MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1] |
Ciudad de México, trece de agosto de dos mil veintiuno.
Sentencia que confirma la resolución INE/CG1239/2021 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido Sinaloense relacionada con sus candidatos a la presidencia municipal de Mazatlán y la gubernatura del estado de Sinaloa.
ÍNDICE
III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA.........................................4
V. ESTUDIO DE FONDO...................................................5
GLOSARIO
Candidatos: | Rubén Rocha Moya y Luis Guillermo Benítez Torres, entonces candidatos a la gubernatura de Sinaloa y presidencia municipal de Mazatlán en el referido estado. |
CG del INE: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Instituto local u OPLE: | Instituto Electoral de Sinaloa. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley de Partidos: | Ley General de Partidos Políticos. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
PS: | Partido Sinaloense. |
Quejoso: | Guillermo Quintana Pucheta, Representante de la coalición” Va por Sinaloa” integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática. |
Recurrente: | Partido Sinaloense. |
Resolución impugnada: | Resolución INE/CG1239/2021 respecto del procedimiento de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra de los partidos MORENA, Sinaloense, así como de sus otroras candidatos comunes a los cargos de Presidente Municipal de Mazatlán, Luis Guillermo Benítez Torres y Rubén Rocha Moya, candidato a Gobernador, ambos del estado de Sinaloa, identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/116/2021/SIN. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SIF: | Sistema Integral de Fiscalización. |
2. Queja. El siete de abril de dos mil veintiuno[2], el quejoso denunció a MORENA y el PS, así como a sus entonces candidatos a la gubernatura y presidencia municipal de Mazatlán, Sinaloa.
Lo anterior, por hechos que consideraban podrían constituir infracciones a la normatividad electoral en materia de fiscalización.
3. Resolución impugnada. El veintidós de julio, el CG del INE declaró, entre otras cuestiones, fundado el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización[3] y determinó sancionar al PS[4].
4. Recurso de apelación. Inconforme, el primero de agosto[5], el PS interpuso el presente recurso de apelación.
5. Turno a ponencia. Mediante acuerdo, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior integró el expediente SUP-RAP-302/2021 y lo turnó al Magistrado Felipe De la Mata Pizaña.
6. Instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió la demanda y al no existir alguna cuestión pendiente de desahogar cerró la instrucción y ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación[6], porque se controvierte una resolución del CG del INE, relacionado con un procedimiento de queja en materia de fiscalización relativo a las omisiones de rechazar la aportación de entes prohibidos por la normativa electoral y, de reportar gastos de campaña respecto de los candidatos a la gubernatura del Estado de Sinaloa y a la presidencia municipal de Mazatlán.
Al respecto, se considera que, si bien en la controversia se encuentran involucradas, tanto una candidatura a gubernatura, como una candidatura a presidencia municipal, se estima que en el caso es inescindible la misma, derivado de que el CG del INE analizó de manera conjunta las infracciones denunciadas[7].
III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[8] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución del presente medio de impugnación de manera no presencial.
El presente recurso de apelación satisface los requisitos de procedibilidad[9], conforme a lo siguiente:
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la oficialía de partes de esta Sala Superior; en ella se hace constar la denominación del recurrente y la firma autógrafa de su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.
2. Oportunidad. El recurso se presentó en tiempo, porque el acto impugnado se emitió el veintidós de julio, siendo notificado el inmediato veintiocho y la demanda se presentó el primero de agosto siguiente; por lo que se presentó dentro del plazo legal de cuatro días para presentar el medio de impugnación.
3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, dado que el recurso es interpuesto por un partido político estatal a través de su presidente y representante legal[10].
4. Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico para interponer el recurso, pues controvierte una resolución que le impone una sanción como sujeto obligado en materia de fiscalización de recursos de los partidos políticos.
5. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse por el recurrente antes de acudir a esta instancia, con lo cual se debe tener por satisfecho el requisito.
1. ¿Cuál es el contexto de la controversia?
La controversia tuvo su origen en tres quejas[11] promovidas en contra de MORENA y PS, así como sus entonces candidatos a presidente municipal de Mazatlán y a gobernador de Sinaloa, por supuestos hechos que podrían constituir infracciones a la normativa electoral en materia de origen, monto, aplicación y destino de los recursos, derivado de la realización de dos eventos:
a) Evento de la “Cervecería la Malinche”.
Llevado a cabo el veintisiete de marzo, a las 13: 00 horas y convocado por el Sindicato Único de Trabajadores de la Música de Mazatlán, Sinaloa, en el que se rentaron: el local inmobiliario referido, gafetes, sillas, pantallas, sonido, se repartieron botellas de agua entre los asistentes y se rifaron un instrumento musical (tarola).
En dicho evento, se transmitieron vídeos promocionales por parte de dos cantantes conocidos como “Max Peraza” y José Ángel Ledesma alias “El Coyote”.
El contenido de los videos fue el siguiente:
Video 1. Participación de Max Peraza: “(inaudible) saben que estamos con ustedes de todo corazón, échenle muchísimas ganas por Mazatlán, por todos y sí se puede (inaudible)”.
Video 2. Participación de José Ángel Ledesma alias “El Coyote”: “(inaudible)…amigo le mando un abrazo con todo apoyo y (inaudible) santa, que Dios la bendiga (inaudible)… y cuenten conmigo… (inaudible)… próximo gobernador del estado de Sinaloa ánimo”.
b) Evento en el “Coral Island Hotel”
Reunión llevada a cabo en la misma fecha que el anterior, a las 18:00 horas, en el que asistió el presidente del PS con servidores públicos de tránsitos municipales y se solicitó apoyo para la contienda electoral. En este evento, se denunció el posible gasto realizado por la renta del lugar, así como la entrega de botellas de agua a los asistentes.
Si bien en las quejas se hizo alusión solamente al entonces candidato a presidente municipal, toda vez que el candidato a gobernador también aparecía en los eventos, el CG del INE determinó vincularlo también en el procedimiento.
2. ¿Qué resolvió el CG del INE?
Declaró fundadas las quejas, en esencia, al considerar que:
Era de su conocimiento la existencia de un procedimiento sancionador especial local[12], en el cual, en la línea de determinaciones resueltas por las autoridades jurisdiccionales que han intervenido[13], respecto del evento llevado a cabo en la Cervecería La Malinche, tuvieron por acreditados los actos anticipados de campaña de los entonces candidatos y su infracción a la normativa electoral.
Así, derivado de la valoración de las pruebas realizada durante la sustanciación del procedimiento de fiscalización tuvo por acreditado que, en los dos eventos denunciados, el PS recibió aportaciones en especie de entes prohibidos lo que se tradujo en un beneficio obtenido en el proceso electoral con propaganda electoral que, en condiciones ordinarias hubiera tenido que pagar con los recursos que para tales efectos le fueron entregados.
Así, a consideración de la responsable lo anterior derivó en la no rendición de cuentas de gastos realizados en los dos eventos los cuales calculó se realizaron por un monto de $116,284.97 e impuso una sanción al PS consistente en una multa equivalente a un 200% sobre el monto involucrado, dando un total de $232, 569.94.
3. ¿Qué alega el recurrente?
Señala que el CG del INE vulneró las garantías del debido proceso, seguridad jurídica, legalidad, imparcialidad presunción de inocencia, acceso e impartición de justicia y proporcionalidad en la sanción, toda vez que:
Basó su determinación en la acreditación de actos anticipados de campaña y en que existen diversas sentencias que acreditan dichas infracciones a la normativa electoral sin tomar en cuenta que no se ha agotado la cadena impugnativa con las sentencias emitidas por Sala Guadalajara[14].
Lo anterior, al considerar que esas sentencias solo obligaron al Tribunal Local a emitir una nueva resolución sobre si se habían cometido o no dichos actos el veintisiete de marzo[15].
Sin embargo, señala que, en cumplimiento a lo resuelto por la Sala Guadalajara, el Tribunal Local emitió nueva resolución que le fue notificada el veintiuno de julio misma que, afirma, fue impugnada vía juicio de revisión constitucional el inmediato veintiséis, por tanto, considera que al no haberse agotado la cadena impugnativa y no existir una sentencia firme se debe revocar la resolución impugnada y, por ende, la sanción impuesta.
La sanción pecuniaria equivalente al 200% del monto de los eventos considerados como actos anticipados de campaña es inconstitucional al ser una pena inusitada, excesiva y desproporcional.
Por tanto, la materia de la controversia se centra en resolver si la responsable basó su determinación en la existencia de actos anticipados de campaña por parte de los referidos candidatos del PS decretados en una cadena impugnativa que no ha quedado firme y si la sanción impuesta es adecuada a la infracción cometida.
Cabe señalar que el análisis de los agravios planteados por el recurrente se hará conforme a las dos temáticas señaladas[16].
4. ¿Qué determina esta Sala Superior?
A. La determinación del INE no se sustentó en una resolución que no era definitiva ni firme.
i. Argumentos de la demanda
El PS argumenta que la responsable al sancionarlo partió de la base de que se acreditaron los actos anticipados de campaña, sin embargo, considera que es una premisa falsa porque la cadena impugnativa del procedimiento sancionador local no se ha agotado.
Ello, dado que la Sala Guadalajara al emitir sentencia en los expedientes SG-JE-84/2021 y SG-JE-85/2021, ordenó al Tribunal local emitir una nueva determinación la cual, en cumplimiento de dicha determinación, fue emitida e impugnada vía juicio de revisión constitucional el veintiséis de julio pasado.
ii. Decisión
No le asiste la razón al recurrente porque la conducta sancionada por la responsable no dependió de lo resuelto o no en la cadena impugnativa del procedimiento sancionador local.
iii. Justificación
Esta Sala Superior considera que, con independencia de que no haya una sentencia definitiva vinculada con el procedimiento sancionador especial local, ello no trasciende a la determinación la responsable.
Se afirma lo anterior, porque la razón principal por la que fueron sancionados los sujetos denunciados fue porque aceptaron aportaciones en especie de entes prohibidos las cuales no fueron reportadas en el SIF.
En efecto, de la resolución impugnada se advierte que la responsable refirió la cadena impugnativa del procedimiento sancionador especial local para dar respuesta al planteamiento formulado por el entonces candidato a presidente municipal en el que señaló que el Tribunal local había declarado inexistentes los actos anticipados de campaña en la sentencia TESIN-PSE-04/2021[17]. Esto, en cuanto al evento llevado a cabo en el establecimiento denominado “Cervecería la Malinche”.
Ante ese planteamiento, el INE señaló que, era de su conocimiento la cadena impugnativa derivado de que el procedimiento sancionador local CM-MZT/QA/PSE-005/2021 que había dado origen a la sentencia referida.
Sin embargo, precisó que, siguiendo la línea de determinaciones[18] que habían sido resueltas hasta ese momento por los órganos jurisdiccionales[19], en dicho procedimiento se tuvieron por acreditados los actos anticipados de campaña de los entonces candidatos y su infracción a la normativa electoral.
Posteriormente, la responsable señaló que analizaría si era posible determinar la existencia de conductas infractoras en materia de fiscalización vinculadas con los dos eventos denunciados.
Así, por cuanto hace al evento llevado a cabo en la “Cervecería La Malinche” tuvo por acreditada la participación de los entonces candidatos y del presidente del Comité Ejecutivo Estatal del PS y que: [20]
-Dicho evento había sido previamente organizado y que los entonces candidatos habían hecho pronunciamientos de índole electoral.
-Se había realizado una rifa de un instrumento musical, aportado por Jesús Eduardo Hernández Uribe y que
-La oficialía mayor del ayuntamiento había expedido gafetes de identificación ese mismo día y que las instalaciones del establecimiento se habían prestado de manera gratuita para la realización del evento.
Respecto al evento en el “Coral Island Hotel” la responsable tuvo por acreditada la existencia del mismo, así como la asistencia del entonces candidato a presidente municipal de Mazatlán y el uso de mobiliario (sillas) y botellas de agua.
De lo anterior, concluyó que los dos establecimientos mercantiles prestaron sus instalaciones de manera gratuita para llevar a cabo dichos eventos.
Asimismo, que en el evento realizado en el primer establecimiento se hizo una rifa de un instrumento musical aportado por músicos asistentes al evento, así como la entrega de gafetes expedidos por el ayuntamiento de Mazatlán y solicitados por el Sindicato del gremio de la música.
En ese sentido, tuvo por demostrado que tanto los establecimientos mercantiles y el gremio musical habían realizado aportaciones a los sujetos denunciados, lo cual era un acto prohibido por la normativa electoral que se tradujo en la falta sustancial de tolerar aportaciones de entes prohibidos.
En virtud de lo anterior la responsable procedió a determinar el monto involucrado y tomando en consideración la matriz de precios, calculó el valor de los gastos identificados en los eventos y determinó que fueron por un monto de $116,284.97.
Así, al individualizar y determinar la sanción señaló se impondría la que correspondiera por las conductas consistentes en aportaciones de entes prohibidos por la normativa electoral.
Tomando en cuenta lo anterior, así como la valuación del monto involucrado impuso una sanción económica al PS equivalente al %200 sobre el monto involucrado equivalente a $116,284.97, siendo un total de $232, 569.94.
De lo anterior, se advierte que la razón fundamental por la que la responsable sancionó al recurrente fue porque en los eventos realizados se detectaron aportaciones en especie por entes prohibidos que favorecieron a los denunciados y los cuales no fueron reportados en el SIF.
De ahí que, con independencia de que en el procedimiento sancionador especial local no exista una sentencia firme, ello de ningún modo incide en lo determinado por la responsable, pues se trata de procedimientos distintos que no dependen uno del otro, aún y cuando tengan en común uno de los eventos denunciados (el de la Cervecería La Malinche).
Ello porque, como se advirtió, el procedimiento sancionador especial local, tuvo por objeto determinar si las conductas denunciadas constituyeron actos anticipados de campaña.
En tanto que el procedimiento sancionador administrativo de queja en materia de fiscalización tuvo como fin el vigilar y revisar el origen, monto, destino y aplicación del financiamiento de los sujetos obligados, derivado de la realización de los dos eventos denunciados.
De ahí que esta Sala Superior concluya que no le asiste la razón al recurrente.
B. Imposición de una multa inconstitucional, excesiva, desproporcional e inusitada
i. Argumentos de la demanda
El recurrente manifiesta que la responsable le impuso una sanción inconstitucional, inusitada y excesiva, además de estar sustentada en una resolución que aún esta sub iudice.
ii. Decisión
Es inoperante el agravio formulado por el recurrente, al advertirse que las manifestaciones realizadas son genéricas y subjetivas.
iii. Justificación
La responsable señaló que al haber quedado acreditada la vulneración a la normativa electoral en materia de fiscalización por parte de los sujetos denunciados, procedería individualizar y determinar la sanción que correspondiera por las conductas consistentes en aportaciones de entes prohibidos por la normativa electoral.
En esa tesitura, tomó en consideración la capacidad económica del PS en función del otorgamiento de un financiamiento para actividades ordinarias de $11,998,715.11.
Asimismo, advirtió que el PS no contaba con el registro de saldos pendientes por pagar, por lo que dicha situación generaba certeza de que este tenía la capacidad económica suficiente para hacer frente a las obligaciones pecuniarias que se le impusieron.
En ese sentido del análisis realizado de la conducta infractora cometida por el sujeto obligado la responsable, entre otras cuestiones, calificó la falta como grave ordinaria, tuvo por acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que el sujeto obligado no era reincidente y tomó en consideración el monto involucrado ($116,284.97).
Tomando en cuenta lo anterior, consideró que la sanción a imponerse era de índole económica equivalente al 200% sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $116,284.9, lo que daba como resultado la cantidad de $232,569.94, de la cual al PS le correspondía el 100% del monto total de la sanción, en atención a la intervención que hubo del mismo en los hechos acreditados.
De lo anterior, se advierte que el recurrente no controvierte las razones dadas por la responsable para imponerle la sanción, únicamente se limitó a manifestar que la multa resulta inconstitucional, inusitada, excesiva y desproporcional, sin aportar elementos ni exponer mayor justificación o argumento para sustentar por qué en su concepto la multa es inusitada y excesiva, ni tampoco da alguna razón por la que considera que la sanción pecuniaria es desproporcional e inconstitucional.
De ahí la inoperancia de los agravios.
3. Conclusión
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando como Presidente por Ministerio de Ley, el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Erica Amézquita Delgado y Daniela Avelar Bautista.
[2] En adelante todas las fechas se referirán a dos mil veintiuno salvo mención en contrario.
[3] Derivado de la omisión de rechazar la aportación de personas impedidas por la normativa electoral, consistente en espacios físicos para dos eventos, específicamente, los locales comerciales “Cervecería la Malinche” y “Coral Island Hotel”, así como el uso de mobiliario y de un instrumento musical (tarola y atril), gafetes y botellas de agua por un monto de $116,284.97.
[4] La sanción consistió en la reducción del 25% de la ministración ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $232,569.94.
[5] La resolución impugnada le fue notificada el veintiocho de julio a través del SIF y leída el veintinueve siguiente.
[6] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Federal; 166, fracción III, inciso a), y 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica; 40, apartado 1, inciso b), 42 y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[7] Conforme la jurisprudencia 13/2010, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE.
[8] Aprobado el uno de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.
[9] Acorde con los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 18, párrafo 2; 40, párrafo 1, inciso b); 42, y 45, de la Ley de Medios.
[10] Acorde con lo establecido en el artículo 18, párrafo 2, inciso a) de la Ley de Medios.
[11] Dos de fueron presentadas por Guillermo Quintana Pucheta y la otra por el Partido Acción Nacional.
[12] CM-MZT/QA/PSE-005/2021.
[13] 1. Sentencia emitida por el Tribunal local, el dieciséis de abril en el expediente TESIN-PSE-04/2021, derivada del procedimiento CM-MZT/QA/PSE-005/2021; 2. Sentencia de once de mayo, emitida en el expediente SG-JE-40/2021, derivada de la impugnación presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la sentencia del Tribunal local; 3. Sentencia de cinco de junio emitida por el Tribunal de Sinaloa, en cumplimiento a la sentencia de la Sala Guadalajara y 4. Sentencia de ocho de junio emitida en el SG-JE-84/2021 y SG-85/2021.
[14] SG-JE-84/2021 y SG-JE-85/2021.
[15] TESIN-PSE-04/2021, TESIN-PSE-09/2021 y TESIN-PSE-31/2021.
[16] Sin que tal situación cause agravio alguno al recurrente, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[17] Emitida el dieciséis de abril.
[18] 1. Sentencia emitida por el Tribunal local, el dieciséis de abril en el expediente TESIN-PSE-04/2021, derivada del procedimiento CM-MZT/QA/PSE-005/2021; 2. Sentencia de once de mayo, emitida en el expediente SG-JE-40/2021, derivada de la impugnación presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la sentencia del Tribunal local; 3. Sentencia de cinco de junio emitida por el Tribunal de Sinaloa, en cumplimiento a la sentencia de la Sala Guadalajara; 4. Sentencia de ocho de junio emitida en el SG-JE-84/2021 y SG-85/2021.
[19] Tanto Tribunal local, como la Sala Guadalajara.
[20] De las pruebas relativas al informe rendido por el representante legal de Cervecería La Malinche, Mazatlán, informe de Jesús Eduardo Hernández Uribe organizador del evento e, informe rendido por la oficialía Mayor del Ayuntamiento de Mazatlán.