RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-RAP-29/2004.
ACTOR: MÉXICO POSIBLE PARTIDO POLÍTICO NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: JOEL REYES MARTÍNEZ.
México, Distrito Federal, a siete de julio de dos mil cuatro.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-RAP-29/2004, integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por México Posible Partido Político Nacional, por conducto de su apoderada Aída Marina Arvizu Rivas, contra la resolución de diecinueve de abril del año en curso, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, donde se le impusieron veintidós multas con motivo de irregularidades cometidas al presentar el informe de campaña, correspondiente al proceso electoral federal de dos mil tres; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO. En sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebrada el diecinueve de abril de dos mil cuatro, se discutió el dictamen consolidado presentado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, respecto de los informes de campaña presentados por los partidos políticos y coalición correspondientes al proceso electoral federal de dos mil tres, así como el proyecto de resolución del Consejo General, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los citados informes.
En el apartado 5.9 de la resolución aprobada, se determinó imponer veintidós multas al partido político México Posible, con motivo de las irregularidades detectadas en el informe de campaña; dichas sanciones se identificaron en los incisos a) al x) del citado apartado, con excepción de los incisos u) y w), donde no se impuso sanción.
SEGUNDO. Inconforme la citada resolución, México Posible, por conducto de su apoderada Aída Marina Arvizu Rivas, interpuso el presente recurso de apelación.
La autoridad responsable tramitó el medio de impugnación, y lo remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las constancias atinentes y el informe circunstanciado.
TERCERO. Por acuerdo de diecisiete de mayo, el Presidente de esta Sala Superior turnó el expediente al Magistrado Leonel Castillo González, para su sustanciación, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por escrito presentado en esta Sala Superior el veintiocho de mayo, el apelante ofreció un escrito signado por el Administrador de Ventas de la empresa Televisa, S.A. de C.V., como prueba superveniente.
Por acuerdo de cuatro de junio, el Magistrado Electoral radicó el asunto y requirió a la autoridad responsable para que dentro de tres días hábiles, comunicara a esta Sala Superior, si el partido político México Posible, en términos del acuerdo CG153/2003 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, cumplió con su obligación de informar sobre el procedimiento para la liquidación de su patrimonio, y si actualizó su inventario físico, incluido lo relativo a sus fundaciones, sus demás activos, pasivos, así como el desglose y documentación de sus bienes muebles e inmuebles; y en caso de ser así, indicara la situación actual del procedimiento de liquidación, las medidas adoptadas en cumplimiento a lo ordenado y remitiera, en original o copia certificada, toda la documentación atinente al referido procedimiento de liquidación.
En proveído de seis de julio, el Magistrado Electoral admitió a trámite el recurso, ordenó agregar, para los efectos legales conducentes, el escrito de ofrecimiento de prueba y las constancias remitidas por la autoridad responsable, y una vez integrado el expediente, cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 99 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso a), y 189 fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 40 apartado 1 inciso b), y 44 apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. En la resolución del Consejo General, respecto a las multas impugnadas, se consideró lo siguiente:
“Organización Política denominada México Posible
(…)
d) De la revisión al rubro Bancos no se localizaron 3 contratos de apertura de las cuentas bancarias destinadas para Campañas Electorales Federales. Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1.2 y 19.2 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.
La organización política controló los recursos en 3 cuentas bancarias del Comité Ejecutivo Nacional para realizar los gastos centralizados de campaña electoral federal 2003. Asimismo aperturó 57 cuentas bancarias en los Comités Estatales. A continuación se mencionan las cuentas bancarias utilizadas:
ESTADO | BANCO | No. CUENTA | TIPO DE CUENTA | FECHA DE | ESTADOS DE CUENTA PROPORCIONADOS | ||||||
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| APERTURA | CANCELACIÓN | DE | A | ||||
COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL | Santander Serfín | 65-50052 589-8 | CHEOUES | - | - | Ene-03 | Abr-03 | ||||
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| 65-50052917-0 | CHEQUES | - | - | Ene-03 | Jul-03 | ||||
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| 51-90819771-6 | CHEQUES | - | - | Ene-03 | May | ||||
AGUASCALIENTES | BANAMEX | 2600150 | CHEQUES | 16-Abr-03 | 25-Jul-O3 | Abr-03 | Jul-03 | ||||
BAJA CALIFORNIA | BANAMEX | 2604679 | CHEQUES | 22-Abr-O3 | 22-Jul-03 | Abr-03 | Jul-03 | ||||
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| 2604601 | CHEQUES | 22-Abr-O3 | 31-Jul-03 | Abr-03 | Jul-03 | ||||
CAMPECHE | BANAMEX | 2599713 | CHEQUES | 16-Abr-03 | 22-Jul-03 | Abr-03 | Jul-03 | ||||
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| 2604725 | CHEQUES | 24-Abr-03 | 06-Ago-03 | Abr-03 | Ago-03 | ||||
COAHUILA | BANAMEX | 2603907 | CHEQUES | 16-Abr-O3 | 08-Jul-O3 | Abr-03 | Jul-03 | ||||
COLIMA | BANAMEX | 2605004 | CHEQUES | 24-Abr-03 | 25-Jul-03 | Abr-03 | Jul-03 | ||||
CHIAPAS | BANAMEX | 2604091 | CHEQUES | 16-Abr-03 | 22-Jul-03 | Abr-03 | Jul-03 | ||||
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| 2604660 | CHEOUES | 22-Abr-O3 | 22-Jul-03 | Abr-03 | Jul-03 | ||||
CHIHUAHUA | BANAMEX | 2603877 | CHEQUES | 16-Abr-03 | 06 Ago-03 | Abr-O3 | Ago-03 | ||||
DISTRITO FEDERAL | BANAMEX | 959 2599586 | CHEQUES | 15-Abr-03 | OI-Ago-03 | Abr-03 | Ago-03 | ||||
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| 959 2604547 | CHEQUES | 22-Abr-03 | 30-Sept-03 | Abr-03 | Sept-03 | ||||
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| 959 2603885 | CHEQUES | 16-Abr-03 | 06-Ago-03 | Abr-03 | Ago-03 | ||||
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| 959 2604563 | CHEQUES | 22-Abr-O3 | 06-Ago-03 | Abr-03 | Ago-03 | ||||
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| 959 2605411 | CHEQUES | 02-May-03 | 25-Jul-O3 | May-03 | Jul-03 | ||||
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| 959 2605292 | CHEQUES | 02-May03 | 25-Jul-O3 | May-03 | Jul-03 | ||||
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| 959 2605438 | CHEQUES | 02-May-03 | 25-Jul-O3 | May-03 | Jul-03 | ||||
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| 959 2605314 | CHEQUES | 02-May-Q3 | 25-Jul-03 | May-03 | Jul-03 | ||||
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| 959 2604970 | CHEQUES | 24-Abr-O3 | 25-Jul-03 | Abr-03 | Jul-03 | ||||
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| 959 2603893 | CHEQUES | 16-Abr-O3 | 06-Ago-03 | Abr-03 | Ago-03 | ||||
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| 959 2605055 | CHEQUES | 25-Abr-03 | 25-Jul-O3 | Abr-03 | Jul-03 | ||||
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| 959 2605071 | CHEQUES | 25-Abr-O3 | 25-Jul-O3 | Abr-03 | Jul-03 | ||||
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| 959 2605098 | CHEQUES | 25-Abr-03 | 25-Jul-03 | Abr-03 | Jul-03 | ||||
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| 959 2605136 | CHEQUES | 25-Abr-03 | 01-Ago-03 | Abr-03 | Jul-03 | ||||
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| 959 2605144 | CHEQUES | 25-Abr-O3 | 25-Jul-03 | Abr-03 | Jul-03 | ||||
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| 959 2605853 | CHEQUES | 14-May-03 | 25-Jul-03 | May-03 | Jul-03 | ||||
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| 959 2605934 | CHEQUES | 16-May-03 | 25-Jul-03 | May-03 | Jul-03 | ||||
GUERRERO | BANAMEX | 2605128 | CHEQUES | 25-Abr-03 | 22-Jul-03 | Abr-03 | Jul-03 | ||||
HIDALGO | BANAMEX | 2604105 | CHEQUES | 16-Abr-03 | 22-Jul-03 | Abr-03 | Jul-03 | ||||
JALISCO | BANAMEX | 2604555 | CHEQUES | 22-Abr-03 | Con saldo al 31 de julio $47,420.44 | Abr-03 | Jul-03 | ||||
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| 2604202 | CHEQUES | 16-Abr-03 | 25-Jul-03 | Abr-03 | Jul-03 | ||||
ESTADO DE MÉXICO | BANAMEX | 2603915 | CHEQUES | 16-Abr-03 | 31-Ago-03 | Abr-03 | Ago-03 | ||||
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| 2603931 | CHEQUES | 16-Abr-03 | 06-Ago-03 | Abr-03 | Ago-03 | ||||
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| 2604989 | CHEQUES | 24-Abr-03 | 25-Jul-03 | Abr-03 | Jul-03 | ||||
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| 2605020 | CHEQUES | 25-Abr-O3 | 25-Jul-03 | Abr-03 | Jul-03 | ||||
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| 2604822 | CHEQUES | 24-Abr-03 | 25-Jul-03 | Abr-03 | Jul-03 | ||||
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| 2604784 | CHEQUES | 24-Abr-03 | 25-Jul-O3 | Abr-03 | Jul-03 | ||||
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| 2604881 | CHEQUES | 24-Abr-0-3 | 25-Jul-03 | Abr-03 | Jul-03 | ||||
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| 2604806 | CHEQUES | 24-Abr-03 | 25-Jul-03 | Abr-03 | Jul-03 | ||||
MICHOACÁN | BANAMEX | 2604016 | CHEQUES | 1 6-Abr-03 | 22-Jul-03 | Abr--03 | Jul-03 | ||||
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| 2604350 | CHEQUES | 23-Abr-03 | 22-Jul-03 | Abr-03 | Jul-03 | ||||
MORELOS | BANAMEX | 2604040 | CHEQUES | 16-Abr-03 | 06-Ago-03 | Abr-03 | Ago-03 | ||||
NUEVO LEÓN | BANAMEX | 2605268 | CHEQUES | 02-May-03 | 25-Jul-O3 | May-03 | Jul-03 | ||||
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| 2605500 | CHEQUES | 06-May-03 | 2 5-Jul-03 | May-03 | Jul-03 | ||||
OAXACA | BANAMEX | 2604393 | CHEQUES | 23-Abr-03 | 22-Jul-03 | Abr-03 | Jul-03 | ||||
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| 2604598 | CHEQUES | 22-Abr-03 | 22-Jul-03 | Abr-03 | Jul-03 | ||||
| SANTANDER SERFIN | 65501300050 | INVERSIÓN | 08-May-03 | 31-Jul-03 | May-03 | Jul-03 | ||||
PUEBLA | BANAMEX | 2603958 | CHEQUES | 16-Abr-03 | 31-Jul-03 | Abr-03 | Jul-03 | ||||
QUERÉTARO | BANAMEX | 2605926 | CHEQUES | 16-Mav-03 | 25-Jul-O3 | May-03 | Ju-03 | ||||
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| 2605918 | CHEQUES | 16-May-C3 | 06-Ago-03 | May-03 | Ago-03 | ||||
QUINTANA ROO | BANAMEX | 2605454 | CHEQUES | 06-Mav-03 | G8-Jul-O3 | May-03 | Jul-C3 | ||||
SAN LUIS POTOSÍ | BANAMEX | 2604318 | CHEQUES | 16-Abr-03 | 25-Jul-03 | Abr-03 | Jul-03 | ||||
TAMAULIPAS | BANAMEX | 2604636 | CHEQUES | 22-Abr-03 | 06-Ago-03 | Abr-03 | Ago-03 | ||||
TLAXCALA | BANAMEX | 2605462 | CHEQUES | 06-Mav-03 | 22-Jul-03 | May-03 | Jul-03 | ||||
VERACRUZ | BANAMEX | 2604075 | CHEQUES | 16-Abr-03 | 01-Ago-03 | Abr-03 | Jul-03 | ||||
YUCATÁN | BANAMEX | 2604I8O | CHEQUES | 16-Abr-03 | 06-Ago-03 | Abr-03 | Jul-03 | ||||
ZACATECAS | BANAMEX | 2605640 | CHEQUES | 08-May-03 | 25-Jul-03 | May-03 | Jul-03 | ||||
De la revisión a los estados de cuenta bancarios se observó lo que se señala a continuación:
De la revisión a los estados de cuenta bancarios se observó que la organización política no presentó la totalidad de los contratos de apertura de cada una de las cuentas de cheques de las campañas correspondientes. A continuación se detallan las cuentas de cheques en comento:
COMITÉ | BANCO | No. DE CUENTA | |||
Aguascalientes | Banamex | 2600150 | |||
Baja California | Banamex | 2604679 | |||
Banamex | 2604601 | ||||
Campeche | Banamex | 2599713 | |||
Banamex | 2604725 | ||||
Chiapas | Banamex | 2604091 | |||
Banamex | 2604660 | ||||
Chihuahua | Banamex | 2603877 | |||
Coahuila | Banamex | 2603907 | |||
Colima | Banamex | 2605004 | |||
Guerrero | Banamex | 2605128 | |||
Hidalgo | Banamex | 2604105 | |||
Jalisco | Banamex | 26O4555 | |||
Banamex | 2604202 | ||||
México | Banamex | 2603915 | |||
Banamex | 2603931 | ||||
Banamex | 2604989 | ||||
Banamex | 2605020 | ||||
Banamex | 2604822 | ||||
Banamex | 26O4784 | ||||
Banamex | 2604881 | ||||
Banamex | 2604806 | ||||
Banamex | 26O4814 | ||||
Michoacán | Banamex | 2604016 | |||
Banamex | 2604350 | ||||
Morelos | Banamex | 26O4O40 | |||
Nuevo León | Banamex | 2605268 | |||
Oaxaca | Banamex | 2605500 | |||
Banamex | 2604393 | ||||
Banamex | 2604598 | ||||
Santander-Serfín | 65501300050 | ||||
Puebla | Banamex | 2603958 | |||
Querétaro | Banamex | 2605926 | |||
Banamex | 2605918 | ||||
Quintana Roo | Banamex | 2605454 | |||
San Luis Potosí | Banamex | 2604318 | |||
Tamaulipas | Banamex | 2604636 | |||
Tlaxcala | Banamex | 2605462 | |||
Veracruz | Banamex | 2604075 | |||
Yucatán | Banamex | 2604180 | |||
Zacatecas | Banamex | 2605640 | |||
Mediante oficio número STCFRPAP/103/04, de fecha 12 de febrero de 2004, notificado a la organización política el día 13 de febrero del mismo año, se solicitó a la organización política que presentara los contratos de apertura de las cuentas antes señaladas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.2 y 19.2 de la materia.
Al respecto, en forma extemporánea, mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2004, la organización política presentó una serie de contratos de apertura bancarios, sin embargo, no se localizaron los contratos que a continuación se detallan:
COMITÉ | BANCO | No. DE CUENTA |
Campeche | Banamex | 2599713 |
Chiapas | Banamex | 2604660 |
México | Banamex | 2603915 |
Esta autoridad concluye que las obligaciones de los partidos y coaliciones, entre las que se encuentra la de registrar contablemente y presentar la documentación original correspondiente de los ingresos en efectivo o en especie, se encuentran vigiladas por este Consejo General, en tanto que el inciso h), párrafo 1, del artículo 82 del Código Electoral establece como facultad de esta autoridad electoral vigilar que los partidos, coaliciones y agrupaciones políticas cumplan con las obligaciones a las que están sujetos.
Así las cosas, de lo antes expuesto resulta claro que la organización política incumplió con lo dispuesto en los artículos 1.2 y 19.2 del Reglamento de la materia.
En función de los hechos y fundamentos de derecho que anteceden, este Consejo General concluye que la falta se acredita y, conforme a lo dispuesto en el artículo 269, párrafo 2, incisos b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicha conducta amerita una sanción.
La falta se califica como grave, pues a pesar de que el otrora México Posible violó disposiciones legales y reglamentarias conforme a lo señalado en párrafos anteriores, la conducta genera en la autoridad dudas sobre el origen y destino de los recursos con los que contó la misma para el desarrollo de las diversas campañas en las que registró candidatos.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al otrora Partido México Posible una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija una multa consistente en $110,000 por cada uno de los contratos de apertura no presentados por el otrora organización política, es decir, un monto total de $330,000.00.
(…)
f) Se localizaron comprobantes que no reúnen la totalidad de los requisitos fiscales por un importe de $474,059.18.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 11.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.
I. En el rubro "Gastos de Campaña", se observó el registro de pólizas que presentaban como soporte documental facturas que no reúnen la totalidad de los requisitos fiscales, al carecer de lo que se señala a continuación:
ESTADO | REFERENCIA | FACTURA | OBSERVACIÓN | |||||||||
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| No. | FECHA | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE |
| |||||
JALISCO | PC-5/05-03 | 667 | 13-05-03 | Bertha Lilia Mendoza Guillén | 75 días anticipo complemento por servicio de transporte en 4 camionetas c/escenario del 19 de abril al 2 de julio de 2003 (no incluye combustible). | $100,000.00 | La fecha de expedición es posterior al término de la vigencia (6 de noviembre de 2002). | |||||
PD-2/07-03 | 671 | 02-07-03 | Bertha Lilia Mendoza Guillén | 75 días complemento por servicio de transporte en 4 camionetas c/escenario del 19 de abril al 2 de julio de 2003 (no incluye combustible) | 72,500.00 | La fecha de expedición es posterior al término da la vigencia (6 de noviembre de 2002). | ||||||
PC-219/06-03 | 31 | 06-07-03 | Roberto Guerrero Ayala | Por concepto de animación evento político. | 4,309.50 | Carece de la vigencia. | ||||||
PC-219/06-03 | 37 | 24-06-03 | Roberto Guerrero Ayala | Publicidad y asesoría | 4,140.00 | Carece de Ia vigencia. | ||||||
PC-219/06-03 | 25 | 02-06-03 | Roberto Guerrero Ayala | Participación en actividades profesional | 4,140.00 | Carece de la vigencia | ||||||
PC- 219/06-03 | 28 | 13-06-03 | Roberto Guerrero Avala | Asesoría Profesional | 4,082.50 | Carece de la vigencia. | ||||||
PC- 219/06-03 | 27 | 11-06-03 | Roberto Guerrero Ayala | Asesoría profesional | 4,370.00 | Carece de la vigencia. | ||||||
PC- 219/06-03 | 44 | 21-06-03 | Roberto Guerrero Ayala | Participación en campaña del partido en promoción profesional. | 4,002.00 | Carece de la vigencia. | ||||||
PC-219/06-03 | 26 | 09-06-O3 | Roberto Guerrero Avala | Publicidad y prensa | 4.255.00 | Carece de la vigencia. | ||||||
PC-27/05-03 | 191 | 14-05-03 | Jorge Rodríguez Núñez | 1 manta rotulada con texto del partido México Posible. | 1,035.00 | Carece de la vigencia. | ||||||
PC-219/06-03 | 24 | 01-06-03 | Roberto Guerrero Ayala | Asesoría en campaña política en medios. | 4,312.50 | Carece da la vigencia. | ||||||
PD-407-03 | 651 | 30-06-03 | Bertha Lilia Mendoza Guillén | Servicio da tintorería: lavado y planchado de Ropa. | 4,250.00 | La fecha de expedición es posterior al término de la vigencia (6 de noviembre de 2002). | ||||||
PD-506-03 | 575-5 | 27-06-03 | Ruza Empresas, SA. De C.V. | Servicio especial de Transportación • México D.F. del 26 al 27-06-03 | 15,525.00 | La fecha de la expedición es anterior a la fecha de impresión (16-07-03) | ||||||
TOTAL |
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|
|
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| $226,921.50 |
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Mediante oficio número STCFRPAP/154/04, de fecha 1 de marzo de 2004, notificado a la organización política el día 1 de marzo del mismo año, se solicitó a la organización política que presentara las aclaraciones que a su derecho convinieran, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1 y 19.2 del reglamento de la materia, en relación con el artículo 29-A, primer párrafo, fracción VlIl y penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, que a la letra establecen:
Artículo 11.1
"Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original que expida a nombre del partido político la persona a quien se efectuó el pago. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables, con excepción de lo señalado en los siguientes párrafos”.
Artículo 19.2
"La Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables de las finanzas de cada partido político que ponga a su disposición la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes a partir del día siguiente a aquel en el que se hayan presentado los informes anuales y de campaña. Durante el periodo de revisión de los informes, los partidos políticos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros..."
Artículo 29-A
"Los comprobantes a que se refiere el Artículo 29 de este Código, además de los requisitos que el mismo establece, deberán reunir lo siguiente:
I. Contener impreso el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien los expida. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán señalar en los mismos el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes.
(...)
VIII. Fecha de impresión y datos de identificación del impresor autorizado.
Los comprobantes a que se refiere este artículo podrán ser utilizados por el contribuyente en un plazo máximo de dos años, contados a partir de su fecha de impresión. Transcurrido dicho plazo sin haber sido utilizados, los mismos deberán cancelarse en los términos que señala el reglamento de este Código. La vigencia para la utilización de los comprobantes deberá señalarse expresamente en los mismos..."
Al respecto, el otrora Partido México Posible, mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2004, manifestó lo que a la letra se transcribe:
“(..).es evidente el desconocimiento de las leyes fiscales v el descuido de quienes tuvieron a su cargo el control de las comprobaciones en las entidades federativas que mencionan, lamentablemente se tuvo que registrar tal v como se recibió la documentación..."
Por lo antes expuesto, la respuesta del otrora Partido México Posible no se consideró satisfactoria, al no cumplir con lo establecido en el artículo 11.1 del Reglamento de la materia. Razón por la cual la observación no quedó subsanada por un importe de $226,931.50.
II. En el rubro "Gastos de Propaganda", se observaron registros contables de los cuales no se localizaron las pólizas correspondientes, ni sus respectivos comprobantes. A continuación se detallan las pólizas faltantes:
ESTADO | REFERENCIA | CONCEPTO | IMPORTE | |||||
CAMPECHE | PE-99/05-03 | Estudio fotográfico | $2,760.00 | |||||
| PE-134/05-03 | 12 Hora de perifoneo p/Lourdes | 1,380.00 | |||||
Subtotal |
|
| 4,140.00 | |||||
ESTADO DE MÉXICO | PD-17/07-O3 | Prorrateo | 64,318.11 | |||||
| PD-17/07-O3 | Factura 8 | 4,600.00 | |||||
| PD-17/07-O3 | Factura 106 | 1,533.34 | |||||
| PD-17/07-03 | Factura 9 | 2,300.00 | |||||
| PD-17/07-O3 | Prorrateo | 57,547.89 | |||||
| PD-17/07-03 | Factura 106 | 3,066.67 | |||||
| PD-17/07-03 | Factura 9 | 2,300.00 | |||||
| PD-17/07-03 | Factura 105 | 4,600.00 | |||||
| PF-84/06-03 | Factura 180 | 10,625.OO | |||||
| PE-2/03-03 | Extravagancia Funcional | 139,149 99 | |||||
| PE-26/04-03 | Ediciones el Norte, S.A. de C.V. | 4,967.57 | |||||
| PÉ-27/04-03 | Alejandro Morales Quiroz | 5,750 00 | |||||
| PE-30/04-O3 | Rotulación de bardas | 11,500.00 | |||||
Subtotal |
|
| 312,258.57 | |||||
DISTRITO FEDERAL | PA-80/06-03 | Sin concepto | 16,387.50 | |||||
| PA-81/06-03 | Sin concepto | 11,132.00 | |||||
| PA-85/06-03 | Sin concepto | 16,387.50 | |||||
| PA-87/06-03 | Sin concepto | 7,061.00 | |||||
| PA-106/06-03 | Sin concepto | 16,800.00 | |||||
| PD-16/06-03 | Sin concepto | 3,828.36 | |||||
| PV-41/06-03 | Sin concepto | 39,675.00 | |||||
subtotal |
|
| 111,271.36 | |||||
TOTAL |
|
| $427,669.93 | |||||
Mediante oficio número STCFRPAP/154/04, de fecha 1 de marzo de 2004, notificado a la organización política el día 1 de marzo del mismo año, se solicitó a la organización política que presentara las pólizas citadas, así como su respectiva documentación soporte en original con la totalidad de los requisitos fiscales, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1 y 19.2 del reglamento de mérito, en relación con el artículo 29-A, primer párrafo, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII y penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y la Regla 2.4.7, publicada Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2003.
Al respecto, el otrora Partido México Posible, mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2004, presentó las pólizas y la documentación soporte por un importe de $316,390.07, de su revisión se determinó que cumple con los requisitos fiscales, razón por la cual la observación quedó subsanada. Sin embargo, por lo que se refiere a la diferencia de $111,271.36, aún cuando la organización política presentó la documentación comprobatoria de su revisión, se determinó que dicha documentación soporte no cumple con los requisitos fiscales, toda vez que se refieren a recibos de caja que no contiene cédula fiscal. A continuación se detallan los casos en comento:
DISTRITO FEDERAL | PA-80/06-03 | Sin concepto | $16,387.50 |
PA-81/06-03 | Sin concepto | 11,132.00 | |
PA-85/06-03 | Sin concepto | 16,387.50 | |
PA-87/06-03 | Sin concepto | 7,061.00 | |
PA-106/06-03 | Sin concepto | 16,800.00 | |
PD-16/06-03 | Sin concepto | 3,828 36 | |
PV-41/06-03 | Sin concepto | 39,675.00 | |
Subtotal |
|
| $111,271.36 |
En consecuencia, la organización política incumplió con lo establecido en los artículos 11.1 y 19.2 del reglamento de mérito, en relación con el artículo 29-A, primer párrafo, fracciones I, ll, III, IV, V, VI, VIII, y penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, en consecuencia la observación no quedó subsanada por un importe de $111,271.36.
Por lo antes expuesto, la respuesta del otrora Partido México Posible no se consideró satisfactoria, al no cumplir con lo establecido en el artículo 11.1 del reglamento de la materia. Razón por la cual la observación no quedó subsanada por un importe de $111,271.36.
III. En el rubro “Gastos Operativos de Campaña”, en la subcuenta “Gastos Menores”, se observó el registro de gastos amparados con una relación por concepto de “Pagos Efectuados a Brigadistas”; sin embargo, dichos gastos debieron ser comprobados con documentación que cumpliera con las disposiciones fiscales.
REFERENCIA | RECIBO | |||
| FECHA | NOMBRE | CONCEPTO | IMPORTE |
PUEBLA | ||||
PC-11/05-03 | 26-05-03 AL 31-05-03 | Relación de pagos interna | Pago a brigadistas campaña (6 personas) | $3,6O0 00 |
PC-14/06-03 | 02-06-03 AL 14-06-03 | Relación de pagos interna | Pago a brigadistas campaña (12 p.) prsonpersonas) | 7,200.00 |
PC-15/06-03 | 26-05-03 AL 01-06-03 | Relación de pagos interna | Pago a brigadistas campaña | 25.950.00 |
PC-19/06-03 | 09-06-03 AL 14-06-03 | Relación de pagos interna | Pago a brigadistas campaña | 6,825.00 |
PC-99/07-03 | 02-06-03 | Relación de pagos interna | Pago a brigadistas campaña | 4,000 00 |
TOTAL |
|
|
| $47,575.00 |
Mediante, oficio número STCFRPAP/109/04, de fecha 12 de febrero de 2004, notificado a la organización política el día 13 de febrero del mismo año, se solicitó a la organización política que presentara los recibos de cada uno de los beneficiarios, que cumplieran con las disposiciones fiscales, indicando la actividad desarrollada, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1 y 19.2 del reglamento de la materia.
Al respecto, el otrora Partido México Posible, mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2004, manifestó lo que a la letra dice:
"Los gastos menores que nos observan por pagos a brigadistas, a través de listas firmadas de recibido, contemplábamos que se debían pagar con recibos de "REPAP'S", cosa que no ocurrió debido a que no tuvimos el conocimiento de estos pagos en el momento adecuado para facilitar a los administrativos de las campañas, los formatos requeridos. En este momento nos es imposible conseguir las firmas en recibos REPAPS o de honorarios asimilados a salarios, de las personas a quienes se les pagó por este concepto, pero los $47,575.00 son un gasto real".
La respuesta de la organización política no satisfizo a la autoridad, toda norma es clara al establecer que la documentación deberá cumplir con las disposiciones fiscales, por lo tanto al incumplir con lo establecido en el artículo 11.1 del reglamento de la materia, la observación no quedó subsanada por un importe de $47,575.00.
Por lo antes expuesto, la respuesta del otrora Partido México Posible no se consideró satisfactoria, al no cumplir con lo establecido en el artículo 11.1 del reglamento de la materia. Razón por la cual la observación no quedó subsanada por un importe $47,575.00.
IV. En el rubro "Gastos Operativos de Campaña", se observó el registro de pólizas que presentaban comprobantes que no reunían los requisitos fiscales, al carecer de los que se describen en el siguiente cuadro:
ESTADO | SUBCUENTA | REFERENCIA | FACTURA O RECIBO | OBSERVACIÓN | ||||
No. | FECHA | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE | ||||
BAJA CALIFORNIA | Honorarios profesionistas | PC-44/06-03 | 219 | 23-06-03 | Daniel Osorio Ramírez | Renta del mes de junio del 2003 | 2,200.00 | Sin vigencia |
Arrendamiento | PB-18/05-03 | 1125A | 20-06-03 | Fabián Hermosillo Rodríguez | Renta del 16-05-03 al 15-06-03 | 5,921.43 | Sin vigencia | |
PB-19/05/03 | 1126 A | 20-06-03 | Rodríguez | Ranta del 16-06-O3 al 15-07-03 | 6,008.93 | Sin vigencia | ||
JALISCO | Gastos operativos de campaña | PD-6/07-O3 | 3201 | 3O-04-03 | Aurora Arias Anzaldo | 1 amplificador, 2 trompetas, y 7 cables | 1,442.46 | La fecha de expedición es posterior al término de su vigencia (marzo de 2003). |
PC-211/06/03 | 1517 | 04-07-03 | Luis F. Coronado Llano | 8 arreglos | 3,000.00 | La fecha de expedición es posterior al término de su vigencia (3 de junio de 2002). | ||
PD-6/07-03 | 86 | 11-05-03 | Esteban Trelles Meza | Edecanes promoción del voto del día 11 de mayo de 2003 20O3 | 5,520.00 | La fecha de expedición es posterior al término de su vigencia (enero de 2003). | ||
87 | 11-05-03 | Esteban Trelles Meza | Maquillaje | 1 598.50 | ||||
ESTADO DE MÉXICO | Gastos Menores | PC-63/05/03 | S/N | 07-05-03 | Young & Cano | Renta de las mantas | 4,000.00 | Nota sin cédula fiscal, R.F.C. del prestador de servicios sin vigencia |
PD-2/07-03 | S/N | 12-05-03 | Young & Cano | Renta de las mantas | 1.100.00 | Nota sin cédula fiscal, R.F.C. del prestador de servicios sin vigencia | ||
TOTAL |
|
|
|
|
|
| $30,791.32 |
|
Mediante oficio número STCFRPAP/154/04, de fecha 1 de marzo de 2004, notificado a la organización política el mismo día, se solicitó a la organización política que presentara la documentación soporte original con la totalidad de los requisitos fiscales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1 y 19.2 del reglamento de la materia, en relación con el artículo 29-A, primer párrafo, fracciones I, II, III, IV, V, VI y VIII del Código Fiscal de la Federación y 118, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que a la letra establecen:
Artículo 11.1
"Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original que expida a nombre del partido político la persona a quien se efectuó el pago. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables, (...)".
Artículo 19.2
"La Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables de las finanzas de cada partido político que ponga a su disposición la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes a partir del día siguiente a aquel en el que se hayan presentado los informes anuales y de campaña...".
Artículo 29-A
"Los comprobantes a que se refiere el artículo 29 de este código, además de los requisitos que el mismo establece, deberán reunir lo siguiente:
I.- Contener impreso el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave de Registro Federal de Contribuyentes de quien los expida. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán señalar en los mismos el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes.
II. Contener impreso el número de folio.
III.- Lugar y fecha de expedición.
IV.- Clave del Registro Federal de Contribuyentes de la persona a favor de quien se expida.
V.- Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparen.
VI.- Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra, así como el monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse, en su caso.
(...)
VIII.- Fecha de impresión y datos de identificación del impresor autorizado.
Los comprobantes a que se refiere este artículo podrán ser utilizados por el contribuyente en un plazo máximo de dos años, contados a partir de su fecha de impresión. Transcurrido dicho plazo sin haber sido utilizados, los mismos deberán cancelarse en los términos que señala el reglamento de este código. La vigencia para la utilización de los comprobantes, deberá señalarse expresamente en los mismos.
(...)
Artículo 118
"Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, tendrán las siguientes obligaciones:
VI. Solicitar a las personas que contraten para prestar servicios subordinados, les proporcionen los datos necesarios a fin de inscribirlas en el Registro Federal de Contribuyentes, o bien cuando ya hubieran sido inscritas con anterioridad, les proporcionen su clave del citado registro.
(...)”
Al respecto, el otrora Partido México Posible, mediante escrito de fecha 1 de marzo de 2004, manifestó lo que a la letra dice:
"(...) es evidente el desconocimiento de las leyes fiscales y el descuido de quienes tuvieron a su cargo el control de las comprobaciones en las entidades federativas que menciona, lamentablemente se tuvo que registrar tal y como recibió la documentación,..."
La respuesta de la organización política no satisfizo a la autoridad, toda vez que la norma es clara al establecer que la documentación deberá cumplir con las disposiciones fiscales, por lo tanto, al incumplir con lo dispuesto en los artículos 11.1 y 19.2 del reglamento de la materia, en relación con el artículo 29-A, primer párrafo, fracciones I, II, III, IV, V, VI y VIII, del Código Fiscal de la Federación y 118, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la observación no quedó subsanada por un importe de $30,791.32.
Por lo antes expuesto, la respuesta del otrora Partido México Posible no se consideró satisfactoria al no cumplir con lo establecido el artículo 11.1 del Reglamento de la materia. Razón por la cual la observación no quedó subsanada por un importe de $ 30,719.32
V. En el rubro “Gastos de Televisión”, se observó que una de las facturas por concepto de publicidad en Televisión, se debió pagar en forma individual, es decir, con un cheque a nombre del proveedor, ya que dicho gasto rebasa el importe equivalente a los 100 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal que en el año de 2003 equivalía a $4,365.00. A continuación se detalla la factura observada:
ESTADO | REFERENCIA | FACTURA | ||
No. | PROVEEDOR | IMPORTE | ||
JALISCO | PD-16/07-03 | 582 | Operadora Megacable, S.A. de C.V. | $57,500.00 |
Mediante oficio número STCFRPAP/154/04, de fecha 1 de marzo de 2004, notificado a la organización política el mismo día, se solicitó a la organización política que presentara las aclaraciones que a su derecho convinieran, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.5 y 19.2 del reglamento de la materia.
Al respecto, el otrora Partido México Posible, mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2004, manifestó lo que a la letra dice:
(…) se debió pagar de manera individual un gasto por $57,500 a nombre de Operadora Megacable, S.A. de C.V. el cual no fue realizado principalmente por el desconocimiento de los lineamientos por parte de la gente encargada de los recursos en el estado de Jalisco".
La respuesta de la organización política no satisfizo a la autoridad electoral, toda vez que la norma es clara al establecer que los comprobantes de gastos deben reunir la totalidad de los requisitos que establecen las disposiciones fiscales. En consecuencia, la organización política incumplió con lo dispuesto en el artículo 11.1 del reglamento de mérito y artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación. Razón por la cual la observación no quedó subsanada, por un importe de $57,500.00.
Por lo antes expuesto, la respuesta del otrora Partido México Posible no se consideró satisfactoria al no cumplir con lo establecido en el artículo 11.1 del Reglamento de la materia. Razón por la cual la observación no quedó subsanada por un importe $57.500.00.
Así las cosas, de la suma de los rubros de Gastos de Propaganda, Gastos Operativos de Campaña, y Gastos de Televisión tenemos:
RUBRO | IMPORTE |
Gastos de Propaganda | $226.921.50 |
111,271.36 | |
Gastos Operativos de Campaña | 47,575.00 |
30,791.32 | |
Gastos de Televisión | 57,500.00 |
TOTAL | $474,059.18 |
En función de los hechos y fundamentos de derecho que anteceden, este Consejo General concluye que la falta se acredita y, conforme a lo dispuesto en el artículo 269, párrafo 2, incisos b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicha conducta amerita una sanción.
La falta se califica como de mediana gravedad, pues a pesar de que el otrora Partido México Posible violó disposiciones legales y reglamentarias conforme a lo señalado en párrafos anteriores, la conducta atiende a la falta de requisitos fiscales de diversos comprobantes.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al otrora Partido México Posible una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija una multa consistente en el 30% del monto implicado, la cantidad de $142,217.75.
(…)
h) Se observaron pagos que rebasaron la cantidad equivalente a 100 salarios generales vigentes para el Distrito Federal, que no fueron pagados mediante cheque individual por un importe total de $805,477.65, que se encuentra integrado por los siguientes importes:
RUBRO | IMPORTE |
Gastos de Propaganda | $161.247.42 |
Gastos por Amortizar | 70,972 91 |
Gastos Operativos de Campaña | 499,740.32 |
Gastos en Radio | 40.000.00 |
21,527.00 | |
11,990.00 | |
TOTAL | $805,447.65 |
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 11.5 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General, para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.
I. Se observó en el rubro "Gastos de Propaganda", que el registro de pólizas que presentaban como parte de su soporte documental comprobantes de gastos que debieron cubrirse en forma individual, es decir, se debió expedir un cheque a nombre del proveedor, ya que dichos gastos rebasaban un importe equivalente a los 100 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el año de 2003 equivalía a $4,365.00. A continuación se señala la documentación observada:
ESTADO | REFERENCIA | FACTURA O RECIBO | ||||
No. | FECHA | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE | ||
PUEBLA | PD-4/07-03 | 1072 | 01-07-03 | Country San Manuel, SA da C.V. | Renta de salón para cierre de campaña. comprobación de gastos de Borunda Lucero Sara | $7.999 99 |
TOTAL DEL OFICIO No SRCFRPAP/109/04 | $7,999.99 | |||||
ESTADO DE MÉXICO | PC-46/05-03 | 988 | 08-05-03 | Tránsito Reséndiz Ramírez | Pintura y rotulación da bardas | $11.500.00 |
PG-8/04-03 | 91 | 08-05-03 | Pineda Sánchez Juan | 500 bardas alusivas | 9.200.00 | |
ESTADO DE MÉXICO | PG-85/05-03 | 133 | 20-05-03 | Ernesto Enrique Moreno Ambriz | 500 m pinta de bardas y 1 manta de 8 X 1.50 anticipo cheque no. 85 por S2.942.50 | 4.945.00 |
DISTRITO FEDERAL | PD-5/06-03 | 220 | 06-05-03 | Juan Carlos Aquino Ramírez | 1 lona impresa da 7x5 mts. con arte de candidatas a Dip. Federal | 4,991.00 |
PD-5/06-03 | 221 | 06-05-03 | Juan Carlos Aquino Ramírez | 1 pza. lona impresa de 7 x 5 mts. con arte de candidatos a Dip. Federal Dto. 5º . | 4,991.00 | |
JALISCO | PD-2/07-03
| 671 | 02-07-03 | Berta Lilia Mendoza Guillén | Complemento por servicio de transporte en 4 camionetas con escenario del 19 da abril al 2 de julio da 2003 (no incluye combustible). | 72,500.00 |
1PD-5/07-03 | 5755 | 27-06-03 | Ruza Empresas, S.A. de C.V. | Servicio especial de transportación a Meneo, D. F. del 26 al 27 de junio 2003. | 15,525.00 | |
GUERRERO | PD-4/06-03 | 11643 | 30-06-03 | Iván Chessal Xolocoltzin | Trípticos y volantes | 11,913.51 |
JALISCO | PD-6/07-03 | 5510 | 14-05-03 | Promotora Hotelera Jacarandas Colomos, S.A. de C.V. | Consumo de alimentos | 5.032.00 |
JALISCO | PD-13/07-03 | 3406 | 13-05-03 | Juan Alberto Pérez Mendoza | 10.000 etiquetas impresas a s/color en papel autohaderible bte. Tamaño 11.5x7.5 terminado en barniz “Publicidad política electoral | 8,049.92 |
PD-6/07-03 | 11237 | 10-05-03 | María Dolores Reynoso Gómez | 1,000 Botellas de 1/2 litro plástico a color | 4,600-00 | |
TOTAL DEL OFICJO No. STCFRPAP/1 154/04 | $153,247.43 | |||||
GRAN TOTAL | $161,247.42 |
Mediante oficios número STCFRPAP/109/04, de fecha 12 de febrero de 2004, notificado a la organización política el 13 de febrero, y oficio número STCFRPAP/154/04, de fecha 1 de marzo de 2004, notificado a la organización política el mismo día, se solicitó a la organización política que presentara las aclaraciones que a su derecho conviniera, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.5 y 19.2 del reglamento de la materia.
Al respecto, el otrora Partido México Posible, mediante escritos IC No. 3/2004 y IC No. 4/2004 de fecha 15 de marzo de 2004, dio respuesta al requerimiento formulado por esta autoridad, manifestando lo que a la letra se señala:
"(...) no fue intencional, sino la falta de entendimiento absoluto del reglamento por parte de las diversas personas que se encargaron del manejo de las finanzas en cada entidad, la falta es de forma y no de fondo, nos es imposible corregir.
"(...) Reconocemos que no se hizo por premura y falta de conocimiento de los lineamientos que marca el reglamento por parte de quienes manejaron los fondos en las entidades federativas que nos mencionan, hecho que nos es imposible revertir...".
Así las cosas, la respuesta del otrora Partido México Posible no se consideró satisfactoria, toda vez que la norma es clara al establecer que los pagos que rebasen la cantidad equivalente a 100 veces el salario general diario vigente para el Distrito Federal, deben efectuarse mediante cheque a nombre del proveedor. Razón por la cual la observación no quedó subsanada por un importe de $161,247.42.
II. En el rubro "Gastos por Amortizar", se observó el registro de pólizas que presentan como parte de su soporte documental comprobantes de gastos que debieron cubrirse en forma individual, es decir, se debió expedir un cheque a nombre del proveedor, ya que dichos gastos rebasaban una cantidad equivalente a los 100 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el año de 2003 equivalía a $4,365.00. A continuación se señala la documentación observada:
ESTADO | REFERENCIA | FACTURA O RECIBO | ||||
NO. | FECHA | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE | ||
JALISCO | PD-87-03 | 19124 | 13-05-03 | Pintor Negativos Digitales, S.A. de C.V. | 10.000 posters impresos solo frente | $I9,219 38 |
PG-174/06-03 | 31 | 19-06-03 | Oscar Amaro Godinez | 10 millares de trípticos en selección de color | 8.007.50 | |
DISTRITO FEDERAL | PD-16/06-03 | 237 | 27-06-03 | Juan Carlos Aquino Ramírez | 3 pzas. lona impresa de 4.50x3.50 mts. con arte de candidatos de México Posible Azcapotzalco y 2 pzas, lona con arte de vinil de logo del partido y textos | 7.656.12 |
PD-10/06-03 | 231 | 27-05-03 | Juan Carlos Aquino Ramírez | 7 pzas, lona impresa con arte del logotipo del partido México Posible y 3 pzas, lona impresa con arte de José A. Mancillas, candidato a Jefe Delegacional. | 4.706.49 | |
DISTRITO FEDERAL | PD-18/06-03 | 228 | 27-05-03 | Juan Carlos Aquino Ramírez | 15,000 pzas en papel couché con arte de Hiromi Gutiérrez S. Candidata a Diputada Federal por el 5to Distrito, y 6 pzas lona impresa con arte del logotipo del partido México Posible. | 20.170.92 |
PO-4/06-03 | 238 | 30-06-03 | Juan Carlos Aquino Ramírez | 5,000 pzas. postales de 15x10 cms. con arte de Hiromi Gutiérrez S. Candidata. | 5,462.50 | |
PD-27/07-03 | 704 | 23-06-03 | Sandra Mejía da la Hoz | 2,000 carteles tamaño 40x60 cm impreso a 4 tintes cobre couché de 115 gr. Recubrimiento de máquina | 5,750.00 | |
TOTAL |
|
|
|
|
| $70,972.911 |
Mediante oficio número STCFRPAP/154/04, de fecha 1 de marzo de 2004, notificado a la organización política el mismo día, se solicitó a la organización política que presentara las aclaraciones que a su derecho conviniera, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.5 y 19.2 del Reglamento de la materia.
Al respecto, el otrora Partido México Posible, mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2004, dio respuesta al requerimiento formulado por esta autoridad, manifestando lo que a la letra se señala:
"(...) Reconocemos que no se hizo por premura y falta de conocimiento de los lineamientos que enmarca el reglamento por parte de quienes manejaron los fondos en las entidades federativas que nos mencionan, hecho que nos es imposible revertir”.
Así las cosas, la respuesta del otrora Partido México Posible no se consideró satisfactoria, toda vez que la norma es clara al establecer que los pagos que rebasen la cantidad equivalente a 100 veces el salario general diario vigente para el Distrito Federal, deben efectuarse mediante cheque a nombre del proveedor. Razón por la cual la observación no quedó subsanada por un importe de $70,972.91.
III. En el rubro "Gastos Operativos de Campaña", se observó el registro de pólizas que presentaban como soporte documental comprobantes de gastos que debieron cubrirse en forma individual, es decir, por cada uno de estos pagos se debió expedir un cheque, ya que rebasan los 100 salarios mínimos generales vigentes para el Distrito Federal, que en el año de 2003 equivalía a $4,365.00. A continuación se señala la documentación observada:
ESTADO | SUBCUENTA | REFERENCIA | FACTURA O RECIBO | |||||||||||||
NUMERO | FECHA | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE | ||||||||||||
PUEBLA | Honorarios Profesionales | PC-89/07-03 | 606 | 01-07-03 | Acosta y Córdova Rafael Jesús | Actuación de un grupo para evento de cierre de campaña | $18,100.00 | |||||||||
QUERÉTARO | Otros Gastos operativos de campaña | PC-1/06-03 | 486 | 28-06-03 | Trejo Trejo José Socorro | Mantenimiento Equipo de transporte: fuga de aceite de un Mystyque y reparación de transmisión de Chevrolet V-8 | 8,000.00 | |||||||||
SAN LUIS POTOSÍ | Arrendamiento | PC-1/05-03 | 40 | 06-O5-O3 | Hermelinda Dávila Monsalvo | Arrendamiento | 4.600 00 | |||||||||
| PC-16/06-03 | 41 | 16-06-03 |
| 4.60000 | |||||||||||
SONORA | Gastos operativos de | PE-99/06-03 | 155 | 1606-03 | José Femando Noriega Díaz | Tarjetas telefónicas | B.000 00 | |||||||||
| Campaña | PE-110/06-03 | 7709 | 30-06-03 | ARTYTCSA de C.V. | Lonas en impresión | 4,830 00 | |||||||||
TOTAL OFICIOS SRCFRPAPA/109/04 $46,130.00 | ||||||||||||||||
BAJA CALIFORNIA | Honorarios a Profesionistas | PB-52/06-03 | 28 | 20-06-03 | Martínez Ultesa Gerardo Alfonso | Diseño de material publicitario | $5 892 31 | |||||||||
JALISCO | Gastos Operativos de Campaña | PD-11/07-03 | 11368 | 11-06-03 | Maria Dolores Reynoso Gómez | 1,000 botellas con chupón 1/2 litro | 5.000 00 | |||||||||
| PD-3/06-03 | 125 | 10-06-03 | Rodrigo Rincón Jiménez | Coordinación de 5 campanas, discursos y organización de mítines | 223.342.10 | ||||||||||
| PD-4/06-03 | 128 | 16-06-03 | Rodrigo Rincón Jiménez | Coordinación de 2 campañas. discurso organización y talleres | 145.263.16 | ||||||||||
ESTADO | SUBCUENTA | REFERENCIA | FACTURA 0 RECIBO | |||||||||||||
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| NUMERO | FECHA | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE | |||||||||
ESTADO DE MÉXICO | Gastos Operativos | PB-105/06-03 | 18 | 18-06-03 | Mote Estrada Gabriela | Apoyo a periodistas (evento corrida día de la libertad expresión) | 19.40226 | |||||||||
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| PC-64/05-03 | 2681 | 30-04-03 | González Montas Rebeca | Alquiler sillas, mesas y lonas evento 05-may-03 | 10,648.00 | |||||||||
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| PD-7/07-03 | 362 | 14-05-03 | Bautista Tabares María Teresa | 14 millares de tarjetas de presentación impresas a 3 tintas | 7.245.O0 | |||||||||
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| PC-218/06-03 | 439 | 13-06-03 | Griselda Aurora Pérez Flores | 161 latas da pinturas en aerosol, 4 bultos de cal, 1 rollo de pila cheque 218 por un importe total de $5.670.00. | 5.066.70 | |||||||||
DISTRITO FEDERAL | Arrendamiento | PM-32/05-03 | 222 | 05-06-03 | Gordillo y Hernández Gabriela Enriqueta | Renta del mes de Junio de 2003 | 5.750.00 | |||||||||
| PM-31/05-03 | 202 | 05-05-03 | Renta del mes da mayo de 2003 | 5.750.00 | |||||||||||
Dip. Fed. Gastos Operativos da Campaña | PX-13/05-03 | 25696 | 05-06-03 | Alden Tlalpan. S.A. de C.V. | Servicio general automóvil placas 489SPH | 5,, 452.55 | ||||||||||
PT-20/05-O3 | 19471 | 04-06-03 | Impresos Litópolis, S.A. de C.V. | 50,000 tárjalas de presentación. | 9.622.74 | |||||||||||
PT-44/06-03 | 179 | Sin fecha | Roque Ojeda César | Consumo de alimentos evento | 5,175 00 | |||||||||||
TOTAL OFICIO STCFRPAP/154/04 | $453.610.32 | |||||||||||||||
GRAN TOTAL | $499,740.32 | |||||||||||||||
Mediante oficio número STCFRPAP/109/04, de fecha 12 de febrero de 2004, notificado a la organización política el 13 de febrero del mismo año, se solicitó a la organización política que presentara las aclaraciones que a su derecho conviniera, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.5 y 19.2 del reglamento de la materia.
Al respecto, el otrora Partido México Posible, mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2004, dio respuesta al requerimiento formulado por esta autoridad, manifestando lo que a la letra se señala:
"(...) Reconocemos que no se hizo por premura y falta de conocimiento de los lineamientos que enmarca el reglamento por parte de quienes manejaron los fondos en las entidades federativas que nos mencionan, hecho que nos es imposible revertir”.
Así las cosas, la respuesta del otrora Partido México Posible no se consideró satisfactoria, toda vez que la norma es clara al establecer que los pagos que rebasen la cantidad equivalente a 100 veces el salario general diario vigente para el Distrito Federal, deben efectuarse mediante cheque a nombre del proveedor. Razón por la cual, la observación no quedó subsanada por un importe de $499,740.32.
IV. En el rubro "Gastos en Radio", se observó las facturas 42865, 2350 y 1621 fueron pagadas con cheques a nombre de una tercera persona y no a nombre del proveedor, como se señala a continuación:
ESTADO | REFERENCIA | FACTURA | CHEQUE BANAMEX | |||||
NUMERO | PROVEEDOR | IMPORTE | NÚMERO | FECHA | A NOMBRE DE | IMPORTE | ||
VERACRUZ | PC-40/06-03 | 42865 | Oragol, S.A. de C.V. | $15,000.00 | 40 | 6-06-03 | Ezequiel Ortiz Moreno | $15.000.00 |
PC-74/06-03 | 2350 | Avan Noticias, S.A. de C.V. | 15,000.00 | 74 | 12-06-03 | Carlos Antonio Ortiz | 15,000 00 | |
PC-41/06-03 | 1621 | XEOV, S.A. | 10,000.00 | 44 | 6-06-03 | Ezequiel Ortiz Moreno | 10.000.00 | |
TOTAL |
|
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| $40,000.00 |
|
|
| $40,000.00 |
Mediante oficio número STCFRPAP/109/04, de fecha 12 de febrero de 2004, notificado a la organización política el 13 de febrero del mismo año, se solicitó a la organización política que presentara las aclaraciones que a su derecho conviniera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.5 del reglamento de la materia.
Al respecto, el otrora Partido México Posible, mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2004, dio respuesta al requerimiento formulado por esta autoridad, manifestando lo que a la letra se señala:
"(...) nos es imposible hacer corrección alguna en Veracruz, respecto de los cheques que debieron expedirse nominativos hacia el proveedor por ser mayores de 100 veces salario mínimo del DF...".
Así las cosas, la respuesta del otrora Partido México Posible no se consideró satisfactoria, toda vez que la norma es clara al establecer que los pagos que rebasen la cantidad equivalente a 100 veces el salario general diario vigente para el Distrito Federal, deben efectuarse mediante cheque a nombre del proveedor. Razón por la cual la observación no quedó subsanada por un importe de $40,000.00,
V. En el rubro "Gastos en Radio", se observó que el registro de pólizas presentaban como soporte documental gastos que debieron cubrirse en forma individual, es decir, por cada uno de estos pagos se debió expedir un cheque, ya que dichos gastos rebasan los 100 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el año de 2003 equivalían a $4,365.00. A continuación se detalla la documentación observada:
ESTADO | REFERENCIA | FACTURA | FECHA | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE |
Quintana Roo | PD-1/06-03 | 5330 | 19-06-03 | Crea Actividad Vera, S.A. de C.V. | 36 spots de 25", campaña proselitista | $11,990.00 |
PD-4/07-03 | 16429 | 01 -07-03 | Televisión y Radio Caribe, S.A. de C.V. | 38 spots de 20" clasif. "a" | 21,527.00 | |
TOTAL |
|
|
|
|
| $33,517.00 |
Mediante oficio número STCFRPAP/109/04, de fecha 12 de febrero de 2004, notificado a la organización política el 13 de febrero del mismo año, se solicitó a la organización política que presentara las aclaraciones que a su derecho conviniera, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.5 y 19.2 del reglamento de la materia.
Al respecto, el otrora Partido México Posible, mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2004, dio respuesta al requerimiento formulado por esta autoridad, manifestando lo que a la letra se señala:
(...)
Respecto de los cheques que debieron expedirse nominativos hacia el proveedor por ser mayores de 100 veces el salario mínimo del DF. Como ya lo hemos expresado antes, no es posible corregir en absoluto la falta al reglamento...".
Así las cosas, la respuesta del otrora Partido México Posible no se consideró satisfactoria, toda vez que la norma es clara al establecer que los pagos que rebasen la cantidad equivalente a 100 veces el salario general diario vigente para el Distrito Federal, deben efectuarse mediante cheque a nombre del proveedor. Razón por la cual la observación no quedó subsanada por un importe de $33,517.00.
Así las cosas, de la suma de los rubros de Gastos de Propaganda, Gastos por Amortizar, Gastos Operativos de Campaña y Gastos en Radio tenemos:
RUBRO | IMPORTE |
Gastos de Propaganda | $161.247.42 |
Gastos por Amortizar | 70.972.91 |
Gastos Operativos da Campaña | 499.740.32 |
Gastos en Radio | 40.000.00 |
| 21,527.00 |
| 11,990.00 |
TOTAL | $ 805,477.65 |
En función de los hechos y fundamentos de derecho que anteceden, este Consejo General concluye que la falta se acredita y, conforme a lo dispuesto en el artículo 269, párrafo 2, incisos b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicha conducta amerita una sanción.
La falta se califica como leve, ya que el otrora Partido México Posible violó disposiciones legales y reglamentarias conforme a lo señalado en párrafos anteriores, sin embargo dicha infracción se considera meramente de carácter administrativo.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al otrora Partido México Posible una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo primero, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija una multa consistente en el 10% del monto implicado, la cantidad de $80,547.80.
(…)
o) Del monitoreo en medios impresos se determinó que la organización política omitió reportar en sus Informes de Campaña el gasto generado de una serie de 73 inserciones en prensa.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), 49-A párrafo 1, inciso b), fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y a los artículos 1.1, 2.1, 3.7, 4.7, 11.1, 12.6, 12.7, 12.10, 17.3 y 19.2 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.
Mediante oficio número STCFRPAP/090/04, de fecha 9 de febrero de 2004, notificado a la organización política el día 10 de febrero del mismo año, se solicitó a la organización política que aclarara la razón por la cual no fue reportado el gasto de las campañas federales de las inserciones en prensa o, en su caso, presentara las aclaraciones y correcciones que procedieran.
Lo anterior debido a que de la compulsa de la información proporcionada por las Vocalías Ejecutivas Locales contra la propaganda en prensa reportada y registrada por los partidos políticos y la coalición durante el Proceso Electoral Federal de 2003, en términos del artículo 12.7 del Reglamento de la materia, se observó que la organización política aparentemente omitió reportar en sus Informes de Campaña el gasto generado de una serie de 89 inserciones en prensa.
Al respecto, mediante escrito IC No. 1/2004 de fecha 24 de febrero de 2004, el partido presentó una serie de aclaraciones y rectificaciones, así como documentación soporte de ingresos y egresos.
De la revisión efectuada a la documentación presentada por el partido, se determinó lo siguiente:
ESTADO | DESPLEGADOS | ||
OBSERVADOS | SUBSANADOS | NO SUBSANADOS | |
BAJA CALIFORNIA | 6 |
| 6 |
CHIHUAHUA | 12 | 11 | 1 |
GUANAJUATO | 1 |
| 1 |
MICHOACÁN | 2 |
| 2 |
MORELOS | 2 | 2 | --- |
OAXACA | 9 |
| 9 |
PUEBLA | 52 |
| 52 |
QUINTANA ROO | 1 |
| 1 |
SINALOA | 1 |
| 1 |
TAMAULIPAS | 1 | 1 | --- |
ZACATECAS | 2 | 2 | --- |
TOTAL | 89 | 16 | 73 |
Por lo que respecta a 16 desplegados, el partido presentó pólizas de registro contable, los desplegados correspondientes a la propaganda en prensa en cuestión, facturas con requisitos fiscales que amparan el gasto por la contratación de publicidad electoral en medios impresos, auxiliares contables, balanzas de comprobación, y los informes de campaña debidamente corregidos.
De su verificación, se determinó que todo está correcto y de acuerdo a las normas aplicables, por lo tanto la observación se consideró subsanada en 16 desplegados.
En relación a los “No subsanados” la respuesta de la organización política se consideró insatisfactoria, toda vez que no presentó documentación soporte ni efectuó corrección alguna al respecto. En consecuencia, al omitir registrar el gasto de las campañas federales antes señaladas, la organización política incumplió con lo dispuesto en el artículo 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en los artículos 1.1, 2.1, 3.7, 4.7, 11.1, 12.6, 12.7, 12.10, 17.3 y 19.2 del reglamento de mérito, razón por la cual la observación no quedó subsanada por 73 desplegados.
Asimismo, este Consejo General advierte que el otrora Partido México Posible incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que es obligación de los partidos políticos entregar la documentación que la Comisión de Fiscalización le solicite respecto a sus ingresos y egresos.
Es conveniente mencionar que el citado artículo 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que los partidos políticos deberán presentar ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, los informes del origen y montos de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación; y tratándose de los informes de campaña deberán ser presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes contados a partir del día en que concluyan las campañas electorales.
Por otra parte el artículo 1.1 del reglamento de mérito establece que tanto los ingresos en efectivo como en especie que reciban los partidos políticos por cualquiera de las modalidades de financiamiento, deberán registrarse contablemente y estar sustentados con la documentación original correspondiente, en términos de lo establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el presente Reglamento.
Asimismo, el artículo 2.1 del Reglamento de la materia ordena que los registros contables de los partidos políticos deben separar en forma clara los ingresos que tengan en especie, de aquellos que reciban en efectivo.
Por su parte, el artículo 3.7 del Reglamento de la materia estable que las aportaciones en especie realizadas en forma directa a alguna de las campañas federales por los militantes y organizaciones sociales del partido, así como las cuotas voluntarias en efectivo que realicen los candidatos a su campaña, deberán estar sustentados con recibos foliados que se imprimirán según el formato "RM-CF”. La numeración de los folios se hará conforme a treinta y tres series distintas, una para los recibos que sean distribuidos por el Comité Ejecutivo Nacional u órgano equivalente del partido a sus candidatos en campañas federales, que será "RM-CF-(PARTIDO)-CEN-(NÚMERO)", y una para los recibos que sean distribuidos por los órganos del partido en cada entidad federativa a sus candidatos en campañas federales, que será “RM-CF-(PARTIDO)-(ESTADO)-(NÚMERO)". Cada recibo se imprimirá en original y dos copias.
El artículo 4.7 del reglamento de la materia ordena que las aportaciones en especie realizadas en forma directa a alguna de las campañas federales por los simpatizantes, deberán estar sustentados con recibos foliados que se imprimirán según el formato "RSES-CF”. La numeración de los folios se hará conforme a treinta y tres series distintas, una para los recibos que sean distribuidos por el Comité Ejecutivo Nacional u órgano equivalente del partido a sus candidatos en campañas federales, que será “RSES-CF-(PARTIDO)-CEN-(NUMERO)”, y una para los recibos que sean distribuidos por los órganos del partido en cada entidad federativa a sus candidatos en campañas federales, que será "RSES-CF-(PARTIDO)-(ESTADO)-(NUMERO)". Cada recibo se imprimirá en original y dos copias.
El citado artículo 11.1 del reglamento aplicable a la materia establece que los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original que expida a nombre del partido político la persona a quien se efectuó el pago. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables.
El artículo 12.6 del reglamento de la materia establece que los gastos de campaña centralizados y las erogaciones que involucren dos o más campañas deberán efectuarse con recursos provenientes de cuentas CBCEN o CBE del partido político, y serán distribuidos o prorrateados entre las distintas campañas, por lo menos el cincuenta por ciento del valor de dichas erogaciones deberá ser distribuido o prorrateado de manera igualitaria entre todas las campañas beneficiadas por tales erogaciones; y el cincuenta por ciento restante de su valor será distribuido o prorrateado de acuerdo con los criterios y bases que cada partido político adopte. Dicho criterio deberá hacerse del conocimiento de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, a través de su Secretaría Técnica, al momento de la presentación de los informes de campaña.
El artículo 12.7 del reglamento de la materia ordena que los partidos políticos deberán conservar la página completa de un ejemplar original de las publicaciones que contengan las inserciones en prensa que realicen en las campañas electorales, las cuales deberán anexarse a la documentación comprobatoria y presentarse junto con ésta a la autoridad electoral cuando se les solicite.
Asimismo, el artículo 12.10 del reglamento de la materia ordena que todos los gastos que los partidos políticos realicen en prensa, radio y televisión deberán tenerse claramente registrados e identificados en las cuentas contables del partido, de conformidad con el Catálogo de Cuentas previsto en el presente reglamento.
El artículo 17.3 del reglamento de la materia señala que los titulares de los órganos de finanzas de los partidos políticos notificarán a los candidatos postulados por el partido la obligación de proporcionar relaciones de ingresos obtenidos y gastos ejercidos en sus campañas, así como de recabar los soportes documentales correspondientes y remitirlos a dicho órgano, señalándoles los plazos para el cumplimiento de estas obligaciones, de manera que el partido esté en posibilidad de cumplir en tiempo y forma con la entrega de sus informes de campaña. Asimismo, deben instruir a sus diferentes candidatos a cargos de elección popular que compitan en elecciones federales para que manejen sus recursos en efectivo a través de las cuentas bancarias a que se refiere el artículo 12 del presente Reglamento. Toda omisión en el cumplimiento de este Reglamento por parte de los candidatos será imputable al partido político que los postula.
Por su parte, el artículo 19.2 del reglamento de la materia faculta a la Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, en todo momento solicitar a los órganos responsables de las finanzas de cada partido político que ponga a su disposición la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes a partir del día siguiente a aquel en el que se hayan presentado los informes anuales y de campaña, así como la obligación de los partidos políticos que durante el periodo de revisión de los informes, permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
En consecuencia, el otrora Partido México Posible tiene la obligación de registrar contablemente y presentar la documentación original correspondientes de los ingresos en efectivo o en especie y reportar en sus Informes de Campaña el gasto generado por inserciones en prensa, aún cuando tiene la obligación de presentarlo de conformidad con lo ordenado por el Reglamento de la materia, pues de otra manera, esta autoridad electoral estaría imposibilitada para conocer el origen, montos y aplicación de los recursos de los candidatos, por lo tanto, dicha organización política queda sujeta a la responsabilidad derivada de su incumplimiento.
Con base en lo anterior, la respuesta del otrora Partido México Posible no se consideró satisfactoria al no cumplir con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), 49-A párrafo 1, inciso b), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en los artículos 1.1, 2.1, 3.7, 4.7, 11.1, 12.6, 12.7, 12.10, 17.3 y 19.2 del Reglamento de la materia.
Esta autoridad concluye que las obligaciones de los partidos, entre las que se encuentra la de registrar contablemente y presentar la documentación original correspondiente de los ingresos en efectivo o en especie, así como la de reportar sus ingreso y egresos en los informes de campaña, se encuentran vigiladas por este Consejo General, en tanto que el inciso h), párrafo 1, del artículo 82 del Código de la materia, establece como facultad de esta autoridad electoral vigilar que los partidos cumplan con las obligaciones a las que están sujetos.
En función de los hechos y fundamentos de derecho que anteceden, este Consejo General concluye que la falta se acredita y, conforme a lo dispuesto en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en los artículos 1.1, 2.1, 3.7, 4.7, 11.1, 12.6, 12.7, 12.10, 17.3 y 19.2, del Reglamento que establece los lineamientos, formatos instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, dicha conducta amerita una sanción.
La falta se califica como grave, en virtud de que el otrora Partido México Posible violó disposiciones legales y reglamentarias conforme a lo señalado en párrafos anteriores, la conducta genera en la autoridad dudas sobre el destino de los recursos con los que contó la misma para el desarrollo de las diversas campañas en las que registró candidatos.
Esta autoridad, en la determinación de la gravedad de la falta, estima que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas, ya que en particular las irregularidades administrativas señaladas, pueden provocar que la autoridad electoral no pueda realizar cabalmente la función de fiscalización que la ley le asigna.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al otrora Partido México Posible una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija una multa consistente en $1,000 por cada una de las setenta y tres inserciones que no fueron reportadas, es decir, en un total de $73,000.00.
p) La organización política no presentó las hojas membretadas que ampara los promocionales de publicidad transmitidos en radio y televisión por un importe total de $1,903,644.79. El importe se integra como a continuación se menciona.
RUBRO | CONCEPTO | IMPORTE |
Gastos en Radio | Publicidad en radio | $385,085.73 |
Gastos en Televisión | Promocionales transmitidos en Televisión | 193,638.00 1,242,000.00 57,500.00 |
Gastos de Operación de Campañas |
| 25,421.06 |
TOTAL |
| $1,903,644.79 |
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 12.8 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.
Mediante oficios números STCFRPAP/109/04, de fecha 12 de febrero de 2004, notificado a la organización política el día 13 de febrero del mismo año, y STCFRPAP/154/04, de fecha 1 de marzo del mismo año, se solicitó a la organización política que presentara las hojas membretadas con la relación de cada uno de los promocionales que amparaban de diversas facturas y el periodo de tiempo en el que se transmitieron.
Lo anterior debido a que de la revisión a la cuenta “Gastos en Radio”, se observó el registro de pólizas que presentaban como soporte documental facturas por concepto de transmisión de publicidad, de las cuales no se localizaron las hojas membretadas con la relación de cada uno de los promocionales que ampara la factura y el periodo de tiempo en el que se transmitieron, que a continuación se detallan las facturas observadas:
REFERENCIA | FACTURA | ||||
NÚMERO | FECHA | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE | |
MORELOS | |||||
PC-114/06-03 | 10414 | 05-07-03 | Rojas Tenorio Araceli | Publicidad 6 spots fecha transmisión 29/06/03 al 02/07/03 | $1,035.00 |
PC-60/06-03 | 9526 | 12-06-03 | Grupo Acir Morelos, S.A. de C.V. | Spots en radio XHMOR Cuernavaca | 34,500.00 |
PC-88/06-03 | 214 | 18-06-03 | Radio América de México, S.A. de C.V. | XHCVC 4 spots de 20 segundos 11/06/03 al 02/07/03 | 23,000.00 |
MICHOACÁN | |||||
PC-22/06-03 | 16933 | 10-06-03 | Proranor, S.A. de C.V. | Publicidad transmitida | 1,000.01 |
PC-29/06-03 | 17052 | 26-06-03 | Proranor, S.A. de C.V. | Publicidad transmitida | 4,485.00 |
PC-31/06-03 | 22444 | 30-06-03 | XEFN, S.A. | Campaña política | 5,760.00 |
PC-35/06-03 | 5339 | 30-06-03 | Radio Magik, S.A. de C.V. | Publicidad transmitida del 24 de junio al 2 de julio, 104 spots | 17,940.00 |
PC-36/06-03 | 17140 | 01-07-03 | Proranor, S.A. de C.V. | Publicidad transmitida | 12,420.00 |
OAXACA | |||||
PD-11/07-03 | 8356 | 19-06-03 | Radio Antequera, S.A. de C.V. | 15 spots transmitidos del 10 al 14 de junio de 2003, 5 de $100.00 de 20 segundos y 10 de $120.00 de 30 segundos | 1,955.00 |
SONORA | |||||
PE-105/06-03 | 16642 | 28-05-03 | Grupo Acir, S.A. de C.V. | Spots transmitidos | 4,000.00 |
TLAXCALA | |||||
PC-54/06-03 | 3395 | 14-05-03 | Radio Huamantla, S.A. de C.V. | 20 spots de 20 seg $70 c/u y 16 spots de 30 seg $90 c/u del 6 al 9 de mayo de 2003 | 3,266.01 |
PC-60/05-03 | 13168 | 04-06-03 | Radio XHMAXX, S.A. de C.V. | 85 anuncios de 20” transmitidos del 26 de junio al 2 de julio del 2003 a $165.00 c/u | 16,128.75 |
PC-10/05-03 | 54 | 26-05-03 | Gustavo Adolfo Páez y Vejar | Grabación de spots de radio | 2,300.01 |
VERACRUZ | |||||
PC-33/05-03 | 42380 | 09-05-03 | Oragol, S.A. de C.V. | Publicidad transmitida por la estación “La Fiera Grupera” XEPV 50 spots de 20” a $152.00 cada uno y 51 spots de 30” a $225.00 cada uno | 21,936.25 |
PC-40/06-03 | 42865 | 09-06-03 | Oragol, S.A. de C.V. | Publicidad transmitida por la estación “La Fiera Grupera” XEPV en paquete de spots de 20” y de 30” según sus órdenes | 15,000.00 |
PC-74/06-03 | 2350 | 27-06-03 | Avan Noticias, S.A. de C.V. | Horario libre transmisión de spots del día 24 de 06io al 2 de 07io de 2003 | 15,000.00 |
PC-41/06-03 | 1621 | 09-06-03 | XEOV, S.A. | Spots publicitarios 48 spots a precio IFE ($182.00) bonificación de 126 spots | 10,000.00 |
YUCATÁN | |||||
PC-77/06-03 | 439 | 12-06-03 | Julio Plata Vázquez | 304 spots campaña política México Posible FM y AM | 21,500.40 |
441 | 12-06-03 | Julio Plata Vázquez | 2 entrevistas propagandísticas con la Dra. Margarita Dalton Palomo y Patricia Mercado | 2,875.00 | |
TOTAL OFICIO STCFRPAP/109/04 $214,101.43 | |||||
CAMPECHE | |||||
REFERENCIA | FACTURA | ||||
NÚMERO | FECHA | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE | |
PC-53/06-03 | D003601 | 27-06-03 | Administración Integral Radio, S.A. de C.V. | Entrevista de 15 minutos en la emisora XHCMN-FM, máxima 98.9 de FM: “La radio impresionante”, de Ciudad del Carmen, Campeche, el día 26-06-03 | $5,750.00 |
JALISCO |
|
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|
|
PF-28/05-03 | 28921 | 06-05-03 | Radio Comerciales, S.A. de C.V. | XEBA FM Bruta 80 spots de 20” con costo de $400.00 c/u | 36,800.00 |
PC-212/06-03 | 16239 | 06-05-03 | Activa del Centro, S.A. de C.V. | Spots de campaña | 39,854.40 |
PC-28/05-03 | 16241 | 06-05-03 | Activa del Centro, S.A. de C.V. | Spots de campaña | 35,477.50 |
PC-243/06-03 | 29236 | 12-06-03 | Radio Comerciales, S.A. de C.V. | Spots de campaña | 2,760.00 |
PD-15/07-03 | 16240 | 06-05-03 | Activa del Centro, S.A. de C.V. | Transmisiones en campañas | 50,342.40 |
TOTAL OFICIO STCFRPAP/154/04 | $170,984.30 | ||||
GRAN TOTAL | $385,085.73 |
Al respecto, en forma extemporánea, mediante escritos IC No. 3/2004 e IC No. 4/2004 de fecha 15 de marzo de 2004, la organización política manifestó lo que a la letra se transcribe:
“...Se observa la falta de la hoja membretada con la relación de cada uno de los promocionales que amparan las facturas correspondientes a transmisiones de publicidad en radio, las cuales se han solicitado a las personas encargadas de cada estado involucrado para su localización inmediata, estamos en espera de que sean enviadas para su entrega posterior...”
La respuesta de la organización política no satisfizo a la autoridad electoral, toda vez que la norma es clara en establecer que los gatos efectuados en televisión deberán incluir en hojas membretadas una relación de cada uno de los promocionales que ampara la factura y el periodo de tiempo en el que se transmitieron. En consecuencia, al no presentar dichas hojas membretadas, la organización política incumplió con lo dispuesto en los artículos 12.8, inciso b) y 19.2 del reglamento de la materia. Por tal razón, la observación no quedó subsanada por un importe de $385,085.73.
Por otra parte, mediante oficio número STCFRPAP/103/04, de fecha 12 de febrero de 2004, notificado a la organización política el día 13 de febrero del mismo año, se solicitó a la organización política que presentara la póliza citada con la documentación comprobatoria y con la totalidad de los requisitos fiscales a nombre de su organización política, así como la hoja membretada con la relación de cada uno de los promocionales que amparaba la factura.
Lo anterior debido a que de la revisión a la cuenta “Gastos en Televisión”, se observó el registro de una póliza que carecía de su respectiva documentación soporte. A continuación se menciona la póliza observada:
REFERENCIA | PROVEEDOR | IMPORTE |
PD-14/06-03 | Televisión Azteca, S.A. de C.V. | $1,242,000.00 |
Aun cuando la organización política contestó al oficio citado en forma extemporánea, mediante escrito IC NO. 2/2004 de fecha 15 de marzo de 2004, no presentó aclaración ni la citada documentación, así como la hoja membretada. Por lo tanto, incumplió con lo dispuesto en los artículos 11.1, 12.8, inciso a) y 19.2 del Reglamento de la materia, en relación con lo señalado en el artículo 29-A, primer párrafo, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII y penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación. Por tal razón, la observación no quedó subsanada por un importe de $1,242,000.00
Adicionalmente, mediante oficios STCFRPAP/109/04, de fecha 12 de febrero de 2004, notificados a la organización política el día 13 de febrero del mismo año, y STCFRPAP/154/04, de fecha 1 de marzo del mismo año, se solicitó a la organización política que presentara las hojas membretadas correspondientes con la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad; además, debía especificar la o las campañas que fueron beneficiadas con dicha publicidad.
Lo anterior debido a que de la revisión de gastos de televisión se localizó el registro de pólizas que presentan como soporte documental facturas por concepto de publicidad en televisión, las cuales no especificaban a qué campaña corresponden; y de la revisión a la documentación presentada a la autoridad electoral, no se localizó la hoja membretada con la relación de cada uno de los promocionales que amparaban cada una de las facturas y el periodo de tiempo en el que se transmitieron, que a continuación se detallan las facturas observadas:
ESTADO | REFERENCIA | FACTURA | ||||
NÚMERO | FECHA | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE | ||
QUINTANA ROO | PD-1/06-03 | 003 | 06-06-03 | Confederación de Cámaras Empresariales de Quintana Roo | Paquete de 5 cintillos publicitarios | $2,500.00 |
VERACRUZ | PC-76/06-03 | 19 | 24-06-03 | Lic. Raúl Díaz Cruz | Publicidad en televisión | 3,220.00 |
PC-35/05-03 | A448 | 14-05-03 | Televisión Integral, S.A. de C.V. | 6 spots diarios de 20” del 1 de 06 al 1 de 07 de 2003 y 1 entrevista de 10 minutos 0 2 de 5 minutos en “Informativo de frente” | 19,550.00 | |
TOTAL OFICIO STCFRPAP/109/04 | $25,270.00 | |||||
AGUASCALIENTES | PC-39/06-03 | AH001104 | 13-06-03 | TV Azteca, S.A. de C.V. | Transmisión de publicidad | $3,726.00 |
CAMPECHE | PC-32/06-03 | 16452 | 02-07-03 | Telecable de Ciudad del Carmen, S.A. de C.V. | Transmisión de 25 spots de la candidata a Diputada Federal por el 2 distrito | 10,925.00 |
CHIAPAS | PE-212/04-03 | 768 | 23-04-03 | Foto color “Chantiri”. S.A. de C.V. | Publicidad transmitida por televisión Profa. Silvia Miguel Espinosa | 11,500.00 |
CHIHUAHUA | PC-20/06-03 | 15153 | 25-06-03 | Cabafer Asociados, S.A. de C.V. | Publicidad transmitida | 13,800.00 |
PC-27/06-03 | 15154 | 25-06-03 | Cabafer Asociados, S.A. de C.V. | Publicidad transmitida | 7,752.00 | |
JALISCO | PD-16/07-03 | 582 | 21-06-03 | Operadora Megacable, S.A. de C.V. | Transmisión de spots publicitarios según pauta | 57,500.00 |
ESTADO DE MÉXICO | PK-8/05-03 | 3104 | 26-05-03 | Corporación de Noticias e Información, S.A. de C.V. | Un spot publicitario campaña electoral Rubén Carvajal Cervantes | 10,263.75 |
PK-9/05-03 | 3107 | 28-05-03 | Corporación de Noticias e Información, S.A. de C.V. | Un spot publicitario campaña electoral Rubén Carvajal Cervantes | 10,263.75 | |
PK-37/07-03 | 3156 | 02-07-03 | Corporación de Noticias e Información, S.A. de C.V. | Nueve spots publicitarios campaña electoral Rubén Carvajal Cervantes | 92,373.75 | |
PK-47/07-03 | 3163 | 10-07-03 | Corporación de Noticias e Información, S.A. de C.V. | Un spot publicitario campaña electoral Rubén Carvajal Cervantes | 10,263.75 | |
TOTAL OFICIO STCFRPAP/154/04 | $228,368.00 | |||||
GRAN TOTAL | $253,638.00 |
Al respecto, mediante escritos IC No. 3/2004, y IC No. 4/2004, ambos de fecha 15 de marzo de 2004, la organización manifestó lo que a la letra dice:
“...Quintana Roo:
En la factura sí se especifica a qué distrito corresponde la campaña.
Dentro de la misma factura se identifica el promocional transmitido, el tipo de promocional (DEBATE), la fecha de transmisión, el horario de transmisión y el valor. Asumimos que no hace falta la hoja membretada ya que todos los datos están contenidos en la factura...”.
“Se observa la falta de la hoja membretada con la relación de cada uno de los promocionales que amparan las facturas correspondientes a transmisiones de publicidad en televisión, las cuales se han solicitado a las personas encargadas de cada estado involucrado para su localización inmediata, estamos en espera de que sean enviadas para su entrega posterior (...)”.
La respuesta de la organización política, se consideró satisfactoria por un importe de $2,500.00, toda vez que presentó las hojas membretadas que amparan la factura 003 del Estado de Quintana Roo, razón por la cual, la observación se consideró subsanada por dicho importe.
En relación a la diferencia por un importe de $251,138.00, la organización no presentó las hojas membretadas correspondientes.
Por otra parte mediante oficio número STCFRPAP/109/04, de fecha 12 de febrero de 2004, notificado a la organización política el día 13 de febrero del mismo año, se solicitó a la organización política que presentara la página completa del ejemplar de la publicación en Prensa y, en el caso de la transmisión de la publicidad en Televisión, y anexar la hoja membretada donde se relaciona cada uno de los promocionales que ampara la factura, debido a que de la revisión a la cuenta de “Gastos Operativos de Campaña”, se observó el registro de facturas por concepto de propaganda en prensa y televisión, los cuales se debieron registrar en la cuenta de “Gastos en Prensa” y “Gastos de Televisión”, respectivamente. A continuación se detallan las facturas en comento:
ESTADO | SUBCUENTA | FACTURA | CUENTA DE RECLASIFICACIÓN | ||||
NÚMERO | FECHA | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE |
| ||
TAMAULIPAS | Honorarios Profesionales | 436 | 11-06-03
| Lozano Soto Arturo | Diversas reseñas periodísticas en el periódico “El mañana” | $11,000.00 | Gastos de prensa |
439 | 21-06-03 | Lozano Soto Arturo | Diversas reseñas periodísticas en el periódico “El mañana | 22,000.00 | |||
| 16 | 09-06-03 | Juan Manuel Ávila Félix | Publicidad en televisión | 25,421.06 | Gastos de TV | |
TOTAL |
|
|
|
|
| $58,421.06 |
|
Al respecto en forma extemporánea, mediante escrito IC No. 3/2004 de fecha 15 de marzo de 2004, la organización política presentó las pólizas y los auxiliares correspondientes, donde se muestran las correcciones solicitadas, sin embargo, de la revisión a la documentación presentada a la autoridad electoral, no se localizaron los desplegados de prensa, así como tampoco la hoja membretada solicitada, por lo tanto, al incumplir con lo dispuesto en los artículos 12.7, 12.8, inciso a), 12.10 y 19.2 del Reglamento de la materia, la observación no quedó subsanada por un importe de $58,421.06.
Aun cuando el otrora Partido México Posible de la información y documentación que presentó, por lo que se refiere a que las citadas hojas membretadas y solicitadas mediante el oficio STCFRPAP/1314/03, de fecha 1 de octubre de 2003, se advierte que el otrora Partido México Posible manifiesta que han sido solicitadas a las personas encargadas de cada estado involucrado para su localización inmediata, en espera de que sean enviadas para su entrega posterior, sin embargo, la ley aplicable de manera clara ordena que la propaganda en radio debe incluir, en hojas membretadas de la empresa que se anexen a cada factura, una relación de cada uno de los promocionales que ampara la factura, lo cual al no presentar dicha documentación la organización incumplió con lo dispuesto en los artículos 12.8, inciso b) y 19.2 del reglamento de la materia.
Asimismo, este Consejo General advierte que el otrora Partido México Posible incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que es obligación de los partidos políticos entregar la documentación que la Comisión de Fiscalización le solicite respecto a sus ingresos y egresos.
Es conveniente mencionar que el artículo 12.8 del reglamento de mérito establece que los comprobantes de los gastos efectuados en propaganda en radio y televisión deberán incluir, en hojas membretadas de la empresa que se anexen a cada factura, una relación de cada uno de los promocionales que ampara la factura y el periodo de tiempo en el que se transmitieron, y los promocionales que resulten de las bonificaciones recibidas por el partido por la compra de otros promocionales son parte de la operación mercantil y no implican donación alguna.
Por otra parte, el artículo 19.2 del reglamento de la materia faculta a la Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, en todo momento solicitar a los órganos responsables de las finanzas de cada partido político que ponga a su disposición la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes a partir del día siguiente a aquel en el que se hayan presentado los informes anuales y de campaña, así como la obligación de los partidos políticos que durante el periodo de revisión de los informes, permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
Con base en lo anterior, la respuesta del otrora Partido México Posible no se consideró satisfactoria al no cumplir con lo establecido en los artículos 12.8, inciso b) y 19.2 del reglamento.
Esta autoridad concluye que las obligaciones de los partidos, entre las que se encuentra la de registrar contablemente y presentar la documentación original de las hojas membretadas que amparan a los promocionales de publicidad transmitida en radio, se encuentran vigiladas por este Consejo General, en tanto que el inciso h), párrafo 1, del artículo 82, del código de la materia, establece como facultad de esta autoridad electoral vigilar que los partidos, cumplan con las obligaciones a las que están sujetos.
En función de los hechos y fundamentos de derecho que anteceden, este Consejo General concluye que la falta se acredita y, conforme a lo dispuesto en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 12.8, inciso b), y 19.2 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, dicha conducta amerita una sanción.
La falta se califica como de mediana gravedad, pues a pesar de que el otrora Partido México Posible violó disposiciones legales y reglamentarias conforme a lo señalado en párrafos anteriores, la conducta no genera en la autoridad dudas sobre el origen y destino de los recursos con los que contó la misma para el desarrollo de las diversas campañas en las que registró candidatos.
Esta autoridad, en la determinación de la gravedad de la falta, estima que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas, ya que en particular las irregularidades administrativas señaladas pueden provocar que la autoridad electoral no pueda realizar cabalmente la función de fiscalización que la ley le asigna.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al otrora Partido México Posible una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija a la misma una multa consistente en el 10% del monto implicado, la cantidad de $190,364.48.
(…)
t) De los datos arrojados por el monitoreo a los medios de comunicación de televisión ordenado por el Instituto Federal Electoral, y una vez aplicados a éstos las diferencias explicadas por la organización del trabajo en su respuesta y el margen de error reconocido por la empresa encargada de dicho monitoreo, se desprende que la organización política otrora Partido México Posible reportó de forma aceptable los promocionales transmitidos en los diversos canales de televisión, con excepción de los 153 promocionales clasificados en 146 spots que a continuación se señalan:
Spots clasificados por número de impactos
1 impacto | 2 impactos | 3 impactos | Total spots | Total Promocionales |
142 | 1 | 3 | 153 | 146 |
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 12.8, inciso a), del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.
Mediante oficio número STCFRPAP/206/04, de fecha 1 de marzo de 2004, notificado a la organización política el día 1 de marzo del mismo año, se solicitó a la organización política que presentara las diferencias del resultado de la revisión del monitoreo.
Lo anterior en virtud de que del monitoreo en televisión se detectó que la organización política no reportó el total de los promocionales que se transmitieron durante el proceso electoral, que a continuación se señalan las diferencias:
CONCEPTO | C....A....N....A....L | TOTAL | |||||||
2 | 4 | 5 | 7 | 11 | 13 | 22 | 40 | ||
Total de promocionales reportados por el monitoreo | 67 | 104 | 11 | 2 | 70 | 15 | 84 | 52 | 405 |
Promocionales conciliados con lo reportado por su organización política | 66 | 70 | 10 | 1 | 24 | 10 | 81 | 23 | 285 |
Promocionales que fueron observados por el monitoreo y que no fueron reportados por su organización política | 1 | 34 | 1 | 1 | 46 | 5 | 3 | 29 | 120 |
JALISCO
CONCEPTO | C....A....N....A....L | TOTAL | |||
2 | 5 | 7 | 13 | ||
Total de promocionales reportados por el monitoreo | 67 | 11 | 2 | 22 | 102 |
Promocionales conciliados con lo reportado por su organización política | 66 | 10 | 1 | 13 | 90 |
Promocionales que fueron observados por el monitoreo y que no fueron reportados por su organización política | 1 | 1 | 1 | 9 | 13 |
NUEVO LEÓN
CONCEPTO | C....A....N....A....L | TOTAL | ||||
2 | 5 | 9 | 12 | 13 | ||
Total de promocionales reportados por el monitoreo | 68 | 11 | 27 | 2 | 18 | 126 |
Promocionales conciliados con lo reportado por su organización política | 66 | 10 | 2 | 0 | 10 | 88 |
Promocionales que fueron observados por el monitoreo y que no fueron reportados por su organización política | 2 | 1 | 25 | 2 | 8 | 38 |
Al respecto, en forma extemporánea mediante escrito IC No. 7/2004 de fecha 15 de marzo de 2004, la organización política manifestó lo que a la letra se transcribe:
“(...) en el que nos anexan un comparativo de promocionales televisivos monitoreados contra promocionales reportados por nosotros, estamos en imposibilidad de analizar la certeza de las cifras, debido a que este Partido no realizó monitoreo alguno, y sólo reportamos lo que a nosotros nos fue reportado por los comités Estatales y lo que directamente pagó el CEN”.
Aun cuando la organización no presentó documentación alguna, del análisis a la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, se determinó, en el caso del Distrito Federal, que 8 promocionales, fueron subsanadas por la organización política, empero, por lo que respecta a los 112 promocionales restantes, debe señalarse que del análisis a la información proporcionada por el monitoreo realizado por la empresa IBOPE entregada a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, se determinó que dichos promocionales corresponden a publicidad de campaña federal, por lo que al no reportar los gastos correspondientes a los referidos promocionales, la organización política incumplió con lo dispuesto en el artículo 12.8, inciso a) del reglamento de mérito. Por tal razón.
En el caso del Estado de Jalisco, se determinó que por lo que se refiere a los 4 promocionales, fueron subsanadas por la organización política, empero, por lo que respecta a los 21 promocionales restantes, debe señalarse que del análisis a la información proporcionada por el monitoreo realizado por la empresa IBOPE entregada a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, se determinó que dichos promocionales corresponden a publicidad de campaña federal, por lo que al no reportar los gastos correspondientes a los referidos promocionales, la organización política incumplió con lo dispuesto en el artículo 12.8, inciso a) del reglamento de mérito.
Y en el caso del estado de Nuevo León, del monitoreo en televisión se determinó que por lo que se refiere a los 6 promocionales, fueron subsanadas por la organización política, empero por lo que respecta a los 32 promocionales restantes, debe señalarse que del análisis a la información proporcionada por el monitoreo realizado por la empresa IBOPE entregada a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, se determinó que dichos promocionales corresponden a publicidad de campaña federal, por lo que al no reportar los gastos correspondientes a los referidos promocionales la organización política incumplió con lo dispuesto en el artículo 12.8, inciso a) del reglamento de mérito.
Asimismo, este Consejo General advierte que el otrora Partido México Posible incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece que es obligación de los partidos políticos entregar la documentación que la Comisión de Fiscalización le solicite respecto a sus ingresos y egresos.
Resulta conveniente mencionar que el artículo 12.8, inciso b), del reglamento de mérito, establece que los comprobantes de los gastos efectuados en propaganda en radio y televisión deberán incluir, en hojas membretadas de la empresa que se anexen a cada factura, una relación de cada uno de los promocionales que ampara la factura y el periodo de tiempo en el que se trasmitieron, y los promocionales que resulten de las bonificaciones recibidas por el partido por la compra de otros promocionales que son parte de la operación mercantil y no implican donación alguna.
Por otra parte el artículo 19.2 del reglamento de la materia faculta a la Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, en todo momento a solicitar a los órganos responsables de las finanzas de cada partido político que ponga a su disposición la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes a partir del día siguiente a aquel en el que se hayan presentado los informes anuales y de campaña, así como la obligación de los partidos políticos que durante el periodo de revisión de los informes, permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
Aun cuando el partido no presentó la documentación solicitada por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, argumentando que no se le anexó un comparativo de promocionales televisivos monitoreados contra promocionales reportados por esa organización política, por lo que se encontraban imposibilitados de analizar la certeza de las cifras, debido a que no realizó monitoreo alguno, y sólo reportaron los que información (sic) los comités Estatales y lo que directamente pagó el Comité Ejecutivo Nacional, se advierte que la ley aplicable de manera clara ordena que los comprobantes de los gastos efectuados en propaganda en radio y televisión deberán incluir y reunir todos los requisitos que la ley reglamentaria establece, en hojas membretadas de la empresa que se anexen a cada factura, por lo tanto, la organización política incumplió con lo establecido en los artículos 12.8, inciso b) y 19.2 del reglamento de la materia.
En consecuencia, el otrora Partido México Posible tiene la obligación de registrar contablemente y presentar las hojas membretadas de la empresa con los requisitos que la ley reglamentaria ordena, aun cuando tiene la obligación de presentarlo de conformidad con lo ordenado por el reglamento de la materia, pues de otra manera, esta autoridad electoral estaría imposibilitada para conocer el origen, montos y aplicación de los recursos de los candidatos, por lo tanto, dicha organización política queda sujeta a la responsabilidad derivada de su incumplimiento.
Esta autoridad concluye que las obligaciones de los partidos, entre las que se encuentra la de presentar la documentación original de las hojas membretadas que amparan a los promocionales de publicidad trasmitida en radio con todos los requisitos que establece la ley Reglamentaria, se encuentran vigiladas por este Consejo General, en tanto que el inciso h), párrafo 1, del artículo 82 del código de la materia, establece como facultad de esta autoridad electoral vigilar que los partidos, cumplan con las obligaciones a las que están sujetos.
En función de los hechos y fundamentos de derecho que anteceden, este Consejo General concluye que la falta se acredita y, conforme a lo dispuesto en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 12.8, inciso b) del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, dicha conducta amerita una sanción.
La falta se califica como grave, pues a pesar de que el otrora Partido México Posible violó disposiciones legales y reglamentarias conforme a lo señalado en párrafos anteriores, la conducta genera en la autoridad dudas sobre el origen y destino de los recursos con los que contó la misma para el desarrollo de las diversas campañas en las que registró candidatos.
Esta autoridad, en la determinación de la gravedad de la falta, estima que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas, ya que en particular las irregularidades administrativas señaladas, pueden provocar que la autoridad electoral no pueda realizar cabalmente la función de fiscalización que la ley le asigna.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al otrora Partido México Posible una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija una multa consistente en la cantidad de $744,000.
(…)
v) No fue posible identificar las transferencias realizadas para campaña federal, toda vez que en la contabilidad se registraron en la misma cuenta las transferencias para gastos de operación ordinaria y para gastos de campaña local, existiendo una diferencia por un monto total de $12,114,290.66.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1.1, 8.4, 10.4 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.
Mediante oficio número STCFRPAP/1310/03, de fecha 30 de septiembre de 2003, notificado a la organización política el día 30 de septiembre del mismo año, se solicitó a la organización política que aclarara las observaciones derivadas de la revisión a la cuenta “Trasferencias de recursos en efectivo realizadas por el Comité Ejecutivo Nacional, de la que se desprende que no fue posible identificar qué monto de los recursos transferidos por el Comité Ejecutivo Nacional correspondían al apoyo para gastos de operación ordinaria y cuál era para campaña federal o local, toda vez que en la contabilidad dichas transferencias se registraron en la misma cuenta, así como también se observó que en la salida de los recursos, en algunos casos el importe del cheque se envió para los apoyos tanto de operación ordinaria, de campaña local y para campaña federal, como a continuación se detalla:
COMITÉ | BALANZA CEN TRANSFERENCIA A COMITÉS DE PARTIDOS | BALANZA ESTATAL TRANSFERENCIAS DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL | DIFERENCIA |
Aguascalientes | $611,274.03 | $291,836.43 | $319,437.60 |
Baja California | 705,829.45 | 281,748.45 | 424,08100 |
Campeche | 629,804.54 | 259,680.47 | 370,124.07 |
Coahuila | 177,747.50 | 0.00 | 177,747.50 |
Colima | 179,419.68 | 0.00 | 179,419.68 |
Chiapas | 1,076,215.00 | 622,137.50 | 454,077.50 |
Chihuahua | 421,021.02 | 271,129.23 | 149,891.79 |
Distrito Federal | 6,923,360.95 | 4,718,469.25 | 2,204,891.70 |
Durango | 180,000.00 | 0.00 | 180,000.00 |
* Guerrero | 210,549.42 | 208,971.17 | 1,578.25 |
Guanajuato | 59,596.63 | 0.00 | 59,596.63 |
* Hidalgo | 313,164.02 | 56,556.41 | 256,607.61 |
Jalisco | 3,537,284.00 | 1,860,745.75 | 1,676,538.25 |
México | 4,874,136.73 | 4,637,318.39 | 236,818.34 |
Michoacán | 676,909.23 | 393,944.29 | 282,964.94 |
Morelos | 1,217,260.64 | 749,602.19 | 467,658.45 |
Nuevo León | 1,574,894.79 | 861,165.39 | 713,729.40 |
Oaxaca | 693,598.09 | 511,881.41 | 181,716.68 |
*Puebla | 1,631,362.90 | 803,910.79 | 827,452.11 |
Querétaro | 540,187.67 | 316,257.67 | 223,930.00 |
* Quintana Roo | 399,429.05 | 204,284.38 | 195,144.67 |
San Luis Potosí | 679,415.20 | 272,868.54 | 406,546.66 |
Sinaloa | 95,681.12 | 0.00 | 95,681.12 |
Sonora | 856,950.69 | 117,890.00 | 739,060.69 |
* Tabasco | 74,381.11 | 0.00 | 74,381.11 |
Tamaulipas | 766,716.35 | 411,259.88 | 355,456.47 |
* Tlaxcala | 432,006.15 | 206,017.15 | 225,989.00 |
* Veracruz | 658,069.45 | 451,586.91 | 206,482.54 |
Yucatán | 523,223.98 | 249,890.08 | 273,333.90 |
* Zacatecas | 185,227.88 | 31,274.88 | 153,953.00 |
TOTAL | $30,904,717.27 | $18,790,426.61 | $12,114,290.66 |
Al respecto, en forma extemporánea la organización política mediante escritos IC No. 4/2003, IC No. 5/2003, IC No. 6/2003, IC No. 7/2003, IC No. 8/2003, IC No. 9/2003, IC No.10/2003 e IC No. 11/2003, de diferentes fechas, la organización política presentó una nueva versión de las balanzas del Comité Ejecutivo Nacional y de los Estatales, en los cuales después de la verificación a la documentación presentada se determinó que la organización no realizó corrección alguna.
