RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-293/2012
RECURRENTE: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE QUERÉTARO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
SECRETARIAS: ADRIANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ Y DIANA GABRIELA CAMPOS PIZARRO |
México, Distrito Federal, a veinte de junio de dos mil doce.
VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-293/2012, promovido por la Universidad Autónoma de Querétaro, por conducto de su apoderado legal, a fin de controvertir del Consejo General del Instituto Federal Electoral la resolución CG293/2012, en la que se resolvió, entre otras cuestiones, fundado el procedimiento especial sancionador instaurado en contra de la ahora recurrente, entre otras, por la transgresión a lo previsto en el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo expuesto por la recurrente en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Denuncia. El cinco de marzo de dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, escrito signado por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del citado instituto, mediante el cual formuló denuncia en contra de Beatriz Paredes Rangel y de los partidos políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, por la transmisión de promocionales a nivel nacional, en entidades federativas dónde no se lleva a cabo procedimiento electoral local alguno.
La denuncia quedó registrada en el expediente del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PRD/CG/056/PEF/133/2012.
Cabe mencionar, que durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador fueron emplazadas diversas concesionarias de radio y televisión, responsables de la transmisión de los promocionales objeto de denuncia, incluida la ahora recurrente.
2. Acto Impugnado. El nueve de mayo de dos mil doce, se emitió la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INCOADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN CONTRA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y NUEVA ALIANZA, ASÍ COMO DE DIVERSOS CONCESIONARIOS Y/O PERMISIONARIOS DE RADIO Y TELEVISIÓN, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PRD/CG/056/PEF/133/2012, EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-RAP-125/2012”.
Los puntos resolutivos de la citada resolución, ahora impugnada, son del tenor literal siguiente:
“…R E S O L U C I Ó N
PRIMERO. En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de apelación identificado con el numero SUP-RAP-125/2012, se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza por la presunta violación a lo dispuesto en el prevista en los artículos 237, párrafos 1 y 3 y 342, párrafo 1, inciso e) del Código Electoral Federal, en relación con el numeral 7, párrafos 2 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña, en términos de lo dispuesto en el Considerando DÉCIMO SEGUNDO de la presente Resolución.
SEGUNDO. Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra de las 16 emisoras que debían realizar los bloqueos a más tardar el treinta de marzo de dos mil doce, así como de las 48 emisoras, por la presunta violación a lo dispuesto en el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos de lo dispuesto en el Considerando DÉCIMO TERCERO inciso A de la presente Resolución.
TERCERO. Se declara fundado el Procedimiento Especial Sancionador en contra de las personas morales Bertha Cruz Toledo; Imagen de Monterrey, S.A. de C.V.; La Grande de Coahuila, S.A. de C.V.; Transmisora Regional Radio Fórmula S.A. de C.V.; Frecuencia Modulada de Occidente, S.A.; Televimex, S.A. de C.V.; Instituto Politécnico Nacional; Lucia Pérez Medina Viuda de Mondragón; XEFM, S.A.; Red Nacional Radio Emisora; Imagen Monterrey, S.A. de C.V.; Radio Transmisora del Pacífico, S.A. de C.V.; Frecuencia Amiga, S.A. de C.V.; Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca; Raza Publicidad, S.A. de C.V.; Radio Carmen, S. de R.L.; Sistema Regional de Televisión, A.C.; Formula Radiofónica S.A, de C.V.; Cadena Regional Radio Formula, S.A. de C.V.; Radio Integral S.A. de C. V.; Multimedios en Radiodifusión Morales, S.A. de C.V.; Estereo Mundo de Querétaro, S.A. de C.V.; Universidad Autónoma de Querétaro; XESO-AM, S.A. de C.V.; Administradora Arcángel, S.A. de C.V.; Radio Colima, S.A.; Radio y Televisión de Colima, S.A. de C.V.; Radio Olin, S.A.; Radio Unido, S.A.; Televisión Azteca S.A. de C.V.; Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.; Gobierno del estado de Guerrero y Televisión de Tabasco, S.A. concesionarios y permisionarios de las emisoras señaladas en la parte final del Considerando décimo cuarto de la presente determinación, por la presunta violación a lo dispuesto en el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos de lo dispuesto en el Considerando DÉCIMO TERCERO inciso B de la presente Resolución.
CUARTO. Conforme a lo precisado en el Considerando DÉCIMO CUARTO de esta Resolución, se impone una sanción consistente en una AMONESTACIÓN PÚBLICA a los concesionarios y permisionarios de radio y/o televisión que se señalan en el siguiente cuadro:
CONCESIONARIO Y/O PERMISIONARIO |
EMISORA |
Bertha Cruz Toledo | XETEKA- AM 1030 |
CONCESIONARIO Y/O PERMISIONARIO |
EMISORA |
Imagen de Monterrey, S.A. de C.V. | XHCHI- FM 97.3 |
CONCESIONARIO Y/O PERMISIONARIO |
EMISORA |
La Grande de Coahuila S.A. de C.V. | XHHAC- FM 100.7 |
CONCESIONARIO Y/O PERMISIONARIO |
EMISORA |
Transmisora Regional Radio Formula S.A. de C.V. | XHCAQ- FM 92.3 |
CONCESIONARIO Y/O PERMISIONARIO |
EMISORA |
Formula Radiofónica S.A. de C.V. | XEACE- AM 1470 |
XHACE- FM 91.3 | |
CONCESIONARIO Y/O PERMISIONARIO |
EMISORA |
Frecuencia Modulada de Occidente S.A. | XHVE-FM 100.5 |
CONCESIONARIO Y/O PERMISIONARIO |
EMISORA |
XEFM S.A. | XEFM-AM 1010 |
CONCESIONARIO Y/O PERMISIONARIO |
EMISORA |
Red Nacional Radioemisora, S.A. | XERPC- AM 790 |
TELEVISIÓN
CONCESIONARIO Y/O PERMISIONARIO |
EMISORA |
Televisión Azteca S.A. de C.V.
