EXPEDIENTES: SUP-RAP-293/2022 y acumulados.

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, diecinueve de octubre de dos mil veintidós.

Sentencia que declara inexistente la omisión hecha valer[2] en contra del INE, en el proceso de liquidación del otrora partido Redes Sociales Progresistas conforme con las reglas para tal efecto.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. ACUMULACIÓN

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

V. CUESTIÓN PREVIA

VI. ESTUDIO DEL FONDO

VII. RESUELVE

GLOSARIO

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Instituto local:

Instituto Electoral del Estado de Puebla

Interventor:

Gerardo Sierra Arrazola, interventor en la liquidación del partido político nacional Redes Sociales Progresistas

Parte actora:

Manuel Alejandro Tejeda González, Alma del Carmen Hernández Gómez, Miriam Anel Gómez Ortega, María de la Paz Domínguez Ortega, José Antonio Reyes Fuentes, Diana Velázquez Pacheco y José Luis Hidalgo Estévez

RSP:

Otrora partido político nacional Redes Sociales Progresistas

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

I. ANTECEDENTES

1. Pérdida de registro. El treinta de septiembre de dos mil veintiuno, el Consejo General del INE declaró la pérdida de registro de RSP como partido político nacional[3], como consecuencia de no haber obtenido al menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección federal ordinaria del seis de junio de dos mil veintiuno.

2. Reglas para el procedimiento de liquidación. El doce de septiembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del INE emitió el acuerdo[4] por el que estableció las reglas generales aplicables al procedimiento de liquidación de los partidos políticos nacionales que no obtuvieron el porcentaje mínimo de la votación establecido en la ley para conservar su registro.

3. Modificación de las reglas para el procedimiento de liquidación. El dos de junio de dos mil veintiuno, el Consejo General del INE emitió acuerdo[5] por el que modifica y adiciona el artículo 16 de las reglas generales aplicables al procedimiento de liquidación de los partidos políticos nacionales que no obtuvieron el porcentaje mínimo de la votación establecido en la ley para conservar su registro.

4. Juicios de la ciudadanía. El doce de octubre de dos mil veintidós[6], la parte actora presentó, ante la Sala Regional Ciudad de México, juicios de la ciudadanía para impugnar la omisión de realizar el proceso de liquidación del partido RSP conforme con las reglas establecidas para tal efecto.

Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-JDC-1283/2022, SUP-JDC-1284/2022, SUP-JDC-1285/2022, SUP-JDC-1286/2022, SUP-JDC-1287/2022, SUP-JDC-1288/2022 y SUP-JDC-1289/2022 y ordenó turnarlos a la ponencia a cargo del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

5. Competencia y reencauzamiento. En diecisiete de octubre, la Sala Superior acordó: i) asumir competencia para conocer y resolver los juicios ciudadanos; ii) acumular las demandas, y iii) reencauzarlos a recursos de apelación.

Derivado de dicho acuerdo, la presidencia de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-RAP-293/2022, SUP-RAP-294/2022,
SUP-RAP-295/2022, SUP-RAP-296/2022, SUP-RAP-297/2022,
SUP-RAP-298/2022 y SUP-RAP-299/2022 y ordenó turnarlos a la ponencia a cargo del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

6. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes, admitió las demandas y declaró cerrada la instrucción.

7. Reanudación de sesiones presenciales. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 4/2022[7], donde determinó la reanudación de la modalidad presencial de las sesiones públicas de resolución de los medios de impugnación.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los recursos de apelación, porque se pretende controvertir una omisión de un órgano central del INE como lo es el CG, en el marco del proceso de liquidación del otrora partido político nacional RSP[8].

III. ACUMULACIÓN

Del análisis a los recursos, se advierte que existe una identidad en la pretensión, se trata del mismo acto impugnado y de la misma autoridad responsable, por lo tanto, de acuerdo con el principio de economía procesal y para evitar la emisión de sentencias contradictorias, es procedente acumular los recursos de apelación SUP-RAP-294/2022, SUP-RAP-295/2022, SUP-RAP-296/2022, SUP-RAP-297/2022,
SUP-RAP-298/2022 y SUP-RAP-299/2022 al diverso
SUP-RAP-293/2022, por ser este el primero que se recibió y registró en esta Sala Superior. Para lo anterior, deberá glosarse una copia certificada de la presente ejecutoria a los expedientes acumulados.

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Se cumplen los requisitos para resolver el fondo de la controversia, por lo siguiente:

a. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la oficialía de partes de la Sala Regional Ciudad de México; en ellas se hace constar el nombre de la parte actora y las firmas autógrafas; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.

b. Oportunidad. Los recursos se promovieron oportunamente, porque la parte actora controvierte una omisión que atribuye al Consejo General del INE, la cual es de tracto sucesivo y se actualiza cada día que transcurre[9].

c. Legitimación e interés jurídico. Los requisitos señalados están satisfechos, dado que el recurso es interpuesto por la parte actora para impugnar una omisión que se atribuye al Consejo General del INE dentro del proceso de liquidación de RSP que, a su juicio les causa una afectación.

d. Definitividad. Se cumple el requisito, porque en la normativa electoral aplicable no se advierte que se deba agotar algún otro medio de impugnación.

V. CUESTIÓN PREVIA

Sobre la Identificación de autoridades responsables y omisiones denunciadas.

En atención al derecho de acceso a la justicia[10], las autoridades jurisdiccionales deben interpretar el escrito de demanda para determinar la intención o pretensión del promovente[11].

Esto comprende la precisión o corrección de la identificación del acto reclamado o de la autoridad responsable, siempre que de los elementos del escrito de demanda sea posible realizarlo.

Una actuación así garantiza la tutela judicial efectiva ante los actos de autoridad que pudieran afectar derechos o intereses, porque de lo contrario se podría desestimar una impugnación sobre la base de un error formal, a pesar de contar los elementos para corregirlo.

En el caso, del análisis integral de las demandas se observa que la parte actora señala como autoridades responsables al Consejo General del INE y al Instituto local.

Como acto controvertido se denuncia la supuesta omisión de poner a disposición del liquidador los documentos, archivos, cuentas bancarias, facturas de bienes muebles e inmuebles, que determinan los activos y pasivos contables del otrora partido político RSP.

Consecuencia de tal omisión, afirma que el liquidador de RSP se ha visto impedido para dar cumplimiento a su obligación de publicar las listas de acreedores del otrora partido político en el Diario Oficial de la Federación.

Lo anterior, porque la pretensión de la parte actora es que se les reconozca como trabajadores del entonces partido político y poder exigir el cobro de los derechos laborales a RSP.

Es oportuno señalar, por cuanto hace a la supuesta omisión cometida por el instituto local, que la parte recurrente no identifica acto alguno al que dicha autoridad electoral hubiera estado obligada a realizar y omitiera su cumplimiento.

En esas circunstancias, es claro que lo alegado sobre la supuesta omisión por parte del instituto local de realizar actos de su competencia en la liquidación de RSP es una afirmación abstracta y genérica.

Aunado a lo anterior, como lo señala el instituto local en sus respectivos informes circunstanciados, no existe una omisión por su parte, puesto que carece de atribuciones en cuanto al procedimiento de liquidación del otrora partido RSP.

Con base en lo anterior, se tiene como acto reclamado la omisión del Consejo General del INE en el proceso de liquidación del otrora partido RSP conforme con las reglas para tal efecto.

VI. ESTUDIO DEL FONDO

¿Qué impugna la parte actora?

La parte actora controvierte la supuesta omisión del Consejo General del INE de enviar al interventor los activos y pasivos del patrimonio remanente del otrora partido político nacional RSP, dentro del proceso de liquidación del mismo.

Como consecuencia, la parte actora afirma que tampoco se ha realizado la publicación de las listas de crédito (tanto la provisional como la definitiva) a cargo del otrora partido político en el Diario Oficial de la Federación[12] pues a la fecha ello no ha ocurrido.

¿Qué decide esta Sala Superior?

a. Decisión

Esta Sala Superior estima que es inexistente la omisión del Consejo General del INE de cumplir con lo previsto en las reglas de liquidación en el procedimiento aplicable al otrora partido RSP, pues su realización corresponde al interventor (posteriormente liquidador).

Por otra parte, en cuanto a los posibles derechos de los recurrentes en tanto alegan haber sido trabajadores del partido político en liquidación, se concluye que deben acudir ante la autoridad competente para que sea ésta quien les reconozca tal carácter.

b. Justificación

El procedimiento de liquidación inició con la publicación del aviso de liquidación en el Diario Oficial de la Federación el ocho de febrero, como lo establece la Ley de Partidos Políticos y concluirá con la realización de la liquidación de la totalidad del patrimonio y la declaración que para tal efecto realice el INE.

Al respecto debe tenerse en cuenta que el Reglamento de Fiscalización establece que, una vez que el interventor (posterior liquidador) ha sido designado, tendrá, entre otras facultades (como las de administración y de dominio), la de acceder a la contabilidad, registros, balanzas de comprobación del partido en liquidación, así como de cualquier otro documento o medio de almacenamiento que requiera para el ejercicio de sus funciones de liquidación[13].

Inclusive, puede llevar a cabo verificaciones directas de bienes y operaciones.

Ello pues el interventor es quien debe llevar a cabo el procedimiento de liquidación del partido a nivel nacional, incluyendo tanto los recursos federales como los locales de todas las entidades federativas, de conformidad con las reglas de liquidación.

En ese orden de ideas, el Reglamento de Fiscalización establece claramente que corresponde a quienes estuvieron a cargo de las finanzas del partido poner a disposición del interventor (posteriormente liquidador) los documentos sobre los activos y pasivos del otrora partido político.

Tan es así que, de manera contraria a lo que afirma la parte actora, es el interventor quien está obligado a realizar un inventario de los bienes del otrora partido político y lo debe informar a la Comisión de Fiscalización[14].

Así, la autoridad electoral es únicamente responsable de supervisar y vigilar la actuación del liquidador, por tanto, no le es atribuible la omisión que los recurrentes incorrectamente le atribuyen.

De manera que la supuesta omisión atribuida al Consejo General del INE consistente en enviar al interventor los activos y pasivos del patrimonio remanente de RSP, dentro del proceso de liquidación del otrora partido político nacional, es inexistente.

Así pues, como se ha expresado, el traslado se hace de conformidad con el procedimiento expresamente establecido en el Reglamente de Fiscalización[15] y corresponde realizarlo al interventor-liquidador.

Consecuentemente, esta Sala Superior considera que, de igual manera, es inexistente la omisión que se atribuye al Consejo General del INE, en cuanto a la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las listas provisionales de crédito a cargo del otrora partido político [16].

Lo anterior en tanto que, como ha quedado demostrado, la falta de publicación en el Diario Oficial de la Federación es atribuible al liquidador y no a la autoridad administrativa electoral.

Menos aún puesto que la determinación de los activos y pasivos que integran el patrimonio del entonces partido RSP también corresponde al liquidador.

En conclusión, tanto la supuesta omisión de transferir la documentación de los activos y pasivos del partido político en liquidación, como la de publicar las listas de acreedores en el Diario Oficial de la Federación, en caso de ser ciertas, no son atribuibles al Consejo General del INE.

Por tanto, no existe la omisión del Consejo General del INE que se alega en los escritos de demanda.

Ahora bien, no se puede pasar por alto que los recurrentes manifiestan haber sido trabajadores del otrora partido político y que su interés es que se les reconozcan los derechos laborales frente a RSP.

A ese respecto, el Reglamento de Fiscalización establece que se considerarán trabajadores del partido político en liquidación, a aquellos ciudadanos que sean reportados como tal ante el INE o ante el instituto local respectivo, en los informes anuales de los ejercicios anteriores al de la pérdida o cancelación del registro.

En el caso de aquellos ciudadanos que consideren deban ser incluidos en la lista de trabajadores, pero no cuenten con el reconocimiento del partido en liquidación, deberán hacer valer sus derechos ante las autoridades competentes, a efecto de que, mediante laudo laboral, el interventor los incluya en la lista de trabajadores para salvaguardar sus derechos[17].

Por ello, en el caso concreto, tal como lo indica el INE en su informe circunstanciado, las personas que consideren haber sido excluidas de la lista de acreedores a pesar de contar con derechos laborales reclamables al entonces partido político, deben acudir ante la autoridad competente, a efecto de obtener un laudo arbitral para ser reconocidos por el interventor.

Ello pues es justamente el interventor quien cuenta con las más amplias facultades de administración y de dominio sobre el patrimonio del entonces partido RSP y quien está a cargo de su liquidación al haber perdido el registro.

c. Efectos.

Esta Sala Superior considera que la normativa electoral es clara al establecer que la liquidación de los partidos políticos nacionales es exclusiva del INE, a través del Consejo General, así como de las facultades que éste le confiere a la Comisión de Fiscalización y a la Unidad Técnica de Fiscalización, tanto de los recursos federales como de los recursos locales[18].

En ese orden de ideas, se considera procedente dar vista al INE para que, a través de sus órganos competentes realice la supervisión y vigilancia de las actividades del interventor-liquidador de RSP, de acuerdo a las facultades y atribuciones que a cada una corresponden.

Finalmente, se dejan a salvo los derechos de los recurrentes para que actúen como a su interés convenga.

Por lo expuesto y fundado se

VII. RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los recursos de apelación materia de la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Se acumulan los recursos de apelación
SUP-RAP-294/2022, SUP-RAP-295/2022, SUP-RAP-296/2022,
SUP-RAP-297/2022, SUP-RAP-298/2022 y SUP-RAP-299/2022 al diverso SUP-RAP-293/2022, en los términos precisados en la ejecutoria.

TERCERO. Es inexistente la omisión que se atribuye al Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

CUARTO. Se da vista al Instituto Nacional Electoral para los efectos precisados en la ejecutoria.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y hágase la devolución de la documentación correspondiente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de las magistradas Janine M. Otálora Malassis, Mónica Aralí Soto Fregoso y del magistrado Indalfer Infante Gonzales, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretarios. Fernando Ramírez Barrios, Javier Ortiz Zulueta, María Fernanda Arribas Martín y Marcela Lara Fernández.

[2] Por Manuel Alejandro Tejeda González, Alma del Carmen Hernández Gómez, Miriam Anel Gómez Ortega, María de la Paz Domínguez Ortega, José Antonio Reyes Fuentes, Diana Velázquez Pacheco y José Luis Hidalgo Estévez.

[3] Acuerdo INE/CG1568/2021.

[4] Acuerdo INE/CG1260/2018.

[5] Acuerdo INE/CG521/2021.

[6] En adelante, todas las fechas corresponden a dos mil veintidós, salvo mención en contrario.

[7] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de octubre de 2022.

[8] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 166, fracción III, inciso g), y 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, 43 Bis y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[9] Jurisprudencia 15/2011, de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.

[10] Artículo 17, párrafo 2 y 3 de la Constitución Federal.

[11] Jurisprudencia 4/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.

[12] Prevista en el artículo 395 del Reglamento de Fiscalización.

[13] Así lo establece el artículo 391 del Reglamento de Fiscalización.

[14] Según lo establece el artículo 390 del Reglamento de Fiscalización.

[15] Expresamente en los artículos 387 al 393 del mencionado Reglamento de Fiscalización, relativo al procedimiento de liquidación de los partidos políticos.

[16] El artículo 395, numeral 2, inciso b) del Reglamento de Fiscalización establece que una vez elaborada la lista de acreedores, el interventor deberá publicarla en el Diario Oficial de la Federación, con la finalidad de que aquellas personas que consideren que les asiste un derecho y no hubieren sido incluidas, acudan ante el interventor a solicitar el reconocimiento en un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la publicación respectiva. Asimismo, el inciso e) de tal disposición reglamentaria indica que, transcurrido el plazo antes señalado, el interventor deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación una nueva lista que contenga el reconocimiento, cuantía, graduación y prelación de los créditos.

[17] Así lo establece el párrafo 4 del artículo 390 del Reglamento de Fiscalización.

[18] Así en términos de los establecido en los artículos 97 de la Ley de Partidos en relación con el artículo 380 Bis del Reglamento de Fiscalización.