Por lo anterior, mediante oficio número STCFRPAP/103/04, de fecha 12 de febrero de 2004, notificado a la organización política el 13 de febrero del mismo año, se le solicitó a la organización política nuevamente que registrara correctamente y en cuentas separadas las transferencias de recursos según correspondía, es decir, para la operación ordinaria, de campaña federal y de campaña local. Además, con la finalidad de identificar el ingreso de dichas transferencias por candidato, debió presentar la hoja de trabajo con la integración por cada uno especificando el cheque correspondiente.
Al respecto, en forma extemporánea mediante escrito IC No. 2/2004 de fecha 15 de marzo de 2004, la organización política presentó una nueva versión de las balanzas, sin embargo, de la revisión a la documentación presentada se observó que las cifras no coinciden como a continuación se detalla:
COMITÉ | BALANZA CEN TRANSFERENCIA A COMITÉS DE PARTIDOS | BALANZA ESTATAL TRANSFERENCIAS DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL | DIFERENCIA |
Aguascalientes | $611,274.03 | $291,836.43 | $319,437.60 |
Baja California | 705,829.45 | 281,748.45 | 424,081.00 |
Campeche | 729,804.54 | 259,680.47 | 470,124.07 |
Coahuila | 177,747.50 | 0.00 | 177,747.50 |
Colima | 179,419.68 | 0.00 | 179,419.58 |
Chiapas | 1,076,215.00 | 622,137.50 | 454,077.50 |
Chihuahua | 421,021.02 | 271,129,23 | 149,891.79 |
Distrito Federal | 6,923,360.95 | 4,718,469.25 | 2,204,891.70 |
Durango | 180,000.00 | 0.00 | 180,000.00 |
Guerrero | 210,549.42 | 208.971.17 | 1,578.25 |
Guanajuato | 59,596.63 | 0.00 | 59,596.63 |
Hidalgo | 313,164.02 | 56,556.41 | 256,607.61 |
Jalisco | 3,537,284.00 | 1,860,745.75 | 1,676,538.25 |
México | 4,854,939.25 | 4,637,318.39 | 217,620.86 |
Michoacán | 676,909,.23 | 393,944,.29 | 282,964.94 |
Morelos | 1,217,260.64 | 749,602.19 | 467,658.45 |
Nuevo León | 1,571,894.79 | 863,265.39 | 708,629.40 |
Oaxaca | 682,516.96 | 514,381.41 | 168,135.55 |
Puebla | 1,631,362.90 | 803,910.79 | 827,452.11 |
Querétaro | 537,187.67 | 313,257.67 | 223,930.00 |
Quinta Roo | 399,429.05 | 204,284.38 | 194,144.67 |
San Luis Potosí | 679,415.20 | 272,868.54 | 406,546.66 |
Sinaloa | 92,681.12 | 13,500.00 | 79,181.12 |
Sonora | 829,602.81 | 117,890.00 | 711,712.81 |
Tabasco | 74,381.11 | 0.00 | 74,381.11 |
Tamaulipas | 766,716.35 | 411,259.88 | 355,456.47 |
Tlaxcala | 429,006.15 | 206,017.15 | 222,989.00 |
Veracruz | 658,069.45 | 451,586.91 | 206,482.54 |
Yucatán | 523,223.98 | 249,890.08 | 273,333.90 |
Zacatecas | 185,227.88 | 31,274.88 | 153,953.00 |
TOTAL | $30,935,090.78 | $18,805,526.61 | $12,129,564.17 |
Derivado de lo anterior, la organización política incumplió con lo dispuesto en los artículos 1.1, 8.4, 10.4 y 19.2 del reglamento de la materia. Por lo tanto la observación no quedó subsanada.
Asimismo, este Consejo General advierte que el otrora Partido México Posible incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece que es obligación de los partidos políticos entregar la documentación que la Comisión de Fiscalización le solicite respecto a sus ingresos y egresos.
Es conveniente mencionar que el artículo 1.1 del reglamento de mérito establece que tanto los ingresos en efectivo como en especie que reciban los partidos políticos por cualquiera de las modalidades de financiamiento, deberán registrarse contablemente y estar sustentados con la documentación original correspondiente, en términos de lo establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el presente Reglamento”.
Por otra parte, el artículo 8.4 del reglamento de la materia, ordena que todas las transferencias de recursos que se efectúen conforme a lo establecido en este artículo deberán estar registradas como tales en la contabilidad del partido, y deberán conservarse las pólizas de los cheques correspondientes junto con los recibos internos que debe expedir el órgano del partido, organización adherente, fundación o instituto de investigación que reciba los recursos transferidos.
Asimismo el artículo 10.4 del reglamento de la materia, establece que las transferencias de cuentas bancarias de los partidos deberán estar registradas como tales en la contabilidad del partido, y deberán conservarse las pólizas de los cheques correspondientes junto con los recibos internos que debe expedir el comité ejecutivo nacional u órgano equivalente que reciba la transferencia.
Por otra parte el artículo 19.2 del reglamento de la materia faculta a la Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, en todo momento a solicitar a los órganos responsables de las finanzas de cada partido político que ponga a su disposición la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes a partir del día siguiente a aquel en el que se hayan presentado los informes anuales y de campaña, así como la obligación de los partidos políticos a que durante el periodo de revisión de los informes, permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
Aun cuando el otrora Partido México Posible presentó documentación e información de la nueva versión de las balanzas de transferencias del Comité Ejecutivo Nacional a los Comités Ejecutivos Estatales, se advierte que de la revisión a la documentación e información presentada se desprende que las cifras no coinciden, por lo que no fue posible identificar qué monto de los recursos transferidos por el Comité Ejecutivo Nacional correspondían al apoyo para gastos de operación ordinaria y cuál era para campaña federal o local, toda vez que en la contabilidad dichas transferencias se registraron en la misma cuenta.
En consecuencia, el otrora Partido México Posible tiene la obligación de que los ingresos y egresos (sic) registrar contablemente y estar sustentados con la documentación original correspondiente y la obligación de que las transferencias de recursos deben registrarse en la contabilidad del partido, conservándose las pólizas de los cheques junto con los recibos internos, pues de otra manera, esta autoridad electoral estaría imposibilitada para conocer el origen, montos y aplicación de los recursos de los candidatos, por lo tanto, dicha organización política queda sujeta a la responsabilidad derivada de su incumplimiento.
Con base en lo anterior, la respuesta del otrora Partido México Posible no se consideró satisfactoria al no cumplir con lo establecido en los artículos 1.1, 8.4, 10.4 y 19.2 del reglamento de la materia.
Esta autoridad concluye que las obligaciones de los partidos, entre las que se encuentra la de que los ingresos y egresos registrar (sic) contablemente y estar sustentados con la documentación original correspondiente y la obligación de que las transferencias de recursos deben registrarse en la contabilidad del partido, se encuentran vigiladas por este Consejo General, en tanto que el inciso h), párrafo 1, del artículo 82 del código de la materia, establece como facultad de esta autoridad electoral vigilar que los partidos, cumplan con las obligaciones a las que están sujetos.
En función de los hechos y fundamentos de derecho que anteceden, este Consejo General concluye que la falta se acredita y, conforme a lo dispuesto en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 1.1, 8.4, 10.4 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizados aplicables a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la presentación de sus Informes, dicha conducta amerita una sanción.
La falta se califica como grave, pues a pesar de que el otrora Partido México Posible violó disposiciones legales y reglamentarias conforme a lo señalado en párrafos anteriores, la conducta genera en la autoridad dudas sobre el origen y destino de los recursos con los que contó la misma para el desarrollo de las diversas campañas en las que registró candidatos.
Esta autoridad, en la determinación de la gravedad de la falta, estima que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas, ya que en particular las irregularidades administrativas señaladas, pueden provocar que la autoridad electoral no pueda realizar cabalmente la función de fiscalización que la ley le asigna.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al otrora Partido México Posible una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo l, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija a la misma una multa consistente en el 15% del monto implicado, la cantidad de $1,817,143.60.
Por otra parte, de una lectura integral al artículo 41, fracción I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que los partidos como entidades de interés público, tiene como fin la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan. Así las cosas, la Ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con los elementos para llevar a cabo sus actividades.
(…)
Para imponer las sanciones mencionadas, esta autoridad electoral no sólo toma en cuenta la gravedad de la falta y las circunstancias específicas del caso, sino que además considera que, dada la naturaleza de las conductas desplegadas, las sanciones han de resultar idóneas para disuadir la realización futura de actos como los que ahora se valoran…”
TERCERO. El partido apelante expresa como agravios, los siguientes:
1. Las multas impuestas a nuestro instituto político, u otrora partido político nacional, desde luego que atentan en contra de los artículos 14, 16, 22 y 41 de la Constitución Federal en nuestro perjuicio, así como en contra de los principios de legalidad, objetividad, profesionalización y certeza, que están obligados a respetar la autoridad electoral responsable, en virtud de que carecen dichas multas de una debida fundamentación y motivación mediante la cual se acredite convicción plena de legalidad en su imposición.
2. Pues en efecto como primer concepto de violación que se hace valer, es el referente a la multa impuesta a mi representada y la más elevada por la cantidad de $1,817,891.67 señalado en el inciso v) a fojas 1506, y que según el dictamen se deriva de que “No fue posible identificar las transferencias realizadas para campaña federal, toda vez que en la contabilidad se registraron en la misma cuenta las transferencias para gastos de operación ordinaria y para gastos de campaña local, existiendo una diferencia por un monto total de $12,114,290.66”.
Y que en específico se violaron los artículos “1.1, 8.4, 10.4 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos y Formatos, Instructivos y Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y la Presentación de sus Informes”.
3. Lo anterior, C. Magistrado Instructor, desde luego que se niega de forma lisa y llana, ya que la autoridad sin una debida exhaustividad y profesionalismo, nunca verifica todos y cada uno de los comprobantes contables ofrecidos, como lo fueron las balanzas de comprobación por estado, en los cuales se acredita que no hay diferencia alguna, y que por el contrario, todas y cada una de las cantidades reportadas cuadran a la perfección mediante el registro contable entregado, esto es, de acuerdo a las balanzas de comprobación que al efecto se exhiben del CEN de MÉXICO POSIBLE, así como de los Comités Ejecutivos Estatales y de la contabilidad de los apoyos locales, se desprende claramente que no hay diferencia alguna en lo que dice la responsable si las hubo, puesto que entre la suma de las cuentas contables de gasto ordinario y de campañas abiertas en los estados, dicho total cotejado con la transferencia que realizó el CEN, se puede apreciar que las cantidades son las mismas, sin embargo, para mejor acreditamiento se anexa un cuadro de análisis de transferencias del CEN a los comités estatales que reflejan la contabilidad exacta de todos y cada uno de ellos. (Anexo 1)
4. Y por si fuera poco su señoría, en un ejemplo más que hacemos, se anexa un cuadro de origen y destino de los recursos por medio de las cuentas bancarias de nuestro otrora partido político, en el que claramente se ve reflejado una vez más que los recursos transferidos salieron de las cuentas bancarias del CEN y tuvieron su destino en las cuentas bancarias de los comités de los Estados, que desde luego sí son identificables “icto oculi”. (Anexo 2)
5. Por otra parte, también es falso e igualmente se niega de forma lisa y llana, que no sean identificables las transferencias realizadas de recursos por parte del Comité Ejecutivo Nacional de México Posible hacia el resto de los comités estatales, puesto que la realidad de las cosas es que en cada estado sí existe una separación que consta en los registros contables y que aparece en las balanzas de comprobación que se entregaron al área fiscal del IFE para su cotejo, tal y como se acredita con nuestros acuses de recibo respectivos que al efecto se anexan. Por tanto, dicha afirmación de la autoridad acerca de dicha falta, se desacredita una vez más dando lugar así a su falta de motivación, certeza y exhaustividad a la hora de revisar nuestra documentación, que desde luego cumple con lo establecido por el reglamento aplicable.
6. Situación que además es evidente, ya que en el dictamen consolidado, la autoridad sólo se limita a hacer un cuadro comparativo de balanzas de transferencias entre el CEN y los comités estatales, donde procede a anotar una diferencia que no motiva ni funda el porqué de ella, no bastando decir que solicitó al partido se aclararan, puesto que, a efecto de no quedar en estado de indefensión mi representada, se debió desmenuzar en términos de legalidad en qué sentido dichas cantidades de diferencias no logró identificar sus montos, si como dice, fueron para operación ordinaria y cuál para campaña federal o local, es decir, motivar es precisamente señalar las causa especiales o circunstancias del porqué la autoridad determina que tal o cual cosa es o no es, o está mal y que por lo tanto por ello sancionar. (Situación que en la especie no ocurre ya que la responsable sólo transcribe limitadamente de forma general lo que ésta cree no se identifica).
7. Por lo que en la especie, la legalidad de dicho principio se cumpliría si la autoridad responsable motivara por qué circunstancias, dichas diferencias no las puede identificar, a pesar de que se le haya desahogado lo requerido, puesto que es inatendible el que sólo afirme que no son identificables las transferencias efectuadas por el CEN, por lo que al ser notoria su omisión en la motivación de ahí que en consecuencia no se cumpla con lo expresado por el artículo 16 constitucional, el principio de exhaustividad y así mismo por el principio de legalidad que debe prevalecer en materia electoral.
Por lo que se hacen aplicables las siguientes tesis entendiéndose por este concepto de motivación lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CXXV, Tercera Parte, noviembre de 1967, Segunda Sala, página 28, que dice:
“MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE CONCEPTO” (se transcribe).
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN” (se transcribe).
8. Además por lo que se refiere a que el CEN de MÉXICO POSIBLE concentró el total de los recursos transferidos a los comités estatales, ello no está prohibido por la misma normatividad, y mucho menos se nos obliga a aperturar de acuerdo al mismo ordenamiento cuentas contables para identificar su utilización, por lo tanto, de ahí que mi representada no lo haya hecho y mucho menos que haya infringido el reglamento aplicable, pues inclusive de los mismos artículos del reglamento en que se funda la autoridad, de donde afirma éstos fueron violados como lo son los artículos 1.1, 8.4, 10.4 y 19.2, en su literalidad no se desprende indicación alguna en ese sentido, luego entonces la autoridad responsable violó el principio de legalidad al haber aprobado el dictamen consolidado de México Posible, emitido por la Comisión de Fiscalización que apreció de forma equivoca e ilegal yendo más allá de lo que el propio reglamento aplicable ordena, esto es, la resolución impugnada es ilegal y viola los artículos 16 y 41 de la Constitución Federal al concluirse que carece de una debida fundamentación y motivación, así como el hecho indiscutible de que atenta en contra de los principios de legalidad, certeza y profesionalismo, al no razonar de qué forma dichos artículos del reglamento fueron violados, cuando ninguno de estos encuadra en su determinación.
Por lo que se hace aplicable la siguiente tesis que igualmente se relaciona con la jurisprudencia visible en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CXXXI, Tercera Parte, mayo de 1968, Segunda Sala, página 27, que dice:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. GARANTÍA DE” (se transcribe).
Tesis jurisprudencial de la Sexta Época, Tercera Parte, Volumen XXVI, página 13 del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
“FUNDAMENTACIÓN DE ACTOS DE AUTORIDAD” (se transcribe).
9. Asimismo, de acuerdo a los artículos 1.1, 8.4 y 10.4 del reglamento aplicable, el CEN de MÉXICO POSIBLE transfirió tal y como lo reconoce la autoridad por citar un ejemplo la cantidad de $611,274.03 al estado de Aguascalientes, de dicha cantidad de acuerdo a nuestras balanzas de comprobación ofrecidas y también reconocidas por la autoridad y en virtud del contenido de los preceptos en mención los cuales no obligan a separar o identificar cuentas, se transfirió dicha cantidad sin hacer la separación del destino de los recursos, y es el caso que en el ejemplo en cita en el estado de Aguascalientes, se abrieron dos cuentas contables de ingresos, una para identificar los recursos para campaña federal, “cuenta 443” (así identificada por el órgano interno de finanzas) y otra para los recursos de actividades ordinarias “cuenta 444”, (así identificada por el órgano interno de finanzas), y lo anterior, en cumplimiento del reglamento aplicable que en dichos casos, sí lo exige, sin embargo es el caso que la autoridad está omitiendo sumar la “cuenta 444” con la “cuenta 443”, de donde evidentemente de la suma de ambas nos da la cantidad de $611,274.03, cantidad que además, se insiste, dicha diferencia sí es identificable y suponiendo sin conceder no lo fuera, la autoridad no lo motiva en qué sentido es esto como ya se dijo, lo cual evidentemente viola el artículo 16 de la Constitución Federal, (argumento, este último, que cuadra con el anexo 1 y 2, que se ofrecen como pruebas).
10. Y ad cautelam en cuanto a la cantidad impuesta como sanción de $1,817,143.59, suponiendo sin conceder se hubiese cometido la infracción que dice la autoridad se acredita, dicha cantidad en vía de multa desde luego que viola los artículos 22 y 16 de la Constitución Federal, así como los diversos criterios de jurisprudencia emitidos, referentes a la prohibición de la excesividad en las multas, pues en efecto, la sanción impuesta es evidente que se excede en mucho y peor aún cuando no está debidamente fundada y motivada, en términos del artículo 16 de la constitución, y máxime que no considera los elementos anexos al artículo 22 constitucional que toda autoridad está obligada a prever, como lo es el de verificar mediante una adecuada motivación la gravedad, la reincidencia, y lo más importante, la capacidad económica del infractor, circunstancias estas últimas que fueron pasadas por alto, lo cual hace que la multa sea del todo ilegal.
A mayor abundamiento, tenemos que el acuerdo impugnado a fojas 1495 dice lo siguiente:
“En función de los hechos y fundamentos de derecho que anteceden, este Consejo General concluye que la falta se acredita y, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 1.1, 8.4, 10.4 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos y Formatos, Instructivos y Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y la Presentación de sus Informes, dicha conducta amerita una sanción.”
“La falta se califica como grave, pues a pesar de que el otrora Partido Político México Posible violó disposiciones legales y reglamentarias conforme a lo señalado en párrafos anteriores, la conducta genera a la autoridad dudas sobre el origen y destino de los recursos con los que contó la misma para el desarrollo de las diversas campañas en las que registró candidatos.”
“Esta autoridad, en la determinación de la gravedad de la falta, estima que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas, ya que en particular las irregularidades administrativas señaladas, pueden provocar que la autoridad no pueda realizar cabalmente la función de fiscalización que la ley le asigna.”
“En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al otrora Partido México Posible una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija a la misma una multa consistente en el 15% del monto implicado, la cantidad de $1,817,143.60.”
11. Como se puede apreciar los razonamientos que hace la autoridad desde luego que atentan en contra del principio de legalidad en materia electoral, así como en contra del artículo 16 constitucional en perjuicio de mi representada, en virtud de que éstos carecen de una total motivación y fundamentación, toda vez que las justificaciones que hace la responsable del porqué de la sanción, en nada se acredita en términos reales o hechos contundentes e inobjetables su procedibilidad, esto es, la responsable funda su sanción en un solo precepto del COFIPE, sin embargo, éste nunca refiere parámetro alguno de base respecto de la sanción pecuniaria impuesta, lo cual en la especie da como resultado el que se viole de manera directa el artículo 16 de la Constitución Federal, al no existir fundamento alguno entre la sanción impuesta y el precepto invocado, luego entonces, ante tal circunstancia ello evidentemente conlleva a una violación más por parte de la autoridad que es sin duda al artículo 22 de la Constitución Federal, el cual en su texto dice que están prohibidas las multas excesivas, por lo anterior, si de antemano se acredita la violación al artículo 16 de la Constitución Federal por no existir fundamentación en el acto de autoridad al momento de imponer la multa, ni mucho menos motivación ya que de sus razonamientos no se justifica circunstancia especial alguna del porqué de su supuesta procedencia, tenemos entonces que la cantidad en sí misma impuesta, y ante su excesividad, viola junto con esto el artículo 22 de la Constitución Federal y más aún cuando se configura notoriamente, que la autoridad nunca, pero nunca considera ni acredita haber hecho calificación alguna a mi representada respecto de la gravedad de la supuesta infracción, es decir no motiva parámetro alguno para considerar dicha infracción como grave, así mismo no califica las circunstancias específicas del caso como lo sería tal vez que es el primer informe de campaña que rinde mi representada y que por tanto no es ajena a errores aritméticos, contables o de interpretación de la misma ley, así mismo no califica reincidencia alguna, pero lo más importante que sin duda debió de analizar y prever, en su capacidad económica para de ahí determinar si es viable o no la sanción a imponer, puesto que si como es sabido somos ahora un otrora partido político y por lo tanto dejamos de recibir recursos, es lógico y claro que a la fecha carecemos de éstos, por así haberlo determinado la Junta General Ejecutiva del IFE, luego entonces, si no tenemos recursos ni recibimos ministración alguna como lo sabe la autoridad y más aun al conocer nuestras cuentas bancarias que están en ceros, es absurdo que haya determinado una sanción tan elevada y exorbitante imposible de pagar y cobrar, puesto que ni bienes muebles, ni inmuebles tiene mi representada para que al menos en especie se le pudiese pagar.
12. Por lo que la pregunta es dónde está la motivación de dichas calificativas que desde luego deben de tomar todas las autoridades al momento de imponer multas, para que así éstas no se consideren inconstitucionales, puesto que son requisitos que los mismos Tribunales de la Federación han determinado a través de diversas jurisprudencias como al efecto se funda.
De acuerdo a los siguientes criterios jurisprudenciales y tesis, tenemos que para que una multa no sea violatoria del artículo 22 constitucional debe de tomar en cuenta lo siguiente:
“MULTAS EXCESIVAS. (ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL)” (se transcribe).
De igual forma opera por analogía la Jurisprudencia visible en la página 515 de la publicación que hizo el Tribunal Fiscal de la Federación de los años 1937 a 1933 (sic), y que dice:
“MULTAS REQUISITOS CONSTITUCIONALES QUE DEBEN DE CUMPLIR” (se transcribe).
Se hace valer la Jurisprudencia del 1er Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, visible en el Apéndice de Jurisprudencia al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1995, en la página 663, tesis número 867, por analogía y que dice:
“MULTAS. ARBITRIO EN SU CUANTIFICACIÓN ARRIBA DEL MÍNIMO” (se transcribe).
Tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XI, junio 2000, Pleno, Salas, Tribunales Colegiados de Circuito, Páginas 584 y 585 que a la letra dice:
“MULTA. MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE FIJA SU MONTO, DENTRO DE LOS PARÁMETROS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN” (se transcribe).
“MULTAS FISCALES. REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER PARA SU DEBIDA MOTIVACIÓN” (se transcribe).
13. Así en las relatadas circunstancias, la multa de referencia es aún más ilegal al no encontrarse debidamente fundada y motivada, toda vez que la cantidad impuesta del todo exorbitante, como ya dijimos no encuentra parámetro legal en la misma Ley Electoral Federal, puesto que no existe fundamento alguno por la autoridad en la cual avale su procedibilidad, ya que lo más que funda la autoridad en su imposición es el artículo 269, párrafo 2, inciso b) y 270 del mismo COFIPE o en su caso los artículos 1.1, 8.4, 10.4 y 19.2 del reglamento aplicable, y con el respaldo de las consideraciones subjetivas al parecer su motivación, como las antes transcritas, donde insistimos la autoridad sólo dice que “la infracción la califica como grave por haberse violado las disposiciones legales y que así mismo la conducta genera duda sobre el origen y destino de los recursos”, sin embargo, lo anterior no está probado de modo directo y ni siquiera analizado mínimamente en términos del mismo artículo 270 párrafo 5 del COFIPE, el cual define que la autoridad tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, es decir, dicho precepto expresa en una interpretación amplia que la autoridad debe de hacer una motivación en ese sentido, y evidentemente probando todas aquellas circunstancias especiales tomadas en cuenta a la hora de su revisión de donde se derive sin que haya duda o presunción que se cometió la infracción, pues así de esa manera al particular o en este caso a mi representada no se le dejaría en estado de indefensión, puesto que el imponer multas como potestad de la autoridad ésta debe de cuidar de analizar las circunstancias especiales del caso motivándolas de forma expresa, para que así de dicho análisis motive si existe gravedad o no en la infracción, si hay reincidencia y lo más importante si existe la capacidad económica del infractor a la hora de determinar la sanción, pues si el fin esencial de las sanciones es inhibir esas mismas conductas que se vuelvan a repetir, para que ello sea funcional debe de ser congruente en las multas impuestas de modo que éstas se puedan cobrar o pagar, pues de lo contrario el imponer sanciones fuera de lugar sin analizar la capacidad económica desvirtuaría lo que en esencia debe significar una sanción, dando lugar a su inconstitucionalidad y como consecuencia su imposible cobro.
Además de que vale la pena decir que el Consejo General sin el debido profesionalismo y certeza así como legalidad, aprueba la presente sanción sin que en el dictamen tal y como se dice a fojas 8 del acuerdo resolutivo, se haya analizado la trascendencia de la norma transgredida y los efectos que producirá su trasgresión, así mismo en cuanto al elemento de circunstancias no se desprende análisis de tiempo, modo y lugar en que se produjo la supuesta infracción, por tanto es evidente que la responsable con dicha aprobación al acuerdo resolutorio, y en especial en la presente multa violó los artículos 16 y 22 de la Constitución Federal al no tomar en cuenta todo lo aquí descrito como agravios.
14. Asimismo, otro concepto de violación que es muy notoria su acreditación, su señoría, se encuentra en el hecho que la multa impuesta a mi representada por la cantidad de $1,817,143.59, aparte de ser inconstitucional por su exceso como ya se acreditó, ésta se encuentra sobredimensionada, respecto de lo ordenado por el artículo 269 párrafo 1, inciso b), del COFIPE, que dice que las sanciones acorde a su literalidad, su máximo será de 5 mil días de salario mínimo vigente en el D.F., cantidad, ésta última, que no suma ni siquiera $250,000.00, por lo tanto raya en lo absurdo el que se pretenda imponer a mi representada una multa por dicha cantidad equivalente, a consideración de la autoridad, del 15% del total de la cantidad que dice no haber identificado como transferencias, (según fojas 1495), por lo que una vez más nos preguntamos el porcentaje impuesto como multa de dónde lo toma, si dicho porcentaje del 15% de alguna base como máximo o mínimo en ningún lado se encuentra, por lo tanto de ahí que sea ilegal y violatorio del mismo precepto antes referido del COFIPE la sanción impuesta, aunado al hecho que la autoridad funda la multa en el artículo 269 párrafo 1, inciso c) que en nada coincide su contenido, puesto que de la redacción de dicho precepto e inciso, se desprende que la sanción referida es a la reducción de las ministraciones del financiamiento público de hasta el 50% según corresponda, luego entonces, cuál es la motivación de la aplicación de dicho fundamento, si además como es sabido mi representada ya no recibe financiamiento público desde la cancelación de su registro como Partido Político Nacional. ¿Cuál es la ministración que se nos reducirá? Así que como se aprecia, la sanción viola el mismo precepto 269 párrafo 1, incisos a) y b) del COFIPE, así como el artículo 16 constitucional y como consecuencia el artículo 22 de la misma.
Aunque si ello se quiere justificar en términos del artículo 270 párrafo 5, que es porque supuestamente se está tomando en cuenta las circunstancias y la gravedad, ello es falso, pues también hemos acreditado que no existe motivación alguna en ese sentido, aunado a que hace prueba plena lo que la autoridad dice en el sentido de que la falta la califica como grave ya que la conducta genera dudas en la autoridad sobre el origen y destino de los recursos con los que contó, por lo anterior, nos preguntamos cómo es que llegó a la conclusión de que la falta es grave, es decir, ¿por qué no fue mínima o mediana?, ¿dónde está el razonamiento que lo llevó a ello, de forma motivada en términos del artículo 16 constitucional?, ¿dónde dice que existe el parámetro de sanción de las autoridades electorales desde un 0% hasta el 100% del total de las cantidades omitidas o infraccionadas?, para que así se funde su 15% impuesto como medida, o en su caso ¿por qué dice que le genera dudas el origen y destino de los recursos con los que contamos?, ¿cuál es la duda?, ¿por qué la duda?, es decir, tiene duda en lo que revisó, ¿en qué se empleó?, lo que significaría entonces que su revisión no esta concluída al no tener la certeza de dónde o cómo fueron a parar nuestros recursos, porque si es así, existe el principio que dice que “¡en caso de duda absolución total!”, principio que desde luego en todo caso puede sernos aplicable y que por lo tanto hacemos valer, donde entonces tendríamos como consecuencia que ante la duda de la autoridad, al no probar nada respecto de su duda y ante su falta de afirmación o negación sobre las conductas realizadas por mi representada en el sentido que éstas hayan estado prohibidas por la ley, entonces se tendría que, ante su duda y falta de elementos acusatorios y de prueba, debe absolverse de la multa impuesta.
15. Pues en efecto, este razonamiento radica en lo que la misma autoridad expresa en su acuerdo resolutorio, por tanto, si afirma que no identifica las transferencias de recursos para campaña federal, (cosa que no es verdad pues con los anexos contables se prueba lo contrario), entonces es falso que tenga duda sobre el origen y destino de los recursos, si en el fondo la sanción es por no identificar supuestamente su transferencia, en el sentido de si lo transferido fue a campaña local, federal o como gasto ordinario, lo que en consecuencia, no implica necesariamente que haya duda respecto de su origen y destino, pues cosa diferente sería el caso en que efectivamente hubiese acreditado la responsable un desvío de recurso por la cantidad de $12,114.290.66 nunca comprobados y que éstos no se pudiesen comprobar dónde están. Luego entonces, como se puede apreciar, su señoría, hay una incongruencia por parte de la autoridad entre lo que sanciona y dice haber supuestamente probado como lo es el hecho de que según ella no identifica las transferencias realizadas por el CEN del partido hacia los comités estatales, y lo que ahora al final razona como motivo de sanción, respecto que tiene duda del origen y destino de esos recursos, es decir, una cosa es no identificar las transferencias de recursos, en qué se destinaron, si para campaña federal o local o gasto ordinario, pero que sabe la autoridad existe su comprobación de gasto acorde a los comprobantes ofrecidos, y otra muy diferente que afirme que hay duda en su origen y destino, lo que hace pensar a los mal pensados, que mi representada al parecer no probó nunca ni el origen de esos recursos ni su destino final, (cosa que no es verdad y que se niega de forma lisa y llana, ya que en las balanzas de comprobación se acredita, plenamente, además de que su origen proviene precisamente de lo que el IFE concedió como prerrogativa de gasto de campaña, entonces ¿cuál duda de su origen?), independientemente que la sanción impuesta no es por la falta de comprobación o desvío de recursos, por tanto, C. Magistrado, es evidente una vez más la violación a los artículos 16 y 41 de la Constitución Federal, toda vez que no existe la debida fundamentación y motivación en la imposición de la multa, pues no hay precepto legal que avale la sanción y mucho menos razonamiento debidamente motivado que se adecue al caso concreto, por tanto, con ello se viola el principio de legalidad y certeza en materia electoral.
Y otro concepto de violación que se nos ocurre, que no se debe dejar pasar, es que además la multa impuesta por la cantidad de $1,817,143.59, aparte de que no está fundada, como ya se acreditó, no está motivada en qué sentido se consideró su determinación, es decir, no se especifica por la responsable cuál fue su base y el número de salarios mínimos que utilizó para llegar a dicha cantidad, si es que la multa la impuso con ese criterio, o tampoco motiva cuál es el porcentaje y de dónde lo obtuvo para haber determinado que lo correcto era una multa del 15% del monto irregular detectado, por lo que en las relatadas circunstancias la responsable no funda y motiva de dónde lo obtiene, y mucho menos expresa si ello fue discrecional porque así lo dijo tal vez la Comisión de Fiscalización, o tal vez porque así se le ocurrió a Alejandro Poire, el Director Ejecutivo. Parte entonces substancial que denota que no existe tampoco la motivación, entendiéndose por ésta lo que ya hemos transcrito acorde a los criterios sostenidos por la Corte, lo que entonces al brillar por su ausencia deviene en ilegal y violatorio del artículo 16 de la Constitución Federal.
16. Respecto de la multa impuesta por la cantidad de $744,000.00, con motivo de haberse violado los artículos 12.8, inciso b) y 19.2 del reglamento aplicable, toda vez que de los datos arrojados por los monitoreos a los medios de comunicación de televisión ordenados por el IFE, y una vez aplicados a éstos, las diferencias explicadas por la organización del trabajo en su respuesta y el margen de error reconocido por la empresa encargada de dicho monitoreo, se desprende que MÉXICO POSIBLE no reportó 146 spots, de los cuales 120 corresponden al D. F., 13 a Jalisco y 38 a Nuevo León, lo cual constituye una infracción,
17. Y que por tales motivos según fojas 1486 a 1488, lo anterior es violatorio de los artículos 38 inciso k) del COFIPE y 12.8 del reglamento aplicable, dando lugar a una sanción fundada en términos del artículo 269 párrafo 2 inciso c) por la cantidad antes referida... De lo ahí razonado por la autoridad en esta parte de su acuerdo resolutorio, resulta ser del todo ilegal y violatorio de los artículos 16 y 22 de la Constitución Federal, en virtud de que carece de la fundamentación debida y motivación, así como una vez más sale a relucir el hecho que la cantidad impuesta como sanción es excesiva, lo cual deviene en inconstitucional si se analiza debidamente la supuesta infracción y su gravedad, esto es, para empezar negamos de forma lisa y llana haber adquirido los 146 spots que dice la autoridad no reportó MÉXICO POSIBLE, lo que implica en todo caso ante dicha negativa, que la carga de la prueba le corresponda a la autoridad en la presente litis, pues en efecto, mi representada reportó ante la autoridad sólo lo que adquirió de forma directa por el CEN, y que consta en las balanzas de comprobación, así como en una confirmación de la empresa Televisa mediante la hoja membretada de las pautas de los spots transmitidos, (la cual se anexa), luego entonces los spots supuestamente detectados por la empresa de monitoreos, carecen de sustento legal y veracidad al no estar confirmados por las televisoras involucradas, además de que suponiendo, sin conceder, hubiesen existido, ello es una cuestión ajena que se sale de las manos y potestades de mi representada, puesto que en dado caso la responsabilidad es de las televisoras al no tener un control estricto en sus promocionales televisivos como lo fueron los spots, y lo anterior partiendo de la hipótesis de que efectivamente esos 146 spots hayan existido en su momento, empero, un hecho que es indiscutible es que la autoridad responsable pretende imponer senda sanción, sin siquiera tener la prueba plena que ello haya sido real, de modo que no exista duda, pues no es legal ni nada viable que a una empresa de monitoreos, los informes que rinde ésta, sean considerados verdad absoluta y máxime que en su resolutivo no funda y motiva cuál y cómo fue el análisis y la determinación para considerar a dichos spots televisivos como de campaña federal, es decir, qué tal si estos fueron como seguro ocurrió, los spots que el IEDF otorgó como prerrogativas a MÉXICO POSIBLE, y que evidentemente no fueron reportados al IFE sino que estos corresponden al IEDF, (y lo anterior por citar un ejemplo).
18. Además de que el análisis y determinación que hace la responsable para considerar que contiene veracidad lo informado por la empresa de monitoreos, ni siquiera está respaldado por la confirmación de las televisoras mediante diverso documento, como anteriormente ya se dijo, hecho que sin duda probaría lo que dice la autoridad y su empresa monitorera, sin embargo, es el caso que ello no está en pruebas, lo cual significa que es un análisis unilateral de poca credibilidad, sin una adecuada exhaustividad y que en todo caso en este acto se objeta de falso por carecer de veracidad, certeza y objetividad, de forma que inclusive a este H. Tribunal le pueda crear convicción de que efectivamente lo informado por la empresa monitorera no da lugar a dudas, por lo tanto, se reitera al ser un informe unilateral éste carece de certeza jurídica en términos constitucionales, como para hacer prueba plena, así que por tanto se niega de forma lisa y llana una vez más, sea verídico el contenido del informe presentado por la empresa de monitoreos, que además es importante tomar en cuenta que no acredita en qué se basó para determinar que esos spots fueron de campaña federal.
19. Además de que vale la pena decir que mi representada se encuentra en este momento desamparada, impedida y sin una debida seguridad jurídica para poder verificar si esos spots efectivamente fueron de campañas federales o no, o para verificar ante la empresa monitorera en qué se fundó para informarle al IFE y concluir que los spots fueron de campaña federal, y así mismo para poder verificar ello ante las mismas televisoras dado que éstas al haber dejado de ser partido se niegan a prestar dicha información oportunamente, para así demostrar lo contrario. Así que como se puede apreciar, C. Magistrado Instructor, la veracidad de lo analizado y determinado por la responsable brilló por su ausencia, hecho que sin duda no se puede soslayar, y que con ello se acredita que se nos dejó en total estado de indefensión al considerar la responsable dichos informes de la empresa monitorera como verdad absoluta sin siquiera estar sustentados estos, al menos con la confirmación de las televisoras, en el sentido que dichos spots sí fueron televisados, además de que ni siquiera de dicho dictamen consolidado y su resolución obran mejores elementos de fácil identificación de modo que con ellos se pueda tener convicción de lo imputado, puesto que los elementos que considera la responsable para sancionar no se pueden considera suficientes para llegar a la conclusión de que efectivamente no se reportaron 146 spots, mismo que además es ilógico en términos reales haber pagado, dado que es conocido el costo que tienen, y que aunado a ello sólo corresponden a campañas federales, puesto que tampoco se anota el elemento base para haberse determinado tales spots como de carácter federal, por lo que ello es más que suficiente para desvirtuar los razonamientos que hace la Comisión de Fiscalización que aprueba ilegalmente y hace suyos el Consejo General, que nunca se sustentan al menos con las facultades que tiene la autoridad, de modo que ésta acreditara que confirmó lo informado por la empresa monitorera a través de las televisoras involucradas. (Por lo que una vez más no existe exhaustividad alguna a la hora de verificar los hechos que se nos imputan, por parte de la autoridad responsable, con todo y que cuenta con los medios a su alcance para hacerlo).
20. Motivación en conclusión que al carecer en el documento mismo, hace que se viole de forma directa el artículo 16 de la Constitución Federal, pues no se aprecia circunstancia especial de valoración, con la cual haya convicción de que lo que se afirma es verdadero, pues no basta hacer afirmaciones de terceros que no están debidamente sustentadas.
21. Por lo que se refiere a su fundamentación de la multa, sale a relucir la carencia de ésta y la incongruencia en su determinación ya que la responsable la impone en base al artículo 269 párrafo 1 inciso c) el cual ordena que la sanción será de hasta el 50% de reducción de las ministraciones que correspondan, así que si la sanción dice así, entonces qué tiene que ver la sanción por los $744,000.00, ya que entre dicha cantidad ya impuesta como sanción y la literalidad de la misma respecto de la reducción de hasta el 50% de la reducción de sus ministración que le corresponda, nada tiene que ver y más aún cuando tales ministraciones ya no las recibimos desde el año pasado, por lo que es incongruente nuevamente y a todas luces ilegal la cantidad líquida impuesta, y todavía con mayor razón como anteriormente se haya anotado, cuando ni siquiera se motiva a cuántos días de salario minino corresponde dicha sanción, o en su caso, si efectivamente se deriva de una reducción a una ministración, tampoco motiva el hasta, es decir, de 0% a 50%, por lo tanto, queda acreditado que no se identifica dicha cantidad, cuánto representa, lo que hace nula de pleno derecho dicha sanción, aparte de ser violatoria del artículo 22 de la Constitución Federal donde por economía procesal, se hacen valer todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos que acreditan que no se están observando los diversos elementos a la hora de imponerse las multas como lo es el calificar motivadamente la gravedad, la reincidencia y lo más importante para nosotros la capacidad económica, que en caso de observarse, como ya se dijo, de forma motivada subsanaría su inconstitucionalidad, sin embargo, al no existir ello y más bien sólo desprender discrecionalidad, se tiene que dicha multa encuadra en la hipótesis normativa al ser de carácter excesivo y máxime que no motiva el porqué considera grave la infracción, no siendo suficiente que una vez más exprese su duda sobre el origen y destino de recursos con los que se contaron, toda vez que nada tienen que ver los recursos empleados en campaña, con lo detectado por la autoridad respecto de los 146 spots supuestamente no reportados. Ya que el hecho que afirme que tiene duda sobre el origen y destino de recursos, ello no puede emplearse de forma general por la autoridad como razonamiento y justificación en la imposición de la multa, puesto que entonces no se cumpliría con lo ordenado por los artículos 16 y 22 constitucionales.
22. Otra multa que se impugna por ser ilegal, soez y violatoria de los artículos 16, 22 y 41 de la Constitución Federal, es aquella que impone la autoridad responsable por la cantidad de $330,000.00, con motivo de haberse violado los artículos 1.2 y 19.2 del reglamento aplicable, y con motivo de que al haberse realizado la revisión, en el rubro de bancos no se localizaron 3 contratos de apertura de las cuentas bancarias destinados para campañas electorales federales.
Por lo que de cada estado de cuenta faltante son $110,000.00, donde además expresa la autoridad que la falta es grave razonando que nuevamente le genera dudas su origen y destino de los recursos con los que contó, por lo que una vez más funda la sanción en el artículo 269 párrafo 1, inciso c) del COFIPE, empero como se puede observar, la sanción de forma individual por el faltante de cada estado de cuenta, desde luego es una cantidad exorbitante, excesiva y nada proporcional acorde a la falta cometida, a la cual nos allanamos, pero no con motivo de que sea responsabilidad de mi representada el no haber entregado dichos documentos, sino que dichos estados de cuenta y sus contratos se solicitaron al banco en el cual se abrieron como lo es Banamex, desde el 22 de septiembre del año 2003, y es el caso que dicha institución bancaria hasta la fecha ha omitido contestar nuestra petición, por tanto no es responsabilidad nuestra ni omisión el que no se haya cumplido con lo solicitado por la Comisión de Fiscalización, sino que el incumplimiento se derivó a causa de un tercero como lo es el banco en comento, pero independientemente de lo anterior, la sanción impuesta que se combate es del todo desproporcional respecto de la falta cometida y por lo tanto excesiva violando así el artículo 22 de la Constitución Federal, y máxime que no se consideran los elementos que previo a la imposición de la multa, puesto que insistimos, la autoridad debe calificar en su conjunto el tipo de infracción para así valorar esto y así llegar a una legal conclusión sancionatoria, por lo que se solicita se inserten por economía procesal las diversas tesis, que acreditan que la presente sanción no cumple con lo interpretado por los Tribunales de la Federación, esto es, la multa por el faltante de los contratos de apertura de crédito, ni siquiera, además, se funda en el COFIPE en términos del artículo 269 párrafo 1, inciso b), el cual señala los parámetros de sanción entre un mínimo y un máximo, y es el caso que la presente sanción no funda y motiva en nada el porqué de su determinación, es decir, se está ante una sanción arbitraria que no justifica si dicha cantidad líquida es por un mínimo o por un máximo ¿por qué?, así mismo, se observa que una vez más de forma incongruente refiere que la sanción está dentro de los limites establecidos en el artículo 269 párrafo 1, inciso c) del COFIPE, el cual, como ya lo hemos referido, habla respecto de la reducción de ministraciones de hasta el 50%, entonces ¿cuál es la congruencia de la sanción configurada en la ley, con la sanción líquida determinada?, puesto que en todo caso cuando opera dicha sanción de reducción de financiamiento, es sabido que la responsable siempre señala con precisión cuánto es lo que se reducirá del porcentaje de las ministraciones, y asimismo señala por qué meses y a partir de cuándo dará inicio la reducción, sin embargo, aquí no ocurre ello, puesto que determina una cantidad líquida como sanción y/o multa, y la funda en un precepto que en nada encuadra, luego entonces ello es violatorio del artículo 16 de la Constitución Federal al no estar debidamente fundada con el precepto adecuado y motivada señalando las causas inmediatas y circunstancias especiales del caso.
23. Continuando de forma secuente, se impugna la multa por la cantidad de $190,364.48, contenida en el inciso p) de su acuerdo resolutorio, la cual se determina con motivo de que: “La organización política no presentó las hojas membretadas que amparan los promocionales de publicidad transmitidos en radio y televisión por un importe total $1,903,644.79, violándose el artículo 12.8 del reglamento aplicable”, por tanto impone el 10% como multa de la cantidad que en conjunto infraccionó la norma antes referida.
De lo anterior, sale a relucir la evidente desproporcionalidad y excesividad en la cantidad líquida impuesta como multa, y por tanto su falta de motivación lo que en todo caso la hacen violatoria de los artículos 16 y 22 de la Constitución Federal, toda vez que no existe, una vez más, una debida adecuación entre la falta cometida y el total de la sanción determinada, de modo que con una motivación como principio se pudiese verificar que dicha sanción, es ad hoc a la falta cometida, y lo anterior desde luego, después de haberse calificado y verificado el tipo de gravedad al haberse cometido la infracción, así como la capacidad económica requisitos sine qua non, que ante todo deben de motivarse e imperar para que así la multa impuesta no rompa con el artículo 22 constitucional, sin embargo, de lo aquí referido nada, de nada existe, sino que el único panorama que se tiene es que la autoridad responsables dice que “la falta es de mediana gravedad, pero de donde no se aprecia un solo razonamiento motivado del porqué llegó a esa conclusión, así mismo también solo dice que la conducta no le genera dudas sobre el origen y destino de los recursos”, y esto interpretándose con motivo de que efectivamente los recursos están comprobados en qué se gastaron, sólo que les hizo falta un requisito formal, como lo es el acompañar una hoja membretada de las empresas que expiden las facturas para ampararse la operación y la serie de datos que exige el reglamento aplicable, pero con lo aquí anotado que se toma del texto de la autoridad es evidente que no hay proporcionalidad alguna entre en la sanción impuesta y la falta cometida, lo cual es ilegal, y no hay motivación en términos estrictos del porqué impone el 10% como multa, ni mucho menos justifica el porqué la sanción es de mediana gravedad, cuando dicha falta desde nuestro punto de vista a lo más que pudo haber llegado era a algo mínimo, pues sólo lo que se incumplió fue presentar hojas membretadas, más no así algo grave como pudiese ser el no comprobarse el destino de las cantidades detectadas; por lo tanto, dicha sanción es violatoria de los artículos 16 constitucional en su parte relativa a la falta total de motivación, y 22 de la misma en su parte relativa a la desproporción, el exceso en la misma acreditado, aunado a su falta de análisis y calificación del resto de los elementos que deben ser considerados según las diversas tesis emitidas por nuestros Tribunales Federales.
24. Ahora bien tocando su fundamentación, tenemos que ésta brilla por su ausencia, pues lo único que hace aplicable la autoridad es el artículo 269 párrafo 1, inciso b) del COFIPE, el cual señala el mínimo y el máximo de las sanciones, sin embargo, la cantidad determinada con el 10% como sanción en dicho precepto no se prevé, ni existe de forma textual el que se puedan imponer como multa un porcentaje de la cantidad detectada como irregular, lo cual en consecuencia hace ilegal en todo caso su imposición, puesto que se denota que dicha cantidad no encuentra fundamento alguno en la ley, y mucho menos se cita a cuántos días de salario mínimo corresponde senda cantidad determinada, así mismo mucho menos refiere si es de los salarios mínimos vigentes para el D. F. en el año 2003, cuando se cometió la falta pues no hay que olvidar que son gastos del año pasado, o si en su defecto los días de salario mínimo con los que sanciona son los actuales del año 2004. Como se puede apreciar, C. Magistrado Instructor, no existe fundamentación alguna en la sanción y mucho menos motivación que avale el por qué de la misma, o el por qué necesariamente encuadra dicha sanción en el precepto del COFIPE único fundado. Por lo tanto, es nula de pleno derecho la sanción impuesta en el inciso p), del acuerdo resolutivo al violar los artículos 16 y 22 de la Constitución Federal como ha quedado acreditado.
25. Respecto de la multa por la cantidad de $142,217.75, señalada en el inciso f), con motivo de que se localizaron comprobantes que no reúnen la totalidad de los requisitos fiscales, y que por tanto se violó el artículo 11.1 del reglamento aplicable, y que por lo tanto la multa corresponde a un 30% del monto implicado.
De lo anterior sale a relucir la evidente desproporcionalidad y excesividad en la cantidad líquida impuesta como multa, y por tanto su falta de motivación lo que en todo caso la hacen violatoria de los artículos 16 y 22 de la Constitución Federal, toda vez que no existe una vez más, una debida adecuación entre la falta cometida y el total de la sanción determinada, de modo que con una motivación como principio se pudiese verificar que dicha sanción, es ad hoc a la falta cometida, y lo anterior, desde luego, después de haberse calificado y verificado el tipo de gravedad al haberse cometido la infracción, así como la capacidad económica, requisitos sine qua non, que ante todo deben de motivarse e imperar para que así la multa impuesta no rompa con el artículo 22 constitucional, sin embargo, de lo aquí referido nada de nada existe, sino que el único panorama que se tiene es que la autoridad responsable dice que la falta es de mediana gravedad, pero de donde no se aprecia un solo razonamiento motivado del por qué llegó a esa conclusión, así mismo también sólo dice que “la conducta atiende a la falta de requisitos fiscales de diversos comprobantes”, y esto interpretándose con motivo de que efectivamente los recursos están comprobados en qué se gastaron, sólo que les hizo falta un requisito formal de carácter fiscal, como lo es el de que dichos comprobantes no cumplen con lo establecido por los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, pero que sin embargo con lo aquí anotado que se toma del texto de la autoridad es evidente que no hay proporcionalidad alguna entre la sanción impuesta y la falta cometida, lo cual es a todas luces ilegal, pues inclusive no hay motivación en términos estrictos del porqué impone el 30% como multa, ni mucho menos justifica el porqué la sanción es de mediana gravedad, cuando dicha falta, desde nuestro punto de vista, a lo más que pudo haber llegado era a algo mínimo, pues sólo lo que se incumplió fue que nuestros comprobantes fiscales cumplieran con la ley fiscal respectiva, hecho que sin duda es una falta de carácter formal mos no de fondo, en el sentido de que de dichas cantidades no se hubiese comprobado su destino final; por lo tanto, dicha sanción es violatoria de los artículos 16 constitucional en su parte relativa a la falta total de motivación, y 22 de la misma en su parte relativa a la desproporción, el exceso en la misma, acreditándose así mismo su falta de análisis del resto de los elementos que deben ser considerados según las diversas tesis emitidas por nuestros Tribunales Federales.
26. Ahora bien, tocando su fundamentación tenemos que ésta brilla por su ausencia, pues lo único que hace aplicable la autoridad es el artículo 269 párrafo 1, inciso b) del COFIPE, el cual señala el mínimo y el máximo de las sanciones, sin embargo, la cantidad determinada con el 30% como sanción en dicho precepto no se prevé, ni existe de forma textual el que se puedan imponer como multas un porcentaje de la cantidad detectada como irregular, lo cual, en consecuencia, hace ilegal en todo caso su imposición, puesto que se denota que dicha cantidad no encuentra fundamento alguno en la ley, y mucho menos se cita a cuántos días de salario mínimo corresponde senda cantidad determinada, así mismo mucho menos refiere si es de los salarios mínimos vigentes para el D. F., en el año 2003 cuando se cometió la falta, pues no hay que olvidar que son gastos del año pasado, o si en su defecto los días de salario mínimo con los que sanciona son los actuales del año 2004. Como se puede apreciar, C. Magistrado Instructor, no existe fundamentación alguna en la sanción y mucho menos motivación que avale el por qué de la misma, o el porqué necesariamente encuadra dicha sanción en el precepto del COFIPE único fundado. Por lo tanto, es nula de pleno derecho la sanción impuesta en el inciso f), del acuerdo resolutivo al violar los artículos 16 y 22 de la Constitución Federal como ha quedado acreditado.
27. Respecto de las multas por la cantidad de $80,547.76 y $73,000.00 señalada en los incisos h) y o), con motivo de que en la primera se observaron pagos que rebasaron la cantidad equivalente a 100 salarios mínimos generales vigentes en el D. F., que no fueron pagados mediante cheque individual por un importe de $111,451.62, y que por tanto se violó el artículo 11.5 del reglamento aplicable, dando lugar a una multa que corresponde a un 10% del monto implicado, y que así mismo, respecto de la segunda multa, que del monitoreo de medios impresos se determinó que la organización política omitió reportar en sus informes de campaña el gasto generado de una serie de 73 inserciones en prensa, y que por lo tanto, ello es violatorio de los artículos 11.1, 14.7 y 19.2 del reglamento aplicable, dando lugar a una multa que corresponde a $1,000.00, por cada una de las 73 inserciones de prensa no reportadas, en conjunto podemos decir que ambas multas violan los artículos 16 y 22 de la Constitución Federal así como el principio de legalidad establecido en el artículo 41 de la misma constitución, en virtud de que se imponen sin la debida fundamentación y motivación y así mismo se imponen en franca desproporción, entre la falta cometida y la cantidad líquida impuesta, esto es, de lo anterior sale a relucir la evidente desproporcionalidad y excesividad en la cantidad líquida impuesta como multa, y por tanto su falta de motivación lo que en todo caso la hacen violatoria de los artículos 16 y 22 de la Constitución Federal, toda vez que no existe una vez más, una debida adecuación entre la falta cometida y el total de la sanción determinada, de modo que con una motivación como principio se pudiese verificar que dicha sanción es ad hoc a la falta cometida, y lo anterior desde luego después de haberse calificado y verificado el tipo de gravedad al haberse cometido la infracción, así como la capacidad económica de mi representada, requisitos sine qua non que ante todo deben de motivarse e imperar para que así la multa impuesta no rompa con el artículo 22 constitucional, sin embargo, de lo aquí referido nada de nada existe, aún y cuando la responsable dice que la falta de la primera multa es leve, lo que en todo caso daba lugar a una sanción por lo mucho en una cantidad a la mitad de la ya impuesta, y máxime que el único panorama que se tiene es que dicha infracción fue leve por haberse violado reglas de carácter administrativo y sólo eso.
28. Ahora bien, si de la segunda multa dice que las infracciones fueron graves, no se aprecia un sólo razonamiento motivado del por qué llegó a esa conclusión, luego entonces, que los razonamientos vertidos sean ilegales al no mostrar y acreditar un razonamiento motivado que encuadre en armonía con el fundamento utilizado, para sancionar de forma legal en términos del artículo 16 constitucional, pues en efecto, no puede existir gravedad y menos en los términos como resuelve al sancionar imponiendo por cada inserción de prensa, una multa de $1,000.00, lo que en su suma da $73,000.00, y máxime si se atiende el dictamen consolidado a fojas 1462, donde dice que: “se observó que la organización política aparentemente omitió reportar en sus informes el gasto generado de una serie de 89 inserciones en prensa” (sic) y que “dicha información fue detectada derivada de la compulsa que hizo de la información proporcionada por las Vocalías Ejecutivas Locales...”, lo anterior, que desde luego se niega por ser falso, pues la verdad de las cosas es que sí se desahogó la irregularidad detectada en cita con fecha 22 de marzo del año 2004, mediante oficio ICNo 10/2004 en el cual se acreditó el origen y gasto de 52 inserciones publicadas en el estado de Puebla, documentos que fueron pasados por alto de forma indebida y que obran en poder de la autoridad, que de haberse considerado, la determinación de la sanción hubiese sido otra mucho menos, (documento que se anexa). Por lo que se acredita la violación al principio de legalidad y exhaustividad por parte de la responsable.
Y por lo que se refiere al resto de las inserciones que dice aparentemente haber detectado y que no prueba de ninguna manera, al ser ello aparente como lo confiesa la autoridad, éstas se niegan de forma lisa y llana que existan y que se nos hayan hecho del conocimiento, lo cual evidentemente al haber sido así, dejó en estado de indefensión a mi representada ante un requerimiento que se basó en un informe diverso de apariencias, pero que nunca se pudo conocer de forma física para así verificar cuáles son las inserciones a que se refiere la autoridad no fueron reportadas, por lo que la compulsa realizada por la autoridad derivada de la información que le dieron los órganos locales del IFE, se objeta en contenido y valor probatorio por ser aparente, desconociéndolo de forma total, lo cual hace en todo caso ilegal que la sanción se determina de $1,000.00 por cada una de ellas, aunado al hecho que no está fundada en derecho.
29. Y más ilegal resulta en lo que se refiere a su fundamentación, pues tenemos que es inoperante, al citar la responsable únicamente el artículo 269 párrafo 1, inciso b) del COFIPE, el cual señala el mínimo y el máximo de las sanciones, que en la especie nada tiene que ver con la sanción impuesta de los $1,000.00 pesitos (sic) por inserción no reportado, lo cual en consecuencia hace ilegal en todo caso su imposición, puesto que se denota que dicha cantidad no encuentra fundamento ni motivación alguna en la ley, y mucho menos se cita a cuántos días de salario mínimo corresponde senda cantidad determinada, así mismo mucho menos refiere si es de los salarios mínimos vigentes para el D. F. en el año 2003, cuándo se cometió la falta, pues no hay que olvidar que son gastos del año pasado, o si en su defecto los días de salario mínimo con los que sanciona son los actuales del año 2004. Así que, como se puede apreciar, C. Magistrado Instructor, no existe fundamentación alguna en la sanción y mucho menos motivación que avale el porqué de la misma, o el porqué necesariamente encuadra dicha sanción en el precepto del COFIPE único fundado. Por lo tanto, es nula de pleno derecho la sanción impuesta en el inciso o), del acuerdo resolutivo al violar los artículos 16 y 22 de la Constitución Federal como ha quedado acreditado.
Por tanto, si en la primera multa la autoridad resuelve que dicha falta fue leve, diciendo además que la infracción fue meramente de carácter administrativo, fundados en el artículo 269 párrafo 1 inciso b) del COFIPE, debió de motivar el parámetro del mínimo y máximo como sanción en días de salario mínimo vigente para el D. F. y no así sancionar con un 10% del monto implicado, que en dicho precepto del COFIPE no se encuentra como tal, por lo tanto existe indudablemente una indebida fundamentación del todo violatoria de los artículos 16 constitucional y 41 de la misma en lo que se refiere al principio de legalidad, pues se insiste ni siquiera se motiva a cuántos días de salario mínimo corresponde la multa de los descritos como mínimo y máximo que contiene la ley de la materia.
30. En conclusión, al acreditarse la ilegalidad de los actos de la autoridad responsable se puede decir que existe un “Desvío de Poder”, lo cual está prohibido por la ley al cometerlo en algunos casos las autoridades fiscales, la cual de acuerdo a la teoría fiscal se refiere a aquella que surge cuando las autoridades en el uso de su atribuciones realizan un acto de autoridad como lo puede ser por citar un ejemplo, el imponer una sanción, sin embargo, lo hacen indebidamente no aplicando los fundamentos de derecho correctos y la motivación respectiva, y es el caso que en la especie se puede equiparar lo que está realizando la autoridad responsable, con lo que las autoridades fiscales realizan violando la ley, al cometer un “Desvío de Poder”, donde si bien es cierto, la autoridad está efectuando atribuciones que le corresponden en términos del COFIPE como lo es sancionar las irregularidades detectadas en los informes de gastos ordinarios y de campaña, también lo es que está aplicando sanciones incorrectamente fundadas y motivadas en la ley, y más aun si al IFE se le considera para efectos de fiscalización una autoridad hacendaria.
31. Por consiguiente, ante las violaciones cometidas por la responsable en perjuicio de mi representada creemos se hacen aplicables los siguientes criterios de esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral y que dicen lo siguiente:
“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD” (se transcribe).
“ANALOGÍA Y MAYORÍA DE RAZÓN. ALCANCES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL” (se transcribe).
Todas y cada una de las sanciones impuestas por la autoridad contravienen la esencia de la anterior tesis, pues ninguna de ellas encuentra fundamento jurídico ni motivación que avale su adecuación en los casos concretos, por tanto se acredita que no respetó dicha ilustración referida…”
CUARTO. Es preciso aclarar que en la resolución reclamada se impusieron veintidós multas al partido político México Posible. Las sanciones se identificaron en los incisos del a) al x), hecha excepción de los incisos u) y w), donde no se impuso sanción. En el presente recurso únicamente se impugnan las sanciones identificadas con los incisos d), f), h), o), p), t) y v), por lo que las restantes deberán permanecer intocadas y seguir rigiendo el sentido de la resolución combatida.
En los agravios se cuestionan las sanciones precisadas en los incisos d), t) y v), en cuanto a la acreditación de las faltas atribuidas, y las siete sanciones en cuanto a su individualización.
En primer lugar, se iniciará por analizar los motivos de disenso tendientes a combatir la acreditación de esas faltas, pues de resultar fundados haría innecesario el estudio de los encaminados a combatir la sanción impuesta en cada una de ellas.
En el inciso d) de de la resolución reclamada, se establece que la mencionada organización política incumplió con lo dispuesto en los artículos 1.2 y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la presentación de sus Informes (en adelante Reglamento), toda vez que no presentó tres contratos de apertura correspondientes a cuentas de cheques relativas a las campañas electorales federales del dos mil tres.
El artículo 1.2 del Reglamento establece que todos los ingresos en efectivo que reciban los partidos políticos deberán depositarse en cuentas bancarias a su nombre, y que el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización podrá requerirlos para que presenten los documentos que respalden los movimientos bancarios que deriven de los estados de cuenta.
Por su parte, el artículo 19.2 del mismo ordenamiento señala que la Comisión de Fiscalización tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los partidos políticos que pongan a su disposición la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, y que éstos tendrán la obligación de permitirle el acceso a los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
De los citados artículos derivan diversas obligaciones jurídicas, por un lado, un deber impuesto a los partidos políticos en el sentido de abrir cuentas bancarias a su nombre para el depósito de sus ingresos y contar con los documentos que respalden esas operaciones bancarias; esto con el propósito de que se cumpla el objeto o razón de ser de la propia norma, de utilizar un mecanismo para identificar y fiscalizar los ingresos de los partidos, así como el manejo de sus recursos. Por otro lado, se les obliga a proporcionar toda la documentación que les sea requerida y que ampare ese tipo de operaciones.
En el caso, la organización recurrente no controvierte el hecho imputado, consistente en no presentar tres contratos de apertura correspondientes a cuentas de cheques relativas a las campañas electorales federales del dos mil tres; lo que hace el inconforme es tratar de justificar la causa de su no exhibición, al señalar que dichos contratos los solicitó a la institución bancaria Banamex desde el veintidós de septiembre de dos mil tres, pero dicho banco omitió contestar su petición, por lo que no es responsabilidad de la organización el que no haya cumplido en tiempo con el requerimiento de la autoridad fiscalizadora, sino que el incumplimiento resulta de una causa imputable a un tercero.
Esos argumentos resultan ineficaces para eximir de responsabilidad al inconforme, pues las gestiones que dice haber realizado para obtener la información atinente de la institución bancaria, se emprendieron después de rendido el informe de campaña.
En efecto, los partidos políticos deben presentar anualmente el informe de sus ingresos y gastos ante el Instituto Federal Electoral, como lo establece el artículo 49-A, apartado 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dentro del plazo de sesenta días contados a partir del día en que concluyan las campañas electorales.
Por acuerdo de tres de junio de dos mil tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio siguiente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con el propósito de facilitar a los partidos políticos el cumplimiento oportuno en la presentación de los informes, concedió un plazo que iniciaría el tres de julio de ese año y concluiría el cuatro de septiembre.
En consecuencia, el tiempo para recabar la información y documentación relativa está marcado naturalmente por el propio periodo de campaña, aunque se estima admisible su prolongación a la conclusión del plazo para la presentación del informe al Instituto Federal Electoral, toda vez que los partidos políticos tienen a su alcance, como titulares de las cuentas bancarias, la posibilidad de solicitar cualquier información relativa a esas cuentas ante la institución bancaria correspondiente, para lo cual gozan del tiempo que dure la campaña respectiva, e incluso hasta el término para la presentación del informe, que para los procesos electorales de dos mil tres, concluyó el cuatro de septiembre de ese año; consecuentemente, no agotar esas gestiones en esa oportunidad, evidenciaría que el partido no puso empeño y diligencia para recabar la información necesaria con el objeto de cumplir su obligación, o que carece de mecanismos adecuados de organización en el manejo de su contabilidad, lo cual resulta inadmisible, especialmente en el caso de entidades de interés público, cuyos recursos provienen en mayor parte del erario federal.
En el caso, la solicitud de documentación a la institución bancaria, según dicho del propio apelante, ocurrió el veintidós de septiembre de dos mil tres, es decir, cuando estaba en curso la revisión de su informe de campaña; circunstancia que pone en evidencia que la intención de recabarla surgió con posterioridad a la presentación del informe, y no con motivo del cumplimiento a su obligación de hacerlo en los términos y condiciones que el Reglamento prevé.
Lo anterior pone de relieve que el inconforme no tuvo la atención y cuidado para recabar la información y documentación relativa a los contratos de apertura de cuenta correspondientes a las campañas federales, a pesar de que contó con los medios idóneos, así como con el tiempo y la oportunidad suficientes para cumplir con la normatividad establecida en la rendición del informe de campaña.
Por tanto, no se justifica la pretendida imposibilidad de cumplimiento de la norma como lo expresa el inconforme. Por el contrario, al actualizarse el supuesto previsto en la norma violada, resulta procedente, como se hizo, la aplicación de una sanción, de manera que, sobre el particular no existe violación alguna.
En el inciso t) del apartado 5.9 de la resolución impugnada, la responsable determinó que de los datos arrojados por el monitoreo a los medios de comunicación de televisión ordenado por la autoridad electoral, se advirtió que la organización política no reportó 153 promocionales clasificados en 146 spots, transmitidos en los diversos canales de televisión, con lo cual incumplió lo dispuesto en el artículo 12.8, inciso b), del Reglamento, donde se establece la obligación de que los comprobantes de gastos efectuados en propaganda en radio y televisión deberán incluir, en hojas membretadas de la empresa que se anexen a cada factura, una relación de cada uno de los promocionales que ampara la factura y el periodo de tiempo en el que se transmitieron, y que los promocionales que resulten de las bonificaciones recibidas por el partido por la compra de otros promocionales son parte de la operación mercantil y no implican donación alguna.
Asimismo, se consideró que el recurrente no presentó la documentación solicitada por la Comisión de Fiscalización con motivo de dicha irregularidad, pues únicamente argumentó que se encontraba imposibilitado para analizar la certeza de las cifras, debido a que si bien se le anexó un comparativo de promocionales televisivos monitoreados contra promocionales reportados, como no había realizado monitoreo alguno, sólo reportó la información que le proporcionaron los comités estatales y lo que directamente pagó el comité ejecutivo nacional; con lo cual se estimó que también incumplió lo dispuesto en el precepto 19.2 de la citada normatividad, donde se señala que la Comisión de Fiscalización tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los partidos políticos que pongan a su disposición la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, y que éstos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
Afirma el apelante que la autoridad no cumplió con la carga de probar los hechos que le atribuye, pues el monitoreo emitido por la empresa IBOPE carece de veracidad por no estar confirmado por las televisoras involucradas, de manera que no puede estimarse prueba plena para imponerle una sanción; la autoridad no fundó mi motivó cómo llegó a la conclusión de que los spots televisivos correspondían a campaña federal, dado que ni en la resolución ni en el dictamen consolidado existen elementos de los que se advierta esa circunstancia; no se consideró que en la actualidad la organización política se encuentra desamparada e impedida para verificar si efectivamente los sptos correspondían a campaña federal o local.
Son infundados los conceptos de agravio expresados.
Contrariamente a lo manifestado por el recurrente, el acto cuestionado, en la parte que se combate, cumple con la fundamentación y motivación que exige la garantía consagrada constitucionalmente en el artículo 16, toda vez que, de la lectura del dictamen consolidado, se advierte que la Comisión de Fiscalización sí estableció las razones que tuvo en cuenta para arribar a la conclusión de que los spots advertidos por la empresa de monitoreo efectivamente correspondían a campaña federal, y que no fueron reportados por la organización política.
En efecto, en el dictamen consolidado se estimó que el método empleado para el monitoreo de promocionales, consiste en lo consignado y reportado por la empresa IBOPE respecto de las transmisiones en televisión en las tres principales plazas del país, esto es, Distrito Federal, Jalisco y Nuevo León. En los reportes correspondientes, que cuentan con respaldo documental pleno, se asienta, para cada promocional, su fecha y hora de transmisión, las siglas del canal en que se transmitió, el grupo televisivo a que pertenece, la entidad o plaza en que se transmitió, la versión del promocional, así como el tipo de programa en que se transmitió y su duración, entre otros datos.
Se afirma en el dictamen, que esa metodología permitió a la Secretaría Técnica contar con los elementos suficientes y adecuados para determinar, de forma clara y contundente, la agrupación de los promocionales en los correspondientes spots televisivos y sus repeticiones, y de esta manera diferenciar adecuadamente las tres distintas categorías de spot televisivo: aquellos transmitidos en las tres plazas de manera simultánea en un mismo canal de televisión; aquellos transmitidos en dos plazas en forma simultánea, y aquellos transmitidos en una sola plaza.
Lo anterior evidencia que la autoridad responsable, al emitir la resolución reclamada, sí cumplió con la garantía constitucional de fundamentación y motivación, pues destacó los aspectos que tomó en consideración para determinar las características de los promocionales no reportados por la organización política recurrente, de manera que en este aspecto no existe violación a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, como equivocadamente se afirma en los motivos de disenso.
Es infundado el argumento donde el apelante sostiene que la autoridad no cumplió con la carga de probar los hechos que le atribuye, pues el monitoreo emitido por la empresa IBOPE carece de veracidad por no estar confirmado por las televisoras involucradas, por lo que no puede estimarse prueba plena para imponerle una sanción.
Los informes de monitoreo emitidos por empresas privadas especializadas en ese ramo, respecto de los promocionales que los partidos políticos difunden en radio y televisión, constituyen opiniones sujetas a un régimen de valoración, como elementos probatorios, dentro del cual su menor o mayor fuerza persuasiva dependerá de la calidad de los datos en que se apoyen. De este modo, si la empresa que los emite se sustenta en otro tipo de pruebas que demuestren lo asentado en el informe, el monitoreo podrá alcanzar valor de prueba plena, y en los demás casos, sólo tendrá valor indiciario, en proporción directa con el grado de certeza que aporten los elementos de conocimiento que les sirvan de base, los cuales pueden incrementarse con otros elementos que los corroboren, o debilitarse con los que los contradigan.
En el caso, según se razonó en el dictamen consolidado, los reportes elaborados por la empresa privada IBOPE cuentan con un respaldo documental pleno, donde se asienta, para cada promocional, su fecha y hora de transmisión, las siglas del canal en que se transmitió, el grupo televisivo a que pertenece, la entidad o plaza en que se transmitió, la versión del promocional, así como el tipo de programa en que se transmitió y su duración, entre otros datos. Con base en esto, la autoridad estimó que contaba con los elementos suficientes y adecuados para determinar, de forma clara y contundente, la agrupación de los distintos promocionales en los correspondientes spots televisivos y sus repeticiones.
Lo anterior pone de relieve que la autoridad, a efecto de otorgarle el valor de prueba plena, no sólo tomó en cuenta lo reportado en el informe de monitoreo, sino que acudió al soporte documental en que se basó, para así estimar que le producía convicción plena en cuanto a la transmisión de los distintos spots televisivos, de manera que, contrariamente a lo que se afirma en los agravios, el grado de convicción de esa pieza probatoria no sólo se basó en lo reportado por la empresa privada, sino en la documentación soporte que se anexó al informe, la que no necesariamente tenía que ser a través de los informes rendidos por las empresas televisoras involucradas, sino de cualquier otro elemento de prueba que corroborara lo asentado en el informe.
Sin embargo, las razones expuestas en el dictamen consolidado, que a la postre llevaron a la responsable a la conclusión anotada, no fueron cuestionadas por el apelante mediante argumentos directamente encaminados a desvirtuarlas, ni tampoco existe prueba alguna que contradiga el valor probatorio del citado informe de monitoreo, por lo cual, dicha conclusión debe permanecer incólume y seguir rigiendo el sentido del fallo impugnado.
No se opone a lo anterior, que la organización política, por escrito presentado ante esta Sala Superior el veintiocho de mayo, haya ofrecido, como prueba superveniente, un escrito signado por el Administrador de Ventas de la empresa Televisa, S.A. de C.V., donde se informa el origen de los spots supuestamente no reportados al Instituto Federal Electoral; toda vez que dicho elemento probatorio no reúne la calidad de prueba superveniente, como se demuestra a continuación.
La prueba superveniente es el medio de convicción surgido con posterioridad al momento o etapa procesal prevista para aportar pruebas en el proceso, o que siendo anterior no fue conocido o no estuvo al alcance del oferente para utilizarlo en su favor en la controversia.
Dicha prueba puede servir para acreditar, tanto un hecho ocurrido con antelación, conocido por la persona de inmediato e invocado oportunamente en el proceso, como para justificar un hecho superveniente. Esto es, un hecho pudo conocerse e invocarse oportunamente en un proceso, pero el medio para acreditarlo surge después o es del conocimiento del interesado cuando ya está agotada la etapa o fase probatoria, en cuyo caso el hecho, como tal, no tiene la calidad de superveniente, pero sí el medio de prueba que sirve para acreditarlo.
El artículo 16, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver, las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla son las pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
Asimismo, esta Sala Superior, en la tesis de jurisprudencia consultable en la página 187 de la compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, de rubro: “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”, consideró que un medio de convicción surgido después del plazo legal en que deba aportarse, tendrá el carácter de prueba superveniente siempre y cuando el surgimiento del mismo, en fecha posterior a aquella en que deba aportarse, no dependa de un acto de voluntad del propio oferente, puesto que, de lo contrario, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las pruebas supervenientes, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento de la carga probatoria que la ley les impone.
En la especie, la prueba ofrecida por el recurrente no tiene ese carácter, toda vez que su emisión obedeció a las distintas solicitudes presentadas por la organización política en el mes de mayo de este año, esto es, con posterioridad a la conclusión del plazo que la autoridad fiscalizadora concedió para hacer su respectiva aclaración, de manera que la obtención de esa pieza probatoria dependía de la voluntad del actor de solicitar con la debida oportunidad la emisión de la constancia que se analiza, de tal forma que una vez obtenida la aportara ante el órgano del conocimiento dentro del plazo que al efecto se establece en la ley; más aún si se tiene en cuenta que no se trata de hechos supervenientes, puesto que la autoridad fiscalizadora, en el procedimiento de revisión, hizo de su conocimiento la irregularidad cuestionada, lo cual significa que conoció de la existencia de los hechos con anterioridad al inicio del procedimiento impugnativo, razón por la cual la forma ordinaria de obtener esa información y que el actor tuvo a su alcance, era a través de su solicitud oportuna ante la empresa televisiva, y de no conseguirla oportunamente, el único requisito que debía cubrir era el consistente en demostrar que la solicitó con la oportunidad requerida.
Por lo anterior, no es dable hacer consideración alguna en torno a la valoración de ese medio de prueba.
A lo señalado cabe agregar que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el acuerdo general 223/2002, acordó la utilización del sistema de monitoreo a cargo de una empresa especializada, y para tal efecto instruyó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.
Asimismo, en el diverso acuerdo CG58/2003 del propio Consejo General, se estableció la estrategia que seguiría el Instituto Federal Electoral para la difusión de los resultados arrojados por el monitoreo muestral de los tiempos de transmisión sobre las campañas de los partidos políticos en los espacios noticiosos de los medios de comunicación.
Sin embargo, el recurrente no manifestó su inconformidad con el empleo de dicha estrategia de monitoreo y con de difusión, ante lo cual operó el principio de firmeza en el proceso electoral, de manera que obtuvieron la fuerza necesaria para servir de soporte a los actos que le sucedieron en el tiempo.
Es inoperante la otra parte de los argumentos, donde el recurrente señala que se encontró impedido para verificar si efectivamente los spots publicitarios correspondían a campaña federal o local, dado que, en los autos que informan el presente recurso, no existe medio de prueba que constate esa circunstancia, pues al contestar el requerimiento efectuado por la autoridad administrativa no exhibió ningún elemento tendiente a corroborar dicha situación.
En el inciso v) del apartado correspondiente de la resolución impugnada, se determinó que la organización política México Posible incumplió lo dispuesto en los artículos 1.1, 8.4 y 10.4 del Reglamento, donde se establece que todos los ingresos que reciban los partidos políticos deberán registrarse contablemente y estar sustentados con la documentación original correspondiente; que todas las transferencias internas de recursos deberán estar registradas como tales en la contabilidad del partido, y que deberán conservarse las pólizas de los cheques correspondientes junto con los recibos internos que debe expedir el órgano del partido.
La resolución impugnada, para tener por acreditada la falta, se sustentó esencialmente en lo siguiente:
a) El monto de las transferencias realizadas por el comité ejecutivo nacional no coincide con los ingresos reportados por los comités estatales, por lo que existió una diferencia de doce millones ciento catorce mil doscientos noventa pesos sesenta y seis centavos ($12,114,290.66).
b) No fue posible identificar las transferencias efectuadas por el comité ejecutivo nacional a los comités estatales para campaña federal, toda vez que en la contabilidad de la organización política se registraron en la misma cuenta las transferencias para gastos de operación ordinaria y para gastos de campaña federal o local.
Cabe hacer la aclaración, que si bien la autoridad citó, como precepto violado, el artículo 19.2 del Reglamento, donde se señala que la Comisión de Fiscalización tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los partidos políticos que pongan a su disposición la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes; lo cierto es que la acreditación de la falta tuvo su origen únicamente en los aspectos destacados en los incisos precedentes, de manera que, para analizar los agravios del actor, se tendrá en cuenta únicamente esos hechos.
Las normas cuya violación se imputa a la organización política imponen la obligación a los partidos políticos de registrar contablemente tanto sus ingresos como sus transferencias internas, contar con la documentación original correspondiente, y presentar, cuando fueren requeridos, los documentos en que consten las operaciones realizadas.
El propósito claro, que de tales disposiciones se desprende, consiste en que se proporcionen a la autoridad electoral los instrumentos que se estiman óptimos para verificar el uso y destino de los recursos de los partidos políticos, para que se tenga un panorama preciso sobre los movimientos y operaciones realizados por éstos, tanto de los ingresos como de los egresos, y así cumplir con la función de vigilar que el manejo de los recursos de tales entes políticos se ajuste a las normas electorales correspondientes.
Son esencialmente fundados los agravios que controvierten la acreditación de la referida falta.
El recurrente alega que la responsable no apreció exhaustivamente las balanzas de comprobación correspondientes a cada Estado, de las cuales claramente se advierte que no existe ninguna diferencia con las erogaciones que se reportaron en las balanzas contables relativas al comité ejecutivo nacional. Esto se corrobora si se tiene en cuenta que en las balanzas de los comités estatales se dividió lo relativo a gastos ordinarios y gastos de campaña, pero la autoridad únicamente tomó en cuenta estos últimos, sin embargo, al efectuar la suma entre ambos conceptos se advierte claramente que coinciden con las transferencias que se reportaron en las balanzas correspondientes al comité ejecutivo nacional.
Ciertamente, como señala el apelante, en el caso no existe trasgresión a las normas electorales a que se hace mención en la resolución impugnada, porque el monto reportado como transferencias del comité ejecutivo nacional coincide plenamente con lo asentado en las balanzas de comprobación de cada uno de los comités estatales.
La autoridad electoral, a efecto de comprobar la coincidencia entre lo reportado por el comité ejecutivo nacional y los comités estatales, tomó como base únicamente las transferencias, por concepto de campaña, que se asentaron en las balanzas estatales, lo cual, al compararlo con las transferencias globales nacionales, le arrojó la diferencia advertida en el dictamen, sin embargo, no tomó en cuenta que en las balanzas de los comités estatales se desglosaron las transferencias correspondientes a gastos de campaña y gastos por actividades ordinarias u operativos, de manera que al efectuar la adición de ambos rubros resulta fácil advertir su plena coincidencia con lo reportado como transferencias del comité ejecutivo nacional, como se evidencia enseguida.
De las balanzas de comprobación exhibidas por la organización política y que obran en autos, se obtienen los datos que se relacionan en la siguiente tabla.
COMITÉ | BALANZA CEN TRANSFERENCIA A COMITÉS DE PARTIDOS | BALANZA ESTATAL TRANSFERENCIAS DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL | TOTAL DE TRANSFERENCIA | ||
GATOS DE CAMPAÑA | GASTOS ORDINARIOS Y/O OPERATIVOS | ||||
Aguascalientes | $611,274.03 | $291,836.43 | $319,437.60 | $611,274.03 | |
Baja California | 705,829.45 | 281,748.45 | 424,081.00 | 705,829.45 | |
Campeche | 729,804.54 | 259,680.47 | 470,124.07 | 729,804.54 | |
Coahuila | 177,747.50 | 0.00 | 177,747.50 | 177,747.50 | |
Colima | 179,419.68 | 0.00 | 179,419.68 | 179,419.68 | |
Chiapas | 1,076,215.00 | 622,137.50 | 454,077.50 | 1,076,215.00 | |
Chihuahua | 421,021.02 | 271,129.23 | 149,891.79 | 421,021.02 | |
Distrito Federal |
6,923,360.95 |
4,718,469.25 | 596,857.13 | RECURSOS LOCALES | 6,923,360.95 |
1,608,034.57 | |||||
Durango | 180,000.00 | 0.00 | 180,000.00 | 180,000.00 | |
Guanajuato | 59,596.63 | 0.00 | 59,596.63 | 59,596.63 | |
Guerrero | 210,549.42 | 208,971.17 | 1,578.25 | 210,549.42 | |
Hidalgo | 313,164.02 | 56,556.41 | 256,607.61 | 313,164.02 | |
Jalisco | 3,537,284.00 | 1,860,745.75 | 1,676,538.25 | 3,537,284.00 | |
México | 4,854,939.25 | 4,637,318.39 | 217,620.86 | 4,854,939.25 | |
Michoacán | 676,909.23 | 393,944.29 | 282,964.94 | 676,909.23 | |
Morelos | 1,217,260.64 | 749,602.19 | 467,658.45 | 1,217,260.64 | |
Nuevo León | 1,571,894.79 | 861,165.39 | 710,729.40 | 1,571,894.79 | |
Oaxaca | 682,516.96 | 511,881.41 | 170,635.55 | 682,516.96 | |
Puebla | 1,631,362.90 | 803,910.79 | 827,452.11 | 1,631,362.90 | |
Querétaro | 537,187.67 | 313,257.67 | 223,930.00 | 537,187.67 | |
Quintana Roo | 399,429.05 | 204,284.38 | 195,144.67 | 399,429.05 | |
San Luis Potosí | 679,415.20 | 272,868.54 | 406,546.66 | 679,415.20 | |
Sinaloa | 92,681.12 | 0.00 | 92,681.12 | 92,681.12 | |
Sonora | 829,602.81 | 117,890.00 | 711,712.81 | 829,602.81 | |
Tabasco | 74,381.11 | 0.00 | 74,381.11 | 74,381.11 | |
Tamaulipas | 766,716.35 | 411,259.88 | 355,456.47 | 766,716.35 | |
Tlaxcala | 429,006.15 | 206,017.15 | 222,989.00 | 429,006.15 | |
Veracruz | 658,069.45 | 451,586.91 | 206,482.54 | 658,069.45 | |
Yucatán | 523,223.98 | 249,890.08 | 273,333.90 | 523,223.98 | |
Zacatecas | 185,227.88 | 31,274.88 | 153,953.00 | 185,227.88 | |
TOTAL | 30,935,090.78 | 18,787,426.61 | 12,147,664.17 | 30,935,090.78 |
Lo anterior pone de relieve que en las balanzas estatales de comprobación se desglosó el monto total de los recursos transferidos por el comité ejecutivo nacional, clasificándolos en gastos de campaña, ordinarios u operativos, de manera que el resultado que se obtiene de sumar dichos rubros coincide plenamente con los reportes globales del comité ejecutivo nacional y, por tanto, no existe la diferencia advertida por la responsable, por lo que en este aspecto la organización política no incurrió en ninguna irregularidad.
Es fundado el diverso planteamiento donde el recurrente controvierte la consideración de que no se pudieron identificar las transferencias efectuadas para gastos de campaña, pues si bien en las balanzas del comité ejecutivo nacional se reportaron transferencias globales, lo cierto es que en los reportes de cada uno de los comités estatales sí se hizo el desglose correspondiente, y en consecuencia, sí resultan identificables los gastos destinados para campaña. Además, el hecho de que el comité ejecutivo nacional haya concentrado el total de los recursos transferidos no se encuentra prohibido por el Reglamento, por lo que no existe ninguna irregularidad que deba sancionarse.
Ciertamente, para la aplicación de una sanción, resulta necesario que se hayan actualizado los supuestos que la condicionan, esto es, el incumplimiento del deber jurídico que la norma impone; de esta manera, no es factible imponer una sanción prevista en una norma determinada, si no se han actualizado los supuestos que condicionan la aplicación de esa sanción, en respeto a las garantías legalidad y seguridad jurídicas.
En el caso, como lo afirma el recurrente, de la tabla precisada con anterioridad se advierte que sí es posible identificar las transferencias efectuadas para gastos de campaña, sin que obste que no se haya desglosado lo relativo a campaña federal y a campaña local, porque la obligación de la organización política era reportar lo concerniente a campañas federales, y si no hizo ninguna precisión en torno a transferencias para campaña local, debe entenderse que no hubo transferencias al respecto.
Esta situación evidencia, por una parte, que sí es factible determinar las transferencias para gastos de campaña, de modo que no existió omisión al respecto por parte del inconforme, y por otra, que no se ha determinado que sean incorrectos los registros de transferencias reportados, pues en la resolución impugnada sólo se sostuvo que no se pudo determinar lo relativo a transferencias de campaña federal y de campaña local, cuestión que, al ser inexacta, no puede llevar al convencimiento de que la organización política incumplió con la obligación que le impone la norma, de registrar contablemente todos los ingresos que reciba y las transferencias internas que realice, así como sustentarlos con la documentación original correspondiente.
Es decir, no existe la omisión de registro de ingresos y egresos relacionados con la organización política, ni se ha determinado que lo registrado y reportado en ese rubro sea incorrecto, conductas que, en su caso, justificarían la existencia de la falta y la aplicación de la sanción, pero no la circunstancia advertida por la responsable, que además quedó desvirtuada.
De esta manera, si en la especie se cumple con la exigencia de identificar los conceptos bajo los cuales se hicieron las transferencias, resulta irrelevante que el Comité Ejecutivo Nacional del entonces partido político México Posible haya concentrado en una cuenta la totalidad de las transferencias, máxime que no hay norma que establezca la exigencia apuntada por la responsable.
Por lo anterior, procede revocar la sanción impuesta en el inciso de que se trata.
Enseguida se procede al examen de los argumentos relacionados con la individualización de las sanciones impugnadas.
Es infundado el planteamiento del apelante en el cual sostiene que no se justifica la imposición de sanciones porque no cuenta con recursos para enfrentarlas.
Esto es así, porque aun en el supuesto de que se considerara que los recursos con que cuenta son insuficientes para solventar las sanciones que en su caso se le impusieran, de cualquier manera se cumpliría con los fines disuasorios de dicha sanciones y ello justifica su imposición.
En efecto, esta Sala Superior ha considerado, en diversas ejecutorias, que el conjunto de disposiciones que configuran el derecho administrativo sancionador electoral, tiene como objeto indiscutible impedir la comisión de conductas típicas consignadas como faltas y, en su caso, imponer las sanciones establecidas a quienes incurran en ellas, esto es, prevenir e inhibir la proliferación de dichas conductas, tanto en el infractor, como en el resto de los gobernados, mediante la persuasión del perjuicio que producen y de las consecuencias nocivas que pueden acarrearle al infractor.
Lo dicho tiene su razón de ser en que la naturaleza de la sanción es fundamentalmente preventiva, no retributiva o indemnizatoria. Esto es, no busca que se repare a la sociedad el daño causado con el ilícito, sino que la pretensión es que, en lo sucesivo, se evite su comisión.
Sobre este tema se ha acudido a las teorías de la prevención especial y prevención general desarrolladas en el derecho penal, que sostienen que las faltas deben reprimirse para que en lo futuro, tanto el delincuente, como los individuos que conforman la sociedad, no cometan nuevos actos ilícitos, que pudieran generalizarse si no son reprimidos, trastocando con ello el bienestar social, que constituye la ultima ratio del Estado de Derecho; es decir, la pena reprime al ilícito, para crear en los individuos la conciencia de que si los cometen, serán sancionados por el Estado.
De lo anterior se advierte que el propósito disuasorio de la sanción no sólo se dirige hacia el infractor, sino también a los demás gobernados que se encuentran en igualdad de condiciones, de manera que si en el caso no se cumpliera con los fines de prevención especial, porque la organización política careciera de recursos para responder por una sanción económica, ello no impediría el impacto de los efectos preventivo generales que también conlleva dicha sanción, con el propósito de inhibir ese tipo de conductas en los demás partidos políticos que aún conservan su registro, con lo cual se cumplen los fines principales que legitiman la imposición de una sanción.
En otros argumentos, el apelante afirma que las multas impuestas violan lo dispuesto en los artículos 14, 16, 22 y 41 de la Constitución Federal, en virtud de que no se encuentran debidamente fundadas y motivadas, entre otras cosas, porque la responsable no tomó en cuenta su capacidad económica; no razonó con base en qué elementos fijó la gravedad de las faltas; además de que, en algunos supuestos, la multa se fijó en un porcentaje de los montos implicados, lo que no encuentra ninguna justificación en la legislación electoral; y en otros excedió los límites establecidos en el artículo 269, apartado 1, inciso b, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que trajo como consecuencia que las multas impugnadas sean excesivas y desproporcionadas.
Asiste razón al inconforme, en lo esencial, por las siguientes razones.
Esta Sala Superior, a través de diversas ejecutorias, ha ido delineando el procedimiento y los aspectos que deben ponderarse para individualizar una sanción. Al respecto, se destacó la necesidad de tener presente que la autoridad administrativa se encuentra facultada para determinar la sanción y su graduación en cada caso, no sólo a partir del hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino también en concurrencia con el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor, lo cual se realiza a través de una valoración unitaria, que se formaliza en dos pasos, después de tener presentes todos los elementos señalados, que se describen a continuación.
En el primer paso, correspondiente a la selección de la sanción, resulta necesario verificar que el margen de graduación establecido por la ley permita dar cabida a la magnitud del reproche que se realiza, y en un segundo paso, establecer la graduación concreta que amerite, dentro de los márgenes de la clase de sanción encontrada como idónea. Con este mecanismo se logra que la sanción concretizada sea suficiente para alcanzar su finalidad persuasiva.
Una vez acreditada la infracción y el grado de responsabilidad del partido político, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar, en términos generales, si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto precisar la magnitud de esa gravedad, para decidir cuál de las siete sanciones previstas debe aplicarse. Posteriormente, se debe proceder a graduar o individualizar la sanción que corresponda, dentro de los márgenes admisibles por la ley. Lo anterior, se reitera, mediante un proceso de valoración indisoluble e integral.
Para establecer lo anterior, se ha considerado que las reglas generales en la aplicación de sanciones, previstas en el Código Penal Federal (artículos 52 y 60) pueden servir, con los matices necesarios, como referentes por contener principios generales del ius puniendi y ser producto de la experiencia, a la individualización de sanciones administrativas.
Sobre la base de esos parámetros, la autoridad electoral debe seleccionar y graduar la sanción, en función de la gravedad de la falta y la responsabilidad del infractor, para lo cual tendrá en cuenta lo siguiente:
1. La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro a que hubiera sido expuesto.
2. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla.
3. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado.
4. La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta.
5. Su comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido, y
6. Las demás condiciones subjetivas del infractor, al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.
Cabe destacar que la estimación de los elementos descritos no se opone a las disposiciones específicas que la normatividad electoral establece sobre individualización de sanciones; tampoco trastoca o se aparta de los fines concretos que se persiguen con ella, sino que coadyuva a su debido cumplimiento, al aportar criterios complementarios y objetivos.
En este orden de ideas, cuando se trate de ilícitos administrativos que se atribuyan a un partido político por conductas omisivas, el parámetro previsto en la ley positiva penal, considerado en abstracto, para la aplicación de sanciones a los delitos culposos, sirve como referente, en cuanto que la sanción por infracciones de esa naturaleza no puede ser igual ni cercana, sino más bien distante, respecto de la que resultaría aplicable al sujeto si su grado de participación fuera diferente, sin perder de vista que, en el derecho administrativo sancionador electoral, el objeto o finalidad de las sanciones establecidas en la ley es prevenir o inhibir la proliferación de conductas ilícitas, tanto en el infractor, como en el resto de los gobernados, mediante la persuasión de no incurrir en esas conductas, en razón del daño que producen al interés general y por las consecuencias nocivas que puedan acarrearle al partido político responsable.
Para ese efecto, la autoridad electoral deberá tomar en consideración los elementos señalados anteriormente y las circunstancias especiales siguientes:
1. La mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño que resultó.
2. Un especial deber de cuidado de los partidos políticos, derivado de las funciones y actividades que desarrollan en materia político-electoral, y
3. Si el infractor cometió anteriormente faltas semejantes.
Respecto de la finalidad de las sanciones administrativas, cabe afirmar que la selección y cuantificación de la sanción concreta por parte de la autoridad electoral debe ser tal, que provoque en el infractor la conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general y de sí mismo, y apta para desalentarlo a continuar en su oposición a la ley. Si no se persiguiera esa finalidad, no quedaría satisfecho el propósito disuasivo y podría, incluso, contribuir al fomento de tales conductas ilícitas.
El análisis conjunto de todos esos aspectos es lo que permite, en cada caso, realizar una adecuada individualización de la pena.
En la especie, de la resolución reclamada se advierte que la responsable no se ocupó de los elementos existentes en el expediente para hacer una correcta individualización de las sanciones impuestas, con motivo de las faltas cometidas.
En efecto, en el apartado 5.9 de la resolución impugnada, se determinó imponer, entre otras, siete multas a México Posible, que se identificaron con los incisos d), f), h), o), p), t) y v), con motivo de las irregularidades detectadas en el informe de campaña. Sin embargo, del apartado relativo a la individualización de cada una de las sanciones, con excepción de la identificada con el inciso v), que se revocó con anterioridad, se advierte que la autoridad responsable, a pesar de que citó los preceptos legales que regulan dicha actividad y destacó los aspectos a ponderar, no llevó a cabo las actividades necesarias, conforme a las reglas y principios que se destacaron con anterioridad, para efectuar una correcta individualización de las sanciones, sino que se concretó a repetir, en cada caso, en qué consistió la falta acreditada y el precepto legal violado con esa conducta; expresó dogmáticamente que las conductas le generaron dudas sobre el origen y destino de los recursos, y después afirmó que teniendo en cuenta las circunstancias del caso, que en ningún momento precisó ni enunció, y la gravedad de la falta, de la que tampoco se ocupó, sino que únicamente afirmó que era “leve”, “medianamente grave” o “grave” según el caso, con esto dio un salto para estimar que las faltas debían sancionarse con las multas precisadas en cada inciso. Esto es, en la resolución examinada no se hizo referencia a ninguna circunstancia objetiva o subjetiva del caso concreto, ni se calificó la gravedad de la falta cometida con apoyo en los elementos previstos normativamente para tal efecto.
Lo anterior pone de manifiesto la trasgresión a las normas prevista en los artículos 270, apartado 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 22.1 del Reglamento, conforme a los cuales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral debe, para fijar la sanción correspondiente, tomar en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la gravedad de la falta, lo cual, a su vez, redunda en conculcación al artículo 16 Constitucional, que impone el deber de toda autoridad de motivar sus determinaciones, es decir, de indicar con exactitud las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para emitir el acto, que sean adecuadas a los fundamentos legales en que se apoya; pues no basta con establecer en abstracto en qué han de consistir tales circunstancias y gravedad, sino que es preciso sopesar efectivamente las que se derivan de los hechos probados en cada caso concreto, lo cual no ocurrió en el presente asunto.
En consecuencia, esta Sala Superior considera que debe revocarse la resolución impugnada, en los aspectos relativos a la individualización de las sanciones y reenviar el asunto al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que, fundando y motivando, cumpla con los principios y reglas que corresponden a la individualización de la sanción, en los términos precisados en esta ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se dejan intocadas las sanciones que no fueron que materia de impugnación.
SEGUNDO. Se modifica la resolución impugnada y se revoca la sanción impuesta a México Posible en el inciso v), del apartado 5.9, de la resolución impugnada.
TERCERO. Se modifica la resolución impugnada, en la parte correspondiente a la individualización de las sanciones identificadas con los incisos d), f), h), o), p), y t), para el efecto de que la autoridad responsable proceda a reindividualizarlas en los términos precisados en esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE. Personalmente, al partido político recurrente, en el domicilio ubicado en avenida Insurgentes Sur número 1799, interior 403, colonia Guadalupe Inn, delegación Álvaro Obregón, de esta ciudad; por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de este fallo y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados José Luis de la Peza, quien funge como Presidente por ministerio de ley, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Ausentes los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
|
FLAVIO GALVAN RIVERA