RECURSOS DE APELACIÓN.

EXPEDIENTES: SUP-RAP-304/2009 Y ACUMULADO SUP-RAP-305/2009.

ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

TERCEROS INTERESADOS: ARTURO ESCOBAR Y VEGA Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA.

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

SECRETARIOS: JORGE ALBERTO ORANTES LÓPEZ Y MARÍA CECILIA GUEVARA Y HERRERA.

 

 

México, Distrito Federal, a once de noviembre de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos de los expedientes al rubro citados, relativos a los recursos de apelación SUP-RAP-304/2009 y SUP-RAP-305/2009, promovidos por los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, respectivamente, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral para controvertir la resolución CG499/2009 emitida el siete de octubre de dos mil nueve, relacionada con el procedimiento especial sancionador seguido en contra del Senador Arturo Escobar y Vega y el Partido Verde Ecologista de México, por hechos constitutivos de infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados en las demandas y de las constancias que obran en autos, se tiene que:

 

a. El tres de julio, el Senador por el Partido Verde Ecologista de México Arturo Escobar y Vega, sostuvo una entrevista telefónica en vivo en el programa radiofónico de José Cárdenas informa, transmitido en las estaciones 103.3 FM y 970 AM de la Ciudad de México.

 

b. Mediante escritos de tres y cinco de julio de dos mil nueve, los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional por conducto de sus representantes ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respectivamente, hicieron del conocimiento de esa autoridad hechos que consideraron podrían constituir infracciones a la normatividad electoral federal, atribuidos al Senador Arturo Escobar y Vega, así como al Partido Verde Ecologista de México. Las denuncias se registraron bajo los expedientes SCG/PE/PRD/CG/261/2009 y SCG/PE/PAN/CG/263/2009. El citado procedimiento, fue resuelto por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria, de veintiocho de julio de dos mil nueve, mediante la resolución CG366/2009, declarando infundada la queja promovida.

 

c. En desacuerdo con lo anterior, el tres de agosto de dos mil nueve, los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, por conducto de sus representantes ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpusieron recursos de apelación a fin de impugnar la resolución que antecede, los cuales fueron radicados en esta Sala Superior en los expedientes identificados con las claves SUP-RAP-245/2009 y su acumulado SUP-RAP-246/2009, siendo resueltos el veintitrés de septiembre del año que transcurre, de manera acumulada, al tenor de lo siguiente:

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se ordena la acumulación del expediente SUP-RAP-246/2009, al SUP-RAP-245/2009, en los términos del considerando segundo de la presente ejecutoria. Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se revoca la resolución CG366/2009 de veintiocho de julio de dos mil nueve, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para los efectos precisados en el considerando último de esta sentencia.

 

TERCERO. Se ordena a la autoridad responsable que dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se observe lo precisado en el resolutivo anterior, informe a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a este fallo.

 

d. En cumplimiento a lo anterior, el veinticuatro de septiembre del año en curso, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, emplazó al Partido Verde Ecologista de México, al procedimiento administrativo sancionador seguido en contra del Senador Arturo Escobar y Vega.

 

e. Sustanciado que fue el procedimiento sancionador respectivo, en sesión extraordinaria de siete de octubre de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió la resolución CG499/2009, al tenor de las siguientes consideraciones:

 

SÉPTIMO. DIFUSIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL DURANTE EL PERIODO PROHIBIDO. Que una vez que se ha precisado la litis del presente asunto, así como la valoración de pruebas, lo procedente es determinar si en el caso el Senador Arturo Escobar y Vega violentó la prohibición prevista en el artículo 237, párrafos 3 y 4 del código federal electoral y si profirió calumnias en contra del Partido de la Revolución Democrática, y en caso de acreditarse la comisión de dichas conductas determinar si el Partido Verde Ecologista de México incumplió con su deber de cuidado respecto de sus militantes (culpa in vigilando).

 

a) Difusión de Propaganda electoral durante el periodo prohibido.

 

Al respecto, esta autoridad considera necesario realizar algunas consideraciones de orden general relacionadas con la propaganda electoral.

 

En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los partidos políticos constituyen una de las formas de organización política más importantes en el desarrollo electoral de nuestro país, siendo el medio a través del cual los ciudadanos participan en la vida política del mismo.

 

Así, debe recordarse que esta autoridad, siguiendo el criterio establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en múltiples sentencias, ha señalado que los partidos políticos deben desarrollar actividades políticas permanentes, que obedecen a su propia naturaleza y a la finalidad constante de buscar incrementar el número de sus afiliados, así como actividades específicas de carácter político-electoral, que desarrollan durante los procesos electorales y tienen como objetivo básico la presentación de su plataforma electoral y la obtención del voto de la ciudadanía, buscando con ello que sus candidatos registrados obtengan los sufragios necesarios para acceder a los cargos de elección popular.

 

Vista esta dualidad de actividades que desarrollan los partidos políticos, se evidencia la necesidad de establecer una clara diferenciación entre las mismas.

 

Por actividades políticas permanentes, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que deben entenderse como aquéllas tendentes a promover la participación del pueblo en la vida democrática del país y contribuir a la integración de la representación nacional, además de aquellas actividades encaminadas a incrementar constantemente el número de sus afiliados, a sostener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios, a la divulgación de su ideología y plataforma política. Estas actividades no se pueden limitar exclusivamente a los periodos de elecciones, por la finalidad misma que persiguen, siendo evidente que de ser así, restaría materia a la contienda electoral, en tanto que los ciudadanos no tendrían conocimiento de los objetivos y programas de acción de los partidos políticos intervinientes, que como ya se razonó, deben ser difundidos de manera permanente.

 

Por cuanto a las actividades político-electorales que se desarrollan durante los procesos comiciales, cabe precisar que éstas tienen como marco referencial, el que los partidos políticos, como organizaciones de ciudadanos, hagan posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen. Para el logro de ello, los partidos políticos tienen que realizar una serie de actos que van desde la selección de las personas que serán postuladas a un cargo de elección popular, hasta la realización de actos tendentes a obtener el triunfo en la elección respectiva, los que pueden identificarse como inherentes a los procesos electorales.

 

Por su parte, la campaña electoral en la legislación federal se define como el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados, para la obtención del voto, entendiendo por actos de campaña, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 228, párrafo 2, del código electoral federal, las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos actos en que los candidatos o voceros de los partidos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

 

En relación con lo anterior, también es pertinente señalar que de conformidad con el párrafo 3, del mismo artículo, por propaganda electoral debe entenderse el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

Como se puede apreciar, los actos de campaña y la propaganda electoral, aunque tienen diferencias sustanciales, se encuentran comprendidos dentro del concepto de campaña electoral, ya que esta última abarca el conjunto de actividades que se llevan a cabo para la obtención del voto (reuniones públicas, asambleas, marchas o escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones, etc.). Por lo tanto, podemos afirmar que la campaña electoral se manifiesta a través de los actos de campaña y la propaganda electoral.

 

El párrafo 4 del artículo 228 del ordenamiento en cuestión, prevé que tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado, de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección hubieren registrado.

 

Asimismo, debe señalarse que los artículos 232, párrafo 2; y 233, párrafos 1 y 2 del código electoral federal, establecen que la propaganda electoral debe respetar los límites establecidos en los artículos 6º y 7º de la Ley Fundamental, absteniéndose de incluir cualquier ofensa, difamación o calumnia que denigre a candidatos, partidos políticos, instituciones y terceros; debiendo también ponderar la vida privada de las personas y los valores democráticos.

 

Por su parte, el artículo 237, párrafo 3 del código electoral federal, establece el periodo de tiempo en que deben llevarse a cabo las campañas electorales de los partidos políticos, al señalar que éstas se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de las candidaturas para la elección respectiva, y concluirán tres días antes de celebrarse la jornada electoral.

 

Evidenciado lo anterior, esta autoridad considera oportuno transcribir los párrafos 2 y 3 del artículo antes aludido.

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Artículo 237. (…)

 

1.                  (…)

 

2.                  (…)

 

3.                  Las campañas electorales para Diputados, en el año en que solamente se renueve la Cámara respectiva, tendrán una duración de sesenta días.

 

4.                  El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.

 

(…)

 

Así del numeral antes expuesto se desprende, lo siguiente:

 

                    Que las campañas electorales, se iniciaran a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.

 

                    Que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores no se permitirá la celebración ni la difusión de actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo.

 

Evidenciado lo anterior, es un hecho público y conocido para esta autoridad, mismo que se invoca en términos de lo previsto en el artículo 358, párrafo 1 del código electoral federal que el periodo de campaña durante el presente proceso electoral federal inició el tres de mayo y concluyó el primero de julio del presente año.

 

En ese orden de ideas, los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional hacen valer que el Senador Arturo Escobar y Vega violentó la prohibición prevista en el párrafo 4 del artículo 237 del código electoral federal, toda vez que durante la entrevista de radio efectuada por el comunicador José Cárdenas el día tres de julio del presente año, manifestó Yo te agradezco la oportunidad eh! Y convoco Pepe que todos voten el domingo y que volteen a ver esta alternativa que somos nosotros (…).

 

Al respecto, cabe referir que esta autoridad al momento de hacer el estudio de las presuntas violaciones que se hacen valer debe atender a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, a efecto de no dictar resoluciones que atenten lo previsto en el numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos.

 

En ese sentido, y respecto del asunto que nos atañe cabe referir que es criterio de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-09/2004, que no es posible dar el mismo tratamiento a las expresiones espontáneas e improvisadas surgidas con motivo de la celebración de una entrevista, de un debate, de una discusión, las emanadas de una intervención oral en un evento o acto político, o incluso en una situación conflictiva, que aquellas producto de un natural sosiego, planificación o en las que cabe presumir una reflexión previa y metódica, como las contenidas en boletines de prensa, desplegados o en algún otro comunicado oficial, así como en las desplegadas en la propaganda partidista, la cual, según enseñan las máximas de la experiencia, hoy en día obedece a esquemas cuidadosamente diseñados, incluso, en no pocas ocasiones son consecuencia de estudios mercadológicos altamente tecnificados, en los que se define, con apoyo en asesorías o mediante la contratación de agencias especializadas, con claridad el público al que se dirige la propaganda y el tipo de mensaje que resulta más afín o atractivo para dicho sector de la población.

 

Evidenciado lo anterior, en el caso se considera que los hechos denunciados por los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, se encuentran amparados en el derecho de libertad de expresión y en el ejercicio de la actividad periodística, pues tal como se encuentra acreditado en autos la entrevista que refieren los denunciantes se realizó con motivo de que en diversos medios de comunicación se dijo que el Senador Arturo Escobar y Vega había sido sorprendido en el aeropuerto de Chiapas con $1,100,000.00 (Un millón cien mil pesos 00/100 M.N.).

 

Así, durante el desarrollo de la entrevista en mención se tocó como tema principal el antes aludido; sin que pase desapercibido por esta autoridad que el hoy denunciado refirió diversos temas como fue la supuesta campaña en contra del Partido Verde Ecologista de México desplegada por parte del Partido de la Revolución Democrática, las declaraciones del actor Raúl Araiza respecto a porque aceptó ser parte de la campaña del partido político antes citado y la alusión a que el domingo las personas fueran a votar.

 

No obstante lo antes expuesto, se estima que en el caso no se puede considerar que las manifestaciones realizadas por el Senador Arturo Escobar y Vega obedecen a algo planificado y orquestado, pues como se refirió con antelación el tema principal de la entrevista fue que dicho ciudadano respondiera a los cuestionamientos del comunicador José Cárdenas con relación al dinero que presuntamente se le encontró en el aeropuerto de Chiapas.

 

En ese tenor, se considera que aun cuando el denunciado sí profirió el siguiente enunciado: Yo te agradezco la oportunidad eh! Y convoco Pepe que todos voten el domingo y que volteen a ver esta alternativa que somos nosotros (…), tal situación no puede considerarse suficiente para estimar que constituye propaganda electoral a favor del Partido Verde Ecologista de México, pues la misma se dio en el contexto espontáneo de una entrevista radiofónica que no puede ser tratada de la misma forma que la propaganda a que alude el código comicial federal.

 

Esto es así, porque es un criterio conocido que la propaganda electoral merece una reflexión previa, que es elaborada con la finalidad de captar adeptos y que de ninguna forma las manifestaciones realizadas en el contexto de una situación espontánea pueden ser tratadas de la misma forma.

 

Asimismo, no pasa desapercibido para esta autoridad que el Senador Arturo Escobar y Vega hace alusión a un comunicado del C. Raúl Araiza y que supuestamente le llega en ese momento, mismo que según el dicho del Partido de la Revolución Democrática es idéntico al que dio lectura en la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha veintiséis de junio del presente año.

 

Al respecto, resulta ilustrativo insertar una tabla que contenga las intervenciones del Senador Arturo Escobar y Vega tanto en la sesión del máximo órgano de dirección de este Instituto antes referida, como lo dicho en la entrevista que le realizó el C. José Cárdenas.

 

(se inserta tabla comparativa)

 

De lo antes inserto, aun cuando es cierto el hecho de que el Senador Arturo Escobar y Vega en la sesión extraordinaria de este Consejo General de fecha veintiséis de junio del presente año y en la entrevista realizada por el C. José Cárdenas alude a un supuesto comunicado enviado por el C. Raúl Araiza relacionado con los motivos por los cuales decidió ser parte de la campaña electoral del Partido Verde Ecologista de México, se considera que tal situación no resulta suficiente para considerar que la intención era realizar proselitismo a favor de dicha fuerza política.

 

Lo anterior es así, porque en el contexto fáctico de la entrevista, se advierte que la intención era difundir el comunicado del C. Raúl Araiza el cual se originó con motivo del hecho conocido de que la cadena MVS Radio difundió una entrevista en la que supuestamente dicho ciudadano explicaba la forma como fue electo para ser parte de la campaña del Partido Verde Ecologista de México.

 

En ese sentido, se considera que la acción realizada por el Senador Arturo y Vega Escobar no puede constituir propaganda a favor del Partido Verde Ecologista de México, pues únicamente en uso del derecho de libertad de expresión y aprovechando la entrevista que el comunicador José Cárdenas le realizó, refirió las razones por las que presuntamente el C. Raúl Araiza participó en la campaña del Partido Verde Ecologista de México.

 

Así es de referirse que las manifestaciones realizadas en un contexto espontáneo no pueden ser valoradas de la misma forma que las plasmadas por ejemplo en una propaganda, toda vez que éstas se encuentran revestidas de una reflexión previa e incluso obedecen a estudios de mercado o psicológicos, pues la intención es que causen cierto efecto en los lectores.

 

En consecuencia, esta autoridad estima que las manifestaciones realizadas por el hoy denunciado se encuentran amparadas bajo el derecho de libertad de expresión, máxime que como se evidenció el motivo principal de la entrevista es que el periodista José Cárdenas le preguntará al C. Arturo Escobar y Vega respecto al dinero que presuntamente se le encontró en el aeropuerto de Chiapas a principios del mes de julio.

 

b) Denigración y/o calumnia

 

Con relación a la violación que presuntamente hace valer el Partido de la Revolución Democrática es de señalarse que la misma guarda relación con la garantía individual de libertad de expresión, que se encuentra consagrada en el artículo 6 constitucional, el cual a la letra, señala:

 

Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

 

Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

 

(…)

 

En esa tesitura del numeral antes inserto, se obtiene que la manifestación de las ideas no tienen más límites que no constituir ataques a la moral, los derechos de terceros, provocar algún delito o perturbar el orden público.

 

Con relación al tema que nos ocupa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que los derechos fundamentales de libre expresión de ideas, de imprenta, comunicación y acceso a la información, son indispensables para la formación de la opinión pública, componente necesario para el funcionamiento de un Estado de Derecho con democracia representativa.

 

Lo anterior se advierte en el texto de la tesis de jurisprudencia del Pleno del Máximo Tribunal de la República, identificado con la clave P./J. 24/2007, que es del rubro siguiente: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS ARTÍCULOS 6º Y 7º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECEN DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO DE DERECHO.

 

En ese contexto, la libertad de expresión debe ser entendida como la emisión de ideas, juicios, opiniones y creencias personales, que incluye el derecho a expresar convicciones políticas, morales, religiosas, filosóficas o de cualquier otro tipo, en términos de lo previsto en los artículos 1º, 3º, 6º, y 7º, en concordancia con los artículos 40 y 41 todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Del mismo modo, la Suprema Corte de Justicia ha considerado que el derecho fundamental a la libertad de expresión comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole.

 

Esto es, la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas e información, que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás tienen y quieren difundir.

 

Las consideraciones en cita están contenidas en la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con la clave P./J. 25/2007, que obra bajo el rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Mayo de 2007, página mil quinientos veinte.

 

En este orden de ideas, el derecho de libertad de expresión es, efectivamente, un medio para el intercambio de ideas e información que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista, como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias, que los demás tienen y quieran difundir.

 

Luego, tanto la dimensión social como individual del derecho a la libre expresión, se deben garantizar en forma simultánea, para garantizar la debida efectividad del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.

 

Para ello, las restricciones, deberes o limitaciones se deben interpretar en forma estricta, al tiempo que los derechos fundamentales, en este caso, el derecho a la libertad de expresión y a la libertad de imprenta, en el ámbito político y electoral, se deben interpretar en forma amplia o extensiva, a fin de potenciar el derecho y su ejercicio, sin exceder las restricciones, constitucional y legalmente previstas.

 

En ese orden de ideas, cabe referir que es criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que cuando el ejercicio de los derechos fundamentales, incluidos los derechos de libertad de expresión, libertad de información y libertad de imprenta, previstos en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos para acceder a un cargo de elección popular, tales derechos fundamentales se deben interpretar, con arreglo al método sistemático, en los términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo cuarto y 41 de la Constitución General de la República, en razón de que tanto los partidos políticos nacionales como los ciudadanos, que aspiran a obtener un cargo de elección popular, están sujetos a los deberes, restricciones y limitaciones que la propia Constitución establece al respecto y, en especial, en la materia política en general y en la político-electoral en específico.

 

Por su parte, las elecciones libres, auténticas y periódicas, sustentadas en el voto universal, libre, secreto, personal y directo, de los ciudadanos, en conjunción con la libertad de expresión y difusión de las ideas e información, en particular, en su aspecto de libertad de debate y crítica política, así como el pleno ejercicio de los demás derechos político-electorales de los ciudadanos, constituyen el fundamento de toda democracia constitucional.

 

En consecuencia, se debe proteger y garantizar el ejercicio eficaz del derecho fundamental a la libertad de expresión en materia política, en general, y en materia política-electoral, en especial; tanto en las precampañas como en las campañas electorales, en tanto premisa o requisito indispensable para una elección libre y auténtica, en conformidad con lo establecido en el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 41, de la misma Constitución, así como en relación a los tratados internacionales vinculantes para el Estado Mexicano, bajo el imperativo de respetar los derechos de terceros, así como el orden público.

 

En tal virtud, tal como lo ha señalado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el derecho de libertad de expresión sólo debe atender a las restricciones, deberes y limitaciones, constitucional y legalmente establecidas, es consustancial al sistema democrático de Derecho que en la participación política en general y en la política-electoral, en especial, se permite puesto que en dicho ámbito se debe ponderar la libre circulación de ideas e información, acerca de los candidatos y sus partidos políticos, a través de cualquier vía o instrumento lícito, que, en principio, libremente elijan los propios entes políticos, candidatos y cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información al respecto.

 

Sin embargo, en el ejercicio de libertad de expresión se deben tener cuidado de no transgredir los límites, restricciones o deberes que para el ejercicio del derecho a la libre expresión establece el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que como se evidenció con antelación, los únicos límites son:

 

i) Se ataque a la moral

ii) Ataque los derechos de terceros

iii) Provoque algún delito

iv) Perturbe el orden público

 

En esa tesitura, también es de resaltarse que es un hecho conocido que en el debate político es válido que se realice una crítica dura e intensa en contra de los actores políticos.

