RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-289/2022

 

RECURRENTE: MORENA[1]

 

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

 

PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: ROSA ILIANA AGUILAR CURIEL, ROSA OLIVIA KAT CANTO Y ALFONSO GONZÁLEZ GODOY

 

COLABORÓ: GUADALUPE CORAL ANDRADE ROMERO

 

Ciudad de México, uno de febrero de dos mil veintitrés[3].

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que confirma el acuerdo INE/CG616/2022, por el que se incorporó al Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, la obligatoriedad de la publicación de información curricular y de identidad de las candidaturas en las elecciones federales y locales, y se aprobaron los lineamientos para el uso del sistema Candidatas y candidatos, conóceles vinculados con dichos procesos comiciales.

 

I.         ANTECEDENTES

 

1. Acuerdo INE/CG572/2020. El dieciocho de noviembre de dos mil veinte, el CGINE aprobó los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los partidos políticos nacionales[4] y, en su caso las coaliciones ante los consejos del Instituto, para el proceso electoral federal[5] 2020-2021.

 

2. SUP-RAP-121/2020 y acumulados. Interpuestos por diversos partidos políticos y un ciudadano contra el acuerdo anterior, y resueltos el veintinueve de diciembre de dos mil veinte para ordenar al CGINE su modificación, a efecto de que determinara los veintiún distritos en los que debían postularse candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa según la acción afirmativa indígena, y estableciera medidas afirmativas tendentes a garantizar las condiciones de igualdad para la participación política de las personas con discapacidad y otros grupos en situación de vulnerabilidad.

 

3. Acuerdo INE/CG18/2021. Emitido el quince de enero de dos mil veintiuno en cumplimiento del fallo descrito en el punto anterior.

 

4. SUP-RAP-21/2021 y acumulados. Interpuestos contra el acuerdo previo, y resueltos el veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, a fin de ordenar la implementación de medidas afirmativas para migrantes y residentes en el extranjero, analizar la eficacia y funcionamiento de las acciones afirmativas implementadas durante el PEF 2020-2021 y establecer mecanismos para que las candidaturas pudieran solicitar la protección de sus datos personales sobre la acción afirmativa por la que fueron postuladas.

 

5. Acuerdo INE/CG160/2021. Dictado el cuatro de marzo del mismo año, en cumplimiento de la sentencia previa.

 

6. Lineamientos para el uso del sistema Candidatas y candidatos, conóceles para el PEF 2020-2021. Aprobados por acuerdo INE/CG161/2021, de cuatro de marzo de dos mil veintiuno, de observancia general y obligatoria para los PPN y candidaturas independientes a una diputación federal, con el objeto de:

 

Artículo 1. Los presentes Lineamientos tienen por objeto establecer las condiciones de uso del Sistema “Candidatas y Candidatos, Conóceles y son de observancia general y obligatoria para los PPN y las personas candidatas independientes a una diputación federal.

 

Las personas candidatas a una diputación federal por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, postuladas por un PPN o una coalición en el PEF 2020-2021, así como las candidaturas independientes a una diputación federal por el principio de mayoría relativa, deberán observar lo dispuesto en estos Lineamientos en lo relativo a la publicación de su información en el Sistema.

 

7. Resoluciones[6] del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales[7]. Dictadas el veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, en las que instruyó al INE a hacer públicos los nombres de las personas que se postularan por acciones afirmativas, el nombre de las candidaturas electas por la acción afirmativa, así como la acción afirmativa vinculada con el partido político, el número de lista, el principio de participación, el género y el entorno geográfico en el que participaron.

 

8. Acuerdo INE/CG1794/2021. Dictado el diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, en el que se ejerció la facultad de atracción de la actividad de divulgación institucional de las candidaturas durante los procesos locales[8] 2021-2022 de Aguascalientes, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo y Tamaulipas, y se instruyó a las áreas involucradas en materia de la atracción para que analizaran los ajustes al sistema Candidatas y Candidatos, Conóceles en su ámbito de competencia, para su posterior implementación en los PEL y para que la propuesta fuera presentada al CGINE, previo conocimiento de la Comisión de Vinculación con Organismos Públicos Locales, a más tardar el treinta y uno de enero.

 

Asimismo, se instruyó a diversas unidades y direcciones del INE para que, antes del inicio de los PEL 2023 y 2024, formularan y presentaran la propuesta de reforma al Reglamento y demás instrumentos normativos aplicables, que permitieran la implementación permanente del sistema en todos los procesos federales y locales de las entidades federativas, su posible difusión y análisis, así como la metodología para el análisis de los datos recabados.

 

9. Lineamientos para el uso del sistema Candidatas y candidatos, conóceles para los PEL 2021-2022. Aprobados por acuerdo INE/CG46/2022 el treinta y uno de enero, junto con su anexo único, relativo al cuestionario de identidad.

 

10. Reuniones de trabajo. Celebradas el diez y veinte de junio por las Unidades Técnicas de Transparencia y Protección de Datos Personales, de Servicios de Informática, de Igualdad de Género y no Discriminación, de Vinculación con los Organismos Públicos Locales y de Fiscalización, así como la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, todas del INE, a efecto de cumplir con el acuerdo INE/CG1794/2021.

 

11. Acuerdo INE/CG616/2022 impugnado. Aprobado el siete de septiembre, para modificar los artículos 4 y 267 del Reglamento de Elecciones, e incorporar la obligatoriedad de la publicación de información curricular y de identidad de las candidaturas en las elecciones federales y locales, así como aprobar los Lineamientos para el uso del sistema Candidatas y candidatos, conóceles para dichos procesos electorales.

 

12. Recurso de apelación. Interpuesto por Morena el trece de septiembre, contra el acuerdo anterior. El asunto se registró con la clave SUP-RAP-289/2022 y se turnó a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso para los efectos conducentes.

 

II.       RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente[9] para conocer y resolver el presente recurso de apelación interpuesto por un PPN en contra de un acuerdo emitido por el CGINE respecto de las modificaciones a su Reglamento de Elecciones para incorporar la obligatoriedad de la publicación de la información curricular y de identidad de las candidaturas en las elecciones federales y locales, así como la aprobación de los Lineamientos para el uso del Sistema “Candidatas y candidatos, conóceles”, para dichos procesos electorales.

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. Es procedente el recurso de apelación porque cumple los requisitos respectivos[10] sin que se actualice alguna causa que lo impida, según se verá enseguida:

 

2.1. Oportunidad. Está en tiempo si se toma en cuenta que el acuerdo se emitió el miércoles 7 de septiembre y el recurso se interpuso el martes trece siguiente, esto es, al cuarto día, dentro del plazo de cuatro días hábiles sin contar sábados y domingos, por no estar vinculado con un proceso electoral.

 

2.2. Forma. Se interpuso por escrito en el que consta el nombre, carácter y firma autógrafa del impugnante y de quien comparece en su representación; identifica el acuerdo impugnado y la autoridad responsable; menciona hechos, indica los preceptos vulnerados y plantea agravios contra la determinación controvertida.

 

2.3. Legitimación, personería e interés jurídico. El recurrente es un partido que acude por medio de su representante propietario ante el CGINE, carácter reconocido por la responsable en su informe circunstanciado, para controvertir un acuerdo que resulta vinculante para todos los PPN.

 

2.4. Definitividad. Se cumple porque no existe algún medio de impugnación de agotamiento previo para controvertir el acuerdo cuestionado.

 

TRES. Estudio del fondo. En esta consideración se determinará si el acuerdo controvertido se encuentra apegado a Derecho o si, como lo alega el partido apelante, la responsable incurrió en diversas violaciones al marco normativo que dota de competencia al CGINE.

 

Así, para estar en aptitud de analizar los alegatos planteados en esta vía recursal, es pertinente establecer el contexto en el que se produjo el acuerdo controvertido, para después hacer una síntesis de lo acordado por el CGINE y, finalmente, precisar lo que al respecto alega el recurrente.

 

En los siguientes apartados se analizarán estos puntos previos a la revisión y respuesta de los agravios planteados el apelante.

 

3.1. Contexto del asunto. Del análisis integral del escrito recursal se advierte que la litis planteada se dirige a controvertir la modificación del Reglamento de Elecciones, así como la obligación de los sujetos obligados una vez aprobadas las candidaturas, ya sea en el ámbito federal por el INE o en el local por cada Organismo Público Local[11] de capturar su información curricular y de identidad en el sistema Candidatas y candidatos, conóceles, de acuerdo con los Lineamientos aprobados por el CGINE.

 

La pretensión del apelante es que se revoque el acuerdo impugnado; sustenta su causa de pedir en la supuesta existencia de diversas irregularidades, en detrimento de los principios rectores en materia electoral.

 

3.2. Acuerdo INE/CG616/2022. En el acuerdo combatido, la responsable señaló que el INAI emitió diversas resoluciones respecto de solicitudes de información formuladas al INE sobre las candidaturas que fueron electas por alguna acción afirmativa, toda vez que la autoridad administrativa electoral clasificó la información respecto de las candidaturas que no autorizaron expresamente su publicación, lo que fue controvertido mediante diversos recursos de revisión interpuestos ante el INAI.

 

Dichos recursos fueron resueltos por el INAI esencialmente en el sentido de considerar que la clasificación de la información no es irrestricta y, en el caso, ante la existencia de intereses contrapuestos por un lado, mantener la confidencialidad de los datos y, por otro, la divulgación de la información por razones de transparencia era necesario que dicha protección se analizara desde la perspectiva de un interés público, determinando que es mayor el relativo a conocer quiénes son las personas ciudadanas que tienen interés en ocupar un cargo de elección popular al frente de una diputación por acción afirmativa y aquellos que ya lo ocupan, para la representación de un grupo vulnerable, así como el cumplimiento por parte del sujeto obligado en las cuotas incluyentes para los procesos electorales.

 

Por lo que se concluyó que, cuando una persona decide ser candidata a un cargo de elección popular, especialmente en representación de un grupo en situación de vulnerabilidad, existe un interés público por parte de dicho sector, así como de la sociedad en general para identificar a sus representantes, lo que justifica la injerencia en la vida privada de quienes de manera voluntaria se sometieron a la evaluación respectiva, por lo que la difusión de esa información implica un interés público mayor, al permitir transparentar la gestión gubernamental y la rendición de cuentas a la ciudadanía.

 

En atención a dichas determinaciones, la responsable estimó que, a fin de privilegiar la transparencia y máxima publicidad durante los procesos electorales, a fin de que la ciudadanía conozca en la mayor medida posible a las personas que se postulan a cargos de elección popular a través de acciones afirmativas, la información del cuestionario de identidad de dichas personas debía ser pública.

 

Asimismo, el CGINE indicó que, la implementación del sistema Candidatas y candidatos, conóceles en los PEL 2021-2022, surgió ante la necesidad de proporcionar a la ciudadanía información básica para la emisión de un voto informado, poniendo a su disposición el currículo de las candidaturas a través del uso de tecnologías de la información y comunicación, para observar de manera simultánea no sólo su registro, sino información estadística relativa al principio de paridad de género en su postulación, consideración e integración de grupos en situación de discriminación, personas mexicanas migrantes, indígenas, población afromexicana, con discapacidad y de la diversidad sexual, por lo que su instauración a nivel local buscó que la ciudadanía contara en una sola página con información que le permitiera conocer a las candidaturas partidistas e independientes, así como para que las autoridades administrativas electorales federal y locales contaran con datos que les permitieran elaborar estadísticas y evaluar los alcances de las acciones afirmativas.

 

Para ello, indicó que fue necesario homogenizar las actividades de los OPL, para que la información generada contara con los mismos parámetros científicos que permitieran generar bases de datos uniformes a nivel local, regional y nacional, a fin de brindar certeza y objetividad a los análisis de dicha información y a las actividades de los Institutos locales.

 

Por tanto, la responsable señaló que la implementación de dicho sistema tuvo las siguientes ventajas:

1.       Que la ciudadanía podía consultar toda la información de las candidaturas por internet, lo que claramente facilitó el acceso a información objetiva de las personas candidatas.

2.       Que la plataforma del Sistema “Candidatas y Candidatos, Conóceles se rigió por condiciones de uso homogéneos para los OPL, lo que facilitó el manejo de la información.

3.       A diferencia de otras plataformas de divulgación, el Sistema permite resguardar los datos bajo los estándares de protección de datos personales contenidos en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y por las determinaciones del INAI. Por ende, ofrece garantías respecto al tratamiento de los datos, evitando la pérdida, destrucción transmisión y acceso o tratamiento no autorizado, así como su integridad y disponibilidad.

4.       Brinda certeza jurídica a las y los ciudadanos respecto del contenido de la información a diferencia de otras formas de divulgación, ya que es responsabilidad exclusiva de los partidos políticos, sus candidaturas o candidaturas independientes, y una vez que los datos se encuentran ingresados en el Sistema, se cuenta con candados que evitan su alteración por parte de terceros.

5.       El Sistema permite que las personas candidatas capturen su autoadscripción o pertenencia a los distintos grupos en situación de discriminación o de atención prioritaria, lo que visibilizaría a las personas pertenecientes a dichos grupos, así como la composición plural del país.

6.       La información publicada en una plataforma homogénea permite su estandarización. Los OPL en los PEL 2021-2022 utilizaron el mismo formato autorizado por el INE.

7.       Este primer ejercicio de implementación local permitió detectar qué modificaciones o ajustes podrían ser útiles y relevantes a nivel técnico para implementar el Sistema en todas las elecciones locales y federales del 2024.

8.       Se generó información estadística útil y homogénea, para que las autoridades puedan realizar análisis e implementar políticas institucionales, medidas de nivelación o acciones afirmativas, en caso de ser necesario, para continuar asegurando la paridad de género, la no discriminación, el respeto a grupos vulnerables, la vida libre de violencia contra las mujeres, la participación de pueblos y comunidades indígenas, la vinculación de personas migrantes, etcétera.

9.       Permitió promover que, en el ámbito local, el marco normativo prevea la incorporación del registro digital de candidaturas y la obligación a los actores políticos, de proporcionar su información curricular y de identidad, a fin de proveer a la ciudadanía con información de calidad, oportuna y completa sobre las candidaturas.

10.   Los registros locales permitirán expandir la compilación de datos estadísticos, para que las autoridades electorales cuenten con bases de datos homogéneas, para la toma de decisiones, como, por ejemplo, la aprobación oportuna de medidas de nivelación o de acciones afirmativas en procesos electorales subsecuentes.

11.   Coadyuvará a la detección de intentos de simulación en el registro de candidaturas de grupos vulnerables, dando acceso público a la información de las candidaturas postuladas para cumplir con una acción afirmativa a favor de un grupo en situación de discriminación.

 

En consideración de las anteriores, el CGINE, resaltó la importancia de que sean los OPL los que, de conformidad con los Lineamientos respectivos, desarrollen e implementen un sistema informático para la captura y difusión de la información curricular y de identidad de las candidaturas en los PEL, cuyo sistema deberá ser independiente y responsabilidad de cada una de dichas autoridades, así como contemplar las etapas mínimas del proceso técnico operativo señaladas en los referidos Lineamientos.

 

Además, indicó que la divulgación de las candidaturas en los PEF y los PEL, permitirá a la ciudadanía contar con la mayor información posible sobre las personas contendientes en las elecciones federales y locales, para que derivado de un juicio informado, tome la decisión que más convenga a sus perspectivas e intereses para definir a sus gobernantes.

 

En ese sentido, la responsable argumentó que dada la trascendencia de la difusión de información respecto de las candidaturas tanto en los PEF como PEL, para el fortalecimiento del régimen democrático del país y del análisis realizado por las áreas involucradas, se determinó la importancia de la implementación del sistema denominado “Candidatas y candidatos, conóceles”, de manera obligatoria en todos los procesos electorales, para que la ciudadanía tenga acceso a la información de las personas candidatas que participarán en los procesos electorales de manera homogénea en las elecciones concurrentes, así como para que las autoridades electorales en el ámbito de su competencia cuenten con estadísticas respecto de los grupos en situación de discriminación o de atención prioritaria en los que se sitúan las personas candidatas, que les permita realizar análisis de datos y estadísticas como insumos para el ejercicio de sus atribuciones. La información capturada en el Sistema corresponderá a las personas candidatas postuladas por un PP, coalición o candidatura común, y de aquellas que accedan a su registro en candidaturas independientes.

 

Así, la responsable consideró que para los PEF será el INE quien implemente el referido sistema para la captura del cuestionario curricular y el de identidad de las candidaturas; mientras que, para los PEL, serán los OPL quienes deben ser responsables del desarrollo, implementación y operación del sistema, bajo las directrices establecidas por la autoridad administrativa electoral federal, a efecto de mantener los estándares de calidad por ella implementados y la homogeneidad en la información puesta a disposición de la ciudadanía, lo cual reduce las asimetrías de información entre las candidaturas federales y las locales, y evita la erogación de recursos a nivel local y federal para un mismo fin, lo que es acorde con las medidas de racionalidad y disciplina presupuestaria derivadas de las obligaciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2022.

 

Señaló que, dado que en el Reglamento ya se regula lo relativo a la verificación para el registro de candidaturas y dicho apartado es aplicable tanto para las autoridades competentes del Instituto y los OPL, tanto los PPN y locales, aspirantes y candidaturas independientes a cargos de elección federal y local, resultaba viable incluir el supuesto jurídico para regular el registro en el Sistema “Candidatas y Candidatos, Conóceles”, con vinculación para lo federal y local, dada su relevancia y tomando en consideración que dicho tema, buscaría que la ciudadanía cuente con información que le permita conocer a las personas candidatas de cualquier cargo de elección popular, y para que las autoridades electorales federal y locales, obtengan información para elaborar estadísticas, así como evaluar los alcances de las acciones afirmativas, mediante la aplicación de metodologías adecuadas, a través de estudios segmentados, bajo el criterio de transversalidad.

 

Así, a fin de establecer la obligatoriedad de implementar dicho Sistema, se determinó modificar los artículos 4 y 267 del Reglamento, el primero de ellos, porque la obligatoriedad de incorporar el uso del Sistema “Candidatas y Candidatos, Conóceles” en el caso local, tiene su precedente en la resolución de atracción INE/CG1794/2021 del Consejo General, y en el caso del segundo de los artículos, porque establece la verificación para el registro de candidaturas, y en el párrafo 2 del mismo artículo establece al Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos, así como de los Aspirantes y Candidaturas Independientes, implementado por el Instituto como el sistema a través del cual los sujetos obligados deberán realizar el registro de las y los aspirantes a las precandidaturas y candidaturas.

 

Por tanto, precisó que la información que será tomada como base para el Sistema sería la siguiente:

o        Nombre completo de la persona candidata y, en su caso, de él y la suplente

o        Tipo de candidatura

o        Entidad federativa y/o circunscripción

o        Distrito electoral federal

o        Edad

o        Sexo

o        Tipo de sujeto obligado (Partido político, coalición, candidatura común y candidatura independiente)

o        Identidad gráfica del partido o coalición

 

En ese sentido, la modificación al Reglamento, se realizó de conformidad con lo siguiente:

Apartado vigente

Propuesta de reforma

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

TÍTULO ÚNICO

Objeto, Ámbito de Aplicación y Criterios de Interpretación

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

TÍTULO ÚNICO

Objeto, Ámbito de Aplicación y Criterios de Interpretación

(…)

(…)

Artículo 4.

1. Todas las disposiciones de este Reglamento que regulan los siguientes temas, y que fueron emitidas en ejercicio de la facultad de atracción del Instituto, a través de las cuales se fijaron criterios de interpretación en asuntos de la competencia original de los Organismos Públicos Locales, tienen carácter obligatorio.

(…)

Artículo 4.

1.  Todas las disposiciones de este Reglamento que regulan los siguientes temas, y que fueron emitidas en ejercicio de la facultad de atracción del Instituto, a través de las cuales se fijaron criterios de interpretación en asuntos de la competencia original de los Organismos Públicos Locales, tienen carácter obligatorio.

(…)

h)  Designación de los consejeros electorales distritales y municipales, así como de los servidores públicos titulares de las áreas ejecutivas de dirección de los OPL.

h)  Designación de los consejeros electorales distritales y municipales, así como de los servidores públicos titulares de las áreas ejecutivas de dirección de los OPL, e

 

i)  Desarrollo e implementación del sistema “Candidatas y Candidatos, Conóceles”.

(…)

(…)

LIBRO TERCERO

PROCESO ELECTORAL

 

TÍTULO I.

Actos Preparatorios de la elección

(…)

 

Capítulo XIV.

Verificación para el registro de candidaturas

LIBRO TERCERO

PROCESO ELECTORAL

 

TÍTULO I.

Actos Preparatorios de la elección

(…)

 

Capítulo XIV.

Verificación para el registro de candidaturas

Artículo 267.

1.  Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo son aplicables para las autoridades competentes del Instituto y de los OPL, los Partidos Políticos Nacionales y locales, aspirantes y candidaturas independientes a cargos de elección federal y local.

Artículo 267.

1.  Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo son aplicables para las autoridades competentes del Instituto y de los OPL, los Partidos Políticos Nacionales y locales, aspirantes y candidaturas independientes a cargos de elección federal y local.

2.  Los sujetos obligados deberán realizar el registro de precandidaturas y candidaturas en el Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos, así como de los Aspirantes y Candidaturas Independientes (SNR) implementado por el propio Instituto.

2.  Los sujetos obligados deberán realizar el registro de precandidaturas y candidaturas en el Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos, así como de los Aspirantes y Candidaturas Independientes (SNR) implementado por el propio Instituto.

 

3.  En el ámbito federal, una vez aprobadas las candidaturas, los sujetos obligados deberán capturar la información curricular y de identidad de sus candidaturas en el Sistema Candidatas y Candidatos, Conóceles, conforme a los Lineamientos que apruebe el Consejo General, y que forman parte del presente reglamento como Anexo 24.1.

 

4.    En el ámbito local, una vez aprobadas las candidaturas por los órganos correspondientes de cada OPL, los sujetos obligados deberán capturar la información curricular y de identidad en el Sistema de Candidatas y Candidatos Conóceles implementado en cada OPL, actividades que serán regidas por los Lineamientos que apruebe el Consejo General, y que forman parte del presente reglamento como Anexo 24.2.

 

3.3. Síntesis de agravios. En suma, el recurrente alega que le causa agravio tanto a él como al interés público la determinación de modificar el Reglamento de Elecciones a fin de incorporar el Sistema “Candidatas y candidatos, conóceles, como obligatorio dentro de los procesos electorales federales y locales, sin mostrar un fundamento constitucional y legal para dicha modificación.

 

Ello, pues considera que la responsable se extralimitó en sus funciones, porque desde su óptica no existe fundamento legal para que el INE pueda aumentar las actividades a cubrir por parte de los partidos políticos y candidaturas independientes durante los procesos electorales, es decir no existe una obligación legal que los obligue a utilizar dicho sistema.

 

Alude que el acuerdo impugnado carece de fundamentación y, por tanto, resulta inconstitucional la modificación al Reglamento, al considerar que el único fundamento jurídico existente es el relacionado a la facultad del Instituto para modificar el Reglamento de Elecciones, sin embargo, estima que ésta no es aplicable al caso concreto, porque el artículo 441, párrafo 1 de dicho ordenamiento establece que el Reglamento puede ser modificado por reformas en la normativa electoral, o bien, para mejorar los procesos en él previstos.

 

En ese sentido, el recurrente alude que dicho precepto resulta inaplicable por lo que el acto impugnado incurre en una incorrecta modificación, pues las consideraciones de la responsable para su emisión son discordantes con el contenido de la norma legal que se aplica al caso.

 

Asimismo, hace valer que la responsable debió expresar las razones y motivos pormenorizados y particularizados que la llevaron a determinar el sentido de su decisión y señalar con precisión los preceptos constitucionales y legales que la sustentaron, lo cual alega no se cumplió, pues el CGINE sustentó la modificación al Reglamento en razón de la importancia del tema de difusión de información de las candidaturas tanto en los PEF como los PEL, con la finalidad de fortalecer el régimen democrático del país.

 

Arguye que, es incorrecta la decisión de la responsable por la que determinó la importancia de implementar el Sistema “Candidatas y candidatos, conóceles, de manera obligatoria, considerando que son los OPL quienes deberán ser responsables de su desarrollo, implementación y operación, bajo las directrices emitidas por el INE, toda vez que no existe legislación que obligue al uso de dicha herramienta informática.

 

En ese sentido, alega que la responsable se extralimitó en sus funciones al implementar de forma obligatoria el referido sistema, lo que además invade la esfera jurídica del poder legislativo.

 

Asimismo, el partido apelante refiere que no se puede modificar el Reglamento para la implementación de dicha herramienta porque no se tiene total certeza de su seguridad, ya que ésta únicamente se utilizó en una ocasión para los PEL de 2021-2022 en los Estados de Aguascalientes, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo y Tamaulipas, aunado a que existe incoherencia en el Acuerdo impugnado al reconocer que del análisis de los resultados de su implementación se advirtieron diversas áreas de oportunidad para su mejora, entre ellas:

-          Que el cumplimiento en la captura de la información no fue homogéneo, pues a nivel gubernatura los actores políticos cumplieron en un 100%, no obstante, en otros cargos, la captura fue desigual, siendo las candidaturas a las presidencias municipales las que registraron los índices más bajos, con solo el 53.88% de captura.

-          Algunos OPL manifestaron que desarrollaron sistemas con características similares al implementado por el INE, por lo cual es necesario evitar duplicidad de esfuerzos y erogación de recursos para un mismo fin, como es el de dar a conocer a la ciudadanía información sobre las candidaturas.

-          La obligatoriedad para que los Institutos locales de implementar el sistema, reduce las asimetrías de información entre las candidaturas federales y locales y, evita la erogación de recursos a nivel local y federal para un mismo fin.

 

Por lo anterior, el recurrente considera que la responsable tendría que seguir implementando el sistema como prueba piloto hasta garantizar los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, pues refiere que fue omisa en analizar debidamente su implementación y modificó el Reglamento sin garantizar su debido funcionamiento, además sin analizar el alcance que dicho sistema conlleva.

 

Alega que, la implementación del sistema a nivel local representa una carga innecesaria de trabajo para los partidos políticos y los OPL, ya que, de acuerdo a los resultados obtenidos en los pasados procesos locales, se registró un índice bajo de captura respecto de las presidencias municipales, lo que estima deja en estado de indefensión a los partidos políticos y candidaturas, pues no en todas las entidades habrá condiciones factibles para su cumplimiento, toda vez que para ello es necesario contar con una computadora con acceso a internet, así como servicio telefónico para contactar a las candidaturas en el caso de los institutos políticos que realizan la carga de información de modo centralizado, especialmente en aquellas comunidades que se encuentran alejadas de este tipo de servicios, lo que dificulta la captura de la información requerida.

 

De ahí que estime que, en la mayoría de los casos es humanamente imposible el cumplimiento de la obligación impuesta, tal como se reflejó en la experiencia obtenida en las elecciones municipales pasadas, máxime si se considera que dicha obligatoriedad se hará extensiva a las candidaturas a las sindicaturas y regidurías, así como con miras a la elección de 2024, en la que se elegirán nueve gubernaturas, veintisiete congresos locales, mil quinientos ochenta ayuntamientos, dieciséis alcaldías y veinticuatro juntas municipales, por lo que se duele de que dicha actividad será imposible de realizar dada la cantidad de trabajo que implica y los plazos tan reducidos que se establecen.

 

En ese sentido, agrega que se transgreden los derechos de los partidos políticos y las candidaturas, pues de no cumplir con lo establecido, se harán acreedores a algún tipo de sanción, lo que los deja en estado de indefensión.

 

Aunado a ello, alude que la obligación de que cada Instituto local deba implementar su propio sistema, es contraria a las medidas de racionalidad y disciplina presupuestaria, pues, en todo caso, lo ideal sería que el sistema implementado por el INE funcione tanto para los PEF como los PEL. Pues hacer extensivo dicho sistema a los OPL genera una serie de problemáticas para que los partidos políticos cumplan con todos los elementos requeridos, lo cual estima la responsable indebidamente omitió analizar.

 

El partido apelante agrega que, la responsable estableció en el artículo 16 de los Anexos 24.1 y 24.2 Lineamientos para el uso del Sistema denominado Candidatas y candidatos, conóceles”, que únicamente cuando las personas candidatas hayan manifestado su consentimiento expreso para hacer pública la información respecto de su pertenencia a los distintos grupos en situación de discriminación o de atención prioritaria, esta será visible en su perfil para consulta pública, en caso contrario, la información sólo será utilizada con fines estadísticos.

 

Sin embargo, de manera incorrecta, la responsable sostuvo que haría una excepción con las candidaturas registradas al amparo de alguna de las acciones afirmativas, en cuyo caso, el perfil para consulta pública mostrará el tipo de acción afirmativa al que pertenecen, puesto que esa información reviste un interés público superior de la sociedad, tal como se determinó por el INAI.

 

Respecto a lo anterior, el recurrente alega que el CGINE incurre en ilegalidad, ya que con dicha determinación está inaplicando de manera implícita lo dispuesto por la fracción I, del artículo 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que le impone la obligación de clasificar la información respecto de aquellas candidaturas que no autorizaron expresamente su publicación.

 

Lo anterior, pues estima que la responsable vulnera el principio de relatividad de las sentencias, toda vez que las resoluciones en materia de transparencia deben aplicarse únicamente a los individuos respecto de quiénes se emitieron, lo cual no le permite realizar una declaración general, es decir, que el INAI determinó la publicidad de la información en el caso concreto, lo cual no puede tener efectos extensivos para suponer que, toda la información en poder del INE, relacionada con acciones afirmativas debe ser pública, aun en contra de la voluntad de sus titulares.

 

Ello, agrega, es consistente con el pronunciamiento de este órgano jurisdiccional al dictar la sentencia SUP-RAP-21/2021y acumulados, en el sentido de que debe darse la posibilidad de que cada persona registrada como candidata, pueda solicitar la protección de sus datos personales, respecto de la acción afirmativa por la que participa.

 

En virtud de dichos planteamientos, el recurrente solicita que se revoque el acto controvertido, para el efecto de que se otorgue a cada candidatura, la posibilidad de solicitar la protección de sus datos respecto de la acción afirmativa por la que participa, toda vez que hacer pública dicha información vinculada con la pertenencia a un grupo que engloba posibles categorías sospechosas, puede colocarle en riesgo de vulnerar su intimidad y sus datos personales.

 

Por otra parte, el apelante se duele de que en el acuerdo impugnado se determinó incluir un apartado de reactivos socioeconómicos, lo que justificó tener por objeto la recolección de datos para fines estadísticos y de utilidad para el diseño y formulación de acciones afirmativas futuras para el registro de candidaturas; sin embargo, se agregó de manera obligatoria la carga de incluir información sobre los ingresos que las personas percibieron el mes anterior, los grupos de ingresos, incluyendo salario o alguna otra ganancia que generalmente reciban mensualmente, así como la obligación a las candidaturas de revelar su fuente principal de los mismos e incluso señalar si no han laborado en los tres meses anteriores.

 

Al respecto, el partido recurrente alude que tal información es innecesaria para la conformación de acciones afirmativas y constituye una intromisión en la vida interna de los institutos políticos y de las candidaturas, pues ésta no necesariamente debe ser pública, aunado a que ni en el acuerdo combatido ni en los Lineamientos o el cuestionario anexo, se advierte una adecuada fundamentación y motivación que justifique la relevancia de que la autoridad electoral recabe dichos datos, pues excede el objeto y naturaleza del cuestionario de identidad, ya que no constituye una característica inherente a la misma y, deviene en un acto de molestia innecesario, además de que se estaría duplicando información porque ya se les solicita a todas las candidaturas capturar la información relacionada con sus ingresos y situación patrimonial en el SNR.

 

Sostiene que, no es óbice a lo anterior que en el cuestionario se incluya la opción “prefiero no contestar”, sin embargo considera que, si todas las personas optan por ella, se haría nugatoria la finalidad que se está buscando con la recolección de esa información, con lo que considera se corrobora lo innecesario de su aplicación y que ésta no es una información relevante para la ciudadanía.

 

3.4. Análisis de los agravios. A juicio de esta Sala Superior, los agravios son infundados e inoperantes, ya que contrario a lo que alega, el acuerdo controvertido se encuentra debidamente fundado y motivado, puesto que la responsable cumplió con la carga correlativa al principio de legalidad, de ahí que esté apegado a Derecho.

 

La conclusión apuntada se sustenta en los razonamientos jurídicos siguientes.

 

3.4.1. Principio de legalidad en el ejercicio de la facultad reglamentaria. Dado que la controversia planteada se centra, en mayor medida, en el cuestionamiento vinculado con la falta de fundamentación, indebida motivación, y el ejercicio indebido de la facultad reglamentaria de que goza el INE, se considera necesario desarrollar estos dos aspectos, para enmarcar el análisis del caso.

 

En ese contexto, se tiene que la garantía de fundamentación y motivación de un acto de autoridad, prevista en el artículo 16 de la CPEUM, se cumple atendiendo, entre otros aspectos, a la autoridad que emita el acto de que se trate y a su propia naturaleza, pues mientras más concreto e individualizado sea, requerirá de elementos más precisos para tenerla por cumplida y, en esa medida, cuando tenga un carácter general, impersonal y abstracto la garantía habrá de tenerse por cumplida con la observancia de elementos diferentes a los que deben reunirse cuando se emite un acto más bien específico.

 

En ese sentido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo primero, de la CPEUM, todo acto de autoridad susceptible de incidir en los derechos fundamentales de las personas, debe estar debidamente fundado y motivado.

 

Por regla general, la debida fundamentación se traduce en la obligación a cargo de las autoridades de expresar el o los preceptos aplicables al caso concreto, en tanto que la motivación se cumple cuando se expresan las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tengan en consideración para la emisión del acto.

 

Tratándose de actos concretos, dirigidos a personas o entes específicos, es necesario que exista una adecuación entre las razones expresadas y las normas aplicadas, a fin de que las circunstancias que subyacen al actuar encuadren en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad; dicho de otra manera, se logra con la subsunción de la norma al caso concreto, atendiendo a sus propias características.

 

Es explicable que la garantía de fundamentación y motivación se respete de la manera descrita, puesto que la importancia de los derechos a que se refiere el párrafo primero del artículo 16 constitucional, provoca que la simple molestia debe estar clara y fehacientemente apoyada en la ley, situación de la cual, la parte afectada debe tener pleno conocimiento para que pueda defenderse adecuadamente, de así considerarlo.

 

Ahora bien, en relación con los actos generales y abstractos, como son las leyes, reglamentos o lineamientos, la observancia del principio de legalidad se cumple de manera diversa.

 

En efecto, a diferencia de los actos concretos, este tipo de actos gozan de los atributos de impersonalidad, generalidad y abstracción, por lo que su confrontación con el párrafo primero del artículo 16 constitucional debe hacerse sobre la base de puntos de vista distintos a los utilizados para el examen de actos concretos e individualizados.

 

Sobre este tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que:

1.       En un acto legislativo, el requisito de fundamentación se satisface cuando la expedición de la ley queda comprendida dentro de las facultades del cuerpo legislativo;

2.       La motivación se satisface cuando la ley se refiere a relaciones sociales que requieren ser jurídicamente reguladas; y

3.       Es innecesario que todas las disposiciones del ordenamiento estén motivadas de manera específica.

 

En ese sentido, es de considerar que cuando se emita un reglamento en ejercicio de la facultad respectiva, éste habrá de tenerse por debidamente fundado y motivado cuando sea producto de la facultad referida, la cual debe estar prevista en la ley, mientras que la motivación se cumple cuando el reglamento o lineamiento sean tendentes a regular relaciones sociales; en atención a lo anterior, es innecesario que todas y cada una de las disposiciones que las integren deban contar con una motivación específica[12].

 

3.4.2. Caso concreto. El punto central a debate estriba en que, a juicio de Morena, el acuerdo controvertido carece de la debida fundamentación y motivación para exigir a partidos y candidaturas independientes el uso de la plataforma candidatas y candidatos, conóceles, precisamente porque, desde su perspectiva, no hay fundamento constitucional o legal de la que se desprenda dicha vinculatoriedad.

 

Como se anticipó, Morena carece de razón en su planteamiento, pues pierde de vista que la obligatoriedad en el uso de la plataforma en cuestión, deriva de la misma facultad reglamentaria de la que goza la responsable, la cual, en concepto de este órgano resolutor, se encuentra debidamente ejercida porque, además de precisar los fundamentos en los que se basa, cuenta con las razones específicas para su emisión, las cuales, además, son acordes con los principios rectores de la función electoral, principalmente con el de máxima publicidad.

 

Para dar sustento a lo anterior, cabe precisar, en primer lugar, que no es en entredicho la facultad reglamentaria de la que goza el INE, sino la debida fundamentación y motivación del acuerdo controvertido.

 

En consecuencia, y como quedó asentado en el apartado anterior, el aspecto relativo a la fundamentación del acuerdo controvertido se tiene por satisfecha en cuanto que la responsable cuenta con la facultad inherente.

 

Pero más allá de ello, esta Sala Superior considera que el acto materia de controversia cumple con el principio de legalidad, en la medida que la responsable refirió los fundamentos en que basó su emisión, además de que expuso las razones inherentes.

 

En efecto, distinto de lo que alega el recurrente, la fundamentación concreta del acuerdo se centró, además de en el artículo 441, párrafo 1 del Reglamento modificado, en otros preceptos constitucionales y legales.

 

En la consideración primera del acuerdo controvertido, la responsable justificó su competencia para emitirlo, en lo que disponen los artículos 6, apartado A, fracciones I a III; 41, párrafo tercero, base V, apartado A, párrafos primero y segundo; apartado C, párrafo primero, inciso a) y segundo, de la CPEUM; 34, párrafo 1, inciso a); 35; 44, párrafo 1, incisos j), gg) y jj) de la LGIPE; 4, párrafo 1, fracción I, apartado A, inciso a) y 5, párrafo 1, inciso x) del Reglamento Interior del propio Instituto, 441, 442 y 443, párrafo 3 del Reglamento de Elecciones y, finalmente, en la consideración 5, inciso a) denominado Efectos para el INE:, último párrafo, en relación con el octavo punto de acuerdo de la resolución INE/CG1794/2021, por la que se ejerc la facultad de atracción de la actividad de divulgación digital institucional de las candidaturas a gubernaturas, durante los procesos electorales locales 2021-2022 de Aguascalientes, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana roo y Tamaulipas.

 

Además, en dicho apartado, el CGINE explicó que de las disposiciones referidas, se desprendía que, como órgano superior de dirección del INE, aquella es responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género guíen todas sus actividades; vigilar que las actividades de los PPN y las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego a la LGIPE, la Ley General de Partidos Políticos y que cumplan las obligaciones a que están sujetos; de dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones y las demás señaladas en la propia LGIPE o en otra normatividad aplicable; así como de modificar el Reglamento para adecuarlos al contexto específico de su aplicación, al ser objeto de modificaciones y adiciones por el CGINE, y ajustarlo a eventuales reformas en la normativa electoral, o bien, para mejorar los procesos que se prevén en el Reglamento de Elecciones.

 

Por otra parte, indicó que el INE ejerce la rectoría del Sistema Nacional Electoral debido a la reforma constitucional en materia electoral promulgada en dos mil catorce, con la que se estandarizaron a nivel nacional los requisitos, procedimientos y plazos electorales para que la organización de los comicios atendiera a estándares homogéneos de calidad.

 

Agregó que esa reforma definió una nueva forma de estructurar el entramado institucional electoral, a fin de generar sinergias que permitieran al INE ser eje rector de ese Sistema.

 

Además, refirió que la reforma del artículo 6 de la CPEUM en materia de transparencia, impuso la obligación de que todo ente público debía publicitar su información, salvo aquella que debiera reservarse por razones de interés público, seguridad nacional, y la relacionada con la vida privada y los datos personales de la ciudadanía.

 

Por ello, el INE como organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, que recibe y ejerce recursos públicos, es un sujeto obligado en materia de transparencia y acceso a la información, por lo que, en su carácter de máxima autoridad administrativa en la materia, y órgano rector del Sistema Nacional Electoral, encargada de tutelar la debida aplicación del principio rector de máxima publicidad en todos los actos inherentes a la organización de los procesos electorales, en los que intervienen activamente los partidos en sus distintas formas de participación y candidaturas independientes, determinó poner a disposición de la ciudadanía la información que obra en los archivos de los actores políticos, en particular de quienes aspiran a la obtención de un cargo de elección popular.

 

Es el caso que, el principio de máxima publicidad incorporado como eje rector del Instituto Nacional Electoral, implícita en todas sus actuaciones la premisa de que toda la información es pública fomentando de esta manera, la cultura de la transparencia y la rendición de cuentas, valores esenciales de la democracia que dan confianza y legitimidad a los gobiernos, en beneficio de la colectividad, principio que impacta en todos los organismos públicos locales como sujetos obligados.

 

En esa medida, es innecesaria la existencia de una obligación constitucional o legal específica que faculte a la responsable a la creación del sistema cuestionado y a su incorporación al Reglamento de Elecciones, pues debe tenerse presente que constituye un mandato constitucional para dicha autoridad nacional electoral la tutela del principio de máxima publicidad, así como la rectoría nacional del sistema electoral desde la perspectiva administrativa, tal como se desprende del propio artículo 41 de la CPEUM, y de los razonamientos expuestos por la propia responsable en el acuerdo combatido.

 

De ahí que la emisión del acto reclamado se estatuye, sin más, como el ejercicio de una facultad implícita derivada de las explícitas a que se hizo referencia en el párrafo que antecede, en virtud de que la reiteración en el uso obligatorio del sistema, así como su incorporación al Reglamento de Elecciones, son acciones encaminadas a cumplir con los fines constitucionales y legales para los que fue creado el INE.

 

En efecto, el INE cuenta con la facultad de aprobar y expedir los reglamentos y lineamientos necesarios para el debido ejercicio de sus facultades y atribuciones previstas en la CPEUM[13], la que despliega con la emisión o modificación de reglamentos, lineamientos y demás disposiciones de carácter general.

 

Sin embargo, esa facultad debe ejercerse dentro de las fronteras constitucionales y legales, pues su ejercicio está acotado por diversos principios derivados del de legalidad, como son el de primacía y el de reserva de ley, esto es, que no deben incidir en el ámbito reservado a la ley o el legislador, ni ir en contra de lo dispuesto en tales instrumentos, pues deben ceñirse al contexto formal y material que habilita y condiciona su emisión.

 

Así es, la facultad reglamentaria no tiene el alcance de modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones a las que reglamentan; por ende, solamente pueden detallar las hipótesis y supuestos normativos legales para su aplicación, sin incluir nuevos que sean contrarios a la sistemática jurídica, ni crear limitantes distintas a las previstas expresamente en la Ley.

 

Sin embargo, se ha considerado que es válido que, mediante el ejercicio de dichas atribuciones explícitamente conferidas, el INE, por conducto de la responsable, pueda ejercer otras derivadas, aun cuando no estén expresamente previstas en la ley, siempre que resulten necesarias para hacerlas efectivas, cuando estén encaminadas a cumplir los fines constitucionales y legales que le fueron encomendados, esto es, que encuentren sustento en todo el sistema normativo: disposiciones, principios y valores tutelados.

 

En ese sentido, si un reglamento o unos lineamientos imponen ciertas cargas, aun cuando no deriven ni estén expresamente contempladas en la CPEUM o la Ley, pero que puedan deducirse de las facultades explícitas previstas en dichos marcos regulatorios, o bien, de los principios y valores que tutela el ordenamiento jurídico respectivo, entonces es factible concluir que el acto de autoridad está apegado a Derecho[14].

 

En el caso, se cumple con el requisito formal de todo acto de autoridad y, por ende, con el de obligatoriedad del Reglamento en tanto se trata de la incorporación a dicho instrumento normativo del sistema Candidatas y Candidatos, Conóceles tanto en los comicios federales como locales que se celebren a partir de la emisión del acuerdo controvertido, pues es evidente que, además de que se trata del ejercicio de una facultad expresamente conferida a la responsable, en relación con la vigencia y aplicación del principio rector de máxima publicidad de la información vinculada con todas las candidaturas a los distintos cargos de elección popular, con independencia de que sean partidistas o independientes.

 

Por lo expresado es que, a juicio de esta Sala Superior, carece de razón y sentido lo alegado por la impugnante en cuanto a que el acuerdo controvertido carece de fundamento constitucional y legal para justificar la obligatoriedad del sistema, pues como se vio, se cumple a cabalidad con esos extremos en cuanto que su emisión derivó de la facultad propia de la responsable para emitir los reglamentos necesarios para la consecución de sus fines, y la motivación se centra en la tutela del principio rector de máxima publicidad en lo relacionado con la información pública de las candidaturas a todos los cargos de elección popular.

 

Por ello, al margen de que exista o no alguna disposición que, de manera específica, faculte al INE a la emisión de la herramienta controvertida, ello en todo caso es inconducente, pues en el caso, lo trascendente es que el sistema cuya incorporación se previó a rango reglamentario, se instituye como una herramienta eficaz para el cumplimiento de las atribuciones y obligaciones de la responsable, en relación con la rectoría del sistema nacional electoral y la postulación de candidaturas, a fin de proveer a la ciudadanía de la información necesaria para que puedan emitir su voto de manera informada.

 

Por otra parte el agravio es inoperante en la parte que Morena alega que la incorporación reglamentaria del sistema carece de motivación y fundamentación, porque además de no tener justificación alguna, no existe disposición que faculte al INE para exigir su utilización, pues además de que el propio recurrente reconoce que el acuerdo combatido se funda en el artículo 441, párrafo 1 del Reglamento de Elecciones, que faculta a la responsable a modificarlo para mejorar los procesos ahí previstos como son el registro de candidaturas y todo lo relacionado con ello—, lo cierto es que ya se dijo que el acuerdo se funda en otras disposiciones constitucionales y legales, y su motivación se colma con las razones específicamente incorporadas en la determinación combatida, las cuales, en relación con la temática que nos ocupa, no son combatidas frontalmente por el recurrente.

 

Lo anterior es así, pues se limita a sostener que el acuerdo carece de fundamento constitucional y legal para justificar la obligatoriedad del sistema, que el CGINE rebasa sus funciones por no haber fundamento que obligue a los partidos y candidaturas al uso del sistema, que el artículo 441 del Reglamento es inaplicable al caso, sin que con dichos señalamientos controvierta las razones contenidas en el acto cuestionado, pues se reducen a meras afirmaciones subjetivas y genéricas.

 

Además de los alegatos analizados hasta este punto, Morena expresa otros en los que plantea diversos aspectos relacionados con la garantía de legalidad, los que serán atendidos a continuación.

 

Morena sostiene que fue incorrecto que se implementara el sistema de forma obligatoria para todos los procesos electorales, considerando que los OPLE sean los responsables para su desarrollo, implementación y operación bajo las directrices del INE, sin que exista base para que se impongan tales mandamientos, por lo que, reitera, el INE se extralimita en sus funciones e invade la esfera del legislador.

 

El alegato en cuestión deviene infundado e inoperante.

 

Lo infundado del agravio radica en que, como ya se dijo, el ejercicio de la facultad reglamentaria del INE, como ente rector del sistema nacional electoral, se encuentra apegada a Derecho en razón de los razonamientos expuestos en este apartado.

 

En ese sentido, y a partir de los valores y principios cuya tutela se pretende con la emisión del acuerdo controvertido, es factible considerar que el INE desplegó su facultad reglamentaria y por ende vinculatoria para el establecimiento de condiciones específicas que rijan el sistema Candidatas y Candidatos, Conóceles, incluso a nivel local, para lo cual se considera válido en los términos expuestos en el propio acuerdo impugnado que el INE haya adoptado medidas que vinculen a los OPLE en su implementación en los términos precisados en la determinación combatida.

 

En esa medida, el acuerdo cumple con el mandato constitucional de legalidad, pues expresa los fundamentos aplicables al caso y las razones concretas para la implementación del sistema en el ámbito local, tales como que ello reduce las asimetrías de información entre las candidaturas federales y las locales, al igual que evita la erogación de recursos a nivel local y federal para un mismo fin, en términos de las medidas de racionalidad y disciplina presupuestaria previstas en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, razones que, dicho sea de paso, el recurrente no combate.

 

En efecto, el recurrente se limita a señalar que el INE carece de atribuciones y se extralimita en sus funciones invadiendo la esfera jurídica del legislador, cuando ni siquiera existe disposición alguna que reserve al ámbito legislativo lo concerniente a la implementación del sistema o su incorporación al Reglamento de Elecciones, ni mucho menos a la emisión del acuerdo reglamentario, por lo que al margen de lo infundado de sus planteamientos, estos además se tornan inoperantes por falta de controversia en las razones que sustentan la determinación en la parte que cuestiona.

 

También son inoperantes los alegatos por los que Morena expresa que no debió incorporarse el sistema a nivel reglamentario, por carecer de elementos que garanticen su seguridad, al sólo haberse utilizado en los procesos locales de Aguascalientes, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo y Tamaulipas.

 

El calificativo deriva de que su afirmación carece de sustento, en tanto que no se sigue el disfuncionamiento o vulnerabilidades del sistema a partir de su uso en tales procesos electorales locales, máxime que no indica en qué estriban los supuestos elementos que ponen en duda la integridad y solidez de la herramienta en cuestión, máxime cuando el apartado conducente del acuerdo combatido, pone de relieve que fue precisamente la implementación previa en dichas entidades federativas la que se utilizó como base para consolidarlo, lo que se logrará en mayor medida desde los estándares de calidad implementados a nivel federal, y a partir de las áreas de oportunidad detectadas en los procesos locales en que fue previamente utilizado.

 

En esa línea, es inoperante por inconducente lo alegado en relación con que la supuesta existencia de áreas de oportunidad involucra la necesidad de la implementación del sistema como un programa piloto, pues pierde de vista que la precisión de las áreas de oportunidad a que alude la determinación combatida, atiende a cuestiones advertidas en su aplicación durante los procesos pasados, las que fueron consideradas para su previsión en los comicios locales venideros.

 

En ese sentido, de ninguna manera lo advertido por la responsable conduce a la necesidad de implementar el sistema en fase de prueba o piloto, máxime que también pierde de vista que, para el caso que nos concierne, son los OPLE quienes lo implementarán, pero a partir de las directrices definidas por la responsable; de ahí que no exista una base concreta para conducir que su puesta en marcha del sistema en el ámbito local, en la forma que fue aprobado en la determinación combatida, pone en riesgo los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica.

 

También es inoperante, por reducirse a un aspecto subjetivo, el alegato consistente en que el acuerdo combatido implica una carga innecesaria a partidos y OPLE’s, y en los que pone en duda la eficacia del sistema dado el índice bajo de captura de la información a nivel municipal en los procesos pasados, y que, además, ello deja en estado de indefensión a partidos y candidaturas porque no en todas las entidades habrá condiciones que hagan factible el cumplimiento de lo mandatado por la responsable.

 

En efecto, la inoperancia de los planteamientos radica en que las afirmaciones que expone Morena son aspectos meramente subjetivos que, en su mayoría, constituyen actos futuros e inciertos, pues no expone elementos concretos que sustenten cómo es que los OPLE y partidos enfrentarán una carga innecesaria, ni de qué manera se deja en estado de indefensión a partidos y candidaturas por la supuesta falta de condiciones en algunas entidades que hagan factible lo ordenado en el acuerdo combatido.

 

Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que de lo que se ocupa el acuerdo controvertido es de plantear los aspectos básicos con el fin de unificarlos con el sistema federal, quedando los OPLE en libertad para cierta libertad a los OPLE’s para que desarrollen el sistema; sin que se deje de lado que, en los dos ámbitos, el sistema en cuestión se alimentará del diverso denominado Sistema Nacional de Registro, por lo que el alegato sobre la carga excesiva se ve aún más debilitado, pues además de no basarse en elementos concretos, deja de considerar que el diseño del sistema toma como base la información existente en otros sistemas también utilizados en los procesos electorales federal y locales.

 

Por otra parte, la inoperancia del alegato en la parte que pone en duda la eficacia del sistema por la supuesta baja incidencia en su utilización, radica en que además de no expresar mayores argumentos que sustenten su afirmación, deja de combatir los porcentajes calculados por la responsable tanto para los cuestionarios curriculares como los de identidad capturados, los cuales rebasan el sesenta y ocho por ciento en promedio, según se aprecia en la página veintiséis del acuerdo controvertido.

 

Esto, sin dejar de advertir que, en la misma página, la responsable pone de manifiesto que el porcentaje de participación para la elección federal, en el contexto del sistema como el controvertido durante 2020-2021, rebasó el noventa y cuatro por ciento, cifra que pone de manifiesto la consolidada participación de los sujetos obligados en la eventual incorporación de la información.

 

Ninguno de estos razonamientos es controvertido por la recurrente, quien solo se limita a señalar que el porcentaje de participación es exiguo, sin que exprese las razones para considerarlo así.

 

Además, son inoperantes por subjetivos los argumentos por los que cuestiona la validez en la implementación del sistema por la supuesta imposibilidad humana en relación con las elecciones municipales, pues el porcentaje que refiere no expresa, por mismo, que la participación del 53.88% de las candidaturas en cuestión, en la captura de cuestionarios de identidad, se debe a una imposibilidad humana, pues lo único que refleja ese porcentaje es un promedio, sin exponer las razones para ello, ni mucho menos alguna que sea indicativo que ello se debió a una cuestión como la que alega.

 

También deviene inoperante lo alegado en relación con que la imposibilidad se potenciará ante la posibilidad de que su obligatoriedad se extienda a las candidaturas a sindicaturas y regidurías, pues su planteamiento se construye sobre un aspecto futuro e incierto, pues como el propio recurrente lo reconoce, se trata de una mera posibilidad que se dejó al arbitrio de los OPLE para que, de así considerarlo, implementen ese nivel de desagregación de la información, de ahí que sea hasta que cada uno de los organismos locales decida si lo implementa o no, cuando el recurrente podrá inconformarse, de así considerarlo.

 

Ahora bien, es inoperante lo alegado en relación con la supuesta incongruencia que pone en entredicho las razones dadas por la responsable en relación con las medidas de racionalidad y disciplina presupuestaria, pues si ello es lo que se pretendía, debió ordenar la implementación de un solo sistema y no de treinta y tres.

 

En el caso, la inoperancia radica en que la recurrente pierde de vista que los razonamientos jurídicos en cuestión se centran en justificar la razón por la cual el CGINE decidió desagregar la elaboración del sistema por cada uno de los órganos encargados de su ejecución, pues el respeto a las medidas de racionalidad y disciplina presupuestaria le impedirían hacerse cargo, además del sistema federal, del módulo o apartado correspondiente a todas las entidades federativas, las cuales, cuyos OPLE, en la medida de sus posibilidades y disponibilidad presupuestal, podrán hacerse cargo por mismos o a través de terceras personas; máxime que la propia responsable sostuvo que el sistema de cada entidad debe ser independiente y, en esa medida, responsabilidad de cada OPLE, sin más limitación que el deber de contemplar los lineamientos básicos precisados por la responsable.

 

Además, no debe perderse de vista que los aspectos en cuestión no fueron los únicos considerados por la responsable para el diseño del sistema en forma desagregada, pues también sostuvo que los OPLE son los responsables de mantener contacto con los partidos a nivel local y con las candidaturas independientes, así como que esta forma de implementación reduce las asimetrías de información entre candidaturas federales y locales, aspectos que no fueron combatidos por el recurrente y que también dan sustento a la parte que se revisa, de ahí que, también por esta razón, su agravio resulte inoperante.

 

También es inoperante el agravio por el cual, Morena sostiene que indebidamente se determinó incluir un apartado de reactivos socioeconómicos con la finalidad de recolectar datos para fines estadísticos, y de utilidad para el diseño y formulación de acciones afirmativas futuras, la cual considera que es innecesaria y constituye una intromisión en la vida interna de los partidos y las candidaturas porque dicha información no debe ser pública, ni se justifica su relevancia, máxime que no constituye un aspecto inherente a la identidad y más bien deriva en un acto de molestia innecesario y duplica la información porque ya se les solicita a las candidaturas al momento de ingresar la información respectiva en el SNR. Más adelante sostiene que no obsta que el cuestionario incluya la opción prefiero no responder, pues si todas las candidaturas optan por esa alternativa, frustraría la finalidad del cuestionario, lo que corrobora lo innecesario de la información solicitada.

 

La inoperancia del agravio deriva, en principio, de que parte de la premisa inexacta de que la información en cuestión será pública, pues como el mismo recurrente lo sostiene en su escrito recursal, la recolección de esos datos es con efectos meramente estadísticos.

 

Además, también incurre en el error al señalar que no se justificó la relevancia de esa información, pues como también lo señala el propio recurrente, la importancia de esa información estriba en que la responsable la puede considerar para fines estadísticos, y para el diseño e implementación de acciones afirmativas, razones que, por cierto, Morena deja de rebatir, pues se limita a señalar que son intrascendentes, sin señalar por qué.

 

Además, es inexacto que se reitere la información del sistema controvertido con la del SNR, pues ambas persiguen finalidades diversas, ya que los datos ingresados en el referido sistema son vinculatorios en función de lo que establece el artículo 223 Bis del Reglamento de Fiscalización del INE, en relación con el diverso numeral 4, párrafo 1, inciso ccc) del propio reglamento.

 

En cambio, los sistemas impulsados mediante la determinación impugnada persiguen finalidades diversas, como son que la autoridad electoral cuente con información sobre los grupos en situación de discriminación o atención prioritaria en que se sitúan las precandidaturas, para llevar a cabo el análisis de datos y estadísticas como insumos para el ejercicio de atribuciones, la cual, además, no tendrá efectos respecto de la determinación sobre el registro de las postulaciones, máxime que en cada uno de los lineamientos se establece, puntualmente, que el sistema sólo podrá ser utilizado para los finese que fue creado.

 

Ahora bien, es inexacto que la alternativa de no responder conduzca a la ineficacia de la información, puesto que, por una parte, su alegato parte de un supuesto futuro e incierto, y por otra, no expresa un nexo causal entre la opción incluida en los sistemas y la conclusión que afirma en su escrito recursal.

 

Finalmente, Morena alega que lo dispuesto en los artículos 16[15] del anexo 24.1 y 24[16] del anexo 24.2—, inaplica implícitamente lo dispuesto en el artículo 113, fracción I[17] de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública[18], pues la responsable dispuso que sólo cuando las candidaturas manifiesten su consentimiento para publicar información sobre su pertenencia a los distintos grupos en situación de discriminación o atención prioritaria, será visible en su perfil para consulta pública, excepto cuando sean postuladas al amparo de alguna de las acciones afirmativas, pues en ese caso el perfil para consulta pública mostrará el tipo de acción afirmativa al que pertenecen, por revestir interés público de acuerdo con lo determinado por el INAI.

 

Lo anterior dice Morena también transgrede el principio de relatividad de las sentencias, pues el CGINE debe aplicar lo resuelto por el INAI únicamente sobre las personas a las que protegen las resoluciones, sin hacerlo extensivo a otros casos y pretender que toda la información en poder del INE, vinculada con acciones afirmativas debe ser pública aún contra la voluntad de sus titulares, lo que es consistente con lo resuelto en el SUP-RAP-21/2021 y acumulados.

 

El agravio resulta infundado, pues si bien es cierto que al resolver el recurso de apelación apenas referido, esta Sala Superior advirtió que hacer pública la información sobre la pertenencia de las personas a un grupo en condiciones de vulnerabilidad lesionaría la protección de su intimidad y sus datos personales, por lo que debían protegerse debido a que la implementación de las acciones afirmativas no podía conducir a la afectación de derechos fundamentales, también lo es que, en una nueva reflexión, y por consistir en una cuestión de interés público, esta Sala Superior considera que la información concerniente a las personas postuladas y las candidaturas electas por alguna acción afirmativa deben ser públicas, al permitir transparentar la gestión gubernamental y la rendición de cuentas a la ciudadanía, sobre de las personas que tienen un interés legítimo en contender, ocupar y desempeñar un cargo de elección popular por virtud de una acción afirmativa, en tanto buscan representar a grupos en situación desaventajada y, en ese sentido, el INE debe garantizar el acceso a la información atinente.

 

En efecto, en una nueva reflexión, esta Sala Superior comparte lo razonado en las resoluciones RRA 11955/21 y RRA 10703/21, en las que el INAI resolvió una colisión entre dos derechos fundamentales: el concerniente a la protección de datos personales y el relativo al acceso a la información que podría recalificarse como pública, decantándose por este último, a fin de garantizar a la ciudadanía interesada su acceso, en función de la transparencia y la rendición de cuentas.

 

En ese sentido, esta Sala Superior considera que el ejercicio ponderativo entre los derechos en conflicto, permite excepcionar la disposición contenida en el artículo 113, fracción I, de la LFTyAIP, que consigna como información confidencial la concerniente a los datos personales de las personas, en atención al interés superior que representa garantizar la transparencia, acceso a la información y rendición de cuentas respecto de las candidaturas y postulaciones que accedan al ejercicio del poder, por conducto de las acciones afirmativas respectivas.

 

Para sustentar lo anterior, debe tenerse en cuenta que la medida adoptada por la responsable a partir de lo resuelto por el INAI, persigue un fin constitucionalmente válido al dar a conocer el nombre de las candidaturas postuladas y las que resultaron electas por las acciones en comento y demás datos de identificación inherentes, en la medida que busca dar a conocer las medidas concretas adoptadas en relación con los procesos comiciales, la actuación de las autoridades electorales en relación con la implementación de las medidas compensatorias por las que las distintas candidaturas se postularon y, en su caso, accedieron al cargo respectivo, lo que además permite la debida rendición de cuentas en cuanto a la eficacia de la intervención, si se tiene en cuenta que ostentan una representación social vinculada estrechamente con un grupo colocado tradicionalmente en situación de vulnerabilidad, lo que permitiría, en mayor medida, que las personas integrantes de tales agrupaciones y la ciudadanía en general pudiera conocer y escrutar la gestión pública desempeñada en ejercicio de la función pública.

 

Además, no debe pasarse por alto que se trata de información en poder de una autoridad y, por ende, a partir de ello, debe recibir un tratamiento acorde con el mandamiento constitucional concerniente a que debe considerarse pública, máxime que se trata de la postulación de candidaturas a cargos de elección popular y el eventual acceso al ejercicio del poder público, derivado de las acciones afirmativas instauradas para compensar diversas desigualdades históricas en detrimento de los grupos en situación de vulnerabilidad.

 

Esto porque, como lo sostuvo el INAI en sus resoluciones, el derecho de acceso garantiza la pretensión de las personas de obtener información que haga transparente la gestión pública en abono de la rendición e cuentas, a fin que la ciudadanía esté en aptitud de valorar el desempeño de las autoridades, en tutela de la necesidad colectiva de vigilar las actuaciones gubernativas y de los entes públicos, dentro de los cuales se encuentran tanto el INE y los OPLE’s, así como los propios partidos políticos en tanto entidades de interés público cuya encomienda constitucional fundamental estriba en posibilitar el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público.

 

En ese sentido, es que en una nueva reflexión, esta Sala Superior comparte lo razonado por el INAI en la parte que sustenta que desde el momento en que una persona decide postularse para la obtención de una candidatura, con miras a ocupar un cargo representativo de elección popular, en representación de un grupo que tradicionalmente ha sido colocado en posición vulnerable o desaventajada, se actualiza el interés público tanto del grupo que se pretende representar, como por parte de la sociedad en general, para identificar quienes serán o podrían ser sus representantes, a fin de estar en posibilidad de tener un acercamiento más estrecho con las personas con quienes compartan necesidades o puntos de vista y, en general, para quienes quieran estar al tanto de la gestión pública, para los efectos que resulten pertinentes, al igual que para que el sector o grupo en cuestión se encuentre debidamente representado y sus requerimientos se impulsen debido a las políticas públicas que favorezcan sus derechos, tanto de grupo como de quienes lo integren.

 

En ese contexto, debe tenerse en cuenta que ha sido criterio de esta Sala Superior que las personas que se ubican en el contexto del servicio público tienen un umbral distinto de protección en su esfera jurídica de derechos, pues voluntariamente se exponen a la crítica de la población en general, lo que encuentra justificación precisamente por el interés público de las actividades que desempeñan a partir de su gestión gubernativa y, en ese contexto, resulta de especial trascendencia garantizar que todas las personas puedan debatir y cuestionar la capacidad e idoneidad de las personas gobernantes e incluso de las candidaturas, sus propuestas, perfiles, postulados e ideología, a fin que el electorado y la ciudadanía en general pueda formar su criterio para los fines pertinentes, en función del libre discurso y debate político, herramientas fundamentales para la consolidación de la vida democrática, lo que se inscribe en el ámbito del interés público en que estriba la publicitación de la información atinente.

 

En ese contexto, es evidente que el dar a conocer a la ciudadanía y al electorado el perfil y aspectos vinculados con las postulaciones a los cargos de elección popular, así como aquellas personas que habiendo sido inscritas en el marco de una acción afirmativa, accedan al ejercicio del poder público, reviste un innegable interés público a fin de que en una sociedad democrática, abierta y plural existan reales condiciones que permitan escrutar los aspectos previamente referidos, ante lo cual, es factible anteponer el interés público al personal que pudiera oponerse para dejar de publicitar los datos personales necesarios para el ejercicio de los derechos humanos vinculados con la rendición de cuentas y el acceso a la información necesaria para el debate público y el voto de la ciudadanía, de lo que no escapa la pertenencia a grupos en situación de vulnerabilidad, sino que, por el contrario, en esos casos se hace aún más patente la necesidad del escrutinio público, puesto que se parte de la necesidad de verificar la debida eficacia y cumplimiento de las acciones afirmativas y de quienes se ven vinculados con su satisfacción.

 

En suma, resulta de la mayor importancia que la ciudadanía cuente con posibilidades reales de conocer a quienes se postulen bajo cualquier acción afirmativa o condición correlativa, a fin de que puedan definir su voto por la opción política que resulte más acorde con sus necesidades o preferencias, lo que requiere de una rendición de cuentas respecto de las candidaturas, hayan o no resultado electas, pues sólo así puede verificarse que se cumplan las medidas afirmativas, así como que pueda verificarse públicamente que las personas inscritas bajo su amparo realmente correspondan al sector que busca compensarse y que, así, puedan realmente estar representadas de resultar electas.

 

En esa medida, la publicitación de la información que permita identificar a las candidaturas en función de la inclusión de personas en representación de grupos en situación de vulnerabilidad para su representación en los espacios gubernativos plurales, sirve de mecanismo para controlar y vigilar el actuar de las autoridades electorales, de los partidos políticos y de las propias personas postuladas en la vía de las acciones afirmativas, atendiendo a que todas las personas deben tener acceso a la información que les permita ejercer el derecho de control del funcionariado público y de sus derechos políticos, en específica el de votar en las elecciones populares, en la vía de la toma de decisiones políticas de manera libre e informada.

 

Así, es conforme a Derecho decantarse, en el caso, por la prevalencia del derecho fundamental de acceso a la información, en la medida que con ello se busca satisfacer la necesidad de la colectividad de estar en posibilidad de evaluar el desempeño de las autoridades, en específico cuando éstas sean postuladas y electas como producto de una acción afirmativa, máxime si se tiene en cuenta que el acceso a la información es fundamental para la gestión pública en relación con la vida democrática del país.

 

Ahora bien, el criterio que se asume satisface el requisito de necesidad, en la medida que con ello se favoreced la rendición de cuentas y se transparenta el actuar de partidos, autoridades electorales, y permite verificar la identidad de las postulaciones con el grupo social que pretenden representar o efectivamente representan de resultar electas al amparo de una acción afirmativa, máxime que sólo de esa manera puede lograrse el conocimiento pleno sobre las candidaturas inscritas con el fin de compensar las desigualdades a las que tradicionalmente han sido sometidas diversas agrupaciones poblacionales.

 

De ahí que no solo resulte viable, sino indispensable que se den a conocer el nombre de las candidaturas, la acción afirmativa por la que fueron postuladas, el PP, el número de la lista, género, el entorno geográfico y demás datos que permitan identificarlos, siempre que sobrevenga un interés público respecto de tales datos, esto es, a los que resulten necesarios para que la ciudadanía pueda conocer quiénes son las personas postuladas en representación de un grupo determinado, en función de las acciones afirmativas implementadas al efecto.

 

Finalmente, y por otra parte, la medida también resulta proporcional en sentido estricto, pues si bien es cierto que, en principio, y tal como se dijo anteriormente por esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-21/2021 y acumulados, los datos personales de las candidaturas postuladas bajo una acción afirmativa debían protegerse en función de la privacidad de las personas, en el caso sobreviene un interés público que representa un mayor valor jurídico tutelable, pues debe garantizarse en mayor medida que la ciudadanía pueda conocer quienes pretenden ocupar un cargo público que les represente, así como de aquellos que efectivamente obtengan la nominación y puedan acceder a formar parte de los órganos representativos en función de una acción afirmativa.

 

En razón de lo anterior, es de verse que una de las limitantes a la reserva de ciertos datos personales es precisamente el interés público que subyace en que la información que sea calificable como pública pueda ser transparentada a fin de que la sociedad en general pueda acceder a ella, máxime si de esa forma puede privilegiarse el desempeño de las autoridades electorales, el cumplimiento de los partidos en relación con el cumplimiento de las obligaciones correlativas, y la rendición de cuentas de las autoridades electas popularmente, por lo que, en este caso, deviene innecesario contar con el consentimiento expreso de las personas titulares de los datos que habrán de transparentarse, por sobrevenir una causa de mayor peso que debe ser protegida por mandato constitucional.

 

Por todo lo expuesto y a partir de una nueva reflexión es que, para esta Sala Superior, resulta conforme a Derecho que en la determinación impugnada y en los anexos correspondientes, la responsable haya previsto las disposiciones en análisis en función de lo resuelto por el INAI, de ahí que sean de confirmarse las porciones normativas cuestionadas por Morena, pues resulta inexacto que ello implique una inaplicación de lo dispuesto en la LFTyAIP, pues en el caso resulta viable jurídicamente que se anteponga una excepción a la prerrogativa de protección de datos personales, por lo expuesto hasta este punto.

 

De igual forma, resulta inexacto lo alegado por Morena en relación con la supuesta violación al principio de relatividad de las sentencias, pues pierde de vista que al versar el tema sobre un aspecto de interés público, es evidente que ello rebasa la protección que en su momento se otorgó a la parte recurrente en el INAI, y se inscribe en un imperativo de cumplimiento inexcusable para la responsable.

 

3.5. Efectos. En mérito de lo razonado en el apartado anterior, y al resultar infundados e inoperantes los agravios planteados por Morena, lo conducente es confirmar el acuerdo controvertido.

 

Por lo expuesto, y con fundamento en lo que disponen los artículos 25 y 47, párrafo 1, de la Ley de Medios, esta Sala Superior

 

III.      RESUELVE:

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo INE/CG616/2022.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos respectivos, y archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante recurrente o apelante.

[2] En lo sucesivo CGINE o responsable.

[3] Todas las fechas corresponderán a dos mil veintidós, salvo precisión diversa.

[4]  En adelante PPN.

[5]  En lo sucesivo PEF.

[6]  RRA 10703/21 y RRA 11955/21.

[7]  En adelante INAI.

[8]  En lo subsecuente PEL.

[9]  Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracciones III, inciso a), y V, y 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, 40, párrafo 1, inciso b) y, 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en adelante Ley de Medios—.

[10] En términos de los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, apartado 1, 40, párrafo 1, inciso b), 44, párrafo 1, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

[11]  En adelante OPL o Institutos locales.

[12]  Véase la jurisprudencia 1/2000 de esta Sala Superior, de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA.

[13] Conforme con lo dispuesto en el artículo 44, párrafo 1, incisos a) y jj) de la LGIPE.

[14] Véase la jurisprudencia 16/2010 de esta Sala Superior, de rubro FACULTADES EXPLÍCITAS E IMPLÍCITAS DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SU EJERCICIO DEBE SER CONGRUENTE CON SUS FINES.

[15] Artículo 16. Del consentimiento expreso:

1.     Únicamente cuando las personas candidatas hayan manifestado el consentimiento expreso, previamente recabado por los PPN, para hacer pública la información respecto de su pertenencia a los distintos grupos en situación de discriminación o de atención prioritaria, ésta será visible en su perfil para consulta pública, en caso contrario, la información sólo será utilizada con fines estadísticos.

Lo anterior, con excepción de las candidaturas registradas al amparo de alguna de las acciones afirmativas aprobadas por el Consejo General, en cuyo caso el perfil para consulta pública mostrará el tipo de acción afirmativa al que pertenecen las personas candidatas, puesto que esa información reviste un interés público superior de la sociedad, tal como se determinó por el INAI en las resoluciones identificadas con las claves RRA 10703/21 y RRA 11955/21.

[16] Artículo 24. Únicamente cuando las personas candidatas hayan manifestado el consentimiento expreso para hacer pública la información respecto de su pertenencia a los distintos grupos en situación de discriminación o de atención prioritaria, ésta será visible en su perfil para consulta pública, en caso contrario, la información sólo será utilizada con fines estadísticos.

Lo anterior, con excepción de las candidaturas registradas al amparo de alguna de las acciones afirmativas aprobadas por el OPL que corresponda, en cuyo caso el perfil para consulta pública mostrará el tipo de acción afirmativa al que pertenecen las personas candidatas, puesto que esa información reviste un interés público superior de la sociedad, tal como se determinó por el INAI en las resoluciones identificadas con las claves RRA 10703/21 y RRA 11955/21

[17]  Artículo 113. Se considera información confidencial:

I.       La que contiene datos personales concernientes a una persona física identificada o identificable;

[…]

[18] En adelante LFTyAIP.