ACUERDO DE SALA
RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-303/2018
RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN
COLABORÓ: NICOLAS OLVERA SAGARRA
Ciudad de México, a veintitrés de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS, para acordar los autos del recurso de apelación indicado al rubro, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de controvertir la resolución INE/CG1111/2018 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, relativa a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado INE/CG1110/2018 de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Jefe de Gobierno, diputados locales y alcaldes, correspondiente al proceso electoral local ordinario dos mil diecisiete-dos mil dieciocho, en la Ciudad de México.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que el recurrente expone en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
ÚNICO. Resolución INE/CG1111/2018. El seis de agosto de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió resolución respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Jefe de Gobierno, diputados locales y alcaldes, correspondiente al proceso electoral local ordinario dos mil diecisiete-dos mil dieciocho, en la Ciudad de México.
SEGUNDO. Recurso de apelación. El catorce de agosto de dos mil dieciocho, inconforme con la resolución mencionada, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelación ante la Oficialía de Partes Común del Instituto Nacional Electoral.
1. Recepción del expediente. El diecisiete de agosto del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el oficio INE/SCG/3092/2018, mediante el cual, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió el expediente INE-ATG/591/2018, su informe circunstanciado y diversa documentación atinente al medio de impugnación en que se actúa.
2. Turno a ponencia. En la propia fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SUP-RAP-303/2018, así como su turno a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante actuación colegiada, en términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como la jurisprudencia 11/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[1].
Lo anterior, porque en el caso se debe determinar qué órgano es el competente para conocer del recurso de apelación en que se actúa.
SEGUNDO. Escisión y reenvío. Este órgano jurisdiccional considera que debe escindirse la demanda de recurso de apelación presentada por el Partido Revolucionario Institucional, puesto que plantea agravios vinculados contra distintas decisiones y sanciones emitidas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, relacionadas con diversas elecciones.
El artículo 83, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, establece que la o el Magistrado que se encuentre sustanciando un expediente podrá proponer a la Sala un acuerdo de escisión, si en el escrito de demanda se impugna más de un acto; si existe pluralidad de actores o demandados, o bien, se estime fundadamente que no es conveniente resolverlo en forma conjunta por no presentarse alguna causa justificada, y el propósito principal de la escisión es facilitar la resolución de las pretensiones que se plantean en un juicio, cuando no existe conexidad entre las mismas.
El artículo 41, párrafo segundo, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación, el cual, entre otros aspectos, garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 del citado ordenamiento.
Para ello, en términos generales, la competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se determina en función del tipo de acto reclamado, órgano responsable y/o de la elección de que se trate, en términos de los artículos 83, inciso a), fracción III, inciso b), fracción II, y 87, párrafo 1, inciso a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En cuanto al tipo de elección, de conformidad con los artículos 44, párrafo I, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 189, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Sala Superior es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con la elección de Presidente de la República, senadores y diputados federales por el principio de representación proporcional, gobernadores o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México.
A su vez, de acuerdo con los artículos 44, párrafo I, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 195, fracciones III y IV, incisos b) y d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las Salas Regionales son competentes para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con las elecciones de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa; elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México y titulares de los órganos político administrativos en las demarcaciones de la mencionada ciudad, como también de otras autoridades de la demarcación territorial.
Los referidos preceptos revelan la existencia de un sistema de distribución de competencia entre las Salas del Tribunal, que toma como uno de sus postulados para definir la competencia el tipo de elección.
En ese contexto, el artículo 44, párrafo 1, inciso a), de la citada Ley de Medios, no debe leerse aisladamente cuando dispone la competencia de la Sala Superior para resolver el recurso de apelación, cuando se impugnen actos o resoluciones de los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral[2].
Lo anterior, porque esa lectura dejaría de atender a otros principios de distribución de competencia, por lo que sería asistemática y rompería con los criterios de interpretación a los que el juzgador debe atender.
Ello, precisamente, porque conduciría a concluir que la competencia de las Salas del Tribunal sólo se determina en razón del órgano central o desconcentrado del Instituto Nacional Electoral que emita el acto controvertido, soslayando a la finalidad que se revela en todos los demás enunciados legales citados, ya que se excluiría el principio reconocido en el sistema que orienta la competencia entre las salas del tribunal a partir del tipo de elección con la que se relaciona la impugnación.
El análisis de la norma en cuestión, en relación con el orden normativo al que pertenece y a la finalidad que persiguió el legislador cuando estableció el sistema de medios de impugnación en materia electoral, se concluye que también resulta necesario atender al tipo de elección con la que estén vinculados los recursos y juicios que se promueven para fijar cuál Sala es competente para conocer de la litis planteada[3].
Por tanto, para la definición de la competencia, conforme al análisis integral de todos los principios del sistema, se insiste, debe tomarse en cuenta la elección involucrada, de manera que, cuando se presente una impugnación, debe valorarse cuál es el tipo de elección con la que se vincula y cuál es la sala del tribunal con cuya competencia se relaciona.
En el caso, el Partido Revolucionario Institucional controvierte la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de campaña de ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Jefe de Gobierno, diputados locales y alcaldes correspondientes al proceso electoral local ordinario 2017-2018, en la Ciudad de México, en la que determinó imponerle al partido político recurrente distintas sanciones al considerar que se acreditaron infracciones a la normativa electoral.
En ese contexto, en la demanda del partido accionante, sin prejuzgar sobre la manera definitiva de concebir los agravios, se advierte que se dirigen a impugnar diversas determinaciones sobre fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de la elección de Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, de diputados locales y alcaldes de la citada ciudad.
En consecuencia, este Tribunal considera procedente escindir la demanda, para que cada impugnación se conozca y resuelva en el correspondiente recurso de apelación por tipo de elección.
En primer término, del análisis de los agravios planteados por el partido recurrente, se advierte que las conclusiones impugnadas, relacionadas con la elección de Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, competencia de la Sala Superior son:
- Conclusión 2_C5_P1.- El sujeto obligado omitió reportar la totalidad de los gastos efectuados con la empresa If Solutions, S.A. de C.V, por $1,300,000.00.
- Conclusión 2_C1_P1.- El sujeto obligado informó de manera extemporánea 62 eventos de la agenda de actos públicos, de manera previa a su celebración.
- Conclusión 2_C3_P3.- El sujeto obligado informó de manera extemporánea 27 eventos de la agenda de actos públicos, registrados de manera precia a su celebración, que no cumple con la antelación de 7 días.
- Conclusión 2_C2_P1.- El sujeto obligado informó de manera extemporánea 23 eventos de la agenda de actos públicos con fecha posterior a su realización.
- Conclusión 2_C1_P2.- El sujeto obligado informó de manera extemporánea 11 eventos de la agenda de actos públicos, de manera posterior a su celebración.
- Conclusión 2_C2_P2.- El sujeto obligado informó de manera extemporánea 24 eventos de la agenda de actos públicos, el mismo día de su celebración.
- Conclusión 2_C3_P2.- El sujeto obligado informó de manera extemporánea 78 eventos de la agenda de actos públicos, de manera posterior a su celebración.
- Conclusión 2_C1_P3.- El sujeto obligado informó de manera extemporánea 18 eventos de la agenda de actos públicos, señalados de manera posterior a su celebración.
- Conclusión 2_C2_P3.- El sujeto obligado informó de manera extemporánea 9 eventos de la agenda de actos públicos, reportados el mismo día de su celebración.
- Conclusión 2_C14_P1.- El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 8 operaciones que corresponden en tiempo real, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $439,059.51.
- Conclusión 2_C29_P2.- El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 154 operaciones en tiempo real, excediendo los 3 días posteriores en que se realizó la operación, en el periodo normal segundo, por un importe de $4,938,292.96.
- Conclusión 2_C15_P1.- El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 2 operaciones que corresponden al periodo de ajuste en tiempo real, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $11,887.45.
- Conclusión 2_C21_P3.- El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 213 operaciones en tiempo real excediendo los 3 días posteriores en que se realizó cada operación, dentro del periodo de ajuste por un importe de $15,548.674.72.
- Conclusión 2_C22_P3.- El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 10 operaciones en tiempo real excediendo los 3 días posteriores en que se realizó cada operación, dentro del periodo de ajuste por un importe de $483,292.53.
En segundo término, los disensos dirigidos a controvertir las sanciones impuestas, en las conclusiones relativas a la elección de diputados locales y alcaldes de la Ciudad de México, competencia de la Sala Regional Ciudad de México son:
- Conclusión 2_C9_P2.- El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de los gastos por el uso o goce temporal de los inmuebles utilizados como casas de campaña valuados en $153,120.00.
- Conclusión 2_C6_P3.- Omitió presentar gastos por el registro de 3 casas de campaña.
- Conclusión 2_C10_P2.- El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de los gastos por el uso o goce temporal de los inmuebles utilizados como casas de campaña valuados en $102,080.00.
- Conclusión 2_C19_P2.- El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de los gastos por el uso o goce temporal de los inmuebles utilizados como casas de campaña valuados en $51,040.00.
- Conclusión 2_C25_P2.- El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte de 30 pólizas, por un monto de $636,153.81.
- Conclusión 2_C13_P2.- El sujeto obligado reportó 500 eventos previos a su realización; sin embargo, no cumplen con la antelación de siete días que marca el reglamento.
- Conclusión 2_C21_P2.- El sujeto obligado informó de manera extemporánea 268 eventos de forma extemporánea en la agenda de actos públicos, de manera previa a su celebración.
- Conclusión 2_C7_P3.- El sujeto obligado reportó 401 eventos previos a su realización; sin embargo, no cumplen con la antelación de siete días que marca el reglamento.
- Conclusión 2_C14_P3.- El sujeto obligado informó de manera extemporánea 265 eventos de la agenda de actos públicos que no cumple con registro de 7 días de antelación.
- Conclusión 2_C18_P3.- El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de 6 bardas y 6 vinilonas por un monto de $6,663.04.
- Conclusión 2_C11_P2.- El sujeto obligado informó de manera extemporánea 420 eventos con posterioridad a la fecha de su realización.
- Conclusión 2_C12_P2.- El sujeto obligado reportó de forma extemporánea 107 eventos el mismo día de su realización.
- Conclusión 2_C20_P2.- El sujeto obligado informó 133 eventos posteriores a su realización en la agenda de actos públicos.
- Conclusión 2_C30_P2.- El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 10 operaciones que corresponden al periodo de ajuste en tiempo real, excediendo los tres días posteriores en que se realizó cada operación, por un importe de $483,292.53.
- Conclusión 2_C8_P3.- El sujeto obligado informó de manera extemporánea 191 eventos con posterioridad a la fecha de su realización.
- Conclusión 2_C15_P3.- El sujeto obligado informó de manera extemporánea 55 eventos de la agenda de actos públicos, reportados el mismo día de su realización.
- Conclusión 2_C16_P3.- El sujeto obligado informó de manera extemporánea 173 eventos de la agenda de actos públicos, señalados de manera posterior a su celebración.
En consecuencia, debe remitirse el expediente a la Secretaría de Acuerdos de la Sala Superior, para que con las correspondientes copias certificadas que se deduzcan de las constancias que obran en el expediente del recurso de mérito, realice lo siguiente:
1. Integre un diverso expediente, el cual deberá remitir a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, para que resuelva lo que en Derecho proceda, tocante a los motivos de inconformidad alegados, respecto a las conclusiones que han sido escindidas por ser de su competencia al estar relacionada con las elecciones de diputados locales y ayuntamientos.
2. Efectuado lo anterior, se devuelva al Magistrado Instructor el expediente del recurso de apelación en que se actúa para que en su oportunidad, la Sala Superior resuelva lo que en Derecho corresponda respecto a las conclusiones cuyo conocimiento le compete.
Por lo expuesto y fundado se
A C U E R D A
PRIMERO. Se escinde la demanda del presente recurso de apelación.
SEGUNDO. Se ordena remitir el presente asunto a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior, a fin de que proceda en los términos precisados en este acuerdo.
Notifíquese como corresponda.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quién da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
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MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
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MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
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MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año 2000, páginas 17 y 18.
[2] Por su parte, el inciso b), del artículo referido, dispone que la Sala Regional es competente respecto de los actos o resoluciones de los órganos desconcentrados del Instituto.
[3] El anterior criterio se sostuvo en los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-41/2018 y SUP-RAP-57/2018.