nuevo Sonora" y "Yo soy el No. 1".

 

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral que realice los actos precisados en el considerando cuarto de esta sentencia.

 

SEXTO. En cumplimiento a lo ordenado en la referida ejecutoria, el cinco de junio de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral celebró sesión extraordinaria, en la cual aprobó el Acuerdo CG262/2009, por el que se regulariza el uso de los tiempos en radio y televisión destinados a las campañas federales y locales que se llevan a cabo en el Estado de Sonora.

 

SÉPTIMO. En esa propia fecha, la Alianza PRI Sonora-Nueva Alianza-Verde Ecologista de México promovió incidente de ejecución defectuosa de la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-138/2009, el cual se resolvió el quince de junio del año en curso, determinándose:

 

PRIMERO. Es fundado el incidente de ejecución defectuosa de sentencia promovido por la alianza denominada "PRI Sonora-Nueva Alianza-Verde Ecologista de México".

 

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral que, en el plazo de veinticuatro horas, siguientes a la notificación de esta resolución, adopte las medidas necesarias para reparar la violación producida con motivo de la autorización del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.

 

TERCERO. Son improcedentes las peticiones formuladas por la incidentista en los escritos de siete y ocho de junio del presente año.

 

OCTAVO. Al día siguiente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG291/2009, cuyo contenido es el siguiente:

[…]

 

A c u e r d o

 

PRIMERO. En estricto acatamiento a la sentencia emitida en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-138/2009, y a lo acordado en el incidente de ejecución de sentencia de fecha quince de junio de dos mil nueve, se determina que el Partido Acción Nacional ha excedido el número total de los promocionales que le correspondían para la campaña local en el estado de Sonora conforme a la pauta originalmente aprobada.

 

SEGUNDO. Se ordena al Partido Acción Nacional que dentro de las doce horas siguientes a la aprobación del presente instrumento, precise los materiales que se deberán sustituir en el estado de Sonora, en el entendido de que el contenido de dichos materiales no podrá hacer alusión a las campañas locales.

 

TERCERO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a que, una vez que el Partido Acción Nacional dé cumplimiento a lo ordenado en el punto de acuerdo anterior, y dentro de los tres días naturales contados a partir de la aprobación del presente acuerdo, notifique a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, los oficios de entrega de materiales y comunicaciones necesarias para sustituir los materiales locales que se están transmitiendo en dichos medios de comunicación en el proceso electoral que se lleva a cabo en dicha entidad, conforme a las instrucciones del propio partido político. Para lo anterior, dicha instancia del Instituto Federal Electoral contará con el apoyo de la Junta Local Ejecutiva de la entidad.

 

CUARTO. Los concesionarios y permisionarios de radio y televisión que cubren el proceso electoral local en comento, deberán transmitir los materiales que conforme a los oficios y otras comunicaciones que le notifique la autoridad electoral a partir del 22 de junio del presente año.

 

QUINTO. Se instruye a la Secretaría del Consejo General a que informe a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre el presente cumplimiento.

 

SEXTO. Notifíquese al Vocal Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en el estado de Sonora y al Consejo Estatal Electoral de Sonora.

 

[…].

VI. Mediante escrito de diecinueve de junio de dos mil nueve, la alianza "PRI SONORA-NUEVA ALIANZA-VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO- promovió nuevo incidente de ejecución defectuosa de sentencia, pues, desde su perspectiva, el acuerdo CG291/2009, no observa cabalmente lo ordenado en la ejecutoria.

 

NOVENO. El veintiséis de junio de este año, la otrora Alianza PRI Sonora-Nueva Alianza-Verde Ecologista de México presentó dos denuncias solicitando al Instituto Federal Electoral se iniciara procedimiento administrativo sancionador en contra del Partido Acción Nacional y las concesionarias de radio y televisión mencionadas en los escritos atinentes, por el presunto incumplimiento del acuerdo CG291/2009 –precisado en el resultando que antecede-.

 

DÉCIMO. El dos de julio de dos mil nueve, el Consejo Estatal Electoral de Sonora emitió resolución en el expediente CEE/DAV-24/2009 integrado con motivo de la denuncia aludida en resultando tercero-, cuya parte relativa se transcribe a continuación:

[…]

 

PRIMERO.- Por los razonamientos vertidos en el considerando quinto (V) de este fallo, en autos se logró acreditar la conducta atribuida al Partido Acción Nacional y a su candidato a gobernador C. Guillermo Padrés Elías, consistente en la comisión de actos presuntamente violatorios de los principios rectores de la materia electoral, consistentes en la utilización de los espacios de radio y televisión destinados para el Partido Acción Nacional en la pauta federal, para la transmisión de pautas correspondientes a la elección local de Gobernador del Estado, con lo que dejaron de cumplir con el artículo 26, del Código Electoral para el Estado de Sonora, que establece que para el acceso a radio y televisión por parte de los partidos políticos y del Consejo Estatal, se estará a lo dispuesto de la Base III, del apartado B, del artículo 41, de la Constitución Federal y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, transgrediendo lo dispuesto en los artículos 370, fracciones I, II, y XIV, y 371, fracción VII, del Código Electoral para el Estado de Sonora.

 

SEGUNDO.- Por las razones expuestas en el considerando sexto (VI) del cuerpo de la presente resolución, se le impone al Partido Acción Nacional, una multa consistente en 6250.37 días de salario mínimo general vigente en esta ciudad de Hermosillo, Sonora, a razón de $53.26 (CINCUENTA Y TRES PESOS 26/100 MONEDA NACIONAL), lo que equivale a $332,894.70 (TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS 70/100 MONEDA NACIONAL); cantidad que será descontada en tres pagos de $110,964.90 (CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS 90/100 MONEDA NACIONAL), de las ministraciones mensuales que el partido recibe por concepto de financiamiento público ordinario, durante los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil nueve.

 

En tanto que, al C. Guillermo Padrés Elías, se le impone una multa consistente en 3125.37 días de salario mínimo general vigente en esta ciudad de Hermosillo, Sonora, a razón de $53.26 (CINCUENTA Y TRES PESOS 26/100 MONEDA NACIONAL), lo que equivale a $166,457.20 (CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS 20/100 MONEDA NACIONAL); en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 387, el Código Electoral para el Estado de Sonora, gírese atento oficio al Secretario de Hacienda Estatal, a efecto de que, dentro de los quince días naturales siguientes a la notificación de la presente resolución, inicie el procedimiento coactivo que corresponda, para hacer efectiva la sanción impuesta al C. Guillermo Padres Elías y una vez hecho lo anterior, remita de inmediato dicho numerario a este Consejo Estatal Electoral.

 

[…]”

DÉCIMO PRIMERO. Inconforme con la resolución que antecede, Guillermo Padrés Elías, entonces candidato postulado por el Partido Acción Nacional al cargo de Gobernador del Estado de Sonora, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al que se le asignó el número de expediente SUP-JDC-644/2009.

 

DÉCIMO SEGUNDO. En respuesta a los escritos mencionados en el resultando noveno, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral suscribió el oficio número SE/1817/2009, de veintiuno de julio del año en curso, en cuya parte conducente señala:

 

"…En atención a los ocursos de fecha 25 y 26 de junio del presente año suscritos por el ingeniero Roberto Ruibal Astizarán, en su carácter de representante legal de la Alianza denominada "PRI SONORA-NUEVA ALIANZA-VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, recibido en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva de este instituto; mediante los cuales presenta escrito de queja por el presunto incumplimiento del Acuerdo CG291/2009, en el que se adoptan medidas para observar los pautados aprobados originalmente para las campañas federales y locales que se llevan a cabo en el estado de Sonora, en estricto acatamiento al incidente de ejecución de sentencia respecto de la resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave SUP-RAP-138/2009, por la entrega y difusión de materiales en radio y televisión con contenido diverso a las campañas locales del estado de Sonora, y que considera que tales hechos son competencia de esta autoridad federal electoral.

 

Al respecto, me permito comentarle que con la aprobación de los artículos 62, párrafo 4 y 66, párrafo 1, inciso a), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal, Electoral, la autoridad responsable impuso mayores alcances y limitaciones a las previstas por el artículo 368 del código federal comicial, estableciendo una serie de requisitos para que el Instituto Federal Electoral instaure el procedimiento especial sancionador en los casos de las conductas infractoras que se encuentren relacionadas con propaganda política o electoral en radio y televisión durante la realización de procesos electorales en las entidades federativas.

 

Así, se estableció la obligación de los Institutos Estatales Electorales de hacer un análisis mediante el cual, vinculando los hechos con el estado que guarda el proceso en la entidad y las condiciones que para su desarrollo hubieren dictado, expongan los motivos por los cuales consideran que el Instituto Federal Electoral debe conocer del asunto en cuestión.

 

Dicha situación, quedó prevista en lo dispuesto por los artículos 368 párrafo primero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 62, párrafo 4, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, mismos que textualmente establecen

 

(Se transcriben)

 

Sobre el particular, cabe mencionar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante resolución de fecha veintisiete de agosto del presente año, recaída al expediente SUP-RAP-135/2008, ratificó el contenido del artículo reglamentario señalado en el párrafo precedente, en cuya parte conducente señaló lo siguiente:

 

(Se transcribe la parte relativa)

 

En ese sentido, la interpretación que la autoridad responsable ha dado al artículo 368, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tiene como propósito ajustarse al criterio del legislador federal, el cual reservó al Instituto Federal Electoral el conocimiento de las faltas cometidas con tal motivo de la transmisión en radio y televisión de propaganda ilícita, pero sin vulnerar la autonomía constitucional de las entidades federativas.

 

Considerar lo contrario, es decir, que la obligación establecida en el artículo 368, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales, se satisface con el simple hecho de remitir al Instituto Federal Electoral las quejas o denuncias que se presenten ante las autoridades electorales locales por parte de los diversos actores políticos, implicarían que las atribuciones de estas últimas estuvieran limitadas a grado tal, que sólo actuarían como meras oficinas receptoras, lo que resulta inadmisible dada la alta responsabilidad que tienen en la organización y conducción de los procesos electivos estatales, y porque de haber sido ésta la intención del legislador, bastarían las delegacionales y subdelegacionales con las que cuenta el Instituto Federal Electoral en el territorio nacional…’

 

Por lo anterior, y derivado de los hechos narrados en las quejas referidas, si el Consejo Estatal Electoral del estado de Sonora decidiera formular escrito de denuncia con el propósito de que el Instituto Federal Electoral inicie algún procedimiento administrativo sancionador, con motivo de la probable comisión de hechos contraventores de la ley, realizados mediante la entrega y difusión de materiales en radio y televisión con contenido diverso a las campañas locales del estado de Sonora; deberá atender lo dispuesto en los artículos antes señalados, en caso de que considerara que efectivamente se actualiza alguna infracción…"

 

DÉCIMO TERCERO. En contra de dicha resolución, la otrora Alianza PRI Sonora-Nueva Alianza-Verde Ecologista de México interpuso recurso de apelación, el cual se integró en el expediente identificado con la clave SUP-RAP-233/2009, resolviéndose por la Sala Superior mediante ejecutoria pronunciada en sesión pública del doce de agosto del presente año, en el sentido que a continuación se transcribe:

 

[…]

 

Así las cosas, al haber resultado fundado el agravio de mérito, se estima que lo conducente es revocar el acto impugnado, para el efecto de que, en los plazos señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en caso de no advertir alguna causal de improcedencia previa, la responsable lleve a cabo los trámites legales que estime oportunos, para atender y resolver los planteamientos esgrimidos por la recurrente en sus escritos de denuncia de veinticinco y veintiséis de junio del año en curso.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca el oficio número SE/1817/2009, de veintiuno de julio de dos mil nueve, y notificado al apelante el veintiocho siguiente, para los efectos precisados en la parte final del considerando cuarto de la presente ejecutoria.

 

DÉCIMO CUARTO. En esa propia fecha, este órgano jurisdiccional pronunció sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-644/2009 –referido en el resultando décimo primero-, cuyos puntos resolutivos establecen:

 

PRIMERO. Se revoca la "RESOLUCION SOBRE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL C. FRANCISCO ANTONIO ZEPEDA RUIZ, EN CONTRA DEL PARTIDO ACCION NACIONAL Y DE SU CANDIDATO A LA GUBERNATURA C. GUILLERMO PADRES ELIAS, DENTRO DEL EXPEDIENTE CEE/DAV-24/2009, POR LA COMISION DE ACTOS PRESUNTAMENTE VIOLATORIOS DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA MATERIA ELECTORAL, CONSISTENTES EN LA UTILIZACION DE LOS ESPACIOS DE RADIO Y TELEVISION DESTINADOS PARA EL PARTIDO ACCION NACIONAL EN LA PAUTA FEDERAL, PARA LA TRANSMISION DE PAUTAS CORRESPONDIENTES A LA ELECCION LOCAL DE GOBERNADOR DEL ESTADO", emitida por el Consejo Estatal Electoral de Sonora bajo Acuerdo número 397, en sesión pública de dos de julio de dos mil nueve, por las razones sustentadas en el considerando tercero de la presente ejecutoria.

 

SEGUNDO. Remítanse al Consejo General del Instituto Federal Electoral las constancias atinentes del presente expediente, en términos de lo expuesto en la parte final del citado considerando tercero.

 

DÉCIMO QUINTO. El seis de agosto del año que transcurre, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó que el procedimiento especial sancionador constituía la vía procedente para conocer la queja presentada por la Alianza PRI Sonora-Nueva Alianza-Verde Ecologista de México en contra del Partido Acción Nacional y su entonces candidato a Gobernador –a que se alude en el resultando tercero-, asignándole el número de expediente SCG/PE/CG/319/2009.

 

DÉCIMO SEXTO. El trece del citado mes y año, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral acordó radicar bajo el expediente SCG/PE/CG/321/2009, las quejas presentadas por la supracitada Alianza en contra del Partido Acción Nacional y de las concesionarias de radio y televisión que se señalaron en los escritos de denuncia –referidas en el resultando noveno-; asimismo, tomando en consideración que tales ocursos habían sido remitidos a la autoridad electoral administrativa de Sonora, requirió su inmediata devolución; por otra parte, ordenó acumular el expediente de mérito, al diverso SCG/PE/CG/319/2009 –precisado en el parágrafo que antecede-.

DÉCIMO SÉPTIMO. Recibidas las constancias que fueron enviadas por la señalada autoridad electoral administrativa local, mediante proveído dictado el veintiuno siguiente, el mencionado funcionario determinó que la vía procedente para conocer de tales denuncias era el procedimiento especial sancionador; igualmente, ordenó girar oficio al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, a efecto de que recabara y enviara la información necesaria para la debida integración del expediente.

 

DÉCIMO OCTAVO. Desahogado el requerimiento de referencia, por acuerdo de veinticinco de agosto, se ordenó emplazar al Partido Acción Nacional, a Guillermo Padrés Elías y al representante legal de la otrora Alianza PRI Sonora-Nueva Alianza-Verde Ecologista de México, citándolos a la audiencia de ley, la cual tuvo verificativo el día veintiocho siguiente.

 

DÉCIMO NOVENO. En atención a que de la revisión de los expedientes integrados con motivo de las denuncias, se advirtió que no obraba agregada la prueba técnica consistente en el monitoreo realizado por la Comisión Estatal Electoral del Estado de Sonora, la cual se anexó al escrito de queja interpuesta por la alianza el veintiséis de junio de dos mil nueve, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante acuerdo dictado el veintinueve de agosto del año en curso, determinó dejar sin efectos la audiencia y reponer el procedimiento, con el objeto de llevar a cabo las diligencias pertinentes para allegarse de dicha probanza.

 

VIGÉSIMO. El ocho de septiembre del año en curso, la Alianza PRI Sonora-Nueva Alianza-Verde Ecologista de México promovió incidente de inejecución de la sentencia pronunciada en el expediente SUP-RAP-233/2009, el cual fue resuelto por la Sala Superior el día once posterior, al tenor de los puntos resolutivos que establecen:

 

PRIMERO. Es fundado el incidente de inejecución de sentencia, promovido Roberto Ruibal Astiazarán, en su carácter de representante de la Alianza "PRI Sonora-Nueva Alianza-Verde Ecologista de México".

 

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral que, de inmediato, emita la resolución correspondiente al procedimiento especial sancionador origen de los escritos de denuncia de veinticinco y veintiséis de junio de este año, presentados por la alianza incidentista e informe a esta Sala Superior del cumplimiento respectivo, en términos de lo precisado en la parte final del considerando segundo de esta resolución.

 

VIGÉSIMO PRIMERO. El veintiuno de septiembre del año que transcurre, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó acuerdo, en el que ordenó, entre otros aspectos, emplazar nuevamente al Partido Acción Nacional y a Guillermo Padrés Elías al procedimiento especial sancionador instaurado en su contra, corriéndolos traslado con copia de todas las constancias que obraban agregadas al expediente; asimismo, citó a las partes a comparecer a la audiencia fijada para el día veinticinco siguiente.

 

VIGÉSIMO SEGUNDO. El veintitrés posterior el Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación para impugnar el acuerdo de veintinueve de agosto dictado por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral –al que se hizo referencia en el resultando décimo noveno-, el cual fue radicado en la Sala Superior con el número de expediente SUP-RAP-274/2009.

 

VIGÉSIMO TERCERO. En la fecha fijada en auto de veintiuno de septiembre del año que transcurre –al cual se hizo referencia en el resultando vigésimo primero-, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

VIGÉSIMO CUARTO. En sesión extraordinaria celebrada el veintiocho de septiembre de dos mil nueve, se emitió la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de las denuncias presentadas por la Alianza PRI Sonora-Nueva Alianza-Verde Ecologista de México en contra del Partido Acción Nacional, su otrora candidato a Gobernador del Estado de Sonora, el C. Guillermo Padrés Elías y otros, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver tanto el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-644/2009, así como el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-233/2009”, número CG471/2009, en cuya parte relativa, se establece:

 

“[…]

 

C O N S I D E R A N D O

 

[…]

 

LITIS

 

SEXTO. Que una vez que han sido reseñados los motivos de agravio así como las excepciones y defensas hechas valer por las partes, lo procedente es establecer la litis de la cuestión planteada, la cual consiste en:

 

   Dilucidar si con la utilización de los espacios de radio y televisión destinados para el Partido Acción Nacional en la pauta federal, para la transmisión de promocionales correspondientes a la elección local de Gobernador del estado de Sonora, tanto el instituto político mencionado como su entonces candidato a Gobernador del estado de Sonora, C. Guillermo Padrés Elías, violaron lo previsto en lo dispuesto en la base III del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a lo dispuesto en el artículo 342, párrafo 1, inciso b); 344, párrafo 1, inciso f); 367, párrafo 1, incisos a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

   Determinar si los materiales entregados por el Partido Acción Nacional en cumplimiento al acuerdo número CG291/2009 aprobado en sesión extraordinaria de dieciséis de junio de dos mil nueve por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, efectivamente fueron acordes con las especificaciones dadas por esta autoridad electoral, o bien, si se infringió lo establecido en la base III del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a lo dispuesto en el artículo 342, párrafo 1, inciso b); 344, párrafo 1, inciso f); 367, párrafo 1, incisos a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL DENUNCIANTE

 

Una vez establecido lo anterior, cabe referir que el representante legal de la alianza “PRI Sonora-Nueva Alianza- Verde Ecologista de México”, para acreditar la violación a la base III del artículo 41 Constitucional, relativo a la utilización de los espacios de radio y televisión destinados para el Partido Acción Nacional en la pauta federal, para la transmisión de promocionales correspondientes a la elección local de Gobernador del estado de Sonora, presentó como pruebas:

 

1.   Copia certificada del expediente número CEE/DAV-24/2009, del índice del Consejo Estatal electoral en el estado de Sonora, iniciado con motivo de la denuncia interpuesta por el C. Francisco Antonio Zepeda Ruiz en contra del Partido Acción Nacional y su candidato a Gobernador por dicha entidad, en donde, para efectos del presente asunto encontramos los siguientes documentos:

 

i.          Copia certificada del oficio 0/26/00/09/03-1207 de fecha cinco de mayo de dos mil nueve, suscrito por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Sonora, enviado al representante legal de la televisora XEWH-TV Canal 6 de Hermosillo Sonora, en el cual le hace de su conocimiento que por instrucciones recibidas del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, en los espacios destinados al Partido Acción Nacional en la pauta federal, deberá suspenderse de inmediato su transmisión, y en su lugar se deberá pasar los promocionales entregados para las campañas a gobernador identificados como “Un nuevo Sonora” (RV00985-09) y “Yo soy el No 1” (RV0108-09).

 

ii.          Original del informe rendido por la Consejera Presidenta de la Comisión de Monitoreo de Medios de Comunicación, relativo al monitoreo en radio y televisión de los spots de propaganda política de la elección de Gobernador del estado de Sonora, transmitidos en la pauta correspondiente a la elección federal, en el periodo comprendido desde el veinticinco de mayo al ocho de junio de dos mil nueve.

 

iii.          Original del informe rendido por la Consejera Presidenta de la Comisión de Monitoreo de Medios de Comunicación, relativo al monitoreo en radio y televisión de los spots de propaganda política de la elección de Gobernador del estado de Sonora, transmitidos en la pauta correspondiente a la elección federal, en el periodo comprendido desde el veintiuno al veinticinco de mayo del presente año.

 

iv.          Copia certificada del oficio número SE/1605/2009 suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral de fecha veinticuatro de junio de dos mil nueve, mediante el cual envía el acuerdo del Consejo General número CG291/2009 dictado con motivo de la resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con la clave SUP-RAP-138/200.

 

v.          Copia certificada del oficio número DEPPP/4227/2009 de fecha veinticuatro de junio de dos mil nueve, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral en el que se especifica la instrucción girada al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Sonora, para que éste ordenara a su vez a las televisoras con cobertura en el estado de Sonora, la transmisión de promocionales de la campaña de Gobernador en los espacios destinados al Partido Acción Nacional en la pauta federal.

 

vi.          Informe realizado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, respecto de las instrucciones giradas al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Sonora, el Licenciado Sergio LLanes Rueda.

 

Es preciso señalar que los anteriores documentos, obran en los autos del expediente señalado, por lo tanto es precisamente la copia del citado expediente la que constituye un documento público y por tanto hace prueba plena respecto de su existencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a); 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 34; párrafo 1, inciso a); 35; 42; 45, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por lo que su valor probatorio es pleno para acreditar lo que en ella se consigna.

 

En ese orden de ideas, se estima que de las pruebas anteriormente señaladas acreditan plenamente lo siguiente:

 

      El 30 de abril de 2009 el Representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General y ante del Comité de Radio y Televisión de este Instituto, Lic. Roberto Gil Zuarth mediante oficio RPAN/296/30049 solicitó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral la suspensión inmediata de la transmisión de los promocionales entregados con motivo de la campaña federal en todos los medios radiofónicos y televisivos identificados como LUMTC2 y TKIR para televisión, así como de las versiones ‘TKIR’, ‘RD-YVAV’ y ‘RD-JSFC’ para radio.

 

      Que el 30 de abril del año en curso, mediante oficio DEPPP/2714/2009, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, Lic. Antonio Gamboa Chabbán, comunicó el requerimiento del Representante del Partido Acción Nacional a los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales Ejecutivas de todas las entidades.

 

      Que el 5 de mayo de 2009 el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Sonora envió el oficio número 0/26/00/09/03-1207, dirigido al representante legal de la emisora XEWH-TV CANAL 6 en Hermosillo, Sonora, señalándole que en acatamiento a las instrucciones recibidas por el Lic. Antonio Horacio Gamboa Chabbán, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, en los espacios destinados al Partido Acción Nacional en la pauta federal, debería suspenderse de inmediato la transmisión de los promocionales entregados para ello, y deberían de transmitirse en su lugar, por lo pronto y hasta nuevo aviso, los promocionales entregados para las campañas de gobernador, identificados como ‘Un nuevo Sonora’ (RV00985-09) y ‘Yo soy el No. 1’ (RV01008-09).

 

      Que el 3 de junio de 2009, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el Recurso de Apelación recaído en el expediente  SUP-RAP-138/2009, revocando la autorización emitida por parte de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a través de la cual ordenó a las radiodifusoras y televisoras con cobertura en el estado de Sonora, que en los espacios destinados al Partido Acción Nacional en la pauta federal, se transmitieran los promociónales para la campaña de Gobernador de dicho Partido político, contenida en el oficio número 0/26/00/09/03-1207, de cinco de mayo de dos mil nueve, suscrito por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, en el que se alude específicamente a los promocionales para la campaña de Gobernador de ese partido político identificados como ‘Un nuevo Sonora’ y ‘Yo soy el No. 1’.

 

      Que el 5 de junio de 2009 el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el Acuerdo número CG262/2009 del Consejo General por el que se regulariza el uso de los tiempos en radio y televisión destinados a las campañas federales y locales que se llevan a cabo en el estado de Sonora, en acatamiento a la resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con la clave SUP-RAP-138/2009.

 

      Que por escritos presentados el 7 y 8 de junio de 2009, ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la Alianza PRI – Sonora - Nueva Alianza – Verde Ecologista de México adujo la ejecución defectuosa de la sentencia emitida por la propia Sala respecto del expediente identificado con la clave SUP-RAP-138/2009; por lo que la citada Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió declarar fundado el incidente de ejecución de sentencia, ordenando al Consejo General del Instituto Federal Electoral que en el plazo de veinticuatro horas, siguientes a la notificación, adoptara las medidas necesarias para reparar la violación producida con motivo de la autorización del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.

 

      Que en sesión extraordinaria de dieciséis de junio de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG291/2009, en cuyos puntos resolutivos estableció:

 

A c u e r d o

 

PRIMERO. En estricto acatamiento a la sentencia emitida en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-138/2009, y a lo acordado en el incidente de ejecución de sentencia de fecha quince de junio de dos mil nueve, se determina que el Partido Acción Nacional ha excedido el número total de los promocionales que le correspondían para la campaña local en el estado de Sonora conforme a la pauta originalmente aprobada.

 

SEGUNDO. Se ordena al Partido Acción Nacional que dentro de las doce horas siguientes a la aprobación del presente instrumento, precise los materiales que se deberán sustituir en el estado de Sonora, en el entendido de que el contenido de dichos materiales no podrá hacer alusión a las campañas locales.

 

TERCERO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a que, una vez que el Partido Acción Nacional dé cumplimiento a lo ordenado en el punto de acuerdo anterior, y dentro de los tres días naturales contados a partir de la aprobación del presente acuerdo, notifique a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, los oficios de entrega de materiales y comunicaciones necesarias para sustituir los materiales locales que se están transmitiendo en dichos medios de comunicación en el proceso electoral que se lleva a cabo en dicha entidad, conforme a las instrucciones del propio partido político. Para lo anterior, dicha instancia del Instituto Federal Electoral contará con el apoyo de la Junta Local Ejecutiva de la entidad.

 

CUARTO. Los concesionarios y permisionarios de radio y televisión que cubren el proceso electoral local en comento, deberán transmitir los materiales que conforme a los oficios y otras comunicaciones que le notifique la autoridad electoral a partir del 22 de junio del presente año.

 

QUINTO. Se instruye a la Secretaría del Consejo General a que informe a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre el presente cumplimiento.

 

SEXTO. Notifíquese al Vocal Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en el estado de Sonora y al Consejo Estatal Electoral de Sonora.

 

[…]".

 

Y por lo que hace al presunto incumplimiento al acuerdo número CG291/2009 y por ende, la transmisión de propaganda político-electoral en radio y televisión, promocionando, entre otros, al candidato del Partido Acción Nacional a ocupar el cargo de Gobernador de Sonora, el citado representante legal de la alianza “PRI Sonora-Nueva Alianza- Verde Ecologista de México”, presentó los siguientes medios de convicción:

 

1.   Copia certificada de la constancia en donde el Consejo Estatal Electoral del estado de Sonora le reconoce al Ingeniero Roberto Ruibal Astiazarán la representación legal de la alianza “PRI Sonora-Nueva Alianza-Verde Ecologista de México” ante el citado consejo electoral.

 

2.   Escritura pública número 18038, volumen 345 de fecha veinticinco de junio del año en curso, que contiene la fe de hechos de la transmisión de promocionales de campaña local del candidato a la Gubernatura del estado de Sonora en pauta federal y local, levantada ante la fe del Notario Público número 97 en Hermosillo, Sonora y donde se hizo constar que el veinticuatro de junio de dos mil nueve a las catorce horas, se transmitió por el canal doce de Televisa Hermosillo un spot publicitario del candidato a la gubernatura de Sonora por el Partido Acción Nacional, licenciado Guillermo Padrés Elías, acompañado del candidato a la presidencia municipal de Hermosillo por el mismo partido, licenciado Javier Gandara Magaña y que el veinticinco de junio de dos mil nueve a las nueve horas, se transmitió por el canal cinco de Televisa Hermosillo un spot publicitario del candidato a la gubernatura del estado de Sonora por el Partido Acción Nacional, licenciado Guillermo Padrés Elías. Anexando dos discos compactos donde se contienen los referidos spots, mismos que se describen a continuación:

 

DISCO COMPACTO IDENTIFICADO COMO TELEVISA CANAL 12

FECHA: 24 DE JUNIO

TRACK 05

CAPITULO: 34    

DURACIÓN: 2:49

 

En primer plano aparecen los CC. Guillermo Padrés y Javier Gandara.

 

Todo el promocional contiene un fondo azul, con el logotipo en letras blancas del Partido Acción Nacional.

 

1ª Imagen

 

Se observa al C. Guillermo Padrés, vestido con camisa azul, diciendo:

 

Es tiempo de unidad.

 

Tiempo de trabajar juntos con el Gobierno Federal.

 

Guillermo Padrés como Gobernador.

 

(Aparece una cintilla color blanca detrás de la imagen con las siguientes leyendas).

 

UNIDAD

TRABAJAR JUNTOS

GOBIERNO FEDERAL

GOBERNADOR

 

2ª Imagen

 

En primer plano se observa al C. Javier Gandara, vestido con camisa azul, señalando:

 

Y Javier Gandara como Presidente Municipal.

 

(Aparece una cintilla color blanca detrás de la imagen con la siguiente leyenda).

 

PRESIDENTE MUNICIPAL

 

3ª Imagen

 

Se observa al C. Guillermo Padrés diciendo:

 

Haremos un gran equipo, con nuestro Presidente para proteger tu economía.

 

(Aparece una cintilla color blanca detrás de la imagen con las siguientes leyendas).

EQUIPO

FUERTE

ECONOMÍA

 

4ª Imagen

 

Se observa a los CC. Guillermo Padrés y Javier Gandara diciendo:

 

- Javier Gandara: No más aumentos a las tarifas de los Servicios Públicos como el transporte, el agua y el predial.

 

- Guillermo  Padrés: Proponemos un seguro de desempleo y tarifas justas de electricidad en todo el estado.

 

- Javier Gandara: Nuestra prioridad es tu economía, trabajando juntos y con los hermosillenses.

 

- Javier Gandara y Guillermo Padrés dicen: Somos el equipo más fuerte, ambos se encuentran cerrando el puño de su mano derecha.

 

(Aparece una cintilla color blanca detrás de la imagen con las siguientes leyendas).

 

TRANSPORTE

AGUA

PREDIAL

SEGURO DE DESEMPLEO

ELECTRICIDAD

ECONOMÍA

TRABAJAR JUNTOS

 

 

DISCO COMPACTO IDENTIFICADO COMO TELEVISA CANAL 5

FECHA: 25 DE JUNIO

TRACK

DURACIÓN:   8:15

 

Promocional que tiene de fondo una canción cuya letra dice:

 

Creo en Sonora

En un nuevo Sonora bueno

Donde somos el número 1

Creo en sonora ahíííí, Sonora, en un nuevo Sonora bueno

 

Al terminar la letra se escucha una voz en off que dice:

Por un nuevo Sonora

Este 5 de julio vota Partido Acción Nacional

Vota por Guillermo Padrés

 

Durante el desarrollo de la canción se transmite diversas imágenes, mismas que en orden de aparición son las siguientes:

 

- Tres personas vestidas con playera azul, levantando ambos brazos en señal de triunfo.

 

- El rostro de un adulto mayor con sombrero y sonriendo, aún lado se distingue el rostro de una mujer joven.

 

- Rostro de una joven sonriendo.

- Rostro de siete personas abrazadas en forma de círculo, de las cuales tres de ellas se encuentran volteando la cara hacia arriba.

 

- Rostros de un niño y una señora la cual trae lentes obscuros.

 

- Imagen de un señor sonriendo cargando a un niño, los cuales unen sus frentes.

 

- Niño con las manos abiertas  y extendidas atrapando burbujas de jabón.

 

- Personas congregadas en un acto público con pancartas en color azul, agitando tubos de plástico.

 

- Candidato del Partido Acción Nacional caminando entre una multitud, saludando de mano a la gente.

 

- Hombre de gorra y bigote, con camisa azul, el cual se encuentra levantando el brazo derecho y el dedo índice.

 

- Joven de blusa café y bolsa azul, la cual se encuentra levantando el brazo derecho y el dedo índice.

 

- Señor de cabello chino y bigote, con playera azul a rayas, el cual se encuentra levantando la mano derecha y el dedo índice.

 

- Pareja se encuentran en un parque, al fondo aparece un kiosco, así como la torre de una iglesia, ambos se encuentran levantando la mano derecha, así como el dedo índice.

 

-  Dos motociclistas los cuales se encuentran saltando con sus respectivas motos y levantando la mano derecha, así como el dedo índice.

 

- Seis personas, cinco hombres y una mujer, vestidos con playera azul y logotipo del Partido Acción Nacional, en un estrado.

 

- Candidato a Gobernador del Partido Acción Nacional cargando a un niño el cual trae una cinta azul alrededor de la cabeza.

 

- Muchas personas congregadas en un acto público con pancartas en color azul

 

- Imagen del candidato del Partido Acción Nacional a la gubernatura en primer plano, levantando la mano derecha atrás de él, gente congregada en el acto público.

 

- La imagen de dos hombres y dos mujeres levantando ambos brazos en señal de triunfo y  atrás de ellos gente congregada en un acto público.

 

- Este 5 de julio vota

Acción Responsable “Logotipo del Partido Acción Nacional” tachado.

 

GUILLERMO PADRÉS #1

GOBERNADOR.

 

Los documentos mencionados revisten el carácter de pruebas documentales públicas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a); 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 34; párrafo 1, inciso a); 35; 42; 45, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, mismas que resultan aptas para acreditar plenamente lo siguiente:

 

      Que el Ingeniero Roberto Ruibal Astiazarán ejerce la representación legal de la alianza “PRI Sonora-Nueva Alianza-Verde Ecologista de México”.

 

      Que el día 24 de junio de dos mil nueve, a las catorce horas, se transmitió por el canal doce de Televisa Hermosillo un spot publicitario del candidato a la gubernatura de Sonora por el Partido Acción Nacional, licenciado Guillermo Padrés Elías, acompañado del candidato a la presidencia municipal de Hermosillo por el mismo partido, licenciado Javier Gandara Magaña, mismo que ha quedado debidamente reseñado.

 

      Que el día 25 de junio de dos mil nueve, a las nueve horas, se transmitió por el canal cinco de Televisa Hermosillo otro spot publicitario del candidato a la gubernatura de Sonora por el Partido Acción Nacional, licenciado Guillermo Padrés Elías, mismo que ha quedado debidamente reseñado.

 

 

PRUEBAS RECABADAS POR LA AUTORIDAD

 

 

Asimismo, esta autoridad en el ámbito de sus atribuciones mediante oficio número SCG/2826/2009 de fecha veinticuatro de agosto de dos mil nueve, se solicitó diversa información relacionada con los hechos denunciados al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, en los siguientes términos:

 

 

“(…)

 

a) Copia en medio magnético del material proporcionado por el Partido Acción Nacional para dar cumplimiento al Acuerdo número CG291/2009, aprobado por el Consejo General en sesión extraordinaria de fecha dieciséis de junio de dos mil nueve, así como copia autorizada de la documentación a través de la cual se realizó  la notificación a los concesionarios de radio y televisión de dichos materiales, sirviéndose precisar el periodo en el que fueron difundidos  o, en su caso por el que debieron serlo, en particular, si fue transmitido durante los días 22 de junio del presente año al 01 de julio de la misma anualidad.

 

(…)”

 

Contestación al requerimiento citado:

 

Mediante oficio número DEPPP/STCRT/11427/2009, de fecha veinticinco de agosto de dos mil nueve, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, contestó lo siguiente:

 

“(…)

 

1.                  Al efecto, se anexa al presente oficio copia en medio magnético de los promocionales de referencia correspondientes al Partido Acción Nacional.

 

2.                  En relación con el particular, se remite adjunto al presente copias autorizadas de los oficios a través de los cuáles se distribuyó, entre los concesionarios y permisionarios de las estaciones de radio y televisión del Estado de Sonora, los materiales precisados.

 

3.                  Con relación al particular, remito a usted copia autorizada de las órdenes de transmisión correspondientes a los materiales en comento, las cuáles especifican los periodos en que los mismos debieron difundirse y, en su caso, aquellos que lo debieron hacer durante el periodo comprendido entre el 22 de junio y el 1° de julio del año en curso.

 

(…)”

 

1. Anexando copia autorizada de los oficios número RPAN/657/160609 y RPAN/657/180609, en donde se contienen los testigos entregados por el Partido Acción Nacional, al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, en cumplimiento al incidente de ejecución de sentencia respecto de la resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con la clave SUP-RAP-138/2009, así como al acuerdo número CG291/2009 aprobado en sesión extraordinaria de dieciséis de junio de dos mil nueve por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mismos que son del tenor literal siguiente:

 

 

 

 

 

 

i.          Adjunto, remitió un disco compacto donde se contienen los materiales antes referidos, y que quedaron identificados como (Televisión) RV1474-09, RV1475-09, RV1853-09, (Radio) RA1659-09 y RA2132-09, los cuales se describen a continuación:

 

B-SPOT-PAN-SON-CANDIDATOS DEL PAN

RV-01853-09

1ª. Imagen

Logotipo del IFE en la parte superior izquierda, y logotipo de la Comisión de Radio y Televisión en la parte derecha; de fondo el logo del PAN, dentro de un recuadro lo siguiente:

 

SPOT:                          PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

                                                SONORA

DURACIÓN:                  30 SEGUNDOS

VERSIÓN:                     CANDIDATOS DEL PAN

FECHA:                         18 DE JUNIO DE 2009

 

                                                                       RV-01853-09

 

2ª. Imagen

Se observa a un grupo de personas congregadas  con pancartas que muestran lo siguiente:

“San Luis” en color azul

“1“    Color blanco en forma de mano

“Guillermo Padrés” en color azul

“Logotipo del PAN” en azul con blanco

En un tapanco se observa a quienes parecen ser algunos de los candidatos del PAN  festejando,  levantando las manos en conjunto, mientras caen  papeles tipo confeti. Al finalizar dicha imagen, se observa una bandera blanca ondeando que dice  “vamos a ganar”. Posterior a esto aparece una pantalla en color azul que deja ver  lo siguiente:

Este 5 de Julio----vota---- 

Por los candidatos del PAN  y se cruza el logo del PAN

Acción Responsable

 

Audio

Durante la proyección de la segunda imagen  se escucha una voz diciendo:

¡Gracias Sonora¡

Tú ya decidiste, según las últimas encuestas vamos arriba y vamos a ganar.

En Hermosillo, Nogales, San Luis y Cajeme vamos a arrasar

Guaymas y Navojoa son nuestra fuerza vamos por la alternancia en Sonora tú ya mereces una nueva forma de gobernar en equipo con nuestro Presidente está muy claro con tu fuerza Sonora cambiara.

Vamos arriba y vamos a ganar este 5 de Julio vota por los candidatos del PAN.

 

F-SPOT-PAN-SON-JOSEFINA

RV-01475-09

1ª. Imagen

Logotipo del IFE en la parte superior izquierda, y logotipo de la Comisión de Radio y Televisión en la parte derecha; de fondo el logo del PAN, dentro de un recuadro lo siguiente:

 

SPOT:                          PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

                                                SONORA

DURACIÓN:                  30 SEGUNDOS

VERSIÓN:                     JOSEFINA

FECHA:                        12 DE JUNIO DE 2009

 

                                                                      RV-01475-09

 

2ª. Imagen

Se observa la imagen de una persona del sexo femenino, presuntamente de nombre Josefina que camina al parecer en una plaza, promoviéndose como candidata del PAN. La grabación se centra en la gesticulación de la cara de esta persona quien al terminar de hablar muestra su credencial de Elector.

Al finalizar aparece un círculo en azul que dice lo siguiente:

Soy candidata a votar.

Y lo haré por el pan.

Tachando el logotipo del PAN.

Posterior a esta imagen aparece algo que simula una pared de tabique pintado de blanco  que dice “Acción responsable y el logo del PAN”.

 

Audio

Durante la proyección la persona de sexo femenino que se observa en la imagen dice:

Yo he sido candidata en muchas elecciones y nunca acepté ni dinero, ni  despensas por hacer mi trabajo. Ni siquiera me arrodillé a la represión de los que en ese tiempo gobernaban.

Siempre he sido la mejor opción para apoyar gobiernos honestos en Sonora y lo sigo siendo.

Soy Josefina, candidata,  sí, candidata a votar y lo haré por el PAN  (Música con coro inaudible) y lo pongo por escrito.

 

H-SPOT-PAN-SON-ANDREA

RV01474-09

1ª. Imagen

Logotipo del IFE en la parte superior izquierda, y logotipo de la Comisión de Radio y Televisión en la parte derecha; de fondo el logo del PAN, dentro de un recuadro lo siguiente:

 

 

SPOT:                          PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

                                                SONORA

DURACIÓN:                  30 SEGUNDOS

VERSIÓN:                     ANDREA

FECHA:                        12 DE JUNIO DE 2009

 

                                                                      RV-01474-09

 

2ª. Imagen

Se observa la imagen de una persona del sexo femenino, presuntamente de nombre Andrea, que al caminar se promueve como candidata del PAN. La grabación se centra en la gesticulación de la cara de esta persona, quien al terminar de hablar muestra su credencial de Elector.

Al finalizar aparece un círculo en azul que dice lo siguiente:

Soy candidata a votar.

Y lo haré por el PAN.

Tachando el logotipo del PAN.

Posterior a esta imagen aparece algo que simula una pared de tabique pintado de blanco  que dice “Acción responsable  y el logo del PAN”.

 

Audio

Durante la proyección la persona dice lo siguiente:

Soy candidata de la nueva generación de políticos Sonorenses y no soy  de los de siempre.

Estoy convencida que  con los resultados de mi trabajo puedo lograr un mejor proyecto de vida.

Y no dejaré que otros conformistas tomen estas decisiones.

Soy Andrea, candidata, sí, candidata a votar y lo haré por el PAN, lo pongo por escrito.”

 

 

SPOT-PAN

RAO1659-09_PAN_Sonora_Manuel

La grabación comienza con un trinar de pájaros como música de fondo, misma que va disminuyendo en volumen; se escucha la voz de un hombre que argumenta:

-Mi promesa como candidato es, sí todos los días te está exigiendo cuentas claras, transparencia; pero sobre todo, mucha honestidad.

-No seré como otros candidatos de aquí de Sonora, que después de las Elecciones no los vuelves a ver.

-Yo, sí cumplo mis promesas, tú lo sabes soy Manuel

(Se escucha nuevamente el trinar de pájaros)

-Candidato, sí candidato a votar (Al  igual se escucha un coro cantando “can candidato del PAN”

Y lo haré por el PAN  lo pongo por escrito.

Posteriormente se escucha una voz diferente de hombre diciendo “PAN acción responsable.  

 

SPOT PAN

RA02132-09_PAN_Sonora

Se escucha música de fondo y una voz de hombre que dice:

¡Gracias Sonora¡

Tú ya decidiste, según las últimas encuestas vamos arriba y vamos a ganar.

En Hermosillo, Nogales, San Luis y Cajeme vamos a arrasar

Guaymas y Navojoa son nuestra fuerza vamos por la alternancia en Sonora tú ya mereces una nueva forma de gobernar en equipo con nuestro Presidente está muy claro con tu fuerza Sonora cambiara.

Vamos arriba y vamos a ganar este 5 de Julio vota por los candidatos del PAN.

 

2. De igual forma, remitió copias autorizadas de los oficios a través de los cuáles se distribuyó, entre los concesionarios y permisionarios de las estaciones de radio y televisión del Estado de Sonora, los materiales precisados con antelación, a guisa de ejemplo, se reproduce el contenido de los oficios DEPPP/STCRT/7870/2009, DEPPP/STCRT/7871/2009, DEPPP/STCRT/7872/2009 y DEPPP/STCRT/7873/2009 a saber:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3. Y por último, remitió copia autorizada de las órdenes de transmisión correspondientes a los citados materiales, misma que especifican los periodos en que debieron difundirse y, en su caso, aquellos que lo debieron hacer durante el periodo comprendido entre el 22 de junio y el 1° de julio del año en curso.

 

Los documentos anteriores revisten el carácter de pruebas documentales públicas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a); 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 34; párrafo 1, inciso a); 35; 42; 45, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por lo que su valor probatorio es pleno.

 

En ese sentido, respecto de los hechos a los que alude el informe que presentó el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, así como el valor probatorio que debe concederse a la referida información, por haberse emitido en ejercicio de sus atribuciones, esta autoridad obtiene certeza de lo siguiente:

 

      Que el Partido Acción Nacional entregó el oficio RPAN/657/160609 al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, en acatamiento al incidente de ejecución de sentencia respecto a la resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con la clave SUP-RAP-138/2009, solicitando que los materiales identificados bajo las versiones de televisión “Josefina” (RV01475-09) y “Andrea” (RV01474-09), así como la versión “Manuel” (RA01659-09) fueran trasmitidos alternadamente, en los tiempos asignados para ese instituto político para la campaña local exclusivamente, en sustitución de cualquier otra versión, en su calidad de materiales genéricos.

 

      Que en atención a lo anterior, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, con fecha dieciocho de junio de dos mil nueve, para notificar el material enviado por el Partido Acción Nacional en cumplimiento al incidente de ejecución de sentencia respecto a la resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con la clave SUP-RAP-138/2009, giró los oficios siguientes:

 

o     Oficio número DEPPP/STCRT/7791/2009, dirigido al representante legal de la empresa Televimex, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras XHNOS-TV Canal 50(+); XHLRT-TV Canal 44; XHHES-TV Canal 23; Radiotelevisora de México Norte S.A. de C.V.; concesionaria de las emisoras XHHMS-TV Canal 29; XHCDO-TV Canal 36; Telehermosillo S.A. de C.V. concesionaria de las emisoras XHAK-TV Canal 12 en el estado de Sonora, el cual fue recibido el mismo dieciocho de junio del año en curso;

 

o     El diverso DEPPP/STCRT/7792/2009, de fecha dieciocho de junio de dos mil nueve, dirigido al representante legal de la empresa Televisión Azteca, S.A. de C.V. concesionaria de las emisoras XHBK-TV Canal 10; XHCSO-TV Canal 6; XHHO-TV Canal 10; XHHSS-TV Canal 4; XHFA-TV Canal 2(+) y XHNOA-TV Canal 22, en el estado de Sonora y recibido en sus oficinas el propio dieciocho del mes y año citados;

 

o     El oficio número DEPPP/STCRT/7793/2009, de fecha dieciocho de junio de dos mil nueve, dirigido al representante legal del Instituto Mexicano de la Radio (IMER) concesionario de las estaciones XEFQ-AM en el estado de Sonora, recibido en la misma fecha de su emisión y,

 

o     Por último el oficio DEPPP/STCRT/7794/2009, de fecha dieciocho de junio de dos mil nueve, dirigido al representante legal de Administradora Arcángel, S.A. de C.V. concesionaria de la estación XHHLL-FM, en el estado de Sonora, recibido igualmente el dieciocho de junio del presente año.

 

      Que en alcance al oficio RPAN/657/160609, el instituto político antes señalado entregó el diverso número RPAN/657/180609 al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, en acatamiento a lo resuelto en el acuerdo número CG291/2009 aprobado en sesión extraordinaria de dieciséis de junio de dos mil nueve por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, solicitando que los materiales identificados bajo las versiones (RA02132-09) y (RV01853-09), sean trasmitidos en los tiempos asignados para la campaña local exclusivamente, en sustitución de cualquier otra versión.

 

      Que en atención a ello, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, el veintidós de junio de dos mil nueve, para efecto de notificar el material enviado por el Partido Acción Nacional en cumplimiento al acuerdo número CG291/2009 aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, giró los siguientes oficios:

 

o     Oficio número DEPPP/STCRT/7870/2009, dirigido al representante legal de la empresa Televimex, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras XHNOS-TV Canal 50(+); XHLRT-TV Canal 44; XHHES-TV Canal 23; Radiotelevisora de México Norte S.A. de C.V.; concesionaria de las emisoras XHHMS-TV Canal 29; XHCDO-TV Canal 36; Telehermosillo S.A. de C.V. concesionaria de las emisoras XHAK-TV Canal 12 en el estado de Sonora, el cual fue recibido el mismo veintidós de junio del año en curso;

 

o     El diverso DEPPP/STCRT/77871/2009, dirigido al representante legal de la empresa Televisión Azteca, S.A. de C.V. concesionaria de las emisoras XHBK-TV Canal 10; XHCSO-TV Canal 6; XHHO-TV Canal 10; XHHSS-TV Canal 4; XHFA-TV Canal 2(+) y XHNOA-TV Canal 22, en el estado de Sonora y recibido en sus oficinas el propio veintidós del mes y año citados;

 

o     El oficio número DEPPP/STCRT/7872/2009, dirigido al representante legal del Instituto Mexicano de la Radio (IMER) concesionario de las estaciones XEFQ-AM en el estado de Sonora y recibido en la misma fecha de su emisión y,

 

o     Por último el oficio DEPPP/STCRT/7873/2009, dirigido al representante legal de Administradora Arcángel, S.A. de C.V. concesionaria de la estación XHHLL-FM, en el estado de Sonora, recibido igualmente el veintidós de junio del presente año.

 

Es de referirse que anexo a los oficios antes referidos, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral acompañó los soportes técnicos en los que basa su informe, consistente en los materiales denominados:

 

      “Josefina” RV01475-09; “Andrea” RV01474-09 y “Manuel” RA01659-09, en cumplimiento al incidente de ejecución de sentencia respecto a la resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con la clave SUP-RAP-138/2009; y

 

      RA02132-09 y RV01853-09 para acatar lo dispuesto en el acuerdo número CG291/2009 aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Una vez que han quedado reseñados y acreditados los hechos denunciados, así como las defensas y las probanzas que obran en autos, lo procedente es entrar al fondo de la cuestión planteada.

 

ESTUDIO DE FONDO

 

SÉPTIMO. En primer término corresponde conocer del primero de los puntos de litis, el cual se constriñe a determinar si el Partido Acción Nacional y su entonces candidato a Gobernador por el estado de Sonora, el C. Guillermo Padrés Elías,  conculcaron lo establecido en los artículos 41, Base III, Apartado A, incisos a), b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 62 y 63 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de la utilización de los espacios de radio y televisión destinados para el Partido Acción Nacional en la pauta federal, para la transmisión de promocionales correspondientes a la elección local de Gobernador del estado de Sonora.

 

CONSIDERACIONES GENERALES

 

En este sentido, resulta conveniente realizar algunas consideraciones de orden general, de forma previa al estudio de fondo de la cuestión planteada.

 

Así, en primer término, conviene tener presente el contenido de lo dispuesto en los preceptos legales que darán sustento a la presente resolución:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

“Artículo 41

(…)

 

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

 

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

 

a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado;

 

b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;

 

c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;

 

(…)

 

e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior;

 

(…)

 

Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:

 

a) Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de esta base;

 

b) Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en términos de la ley, conforme a los criterios de esta base constitucional, y

 

a)      La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, se realizará de acuerdo a los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable.

b)       

Cuando a juicio del Instituto Federal Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera.

 

(…)”

 

“Artículo 116

 

(…)

 

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

(…)

 

i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución;

 

(…)”

 

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

“Artículo 55

 

1. Dentro de los procesos electorales federales, a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, el Instituto Federal Electoral tendrá a su disposición cuarenta y ocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

 

(…)”

 

“Artículo 56

 

1. Durante las precampañas y campañas electorales federales, el tiempo en radio y televisión, convertido a número de mensajes, asignable a los partidos políticos, se distribuirá entre ellos conforme al siguiente criterio: treinta por ciento del total en forma igualitaria y el setenta por ciento restante en proporción al porcentaje de votos obtenido por cada partido político en la elección de diputados federales inmediata anterior. Tratándose de coaliciones, lo anterior se aplicará observando las disposiciones que resulten aplicables del capítulo segundo, título cuarto, del presente Libro.

 

2. Tratándose de precampañas y campañas en elecciones locales, la base para la distribución del setenta por ciento del tiempo asignado a los partidos políticos será el porcentaje de votación obtenido por cada uno de ellos en la elección para diputados locales inmediata anterior, en la entidad federativa de que se trate.

 

(…)”

 

“Artículo 58

 

1. Del tiempo total disponible a que se refiere el párrafo 1 del artículo 55 de este Código, durante las campañas electorales federales, el Instituto destinará a los partidos políticos, en conjunto, cuarenta y un minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

 

2. Los siete minutos restantes serán utilizados para los fines propios del Instituto y de otras autoridades electorales.

 

“Artículo 59

 

1. El tiempo a que se refiere el párrafo 1 del artículo anterior será distribuido entre los partidos políticos, según sea el caso, conforme a lo establecido en los párrafos 1 y 2 del artículo 56 de este Código.

 

2. Los mensajes de campaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo a la pauta que apruebe el Comité de Radio y Televisión del Instituto.

 

3. En las entidades federativas con elección local cuya jornada comicial sea coincidente con la federal, el Instituto realizará los ajustes necesarios a lo establecido en el párrafo anterior, considerando el tiempo disponible una vez descontado el que se asignará para las campañas locales en esas entidades.

 

“Artículo 60

 

1. Cada partido político decidirá libremente la asignación por tipo de campaña federal de los mensajes de propaganda electoral a que tenga derecho, salvo lo siguiente: en el proceso electoral en que se renueven el Poder Ejecutivo de la Unión y las dos Cámaras de Congreso, cada partido deberá destinar, al menos, un treinta por ciento de los mensajes a la campaña de uno de los poderes, considerando las de senadores y diputados como una misma.

“Artículo 61

 

1. Cada partido político determinará, para cada entidad federativa, la distribución de los mensajes a que tenga derecho entre las campañas federales de diputados y senadores.

 

“Artículo 62

 

1. En las entidades federativas con procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, del tiempo total establecido en el párrafo 1 del artículo 58 de este Código, el Instituto Federal Electoral, por conducto de las autoridades electorales administrativas correspondientes, destinará para las campañas locales de los partidos políticos quince minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad federativa de que se trate.

 

(…)”

 

“Artículo 63

 

1. Cada partido decidirá la asignación, entre las campañas que comprenda cada proceso electoral local, de los mensajes de propaganda en radio y televisión a que tenga derecho.

 

(…)”

 

“Artículo 69

 

1. En ningún caso el Instituto podrá autorizar a los partidos políticos tiempo o mensajes en radio y televisión en contravención de las reglas establecidas en este capítulo.

 

(…)”

 

De los preceptos transcritos, se desprende, en lo conducente, lo siguiente:

 

Como se observa, el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el derecho que tienen los partidos políticos y las autoridades electorales para hacer uso de manera permanente de medios de comunicación social, tales como radio y televisión.

 

Tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales existe una diferenciación entre los tiempos de radio y televisión destinados a la promoción de candidaturas en elecciones federales y los tiempos de radio y televisión destinados a la promoción de candidaturas en elecciones locales.

 

Así, en el artículo 41, fracción III, de la Constitución General de la República, se destina el apartado B para distinguir y diferenciar, de las elecciones federales, los procesos electorales locales, estableciendo respecto de estos últimos las reglas específicas que habrán de observarse en materia de acceso a los medios de comunicación social.

 

A su vez, en el artículo 56 del código electoral federal se distinguen y diferencian, las campañas electorales federales (apartado 1) y las campañas en elecciones locales (apartado 2).

 

En el inciso a) del citado Apartado B fracción III del artículo 41 constitucional, se precisa que, para los casos de los procesos electorales locales donde las jornadas comiciales coincidan con la federal (como sucedió en la especie, donde la jornada electoral en el Estado de Sonora tuvo verificativo, al igual que en la elección federal de diputados al Congreso de la Unión, el cinco de julio de dos mil nueve), el tiempo asignado a cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible por el Instituto Federal Electoral. Es decir, tales tiempos para campañas locales, diferenciados de los tiempos para campañas federales, se incluyen dentro del total asignado al Instituto Federal Electoral.

 

Manteniendo la distinción entre elecciones federales y elecciones locales, y a efecto de obtener equidad en la distribución de tiempos en radio y televisión dentro de cada uno de dichos procesos electorales, en el citado artículo 56, después de ordenar que el treinta por ciento del total se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, se establecen sendos criterios para determinar el setenta por ciento de tiempo que se distribuirá entre los mismos.

 

En los artículos 60 y 61 del código electoral federal se otorga libertad a los partidos políticos para que asignen y distribuyan los mensajes de propaganda electoral a que tengan derecho, pero únicamente dentro del ámbito de las campañas de elecciones federales.

 

Tan es así, que en el artículo 60 se hace una salvedad, condicionando dicha libertad a un determinado porcentaje de mensajes cuando el proceso electoral federal corresponda a la renovación del Poder Ejecutivo de la Unión y las dos Cámaras del Congreso, y en el artículo 61 se precisa que los partidos políticos determinarán la aludida distribución de mensajes para cada entidad federativa, entre las campañas federales de diputados y senadores.

 

A su vez, en el artículo 63, párrafo 1, se prevé la misma libertad de los partidos políticos para decidir sobre la asignación de los mensajes de propaganda en radio y televisión a que tengan derecho, pero únicamente dentro del ámbito de las campañas que comprenda cada proceso electoral local.

 

De esta forma, nos encontramos en presencia de un nuevo modelo nacional de comunicación, que por tanto comprende en su regulación los procesos, precampañas y campañas electorales tanto federales como locales en cada una de las entidades federativas. Respecto a los procesos comiciales federales, regulados por el Apartado A de la Base en comento, y por lo que hace a los procesos electorales locales, regulados por el Apartado B.

 

La génesis de la restricción antes citada deviene del principio de equidad que preconiza el artículo 41, fracción II de nuestra Constitución Federal, precepto que garantiza a los partidos políticos contar de manera equitativa con los elementos necesarios para llevar a cabo sus actividades, dentro de las que se encuentra la difusión de su propaganda electoral en los medios electrónicos.

 

En este sentido, cabe citar el artículo 41, fracción II de nuestra Carta Magna, el cual, a la letra dispone lo siguiente:

 

“II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

 

En efecto, la Ley Fundamental de nuestro país otorga a los partidos políticos las mismas oportunidades para la difusión de su propuesta política en los medios de comunicación, en aras de garantizar una contienda equitativa, cuyo objetivo principal es permitir a los institutos políticos competir en condiciones de igualdad, procurando evitar actos con los que pudieran obtener una ventaja indebida frente al resto de los participantes en la contienda electoral.

 

Como se observa, la equidad es uno de los principios garantes del desarrollo de todo proceso electoral, principio recogido por la normatividad electoral para ponderar la competencia de los actores políticos en igualdad de circunstancias, garantizando que alguno de ellos obtuviera una ventaja en relación con los demás participantes.

 

En esta tesitura, los partidos políticos, como entidades de interés público, están obligados a evitar acciones que demeriten las condiciones de equidad que deben prevalecer en todo proceso electoral, brindándoles la oportunidad de presentar sus propuestas entre el electorado en condiciones de tiempo y forma recíprocas.

 

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte denunciante arguyó la presunta violación por parte del Partido Acción Nacional y su otrora candidato a Gobernador por el estado de Sonora, el C. Guillermo Padrés Elías de lo dispuesto por los artículos 41, Base III, Apartado A, incisos a), b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en los numerales 62 y 63 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Al respecto, resulta necesario transcribir el contenido de los siguientes preceptos legales:

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

“Artículo 62.

 

1. En las entidades federativas con procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, del tiempo total establecido en el párrafo 1 del artículo 58 de este Código, el Instituto Federal Electoral, por conducto de las autoridades electorales administrativas correspondientes, destinará para las campañas locales de los partidos políticos quince minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad federativa de que se trate.

 

2. El tiempo a que se refiere el párrafo 1 anterior será utilizado para la difusión de mensajes de acuerdo a la pauta que apruebe, a propuesta de la autoridad electoral local competente, el Comité de Radio y Televisión del Instituto.

 

3. Para la distribución entre los partidos políticos del tiempo establecido en el párrafo 1 de este artículo, convertido a número de mensajes, las autoridades electorales locales aplicarán, en lo conducente, las reglas establecidas en el artículo 56 de este Código.

 

4. Para los efectos de este capítulo se entiende por cobertura de los canales de televisión y estaciones de radio toda área geográfica en donde la señal de dichos medios sea escuchada o vista.

 

5. El Comité de Radio y Televisión, con la coadyuvancia de las autoridades federales en la materia elaborará el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo. Deberá también incorporar la información relativa a la población total comprendida por la cobertura correspondiente en cada entidad.

 

6. Con base en dicho catálogo, el Consejo General hará del conocimiento público las estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura de las elecciones locales a que hace referencia el artículo 64 de este Código.”

 

“Artículo 63.

1. Cada partido decidirá la asignación, entre las campañas que comprenda cada proceso electoral local, de los mensajes de propaganda en radio y televisión a que tenga derecho.”

 

Una vez sentado lo anterior, conviene referir que esta autoridad estima infundado el presente asunto, por cuanto se refiere al Partido Acción Nacional y su entonces candidato a Gobernador por el estado de Sonora, el C. Guillermo Padrés Elías, en atención a las siguientes consideraciones:

 

En primer lugar, se tiene acreditada la utilización de los espacios de radio y televisión destinados para el Partido Acción Nacional en la pauta federal, para la transmisión de promocionales correspondientes a la elección local de Gobernador del estado de Sonora, en virtud de lo siguiente:

 

El 24 de febrero de 2009, el Consejo Estatal Electoral de Sonora emitió el Acuerdo número 52, mediante el cual se aprobaron las propuestas de pauta para la transmisión de mensajes de los partidos políticos y de la alianza registrada, en radio y televisión, durante las campañas electorales de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos en el proceso electoral local ordinario del presente año.

 

En su Séptima Sesión Extraordinaria, celebrada el 26 de febrero de 2009, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral emitió el Acuerdo por el que se aprueba el modelo de pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos durante las campañas que se llevarán a cabo en el estado de Sonora en el proceso electoral local de 2009, identificado con la clave ACRT/010/2009.

 

En su Novena Sesión Extraordinaria, celebrada el 9 de marzo de 2009, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral aprobó el Acuerdo por el que se aprueban las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos durante la etapa de campañas que se llevarán a cabo en el los estados de Campeche, Nuevo León, San Luis Potosí y Sonora en el proceso electoral local de 2009, identificado con la clave ACRT/014/2009.

En sesión extraordinaria de fecha 7 de abril del presente año, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el “Acuerdo por el que se ordena la publicación en distintos medios del catálogo actualizado de estaciones de radio y canales de televisión, en todo el territorio nacional, que participarán en la cobertura del proceso electoral federal 2008-2009 y, en su caso, de los procesos electorales locales con jornada electoral coincidente con la federal, para dar cumplimiento al artículo 62, párrafo 5 del código federal de instituciones y procedimientos electorales”, identificado con la clave CG141/2009.

 

El 30 de abril de 2009 se recibió en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos el oficio RPAN/296/300409, mediante el cual el Representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General y ante del Comité de Radio y Televisión de este Instituto, Lic. Roberto Gil Zuarth, solicita la suspensión inmediata de diversos promocionales con las versiones LUMTC2 y TKIR para televisión, así como de las diversas ‘TKIR’, ‘RD-YVAV’ y ‘RD-JSFC’ para radio.

 

En esa misma fecha, se recibió el oficio RPAN/297/300409, mediante el cual el Representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, solicitó la suspensión inmediata de la transmisión de los promocionales entregados por este instituto político con motivo de la campaña federal, en todos los medios radiofónicos y televisivos del país.

 

El 30 de abril del año en curso, mediante oficio DEPPP/2714/2009, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, Lic. Antonio Gamboa Chabbán, comunicó el requerimiento del Representante del Partido Acción Nacional a los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales Ejecutivas de todas las entidades en los términos siguientes:

 

“Por este conducto me permito comunicarle el siguiente requerimiento del Partido Acción Nacional, para que en ejercicio de las facultades que les confiere el artículo 51, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se sirva comunicarlo a los medios de radio y televisión de su entidad.

 

Conforme a la solicitud del Representante del Partido Acción Nacional ante el Comité de Radio y Televisión, Lic. Roberto Gil Zuarth, a partir del 3 de mayo y hasta nuevo aviso, no se deberán transmitir los promocionales de dicho partido, denominados ‘LUMTC2’ (RV00661-09) y ‘TKIR’ (RV1043-09) para televisión, y ‘TKIR’ (RA01025-09), ‘RD-SSJP’ (RA00734-09), ‘RD-YVAV’ (RA00735-09) y ‘RDJSFC’ (RA00733-09) para radio, dentro de los espacios de campaña federal que le corresponden al mencionado partido con excepción de aquellas entidades en donde ya han comenzado las campañas locales: Nuevo León, San Luis Potosí, Sonora, Campeche y Colima, entidades en donde deberán transmitirse sin cambio tanto los espacios para campañas federales como locales.

 

[…].”

 

El 5 de mayo de 2009 el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Sonora envió el oficio número 0/26/00/09/03-1207, dirigido al representante legal de la emisora XEWH-TV CANAL 6 en Hermosillo, Sonora, en los términos transcritos:

 

“[…]

 

En acatamiento a las instrucciones recibidas por el Lic. Antonio Horacio Gamboa Chabbán, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, y en ejercicio de las facultades que me confiere el artículo 51, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, me permito comunicarle, que en los espacios destinados al PAN en la pauta federal, deberá suspenderse de inmediato la transmisión de los promocionales entregados para ello, y deberán de transmitirse en su lugar, por lo pronto y hasta nuevo aviso, los promocionales entregados para las campañas de gobernador:

 

Un nuevo Sonora’ (RV00985-09) y ‘Yo soy el No. 1’ (RV01008-09)

 

No omito comentarle que los materiales para las campañas locales antes mencionados seguirán transmitiéndose también en sus tiempos ya pautados hasta nuevo aviso.

 

[…].”

 

El 19 de mayo de 2009, se recibió en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos el oficio RPAN/391/190509 de la misma fecha, mediante el cual entrega material audiovisual para radio y televisión y ordena la sustitución de diversos materiales, en los siguientes términos:

 

“[…]

 

Le entrega el material audiovisual (13 DVD’s, 3 De, y 2 BetacamSP para televisión:

 

‘Número Uno Sur de Sonora’ (RV01168-09)

‘Voz Callada’ (RV01171-09)

‘Javier Gándara Seguridad’ (RV01360-09)

 

Para radio (120 Cd’s):

 

‘Número 1 Sur de Sonora’ (RA01122-09)

‘Dejando huella’ (RA011123-09)

‘Mi voto para Padrés’ (RA01124-09)

‘Voz Callada’ (RA01125-09)

‘Javier Gándara Seguridad’ (RA01125-09)

‘Spot Niña’ (RA01407-09)

‘Señor’ (RA01409-09)

‘Jingle al gusto’ (RA01406-09)

‘Alejandro Zepeda Nuevo’ (RA01367-09)

‘Alejandro Zepeda Jingle’ (RA01368-09)

‘LDN Avanza Más’ (RA01198-09)

‘LDN Jingle’ (RA01200-09)

 

[…]

 

La versión para televisión ‘Número Uno Sur de Sonora’ (RV01168-09) sustituye a la versión ‘Yo soy el No. 1’ (RV01008-09). Igualmente ‘Voz Callada’ (RV01171-09) sustituye a la versión ‘Un nuevo Sonora’ (RV00985-09).

 

[…].”

 

El 3 de junio de 2009 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el Recurso de Apelación recaído en el expediente SUP-RAP-138/2009 en los términos que se transcriben a continuación:

 

PRIMERO. Se revoca la autorización por parte de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos al acordar ordenar a la radiodifusoras y televisoras con cobertura en el Estado de Sonora, a fin de que en los espacios destinados al partido Acción Nacional en la pauta federal, se transmitan los promociónales para la campaña de Gobernador de dicho Partido político’, contenida en el oficio número 0/26/00/09/03-1207, de cinco de mayo de dos mil nueve, suscrito por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, en el que se alude específicamente a los promocionales para la campaña de Gobernador de ese partido político identificados como ‘Un nuevo Sonora’ y Yo soy el No. 1.

 

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral que realice los actos precisados en el considerando cuarto de esta sentencia.

 

[…].”

 

El 5 de junio de 2009 el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el Acuerdo número CG262/2009 del Consejo General por el que se regulariza el uso de los tiempos en radio y televisión destinados a las campañas federales y locales que se llevan a cabo en el estado de sonora, en acatamiento a la resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con la clave SUP-RAP-138/2009.

 

Inconforme con lo anterior y por escritos presentados el 7 y 8 de junio de 2009,  ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la Alianza PRI – Sonora - Nueva Alianza – Verde Ecologista de México adujo la ejecución defectuosa de la sentencia emitida por la propia Sala respecto del expediente identificado con la clave SUP-RAP-138/2009.

 

Con fecha 15 de junio de 2009 la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notificó al Instituto Federal Electoral la resolución del incidente de ejecución de sentencia respecto del expediente SUP-RAP-138/2009, que en sus puntos resolutivos señala:

 

“…

 

PRIMERO. Es fundado el incidente de ejecución defectuosa de sentencia promovido por la alianza denominada “PRI  Sonora – Nueva Alianza -  Verde Ecologista de México”.

 

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral que en el plazo de veinticuatro horas, siguientes a la notificación de esta resolución, adopte las medidas necesarias para reparar la violación producida con motivo de la autorización del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.

 

…”

 

En atención a lo anterior, fue que el 16 de junio de 2009 el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó en sesión extraordinaria el acuerdo número CG291/2009 del Consejo General por el que se adoptan medidas para observar los pautados aprobados originalmente para las campañas federales y locales que se llevan a cabo en el estado de Sonora, en acatamiento al incidente de ejecución de sentencia respecto de la resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con la clave SUP-RAP-138/2009.

 

Así, de lo narrado con anterioridad podemos advertir que efectivamente el Partido Acción Nacional mediante los oficios RPAN/296/30049 y RPAN/297/30049, solicitó al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, la suspensión de la transmisión de las versiones LUMTC2 y TKIR para televisión, así como de las versiones ‘TKIR’, ‘RD-YVAV’ y ‘RD-JSFC’ para radio.

 

En atención a ello, el citado Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos emitió el oficio DEPPP/2714/2009 dirigido a los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales Ejecutivas de todas las entidades, para indicarles que a partir del 3 de mayo y hasta nuevo aviso, no se deberán transmitir los promocionales del Partido Acción Nacional, denominados ‘LUMTC2’ (RV00661-09) y ‘TKIR’ (RV1043-09) para televisión, y ‘TKIR’ (RA01025-09), ‘RD-SSJP’ (RA00734-09), ‘RD-YVAV’ (RA00735-09) y ‘RDJSFC’ (RA00733-09) para radio, dentro de los espacios de campaña federal que le corresponden al mencionado partido con excepción de aquellas entidades en donde ya han comenzado las campañas locales: Nuevo León, San Luis Potosí, Sonora, Campeche y Colima, entidades en donde deberán transmitirse sin cambio tanto los espacios para campañas federales como locales.

 

Por lo anterior, fue que el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Sonora envió el oficio número 0/26/00/09/03-1207, dirigido al representante legal de la emisora XEWH-TV CANAL 6 en Hermosillo, Sonora para hacerle de su conocimiento que en acatamiento a las instrucciones recibidas por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, en los espacios destinados al PAN en la pauta federal, deberá suspenderse de inmediato la transmisión de los promocionales entregados para ello, y deberán de transmitirse en su lugar, por lo pronto y hasta nuevo aviso, los promocionales entregados para las campañas de gobernador: ‘Un nuevo Sonora’ (RV00985-09) y ‘Yo soy el No. 1’ (RV01008-09).

 

Sin embargo, esta autoridad considera que no obstante que el Partido Acción Nacional realizó con la autoridad electoral los actos tendentes para lograr utilizar los espacios de radio y televisión destinados en la pauta federal, para la transmisión de promocionales correspondientes a la elección local de Gobernador del estado de Sonora, en específico la transmisión de los materiales identificados como “Un nuevo Sonora” y Yo soy el número uno”; no se puede considerar que exista una violación a la legislación electoral imputable a dicho instituto político y mucho menos a su entonces candidato a Gobernador por el estado de Sonora.

 

Lo anterior es así, ya que no puede decirse que el Partido Acción Nacional y el otrora candidato a Gobernador del estado de Sonora el C. Guillermo Padrés Elías, hayan tenido el ánimo de infringir lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado A, incisos a), b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 62 y 63 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en atención a lo siguiente:

 

La responsabilidad derivada de una infracción a la ley, se produce cuando la actuación de una persona ha sido de tal modo negligente, de tal manera imprudente, que atentando a los más elementales principios del actuar humano, constituye tal conducta delito o falta, es decir incumple los parámetros de conducta que la legislación establece como mínimos.

 

Asimismo, también se ha dicho que el término responsabilidad debe entenderse como la sujeción del agente a las consecuencias jurídicas del hecho punible cometido. En el mismo sentido la Corte Constitucional estima que la Responsabilidad Penal es el compromiso que le cabe al sujeto por la realización de un hecho punible

 

Esto es, para que pueda deducirse la responsabilidad deben concurrir los siguientes elementos:

 

Acción u omisión: La actuación u omisión debe ser imputable al sujeto activo.

 

Producción de un daño: es necesario que el daño se haya producido, por tanto no es válido el simple riesgo o un posible daño futuro.

 

Relación causal entre la acción u omisión y el daño: Es un requisito primordial, la relación debe ser única, directa e inmediata. Solo se interrumpe la relación causal cuando concurre la fuerza mayor, definida como el daño causado por un hecho exterior e inevitable, es decir, el daño debido a un acontecimiento imprevisible, totalmente extraño a la voluntad del actor.

 

En este punto, debemos tener presente que debe de existir una relación causal entre el acto volitivo y el resultado concreto, esto es, necesariamente tendrá que existir la intención del sujeto activo de cometer una conducta infractora de la ley, llevando a cabo todos los actos tendentes a materializarla y por ende obtener un resultado.

 

Situación que en el caso concreto no se advierte, ya que si bien el Partido Acción Nacional solicitó que en los espacios destinados a la pauta federal, se transmitieran los promocionales entregados para las campañas de gobernador: ‘Un nuevo Sonora’ (RV00985-09) y ‘Yo soy el No. 1’ (RV01008-09); solicitud que fue aprobada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, quien a su vez giró el oficio correspondiente al Vocal Ejecutivo de la Junta Local en el estado de Sonora, quien en cumplimiento a lo ordenado notificó al Representante Legal de la emisora XEWH-TV Canal 6 en Hermosillo, Sonora, lo cierto es que la petición y correspondientes actos para llevarla a cabo, se hicieron bajo el amparo de una interpretación realizada al artículo 41 constitucional, al reconocer la libertad que se concede a los partidos políticos para determinar la distribución de los mensajes entre campañas, así como el derecho que tienen los mismos de administrar los contenidos de sus promocionales de conformidad con sus estrategias electorales; contenidos que, la autoridad electoral no tiene atribuciones para verificar, pues solo debe limitarse a revisar que dichos mensajes cumplan con las especificaciones técnicas y de duración que les permitan ser transmitidos.

 

Esto es, se puede señalar que el citado instituto político actúo bajo la existencia de un error, entendido como una falsa apreciación sobre la realidad; por lo que este tipo de error, es una causa de exclusión de la infracción, y tiene como efecto excluir el dolo o la culpa; de manera que si el error es invencible, se excluye plenamente su responsabilidad.

 

Dicha situación, adquiere claridad al darle lectura al contenido de la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-138/2009, en cuyos considerandos, se pueden apreciar los argumentos sustentados para que se transmitieran los materiales del Partido Acción Nacional en la forma y términos que se combate y la consecuente realización de una interpretación de dicha autoridad jurisdiccional para dar luz respecto del tema sometido a su jurisdicción.

 

De ahí, que se estime procedente declarar infundada la presente queja por lo que hace a las presuntas violaciones a los artículos 41, Base III, Apartado A, incisos a), b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en los numerales 62 y 63 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivados de la transmisión en los espacios destinados al Partido Acción Nacional en la pauta federal los promocionales entregados para las campañas de gobernador: ‘Un nuevo Sonora’ (RV00985-09) y ‘Yo soy el No. 1’ (RV01008-09), atribuibles a dicho instituto político y su entonces candidato a Gobernador por el estado de Sonora.

 

Ya que como se indicó, en el presente asunto no se puede imputar dicha responsabilidad sin que exista el elemento volitivo (intención) respecto de la realización de la conducta con el resultado, ya que no se encuentra acreditado que haya tenido como propósito infringir la legislación electoral, máxime que se necesito que la máxima autoridad en materia electoral realizara una interpretación gramatical, sistemática y funcional de diversos preceptos de la constitución y del propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para arribar a la conclusión que “(…) la libertad que se concede a los partidos políticos para determinar la distribución de los mensajes entre campañas no aplica indiscriminadamente, a grado tal que en tiempos de campañas de elecciones federales se puedan difundir mensajes atinentes a una elección local (como sucede en la especie), pues como se expuso al analizar el contenido de los artículos 60, 61 y 63 del código electoral federal, dicha libertad de asignación de mensajes por parte de los partidos políticos únicamente opera dentro del tipo de elección en que ocurran las campañas, esto es, sólo se pueden asignar libremente los mensajes dentro de la esfera de un mismo tipo de elección (mensajes de campañas en elecciones federales entre sí, o mensajes de campañas en elecciones locales entre sí), mas no, como ocurrió en el caso bajo estudio, trasladando mensajes de una elección local de Gobernador, a los tiempos destinados a la difusión de mensajes de campañas en elecciones federales (diputados al Congreso de la Unión), ni viceversa (…)”.

 

Por todo lo anterior es que se debe declarar infundado el presente procedimiento instaurado en contra del Partido Acción Nacional y su entonces candidato a Gobernador del estado de Sonora, el C. Guillermo Padrés Elías, por la transmisión en los espacios destinados a dicho instituto político en la pauta federal, de los promocionales entregados para las campañas de gobernador: ‘Un nuevo Sonora’ (RV00985-09) y ‘Yo soy el No. 1’.

 

Máxime que no existe ningún medio de convicción que obre en los autos del presente asunto, que vincule al C. Guillermo Padrés Elías con la solicitud de transmisión de los promocionales identificados como ‘Un nuevo Sonora’ (RV00985-09) y ‘Yo soy el No. 1’, para su campaña electoral, de ahí lo infundado de la conducta que se le imputa.

 

OCTAVO. Que corresponde conocer del segundo de los puntos de litis, el cual consiste en determinar si el Partido Acción Nacional, al entregar materiales en cumplimiento al acuerdo número CG291/2009 aprobado en sesión extraordinaria de dieciséis de junio de dos mil nueve por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con contenido que hace alusión a las campañas locales, vulneró lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el numeral 342, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales.

 

CONSIDERACIONES GENERALES

 

Previo al pronunciamiento de fondo del caso que nos ocupa, resulta conveniente realizar algunas consideraciones de orden general respecto al marco normativo que resulta aplicable al tema toral del procedimiento administrativo sancionador que nos ocupa.

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

 

ARTÍCULO 41

...

III. Los partidos políticos tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

 

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

 

 

V.

 

El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Una Contraloría General tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

ARTÍCULO 38

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

ARTÍCULO 49

5. El Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas que la Constitución y este Código otorgan a los partidos políticos en esta materia.

 

6. El Instituto garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión; establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.

 

ARTÍCULO 51

1. El Instituto ejercerá sus facultades en materia de radio y televisión a través de los siguientes órganos:

a) El Consejo General;

 

ARTÍCULO 76

1. Para asegurar a los partidos políticos la debida participación en la materia, se constituye el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, conforme a lo siguiente:

 

a) El Comité será responsable de conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas y mensajes de los partidos políticos, formuladas por la Dirección Ejecutiva competente, así como los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los propios partidos. El Consejo General podrá atraer a su competencia los asuntos en esta materia que por su importancia así lo requieran; y

 

ARTÍCULO 105

1. Son fines del Instituto:

h) Fungir como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los objetivos propios del Instituto, a los de otras autoridades electorales y a garantizar el ejercicio de los derechos que la Constitución otorga a los partidos políticos en la materia.

 

ARTÍCULO 118

1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

a) Aprobar y expedir los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto;

z) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en este Código.

 

“ARTÍCULO 342

 

1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones de los partidos políticos al presente Código:

b) El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral;

(…)”

 

Una vez que han quedado referidas las normas legales que resultan aplicables, esta autoridad procederá a sentar algunas consideraciones al respecto.

 

Del texto constitucional del artículo 41 debe tenerse presente el derecho que tienen los partidos políticos y las autoridades electorales para hacer uso de manera permanente de medios de comunicación social, tales como radio y televisión. En este sentido, también resulta incuestionable el hecho de que es el Instituto Federal Electoral la única autoridad facultada para la administración de los tiempos en radio y televisión que correspondan al Estado, destinado a sus propios fines y al del ejercicio del derecho correspondiente a los institutos políticos.

 

Por una parte, es cierto que existe un derecho que tienen los partidos políticos de acceder a tiempo en radio y televisión, pero también es cierto que existe la obligación de que la forma de hacerlo será a través de los causes institucionales legalmente implementados para ello.

 

En este sentido, resulta válido colegir que las determinaciones adoptadas por la máxima autoridad administrativa en materia electoral en ejercicio de sus atribuciones y, en particular, cuando las mismas son adoptadas con la finalidad de dar cumplimiento a las resoluciones emitidas por la autoridad jurisdiccional, forman parte del marco jurídico que deben observar irrestrictamente los partidos políticos.

 

Una vez sentadas las consideraciones generales respecto del marco normativo que resulta aplicable al tema bajo estudio, esta autoridad considera que de conformidad con el análisis al acervo probatorio reseñado con anterioridad ha quedado acreditada que el Partido Acción Nacional entregó mediante oficio número RPAN/657/180609 a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral en cumplimiento al acuerdo CG291/2009 emitido en sesión extraordinaria de dieciséis de junio de dos mil nueve, dos versiones para que se transmitan en sustitución de cualquier otra versión, siendo las identificadas como RA02132-09 y RV01853-09, mismas cuyo contenido ha quedado debidamente identificado con anterioridad.

 

Una vez sentado lo anterior, conviene referir que esta autoridad estima fundado el presente asunto, por cuanto se refiere a que el Partido Acción Nacional, incumplió con lo ordenado en el acuerdo número CG291/2009, en atención a las siguientes consideraciones:

 

El 3 de junio de 2009 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el Recurso de Apelación recaído en el expediente SUP-RAP-138/2009 en los términos que se transcriben a continuación:

 

PRIMERO. Se revoca ‘la autorización por parte de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos al acordar ordenar a la radiodifusoras y televisoras con cobertura en el Estado de Sonora, a fin de que en los espacios destinados al partido Acción Nacional en la pauta federal, se transmitan los promociónales para la campaña de Gobernador de dicho Partido político’, contenida en el oficio número 0/26/00/09/03-1207, de cinco de mayo de dos mil nueve, suscrito por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, en el que se alude específicamente a los promocionales para la campaña de Gobernador de ese partido político identificados como ‘Un nuevo Sonora’ y Yo soy el No. 1.

 

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral que realice los actos precisados en el considerando cuarto de esta sentencia.

 

[…].”

 

El 5 de junio de 2009 el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el Acuerdo número CG262/2009 del Consejo General por el que se regulariza el uso de los tiempos en radio y televisión destinados a las campañas federales y locales que se llevan a cabo en el estado de Sonora, en acatamiento a la resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con la clave SUP-RAP-138/2009.

 

Inconforme con lo anterior y por escritos presentados el 7 y 8 de junio de 2009,  ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la Alianza PRI – Sonora - Nueva Alianza – Verde Ecologista de México adujo la ejecución defectuosa de la sentencia emitida por la propia Sala respecto del expediente identificado con la clave SUP-RAP-138/2009.

 

Con fecha 15 de junio de 2009 la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notificó al Instituto Federal Electoral la resolución del incidente de ejecución de sentencia respecto del expediente SUP-RAP-138/2009, que en sus puntos resolutivos señala:

 

“(…)

 

PRIMERO. Es fundado el incidente de ejecución defectuosa de sentencia promovido por la alianza denominada “PRI  Sonora – Nueva Alianza -  Verde Ecologista de México”.

 

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral que en el plazo de veinticuatro horas, siguientes a la notificación de esta resolución, adopte las medidas necesarias para reparar la violación producida con motivo de la autorización del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.

 

…”

 

En virtud de lo anterior, el Partido Acción Nacional entregó el oficio RPAN/657/160609 al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, en acatamiento al citado incidente de ejecución de sentencia, solicitando que los materiales identificados bajo las versiones de televisión “Josefina” (RV01475-09) y “Andrea” (RV01474-09), así como la versión “Manuel” (RA01659-09) sean trasmitidos alternadamente, en los tiempos asignados para ese instituto político para la campaña local exclusivamente, en sustitución de cualquier otra versión, en su calidad de materiales genéricos.

 

Asimismo, el dieciséis de junio de 2009 el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó en sesión extraordinaria el acuerdo número CG291/2009 del Consejo General por el que se adoptan medidas para observar los pautados aprobados originalmente para las campañas federales y locales que se llevan a cabo en el estado de Sonora, en acatamiento al multireferido incidente de ejecución de sentencia respecto de la resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con la clave SUP-RAP-138/2009, cuyos puntos resolutivos ya han quedado establecido con anterioridad en la presente resolución.

 

Por lo anterior, es que el Partido Acción Nacional entregó el diverso número RPAN/657/180609 al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, en cumplimiento al acuerdo número CG291/2009 aprobado en sesión extraordinaria de dieciséis de junio de dos mil nueve por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, solicitando que los materiales identificados bajo las versiones (RA02132-09) y (RV01853-09), sean trasmitidos en los tiempos asignados para la campaña local exclusivamente, en sustitución de cualquier otra versión.

 

En atención a ello, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, giró los oficios DEPPP/STCRT/7870/2009, dirigido al representante legal de la empresa Televimex, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras XHNOS-TV Canal 50(+); XHLRT-TV Canal 44; XHHES-TV Canal 23; Radiotelevisora de México Norte S.A. de C.V.; concesionaria de las emisoras XHHMS-TV Canal 29; XHCDO-TV Canal 36; Telehermosillo S.A. de C.V. concesionaria de las emisoras XHAK-TV Canal 12 en el estado de Sonora; el diverso DEPPP/STCRT/77871/2009, dirigido al representante legal de la empresa Televisión Azteca, S.A. de C.V. concesionaria de las emisoras XHBK-TV Canal 10; XHCSO-TV Canal 6; XHHO-TV Canal 10; XHHSS-TV Canal 4; XHFA-TV Canal 2(+) y XHNOA-TV Canal 22, en el estado de Sonora; el oficio número DEPPP/STCRT/7872/2009, dirigido al representante legal del Instituto Mexicano de la Radio (IMER) concesionario de las estaciones XEFQ-AM en el estado de Sonora y, por último el oficio DEPPP/STCRT/7873/2009, dirigido al representante legal de Administradora Arcángel, S.A. de C.V. concesionaria de la estación XHHLL-FM, en el estado de Sonora, para notificarles el material enviado por el Partido Acción Nacional en cumplimiento al acuerdo número CG291/2009 aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

De lo anteriormente narrado, podemos establecer que el Partido Acción Nacional remitió los materiales identificados bajo las versiones (RA02132-09) y (RV01853-09), para dar cumplimiento al acuerdo número CG291/2009 aprobado en sesión extraordinaria de dieciséis de junio de dos mil nueve por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y serán estos sobre los que verse el estudio del presente asunto.

 

No pasa desapercibido para esta autoridad el hecho que obre en autos la escritura pública número 18038, que contiene la fe de hechos de la transmisión de promocionales de campaña local del candidato a la Gubernatura del estado de Sonora en pauta federal y local, levantada ante la fe del Notario Público número 97 en Hermosillo, Sonora y donde se hizo constar que el veinticuatro de junio de dos mil nueve a las catorce horas, se transmitió por el canal doce de Televisa Hermosillo un spot publicitario del candidato a la gubernatura de Sonora por el Partido Acción Nacional, licenciado Guillermo Padrés Elías, acompañado por el candidato a la presidencia municipal de Hermosillo por el mismo partido, licenciado Javier Gandara Magaña y que el veinticinco de junio de dos mil nueve a las nueve horas, se transmitió por el canal cinco de Televisa Hermosillo un spot publicitario del candidato a la gubernatura del estado de Sonora por el Partido Acción Nacional, licenciado Guillermo Padrés Elías, spots que en obvio de repeticiones innecesarias se omite su transcripción, sin embargo, si se puede establecer que estos son diversos a los que el Partido Acción Nacional remitió para dar cumplimiento al acuerdo número CG291/2009, por lo que no pueden atribuírsele a dicho instituto político para establecer que con su transmisión se haya incumplido el mencionado acuerdo.

 

Sin que ello signifique que Acción Nacional no los haya enviado, sino que estos materiales no fueron exhibidos para su transmisión como consecuencia de su obligación para dar cumplimiento al multicitado acuerdo del Consejo General, el cual se generó a partir de que le fue notificado, y en respuesta a eso envió el material identificado bajo las versiones (RA02132-09) y (RV01853-09).

 

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que si bien es cierto está acreditada la transmisión de dos promocionales del Partido Acción Nacional, relativos a la elección de Gobernador en el estado de Sonora los días veinticuatro y veinticinco de junio del año en curso, lo cierto es, que tal situación necesariamente tendrá que ser materia de estudio en un diverso procedimiento que se llegue a instaurar con motivo de dicha transmisión, ya que la litis en el presente asunto está determinada y no se refiere al hecho que en este párrafo se ha detallado.

 

Por otra parte, tampoco es ajeno a esta autoridad el hecho que por auto de veinticinco de agosto de dos mil nueve, se le haya requerido al Partido Acción Nacional que hiciera llegar a esta autoridad copia de los materiales que fueron entregados para su transmisión en el estado de Sonora, en cumplimiento al acuerdo CG291/2009, y que al momento del desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, haya remitido un disco compacto donde se contienen las versiones para radio y televisión del material que mediante oficio RPAN/657/160609 solicito aplicar en sustitución a cualquier otra versión en calidad de genéricos, siendo éstas las identificadas como “Josefina” (RV01475-09), “Andrea” (RV1474-09) y “Manuel” (RA01659-09).

 

Sin embargo, como quedó establecido en la relatoría de hechos que se hizo con anterioridad, dicho oficio fue emitido por Acción Nacional al momento que se dio por enterado de la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los autos del incidente de ejecución de sentencia respecto del expediente SUP-RAP-138/2009, pero también ha quedado debidamente acreditado que con posterioridad emitió el diverso oficio RPAN/657/180609, donde da cabal cumplimiento al acuerdo número 291/2009 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, remitiendo las versiones (RA02132-09) y (RV01853-09).

 

Así, una vez identificado el material que esta autoridad sujetara a análisis, en primer lugar, debemos dejar en claro cual cuales fueron las órdenes dadas al Partido Acción Nacional para que diera cumplimiento a lo ordenado por la autoridad electoral, en ese sentido tenemos que:

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado bajo el número SUP-RAP-138/2009, en la parte que interesa determinó:

 

“(…)

CUARTO. Efectos de la sentencia

En ese contexto, al haber resultado sustancialmente fundados los agravios expresados por la actora y haberse revocado la autorización controvertida, lo conducente es delimitar los alcances de esta ejecutoria.

Al respecto, debe considerarse que en términos de lo previsto en los citados artículos 41, párrafo segundo, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 49, párrafos 5 y 6; 51, párrafo 1, inciso a); 109, y 118, párrafo 1, incisos l) y z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral, por conducto del Consejo General, tiene el deber de garantizar a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión, así como vigilar de manera permanente que dicho órgano constitucionalmente autónomo ejerza sus facultades como autoridad única en la administración del tiempo que corresponda en materia electoral.

Como se expuso al inicio del presente apartado, es el Consejo General del Instituto Federal Electoral quien cuenta con las facultades necesarias para emitir determinaciones sobre el aspecto en que se pronunciaron el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Sonora.

Conforme a lo anterior, lo procedente es ordenar al Consejo General del Instituto Federal Electoral que adopte las medidas necesarias para suspender en todos los casos donde se hubiese aplicado la autorización revocada, de inmediato, la transmisión de los promocionales del candidato del Partido Acción Nacional a Gobernador del Estado de Sonora, identificados como "Un nuevo Sonora" y "Yo soy el No. 1", en los espacios destinados a dicho partido político en el pautado correspondiente a las elecciones federales.

Asimismo, de inmediato, dicho Consejo General, en pleno ejercicio de sus atribuciones, deberá tomar las siguientes medidas:

a) Determinar el número de promocionales del candidato del Partido Acción Nacional a Gobernador del Estado de Sonora identificados como "Un nuevo Sonora" y "Yo soy el No. 1" que, a partir de la fecha en que se aplicó la comunicación contenida en el oficio número 0/26/00/09/03-1207, de cinco de mayo de dos mil nueve, suscrito por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, y hasta el momento en que se ejecute la presente sentencia, se hayan transmitido en los espacios destinados a dicho partido político en la pauta federal;

b) Precisar la emisora, emisoras o medios de comunicación donde tuvo aplicación la determinación impugnada, y

c) Aprobar los ajustes necesarios tendentes a dar cabal cumplimiento a los términos del pautado originalmente aprobado sobre las elecciones de mérito.

Finalmente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria.

(…)”

 

De igual forma, dicha Sala Superior al resolver el incidente de ejecución de sentencia en relación con el recurso de apelación identificado bajo el número SUP-RAP-138/2009, determinó:

 

“(…)

II. Medidas adoptadas por la autoridad responsable para observar los pautados aprobados originalmente.

La demandante alega que la autoridad responsable no realiza ajuste alguno a los pautados originalmente aprobados, pues se limita a ordenar la suspensión de los promocionales materia de la ejecutoria, razón por la cual, la sentencia no puede considerarse cumplida.

El planteamiento es substancialmente fundado.

El artículo 47, párrafo 2, in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que en casos urgentes, la resolución debe dictarse con la oportunidad necesaria para hacer posible, en su caso, la reparación de la violación alegada.

Esta disposición pone de manifiesto que la resolución dictada en el recurso de apelación, en la que se considera demostrada la existencia de la violación aducida por el recurrente, puede tener efectos restitutorios, encaminados a subsanar o paliar los daños causados por el acto ilícito.

En la ejecutoria dictada en el presente recurso se consideró que la manera de reparar la violación cometida consiste en el cumplimiento de los términos del pautado originalmente aprobado para cada proceso electoral.

Esta prescripción de la sentencia persigue, por un lado, evitar que se continúe con la violación precisada y, por otro, subsanar los efectos producidos por el acto ilícito.

Por eso, en la sentencia se ordenó al Consejo General del Instituto Federal Electoral determinar el número de promocionales indebidamente transmitidos, así como la emisora, emisoras o medios de comunicación donde tuvo aplicación la determinación impugnada [incisos a) y b) del considerando Cuarto], con el fin de contar con datos precisos sobre los mensajes difundidos al amparo de la autorización reclamada y que, de este modo, la autoridad electoral, estuviera en aptitud de adoptar las medidas pertinentes para reparar esa violación.

Esto es así, porque la autoridad que cuenta con los elementos técnicos y empíricos para determinar la manera en que la reparación ordenada es posible jurídica y materialmente es el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Ahora bien, el acuerdo CG262/2009 provee lo necesario para que la violación aducida no se continúe produciendo en el futuro, o sea, en el tiempo siguiente al dictado de la ejecutoria, tal como se demostró anteriormente (apartado I de esta resolución).

Sin embargo, en el acuerdo CG262/2009 no se establece medida o consideración alguna, enderezada a la reparación de la violación producida.

De ahí lo fundado del agravio.

Por tanto, ha lugar a ordenar al Consejo General del Instituto Federal Electoral que, en el plazo de veinticuatro horas, siguientes a la notificación de esta resolución, adopte las medidas necesarias para reparar la violación producida con motivo de la autorización del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.

IV. Peticiones de la alianza "PRI Sonora- Nueva Alianza-Verde Ecologista de México".

La incidentista solicita que se requiera a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, para que remita a esta Sala Superior los oficios en los que el Partido Acción Nacional solicita la transmisión de promocionales de la campaña del candidato a Gobernador del Estado de Sonora, en minutos correspondientes al proceso electoral federal.

La petición es improcedente, porque como se estableció anteriormente, la autoridad responsable ha adoptado las medidas conducentes para evitar que los mensajes precisados por la actora se transmitan en el tiempo correspondiente a la elección federal.

De este modo, en todo caso, los oficios a que se refiere la solicitud de la actora no pueden ser atendidos por la autoridad responsable, en conformidad con lo establecido en la ejecutoria y con las determinaciones adoptadas por la propia autoridad.

Por otro lado, la actora pide también que de manera precautoria se solicite a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, se abstenga de autorizar que en los tiempos asignados a los comicios federales se transmitan mensajes de campañas electorales locales.

