EXPEDIENTE: SUP-RAP-287/2022
PARTE RECURRENTE: FUERZA POR MÉXICO
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES Y MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ
COLABORÓ: SALVADOR MONDRAGÓN CORDERO Y CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ
Ciudad de México, veintiocho de septiembre de dos mil veintidós[1]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca parcialmente el acuerdo CF/006/2022 emitido por la Comisión de Fiscalización[2] del Instituto Nacional Electoral[3].
(1)La materia de la controversia tiene su origen en la solicitud que formuló Fuerza por México[4] ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Chiapas[5] a efecto de que realizará los depósitos de los meses de enero, febrero y marzo correspondientes al financiamiento ordinario del presente ejercicio fiscal a la cuenta bancaria de dicho instituto político.
(2)El Instituto local dio respuesta a la solicitud en el sentido de que las ministraciones reclamadas serían transferidas a la cuenta mancomunada indicada por el liquidador.
(3)La parte recurrente cuestionó la respuesta ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, quien al resolver el juicio de la ciudadanía local TEECH-JDC-016/2022, determinó por una parte remitir a la Comisión de Fiscalización, los planteamientos relacionados con la indebida actuación del liquidador y, por otra, confirmó el acuerdo impugnado.
(4)En su oportunidad, la Comisión de Fiscalización conoció de los actos atribuidos al interventor, así como de los reclamos derivados con la entrega de las ministraciones del financiamiento ordinario.
(5)De lo narrado por el partido recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:
(6)Consulta. El veintitrés y veintiocho de marzo la parte recurrente presentó dos escritos en los que solicitó al Instituto local que se realizará los depósitos de los meses de enero, febrero y marzo correspondientes al financiamiento ordinario del presente ejercicio fiscal a la cuenta bancaria de FxM.
(7)Respuesta. El veintinueve de marzo, el Consejo General del Instituto local aprobó el acuerdo IEPC/CG-A/042/2022, mediante el cual dio respuesta a la solicitud de la parte recurrente en el sentido de que las ministraciones del financiamiento ordinario reclamadas serían transferidas a la cuenta mancomunada indicada por el interventor. Esta determinación fue impugnada por la parte recurrente ante el Tribunal local.
(8)Sentencia del Tribunal local (TEECH/JDC/016/2022). El veintisiete de mayo se emitió sentencia por la que, por una parte, determinó remitir a la Comisión de Fiscalización los presuntos actos y omisiones atribuidos al liquidador del otrora FxM en liquidación y, por otra, confirmó el acuerdo impugnado, esencialmente, porque consideró apegado a Derecho que los recursos fueran transferidos a la cuenta bancaria aperturada por el liquidador debido a que el partido político se encontraba en proceso de liquidación.
(9)Escrito. El cuatro de julio la parte recurrente presentó un escrito ante la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, mediante el cual solicitó el cumplimiento de la sentencia del Tribunal local, además, pidió la entrega de los recursos del financiamiento público ordinario de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo.
(10)Acuerdo de la Comisión de Fiscalización CF/006/2022 (acto impugnado). El dieciocho de agosto, la Comisión de Fiscalización emitió un acuerdo por el que asumió competencia y determinó: i) la inexistencia de la omisión del liquidador por la entrega del recurso del financiamiento de campaña extraordinaria; ii) la inexistencia de la omisión del liquidador por la falta de entrega del financiamiento de actividades ordinarias; y, iii) que el financiamiento público para actividades ordinarias para el ejercicio dos mil veintidós, determinado por el Instituto local debía ser entregado al liquidador para cubrir obligaciones preexistentes a la declaratoria de pérdida de registro del partido político.
(11)Demanda. El veintinueve de agosto la parte recurrente presentó una demanda de recurso de apelación para controvertir el acuerdo indicado en el párrafo anterior.
(12) Turno. Mediante acuerdo de siete de septiembre se turnó el expediente SUP-RAP-287/2022 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]
(13) Radicación. El magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
(14)Cierre de instrucción. En su oportunidad el magistrado instructor admitió a trámite la demanda, declaró el cierre de instrucción y ordenó emitir el proyecto de resolución.
(15) Esta Sala Superior considera que es competente para conocer del presente asunto porque la controversia se centra en determinar a qué autoridad le corresponde la administración, el uso y destino de los recursos derivados de las prerrogativas de financiamiento público ordinario respecto de un partido político que a nivel federal se encuentra en liquidación, pero en el ámbito local conserva su acreditación para participar en elecciones extraordinarias.
(16)En esa medida, si en la controversia se desprende la intervención de un órgano nacional y uno local, relacionado con las prerrogativas de financiamiento público ordinario a que tiene derecho un partido político nacional en liquidación que a nivel local conserva su acreditación, en el que se reclama en que quien debe recaer la administración, uso y el destino de tales recursos, estas cuestiones necesariamente actualizan la competencia directa de esta Sala Superior al no ubicarse de manera expresa la hipótesis de competencia a favor de las Salas Regionales.
(17)Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[7] en el cual, si bien restableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.
(18)Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre y firma autógrafa de la parte recurrente; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos y los agravios que se estiman pertinentes.
(19)Oportunidad. El medio de impugnación se promovió de manera oportuna porque el acuerdo impugnado se emitió el dieciocho de agosto, se notificó el veintitrés siguiente, mientras que la demanda se presentó el inmediato veintinueve de agosto.
(20)No es obstáculo que la demanda se hubiera presentado ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Chiapas y posteriormente, se remitiera a la Comisión de Fiscalización, debido a que dicho órgano auxilió en la notificación del acuerdo impugnado[8], por lo que, con ello se interrumpió el plazo para la presentación de la demanda.
(21)Legitimación y personería. El medio de impugnación fue interpuesto por FxM a través de la persona dirigente estatal, personería que es reconocida por la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado.
(22)Interés. Se satisface este requisito porque la parte recurrente controvierte el acuerdo impugnado por afectar su esfera de derechos.
(23)Definitividad. Se cumple con este requisito, debido a que no procede algún otro medio de impugnación.
(24)El presente asunto tiene su origen en la cancelación de la acreditación del entonces partido político nacional FxM ante el Instituto local.
(25)El dieciséis de junio de dos mil veintiuno, la Comisión de Fiscalización, conforme al procedimiento establecido en el artículo 382 del Reglamento de Fiscalización[9] del INE, llevó a cabo la insaculación del Interventor para el periodo de prevención de la liquidación de FxM. Al día siguiente José Gerardo Badín Cherit comunicó la aceptación al cargo; en la misma fecha, mediante oficio INE/UTF/DA/29924/2021, se le notificó a FxM la designación del interventor para el procedimiento de liquidación de dicho instituto político.
(26)El treinta de septiembre de dos mil veintiuno, el Consejo General del INE emitió el Dictamen INE/CG1569/2021, relativo a la pérdida de registro del partido político nacional denominado FxM, en virtud de no haber obtenido por lo menos el 3% de la votación válida emitida en la elección federal ordinaria, celebrada el seis de junio de dos mil veintiuno. Dicho acuerdo fue confirmado por esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-420/2021.
(27)El veintiuno de enero del presente año, el interventor del proceso de liquidación del partido político FxM, emitió el aviso mediante el cual se da a conocer la liquidación del otrora partido político FxM.
(28)El veintiuno de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto local mediante acuerdo IEPC/CG-A/077/2020, en observancia a la acción de inconstitucionalidad 158/2020 y acumuladas, modificó el calendario del proceso electoral para las elecciones de diputaciones e integrantes de Ayuntamientos en Chiapas.
(29)El cinco de julio de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto local aprobó los acuerdos IEPC/CG-A/210/2021 y IEPC/CG-A/212/2021 por los que determinó la inviabilidad para realizar elecciones ordinarias en los municipios de Venustiano Carranza, Honduras de la Sierra y Siltepec.
(30)Conforme con las resoluciones de los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de las elecciones del proceso electoral local ordinario, el Tribunal local, declaró la nulidad de las elecciones en los Municipios de El Parral, Emiliano Zapata y Frontera Comalapa, asimismo, se vinculó a las autoridades competentes para la realización de elecciones extraordinarias[10].
(31)Cabe precisar que, el treinta de septiembre de dos mil veintiuno, la Comisión Permanente de la Sexagésima Séptima Legislatura del Congreso de Chiapas, determinó la imposibilidad de convocar a elecciones extraordinarias en los Municipios previamente citados y designó Consejos Municipales.
(32)El trece de octubre de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto local emitió la resolución IEPC/CG-R/006/2021, por la que, a propuesta de la Comisión Permanente de Asociaciones Políticas, aprobó el dictamen de pérdida de acreditación de los partidos políticos nacionales, de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y FxM, al no haber obtenido al menos el tres por ciento de la votación válida emitida en el pasado proceso electoral local ordinario, en el que se eligieron diputaciones locales por ambos principios y miembros de los ayuntamientos de la entidad. Esta resolución fue impugnada por distintos partidos ante el Tribunal local.
(33)El nueve de diciembre de dos mil veintiuno, el Tribunal local emitió sentencia en los recursos de apelación TEECH/RAP/166/2021 y su acumulado TEECH/RAP/168/2021, por el que se revocó la resolución anterior al considerar que el concepto de votación válida emitida, para efecto de la obtención del 3%, comprendía tanto la votación obtenida en la elección ordinaria como en la extraordinaria. Por lo que, ordenó mantener en la etapa de prevención a los partidos políticos Movimiento Ciudadano y FxM, con las implicaciones jurídicas que esto conlleva, por lo que el Instituto local debería proveer lo conducente.
(34)El catorce de diciembre de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo IEPC/CG-A/248/2021, por el que convocó a elecciones extraordinarias para elegir miembros de ayuntamientos[11]; se hizo pública la acreditación local de los partidos políticos nacionales, de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y FxM, así como el registro de los partidos políticos locales Nueva Alianza Chiapas y Partido Popular Chiapaneco, hasta en tanto concluya el proceso electoral local extraordinario dos mil veintidós[12].
(35)El catorce de diciembre de dos mil veintiuno, el Consejo General del OPLE aprobó la modificación del monto y la distribución del financiamiento público a otorgarse en el ejercicio dos mil veintidós, para el sostenimiento de las actividades ordinarias de los partidos políticos con acreditación o registro ante ese organismo electoral local, para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos y el programa operativo anual de ese instituto para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, en el cual se estableció la reacreditación del partido político FxM para la distribución del monto del financiamiento público ordinario a entregarse a los partidos políticos en el presente ejercicio.
(36)El veintiséis de enero, el Consejo General del Instituto local aprobó la determinación del monto y la distribución del financiamiento público a otorgarse en el ejercicio dos mil veintidós, para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos acreditados y con registro ante el Instituto local, mediante el cual se asignó a FxM en Chiapas la cantidad de $2,227,132.40 (dos millones doscientos veintisiete mil ciento treinta y dos pesos 40/100 M.N.).
(37)El primero de febrero, el Consejo General del Instituto local aprobó el acuerdo IEPC/CGA/013/2022, por el que se determinó el monto y la distribución del financiamiento público para gastos de campaña a otorgarse a los partidos políticos con acreditación y registro ante dicho instituto, en el proceso electoral local extraordinario dos mil veintidós, para la elección de miembros de ayuntamientos, mediante el cual se otorgó a FxM la cantidad de $14,037.17 (catorce mil treinta y siete pesos 17/00 M.N.).
(38)El ocho de diciembre de dos mil veintiuno, el Congreso del Estado de Chiapas emitió el Decreto 14, por el cual convocó a elecciones extraordinarias en los Municipios de Venustiano Carranza, Honduras de la Sierra, Siltepec, El Parral, Emiliano Zapata, y Frontera Comalapa, cuya jornada electoral tendría verificativo el tres de abril de dos mil veintidós.
