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SUP-RAP-288/2022
RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-288/2022
RECURRENTE: MORENA
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIA: REGINA SANTINELLI VILLALOBOS
COLABORÓ: LIZZETH CHOREÑO RODRÍGUEZ
Ciudad de México, a catorce de diciembre de dos mil veintidós
Sentencia que confirma el Acuerdo INE/CG619/2022, por medio del cual se prorrogó la designación de las presidencias de las comisiones del Instituto Nacional Electoral. El acuerdo se confirma, porque la integración de las comisiones es una cuestión de administración interna del INE, por lo que se le debe dar deferencia a esa autoridad para que acuerde las acciones que considere necesarias para enfrentar los desajustes generados por la renovación de sus consejerías.
CONTENIDO
1. CONTEXTO GENERAL DEL ASUNTO
6.2. Problemas jurídicos por resolver
6.3. Consideraciones de la Sala Superior
Acuerdo de prórroga o impugnado: | Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba la integración y presidencias de las comisiones permanentes y otros órganos del instituto nacional electoral, así como la creación de la comisión temporal de seguimiento de los procesos electorales locales 2023 (INE/CG619/2022) |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Reglamento Interior: | Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral |
Reglamento de Comisiones: | Reglamento de Comisiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
(1) El Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG619/2022 sobre la integración y la designación de las presidencias de sus comisiones permanentes y otros órganos del Instituto, así como sobre la creación de la Comisión Temporal de Seguimiento de los Procesos Electorales Locales 2023.
(2) En dicho acuerdo, determinó prorrogar hasta abril del dos mil veintitrés las presidencias de las comisiones que habían sido designadas para el periodo de septiembre 2021 a septiembre 2022. Esto, con la finalidad de garantizar la continuidad del trabajo de las comisiones ante la conclusión del encargo, en abril de dos mil veintitrés, de cuatro de las consejerías que integran el Consejo General del INE.
(3) MORENA impugna este acuerdo, porque considera que: 1) vulnera los principios de legalidad, reserva de ley y certeza, dado que la LEGIPE prevé la rotación anual de las presidencias, e 2) incumple con el principio de paridad, ya que ocho de las presidencias se asignaron a hombres y solo cinco a mujeres.
(4) Designación de consejerías del INE. El tres de abril de dos mil catorce, el pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión designó a las consejeras y los consejeros integrantes del Consejo General del INE y estableció la duración de sus respectivos encargos.[1] En particular, determinó que el consejero presidente Lorenzo Córdova Vianello, la consejera Adriana Margarita Favela Herrera, y los consejeros José Roberto Ruiz Saldaña y Ciro Murayama Rendón durarían nueve años en el cargo, es decir, concluyen el tres de abril de dos mil veintitrés.
(5) Acuerdo de designación de las presidencias de comisiones para el periodo 2021-2022 (INE/CG1494/2021). El primero de septiembre de dos mil veintiuno, el Consejo General del INE acordó la integración, así como la designación de las presidencias, de las comisiones permanentes y otros órganos que estarían vigentes hasta la primera semana de septiembre de dos mil veintidós. La designación de las presidencias se acordó en los siguientes términos:
Comisiones permanentes | |
Comisión | Consejería que preside |
Comisión de Capacitación Electoral y Educación Cívica | Mtro. José Martín Fernando Faz Mora |
Comisión de Organización Electoral | Mtra. Carla Astrid Humphrey Jordan |
Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, y Comité de Radio y Televisión | Dr. Uuc-kib Espadas Ancona |
Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional | Dr. Ciro Murayama Rendón |
Comisión del Registro Federal de Electores | Dr. Ciro Murayama Rendón |
Comisión de Quejas y Denuncias | Dra. Adriana Margarita Favela Herrera |
Comisión de Fiscalización | Mtro. Jaime Rivera Velázquez |
Comisión de Vinculación con Organismos Públicos Locales | Mtra. Dania Paola Ravel Cuevas |
Comisión de Igualdad de Género y no Discriminación | Mtra. Norma Irene De La Cruz Magaña |
Comisiones temporales | |
Comisión | Consejería que preside |
Comisión Temporal de Seguimiento de los Procesos Electorales Locales 2021-2022 | Dr. José Roberto Ruiz Saldaña |
Otros órganos | |
Órgano | Consejería que preside |
Grupo de Trabajo en Materia de Transparencia | Mtra. Dania Paola Ravel Cuevas |
Comité Editorial | Mtro. José Martín Fernando Faz Mora |
(6) La Sala Superior validó esta designación en el Recurso de Apelación SUP-RAP-396/2021.
(7) Acuerdo de prórroga (INE/CG619/2022). El siete de septiembre de dos mil veintidós,[2] el Consejo General aprobó el acuerdo relativo a la integración y la designación de presidencias de las comisiones permanentes y de otros órganos del INE, así como la creación de la Comisión Temporal de Seguimiento de los Procesos Electorales Locales 2023.
(8) En este acuerdo se prorrogó hasta abril del dos mil veintitrés la vigencia de las presidencias de las comisiones acordadas en el Acuerdo INE/CG1494/2021, ante la inminente conclusión en el cargo de cuatro de las consejerías.
(9) Recurso de apelación. El trece de septiembre, MORENA interpuso un recurso de apelación en contra del acuerdo de prórroga referido en el punto anterior ante la Oficialía de Partes del INE, quien lo remitió a la Sala Superior el veintiuno de septiembre.
(10) Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el magistrado presidente ordenó integrar y turnar el expediente SUP- RAP-288/2022 a la ponencia a su cargo, para su trámite y sustanciación.
(11) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió y cerró la instrucción del recurso.
(12) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se controvierte un acto de un órgano central del INE, en particular, el acuerdo del Consejo General en el que se aprobó la integración y la designación de las presidencias de las comisiones permanentes y de otros órganos de ese Instituto.[3]
(13) El recurso cumple con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios, en atención a lo siguiente.[4]
(14) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, ante la autoridad responsable, y contiene: i) el nombre, la firma autógrafa y la calidad jurídica de la persona que promueve; ii) el domicilio para oír y recibir notificaciones; iii) el acto impugnado; iv) la autoridad responsable; v) los hechos en los que se sustenta la impugnación; vi) los agravios que, en concepto del recurrente, le causa el acto impugnado, y vii) las pruebas ofrecidas.
(15) Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios.
(16) El Consejo General del INE aprobó el acuerdo impugnado en la sesión extraordinaria del miércoles siete de septiembre, fecha en la que el partido actor tuvo conocimiento de ese acto, según lo reconoce en su demanda y conforme al artículo 30, párrafo 1, de la Ley de Medios. Por lo tanto, el plazo para impugnar transcurrió del ocho al trece de septiembre, sin contabilizar el sábado diez y el domingo once de septiembre, pues se trata de días inhábiles y la materia de impugnación no se relaciona con un proceso electoral.[5] Así, si la demanda se presentó el trece de septiembre es evidente su oportunidad.
(17) Legitimación y personería. Se satisfacen ambos requisitos, ya que el recurrente es MORENA, un partido político nacional, y está debidamente representado por Mario Rafael Llergo Latournerie, a quien el Consejo General del INE le reconoce la calidad de representante propietario del partido político en su informe circunstanciado.[6]
(18) Interés jurídico. El interés jurídico del recurrente se encuentra acreditado, ya que se trata de un partido político nacional que cuestiona la emisión del Acuerdo INE/CG619/2022, por medio del cual se aprobó la conformación de las comisiones permanentes y de otros órganos de la citada autoridad administrativa electoral.[7]
Definitividad. Se satisface el requisito, ya que no existe otro medio ordinario de impugnación que deba agotarse previamente.
(19) MORENA impugna el Acuerdo INE/CG619/2022, mediante el cual el Consejo General del INE acordó prorrogar, hasta abril del dos mil veintitrés, las presidencias de sus comisiones y de otros órganos auxiliares designadas para el periodo de septiembre 2021 a septiembre 2022.
(20) El Consejo General del INE acordó prorrogar la designación de las presidencias bajo el argumento de que es una medida necesaria para garantizar la continuidad de los trabajos de las comisiones ante la conclusión del encargo de cuatro de las consejerías en abril del dos mil veintitrés.[8] Al respecto, expuso las siguientes consideraciones:
(21) a) La renovación del Consejo General impide el ejercicio anual de las presidencias. En primer lugar, consideró que la renovación parcial del Consejo General es una situación no prevista en la ley, que impide el ejercicio anual de las presidencias de las comisiones en términos del artículo 42, numeral 2, de la LEGIPE. En consecuencia, estimó necesario armonizar la integración de las comisiones con las reglas previstas para escenarios ordinarios, lo cual es posible prorrogando la integración hasta que se incorporen las nuevas consejerías.
(22) b) La prórroga garantiza la continuidad de los trabajos. En segundo lugar, señaló que, si bien la rotación anual de las presidencias busca evitar que se perpetúen, en este caso, prorrogarlas no incumple con esa finalidad, sino que permite dar continuidad a los trabajos ante una situación extraordinaria. Además, garantiza que quienes se integren al Consejo General en dos mil veintitrés puedan formar parte del consenso para decidir sobre la organización interna del INE, sin que ello interrumpa el funcionamiento de las comisiones, pues las nuevas consejerías se integrarán a los trabajos que se vengan desarrollando.
(23) c) Rotar las presidencias impediría el acceso de algunas consejerías y obstaculizaría los trabajos del INE. Por otra parte, argumentó que la rotación de presidencias en este momento requeriría excluir de ellas a las consejerías salientes y, por ende, a las consejerías entrantes. De lo contrario, se tendrían que realizar, en menos de un año, dos nuevas conformaciones –una ahora y otra en abril de dos mil veintitrés–, obstaculizando los trabajos de las comisiones y del INE en la organización de los procesos locales 2023 y del proceso electoral federal 2023-2024.
(24) d) La integración de las comisiones es una función operativa del INE. Finalmente, se refirió a diversas interpretaciones hechas por el propio Instituto y confirmadas por la Sala Superior[9] en las cuales se ha razonado que las comisiones son órganos auxiliares del Consejo General, por lo que forman parte de su facultad de autoorganización y este tiene amplia libertad para definir cómo se integran. Asimismo, refirió que la prórroga no es novedosa, pues también se acordó en dos mil diecinueve, ante la conclusión del encargo de cuatro consejerías.[10]
(25) Conforme a ello, consideró que prorrogar las presidencias cumple con la finalidad de la ley y privilegia la organización interna del INE.
(26) MORENA, por su parte, pretende que se revoque el acuerdo impugnado y se ordene la emisión de uno nuevo, conforme a dos argumentos:
(27) a) Inobservancia del artículo 42.2 de la LEGIPE, al incumplir con la rotación anual de las presidencias. En primer lugar, alega que el acuerdo vulnera los principios de certeza, legalidad, supremacía y reserva de ley, e implica un exceso en el ejercicio de las facultades reglamentarias del INE, dado que incumple con el artículo 42. 2 de la LEGIPE, el cual prevé que las presidencias de las comisiones deben rotar anualmente.
(28) A su juicio, no se actualiza un supuesto extraordinario que justifique incumplir con la rotación, ya que:
El artículo 42.2 de la LEGIPE no distingue entre situaciones ordinarias y extraordinarias, por lo que siempre debe aplicarse.
La renovación del Consejo General del INE no constituye una situación extraordinaria, pues forma parte de la naturaleza de ese órgano colegiado. De hecho, tanto el artículo 41 de la Constitución general y como el decreto de reforma del cuatro de abril del dos mil catorce prevén que las consejerías se elegirán de forma escalonada.
Si bien el Consejo General puede regular la función operativa de sus órganos, el ejercicio de sus facultades está sujeto al principio de legalidad. Además, la Sala Superior no ha validado la prórroga de la designación de las presidencias de las comisiones.
Las comisiones funcionan a partir de un plan de trabajo anual, por lo que es innecesario prorrogar la designación de sus presidencias para darle continuidad a los trabajos.
(29) Así, considera que deben rotarse las presidencias de las comisiones en este momento, aunque solo sea por un periodo de siete meses, y en abril de dos mil veintitrés se pueden renovar, tomando en cuenta a las nuevas consejerías. Aunado a que las consejerías salientes pueden abstenerse de presidir para evitar obstrucciones al trabajo de las comisiones.
(30) b) Vulneración del principio de paridad de género. En segundo lugar, reclama la inobservancia del principio de paridad de género, dado que ocho de las comisiones están presididas por hombres y solo cinco por mujeres. Señala que, conforme a la reforma constitucional del seis de junio de dos mil diecinueve, el principio de paridad es aplicable al INE y debe reflejarse en las presidencias de sus comisiones, aunado a que el Reglamento de Comisiones dispone que se debe observar la paridad en su integración.
(31) Conforme a los planteamientos, esta Sala Superior analizará, primero, si es legal la prórroga de la designación de las presidencias de las comisiones, y segundo, si las presidencias prorrogadas incumplen con el principio de paridad de género.
(32) Esta Sala Superior estima que los agravios de MORENA son infundados e inoperantes, respectivamente. Primero, porque la integración de las comisiones es una cuestión de administración interna del INE y el acuerdo de prórroga no excede las disposiciones legales que la rigen. Además, esta Sala Superior ya se pronunció sobre el principio de paridad en lo relativo a las presidencias que se están prorrogando, por lo que aplica la eficacia refleja de la cosa juzgada.
(33) En primer término, son infundados los agravios de MORENA en cuanto a que el INE incumplió, de forma injustificada, con su obligación de rotar anualmente las presidencias de sus comisiones.
(35) Así, prorrogar de manera temporal la integración actual de las comisiones y de sus presidencias es una medida válida y razonable para garantizar el debido funcionamiento del Instituto y no incumple con la finalidad de la norma de rotación de las presidencias.
(36) La legislación electoral prevé que el Consejo General es el órgano superior de dirección responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar por que los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad guíen todas las actividades del INE.[11]
(37) Para alcanzar ese fin, cuenta con comisiones temporales y permanentes para el desempeño de sus atribuciones, las cuales deben ser presididas por una consejera o consejero electoral.[12] En cuanto a las comisiones permanentes, el artículo 42.2 de la LEGIPE, cuyo incumplimiento se hace valer por MORENA, establece que:[13]
“[…] se integrarán exclusivamente por consejeras o consejeros electorales designados por el Consejo General. Las consejeras y los consejeros electorales podrán participar hasta en cuatro de las comisiones antes mencionadas por un periodo de tres años; la presidencia de tales comisiones será rotativa en forma anual entre sus integrantes”. (Énfasis agregado)
(38) Por su parte, el artículo 9, párrafo 1, del Reglamento Interior reitera que la presidencia de las comisiones permanentes será rotativa en forma anual entre sus integrantes. Asimismo, señala que el proceso de rotación estará determinado en el Reglamento de Comisiones.[14]
(39) Al respecto, el artículo 11 del Reglamento de Comisiones establece que las presidencias durarán un año, se acordarán por sus integrantes durante la primera semana de septiembre, y que serán ratificadas por el Consejo General del INE.[15] Por su parte, el artículo 14.1 del mismo Reglamento de Comisiones define las atribuciones de sus presidencias, las cuales incluyen convocar a las sesiones, definir el orden del día, solicitar y recibir informes, presidir y conducir las sesiones, revisar los anteproyectos de planes de trabajo e informes y someterlos a aprobación de la comisión, así como solicitar la inclusión de los informes, acuerdos y resoluciones de la comisión en el orden del día de las sesiones del Consejo General.
(40) Conforme a ello, se advierte que la legislación prevé a las comisiones como órganos auxiliares del Consejo General del INE, dotando a este órgano colegiado con las facultades necesarias para administrarlas, dado que su finalidad es garantizar el debido funcionamiento del Instituto. Asimismo, prevé que las comisiones cuenten con presidencias para garantizar su funcionalidad administrativa y operativa, las cuales, de forma ordinaria, rotan anualmente.
(41) Por su parte, en ejercicio de su facultad reglamentaria, el propio Instituto previó las funciones específicas de las presidencias de sus comisiones y estableció que durarán un año a partir de la designación, que la rotación se acordaría durante la primera semana de septiembre de cada año, y que sería ratificada por el Consejo General.
(42) Ahora bien, dado que las comisiones son órganos auxiliares del INE cuya función primordial es garantizar la operatividad y funcionamiento del propio Instituto, esta Sala Superior reconocido dar deferencia al Consejo General del INE para determinar las cuestiones relativas a su integración, siempre que se respeten los lineamientos mínimos previstos en la legislación.
(43) Si bien la Sala Superior no ha analizado la validez de la prórroga de las presidencias frente a la renovación de sus consejerías, se han analizado otras cuestiones relacionadas con la integración de las comisiones y sus presidencias, que orientan la presente resolución:
(44) SUP-RAP-616/2017. Se validó la integración de las comisiones y la rotación de las presidencias de septiembre 2017, conforme a los siguientes criterios:
Las y los consejeros pueden volver a integrar una comisión, incluso si ya estuvieron en ella por un periodo de tres años. Los artículos 42.2 de la LGIPE y 9.1 del Reglamento Interno del INE, prevén que las consejerías “podrán participar hasta en cuatro de las comisiones [permanentes] por un periodo de tres años”. Tal plazo no implica que cada tres años deban renovarse totalmente las comisiones, es decir, que esté prohibido que las consejerías integren otra vez determinada comisión. Por el contrario, el plazo debe entenderse para que el Consejo General del INE, en amplia libertad, determine los cambios que se deban hacer en la integración. Por lo tanto, la finalidad perseguida con la norma se logra con la renovación parcial de la comisión, pues el INE tiene amplia libertad para integrar las comisiones, siempre y cuando se respete el número de integrantes y de las comisiones en las cuales pueden participar, es decir, hasta cuatro comisiones por consejería.
La rotación de las presidencias puede recaer en una consejería que ya ostentó la presidencia, siempre que no sea consecutiva. Los artículos 42.2 de la LEGIPE y 11.1 del Reglamento de Comisiones no prevén alguna restricción que impida a las consejerías ser nuevamente designados a las presidencias de las comisiones permanentes, ya que la única limitante es que sea en forma consecutiva.
Es válido que no todas las consejerías integren el mismo número de comisiones. No vulnera el principio de igualdad el que algunas consejerías integren menos comisiones que otras, pues no hay obligación legal de que integren el mismo número, no se les discriminó al momento de integrar las comisiones y tampoco hay impedimento para solicitar su posterior incorporación.
(45) SUP-RAP-387/2018. Se validó la integración de las comisiones y la rotación de sus presidencias de septiembre 2018, conforme a los siguientes criterios
Las y los consejeros pueden dejar de integrar las comisiones antes del periodo de tres años. La integración de las comisiones es una cuestión de administración interna que queda al arbitrio del propio Consejo General, partiendo de las bases mínimas establecidas en la ley. En efecto, el artículo 42.2 de la LEGIPE, en una interpretación gramatical, no contiene una limitante para que los consejeros se retiren antes de cumplir tres años en una o varias comisiones, o que vuelvan a participar en ellas. Además, como lo sostuvo esta Sala Superior (SUP-RAP-616/2017), por lo que hace a la obligación de que las comisiones se renueven cada tres años, es suficiente con la renovación parcial del órgano en la temporalidad señalada.
Es válido que no todas las consejerías integren o presidan el mismo número de comisiones. Dentro del marco normativo que regula las comisiones, no es posible distinguir alguna disposición que prevea la obligación de que las consejerías integren y/o presidan el mismo número de comisiones. Tampoco se advierte que el hecho de que algunas integren o presidan más comisiones que otros impacte en la toma de decisiones del Consejo General. Además, tomando en consideración la mecánica de trabajo, tanto de las comisiones como del Consejo General, se trata de órganos pertenecientes al INE, cuyo funcionamiento tiene lugar de manera independiente.
(46) SUP-RAP-396/2021. Se validó la integración de las comisiones y la rotación de las presidencias de septiembre 2021, conforme al siguiente criterio:
No existe obligación de garantizar la paridad en las presidencias de las comisiones del INE. El deber de garantizar la paridad total en el INE, derivado de la reforma constitucional de 2019, no alude a su estructura interna, por ende, no aplica a las comisiones y comités, pues son órganos auxiliares del Consejo General, cuya única obligación es garantizar la operatividad y funcionamiento de la propia institución.
(47) De estos asuntos se desprende que la Sala Superior ha reconocido que la integración de las comisiones y la designación de sus presidencias son tareas de administración interna del INE, por lo tanto, al resolver asuntos de esta naturaleza se debe privilegiar como criterio la libertad de configuración del propio Instituto, de manera tal que sean válidas sus decisiones, siempre que no se altere la finalidad de las reglas mínimas previstas en la legislación.
(48) En el caso, MORENA reclama que la renovación de algunas de las consejerías del INE no justifica el incumplimiento del mandato de rotación anual previsto en el artículo 42.2 de la LEGIPE, pues la rotación debe aplicarse de forma estricta y la renovación de las consejerías no es una situación extraordinaria, sino un aspecto natural de ese órgano colegiado.
(49) El argumento d MORENA es infundado, porque parte de una interpretación incorrecta de la norma prevista en el artículo 42.2 de la LEGIPE. Si bien dicho artículo establece que las presidencias de las comisiones serán rotativas en forma anual, los alcances de esta disposición frente a la renovación escalonada de las consejerías deben definirse a partir de una interpretación sistemática y funcional que atienda a la finalidad de la norma y a su operatividad en el diseño institucional en que se aplica.
(50) Es cierto, como lo señala MORENA, que la renovación escalonada de las consejerías es una cuestión propia del diseño constitucional del INE, pues en el Decreto de su creación se previó que la primera designación de consejerías se haría por periodos de tres, seis y nueve años,[16] lo cual tiene como resultado que cada tres años se renueve parte del Consejo General.
(51) No obstante, este propio diseño constitucional hace incompatible la propuesta del partido de interpretar la norma en el sentido de que las presidencias deben durar estrictamente un año, sin excepciones. Esto, pues la ley no prevé ninguna disposición que exija o garantice la correspondencia entre los periodos de renovación de las consejerías y el de la rotación de las presidencias de las comisiones, de manera que pudiera cumplirse de forma tajante con su duración anual.
(52) Por el contrario, la ley reconoce una facultad reglamentaria amplia del propio Instituto para integrar las comisiones y sus presidencias conforme a lo que resulte más adecuado para garantizar su funcionalidad. Facultad que incluye la posibilidad de reglamentar los periodos de rotación de presidencias, como lo reconoció esta Sala Superior al resolver el SUP-RAP-298/2016, en el que validó que el INE homologara la fecha de rotación de las presidencias de las comisiones con el inicio de los procesos electorales.[17] En ese caso, incluso, se desestimaron los planteamientos de un partido que consideraba que la rotación debía corresponder con la renovación de las consejerías, al considerar que esa propuesta no atendía a ningún criterio de continuidad y correspondencia con el debido desarrollo de las atribuciones de las comisiones.
(53) Así, la ley prevé una amplia libertad de configuración con respecto a la integración de las comisiones del INE, sin exigir que su ejercicio corresponda con la renovación escalonada de las consejerías, sino con el debido funcionamiento y operación del Instituto. Por lo tanto, es evidente que, la renovación de consejerías, frente a la libertad de configuración del INE, puede generar desajustes al momento de realizar las rotaciones de las presidencias de las comisiones.
(54) Es decir, aunque la renovación escalonada de las consejerías es una circunstancia regular que forma parte del diseño constitucional del INE, la ley no prevé ninguna disposición para prevenir o solventar los desajustes que esta genera con respecto a la regla de rotación anual de las presidencias y frente a la propia libertad de configuración reconocida en la ley para el INE. Esto, teniendo en cuenta que la normativa legal regula, en general, situaciones ordinarias y, en el caso, se está frente a una situación que rebasa el supuesto ordinario.
(55) En consecuencia, esta Sala Superior comparte el razonamiento del acuerdo impugnado, en cuanto a que la regla de rotación anual debe interpretarse de forma armónica frente a los desajustes que genera la renovación escalonada de las consejerías. Además, se estima que es válida la medida acordada por el Consejo General del INE, pues es el órgano facultado para definirla y no incumple con la finalidad de la norma de rotación.
(56) Conforme a los criterios de esta Sala Superior, el Consejo General del INE, como órgano superior de dirección, goza de deferencia para determinar la mejor manera de armonizar la regla de rotación de las presidencias, pues las comisiones son sus órganos auxiliares y su integración es una cuestión de administración interna que debe privilegiar el debido funcionamiento y operación del Instituto.
(57) Por otra parte, es válida su decisión de prorrogar el periodo de las presidencias ante la inminente conclusión del cargo de cuatro de sus consejerías, pues esta medida no incumple con la finalidad de la norma de rotación que es evitar la perpetuación de quienes ostentan las presidencias de las comisiones. El acuerdo impugnado fue aprobado por el Consejo General del INE durante la primera semana de septiembre, es decir, se sometió a consideración de manera oportuna, ante la conclusión de las presidencias vigentes en ese momento y conforme a los periodos establecidos en el Reglamento de Comisiones para acordar las rotaciones de las presidencias. Además, la prórroga acordada es temporal, está acotada a una fecha cierta y definitiva, y atiende a una situación de desajuste provocado por el propio diseño constitucional del Instituto y no previsto en la LEGIPE.
(58) Adicionalmente, esta Sala Superior no advierte y el partido recurrente no hace valer alguna otra consecuencia de la medida aprobada por el INE que pudiera implicar un incumplimiento a los principios rectores de la materia electoral que afecte de forma negativa la operatividad y funcionamiento de la autoridad o que conlleve el incumplimiento de la finalidad que persigue el propio artículo 42.2 de la LEGIPE.
(59) En consecuencia, son infundados los agravios de MORENA y resulta válida la prórroga de las presidencias, pues el acuerdo impugnado no vulnera los principios de certeza, legalidad, supremacía y reserva de ley, porque, mediante el uso de sus atribuciones y con base en una interpretación sistemática y teleológica del orden jurídico aplicable, el Consejo General acordó, dentro de los periodos previstos para ello, una medida legalmente válida para enfrentar los desajustes generados por la renovación escalonada de sus consejerías y para garantizar la continuidad de sus trabajos.
(60) Por otra parte, es inoperante el agravio de MORENA en cuanto a que se incumple el principio de paridad en las presidencias de las comisiones, dado que esta Sala Superior ya se pronunció sobre este tema en el Recurso SUP-RAP-396/2021 y determinó que la actual integración de las presidencias de las comisiones no incumple ninguna obligación constitucional o legal en materia de paridad de género, por lo que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada con respecto a dicho agravio.
(61) Conforme a los criterios de esta Sala Superior, la eficacia refleja de la cosa juzgada opera en aquellos casos en los que, aunque no se reúnen todos los elementos de la cosa juzgada –sujeto, objeto y causa–, lo resuelto en un juicio tiene implicaciones en uno diverso por estar estrechamente unidos o ser dependientes de la misma causa.
(62) Así, la eficacia refleja de la cosa juzgada solo requiere que exista una sentencia ejecutoriada que vincule a las partes, cuya decisión esté sustentada en un pronunciamiento preciso, claro e indubitable sobre alguna situación, y que –en el segundo juicio– el sentido de la resolución dependa nuevamente del pronunciamiento sobre esa misma situación determinada.[18] De esta manera se garantiza la inmutabilidad de las sentencias y se dota de estabilidad, certeza y seguridad al sistema jurídico.
(63) En el caso, MORENA alega que el acuerdo impugnado inobserva el principio de paridad de género, ya que ocho de las presidencias que se están prorrogando corresponden a hombres y solo cinco a mujeres. No obstante, se advierte que esta Sala Superior ya se pronunció sobre ese tema a partir de la designación primigenia de las presidencias cuyo encargo se prorroga y determinó que no existe la inobservancia del citado principio.
(64) En efecto, el acuerdo impugnado prorroga la designación de las presidencias de las comisiones designadas mediante el Acuerdo INE/CG1494/2021, para el periodo de septiembre de 2021 a septiembre 2022. En su momento, MORENA impugnó este acuerdo ante la Sala Superior en el Recurso de Apelación SUP-RAP-396/2021, bajo un agravio idéntico al que ahora se plantea con respecto a la supuesta inobservancia del principio de paridad de género previsto en la reforma constitucional del 2019, por asignarse más presidencias a consejeros hombres que a consejeras mujeres.
(65) Al resolver ese recurso, la Sala Superior desestimó el planteamiento, ya que los alcances de la reforma constitucional de 2019, en materia de “paridad total”, no inciden en la designación paritaria de la totalidad de las presidencias de las comisiones del INE. Además, no advirtió la existencia de una obligación legal para que la designación de las presidencias deba garantizar el principio de paridad, pues ello atiende a la libertad del Instituto para establecer sus funciones operativas.
(66) Así, en el Recurso de Apelación SUP-RAP-396/2021 se analizó la paridad de género en las presidencias de las comisiones que ahora se prorrogan y la Sala Superior determinó de manera clara, precisa e indubitable que no incumplían con ninguna obligación constitucional ni legal.
(67) Ahora bien, en este recurso MORENA plantea nuevamente la inobservancia del principio de paridad en las presidencias de las comisiones. Si bien lo hace a partir de un acto distinto –pues en este caso se impugna la prórroga de las presidencias, mientras que en el SUP-RAP-396/2021 se controvirtió la designación primigenia–, en ambos casos la determinación se sustenta en una misma situación jurídica sobre la cual ya existe un pronunciamiento definitivo y firme por parte de esta Sala Superior.
(68) Es decir, el problema jurídico planteado en este recurso de apelación es exactamente el mismo que se analizó en el Recurso SUP-RAP-396/2021. En consecuencia, opera la eficacia refleja de la cosa juzgada, pues esta Sala Superior no puede volver a analizar la cuestión planteada y llegar a una conclusión distinta, por lo que el agravio resulta inoperante.
(69) En virtud de que los agravios de MORENA resultan infundados e inoperantes, se debe confirmar el acuerdo del INE que prorrogó la designación de las presidencias de sus comisiones y otros órganos.
ÚNICO. Se confirma el acto impugnado.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el voto concurrente de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, así como con la ausencia del magistrado José Luis Vargas Valdez, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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SUP-RAP-288/2022
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, RESPECTO A LA RESOLUCIÓN RECAÍDA EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-288/2022[19]
Formulo voto concurrente para explicar porque, si bien coincido con lo resuelto por el Pleno de esta Sala Superior, me separo de algunas consideraciones relacionadas con la aplicabilidad de la eficacia de la cosa juzgada refleja que se señala en la sentencia aprobada.
Para ello, dividiré mi exposición en tres apartados en los que explicaré: primero, sobre qué versaba el asunto que fue sometido a nuestro estudio; posteriormente, cuáles fueron los argumentos sostenidos en la resolución para confirmar el acuerdo controvertido; y finalmente, señalar los motivos por los que me separé de la solución propuesta para analizar los motivos de inconformidad relacionados con la presunta vulneración al principio de paridad de género en la integración de órganos colegiados del Instituto Nacional Electoral[20].
