RECURSO DE APELACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-030/2000.

 

ACTOR: PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIO: JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ

 

 

 

 México, Distrito Federal, diecinueve de julio de dos mil.

 

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-030/2000, integrado con motivo de la demanda interpuesta por Gustavo Riojas Santana, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Sociedad Nacionalista, en contra de la resolución identificada con la clave CG101/2000, emitida en sesión ordinaria celebrada el treinta y uno de mayo del presente año por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por virtud de la cual determinó sancionar a dicho partido político, con motivo de las diversas irregularidades encontradas en la revisión del informe anual de ingresos y egresos correspondientes al ejercicio de mil novecientos noventa y nueve; y,

 

R E S U L T A N D O :

 

I. Mediante resolución identificada con la clave CG101/2000, emitida en sesión ordinaria de treinta y uno de mayo del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobó el dictamen consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, respecto del informe anual de ingresos totales y gastos ordinarios del Partido de la Sociedad Nacionalista, correspondiente al ejercicio del año próximo pasado; resolución, cuyas partes considerativa y resolutiva, en lo conducente, son del tenor siguiente:

 

5.7. Partido de la Sociedad Nacionalista.

a) En el capítulo de conclusiones finales del dictamen consolidado se señala:

 El Partido no registró aportaciones de militantes por un monto de $1,500.00 (mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional), y no presentó control de folios de dichas aportaciones.

Tal situación constituye a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) y 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 3.8, 16.1, 16.5, inciso c) y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Mediante oficio STCFRPAP/186/00, de treinta de marzo del dos mil, se solicitó al Partido de la Sociedad Nacionalista que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que, al efectuar la revisión de la cuenta financiamiento proveniente de los militantes, reportó un ingreso de $1,500.00 (mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional), sin haber presentado el control de folios “CF-RM”. Asimismo, dicho importe no fue presentado en el formato “IA” y en el “IA-1” detalle de aportaciones de militantes.

El partido no dio respuesta al requerimiento antes mencionado, por lo que la observación se consideró como no subsanada.

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido de la Sociedad Nacionalista incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) y 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo señalado en los numerales 3.5, 3.6, 3.7, 3.8, 15.2, 16.1, 16.5, inciso c) y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en Presentación de sus Informes, que establecen que en el informe anual deberán reportarse los ingresos totales y gastos ordinarios que el partido político haya realizado durante el ejercicio objeto del informe.

 El artículo 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y numeral 16.1 del reglamento citado, establecen que en el informe anual serán reportados los ingresos totales que los partidos hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe, mientras que el numeral 16.5, inciso c), del reglamento citado, dispone que junto con el informe anual deberán remitirse a la autoridad electoral los controles de folios a que se refieren los artículos 3.8 y 4.8, así como el registro a que se refiere el artículo 4.10.

 Como correctamente razonó la Comisión de Fiscalización en el dictamen consolidado, el partido reportó de manera extemporánea, una vez concluida la etapa de revisión en los plazos señalados por el artículo 49-A, párrafo 2, incisos a) y c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mediante oficio sin número de once de mayo del dos mil, un ingreso por la cantidad de $1,5000.00 (mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional), sin haber presentado el control de folios “CF-RM”. Asimismo, dicho importe no fue presentado en el formato “IA” y en el “IA-1” detalle de aportaciones de militantes.

 Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

 Con este tipo de faltas se impide a la Comisión de Fiscalización, realizar una revisión adecuada e integral del informe presentado, y en consecuencia no puedo verificar la veracidad de lo reportado en el rubro financiamiento proveniente de los militantes. En vista de lo anterior, la falta se califica como grave.

 Sin embargo, se tienen en cuenta las siguientes circunstancias: es la primera vez que el partido político presenta su informe anual, y no se puede concluir que haya existido una explícita intención por parte del Partido de la Sociedad Nacionalista de ocultar información al respecto.

 Por otra parte, también se tiene en cuenta que el monto reportado implica una cantidad de $1,500.00 (mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional). Además, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.

 En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido de la Sociedad Nacionalista una sanción económica, que dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

 b) En el capítulo de conclusiones finales del dictamen consolidado se señala:

 “El partido no fijó montos mínimos y máximos de aportaciones de sus militantes.

 Tal situación constituye a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 49, párrafo 11, inciso a), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 3.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en el Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”

 Mediante el oficio STCFRPAP/186/00, de treinta de marzo del dos mil, se solicitó al Partido de la Sociedad Nacionalista que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que, al efectuar la revisión de la cuenta financiamiento proveniente de los militantes, se había observado que el partido no proporcionó los montos mínimos y máximos, y la periodicidad de las cuotas de sus afiliados, así como de las aportaciones de sus organizaciones.

 El partido no dio respuesta al requerimiento antes mencionado, por lo que la observación se consideró como no subsanada.

 A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido de la Sociedad Nacionalista incumplió con lo establecido en el artículo 49, párrafo 11, inciso a), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 3.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

 En el artículo 49, párrafo 11, inciso a), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que cada partido político determinará libremente los montos mínimos y máximos, y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, mientras que el numeral 3.2 del reglamento citado dispone que los partidos políticos, deberán informar, dentro de los primeros treinta días de cada año a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas, los montos mínimos y máximos, y la periodicidad de las cuotas de sus afiliados, así como de las aportaciones de sus organizaciones que libremente haya determinado.

 La falta se acredita, y conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso a), del Código General de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

 Como correctamente razonó la Comisión de Fiscalización en el dictamen consolidado, se trata de un imperativo que se impone a los partidos políticos, máxime cuando de hecho el partido recibió aportaciones que debieron estar comprendidas entre los extremos mínimo y máximos correspondientes.

 Así pues, la falta se acredita, y conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

 La falta se califica como de mediana gravedad, toda vez que se incumple directamente con una obligación establecida en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pero no tiene un efecto inmediato sobre la efectiva comprobación de los ingresos del partido político.

 Sin embargo, se tienen en cuenta las siguientes circunstancias: que es la primera vez que el partido presenta un informe anual y que por lo tanto es factible que la falta sea resultado de una errónea interpretación de la obligación que le imponían las normas aplicables.

 Por otra parte, también se tiene en cuenta el grado de complejidad de los lineamientos aplicables en el registro de ingresos y egresos, y en la presentación de los informes.

 Además, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.

 En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido de la Sociedad Nacionalista una sanción económica, que dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

 c) En el capítulo de conclusiones finales del dictamen consolidado se señala:

 “El partido no presentó estados de cuenta bancarios de sus Comités Estatales, ni presentó el formato “IA-5”, ni balanzas de comprobación locales, a pesar de haber realizado transferencias de recursos a dichos Comités.

Tal situación constituye a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 15.2 y 16.5, incisos a) y b), 19.2, 24.1, 24.4 y 24.5 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”

 Mediante oficio STCFRPAP/367/00, de veintiséis de abril del dos mil, se solicitó al Partido de la Sociedad Nacionalista, que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que, al efectuar la revisión de egresos, se había observado que un monto de $45,000.00 (cuarenta y cinco mil pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de transferencias a Comités Estatales, no se reportó en el formato “IA-5”, detalle de transferencias internas. En consecuencia, se solicitó al partido que presentara el formato citado, así como las balanzas de comprobación de los treinta y dos Comités Estatales registrados en su contabilidad y la balanza anual nacional. Asimismo, se le solicitó al partido que presentara los estados de cuenta bancarios de los Comités Estatales.

 Al respecto, el partido expresó, mediante escrito de cinco de mayo del dos mil, lo que a continuación se transcribe:

“En el caso de las transferencias que se realizaron a los Estados, estos han sido reclasificados como deudores diversos, ya que los recursos depositados a las diferentes cuentas por cada una de las entidades federativas fueron únicamente para las aperturas de éstas. Por esta razón la cuenta 5-53-531-0000 “Transferencias a Comités del Partido” quedan cancelados y se dan de alta a la cuenta -1-10-103-1030-0000 Deudores Diversos”.

En el dictamen consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, manifiesta que no consideró subsanada la observación realizada, por los motivos que a continuación se transcriben:

“La respuesta no satisfizo a la Comisión de Fiscalización aún cuando el partido indica que estos recursos fueron para abrir cuentas, dichos movimientos se debieron reportar en las balanzas correspondientes, así como su balanza nacional, y debían haberse presentado los recibos internos correspondientes y los estados de cuenta bancarios. En consecuencia, la respuesta del partido no satisfizo a la Comisión y no se consideró subsanada la observación.”

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido de la Sociedad Nacionalista, incumplió con lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 8.3, 15.2, 16.5, incisos a) y b), 19.2, 24.1, 24.4, y 24.5 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

El artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Electoral Federal, establece que los partidos políticos están obligados a entregar a la Comisión de Fiscalización, la documentación que le solicite respecto de sus ingresos y egresos.

Del resto de las disposiciones reglamentarias señaladas, el artículo 8.3 establece que todas las transferencias de recursos que se efectúen conforme a lo establecido en el artículo entre ellas las destinadas los Comités Estatales según el numeral 8.1 deberán estar registradas como tales (es decir, como transferencias) en la contabilidad del partido; el 15.2, que los informes de ingresos y egresos de los partidos políticos serán presentados en los formatos incluidos en el mismo reglamento, entre los que se encuentra el “IA-5”; el 16.5, incisos a) y b), que a los informes anuales deben anexarse los estados de cuenta bancarios correspondientes al año de ejercicio de todas las cuentas señaladas en el presente reglamento, y las balanzas de comprobación mensuales y cuatrimestrales a que hace referencia el artículo 24.4; el 19.2, que los partidos políticos están obligados a permitir a la autoridad electoral el acceso a su contabilidad; el 24.1, que los partidos políticos han de utilizar los catálogos de cuentas y la guía contabilizadora que el mismo reglamento establece; el 24.4, que los Comités Estatales y órganos equivalentes de cada partido político deberán elaborar balanzas de comprobación cuatrimestrales que registren el manejo de los recursos materia del mismo reglamento, y que éstas deberán ser entregadas a la autoridad electoral cuando lo solicite; y el 24.5, que al final de cada ejercicio, el órgano de finanzas de cada partido político debe elaborar, con base en las balanzas mencionadas en el numeral inmediato anterior entre ellas las estatales, una balanza de comprobación anual nacional.

En cuanto a lo alegado por el Partido de la Sociedad Nacionalista, no puede considerarse que justifique tal irregularidad, pues como bien razonó la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en el dictamen consolidado, debe señalarse que aún cuando indicó que estos recursos fueron para abrir cuentas, dichos movimientos se debieron reportar en las balanzas correspondientes, así como en su balanza nacional y debieron haberse presentado los recibos correspondiente y los estados de cuenta bancarios.

Así pues, la falta se acredita, y conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

Con este tipo de faltas se impide a la Comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el informe anual respecto al rubro identificado como “Transferencias a Comités”. En vista de que la contabilidad constituye el primer sustento de lo reportado en el informe, la falta se califica de mediana gravedad.

Sin embargo, se tienen en cuenta las siguientes circunstancias: es la primera vez que el partido presenta su informe, por lo que se puede considerar la irregularidad deriva de una concepción errónea de la normatividad. Asimismo ha de tenerse en cuenta, para fijar la sanción, que el monto indebidamente registrado suma un total de $45,000.00 (cuarenta y cinco mil pesos 00/100 moneda nacional).

Por otra parte, también se tiene en cuenta que el cumplimiento a la solicitud hecha por la Comisión no era de suyo complicada, y que no presentó ni una sola de las treinta y dos balanzas y estados de cuenta solicitados.

Además, se estima necesario disuadir en el futuro la Comisión de este tipo de faltas.

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido de la Sociedad Nacionalista una sanción económica, que dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que fija la sanción en una multa de dos mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

d) En el capítulo de conclusiones finales del dictamen consolidado se señala:

“El partido político no presentó documentación comprobatoria de egresos, por un monto de $8,000.00 (ocho mil pesos 00/100 moneda nacional), dentro del rubro de servicios personales, honorarios profesionales y servicios notariales.

Tal situación constituye a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 11.1 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos delo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”

Mediante oficio STCFRPAP/400/00, de dieciocho de abril del dos mil, se solicitó al Partido de la Sociedad Nacionalista que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes, respecto del hecho de que al efectuar la revisión de la cuenta de servicios personales, se había observado el registro de dos pólizas sin documentación comprobatoria, por un monto de $8,000.00 (ocho mil pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de servicios notariales.

 Al respecto, el partido expresó, mediante escrito de ocho de mayo del dos mil, lo que a continuación se transcribe:

 “Se solicitaron las facturas correspondientes a la Notaria del licenciado Heriberto Román Talavera, para que cumpla con los requisitos fiscales solicitados en el artículo 28.2 del Código Fiscal de la Federación. Las cuales se remitirán a su secretaría en cuanto nos sean entregadas.”

 En el dictamen consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, manifiesta que no consideró subsanada la observación realizada, por los motivos que a continuación se transcriben:

 “La respuesta del partido se consideró insatisfactoria, debido a que a la fecha de la elaboración del dictamen no fue presentada la documentación antes mencionada.”

 A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido de la Sociedad Nacionalista incumplió con lo establecido en el artículo 38, inciso k), en relación con los numerales 11.1 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

 El artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que son obligaciones de los partidos políticos entregar la documentación que la propia comisión le solicite, respecto a sus ingresos y egresos; mientras que el numeral 11.1 del reglamento citado, dispone que los egresos deberán estar soportados con la documentación que expida a nombre del partido político, la persona a quién se efectuó el pago, la cual deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables. Por su parte el numeral 19.2 del mismo reglamento, dispone que los partidos políticos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos.

 En el caso, el partido aceptó la observación señalada y prometió entregar los comprobantes solicitados, sin que a la fecha de elaboración del dictamen consolidado lo haya realizado.

 Así pues, la falta se acredita, y conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

 Con este tipo de faltas se impide a la Comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el informe anual, respecto del rubro identificado como servicios personales, de la subcuenta honorarios profesionales, al no presentar la documentación de soporte de los egresos. En vista de lo anterior, la falta se califica como grave.

 Sin embargo, se tienen en cuenta las siguientes circunstancias: es la primera vez que el Partido de la Sociedad Nacionalista presenta un informe; no se puede presumir que hubiere existido intención por parte del partido de ocultar información al respecto; de la no presentación de la documentación solicitada no se puede concluir que los fondos utilizados en dicho rubro hubieren sido malversados.

 Asimismo ha de considerarse para fijar la sanción, que el monto que implica la documentación no entregada asciende a $8,000.00 (ocho mil pesos 00/100 moneda nacional).

 Por otra parte, también se tiene en cuenta que el partido desacató la solicitud de la Comisión para que entregara la documentación. Además, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.

 En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido de la Sociedad Nacionalista una sanción económica, que dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de setenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

 e) En el capítulo de conclusiones finales del dictamen consolidado se señala:

 “El partido no realizó mediante cheque, pagos superiores a los cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por un monto de $1’488,000.00 (un millón cuatrocientos ochenta y ocho mil pesos 00/100 moneda nacional), en el concepto de servicios personales, por reconocimientos por actividades políticas.

 Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 11.5 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”

 Mediante oficio STCFRPAP/400/00, de veintiocho de abril del dos mil, se solicitó al Partido de la Sociedad Nacionalista que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que, al efectuar la revisión de la cuenta servicios personales, se había observado que los pagos documentales con recibos “REPAP” debieron haberse cubierto en forma individual, es decir, elaborar cheques por cada uno de estos pagos, puesto que excedían los cien salarios mínimos, por un monto total de $1’488,000.00 (un millón cuatrocientos ochenta y ocho mil pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de reconocimiento por actividades políticas.

 Al respecto, el partido expresó, mediante escrito de ocho de mayo del dos mil, lo que a continuación se transcribe:

 “Debido a que en el reglamento, en su artículo 11.5, en el que dice: “...que los pagos correspondientes a sueldos y salarios se pagaran en efectivo.” Aceptamos la mala interpretación al lineamiento en el cual los “REPAP”, no se consideran sueldos y salarios y que debimos haber emitido un cheque nominativo para cada uno de los pagos. Por lo anterior expuesto, el Partido de la Sociedad Nacionalista a partir del ejercicio dos mil cumplirá fielmente el lineamiento 11.5 antes referido.”

 En el dictamen consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, manifiesta que no consideró subsanada la observación realizada, por los motivos que a continuación se transcriben:

 “Por lo antes expuesto, la respuesta del partido se consideró insatisfactoria, debido a que el desconocimiento de la ley o la interpretación que se realice de la misma, no exenta al partido de su obligación de cumplir con lo establecido en el reglamento.”

 A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido de la Sociedad Nacionalista incumplió con lo establecido en 11.5 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, el cual establece que todo pago que efectúen los partidos políticos que rebase la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, deberá realizarse mediante cheque, con excepción de los pagos correspondientes a sueldos y salarios contenidos en nóminas. Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria a que hace referencia este artículo.

 En cuanto a lo alegado por el Partido de la Sociedad Nacionalista, debe señalarse que, como correctamente razonó la Comisión de Fiscalización en el dictamen consolidado, el desconocimiento de la ley o la interpretación que se realice de la misma, no exenta al partido de su obligación de cumplir con lo establecido en el reglamento. Por lo tanto, el partido incumplió lo establecido en el artículo 11.5 del citado reglamento.

 Así pues, la falta se acredita y conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

 La falta se califica como leve, en tanto que no tiene un efecto inmediato sobre la comprobación de los gastos. Sin embargo, sí puede tener efectos sobre la verificación del destino real de los recursos, así como sobre el control del ejercicio de los mismo, pues la realización de pagos mediante cheque, hace que la identidad de quien los realiza y los recibe estén claramente determinados, mientras que la realización de pagos en efectivo, sobre todo si se trata de sumas importantes, puede originar poca claridad, e incluso hacer que se confundan con recursos que no hubieren estado debidamente registrados en la contabilidad de un partido político.

 Asimismo, se tiene en cuenta las siguientes circunstancias: que no se puede presumir desviación de recursos; que es la primera vez que el partido debe aplicar lineamientos que tienen cierto grado de complejidad, lo que hace suponer que la infracción deriva de un error, y que es la primera vez que el partido presenta un informe sobre el origen y monto de sus recursos, así como su empleo y aplicación.

 Por otra parte, también se tiene en cuenta que, aún tratándose de una norma de carácter excepcional, el partido no fue capaz de cumplirla a cabalidad. Por otro lado, también debe considerarse que la cantidad de recursos involucrada en esta irregularidad, implica el monto de $1’488,000.00 (un millón cuatrocientos ochenta y ocho mil pesos 00/100 moneda nacional), que significa el 14% (catorce punto noventa y siete por ciento) del total del financiamiento público que el Partido de la Sociedad Nacionalista recibió en mil novecientos noventa y nueve.

 Además, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.

 En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido de la Sociedad Nacionalista una sanción económica, que dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de cuatro mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

 f) En el capítulo de conclusiones finales del dictamen consolidado se señala:

 “El partido político realizó pagos mediante cheques expedidos a nombre de una persona distinta al beneficiario de los recursos, sin justificar tal situación, por un monto de $1’124,000.00 (un millón ciento veinticuatro mil pesos 00/100 moneda nacional), integrado de la siguientes forma:

 - Una póliza por un monto de $1’124,000.00 (un millón ciento veinticuatro mil pesos 00/100 moneda nacional), concepto servicios personales, reconocimientos por actividades políticas.

 - Cuatro pólizas, cuenta servicios personales, subcuenta diversos, por un monto de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 moneda nacional).

 Tal situación constituye a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 11.1 y 11.5 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”

 Mediante oficio STCFRPAP/400/00, de veintiocho de abril del dos mil, se solicitó al Partido de la Sociedad Nacionalista, que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes, respecto del hecho de que al efectuar la revisión de la cuenta servicios personales, se había observado que el cheque número 649 (seiscientos cuarenta y nueve) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, salió a nombre de una tercera persona y no a nombre del ingeniero Gustavo Riojas Santana, dado que, originalmente, fue él quien cubrió los pagos documentados con los “REPAP”, por un monto de $1,024,000.00 (un millón veinticuatro mil pesos 00/100 moneda nacional), por concepto del reconocimiento por actividades políticas, y de que, al efectuar la revisión de la cuenta servicios generales, se había localizado el registro de cuatro pólizas sin soporte documental, por un monto de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de diversos.

 Al respecto, el partido expresó, mediante escrito de ocho del mayo de dos mil, lo que a continuación se transcribe:

 “La suscrita realmente cobró el cheque con el número 649 (seiscientos cuarenta y nueve), ya que para facilitar el cobro y ser pagado al ingeniero Gustavo Riojas Santana, se hizo de esta forma.”

 En el mencionado oficio, el partido no dio respuesta a la segunda observación. Sin embargo, consta en el dictamen consolidado que con fecha diez de mayo, en forma extemporánea, presentó una nueva balanza de comprobación al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, así como los auxiliares definitivos. De la revisión efectuada a la documentación citada, se determinó que el partido canceló el gasto, cargándolo a la cuenta de acreedores diversos, subcuenta ingeniero Riojas Santana. Es conveniente señalar que dichos cheques salieron a nombre de la licenciada Rebeca Muñoz Morales.

 En el dictamen consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas manifiesta que no consideró subsanada la observación realizada, por los motivos que a continuación se transcriben:

 “El movimiento anterior no subsana la observación realizada y no satisface a la Comisión, en virtud de que una vez más, se busca conciliar un egreso que efectivamente se realizó, cargándolo a una cuenta de acreedores, con un cheque a nombre de una persona distinta al acreedor.

 La respuesta del partido se consideró insatisfactoria, ya que el cheque emitido por el partido para cubrir el pago del importe de $1,024,000.00 (un millón veinticuatro mil pesos 00/100 moneda nacional), debió efectuarse a nombre del ingeniero Gustavo Riojas Santana, por haber sido la persona que realizó el préstamo correspondiente, para cubrir el monto de los reconocimientos por actividades políticas “REPAP” antes señalados, y no así a nombre de una tercera persona, incumpliendo así lo establecido por los artículos 11.1 y 11.5 del reglamento.”

 A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticos, este Consejo General concluye que el Partido de la Sociedad Nacionalista incumplió con lo establecido en los numerales 11.1 y 11.5 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, que establecen que los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida a nombre del partido político la persona a quien se efectúo el pago.

 El numeral 11.5 del reglamento citado establece que, todo pago que efectúen los partidos políticos que rebase la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal deberá realizarse mediante cheque, con excepción de los pagos correspondientes a sueldos y salarios contenidos en nóminas. Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria a que hace referencia este artículo.

 En este sentido, la interpretación sistemática de las normas aplicables a los partidos políticos respecto del registro y la comprobación de sus ingresos y egresos resulta también consistente con los principios de contabilidad generalmente aceptados y las normas y procedimientos de auditoría comúnmente aplicables, según los cuales se exige que los pagos se registren en los rubros a los que efectivamente corresponden, y la documentación comprobatoria guarde congruencia con el concepto del pago realizado.

 Cabe señalar que los documentos que exhiba un partido político a fin de acreditar lo que en ellos se consigna, necesariamente deben sujetarse y cumplir con las reglas establecidas al respecto, en tanto que la fuerza probatoria que la norma les otorga para comprobar lo reportado en sus informes, lo deja a la buena fe de quien los presenta, ya que no exige mayor formalidad que el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos.

 En cuanto a la aclaración manifestada por el Partido de la Sociedad Nacionalista, en el sentido de que el cheque número 649 (seiscientos cuarenta y nueve) expedido en diciembre de mil novecientos noventa y nueve, salió a nombre de una tercera persona y cobrado por ella misma, debe señalarse que, como correctamente razonó la Comisión de Fiscalización en el dictamen consolidado, el cheque emitido por el partido para cubrir el pago del importe de $1,024,000.00 (un millón veinticuatro mil pesos 00/100 moneda nacional), debió efectuarse a nombre del ingeniero Gustavo Riojas Santana, por haber sido la persona que realizó el préstamo correspondiente, para cubrir el monto de los reconocimientos por actividades políticas “REPAP” antes señalados, y no así a nombre de una tercera persona, incumpliendo así lo establecido por los artículos 11.1 y 11.5 del reglamento.

 Así pues, la falta se acredita y conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

 Con este tipo de faltas se impide a la Comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el informe anual, dentro del rubro servicios personales, reconocimientos por actividades políticas, pues no se puede verificar con precisión el destino de los recursos erogados por el partido político. En vista de lo anterior, la falta se califica como grave.

 Sin embargo, se tienen en cuenta las siguientes circunstancias: que es la primera vez que el partido presenta su informe anual, y que por ello podría decirse que la irregularidad deriva de una concepción errónea de la normatividad.

 Sin embargo, también se tiene en cuenta que el monto al que asciende la irregularidad que en este caso es de $1,124,000.00 (un millón ciento veinticuatro mil pesos 00/1000 moneda nacional.), que representa más del 10% (diez por ciento) del financiamiento público que se le otorgó al Partido de la Sociedad Nacionalista.

 Además, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.

 En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido de la Sociedad Nacionalista, una sanción económica que, dentro de los limites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en la reducción del 4% (cuatro por ciento) de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido, por concepto de gasto ordinario permanente por tres meses.

 g) En el capitulo de conclusiones finales del dictamen consolidado se señala:

 “El partido presentó, para acreditar egresos, documentación comprobatoria a nombre de terceras personas, en el rubro servicios generales, subcuenta diversos, por un monto de $957.00 (novecientos cincuenta y siete pesos 00/100 moneda nacional.).

 Tal situación constituye a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 11.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”

 Mediante el oficio STCFRPAP/400/00, de veintiocho de abril del dos mil, se solicitó al Partido de la Sociedad Nacionalista, que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes, respecto del hecho de que, al efectuar la revisión de la cuenta servicios generales, se había observado documentación a nombre de terceras personas, por un monto de $957.00 (novecientos cincuenta y siete pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de diversos.

 Al respecto, el Partido expresó mediante escrito de ocho de mayo del dos mil, lo que a continuación se transcribe:

 “Se solicitó la refacturación ya que el gasto fue erogado para el Partido de la Sociedad Nacionalista para la grabación del programa de televisión. Por tal motivo remitiremos a su Secretaría la factura correspondiente en cuanto nos sea entregada.”

 Consta en el dictamen consolidado que a la fecha de la elaboración del dictamen, no se había recibido la factura antes mencionada.

 A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido de la Sociedad Nacionalista incumplió con lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el numeral 11.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

 El artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los partidos políticos tienen la obligación de entregar la documentación que la propia Comisión le solicite respecto a sus ingresos y egresos, mientras que el numeral 11.1 del reglamento citado, dispone que los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida a nombre del partido político la persona a quien se efectuó el pago.

 Cabe señalar que los documentos que exhiba un partido político a fin de acreditar lo que en ellos se consigna, necesariamente deben sujetarse y cumplir con las reglas establecidas al respecto, en tanto que la fuerza probatoria que la norma les otorga para comprobar lo reportado en sus informes, lo deja a la buena fe de quien los presenta, ya que no exigen mayor formalidad que el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos.

 En ningún procedimiento de autoría, y menos aún en uno dirigido a verificar la correcta aplicación de los recursos de los partidos políticos nacionales, entidades de interés público según la Norma Suprema de la Unión, y que ejercen importantes montos de recursos públicos, puede darse por buena la presentación de cualquier clase de documentos como comprobantes de ingresos o egresos, sino que han de cumplir con determinados requisitos que hayan sido previamente establecidos por las normas aplicables, o bien que se justifique según las circunstancias particulares.

 En el caso, el partido reconoció la falta y prometió entregar la factura antes mencionada, sin que a la fecha de elaboración del dictamen la haya entregado. Situación que no puede considerarse suficiente para justificar la falta de presentación de documentación que cumpla con los requisitos exigidos.

 Con este tipo de faltas se impide a la Comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el informe anual, bajo el rubro identificado como servicios generales, pues a la documentación en copia fotostática no puede otorgársele valor probatorio, en tanto que no consiste en la que le fue extendida al partido por la persona a quien se efectuó el pago y además es relativamente fácil su alteración. La falta que se acredita, se califica como de mediana gravedad, y conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

 Sin embargo, se tienen en cuenta las siguientes circunstancias: es la primera vez que el partido presenta su informe anual y debe ajustarse a lineamientos con cierto grado de complejidad. Además, el monto implicado sólo asciende a la cantidad de $957.00 (novecientos cincuenta y siete pesos 00/100 moneda nacional).

 Se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.

 En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido de la Sociedad Nacionalista una sanción económica, que dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

 h) En el capítulo de conclusiones finales del dictamen consolidado se señala:

 “El partido presentó inicialmente bitácoras de gastos menores, pretendiendo acreditar gastos efectuados por viáticos y pasajes. Al ser solicitadas aclaraciones por parte de la Comisión, puesto que se rebasaba el límite establecido en los lineamientos para ser comprobado a través de tal instrumento, el partido determinó reclasificar el gasto y presentar recibos de reconocimientos por actividades políticas para comprobar el gasto antes documentado con las bitácoras. La reclasificación se consideró improcedente, por tratarse de conceptos en los que no procede la comprobación a través de recibos “REPAP”, los cuales además, en su caso, debieron de haber sido registrados y presentados originalmente. Los gastos se consideran no comprobados, por un monto de $1’819.500.00 (un millón ochocientos diecinueve mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional).

 Tal situación constituye a juicio de esta Comisión, una infracción a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 11.1, 11.4 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”

En el dictamen consolidado se establece que de la revisión efectuada a la balanza de comprobación al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se determinó que existían gastos efectuados por concepto de viáticos y pasajes, comprobados a través de bitácoras de gastos menores, como se describe en el siguiente cuadro:

SUBCUENTA

SALDO BALANZA AL 31 DE DICIEMBRE 1999

LIMITE DEL 20% PARA COMPROBAR CON BITÁCORAS

Combustible

$93,801.06

$18,760.21

Pasajes

110,584.37

22,116.87

Hospedaje

48,603.79

9,720.76

Consumos

199,407.30

39,881.46

Peajes

9,588.00

1,917.60

Total

$ 461,984.52

$ 92,396.90

 

 Derivado de lo anterior, el partido debió de comprobar a través de bitácoras, como máximo, la cantidad de $92,396.90 (noventa y dos mil trescientos noventa y seis pesos 90/100 moneda nacional), pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 11.4 del reglamento aplicable, “...hasta el 20% (veinte por ciento) de los egresos que efectúe cada partido político como gastos de operación ordinaria por concepto de viáticos y pasajes en un ejercicio anual, podrá ser comprobado a través de bitácoras que reúnan los requisitos señalados en el párrafo 2 del presente artículo...”

Por lo expuesto, se solicitó al partido que presentara la documentación comprobatoria a nombre del partido con requisitos fiscales por el monto excedente de $1,928,200.00 (un millón novecientos veintiocho mil doscientos pesos 00/100 moneda nacional), mediante oficio número STCFRPAP/368/00, de fecha veinticuatro de abril del año en curso, recibido por el partido el veintiséis de abril del dos mil.

 Mediante escrito de fecha cinco de mayo del dos mil, el partido respondió al oficio antes mencionado, lo que a la letra dice:

“De las erogaciones clasificadas por concepto de bitácoras, éstas han sido reclasificadas a las cuentas de apoyos por reconocimientos por actividades políticas, ya que efectivamente se realizaron las salidas por medio de varios cheques, los cuales a su vez les fueron entregados a las diferentes personas que realizan actividades diversas en nuestro partido político, como lo muestra el concentrado de gastos que equivocadamente asignamos a bitácora, quedando así, reclasificados exclusivamente los gastos de bitácora conducentes.

Por otro lado, con respecto a los gastos por conceptos de consumos, combustibles, transporte y pasajes, nuestra organización presenta una erogación total por $481,271.17 (cuatrocientos ochenta y un mil doscientos setenta y un pesos 17/100 moneda nacional), y el 20% (veinte por ciento) aplicable sin comprobación fiscal vía bitácora se tiene un monto de $96,254.57 (noventa y seis mil doscientos cincuenta y cuatro pesos 57/100 moneda nacional).

En referencia al punto donde se nos indica que realizamos gastos por concepto de apoyos económicos, éstos ya fueron reclasificados a las cuentas de reconocimientos por actividades políticas.

En referencia al punto de gastos menores, éstos fueron reclasificados a sus cuentas correspondientes.”

En el dictamen consolidado, la Comisión de Fiscalización consideró no subsanada la observación realizada al partido, por los motivos que a continuación se transcriben:

 “El partido efectuó la reclasificación por un importe de $1’819,500.00 (un millón ochocientos diecinueve mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional), a la cuenta de servicios personales, subcuenta reconocimientos por actividades políticas, presentando recibos “REPAP”. Es decir, un gasto de viáticos sin comprobación fiscal, de monto totalmente excedido del margen de tolerancia establecido en el artículo 11.4 del reglamento, fue sustituido por “REPAP”. Dicha clasificación no procede, puesto que el partido debió presentar documentación con requisitos fiscales por el concepto de gasto especificado. Por lo tanto, el gasto se tiene por no comprobado.

 Por otra parte, el partido disminuyó un importe de $12,445.43 (doce mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos 43/100 moneda nacional), sin explicación alguna.”

 A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido de la Sociedad Nacionalista, incumplió con lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 11.1, 11.4 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

 El artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los partidos políticos tienen la obligación de entregar la documentación que la propia Comisión le solicite respecto a sus ingresos y egresos. Por su parte, el numeral 11.4 del reglamento citado establece: “...hasta el 20% (veinte por ciento) de los egresos que efectué cada partido político como gastos de operación ordinaria por concepto de viáticos y pasajes en un ejercicio anual, podrá ser comprobado a través de bitácoras que reúnan los requisitos señalados en el párrafo 2 del presente artículo,...” mientras que el numeral 11.1 del reglamento citado, dispone que los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida a nombre del partido político la persona a quien se efectuó el pago. El artículo 19.2 establece que los partidos políticos deberán permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos comprobatorios originales de sus ingresos y egresos y a su contabilidad.

 En ningún procedimiento de auditoría, y menos aún en uno dirigido a verificar la correcta aplicación de los recursos de los partidos políticos nacionales, entidades de interés público según la Norma Suprema de la Unión, y que ejercen importantes montos de recursos públicos, puede darse por buena una reclasificación realizada ex post a un requerimiento, con el mero efecto de solventar una observación, y mucho menos la presentación de documentación comprobatoria totalmente distinta a la presentada originalmente y por conceptos distintos a los registrados con anterioridad, respecto de una misma erogación.

 La falta se acredita, y conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción. Al efecto, la falta se califica como grave, en tanto que se impide a la Comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el informe anual.

 Al respecto, se tiene en cuenta que, por la forma en que se desarrollaron los acontecimientos, la substitución de documentación que realizó el partido resulta improcedente, puesto que los conceptos de pago eran distintos, y la reclasificación y la presentación de nueva documentación se realizaron en virtud de que la Comisión había efectuado una observación en cuanto a las bitácoras presentadas originalmente, que rebasaban los límites previstos en el reglamento para la comprobación por esa vía.

De ello se puede desprender una actitud por parte del partido, de remediar ex post una irregularidad en la que probablemente por descuido o por negligencia había incurrido. No es aceptable que una documentación ya expedida, firmada y que amparaba un egreso, sea repentinamente cancelada y substituida por otra posteriormente, presentándose una documentación que obviamente fue expedida con mucha posterioridad a la realización misma del pago; máxime tratándose de recibos de reconocimientos por actividades políticas “REPAP”, que son impresos y expedidos por el mismo partido.

 Por las mismas circunstancias de la irregularidad en que incurrió el partido, es decir, la substitución ex post de la documentación originalmente presentada, la Comisión no podría tener certeza de que dicha substitución no se trata sino de una mera forma de subsanar el problema antes presentado (el de la comprobación vía bitácoras que superaban los topes autorizados), con lo que se estaría abusando de la buena fe con la que la autoridad acude a revisar los documentos presentados por los partidos políticos como comprobantes de sus ingresos y egresos.

Por otra parte, también se tiene en cuenta que el monto involucrado con la irregularidad, implica la cantidad de $1,819,500.00 (un millón ochocientos diecinueve mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional), lo que representa alrededor del 19% (diecinueve por ciento) del financiamiento público otorgado al Partido de la Sociedad Nacionalista en mil novecientos noventa y nueve.

 Sin embargo, también se tiene en cuenta que es la primera vez que el partido presenta un informe anual.

 Por otra parte, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.

 En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido de la Sociedad Nacionalista una sanción económica, que dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en la reducción del 4% (cuatro por ciento) de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por siete meses.

i) En el capítulo de conclusiones finales del dictamen consolidado se señala:

“El partido no presentó bitácora de gastos menores para acreditar egresos en viáticos y pasajes, en la cuenta servicios generales, por un monto de $96,254.57 (noventa y seis mil doscientos cincuenta y cuatro pesos 57/100 moneda nacional).

Tal situación constituye a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 11.4 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”             

 En el dictamen consolidado se establece que de la revisión efectuada a la balanza de comprobación al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se determinó que existían gastos efectuados por concepto de viáticos y pasajes comprobados a través de bitácoras de gastos menores, como se describe en el siguiente cuadro:

SUBCUENTA

SALDO BALANZA AL 31 DE DICIEMBRE 1999

LIMITE DEL 20% PARA COMPROBAR CON BITÁCORAS

Combustible

$93,801.06

$18,760.21

Pasajes

110,584.37

22,116.87

Hospedaje

48,603.79

9,720.76

Consumos

199,407.30

39,881.46

Peajes

9,588.00

1,917.60

Total

$ 461,984.52

$ 92,396.90

 

 Derivado de lo anterior, el partido debió de comprobar a través de bitácoras, como máximo, la cantidad de $92,396.90 (noventa y dos mil trescientos noventa y seis pesos 90/100 moneda nacional), pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 11.4 del reglamento aplicable, “...hasta el 20% (veinte por ciento) de los egresos que efectúe cada partido político como gastos de operación ordinaria por concepto de viáticos y pasajes en un ejercicio anual, podrá ser comprobado a través de bitácoras que reúnan los requisitos señalados en el párrafo 2 del presente artículo...”

Por lo expuesto, se solicitó al partido que presentara la documentación comprobatoria a nombre del partido con requisitos fiscales por el monto excedente de $1,928,200.00 (un millón novecientos veintiocho mil doscientos pesos 00/100 moneda nacional), mediante oficio numero STCFRPAP/368/00 de fecha veinticuatro de abril del año en curso, recibido por el partido el veintiséis de abril del dos mil.

 Mediante escrito de fecha cinco de mayo del dos mil, el partido respondió al oficio antes mencionado, lo que a la letra dice:

“De las erogaciones clasificadas por concepto de bitácoras, éstas han sido reclasificadas a las cuentas de apoyos por reconocimientos por actividades políticas, ya que efectivamente se realizaron las salidas por medio de varios cheques, los cuales a su vez les fueron entregados a las diferentes personas que realizan actividades diversas en nuestro partido político como lo muestra el concentrado de gastos que equivocadamente asignamos a bitácora, quedando así, reclasificados exclusivamente los gastos de bitácora conducentes.

Por otro lado, con respecto a los gastos por conceptos de consumos, combustibles, transporte y pasajes, nuestra organización presenta una erogación total por $481,271.17 (cuatrocientos ochenta y un mil doscientos setenta y un pesos 17/100 moneda nacional), y el 20% (veinte por ciento) aplicable sin comprobación fiscal vía bitácora se tiene un monto de $96,254.57 (noventa y seis mil doscientos cincuenta y cuatro pesos 57/100 moneda nacional).

En referencia al punto donde se nos indica que realizamos gastos por concepto de apoyos económicos, éstos ya fueron reclasificados a las cuentas de reconocimientos por actividades políticas.

En referencia al punto de gastos menores, éstos fueron reclasificados a sus cuentas correspondientes.”

Al efectuar el partido la reclasificación antes citada, se disminuyó el saldo en esta subcuenta, por lo que el monto final es de $96,254.57 (noventa y seis mil doscientos cincuenta y cuatro pesos 57/100 moneda nacional). Consta en el dictamen consolidado que dicho monto se encontró soportado con vales provisionales de caja, notas de consumo, notas de gasolina y boletos de autobús. Sin embargo, aún cuando se presentaron dichos comprobantes, el partido no presentó la bitácora nueva, con lo que el gasto no se consideró debidamente comprobado.

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido de la Sociedad Nacionalista incumplió con lo establecido en los artículos 11.4 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, al no presentar bitácoras para comprobar gastos menores.

El artículo 11.4 del reglamento citado establece que hasta el 20% (veinte por ciento) de los egresos que efectúe cada partido político como gastos de operación ordinaria por concepto de viáticos y pasajes en un ejercicio anual, podrá ser comprobado a través de bitácoras en las que se señalen con toda precisión los siguientes conceptos: fecha y lugar en que se efectuó la erogación, monto, concepto específico del gasto, nombre y firma de la persona que realizó el pago y firma de autorización. En todo caso, deberán anexarse a tales bitácoras los comprobantes que se recaben de tales gastos, aún cuando no reúnan los requisitos fiscales, o en su caso, recibos de gastos menores que incluyan los datos mencionados con anterioridad. El artículo 19.2 establece que los partidos políticos están obligados a permitir el acceso a la autoridad electoral a toda la documentación de soporte de sus ingresos y egresos.

En ningún procedimiento de auditoria, y menos aún en uno dirigido a verificar la correcta aplicación de los recursos de los partidos políticos nacionales, entidades de interés público según la Norma Suprema de la Unión, y que ejercen importantes montos de recursos públicos, puede darse por buena la presentación de cualquier clase de documentos como comprobantes de ingresos o egresos, sino que han de cumplir con determinados requisitos que hayan sido previamente establecidos por las normas aplicables, o bien que se justifique según las circunstancias particulares.

En cuanto a los documentos presentados por el partido, debe decirse que no subsanan la observación realizada por la Comisión, toda vez que únicamente se presentan los recibos a que se hace referencia el artículo 11.2 del reglamento, y no se presenta la bitácora requerida.

Así pues, la falta se acredita, y conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

 Con este tipo de faltas se impide a la Comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el informe anual, pues la presentación de documentación que reúna los requisitos que los lineamientos establecen, es indispensable para poder emprender una labor de verificación de las cifras contenidas en dicho informe. En vista de lo anterior, la falta se califica como de mediana gravedad.

Sin embargo, se tiene en cuenta que es la primera vez que el partido presenta un informe anual.

Además, se tiene en cuenta que el monto de recurso involucrados es de $96,254.57. (noventa y seis mil doscientos cincuenta y cuatro pesos 57/100 moneda nacional).

Por otra parte, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido de la Sociedad Nacionalista una sanción económica, que dentro de los limites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de doscientos cuarenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

j) En el capítulo de conclusiones finales del dictamen consolidado se señala:

“El partido no presentó control de kardex en el rubro Servicios Generales, subcuenta impresos.

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 13.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”

Mediante el oficio STCFRPAP/400/00, del once de mayo del dos mil, se solicitó la Partido de la Sociedad Nacionalista que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que, al efectuar la revisión de la cuenta servicios generales, se había observado que no se habían proporcionado las notas de entradas y salidas de almacén, así como el kardex.

Al respecto, el Partido expresó, mediante escrito de fecha ocho mayo del dos mil, lo que a continuación se transcribe:

“Se envía nota de entrada número 007 ya que fueron recibidos el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y las notas de salida fueron realizadas en el ejercicio del dos mil, por lo tanto se enviaran en el informe del dos mil. Y la reclasificación a la cuenta de “Gastos por Amortizar” ya que efectuada”.

En el dictamen consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas manifiesta que no consideró subsanada la observación realizada, por los motivos que a continuación se transcriben:

“La respuesta del partido se consideró parcialmente satisfactoria, en virtud de que el partido no proporcionó el kardex correspondiente incumpliendo con el citado artículo 13.2 del reglamento.”

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido de la Sociedad Nacionalista incumplió con lo establecido en el artículo 13.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, en relación a llevar un control físico a través del kardex de almacén.

El artículo 13.2 del citado reglamento, establece que para efectos de la propaganda electoral, la propaganda utilitaria y las tareas editoriales, se utilizará la cuenta “gastos por amortizar” como cuenta de almacén, abriendo las subcuentas que se requieran. Tanto en estas cuentas, como en las correspondientes a materiales y suministros, en caso de que los bienes adquiridos sean adquiridos anticipadamente y sean susceptibles de inventariarse, deberá llevarse un control de notas de entradas y salidas de almacén debidamente foliadas y autorizadas, señalando su origen y destino, así como quien entrega o recibe. Se debe llevar un control físico adecuado a través de kardex de almacén y hacer cuando menos un levantamiento inventario una vez al año, que podría ser al mes más próximo al cierre del ejercicio.

Cabe señalar que los documentos que exhiba un partido político a fin de acreditar lo que en ellos se consigna, necesariamente debe sujetarse y cumplir con las reglas establecidas al respecto, en tanto que la fuerza probatoria que la norma les otorga para comprobar lo reportado en sus informes, lo deja a la buena fe de quien los presenta, ya que no exige mayor formalidad que el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos.             

En el caso, si bien el partido exhibió la nota de entrada número 007, de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, omitió presentar el kardex correspondiente incumpliendo con el citado artículo 13.2 del reglamento aplicable, como correctamente razonó la Comisión de Fiscalización en el dictamen consolidado.

Así pues, la falta se acredita, y conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

La falta se califica como de mediana gravedad, en tanto que no permite conocer la utilización de los productos que han de controlarse, con lo que podría generarse incertidumbre en cuanto al destino final de las erogaciones realizadas por el partido político.

Sin embargo, se tiene en cuenta que es la primera vez que el partido presenta un informe anual.

Por otra parte, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido de la Sociedad Nacionalista una sanción económica, que dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

k) En el capítulo de conclusiones finales del dictamen consolidado se señala:

“El partido no comprobó haber destinado el 2% (dos por ciento) de su financiamiento público recibido por concepto de actividades ordinarias permanentes durante el año de 1999, a sus fundaciones o institutos de investigación.

La irregularidad señalada constituye a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo dispuesto por artículos 49, párrafo 7, inciso a), fracción VIII, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”

Mediante el oficio STCFRPAP/197/00, del siete de abril del dos mil, se solicitó al Partido de la Sociedad Nacionalista que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho, de que al efectuar la revisión de la cuenta gastos de fundaciones o institutos de investigación, se había observado que no destinó el 2% (dos por ciento) del financiamiento público que recibió durante el año de mil novecientos noventa y nueve.

Consta en el dictamen consolidado que el partido no contestó al oficio antes mencionado, por lo que la observación se tuvo por no subsanada.

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido de la Sociedad Nacionalista incumplió con el artículo ya mencionado del código de la materia, que claramente establece la obligación que tienen los partidos políticos de destinar a sus fundaciones o institutos de investigación, por lo menos el 2% (dos por ciento) del financiamiento público que recibe anualmente.

La falta se acredita, y conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

Se trata de una falta grave, en tanto que el partido político incumplió directamente con un mandato legal y con ello desatendió su obligación de aplicar el financiamiento público que recibe con base en el mandato constitucional contenido en el artículo 41 para cumplir con sus finalidades, entre las cuales se encuentra la de promover la participación del pueblo en la vida democrática, misma que no puede satisfacer cabalmente si no destina parte de su financiamiento al mantenimiento de fundaciones o institutos de investigación política que permitan la divulgación a la ciudadanía de los problemas sociales, económicos y políticos del país, y proponer soluciones a los problemas nacionales.

Sin embargo, se tiene en cuenta que es la primera vez que el partido presenta un informe anual.

Se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido de la Sociedad Nacionalista una sanción económica, que dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en la reducción del 2.5% (dos y medio por ciento) de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes.

...

Resuelve:

 ...

Séptimo. Por las razones y fundamentos expuesto en el considerando 5.7 de la presente resolución, se imponen al Partido de la Sociedad Nacionalista las siguientes sanciones:

a) Una multa de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $3,790.00 (tres mil setecientos noventa pesos 00/100 moneda nacional), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto, en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta resolución se dé por notificada al partido o, si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.

b) Una multa de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $3,790.00 (tres mil setecientos noventa pesos 00/100 moneda nacional), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto, en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta resolución se dé por notificada al partido o, si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.

c) Una multa de dos mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $94,750.00 (noventa y cuatro mil setecientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto, en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta resolución se dé por notificada al partido o, si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.

d) Una multa de setenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $2,653.00 (dos mil seiscientos cincuenta y tres pesos 00/100 moneda nacional), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto, en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta resolución se dé por notificada al partido o, si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.

e) Una multa de cuatro mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $170,550.00 (ciento setenta mil quinientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto, en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta resolución se dé por notificada al partido o, si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.

f) La reducción del 4% (cuatro por ciento) de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente durante tres meses, a partir del mes siguiente al en que esta resolución haya quedado firme o, si es recurrida, del mes siguiente al en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notifique la sentencia en la que resolviere el recurso.

g) Una multa de cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $1,895.00 (un mil ochocientos noventa y cinco pesos 00/100 moneda nacional), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto, en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta resolución se dé por notificada al partido o, si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.

h) La reducción del 4% (cuatro por ciento) de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente durante siete meses, a partir del mes siguiente al en que esta resolución haya quedado firme o, si es recurrida, del mes siguiente al en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notifique la sentencia en la que resolviere el recurso.

i) Una multa de doscientos cuarenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $9,096.00 (nueve mil noventa y seis pesos 00/100 moneda nacional), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto, en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta resolución se dé por notificada al partido o, si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación que resolviere el recurso.

j) Una multa de quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $18,950.00 (dieciocho mil novecientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto, en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta resolución se dé por notificada al partido o, si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación que resolviere el recurso.

k) La reducción del 2.5% (dos y medio por ciento) de la ministración del financiamiento público que le corresponda por concepto de gasto ordinario permanente por un mes, en el mes siguiente al en que esta resolución haya quedado firme o, si es recurrida, en el mes siguiente al en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notifique la sentencia en la que resolviere el recurso.                                                                     

 

II. Inconforme con la trasunta resolución, el Partido de la Sociedad Nacionalista, por conducto de Gustavo Riojas Santana, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político, interpuso el cuatro de junio del año que transcurre, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el recurso de apelación de mérito.

 

III. Mediante proveído de doce de junio del año que corre, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el presente expediente a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. La Magistrada Electoral, dictó oportunamente auto admisorio y realizó la sustanciación del presente medio de impugnación; concluida que fue, declaró cerrada la instrucción y ordenó se formulara el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O :

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a), 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica de dicho Poder de la Unión; así como en el numeral 44, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 SEGUNDO. El Partido de la Sociedad Nacionalista, hace valer como agravios los siguientes argumentos:

 

 Primer agravio. Causa agravios a mi representada el irregular procedimiento llevado a cabo por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en concatenación con la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, al aprobar el proyecto de resolución respecto de las supuestas irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio de mil novecientos noventa y nueve, y pretendiendo imponer al Partido de la Sociedad Nacionalista una serie de multas y reducciones al financiamiento público que establece nuestro derecho constitucional, que ya de por sí es poco para el desarrollo de las actividades que nuestra Carta Magna establece para los partidos políticos nacionales, y sin respetar el derecho de audiencia que nos otorga el párrafo 2 del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 Fuente del agravio. El Resolutivo séptimo de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio de mil novecientos noventa y nueve, aprobado por ese órgano colegiado en su sesión ordinaria de fecha treinta y uno de mayo del dos mil.

 Preceptos violados. Los artículos 14, 41, fracción II, párrafo segundo y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 38, 49-A, 70, 269 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Electorales.

 Conceptos de agravio. 1. La resolución que hoy se combate, resulta un grave atentado a los derechos de este instituto político, como lo manifestamos a continuación:

 El artículo 49-A, párrafo 1, inciso a), fracciones I y II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que:

 “...

a) Los informes anuales:

 I. Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte, y”

 Obligación que el Partido de la Sociedad Nacionalista cumplió en tiempo y forma.

 “II. En el informe anual serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos y agrupaciones políticas hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe.”

 Obligación que el Partido de la Sociedad Nacionalista cumplió en tiempo y forma.

 El artículo 49-A, párrafo 2, inciso b), del mencionado código señala:

 “... 

b) Si durante la revisión de los informes la Comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político o a la agrupación política que hubiera incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes.”

 Obligación que mi representada y la autoridad responsable cumplieron en tiempo y forma.

 En el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo a las faltas administrativas y de las sanciones, en su artículo 270, párrafo 2, se señala:

 “2. Una vez que tenga conocimiento de la irregularidad, el Instituto emplazará al partido político o a la agrupación política, para que en el plazo de cinco días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes y, en su caso, la pericial contable. Si se considerase necesaria la pericial, ésta será con cargo al partido político o a la agrupación política.”

 Obligación que como se desprende de los antecedentes que se acompañan, no cumplió la autoridad responsable, pues si bien es cierto, ésta cumplió con la obligación establecida en el artículo 49-A, pues notificó a este instituto político de los errores y dudas encontrados en el informe anual de ingresos y gastos de los partidos políticos y concedió el plazo de diez días para aclarar y subsanar las mismas, de acuerdo al mandato legal mencionado.

 Una vez realizadas las correcciones y subsanadas las omisiones por parte de mi representada mediante los oficios que se anexan al presente recurso y en virtud de que a criterio de la responsable, no fueron satisfactorias las respuestas proporcionadas por mi representada, se emitió un dictamen por parte de la responsable, que fue presentado directa e inmediatamente ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, sin que se llevara a cabo el emplazamiento a este partido político, a que hace referencia el artículo 270, párrafo 2, por lo que en ningún momento se nos otorgó el plazo de cinco días señalado por este precepto legal para contestar por escrito lo que a nuestro derecho conviniera o para aportar las pruebas pertinentes para nuestra defensa, lo que nos deja en absoluto estado de indefensión y transgrede nuestro derecho de audiencia establecido por el artículo 14 de la Constitución General de la República.

 Lo más grave aún es que el mencionado órgano colegiado aprobó el proyecto de resolución respecto de dichas irregularidades, en las que se imponen a este instituto político sanciones estratosféricas e inequitativas, que perjudican en todo el funcionamiento del mismo, mermando un presupuesto que de hecho es insuficiente para subsanar las erogaciones necesarias para lograr la participación como partido político en todos los puntos del territorio nacional, y ello violenta el principio de equidad en la participación de este partido político en la vida democrática de nuestro país.

 Asimismo, por aprobación exclusiva de los consejeros se dispenso la lectura de la documentación relativa a los puntos materia de esta litis, dejando a este partido político en absoluto estado de indefensión. Independientemente, y en virtud de que la ley no contempla en el caso de existencia de una alianza, si se tiene por notificados a todos los partidos que la integran, al momento de aprobarse el acuerdo respectivo, por la presencia de representante de la misma en la mesa, debieron de leerse los proyectos de resolución respectivos sin la posibilidad de dispensa de su lectura.

 Segundo agravio. Causa agravios a mi representada el resolutivo séptimo en relación al considerando 5.7 de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos, correspondientes al ejercicio de mil novecientos noventa y nueve, al omitir el análisis real de la documentación remitida, haciendo en muchas ocasiones juicio a priori, y determinando multas excesivas.

 Fuente del agravio. El resolutivo séptimo de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio de mil novecientos noventa y nueve, aprobado por ese órgano colegiado en su sesión ordinaria de fecha treinta y uno de mayo del dos mil.

 Preceptos violados. Los artículos 14, 41, fracción II, párrafo segundo y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 38, 49-A, 70, 269 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Electorales.

 Conceptos de agravio. 1. El resolutivo séptimo, inciso a), de la resolución que hoy se combate, dictaminó aplicar al Partido de la Sociedad Nacionalista, una sanción consistente en cien días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, equivalente a $3,790.00 (tres mil setecientos noventa pesos 00/100 moneda nacional), porque de acuerdo a lo expresado por la responsable en el inciso a) del considerando 5.7 de la resolución que hoy se combate, las conclusiones finales del dictamen consolidado entregado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas señala:

 “a)...

El partido no registró aportaciones de militantes por un monto de $1,500.00 (mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional), y no presentó control de folios de dichas aportaciones.

 Tal situación constituye a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) y 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 3, 8, 16.1, 16.5, inciso c) y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.”

 Al respecto, efectivamente como lo menciona el resolutivo en estudio, mediante oficio STCFRPAP/186/00 de fecha treinta de marzo del año en curso, se le solicitó a este instituto político aclarara algunos puntos de duda para la Comisión Fiscalizadora, pero como se desprende de la lectura del mismo, que se anexa al presente ocurso, en ningún momento se nos fue expresado el requerimiento que se menciona, relativo a que:

 “Al efectuar la revisión de la cuenta financiamiento proveniente de los militantes, reportó un ingreso de $1,500.00 (mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional), sin haber presentado el control de folios “CF-RM”. Asimismo, dicho importe no fue presentado en el formato “IA” y en el “IA-1” detalle de aportaciones de militantes.”

 Además, es importante resaltar, que por medio del oficio número PSN/CEN/SA/010/00, remitido al maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, entregado en fecha treinta de enero del presente año, se manifestó:

 “Se notifica que los montos mínimos y máximos de las cuotas de nuestros militantes para el presente año será de $0.00 (cero pesos 00/100 moneda nacional), ya que a la fecha, la asamblea nacional de nuestro partido como órgano facultado de dirección no lo ha determinado.” (Se anexa copia del oficio).

 Y en ninguno de los otros dos requerimientos enviados por la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización multicitada, se hace alusión al punto y por tanto mi representada desconoce a partir de que criterio se encasilló la cantidad mencionada en el rubro de aportaciones de militantes, dado que en repetidas ocasiones, durante las reuniones de asesoría celebradas con fundamento en los artículos 49-B, párrafo 2, inciso j), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, se señaló por nuestro responsable de finanzas que esa cantidad había sido un préstamo realizado por el suscrito, realizado al momento de la apertura de la cuenta bancaria de este instituto político, dado que ninguna Institución Bancaria permite que la apertura de una cuenta se efectúe sin que se deposite una cantidad como mínimo, y en este caso la cantidad requerida fue de $1,500.00 (mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional), misma que se reportó como parte de los pasivos dentro del informe anual materia de la revisión.

 En efecto, en fecha once de mayo próximo pasado, este instituto político presentó nuevamente el formato “IA”, del informe anual sobre el origen de los recursos de nuestro instituto político, pero en el mismo nunca se reportaron ingresos por aportaciones de nuestros militantes, por ende no se remitieron los formatos que se mencionan en el considerando relativo.

 Una vez más al dictar este resolutivo, se pretende transgredir nuestro derecho de audiencia, dado que nunca se nos dio la oportunidad de aclarar el origen de la cantidad mencionada, como lo señala el inciso b), párrafo 2 del artículo 49-A del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que se nos deja en absoluto estado de indefensión al dictarse el resolutivo que determina una sanción sin permitirme alegar lo que a mi derecho corresponde.

 2. De igual modo, el inciso b) del resolutivo séptimo, en relación con el considerando 5.7 de la resolución que hoy se combate, se dictaminó aplicar al Partido de la Sociedad Nacionalista, una sanción consistente en cien días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, equivalente a $3,790.00 (Tres mil setecientos noventa pesos 00/100 moneda nacional), porque de acuerdo a lo expresado por la responsable en el inciso a) del considerando 5.7 de la resolución que hoy se combate, las conclusiones finales del dictamen consolidado entregado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas señala:

 “El partido no fijó montos mínimos y máximos de aportaciones de sus militantes.”

 Efectivamente, el mencionado oficio se recibió en este instituto político, y es cierto que no se dio respuesta al mismo, ya que como se menciona en el concepto de agravio que antecede, pues con anterioridad, el Secretario Técnico de la Comisión de Finanzas mediante oficio número STCFRPAP/021/00 de fecha dieciocho de enero del dos mil, había solicitado a este instituto político, que con fundamento en lo establecido por el artículo 49, párrafo 11, inciso a), fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, señalara los montos máximos y mínimos, y la periodicidad de las cuotas en sus afiliados.

 A lo que este partido político señaló a la Comisión de Fiscalización mediante el oficio PSN/CEN/SA/010/00, remitido al maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, entregado en fecha treinta de enero del presente año, se manifestó: “Se notifica que los montos mínimos y máximos de las cuotas de nuestros militantes para el presente año será de $0.00 (cero pesos 00/100 moneda nacional), ya que a la fecha la asamblea nacional de nuestro partido como órgano facultado de dirección no lo ha determinado.”

 Por lo que no se consideró indispensable notificar nuevamente un hecho que en el momento legal oportuno ya se había realizado la comunicación, por lo que no se justifica la afirmación de que “como correctamente lo razonó la Comisión Fiscalizadora en el dictamen consolidado, se trata de un imperativo que se impone a los partidos políticos, máxime cuando de hecho, el partido recibió aportaciones que debieron estar comprendidas entre los extremos mínimos y máximos correspondientes”, pues en realidad como hemos manifestado, este Instituto Político en ningún momento manifestó haber recibido aportaciones de sus militantes.

 De tal suerte que, resulta injustificada la imposición de una multa por un error de interpretación cometido en la elaboración del dictamen consolidado y que ahora repercute en acto injusto que deja a mi representada en absoluto estado de indefensión.

 3. Ahora bien, en el inciso c) del resolutivo séptimo, y del considerando 5.7, inciso c), de la resolución contra la que hoy nos inconformamos, se establece una multa de dos mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $94,750.00 (noventa y cuatro mil setecientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional), con fundamento en las siguientes consideraciones:

 c) En el capítulo de conclusiones finales del dictamen consolidado se señala:

 “El partido no presentó estados de cuenta bancarios de sus Comités Estatales, ni presentó el formato “IA-5”, ni balanzas de comprobación locales, a pesar de haber realizado transferencias de recursos a dichos Comités.

 Tal situación constituye a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 15.2, 16.5, incisos a) y b), 19.2, 24.1, 24.4 y 24.5 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para los efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Mediante oficio STCFRPAP/367/00, del veintiséis de abril del dos mil, se solicitó al Partido de la Sociedad Nacionalista que presentará las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes, respecto del hecho de que al efectuar la revisión de los egresos, se había observado que un monto de $45,000.00 (cuarenta y cinco mil pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de transferencia a Comités Estatales; no se reportó en el formato “IA-5”, detalle de transferencias internas. En consecuencia, se solicitó al partido que presentará el formato citado, así como las balanzas de comprobación de los treinta y dos Comités Estatales registrados en su contabilidad y la balanza anual nacional. Asimismo, se le solicitó al partido que presentara los estados de cuenta bancarios de los Comités Estatales.

Al respecto, el partido expreso, mediante escrito de fecha cinco de mayo del dos mil, lo que a continuación se transcribe:

“En el caso de las transferencias que se realizaron a los Estados, estos han sido reclasificados como deudores diversos, ya que los recursos depositados a las diferentes cuentas por cada una de las Entidades Federativas, fueron únicamente para las aperturas de éstas. Por esta razón, la cuenta 5-53-531-0000 ‘Transferencias a Comités del Partido’, queda cancelada y se da de alta a la cuenta 1-10-103-1030-0000 ‘Deudores Diversos’.”

En el dictamen consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas manifiesta que no consideró subsanada la observación realizada, por los motivos que a continuación se transcriben:

“La respuesta no satisfizo a la Comisión de Fiscalización aún cuando el partido indica que estos recursos fueron para abrir cuentas, dichos movimientos se debieron reportar en las balanzas correspondientes, así como en su balanza nacional, y debían haberse presentado los recibos internos correspondientes y los estados de cuenta bancarios. En consecuencia, la respuesta del partido no satisfizo a la Comisión y no se consideró subsanada la observación.

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido de la Sociedad Nacionalista incumplió con lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 8, 3, 15.2, 16.5, incisos a) y b), 19.2, 24.1, 24.4 y 24.5 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

El artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal, establece que los partidos políticos están obligados a entregar a la Comisión de Fiscalización la documentación que le solicite respecto de sus ingresos y egresos.

Del resto de las disposiciones reglamentarias señaladas, el artículo 83 establece que todas las transferencias de recursos que se efectúen conforme a lo establecido en el artículo entre ellas las destinadas a los Comités Estatales, según el numeral 8.1, deberán estar registradas como tales (es decir, como transferencias) en la contabilidad del partido; el 15.2, que los informes de ingresos y egresos de los partidos políticos serán presentados en los formatos incluidos en el mismo reglamento, entre los que se encuentra el “IA-5”; el 16.5, incisos a) y b), que a los informes anuales deben anexarse los estados de cuenta bancarios correspondientes al año del ejercicio de todas las cuentas señaladas en el presente reglamento, y las balanzas de comprobación mensuales y cuatrimestrales a que hace referencia el artículo 24.4; el 19.2, que los partidos políticos están obligados a permitir a la autoridad electoral el acceso a su contabilidad; el 24.1, que los partidos políticos han de utilizar los catálogos de cuentas y la guía contabilizadora que el reglamento establece; el 24.4, que los comités estatales u órganos equivalentes de cada partido político, deberán elaborar balanzas de comprobación cuatrimestrales que registren el manejo de los recursos materia del mismo reglamento, y que éstas deberán ser entregadas a la autoridad electoral cuando lo solicite; y el 24.5, que al final de cada ejercicio, el órgano de finanzas de cada partido político debe elaborar, con base en las balanzas mencionadas en el numeral inmediato anterior entre ellas las estatales, una balanza de comprobación anual nacional.

En cuanto a lo alegado por el Partido de la Sociedad Nacionalista, no puede considerarse que justifique tal irregularidad, pues como bien razonó la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en el dictamen consolidado, debe señalarse que, aún cuando indicó que estos recursos fueron para abrir cuentas, dichos movimientos se debieron reportar en las balanzas correspondientes, así como en su balanza nacional, y debieron haberse presentado los recibos internos correspondientes y los estados de cuenta bancarios.

Así pues, la falta se acredita, y conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

Con este tipo de faltas se impide a la Comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el informe anual respecto al rubro identificado como “Transferencias a Comités”. En vista de que la contabilidad constituye el primer sustento de lo reportado en el informe, la falta se califica como de mediana gravedad.

 Sin embargo, se tienen en cuenta las siguientes circunstancias: es la primera vez que el partido presenta su informe, por lo que se puede considerar que la irregularidad deriva de una concepción errónea de la normatividad. Asimismo, ha de tenerse en cuenta para fijar la sanción, que el monto indebidamente registrado suma un total de $45,000.00 (cuarenta y cinco mil pesos 00/100 moneda nacional).

 Por otra parte, también se tiene en cuenta que el cumplimiento a la solicitud hecha por la Comisión no era de suyo complicada; y que no presentó ni una sola de las treinta y dos balanzas y estados de cuenta solicitados.

 Además, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.

 En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido de la Sociedad Nacionalista una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de dos mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal”.

 Mi representada no tiene, ni tuvo la obligación de presentar las treinta y dos balanzas de comprobación, ni los estados de cuenta de nuestros Comités Estatales, y demás obligaciones establecidas en los puntos 15.2, 16.5, incisos a) y b), 19.2, 24.1, 24.4 y 24.5, ya que los préstamos realizados a nuestros treinta Comités fueron contabilizados con los fundamentos que nos marcan los lineamientos en su guía contabilizadora, ya que además, de estar siempre bajo los principios de contabilidad generalmente aceptados, en donde nos indican que los préstamos a terceros deberán ser registrados en la cuenta de mayor denominada “Deudores Diversos”, pudiéndose abrir las subcuentas necesarias para tener un control analítico de éstas. No queda por demás, que a pesar de que se hicieron préstamos a dichos Comités, estos recursos fueron destinados única y exclusivamente para la debida apertura de las cuentas bancarias correspondientes, y no para sufragar algún tipo de erogación.

 La justificación de la supuesta irregularidad que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en su dictamen consolidado, nos deja en total estado de indefensión, ya que bajo los principios de contabilidad generalmente aceptados, los movimientos contables correspondientes a préstamos a terceros, deberá ser debidamente registrados en contabilidad bajo la cuenta de mayor “Deudores Diversos”. En las supuestas faltas cometidas, tampoco se impide a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas cumplir con sus objetivos, ya que si la interpretación del auditor, no nos toma en cuenta las correcciones enviadas y fundamentadas, entonces ¿en qué estado de derecho nos deja?, y el ¿por qué? de una sanción calificada de mediana gravedad. Por lo que consideramos injusta en indebida la sanción aplicada.

 4. En el inciso d) del resolutivo séptimo de la resolución que hoy se combate, en relación con el considerando 5.7, inciso d), se establece una penalización en contra del Partido de la Sociedad Nacionalista, por sesenta días de salario mínimo, que equivale a $ 2,653.00 (dos mil seiscientos cincuenta y tres pesos 00/100 moneda nacional), en base a las siguientes consideraciones:

d) En el capítulo de conclusiones finales del dictamen consolidado se señala:

 "El partido político no presentó documentación comprobatoria de egresos, por un monto de $8,000.00 (ocho mil pesos 00/100 moneda nacional), dentro del rubro servicios personales, honorarios profesionales, servicios notariales.

 Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 11.1 y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para los efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales.”

 Efectivamente, como se menciona, mediante el oficio STCFRPAP/400/00, de dieciocho de abril del dos mil, se solicitó a mi representada, presentar las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al efectuar la revisión de la cuenta servicios personales, se había observado el registro de dos pólizas sin documentación comprobatoria, por un monto de $8,000.00 (ocho mil pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de servicios notariales.

Al respecto, este partido expresó, mediante escrito de fecha ocho de mayo del dos mil, lo que a continuación se transcribe:

“Se solicitaron las facturas correspondientes a la Notaría del licenciado Heriberto Román Talavera, para que cumpla con los requisitos fiscales solicitados en el artículo 28.2 del Código Fiscal de la Federación. Las cuales se remitirán a su Secretaría en cuanto nos sean entregadas.”

En el dictamen consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas manifiesta que no consideró subsanada la observación realizada, por los motivos que a continuación se transcriben:

“La respuesta del partido se consideró insatisfactoria, debido a que a la fecha de la elaboración del dictamen no fue presentada la documentación antes mencionada.

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido de la Sociedad Nacionalista incumplió con lo establecido en el artículo 38, inciso k), en relación con los numerales 11.1 y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

El artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que son obligaciones de los partidos políticos entregar la documentación que la propia Comisión le solicite respecto a sus ingresos y egresos, mientras que el numeral 11.1 del reglamento citado, dispone que los egresos deberán estar soportados con la documentación que expida a nombre del partido político la persona a quien se efectuó el pago, la cual deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables. Por su parte, el numeral 19.2 del mismo reglamento, dispone que los partidos políticos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos.

En el caso, el partido aceptó la observación señalada y prometió entregar los comprobantes solicitados, sin que a la fecha de elaboración del dictamen consolidado lo haya realizado.

Así pues, la falta se acredita, y conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

 Con este tipo de faltas se impide a la Comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el informe anual, respecto del rubro identificado como servicios personales de la subcuenta honorarios profesionales, al no presentar la documentación de soporte de los egresos. En vista de lo anterior, la falta se califica como grave.”

 Es menester señalar que, como manifestamos en su momento a la Comisión de Fiscalización, en el informe se clasificó contablemente en forma correcta el egreso en cuestión, se realizó el reporte de la erogación, en su momento se solicitó a la Notaría mencionada la entrega de la factura relativa al servicio prestado por la misma a este instituto político, sin que a la fecha, hayamos recibido dicha factura, pero cabe señalar que sí se presentó el recibo correspondiente de la erogación efectuada.

 Con fundamento en lo anterior, debemos entender que para dar satisfacción de este requerimiento, estamos supeditados al cumplimiento de la obligación de un tercero, quien a la fecha no ha hecho entrega a este instituto político de la factura correspondiente, por ello, sólo enviamos el comprobante con el que contamos, y en la imposibilidad por parte nuestra, de cumplir con tal solicitud, pues “a lo imposible nadie está obligado”, y si no nos es entregada la factura correspondiente, resulta imposible para este partido enviarla a esa Comisión, por lo que no se justifica que se considere que la Comisión, por lo que no se justifica que se considere que esta omisión es una falta grave, coloca a mi representada en absoluto estado de indefensión ante dicha determinación.

 “Sin embargo, se tienen en cuenta las siguientes circunstancias: es la primera vez que el Partido de la Sociedad Nacionalista presenta un informe; no se puede presumir que hubiera existido intención por parte del partido de ocultar información al respecto; de la no presentación de la documentación solicitada, no se puede concluir que los fondos utilizados en dicho rubro hubieren sido malversados.

 Asimismo, ha de considerarse para fijar la sanción que el monto que implica la documentación no entregada asciende a $8,000.00 (ocho mil pesos 00/100 moneda nacional).

 En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido de la Sociedad Nacionalista una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tomen en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de setenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.”

 Llama mucho la atención, que se considere que no existe mala fe de parte de este partido político, y se considere como falta grave la omisión de este requerimiento.

 5. El incisos e) del resolutivo séptimo, en relación con el considerando número 5.7, inciso e), de la resolución que hoy se combate, se establece una penalización en contra del Partido de la Sociedad Nacionalista, por un equivalente a quinientos (sic) días de salario mínimo vigente, que equivale a $170,550.00 (ciento setenta mil quinientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional), en base a las siguientes consideraciones:

e) En el capítulo de conclusiones finales del dictamen consolidado se señala:

 “El partido no realizó mediante cheque, pagos superiores a los cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por un monto de $1’488,000.00 (un millón cuatrocientos ochenta y ocho mil pesos 00/100 moneda nacional), en el concepto servicios personales, por reconocimientos por actividades políticas.

 Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 11.5 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 Mediante el oficio STCFRPAP/400/00, de veintiocho de abril del dos mil, se solicitó al Partido de la Sociedad Nacionalista que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes, respecto del hecho de que al efectuar la revisión de la cuenta servicios personales, se había observado que los pagos documentales con recibos “REPAP” debieron haberse cubierto en forma individual, es decir, elaborar cheques por cada uno de estos pagos, puesto que excedían los cien salarios mínimos, por un monto total de $1’488.000.00 (un millón cuatrocientos ochenta y ocho mil pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de reconocimiento por actividades políticas.

 Al respecto, el partido expresó mediante escrito de fecha ocho de mayo del dos mil, lo que a continuación se transcribe:

 “Debido a que en el reglamento, en su artículo 11.5, en el que dice que los pagos correspondientes a sueldos y salarios se pagaran en efectivo. Aceptamos la mala interpretación al lineamiento en el cual los “REPAP” no se consideran sueldos y salarios, y que debimos haber emitido un cheque nominativo para cada uno de los pagos. Por lo anterior expuesto, el Partido de la Sociedad Nacionalista a partir del ejercicio dos mil cumplirá fielmente el lineamiento 11.5 antes referido.”

 En el dictamen consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, manifiesta que no consideró subsanada la observación realizada, por los motivos que a continuación se transcriben:

 “Por lo antes expuesto, la respuesta del partido se consideró insatisfactoria, debido a que el desconocimiento de la ley o la interpretación que se realice de la misma, no exenta al partido de su obligación de cumplir con lo establecido en el reglamento.”

 A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido de la Sociedad Nacionalista, incumplió con lo establecido en el artículo 11.5 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, el cual establece que todo pago que efectúen los partidos políticos que rebase la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, deberá realizarse mediante cheque, con excepción de los pagos correspondientes a sueldos y salarios contenidos en nóminas. Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria a que hace referencia este artículo.

 En cuanto a lo alegado por el Partido de la Sociedad Nacionalista, debe señalarse que, como correctamente razonó la Comisión de Fiscalización en el dictamen consolidado, el desconocimiento de la ley o la interpretación que se realice de la misma, no exenta al partido de su obligación de cumplir con lo establecido en el reglamento. Por lo tanto, el partido incumplió lo establecido en el artículo 11.5 del citado reglamento.

 Así pues, la falta se acredita y conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

 La falta se califica como leve, en tanto que no tiene un efecto inmediato sobre la comprobación de los gastos. Sin embargo, si puede tener efectos sobre la verificación del destino real de los recursos, así como sobre el control de ejercicio de los mismos, pues la realización de pagos mediante cheque hace que la identidad de quien los realiza y los recibe estén claramente determinados, mientras que la realización de pagos en efectivo, sobre todo si se trata de sumas importantes, puede originar poca claridad, e incluso hacer que se confundan con recursos que no hubieren estado debidamente registrados en la contabilidad de un partido político.

 Asimismo, se tienen en cuenta las siguientes circunstancias: Que no se puede presumir desviación de recursos; que es la primera vez que el partido debe aplicar lineamientos que tienen cierto grado de complejidad, lo que hace suponer que la infracción deriva de un error, y que es la primera vez que el partido presenta un informe sobre el origen y monto de su recurso, así como su empleo y aplicación.

 Por otra parte, también se tiene en cuenta que, aún tratándose de una norma de carácter excepcional, el partido no fue capaz de cumplirla a cabalidad. Por otro lado, también debe considerarse que la cantidad de recursos involucrada en esta irregularidad, implica el monto de $1,488,000.00 (un millón cuatrocientos ochenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional), que significa el 14.97% (catorce punto noventa y siete por ciento) del total del financiamiento público que el Partido de la Sociedad Nacionalista recibió en mil novecientos noventa y nueve.

 Además, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.

 En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega la convicción de que se debe imponer al Partido de la Sociedad Nacionalista una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de cuatro mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.”

 Como se explica anteriormente, interpretamos que los “REPAP” se podían asimilar a los pagos correspondientes a sueldos y salarios, y por lo tanto ser pagados en efectivo, pero es importante señalar, como lo indicamos a la responsable en la contabilidad general, el destino de dichas erogaciones.

 Debido a que en el reglamento, en el artículo 11.5, en el que dice que los pagos correspondientes a sueldos y salarios se pagaran en efectivo, aceptamos la mala interpretación al lineamiento en el cual los “REPAP” no se consideran sueldos y salarios, y que debimos haber emitido un cheque nominativo para cada uno de los pagos. Por lo anterior expuesto, el Partido de la Sociedad Nacionalista a partir del ejercicio dos mil cumplirá fielmente el lineamiento 11.5 antes referido.

 6. El inciso f) del resolutivo séptimo en relación con el considerando número 5.7, inciso f), de la resolución que hoy se combate, se establece una penalización en contra del Partido de la Sociedad Nacionalista, por el equivalente a una reducción del 4% (cuatro por ciento) de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gastos ordinarios permanentes durante tres meses, en base a las siguientes consideraciones:

 f) En el capítulo de conclusiones finales del dictamen consolidado se señala:

 “El partido político realizó pagos mediante cheques expedidos a nombre de una persona distinta al beneficiario de los recursos, sin justificar tal situación, por un monto de $1’124,000.00 (un millón ciento veinticuatro mil pesos 00/100 moneda nacional), integrado de la siguiente forma:

 - Una póliza por un monto de $1,024,000.00 (un millón veinticuatro mil pesos 00/100 moneda nacional), concepto servicios personales, reconocimientos por actividades políticas.

 - Cuatro pólizas, cuenta servicios personales, subcuenta diversos, por un monto de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 moneda nacional).

 Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 11.1 y 11.5 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 Mediante el oficio STCFRPAP/400/00, de veintiocho de abril del dos mil, se solicitó al Partido de la Sociedad Nacionalista que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que, al efectuar la revisión de la cuenta servicios personales, se había observado que el cheque número 649 (seiscientos cuarenta y nueve), de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, salió a nombre de una tercera persona y no a nombre del ingeniero Gustavo Riojas Santana, dado que, originalmente, fue él quien cubrió los pagos documentados con los “REPAP”, por un monto de $1’024,000.00 (un millón veinticuatro mil pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de reconocimiento por actividades políticas, y de que, al efectuar la revisión de la cuenta servicios generales, se había localizado el registro de cuatro pólizas sin soporte documental, por un monto de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de diversos.

 Al respecto, el partido expresó, mediante escrito de fecha ocho de mayo del dos mil, la que a continuación se transcribe:

 “La suscrita realmente cobró el cheque con el número 649 (seiscientos cuarenta y nueve), ya que para facilitar el cobro y ser pagado al ingeniero Gustavo Riojas Santana, se hizo de esta forma.”

 En el mencionado oficio no dio respuesta a la segunda observación. Sin embargo, consta en el dictamen consolidado que, con fecha diez de mayo, en forma extemporánea presentó una nueva balanza de comprobación al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, así como los auxiliares definitivos. De la revisión efectuada a la documentación citada, se determinó que el partido canceló el gasto, cargándolo a la cuenta de acreedores diversos, subcuenta ingeniero Riojas Santana. Es conveniente señalar que dichos cheques salieron a nombre de la licenciada Rebeca Muñoz Morales.

 En el dictamen consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas manifiesta que no consideró subsanada la observación realizada, por los motivos que a continuación se transcriben:

 “El movimiento anterior no subsana la observación realizada y no satisface a la Comisión, en virtud de que, una vez más, se busca conciliar un egreso que efectivamente se realizó, cargándolo a una cuenta de acreedores, con un cheque a nombre distinto al acreedor.

 La respuesta del partido se consideró insatisfactoria, ya que el cheque emitido por el partido para cubrir el pago del importe de $1,024,000.00 (un millón veinticuatro mil pesos 00/100 moneda nacional), debió efectuarse a nombre del ingeniero Gustavo Riojas Santana por haber sido la persona que realizó el préstamo correspondiente, para cubrir el monto de los reconocimientos por actividades políticas “REPAP” antes señalados, y no así a nombre de una tercera persona, incumpliendo así lo establecido por los artículos 11.1 y 11.5 del reglamento.”

 A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido de la Sociedad Nacionalista incumplió con lo establecido en los numerales 11.1 y 11.5 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, que establecen que los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida a nombre el partido político la persona a quien se efectuó el pago.

 El numeral 11.5 del reglamento citado establece que, todo pago que efectúen los partidos políticos que rebase la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, deberá realizarse mediante cheque, con excepción de los pagos correspondientes a sueldos y salarios contenidos en nóminas. Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria a que hace referencia este artículo.

 En este sentido, la interpretación sistemática de las normas aplicables a los partidos políticos respecto del registro y la comprobación de sus ingresos y egresos, resulta también consistente con los principios de contabilidad generalmente aceptados y las normas y procedimientos de auditoría comúnmente aplicables, según los cuales se exige que los pagos se registren en los rubros a los que efectivamente corresponden, y la documentación comprobatoria guarde congruencia con el concepto del pago realizado.

 Cabe señalar que los documentos que exhiba un partido político a fin de acreditar lo que en ellos se consigna, necesariamente deben sujetarse y cumplir con las reglas establecidas al respecto, en tanto que la fuerza probatoria que la norma les otorga para comprobar lo reportado en sus informes, lo deja a la buena fe de quien los presenta, ya que no exige mayor formalidad que el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos.

 En cuanto a la aclaración manifestada por el Partido de la Sociedad Nacionalista, en el sentido de que el cheque número 649 (seiscientos cuarenta y nueve) expedido en diciembre de mil novecientos noventa y nueve, salió a nombre de una tercera persona y cobrado por ella misma, debe señalarse que, como correctamente razonó la Comisión de Fiscalización en el dictamen consolidado, el cheque emitido por el partido para cubrir el pago del importe de $1’024,000.00 (un millón veinticuatro mil pesos 00/100 moneda nacional), debió efectuarse a nombre del ingeniero Gustavo Riojas Santana por haber sido la persona que realizó el préstamo correspondiente, para cubrir el monto de los reconocimientos por actividades políticas “REPAP” antes señalados, y no así a nombre de una tercera persona, incumpliendo así lo establecido por los artículos 11.1 y 11.5 del reglamento.

 Así pues, la falta se acredita, y conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

 Con este tipo de faltas se impide a la Comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el informe anual, dentro del rubro servicios personales “Reconocimientos por Actividades Políticas”, pues no se puede verificar con precisión el destino de los recursos erogados por el partido político. En vista de lo anterior, la falta se califica como grave.

 Sin embargo, se tienen en cuenta las siguientes circunstancias: Que es la primera vez que el partido presenta su informe anual, y que por ello podría decirse que la irregularidad deriva de una concepción errónea de la normatividad.

 Sin embargo, también se tiene en cuenta que el monto al que asciende la irregularidad que en este caso es de $1,024,000.00 (un millón veinticuatro mil pesos 00/100 moneda nacional), que representa el 10.30% (diez punto treinta por ciento) del financiamiento público que se le otorgó al Partido de la Sociedad Nacionalista.

 Además, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.

 En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al partido de la Sociedad Nacionalista una sanción económica que dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en la reducción del 4% (cuatro por ciento) dela ministración del financiamiento público que le corresponda al partido, por concepto de gasto ordinario permanente por tres meses”.

 Como se explica anteriormente, interpretamos que los “REPAP” se podían asimilar a los pagos correspondientes a sueldos y salarios, y por lo tanto ser pagados en efectivo, pero es importante señalar, como lo indicamos a la responsable en la contabilidad general, el destino de dichas erogaciones. De cualquier manera, independientemente de que se acepta el incumplimiento, resulta excesiva la penalidad impuesta, en virtud de que el registro contable si cumple con lo establecido en el reglamento respectivo y los recursos sí fueron destinados al rubro correspondiente.

 7. El inciso g) del resolutivo séptimo, en relación con el considerando número 5.7, inciso g), de la resolución que hoy se combate, establece una penalización en contra del Partido de la Sociedad Nacionalista, por cincuenta días de salario mínimo vigente, que equivale a $1,895.00 (mil ochocientos noventa y cinco pesos 00/100 moneda nacional), en base a las siguientes consideraciones:

 g) En el capítulo de conclusiones finales del dictamen consolidado se señala:

 “El partido presentó para acreditar egresos, documentación comprobatoria a nombre de terceras personas, en el rubro servicios generales, subcuenta diversos, por un monto de $957.00 (novecientos cincuenta y siete pesos 00/ 100 moneda nacional).

 Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 11.1 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 Mediante el oficio SCTCFRPAP/400/00, de veintiocho de abril del dos mil, se solicitó al Partido de la Sociedad Nacionalista que presentara las aclaraciones y rectificaciones que considerara pertinentes, respecto del hecho de que al efectuar la revisión de la cuenta servicios generales, se había observado documentación a nombre de terceras personas, por un monto de $957.00 (novecientos cincuenta y siete pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de diversos.

 Al respecto, el partido expresó, mediante escrito de fecha ocho de mayo del dos mil, lo que a continuación se transcribe:

 “Se solicitó la refacturación, ya que el gasto fue erogado para el Partido de la Sociedad Nacionalista, para la grabación del programa de televisión. Por tal motivo, remitiremos a su Secretaría la factura correspondiente en cuanto nos sea entregada.”

 Consta en el dictamen consolidado que a la fecha de la elaboración del dictamen no se había recibido la factura antes mencionada.

 A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido de la Sociedad Nacionalista incumplió con lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el numeral 11.1 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora, Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.”

 Es menester mencionar y recalcar, que tal como se manifestó en su oportunidad, hemos manifestado en repetidas ocasiones, que hemos solicitado a la empresa Moda Imagen, que nos facture nuevamente el servicio prestado, a efecto de que la factura sea expedida a nombre de Partido de la Sociedad Nacionalista, sin que a la fecha hayamos obtenido respuesta alguna, por lo que nuevamente apelamos al principio de que “a lo imposible nadie está obligado”, dado que no podremos entregar una factura que no nos ha sido entregada, pues para el cumplimiento de esta obligación nos encontramos supeditados a un acto de un tercero ajeno a este instituto político, por ende, consideramos que al respecto, nos encontramos en estado de indefensión frente a la determinación de esta sanción, por no poder evitar el hecho que la motiva.

 En ningún procedimiento de auditoria, y menos aún en uno dirigido a verificar la correcta aplicación de los recursos de los partidos políticos nacionales, entidades de interés público, según la Norma Suprema de la Unión y que ejerce importantes montos de recursos públicos, puede darse por buena la presentación de cualquier clase de documentos como comprobantes de ingresos o egresos, sino que han de cumplir con determinados requisitos que hayan sido previamente establecidos por las normas aplicables, o bien, que se justifique según las circunstancias particulares.

 Efectivamente, el comprobante presentado fue expedido por la empresa que prestó el servicio a nombre de una tercera persona, pero a raíz de la observación realizada por la Comisión, se solicitó a la misma que de serle posible, nos restituyera la factura correspondiente, a lo que nos contestó que sí lo realizaría y a la fecha no nos ha entregado el tan necesario documento, por lo que reiteramos nos encontramos en imposibilidad de modificar de motu propio la situación motivo de esta penalización.

 8. En el inciso h) del resolutivo séptimo, en relación con el considerando 5.7, inciso h), de la resolución que hoy se viene a repeler, se establece una penalización en contra del Partido de la Sociedad Nacionalista, por el equivalente a una reducción del 4% (cuatro por ciento), de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gastos ordinarios permanentes durante siete meses, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 h) En el capítulo de conclusiones finales del dictamen consolidado se señala:

 “El partido presentó inicialmente bitácoras de gastos menores, pretendiendo acreditar gastos efectuados por viáticos y pasajes. Al ser solicitadas aclaraciones por parte de la Comisión, puesto que se rebasaba el límite establecido en los lineamientos para ser comprobado a través de tal instrumento, el partido determinó reclasificar el gasto, y presentar recibos de reconocimientos por actividades políticas para comprobar el gasto antes documentado con las bitácoras. La reclasificación se consideró improcedente, por tratarse de conceptos en los que no procede la comprobación a través de los recibos “REPAP”, los cuales además, en su caso, debieron de haber sido registrados y presentados originalmente. Los gastos se consideran no comprobados, por un monto de $ 1’819,500.00 (un millón ochocientos diecinueve mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional).

 Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, una infracción a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 11.1, 11.4 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos, y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 En el dictamen consolidado se establece que de la revisión efectuada a la balanza de comprobación al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se determinó que existían gastos efectuados por concepto de viáticos y pasajes, comprobados a través de bitácoras de gastos menores, como se describe en el siguiente cuadro:

SUBCUENTA

SALDO BALANZA AL 31 DE DICIEMBRE DE 1999.

LIMITE DEL 20% PARA COMPROBAR CON BITÁCORAS

Combustible

$93,801.06

$18,760.21

Pasajes

110,584.37

22,116.87

Hospedaje

48,603.79

9,720.76

Consumos

199,407.30

39,881.46

Peajes

9,588.00

1,917.60

Total

$461,984.52

$92,396.90

 

 Derivado de lo anterior, el partido debió de comprobar a través de bitácoras, como máximo, la cantidad de $ 92,396.90 (noventa y dos mil trescientos noventa y seis pesos 90/100 moneda nacional), pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 11.4 del reglamento aplicable, “...hasta el 20% (veinte por ciento) de los egresos que efectué cada partido político como gastos de operación ordinaria por concepto de viáticos y pasajes en un ejercicio anual, podrá ser comprobado a través de bitácoras que reúnan los requisitos señalados en el párrafo 2 del presente artículo...”

 Por lo expuesto, se solicitó al partido que presentara la documentación comprobatoria a nombre del partido con requisitos fiscales por el monto excedente de $1’928,200.00 (un millón novecientos veintiocho mil doscientos pesos, 00/100 moneda nacional) mediante oficio número STCFRPAP/368/00, de fecha de veinticuatro de abril del año en curso, recibido por el partido el veintiséis de abril del dos mil.

 Mediante escrito de fecha cinco de mayo de dos mil, el partido respondió al oficio antes mencionado, lo que a la letra dice:

 “De las erogaciones clasificadas por concepto de bitácoras, estas han sido reclasificadas a las cuentas de apoyos por reconocimientos por actividades políticas, ya que efectivamente se realizaron las salidas por medio de varios cheques, los cuales a su vez, le fueron entregados a las diferentes personas que realizan actividades diversas en nuestro partido político, como lo muestra el concentrado de gastos que equivocadamente asignamos a bitácora, quedando así, reclasificados exclusivamente los gastos de bitácora conducentes.

 Por otro lado, con respecto a los gastos por conceptos de consumos, combustibles, transporte, pasajes, nuestra organización presenta una erogación total por $ 481,271.17 (cuatrocientos ochenta y un mil doscientos setenta y un pesos 17/100 moneda nacional) y el 20% (veinte por ciento) aplicable sin comprobación fiscal vía bitácora se tiene un monto de $96,254.57 (noventa y seis mil doscientos cincuenta y cuatro pesos 57/100 moneda nacional).

 En referencia al punto donde se nos indica que realizamos gastos por concepto de apoyos económicos, éstos ya fueron reclasificados a las cuentas de reconocimiento por actividades políticas.

 En referencia al punto de gastos menores, éstos fueron reclasificados a sus cuentas correspondientes.”

 En el dictamen consolidado, la Comisión de Fiscalización consideró no subsanada la observación realizada al partido, por los motivos que a continuación se transcriben:

 “El partido efectuó la reclasificación por un importe de $1’819,500.00 (un millón ochocientos diecinueve mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional), a la cuenta de servicios personales, subcuenta reconocimientos por actividades políticas, presentando recibos “REPAP”. Es decir, un gasto de viáticos sin comprobación fiscal, de monto totalmente excedido del margen de tolerancia establecido en el artículo 11.4 del reglamento, fue sustituido por “REPAP”. Dicha clasificación no procede, puesto que el partido debió presentar documentación con requisitos fiscales por el concepto de gasto especificado. Por lo tanto, el gasto se tiene por no comprobado.”

 Como la responsable lo señala, mi representada realizó una reclasificación de gastos, al darse cuenta de la errónea interpretación que se hizo del 20% (veinte por ciento) que podía destinarse a bitácora, que en nuestro caso supusimos que era del total de los recursos recibidos. Pero de ninguna manera, como lo expresa la responsable, esta reclasificación no puede tenerse por gastos no comprobados, a lo sumo, aceptando sin conceder la falta, sería por gastos mal clasificados.

 Por otra parte, el partido disminuyó un importe de $12,495.43 (doce mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos 43/100 moneda nacional), sin explicación alguna.

 En cuanto a esta referencia, es incorrecta la apreciación de la responsable ya que no se disminuyó, en ningún momento, dicha cantidad sin explicación alguna, lo que se hizo en realidad, fue mandar $96,254.57 (noventa y seis mil doscientos cincuenta y cuatro pesos 57/100 moneda nacional), que son lo gastos de comprobación simplificada relativos a viáticos, hospedaje, etcétera, y $1’819,500.00 (un millón ochocientos diecinueve mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional) a la cuenta de servicios personales, subcuenta reconocimientos por actividades políticas presentados en recibos “REPAP”.

 Independientemente que esta diferencia con un importe de $12,445.43 (doce mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos 43/100 moneda nacional), jamás nos fue señalada en documento alguno, como motivo de aclaración y mucho menos se emplazó a mi representada para que pudiera ejercer el derecho de aclaración en su caso.

 A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido de la Sociedad Nacionalista, incumplió con lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 11.1, 11.4 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

 El artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los partidos políticos tienen la obligación de entregar la documentación que la propia Comisión le solicite respecto a sus ingresos y egresos. Por su parte, el numeral 11.4 del reglamento citado establece: “...hasta el 20% (veinte por ciento) de los egresos que efectué cada partido político como gastos de operación ordinaria por concepto de viáticos y pasajes en un ejercicio anual, podrá ser comprobado a través de bitácoras que reúnan los requisitos señalados en el párrafo 2 del presente artículo,...” Mientras que el numeral 11.1 del reglamento citado dispone que: “Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida a nombre del partido político la persona a quien se efectuó el pago...” El artículo 19.2 establece que: “...los partidos políticos deberán permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos comprobatorios (sic) originales (sic) de sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad,...”

 En ningún procedimiento de auditoría, y menos aún en uno dirigido a verificar la correcta aplicación de los recursos de los partidos políticos nacionales, entidades de interés público según la Norma Suprema de la Unión, y que ejercen importantes montos de recursos públicos, puede darse por buena una reclasificación realizada, ex post a un requerimiento, con el mero efecto de solventar una observación, y mucho menos la presentación de documentación comprobatoria totalmente distinta a la presentada originalmente, y por conceptos distintos a los registrados con anterioridad, respecto de una misma erogación.

 La falta se acredita, y conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción. Al efecto, la falta se califica como grave, en tanto que se impide a la Comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el informe anual.

 Al respecto, se tiene en cuenta que, por la forma en que se desarrollaron los acontecimientos, la substitución de documentación que realizó el partido resulta improcedente, puesto que los conceptos de pago eran distintos, y la reclasificación y la presentación de nueva documentación se realizaron en virtud de que la Comisión había efectuado una observación en cuanto a las bitácoras presentadas originalmente, que rebasaban los límites previstos en el reglamento para la comprobación por esa vía.

 Referente a lo anterior, como ya se expresó anteriormente, las correcciones realizadas por mi representada respecto a ese punto fueron:

 “De las erogaciones clasificadas por concepto de bitácoras, éstas han sido reclasificadas a las cuentas de apoyos por reconocimientos por actividades políticas, ya que efectivamente se realizaron las salidas por medio de varios cheques, los cuales, a su vez, les fueron entregados a las diferentes personas que realizan actividades diversas en nuestro partido político como lo muestra el concentrado de gastos que equivocadamente asignamos a bitácora, quedando así, reclasificados exclusivamente los gastos de bitácora conducentes.”

 Por otra parte, incurre en falsedad la autoridad responsable al afirmar que no puede darse por buena una reclasificación, ya que inclusive en nuestro caso siendo agrupación política nacional, se nos indicó que realizaramos reclasificaciones de gastos que habíamos integrado como de actividades específicas a gastos ordinarios. Aunando más, el objetivo de la presentación de un informe, es que todos los conceptos de ingresos y egresos estén bien clasificados.

 En referencia a la presentación de documentación comprobatoria totalmente distinta a la presentada originalmente y por conceptos distintos, queremos señalar lo siguiente:

 En primer lugar, la documentación calificada como distinta presentada por mi representada, no es totalmente distinta como lo asegura la responsable, ya que se trató de dinero en efectivo que se les otorgó a nuestros militantes en recibos firmados por ellos mismos, que erróneamente (el error consistió en adjudicarlos a gastos de bitácora, pero la erogación se realizó) la diferencia que estos recibos no fueron presentados en formatos denominados “REPAP” sino en listas de recibo. Tratando de subsanar el error cometido, se solicito a nuestros delegados y dirigentes, firmaran nuevamente, por el dinero que habían recibido en las cantidades correspondientes a este rubro, en los formatos “REPAP” y este concepto reclasificado en la cuenta correspondiente. Ya que como lo marcan los lineamientos correspondientes, una de las formas de apoyar económicamente a las actividades políticas de nuestros dirigentes es a través de los “REPAP”.

 A mayor abundamiento, los gastos presentados inicialmente como gastos de bitácora, estos son de acuerdo a lineamientos para poyos económicos para gastos específicos como pasajes, hospedaje, transporte, comidas, etcétera, generados en la realización de las actividades políticas de nuestros dirigentes para la estructuración, proselitismo, representación ante los órganos electorales del país, etcétera, por lo que estas erogaciones también pueden integrarse a los reconocimientos por sus actividades políticas dentro del partido.

 Por lo que consideramos que el Consejo General no debe considerar como una falta grave de mi representada, puesto que los egresos están plenamente comprobados. Y la Comisión con base a la documentación presentada originalmente, así como los nuevos formatos reclasificados puedo verificar que simplemente se realizó una reclasificación de cuentas.

 De ello se puede desprender una actitud por parte del partido, de remediar ex post una irregularidad en la que probablemente por descuido o por negligencia, había incurrido. No es aceptable que una documentación ya expedida, firmada y que amparaba un egreso, sea repentinamente cancelada y substituida por otra posteriormente, presentándose una documentación que obviamente fue expedida con mucha posterioridad a la realización misma del pago; máxime tratándose de recibos de reconocimientos por actividades políticas “REPAP”, que son impresos y expedidos por el mismo partido.

 Por las mismas circunstancias de la irregularidad en que incurrió el partido, es decir, la substitución ex post de la documentación originalmente presentada, la Comisión no podría tener certeza de que dicha substitución no se trata sino de una mera forma de subsanar el problema antes presentado (el de la comprobación vía bitácoras que superaban los topes autorizados), con lo que se estaría abusando de la buena fe con la que la autoridad acude a revisar los documentos presentados por los partidos políticos como comprobantes de sus ingresos y egresos.

 En relación a las substituciones ex post, queremos señalar que cualquier corrección a errores u omisiones en la presentación de cualquier tipo de informe se realiza ex post, ya que la autoridad señala lo que a su juicio considera una violación a los lineamientos y, en este sentido, a excepción de ser infalibles o de hacer caso omiso a las correcciones solicitadas, no podría mi representada acatar los señalamientos emanados de la autoridad correspondiente. Y en ese caso no tendrían razón de ser los plazos que la ley otorga para realizar correcciones a errores u omisiones técnicas.

 Por otra parte, también se tiene en cuenta que el monto involucrado con la irregularidad, implica la cantidad de $1,928,200.00 (un millón novecientos veintiocho mil doscientos pesos 00/100 moneda nacional), lo que representa el 19.40% (diecinueve punto cuarenta por ciento) del financiamiento público otorgado al Partido de la Sociedad Nacionalista en mil novecientos noventa y nueve.

 Sin embargo, también se tiene en cuenta que es la primera vez que el partido presenta un informe anual.

 Por otra parte, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.

 En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido de la Sociedad Nacionalista una sanción económica, que dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en la reducción del 4% (cuatro por ciento) de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por siete meses.

 Como la responsable lo señala, y sin querer mi representada eludir su responsabilidad y el reconocimiento a su error de interpretación en cuanto a los gastos que se pueden realizar a través de cuenta de gastos bitácora, consideramos excesiva la sanción aplicada a esta falta clasificada como grave, ya que en ningún momento existió dolo, y las erogaciones que forman parte de esta reclasificación fueron sustentadas plenamente.

 9. En el inciso i), del resolutivo séptimo, en relación con el considerando 5.7, inciso i), de la resolución que hoy se viene a repeler, se establece una penalización en contra del Partido de la Sociedad Nacionalista, por el equivalente a doscientos cuarenta días de salario mínimo vigente, en base a las siguientes consideraciones:

i) En el capítulo de conclusiones finales del dictamen consolidado se señala:

“El partido no presentó bitácora de gastos menores para acreditar egresos en viáticos y pasajes, en la cuenta servicios generales, por un monto de $96,254.57 (noventa y seis mil doscientos cincuenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional).

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 11.4 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.             

 En el dictamen consolidado se establece que de la revisión efectuada a la balanza de comprobación al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se determinó que existían gastos efectuados por concepto de viáticos y pasajes comprobados a través de bitácoras de gastos menores, como se describe en el siguiente cuadro:

SUBCUENTA

SALDO BALANZA AL 31 DE DICIEMBRE 1999

LIMITE DEL 20% PARA COMPROBAR CON BITÁCORAS

Combustible

$93,801.06

$18,760.21

Pasajes

110,584.37

22,116.87

Hospedaje

48,603.79

9,720.76

Consumos

199,407.30

39,881.46

1 Peajes

9,588.00

1,917.60

Total

$ 461,984.52

$ 92,396.90

 Derivado de lo anterior, el partido debió de comprobar a través de bitácoras, como máximo, la cantidad de $92,396.90 (noventa y dos mil trescientos noventa y seis pesos 90/100 moneda nacional), pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 11.4 del reglamento aplicable, “...hasta el 20% (veinte por ciento) de los egresos que efectúe cada partido político como gastos de operación ordinaria por concepto de viáticos y pasajes en un ejercicio anual, podrá ser comprobado a través de bitácoras que reúna los requisitos señalados en el párrafo 2 del presente artículo...”

Por lo expuesto, se solicitó al partido que presentara la documentación comprobatoria a nombre del partido con requisitos fiscales por el monto excedente de $1,928,200.00 (un millón novecientos veintiocho mil doscientos pesos 00/100 moneda nacional), mediante oficio numero STCFRPAP/368/00 de fecha veinticuatro de abril del año en curso, recibido por el partido el veintiséis de abril del dos mil.

 Mediante escrito de fecha cinco de mayo del dos mil, el partido respondió al oficio antes mencionado, lo que a la letra dice:

“De las erogaciones clasificadas por concepto de bitácoras, éstas han sido reclasificadas a las cuentas de apoyos por reconocimientos por actividades políticas, ya que efectivamente se realizaron las salidas por medio de varios cheques, los cuales a su vez se les fue entregado a las diferentes personas que realizan actividades diversas en nuestro partido político como lo muestra el concentrado de gastos que equivocadamente asignamos a bitácora, quedando así, reclasificados exclusivamente los gastos de bitácora conducentes.

Por otro lado, con respecto a los gastos por conceptos de consumos, combustibles, transporte, pasajes, nuestra organización presenta una erogación total por $481,271.17 (cuatrocientos ochenta y un mil doscientos setenta y un pesos 17/100 moneda nacional), y el 20% (veinte por ciento) aplicable sin comprobación fiscal vía bitácora se tiene un monto de $96,254.57 (noventa y seis mil doscientos cincuenta y cuatro pesos 57/100 moneda nacional).

En referencia al punto donde se nos indica que realizamos gastos por concepto de apoyos económicos, éstos ya fueron reclasificados a las cuentas de reconocimientos por actividades políticas.

En referencia al punto de gastos menores, éstos fueron reclasificados a sus cuentas correspondientes.”

Al efectuar el partido la reclasificación antes citada, se disminuyó el saldo en esta subcuenta, por lo que el monto final es de $96,254.57 (noventa y seis mil doscientos cincuenta y cuatro pesos 57/100 moneda nacional). Consta en el dictamen consolidado que dicho monto se encontró soportado con vales provisionales de caja, notas de consumo, notas de gasolina y boletos de autobús. Sin embargo, aún cuando se presentaron dichos comprobantes, el partido no presentó la bitácora nueva, con lo que el gasto no se consideró debidamente comprobado.

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido de la Sociedad Nacionalista incumplió con lo establecido en los artículos 11.4 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, al no presentar bitácoras para comprobar gastos menores.

El artículo 11.4 del reglamento citado establece que hasta el 20% (veinte por ciento) de los egresos que efectúe cada partido político como gastos de operación ordinaria por concepto de viáticos y pasajes en un ejercicio anual, podrá ser comprobado a través de bitácoras en las que se señalen con toda precisión los siguientes conceptos: fecha y lugar en que se efectuó la erogación, monto, concepto específico del gasto, nombre y firma de la persona que realizó el pago y firma de autorización. En todo caso, deberán anexarse a tales bitácoras los comprobantes que se recaben de tales gastos, aún cuando no reúnan los requisitos fiscales, o en su caso, recibos de gastos menores que incluyan los datos mencionados con anterioridad. El artículo 19.2 establece que los partidos políticos están obligados a permitir el acceso a la autoridad electoral a toda la documentación de soporte de sus ingresos y egresos.

En ningún procedimiento de auditoria, y menos aún en uno dirigido a verificar la correcta aplicación de los recursos de los partidos políticos nacionales, entidades de interés público según la Norma Suprema de la Unión, y que ejercen importantes montos de recursos públicos, puede darse por buena la presentación de cualquier clase de documentos como comprobantes de ingresos o egresos, sino que han de cumplir con determinados requisitos que hayan sido previamente establecidos por las normas aplicables, o bien que se justifique según las circunstancias particulares.

En cuanto a los documentos presentados por el partido, debe decirse que no subsanan la observación realizada por la Comisión, toda vez que únicamente se presentan los recibos a que se hace referencia el artículo 11.2 del reglamento, y no se presenta la bitácora requerida.

Así pues, la falta se acredita, y conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción. Con este tipo de faltas se impide a la Comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el informe anual, pues la presentación de documentación que reúna los requisitos que los lineamientos establecen, es indispensable para poder emprender una labor de verificación de las cifras contenidas en dicho informe. En vista de lo anterior, la falta se califica como de mediana gravedad.

Sin embargo, se tiene en cuenta que es la primera vez que el partido presenta un informe anual.

Además, se tiene en cuenta que el monto de recursos involucrado es de $96,254.57 (noventa y seis mil doscientos cincuenta y cuatro pesos 57/100 moneda nacional).

Por otra parte, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido de la Sociedad Nacionalista, una sanción económica, que dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de doscientos cuarenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.”

Como lo admite la responsable, mi representada presentó los recibos inherentes a los gastos erogados por los conceptos de gastos de bitácora, pero efectivamente, por una omisión involuntaria no se presentó la bitácora de gastos, por lo que sin eludir la responsabilidad y la omisión en que incurrimos, queremos a través de la presente, señalar claramente que la comprobación de gastos se hizo y la responsable como lo admite, tiene conocimiento de ello. Pero reiteramos que esto, más que una falta calificada como de mediana gravedad, es una omisión técnica en cuanto al formato que se debió presentar en relación a lo debidamente comprobado.

10. En el inciso j) del resolutivo séptimo, en relación con el considerando 5.7, inciso j), de la resolución que hoy se viene a repeler, se establece una penalización en contra del Partido de la Sociedad Nacionalista, por el equivalente a quinientos días de salario mínimo vigente, en base a las siguientes consideraciones:

j) En el capítulo de conclusiones finales del dictamen consolidado se señala:

“El partido no presentó control de kardex en el rubro servicios generales, subcuenta impresos.

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 13.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Mediante oficio STCFRPAP/400/00, de once de mayo del dos mil, se solicitó al Partido de la Sociedad Nacionalista que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al efectuar la revisión de la cuenta servicios generales, se había observado que no se habían proporcionado las notas de entradas y salidas de almacén, así como el kardex.

Al respecto, el partido expresó mediante escrito de fecha ocho de mayo del dos mil, lo que a continuación se trascribe:

“Se envía nota de entrada número 007 ya que fueron recibidos el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y las notas de salida fueron realizadas en el ejercicio del dos mil, por lo tanto se enviaran en el informe del dos mil. Y la reclasificación a la cuenta de gastos por amortizar ya fue efectuada.”

En el dictamen consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, manifiesta que no consideró subsanada la observación realizada, por los motivos que a continuación se trascriben:

“La respuesta del partido se consideró parcialmente satisfactoria, en virtud de que el partido no proporcionó el kardex correspondiente, incumpliendo con el citado artículo 13.2 del reglamento”.

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido de la Sociedad Nacionalista incumplió con lo establecido en el artículo 13.2, del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, en relación a llevar un control físico a través de kardex de almacén.

El artículo 13.2 del citado reglamento, establece que para efectos de la propaganda electoral, la propaganda utilitaria y las tareas editoriales, se utilizará la cuenta “gastos por amortizar” como cuenta de almacén, abriendo las subcuentas que requieran. Tanto en estas cuentas, como en las correspondientes a materiales y suministros, en caso de que los bienes adquiridos sean adquiridos anticipadamente y sean susceptibles de inventariarse, deberá llevarse un control de notas de entradas y salidas de almacén debidamente foliadas y autorizadas, señalando su origen y destino, así como quien entrega o recibe. Se debe llevar un control físico adecuado a través de kardex de almacén y hacer cuando menos un levantamiento de inventario una vez al año, que podría ser al mes más próximo al cierre del ejercicio.

Si bien es cierto, de acuerdo con lo establecido por el artículo 13.2 del citado reglamento, existe la obligación de llevar un kardex en el que se registren las entradas y salidas realizadas para efectos de la propaganda electoral, la propaganda utilitaria y las tareas editoriales, se utilizará la cuenta “gastos por amortizar” como cuenta de almacén, abriendo las subcuentas que requieran; también lo es que este artículo señale que su presentación deba hacerse en el ejercicio anterior a que se inicien la disposición del producto respectivo. Es decir, si el producto sólo entró y del no se realizó salida alguna, la obligación de presentar el kardex que esta resolución pretende imputar al artículo citado no existe, y el requerimiento establecido por este artículo se cumple satisfactoriamente exhibiendo la nota de entrada respectiva.

Pues como se desprende de los argumentos vertidos en el dictamen que se combate, este partido político cumplió el requerimiento realizado por la Comisión de Fiscalización, entregando la nota número 007, que justifica la entrada del producto a criterio de ellos y sin que el mandato legal citado lo establezca como obligación, se debió presentar un kardex vació, sin que se haya dispuesto de producto alguno. Por otro lado, a criterio de este instituto político, en virtud de que la ley no establece literalmente la obligación de presentarlo en este ejercicio, consideramos que el mismo deberá presentase en el ejercicio del año dos mil.

Cabe señalar, que los documentos que exhiba un partido político a fin de acreditar lo que en ellos se consigna, necesariamente deben sujetarse y cumplir con las reglas establecidas al respecto, en tanto que la fuerza probatoria que la norma les otorga para comprobar lo reportado en sus informes, lo deja a la buena fe de quien los presenta, ya que no exige mayor formalidad que el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos.

En el caso, si bien el partido exhibió nota de entrada número 007 de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, omitió presentar el kardex correspondiente, incumpliendo con el citado artículo 13.2 del reglamento aplicable, como correctamente razonó la Comisión de Fiscalización en el dictamen consolidado.

Así pues, la falta se acredita y conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

La falta se califica como de mediana gravedad, en tanto que no permite conocer la utilización de los productos que han de controlarse, con lo que podría generarse incertidumbre en cuanto al destino final de las erogaciones realizadas por el partido político.

Sin embargo, se tiene en cuenta que es la primera vez que el partido presenta un informe anual.

Por otra parte, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido de la Sociedad Nacionalista una sanción económica, que dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal”.

Virtud de las manifestaciones antes vertidas, este instituto político considera que no es procedente la aplicación de una sanción por el incumplimiento de un requerimiento realizado por la Comisión de Fiscalización, en virtud de que el mismo, si fue atendido en tiempo y forma, y el hecho de que a gusto de la Comisión de Fiscalización no haya quedado satisfecho el requerimiento establecido por el artículo 13.2, no quiere decir que exista una violación del mismo por parte de este instituto político. Pues se presentaron comprobantes del punto que hasta ese momento se había efectuado, no se reportó un kardex de entradas y salidas, porque las mismas no se habían llevado a cabo.

Por ende, consideramos que la imposición de la multa señalada, es injusta e improcedente.

k) En el capítulo de conclusiones finales del dictamen consolidado se señala:

“El partido no comprobó haber destinado el 2% (dos por ciento) de su financiamiento público recibido por concepto de actividades ordinarias permanentes durante el año de mil novecientos noventa y nueve, a sus fundaciones o institutos de investigación.

La irregularidad señalada constituye a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo dispuesto por artículo 49, párrafo 7, inciso a), fracción VIII, de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Mediante el oficio STCFRPAP/197/00, de siete de abril del dos mil, se solicitó al Partido de la Sociedad Nacionalista que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al efectuar la revisión de la cuenta de gastos de fundaciones o institutos de investigación, se había observado que no destinó el 2% (dos por ciento) del financiamiento público que recibió durante el año de mil novecientos noventa y nueve.

Consta en el dictamen consolidado que el partido no contestó al oficio antes mencionado, por lo que la observación se tuvo por no subsanada.

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido de la Sociedad Nacionalista incumplió con el artículo ya mencionado del código de la materia, que claramente establece la obligación que tienen los partidos políticos de destinar a sus fundaciones o institutos de investigación, por lo menos el 2% (dos por ciento) del financiamiento público que recibe anualmente.

La falta se acredita, y conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

Se trata de una falta grave, en tanto que el partido político incumplió directamente con un mandato legal y con ello desatendió su obligación de aplicar el financiamiento público que recibe con base en el mandato constitucional contenido en el artículo 41 para cumplir con sus finalidades, entre las cuales se encuentra la de promover la participación del pueblo en la vida democrática, misma que no puede satisfacer cabalmente si no destina parte de su financiamiento al mantenimiento de fundaciones o institutos de investigación política que permitan la divulgación a la ciudadanía de los problemas sociales, económicos y políticos del país, y proponer soluciones a los problemas nacionales.

Sin embargo, se tiene en cuenta que es la primera vez que el partido presenta un informe anual.

Se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido de la Sociedad Nacionalista una sanción económica, que dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en la reducción del 2.5% (dos y medio por ciento) de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes”.

Nuestro instituto político no consideró que el 2% (dos por ciento) del financiamiento público que debimos haber destinado a nuestras fundaciones o centros de investigación (que no tenemos), “pero que este año las estableceremos” y que según ustedes es una falta al artículo 49, párrafo 7, inciso a), fracción VIII, el Partido de la Sociedad Nacionalista aclara que:

El partido realizó erogaciones en la actividad de investigación no solo del 2% (dos por ciento) que establece el artículo antes mencionado, sino que se gasto el 2.77% (dos punto setenta y siete por ciento), como se muestra en el estado de resultados, anexo al presente, empero nuestro instituto político consideró que con haber tenido y destinado el 2.77% (dos punto setenta y siete por ciento) de los gastos en investigaciones socioeconómicas y políticas, se cumplía cabalmente con lo establecido en el artículo de referencia. Y que por tanto no debe considerarse como una falta grave como para ser sancionados con el 2.5% (dos y medio por ciento) de la reducción de nuestra ministración por un mes.

Ahora bien, cabe mencionar que adicionalmente relacionamos los argumentos vertidos en este ocurso con el siguiente criterio de jurisprudencia:

“CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS ACUERDOS DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE LEGALIDAD. El Consejo General del Instituto Federal Electoral es un cuerpo colegiado y la circunstancia de que sus acuerdos se tomen por votación mayoritaria de sus integrantes, no le exime de cumplir con los requisitos de legalidad que debe revestir todo acto de autoridad, pues de otra forma estaríamos ante el absurdo de que todos los acuerdos tomados bajo esa votación mayoritaria sean o no legales, fuesen inimpugnables.

 

TERCERO. El estudio de los anteriores agravios permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.

 

 Son infundados los que se hacen valer en primer lugar, en la parte en la que el partido inconforme alega transgresión a los artículos 14 y 41, fracciones II, último párrafo y III constitucionales, por cuanto aduce, esencialmente, que se violó en su perjuicio la garantía de audiencia, por inaplicación e inobservancia del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que prevé el procedimiento para aplicar sanciones, el cual permite defenderse y presentar pruebas; que sólo se le circunscribió al procedimiento consignado en el diverso numeral 49-A de ese Código, en el que, sugiere, no se satisface la referida garantía que contempla el citado artículo 270, dado que, explica, si bien se cumplió con la obligación establecida en el artículo 49-A, pues se le notificó de los errores y dudas encontrados en el informe anual de ingresos y gastos de los partidos políticos correspondiente a mil novecientos noventa y nueve, y se le concedió el plazo de diez días para su aclaración y para que las subsanara y una vez realizadas las correcciones y subsanadas las omisiones que, según la responsable, no fueron satisfactorias, se emitió un dictamen que fue presentado directa e inmediatamente ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, sin que se llevara a cabo el emplazamiento a que hace referencia el artículo 270, párrafo 2, por lo que en ningún momento se le otorgó el plazo de cinco días señalado por este precepto legal para contestar por escrito lo que a su derecho conviniera o para aportar las pruebas pertinentes para su defensa, lo que lo deja en absoluto estado de indefensión y transgrede el derecho de audiencia establecido por el artículo 14 de la Constitución General de la República, todo lo cual el partido actor califica de grave, porque, agrega, el mencionado Consejo aprobó el proyecto de resolución respecto de “dichas irregularidades” imponiéndosele sanciones “estratosféricas e inequitativas” que lo perjudican en su funcionamiento al mermar su presupuesto que, aclara, es insuficiente, violentándose con ello, su participación en la vida democrática del país.

 

 Como se anticipó, dichos motivos de inconformidad devienen infundados, para cuya conclusión debe tenerse presente que en el derecho electoral federal mexicano, en materia de irregularidades, puede distinguirse, en lo conducente, un sistema disciplinario, dentro del cual, a su vez, se advierte un subsistema en el que están comprendidos, entre otros entes jurídicos, los partidos políticos; dicho subsistema está circunscrito, por lo que se refiere a los ámbitos material, espacial, temporal y personal, por los ordenamientos y disposiciones que de manera enunciativa, se citan a continuación:

 

 I) Artículos 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero; 41, fracciones I, II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

 II) Artículos 1; 3; 22, párrafo 3; 23; 36, párrafo 1, inciso c); 38, párrafo 1, incisos a) y k); 39; 40; 49, párrafo 6; 49-A; 49-B; 66, párrafo 1, inciso f); 69, párrafo 2; 73, 80, 82, párrafo 1, incisos h), i), w) y z); 86, párrafo 1, incisos d), i), j) y l); 269 a 272, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 Del análisis de los preceptos anteriormente invocados, se advierte, en lo que interesa para la solución del presente asunto, lo siguiente:

 

 1. Los partidos políticos son entidades de interés público, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. La ley debe garantizar que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades, señalando las reglas a que debe sujetarse su financiamiento y sus campañas electorales y fijar los criterios para determinar los límites a las erogaciones, los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten, así como también establecer las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de esas disposiciones.

 

 Los partidos políticos nacionales, tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y de las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones establecidas en la Constitución y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; siendo derechos de éstos, en lo que importa, recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 Constitucional y del Código referido, para garantizar el fin que tienen encomendado y como obligaciones, en lo que interesa, conducir sus actividades dentro de los cauces legales y permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 del Código pluricitado, así como entregar la documentación que la propia Comisión les solicite respecto a sus ingresos y egresos.

 

 El incumplimiento de las obligaciones de mérito, deberá sancionarse en los términos del Título Quinto del Libro Quinto del invocado Código y las correspondientes sanciones administrativas se aplicarán por el Consejo General del Instituto Federal Electoral. Un partido político podrá pedir a dicho Consejo se investiguen las actividades de otros partidos o de una agrupación política cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática, aportando al efecto elementos de prueba.

 

 Los partidos políticos podrán ser sancionados con multas, reducción y supresión de las ministraciones del financiamiento, suspensión y cancelación de su registro, en los términos que señala la propia legislación, pudiendo ser impuestas, en lo conducente, cuando incumplan sus obligaciones y no presenten los informes anuales o de campaña en los términos y plazos legalmente previstos.

 

 2. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, regido por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Dicho Instituto tiene a su cargo en forma integral y directa, entre otras, las actividades relativas a los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos. El mencionado organismo vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley.

 

 El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque todas las actividades del Instituto se guíen por los principios antes mencionados; tal órgano integrará las comisiones que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, debiendo funcionar permanentemente, entre otras, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.

 

 Son atribuciones del Consejo, entre otras, realizar la vigilancia de las actividades antes indicadas, en lo tocante al cumplimiento de las obligaciones a que están sujetos los partidos políticos y en lo relativo a las prerrogativas de éstos; conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan; así como dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 La Junta General Ejecutiva tiene como atribuciones, en lo que atañe al problema jurídico aquí ventilado, supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos nacionales, y a sus prerrogativas; presentar a consideración del Consejo General el proyecto de dictamen de pérdida de registro del partido que se encuentre en cualquiera de los supuestos legales atinentes e integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas, y, en su caso, los de imposición de sanciones.

 

 3. Para la revisión de los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, según corresponda, así como para la vigilancia del manejo de sus recursos, existe la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, la cual funciona de manera permanente. Ante dicha Comisión, los partidos políticos deben presentar los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, destacando, en lo conducente, que los informes anuales serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte; informe en el que serán reportados los ingresos y gastos ordinarios que los partidos y las agrupaciones políticas hayan realizado durante tal ejercicio.

 

 La mencionada Comisión cuenta con sesenta días para revisar los informes anuales y tiene en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes; si durante la revisión de los informes la Comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político o a la agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que dentro de un plazo de diez días, contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes; al vencimiento de los plazos señalados, la Comisión dispone de veinte días para elaborar un documento consolidado que debe presentar al Consejo General dentro de los tres días siguientes a su conclusión, el cual debe contener el resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos y las agrupaciones políticas; en su caso, la mención de los errores o irregularidades encontradas en los mismos y el señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos y las agrupaciones políticas; dicho Consejo, de ser procedente, impondrá la sanción respectiva.

 

 Para la fiscalización del manejo de los recursos de los partidos y las agrupaciones políticas, así como la recepción, revisión y dictamen en comentario, la Comisión referida, cuenta con el apoyo de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.

 

 4. Igualmente, puede advertirse que el subsistema principal disciplinario en materia electoral, está previsto en los artículos 82, párrafo 1, inciso t), w) y z); 86, párrafo 1, inciso 1); 269, y 270 a 272 del Código citado con antelación. De éste se desprende que las autoridades competentes son la Junta General Ejecutiva, que es la instancia responsable de integrar el expediente por las irregularidades, presuntas infracciones o responsabilidades, una vez que se hubiere formulado una queja en contra de los partidos políticos nacionales, entre otros sujetos, pero que no es menester mencionarlos por no ser materia del acto reclamado; en el entendido de que la integración implica el emplazamiento al presunto responsable o infractor, la fijación de un plazo para que produzca su contestación y aporte las pruebas, la posibilidad de solicitar información o documentación para la integración del expediente, y la formulación del dictamen correspondiente que debe ser sometido al Consejo General, salvo, que se trate de violaciones a las disposiciones jurídicas sobre restricciones para las aportaciones de financiamiento, caso en el cual las quejas correspondientes deben ser presentadas ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, quien, a su vez, las turnará a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas, a efecto de que las analice previamente a que rinda su dictamen al Consejo General, lo cual puede considerarse como una excepción en este subsistema disciplinario, que igualmente permite confirmar que la integración del expediente en materia de irregularidades electorales corresponde a un órgano previamente establecido en la ley y que sus atribuciones igualmente deben estar previstas legalmente, en estos casos siempre en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 Por su parte, el Consejo General es la instancia responsable de conocer del dictamen que hubiere sido formulado por la Junta General Ejecutiva, después de concluida la integración del expediente correspondiente, para el efecto de determinar si se hubiere presentado alguna irregularidad, cometido una infracción o incurrido en alguna responsabilidad que fuere susceptible de ser sancionada, así como de determinar al sujeto responsable de cualquiera de los actos objeto de sanción ya señalados, debiendo tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, a efecto de fijar el quantum de la sanción. Cabe aclarar que como antes se precisó, tratándose de violaciones a las disposiciones jurídicas sobre restricciones a las aportaciones de financiamiento, el Consejo General conoce del dictamen que realice la Comisión de Fiscalización de los recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, luego de que esta última hubiere realizado el procedimiento específico que se contempla en el artículo 49-A, párrafo 2, del Código Electoral multicitado; procedimiento que es distinto al previsto en el artículo 270 del propio Ordenamiento, que es el general en materia disciplinaria y de imposición de sanciones.

 

 Ahora bien, en este subsistema disciplinario que se identificó como el atinente para los partidos políticos, en lo que a la materia del presente asunto se refiere, como antes se dijo, se pueden identificar dos procedimientos distintos que fundamentalmente están determinados por la materia o conducta que se estima susceptible de ser investigada y sancionada. Efectivamente, como ya se anticipó en los párrafos precedentes, un primer tipo de procedimiento que podría llamarse genérico, corresponde a los sujetos ya mencionados y está previsto en el artículo 270 del Código electoral, en relación con el numeral 269, por cualquier tipo de infracción administrativa que no corresponda a las cometidas por partidos políticos nacionales por violación a las disposiciones jurídicas sobre restricciones al financiamiento de los partidos políticos. El segundo tipo de procedimiento sería uno especializado, cuyo desarrollo y análisis, previo a la formulación del dictamen, corresponde a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, por actos cometidos por los partidos políticos nacionales en materia de financiamiento, y está previsto en el artículo 49-A, párrafo 2, del Ordenamiento invocado.

 

 El procedimiento genérico en materia disciplinaria y sanciones fundamentalmente comprende tres etapas. Una primera sería la de integración del expediente y comienza cuando se presenta la queja, ante la Junta General Ejecutiva, sobre una presunta irregularidad o infracción administrativa que sea susceptible de ser sancionada; cuando algún órgano del Instituto Federal Electoral tiene noticia, con motivo del ejercicio de las atribuciones constitucionales y legalmente encomendadas, de que se ha cometido una irregularidad por parte de un partido político, o bien, cuando el Consejo General requiera a la propia Junta General Ejecutiva, que investigue las actividades de otro partido político agrupación, cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática (caso en el que el Consejo General previamente recibió cierta solicitud de un partido político, que aportó elementos de prueba), y concluye en el momento en que se formula el dictamen por parte de la Junta General Ejecutiva. La segunda etapa de este subsistema disciplinario inicia con el sometimiento del dictamen preparado por la Junta General Ejecutiva al Consejo General para que éste determine lo que en derecho proceda, y finalizada con el acuerdo del propio Consejo General que recaiga al mismo dictamen. Finalmente, la tercera etapa se resume en la ejecución o aplicación de la sanción que, en su caso, hubiere acordado imponer el propio Consejo General tomando en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta.

 

 En este procedimiento disciplinario, concretamente en su primera etapa, pueden apreciarse los siguientes actos: a) Una vez que se presenta la queja ante la Junta General Ejecutiva, por conducto de su Secretario; o bien, cuando cierto órgano del Instituto Federal Electoral tiene noticia de una irregularidad, mismo que deberá informar a la Junta General Ejecutiva, a través del referido Secretario; igualmente, cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral requiere a la propia Junta General Ejecutiva, ésta emplaza al partido político, para que en un plazo de cinco días conteste por escrito y aporte las pruebas; b) En la integración del expediente se puede solicitar información y documentación necesarias, y c) En su oportunidad se formula el dictamen correspondiente y se somete al Consejo General.

 

 En la Segunda etapa, el Secretario Ejecutivo del Consejo General de acuerdo con sus atribuciones que le son expresamente conferidas por el artículo 89, párrafo 1, inciso d), de la citada ley, somete al conocimiento y, en su caso, a su aprobación, el dictamen correspondiente para la imposición de la sanción correspondiente.

 

 En la tercera etapa, como ya se advirtió, el Consejo General impone la sanción correspondiente tomando en cuenta, las circunstancias y la gravedad de la falta, que repercutirá en la imposición del mínimo o máximo de la sanción que corresponda, así como la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones por financiamiento público o la supresión total de la entrega, o en su caso, la suspensión o cancelación del registro como partido o agrupación política.

 

 El segundo tipo de procedimiento, denominado especializado, está previsto en el artículo 49-A, párrafo 2, del Código Electoral Federal, cuya tramitación y autoridades facultadas para hacerlo, quedaron establecidas en la reseña consignada en el apartado identificado con el número 3 de este punto considerativo.

 

 Precisado lo anterior, como arriba se anotó, los agravios reseñados deben considerarse infundados, porque como se puso de relieve, del marco jurídico anteriormente expuesto, se advierte y conviene reiterarlo, que dentro del subsistema disciplinario relativo a los partidos políticos, se contemplan dos procedimientos; uno genérico, previsto por el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, otro diverso, que establece el numeral 49-A, párrafo 2, del citado Código; sin embargo, contra lo argüido por el partido político actor, los procedimientos de mérito resultan ser distintos, por virtud de la materia o conducta que se estima susceptible de ser investigada y sancionada; así, se tiene que, el estatuido por el numeral 270 del Código Electoral, es el genérico en materia disciplinaria y de sanciones, cuya instauración deriva de una queja por una presunta irregularidad o infracción administrativa que amerite una sanción o cuando algún órgano del Instituto Federal Electoral, en el ejercicio de sus atribuciones, tenga noticia de que un partido político ha cometido alguna irregularidad, así como cuando el Consejo General requiera a la Junta General Ejecutiva por la investigación de las actividades de otro partido, con motivo de la solicitud previa de algún instituto político; en cambio, el procedimiento contemplado por el artículo 49-A del Código invocado, es el especializado para la revisión de los informes que rindan los partidos políticos sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña. Es claro, entonces, que dichos procedimientos, tienen orígenes diferentes y además, atendiendo a su forma de tramitación, también expuesta en el marco jurídico de referencia, se aprecia que hay mayores rasgos distintivos entre éstos, los cuales permiten afirmar, sin lugar a duda, que son dos procedimientos totalmente distintos, cuya culminación, en ambos, puede se la imposición de sanciones por el Consejo General, con base en los correspondientes dictámenes que en cada uno de éstos debe ser formulado; empero, contrariamente a lo sugerido o pretendido por el actor, el procedimiento para la revisión de los informes en comentario, de ninguna manera es una fase previa del diverso procedimiento previsto por el numeral 270 del Código pluricitado, habida cuenta que, el artículo 49-A, párrafo 2, del mismo cuerpo normativo, no lo contempla de tal manera; por el contrario, establece como fase culminante la presentación de dictamen consolidado y del proyecto de resolución que debe elaborar la Comisión de Fiscalización, y luego presentar ante el Consejo General para que éste proceda a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes; disposición cuya interpretación sistemática y funcional conduce a estimar que el proyecto de resolución que emita la aludida Comisión, únicamente puede referirse a la propuesta de ésta en cuanto a la imposición de sanciones, la que directamente debe efectuar el Consejo General al resolver el mencionado procedimiento con base, precisamente, en el dictamen consolidado en cuestión y no como desacertadamente lo argumenta el actor, por cuanto que, de manera errónea pretende que después de agotarse el referido procedimiento, debe iniciarse el diverso procedimiento del artículo 270 para otorgársele la garantía de audiencia. Lo equívoco de dichas alegaciones estriba en que, como se mencionó, la legislación ordena categóricamente se proceda a imponer, de ser el caso, las sanciones respectivas, con apoyo en el dictamen consolidado y derivado de la discusión y, en su caso, aprobación del proyecto respectivo, en que así se hubiere propuesto por la Comisión Fiscalizadora, sin que se advierta disposición alguna que ordene se instaure el diverso procedimiento, como consecuencia o resultado del que correctamente siguió y culminó con el pronunciamiento de la resolución reclamada.

 

 Mas aún, es de dejar aclarado que el procedimiento utilizado en la especie, previsto por el artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, otorgó al recurrente la garantía de audiencia, en tanto que, según se aprecia de las constancias que obran en autos, la Comisión de Fiscalización, se ajustó a todos los términos y disposiciones del artículo 49-A, del Código en comento, relativas al procedimiento para llevar a cabo la revisión y dictamen de los informes anuales, dado que, solicitó a los partidos políticos, incluyendo al actor, sus informes, mediante publicación del ocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en la que señalaba que el plazo corría del primero de enero al veintinueve de febrero del dos mil, en que concluía; luego, mediante los diversos oficios fechados el treinta de marzo, así como el veinticuatro, veintiséis y veintiocho de abril del presente año, se otorgó al Partido de la Sociedad Nacionalista el plazo de diez días, para que presentara las aclaraciones y exhibiera documentación comprobatoria de egresos declarados en ciertos rubros de su informe; durante esos diez días, el recurrente tuvo la oportunidad de exponer ante los requerimientos hechos, lo que a sus intereses convino, presentar la información que le fue solicitada, como así aconteció cuando proporcionó a la citada Comisión la información que consideró adecuada y allegó la documentación que estimó necesaria; e inclusive, cabe decirlo, no había obstáculo alguno que le impidiera, si lo hubiera juzgado conveniente, ofrecer pruebas, como podría haber sido la pericial contable, que avalaran la postura adoptada al referirse a los requerimientos, lo cual permite estimar que, en síntesis, tuvo la oportunidad de contradecir las indicaciones hechas en los oficios de requerimiento, de exponer en cuanto a ellos, lo que a su derecho convino, de aportar las pruebas que respaldaran sus afirmaciones y de alegar, en consecuencia, lo que a sus intereses conviniera; lo que hace que lo argumentado por el apelante en sentido diverso, por inexacto, sea infundado, pues se insiste, su garantía de defensa se vio colmada, debido a que la Comisión de Fiscalización una vez concluida la etapa de revisión general y de rubros particulares, sin prejuzgar respecto de las irregularidades en que pudo haber incurrido el Partido de la Sociedad Nacionalista, le notificó sobre determinadas observaciones, formulando los requerimientos para que fueran desahogados en el término de diez días que marca el artículo 49-A del Código supradicho. Así, pues, durante ese procedimiento el partido recurrente tuvo la oportunidad de rebatir las observaciones formuladas y de presentar la documentación comprobatoria que la Comisión de Fiscalización le requirió, al notificarle los errores u omisiones contenidos en su informe, con el fin de que en el término aludido pudiera enviar las aclaraciones y rectificaciones conducentes, así como la documentación solicitada para verificar la veracidad de lo reportado. En virtud de lo anteriormente considerado, se llega a la convicción de que en todo momento se respetó el derecho de audiencia que le asiste al Partido de la Sociedad Nacionalista, ya que el procedimiento en comentario, según se evidenció, permitió al partido inconforme formular una adecuada defensa, a lo que debe agregarse que no debe pasarse por alto que, los requerimientos formulados por la Comisión substanciadora entrañan exigencias que si bien no constituyen imputaciones de hechos susceptibles de sanción, sí implican el establecimiento de una obligación de satisfacer tal prevención que, lógicamente de no ser acatada, al poder traer como consecuencia que se establezcan sanciones previstas expresamente en la legislación electoral, respecto de las cuales existe, mediante el propio procedimiento la posibilidad de defensa, para evitar, que llegue a configurarse la hipótesis para dicha imposición de sanciones, en virtud de la oportunidad que se le brindó al partido político recurrente de cumplir esas exigencias durante el plazo legal que al efecto le fue otorgado, momento en el que pudo hacer las aclaraciones o alegaciones que a sus intereses hubiese convenido así como presentar el material probatorio que estimara pertinente para que la autoridad fiscalizadora pudiera tener por cumplido cada particular requerimiento, de donde resultan evidentemente infundados los agravios en estudio.

 

 Por otra parte, el que se hubiera “dispensado” la lectura del documento continente del dictamen consolidado presentado por la Comisión de Fiscalización, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, en forma alguna puede considerarse constituya alguna irregularidad que haya dejado en estado de indefensión al partido apelante. Lo anterior es así, en virtud de que, con anterioridad a la decisión adoptada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, de aprobar el dictamen de mérito, éste le fue entregado al mencionado Consejo para que, previamente a la sesión en la que se llevó a cabo su aprobación, los Consejeros se impusieran y tuvieran conocimiento de su contenido; lo que de suyo pone de relieve que, resultaba ocioso y hasta impráctico que se diera lectura en voz alta a su documento del que ya estaban plenamente enterados; además de que, esa omisión no provocó como con error se afirma, indefensión alguna al partido apelante, desde el momento en que, de cualquier forma, fue enterado a través de su representante o del representante de la Alianza formada con otros partidos, del contenido del referido dictamen consolidado aprobado por el Consejo General; tan es así que, oportunamente, dentro del plazo de cuatro días que prevé el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo recurrió a través del recurso de apelación que ahora se decide, supuesto que el acto recurrido se emitió el treinta y uno de mayo último y el recurso se interpuso el cuatro de junio siguiente; recurso en el que, cabe decirlo, expresó los agravios que estimó pertinentes, cuya lectura permite advertir, por otro lado, ese pleno conocimiento, dada la refutación que en ellos se externa, de manera pormenorizada, a cada uno de los razonamientos empleados por la responsable, para proceder en la forma en que se encuentra plasmada en la resolución recurrida.

 

 Consecuentemente, el primer agravio que se atiende, debe estimarse, en su totalidad, infundado.

 

 El estudio conjunto por su íntima vinculación de los agravios hechos valer en el apartado segundo, puntos uno y dos, permite concluir que, resultan fundados pero inoperantes en una parte e infundados en otra.

 

 Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que, el artículo 41 constitucional, así como los numerales 49 y 49-B, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en lo conducente, establecen lo siguiente:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

 

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el Órgano Superior de Dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior;

b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año, y

c) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.

La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones...”.

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

 

Artículo 49.- ...6. Para la revisión de los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, según corresponda, así como para la vigilancia del manejo de sus recursos, se constituirá la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Esta comisión funcionará de manera permanente”...

11. El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades:

a) El financiamiento general de los partidos políticos y para sus campañas que provenga de la militancia estará conformado por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, por las aportaciones de sus organizaciones sociales y por las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas conforme a las siguientes reglas:

I. El órgano interno responsable del financiamiento de cada partido deberá expedir recibo de las cuotas o aportaciones recibidas, de las cuales deberá conservar una copia para acreditar el monto ingresado;

II. Cada partido político determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, así como las aportaciones de sus organizaciones, y ...”.

Artículo 49-B.- 1. Para la fiscalización del manejo de los recursos de los partidos políticos y las agrupaciones políticas, así como la recepción, revisión y dictamen a que se refiere el artículo anterior, la comisión prevista en el párrafo 6 del artículo 49 de este Código, contará con el apoyo y soporte de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, cuyo titular fungirá como secretario técnico de la propia comisión.

2. La comisión tendrá a su cargo, entre otras atribuciones, las siguientes:

a) Elaborar lineamientos con bases técnicas, para la presentación de los informes del origen y monto de los ingresos que los partidos políticos y las agrupaciones políticas reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación;

b) Establecer lineamientos para que los partidos políticos y las agrupaciones políticas lleven el registro de sus ingresos y egresos y de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos...”.

 

De la transcrita norma constitucional se advierte, en lo que aquí interesa, que los partidos políticos son entidades de interés público, en cuyo financiamiento deben prevalecer los recursos provenientes del Estado sobre los de origen privado; y que es la propia ley, la que establecerá los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten esas personas morales.

 

Las anteriores determinaciones fueron motivadas, según se explicó en la iniciativa de reformas correspondiente y en los dictámenes que le recayeron, como consecuencia de que en las actuales condiciones de competencia electoral, los partidos políticos requieren tener mayor vinculación con una ciudadanía cada vez más informada, crítica y participativa, lo que provoca el incremento de sus necesidades de financiamiento, para estar en condiciones de cumplir cabalmente con los fines que le confiere la Constitución. Sin embargo, la búsqueda de recursos económicos por parte de los institutos políticos, se sigue diciendo en la iniciativa, con frecuencia tiende a generar situaciones adversas para el sano desarrollo de los sistemas de partidos y eventualmente propicia fenómenos que no respetan fronteras; además, las insuficiencias económicas de los partidos genera inequidad en las condiciones de la competencia electoral, con lo que se limita una representación partidista, congruente con la sociedad plural de nuestros días; por tanto, se apuntó, era necesario proteger dos valores fundamentales: la equidad en la competencia electoral y la necesaria transparencia en el origen y aplicación de los recursos económicos de los partidos políticos.

 

Para procurar la protección de estos valores, se continua explicando en la iniciativa, se necesita garantizar que tal clase de entes, cuenten con recursos cuyo origen sea lícito, claro, conocido por ellos mismos y por la ciudadanía. Por ello, el Constituyente permanente estableció que debería prevalecer el financiamiento público sobre el privado, con el fin de disminuir el riesgo de que intereses ilegítimos pudieran comprometer los verdaderos fines de los partidos, enturbiar el origen de sus recursos y hacer menos equitativa la contienda.

 

En congruencia con lo anterior, tomando en cuenta que la sociedad y el propio Estado están interesados en que se observen cabalmente las disposiciones jurídicas encaminadas a la legal ministración de los recursos económicos, así como la correcta aplicación de sus ingresos, es necesario que los recursos de los partidos políticos (tanto públicos como privados), deban estar sometidos a estrictas normas de control que permitan evitar conductas ilícitas, por lo que, el órgano reformador de la Carta Magna precisó que la legislación ordinaria señalaría los procedimientos para la verificación y vigilancia del origen y uso de todos los recursos de los partidos políticos.

 

Por su parte, el sistema jurídico electoral mexicano, con las bases que otorga la Constitución General de la República, prevé un sistema de fiscalización del caudal de los partidos y agrupaciones políticas, el cual busca que se sometan al imperio de la ley todos los actos que tengan relación con tales recursos; pretendiendo dar transparencia, tanto a su origen, como al correcto destino. Para ello, se le encomienda al Instituto Federal Electoral, a través de sus órganos, la tarea permanente de vigilar y controlar que se acaten debidamente todas las obligaciones que a tales entes corresponde con motivo del financiamiento para la realización de sus actividades.

 

Según se observa en la iniciativa de reformas correspondiente, el propósito de las disposiciones relativas a la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, fue garantizar el apego a la ley por parte de los actores electorales, para lo cual se propuso un conjunto de normas tendentes a transparentar el origen de los recursos de los partidos políticos; habida cuenta que, se sigue diciendo en la iniciativa, con un sistema de control y vigilancia del origen y uso de los recursos de los partidos políticos, se lograría fortalecer los principios de legalidad y transparencia; para lograrlo, se creó la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.

 

Esta Comisión, está facultada para revisar los informes de los partidos y agrupaciones políticas que presenten sobre el destino de sus recursos anuales y de campaña; así como para elaborar los lineamientos respecto de los referidos informes, a fin de que los entes políticos lleven el registro de sus ingresos y egresos, y la debida documentación comprobatoria del manejo y aplicación de sus recursos. O sea que, la autoridad electoral administrativa está facultada para emitir acuerdos o resoluciones de carácter administrativo, en los que se fijen lineamientos tendentes a conseguir mayor eficiencia en los procedimientos estatuidos para la revisión de los informes anuales y de campaña de los partidos políticos, así como para conseguir que el manejo de los recursos económicos de dichos institutos alcance el máximo nivel de transparencia.

 

Dichos lineamientos constituyen la base fundamental para cumplir con la normatividad constitucional y legal que rige esta materia, de la cual se desprende, la necesidad de que exista un óptimo control y vigilancia del origen y uso de los recursos con que cuenten los partidos políticos.

 

 Sentado lo anterior, es de establecerse que, como se anticipó, la argumentación contenida en el apartado uno del agravio que se examina, resulta fundada pero inoperante en una parte e infundada en lo restante.

 

 Cierto, asiste la razón al recurrente, en la medida de que del considerando 5.7, inciso a), de la resolución apelada, se obtiene que para efectos de establecer los hechos generadores de la conclusión a que arribó el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el sentido de imponer al Partido de la Sociedad Nacionalista, una multa por el importe cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, traducida en el inciso a) del resolutivo Séptimo de la resolución objeto de impugnación, dicha autoridad hizo la precisión siguiente:

 

 “Mediante el oficio STCFRPAP/186/00, del 30 de marzo de 2000, se solicitó al Partido de la Sociedad Nacionalista que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que, al efectuar la revisión de la cuenta Financiamiento Proveniente de los Militantes, reportó un ingreso de $1,500.00 sin haber presentado el control de folios “CF-RM”. Asimismo, dicho importe no fue presentado en el formato”IA” y en el “IA-1” detalle de aportaciones de militantes.

 El partido no dio respuesta al requerimiento antes mencionado, por lo que la observación se consideró como no subsanada.

 

 Tal afirmación, como lo destaca el apelante, resulta inexacta, pues en el oficio requisitorio cuyos datos precisa, contenido entre las actuaciones que fueron remitidas para la substanciación del presente recurso de apelación, no se contiene requerimiento para que el Instituto Político hoy disidente presentara tanto el control de folios como los formatos que se mencionan, como se indica en esa consideración, ya que, el oficio de que se trata, textualmente dice:

 

“SECRETARÍA TÉCNICA DE LA COMISIÓN DE

FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS

PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS

No. Oficio: STCFRPAP/186/00

México, D. F., a 30 de marzo del 2000.

 

LIC. REBECA MUÑOZ MORALES

RESPONSABLE DE FINANZAS DEL

PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA

P R E S E N T E

 

Conforme a los artículos 38, párrafo 1, inciso k), 49, párrafo 6; 49-A, párrafo 2, inciso b); 49-B párrafos 1 y 2, incisos c), d) y e); 80, párrafo 2; y 93, párrafo 1, inciso I) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Consejo General es la autoridad facultada para llevar a cabo la revisión de los informes que los partidos y agrupaciones políticas presentan sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, según corresponda, así como para la vigilancia del manejo de sus finanzas. Como Secretario Técnico de esta Comisión funge el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, quien presta el apoyo y soporte necesario para que la Comisión de Fiscalización de los Recurso de los Partidos y Agrupaciones Políticas cumpla con sus atribuciones legales.

 

En apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, su partido político presentó el Informe Anual sobre el origen y destino de sus recursos, correspondiente al ejercicio de 1999.

Con motivo de la verificación de las cifras presentadas en su Informe Anual, nos referimos a lo establecido en el artículo 49, párrafo 11, inciso a), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual señala que: “Cada partido político determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, así como las aportaciones de sus organizaciones” y al artículo 3.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de cuentas y Guía Contabilizadora aplicable a los partidos políticos nacionales en el registro de sus Ingresos y Egresos y en la presentación de sus informes, que a la letra dice: “Los partidos políticos deberán informar, dentro de los primeros treinta días de cada año a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas de sus afiliados, así como de las aportaciones de sus organizaciones que libremente haya determinado...”. Su partido no ha proporcionado la información en comento. En consecuencia, solicitamos nos informen por escrito cuáles fueron los montos máximos y mínimos de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, establecidos por su partido para el año de 1999.

En términos del artículo 49-A, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como del artículo 20.1 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales, tiene usted un plazo de diez días hábiles contados a partir de esta notificación, para presentar las aclaraciones y rectificaciones correspondientes, ante esta Secretaría Técnica de la comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas. No omito recordarles que el artículo 134, párrafo 1, del Código antes citado, señala que durante los Procesos electorales Federales, todos los días y horas se consideran hábiles.

Sin otro particular por el momento, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.

A T E N T A M E N T E

ARTURO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ

SECRETARIO TÉCNICO DE LA COMISIÓN

DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS

PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS.

c.c.p. Mtro. José Woldenberg Karakowsky.- Consejero Presidente del Consejo General.- Para su conocimiento. Presente.

c.c.p. Lic. Fernando Zertuche Muñoz.- Secretario Ejecutivo.- Para su conocimiento.- Presente.

c.c.p. Mtro Alonso Lujambio Irazábal.- Consejero Electoral.- Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.- Para su conocimiento.- Presente.

c.c.p. Minutario.

 

 Siendo así como fue redactado tal documento, es evidente que, como lo señala el apelante, en el mismo no se contiene el requerimiento a que hace referencia la responsable en la parte de la resolución impugnada; y como quiera que, como también se destaca en los oficios números STCFRPAP/021/00 y STCFRPAP/367/00, de dieciocho de enero y veintiséis de abril del año dos mil, respectivamente, tampoco contiene tal requerimiento, es inconcuso que ello corrobora el aserto del referido instituto político hoy inconforme, que esgrimió en el sentido de que no estaba obligado a hacer la aclaración y exhibición del control de folios y formatos aludidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral; porque no se le requirió para tal efecto, de ahí que, dicho sea de paso, sea verídica la diversa aseveración del recurrente, de que a través de su oficio número PSN/CEN/SA/010/00, dirigido al Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dio respuesta cabal al requerimiento que se le hizo, cuando precisó:

 

 Se notifica que los montos mínimos y máximos de las cuotas de nuestros militantes para el presente año será de $0.00 (CERO PESOS 00/100 M.N.), ya que a la fecha la asamblea nacional de nuestro partido como órgano facultado de dirección no lo ha determinado.

 

 Sin embargo, no obstante lo fundado de los asertos antes aludidos, sucede que, el hecho de que no se haya requerido expresamente al instituto político en los términos que consideró el Consejo General en la parte de la resolución que nos ocupa, al final de cuentas en nada beneficia al partido político recurrente, pues como se verá, tal circunstancia no fue la base en que se sustentó la imposición de la multa que se reclama en el apartado de agravios que se atiende.

 

 En efecto, en el propio inciso a) que se examina, el Consejo General del Instituto Federal Electora, después de los párrafos antes transcritos, resolvió:

 

“A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido de la Sociedad Nacionalista incumplió con lo establecido en los artículos 38 párrafo 1, inciso k) y 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo señalado en los numerales 3.5, 3.6, 3.7, 3.8, 15.2, 16.1, 16.5, inciso c) y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en Presentación de sus Informes, que establecen que en el informe anual deberán reportarse los ingresos totales y gastos ordinarios que el partido político haya realizado durante el ejercicio objeto del informe.

 El artículo 49-A, párrafo I, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y numeral 16.1 del reglamento citado, establecen que en el informe anual serán reportados los ingresos totales que los partidos hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe, mientras que el numeral 16.5, inciso c) del reglamento citado, dispone que junto con el informe anual deberán remitirse a la autoridad electoral los controles de folios a que se refieren los artículos 3.8 y 4.8, así como el registro a que se refiere el artículo 4.10.

 Como correctamente razonó la Comisión de Fiscalización en el dictamen consolidado, el partido reportó de manera extemporánea, una vez concluida la etapa de revisión en los plazos señalados por el artículo 49-A, párrafo 2, incisos a) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mediante oficio sin número de once de mayo del dos mil, un ingreso por la cantidad de $1,5000.00 (un mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional), sin haber presentado el control de folios “CF-RM”. Asimismo, dicho importe no fue presentado en el formato “IA” y en el “IA-1” detalle de aportaciones de militantes.

 

 De lo transcrito se obtiene que, la causa real por la que el referido Consejo General estimó que el partido recurrente incurrió en infracción a las normas que regulan la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos, fue el hecho de que dicho instituto político, por oficio sin número del once de mayo del año en curso, reportó de manera extemporánea, un ingreso por la cantidad de un mil quinientos pesos cero centavos, moneda nacional, sin haber presentado el control de folios “CF-RM”, ni haber presentado dicho importe en el formato “IA” y en el “IA-1” detalle de aportaciones de militantes.

 

 Ahora bien, respecto de tal cuestión, si bien es cierto la aseveración del apelante, en el sentido de que en oficio sin número del once de mayo del presente año, precisamente a que se alude en esa parte de la resolución recurrida, presentó nuevamente el formato “IA”, del informe anual sobre el origen y destino de los recursos, correspondiente al año de mil novecientos noventa y nueve, en el que no se reportaron ingresos por aportaciones de sus militantes; no es menos verídico que, como lo destaca el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el mencionado oficio fechado el diez y presentado el once de mayo próximo pasado, el Partido de la Sociedad Nacionalista, a través de la encargada de la información financiera, L.C. Rebeca Muñoz Morales, expresó:

 

 Por medio del presente, la suscrita encargada de información financiera del Parido de la Sociedad Nacionalista, envío el nuevo formato IA, del Informe Anual sobre el Origen y Destino de los Recursos de nuestro Instituto Político, el cual anexo al presente con la Balanza de Comprobación al mes de Diciembre.

 

 Asimismo, en la hoja 2 de la balanza de comprobación al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, anexa a ese comunicado, se reporta un ingreso en los términos siguientes:

 

 

Cuenta

 

Nombre

Saldos iniciales

 

Cargos

 

Abonos

Saldos actuales

Deudor

Acreedor

Deudor

Acreedor

1-41-410-4100-000

Aportaciones Militantes

 

1,500

0.0

0.0

 

1,500

 

 Es decir, que se reporta de manera expresa la cantidad de un mil quinientos pesos, por concepto de aportaciones de militantes, durante el año de que trata el informe, sin que, tal ingreso se reportara en el formato “IA”, del informe anual exhibido extemporáneamente, como inclusive se reconoce en los agravios que se atienden, ni mucho menos los formatos “CF.RM” y “IA-1”, relativos al control de folios de recibos y detalle de aportaciones de militantes y organizaciones sociales, como se precisa en la parte de la resolución apelada antes transcrita, de modo que, si como se puntualizó con antelación, la información concreta relativa a la aportación de militantes de que se habla, no se había precisado en el informe anual, para que, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 49-A, párrafo 2, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, estuviera en aptitud de requerir al partido informante para que hiciera las aclaraciones técnicas procedentes; además de que, mediante el oficio número STCFRPAP/021/00, sí se le requirió para que informara los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas de sus afiliados, a lo que, no obstante haber obtenido aportaciones de militantes por la referida cantidad de un mil quinientos pesos, no los reportó oportunamente y en los formatos que establece el Reglamento respectivo, limitándose a informar que los montos mínimos y máximos de las aportaciones de sus militantes para el “presente año” serían de cero pesos, lo cual no desvirtúa el referido hecho de que haya reportado el ingreso de un mil quinientos pesos, por concepto de aportaciones de militantes, sin que los reportara en los formatos de mérito.

 

 Así las cosas, como se anticipó, a pesar de lo fundado de la primera parte de los motivos de queja que aquí se analizan, a la postre devienen inoperantes, para revocar tal aspecto de la resolución recurrida, al no demostrar el recurrente la ilegalidad del motivo toral por el que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, determinó la actualización de la conducta sancionable.

 

 No es obstáculo a todo lo anterior, lo alegado en los agravios, en el sentido de que la referida suma de un mil quinientos pesos, no fue una aportación de militantes sino que constituyó un préstamo que hizo el propio Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del partido recurrente, que fue reportado como pasivo, para el solo efecto de lograr la apertura de la cuenta bancaria del propio instituto político, y que ello fue hecho del conocimiento de la autoridad electoral fiscalizadora, en las reuniones de asesoría celebradas en los términos del artículo 49-B, Párrafo, 2, inciso J), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; puesto que tales afirmaciones, lejos obtener apoyo en las actuaciones remitidas para la substanciación de este recurso, se contradicen con el propio contenido de la balanza de comprobación exhibida por el disidente con el oficio presentado el once de mayo del año en curso, a que ya se hizo alusión, en el que, por cierto, también existe un diverso rubro por financiamiento privado hasta por la suma de un mil quinientos pesos, que pueda ser al que se refiere el recurrente en la parte de los agravios que se atienden, al aludir al reporte de pasivos.

 

 De acuerdo con lo anterior, y al no existir la transgresión al derecho de audiencia de que habla el instituto recurrente, ni motivo por el que esta Sala Superior debiera suplir deficiencia alguna de los agravios, en términos del artículo 23, Párrafo 1, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su oportunidad deberá confirmarse la resolución recurrida por lo que ve a la multa de que se trata, cuya cuantía ascendió al importe de cien días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

 

Por lo que hace al siguiente de los apartados del agravio sujeto a análisis, el mismo resulta infundado al tenor de las consideraciones que se vierten a continuación.

 

 El impugnante afirma, en resumen, que es injustificada la multa de tres mil setecientos noventa pesos que le impuso la autoridad responsable, por no haber fijado los montos mínimos y máximos de aportaciones de sus militantes, en virtud de que, aduce el accionante, tal correctivo deriva de un error de interpretación cometido en la elaboración del dictamen consolidado; habida cuenta que, antes de haber sido requerido por la información relativa, le hizo saber a la autoridad enjuiciada que “se notifica que los montos mínimos y máximos de las cuotas de nuestros militantes será de $0.00 (cero pesos 00/100 M.N.), ya que a la fecha la asamblea nacional de nuestro partido como órgano facultado de dirección no lo ha determinado”, por lo que, alega el agraviado, cuando le solicitó la responsable dichas cantidades, no consideró indispensable notificarle nuevamente tal cuestión.

 

La calificativa señalada, deriva de que, por acuerdo del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobó el Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes. En este cuerpo normativo, con el fin de reglamentar el artículo 49, párrafo 11, inciso a), fracciones II y III del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se estableció lo siguiente:

 

Artículo 3...

3.2 Los partidos políticos deberán informar, dentro de los primeros treinta días de cada año, a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas, los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas de sus afiliados, así como de las aportaciones de sus organizaciones que, libremente haya determinado. Asimismo, deberán informar de las modificaciones que realicen a dichos montos y períodos, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que las determinen.

 

Del artículo 49, párrafo 11, inciso a), fracciones II y III, transcrito párrafos atrás, así como de la parte conducente del referido reglamento, se advierte la obligación de los partidos políticos de determinar libremente los montos mínimos y máximos, así como la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados; eso por un lado, y por otro, la necesidad de informar, dentro de los primeros treinta días de cada año, a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, de las cantidades antes aludidas.

 

Ahora bien, como se dejó precisado en la parte inicial del presente tratamiento, los institutos políticos tienen obligación de acatar las regulaciones que, en materia de financiamiento, tanto público como privado, se establecen en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, para que la autoridad electoral fiscalizadora esté en condiciones realizar adecuadamente su función.

 

De ahí que, en la materia de que ahora se trata, para que los partidos políticos puedan cumplir con la obligación que les deriva del contenido del artículo 49, párrafo 11, inciso a), fracción II, del Código en consulta y del artículo 3, párrafo 3.7, del citado reglamento, es menester que, positivamente determinen los montos mínimos y máximos, además de la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados; con independencia de que tal determinación positiva, pueda ser en ceros, es decir, que no exista obligación para los afiliados de pagar cuotas.

 

Sentado lo anterior, se tiene presente que, a foja 153 de los autos, se advierte la copia fotostática certificada del oficio PSN/CEN/SA/010/00, del veintinueve de enero del año en curso, suscrito por Rebeca Muñoz Morales, Secretaria de Administración del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Sociedad Nacionalista, a que se refiere el impugnante en el agravio que ahora se estudia, el cual, en lo conducente, dice:

 

Por medio del presente y en contestación a su oficio STCERPAP/021/00 en el que se nos solicita cumplir con lo estipulado en el artículo 49, párrafo 11, inciso a), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se notifica que los montos mínimos y máximos de las cuotas de nuestros militantes para el presente año será de $0.00 (cero pesos 00/100), ya que a la fecha la asamblea nacional de nuestro partido como órgano facultado de dirección no lo ha determinado.

Por lo anterior

Solicitamos:

Primero. Se tenga por enterado y entregado en tiempo y forma lo anterior expuesto

 

Como se advierte del contenido de lo acabado de transcribir, efectivamente, la representante del partido político recurrente, informó a la Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, en respuesta al oficio que en esa parte se detalla, que los montos mínimos y máximos de las cuotas de sus militantes, sería de cero pesos, porque, argumentó, la asamblea nacional, como órgano de dirección facultado, no las había determinado; empero, no es menos exacto que, tal información se refiere a las cuotas relativas al año dos mil, para la satisfacción de lo dispuesto por el artículo 3.2 del pluricitado Reglamento, pero de ninguna manera se relaciona con las cuotas fijadas respecto del año del informe que se le fiscalizaba, esto es, el correspondiente al ejercicio de mil novecientos noventa y nueve.

 

Así las cosas, si del oficio a que alude el actor en sus motivos de disconformidad no se advierte que haya informado a la citada Comisión de Fiscalización, los montos mínimos y máximos de las aportaciones de sus militantes durante mil novecientos noventa y nueve; y como quiera que, el propio recurrente reconoce, que al haber sido requerido por la información atinente, consideró que no era indispensable poner en conocimiento de la autoridad tal cuestión, es claro que, como lo estimó el Consejo General, el ahora recurrente incumplió la normatividad aludida y con ello se hizo acreedor a una sanción.

 

Lo anterior pone de manifiesto que fue por haber omitido informar las cantidades mínimas y máximas de las aportaciones de sus militantes por el año pasado, y no por existir un error de interpretación en el dictamen consolidado, por lo que la responsable lo multó, pues es indudable que si el enjuiciante incumplió lo previsto en la ley y en los lineamientos administrativos dictados con el fin de permitir el adecuado control y vigilancia del origen y uso de los recursos, cometió una infracción que amerita la imposición de una sanción, habida cuenta que, esa conducta implica el desacato de una norma y de un acuerdo de la autoridad electoral administrativa, destinado a acatar la disposición constitucional que establece que el origen y uso de los recursos de los partidos políticos debe ser controlado y vigilado por la autoridad electoral.

 

A lo que debe de agregarse que, como se destacó al examinar el punto primero del agravio de que se trata, el partido disidente, reportó, en el anexo al formato IA, de su informe anual, que contiene la Balanza de Comprobación al mes de diciembre, un ingreso por la suma de un mil quinientos pesos, lo cual implica que, para dicho período, tenía determinadas cuotas a cargo de sus afiliados.

 

En tales condiciones, la autoridad responsable de ninguna manera actuó injustificadamente al imponer la sanción de que aquí se duele el inconforme, al no estar en el supuesto de que, en la resolución recurrida, se interpretaran incorrectamente las actuaciones en que se fundó.

 

 Resulta infundado aquel motivo de queja hecho valer en el agravio segundo, punto tres, del ocurso respectivo, en el que el partido actor aduce, substancialmente, que la resolución recurrida es violatoria de los preceptos constitucionales y legales que señala, en virtud de que la multa que se le impuso, consistente en dos mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a noventa y cuatro mil, setecientos cincuenta pesos, por haber omitido la presentación de estados de cuenta bancarios de sus Comités Estatales; así como el formato “1A-5” y las balanzas de comprobación locales, no obstante de haber realizado transferencias de recursos a dichos comités, ya que, a su parecer, dicha sanción resulta injusta e indebida, dejándolo en estado de indefensión, puesto que, no tenía la obligación de presentar las treinta y dos balanzas de comprobación, ni los estados de cuenta de sus Comités Estatales, y menos aún, dar cumplimiento a lo establecido en los puntos 15.2, 16.5, incisos a) y b) 19.2, 24.1, 24.4. y 24.5. del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, toda vez que, como notificó en su oportunidad a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones, los recursos que transfirió fueron únicamente para abrir cuentas bancarias, razón por la que reclasificó el rubro “Transferencias Internas”, sustituyéndolo por el identificado como “Deudores Diversos”, así que, los “préstamos” que efectuó a sus treinta (sic) comités fueron contabilizados conforme lo marcan los lineamientos y guía contabilizadora atinentes, además de ajustarse a los principios de contabilidad generalmente aceptados, que indican que los “préstamos a terceros” deberán ser registrados en la Cuenta de Mayor denominada “Deudores Diversos”; de suerte que, nada impidió el cumplimiento de los objetivos de la Comisión de Fiscalización.

 

En efecto, como ya se vio, los partidos políticos están constreñidos a observar cabalmente los lineamientos que emita la autoridad electoral con el fin de que, los institutos políticos lleven el correcto registro de sus ingresos y egresos y acompañen a sus informes los documentos que acrediten el origen y destino de sus recursos.

 

Sentado lo anterior, se tiene en cuenta que, del contenido del artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 1.4, 8.1, 8.3, 15.2, 16.5 incisos a) y b), 19.2, 24.1, 24.4 y 24.5 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, se desprenden las siguientes consideraciones:

 

 Los partidos políticos tienen la obligación de entregar a la Comisión de Fiscalización la documentación que le solicite respecto de sus ingresos y egresos.

 

 Todos los recursos en efectivo que sean transferidos a Comités Estatales, por el Comité Ejecutivo Nacional u órgano equivalente de un partido político, deberán ser depositados en cuentas bancarias; en la inteligencia que los institutos políticos deberán acreditar el origen de todos los recursos depositados en dichas cuentas ante la autoridad electoral federal.

 

 Todas las transferencias de recursos deberán ser registradas como tales en la contabilidad del partido, debiéndose conservar las pólizas de los cheques correspondientes, junto con los recibos internos que hubiere expedido el órgano que recibió los recursos transferidos.

 

 Los informes de ingresos y egresos deben ser presentados en los formatos incluidos en el Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

 

 El formato “1A-5” es el pertinente para reportar y detallar las transferencias internas, el cual es del tenor siguiente:

 

DETALLE DE LAS TRANSFERENCIAS INTERNAS EFECTUADAS ENTRE LOS ÓRGANOS DEL PARTIDO

 

____________________________, ASÍ COMO ENTRE ÉSTOS Y SUS

 

ORGANIZACIONES ADHERENTES O INSTITUCIONES SIMILARES

 

 

I. DETALLE DE LAS OPERACIONES REALIZADAS

 

A. TRANSFERENCIAS DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL:

 

1. A LOS COMITÉS ESTATALES U ÓRGANOS

    EQUIVALENTES DEL PARTIDO     $_________________________(1)

 

* Anexar detalle de las transferencias efectuadas

    a los órganos del partido por entidad federativa

 

2. A SUS ORGANIZACIONES ADHERENTES

    O INSTITUCIONES SIMILARES     $_________________________(2)

 

* Anexar detalle de las transferencias efectuadas

    a cada una de las organizaciones

 

B. TRANSFERENCIAS AL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL:

 

1. DE LOS COMITÉS ESTATALES U ÓRGANOS

    EQUIVALENTES DEL PARTIDO     $_________________________(3)

 

* Anexar detalle de las transferencias efectuadas

   por los órganos del partido de cada entidad federativa

 

2. DE SUS ORGANIZACIONES ADHERENTES

    O INSTITUCIONES SIMILARES     $_________________________(4)

 

* Anexar detalle de las transferencias efectuadas

   por cada una de las organizaciones

 

 

II.  RESPONSABLE DE LA INFORMACIÓN

 

NOMBRE DEL TITULAR DEL ÓRGANO RESPONSABLE DEL FINANCIAMIENTO

 

________________________________________________________________________________________________(5)

 

 

 

FIRMA       _____________________________(6)                               FECHA   _______________________________(7)

 

 

 

 

“INSTRUCTIVO DEL FORMATO “IA-5”

NOTA: Este es un anexo informativo respecto de las transferencias efectuadas.

Apartado I. Detalle de las operaciones realizadas

(1) Anotar el total de las transferencias de recursos efectuadas por el comité ejecutivo nacional u órgano equivalente del partido a los órganos de éste en las entidades federativas durante el año de ejercicio que se reporta (cuenta 531 del catálogo de cuentas “A”).

(2) Anotar el total de las transferencias de recursos efectuados por el partido a sus organizaciones adherentes o instituciones similares durante el año de ejercicio que se reporta (cuenta 532 del catálogo de cuentas “A”).

(3) Anotar el total de las transferencias de recursos efectuados por los órganos del partido en las entidades federativas a su comité ejecutivo nacional u órgano equivalente durante el año de ejercicio que se reporta (cuenta 441 del catálogo de cuentas “A”).

(4) Anotar el total de las transferencias de recursos efectuadas por las organizaciones adherentes o instituciones similares del partido a éste, durante el año de ejercicio que se reporta (cuenta 442 del catálogo de cuentas “A”).

Apartado II. Responsable de la información.

(5) Nombre del titular del órgano responsable del financiamiento en el partido.

(6) Firma del titular del órgano responsable del financiamiento en el partido.

(7) Fecha (día, mes y año), en que se requisita el formato.

NOTA: En este formato no deberán incluirse los montos de las transferencias realizadas de conformidad con el artículo 10 del presente reglamento”.

 

Anexo al informe anual, deberá remitirse a la autoridad electoral, los estados de cuenta bancarios correspondientes al año de ejercicio de todas las cuentas señaladas en el Reglamento atinente; así como las balanzas de comprobación mensuales y cuatrimestrales, elaboradas las primeras por Comité Ejecutivo Nacional u órgano equivalente, y las segundas por quienes recibieron transferencias.

 

 La Comisión de Fiscalización tiene en todo momento, la facultad para solicitar a los partidos políticos la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en sus informes.

 

 Durante el período de revisión de los informes, los partidos políticos tienen la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.

 

 Los partidos políticos deben utilizar los catálogos de cuenta y la guía contabilizadora establecidas por el Reglamento correspondiente, ello a efecto de que la Comisión Fiscalizadora, esté en aptitud, de ser necesario, comprobar la veracidad de lo reportado en los informes respectivos.

 

 Los Comités Estatales u órganos equivalentes de cada partido político deberán elaborar balanzas de comprobación cuatrimestrales, que solamente registren el manejo de los recursos materia del Reglamento relativo, entre los cuales, obviamente, se encuentran las transferencias; las citadas balanzas deberán ser entregadas a la autoridad electoral cuando así lo solicite.

 

 Al final de cada ejercicio, el órgano de finanzas de cada partido debe elaborar una balanza de comprobación anual nacional, con base en las balanzas precisadas en el párrafo anterior.

 

 En esa tesitura, resulta claro que los institutos políticos que hayan transferido recursos a sus Comités Estatales, tienen la ineludible obligación de reportarlo en su contabilidad, utilizando la cuenta denominada “Transferencias a Comités del Partido” (5-53-531-0000), prevista para tal fin en el catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, y efectuar el detalle de las aludidas transferencias internas en el formato “1A-5”; así como elaborar las balanzas de comprobación correspondientes a las entidades que hayan recibido alguna transferencia de recursos, con objeto de que queden debidamente registrados en su estado contable y en la balanza anual nacional, debiendo conservar, para cualquier aclaración posterior por parte de la autoridad fiscalizadora, los cheques y estados de cuenta bancarios correspondientes, así como los respectivos recibos internos que se hayan expedido.

 

 En el presente caso, como se advierte de autos, el Partido de la Sociedad Nacionalista presentó el veintinueve de febrero del año en curso, su informe anual de ingresos totales y gastos ordinarios correspondientes al ejercicio de mil novecientos noventa y nueve; sin embargo, al efectuar la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Política, la revisión de los egresos del citado órgano partidista observó que un monto de
cuarenta y cinco mil pesos, por concepto de transferencias a Comités Estatales, no se había reportado en el formato “1A-5”, previsto para su detalle en el Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes; en tal virtud, mediante oficio STCFRPAP/367/00, de veintiséis de abril del año en curso, se solicitó al partido actor, en lo que al caso atañe, presentara el formato citado, así como las balanzas de comprobación de los treinta y dos Comités Estatales registrados en su contabilidad y la balanza anual nacional, además de los estados de cuentas bancarios de los referidos Comités.

 

 En respuesta a lo anterior, el Partido de la Sociedad Nacionalista, mediante escrito de cinco de mayo del presente año, en la parte conducente, señaló a la autoridad electoral, lo siguiente:

 

 5. En el caso de las Transferencias que se realizaron a los Estados, estos han sido reclasificados como Deudores Diversos ya que los recursos depositados a las diferentes cuentas por cada uno de las Entidades Federativas fueron únicamente para las aperturas de éstas. Por esta razón la cuenta 5-53-531-0000 ‘TRANSFERENCIAS A COMITÉS DEL PARTIDO’ quedan cancelados y se dan de alta a la cuenta 1-10-103-1030-0000 Deudores Diversos”.

 

 Así las cosas, si bien es cierto que, el Partido de la Sociedad Nacionalista a través del escrito de mérito, dio respuesta al requerimiento que le formuló la autoridad fiscalizadora, también lo es que la misma no resulta suficiente para tener por subsanada la irregularidad en que incurrió, porque con independencia de que posteriormente haya reclasificado en su contabilidad la cuenta relativa a “Transferencias a Comités del Partido”, sustituyéndola por la 1-10-103-1030-0000 correspondiente a “Deudores Diversos”, en virtud, de que según, ahora se afirma, se debió a “préstamos” realizados a treinta (sic) Comités Estatales, para abrir cuentas bancarias, tal circunstancia de modo alguno le eximía de la obligación de presentar el formato “1A-5”; las balanzas de comprobación de los Comités Estatales registrados en su contabilidad, así como la balanza anual nacional y los estados de cuenta bancarios de dichos Comités, toda vez que al presentar su informe anual el veintinueve de febrero del presente año, es decir, en la fecha límite para ello, quedaba cerrado por completo el ejercicio correspondiente al año de mil novecientos noventa y nueve y, consecuentemente, tenía el deber de acompañar al referido informe, el formato y documentación exigida por la normatividad atinente, a fin de acreditar las transferencias a Comités Estatales que incluyó en su balanza de comprobación nacional; pero aún más, considerando que la pretendida reclasificación, se hubiere efectuado en tiempo, es decir, antes de la presentación del informe anual, ello tampoco relevaría de la presentación de las balanzas de comprobación de los treinta y dos Comités Estatales registrados en la contabilidad, así como de la balanza anual nacional y de los estados de cuenta bancarios de los Comités Estatales, porque de conformidad al numerales 16.5 incisos a) y b) del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, junto con el informe anual deberán remitirse a la autoridad electoral los estados de cuenta bancarios correspondientes al ejercicio de todas las cuentas señaladas en el referido Reglamento, entre las cuales, obviamente, se encuentra la denominada “Deudores Diversos”, así como las balanzas de comprobación correspondientes (cuatrimestral y anual nacional).

 

Así que, al haber incumplido el Partido de la Sociedad Nacionalista con las obligaciones que le impone el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, en el aspecto que aquí se trata, resulta evidente que la sanción impuesta por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, resulta totalmente ajustada a derecho. Además de que, resulta lógico que al provenir una buena parte del financiamiento que reciben las organizaciones políticas de recursos públicos, éstas deben estar sometidas a estrictas medidas de control que tiendan a evitar prácticas ilícitas o dudosas en perjuicio del erario público; lo que hace que ante la omisión en que incurrió la actora, de seguir puntualmente los lineamientos que establecen la forma de llevar el control de sus ingresos y egresos se colocara en la hipótesis normativa que el legislador dispuso como la condición para la aplicación de una sanción, sin importar para los efectos de la misma, la supuesta excusa que esgrime el partido político accionante en este recurso, porque en materia de fiscalización, al ser de estricta aplicación, basta que se actualice alguna irregularidad para que una sanción pueda ser aplicada, salvo cuando el propio sistema disciplinario establece expresamente las causas que justifican su no imposición; en tal virtud, debe desestimarse lo alegado por el accionante en el agravio materia del presente estudio, tocante a que se le dejaba en estado de indefensión, porque la sanción que se le impuso resultaba injusta e indebida, pues, se insiste, el partido actor incurrió en infracciones sancionables por el Código suprodicho, al incumplir su informe anual el marco normativo atinente, pese a que sostenga lo contrario, y afirme que ajustó su actuar a los principios de contabilidad generalmente aceptados, puesto que, en la especie, las reglas que prevalecen son las previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, ya que estos instrumentos jurídicos, son los únicos que resultan aplicables en materia de presentación de informes anuales sobre el origen y monto que reciban los partidos políticos por cualquier modalidad de financiamiento, así como de su empleo y aplicación.

 

 Asimismo, no puede calificarse de incorrecta la calificación de “mediana gravedad” que se hizo de la anotada falta en que incurrió el apelante al rendir su informe anual; esto es así, porque en la resolución recurrida, en lo que al caso interesa, aparece que el Consejo General, concluyó, en primer lugar, que el recurrente incumplió lo establecido en el artículo 38 párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 8.3, 15.2, 16.5 incisos a) y b), 19.2, 24.1, 24.4 y 25.5 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes; posteriormente, la autoridad responsable estimó que lo alegado por el Partido de la Sociedad Nacionalista no era suficiente para justificar la irregularidad en que incurrió, pues aunque indicó que los recursos que transfirió fueron para abrir cuentas bancarias, dichos movimientos se debieron reportar en las balanzas correspondientes, así como en su balanza nacional y debieron haberse presentado los recibos internos y los estados de cuenta bancarios. Así pues, estimó acreditada la falta y que conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ameritaba una sanción.

 

 La autoridad electoral calificó la falta como de mediana gravedad, en virtud de que la omisión en que incurrió el partido político inconforme se tradujo en la imposibilidad material de la Comisión de Fiscalización de verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el informe anual respecto al rubro identificado como “Transferencias a Comités”, dado que, la contabilidad constituye el primer sustento de lo reportado. Sin embargo apuntó, atendiendo a las circunstancias de que era la primera vez que el Partido de la Sociedad Nacionalista presentaba su informe se podía considerar que la irregularidad en que incurrió se debía a una concepción errónea de la normatividad; que el monto indebidamente registrado sumaba un total de cuarenta y cinco mil pesos, que la solicitud formulada por la Comisión de Fiscalización, no era de suyo complicada; y que no se presentó ni una sola de las treinta y dos balanzas y estados de cuenta requeridos; además de que estimó necesario disuadir en el futuro de la comisión de este tipo de faltas, llegó a la convicción de que se debía de imponer al partido actor una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Electoral Federal, tomar en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta por lo que fijó la sanción de una multa de dos mil quinientos días de salarios mínimo general vigente en el Distrito Federal.

 

 De lo reseñado, esta Sala Superior aprecia que la autoridad responsable fundó y motivó su resolución, puesto que, citó los preceptos legales aplicables al caso concreto y expresó los razonamientos para, primero calificar como de mediana gravedad la falta atribuida al accionante y a continuación determinar el monto de la sanción, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Por consecuencia, resulta inexacto que la responsable haya incurrido en violación de los artículos constitucionales y legales que cita el apelante, así como que dicha sanción incorrectamente fue apreciada como de mediana gravedad, dado que, la misma se ajusta a los principios rectores que deben imperar en la determinación de sanciones, en virtud de que, por regla general, el quantum de una sanción, debe guardar proporción analítica con la gravedad de la infracción y con las características propias del infractor, atendiendo, desde luego, a las peculiaridades del caso; a los hechos generadores de la infracción, y así, si del análisis valorativo de las circunstancias de agravación o atenuación que deben tomarse en cuenta para la determinación relativa, se observa que dichas circunstancias son benéficas para el infractor, como consecuencia lógica, el monto de la sanción deberá moverse hacia el mínimo; en cambio, en caso contrario, cuando predominan situaciones agravantes de la infracción, dicho monto deberá moverse hacia el máximo; si se impone una sanción que se encuentra ajustada a las reglas acabadas de enunciar, de ello resulta que la misma debe estimarse que no lesiona al infractor, tal como acontece en el presente caso.

 

 En consecuencia, en mérito de lo expuesto, como se adelantó, resulta infundado el agravio materia del presente análisis.

 

Por otra parte, infundado deviene el segundo de los agravios, en su apartado cuarto, en el que con base en los motivos de excusa que se aluden, atinentes a las circunstancias de que el instituto político hubo clasificado en forma correcta el egreso, hecho el reporte y se solicitara al notario la factura sin que a la fecha lo hubiera recibido, presentándose en su lugar un recibo, se sostiene que no se justifica que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, haya calificado como “grave”, la omisión en que incurrió el partido recurrente, de exhibir la factura que comprobara la cantidad de ocho mil pesos, ejercida por concepto de egreso del rubro de servicios personales, honorarios profesionales y servicios notariales.

 

En efecto, la anterior queja resulta infundada, en la medida de que, en el caso, de la lectura de las consideraciones que Consejo General del Instituto Federal Electoral, externó para resolver como lo hizo, se infiere que el parámetro por el cual dicha autoridad calificó como grave la conducta del partido actor, estribó en el hecho de que no obstante que mediante el oficio STCFRPAP/400/00, de dieciocho de abril de dos mil, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, lo requirió para que aclarara el hecho de que al efectuar la revisión de la cuenta servicios personales, se había observado el registro de dos pólizas sin documentación comprobatoria, por un monto de ocho mil pesos, por concepto de servicios notariales, el instituto político requerido se concretó a manifestar que “se solicitaron las facturas correspondientes a la notaria del Lic. Heriberto Román Talavera para que cumpla con los requisitos fiscales solicitados en el artículo 28.2 del Código Fiscal de la Federación, las cuales se remitirán a su secretaría en cuanto nos sean entregadas”; sin embargo, dichas facturas no se hicieron llegar a la referida Comisión, por lo que en el dictamen consolidado, no se consideró subsanada la observación realizada y en tal virtud, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, consideró que el Partido de la Sociedad Nacionalista, había incumplido con los establecido en el artículo 38 párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 11.1 y 19.2 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuenta y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, porque aceptó la observación y prometió entregar los comprobantes, sin que a la fecha del dictamen consolidado lo hubiera realizado, cuya consideración no se puede tachar de injustificada, si se considera que la “gravedad” se califica atendiendo a la jerarquía y trascendencia de la norma transgredida y a los efectos que se producen respecto de los objetivos e intereses jurídicamente tutelados por el derecho, no precisamente con base en las “circunstancias” que deben tomarse en cuenta para imponer la sanción, entendidas estas últimas, como las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se comenten las faltas, así como, en su caso, las condiciones particulares e individuales del sujeto infractor; situaciones que permiten aplicar, aproximándose en mayor o menor medida, los extremos que establece la disposición legal en el caso concreto, que en todo caso, se identifican con las excluyentes alegadas.

 

Así las cosas, si el motivo por el cual estimó el Consejo responsable, que la infracción debía considerarse grave, fue el hecho de que ese tipo de faltas impedía a la Comisión de fiscalización verificar cabalmente la veracidad de lo reportado en el informe anual, al no presentar la documentación de soporte de los egresos; es incuestionable que el arbitrio de la autoridad sancionadora al pronunciarse en tal sentido, no puede catalogarse de injustificado, como con error lo hace el recurrente; habida cuenta que, la omisión destacada, adquiere relevancia si se considera que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos que transgredió el partido recurrente, el mismo se encuentra obligado a exhibir ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, los documentos justificativos que dicha Comisión le requiera; cuestiones que demuestran la gravedad de la falta, porque el financiamiento de los partidos políticos debe tener un manejo absolutamente transparente, mediante el control de los instrumentos y mecanismos establecidos en la legislación electoral federal, y la conducta omisiva desplegada por el partido recurrente, impide al órgano verificador corroborar que se cumpla con esa obligación.

 

Por otro lado, tampoco puede afirmarse, válidamente, que “llame la atención” el hecho de que la autoridad electoral al ocuparse del análisis de las circunstancias del caso, haya considerado que no existía mala fe en la omisión del requerimiento y no obstante ello se hubiera calificado de grave tal conducta, porque como se vio, existe diferencia entre el concepto de “gravedad” y el de las “circunstancias” que deben tomarse en cuenta para imponer una sanción, siendo que, la gravedad de la conducta se calificó con base en que “con este tipo de faltas se impide a la Comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el informe anual, respecto del rubro identificado como Servicios Personales de la subcuenta honorarios profesionales, al no presentar la documentación de soporte de los egresos...”; mientras que la sanción se estableció atendiendo a las circunstancias siguientes: “es la primera vez que el partido de la Sociedad Nacionalista presenta un informe; no se puede presumir que hubiera existido intención por parte del partido político de ocultar información al respecto; de la no presentación de la documentación solicitada no se puede concluir que los fondos utilizados en dicho rubro hayan sido malversados. Asimismo ha de considerarse, para fijar la sanción, que el monto que implica la documentación no entregada asciende a 8,000.00; mismas que sirvieron de atenuantes al monto de la penalización decretada, de manera que la inexistencia de mala fe en ese actuar omisivo del Partido recurrente, no contradice su gravedad, sino solo atenúa el monto de la sanción.

 

No es óbice a lo anterior el hecho que destaca el recurrente, consistente en que presentó el recibo correspondiente de la erogación realizada por virtud de los servicios notariales, porque lo verdaderamente trascendente, radica en que, dicho instituto político, no presentó las facturas correspondientes en los términos en que estaba obligada conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y al Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuenta y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.

 

Tampoco constituye un obstáculo a la calificación de gravedad de la conducta observada por el partido y a la propia imposición de la sanción, lo alegado por el partido apelante en el sentido de que estaba imposibilitado para dar satisfacción al requerimiento de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, de que exhibiera la factura de mérito, en la medida de que, inclusive a la fecha de la presentación del recurso, el notario no le entregó ese documento.

 

Ciertamente, tal aseveración es inatendible en razón de que se basa en un sofisma, a saber, que resulta imposible para el Partido obtener del notario la factura requerida y que a lo “imposible nadie esta obligado”, puesto que, es evidente, que la expedición de una factura por parte de un fedatario público de quien utilizó sus servicios, no puede conceptuarse como algo imposible, ya que por disposición expresa de la ley, el notario o cualquier otra persona, se encuentra obligado a extenderla, así se constata del contenido de los artículos 29 y 29A del Código Fiscal de la Federación, que dicen:

 

 Artículo 29. Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes por las actividades que se realicen, dichos comprobantes deberán reunir los requisitos que señala el artículo 29-A de este Código. Las personas que adquieran bienes o usen servicios deberán solicitar el comprobante respectivo...”

 Artículo 29-A. Los comprobantes a que se refiere el artículo 29 de este Código, además de los requisitos que el mismo establece, deberán reunir lo siguiente:

I. Contener impreso el nombre, denominación o razón social, domicilio social y clave del registro federal contribuyentes de quien los expida. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán señalar en los mismos el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes.

II. Contener impreso el número de folio.

III. Lugar y fecha de expedición;

IV. Clave del Registro Federal de Contribuyentes de la persona a favor de quien se expida.

V. Cantidad y clase de mercancías o descripción de servicios que ampare;

VI. Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra, así como el monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse, en su caso, y

VII. Número y fecha del documento aduanero, así como la aduana por la cual se realizó la importación; tratándose de ventas de primera mano de mercancías de importación.

VIII. Fecha de impresión y datos de identificación del impresor autorizado. Los comprobantes a que se refiere este artículo podrán ser utilizados por el contribuyente en un plazo máximo de dos años contados a partir de su fecha de impresión. Transcurrido dicho plazo sin haber sido utilizados, los mismos deberán cancelarse en los términos que señala el reglamento de este código. La vigencia para la utilización de los comprobantes, deberá señalarse expresamente en los mismos.

 Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general deberán expedir comprobantes simplificados en los términos que señale el reglamento de este código.

 

En relación con lo que establecen los numerales 37 y 38 del Reglamento del aludido Código, que son del tenor literal siguiente:

 

 Artículo 37. Los contribuyentes que realicen enajenaciones o presten servicios al público en general y siempre que en la documentación comprobatoria no se haga la separación expresa entre el valor de la contraprestación prestada y el monto del impuesto al valor agregado que se tenga que pagar con motivo de dicho operación, podrán expedir su documentación comprobatoria en los términos del artículo 29-A del código o bien aportar para hacerlo en alguna de las formas siguientes:

 I. Expedir comprobantes cuyo único contenido serán los requisitos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 29-A del código y que señalen además el importe total de la operación consignado en número y letra y

 II. Expedir comprobantes consistentes en copia de la parte de los registros de auditoría de sus máquinas registradoras, en las que aparezca el importe de las operaciones de que se trate y siempre que el contribuyente cumpla con lo siguiente: ...

 No obstante lo dispuesto en este artículo, los contribuyentes estarán obligados a expedir comprobantes en los términos del artículo 29-A del Código cuando así le

sea solicitado expresamente por el interesado”.

 

Así como de los dispositivos 7 y 8, último párrafo, de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, que literalmente dicen:

 

Artículo 7º. Los notarios tendrán derecho a obtener de los interesados los gastos erogados y a cobrar los honorarios que se devenguen en cada caso, conforme al arancel correspondiente y no percibirán sueldo alguno con cargo al Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 8º. Las autoridades del Distrito Federal podrán requerir, a los notarios de la propia entidad, y éstos estarán obligados a la prestación de los servicios públicos notariales, cuando se trate de atender asuntos de interés social. A este efecto, las citadas autoridades fijarán las condiciones a las que deberá sujetarse la prestación de dichos servicios.

Asimismo, los notarios estarán obligados a prestar sus servicios en los casos y términos que establezcan las leyes electorales”.

 

Pero sobre todo, es infundada la aseveración del partido recurrente, porque de conformidad con lo dispuesto por los artículos transcritos con anterioridad, tanto como por los dispositivos 22 punto 3, 23, 38 punto 1 incisos a), k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 11.1 y 14.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuenta y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, así como del artículo 73 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la documentación comprobatoria sobre los egresos debe contener los requisitos que exijan las disposiciones fiscales, de manera que los partidos políticos deben, oportunamente, recabar los documentos atinentes que tengan la seguridad jurídica en cuanto a la eficacia comprobatoria de los mismos por tratarse de documentos de cuya veracidad no deben quedar dudas; habida cuenta que, que en el orden invocado dichos dispositivos legales, textualmente dicen:

 

22

3. Los partidos políticos nacionales, tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y de las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución y este Código.

23

1. Los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en el presente código.

2. El Instituto Federal Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley.

38

1.      Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

a) conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios

11.1 Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida a nombre del partido político la persona a quien se efectuó el pago. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables, con excepción de lo señalado en los siguientes párrafos.

14.1 Las erogaciones por concepto de gastos en servicios personales deberán clasificarse a nivel de subcuenta por área que los originó verificando que la documentación de soporte esté autorizada por el funcionario de área de que se trate. Dichas erogaciones deberán estar soportadas de conformidad con lo que establece el artículo 11.1 con excepción de lo establecido en los siguientes párrafos.

Artículo 73 . Los partidos y asociaciones políticas legalmente reconocidos, sólo tendrán las obligaciones de retener y enterar el impuesto y exigir la documentación que reúna los requisitos fiscales, cuando hagan pagos a terceros y estén obligados a ello en términos de ley...”.

 

En esa tesitura, resulta incontrovertible que el partido político en aras de la trasparencia del manejo de sus recursos, de la estricta sujeción a las normas legales pertinentes y en estricto acatamiento a los dispositivos legales antes invocados, estaba obligado a obtener del notario que le prestó sus servicios, en el momento mismo en que efectuó el pago correspondiente, la factura de mérito, a nombre del partido, a fin de soportar en los términos de ley tal erogación, y no esperar, como lo hizo, hasta ser requerido por la autoridad fiscalizadora, máxime porque esta Sala Superior advierte que el recurrente no justificó su afirmación de que solicitó al notario la entrega de la factura y que éste no la entregó, por lo que la afirmación relativa debe estimarse carente de justificación que la respalde.

 

A propósito del tema, la misma respuesta amerita el motivo de inconformidad que se esgrime en el punto número siete del segundo agravio hecho valer en el escrito de apelación, en el que en esencia se impugna la determinación del Consejo de sancionar al recurrente con una pena de cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, igual a mil ochocientos noventa y cinco pesos, por haber presentado este documentación comprobatoria a nombre de terceras personas.

 

En efecto, en este agravio, al igual que en el antes analizado, el recurrente argumenta como base de su aserto, una excusa no acreditada, a saber, que como el comprobante presentado fue expedido a nombre de una tercera persona, a raíz del requerimiento de la Comisión, se solicitó a “Moda Imagen” la refacturación, pero que la aludida empresa no obstante haber respondido afirmativamente, no refacturó, y que, por tanto, el partido se encuentra en la imposibilidad de modificar esa situación, circunstancia por la cual apela también al principio de que “a lo imposible nadie esta obligado”; de manera que, ante la similitud de argumentos la respuesta debe ser análoga, y por ende, se tiene por reiterada en obvio de repeticiones ociosas.

 

En otro aspecto, por el contrario a lo que argumenta el partido político apelante en el agravio identificado como segundo, apartado cinco, de su escrito de interposición de este recurso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, procedió apegado a derecho al haberle impuesto la sanción consistente en una multa por cuatro mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal (en el agravio que nos ocupa, el recurrente señala que fueron quinientos días de salario mínimo), equivalentes a ciento setenta mil quinientos cincuenta pesos cero centavos, por no haber observado los lineamientos establecidos para llevar el control de sus egresos durante el año de mil novecientos noventa y nueve.

 

Lo anterior es así, en virtud de que el propio partido inconforme reitera su reconocimiento en este medio de impugnación (lo hizo desde el procedimiento de fiscalización), que en el control de sus egresos inobservó el artículo 11.5 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, que, para mayor claridad en la decisión que se adopta, se transcribe: “Todo pago que efectuen los partidos políticos que rebase la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal deberá realizarse mediante cheque, con excepción de los pagos correspondientes a sueldos y salarios contenidos en nóminas. Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria a que hace referencia este artículo...

 

Ciertamente, según narra el Partido de la Sociedad Nacionalista en su escrito mediante el cual interpuso la apelación, con motivo del informe que rindió sobre el origen y monto de los ingresos que recibió, así como su empleo y aplicación durante el año de mil novecientos noventa y nueve, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en ejercicio de sus atribuciones en la materia, al efectuar la revisión de la cuenta Servicios Personales, observó que los pagos documentados con recibos por Reconocimiento por Actividades Políticas “REPAP”, el partido no realizó mediante cheque los pagos superiores a los cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por un monto de $1’488,000.00 (un millón cuatrocientos ochenta y ocho mil pesos, cero centavos) motivo por el que lo requirió para que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes, a lo que respondió, según admite el propio recurrente: “Debido a que en el Reglamento 11.5 en el que dice que los pagos correspondientes a sueldos y salarios se pagarán en efectivo. Aceptamos la mala interpretación al lineamiento en el cual los REPAP no se consideran sueldos y salarios y que debimos haber emitido un cheque nominativo para cada uno de los pagos. Por lo anteriormente expuesto el Partido de la Sociedad Nacionalista a partir del ejercicio 2000 cumplirá fielmente el lineamiento 11.5 antes referido”.

 

La Comisión de Fiscalización consideró esa manifestación, insuficiente para exonerarlo de la falta cometida, por lo que en las conclusiones finales del dictamen consolidado señaló que el partido incumplió lo establecido en el artículo 11.5 del lineamiento; de ahí que lo hizo del conocimiento del Consejo General del Instituto Federal Electoral para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por su parte, el Consejo General, al ocuparse de ese dictamen consolidado, determinó que el partido político había incumplido el lineamiento multicitado, razón por la que se hacía acreedor a una sanción, y como estimó que esa falta era leve, con fundamento en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código electoral antes citado, le impuso una multa de cuatro mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

 

Ahora bien, el partido recurrente se inconforma por medio de este recurso la determinación adoptada por la autoridad administrativa en ese sentido, empero, como se desprende con claridad de lo narrado, el propio partido político, desde el procedimiento de fiscalización, cuando fue requerido por la Comisión de Fiscalización para que aclarara o rectificara el informe anual de ingresos y gastos rendido, en el aspecto que nos ocupa, y que reitera en los argumentos que propone a título de agravios, admite expresamente que incurrió en incumplimiento del lineamiento 11.5 del reglamento relativo, que lo obligaba a realizar mediante cheque los pagos superiores a los cien días de salario mínimo vigente en la capital del País; de manera que ante la omisión en que incurrió el recurrente, de seguir puntualmente los lineamientos que establece la forma de llevar el control de los egresos, hizo que se colocara en la hipótesis normativa que el legislador dispuso como condición para la aplicación de una sanción, sin importar, para efectos de la imposición de la misma, el argumento defensivo que pudiera desprenderse de lo que expuso desde que fue requerido para que aclarara ese rubro del informe, en cuanto sostuvo que incurrió en una mala interpretación de la norma, pero que la rectificaría en el ejercicio de este año; pues la materia de la fiscalización, al ser de estricta aplicación, no admite para efectos de imposición de la sanción ese tipo de defensas, esto es, que se dé a la normativa una interpretación caprichosa, apartada de la disposición atinente, ya que basta que la conducta, como en el caso, se actualice para que una sanción pueda ser aplicada, atento a que, en todo caso, la excepción a la regla debe estar establecida en el propio sistema, lo que no ocurre en la especie. En tal virtud, la decisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral de sancionar al partido recurrente, al haber adecuado su conducta a la hipótesis normativa, con una multa de cuatro mil quinientos días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, resulta apegada a derecho, y por sí misma no le causa perjuicio jurídico alguno.

 

No pasa inadvertido para esta Sala Superior, que el partido inconforme en forma alguna se queja del monto de la multa que le fue impuesta, pues como ya se anotó, en este medio impugnativo sólo reitera la mala interpretación que hizo del lineamiento que le obligaba a realizar los pagos mayores de cien salarios mínimos vigente en el Distrito Federal mediante cheque, comprometiéndose a observar para este año las disposiciones normativas atinentes, esto es, omite impugnar las consideraciones que tuvo en cuenta la autoridad responsable para imponerle la sanción en el monto que lo hizo, razón por la que esa determinación debe seguir en pie al ser imposible jurídicamente suplir en su favor el agravio deficiente, ante su ausencia, y no desprenderse de los hechos narrados manifestación de inconformidad particularizada dirigida a esa decisión de la autoridad responsable.

 

 En el punto sexto del segundo agravio, el partido actor combate el inciso f) del resolutivo séptimo, en relación con el considerando 5.7, inciso f), de la resolución reclamada, en razón de haberlo sancionado con la reducción equivalente al cuatro por ciento de las ministraciones del financiamiento público por concepto de gastos ordinarios permanentes durante tres meses.

 

Al efecto, el accionante, luego de insertar el contenido de la parte considerativa conducente de la resolución atacada, arguye que interpretó que los “REPAPS” se podían asimilar a los pagos correspondientes a sueldos y salarios, por lo que dedujo que podían ser pagados en efectivo, pero señala la importancia de haberle indicado a la responsable el destino de dichas erogaciones en la contabilidad general. Además sostiene que independientemente de que acepta el incumplimiento, de cualquier manera resulta excesiva la penalidad impuesta, pues estima que el registro contable sí cumple con lo establecido en el reglamento respectivo y los recursos sí fueron destinados al rubro correspondiente.

 

 En principio, conviene acotar que el aspecto controvertido en esta parte de los motivos de inconformidad, se constriñe a evidenciar que la sanción aplicada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, resulta exagerada. Lo anterior es manifiesto, dado que el propio impugnante parte de la premisa de haber incurrido en el incumplimiento que le atribuyó la responsable, dado que se limita a explicar la conducta sancionada en este rubro, tratando de aminorar sus efectos, pero sin cuestionar las consideraciones expuestas por la autoridad responsable en torno al acreditamiento de la falta, esto es, no niega los hechos constitutivos de las irregularidades en que se apoyó el órgano electoral para determinar el incumplimiento de la normatividad aplicable y, por ende, penalizarlo; por el contrario, existe el reconocimiento expreso de una conducta indebida de su parte, y la única pretensión que se advierte, es en el sentido de aminorar la sanción, para lo cual destaca aspectos que según alega, hizo del conocimiento de la autoridad responsable y considera que por su importancia deben ser tomados en consideración para tal fin.

 

 Ahora bien, para estar en aptitud de resolver lo atinente a este aspecto de la contienda, conviene tener presentes las circunstancias y aspectos que el ente responsable tuvo en cuenta para emitir su decisión. Así, de la resolución cuya constitucionalidad y legalidad se cuestiona, se advierte que, en primer término alude al dictamen consolidado presentado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, de cuyo capítulo de conclusiones finales, desprende:

 

El señalamiento en el sentido de que el Partido de la Sociedad Nacionalista realizó pagos mediante cheques expedidos a nombre de una persona distinta al beneficiario de los recursos, sin justificar tal situación, por un monto de un millón ciento veinticuatro mil pesos, el cual desglosa: en una póliza por un millón veinticuatro mil pesos, en el concepto “Servicios Personales, Reconocimiento por Actividades Políticas” y en cuatro pólizas relativas a la cuenta “Servicios Personales”, subcuenta “Diversos”, por un monto de cien mil pesos.

 

Que dicha situación, la estimó como incumplimiento a lo establecido en los artículos 11.1 y 11.5 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

 

 En segundo lugar, el Consejo tuvo en cuenta que se solicitó a dicho partido presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes, en relación con los hechos generadores de la sanción y que describe de la siguiente forma:

 

1. De la revisión de la cuenta “Servicios Personales”, se observó que el cheque “649 de diciembre de 1999”, salió a nombre de una tercera persona y no a nombre del Ingeniero Gustavo Riojas Santana, quien originalmente cubrió los pagos documentados con los “REPAP” por un monto de un millón veinticuatro mil pesos, por concepto de reconocimiento por actividades políticas.

 

 2. De la revisión de la cuenta “Servicios Generales”, se localizó el registro de cuatro pólizas sin soporte documental por un monto de cien mil pesos, por concepto de “Diversos”.

 

 En tercer término, el Consejo consideró que el partido expresó respecto a las irregularidades señaladas, que la licenciada Rebeca Muñoz Morales realmente cobró el cheque indicado, para facilitar el cobro y ser pagado al aludido ingeniero; así como la falta de respuesta a la segunda observación y que el movimiento contable que realizó fue extemporáneo, por lo que la Comisión de Fiscalización estimó que no subsana la observación, porque busca conciliar un egreso que efectivamente se realizó, cargándolo a una cuenta de acreedores, con un cheque a nombre de una persona distinta al acreedor.

 

 Con apoyo en lo anterior, el Consejo General concluyó que el partido de mérito incumplió con los numerales citados, que establecen que los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida a nombre del partido político, la persona a quien se efectuó el pago, y mediante la interpretación sistemática de las normas aplicables, determinó la exigencia de que los pagos se registren en los rubros a los que efectivamente corresponden y que la documentación comprobatoria guarde congruencia con el concepto del pago realizado.

 

 Lo hasta aquí expuesto son las consideraciones de la autoridad responsable, en que se basó para determinar la existencia de la falta; aspectos que, como se adelantó, no constituyen propiamente la materia de impugnación, dado que, el partido actor reconoce el incumplimiento de los preceptos reglamentarios que se le imputó, por lo que deben estimarse firmes, como sostén de la conclusión de tener por acreditada la falta cometida por el instituto político y la necesidad de imponer una sanción.

 

 En consecuencia, la materia de impugnación solamente la constituyen los razonamientos mediante los cuales se calificó como grave la falta y se determinó el tipo de sanción aplicable.

 

 Así pues, de la resolución combatida se desprende que el Consejo General consideró para calificar la naturaleza de la falta, que se impide a la Comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el informe anual, al no poder comprobar con precisión el destino de los recursos erogados por el partido político.

 

 Asimismo consideró, que es la primera vez que el partido presenta su informe anual y que podría decirse que la irregularidad deriva de una concepción errónea de la normatividad; que el monto al que asciende la irregularidad representa más del diez por ciento del financiamiento público que le fue otorgado y que es necesario disuadir en el futuro la comisión de ese tipo de faltas.

 

 Finalmente, con fundamento en el artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, fijó la sanción en la reducción del cuatro por ciento de la ministración del financiamiento público por concepto de gasto ordinario permanente por tres meses.

 

 Como se mencionó, el partido accionante se duele de la sanción impuesta, por cuanto considera que es excesiva y al efecto esgrime que el registro contable sí cumple con lo establecido en el reglamento respectivo y los recursos sí fueron destinados al rubro correspondiente.

 

 Por principio de cuentas, debe quedar en claro que el actor omite expresar argumentos tendentes a evidenciar que las consideraciones en las que se apoyó el Consejo General son erróneas. En primer término, no aduce nada en relación con la calificativa que se hizo de la falta como grave, y en segundo lugar, tampoco existe manifestación alguna en torno a las circunstancias que ponderó la responsable para graduar el monto de la sanción.

 

 Lo único que manifiesta el recurrente es que resulta excesiva la penalidad impuesta, en virtud de que el registro contable sí cumple con lo establecido en el reglamento respectivo y los recursos sí fueron destinados al rubro correspondiente. Argumentos respecto de los cuales no se advierte que guarden alguna relación con la determinación del quantum de la sanción, además de ser someros, por carecer de una explicación detallada que demuestre argumentativamente los extremos que se limita a enunciar, pues no explica cómo es que el registro contable cumple con el reglamento, ni la forma en que hubiere demostrado que los recursos fueron destinados al rubro correspondiente. Aunado a que, como se destacó, no existen razonamientos que destruyan la fundamentación y motivación empleada por la autoridad para imponer la sanción en la forma que lo hizo y ante tal ausencia de argumentos, existe imposibilidad jurídica para realizar el estudio atinente, pero sobre todo, ante la falta de razonamientos que pusieran en relieve que las circunstancias que refiere son susceptibles de incidir directamente en la graduación de la penalidad impuesta y que son bastantes para considerar excesiva la misma, pues se reitera, no se aprecia la relación que pueda existir entre éstos y la sanción, dado que versan más bien, sobre aspectos vinculados con los hechos constitutivos de las irregularidades que le fueron atribuidas al partido, pero como quedó establecido, el mismo actor reconoce la existencia del incumplimiento normativo, de manera que se consideran ineficaces para justificar la inconstitucionalidad aducida.

 

 Sin embargo, no está por demás precisar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre las sanciones que proceden contra los partidos políticos, está la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución; en tanto que, la sanción impuesta consiste en la reducción del financiamiento público en un cuatro por ciento por concepto de gasto ordinario permanente, durante tres meses, de donde resulta que la autoridad sancionadora actuó dentro de los límites que el indicado precepto señala y tomó en consideración las circunstancias que rodean a las irregularidades detectadas, como la consecuencia generada por la infracción, que es la imposibilidad de verificar con precisión el destino de los recursos erogados por el partido político; la calidad del sujeto de la sanción, esto es, que el partido presenta su informe por primera ocasión, el monto del financiamiento que involucran las irregularidades y la necesidad de evitar la reincidencia de ese tipo de faltas. Dichos aspectos, deben quedar incólumes para seguir rigiendo la determinación de reducir el financiamiento en los términos citados, ante la ineficacia de los motivos de inconformidad para privar de efectos jurídicos el actuar del órgano responsable, debido a que de los hechos expuestos no es posible deducir agravios diversos a los expresados de manera insuficiente en el capítulo respectivo.

 

 A mayor abundamiento, cabe estimar que la imposición de la sanción, en la forma en que fue decretada, se apega a los principios rectores que deben imperar en la determinación de sanciones, conforme a los cuales, por regla general, el quantum debe guardar proporción analítica con la gravedad de la infracción y con las características propias del infractor, atendiendo, desde luego, a las peculiaridades del caso y a los hechos generadores y así, si del análisis valorativo de las circunstancias de agravación o atenuación que deben tomarse en cuenta para la determinación relativa, se observa que dichas circunstancias son benéficas para el infractor, como consecuencia lógica, el monto de la sanción deberá moverse hacia el mínimo; en cambio, en caso contrario, cuando predominan situaciones agravantes, dicho monto deberá moverse hacia el máximo. Luego, si se impone una sanción que se encuentre ajustada a las reglas acabadas de enunciar, de ello resulta que la misma debe estimarse que no lesiona al infractor, como acontece en la especie, en que después de atender las circunstancias destacadas, se decretó una sanción que más bien se aproxima a la mínima, pues dentro de la hipótesis legal en que se ubicó la gravedad de la falta, se permite establecer como tal la reducción de hasta el cincuenta por ciento del financiamiento y advirtiendo además que se invoca sólo una circunstancia atenuante (la primera vez que el partido actor rinde informe anual) y las restantes que se citan son determinantes para considerar grave la falta (la imposibilidad de verificar con precisión el destino de los egresos, el monto que involucra la irregularidad más del diez por ciento del financiamiento público de ese partido y la necesidad de disuadir ese tipo de faltas); por ende, justifican plenamente la imposición de una sanción de esa naturaleza y conducen a una proporción entre la gravedad de las irregularidades y las demás circunstancias atinentes.

 

En el punto octavo del segundo de los motivos de inconformidad, el partido recurrente externa ciertas manifestaciones encaminadas a cuestionar el proceder del Consejo General del Instituto Federal Electoral, plasmado en el inciso h), del resolutivo séptimo, en relación con el considerando quinto, punto siete, del acuerdo ahora impugnado, por virtud del cual, determinó sancionarlo con la cantidad equivalente a una reducción del cuatro por ciento de las ministraciones del financiamiento público correspondiente a ese partido por concepto de gasto ordinario permanente, durante siete meses, por considerar, aquella autoridad, que ese instituto político, al rendir el informe anual de ingresos y gastos, correspondiente a mil novecientos noventa y nueve, incurrió en irregularidades relacionadas con las partidas que pretendió acreditar como erogaciones, a través de bitácoras, relacionadas con gastos menores; que al solicitársele las aclaraciones respectivas, procedió a realizar una reclasificación e intentó incluir las egresos que rebasaban el monto porcentual permitido mediante aquellas bitácoras, al rubro destinado a reconocimiento por actividades políticas, lo que a la postre se declaró improcedente, por dos razones; porque los conceptos ahí incluidos, no son de los que válidamente pueden comprobarse por ese rubro y, porque en todo caso, así debieron registrarse y ser reportados originalmente.

 

 Conviene tener presente que, los gastos que de esta manera pretendió acreditar el partido ahora inconforme y que finalmente la responsable estimó no justificados, ascienden a un millón ochocientos diecinueve mil quinientos pesos, según se puso de manifiesto en esa parte de la resolución impugnada, puesto que, mediante bitácora, sólo podrían acreditarse noventa y dos mil trescientos noventa y seis pesos con noventa centavos, por erogaciones relacionadas con pasajes, combustible, hospedaje, consumos y peajes, correspondientes al veinte por ciento de los egresos que efectúa cada partido político, como gastos de operación ordinaria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11.4 del reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la presentación de sus informes.

 

 Durante la revisión correspondiente, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas, requirió al partido ahora actor, para que presentara la documentación comprobatoria con los requisitos fiscales, para acreditar el destino de un millón novecientos veintiocho mil doscientos pesos, respecto de lo cual, dicho partido, en lugar de cumplir con el requerimiento, optó por realizar una reclasificación, por un millón ochocientos diecinueve mil quinientos pesos a la cuenta de Servicios Personales, sub-cuenta Reconocimientos por Actividades Políticas, relativa a gastos de viáticos sin comprobación que, finalmente, el Consejo General emisor de la resolución ahora impugnada, consideró excedía el margen de tolerancia establecido por el artículo 11.4 del reglamento citado; por ende, estimó improcedente la reclasificación y por no comprobado el gasto respectivo, ante la omisión de exhibir la documentación con los requisitos fiscales que le fue requerida y porque además, dicho partido, al realizar la reclasificación disminuyó la suma de doce mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos con cuarenta y tres centavos, sin explicación alguna; circunstancias que condujeron al órgano responsable, a establecer la sanción ahora impugnada en este apartado.

 

El partido recurrente, en la parte de los agravios sujeta a análisis en este apartado, esencialmente aduce la falsedad de lo afirmado por el Consejo responsable, en cuanto a que se haya disminuido la cantidad que en la resolución impugnada se afirma así sucedió, e indicada en último orden, máxime que, sostiene, dicha cantidad de manera alguna les fue señalada como motivo de aclaración; que es errónea la apreciación de dicha responsable, en cuanto a que no puede darse esa reclasificación, puesto que como agrupación, se le ordenó la realizara; que la documentación presentada al cumplir el requerimiento realizado, no es distinta a la solicitada, ya que corresponde a dinero entregado en efectivo a sus militantes, mediante recibos firmados por éstos; que el error consistió en adjudicarlos como gastos de bitácora, pero que la erogación fue realizada, solo que se firmó en listas de recibo y luego se les solicitó firmaran los recibos correspondientes. Alega, asimismo, que el Consejo no debió considerar como falta grave ese proceder, puesto que los egresos están plenamente comprobados, pues todo obedeció a un error de interpretación en cuanto a los gastos que se pueden acreditar a través de cuenta de gasto bitácora y por tanto, la sanción resulta excesiva.

 

 A fin de proceder al análisis de las diversas manifestaciones externadas en ese apartado de los agravios, debe tenerse en consideración que, como ya quedó establecido en párrafos precedentes, la prerrogativa constitucional de otorgar financiamiento público a los partidos políticos, parte de algunos supuestos fundamentales y rectores, como son la garantía de preservar esas instituciones de interés público; la necesidad de respetar ciertos principios de igualdad de oportunidades y la finalidad de evitar la práctica de financiamientos que pudieran proceder de actividades ilícitas; el financiamiento público, tiene como finalidad primordial, asimismo, posibilitar, a los partidos políticos con poca presencia en la sociedad, a participar en la vida política con expectativas razonables.

 

 Al margen de la financiación pública, los partidos políticos y en este caso, por el lapso durante el cual se rindió el informe cuya revisión propició la resolución impugnada, las agrupaciones políticas, tienen además, la posibilidad de allegarse de recursos, mediante el llamado financiamiento privado, respetados que sean, desde luego, los límites fijados por la ley de la materia para tal fin.

 

 En contrapartida, tanto los partidos políticos, como las agrupaciones políticas, legalmente están obligadas a rendir cuentas al organismo encargado de organizar las elecciones, como similarmente quedó clarificado, lo que deben de hacer tanto al rendir los informes anuales de ingresos y egresos, como aquéllos relacionados con los gastos de campaña, en los años en los que se realice esta actividad, medidas que deben respetarse ineludiblemente, porque toda la sociedad está interesada en que se le rindan cuentas puntuales, del destino de los recursos que los gobiernos destinan a la subsistencia de los partidos y agrupaciones políticas, así como de los que reciban a través del financiamiento privado, con objeto de que, mediante los órganos encargados de supervisarlos, se constate, que sujetan su actuar a los lineamientos rectores de esas actividades y para el caso de no hacerlo, se proceda a establecer las sanciones que se estimen legalmente procedentes.

 

 En torno a esto último, se pueden distinguir tres aspectos medulares respecto del control del financiamiento tanto público como privado; primero mediante el establecimiento de las vías o conductos legales para proceder a esa actividad; segundo, el órgano del Estado o público descentralizado, como es el caso, a quien se le atribuye, entre otras, la obligación de realizar la revisión correspondiente y, finalmente, imponer las sanciones que habrán de establecerse por incumplir parcial o cabalmente con los lineamientos en los que se establezcan las reglas a que habrán de sujetarse los informes ya anuales, como de campaña, que en su oportunidad deberán rendirse.

 

 Esos controles, encuentran su razón de ser, medularmente en el hecho de que, instituciones tan importantes, como los partidos o las agrupaciones políticas, dado su grado de penetración que tienen en la colectividad, tanto en su ideología como en su forma de ser, no pueden quedar al margen de la supervisión institucional .

 

 Control que de manera alguna debe restringirse a supervisar los ingresos que se tengan –públicos como privados-, sino que, fundamentalmente por lo que atañe al público, debe tenerse especial vigilancia de que los porcentajes correspondientes, se destinen, precisamente, en las proporciones establecidas por las ley o por los reglamentos respectivos, a los fines específicamente establecidos para ello y que la comprobación exigida por la ley, se realice a través de los mecanismos o documentos preestablecidos para tal efecto; en el caso a estudio, por el Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora, aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, publicado en el Diario Oficial de la federación de veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

 Es evidente que dicho reglamento, es del conocimiento del partido ahora inconforme, y por ende, los alcances y consecuencias de la inobservancia del mismo, de manera alguna le pueden ser desconocidos; de suerte que, la interpretación deficiente que se hiciera del mismo, sólo a él debe serle imputable, máxime que, como en la especie, medió requerimiento por la comisión encargada de la fiscalización de los recursos tantas veces indicados y ésta, fue clara en cuanto al aspecto que debería aclararse en su oportunidad y la forma de acreditar el destino del numerario indebidamente incluido dentro del rubro denominado como bitácora.

 

 Así es, por cuestión de orden, debe dejarse establecido que, la determinación a que en su oportunidad llegó el Consejo General del Instituto Federal Electoral, de estimar improcedente la reclasificación realizada por el ahora Partido de la Sociedad Nacionalista, en lo inherente al numerario del cual se le solicitó la documentación con los registros fiscales a fin de tenerle por acreditadas las erogaciones respectivas, se estima objetivamente apegada a derecho, pues dicho partido, como bien lo resalta la responsable, al pretender cumplir con tal requerimiento, lo que realmente llevó a cabo, según se asienta en esa parte de la resolución impugnada, respecto de cuyo tópico no existe inconformidad alguna, salvo ciertas manifestaciones tendentes a justificar tal proceder, fue una reclasificación del destino de ciertos egresos, intentado demostrarlo con la suscripción de recibos por parte de las personas, a las que, según se alega, inicialmente mediante listas, se les entregaron ciertas sumas de dinero como reconocimientos a su actividad política, partidas que, se arguye, por una deficiente interpretación de la norma 11.4, la condujo al error de estimar que el porcentaje ahí incluido y susceptible de demostración a través de bitácoras, era respecto de la totalidad del financiamiento recibido; postura que, al margen de que no podría justificar la reclasificación pretendida, tampoco puede ser bastante para liberarle de la responsabilidad adquirida por su irregular proceder.

 

Ciertamente, el hecho de que el partido ahora recurrente atribuya alcances diversos a los que realmente tiene la norma en cuestión, es un hecho que sólo a él debe pararle perjuicio y no por ello, la responsable debe evitar imponer las sanciones legalmente procedentes.

 

Con objeto de clarificar lo anterior, conviene transcribir el texto de esa disposición reglamentaria, la cual dice:

 

Con independencia de lo señalado en el párrafo anterior, hasta el veinte por ciento de los egresos que efectúe cada partido político por gastos de operación ordinaria por concepto de viáticos y pasajes en un ejercicio anual, podrá ser comprobado a través de bitácoras que reúnan los requisitos señalados en el párrafo 2 del presente artículo, debiendo anexarse asimismo los comprobantes que se recaben de tales gastos, aun cuando no reúnan los requisitos a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, o, en su caso, recibos de gastos menores que incluyan los datos mencionados en el párrafo 2 del presente artículo”.

 

Es evidente que la sola lectura de la disposición en comento, sin dificultad alguna, pone en relieve, que el monto porcentual susceptible de incluirse en la llamada bitácora y demostrarlo con éstas, satisfechos los requisitos exigidos a su vez por la norma 11.2 del propio reglamento, corresponde hasta el veinte por ciento de los egresos que efectué cada partido político, por el concepto indicado, no así, como dice haberlo entendido el inconforme, que sea ese monto porcentual, pero de la totalidad de los ingresos obtenidos durante el período respecto del cual se rinde el informe.

 

Luego, es claro que, el requerimiento establecido mediante comunicación de veinticuatro de abril de este año, en los siguientes términos: “Por todo lo antes expuesto y en apego a lo establecido en el artículo 11.1 del referido Reglamento, se solicita presente la documentación comprobatoria a nombre del partido con los requisitos fiscales por un monto de $1’928,200.00”; indiscutiblemente estaba encaminado a que se exhibiera la documentación solicitada y no para proceder de manera distinta, como pretendió hacerlo, realizando una reclasificación de egresos; lo que basta para evidenciar que, contra lo alegado, sí es distinta la documentación solicitada como soporte de esa parte del informe y a que se refiere el requerimiento, a la exhibida con motivo de ello y pretendiendo justificar aquella reclasificación, porque lo solicitado, no fue otra cosa que, la exhibición de recibos con los requisitos fiscales, bastantes para acreditar la totalidad de lo incluido de manera excedente en la bitácora; esto es, la suma con la que se superó el porcentaje acreditable a través de ese medio.

 

Esto es, la posibilidad de que el partido político justificara las erogaciones reseñadas, evidentemente se constriñó, al haber rebasado los límites normativamente establecidos para comprobación por bitácora, a que exhibiera, ante el Secretario Técnico de la comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, por ser el conducto requirente, la documentación con los requisitos fiscales exigidos y el no hacerlo, es precisamente la causa en que se sustenta el proceder sancionador de la autoridad ahora indicada como responsable.

 

Sin que en contrario valga lo alegado por dicho partido político, de que al percatarse, precisamente, con motivo del requerimiento, de que había incurrido en un error interpretativo y como la cantidad faltante de justificar se había entregado por reconocimientos por actividades políticas, sin recabar los recibos correspondientes, se procedió a realizar la reclasificación y a recabar la documentación inherente; esta circunstancia de manera alguna resultaría bastante para liberar de responsabilidad al partido sancionado, por cuanto a que, se insiste, la manera en que se intentó dar cumplimiento al requerimiento respectivo, es de forma diversa a como se planteó el mismo; además de lo anterior, nada impidió a dicho partido, a que, desde el momento en que rindió el informe relativo a mil novecientos noventa y nueve, informara al órgano fiscalizador las causas por las cuales en el rubro referido a bitácoras, habría incluido las cantidades destinadas para esos reconocimientos, menos aún, existía obstáculo, si como lo alega, estas también están relacionadas con gastos considerados como viáticos y respecto de las cuales, afirma, recabó las constancias respectivas mediante listas.

 

Por otro lado, debe tenerse en consideración que el partido recurrente manifiesta inconformidad, aunque de manera relativamente deficiente, respecto a la manifestación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el sentido de que el partido, sin explicación alguno, al pretender realizar la aclaración solicitada, disminuyó un importe de doce mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos, con cuarenta y tres centavos, con relación a ello, debe precisarse que tal argumento, dicho consejo lo estimó contenido en el dictamen consolidado que le sirvió de base para establecer las sanciones, sin que de dicho dictamen se advierta que efectivamente se aludiera, cuando menos en lo que atañe a dicho partido, a esa cuestión (fojas 894 a 899), por tanto, carece de trascendencia en el sentido que identifica ese aspecto de la resolución impugnada, la alusión que sobre ese tópico se hace.

 

No obstante lo anterior, debe destacarse que esa circunstancia de manera alguna fue tomada en consideración, cuando menos expresamente, por la autoridad del conocimiento al imponer la sanción impugnada en este apartado, como fundamento de su proceder, pues para arribar a la conclusión de que la falta cometida por el partido recurrente, se encontraba revestida de cierta gravedad, fueron circunstancias diversas a esa supuesta exclusión.

 

Del texto del acuerdo sancionador indicado, se desprende lo que condujo al Consejo General a calificar en esos términos la irregularidad, fueron entre otras cosas, como incluso el propio partido lo destaca en su escrito de inconformidad, que la cantidad, cuyo destino se omitió justificar en aquéllos términos, equivale al diecinueve punto cuarenta por ciento del financiamiento público otorgado al partido; que en ningún procedimiento y menos en uno de esa naturaleza, puede darse por buena una reclasificación dada con posterioridad a un requerimiento, exclusivamente con el objeto de solventar una observación y mucho menos para la comprobación distinta a la presentada originariamente y por conceptos diversos, respecto de una misma erogación; que con la actitud adoptada por el partido, se pretendió remediar, con posterioridad, una irregularidad en la que probablemente incurrió por descuido o negligencia, sin que sea aceptable; se establece igualmente, que es indebido, que una documentación ya expedida, firmada y que amparaba un egreso, sea repentinamente cancelada y sustituida por otra y luego presentada, pues fue extendida con posterioridad a la realización del pago; como diverso argumento se establece, que si la Comisión emisora del Dictamen Consolidado precedente al acto sancionador, hubiese avalado la reclasificación, no podría tenerse la certeza, de que la sustitución, no se trata sino de una mera forma de subsanar el problema antes presentado, con lo que se estaría abusando de la buena fe con la que la autoridad acude a revisar los documentos presentados por los partidos políticos como comprobantes de sus ingresos y egresos; finalmente, el proceder de la responsable, similarmente se sustenta en la necesidad de disuadir, para el futuro, la comisión de este tipo de faltas.

 

Circunstancias todas las anteriores, que a la postre condujeron a la autoridad del conocimiento, ha estimar que el partido ahora impugnante, incurrió en la irregularidad destacada y que la misma reviste la gravedad con la que fue calificada; además, dichos argumentos que le bastaron para considerar que la sanción impuesta, se ajusta a los parámetros establecidos por el artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que dicha autoridad, para arribar a esa conclusión, tuvo en consideración las circunstancias ya indicadas como agravantes de la conducta; atendió igualmente las particularidades que le permitieron realizar una debida individualización de la sanción impuesta, tales como el que es la primera vez que ese partido presenta un informe anual; de manera que, la decisión del pluricitado Consejo General de sancionar al Partido de la Sociedad Nacionalista, con una reducción del cuatro por ciento del financiamiento público que le corresponde por concepto de gastos ordinarios, por el lapso de siete meses, se insiste, resulte legal.

 

Sanción que se estima objetivamente apegada a las circunstancias acaecidas con motivo de la conducta irregular adoptada por el citado partido, sin que existan bases para considerar, en contrapartida, que la misma sea desproporcionada o excesiva como se alega, habida cuenta que, la cantidad que en este rubro se estimó deficientemente justificada o no justificada, equivale al diecinueve punto cuarenta por ciento del financiamiento que por ese concepto recibió la entonces agrupación política durante mil novecientos noventa y nueve.

 

En ese orden de cosas, es incuestionable que lo alegado en relación al punto ocho, materia de estudio del segundo motivo de inconformidad planteado, devenga infundado.

 

En el apartado nueve del segundo de los motivos de queja, el partido apelante se duele de la multa que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, le impone en el resolutivo séptimo, inciso i), del Acuerdo aquí impugnado, por el equivalente a doscientos cuarenta días de salario mínimo vigente.

 

Previamente a la decisión de los motivos de queja expresados al respecto, se impone recordar que el artículo 49-A, Párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé el procedimiento administrativo especial, inherente a los actos cometidos por los partidos y agrupaciones políticas en relación con los informes, anuales y de campaña, sobre el origen y monto de los ingresos que reciben por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación; procedimiento del cual, relacionado al informe correspondiente al año de mil novecientos noventa y nueve, emanó la resolución recurrida.

 

Asimismo, conviene tener presente que el artículo 11 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en lo aquí conducente, dispone:

 

11.1 Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida a nombre del partido político la persona a quien se efectuó el pago, dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables, con excepción de lo señalado en los siguientes párrafos.

11.2 Hasta el diez por ciento de los egresos que efectúe cada partido político en una campaña electoral, podrá ser comprobado por vía de bitácoras de gastos menores, en las que se señalen con toda precisión los siguientes conceptos: fecha y lugar en que se efectuó la erogación, monto concepto específico del gasto, nombre y firma de la persona que realizó el pago y firma de autorización, en todo caso, deberán anexarse a tales bitácoras los comprobantes que se recaben de tales gastos, aun cuando no reúnan los requisitos a que se refiere el párrafo anterior o, en su caso, recibos de gastos menores que incluyan los datos antes mencionados...

11.4 Con independencia de lo señalado en el párrafo anterior, hasta el veinte por ciento de los egresos que efectúe cada partido político como gastos de operación ordinaria por concepto de viáticos y pasajes en un ejercicio anual, podrá ser comprobado a través de bitácoras que reúnan los requisitos señalados en el párrafo 2 del presente artículo, debiendo anexarse asimismo los comprobantes que se recaben de tales gastos, aun cuando no reúnan los requisitos a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, o, en su caso, recibos de gastos menores que incluyan los datos mencionados en el párrafo 2 del presente artículo...

 

De los preceptos aludidos se obtiene, conviene reiterarlo, que al ejercer montos importantes de recursos públicos, los partidos políticos, en cuanto entidades de interés público, que son, tienen la ineludible obligación de demostrar, de acuerdo con las normas que los regulan, el monto de sus ingresos así como su destino.

 

Así, el primer párrafo del artículo 11 del citado Reglamento, contiene la norma general de comprobación de los egresos de los institutos políticos, al señalar que deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida a nombre del partido político la persona a quien se efectuó el pago; y, que dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables, precisando, de igual forma, que respecto de tal regla tiene excepción lo señalado en los siguientes párrafos, entre los que se encuentra la comprobación hasta del veinte por ciento de los egresos que efectúe cada partido político como gastos de operación ordinaria por concepto de viáticos y pasajes en un ejercicio anual, que puede ser comprobado a través de bitácoras, en las que se señalen con toda precisión la fecha y el lugar en que se efectuó la erogación, monto, concepto específico del gasto, nombre de la persona que realizó el pago y firma de autorización, a la que deben anexarse los comprobantes que se recaben de tales gastos, aun cuando no reúnan los requisitos de las disposiciones fiscales aplicables o, en su caso, recibos de gastos menores que incluyan los datos también mencionados.

 

Luego, que con motivo de la presentación del informe de ingresos y egresos, que derivó en la emisión del acuerdo que se recurre, el partido político ahora disidente fue requerido por la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, por oficio número STCFRPAP/368/00, del veinticuatro de abril de dos mil, para que, en términos del artículo 11.4 del Reglamento aplicable, entre otras cuestiones, aclarara las erogaciones clasificadas por concepto de bitácoras, teniendo como máximo la cantidad de noventa y dos mil trescientos noventa y seis pesos con noventa centavos, que representaba el veinte por ciento de los egresos efectuados como gastos de operación ordinaria por concepto de viáticos y pasajes del ejercicio anual; a lo cual, por vía de respuesta, el partido hoy apelante se limitó a sostener que: “...respecto a los gastos por conceptos de consumos, combustibles, transporte, pasajes, nuestra organización presenta una erogación total por “481,271.17 y el 20% aplicable sin comprobación fiscal vía Bitácora se tiene un monto de $96,254.57”.

 

Ahora bien, es cierto que en la resolución recurrida el Consejo General del Instituto Federal Electoral, reconoce que en el dictamen consolidado presentado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas, consta que el monto de noventa y seis mil doscientos cincuenta y cuatro pesos con cincuenta y siete centavos, se encontró soportado con vales provisionales de caja, notas de consumo, notas de gasolina, boletos de autobús, como se destaca en los agravios que ahora se atienden; empero, ello de ninguna manera significa, en los términos que se pretende, que se cumpliera con la obligación contenida en el mencionado artículo 11.4.

 

En efecto, como se aludió con anterioridad, la regla general para la comprobación de erogaciones realizadas por los institutos políticos registrados, tiene como excepción el que, hasta un veinte por ciento de los gastos de operación ordinaria por concepto de viáticos y pasajes en un ejercicio anual, se acredite mediante su consignación en bitácoras, que reúnan los requisitos antes puntualizados, a las que se deben anexar los comprobantes que se recaben de tales gastos, no obstante que no reúnan los requisitos fiscales respectivos. Es decir, para cumplir con la normatividad fiscalizadora por lo que a ese rubro excepcional corresponde, no basta con que el instituto político exhiba diversos comprobantes de gastos que tengan relación con los conceptos, sino que oportunamente deben ser relacionados en la bitácora respectiva, mediante el asiento de la fecha y el lugar en que se efectuó cada erogación, monto, concepto específico del gasto, nombre y firma de la persona que realizó el pago y la firma de autorización; pues sólo de esa manera la autoridad fiscalizadora electoral, puede estar en condiciones de tener por justificado el monto total de la erogación, mediante el escrutinio y confrontación de los documentos con los datos asentados en la bitácora.

 

Por tanto, como se destaca en la resolución apelada, la sola exhibición que el partido disidente hizo de los documentos con lo que pretendió acreditar el veinte por ciento de los gastos ordinarios por concepto de viáticos y pasajes por el ejercicio correspondiente al año de mil novecientos noventa y nueve, de ninguna forma subsana la exigencia normativa en ese rubro, puesto que al pretenderse hacer uso de la forma excepcional de comprobación de las erogaciones, debe cumplirse con la regulación respectiva, la que por ciento resulta más flexible que la regla general, pues en ésta todo gasto debe estar soportado con la documentación que se expida a nombre del partido político, que deba satisfacer los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables, mientras que, como se ha destacado, en la excepción de que pretende prevalerse el instituto político recurrente, para la justificación de los gastos, basta con su incorporación a la bitácora respectiva, en los términos antes puntualizados, y con el correspondiente anexo del comprobante respectivo, aun cuando no satisfaga los mencionados requisitos fiscales.

 

De lo anterior se sigue, pues que la “omisión técnica en cuanto al formato”, a que se alude en los agravios, lejos de poner de manifiesto el cumplimiento de su obligación, revela su insatisfacción, al no tratarse de una simple omisión involuntaria, pues ello motivó el requerimiento de la Comisión de Fiscalización, que no fue satisfecho satisfactoriamente, provocándose así la imposibilidad de la verificación cabal por dicho órgano, de la veracidad de las cifras reportadas en el informe anual.

 

Cabe señalar que, resulta entendible la decisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, al calificar la falta de que se trata como de mediana gravedad, pues es de insistirse en que, al provenir una buena parte del financiamiento que reciben los partidos políticos de recursos públicos, deben estar sometidos a estrictas medidas de control que tiendan a evitar prácticas ilícitas en perjuicio del erario público; lo que hace que ante la omisión en que incurrió el apelante, de seguir puntualmente los lineamientos que establecen la forma de llevar a cabo el control de ingresos y egresos, se coloca en la hipótesis normativa que el legislador dispuso como la condición para la aplicación de una sanción, sin importar para imposición de la misma, los argumentos que en vía de justificación se esgrimen en agravios, como es la omisión técnica en cuanto al formato, porque la materia de la fiscalización, al ser de estricta aplicación, no admite para los efectos de aplicación de la sanción ese tipo de razones, ya que basta con que la conducta se actualice para que una sanción pueda ser aplicada; la única excepción a esta regla es cuando el propio sistema establece expresamente las causas que justifican la no imposición de las mismas, cuya existencia lejos de ponerse en evidencia, se encuentra aceptada al admitirse la infracción cometida.

 

De lo expuesto, se obtiene como consecuencia, que no asiste razón al partido recurrente cuando se duele de la multa que se le impone en el inciso i) del resolutivo séptimo de la resolución apelada.

 

Asimismo, resultan infundados los motivos de disconformidad alegados en el agravio segundo, apartado diez, en los que el accionante argumenta que no tenía la obligación de exhibir en su informe de mil novecientos noventa y nueve, el kardex de almacén, en virtud de que, el artículo 13, párrafo 13.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, no establece la obligación de acompañarlo, cuando los bienes no se han dispuesto dentro del año del ejercicio de mil novecientos noventa y nueve; pues que, afirma el actor, los documentos que contienen los documentos básicos del partido actor, fueron usados hasta este año, es por lo que tal kardex, en su concepto, deberá presentarse en el correspondiente informe que se rinda con motivo del ejercicio del año dos mil; luego, sigue diciendo el inconforme, resulta improcedente la sanción impuesta, ya que a su parecer si cumplió en tiempo y forma con el requerimiento efectuado por la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.

 

Pues bien, en primer lugar, es menester aclarar que, la multa que le impuso la responsable al accionante, no se derivó de la falta de cumplimiento del requerimiento que se le efectúo para que registrara la impresión de los documentos básicos del partido que realizó mediante la factura número 39, expedida por “Corporación de Servicios Integrados y Administrativos, Gurios Imen S.C.”, sino, porque dejó de presentar el kardex de almacén a que le obliga el reglamento referido.

 

En efecto, el partido recurrente parte de una premisa falsa al considerar que la sanción que le impuso el Consejo General del Instituto Federal Electoral, es debido al incumplimiento del requerimiento efectuado mediante oficio SFTCFRPAP/400/00, ya que de la parte conducente de la resolución impugnada, se inobserva que ese sea el motivo por el cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó imponerle la sanción, dado que la misma radicó en: “que el Partido de la Sociedad Nacionalista incumplió con lo establecido en el artículo 13.2 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes en relación a llevar un control físico a través de kardex de almacén...”, por tanto, lo que motivó que se sancionara al partido actor fue el incumplimiento de la obligación de llevar el control físico del almacén a través de kardex, que establece el artículo 13, párrafo 13.2 del reglamento mencionado. De ahí que, el actuar de la autoridad responsable en tal aspecto, no puede decirse se encuentre desapegado a derecho.

 

Sentado lo anterior, como a continuación se demostrará, también resulta infundado el argumento que arguye el partido recurrente en el sentido que no tuvo la obligación de presentar el kardex de almacén en el informe que presentó.

 

Para arribar a la anotada conclusión, los artículos 41 Constitucional; 49, párrafo 6 y 49-B, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a que antes se hizo alusión, prevén:

 

a) Que la ley fijará los procedimientos para el control y vigilancia del uso de los recursos utilizados por los partidos políticos;

 

b) Que los partidos políticos ajustarán su conducta a las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

 

c) Que el Instituto Federal Electoral será el encargado de vigilar que la conducta de los partidos políticos se sujete con apego a la ley;

 

d) Que para revisar los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y destino de sus recursos y la vigilancia de la aplicación de los recursos anuales y de campaña, se constituirá la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticos; y,

 

e) Que la Comisión de Fiscalización mencionada, tiene la facultad de establecer los lineamientos para que los partidos políticos lleven el registro de sus ingresos y egresos y la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos financieros;

 

Por su parte, en lo que aquí importa, el artículo 13, párrafo 13.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, dispone lo siguiente:

 

"Para efectos de la propaganda electoral, la propaganda utilitaria y las tareas editoriales, se utilizará la cuenta "gastos por amortizar" como cuenta de almacén, abriendo las subcuentas que se requieran. Tanto en estas cuentas, como las correspondientes a materiales y suministros, en caso de que los bienes sean adquiridos anticipadamente y sean susceptibles de inventariarse, deberá llevarse un control de notas de entradas y salidas de almacén debidamente foliadas y autorizadas, señalando su origen y destino, así como quien entrega o recibe. Se debe llevar un control físico adecuado a través de kardex de almacén y hacer cuando menos un levantamiento de inventario una vez al año, que podría ser al mes más próximo al cierre del ejercicio.

 

Como se ve, una de las obligaciones que deben observar los partidos políticos en el manejo de sus recursos, en especial, la referente a la compra de la propaganda electoral, la propaganda utilitaria, tareas editoriales, materiales y suministros, es la de llevar, entre otros documentos, el control físico del almacén donde se resguardan esos bienes, lo cual se efectúa a través de kardex, lo que tiene por objeto contar con un medio de vigilancia sobre los suministros y materiales que sean almacenados para su posterior consumo, además de constatar el debido aprovechamiento de los recursos materiales en las funciones que deben desarrollar los institutos políticos, ya que, conjuntamente con lo asentado en las notas de entrada y salida, da la certeza de que, efectivamente, lo aseverado en los informes anuales de gastos que presenten los partidos, se haya ejercido, y que la autoridad pueda verificar a través de dichos documentos lo manifestado en el informe correspondiente.

 

Así las cosas, contrariamente a lo que sostiene el Partido de la Sociedad Nacionalista, sí se encontraba obligado a presentar el kardex de almacén, aunque sólo reflejara el ingreso de los documentos básicos que ampara la nota de entrada número 007 de veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; esto es así, debido a que el bien jurídico tutelado en esa disposición legal, es el adecuado manejo de los materiales y suministros adquiridos con el financiamiento otorgado a los partidos políticos y depositados en el almacén, por lo cual, debe haber una concordancia, con las notas de entradas y salidas que se expidan, y lo señalado en el control físico del almacén que se lleva a través de los kardex, ya que la información cruzada de estos documentos y registros, sirve a la autoridad fiscalizadora para tener la posibilidad material de verificar la veracidad de lo reportado por los partidos en el informe anual que rindan; por tanto, el partido actor debió acatar lo dispuesto en el artículo 13, párrafo 13.2 del Reglamento mencionado; y al no haberlo hecho, incumplió con la citada norma, y por ello impidió a la Comisión de Fiscalización la adecuada revisión de lo reportado en su informe anual, lo que justifica la sanción relativa que se le impuso.

 

Por último, el partido actor aduce en el punto diez, inciso k), del segundo agravio, que al no tener fundaciones y centros de investigación, no destinó el dos por ciento de su financiamiento público para tal fin; sin embargo, aclara, que realizó erogaciones en la actividad de investigación socioeconómica y política, invirtiendo el dos punto setenta y siete por ciento del indicado financiamiento; considerando que con lo anterior cumplió cabalmente con la obligación establecida en el artículo 49, párrafo 7, inciso a), fracción VIII, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y, por tanto, la autoridad responsable no debió considerar como una falta grave dicho incumplimiento, y mucho menos sancionarlo con la reducción de dos y medio por ciento de la ministración del financiamiento público que le corresponde por concepto de gastos ordinarios permanentes por un mes.

 

Tal motivo de inconformidad deviene infundado.

 

 En primer término, cabe otra vez recordar, que el artículo 36, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como derecho de los partidos políticos nacionales, entre otros, recibir financiamiento público para promover la participación del pueblo en la vida democrática del país.

 

 Que por su parte, el artículo 38, párrafo 1, inciso o), del mismo Ordenamiento legal, contempla como obligación de los partidos políticos, entre otras, la de aplicar el financiamiento público exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias.

 

 En concordancia con lo anterior, el artículo 49, párrafo 7, inciso a), fracción VIII, del propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, también dispone que los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público, y precisa que para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, cada instituto político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del mismo, para el desarrollo de sus fundaciones o institutos de investigación.

 

 En el presente caso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la parte conducente de la resolución impugnada, sancionó al partido político recurrente por el hecho de haber incumplido los mandatos constitucional y legal citados en los párrafos que anteceden, y con ello, desatendido su obligación de aplicar el dos por ciento de su financiamiento público recibido por concepto de actividades ordinarias permanentes durante mil novecientos noventa y nueve, al desarrollo de sus fundaciones o institutos de investigación; apreciando lo anterior como una falta grave que ameritaba una sanción dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; decisión que se estima correcta, en tanto que, de lo dispuesto en esos artículos se obtiene que los partidos políticos tienen la obligación de aplicar el financiamiento público que reciben con base en el artículo 41 de la Constitución Federal, para cumplir precisamente con sus finalidades, entre las cuales se encuentra la de promover la participación del pueblo en la vida democrática, misma que, como lo apreció la responsable, no podrá satisfacerse cabalmente, si no se cuenta con fundaciones o institutos de investigación política, que les permitan divulgar a la ciudadanía, los problemas sociales, económicos y políticos, así como plantear sus posibles soluciones.

 

Luego, si los partidos políticos están obligados a destinar un porcentaje de su financiamiento público, para las actividades señaladas y si el accionante al rendir su informe anual correspondiente ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas, no declaró el destino de los gastos mencionados, y la Comisión aludida le hubo solicitado, mediante oficio STCFRPAP/197/00, de siete de abril del año en curso, que presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes al respecto, sin que el Partido de la Sociedad Nacionalista lo hubiera contestado, entonces, el silencio que guardó el recurrente al respecto, conduce establecer, como lo hizo la responsable, que tácitamente admitió que no destinó el dos por ciento de su financiamiento público recibido durante mil novecientos noventa y nueve, a sus fundaciones o institutos de investigación, pues ni siquiera aclaró o rectificó lo solicitado por la Comisión de Fiscalización. Dicho aserto se robustece con la confesión expresa del actor producida en el escrito de demanda cuando manifiesta: “Nuestro instituto político no consideró que el dos por ciento del financiamiento público que debimos haber destinado a nuestras fundaciones o centros de investigación (que no tenemos) “Pero este año las estableceremos...”. Así las cosas, tiene que convenirse en que, en efecto, como lo concluyó la responsable, el partido inconforme no dio al financiamiento público el destino que debía, en el renglón de que se trata, sin que constituya una justificación para incumplir con la obligación de financiar fundaciones o institutos de investigación, lo que alega, acerca de que realizó gastos por investigación socioeconómica y política, pues esas actividades son diversas por las cuya omisión se le sancionó, toda vez que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 49, párrafo 7, fracción VIII, incisos a) y c), distingue los gastos por investigación socioeconómica y política dentro de las actividades específicas, mientras que los de fundaciones o institutos de investigación se relacionan con las actividades ordinarias, esto es, son totalmente distintos.

 

 En consecuencia, como efectivamente se trata de gastos que no se encuentran reportados en el informe correspondiente, tal proceder ameritaba la imposición de una sanción, ya que al tenerse por demostrado que el Partido de la Sociedad Nacionalista no destinó un porcentaje del financiamiento público recibido, al desarrollo de sus fundaciones o institutos de investigación es, por sí misma, una conducta contraria a derecho porque atenta contra la exigencia social del manejo legal y transparente de los recursos de los partidos políticos.

 

Precisado lo anterior, es de estimarse que tampoco le asiste la razón al apelante, cuando sostiene que su incumplimiento no debe considerarse una falta grave como para ser sancionado con el dos punto cinco por ciento de la reducción de su ministración por un mes; pues en primer lugar, la autoridad sancionadora tiene la facultad de calificar la gravedad o levedad de las faltas, y en su ejercicio, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, fijar las sanciones correspondientes dentro de los límites que en la propia ley se establecen.

 

En efecto, la autoridad responsable, en lo que interesa, puntualizó que el Partido de la Sociedad Nacionalista, incumplió con un mandato legal al desatender la obligación de aplicar un porcentaje del financiamiento público que recibió en mil novecientos noventa y nueve, para el desarrollo de fundaciones o institutos de investigación; haciendo notar que existía como atenuante, el hecho de que era la primera vez que el partido político presentaba un informe anual.

 

  Ahora bien, la imposición de la sanción se estima no lesiva a los intereses del partido político actor, en virtud de ajustarse a los principios rectores que imperan en la determinación de las sanciones, pues, por regla general, como ya se anticipó, el quantum de una sanción, debe guardar proporción analítica con la gravedad de la falta y con las características de quien la comete, y así, del análisis valorativo de las circunstancias de agravación o atenuación que la responsable tomó en consideración para la determinación que se analiza, se observa que no puede causarle agravio alguno que amerite su revocación o modificación, ya que no obstante de que el artículo 269, numeral 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el primer párrafo del propio precepto, prevé las sanciones que deben aplicarse cuando el incumplimiento o infracción sean particularmente graves, estableciendo de manera concreta, en su inciso b), la reducción del financiamiento público correspondiente de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones relativas al período que se señale en la resolución, sucede que, es de advertirse que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, sólo le impuso como sanción la reducción del dos y medio por ciento del financiamiento público que le corresponda por concepto de gasto ordinario permanente por un mes, lo que evidentemente revela que dicha sanción no puede considerarse apartada de la ley, y pone de relieve lo inexacto del argumento manifestado por el actor, sobre todo si a ello se toma en consideración la explicación que externa la responsable, en el sentido de imponer la sanción en la cuantía en que la impuso, para disuadir en lo futuro que los partidos políticos eviten dichas conductas y generen certeza en cuanto a la transparencia en el manejo de los recursos.

 

Consecuentemente, al haber resultado inoperantes en una parte e infundados en lo restante, los anteriores agravios, lo debido es confirmar en sus términos la resolución impugnada por el Partido de la Sociedad Nacionalista.

 

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, se resuelve:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de treinta y uno de mayo del año en curso, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que contiene la sanción impuesta al Partido de la Sociedad Nacionalista, por irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los Partidos Políticos, correspondientes al ejercicio de mil novecientos noventa y nueve.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al partido actor en el domicilio ubicado en la Calle de Adolfo Prieto número 428, Colonia del Valle, en esta ciudad de México, Distrito Federal; por oficio, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, acompañándole copia certificada de la presente resolución; a los demás interesados a través de los estrados de este Tribunal; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

JOSE DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVAN RIVERA