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RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-294/2021

 

RECURRENTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIOS: HORACIO PARRA LAZCANO, JUAN CARLOS GARCÍA CAMPOS Y LUIS RAFAEL BAUTISTA CRUZ.

 

COLABORÓ: ALFREDO VARGAS MANCERA

 

Ciudad de México a diecinueve de agosto de dos mil veintiuno.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina confirmar, en lo que es materia de impugnación, el dictamen consolidado respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de Gubernatura, Diputaciones Locales, Ayuntamientos y Presidencias de Comunidad, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, en el estado de Tlaxcala, así como la resolución INE/CG1401/2021, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

I. ASPECTOS GENERALES

 

En el medio de impugnación al rubro identificado, el Partido Verde Ecologista en México controvierte la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, relativa a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas, entre otras, al cargo de gubernatura, así como las inescindiblemente vinculadas, correspondientes al proceso electoral local ordinario dos mil veinte – dos mil veintiuno (2020-2021), en el estado de Tlaxcala.

 

II. ANTECEDENTES

 

De las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

 

1.       Inicio del proceso electoral ordinario en Tlaxcala. El veintinueve de noviembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones declaró el inicio del proceso electoral local ordinario 2020 2021, para la gubernatura, diputaciones locales, ayuntamientos y presidencias de comunidades de esa entidad federativa.

 

2.       Oficio de errores y omisiones. El quince de junio de dos mil veintiuno, la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral notificó al recurrente oficio de errores y omisiones[1] respecto a la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña presentados por los partidos políticos y coaliciones, de las candidaturas a cargos de gubernatura, diputaciones locales, presidencias municipales y de comunidad, correspondientes al referido proceso electoral del Tlaxcala. En su momento, el recurrente dio respuesta.

 

3.       Dictamen Consolidado y Resolución. El once de julio, la Comisión de Fiscalización del INE aprobó el proyecto de dictamen consolidado y resolución que presentó la Unidad Técnica de Fiscalización, respecto de la revisión de informes de los ingresos y gastos de campaña a los cargos de elección del proceso electoral en Tlaxcala.

 

4.       Acto impugnado. El veintitrés de julio, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución
INE-CG1401/2021, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el estado de Tlaxcala.

 

5.       Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el veintisiete de julio, el Partido Verde Ecologista de México, por medio de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de apelación.

 

6.       Recepción y turno. El uno de agosto, se recibió la demanda y demás constancias en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, por lo cual, el entonces Magistrado Presidente ordenó integrar y registrar el expediente SUP-RAP-294/2021, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

7.       Escisión. Mediante auto de once de agosto, esta Sala Superior escindió la demanda del recurrente. Concretamente, determinó que las conclusiones impugnadas relacionadas con fiscalización de las elecciones de gubernatura en Tlaxcala, las inescindibles de ésta, o las que no se pudiera determinar la candidatura o elección involucrada, serían de su conocimiento; mientras que, las relacionadas con diputaciones locales y ayuntamientos de esa entidad federativa, sería competencia de la Sala Regional Ciudad de México.

 

8.       Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se radicó el expediente, se admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencias pendientes de desahogo, se declaró cerrada la instrucción y quedaron los autos en estado de resolución.

 

III. COMPETENCIA

 

9.       La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer el recurso de apelación al rubro citado, porque el partido recurrente cuestiona una resolución de un órgano central del Instituto Nacional Electoral relacionada con un procedimiento de fiscalización. Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso a) y g); 169, fracción I, inciso c) y fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 3, párrafo 2, inciso b), 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

IV. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA

 

10.   Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. Lo anterior justifica la resolución de este recurso de manera no presencial.

 

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

11.   El recurso reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se demuestra a continuación.

 

12.   Forma. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, porque el recurso se presentó por escrito ante la responsable; se hizo constar el nombre y firma autógrafa de quien lo interpuso; se identifica el acto impugnado y la responsable; asimismo, se mencionan los hechos que constituyen los antecedentes del caso y se expresan agravios.

 

13.   Oportunidad. El recurso de apelación es oportuno, porque se interpuso dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución combatida se emitió el veintitrés de julio de este año, y el partido inconforme la conoció en esa misma fecha, en la inteligencia de que presentó la demanda el veintisiete siguiente.

 

14.    En ese sentido, el plazo legal para controvertir el acto transcurrió del veinticuatro al veintisiete de julio, de ahí que si la demanda se presentó ante la responsable el veintisiete de ese mes, es evidente que su presentación es oportuna.

 

15.   Legitimación. El recurrente está legitimado para interponer el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque es un partido político que fue sancionado en la resolución reclamada.

 

16.   Personería. En términos de los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la ley procesal electoral, se acredita la personería del partido recurrente, porque promovió su recurso a través de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Personalidad que le reconoció la responsable al rendir su informe circunstanciado.

 

17.   Interés jurídico. El interés jurídico del recurrente está acreditado, porque impugna la resolución en la que se le impusieron diversas multas derivadas de irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas, entre otras, al cargo de gubernatura, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el estado de Tlaxcala; por ende, de asistirle la razón, esta Sala Superior podría revocar esas sanciones, o en su caso, reducirlas.

18.    Definitividad y firmeza. Se cumple con el requisito, porque la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no prevé algún otro recurso o juicio que deba agotarse previo a la tramitación de este medio.

 

VI. CONCLUSIONES DE ANÁLISIS

 

19.   Conforme al acuerdo de escisión de once agosto de dos mil veintiuno, relacionado con la controversia en que se actúa, este órgano jurisdiccional únicamente se avocará al estudio de los agravios relacionados con las conclusiones siguientes:

 

No.

Conclusiones

Concepto

Anexo

Elección

Competencia

1

12.2_C1_TL

El sujeto obligado omitió presentar el porcentaje de distribución y el convenio de coalición.

Anexo R1_TL_COA_JHHT

(ID 75229)

Gubernatura

 

 

Sala Superior

2

12.2_C2_TL

El sujeto obligado omitió presentar el inventario de activo fijo.

Anexo R1_TL_COA_JHHT

(ID 75229)

Gubernatura

 

Sala Superior

3

12.2_C3_TL

El sujeto obligado omitió presentar recibos internos por transferencias

Anexo R1_TL_COA_JHHT

(Referencia contable PN1-IG-11/4-2021 y PN1-IG-12/4-2021)

Gubernatura

Sala Superior

4

12.2_C4_TL

El sujeto obligado omitió adjuntar los recibos internos por transferencias en efectivo, por un monto de $ 2,171,414.00

Anexo 1_TL_COA_JHHT

Gubernatura

Sala Superior

5

12.2_C5_TL

 

 

El sujeto obligado omitió realizar correctamente los registros por los egresos por transferencias en efectivo, por un monto de $2,210,000.00

Anexo R1_TL_COA_JHHT (Referencia contable PN1-IG-11/4-2021 y PN1-IG-12/4-2021)

Gubernatura

Sala Superior

6

12.2_C6_TL

El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de 1 Espectacular valuado en $23,298.25

Anexo 2_TL_COA_JHHT, Anexo I y Anexo II-A

Gubernatura

Sala Superior

7

12.2_C7_TL

El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de el periódico “Regeneración MORENA. El periódico de las causas justas y el pueblo organizado” por un monto de $ 139.83

Anexo R1_TL_COA_JHHT

 

 

Gubernatura

Sala Superior

8

12.7_C8_TL

El sujeto obligado realizó 8 operaciones en tiempo real en el periodo normal, por un importe de $1,867,489.99.

Anexo 4_TL_COA_JHHT

Gubernatura

Sala Superior

9

12.7_C9_TL

El sujeto obligado reportó extemporáneamente 12 avisos de contratación, por un importe total $2,595,890.81

Anexo 5_TL_COA_JHHT

Gubernatura

Sala Superior

10

12.2_C10_TL

El sujeto obligado omitió presentar el porcentaje de distribución y el convenio de coalición.

Anexo R2_TL_COA_JHHT

Gubernatura y Diputaciones Locales

Sala Superior

11

12.2_C11_TL

Omitió registrar en el SIF el inventario de activo fijo adquirido y el recibido por las aportaciones de uso o goce temporal, realizadas durante el periodo de campaña.

Anexo R2_TL_COA_JHHT

Gubernatura

Sala Superior

12

12.2_C12_TL

El sujeto obligado omitió presentar el recibo interno por transferencia.

Anexo 6_TL_COA_JHHT

Gubernatura

Sala Superior

13

12.2_C13_TL

El sujeto obligado reportó gastos; no obstante, no realizó el prorrateo entre la totalidad de candidatos beneficiados, por un monto de 1,206,352.14

Anexo 7_TL_COA_JHH

Gubernatura

Sala Superior

14

12.2_C14_TL

El sujeto obligado omitió presentar muestras, cédula de prorrateo y avisos de contratación.

Anexo 8_TL_COA_JHHT

Gubernatura y Diputaciones Locales

Sala Superior

15

12.2_C15_TL

El sujeto obligado omitió presentar la totalidad de los gastos centralizados y que hayan sido prorrateados.

Anexo 9_TL_COA_JHHT

Gubernatura y Diputaciones Locales

Sala Superior

16

12.2_C16_TL

El sujeto obligado omitió adjuntar los recibos internos por transferencias en efectivo por un monto de $ 2,042,097.21.

Anexo 10_TL_COA_JHHT

Diputaciones Locales y Gubernatura[2]

Sala Superior

17

12.2_C17_TL

El sujeto obligado omitió realizar correctamente los registros por los egresos generados por concepto de transferencias en efectivo, en las cuentas contables correspondientes, por un monto de $795,549.51

Anexo 11_TL_COA_JHHT

Gubernatura y Diputaciones locales

Sala Superior

18

12.2_C18_TL

El sujeto obligado omitió presentar estados de cuenta, correspondientes a cuentas aperturadas para el manejo de los recursos de los candidatos, así como las conciliaciones bancarias, contratos de aperturas y avisos de cancelación correspondientes al periodo de campaña.

Anexo 12, y 13_TL_COA_JHHT

Gubernatura y Diputaciones Locales

Sala Superior

19

12.2_C20_TL

El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de publicidad pagada, camisas, gorras, vinilonas, volantes, spot publicitario, equipo de sonido, playeras, chalecos, sombrillas, sillas, lonas para el evento (para tapar), banderas y edición de video, por un monto de $ 129,650.82

Anexo 14_TL_COA_JHHT y

R2_TL_COA_JHHT

Gubernatura y Diputaciones Locales

Sala Superior

20

12.2_C21_TL

El sujeto obligado omitió contratar directamente la producción de 6 spots (radio y/o televisión), por un importe de $ 13,920.00

Anexo R2_TL_COA_JHHT

Gubernatura

Sala Superior

21

12.2_C26_TL

El sujeto obligado realizó 8 operaciones en tiempo real en el periodo normal, por un importe de $1,064,185.78.

Anexo 18_TL_COA_JHHT

Gubernatura y Diputaciones Locales

Sala Superior

22

12.2_C27_TL

El sujeto obligado reportó extemporáneamente 12 avisos de contratación, por un importe total de               $908,484.60

Anexo 19_TL_COA_JHHT

Diputaciones Locales y Concentradora[3]

Sala Superior

 

 

Consecuentemente, no se emitirá pronunciamiento sobre los primeros cinco motivos de inconformidad que se localizan en el escrito de expresión de agravios, en tanto que se refieren a aspectos sobre los que esta Sala determinó que correspondían a diversa autoridad.

 

VII. ESTUDIO DE FONDO

 

A. Metodología

20.   De la demanda se advierte que el inconforme únicamente transcribe las conclusiones que controvierte en el agravio sexto, y enseguida hace valer argumentos de manera conjunta por todas las sanciones que le impuso la responsable; de ahí que sus planteamientos serán analizados y resueltos en conjunto.

 

21.   Circunstancia que no causa perjuicio al recurrente, de conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”.

 

B. Agravios

22.   En primer lugar, el inconforme refiere que existe una indebida y excesiva sanción al partido, pues en las conclusiones impuestas, la responsable no determinó el grado de responsabilidad individual de los partidos políticos coaligados, porque no tomó en cuenta las reglas relativas al sistema de fiscalización en la representación de documentación o en la omisión del registro de operaciones contables.

 

23.   Sostiene que se inobservan los principios de certeza, máxima publicidad y transparencia, porque si bien los partidos deben cumplir el Reglamento de Fiscalización, el objetivo de esa norma es establecer las reglas relativas al sistema de fiscalización conforme a los ingresos y egresos de los recursos de los partidos políticos, por lo que en términos del artículo 199 numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Unidad Técnica de Fiscalización tiene la facultad de auditar la documentación soporte y la contabilidad que presenten los partidos y no lo hizo.

 

24.   En el caso, a juicio del recurrente, la responsable no tomó en consideración la documentación que presentó el partido en el sistema, pues conforme al registro contable de las operaciones celebradas en beneficio de la coalición que forma parte, no fue omiso, ni extemporáneo, lo cual consta en el Sistema Integral de Fiscalización, por ende, refiere que carece de responsabilidad por actos de terceros. Expone que, de las conclusiones, ninguna acción u omisión es propia del partido, porque éste realizó todos y cada uno de los registros contables, lo cual se puede verificar del Sistema Integral de Fiscalización.

 

25.   Refiere que, respecto a los eventos y registros que la coalición informó extemporáneamente, no es responsable directo y no todos los eventos se realizaron por el partido recurrente; por ende, sostiene que debe tomarse en consideración que no representa un indebido manejo de los recursos conforme al artículo 199, numeral 1, inciso “C” de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, máxime que no se afectaron valores sustanciales de la normativa aplicable.

 

26.   De igual forma, considera que la responsable tomó como extemporánea la fecha de “última modificación” del evento informado, sin embargo, afirma que debió tomar la fecha en que el evento se registró, aunque de manera posterior se cambiara, lo cual vulnera el principio de exhaustividad, porque de haberlo respetado, habría advertido que la modificación en los reportes fue para cambiar el estatus de los eventos “por realizar” a “realizado”.

 

27.   Arguye que no existe una disposición expresa en la normativa aplicable que establezca la facultad del Instituto Nacional Electoral para individualizar una sanción derivada del registro extemporáneo de operaciones de los partidos en el Sistema Integral de Fiscalización. Por tanto, indica que al no existir un parámetro que sirva de base para imponer determinada sanción por esa conducta, la responsable debe observar el principio de proporcionalidad.

 

28.   Finalmente, aduce que de conformidad con el convenio de la coalición Juntos Haremos Historia en Tlaxcala signado entre los respectivos representantes de los partidos que la integraron, el Consejo de Administración es el órgano interno de la coalición responsable del manejo eficiente y transparente del patrimonio; lo anterior, conforme a la cláusula décima quinta, numeral 4, “Del órgano de Administración de Finanzas de la Coalición”, por lo que sostiene que debe deslindarse de la responsabilidad al recurrente, pues es dicho órgano el responsable del adecuado manejo de la contabilidad de la coalición.

 

29.   Los sintetizados agravios resultan ineficaces, en atención a lo siguiente.

 

C. Marco normativo

30.   El artículo 23 fracción 1, inciso d) y f), de la Ley General de Partidos Políticos, establece que son derechos de los partidos políticos acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público, así como, formar coaliciones que en todo caso deberán de ser aprobadas por el órgano de dirección que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos en los términos de esta Ley y las Leyes federales y locales aplicables.

 

31.   A su vez, el artículo 25, numeral 1, inciso v) de la ley citada, refiere que, son obligaciones de los partidos políticos elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se refiere la ley.

 

32.   El artículo 60, numeral 1, inciso b) de la misma normativa, refiere que, los sujetos obligados[4] se sujetarán a las disposiciones que en materia de fiscalización establezcan las obligaciones, así como a las que fija las infracciones, las cuales son de interpretación estricta.

 

33.   El artículo 79, numeral 1, inciso b) del mismo ordenamiento, establece que los partidos políticos están obligados a presentar informes de campaña por cada una de las elecciones en las que participen, especificando los gastos que tanto los partidos políticos y candidatos realicen en el ámbito correspondiente.

 

34.   Respecto a las coaliciones, el artículo 87 de la misma ley, indica que los partidos políticos nacionales y locales podrán formar coaliciones para las elecciones de Gobernador, miembros de los Ayuntamientos y Diputados locales de mayoría relativa, siempre que celebren y registren el convenio correspondiente.

 

35.   Aunado a lo anterior, el artículo 40, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral señala que el representante de finanzas de los partidos políticos, coaliciones y candidatos será el responsable de vigilar el registro de las operaciones ordinarias, de precampaña y campaña en el sistema de contabilidad en Línea.

 

36.   A su vez, el artículo 220, numeral 1, del reglamento citado, dispone que para efectos del registro en la contabilidad de cada uno de los partidos integrantes de la coalición, en elecciones Federales o Locales, así como para la integración de los respectivos informes anuales de los partidos que la integran, el total de los ingresos conformado por las aportaciones en especie recibidas por los candidatos de la coalición, las aportaciones por éstos efectuadas para sus campañas y los ingresos recibidos por concepto de rendimientos financieros de las cuentas bancarias, será contabilizado por el responsable de finanzas de la coalición con el objeto de que al final de las campañas electorales, se aplique entre los partidos que conforman la coalición el monto remanente que corresponda.

 

37.   El artículo 243, numeral 1, del reglamento citado establece que se deberá presentar un informe por cada una de las campañas en que el partido, coalición, en el que se especifiquen los gastos ejercidos en el ámbito territorial correspondiente; así como el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar la campaña.

 

38.   Finalmente, el artículo 340, numeral 1, del mismo reglamento señala que en las infracciones cometidas por dos o más partidos que integran o integraron una coalición, deberán sancionarse de manera individual, atendiendo el principio de proporcionalidad, el grado de responsabilidad de cada uno de dichos entes políticos, así como sus respectivas circunstancias y condiciones tomando en cuenta el porcentaje de aportación de cada uno de los partidos políticos en términos del convenio registrado de la coalición.

 

D. Caso concreto

39.   Lo infundado del agravio radica en que, contrario a lo que refiere el recurrente, la responsable sí determinó el grado de responsabilidad individual de los partidos políticos coaligados, lo cual se advierte del apartado 27.17 de la resolución impugnada.

 

40.   En efecto, la responsable individualizó las sanciones que aplicó a la coalición tomando en cuenta las conductas, circunstancias de modo tiempo y lugar, los porcentajes de recursos aportados por los partidos políticos de la coalición, conforme a los porcentajes de aportación que realizó cada partido político a la Coalición Juntos Haremos Historia en Tlaxcala.

 

41.   Ciertamente, el Consejo General consideró que al Partido Verde Ecologista de México le correspondió el siete punto sesenta y un por ciento (7.61%) de las sanciones impuestas, sin que el aquí recurrente controvierta directamente las consideraciones que utilizó la responsable para sancionar a la coalición y a los partidos que eran parte de ésta, pues únicamente realiza afirmaciones genéricas encaminadas a señalar que la responsable supuestamente no cuenta con facultades para sancionar como lo realizó.

42.   Al respecto, es importante señalar que, contrariamente a lo afirmado por la parte recurrente, el Consejo General sí tiene atribuciones para sancionar, en la medida en que del artículo 38 del Reglamento de Fiscalización[5] deriva que el registro extemporáneo de las operaciones en tiempo real, entendido como el que ocurre desde el momento en que se verifica y hasta tres días posteriores a su celebración, será considerado como una falta sustantiva y sancionada de conformidad con los criterios establecidos por el aludido Consejo General del Instituto Nacional Electoral; en la inteligencia de que ello obedece a que el registro extemporáneo obstaculiza la verificación oportuna y en tiempo real de las operaciones de ingresos y egresos celebradas por los sujetos obligados[6].

 

43.   De igual forma, deben desestimarse los argumentos que vierte el recurrente en el sentido de que la responsable no debió imponerle sanción alguna, porque de conformidad con el marco normativo expuesto, cuando los partidos políticos participan de forma coaligada en una elección, como en el caso, designan a un responsable para la rendición de cuentas, lo cual implica que los actos que éste realiza, a nombre de sus representados, son conductas u omisiones imputables a sus representados.

 

44.   Lo anterior, porque al exteriorizar los partidos su voluntad de coaligarse, mediante un convenio, crean obligaciones en conjunto, por ende, las sanciones también son de manera solidaria, de ahí que, la administración, documentación y reporte de la aplicación de los recursos aportados o recibidos por el órgano de administración de la coalición impactan a cada uno de los partidos coaligados de forma proporcional y no sólo a favor del partido de donde es afiliado el representante.

 

45.   A propósito de lo expuesto, es importante resaltar que mediante acuerdo ITE-CG 02/2021 de dos de enero de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones aprobó la solicitud de registro del convenio de la coalición Juntos Haremos Historia en Tlaxcala para postular candidatura a la gubernatura del Estado de Tlaxcala y las fórmulas de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa.

 

46.   De la lectura del acuerdo referido, así como del convenio de coalición[7] se advierte que los partidos coaligados designaron al órgano de administración de finanzas de la coalición, el cual sería responsable de rendir, en tiempo y en forma los informes de ingresos y egresos de la coalición, tal como lo precisa la recurrente.

 

47.   Así, el partido recurrente autorizó y otorgó su consentimiento para que a través del órgano responsable se realizaran las obligaciones de fiscalización, sin que con ello quedara liberado de responsabilidad, de ahí que si el representante de finanzas de la coalición cometió infracciones en cuanto a la rendición de cuentas de todos sus integrantes, es válido atribuirles la responsabilidad a todos los partidos que la integran.

 

48.   Cabe señalar que si bien el recurrente aduce que conforme al convenio de coalición, debió sancionarse individualmente a los partidos que integraban la coalición, o en su caso, a la autoridad encargada de las finanzas de coalición, en el considerando 20 de la resolución impugnada la responsable determinó que no era procedente sancionar en esos términos, por ende, tomó en cuenta el porcentaje de aportación de cada uno de los partidos conforme al convenio de coalición[8], para aplicar sanciones proporcionales.

 

49.   En efecto, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó que en atención a los montos de aportación corroborados del convenio de coalición y conforme a la información del Sistema Integral de Fiscalización, el Partido Verde Ecologista sería responsable de las sanciones que se impusieran a la coalición en un 7.61%, cuestión que no controvirtió el partido.

 

50.   En ese sentido, acorde con el marco normativo, contrario a lo aducido por el partido recurrente, la responsable actuó correctamente al sancionar a los sujetos obligados, por conductas u omisiones relacionadas con irregularidades de la fiscalización electoral.

 

51.   En diverso aspecto, resulta ineficaz el argumento relacionado con que la responsable no tomó en cuenta el Sistema Integral de Fiscalización para determinar que, individualmente, no fue omiso ni extemporáneo al rendir sus informes.

 

52.   Dicho calificativo obedece a que el partido inconforme se limita a realizar una simple afirmación, pero no expone las razones que permitan corroborar sus manifestaciones, pues no señala qué fue lo que rindió, cuándo lo hizo y qué es lo que se demostró, máxime que, como se expuso, al tener obligación y responsabilidad por ser parte de una coalición, también le recae una sanción proporcional, independientemente de que éste hubiera cumplido individualmente ante la responsable[9].

 

53.   Lo anterior, en conformidad a la tesis XXV/2002 de esta Sala Superior, de rubro: “COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE.”.

 

54.   No se omite señalar que la parte inconforme refiere que, en el caso, tiene aplicación la jurisprudencia 17/2010, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”, y que vierte manifestaciones en el sentido de que los partidos políticos pueden deslindarse de responsabilidad respecto de actos cometidos por terceros, cuando realicen acciones o adopten medidas que cumplan las condiciones de eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad.

 

55.   Sin embargo, dicha jurisprudencia no es aplicable, ya que su génesis responde a una situación distinta a la que motivó la imposición de las sanciones que se controvierten en este recurso, puesto que:

 

a) En los asuntos de los que derivó el aludido criterio se abordó el caso consistente en que en medios electrónicos se difundió en forma ilícita propaganda electoral a favor de un determinado partido, y esta Sala concluyó que para que operara el deslinde de responsabilidad era necesario que el instituto político desplegara una acción o medida eficaz, idónea, jurídica y oportuna, como sería denunciar ante el entonces Instituto Federal Electoral la transmisión de promocionales o propaganda en radio y televisión; y

 

b) En cambio, en el caso que ahora se analiza la problemática jurídica no versa sobre un deslinde de responsabilidad por propaganda en medios electrónicos realizada por terceros con quienes no tiene alguna relación, sino que versa sobre la imposición de sanciones derivados de omisiones o conductas de las que resulta directamente responsable el partido inconforme.

 

56.   Así, se insiste, la transcrita jurisprudencia 17/2010, no reporta beneficio alguno al disconforme y, por ende, resultan inatendibles los argumentos que plasma el partido accionante respecto de las condiciones de eficacia, idoneidad, juridicidad y oportunidad, al ser los aspectos que en la aludida jurisprudencia se indicó que deben considerarse cuando un partido político se pretenda deslindar de responsabilidad por actos de terceros.

 

57.   Por otra parte, es ineficaz el argumento que vierte en el sentido de que la responsable tomó como extemporánea una fecha de “última modificación” del evento informado; pues no precisa a cuál conclusión se refiere, o qué parte del acto reclamado es contrario a derecho, de ahí que esta Sala Superior no cuenta con los elementos mínimos para conocer y en su caso resolver lo planteado, pues es una manifestación genérica.

 

58.   Al respecto, se cita la jurisprudencia 81/2002, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 61, tomo XVI, diciembre 2002, materia común, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro 185425, de rubro y texto:

 

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse”.

 

59.   En consecuencia, al resultar infundados e ineficaces los agravios del recurrente, se confirma en lo que es materia de impugnación, el dictamen consolidado respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de Gubernatura, Diputaciones Locales, Ayuntamientos y Presidencias de Comunidad, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, en el estado de Tlaxcala, y la resolución INE/CG1401/2021, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente

 

VIII. RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el dictamen y la resolución combatidos.

 

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando como Presidente por Ministerio de Ley, el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el Secretario General de acuerdos que autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Oficio INE/UTF/DA/26859/2021.

[2] Si bien del Anexo 10 TL_COA_JHHT únicamente se advierte que, la fiscalización es respecto a Diputaciones Locales y a la Cuenta Concentradora, el oficio INE/UTF/DA/21162/2021 establece que no coinciden los saldos reflejados de la cuenta de egresos e ingresos de la contabilidad concentradora que reportó la candidata al cargo de Gobernadora, de ahí la competencia de esta Sala Superior.

[3] Ante la indeterminación del destino integral de las transferencias de la cuenta concentradora y su impacto en la elección verificada en el estado de Tlaxcala, esta Sala Superior en el acuerdo de once de este mes asumió competencia para resolver.

[4] Conforme al artículo 3, numeral 1, incisos a), b) y c) del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, son sujetos, entre otros, los partidos políticos y las coaliciones que éstos formen.

[5] “Artículo 38. Registro de las operaciones en tiempo real 1. Los sujetos obligados deberán realizar sus registros contables en tiempo real, entendiéndose por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, según lo establecido en el artículo 17 del presente Reglamento. 2. Para efectos del inicio del plazo, se tendrá por válida la operación de ingreso o egreso a que se refiere el artículo 17, aquella que tenga la fecha de realización más antigua. 3. Los sujetos obligados no podrán realizar modificaciones a la información registrada en el sistema de contabilidad después de los periodos de corte convencional. 4. Los registros contables en el sistema de contabilidad tendrán efectos vinculantes respecto de sus obligaciones. 5. El registro de operaciones fuera del plazo establecido en el numeral 1 del presente artículo, será considerado como una falta sustantiva y sancionada de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo General del Instituto”.

[6] Cabe señalar que, incluso, esta Sala Superior, al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-331/2016 y SUP-RAP-341/2016, acumulados, se pronunció en el sentido de confirmar la sanción impuesta por el mencionado Consejo General a diverso partido político, por conductas de la misma naturaleza de las que aquí se estudian, esto es, registro extemporáneo de operaciones contables en el Sistema Integral de Fiscalización.

[7] Consultado en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala de 08 de enero de 2021, en el sitio: https://periodico.tlaxcala.gob.mx/index.php/indice-2021. Lo cual, en conformidad con el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, al ser un documento oficial, es un hecho notorio.

[8] En conformidad al artículo 340, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización.

[9] Criterio similar sostuvo esta Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-196/2017 y acumulado; y, SUP-RAP-347/2018.