I. Contexto del caso
El asunto tiene su origen con la aprobación del Acuerdo INE/CG619/2022, por virtud del cual el Consejo General del INE determinó la integración y presidencias de sus comisiones permanentes, temporales y otros órganos colegiados del Instituto, así como la creación de la Comisión Temporal de Seguimiento de los Procesos Electorales Locales 2023.
De conformidad con dicho acuerdo, se determinó prorrogar hasta el tres de abril del año siguiente, la misma integración y presidencias de dichos órganos colegiados que había sido previamente acordada y aprobada mediante diverso instrumento INE/CG1494/2021.
Ello, al considerar que con ello se garantizaba la continuidad de sus trabajos y la armonización con la fecha en que próximamente concluirán sus encargos diversos integrantes del Consejo General del Instituto, incluyendo la presidencia del mismo.
Inconforme con dicha determinación, un partido político nacional interpuso recurso de apelación porque, a su juicio, se violentaban los principios de legalidad y reserva de Ley, en atención a que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que las presidencias de los órganos colegiados del INE deben rotarse de manera anual; aunado a que también se trastocaba el principio de paridad de género, porque ocho de las trece presidencias de las Comisiones y Comités habían recaído en Consejeros varones, y únicamente cinco fueron asignadas a las Consejeras Electorales.
II. Motivos por los que se confirmó el acuerdo controvertido
De acuerdo con la sentencia que fue aprobada por la mayoría del Pleno de esta Sala Superior, el acuerdo debía confirmarse ante lo infundado e ineficaz de los motivos de disenso expuestos por el partido recurrente.
Respecto de la supuesta violación a los principios de legalidad y reserva de Ley, se consideró que no asistía razón al inconforme, esencialmente porque integración de las comisiones y demás órganos auxiliares y colegiados del Instituto es una cuestión de administración interna que compete exclusivamente determinar a los propios integrantes del Consejo General; aunado a que la prórroga en su integración y titulares de sus presidencias tampoco es una determinación que exceda o contravenga alguna de las disposiciones legales que las rigen.
Por otro lado, sobre la presunta violación al principio de paridad de género, se consideró que, en la especie, se actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada.
Ello, en atención a que esta Sala Superior, al resolver diverso recurso de apelación SUP-RAP-396/2021, confirmó la validez del multicitado acuerdo INE/CG1494/2021 y se pronunció en el sentido de que la integración y nombramiento de las presidencias de las comisiones y órganos colegiados del INE no estaban supeditados al mandato constitucional incorporado en la reforma constitucional de 2019, conocida como “paridad total”. Por lo que no se advertía la existencia de una obligación legal para que, en la referida designación e integración de las comisiones, comités y demás órganos colegiados, el Instituto debiera de garantizar el principio de paridad de género, máxime que dichas deliberaciones y determinaciones atendían a una libertad del propio INE para establecer y normas sus funciones administrativas, internas y operativas.
III. Razones del voto concurrente
Como manifesté al inicio de este voto, aunque coincido en que el acuerdo controvertido debe confirmarse, me aparto del criterio que convalida la determinación asumida en el diverso recurso de apelación SUP-RAP-396/2021, relacionado con el estudio de la paridad de género en la integración y nombramiento de presidencias de las comisiones, comités y demás órganos del Instituto Nacional Electoral.
Desde que se resolvió aquel recurso de apelación en 2021, manifesté que me separaba de la manera en cómo se abordaban los planteamientos relacionados con una presunta violación al principio de paridad de género al no compartir la afirmación de que el principio de paridad no alcanza a impactar en la conformación de los órganos colegiados del Instituto.
Por el contrario, consideré que había una forma distinta de analizar tales cuestionamientos, como era el verificar si de manera objetiva y real se podía afirmar que las Consejeras Electorales que forman parte del máximo órgano de dirección habían sido o no excluidas de los trabajos de deliberación y conformación de dichos órganos auxiliares.
En ese sentido, planteé que el análisis de fondo sobre tal cuestionamiento debía haber tomado en cuenta:
i. Que quien impugnó el referido acuerdo había sido un partido político, cuyo argumento fue que las designaciones de las presidencias y la integración de las Comisiones y Comités violó el principio de paridad y alternancia de género, en perjuicio de las Consejeras Electorales del INE;
ii. Que de la revisión al acuerdo impugnado era posible desprender que la determinación combatida había sido una decisión colegiada, construida a partir de un consenso entre los y las Consejeras en un plano de igualdad;
iii. Que no existía indicio alguno que permitiera suponer que esa determinación hubiera estado viciada de algún sesgo o estereotipo de género en perjuicio de la libre y auténtica voluntad de alguna de las Consejeras Electorales; y
iv. Finalmente, al revisar la integración de los catorce órganos auxiliares que se aprobaron mediante el acuerdo controvertido, se observaba que en ocho de ellos existía una integración mayoritaria de las Consejeras Electorales, en tres más había una conformación paritaria, y únicamente en tres casos la integración era mayoritariamente masculina. Por lo que no era posible afirmar que las Consejeras habían sido excluidas de los trabajos de construcción y deliberación de las funciones del INE, como afirmaba el partido recurrente.
En ese sentido, el motivo por el que emito el presente voto concurrente se limita a separarme nuevamente de las consideraciones expuestas en el recurso de apelación SUP-RAP-396/2021, y que se retoman en este asunto -bajo la figura de la eficacia refleja de la cosa juzgada-, para desestimar los planteamientos relacionados con este mismo tópico acerca de la paridad de género en la integración de órganos colegiados al interior del INE.
Por estas razones, emito el presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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SUP-RAP-288/2022
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-288/2022, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 167, ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Con el debido respeto y consideración a la Magistrada y Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo voto particular en el presente asunto, toda vez que, en mi opinión, debe revocarse el acuerdo impugnado, a fin de que se ordene al Consejo General del Instituto Nacional Electoral[21] que, sus comisiones sean presididas en forma paritaria por las consejeras y los consejeros integrantes de dicho órgano.
1. Acuerdo INE/CG1494/2021 impugnado. En sesión de uno de septiembre de dos mil veintiuno, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG1494/2021, mediante el cual se aprobó la integración y presidencias de las Comisiones Permanentes y otros órganos de la citada autoridad administrativa electoral, así como la creación de la Comisión Temporal de Seguimiento de los Procesos Electorales Locales 2021-2022.
2. Recurso de Apelación. Inconforme con lo anterior, Morena presentó recurso de apelación que se registró con el expediente SUP-RAP-396/2021. La Sala Superior validó esa designación por mayoría de votos al dictar la sentencia definitiva en el citado recurso de apelación.
3. Acuerdo de prórroga (INE/CG619/2022). El siete de septiembre de dos mil veintidós, el Consejo General aprobó el acuerdo relativo a la integración y a la designación de presidencias de las comisiones permanentes y de otros órganos del Instituto Nacional Electoral, así como la creación de la Comisión Temporal de Seguimiento de los Procesos Electorales Locales 2023.
En este acuerdo se prorrogó hasta abril del 2023 la vigencia de las presidencias de las comisiones acordadas en el Acuerdo INE/CG1494/2021, ante la inminente conclusión en el cargo de cuatro de las consejerías.
4. Recurso de apelación. El trece de septiembre del presento año, MORENA interpuso recurso de apelación contra el acuerdo de prórroga referido en el punto anterior.
Sentido de la sentencia aprobada
La sentencia aprobada por la mayoría confirma el acuerdo impugnado al considerar en esencia que, la integración de las comisiones es una cuestión de administración interna del Instituto Nacional Electoral por lo que se le debe dar deferencia a esa autoridad para que acuerde las acciones que considere necesarias para enfrentar los desajustes generados por la renovación de sus consejerías.
En efecto, en la sentencia aprobada por la mayoría se declara que los agravios del partido recurrente son infundados e inoperantes.
Se considera infundado el agravio en que se alega incumplimiento a la disposición de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que prevé la rotación anual de las presidencias de las comisiones, porque la integración de las comisiones es una cuestión de administración interna del Instituto Nacional Electoral y el acuerdo de prórroga no excede las disposiciones legales que la rigen.
Por otra parte, se califica de inoperante el agravio en el que el partido inconforme alega que la prórroga de las presidencias vulnera el principio de paridad de género, al recaer éstas en ocho hombres y tan solo en cinco mujeres, porque esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación 396 de 2021, ya se pronunció sobre el principio de paridad de género en lo relativo a las presidencias que se están prorrogando, en el sentido de que la actual integración no incumple ninguna obligación constitucional o legal en materia de paridad de género, por lo que actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada respecto del agravio que hace valer el partido inconforme.
Postura en contra
Como he señalado, disiento de las consideraciones y sentido de la postura de la mayoría porque, desde mi perspectiva confirmar la integración de las comisiones implica una vulneración al principio de paridad de género, ya que tal y como lo sostuve en el recurso de apelación SUP-RAP-396/2021, en mi concepto, a partir de 2019, existe un mandato de paridad derivado del marco constitucional y convencional que establece la obligación para todas las autoridades electorales de emitir las medidas necesarias para garantizar los principios de paridad e igualdad sustantiva, en el ámbito de su competencia.
Como se precisa en la sentencia aprobada por la mayoría, el partido recurrente se duele que, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo ahora combatido, vulnerando el principio de paridad de género y la reforma en la materia, denominada “paridad en todo”, al prorrogar el nombramiento actual de las comisiones y sus presidencias, dado que ocho de las comisiones están presididas por hombres y solo cinco por mujeres.
Estimo que le asiste la razón al instituto político porque, del marco normativo constitucional y convencional establecido al respecto, se desprende un compromiso ineludible del Estado Mexicano de garantizar el principio de paridad de género en todos los aspectos de la vida pública del país.
No sólo se trata de un principio, sino también de una garantía constitucional y de una política pública enfocada a eliminar cualquier situación de desventaja histórica y estructural de las mujeres en la toma de decisiones.
Incluso, en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece de manera expresa que en la integración de los organismos autónomos se observará el principio de paridad. Es decir, este principio se ha establecido como un mecanismo que favorece la igualdad sustantiva, protege y garantiza los derechos político-electorales de la ciudadanía, entre ellos el de acceso y ejercicio de los cargos públicos.
En ese sentido, no se comparten los razonamientos de la mayoría, pues, no debe dejarse de lado la obligación constitucional y convencional del propio Instituto de proveer la composición paritaria de las comisiones del Instituto.
En efecto, el diez de febrero de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación[22] el decreto por el cual se reformó el artículo 41, Base I, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del cual se dispuso el principio de paridad a nivel constitucional.
Dicho principio, hasta ese momento se encontraba dirigido a su garantía en el acceso a cargos públicos a través de candidaturas.
Luego, el seis de junio de dos mil diecinueve, se publicó en el DOF el decreto por el que se reformaron los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115, de la Constitución Política Federal, en materia de paridad entre géneros, reforma mejor conocida como “paridad en todo”, en la cual, de manera general, se dispuso a la paridad (vertical y horizontal) como eje rector en la integración del poder legislativo federal y local, de los municipios y los órganos autónomos; y reguló acciones afirmativas como el encabezamiento alternado de listas de representación proporcional al senado y a las diputaciones en general.
Asimismo, el artículo 41 constitucional reformado, estableció que el principio de paridad debe observarse también en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas, así como en la integración de los organismos autónomos.
En el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, para la Igualdad de Género y de Estudios Legislativos del Senado de la República, las y los legisladores establecieron que, para una sociedad moderna, democrática e igualitaria:
“(…) se requiere avanzar de la igualdad formal a la igualdad sustantiva. Con este fin, el Estado debe proporcionar condiciones para el goce y ejercicio de sus derechos por parte de mujeres, en igualdad y no discriminación. Es decir, se deben establecer acciones integrales en materia legislativa y de política pública para propiciar la igualdad desde tres aspectos:
Igualdad de oportunidades: se deben traducir en hechos concretos y reales las oportunidades, más allá de lo simplemente establecido en la Ley.
Igualdad de acceso a las oportunidades: Avanzar en el ámbito donde operan las expresiones más sutiles de discriminación.
Igualdad de resultados: Se deberá disminuir la brecha entre la igualdad jurídica (iure) y la igualdad real (facto)”.
Asimismo, en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Igualdad de Género de la Cámara de Diputados, en relación con la minuta de proyecto de decreto de reforma a diversos artículos de la Constitución Federal en materia de paridad[23], se indicó que:
“Artículo 41: La modificación a este artículo tiene como finalidad establecer la obligatoriedad de la aplicación del principio de paridad en puestos específicos dentro del poder Ejecutivo y sus homólogos en las Entidades Federativas, asimismo plantea que dicho principio deberá observarse en la conformación de los organismos autónomos; por otra parte, obliga de manera amplia a los partidos políticos a formular la postulación de sus candidaturas garantizando el principio de paridad de género en los distintos cargos de elección popular.
Es importante resaltar que las modificaciones planteadas al numeral en comento tienen como objeto garantizar el alcance de la igualdad sustantiva en el acceso a los espacios de poder público y de toma de decisiones, instalando la paridad de género en el acceso a la función pública, como medida permanente para la prevención y el combate de la brecha laboral y de incidencia política de las mujeres”.
Como se observa, el objetivo general de establecer el principio de paridad a nivel constitucional consistió en favorecer la instalación de la igualdad sustantiva como eje rector y política pública de carácter permanente.
En el mismo tenor, el artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone que los Estados parte se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos reconocidos en el propio pacto.
El artículo 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, dispone que todas las personas son iguales ante la ley, por lo que tienen derecho, sin discriminación, a igual protección.
El artículo III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, dispone que las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.
El artículo 4, incisos f) y j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém Do Pará”), dispone que todas las mujeres tienen derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: la igual protección ante la ley y de la ley, así como a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos.
El artículo 3 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), dispone que los Estados parte tomarán, en todas las esferas y, en particular, en la política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de las mujeres, con el objeto de garantizar el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los hombres.
Asimismo, el artículo 7, inciso b), de la CEDAW, dispone que los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas; ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en el Consenso de Quito, adoptado en la Décima Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe[24], se acordó, entre otras cuestiones, la promoción de acciones que faciliten el avance hacia el logro de la paridad en cargos públicos y de representación política; así como, el desarrollo de políticas electorales de carácter permanente que conduzcan a los partidos políticos a incorporar las agendas de las mujeres en su diversidad, el enfoque de género en sus contenidos, acciones y estatutos y la participación igualitaria, el empoderamiento y el liderazgo de las mujeres, con el fin de consolidar la paridad de género como política de Estado.
La Norma Marco sobre la Democracia Paritaria aprobada por el Parlamento Latinoamericano y Caribeño[25] que, si bien no es vinculante resulta orientadora para los países de la región, señala en su artículo 4.3, que la paridad es una medida democratizadora que implica la participación equilibrada de mujeres y hombres en todos los procesos decisorios del ámbito público y privado; entendida como una meta a la que aspiran los poderes públicos como fundamento de su legitimación democrática, y a través del impulso del Estado, debería igualmente constituir una aspiración del sector privado, academia, sociedad civil, etc.
En dicha norma, se establece también (artículo 8) que el compromiso del Estado inclusivo con la democracia paritaria se configura como una política de Estado, que obliga a los poderes ejecutivo, legislativo, judicial y electoral a su aplicación en toda la estructura territorial.
También, el artículo 12 de dicho instrumento, dispone que la paridad se aplicará tanto con criterio cualitativo como cuantitativo, aspirando a un reparto de carteras en todos los ámbitos del Estado, que implique un reparto paritario en carteras productivas o reproductivas.
Ello es acorde con la Agenda Global para el Desarrollo Sostenible de la Organización de las Naciones Unidas, “Transformando nuestro Mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible”, que prioriza la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres y las niñas en el objetivo de desarrollo sostenible (ODS) N°5 “Igualdad de Género” incorporado en la Agenda 2030.
En el mencionado ODS, la meta número 5.5 consiste en asegurar la participación plena y efectiva de las mujeres y la igualdad de oportunidades de liderazgo a todos los niveles decisorios en la vida política, económica y pública.
Por otro lado, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (con motivo de las reformas legales en materia de paridad), estableció en su artículo 6.2 que el INE, los Organismos Públicos Locales, entre otros, deberán garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres.
El artículo 30.2 de la mencionada Ley, señala que todas las actividades del INE deberán regirse por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad, y se realizarán con perspectiva de género.
También, el numeral 35.1 del mismo ordenamiento indica que el Consejo General del INE, es responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, así como de vigilar porque el principio de paridad de género guíe todas las actividades de ese Instituto.
Razonamientos del voto particular
En el presente asunto, MORENA se duele que, el Consejo General del INE emitió el acuerdo ahora combatido, en franca vulneración al principio de paridad de género, al recaer la prórroga de las presidencias de las comisiones en ocho hombres y tan solo en cinco mujeres, y que conforme a la reforma constitucional del 6 de junio de 2019, el principio de paridad es aplicable al Instituto Nacional Electoral y debe reflejarse en las presidencias de sus comisiones, aunado a que el Reglamento de Comisione dispone que se debe observar la paridad en su integración.
En su concepto, con ello se violentó el principio de paridad de género y la reforma en la materia, denominada “paridad en todo”, al prorrogar el nombramiento de las presidencias las que actualmente se encuentran integradas con ocho presidentes del género masculino y solamente cinco presidentas del género femenino.
Al respecto, estimo que le asiste la razón al partido actor porque, del marco normativo constitucional y convencional antes referido anteriormente, se concluye que existe un compromiso del Estado Mexicano de garantizar el principio de paridad de género en todos los aspectos de la vida pública del país.
Es decir, no sólo se trata de un principio, sino también de una garantía constitucional y de una política pública enfocada a eliminar cualquier situación de desventaja histórica y estructural de las mujeres en la toma de decisiones.
Si bien dichos preceptos constitucionales y convencionales no establecen de manera expresa la obligación de garantizar este principio para la integración y designación de presidencias de comisiones permanentes y temporales del INE, lo cierto es que el principio de paridad se ha establecido como un mecanismo que favorece la igualdad sustantiva, protege y garantiza los derechos político-electorales de la ciudadanía, entre ellos el de acceso a un cargo público.
De esta manera, todas las autoridades electorales están obligadas a garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución federal en el ámbito de su competencia, entre otros, el principio de paridad.
De tal forma que, si el Instituto Nacional Electoral tiene la obligación constitucional de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, su actuar incorpora el deber de velar por que todas sus actividades garanticen y protejan los derechos de igualdad y paridad.
En ese sentido, si dentro de sus propias atribuciones se encuentran la integración de sus comisiones y designación de presidencias, tales cuestiones deben efectuarse a partir del cumplimiento del principio de paridad, por lo que, se hace necesario que realicen las medidas tendentes a ello, entre otras, a partir de la emisión de lineamientos o reglas que prevean tal circunstancia.
Es cierto que, como señala la mayoría, en el recurso de apelación SUP-RAP-387/2018 se desestimó una impugnación referente a la integración de comisiones del Consejo General del INE y esta Sala Superior aludió a la deferencia que este órgano jurisdiccional debe tener hacia sus decisiones, evitando incidir innecesariamente en la autoorganización del órgano administrativo electoral.
Esa deferencia sigue incólume hacia las decisiones del Instituto, sin embargo, en mi concepto, a partir de la reforma constitucional de 2019 la línea jurisprudencial de la Sala Superior en materia de paridad ha evolucionado, estableciendo distintos criterios que permiten arribar a la conclusión de que existe un mandato de paridad que debe observarse en los cargos de designación, por ejemplo:
- En el SUP-JDC-141/2019 y acumulados, se estableció que con la emisión de acciones afirmativas en favor de las mujeres que pretendan acceder al Servicio Profesional Electoral del INE, la participación de éstas en cargos de dirección permite contribuir al desarrollo de las instituciones, al verse reflejada su preparación y capacidad intelectual, lo cual, se ajusta al modelo nacional e internacional en materia de igualdad de género y no discriminación instituido en el marco constitucional y convencional aplicable; esto, pues constituyen un instrumento idóneo para concretizar el pluralismo nacional, cuya optimización dimana de un mandato expreso de la Constitución Federal y de diversos tratados de los cuales el Estado Mexicano es parte, condición que se advierte de la interpretación integral de dichas normas, en las que existe coincidencia respecto a la obligación de que, a través de acciones encomendadas al Estado, se pugne por la prevalencia del principio de igualdad y no discriminación.
- En el SUP-JDC-9914/2020, se dijo que a partir de la reforma publicada en el DOF en junio de dos mil diecinueve conocida como “paridad total” se busca garantizar que todos los órganos estatales -incluidos los autónomos-, estén integrados paritariamente, para hacer real el acceso a las mujeres en la conformación de órganos públicos; por lo que es factible establecer medidas administrativas y legislativas que impliquen revertir la desventaja de las mujeres y permear en todos los demás ámbitos de su impacto.
- En el SUP-JDC-117/2020, esta Sala Superior indicó que sólo a través de la remoción de los obstáculos existentes en la realidad se puede lograr la igualdad de facto, al impulsar un reconocimiento y ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de las mujeres, para revertir la exclusión y discriminación que han padecido históricamente, por lo que se deben adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes, sobre la base de que son las mujeres quienes históricamente han sido discriminadas.
Del mismo modo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha delineado su jurisprudencia en el siguiente sentido:
- En la contradicción de criterios 275/2015, estableció que el principio de paridad de género previsto en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal (vigente en ese momento) es una medida para garantizar la igualdad sustantiva de géneros en el acceso a los cargos de elección popular y consiste en una herramienta constitucional de carácter permanente cuyo objetivo es hacer efectivos los principios de igualdad entre géneros previstos en los artículos 1° y 4° constitucionales, así como en múltiples instrumentos internacionales ratificados por México; aplicable al régimen electoral federal y estatal, por lo que, en el ámbito electoral, no se agota en la mera postulación de las mismas, sino que trasciende a la integración de los órganos colegiados electivos a través del principio de representación proporcional.
- En la Contradicción de Tesis 44/2016, reiteró que la paridad de género es un mandato constitucional que tiende a salvaguardar la igualdad sustantiva entre géneros y que, con las modificaciones constitucionales de seis de junio de dos mil diecinueve, se hacía evidente el especial interés del Poder Constituyente para ampliar el contenido de dicho principio.
- En la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y acumuladas (Tamaulipas), la SCJN advirtió que, a partir de las reformas legales en materia de paridad publicadas el trece de abril de dos mil veinte, en cumplimiento a la reforma constitucional, el principio de paridad podía delinearse, al menos, desde los siguientes aspectos:
a) Es un mandato de rango constitucional aplicable en los órdenes federal, estatal y municipal, por lo que la Federación y las entidades federativas están obligadas a cumplir el mandato de paridad de género.
b) Una de las finalidades de este principio es salvaguardar la igualdad jurídica en su modalidad sustantiva y los derechos de las personas a ser votadas y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad.
c) Las nuevas medidas de paridad no se limitan a implementar mecanismos que tiendan a asegurar una determinada presencia cuantitativa del género femenino o remediar, de facto, la discriminación estructural existente, sino a generar además una presencia cualitativa de ambos géneros en la arena democrática.
d) Los partidos políticos deben observar el principio de paridad en sus candidaturas.
e) Este principio no se agota en candidaturas, sino que se debe observar en el nombramiento de los cargos descritos en la Constitución federal y en el ámbito de aplicación de la LGIPE, esto es, organismos autónomos y nombramientos por designación.
f) La obligación de adecuar la legislación respecto de lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, de la Constitución Federal es para el Congreso de la Unión, y es deber de las legislaturas de las entidades federativas adecuarse a lo previsto en la totalidad del artículo 41 constitucional.
Tomando en consideración la línea jurisprudencial, estimo que, contrario a lo sostenido por la mayoría del Pleno de esta Sala Superior, el agravio del partido relativo a que con la prórroga de las presidencias de las comisiones del Instituto Nacional Electoral se vulnera el principio de paridad de género, ya que el referido Instituto sí cuenta con la obligación ineludible de garantizar que las designaciones que efectúe en las presidencias de sus comisiones, permanente y temporales, cumplan con el principio de paridad, en la medida que está obligado a velar por la garantía de dicho principio dado que es una autoridad perteneciente al Estado Mexicano, sujeta al marco constitucional y legal.
En mi concepto, las facultades de organización interna deben ser acordes a las obligaciones constitucionales y convencionales a que se encuentran sujetos, entre ellas, garantizar el principio de paridad e igualdad de género en las actividades que desempeñan.
Esto, pues existe una obligación del Estado Mexicano de garantizar el principio de paridad y de igualdad de acceso a los cargos públicos, a partir lo dispuesto en los artículos 1°, 41, párrafo segundo, Base V, Apartado C, último párrafo, 116, fracción IV, inciso c), párrafo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, 4, incisos f) y j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém Do Pará”), 3 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
Es decir, de la lectura sistemática de estos preceptos se tiene que el principio de paridad establecido a nivel constitucional y convencional resulta aplicable para los cargos de designación en la medida que las reformas constitucionales y convencionales han ampliado la protección de los derechos políticos de las mujeres, pues es imprescindible que éstas gocen de un equilibrio representativo en todos los ámbitos de la vida pública.
Las anteriores consideraciones son coincidentes con las sostenidas en el voto particular que emití en la sentencia dictada por la mayoría de los integrantes del Pleno de esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-RAP-396/2021
Por lo expuesto, es que formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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[1] Decreto relativo a la elección de Consejeros Electorales al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobado por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de abril de 2022. Disponible en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5339485&fecha=04/04/2014#gsc.tab=0
[2] Todas las fechas se referirán al año 2022, salvo mención diversa.
[3] Con fundamento en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución general; 166, fracción III, inciso a) y 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso b), 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[4] Conforme a lo previsto en los artículos 7, párrafo 2, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso a), 40, párrafo 1, inciso b), 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[5] Conforme al artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Medios.
[6] Véase la Jurisprudencia 33/2014 de rubro legitimación o personería. basta con que en autos estén acreditadas, sin que el promovente tenga que presentar constancia alguna en el momento de la presentación de la demanda, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.
[7] En las sentencias de los recursos de apelación SUP-RAP-387/2018, SUP-RAP-616/2017 y acum., SUP-RAP-298/2016 y acum. y SUP-RAP-396/2021 la Sala Superior reconoció el interés jurídico de los partidos políticos para promover medios de impugnación en que se controvierten acuerdos dictados por el Consejo General del INE, relacionados con la integración de sus comisiones permanentes, temporales y otros órganos, así como la creación de comisiones temporales y atinentes a la modificación de los reglamentos interior y de comisiones de la citada autoridad administrativa electoral.
[8] El consejero presidente Lorenzo Córdova Vianello, la consejera Adriana Margarita Favela Herrera y los consejeros Ciro Murayama Rendón y José Roberto Ruiz Saldaña.
[9] En los acuerdos INE/CG392/2015, INE/CG479/2016, INE/CG665/2016, INE/CG408/2017 e INE/CG1305/2018, así como las sentencias en los recursos SUP-RAP-298/2016 y SUP-RAP-616/2017 y acumulados.
[10] Acuerdo INE/CG407/2019.
[11] Artículo 35, numeral 1, de la LEGIPE.
[12] Artículos 42 de la LEGIPE; 4, 6, 9 y 10 del Reglamento interior; así como 4, 10, 11, 14 y 17 del Reglamento de Comisiones.
[13] Entendiendo por estas las de Capacitación Electoral y Educación Cívica, Organización Electoral, Prerrogativas y Partidos Políticos, Servicio Profesional Electoral Nacional, Registro Federal de Electores, Quejas y Denuncias, Fiscalización, Vinculación con los Organismos Públicos Locales, e Igualdad de Género y no Discriminación.
[14] Artículo 9.
1. Las Comisiones de Prerrogativas y Partidos Políticos; Organización Electoral; Servicio Profesional Electoral Nacional; Capacitación Electoral y Educación Cívica; Registro Federal de Electores; Quejas y Denuncias; Fiscalización; Vinculación con los Organismos Públicos Locales; e Igualdad de Género y No Discriminación se integrarán exclusivamente por Consejeras y Consejeros Electorales, que en atención al principio de paridad de género designe el Consejo, con el número de Consejeros y Consejeras que en cada caso establece la Ley Electoral, quienes podrán participar hasta en cuatro de ellas por un periodo de tres años, uno de los cuales fungirá como Presidente o Presidenta y funcionarán de manera permanente. La Presidencia será rotativa en forma anual entre sus integrantes. El procedimiento de rotación se determinará en el Reglamento de Comisiones del Consejo.
[15] Artículo 11. Procedimiento de rotación de la Presidencia
1. En todas las Comisiones permanentes, el periodo de la presidencia durará un año, contado a partir del día de la designación.
2. A la conclusión de dicho periodo, los integrantes de la Comisión correspondiente, en la siguiente sesión que celebren, designarán de común acuerdo al consejero que asumirá las funciones de presidente, respetando las reglas de rotación entre todos sus integrantes. Dicha designación deberá ser ratificada por el Consejo.
3. La elección de integrantes y la rotación de presidencias se deberá llevar a cabo, en la primera semana del mes de septiembre.
4. En todas las Comisiones, en caso de que el ausente a que se refiere el numeral 10 (sic) del artículo 10 del presente Reglamento fuera el presidente, se convocará a sesión en términos de lo dispuesto en el artículo 17, numeral 3, inciso c) de este Reglamento, para que sus integrantes designen de común acuerdo al consejero que la presidirá para concluir el periodo. Dicha designación deberá ser ratificada por el Consejo mediante el Acuerdo correspondiente.
[16] El segundo párrafo del Artículo Quinto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de 2014, prevé que:
“[…] Con el objeto de asegurar el escalonamiento en el cargo de los integrantes del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el comité de evaluación a que se refiere el inciso a) del párrafo quinto del Apartado A de la Base V del artículo 41, que se reforma por virtud del presente Decreto, deberá remitir a la Cámara de Diputados para su trámite en procesos separados, conforme a lo previsto en el referido párrafo:
a) Tres listas para cubrir la elección de cada uno de los tres consejeros que durarán en su encargo tres años;
b) Cuatro listas para cubrir la elección de cada uno de los cuatro consejeros que durarán en su encargo seis años;
c) Tres listas para cubrir la elección de cada uno de los tres consejeros que durarán en su encargo nueve años, y
d) Una lista para cubrir la elección del Presidente que durará en su encargo nueve años […]”.
[17] Acuerdo INE/CG479/2016 por el que se aprobaron modificaciones al Reglamento de Comisiones, disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/85950
[18] Conforme a la Jurisprudencia 12/2003, de rubro y texto cosa juzgada. elementos para su eficacia refleja. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 9 a 11.
[19] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[20] En adelante, INE o Instituto.
[21] Citado en adelante como Consejo General del INE.
[22] Podrá citársele como DOF.
[23] Publicado el 23 de mayo de 2019 en la Gaceta Parlamentaria número 5282-VII, de la Cámara de Diputados.
[24] Información consultable en el link: https://www.cepal.org/es/eventos/decima-conferencia-regional-la-mujer-america-latina-caribe Consulta realizada el 18 de junio de 2021.
[25] Documento consultable en: http://lac.unwomen.org/es/digiteca/publicaciones/2016/06/marco-paritario#view