(39)El uno y dos de abril de la presente anualidad, el Consejo General del Instituto local emitió los acuerdos IEPC/CG-A/043/2022[13] y IEPC/CG-A/044/2022 por los que, ante la baja total de las casillas de los municipios de Frontera Comalapa y Honduras de la Sierra realizada Consejo Distrital 08 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chiapas, mediante acuerdos A29/INE/CHIS/CD13/31-03-2022, A30/INE/CHIS/CD13/01-04-2022 y A12/INE/CHIS/CD13/31-03-2022, aprobó no realizar elecciones para integrar los ayuntamientos en dichos Municipios, en consecuencia, se disolvieron los respectivos Consejos Municipales.
(40)El domingo tres de abril, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a miembros de ayuntamientos.
(41)En torno a los resultados de la elección extraordinaria del ayuntamiento de Emiliano Zapata, se promovieron los sendos juicios de los que conoció el Tribunal local[14].
(42)El primero de junio, el Consejo General del Instituto local declaró concluido el proceso electoral extraordinario[15].
(43)El nueve de junio, el Consejo General del Instituto local mediante resolución IECP/CG-R/004/2022 aprobó la pérdida de acreditación de los partidos políticos Movimiento Ciudadano, Fuerza por México y de la Revolución Democrática y con ello, la pérdida de sus derechos y prerrogativas. Esta determinación fue impugnada ante el Tribunal local.
(44)En la misma fecha, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo IEPC/CG-A/055/2022 por el que aprobó la redistribución del monto del financiamiento público de los partidos políticos acreditados y con registro ante el Instituto, ante la ausencia de los partidos políticos Movimiento Ciudadano, Revolución Democrática, Fuerza por México, Popular Chiapaneco y Nueva Alianza Chiapas.
(45)El cinco de julio, el Tribunal local emitió sentencia en los recursos de apelación TEECH/RAP/024/2022 y TEECH/RAP/025/2022, por el que confirmó los acuerdos impugnados de cancelación de la acreditación. Contra dicha resolución se promovieron sendos medios de impugnación ante la Sala Regional Xalapa.
(46)El veintiocho de julio, la Sala Regional Xalapa emitió sentencia en los juicios SX-JRC-62/2022 y SX-JRC-71/2022 acumulados, en los que revocó la sentencia para los siguientes efectos: i) Revocar la resolución IECP/CG-R/004/2022 por la que el Instituto local aprobó la pérdida de acreditación de los partidos políticos Movimiento Ciudadano, FxM y de la Revolución Democrática, ii) El Instituto local para que pueda determinar la cancelación de la acreditación de los partidos políticos nacionales o la pérdida de registro de los partidos políticos locales, deberá realizarse hasta la conclusión de los procesos electorales extraordinarios de los Municipios de Frontera Comalapa y Honduras de la Sierra y, iii) El Instituto local, de manera inmediata, deberá emitir los acuerdos necesarios para restituir a los partidos políticos actores y a aquellos que se encuentren en la misma situación jurídica los derechos y prerrogativas que conforme a Derecho les corresponda.
(47)Derivado de la autorización para otorgar financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes y para gastos de campaña extraordinaria, FxM por conducto de su dirigencia estatal llevó a cabo las gestiones para que se le entregará directamente -a dicho instituto político- los recursos por financiamientos a que tiene derecho.
(48)Ahora, la controversia derivó porque la Dirigencia Estatal de FxM presentó dos escritos ante el Instituto local relacionados con la entrega de ministraciones mensuales del financiamiento público ordinario y de campaña (elección extraordinaria), así como la respuesta del órgano electoral, por el que se le negó la solicitud planteada.
(49)FXM impugnó la respuesta a la consulta ante el Tribunal local. Dicho órgano jurisdiccional emitió sentencia en el juicio de la ciudadanía TEECH-JDC-016-2022, por una parte, consideró que la Comisión de Fiscalización era la autoridad competente para conocer de los actos omisivos atribuidos al interventor/liquidador, en otra, confirmó la respuesta a la solicitud.
(50)La Comisión de Fiscalización emitió el acuerdo impugnado por el que asumió competencia y se pronunció respecto de los actos y omisiones atribuidos al liquidador del otrora partido político nacional FxM y, en su caso, sobre los recursos reclamados por la dirigencia estatal.
(51)De manera esencial, consideró que eran inexistentes los supuestos actos y omisiones atribuidos al interventor/liquidador nacional, debido a que su actuación se ajustó a la normatividad aplicable. Asimismo, razonó que la existencia de financiamiento ordinario otorgado a un partido político con posterioridad a su pérdida de registro, de ninguna forma podrá ser destinado a los órganos de finanzas del partido en proceso de liquidación, sino al interventor y solo podrá ser utilizado para cubrir obligaciones preexistentes a la declaratoria de pérdida de registro del partido político.
(52)En esta instancia, la parte recurrente, sostiene que el acuerdo impugnado vulnera el principio de exhaustividad, además se encuentra indebidamente fundado y motivado, por lo siguiente:
Financiamiento público ordinario
Señala que la responsable dejó de valorar que el partido tiene derecho a percibir las ministraciones mensuales por concepto ordinario del ejercicio local 2022 de enero a la fecha.
Refiere que es necesario distinguir entre “periodo de prevención” y “liquidación”. En su concepto, la causa que genera ambas figuras es la existencia de la VVE para verificar el umbral requerido del 3%. Al respecto, indica que puede darse el caso que un partido recupere su registro o acreditación local se actualiza el supuesto previsto en el artículo 381 del Reglamento de Fiscalización.
En su perspectiva, el partido FxM con acreditación en Chiapas no se encontraba en estado de liquidación por la falta de celebración de elecciones locales extraordinarias, por lo tanto, tiene derecho a recibir el financiamiento público local ordinario que indebidamente dispuso el interventor para el proceso de liquidación del partido político nacional.
Basa su postura al señalar que el Tribunal local al resolver el expediente TEECH/RAP/168/2021, revocó el acuerdo IEPC/CG-R/006/2021 que declaró la cancelación de la acreditación de FxM en Chiapas, restituyendo la acreditación y todos sus derechos.
Afirma que, a partir de dicha resolución, de conformidad con el artículo 381 del Reglamento de Fiscalización estaba en condiciones de gozar de las prerrogativas a que tiene derecho, debido a que, se tendrían que celebrar elecciones extraordinarias. Además, que no era aplicable la porción normativa señalado por la responsable en el que refiere que el interventor, en caso de elecciones extraordinarias, puede gestionar recursos de gastos de campaña, sin que se tuviera certeza de la existencia de las condiciones para celebrar elecciones extraordinarias.
Conforme a lo anterior, FxM parte de la base que desde el mes de enero tiene su acreditación ante el Instituto local y con ello, su derecho a recibir financiamiento; sin embargo, de manera indebida se otorgaron al interventor, debido a la incorrecta aplicación de una sentencia de la Sala Superior (SUP-RAP-420/2021), lo cual no es aplicable en el ámbito local, porque aún no existe pronunciamiento respecto a la cancelación de su acreditación, por esa razón, aunque el interventor/liquidador cuenta con facultades en el manejo de recursos federales y locales, no incluye aquellos que conserve un partido su acreditación a nivel local.
Considera que, al impedirse el goce de las prerrogativas del financiamiento público ordinario a que tiene derecho, se le obstaculiza que busquen la permanencia del partido, incumpliendo incluso obligaciones que por ley se tienen que realizar, tales como la capacitación a liderazgos políticos a mujeres, a indígenas, investigaciones, que por ser obligaciones el propio Instituto local, puede llegar a sancionarlo por dejar de cumplir con sus obligaciones.
Afirma que, al encontrarse en un estado de acreditación local tendiente a la realización de las elecciones extraordinarias en el municipio de Frontera Comalapa y Honduras de la Sierra, está compitiendo o intentando competir en desventaja y una nula igualdad, porque mientras otros partidos tienen acceso completo a sus respectivos financiamientos, en el caso de FxM no es así, debido a que, hasta el momento el interventor/liquidador no ha interpretado de manera correcta la situación que en este caso de excepción se encuentra el partido, dado que, de ninguna forma se ubica en liquidación, y, por el contrario, tiene acreditación local, consecuentemente, tiene derecho a sus respectivas prerrogativas.
La responsable no toma en cuenta la situación concreta de FxM, porque es evidente que el partido aún tiene derecho a la ministración de financiamiento público ordinario dos mil veintidós, razón por la cual se afectan los principios de financiamiento público a los partidos políticos.
Precisa que, aún no ha se concluido el proceso electoral extraordinario, porque es un hecho notorio, las sentencias emitidas por la Sala Regional Xalapa en las sentencias SX-JRC-62/2022 y su acumulado, así como en la sentencia SX-JRC-70/2022, esta última en el que ordenó convocar a elecciones para el ayuntamiento de Frontera de Comalapa. Además, en las referidas sentencias, se restituyó su acreditación local con todos los derechos que le corresponden.
La responsable no analizó correctamente el contexto del asunto, porque hace nugatorio el derecho constitucional a recibir financiamiento público y con ello, cumplir sus finalidades como partido político. Esto, porque la negativa a dicho financiamiento genera condiciones de inequidad, porque, aunque pudiera postular candidaturas no contaría con recursos que requieren en todo el proceso electoral ni obtener financiamiento privado y, con ello, la imposibilidad para alcanzar el umbral requerido, aunado que, la privación total de financiamiento público conllevaría a eludir el principio de prevalencia del financiamiento público.
Refiere que, se desatiende de la obligación de aplicar los recursos para los fines previstos, al entregarse los recursos del financiamiento público ordinario local al interventor/liquidador para el proceso de liquidación a nivel federal. Lo dicho, porque si bien es cierto que la Sala Superior determinó confirmar la pérdida del registro de FxM como partido político nacional, lo cierto es que, ante la acreditación local se encuentra en condiciones de participar en las elecciones extraordinarias, los recursos que se le otorguen se manejaran de manera independiente y autónoma. De ahí que, la responsable debió percatarse que en este caso no eran aplicables las figuras de “prevención” y “liquidación”.
Expone que el acuerdo impugnado se encuentra indebidamente fundado y motivado porque la responsable carecía de competencia para definir la situación jurídica de un partido político, ya que esto había sido materia de pronunciamiento por parte del Tribunal local y la Sala Regional.
Señala que el acuerdo impugnado es incongruente porque la responsable afirma un supuesto error judicial, sin embargo, deja de atender las resoluciones de los órganos jurisdiccionales, particularmente, del Tribunal local, porque debió observar que las acciones llevadas a cabo por el interventor al disponer de los recursos que provenían del ámbito estatal.
La responsable no atendió correctamente la litis debido a que se pronunció de la situación de FxM a nivel nacional, pero no respecto de los derechos de dicho instituto con acreditación local.
Afirma que la responsable desconoció las sentencias de los órganos jurisdiccionales, con lo cual vulneró el principio de retroactividad, porque al tener vigente su acreditación, debió hacer valer esta situación para determinar el derecho de FxM a recibir los recursos de las prerrogativas del financiamiento público ordinario local.
En su concepto, la responsable omitió aplicar el principio pro-persona.
Por último, solicita la inaplicación de los artículos 8 y 12 de las Reglas Generales.
Actuación del interventor
Sostiene que fue incorrecto que la responsable determinara que era adecuado el actuar del interventor/liquidador porque FxM había perdido su registro nacional (confirmado por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-420/2021), por lo que era procedente la liquidación del partido, para lo cual se designó previamente al interventor, quien manejaría los recursos federales y locales, de ahí que, al encontrarse en estado de liquidación, el interventor actuó correctamente al disponer de los recursos destinados al financiamiento público ordinarios del dicho instituto político en el ámbito estatal.
Expone que el interventor tenía conocimiento de las sentencias del Tribunal local lo cual dejó de tomar en consideración, dado que, su función no implicaba administrar los recursos que obtiene el partido en el ámbito local.
Manifiesta que no se debió considerar que era correcto la actuación del interventor/liquidador, porque omitió analizar la situación de la parte recurrente y citar una normatividad en materia de liquidación que no es aplicable al caso
(53)La pretensión de la parte recurrente es que se revoque el acuerdo impugnado porque, en su concepto, a partir de que obtuvo su reacreditación ante el Instituto local, tiene derecho a recibir de manera directa las prerrogativas del financiamiento para actividades ordinarias permanentes dos mil veintidós, por lo que considera incorrecto que dichos recursos se entreguen al liquidador/interventor.
(54)La causa de pedir la sustenta en el hecho de que la Comisión de Fiscalización no llevó a cabo un estudio adecuado de la controversia, conforme al cual afirma que se le debió reconocer su derecho a recibir de manera directa las prerrogativas del financiamiento público ordinario.
(55)Los problemas jurídicos por resolver son los siguientes:
A que órgano electoral le corresponde conocer sobre el uso y destino de los recursos de las prerrogativas del financiamiento público local, respecto de aquellos partidos políticos que a nivel federal se encuentra en liquidación, pero en el ámbito local conservan su acreditación provisional para participar en elecciones extraordinarias.
Cuál debe ser el uso y destino de los recursos derivados de las prerrogativas de financiamiento público ordinario local para una anualidad a un partido con acreditación provisional, en el contexto de elecciones extraordinarias.
(56) Esta Sala Superior analizará[16] en primer término, los agravios que se hacen valer con el alegado derecho de la parte recurrente a recibir las prerrogativas de financiamiento público ordinario; posteriormente, los motivos de disenso enderezados contra los supuestos actos y omisiones atribuidos al liquidador/interventor.
(57) Esta Sala Superior resuelve que en el caso se debe revocar parcialmente el acuerdo emitido por la Comisión de Fiscalización.
(58)En primer lugar, en el caso, se advierte que, derivado de la nulidad de las elecciones en diversos ayuntamientos en el Estado de Chiapas y haberse convocado a elecciones extraordinarias, fue la base a partir de la cual, conforme a las determinaciones de las instancias previas, FxM conservó de manera provisional su acreditación en el ámbito estatal y, con ello, los derechos y prerrogativas que conforme a Derecho le corresponden.
(59)Incluso, a partir de lo resuelto por la Sala Regional Xalapa en la sentencia SX-JRC-62/2022 y SX-JRC-71/2022 acumulados, tuvo como efectos la restitución a los partidos políticos actores y a aquellos que se encontraran en la misma situación jurídica respecto de los derechos y prerrogativas que conforme a Derecho les correspondieran.
(60)En esos términos, se tiene presente que FxM perdió su registro como partido político nacional; sin embargo, derivado de las elecciones extraordinarias y conforme a las resoluciones de las instancias previas, tuvo como implicaciones la acreditación provisional de FxM y con ello, los derechos y prerrogativas que le correspondan.
(61)Esta Sala Superior resuelve en primera instancia que los recursos que reciba FxM de las prerrogativas provenientes del financiamiento público local para actividades ordinarias permanentes, debe ser administrados por el interventor/liquidador del otrora partido político nacional FxM en liquidación.
(62)Esto, porque la situación jurídica en que se ubicó FxM a partir de la pérdida de su registro como partido político nacional no ha variado, sin embargo, atendiendo a las resoluciones jurisdiccionales conforme a las cuales se le otorgó de manera provisional su acreditación y, con ello, los derechos y prerrogativas que le correspondan en el ámbito estatal, relacionado con los procesos electorales extraordinarios, se encuentra en el supuesto a que se refiere el artículo 2, supuesto 3, de las Reglas Generales aplicables al procedimiento de liquidación de los partidos políticos nacionales que no obtuvieron el porcentaje mínimo de la votación establecido en la ley para conservar su registro[17]. Esto es, a aquellos partidos políticos con registro nacional que aun cuando no obtuvieron el 3% a nivel federal, tienen derecho a participar en el próximo proceso electoral local.
(63)Por esta razón, los recursos que reciba FxM de las prerrogativas provenientes del financiamiento público local para actividades ordinarias permanentes, se deben administrar a través del interventor/liquidador nacional, en la cuenta mancomunada que para tal efecto se hubiere aperturado.
(64)Sin embargo, los recursos del financiamiento público ordinario local se deben destinar para los fines previstos en el ámbito estatal en el que FxM conserva de manera provisional su acreditación, siempre y cuando estos recursos sean aprobados por el interventor/liquidador nacional, conforme a lo dispuesto por los artículos 41, base II, de la Constitución general y 72, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos[18].
(65)Esta situación, sui generis, genera una personalidad jurídica que no es diferente al otrora partido FxM cuyo registro ya fue perdido a nivel federal, sino que, en el contexto del ámbito local, implicó una habilitación provisional de la personalidad jurídica para continuar subsistiendo con los derechos y prerrogativas que le correspondan, entre ellos, el financiamiento público ordinario local, dentro del proceso electoral extraordinario.
(66)De ello resulta que, los recursos que obtenga un partido político nacional que perdió el registro por no haber obtenido el 3% a nivel federal, pero a nivel local conserva de manera provisional su acreditación para participar en elecciones extraordinarias locales, las prerrogativas del financiamiento se deben usar y destinar a través del interventor/liquidador nacional, pero para los fines previstos en el ámbito estatal, sin que se destine para el patrimonio común de liquidación del partido político a nivel federal.
(67)Esto se justifica, en la medida que dichos recursos se deben aplicar al ámbito estatal, mientras se encuentre vigente la acreditación provisional, lo cual trae como consecuencia, que le son inherentes todas las obligaciones que de ello pueden derivar, dentro del proceso electoral extraordinario.
(68)En segundo lugar, son inoperantes los motivos de agravio relacionados con los supuestos actos y omisiones atribuidos al interventor/liquidador porque no se controvierten de manera frontal las consideraciones del acuerdo reclamado. Del mismo modo, es inoperante por genérico el planteamiento de constitucionalidad que se hace valer.
(69)El artículo 41, segundo párrafo, Base I, segundo párrafo de la Constitución general, reconoce a los partidos políticos como entidades de interés público, por medio de los cuales, se ejercita la democracia y se concretan derechos político-electorales de la ciudadanía; asimismo, establece que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
(70)De igual forma, indica que el financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compone de ministraciones destinadas a: i) el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes; ii) las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales; y, iii) las de carácter específico[19].
(71)En cuanto a las ministraciones para actividades ordinarias permanentes, relacionadas con el caso, el artículo 41, base II, incisos a), b) y c), de la Constitución general[20] establece que el financiamiento público se otorgará conforme a lo siguiente:
“a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior (…)”
(72)En este sentido, una de las prerrogativas a que tienen derecho los partidos, es el financiamiento público para actividades ordinarias, mismo cuya relevancia se refleja en el cumplimiento de los objetivos que la constitución les asigna como entes de interés público.
(73)Por su parte, el numeral 2 del artículo 72 de la Ley General de Partidos Políticos establece como rubros de gasto ordinario, lo siguiente: i) la participación ciudadana en la vida democrática; la difusión de la cultura política; iii) el liderazgo político de la mujer; iv) el gasto de los procesos internos de selección de candidatos, el cual no podrá ser mayor al dos por ciento del gasto ordinario establecido para el año en el cual se desarrolle el proceso interno; v) sueldos y salarios del personal, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, papelería, energía eléctrica, combustible, viáticos y otros similares; y, vi) la propaganda de carácter institucional que lleven a cabo únicamente podrá difundir el emblema del partido político, así como las diferentes campañas de consolidación democrática, sin que en las mismas se establezca algún tipo de frase o leyenda que sugiera posicionamiento político alguno.
(74)Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que las ministraciones para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, única y exclusivamente deben aplicarse para sufragar los gastos cuya exigibilidad se produce de manera continua o permanente para el mantenimiento integral a la estructura orgánica del instituto político que corresponda, haya o no un proceso electoral en curso, pues se trata de erogaciones que no tienen por objeto conquistar el voto ciudadano[21].
(75)De igual forma, esta Sala Superior, en el recurso de apelación SUP-RAP-21/2019, precisó que, el artículo 25 de la Ley General de Partidos establece las obligaciones de los partidos políticos en sus distintos ámbitos de involucramiento en donde dispone de financiamiento, éste debe destinarse únicamente al cumplimiento de los fines para los cuales les son entregados.
(76)En esos términos, son gastos relacionados con la operación ordinaria del instituto político dentro o fuera de un proceso electoral, ya que son erogaciones cuya finalidad es proporcionar un continuo mantenimiento integral a la estructura orgánica del partido, a fin de cumplir con los fines constitucionalmente previstos para este tipo de organizaciones políticas.
(77)De tal manera que las ministraciones para el sostenimiento de las actividades ordinarias deben aplicarse para sufragar los gastos cuya exigibilidad se produce haya o no un proceso electoral, pues se trata de erogaciones que no tienen por misión conquistar el voto ciudadano, sino solamente proporcionar un continuo mantenimiento a la estructura orgánica de la persona moral que no puede ser en ningún momento suspendido[22].
(78)De ello resulta que, el financiamiento de un partido político constituye el núcleo esencial para que éste se encuentre en la aptitud de cumplir con los fines que les fueron encomendados de manera directa por el constituyente y que permea tanto en los órganos representativos del estado al coadyuvar en su integración, como a la ciudadanía promoviendo su participación en la vida democrática del país y posibilitando su acceso al ejercicio del poder público.
(79)Sin que lo anterior implique que los partidos políticos deban ejercer el financiamiento que les es otorgado de manera completa, esto es, que deban erogar el monto total del mismo, ya que esta Sala Superior, ha establecido que los partidos tienen la obligación de ejercer el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines y ejercicio que fueron entregados.
(80)En ese sentido, aun cuando no exista alguna norma que lo ordene expresamente, de conformidad con los principios constitucionales, hacendarios y presupuestales de racionalidad, austeridad y anualidad que deben prevalecer en las finanzas del país, los partidos políticos tienen el deber de reintegrar al erario los recursos entregados para el desarrollo de actividades ordinarias y específicas que no fueron debidamente comprobados o devengados en cada ejercicio anual[23].
(81)La base I del artículo 41 de la Constitución general establece que el partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro.
(82)Asimismo, la base II, determina que se establecerá en la ley el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados a la Federación. La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
(83)En ese mismo sentido, en la base V apartado B, se determina que la ley desarrollará las atribuciones del Consejo General del INE para la realización de dicha función, así como la definición de los órganos técnicos dependientes del mismo, responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes.
(84)Por su parte la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[24], dispone en su artículo 32, apartado 1, inciso a), fracción VI, que para los procesos electorales federales y locales, es el Instituto Nacional Electoral el encargado de la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos.
(85)El artículo 10, apartado 2, determina que la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General por conducto de su comisión de fiscalización.
(86)El artículo 192, apartado 1, establece que el Consejo General del Instituto ejercerá las facultades de supervisión, seguimiento y control técnico y, en general, todos aquellos actos preparatorios a través de la Comisión de Fiscalización.
(87)Asimismo, el artículo 192, apartado 1, inciso ñ), de la Ley General de Instituciones, señala que entre las atribuciones que tiene la Comisión de Fiscalización se encuentra la de llevar a cabo con el apoyo de la Unidad Técnica de Fiscalización, la liquidación de los partidos políticos que pierdan su registro e informar al Consejo General los parámetros, acciones y resultados de los trabajos realizados con tal fin.
(88)El artículo 199, apartado 1, inciso i), de la Ley General de Instituciones, precisa que la Unidad Técnica de Fiscalización, junto con la Comisión de Fiscalización, son responsables de los procedimientos de liquidación de los partidos políticos que pierdan su registro.
(89)En relación con la pérdida de registro y liquidación de los partidos políticos, los artículos 96 y 97 de la Ley General de Partidos, establecen que:
El partido político que pierda su registro le será cancelado el mismo y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece la citada ley de partidos políticos o las leyes locales respectivas, según corresponda.
La cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones legalmente establecidas en materia de fiscalización, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.
El Instituto Nacional Electoral dispondrá lo necesario para que sean adjudicados a la Federación los recursos y bienes remanentes de los partidos políticos nacionales que pierdan su registro legal.
Si de los cómputos que realicen los consejos distritales del Instituto se desprende que un partido político nacional no obtiene el porcentaje mínimo de votos, la Comisión de Fiscalización designará de inmediato a un interventor responsable del control y vigilancia directos del uso y destino de los recursos y bienes del partido de que se trate.
A partir de su designación el interventor tendrá las más amplias facultades para actos de administración y dominio sobre el conjunto de bienes y recursos del partido político que no haya alcanzado el porcentaje mínimo de votación, por lo que todos los gastos que realice el partido deberán ser autorizados expresamente por el interventor.
No podrán enajenarse, gravarse o donarse los bienes muebles e inmuebles que integren el patrimonio del partido político.
Una vez que la Junta General Ejecutiva emita la declaratoria de pérdida de registro legal a que se refiere el artículo 95 de la referida ley de partidos políticos, o que el Consejo General, en uso de sus facultades, haya declarado y publicado en el Diario Oficial de la Federación su resolución sobre la cancelación del registro legal de un partido político nacional por cualquiera de las causas legalmente establecidas, el interventor designado deberá:
o Emitir aviso de liquidación del partido político de que se trate, mismo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, para los efectos legales procedentes.
o Determinar las obligaciones laborales, fiscales y con proveedores o acreedores, a cargo del partido político en liquidación.
o Determinar el monto de recursos o valor de los bienes susceptibles de ser utilizados para el cumplimiento de las obligaciones.
o Ordenar lo necesario para cubrir las obligaciones que la ley determina en protección y beneficio de los trabajadores del partido político en liquidación.
o Formulará un informe de lo actuado que contendrá el balance de bienes y recursos remanentes después de establecer las previsiones necesarias a los fines antes indicados, que será sometido a la aprobación de la autoridad electoral.
o Una vez aprobado el informe con el balance de liquidación del partido, el interventor ordenará lo necesario a fin de cubrir las obligaciones determinadas, en el orden de prelación antes señalado.
o Si realizado lo anterior quedasen bienes o recursos remanentes, los mismos serán adjudicados íntegramente a la Tesorería de la Federación tratándose de un partido político nacional, o a la tesorería de la entidad federativa correspondiente tratándose de un partido político local.
En todo tiempo deberá garantizarse al partido político de que se trate el ejercicio de las garantías que la Constitución y las leyes establecen para estos casos.
Las decisiones de la autoridad nacional o local pueden ser impugnadas jurisdiccionalmente.
(90)Asimismo, el Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral[25] dispone en su artículo 381, apartado 1, que cuando se actualice cualquiera de las causales de pérdida o cancelación de registro previstas en el artículo 94 de la Ley General de Partidos, la Comisión de Fiscalización deberá designar de forma inmediata a un interventor, quien será el responsable del patrimonio del partido político en liquidación.
(91)Asimismo, precisa que si una vez resueltos los medios de impugnación presentados por el partido político en contra de la pérdida o cancelación de su registro, el Tribunal Electoral concluyera que no es procedente la determinación de la autoridad respectiva, el partido político podrá reanudar sus operaciones habituales respecto de la administración y manejo de su patrimonio.
(92)El artículo 384 del Reglamento de Fiscalización, establece que, en el desempeño de su función, el interventor deberá:
Ejercer con probidad y diligencia las funciones encomendadas legalmente.
Supervisar, vigilar y responder por el correcto desempeño de las personas que lo auxilien en la realización de sus funciones.
Rendir ante la Comisión los informes que ésta determine.
Abstenerse de divulgar o utilizar en beneficio propio o de terceros la información que obtenga en el ejercicio de sus funciones.
Administrar el patrimonio del partido político en liquidación de la forma más eficiente posible, evitando cualquier menoscabo en su valor, tanto al momento de liquidarlo como durante el tiempo en que los bienes, derechos y obligaciones estén bajo su responsabilidad.
Cumplir con las demás obligaciones que otras leyes y ese Reglamento determinen.
(93)El interventor responderá por cualquier menoscabo, daño o perjuicio que, por su negligencia o malicia, propia o de sus auxiliares, causen al patrimonio del partido político en liquidación, con independencia de otras responsabilidades en las que pudiera incurrir y su reparación será exigible en los términos de la normatividad aplicable.
(94)En ese mismo sentido el artículo 384, apartado 3, del Reglamento de Fiscalización, establece que, en caso de incumplimiento de sus obligaciones, la Comisión de Fiscalización podrá revocar el nombramiento del interventor y designar otro a fin de que continúe con el procedimiento de liquidación.
(95)El artículo 385, apartado 1, del Reglamento de Fiscalización, dispone que el partido político que se ubique en alguno de los supuestos previstos en el artículo 94 de la Ley General de Partidos, entrará en un periodo de prevención, comprendido éste a partir de que, de los cómputos que realicen los consejos distritales del Instituto se desprende que un partido político nacional o local, no obtuvo el 3% de la votación y hasta que, en su caso, el Tribunal Electoral confirme la declaración de pérdida de registro.
(96)El procedimiento de liquidación inicia formalmente cuando el interventor emite el aviso de liquidación referido en el artículo 97, apartado 1, inciso d) fracción I de la Ley de General Partidos.
(97)El artículo 392 del Reglamento de Fiscalización, dispone que el partido político que hubiere perdido o le haya sido cancelado su registro, se pondrá en liquidación y perderá su capacidad para cumplir con sus fines constitucionales y legales; sólo subsistirá con personalidad jurídica para el cumplimiento de las obligaciones contraídas que obtuvo hasta la fecha en que quede firme la resolución que apruebe la pérdida del registro.
(98)El artículo 393, apartado 1, del Reglamento de Fiscalización, prevé que desde el momento en que hubiere perdido su registro, ningún partido político podrá realizar actividades distintas a las estrictamente indispensables para cobrar sus cuentas y hacer líquido su patrimonio, a través del interventor, con el fin de solventar sus obligaciones.
(99)El artículo 391, apartado 1 y apartado 2, del Reglamento de Fiscalización, establecen que la Comisión con apoyo de la Unidad Técnica, fungirá como supervisor y tendrá a su cargo la vigilancia de la actuación del interventor, así como que la Comisión de Fiscalización y la Unidad Técnica tendrán, con independencia de las facultades establecidas en la Ley y la normatividad aplicable, las siguientes:
Solicitar al interventor documentos o cualquier otro medio de almacenamiento de datos del partido político en liquidación.
Solicitar al interventor información por escrito sobre las cuestiones relativas a su desempeño.
(100)En caso de que en virtud de los procedimientos de liquidación se tenga conocimiento de alguna situación que implique o pueda implicar infracción a ordenamientos ajenos a la competencia de la Comisión de Fiscalización, ésta solicitará al secretario ejecutivo del Instituto que proceda a dar parte a las autoridades competentes.
(101)FxM plantea su estrategia de defensa en el sentido que a partir de que obtuvo su reacreditación ante el Instituto local, tiene derecho a recibir de manera directa las prerrogativas del financiamiento para actividades ordinarias permanentes dos mil veintidós.
(102)Sobre este aspecto, la Comisión de Fiscalización consideró que el financiamiento público ordinario local a un partido político que hubiere perdido su registro no podrá ser ejercido por los órganos de finanzas del partido, sino por el interventor/liquidador nacional.
(103)Es infundado el planteamiento formulado por FxM.
(104)En el caso, si bien es cierto que el financiamiento público ordinario local a un partido político que hubiere perdido su registro no podrá ser ejercido por los órganos de finanzas del partido, sino por el interventor/liquidador nacional, también lo es que, ello obedece a razones distintas a la sustentada por la Comisión de Fiscalización, como a continuación se explica:
Al partido FxM le resulta aplicable la hipótesis prevista en el artículo 2, supuesto 3, de las Reglas Generales, porque la situación jurídica en que se ubicó FxM a partir de las determinaciones conforme a los cuales se le otorgó de manera provisional su acreditación y, con ello, los derechos y prerrogativas que le correspondan en el ámbito estatal, relacionado con los procesos electorales extraordinarios, se actualiza dicha hipótesis normativa.
Los recursos derivados de las prerrogativas del financiamiento público ordinario local a que tiene derecho en el ámbito estatal, su uso y destino, debe ser realizados por conducto del interventor/liquidador nacional del otrora partido político nacional FxM.
Consecuentemente, no se pueden otorgar directamente los recursos derivados de las prerrogativas del financiamiento público ordinario local dos mil veintidós a FxM a través de su dirigencia estatal, porque la acreditación local no significa una nueva personalidad jurídica para un partido político, porque se trata de una situación sui generis, que no es diferente al otrora partido FxM cuyo registro ya fue perdido a nivel federal, sino que, en el contexto del ámbito local, implicó una habilitación provisional de la personalidad jurídica para continuar subsistiendo con los derechos y prerrogativas que le correspondan, entre ellos, el financiamiento público ordinario local, dentro del proceso electoral extraordinario.
(105)Lo anterior, con base en los siguientes razonamientos.
(106)En principio, el Instituto local otorgó financiamiento público ordinario, entre otros, al partido FxM, para el ejercicio dos mil veintidós, en el marco de las elecciones extraordinarias.
(107)No pasa inadvertido que, como se ha señalado en párrafos anteriores, existen dos resoluciones firmes que dan vigencia a la acreditación provisional de FxM en Chiapas[26]:
Las sentencias SX-JRC-62/2022 y SX-JRC-71/2022 acumulados emitidas por Sala Regional Xalapa quien, en otros efectos, ordenó al Instituto local, de manera inmediata, emitir los acuerdos necesarios para restituir a los partidos políticos actores y a aquellos que se encuentren en la misma situación jurídica los derechos y prerrogativas que conforme a Derecho les corresponda.
La sentencia SX-JRC-70/2022 emitida por la Sala Regional Xalapa, quien revocó la resolución incidental del Tribunal local y se vinculó al Congreso, así como al Instituto local para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, tomen las medidas necesarias para la celebración de la elección extraordinaria en el ayuntamiento de Frontera Comalapa.
(108)Conforme a lo anterior, en el caso se presentan dos premisas: i) De acuerdo con las determinaciones de los órganos jurisdiccionales, se otorgó a FxM, de manera provisional, su acreditación y, con ello, los derechos y prerrogativas que le correspondan en el ámbito estatal, relacionado con los procesos electorales extraordinarios y, ii) Se encuentra pendiente de convocar a la celebración de elección extraordinaria en el ayuntamiento de Frontera Comalapa, conforme a lo resuelto por la Sala Regional Xalapa en el juicio SX-JRC-70/2022.
(109)Se debe tener en cuenta que la finalidad de las elecciones extraordinarias, conforme a las resoluciones de las instancias jurisdiccionales, es para estar posibilidad de poder determinar el registro o la cancelación de la acreditación hasta en tanto se hayan celebrado la totalidad de elecciones de los municipios.
(110)En esos términos, no le asiste la razón a FxM en cuanto a que tiene derecho a recibir de manera directa las prerrogativas del financiamiento público ordinario local dos mil veintidós, concretamente, las ministraciones de los meses de enero a mayo reclamadas.
(111)Para responder a dicho planteamiento, se debe partir de la base que es un hecho notorio que el veintiuno de enero de este año se publicó en el Diario Oficial de la Federación el aviso mediante el cual se da a conocer la liquidación del otrora partido político nacional Fuerza por México.
(112)En esos términos, no se le está privando a FxM de las prerrogativas del financiamiento público ordinario local dos mil veintidós, sino que, para el correcto ejercicio y gasto, le corresponde al INE conocer sobre su uso y destino, al tratarse de aquellos partidos políticos que a nivel federal se encuentra en liquidación, pero en el ámbito local conservan su acreditación provisional para participar en elecciones extraordinarias, como a continuación se explica.
(113)Al respecto, es necesario tener en cuenta que las disposiciones de las Reglas General que distribuyen la competencia respecto de los partidos políticos con registro nacional y que tienen acreditación local.
(114)El artículo 2[27], dispone que el INE será el encargado de interpretar y aplicar las normas relacionadas con la liquidación de los partidos políticos que no obtuvieron el porcentaje mínimo de la votación establecido en la ley para conservar su registro en el ámbito federal, con implicaciones a nivel local, en los siguientes supuestos:
1. Partidos políticos con registro nacional que no obtuvieron el 3% de la votación a nivel federal, pero sí superaron el porcentaje requerido a nivel local.
2. Partidos políticos con registro nacional que no obtuvieron el 3% a nivel federal ni tampoco obtuvieron el requerido a nivel local.
3. Partidos políticos con registro nacional que aun cuando no obtuvieron el 3% a nivel federal, tienen derecho a participar en el próximo proceso electoral local.
(115)La citada disposición señala que el interventor designado por la Comisión de Fiscalización será quien lleve a cabo el proceso de liquidación de los partidos políticos, incluyendo tanto los recursos federales como los locales de todas las entidades federativas.
(116)Por otra parte, el artículo 3[28] refiere que los partidos políticos nacionales que sí obtuvieron el 3% a nivel federal pero no alcanzaron el requerido a nivel local y por lo tanto únicamente pierdan su acreditación local, no serán objeto de liquidación (ya que este procedimiento implica la extinción de la figura jurídica y por lo tanto es atribución exclusiva del Instituto Nacional Electoral de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley General de Partidos Políticos), por lo que:
a) Los organismos públicos locales tienen la facultad para interpretar y aplicar las normas referentes a la integración de remanentes económicos y los bienes muebles o inmuebles que hayan adquirido con financiamiento estatal, cuando los Partidos Políticos Nacionales no alcancen el 3% de la votación en las elecciones locales, y, por tanto, pierdan su acreditación a nivel local, sin que esa facultad deba ser reconocida por el Instituto Nacional Electoral para que pueda ejercerse.
b) Sin embargo, como el ejercicio de esa atribución puede implicar la realización de algunas actividades similares a la fiscalización, los organismos públicos locales deberán coordinarse con el Instituto Nacional Electoral para tal efecto.
(117)Conforme a lo anterior, el caso particular del partido recurrente se ubica en la hipótesis prevista en el artículo 2, supuesto 3, de las Reglas generales, debido a que se, se trata de un partido político con registro nacional que aun cuando no obtuvo el 3% a nivel federal, tiene derecho a participar en el próximo proceso electoral local. De ahí que, le corresponde al INE aplicar las normas relacionadas con la liquidación de los partidos políticos que no obtuvieron el porcentaje mínimo de la votación establecido en la ley para conservar su registro en el ámbito federal, con implicaciones a nivel local.
(118)Lo anterior, tiene como consecuencia que, el interventor/liquidador es el responsable directo de vigilar y controlar el uso y destino que se le dé a los recursos derivados de las prerrogativas del financiamiento público ordinario local a que tiene derecho FxM en el ámbito estatal.
(119)En esa medida, no asiste la razón a la parte recurrente en cuanto reclama que las ministraciones se entreguen de manera directa a FxM por conducto de su dirigencia local, debido a que se le restituyó su acreditación y con ello, todos los derechos inherentes.
(120)Lo anterior, porque no se trata de un ente distinto al partido político nacional en liquidación, y, su acreditación provisional, responde a un propósito concreto dentro del contexto de las elecciones extraordinarias.
(121)Esta conclusión se respalda, por identidad de razón, a partir de lo dispuesto en el artículo 12 de las Reglas generales que establece lo siguiente:
Artículo 12. En cuanto a las elecciones extraordinarias en las que los partidos políticos en proceso de liquidación tengan derecho a recibir financiamiento público, el interventor junto con el responsable de finanzas del partido político, deberá abrir de manera inmediata una cuenta bancaria mancomunada con los requisitos establecidos en el artículo 54 del Reglamento de Fiscalización y el interventor será el responsable de los gastos que realicen en las campañas correspondientes (...).
(122)De ello se sigue que, a pesar de que un partido político hubiera perdido su registro federal, pero mantienen su acreditación provisional y tienen derecho a recibir financiamiento público ordinario, el interventor/liquidador junto con el responsable de finanzas del partido político, deberán abrir de manera inmediata una cuenta bancaria mancomunada, lo cual, en el presente caso, conforme a las constancias de expediente ha ocurrido[29]. Esto se explica en la medida que el interventor/liquidador es el responsable de vigilar y asegurar el correcto ejercicio de los recursos y evitar que se lleguen a dilapidar.
(123)En esta línea argumentativa, aunque en las determinaciones jurisdiccionales previas se hubiera restituido la acreditación de FxM en Chiapas, ello no significa que configure un derecho autónomo y distinto del otrora partido político nacional FxM, de ahí que, parte de una premisa incorrecta para sustentar su hipótesis de que tiene derecho a recibir de manera directa las prerrogativas correspondientes.
(124)En esa medida, también se desestiman los planteamientos que hace valer la parte recurrente en el sentido de que la falta de entrega de las ministraciones reclamadas le causa perjuicio, dado que, en los términos resuelto por la Comisión de Fiscalización, se trataron de actos imputables a la parte recurrente lo relativo a la apertura de la cuenta mancomunada a efecto de que se dispusiera de las ministraciones correspondientes. Cuestión distinta es la inconformidad contra los supuestos actos y omisiones atribuidos al interventor/liquidador sobre la entrega de las ministraciones.
(125)Conforme a las razones expuestas, se desestiman los motivos de reclamo de la parte actora en cuanto refiere que el acuerdo impugnado no es exhaustivo, congruente y se encuentra indebidamente fundada y motiva, dado que, en líneas anteriores se ha justificado porqué los recursos sí deben ser administrados por el interventor/liquidador del otrora partido político nacional FxM.
(126)Por último, es inoperante el planteamiento de la parte respecto a que el acuerdo impugnado es incongruente porque la responsable afirma un supuesto error judicial, sin embargo, deja de atender las resoluciones de los órganos jurisdiccionales, particularmente, del Tribunal local.
(127)En efecto, si bien es cierto que en el acuerdo impugnado la Comisión de Fiscalización consideró que el Tribunal local incurrió en un supuesto error judicial, porque, a su juicio, no compartía los argumentos que sostuvo en la sentencia TEECH/JDC/016/2022, mediante la cual regresó la situación de FxM a la etapa de prevención, hasta que se obtuvieran los resultados de la elección extraordinaria y con ello determinar su procedencia como partido político local, también lo es que la pretensión de la parte recurrente esta fincada en el supuesto derecho que le asiste para administrar de manera directa de los recursos de las prerrogativas del financiamiento público ordinario local, cuestión que ya fue analizada.
(128)En este sentido, con independencia de lo correcto o no de las afirmaciones sostenidas por la Comisión de Fiscalización, lo jurídicamente relevante es que, los recursos de las prerrogativas deben ser administrados por el interventor/liquidador del otrora partido político nacional FxM, aspecto que ha sido dilucidado por esta Sala Superior, sin que tales apreciaciones de la responsable le deparen perjuicio.
(129)FxM plantea como estrategia de defensa en el sentido que la responsable se desatiende de la obligación de aplicar los recursos para los fines previstos, al entregarse los recursos del financiamiento público ordinario local al interventor/liquidador para el proceso de liquidación a nivel federal. Considera que las prerrogativas deben destinarse para las actividades que desarrolla en el ámbito estatal, de otra manera, le impide cumplir con sus fines constitucionales, dado que, se le obstaculiza buscar la permanencia del partido y que los recursos se apliquen a los fines específicos a que están destinados.
(130)Afirma que, la situación en que se encuentra no puede participar en condiciones de igualdad en las elecciones extraordinarias de Frontera Comalapa y Honduras de la Sierra.
(131)La Comisión de Fiscalización consideró que el financiamiento público ordinario local que se otorga a un partido político que hubiere perdido su registro sólo será utilizado para cubrir obligaciones preexistentes a la declaratoria de pérdida de registro del partido político, con lo cual se garantiza que no se entregue financiamiento para actividades ordinarias inexistentes, sino para cubrir los adeudos generados por las actividades ordinarias llevadas a cabo por el partido político mientras tenía vigencia su registro.
(132)El motivo de disenso es esencialmente fundado y suficiente para revocar parcialmente el acuerdo recurrido.
(133)A juicio de esta Sala Superior, las prerrogativas deben ser destinadas exclusivamente a las actividades ordinarias que desarrolla FxM en el ámbito estatal, en tanto concluyen las elecciones extraordinarias que están pendientes de realización, sin que dichos recursos puedan destinarse para la obtención del voto.
(134)Esta conclusión se sustente a partir de considerar que el otorgamiento de financiamiento público a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias cumple con la finalidad prevista en el artículo 41, base II de la Constitución general, debido a que está orientada a la consecución de los fines de los partidos políticos como entidades de interés público, entre ellos: i) promover la participación del pueblo en la vida democrática; ii) contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos; iii) hacer posible el acceso a éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.
(135)Precisamente, para cumplir con el postulado constitucional necesitan recursos económicos que les permitan solventar los gastos para el sostenimiento de la acción política y el cumplimiento de los fines que la Constitución y las leyes les otorga.
(136)En ese sentido, el citado artículo 41, base II, constitucional, establece que los partidos políticos contarán de manera equitativa con elementos para realizar sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
(137)En esa medida, la norma constitucional establece que el financiamiento público para los partidos políticos se compone de las ministraciones destinadas a: i) el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes; ii) las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales; y iii) las de carácter específico[30].
(138)En esos términos, las prerrogativas del financiamiento público ordinario que el Instituto local otorgó a FxM para el ejercicio dos mil veintidós, se ajusta al parámetro constitucional de destinarse para el cumplimiento de los fines que la Constitución y las leyes les otorga; además, responde a la finalidad de garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. De tal manera que, conforme a dichas prerrogativas, FxM esté en condiciones de participar en las elecciones extraordinarias en el Estado de Chiapas, contando con los recursos para tales efectos.
(139)Establecida estas consideraciones, le asiste la razón a la parte recurrente en cuanto a que fue incorrecto la conclusión a la arribó la Comisión de Fiscalización sobre el destino de las prerrogativas del financiamiento público ordinario local.
(140)Se otorga esa calificación a dicho planteamiento debido a que es inexacto que los recursos de las prerrogativas del financiamiento público ordinario local dos mil veintidós solo puedan ser utilizados para cubrir obligaciones preexistentes a la declaratoria de pérdida de registro del ente político nacional.
(141)Esto se debe a que la Comisión de Fiscalización sustentó su criterio en el precedente SUP-RAP-269/2009, el cual no resulta aplicable al presente caso. En la referida sentencia únicamente se sostuvo que conforme a la normativa vigente, el monto del financiamiento no entregado al partido político, no sería ejercido por los órganos de finanzas del partido sino por el interventor designado por la autoridad electoral, y sólo sería utilizada para cubrir obligaciones preexistentes a la declaratoria de pérdida de registro del partido político, con lo cual se garantizaba que no se entregue financiamiento para actividades ordinarias inexistentes, sino para cubrir los adeudos generados por las actividades ordinarias llevadas a cabo por el partido político mientras tenía vigencia su registro, razones que no son aplicables al presente caso.
(142)Efectivamente, en condiciones ordinarias es un derecho de los partidos políticos (nacionales y locales) acceder a las prerrogativas y a recibir financiamiento público que serán destinados para los fines constitucionales como entidades de interés público.
(143)Al respecto, es oportuno reiterar que de acuerdo con los artículos 23 y 26 de la Ley General de Partidos se precisa que son derechos de los partidos políticos (nacionales y locales) acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del diverso 41 de la Constitución Federal, la misma Ley General de Partidos y las demás leyes federales o locales aplicables.
(144)Asimismo, en el artículo 50 de la citada Ley General de Partidos se establece que los partidos políticos (nacionales y locales) tienen derecho a recibir financiamiento público para desarrollar sus actividades, que se distribuirá de manera equitativa conforme a lo establecido en el artículo 41, Base II, de la Constitución y en las constituciones locales.
(145)En el mismo sentido, el artículo 51 de la Ley General de Partidos se prevé que los partidos políticos (nacionales y locales) tienen derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios.
(146)Por último, el artículo 52 de la Ley General de Partidos estipula que para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales, deberá haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate, y que las reglas que determinen el financiamiento local de los partidos que cumplan con dicha estipulación se establecerán en las legislaciones locales respectivas.
(147)En el caso concreto, la fuente del derecho a las prerrogativas del financiamiento público ordinario local dos mil veintidós derivó que, a partir de las resoluciones de las instancias previas, en el que se restituyó, entre otros, la acreditación de FxM ante el Instituto local y con ello los derechos y prerrogativas que conforme a Derecho les corresponda.
(148)Esta acreditación provisional es generadora de derechos, obligaciones y prerrogativas a favor de FxM; sin embargo, esta acotado dentro del contexto de las elecciones extraordinarias, debido a que resulta razonable el otorgamiento de prerrogativas encaminadas a este propósito.
(149)Lo dicho, porque las prerrogativas del financiamiento público ordinario local dos mil veintidós tienen sustento precisamente en que los institutos políticos nacionales a quienes se les otorgó la acreditación provisional (entre ellos FxM), estén en condiciones de participar en los procesos electorales extraordinarios.
(150)En ese sentido, es útil acudir al contenido del artículo 52 de la Ley General de Partidos el cual establece como condición que los partidos políticos nacionales deben obtener el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa para que tengan derecho de acceder a la prerrogativa del financiamiento público local.
(151)De este modo, si a razón de la situación extraordinaria en que se ubica FxM, derivada de la restitución de su acreditación ante el Instituto local derivó los derechos y prerrogativas que conforme a Derecho le corresponda, entonces, dichos recursos no pueden tener un destino distinto para el cual fueron otorgados.
(152)Por lo que, las prerrogativas deben ser destinadas exclusivamente a las actividades que desarrolla FxM en el ámbito estatal y que están relacionadas con las elecciones extraordinarias, en la medida en que estas tienen como finalidad determinar el registro o la cancelación de la acreditación hasta en tanto se hayan celebrado la totalidad de elecciones de los municipios a fin de obtener el resultado definitivo de la votación válida emitida en dicha elección, con independencia de aquellos recursos que se otorguen para las campañas electorales extraordinarias.
(153)Para ello, es necesario partir de la propia delimitación y sentido que deriva del artículo 52, párrafo 2, de la Ley General de Partidos el cual dispone que, en caso de que se cumpla la condición prevista en el párrafo 1, esto es, que se obtenga el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior, las reglas que determinen el financiamiento público local de los partidos políticos nacionales se establecerán en las legislaciones locales respectivas.
(154)Lo cual debe necesariamente armonizarse con las disposiciones previstas en los artículos 96 y 97 de la Ley General de Partidos, en relación con los artículos 381, párrafo 1, 385, párrafo 1, 392, párrafo 1 y 393, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización, porque si bien es cierto que, como se ha puesto de manifiesto, el veintiuno de enero se publicó en el Diario Oficial de la Federación el aviso mediante el cual se da a conocer la liquidación del otrora partido político nacional FxM, lo cierto es que, en el Estado de Chiapas, dicho instituto político se le otorgó su acreditación provisional para efectos de participar en los procesos electorales extraordinarios de renovación de ayuntamientos en la entidad federativa, concretamente, están subsistentes las elecciones extraordinarias de los municipios de Frontera Comalapa y Honduras de la Sierra.
(155)Además, las mencionadas disposiciones deben interpretarse de manera sistémica con las disposiciones de las Reglas Generales. En principio, porque si bien los artículos 6[31], 7[32], 8[33] y 9[34], de la citada normatividad establece la regulación del periodo de prevención y liquidación del partido político nacional, por una parte, dispone que las prerrogativas que le correspondan al partido político tanto en el ámbito federal como en el local, deberán depositarse en las cuentas aperturadas y registradas por el interventor y, en otra, al iniciar la etapa de liquidación los recursos de financiamiento público federal, y local a los que aun tengan derecho a recibir los partidos políticos nacionales deberán depositarse en las cuentas bancarias abiertas por el interventor/liquidador.
(156)Estas disposiciones deben entenderse desde el contexto en el que el partido político nacional al encontrarse en periodo de liquidación no participa en un elección ordinaria o extraordinaria, de ahí que, como lo señala el artículo 9 de las Reglas Generales todos los recursos que formen parte del patrimonio deberán destinarse al cumplimiento de las obligaciones que hubiere contraído el partido en liquidación en el orden de prelación que establece el artículo 395 del Reglamento de Fiscalización.
(157)Sin embargo, FxM al tener una acreditación provisional y con ello, la restitución de sus derechos y prerrogativas que conforme a Derecho le corresponde, esos recursos no podrían integrar el patrimonio de liquidación como indebidamente lo sostuvo la Comisión de Fiscalización.
(158)En tal estado de cosas, sin desconocer que el otrora partido político nacional FxM, se encuentra en liquidación, la situación extraordinaria en que se ubica dicho instituto político al mantener su acreditación provisional para participa en las elecciones extraordinarias, los recursos del erario estatal se deben tomar como un patrimonio diverso y específico a aquellos que entran a la liquidación en el ámbito federal. Una conclusión distinta tendría como consecuencia impedir que los institutos políticos que cuenten con acreditación provisional pudieran participar en las elecciones extraordinarias, si los recursos que se les otorga en el ámbito estatal se destinan al partido político nacional para la liquidación, desvirtuando la finalidad del financiamiento público.
(159)Para ello, es útil acudir a las previsiones dispuestas en el artículo 12 de las Reglas generales que establece lo siguiente:
Artículo 12. En cuanto a las elecciones extraordinarias en las que los partidos políticos en proceso de liquidación tengan derecho a recibir financiamiento público, el interventor junto con el responsable de finanzas del partido político, deberá abrir de manera inmediata una cuenta bancaria mancomunada con los requisitos establecidos en el artículo 54 del Reglamento de Fiscalización y el interventor será el responsable de los gastos que realicen en las campañas correspondientes.
Los gastos que podrá realizar el partido político serán los previstos en los artículos 243 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 76 de la Ley General de Partidos Políticos y 199 del Reglamento de Fiscalización, así como los previstos en las legislaciones locales que no se opongan a las federales, respetando el tope de gastos de campaña establecido para cada elección y el límite de financiamiento privado.
Todos los gastos deberán estar soportados con la documentación comprobatoria y con los requisitos fiscales que correspondan, así como los demás requisitos necesarios de conformidad al tipo de gasto, establecido en el Reglamento de Fiscalización.
(160)De contenido de la citada disposición normativa, se desprende que frente a una elección extraordinaria un partido político puede tener derecho a financiamiento público, en cuyo caso, el interventor será el responsable de los gastos que realicen en las campañas correspondientes, los cuales son aquellos que están previstos en los artículos 243 de la Ley General de Instituciones; 76 de la Ley Genera de Partidos y 199 del Reglamento de Fiscalización, así como los previstos en las legislaciones locales que no se opongan a las federales, respetando el tope de gastos de campaña establecido para cada elección y el límite de financiamiento privado.
(161)En esos términos, las prerrogativas del financiamiento público para actividades ordinarias local no podrán ser utilizado para cubrir obligaciones preexistentes a la declaratoria de pérdida de registro del ente político, sino que, tales recursos se deben disponer para la finalidad con la fueron otorgadas.
(162)Esto se desprende de la razón esencial por la cual se restituyó, de manera provisional, la acreditación de FxM en Chiapas, por lo que, las prerrogativas deben ser destinadas exclusivamente a las actividades ordinarias que desarrolla FxM en el ámbito estatal, en tanto concluyen las elecciones extraordinarias que están pendientes de realización, sin que dichos recursos puedan destinarse para la obtención del voto.
(163)Ciertamente, el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución general, dispone que los partidos políticos nacionales tienen el derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas (facultad que deriva del propio precepto constitucional, replicado en el artículo 23, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Partidos).
(164)Es decir, los partidos políticos nacionales además de contender en los procedimientos electorales federales podrán participar en los procedimientos electorales de las entidades federativas, esto es, la posibilidad de que se vinculen a las actividades político-electorales de las entidades federativas en los términos fijados en su respectiva legislación, lo que significa que puedan participar en los procedimientos electorales locales en todas sus etapas, además de intervenir en cualquier actividad que esté regida por la legislación electoral local.
(165)Además, si se tiene en consideración que la existencia de los partidos políticos nacionales trasciende e irradia al ámbito territorial de las entidades federativas, la normativa electoral local se debe limitar a incluir las reglas que consideren necesarias para permitir la participación de los citados institutos políticos nacionales en los procedimientos electorales que tenga como fin la renovación de los cargos de elección popular.
(166)De este modo, se debe precisar que la participación de los partidos políticos nacionales en los procedimientos electorales locales, incluye también la prerrogativa a recibir financiamiento público estatal (en términos de lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución general), como también, el deber de rendición de cuentas respecto de los recursos públicos locales y la obligación de observar el cumplimiento de las reglas específicas que rigen esos procedimientos electorales locales.
(167)De tal suerte que, el régimen jurídico que rige a los partidos políticos nacionales, como entidades de interés público, está previsto en el artículo 41 constitucional, por tanto, su constitución y extinción, no se regula por las entidades federativas.
(168)Cuestión distinta acontece en cuanto al derecho a participar en los procedimientos electorales locales, dado que son las entidades federativas quienes pueden válidamente regular la forma de participación de los partidos políticos nacionales en sus respectivos ámbitos territoriales.
(169)De este modo, los partidos políticos nacionales únicamente adquieren su registro ante el INE, de conformidad con los artículos 10, 11, 12, 14, 15, 16, 18, y 19 de la Ley General de Partidos.
(170)Por tanto, los partidos políticos nacionales adquieren derechos y deberes, a partir de que han obtenido su registro ante el INE, es decir, por medio de un acto jurídico administrativo-electoral, con el cual se constituye como una entidad de interés público, con deberes y derechos, previstos constitucional y legalmente.
(171)En esas condiciones, los partidos políticos nacionales gozan de los derechos y prerrogativas por parte de la Federación, desde la obtención de su registro como partido político ante el INE; pero, no disfrutarán de éstos de manera ilimitada, ya que están condicionados al cumplimiento de las obligaciones que la Constitución general y de las leyes aplicables, y para el supuesto de su incumplimiento, la normativa electoral prevé hipótesis de pérdida de su registro.
(172)De ahí que, la creación y extinción de la personalidad jurídica de los partidos políticos nacionales, se rige única y exclusivamente por la legislación federal, y está a cargo la ejecución de esos actos al INE.
(173)Ahora bien, la participación de los institutos políticos nacionales en las entidades federativas no es inmediata, sino que requiere de un acto de autoridad, previa solicitud realizada a la autoridad administrativa local que corresponda, a efecto de que se acredite que el partido político nacional ha de participar en la vida política de la entidad federativa respectiva.
(174)Cabe precisar que, la acreditación de un partido político nacional en el ámbito de las entidades federativas no tiene como fin darle existencia jurídica a tal ente, como sí lo hace el registro ante el INE; dado que única y exclusivamente tiene por objetivo que puedan participar en la vida política de esa entidad federativa. De ese modo, obtener la acreditación de un partido político nacional, ante la autoridad administrativa electoral local, trae consigo diversas consecuencias jurídicas:
Obtención de financiamiento público estatal.
Derecho a postular candidatos a cargos de elección popular en la entidad federativa que corresponda.
Deber jurídico de llevar contabilidad, respecto del financiamiento público estatal, para efecto de rendir informes al INE.
Deber de observar la normativa electoral de la entidad federativa que corresponda.
(175)Sobre este tópico, esta Sala Superior al resolver el recurso SUP-RAP-267/2015 y sus acumulados, analizó el tema del patrimonio formado por los partidos políticos nacionales con acreditación local. En dicha sentencia se consideró lo siguiente:
El patrimonio adquirido con recursos del erario estatal constituye un patrimonio diverso y específico, por ello, los partidos políticos nacionales como entes de interés público y atendiendo a las normas que rigen sus actividades, pueden tener diversos patrimonios -treinta y tres en total-, los que son obtenidos del financiamiento público de las entidades federativas y uno del financiamiento público federal.
Al encontrarse un partido político nacional en periodo de prevención la Comisión de Fiscalización puede designar un interventor a efecto de que durante esta fase vigile y administre sus recursos que le corresponden como partido político nacional. Lo anterior, resulta necesario si se tiene en consideración que el partido en fase de prevención continúa realizando gastos ordinarios mientras no entre en liquidación, lo que significa que el interventor tendrá que rendir los informes conducentes de cada fuente de ingreso de los recursos públicos, esto es, deberá informar al INE como autoridad única en materia de fiscalización de los gastos y operaciones que llevé a cabo en esa fase de manera individual.
El patrimonio adquirido con recursos del erario estatal constituye un patrimonio diverso y específico.
(176)Esta Sala Superior sostuvo que era incorrecto que la Comisión de Fiscalización hubiera abierto una sola cuenta para concentrar el patrimonio que recibe tanto a nivel federal como a nivel estatal como consecuencia de la fase de prevención en que se encuentra, derivado de no haber alcanzado el umbral de votación requerido para que como partido político nacional conserve su registro. Lo dicho, porque se había dejado de considerar que los artículos 41 y 116 constitucionales, mandatan que los partidos políticos reciban en cada uno de esos ámbitos y del órgano administrativo electoral federal o local el financiamiento correspondiente.
(177)También, se razonó que, al recibir recursos provenientes de ámbitos diversos, se debe verificar la cabal transparencia en su manejo de manera diferenciada, por lo que el concentrarlos en una sola cuenta bancaria, lejos de contribuir a la certeza en su manejo de manera apropiada, puede propiciar que se consideren recursos prevenientes de un ámbito para destinarlos a otro que no le corresponde. Además, permitiría que los organismos públicos locales apliquen sus propias reglas de financiamiento, de conformidad con el marco normativo que los rige y que deriva del mandato previsto en el artículo 116 constitucional.
(178)En el presente caso, si bien es cierto que el otrora partido político nacional FxM se encuentra en liquidación, lo cierto es que, las prerrogativas del financiamiento público ordinario local que fue aprobado por el Instituto local a favor de FxM y cuyas ministraciones se reclaman, en modo alguno pueden disponerse para un fin distinto al ámbito estatal; de ahí que no sea válido que tales recursos sean utilizados para cubrir obligaciones preexistentes a la declaratoria de pérdida de registro del ente político.
(179)En efecto, la Comisión de Fiscalización consideró, con base en los artículos 6, 8 y 9 de las Reglas generales que, al encontrarse en la etapa de liquidación el otrora partido político nacional FxM, entonces, los recursos del financiamiento público federal, y local a los que aun tengan derecho a recibir los partidos políticos nacionales deberán depositarse en las cuentas bancarias abiertas por el interventor/liquidador en términos del artículo 388, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización. Por lo que, los recursos que formen parte del patrimonio deberán destinarse a cumplimiento de las obligaciones que hubiere contraído el partido en liquidación en el orden de prelación a que se refiere el artículo 395 del Reglamento de Fiscalización.
(180)Sin embargo, este argumento es incorrecto, porque aquellas disposiciones se refieren al patrimonio común que entrara a la liquidación, lo que no se actualiza en este caso, porque se tratan de prerrogativas del financiamiento público ordinario local dos mil veintidós, dentro del contexto de las elecciones extraordinarias.
(181)En esos términos, las prerrogativas del financiamiento público para actividades ordinarias local no podrán ser utilizado para cubrir obligaciones preexistentes a la declaratoria de pérdida de registro del ente político. Sino que, tales recursos se deben disponer para la finalidad con la fueron otorgadas, dentro del contexto de las elecciones extraordinarias.
(182)De ahí que, esta Sala Superior considera que el interventor/liquidador es el responsable directo de vigilar y controlar el uso y destino que se le dé a los recursos derivados de las prerrogativas del financiamiento público ordinario local a que tiene derecho FxM en el ámbito estatal; sin embargo, dichas prerrogativas deben ser destinadas exclusivamente a las actividades ordinarias que desarrolla FxM en el ámbito estatal, en tanto concluyen las elecciones extraordinarias que están pendientes de realización, sin que dichos recursos puedan destinarse para la obtención del voto.
(183)Por esta razón el destino de dichos recursos deben ser el ámbito estatal conforme a los fines previstos, relacionados con las elecciones extraordinarias, que necesariamente implican los gastos indispensables para el sostenimiento del partido político ante esta situación extraordinaria a fin de participar en las elecciones extraordinarias, con independencia de aquellos recursos que se otorgue para dichas campañas. Reiterando que, el interventor/liquidador es el responsable directo de vigilar y controlar el uso y destino que se le dé a los recursos derivados de las prerrogativas del financiamiento público ordinario local a que tiene derecho FxM en el ámbito estatal.
(184)Además, debe tenerse en cuenta que las prerrogativas del financiamiento público ordinario local otorgado a FxM, también comprende los recursos para actividades específicas.
(185)Razón por la cual, se considera pertinente que dichas prerrogativas tengan el destino en el ámbito local para los fines para los cuales fueron otorgados y que se relaciona exclusivamente a las actividades ordinarias que desarrolla FxM en el ámbito estatal, en tanto concluyen las elecciones extraordinarias que están pendientes de realización, sin que dichos recursos puedan destinarse para la obtención del voto, en torno al cual, el Instituto local aprobó otorgar a FxM financiamiento público para actividades ordinarias permanentes en el ejercicio dos mil veintidós.
(186)No pasa por alto exponer que FxM parte de la premisa incorrecta que el otorgamiento de su acreditación conlleva necesariamente a la restitución plena de sus derechos en el ámbito estatal, como aquellos que se refieren a la disposición de sus prerrogativas y derechos que le correspondan.
(187)Como se ha sostenido, la acreditación provisional de un partido político (como el caso de FxM) no genera un ente distinto al partido político nacional en liquidación, sino que, responde a un propósito concreto dentro del contexto de las elecciones extraordinarias.
(188)Enseguida, las prerrogativas a que tienen derecho los institutos políticos a quienes cuentan con una acreditación provisional (entre ellos FxM) de ninguna manera puede traducirse en un ejercicio ordinario de sus derechos, prerrogativas y obligaciones correspondientes a una anualidad, sino que esta circunscrita a la finalidad de los procesos electorales extraordinarios.
(189)Lo cual supone que no podría generar actos jurídicos que comprometan sus recursos o bien, proyectarlos a una anualidad y que no se encuentre dentro de este contexto de los procesos comiciales extraordinarios.
(190)Ello es así porque al haberse alcanzado dicha finalidad, esto es, la realización de las elecciones extraordinarias implicaría contar con la totalidad de los resultados de las elecciones de ayuntamientos para obtener la votación válida emitida, que necesariamente conllevaría un cambio de situación jurídica a los partidos que tuvieron la acreditación provisional a partir del resultado obtenido en la elección municipal, o sea, obtener el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección de integrantes de los ayuntamientos en la entidad federativa.
(191)En efecto, se debe acudir a las previsiones dispuestas en el artículo 12 de las Reglas generales aplicables, por identidad de razón, en lo que atañe a las prerrogativas del financiamiento público ordinario local del ejercicio dos mil veintidós, a efecto de que los gastos deben ser aprobados por el interventor/liquidador; además, el instituto político tiene la obligación de presentar el soporte documental comprobatorio y los demás requisitos fiscales o de otra naturaleza que se requieran para su justificación.
(192)En esos términos, si bien pudiera ser justificable la necesidad de que FxM realicen los gastos indispensables para el sostenimiento del partido y, con ello, disponer de las prerrogativas tanto para las actividades ordinarias permanentes como aquellas destinadas para actividades específicas, ello, debe acotarse dentro de la subsistencia de las referidas elecciones extraordinarias que están vigentes, de ahí que, no pueden los institutos políticos con acreditación provisional disponer de los recursos para comprometer o dilapidar en actividades o gastos que no se encuentren dentro del contexto de los procesos comiciales. Aunado a que, están sujetos en todo momento al interventor/liquidador nacional.
(193)Por lo que, si la acreditación provisional no genera un ente distinto al partido político nacional en liquidación, por la misma razón, tampoco implica que dichos institutos políticos actúen como lo venían realizando en condiciones ordinarias, debido a que, su subsistencia está condicionado a la realización de las elecciones extraordinarias y con ello, el resultado final de la votación válida emitida en la elección de integrantes de los ayuntamientos.
(194)Ahora, es necesario señalar que las prerrogativas del financiamiento público ordinario que aprobó el Instituto local necesariamente conllevan obligaciones, así como responsabilidades que debe cumplir FxM en su uso y destino, lo cual no queda relevado de dichas cargas; aunado a las facultades del interventor/liquidador sobre dichos recursos.
(195)Finalmente, no escapa al análisis de los motivos de disenso que la parte recurrente refiera que la Comisión de Fiscalización omitió aplicar el principio pro-persona, además, solicita la inaplicación de los artículos 8 y 12 de las Reglas generales.
(196)Se desestiman porque se tratan de manifestaciones genéricas que no configuran un principio de agravio que pueda ser analizada por esta Sala Superior.
(197)La parte recurrente plantea esencialmente que fue incorrecto que la responsable determinara que era adecuado el actuar del interventor/liquidador porque considera que se omitió analizar la situación de la parte recurrente y citar una normatividad en materia de liquidación que no es aplicable al caso.
(198)El motivo de disenso es inoperante.
(199)Lo anterior, porque la parte recurrente no controvierten frontalmente la totalidad de las consideraciones que sustentan el acuerdo recurrido, vinculadas con las actuaciones llevadas a cabo por el interventor/liquidador nacional.
(200)En efecto, en los apartados relativos a las consideraciones identificadas con los numerales 4.3 “Análisis del actuar del Dr. José Gerardo Badín Cherit en razón de la exigencia de la prerrogativa de campaña para el Proceso Electoral Extraordinario 2022” y 4.5 “Inexistencia de incumplimiento del Dr. José Gerardo Badín Cherit, respecto a la salvaguarda del financiamiento de actividades ordinarias del ejercicio 2022 otorgado por el OPLE”, del acuerdo impugnado, se desprende que la Comisión de Fiscalización expuso las razones a partir de las cuales, en su perspectiva, no se advertía la existencia de un actuar indebido, doloso o con dilación del interventor/liquidador nacional, con relación a los recursos del financiamiento para campañas extraordinarias y el financiamiento público ordinario local.
(201)Por una parte, la Comisión de Fiscalización consideró que el interventor/liquidador nacional había cumplido con sus obligaciones conforme al acuerdo INE/CG1260/2018, porque puso a disposición de FxM todos los elementos con los que contaba para que pudiera disponer de los recursos que le fueron aprobados para competir en las elecciones extraordinarias.
(202)En otra, consideró que el actuar del interventor respecto de las prerrogativas ordinarias local, se encontraba amparada en las disposiciones normativas que regulan el proceso de liquidación, por lo que, su actuación en ningún momento fue doloso, que se hubiera extralimitado o fuera omiso en realizar sus funciones encomendadas o que haya dejado en estado de incertidumbre a los funcionarios de la dirigencia estatal de FxM por las diversas solicitudes de información. En concepto de la Comisión de Fiscalización, la conducta del interventor/liquidador fue encaminado a custodiar el financiamiento público que fue otorgado por el Instituto local.
(203)Consecuentemente, si en el presente caso, la parte recurrente se limita a realizar manifestaciones genéricas que no tienen como consecuencia atacar el acuerdo reclamado, es conforme a Derecho calificar como inoperante el motivo de disenso.
(204)Se insiste, FxM solo pretende realizar manifestaciones genéricas; sin embargo, omite atacar por sus méritos el acuerdo reclamado debido a que, en los referidos apartados 4.3 y 4.5, del acuerdo impugnado, la Comisión de Fiscalización, precisamente, al abordar los planteamientos relativos a los supuestos actos y omisiones atribuidos al interventor/liquidar nacional, esencialmente, concluyó que no se acreditaba un actuar indebido de dicha persona.
(205)Esto, porque en el partido recurrente recae la carga argumentativa de expresar, sin formalismos, porqué lo decidido por la Comisión de Fiscalización es contrario a Derecho, situación que no aconteció debido a que se limitó a realizar manifestaciones genéricas sin atacar frontalmente las consideraciones a partir de las cuales dicha Comisión desestimó los supuestos actos y omisiones atribuidos al interventor/liquidador nacional.
(206)Además, del estudio integral de la demanda no se infiere un principio de agravio o causa de pedir, precisamente por su generalidad, lo que implica un impedimento técnico para su estudio que se actualiza en aquellos casos en que la autoridad expone diversas consideraciones para sustentar el acto reclamado y en el medio de impugnación no se combaten todas.
(207)Lo que en el caso se presenta, debido a que la parte actora no cuestiona todos los fundamentos[35] que sostuvo la Comisión de Fiscalización en torno al cual formó su criterio para desestimar los supuestos actos y omisiones atribuidos al interventor/liquidador nacional.
(208)Cabe precisar que, la parte recurrente también hace depender el actuar incorrecto del interventor/liquidador nacional a partir de que no se le entregó el financiamiento ordinario; sin embargo, esta cuestión ya fue materia de análisis en aportados previos en el que se concluyó que los recursos de las prerrogativas se deben destinar en lo local y no para la liquidación, de ahí que también deviene en inoperante el motivo de disenso.
(209)Cabe precisar que esta conclusión no se opone a las consideraciones que sustentan el presente fallo respecto al destino de las prerrogativas del financiamiento público ordinario local, porque aun cuando la Comisión de Fiscalización reitera (al analizar la actuación del interventor) que los recursos de dichas prerrogativas serían utilizadas para cubrir obligaciones preexistentes a la declaratoria de la pérdida del registro del partido político nacional, esto ya fue objeto de análisis en apartados previos, en tanto que, la inoperancia solo incide en la supuesta actuación indebida del interventor/liquidador que no se ataca frontalmente.
(210)Esta Sala Superior concluye en el caso que se debe revocar parcialmente el acuerdo recurrido. Conforme a lo siguiente:
Los recursos que reciba FxM de las prerrogativas provenientes del financiamiento público local para actividades ordinarias permanentes, debe recaer el uso y destino de los recursos a través del interventor/liquidador del otrora partido político nacional FxM en liquidación.
Las prerrogativas deben ser destinadas exclusivamente a las actividades ordinarias que desarrolla FxM en el ámbito estatal, hasta que se lleven a cabo las elecciones extraordinarias.
El financiamiento ordinario no puede destinarse a actividades de campaña y tampoco puede generar obligaciones a futuro, más allá de la toma de protesta de las elecciones extraordinarias.
Ello con independencia de aquellos recursos que se otorguen para las campañas electorales extraordinarias.
(211)Por lo anterior, se deberá hacer del conocimiento de esta resolución a todas las autoridades directas y vinculadas del INE, así como del Instituto local; además, al interventor/liquidador del otrora partido político nacional FxM en liquidación, para su debido cumplimiento.
ÚNICO. Se revoca parcialmente el acuerdo recurrido, conforme a las consideraciones expuestas en esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veintidós.
[2] En adelante, Comisión de Fiscalización.
[3] En adelante, INE.
[4] En adelante, FxM
[5] En adelante, Instituto local.
[6] En adelante, Ley de Medios.
[7] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte.
[8] De conformidad con la tesis de jurisprudencia 14/2011, de rubro: “PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL CÓMPUTO SE INTERRUMPE AL PRESENTAR LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EN AUXILIO NOTIFICÓ EL ACTO IMPUGNADO.
[9] En adelante, Reglamento de Fiscalización.
[10] Dicha determinación fue confirmada por la Sala Regional Xalapa, al resolver los juicios SX-JE-207/2021 y sus acumulados. Dicha sentencia fue impugnada ante la Sala Superior, quien al resolver el recurso SUP-REC-1740/2021, desechó de plano la demanda.
[11] En los municipios de Venustiano Carranza, Honduras de la Sierra, Siltepec, El Parral, Emiliano Zapata y Frontera Comalapa.
[12] El proceso electoral extraordinario concluyó con la toma de protesta de las personas electas el primero de junio.
[13] Dicho acuerdo fue impugnado ante el Tribunal local, quien al emitir resolución en el expediente TEECH/JDC/17/2022, desechó el medio de impugnación.
[14] Mediante sentencia SX-JDC-6681/2022 y sus acumulados, la Sala Regional Xalapa confirmó la diversa sentencia TEECH/JIN-M-EX/004/2022 y sus acumulados que, entre otras cuestiones, confirmó la declaración de validez la elección y la constancia de mayoría de miembros del Ayuntamiento de Emiliano Zapata, Chiapas. Esta resolución a su vez conoció la Sala Superior, quien mediante sentencia recaída al expediente SUP-REC-257-2022, desechó el medio de impugnación.
[15] Al respecto, el Tribunal local emitió sentencia incidental en el expediente TEECH/JIN-M/002/2021 y sus acumulados, en la que tuvo por cumplida la sentencia principal. Contra esta determinación se impugnó ante la Sala Regional Xalapa, quien al resolver el juicio SX-JRC-70/2022, revocó la resolución incidental y se vinculó al Congreso, así como al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, ambos del estado de Chiapas para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, tomen las medidas necesarias para la celebración de la elección extraordinaria en el ayuntamiento de Frontera Comalapa. Al respecto, consideró que el acuerdo de conclusión del proceso electoral ordinario y extraordinario, no había sido publicado ni en la página oficial del Instituto local ni en el periódico oficial del Estado, por lo que no ha surtido efectos erga omnes; además de que dicho acuerdo, en su caso, no puede constituirse como un impedimento para el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Local, el cual debe remover todos los obstáculos necesarios y vincular a las autoridades atinentes para lograr la plena ejecución de la sentencia primigenia. Esta resolución se impugnó ante la Sala Superior, quien al emitir la sentencia SUP-REC-364/2022, desechó de plano la demanda.
[16] De acuerdo con el criterio que informa la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[17] En adelante, Reglas generales.
[18] En adelante, Ley General de Partidos.
[19]Artículo 41, Fracción I y II, de la Constitución general.
[20] Artículo 41, Fracción II, inciso a), constitucional.
[21] De acuerdo con la tesis de jurisprudencia P./J. 66/2014 (10a.), de rubro: “FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. LOS ARTÍCULOS 72, PÁRRAFO 2, INCISOS B) Y F), Y 76, PÁRRAFO 3, DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS SON INCONSTITUCIONALES AL ESTABLECER LOS GASTOS DE "ESTRUCTURA PARTIDISTA" Y DE "ESTRUCTURAS ELECTORALES" DENTRO DE LAS MINISTRACIONES DESTINADAS AL SOSTENIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES DE AQUELLOS ENTES Y, EN VÍA DE CONSECUENCIA, EL PÁRRAFO 3 DEL MENCIONADO NUMERAL 72”.
[22] Acción de inconstitucionalidad 22/2014 y acumuladas.
[23] Conforme a la tesis relevante XXI/2018, de rubro: “GASTOS PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES ORDINARIAS Y ESPECÍFICAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE REINTEGRAR AL ERARIO EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO NO COMPROBADO O NO DEVENGADO.”
[24] En adelante, Ley General de Instituciones.
[25] En adelante, Reglamento de Fiscalización.
[26] Es un hecho notorio que el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo IEPC/CG-A/062/2022, que en cumplimiento a la SX-JRC-62/2022 y su acumulado, restituyó la acreditación local de los partidos políticos nacionales PRD, MC y FxM, así como los partidos locales Nueva Alianza Chiapas y Popular Chiapaneco, hasta la conclusión de los procesos electorales locales extraordinarios de los municipios de Frontera Comalapa y Honduras de la Sierra, Chiapas.
[27] Artículo 2. El Instituto Nacional Electoral será el encargado de interpretar y aplicar las normas relacionadas con la liquidación de los partidos políticos que no obtuvieron el porcentaje mínimo de la votación establecido en la Ley para conservar su registro en el ámbito federal, con implicaciones a nivel local, en los siguientes supuestos:
1. Partidos políticos con registro nacional que no obtuvieron el 3% de la votación a nivel federal, pero sí superaron el porcentaje requerido a nivel local;
2. Partidos políticos con registro nacional que no obtuvieron el 3% a nivel federal ni tampoco obtuvieron el requerido a nivel local; y
3. Partidos políticos con registro nacional que aun cuando no obtuvieron el 3% a nivel federal, tienen derecho a participar en el próximo Proceso Electoral Local.
En todos los casos previstos, el Interventor designado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral será quien lleve a cabo el proceso de liquidación de los Partidos Políticos, incluyendo en él, tanto los recursos federales como los locales de todas las entidades federativas, sin perjuicio de observar lo dispuesto por el artículo 5 del presente Acuerdo.
[28] Artículo 3. Los Partidos Políticos Nacionales que sí obtuvieron el 3% a nivel federal pero no obtuvieron el requerido a nivel local y por lo tanto únicamente pierdan su acreditación local, no serán objeto de liquidación, ya que este procedimiento implica la extinción de la figura jurídica y por lo tanto es atribución exclusiva del Instituto Nacional Electoral de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley General de Partidos Políticos:
a). Los Organismos Públicos Locales tienen la facultad para interpretar y aplicar las normas referentes a la integración de remanentes económicos y los bienes muebles o inmuebles que hayan adquirido con financiamiento estatal, cuando los Partidos Políticos Nacionales no alcancen el 3% de la votación en las elecciones locales, y, por tanto, pierdan su acreditación a nivel local, sin que esa facultad deba ser reconocida por el Instituto Nacional Electoral para que pueda ejercerse.
b). Sin embargo, como el ejercicio de esa atribución puede implicar la realización de algunas actividades similares a la fiscalización, los Organismos Públicos Locales deberán coordinarse con el Instituto Nacional Electoral para tal efecto.
[29] Como se advierte de las propias manifestaciones de la parte recurrente, así como de los anexos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 que obran en el expediente.
[30] Sobre este tópico, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad acumuladas 22/2014, 26/2014, 28/2014 y 30/2014, definió el contenido de cada uno de estos rubros.
[31] Artículo 6. En el periodo de Prevención el Interventor será el responsable directo de vigilar y controlar el uso y destino que se le dé a los recursos y bienes tanto federales como locales, del partido de que se trate.
En esta etapa, las prerrogativas que le correspondan al partido político tanto en el ámbito federal como en el local deberán depositarse en las mismas cuentas aperturadas y registradas para dicho efecto, excepto en el caso de que el Interventor justifique ante la UTF, la necesidad de abrir otra cuenta distinta a fin de proteger el patrimonio.
La apertura de una nueva cuenta por parte del Interventor, para el depósito de las prerrogativas, deberá ser aprobada por la Comisión de Fiscalización como medida preventiva necesaria para salvaguardar los recursos del partido político, en términos de lo dispuesto por el articulo 385 numeral 2 del Reglamento de Fiscalización
[32] Artículo 7. Durante el periodo de prevención, el Partido Político deberá entregar formalmente al Interventor la información de los bienes que conforman el patrimonio del partido a través de un acta de Entrega-Recepción, sin que esto signifique que se encuentre en la etapa de liquidación.
Esta medida tiene por objeto que el Interventor, al ser responsable de evitar el menoscabo del patrimonio, tenga bajo control todos los activos, tal como lo señalan los artículos 381 y 386 numeral 1, inciso a) fracción IV, del Reglamento de Fiscalización, a fin de prevenir que se haga mal uso de ellos.
[33] Artículo 8. Una vez iniciada la etapa de liquidación los recursos de financiamiento público federal, y local a los que aun tengan derecho a recibir los Partidos Políticos Nacionales deberán depositarse en las cuentas bancarias abiertas por el Interventor Liquidador en términos del artículo 388 numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.
[34] Artículo 9. Todos los recursos que formen parte del patrimonio deberán destinarse al cumplimiento de las obligaciones que hubiere contraído el partido en liquidación en el orden de prelación que establece el artículo 395 del Reglamento de Fiscalización.
[35] Véase, el criterio que informa la tesis de jurisprudencia 1a./J. 19/2012 (9a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA.”