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RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-303/2022

 

PARTE RECURRENTE: MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES Y MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ

 

COLABORÓ: SALVADOR MONDRAGÓN CORDERO Y ALFONSO CALDERÓN DÁVILA

 

Ciudad de México, veintinueve de marzo de dos mil veintitrés[1]

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/03225/2022 emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos[2] del Instituto Nacional Electoral[3].

I. ASPECTOS GENERALES

(1) La materia de la controversia tiene su origen en el oficio emitido por la DEPPP mediante el cual requirió a Morena el reintegro del remanente no ejercido del financiamiento público federal ordinario a cargo de dicho instituto político por un monto de $144,700,043.20 (ciento cuarenta y cuatro millones setecientos mil cuarenta y tres pesos 20/100 en moneda nacional), derivado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio dos mil veinte.

(2) Morena controvierte en esta instancia el oficio emitido por la DEPPP.

II. ANTECEDENTES

(3) De lo narrado por el partido recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

(4) Dictamen y resolución. En la sesión ordinaria celebrada el veinticinco de febrero el Consejo General del INE aprobó el dictamen consolidado INE/CG106/2022 y la resolución INE/CG113/2022, respecto de la revisión de los informes anuales de los ingresos y gastos que presentaron los partidos políticos nacionales y locales, correspondientes al ejercicio dos mil veinte.

(5) Sentencia de la Sala Superior (SUP-RAP-101/2022 y su acumulado)[4]. En sesión de ocho de junio la Sala Superior emitió sentencia cuyos efectos fueron los siguientes:

a) Confirmar los acuerdos INE/CG106/2022 e INE/CG113/2022, respecto de conclusiones impugnadas y analizadas en los apartados 6.2, 6.3, 6.4, 6.5, 6.6, 6.7, 6.8, 6.9, 6.10, 6.11, 6.12 y 6.14., de la parte considerativa correspondiente.

b) Revocar los Acuerdos INE/CG106/2022 e INE/CG113/2022, respecto de conclusiones impugnadas y analizadas en el apartado 6.13., relacionadas con la transferencia indebida de recursos de los Comités Directivos Estatales respectivos al Comité Ejecutivo Nacional, en los términos de la parte considerativa respectiva.

(6) Oficio impugnado. El diecisiete de octubre la DEPPP notificó a Morena el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/03225/2022, mediante el cual solicitó a dicho instituto político reintegrar el remanente no ejercido del financiamiento público federal ordinario por un monto de $144,700,043.20 (ciento cuarenta y cuatro millones setecientos mil cuarenta y tres pesos 20/100 en moneda nacional), derivado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio dos mil veinte.

(7) Demanda. El veintiuno de octubre la parte recurrente presentó una demanda de recurso de apelación para controvertir el oficio indicado en el párrafo anterior.

III. TRÁMITE

(8) Turno. Mediante acuerdo de veintisiete de septiembre se turnó el expediente SUP-RAP-303/2022, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]

(9) Radicación. El magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

(10) Escrito. El veintiocho y treinta de noviembre se recibieron dos promociones en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, mediante el cual la parte recurrente ofrece pruebas supervenientes.

(11) Cierre de instrucción. En su oportunidad el magistrado instructor admitió a trámite la demanda, declaró el cierre de instrucción y ordenó emitir el proyecto de resolución.

IV. COMPETENCIA

(12) La Sala Superior es competente[6] para conocer y resolver el asunto, debido a que se trata de un recurso de apelación interpuesto para controvertir un acto de un órgano central del Instituto Nacional Electoral, relacionado con la solicitud del reintegro del remanente no ejercido del financiamiento público federal ordinario.

V. LEGISLACIÓN APLICABLE

(13) Se precisa que el dos de marzo de dos mil veintitrés se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral”, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en términos de los dispuesto en el artículo Primer Transitorio.

(14) No obstante, el presente recurso se resolverá conforme a las disposiciones de la Ley de Medios vigentes al momento de la presentación de la demanda, conforme lo previsto en el artículo Sexto Transitorio del propio Decreto, que dispone que los medios de impugnación que se encuentren en trámite al momento a la entrada en vigor del Decreto serán resueltos conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

(15) Lo anterior, tomando en consideración que la demanda materia del presente asunto se presentó el veintiuno de octubre de dos mil veintidós, esto es, previo a la entrada en vigor del Decreto.

VI. PROCEDENCIA

(16) Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre y firma autógrafa de la parte recurrente; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos, se ofrecen pruebas y los agravios que se estiman pertinentes.

(17) Oportunidad. El medio de impugnación se promovió de manera oportuna porque el acuerdo impugnado se emitió el trece de octubre, se notificó el diecisiete siguiente, mientras que la demanda se presentó el veintiuno de octubre.

(18) Legitimación y personería. El medio de impugnación fue interpuesto por Morena a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE; personería que es reconocida por la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado.

(19) Interés. Se satisface este requisito porque la parte recurrente controvierte el oficio impugnado al afirmar que le afecta su esfera de derechos.

(20) Definitividad. Se cumple con este requisito, debido a que no procede algún otro medio de impugnación.

VII. PRUEBAS SUPERVENIENTES

(21) La parte recurrente presentó dos promociones mediante los cuales ofrece pruebas supervenientes para acreditar sus afirmaciones, consistentes en los siguientes:

a)     La documental consistente en copia fotostática del acuerdo de nueve de noviembre de dos mil veintidós, dentro del expediente IEE-CS-04/2022, emitida por la titular de la presidencia del Organismo Público Electoral del Estado de Chihuahua.

b)     La documental consistente en copia fotostática del oficio INE/UTF/DRN/18762/2022[7], de cinco de noviembre de dos mil veintidós, emitido por la persona titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

c)     La documental consistente en el oficio IEE-SE-537-2022, de veintiséis de octubre de dos mil veintidós, por el que el Organismo Público Electoral del Estado de Chihuahua formuló una consulta al Instituto Nacional Electoral.

d)     La documental consistente en el escrito con acuse de recibo de veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, mediante el cual la parte recurrente solicitó la expedición de copias certificadas (marcado con los incisos b y c).

e)     La documental consistente en copia fotostática del acuerdo CGIEE/047/2022, aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintidós, por el Consejo General del Organismo Público Electoral del Estado de Guanajuato, recaído al reintegro de remanente de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes correspondiente al ejercicio dos mil diecinueve del partido político Morena, determinado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el dictamen consolidado INE/CG643/2020.

f)       La documental consistente en copia fotostática del oficio INE/UTF/DRN/18570/2022, de veintiuno de octubre de dos mil veintidós, emitido por la persona titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

g)     La documental consistente en el escrito con acuse de recibo de treinta de noviembre de dos mil veintidós, mediante el cual la parte recurrente solicitó la expedición de copias certificadas (marcado con el inciso f).

(22) Al respecto, conforme a lo previsto en el artículo 9, primer párrafo, inciso f), de la Ley de Medios, en el cual se establece que los medios de impugnación deberán cumplir, entre otros requisitos, ofrecer y aportar pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en esa ley.

(23) Asimismo, el artículo 16, cuarto párrafo, de la Ley de Medios establece que en ningún caso, se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales, salvo las pruebas supervenientes, entendiéndose por éstas, los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

(24) En el presente caso, se cumplen con los requisitos exigidos por la norma; por una parte, porque las documentales antes señaladas se emitieron con posterioridad a la presentación de la demanda[8] y, en otra, la aportación de los medios de prueba se realizó previamente al cierre de instrucción del presente medio de impugnación. Lo anterior, con apoyo en la tesis de jurisprudencia 12/2022, de rubro: “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”; por ello, se desestima el planteamiento que hizo valer la autoridad responsable. Además, también se encuentra justificado que este órgano jurisdiccional llevara a cabo el requerimiento de los medios de prueba, debido a que el instituto político justificó haberlos solicitados con anterioridad a sus escritos de ofrecimiento de pruebas supervenientes.

(25) En esos términos, la valoración probatoria queda reservada en el momento oportuno.

VIII. PLANTEAMIENTO DEL CASO

Contexto

(26) El Consejo General del INE determinó en el dictamen consolidado que Morena tenía un remanente no ejercido del financiamiento público federal ordinario, por un monto de $144,700,043.20 (ciento cuarenta y cuatro millones setecientos mil cuarenta y tres pesos 20/100 en moneda nacional), derivado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio dos mil veinte.

(27) El dictamen y resolución fue impugnado por Morena y confirmado, en lo que atañe a dicha conclusión, por esta Sala Superior, por lo que es definitivo y firme.

(28) Por lo anterior, la DEPPP solicitó a Morena reintegrar el remanente no ejercido del financiamiento público federal ordinario por un monto de $144,700,043.20 (ciento cuarenta y cuatro millones setecientos mil cuarenta y tres pesos 20/100 en moneda nacional), en una cuenta bancaría destinada para tal efecto, dentro del plazo de diez días hábiles, y lo apercibió que, de no hacerlo, se procedería a retener la cantidad de la ministración mensual de financiamiento público que así correspondiera.

Pretensión y causa de pedir

(29) La pretensión de la parte recurrente es que se revoque el oficio impugnado porque, en su concepto, el reintegro del remanente no ha quedado firme.

(30) La causa de pedir la sustenta, por una parte, que la DEPPP carece de competencia para exigir el reintegro y, en otra, derivado de los efectos de la sentencia SUP-RAP-101/2022 en la que se revocaron conclusiones relacionadas con la transferencia de recursos de los Comités Directivos Estatales respectivos al Comité Ejecutivo Nacional, ambos de Morena, el reintegro del remanente solicitado no ha quedado firme.

Controversia por resolver

(31) El problema jurídico por resolver consiste:

         Determinar si la DEPPP es la autoridad competente para emitir el oficio recurrido.

         Si el reintegro del remanente solicitado ha adquirido firmeza, en consecuencia, esta resulta exigible.

Metodología

(32) Esta Sala Superior analizará[9] en primer término los motivos de disenso que se relacionan con la competencia de la autoridad, porque de resultar fundado sería suficiente para revocar el acto impugnado; en su caso, aquellos motivos de reclamo en torno a la legalidad de oficio impugnado.

IX. ESTUDIO DEL CASO

a. Decisión

(33) Esta Sala Superior resuelve que en el caso se debe confirmar el acuerdo emitido por la DEPPP porque es la autoridad competente para emitir el oficio a efecto de solicitar el reintegro del remanente y, la autoridad responsable tomó en cuenta los elementos a partir de los cuales consideró que el remanente solicitado se encontraba firme y era exigible.

b. Marco de referencia

Competencia de la autoridad

(34) En su línea jurisprudencial esta Sala Superior[10] ha considerado que el parámetro de control para evaluar las cuestiones relacionadas con la competencia, en los términos previstos en el párrafo primero del artículo 16 constitucional, son una cuestión de estudio preferente y de orden público.

(35) Así, conforme a la citada porción normativa el mandamiento por escrito debe emitirse por autoridad competente, mediante la referencia concreta del ordenamiento jurídico en que se sustenta la atribución para emitir el acto; por tanto, la cuestión relativa a la fundamentación de la competencia se trata, en realidad, de una exigencia constitucional que por regla general no es subsanable, pues al carecer de ella, se haría inexistente el acto y, por tanto, desaparecerían las consecuencias jurídicas que hubiere producido en la esfera jurídica de las personas.

(36) La competencia es un elemento esencial para estimar la validez de los actos de autoridad, al permitir al afectado conocer si quien los emitió cuenta con atribuciones para ello, dado el carácter con el que lo hizo, lo cual otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo y, por ende, si es conforme o no con la normativa aplicable.

(37) En la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la fundamentación de la competencia es un requisito esencial para la validez de los actos de autoridad; en consecuencia, se deben establecer en el propio acto, como formalidad sine qua non, los preceptos normativos que los sustenten y el carácter de quien los emitió, ya sea que lo haga por sí mismo, por ausencia del titular del órgano correspondiente o por delegación de facultades[11].

(38) Asimismo, el Alto Tribunal ha entendido que la fundamentación de la competencia entraña como bienes jurídicos tutelados la certeza y seguridad jurídica a las personas, en la vertiente de que quien emitió el acto se encuentre autorizado por el ordenamiento aplicable; asimismo, se tutela el derecho a la defensa, para que se pueda cuestionar, el marco de atribuciones de las autoridades.[12]

(39) Además, en la perspectiva del Alto Tribunal, para tener por satisfecho el requisito de fundamentación de la competencia y, por ende, la certeza y seguridad jurídica en las personas, es necesario que se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorguen facultades a la autoridad emisora y, cuando las normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que se sustenta la actuación.[13]

(40) En la doctrina constitucional de esta Sala Superior ha sustentado que al ser la competencia un requisito fundamental para la validez de un acto de molestia, su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público, que se debe hacer de oficio por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de dictar la sentencia que en Derecho proceda[14].

(41) Para este Tribunal especializado, la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, pues ésta sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la constitucionalidad y legalidad del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello, dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen.

(42) De tal manera que si de la revisión del acto o resolución objeto de control de constitucionalidad, se colige que el mismo ha sido emitido por autoridad incompetente, en concepto de esta Sala Superior, se produce una condición jurídica de invalidez total del acto, porque la autoridad carece de facultades para emitir los acuerdos combatidos, en razón de que al tratarse del incumplimiento de un presupuesto constitucional para la existencia del mismo, si éste no se actualiza, ni siquiera puede entenderse que aquél quedó configurado, es decir, dicho acto debe ser evaluado como si jamás hubiese existido desde el prisma de juridicidad, por lo que no puede subsistir ni surtir efecto alguno.

c. El oficio impugnado fue emitido por autoridad competente

(43) La parte recurrente expone como estrategia de defensa que el oficio cuestionado fue emitido por una autoridad que carece de competencia.

(44) Al respecto sostiene que la DEPPP carece de competencia para emitir el oficio impugnado en tanto no se declaran firmes las modificaciones ordenadas por la Sala Superior, debido a que, es el Consejo General del INE quien debe determinar si la revocación de las nueve conclusiones sancionatorias sobre la transferencia de los Comités Ejecutivos Estatales al Comité Ejecutivo Nacional puede implicar algún cambio en el monto del remanente a devolver.

(45) El motivo de disenso es ineficaz.

(46) A juicio de esta Sala Superior, el oficio impugnado sí fue emitido por una autoridad competente.

(47) En primer lugar, en el oficio impugnado, la DEPPP señaló las disposiciones legales con base en la cual el emitió el oficio cuestionado[15]. Por otra parte, justificó su emisión a partir de las siguientes consideraciones:

         Mediante oficio INEIUTF/DA/13232/2022 de fecha 03 de junio de 2022 junto con su anexo en formato Microsoft Excel, la Unidad Técnica de Fiscalización informó a esta Dirección Ejecutiva el remanente de financiamiento público federal para actividades ordinarias a cargo de Morena, correspondiente al ejercicio anual 2020, siendo éste por el importe de $144,700,043.20 (ciento cuarenta y cuatro millones, setecientos mil cuarenta y tres pesos 201100 en moneda nacional).

         A través del similar INE/DEPPPIDE/DPPFI02852I2022 de fecha 02 de septiembre de 2022, esta Dirección Ejecutiva solicitó a la Unidad Técnica de Fiscalización informara si el remanente de financiamiento público federal a cargo de Morena, respecto del ejercicio fiscal 2020, era definitivo y había quedado firme.

         En respuesta, y mediante oficio INE/UTF/DA/17445/2022 del 23 de septiembre de 2022, la Unidad Técnica de Fiscalización informó que el remanente referido se encuentra firme, toda vez que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante resolución SUP-RAP-101/2022 y acumulados, confirmo la conclusión correspondiente.

(48) De lo anterior, resulta que la DEPPP identificó las disposiciones legales, conforme a los cuales sustentó su competencia, primero, como autoridad a la que le corresponde ministrar a los partidos políticos nacionales y a las agrupaciones políticas el financiamiento público al que tienen derecho conforme a lo señalado en la ley[16]; enseguida, en los Lineamientos de Remanente en la que señala que la solicitud de devolución se emitirá una vez que la determinación de los remanentes a devolver quede firme[17], esto es, cuando el dictamen consolidado y la resolución respectiva a la revisión del informe anual causen estado, como acontece en este asunto[18]. Finalmente, de no llevarse a cabo el reintegro, le corresponde hacer la retención de la ministración mensual de financiamiento público inmediata siguiente, hasta cubrir el monto total del remanente[19]. Además, implícitamente tuvo a su alcance el dictamen y resolución que deriva el reintegro del remanente solicitado.

(49) En el presente caso, la parte recurrente pretende sustentar la falta de competencia de la DEPPP para emitir el oficio impugnado con base en los efectos de la ejecutoria de esta Sala Superior en el que, entre otras cuestiones, revocó las conclusiones sancionatorias relativas a la transferencia indebida de recursos de los Comités Ejecutivos Estatales al Comité Ejecutivo Nacional, en torno al cual sostiene que es el Consejo General del INE quien debe emitir un pronunciamiento previo.

(50) La ineficacia de agravio radica en que el hecho de que en la referida ejecutoria se hubieran revocado las conclusiones sancionatorias relacionadas con la transferencia indebida de recursos de los Comités Ejecutivos Estatales al Comité Ejecutivo Nacional, ello no implica que la DEPPP carezca de competencia para emitir el oficio que ahora se impugna.

(51) Esto se explica porque, conforme al marco normativo citado, la DEPPP requirió a la Unidad Técnica de Fiscalización que informara si el remanente se encontraba firme, hecho lo cual, emitió la solicitud para que Morena llevará a cabo el reintegro respectivo.

(52) Entonces, es incorrecto el argumento de la parte recurrente porque para que la DEPPP emitiera el oficio de solicitud del reintegro del remanente que ahora se impugna no está sujeto a un pronunciamiento previo del Consejo General del INE.

(53) Esto se justifica porque, como se ha hecho patente (apartado anterior), esta Sala Superior revocó las conclusiones sancionatorias relacionadas con la transferencia indebida de recursos de los Comités Ejecutivos Estatales al Comité Ejecutivo Nacional, cuyo efecto fue “se concluye que, en este caso concreto, Morena no está obligado a reintegrar a la Tesorería de la Federación los remanentes del financiamiento público destinados al fideicomiso para la compra de inmuebles que es materia de controversia en el presente asunto, ya que su creación se ajusta a lo previsto en los Lineamientos”.

(54) En esos términos, el recurrente parte de una premisa equivocada porque el oficio emitido por la DEPPP no está condicionado a un pronunciamiento previo por parte del Consejo General del INE.

(55) En efecto, en la referida ejecutoria, se analizó por separado la conclusión “7.1-C105-MORENA-CEN” derivada del dictamen, relativa al cálculo del remanente del ejercicio dos mil veinte por un monto de $144,700,043.20 (ciento cuarenta y cuatro millones setecientos mil cuarenta y tres pesos 20/100 en moneda nacional). Respecto de dicha conclusión, esta Sala Superior consideró que el cálculo del remanente a reintegrar por Morena era correcto, de ahí que, esta no fue materia de revocación ni modificación.

(56) Conforme a lo anterior, es incorrecto el planteamiento de la parte recurrente en torno a que, la DEPPP carecía de competencia para emitir el oficio impugnado.

(57) No se pasa inadvertido que parte recurrente hace valer agravios en el sentido de que el reintegro del remanente no ha adquirido firmeza. Sin embargo, a ningún fin práctico llevaría su estudio en tanto que dichos agravios están relacionados con aspectos vinculados con la resolución incidental del recurso de apelación SUP-RAP-101/2022 y acumulado.

(58) En efecto, en la citada resolución incidental, esta Sala Superior consideró que la revocación de las conclusiones relacionadas con las transferencias de recursos que realizaron los Comités Ejecutivos Estatales al Comité Ejecutivo Nacional para la adquisición o remodelación de inmuebles no tiene incidencia alguna en el remanente que el órgano nacional debe reintegrar, porque para determinar este último concepto no fueron consideradas tales transferencias.

(59) Asimismo, en la referida resolución incidental se estimó que, no le asistía la razón al incidentista cuando afirmaba que, para acatar la sentencia principal, la responsable debía emitir una nueva resolución, en la que, de manera específica, modificará el monto de los remanentes a reintegrar como resultado del procedimiento de fiscalización al Comité Ejecutivo Nacional, a partir de la revocación de las conclusiones derivadas de las multicitadas transferencias y que hasta entonces podrá exigir ese reintegro.

(60) En esos términos, los planteamientos que aduce la parte recurrente en esta instancia ya fueron motivo de pronunciamiento por esta Sala Superior en la resolución incidental del recurso de apelación                 SUP-RAP-101/2022 y acumulado, de ahí su inoperancia.

e. Conclusión

(61) En consecuencia, Sala Superior concluye en el caso que se debe confirmar el oficio impugnado.

X. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el oficio impugnado.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veintidós.

[2] En adelante, DEPPP o Dirección de Prerrogativas.

[3] En Adelante INE.

[4] En adelante, ejecutoria.

[5] En adelante, Ley de Medios.

[6]Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracciones III, inciso a) y V, y 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, 40, párrafo 1, inciso b) y, 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[7] En el escrito se advierte un error en la referencia numérica, pero se corrobora que del oficio indicado conforme a la solicitud de expedición de copias certificadas.

[8] Cabe precisa que el oficio INE/UTF/DRN/18570/2022, se emitió el veintiuno de octubre, misma fecha en que se presentó la demanda, pero ello no supone el incumplimiento de los requisitos, debido a que, resulta razonable que la parte recurrente no tuviera conocimiento de su existencia y sea válido su ofrecimiento con posterioridad a la presentación de la demanda.

[9] De acuerdo con el criterio que informa la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[10] Véase, los criterios sustentados al resolver los expedientes: SUP-JE-16/2017; SUP-RAP-79/2017; SUP-RAP-123/2018; SUP-JDC-69/2019; SUP-RAP-2/2020 y SUP-JDC-10/2020.

[11] Véase, la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94, Pleno, de rubro: “COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.”

[12] Véase, la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94, Pleno, de rubro:COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD..

[13] Véase, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 57/2001, Segunda Sala, de rubro: “COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.

[14] Véase, la tesis de jurisprudencia 1/2013, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.”

[15] En el oficio impugnado se hace referencia a los artículos 55, numeral 1, inciso d) y 458, numerales 7 y 8 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; Lineamientos para determinar el remanente no ejercido o no comprobado del financiamiento público otorgado a los Partidos Políticos Nacionales y locales para el desarrollo de actividades ordinarias y específicas, el procedimiento para reintegrarlo, aplicable para el ejercicio 2018 y posteriores, en acatamiento a la sentencia SUP-RAP-758/2017 de la Sala Superior, aprobados mediante acuerdo INE/CG459/2018 (en adelante, Lineamientos de Remanente); Lineamientos para el registro, seguimiento y ejecución del cobro de sanciones impuestas por el Instituto Nacional Electoral y autoridades jurisdiccionales electorales del ámbito federal y local; así como para el registro y seguimiento del reintegro o retención de los remanentes no ejercidos del financiamiento público para gastos de campaña, aprobados mediante acuerdo INE/CG61/2017 (en adelante, Lineamientos de Cobro); acuerdo INE/CG345/2022 del Consejo General del INE por el que se da cumplimiento a la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con la clave SUP-RAP-11212022 y SUP-RAP-113/2022 acumulados, así como por el que se da respuesta a la consulta formulada por la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua.

[16] Artículo 55, párrafo 1, inciso de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[17] Véase, Artículo 6 de los Lineamientos de Remanente.

[18] En los términos resueltos por esta Sala Superior en los recursos de apelación SUP-RAP-101/2022 y su acumulado, en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós.

[19] Artículo 10 de los Lineamientos de Remanente.