| XHENE-TV Canal 13 (+) |
XHAF-TV Canal 4 (-) | |
XHPBC-TV Canal 12 (+) | |
XHJU-TV Canal 11 | |
XHTAP-TV Canal 13 | |
XHCH-TV Canal 2 | |
XHGDP-TV Canal 13 | |
XHGZP-TV Canal 6 | |
XHLLO-TV Canal 44 | |
XHTEM-TV Canal 12 (+) | |
XHAQR-TV Canal 7 (-) | |
XHCCQ-TV Canal 11 (-) | |
XHCDT-TV Canal 9 | |
XHCVT-TV Canal 3 | |
XHTAU-TV Canal 2 | |
XHIC-TV Canal 13 (+) | |
XHMEY-TV Canal 7 | |
XHJCM-TV Canal 4 (+) | |
XHLGA-TV Canal 10 | |
XHAQ-TV |
CONCESIONARIO Y/O PERMISIONARIO |
EMISORA |
| Canal 5 |
XHENT-TV Canal 2 | |
XHAPB-TV Canal 6 | |
XHCJH-TV Canal 20 | |
XHCHL-TV Canal 9 | |
XHGJ-TV Canal 2 (+) | |
XHLBN-TV Canal 8 | |
XHTHN-TV Canal 11 | |
XHTZL-TV Canal 2 | |
XHDL-TV Canal 10 (-) | |
XHLSI-TV Canal 6 (-) | |
XHMIS-TV Canal 7 (+) | |
XHLNA-TV Canal 21 (-) | |
XHREY-TV Canal 12 | |
XHWT-TV Canal 12 | |
XHSTE-TV Canal 10 | |
XHEXT-TV Canal 20 | |
XHHPC-TV Canal 5 (+) | |
XHACC-TV Canal 6 | |
XHCER-TV Canal 5 | |
XHIE-TV Canal 10 (-) | |
XHIR-TV Canal 2 (-) |
CONCESIONARIO Y/O PERMISIONARIO |
EMISORA |
| XHTUX-TV Canal 5 |
XHPVJ-TV Canal 7 | |
XHTHP-TV Canal 7 | |
XHKD-TV Canal 11 | |
XHDO-TV Canal 11 | |
XHMTA-TV Canal 11 | |
XHSTV-TV Canal 8 | |
XHCOM-TV Canal 8 | |
XHECH-TV Canal 11 (-) | |
XHIT-TV Canal 4 (+) | |
XHHC-TV Canal 9 (+) | |
XHTAZ-TV Canal 12 | |
XHSCO-TV Canal 7 | |
XHKYU-TV Canal 4(+) | |
XHVAD-TV Canal 10 | |
XHHDP-TV Canal 9 (+) | |
XHHE-TV Canal 7 | |
XHPNG-TV Canal 6 | |
XHCQO-TV Canal 9 | |
XHMLA-TV Canal 11 | |
CONCESIONARIO Y/O PERMISIONARIO |
EMISORA |
Televimex S.A. de C.V. | XHIGG-TV |
CONCESIONARIO Y/O PERMISIONARIO |
EMISORA |
| Canal 9 |
CONCESIONARIO Y/O PERMISIONARIO |
EMISORA |
Instituto Politécnico Nacional | XHDGO-TV Canal 34 |
CONCESIONARIO Y/O PERMISIONARIO |
EMISORA |
Lucía Pérez Medina Viuda de Mondragón | XHKG-TV Canal 2 (-) |
CONCESIONARIO Y/O PERMISIONARIO |
EMISORA |
CONCESIONARIO Y/O PERMISIONARIO |
EMISORA |
Sistema Regional de Televisión, A.C. | XHABC-TV Canal 28 |
QUINTO. Conforme a lo precisado en el Considerando DÉCIMO CUARTO de esta Resolución, se impone una sanción consistente en una MULTA a los concesionarios y permisionarios de radio y/o televisión que se señalan en el siguiente cuadro:
RADIO
CONCESIONARIOS |
EMISORA |
MONTO DE LA SANCIÓN EN DÍAS DE SALARIO MINIMO GENERAL VIGENTE EN EL D. F. |
MONTO TOTAL DE LA SANCIÓN |
Formula Radiofónica S.A. de C.V. | XEHF-AM 1370 |
95.39 |
$5,945.65 |
Cadena Regional Radio Fórmula S.A de C.V. | XEYF-AM 1200 |
214.10 |
$13,344.85 |
Radio Integral S.A. de C.V. | XHQTO-FM 97.9 |
77.61 |
$4,837.43 |
XEGV-AM 1120 |
83.20 |
$5,185.85 | |
XHUSS-FM 92.3 | 49.71 | $3,098.42 | |
Multimedios en Radiodifusión Morales S.A. de C.V |
XEVI-AM 1400 |
77.61 |
$4,837.43 |
Estereo Mundo de Querétaro S.A de C.V. | XHOE-FM 95.5 | 77.61 | $4,837.43 |
Universidad Autónoma de Querétaro | XHUAQ-FM 89.5 | 78.13 | $4,869.84 |
XESO-AM, S.A. de C.V. | XESO-AM 1150 |
79.14 |
$4,932.79 |
Administradora Arcángel, S.A. de C.V. | XHMIG-FM 105.9 | 123.79 | $7,715.83 |
Radio Colima S.A. | XHUU-FM 92.5 |
171.48 |
$10,688.34 |
Radio y Televisión de Colima S.A de C.V. | XETTT-AM 930 |
174.53 |
$10,878.45 |
Radio Olín S.A. | XEREC-AM 940 |
215.11 |
$13,407.80 |
Radio Unido S.A. | XEVHT-AM 1270 |
258.76 |
$16,128.51 |
Imagen Monterrey S.A. de C.V. | XHSC-FM 93.9 | 11.15 | $694.97 |
Radio Transmisora del Pacífico S.A. de C.V. | XEACA-AM 950 | 12.16 | $757.93 |
Cadena Regional Radio Fórmula S.A de C.V. |
XEE-AM 590 |
19.27 |
$1,201.09 |
Frecuencia Amiga S.A. de C.V. | XEPI-AM 990 | 19.27 | $1,201.09 |
Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca | XEUBJ-AM 1400 |
21.30 |
$1,327.62 |
Raza Publicidad S.A. de C.V. | XEXZ-AM 560 | 21.30 | $1,327.62 |
Radio Carmen, S. de R.L. | XHIT-FM 99.7 | 36.52 | $2,276.29 |
Formula Radiofónica S.A. de C.V. | XERM-AM 1150 |
47.69 |
$2,972.51 |
TELEVISIÓN
CONCESIONARIOS |
EMISORA | MONTO DE LA SANCIÓN EN DÍAS DE SALARIO MINIMO GENERAL VIGENTE EN EL D. F. |
MONTO TOTAL DE LA SANCIÓN |
Televisión Azteca | XHQUR-TV Canal 9 |
129.88 |
$8,095.42 |
XHHSS-TV Canal 4 |
131.91 |
$8,221.95 | |
XHFA-TV Canal 2 (+) |
138.00 |
$8,601.54 | |
XHHO-TV Canal 10 |
140.03 |
$8,728.06 | |
| XHNOA-TV Canal 22 |
140.03 |
$8,728.06 |
XHCOL-TV Canal 3 |
261.79 |
$16,317.37 | |
XHKF-TV Canal 9 |
261.79 |
$16,317.37 | |
XHMSI-TV Canal 6 (-) |
48.70 |
$3,035.47 | |
XHGN-TV Canal 7 (+) |
62.90 |
$3,920.55 | |
XHCCT-TV Canal 3 |
64.91 |
$4,045.84 | |
Radiotelevisora de México Norte S.A.de C.V. | XHCDO-TV Canal 36 |
129.88 |
$8,095.42 |
Gobierno del estado de Guerrero | XHACG-TV Canal 7 |
215.11 |
$13,407.80 |
Televisión de Tabasco S.A. | XHLL-TV Canal 13 (-) |
637.26 |
$39,720.41 |
Instituto Politécnico Nacional | XHCHI-TV Canal 20 |
40.59 |
$2,529.97 |
XHGPD-TV Canal 7 (-) |
62.90 |
$3,920.55 | |
XHSCE-TV Canal 13 (+) |
64.91 |
$4,045.84 | |
XHCHD-TV Canal 20 |
87.28 |
$5,440.16 | |
XHSLP-TV Canal 4 (+) |
97.40 |
$6,070.94 |
SEXTO. Se ordena el desglose del presente asunto por cuanto hace a la Universidad de Sonora, permisionaria de la emisora XHNVS-FM 93.7, Cadena Regional Radio Fórmula, concesionario de la emisora identificada con las siglas XERW-AM 1390 en el estado de Guanajuato y el Gobierno del estado de Baja California Sur permisionaria de la emisora con las siglas XHBZC-TV Canal 8 en el estado de Baja California Sur, hasta en tanto se hayan emplazado a los mismos.
SÉPTIMO. Se ordena al Secretario del Consejo General de este Instituto iniciar un Procedimiento Especial Sancionador, de carácter oficioso, en contra de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión a los cuales se aludió en el Considerando DÉCIMO SEXTO de este fallo, a fin de que, en su oportunidad, esta autoridad practique las diligencias de investigación que sean necesarias, tendentes a verificar el incumplimiento a la medida cautelar decretada por la Comisión de Quejas y Denuncias de esta institución, dentro del presente procedimiento y se determine lo que en derecho corresponda
OCTAVO. En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada.
NOVENO. Publíquese la presente determinación en el Diario Oficial de la Federación a efecto de hacer efectiva la sanción impuesta consistente en una amonestación pública.
DÉCIMO. En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de las multas antes referidas deberá ser pagado en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral (sita en Periférico Sur 4124, primer piso, Colonia Exhacienda de Anzaldo, Código Postal 01090, en esta ciudad capital), dentro del plazo de quince días siguientes a la legal notificación de la presente determinación; lo anterior en virtud de que en términos del último párrafo del artículo 41 de la Carta Magna, así como lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su caso, la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales en la presente materia, no producirá efectos suspensivos sobre la Resolución o el acto impugnado.
DÉCIMO PRIMERO. Se instruye al Secretario del Consejo, a efecto de que notifique el contenido de la presente Resolución a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de las 24 horas siguientes a la aprobación del mismo, en acatamiento a lo ordenado en la sentencia de dicha instancia, recaída en el expediente SUP-RAP-125/2012.
DÉCIMO SEGUNDO. Notifíquese en términos de ley.
DÉCIMO TERCERO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.”
II. Recurso de apelación. Disconforme con la resolución precisada, mediante escrito presentado el cinco de junio del año en curso, en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Querétaro, la Universidad Autónoma de Querétaro, por conducto de su apoderado, promovió el recurso de apelación que ahora se resuelve.
III. Trámite y remisión de expediente. Cumplido el trámite del recurso de apelación, el diez de junio del dos mil doce, la Directora de Instrucción Recursal del Instituto Federal Electoral remitió, mediante oficio DJ-IR-380/2012, recibido en la Oficialía de Partes de esta Salas Superior el mismo día, el expediente ATG-261/2012, integrado con motivo del recurso de apelación promovido por la Universidad Autónoma de Querétaro.
IV. Turno a Ponencia. El diez de junio del dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-293/2012, con motivo del recurso de apelación precisado en el resultando II que antecede, y lo turnó a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del recurso de apelación y, al no existir trámite pendiente por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio impugnativo, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 186, fracciones V; 189, fracciones II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un recurso de apelación interpuesto por una Universidad, a través de su representante legítimo, en contra de una resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, órgano central de dicho instituto, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SCG/PE/PRD/CG/056/PEF/133/2012, en el que sancionó a la ahora recurrente.
SEGUNDO. Procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:
Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre de la recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en representación de la recurrente.
Oportunidad. El recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, puesto que de las constancias que obran en autos, se advierte que la resolución impugnada se notificó a la parte actora el primero de junio del año dos mil doce, mientras que el escrito recursal se presentó ante la responsable el cinco siguiente, por lo que, en atención a lo dispuesto por el artículo 8 de la legislación electoral, éste se interpuso en tiempo.
Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que la impetrante es una persona moral, quien interpone recurso de apelación a través de su representante legítimo, situación que no se encuentra controvertida por la responsable al rendir su informe circunstanciado.
Interés Jurídico. El apelante tiene interés jurídico dado que la resolución impugnada le impone una sanción por la violación a la normatividad electoral y constitucional aplicable que, en su entender, lesiona sus derechos, y la presente vía es la idónea y resulta ser útil, en caso de que se determinara la ilegalidad de la resolución mencionada.
Definitividad. La resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral es un acto definitivo, toda vez que, en su contra, no procede algún otro medio de impugnación en virtud del cual pueda ser modificada, revocada o anulada, de ahí que se estime colmado el presente requisito de procedencia.
En consecuencia, y toda vez que esta Sala Superior no advierte de oficio que se actualice causa de improcedencia alguna, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.
TERCERO. Resolución impugnada. Partiendo del principio de economía procesal y sobre todo porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del fallo, se estima que en la especie resulta innecesario transcribir la resolución impugnada, máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.
Resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de título: "ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO".
CUARTO. Agravios. Los motivos de disenso formulados por la apelante se hacen consistir en lo siguiente:
“…AGRAVIO
ÚNICO.- Se produce a través de la resolución impugnada en virtud de que se impone una sanción a mi representada, sin fundar ni motivar y sin que haya habido incumplimiento alguno.
Preceptos jurídicos violados.- Lo son, por inaplicación o indebida interpretación, los artículos 41, fracciones III apartado C, segundo párrafo y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafo 3 y 4; 342, párrafo 1, incisos a), i) y n); y 345, párrafo 1, inciso b); 350 párrafo 1, incisos a), b) y demás relativos y aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que disponen:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 41.- (Se transcribe).
Apartado A. (Se transcribe).
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
Artículo 49 (Se transcribe).
Artículo 228 (Se transcribe).
Artículo 342 (Se transcribe)
Artículo 345 (Se transcribe)
Artículo 350 (Se transcribe)
Concepto del agravio.- La autoridad responsable, al emitir la resolución que se combate, viola los preceptos legales invocados anteriormente que sostienen los principios de legalidad, imparcialidad, equidad y seguridad jurídica que como autoridad garante tiene la obligación de respetar, en virtud de que, de manera antijurídica y contraria a toda norma lógica jurídica y de manera por demás errónea determina declarar fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de la Universidad Autónoma de Querétaro al supuestamente difundir promocionales sin tener derecho a ello.
Fuente del agravio.- Lo constituye la Resolución de fecha nueve de mayo de 2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del procedimiento sancionador electoral iniciado con motivo de la denuncia interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral en contra de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, y diversos concesionarios y permisionarios de radio y televisión, dictada en el expediente SCG/PEPRED/CG/056/PEF/133/2012, en cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-125/2012.
La autoridad electoral viola en perjuicio de mi representada los artículos ya citados, al imponer una sanción a mi representada basándose en el monitoreo realizado por un partido político, y no en el monitoreo realizado por el propio Instituto Federal Electoral, ya que el propio Instituto del 16 de febrero al 21 de marzo del 2012 cambió de instalaciones dejando de realizar el monitoreo respectivo; aunado a lo anterior y aún suponiendo sin conceder que el Instituto Federal Electoral hubiese realizado el monitoreo respectivo, este H. Consejo General ha caído en una inexacta aplicación o una errónea interpretación, ya que de la simple lectura de la resolución combatida se observa que en ningún momento se detalla de manera clara y precisa en qué día y hora se transmitieron los 77 setenta y siete spots a que se hace alusión en la propia resolución, lo cual en sí mismo deja en completo estado de indefensión a mi poderdante, transgrediendo de tal manera los Derechos Fundamentales de mi poderdante.
A efecto de que este H. Consejo General pueda imponer una sanción es necesario primero que la autoridad evidenciara, de manera fundada y motivada, el origen de la obligación de mi representada para no difundir spots que en términos de la legislación aplicable prohibiera hacerlo a la estación de radio de la cual es permisionaria la Universidad Autónoma de Querétaro, lo cual no acontece en la especie debido a que hay incongruencia en la resolución pues por un lado se manejan ciertas fechas de períodos de precampaña o campaña electoral en el estado de Querétaro y por otro se señalan otras diferentes; ante lo cual mi poderdante no puede defenderse debidamente porque este H. Consejo General no motiva correctamente al no estipular de manera clara y transparente los días y horas en que supuestamente la Universidad Autónoma de Querétaro a través de la emisora de radio de la cual es permisionaria, incumplió con los lineamientos establecidos.
En segundo lugar en ninguna parte se establece de manera pormenorizada cuáles son los 77 spots que supuestamente se difundieron de manera ilegal por parte de mi representada, lo cual más bien provoca que lo que es ilegal es la resolución apelada, ya que al no estar debidamente motivada, provoca que toda la resolución este viciada de nulidad.
Y en tercero, la Universidad ofrece como prueba el oficio de fecha 4 de mayo de 2012 dirigido al Instituto Federal Electoral a través de la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local en el Estado de Querétaro, en el que se le solicita informe de verificación sobre el cumplimiento de las pautas del período del 16 de febrero al 29 de marzo del presente año, por la radiodifusora de la cual es permisionaria mi representada, así como el pautado entregado por la misma Vocalía.
De dichos documentos se desprende que la estación de radio XHUAQ-FM cumplió puntual y cabalmente con sus obligaciones y no existe evidencia de lo contrario.
Sin embargo y suponiendo que haya existido incumplimiento, lo que de ninguna forma se concede, agrego lo siguiente.
En el peor de los casos, la autoridad jurisdiccional ya había mandatado la existencia de una irregularidad como tal en materia electoral por lo que la autoridad administrativa debía únicamente limitarse a tomar en cuenta las características de la conducta eventualmente realizada por la Universidad Autónoma, para efectos de calificar e individualizar una sanción, extralimitándose con ello en las facultades que la ley de la materia le confiere.
La resolución que nos ocupa, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral no otorga a la certeza y legalidad alguna en cuanto a la forma en la cual se tomó la determinación de imponer una sanción consistente en una multa por $4,870.00 (Cuatro mil ochocientos setenta 00/100 MXN), sin individualizarla conforme a Derecho. Es decir, no tomó en cuenta las circunstancias del sujeto infractor, su capacidad económica y la ausencia de dolos de incumplimiento, tiene por objeto impartir educación pública, no lucra con la estación de radio y su presupuesto está destinado esencialmente a los gastos en materia de docencia, investigación y extensión, transgrediendo con ello el precepto constitucional de Equidad salvaguardado en el artículo 34 de nuestra Carta Magna. De haberlo hecho así, cuando mucho podía haber ordenado una AMONESTACIÓN.
De ahí la necesidad de que esta autoridad se pronuncie de nueva cuenta, ponderando en esta ocasión, tanto el objeto como la situación económica de la Universidad Autónoma de Querétaro, de la misma forma determinando que no hay incumplimiento de mi poderdante y, por otro, suponiendo que esta autoridad resolviera lo contrario, en cuanto a la forma de imponer una sanción a la Universidad, haciéndolo no desde el punto de vista económico, sino a través de la amonestación.
Es importante destacar, que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendiente a disuadir e inhibir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que no resulte inusitada, trascendental, excesiva, desproporcionada o irracional.
Al individualizar la sanción, se debe tener en cuenta la necesidad de desaparecer los efectos o consecuencias de la conducta infractora, pues es precisamente esta disuasión según lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-114/09 la finalidad que debe perseguir una sanción.”
QUINTO. Estudio de fondo. Antes de iniciar con el estudio de cada uno de los motivos de agravio hechos valer por la parte recurrente del presente medio impugnativo, resulta conveniente hacer la precisión respecto de la materia de la controversia.
El acto recurrido lo constituye la resolución de nueve de mayo del año en curso emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, identificada con la clave CG293/2012.
Resolución emitida en virtud del procedimiento especial sancionador incoado con motivo de la denuncia interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, así como diversos concesionarios y/o permisionarios de radio y televisión, por hechos que considera constituyen infracciones el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/PE/PRD/CG/056/PEF/133/2012, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Recurso de Apelación identificado con la clave SUP-RAP-125/2012.
Ahora bien, del análisis de su escrito de demanda se advierte que la apelante hace valer como conceptos de agravios los siguientes:
1) La Universidad Autónoma de Querétaro aduce que se le impuso una sanción sin fundar ni motivar y sin que haya habido incumplimiento alguno, por su parte, al operar la estación de radio XHUAQ-FM 89.5.
Asimismo, alega que se violentan los principios de legalidad, imparcialidad, equidad y seguridad jurídica al haberse declarado, de manera antijurídica y errónea, fundado el procedimiento especial sancionador en su contra.
2) Refiere que se violentan los mencionados principios al habérsele impuesto una sanción basada en un monitoreo realizado por un partido político, y no por el propio Instituto Federal Electoral.
Afirma lo anterior en virtud de que, a su decir, del dieciséis de febrero al veintiuno de marzo del presente año dicho instituto cambió de instalaciones, por lo que, en consecuencia, dejó de realizar el monitoreo respectivo.
3) Aunado a lo anterior, afirma que aún y cuando el Instituto Federal Electoral hubiese realizado los monitoreos, en la resolución controvertida no se precisó ni se dejó claro el día y hora en la que se transmitieron los setenta y siete (77) spots que incumplieron con los lineamientos establecidos por el Consejo General, ni de manera pormenorizada se estableció cuáles son los spots que se difundieron de manera ilegal, lo que hace que se le deje en estado de indefensión.
4) Por otra parte, aduce que la resolución controvertida es incongruente al mencionarse, en primer término, determinadas fechas que comprenden el periodo de precampaña o campaña electoral y, en segundo término, otras distintas.
5) En otro orden de ideas, la actora menciona que la autoridad señalada como responsable, para individualizar la sanción que decretó debió tomar en cuenta la naturaleza de la conducta realizada por la Universidad Autónoma de Querétaro, para efecto de calificar e individualizar la sanción correctamente.
Ello porque estima que la resolución recurrida no otorga certeza ni legalidad al habérsele impuesto una sanción pecuniaria sin que esta se haya individualizado conforme a derecho, al no haberse tomado en cuenta las circunstancias del sujeto infractor, su capacidad económica, la ausencia de dolo con lo que se aduce se transgrede el principio de equidad, por lo que, a su parecer, se debió ordenar como sanción únicamente amonestar a la recurrente.
Por cuestión de método, los agravios se analizarán en el orden precitado.
A juicio de esta Sala Superior, el primer concepto de agravio relativo a que al haberse declarado fundado el procedimiento especial sancionador en contra de la apelante se violentaron en su perjuicio los principios de legalidad, imparcialidad, equidad y seguridad jurídica, puesto que la sanción impuesta no se encuentra fundada y motivada, deviene infundado en parte, e inoperante en otra.
Al efecto, es menester tener en consideración que el principio de legalidad se encuentra contenido en los artículos 16 y 41, fracción V, párrafo primero, constitucionales que establecen, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de los gobernados, así como respetar dicho principio como rector de la función electoral.
Esta Sala Superior ha sostenido que la fundamentación debe ser entendida como la expresión de los preceptos legales aplicables al caso, mientras que la motivación se traduce en la precisión de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en cuenta para la emisión del acto, siendo necesario que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que queden evidenciadas tanto las circunstancias invocadas, como los motivos para la emisión del acto.
El cumplimiento del citado derecho tiene, entre otras, la finalidad de dar a conocer al individuo los argumentos de racionalidad que sustentan o justifican la medida adoptada, auspiciando así legalidad en la actuación de la autoridad.
De igual manera, la motivación tiende a facilitar la defensa de los afectados, dejando al descubierto las incorrecciones de los razonamientos que sustentan el acto, para hacerlas valer mediante los instrumentos de impugnación previstos en las leyes, porque al conocer las razones por la cuales se tomó la decisión, se estará en aptitud de evidenciar la ilegal actuación de la autoridad, o bien, la falta, insuficiencia o incorrección de los argumentos expuestos.
Advertido lo anterior, se estima que contrariamente a lo que señala la Universidad impugnante, la resolución controvertida sí se encuentra fundada y motivada, como se demuestra a continuación.
En la resolución impugnada, entre otros aspectos, el Consejo General declaró fundado el procedimiento especial sancionador para la Universidad Autónoma de Querétaro y, en consecuencia, resolvió imponerle una sanción consistente en una multa por la cantidad de cuatro mil ochocientos sesenta y nueve pesos, con ochenta y cuatro centavos ($4,869.84 M.N.)
La autoridad responsable fundó dicha determinación, principalmente, en los artículos 41, base III, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en el 48, párrafo 1, inciso a), 49, párrafos 1, 2 y 6, 55, 62, 64, 65, 66, 68, 118, párrafo 1, incisos h) y w), 210, 228, párrafo 5, 237, párrafos 1 y 3, 341, 342, párrafo 1, inciso e), 350, párrafo 1, inciso c), 354, párrafo 1, inciso f), 355, párrafo 5, 356, 358, párrafo 3, incisos a) y b), 359, párrafos 1, 2 y 3, 363, párrafo 3, 366, y 368, párrafo 5, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en los artículos 7, párrafos 2 y 3, 12, 33, párrafo 1, incisos a) y b), 34, 35, 41, párrafo 2, y 44, párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral; así como el artículo 15, fracción V de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro.
Para motivar su resolución, la autoridad responsable vertió los siguientes razonamientos.
En primer término, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es competente para resolver el procedimiento administrativo sancionador incoado con motivo de la denuncia interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, así como diversos concesionarios y/o permisionarios de radio y televisión, por hechos que considera constituyen infracciones el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos de lo dispuesto en los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w), 341, 356 y 366 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Con posterioridad, en virtud de tratarse de una cuestión de orden público, en términos del artículo 363, párrafo 3 del código de la materia, procedió a realizar el estudio correspondiente para verificar si se actualizaba alguna causal de improcedencia, y concluyó que lo procedente era entrar al análisis de los hechos denunciados, tras haber desvirtuado las causales hechas valer.
Por otro lado, realizó una síntesis de los hechos denunciados junto con las excepciones y defensas hechas valer, tanto de los partidos políticos, como de las televisoras y radiodifusoras denunciadas.
Asimismo, en el Considerando Noveno, a efecto de fijar la litis del procedimiento administrativo sancionador, expuso los hechos denunciados por el Partido de la Revolución Democrática, así como las excepciones y defensas hechas valer por las partes.
En el siguiente Considerando, refirió las pruebas aportadas por el instituto político denunciante, así como las diligencias de investigación que realizó a efecto de allegarse de elementos que le permitieran la debida integración del procedimiento en comento.
Por otro lado, tuvo por acreditados únicamente los hechos respecto de los cuales el Consejo General del Instituto Federal Electoral considera se puede pronunciar, esto es, la difusión de determinados promocionales trasmitidos tanto en radio como en televisión.
Posteriormente, realizó un estudio con el objeto de determinar si con la difusión de los promocionales pautados por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza se actualizaba alguna violación a la prohibición prevista en los artículos 237, párrafos 1 y 3, así como 342, párrafo 1, inciso e) del Código Electoral Federal, en relación con el 7, párrafos 2 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña derivado de la transmisión de diversos promocionales en radio y televisión en tiempos asignados a dichos institutos políticos a nivel nacional en entidades federativas donde no hay proceso electoral local.
Al respecto, declaró infundado el procedimiento especial sancionador en contra de los antes mencionados partidos políticos al haber concluido que los denunciados ordenaron la transmisión de los promocionales como parte de las prerrogativas a que tienen derecho, por lo que sostuvo que no incurren en responsabilidad alguna respecto de la conducta que se estimó violatoria del principio de equidad en la contienda.
En diverso Considerando, realizó un estudio respecto de la conducta atribuida a diversas concesionarias y/o permisionarias de radio y televisión por la difusión de los promocionales denunciados.
Dividió dicho estudio en dos apartados, a decir, a) La responsabilidad de las emisoras que transmitieron los promocionales denunciados pero que debían realizar las acciones necesarias para llevar a cabo los bloqueos, a más tardar el treinta de marzo de dos mil doce y a partir del primero de enero de dos mil trece y, b) Responsabilidad de las emisoras que incumplieron con la pauta federal de intercampañas al transmitir pauta local en aquellas entidades en las que no se estaban desarrollando procesos electorales locales.
Al respecto, consideró que determinadas emisoras, entre ellas XHUAQ-FM 89.5, respecto de la cual la Universidad apelante es titular del permiso para operarla, resultaban responsables de la difusión de promocionales denunciados en entidades federativas que se encontraban en la etapa de intercampaña.
Lo anterior, en contravención de lo dispuesto en el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Electoral Federal, razón por la cual se declaró fundado el procedimiento especial sancionador.
Posteriormente, la responsable aclaró que previo al inicio de la individualización de la sanción, por razón de método y a efecto de evitar repeticiones innecesarias, realizaría de manera conjunta el estudio respecto de las emisoras denunciadas y, posteriormente, determinaría de manera individual la que se aplicaría a cada concesionario.
Así, precisó que la norma transgredida era el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que la infracción regulada afectaba sustancialmente la prerrogativa de los partidos políticos de acceder a tiempos de radio y televisión.
En cuanto a la pluralidad o singularidad de las faltas acreditadas determinó que no se estaba ante una pluralidad de infracciones o faltas administrativas puesto que lo que se pretende preservar el derecho de los partidos políticos de acceder a los medios masivos de comunicación con el propósito de darse a conocer entre la sociedad y cumplir con los fines que constitucional y legalmente les han sido encomendadas.
Ahora bien, en cuanto a la “totalidad de la pauta como elemento fundamental para la individualización de la sanción”, la responsable partió de la premisa de que la totalidad de los mensajes difundidos constituyen un elemento objetivo que permite desprender el grado de responsabilidad de cada emisora.
Asimismo, precisó que el periodo que constituyó la materia del asunto comprendió específicamente del dieciséis de febrero al veintinueve de marzo del año en curso.
Enseguida, estableció que para llevar a cabo la individualización de la sanción de las conductas imputadas a las permisionarias de radio y televisión, éstas debían valorarse en conjunto con las circunstancias objetivas como lo son modo, tiempo y lugar.
De igual manera, consideró que resultaba oportuno precisar si existió la intención de infringir lo previsto en el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al respecto, concluyó que sí existió la intención de contravenir, por parte de las permisionarias de las emisoras radiales y televisivas, el referido precepto legal.
Sin embargo, por lo que hace a la infracción sistemática de las normas electorales, resolvió que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no podían servir de base para considerar que la conducta infractora se cometió de manera reiterada, en virtud de que los promocionales denunciados sólo se difundieron por un periodo limitado, del dieciséis de febrero al veintinueve de marzo del año en curso.
Por lo que hace a las condiciones externas y los medios de ejecución, la responsable insistió en que la conducta desplegada se cometió en el periodo comprendido del dieciséis de febrero al veintinueve de marzo de la presente anualidad, en entidades federativas en donde se encontraba vigente la fase de intercampañas federales.
Respecto a la calificación de la gravedad de la infracción, ésta se estableció como “gravedad ordinaria”, violentándose con ello lo dispuesto en el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En cuanto a la reincidencia se explicó que en virtud de que no obraba en los archivos del Instituto Federal Electoral antecedente alguno de que los medios de comunicación imputados hayan sido sancionados con anterioridad, por tal clase de faltas, la misma no se actualizaba.
Con el subtítulo de “sanción a imponer”, el Consejo General resolvió que resultaba de suma importancia el número de impactos detectados a través de los monitoreos realizados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, así definió que cuando se tratase de la difusión de uno a nueve impactos en radio y/o televisión, la sanción a imponer consistiría en amonestación pública. En cambio, cuando dichos impacto superara la cifra de diez resultaría en una sanción pecuniaria que requeriría individualización.
En consecuencia, la responsable procedió a señalar cuáles concesionarias eran acreedoras a una amonestación pública.
Finalmente, respecto a las concesionarias con diez o más impactos, realizó un estudio de la cobertura de cada emisora respecto del total de ciudadanos inscritos en la lista nominal del o los distritos locales que abarque la misma.
Ello así, a efecto de conocer el número de ciudadanos que pudieron haber sido expuestos con la difusión del material del procedimiento sancionador en cuestión.
Asimismo, realizó un estudio respecto de las condiciones socioeconómicas de los que tuvo por infractores de la normativa electora.
En concreto, respecto de la apelante precisó que “no obra en autos la respuesta que la autoridad tributaria emitió respecto de dicha solicitud; sin embargo, derivado de la Ley de Ingresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2012, se desprende que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, fracción V, de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos de la entidad federativa referida, los recursos que percibirá dicha entidad paraestatal será la cantidad de $237’732.600.00 (doscientos treinta y siete millones, setecientos treinta y dos mil seiscientos pesos 00/100 M.N.). En ese sentido, se considera que la sanción económica impuesta a este permisionario en modo alguno resulta lesiva o de carácter gravoso para el desempeño de sus actividades ordinarias, dado que equivale al 0.002% de su asignación presupuestaria de este ejercicio (cifras expresadas hasta el tercer decimal)”.
En mérito de lo anterior y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, párrafos 1 y 2, 109, párrafo 1 y 370, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal citado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió el procedimiento sancionador identificado con la clave SCG/PE/PRD/CG/056/PEF/133/2012 al tenor de doce puntos resolutivos que, en lo que interesa al apelante, consistieron en tener por fundado el procedimiento referido imponiéndole una sanción consistente en una multa por la cantidad de cuatro mil ochocientos sesenta y nueve pesos, con ochenta y cuatro centavos ($4,869.84 M.N.).
Por tanto, como se puede apreciar, contrariamente a lo sostenido por la Universidad apelante, la autoridad responsable sí mencionó los preceptos legales en los se apoyó para dictar su determinación y expuso las razones por las que estimó que esas disposiciones resultaban aplicables al caso bajo análisis, de manera que, a juicio de este órgano jurisdiccional, la resolución controvertida sí contiene los motivos aducidos y las normas aplicables, de ahí que se estime que no asiste la razón a la recurrente cuando afirma que la resolución impugnada no se encuentra fundada ni motivada.
Ahora bien, lo inoperante del motivo de disenso en estudio consiste en que, cuando se aduce que se violentan los principios de legalidad, imparcialidad, equidad y seguridad jurídica al haberse declarado, de manera antijurídica y errónea, fundado el procedimiento especial sancionador, se está ante una afirmación vaga u genérica sin que la actora precise de qué manera ni porqué dichos principios jurídicos los estima vulnerados, ni en qué consiste el error o la antijuricidad de haber declarado, en su contra, fundado el procedimiento sancionador.
Por lo que hace al segundo agravio, en el que la actora refiere que se violentan en su perjuicio los referidos principios al habérsele impuesto una sanción basada en un monitoreo realizado por un partido político, y no por el propio Instituto Federal Electoral, al afirmar que del dieciséis de febrero al veintiuno de marzo del presente año dicho instituto cambió de instalaciones, motivo por el cual dejó de realizar el monitoreo respectivo, se considera infundado.
Lo anterior así, en virtud de que la Universidad Autónoma de Querétaro parte de la premisa de que la sanción que se le impuso se basó en monitoreos realizados por “un partido político” y no por el propio Instituto Federal Electoral, siendo que no deja claro y mucho menos aporta elemento probatorio alguno para sostener su dicho.
Por el contrario, de las pruebas que la inocante adjuntó a su demanda se advierte una copia simple de un escrito denominado “INFORME DE MONITOREO”, respecto del cual en el encabezado puede leerse “DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, DIRECCIÓN DE VERIFICACIÓN Y MONITOREO, SISTEMA INTEGRAL DE VERIFICACIÓN Y MONITOREO”.
Si bien el actor afirma en su demanda que el monitoreo lo realizó un “partido político”, sin especificar en concreto a cuál se refiere, de la documental que aporta se advierte que, en oposición a su dicho, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral sí realizó un informe de monitoreo del cual se advierte que lo elaboró la Dirección de Verificación y Monitoreo del Instituto Federal Electoral, que corresponde al Estado de Querétaro, con corte del dieciséis de febrero al veintinueve de marzo del presente año, con fecha de emisión cuatro de mayo de dos mil doce.
Dicha documental hace prueba plena en contra del recurrente en atención al principio de adquisición procesal, a que se refiere la Jurisprudencia 19/2008, consultable en la página ciento catorce y ciento quince de la ‘Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral’, volumen 1 (uno), intitulado ‘Jurisprudencia’, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL.- Los artículos 14, 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establecen la forma en que debe efectuarse el ofrecimiento, recepción, desahogo y valoración de las probanzas aportadas en los medios de impugnación, esto es, regulan la actividad probatoria dentro del proceso regido entre otros, por el principio de adquisición procesal, el cual consiste en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su fuerza convictiva debe ser valorada por el juzgador conforme a esta finalidad en relación a las pretensiones de todas las partes en el juicio y no sólo del oferente, puesto que el proceso se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por la secuencia de actos que se desarrollan progresivamente con el objeto de resolver una controversia. Así, los órganos competentes, al resolver los conflictos sometidos a su conocimiento, deben examinar las pruebas acorde con el citado principio”.
De lo anterior, se puede advertir que el impetrante aportó un documento del cual válidamente se desprende que sí existió un monitoreo realizado por la autoridad responsable.
Por otro lado, no existe en el expediente prueba alguna de la que se desprenda que un “partido político” hubiere realizado el monitoreo que indica el actor en su demanda.
De ahí, lo infundado del motivo de disenso estudiado.
Respecto al tercer agravio, mediante el cual la Universidad Autónoma de Querétaro afirma que aún “suponiendo sin conceder” que el Instituto Federal Electoral hubiese realizado los monitoreos, en la resolución controvertida no se precisó ni se dejó claro el día y hora en la que se transmitieron los setenta y siete (77) promocionales que incumplieron con los lineamientos establecidos por el Consejo General, ni de manera pormenorizada se estableció cuáles son los spots que se difundieron de manera ilegal, lo que hace que se le deje en estado de indefensión, se considera infundado.
Al respecto, resulta conducente tener presente que cuando la recurrente fue emplazada al procedimiento especial sancionador, identificado con la clave de expediente SCG/PE/PRD/CG/056/PEF/133/2012, el veintiséis de abril del presente año, y se le citó para comparecer en la respectiva audiencia de pruebas y alegatos, se le anexó, entre otros documentos, un disco compacto autenticado en el cual se contenía, de manera digital, las constancias y anexos del referido expediente.
El dos de mayo del año en curso, en el área de “RADIO UNIVERSIDAD” de la Universidad Autónoma de Querétaro se recibió dicho emplazamiento junto con sus anexos, según se desprende de los autos del Recurso de Apelación identificado con la clave SUP-RAP-276/2012, los cuales se tienen a la vista, en concreto del cuaderno accesorio 2, fojas novecientos cuarenta y dos a novecientos cuarenta y seis.
Ahora bien, en dicho disco compacto es posible advertir que la responsable le adjuntó, entre otros la siguiente información:
“DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS
DIRECCIÓN DE VERIFICACIÓN Y MONITOREO
SISTEMA INTEGRAL DE VERIFICACIÓN Y MONITOREO
INFORME DE MONITOREO
CENACOM
OFICINAS CENTRALES
Corte del: 16/02/2012 al 29/03/2012
Fecha de emisión: 10/04/2012 16:24Hrs.
No. | ESTADO | NOMBRE_CEVEM | MATERIAL | VERSIÓN | ACTOR | MEDIO | EMISORA | FECHA INICIO | HORA INICIO | DURACIÓN ESPERADA |
… | … | … | … | … | … | … | … | … | … | … |
1272 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA01509-11 | VALES GENERICO R2 | PVEM | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 17/03/2012 | 07:35:42 | 30 seg |
1273 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA01508-11 | CUOTAS GENERICO R2 | PVEM | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 22/03/2012 | 08:04:47 | 30 seg |
1274 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA00036-12 | SALUD | PRI | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 22/03/2012 | 11:04:29 | 30 seg |
1275 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA00099-12 | BODA 2 | PRI | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 22/03/2012 | 12:06:32 | 30 seg |
1276 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA01450-11 | PASADO Y FUTURO | PNA | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 22/03/2012 | 13:04:40 | 30 seg |
1277 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA00102-12 | CAMPO | PRI | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 22/03/2012 | 14:03:57 | 30 seg |
1278 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA01509-11 | VALES GENERICO R2 | PVEM | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 22/03/2012 | 14:04:26 | 30 seg |
1279 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA00101-12 | TURISMO 2 | PRI | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 22/03/2012 | 15:04:50 | 30 seg |
1280 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA01450-11 | PASADO Y FUTURO | PNA | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 22/03/2012 | 16:04:23 | 30 seg |
1281 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA01508-11 | CUOTAS GENERICO R2 | PVEM | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 22/03/2012 | 16:04:53 | 30 seg |
1282 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA00100-12 | EMPLEO 2 | PRI | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 22/03/2012 | 17:01:57 | 30 seg |
1283 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA01450-11 | PASADO Y FUTURO | PNA | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 22/03/2012 | 18:02:37 | 30 seg |
1284 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA00135-12 | DF 2 | PRI | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 23/03/2012 | 08:04:36 | 30 seg |
1285 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA01509-11 | VALES GENERICO R2 | PVEM | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 23/03/2012 | 09:09:32 | 30 seg |
1286 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA00036-12 | SALUD | PRI | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 23/03/2012 | 13:03:41 | 30 seg |
1287 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA01450-11 | PASADO Y FUTURO | PNA | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 23/03/2012 | 13:04:11 | 30 seg |
1288 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA00099-12 | BODA 2 | PRI | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 23/03/2012 | 14:34:07 | 30 seg |
1289 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA01508-11 | CUOTAS GENERICO R2 | PVEM | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 23/03/2012 | 15:05:24 | 30 seg |
1290 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA00102-12 | CAMPO | PRI | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 23/03/2012 | 15:05:54 | 30 seg |
1291 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA01450-11 | PASADO Y FUTURO | PNA | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 23/03/2012 | 16:04:31 | 30 seg |
1292 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA00101-12 | TURISMO 2 | PRI | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 23/03/2012 | 18:01:14 | 30 seg |
1293 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA01450-11 | PASADO Y FUTURO | PNA | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 23/03/2012 | 18:01:44 | 30 seg |
1294 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA01450-11 | PASADO Y FUTURO | PNA | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 24/03/2012 | 07:36:27 | 30 seg |
1295 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA00100-12 | EMPLEO 2 | PRI | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 24/03/2012 | 09:04:51 | 30 seg |
1296 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA01509-11 | VALES GENERICO R2 | PVEM | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 24/03/2012 | 09:05:21 | 30 seg |
1297 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA00135-12 | DF 2 | PRI | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 24/03/2012 | 11:04:39 | 30 seg |
1298 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA01450-11 | PASADO Y FUTURO | PNA | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 24/03/2012 | 14:03:38 | 30 seg |
1299 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA00036-12 | SALUD | PRI | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 24/03/2012 | 15:03:40 | 30 seg |
1300 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA01508-11 | CUOTAS GENERICO R2 | PVEM | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 24/03/2012 | 15:04:11 | 30 seg |
1301 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA00099-12 | BODA 2 | PRI | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 24/03/2012 | 16:03:59 | 30 seg |
1302 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA01450-11 | PASADO Y FUTURO | PNA | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 24/03/2012 | 17:05:15 | 30 seg |
1303 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA00102-12 | CAMPO | PRI | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 24/03/2012 | 18:35:36 | 30 seg |
1304 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA00101-12 | TURISMO 2 | PRI | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 25/03/2012 | 07:44:59 | 30 seg |
1305 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA01450-11 | PASADO Y FUTURO | PNA | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 25/03/2012 | 07:45:29 | 30 seg |
1306 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA00100-12 | EMPLEO 2 | PRI | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 25/03/2012 | 09:05:02 | 30 seg |
1307 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA01509-11 | VALES GENERICO R2 | PVEM | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 25/03/2012 | 10:04:18 | 30 seg |
1308 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA00135-12 | DF 2 | PRI | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 25/03/2012 | 11:07:12 | 30 seg |
1309 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA01450-11 | PASADO Y FUTURO | PNA | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 25/03/2012 | 14:04:04 | 30 seg |
1310 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA00036-12 | SALUD | PRI | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 25/03/2012 | 15:05:06 | 30 seg |
1311 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA01508-11 | CUOTAS GENERICO R2 | PVEM | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 25/03/2012 | 16:03:54 | 30 seg |
1312 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA00099-12 | BODA 2 | PRI | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 25/03/2012 | 16:04:23 | 30 seg |
1313 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA00102-12 | CAMPO | PRI | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 26/03/2012 | 07:05:03 | 30 seg |
1314 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA01450-11 | PASADO Y FUTURO | PNA | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 26/03/2012 | 08:05:46 | 30 seg |
1315 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA00101-12 | TURISMO 2 | PRI | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 26/03/2012 | 10:04:08 | 30 seg |
1316 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA01509-11 | VALES GENERICO R2 | PVEM | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 26/03/2012 | 10:04:42 | 30 seg |
1317 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA00100-12 | EMPLEO 2 | PRI | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 26/03/2012 | 12:04:32 | 30 seg |
1318 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA00135-12 | DF 2 | PRI | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 26/03/2012 | 13:04:50 | 30 seg |
1319 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA01450-11 | PASADO Y FUTURO | PNA | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 26/03/2012 | 15:05:06 | 30 seg |
1320 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA01508-11 | CUOTAS GENERICO R2 | PVEM | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 26/03/2012 | 16:04:48 | 30 seg |
1321 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA00036-12 | SALUD | PRI | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 26/03/2012 | 17:02:09 | 30 seg |
1322 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA00099-12 | BODA 2 | PRI | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 27/03/2012 | 08:04:06 | 30 seg |
1323 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA01450-11 | PASADO Y FUTURO | PNA | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 27/03/2012 | 08:04:37 | 30 seg |
1324 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA00102-12 | CAMPO | PRI | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 27/03/2012 | 10:05:42 | 30 seg |
1325 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA01509-11 | VALES GENERICO R2 | PVEM | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 27/03/2012 | 11:06:32 | 30 seg |
1326 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA00101-12 | TURISMO 2 | PRI | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 27/03/2012 | 12:04:35 | 30 seg |
1327 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA00100-12 | EMPLEO 2 | PRI | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 27/03/2012 | 14:04:28 | 30 seg |
1328 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA00135-12 | DF 2 | PRI | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 27/03/2012 | 15:06:56 | 30 seg |
1329 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA01450-11 | PASADO Y FUTURO | PNA | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 27/03/2012 | 15:07:26 | 30 seg |
1330 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA01508-11 | CUOTAS GENERICO R2 | PVEM | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 27/03/2012 | 17:00:57 | 30 seg |
1331 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA00036-12 | SALUD | PRI | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 28/03/2012 | 08:06:42 | 30 seg |
1332 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA01450-11 | PASADO Y FUTURO | PNA | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 28/03/2012 | 09:05:01 | 30 seg |
1333 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA00099-12 | BODA 2 | PRI | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 28/03/2012 | 11:05:59 | 30 seg |
1334 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA01509-11 | VALES GENERICO R2 | PVEM | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 28/03/2012 | 11:06:30 | 30 seg |
1335 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA00102-12 | CAMPO | PRI | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 28/03/2012 | 13:34:02 | 30 seg |
1336 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA00101-12 | TURISMO 2 | PRI | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 28/03/2012 | 15:06:18 | 30 seg |
1337 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA01450-11 | PASADO Y FUTURO | PNA | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 28/03/2012 | 16:04:53 | 30 seg |
1338 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA00100-12 | EMPLEO 2 | PRI | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 28/03/2012 | 17:02:57 | 30 seg |
1339 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA01508-11 | CUOTAS GENERICO R2 | PVEM | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 28/03/2012 | 17:03:26 | 30 seg |
1340 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA00135-12 | DF 2 | PRI | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 28/03/2012 | 18:30:25 | 30 seg |
1341 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA01450-11 | PASADO Y FUTURO | PNA | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 29/03/2012 | 09:05:31 | 30 seg |
1342 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA01509-11 | VALES GENERICO R2 | PVEM | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 29/03/2012 | 12:06:22 | 30 seg |
1343 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA00036-12 | SALUD | PRI | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 29/03/2012 | 13:05:51 | 30 seg |
1344 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA00099-12 | BODA 2 | PRI | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 29/03/2012 | 16:04:32 | 30 seg |
1345 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA01450-11 | PASADO Y FUTURO | PNA | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 29/03/2012 | 16:05:03 | 30 seg |
1346 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA00102-12 | CAMPO | PRI | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 29/03/2012 | 17:02:29 | 30 seg |
1347 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA01508-11 | CUOTAS GENERICO R2 | PVEM | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 29/03/2012 | 18:03:10 | 30 seg |
1348 | QUERETARO | 103-QUERETARO | RA00101-12 | TURISMO 2 | PRI | FM | XHUAQ-FM-89.5 | 29/03/2012 | 18:03:40 | 30 seg |
…”
De la transcrita tabla se advierten diversos datos, entre ellos, el nombre que se le dio a los promocionales transmitidos, la radiodifusora a la que pertenecen, en este caso, a la concesionaria de la ahora apelante, el día, mes, año y hora de su difusión, así como la duración de los mismos, sin que se advierta que el actor cuestione la autenticidad de dicha información.
Ahora bien, también en autos del Recurso de Apelación identificado con la clave SUP-RAP-276/2012, los cuales se tienen a la vista, en concreto del cuaderno accesorio 3, foja dos mil sesenta y ocho, se tiene que el cinco de mayo, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, la Universidad Autónoma de Querétaro dio cumplimiento al requerimiento ordenado mediante acuerdo de veintiséis de abril del presente año.
En dicho escrito de alegatos la recurrente se limitó a afirmar que no se había incumplido con obligación alguna y que, por el contrario, se cumplió cabalmente con las normas y acuerdos de la autoridad federal electoral; sin que se desprenda mayor alegato o defensa alguna.
Así, en virtud de que existe constancia que permita evidenciar que a la parte actora se le emplazó con un disco óptico que contenía diversos anexos correspondientes al expediente del procedimiento especial sancionador, identificado con la clave SCG/PE/PRD/CG/056/PEF/133/2012, y que en dicho disco obra diversa tabla que contiene, entre otra información, el día, la hora y el nombre de los promocionales denunciados cuya transmisión se le imputa a la ahora apelante, sin que exista manifestación que desvirtué lo anterior, es que se considera infundado el relatado motivo de disenso.
Además, contrario a lo que afirma la Universidad Autónoma de Querétaro, desde que se le emplazó al procedimiento sancionador tuvo conocimiento de que se le imputaba la transmisión de setenta y siete promocionales radiofónicos, correspondientes a los días diecisiete, veintidós, veintitrés, veinticuatro, veinticinco, veintiséis, veintisiete, veintiocho y veintinueve de marzo del dos mil doce, todos con duración de treinta segundos.
De ahí que, desde el dos de mayo del año en curso, fecha en la cual se tuvo por emplazada a la recurrente al procedimiento sancionador, deba considerarse que la impetrante tuvo conocimiento de del día y hora de los setenta y siete promocionales cuya indebida transmisión de le atribuyen. De ahí lo infundado del agravio.
Ahora bien, el motivo de inconformidad mediante el cual la apelante aduce que la resolución controvertida es incongruente al mencionarse, por un lado, determinadas fechas que comprenden el periodo de precampaña o campaña electoral en el Estado de Querétaro y, por otro, otras distintas, resulta inoperante por genérico y subjetivo.
Lo anterior así, toda vez que el incoante se limita a manifestar que la responsable ha sido incongruente al señalar para un mismo supuesto fechas distintas, sin concretar si las mismas se refiere al periodo de precampañas o campañas, y mucho menos señala cuáles son las fechas que se contradicen.
Del contenido del citado concepto de violación resulta inconcuso que el impetrante únicamente externa una aseveración genérica que denota por sí misma la imprecisión y vaguedad de tal planteamiento, teniendo como consecuencia jurídica que, por esa razón, dicho motivo de queja resulte inoperante.
Además, es un hecho notorio que para este órgano jurisdiccional que la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en su capítulo segundo precisa los periodos que comprenden tanto las precampañas, como las campañas electorales.
Al respecto se tiene lo siguiente:
“LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
…
CAPÍTULO SEGUNDO
De la etapa preparatoria de la elección
…
Artículo 106.
…
Las precampañas darán inicio ciento un días naturales anteriores al día de la elección. No deberán durar más de treinta días naturales.
…
CAPÍTULO SEGUNDO
Del registro
Artículo 199. El periodo de registro de candidatos tendrá una duración de cinco días naturales e iniciará cincuenta y siete días naturales anteriores al día de la elección.
…”
Así, suponiendo sin conceder que la responsable hubiera incurrido en contradicción en los referidos periodos electorales, es un hecho notorio para esta Sala Superior, que se invoca con fundamento en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que la legislación del propio Estado al que pertenece la Universidad Autónoma recurrente es clara en precisar los periodos de precampañas y campañas electorales.
Finalmente, por lo que hace al quinto motivo de inconformidad, en el que la incoante estima que la responsable no individualizó conforme a derecho la sanción que le aplicó, al no haber tomado en cuenta las circunstancias del sujeto infractor, su capacidad económica, la ausencia de dolo, transgrede el principio de equidad, es fundado.
Lo anterior en razón de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a foja trescientas diecinueve y trescientas veinte de la resolución recurrida, al momento de analizar las condiciones socioeconómicas del infractor se limitó a exponer únicamente lo siguiente:
“…
Respecto a la Universidad Autónoma de Querétaro permisionaria de la emisora identificada con la clave XHUAQ-FM 89.5 no obra en autos la respuesta que la autoridad tributaria emitió respecto de dicha solicitud; sin embargo, derivado de la Ley de Ingresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2012, se desprende que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, fracción V, de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos de la entidad federativa referida, los recursos que percibirá dicha entidad paraestatal será la cantidad de $237’732.600.00 (doscientos treinta y siete millones, setecientos treinta y dos mil seiscientos pesos 00/100 M.N.).
En ese sentido, se considera que la sanción económica impuesta a este permisionario en modo alguno resulta lesiva o de carácter gravoso para el desempeño de sus actividades ordinarias, dado que equivale al 0.002% de su asignación presupuestaria de este ejercicio (cifras expresadas hasta el tercer decimal).
…”
(el resaltado es nuestro)
De los motivos expuestos por la responsable para dar sustento a su resolución, en la parte que interesa, se advierten diversas situaciones que generan perjuicio a la apelante.
Esto se evidencia, en primer lugar, cuando se afirma que se realizó diverso requerimiento a una autoridad tributaria, sin quedar claro a cuál, ni en qué fecha, ni el contenido del mismo, y que al no obtener la respuesta correspondiente, la responsable no realizó un segundo requerimiento para allegarse de la información que necesitaba para individualizar la sanción respecto a la condición socioeconómica de la radiodifusora.
En segundo lugar, no obstante carecer de la respuesta de una autoridad que pudiera tener el dato preciso de la capacidad económica de la Universidad Estatal, la responsable fue omisa en requerir a la propia indiciada a efecto de que ésta manifestara lo que a su derecho conviniera para acreditar tal situación.
Aunado a ello, la responsable suplió la falta de dicha información contable y/o financiera con un dato que dice obtener de Ley de Ingresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2012.
Sin embargo, el dato obtenido de la citada ley es respecto de la totalidad del presupuesto que recibe la Universidad Autónoma de Querétaro y no, en concreto, respecto del presupuesto asignado a la estación de radio XHUAQ-FM 89.5 en el Estado de Querétaro.
Así, si para determinar, en concreto, la condición socioeconómica de la emisora identificada con las siglas XHUAQ-FM 89.5 en el Estado de Querétaro, la responsable tomó en consideración un dato que corresponde a la totalidad del presupuesto que recibe una Universidad Estatal, lo que evidencia una transgresión al principio de certeza, puesto que es precisamente la condición socioeconómica de una dependencia de la Universidad la que se debió de determinar.
La responsable está obligada a considerar las circunstancias particulares de la radiodifusora, es decir, la naturaleza de la estación de radio y el tipo de programación que trasmite; que la misma depende de manera directa de una institución educativa y cultural y que, por lo mismo, carece de fines de lucro y, por ende, su manejo de presupuesto es mucho menor al que recibe la totalidad de la Universidad Autónoma de Querétaro.
Es por lo anterior que esta Sala Superior estima sustancialmente fundado el presente agravio, por lo que ha lugar a revocar la resolución impugnada para el efecto de que la responsable realice la diligencias atinentes, de manera exhaustiva, a efecto de allegarse de la información que le proporcione los datos que precisen verdaderamente la capacidad económica de la emisora identificada con las siglas XHUAQ-FM 89.5 en el Estado de Querétaro correspondiente a la Universidad Autónoma de Querétaro y, en consecuencia, al contar con dicho dato, individualice nuevamente la sanción correspondiente, tomando en cuenta lo considerado en el párrafo anterior.
En virtud de lo expuesto, al resultar fundado el último concepto de violación, se considera conforme a derecho revocar la resolución controvertida únicamente para los efectos antes precisados.
Por lo anteriormente expuesto y fundado
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada, únicamente en lo que fue materia de la impugnación para los efectos precisados en la parte final del considerando quinto del presente fallo.
NOTIFÍQUESE; por correo certificado a la Universidad Autónoma de Querétaro; por oficio, agregando copia certificada de este fallo, a la autoridad responsable, y por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GÁLVAN RIVERA
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |