RECURSOS DE APELACIÓN EXPEDIENTES: SUP-RAP-299/2012 Y ACUMULADOS. RECURRENTES: RADIO INTEGRAL, S.A. DE C.V. Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA. SECRETARIO: JULIO ANTONIO SAUCEDO RAMÍREZ. |
México, Distrito Federal, veintinueve de junio de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos de los recursos de apelación identificados con los números 299, 300, 301, 302 y 303, todos ellos de la presente anualidad, interpuestos por Manuel Vela Melo, en su carácter de apoderado de Radio Integral (XHSH-FM), Favela Radio (XHPVA-FM), Radio Vallarta (XEVAY-AM), Radio Poblana (XEHIT-AM) y Radio Integral (XHME-FM), todas ellas Sociedad Anónima de Capital Variable, para controvertir la resolución CG292/2012, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el nueve de mayo último, al resolver el procedimiento especial sancionador, identificado con la clave SCG/PE/CG/039/2011 y su acumulado SCG/PE/CVG/CG/040/2011; en la que se determinó, entre otras cuestiones, imponer diversas sanciones a las concesionarias antes citadas, por la transmisión de promocionales en los que se difunden las actividades de la administración pública federal en emisoras de radio locales durante la etapa de las campañas electorales estatales, los cuales presuntamente, constituyen faltas administrativas conculcatorias de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De los escritos recursales y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:
a) Primera denuncia. El siete de junio de dos mil once, el Encargado de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en su carácter de Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral ante la Secretaría Ejecutiva de ese ente público autónomo, presentó una denuncia en contra de diversos concesionarios y permisionarios de estaciones de radio y canales de televisión o de quien resulte responsable, por la transmisión de promocionales en los cuales se difunden actividades de la actual administración pública federal que presuntamente conculcan la normatividad electoral federal; misma que quedó asentada en el expediente registrado bajo clave SCG/PE/CG/039/2011.
b) Segunda denuncia. En esa misma fecha, el Diputado Federal Canek Vázquez Góngora, en su carácter de Consejero suplente del Poder Legislativo de la Fracción Parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó ante la Secretaría Ejecutiva de este Instituto denuncia en contra de Felipe Calderón Hinojosa, por hechos que presuntamente constituyen faltas administrativas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y al Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral; misma que quedó asentada en el expediente registrado bajo clave SCG/PE/CVG/CG/040/2011.
c) Procedimiento especial sancionador. Mediante proveídos de siete y ocho de junio del año próximo pasado, emitidos por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral consideró, respectivamente, que la vía procedente para conocer de dichas denuncias era la de procedimiento especial sancionador, y se determinó la formación de los expedientes correspondientes.
d) Medidas cautelares. Mediante oficios STCQyD/020/2011 y STCQyD/022/2011 de ocho y nueve de junio siguiente, respectivamente, signados por la Secretaria Técnica de la Comisión de Quejas y Denuncias de Instituto Federal Electoral, se remitió a la Dirección de Quejas de la Dirección Jurídica de ese ente público autónomo, el Acuerdo por medio del cual se declararon procedentes las medidas cautelares solicitadas en las denuncias correspondientes.
e) Acumulación. El veintitrés de junio del año pasado, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, acordó entre otras cuestiones, la acumulación de los expedientes identificados con las claves SCG/PE/CG/039/2011 y SCG/PE/CVG/CG/040/2011, dada la estrecha relación que guardan y con el fin de evitar el dictado de resoluciones contradictorias.
f) Primera resolución del Consejo General. El once de julio de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, bajo clave número CG207/2011, emitió la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INICIADO DE OFICIO Y CON MOTIVO DE LA DENUNCIA DEL DIPUTADO CANEK VÁZQUEZ GÓNGORA EN CONTRA DEL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN SU CARÁCTER DE TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL, ASÍ COMO DE DIVERSOS TITULARES DE ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL Y DISTINTOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DE RADIO Y TELEVISIÓN, POR HECHOS QUE SE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/CG/039/2011 Y SU ACUMULADO SCG/PE/CVG/CG/040/2011.”
g) Primer recurso de apelación. El veintiocho de septiembre siguiente, esta Sala Superior resolvió el recurso de apelación SUP-RAP-455/2011 y acumulados, relacionado con el procedimiento especial sancionador clave SCG/PE/CG/039/2011 y su acumulado SCG/PE/CVG/CG/040/2011, cuyos puntos resolutivos fueron al tenor de lo que sigue:
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R E S U E L V E:
PRIMERO. Se decreta la acumulación al recurso de apelación, identificado con la clave SUP-RAP-455/2011, los demás recursos de apelación precisados en el proemio de esta sentencia, por ser el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se sobresee por cuanto hace a la Secretaría de Salud en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-460/2011.
TERCERO. Se sobresee por cuanto hace a la Secretaría de Gobernación en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-466/2011.
CUARTO. Se revoca la resolución impugnada, en la parte que fue materia de controversia, en términos del considerando noveno, y para los efectos precisados en el considerando décimo de esta ejecutoria.
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En la resolución mencionada, los efectos correspondientes, se ordenaron de la manera siguiente:
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DÉCIMO. Efectos de la sentencia. Toda vez que han sido fundados los conceptos de agravio relativos a los vicios procedimentales aducidos por las personas morales de Derecho Mercantil recurrentes, y los correlativos de los servidores públicos denunciados.
Lo procedente conforme a Derecho es revocar la resolución CG207/2011, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria de once de julio de dos mil once, en los procedimientos especiales sancionadores acumulados, identificados con las claves SCG/PE/CG/039/2011 y SCG/PE/CVG/CG/040/2011, a efecto de que se emplace debidamente a los procedimientos especiales sancionadores acumulados, a todos los sujetos llamados a esos procedimientos, lo anterior, porque se advierte la existencia de un litisconsorcio necesario entre todos los denunciados y llamados a los procedimientos especiales sancionadores acumulados.
Efectivamente, toda vez que de las denuncias y la investigación preliminar llevada a cabo por la autoridad responsable se determinó que existía una serie de posibles infractores por conductas similares, que podían actualizar sanciones iguales o semejantes, estaba obligada a tramitar los procedimientos administrativos sancionadores de manera conjunta y simultánea entre los sujetos supuestamente infractores.
Se afirma lo anterior, porque de lo actuado por la autoridad responsable, se hace evidente que surgió una interdependencia entre las acciones de los posibles infractores ya que, a fin de determinar la responsabilidad, grado de participación, y gravedad de una misma conducta presuntamente acreditada, era indispensable analizar la actuación de cada uno de los supuestos responsables.
En consecuencia se deben reponer los procedimientos especiales sancionadores acumulados, desde el emplazamiento a los mismos, observando los lineamientos dados en el considerando que antecede, así como los principios que rigen al Derecho Administrativo Sancionador, como son los relativos al non bis in idem y non reformatio in pejus, entre otros.
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h) Nuevo emplazamiento. El veinticuatro de abril de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió un acuerdo por medio del cual, en cumplimiento al recurso de apelación precisado en el numeral que antecede, entre otras cuestiones, ordenó el emplazamiento a las partes, señalando en sus puntos DÉCIMO y DÉCIMO TERCERO, lo que es del tenor literal siguiente:
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DÉCIMO.- Con fundamento en el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la tesis de jurisprudencia identificada con el número 29/2009, cuyo rubro es “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA RECABAR PRUEBAS QUE ACREDITEN LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SANCIONADO”, en la que se sostuvo medularmente que la autoridad electoral se encuentra facultada para recabar pruebas que acrediten la capacidad económica del sancionado, a efecto de individualizar en forma adecuada la sanción pecuniaria que en su caso se imponga y de esta forma, la misma no resulte desproporcionada; lo anterior con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho del denunciado de aportar pruebas al respecto; se requiere a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión denunciados, a efecto de que durante la celebración de la audiencia a que se refiere el punto SEXTO que antecede se sirvan proporcionar a esta autoridad la documentación relacionada con el domicilio fiscal, el Registro Federal de Contribuyentes, la capacidad económica y la situación fiscal correspondiente al ejercicio fiscal inmediato anterior, así como, de ser procedente, dentro del actual, correspondiente a cada una de esas personas.
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DÉCIMO TERCERO.- Hágase del conocimiento de las partes que en razón de que el presente asunto guarda relación con un Proceso Electoral Federal, para efectos del cómputo de términos y plazos, todos los días y horas serán considerados como hábiles, en términos del artículo 357, párrafo 11, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
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i) Audiencia. El seis de mayo del año que transcurre, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
j) Acto impugnado. El nueve de mayo del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió la resolución CG292/2012, en el procedimiento especial sancionador SCG/PE/CG/039/2011 y su acumulado SCG/PE/CVG/CG/040/2011, instaurado con motivo de la denuncia presentada por el Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral y el Consejero suplente del Poder Legislativo de la Fracción Parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General de dicho Instituto, en contra de Felipe Calderón Hinojosa o quien resulte responsable, por transmisiones en radio y televisión de promocionales en los cuales se difunden las actividades de la administración pública federal que presuntamente constituyen faltas administrativas conculcatorias de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral; cuyos puntos resolutivos, en lo que interesa, son del orden siguiente:
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R E S O L U C I Ó N
PRIMERO.- En términos de lo establecido en el Considerando DÉCIMO PRIMERO de la presente Resolución, se declaran infundados los procedimientos especiales sancionadores incoados en contra del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Secretario de Gobernación; Subsecretario de Normatividad de Medios, y Director General de Radio, Televisión y Cinematografía (estos dos últimos adscritos a la dependencia de marras), correspondiente al estudio de fondo del supuesto identificado con el numeral primero del considerando titulado METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE FONDO DE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD, por la difusión de los promocionales RA00597-11, RA00644-11, y RV00553-11.
SEGUNDO.- En términos de lo establecido en el Considerando DÉCIMO PRIMERO de la presente Resolución, se declaran infundados los procedimientos especiales sancionadores incoados en contra de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión; que fueron objeto de estudio en el supuesto identificado con el numeral primero del considerando titulado METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE FONDO DE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD, relacionado con la difusión de los promocionales RA00597-11; RA00644-11, y RV00553-11.
TERCERO.- En términos de lo establecido en el Considerando DÉCIMO SEGUNDO de la presente Resolución, se declaran fundados los procedimientos especiales sancionadores incoados en contra de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, correspondiente al estudio de fondo del supuesto identificado con el numeral segundo del considerando titulado METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE FONDO DE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD, por la difusión de los promocionales RA00623-11, RA00655-11, RA00660-11, RA00656-11, RA00321-11, RA00322-11, RA00323-11 y RV00291-11.
CUARTO.- En términos de lo establecido en el Considerando DÉCIMO SEGUNDO de la presente Resolución, se declaran infundados los procedimientos especiales sancionadores incoados en contra del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Director General de Radio, Televisión y Cinematografía, Subsecretario de Normatividad de Medios y Secretario de Gobernación, que fueron objeto de estudio del supuesto identificado con el numeral segundo del considerando titulado METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE FONDO DE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD, por la difusión de los promocionales RA00623-11, RA00655-11, RA00660-11, RA00656-11, RA00321-11, RA00322-11, RA00323-11 y RV00291-11.
QUINTO.- En términos de lo establecido en el Considerando DÉCIMO TERCERO de la presente Resolución, se declara fundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra del Director General de Comunicación Social de la Secretaría de Salud, por la difusión de los promocionales identificados como RA00658-11 y RA00659-11.
SEXTO.- En términos de lo establecido en el Considerando DÉCIMO TERCERO de la presente Resolución, se declara fundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, correspondiente al estudio de fondo del supuesto identificado con el numeral tercero del considerando titulado METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE FONDO DE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD, por la difusión de los promocionales RA00614-11, RV00520-11, RA00658-11 y RA00659-11.
SÉPTIMO.- En términos de lo establecido en el Considerando DÉCIMO TERCERO de la presente Resolución, se declaran infundados los procedimientos especiales sancionadores incoados en contra del Secretario de Salud, Director General de Petróleos Mexicanos y el Gerente de Comunicación Social de esa entidad; así como del Secretario de Comunicaciones y Transportes y del Director General de Comunicación Social de dicha dependencia, correspondiente al estudio de fondo del supuesto identificado con el numeral tercero del considerando titulado METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE FONDO DE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD, por la difusión de los promocionales RA00614-11 y RV00520-11.
OCTAVO.- En términos de lo establecido en el Considerando DÉCIMO CUARTO de la presente Resolución, se declaran infundados los procedimientos especiales sancionadores incoados en contra del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Secretario de Gobernación; Subsecretario de Normatividad de Medios, y Director General de Radio, Televisión y Cinematografía, correspondiente al estudio de fondo del supuesto identificado con el numeral cuarto del considerando titulado METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE FONDO DE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD, por la difusión de los promocionales RA00597-11, RA00644-11 y RV00553-11.
NOVENO.- En términos de lo establecido en el Considerando DÉCIMO CUARTO de la presente Resolución, se declaran fundados los procedimientos especiales sancionadores incoados en contra de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, correspondiente al estudio de fondo del supuesto identificado con el numeral cuarto del considerando titulado METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE FONDO DE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD, por la difusión de los promocionales RA00597-11, RA00644-11 y RV00553-11.
DÉCIMO.- Conforme a lo precisado en el Considerando DÉCIMO QUINTO se impone a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión que habrán de detallarse a continuación, una sanción consistente en una amonestación pública, mismas que se enuncian a continuación:
(Se inserta cuadro)
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DÉCIMO PRIMERO.- Conforme a lo precisado en el Considerando DÉCIMO QUINTO se impone a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión que habrán de detallarse a continuación, una sanción consistente en una multa misma que se enuncian a continuación:
(Se inserta cuadro)
…
DÉCIMOSEGUNDO.- Dese vista con la presente Resolución y las actuaciones que integran los legajos en que se actúa, al Secretario de Salud, como superior jerárquico del servidor público descrito en el Considerando DECIMOSEXTO de este fallo, para que determinen lo que en derecho corresponda al haberse acreditado la infracción a la normativa comicial federal.
DÉCIMOTERCERO.- Se ordena iniciar un Procedimiento Especial Sancionador, de carácter oficioso, en contra de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión a los cuales se aludió en el Considerando DECIMOSÉPTIMO de este fallo, a fin de que, en su oportunidad, esta autoridad practique las diligencias de investigación que sean necesarias, tendentes a verificar el acatamiento a la orden emitida por la Comisión de Quejas y Denuncias de esta institución, y se determine lo que en derecho corresponda.
DÉCIMOCUARTO.- En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada.
DÉCIMOQUINTO.- En caso de que las personas físicas o morales que se enlistan a continuación incumpla con los resolutivos identificados como TERCERO, SEXTO y NOVENO del presente fallo, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral dará vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable, en términos de lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo previsto en el Convenio para el control y cobro de créditos fiscales determinados por el Instituto Federal Electoral, derivados de multas impuestas por infracciones relativas a los incisos b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
DÉCIMOSEXTO.- En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los montos de las multas antes referidas deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral (sita en Periférico Sur 4124, primer piso, colonia Exhacienda de Anzaldo, C.P. 01090, en esta ciudad capital), dentro del plazo de quince días siguientes a la legal notificación de la presente determinación; lo anterior se específica así, toda vez que en términos del último párrafo del artículo 41 de la Carta Magna, así como lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales en la presente materia, no producirá efectos suspensivos sobre la Resolución o el acto impugnado.
DÉCIMOSEPTIMO.- Se ordena el desglose del presente asunto en términos de los Considerandos DÉCIMO PRIMERO y DÉCIMO CUARTO.
DÉCIMOOCTAVO.- Notifíquese la presente Resolución en términos de ley.
DÉCIMONOVENO.- Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación, a efecto de hacer efectiva la sanción impuesta.
VIGÉSIMO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
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II. Recurso de apelación. El nueve de junio del año en curso, Manuel Vela Melo, en su carácter de representante de Radio Integral, Favela Radio, Radio Vallarta, Radio Poblana y Radio Integral, todas ellas Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso sendos recursos de apelación en contra de la resolución CG292/2012 antes precisada.
Por lo que corresponde a los recursos de apelación 299, 300, 302 y 303, todos ellos de la presente anualidad, los recurrentes plantean argumentos similares en todos y cada uno de los escritos, para lo cual a fin de evitar repeticiones innecesarias se transcribe uno de ellos, en los cuales argumenta los motivos de disenso que son del tenor siguiente:
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ACTO IMPUGNADO Y AUTORIDAD QUE LO EMITIÓ.
Es materia de esta impugnación, la resolución CG292/2012 dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el expediente SCG/PE/CG/039/2011 y su acumulado SCG/PE/CVG/CG/040/2011 el nueve de mayo de dos mil doce.
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PRECEPTOS VIOLADOS
Los que se precisan en el capítulo de agravios.
AGRAVIOS
PRIMERO.- La resolución que se combate fue dictada violando de manera flagrante el contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, numerales 10 y 11 párrafo 357, 368 numeral 3 y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), en relación con los artículos 1o, 2, 14, 15 numeral 1, 16, 22, 47 y relativos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria al Código Comicial antes señalado, atendiendo a los siguientes razonamientos:
SEGUNDO.- La resolución que se combate, incumplió con lo establecido en el numeral 10 del artículo 357 del COFIPE y que literalmente señala:
(Se trascribe)
Contrario a lo anterior, mi representada recibió la notificación de la resolución que pone fin al procedimiento de investigación fuera del plazo señalado, es decir, se recibió el día 06 de junio de 2012, considerando que dicha resolución data del día nueve de mayo de dos mil doce.
TERCERO.- La resolución impugnada fue dictada de manera ilegal y en absoluta contravención a los artículos citados en el párrafo que antecede, causando a mi representada una afectación a sus derechos, en virtud de que fue aplicado de manera arbitraria el numeral 11 del artículo 357 del COFIPE.
Lo anterior se desprende del contenido del acuerdo dictado por el Consejo General de fecha veinticinco de abril de dos mil doce, en el cual, en su punto DÉCIMO TERCERO, el cual, expresamente establece:
(Se trascribe)
La Secretaría del Consejo General en el mismo acuerdo señala en el punto SEGUNDO, en su parte conducente, lo siguiente:
(Se trascribe)
Derivado de lo anterior, es de suma importancia, destacar el por qué la Secretaría del Consejo General, en dicho acuerdo indicó que, para los efectos del cómputo de términos y plazos, todos los días y horas serían considerados como hábiles, en virtud de que el presente asunto guardaba relación con un proceso electoral federal, siendo que la información requerida así como los hechos imputados a mi representada se referían a una presunta violación atribuible a la concesionaria por la difusión de propaganda gubernamental, al estarse desarrollando elecciones de carácter local, particularmente la etapa de campañas electorales en los procesos locales mexiquense, nayarita, coahuilense e hidalguense, los cuales culminaron el pasado mes de julio de dos mil once.
El párrafo 11 del artículo 357 del COFIPE, literalmente señala:
(Se trascribe)
En relación con lo citado anteriormente, se puede resaltar que erróneamente esa H. Secretaría fundamenta que para efectos del cómputo de términos y plazos, todos los días y horas serán considerados como hábiles, en términos del artículo 347, párrafo 11, Del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, considerando que la queja data del mes de junio de 2011, fecha en la que sí se llevaba a cabo un proceso electoral local, sin embargo, el proceso electoral federal aún no daba inicio, por lo que esta autoridad en perjuicio del gobernado pretende computar horas hábiles en días inhábiles en contra de mi representada, situación que resulta a toda luces improcedente. Por lo que el presente asunto no guarda relación con el proceso electoral federal actual.
En virtud de que ese H. Instituto lleva a cabo valoraciones y toma criterios fuera del marco jurídico, en protección a la salvaguarda de los derechos de mi representada, sin que ello se considere que convalidó la infundada e ilegal notificación, mi representada compareció "AD CAUTELAN!" y por escrito, a la audiencia del domingo 06 de mayo de 2012, sin que existiere justificación legal ni fundamento alguno por la que se hubiera iniciado el procedimiento especial sancionador en contra de mi mandante.
Abundando en el tema, mi representada presentó contestación al emplazamiento "AD CAUTELAM" y de manera escrita, ya que de no haberlo hecho, la Secretaría del Consejo General hubiere determinado como lo hizo en la resolución CG292/2012 que la concesionaria aunque no hubiere comparecido en la fecha y hora señalada para la audiencia de pruebas y alegatos, ello no la hubiere exculpado de alguna responsabilidad que se pudiera advertir e su contra respecto a su participación en los hechos denunciados, atendiendo a las circunstancias particulares en las que cada una haya difundido de manera ilegal la propaganda de mérito. Esta circunstancia igualmente hubiera dejado en estado de indefensión a mi representada.
CUARTO.- Cuando mi representada fue de nueva cuenta emplazada a este procedimiento, no se le solicitó información alguna sobre los hechos que le estaban siendo imputadas, sino que la autoridad electoral federal, únicamente solicitó en el punto DÉCIMO del acuerdo de fecha veinticinco de abril del año en curso lo siguiente:
(Se trascribe)
Como se puede observar en el Considerando al que se hace referencia, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, de nueva cuenta se pronuncia sobre los materiales de las cuales no se solicitó información alguna ni pruebas en el Procedimiento Especial Sancionador, lo que deja ver una absoluta y clara violación al principio de legalidad y congruencia de las sentencias, al no tener la posibilidad de defender sus derechos y al haber sido multada sin ser oída y vencida en juicio.
El Instituto Federal Electoral con la resolución que se recurre, viola en perjuicio de mi representada la Garantía Individual de seguridad jurídica y legalidad que requiere todo proceso administrativo a que se refieren los artículos 14 y 16 Constitucionales, en relación con lo dispuesto por los artículos del Código Federal de Instituciones y Procesos Electorales y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por la siguiente razón:
Como quedó plenamente acreditado en el agravio expresado, mi representada fue emplazada a comparecer ante el Instituto Federal Electoral en el proceso sancionador que da origen a esta instancia, única y exclusivamente para el efecto de presentar la documentación relacionada con el domicilio fiscal, el Registro Federal de Contribuyentes, la capacidad económica y la situación fiscal correspondiente al ejercicio fiscal inmediato anterior, así como, de ser procedente, dentro del actual, y no así para presentar pruebas y defensas relacionadas con la transmisión de los mensajes ordenado por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación.
QUINTO.- La resolución que se combate viola en perjuicio de mi representada lo establecido artículo 369 inciso b) y d) en relación con el 368 fracción 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en razón de lo siguiente:
Como quedó expresado en los AGRAVIOS hechos valer por mi representada, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, violentó en perjuicio de mi representada lo dispuesto en el artículo 368 fracción 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que expresamente dispone:
(Se trascribe)
Contrario a lo establecido en el precepto legal citado, la autoridad impugnada NO solicitó a mi representada las pruebas y defensas que considerará convenientes con motivo del emplazamiento al Procedimiento Especial Sancionador que dio origen a la resolución que se combate por este recurso.
Derivado de lo anterior, se viola en perjuicio de mi representada el derecho que posee para hacerlos valer, lo anterior en términos del artículo 369 inciso b) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece:
(Se trascribe)
De lo anterior se desprende que esta parte no tuvo el beneficio que ofrece dicho precepto legal para deducir sus derechos y ofrecer las pruebas correspondientes, lo que vulnera en forma significativa el precepto legal indicado y deja en estado de indefensión a esta concesionaria.
Dicha violación se convierte en una afectación directa a mi representada, ya que vulnera sus derechos impidiéndole ofrecer los medios de prueba pertinentes para desvirtuar las imputaciones realizadas.
Consecuentemente con lo anterior, y toda vez que la violación se encuentra acreditada en la resolución CG/292/2012, se debe declarar la ilegalidad de la resolución que se impugna por este recurso de apelación.
Con lo anterior, se acredita que la Autoridad Electoral de manera indebida sancionó a esta concesionaria violentando el artículo al que se hace referencia en el presente agravio, debiendo por tanto declarar la ilegalidad de la sentencia combatida ante este H. Tribunal.
Sustento mi dicho en las siguientes
PRUEBAS
…
Por lo que corresponde al recurso de apelación 301 del año en curso, el recurrente además de los planteamientos antes transcritos agrega un planteamiento extra el cual es del tenor siguiente:
SEXTO.- Otro agravio que se presenta en contra de mi representada es la imposición de una doble sanción, violentando a todas luces el principio de “non bis in idem” “nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito”, en virtud de que la emisora XEVAY-AM tiene autorizada una transmisión simultánea, conocido en la industria de radio y televisión como “combo”, esto no significa que se trate de dos emisoras independientes, el contenido de ambas, es exactamente el mismo, esto es, lo que se transmite por la frecuencia de Amplitud Modulada, también es difundido por la de Frecuencia Modulada. En consecuencia, las dos están autorizadas al amparo del mismo título de concesión con clave número: VAY-86-XII-29-AM el cual ya fue exhibido a ese tribunal en el recurso de apelación con número de expediente SUP-RAP-455/2011 Y ACUMULADOS, así como el oficio foliado con el número 12008 de fecha 04 de noviembre de 1994 emitido por el entonces Secretario de Comunicaciones y Transportes, Emilio Gamboa Patrón, y a través del cual se autoriza la modificación al Título de Concesión para operar comercialmente una frecuencia en la banda de frecuencia modulada, quedando sujeto a la siguiente condición:
“Primera. La programación que se difunda en la frecuencia modulada deberá ser en todo momento la misma de la señal de la frecuencia de amplitud modulada”.
En consecuencia de lo anterior y para mayor abundamiento, lo transmitido en una frecuencia es exactamente lo mismo que en la otra, por lo que al sancionar con dos multas, se está sancionando dos veces el mismo hecho.
…”
III. Trámite. El nueve de junio siguiente, la Directora de Instrucción Recursal de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, en ausencia del Secretario Ejecutivo y del Consejo General del citado Instituto, dio aviso a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la interposición de los recursos de mérito y publicitó en sus estrados los referidos medios de impugnación, sin que compareciera tercero interesado alguno.
IV. Remisión. El trece siguiente, el Secretario del Consejo General del citado organismo público autónomo, por oficios SCG/5501/2012, SCG/5502/2012, SCG/5503/2012, SCG/5504/2012 y SCG/5505/2012, remitió los libelos de presentación y de demandas, así como los correspondientes informes circunstanciados y los anexos respectivos.
V. Turno a ponencia. Por acuerdo de la última fecha señalada, el Magistrado Presidente de este órgano colegiado ordenó integrar los expedientes y registrarlos en el Libro de Gobierno con la claves SUP-RAP-299/2012, SUP-RAP-300/2012, SUP-RAP-301/2012, SUP-RAP-302/2012, SUP-RAP-303/2012, así como turnarlos a las ponencias de los Magistrados Manuel González Oropeza, José Alejandro Luna Ramos, Salvador Olimpo Nava Gomar, Pedro Esteban Penagos López y María del Carmen Alanis Figueroa, respectivamente, para los efectos previstos en el artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los turno de mérito se cumplimentaron ese mismo día, mediante los oficio TEPJF-SGA-4678/12, TEPJF-SGA-4679/12, TEPJF-SGA-4680/12, TEPJF-SGA-4681/12, TEPJF-SGA-4682/12, suscritos por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
VI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, los Magistrados Instructores radicaron los expedientes de mérito, admitieron a trámite los escritos recursales correspondientes, y al no existir diligencia pendiente de realizar, decretaron cerrada la instrucción, dejando los autos en estado para dictar resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver de los presentes asuntos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184, 185, 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los numerales 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1; 42, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de sendos recursos de apelación interpuestos por Radio Integral, Favela Radio, Radio Vallarta, Radio Poblana y Radio Integral, todas ellas Sociedad Anónima de Capital Variable, para controvertir la resolución CG292/2012, emitida el nueve de mayo del año en curso, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los procedimientos especiales sancionadores acumulados, identificados con las claves SCG/PE/CG/039/2011 y SCG/PE/CVG/CG/040/2011, en la cual se determinó imponerle una sanción consistente en amonestación pública.
Ello es así, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el aludido Consejo General es uno de los órganos centrales del Instituto Federal Electoral, siendo evidente así, que esta Sala Superior tiene competencia para conocer de los presentes medios de impugnación.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda presentados por los recurrentes precisados en el proemio de esta ejecutoria, se advierte lo siguiente:
1. Acto impugnado. En los escritos de demanda los recurrentes controvierten la resolución CG292/2012, emitida el nueve de mayo de dos mil doce, en los procedimientos identificados con las claves SCG/PE/CG/039/2011 y SCG/PE/CVG/CG/040/2011.
2. Autoridad responsable. En los recursos de apelación al rubro indicados, los demandantes señalan como autoridad responsable al Consejo General del Instituto Federal Electoral.
En este contexto, es evidente que existe conexidad en la causa e identidad en el sujeto demandado; por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente entre sí, de manera expedita y completa, los recursos antes identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado, es conforme a Derecho acumular los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-300/2012, SUP-RAP-301/2012, SUP-RAP-302/2012 y SUP-RAP-303/2012 al diverso recurso de apelación radicado en el expediente SUP-RAP-299/2012, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior y que, en consecuencia, se registró en primer lugar en el Libro de Gobierno de este órgano colegiado.
Por lo anterior, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes de los recursos acumulados.
TERCERO. Requisitos de procedencia. Los presentes medios de impugnación cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 42 y 45, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:
I. Forma. Los recursos de apelación se presentaron por escrito ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en los que se señalan los nombres de las personas morales recurrentes, así como de su apoderado, domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable del mismo; se precisan tanto los hechos en los que se basa la impugnación, como los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; los nombres y firmas autógrafas de los representantes de los recurrentes; así como las pruebas tendentes a justificar la procedencia del recurso y la existencia del acto reclamado.
II. Oportunidad. Los medios de impugnación fueron promovidos dentro del plazo de cuatro días legalmente previsto para ello, en atención a que el acto combatido se emitió durante la sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebrada el nueve de mayo del año en curso, y fueron notificados el inmediato seis de junio, en tanto que los escritos recursales fueron presentados ante la autoridad señalada como responsable el nueve siguiente, por lo que si el plazo para impugnar transcurrió del siete al diez del mismo mes y año, resulta evidente que la interposición de los mismos fueron realizadas en tiempo.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 7, párrafo 2; y 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
III. Legitimación. Los presentes medios de impugnación son promovidos por parte legítima, ello es así pues quienes promueven son Radio Integral, Favela Radio, Radio Vallarta, Radio Poblana y Radio Integral, todas ellas Sociedad Anónima de Capital Variable, personas morales a la que les fue impuesta una sanción con motivo de sendos procedimientos especiales sancionadores, cuya resolución hoy se controvierte.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45, párrafo 2, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Personería. Manuel Vela Melo comparece en su calidad de apoderado Radio Integral, Favela Radio, Radio Vallarta, Radio Poblana y Radio Integral, todas ellas Sociedad Anónima de Capital Variable, lo cual se acredita con las copias certificadas de los poderes notariales que obran en autos de los expedientes de mérito.
V. Interés jurídico. El interés jurídico de los recurrentes se encuentra acreditado, dado que se trata de personas morales a las cuales les fueron impuestas diversas sanciones con motivo de la resolución emitida en dos procedimientos especiales sancionadores, por considerar que violentó la normativa electoral, lo cual en su criterio es contraria a Derecho.
Por lo tanto, la presente vía es la idónea para impugnar la violación alegada, y ser restituidas en sus derechos conculcados, en caso de que los agravios sean fundados.
Lo anterior, en términos del artículo 45, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Definitividad. El requisito en cuestión se cumple, pues del análisis de la normativa aplicable, no se advierte medio de impugnación alguno que deba sustanciarse con anterioridad, y que permita revocar, modificar o anular el acto impugnado.
En razón de lo anterior, al no actualizarse causal de improcedencia alguna, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los agravios planteados por las personas morales recurrentes.
CUARTO. Acuerdo recurrido. Partiendo del principio de economía procesal y sobre todo porque no constituye obligación legal incluir en el texto de los fallos los agravios, así como la resolución impugnada, este órgano jurisdiccional estima que en la especie resulta innecesario transcribir la resolución reclamada debido al volumen de esta, máxime que se tiene a la vista para su debido análisis.
Avala la idea anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de título: "ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO".
QUINTO. Litis planteada. La litis en el presente asunto se circunscribe a determinar la constitucionalidad y legalidad de la resolución CG292/2012 dictada el nueve de mayo del año en curso por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la cual determinó, entre otras cosas, imponer diversas sanciones a los hoy recurrentes.
SEXTO. Síntesis de agravios. A efecto de estar en posibilidad de atender de forma correcta los motivos de disenso que pretende hacer valer los apelantes, éstos se sintetizan en las argumentaciones siguientes:
a) La resolución impugnada es ilegal dado que se notificó fuera del plazo de tres días que prevé el artículo 357, párrafo 10 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
b) La resolución impugnada es ilegal, porque la autoridad administrativa electoral contravino lo dispuesto en el artículo 357, numeral 11°, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que emplazó a los recurrentes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizaría el seis de mayo del año en curso, estimando que para el cómputo de términos y plazos, todos los días y horas serían hábiles, en virtud de que el procedimiento administrativo sancionador de mérito, estaba relacionado con el proceso electoral federal, cuando lo cierto es que, los hechos denunciados se relacionan con elecciones de carácter local, que se llevaron a cabo en el año dos mil once, las cuales ya culminaron.
c) No existe fundamento alguno para que se hubiera iniciado el proceso especial sancionador en su contra;
d) En el emplazamiento que se les realizó, no les solicitaron información alguna ni pruebas relacionadas con los hechos que se les imputan, sino sólo documentación relacionada con cuestiones fiscales, por lo cual no pudieron defender sus derechos, y especialmente acreditar que la transmisión de los mensajes fue ordenada por la Dirección General de Radio, Televisión y cinematografía de la Secretaría de Gobernación;
e) Aducen que en la audiencia de pruebas y alegatos tampoco tuvieron la posibilidad de alegar y ofrecer las pruebas atinentes para desvirtuar las imputaciones formuladas en su contra, y
f) Finalmente, Radio Vallarta S.A. de C.V., al interponer el recurso de apelación SUP-RAP-301/2012, aduce además como motivo de disenso que la resolución es ilegal ya que se le impone una doble sanción, violentando a todas luces el principio de “non bis in idem”, en virtud de que la emisora XEVAY-AM tiene autorizada una transmisión simultánea, conocido en la industria de radio y televisión como “combo”, de ahí que no se trate de dos emisoras independientes, esto es, lo que se transmite por la frecuencia de Amplitud Modulada, también es difundido por la de Frecuencia Modulada.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Primeramente, es preciso señalar que para la dilucidación de los tópicos sometidos a escrutinio jurisdiccional, la Sala Superior considera importante puntualizar, que de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el recurso de apelación, este órgano jurisdiccional debe suplir las deficiencias u omisiones en los motivos de inconformidad cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; empero, la suplencia establecida presupone la existencia de hechos de los cuales puedan derivarse claramente los agravios, o bien, que se expresen conceptos de disenso aunque sea de manera deficiente.
Debe tenerse en cuenta que el vocablo "suplir" utilizado en la redacción del invocado precepto, no debe entenderse como integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino más bien, en el sentido de complementar o enmendar los argumentos deficientemente expuestos en vía de inconformidad, sin importar la parte o capítulo de la demanda donde se contengan.
Es decir, se necesita la existencia de un alegato limitado por falta de técnica o formalismo jurídico que amerite la intervención en favor del recurrente por parte de la Sala Superior, para que en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de "suplir" la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.
Lo expuesto en modo alguno obliga a este órgano jurisdiccional a suplir la inexistencia del agravio, cuando no sea posible desprenderlo de los hechos o cuando sean vagos, generales e imprecisos, de forma tal, que no pueda advertirse claramente la causa concreta de pedir.
Esto es así, porque si los motivos de queja dejan de revelar la intención de lo que se pretende cuestionar, entonces este tribunal se encuentra impedido para suplir deficiencia alguna, ya que no puede comprenderse tal atribución, en el sentido de ampliar la demanda en cuanto a lo que presumiblemente pretende el demandante como ilegal, o bien, llegar hasta el grado de variar el contenido de los argumentos vertidos por el enjuiciante, traduciéndose en un estudio oficioso del acto o resolución impugnado, cuestión que legalmente está vedada a este órgano jurisdiccional.
Lo anterior hace palpable, que el principio de suplencia en la deficiencia en la expresión de los agravios tiene límites, por una parte, en las propias facultades discrecionales de la autoridad jurisdiccional para deducirlos de los hechos expuestos y, por otra, en la circunstancia de que los planteamientos del actor sean inviables para atacar el acto impugnado.
En otras palabras, no toda deficiencia de una demanda es susceptible de suplirse por el órgano de control de la legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales emisoras de las determinaciones reclamadas; porque aun cuando la expresión de los agravios de ninguna manera está sujeta a una forma sacramental inamovible, en tanto que éstos pueden encontrarse en cualquier apartado del libelo inicial; sin embargo, los disensos que se hagan valer, necesariamente deben ser argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta para resolver en los términos en que lo hizo, haciendo evidente que conforme con los preceptos normativos aplicables son insostenibles, debido a que sus inferencias carecen de respaldo normativo; se apartan de las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; que los hechos no fueron debidamente probados; que las pruebas se valoraron de manera indebida o hacer patente cualquier otra circunstancia que haga notorio que se contravino la Constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.
Así, los disensos que no se ubiquen en el supuesto indicado, resultan insuficientes para que este órgano jurisdiccional, aún en suplencia de queja, esté en posibilidad de examinar lo resuelto por la autoridad electoral administrativa al ser jurídicamente inviable analizar oficiosamente cuestiones no sometidas a decisión judicial.
En cambio, los motivos de agravio que aunque hubieren sido expuestos de manera deficiente, pero que de su contenido se pueda derivar la causa de pedir serán objeto de la suplencia en términos de lo que ordena el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por otra parte, esta Sala Superior estima que por razón de método, dos de los conceptos de agravio expresados por las personas morales recurrentes serán analizados de manera conjunta dado las similitudes que existen, sin que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado en la demanda, genere agravio alguno a los demandantes.
El criterio mencionado ha sido reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, lo cual dio origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a fojas ciento diecinueve a ciento veinte, de la "Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", tomo "Jurisprudencia" Volumen 1 (uno), de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Asentado lo anterior se procede a analizar los motivos de disenso planteados por los recurrentes.
En lo que respecta al motivo de disenso identificado con el inciso a) de la síntesis de agravios previa, relativo al hecho de que la notificación de la resolución combatida se realizó fuera del plazo establecido por el artículo 357, párrafo 10 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual a la letra refiere:
Artículo 357
…
10. La notificación de las resoluciones que pongan fín al procedimiento de investigación será personal, se hará a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se dicten, entregando al denunciante y al denunciado copia certificada de la resolución.
…
A efecto de precisar si asiste la razón a los apelantes, en primer término esta Sala Superior estima necesario precisar lo siguiente:
Hernando Devis Echandía[1] apunta que por notificación debe entenderse como aquel acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento de las partes y en ocasiones de terceros, las providencias que el juez dicta para iniciar el proceso, para adelantar su trámite y para ponerle fin, pero también puede ser un acto de la misma parte cuando se notifica espontáneamente.
Por su parte Jaime Palomar de Miguel[2], apunta que es el medio legal por el cual se da a conocer a las partes o a un tercero el contenido de una resolución judicial.
De lo anterior se concluye que efectivamente el acto de notificación de las resoluciones jurisdiccionales tiene como finalidad última el hacer del conocimiento de las partes el contenido de las mismas.
Además es de precisarse que el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral en su Artículo 12 establece:
Artículo 12.
…
9. La notificación de las Resoluciones que pongan fin al procedimiento de investigación será personal, se hará a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se dicten o, en su caso, que se formule el engrose correspondiente, entregando al denunciante y al denunciado copia autorizada de la Resolución.
…
11. En los casos que la notificación no se haya realizado en los términos previstos en el presente ordenamiento, pero la persona que debe ser notificada se manifieste sabedora de la diligencia dentro del procedimiento, la notificación surtirá sus efectos como si estuviera legítimamente practicada.
…
De donde se desprende que la norma reglamentaria en cuestión precisa que en caso de que la persona notificada se manifieste sabedora de la diligencia y de su contenido, a pesar de que dicho acto no se haya realizado dentro de los términos de la misma, éste surtirá todos sus efectos.
Ahora bien, de autos se desprende que la resolución controvertida fue objeto de conocimiento de los apelantes, el seis de junio en curso, tal como se deduce de las constancias de notificación atinentes.
El aludido motivo de disenso a juicio de este órgano jurisdiccional se considera inoperante, debido a que, en un primer momento, si bien no existe constancia alguna que justifique la dilación en la práctica de la diligencia de mérito, ello en modo alguno violenta los derechos de los apelantes, pues como se precisó, el propio párrafo 11 del artículo en cuestión prevé que en caso de que la notificación no se haya realizado respetando los términos previstos por la norma, pero aquél que deba ser notificado se manifieste sabedor de la diligencia y del contenido de la determinación a notificar, ésta surtirá sus efectos como si estuviera legítimamente practicada, por lo que, si en la especie los propios recurrentes reconocen que fue hecho de su conocimiento el contenido de la resolución impugnada el seis de junio y en virtud de tal comunicación es que presenta el presente recurso de apelación, aún de resultar fundado el planteamiento realizado por las personas morales recurrentes, en nada variaría los efectos jurídicos de tal situación.
Asimismo la inoperancia del mismo se traduce en que, aún de resultar fundado, los efectos jurídicos se traducirían exclusivamente en que este órgano jurisdiccional ordenara al Consejo General del Instituto Federal Electoral a la reposición de la diligencia, lo cual tampoco modificaría el resultado de la resolución combatida.
Por lo cual, el atender la pretensión del impetrante resultaría ocioso y a nada llevaría, en razón de que como ha quedado establecido la resolución de mérito quedaría intocada.
Por otra parte, esta Sala Superior considera inoperante el motivo de disenso identificado con el inciso b), porque los recurrentes no exponen argumentos tendentes a controvertir en sus propios méritos la resolución impugnada, pues se limitan a argumentar que la autoridad responsable de manera indebida consideró que para el cómputo de los términos y plazos todos los días y horas como hábiles, en virtud de que se estaba desarrollando el proceso electoral federal, cuando lo cierto es que los hechos que se le imputan se relacionan con elecciones de carácter local.
Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que la autoridad responsable, hizo hincapié en que si bien era cierto que las concesionarias y permisionarias fueron emplazadas a la audiencia de pruebas y alegatos en días hábiles, también lo es que tuvieron pleno conocimiento de los hechos que les fueron imputados, en virtud de que comparecieron a dicha audiencia por escrito y dieron contestación al requerimiento de informaciones que les fue formulada, según se desprende de la propia resolución impugnada (fojas 103 a 106) lo siguiente:
- Los concesionarios y permisionarios reconocieron y tuvieron conocimiento de las imputaciones en su contra, lo cual convalidaron al comparecer a la diligencia de emplazamiento, misma que pudo haber adolecido de algún vicio procesal, salvaguardando de esta manera su garantía de audiencia y oportuna defensa.
- El emplazamiento es un acto procesal de naturaleza mixta, el cual, por una parte, se le notifica al destinatario de la existencia de un proceso en su contra y, por otra, se compone de un acto de intimidación para comparecer en dicho proceso, en el que la sustancia y esencia es que la parte denunciada tenga conocimiento de lo que sucede en el proceso y si esto ocurre, aunque el acto de comunicación adoleciere de alguna irregularidad, debe producir plenos efectos.
- La naturaleza del emplazamiento consiste en hacer del conocimiento del sujeto denunciado los hechos que le imputan, por tanto, aun y cuando la diligencia en cuestión adoleciere de alguna irregularidad surtirá sus efectos jurídicos plenos, en virtud de que el objeto primordial de dicha actividad consiste en comunicar a la parte denunciada los acontecimientos que dieron origen al inicio del proceso correspondiente.
- El artículo 320 de Código Federal de Procedimientos Civiles, establece que aun cuando alguna notificación se hubiese realizado de forma irregular, surtirá efectos jurídicos plenos, siempre que el sujete denunciado tenga conocimiento de la finalidad de dicha diligencia.
- En el caso, la diligencia de emplazamiento realizada a las concesionarias y permisionarias de mérito, surtió efectos jurídicos plenos, en virtud de que se satisfizo el objeto primordial de su realización, consistente en hacerles de su conocimiento los hechos que dieron origen al procedimiento especial sancionador de mérito, tan es así, que el apoderado legal de dichas concesionarias compareció por escrito al presente procedimiento y dio contestación al requerimiento de información que le fue formulado.
Al respecto, de los escritos de demanda de los presentes recursos de apelación, esta Sala Superior advierte que los recurrentes no enfrentan las argumentaciones de la autoridad responsable, ya que contrario a ello, sólo se limitan a señalar que la autoridad responsable indebidamente los emplazó a la audiencia de pruebas y alegatos, estimando que para el cómputo de términos y plazos, todos los días y horas serían hábiles, en virtud de que el procedimiento administrativo sancionador de mérito, estaba relacionado con el proceso electoral federal, cuando lo cierto es que, los hechos denunciados se relacionan con elecciones de carácter local.
En consecuencia, esta Sala Superior estima que los argumentos de los recurrentes son genéricos y subjetivos, toda vez que no desvirtúan los argumentos de la autoridad responsable que permitan a este órgano jurisdiccional arribar a una conclusión distinta de aquella a la que llegó el órgano administrativo responsable, por lo que se trata de manifestaciones que sólo revelan los particulares puntos de vista de los actores, máxime que los mismos actores reconocen en su escrito de demanda que comparecieron ad cautelam a la audiencia de pruebas y alegatos, en la que presentaron en tiempo la contestación por escrito al emplazamiento respectivo.
En cuanto al agravio identificado con el inciso c), en el que los recurrentes sostienen que no existe fundamento alguno para que se hubiera iniciado el proceso especial sancionador en su contra, esta Sala Superior estima que el mismo resulta inoperante, en razón de que el planteamiento de los impetrantes resulta genérico, y no combate lo expuesto por la responsable, en torno a las razones por las cuales se dio inicio al procedimiento especial sancionador.
Para tal efecto, cabe acudir a los razonamientos expuestos en la propia resolución impugnada. Así, respecto del expediente SCG/PE/CG/039/2011, se sostiene que, el siete de junio de dos mil once, se recibió en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el oficio número DEPPP/STCRT/3674/2011, de misma fecha, signado por el entonces Encargado de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en su carácter de Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de ese Instituto, mediante el cual hizo del conocimiento conductas presuntamente conculcatorias de la normatividad electoral federal, atribuibles a quien resultara responsable, derivadas de la transmisión en radio y televisión de promocionales en los cuales se difunden las actividades de la actual administración pública federal, mismos que tuvieron impacto en los estados de México y Nayarit, donde se estaban desarrollando comicios de carácter local (específicamente la etapa de campañas electorales).
De igual forma, en cuanto al expediente SCG/PE/CVG/CG/040/2011, se precisa que el siete de junio de dos mil once, el Diputado Federal Canek Vázquez Góngora, en su carácter de Consejero suplente del Poder Legislativo de la Fracción Parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó ante la Secretaría Ejecutiva de este Instituto denuncia en contra del C. Felipe Calderón Hinojosa, en su calidad de Titular del Gobierno Federal, por hechos que presuntamente constituyen faltas administrativas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y al Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
En este sentido, de la propia resolución impugnada, se advierte que a partir de lo anterior, se realizó la tramitación de los dos procedimientos sancionadores, así como las actuaciones que se consideraron necesarias, entre las cuales de se encuentran las diligencias que el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, determinó, así como los correspondientes emplazamientos a los concesionarios y/o permisionarios, relacionados con los hechos que fueron señalados como presuntas infracciones.
Ahora bien, en la resolución controvertida, se señala que el Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y a los de otras autoridades electorales, y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de conformidad con los artículos 41, Base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafo 5; 105, párrafo 1, inciso h) del Código de la materia; 1 y 7 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.
Asimismo, la responsable estableció que, de conformidad con lo previsto en el Capítulo Cuarto, del Título Primero, del Libro Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dentro de los procedimientos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el Procedimiento Especial Sancionador, cuando se denuncie la comisión de conductas que violen lo establecido en la Base III del artículo 41, siempre y cuando, las posibles violaciones se encuentren relacionadas con la difusión de propaganda en radio y televisión.
El Consejo General del Instituto Federal Electoral consideró que era competente para resolver el asunto de mérito, en términos de lo dispuesto en los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w); 356 y 366 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, los cuales prevén que dicho órgano cuenta con facultades para vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas, así como los sujetos a que se refiere el artículo 341 del mismo ordenamiento, se desarrollen con apego a la normatividad electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; asimismo, la autoridad responsable precisó que le corresponde conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, a través del procedimiento que sustancia el Secretario del Consejo General y que debe ser presentado ante el Consejero Presidente para que éste convoque a los miembros del Consejo General, quienes conocerán y resolverán sobre el Proyecto de Resolución.
De conformidad con lo antes expuesto, resulta evidente que la autoridad señalada como responsable expuso las razones que dieron origen a los procedimientos especiales sancionadores que se resolvieron a en la resolución ahora cuestionada, y respecto de la cual los ahora inconformes estuvieron involucrados, en los términos precisados en la propia determinación objeto de controversia.
Al respecto, cabe hacer referencia a la litis que fue fijada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la propia resolución, en la que se estableció que el debate en el presente asunto radicaba, en particular respecto de los ahora recurrentes, en determinar si incurrieron en la presunta violación a lo previsto en los artículos 2, párrafo 2 y 350, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con motivo de la difusión de la propaganda gubernamental objeto de inconformidad, durante la etapa de campañas electorales, en los estados de México, Nayarit, Coahuila e Hidalgo, atribuible a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión que se precisaron en la resolución, y entre los cuales se encuentran los inconformes.
Como puede advertirse de lo antes expuesto, contrariamente a lo alegado por los recurrentes, sí existió la justificación necesaria para iniciar los procedimientos sancionadores, sin que los inconformes se ocupen de desvirtuar las anteriores consideraciones, expresadas por la autoridad responsable, por lo que los agravios sobre el particular, devienen en inoperantes, como se anticipó previamente.
Por lo que corresponde a los agravios identificados con los incisos d) y e) del resumen de agravios que antecede, esta Sala Superior estima que son infundados en base a las siguientes consideraciones.
En esa parte de sus escritos de demanda, los apelantes aducen que les causa agravio que la autoridad responsable, les solicitara en el acuerdo de emplazamiento únicamente documentación relacionada con el domicilio fiscal, el registro federal de contribuyentes, la capacidad económica y la situación fiscal correspondiente al ejercicio fiscal inmediato anterior, y de ser procedente, el actual.
Lo anterior, porque limitó su derecho de defensa al no requerirles que presentaran las pruebas atinentes relacionadas con la trasmisión de los mensajes ordenados por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación.
Asimismo, relacionado con lo anterior, argumentan que la autoridad responsable vulneró en su perjuicio lo previsto en el artículo 369, incisos b) y d) en relación con el 368, apartado 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en razón de que dicha autoridad no les solicitó las pruebas y defensas que consideraran convenientes con motivo del emplazamiento al procedimiento especial sancionador que originó a la resolución que aquí impugnan.
Lo cual en su concepto, les impidió obtener el beneficio que dichos preceptos les conceden para la defensa de sus derechos, dado que no pudieron ofrecer los medios de prueba pertinentes para desvirtuar las imputaciones realizadas en su contra.
Tales planteamientos como se mencionó en párrafos precedentes devienen infundados, porque contrario a lo que los apelantes argumentan, la autoridad responsable en ningún momento limitó su derecho de defensa, por el contrario salvaguardó y garantizó ese derecho, al emplazarlos para comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, derivado de la instauración de los procedimientos sancionadores SCG/PE/CG/039/2011 y su acumulado SCG/PE/CG/040/2011.
Además, conforme a la normativa aplicable, los sujetos emplazados a los procedimientos sancionadores están obligados a ofrecer las pruebas que estimen pertinentes en el primer escrito que realicen al comparecer a dichos procedimientos, y además, tienen la posibilidad de presentar los alegatos y pruebas que consideren necesarios para la defensa de sus derechos en la audiencia atinente.
De manera que si los apelantes omitieron aportar las pruebas que consideraran adecuadas para su defensa u omitieron formular los alegatos oportunos en apoyo a la misma, dicha conducta no es imputable a la autoridad responsable, si no a los propios apelantes quienes tienen la carga procesal de presentar las pruebas y alegatos necesarios para su defensa en la audiencia referida, como se demuestra a continuación.
El artículo 367, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que, dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que: a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución; b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
Asimismo, el artículo 368, apartados 1 y 7 del ordenamiento invocado, establece que:
* Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión durante la realización de los procesos electorales de las entidades federativas, la autoridad electoral administrativa competente presentará la denuncia ante el Instituto Federal Electoral y
* Admitida la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
El artículo 369, apartados 1 y 2, del código referido, dispone que la audiencia de pruebas y alegatos se realizara de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría debiéndose levantar constancia de su desarrollo; en el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.
Asimismo, el artículo 369, apartado 3, del código citado, establece que la falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos:
* Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría actuará como denunciante;
* Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;
* La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y
* Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.
Por último el artículo 370, apartados 1 y 2, del código electoral federal establece que celebrada la audiencia, la Secretaría deberá formular un proyecto de resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes y lo presentará ante el consejero presidente, para que éste convoque a los miembros del Consejo General a una sesión que deberá celebrarse, a más tardar, dentro de las veinticuatro horas posteriores a la entrega del citado proyecto; en la sesión respectiva el Consejo General conocerá y resolverá sobre el proyecto de resolución.
En caso de comprobarse la infracción denunciada, el Consejo ordenará la cancelación inmediata de la transmisión de la propaganda política o electoral en radio y televisión motivo de la denuncia; el retiro físico, o la inmediata suspensión de la distribución o difusión de propaganda violatoria de este Código, cualquiera que sea su forma, o medio de difusión, e impondrá las sanciones correspondientes.
Por otra parte, el artículo 67, apartado 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, dispone, referente al procedimiento especial sancionador que, admitida la denuncia, el Secretario emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos y las demás constancias que obren en el expediente.
Asimismo, el artículo 68, apartados 4 y 5, del reglamento referido, disponen que el quejoso y el denunciado podrán comparecer a la audiencia por conducto de representantes o apoderados. En este supuesto, los mismos deberán presentar los documentos que los acrediten al inicio de la audiencia y en el acta se asentará razón de esa circunstancia y que reglas establecidas en los Capítulos Tercero y Cuarto, del Título Segundo de este Reglamento serán aplicables al procedimiento que se regula en este Título, en todo aquello que no se oponga a la naturaleza del mismo y a las reglas contenidas en dicho artículo.
En este sentido, el artículo 32, apartado 1, del reglamento referido, ubicado en el título segundo, capítulo tercero, “Del ofrecimiento de pruebas”, establece que las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se trata de acreditar con las mismas, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.
Asimismo, el artículo 33, apartados 4 y 5, del reglamento referido, ubicado también, en el título segundo, capítulo tercero del ordenamiento invocado, disponen que el Secretario o el Consejo podrán admitir aquellas pruebas que habiendo sido ofrecidas en el escrito por el que se comparezca al procedimiento y que hayan sido solicitadas a las instancias correspondientes, no se hubiesen aportado antes de la aprobación del Proyecto de Resolución y se aporten hasta veinticuatro horas antes del inicio de la sesión respectiva y que en caso que se ofrezcan pruebas que obren en poder de las áreas del propio Instituto, de otras autoridades, dependencias o instituciones, el Secretario ordenará que las mismas sean remitidas para su integración al expediente correspondiente, siempre que ésta se identifique con toda precisión y se acredite que se solicitaron oportunamente por escrito al órgano competente y no le fueron entregadas al oferente.
De la normativa referida se advierte que:
a) Una vez que se admite la denuncia, se debe emplazar al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos y que en el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos;
b) Abierta la audiencia, se da el uso de la voz al denunciante y denunciado, para que expresen los alegatos que consideren necesarios y en el caso de los denunciados, ofrezcan las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;
c) A dicha audiencia, tanto el quejoso como el denunciado podrán comparecer por conducto de representantes o apoderados;
d) Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se trata de acreditar con las mismas, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas, y
e) La autoridad no está obligada a requerir expresamente en el emplazamiento a los denunciados, que presenten las pruebas y defensas que consideren convenientes para su defensa, puesto que por lógica jurídica, al citarlos para comparecer a una audiencia de pruebas y alegatos, como su nombre lo indica, es para que puedan realizar dichas conductas.
Ahora bien, en el caso, se advierte el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante sendos oficios dirigidos a los representantes o apoderados legales de los concesionarios o permisionarios apelantes, los emplazó para comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 369 del código federal invocado, a celebrarse a las once horas del seis de mayo de dos mil doce en la dirección jurídica de las oficinas centrales del instituto referido.
Asimismo, se les informó que con el objeto de salvaguardar su derecho de audiencia y concederles el derecho a una oportuna defensa, en caso de ser necesario el desahogo de la audiencia se realizaría de manera ininterrumpida, incluyendo horas inhábiles, asimismo, se les comunicó que si así lo deseaban podrían comparecer por escrito a la misma.
De igual modo, la autoridad con la finalidad de recabar pruebas que acreditaran la capacidad económica de los posibles infractores, a efecto de individualizar en forma adecuada la sanción pecuniaria que en su caso se impusiera, requirió a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión denunciados, que proporcionaran a dicha autoridad diversa documentación relacionada con el domicilio, fiscal, el registro federal de contribuyentes, la capacidad económica y la situación fiscal correspondiente al ejercicio fiscal anterior, así como de ser procedente, dentro del actual, correspondiente a cada una de esas personas.
Además, es posible advertir en los emplazamientos realizados, que la autoridad informó a los apelantes que estaba a su disposición para su consulta los testigos de grabación utilizados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de dicho instituto para elaborar los informes de detección correspondiente, a los cuales podrían acceder en la oficinas de la Dirección de Verificación y Monitorea, cuya dirección les fue proporcionada y hasta antes de la audiencia de ley referida.
De igual modo, con el objeto de hacer del conocimiento de las apelantes los hechos que se les imputaban, la autoridad referida anexó un disco compacto titulado “VERIFICACIÓN DE TRANSMISIÓN”. Así como, cinco discos compactos (tres en formato cd y dos en formato dvd) el cual contenía la documentación correspondiente al expediente y copia del acuerdo de veinticinco de abril de dos mil doce, donde se ordenó emplazar a las apelantes, por la probable infracción de transmitir propaganda gubernamental durante las campañas electorales mexiquense, hidalguense, coahuilense y nayarita.
Los materiales referidos fueron entregados a las apelantes y en el caso, no controvierten que la autoridad haya omitido facilitarles alguno.
Pues bien, como se aprecia, contrario a lo que afirman las apelantes la autoridad responsable garantizó su derecho de audiencia y defensa, al emplazarles para comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos.
Asimismo, se advierte que en el oficio de emplazamiento y anexos y conforme a los materiales que fueron anexados al mismo, la autoridad responsable, les notificó la causa de su emplazamiento y les proporcionó el material necesario para su defensa.
Además, de que expresamente puso a disposición los testigos de grabación para su consulta directa, base del informe de detección atinente.
De manera que la autoridad responsable cumplió debidamente su obligación de emplazar a los apelantes y con ello garantizó la finalidad del emplazamiento, consistente de que comparecieran al procedimiento sancionador, dentro del plazo que al efecto se les señaló, para ejercitar en él sus defensas y excepciones.
Ahora bien, en autos obra constancia de que la audiencia de pruebas y alegatos se celebró en la fecha y hora señalada en el emplazamiento, y que las apelantes comparecieron a dicha audiencia solamente por escrito (sin que compareciera persona alguna en nombre y representación de las mismas) donde, argumentaron lo que a su juicio estimaron conveniente y proporcionaron a la autoridad la documentación fiscal solicitada en copia simple, de manera que en modo alguno se limitó su derecho de ofrecer las pruebas que estimaran necesarias para desvirtuar los hechos que se le imputaban, ni mucho menos su derecho a formular alegatos tal como lo aducen.
Pero además, cabe precisar que conforme a la normativa aplicable era obligación de las apelantes ofrecer las pruebas que estimaran pertinentes en el primer escrito que presentaran en los procedimientos sancionadores al cual fueron emplazados, expresando con toda claridad cuál sería el hecho o hechos que trataran de acreditar con las mismas, así como las razones por las que se estimara la demostración de las afirmaciones vertidas en dicho escrito, conforme a lo previsto en el artículo 32, apartado 1, del reglamento referido.
De manera que, conforme al principio general de derecho consistente en que la ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento, si las apelantes dejaron de ofrecer las pruebas que estimaran convenientes para demostrar su inocencia, o si los alegatos que presentaron fueron deficientes, es solamente a ellas a quienes se les debe atribuir las consecuencias derivadas del incumplimiento de la carga procesal referida y no a la autoridad responsable.
Por último, con relación al punto de agravio sintetizado bajo el inciso f), a juicio de este órgano jurisdiccional el mismo se estima infundado.
Lo anterior, ya que la recurrente (Radio Vallarta S.A. de C.V.) parte de la premisa inexacta de que se le vulnera el principio de “non bis in idem”, porque la autoridad responsable lo sancionó, con una multa pecuniaria en la emisora de amplitud modulada (XEVAY-AM 7 40) y, con otra, en la de frecuencia modulada (XHVAY-FM 92.7) por la transmisión de diversos promocionales que violentaron la normativa electoral federal, cuando lo cierto, es que no se trata de dos emisoras independientes, porque el contenido de ambas, es exactamente el mismo, pues, contrariamente a lo expuesto por el actor, esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que cada estación es considerada individualmente, por lo cual ha de llenar todos los requisitos y cumplir con las disposiciones que se establecen en el título de concesión o permiso correspondiente, entre ellas, la relativa a transmitir en los “tiempos del Estado” los materiales que la autoridad competente le solicite en forma oportuna.[3]
Para arribar a la anterior conclusión debe tenerse presente que el principio non bis in idem debe entenderse coloquialmente como: no repetir dos veces la misma cosa y, desde el punto de vista jurídico: que una persona no puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos que se consideran delictuosos.
En México este principio fue elevado a la categoría de derecho humano por el Supremo Poder Constituyente, catalogado dentro de las denominadas garantías de seguridad jurídica de la Ley Fundamental, y se contiene en el artículo 23 de dicho cuerpo normativo, al establecer que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.
El principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (non bis in idem), prohíbe juzgar dos veces a una persona por la comisión de un mismo hecho delictuoso, hipótesis que no se actualiza tratándose de la comisión de dos o más hechos delictivos con identidad de elementos configurativos.
Aunado a lo anterior, los criterios de los tribunales de la federación en materia penal ha definido que no que existe violación al derecho humano contenido en el artículo 23 constitucional, por el hecho o circunstancia de que a una persona le instruyen dos procesos por ilícitos de la misma naturaleza, si del material probatorio existente se justifica que ambos se cometen por causas legales distintas.
Por tanto, la garantía en cuestión sería aplicable, en principio, en el ámbito del derecho penal; sin embargo, se ha considerado que tanto esta rama, como el derecho administrativo sancionador, son especies del denominado ius puniendi, el cual es la potestad conferida al Estado para inhibir cualquier conducta conculcatoria del orden jurídico vigente[4], por lo que es indudable que el principio jurídico non bis in idem resulta aplicable también a aquellos ámbitos en donde el Estado ejerce una facultad sancionadora, por lo que dicho principio se constituye como un límite al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad sancionadora del Estado.
En ese orden de ideas, el elemento fundamental para la procedencia del principio non bis in idem es la identidad de los hechos que se imputan al presunto infractor, y por los cuales se da la sujeción a proceso en dos procesos diversos. Al efecto, la doctrina jurídica refiere que para determinar esa coincidencia entre los dos procesos instaurados, deben estar presentes los siguientes componentes: a) identidad de persona (eadem persona); b) identidad de objeto (eadem re), y c) identidad de causa o pretensión (eadem causa petendi).
Establecido lo anterior, se debe estimar que el recurrente carece de razón, porque como se señaló en párrafos anteriores, las concesionarias están obligadas a la transmisión de los “tiempos del Estado” y, en consecuencia, han de observar este deber en cada una de las estaciones, de manera particular o individual.
Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte de la resolución impugnada (RESOLUTIVO DÉCIMO PRIMERO), que la autoridad responsable determinó imponer una multa a la recurrente en la emisora de amplitud modulada XEVAY-AM 7 40, porque tuvo ciento sesenta y seis impactos de transmisión de los materiales motivo de inconformidad en el procedimiento especial sancionador de mérito, mientras que en la de frecuencia modulada XHVAY-FM 92.7 tuvo ciento setenta y cuatro impactos, lo cual hace evidente que los hechos sancionados en cada una de las estaciones referidas por la autoridad administrativa electoral son por un número de impactos diferentes.
Consecuentemente, el motivo de disenso expresado por el apelante deviene infundado al no actualizarse los elementos del principio que invoca.
Por lo anterior, y al haber resultado infundados e inoperantes los agravios planteados por las recurrentes lo procedente es confirmar la resolución impugnada en la parte materia de impugnación.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-300/2012, SUP-RAP-301/2012, SUP-RAP-302/2012 y SUP-RAP-303/2012 al diverso recurso de apelación radicado en el expediente SUP-RAP-299/2012. Por lo anterior, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes de los recursos acumulados.
SEGUNDO. Se confirma en la parte materia de impugnación la resolución CG292/2012 de nueve de mayo de dos mil doce, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el cual se resolvió el procedimiento especial sancionador, identificado con la clave SCG/PE/CG/039/2011 y su acumulado SCG/PE/CVG/CG/040/2011.
NOTIFÍQUESE personalmente a los recurrentes en los domicilios precisados en autos de sus respectivos escritos; por correo electrónico, acompañado de copia certificada de esta ejecutoria, al Consejo General del Instituto Federal Electoral por así haberlo solicitado en su informe circunstanciado; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, en términos de los artículos 26, 27, 28 y 29; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103 y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvanse los documentos que en su caso corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente que se resuelve como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADA | MAGISTRADO |
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO |
MAGISTRADO |
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO |
MAGISTRADO |
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
[1] Devis Echandía, Hernando, Teoría general del proceso, 3a. ed., Buenos Aires, Editorial Universidad, 2002, p. 495.
[2] Palomar de Miguel, Juan, Diccionario para juristas. Tomo II. Voz: Notificación. 3a. ed., México, Ed. Porrúa. 2008. p.1061.
[3] Criterio adoptado al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-133/2009, y SUP-RAP-117/2010 y acumulados, el doce de junio de dos mil nueve y el veinticuatro de diciembre de dos mil diez, respectivamente.
[4] Resulta aplicable a lo anterior la tesis relevante XLV/2002, cuyo rubro es DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 121 y 122.