RECURSO DE APELACIÓN Y JUICIOs PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SUP-RAP-290/2016 Y SUs ACUMULADOs

 

recurrente y ACTORes:

morena; HORACIO CULEBRO BORRAYAS; IVÁN ALEJANDRO CARPIO REYNA Y KARINA ANGÉLICA NAVARRO RODRÍGUEZ; SERGIO ARMANDO SERNA ESTRADA Y, JOSÉ ALBERTO CADENAS SANTIAGO

 

autoridad responsable:

CoNSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

TERCEROS INTERESADOS:

OSWALDO CHACÓN ROJAS Y BLANCA ESTELA PARRA CHAVEZ.

 

MAGISTRADOs PONENTES:

CONSTANCIO CARRASCO DAZA, FLAVIO GALVÁN RIVERA Y MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

SECRETARIOs:

HÉCTOR DANIEL GARCÍA FIGUEROA, MARIBEL OLVERA ACEVEDO, ELÍAS DANIEL SORROSA VALENTÍN, PAOLA CASSANDRA VERAZAS RICO, HERIBERTA CHAVEZ CASTELLANOS Y MARTÍN JUÁREZ MORA

 

 

Ciudad de México, a veintidós de junio de dos mil dieciséis.

 

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación y de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves de expediente SUP-RAP-290/2016, SUP-JDC-1648/2016, SUP-JDC-1649/2016, SUP-JDC-1655/2016 y SUP-JDC-1656/2016, interpuesto el primero por Morena; el segundo, promovido por Horacio Culebro Borrayas; el tercero, por Iván Alejandro Carpio Reyna y Karina Angélica Navarro Rodríguez; el cuarto, por Sergio Armando Serna Estrada; y, el quinto, por José Alberto Cadenas Santiago, a fin de impugnar los acuerdos dictados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el dieciocho y treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, identificados con la claves INE/CG380/2016 e INE/CG447/2016; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por el recurrente y demandante en los escritos de demandas y de las constancias de autos, se desprenden al respecto, los siguientes antecedentes:

 

a. Decreto de reforma constitucional. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone en la Base V, primer párrafo, que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales.

 

b. Transformación de los órganos administrativos electorales. La reforma indicada, incluyó en el decreto diversas disposiciones que modifican la denominación, estructura, funciones y objetivos del otrora Instituto Federal Electoral para transformarse en Instituto Nacional Electoral, entre las que destacan la reforma del artículo 41, de la Ley Fundamental, el cual dispone, en su Base V, Apartado C, párrafos primero y tercero, que en las entidades federativas las elecciones locales estarían a cargo de los organismos públicos locales; y que al Consejo General del Instituto Nacional Electoral le corresponde designar y remover a los integrantes del órgano superior de dirección de esos órganos estatales electorales.

 

c. Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y Partidos Políticos. El veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la cual en el Libro Tercero, denominado De los Organismos Electorales, Título Segundo, intitulado De los Organismos Públicos Locales, Capítulos III y IV, de rubros Del proceso de elección de los Consejeros y De la remoción de los Consejeros, artículos 101, arábigo 1, inciso h) y 102, se desprende el proceso de elección de los consejeros de las entidades federativas, los requisitos que deben satisfacer quienes aspiren a ocupar tales cargos y, las causas de su remoción.

 

d. Reforma electoral local. El treinta de junio de dos mil catorce, el Honorable Congreso del Estado de Chiapas aprobó los Decretos números 520 y 521, a través de los cuales reformó el artículo 19, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado y se adicionaron diversas disposiciones del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, ambas reformas fueron publicadas en el Periódico Oficial número 117.

 

e. Designación de Consejeros electorales del Estado de Chiapas. El treinta de septiembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante la emisión del acuerdo INE/CG165/2014, designó a las Consejeras y Consejeros Presidentes y a las Consejeras y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales de diversas entidades federativas, entre los cuales, se encuentran los del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas como se muestra en el siguiente cuadro:

 

Nombre

Cargo

Período

María de Lourdes Morales Urbina

Consejera Presidente

7 años

Lilly de María Chang Muñoa

Consejera Electoral

6 años

Jorge Manuel Morales Sánchez

Consejero Electoral

6 años

Carlos Enrique Domínguez Cordero

Consejero Electoral

6 años

Ivonne Miroslava Abarca Velázquez

Consejera Electoral

3 años

Margarita Esther López Morales

Consejera Electoral

3 años

María del Carmen Girón López

Consejera Electoral

3 años

 

f. Inicio del proceso electoral local. De conformidad con los artículos 143 y 219, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, el siete de octubre siguiente, inició el proceso electoral en esa entidad para la renovación de diputaciones y miembros de ayuntamientos.

 

g. Procedimientos instaurados en contra de los Consejeros del Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana de Chiapas.

 

g.1. Queja relacionada con la “Paridad de Género” UT/SCG/PRCE/CG/17/2015: El trece de julio de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo identificado con la clave INE/CG433/2015, por medio del cual ordenó iniciar procedimiento en contra de la Consejera Presidenta, las y los Consejeros Electorales del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, en cumplimiento a lo establecido en el resolutivo CUARTO, en relación al considerando TERCERO de la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de reconsideración registrado con el número de expediente SUP-REC-294/2015, por el que se le dio vista para que analizara la conducta de los miembros del citado instituto, que convalidaron los registros de candidaturas pese a que resultaba evidente que no cumplían con los estándares constitucionales y legales en paridad de género.

 

g.2. Queja relacionada con la “Paridad de Género” UT/SCG/PRCE/MORENA/CG/18/2015. El dieciocho de julio de dos mil quince, el representante propietario de Morena ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral presentó ante la Secretaría Ejecutiva de ese Instituto, denuncia contra los Consejeros Electorales del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, por la presunta realización de conductas que atentan contra la función electoral, al haber incurrido en notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que tienen encomendadas, por estimar que incumplieron diversas disposiciones en materia de paridad de género, relativas a garantizar la efectiva aplicación del derecho a la igualdad y no discriminación entre mujeres y hombres, en la conformación de órganos colegiados de representación política; así como el acuerdo IEPC/CG/A-080/2015, toda vez que la sustitución de candidatos no operó en cuarenta y ocho horas, y tampoco se presentó información en la página de internet del instituto local, referente al ajuste de candidatos.

 

g.3. Acumulación a la queja UT/SCG/PRCE/CG/17/2015. El veintiséis de agosto de dos mil quince, se acumuló la queja UT/SCG/PRCE/MORENA/CG/18/2015 a la queja identificada con la clave UT/SCG/PRCE/CG/17/2015.

 

g.4. Queja relacionada con “el voto de los chiapanecos en el extranjero”: UT/SCG/PRCE/FEPADE/CG/21/2015. El uno de septiembre de dos mil quince, se recibió en la Unidad Técnica del Instituto Nacional Electoral el oficio 28279/DGAPCPMDE/FEPADE/2015, signado por la Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrita a la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales, mediante el cual se hizo del conocimiento que las ciudadanas Karina Gálvez Roblero y Zaira Beatriz López Arévalo, denunciaron que en la jornada electoral local del Estado de Chiapas, celebrada el diecinueve de julio de dos mil quince, se les impidió emitir su voto porque presuntamente fueron indebidamente incluidas en la Lista Nominal de Residentes en el Extranjero del Estado de Chiapas, lo que dio lugar a integrar el expediente UT/SCG/PRCE/FEPADE/CG/21/2015.

 

g.5. Acumulación a la queja UT/SCG/PRCE/CG/17/2015. El tres de diciembre de dos mil quince, se acumuló la queja UT/SCG/PRCE/FEPADE/CG/21/2015 a la queja identificada con la clave UT/SCG/PRCE/CG/17/2015 y acumulado UT/SCG/PRCE/MORENA/CG/18/2015.

 

g.6. Queja relacionada con “el voto de los chiapanecos en el extranjero”: UT/SCG/PRCE/MORENA/CG/24/2015. El ocho de diciembre de dos mil quince, el representante propietario de Morena acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral presentó ante la Secretaría Ejecutiva del propio Instituto, escrito mediante el cual interpuso denuncia contra la Consejera Presidenta y los Consejeros Electorales del Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, por la presunta realización de conductas que supuestamente atentan contra la función electoral, al haber evidenciado notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que tienen encomendadas, por estimar que incurrieron en irregularidades en el trámite de registro e incorporación de ciudadanos que supuestamente solicitaron votar desde el extranjero en el anterior proceso electoral de esa entidad federativa; y por omitir hacer uso de sus facultades para iniciar un procedimiento administrativo sancionador ante la denuncia de diversos partidos políticos respecto a que una gran cantidad de ciudadanos no pudieron votar en el proceso ordinario porque se encontraban en la lista de votantes en el extranjero, sin que lo hubiesen solicitado.

 

g.7. Acumulación a la queja UT/SCG/PRCE/CG/17/2015. El catorce de diciembre de dos mil quince, se acumuló la queja UT/SCG/PRCE/MORENA/CG/24/2015 a la queja identificada con la clave UT/SCG/PRCE/CG/17/2015 y acumuladas UT/SCG/PRCE/MORENA/CG/18/2015 y UT/SCG/PRCE/FEPADE/CG/21/2015.

 

h. Resolución INE/CG80/2016, que removió de sus cargos a tres Consejeros Electorales del Organismo Público Electoral del Estado de Chiapas. El diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG80/2016, respecto del procedimiento de remoción de consejeros electorales identificado con el número de expediente UT/SCG/PRCE/CG/17/2015 y sus acumulados UT/SCG/PRCE/MORENA/CG/18/2015, UT/SCG/PRCE/FEPADE/CG/21/2015 y UT/SCG/PRCE/MORENA/CG/24/2015, incoado en contra de la Consejera Presidenta, las y los Consejeros Electorales del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, por la presunta comisión de hechos que podrían configurar una de las causales de remoción, previstas en el artículo 102, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la que se declaró fundado el procedimiento con motivo de: a) inobservancia al criterio de paridad de género en el registro de candidaturas; y b) irregularidades relacionadas con el voto de ciudadanos chiapanecos residentes en el extranjero, por lo que se determinó remover a Ivonne Miroslava Abarca Velazquez, Margarita Esther López Morales y Carlos Enrique Domínguez Cordero.

 

i. Medios de impugnación en contra de la resolución INE/CG80/2016. Los institutos políticos Partido de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano, Partido Acción Nacional y Morena y los ciudadanos Margarita Esther López Morales, Ivonne Miroslava Abarca Velázquez, Carlos Enrique Domínguez Cordero, Horacio Culebro Borrayas, Elva Narcía Cancino y otros, respectivamente, presentaron diversas demandas a fin de controvertir la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, identificada con la clave INE/CG80/2016.

 

j. Convocatoria para designar a Consejeras y Consejeros Electorales del Organismo Público Local del Estado de Chiapas. El dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el Acuerdo INE/CG116/2016, a través del cual, aprobó la convocatoria para designar a tres Consejeras y/o Consejeros Electorales del Organismo Público Local del Estado de Chiapas.

 

k. Recursos de apelación. El veinte y veintitrés de marzo del presente año, los partidos políticos MORENA y de la Revolución Democrática interpusieron, respectivamente, recursos de apelación a fin de combatir el referido acuerdo INE/CG116/2016.

 

l. Registro de José Alberto Cadenas Santiago (actor en el juicio ciudadano SUP-JDC-1656/2016). En su oportunidad, José Alberto Cadenas Santiago, en ejercicio de su derecho político, presentó la documentación correspondiente para registrarse en el proceso de selección de los Consejeros Electorales vacantes del Organismo Público Local del Estado de Chiapas, para lo cual se le asignó el folio número 100010107.

 

m. Examen de conocimientos. El dieciséis de abril del presente año, el José Alberto Cadenas Santiago realizó el examen de conocimientos previsto en la Convocatoria para la designación de los Consejeros Electorales vacantes del Organismo Público Local del Estado de Chiapas.

 

n. Resultados del examen de conocimientos. Posteriormente, el Instituto Nacional Electoral publicó en su página de internet www.ine.mx, los resultados del examen de conocimientos respectivo; en los cuales no apareció en la “Relación de los aspirantes HOMBRES que obtuvieron las 25 mejores calificaciones en el examen de conocimientos”, de ahí que el folio 100010107 asignado a José Alberto Cadenas Santiago se publicó en la “Relación de folios de las y los aspirantes cuya calificación se ubica después de los 25 primeros lugares en el examen de conocimientos”, a saber:

 

FOLIO

NÚMERO DE ACIERTOS

CALIFICACIÓN

100010107

43

51.19

 

ñ. Lineamientos para la aplicación y evaluación del ensayo presencial. El veinte de abril de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG262/2016, por el cual se aprobaron los Lineamientos para la aplicación y evaluación del Ensayo presencial que presentaran las y los aspirantes de los Estados de Chiapas y Nuevo León, que obtengan la mejor puntuación en el examen de conocimientos en el proceso de selección y designación de las Consejeras o Consejeros Electorales.

 

o. Criterios para realizar la evaluación curricular y la entrevista. El cuatro de mayo de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG323/2016 por el que se emitieron los Criterios para realizar la valoración curricular y entrevista de las y los aspirantes que acceden a dicha etapa, en el proceso de selección y designación de Consejeras y Consejeros Electorales del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, entre otros.

 

p. Sentencias de la Sala Superior en las que se ordena la remoción de todos los Consejeros Electorales del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Estado de Chiapas. El once de mayo de dos mil dieciséis, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió la sentencia SUP-RAP-118/2016 y acumulados mediante la cual resolvió las impugnaciones recaídas a la resolución INE/CG80/2016, determinando la remoción de todos los Consejeros Electorales del Organismo Público Electoral del Estado de Chiapas, al tenor de la siguiente consideración y puntos resolutivos:

 

“[…]

 

UNDÉCIMO. Efectos. Al resultar parcialmente fundados los agravios, lo conducente es modificar la resolución combatida, para:

 

a. Confirmar la determinación atinente a la remoción del cargo de Consejeros Electorales de Ivonne Miroslava Abarca Velazquez; Margarita Esther López Morales y Carlos Enrique Domínguez Cordero.

 

b. Modificar la decisión, para que la autoridad responsable en ejercicio de la atribución que le confieren los artículos 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 102 y 103, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, emita nueva resolución, en la que observando las consideraciones de la presente ejecutoria, de manera fundada y motivada, aplique la sanción prevista en el artículo 103, párrafo 5, de la invocada Ley general electoral, que resulta respecto a la Consejera Presidenta María de Lourdes Morales Urbina, las Consejeras Electorales Lilly de María Chang Muñoa y María del Carmen Girón López, así como del Consejero Electoral Jorge Manuel Morales Sánchez, derivado de haber quedado acreditado que incumplieron el acuerdo IEPC/CG/A-067/2015, relativo a la paridad de género, así como respecto a su participación en lo concerniente al tema del voto de los ciudadanos chiapanecos residentes en el extranjero, en la que se actualizan los supuestos normativos invocados.

 

Por ende, se vincula al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que emita nueva resolución en términos de las consideraciones de la presente ejecutoria.

 

Realizado lo anterior, se vincula al Consejo General para que informe a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cumplimiento que dé al presente fallo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

Además, deberá implementar las medidas que estime adecuadas, entre tanto designa a los nuevos Consejeros Electorales en el Organismo Público Electoral Local del Estado de Chiapas.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación SUP-RAP-121/2016, SUP-RAP-124/2016, SUP-RAP-128/2016, SUP-RAP-131/2016, SUP-RAP-132/2016, SUP-RAP-133/2016, SUP-RAP-139/2016, SUP-RAP-140/2016, SUP-RAP-243/2016 y SUP-RAP-244/2016, al diverso recurso identificado con la clave al SUP-RAP-118/2016, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, por ende, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se sobresee el recurso de apelación SUP-RAP-243/2016, exclusivamente por cuanto hace a María Teresa Olvera Caballero.

 

TERCERO. Se modifica, en la materia de la impugnación, la resolución combatida, para los efectos precisados en la parte final del último Considerando de la presente ejecutoria.

 

 

[…]”.

 

q. Sentencias de la Sala Superior en las que modifica el acuerdo identificado con la clave INE/CG116/2016 –narrado en el inciso j-. El once de mayo de dos mil dieciséis, la Sala Superior dictó sentencia en el expediente identificado con la clave SUP-RAP-155/2016 y acumulado, a través de la cual ordenó modificar el acuerdo INE/CG116/2016 dictado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, esto es, la Convocatoria para la designación de las Consejeras y Consejeros Electorales del Organismo Público Local del Estado de Chiapas, en cuyos puntos resolutivos determinó:

 

“[…]

 

III. RESOLUTIVOS

 

SEGUNDO. Se ordena modificar el acuerdo INE/CG116/2016, por el que se aprobó la convocatoria para la designación de las Consejeras y Consejeros Electorales del Organismo Público Local del Estado de Chiapas, en los términos precisados en la parte final de la presente ejecutoria,

 

[…]”.

 

r. Acuerdo de cumplimiento a la Sentencia de la Sala Superior en la que se ordena la remoción de los Consejeros del Organismo Público Local del Estado de Chiapas. El dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución INE/CG379/2016, a través de la cual dio cumplimiento a las sentencias identificadas con las claves SUP-RAP-118/2016 y acumuladas, dictadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el once de mayo de dos mil dieciséis, por lo que se decretó la remoción.

 

SEGUNDO. Acuerdo INE/CG380/2016 de modificación de la Convocatoria (impugnado por Iván Alejandro Carpio Reyna y Karina Angélica Navarro Rodríguez en el SUP-JDC-1649/2016). El dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en acatamiento a las ejecutorias SUP-RAP-155/2016 y SUP-RAP-158/2016 acumuladas, dictadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió el acuerdo INE/CG380/2016 a través del cual modificó el diverso INE/CG116/2016 por el que se aprobó la convocatoria para la designación de las Consejeras y los Consejeros Electorales del Organismo Público Local del Estado de Chiapas, al tenor de los siguientes puntos:

 

“[…]

A C U E R D O

 

PRIMERO. Se aprueba la modificación a la Convocatoria para la designación de las y los Consejeros Electorales del Organismo Público Local del estado de Chiapas, en los términos de la adenda que forma parte integrante del presente Acuerdo.

 

SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que gestione la difusión de la modificación de la Convocatoria en el portal de Internet del Instituto Nacional Electoral, en los Estrados de las oficinas del Instituto de todo el país y en los canales con los que cuenta la Coordinación Nacional de Comunicación Social.

 

TERCERO. Se instruye a la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, para que, por conducto de la Secretaría Técnica, notifique a las y los aspirantes que accedieron a la etapa de valoración curricular y entrevista en el proceso de selección y designación de Consejeras y Consejeros Electorales del Organismo Público Local del estado de Chiapas, el contenido del presente Acuerdo.

 

CUARTO. Se instruye a la Vocal Ejecutiva Local del estado de Chiapas, para que, por su conducto, se realicen las gestiones necesarias y la adenda de la convocatoria se publique en el portal de Internet del Organismo Público Local de esa entidad federativa, la gaceta o periódico oficial del estado en el que se realiza el proceso de selección y designación.

 

QUINTO. Notifíquese el contenido del presente Acuerdo a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

SEXTO. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de su aprobación.

 

SÉPTIMO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.

 

[…]”.

 

TERCERO. Solicitud de Horacio Culebro Borrayas (actor en el juicio ciudadano SUP-JDC/1648/2016). El treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, Horacio Culebro Borrayas presentó ante la Oficialía de Partes de la Junta Local Ejecutiva de Chiapas, del Instituto Nacional Electoral, escrito dirigido a su Presidente, a través del cual realizó diversas manifestaciones en relación a la inelegibilidad de Oswaldo Chacón Rojas.

 

CUARTO. Acuerdo INE/CG447/2016 (Acto Impugnado por Morena -SUP-RAP-290/2016-; Horacio Culebro Borrayas -SUP-JDC-1648/2016-; Sergio Armando Serna Estrada -SUP-JDC-1655/2016- y José Alberto Cadenas Santiago -SUP-JDC-1656/2016-). El treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo identificado con la clave INE/CG447/2016, a través del cual aprobó “LA DESIGNACIÓN DEL CONSEJERO PRESIDENTE Y LAS CONSEJERAS Y LOS CONSEJEROS ELECTORALES DEL ÓRGANO SUPERIOR DE DIRECCIÓN DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE CHIAPAS”, en los términos siguientes:

 

“[…]

 

ACUERDO

 

PRIMERO. Se aprueba el listado de las y los ciudadanos que son designados para ocupar el cargo de Consejero Presidente y las Consejeras y Consejeros Electorales del órgano superior de dirección del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, así como los periodos de duración del encargo, conforme a lo siguiente:

 

Nombre

Cargo

Periodo

Oswaldo Chacón Rojas

Consejero Presidente

7 años

Blanca Estela Parra Chávez

Consejera Electoral

6 años

Jesús Pineda de la Cruz

Consejero Electoral

6 años

Sofía Margarita Sánchez Domínguez

Consejera Electoral

6 años

Manuel Jiménez Dorantes

Consejero Electoral

3 años

Laura León Carballo

Consejera Electoral

3 años

Alex Walter Díaz García

Consejero Electoral

3 años

 

Lo anterior, conforme al Dictamen por el que se verifica el cumplimiento de las etapas correspondientes al proceso de selección y designación y se analiza la idoneidad de las y los aspirantes propuestos al Consejo General para ser designados como Consejero Presidente y Consejeras y Consejeros Electorales del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, mismo que forma parte del presente Acuerdo como Anexo Único.

 

SEGUNDO. La Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, a través de su Secretario Técnico, deberá notificar el presente Acuerdo a las personas que han sido designados como Consejero Presidente y Consejeras y Consejeros Electorales del órgano superior de dirección del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.

 

TERCERO. La Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales deberá notificar, a través de su Secretario Técnico, el presente Acuerdo al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas a efectos de que, por conducto del Vocal de Organización Electoral de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional en el Estado de Chiapas, quien funge como encargado de despacho, lleve a cabo las acciones normativas conducentes para la entrega recepción de los recursos, asuntos en trámite y todo aquello bajo la responsabilidad de dicho órgano, así como para que convoquen a la sesión solemne de la nueva integración del Organismo Público Local Electoral.

 

CUARTO. Se instruye a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales para que, por conducto de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Chiapas, realice las acciones para comunicar el contenido del presente Acuerdo a las autoridades locales competentes para los efectos legales conducentes.

 

QUINTO. El Consejero Presidente y las Consejeras y los Consejeros Electorales designados mediante este Acuerdo, deberán rendir la protesta de Ley, el 1° de junio de 2016 en la sede del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas. El Consejero Presidente rendirá protesta de Ley y posteriormente tomará protesta a las Consejeras y los Consejeros Electorales que integren el órgano superior de dirección.

 

SEXTO. Se instruye a la Secretaría Técnica de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales realice las gestiones para la publicación en el portal de Internet del Instituto Nacional Electoral de las cédulas de evaluación integral, correspondientes a la etapa de valoración curricular y entrevistas.

 

SÉPTIMO. El Consejero Presidente y a las Consejeras y los Consejeros Electorales designados mediante el presente Acuerdo, deberán notificar a la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, la constancia documental o declaración en la que manifiesten bajo protesta de decir verdad, que no desempeñan ningún empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos relacionados con actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia no remunerados, dentro de los cinco días hábiles contados a partir de la toma de posesión del cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 28, párrafo 2, del Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la designación y la remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales.

 

OCTAVO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del estado de Chiapas, en la Gaceta del Instituto Nacional Electoral, así como en el portal de Internet del Instituto Nacional Electoral y en los estrados de las juntas ejecutivas local y distritales de dicha entidad federativa.

 

NOVENO. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de su aprobación.

 

[…]”.

 

QUINTO. Medios de impugnación en contra de la resolución INE/CG447/2016.

 

a. Medios de impugnación. Contra el acuerdo INE/CG380/2016 a través del cual se modificó la Convocatoria, se impugnó por Iván Alejandro Carpio Reyna y Karina Angélica Navarro Rodríguez.

 

En contra del diverso acuerdo INE/CG447/2016 por el que se designó a los Consejeros Electorales del Organismo Público Electoral del Estado de Chiapas, se controvierte por Morena, Horacio Culebro Borrayas, Sergio Armando Serna Estrada y José Alberto Cadenas Santiago.

 

b. Recepción en Sala Superior. Con posterioridad, se recibieron en la Oficialía de Partes de la Sala Superior los oficios a través de los cuales, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió los escritos de demanda correspondientes, así como los informes circunstanciados y demás documentación que estimó necesaria para resolver.

 

c. Integración del expediente y turno a Ponencias. Recibidas en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional las constancias atinentes de los recursos de apelación y de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el Magistrado Presidente de la Sala Superior dictó proveído a través del cual ordenó registrar los asuntos con los números de expedientes SUP-RAP-290/2016, SUP-JDC-1648/2016, SUP-JDC-1649/2016, SUP-JDC-1655/2016 y SUP-JDC-1656, respectivamente.

 

Asimismo, determinó turnar los dos primeros expedientes a la Ponencia a su cargo; el tercero y cuarto al Magistrado Flavio Galván Rivera y, el último, al Magistrado Manuel González Oropeza.

 

d. Comparecencia de terceros interesados. Durante la tramitación del recurso de apelación SUP-RAP-290/2016, como también de los juicios ciudadanos SUP-JDC-1655/2016 y SUP-JDC-1656/2016, Oswaldo Chacón Rojas, ostentándose como Consejero Presidente del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, compareció como tercero interesado; mientras que Blanca Estela Parra Chávez, en calidad de Consejera Electoral del señalado Instituto sólo en el recurso de apelación precisado.

 

e. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, los Magistrados Instructores acordaron radicar los expedientes en que se actúa, admitir las demandas al considerar que se cumplen los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declarar cerrada la instrucción, con lo cual los asuntos quedaron en estado de resolución y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia; y

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, con fundamento en los artículos 1º; 17, párrafo segundo; 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, párrafo primero, fracción II; 184, 185, 186, fracción III, incisos a); 189, fracción I, incisos c) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1º; 3º, párrafo segundo, incisos b) y c); 4; 6, 40, párrafo 1, inciso b), 44, párrafo 1, inciso a); 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación y diversos juicios ciudadanos que controvierten los acuerdos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, relativos a la convocatoria y designación del Consejero Presidente, y las Consejeras y los Consejeros Electorales del órgano superior de Dirección del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

 

En el caso, resulta aplicable la jurisprudencia identificada con la clave 3/2009, de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, consultable a fojas ciento noventa y seis a ciento noventa y siete de la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen I (uno), denominado Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la que se desprende que a la Sala Superior le compete conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculados con la designación de los integrantes de las autoridades electorales de las entidades federativas.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda que motivaron la integración de los expedientes identificados en el preámbulo de la ejecutoria, se advierte conexidad en la causa, toda vez que los acuerdos controvertidos atañen a la convocatoria y designación del Consejero Presidente, y las Consejeras y los Consejeros Electorales del órgano superior de Dirección del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, ambos emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

De ese modo, hay conexidad en la causa; por tanto, a fin de resolver los medios de impugnación en forma conjunta, congruente, expedita y completa, conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, lo conducente es decretar la acumulación del expediente SUP-JDC-1648/2016, SUP-JDC-1649/2016, SUP-JDC-1655/2016 y SUP-JDC-1656/2016 al recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-290/2016, del índice de la Oficialía de Partes de la Sala Superior.

 

En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.

 

 

TERCERO. Comparecencia de Terceros interesados. El artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

 

En el caso, resulta procedente reconocerle a Oswaldo Chacón Rojas y a Blanca Estela Parra Chávez, el carácter de terceros interesados, toda vez que su pretensión es que prevalezca su nombramiento como Consejero Presidente y Consejera Electoral del Órgano Superior de Dirección del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, respectivamente.

 

Asimismo, se advierte que su escrito de tercero interesado fue presentado ante la autoridad responsable, y en él se identifica el acto reclamado, los hechos y consideraciones que sustentan un interés contrario al del recurrente y enjuiciantes.

 

Para la Sala Superior la presentación de los escritos de tercero interesado resulta oportuna, toda vez que se presentaron dentro de las setenta y dos horas que prevé el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, lo cual se advierte de la cédula de publicitación y el informe circunstanciado que al efecto rinde el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en su calidad de autoridad responsable.

 

CUARTO. Requisitos de procedencia y causales de improcedencia. Los medios de impugnación cumplen los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 8° y 9°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

 

a. Forma. Se tiene por cumplido, ya que los escritos iniciales de demanda, relativos al recurso de apelación y juicios ciudadanos, se presentaron ante la autoridad responsable y en la Sala Superior; se hicieron constar los nombres y firmas de los actores, así como el nombre del representante en el caso del instituto político recurrente; el domicilio para recibir notificaciones; identifican el acto impugnado y a la autoridad responsable; asimismo, mencionan los hechos y los agravios que tanto el apelante y el enjuiciante aducen les causa la emisión del acuerdo reclamado.

 

b. Oportunidad. El requisito de procedencia en estudio se encuentra satisfecho, en razón de que los escritos de los medios de impugnación fueron presentados oportunamente, toda vez que los actos impugnados se emitieron el dieciocho y treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.

 

El juicio ciudadano promovido por Iván Alejandro Carpio Reyna y Karina Angélica Navarro Rodríguez contra el acuerdo INE/CG380/2016, de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, se promovió en forma oportuna, toda vez que la demanda se presentó el veinticuatro siguiente, debiéndose descontar el veintiuno y veintidós por corresponder a sábado y domingo.

 

En lo tocante al recurso de apelación y juicios ciudadanos que impugnan el acuerdo INE/CG447/2016, emitido el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, también se consideran oportunas, toda vez que las demandas se presentaron por Morena el cuatro de junio; el juicio ciudadano federal de Horacio Culebro Borrayas se promovió el tres de junio, en tanto que los juicios ciudadanos de Sergio Armando Serna Estrada y José Alberto Cadenas Santiago se presentaron el seis de junio de dos mil dieciséis, toda vez que al descontarse los días cuatro y cinco que correspondieron a sábado y domingo, se obtiene que se presentaron en el plazo legal de cuatro días que para tal efecto prevé el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c. Legitimación y personería. Los requisitos en cuestión se encuentran colmados tanto para el instituto político en términos de los artículos 12, párrafo 1, inciso a) y 45, párrafo 1, inciso a); como para los ciudadanos enjuiciantes, en términos de los artículos 13, párrafo 1, inciso b), y 79, párrafo 1, en ambos casos, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El recurso de apelación se interpuso por un partido político nacional legitimado para ese efecto; asimismo, se acredita la personería de quien comparece en su representación, ya que Horacio Duarte Olivares ostenta el carácter de representante propietario ante el Consejo General responsable, y la autoridad responsable al rendir informe circunstanciado le reconoce tal carácter.

 

Respecto, a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los actores comparecen por propio derecho.

 

d. Definitividad. Del análisis de la legislación adjetiva electoral aplicable, se advierte que las resoluciones controvertidas aprobadas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, no regula medio impugnativo que deba agotarse antes de acudir a las vías propuestas ante este órgano jurisdiccional, de ahí que se cumpla el requisito señalado.

 

e. Interés jurídico. El partido político apelante en el recurso de apelación SUP-RAP-290/2016, se estima que tiene interés jurídico para impugnar el acuerdo INE/CG447/2016, porque como ente de interés público puede ejercer acciones tuitivas.

 

Respecto de Horacio Culebro Borrayas actor en el juicio ciudadano SUP-JDC-1648/2016, se destaca que aduce tener un interés legítimo y tuitivo para promover el medio de impugnación que se resuelve, de ahí que la acreditación de ese interés constituya una cuestión que deba analizarse en el estudio de fondo a efecto de no vulnerar el principio lógico de petición de principio, de ahí que deba desestimarse la causal de improcedencia realizada por la responsable al rendir su informe circunstanciado.

 

En lo tocante a Iván Alejandro Carpio Reyna y Karina Angélica Navarro Rodríguez, accionantes en el SUP-JDC-1649/2016, el requisito se colma porque al combatir la convocatoria aducen que se les impidió participaren el proceso de designación de Consejeros Electorales en el Estado de Chiapas.

 

Respecto a Sergio Armando Serna Estrada, enjuiciante el en SUP-JDC-1655/2016, su interés jurídico deviene del hecho relativo a que cuando combate la designación de los Consejeros Electorales su indebida designación la hace depender de la circunstancias, de que, en su concepto deb  haberse emitido una convocatoria específica y no ampliado como se hizo.

 

Por último, José Alberto Cadenas Santiago, actor en el juicio ciudadano SUP-JDC-1656/2016 tiene interés jurídico para controvertir los nombramientos de los Consejeros Electorales del Estado de Chiapas, en atención a que participó en el proceso de designación que controvierte.

 

En ese tenor, con base en las consideraciones expresadas se desestima la causal de improcedencia de falta de interés jurídico planteada por el tercero interesado.

 

Finalmente, en lo tocante a la causal de improcedencia de frivolidad del medio de impugnación, se considera que es infundada, ello porque de la lectura de los escritos de demanda, se advierte que se expresan hechos y conceptos de agravio con los cuales se pretende que este órgano jurisdiccional revoque los actos reclamados.

 

Además, la eficacia de los conceptos de agravio expresados, será motivo análisis en el estudio del fondo de la controversia planteada, de ahí que sea dable concluir que no le asiste la razón a Oswaldo Chacón Rojas tercero interesado.

 

Al caso resulta aplicable el criterio de la Sala Superior contenido en la jurisprudencia identificada con la clave 33/2002, consultable a fojas trescientas sesenta y cuatro a trescientas sesenta y seis, de la "Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", tomo "Jurisprudencia", volumen uno (1), cuyo rubro es: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.

 

En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia de los medios de impugnación, lo conducente es abordar al estudio de fondo de la controversia.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

a. Interés jurídico, legítimo y para hacer valer acciones tuitivas con los que aduce contar Horacio Culebro Borrayas.

 

En primer término debe mencionarse que el citado actor carece de interés jurídico el cual consiste en la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que al ser transgredido por la actuación de alguna autoridad, faculta al agraviado para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de su reparación, o para que se le restituya en el disfrute del mismo.

 

A ese respecto, la Sala Superior ha sostenido en la tesis jurisprudencial 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[1], que el interés jurídico se surte, cuando:

 

a)  En la demanda se aduzca la infracción de algún derecho sustancial del actor, y

 

b)  Cuando para ello aduzca que la intervención del órgano jurisdiccional, como necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación.

 

Cabe señalar que el interés jurídico en la materia electoral existe, cuando el acto o resolución impugnados repercute en la esfera jurídica de quien acude al proceso con el carácter de actor o demandante, dado que sólo de esta manera, se puede llegar a demostrar en juicio, la afectación que se aduce resentir y entonces, podrá restituírsele al actor en el goce de la prerrogativa vulnerada, o bien, hacer factible su ejercicio.

 

Cuando los hechos invocados, como causa de pedir, no son susceptibles de actualizar algún supuesto de la legislación aplicable, no cobra vigencia el interés que el demandante dice tener para fundar su pretensión, y de ahí que no sea posible restituirlo en algún derecho político-electoral, por ser inexistente la supuesta afectación que dice resentir.

 

Los artículos 41, fracción IV, y 99, fracción V, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado, así como los de asociación y afiliación con fines políticos.

 

Además, se prevé que las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, serán resueltas en forma definitiva e inatacable por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de lo que la propia Constitución y las leyes señalan.

 

Por su parte, los artículos 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral disponen que el juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá –entre otros supuestos- cuando el ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a su derecho de integrar las autoridades electorales de las entidades federativas, siendo igualmente procedente para impugnar los autos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, consideró que indebidamente se afectó su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

 

La Sala Superior además ha reconocido que también puede instar el ciudadano cuando tenga interés legítimo, el cual se actualiza cuando se generan actos u omisiones que trastocan el ámbito de derecho de una persona entidad, de conformidad con la especial situación que tienen frente al ordenamiento jurídico.

 

Esa circunstancia –situación especial frente al orden jurídico- es la que debe apreciarse en cada caso concreto para determinar si existe o no un interés legítimo, el cual exige como requisito mínimo, que el particular resienta un perjuicio real y actual en sus derechos, aun cuando la norma no le confiera un derecho subjetivo o la potestad para reclamarlo directamente.

 

Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado al interés legítimo como aquél interés personal –individual o colectivo-, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante que pueda traducirse en un beneficio jurídico en favor del promovente.[2]

 

En este esquema, el interés legítimo es una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico; empero, tampoco debe confundirse con el interés simple, -interés genérico de la sociedad-, puesto que el interés legítimo conlleva una mayor tutela, ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, susceptibles de protección jurisdiccional.

 

Asimismo, el interés legítimo supone un beneficio jurídico en favor del quien promueve; es decir, un efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro, pero cierto, como resultado inmediato de la resolución que en su caso se llegara a dictar.

 

Así, de los preceptos invocados, se desprende que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede únicamente cuando se haga valer la afectación a un derecho político-electoral de votar, ser votado, asociación, afiliación, para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas, o algún otro derecho fundamental que se encuentre íntimamente vinculado con los anteriores, cuyo eventual desconocimiento, pudiera hacer nugatorio alguno de los últimos; caso contrario, se desechará la demanda respectiva.

 

Bajo esas premisas, en el presente caso, a juicio de la Sala Superior, el actor carece de interés jurídico y/o de interés legítimo para controvertir el acto relacionado con la designación de los consejeros electorales del Órgano Superior de Dirección del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

 

Sobre el particular, cabe mencionar que el procedimiento para la designación de Consejeros Electorales, además de comprender un procedimiento que tiene por fin garantizar que el nombramiento recaiga en los ciudadanos que cumplan los requisitos legales y además tengan los conocimientos y perfil adecuado para ocupar el cargo.

 

Como garantía adicional, la legislación electoral aplicable, establece la posibilidad de someter a escrutinio jurisdiccional tanto el procedimiento de designación como la designación misma.

 

De modo que confiere legitimidad para impugnar tales actos, a los ciudadanos que habiendo participado en el procedo en comento estimen que se ha lesionado su derecho como consecuencia de existir alguna transgresión a la norma; asimismo, aun cuando no se reconoce una acción colectiva para que cualquier persona que no hubiese estado concursando puede controvertir, ello no significa, que quede sin revisión jurisdiccional ya que a los partidos políticos legalmente les confiere la posibilidad de ejercer acciones tuitivas con el propósito de someter a control jurisdiccional, de estimar que se ha vulnerado el orden jurídico.

 

Así, en el sistema electoral mexicano se prevé la posibilidad de combatir los procedimientos relacionados con la integración de las autoridades electorales, sea por quienes en forma directa estiman que se lesionó su esfera de derechos, o a través de los partidos políticos, que al ser entidades de interés público, se les confiere el ejercicio de acciones tuitivas o de derechos colectivos o de grupo.

 

En el caso, el actor acude con la pretensión de demostrar que se vulnera el orden jurídico con la designación de Oswaldo Chacón Rojas al cargo de Consejero Electoral Presidente del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, por haber sido Rector de la Universidad Intercultural de Chiapas hasta el treinta de junio de dos mil quince, cuando en el caso el numeral 10 de la base Tercera convocatoria, señala:

 

10. No haber desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como titular de la secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del gobierno de la Federación o como de las entidades federativas, ni subsecretario u oficial mayor en la administración pública del cualquier nivel de gobierno. No ser Jede de Gobierno del Distrito Federal, ni Gobernador, ni Secretario de Gobierno o su equivalente a nivel local. No ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor o titular de dependencia de los Ayuntamiento.

 

En relación con tal impugnación, cabe destacar que el actor promueve el juicio sin haber participado en el procedimiento de designación de consejeros que al efecto se convocó y sin demostrar afectación a su esfera de derechos político-electorales, toda vez que, de la revisión integral a su escrito de demanda, así como a su ocurso presentado ante la Oficialía de Partes de la Junta Local Ejecutiva de Chiapas, del Instituto Nacional Electoral el día treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, no se advierte señalamiento, se insiste, respecto a que hubiese participado, y menos aún lo demuestra, ya que se limita a controvertir en ambos líbelos la designación del Consejero Presidente del Instituto Electoral de Chiapas por la aducida vulneración al principio de legalidad que alega debe ponderarse en materia electoral.

 

Lo anterior, en virtud a que aduce:

 

“Por medios periodísticos me enteré el día 1o de junio del 2016, que El día, 31 de mayo de 2016, se habían elegido a los consejeros electorales del estado de Chiapas, y no tomaron en cuenta mi escrito presentado el día 31 de mayo de 2016 donde manifesté al C. Dr. LORENZO CÓRDOVA VIANELLO, PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. Antes de que se lleve a cabo la designación de los Consejeros Electorales del Organismo Público Electoral Local del Estado de Chiapas, en términos de la Base Novena de la Convocatoria, que al efecto fue emitida por ese Consejo General, comparezco y expongo:

 

Que con fecha veintiséis de mayo del año en curso, la Comisión de Vinculación de ese Órgano Nacional con los Organismos Públicos locales aprobó la propuesta para integrar en su totalidad el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, en la que aparece para ocupar el cargo de CONSEJERO PRESIDENTE OSWALDO CHACÓN ROJAS, por un periodo de 7 años.

 

Por otra parte, dentro los requisitos que deban cumplirlas personas para ocupar el cargo de Consejero Electoral, se encuentra entre otros, de conformidad con la base TERCERA de la convocatoria antes señalada, numeral “10. No haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como titular de secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del gobierno de la Federación o como de las entidades federativas, ni subsecretario u oficial mayor en la administración pública de cualquier nivel de gobierno. No ser Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni Gobernado, ni secretario de Gobierno y su equivalente a nivel local. No ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor o titular de dependencia de los Ayuntamiento.”

 

De ahí que, quien es propuesto para ocupar el cargo de Consejero Presidente no cumpla con este requisito, ya que como es un hecho público y notorio de desempeño como Rector de la Universidad Intercultural de Chiapas hasta el 30 de junio de 2015,  es decir, hace 11 meses.

 

Y que dicha Universidad en términos del decreto de su creación, publicado el 1 de diciembre de 2004, en el Periódico Oficial del Estado número 276-2ª. Sección, es un Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública del Estado de Chiapas […]

 

Quedando evidenciado que se vulneraría el principio de legalidad que debe ponderarse en materia electoral y que obliga ineludiblemente a los interesados que contiendan a un cargo a cumplir con los requisitos que la ley electoral les exige.

 

Debe destacarse que el requisito de idoneidad y perfil apto para desempeñar el cargo de Consejero Electoral, es un elemento indispensable, ya que con él se pretende garantizar que se resguarden los principios rectores de la materia que son certeza, legalidad, independencia, objetividad, imparcialidad y máxima publicidad y a su vez que recaiga en manos expertas y aptas el correcto desarrollo de la organización de las elecciones, y que desde luego el Consejo electoral local actúe con plena autonomía.

 

En razón a que de no cumplirse con ese requisito  se pondría en un estado vulnerable a la autoridad que se encarga de velar por los derechos y principios rectores de la materia; requisito que se vuelve preponderante. Ya que con esto se violaría la máxima establecida dentro de nuestra carta magna en su artículo 14 constitucional, que nos marca dentro de su premisa la garantía de seguridad y certidumbre jurídica.

 

En los términos precisados, solicito a ese Consejo General valore la falta de uno de los requisitos en la persona que está siendo propuesta para ocupar el cargo de, CONSEJERO PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE CHIAPAS, y por ende, no sea aprobada la propuesta presentada en sus términos por la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales de ese Órgano Nacional.”

 

De lo expuesto, se advierte que en tales términos, la demanda constituye una impugnación en beneficio de la ley, equivalente al interés simple, el cual no está regulado ni previsto en la legislación electoral, y es el caso que de tales manifestaciones no es factible desprender afectación a los derechos político-electorales del enjuiciante.

 

No es óbice a lo anterior, que el actor aduzca que se encuentra legitimado para promover el presente juicio ciudadano, en atención a que acude en representación de intereses tuitivos a fin de procurar la equidad en la contienda electoral, dado que la persona que fue elegida es una persona no proba ni reúne los requisitos legales, además de que acude a fin de que la resolución impugnada por su naturaleza se apegue a la legalidad establecida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes de la materia que de ella emanen.

 

Lo anterior, debido a que las acciones tuitivas o de intereses difusos, están reservados originalmente a los partidos políticos, por ser éstos entidades de interés público, cuya finalidad es promover la participación de pueblo en la vida democrática y, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo[3], porque ha sido reconocido que en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados, deben concurrir amplias garantías judiciales para los ciudadanos, dentro de ellas, se encuentran las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a esos procesos, en atención a razones de seguridad jurídica y para la correcta y funcional administración de justicia, dado que no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales deban resolver el fondo del asunto que les son planteados, soslayando la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular juicio o recurso intentado.

 

Lo cual está sustentado en la jurisprudencia 10/2005,[4] de rubro ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.

 

b. Respecto de la convocatoria impugnada.

 

La Sala Superior advierte que las pretensiones de Iván Alejandro Carpio Reyna y Karina Angélica Navarro Rodríguez, consisten en síntesis, que la autoridad responsable:

 

1. Emita y difunda una nueva convocatoria en la cual se deberá:

 

- Especificar claramente el número total de vacantes a consejeros electorales del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.

 

- Cumplir el principio de paridad de género.

- Precisar los periodos y casos en que corresponda la terminación del periodo, o el inicio de uno nuevo.

 

2. Difunda la sentencia emitida por la Sala Superior al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-118/2016 y acumulados, a fin de dar a conocer la indebida actuación de los exconsejeros electorales del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, y

 

3. Publique en versión electrónica, los expedientes a que alude la base séptima de la Convocatoria del procedimiento de selección de, de conformidad con las leyes generales de acceso a la información, los principios de máxima publicidad y como medida reparatoria a la ciudadanía chiapaneca por el indebido actuar del Consejo General del mencionado Instituto electoral local, y así recobrar confianza y certeza en el órgano electoral local encargado del procedimiento electoral en Chiapas; así como “el examen resuelto” por los participantes junto con el puntaje obtenido.

 

Por otro lado, la causa de pedir radica en que, desde el punto de vista de los actores, para llevar a cabo la designación de los nuevos integrantes del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral debía emitir una nueva Convocatoria y no actuar como lo hizo, es decir solamente modificar la originalmente aprobada, dado que ésta fue controvertida mediante el mencionado recurso de apelación SUP-RAP-118/2016 y acumulados, por lo cual, desde su punto de vista se vulnera su derecho y el de todos los ciudadanos de la aludida entidad federativa, a integrar una autoridad electoral, derivado de la violación a los principios de certeza y de legalidad.

 

Ahora, como se advierte de la transcripción de la demanda, los enjuiciantes aducen, en síntesis, que al no emitir una nueva Convocatoria para un procedimiento de selección de los integrantes del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral:

 

1. Vulnera su derecho y el de todos los ciudadanos del Estado de integrar autoridades electorales de las entidades federativas, al impedirle participar en el procedimiento de selección.

 

2. Viola lo establecido en los artículos 2, párrafo 1, inciso d), y 101, párrafos 3 y 4, de la citada de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y crea incertidumbre al señalar periodos de siete, seis y tres años, cuando sólo se debía elegir sustitutos para concluir el período.

 

3. Vulnera lo dispuesto en los artículos 41, apartado A, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 30, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, porque la realidad cambió con la sentencia dictada en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-118/2016 y acumulados.

 

4. No salvaguarda los principios de máxima publicidad, certeza y legalidad al emitir y difundir una convocatoria engañosa, respecto de la selección de tres integrantes del Consejo General del aludido Instituto de Elecciones, no respecto del total de siete, por tanto, la ciudadanía únicamente se enteró de que existían tres espacios a ocupar, sin embargo al variar el número de vacantes también pudo variar la decisión de participar.

 

Los conceptos de agravio se desestiman como se explica enseguida:

 

En primer lugar se debe precisar que la premisa de los demandantes consiste en que no es conforme a Derecho que el Consejo General de Instituto Nacional Electoral determinara únicamente modificar la Convocatoria  para la designación de las consejeras y consejeros electorales del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, aprobada mediante acuerdo identificado con la clave INE/CG116/2016, sino que lo procedente conforme a Derecho era emitir una nueva Convocatoria, para lo cual exponen diversos argumentos relacionados con la violación a las normas y principios que se han expuesto con antelación, derivado del universo de participantes y los plazos previstos en el acuerdo INE/CG380/2016 ahora controvertido, argumentando que en el caso se actualiza un cambio de situación jurídica que deriva de la sentencia dictada en el recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-118/2016 y acumulados.

 

Al caso, resulta importante destacar que el once de mayo de dos mil dieciséis esta Sala Superior resolvió los recursos de apelación identificados con las claves de expediente SUP-RAP-155/2016 y SUP-RAP-158/2016 interpuestos, respectivamente, por los partidos políticos MORENA y de la Revolución Democrática mediante los cuales se controvirtió la resolución identificada con la clave INE/CG116/2016, por la cual se aprobó la convocatoria para la designación de los Consejeros Electorales del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.

 

En la parte atinente, la Sala Superior consideró lo siguiente:

 

[…]

 

4.3. Cuestión previa. En principio cabe señalar que es un hecho notorio para este Tribunal que se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que este tribunal en esta fecha resolvió los medios de impugnación identificados con la clave SUP-RAP-118/2016 y acumulados, interpuestos por diversos ciudadanos y partidos políticos para controvertir, precisamente, el acuerdo INE/CG80/2016, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, a través del cual se determinó la remoción de Ivonne Miroslava Abarca Velázquez, Margarita Esther López Morales y Carlos Enrique Domínguez Cordero, como Consejeros Electorales del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

 

Al respecto, se tiene presente que este órgano jurisdiccional federal estableció en dicha ejecutoria, entre otras cuestiones, que el mencionado acuerdo indebidamente determinó que sólo procedía la remoción de tres consejeros electorales locales, cuando lo cierto era que, con base en las irregularidades acreditadas con motivo del proceso electoral local 2014-2015 celebrado en el Estado de Chiapas (particularmente por cuanto hace a la violación al principio constitucional de paridad de género en la postulación de candidaturas partidistas, así como en lo relativo al voto de los chiapanecos en el extranjero), debió proceder la remoción de los siete integrantes de dicho organismo público local electoral.

 

Lo anterior evidencia que dicha decisión impacta de manera directa e ineludible con la litis que se analiza en la presente controversia, es decir, lo decidido por este órgano jurisdiccional en el SUP-RAP-118/2016 y acumulados tiene una vinculación de índole consecuencial con el acto reclamado en los presentes recursos de apelación.

 

Tomando en consideración lo anterior, debe analizarse la presente controversia.

 

4.4. Estudio de fondo. Dado lo determinado por esta Sala Superior en los referidos medios de impugnación, se estima que debe ordenarse al Instituto Nacional electoral que modifique el acuerdo INE/CG116/2016, por el que se aprobó la convocatoria para la designación de las consejeras y consejeros electorales del Organismo Público Local del Estado de Chiapas, ya que dicho acuerdo tuvo en consideración que al emitirse, existían sólo tres vacantes en dicho organismo, siendo que a la fecha, con motivo de lo resuelto en los citados recursos de apelación, se encuentran vacantes los siete cargos de consejeros que integran el órgano.

 

En efecto, la convocatoria que se analiza en esta instancia, tenía como presupuesto que la autoridad administrativa electoral había sancionado con la destitución de su cargo a tres consejeros electorales, por lo que debía emitir una convocatoria para designar en su lugar a tres nuevos funcionarios.

 

Sin embargo, con motivo de la sentencia citada, en la que esta Sala Superior determinó la remoción de los cuatro consejeros restantes del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, los cargos vacantes aumentaron de tres a siete, entre ellos, la presidencia del organismo.

 

Además, debe tenerse presente lo acordado por la propia autoridad responsable en el artículo transitorio único del acuerdo INE/CG116/2016, a través del cual se dispuso que en caso de que antes de la designación correspondiente se generaran nuevas vacantes en la apuntada autoridad electoral local con motivo de la resolución de este Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinaría lo conducente.

 

Así, en aras de salvaguardar el principio de certeza en la designación de autoridades electorales, la continencia de la causa en el proceso de designación, la congruencia entre las sentencias y el escalonamiento en el nombramiento de las autoridades que impone el artículo Décimo transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como con base en el apuntado artículo transitorio único del acuerdo INE/CG116/2016, debe ordenarse a la autoridad que modifique la convocatoria respectiva, como un efecto lógico del cambio de situación jurídica que se dio a partir de la multicitada ejecutoria de este órgano jurisdiccional, pero sin afectar a aquellas personas que ya están participando en la convocatoria. Ello, tomando en consideración que el proceso de designación que ya se está llevando a cabo en etapas avanzadas.

 

En consecuencia, debe modificarse tal acuerdo para efecto de incluir en sus bases la previsión correspondiente a la designación de los siete integrantes de la autoridad electoral local, lo que implicará que la autoridad establezca los nuevos supuestos de escalonamiento y equidad de género en términos de la legislación aplicable en el nombramiento de dichos funcionarios y funcionarias, así como cualquier otro aspecto previsto por la normativa vigente en la materia, para elegir no sólo a tres, sino a siete consejeros electorales locales, entre ellos, a la presidenta o presidente de dicha autoridad local.

 

Ahora bien, la designación debe hacerse de entre aquellos participantes que ya se están participando en el proceso de designación derivada de la Convocatoria impugnada, ello pues con base en su artículo transitorio Único, se entendía que dichas reglas podían ser modificadas, por lo que aquellos que decidieron participar, ya podían prever la circunstancia de una posible modificación.

 

Vista la conclusión alcanzada, toda vez que el acto reclamado se modificara como consecuencia de una ejecutoria de esta Sala Superior, resulta innecesario analizar sus agravios en la especie, ya que a ninguna eficacia jurídica llevaría su estudio.

 

Ello, pues como se adelantó en la síntesis de agravios correspondiente, los planteamientos que exponen los recurrentes en la presente instancia se circunscriben a cuestionar, por una parte, la oportunidad de la emisión de la convocatoria emitida para reemplazar a los tres consejeros electorales originalmente removidos, y, por otro, la pertinencia del plazo de siete años establecido en dicha convocatoria para la duración del cargo de los nuevos consejeros electorales. Pretensión que se ve colmada pues se debe modificar el acuerdo impugnado, para que, entre otras cosas, se adecue en la nueva convocatoria en lo relativo al escalonamiento tomando en consideración la nueva situación jurídica, creada a partir de la ejecutoria precisada.

 

Efectos.

 

Por las anteriores consideraciones procede ordenar al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que modifique oportunamente el acuerdo INE/CG116/2016, por el que se aprobó la convocatoria para la designación de las consejeras y consejeros electorales del Organismo Público Local del Estado de Chiapas, para que, además de proveer lo que estime necesario para adecuar a la nueva situación jurídica creada por la ejecutoria SUP-RAP-118/2016 y acumulados, acuerde: i. Que se realizará la designación no sólo de tres, sino de los siete integrantes de dicho órgano electoral; ii. Que para dicha designación sólo se podrán tomar en consideración a aquellas personas que decidieron participar en la convocatoria impugnada y que cumplan con los requisitos aplicables; iii. Que acuerde nuevamente lo que proceda respecto del escalonamiento de los funcionarios a designar, así como las normas de paridad de género y demás aspectos necesarios para la correcta integración del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, en términos de la normativa aplicable.

 

III. RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación SUP-RAP-158/2016 al diverso SUP-RAP-155/2016. Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución, a los autos del recurso acumulado.

 

SEGUNDO. Se ordena modificar el acuerdo INE/CG116/2016, por el que se aprobó la convocatoria para la designación de las consejeras y consejeros electorales del Organismo Público Local del Estado de Chiapas, en los términos precisados en la parte final de la presente ejecutoria.

 

[…]”:

 

En los párrafos trasuntos de la sentencia dictada al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-155/2016 y SUP-RAP-158/2016, la Sala Superior precisó:

 

1. En la propia fecha de once de mayo de dos mil dieciséis, se resolvió el recurso de apelación SUP-RAP-118/2016 y acumulados, interpuestos por diversos ciudadanos y partidos políticos para controvertir, el acuerdo INE/CG80/2016, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, a través del cual se determinó la remoción de Ivonne Miroslava Abarca Velázquez, Margarita Esther López Morales y Carlos Enrique Domínguez Cordero, como Consejeros Electorales del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

 

2. En la ejecutoria, se consideró entre otras cuestiones, que el mencionado acuerdo indebidamente determinó que sólo procedía la remoción de tres consejeros electorales locales, cuando debió proceder la remoción de los siete integrantes de ese organismo público local electoral.

 

3. La litis que se analizó en la controversia, planteada en los recursos de apelación SUP-RAP-155/2016 y SUP-RAP-158/2016 tiene vinculación de índole consecuencial con lo decidido en el diverso recurso de apelación SUP-RAP-118/2016 y acumulados.

 

4. Se debe ordenar al Instituto Nacional electoral que modifique el acuerdo INE/CG116/2016, por el que se aprobó la convocatoria para la designación de las consejeras y consejeros electorales del Organismo Público Local del Estado de Chiapas, ya que dicho acuerdo tuvo en consideración que al emitirse, existían sólo tres vacantes en dicho organismo, siendo que a la fecha, con motivo de lo resuelto en los citados recursos de apelación, se encuentran vacantes los siete cargos de consejeros que integran el órgano.

 

5. Con motivo de la sentencia citada, en la que la Sala Superior determinó la remoción de los cuatro consejeros restantes del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, los cargos vacantes aumentaron de tres a siete, entre ellos, la Presidencia del organismo.

 

6. En aras de salvaguardar el principio de certeza en la designación de autoridades electorales, la continencia de la causa, la congruencia entre las sentencias y el escalonamiento en el nombramiento de las autoridades que impone el artículo Décimo transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como con base en el apuntado artículo transitorio único del acuerdo INE/CG116/2016, se debía ordenar a la autoridad modificar la convocatoria respectiva, como un efecto lógico del cambio de situación jurídica que se dio a partir de la multicitada ejecutoria de este órgano jurisdiccional, pero sin afectar a aquellas personas que ya están participando en la convocatoria. Ello, tomando en consideración que el procedimiento de designación ya se está llevando a cabo en etapas avanzadas.

 

7. Se debía modificar el acuerdo para efecto de incluir en sus bases la previsión correspondiente a la designación de los siete integrantes de la autoridad electoral local, lo que implicará que la autoridad establezca los nuevos supuestos de escalonamiento y equidad de género en términos de la legislación aplicable en el nombramiento de dichos funcionarios y funcionarias, así como cualquier otro aspecto previsto por la normativa vigente en la materia, para elegir no sólo a tres, sino a siete consejeros electorales locales, entre ellos, a la presidenta o presidente de dicha autoridad local.

 

8. La designación se debía hacer de entre aquellos participantes que ya se están participando en el proceso de designación derivada de la Convocatoria impugnada, ya que, con base en su artículo transitorio Único, se entendía que esas reglas podían ser modificadas, por lo que aquellos que decidieron participar, ya podían prever la circunstancia de una posible modificación.

 

Esto es, los efectos de la sentencia dictada por esta Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-155/2016 y SUP-RAP-158/2016, fueron precisamente.

 

- Modificar el acuerdo INE/CG116/2016, por el que se aprobó la convocatoria para la designación de las consejeras y consejeros electorales del aludido Organismo Público Local del Estado de Chiapas.

 

- Realizar la designación no sólo de tres, sino de los siete integrantes de dicho órgano electoral.

 

- En la designación sólo se podrían tomar en consideración a aquellas personas que decidieron participar en la convocatoria impugnada y cumplieran los requisitos aplicables.

 

- Acordar nuevamente lo que proceda respecto del escalonamiento de los funcionarios a designar, así como las normas de paridad de género y demás aspectos necesarios para la correcta integración del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, en términos de la normativa aplicable.

 

Esto es, salvo el escalonamiento de los designados y los criterios de los aspectos de género, los restantes aspectos fueron expresamente delimitados en la sentencia de la Sala Superior.

 

Al efecto, es importante señalar que el acto impugnado es el acuerdo identificado con la clave INE/CG380/2016, por el cual "… SE MODIFICA EL ACUERDO INE/CG116/2016 POR EL QUE SE APROBÓ LA CONVOCATORIA PARA LA DESIGNACIÓN DE LAS CONSEJERAS Y LOS CONSEJEROS ELECTORALES DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, EN ACATAMIENTO AL EXPEDIENTE SUP-RAP-155/2016 Y SUP-RAP-158/2016 ACUMULADOS, DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN".

 

Es decir, la modificación que controvierten los actores no se llevó a cabo motu proprio por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral sino en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Superior al emitir sentencia en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-155/2016 y acumulado, como se constata de los párrafos que se insertan a continuación:

 

“[…]

Efectos.

 

Por las anteriores consideraciones procede ordenar al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que modifique oportunamente el acuerdo INE/CG116/2016, por el que se aprobó la convocatoria para la designación de las consejeras y consejeros electorales del Organismo Público Local del Estado de Chiapas, para que, además de proveer lo que estime necesario para adecuar a la nueva situación jurídica creada por la ejecutoria SUP-RAP-118/2016 y acumulados, acuerde: i. Que se realizará la designación no sólo de tres, sino de los siete integrantes de dicho órgano electoral; ii. Que para dicha designación sólo se podrán tomar en consideración a aquellas personas que decidieron participar en la convocatoria impugnada y que cumplan con los requisitos aplicables; iii. Que acuerde nuevamente lo que proceda respecto del escalonamiento de los funcionarios a designar, así como las normas de paridad de género y demás aspectos necesarios para la correcta integración del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, en términos de la normativa aplicable.

 

III. RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación SUP-RAP-158/2016 al diverso SUP-RAP-155/2016. Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución, a los autos del recurso acumulado.

 

SEGUNDO. Se ordena modificar el acuerdo INE/CG116/2016, por el que se aprobó la convocatoria para la designación de las consejeras y consejeros electorales del Organismo Público Local del Estado de Chiapas, en los términos precisados en la parte final de la presente ejecutoria.

 

[…]”.

 

En este orden de ideas, no asiste la razón a los demandantes porque el acto controvertido en este medio de impugnación, consiste en “modificar el acuerdo INE/CG116/2016”, sin embargo, tal circunstancia deriva de lo ordenado en una sentencia de la propia Sala Superior, las cuales no están sujetas a impugnación, conforme a lo previsto en los artículos 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Para mayor claridad, cabe citar el texto de las mencionadas disposiciones jurídicas:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 99

El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación

 

(…)

 

(…)

 

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley sobre:

 

(…)

 

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Artículo 25

1. Las sentencias que dicten las Salas del Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables, a excepción de aquellas que sean susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, de conformidad con lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Segundo de este ordenamiento.

 

De las normas constitucional y legal trasuntas, se concluye que las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional especializado, son definitivas e inatacables; por tanto, por cuanto hace al acuerdo ahora controvertido, al ser un acto ordenado en una sentencia de la Sala Superior, no existe posibilidad jurídica ni material para que mediante la presentación de una nueva petición o un nuevo medio de impugnación, la propia Sala Superior lo pueda confirmar, modificar o revocar, porque ello implicaría modificar o revocar sus propias sentencias, las cuales, como se razonó, son definitivas e inatacables.

 

Por tanto, si la convocatoria que se emitió fue en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-155/2016 y acumulados, debe considerarse conforme a Derecho, de ahí lo infundado del concepto de agravio.

 

Mención aparte merece el disenso que aducen los enjuiciantes respecto del establecimiento de los periodos para el desempeño del cargo, previstos en el acuerdo impugnado.

 

Al respecto, es conveniente destacar que en la demanda correspondiente al recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-155/2016, interpuesto por el partido político Morena, fue objeto de impugnación el acuerdo INE/CG116/2016 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, entre otros aspectos por la determinación consistente en que los Consejeros que se designaran debían cubrir un periodo de siete años.

 

Al respecto en la sentencia dictada por la Sala Superior, al resolver el citado recurso de apelación, se consideró lo siguiente:

 

4.1.2. Indebida interpretación y aplicación de las normas constitucionales relativas a la duración del encargo de Consejero y su escalonamiento. Los recurrentes plantean que el periodo de siete años para el ejercicio del cargo de consejera o consejero electoral del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, establecido por la autoridad responsable en la convocatoria cuestionada, resulta inconstitucional e ilegal.

 

En primer lugar, los partidos apelantes argumentan que la aludida determinación, consistente en fijar un nuevo periodo de siete años para los Consejeros Estatales a designarse, contraviene lo dispuesto en el artículo 116 fracción IV, inciso c), apartados 2 y 3 de la Constitución General, así como el numeral 101 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativos a que en caso de verificarse una vacante en el cargo de Consejero Electoral Estatal, durante los primeros cuatro años del encargo, se elegirá a un sustituto para concluir el periodo respectivo; por el contrario, si la vacante ocurriese dentro de los últimos tres años, se deberá designar a un Consejero para un nuevo periodo de siete años.

 

Bajo esa lógica, exponen que si bien la regla general impone que los Consejeros estatales duren en su encargo siete años, el tratamiento que se da a los cargos vacantes es distinto, pues siempre requiere tomar en consideración el periodo que resta por ejercerse, por tanto, respecto de los cargos vacantes originados por la remoción de las ciudadanas Ivonne Miroslava Abarca Velázquez y Margarita Esther López Morales, quienes fueron designadas para ocupar el cargo por un periodo de tres años, y fungieron como consejeras del primero de octubre de dos mil catorce al diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, es indudable que la convocatoria impugnada debió prever que la duración del cargo de consejera o consejero será exclusivamente para concluir el citado periodo de tres años, esto es, para fungir como consejera o consejero desde la fecha de su designación, hasta el treinta de septiembre de dos mil diecisiete.

 

En el mismo sentido, aducen que en cuanto al cargo vacante causado por la remoción del ciudadano Carlos Enrique Domínguez Cordero, cuyo periodo de duración fue para seis años, es evidente que la convocatoria debió establecer que la duración del cargo de consejera o consejero será exclusivamente para concluir el periodo de seis años, esto es, para fungir en dicho cargo desde la fecha de la designación hasta el treinta de septiembre de dos mil veinte, toda vez que aún no ha transcurrido más de la mitad del periodo asignado y ejercido primigeniamente.

 

Por otra parte, aducen que la determinación cuestionada vulnera el régimen jurídico de escalonamiento aplicable a la duración del periodo de los Consejeros Electorales Estatales, impuesto por el artículo Décimo transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral realizar los nombramientos de los Consejeros integrantes de los Organismos Públicos Locales Electorales de forma escalonada, es decir, tres consejeros que durarán en su encargo tres años, tres consejeros que durarán en su encargo seis años, y un consejero que durará en su encargo siete años.

 

En esa tesitura, argumentan que, de confirmarse la decisión de la responsable, no se preservaría el escalonamiento precisado, lo que propiciaría la pérdida de estabilidad y renovación en el órgano colegiado de mérito, pues esa es precisamente la funcionalidad y finalidad del sistema de integración escalonada.

 

Aunado a lo anterior, alegan que no obstante existir las mismas circunstancias que motivaron la instauración de la renovación escalonada de los Organismos Públicos Locales Electorales, la autoridad responsable, sin justificar ni motivar suficientemente su decisión, determinó que los periodos de duración de los cargos materia de la convocatoria combatida serán de siete años, con lo que se obstaculiza la óptima implementación del escalonamiento y su intención normativa, pues tal decisión solamente sería válida y aplicable si la designación primigenia en favor de los Consejeros removidos hubiera sido por siete años.

 

[…]

 

4.4. Estudio de fondo. Dado lo determinado por esta Sala Superior en los referidos medios de impugnación, se estima que debe ordenarse al Instituto Nacional electoral que modifique el acuerdo INE/CG116/2016, por el que se aprobó la convocatoria para la designación de las consejeras y consejeros electorales del Organismo Público Local del Estado de Chiapas, ya que dicho acuerdo tuvo en consideración que al emitirse, existían sólo tres vacantes en dicho organismo, siendo que a la fecha, con motivo de lo resuelto en los citados recursos de apelación, se encuentran vacantes los siete cargos de consejeros que integran el órgano.

 

En efecto, la convocatoria que se analiza en esta instancia, tenía como presupuesto que la autoridad administrativa electoral había sancionado con la destitución de su cargo a tres consejeros electorales, por lo que debía emitir una convocatoria para designar en su lugar a tres nuevos funcionarios.

 

Sin embargo, con motivo de la sentencia citada, en la que esta Sala Superior determinó la remoción de los cuatro consejeros restantes del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, los cargos vacantes aumentaron de tres a siete, entre ellos, la presidencia del organismo.

 

Además, debe tenerse presente lo acordado por la propia autoridad responsable en el artículo transitorio único del acuerdo INE/CG116/2016, a través del cual se dispuso que en caso de que antes de la designación correspondiente se generaran nuevas vacantes en la apuntada autoridad electoral local con motivo de la resolución de este Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinaría lo conducente.

 

Así, en aras de salvaguardar el principio de certeza en la designación de autoridades electorales, la continencia de la causa en el proceso de designación, la congruencia entre las sentencias y el escalonamiento en el nombramiento de las autoridades que impone el artículo Décimo transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como con base en el apuntado artículo transitorio único del acuerdo INE/CG116/2016, debe ordenarse a la autoridad que modifique la convocatoria respectiva, como un efecto lógico del cambio de situación jurídica que se dio a partir de la multicitada ejecutoria de este órgano jurisdiccional, pero sin afectar a aquellas personas que ya están participando en la convocatoria. Ello, tomando en consideración que el proceso de designación que ya se está llevando a cabo en etapas avanzadas.

 

En consecuencia, debe modificarse tal acuerdo para efecto de incluir en sus bases la previsión correspondiente a la designación de los siete integrantes de la autoridad electoral local, lo que implicará que la autoridad establezca los nuevos supuestos de escalonamiento y equidad de género en términos de la legislación aplicable en el nombramiento de dichos funcionarios y funcionarias, así como cualquier otro aspecto previsto por la normativa vigente en la materia, para elegir no sólo a tres, sino a siete consejeros electorales locales, entre ellos, a la presidenta o presidente de dicha autoridad local.

 

Ahora bien, la designación debe hacerse de entre aquellos participantes que ya se están participando en el proceso de designación derivada de la Convocatoria impugnada, ello pues con base en su artículo transitorio Único, se entendía que dichas reglas podían ser modificadas, por lo que aquellos que decidieron participar, ya podían prever la circunstancia de una posible modificación.

 

De los párrafos trasuntos no se advierte que la Sala Superior ordenara de manera específica los periodos que debían cubrir las personas que resultaran designadas como Consejeras y Consejeros electorales, dado que sólo se concluyó que se debía modificar el acuerdo identificado con la clave INE/CG116/2016, entonces impugnado, para efecto de incluir en sus bases la previsión correspondiente a la designación de los siete integrantes de la autoridad electoral local, lo que implicará que la autoridad estableciera los nuevos supuestos de escalonamiento y equidad de género en términos de la legislación aplicable en el nombramiento de los funcionarios y funcionarias.

 

En este tenor, en el acuerdo ahora controvertido, la autoridad responsable determinó que los periodos debían atender a lo siguiente:

 

En ese sentido en acatamiento a lo establecido en el expediente SUP-RAP-155/2016 y SUP-RAP-158/2016, y acorde a lo señalado en el artículo 100, párrafos 3 y 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, este Consejo General designa a siete Consejeras y Consejeros Electorales del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, que cubrirán los encargos y periodos siguientes:

 

Una Consejera o Consejero Presidente durará en su encargo siete años.

 

Tres Consejeras o Consejeros Electorales que durarán en su encargo seis años.

 

Tres Consejeras o Consejeros Electorales que durarán en su encargo tres años.

 

[…]

 

Las y los Consejeros Electorales designados no podrán ser reelectos, acorde a lo establecido en el artículo 116, Base IV, inciso c), numeral 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Ahora, los demandantes aducen que no es correcto establecer tales periodos porque en su concepto, en el caso se actualiza la hipótesis prevista en la primera parte del párrafo 4, del artículo 101, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo texto es al tenor literal siguiente:

 

4. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años del encargo del Consejero Electoral, se elegirá un sustituto para concluir el periodo. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un Consejero para un nuevo periodo.

 

De tal forma que en el caso no se debían asignar periodos escalonados porque éstos sólo corresponden a la hipótesis prevista en la segunda parte del mismo precepto jurídico, consistente en que ocurra una vacante de Consejero Presidente o de Consejero Electoral en alguna entidad federativa, dentro de los últimos tres años, se elegirá a un Consejero para un nuevo periodo, lo que a juicio de los actores no acontece en el caso.

 

La Sala Superior, considera que no asiste la razón a los demandantes porque en el caso se actualiza una circunstancia extraordinaria en la que se debe designar a todos los integrantes del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas. Por tanto, se debe atender exactamente a las propias reglas con base en las cuales los integrantes de tal órgano fueron designados, entre éstas, las relativas a los periodos que debían cubrir.

 

En este sentido se debe atender a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo 2, Base V, apartado C, párrafo 3, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 44, párrafo 1, inciso g), y Décimo Transitorio del Decreto de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Para mayor claridad, se transcribe la normativa aplicable:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.

 

[…]

 

Apartado C. En las entidades federativas las elecciones locales estarán a cargo de organismos públicos locales en los términos de esta Constitución, que ejercerán funciones en las siguientes materias:

 

[…]

 

Corresponde al Instituto Nacional Electoral designar y remover a los integrantes del órgano superior de dirección de los organismos públicos locales, en los términos de esta Constitución.

 

 

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

 

Artículo 44.

 

1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

[…]

 

g) Designar y remover, en su caso, a los presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, conforme a los procedimientos establecidos en esta Ley;

 

TRANSITORIOS

[…]

 

Décimo. Para los procesos electorales locales cuya jornada electoral se realice en 2015, el Consejo General del Instituto deberá desarrollar el proceso de designación de los integrantes de los Consejos Generales de los órganos locales, en los términos de los párrafos 1, 2 y 3 del inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar el 30 de septiembre de 2014. Respecto a las demás entidades federativas, la elección se habrá de realizar con antelación al inicio de su siguiente proceso electoral.

 

El Consejo General del Instituto deberá realizar los nombramientos de forma escalonada, en los siguientes términos:

 

a) Tres consejeros que durarán en su encargo tres años;

b) Tres consejeros que durarán en su encargo seis años, y

c) Un consejero que durará en su encargo siete años.

 

[…]”.

 

Ahora, se considera que el acuerdo controvertido atiende las pretensiones de los actores relativas a que en la Convocatoria se precisaran el número total de vacantes a Consejeros electorales del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas y los periodos correspondientes al cargo, como ha quedado señalado.

 

Por otro lado, se desestiman los disensos relativos a que se debían cumplir parámetros de paridad de género, porque en el caso, los demandantes no especifican, ni este órgano jurisdiccional advierte la forma en que el acuerdo controvertido deja de cumplir tales parámetros, toda vez que se garantizó la participación en forma igualitaria de hombres y mujeres.

 

A ello se agrega que en el caso obra copia certificada del acuerdo identificado con la clave INE/CG447/2016, por el cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la designación del Consejero Presidente y las Consejeras y Consejeros Electorales del Órgano Superior de dirección del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, del cual se advierte que fueron designados cuatro hombres y tres mujeres, como integrantes del aludido órgano administrativo electoral, como se constata con la siguiente tabla que se inserta a continuación:

 

NOMBRE

NOMBRE CARGO

PERÍODO

Oswaldo Chacón Rojas

Consejero Presidente

7 años

Blanca Estela Parra Chávez

Consejera Electoral

6 años

Jesús Pineda de la Cruz

Consejero Electoral

6 años

Sofía Margarita Sánchez Domínguez

Consejera Electoral

3 años

Manuel Jiménez Dorantes

Consejero Electoral

3 años

Laura León Carballo

Consejera Electoral

3 años

Alex Walter Díaz García

Consejero Electoral

3 años

 

Por otro lado, se considera que, dado que en el caso se actualiza un cambio de situación jurídica los enjuiciantes no podrían alcanzar su pretensión consistente en que se emita una nueva convocatoria.

 

También resulta infundada la pretensión de que se difunda la sentencia emitida por esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-118/2016 y acumulados, y se publique en versión electrónica los expedientes a que alude la base séptima de la Convocatoria del procedimiento de selección de Consejeros Electorales del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, “como medida reparatoria a la ciudadanía chiapaneca por el indebido actuar del Consejo General del mencionado Instituto electoral local, y así recobrar confianza y certeza en el órgano electoral local encargado del procedimiento electoral en Chiapas; así como “el examen resuelto” por los participantes junto con el puntaje obtenido, porque en el caso, aun cuando se acreditara la infracción a las normas electorales respecto que dio origen a la destitución de los consejeros electorales designados mediante acuerdo INE/CG165/2014, ya que el sistema de sanciones e infracciones en materia electoral no prevé tal medida.

 

Aunado a lo anterior, a juicio de la Sala Superior, los conceptos de agravio igualmente se desestiman porque no se podría alcanzar la pretensión, dado que el treinta y uno de mayo del año en que se actúa, la autoridad responsable emitió el acuerdo identificado con la clave INE/CG447/2016, que es la determinación que rige actualmente respecto designación de los Consejeros Electorales del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.

 

c. Respecto de la designación de los Consejeros Electorales del Organismo Público Electoral del Estado de Chiapas impugnados.

 

El disenso formulado por Sergio Armando Serna Estrada y José Alberto Cadenas Santiago, atinente a que la autoridad responsable actúo de forma arbitraria al nombrar indebidamente al Consejero Presidente y a las Consejeras y los Consejeros que integrarán el mencionado Instituto local, en razón de que no se apegó a los lineamientos de selección de la primera convocatoria en la que sólo se designarían a tres (3) Consejeros electorales.

 

A decir del enjuiciante, el acuerdo INE/CG447/2016, por el que se aprueba la designación de los siete Consejeros que integrarán el Órgano Superior de Dirección del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas es ilegal y arbitrario, ya que no se debió modificar la primer convocatoria aprobada en el acuerdo identificado con la clave INE/CG116/2016, sino se tenía que haber emitido una nueva convocatoria para nombrar a los cuatro (4) Consejeros  Electorales restantes, resulta evidente que la designación que se hace en el acuerdo controvertido a su juicio resulta nulo, aunado a que se vulneran sus derechos político-electorales ya que no pudo participar en el procedimiento de selección.

 

A juicio de la Sala Superior, es infundado el concepto de agravio en análisis, porque como se expuso en inciso anterior del estudio de fondo de la litis, la modificación de la convocatoria se realizó en los términos en que se ordenó en las ejecutorias pronunciadas por este órgano jurisdiccional el once de mayo de dos mil dieciséis, al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-155/2016 y SUP-RAP-158/2016.

 

Por otro lado, la Sala Superior desestima el motivo de inconformidad que se constriñe a tratar de evidenciar la inelegibilidad de Oswaldo Chacón Rojas como Consejero Presidente del Organismo Público Electoral del Estado de Chiapas, por las razones que se exponen a continuación.

 

En efecto, se aduce que causa agravio, toda vez que incumple con el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 100, numeral 2, inciso j), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; ello, porque se desempeñó como Rector de la Universidad Intercultural de Chiapas (UNICH), por el periodo de 2014-2018, propuesto por el Gobernador de la entidad, por lo que estima que la autoridad responsable violentó los principios rectores electorales, al permitir que el referido ciudadano participara y continuara con las siguientes etapas del proceso de selección atinente, a pesar de que incumplía con los requisitos de elegibilidad.

 

Además, se considera que el Consejo General responsable actuó de forma parcial y no tomó en consideración los elementos sustanciales para la toma de decisiones que cumplieran con la Convocatoria y la ley inherente al proceso de selección de consejeros electorales, específicamente, la Base Tercera, numeral 10, de la Convocatoria en relación con el artículo 100, de la Ley General de Instituciones y procedimientos Electorales.

 

De la lectura integral del acuerdo impugnado, se advierte que contiene los fundamentos y razonamientos lógico-jurídicos en los que la autoridad responsable apoyó su decisión de designar a Oswaldo Chacón Rojas, como Consejero Presidente del Órgano Superior de Dirección del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.

 

Asimismo, del “DICTAMEN POR EL QUE SE VERIFICA EL CUMPLIMIENTO DE LAS ETAPAS CORRESPONDIENTES AL PROCESO DE SELECCIÓN Y DESIGNACIÓN Y SE ANALIZA LA IDONEIDAD DE LAS Y LOS ASPIRANTES PROPUESTOS AL CONSEJO GENERAL PARA SER DESIGNADOS COMO CONSEJERO PRESIDENTE Y CONSEJERAS Y CONSEJEROS ELECTORALES DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE CHIAPAS”, de fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, elaborado por la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral, se observa que en el apartado relativo al análisis individual respecto de la idoneidad de las y los aspirantes propuestos en dicho dictamen, entre otras cuestiones, se indicó lo siguiente:

 

Del análisis de la documentación proporcionada por Oswaldo Chacón Rojas, se desprende que su trayectoria y reconocimiento, así como su falta de militancia o vínculo con algún partido o gobierno, son un valor fundamental y soporte a la vez de un mecanismo para fortalecer la imparcialidad y transparencia de los procesos electorales, porque a través de un procedimiento objetivo y adecuado debe asegurarse, en lo posible, que esta clase de funcionarios tenga la independencia, los conocimientos, habilidades y sensibilidad que demanda la función electoral, ya que es pertinente que esté profundamente familiarizado con los valores democráticos constitucionales.

 

Además de su trabajo en la función pública, se destacó su trayectoria profesional en el ámbito académico, al haberse desempeñado como Rector de la Universidad Intercultural de Chiapas y Director de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chiapas, cargos que evidencian una sólida formación directiva, que permite la toma de decisiones desde el ámbito de coordinación que le compete al ciudadano Oswaldo Chacón Rojas, como Consejero Presidente del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.

 

Que las representaciones de los partidos políticos y Consejerías del Poder Legislativo hicieron llegar a la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, observaciones sobre los aspirantes que accedieron a la etapa de entrevista y valoración curricular. En ese sentido, la representación del partido Morena emitió observaciones en torno al aspirante Oswaldo Chacón Rojas, a saber: i. Que fue Rector de la Universidad Intercultural de Chiapas, a propuesta del Gobernador de la entidad; ii. Tiene vínculos con el exgobernador Pablo Salazar Mendiguchía, Amador Rodríguez Lozano y César Chávez, este último tiene vínculos con Lorenzo Córdova; y, iii. Se le vincula con Lorenzo Córdova, Consejero del Instituto Nacional Electoral.

 

En el caso, se precisó que las observaciones realizadas por Morena, no se encuentran dentro de los supuestos que establece el artículo 100, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que no hay impedimento legal que imposibilite a Oswaldo Chacón Rojas para ocupar el cargo de Consejero Electoral del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.

 

Que el señalamiento de que el aspirante es cercano a determinadas personas, por sí mismo, no es suficiente para poner en duda su desarrollo profesional, ni la idoneidad de Oswaldo Chacón Rojas para ser designado en el cargo aludido, ni la forma en que se conducirá en el órgano colegiado. Aunado, a que Morena no aporta elemento que acredite que el aspirante, por la supuesta cercanía que se le atribuye con algunas personas, haya actuado fuera del marco legal y constitucional en el desempeño de sus actividades profesionales.

 

Por cuanto hace a la aseveración de que el cargo que ostentó como Rector de la Universidad Intercultural de Chiapas, está comprendido dentro de las limitaciones normativas previstas por el artículo 100, párrafo 2, inciso j), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se mencionó que de los preceptos aplicables de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas; Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Chiapas y del Decreto de Creación de la Universidad Intercultural de Chiapas, se concluía que dicha Universidad no forma parte del gabinete legal y ampliado del Gobierno del Estado de Chiapas y, por tanto, el hecho de que Oswaldo Chacón Rojas se haya desempeñado como Rector de dicha institución educativa de abril de dos mil catorce a julio de dos mil quince, no vulnera la normatividad electoral, específicamente, el citado artículo 100, párrafo 2, inciso j), de la Ley sustantiva electoral.

 

De lo expuesto, se aprecia, que en el dictamen respectivo se concluyó que el cargo de Rector de la Universidad Intercultural de Chiapas, porque la Universidad citada es un organismo público descentralizado de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Ley de Entidades Paraestatales del Estado, ambas del Estado de Chiapas.

 

De ahí que la observación de Morena fue atendida exhaustivamente por la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, concluyéndose que Oswaldo Chacón Rojas cumplía con los requisitos exigidos por la Ley para ocupar el cargo de Consejero Electoral del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.

 

Por otra parte, del artículo 100, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, tampoco se advierte que la Rectoría de una Universidad Pública Descentralizada perteneciente a la Administración Paraestatal, como lo es la Universidad Intercultural de Chiapas, se considere impedimento para ser designado Consejero Electoral de un Organismo Público Electoral Local, por lo que se concluye que el desempeño de dicho encargo académico en ningún momento hace inelegible a algún ciudadano para ser designado al cargo electoral en comento.

 

Además, de que el cargo de Rector de la Universidad Intercultural de Chiapas, no guarda dependencia ni subordinación con el Gobernador de esa entidad federativa, quien no tiene facultades plenas de control y destitución sobre el titular del precitado encargo.

 

De modo que al no contemplarse el cargo de Rector de una Universidad Pública como causa de inelegibilidad, prevista en el artículo 100, párrafo 2, inciso j) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no es dable restringir el derecho político a formar parte de una autoridad electoral, toda vez que las limitaciones a derechos tienen que estar previstas en la ley.

 

También se desestima el disenso de Morena, consistente en que Oswaldo Chacón Rojas incumple con el punto 4, del inciso c) fracción IV, del artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque parte de la premisa inexacta de que constituye un requisito de inelegibilidad cuando, en todo caso, se trata de una norma conforme a la cual únicamente se pueden desarrollar actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficios, siempre que no se reciba remuneración mientras se ocupa el cargo.

 

Esto es, que a partir de que en el Dictamen se asentó que fungía como profesor investigador en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de Chiapas de 2014 a la fecha, incumple a decir del recurrente, el requisito de que “Los Consejeros electorales estatales y demás servidores públicos que establezca la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficios”, previsto en el artículo citado.

 

De ese modo, se advierte que la restricción no constituye una causa de inelegibilidad, de ahí que resulte infundado el disenso en estudio.

 

Por lo expuesto, es inconcuso que Oswaldo Chacón Rojas cumple con el requisito previsto en el artículo 100, párrafo 2, inciso j), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para ocupar el cargo de Consejero Electoral del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.

 

Así, para la Sala Superior el concepto de agravio en análisis resulta infundado.

 

Ahora, en cuanto a la inelegibilidad de Blanca Estela Parra Chávez, los motivos de inconformidad también se desestiman porque el haberse desempeñado como Directora de Planeación en la Universidad Politécnica de Chiapas, no resulta incompatible con los requisitos previstos en la legislación para ser designada Consejera Electoral.

 

En efecto, del Decreto publicado en el Periódico Oficial número 276, el primero de diciembre de dos mil catorce, se deriva que la Universidad Politécnica de Chiapas es un organismo Descentralizado de la Administración Pública de esa entidad federativa, con personalidad jurídica y patrimonio propios, de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Ley de Entidades Paraestatales, ambas de ese Estado.

 

Por ende, la referida Universidad es un órgano descentralizado que no tiene relación de supra-subordinación frente al Poder Ejecutivo, al no constituir una dependencia del gabinete legal y ampliado del Gobierno del Estado de Chiapas.

 

De ese modo, si Blanca Estela Parra Chávez se desempeñó como Directora de Planeación de la Universidad Politécnica de Chiapas, no resulta por tal cuestión inelegible porque de ningún modo vulnera o es incompatible el cargo en mención con la normatividad electoral, en concreto con el artículo 100, párrafo 2, inciso j), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que exige “No haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como titular de secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del gobierno de la Federación o como de las entidades federativas, ni subsecretario u oficial mayor en la administración pública de cualquier nivel de gobierno. No ser Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni Gobernador, ni Secretario de Gobierno o su equivalente a nivel local. No ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor o titular de dependencia de los ayuntamientos, de ahí que sea válido arribar a la conclusión de que si tal institución académica no forma parte del gabinete legal y ampliado de esa entidad federativa, el hecho de haber desempeñado un cargo directivo en ese centro académico, no la hace inelegible para ser designada Consejera Electoral, en que sea dable establecer causas de inelegibilidad no previstas en la ley, según se apuntó en acápites precedentes.

 

También se desestima lo conducente a que Blanca Estela Parra Chávez fungió como Directora de Promoción y Proyectos del Fondo de Fomento Económico (FOFOE) del Gobierno del Estado entre el dieciséis de marzo de dos mil once, y el veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, sin que tal cuestión aparezca expresamente en su currículum ni en la valoración que al efecto hizo la Comisión de Vinculación.

 

Tal determinación se obtiene derivado de que en principio no acompañó elemento para probar su dicho, ya que únicamente se limitó a manifestarlo, esto es, no se aportaron pruebas para acreditar tal afirmación, en tanto que el que afirma está obligado a probar, máxime que Blanca Estela Parra Chávez niega haber ocupado el cargo, porque de las constancias de autos existe la manifestación en su escrito como tercera interesada negando expresamente haber fungido con tal cargo, y en ese sentido señala que el recurrente la confunde con otra persona.

 

Ante lo expuesto, se concluye que Blanca Estela Parra Chávez cumple con el requisito en cuestión, para ocupar el cargo de Consejera Electoral del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, de ahí, lo infundado del agravio en análisis.

 

En lo tocante a que la designación de Blanca Estela Parra Chávez y Alex Walter Díaz García deviene indebida en virtud de que no resultaron idóneos en el ensayo presencial, de acuerdo a la lista publicada, porque según el Instituto Nacional Electoral existieron varias inconformidades y como resultado de la revisión respectiva, se determinó aptos a diversos ciudadanos, entre ellos los aquí cuestionados.

 

En torno a ese particular, se alega que tanto en el acuerdo combatido como en la relación atinente no se establece que se haya cumplido con el numeral sexto, párrafo tercero, de los lineamientos para la aplicación y evaluación del ensayo presencial, por lo que tal acuerdo es violatorio a fin de imponer a Consejeros Electorales a conveniencia del Gobernador del Estado de Chiapas.

 

Se desestiman los motivos de disenso, porque no controvierten las consideraciones expuestas por la autoridad responsable en el acuerdo impugnado, ya que únicamente se realizan una serie de afirmaciones genéricas e imprecisas, sin combatir de manera frontal y directa los argumentos expuestos en tal resolución.

 

Es decir, no se plantean razonamientos lógico-jurídicos tendentes a controvertir los argumentos expuestos por la responsable para la designación de Blanca Estela Parra Chávez y Alex Walter Díaz García, en tanto, solamente se señala que no resultaron idóneos en el ensayo presencial soslayando que el Instituto Nacional Electoral sostuvo que existieron varias inconformidades y como resultado de la revisión respectiva, se determinaron aptos a varios participantes, entre ellos, los Consejeros Electorales aquí cuestionados.

 

Al respecto, los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de Derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir el acuerdo ahora reclamado, esto es, se debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho, lo que en la especie no acontece, por tanto, cuando se omite expresar argumentos debidamente configurados, éstos deben desestimarse.

 

En consecuencia, al haberse desestimado los motivos de inconformidad, las consideraciones expuestas por la autoridad responsable deben seguir rigiendo el sentido del acuerdo controvertido, porque los agravios no tienen eficacia alguna para anular, revocar o modificar dicha resolución.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1648/2016, SUP-JDC-1649/2016, SUP-JDC-1655/2016 y SUP-JDC-1656/2016 al recurso de apelación radicado con la clave de expediente SUP-RAP-290/2016; en consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes de los medios de impugnación acumulados.

 

SEGUNDO. Se confirman en la materia de la impugnación, los acuerdos impugnados.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 


[1]  Consultable en Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2012. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia. Volumen 1, páginas 372 y 373.

[2]  Jurisprudencia P/J. 50/2014, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, pág. 60, localizable bajo el rubro: INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).

[3]  De conformidad con el artículo 41, párrafo 2, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[4]  Aprobada por unanimidad de votos por la Sala Superior en sesión celebrada el dos de marzo de dos mil cinco, y consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 6 a 8.