La petición es improcedente, porque es un hecho notorio para esta Sala Superior que en la misma fecha en que se aprobó el acuerdo por el que se da cumplimiento a la ejecutoria dictada en este recurso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG263/2009, cuyo contenido en lo que interesa es:

"PRIMERO. Los promocionales cuyo contenido se refiera a campañas federales deberán entregarse por los partidos políticos para su difusión en tiempos federales y los correspondientes a campañas locales en tiempos locales de acuerdo con los pautados correspondientes.

SEGUNDO. Los promocionales genéricos que no se refieran a una campaña en específico podrán ser utilizados indistintamente en los tiempos destinados a cada elección.

TERCERO. Los partidos políticos son responsables a partir de la difusión al aire de que el contenido de sus promocionales y programas mensuales se ajusten a los tiempos establecidos para cada tipo de elección, así como a la normatividad aplicable".

Lo transcrito demuestra que el Consejo General del Instituto Federal Electoral ha emitido las disposiciones pertinentes para evitar que se produzca el resultado a que se refiere la actora, esto es la transmisión de promocionales del proceso local, en los minutos asignados al proceso electoral federal.

De ahí lo improcedente de la solicitud.

La incidentista solicita asimismo que se ordene el inicio de procedimiento administrativo sancionador, en contra de quien resulte responsable por el desacato a la ejecutoria.

No es dable acoger la solicitud de la actora, porque dicha solicitud se basa en la premisa de que existe incumplimiento fehaciente a la sentencia, cuando no es así, pues ha quedado demostrado que el Consejo General del Instituto Federal Electoral realizó actos encaminados al cumplimiento de la ejecutoria.

Por último, debe destacarse que las consideraciones precedentes no prejuzgan sobre la validez de los actos posteriores a la emisión del acuerdo CG262/2009, relacionado con el cumplimiento de la ejecutoria dictada en este medio de impugnación.

(…)”

 

En atención a ello, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria de dieciséis de junio del año en curso, emitió el acuerdo número CG291/2009, en el cual en la parte considerativa estableció lo siguiente:

 

Considerando

 

1.                  Que el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, independiente en sus decisiones y funcionamiento, responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones federales y autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión, destinado a sus propios fines, a los de otras autoridades electorales y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, bases III y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafo 5; 104; 105, párrafo 1, inciso h) y 106 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, párrafo 1 y 7, párrafo 1 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.

 

2.                  Que como lo señala la Base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en concordancia los artículos 36, párrafo 1, inciso c); 48, párrafo 1, inciso a) y 49, párrafo 1 del código electoral federal, los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente a los medios de comunicación social y, en específico, a la radio y la televisión, en los términos que señale la ley.

 

3.                  Que como lo señalan los artículos 1, párrafos 1 y 2, inciso b); 36, párrafo 1, inciso c); 48, párrafo 1, inciso a); y 49, párrafos 1 y 2 del código de la materia, las disposiciones del mismo son de orden público y de observancia general en el territorio nacional y reglamentan las normas constitucionales relativas a las prerrogativas de los partidos políticos, entre las que se encuentra el acceso a radio y televisión en los términos de la Constitución y el Código.

 

4.                  Que como lo señala el artículo 1, párrafo 1 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, dicho ordenamiento tiene por objeto establecer las normas conforme a las cuales se instrumentarán las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativas al ejercicio de las prerrogativas que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el propio Código otorgan a los partidos políticos en materia de acceso a la radio y a la televisión, así como a la administración de los tiempos destinados en dichos medios a los fines propios del Instituto Federal Electoral y los de otras autoridades electorales.

 

5.                  Que como lo señala el párrafo 2 del mismo artículo, el reglamento es de observancia general y obligatoria para el Instituto Federal Electoral, los partidos políticos, nacionales y locales, los concesionarios y permisionarios de estaciones de radio y televisión, las autoridades electorales y no electorales, los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como para cualquier persona física o moral.

 

6.                  Que como se indicó en los antecedentes VII y VIII del presente Acuerdo, en su Séptima Sesión Extraordinaria, celebrada el veintiséis de febrero de dos mil nueve, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral emitió el Acuerdo […] por el que se aprueba el modelo de pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos durante las campañas que se llevarán a cabo en el estado de Sonora en el proceso electoral local de 2009, identificado con la clave ACRT/010/2009, mientras que en la Novena Sesión Extraordinaria, celebrada el nueve de marzo de dos mil nueve, aprobó el Acuerdo […] por el que se aprueban las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos durante la etapa de campañas que se llevarán a cabo en el los estados de Campeche, Nuevo León, San Luis Potosí y Sonora en el proceso electoral local de 2009, identificado con la clave ACRT/014/2009.

 

7.                  Que con fecha tres de junio de dos mil nueve, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-138/2009, a resultas del medio de impugnación interpuesto por el representante de la alianza denominada “PRI Sonora-Nueva Alianza-Verde Ecologista de México”, en contra del oficio número 0/26/00/09/03-1207, de cinco de mayo de dos mil nueve, suscrito por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora y dirigido al representante legal de la emisora XEWH-TV CANAL 6 en Hermosillo, Sonora, según ha quedado señalado en el capítulo de antecedentes del presente acuerdo. Para ello, el órgano jurisdiccional de mérito consideró, en sustancia, lo siguiente:

 

“En consecuencia, resulta evidente que la determinación impugnada, al autorizar que en los espacios destinados al Partido Acción Nacional en la pauta federal se transmitieran promocionales correspondientes a la campaña de Gobernador, identificados como ‘Un nuevo Sonora’ y ‘Yo soy el No. 1’, contravino las reglas establecidas en la materia, tanto a nivel constitucional como legal, violando el principio de equidad que debe regir en el ejercicio de la prerrogativa de los partidos políticos de acceso a los medios de comunicación social.

 

Contrariamente a lo expuesto por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, la libertad que se concede a los partidos políticos para determinar la distribución de los mensajes entre campañas no aplica indiscriminadamente, a grado tal que en tiempos de campañas de elecciones federales se puedan difundir mensajes atinentes a una elección local (como sucede en la especie), pues como se expuso al analizar el contenido de los artículos 60, 61 y 63 del código electoral federal, dicha libertad de asignación de mensajes por parte de los partidos políticos únicamente opera dentro del tipo de elección en que ocurran las campañas, esto es, sólo se pueden asignar libremente los mensajes dentro de la esfera de un mismo tipo de elección (mensajes de campañas en elecciones federales entre sí, o mensajes de campañas en elecciones locales entre sí), mas no, como ocurrió en el caso bajo estudio, trasladando mensajes de una elección local de Gobernador, a los tiempos destinados a la difusión de mensajes de campañas en elecciones federales (diputados al Congreso de la Unión), ni viceversa.

 

De igual manera, la determinación impugnada no corresponde, como argumenta la responsable, al derecho que tienen los partidos políticos de administrar los contenidos de sus promocionales de conformidad con sus estrategias electorales; contenidos que, según dicha responsable, la autoridad electoral no tiene atribuciones para verificar, pues solo debe limitarse a revisar que dichos mensajes cumplan con las especificaciones técnicas y de duración que les permitan ser transmitidos.

 

Evidentemente, el asunto bajo estudio no versa sobre el contenido de los promocionales transmitidos (esto es tan notorio, que en modo alguno es materia de la litis ni se cuestiona el contenido de los mensajes ‘Un nuevo Sonora’ y ‘Yo soy el No. 1’).

 

Lejos de ello, como se expuso al inicio del presente apartado, en el caso se aborda el régimen constitucional y legal rector de la prerrogativa de acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social en condiciones de equidad, basado en que la distribución de los tiempos de difusión de promocionales en radio y televisión parte de una clara distinción, sin posibilidad de fusión o intromisión, entre elecciones federales y elecciones locales.

 

Por lo expuesto, al resultar sustancialmente fundados los conceptos de agravio formulados por la actora, esta Sala Superior estima procedente revocar ‘la autorización por parte de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos al acordar ordenar a la radiodifusoras y televisoras con cobertura en el Estado de Sonora, a fin de que en los espacios destinados al partido Acción Nacional en la pauta federal, se transmitan los promociónales para la campaña de Gobernador de dicho Partido político’, contenida en el oficio número 0/26/00/09/03-1207, de cinco de mayo de dos mil nueve, suscrito por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, en el que se alude específicamente a los promocionales para la campaña de Gobernador de ese partido político identificados como ‘Un nuevo Sonora’ y ‘Yo soy el No. 1’.”

 

8.                  Que, en adición a lo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció la forma en que debe ser cumplimentado el fallo recaído al recurso de apelación SUP-RAP-138/2009, conforme a lo que a continuación se transcribe:

 

“[L]o procedente es ordenar al Consejo General del Instituto Federal Electoral que adopte las medidas necesarias para suspender en todos los casos donde se hubiese aplicado la autorización revocada, de inmediato, la transmisión de los promocionales del candidato del Partido Acción Nacional a Gobernador del Estado de Sonora, identificados como “Un nuevo Sonora” y “Yo soy el No. 1”, en los espacios destinados a dicho partido político en el pautado correspondiente a las elecciones federales.

 

Asimismo, de inmediato, dicho Consejo General, en pleno ejercicio de sus atribuciones, deberá tomar las siguientes medidas:

 

a) Determinar el número de promocionales del candidato del Partido Acción Nacional a Gobernador del Estado de Sonora identificados como “Un nuevo Sonora” y “Yo soy el No. 1” que, a partir de la fecha en que se aplicó la comunicación contenida en el oficio número 0/26/00/09/03-1207, de cinco de mayo de dos mil nueve, suscrito por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, y hasta el momento en que se ejecute la presente sentencia, se hayan transmitido en los espacios destinados a dicho partido político en la pauta federal;

 

b) Precisar la emisora, emisoras o medios de comunicación donde tuvo aplicación la determinación impugnada, y

 

c) Aprobar los ajustes necesarios tendentes a dar cabal cumplimiento a los términos del pautado originalmente aprobado sobre las elecciones de mérito.

 

Finalmente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria.”

 

9.                  Que en cumplimiento a la sentencia descrita en los considerandos que anteceden, el 5 de junio del presente año el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el Acuerdo del Consejo General por el que se regulariza el uso de los tiempos en radio y televisión destinados a las campañas federales y locales que se llevan a cabo en el estado de sonora, que en lo medular determino:

 

“…

 

Que en relación con el acatamiento a la sentencia dictada por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-138/2009, resulta relevante considerar que las pautas solamente establecen la distribución y orden de los diferentes horarios en los que los mensajes de las autoridades electorales, así como de los partidos políticos serán transmitidos, dentro del horario comprendido entre las 6:00 y las 24:00 horas.

 

…”

 

10.               Que por lo que hace a la determinación del número de promocionales locales que fueron utilizados en tiempos federales se determinó:

 

“…

 

Así, tenemos que el número de promocionales del candidato del Partido Acción Nacional a Gobernador del Estado de Sonora identificados como “Un nuevo Sonora” y “Yo soy el No. 1” que, a partir del día hábil siguiente a la notificación de los oficios con número de folio 0/26/00/09/03-1207, suscritos por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en Sonora, y hasta la fecha en que fenece el plazo de 10 días hábiles previsto en el artículo 46, inciso c) del reglamento de la materia a partir del 19 de mayo —cuando se presentó el oficio RPAN/391/190509— esto es, la fecha en que se regulariza la utilización de los tiempos en radio y televisión tanto en el ámbito local como en el federal, arroja un total en números absolutos de 31,958 promocionales, por lo que respecta a los materiales aludidos.

 

…”

 

11.               Que por lo que hace a la precisión de la emisora, las emisoras o medios de comunicación donde tuvo aplicación la determinación impugnada, las mismas quedaron precisadas en el anexo que formó parte del acuerdo en mención.

 

12.               Que en cuanto a la orden de la Sala Superior consistente en aprobar los ajustes necesarios tendentes a dar cabal cumplimiento a los términos del pautado originalmente aprobado sobre las elecciones de mérito se determinó:

 

“…

 

Como se anticipaba, las pautas solamente establecen la distribución y orden de los diferentes horarios en los que los mensajes de las autoridades electorales y de los partidos políticos serán transmitidos, con base en un sorteo que servirá para definir el orden sucesivo en que se transmitirán dichos mensajes a lo largo del periodo de la etapa del proceso electoral de que se trate, y en un esquema de corrimiento de horarios vertical que garantiza que a todos los partidos se les asignen mensajes durante todos los horarios.

 

Considerando lo anterior, las pautas aprobadas por el Comité de Radio y Televisión no fueron alteradas en cuanto a la distribución de los tiempos federales y locales entre los partidos políticos, pues la vulneración a la distribución de estos tiempos se llevó a cabo mediante la difusión de materiales cuyo contenido corresponde a la campaña en Sonora durante los tiempos correspondientes al proceso electoral federal. En efecto, las pautas no fueron modificadas pues, se insiste, éstas únicamente prevén la emisora, la distribución de tiempos en radio y televisión por partido político conforme a los criterios previstos en la ley, y los horarios de transmisión por cada día.

 

Por lo tanto, no es procedente modificar las pautas notificadas; sin embargo, los ajustes necesarios para dar cabal cumplimiento a la resolución de mérito se efectuarán mediante oficios de entrega de materiales y las comunicaciones pertinentes para la regularización de la utilización de los tiempos en radio y televisión en el proceso electoral federal y en el local que se lleva a cabo en el estado de Sonora.

 

De esta manera, el Partido Acción Nacional deberá precisar los materiales que corresponden al proceso electoral federal y aquéllos relativos al proceso electoral local de Sonora, dentro de las doce horas siguientes a la aprobación del presente instrumento. Con dicha información y conforme a las instrucciones del partido para regularizar el uso de los tiempos en radio y televisión en el ámbito local y federal, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos deberá notificar los oficios de entrega de materiales y las comunicaciones pertinentes a las emisoras relacionadas en la tabla anexa.

 

…”

 

13.               Que no obstante lo anterior el incidente de ejecución de sentencia que por esta vía se acata señala que la resolución dictada en el recurso de apelación, en la que se considera demostrada la existencia de la violación aducida por el recurrente, puede tener efectos restitutorios, encaminados a subsanar o paliar los daños causados por el acto ilícito.

 

De igual forma señala que en la ejecutoria dictada se consideró que la manera de reparar la violación cometida consiste en el cumplimiento de los términos del pautado originalmente aprobado para cada proceso electoral.

 

Además señala que esa prescripción persigue, por un lado, evitar que se continúe con la violación precisada y por otro, subsanar los efectos producidos por el acto ilícito.

 

Que la cuantificación del número de mensajes transmitidos en la pauta federal y la determinación de las emisoras o medios de comunicación en donde tuvo lugar la determinación impugnada fue para que de este modo la autoridad electoral estuviera en aptitud de adoptar las medidas pertinentes para reparar esa violación, ya que la autoridad que cuenta con los elementos técnicos y empíricos para determinar la manera en que la reparación ordenada es posible jurídica y materialmente es el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

14.               Que antes de pronunciarse sobre alguna determinación por parte de este Consejo General cabe hacer las siguientes precisiones.

 

Como se ha precisado con anterioridad las pautas solamente establecen la distribución y orden de los diferentes horarios en los que los mensajes de las autoridades electorales y de los partidos políticos serán transmitidos, con base en un sorteo que servirá para definir el orden sucesivo en que se transmitirán dichos mensajes a lo largo del periodo de la etapa del proceso electoral de que se trate, y en un esquema de corrimiento de horarios vertical que garantiza que a todos los partidos se les asignen mensajes durante todos los horarios.

 

De lo anterior se puede colegir que dicho pautado es materialmente la calendarización durante el lapso de tiempo que dura el periodo (en este caso el periodo de campaña) en el que se establece la distribución de los mensajes a que tienen derecho los partidos políticos, bajo un esquema de distribución del 30% de forma igualitaria y 70% de forma proporcional.

 

15.               Que lo que se desprende de las ejecutorias dictadas por la Sala Superior tanto en la sentencia de fondo como en la sentencia incidental que nos ocupa es que esta autoridad proceda a una reasignación de tiempos descontando de los tiempos locales a que el Partido Acción Nacional tenía derecho los que usó en los tiempos federales, es decir un total de 31,958 promocionales.

 

16.               Que el total de mensajes que correspondió al Partido Acción Nacional para la elección local en el estado de Sonora es de 882 por cada emisora de radio y televisión que cubre el proceso electoral en comento de acuerdo con el siguiente cuadro:

 

 

17.               Que existen 112 estaciones de radio y canales de televisión que cubren el proceso electoral en el estado de Sonora, por lo que el total de promocionales durante el periodo de campaña local es de  98,784.

 

18.               Que desde el inicio de la campaña hasta la fecha el Partido Acción Nacional ha disfrutado conforme a la pauta originalmente aprobada un total de 82,320 a nivel local en el entendido de que la campaña tiene una duración de 90 días y a la fecha han transcurrido 75 días.

 

19.               Que a tal cantidad de promocionales hay que sumar el número de promocionales que el Partido Acción Nacional utilizó en los tiempos destinados a la campaña federal que asciende a 31,958, lo que arroja un gran total de 114,278 promocionales.

 

20.               Que en este entendido el Partido Acción Nacional ha excedido el número de promocionales que le correspondían para la campaña local, en 15,494 promocionales hasta esta fecha, por lo que con la finalidad de subsanar o paliar los daños causados con la violación acreditada, y toda vez que es materialmente posible operar una sustitución de materiales, resulta procedente que dicho partido político deje de transmitir promocionales para la elección local a partir del lunes 22 de junio, es decir un total de 10,976 promocionales que desde ese día y hasta el final de la campaña hubiere tenido derecho en el ámbito local.

 

21.               Que los concesionarios y permisionarios deberán sustituir los materiales locales por los materiales que determine el Partido Acción Nacional para el resto de las campañas locales en el estado de Sonora, mismos que no podrán hacer alusión a dichas campañas.

 

22.               Que dentro de las 12 horas siguientes a la aprobación del presente acuerdo el Partido Acción Nacional deberá girar las instrucciones necesarias para determinar qué materiales serán transmitidos en los tiempos locales, en el entendido que dichos materiales deberán ser genéricos.

 

23.               Que es necesario determinar una fecha cierta para la sustitución de materiales, por lo que se considera que, previa notificación que se realice a cada concesionario y/o permisionario, a partir del próximo lunes 22 de junio se deben modificar las transmisiones  para atender lo ordenado en el presente acuerdo, por lo que resulta procedente instruir a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para que realice las notificaciones de las órdenes de transmisión que sustituyan los materiales locales por materiales  genéricos dentro de los tres días naturales a partir de la aprobación del presente acuerdo.

 

24.               Que las Juntas Locales Ejecutivas son órganos permanentes, presididos por un vocal ejecutivo que será el responsable de la coordinación con las autoridades electorales de la entidad federativa que corresponda para el acceso a la radio y a la televisión de los partidos políticos en las campañas locales, así como de los institutos electorales, o equivalentes, de acuerdo con el artículo 135, párrafo 1 y 136, párrafo 1 del código comicial.

 

25.               Que como lo señala el artículo 51, párrafo 1, inciso f), el Instituto ejerce sus facultades en materia de radio y televisión, entre otras por conducto de los Vocales Ejecutivos y Juntas Ejecutivas Locales y Distritales.las Juntas Locales Ejecutivas en relación con el párrafo 5, inciso d) del artículo 6 del reglamento de la materia, dichos órganos fungen como autoridades auxiliares del Comité de  Radio y Televisión en Materia Electoral, de la Junta General Ejecutiva y demás órganos competentes del Instituto para los actos y diligencias que les sean instruidos.

(…)”

De las anteriores transcripciones se puede advertir que:

 

      La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación número SUP-RAP-138/2009, ordenó revocar "la autorización por parte de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos al ordenar a la radiodifusoras y televisoras con cobertura en el Estado de Sonora, a fin de que en los espacios destinados al Partido Acción Nacional en la pauta federal, se transmitan los promociónales para la campaña de Gobernador de dicho Partido político", contenida en el oficio número 0/26/00/09/03-1207, de cinco de mayo de dos mil nueve, suscrito por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, en el que se alude específicamente a los promocionales para la campaña de Gobernador de ese partido político identificados como "Un nuevo Sonora" y "Yo soy el No. 1".

 

      En atención a ello, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, determino que toda vez que el Partido Acción Nacional ha excedido el número de promocionales que le correspondían para la campaña local, en 15,494 promocionales, y para subsanar o paliar los daños causados con la violación acreditada, resultaba procedente que dicho partido político dejara de transmitir promocionales para la elección local a partir del lunes 22 de junio, es decir un total de 10,976 promocionales que desde ese día y hasta el final de la campaña hubiere tenido derecho en el ámbito local.

 

      En ese sentido, los concesionarios y permisionarios deberán sustituir los materiales locales por los materiales que determine el Partido Acción Nacional para el resto de las campañas locales en el estado de Sonora, mismos que no podrán hacer alusión a dichas campañas.

 

      Para dar cumplimiento a lo anterior, se estableció que dentro de las 12 horas siguientes a la aprobación del acuerdo, el Partido Acción Nacional deberá girar las instrucciones necesarias para determinar qué materiales serán transmitidos en los tiempos locales, en el entendido que dichos materiales deberán ser genéricos.

 

      Asimismo, para dar certeza al cumplimiento, se acordó que, previa notificación que se realice a cada concesionario y/o permisionario, a partir del próximo lunes 22 de junio del año en curso, se deben modificar las transmisiones para atender lo ordenado en el acuerdo, para ello la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos deberá realizar las notificaciones de las órdenes de transmisión que sustituyan los materiales locales por materiales  genéricos dentro de los tres días naturales a partir de la aprobación del acuerdo.

 

En ese sentido, tenemos que efectivamente el Partido Acción Nacional mediante oficio RPAN/657/180609 de dieciocho de junio de dos mil nueve, en cumplimiento al acuerdo CG291/2009, proporcionó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral los materiales que deberían transmitirse en los tiempos asignados para la campaña local, siendo éstos, los identificados con las versiones RA02132-09 y RV01853-09, cuyo contenido es el siguiente:

 

B-SPOT-PAN-SON-CANDIDATOS DEL PAN

RV-01853-09

1ª. Imagen

Logotipo del IFE en la parte superior izquierda, y logotipo de la Comisión de Radio y Televisión en la parte derecha; de fondo el logo del PAN, dentro de un recuadro lo siguiente:

 

 

SPOT:                          PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

                                                SONORA

DURACIÓN:                  30 SEGUNDOS

VERSIÓN:                     CANDIDATOS DEL PAN

FECHA:                         18 DE JUNIO DE 2009

 

                                                                       RV-01853-09

 

2ª. Imagen

Personas congregadas  con pancartas de dicen:

“San Luis”    en color azul

“ 1 “    Color blanco en forma de mano

“Guillermo Pádres” en color azul

“Logotipo del PAN” en azul con blanco

En un tapanco se ve la presencia de los candidatos del PAN  festejando,  levantando las manos en conjunto y caen  papeles tipo confeti. Al finalizar  aparece una bandera blanca ondeando que dice  “vamos a ganar”. Posterior a esto aparece una pantalla en color azul que deja ver  lo siguiente:

Este 5 de Julio----vota---- 

Por los candidatos del PAN  y se cruza el logo del PAN

Acción Responsable

 

Audio

Durante la proyección de la segunda imagen  se escucha una voz diciendo:

¡Gracias Sonora¡

Tú ya decidiste, según las últimas encuestas vamos arriba y vamos a ganar.

En Hermosillo, Nogales, San Luis y Cajeme vamos a arrasar

Guaymas y Navojoa son nuestra fuerza vamos por la alternancia en Sonora tú ya mereces una nueva forma de gobernar en equipo con nuestro Presidente está muy claro con tu fuerza Sonora cambiara.

Vamos arriba y vamos a ganar este 5 de Julio vota por los candidatos del PAN.

SPOT PAN

RA02132-09_PAN_Sonora

Se escucha música de fondo y una voz de hombre que dice:

¡Gracias Sonora¡

Tú ya decidiste, según las últimas encuestas vamos arriba y vamos a ganar.

En Hermosillo, Nogales, San Luis y Cajeme vamos a arrasar

Guaymas y Navojoa son nuestra fuerza vamos por la alternancia en Sonora tú ya mereces una nueva forma de gobernar en equipo con nuestro Presidente está muy claro con tu fuerza Sonora cambiara.

Vamos arriba y vamos a ganar este 5 de Julio vota por los candidatos del PAN.

 

En primer término debemos señalar que la obligación del Partido Acción Nacional, de transmitir solamente material genérico, deriva del hecho que al haberse aprobado la transmisión de material de las campañas de Sonora en tiempo reservado para las campañas locales, se trastocó el principio de imparcialidad que debe regir en las contiendas electorales.

 

Tal como quedó establecido, el número de promocionales del candidato del Partido Acción Nacional a Gobernador del Estado de Sonora identificados como “Un nuevo Sonora” y “Yo soy el No. 1” que, a partir del día hábil siguiente a la notificación de los oficios con número de folio 0/26/00/09/03-1207, suscritos por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en Sonora, y hasta la fecha en que se regulariza la utilización de los tiempos en radio y televisión tanto en el ámbito local como en el federal, arroja un total de 31,958 promocionales, por lo que respecta a los materiales aludidos.

 

De ahí que las ejecutorias dictadas por la Sala Superior tanto en la sentencia de fondo como en la sentencia incidental se determinó que la autoridad electoral debió hacer una reasignación de tiempos descontando de los tiempos locales a que el Partido Acción Nacional tenía derecho los que usó en los tiempos federales, tomando en cuenta que el total de mensajes que correspondió al Partido Acción Nacional para la elección local en el estado de Sonora es de 882 por cada emisora de radio y televisión que cubre el proceso electoral en comento y dado que existen 112 estaciones de radio y canales de televisión que cubren el proceso electoral en el estado de Sonora, el total de promocionales durante el periodo de campaña local es de  98,784.

 

Por otra parte, desde el inicio de la campaña hasta la fecha el Partido Acción Nacional ha disfrutado conforme a la pauta originalmente aprobada un total de 82,320 a nivel local en el entendido de que la campaña tiene una duración de 90 días y a la fecha han transcurrido 75 días, además que a tal cantidad de promocionales hay que sumar el número de promocionales que el Partido Acción Nacional utilizó en los tiempos destinados a la campaña federal que asciende a 31,958, lo que arrojó un gran total de 114,278 promocionales.

 

Es por ello, que se determinó que el Partido Acción Nacional excedió el número de promocionales que le correspondían para la campaña local, en 15,494 promocionales hasta esta fecha, por lo que a fin de subsanar o paliar los daños causados con la violación acreditada, resultó procedente que dicho partido político dejara de transmitir promocionales para la elección local a partir del lunes 22 de junio, es decir un total de 10,976 promocionales que desde ese día y hasta el final de la campaña hubiere tenido derecho en el ámbito local.

 

De lo señalado con anterioridad, podemos desprender las razones por las cuáles el Partido Acción Nacional debió dejar de emitir cualquier tipo de material que hiciera alusión a las campañas locales en el estado de Sonora.

 

Ahora bien, resulta pertinente dejar en claro lo que debemos entender por el vocablo genérico, así el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, señala que la voz en cuestión significa:

 

 

“genérico, ca.

1. adj. Común a varias especies.

2. adj. Dicho de un medicamento: Que tiene la misma composición que un específico, y se comercializa bajo la denominación de su principio activo. U. t. c. s. m.

3. adj. Gram. Perteneciente o relativo al género. Desinencia genérica.”

 

En ese sentido, para que un promocional electoral tenga contenido genérico, debe dejar a un lado cualquier tipo de mención a cuestiones específicas relativas a algún tipo de elección en particular, o bien, relacionada con determinadas personas, esto es, necesariamente tendría que hacer mención únicamente al desarrollo de sus facultades ordinarias, sin incluir ningún otro elemento ajeno que no sea de naturaleza común.

 

Señalado lo anterior, es que al analizar el contenido de los promocionales entregados por el Partido Acción Nacional, se puede advertir con claridad que los mismos no cumplen lo ordenado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el acuerdo número CG291/2009, donde se le indicó a dicho instituto político que los materiales que debía transmitir serian genéricos, sin hacer alusión a las campañas locales en el estado de Sonora, cuestión que fue desatendida por Acción Nacional.

 

Lo anterior es así, ya que en los citados spots identificados con las versiones RA02132-09 y RV01853-09, se puede notar que el Partido Acción Nacional, señala que va a arrasar en los municipios de Hermosillo, Nogales, San Luis y Cajeme, además de que va por la alternancia en los diversos municipios de Guaymas y Navojoa; para después señalar que con la fuerza de la gente Sonora cambiará.

 

De ahí, que se pueda concluir válidamente que el material entregado por Acción Nacional, para nada puede considerarse como promocionales de contenido genérico, máxime que fue clara la indicación por parte de esta autoridad al señalarle que los spots que se transmitieran no podían hacer alusión a las campañas de Sonora, situación que como se advierte incumplió, al hacer mención de municipios donde pretende ganar.

 

Pero aun más, las imágenes que se transmiten en el spot no pueden considerarse genéricas, ya que se puede observar al candidato de Acción Nacional al Gobierno Estatal de Sonora, el C. Guillermo Padrés Elías, así como diversos candidatos a presidentes municipales, por lo que una vez más se advierte que contrario a lo indicado, vuelve hacer alusión a las campañas de Sonora, situación que le estaba vedada.

 

Es por ello, que al haber incluido el Partido Acción Nacional dentro de sus promocionales, elementos como la mención de los municipios donde se van a celebrar elecciones haciendo alusión que van arrasar, aunado al hecho que aparecen las imágenes de los candidatos que van a contender en dichos municipios del estado de Sonora, así como la del entonces candidato a Gobernador por el estado de Sonora, el C. Guillermo Padrés Elías, es que se puede concluir que dicho material no contenía elementos de común o genérico, ya que incluyó componentes de contenido específico que han quedado indicados.

 

En tales condiciones, esta autoridad atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, colige que el Partido Acción Nacional, transgredió lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en el artículo 342, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que entregó material incumpliendo las especificaciones establecidas en el acuerdo número CG291/2009 del Consejo General del Instituto Federal electoral, por lo que se declara fundado el procedimiento especial sancionador de mérito.

 

NOVENO. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. Que una vez que ha quedado demostrada la infracción a la normatividad electoral por parte del partido Acción Nacional, se procede a imponer la sanción correspondiente.

 

El artículo 354, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece las sanciones aplicables a los partidos políticos.

 

En este sentido, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las Tesis de Jurisprudencia identificadas con los rubros: "ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL" y "SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN", con números S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003 respectivamente, señala que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta; en el caso que nos ocupa, aun cuando no se trata de un instituto político el que cometió la infracción sino una persona moral cuya principal actividad es brindar servicio de televisión y audio, las circunstancias que han de considerarse para individualizar la sanción deben ser las mismas que en aquellos casos, es decir, deben estimarse los factores objetivos y subjetivos que hayan concurrido en la acción u omisión que produjeron la infracción electoral.

 

I.- Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar:

 

El tipo de infracción.

 

En primer término, es necesario precisar que la norma transgredida por el Partido Acción Nacional, es el artículo 342, párrafo 1 inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Con base en lo anteriormente expuesto, puede establecerse la finalidad o valor protegido en las normas violentadas, así como la trascendencia de la infracción cometida.

 

La finalidad perseguida por el Legislador al establecer como infracción de los partidos políticos, el incumplimiento a los acuerdos del Instituto Federal Electoral, tiene como finalidad el establecer un orden de respeto a la legalidad de las determinaciones de los órganos instituidos.

 

En esa tesitura, la hipótesis prevista en el citado artículo 342, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento legal en cita, tiende a preservar el principio de legalidad en las determinaciones que tome el Instituto Federal Electoral como autoridad especializada, con el propósito de preservar la independencia en sus decisiones para con ello cumplir con los fines que constitucional y legalmente le han sido encomendados.

 

En el presente asunto quedó acreditado que el Partido Acción Nacional, contravino lo dispuesto en la norma legal en comento, al haber entregado material no genérico para su transmisión en el estado de Sonora en un claro incumplimiento al acuerdo número CG291/2009 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, toda vez que el mismo hacía alusión a las campañas locales en dicha entidad.

 

La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.

 

Al respecto, cabe señalar que al haberse acreditado la violación a lo dispuesto en el artículo 342, párrafo 1, incisos b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte del Partido Acción Nacional, no implica que estemos en presencia de una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, toda vez que el hecho de la entrega de los materiales en contravención a lo dispuesto por el acuerdo número CG291/2009, se colmó en un solo momento, actualizando con ello una infracción.

 

El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas).

 

La disposición normativa antes trascrita, tiende a preservar un régimen de legalidad en las determinaciones que emita el Instituto Federal Electoral para con ello cumplir con los fines que constitucional y legalmente le han sido encomendados.

En el presente caso, tal dispositivo se afectó con el incumplimiento del Partido Acción Nacional, ya que efectivamente contravino lo dispuesto en el acuerdo CG291/2009, al haber entregado material para su transmisión en el estado de Sonora, cuyo contenido hacía alusión a las campañas locales, cuando su obligación  era proporcionar materiales genéricos.

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción.

 

Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:

 

a)  Modo. En el caso a estudio, la irregularidad atribuible al Partido Acción Nacional, consistió en inobservar lo establecido en el artículo 342, párrafo 1, incisos b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales al haber entregado materiales para su transmisión en el estado de Sonora, cuyo contenido hacía alusión a las campañas locales, cuando su obligación era proporcionar materiales genéricos en franco incumplimiento al acuerdo número CG291/2009 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

b)  Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, esta autoridad advierte que la entrega del material por parte del Partido Acción Nacional a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, se dio mediante el oficio número RPAN/657/180609 el dieciocho de junio de dos mil nueve.

 

c)  Lugar. La irregularidad atribuible al Partido Acción Nacional, se configuro en las oficinas del Instituto Federal Electoral.

 

Intencionalidad.

 

Se considera que en el caso si existió por parte del Partido Acción Nacional, la intención de infringir lo previsto en el artículo 342, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Lo anterior es así, ya que del análisis de los elementos que obran en autos, se advierte que el Partido Acción Nacional, conocía en todos sus términos no solo el acuerdo CG291/2009 emitido en la sesión extraordinaria de dieciséis de junio de dos mil nueve por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, sino las resoluciones emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los autos del recurso de apelación SUP-RAP-138/2009 y en el incidente de incumplimiento de sentencia; por lo que sabía cuáles eran las especificaciones que debían cumplir los materiales entregados para su transmisión en el estado de Sonora, y no obstante ello, incumplió lo mandatado en el acuerdo citado.

 

Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas.

 

De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el vocablo sistemático significa: “que sigue o se ajusta a un sistema”. A su vez y conforme a la misma fuente de consulta, la palabra sistema posee como una de sus acepciones: “conjunto de cosas que relacionadas entre sí ordenadamente contribuyen a determinado objeto”.

 

En cuanto a la palabra reiteración es definida como: “acción y efecto de reiterar”, mientras que reiterar quiere decir: “volver a decir o hacer algo”.

 

De esta manera, en el presente caso, se considera que la conducta infractora no se cometió de manera reiterada, ya que colmó en un solo momento.

 

Asimismo, se estima que la conducta infractora no se cometió de manera sistemática, en virtud de que en el expediente obran elementos suficientes para concluir que la entrega del material se actualiza una sola ocasión.

 

Las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución.

 

En este apartado, resulta atinente precisar que la conducta desplegada por el Partido Acción Nacional, se cometió en el periodo de campañas del proceso electoral federal y el proceso local concurrente del estado de Sonora 2008-2009, es decir durante la contienda para determinar quiénes serán los encargados de ejercer la representación popular.

 

Medios de ejecución.

 

El incumplimiento al acuerdo número CG291/2009 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se realizó mediante la entrega del material por parte del Partido Acción Nacional a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y partidos Políticos del instituto Federal Electoral el dieciocho de junio de dos mil nueve.

 

II.- Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:

 

La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra.

 

En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta debe calificarse como una gravedad especial, ya que se constriñó a entregar material para su transmisión en el estado de Sonora, cuyo contenido hacía alusión a las campañas locales, cuando su obligación era proporcionar materiales genéricos, con lo que se transgredió la normatividad electoral vigente, además de que se realizó dentro de un proceso electoral de carácter federal.

 

Aunado al hecho que conocía en todos sus términos el acuerdo CG291/2009 emitido en la sesión extraordinaria de dieciséis de junio de dos mil nueve por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, cuya finalidad era la de restablecer la equidad en la contienda electoral que se realizaba en ese momento en el estado de Sonora, y no obstante ello, tomó la determinación de inobservar las disposiciones emitidas por las máximas autoridades electorales.

 

Reincidencia.

 

Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudo haber incurrido el Partido Acción Nacional.

 

Al respecto, esta autoridad considerará reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el código federal electoral incurra nuevamente en la misma conducta infractora.

 

En ese sentido, no existe constancia en los archivos de este Instituto Federal Electoral de que la persona moral de referencia, haya sido sancionada por haber infringido lo dispuesto en el artículo 41, Base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el artículo 342, párrafo 1, incisos b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, motivo por el cual en el presente caso no se configura la reincidencia.

 

Al respecto, sirve de apoyo a lo anterior por analogía, la Tesis de Jurisprudencia, identificada con el número Tesis: VI.2o.P.80 P, Página: 1759, bajo el rubro: REINCIDENCIA. SÓLO SE ACTUALIZA DICHA FIGURA SI AL MOMENTO DE COMETER EL NUEVO DELITO EL ACTIVO YA TIENE LA CALIDAD DE CONDENADO POR UNA SENTENCIA EJECUTORIADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)” Para que un delincuente pueda considerarse reincidente, es indispensable que el nuevo delito sea cometido con posterioridad a la declaración de sentencia ejecutoriada por uno previo, ya que esta institución penal, cuyo nombre proviene de la voz latina reincidere que significa "recaer, volver a", propiamente es una causa de agravación de la pena, por la que en función del poco efecto correctivo que habría tenido en el sujeto la sanción precedente, se busca, a través del aumento de las que se impongan por los nuevos delitos, evitar la reiteración de conductas delictivas por parte del reo. Así, esta figura prevista en el artículo 31 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla establece que hay reincidencia cuando el condenado por sentencia ejecutoriada de cualquier tribunal mexicano o extranjero cometa un nuevo delito, ya sea culposo o intencional; de manera que por definición, sólo será reincidente el sujeto que al momento de cometer el nuevo ilícito, ya tuviere la calidad de condenado por sentencia ejecutoriada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Marzo de 2007, Tesis: VI.2o.P.80 P, Página: 1759.

 

Es por lo anterior que dicha figura en el caso en estudio no se actualiza, ya que las conductas desplegadas por el infractor no han sido previamente conocidas ni sancionadas por esta autoridad.

 

Sanción a imponer.

 

Por todo lo anterior (especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la infracción), la conducta realizada por el Partido Acción Nacional, debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar).

 

Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor.

 

En el caso a estudio, las sanciones que se pueden imponer al Partido Acción Nacional, por la difusión de propaganda electoral, se encuentra especificada en el artículo 354, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales son:

“Artículo 354

 

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

 

(…)

 

a) Respecto de los partidos políticos:

 

I. Con amonestación pública;

 

II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

 

III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

 

IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código;

 

V. La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 de este ordenamiento; y

 

VI. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.

 

(…)”

 

Toda vez que la conducta se ha calificado con una gravedad especial, puesto que infringe el principio de legalidad que debe regir en las determinaciones de la autoridad electoral y conforme al cual, los partidos políticos están obligados a acatar para que con ello se logren los fines que constitucional y legalmente le hayan sido encomendados.

 

Tomando en consideración todos los elementos antes descritos, con fundamento en el artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción V del Código Federal Electoral se impone al Partido Acción Nacional una multa de 10,000 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad $548,000.00 (quinientos cuarenta y ocho mil pesos 00/100 M.N.), la cual no resulta demasiado gravosa para el patrimonio del infractor, y sin embargo, constituye una medida suficiente, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro.

 

El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción.

 

Al respecto, se estima que la entrega de material para su transmisión en el estado de Sonora, cuyo contenido hacía alusión a las campañas locales, cuando su obligación era proporcionar materiales genéricos en un franco incumplimiento al acuerdo número CG291/2009 vulneró la prohibición prevista por el artículo 41, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el artículo 342, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En el presente caso, no está demostrado que el partido político sancionado haya obtenido contraprestación alguna por la realización del acto ilegal.

 

Las condiciones socioeconómicas del infractor.

 

Dada la cantidad que se impone como multa al partido político en comento, comparada con el financiamiento que recibe de este Instituto Federal Electoral para el presente año, para cumplir con sus obligaciones ordinarias, se considera que no se afecta su patrimonio, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo CG28/2009 aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el día veintiocho de enero del presente año, se advierte que el Partido Acción Nacional le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes la cantidad de $759,363,129.76 (Setecientos cincuenta y nueve millones trescientos sesenta y tres mil ciento veintinueve pesos 76/100 m.n.), por consiguiente la sanción impuesta no es de carácter gravoso en virtud de que la cuantía líquida de la misma representa apenas el 0.072% del monto total de las prerrogativas por actividades ordinarias permanentes correspondientes a este año [cifra redondeadas al tercer decimal], y que equivale a la cantidad de $548,000.00 (quinientos cuarenta y ocho mil pesos 00/100 M.N.), la cual deberá deducirse de la siguiente ministración, lo cierto es que la misma no le obstaculiza la realización normal de ese tipo de actividades, máxime que este tipo de financiamiento no es el único que recibe para la realización de sus fines.

 

Impacto en las actividades del sujeto infractor.

 

Derivado de lo anteriormente señalado, se considera que de ninguna forma la multa impuesta es gravosa para el partido político infractor, por lo cual resulta evidente que en modo alguno se afecta sustancialmente el desarrollo de sus actividades.

 

DÉCIMO. En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:

 

R E S O L U C I Ó N

 

PRIMERO. Se declara infundado el procedimiento administrativo sancionador incoado en contra del Partido Acción Nacional y del C. Guillermo Padrés Elías, entonces candidato a Gobernador por el estado de Sonora postulado por dicho instituto político, en términos de lo expuesto en el considerando SÉPTIMO de la presente Resolución.

 

SEGUNDO. Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador incoado en contra del Partido Acción Nacional, en términos de lo expuesto en el considerando OCTAVO de la presente Resolución.

 

TERCERO. Se impone al Partido Acción Nacional una multa de 10,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad $548,000.00 (quinientos cuarenta y ocho mil pesos 00/100 M.N.), en los términos previstos en el considerando NOVENO de este fallo, el monto de la sanción antes referida será deducida de las siguiente ministración mensual del financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciba el Partido Acción Nacional, durante el presente año, una vez que esta Resolución haya quedado firme.

 

CUARTO. Notifíquese la presente Resolución.

 

VIGÉSIMO QUINTO. Inconforme con tal determinación, mediante escrito presentado el dos de octubre del año en curso, la otrora Alianza PRI Sonora-Nueva Alianza-Verde Ecologista de México, por conducto de Roberto Ruibal Astiazaran, en su carácter de representante ante el Consejo Estatal Electoral de Sonora, interpuso recurso de apelación, haciendo valer los siguientes motivos de disenso:

AGRAVIOS

 

PRIMERO.- Me causa agravio la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral identificada con clave CG471/2009 de fecha 28 de septiembre de 2009 recaída en el Procedimiento Especial Sancionador con expediente SCG/PE/CG/319/2009 y su acumulado SCG/PE/CG/321/200 ello en parte, por la negligencia ya que como obra en autos, la Secretaria del Consejo General Electoral no sustanció correctamente el citado expediente.

 

Como obra en autos, en las denuncias presentadas con fecha 25 y 26 de junio la Alianza PRI SONORA-NUEVA ALIANZA-VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO que represento, ante la Secretaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral en contra del Partido Acción Nacional y su candidato a la Gubernatura el C. Guillermo Padres Elias, así como a los concesionarios de televisión que resulten responsables, por el incumplimiento al Acuerdo CG291/2009 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la denuncia se incluyeron las pruebas: A).- Informe de la Presidenta de la Comisión de Monitoreo de medios de comunicación del Consejo Estatal Electoral, de fecha 26 de junio que contiene el número de promocionales transmitidos en cada una de las 112 de las radiofusoras y televisoras con respaldo y en audio, de las transmisiones de los promocionales de los candidatos del Partido Acción Nacional; así como los spots donde el Partido Acción Nacional invita a votar a sus candidatos, a partir del día 22 de junio de 2009, es importante destacar que el informe de monitoreo se presentó hasta el día 24 de junio de 2009, ya que era la fecha que nos ocupaba y nos era imposible obtener el informe de monitoreo del lapso de 22 de junio al 1 de julio, el cual fue el periodo de tiempo establecido por el Acuerdo CG291/2009 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el que se prohibió transmitir mensajes con contenido de campaña local al Partido Acción Nacional y B) Escritura pública número, 18038, volumen 345 de fecha -25 de junio del año en curso, que contiene fe de hechos de la transmisión de promocionales de campaña local del candidato a la Gubernatura en pauta federal y local, levantada ante la fe del Notario Público Lic. Rafael Gastelum Salazar, titular de la Notaría No. 97 de Hermosillo, Sonora.

 

Como ya se mencionó en el capítulo de hechos, se celebró audiencia de pruebas y alegatos del expediente que nos ocupa, con fecha 28 de Agosto de 2009 en oficinas correspondientes al Instituto Federal Electoral, en dicha audiencia se presentó escrito de alegatos en el cual se ofrecieron los siguientes medios de probanza, en virtud de que como lo acreditamos con el Informe de Monitoreo de Medios Electrónicos, expedido por el Consejo Estatal Electoral de fecha 26 de junio del 2009, el candidato Guillermo Pares Elias y su Partido, continuaron transmitiendo promocionales con contenido de campañas locales y no genéricos como lo estableció el referido acuerdo; además venimos exhibiendo como prueba superveniente informe de la referida comisión de monitoreo del Consejo Estatal Electoral, donde se acredita que en todo el periodo del 22 de junio al 1 de julio se siguieron transmitiendo promocionales con contenido de campañas locales mismo que vengo presentando como prueba en la audiencia que nos ocupa ya que como bien sabe ese H. Instituto las denuncias interpuestas por la violaciones invocadas se presentaron los días 25 y 26 de junio del año en curso dentro de las cuales se incluyó como prueba el informe de monitoreo de Medios Electrónicos de los días 22 a 24 de junio; y como la obligación impuesta al Partido Acción Nacional y a su Candidato a la gubernatura por el H. Consejo General de ese Instituto por medio del Acuerdo CG291/2009 fue de no transmitir promocionales con contenido de campañas locales los a partir del día 22 de junio al 1 de julio de 2009.

 

Por lo expuesto con anticipación es que hoy vengo exhibiendo como prueba a esta audiencia el Informe de Monitoreo de Medios Electrónicos de los promocionales que se transmitieron del 22 de junio al 01 de julio del presente año, emitido por la Comisión de Monitoreo de Medios de Comunicación del Consejo Estatal Electoral de Sonora, del cual claramente se advierte que el Partido Acción Nacional y su Candidato el C. Guillermo Padres Elias, continuaron transmitiendo promocionales con contenido de campaña local como se podrá observar y constatar con los testigos de audio y video que contiene el informe del organismo electoral mencionado con antelación mismos que solicito atentamente se verifique su contenido ya que el anexo es una prueba técnica que requiere sean desahogados en la audiencia que nos ocupa ya que son pruebas técnicas que vengo presentando.

 

Los promocionales de referencia tienen un alto contenido de las campañas locales ya que en los spots televisivos se transmite la imagen del candidato Guillermo Padres Elias; y en los promocionales de radio se refiere al propio candidato y se invita a votar el 5 de julio, ello contrario a lo establecido por el Acuerdo CG/291/2009, el cual a la letra establece:

 

PRIMERO. En estricto acotamiento a la sentencia emitida en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-138/2009, y a lo acordado en el incidente de ejecución de sentencia de fecha quince de junio de dos mil nueve, se determina que el Partido Acción Nacional ha excedido el número total de los promocionales que le correspondían para la campaña local en el estado de Sonora conforme a la pauta originalmente aprobada.

 

SEGUNDO. Se ordena al Partido Acción Nacional que dentro de las doce horas siguientes a la aprobación del presente instrumento, precise los materiales que se deberán sustituir en el estado de Sonora, en el entendido de que el contenido de dichos materiales no podrá hacer alusión a las campañas locales.

 

Ahora bien, a continuación se transcribe el contenido de los promocionales transmitidos a partir del día 26 de junio al 1 de julio del año en curso del Partido Acción Nacional:

 

DESCRIPCIÓN SPOTS DE TELEVISIÓN

DE GUILLERMO PADRES ELIAS TRANSMITIDOS DEL DÍA 26 DE JUNIO AL 01 DEJULIO.

 

 

VERSIÓN DE SPOT

DESCRIPCIÓN DE IMÁGENES

GUIÓN

Por un nuevo Sonora este 5 de julio.

Abre con imagen de Guillermo Padres en evento masivo y de fiesta, seguido de imágenes de rostros de diferentes personas de diversas edades. De nuevo aparecen imágenes de Padres saludando a personas en actos masivos. Siguen imágenes de otras personas haciendo la señal del #1. De nuevo aparece Guillermo Padres en eventos masivos alzando los brazos con otros candidatos y gente de partido. Cierra el spot con una placa que dice: Este 5 de Julio VOTA PAN Acción Responsable Guillermo Padres Gobernador # 1.

Es una canción cuya letra dice: Creo en Sonora, en un nuevo Sonora bueno, nuevo Sonora, donde somos el número 1, nuevo Sonora donde somos el número uno.

 

Al final entra voz en off que dice: Por un nuevo Sonora este 5 de julio vota PAN, vota por Guillermo Padres.

 

 

VERSIÓN DE SPOT

DESCRIPCIÓN DE IMÁGENES

GUIÓN

Según las ultimas encuestas vamos arriba y vamos a ganar

 

Abre el spot con Imágenes de eventos masivos, de mucha gente y aparecen leyendas que dicen; Gracias Sonora, de las imágenes de eventos masivos de repente aparecen imágenes de Guillermo Padres hablando y alzando los brazos en señal de victoria con otras personas (son candidatos de otros cargos de elección del PAN), de nuevo aparecen imágenes masivas y de Guillermo Padres solo y en una ocasión sale Javier Gándara Magaña y después de nuevo las imágenes de Padres en eventos masivos, el spot cierra con una placa que dice: Este 5 de Julio VOTA PAN Acción Responsable Guillermo Padres Gobernador #1

Voz en off que dice: Gracias Sonora, tu ya lo decidiste, según las últimas encuestas vamos arriba y vamos a ganar. En Hermosillo, Nogales, San Luis y Cajeme vamos a arrasar. Guaymas y Navojoa son nuestra fuerza, vamos por la alternancia en Sonora, tú ya mereces una nueva forma de gobernar en equipo con nuestro presidente, está muy claro, con tu fuerza Sonora cambiará, vamos arriba y vamos a ganar, este 5 de julio vota por los candidatos del PAN.

 

 

 

 

VERSIÓN DE SPOT

DESCRIPCIÓN DE IMÁGENES

GUIÓN

La voz de todos los sonorenses que han sufrido

Inicia spot con imagen de rostro de una persona de edad avanza, sigue familia caminando y luego el rostro de una señora de edad avanzada. Seguida de imágenes de diferentes personas en diferentes escenarios. Después aparece imagen de Guillermo Padres Elias en medio de confeti levantando los brazos. Siguen imágenes de otras personas en diferentes escenarios. Después imagen de Guillermo Padres con muchas personas y él en medio de todos. Cierra spot con la placa que dice: Este 5 de Julio VOTA PAN Acción Responsable Guillermo Padres Gobernador # 1

 

Voz en off que dice:

Hay una voz callada, que espera, que sabe cómo y dónde hablar, que sabe expresar su fuerza, es la voz de todos los sonorenses que han sufrido la marginación, la falta de oportunidades, los excluidos que esperan mejores tiempos, tiempos donde podremos compartir la felicidad y la prosperidad que nos merecemos. Con Guillermo Padres, con nuestra fuerza, construyamos un nuevo Sonora.

 

 

 

VERSIÓN DE SPOT

DESCRIPCIÓN DE IMÁGENES

GUIÓN

En Sonora todos somos el número

uno

 

Abre spot con imagen de taxista y luego de jóvenes de jóvenes en exterior. Luego una pareja y así le siguen diferentes personas en diferentes escenarios de diferentes ciudades. Después Guillermo Padres con un grupo de personas y él al centro de todos ellos. Cierra el spot con una placa que dice: Este 5 de Julio VOTA PAN Acción Responsable Guillermo Padres Gobernador # 1.

Voces de diferentes personas que dicen: “Todos los taxistas de Obregón con Padres, “Somos el número uno”, voz de mujer “somos el número uno aquí en Guaymas”. voz masculina:

“soy el número uno”, otra voz masculina: “en Empalme somos el número uno”, otra voz “yo soy el número uno”. Otra voz de joven “En San Carlos somos el número uno”.

Muchas voces diciendo “uno, somos el número uno”. Muchas voces “en Sonora todos somos el número uno”. Cierra la voz oficial “Guillermo Padres, gobernador”

 

 

 

VERSIÓN DE SPOT

DESCRIPCIÓN DE IMÁGENES

GUIÓN

Soy Josefina candidata a votar

Una señora de edad adulta sale a cuadro en escenario exterior. En todo el spot sale la misma persona en diferentes ángulos y en diferentes escenarios. Cierra el spot una placa que dice: Acción Responsable PAN.

Voz de señora. He sido candidata en muchas elecciones y nunca acepte ni dinero ni despensas por hacer mi trabajo ni siquiera me arrodille a la represión de los que en ese tiempo gobernaban, siempre he sido la mejor opción para apoyar gobiernos honestos en Sonora y lo sigo siendo. Soy Josefina candidata, si candidata a votar y lo haré por el PAN, lo pongo por escrito.

 

 

 

DESCRIPCIÓN SPOTS DE TELEVISIÓN GENÉRICOS DEL PAN TANTO LOCALES COMO FEDERALES DEL DÍA 26 DE JUNIO AL 1 DE JULIO DE 2009

 

 

 

VERSIÓN DE SPOT

DESCRIPCIÓN DE IMÁGENES

GUIÓN

No dejes a México en manos del crimen. (Místico)

Imagen de luchador en un cuadrilátero, se hacen tomas en diversos ángulos al luchador en ambiente a media luz. Cierra el spot una placa que dice: Vota PAN Acción Responsable.

Voz del luchador ‘Místico’: Mucha gente dice que la lucha contra el narcotráfico y el crimen organizado nunca se había puesto tan ruda como ahora. La neta es que durante años nadie había luchado contra ellos. Ahora el presidente y el PAN si le están entrando con todo y tenemos que apoyarlos, así defenderemos a nuestros niños y jóvenes para que las drogas no les llegue, esta lucha hay que hacerla por ellos. Yo por eso voy a votar por el PAN.

Voz en off de locutor que dice: No dejes a México en manos del crimen. Vota PAN.

 

 

VERSIÓN DE SPOT

DESCRIPCIÓN DE IMÁGENES

GUIÓN

Durante años el crimen organizado, creció y se fortaleció

El spot abre con imágenes de dos grupos de personas jalando una cuerda de cada lado en señal de competencia. Uno de los grupos usa camisetas azules que dicen PAN, el otro de civiles. Uno de los grupos gana la batalla y el que está del otro lado cae a un estanque de agua. Cierra el spot una placa que dice: Vota PAN Acción Responsable.

Voz en off de locutor que dice: Durante años el crimen organizado creció y se fortaleció, mientras los gobernantes preferían voltear a otro lado, ahora el Presidente ha enfrentado el problema con acciones firmes. En esta elección decidimos si seguimos luchando junto con él o si volvemos a ignorar el problema. No dejes a México en manos del crimen. Vota PAN.

 

 

 

 

VERSIÓN DE SPOT

DESCRIPCIÓN DE IMÁGENES

GUIÓN

México en las manos del crimen (Drogas, escuelas)

El spot abre con imagen de una señora joven que está hablando y de fondo niños en escuela y personas adultas hablando con niños. Luego imágenes de policía con rostro cubierto llevando a una persona detenida. Siguen diferentes imágenes de niños en salones de clases, después un grupo armado simulando operativo, vuelve imagen a la persona que abrió el spot y está hablando. Cierra spot placa que dice: Vota PAN Acción Responsable

Desde hace varios años las drogas empezaron a venderse hasta en las escuelas, los gobernantes de entonces no hicieron nada para evitar que llegaran a nuestros niños, pero este presidente decidió entrarle como nadie lo había hecho, ahora en las escuelas les dan plática a los niños y a sus papas para prevenir el consumo de drogas y está avanzando en la revisión de mochilas. En esta elección decidimos si seguimos luchando junto con él o si volvemos a ignorar el problema. No dejes a México en manos del crimen. Vota PAN.

 

 

 

VERSIÓN DE SPOT

DESCRIPCIÓN DE IMÁGENES

La voz de todos los sonorenses que han sufrido

Locutor (Música tranquila de fondo) Hay una voz callada, una voz que espera, que sabe cuándo y cómo hablar, que sabe expresar su fuerza, es la voz de todos los sonorenses que han sufrido la marginación, la falta de oportunidades, que han sido excluidos y que ansían mejores tiempos, tiempos donde podremos compartir la felicidad y la prosperidad que nos merecemos, con Guillermo Padres, con nuestra fuerza construyamos un nuevo Sonora.

En San Carlos somos el número uno

Una voz diciendo: “Todos los taxistas de Obregón con Padres” y varias voces responden: “Somos el número uno”, una voz de mujer “somos el número uno aquí en Guaymas”, una voz masculina: “soy el número uno”, otra voz masculina: “en Empalme somos el número uno”, otra voz “yo soy el número uno”, otra voz de joven “En San Carlos somos el número uno”, muchas voces diciendo “uno, somos el número uno”, y cierran diciendo todas las voces “en Sonora todos somos el número uno”, y termina la voz oficial de la campaña: “Guillermo Padres, gobernador”.

En Sonora yo el número 1

Aparece una voz masculina diciendo: “Yo soy el número uno”, otro más diciendo lo mismo, luego aparece la voz de tres mujeres, que de forma separada, dicen “Yo soy el número uno”, posteriormente dos hombres más diciendo el mismo enunciado, luego otra mujer “yo soy el número uno”, dos hombres más diciendo lo mismo para cerrar con muchas voces en coro diciendo “En Sonora todos somos el número uno”, y finalmente la voz oficial de la campaña diciendo “Guillermo Padres, Gobernador”. PAN, Acción Responsable.

Es el candidato para todo Sonora

Se escucha la voz de una mujer diciendo “La última vez vote por el PRI”, seguido de otra mujer: “yo también”, otra más diciendo “sí, si lo hice pero esta vez voy hacer algo diferente, voy a votar por Memo Padres él es nuestro hombre y no está controlado por nadie”, entra la voz de otra mujer: “no como el otro”, se escucha la voz de un hombre: “es sencillo, Memo Padres es el candidato para todo Sonora”, la voz de otra voz masculina: “porque él tiene un verdadero plan que ayudará a gente como yo”, entra la voz oficial de la campaña “con tu fuerza, nuestra fuerza, construyamos un nuevo Sonora, Guillermo Padres, Gobernador.

Tu fuerza, nuestra fuerza un nuevo Sonora

Jingle: Vamos caminando bien parejo y vamos dejando huella para los que en el futuro llegarán, a vivir en un Sonora fuerte donde tenga la familia un gobierno de verdad, tu fuerza nuestra fuerza, un nuevo Sonora, Guillermo Padres por el PAN, número 1 Gobernador.

Guillermo Padres, Manolo Barro

 

(ESTE SPOT ES EL QUE SE CONTRATÓ DIRECTAMENTE EN 4 RADIOS DE OBREGÓN)

Locutor: No te pierdas el evento espectacular más esperado en Ciudad Obregón (Entra música)... continúa locutor... este miércoles primero de julio en la explanada del Tomás Oroz Gaytán el cierre de campaña de los candidatos de Acción Nacional, Guillermo Padres Elias, para gobernador del Estado de Sonora y Manolo Barros para presiente municipal de Cajeme, con una gran presentación del grupo musical del momento, los número uno, Intocable, Intocable (entra música del grupo Intocable) este miércoles primero de julio a partir de las 8 de la noche, entrada totalmente gratis, en agradecimiento al apoyo recibido de toda la gente, asiste y se parte del cambio.

 

 

DESCRIPCIÓN SPOTS FEDERALES Y LOCALES DE RADIO DEL PAN, TRANSMITIDOS DEL DÍA 26 DE JUNIO AL 01 DE JULIO 2009

 

 

VERSIÓN DE SPOT

DESCRIPCIÓN DE IMÁGENES

Cajeme lo quiere la gente, Manolo Barro es honesto y capaz

jingle: “Manolo Barro será mi presidente, porque en Cajeme lo quiere la gente, Manolo Barro es honesto y Capaz, con Manolo Barro avanzaremos mucho más, lo dice la gente, lo dice la gente, Manolo Barro será mi presidente … entra voz de Manolo Barro: “Soy Manolo Barro y quiero ser tu presidente municipal”, entra voz de locutor: Manolo Barro es tiempo de alguien como tú”, presidente municipal, Partido Acción Nacional.

SLR 090621

Entra voz del candidato: “Soy Ángel Ruiz y la seguridad de las familias de San Luis requieren de acciones efectivas, por eso aplicaremos mano dura contra el policía que abuse contra el ciudadano y crearemos un centro de mando moderno y de vanguardia para evitar el delito y la corrupción, así se cuida el San Luis que queremos., entra jingle de candidato a la alcaldía: “Por el San Luis que queremos, el rumbo que merecemos, ... entra voz de conductor: “Ángel Ruiz por San Luis, PAN, Acción Responsable.

Construiré un espacio cultural y deportivo

Entra voz del candidato: “Les habla Ángel Ruiz y creo firmemente que el desarrollo de San Luis es la convivencia sana y en armonía de todos los que aquí vivimos por eso construiré un espacio cultural y deportivo de primer nivel y crearemos una clínica de desintoxicación para menores como primer paso en el gran frente contra el consumo de las drogas, así crece el San Luis que queremos”, entra jingle del candidato

 

Del contenido de los promocionales transcritos con antelación, se puede concluir que el Partido Acción Nacional hizo caso omiso de la determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral y del Acuerdo CG291/2009, pues los mismos tienen claro propósito de propaganda electoral y al reunir tal característica, mas aun cuando se hace mención sea con imágenes o con símbolos que caracterizaron durante toda la campaña al Candidato Guillermo Padres, se confirma el incumplimiento de dicho candidato y su partido.

 

Lo anterior es así ya que conforme a lo que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se entiende por propaganda electoral y campaña electoral lo siguiente:

 

Artículo 228.-...

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

Ahora bien la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su tesis de jurisprudencia establece respecto a propaganda electoral lo siguiente:

 

“PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA ANTE LA CIUDADANÍA.” (Se transcribe)

 

Por otro lado, el Consejo General de ese H. Instituto Federal Electoral, emitió Acuerdo CG263/2009 el cual fue aprobado en sesión extraordinaria del mismo Consejo celebrada el 5 de junio de dos mil nueve, el cual establece lo siguiente:

 

24. Que ante la imposibilidad de verificar que el contenido de los promocionales y programas de los partidos políticos se ajuste a las disposiciones aplicables en materia de radio y televisión previo a su difusión, y teniendo en cuenta que el contenido de los mensajes es responsabilidad del autor de los materiales, se hace indispensable la emisión de un criterio general para que sean los propios partidos políticos los que determinen si sus mensajes se ajustan a la normatividad relativa a la distribución de tiempos en procesos electorales locales concurrentes con el federal, a saber: artículos 41, base III, apartados A y B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 57, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y su correlativo del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, el diverso 12, párrafo 3; 58, párrafo 1 del código en comento y su correlativo 16, párrafo 3 del citado reglamento; así como el artículo 62, párrafo 1 del código aludido y su correlativo numeral 21, párrafo 1 del ordenamiento reglamentario de referencia.

 

25. Que con base en lo anterior, los partidos políticos como entidades de interés público y copartícipes de la obligación que tiene el Instituto Federal Electoral de garantizar los principios de certeza, legalidad y equidad, en particular durante los procesos electorales, deberán informar a la autoridad electoral si sus materiales se ajustan a la normatividad aplicable para que, en caso de que a partir de su transmisión al aire, no cumplan esta condición, soliciten que se interrumpa su difusión y, en su caso, sustituyan los materiales correspondientes.

 

26. Que el artículo 367 del Código Electoral Federal prevé las reglas de un procedimiento especial sancionador en procesos electorales cuando se denuncie la comisión de conductas que: (i) violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;

(ii) contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en el Cofipe; o (iii) constituyan actos anticipados de precampaña o campaña. Considerando que la posible violación a las disposiciones constitucionales y legales transcritas en el considerando anterior actualizan los numerales (i) y (ii) señalados, será mediante este tipo de procedimientos sancionadores que se investiguen las conductas que eventualmente podrían configurar violaciones a dichas normas.

 

Acuerdo

 

PRIMERO. Los promocionales cuyo contenido se refiera a campañas federales deberán entregarse por los partidos políticos para su difusión en tiempos federales y los correspondientes a campañas locales en tiempos locales de acuerdo con los pautados correspondientes.

SEGUNDO. Los promocionales genéricos que no se refieran a una campaña en específico podrán ser utilizados indistintamente en los tiempos destinados a cada elección.

 

TERCERO. Los partidos políticos son responsables a partir de la difusión al aire de que el contenido de sus promocionales y programas mensuales se ajusten a los tiempos establecidos para cada tipo de elección, así como a la normatividad aplicable.

 

Aunado a lo anterior es importante destacar la resolución de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del recurso de apelación identificado con clave SUP-RAP-181/2009 y acumulado promovidos por Roberto Gil Zuarth, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a efecto de impugnar, el acuerdo ACRT/042/2009, del Comité de Radio y Televisión del referido instituto, por el cual se determinó que el Partido Acción Nacional en la reposición de pautas para Televisión Azteca S.A de C.V en el Estado de Sonora, deberá realizarlas con la programación de material de carácter genérico con motivo de la emisión del referido acuerdo CG291/2009; misma que permito transcribir:

 

“Asimismo, del contenido de los escritos de demanda, se advierte que la pretensión principal del instituto político recurrente, es precisamente que se revoquen las resoluciones descritas con anterioridad, a efecto de que no se le obligue a transmitir promocionales de carácter genérico, y en su lugar se le permita la difusión de material con contenido de campaña local.

Por otra parte, se observa que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la parte conducente de la resolución impugnada, estimó que el Partido Acción Nacional excedió el número total de los promocionales que le correspondían para la campaña local del Estado de Sonora, conforme a la pauta originalmente aprobada, es decir, que transmitió un número de promocionales, superior a los que le fueron asignados por la autoridad electoral, para difundir mensajes relacionados con los comicios locales.

Con la finalidad de subsanar o paliar los efectos causados por esta situación, y en virtud de ser materialmente posible la sustitución de materiales, la autoridad electoral ordenó al Partido Acción Nacional dejar de transmitir promocionales relativos a la elección local, a partir del lunes veintidós de junio y hasta el primero de julio de dos mil nueve, es decir, hasta la conclusión de la campaña. Para tal efecto, en el punto segundo del acuerdo impugnado, se requirió al Partido Acción Nacional para que dentro de las doce horas siguientes a la aprobación de dicho instrumento, precisara los materiales que debían sustituir a los relativos a las campañas locales.

En el considerando veintidós del propio acuerdo, se establece que los nuevos materiales que serán transmitidos en los tiempos correspondientes a la pauta del proceso electoral local deben ser genéricos, esto es, sin referencia a una campaña específica.

Asimismo, en el punto tercero del acuerdo se instruye a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, para que, una vez que el Partido Acción Nacional lleve a cabo la sustitución de materiales, notifique a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, los oficios de entrega de materiales y comunicaciones necesarias para sustituir los mensajes relacionados con el proceso electoral local, conforme con las instrucciones del propio partido político, dentro de los tres días siguientes a la aprobación del acuerdo.

Por último, el acuerdo obliga a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, a transmitir los mensajes genéricos del Partido Acción Nacional, en los tiempos correspondientes al proceso electoral local, a partir del veintidós de junio de dos mil nueve.

En el caso a estudio, esta Sala considera que el acuerdo impugnado está fundado y motivado, toda vez que la autoridad responsable examinó y valoró las constancias que obran en el expediente, concluyendo que de ellas se desprende que el partido político recurrente había excedido el número de promocionales que le correspondían para la campaña local, por lo que para subsanar los daños causados, la responsable consideró materialmente posible realizar una sustitución de materiales, por lo que el recurrente debería dejar de transmitir promocionales para la elección local, a partir del veintidós de junio y hasta el final de la campaña, y en su lugar, le ordenó la difusión de material con contenido genérico.

Con motivo de tales razonamientos, es dable afirmar que la responsable cumplió con la debida fundamentación y motivación, habida cuenta que, señaló las disposiciones aplicables en la Constitución Federal, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, al caso concreto, ya que de la simple lectura de la resolución impugnada, se desprende que dentro de todo el cuerpo del citado acuerdo, se especifican los artículos constitucionales y legales aplicables para la resolución de la litis, valoración de las pruebas, e inclusive, disposiciones relativas en Materia de Acceso a Radio y Televisión, así como los atinentes a su decisión de sustituir el contenido de los promocionales.

Esa determinación se sustentó, en que no es admisible que en los tiempos de radio y televisión referentes a las campañas de elecciones federales, se difundan mensajes atinentes a una elección local, ni viceversa, porque el régimen constitucional y legal rector de la prerrogativa de acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social se basa en la clara distinción, sin posibilidad de fusión o intromisión, entre elecciones federales y elecciones locales.

En la ejecutoria de mérito, se ordenó al Consejo General del Instituto Federal Electoral, entre otras cosas, aprobar los ajustes necesarios, tendientes a dar cabal cumplimiento a los términos del pautado originalmente aprobado respecto de las elecciones locales y la elección federal.

con la medida fijada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se priva al Partido Acción Nacional de la misma porción de mensajes concernientes al proceso electoral local y, con ello, se alcanza el mismo fin en cuanto a la disminución de la diferencia entre promocionales realmente difundidos y promocionales pautados.

También se estableció que el Partido Acción Nacional excedió el número total de promocionales que le correspondían para la campaña local en el Estado de Sonora, conforme a la pauta originalmente aprobada.

En relación con la medida adoptada por la autoridad para resarcir la violación, se estableció que lo esencial radica en que, cualquiera que sea la cantidad de promocionales excedentes, con el fin de reparar esa situación, el partido político está obligado a no transmitir mensajes relacionados con los comicios locales en el período comprendido del veintidós de junio al primero de julio de dos mil nueve, es decir, en todo el lapso que resta para la conclusión de las campañas locales.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del recurso de apelación SUP-RAP-183/2009, al diverso SUP-RAP-181/2009, ambos promovidos por el Partido Acción Nacional, en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del recurso acumulado.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo CG291/2009, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria de dieciséis de junio de dos mil nueve.

TERCERO. Se confirma el acuerdo ACRT/042/2009, aprobado por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria de dieciséis de junio de dos mil nueve.

Notifíquese personalmente al actor; por oficio, con copia certificada anexa de la presente resolución, al Consejo General y al Comité de Radio y Televisión, ambos, del Instituto Federal Electoral; asimismo, por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Pruebas que no fueron admitidas, ni desahogadas mucho menos valoradas por el Instituto Federal Electoral, ya que según cédula de notificación de fecha 31 de Agosto del año en curso, misma que a la letra dice:

 

Oficio: SCG/2956/2009

 

“(…)

 

Distrito Federal a veintinueve de agosto de dos mil nueve.

 

V I S T O el estado que guardan los autos del presente expediente, con fundamento en lo establecido en los artículos 14, 16, y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: en relación con lo previsto por los artículos 118; 367, párrafo 1, incisos a) y c); 368, párrafos I y 3, 369 y 370 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

SE ACUERDA: 1) Toda vez que de una revisión de los autos que integran el expediente en que se actúa, se pudo constatar que no obra en poder de esta autoridad la prueba técnica, consistente en el monitoreo realizado por la Comisión Estatal Electoral en el estado de Sonora, misma que se anexó al escrito de queja interpuesta por el Ingeniero Roberto Rubial Astiazaran, representante legal de la alianza “PRI SONORA-NUEVA ALIANZA-VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO de fecha veintiséis de junio del año en curso (cuyo ejemplar de escrito fue agregado en copia certificada al presente expediente). 2) En razón de lo anterior, y como la obtención del citado medio de convicción en una etapa posterior a la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos acarrearla una violación al procedimiento, dado que se vulnera el derecho de contradicción de la prueba de la parte denunciada: es que se determina dejar sin efectos la audiencia sin efectos celebrada el pasado veintiocho del mes y año en curso y reponer el procedimiento: ello con el fin de que esta autoridad lleve a cabo las diligencias pertinentes para allegarse de dicha probanza: toda vez que deviene necesaria para que esta autoridad se encuentre en aptitud de emitir la resolución que en derecho proceda.

 

Así lo proveyó y firma el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral con fundamento en los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w), y 125, párrafo 1, inciso b), en relación con lo dispuesto en el articulo 356, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha catorce de enero de dos mil ocho, mismo que entró en vigor a partir del quince de enero del mismo año.

 

El Instituto Federal Electoral violento gravemente su función, contrariamente a lo que establecen su propio Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral en sus artículos:

 

ARTÍCULO 6

De las atribuciones de los órganos competentes del Instituto

 

1. Son atribuciones del Consejo General:

a) Vigilar de manera permanente que el Instituto ejerza sus facultades como autoridad única en la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines, a los de otras autoridades electorales, federales y locales, y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de conformidad con lo establecido en el Código, otras leyes aplicables y este Reglamento:

 

b) Disponer el alcance y ordenar la operación e instrumentación de monitoreos para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión, así como de las normas aplicables respecto de la propaganda electoral que se difunda por radio y televisión. Asimismo, ordenará lo conducente respecto del monitoreo de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que difundan noticias:

 

c) Establecer los mecanismos a partir de los cuales se harán públicos los resultados del monitoreo a que se refiere el artículo 76, párrafo 8 del Código:

 

ARTICULO 57

De la verificación de transmisiones y de los monitoreos

 

1. De conformidad con el artículo 76, párrafo 7 del Código, el Instituto realizará verificaciones para corroborar el cumplimiento de las pautas de transmisión que apruebe.

Asimismo, verificará que los mensajes y programas de los partidos políticos sean transmitidos sin alteración, superposición o manipulación alguna que altere o distorsione su sentido original.

 

4. Los partidos políticos y las autoridades electorales locales podrán acceder a los resultados de las verificaciones y monitoreos realizados u ordenados por el Instituto.

 

ARTÍCULO 59

De las vistas a la Secretaría del Consejo

 

1. Siempre que la verificación o el monitoreo a que se refieren los párrafos 1 y 2 del artículo 57 del Reglamento arrojen evidencias sobre presuntos incumplimientos a la legislación federal en materia electoral, la Dirección Ejecutiva dará vista al Secretario del Consejo con el fin de que se inicie el procedimiento sancionador respectivo.

 

El Instituto Federal Electoral no cumplió con su función de Monitoreo a los medios de comunicación en el Procedimiento Especial Sancionador con expediente SCG/PE/CG/319 y su acumulado SCG/PE/CG/321/2009, ya que obra en autos del mismo expediente así como en la resolución del mismo, que en ningún momento el Instituto Federal Electoral rindió informe de autoridad en el cual demostrara el Monitoreo de los días 22 de junio al 1 de julio periodo que le fue prohibido al Partido Acción Nacional transmitir promocionales con contenido de campaña local según el Acuerdo CG291/2009, a pesar de haber sido solicitado por la Alianza : PRI SONORA-NUEVA ALIANZA-VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, en las denuncias de fecha 25 y 26 presentadas ante el Instituto Federal Electoral de junio así como en los alegatos presentados el 28 de agosto de 2009.

 

Ahora bien el Instituto Federal Electoral solo tomó en cuenta para la resolución CG471/2009 del citado Procedimiento Especial Sancionar las siguientes:

 

PRUEBAS RECABADAS POR LA AUTORIDAD

 

Asimismo, esta autoridad en el ámbito de sus atribuciones mediante oficio número SCG/2826/2009 de fecha veinticuatro de agosto de dos mil nueve, se solicitó diversa información relacionada con los hechos denunciados al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.

 

ii. Adjunto, remitió un disco compacto donde se contienen los materiales antes referidos, y que quedaron identificados como (Televisión) RV1474-09, RV1475-09, RV1853-09, (Radio) RA1659-09 y RA2132-09, los cuales se describen a continuación:

 

B-SPOT-PAN-SON-CANDIDATOS DEL PAN

RV-01853-09

1ª. Imagen

Logotipo del IFE en la parte superior izquierda, y logotipo de la Comisión de Radio y Televisión en la parte derecha; de fondo el logo del PAN, dentro de un recuadro lo siguiente:

 

SPOT:  PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

SONORA

DURACIÓN:  30 SEGUNDOS

VERSIÓN:  CANDIDATOS DEL PAN

FECHA:  18 DE JUNIO DE 2009

 

RV-01853-09

2ª. Imagen

Se observa a un grupo de personas congregadas con pancartas que muestran lo siguiente:

“San Luis” en color azul

1” Color blanco en forma de mano

“Guillermo Padres” en color azul

“Logotipo del PAN” en azul con blanco

En un tapanco se observa a quienes parecen ser algunos de los candidatos del PAN festejando, levantando las manos en conjunto, mientras caen papeles tipo confeti. Al finalizar dicha imagen, se observa una bandera blanca ondeando que dice “vamos a ganar”. Posterior a esto aparece una pantalla en color azul que deja ver lo siguiente:

Este 5 de Julio—vota—

Por los candidatos del PAN y se cruza el logo del PAN

Acción Responsable

 

Audio

Durante la proyección de la segunda imagen se escucha una voz diciendo:

¡Gracias Sonora¡

Tú ya decidiste, según las últimas encuestas vamos arriba y vamos a ganar.

En Hermosillo, Nogales, San Luis y Cajeme vamos a arrasar Guaymas y Navojoa son nuestra fuerza vamos por la alternancia en Sonora tú ya mereces una nueva forma de gobernar en equipo con nuestro Presidente está muy claro con tu fuerza Sonora cambiara.

Vamos arriba y vamos a ganar este 5 de Julio vota por los candidatos del PAN.

 

 

F-SPOT-PAN-SON-JOSEFINA

RV-01475-09

1ª. Imagen

Logotipo del IFE en la parte superior izquierda, y logotipo de la Comisión de Radio y Televisión en la parte derecha; de fondo el logo del PAN, dentro de un recuadro lo siguiente:

 

SPOT:  PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

SONORA

DURACIÓN:  30 SEGUNDOS

VERSIÓN:  JOSEFINA

FECHA:  12 DE JUNIO DE 2009

 

RV-01475-09

 

2ª. Imagen

Se observa la imagen de una persona del sexo femenino, presuntamente de nombre Josefina que camina al parecer en una plaza, promoviéndose como candidata del PAN. La grabación se centra en la gesticulación de la cara de esta persona quien al terminar de hablar muestra su credencial de Elector.

Al finalizar aparece un círculo en azul que dice lo siguiente:

Soy candidata a votar.

Y lo haré por el pan.

Tachando el logotipo del PAN.

Posterior a esta imagen aparece algo que simula una pared de tabique pintado de blanco que dice “Acción responsable y el logo del PAN”.

 

Audio

Durante la proyección la persona de sexo femenino que se observa en la imagen dice:

Yo he sido candidata en muchas elecciones y nunca acepté ni dinero, ni despensas por hacer mi trabajo. Ni siquiera me arrodillé a la represión de los que en ese tiempo gobernaban.

Siempre he sido la mejor opción para apoyar gobiernos honestos en Sonora y lo sigo siendo.

Soy Josefina, candidata, sí, candidata a votar y lo haré por el PAN (Música con coro inaudible) y lo pongo por escrito.

 

H-SPOT-PAN-SON-ANDREA

RV01474-09

1ª. Imagen

Logotipo del IFE en la parte superior izquierda, y logotipo de la Comisión de Radio y Televisión en la parte derecha; de fondo el logo del PAN, dentro de un recuadro lo siguiente:

 

SPOT:  PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

SONORA

DURACIÓN:  30 SEGUNDOS

VERSIÓN:  ANDREA

FECHA:  12 DE JUNIO DE 2009

 

RV-01474-09

2ª. Imagen

Se observa la imagen de una persona del sexo femenino, presuntamente de nombre Andrea, que al caminar se promueve como candidata del PAN. La grabación se centra en la gesticulación de la cara de esta persona, quien al terminar de hablar muestra su credencial de Elector.

 

Al finalizar aparece un círculo en azul que dice lo siguiente:

Soy candidata a votar.

Y lo haré por el PAN.

Tachando el logotipo del PAN.

Posterior a esta imagen aparece algo que simula una pared de tabique pintado de blanco que dice “Acción responsable y el logo del PAN”.

 

Audio

Durante la proyección la persona dice lo siguiente:

Soy candidata de la nueva generación de políticos Sonorenses y no soy de los de siempre.

Estoy convencida que con los resultados de mi trabajo puedo lograr un mejor proyecto de vida.

Y no dejaré que otros conformistas tomen estas decisiones.

Soy Andrea, candidata, sí, candidata a votar y lo haré por el PAN, lo pongo por escrito.”

 

SPOT-PAN

RAO1659-09_PAN_Sonora__Manuel

La grabación comienza con un trinar de pájaros como música de fondo, misma que va disminuyendo en volumen; se escucha la voz de un hombre que argumenta:

-Mi promesa como candidato es, sí todos los días te está exigiendo cuentas claras, transparencia: pero sobre todo, mucha honestidad.

-No seré como otros candidatos de aquí de Sonora, que después de las Elecciones no los vuelves a ver.

-Yo, si cumplo mis promesas, tú lo sabes soy Manuel

(Se escucha nuevamente el trinar de pájaros)

-Candidato, sí candidato a votar (Al igual se escucha un coro cantando “can candidato del PAN”

Y lo haré por el PAN lo pongo por escrito.

Posteriormente se escucha una voz diferente de hombre diciendo “PAN acción responsable.

 

SPOT PAN

RA 02132-09_PAN_Sonora

Se escucha música de fondo y una voz de hombre que dice:

¡Gracias Sonora!

Tú ya decidiste, según las últimas encuestas vamos arriba y vamos a ganar.

En Hermosillo, Nogales, San Luis y Cajeme vamos a arrasar Guaymas y Navojoa son nuestra fuerza vamos por la alternancia en Sonora tú ya mereces una nueva forma de gobernar en equipo con nuestro Presidente está muy claro con tu fuerza Sonora cambiara.

Vamos arriba y vamos a ganar este 5 de Julio vota por los candidatos del PAN.

 

En primer término debemos señalar que la obligación del Partido Acción Nacional, de transmitir solamente material genérico, deriva del hecho que al haberse aprobado la transmisión de material de las campañas de Sonora en tiempo reservado para las campañas locales, se trastocó el principio de imparcialidad que debe regir en las contiendas electorales.

...al analizar el contenido de los promocionales entregados por el Partido Acción Nacional, se puede advertir con claridad que los mismos no cumplen lo ordenado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el acuerdo número CG291/2009, donde se le indicó a dicho instituto político que los materiales que debía transmitir serian genéricos, sin hacer alusión a las campañas locales en el estado de Sonora, cuestión que fue desatendida por Acción Nacional.

 

Como se demuestra el Instituto Federal Electoral no considero los medios de probanza presentados por la Alianza los consistentes en los Informe de Monitoreo de la Comisión del Consejo Electoral del Estado de Sonora, relatados anteriormente.

 

AGRAVIO SEGUNDO.- Me causa agravio el hecho de que el Consejo General del Instituto Federal en su resolución identificada CG471/2009 de fecha 28 de septiembre del año que nos ocupa, le impone la sanción sobre la base de que el Partido Acción Nación y su candidato no habían recibido sanción o bien no habían estado sujeto a otro procedimiento por haber cumplido las normas de la materia, lo cual es falto a la verdad ya que esa a H. Sala Superior al resolver el Recurso de Apelación con expediente SUP-RAP/138/ 2009 y además el recurso de apelación identificado con clave SUP-RAP-181/2009 y acumulado promovidos por Roberto Gil Zuarth, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional esta condenado en su sentencia la utilización de las pautas federales por el Partido Acción Nacional, contrario a lo que establece nuestra Carta Magna en sus artículos:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

“Artículo 41 (...)

(…)

 

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado;

b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;

c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;

(...)

e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior;

(...)

Apartado B Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:

a) Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de esta base;

b) Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en términos de la ley, conforme a los criterios de esta base constitucional, y

c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, se realizará de acuerdo a los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable.

Cuando a juicio del Instituto Federal Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera.

(…)”

“Artículo 116

(...)

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

(...)

i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución;

(…)”

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

“Artículo 55

1. Dentro de los procesos electorales federales, a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, el Instituto Federal Electoral tendrá a su disposición cuarenta y ocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

(…)”

 

“Artículo 56

1. Durante las precampañas y campañas electorales federales, el tiempo en radio y televisión, convertido a número de mensajes, asignable a los partidos políticos, se distribuirá entre ellos conforme al siguiente criterio: treinta por ciento del total en forma igualitaria y el setenta por ciento restante en proporción al porcentaje de votos obtenido por cada partido político en la elección de diputados federales inmediata anterior. Tratándose de coaliciones, lo anterior se aplicará observando las disposiciones que resulten aplicables del capítulo segundo, título cuarto, del presente Libro.

2. Tratándose de precampañas y campañas en elecciones locales, la base para la distribución del setenta por ciento del tiempo asignado a los partidos políticos será el porcentaje de votación obtenido por cada uno de ellos en la elección para diputados locales inmediata anterior, en la entidad federativa de que se trate.

(...)”

“Artículo 58

1. Del tiempo total disponible a que se refiere el párrafo 1 del artículo 55 de este Código, durante las campañas electorales federales, el Instituto destinará a los partidos políticos, en conjunto, cuarenta y un minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

2. Los siete minutos restantes serán utilizados para los fines propios del Instituto y de otras autoridades electorales.”

“Artículo 59

1. El tiempo a que se refiere el párrafo 1 del artículo anterior será distribuido entre los partidos políticos, según sea el caso, conforme a lo establecido en los párrafos 1 y 2 del artículo 56 de este Código.

2. Los mensajes de campaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo a la pauta que apruebe el Comité de Radio y Televisión del Instituto.

3. En las entidades federativas con elección local cuya jornada comicial sea coincidente con la federal el Instituto realizará los ajustes necesarios a lo establecido en el párrafo anterior, considerando el tiempo disponible una vez descontado el que se asignará para las campañas locales en esas entidades.”

“Artículo 60

1. Cada partido político decidirá libremente la asignación por tipo de campaña federal de los mensajes de propaganda electoral a que tenga derecho, salvo lo siguiente: en el proceso electoral en que se renueven el Poder Ejecutivo de la Unión y las dos Cámaras de Congreso, cada partido deberá destinar, al menos, un treinta por ciento de los mensajes a la campaña de uno de los poderes, considerando las de senadores y diputados como una misma.”

 

“Artículo 61

1. Cada partido político determinará, para cada entidad federativa, la distribución de los mensajes a que tenga derecho entre las campañas federales de diputados y senadores.”

 

“Artículo 62

1. En las entidades federativas con procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, del tiempo total establecido en el párrafo 1 del artículo 58 de este Código, el Instituto Federal Electoral, por conducto de las autoridades electorales administrativas correspondientes, destinará para las campañas locales de los partidos políticos quince minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad federativa de que se trate.

(…)”

“Artículo 63

2. Cada partido decidirá la asignación, entre las campañas que comprenda cada proceso electoral local, de los mensajes de propaganda en radio y televisión a que tenga derecho.

“Artículo 69

1. En ningún caso el Instituto podrá autorizar a los partidos políticos tiempo o mensajes en radio y televisión en contravención de las reglas establecidas en este capítulo.

(…)”

 

Como ya fue demostrado fue el propio Partido Acción Nacional quien solicitó al Instituto Federal Electoral la autorización para utilizar las pautas federales para transmitir mensajes con campaña local y por lo cual nos causa agravio el contenido del Considerando Séptimo de la resolución que hoy se apela en virtud de que, contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, no fue el Partido Acción Nacional quien actuó basado en un error derivado de una interpretación equivocada de la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, sino que fue el partido político quien intencionalmente indujo al error a la mencionada dirección.

 

Esto no es admisible ya que el PAN actuó, desde el inicio, en contra de lo dispuesto en la Constitución Federal, el COFIPE, el reglamento en materia de radio y TV así como los acuerdos del Comité de Radio y TV del IFE; al someter una petición consistente en incluir en la pauta de campaña local, el tiempo asignado a la federal, lo cual constituye por sí mismo un acto irregular e ilegal tendiente a obtener una ventaja desmedida en los tiempos de radio y TV que le fueron asignados.

 

Luego es evidente que la actuación del pan llevó al error a la autoridad electoral y, de dicho error, obtuvo un beneficio que se tradujo en el exceso en la transmisión de spots dirigidos a influir en la campaña local en el estado de Sonora.

 

Es decir, la autoridad no debe eximir de responsabilidad al Partido Acción Nacional y a su candidato con el pretexto de que existió una interpretación del texto de la ley para autorizarlo a que utilizara los tiempos de la pauta federal en la local; cuestión que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación declaró ilegal.

 

Es por esto que el considerando séptimo debe modificarse a efecto de sancionar al PAN y a su candidato por la transmisión ilegal de pautas de campaña local en el tiempo asignado a la pauta federal ya que, de no proceder así, se permitiría que los partidos políticos indujeran al error a las autoridades electorales basados en premisas falsas sin que puedan ser sancionados por ello, lo cual atenta contra el principio de legalidad.

 

En ese orden de ideas, resulta contrario a derecho que el Consejo General haya determinado excluir de responsabilidad al Partido Acción Nacional por haber solicitado la inclusión de spots relativos a la campaña local en los tiempos que correspondían a la pauta federal, ocasionando que la autoridad competente le autorizara dicha acción irregular por ser contraría al mandato de la Constitución Federal y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tal y como lo ha establecido esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las sentencias dictadas con motivo del asunto que hoy se ventila.

 

Es decir, el Partido Acción Nacional actuó contrario a las disposiciones que rigen en la materia al inducir al error a la dirección antes mencionada, pues su solicitud no se ajustaba a la distribución de tiempos en radio y televisión que había determinado con anterioridad el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral y, conocedor de la ventaja que le reportaría el aumentar sus transmisiones de la campaña local utilizando los tiempos establecidos para la campaña federal, acarreando con su actuar toda la problemática que se ha venido denunciando, pues sin dicha solicitud no se hubiese generado la ilegalidad que ha sido constatada por la propia Sala Superior.

 

Así las cosas, la determinación adoptada por la responsable en su considerando Séptimo deberá ser revocada a efecto de que se incluya la responsabilidad del Partido Acción Nacional por los actos ahí reseñados, los cuales condujeron al error a la autoridad competente en materia de radio y televisión con el consecuente perjuicio a los intereses de mi representada.

 

Por ello, es que en vía de cumplimiento de la ejecutoria de mérito el propio Consejo General del Instituto Federal Electoral emite el Acuerdo CG291/2009 cumplimentador a que nos venimos haciendo referencia, Acuerdo que como se comprobó tanto con las pruebas aportadas por la Alianza que represento mismas que como ya se dijo en el presente caso no fueron analizadas por la Autoridad Electoral, así como con la propia resolución del Consejo General CG471/2009 la que hoy venimos impugnando y el hecho de que el Partido Acción Nacional y su Candidato a la Gubernatura el C. Guillermo Padres Elias de no cumplir el Acuerdo CG291/2009 es otro diverso incumplimiento por ello se debe de considerar para aplicar la sanción misma que debe de ser mayor.

 

Esto es así según las siguientes tesis de jurisprudencia que me permito transcribir:

 

ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.(Se transcribe).

 

“SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.” (Se transcribe).

 

“SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN.” (Se transcribe).

[…]

 

VIGÉSIMO SEXTO. Asimismo, en contra de la resolución precisada en el resultando vigésimo cuarto, mediante escrito presentado el dos de octubre del año en curso, el Partido Acción Nacional, por conducto de José Guillermo Bustamante Ruisánchez, en su carácter de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpuso recurso de apelación, haciendo valer los siguientes conceptos de inconformidad:

“[…]

 

Agravios.

 

Primero.

 

Fuente del agravio.- Lo constituye la resolución emitida dentro del expediente SCG/PE/CG/319/2009 y su acumulado SCG/PE/CG/321/2009, identificada con el número de acuerdo CG471/2009, en sesión extraordinaria del Consejo General, celebrada el 28 de septiembre de dos mil nueve, misma que carece de la debida fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe observar en la emisión de sus actos; además de que la resolución en comento deja de observar el principio de exacta aplicación de la ley, mismo que fue omitido en el dictado de la citada resolución por parte de los integrantes del Consejo General, quienes hoy son señalados como la autoridad responsable.

 

Artículos Constitucionales y Legales violados.- En el dictado de la resolución correspondiente al expediente SCG/PE/CG/319/2009 y su acumulado SCG/PE/CG/321/2009, identificada con el número de acuerdo CG471/2009, se dejó de observar lo establecido en los artículos 14; 16; 17; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el numeral 342, apartado 1, inciso b), 354 párrafo 1, Fracción II, 355 párrafo 5, incisos a) a f) y párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Concepto del Agravio.- Lo constituyen el considerando octavo de la Resolución aprobada dentro del expediente SCG/PE/CG/319/2009 y su acumulado SCG/PE/CG/321/2009, identificada con el número de acuerdo CG471/2009, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en su sesión extraordinaria de fecha 28 de septiembre del año que transcurre, mismo que en obvió de repeticiones estériles, solicito se tenga por reproducido como si a la letra se insertara, por lo que a continuación expreso los agravios que causa la resolución a mi representado Partido Acción Nacional:

 

Es de manifestar que la resolución aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se encuentra plagada de inconsistencias, aunado a que en la misma se extralimitó en sus funciones, al momento de llevar a cabo valoraciones de pruebas que no fueron desahogadas y por ende, no se tuvo la oportunidad procesal y legal de poder en primer término conocerlas y en segundo de contradecirlas, esto es así ya que la autoridad hoy señalada como responsable toma en consideración y sanciona a mi representado con una multa excesiva, por un promocional que a decir de la referida autoridad contraviene lo establecido en el acuerdo del Consejo General, el cual está identificado como CG291/2009, lo cual es inconcuso.

 

En este mismo orden de ideas, la autoridad hoy señalada como responsable dejó en total estado de indefensión a mi representado, con la aprobación de la resolución dentro del expediente SCG/PE/CG/319/2009 y su acumulado SCG/PE/CG/321/2009, ya que en la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el pasado 25 de septiembre de dos mil nueve, no se procedió a realizar un análisis de las pruebas técnicas para poder constatar su contenido y ejercer el derecho de contradicción por parte de mi representado en lo que a su derecho correspondiese; ya que no hay que olvidar que dada la naturaleza jurídica del Procedimiento Especial Sancionador, este es de carácter sumario y el único momento procesal para poder desahogar las pruebas, es dentro de la audiencia, lo cual en la especie no aconteció, la gravedad en el presente caso es que la autoridad señalada como responsable, analiza el contenido de las pruebas técnicas sin conocimiento de las partes y lo más grave y con lo cual causa un agravio de carácter irreparable a mi representado, es el hecho de que ese análisis de mutuo propio, es con el que se sanciona a mi representado con una multa excesiva, la cual carece de sustento en atención a las violaciones procedimentales a que sea hecho referencia, además de lo anterior no puede pasar por inadvertido por esta autoridad Federal, el hecho de que la responsable es la encargada de cuidar el orden y método del procedimiento, siendo la rectora del desarrollo del procedimiento, sin tener facultades para realizar actos o acciones que sean contrarias a los derechos de las partes, además de tener la obligación de no permitir que una parte sea sorprendida intempestivamente por la otra, lo cual en el presente caso aconteció por parte de la propia autoridad señalada como responsable, al haber realizado actuaciones fuera de procedimiento y sin conocimiento de las partes, extralimitándose en sus funciones legales, en franca violación al estado de derecho y a los principios de legalidad y seguridad jurídica.

 

Aunado a lo anterior y en virtud de que el Actor no estuvo presente en dicha audiencia no podía la hoy responsable incluir o valorar fuera de procedimiento mas hechos o pruebas que el actor hubiere presentado en la denuncia y que en esa misma audiencia debieron alegarse o contestarse.

 

Sin embargo y a fin de manifestar otro agravio me permito señalar ad cautelam lo siguiente:

 

Segundo.

 

Fuente del agravio.- Lo constituye la resolución emitida dentro del expediente SCG/PE/CG/319/2009 y su acumulado SCG/PE/CG/321/2009, identificada con el número de acuerdo CG471/2009, en sesión extraordinaria del Consejo General, celebrada el 28 de septiembre de dos mil nueve, misma que carece de la debida fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe observar en la emisión de sus actos; además de que la resolución en comento deja de observar el principio de exacta aplicación de la ley, mismo que fue omitido en el dictado de la citada resolución por parte de los integrantes del Consejo General, quienes hoy son señalados como la autoridad responsable.

 

Artículos Constitucionales y Legales violados.- En el dictado de la resolución correspondiente al expediente SCG/PE/CG/319/2009 y su acumulado SCG/PE/CG/321/2009, identificada con el número de acuerdo CG471/2009, se dejó de observar lo establecido en los artículos 14; 16; 17; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el numeral 342, apartado 1, inciso b), 354 párrafo 1, Fracción II, 355 párrafo 5, incisos a) a f) y párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Concepto del Agravio.- Lo constituyen el considerando octavo de la Resolución aprobada dentro del expediente SCG/PE/CG/319/2009 y su acumulado SCG/PE/CG/321/2009, identificada con el número de acuerdo CG471/2009, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en su sesión extraordinaria de fecha 28 de septiembre del año que transcurre, mismo que en obvio de repeticiones estériles, solicito se tenga por reproducido como si a la letra se insertara, por lo que a continuación expreso los agravios que causa la resolución a mi representado Partido Acción Nacional:

 

La resolución aprobada por la autoridad hoy señalada como responsable es alejada de las propias determinaciones que en su momento fueron tomadas por la misma, esto es así, ya que mediante acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral en su sesión de fecha 16 de junio del año que transcurre, en la cual se aprueba el acuerdo CG291/2009, dictado en cumplimiento a la resolución del expediente SUP-RAP-138/2009, determinó los siguiente:

 

“(…)

 

PRIMERO. En estricto acatamiento a la sentencia emitida en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-138/2009, y a lo acordado en el incidente de ejecución de sentencia de fecha quince de junio de dos mil nueve, se determina que el Partido Acción Nacional ha excedido el número total de los promocionales que le correspondían para la campaña local en el estado de Sonora conforme a la pauta originalmente aprobada.

 

SEGUNDO. Se ordena al Partido Acción Nacional que dentro de las doce horas siguientes a la aprobación del presente instrumento, precise los materiales que se deberán sustituir en el estado de Sonora, en el entendido de que el contenido de dichos materiales no podrá hacer alusión a las campañas locales.

 

(...)”

 

Lo anteriormente transcrito, fue inobservado por la responsable al momento de aprobar la resolución dentro del expediente SCG/PE/CG/319/2009 y su acumulado SCG/PE/CG/321/2009, identificado con el número de acuerdo CG471/2009, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, ya que estableció:

“(…)

 

Para dar cumplimiento a lo anterior, se estableció que dentro de las 12 horas siguientes a la aprobación del acuerdo, el Partido Acción Nacional deberá girar las instrucciones necesarias para determinar qué materiales serán transmitidos en los tiempos locales, en el entendido que dichos materiales deberán ser genéricos.

 

 

Ahora bien, resulta pertinente dejar en claro lo que debemos entender por el vocablo genérico, así el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, señala que la voz en cuestión significa:

 

“genérico, ca.

 

1. adj. Común a varias especies.

 

2. adj. Dicho de un medicamento: Que tiene la misma composición que un específico, y se comercializa bajo la denominación de su principio activo, U. t. c. s. m.

 

3. adj. Gram. Perteneciente o relativo al género. Desinencia genérica.”

 

 

Señalado lo anterior, es que al analizar el contenido de los promocionales entregados por el Partido Acción Nacional, se puede advertir con claridad que los mismos no cumplen lo ordenado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el acuerdo número CG291/2009, donde se le indicó a dicho instituto político que los materiales que debía transmitir serian genéricos, sin hacer alusión a las campañas locales en el estado de Sonora,

 

(…)”

Como se observa de lo anteriormente transcrito, la autoridad responsable incumple su propio acuerdo CG291/2009, esto es así, ya que el resolutivo segundo del mismo, es claro al establecer que el contenido de dichos materiales no podrá hacer alusión a las campañas locales, refiriéndose a los materiales a sustituir, pero es el caso de que la responsable determina sin saber, cómo o de dónde surge, que los promocionales que deberían ser sustituidos fueran genéricos, tomando una definición que nada tiene que ver con lo establecido en el referido acuerdo aprobado por la misma responsable, siendo lo correcto, el hecho que lo que debió de analizar en su resolución es la palabra alusión, que es la que se utilizó dentro del resolutivo segundo de multicitado acuerdo y que significa según el diccionario de la lengua Española:

 

Alusión.

 

(Del lat. allusio, -önis, retozo, juego).

 

1. f. Acción de aludir.

 

En tanto que, aludir significa:

 

Aludir.

 

(Del lat. Alludëre).

 

1. intr. Mencionar a alguien o algo o insinuar algo. U. t. c. tr.

 

Lo cual dentro de los promocionales que fueron sustituidos se cumple, como se puede observar de la lectura de la transcripción y descripción que hace la autoridad responsable.

 

Con la única acotación de que el promocional identificado con la clave RV-01853-09, no muestra lo que la autoridad responsable advierte de dicho promocional, a decir como Guillermo Padres en color azul, lo que se acreditará en su momento; para una mayor claridad se reproducen a continuación, lo que la autoridad analizó respecto de dichos promocionales:

 

“(…)

 

B-SPOT-PAN-SON-CANDIDATOS DEL PAN

RV-01853-09

1ª. Imagen

 

Logotipo del IFE en la parte superior izquierda, y logotipo de la Comisión de Radio y Televisión en la parte derecha; de fondo el logo del PAN, dentro de un recuadro lo siguiente:

 

SPOT:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

SONORA

DURACIÓN:

30 SEGUNDOS

VERSIÓN:

CANDIDATOS DEL PAN

FECHA:

18 DE JUNIO DE 2009 

 

RV-01853-09

 

2ª. Imagen

 

Personas congregadas con pancartas de dicen:

“San Luis” en color azul

1” Color blanco en forma de mano

“Guillermo Padres” en color azul

“Logotipo del PAN” en azul con blanco

En un tapanco se ve la presencia de los candidatos del PAN festejando, levantando las manos en conjunto y caen papeles tipo confeti. Al finalizar aparece una bandera blanca ondeando que dice “vamos a ganar”. Posterior a esto aparece una pantalla en color azul que deja ver lo siguiente:

Este 5 de Julio —vota—

Por los candidatos del PAN y se cruza el logo del PAN

Acción Responsable

 

Audio

Durante la proyección de la segunda imagen se escucha una voz diciendo:

¡Gracias Sonora¡

Tú ya decidiste, según las últimas encuestas vamos arriba y vamos a ganar.

En Hermosillo, Nogales, San Luis y Cajeme vamos a arrasar Guaymas y Navojoa son nuestra fuerza vamos por la alternancia en Sonora tú ya mereces una nueva forma de gobernar en equipo con nuestro Presidente está muy claro con tu fuerza Sonora cambiara.

Vamos arriba y vamos a ganar este 5 de Julio vota por los candidatos del PAN.

 

SPOT PAN

RA 02132-09_PAN_Sonora

Se escucha música de fondo y una voz de hombre que dice:

¡Gracias Sonora ¡

Tuya decidiste, según las últimas encuestas vamos arriba y vamos a ganar.

En Hermosillo, Nogales, San Luis y Cajeme vamos a arrasar Guaymas y Navojoa son nuestra fuerza vamos por la alternancia en Sonora tú ya mereces una nueva forma de gobernar en equipo con nuestro Presidente está muy claro con tu fuerza Sonora cambiara.

Vamos arriba y vamos a ganar este 5 de Julio vota por los candidatos del PAN.

 

(…)”

 

De los anteriores, claramente se puede deducir, que no se hace alusión alguna a las campañas electorales o se menciona algún candidato, reiterando que la autoridad hoy responsable a decir de ella en franca violación de la legalidad y en agravio de mi representado, refiere que en el promocional identificado con la clave RV-01853-09, aparece “… “Guillermo Padres en color azul..., lo cual se desmentirá con la probanza que se ofrecerá para desvirtuar esta aseveración que hace la autoridad.

 

En el mismo orden de ideas es necesario que esta autoridad tenga mayor claridad de que el promocional con clave RV-01853-09 es para televisión y el identificado con la clave RA02132-09 es para radio, de lo que se puede advertir que contrariamente a lo que manifiesta la autoridad responsable en su resolución, los promocionales de mi representado claramente cumplen con lo establecido por el acuerdo CG291/2009.

 

Independientemente de todo lo anterior, en la audiencia de pruebas y alegatos de fecha veinticinco de septiembre de dos mil nueve, en el desarrollo de la misma, en ningún momento fue objeto el tener a la vista los promocionales que la autoridad responsable utilizó para imponer la sanción, lo cual deja en estado de indefensión a mi representado

 

Por último se hace una reflexión que se solicita sea tomada en consideración por parte de este alto Tribunal de legalidad y que se refiere a lo establecido en el artículo 46 párrafo 3, inciso e), del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, mimo que establece que son asuntos internos de los partidos políticos los procesos deliberativos para la definición de las estrategias políticas y electorales, lo que se dejó de observar por la autoridad hoy señalada como responsable en franca violación a la legalidad, y al principio de exacta aplicación de la ley ya que no existen facultades y además parámetros que la autoridad pudiese utilizar para calificar los contenidos y determinar que los mismos eran violatorios del acuerdo CG291/2009; ante esto debió tomar en consideración el principio nullum crimen, nulla poena sine lege, ya que no existe el dispositivo legal que faculte a la responsable a calificar el contenido del mensaje porque el mismo es parte de libertad que tiene el partido político para generar sus propias estrategias de comunicación política y electorales basados en la libertad de expresión y al no fundar su actuar la autoridad se esta en franca violación a lo establecido en el artículo 16 de nuestra Carta Magna y en consecuencia multar ilegalmente a mi representado.

 

Tercero.

 

Fuente del Agravio.- Lo constituye la resolución emitida dentro del expediente SCG/PE/CG/319/2009 y su acumulado SCG/PE/CG/321/2009, identificada con el número de acuerdo CG471/2009, en sesión extraordinaria del Consejo General, celebrada el 28 de septiembre de dos mil nueve, misma que carece de la debida fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe observar en el dictado de sus actos; además de que la resolución en comento deja de observar el principio de exacta aplicación de la ley, mismo que fue omitido en el dictado de la citada resolución por parte de los integrantes del Consejo General, quienes hoy son señalados como la autoridad responsable.

 

Artículos Constitucionales y Legales violados.- En el dictado de la resolución correspondiente al expediente SCG/PE/CG/319/2009 y su acumulado SCG/PE/CG/321/2009, identificada con el número de acuerdo CG471/2009, se dejó de observar lo establecido en los artículos 14; 16; 17; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el numeral 342, apartado 1, inciso b), 354 párrafo 1, Fracción II, 355 párrafo 5, incisos a) a f) y párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 61 del Reglamento de quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

Concepto del Agravio.- Lo constituyen el considerando noveno de la Resolución aprobada dentro del expediente SCG/PE/CG/319/2009 y su acumulado SCG/PE/CG/321/2009, identificada con el número de acuerdo CG 471/2009, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en su sesión extraordinaria de fecha 28 de septiembre del año que transcurre, mismo que en obvio de repeticiones estériles, solicito se tenga por reproducido como si a la letra se insertara, por lo que a continuación expreso los agravios que causa la resolución a mi representado Partido Acción Nacional:

 

El considerando noveno de la resolución aprobada por la autoridad hoy señalada como responsable, transgrede gravemente el orden Constitucional al dejar de observar y cumplir con la garantía de exacta aplicación de la ley y la garantía de seguridad jurídica, además de una falta de técnica jurídica y de un análisis acucioso, se hace esta aseveración ya que en la resolución materia del presente recurso la autoridad estableció lo siguiente:

“(…)

 

en el caso que nos ocupa, aun cuando no se trata de un instituto político el que cometió la infracción sino una persona moral cuya principal actividad es brindar servicio de televisión y audio,

 

(…)”

 

De la anterior transcripción se denota claramente la falta de cuidado y técnica legal ya que mi representado Partido Acción Nacional, efectivamente es una persona moral, pero su actividad como lo refiere la autoridad hoy responsable no es la relativa a brindar servicios de televisión y audio.

 

En este mismo orden de ideas es de establecer que la autoridad hoy señalada como responsable deja de observar en agravio de mi representado, lo establecido en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución, el cual es aplicable tratándose de infracciones o sanciones administrativas, dada su identidad ontológica con la materia penal, esto es así ya que no se valoró las circunstancias que se presentaron, ni las atenuantes que claramente pudo advertir la autoridad hoy responsable dentro de la resolución que aprobara, esta aseveración se hace en base a lo siguiente:

 

“(…)

 

De esta manera, en el presente caso, se considera que la conducta infractora no se cometió de manera reiterada, ya que colmó en un solo momento.

 

Asimismo, se estima que la conducta infractora no se cometió de manera sistemática, en virtud de que en el expediente obran elementos suficientes para concluir que la entrega del material se actualiza una sola ocasión.

 

 

En ese sentido, no existe constancia en los archivos de este Instituto Federal Electoral de que la persona moral de referencia, haya sido sancionada por haber infringido lo dispuesto en el artículo 41, Base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el artículo 342, párrafo 1, incisos b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, motivo por el cual en el presente caso no se configura la reincidencia.

 

(…)”

 

De lo anteriormente argumentado por la autoridad responsable dentro del estudio que realiza, determina que no existió por parte de mi representado reiteración de la infracción o vulneración sistemática de la norma, además de no existir reincidencia y no existe beneficio alguno, lo cual deja de valorar en favor de mi representado, imponiéndole una multa excesiva y desproporcionada, lo cual implicaría una pena de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Independientemente de lo anterior esta Sala Regional en su calidad de garante de la legalidad de los actos de autoridad, debe advertir que el artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no establece un mínimo con lo cual la autoridad hoy señalada como responsable no cuenta con parámetros que gradúe el monto de la sanción ya que solamente el referido numeral establece hasta diez mil días, lo cual es un monto que pudiera considerase fijo, y la imposición de la multa es arbitraria al no fundarla y motivarla, lo que encuadraría como ya se dijo en una multa excesiva y violatoria de nuestra Constitución.

 

En este mismo sentido y retomando lo esgrimido en el agravio primero del presente documento, la autoridad reitera en todo su razonamiento el hecho de promocionales genéricos, lo cual deja en estado de indefensión a mi representado, ya que lo real, es lo establecido en el resolutivo segundo del acuerdo CG291/2009, en donde se estableció la prohibición de hacer alusiones a las campañas, tomando un supuesto equívoco la autoridad para sancionarme, esto se puede observar de la siguiente reproducción de la resolución:

 

“(…)

En el presente asunto quedó acreditado que el Partido Acción Nacional, contravino lo dispuesto en la norma legal en comento, al haber entregado material no genérico para su transmisión en el estado de Sonora en un claro incumplimiento al acuerdo número CG291/2009 del Consejo General del Instituto Federal Electoral toda vez que el mismo hacía alusión a las campañas locales en dicha entidad

(…)”

 

Lo cual no es cierto, como se aprecia de los propios promocionales que se transcribieron en el agravio que antecede, en este orden de ideas, es de explorado derecho, que la garantía de exacta aplicación de la ley, se refiere al principio general del derecho nullum crimen, nulla poena sine lege, lo que tiene especial relevancia en el presente asunto, ya que el artículo 355 párrafo 5 inciso a) del Código Comicial establece simplemente gravedad y ningún otro supuesto como lo hace la autoridad responsable en agravio de mi representado, al establecer un supuesto que no existe dentro de la ley, para mayor claridad se transcribe:

 

“(…)

La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra.

 

En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta debe calificarse como una gravedad especial, ya que se constriñó a entregar material para su transmisión en el estado de Sonora, cuyo contenido hacía alusión a las campañas locales, cuando su obligación era proporcionar materiales genéricos, con lo que se transgredió la normatividad electoral vigente, además de que se realizó dentro de un proceso electoral de carácter federal

 

(…)”

 

Lo anterior deja en estado de indefensión a mi representado causándole un agravio de carácter irreparable al establecer un supuesto que no se encuentra dentro de la ley y que además no se funda y motiva, con lo cual se violenta el principio de legalidad consagrado en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, esta autoridad podrá establecer que existe un criterio jurisprudencial respecto al supuesto que utiliza la autoridad responsable, pero aquí la reflexión que se pide es en el sentido de que se tome en consideración que la jurisprudencia es un criterio orientador y que puede ser aplicable cuando exista la misma causa o razón, pero que esta situación no puede estar por arriba de una garantía Constitucional y mucho menos en contra de lo establecido por el artículo 133 Constitucional.

 

[…]”

 

VIGÉSIMO SÉPTIMO. Durante la tramitación de los mencionados recursos de apelación, no comparecieron terceros interesados.

 

VIGÉSIMO OCTAVO. En sesión pública de siete de octubre de dos mil nueve, la Sala Superior resolvió el diverso recurso de apelación número SUP-RAP-274/2009 –aludido en el resultando vigésimo segundo-, en el sentido de desechar la demanda como consecuencia de haberse presentado en forma extemporánea.

 

VIGÉSIMO NOVENO. Por oficios números SCG/3284/2009 y SCG/3286/2009, de nueve de octubre del año en curso, firmados por Edmundo Jacobo Molina, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, remitió los originales de los recursos de apelación interpuestos por la Alianza PRI Sonora-Nueva Alianza-Verde Ecologista de México y el Partido Acción Nacional en contra de la resolución número CG471/2009 –precisada en el resultando vigésimo cuarto-, los respectivos informes circunstanciados de ley, así como las demás constancias atinentes.

 

TRIGÉSIMO. El doce de octubre de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictó sendos acuerdos en los que ordenó integrar los expediente respectivos; registrarlos con la clave SUP-RAP-287/2009 y SUP-RAP-289/2009, así como turnarlos a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, fue cumplimentado mediante oficios TEPJF-SGA-8011/09 y TEPJF-SGA-8013/09, de la propia fecha, suscritos por el Secretario General de Acuerdos.

TRIGÉSIMO PRIMERO. Por autos dictados el veinte de octubre del año en curso, el Magistrado Instructor dictó auto de admisión en cada uno de los expedientes citados al rubro y el día diez de noviembre siguiente, se declaró cerrada la instrucción al no existir diligencias pendientes de realizar, con lo cual los presentes asuntos quedaron en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO.- Jurisdicción y Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso a) y V, y 189, fracciones I, inciso c) y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de sendos recursos de apelación interpuestos para impugnar una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

SEGUNDO. Acumulación. La Sala Superior advierte que entre las demandas existe conexidad en la causa, porque en ambas se reclama la “Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de las denuncias presentadas por la Alianza PRI Sonora-Nueva Alianza-Verde Ecologista de México en contra del Partido Acción Nacional, su otrora candidato a Gobernador del Estado de Sonora, el C. Guillermo Padrés Elías y otros, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver tanto el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-644/2009, así como el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-233/2009”, número CG471/2009, esto es, existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad señalada como responsable.

 

Por tanto, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-289/2009 al diverso SUP-RAP-287/2009, en virtud de que éste se recibió primero en la Oficialía de Partes de la Sala Superior se decreta la acumulación de los recursos de apelación, a fin de que ambos sean decididos de manera conjunta, facilitar su pronta y expedita resolución y evitar la existencia de fallos contradictorios.

 

En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del recurso acumulado.

 

TERCERO. Requisitos formales de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que ambas demandas fueron presentadas ante la autoridad responsable; además, satisfacen las exigencias formales previstas en el citado precepto legal, a saber: el señalamiento del nombre del recurrente; el domicilio para oír y recibir notificaciones; la identificación del acto o resolución impugnado y la autoridad responsable; la mención de los hechos y agravios que los promoventes aducen les causa la resolución reclamada, así como el asentamiento del nombre y firma autógrafa de las personas que en cada caso los interponen en nombre y representación de los apelantes.

 

Oportunidad. Los recursos de apelación que se resuelven se promovieron oportunamente, ya que según consta en autos, el acto impugnado fue emitido en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral celebrada el veintiocho de septiembre del año que transcurre, por tanto, el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió del veintinueve del citado mes al dos de octubre.

 

En ese orden de ideas, si las demanda fueron presentadas el dos de octubre del año en que se actúa, es incuestionable que ello se hizo dentro del plazo legalmente previsto para impugnar.

 

Legitimación y personería. Estos requisitos se colman por lo siguiente:

 

Respecto de la Alianza PRI Sonora-Nueva Alianza-Verde Ecologista de México, por ser ésta quien por conducto de sus representantes acreditados ante el Consejo Estatal Electoral de Sonora, Roberto Ruibal Astiazarán y Francisco Antonio Zepeda, presentó las quejas que dieron lugar a la integración del procedimiento especial sancionador cuya resolución constituye el acto reclamado.

 

Esto es así, porque si bien en términos de lo dispuesto por el artículo 67 en relación con el diverso 46, ambos del Código Electoral del Estado de Sonora, concluido el proceso electoral local, automáticamente terminan las alianzas que se hubieran formado con el objeto de presentar un mismo candidato, y que de conformidad con el artículo 155 del propio ordenamiento en cita, el proceso comicial celebrado en la mencionada entidad federativa ha concluido, ya que incluso los días trece y dieciséis de septiembre de dos mil nueve, tomaron posesión los candidatos que resultaron electos a los cargos de Gobernador, así como de diputados y miembros de ayuntamiento; lo cierto es, que exclusivamente para efectos del presente recurso de apelación, debe considerarse que subsiste la alianza, en tanto que, se reitera, fue el ente que presentó las denuncias que motivaron el inicio del procedimiento especial sancionador, por lo que en ese sentido se encuentra autorizada y legitimada para intentar todos los medios de defensa que se encuentren previstos en la ley para obtener una sentencia en la que se resuelva en definitiva el planteamiento hecho valer en las quejas que presentó.

 

A lo expuesto cabe agregar, que tampoco debe pasar inadvertido que las alianzas no constituyen un ente jurídico distinto de los institutos políticos que deciden unirse con el objeto de presentar un mismo candidato, de ahí que sea dable sostener que son los propios partidos políticos que integraron esa figura jurídica, quienes interponen el recurso de apelación que ahora se resuelve, acorde con los medios impugnativos previstos en la ley de la materia; por ende, la legitimación que corresponde a los partidos políticos sirve de sustento para admitir que la otrora Alianza PRI Sonora-Nueva Alianza-Verde Ecologista de México se encuentre igualmente legitimada para hacer valer los medios legales conducentes hasta sus últimas fases.

 

Asimismo, atento a lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 45, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe tenerse por reconocida la personería de Roberto Ruibal Aztiazarán, por ser quien representó a la Alianza en el proceso electoral local pasado y ser quien en su nombre presentó la denuncia por hechos que estimó contraventores de la normatividad electoral, en lo tocante a radio y televisión; más aún cuando esa representación le fue reconocida por la responsable al rendir su informe circunstanciado, acorde con lo establecido en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), dell ordenamiento procesal citado.

 

En distinto orden, en lo tocante al recurso interpuesto por el Partido Acción Nacional es claro que se colma la exigencia prevista en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un instituto político nacional.

 

Además, el mencionado medio de impugnación fue presentado a nombre del aludido instituto político, por José Guillermo Bustamante Ruisánchez, en su carácter de representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, quien cuenta con personería suficiente para hacerlo en términos de lo previsto en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 45, de la ley adjetiva federal, en virtud de que tal representación le fue reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la mencionada ley de medios.

Interés jurídico. La Alianza PRI Sonora-Nueva Alianza-Verde Ecologista de México tiene interés jurídico para combatir la resolución pronunciada en el procedimiento especial sancionador, en tanto fue quien presentó las denuncias primigenias en contra del Partido Acción Nacional y su entonces candidato a Gobernador en el Estado de Sonora, por hechos que consideró resultaban violatorios de la normatividad electoral federal en materia de radio y televisión.

 

Por su parte, el Partido Acción Nacional igualmente cuenta con interés jurídico, por ser el instituto político que fue sancionado con motivo del procedimiento especial sancionador seguido en su contra, de ahí que le asiste el derecho para controvertir las penas que estima ilegales.

 

Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, en atención a que la “Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de las denuncias presentadas por la Alianza PRI Sonora-Nueva Alianza-Verde Ecologista de México en contra del Partido cción Nacional, su otrora candidato a Gobernador del Estado de Sonora, el C. Guillermo Padrés Elías y otros, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver tanto el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-644/2009, así como el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-233/2009”, número CG471/2009, no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la promoción del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la citada ley general de medios de impugnación.

 

Al encontrarse colmados los requisitos de procedibilidad indicados, sin que la Sala Superior advierta la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.

 

CUARTO. Agravios. En síntesis, la Alianza PRI Sonora-Nueva Alianza-Verde Ecologista de México aduce como conceptos de inconformidad, lo siguiente:

 

1) Que le causa agravio la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral identificada con la clave CG471/2009, en virtud de que el procedimiento especial sancionador no fue sustanciado correctamente, por lo siguiente.

 

Las quejas presentadas los días veinticinco y veintiséis de junio de dos mil nueve, con el objeto de acreditar el incumplimiento del Acuerdo CG291/2009, emitido por el máximo órgano de dirección de la autoridad electoral administrativa federal, ofreció como pruebas:

-         El informe de la Presidenta de la Comisión de Monitoreo de Medios de Comunicación del Consejo Estatal Electoral de Sonora, de veintiséis de junio, que contiene los promocionales de los candidatos del Partido Acción Nacional, los cuales fueron transmitidos durante el periodo del veintidós al veinticuatro de junio, en cada una de las ciento doce radiodifusoras y televisoras con respaldo y en audio, así como los spots donde el mencionado instituto político invitaba a votar por sus candidatos, y

-         La escritura pública número 18,038 –dieciocho mil treinta y ocho-, de veinticinco de junio, la cual contiene la fe de hechos realizada por Notario Público número 97 –noventa y siete- de Hermosillo, Sonora, Licenciado Rafael Gastelum Salazar, respecto de la transmisión de promocionales de campaña local del candidato a la gubernatura en pauta federal y local.

 

Asimismo, que en la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el veintiocho de agosto del año en curso, presentó escrito en  el que ofreció como prueba superveniente:

-         El informe de monitoreo de medios electrónicos que se transmitieron del veintidós de junio al primero de julio del año que transcurre, emitido por la Comisión de Monitoreo de Medios de Comunicación del Consejo Estatal Electoral de Sonora, con los testigos de audio y video, solicitando la verificación de su contenido, dado que al tratarse de una prueba técnica era menester su desahogo en la propia audiencia.

 

Empero, que los precitados elementos convictivos no fueron admitidos, desahogados y valorados, ya que mediante acuerdo de veintinueve de agosto del año en curso, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó dejar sin efectos la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el día anterior y reponer el procedimiento, a fin de realizar las diligencias pertinentes para allegarse del monitoreo realizado por la Comisión Estatal Electoral de Sonora, que se anexó al escrito de denuncia presentado por la alianza apelante el veintiséis de junio, toda vez que de la revisión de las constancias del expediente formado con motivo del procedimiento especial sancionador advirt que el referido medio demostrativo no obraba agregado al expediente.

 

Argumenta, que en contravención a los artículos 6, 57 y 59, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, el Instituto Federal Electoral omitió cumplir con su función, ya que aun cuando en sus escritos de queja y de alegatos solicitó el informe atinente a los monitoreos efectuados por esa autoridad, por el periodo comprendido entre el veintidós de junio y el primero de julio, dicho informe se dejó de rendir.

 

En ese sentido, alega que en la resolución reclamada solamente se tomaron en cuenta las probanzas recabadas por la propia responsable, como en la especie lo constituye el disco compacto remitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, donde se contienen los materiales que quedaron identificados como (Televisión) RV1474-09, RV1475-09, RV1853-09, (Radio) RA1659-09 y RA2132-09, situación que evidencia que no fueron consideradas las pruebas presentadas por la Alianza, concretamente, los informes de la Comisión de Monitoreo de Medios de Comunicación del Consejo Estatal Electoral de Sonora.

 

2) Que le irroga un perjuicio que el Consejo General haya determinado sancionar al Partido Acción Nacional sobre la base de que dicho instituto político y su candidato no habían sido sancionados con anterioridad, o bien, estado sujeto a otro procedimiento por haber cumplido (sic) las normas de la materia, lo cual en concepto de la recurrente es inexacto, en virtud de que la Sala Superior al resolver los diversos recursos de apelación números SUP-RAP-138/2009 y SUP-RAP-181/2009 y acumulado, condenó la utilización de las pautas federales que llevó a cabo el partido denunciado, por ser contrario a lo establecido en los artículos 41, segundo párrafo, base III, Apartado A, incisos a), b), c) y e), Apartado B, incisos a), b) y c), 116, fracción IV, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los numerales 55, 56, 58, 59, 60, 71, 62, 63 y 69 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que en ese sentido, se advierte que la alianza pretende se le considere como reincidente.

 

Que también le agravia el considerando séptimo de la resolución impugnada, en el cual se eximió de responsabilidad al Partido Acción Nacional y su candidato, pretextando que existió una inexacta interpretación del texto de la ley por parte de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos al autorizarlo para que utilizara los tiempos de la pauta federal para transmitir mensajes de la campaña local, en tanto, se encuentra demostrado que fue el Partido Acción Nacional quien solicitó dicha autorización, induciendo intencionalmente al error a la señalada autoridad.

 

Esto, porque en contra de lo dispuesto en la Constitución General de la República, el código federal electoral, el Reglamento en Materia de Radio y Televisión, así como de los acuerdos del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, el mencionado instituto político sometió a la autoridad electoral administrativa federal, la petición de incluir en la pauta de campaña local el tiempo asignado a la federal, lo cual por sí mismo es un acto irregular e ilegal tendente a obtener una ventaja desmedida en los tiempos de radio y televisión que le fueron asignados, ya que sin dicha solicitud no se habría generado la ilegalidad que fue constatada por la Sala Superior.

 

Finalmente, expone que el incumplimiento al Acuerdo CG291/2009, en que incurrieron los denunciados, constituye otra conducta irregular que debe ser considerada para aplicar una sanción mayor; amén de que existe corresponsabilidad tanto del Partido Acción Nacional como de su entonces candidato a Gobernador, Guillermo Padrés, dado que los mensajes que se transmitieron en contravención al acuerdo en cita, hacen referencia al aludido candidato.

 

Agravios del Partido Acción Nacional. Medularmente controvierte los razonamientos externados por la responsable en los considerandos octavo y noveno de la resolución combatida, aduciendo que dicho acto carece de la debida fundamentación y motivación, además de inobservar el principio de exacta aplicación a la ley, en virtud de que:

 

1) La resolución aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral contiene múltiples inconsistencias, aunado a que la autoridad se extralimitó en sus funciones al momento de valorar pruebas técnicas que no fueron desahogadas en la audiencia celebrada el veinticinco de septiembre del año en curso, con lo cual le dejó en estado de indefensión al coartarle la oportunidad legal y procesal de conocer y contradecir los elementos convictivos que fueron tomados en cuenta para imponerle la sanción impugnada.

Que ello es así, porque al ser el procedimiento especial sancionador de naturaleza sumaria, entonces, la audiencia de ley es el único momento procesal que existe para el desahogo de las probanzas, lo que en la especie no se respetó, dado que la responsable analizó el contenido de las pruebas técnicas sin conocimiento de las partes, realizando actuaciones fuera del procedimiento, en contravención a los principios de legalidad y seguridad jurídica.

 

Aunado a lo anterior, argumenta que ante la incomparecencia del denunciante a la audiencia, la autoridad electoral administrativa en modo alguno podía incluir o valorar fuera del procedimiento más hechos o pruebas de los que se presentaron en la denuncia y que en la propia audiencia debieron alegarse o contestarse.

 

2) La resolución impugnada es ilegal, porque la responsable se aleja de sus propias determinaciones, concretamente, del Acuerdo CG291/2009, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-138/2009.

Esto, porque el punto resolutivo segundo del precitado acuerdo, al hacer referencia a los materiales que debía sustituir el ahora recurrente, claramente establec “… que el contenido de dichos materiales no podrá hacer alusión a las campañas locales …”; empero, en el caso la autoridad determina sin saber, cómo o de dónde surge, que los promocionales que se debieron sustituir tenían que ser genéricos, tomando una definición que nada tiene que ver con lo señalado en el acuerdo en comento, por lo que en esas condiciones, el Consejo General debió analizar la palabra alusión, por ser la que se utilizó en el supracitado acuerdo.

 

Que acorde con el Diccionario de la Lengua Española, dicho vocablo significa: Alusión. (Del lat. Allusio, -onis, retozo, juego). I. f. Acción de aludir. En tanto que aludir significa: Aludir (Del lat. Alludere) I. intr. Mencionar a alguien o algo o insinuar algo. U.t.c.tr.; lo cual se cumple en los promocionales que fueron sustituidos, tal como se observa de la propia transcripción y descripción que de ellos se hace en la resolución combatida, con la única acotación de que el identificado con la clave RV-01853-09, no muestra lo que la responsable advierte, a decir como “Guillermo Padrés en color azul” –sic-, como se demuestra con la prueba que se ofrece para desvirtuar esa aseveración.

Insiste, que de la transcripción realizada por la responsable en torno a los promocionales, se advierte que ninguna alusión se hace a las campañas locales o se menciona a algún candidato; asimismo, precisa que el identificado con la clave RV-01853-09 es para televisión y el RA02132-09 es para radio, de cuyo examen se desprende que cumplen con el Acuerdo CG291/2009.

 

En la propia línea argumentativa, sostiene que en la resolución combatida se dejó de observar que el artículo 46, párrafo 3, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que son asuntos internos de los partidos políticos los procesos deliberativos para la definición de las estrategias electorales, lo que significa, que no existen facultades ni parámetros que la autoridad pudiera utilizar para calificar los contenidos y determinar que los promocionales resultaban violatorios del acuerdo CG291/2009, en tanto la determinación del contenido de los mensajes es parte de la libertad que tienen los institutos políticos para generar sus propias estrategias de comunicación política y electorales basados en la libertad de expresión.

 

3) Que le causa agravio el considerando noveno de la resolución impugnada, en virtud de que la responsable se abstiene de observar y cumplir con las garantías de exacta aplicación de la ley y de seguridad jurídica.

 

Lo anterior, porque en la determinación reclamada se señala: “… en el caso que nos ocupa, aun cuando no se trata de un instituto político el que cometió la infracción sino de una persona moral cuya principal actividad es brindar servicio de televisión y audio …”, lo cual denota la falta de cuidado y técnica de la autoridad, al ser claro que el partido recurrente en modo alguno realiza la actividad referida.

 

Aduce que en violación a dispuesto en los artículos 14, párrafo tercero y 22 de la Constitución Federal, el Consejo General le impuso una sanción desproporcional y excesiva, al omitir tomar en consideración las circunstancias que se presentaron, así como las atenuantes que advirtió, respecto a que la conducta infractora no se cometió de manera reiterada o sistemática y que tampoco existió reincidencia ni beneficio alguno.

 

Sostiene que el artículo 354 del código electoral federal, no prevé un mínimo que pueda servir de parámetro para graduar la sanción, dado que el referido numeral solamente establece hasta diez mil días, lo cual desde la perspectiva del apelante, constituye un monto que puede considerarse como fijo; de ahí que la multa impugnada resulte arbitraria, en la medida en que su imposición carece de fundamentación y motivación.

 

Agrega, que la responsable reitera en todo su razonamiento que el ahora recurrente vulneró la normatividad electoral al haber entregado promocionales no genéricos, lo cual resulta inexacto, en tanto en el Acuerdo CG291/2009, únicamente se estableció la prohibición de hacer alusiones a las campañas; aspecto que en aplicación del principio general de derecho nullum crimen, nulla poena sine lege, cobra especial relevancia, ya que el artículo 355, párrafo 5, inciso a), del invocado código electoral federal, simplemente establece la gravedad y ningún otro supuesto, como indebidamente lo hace la autoridad, al señalar que la conducta infractora que tuvo por acreditada debe calificarse como grave especial, determinación que además de carecer de respaldo normativo, tampoco se encuentra fundada y motivada, porque si bien el Consejo General se apoyó en la jurisprudencia emitida por este tribunal, es menester tomar en consideración que se trata de un criterio orientador aplicable cuando exista la misma razón o causa, pero que en modo alguno puede estar por encima de la garantía de legalidad y del artículo 133 de la Constitución General de la República.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Previo a la elucidación de los tópicos sometidos a escrutinio jurisdiccional, la Sala Superior considera importante puntualizar, que de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano de control constitucional electoral, en el recurso de apelación debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; empero, la suplencia establecida presupone la existencia de hechos de los cuales puedan derivarse claramente los agravios, o bien, que se expresen motivos de disenso aunque sea de manera deficiente.

 

Debe tenerse en cuenta que el vocablo "suplir" utilizado en la redacción del invocado precepto, no debe entenderse como integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino más bien, en el sentido de complementar o enmendar los argumentos deficientemente expuestos en vía de inconformidad, aunque no se contengan en el capítulo respectivo de la demanda.

Esto es, se necesita la existencia de un alegato limitado por falta de técnica o formalismo jurídico que amerite la intervención en favor del promovente por parte de la Sala Superior, para que en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de "suplir" la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.

 

Lo expuesto no obliga a este órgano jurisdiccional a suplir la inexistencia del agravio, cuando sea imposible desprenderlo de los hechos o cuando sean vagos, generales e imprecisos, de forma tal que no pueda advertirse claramente la causa concreta de pedir; esto es así, porque si de los motivos de inconformidad en modo alguno se deriva la intención de lo que se pretende cuestionar, entonces este tribunal se encuentra impedido para suplir deficiencia alguna, ya que no puede comprenderse tal atribución, en el sentido de ampliar la demanda en cuanto a lo que presumiblemente pretende el demandante como ilegal, o bien, llegar hasta el grado de variar el contenido de los argumentos vertidos por el enjuiciante, traduciéndose en un estudio oficioso del acto o resolución impugnado, cuestión que legalmente está vedada a este órgano jurisdiccional.

 

Lo anterior hace palpable, que el principio de suplencia en la deficiencia en la expresión de los agravios tiene su límite, por una parte, en las propias facultades discrecionales de la autoridad jurisdiccional para deducirlos de los hechos expuestos y, por otra, en la circunstancia de que los planteamientos del actor sean inviables para atacar el acto impugnado, lo cual acontece cuando son especialmente generales, vagos e imprecisos, o se refieren a cuestiones ajenas a la materia de la controversia.

 

En otras palabras, no toda deficiencia de una demanda es susceptible de suplirse por el órgano de control de la legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales emisoras de las determinaciones reclamadas; pues si bien, la expresión de los agravios de ninguna manera está sujeta a una forma sacramental inamovible, en tanto que éstos pueden encontrarse en cualquier apartado del libelo inicial, también lo es que los que se hagan valer, deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta para resolver en los términos en que lo hizo, haciendo evidente que conforme con los preceptos normativos aplicables son insostenibles, debido a que sus inferencias se apartan de las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; que los hechos no fueron debidamente probados; que las pruebas se valoraron de manera indebida o hacer patente cualquier otra circunstancia que haga notorio que se contravino la Constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.

 

De esta forma, al expresar cada concepto de violación, el actor debe preferentemente precisar qué aspecto de la resolución impugnada le ocasiona un perjuicio o agravio a sus derechos; citar el precepto o los preceptos que considera transgredidos, y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos lógico-jurídicos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto o resolución reclamados.

 

Así, de lo considerado en párrafos precedentes, se arriba a la conclusión de que los motivos de disenso que no se ubiquen en el supuesto indicado, resultan insuficientes para que este órgano jurisdiccional aún en suplencia de queja, esté en posibilidad de examinar lo resuelto por la autoridad electoral administrativa al ser jurídicamente inviable analizar oficiosamente cuestiones no sometidas a decisión judicial.

Análisis de los agravios. Por cuestión de método, se analizarán en primer lugar los disensos expresados por la otrora Alianza PRI Sonora-Nueva Alianza-Verde Ecologista de México y el Partido Acción Nacional, respectivamente, en los que se hacen valer violaciones de carácter procedimental y formal, y finalmente, se examinarán aquéllos que se encuentran dirigidos a controvertir cuestiones de fondo de la resolución combatida.

 

Motivos de inconformidad de la Alianza PRI Sonora-Nueva Alianza-Verde Ecologista de México.

 

En lo tocante a las transgresiones anunciadas, la mencionada apelante sostiene que la resolución impugnada es ilegal, en virtud de que la responsable omitió admitir, desahogar y valorar las pruebas ofrecidas en sus quejas de veinticinco y veintiséis de junio del año en curso, así como en su escrito de alegatos presentado en la audiencia de veinticinco de agosto, con el objeto de demostrar que los denunciados incumplieron el Acuerdo CG291/2009 del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se adoptan medidas para observar los pautados aprobados originalmente para las campañas federales y locales que se llevan a cabo en el Estado de Sonora, en estricto acatamiento al Incidente de Ejecución de Sentencia respecto de la resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con la clave SUP-RAP-138/2009, aprobado en sesión extraordinaria celebrada el dieciséis de junio de dos mil nueve.

 

El concepto de queja se califica en una parte como inoperante, y en otra infundado.

 

Con el objeto de explicitar la calificativa otorgada, resulta necesario establecer que del examen de las constancias que informan el presente recurso de apelación, concretamente, del expediente SCG/PE/CG/319/2009 y su acumulado SCG/PE/CG/321/2009, integrado con motivo del procedimiento especial sancionador, cuya resolución constituye el acto reclamado, al que se le confiere pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,  se desprende, en lo que al caso interesa, lo siguiente:

 

- Mediante escrito de queja datado el veinticinco de junio de dos mil nueve, la recurrente formuló denuncia en contra de Televisa S.A. de C.V. Hermosillo por el incumplimiento al Acuerdo CG291/2009, ofreciendo como prueba para acreditar tal extremo:

“I. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en Escritura pública número 18038, volumen 345 de fecha 25 de junio del año en curso, que contiene la fe de hechos de la transmisión de promocionales de campaña local del candidato a la Gubernatura en pauta federal y local, levantada ante la fe del Notario Público Lic. Rafael Gastelum Salazar, titular de la Notaría No. 97 de Hermosillo, Sonora.

 

- Por ocurso de veintiséis de junio de dos mil nueve, la apelante presentó denuncia en contra de los concesionarios de las radiodifusoras y televisoras que resultaran responsables, así como del Partido Acción Nacional por el incumplimiento al referido Acuerdo CG291/2009, ofreciendo como pruebas para acreditar la comisión de la presenta infracción, las siguientes:

 

“I. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en informe de la Presidenta de la Comisión de Monitoreo de medios de comunicación del Consejo Estatal Electoral, de fecha 26 de junio que contiene el número de promocionales transmitidos en cada una de las 112 de las radiodifusoras y televisoras con respaldo y en audio, de las transmisiones de los promocionales de los candidatos del Partido Acción Nacional; así como los spots donde el Partido Acción Nacional invita a votar a sus candidatos, a partir del día 22 de junio de 2009.

 

II. DOCUMENTAL TÉCNICA.- Consistente en disco compacto emitido por la Presidenta de la Comisión de Monitoreo de medios de comunicación del Consejo Estatal Electoral, que contiene los promocionales transmitidos a partir del día 22 de junio de 2009 al 24 de junio de 2009.

 

- En escrito de veintiocho de agosto del año que transcurre, a través del cual la apelante compareció a la audiencia de pruebas y alegato a que se refiere el artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ofreció las siguientes probanzas:

 

“I. DOCUMENTAL PÚBLICA. Y su anexo técnico c.d. que contiene los testigos de grabación.- Consistente en informe de la Presidenta de la Comisión de Monitoreo de medios de comunicación del Consejo Estatal Electoral de fecha 28 de julio de 2009.

 

II. DOCUMENTAL TÉCNICA.- Consistente en discos compactos de audio y video que son parte del Informe de la Presidenta de la Comisión de Monitoreo de medios de comunicación del Consejo Estatal Electoral de fecha 28 de julio de 2009.

 

III. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en Informe de autoridad de la Presidenta de la Comisión de Monitoreo de medios de comunicación del Consejo Estatal Electoral de fecha 26 de junio de 2009, el cual contiene los promocionales transmitidos de los días 22, 23 y 24 de junio del año en curso, de los candidatos del Partido Acción Nacional, mismo Informe que se anexó como prueba en las denuncias interpuestas ante ese H. Instituto los días 25 y 26 de junio del presente año.

 

IV. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Informe de autoridad que deberá rendir el Lic. Antonio Horacio Gamboa Chabban Director de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, que contenga informe de monitoreo llevado a cabo por la tenencia a su cargo en las estaciones de radio y televisión con cobertura en el Estado de Sonora del período del 22 de junio al 1 de julio de 2009, en donde se establezca el número de impactos transmitidos por el Partido Acción Nacional, así como el contenido de los mismos, incluyendo el testigo correspondiente.

 

- La audiencia celebrada el veintiocho de agosto de dos mil nueve, se dejó sin efectos por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante proveído dictado el día siguiente, que a la letra dice:

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de agosto de dos mil nueve. ---------------------------------------------------

[…]

SE ACUERDA: 1) Toda vez que de una revisión a los autos que integran el expediente en que se actúa, se pudo constatar que no obra en poder de esta autoridad la prueba técnica, consistente en el monitoreo realizado por la Comisión Estatal Electoral en el Estado de Sonora, misma que se anexó al escrito de queja interpuesta por el Ingeniero Roberto Ruibal Astiazaran, representante legal de la alianza “PRI Sonora-Nueva Alianza-Verde Ecologista de México” de fecha veintiséis de junio del año en curso (cuyo ejemplar del escrito fue agregado en copia certificada al presente expediente). 2) En razón de lo anterior, y como la obtención del citado medio de convicción en una etapa posterior a la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos acarrearía una violación al procedimiento, dado que se vulneraría el derecho de contradicción de la prueba de la parte denunciada; es que se determina dejar sin efectos la audiencia celebrada el pasado veintiocho del mes y año en curso y reponer el procedimiento; ello con el fin de que esta autoridad lleve a cabo las diligencias pertinentes para allegarse de dicha probanza, toda vez que deviene necesaria para que esta autoridad se encuentre en aptitud de emitir la resolución que en derecho proceda. -----------------------------------------------

[…]”

 

- Recibidas las constancias faltantes que la autoridad estimó necesario allegar al expediente del procedimiento especial sancionador, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó acuerdo el veintiuno de septiembre de dos mil nueve, el cual, en la parte que interesa, señala:

 

México, Distrito Federal, veintiuno de septiembre de dos mil nueve. -----------------------------------------------

[]

SE ACUERDA: 1) Agréguense a los autos del expediente en que se actúa los oficios y anexos de cuenta, para los efectos legales a que haya lugar; 2) Visto lo instruido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Incidente de Inejecución de Sentencia, en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-233/2009, en el cual ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitir la resolución correspondiente al procedimiento especial sancionador que se originó a través de los escritos de denuncia de fecha veinticinco y veintiséis de junio de este año, presentados por la alianza “PRI Sonora – Nueva Alianza – Verde Ecologista de México”; así como que esta autoridad ya cuenta con las constancias aludidas mediante auto de fecha 29 de agosto del presente año, en el cual se dejó sin efectos la audiencia celebrada el pasado veintiocho de agosto y se determinó reponer el procedimiento; por tanto, iníciese el procedimiento especial sancionador en términos de lo dispuesto por los numerales 368 y 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3) En virtud que de los escritos de queja presentados se desprende que se denuncia: a) Al Partido Acción Nacional la presunta violación a lo dispuesto en la base III del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a lo dispuesto en el artículo 342, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivadas de la presunta difusión de promocionales correspondientes a la elección local de Gobernador del estado de Sonora, utilizando los espacios de radio y televisión destinados para el Partido Acción Nacional en la pauta federal, así como la entrega de materiales al Instituto Federal Electoral para su difusión en radio y televisión en tiempos correspondientes a la campaña federal, en cumplimiento al acuerdo CG291/2009, con contenido alusivo a la campaña electoral que se desarrolla en el estado de Sonora; b) Al C. Guillermo Padrés Elías, otrora candidato por el Partido Acción Nacional a Gobernador por el estado de Sonora, la presunta violación a lo dispuesto en la base III del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la supuesta utilización de espacios de radio y televisión destinados para el Partido Acción Nacional en la pauta federal para la transmisión de pautas correspondientes a la elección local de Gobernador del estado de Sonora; c) A Televisa Hermosillo y sus canales XHAK-TV Canal 22 y XHHES-TV Canal 23 y Canal 5 (sic) [siendo la denominación correcta Telehermosillo, S.A. de C.V., XHAK-TV Canal 12 y Televimex, S.A. de C.V., XHHES-TV Canal 23], por la presunta violación a los artículo 74, párrafo 3; 350, párrafo 1, inciso c); 354, base 1, inciso f), párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativos al supuesto incumplimiento del Acuerdo número CG291/2009 aprobado por el Consejo General en sesión extraordinaria de fecha dieciséis de junio de dos mil nueve y la transmisión de propaganda político electoral en el espacio de las pautas federales promocionando al candidato al cargo de Gobernador en el estado de Sonora; y d) A los concesionarios de las televisoras y radiodifusoras del estado de Sonora, del mismo modo por la presunta violación a los artículo 74, párrafo 3; 350, párrafo 1, inciso c); 354, base 1, inciso f), párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativos al supuesto incumplimiento  del Acuerdo número CG291/2009 aprobado por el Consejo General en sesión extraordinaria de fecha dieciséis de junio de dos mil nueve y la transmisión de propaganda político electoral en el espacio de las pautas federales promocionando al candidato al cargo de Gobernador en el estado de Sonora.----------

Toda vez que del análisis a los elementos que obran en autos del expediente en que se actúa, así como por las propias afirmaciones expresadas por los denunciantes en sus escritos iniciales de queja, se obtiene que los hechos probablemente transgresores de la normatividad electoral son imputables exclusivamente al Partido Acción Nacional y su entonces candidato a Gobernador por el estado de Sonora, el C. Guillermo Padrés Elías, iníciese el Procedimiento Especial Sancionador únicamente en contra del mencionado Partido Acción Nacional y el C. Guillermo Padrés Elías otrora candidato a Gobernador por el estado de Sonora, en atención a que la imputación que realiza el quejoso respecto de la presunta participación de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión en el estado de Sonora en los hechos denunciados (transmisión de promocionales correspondientes al proceso electoral del Estado de Sonora en tiempos destinados para la transmisión de promocionales relativos al proceso electoral federal 2008 – 2009), en todo caso, serían consecuencia del incumplimiento, por parte del Instituto político denunciado, a las disposiciones contenidas en el Acuerdo número CG291/2009 aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria de fecha dieciséis de junio de dos mil nueve y demás disposiciones invocadas en el cuerpo del presente proveído, lo cual podría dar lugar al inicio, de manera oficiosa, de procedimientos especiales sancionadores específicos para conocer de las probables infracciones que llegara a detectar la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, como parte del resultado del monitoreo que realiza en ejercicio de sus funciones. […]

4) En consecuencia de lo expresado en el punto anterior, emplácese al Partido Acción Nacional, en las oficinas de su representación ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral y al C. Guillermo Padrés Elías en el domicilio ubicado en avenida Viaducto Tlalpan número 100, edificio A, planta baja, Colonia Arenal Tepepan, México, Distrito Federal, mismo que fue designado por la autorizada del citado Padrés Elías mediante escrito presentado el pasado veintiocho de agosto de la presente anualidad en la audiencia de pruebas y alegatos, sin que pase desapercibido que la citada  audiencia se dejó sin efectos; sin embargo, tal situación únicamente afecta a los actos emitidos por la autoridad y no así de todas aquellas manifestaciones que las partes realicen en ejercicio de su garantía de defensa; por lo que se ordena correrles traslado con copia de todos los autos que obran en el expediente, por la presunta realización de conductas que presuntamente violan el principio de imparcialidad trasgrediendo lo dispuesto en la base III del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a lo dispuesto en el artículo 342, párrafo 1, inciso b); 344, párrafo 1, inciso f); 367, párrafo 1, incisos a), por la presunta utilización de espacios de radio y televisión destinados para el Partido Acción Nacional en la pauta federal para la transmisión de pautas correspondientes a la elección local de Gobernador del Estado, así como el supuesto incumplimiento del Acuerdo número CG291/2009 aprobado por el Consejo General en sesión extraordinaria de fecha dieciséis de junio de dos mil nueve y la transmisión de propaganda político electoral en el espacio de las pautas federales promocionando al candidato al cargo de Gobernador en el estado de Sonora.----------------------

Sin que pase inadvertido para esta autoridad que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el incidente de inejecución de sentencia antes aludido, ordenó que el Consejo General del Instituto Federal Electoral emita la resolución correspondiente de forma inmediata; no obstante ello, esta autoridad debe reponer la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 369 del código comicial federal, ya que no se puede desconocer que mediante acuerdo de fecha veintinueve de agosto del año en curso, se dejó sin efectos la audiencia celebrada en el expediente en cita, toda vez que de una revisión a los autos que integran el expediente se pudo constatar que no obraba la prueba técnica, consistente en el monitoreo realizado por la Comisión Estatal Electoral en el estado de Sonora, misma que se anexó al escrito de queja interpuesta por la alianza actora de fecha veintiséis de junio; en consecuencia y con el fin de no violar ningún presupuesto procesal que genere la violación de alguna garantía del debido proceso es que se ordena citar de nueva cuenta a las partes a la audiencia que alude el dispositivo legal antes referido; 5) Por lo anterior, se señalan las 12:00 horas del día veinticinco de septiembre de dos mil nueve, para que se lleve a cabo la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 369 del ordenamiento en cuestión, la cual habrá de efectuarse en las oficinas que ocupa la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, sita en Viaducto Tlalpan número 100, Edificio “A”, primer piso, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, C.P. 14610, en esta ciudad; 6) Cítese a las partes a comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos antes referida, apercibidos que de no asistir perderán su derecho para hacerlo. […]”

 

- El veinticinco de septiembre de dos mil nueve, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, levantándose al efecto el acta correspondiente, la cual, en la parte que importa al presente asunto, es del tenor siguiente:

 

EN LA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, SIENDO LAS DOCE HORAS DEL DÍA VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, HORA Y FECHA SEÑALADAS PARA EL DESAHOGO DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 369 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, CONSTITUIDOS EN LAS INSTALACIONES QUE OCUPA LA DIRECCIÓN JURÍDICA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ANTE LA PRESENCIA DE LOS LICENCIADOS MAURICIO ORTIZ ANDRADE Y MARCO VINICIO GARCÍA GONZALEZ ENCARGADO DEL DESPACHO DE LA DIRECCIÓN DE QUEJAS Y JEFE DE DEPARTAMENTO, ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN DE QUEJAS DE LA DIRECCIÓN JURÍDICA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, […]

SE HACE CONSTAR QUE SIENDO LAS DOCE HORAS CON SIETE MINUTOS ÚNICAMENTE HA COMPARECIDO POR LA PARTE DENUNCIADA EL LICENCIADO RUBEN DARIO DÍAZ GUTIÉRREZ, EN REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL […]

ACTO SEGUIDO, SE LE RECONOCE AL COMPARECIENTE LA PERSONALIDAD CON QUE SE OSTENTA, EN VIRTUD DE QUE PRESENTÓ LA DOCUMENTACIÓN IDÓNEA PARA ELLO Y ES LA PARTE DENUNCIADA EN EL PRESENTE ASUNTO. -----------------------------------------------------------------------

CONTINUANDO CON EL DESAHOGO DE LA PRESENTE DILIGENCIA, […] SE HACE CONSTAR QUE NO COMPARECIÓ NINGUNA PERSONA EN REPARESENTACIÓN DE LA PARTE DENUNCIANTE O BIEN LA PROPIA PERSONA, POR LO QUE CON FUNDAMENTO EN EL PRECEPTO LEGAL ANTES SEÑALADO, LA PRESENTE DILIGENCIA NO SE SUSPENDE Y SE CONTINUÁ CON LA PRESENCIA DE LA PERSONA QUE COMPARECIO POR PARTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, QUIEN ES PARTE DENUNCIADA EN EL PRESENTE ASUNTO.-----------

CONTINUANDO CON EL DESAHOGO DE LA PRESENTE DILIGENCIA, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 369, PÁRRAFO 3, INCISO B) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN RELACIÓN CON LO PREVISTO EN EL INCISO B) PÁRRAFO 3 DEL NUMERAL 69 DEL REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SIENDO LAS DOCE HORAS CON TRECE MINUTOS DE LA FECHA EN QUE SE ACTÚA, SE LE CONCEDE EL USO DE LA PALABRA A LA PARTE DENUNCIADA PARTIDO ACCIÓN NACIONAL A FIN DE QUE EN UN TIEMPO NO MAYOR A TREINTA MINUTOS RESPONDAN LA DENUNCIA, OFRECIENDO LAS PRUEBAS QUE A SU JUICIO DESVIRTÚEN LA IMPUTACIÓN QUE SE LE REALIZA.------------------------------------------------

EN USO DE LA PALABRA, EL LICENCIADO RUBÉN DARIO DÍAZ GUITIÉRREZ EN REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: QUE EN ESTE ACTO SOLICITO SE REPRODUZCA COMO SI A LA LETRA SE INSERTARA EN LA PRESENTE DILIGENCIA EL ESCRITO PRESENTADO ANTE ESTA AUTORIDAD DE FECHA VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE Y RECIBIDO EN ESTA DIRECCIÓN DE QUEJAS EN DÍA DE HOY VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO QUE TRANSCURRE COMO APARECE A LAS DOCE HORAS DEL DÍA Y HORA QUE FUERON SEÑALADOS PARA EL DESAHOGO DE LA AUDIENCIA A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 369 DEL CODIGO COMICIAL FEDERAL EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 69 DEL REGLEMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, […] ASIMISMO SE TENGAN POR OFRECIDAS LAS PROBANZAS A QUE HAGO REFERENCIA EN EL ESCRITO SIGNADO POR EL SUSCRITO Y SE TOMEN EN CONSIDERACIÓN UNA VEZ QUE SE PROCEDA A REALIZAR EL PROYECTO DE RESOLUCIÓN QUE EN DERECHO PROCEDA, DE IGUAL FORMA PRESENTO A SU VEZ EN ESTE ACTO ESCRITO CONSTANTE DE 23 FOJAS QUE SUSCRIBE EL LICENCIADO JOSÉ GUILLERMO BUSTAMENTE RUISÁNCHEZ EN SU CALIDAD DE REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ANTE EL CONSEJO GENERAL A EFECTO DE QUE SE TOME EN CONSIDERACIÓN POR PARTE DE ESTA AUTORIDAD AL MOMENTO DE QUE SE EMITA LA RESOLUCIÓN MISMO QUE YA OBRA EN PODER DE ESTA AUTORIDAD, SIENDO TODO LO QUE TENGO QUE MANIFESTAR EN RELACIÓN CON EL PRESENTE ASUNTO.------------------------------------

LA SECRETARÍA HACE CONSTAR QUE SIENDO LAS DOCE HORAS CON TREINTA Y UN MINUTOS DE LA FECHA EN QUE SE ACTÚA, SE DA POR CONCLUIDA LA INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.-----------------------------------------------

SE PROCEDE A LA SIGUIENTE ETAPA PROCESAL DE LA PRESENTE DILIGENCIA.----------

ACTO SEGUIDO CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 369, PÁRRAFO 3, INCISO C) LA SECRETARIA PROCEDE A RESOLVER LO CONDUCENTE RESPECTO A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS Y SU DESAHOGO.---------

EN ESE TENOR, VISTO EL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LA PARTE DENUNCIANTE EN EL PRESENTE ASUNTO, LAS CUALES SE ENCUENTRAN IDENTIFICADAS DENTRO DE LOS ESCRITOS DE DENUNCIA DE FECHA VEINTICINCO Y VEINTISÉIS DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO, ASÍ COMO AQUELLAS QUE SE REMITIERON JUNTO CON LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LOS AUTOS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-JDC-644/2009, DEL MISMO MODO AQUELLAS QUE ESTA AUTORIDAD EN USO DE SUS FACULTADES DE INVESTIGACIÓN SE ALLEGÓ AL PROCEDIMIENTO DE MÉRITO, SIENDO ÉSTAS LAS CONSISTENTES EN: EL OFICIO DE FECHA 25 DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE, SIGNADO POR EL DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS Y SECRETARIO TÉCNICO DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN, IDENTIFICADO CON LA CLAVE DEPPP/STCRT/11427/2009 Y ANEXOS QUE SE ACOMPAÑARON AL MISMO.-------------------------------

LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL ACUERDA: POR LO QUE HACE A LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL INGENIERO. ROBERTO RUIBAL ASTIAZARÁN CONSISTENTES EN PRUEBA DOCUMENTAL (INSTRUMENTO NOTARIAL NÚMERO, DIECIOCHO MIL TREINTA Y OCHO, VOLUMEN TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO, DE FECHA VEINTICINCO DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO, LEVANTADA ANTE LA FE DEL NOTARIO PÚBLICO LICENCIADO. RAFAEL GASTELUM SALAZAR, TITULAR DE LA NOTARIA NÚMERO NOVENTA Y SIETE DE HERMOSILLO, SONORA), ASÍ COMO LA PRUEBA TÉCNICA CONSISTENTE EN (DOS DISCOS COMPACTOS) Y EL MONITOREO DE MEDIOS REALIZADO POR LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE SONORA, Y ANEXO QUE SE ACOMPAÑA (DISCO COMPACTO) LAS CUALES SE ENCUENTRAN IDENTIFICADAS DENTRO DE LOS ESCRITOS DE  DENUNCIA DE FECHA VEINTICINCO Y VEINTISÉIS DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO, ASIMISMO, POR LO QUE HACE A LAS PRUEBAS QUE FUERON REMITIDAS JUNTO CON LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN LOS AUTOS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, CONSISTENTES EN DOCUMENTAL PUBLICA (EXPEDIENTE NÚMERO CEE/DAV-24/2009, DEL ÍNDICE DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE SONORA); SE TIENEN POR ADMITIDAS TODA VEZ QUE LAS MISMAS FUERON OFRECIDAS CONFORME A DERECHO EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 369, PÁRRAFO 2 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, TENIÉNDOSE POR RECIBIDAS Y DESAHOGADAS, RESERVANDOSE SU VALORACIÓN PARA EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO; POR CUANTO HACE A LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN QUE LE FUE REALIZADO POR ESTA AUTORIDAD MEDIANTE PROVEÍDO DE FECHA VEINTICINCO DE AGOSTO, CONSISTENTES EN UN DISCO COMPACTO EL CUAL LES FUE ENTREGADO A LAS PARTES Y DIVERSAS DOCUMENTALES, SE TIENEN POR ADMITIDAS TODA VEZ QUE LAS MISMAS FUERON OFRECIDAS CONFORME A DERECHO EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 369, PÁRRAFO 2 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, TENIÉNDOSE POR RECIBIDAS Y DESAHOGADAS, RESERVANDOSE SU VALORACIÓN PARA EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO.-------------------

POR LO QUE HACE A LAS PRUEBAS PRESENTADA POR EL LICENCIADO RUBÉN DARIO DÍAZ GUITIÉRREZ EN REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, CONSISTENTES EN LAS REFERIDAS EN LOS ESCRTITOS DE FECHA VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, SIGNADOS POR EL PROPIO OFERENTE Y POR EL LICENCIADO JOSÉ GUILLERMO BUSTAMENTE RUISÁNCHEZ, REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ANTE EL CIONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE TIENEN POR ADMITIDAS TODA VEZ QUE LAS MISMAS FUERON OFRECIDAS CONFORME A DERECHO EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 369, PÁRRAFO 2 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, TENIÉNDOSE POR RECIBIDAS Y DESAHOGADAS, RESERVANDOSE SU VALORACIÓN PARA EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO.-------------------

EN CONSECUENCIA, AL NO EXISTIR PRUEBAS PENDIENTES DE DESAHOGAR, SE DA POR CONCLUIDA LA PRESENTE ETAPA PROCESAL.- -

A CONTINUACIÓN, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 369, PÁRRAFO 3, INCISO D) DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, SIENDO LAS DOCE HORAS CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA FECHA EN QUE SE ACTÚA, SE LE CONCEDE EL USO DE LA PALABRA A LA PARTE DENUNCIADA, PARA QUE EN UN TIEMPO NO MAYOR A QUINCE MINUTOS, FORMULE LOS ALEGATOS QUE A SUS INTERÉSES CONVENGAN. --------------------------------------------------

[…]

 

- Por otra parte, del examen de la resolución controvertida, concretamente, del considerando sexto, se advierte que la responsable a fin de estudiar los hechos denunciados, en primer lugar, centró la materia de la litis del procedimiento administrativo sancionador, dividiéndola en dos apartados, en los términos siguientes:

Dilucidar si con la utilización de los espacios de radio y televisión destinados para el Partido Acción Nacional en la pauta federal, para la transmisión de promocionales correspondientes a la elección local de Gobernador del estado de Sonora, tanto el instituto político mencionado como su entonces candidato a Gobernador del estado de Sonora, C. Guillermo Padrés Elías, violaron lo previsto en lo dispuesto en la base III del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a lo dispuesto en el artículo 342, párrafo 1, inciso b); 344, párrafo 1, inciso f); 367, párrafo 1, incisos a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Determinar si los materiales entregados por el Partido Acción Nacional en cumplimiento al acuerdo número CG291/2009 aprobado en sesión extraordinaria de dieciséis de junio de dos mil nueve por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, efectivamente fueron acordes con las especificaciones dadas por esta autoridad electoral, o bien, si se infringió lo establecido en la base III del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a lo dispuesto en el artículo 342, párrafo 1, inciso b); 344, párrafo 1, inciso f); 367, párrafo 1, incisos a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Asimismo, en lo tocante a la infracción consistente en el presunto incumplimiento al acuerdo número CG291/2009, refirió que la alianza presentó los siguientes medios de convicción:

 

“1. Copia certificada de la constancia en donde el Consejo Estatal Electoral del estado de Sonora le reconoce al Ingeniero Roberto Ruibal Astiazarán la representación legal de la alianza “PRI Sonora-Nueva Alianza-Verde Ecologista de México” ante el citado consejo electoral.

 

2. Escritura pública número 18038, volumen 345 de fecha veinticinco de junio del año en curso, que contiene la fe de hechos de la transmisión de promocionales de campaña local del candidato a la Gubernatura del estado de Sonora en pauta federal y local, levantada ante la fe del Notario Público número 97 en Hermosillo, Sonora y donde se hizo constar que el veinticuatro de junio de dos mil nueve a las catorce horas, se transmitió por el canal doce de Televisa Hermosillo un spot publicitario del candidato a la gubernatura de Sonora por el Partido Acción Nacional, licenciado Guillermo Padrés Elías, acompañado del candidato a la presidencia municipal de Hermosillo por el mismo partido, licenciado Javier Gandara Magaña y que el veinticinco de junio de dos mil nueve a las nueve horas, se transmitió por el canal cinco de Televisa Hermosillo un spot publicitario del candidato a la gubernatura del estado de Sonora por el Partido Acción Nacional, licenciado Guillermo Padrés Elías. Anexando dos discos compactos donde se contienen los referidos spots, […]

 

Consideró que las probanzas en cuestión al ser documentales públicas resultaban aptas para acreditar plenamente: a) La personería de Roberto Rubial Astiazarán como representante legal de la supracitada alianza; b) Que el veinticuatro de junio de dos mil nueve, a las catorce horas, se transmitió en el canal doce de Televisa Hermosillo un spot publicitario del candidato a la gubernatura de Sonora por el Partido Acción Nacional, licenciado Guillermo Padrés Elías, acompañado del candidato a la presidencia municipal de Hermosillo por el mismo partido, licenciado Javier Gandara Magaña; c) Que el día veinticinco siguiente, a las nueve horas, se transmitió por el canal cinco de Televisa Hermosillo otro spot publicitario del candidato postulado por el mencionado instituto político al cargo de Gobernador del Estado.

 

Posteriormente, reseñó los medios convictivos que fueron recabados por la propia autoridad, consistente en la información que fue solicitada al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, quien mediante oficio número DEPPP/STCRT/11427/2009, de veinticinco de agosto de dos mil nueve, adjuntó las siguientes probanzas: 1) Copia autorizada de los oficios número RPAN/657/160609 y RPAN/657/180609, que contienen los testigos entregados por el Partido Acción Nacional, en cumplimiento a la resolución dictada por la Sala Superior en el incidente de ejecución de sentencia en el expediente SUP-RAP-138/2009, así como al acuerdo número CG291/2009 aprobado en sesión extraordinaria de dieciséis de junio de dos mil nueve por el Consejo General del Instituto Federal Electoral; 2) El disco compacto que contienen los materiales referidos, los cuales quedaron identificados como (Televisión) RV1474-09, RV1475-09, RV1853-09, (Radio) RA1659-09 y RA2132-09; 3) Copias autorizadas de los oficios mediante los cuales se distribuyó, entre los concesionarios y permisionarios de las estaciones de radio y televisión del Estado de Sonora, los materiales precisados con antelación; 4) Copia autorizada de las órdenes de transmisión correspondientes a los citados materiales, donde se especifican los periodos en que debieron difundirse y, en su caso, aquellos que lo debieron hacer durante el periodo comprendido entre el veintidós de junio y el primero de julio del año en curso.

A los elementos demostrativos de mérito les concedió valor probatorio pleno para acreditar: a) Que en acatamiento a la resolución pronunciada por este órgano jurisdiccional en el incidente de ejecución de sentencia en el expediente SUP-RAP-138/2009, el Partido Acción Nacional entregó el oficio RPAN/657/160609 al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, solicitando que los materiales identificados bajo las versiones de televisión “Josefina” (RV01475-09) y “Andrea” (RV01474-09), así como la versión “Manuel” (RA01659-09) fueran trasmitidos alternadamente, en los tiempos asignados para ese instituto político para la campaña local exclusivamente, en sustitución de cualquier otra versión, en su calidad de materiales genéricos; b) Que en atención a lo anterior, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, con el objeto de notificar el material enviado por el Partido Acción Nacional, giró diversos oficios –cuyos números se precisan en la resolución impugnada- a los representantes legales de Televimex, S.A. de C.V., Radiotelevisora de México Norte S.A. de C.V., Telehermosillo S.A. de C.V., Televisión Azteca, S.A. de C.V., Instituto Mexicano de la Radio (IMER) y Administradora Arcángel, S.A. de C.V.; c) Que en alcance al oficio RPAN/657/160609, el Partido Acción Nacional entregó el diverso oficio número RPAN/657/180609, en acatamiento al Acuerdo CG291/2009 aprobado en sesión extraordinaria de dieciséis de junio de dos mil nueve por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, solicitando que los materiales identificados bajo las versiones (RA02132-09) y (RV01853-09), se trasmitieran en los tiempos asignados para la campaña local exclusivamente, en sustitución de cualquier otra versión; d) Que con el objeto de notificar el material enviado por el Partido Acción Nacional en cumplimiento al precitado Acuerdo CG291/2009, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, giró diversos oficios –cuyos números se precisan en la resolución impugnada- a los representantes legales de Televimex, S.A. de C.V., Radiotelevisora de México Norte S.A. de C.V., Telehermosillo S.A. de C.V., Televisión Azteca, S.A. de C.V., Instituto Mexicano de la Radio (IMER) y Administradora Arcángel, S.A. de C.V.

 

- En el considerando octavo de la resolución impugnada, el Consejo General del Instituto Federal Electoral efectuó el estudio en torno a la infracción consistente en el incumplimiento al Acuerdo número CG291/2009 que hizo valer la otrora Alianza PRI Sonora-Nueva Alianza-Verde Ecologista de México en sus escritos de queja de veinticinco y veintiséis de junio de dos mil nueve.

 

Para tales efectos, en principio, refirió al marco normativo que resultaba aplicable y señaló que del acervo probatorio que con antelación había reseñado, podía determinarse que el Partido Acción Nacional remitió los materiales identificados bajo las versiones (RA02132-09) y (RV01853-09), para dar cumplimiento al acuerdo CG291/2009, indicando que sobre éstos versaría el estudio del asunto.

 

Puntualizó que no inadvertía que en autos obraba la escritura pública número 18038 (dieciocho mil treinta y ocho), relativa a la fe de hechos de la transmisión de promocionales de campaña local del candidato a Gobernador de Sonora en pauta federal y local; sin embargo, determinó que como esos spots eran distintos a los que el Partido Acción Nacional había remitido en cumplimiento al multirreferido acuerdo CG291/2009, no podían atribuirse a dicho instituto político para establecer que con su transmisión incumplió tal acuerdo, precisando, que ello de ninguna manera significaba que Acción Nacional no los hubiera enviado, sino solamente que eran diferentes a los que el partido exhibió para su transmisión como consecuencia de su obligación para dar cumplimiento al acuerdo mencionado, de ahí que aun cuando estaba acreditada la transmisión de dos promocionales del Partido Acción Nacional, atinentes a la elección de Gobernador los días veinticuatro y veinticinco de junio del año en curso, tal situación necesariamente tendría que ser materia de estudio en un diverso procedimiento.

 

Realizadas las especificaciones del caso, así como el alcance de las órdenes a que estaba constreñido el partido denunciado, la responsable tuvo por acreditada la violación en comento, bajo el razonamiento toral, de que no obstante que en el acuerdo CG291/2009, se determinó que a partir del veintidós de junio y hasta el final de la campaña local, el Partido Acción Nacional debía dejar de transmitir cualquier tipo de material que hiciera alusión a las campañas locales en el Estado de Sonora, tal cuestión fue desatendida por ese instituto político.

 

Esto, porque consideró que a través de las probanzas allegadas al expediente por la propia autoridad, se encontraba demostrado que el Partido Acción Nacional en cumplimiento al multirreferido acuerdo, entregó el oficio número RPAN/657/180609, solicitando que los materiales identificados en las versiones (RA02132-09) y (RV01853-09) se transmitieran en sustitución de cualquier otra versión, siendo que del análisis de tales spots –cuyo contenido se transcribe en la resolución cuestionada-, se constataba que en ellos se evocaba que el Partido Acción Nacional arrasaría en los municipios de Hermosillo, Nogales, San Luis y Guaymas, además de que iba por la alternancia en los diversos municipios de Guaymas y Navojoa, para después señalar que con la fuerza de la gente de Sonora cambiaría.

 

De ahí, concluyó que el material entregado por el partido denunciado, en modo alguno podía ser considerado como promocionales de contenido genérico, máxime que había sido clara la orden de esa autoridad al establecer que los spots que se transmitieran no podían hacer alusión a las campañas de Sonora, situación que se incumplió al hacer mención de los municipios donde pretendía ganar; amén, que las imágenes transmitidas en el spot tampoco podían estimarse como genéricas, dado que en éstas podía observarse a Guillermo Padrés Elías, entonces candidato de Acción Nacional al Gobierno Estatal de Sonora, así como a diversos candidatos a presidentes municipales, en los que también se advertía que en contravención a lo ordenado, se hacía referencia a las campañas de Sonora, aun cuando esa situación le estaba vedada.

En esas condiciones, sostuvo que el Partido Acción Nacional transgredió lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, Base III, de la Constitución General de la República, en relación con el diverso 342, párrafo 1, inciso b), del código federal electoral, en virtud de que entregó material incumpliendo las especificaciones establecidas en el Acuerdo CG291/2009, razón por la que declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador en lo tocante a la infracción de mérito.

 

Ahora bien, de las constancias reseñadas en parágrafos precedentes, se observa que de todos los elementos convictitos que fueron ofrecidos por la alianza apelante para acreditar el incumplimiento al acuerdo CG291/2009, la responsable únicamente admitió la documental pública que anexó a su escrito de queja datado el veinticinco de junio de dos mil nueve, consistente en la escritura pública número 18038 -dieciocho mil treinta y ocho-, que contiene la fe de hechos relativa a la transmisión de promocionales de campaña local del candidato a la Gubernatura en pauta federal y local, levantada ante la fe del Notario Público Licenciado Rafael Gastelum Salazar, titular de la Notaría númeo 97 -noventa y siete- de Hermosillo, Sonora; probanza que tuvo por desahogada en la audiencia celebrada el veinticinco de septiembre del año en curso.

Es decir, la autoridad electoral administrativa federal omitió pronunciarse sobre la admisión del restante material probatorio ofrecido por la alianza en su diversa denuncia del veintiséis de junio de dos mil nueve, así como las precisadas en el escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, presentado el veintiocho de agosto del presente año.

 

El anterior proceder, sin lugar a dudas constituye una violación procedimental, en tanto, la responsable estaba obligada a emitir una decisión en torno a la admisión o desechamiento de todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el denunciante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 358, 368, párrafo 3, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como del numeral 69, párrafo 3, inciso c), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

Empero, aun cuando se encuentra acreditada la transgresión en comento, la inoperancia del agravio radica, en que las pruebas sobre las cuales la autoridad se abstuvo de emitir una determinación respecto de su admisión, fueron ofrecidas por la otrora Alianza PRI Sonora-Nueva Alianza-Verde Ecologista de México, con el objeto de demostrar el incumplimiento al Acuerdo CG291/2009, extremo que de cualquier forma se tuvo por acreditado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al considerar que el Partido Acción Nacional vulneró lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, Base III, de la Constitución General de la República, en relación con el diverso 342, párrafo 1, inciso b), del código federal electoral, en virtud de que entregó material incumpliendo las especificaciones establecidas en el referido acuerdo CG291/2009, razón por la que declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador en lo tocante a la infracción de mérito; de ahí que no exista agravio que pueda ser reparado por la Sala Superior.

 

Lo expuesto adquiere mayor contundencia, en atención a que en el motivo de inconformidad en examen, la alianza apelante únicamente se duele del ilegal proceder de la responsable por haber dejado de admitir las diversas probanzas que ofreció para justificar el incumplimiento al Acuerdo CG291/2009, entre las que se encuentran los informes de la Comisión de Monitoreo de Medios de Comunicación del Consejo Estatal de Sonora, con sus respectivos respaldos técnicos, así como del informe de monitoreo que debió rendir el propio Instituto Federal Electoral por el periodo comprendido del veintidós de junio al primero de julio de dos mil nueve; sin embargo, se exime de señalar qué beneficio adicional habría reportado a su pretensión, el hecho de que se hubieran admitido los aludidos medios de convicción, cuando la violación al multicitado acuerdo se tuvo por acreditada.

 

Por otro lado, debe señalarse que resulta infundado lo aseverado por la alianza inconforme, por cuanto a que la responsable únicamente justipreció las pruebas que la propia autoridad se allegó, en virtud de que tal como se puso de relieve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tomó en cuenta la escritura pública número 18038 -dieciocho mil treinta y ocho-, precisada con antelación, a la cual le concedió valor demostrativo pleno para tener por acreditada la transmisión de los promocionales que fueron objeto de la fe de hechos; empero, estimó que ésta no resultaba apta para probar el incumplimiento al Acuerdo CG291/2009, toda vez esos spots eran distintos a los que el Partido Acción Nacional remitió en cumplimiento al acuerdo referido, razón por la que no podían atribuirse a dicho instituto político para establecer que con su transmisión incumplió tal acuerdo, motivo por el que consideró que aun cuando estaba acreditada la transmisión de dos promocionales del Partido Acción Nacional, atinentes a la elección de Gobernador los días veinticuatro y veinticinco de junio del año en curso, tal situación necesariamente tendría que ser materia de estudio en un diverso procedimiento sancionador.

 

Debe destacarse que la recurrente se exime de controvertir los argumentos de la responsable para desestimar el alcance probatorio de la documental pública de mérito, por lo que en ese sentido, con independencia de su validez intrínseca, permanecen firmes e intocados para seguir rigiendo la resolución cuestionada en esa parte.

 

Motivos de inconformidad planteados por el Partido Acción Nacional en torno a las violaciones procedimentales.

 

El mencionado instituto político alega que le causa un agravio que la responsable para tener por demostrado el incumplimiento al Acuerdo CG291/2009, valorara las pruebas técnicas que fueron allegadas por la propia autoridad, las cuales no fueron desahogadas en la audiencia de ley, dejándole en estado de indefensión al privarle de la oportunidad legal y procesal de conocer y contradecir tales elementos convictivos que sirvieron de base para imponerle la sanción impugnada.

 

El agravio se califica como inoperante.

En principio, debe señalarse que del examen de las constancias que integran el expediente del procedimiento especial sancionador SCG/PE/CG/319/2009 y su acumulado SCG/PE/CG/321/2009, cuya resolución constituye el acto reclamado, al que se le confiere pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende, en lo que al caso importa, lo siguiente:

 

- Por auto de veintiuno de agosto de dos mil nueve, dictado por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se acordó, entre otras cuestiones: a) agregar el oficio suscrito por el Secretario del Consejo del Estatal Electoral de Sonora, mediante el cual remitió el escrito de queja de la Alianza PRI Sonora-Nueva Alianza-Verde Ecologista de México y anexos que se acompañaron; b) que la vía para conocer de tal denuncia es el procedimiento especial sancionador; c) girar oficio al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral para que recabara y enviara copia en disco magnético de los materiales proporcionados por el Partido Acción Nacional para dar cumplimiento al Acuerdo CG291/2009, así como copia autorizada de la documentación a través de la cual se realizó la notificación a los concesionarios de radio y televisión de dichos materiales, debiendo precisar el periodo en el que fueron difundidos o, en su caso, por el que debieron serlo, en particular si fueron transmitidos durante los días del veintidós de junio al primero de julio de dos mil nueve.

 

- A fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de mérito, se giró oficio el oficio número SCG2826/2009, dirigido al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.

 

- A través del oficio número DEPPP/STCRT/11427/2009, el mencionado Director desahogó el requerimiento que le fue formulado, en los términos siguientes:

 

“Lic. Edmundo Jacobo Molina

Secretario del Consejo General

P R E S E N T E

 

En desahogo al requerimiento formulado a través del proveído de fecha 21 de agosto del año en curso, dictado en los autos del procedimiento administrativo sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/CG/319/2009 Y SU ACUMULADO SCG/PE/CG/321/2009, mismo que fue notificado al suscrito mediante oficio número SCG2826/2009 recibido en esta Dirección Ejecutiva a mi cargo a las 5:14 horas de esta misma fecha, me permito hacer de su conocimiento lo siguiente:

 

A) Copia en medio magnético del material proporcionado por el Partido Acción Nacional para dar cumplimiento al Acuerdo número CG291/2009, aprobado por el Consejo General en sesión extraordinaria de fecha dieciséis de junio de dos mil nueve.

Al efecto, se anexa al presente oficio copia del disco magnético de los promocionales de referencia correspondientes al Partido Acción Nacional.

 

B) Copia autorizada de la documentación a través de la cual se realizó la notificación a los concesionarios de radio y televisión de dichos materiales.

 

En relación con el particular, se remite adjunto al presente copias autorizadas de los oficios a través de los cuales se distribuyó, entre los concesionarios y permisionarios de las estaciones de radio y televisión del Estado de Sonora, los materiales precisados.

 

C) Sirviéndose precisar el periodo en el que fueron difundidos o, en su caso por el que debieron serlo, en particular si fueron transmitidos durante los días del 22 de junio del presente año al 01 de julio de la misma anualidad.

 

Con relación al particular, remito a usted copia autorizada de las órdenes de transmisión correspondientes a los materiales en comento, las cuales especifican los periodos en que los mismos debieron difundirse y, en su caso, aquellos que lo debieron hacer durante el periodo comprendido entre el 22 de junio y el 01 de julio del año en curso.

 

Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.

 

A t e n t a m e n t e

 

LIC. ANTONIO HORACIO GAMBOA CHABBÁN

El Director Ejecutivo y Secretario Técnico

 

Debe mencionarse, que entre la diversa documentación que el señalado funcionario remitió al procedimiento especial sancionador, se encuentra el escrito número RPAN/657/180609 del Partido Acción Nacional datado el dieciocho de junio, mediante el cual, en alcance de su diverso ocurso número RPAN/657/160609, solicitó que las versiones que se transmitían en los tiempos asignados para la campaña local exclusivamente, se sustituyeran por las versiones RA02132-09 y RV01853-09, para lo cual entregó 1 D3 y 1 Betacam para su grabación.

 

- Por acuerdo de veinticinco de agosto del presente año, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, entre otras cuestiones, tuvo por recibido el oficio del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión; ordenó emplazar al Partido Acción Nacional y a Guillermo Padrés Elías, corriéndoles traslado con copia de todas las constancias que integran el expediente del procedimiento administrativo sancionador; requirió al Partido Acción Nacional para que el momento de comparecer a la audiencia a que se refiere el artículo 369 del código electoral federal, presentara copia de los materiales entregados al Instituto Federal Electoral para su transmisión en el Estado de Sonora, en cumplimiento al Acuerdo CG291/2009; asimismo, citó a las partes a comparecer a la audiencia fijada para el veinticinco de agosto de dos mil nueve.

 

- Por oficio número SCG/2851/2009, suscrito por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dirigido a Roberto Gil Zuarth, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General, se emplazó al aludido instituto político al procedimiento especial sancionador instaurado en su contra, corriéndole traslado con diversa documentación, entre la que se encuentra, la copia de la información remitida por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión –precisada en parágrafos precedentes-

 

- Según se señaló con antelación, por auto de veintinueve de agosto de dos mil nueve, dictado por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General, se dejó sin efectos la audiencia celebrada el día anterior y se ordenó reponer el procedimiento, en atención a que de la revisión del expediente advirtió que no obraba agregada la prueba técnica consistente en el monitoreo realizado por la Comisión Estatal Electoral del Estado de Sonora, la cual se anexó al escrito de queja interpuesta por la otrora alianza el veintiséis de junio.

 

- Como también se indicó, una vez que fueron recibidas las constancias faltantes que la autoridad estimó necesario allegar al expediente del procedimiento especial sancionador, el mencionado funcionario dictó acuerdo el veintiuno de septiembre de dos mil nueve, determinando, entre otros aspectos, emplazar nuevamente al Partido Acción Nacional y a Guillermo Padrés Elías al procedimiento especial sancionador instaurado en su contra, ordenando correrles traslado con copia de todas las constancias que integran el expediente; asimismo, citó a las partes a comparecer a la audiencia fijada para el día veinticinco siguiente.

 

- Por oficio número SCG/3032/2009, suscrito por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dirigido a José Guillermo Bustamante Ruisánchez, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General, se emplazó al aludido instituto político al procedimiento especial sancionador instaurado en su contra, corriéndole traslado con diversa documentación, entre la que se encuentra, la copia de la información remitida por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión –precisada en parágrafos precedentes-

 

- Del acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos que tuvo verificativo el veinticinco de septiembre de dos mil nueve, se desprende que en la etapa concerniente a la admisión de pruebas y su desahogo, la autoridad electoral administrativa federal refirió a aquéllas que en uso de sus facultades de investigación allegó al procedimiento especial sancionador, consistentes en el oficio de veinticinco de agosto de dos mil nueve, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, identificado con la clave DEPPP/STCRT/11427/2009 y anexos que se acompañaron al mismo, sin que se advierta que en esa diligencia se hubiera desahogado la prueba técnica relativa al disco magnético que contiene el material identificado bajo las versiones RA02132-09 y RV01853-09.

 

- Como se relató con antelación, en la resolución impugnada el Consejo General del Instituto Federal Electoral tuvo por acreditado que el Partido Acción Nacional incumplió el Acuerdo CG291/2009, en el que se estableció que los spots que transmitiera dicho instituto político en el Estado de Sonora, a partir del veintidós de junio y hasta el primero de julio de dos mil nueve, no podían hacer alusión a las campañas locales. Ello, porque de la valoración que realizó de las probanzas allegadas por la propia autoridad al procedimiento especial sancionador, esto es, de los materiales identificados en las versiones (RA02132-09) y (RV01853-09) que el partido denunciado entregó mediante escrito número RPAN/657/180609 a fin de que éstos se transmitieran en sustitución de cualquier otra versión, la responsable apreció que se hacía mención a las campañas locales, por lo que en ese sentido, estimó que bajo ningún concepto podían considerarse como promocionales de contenido genérico, concluyendo así, que el material entregado por el ahora recurrente incumplía las especificaciones señaladas en el supracitado Acuerdo CG291/2009, lo cual constituía una transgresión a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, Base III, de la Constitución General de la República, en relación con el diverso 342, párrafo 1, inciso b), del código federal electoral, razón que le llevó a declarar fundado el procedimiento administrativo sancionador en lo tocante a la infracción de mérito.

 

Lo expuesto evidencia, que aun cuando es verdad, que no fue desahogada en la audiencia de ley la prueba técnica que sirvió de sustento a la responsable para tener por demostrada la infracción imputada al partido apelante, también lo es, que esa situación ningún agravio le ocasiona, toda vez que tales medios convictivos eran de su pleno conocimiento, en tanto se trata de los propios materiales que el Partido Acción Nacional entregó al Instituto Federal Electoral para dar cumplimiento al acuerdo en comento, a través del escrito identificado con el número RPAN/657/180609, mediante el cual, en alcance de su diverso ocurso número RPAN/657/160609, solicitó que las versiones que se transmitían en los tiempos asignados para la campaña local exclusivamente, se sustituyeran por las versiones RA02132-09 y RV01853-09, para lo cual entregó 1 D3 y 1 Betacam para su grabación.

 

Además, debe resaltarse que también era de su  conocimiento, que las probanzas de referencia se remitieron al expediente del procedimiento especial sancionador por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión a través del oficio número DEPPP/STCRT/11427/2009.

 

Esto es así, porque según se relató, por medio de los oficios SCG/2851/09 y SCG/3032/09, signados por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se notificó al Partido Acción Nacional los acuerdos de veinticinco de agosto y veintiuno de septiembre de dos mil nueve, dictados por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los que se ordenó emplazar al procedimiento especial sancionador al partido recurrente, corriéndole traslado con todas las constancias que obraban agregadas al expediente, entre las cuales se encuentra, precisamente, la información remitida por el mencionado Director Ejecutivo.

De ese modo, si se toma en consideración, por un lado, que el desahogo de las pruebas técnicas tiene por objeto hacer del conocimiento de las partes su contenido, a fin de que en respeto al principio contradictorio de la prueba, estén en condiciones de hacer valer lo que a su defensa convenga en relación a tales medio de convicción, y por otro, que el recurrente era sabedor del contenido de las pruebas técnicas de cuya falta de desahogo se duele -al tratarse precisamente de los materiales que Partido Acción Nacional entregó al Instituto Federal Electoral con el objeto de dar cumplimiento al Acuerdo CG291/2009-, así como del hecho de que éstas fueron allegadas al expediente por la autoridad electoral administrativa en ejercicio de su facultad de investigación, resulta palmario, que en todo momento tuvo la oportunidad procesal y legal de hacer valer lo que a su derecho conviniera en relación a tales elementos demostrativos al comparecer a la audiencia a que se refiere el artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, máxime que en esa diligencia fueron reseñadas los medios de convicción de mérito, respecto de los cuales, se insiste,  conocía a cabalidad su contenido.

 

Así, la inoperancia del agravio radica, en que la violación procedimental alegada no trajo por consecuencia que se dejara al instituto político en estado de indefensión por desconocer el contenido de las probanzas y alegar lo que a sus intereses conviniera

 

En distinto orden, deviene igualmente inoperante el disenso en el que el partido recurrente argumenta que ante al incomparecencia del denunciante a la audiencia de ley, la autoridad electoral administrativa estaba impedida para incluir o valorar fuera del procedimiento más hechos o pruebas de los que se presentaron en la denuncia y que en la propia audiencia debieron alegarse o contestarse, toda vez que se trata de manifestaciones dogmáticas y genéricas, dado que el apelante se exime de precisar qué hechos distintos de los referidos en la denuncia fueron introducidos por la responsable a la litis del procedimiento especial sancionador, así como cuáles fueron los medios de convicción que indebidamente fueron tomados en cuenta por la responsable y menos aún menciona, el perjuicio que esa supuesta situación le irrogó.

 

SEXTO. Al haber sido desestimados los agravios relacionados con las violaciones de carácter procedimental, se procede al estudio de los conceptos de queja dirigidos a controvertir las consideraciones en que se sustentó la resolución impugnada, iniciado con los expresados por la otrora Alianza PRI Sonora-Nueva Alianza-Verde Ecologista de México.

 

Deviene infundado el disenso vertido en el sentido de que resulta ilegal que el Consejo General del Instituto Federal Electoral haya determinado sancionar al Partido Acción Nacional sobre la base de que dicho instituto político no había sido sancionado con anterioridad, o bien, estado sujeto a otro procedimiento por haber incumplido las normas de la materia, porque en oposición a lo considerado por la responsable, debe considerársele como reincidente, ya que la Sala Superior al resolver los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-138/2009 y SUP-RAP-181/2009 y su acumulado, condenó la utilización de las pautas federales que llevó a cabo el instituto político denunciado.

 

En principio, resulta conveniente precisar en qué consiste el elemento relativo a la reincidencia.

 

Para tales efectos, resulta útil acudir al Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, “el concepto reincidencia es manejado en el ámbito jurídico-penal para señalar un volver o repetición de un hecho ilícito que generalmente tienen un significado considerable relacionado al de peligrosidad

 

Por su parte, Zaffaroni señala que “la reincidencia se ocupa de los problemas de las disposiciones legales que habilitan mayor poder punitivo en razón de que la persona, con anterioridad, haya sido condenada o sufrido pena por otro delito”[1]

 

Más concretamente, Donna define al reincidente como “el reiterante que comete un delito nuevo después de una sentencia definitiva” [2]

 

Así, el elemento relativo a la reincidencia se configura cuando habiéndose infringido con antelación la ley, después de que éste ha sido sancionado mediante sentencia ejecutoriada, se realiza un hecho o conducta similar a la anterior que resulta igualmente infractor, pues lo que importa es la reiterada violación a una determinada disposición legal, despreciando la acción punitiva del Estado.

 

Realizada la especificación que antecede, es menester señalar, que la materia de la litis atinente a los recursos de apelación precisados por la alianza apelante, en modo alguno tuvieron por objeto juzgar si el Partido Acción Nacional o su entonces candidato al cargo de Gobernador del Estado, cometieron una infracción a la normatividad electoral que los hiciera merecedores de la imposición de alguna sanción.

 

Ciertamente, en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-138/2009, resuelto por la Sala Superior en sesión pública celebrada el tres de junio de dos mil nueve, se impugnó "la autorización por parte de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos al acordar ordenar a la radiodifusoras y televisoras con cobertura en el Estado de Sonora, a fin de que en los espacios destinados al partido Acción Nacional en la pauta federal, se transmitan los promociónales para la campaña de Gobernador de dicho Partido político", contenida en el oficio número 0/26/00/09/03-1207, de cinco de mayo de dos mil nueve, suscrito por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora.

 

La precitada autorización fue revocada por este órgano jurisdiccional, en atención a las consideraciones siguientes:

 

[…]

Ahora bien, este órgano jurisdiccional federal considera que los conceptos de agravio formulados por la actora resultan sustancialmente fundados, con base en los razonamientos y puntos de derecho que se exponen a continuación.

 

Del marco jurídico en que se ubica el caso bajo estudio resulta pertinente destacar, en lo conducente, las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 41

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

 

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

 

a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado;

 

b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;

 

c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;

e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior;

 

Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:

 

a) Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de esta base;

 

b) Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en términos de la ley, conforme a los criterios de esta base constitucional, y

 

c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, se realizará de acuerdo a los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable.

Cuando a juicio del Instituto Federal Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera.

 

Artículo 116

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución;

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Artículo 55

1. Dentro de los procesos electorales federales, a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, el Instituto Federal Electoral tendrá a su disposición cuarenta y ocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

Artículo 56

1. Durante las precampañas y campañas electorales federales, el tiempo en radio y televisión, convertido a número de mensajes, asignable a los partidos políticos, se distribuirá entre ellos conforme al siguiente criterio: treinta por ciento del total en forma igualitaria y el setenta por ciento restante en proporción al porcentaje de votos obtenido por cada partido político en la elección de diputados federales inmediata anterior. Tratándose de coaliciones, lo anterior se aplicará observando las disposiciones que resulten aplicables del capítulo segundo, título cuarto, del presente Libro.

2. Tratándose de precampañas y campañas en elecciones locales, la base para la distribución del setenta por ciento del tiempo asignado a los partidos políticos será el porcentaje de votación obtenido por cada uno de ellos en la elección para diputados locales inmediata anterior, en la entidad federativa de que se trate.

Artículo 58

1. Del tiempo total disponible a que se refiere el párrafo 1 del artículo 55 de este Código, durante las campañas electorales federales, el Instituto destinará a los partidos políticos, en conjunto, cuarenta y un minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

 

2. Los siete minutos restantes serán utilizados para los fines propios del Instituto y de otras autoridades electorales.

Artículo 59

1. El tiempo a que se refiere el párrafo 1 del artículo anterior será distribuido entre los partidos políticos, según sea el caso, conforme a lo establecido en los párrafos 1 y 2 del artículo 56 de este Código.

 

2. Los mensajes de campaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo a la pauta que apruebe el Comité de Radio y Televisión del Instituto.

 

3. En las entidades federativas con elección local cuya jornada comicial sea coincidente con la federal, el Instituto realizará los ajustes necesarios a lo establecido en el párrafo anterior, considerando el tiempo disponible una vez descontado el que se asignará para las campañas locales en esas entidades.

 

Artículo 60

1. Cada partido político decidirá libremente la asignación por tipo de campaña federal de los mensajes de propaganda electoral a que tenga derecho, salvo lo siguiente: en el proceso electoral en que se renueven el Poder Ejecutivo de la Unión y las dos Cámaras de Congreso, cada partido deberá destinar, al menos, un treinta por ciento de los mensajes a la campaña de uno de los poderes, considerando las de senadores y diputados como una misma.

 

Artículo 61

1. Cada partido político determinará, para cada entidad federativa, la distribución de los mensajes a que tenga derecho entre las campañas federales de diputados y senadores.

 

Artículo 62

1. En las entidades federativas con procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, del tiempo total establecido en el párrafo 1 del artículo 58 de este Código, el Instituto Federal Electoral, por conducto de las autoridades electorales administrativas correspondientes, destinará para las campañas locales de los partidos políticos quince minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad federativa de que se trate.

 

Artículo 63

1. Cada partido decidirá la asignación, entre las campañas que comprenda cada proceso electoral local, de los mensajes de propaganda en radio y televisión a que tenga derecho.

 

Artículo 69

1. En ningún caso el Instituto podrá autorizar a los partidos políticos tiempo o mensajes en radio y televisión en contravención de las reglas establecidas en este capítulo.

Constitución Política del Estado de Sonora

 

Artículo 22.-

Los partidos políticos con registro tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, distritales y municipales. Tendrán, en igualdad de circunstancias, acceso a los medios de comunicación social, de acuerdo a la forma que establezca la Ley.

 

Código Electoral para el Estado de Sonora

..

 

Artículo 26.- Para el acceso a radio y televisión por parte de los partidos políticos y del Consejo Estatal, se estará a lo dispuesto de la Base III del apartado B del artículo 41 de la Constitución Federal y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

(Subrayado de la sentencia)

 

De los preceptos transcritos, este órgano jurisdiccional federal desprende, en lo conducente, lo siguiente:

 

- Tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales existe una clara diferenciación entre los tiempos de radio y televisión destinados a la promoción de candidaturas en elecciones federales y los tiempos de radio y televisión destinados a la promoción de candidaturas en elecciones locales.

 

Así, en el artículo 41, fracción III, de la Constitución General de la República, se destina el apartado B para distinguir y diferenciar, de las elecciones federales, los procesos electorales locales, estableciendo respecto de estos últimos las reglas específicas que habrán de observarse en materia de acceso a los medios de comunicación social.

 

A su vez, en el artículo 56 del código electoral federal se distinguen y diferencian expresamente, las campañas electorales federales (apartado 1) y las campañas en elecciones locales (apartado 2).

 

- En la lógica de tal distinción y diferencia entre campañas de elecciones federales y campañas de elecciones locales, y la administración de sus respectivos tiempos de acceso a radio y televisión, se encuentra la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los preceptos constitucionales y legales transcritos con antelación.

 

En tal sentido, se observa lo siguiente:

 

- En el inciso a) del citado Apartado B fracción III del artículo 41 constitucional, se precisa que, para los casos de los procesos electorales locales donde las jornadas comiciales coincidan con la federal -clara distinción entre ambas elecciones- (como sucede en la especie, donde la jornada electoral en el Estado de Sonora tendrá verificativo, al igual que en la elección federal de diputados al Congreso de la Unión, el cinco de julio de dos mil nueve), el tiempo asignado a cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible por el Instituto Federal Electoral. Es decir, tales tiempos para campañas locales, diferenciados de los tiempos para campañas federales, se incluyen dentro del total asignado al Instituto Federal Electoral.

 

- Manteniendo la distinción entre elecciones federales y elecciones locales, y a efecto de obtener equidad en la distribución de tiempos en radio y televisión dentro de cada uno de dichos procesos electorales, en el citado artículo 56, después de ordenar que el treinta por ciento del total se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, se establecen sendos criterios para determinar el setenta por ciento de tiempo que se distribuirá entre los mismos.

De esta manera se precisa y distingue que: i) para campañas electorales federales, dicho setenta por ciento se distribuirá en proporción al porcentaje de votos obtenido por cada partido político en la elección de diputados federales inmediata anterior, y ii) para campañas en elecciones locales, el setenta por ciento se distribuirá en proporción al porcentaje de votación obtenido por cada partido político en la elección de diputados locales inmediata anterior.

 

- En el artículo 59, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se retoma la distinción entre campañas electorales federales y campañas en elecciones locales, ordenando que, de los cuarenta y un minutos diarios que el Instituto Federal Electoral distribuirá entre los partidos políticos en cada estación de radio y canal de televisión, se deberá observar, según el caso, lo establecido en los párrafos 1 y 2 del multicitado artículo 56 del mismo ordenamiento legal.

 

- A su vez, en el propio artículo 59, párrafo 3, se reitera la diferencia entre los tiempos destinados a las campañas federales y locales, al establecer que, en las entidades federativas donde coincidan las jornadas electorales federal y local, el Instituto Federal Electoral realizará los ajustes necesarios a las pautas aprobadas por el Comité de Radio y Televisión, considerando el tiempo disponible, una vez descontado el asignado a las campañas locales en la entidad.

 

- En los artículos 60 y 61 del código electoral federal se otorga libertad a los partidos políticos para que asignen y distribuyan los mensajes de propaganda electoral a que tengan derecho, pero únicamente dentro del ámbito de las campañas de elecciones federales.

 

Tan es así, que en el artículo 60 se hace una salvedad, condicionando dicha libertad a un determinado porcentaje de mensajes cuando el proceso electoral federal corresponda a la renovación del Poder Ejecutivo de la Unión y las dos Cámaras del Congreso, y en el artículo 61 se precisa que los partidos políticos determinarán la aludida distribución de mensajes para cada entidad federativa, entre las campañas federales de diputados y senadores.

 

- A su vez, en el artículo 63, párrafo 1, se prevé la misma libertad de los partidos políticos para decidir sobre la asignación de los mensajes de propaganda en radio y televisión a que tengan derecho, pero únicamente dentro del ámbito de las campañas que comprenda cada proceso electoral local.

 

- Por su parte, en el artículo 62, párrafo 1, del citado ordenamiento legal, se acota expresamente el tiempo de radio y televisión que se destinará para las campañas locales en aquellas entidades federativas donde coincidan las elecciones federal y estatal, ordenándose, sin lugar a duda, que del tiempo total establecido en el diverso artículo 58, párrafo 1, (cuarenta y un minutos diarios), el Instituto Federal Electoral destinará para las campañas locales de los partidos políticos quince minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad federativa de que se trate.

 

Tiempo este último que, en aras de la equidad, se distribuirá entre los partidos políticos bajo el criterio establecido en el citado artículo 56, párrafo 2, del código federal en la materia, es decir, por tratarse de campañas en elecciones locales, el setenta por ciento del tiempo asignado a los partidos políticos corresponderá al porcentaje de votación obtenido por cada uno de ellos en la elección de diputados locales inmediata anterior, en la entidad federativa de que se trate.

 

- Como corolario de todo lo expuesto, en el artículo 69, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevé que, en ningún caso, el Instituto Federal Electoral podrá autorizar a los partidos políticos tiempo o mensajes en radio y televisión en contravención de las reglas establecidas en el referido capítulo.

 

- Finalmente, tanto en la Constitución política como en el código electoral del Estado de Sonora (artículos 22 y 26, respectivamente), se refrendan expresamente los criterios analizados con antelación, así como el principio de igualdad de los partidos políticos en el acceso a los medios de comunicación social.

 

En consecuencia, resulta evidente que la determinación impugnada, al autorizar que en los espacios destinados al Partido Acción Nacional en la pauta federal se transmitieran promocionales correspondientes a la campaña de Gobernador, identificados como "Un nuevo Sonora" y "Yo soy el No. 1", contravino las reglas establecidas en la materia, tanto a nivel constitucional como legal, violando el principio de equidad que debe regir en el ejercicio de la prerrogativa de los partidos políticos de acceso a los medios de comunicación social.

 

Contrariamente a lo expuesto por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, la libertad que se concede a los partidos políticos para determinar la distribución de los mensajes entre campañas no aplica indiscriminadamente, a grado tal que en tiempos de campañas de elecciones federales se puedan difundir mensajes atinentes a una elección local (como sucede en la especie), pues como se expuso al analizar el contenido de los artículos 60, 61 y 63 del código electoral federal, dicha libertad de asignación de mensajes por parte de los partidos políticos únicamente opera dentro del tipo de elección en que ocurran las campañas, esto es, sólo se pueden asignar libremente los mensajes dentro de la esfera de un mismo tipo de elección (mensajes de campañas en elecciones federales entre sí, o mensajes de campañas en elecciones locales entre sí), mas no, como ocurrió en el caso bajo estudio, trasladando mensajes de una elección local de Gobernador, a los tiempos destinados a la difusión de mensajes de campañas en elecciones federales (diputados al Congreso de la Unión), ni viceversa.

 

De igual manera, la determinación impugnada no corresponde, como argumenta la responsable, al derecho que tienen los partidos políticos de administrar los contenidos de sus promocionales de conformidad con sus estrategias electorales; contenidos que, según dicha responsable, la autoridad electoral no tiene atribuciones para verificar, pues solo debe limitarse a revisar que dichos mensajes cumplan con las especificaciones técnicas y de duración que les permitan ser transmitidos.

 

Evidentemente, el asunto bajo estudio no versa sobre el contenido de los promocionales transmitidos (esto es tan notorio, que en modo alguno es materia de la litis ni se cuestiona el contenido de los mensajes "Un nuevo Sonora" y "Yo soy el No. 1").

 

Lejos de ello, como se expuso al inicio del presente apartado, en el caso se aborda el régimen constitucional y legal rector de la prerrogativa de acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social en condiciones de equidad, basado en que la distribución de los tiempos de difusión de promocionales en radio y televisión parte de una clara distinción, sin posibilidad de fusión o intromisión, entre elecciones federales y elecciones locales.

 

Por lo expuesto, al resultar sustancialmente fundados los conceptos de agravio formulados por la actora, esta Sala Superior estima procedente revocar "la autorización por parte de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos al acordar ordenar a la radiodifusoras y televisoras con cobertura en el Estado de Sonora, a fin de que en los espacios destinados al partido Acción Nacional en la pauta federal, se transmitan los promociónales para la campaña de Gobernador de dicho Partido político", contenida en el oficio número 0/26/00/09/03-1207, de cinco de mayo de dos mil nueve, suscrito por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, en el que se alude específicamente a los promocionales para la campaña de Gobernador de ese partido político identificados como "Un nuevo Sonora" y "Yo soy el No. 1".

[…]

 

En los diversos recursos apelación identificados con la clave SUP-RAP-181/2009 y su acumulado SUP-RAP-183/2009, resuelto por la Sala Superior en sesión pública celebrada el primero de julio de dos mil nueve, se impugnó el Acuerdo ACRT/042/2009, del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, por el cual se determinó que el Partido Acción Nacional en la reposición de pautas para Televisión Azteca S.A de C.V en el Estado de Sonora, debía realizarlas con la programación de material de carácter genérico con motivo de la emisión del referido acuerdo CG291/2009, así como este último aprobado por el dieciséis de junio de dos mil nueve por el Consejo General del Instituto Federal Electoral

 

Las resoluciones combatidas en los aludidos recursos de apelación fueron confirmados por este órgano jurisdiccional, en base a los razonamientos siguientes:

 

“[…]

 

FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

 

Por cuestión de método, en primer término se analizará el agravio tercero relacionado con la falta de fundamentación y motivación del acto impugnado, en virtud de que, si resultara fundado, sería suficiente para revocarlo, por lo cual la pretensión inmediata del actor se vería colmada.

 

El artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección.

 

Se origina la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.

 

Así, la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto.

 

Una vez precisado lo anterior, en relación al agravio del promovente en el que sostiene que la responsable no funda ni motiva el acto consistente en limitar su derecho a difundir propaganda electoral en el contexto del proceso electoral del Estado de Sonora, deviene infundado, conforme a lo siguiente.

 

A efecto de realizar el estudio de los planteamientos atinentes, en primer lugar conviene establecer la argumentación hecha por la autoridad responsable en la parte controvertida del acuerdo que ahora se impugna.

 

Refirió que el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, independiente en sus decisiones y funcionamiento y autoridad única para al administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines, a la de otras autoridades electorales y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, bases III y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafo 5, 104, 105, párrafo 1, inciso h) y 106 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Estableció que conforme a los artículos 1, párrafos 1 y 2, inciso b), 36, párrafo 1, inciso c), 48, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las disposiciones en la materia, son de orden público y de observancia general en el territorio nacional y reglamentan las normas constitucionales relativas a las prerrogativas de los partidos políticos, como las de acceso a radio y televisión.

 

De igual forma, refirió que el artículo 1, párrafo 1 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, tiene por objeto establecer las normas conforme a las cuales se instrumentarán las disposiciones del Código adjetivo citado, relativas al ejercicio de las prerrogativas que se otorgan a los partidos políticos, en materia de acceso a radio y televisión, así como a la administración de los tiempos destinados en dichos medios a los fines propios del Instituto y de otras autoridades electorales.

 

Por otra parte, se observa que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la parte conducente de la resolución impugnada, estimó que el Partido Acción Nacional excedió el número total de los promocionales que le correspondían para la campaña local del Estado de Sonora, conforme a la pauta originalmente aprobada, es decir, que transmitió un número de promocionales, superior a los que le fueron asignados por la autoridad electoral, para difundir mensajes relacionados con los comicios locales.

 

Con la finalidad de subsanar o paliar los efectos causados por esta situación, y en virtud de ser materialmente posible la sustitución de materiales, la autoridad electoral ordenó al Partido Acción Nacional dejar de transmitir promocionales relativos a la elección local, a partir del lunes veintidós de junio y hasta el primero de julio de dos mil nueve, es decir, hasta la conclusión de la campaña.

 

Para tal efecto, en el punto segundo del acuerdo impugnado, se requirió al Partido Acción Nacional para que dentro de las doce horas siguientes a la aprobación de dicho instrumento, precisara los materiales que debían sustituir a los relativos a las campañas locales.

 

En el considerando veintidós del propio acuerdo, se establece que los nuevos materiales que serán transmitidos en los tiempos correspondientes a la pauta del proceso electoral local deben ser genéricos, esto es, sin referencia a una campaña específica.

 

Asimismo, en el punto tercero del acuerdo se instruye a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, para que, una vez que el Partido Acción Nacional lleve a cabo la sustitución de materiales, notifique a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, los oficios de entrega de materiales y comunicaciones necesarias para sustituir los mensajes relacionados con el proceso electoral local, conforme con las instrucciones del propio partido político, dentro de los tres días siguientes a la aprobación del acuerdo.

 

Por último, el acuerdo obliga a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, a transmitir los mensajes genéricos del Partido Acción Nacional, en los tiempos correspondientes al proceso electoral local, a partir del veintidós de junio de dos mil nueve.

En el caso a estudio, esta Sala considera que el acuerdo impugnado está fundado y motivado, toda vez que la autoridad responsable examinó y valoró las constancias que obran en el expediente, concluyendo que de ellas se desprende que el partido político recurrente había excedido el número de promocionales que le correspondían para la campaña local, por lo que para subsanar los daños causados, la responsable consideró materialmente posible realizar una sustitución de materiales, por lo que el recurrente debería dejar de transmitir promocionales para la elección local, a partir del veintidós de junio y hasta el final de la campaña, y en su lugar, le ordenó la difusión de material con contenido genérico.

Con motivo de tales razonamientos, es dable afirmar que la responsable cumplió con la debida fundamentación y motivación, habida cuenta que, señaló las disposiciones aplicables en la Constitución Federal, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, al caso concreto, ya que de la simple lectura de la resolución impugnada, se desprende que dentro de todo el cuerpo del citado acuerdo, se especifican los artículos constitucionales y legales aplicables para la resolución de la litis, valoración de las pruebas, e inclusive, disposiciones relativas en Materia de Acceso a Radio y Televisión, así como los atinentes a su decisión de sustituir el contenido de los promocionales.

 

De ahí lo infundado del agravio.

 

PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TRANSMITIR PROMOCIONALES CON CONTENIDO DE CAMPAÑA LOCAL.

 

Los agravios identificados con los numerales 1 y 2, se analizarán en forma conjunta, por estar estrechamente vinculados.

 

En efecto, de la lectura integral de las demandas, se advierte que el actor pretende la revocación del acuerdo CG291/2009, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con el objeto de que se le permita la transmisión de promocionales con contenido de campaña local, lo anterior en razón de que, considera que tal determinación configura un acto de privación, en desmedro del Partido Acción Nacional, esto es, porque, desde su óptica, el punto en comento impide programar en las referidas pautas, materiales alusivos a las campañas locales del Estado de Sonora, circunscribiendo la actividad programática a promocionales genéricos.

 

Refiere que la autoridad responsable, bajo un esquema de interpretación y acatamiento incorrecto, busca reparar una afectación, generando otra que se traduce en un acto de privación, consistente en que el Partido Acción Nacional, no podrá programar en las pautas mencionadas, materiales alusivos a las campañas locales del Estado de Sonora, dejando así al instituto político sin promocionales con contenido de campaña local.

 

Los anteriores agravios, resultan en parte infundados y por otra, inoperantes.

 

Respecto a la afirmación del recurrente en el sentido de que, la responsable realiza un acto de privación en su perjuicio, se estima que el instituto político recurrente parte de una premisa errónea, en razón de que la autoridad responsable no lo priva de su derecho a transmitir promocionales.

 

En efecto, la responsable, con base en diversos elementos técnicos y jurídicos, determinó que el instituto político recurrente había excedido el número total de promocionales con contenido de campaña electoral local que le correspondían conforme al pautado originalmente aprobado; en consecuencia, a efecto de reparar o subsanar los efectos provocados por dicha situación, en pleno ejercicio de sus atribuciones, ordenó al promovente precisara los materiales que deberían sustituir el contenido de los materiales.

 

Es por lo anterior que no se le privó de su prerrogativa de acceso a medios de comunicación, pues tal medida se adoptó con el objeto de realizar los ajustes necesarios tendentes a dar cabal cumplimiento a los términos del pautado originalmente aprobado, respecto de las elecciones locales en el Estado de Sonora.

 

También en relación con la inconformidad esgrimida en los agravios en estudio, debe tenerse en consideración lo siguiente:

 

Tomando en cuenta que de los motivos de inconformidad que nos ocupan, se desprende que la pretensión que persigue el apelante, es que se revoquen las resoluciones impugnadas, a efecto de que se le permita la difusión de material con contenido de campaña local y no sólo de naturaleza genérica y que del análisis que se hace de la resolución pronunciada el tres de junio del año en curso, en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-138/2009 y de las resoluciones incidentales derivadas de dicha ejecutoria, de fechas quince y veintiséis de junio, ambas el año en curso, se advierte que en dicho medio impugnativo se controvirtió las determinaciones por las cuales la responsable ordenó al instituto político recurrente, precisar los materiales que se deberán sustituir en el Estado de Sonora, en el entendido de que su contenido no podrá hacer alusión a las campañas locales.

 

Esto es, en la sentencia dictada por esta Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-138/2009, se dejó sin efectos la autorización emitida por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, para que en los espacios destinados al Partido Acción Nacional, correspondientes al proceso electoral federal, se transmitieran promocionales relativos al proceso electoral local del Estado de Sonora, en particular, a la campaña del candidato de dicho partido a Gobernador de la entidad.

 

Esa determinación se sustentó, en que no es admisible que en los tiempos de radio y televisión referentes a las campañas de elecciones federales, se difundan mensajes atinentes a una elección local, ni viceversa, porque el régimen constitucional y legal rector de la prerrogativa de acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social se basa en la clara distinción, sin posibilidad de fusión o intromisión, entre elecciones federales y elecciones locales.

 

En la ejecutoria de mérito, se ordenó al Consejo General del Instituto Federal Electoral, entre otras cosas, aprobar los ajustes necesarios, tendientes a dar cabal cumplimiento a los términos del pautado originalmente aprobado respecto de las elecciones locales y la elección federal.

 

Con el fin de dar cumplimiento a la sentencia, el Consejo General del Instituto Federal Electoral expidió el acuerdo identificado con la clave CG262/2009, de cinco de junio de dos mil nueve.

 

Inconforme con esta determinación, la alianza "PRI-Sonora-Nueva-Alianza-Verde Ecologista de México" promovió incidente de ejecución defectuosa de sentencia, en el cual alegó que el Consejo General del Instituto Federal Electoral inobservó el fallo, al no establecer las medidas necesarias para reparar los efectos generados por la violación aducida por la alianza.

 

El incidente referido fue resuelto mediante sentencia interlocutoria de quince de junio de dos mil nueve, en la cual se declaró fundado el agravio formulado por la alianza, y se ordenó al Consejo General del Instituto Federal Electoral adoptar las medidas necesarias para reparar la violación producida con motivo de la autorización del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.

 

Para cumplir con esta determinación, el dieciséis de junio de dos mil nueve, la autoridad electoral emitió el acuerdo identificado con la clave CG291/2009.

 

En ese acuerdo, el Consejo General del Instituto Federal Electoral establece que el Partido Acción Nacional excedió el número total de los promocionales que le correspondían para la campaña local del Estado de Sonora, conforme a la pauta originalmente aprobada, es decir, que transmitió un número de promocionales, superior a los que le fueron asignados por la autoridad electoral, para difundir mensajes relacionados con los comicios locales.

 

Con la finalidad de subsanar o paliar los efectos causados por esta situación, y en virtud de ser materialmente posible la sustitución de materiales, la autoridad electoral ordenó al Partido Acción Nacional dejar de transmitir promocionales relativos a la elección local, a partir del lunes veintidós de junio y hasta el primero de julio de dos mil nueve, es decir, hasta la conclusión de la campaña.

 

Para tal efecto, en el punto segundo del acuerdo, se requirió al Partido Acción Nacional para que dentro de las doce horas siguientes a la aprobación de dicho instrumento, precisara los materiales que debían sustituir a los materiales relativos a las campañas locales.

 

En el propio acuerdo, se establece que los nuevos materiales que serán transmitidos en los tiempos correspondientes a la pauta del proceso electoral local deben ser genéricos, esto es, sin referencia a una campaña específica, conforme con el acuerdo CG263/2009, de cinco de junio de este año.

 

Asimismo, en el punto tercero del acuerdo se instruye a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, para que, una vez que el Partido Acción Nacional lleve a cabo la sustitución de materiales, notifique a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, los oficios de entrega de materiales y comunicaciones necesarias para sustituir los mensajes relacionados con el proceso electoral local, conforme con las instrucciones del propio partido político, dentro de los tres días siguientes a la aprobación del acuerdo.

 

Por último, el acuerdo obliga a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, a transmitir los mensajes genéricos del Partido Acción Nacional, en los tiempos correspondientes al proceso electoral local, a partir del veintidós de junio de dos mil nueve.

La alianza "PRI SONORA-NUEVA ALIANZA-VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO", Inconforme con la determinación anterior, mediante escrito de diecinueve de junio de dos mil nueve, promovió nuevo incidente de ejecución defectuosa de sentencia, pues, desde su perspectiva, el acuerdo CG291/2009, no observa cabalmente lo ordenado en la ejecutoria.

La Sala Superior resolvió el incidente de mérito, el veintiséis de junio del presente año, en el sentido de declararlo infundado.

 

Se estableció en la resolución que con la medida fijada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se priva al Partido Acción Nacional de la misma porción de mensajes concernientes al proceso electoral local y, con ello, se alcanza el mismo fin en cuanto a la disminución de la diferencia entre promocionales realmente difundidos y promocionales pautados.

 

También se estableció que el Partido Acción Nacional excedió el número total de promocionales que le correspondían para la campaña local en el Estado de Sonora, conforme a la pauta originalmente aprobada.

 

En relación con la medida adoptada por la autoridad para resarcir la violación, se estableció que lo esencial radica en que, cualquiera que sea la cantidad de promocionales excedentes, con el fin de reparar esa situación, el partido político está obligado a no transmitir mensajes relacionados con los comicios locales en el período comprendido del veintidós de junio al primero de julio de dos mil nueve, es decir, en todo el lapso que resta para la conclusión de las campañas locales.

 

Como consecuencia de lo anterior, cabe decir que en el caso a estudio, opera la eficacia refleja de la cosa juzgada, en términos de la tesis de jurisprudencia S3ELJ 12/2003, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 67-69, cuyo texto y rubro son los siguientes:

 

COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.— La cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos, y tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada. Los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones. Empero, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas: La primera, que es la más conocida, se denomina eficacia directa, y opera cuando los citados elementos: sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate. La segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa; esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios. En esta modalidad no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades, sino sólo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio. Esto ocurre especialmente con relación a la causa de pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones o excepciones. Los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los siguientes: a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente; b) La existencia de otro proceso en trámite; c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios; d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero; e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio; f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.

 

Tercera Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-155/98.—Partido Revolucionario Institucional.—23 de diciembre de 1998.—Unanimidad en el criterio.

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-023/2000.—Aquiles Magaña García y otro.—21 de junio de 2000.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-017/2003.—Partido de la Sociedad Nacionalista.—27 de febrero de 2003.—Unanimidad de votos.

 

De lo anterior se advierte que los elementos que deben ocurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada son los siguientes:

 

a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente;

 

b) La existencia de otro proceso en trámite;

 

c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios;

 

d) Que las partes del segundo juicio o recurso, hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero;

 

e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio;

 

f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico; y

 

g) Que para la solución del segundo juicio se requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.

 

En la especie, se actualizan los referidos elementos, como a continuación se evidencia.

 

En relación con elemento identificado con el inciso a), como ya se ha precisado con anterioridad, existe la ejecutoria emitida en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-138/2009, de tres de junio del año en curso por esta Sala Superior, en la que se controvirtió la autorización emitida por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, para que en los espacios destinados al Partido Acción Nacional, correspondientes al proceso electoral federal, se transmitieran promocionales relativos al proceso electoral local del Estado de Sonora, en particular, a la campaña del candidato de dicho partido a Gobernador de la entidad.

 

En la ejecutoria de mérito, se ordenó al Consejo General del Instituto Federal Electoral, entre otras cosas, aprobar los ajustes necesarios, tendientes a dar cabal cumplimiento a los términos del pautado originalmente aprobado respecto de las elecciones locales y la elección federal.

 

Asimismo se cumple con el requisito previsto en el inciso b), como se observa, con la controversia que se plantea en el presente recurso de apelación, consistente en determinar si la responsable privó al instituto político recurrente, de su derecho de transmitir material con contenido de campaña local, al ordenarle que precisara los materiales que se deberán sustituir en el Estado de Sonora.

 

En cuanto al elemento referido en el inciso c), cabe decir que también se satisface, habida cuenta que tanto en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-138/2009, como en el medio de impugnación que ahora se resuelve, existe un punto conexo, como es el relativo a la determinación de las pautas de la transmisión de material de contenido electoral en el Estado de Sonora, por parte del Partido Acción Nacional, por lo que sobre ese aspecto no es posible dictar un pronunciamiento distinto a lo ya resuelto, so pena de atentar contra el principio de definitividad de las resoluciones, ya que ello podría originar el dictado de una sentencia que podría resultar contradictoria con lo ya resuelto, lo que es inadmisible en un régimen de derecho como el nuestro.

 

También se considera se actualiza el elemento previsto en el inciso d), toda vez que con la sentencia dictada en el recurso de apelación que se ha venido citando, quedó vinculado el instituto político recurrente en el presente medio de impugnación, Partido Acción Nacional, habida cuenta que tanto en la ejecutoria relativa al SUP-RAP-138/2009 y en las resoluciones incidentales derivadas de su cumplimiento, se ordenó al Consejo General del Instituto Federal Electoral adoptar las medidas necesarias para reparar la violación producida con motivo de la referida autorización del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral; entre ellas y con la finalidad de subsanar o paliar los efectos causados por esta situación, y en virtud de ser materialmente posible la sustitución de materiales, la autoridad electoral ordenó al Partido Acción Nacional dejar de transmitir promocionales relativos a la elección local, a partir del lunes veintidós de junio y hasta el primero de julio de dos mil nueve, es decir, hasta la conclusión de la campaña.

 

En relación con el presupuesto referido en el inciso e), el mismo se satisface, en tanto que en ambos asuntos se presentan situaciones relacionadas con la obligación del Partido Acción Nacional de precisar lo materiales que deberá sustituir en el estado de Sonora, con el objeto de que dichos materiales no hagan alusión a campañas locales, de modo que no podría emitirse una decisión en el presente recurso de apelación respecto de la medida adoptada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para subsanar o paliar los efectos causados por el exceso de promocionales transmitidos por el recurrente con contenido de campaña electoral local, sin que no se toquen hechos o circunstancias que ya fueron analizadas en el mencionado recurso de apelación.

 

De igual manera se estima acreditado lo señalado en el inciso f), en la medida de que en la sentencia dictada en el SUP-RAP-138/2009 y sus respectivos incidentes, se sustentó un criterio preciso, claro e indubitable al ordenarse al Consejo General del Instituto Federal Electoral, adoptar las medidas necesarias para reparar la violación producida con motivo de la autorización del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, en relación con el excedente que se produjo en la transmisión de promocionales del Partido Acción Nacional, con contenido de campaña electoral local en el Estado de Sonora.

 

Asimismo, se cumple con el requisito referido en el inciso g), en tanto que los agravios que nos ocupan se encuentran dirigidos a combatir la medida adoptada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, de aprobar los ajustes necesarios, tendientes a dar cabal cumplimiento a los términos del pautado originalmente aprobado respecto de las elecciones locales y la elección federal, en cumplimiento a la citada ejecutoria y a las resoluciones incidentales que de ella se derivan.

 

Así, resulta inconcuso que al existir una resolución en la cual ya se determinó que el Consejo General debía adoptar las medidas necesarias para reparar la violación producida con motivo de la autorización del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, en relación con el excedente que se produjo en la transmisión de promocionales del Partido Acción Nacional, con contenido de campaña electoral local en el Estado de Sonora, y que, en consecuencia, se haya determinado con antelación que el Partido Acción Nacional no debe transmitir promocionales con contenido de campaña local, no es posible que se vuelva a realizar un nuevo pronunciamiento al respecto, a efecto de respetar el principio de definitividad que rige a las resoluciones, conforme al cual, cualesquier cuestión que constituya cosa juzgada por haber sido materia de otro juicio, presenta un obstáculo y un límite frente a las decisiones posteriores de los órganos jurisdiccionales, que excluyen la posibilidad de un nuevo pronunciamiento sobre el tema de la relación jurídica ya declarada, pues todo lo que hay de común entre la primera sentencia dictada y la sentencia por dictarse, escapa a una nueva decisión, y de ahí lo inatendible de los motivos de inconformidad expresados por el recurrente.

IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN INEXISTENTE.

 

Finalmente, por cuanto hace al último de los motivos de inconformidad vertidos por el recurrente, en el sentido de que, no existe dentro del catálogo de sanciones, la consecuencia impuesta en el acto impugnado, pues se trata, en la especie de una sanción innominada, creada con posterioridad por la autoridad responsable que contraviene el principio "nullum crimen, nulla poena, sine praevia lege poenalli", (nulo crimen, nula pena, sin previa ley penal) de estricta tipicidad y aplicación sancionatoria, se estima que el mismo deviene infundado.

 

Lo anterior en virtud de que las medidas adoptadas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, fueron con el objeto de realizar los ajustes necesarios tendentes a dar cabal cumplimiento a los términos del pautado originalmente aprobado, sobre las elecciones locales en el Estado de Sonora, por lo que no estamos frente a la imposición de una sanción.

 

Al resultar infundados e inoperantes los agravios, lo procedente es confirmar los acuerdos impugnados.

 

[…]

 

De lo trasunto, se observa con nitidez que ninguno de los recursos de apelación tuvo por objeto dilucidar la probable responsabilidad del Partido Acción Nacional o de su candidato al cargo de Gobernador del Estado de Sonora por la comisión de conductas infractoras, situación que torna incuestionable, que en el caso no se actualiza la reincidencia, en tanto que para ello, según se apuntó, es menester que habiéndose cometido una infracción sancionada mediante sentencia ejecutoriada, se incurra nuevamente en una conducta violatoria de la ley, de naturaleza idéntica o análoga a aquélla que con anterioridad fue penada.

En distinto orden, en concepto de la Sala Superior debe calificarse como inoperante el motivo de inconformidad que la alianza apelante dirige para controvertir el considerando séptimo de la resolución impugnada, argumentando al efecto, que en forma indebida se eximió de responsabilidad al Partido Acción Nacional y su candidato, pretextando se incurrió en una inexacta interpretación del texto de la ley por parte de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, al autorizarlo para que utilizara los tiempos de la pauta federal para transmitir mensajes de la campaña local, en virtud de que se encuentra demostrado que el mencionado partido político fue quien solicitó tal autorización, induciendo intencionalmente al error a la autoridad, dado que la petición que elevó, en sí misma es un acto irregular e ilegal tendente a obtener una ventaja desmedida en los tiempos de radio y televisión.

 

Las razones que motivan la calificativa otorgada al disenso en análisis, obedece a que la recurrente se circunscribe a adoptar una posición contraria a la autoridad, cuando aduce que el partido denunciado indujo intencionalmente al error a la autoridad, a través de la petición que elevó para obtener la autorización que le permitió transmitir en la pauta federal promocionales atinentes a la campaña local, eximiéndose de controvertir de manera frontal los razonamientos en los que la responsable sustentó su decisión.

 

En efecto, en el considerando séptimo de la resolución impugnada, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó declarar infundada la queja, por lo que hace a las presuntas violaciones a los artículos 41, Base III, Apartado A, incisos a), b) y c) de la Constitución General de la República, en relación con lo previsto en los numerales 62 y 63 del código electoral federal, por la utilización de los espacios de radio y televisión destinados para el Partido Acción Nacional en la pauta federal, para la transmisión de promocionales correspondientes a la elección de Gobernador del Estado de Sonora.

 

En primer lugar sostuvo, que en autos se encontraba acreditado que el partido denunciado utilizó los espacios de radio y televisión correspondientes a la pauta federal para transmitir mensajes de la elección local a la gubernatura de la aludida entidad federativa.

 

Esto, porque dicho instituto político mediante oficios RPAN/296/30049 y RPAN/297/30049, solicitó al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos  y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, la suspensión de la transmisión de las versiones LUMTC2 y TKIR para televisión, así como de las versiones TKIR, RD-YVAV y RD-JSFC para radio, y en atención a ello, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos emitió el oficio DEPPP/2714/2009 dirigido a los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales Ejecutivas de todas las entidades, para indicarles que a partir del 3 de mayo y hasta nuevo aviso, no se deberían transmitir los promocionales del Partido Acción Nacional, denominados ‘LUMTC2’ (RV00661-09) y ‘TKIR’ (RV1043-09) para televisión, y ‘TKIR’ (RA01025-09), ‘RD-SSJP’ (RA00734-09), ‘RD-YVAV’ (RA00735-09) y ‘RDJSFC’ (RA00733-09) para radio, dentro de los espacios de campaña federal que le corresponden al mencionado partido con excepción de aquellas entidades en donde ya han comenzado las campañas locales: Nuevo León, San Luis Potosí, Sonora, Campeche y Colima, entidades en donde deberán transmitirse sin cambio tanto los espacios para campañas federales como locales, y por su parte, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Sonora envió el oficio número 0/26/00/09/03-1207, dirigido al representante legal de la emisora XEWH-TV CANAL 6 en Hermosillo, Sonora para hacerle de su conocimiento que en acatamiento a las instrucciones recibidas por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, en los espacios destinados al Partido Acción Nacional en la pauta federal, debía suspenderse de inmediato la transmisión de los promocionales entregados al efecto, debiendo de transmitirse en su lugar, hasta nuevo aviso, los promocionales entregados para las campañas de gobernador: ‘Un nuevo Sonora’ (RV00985-09) y ‘Yo soy el No. 1’ (RV01008-09).

 

Empero, estimó que si bien el partido denunciado realizó con la autoridad electoral los actos tendentes para lograr utilizar los espacios de radio y televisión destinados en la pauta federal, para la transmisión de promocionales correspondientes a la elección local de Gobernador del estado de Sonora, no podía considerarse que existiera una violación a la legislación electoral imputable al Partido Acción Nacional y menos a su entonces candidato a Gobernador del Estado de Sonora.

 

Esto, porque en modo alguno podía sostenerse que los imputados hayan tenido el ánimo de infringir lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado A, incisos a), b) y c) de la Ley Fundamental., en relación con lo dispuesto en los artículos 62 y 63 del código comicial federal, en atención a que la responsabilidad derivada de una infracción a la ley, se produce cuando la actuación de una persona ha sido de modo tan negligente o imprudente, que atentando a los más elementales principios del actuar humano, constituye una falta por incumplir los parámetros de conducta que la legislación establece como mínimos.

 

Agregó, que la responsabilidad debe entenderse como la sujeción del agente a las consecuencias jurídicas del hecho punible cometido, por lo que necesariamente debían concurrir los siguientes elementos: 1) Una acción u omisión imputable al sujeto activo; 2) La producción de un daño, por lo que no es válido el simple riesgo o un posible daño futuro; y c) La relación causal entre la acción u omisión y el daño, que debe ser única, directa e inmediata, indicando sobre este punto, que debe existir una relación causal entre el acto volitivo y el resultado concreto, por lo que necesariamente se requiere la intención del sujeto activo de cometer una conducta infractora de la ley, llevando a cabo todos los actos tendentes a materializarla a fin de obtener un resultado.

 

Estimó que los extremos apuntados de ninguna manera se colmaban, porque si bien el Partido Acción Nacional solicitó que en los espacios destinados a la pauta federal, se transmitieran los promocionales entregados para las campañas de gobernador y esa petición se aprobó por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral; también lo era la petición y correspondientes actos para llevarla a cabo, se hicieron al amparo de una interpretación realizada al artículo 41 constitucional, al reconocer la libertad que se concede a los partidos políticos para determinar la distribución de los mensajes entre campañas, así como el derecho que tienen los mismos de administrar los contenidos de sus promocionales de conformidad con sus estrategias electorales; contenidos que, la autoridad electoral no tiene atribuciones para verificar, pues solo debe limitarse a revisar que dichos mensajes cumplan con las especificaciones técnicas y de duración que les permitan ser transmitidos.

 

A partir de lo anterior, señaló que el citado instituto político actúo bajo la existencia de un error, entendido como una falsa apreciación sobre la realidad, siendo que ese tipo de error es una causa de exclusión de la infracción, y tiene como efecto excluir el dolo o la culpa; de manera que si el error es invencible, se excluye plenamente su responsabilidad.

 

Argumentó que la situación anotada adquiría claridad a través del contenido de la sentencia emitida por la Sala Superior al resolver el recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-138/2009, en la que, para dilucidar el tema sometido a su jurisdicción, fue necesario que se realizara una interpretación gramatical, sistemática y funcional de diversos preceptos de la constitución y del propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para arribar a la conclusión que “(…) la libertad que se concede a los partidos políticos para determinar la distribución de los mensajes entre campañas no aplica indiscriminadamente, a grado tal que en tiempos de campañas de elecciones federales se puedan difundir mensajes atinentes a una elección local (como sucede en la especie), pues como se expuso al analizar el contenido de los artículos 60, 61 y 63 del código electoral federal, dicha libertad de asignación de mensajes por parte de los partidos políticos únicamente opera dentro del tipo de elección en que ocurran las campañas, esto es, sólo se pueden asignar libremente los mensajes dentro de la esfera de un mismo tipo de elección (mensajes de campañas en elecciones federales entre sí, o mensajes de campañas en elecciones locales entre sí), mas no, como ocurrió en el caso bajo estudio, trasladando mensajes de una elección local de Gobernador, a los tiempos destinados a la difusión de mensajes de campañas en elecciones federales (diputados al Congreso de la Unión), ni viceversa (…)”.

 

Así, por cuanto hace al tópico de mérito, concluyó que debía declararse infundado el procedimiento instaurado en contra del Partido Acción Nacional y su entonces candidato a Gobernador del estado de Sonora, el C. Guillermo Padrés Elías, por la transmisión en los espacios destinados a dicho instituto político en la pauta federal, de los promocionales entregados para las campañas de gobernador: ‘Un nuevo Sonora’ (RV00985-09) y ‘Yo soy el No. 1’, máxime que no existía ningún medio de convicción que vinculara a Guillermo Padrés Elías con la solicitud de transmisión de los promocionales identificados como ‘Un nuevo Sonora’ (RV00985-09) y ‘Yo soy el No. 1’, para su campaña electoral, de ahí lo infundado de la conducta que le había sido imputada.

 

De las consideraciones sintetizadas en parágrafos precedentes, se desprende que la responsable sustentó su decisión, en el argumento central, que bajo ningún concepto podía imputarse responsabilidad al partido y candidato denunciados, en atención a que la multirreferida petición y la correspondiente autorización se realizaron al amparo de una interpretación al artículo 41 constitucional, al reconocer la libertad que se concede a los partidos políticos para determinar la distribución de los mensajes entre campañas, así como el derecho que tienen de administrar los contenidos de sus promocionales de conformidad con sus estrategias electorales; por lo que al haberse requerido que la Sala Superior dilucidara el problema planteado a través de una interpretación gramatical, sistemática y funcional, quedaba de manifiesto, que en el caso existió un error invencible, el cual tiene por efecto excluir el dolo o la culpa, lo que a su vez impide se configure la infracción.

 

Frente a tales argumentos, la alianza apelante se limita a sostener que la inexacta interpretación de la ley por parte de la la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, no puede servir de pretexto para eximir de responsabilidad al Partido Acción Nacional y su entonces candidato, en atención a que el aludido instituto político indujo intencionalmente al error a la autoridad, al solicitar se le autorizara transmitir en la pauta federal promocionales atinentes a la campaña local.

 

Las manifestaciones así expresadas, resultan insuficientes para destruir los razonamientos de la responsable, en principio, porque ningún alegato vierte tendente a demostrar el porqué resulta inexacto que en la especie se configure un error invencible derivado de la falta de claridad de las normas, cuyo verdadero alcance y sentido, solamente se obtuvo a través de la interpretación realizada por este órgano jurisdiccional; tampoco expone, la forma en que se demuestra la supuesta intencionalidad de los denunciados para hacer incurrir a la autoridad en error, lo cual era indispensable, si se toma en consideración que el Consejo General sostuvo que en los autos del procedimiento especial sancionador no existían pruebas tendentes a demostrar la intención de transgredir la normatividad electoral, de ahí la inoperancia del agravio.

 

En el propio tenor que nos ocupa, debe señalarse que incluso estimado suficiente que la recurrente adujera que bastaba que el Partido Acción Nacional hubiera solicitado la autorización para transmitir en la pauta federal mensajes correspondientes a la campaña local, debido a que tal petición no encuentra amparo en la ley, y que por tanto debe considerarse en sí mismo irregular,  de cualquier forma su disenso resultaría infundado.

 

Esto, porque el hecho de que se eleve una petición a la autoridad no implica, per se, que se trate de un acto doloso tendente a hacer incurrir en error a la autoridad, opuestamente a lo aducido por la alianza inconforme, ya que para ello, es menester que se demuestre que existió alguna maquinación dirigida a alcanzar tal propósito, siendo que en la especie, la recurrente se abstiene de mencionar las pruebas que podrían acreditar el extremo apuntado.

 

Por otro lado, resulta necesario resaltar que de conformidad con el artículo 41, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Instituto Federal Electoral le corresponde determinar con base en las previsiones constitucionales y legales el tiempo que debe asignarse en radio y televisión a los partidos políticos y a las autoridades electorales, tanto dentro de proceso electoral como fuera de éste, así como los minutos a que tienen derecho según el tipo de elección de que se trate; por ende, es el propio Instituto quien debe decidir, a partir de las reglas contenidas en los ordenamientos jurídicos si procede autorizar las solicitudes o peticiones que le sean formuladas en relación a los tiempos y pautas para la transmisión de promocionales en radio y televisión, para lo cual, se encuentra compelido a revisar cuidadosamente las solicitudes que al respecto le sean planteadas, valorando si la petición se ajusta a la normatividad electoral, a fin de actuar en consecuencia, sea concediéndola o negándola.

 

Ello es así, porque en términos de lo dispuesto por el artículo 69 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral en ningún caso podrá autorizar a los partidos políticos tiempo o mensajes en radio y televisión en contravención de las reglas establecidas en el propio código; de ahí que se considere que se encuentra a cargo de la autoridad electoral administrativa federal constatar que no se rompan o infrinjan las normas o reglas previstas al efecto; en esas condiciones, cuando otorga al peticionario una autorización para difundir promocionales en los señalados medios de comunicación social, lo posibilita para actuar conforme a la autorización conferida, en tanto ésta no sea revocada.

 

Así, cuando un partido político actúa amparado en la propia autorización que le fue conferida por la autoridad encargada de administrar el tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión, esa conducta no puede generarle responsabilidad, a menos que se pruebe, que para alcanzar tal propósito se valió de un contubernio con la autoridad o que realizó maquinaciones tendentes a burlar o defraudar lo previsto en la ley.

 

En las relatadas circunstancias, si el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral mediante una indebida interpretación de la ley autorizó al Partido Acción Nacional a utilizar la pauta federal para transmitir mensajes correspondientes a la campaña local, debe estimarse que el hecho de que el partido se beneficiara con ese actuar de la autoridad, no puede generarle responsabilidad, salvo que se acredite, se insiste, que actuó de manera dolosa o fraudulenta, extremo que en modo alguno se encuentra probado en los autos del procedimiento especial sancionador.

 

Desde otro ángulo, el disenso relativo a que el incumplimiento al Acuerdo CG291/2009 en que incurrieron los denunciados, constituye otra conducta irregular que debe ser considerada para aplicar una sanción mayor; amén de que existe corresponsabilidad tanto del Partido Acción Nacional como de su entonces candidato al cargo de Gobernador en el Estado de Sonora, en atención a que los mensajes que se transmitieron en contravención a ese acuerdo hacen referencia al aludido candidato, se califican en una parte como inoperantes, y en otra, infundados.

 

Lo anterior es así, porque en lo tocante a que resulta procedente aplicar una sanción mayor que la impuesta en la resolución impugnada al Partido Acción Nacional, parte de la premisa inexacta, de que en el asunto que se analiza, existe otra conducta irregular, como es la relativa a la presunta infracción a la normatividad electoral con motivo de la solicitud presentada por el instituto político denunciado a la autoridad electoral administrativa federal para utilizar los tiempos de la pauta federal para transmitir mensajes de la campaña local.

 

En efecto, lo equivocado del planteamiento de la alianza, deriva de la circunstancia de que la responsable únicamente tuvo por acreditada la conducta infractora consistente en el incumplimiento al Acuerdo CG291/2009, dado que la diversa irregularidad que la recurrente pretende se tome en consideración para el efecto de que se incremente la sanción aplicada al Partido Acción Nacional, fue desestimada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, determinación que si bien fue cuestionada por la apelante, los motivos de disenso que al efecto hizo valer, han sido desestimados.

 

En lo que respecta a que existe corresponsabilidad del Guillermo Padrés Elías, quien fue postulado por el Partido Acción Nacional al cargo de Gobernador del Estado de Sonora, en virtud de que en los promocionales transmitidos en contravención al Acuerdo CG291/2009, aparece su imagen, deviene infundado.

En principio, debe señalarse que la responsabilidad presupone un deber –por el que responde el individuo que lo tiene a su cargo-, luego entonces, el deber o la obligación es la conducta que se debe hacer u omitir, por lo que en ese sentido, el término de la responsabilidad penal se entiende como la sujeción  del agente a las consecuencias jurídicas del hecho punible cometido; de ahí que para determinar la responsabilidad, es menester acreditar, entre otros elementos, la actuación –positiva o negativa- del imputado en la comisión de la falta.

 

Por ello, para poder establecer la corresponsabilidad de un sujeto en la comisión de una conducta transgresora de la ley, es menester que se pruebe que participó o intervino en la infracción que se imputa.

 

En el asunto que nos ocupa, la responsable estimó que el Partido Acción Nacional incumplió el Acuerdo CG291/2009, bajo el razonamiento toral, de que no obstante que en el citado acuerdo se determinó que a partir del veintidós de junio y hasta el final de la campaña local, dicho instituto político debía dejar de transmitir cualquier tipo de material que hiciera alusión a las campañas locales en el Estado de Sonora, tal cuestión fue desatendida por ese instituto político, en atención a que los materiales identificados en las versiones (RA02132-09) y (RV01853-09) que entregó mediante oficio número RPAN/657/180609, solicitando que fueran transmitidos en sustitución de cualquier otra versión, no podían ser considerados como promocionales de contenido genérico, ya que en ellos se hacía mención de los municipios donde pretendía ganar y se contenían imágenes donde podía observarse a Guillermo Padrés Elías, así como a diversos candidatos a presidentes municipales, aun cuando esa situación le estaba vedada.

 

De lo expuesto, se desprende que el incumplimiento al Acuerdo CG291/2009, obedeció a que desatendiendo las especificaciones ahí establecidas, el Partido Acción Nacional entregó materiales para su transmisión en radio y televisión en los que se contenían alusiones a las campañas locales.

 

En esas circunstancias, para que pudiera considerarse que Guillermo Padrés Elías es corresponsable del incumplimiento al supracitado acuerdo, era menester que se demostrara que intervino en la entrega de los materiales en cuestión, es decir, que realizó algún acto que lo vincule con la puesta a disposición de la autoridad de los promocionales que se transmitieron en contravención a lo ordenado por la autoridad electoral administrativa federal, extremo que al no estar probado trae como consecuencia que sea inadmisible fincarle responsabilidad por la comisión de un hecho ilícito en el que no participó.

 

A continuación, se procede al estudio de los conceptos de queja enderezados por el Partido Acción Nacional para controvertir las consideraciones en que se sustentó la resolución impugnada.

 

En concepto de la Sala Superior resulta infundado el agravio donde aduce que la resolución impugnada es ilegal, porque en ella la responsable se aleja de lo determinado en el Acuerdo CG291/2009, en cuyo punto resolutivo segundo se estableció que los materiales que debía entregar el Partido Acción Nacional no podían hacer alusión a las campañas locales; sin embargo, el Consejo General estimó que los promocionales que se debieron sustituir tenían que ser genéricos, tomando una definición que nada tiene que ver con el acuerdo, ya que lo que debió analizar es la palabra alusión, la cual significa mencionar a alguien o algo, extremo que se cumple en los promocionales que fueron sustituidos, tal como se observa de la descripción que de éstos se hace en la resolución reclamada, con la única acotación de que el identificado con la clave RV-01853-09, no muestra lo que la responsable advierte, a decir como “Guillermo Padrés en color azul”,  pues en ellos,  ninguna alusión se hace de las campañas locales o se menciona a algún candidato,

 

Con el objeto de esclarecer las razones por las que estima deviene infundado el disenso en examen, es necesario establecer cuáles fueron las órdenes dadas al Partido Acción Nacional, para lo cual, resulta conveniente transcribir la parte relativa del Acuerdo CG291/2009.

 

“[…]

 

26.                       Que el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, independiente en sus decisiones y funcionamiento, responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones federales y autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión, destinado a sus propios fines, a los de otras autoridades electorales y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, bases III y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafo 5; 104; 105, párrafo 1, inciso h) y 106 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, párrafo 1 y 7, párrafo 1 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.

 

27.                       Que como lo señala la Base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en concordancia los artículos 36, párrafo 1, inciso c); 48, párrafo 1, inciso a) y 49, párrafo 1 del código electoral federal, los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente a los medios de comunicación social y, en específico, a la radio y la televisión, en los términos que señale la ley.

 

28.                       Que como lo señalan los artículos 1, párrafos 1 y 2, inciso b); 36, párrafo 1, inciso c); 48, párrafo 1, inciso a); y 49, párrafos 1 y 2 del código de la materia, las disposiciones del mismo son de orden público y de observancia general en el territorio nacional y reglamentan las normas constitucionales relativas a las prerrogativas de los partidos políticos, entre las que se encuentra el acceso a radio y televisión en los términos de la Constitución y el Código.

 

29.                       Que como lo señala el artículo 1, párrafo 1 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, dicho ordenamiento tiene por objeto establecer las normas conforme a las cuales se instrumentarán las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativas al ejercicio de las prerrogativas que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el propio Código otorgan a los partidos políticos en materia de acceso a la radio y a la televisión, así como a la administración de los tiempos destinados en dichos medios a los fines propios del Instituto Federal Electoral y los de otras autoridades electorales.

 

30.                       Que como lo señala el párrafo 2 del mismo artículo, el reglamento es de observancia general y obligatoria para el Instituto Federal Electoral, los partidos políticos, nacionales y locales, los concesionarios y permisionarios de estaciones de radio y televisión, las autoridades electorales y no electorales, los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como para cualquier persona física o moral.

 

31.                       Que como se indicó en los antecedentes VII y VIII del presente Acuerdo, en su Séptima Sesión Extraordinaria, celebrada el veintiséis de febrero de dos mil nueve, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral emitió el Acuerdo […] por el que se aprueba el modelo de pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos durante las campañas que se llevarán a cabo en el estado de Sonora en el proceso electoral local de 2009, identificado con la clave ACRT/010/2009, mientras que en la Novena Sesión Extraordinaria, celebrada el nueve de marzo de dos mil nueve, aprobó el Acuerdo […] por el que se aprueban las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos durante la etapa de campañas que se llevarán a cabo en el los estados de Campeche, Nuevo León, San Luis Potosí y Sonora en el proceso electoral local de 2009, identificado con la clave ACRT/014/2009.

 

32.                       Que con fecha tres de junio de dos mil nueve, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-138/2009, a resultas del medio de impugnación interpuesto por el representante de la alianza denominada “PRI Sonora-Nueva Alianza-Verde Ecologista de México”, en contra del oficio número 0/26/00/09/03-1207, de cinco de mayo de dos mil nueve, suscrito por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora y dirigido al representante legal de la emisora XEWH-TV CANAL 6 en Hermosillo, Sonora, según ha quedado señalado en el capítulo de antecedentes del presente acuerdo. Para ello, el órgano jurisdiccional de mérito consideró, en sustancia, lo siguiente:

 

“En consecuencia, resulta evidente que la determinación impugnada, al autorizar que en los espacios destinados al Partido Acción Nacional en la pauta federal se transmitieran promocionales correspondientes a la campaña de Gobernador, identificados como ‘Un nuevo Sonora’ y ‘Yo soy el No. 1’, contravino las reglas establecidas en la materia, tanto a nivel constitucional como legal, violando el principio de equidad que debe regir en el ejercicio de la prerrogativa de los partidos políticos de acceso a los medios de comunicación social.

 

Contrariamente a lo expuesto por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, la libertad que se concede a los partidos políticos para determinar la distribución de los mensajes entre campañas no aplica indiscriminadamente, a grado tal que en tiempos de campañas de elecciones federales se puedan difundir mensajes atinentes a una elección local (como sucede en la especie), pues como se expuso al analizar el contenido de los artículos 60, 61 y 63 del código electoral federal, dicha libertad de asignación de mensajes por parte de los partidos políticos únicamente opera dentro del tipo de elección en que ocurran las campañas, esto es, sólo se pueden asignar libremente los mensajes dentro de la esfera de un mismo tipo de elección (mensajes de campañas en elecciones federales entre sí, o mensajes de campañas en elecciones locales entre sí), mas no, como ocurrió en el caso bajo estudio, trasladando mensajes de una elección local de Gobernador, a los tiempos destinados a la difusión de mensajes de campañas en elecciones federales (diputados al Congreso de la Unión), ni viceversa.

 

De igual manera, la determinación impugnada no corresponde, como argumenta la responsable, al derecho que tienen los partidos políticos de administrar los contenidos de sus promocionales de conformidad con sus estrategias electorales; contenidos que, según dicha responsable, la autoridad electoral no tiene atribuciones para verificar, pues solo debe limitarse a revisar que dichos mensajes cumplan con las especificaciones técnicas y de duración que les permitan ser transmitidos.

 

Evidentemente, el asunto bajo estudio no versa sobre el contenido de los promocionales transmitidos (esto es tan notorio, que en modo alguno es materia de la litis ni se cuestiona el contenido de los mensajes ‘Un nuevo Sonora’ y ‘Yo soy el No. 1’).

 

Lejos de ello, como se expuso al inicio del presente apartado, en el caso se aborda el régimen constitucional y legal rector de la prerrogativa de acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social en condiciones de equidad, basado en que la distribución de los tiempos de difusión de promocionales en radio y televisión parte de una clara distinción, sin posibilidad de fusión o intromisión, entre elecciones federales y elecciones locales.

 

Por lo expuesto, al resultar sustancialmente fundados los conceptos de agravio formulados por la actora, esta Sala Superior estima procedente revocar ‘la autorización por parte de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos al acordar ordenar a la radiodifusoras y televisoras con cobertura en el Estado de Sonora, a fin de que en los espacios destinados al partido Acción Nacional en la pauta federal, se transmitan los promociónales para la campaña de Gobernador de dicho Partido político’, contenida en el oficio número 0/26/00/09/03-1207, de cinco de mayo de dos mil nueve, suscrito por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, en el que se alude específicamente a los promocionales para la campaña de Gobernador de ese partido político identificados como ‘Un nuevo Sonora’ y ‘Yo soy el No. 1’.”

 

33.                       Que, en adición a lo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció la forma en que debe ser cumplimentado el fallo recaído al recurso de apelación SUP-RAP-138/2009, conforme a lo que a continuación se transcribe:

 

“Lo procedente es ordenar al Consejo General del Instituto Federal Electoral que adopte las medidas necesarias para suspender en todos los casos donde se hubiese aplicado la autorización revocada, de inmediato, la transmisión de los promocionales del candidato del Partido Acción Nacional a Gobernador del Estado de Sonora, identificados como “Un nuevo Sonora” y “Yo soy el No. 1”, en los espacios destinados a dicho partido político en el pautado correspondiente a las elecciones federales.

Asimismo, de inmediato, dicho Consejo General, en pleno ejercicio de sus atribuciones, deberá tomar las siguientes medidas:

 

a) Determinar el número de promocionales del candidato del Partido Acción Nacional a Gobernador del Estado de Sonora identificados como “Un nuevo Sonora” y “Yo soy el No. 1” que, a partir de la fecha en que se aplicó la comunicación contenida en el oficio número 0/26/00/09/03-1207, de cinco de mayo de dos mil nueve, suscrito por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, y hasta el momento en que se ejecute la presente sentencia, se hayan transmitido en los espacios destinados a dicho partido político en la pauta federal;

 

b) Precisar la emisora, emisoras o medios de comunicación donde tuvo aplicación la determinación impugnada, y

 

c) Aprobar los ajustes necesarios tendentes a dar cabal cumplimiento a los términos del pautado originalmente aprobado sobre las elecciones de mérito.

 

Finalmente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria.”

 

34.                       Que en cumplimiento a la sentencia descrita en los considerandos que anteceden, el 5 de junio del presente año el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el Acuerdo del Consejo General por el que se regulariza el uso de los tiempos en radio y televisión destinados a las campañas federales y locales que se llevan a cabo en el estado de sonora, que en lo medular determino:

 

“…

 

Que en relación con el acatamiento a la sentencia dictada por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-138/2009, resulta relevante considerar que las pautas solamente establecen la distribución y orden de los diferentes horarios en los que los mensajes de las autoridades electorales, así como de los partidos políticos serán transmitidos, dentro del horario comprendido entre las 6:00 y las 24:00 horas.

 

…”

 

35.                       Que por lo que hace a la determinación del número de promocionales locales que fueron utilizados en tiempos federales se determinó:

 

“…

 

Así, tenemos que el número de promocionales del candidato del Partido Acción Nacional a Gobernador del Estado de Sonora identificados como “Un nuevo Sonora” y “Yo soy el No. 1” que, a partir del día hábil siguiente a la notificación de los oficios con número de folio 0/26/00/09/03-1207, suscritos por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en Sonora, y hasta la fecha en que fenece el plazo de 10 días hábiles previsto en el artículo 46, inciso c) del reglamento de la materia a partir del 19 de mayo —cuando se presentó el oficio RPAN/391/190509— esto es, la fecha en que se regulariza la utilización de los tiempos en radio y televisión tanto en el ámbito local como en el federal, arroja un total en números absolutos de 31,958 promocionales, por lo que respecta a los materiales aludidos.

 

…”

 

36.                       Que por lo que hace a la precisión de la emisora, las emisoras o medios de comunicación donde tuvo aplicación la determinación impugnada, las mismas quedaron precisadas en el anexo que formó parte del acuerdo en mención.

 

37.                       Que en cuanto a la orden de la Sala Superior consistente en aprobar los ajustes necesarios tendentes a dar cabal cumplimiento a los términos del pautado originalmente aprobado sobre las elecciones de mérito se determinó:

 

“…

 

Como se anticipaba, las pautas solamente establecen la distribución y orden de los diferentes horarios en los que los mensajes de las autoridades electorales y de los partidos políticos serán transmitidos, con base en un sorteo que servirá para definir el orden sucesivo en que se transmitirán dichos mensajes a lo largo del periodo de la etapa del proceso electoral de que se trate, y en un esquema de corrimiento de horarios vertical que garantiza que a todos los partidos se les asignen mensajes durante todos los horarios.

 

Considerando lo anterior, las pautas aprobadas por el Comité de Radio y Televisión no fueron alteradas en cuanto a la distribución de los tiempos federales y locales entre los partidos políticos, pues la vulneración a la distribución de estos tiempos se llevó a cabo mediante la difusión de materiales cuyo contenido corresponde a la campaña en Sonora durante los tiempos correspondientes al proceso electoral federal. En efecto, las pautas no fueron modificadas pues, se insiste, éstas únicamente prevén la emisora, la distribución de tiempos en radio y televisión por partido político conforme a los criterios previstos en la ley, y los horarios de transmisión por cada día.

 

Por lo tanto, no es procedente modificar las pautas notificadas; sin embargo, los ajustes necesarios para dar cabal cumplimiento a la resolución de mérito se efectuarán mediante oficios de entrega de materiales y las comunicaciones pertinentes para la regularización de la utilización de los tiempos en radio y televisión en el proceso electoral federal y en el local que se lleva a cabo en el estado de Sonora.

 

De esta manera, el Partido Acción Nacional deberá precisar los materiales que corresponden al proceso electoral federal y aquéllos relativos al proceso electoral local de Sonora, dentro de las doce horas siguientes a la aprobación del presente instrumento. Con dicha información y conforme a las instrucciones del partido para regularizar el uso de los tiempos en radio y televisión en el ámbito local y federal, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos deberá notificar los oficios de entrega de materiales y las comunicaciones pertinentes a las emisoras relacionadas en la tabla anexa.

 

…”

 

38.                       Que no obstante lo anterior el incidente de ejecución de sentencia que por esta vía se acata señala que la resolución dictada en el recurso de apelación, en la que se considera demostrada la existencia de la violación aducida por el recurrente, puede tener efectos restitutorios, encaminados a subsanar o paliar los daños causados por el acto ilícito.

 

De igual forma señala que en la ejecutoria dictada se consideró que la manera de reparar la violación cometida consiste en el cumplimiento de los términos del pautado originalmente aprobado para cada proceso electoral.

 

Además señala que esa prescripción persigue, por un lado, evitar que se continúe con la violación precisada y por otro, subsanar los efectos producidos por el acto ilícito.

 

Que la cuantificación del número de mensajes transmitidos en la pauta federal y la determinación de las emisoras o medios de comunicación en donde tuvo lugar la determinación impugnada fue para que de este modo la autoridad electoral estuviera en aptitud de adoptar las medidas pertinentes para reparar esa violación, ya que la autoridad que cuenta con los elementos técnicos y empíricos para determinar la manera en que la reparación ordenada es posible jurídica y materialmente es el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

39.                       Que antes de pronunciarse sobre alguna determinación por parte de este Consejo General cabe hacer las siguientes precisiones.

 

Como se ha precisado con anterioridad las pautas solamente establecen la distribución y orden de los diferentes horarios en los que los mensajes de las autoridades electorales y de los partidos políticos serán transmitidos, con base en un sorteo que servirá para definir el orden sucesivo en que se transmitirán dichos mensajes a lo largo del periodo de la etapa del proceso electoral de que se trate, y en un esquema de corrimiento de horarios vertical que garantiza que a todos los partidos se les asignen mensajes durante todos los horarios.

De lo anterior se puede colegir que dicho pautado es materialmente la calendarización durante el lapso de tiempo que dura el periodo (en este caso el periodo de campaña) en el que se establece la distribución de los mensajes a que tienen derecho los partidos políticos, bajo un esquema de distribución del 30% de forma igualitaria y 70% de forma proporcional.

 

40.                       Que lo que se desprende de las ejecutorias dictadas por la Sala Superior tanto en la sentencia de fondo como en la sentencia incidental que nos ocupa es que esta autoridad proceda a una reasignación de tiempos descontando de los tiempos locales a que el Partido Acción Nacional tenía derecho los que usó en los tiempos federales, es decir un total de 31,958 promocionales.

 

41.                       Que el total de mensajes que correspondió al Partido Acción Nacional para la elección local en el estado de Sonora es de 882 por cada emisora de radio y televisión que cubre el proceso electoral en comento de acuerdo con el siguiente cuadro:

 

 

42.                       Que existen 112 estaciones de radio y canales de televisión que cubren el proceso electoral en el estado de Sonora, por lo que el total de promocionales durante el periodo de campaña local es de  98,784.

 

43.                       Que desde el inicio de la campaña hasta la fecha el Partido Acción Nacional ha disfrutado conforme a la pauta originalmente aprobada un total de 82,320 a nivel local en el entendido de que la campaña tiene una duración de 90 días y a la fecha han transcurrido 75 días.

 

44.                       Que a tal cantidad de promocionales hay que sumar el número de promocionales que el Partido Acción Nacional utilizó en los tiempos destinados a la campaña federal que asciende a 31,958, lo que arroja un gran total de 114,278 promocionales.

 

45.                       Que en este entendido el Partido Acción Nacional ha excedido el número de promocionales que le correspondían para la campaña local, en 15,494 promocionales hasta esta fecha, por lo que con la finalidad de subsanar o paliar los daños causados con la violación acreditada, y toda vez que es materialmente posible operar una sustitución de materiales, resulta procedente que dicho partido político deje de transmitir promocionales para la elección local a partir del lunes 22 de junio, es decir un total de 10,976 promocionales que desde ese día y hasta el final de la campaña hubiere tenido derecho en el ámbito local.

 

46.                       Que los concesionarios y permisionarios deberán sustituir los materiales locales por los materiales que determine el Partido Acción Nacional para el resto de las campañas locales en el estado de Sonora, mismos que no podrán hacer alusión a dichas campañas.

 

47.                       Que dentro de las 12 horas siguientes a la aprobación del presente acuerdo el Partido Acción Nacional deberá girar las instrucciones necesarias para determinar qué materiales serán transmitidos en los tiempos locales, en el entendido que dichos materiales deberán ser genéricos.

 

48.                       Que es necesario determinar una fecha cierta para la sustitución de materiales, por lo que se considera que, previa notificación que se realice a cada concesionario y/o permisionario, a partir del próximo lunes 22 de junio se deben modificar las transmisiones  para atender lo ordenado en el presente acuerdo, por lo que resulta procedente instruir a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para que realice las notificaciones de las órdenes de transmisión que sustituyan los materiales locales por materiales  genéricos dentro de los tres días naturales a partir de la aprobación del presente acuerdo.

 

49.                       Que las Juntas Locales Ejecutivas son órganos permanentes, presididos por un vocal ejecutivo que será el responsable de la coordinación con las autoridades electorales de la entidad federativa que corresponda para el acceso a la radio y a la televisión de los partidos políticos en las campañas locales, así como de los institutos electorales, o equivalentes, de acuerdo con el artículo 135, párrafo 1 y 136, párrafo 1 del código comicial.

50.                       Que como lo señala el artículo 51, párrafo 1, inciso f), el Instituto ejerce sus facultades en materia de radio y televisión, entre otras por conducto de los Vocales Ejecutivos y Juntas Ejecutivas Locales y Distritales.las Juntas Locales Ejecutivas en relación con el párrafo 5, inciso d) del artículo 6 del reglamento de la materia, dichos órganos fungen como autoridades auxiliares del Comité de  Radio y Televisión en Materia Electoral, de la Junta General Ejecutiva y demás órganos competentes del Instituto para los actos y diligencias que les sean instruidos.

 

En razón de los antecedentes y considerandos expresados, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, bases III —apartados A y B— y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafos 5 y 6; 51, párrafo 1, inciso a); 76, párrafo 1, inciso a) in fine; 105, párrafo 1, inciso h); 118, párrafo 1, incisos a), i) y l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, párrafo 1, inciso a); 6, párrafo 1, incisos a) y g); 7, párrafo 1; 19, párrafos 1, 2 y 3; 22; 23; 36, párrafos 1 y 3, y 37 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emite el siguiente:

 

A c u e r d o

 

PRIMERO. En estricto acatamiento a la sentencia emitida en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-138/2009, y a lo acordado en el incidente de ejecución de sentencia de fecha quince de junio de dos mil nueve, se determina que el Partido Acción Nacional ha excedido el número total de los promocionales que le correspondían para la campaña local en el estado de Sonora conforme a la pauta originalmente aprobada.

 

SEGUNDO. Se ordena al Partido Acción Nacional que dentro de las doce horas siguientes a la aprobación del presente instrumento, precise los materiales que se deberán sustituir en el estado de Sonora, en el entendido de que el contenido de dichos materiales no podrá hacer alusión a las campañas locales. 

 

TERCERO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a que, una vez que el Partido Acción Nacional dé cumplimiento a lo ordenado en el punto de acuerdo anterior, y dentro de los tres días naturales contados a partir de la aprobación del presente Acuerdo, notifique a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, los oficios de entrega de materiales y comunicaciones necesarias para sustituir los materiales locales que se están transmitiendo en dichos medios de comunicación en el proceso electoral que se lleva a cabo en dicha entidad, conforme a las instrucciones del propio partido político. Para lo anterior, dicha instancia del Instituto Federal Electoral contará con el apoyo de la Junta Local Ejecutiva de la entidad.

 

CUARTO. Los concesionarios y permisionarios de radio y televisión que cubren el proceso electoral local en comento, deberán transmitir los materiales que conforme a los oficios y otras comunicaciones que le notifique la autoridad electoral a partir del 22 de junio del presente año.

 

QUINTO. Se instruye a la Secretaría del Consejo General a que informe a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre el presente cumplimiento.

 

SEXTO. Notifíquese al Vocal Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en el estado de Sonora y al Consejo Estatal Electoral de Sonora.

 

[...]”

 

De la lectura integral de la transcripción del Acuerdo, se advierte con nitidez, que la orden dada al Partido Acción Nacional, en el sentido de que dentro de las doce horas siguientes a la aprobación del presente instrumento, precise los materiales que se deberán sustituir en el estado de Sonora, en el entendido de que el contenido de dichos materiales no podrá hacer alusión a las campañas locales, significaba que los materiales que se tenía la obligación de sustituir debían ser de contenido genérico, tal como en forma expresa se señaló en el considerando número 22 –veintidós-.

 

Lo expuesto se corrobora, si se toma en cuenta que la emisión del Acuerdo en comento, se dictó en cumplimiento a la resuelto por la Sala Superior en el incidente de ejecución de sentencia del expediente identificado con la clave SUP-RAP-138/2009, en el que se consideró que la violación aducida debía tener efectos restitutorios, encaminados a subsanar los efectos producidos con motivo de la indebida autorización que se otorgó al Partido Acción Nacional para transmitir en la pauta federal promocionales correspondientes a la campaña local; por tanto, al haberse determinado que el citado instituto político excedió el número de promocionales que le correspondían para la campaña local, encuentra explicación que la determinación de la autoridad electoral administrativa respecto a que los promocionales que tenía que sustituir el partido debían ser de carácter genérico, es decir, sin contener alusión alguna a las campañas locales, lo cual se traduce en que los nuevos materiales únicamente podían encaminarse a difundir cuestiones relacionadas con las actividades ordinarias del partido.

 

Además, cabe resaltar que el aspecto relativo a que los promocionales debían ser de contenido genérico, en modo alguno puede desconocerse por el partido apelante, dado que esa situación se explicitó de manera enfática, en la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-181/2009 y su acumulado SUP-RAP-183/2009 –cuya parte considerativa se transcribió en párrafos precedentes-, medio impugnativo que fue interpuesto por el propio Partido Acción Nacional para combatir, entre otras determinaciones, el Acuerdo CG291/2009.

 

Así, resulta incuestionable que en la resolución que constituye el acto reclamado, la responsable ajustó el estudio relativo al incumplimiento al Acuerdo CG291/2009, a los propios parámetros y especificaciones que en él se señalaron, en oposición a lo sostenido por el recurrente.

 

Por otra parte, tampoco asiste razón al partido inconforme cuando en un diverso concepto de queja, alega que los promocionales que entregó -cuya descripción se realiza en la resolución cuestionada-, cumplen con lo ordenado en el multirreferido Acuerdo CG291/2009, por las siguientes razones.

 

En principio, debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 210 del Código Electoral para el Estado de Sonora, la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos, las alianzas, coaliciones y sus respectivos candidatos, y los candidatos independientes registrados, para la obtención del voto; por actos de campaña se entiende las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o sus voceros o los de los partidos, alianzas o coaliciones, se dirigen al electorado para promover sus candidaturas con el objeto de obtener el voto ciudadano; y la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el plazo comprendido entre el inicio de la precampaña y la conclusión de la campaña electoral difunden los partidos, las alianzas, las coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de manifestar y promover el apoyo, rechazo o descalificación, a alguna candidatura, partidos, alianzas, coaliciones o candidatos independientes, o a sus simpatizantes.

 

En segundo lugar, conviene destacar que el apelante reconoce la descripción que se hace de los promocionales identificados con las claves RV-01853-09 –para televisión- y RA02132-09 –para radio-, con la única acotación de que el primero, no contiene “Guillermo Padrés” en color azul, como inexactamente refirió la responsable.

 

Establecido lo anterior, conviene traer a cuenta la descripción que de tales spots se contiene en la resolución impugnada, con el objeto de clarificar los motivos por los cuales se considera que el Consejo General del Instituto Federal Electoral estuvo en lo correcto, al sostener que en ellos se advierten imágenes y palabras en los que el Partido Acción Nacional evoca a la campaña local que efectuó en el Estado de Sonora, no obstante que esa situación le había sido vedada.

 

B-SPOT-PAN-SON-CANDIDATOS DEL PAN

RV-01853-09

1ª. Imagen

Logotipo del IFE en la parte superior izquierda, y logotipo de la Comisión de Radio y Televisión en la parte derecha; de fondo el logo del PAN, dentro de un recuadro lo siguiente:

 

 

SPOT:                        PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

……………………………..      SONORA

DURACIÓN:                  30 SEGUNDOS

VERSIÓN:                     CANDIDATOS DEL PAN

FECHA:                         18 DE JUNIO DE 2009

 

                                                                RV-01853-09

 

2ª. Imagen

Personas congregadas  con pancartas de dicen:

“San Luis”    en color azul

“ 1 “    Color blanco en forma de mano

“Guillermo Pádres” en color azul

“Logotipo del PAN” en azul con blanco

En un tapanco se ve la presencia de los candidatos del PAN festejando, levantando las manos en conjunto y caen papeles tipo confeti. Al finalizar  aparece una bandera blanca ondeando que dice  “vamos a ganar”. Posterior a esto aparece una pantalla en color azul que deja ver  lo siguiente:

Este 5 de Julio----vota---- 

Por los candidatos del PAN  y se cruza el logo del PAN

Acción Responsable

 

Audio

Durante la proyección de la segunda imagen se escucha una voz diciendo:

¡Gracias Sonora¡

Tú ya decidiste, según las últimas encuestas vamos arriba y vamos a ganar.

En Hermosillo, Nogales, San Luis y Cajeme vamos a arrasar

Guaymas y Navojoa son nuestra fuerza vamos por la alternancia en Sonora tú ya mereces una nueva forma de gobernar en equipo con nuestro Presidente está muy claro con tu fuerza Sonora cambiara.

Vamos arriba y vamos a ganar este 5 de Julio vota por los candidatos del PAN.

SPOT PAN

RA02132-09_PAN_Sonora

Se escucha música de fondo y una voz de hombre que dice:

¡Gracias Sonora¡

Tú ya decidiste, según las últimas encuestas vamos arriba y vamos a ganar.

En Hermosillo, Nogales, San Luis y Cajeme vamos a arrasar

Guaymas y Navojoa son nuestra fuerza vamos por la alternancia en Sonora tú ya mereces una nueva forma de gobernar en equipo con nuestro Presidente está muy claro con tu fuerza Sonora cambiara.

Vamos arriba y vamos a ganar este 5 de Julio vota por los candidatos del PAN.”

 

Como puede observarse, de las imágenes descritas en el primero de los promocionales –para televisión-, aparecen imágenes de diversos candidatos asumiendo una conducta de festejo, la que aunado a las palabras “vamos a ganar”, invitando a votar el cinco de julio -día en que tuvo verificativo la jornada electoral celebrada para las elecciones federal y local de Sonora- por los candidatos del PAN y se cruzando el logotipo de ese instituto político, sin lugar a dudas, son elementos alusivos tendentes a buscar el sufragio de la ciudadanía para obtener el triunfo en los comicios celebrados en la citada entidad federativa.

 

Lo señalado se corrobora con la descripción que se hace en la resolución impugnada del audio del promocional en cuestión, respecto a que se escucha una voz que agradece a Sonora, se menciona que en las últimas encuestas se encuentran arriba y que van a ganar; que en Hermosillo, Nogales, San Luis y Cajeme van a arrasar; que Guaymas y Navojoa son su fuerza por lo que van por la alternancia en Sonora, ya que el público al que va dirigido el mensaje, merece una nueva forma de gobernar con el Presidente por estar claro que con esa fuerza cambiará, reiterándose que se encuentran arriba y van a ganar el cinco de julio; además de pedir el voto por los candidatos del PAN.

 

En el segundo de los promocionales –para radio- se escucha una voz, que transmite un mensaje, en idénticos términos que el audio del spot para televisión.

 

En efecto, si las campañas electorales comprenden todas aquellas actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones, alianzas y candidatos para la obtención del voto, es incuestionable que ese propósito se encuentra inmerso en los promocionales en examen, al ser evidente no sólo que se pidió en forma expresa el voto de la ciudadanía a favor de dicho instituto político, sino que también se contienen imágenes –spot para televisión- y expresiones –spots para radio y televisión- vinculados al éxito que se buscaba alcanzar en el proceso electoral que tuvo verificativo en el Estado de Sonora.

 

De esa manera, la circunstancia de que en los mensajes de mérito, no se haya señalado de manera expresa que se trataba de un promocional atinente a la campaña local, o se hiciera mención a los nombres de los candidatos registrados por el Partido Acción Nacional, es una cuestión que deviene irrelevante para arribar a una conclusión distinta, en atención a que se encuentra inmersa la clara intención de solicitar el voto a favor de ese partido en las elecciones locales que tuvieron verificativo en el Estado de Sonora; de ahí, que si en el Acuerdo CG291/2009, en forma clara se estableció que los materiales que debía sustituir el partido recurrente, no podían hacer alusión a las campañas locales, resulta inconcuso, que tal determinación se incumplió, tal como lo consideró el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Por otra parte, también debe desestimarse el agravio en el que se sostiene que la resolución impugnada dejó de observar que el artículo 46, párrafo 3, inciso e), del código comicial federal, dispone que son asuntos internos de los partidos políticos los procesos deliberativos para la definición de las estrategias electorales, lo que significa que no existen facultades ni parámetros para que la autoridad pudiera calificar los contenidos y determinar que los promocionales era violatorios del supracitado acuerdo, en tanto la decisión sobre el contenido de los mensajes es parte de la libertad que tienen los institutos políticos para generar sus propias estrategias de comunicación política y electorales basados en la libertad de expresión.

 

En principio, debe señalarse que en oposición a lo alegado por el recurrente, la responsable cuenta con facultades para establecer si el contenido de los promocionales resultaban violatorio del Acuerdo CG291/2009, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, Base III, Apartados A y B,  de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Federal Electoral es la única autoridad para administrar los tiempos que corresponden al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partido políticos, de conformidad con las propias reglas previstas en la norma constitucional y a lo que establezcan las leyes; asimismo se le faculta conocer de las infracciones e imponer sanciones por los hechos o conductas que resulten violatorias a la ley, en lo tocante a las transmisiones que se difundan en los señalados medios de comunicación social.

 

En consonancia con el mandato constitucional, en el artículo 118, párrafo 1, incisos l), w) y z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se confiere al Consejo General del Instituto Federal Electoral atribuciones para vigilar de manera permanente que el Instituto ejerza sus facultades como autoridad única en la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines, a los de otras autoridades electorales federales y locales y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de conformidad con lo establecido en el código; asimismo, para conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en términos de lo previsto en ese propio ordenamiento; facultándosele también, para dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las potestades señaladas en el precepto invocado y las demás señaladas en el código. Además, en el artículo 341, párrafo 1, inciso b), del código en cita, se contempla como una infracción de los partidos políticos, el incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral.

 

Como puede observarse, el Consejo General del Instituto Federal Electoral se encuentra legalmente facultado para determinar si los promocionales vulneraban el Acuerdo CG291/2009, así como para establecer, conforme a las reglas previstas en los ordenamientos jurídicos aplicables en materia de radio y televisión, los lineamientos a que deben ceñirse los partidos políticos en la transmisión de los mensajes que difundan en los aludidos medios de comunicación social, máxime que en el caso, las obligaciones impuestas al Partido Acción Nacional en el referido acuerdo, se insiste, derivaron de lo ordenado por la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-138/2009 y los incidentes de inejecución de sentencia planteados a este órgano jurisdiccional; por tanto, resulta infundado lo alegado en torno a que carece de respaldo normativo el deber que tenía de entregar material genérico.

 

Tampoco asiste razón al partido político, cuando sostiene que no existen parámetros para determinar que los promocionales resultaban violatorios del acuerdo CG291/2009, en tanto que los lineamientos a que debieron sujetarse los materiales que debía sustituir el Partido Acción Nacional, se encuentran claramente establecidos en el propio acuerdo, en el que en forma expresa se indicó a ese instituto político que los materiales en comento no podrían hacer alusión a las campañas locales.

 

Así, resulta palmario que el derecho que tienen los institutos políticos para definir las estrategias políticas y electorales, conferido en el artículo 46, párrafo 3, inciso e), del código federal electoral, indefectiblemente debe ejercerse en armonía y respeto a las demás disposiciones legales, en tanto que dicha norma en modo alguno se traduce en una patente que autorice a los partidos políticos a desconocer o contravenir el orden jurídico o las resoluciones y acuerdos que en el ámbito de su competencia dicta el Instituto Federal Electoral; de ahí que el aducido derecho, bajo ningún concepto, puede servir de base al apelante para eludir el cumplimiento de una determinación que se encontraba obligado a cumplir en sus términos, ni para evadir la responsabilidad que le deriva por haber desatendido las especificaciones establecidas en el Acuerdo CG291/2009.

 

En distinto orden, se califica como inoperante el agravio en el que se aduce que la responsable dejó de observar las garantías de exacta aplicación de la ley y de seguridad jurídica, porque en el considerando noveno de la resolución reclamada, señaló “… en el caso que nos ocupa, aun cuando no se trata de un instituto político el que cometió la infracción sino de una persona moral cuya principal actividad es brindar el servicio de televisión y audio …”, lo cual denota la falta de cuidado de la autoridad, por ser claro que el partido recurrente en modo alguno realiza la actividad referida.

 

En efecto, la calificativa apuntada, obedece a que la inconsistencia anotada constituye un lapsus calammi de la autoridad, que ningún agravio irroga al partido inconforme, dado que esa mención que se hace fuera de contexto, no constituye un elemento que se tomara en cuenta por la responsable al momento de imponer la sanción combatida.

 

Desde otro ángulo, resulta infundado, el disenso en el cual se alega que la sanción impuesta vulnera los artículos 14 y 22 de la Carta Magna, en virtud de ser desproporcional y excesiva, en atención a que la responsable dejó de tomar en cuenta las circunstancias que presentaron, así como las atenuantes relativas a que la conducta no se cometió de manera sistemática, y tampoco existió reincidencia ni beneficio alguno.

 

De la lectura de la resolución impugnada se advierte con nitidez, que en oposición a lo argumentado por el Partido Acción Nacional, el Consejo General al momento de imponer la sanción controvertida tomó en consideración y valoró correctamente todos los elementos y atenuantes existentes en el caso concreto.

 

En específico, la responsable consideró como elementos para sancionar, los siguientes:

 

- El tipo de infracción. Sobre el particular, la autoridad electoral administrativa federal precisó que la norma transgredida por el Partido Acción Nacional, es el artículo 342, párrafo 1 inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo que la finalidad perseguida por el legislador al establecer como infracción de los partidos políticos, el incumplimiento a los acuerdos del Instituto Federal Electoral, radica en establecer un orden de respeto a la legalidad de las determinaciones de los órganos instituidos, por lo que la hipótesis prevista en el citado artículo, tiende a preservar el principio de legalidad en las determinaciones que tome el Instituto Federal Electoral como autoridad especializada, con el propósito de preservar la independencia en sus decisiones para con ello cumplir con los fines que constitucional y legalmente le han sido encomendados.

 

Agregó, que en la especie, quedó acreditado que el Partido Acción Nacional contravino lo dispuesto en la norma legal en comento, al haber entregado material no genérico para su transmisión en el Estado de Sonora en un claro incumplimiento al acuerdo número CG291/2009 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, toda vez que en los promocionales se hacía alusión a las campañas locales en dicha entidad.

 

- La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas. Al respecto, indicó que la circunstancia de que se hubiera tenido por acreditada la violación al invocado artículo 342, párrafo 1, incisos b), del código federal electoral, en modo alguno significaba que se estuviera en presencia de una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, toda vez que el hecho de la entrega de los materiales en contravención a lo dispuesto por el acuerdo número CG291/2009, se colmó en un solo momento, actualizando con ello una infracción.

 

- El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas). En relación a este elemento, sostuvo que el precepto legal invocado, tendía a preservar un régimen de legalidad en las determinaciones que emita el Instituto Federal Electoral para con ello cumplir con los fines que constitucional y legalmente le han sido encomendados, y que en el caso, tal dispositivo se afectó con el incumplimiento del Partido Acción Nacional, ya que contravino el acuerdo CG291/2009, al haber entregado material para su transmisión en el estado de Sonora, cuyo contenido hacía alusión a las campañas locales, cuando su obligación  era proporcionar materiales genéricos.

 

- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción. En lo tocante a las circunstancias objetivas que concurren en el caso, razonó la siguiente:

Modo. Indicó que la irregularidad atribuible al Partido Acción Nacional consistió en inobservar lo establecido en el artículo 342, párrafo 1, incisos b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales al haber entregado materiales para su transmisión en el estado de Sonora, cuyo contenido hacía alusión a las campañas locales, cuando su obligación era proporcionar materiales genéricos en franco incumplimiento al acuerdo número CG291/2009.

 

Tiempo. De conformidad con las constancias de autos, estimó que la entrega del material por parte del Partido Acción Nacional a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, se dio mediante el oficio número RPAN/657/180609 el dieciocho de junio de dos mil nueve.

 

Lugar. La irregularidad atribuible al Partido Acción Nacional, se configuro en las oficinas del Instituto Federal Electoral.

 

- Intencionalidad. La responsable consideró que sí existió la intención del Partido Acción Nacional de infringir lo previsto en el artículo 342, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dado que de los elementos que obraban en autos, se advertía que el Partido Acción Nacional conocía en todos sus términos no sólo el acuerdo CG291/2009 emitido en la sesión extraordinaria de dieciséis de junio de dos mil nueve por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, sino las resoluciones pronunciadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los autos del recurso de apelación SUP-RAP-138/2009 y en el incidente de incumplimiento de sentencia; por lo que sabía cuáles eran las especificaciones que debían cumplir los materiales entregados para su transmisión en el estado de Sonora, y no obstante ello, incumplió lo mandatado en el acuerdo citado.

 

Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas. Señaló que la conducta infractora no se cometió de manera reiterada, ya que colmó en un solo momento. Asimismo, estimó que la conducta infractora no se cometió de manera sistemática, en virtud de que en el expediente obran elementos suficientes para concluir que la entrega del material se actualiza una sola ocasión.

 

- Las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución. Precisó que la conducta desplegada por el Partido Acción Nacional, se cometió en el periodo de campañas del proceso electoral federal y el proceso local concurrente del estado de Sonora 2008-2009, es decir durante la contienda para determinar quiénes serán los encargados de ejercer la representación popular.

 

- Medios de ejecución. Señaló que incumplimiento al acuerdo número CG291/2009, se realizó mediante la entrega del material por parte del Partido Acción Nacional a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del instituto Federal Electoral el dieciocho de junio de dos mil nueve.

 

Sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, la autoridad tomó en cuenta los siguientes elementos:

 

- La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra. Atendiendo a los precitados elementos objetivos consideró que la conducta debe calificarse como una gravedad especial, ya que se constriñó a entregar material para su transmisión en el Estado de Sonora, cuyo contenido hacía alusión a las campañas locales, cuando su obligación era proporcionar materiales genéricos, con lo que se transgredió la normatividad electoral vigente, además de que se realizó dentro de un proceso electoral de carácter federal; agregó, que el partido imputado conocía en todos sus términos el Acuerdo CG291/2009, cuya finalidad era la de restablecer la equidad en la contienda electoral que se realizaba en ese momento en el estado de Sonora, y no obstante ello, tomó la determinación de inobservar las disposiciones emitidas por las máximas autoridades electorales.

 

- Reincidencia. En principio precisó que sólo podía tenerse como reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el código federal electoral incurra nuevamente en la misma conducta infractora, y que en ese sentido, no existía constancia en los archivos de este Instituto Federal Electoral de que el partido haya sido sancionado por haber infringido lo dispuesto en el artículo 41, Base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el artículo 342, párrafo 1, incisos b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, motivo por el cual en el presente caso no se configura la reincidencia, apoyando su decisión, en la jurisprudencia, identificada con el número tesis: VI.2o.P.80 P, página: 1759, bajo el rubro: “REINCIDENCIA. SÓLO SE ACTUALIZA DICHA FIGURA SI AL MOMENTO DE COMETER EL NUEVO DELITO EL ACTIVO YA TIENE LA CALIDAD DE CONDENADO POR UNA SENTENCIA EJECUTORIADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)” Para que un delincuente pueda considerarse reincidente, es indispensable que el nuevo delito sea cometido con posterioridad a la declaración de sentencia ejecutoriada por uno previo, ya que esta institución penal, cuyo nombre proviene de la voz latina reincidere que significa recaer, volver a, propiamente es una causa de agravación de la pena, por la que en función del poco efecto correctivo que habría tenido en el sujeto la sanción precedente, se busca, a través del aumento de las que se impongan por los nuevos delitos, evitar la reiteración de conductas delictivas por parte del reo. Así, esta figura prevista en el artículo 31 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla establece que hay reincidencia cuando el condenado por sentencia ejecutoriada de cualquier tribunal mexicano o extranjero cometa un nuevo delito, ya sea culposo o intencional; de manera que por definición, sólo será reincidente el sujeto que al momento de cometer el nuevo ilícito, ya tuviere la calidad de condenado por sentencia ejecutoriada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Marzo de 2007, Tesis: VI.2o.P.80 P, Página: 1759.

 

- Sanción a imponer. Sostuvo, que por todo lo anterior (especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la infracción), la conducta realizada por el Partido Acción Nacional, debía ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar).

 

Que para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y que en el caso a estudio, las sanciones que se podían imponer al Partido Acción Nacional, por la difusión de propaganda electoral, se encuentra especificada en el artículo 354, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales son:

 

“Artículo 354

 

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

 

(…)

 

a) Respecto de los partidos políticos:

 

I. Con amonestación pública;

 

II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

 

III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

 

IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código;

 

V. La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 de este ordenamiento; y

 

VI. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.

 

(…)”

 

 

Estimó que como la conducta se ha calificado con una gravedad especial, puesto que infringe el principio de legalidad que debe regir en las determinaciones de la autoridad electoral y conforme al cual, los partidos políticos están obligados a acatar para que con ello se logren los fines que constitucional y legalmente le hayan sido encomendados, con fundamento en el artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción V del Código Federal Electoral procedía imponer al Partido Acción Nacional una multa de 10,000 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad $548,000.00 (quinientos cuarenta y ocho mil pesos 00/100 M.N.), la cual no resultaba demasiado gravosa para el patrimonio del infractor, y sin embargo, constituía una medida suficiente, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro.

- El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción. Al respecto, indicó que la entrega de material para su transmisión en el estado de Sonora, cuyo contenido hacía alusión a las campañas locales, cuando su obligación era proporcionar materiales genéricos en un franco incumplimiento al acuerdo número CG291/2009 vulneró la prohibición prevista por el artículo 41, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el artículo 342, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; que en el presente caso, no está demostrado que el partido político sancionado haya obtenido contraprestación alguna por la realización del acto ilegal.

 

- Las condiciones socioeconómicas del infractor. Razonó que dada la cantidad a la que ascendía la multa impuesta al partido, comparada con el financiamiento que recibe de ese Instituto Federal Electoral para el presente año, para cumplir con sus obligaciones ordinarias, se considera que no se afecta su patrimonio, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo CG28/2009 aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintiocho de enero del presente año, se advierte que el Partido Acción Nacional le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes la cantidad de $759,363,129.76 (Setecientos cincuenta y nueve millones trescientos sesenta y tres mil ciento veintinueve pesos 76/100 m.n.), por consiguiente la sanción impuesta no es de carácter gravoso en virtud de que la cuantía líquida de la misma representa apenas el 0.072% del monto total de las prerrogativas por actividades ordinarias permanentes correspondientes a este año [cifra redondeadas al tercer decimal], y que equivale a la cantidad de $548,000.00 (quinientos cuarenta y ocho mil pesos 00/100 M.N.), la cual deberá deducirse de la siguiente ministración, lo cierto es que la misma no le obstaculiza la realización normal de ese tipo de actividades, máxime que este tipo de financiamiento no es el único que recibe para la realización de sus fines.

 

- Impacto en las actividades del sujeto infractor. A partir de todo lo anterior, consideró que de ninguna forma la multa impuesta resultaba gravosa para el partido político infractor, lo  cual evidenciaba que en modo alguno se afecta sustancialmente el desarrollo de sus actividades.

 

Las consideraciones reseñadas en acápites precedentes, hacen palpable, que la responsable fue exhaustiva en motivar el monto de la sanción a imponer, ya que las circunstancias que fueron consideradas por el Consejo responsable, para fijar la sanción que correspondía al partido político por la infracción cometida, comprendieron tanto a las de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), como a las subjetivas (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción, verbigracia el grado de intencionalidad o negligencia, y la reincidencia) que rodearon la contravención de la norma administrativa, de ahí lo infundado del motivo de inconformidad.

 

Merece igual calificativa, el concepto de queja en el que se hace valer, que como el artículo 354 del código federal electoral no prevé un mínimo que pueda servir de parámetro para graduar la infracción, dado que el numeral en cita, solamente establece hasta diez mil días, lo cual en la perspectiva del apelante, constituye un monto fijo, entonces la multa aplicada resulta arbitraria, en la medida que su imposición carece de fundamentación y motivación.

 

En oposición a lo que menciona el instituto político, en el dispositivo en mención se contemplan diversas sanciones que pueden ser impuestas a los partidos políticos, las cuales van desde la amonestación hasta la pérdida del registro, según se observa de la transcripción realizada en parágrafos precedentes del artículo 354 del código federal electoral.

Además debe señalarse que la circunstancia de que en la fracción II, del párrafo 1, del artículo 354 en cita, se señale que puede aplicarse una multa hasta de diez mil días de salario mínimo general vigente, en modo alguno puede dar lugar a sostener que se contempla una sanción fija, dado que el vocablo hasta hace referencia al tope máximo que por concepto de multa puede imponerse, lo que significa que ésta puede graduarse en cantidades inferiores.

 

Por otro lado, tampoco asiste razón al partido cuando manifiesta que la responsable omitió fundar y motivar la sanción impugnada, ya que según se puso de relieve en acápites precedentes, donde quedaron reseñadas las consideraciones expresadas en torno a la individualización de la pena aplicada, el Consejo General del Instituto Federal Electoral precisó las disposiciones legales aplicables, motivando su resolución al hacer referencia a los elementos objetivos y subjetivos que le sirvieron de base tanto para calificar la gravedad de la infracción, como para determinar la sanción que correspondía imponer al apelante.

 

Finalmente, deviene igualmente infundado el argumento referente a que se vulnera el principio general de derecho nullun crimen nulla poena sine lege en virtud de que en el artículo 355, párrafo 5, inciso a), del código comicial federal, únicamente se alude a la gravedad y ningún otro supuesto, como indebidamente lo hace la autoridad al señalar que la conducta infractora que tuvo por acreditada debe calificarse como grave especial, determinación que además de que carece de respaldo normativo, tampoco se encuentra fundada y motivada.

 

Con el objeto de explicitar las razones que motivan la calificativa otorgada, conviene tener presente que el dispositivo que se aduce como vulnerado establece:

 

“Artículo 355.

[…[

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

 

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

[…]”

 

Como puede observarse del trasunto dispositivo, para la individualización de las sanciones, entre otros elementos, la autoridad tiene la obligación de valorar la gravedad de la responsabilidad en que incurra el infractor, lo cual significa que debe calificar esa gravedad, es decir, determinar si la conducta ilícita es de gravedad leve, ordinaria o especial.

 

Por tanto, resulta inexacto que carezca de respaldo normativo, la calificación que la autoridad electoral administrativa realizó en torno a la gravedad de la infracción al momento de individualizar la sanción.

 

A lo expuesto, cabe agregar, que en oposición a lo alegado por el partido recurrente, la responsable sí fundó y motivo su decisión en lo tocante a la calificación de la gravedad de la infracción, según se puso de relieve en parágrafos precedentes, donde se reseñaron los razonamientos expresados en el considerando noveno de la resolución impugnada, en los que el Consejo General del Instituto del Instituto Federal Electoral explicitó los motivos que le llevaron a concluir que resultaba procedente aplicar una sanción por un monto equivalente a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, entre las que se contienen, las relacionadas con la calificación de la infracción que tuvo por acreditada.

 

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los motivos de inconformidad examinados, lo conducente es confirmar la resolución reclamada.

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se ordena acumular el expediente SUP-RAP-287/2009 al diverso SUP-RAP-289/2009, debiéndose glosar copia certificada de los puntos resolutivos a éste último.

 

SEGUNDO. Se confirma la “Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de las denuncias presentadas por la Alianza PRI Sonora-Nueva Alianza-Verde Ecologista de México en contra del Partido Acción Nacional, su otrora candidato a Gobernador del Estado de Sonora, el C. Guillermo Padrés Elías y otros, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver tanto el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-644/2009, así como el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-233/2009”, número CG471/2009, emitida en sesión extraordinaria celebrada el veintiocho de septiembre de dos mil nueve.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente a los partidos políticos apelantes, en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados, a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos atinentes a la responsable, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Zaffaroni, Eugenio R., “Derecho Pernal: Parte General”, Ed. Ediar, Buenos Aires, 2002, p. 1057.

[2] Donna, Edgardo A., “Reincidencia y Culpabilidad. Comentario a la ley 23.057 de reforma al Código penal”,  Ed. Astrea, Buenos Aires, 1984, p. 35.