 

Por último, cabe referir que es criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que existirá transgresión a la obligación contenida en el artículos 41, Base III, Apartado C de la constitución federal cuando el contenido del mensaje implique la disminución o el demérito de la estima o imagen de algún otro partido; de las instituciones públicas o de los ciudadanos en general, que, apreciados en su significado usual y en su contexto, nada aportan a la formación de una opinión pública libre, a la consolidación del sistema de partidos y al fomento de una auténtica cultura democrática entre los afiliados o militantes partidarios y la ciudadanía en general, siendo, por tanto, la simple exteriorización de sentimientos o posturas personales y subjetivas de menosprecio y animosidad, las que no se encuentran al amparo ni de la libertad de expresión ni contribuyen al correcto funcionamiento armónico de la vida democrática.

 

En ese orden de ideas, respecto a lo sostenido por el Partido de la Revolución Democrática en cuanto a que el Senador Arturo Escobar y Vega durante la entrevista que le realizó el comunicador José Cárdenas profirió algunas expresiones denigrantes en su contra, esta autoridad considera que en el caso no se actualiza la infracción denunciada, al tenor de las siguientes consideraciones.

 

En esa tesitura, aun cuando en el caso de la lectura de la entrevista se advierte que el denunciado precisó que el Partido de la Revolución Democrático orquestó una campaña en contra del Partido Verde Ecologista de México, porque según su dicho ese instituto político tenía miedo que su partido lograra posicionarse como la tercera fuerza política como resultado de la elección, tal situación no se puede estimar que constituya denigración o calumnia.

 

Bajo esa línea argumentativa, es de referirse que el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla; no obstante ello y como es conocido dicho derecho no es absoluto, encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación.

 

Con relación a este tema, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha precisado que en lo atinente al debate político, el ejercicio del derecho de libertad de expresión se ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, en esa tesitura se considera que las expresiones realizadas por el hoy denunciado no constituyen una violación a los límites previsto en el artículo 6° constitucional, porque de ninguna forma se advierte la utilización de términos que se puedan considerarse vejatorios u ofensivos en contra del Partido de la Revolución Democrática.

 

En ese tenor, se advierte que las declaraciones emitidas por el Senador Arturo Escobar y Vega sólo refieren de forma genérica e imprecisa que el Partido de la Revolución Democrática ha realizado una campaña en contra del Partido Verde Ecologista de México, ante el temor de que éste instituto político se constituyera como la tercera fuerza política en el país, lo que en sí no contiene un elemento que pueda considerarse humillante en contra del Partido de la Revolución Democrática, máxime que como se dijo las declaraciones que el hoy denunciado realiza se hicieron en el contexto de una entrevista espontánea.

 

Asimismo, esta autoridad considera que no existe una violación a la normatividad electoral respecto a que no se pueden contratar espacios de radio y televisión para realizar propaganda a favor o en contra de un partido político, ya que como se evidenció de las constancias que obran en autos, las declaraciones que realizó el Senador Arturo Escobar y Vega, obedecieron a la entrevista que el comunicador José Cárdenas le realizó el día tres de julio del presente año, durante su programa de radio, misma que se llevó a cabo en ejercicio periodístico.

 

Al respecto, es de recordarse que como se ha venido precisando a lo largo de la presenten determinación, en la época en que acontecieron los hechos denunciados se difundió en diversos medios de comunicación que el hoy denunciado había sido sorprendido en el aeropuerto de Chiapas con $1,100,000.00 (Un millón cien mil pesos 00/100 M.N.). En consecuencia, resulta lógico que dicho comunicador en ejercicio de su actividad periodística buscara al hoy denunciado con el fin de que hiciera algunas declaraciones al respecto.

 

En ese tenor, cabe preciar que dado que la función principal de los medios de comunicación es reseñar los acontecimientos que estimen más relevantes, resulta lógico que dado el suceso antes referido, se buscara al Senador Arturo Escobar y Vega con el fin de que vertiera alguna declaración respecto del hecho que se le imputaba.

 

En ese sentido, se estima que considerar lo contrario traería como consecuencia una restricción al ejercicio de los medios masivos de comunicación y por ende, se atentaría contra la libertad de trabajo de éstos y el derecho de la ciudadanía de acceder a la información que le permita formarse un criterio, lo cual sería contrario a las garantías, derechos y obligaciones consagradas en los artículos 5, 6, 7 y 133 de la constitución federal.

 

Las anteriores consideraciones, encuentran sustento en las siguientes tesis de jurisprudencia emitidas por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra señalan:

 

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO. (se transcribe)

 

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS ARTÍCULOS 6o. Y 7o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECEN DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO DE DERECHO. (se transcribe)

 

LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO. (se transcribe)

 

Con base en todo lo expuesto, se considera que la denuncia presentada por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional en contra del Senador Arturo Escobar y Vega debe declararse infundada, pues las manifestaciones realizadas en el programa de José Cárdenas el tres de julio del presente año, se encuentran amparadas en el derecho de libertad de expresión y en el correlativo derecho de información consagrado en el artículo 6° constitucional.

 

Por último es de referirse que al resultar infundados los motivos de inconformidad que hicieron valer los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, es inconcuso que el Verde Ecologista de México tampoco incurrió en ninguna violación a la materia electoral; en específico a su deber de cuidado (culpa in vigilando) respecto de la entrevista que dio el Senador Arturo Escobar y Vega al comunicador José Cárdenas; esto es así porque en la presente determinación se concluyó que las manifestaciones realizadas por dicho funcionario se encuentran amparadas en su derecho de libertad de expresión e incluso de las investigaciones realizadas se acreditó que la entrevista de referencia no fue contratada, sino que se originó en ejercicio periodístico; por ende, al amparo de la garantía individual de libertad de trabajo, consagrada en el artículo 5° de la Carta Magna.

 

A mayor abundamiento, cabe referir que cuando se consideraran fundados los agravios hechos valer por los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, en el sentido de que el Senador Arturo Escobar y Vega violentó la prohibición prevista en el numeral 237, párrafo 4 del código electoral federal, en el sentido de no realizar propaganda o proselitismo en los tres días anteriores a la jornada electoral; tal situación no sería suficiente para considerar que el Partido Verde Ecologista de México, violentó lo previsto en el numeral 38, párrafo 1, inciso a) del ordenamiento legal en cita, toda vez que en el caso los hechos se realizaron en el contexto de una entrevista y que de acuerdo a las investigaciones realizadas se llevó a cabo como parte de un trabajo periodístico, pues es un hecho conocido que a principios del mes de julio del presente año, se difundió que el Senador en cita, había sido detenido en el aeropuerto de Chiapas con un $1’100,000.00 (Un millón cien mil pesos 00/100 M.N.).

 

En ese sentido, se considera que el Partido Verde Ecologista de México no tuvo ninguna injerencia en la realización de la conducta y ya que los hechos denunciados se realizaron en el contexto de una entrevista personal al Senador Arturo Escobar y Vega, es decir, en un acto personal y directo a dicho servidor, se considera que resulta imposible vincular al partido político con la comisión de la conducta o en su caso, que hubiera podido realizar alguna acción tendente a evitar que la misma se realizara o difundiera, pues como consta en autos, al entrevista de mérito sólo se difundió el día de su realización.

 

OCTAVO. En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:

 

R E S O L U C I Ó N

 

PRIMERO. Se declara infundada, la queja presentada por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional en contra del Senador Arturo Escobar y Vega en términos del considerando séptimo de la presente determinación.

 

SEGUNDO. Se declara infundada, la queja presentada por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional en contra del Verde Ecologista de México en términos de la parte final del considerando séptimo de la presente Resolución.

 

TERCERO. A efecto de dar debido cumplimiento a lo mandatado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-245/2009 y su acumulado SUP-RAP-246/2009; en específico a lo precisado en el punto resolutivo tercero de la ejecutoria de mérito, notifíquesele la presente determinación; asimismo notifíquese a las partes en términos de ley.

 

CUARTO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

II. Recursos de apelación. No estando conformes con la resolución precisada, en fecha trece de octubre de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de sus respectivos representantes propietarios ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, promovieron sendos recursos de apelación a fin de combatir la mencionada determinación administrativa.

 

III. Trámite. La autoridad responsable tramitó las demandas en cuestión, remitiéndolas a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las constancias atinentes y sus informes circunstanciados.

 

IV. Terceros interesados. Mediante escritos de diecinueve de octubre de dos mil nueve, el Senador Arturo Escobar y Vega, así como Partido Verde Ecologista de México, de manera conjunta, presentaron ocurso de terceros interesados en cada uno de los recursos de apelación.

 

V. Recepción y turno a ponencia. Por acuerdos de veintiuno de octubre de dos mil nueve, signados por la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, se determinó integrar los expediente identificados con las claves SUP-RAP-304/2009 y SUP-RAP-305/2009 y ordenó turnarlos a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Admisión y cierre de Instrucción. Por acuerdos de treinta de octubre del año en curso, se admitieron los recursos de apelación, y por proveído de once del mismo año se declaró cerrada su instrucción, con lo cual quedaron en estado de dictar sentencia y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso g) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de apelación mediante los cuales se combate una determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. Acumulación. De la lectura integral de las demandas se advierte la existencia de conexidad en la causa de los recursos promovidos, en virtud de que los actores cuestionan la resolución CG499/2009, asimismo, señalan como autoridad responsable al Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

En consecuencia, con el fin de facilitar la pronta y expedita resolución de los expedientes en mención, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 86, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación vigente, se decreta la acumulación del recurso de apelación SUP-RAP-305/2009 al diverso SUP-RAP-304/2009, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior.

 

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de esta ejecutoria, en el expediente acumulado.

 

TERCERO. Procedibilidad. Los recursos de apelación que se resuelven reúnen los requisitos establecidos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 40, párrafo 1, inciso b); 42, párrafo 1; y, 45, párrafo 1, inciso b), fracciones I y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

 

1. Oportunidad. Los medios de impugnación que se resuelven se presentaron dentro del plazo de cuatro días que previene el artículo 8, párrafo 1, de la citada Ley General.

 

Lo anterior, ya que la resolución impugnada se notificó tanto al Partido Acción Nacional como al Partido de Revolución Democrática el nueve de octubre de dos mil nueve, y sus escritos de demanda fueron presentados el trece siguiente, lo cual evidencia que la interposición de los recursos se realizó oportunamente.

 

2. Forma. Los recursos se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, y en ellos consta el nombre de los actores, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En los escritos se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones y los agravios que les causan perjuicio; se ofrecen pruebas y se hace constar la firma autógrafa de los promoventes.

 

3. Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracciones I y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que constituye un hecho notorio que los recurrentes son partidos políticos nacionales con registro ante el Instituto Federal Electoral.

 

Asimismo, los juicios fueron promovidos por conducto de representantes con personería suficiente para hacerlo, dado que las demandas fueron suscritas, respectivamente, por los ciudadanos José Guillermo Bustamante Ruisánchez y Rafael Hernández Estrada, en su carácter de representantes propietarios del Partido Acción Nacional y del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, personería que es reconocida por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en examen.

 

4. Definitividad. De igual forma se satisface este requisito, en atención a que mediante los recursos de apelación interpuestos, se controvierte una resolución respecto de la cual no procede otro medio de defensa que pudiera ser eficaz para confirmarla, modificarla o revocarla.

 

Al estar colmados los requisitos de procedibilidad, sin que se advierta la existencia de alguna causa de improcedencia, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.

 

CUARTO. Agravios. A. Los agravios planteados por el Partido Acción Nacional se hacen consistir en lo siguiente:

 

PRIMERO.

 

Fuente del agravio. Lo constituye la resolución de fecha siete de octubre del dos mil nueve, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en su sesión extraordinaria identificada con el número de acuerdo CG499/2009 en su considerando Quinto, al sostener la ahora autoridad responsable lo siguiente:

 

Se transcribe.

 

Artículos Constitucionales y legales violados. Los artículos 14, 16, 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 105, numeral 2, 367, 368, 369, 370 y demás aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conculcado además los principios de legalidad, certeza, objetividad e imparcialidad.

 

Concepto del agravio. Lo constituye la indebida motivación y fundamentación de la resolución de fecha veintiocho de septiembre del dos mil nueve, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en su sesión extraordinaria de siete de octubre de dos mil nueve, identificada con el número de acuerdo CG499/20Q9, en su considerando Quinto, en cumplimiento a la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los expedientes SUP-RAP-246/2009 al SUP-RAP-245/2009.

 

Lo indebido de la fundamentación y motivación de la resolución es porque la responsable toma en consideración lo que en su momento el Senador Arturo Escobar y Vega argumentó en su favor en el procedimiento especial sancionador previo a que esta H. Sala Superior lo dejara sin efectos, con motivo de la sentencia emitida en los rubros de los recursos de apelación que ya se han anotado.

 

Efectivamente, en los autos de la resolución CG366/2009 emitido por la ahora responsable ya se había desarrollado en sus etapas el procedimiento especial sancionador; sin embargo, no se realizó apegado a los principios de exhaustividad, por lo que en la Sala Superior acordó revocar tal acuerdo, en los términos del considerando final de la sentencia de los recursos de apelación SUP-RAP-246/2009 al SUP-RAP-245/2009, argumentado sus efectos al tenor siguiente:

 

Se transcribe.

 

Como se desprende de la lectura de la resolución, es dable afirmar que la revocación tiene como propósito dejar sin efectos lo actuado anteriormente y reponer el procedimiento especial sancionador en plenitud, por tanto, la autoridad sustanciadora debe dejar sin efectos lo actuado en el expediente e iniciar de nueva cuenta todo procedimiento, y toda vez que se está frente a nueva serie de etapas procesales debe emplazar y tomar en consideración lo que se plasme en lo argüido por las parte dentro de las fases nuevas.

 

En efecto, dado que no se cumplió con el principio de exhaustividad en la impartición de justicia dentro del procedimiento especial, al no haber emplazado a una de las partes denunciadas, es que se dejó sin efectos tal procedimiento, por tanto, se procede actuar desde el inicio con todos los emplazamientos y etapas procesales que ello implica. Ahora bien, si bien la responsable en este nuevo desarrollo del procedimiento emplaza nuevamente al Senador Arturo Escobar y Vega, el mencionado legislador federal no acude al emplazamiento realizado silencio procesal en su actuar. Esto es, que la responsable le emplazó el 28 de septiembre de 2009 al Legislador del Partido Verde Ecologista de México, para que acudiera a manifestar lo que a su derecho conviniera el día 5 de octubre de 2009, a la audiencia que establece el artículo 369 del Código Comicial Federal; sin embargo no acude.

 

Tal y como consta en autos del expediente de la resolución que se impugna, el legislador federal no acudió a dicha audiencia y si bien la ley prevé que si no se presenta una de las partes no es óbice para que la misma se desarrolle; sin embargo, lo cierto es que en el considerando quinto de la resolución que se impugna, la autoridad responsable considera lo dicho por el Senador Arturo Escobar y Vega en un procedimiento especial sancionador que quedó sin efectos y validez jurídica. Cobra fuerza lo anterior al revisar que la propia responsable cae en contradicción al emplazar de nueva cuenta al Senador Escobar y Vega, mismo que al no acudir a su defensa al nuevo procedimiento especial, la responsable le toma como válidos a su favor lo dicho en el procedimiento que se quedó sin efectos. Lo anterior con el simple argumento de que ya obraba en autos tal actuación, sin fundar ni motivar las razones jurídicas para así proceder.

 

Violenta el principio de equidad procesal tal determinación, pues aun y con lo ordenado por la Sala Superior en la resolución de los recursos de apelación antes citados, tal determinación no se atiende al tomar en consideración lo actuado por una de las partes en el anterior procedimiento que se dejó sin efectos. Haciendo a un lado la manera de conocer con toda oportunidad los argumentos que se debían expresar en la audiencia de cinco de octubre de dos mil nueve, así mismo, en la citada diligencia no se refirió si al no comparecer el mencionado Legislador Federal se le tomaría en consideración su actuar en un proceso ya inexistente, por tanto, no se conoció tal determinación dentro de dicha diligencia, etapa procesal oportuna para alegar respecto de los argumentos o defensas hechas valer por las partes. Tal determinación coloca a las partes en un estado desigual dentro del procedimiento y frente a la autoridad electoral.

 

Lo que la responsable debió es dejar sin comparecía y sin defensa al citado Legislador Federal, al no atender ni verbal o por escrito la citación de nueva audiencia en concordancia a la oportunidad procesal que todos tenemos para defendernos. Sin embargo, simplemente aduce que como ya constaba en los autos de expediente se le tomaría en consideración, olvidando que por mandato judicial se había dejado sin efectos tales actuaciones.

 

Por tanto, carece de fundamento y motivación tal determinación, ya que la responsable no cita el fundamento legal para tomar en consideración lo actuado en un procedimiento que se quedó sin efectos legales, dado que la reposición del procedimiento especial significa la instauración de todas sus etapas para iniciarlo y desarrollarlo a cabalidad, pues la autoridad está facultada para circunscribirse a lo que la ley le faculta, observando en todo momento sus facultades y obligaciones, pues si su actuar se da fuera de ello se conculca el principio de legalidad, tal y como sucedió en el presente asunto.

 

Por lo anteriormente expuesto se solicita revocar la terminación impugnada, ordenando a la responsable a realizar las correcciones que procedan.

 

SEGUNDO.

 

Fuente del agravio. Lo constituye la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su sesión de siete de octubre de dos mil nueve, en su sesión extraordinaria identificada con el rubro: CG499/2009, mediante la que aprobó la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INICIADO CON MOTIVO DE LAS DENUNCIAS PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y ACCIÓN NACIONAL, EN CONTRA DEL SENADOR ARTURO ESCOBAR Y VEGA Y EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, POR HECHOS QUE CONSIDERAN CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PRD/CG/261/2009, EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-RAP-245/2009 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-246/2009.

 

Determinación en que tomaron los siguientes resolutivos:

 

Se transcribe.

 

Para los efectos del presente agravio se impugna los resolutivos PRIMERO y SEGUNDO, así como lo sostenido por la responsable en los considerandos SEXTO y SÉPTIMO.

 

Artículos Constitucionales y Legales violentados. 14, 16, 17, 41, y demás aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de igual manera los artículos 38, numeral 1, inciso a), 327, numeral 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el acuerdo CG310/2009.

 

Conceptos del agravio. Causa agravio al partido político que represento y a la sociedad en general lo sostenido por la ahora responsable, al realizar una incorrecta aplicación de la norma electoral, dada la indebida valoración de los hechos y pruebas y, en consecuencia, apartándose de las disposiciones electorales.

 

Para una mejor intelección me permito insertar lo razonado por la responsable al tenor siguiente:

 

En cuanto al considerando Sexto la responsable aduce:

 

Se transcribe.

 

Cierto, como ha quedado acreditado por en autos de procedimiento especial se acreditó que el Senador Arturo Escobar y Vega, Secretario de Procesos Electorales del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Verde Ecologista de México, en una entrevista radiofónica de cobertura nacional invitó en etapa prohibida por la ley electoral a votar a los ciudadanos a favor de su partido en la jornada a celebrarse el día cinco de julio.

 

Ahora bien, por cuanto hace al considerando Séptimo la responsable sostiene lo siguiente.

 

Se transcribe.

 

Resulta equivocado lo sostenido por la responsable en los anteriores textos, pues para ello cabe recordar lo establecido en el marco constitucional, legal y reglamentario que rigen los procesos electorales, pues las declaraciones y expresiones que realizó el Senador Arturo Escobar y Vega, quién además tiene el carácter de Secretario de Procesos Electorales del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Verde Ecologista de México, constituyen una clara infracción a la normativa electoral y con ello violentando el principio de equidad en la contienda electoral.

 

Lo anterior es así porque el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral establece en su artículo 7, párrafo 1, inciso a), fracción VII, lo siguiente:

 

Se transcribe.

 

Ahora bien, si tomamos en consideración que en autos del expediente se acreditó que el tres de julio de dos mil nueve el referido senador y funcionario partidista entre otras cosas expresó en una entrevista radiofónica lo siguiente:

 

Se transcribe.

 

De la anterior transcripción de las declaraciones del senador y funcionario partidista tenemos que encuadra correctamente en la definición que hacer al respecto el citado Reglamento de Quejas y Denuncias, por tanto, dicha expresión de considerarse como propaganda electoral y, por ende, se tiene acreditada la violación al artículo 237 numerales 1 al 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra dice:

 

Se transcribe.

 

Ahora bien, si tenemos que las declaraciones hechas por el senador y funcionario partidista del Partido Verde Ecologista México, son propaganda electoral en la etapa prohibida por la ley electoral, es dable afirmar que se configura la violación a la normativa electoral. Sin menos cabo de lo anterior también es importante hacer énfasis en relación con el acuerdo CG310/2009 que el propio Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó a efecto de garantizar la equidad en el periodo de reflexión electoral que contempla los días previos y el día de la jornada electoral, acuerdo que fue intitulado ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ORDENA LA DIFUSIÓN PÚBLICA DE LAS CONDICIONES Y RESTRICCIONES ELECTORALES VIGENTES DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 2 Y EL 5 DE JULIO, en el que se consideró entre otras restricciones las siguientes:

 

Se transcribe.

 

Como se desprende del acuerdo anteriormente descrito, de los hechos desplegados por el Senador del Partido Verde Ecologista de México y de las consideraciones jurídicas que se apuntaron, se violenta también el acuerdo CG310/2009 emitido por la propia autoridad responsable, lo que hace que la misma responsable se encuentre en un acto de incongruencia al no considerar lo que el mismo instituto se dio para hacer patente la vigilancia al principio de seguridad y equidad en esos días de veda o reflexión.

 

Ahora bien, carece de sustento lo aducido por la responsable al decir que la expresión que realizó el Senador Verde ecologista es dado en un contexto de libertad de expresión y en forma espontánea, lo anterior es erróneo porque si bien la libertad de expresión es un derecho protegido y consagrado inclusive de forma especial dentro de los procesos electorales, lo cierto es que dicho derecho también tiene sus límites, considerados éstos principalmente en los derechos de terceros, orden público, el ataque a la moral y la provocación de un delito.

 

Ahora bien, tenemos que los partidos políticos y sus militantes tiene la obligación de ajustar su conducta a los causes legales y al estado democrático respetando los derechos de los demás partidos políticos y de los ciudadanos, lo anterior en concordancia de lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En efecto, el citado precepto legal aduce que:

 

Se transcribe.

 

Con lo anterior tenemos que tal consideración desvirtúa lo sostenido por la autoridad responsable, pues tal obligación no fue considerada confirmando con ello que la resolución carece de fundamentación y motivación, pues es de explorado derecho que los partidos políticos son responsables de la conducta de sus militantes, lo anterior, tal y como lo ha expresado esta Sala Superior en la tesis con el rubro siguiente:

 

PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.

 

(Se transcribe).

 

Por tanto, es importante precisar que al responsable indebidamente no valora en forma correcta los hechos y las pruebas, pues en ellos se consignan las violaciones que se han acreditado, por lo que deja son imponer sanciones a tales infracciones a la normatividad electoral y al principio de equidad en la contienda. Por lo que procede a revocar la determinación emitida para el efecto de que la autoridad responsable imponga las sanciones por tales conductas contrarias a derecho.

 

Aunado a lo anterior es importante afirmar que contrario a lo sostenido por la responsable se debe tomar en cuenta las siguientes consideraciones legales:

 

Que la resolución parte en el sentido de no considerar las declaraciones realizadas de manera espontánea como propaganda electoral, lo cual en el caso concreto no encuentra justificación para ser aplicada en la resolución que ahora se impugna.

 

Lo anterior es así, no se advierte los elementos para considerar como espontánea la última parte de la entrevista realizada el 3 de julio del año en curso, por el periodista, José Cárdenas al Senador Arturo Escobar, habida cuenta que de la transcripción correspondiente se advierte que el locutor daba por terminada la conversación, cuando el denunciado solicitó el uso de la voz para leer un comunicado del C. Raúl Araiza, tema único y principal para que debería ser entrevistado el citado Secretario de Procesos Electorales del Partido Verde Ecologista de México.

 

La parte a la que se hace referencia en el párrafo anterior, se aprecia en la forma siguiente y que consta en los autos del expediente:

 

Se transcribe.

 

En esa tesitura, una vez vista la parte conducente de la entrevista y las circunstancias del caso concreto, se colige lo siguiente.

 

a) El Senador Arturo Escobar solicitó al conductor le fuera permitido leer un comunicado que en ese momento recibía.

 

Al respecto, cabe señalar que el contenido del comunicado de mérito, es el mismo del cual dicho senador dio lectura el 26 de junio de 2009, frente a todos nosotros aquí en la Sesión Extraordinaria del Consejo General de este Instituto durante el desahogo del punto número 2, identificado con el expediente número SCG/PE/PAN/CG/148/2009 y sus acumulados SCG/PE/CONV/JL/COAH/171/2009,SCG/PE/PABN/178/2009 y SCG/PE/CG/179/2009.

 

Por ende, es válido inferir que el mencionado comunicado no fue recibido el 3 de julio de 2009, justo al momento de la entrevista, sino por el contrario, el mismo ya había sido preparado con antelación y utilizó el espacio de forma deliberada para dar a conocer los temas de la plataforma electoral del Partido Verde Ecologista de México.

 

b) El Senador Arturo Escobar utilizó el espacio concedido por el periodista Pepe Cárdenas para hacer propaganda electoral y solicitar el voto a favor de su partido, en razón de:

 

El motivo principal de la entrevista de José Cárdenas fue preguntarle algunas cuestiones al Senador Arturo Escobar y Vega con motivo de una nota periodística que daba cuenta de su detención en el aeropuerto de Chiapas por llevar en efectivo un millón cien mil pesos en su maletín.

 

Después de las preguntas y respuestas al respecto, el locutor se disponía a concluir la entrevista de mérito, cuando el propio Senador Arturo Escobar solicitó el uso de la palabra para dar lectura a un comunicado que por su propio dicho, aseguró que en ese momento recibía.

 

Como se aprecia, no obstante que había concluido el motivo de la entrevista, fue el entrevistado quien descontextualizó el sentido de la misma, habida cuenta que, pasó de un tema a otro, en la especie, de una situación que vivió en el aeropuerto de Chiapas, se trasladó a leer un comunicado del actor Raúl Araiza, el cual alude a temas diversos a los que motivaron la entrevista misma, tales como vales de medicinas, el bono educativo para tomar clases de inglés y computación y la pena de muerte para combatir el secuestro, las cuales fueron propuestas de campaña del partido en cuestión.

 

En adición a lo anterior, el denunciado concluye con una invitación al voto y considerar al Partido Verde Ecologista de México como una alternativa.

 

Además, debe apreciarse que lo relativo a la factura del comunicado no derivó de una pregunta directa del periodista, sino que fue de motu propio del entrevistado ciudadano Arturo Escobar.

 

Luego entonces, por las razones expresadas en este documento, estimamos que lo manifestado por Arturo Escobar al término de la entrevista, no debe considerarse como respuesta a una pregunta propia del tema objeto de la entrevista.

 

Se llega a esta determinación pues la mera constatación de lo resuelto en el recurso de apelación identificado con el expediente SUP-RAP-009/2004, pone de relieve que, a diferencia de lo que acontece en el presente asunto, parte de los razonamientos asentados en dicha ejecutoria aluden a las manifestaciones espontáneas como una exteriorización de la libertad de expresión consagrada en el artículo 6 de la Constitución Federal.

 

En efecto, en el asunto que ahora nos ocupa existió la circunstancia de que la persona denunciada fue quien pidió seguir en el uso de la palabra para leer un comunicado; pero, además se utilizaron expresiones tales como: no sé si me permitirías, me acaba de Negar aquí un comunicado; ...y convoco Pepe que todos voten el domingo y que volteen a ver esta alternativa que somos nosotros, por ende el mensaje buscaba una promoción de dicho partido ante el electorado, y éste fue el beneficiario directo de la propaganda electoral habida cuenta que debe tomarse en consideración que la jornada electoral se celebraría a escasos dos días (lapso prohibido para ello). Robustece lo anterior, que el motivo de la entrevista era una cuestión distinta a la lectura del comunicado multireferido.

 

De ahí que resulten acreditadas las faltas cometidas lo que resultaría procedente imponer las sanciones correspondientes al tenor siguiente:

 

1. Se propone sancionar al PVEM, porque el Senador Arturo Escobar y Vega, ocupa hasta el oía de hoy el cargo de Secretario de Procesos Electorales del Comité Ejecutivo Nacional, de acuerdo a la página del citado instituto político, http://www.pvem.org.mx, apartado transparencia, rubro Directorio de los órganos del partido y sub-rubro integración del Comité Ejecutivo Nacional.

 

2. La Secretaría de Procesos Electorales está regulada en el artículo 20 de los estatutos del partido político en comento.

 

3. El C. Arturo Escobar y Vega manifestó haber realizado una gira en su carácter de dirigente partidista.

 

4. Luego entonces, después de regresar de una gira con fines partidistas en el Estado de Chiapas según el dicho de la parte denunciada, concedió una entrevista al reportero José Cárdenas, de Radio Fórmula, el día 03 de julio de 2009, y sin mediar pregunta alguna al respecto, dio lectura al multicitado comunicado, mismo que como quedó demostrado con anterioridad y de la lectura del mismo, su contenido descansa en impulsar al partido político en comento.

 

5. El partido fue el beneficiario del proselitismo electoral señalado.

 

Por tanto, procede revocar la determinación de la responsable, ordenándole que imponga la sanción que corresponda.

 

Con el objeto de que en el presente asunto se revise con toda puntualidad, como estoy seguro que será, me permito insertar algunas tesis relevantes y jurisprudencias emitidas por esta H. Sala Superior, al tenor y rubros siguientes:

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Se transcribe.

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Se transcribe.

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. Se transcribe.

 

En este apartada me permito ofrecer los siguientes medios de convicción a efecto de que este H. Sala cuente con todos los elementos para arribar a la verdad de la cuestión planteada, y que se enlistan en el siguiente capítulo.

 

B. Por otro lado, los disensos formulados por el Partido de la Revolución Democrática, refieren que:

 

PRIMERO. ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS. Se viola lo establecido en los artículos 6; 7; 14; 16; y 41 de la Constitución Política de os Estados Unidos Mexicanos; 1 párrafo 1; 3, párrafo 2; 38, párrafo 1, incisos a), 49; 73, 228 párrafos 2 y 4, 237 párrafos 3 y 4358, párrafo 1, 359 párrafo 1, 367, 368, 369, 370 y 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 45 párrafos 1 y 2 de Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

FUENTE DE AGRAVIO. El resolutivo primero de la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INICIADO CON MOTIVO DE LAS DENUNCIAS PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y ACCIÓN NACIONAL, EN CONTRA DEL SENADOR ARTURO ESCOBAR Y VEGA Y EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, POR HECHOS QUE CONSIDERAN CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PRD/CG/261/2009, EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA H. H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LA RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-RAP-245/2009 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-246/2009, en el que se resuelve PRIMERO. Se declara infundada, la queja presentada por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional en contra del Senador Arturo Escobar y Vega en términos del considerando séptimo de la presente determinación en relación con los considerandos SEXTO y SÉPTIMO de la resolución en comento.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO. La resolución que se impugna mediante la presente vía, es violatoria de los artículos 6; 7; 14; 16; y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 párrafo 1; 3, párrafo 2; 38, párrafo 1, incisos a), 49; 73, 228 párrafos 2 y 4, 237 párrafos 3 y 4358, párrafo 1, 359 párrafo 1, 367, 368, 369, 370 y 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 45 párrafos 1 y 2 de Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en virtud de que en su considerando Sexto establece: Se transcribe.

 

Pese a que la responsable, establece la materia de litis en el asunto que se analiza, realiza una errónea a valoración a las probanzas que tenía a su alcance, violando con esto los principios de legalidad, transparencia y certeza jurídica que debe imperar en toda actuación y resolución administrativa, además de que irroga en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática lo establecido los artículos 359 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 45 párrafo 1 del Reglamento de Quejas del Instituto Federal Electoral, precepto legal que ordena que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados, MANDATO LEGAL QUE EN TODO MOMENTO DESACATA LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE.

 

Lo anterior se afirma debido a que, el artículo 237 párrafos 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen que Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral...El día de la ¡ornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales preceptos legales que de manera flagrante violó el Senador Arturo Escobar y Vega y el Partido Verde Ecologista de México, con la difusión de propaganda electoral en el tiempo de reflexión o de veda electoral, pues en la especie, la campaña para la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa acorde a lo establecido por el articulo 358, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales inició el 3 de mayo del 2009 y concluyó el 1 de julio del mismo año y la conducta realizada por los denunciados en el principal se desarrolló el día 3 de julio del 2009, se encuentra efectuada en plena veda electoral.

 

En este entendido, la violación a las normas electorales se acredita aún más con las probanzas que siempre y en todo momento tuvo a su alcance la resolutora, misma que, en plena violación a lo establecido por los artículos 359 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 45 párrafo 1 del Reglamento de Quejas de Instituto Federal Electoral dejo de valorar correctamente, las cuales consisten en:

 

1.  Nota periodística publicada en la página de Internet http//www.radioformula.com.mx/node/53249,

2. Nota periodística publicada en la página de Internet http://www.reforma.com/elecciones/articulo/507/1012019/default? Param=4&PlazaC.

3.  CD, en el cual se escucha la entrevista realizada al Senador Arturo Escobar y Vega en el programa de José Cárdenas informa, el día 3 de julio del 2009.

4. Versión estenográfica de la Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebrada el 26 de julio del 2009.

 

Medios de prueba que en ningún momento fueron objetados en cuanto su contenido, alcance y valor probatorio, motivo por el cual, deben ser considerados como prueba plena; ahora bien, contrario a lo que sostiene la responsable, realizando una valoración y análisis conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica jurídica, la experiencia y la sana critica y en plena observancia de los principios de transparencia, legalidad y certeza legal, rectores de la función en materia electoral, se acredita que En plena veda electoral del Partido Verde Ecologista, Arturo Escobar y Vega, convocó a la ciudadanía a votar el próximo 05 de julio y agregó que volteen a ver esta alternativa que somos nosotros y con el supuesto argumento de que me acaba de llegar aquí un comunicado dio lectura a un documento promocionando la plataforma política del Partido Verde Ecologista de México y las propuestas de campaña de los candidatos a Diputados Federales postulados por dicho Instituto Político, tan es así que la propia demandada sostiene Que en dicha entrevista el Senador Arturo Escobar y Vega convocó a la ciudadanía a votar el próximo cinco de julio y agregó que volteen a ver esta alternativa que somos nosotros, Que el hoy denunciado se refirió a un comunicado elaborado por Raúl Araiza y Que convocó a todos a que votaran el domingo y que voltearan a ver esa alternativa que son ellos

 

De igual manera, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, realiza una incorrecta interpretación a los medios de prueba que se le hicieron llegar, pues de manera ilógica e inexplicable sostiene el criterio de que:

 

Se transcribe

 

Aseveraciones de la demandada que a todas luces resultan ser completamente contrarias a derecho, pues carecen de la debida fundamentación y motivación, que requiere todo acto de autoridad, toda vez que, sin emitir algún razonamiento lógico jurídico en el que se invoquen los preceptos legales aplicables al caso concreto, determina erróneamente que la conducta observada por el Senador de la República Senador Arturo Escobar y Vega, obedecen a expresiones espontáneas e improvisadas surgidas con motivo de la celebración de una entrevista, se encuentran amparados en el derecho de libertad de expresión y en el ejercicio de la actividad periodística.

 

Ahora bien, si bien es cierto que los hechos materia del presente asunto se dan en torno al desarrollo de una entrevista, en la que se abordó el tema principal, en la cual se cuestionaba al Senador de la República Senador Arturo Escobar y Vega sobre su actuar y éste ejerció su derecho de réplica; también lo es que dada la experiencia del propio Senador Arturo Escobar y Vega, quien mostrando gran gala de su habilidad en la locución, se sale del tema principal de la entrevista, para aprovechar el tiempo aire que la radiodifusora proporcionaba en su labor periodística sobre el tema en especifico, para decir me acaba de llegar aquí un comunicado momento en que lee el mismo documento que había leído en la Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto Federa Electoral, celebrada el 26 de julio del 2009, situación con la cual, contrario a lo que argumenta la demandada en defensa de los intereses de los denunciados en el principal, de ninguna manera son actos espontáneos, pues en simple lógica, se desprende que desde el día 26 de julio del 2009, el Senador Arturo Escobar y Vega contaba con el documento que según él, le estaban haciendo llegar y más aún sabía y tenía pleno conocimiento su contenido, pues reitero, le había dado lectura en la plenaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha 26 de julio del 2009.

 

En este orden de ideas, como podrá observar esa Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la demandada, en plena violación a las normas esenciales procedimentales a las reglas generales que rigen en materia de valoración de las pruebas, mediante hechos completamente falsos y sin sustento legal sostiene que ...aun cuando es cierto el hecho de que el Senador Arturo Escobar y Vega en la sesión extraordinaria de este Consejo General de fecha veintiséis de junio del presente año y en la entrevista realizada por el C. José Cárdenas alude a un supuesto comunicado enviado por el C. Raúl Araiza relacionado con los motivos por los cuales decidió ser parte de la campaña electoral del Partido Verde Ecologista de México, se considera que tal situación no resulta suficiente para considerar que la intención era realizar proselitismo a favor de dicha fuerza política...Lo anterior es así porque en el contexto de la entrevista, se advierte que la intención era difundir el comunicado del C. Raúl Araiza el cual se originó con motivo del hecho conocido de que la cadena MVS Radio difundió una entrevista en la que supuestamente dicho ciudadano explicaba la forma como fue electo para ser parte de la campaña del Partido Verde Ecologista de México.

 

Manifestaciones que son completamente contradictorias en relación al sentido del contenido de los resolutivos, pues, de ellas se desprende que efectivamente la lectura del comunicado se realizó con la intención de difundir las propuestas de la campaña electoral, difusión que se realizó en dentro del tiempo prohibido por el artículo 237 párrafos 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que en buena lógica jurídica significa el quebrantamiento flagrante de dichas disposiciones legales.

 

Así pues, contrarío a la absurda, simple y subjetiva manifestación de la responsable, esta Honorable Sala Superior, podrá observar y tener por acreditado que, con la conducta desplegada por Senador de la República Arturo Escobar y Vega, por el Partido Verde Ecologista de México, se realiza actos de campaña a favor del Partido Verde Ecologista de México y de sus candidatos postulados a Diputados Federales, en virtud de que, en la entrevista que le realizó el reportero José Cárdenas de Radio Fórmula, a las 19:12 horas del día 3 de Julio del 2009 al Senador Arturo Escobar sí de desprenden hechos y actos que reciben el carácter de preparados, orquestados y organizados con premeditación alevosía y ventaja, pues, dentro de los tiempos prohibidos por la ley, en primer término, se lee un comunicado que supuestamente le iba llegando en esos momentos, siendo este, como se dijo con anterioridad, es el mismo que había dado lectura en la sesión plenaria extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de fecha 26 de junio del 2009, lo que permite concluir que en esos momentos, el entrevistado, senador Arturo Escobar y Vega, con anterioridad al momento de la entrevista conocía el comunicado a perfección, sabía de su contenido y contaba con él desde el día 26 de junio del 2009, luego entonces, ante tales circunstancias y medios de prueba, es lógico arribar a la conclusión que de la actividad desplegada por el partido político a través del Servidor Público mencionado, quebranta la ley electoral situación que de igual manera sucede con la manifestación emitida dentro de la entrevista, consistente en que Yo fe agradezco la oportunidad he y convoco Pepe que todos voten el domingo y que volteen a ver esta alternativa que somos nosotros, la cual deduce una completamente invitación al sufragio a favor del Partido Verde Ecologista de México, realizada en tiempos completamente prohibidos por la ley electoral federal.

 

Así las cosas, contrario a toda lógica jurídica, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en su resolutivo que se impugna sostiene que:

 

SÉPTIMO. DIFUSIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL DURANTE EL PERIODO PROHIBIDO.

 

Se transcribe.

 

El razonamiento transcrito emitido por la responsable es completamente erróneo en la aplicación que realiza respecto de los hechos materia de denuncia en el expediente principal, desprendiéndose una clara violación a lo establecido en el artículo 45 párrafos I y 2 de Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral al no realizar la debida valoración a los medios de prueba que se ofrecieron por parte del Partido de la Revolución Democrática que represento, pues al analizar las mismas, emite criterios e invoca conceptos completamente ajenos al asunto en estudio, en virtud de que si bien es cierto, en materia electoral, dentro de nuestro derecho positivo mexicano, existen las figuras jurídicas de actividades políticas permanentes y actividades específicas de carácter político-electoral también lo es que estas tienen ciertas restricciones en su regulación, las cuales los Partidos Políticos y sus militantes deben respetar a cabalidad, atendiendo a la obligación establecida en lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en conducir sus actividades dentro de los cauces legales.

 

Aunado a lo anterior, una de las restricciones a los conceptos jurídicos convocados por la responsable, es precisamente el mandato legal establecido en el artículo 237 párrafos 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en lo conducente establece:

 

(Se transcribe)

 

Contrario al criterio sustentado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el precepto legal invocado establece la obligación en materia electoral que por ningún motivo, dentro de los tres días previos a la jornada electoral se realizarán actos de campaña, conducta prohibitiva que de manera flagrante quebrantan el Senador Arturo Escobar y Vega y el Partido Verde Ecologista de México, por lo que la ilegal e infundada argumentación realizada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral al invocar los conceptos de actividades políticas permanentes y actividades específicas de carácter político-electoral, para proteger al Senador Arturo Escobar y Vega y al Partido Verde Ecologista de México, en su ilegal actuar, no se aplica en el asunto que nos ocupa, en virtud de que el dispositivo legal en comento es claro y tajante al establecer que las campañas electorales de los partidos políticos deberán concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral, por lo que, el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales, mandato legal que su cumplimiento es obligatorio, independientemente de la existencia de las actividades políticas permanentes de los partidos, quienes en esta temporada de veda electoral, deben cumplir el dispositivo legal el comento.

 

Con base en lo anterior, se puede concluir que las consideraciones vertidas por la responsable que a todas luces dejan de manifiesto una falsa noción de la realidad del asunto que le fue planteado, así como una seria y grave violación a los principios rectores de la valoración de la prueba, establecidos en el artículo 45 párrafos 1 de Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que mandata al resolutor a desahogar los medios de prueba que tiene a su alcance, valorándolas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de producir convicción sobre los hechos denunciados, situación que en el caso que nos ocupa no se da.

 

En este orden de ideas, resulta ser contrario a derecho que la responsable sustente el resolutivo en el que declarara infundada la queja que dio inicio al PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INICIADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LOS PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y ACCIÓN NACIONAL, CON NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PRD/CG/261/2009, con el simple, subjetivo y falso argumento de que lo manifestado por el Senador de la República Arturo Escobar y Vega, en que la entrevista realizada por el reportero José Cárdenas de Radio Fórmula, a las 19:12 horas del día 3 de Julio del 2009, se encuentran amparados en el derecho de libertad de expresión y en el ejercicio de la actividad periodística va que durante el desarrollo de la entrevista en mención se tocó como tema principal el antes aludido, a pesar de que en la propia resolución que se impugna se deja de manifiesto que, sin que el reportero le preguntara, el denunciado en el principal difundió la plataforma política del Partido Verde Ecologista de México y las propuestas de campaña de los candidatos a Diputados Federales postulados por el referido Partido Político, además que de manera clara y precisa invita a la ciudadanía votar por el Partido Verde Ecologista de México, luego entonces, con esto, en buena lógica jurídica, es dable llagar a la conclusión de que, sí realizaron actos de campaña dentro de los tiempos prohibidos para ello, establecidos en el artículo 237 párrafos 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que su resolutivo que se impugna en la presente vía es completamente contrario a derecho.

 

Aunado a lo anterior, como se dijo anteriormente, resulta completamente absurdo y contrario a derecho que la responsable considere que la conducta realizada por los denunciados en el principal, se encuentran amparadas en el derecho de expresión, pues la manifestación Yo te agradezco la oportunidad eh! Y convoco Pepe que todos voten el domingo y que volteen a ver esta alternativa que somos nosotros, manifestación que, contrario al criterio sostenido por la responsable, de ninguna manera se realiza con motivo de la libertad de expresión, pues se deja de manifiesto la realización de maquinaciones tendientes a aprovechar el medio de comunicación masivo para promocionar el voto a favor del Partido Verde Ecologista de México, conducta que de ninguna manera es espontánea pues claramente se aprecia la intencionalidad de salirse del tema de la entrevista, cambiarlo aprovechar la propia entrevista para promover el voto a favor de su partido, por lo que en la fecha en que se realiza, además de violentar lo dispuesto por el artículo 237 párrafos 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, también quebranta lo establecido en el acuerdo número CG310/2009 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ORDENA LA DIFUSIÓN PÚBLICA DE LAS CONDICIONES Y RESTRICCIONES ELECTORALES VIGENTES DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 2 Y EL 5 DE JULIO que establece:

 

ACUERDO

 

‘PRIMERO. Durante los días dos, tres y cuatro del mes de julio de dos mil nueve y el día de la jornada electoral queda prohibida la celebración y la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales, por cualquier medio, ya sea impreso o electrónico, incluyendo radio y televisión.

 

SEGUNDO. Durante los días dos, tres y cuatro del mes de julio de dos mil nueve y el día de la jornada electoral, los partidos políticos, sea a titulo propio o por cuenta de terceros, y cualquier otra persona física o moral, deberán abstenerse de contratar cualquier tipo de propaganda, política o electoral, observando en todo momento las disposiciones constitucionales y legales aplicables, incluyendo la prohibición de contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

 

TERCERO. Durante los días dos, tres y cuatro del mes de julio de dos mil nueve y el día de la jornada comicial, permanece vigente la suspensión total de la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público.

 

En el mismo periodo, continúa vigente la prohibición para la realización y difusión de los informes anuales de labores o gestión de los servidores públicos de cualquier nivel de gobierno en el país.

 

CUARTO. Durante el día de la jornada electoral y los tres días anteriores a la misma, queda prohibida la publicación y la difusión por cualquier medio, ya sea impreso, electrónico, radio o televisión inclusive, de resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos.

 

QUINTO. Los resultados de encuestas o sondeos de opinión que se realicen el día de la jornada electoral, podrán hacerse públicos a partir de la hora del cierre oficial de las casillas que se encuentran en las zonas de husos horarios más occidentales del país, esto es, a partir de las veinte horas del centro, del cinco de julio de dos mil nueve.

 

SEXTO. Durante los días dos, tres y cuatro del mes de julio de dos mil nueve y el día de la jornada electoral se ordena a los partidos políticos retirar su propaganda electoral que se encuentre en un radio de cincuenta metros alrededor de las casillas. Siempre que sea posible el retiro inmediato de la misma.

 

SÉPTIMO. Notifíquese el presente Acuerdo a las dirigencias de los partidos políticos nacionales, así como a los Institutos Electorales Estatales y a los Vocales Ejecutivos Locales para su más amplia difusión.

 

OCTAVO. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que por su conducto se notifique el presente Acuerdo a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, a la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión, a la Red de Radiodifusoras y Televisoras Educativas y Culturales de México, al Sistema de Radiodifusoras Culturales Indigenistas, a la Cámara Nacional de la Industria de Telecomunicaciones por Cable y a la Asociación Mexicana de Agencias de Investigación de Mercado y Opinión Pública.

 

NOVENO. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que por su conducto se realicen las acciones necesarias a efecto de que el presente Acuerdo se publique en el Diario Oficial de la Federación’.

 

Con base en lo manifestado, es procedente que esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, arribe a la conclusión de que la conducta observada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al resolver emitir el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL IDENTIFICADO CON EL NÚMERO CG499/2009 mediante el cual se aprueba la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INICIADO CON MOTIVO DE LAS DENUNCIAS PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y ACCIÓN NACIONAL, EN CONTRA DEL SENADOR ARTURO ESCOBAR Y VEGA Y EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, POR HECHOS QUE CONSIDERAN CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PRD/CG/261/2009, EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-RAP-245/2009 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-246/2009, lo hace de una manera por demás ilegal, quebrantando las disposiciones legales contenidas en los artículos 6; 7; 14; 16; y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 párrafo 1; 3, párrafo 2; 38, párrafo 1, incisos a), 49; 73, 228 párrafos 2 y 4, 237 párrafos 3 y 4358, párrafo 1, 359 párrafo 1, 367, 368, 369, 370 y 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 45 párrafos 1 y 2 de Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, al actuar de una manera por demás parcial el favor de los intereses del Senador de la República Arturo Escobar y Vega y del Partido Verde Ecologista de México, por lo que resulta procedente que se arribe a la conclusión de revocar la resolución que se combate y en estricto apego a la ley, emitir resolución en la que se considere la gravedad de la infracción a la norma electoral por parte de los causados en el principal y como consecuencia ordene la aplicación de la sanción correspondiente, así como, exhortar al Consejo General del Instituto Federal Electoral que en el asunto en que se actúa y en los demás que se pongan a su consideración, enderece su actuación de una manera justa, imparcial y ecuánime, sin proteger los intereses de los infractores de la ley electoral, pues recurrentemente, como en el presente caso, de manera por demás infundada protege los derechos de diversos partidos políticos diferentes al que represento, a quien en todo momento, de manera excesiva e infundada, le ha dejado caer el peso de la ley.

 

SEGUNDO. ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS. Se viola lo establecido en los artículos 6; 7; 14; 16; y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 párrafo 1; 3, párrafo 2; 38, párrafo 1, incisos a), 49; 73, 228 párrafos 2 y 4, 237 párrafos 3 y 4358, párrafo 1, 359 párrafo 1, 367, 368, 369, 370 y 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 45 párrafos 1 y 2 de Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

FUENTE DE AGRAVIO. El resolutivo segundo de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de las denuncias presentadas por los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, en contra del Senador Arturo Escobar y Vega y el Partido Verde Ecologista de México, por hechos que consideran constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/PE/PRD/CG/261/2009, en cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-245/2009 y su acumulado SUP-RAP-246/2009, en el que se resuelve SEGUNDO. Se declara infundada, la queja presentada por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional en contra del Verde Ecologista de México en términos de la parte final del considerando séptimo de la presente Resolución en relación con el considerando séptimo de la resolución en comento.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- La resolución que se combate mediante el presente recurso de apelación, es completamente violatoria de toda garantía constitucional y norma procedimental, pues infringe gravemente las disposiciones legales contenidas en los artículos 6; 7; 14; 16; y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 párrafo 1; 3, párrafo 2; 38, párrafo 1, incisos a), 49; 73, 228 párrafos 2 y 4, 237 párrafos 3 y 4358, párrafo 1, 359 párrafo 1, 367, 368, 369, 370 y 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 45 párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral toda vez que contrario a toda lógica jurídica se sostiene que:

 

Se transcribe.

 

El razonamiento vertido por la demandada anteriormente trascrito, además de ser contrario a derecho es simple y subjetivo, pues como se dijo en el agravio que antecede, la conducta desplegada por Senador de la República Arturo Escobar y Vega y por el Partido Verde Ecologista de México, se observan actos puros de campaña a favor del Partido Verde Ecologista de México y de sus candidatos postulados a Diputados Federales, pues, en la entrevista que le realizó el reportero José Cárdenas de Radio Fórmula, a las 19:12 horas del día 3 de Julio del 2009 al Senador Arturo Escobar, se desprenden hechos y actos realizados dentro de los tiempos prohibidos por la ley, en los que se lee un comunicado que supuestamente le iba llegando en esos momentos, siendo éste, como he venido manifestando, es el mismo que había dado lectura en la plenaria sesión plenaria extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de fecha 26 de junio del 2009, lo que permite concluir que en esos momentos, el entrevistado, senador Arturo Escobar y Vega, con anterioridad al momento de la entrevista conocía el comunicado a perfección, sabía de su contenido y contaba con él desde el día 26 de junio del 2009, luego entonces, ante tales circunstancias y medios de prueba, es lógico arribar a la conclusión que de la actividad desplegada por el partido político a través del Servidor Público mencionado, quebranta la ley electoral, situación que de igual manera sucede con la manifestación emitida dentro de la entrevista, consistente en que Yo te agradezco la oportunidad he y convoco Pepe que todos voten el domingo y que volteen a ver esta alternativa que somos nosotros, la cual deduce una completamente invitación al sufragio a favor del Partido Verde Ecologista de México, realizada en tiempos de veda electoral.

 

Ahora bien, como lo podrá apreciar esta Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de los hechos denunciados se desprenden actos completamente vinculados directamente con el Partido Verde Ecologista de México, pues su militante de nombre Arturo Escobar y Vega, Senador de la República, por el Partido Verde Ecologista de México, realizó manifestaciones inherentes , a la promoción de la plataforma política y propuestas de campaña de referido Partido Verde Ecologista de México, situación que lo hace directamente y en igual mediad responsable que su militante en la comisión de los hechos contrarios a las normas electorales, pues como es de verdad sabida y de derecho explorado, los partidos políticos están obligados, a conducir sus actividades y la de sus militantes dentro de los cauces legales, ajustar su conducta a los principios del estado democrático por lo que si un partido político, a través de sus militantes, simpatizantes o terceros, realiza actos que afecten el estado de derecho, con independencia de que se produzca o no un resultado material, debe tenerse por actualizada su responsabilidad del partido político al que pertenece dicho militante, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; precepto legal que de manera ilegal deja de observar la responsable y que en lo conducente dice:

 

(Se transcribe)

 

En este orden de ideas, es aplicable al asunto que nos ocupa, el criterio sostenido por ese órgano judicial en la siguiente tesis jurisprudencial.

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

VS.

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

Tesis XX/2009

 

RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE ACTUALIZA POR ACTOS QUE TENGAN POR OBJETO IMPEDIR EL FUNCIONAMIENTO REGULAR DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO, CON INDEPENDENCIA DEL RESULTADO MATERIAL. (Se transcribe)

 

En este contexto, es dable afirmar que los partidos políticos nacionales deben garantizar que la conducta de sus militantes, simpatizantes e incluso terceros que actúen en el ámbito de sus actividades, se ajuste a los principios del estado democrático, entre cuyos elementos destaca el respeto absoluto a la legalidad, de tal manera que las infracciones por ellos cometidas constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante (partido político), que determina su responsabilidad, por haber aceptado, o al menos, tolerado, las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político, lo que implica, en último caso, la aceptación de sus consecuencias y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual.

 

Lo anterior permite evidenciar, en principio, la responsabilidad de los partidos políticos y la de sus militantes; sin embargo, las personas jurídicas excepcionalmente podrían verse afectadas con el actuar de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su organigrama, supuesto en el cual también asumen la posición de garante sobre la conducta de tales sujetos.

 

Esto se demuestra porque de las prescripciones que los partidos políticos deben observar en materia de campañas electorales, se advierte que pueden ser incumplidas a través de sus dirigentes, miembros, así como, en ciertos casos, simpatizantes y terceros, de lo cual tendrán responsabilidad.

 

En efecto, pueden existir personas que, aun cuando no tengan algún carácter partidario o nexo con el instituto político, sin embargo lleven a cabo acciones u omisiones que tengan consecuencias en el ámbito de acción de los partidos, y eso da lugar a que sobre tales conductas, el partido desempeñe también el papel de garante.

 

Lo anterior ha sido recogido por la doctrina mayoritariamente aceptada del derecho administrativo sancionador, en la llamada culpa in vigilando, en la que se destaca el deber de vigilancia que tiene la persona jurídica o moral sobre las personas que actúan en su ámbito.

 

En esa virtud, las conductas de cualquiera de los dirigentes, miembros, simpatizantes, trabajadores de un partido político, o incluso de personas distintas, siempre que sean en interés de esa entidad o dentro del ámbito de actividad del partido, con las cuales se configure una trasgresión a las normas establecidas, y se vulneren o pongan en peligro los valores que tales normas protegen, es responsabilidad del propio partido político, porque entonces habrá incumplido su deber de vigilancia.

 

Lo anterior resulta consistente con lo establecido en la tesis número S3EL 034/2004, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, paginas 754-756, cuyo contenido es el siguiente:

 

PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. (Se transcribe)

 

De lo anterior, es posible establecer la obligación relativa a que los partidos políticos son garantes de la conducta de sus miembros y demás personas, incluso terceros, cuando desplieguen conductas relacionadas con sus actividades que puedan generarles un beneficio o perjuicio en el cumplimiento a sus funciones y/o en la consecución de sus fines y, por ende, responde de la conducta de éstas, con independencia de la responsabilidad que corresponda a cada sujeto en lo particular, que puede ser sólo interna ante la organización, o rebasar esos límites hacia el exterior, pues una misma conducta puede actualizar diversos tipos normativos, como pudiera ser de carácter civil, penal o administrativa.

 

Lo anterior significa que se puede dar tanto una responsabilidad individual (de la persona física integrante del partido, o de una ajena), como una responsabilidad del partido como persona jurídica encargada del correcto y adecuado cumplimiento de las funciones y obligaciones de dichos miembros o terceros, por inobservancia al deber de vigilancia.

 

Bajo estas premisas, es válido colegir que los partidos políticos nacionales tienen, por mandato legal el deber de cuidado respecto de sus militantes, simpatizantes o terceros, de vigilar que no infrinjan disposiciones en materia electoral, y de ser el caso, es exigible de los sujetos garantes una conducta activa, eficaz y diligente, tendente al restablecimiento del orden jurídico, toda vez que tienen la obligación de vigilar el respeto absoluto a las reglas de la contienda electoral y a los principios rectores en la materia.

 

Así, los partidos políticos tienen derecho de vigilar el proceso electoral, lo cual, no sólo debe entenderse como una prerrogativa, sino que, al ser correlativa, implica una obligación de vigilancia ante actos ilícitos o irregulares de los que existe prueba de su conocimiento.

 

En efecto, el Partido Verde Ecologista de México, tiene la calidad de garante respecto de sus militantes dado que tanto en el texto constitucional como en la ley electoral secundaria se establece que el incumplimiento a cualquiera de las normas que contienen los valores que se protegen con el establecimiento a nivel constitucional de los partidos políticos acarrea la imposición de sanciones, de tal suerte que las eventuales infracciones a la normatividad electoral federal cometidas por dichos sujetos, constituyen el correlativo incumplimiento del deber de cuidado que el instituto político de mérito tiene como obligación realizar, pues al aceptar, o al menos, tolerar, la verificación de dichas conductas, implicaría, la aceptación de sus consecuencias y posibilitaría su sanción.

 

Sobre este particular, conviene señalar que no obra en poder de esta autoridad algún elemento, siquiera de carácter indiciario, que permita desprender que el Partido Verde Ecologista de México hubiese implementado algún tipo de acción, mecanismo preventivo o correctivo tendente a garantizar que el actuar del Senador Arturo Escobar y Vega se ajustara a las disposiciones normativas en materia electoral por tanto, es dable colegir la responsabilidad del partido político denunciado.

 

De lo anterior, es válido afirmar que el Partido Verde Ecologista de México no condujo su actividad de garante dentro de los cauces legales, al omitir implementar los actos idóneos y eficaces para garantizar que la conducta del servidor público de mérito se ajustara a los principios del Estado Democrático y tratar de evitar de manera real, objetiva y seria, la consumación o continuación del daño típico o la intensificación en la afectación a los bienes jurídicos protegidos, como el de legalidad, igualdad y equidad en la contienda, máxime que se encuentra acreditado que tenía pleno conocimiento del hecho ilícito.

 

Por tanto, la conducta pasiva y tolerante del Partido Verde Ecologista de México, al no actuar diligentemente, conduce a sostener que incumplió con su deber de garante, lo cual denota la falta de cuidado, previsión, control y supervisión, incurriendo por tal motivo en responsabilidad.

 

En efecto, del análisis integral a la información y constancias que obran en el presente expediente, se advierte que no existe probanza alguna que desvirtúe los elementos de convicción con que esta autoridad electoral federal cuenta para tener por acreditada la infracción a la normatividad electoral federal por parte del Partido Verde Ecologista de México.

 

Aunado a lo anterior, no debe pasar por desapercibido de esa H. Sala Superior, que en la sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral celebrada el 7 de octubre del 2009, plenaria en la que se emitió el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL IDENTIFICADO CON EL NÚMERO CG499/2009 mediante el cual se aprueba LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INICIADO CON MOTIVO DE LAS DENUNCIAS PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y ACCIÓN NACIONAL EN CONTRA DEL SENADOR ARTURO ESCOBAR Y VEGA Y EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, POR HECHOS QUE CONSIDERAN CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PRD/CG/261/2009, EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-RAP-245/2009 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-246/2009, antes de ser aprobado el resolutivo de mérito, se abrió el debate respecto del fondo del asunto que se analiza, sosteniéndose los siguientes criterios: ()

 

El ilegal resolutivo aproado por la mayoría de los Consejeros Electorales del Instituto Federal Electoral, motivó a que los Ciudadanos Consejeros Electorales Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctora María Macarita Elizondo Gasperín, Maestro Alfredo Figueroa Fernández y Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, emitieran su voto particular y razonado sobre el asunto en comento, haciéndolo de la siguiente manera: ()

 

QUINTO. Cuestión previa y metodología. Para el mejor entendimiento de la controversia sometida a la decisión de esta Sala Superior, es conveniente puntualizar lo siguiente:

 

La resolución ahora recurrida tiene como origen la denuncia presentada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, en contra del Senador Arturo Escobar y Vega y del Partido Verde Ecologista de México, al haber emitido el primero de los mencionados, en una entrevista radiofónica, expresiones presuntamente violatorias del artículo 237, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

La denuncia planteada en los escritos de queja se centró, en esencia, en tres aspectos fundamentales vinculados con el contenido de la entrevista precisada, a saber:

 

a) Ambos denunciantes coincidieron en afirmar que se violentó la prohibición prevista en el numeral 237, párrafos 3 y 4, del código electoral federal, respecto a que el día de la jornada electoral y tres días anteriores no se permitirá la difusión de propaganda o proselitismo electoral.

 

b) El Partido de la Revolución Democrática afirmó que durante la entrevista el Senador Arturo Escobar y Vega profirió alguna expresión denigratoria y/o calumniosa en su contra; y

 

c) Ambos denunciantes señalaron que el Partido Verde Ecologista de México incumplió con su deber de cuidado, violentando con ello lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del código federal electoral.

 

La queja en comento fue declarara infundada, razonando la autoridad administrativa electoral, medularmente que:

 

Los hechos denunciados se encontraban amparados por la libertad de expresión y en el ejercicio de la actividad periodística, dado que no se podía considerar que las manifestaciones vertidas por el Senador Arturo Escobar y Vega obedecieran a algo planificado y orquestado, pues el tema principal de la conversación fue que respondiera a los cuestionamientos del comunicador José Cárdenas con relación al dinero que presuntamente se le encontró en el aeropuerto de Chiapas.

 

Que aun cuando el denunciado refirió que: Yo te agradezco la oportunidad eh! Y convoco Pepe que todos voten el domingo y que volteen a ver esa alternativa que somos nosotros, tal situación no podía considerarse como suficiente para estimarla como propaganda electoral a favor del Partido Verde Ecologista de México, pues se dio en el contexto espontáneo de una entrevista radiofónica.

 

No era obstáculo para llegar a tal conclusión, el que el Senador Arturo Escobar hubiese dado lectura a un comunicado emitido por Raúl Araiza, pues su intención sólo era exponer cuál era la posición del actor respecto a su relación con el Partido Verde Ecologista de México.

 

Con relación a lo afirmado por el Partido de la Revolución Democrática en el sentido de que en la entrevista se efectuaron manifestaciones denigrantes, el Consejo General del Instituto Federal Electoral consideró que las declaraciones emitidas por el Senador Arturo Escobar y Vega sólo refieren de forma genérica e imprecisa que el Partido de la Revolución Democrática ha realizado una campaña en contra del Partido Verde Ecologista de México, ante el temor de que este instituto político se constituyera como la tercera fuerza política en el país, lo que en sí no contiene un elemento que pueda considerarse humillante en contra del Partido de la Revolución Democrática, máxime que las declaraciones se hicieron en el contexto de una entrevista espontánea.

 

En razón de todo lo anterior, la responsable consideró que el Partido Verde Ecologista de México tampoco había incurrido en alguna violación a la normativa electoral, dado que las manifestaciones vertidas por el Senador Arturo Escobar, se encontraban amparadas en la libertad de expresión.

 

No obstante, a mayor abundamiento razonó que, aun en la hipótesis de que le hubiese resultado alguna responsabilidad, igualmente no sería suficiente para sancionar al partido político, dado que no tuvo injerencia en la realización de la conducta, pues los hechos se realizaron en el contexto de una entrevista personal, por lo que resultaba imposible vincularlo y hacerle exigible que hubiera desplegado alguna acción tendente a evitar que se realizara.

 

Ahora bien, sentando lo anterior, del análisis de los disensos formulados por el Partido Acción Nacional, se advierte que primordialmente cuestiona que:

 

a) La autoridad responsable, de manera ilegal, al momento de dictar la resolución CG499/2009, tomó en consideración lo que en su oportunidad el Senador Arturo Escobar y Vega argumentó cuando se le emplazó al procedimiento especial sancionador que derivó en la resolución CG366/2009, no obstante que dicha determinación quedó sin efecto jurídico alguno en razón de que se ordenó reponer el procedimiento, de ahí al no haber comparecido al nuevo emplazamiento que se le formuló, no debieron de haberse atraído sus anteriores alegatos.

 

b) Las expresiones realizadas por el Senador y funcionario partidista, contrariamente a lo sostenido, constituyen una infracción al artículo 237, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como al acuerdo CG310/2009 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, pues constituyen propaganda electoral difundida en periodo prohibido.

 

c) Resulta inexacto que las declaraciones por el Senador y Secretario de Procesos Electorales del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Verde Ecologista de México, se hayan realizado de forma espontánea en ejercicio de su derecho de réplica, pues lo cierto es que el Senador solicitó en uso de la voz para exponer de manera deliberada la plataforma del Partido Verde Ecologista de México.

 

d) La autoridad administrativa electoral no tomó en consideración lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

e) Lo conducente es que se sancione a Arturo Escobar y Vega en su carácter de Secretario de Procesos Electorales del Comité Ejecutivo Nacional, así como al propio Partido Verde Ecologista de México, dado que fue el beneficiario de la conducta desplegada.

 

Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática hace valer que:

 

- La responsable realiza una errónea valoración de las pruebas que le fueron aportadas, lo cual le hubiese permitido llegar a la conclusión de que el Senador Arturo Escobar y Vega y el Partido Verde Ecologista de México, difundieron propaganda electoral en tiempo de veda electoral.

 

- De manera indebida llega a la conclusión de que las expresiones emitidas por el mencionado Senador son manifestaciones espontáneas e improvisadas surgidas con motivo de la celebración de una entrevista que se encuentran amparadas en el derecho de libertad de expresión y en el ejercicio de la actividad periodística.

 

- Resulta contrario a derecho que la responsable considere que la conducta cuestionada se encuentre amparada en la referida garantía, pues la entrevista que concedió el Senador tuvo el claro objeto de promocionar el voto a favor del Partido Verde Ecologista de México.

 

- Dado que los hechos denunciados vinculan al Partido Verde Ecologista de México, pues su militante Arturo Escobar y Vega, realizó manifestaciones inherentes a la promoción de sus propuestas de campaña, es dable que le sancione en su calidad de garante, al no vigilar que la conducta de su miembro se ajustara a los principios del Estado Democrático.

 

Al respecto, se debe hacer énfasis en que el Partido de la Revolución Democrática no controvierte en modo alguno los razonamientos vertidos por la responsable en el sentido de que el contenido de la entrevista no denigraba o denostaba a ese instituto político, por lo que se debe considerar conforme con esa parte de la determinación combatida.

 

Sentado lo anterior, es de mencionar que representan hechos no controvertidos:

 

1. La participación del Senador Arturo Escobar y Vega en una entrevista radiofónica concedida al periodista José Cárdenas, en el programa José Cárdenas Informa.

 

2. Que la entrevista se transmitió el tres de julio de los mil nueve, a través de las emisoras 103.3 FM y 970 AM del Grupo Fórmula.

 

3. La autenticidad de la versión estenográfica de dicha entrevista.

 

4. Que el contenido de la entrevista no contiene elementos que denigren o denosten al Partido de la Revolución Democrática.

 

Ahora bien, la pretensión medular de los recurrentes, se hace consistir en que se revoque la resolución reclamada y se determine que el ciudadano Arturo Escobar y Vega y el Partido Verde Ecologista de México son responsables de un ilícito electoral.

 

Por cuestión de método, en primer término se analizará la violación formal formulada por el Partido Acción Nacional, para luego, estudiar los planteamientos enderezados por los dos institutos políticos apelantes, consistentes en dilucidar si las expresiones emitidas por el Senador Arturo Escobar y Vega constituyen propaganda electoral, si resulta legal o ilegal y, en caso de actualizarse esto último, a qué sujetos les resultaría responsabilidad.

 

SEXTO. Estudio de fondo.

 

A. Violación Formal. Por lo que hace al agravio expresado en el sentido de que la responsable de manera ilegal, al momento de emitir su resolución tomó en consideración lo argumentado por el Senador Arturo Escobar y Vega mediante escrito de veintiséis de julio del año en curso, aun cuando dichas manifestaciones fueron objeto de un anterior procedimiento que se repuso en cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Superior en los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-245/2009 y su acumulado, esta Sala Superior lo considera infundado.

 

Lo anterior, en razón de que el partido político actor parte

de la premisa equívoca de que la sentencia recaída al SUP-RAP-245/2009 y su acumulado, dejó sin efectos jurídicos al procedimiento que concluyó con la emisión del acuerdo CG366/2009 emitido por el Consejo General de Instituto Federal Electoral, cuando que, lo cierto es que lo único que se ordenó fue que la autoridad responsable repusiera el procedimiento con miras a que se emplazara al citado procedimiento administrativo sancionador al Partido Verde Ecologista de México, para que luego, en plenitud de atribuciones dictara la resolución que en derecho correspondiera.

 

Al respecto, resulta conducente tener en cuenta los siguientes antecedentes.

 

El veintitrés de julio del año que transcurre el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como lo dispuesto en los artículos 237, párrafos 3 y 4; 347, párrafo 1, inciso f); 367, párrafo 1, inciso b); 368, párrafo 7; 369 y 370, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dictó un proveído, que en la parte que interesa, señala:

 

(…)

 

SE ACUERDA: …

3) En virtud de que de las quejas presentadas por los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, así como de las investigaciones realizadas por esta autoridad en el ámbito de sus atribuciones, se desprende la presunta realización de actos que contravienen lo dispuesto en el artículo 237, párrafos 3 y 4 del código federal electoral, en el sentido de que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales, toda vez que el Senador Arturo Escobar y Vega fue entrevistado en el programa, José Cárdenas informa, el tres de julio del presente año, transmitido en las estaciones 103.3 FM y 970 AM, y que al término de la misma dijo: Yo te agradezco la oportunidad eh y convoco Pepe que todos voten el domingo y que volteen a ver esta alternativa que somos nosotros.

 

Por lo antes expuesto iníciese el procedimiento administrativo sancionador especial contemplado en el Libro Séptimo, Título Primero, Capítulo Cuarto del Código en comento, en contra del Senador Arturo Escobar y Vega; 4) Emplácese al Senador Arturo Escobar y Vega, por cuanto hace a la presunta violación a lo dispuesto en los artículos 237, párrafos 3 y 4, en relación con el 367, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corriéndole traslado con copia de la denuncia y de las pruebas que obran en autos;

 

Ahora bien, derivado del citado emplazamiento, el veintiséis de julio del año en curso, el Senador Arturo Escobar y Vega, compareció al procedimiento alegando lo que a su derecho estimó conducente.

 

De otra parte, esta Sala Superior al resolver los citados recursos de apelación 245 y 246 del año en curso acumulados, en lo conducente consideró:

 

De las anteriores trascripciones se observa que tanto el Partido de la Revolución Democrática como el Partido Acción Nacional, denunciaron también al Partido Verde Ecologista de México, y que el veintitrés de julio de dos mil nueve, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en el expediente SCG/PE/PRD/CG/261/2009, entre otras cuestiones, sólo acordó iniciar procedimiento especial sancionador contra el Senador Arturo Escobar y Vega, en relación con la presunta violación a los dispuesto por los artículos 237, párrafos 3 y 4, en relación con el 367, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento antes citado; sin hacer pronunciamiento alguno en relación con la petición de iniciar procedimiento administrativo sancionador también en contra del Partido Verde Ecologista de México.

 

En este orden es posible afirmar que la responsable vulneró el principio de exhaustividad, porque en el auto de inicio del procedimiento administrativo sancionador que es motivo de impugnación, nada se indicó sobre el posible emplazamiento del Partido Verde Ecologista de México, no obstante que las quejas antes referidas, también fueron en contra de dicho instituto político.

De igual forma en relación con la resolución apelada, de su lectura integral se informa que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, soslayó hacer algún pronunciamiento sobre la eventual responsabilidad del Partido Verde Ecologista de México, concretándose al estudio de la responsabilidad sólo de una de las personas denunciadas.

 

De lo anterior se advierte, que la responsable faltó a su obligación de dar debida respuesta a los planteamientos de los institutos políticos apelantes respecto de la responsabilidad del Partido Verde Ecologista de México, en contravención al principio de exhaustividad que debe regir el dictado de todas las resoluciones, ya que no hizo pronunciamiento concreto sobre lo planteado por los quejosos.

 

 

Ahora bien, al resultar fundados los agravios expresados por los apelantes, lo procedente es, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, revocar la resolución impugnada para el efecto de que, la autoridad electoral responsable reponga el procedimiento a efecto de emplazar al procedimiento administrativo sancionador al Partido Verde Ecologista de México, y en su oportunidad en plenitud de atribuciones dicte la resolución que en derecho corresponda. Debiendo informar a esta Sala Superior en un plazo de veinticuatro horas posteriores a la notificación de la presente ejecutoria sobre el cumplimiento de la misma.

 

Como se puede advertir, la materia de la resolución se centró en ordenar la reposición del procedimiento a efecto de emplazar al procedimiento administrativo sancionador al Partido Verde Ecologista de México.

 

Es decir, en ningún momento la determinación emitida por esta Sala Superior dejó sin efectos el emplazamiento formulado a Arturo Escobar y Vega.

 

En ese sentido, si el alcance de la ejecutoria sólo estribó en que se le emplazara al aludido partido político para que estuviera en condiciones de refutar, si así lo estimaba, las imputaciones que también existían en su contra, deviene inconcuso que todo lo actuado hasta ese momento por parte de la responsable, entre lo cual se encontraban tanto las investigaciones realizadas por la responsable para integrar el expediente, así como el emplazamiento y la comparecencia por escrito del Senador Arturo Escobar y Vega mantuvo su eficacia.

 

De este modo, si derivado de la reposición del procedimiento sancionador, la autoridad administrativa electoral, además de emplazar al Partido Verde Ecologista de México reformuló el emplazamiento al Senador Arturo Escobar y Vega, aun cuando sólo se le ordenó que lo hiciera en torno al instituto político mencionado, es claro que por ese solo hecho no se privó de efectos al emplazamiento firme que ya se había efectuado, ni a las alegaciones que en vía de defensa el ciudadano Senador de la República arguyó.

 

En concepto de este órgano jurisdiccional, ello hace evidente que el servidor público y funcionario partidista aludido, no estaba vinculado a comparecer de nueva cuenta al segundo emplazamiento que se le formuló.

 

Por tal motivo, no le asiste razón al Partido Acción Nacional cuando sostiene que la responsable, en el dictado de su resolución indebidamente tomó en consideración lo argüido por el denunciado, no obstante que no compareció a la nueva audiencia de pruebas y alegatos que se verificó como parte de la reposición del procedimiento, pues no había impedimento legal para que así lo hiciera, si se toma en cuenta que no se ordenó una reposición total del procedimiento, sino sólo se revocó para el efecto de que emplazara a otro de los sujetos que también habían sido denunciados, para que pudiera defenderse y aportar las pruebas de descargo que a sus intereses conviniera.

 

B. Comisión de la Falta. Por lo que hace a los motivos de queja expresados por el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática en el sentido de que el contenido de la entrevista resulta violatorio de la normativa en materia de propaganda electoral establecida en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se estiman sustancialmente fundados, en razón de lo siguiente:

 

El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción IV, estatuye que:

 

Artículo 41

 

[]

 

IV. La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.

 

La duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de la República, senadores y diputados federales será de noventa días; en el año en que sólo se elijan diputados federales, las campañas durarán sesenta días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.

 

La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.

 

[…]

 

En relación a este tópico, los artículos 228 y 237, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señalan que:

 

Artículo 228.

 

1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

 

2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

 

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

 

5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

 

Artículo 237

1. Las campañas electorales para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados, en el año que corresponda, tendrán una duración de noventa días;

 

2. Las campañas electorales para Diputados, en el año en que solamente se renueve la Cámara respectiva, tendrán una duración de sesenta días.

 

3. Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.

 

4. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.

 

[…]

 

Por cuanto hace al Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se prevé:

 

Artículo 7.

 

[…]

VI. La propaganda política constituye el género de los medios a través de los cuales los partidos, ciudadanos y organizaciones difunden su ideología, programas y acciones con el fin de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social, y que no se encuentran necesariamente vinculadas a un proceso electoral federal.

VII. Se entenderá por propaganda electoral, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo, que la misma contenga las expresiones voto, vota, votar, sufragio, sufragar, comicios, elección, elegir, proceso electoral y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.

También se referirá a la difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato.

Finalmente, que contenga cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.

 

De la intelección de los preceptos jurídicos que anteceden se colige que:

 

- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece de manera categórica los tiempos de duración de las campañas electorales y prevé que su violación debe ser sancionada conforme a la ley.

 

- En el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, se fijan los plazos y reglas para la realización de los procesos internos de selección de candidatos, precampañas y campañas electorales.

 

- La campaña electoral constituye el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos y candidatos para la obtención del voto.

 

- La propaganda electoral representa el conjunto de medios que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los ciudadanos y simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, con la finalidad de influir en las preferencias electorales.

 

- El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, queda prohibida la celebración y difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electoral.

 

En relación a la propaganda, cabe destacar que la norma electoral federal, dispone que para considerarla de naturaleza política se tiene que atender al contenido del mensaje que se transmite, el cual debe contener elementos objetivos que presenten una ideología, programa o plataforma política de partido político o la invitación a ser afiliado de éste.

 

Por lo que hace a la propaganda electoral, atiende al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que se difunden con el propósito de promover la obtención del voto a favor de los aspirantes, precandidatos o candidatos.

 

Así, la propaganda política pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas; en tanto que la propaganda electoral no es otra cosa que publicidad política, que busca colocar en las preferencias electorales a un partido o candidato, un programa o unas ideas.

 

Dicho de otro modo, la primera es la que se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, en tanto que la segunda es la que se encuentra íntimamente ligada a la campaña política de los respectivos partidos y candidatos que compiten en el proceso para aspirar al poder.

 

En relación con lo mencionado, esta Sala Superior en asuntos como el SUP-RAP-198/2009, sostuvo que la definición de la propaganda política o electoral reclama un ejercicio interpretativo razonable y objetivo, en el cual, el análisis de los mensajes, imágenes o acciones a las que se atribuya un componente de tal naturaleza, no se confronten únicamente con la literalidad de la norma, sino que permitan arribar con certeza a las intenciones o motivaciones de quienes lo realizan, basada en la sana lógica y el justo juicio del raciocinio.

 

Por consiguiente, resulta incuestionable que en la apreciación relativa para determinar si cierta acción constituye realmente propaganda política, electoral o de otra naturaleza difundida durante las campañas electorales, que puede influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, es dable realizar una interpretación amplia de normas jurídicas de que se trate, que permitan comprender en el ámbito de la prohibición a otras actividades que, aunque inmersas en un campo de actividad más amplio, (comercial, cultural, periodístico, o de alguna otra índole) pudiera conllevar un verdadero propósito electoral dirigidas a fomentar una intención de voto a favor de un candidato o partido político, o en su caso, descalificar una opción electoral.

 

En relación al tema, esta Sala Superior ha sustentado la tesis XXX/2008, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA ANTE LA CIUDADANÍA. En términos del artículo 182, párrafos 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; esto es, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político. En ese sentido, se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial; cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de presentar una candidatura ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que identifican a un candidato con un determinado partido político o coalición, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial, puesto que, lo trascendente, es que con ello se promociona una candidatura.

 

De otra parte, cabe considerar que la naturaleza de la conducta calificada como propaganda electoral es independiente del efecto que pueda tener, o de que efectivamente el sujeto logre mediante la acción que realiza, el fin que persigue con ella. Por tanto, la circunstancia de que en la descripción del concepto de propaganda electoral se incluya la mención a la finalidad de la conducta, no implica que la actualización de ese tipo de conductas, dependa de que los fines que con ellas se persigan sean efectivamente alcanzados. Es decir, para que la conducta se adecue al concepto legal y jurisprudencial que de propaganda electoral se tiene, basta con que tenga lugar en el mundo fáctico, con independencia de los efectos que puedan ser realmente alcanzados con ella.

 

En contexto, cabe destacar que al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-234/2009 y sus acumulados, esta Sala Superior sostuvo que los partidos políticos nacionales y los candidatos son agentes que promueven la participación ciudadana en la vida democrática, a través de la realización de acciones dirigidas a informar o nutrir la opinión pública, a partir de la exposición de meras opiniones o enteros análisis económicos, políticos, culturales y sociales, incluso, deportivos, que sean el reflejo de su propia ideología y que puedan producir un debate crítico, dinámico y plural.

 

En dicho ejercicio de su libertad, el cual puede ejercerse por cualquier medio o procedimiento de su elección (artículos 6°, párrafo primero, y 7, de la Constitución General de la República; 19, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 13, de la Convención Americana de Derechos Humanos), pueden expresar sus opiniones sobre todo tópico, porque no existen temas que, a priori, estén vedados o sean susceptibles de una censura previa, sino de responsabilidades ulteriores.

 

Es patente que la práctica de esta actividad se intensifica durante las campañas electorales, lo cual incrementa la necesidad de cobertura informativa por parte de los medios de comunicación, de forma equitativa, en términos del artículo 41, base V, de la Constitución.

 

Con lo anterior, se escruta o establece un control social o informal de las condiciones y términos en que, preponderantemente, se ejerce el poder público y las actividades con relevancia social de quienes son los depositarios del mismo, es decir, los servidores públicos, así como de aquellos acontecimientos que sean de interés social o general, incluidos, los asuntos más ordinarios que sirvan para conocer las perspectivas u opiniones de un sujeto determinado sobre cualquier tópico.

 

Asimismo, se precisó que no existen disposiciones legales que, con carácter imperativo, regulen los términos y condiciones a que deben sujetarse las entrevistas y, mucho menos, un tipo administrativo sancionador (nullum crimen, nulla poena, sine lege praevia, stricta et scripta) que sancione ciertas prácticas que ocurren en el ejercicio periodístico, salvo que se trate de simulación que implique un fraude a la Constitución y a la ley.

 

Así este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que cuando un candidato o dirigente partidista resulte entrevistado en tiempos de campaña respecto de su parecer sobre algún tema determinado, no existe impedimento constitucional o legal, para que dicho candidato perfile en sus respuestas consideraciones que le permitan posicionarse en relación con su específica calidad de candidato.

 

Sin embargo, ello se debe entender limitado a que sus comentarios se formulen en el contexto de una entrevista, cuya naturaleza, obliga a que su difusión, a diferencia de la de los promocionales o spots, se concrete a un número limitado de transmisiones y en un contexto específico que no la haga perder su calidad de labor periodística.

 

Es decir, la entrevista es un género periodístico y no publicitario como el spot o promocional. Si la naturaleza de la entrevista se desvirtúa y, por ejemplo, se incluye de manera repetitiva en la programación de un canal o estación de radio, resulta claro que adquiere matices de promocional.

 

En ese orden de ideas, si durante una entrevista un candidato o dirigente partidista lleva a cabo actos de propaganda electoral, ese proceder se debe considerar lícito al amparo de los límites constitucionales y legales establecidos, pues una de las funciones de los medios de comunicación es poner a disposición de la ciudadanía todos los elementos que considere de relevancia para el conglomerado social, entre los que, por supuesto, en tiempo de campaña electoral se encuentran las propuestas concretas de gobierno de los candidatos.

 

Sin embargo, si la entrevista se difunde de manera repetitiva en diversos espacios y durante un período prolongado, o bien fuera de contexto, de modo que no se entienda como una entrevista sino como una simulación, o bien en tiempo prohibido para ello, resulta claro que ello resulta contrario a la normativa electoral.

 

En cuanto hace al establecimiento de restricciones electorales en materia de propagada, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones Electorales, disponen que:

 

a) Las personas físicas o morales, en ningún momento podrán contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. (Artículos 41, párrafo 2, fracción III, Apartado A, párrafo 3, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 49, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).

 

b) Durante el tiempo que comprenda una campaña electoral y hasta la conclusión de la jornada electoral, debe suspenderse la difusión de toda propaganda gubernamental. (Artículos 41, Apartado C, párrafo 2, de la Carta Magna y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).

 

c) El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda electoral o de proselitismos electorales. (Artículo 237, párrafo 4, del Código Electoral Federal).

 

d) Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos. (Artículo 237, párrafo 6, del Código Electoral).

 

e) Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo séptimo, del artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se permite la difusión de informes anuales de labores o gestión de los servidores públicos con fines electorales, ni dentro del periodo de campaña electoral. (Artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).

 

Las pautas en comento, igualmente fueron retomadas por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con la emisión del acuerdo CG310/2009 por el que se ordena la difusión pública de las condiciones y restricciones electorales vigentes durante el periodo comprendido entre el 2 y 5 de julio del presente año, el cual refirió que:

 

PRIMERO. Durante los días dos, tres y cuatro del mes de julio de dos mil nueve y el día de la jornada electoral queda prohibida la celebración y la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales, por cualquier medio, ya sea impreso o electrónico, incluyendo radio y televisión.

 

SEGUNDO. Durante los días dos, tres y cuatro del mes de julio de dos mil nueve y el día de la jornada electoral, los partidos políticos, sea a título propio o por cuenta de terceros, y cualquier otra persona física o moral, deberán abstenerse de contratar cualquier tipo de propaganda, política o electoral, observando en todo momento las disposiciones constitucionales y legales aplicables, incluyendo la prohibición de contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

 

TERCERO. Durante los días dos, tres y cuatro del mes de julio de dos mil nueve y el día de la jornada comicial, permanece vigente la suspensión total de la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público.

 

En el mismo periodo, continúa vigente la prohibición para la realización y difusión de los informes anuales de labores o gestión de los servidores públicos de cualquier nivel de gobierno en el país.

 

CUARTO. Durante el día de la jornada electoral y los tres días anteriores a la misma, queda prohibida la publicación y la difusión por cualquier medio, ya sea impreso, electrónico, radio o televisión inclusive, de resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos.

 

QUINTO. Los resultados de encuestas o sondeos de opinión que se realicen el día de la jornada electoral, podrán hacerse públicos a partir de la hora del cierre oficial de las casillas que se encuentran en las zonas de husos horarios más occidentales del país, esto es, a partir de las veinte horas del centro, del cinco de julio de dos mil nueve.

 

SEXTO.- Durante los días dos, tres y cuatro del mes de julio de dos mil nueve y el día de la jornada electoral se ordena a los partidos políticos retirar su propaganda electoral que se encuentre en un radio de cincuenta metros alrededor de las casillas. Siempre que sea posible el retiro inmediato de la misma.

 

[…]

 

En lo que respecta a la prohibición, identificada en el inciso c), que precede y punto primero del acuerdo en cita, es dable destacar que sus objetivos fundamentales estriban en garantizar que una vez concluidas las campañas electorales:

 

- Los ciudadanos puedan reflexionar o madurar el sentido de su voto, esto es, que tenga la posibilidad de ponderar y confrontar la oferta política de quienes intervienen como candidatos a un cargo público.

 

- Se encuentren ajenos al acoso de las reuniones públicas, asambleas, marchas, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones de los partidos políticos o de sus candidatos.

 

- Se liberen del influjo de factores que pudieran alterar la autenticidad del sufragio.

 

- Se garantice la conclusión a todo debate público, para impedir una influencia indebida en la toma de decisión que precede al ejercicio del sufragio de los electores.

 

- Se finalice la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos, a través de sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección se hubiere registrado.

 

- Se evite el quebrantamiento de las condiciones elementales de igualdad durante la contienda electoral, en beneficio de la autenticidad y libertad de sufragio de los electores.

 

En tal sentido, se ha pronunciado esta Sala Superior al resolver diversos recursos de apelación lo que dio lugar a la integración de las tesis de jurisprudencia 10 y 11 que obran bajo los rubros: PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LÍMITES A SU DIFUSIÓN EN EL PROCESO ELECTORAL y GRUPOS PARLAMENTARIOS Y LEGISLADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. ESTÁN SUJETOS A LAS PROHIBICIONES QUE RIGEN EN MATERIA DE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL.

 

Sentado lo anterior, procede examinar la conducta cuya licitud se atribuye al Senador Arturo Escobar y Vega, originada en una entrevista radiofónica que concedió al periodista José Cárdenas del Grupo Fórmula, a efecto de determinar si constituye o no propaganda electoral, dado que de ser así, ésta se habría efectuado en tiempo prohibido para ello, lo que conduciría de manera inexcusable a la determinación de la conducta como ilícita.

 

La entrevista en cuestión es del tenor siguiente:

 

José Cárdenas: ...quien hoy es noticia, se lo comentaba hace un momento en la primera plana del diario Reforma, cuando dice Reforma que lo cacharon con un millón, pues no, era un millón cien mil, en efectivo, en cash, hay quien dice que era dinero para pagar la raya de los que van a colaborar con el partido Verde en las elecciones en el Estado de Chiapas.

 

Eh... está el senador mejor que él nos explique qué fue lo que pasó. Arturo te agradezco y te saludo, muy buenas noches.

 

Senador Arturo Escobar: Pepe, el agradecido soy yo muchas gracias por la oportunidad de platicar contigo y con tu auditorio.

 

José Cárdenas: ¿Qué hace un senador de la república con más de un millón de pesos, un millón cien mil pesos en efectivamente, en cash?

 

Senador Arturo Escobar Pues yo te diría lo siguiente Pepe, antes que nada absolutamente es falso cualquier vinculación conmigo y con el recurso económico que se le encuentra a Fernando Castellanos. No es mi dinero, en primer lugar, en segundo lugar el dinero que le encuentran a Femando Castellanos, militante del partido, efectivamente él se queda mas de doce horas en el ministerio público en la PGR de Tuxtla Gutiérrez, demuestra el origen, el destino y la Procuraduría General de la República lo declara absolutamente absuelto de cualquier responsabilidad.

 

No nada más eso Pepe, la misma PGR le pide perdón. Yo te diría que esto es y te lo digo con todas sus letras, una guerra sucia que empieza del PRD y acaba en el PRD, lamentablemente el enorme miedo que tienen a que los rebasemos como la tercera fuerza, hoy nos está pegando a nosotros y hoy fue a mí Pepe, hoy fue con una nota donde efectivamente salgo yo, lamentablemente no narran todos los hechos, dicen que yo traía una bolsa con dinero, absolutamente falso si yo hubiera traído una bolsa con dinero hubiera sido yo consignado directamente por la policía federal preventiva la PGR, porque aunque tenga fuero, el fuero no sirve para eso.

 

José Cárdenas: Es lo que te iba a preguntar, bueno ¿Cómo te van a consignar si eres un senador con fuero constitucional?

 

Senador Arturo Escobar: El fuero no sirve para levantar declaraciones y para acudir al ministerio público cuando toman averiguaciones previas. La realidad es de que Femando Castellanos lleva el dinero, por su puesto coincido con cualquier opinión que diga que cómo puede ser que dinero en efectivo, coincido contigo, lo detienen, fíjate pepe, lo detienen en el área de seguridad del aeropuerto de la ciudad de México cuando estaba cruzando seguridad.

 

José Cárdenas: Entonces es falso es falso Arturo Escobar, que tú llevabas la maleta Louis Vuitton y que tú se la pasaste a Luis Fernando Castellanos Cali Mayor.

 

Senador Arturo Escobar Yo llevaba la maleta que es mi maleta Louis Vuitton, que es la mía que yo la tengo en mi poder.

 

José Cárdenas: ¿Pero allí iba el dinero, no?

 

Senador Arturo Escobar: Por supuesto que no, por supuesto que no, no nada más no iba ahí. Cuando a Femando Castellanos le dicen que pase a la oficina alterna de la PFP, el grupo de ... mi asistente Luis Domínguez y cinco personas, siete personas, perdón, que iban con Fernando Castellanos lo acompañamos a la oficina, todavía llegó a la oficina y le digo oye, más vale que puedas comprobar el origen y destino de este recurso sino va a haber problemas, entonces le digo a mi, a mi, secretario particular, a Luis Domínguez quédate con él para ver que más, para ver si lo puedes ayudar en algo, para ayudarlo a conseguir un fax o lo que sea para que le manden la documentación.

 

Yo tuve una gira de medios muy exitosa el miércoles en Tuxtla Gutiérrez donde tuvimos radio, televisión y estuve al pendiente de lo que pasaba, a las siete de la noche yo estaba en la ciudad de México después de la gira, Pepe y me están informando que estaba a punto ya de ser absuelto de cualquier responsabilidad, un par de horas después el señor ya estaba en su casa y hoy sale esto. Por su puesto y lo digo muy claro, la maleta es mía, la maleta Vuitton es mía, en esa maleta no había dinero, porque sí hubiera habido dinero pepe, me hubieran detenido en México, me hubieran detenido en Tuxtla Gutiérrez, porque te repito, aunque sea senador hubiera tenido que declarar el origen del dinero.

 

José Cárdenas: Ahora, pero tú no sabias que Luis Femando Castellanos Cali Mayor llevaba ese dinero, no le preguntaste oye este qué llevas, no te importó, en fin, el riesgo que implica, además el riesgo para la seguridad personal de ustedes, llevar un millón cien mil pesos en efectivo, hombre.

 

Senador Arturo Escobar: Fíjate, si yo me hubiera enterado que él llevaba el dinero en efectivo le digo vete en coche, así de fácil le hubiera dicho en primer lugar, vete en coche y justifica de qué es su origen. Yo a Fernando Castellanos lo conozco en el avión, en el avión, él no era parte de la gira que yo había hecho ni es militante del Partido en Chiapas, yo iba con mi secretario Particular y con otros compañeros del partido, cuando llegamos allá a Tuxtla Gutiérrez después de que lo revisan allá en México, allá en México lo revisan y lo cuestionan por el dinero y la PG, perdón la PFP le dé dice oye, me satisface lo que me has señalado del origen y destino del recurso, lo dejan subirse al avión, llegamos a Tuxtla Gutiérrez y a más de veinticinco pasajeros nos pasamos a la revisión ante la PFP, amablemente, por supuesto que si.

 

A mí me revisan mi bolso y yo no tengo nada y cuando a Fernando Castellanos le revisan su maleta ahí mismo le dicen que es esto y él explicó con enorme claridad que el dinero era (inaudible).

 

V a final del día Pepe, lo que importa es de que no es mi dinero, se declaró totalmente legal el recurso, su destino y su origen, inclusive la PGR pidió perdón.

 

José Cárdenas: ¿Se va a seguir investigando o ya se dio por concluida la acción de la justicia?

 

Tengo aquí el auto de libertad de la PGR donde dice que no hay ningún elemento para ejercer la acción penal.

 

José Cárdenas: ¿Qué va a hacer el Partido Verde Ecologista con Luis Femando Castellanos? ¿Lo van a reprender, lo van a expulsar, le van a llamar la atención o van a dejar que todo corra igual?

 

Senador Arturo Escobar: Yo te diría que por supuesto que no, lo declararon sin ningún tipo de responsabilidad, lo que vamos a hacer es seguir trabajando Pepe para confirmar que vamos a rebasar al PRD como tercera fuerza y ese va a ser el objetivo del próximo domingo.

 

José Cárdenas: Entonces es falso que el PRD, perdón que el Partido Verde ande repartiendo dinero entre quienes van a representarlo en la elección por lo pronto en el Estado de Chiapas.

 

Senador Arturo Escobar: Absolutamente falso Pepe.

 

José Cárdenas: ¿Por qué dices que es el PRD el que esté aquí atrás?

 

Senador Arturo Escobar: Pues mira porque yo creo que tenemos ciertos elementos de las últimas dos semanas que vinculan directamente al PRD con una guerra sucia en contra de nosotros y estamos convencidos que emana de ahí, pero bueno, vamos a dejar pasar el domingo, para posteriormente comprobar el origen de esta guerra sucia, para concentrarnos en lo importante convertirnos en la tercera fuerza que es el próximo domingo.

 

José Cárdenas: Bueno, pues te agradezco Arturo Escobar, senador, que nos hayas tomado la llamada...

 

Senador Arturo Escobar No sé si me permitirías, me acaba de llegar aquí un comunicado...

 

José Cárdenas: Si venga.

 

Senador Arturo Escobar: ...Por parte de Raúl Araiza que dice lo siguiente:

 

José Cárdenas: Ah. claro, Raúl Araiza el actor.

 

Senador Arturo Escobar: ...emanado de una nota del día de ayer, me señala, dice a los medios de comunicación: Acepté participar de manera voluntaria en la campaña del Partido Verde porque soy un convencido de lo importante que es cuidar el medio ambiente y coincido con sus propuestas para ayudar a solucionar problemas de salud, educación y segundad, para esos problemas el Partido Verde propuso importantes soluciones que me gustaron como son los vales de medicinas, el bono educativo para tomar clases de inglés y computación y la pena de muerte para combatir el secuestro.

 

Sobre este tema de la pena de muerte creo, al igual que muchos del Verde que debemos trabajar sobre una reforma integral para combatir la inseguridad, pero esta propuesta del Verde es muy buena ya que ayuda a combatir el secuestro por que hace que los secuestradores la piensen la piensen dos veces y evita que sigan haciendo de las suyas en la cárcel y viviendo con nuestros impuestos, además de que está muy bien planteada cuidando que ningún inocente reciba esta pena.

 

Atentamente Pepe, Raúl Araiza. Acabamos de recibir este comunicado que te lo vamos a mandar inmediatamente a tu programa para que lo tengas.

 

José Cárdenas: Oye, y ¿quién se lo redactó, eh?

 

Senador Arturo Escobar: Pues mira, me llego directamente de él, inclusive habló y me dije mira te voy a mandar un comunicado para que lo tengan ahí y le difundan y en virtud de que ayer hubo un comentario en tu partido, me di la oportunidad de hacerlo.

 

José Cárdenas: Pues hay que cuidar ahí a quién contratan, ¿no? ¿Por qué pues se trata de vender ideas políticas, no gansitos o coca colas, no?

 

Senador Arturo Escobar: Yo te diría lo siguiente Raúl, toda la gente que está en el partido, que nos ha ayudado en la campaña son gente voluntaria y como estamos haciendo tan buen trabajo, de ahí creo que dio inicio esta guerra sucia por parte del PRD, en ese enorme miedo de que les quitemos la tercera fuerza como partido político a nacional.

 

José Cárdenas: Bueno, pero yo creo que la entrevista que le dio Raúl Araiza a la cadena MVS, a un programa de estos de espectáculos, en donde digo la verdad la entrevista no tiene desperdicio, cuando dice, ‘no, no’, ‘pues si yo nomás, a mi nomás me escogió un grupo, un focus group y yo nada más ahora sí que me alquilé’, ¿no?, eso da mucho de qué hablar del partido verde, ya no digamos de Raúl Araiza, esa es harina de otro costal.

 

Senador Arturo Escobar: Yo te diré lo siguiente Pepe, la entrevista no nada más editada sino manipulada y esto lo dejó muy claro Raúl Araiza, lamentablemente en esa entrevista no se oyen las preguntas, únicamente la manipulación de las respuestas de Raúl Araiza, bueno y él deja claro en este comunicado que te voy a hacer llegar inmediatamente.

 

José Cárdenas: Y los vínculos, los vínculos que le achacan al Partido Verde con la gente de Javier Tejado Donde de Televisa, ¿qué me dices?

 

Senador Arturo Escobar: Bueno, es absolutamente falso Pepe, somos un Partido que tiene militantes que pertenecen a todos los sectores del país, lamentablemente nos quieren meter en medio de una disputa que traen dos sectores, todos los candidatos del partido, son candidatos del Verde, obviamente que están trabajando en la campaña a ayudarnos a convertirnos en la tercera fuerza nacional.

 

José Cárdenas: Bueno, pues te agradezco Arturo Escobar, senador del Partido Verde Ecologista que nos hayas tomado la llamada.

 

Senador Arturo Escobar: Yo te agradezco la oportunidad eh y convoco Pepe que todos voten el domingo y que volteen a ver esta alternativa que somos nosotros.

 

José Cárdenas: Muchas gracias, hasta luego.

 

Senador Arturo Escobar: A ti por (inaudible)

 

José Cárdenas: No puedes andar promoviendo a tu partido, eh!

 

Senador Arturo Escobar. No, no lo estoy haciendo, simplemente estoy llamando a la gente a votar Pepe, te agradezco mucho.

 

José Cárdenas: Gracias, hasta luego.

 

Senador Arturo Escobar: Hasta luego.

 

José Cárdenas: Si a ver si no nos multan y con el millón de pesos pagamos mitad y mitad...

 

[…]

 

De la transcripción anterior, es posible deducir lo siguiente:

 

1. La interlocución que sostuvieron el periodista José Cárdenas y el Senador Arturo Escobar y Vega, se dio en el contexto de una entrevista, en la inteligencia que bajo ese concepto se entiende un diálogo que tiene como fin establecer una relación de comunicación verbal entre el entrevistado y el entrevistador, con objeto de recoger información y la opinión del primero, en un afán indudable de divulgación.

 

2. La entrevista se realizó a instancia del comunicador, quien realizó una llamada telefónica al Senador Arturo Escobar y Vega para entablar una plática sobre la nota que apareció en la primera plana del periódico Reforma, el tres de julio de dos mil nueve, en relación con una maleta con dinero que presuntamente le fue encontrada en el aeropuerto de Chiapas.

 

3. Que durante el desarrollo de la entrevista, el Senador fue enfático en señalar que no tenía relación alguna con la cantidad que le fue encontrada a su acompañante, apuntando que éste tenía un origen lícito, puesto que así lo había determinado la Procuraduría General de la República.

 

4. A pregunta del comunicador en el sentido de cuáles serían las medidas que tomaría el Partido Verde Ecologista contra la persona que llevaba el dinero, el Senador Arturo Escobar y Vega expresó que no se tomaría ninguna determinación contra él, para luego mencionar que seguirían trabajando para confirmar que rebasarían al Partido de la Revolución Democrática como la tercera fuerza y ese sería el objetivo el próximo domingo.

 

5. El comunicador daba por terminada la entrevista e incluso se despedía y agradecía ésta al entrevistado, cuando el Senador Arturo Escobar y Vega motu proprio y sin que mediara relación alguna con el tema que se desarollaba anteriormente solicitó al periodista lo dejara leer un comunicado que adujo acababa de recibir de parte del actor Raúl Araiza, a través del cual éste daba a conocer cuál era su relación con el Partido Verde Ecologista de México.

 

6. El Senador antes que la llamada telefónica concluyera, agradeció la oportunidad de la entrevista, convocando a que todos votaran el domingo y voltearan a ver la alternativa que era el Partido Verde Ecologista de México, a lo que José Cárdenas, reaccionó diciendo que no podía promover al partido.

 

El análisis integral de la entrevista en cuestión, permiten arribar a la conclusión de que si bien la finalidad de la entrevista radiofónica realizada por el periodista José Cárdenas con el Senador Escobar y Vega, era precisamente conocer su punto de vista en relación a la nota publicada por el periódico Reforma el tres de julio del año en curso, en la que daba cuenta de su detención al habérsele encontrado un maletín con alrededor de un millón de pesos en el aeropuerto de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, ésta se desvió en el momento en que el aludido servidor público y funcionario partidista incorporó a la conversación manifestaciones relacionadas con el proceso electoral, pues dijo que:

 

a. […] Yo te diría que esto es y te lo digo con todas sus letras, una guerra sucia que empieza del PRD y acaba en el PRD, lamentablemente el enorme miedo que tienen a que los rebasemos como la tercera fuerza, hoy nos está pegando a nosotros y hoy fue a mí Pepe […]

 

b. [...], lo que vamos a hacer es seguir trabajando Pepe para confirmar que vamos a rebasar al PRD como tercera fuerza y ese va a ser el objetivo del próximo domingo.

 

c. […] tenemos ciertos elementos de las últimas dos semanas que vinculan directamente al PRD con una guerra sucia en contra de nosotros […]

 

d. [...] emanado de una nota del día de ayer, me señala, dice a los medios de comunicación: Acepté participar de manera voluntaria en la campaña del Partido Verde porque soy un convencido de lo importante que es cuidar el medio ambiente y coincido con sus propuestas para ayudar a solucionar problemas de salud, educación y segundad, para esos problemas el Partido Verde propuso importantes soluciones que me gustaron como son los vales de medicinas, el bono educativo para tomar clases de inglés y computación y la pena de muerte para combatir el secuestro.

 

Sobre este tema de la pena de muerte creo, al igual que muchos del Verde que debemos trabajar sobre una reforma integral para combatir la inseguridad, pero esta propuesta del Verde es muy buena ya que ayuda a combatir el secuestro por que hace que los secuestradores la piensen la piensen dos veces y evita que sigan haciendo de las suyas en la cárcel y viviendo con nuestros impuestos, además de que está muy bien planteada cuidando que ningún inocente reciba esta pena.

 

e. […], toda la gente que está en el partido, que nos ha ayudado en la campaña son gente voluntaria y como estamos haciendo tan buen trabajo, de ahí creo que dio inicio esta guerra sucia por parte del PRD, en ese enorme miedo de que les quitemos la tercera fuerza como partido político a nacional.

 

f. […] todos los candidatos del partido, son candidatos del Verde, obviamente que están trabajando en la campaña a ayudarnos a convertirnos en la tercera fuerza nacional.

 

g. Yo te agradezco la oportunidad eh! y convoco Pepe que todos voten el domingo y que volteen a ver esta alternativa que somos nosotros.

 

h. […] lo estoy haciendo, simplemente estoy llamando a la gente a votar Pepe, te agradezco mucho.

 

Lo que precede, hace patente que Arturo Escobar y Vega, más allá de lo que buscaba la entrevista en cuestión, involucró aspectos relacionados con la campaña electoral del Partido Verde Ecologista de México, en razón de que impuso el empleo de frases de índole electoral, lo que hace indiscutible el asumir que se trata de propaganda electoral.

 

Se afirma lo anterior, puesto que al margen de que ciertas expresiones que fueron empleadas, por sí mismas son de carácter electoral, tales como votar, campaña, fuerza política, guerra sucia y candidatos; el contexto general de lo manifestado, también denota la intención de posicionar al Partido Verde Ecologista de México entre el electorado.

 

En efecto, el hecho de que como parte de su intervención expresara que: 1. El Partido de la Revolución Democrática tenía miedo de que el Partido Verde Ecologista de México se convirtiera en la tercera fuerza electoral, de ahí la guerra sucia desplegada en su contra; 2. Que seguirían trabajando para lograr tal objetivo el próximo domingo; 3. Se refiriera como parte de la lectura de un comunicado, a algunas de las propuestas de campaña de su instituto político, relacionadas con la entrega de vales para medicina, bono educativo, clases de inglés, entre otras; 4. Realizara un llamado a que los ciudadanos votaran el domingo y que voltearán a ver la propuesta que eran ellos y 5. Que no andaba promoviendo a su partido sino sólo estaba llamando a la gente a votar; en concepto de esta Sala Superior, por su naturaleza y sentido, tales manifestaciones rebasaron el ámbito natural y espontáneo en que se desenvolvía la entrevista, pues se dirigieron a una finalidad diversa, como lo fue promocionar al Partido Verde Ecologista de México a tan sólo dos días de celebrarse la jornada electoral del pasado cinco de julio, cuando había una prohibición legalmente establecida e incluso retomada a través de un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que tajantemente prohibía la realización de propaganda electoral dentro de los tres días anteriores a la realización de las elecciones, por cualquier medio, entre los cuales desde luego quedaba incluida la radio.

 

Las declaraciones vertidas por el funcionario partidista, contienen mensajes explícitos e implícitos, orientados a plantear ideas, conceptos e incluso patrones de conductas, relacionadas con el pasado proceso electoral, que exaltan lo idóneo de votar por el Partido Verde Ecologista de México al representar una opción política que está haciendo bien las cosas, siendo una condición natural en todo votante que al apreciar que una determinada opción política goza de mayores expectativas de triunfo, puede definir su preferencia en el sufragio a favor de esa alternativa, a fin de que su ejercicio cristalice verdaderamente en un resultado electoral positivo.

 

Las expresiones adquirieron una mayor relevancia, si se toma en cuenta que se emitieron en el momento en que los electores tenían plenamente identificadas a las fuerzas políticas contendientes, conocían sus propuestas de campaña, así como a sus candidatos, por lo que el hecho de que se involucraran aspectos vinculados con la estrategia electoral de uno de ellos, en específico la del Partido Verde Ecologista de México, a escasos dos días de celebrarse los comicios federales, implicó que se buscara apoyar a dicho instituto político.

 

La conducta desplegada se estima generó a favor del Partido Verde Ecologista de México, un posicionamiento indebido en relación con las demás opciones políticas, pues se le siguió promocionando de cara a la jornada electoral, aun cuando ninguna fuerza política, fenecido el periodo de campañas, podía realizar o captar espacios de índole electoral de manera directa o por conducto de terceros, pues cabe recordar que las campañas electorales de los candidatos a diputados federales y sus partidos políticos que buscaron su posicionamiento frente al electorado, concluyeron el pasado primero de julio, de conformidad con lo señalado por el párrafo 3, del artículo 237, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Derivado de lo anterior, resulta secundario que la conducta reprochada al Senador y funcionario partidista no hubiese sido algo planificado, puesto que su actuar, al igual que el de cualquier ciudadano, militante, partido político y simpatizante está sujeto a ciertas disposiciones jurídicas, en forma tal que, entre los elementos que condicionan su actividad, figuran las limitaciones establecidas o derivadas por la propia Constitución y desarrolladas en la ley.

 

En consonancia, también deviene inexacto que la propaganda electoral, merezca una reflexión previa elaborada con la finalidad de captar adeptos, ya que tal ejercicio no siempre nace de una maquinación previa, sino puede derivar de una acción espontánea encaminada a reproducir, expandir o propagar algo, que dada sus características propias quede inmerso dentro de una propaganda electoral difundida en periodo prohibido, debiéndose en cada caso, atender a las intenciones o motivaciones de quienes lo realizan, basada en la sana lógica y el justo juicio del raciocinio, en aras de determinar qué acciones, objetivamente, están dirigidas a fomentar una intención de voto, y cuáles otras no es posible sostener que tienen reconocida esa intención o efecto, máxime cuando está próxima a celebrarse una jornada electoral.

 

Igualmente, es de destacarse que la conducta que se califica de ilegal realizada por el Senador Arturo Escobar y Vega, no deriva de que haya realizado propaganda electoral en aras de favorecer a su instituto político, pues tal proceder por sí mismo no constituye una vulneración a la normativa en materia política-electoral, sino que lo que realmente se le reprocha es que lo haya efectuado dentro del tiempo prohibido por la ley, esto es, dentro de los tres días previos a la celebración de los comicios.

 

No pasa inadvertido para esta Sala Superior, que la posibilidad de emitir un posicionamiento en relación con una imputación que se recibe, se encuentra tutelada por la libertad de expresión que establece el artículo 6, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Sin embargo, ello no es óbice para que el Senador Arturo Escobar hubiese inobservado la regulación que sobre las campañas electorales, establece el artículo 237, párrafo 4, del Código Electoral Federal, en el sentido de que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permite la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda electoral o de proselitismo electoral.

 

En efecto, como en líneas precedentes se ha mencionado, el Senador Escobar y Vega tenía la obligación de cuidar que sus manifestaciones no actualizaran la infracción señalada, en el ánimo de no entorpecer la consecución del proceso electoral, puesto que la previsión antes desarrollada, tiene sustento en los principios constitucionales de equidad y certeza, porque en la medida que dichos cánones se respeten, ello permitirá a los partidos políticos participar en igualdad de circunstancias, garantizando además que el electorado tenga la libertad de madurar y delibera el sentido de su voto, sin influencias de ninguna índole, de ahí que se considere que el ejercicio de ese derecho fundamental, no pueda implicar intrínsecamente la permisión para rebasar o soslayar el mandato legal, que impide realizar proselitismo o propaganda en cierta etapa del proceso electoral, pues dicha libertad no es absoluta, sobre todo, cuando existe una prohibición expresa para actuar en cierto sentido.

 

En concordancia, es de resaltar que tampoco estamos en presencia de un asunto en el que se inmiscuya el derecho de réplica, puesto que éste fue ampliamente accionado por parte del Senador Arturo Escobar y Vega; sin embargo, en su ejercicio involucró aspectos que impusieron la violación a una norma legal paralela, como lo fue la prevista en el artículo 237, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, analizada con antelación.

 

C. Responsabilidades. Ahora bien, una vez que se ha llegado a la conclusión de que algunas de las expresiones emitidas por el Senador y funcionario partidista Arturo Escobar y Vega, resultan propaganda electoral atentatorias de la normativa electoral federal, lo conducente es determinar las responsabilidades de los sujetos involucrados en la ejecución de dicha conducta.

 

1. Por cuanto hace a Arturo Escobar y Vega, esta Sala Superior considera que con la conducta desplegada vulneró lo dispuesto por el artículo 345, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en atención a que en su calidad de dirigente partidista incumplió lo ordenado por el artículo 237, párrafo 4, del citado ordenamiento.

 

Lo anterior es así si se toma en consideración que, de acuerdo a lo publicado por el propio Partido Verde Ecologista de México en su portal de transparencia, el Senador Arturo Escobar y Vega ostenta el cargo de Secretario de Procesos Electorales del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Verde Ecologista de México.

 

En efecto, al acudir a la dirección web http://www.partidoverde.org.mx/transparencia/Directorio_Organizacional.pdf se accede a un documento que es del tenor siguiente:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La información referida, en términos de lo dispuesto por los artículos 41 y 42, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es pública y corresponde al propio instituto su publicación y actualización.

 

En ese contexto, es dable concluir que, atendiendo a lo publicado por el propio partido político, Arturo Escobar y Vega tiene el carácter de Secretario de Procesos Electorales del Partido Verde Ecologista de México.

 

En ese orden de ideas, si un militante y dirigente del Partido Verde Ecologista de México en el desarrollo de una entrevista efectuó declaraciones que constituyen propaganda electoral, en tiempo prohibido por la ley para tales efectos, es claro que con su conducta vulneró de manera directa lo dispuesto por el artículo 345, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el diverso 237, párrafo 4, del citado ordenamiento, por lo que amerita la imposición de una sanción.

 

2. En contexto con lo anterior, se arriba a la conclusión de que al Partido Verde Ecologista de México, también le resulta una responsabilidad por culpa in vigilando respecto al hecho denunciado.

 

Esto es así, porque este órgano jurisdiccional ha sustentado que el ámbito de responsabilidad jurídica de los partidos políticos comprende, la vulneración que a las normas electorales, efectúen los dirigentes, militantes y simpatizantes, empleados o incluso personas ajenas a los partidos políticos, en tanto que los institutos políticos detentan una posición de garante respecto de la conducta de aquellos, con el fin de que ajusten su proceder a los cauces de la legalidad.

 

Así, se ha forjado en el orden administrativo sancionador, la figura jurídica de la culpa in vigilando que encuentra su origen en la posición de garante, esta última, que en la dogmática punitiva se refiere a una vertiente de participación en la comisión de una infracción, cuando sin mediar una acción concreta, existe un deber legal, contractual o de facto para impedir la acción vulneradora de la hipótesis legal.

 

El elemento definitorio para dilucidar si se actualiza la figura de la culpa in vigilando es la existencia de un deber especial, objetivamente apreciable que imponga al instituto político la carga para actuar en un determinado sentido, lo cual se observa en el caso.

 

En efecto, si bien en el contexto en el que se desarrolló la entrevista, el Partido no pudo evitar la infracción cometida por su dirigente, esto es, no pudo apartarse de lo declarado por éste, sin embargo, es de hacerse notar que posteriormente pudo realizar actos tendientes a corregir la conducta respectiva o a deslindarse de la misma y al no hacerlo, faltó a su deber de cuidado en relación con las actividades de sus dirigentes, incumpliendo así su calidad de garante.

 

Ello, porque no obstante que la entrevista telefónica se sostuvo en vivo en un programa radiofónico de cobertura nacional, y que su trascendencia se tradujo en un hecho ampliamente conocido por la sociedad, aunado a que sólo faltaban dos días para que se celebrara la jornada electoral, no está acreditado en autos que el Partido Verde Ecologista de México hubiera realizado actos correctivos debidos y oportunos para deslindarse de las manifestaciones vertidas en la entrevista.

 

Las situaciones que anteceden, ponen en evidencia que el mencionado ente político tenía responsabilidad, en calidad de garante, por la conducta desplegada por su Senador y dirigente Arturo Escobar y Vega, puesto que existe un vinculación específica con el caso concreto, dado que la conducta ilícita desplegada por del senador, no escapaba a la esfera de tutela que podía serle exigida al partido, es decir, estuvo en condiciones de corregir la conducta de su militante.

 

Así las cosas, el incumplimiento del deber de garante por parte del partido político, respecto a la acción efectuada el senador Arturo Escobar y Vega es apto para vincularlo por responsabilidad por culpa in vigilando, al faltar a su deber legal de ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, conforme a los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, apartado 1, inciso a); 342 y 354, párrafo 1, inciso a), ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Sirve de apoyo la tesis S3EL 034/2004, de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, apreciable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 754-756, cuyo rubro es: PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.

 

Cabe destacar, que aunque el senador tenga la calidad de dirigente partidista, no puede atribuírsele responsabilidad directa al ente político, porque Arturo Escobar y Vega no compareció a la entrevista en representación de éste, y de autos no se advierte elemento de prueba alguno, que demuestre la voluntad del ente político para que el mencionado servidor público se hubiera manifestado en el sentido en que lo hizo.

 

Tampoco se advierte que el entrevistador cuestionara a Arturo Escobar y Vega en su calidad de secretario de procesos electorales de su partido, ni que éste hubiera manifestado las frases propagandísticas con tal carácter.

 

En esta tesitura, debe sancionarse también al Partido Verde Ecologista de México por la responsabilidad que por culpa in vigilando le resulte atribuible, por la conducta cometida por el Senador Arturo Escobar y Vega.

 

En el estado de cosas apuntado, lo procedente es, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, revocar la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad electoral administrativa electoral, proceda en plenitud de atribuciones a calificar la gravedad de la conducta, individualizar e imponer las sanciones que conforme a derecho correspondan, en términos de lo dispuesto por los artículos 342, 345 y 354, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales al Partido Verde Ecologista de México y a Arturo Escobar y Vega, el primero por culpa in vigilando y el segundo por responsabilidad directa, en atención a las consideraciones que preceden.

 

Para tales efectos, la autoridad responsable, en su siguiente sesión de Consejo General, deberá emitir la resolución que en derecho proceda; hecho lo cual, dentro de las veinticuatro horas siguientes a ese plazo, deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a este fallo.

Por lo anteriormente expuesto, y además, con fundamento en el artículo 22, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación SUP-RAP-305/2009 al SUP-RAP-304/2009, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del recurso acumulado.

 

SEGUNDO. Se revoca la resolución CG499/2009 emitida el siete de octubre de dos mil nueve, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, relacionada con el procedimiento especial sancionador seguido en contra del Senador Arturo Escobar y Vega y el Partido Verde Ecologista de México, por hechos constitutivos de infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los términos previstos en el Considerando que antecede.

 

TERCERO. Se ordena a la autoridad responsable que en su siguiente sesión de Consejo General, proceda en plenitud de atribuciones, a calificar la gravedad de la conducta, individualizar e imponer las sanciones que conforme a derecho correspondan al Partido Verde Ecologista de México y a Arturo Escobar y Vega, conforme a lo razonado en la presente ejecutoria.

 

CUARTO. Se ordena a la autoridad responsable que dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se observe lo precisado en el resolutivo anterior, deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a este fallo.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente a los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, así como a los terceros interesados, en el domicilio señalado en sus correspondientes escritos de impugnación; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria, al Consejo General del Instituto Federal Electoral; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias pertinentes a su lugar de origen y, acto seguido, archívese los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente de los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa y Manuel González Oropeza; ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

VOTO CONCURRENTE QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITEN LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA Y MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN SUP-RAP-304/2009 Y ACUMULADO.

 

Al compartir el sentido de la sentencia aprobada por la mayoría de los magistrados integrantes de esta Sala Superior, en el sentido de acumular los recursos y revocar la resolución reclamada, pero no así las consideraciones y efectos de la ejecutoria, con el respeto debido, acerca de las consideraciones expuestas en la sentencia dictada en el recurso al rubro identificado, formulamos VOTO CONCURRENTE, en los términos siguientes:

 

La razón de nuestro disenso es que, en nuestra opinión al Partido Verde Ecologista de México, también le resulta una responsabilidad directa reprochable respecto al hecho denunciado.

 

 

 

En efecto, la persona física que desplegó la conducta ilícita, es un funcionario partidista por conducto de quien actúa el partido político, razón por la cual está sujeto a observar las obligaciones previstas Constitucional y legalmente para los partidos políticos, así como abstenerse de emitir cualquier expresión que atente contra el marco legal de actuación de éstos, toda vez que el Partido Verde Ecologista de México es una persona moral, la cual, conforme a sus estatutos, obra y se obliga por medio de sus dirigentes, en los diferentes ámbitos de competencia, posición que resulta acorde con lo señalado por el artículo 27 del Código Civil Federal el cual dispone que las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representan sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos.

 

Es decir, tanto los dirigentes de los partidos políticos, como los propios partidos políticos, resultan destinatarios de una misma norma imperativa, y a cada uno de ellos les es exigible el cumplimiento irrestricto de la ley. En ese orden de ideas, la conducta desplegada por un dirigente no es sólo sancionable en su persona física, sino que tal proceder se extiende a los alcances de la persona jurídica que representa.

 

Tal situación encuentra su explicación en que un dirigente de un partido político al conducir sus actividades fuera del orden normativo, lo hace no sólo a título personal sino que también lo hace en ejercicio del cargo partidista del que está investido, pues no existe forma de separar los ámbitos de su actuar.

 

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 20, fracción II y 45 de los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México, se desprende que tienen el carácter de dirigentes, entre otros, los integrantes de los órganos de dirección del partido, entre los que se encuentra el Secretario de Procesos Electorales que es miembro del Comité Ejecutivo Nacional que es un órgano de dirección del referido instituto político.

 

Consecuentemente el C. Arturo Escobar y Vega al ocupar la Secretaria de Procesos Electorales, tiene el carácter de dirigente del Partido Verde Ecologista de México.

 

Luego entonces, si un dirigente partidista en funciones formula manifestaciones que contravienen disposiciones electorales, con independencia de la reprochabilidad que como persona física le sea exigida por el Estado por la conducta desplegada, ocasiona en el ámbito de la persona jurídica que representa (partido político) que le sea igualmente reprochada la conducta por si misma.

 

Esto es así, ya que admitir lo contrario, conduciría al peligro de que los partidos políticos aprovecharan todos los cargos de dirigencia con que cuenten a efecto de transgredir el orden normativo y argumentar el desconocimiento de los actos efectuados para evadir con ello la responsabilidad que legalmente les corresponde.

 

Debe destacarse que, en el caso a estudio, se tiene por acreditado que la entrevista analizada se descontextualizó, en el momento en que Arturo Escobar y Vega incorporó como parte de sus manifestaciones, aspectos que nada tenían que ver con la finalidad del diálogo que sostuvo con el entrevistador, como lo fue conocer cuál era su posición respecto a los recursos económicos que aparentemente le fueron encontrados en el Aeropuerto de Chiapas.

 

De esa suerte, en el momento en que el Senador, y Secretario de Procesos Electorales del Partido, hizo alusión a temas vinculados con el proceso electoral, tales como:

 

a) Leer un comunicado en el que expuso cuál era la posición del actor Raúl Araiza en torno a su relación con el Partido Verde Ecologista de México.

 

b) Mencionar que su intención el próximo domingo sería convertirse en la tercera fuerza política nacional.

 

c) Invitar a los electores a que voltearan a ver la propuesta que era el Partido Verde Ecologista de México, y

 

d) Llamar a la gente a votar.

 

Además, al precisar que:

somos un Partido que tiene militantes que pertenecen a todos los sectores del país, lamentablemente nos quieren meter en medio de una disputa que traen dos sectores”

 

Es indudable que se pronunció como dirigente del partido, es por ello, que, en concepto de los suscritos Magistrados, tal ejercicio implicó que las aseveraciones que primigeniamente emitió, en relación al hecho por el cual se le pidió conocer su opinión, quedaran en un segundo plano, dando pauta a que en su calidad de dirigente y aprovechando el espacio que le fue otorgado, se permitiera motu proprio hacer expresiones encaminadas a posicionar al Partido Verde Ecologista de México, aún cuando había una previsión legal para que no lo hiciera.

 

En efecto, no guarda razón el que haya desviado su atención, para pasar de un tópico a otro totalmente distinto y, menos aún, considerar que las manifestaciones vertidas, se hicieron dentro de la inercia de una simple conversación, pues lo cierto es que fue el entrevistado, en este caso, Arturo Escobar y Vega, quien solicitó el uso de la voz al periodista para que le permitiera hacer un comentario adicional, siendo ahí el momento del que se valió para darle un giro a la entrevista, pasando a aducir lo que en líneas precedentes se ha relatado, con miras a beneficiar destacadamente al partido político que representa, dada su posición dentro del propio instituto político.

 

Cabe señalar que si no fuera bajo la calidad de dirigente partidista, y en particular de responsable de las elecciones dentro del Partido, no encontraría justificación como fue que el ciudadano mencionado se allegó de un documento tan relevante como lo era el aludido comunicado que le fue remitido por el actor Raúl Araiza; tampoco guardaría razón del por qué referir que todos los candidatos del Partido Verde se encontraban trabajando en la campaña; ni mucho menos por qué afirmar que la intención de su partido sería posicionarse como la tercera fuerza electoral en el país.

 

Es evidente que a título personal, sin involucrar ningún otro carácter, las expresiones en cuestión no tendrían el alcance que ahora se les otorga; no obstante, al inmiscuirse la representatividad del dirigente en relación al partido político al cual se debe, la responsabilidad que se imputa al primero, desde luego se extendió al segundo, puesto que propiamente pasan a formar un mismo ente jurídico.

 

Debe destacarse que, contrariamente a lo que sostiene en la mayoritaria, consideramos que no es un supuesto en el cual, le pueda ser exigible al Partido Verde Ecologista de México una responsabilidad por culpa in vigilando.

 

Sobre tal tema, esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que a los partidos políticos les surte dicha responsabilidad, por incumplir un deber de cuidado o de vigilancia con los sujetos con los cuales interactúen, cuando les sea reprochable la conducta, si está dentro de sus atribuciones hacerlo o por su situación de dominio, según la normativa legal y partidaria, siempre que puedan y deban controlar los factores de riesgo.

 

En tal orden, ha precisado que un partido político no sólo es responsable de los actos que realiza a través de sus órganos de representación o de aquellos que pueden actuar en su nombre o por su cuenta, sino respecto a sus militantes, la ley electoral también le impone obligaciones específicas relacionadas con la actuación o conducta desplegada por éstos, tanto a nivel interno, en relación con su actividad dentro de su instituto político, como hacia el exterior, respecto de la forma en que conducen su actuar, bajo la representación de su partido.

 

El deber que le surge al instituto político, en principio constituye una responsabilidad, que finalmente lo habilita a exigirle una tutela a lo realizado por otro sujeto, con independencia de que no haya causado el ilícito, misma que le impone la obligación de responder por hechos ajenos que han causado un daño, salvo que justifique plenamente haber obrado con la diligencia debida.

 

De lo anterior pues, se ha concluido que la obligación legal de los partidos políticos de conducir sus actos dentro de los cauces legales y ajustarlos al principio del Estado democrático en una contienda electoral, no se reduce a lo que motu proprio realicen como institutos políticos, sino que también se amplía a lo que pueden hacer sus militantes, candidatos, simpatizantes e incluso terceros ajenos a su estructura, cuando se desapartan de las reglas fijadas en la propia normativa electoral.

 

Incluso al resolver en esta misma fecha el recurso de apelación 284 del año en curso, se ha determinado adoptar un criterio que perfila aún más las características propias de la responsabilidad de los partidos políticos por culpa in vigilando, delimitando en que casos responden estos últimos respecto de las conductas desplegadas por sus militantes, aspecto que dista del caso concreto ya que el hecho ilícito fue cometido por un dirigente nacional.

 

Sentando esto, es de referir que la actividad desplegada por Arturo Escobar y Vega no podría considerarse que se encontraba sujeta a un control indirecto de su partido político, que de algún modo, le impusiera a este último la obligación de que dictara medidas pertinentes a efecto de que acotara la actuación de su militante y dirigente partidista, vinculándolo a que se abstuviera de realizar propaganda electoral durante un periodo prohibido, implementando una medida eficaz para cumplir su deber de cuidado y previsión en torno a una probable comisión de una conducta ilícita de su miembro activo; ni tampoco ex post, esto es, una vez realizado el ilícito y en cuanto tuviera conocimiento de ella, decretar las medidas necesarias para remediarlo, o bien implementar un procedimiento sancionatorio en contra de su funcionario partidista. 

 

Lo anterior, en virtud de que, en el caso, hay una vinculación indisoluble entre el dirigente partidista y su partido político, respecto de la cual ambos representan intereses comunes en la consecución de sus fines y objetivos, donde el primero de los mencionados ocupa una posición dentro del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Verde Ecologista de México, como lo es la Secretaría de Procesos Electorales.

 

Dicha Secretaría, dada su propia naturaleza, tiene encomendadas, entre otras funciones, la de organizar, conducir y vigilar lo relacionado con procesos internos y externos en los que el Partido Verde Ecologista participa, de ahí que la labor que desempeñe su titular (Secretario de procesos electorales) constituye un elemento importante dentro de la estructura funcional del propio partido, por lo que cada actividad que despliegue, por mínima que sea, es menester que se haga bajo el más estricto actuar legal.

 

En tal tesitura, si dicho dirigente partidista, en la entrevista que concedió a una estación radiofónica, dejó a un lado, la finalidad del diálogo sostenido con el entrevistador, para involucrar manifestaciones propias de la contienda electoral, con miras a favorecer al instituto político al que pertenece, en el cual funge precisamente como el encargado del área de procesos electorales, ello hace patente que dicho funcionario no actuó exclusivamente a título individual, sino también lo hizo como dirigente, por lo que al conformar tal posición parte integral del propio instituto político, impone que igualmente haya actuado como si fuera el propio Partido Verde Ecologista de México.

 

Así las cosas, en el caso,  la responsabilidad directa que en nuestro concepto le resulta atribuible al Partido Verde Ecologista de México se generó, al haberse corroborado la plena responsabilidad de su dirigente, quien dada su posición dentro del partido, debió pugnar por no cometer el ilícito que ahora se le reprocha, sin que sea necesario corroborar que dio una indicación a su dirigente para que actuara de la forma ya conocida, puesto que éste obró a nombre y en representación de su propio partido.

 

Pensar de otro modo, implicaría sostener que no se genera vínculo estratégico o legal alguno, entre los partidos políticos y sus dirigentes, de manera que las conductas ilegales en que estos últimos incurran, sólo les perjudicarán en su ámbito personal.

 

Además, se debe tener en cuenta, que al estar construido nuestro régimen democrático sobre la base de la existencia y operación de partidos políticos nacionales en los términos antes expresados, entonces sobre aquellos también recaen las responsabilidades que derivan de apartarse de los cauces que establecen la Constitución Federal y las leyes de la materia, al dejar de promover la participación del pueblo en la vida democrática; al no contribuir a la integración de la representación nacional y, cuando en su carácter de organizaciones de ciudadanos, incentivan o toleran que el acceso de éstos al ejercicio del poder público, se lleve a cabo sin ajustarse a los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

No se omite señalar que éste criterio es coincidente con el adoptado por esta Sala Superior al resolver, por unanimidad de votos, el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-288/2009, en sesión pública celebrada el veintiuno de octubre del año que transcurre.

 

En dicho asunto, en el que se denunció a una funcionaria partidista por el emisión de manifestaciones en contra de una ciudadana, por unanimidad de votos se estimó que le asistía la razón al partido político accionante, al considerarse que la frase “delincuente electoral”, contrariamente a lo que había determinado la autoridad administrativa electoral, sí resultaba denostativa y calumniosa. 

 

En tal orden de ideas, al resultar que la ciudadana denunciada era Presidenta del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, fue que se ordenó sancionar tanto a la dirigente partidista, como al propio instituto político al que pertenecía, argumentándose que:

 

“En razón de lo expuesto, esta Sala Superior concluye que la expresión hecha por Fabiola Alanís Sámano, Presidenta del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en la que acusa de "delincuente electoral" a la Secretaria Estatal de Elecciones del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Michoacán, no está protegida por el derecho de libertad de expresión, toda vez que no tiene por objeto el intercambio de propuestas ideológicas o establecer la posición de un partido político frente a un gobierno.

 

Asimismo, es de concluir que el Partido de la Revolución Democrática es responsable de las manifestaciones hechas por Fabiola Alanís Sámano, Presidenta del Secretariado Estatal de ese instituto político en Michoacán, por tratarse de una funcionaria partidista por conducto de quien actúa el partido político, razón por la cual está sujeta a observar las obligaciones previstas Constitucional y legalmente para los partidos políticos, así como abstenerse de emitir cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas.

 

Lo anterior, toda vez que el Partido de la Revolución Democrática es una persona moral, la cual, conforme a sus estatutos, obra y se obliga por medio de sus dirigentes, en los diferentes ámbitos de competencia, ya sea nacional, estatal, municipal o distrital, principio general de Derecho recogido en el artículo 27 del Código Civil Federal.”

 

Cabe resaltar que, en nuestra opinión, no es factible escindir la responsabilidad del partido y el funcionario partidista denunciados si se toma en cuenta que no es dable considerar que las manifestaciones tildadas de ilegales fueron externadas a título particular por el Senador Arturo Escobar y Vega, pues él en lo personal no se vio beneficiado en modo alguno con sus declaraciones, dado que el destinatario final era el elector para influir en su preferencia.

 

De igual manera, se debe precisar que la posición asumida no implica que se imponga una doble sanción por la comisión de una misma falta ilícita, pues por un lado, se actualiza la responsabilidad de Arturo Escobar y Vega, en su calidad de dirigente partidista, en términos de lo dispuesto por el artículo  345, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, por el otro, se genera la del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo señalado por el artículo 342, párrafo 1, inciso h), del mismo ordenamiento, en atención a que uno de los dirigentes nacionales del propio partido violentó lo dispuesto por el artículo 237, párrafo 4, del dispositivo legal citado durante la celebración de una entrevista.

 

Esto es, la conducta desplegada por el dirigente, incidió en su esfera estrictamente personal y en la correspondiente a la persona jurídica de la cual ostenta un cargo de dirigencia nacional, aspecto que necesariamente incide en el patrimonio jurídico de ambos.

 

La trascendencia de la actuación de un partido político como persona jurídica en el mundo real, necesariamente vinculó a los legisladores a establecer disposiciones que sólo son entendidas dejando de lado las tendencias clásicas respecto de la negativa de admitir su responsabilidad directa para reprocharle diversas conductas.

 

Es decir, el legislador consideró conveniente establecer supuestos sancionables a los partidos políticos y por separado a sus dirigentes, lo cual no encontraría explicación si sólo se considerara factible la imposición a uno de ellos por una determinada conducta ilícita.

 

 

En ese orden de ideas, siguiendo el postulado del legislador racional, el establecimiento de un catálogo de conductas sancionables a los partidos políticos y a su vez otro en el que se precisan sanciones a sus dirigentes por conductas que quebranten las normas, implica que es factible la imposición a los primeros, a los segundos o a ambos la sanción respectiva.

 

En la doctrina vinculada con la responsabilidad de las personas jurídicas, este tipo de responsabilidad se denomina como propia directa, en la que se permite perseguir y sancionar en forma autónoma y directa a la persona jurídica, sin perjuicio de dirigir en forma concomitante la imputación penal a la persona física que actuó en su nombre e interés.(Gustavo Eduardo Aboso y Sandro Fabio Abraldes. Responsabilidad de las personas jurídicas en el derecho penal. Editorial B de F. Buenos Aires, Argentina, 2000.)

Tal circunstancia no es ajena a nuestro sistema jurídico, pues el artículo 11, del Código Penal Federal, prevé que cuando algún miembro o representante de una persona jurídica, o de una sociedad, corporación o empresa de cualquiera clase, con excepción de las instituciones del Estado, cometa un delito con los medios que para tal objeto las mismas entidades le proporcionen, de modo que resulte cometido a nombre o bajo el amparo de la representación social o en beneficio de ella, el juez podrá, en los casos exclusivamente especificados por la ley, decretar en la sentencia la suspensión de la agrupación o su disolución, cuando lo estime necesario para la seguridad pública.

 

En el caso, se debe destacar que de una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 342 párrafo 1, inciso h), y 345, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, necesariamente se debe arribar a la conclusión de que las conductas ilícitas desplegadas por los dirigentes que transgredan las reglas establecidas para campaña y precampaña son sancionables desde el ámbito personal del dirigente y del partido político.

 

Esto es así, porque no es factible concebir que una persona jurídica, como lo es el partido político, pueda transgredir las reglas de campaña o precampaña, si no es por conducto de las personas jurídicas que lo conforman o la dirigen y tampoco sería factible exonerar al dirigente de la conducta ilícita desplegada en lo personal.

 

Esto es, con una conducta contraria a la normativa electoral efectuada por un dirigente, de manera principal se exige una responsabilidad directa de la persona física porque en este existió el ánimo de contravenir las reglas, sin embargo, se exige una responsabilidad accesoria a la persona jurídica porque fue a su nombre y en su beneficio que se cometió el ilícito.

 

En ese contexto, es claro que el Partido Verde Ecologista de México fue el principal favorecido de la conducta ilegal desplegada por su dirigente.

 

De ahí que, al haberse cometido la conducta ilícita en la calidad de dirigente y haber reportado un beneficio a la persona jurídica que es el Partido Verde Ecologista de México, tal conducta resulta reprochable de manera directa a éste último de manera autónoma a la persona física que desplegó la actividad ilícita.

 

Admitir lo contrario, nos conduciría al absurdo de admitir que un dirigente de un partido político actúa de manera personal para beneficiar a una persona jurídica, y que no obstante el beneficio se reflejara en la persona jurídica, la sanción sólo repercutiera en el patrimonio jurídico de la persona física, quien en caso de estar en insolvencia provocaría la imposibilidad de ejecución de una sanción por la ilicitud desplegada.

 

En ese tenor, los suscritos magistrados estamos convencidos de que procede la imposición de una sanción tanto al dirigente Arturo Escobar y Vega como al Partido Verde Ecologista de México como responsables directos de haber difundido propaganda electoral en tiempo prohibido por la ley.

 

En ese orden de ideas es que disentimos de las consideraciones que dan sustento a la ejecutoria mayoritaria.

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANÍS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA