RECURSOS DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-297/2012.

RECURRENTE: TELEVISIÓN AZTECA S.A. DE C.V.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

SECRETARIO: CUITLÁHUAC VILLEGAS SOLÍS.

 

 

 

 

 

 

 

México, Distrito Federal, once de julio de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al recurso de apelación promovido por Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su apoderado legal, Félix Vidal Mena Tamayo, para controvertir la resolución CG292/2012, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el nueve de mayo de esta anualidad, al resolver el procedimiento especial sancionador, identificado con la clave SCG/PE/CG/039/2011 y su acumulado SCG/PE/CVG/CG/040/2011; en la que se determinó, entre otras cuestiones, imponer una amonestación pública a la referida televisora, por la transmisión de promocionales en los que se difunden las actividades de la administración pública federal durante la etapa de las campañas electorales estatales, los cuales presuntamente, constituyen faltas administrativas conculcatorias de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. Del escrito recursal y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

 

a) Primera denuncia. El siete de junio de dos mil once, el Encargado de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en su carácter de Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral ante la Secretaría Ejecutiva de ese ente público autónomo, presentó una denuncia en contra de diversos concesionarios y permisionarios de estaciones de radio y canales de televisión o de quien resulte responsable, por la transmisión de promocionales en los cuales se difunden actividades de la actual administración pública federal que presuntamente conculcan la normatividad electoral federal; misma que quedó asentada en el expediente registrado bajo clave SCG/PE/CG/039/2011.

 

b) Segunda denuncia. En esa misma fecha, el Diputado Federal Canek Vázquez Góngora, en su carácter de Consejero suplente del Poder Legislativo de la Fracción Parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, denunció la difusión en el Estado de Hidalgo de un promocional alusivo al seguro popular, por hechos que presuntamente constituyen faltas administrativas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y al Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral; misma que quedó asentada en el expediente registrado bajo clave SCG/PE/CVG/CG/040/2011.

 

c) Procedimiento especial sancionador. Mediante proveídos de siete y ocho de junio del año próximo pasado, emitidos por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral consideró, respectivamente, que la vía procedente para conocer de dichas denuncias era la de procedimiento especial sancionador, y se determinó la formación de los expedientes correspondientes.

 

d) Medidas cautelares. Mediante oficios STCQyD/020/2011 y STCQyD/022/2011 de ocho y nueve de junio siguiente, respectivamente, signados por la Secretaria Técnica de la Comisión de Quejas y Denuncias de Instituto Federal Electoral, se remitió a la Dirección de Quejas de la Dirección Jurídica de ese ente público autónomo, el Acuerdo por medio del cual se declararon procedentes las medidas cautelares solicitadas en las denuncias correspondientes.

 

e) Acumulación. El veintitrés de junio del año pasado, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, acordó entre otras cuestiones, la acumulación de los expedientes identificados con las claves SCG/PE/CG/039/2011 y SCG/PE/CVG/CG/040/2011, dada la estrecha relación que guardan y con el fin de evitar el dictado de resoluciones contradictorias.

 

f) Primera resolución del Consejo General. El once de julio de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, bajo clave número CG207/2011, emitió la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INICIADO DE OFICIO Y CON MOTIVO DE LA DENUNCIA DEL DIPUTADO CANEK VÁZQUEZ GÓNGORA EN CONTRA DEL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN SU CARÁCTER DE TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL, ASÍ COMO DE DIVERSOS TITULARES DE ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL Y DISTINTOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DE RADIO Y TELEVISIÓN, POR HECHOS QUE SE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/CG/039/2011 Y SU ACUMULADO SCG/PE/CVG/CG/040/2011.

 

g) Primer Recurso de apelación. El veintiocho de septiembre siguiente, esta Sala Superior resolvió el recurso de apelación SUP-RAP-455/2011 y acumulados, relacionado con el procedimiento especial sancionador clave SCG/PE/CG/039/2011 y su acumulado SCG/PE/CVG/CG/040/2011, cuyos puntos resolutivos fueron al tenor de lo que sigue:

 

“[]

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se decreta la acumulación al recurso de apelación, identificado con la clave SUP-RAP-455/2011, los demás recursos de apelación precisados en el proemio de esta sentencia, por ser el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se sobresee por cuanto hace a la Secretaría de Salud en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-460/2011.

TERCERO. Se sobresee por cuanto hace a la Secretaría de Gobernación en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-466/2011.

CUARTO. Se revoca la resolución impugnada, en la parte que fue materia de controversia, en términos del considerando noveno, y para los efectos precisados en el considerando décimo de esta ejecutoria.

[]”

 

En la resolución mencionada, los efectos correspondientes, se ordenaron de la manera siguiente:

“[]

DÉCIMO. Efectos de la sentencia. Toda vez que han sido fundados los conceptos de agravio relativos a los vicios procedimentales aducidos por las personas morales de Derecho Mercantil recurrentes, y los correlativos de los servidores públicos denunciados.

Lo procedente conforme a Derecho es revocar la resolución CG207/2011, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria de once de julio de dos mil once, en los procedimientos especiales sancionadores acumulados, identificados con las claves SCG/PE/CG/039/2011 y SCG/PE/CVG/CG/040/2011, a efecto de que se emplace debidamente a los procedimientos especiales sancionadores acumulados, a todos los sujetos llamados a esos procedimientos, lo anterior, porque se advierte la existencia de un litisconsorcio necesario entre todos los denunciados y llamados a los procedimientos especiales sancionadores acumulados.

Efectivamente, toda vez que de las denuncias y la investigación preliminar llevada a cabo por la autoridad responsable se determinó que existía una serie de posibles infractores por conductas similares, que podían actualizar sanciones iguales o semejantes, estaba obligada a tramitar los procedimientos administrativos sancionadores de manera conjunta y simultánea entre los sujetos supuestamente infractores.

Se afirma lo anterior, porque de lo actuado por la autoridad responsable, se hace evidente que surgió una interdependencia entre las acciones de los posibles infractores ya que, a fin de determinar la responsabilidad, grado de participación, y gravedad de una misma conducta presuntamente acreditada, era indispensable analizar la actuación de cada uno de los supuestos responsables.

En consecuencia se deben reponer los procedimientos especiales sancionadores acumulados, desde el emplazamiento a los mismos, observando los lineamientos dados en el considerando que antecede, así como los principios que rigen al Derecho Administrativo Sancionador, como son los relativos al non bis in idem y non reformatio in pejus, entre otros.

[]”

h) Nuevo emplazamiento. El veinticuatro de abril de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió un acuerdo por medio del cual, en cumplimiento al recurso de apelación precisado en el numeral que antecede, entre otras cuestiones, ordenó el emplazamiento a las partes, señalando en sus puntos DÉCIMO y DÉCIMO TERCERO, lo que es del tenor literal siguiente:

“[]

DÉCIMO.- Con fundamento en el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la tesis de jurisprudencia identificada con el número 29/2009, cuyo rubro es “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA RECABAR PRUEBAS QUE ACREDITEN LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SANCIONADO”, en la que se sostuvo medularmente que la autoridad electoral se encuentra facultada para recabar pruebas que acrediten la capacidad económica del sancionado, a efecto de individualizar en forma adecuada la sanción pecuniaria que en su caso se imponga y de esta forma, la misma no resulte desproporcionada; lo anterior con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho del denunciado de aportar pruebas al respecto; se requiere a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión denunciados, a efecto de que durante la celebración de la audiencia a que se refiere el punto SEXTO que antecede se sirvan proporcionar a esta autoridad la documentación relacionada con el domicilio fiscal, el Registro Federal de Contribuyentes, la capacidad económica y la situación fiscal correspondiente al ejercicio fiscal inmediato anterior, así como, de ser procedente, dentro del actual, correspondiente a cada una de esas personas.

DÉCIMO TERCERO.- Hágase del conocimiento de las partes que en razón de que el presente asunto guarda relación con un Proceso Electoral Federal, para efectos del cómputo de términos y plazos, todos los días y horas serán considerados como hábiles, en términos del artículo 357, párrafo 11, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

[]”

i) Audiencia. El seis de mayo del año que transcurre, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

j) Acto impugnado. El nueve de mayo del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió la resolución CG292/2012, en el procedimiento especial sancionador SCG/PE/CG/039/2011 y su acumulado SCG/PE/CVG/CG/040/2011, instaurado con motivo de la denuncia presentada por el Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral y el Consejero suplente del Poder Legislativo de la Fracción Parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General de dicho Instituto, en contra de Felipe Calderón Hinojosa o quien resulte responsable, por transmisiones en radio y televisión de promocionales en los cuales se difunden las actividades de la administración pública federal que presuntamente constituyen faltas administrativas conculcatorias de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral; cuyos puntos resolutivos, en lo que interesa, son del orden siguiente:

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R E S O L U C I Ó N

PRIMERO.- En términos de lo establecido en el Considerando DÉCIMO PRIMERO de la presente Resolución, se declaran infundados los procedimientos especiales sancionadores incoados en contra del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Secretario de Gobernación; Subsecretario de Normatividad de Medios, y Director General de Radio, Televisión y Cinematografía (estos dos últimos adscritos a la dependencia de marras), correspondiente al estudio de fondo del supuesto identificado con el numeral primero del considerando titulado METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE FONDO DE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD, por la difusión de los promocionales RA00597-11, RA00644-11, y RV00553-11.

SEGUNDO.- En términos de lo establecido en el Considerando DÉCIMO PRIMERO de la presente Resolución, se declaran infundados los procedimientos especiales sancionadores incoados en contra de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión; que fueron objeto de estudio en el supuesto identificado con el numeral primero del considerando titulado METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE FONDO DE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD, relacionado con la difusión de los promocionales RA00597-11; RA00644-11, y RV00553-11.

TERCERO.- En términos de lo establecido en el Considerando DÉCIMO SEGUNDO de la presente Resolución, se declaran fundados los procedimientos especiales sancionadores incoados en contra de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, correspondiente al estudio de fondo del supuesto identificado con el numeral segundo del considerando titulado METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE FONDO DE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD, por la difusión de los promocionales RA00623-11, RA00655-11, RA00660-11, RA00656-11, RA00321-11, RA00322-11, RA00323-11 y RV00291-11.

CUARTO.- En términos de lo establecido en el Considerando DÉCIMO SEGUNDO de la presente Resolución, se declaran infundados los procedimientos especiales sancionadores incoados en contra del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Director General de Radio, Televisión y Cinematografía, Subsecretario de Normatividad de Medios y Secretario de Gobernación, que fueron objeto de estudio del supuesto identificado con el numeral segundo del considerando titulado METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE FONDO DE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD, por la difusión de los promocionales RA00623-11, RA00655-11, RA00660-11, RA00656-11, RA00321-11, RA00322-11, RA00323-11 y RV00291-11.

QUINTO.- En términos de lo establecido en el Considerando DÉCIMO TERCERO de la presente Resolución, se declara fundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra del Director General de Comunicación Social de la Secretaría de Salud, por la difusión de los promocionales identificados como RA00658-11 y RA00659-11.

SEXTO.- En términos de lo establecido en el Considerando DÉCIMO TERCERO de la presente Resolución, se declara fundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, correspondiente al estudio de fondo del supuesto identificado con el numeral tercero del considerando titulado METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE FONDO DE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD, por la difusión de los promocionales RA00614-11, RV00520-11, RA00658-11 y RA00659-11.

SÉPTIMO.- En términos de lo establecido en el Considerando DÉCIMO TERCERO de la presente Resolución, se declaran infundados los procedimientos especiales sancionadores incoados en contra del Secretario de Salud, Director General de Petróleos Mexicanos y el Gerente de Comunicación Social de esa entidad; así como del Secretario de Comunicaciones y Transportes y del Director General de Comunicación Social de dicha dependencia, correspondiente al estudio de fondo del supuesto identificado con el numeral tercero del considerando titulado METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE FONDO DE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD, por la difusión de los promocionales RA00614-11 y RV00520-11.

OCTAVO.- En términos de lo establecido en el Considerando DÉCIMO CUARTO de la presente Resolución, se declaran infundados los procedimientos especiales sancionadores incoados en contra del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Secretario de Gobernación; Subsecretario de Normatividad de Medios, y Director General de Radio, Televisión y Cinematografía, correspondiente al estudio de fondo del supuesto identificado con el numeral cuarto del considerando titulado METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE FONDO DE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD, por la difusión de los promocionales RA00597-11, RA00644-11 y RV00553-11.

NOVENO.- En términos de lo establecido en el Considerando DÉCIMO CUARTO de la presente Resolución, se declaran fundados los procedimientos especiales sancionadores incoados en contra de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, correspondiente al estudio de fondo del supuesto identificado con el numeral cuarto del considerando titulado METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE FONDO DE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD, por la difusión de los promocionales RA00597-11, RA00644-11 y RV00553-11.

DÉCIMO.- Conforme a lo precisado en el Considerando DÉCIMO QUINTO se impone a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión que habrán de detallarse a continuación, una sanción consistente en una amonestación pública, mismas que se enuncian a continuación:

(Se inserta cuadro)

DÉCIMO PRIMERO.- Conforme a lo precisado en el Considerando DÉCIMO QUINTO se impone a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión que habrán de detallarse a continuación, una sanción consistente en una multa misma que se enuncian a continuación:

(Se inserta cuadro)

DÉCIMOSEGUNDO.- Dese vista con la presente Resolución y las actuaciones que integran los legajos en que se actúa, al Secretario de Salud, como superior jerárquico del servidor público descrito en el Considerando DECIMOSEXTO de este fallo, para que determinen lo que en derecho corresponda al haberse acreditado la infracción a la normativa comicial federal.

DÉCIMOTERCERO.- Se ordena iniciar un Procedimiento Especial Sancionador, de carácter oficioso, en contra de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión a los cuales se aludió en el Considerando DECIMOSÉPTIMO de este fallo, a fin de que, en su oportunidad, esta autoridad practique las diligencias de investigación que sean necesarias, tendentes a verificar el acatamiento a la orden emitida por la Comisión de Quejas y Denuncias de esta institución, y se determine lo que en derecho corresponda.

DÉCIMOCUARTO.- En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada.

DÉCIMOQUINTO.- En caso de que las personas físicas o morales que se enlistan a continuación incumpla con los resolutivos identificados como TERCERO, SEXTO y NOVENO del presente fallo, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral dará vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable, en términos de lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo previsto en el Convenio para el control y cobro de créditos fiscales determinados por el Instituto Federal Electoral, derivados de multas impuestas por infracciones relativas a los incisos b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

DÉCIMOSEXTO.- En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los montos de las multas antes referidas deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral (sita en Periférico Sur 4124, primer piso, colonia Exhacienda de Anzaldo, C.P. 01090, en esta ciudad capital), dentro del plazo de quince días siguientes a la legal notificación de la presente determinación; lo anterior se específica así, toda vez que en términos del último párrafo del artículo 41 de la Carta Magna, así como lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales en la presente materia, no producirá efectos suspensivos sobre la Resolución o el acto impugnado.

DÉCIMOSEPTIMO.- Se ordena el desglose del presente asunto en términos de los Considerandos DÉCIMO PRIMERO y DÉCIMO CUARTO.

DÉCIMOOCTAVO.- Notifíquese la presente Resolución en términos de ley.

DÉCIMONOVENO.- Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación, a efecto de hacer efectiva la sanción impuesta.

VIGÉSIMO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

II. Recurso de apelación. El ocho de junio del año en curso, Félix Vidal Mena Tamayo, en su carácter de representante de Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución CG292/2012 antes precisada.

 

III. Trámite y remisión. El nueve de junio del año en curso, la Directora de Instrucción Recursal de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, en ausencia del Secretario Ejecutivo y del Consejo General del citado Instituto, dio aviso a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la interposición del recurso de mérito y publicitó en sus estrados el referido medio de impugnación, sin que compareciera tercero interesado alguno.

 

IV. Remisión. El trece siguiente, el Secretario del Consejo General del citado organismo público autónomo, por oficio SCG/5499/2012 remitió el libelo de presentación y de demanda, así como el correspondiente informe circunstanciado y los anexos respectivos.

 

V. Turno a ponencia. Por acuerdo del mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano colegiado ordenó integrar el expediente y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SUP-RAP-297/2012, así como turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El turno de mérito se cumplimentó en esa misma fecha, mediante el oficio TEPJF-SGA-4676/12, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

 

VI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrados Instructor radicó el expediente de mérito, admitiendo a trámite la demanda correspondiente, y al no existir diligencia pendiente de realizar, decretó cerrada la instrucción, dejando los autos en estado para dictar resolución.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184, 185, 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los numerales 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1; 42, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un recurso de apelación interpuesto por Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, para controvertir la resolución CG292/2012, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el nueve de mayo del año en curso, en los procedimientos especiales sancionadores acumulados, identificados con las claves SCG/PE/CG/039/2011 y SCG/PE/CVG/CG/040/2011, en la cual se determinó imponerle una sanción consistente en amonestación pública.

 

Ello es así, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el aludido Consejo General es uno de los órganos centrales del Instituto Federal Electoral, siendo evidente así, que esta Sala Superior tiene competencia para conocer del presente medio de impugnación.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 42 y 45, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

 

I. Forma. Se presentó por escrito ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el que se señala el nombre de la persona moral recurrente, así como de su apoderado; domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable del mismo; se precisan tanto los hechos en los que se basa la impugnación, como los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; el nombre y firma autógrafa del apoderado legal del recurrente, así como las pruebas tendentes a justificar la procedencia del recurso y la existencia del acto reclamado.

 

II. Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro del plazo de cuatro días legalmente previsto para ello, en atención a que el acto combatido se emitió durante la sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebrada el nueve de mayo del año en curso, y fue notificado el inmediato seis de junio, en tanto que el escrito recursal fue presentado ante la autoridad señalada como responsable el ocho siguiente, por lo que, el plazo para impugnar transcurrió del nueve al doce del mismo mes y año, por lo que resulta evidente que la interposición  fue realizada en tiempo.

 

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 7, párrafo 2; y 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

III. Legitimación. El presentes medio de impugnación fue promovido por parte legítima, ello es así, pues quien promueve es Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, a la que les fue impuesta una sanción con motivo de los procedimientos especiales sancionadores, cuya resolución hoy se controvierte.

 

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45, párrafo 2, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. Personería. Félix Vidal Mena Tamayo comparece en su calidad de apoderado de Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, lo cual se acredita con las copias certificadas de los poderes notariales que obran en autos de los expedientes de mérito.

 

V. Interés jurídico. El interés jurídico se encuentra acreditado, dado que se trata de una persona moral a la cual le fue impuesta una amonestación pública con motivo de la resolución emitida en dos procedimientos especiales sancionadores, por considerar que violentó la normativa electoral, lo cual en su criterio es contraria a Derecho.

 

Por lo tanto, la presente vía es la idónea para impugnar la violación alegada, y ser restituida en sus derechos conculcados, en caso de que los agravios sean fundados.

 

Lo anterior, en términos del artículo 45, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Definitividad. El requisito en cuestión se cumple, pues del análisis de la normativa aplicable, no se advierte medio de impugnación alguno que deba sustanciarse con anterioridad, y que permita revocar, modificar o anular el acto impugnado.

En razón de lo anterior, al no actualizarse causal de improcedencia alguna, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los agravios planteados por el recurrente.

 

TERCERO. Acuerdo recurrido. Partiendo del principio de economía procesal y sobre todo porque no constituye obligación legal incluir en el texto de los fallos los agravios, así como la resolución impugnada, este órgano jurisdiccional estima que en la especie resulta innecesario transcribir la resolución reclamada debido al volumen de esta, máxime que se tiene a la vista para su debido análisis.

 

Avala la idea anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de título: "ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO".

 

CUARTO. Síntesis de agravios. A efecto de estar en posibilidad de atender de forma correcta los motivos de disenso, éstos se sintetizan en las argumentaciones siguientes:

 

Violación a la garantía de legalidad y seguridad jurídica, ya que el promocional RV00553-11, denominado “Secretaría de Salud/Afiliación Versión Apendicitis”, fue pautado por la Secretaría de Gobernación para ser difundido por la televisora en sus canales siete y trece, así como de sus repetidoras del nueve (9) al diecinueve (19) de junio de dos mil once, por lo que la responsabilidad es en todo caso de la Secretaría de Gobernación, tal y como se demuestra con el oficio D.G.2853/2011 del ocho de junio de esa anualidad, firmado por el Director General de Radio, Televisión y Cinematografía de dicha dependencia federal.

 

Además, viola la garantía de seguridad jurídica y de certeza, ya que el promocional alusivo al seguro popular, sostiene la responsable que hace alusiones a logros gubernamentales, a partir de considerar frases como: “Ya con el seguro Popular es una ayuda a la gente” y “Porque la salud es tu derecho, el seguro popular”, toda vez que dicho promocional alude exclusivamente a una campaña de afiliación a un seguro médico por lo que encuadra en las excepciones del numeral 41 constitucional, Base III, Apartado C, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por ello, no puede considerarse exclusiva para un periodo determinando de manera que no pueden ser objeto de reproche, ya que no contiene ningún elemento que pueda vulnerar la equidad e imparcialidad de la contienda, y que éste fue pautado por la Secretaría de Gobernación.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Primeramente, es preciso señalar que para la dilucidación de los tópicos sometidos a escrutinio jurisdiccional, la Sala Superior considera importante puntualizar, que de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el recurso de apelación, este órgano jurisdiccional debe suplir las deficiencias u omisiones en los motivos de inconformidad cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; empero, la suplencia establecida presupone la existencia de hechos de los cuales puedan derivarse claramente los agravios, o bien, que se expresen conceptos de disenso aunque sea de manera deficiente.

 

Debe tenerse en cuenta que el vocablo "suplir" utilizado en la redacción del invocado precepto, no debe entenderse como integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino más bien, en el sentido de complementar o enmendar los argumentos deficientemente expuestos en vía de inconformidad, sin importar la parte o capítulo de la demanda donde se contengan.

 

Es decir, se necesita la existencia de un alegato limitado por falta de técnica o formalismo jurídico que amerite la intervención en favor del recurrente por parte de la Sala Superior, para que en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de "suplir" la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.

 

Lo expuesto en modo alguno obliga a este órgano jurisdiccional a suplir la inexistencia del agravio, cuando no sea posible desprenderlo de los hechos o cuando sean vagos, generales e imprecisos, de forma tal, que no pueda advertirse claramente la causa concreta de pedir.

 

Esto es así, porque si los motivos de queja dejan de revelar la intención de lo que se pretende cuestionar, entonces este tribunal se encuentra impedido para suplir deficiencia alguna, ya que no puede comprenderse tal atribución, en el sentido de ampliar la demanda en cuanto a lo que presumiblemente pretende el demandante como ilegal, o bien, llegar hasta el grado de variar el contenido de los argumentos vertidos por el enjuiciante, traduciéndose en un estudio oficioso del acto o resolución impugnado, cuestión que legalmente está vedada a este órgano jurisdiccional.

 

Lo anterior hace palpable, que el principio de suplencia en la deficiencia en la expresión de los agravios tiene límites, por una parte, en las propias facultades discrecionales de la autoridad jurisdiccional para deducirlos de los hechos expuestos y, por otra, en la circunstancia de que los planteamientos del actor sean inviables para atacar el acto impugnado.

 

En otras palabras, no toda deficiencia de una demanda es susceptible de suplirse por el órgano de control de la legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales emisoras de las determinaciones reclamadas; porque aun cuando la expresión de los agravios de ninguna manera está sujeta a una forma sacramental inamovible, en tanto que éstos pueden encontrarse en cualquier apartado del libelo inicial; sin embargo, los disensos que se hagan valer, necesariamente deben ser argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta para resolver en los términos en que lo hizo, haciendo evidente que conforme con los preceptos normativos aplicables son insostenibles, debido a que sus inferencias carecen de respaldo normativo; se apartan de las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; que los hechos no fueron debidamente probados; que las pruebas se valoraron de manera indebida o hacer patente cualquier otra circunstancia que haga notorio que se contravino la Constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.

 

Así, los disensos que no se ubiquen en el supuesto indicado, resultan insuficientes para que este órgano jurisdiccional, aún en suplencia de queja, esté en posibilidad de examinar lo resuelto por la autoridad electoral administrativa al ser jurídicamente inviable analizar oficiosamente cuestiones no sometidas a decisión judicial.

 

En cambio, los motivos de agravio que aunque hubieren sido expuestos de manera deficiente, pero que de su contenido se pueda derivar la causa de pedir serán objeto de la suplencia en términos de lo que ordena el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ahora bien, una vez explicado lo anterior, procede señalar que es infundado el agravio relacionado con que el promocional RV00553-11, denominado “Secretaría de Salud/Afiliación Versión Apendicitis”, fue pautado por la Secretaría de Gobernación para ser difundido por la televisora en sus canales siete y trece, así como de sus repetidoras del nueve (9) al diecinueve (19) de junio de dos mil once.

 

Desde la perspectiva del actor, la circunstancia reseñada genera que en todo caso, la responsabilidad corresponda a la Secretaría de Gobernación, lo que para su punto de vista, se evidencia con el oficio D.G.2853/2011 del ocho de junio de esa anualidad, firmado por el Director General de Radio, Televisión y Cinematografía de dicha dependencia federal.

Para explicar lo infundado de los argumentos hechos valer anterior, es preciso decir, que la autoridad electoral responsable, en la parte conducente de su determinación, sostuvo lo siguiente, para lo cual se expone de manera gráfica:







 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Como puede verse, la responsable partió de las premisas siguientes.

o       El promocional de referencia proviene de un organismo público de la administración pública federal (Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, el cual, lo pautó en ejercicio de sus funciones).

o       Los oficios que rindió la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía especificaban tanto el nombre del promocional, en los términos que en el mismo se especificaban como el periodo que debían ser objeto de difusión.

o       En el caso del promocional denominado Secretaría de Salud, Afiliación/Versión Apendicitis, tenía señalado como vigencia el dieciséis de mayo al doce de junio de dos mil once.

o       La autoridad responsable analizó que de conformidad con el cuadro inserto y sus anexos, podía determinarse que la difusión de los promocionales bajo estudio, se tuvo por acreditado que los mismos fueron transmitidos durante la etapa de campañas electorales del Estado de México, Nayarit, Coahuila e Hidalgo.

o       En particular, ilustró en la gráfica correspondiente, que la difusión del mencionado promocional – con el número RV00553-11, fue difundido de la forma siguiente:

        En el Estado de México del veintiséis de mayo al dieciséis de junio de dos mil once.

        En Coahuila, del veintiséis de mayo al diez de junio de dos mil once.

        En Nayarit, del veintiséis de mayo al trece de junio de dos mil once

        En Hidalgo, del treinta y uno de mayo al diez de junio de dos mil once.

o       En particular, tratándose del promocional RV 00553-11, la autoridad electoral responsable especificó que la hoy apelante, Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable –entre otros concesionarios, fueron notificados de una pauta específica por parte de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía-.

o       La especificidad anterior, impli una orden concreta para la difusión de los promocionales, en el entendido que no debía abarcar el periodo de campaña electoral de los Estados de Nayarit, Coahuila, Estado de México e Hidalgo, por lo cual, su transmisión, con posterioridad a la fecha referida, se determinó imputable a los concesionarios y permisionarios antes mencionados.

o       Los documentos a través de los cuales, se tuvo por demostrada la notificación, no fueron desvirtuados durante la instrumentación del asunto, porque los apoderados de esos medios de impugnación no los desvirtuaron.

A partir de todo lo anterior, la autoridad electoral responsable arribó a la conclusión que no resultaba dable establecer un juicio de reproche al titular de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación respecto de la difusión de los promocionales referidos en exceso a la pauta ordenada por dicha entidad administrativa, por lo cual, podía válidamente establecerse que resultaba imputable a los concesionarios o permisionarios denunciados, -entre ellos a la mencionada televisora hoy accionante-

 El análisis efectuado con anterioridad se estima apegado a Derecho, toda vez que en efecto, los elementos anteriores, ponen de relieve que la indebida transmisión que llevó a cabo la televisora accionante actualizó la hipótesis de infracción que prevé el artículo 347, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 Las consideraciones anteriores encuentran apoyo en lo siguiente:

 El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece dos restricciones que deben observar los órganos o dependencias de gobierno, al momento de emitir la propaganda gubernamental, las cuales son:

1.    Durante las campañas electorales federales, y hasta la conclusión de la jornada comicial, se deberá suspender la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, estatales y municipales, así como del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier ente público, con excepción de aquéllas campañas de información de las autoridades electorales, así como las relativas a servicios educativos, de salud y protección civil en casos de emergencia. (artículo 2, párrafo 2, Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales)

2.    Los mensajes de los servidores públicos que se difundan con motivo del informe anual de labores que presenten, no se consideran como propaganda siempre que la difusión se limite una vez al año en estaciones y canales de cobertura regional dentro del ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y estos se realicen durante los siete días anterior y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. El contenido de dichos mensajes no podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral. (artículo 228, párrafo quinto, del código de la materia)

El grado de responsabilidad por infringir las restricciones antes señaladas diverge según se trate de entes públicos, o de concesionarios y permisionarios que difundan la propaganda gubernamental.

Respecto a la responsabilidad de los entes públicos, el código electoral federal establece:

Artículo 341

1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:

f) Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público;

Artículo 347

1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;

En cuanto a la responsabilidad administrativa atribuible a concesionarios y permisionarios, el citado ordenamiento prevé:

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 341

1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:

i) Los concesionarios y permisionarios de radio o televisión;

Artículo 350

1. Constituyen infracciones al presente Código de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:

e) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

Artículo 354

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

f) Respecto de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el caso de concesionarios o permisionarios de radio será de hasta cincuenta mil días de salario mínimo; en caso de reincidencia hasta con el doble de los montos antes señalados, según corresponda;

III. Cuando no transmitan, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto los mensajes, a que se refiere este capítulo, además de la multa que en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la ley les autoriza.

IV. En caso de infracciones graves, como las establecidas en el artículo 350, párrafo 1, incisos a) y b), y cuando además sean reiteradas, con la suspensión por la autoridad competente, previo acuerdo del Consejo General, de la transmisión del tiempo comercializable correspondiente a una hora y hasta el que corresponda por treinta y seis horas. En todo caso, cuando esta sanción sea impuesta, el tiempo de la publicidad suspendida será ocupado por la transmisión de un mensaje de la autoridad en el que se informe al público de la misma. Tratándose de permisionarios, la sanción será aplicable respecto del tiempo destinado a patrocinios.

V. Cuando la sanción anterior haya sido aplicada y el infractor reincida en forma sistemática en la misma conducta, el Consejo General dará aviso a la autoridad competente a fin de que aplique la sanción que proceda conforme a la ley de la materia, debiendo informar al Consejo.

Ley Federal de Radio y Televisión

Artículo 64-BIS. Los concesionarios y permisionarios de radio y televisión no podrán transmitir programas, mensajes o cualquier otro material que contravenga lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la infracción a esta norma será sancionada en términos de lo dispuesto en el Libro Séptimo de dicho Código.

Artículo 79-A. Los permisionarios y concesionarios de radio y de televisión tendrán las siguientes obligaciones en materia electoral:

I. Atender las determinaciones que el Instituto Federal Electoral adopte en materia de radio y televisión, dentro del ámbito de su competencia conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

II. Suspender, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, toda propaganda gubernamental, conforme a lo dispuesto por el párrafo 2, artículo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

Conforme con los preceptos transcritos, las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos de gobierno del Distrito Federal, órganos autónomos y cualquier otro ente público, de manera directa e inmediata están obligados a suspender la difusión de "propaganda" gubernamental durante las campañas electorales y hasta la celebración de la jornada comicial, y en los casos de los mensajes relativos a los informes anuales de los servidores públicos.

Asimismo, los concesionarios y permisionarios tienen la obligación de observar la normativa electoral, a fin de no transmitir propaganda, mensajes o cualquier material que contravenga lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, so pena de ser sancionados en los términos del propio Código, por tanto, debe entenderse que también son responsables administrativamente de suspender toda propaganda gubernamental que se difunda en contravención a los artículos 2, párrafo 2, y 228, párrafo 5, de la ley sustantiva.

En dicho supuesto, en caso de incumplimiento, los concesionarios y permisionarios son sujetos de responsabilidad administrativa, en términos de lo dispuesto en los artículos 350 y 354 del código comicial federal.

 

Por tanto,  por un lado existe una obligación directa e inmediata que pesa sobre los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y las entidades de la administración pública y cualquier otro ente público de los tres órdenes de gobierno para que la propaganda gubernamental se ajuste a la ley y para que, a través de sus actos y determinaciones, coadyuven en la observancia de la preceptiva constitucional y legal, y en dar vigencia los principios de certeza, legalidad y objetividad, y por otro, la ley también impone una obligación en términos similares a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, a fin de que den cumplimiento al mandato constitucional en el sentido de que se prohíbe transmitir propaganda gubernamental durante el tiempo de las campañas electorales.

 

Por lo que en el caso, no es posible liberar de responsabilidad a la concesionaria bajo el argumento de que las pautas fueron ordenadas por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, pues, como se encuentra acreditado en autos, la recurrente transmitió los promocionales objeto de denuncia durante un tiempo mayor del que fue pautado y pactado con la referida dirección, o en entidades distintas a las pautadas, siendo que claramente inobservó el mandato constitucional al que se ha hecho referencia.

 

En razón de lo anterior, al estimarse infundados los agravios hechos valer, lo procedente es confirmar en la parte conducente la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma en la parte conducente, la resolución CG292/2012 dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el nueve de mayo de dos mil doce en lo tocante.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a los recurrentes en los domicilios precisados en autos de sus respectivos escritos; por correo electrónico, acompañado de copia certificada de esta ejecutoria, al Consejo General del Instituto Federal Electoral por así haberlo solicitado en su informe circunstanciado; y por estrados a los demás interesados.

 

Lo anterior, en términos de los artículos 26, 27, 28 y 29; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103 y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Devuélvanse los documentos que en su caso corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente que se resuelve como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO