RECURSO DE APELACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-309/2012.

 

RECURRENTE: TELEVIMEX, S. A. DE C. V.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIOS: ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS Y AURORA ROJAS BONILLA.

 

 

México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver, los autos del expediente al rubro indicado, relativo al recurso de apelación promovido por Televimex, S.A. de C.V., para impugnar la resolución CG292/2012, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que resuelve el procedimiento especial sancionador, iniciado de oficio y con motivo de la denuncia presentada por el diputado Canek Vázquez Góngora en contra del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, diversos titulares de la administración pública federal y distintos concesionarios y permisionarios de radio y televisión, por hechos que se considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/PE/CG/039/2011 y su acumulado SCG/PE/CVG/CG/040/2011, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos expuestos por la recurrente en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos del expediente del recurso al rubro indicado, se advierten los siguientes antecedentes:

 

1. Oficio y escrito de denuncia. El siete de junio de dos mil once, se recibió en la Oficialía de Partes de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el oficio DEPPP/STCRT/3674/2011, signado por el encargado de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en su carácter de Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del citado Instituto, por el cual hizo del conocimiento conductas presuntamente violatorias de la normativa electoral federal, atribuibles a quien resultara responsable, derivadas de la difusión de propaganda gubernamental en radio y televisión, en los estados de México y Nayarit, en los que se desarrollaba procedimiento electoral local, en particular, durante el periodo de campañas.

 

En la misma fecha, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral ordenó, entre otros puntos, integrar el expediente del procedimiento administrativo sancionador identificado con la clave SCG/PE/CG/039/2011.

 

El mismo día, el diputado Canek Vázquez Góngora, Consejero Suplente del Poder Legislativo de la fracción parlamentaria del Partido  Revolucionario Institucional presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, escrito de denuncia en contra de Felipe Calderón Hinojosa, Titular del Gobierno Federal, por hechos que presuntamente constituían infracciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, al Reglamento de Quejas y Denuncias del aludido Instituto, por lo cual el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del citado instituto, ordenó integrar el expediente SCG/PE/CVG/CG/040/2011, por la difusión de propaganda gubernamental en los Estados de México, Coahuila, Hidalgo y Nayarit.

 

2. Medidas cautelares. Por sendos acuerdos de ocho y nueve de junio de dos mil once, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral determinó, como medida cautelar, ordenar la suspensión inmediata de la difusión de los promocionales motivo de la denuncia.

 

3. Inicio de procedimiento especial sancionador. Mediante acuerdo de veintisiete de junio de dos mil once, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral ordenó iniciar el procedimiento especial sancionador en contra de los siguientes sujetos: a) El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de la Consejería Jurídica; b) El Secretario de Gobernación; c) El Subsecretario de Normatividad de Medios de la Secretaría de Gobernación; d) El Director General de Radio, Televisión y Cinematografía de la citada Secretaría; e) El Secretario de Comunicaciones y Transportes; f) El Director General de Comunicación Social de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; g) El Secretario de Salud; h) El Director General de Comunicación Social de la Secretaría de Salud; i) El Director General de Petróleos Mexicanos; j) El Gerente de Comunicación Social de Petróleos Mexicanos, y k) Las emisoras que transmitieron los promocionales objeto de la denuncia.

 

4. Resolución de los procedimientos especiales sancionadores. El once de julio de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG207/2011, por la cual resolvió los procedimientos especiales sancionadores acumulados, identificados con las claves de expedientes SCG/PE/CG/039/2011 y SCG/PE/CVG/CG/040/2011.

 

En lo que interesa, se resolvió lo siguiente:

 

R E S O L U C I Ó N

(…)

 

TERCERO.- En términos de lo establecido en el considerando DÉCIMO SEGUNDO de la presente Resolución, se declaran fundados los procedimientos especiales sancionadores incoados en contra de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, correspondiente al estudio de fondo del supuesto identificado con el numeral segundo del considerando titulado METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE FONDO DE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD, por la difusión de los promocionales RA00623-11, RA00655- 11, RA00660-11 y RA00656-11.

(…)

 

SÉPTIMO.- En términos de lo establecido en el considerando DÉCIMO CUARTO de la presente Resolución, se declaran parcialmente fundados los procedimientos especiales sancionadores incoados en contra del Director General de Radio, Televisión y Cinematografía, así como de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, correspondiente al estudio de fondo del supuesto identificado con el numeral cuarto del considerando titulado METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE FONDO DE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD, por la difusión de los promocionales RA00321-11, RA00322-11, RA00323-11, RV00291-11, RA00597-11, RA00644-11 y RV00553-11.

 

OCTAVO.- Conforme a lo precisado en el considerando DÉCIMO QUINTO de esta Resolución, se imponen a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión que habrán de detallarse a continuación, las siguientes sanciones administrativas:

(…)

 

En Televisión

 

CONCESIONARIOS

EMISORA

MONTO TOTAL DE LA SANCIÓN

Televimex, S.A. de C.V.

XHSEN-TV CANAL 12

$273,245.80

 

 

(…)

 

5. Primeros recursos de apelación. Disconformes con la resolución referida, el Partido Acción Nacional, el Partido de la Revolución Democrática, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el Secretario de Gobernación, el Director General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, la Secretaría de Salud del Gobierno Federal, la Secretaría de Gobernación, así como diversas concesionarias y permisionarias de radio y televisión, entre las cuales estuvo la apelante; presentaron sendas demandas de recurso de apelación.

 

La concesionaria apelante promovió el recurso de apelación que se radicó con el número SUP-RAP-464/2011.

 

6. Sentencia de Sala Superior. El veintiocho de septiembre de dos mil once, esta Sala Superior dictó sentencia en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-455/2011 al cual se le acumuló, entre otros, el promovido por la concesionaria apelante, al tenor de los siguientes resolutivos:

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación al recurso de apelación, identificado con la clave SUP-RAP-455/2011, los demás recursos de apelación precisados en el proemio de esta sentencia, por ser el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se sobresee por cuanto hace a la Secretaría de Salud en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-460/2011.

 

TERCERO. Se sobresee por cuanto hace a la Secretaría de Gobernación en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-466/2011.

 

CUARTO. Se revoca la resolución impugnada, en la parte que fue materia de controversia, en términos del considerando noveno, y para los efectos precisados en el considerando décimo de esta ejecutoria.

 

7. Resolución impugnada. En cumplimiento a la sentencia dictada en los recursos de apelación SUP-RAP-455/2011 y acumulados, precisada en el resultando que antecede, el nueve de mayo de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG292/2012, por la cual resolvió los procedimientos especiales sancionadores acumulados, identificados con las claves de expedientes SCG/PE/CG/039/2011 y SCG/PE/CVG/CG/040/2011, respecto a la apelante, le impuso una multa de $2,530.00 (dos mil quinientos treinta pesos M. N.).

 

II. Recurso de apelación. El diez de junio de dos mil doce, Televimex, S. A. de C. V., concesionaria de la emisora XHSEN-TV Canal 12, presentó ante la Secretaría Ejecutiva del citado Instituto electoral, escrito por el cual promovió recurso de apelación.

 

III. Trámite y remisión de expedientes. Llevado a cabo el trámite respectivo, el catorce de junio de dos mil doce, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió, mediante oficio SCG/5549/2012 recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el expediente ATG-277/2012 integrado con motivo del recurso de apelación promovido por Televimex, S. A. de C. V.

 

IV. Turno a Ponencia. Por proveído de catorce de junio de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, acordó integrar el expediente SUP-RAP-309/2012 con motivo de los recursos de apelación precisados en el resultando II que antecede.

 

En esa misma fecha, el expediente fue turnado para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López.

 

V. Radicación. Mediante acuerdo de veinte de junio de dos mil doce, el Magistrado Instructor acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del recurso de apelación SUP-RAP-309/2012, para su correspondiente substanciación.

 

VI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el  Magistrado instructor admitió a trámite el recurso correspondiente, y al no existir diligencia pendiente de realizar, decretó cerrada la instrucción, dejando los autos en estado para dictar resolución.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro identificados, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción V; 189, fracciones I, inciso c) y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido para impugnar una resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al resolver un procedimiento especial sancionador en el que impuso multa a la recurrente.

 

SEGUNDO. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1, y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda del recurso de apelación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en él se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve.

 

b) Oportunidad. El recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, puesto que, de las constancias que obran en autos, se advierte que la resolución impugnada se notificó el seis de junio de dos mil doce y el recurso de apelación se presentó el diez de junio siguiente esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto al efecto

 

c) Legitimación y personería. Por lo que respecta a la legitimación, se estima colmado el requisito de procedencia en el presente asunto, toda vez que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral pueden interponer recurso de apelación las personas morales, a través de sus representantes legítimos, en el caso de la determinación e imposición de sanciones a que se refiere el distinto numeral 42 de ese mismo ordenamiento legal.

 

Aunado a lo anterior, debe precisarse que al rendir el informe circunstanciado correspondiente, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral le reconoce a Jesús Alejandro Daniel Araujo Delgado, signante del presente medio de impugnación, la personería con la que se ostenta, dado que su personalidad está reconocida en los autos del expediente SCG/PE/CG/039/2011 y su acumulado SCG/PE/CVG/CG/040/2011, por ser parte del mismo, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la invocada ley procesal electoral.

 

d) Interés jurídico. El promovente tiene interés jurídico para reclamar la resolución impugnada, toda vez que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional electoral federal que los sujetos involucrados en un procedimiento administrativo sancionador, sean denunciantes o denunciados, cuentan con interés jurídico directo para controvertir las resoluciones emitidas por las autoridades administrativas electorales que recaen a un procedimiento de esa naturaleza, pues cuentan con el derecho de que tales decisiones se apeguen a los principios de constitucionalidad y de legalidad, siendo este medio de impugnación el modo eficaz para reparar las conculcaciones a tales principios rectores de la materia electoral.

 

e) Definitividad. La resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral se considera un acto definitivo, toda vez que en la legislación electoral federal no está previsto ningún medio de impugnación que necesite ser agotado antes de acudir a esta instancia; por tanto, debe estimarse colmado el presente requisito de procedencia.

 

Bajo estas premisas, y al estar plenamente demostrado que el medio de impugnación cumple los requisitos de procedibilidad previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es entrar al estudio de fondo de la litis planteada, previa transcripción de la resolución controvertida y agravios planteados.

 

TERCERO. Estudio de fondo. En el escrito del recurso de apelación que se analiza, la televisora recurrente formula los siguientes cuatro motivos de inconformidad:

 

Primero. Violación a la garantía de audiencia.

 

El apelante aduce que la autoridad responsable vulneró en su perjuicio la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal, toda vez que en el acuerdo de emplazamiento, la autoridad sustanciadora no señaló de manera pormenorizada la entidad federativa en que se produjo la transmisión, el medio por el cual se difundió el promocional (televisión o radio, en amplitud o frecuencia modulada), los datos de la emisora, así como la fecha y hora del inicio de la transmisión, la duración estimada y el contenido del promocional, sobre todo si dicha información obraba en un anexo, que no formaba parte del acuerdo, en franco desacato a los lineamientos establecidos en la sentencia recaída al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-455/2011.

 

Asimismo aduce que la autoridad sustanciadora tenía la obligación de hacerle de su conocimiento la imputación e infracción que se le atribuía, y sin embargo, sólo le entregó un disco compacto que contenía el supuesto reporte del monitoreo, pero que al reproducirse presentaba información dispersa que no correspondía a la que fue empleada para resolver el procedimiento, del cual derivó la resolución impugnada.

 

Por lo que en su concepto, dicha autoridad vulneró las formalidades esenciales del procedimiento puesto que tenía la obligación de informarle cuál era la conducta por la que fue emplazada.

 

Asimismo, aduce que, como no se le corrió traslado con un informe del monitoreo impreso para defenderse adecuadamente, no puedo conocer las circunstancias precisas de las conductas que se le atribuía, por lo que estuvo imposibilitada para desestimar las imputaciones formuladas en su contra.

 

Por lo que solicita, revocar la determinación impugnada, a efecto de reponer el acto de emplazamiento a efecto de garantizar su derecho de defensa.

 

Segundo. Violación al principio de legalidad.

 

Sostiene que la resolución impugnada vulnera la garantía de legalidad y seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal, en virtud de que la autoridad responsable pretende sancionarla por la difusión de promocionales a través de la emisora XHSEN-TV en el estado de Nayarit, sin considerar que es una repetidora sin capacidad de bloqueo y que indebidamente fue incluida en el catálogo de emisoras para dar cobertura al proceso electoral de dicha entidad en el año dos mil once, por lo que resulta incongruente sancionarla, ya que estaba imposibilitada materialmente para bloquear su difusión.

 

En este sentido, aduce que a la emisora XHSEN-TV se le otorgó un plazo que no debería de exceder del inicio de las campañas electorales en el estado de Nayarit para que contara con los elementos técnicos que le permitieran hacer la transmisión de las pautas que le notificara la autoridad electoral y que con el propósito de lograr el cumplimiento a las obligaciones constitucionales en materia electoral, la autoridad se comprometió a establecer mecanismos de dialogó, lo que nunca se concretó.

 

Asimismo, afirma que desde el dieciocho de abril de dos mil once, le informó a la autoridad electoral diversas situaciones que le obstaculizaban la instalación de equipos de bloqueo en la citada emisora, incluyendo la suspensión de obras por parte de las autoridades municipales, y que en fechas posteriores, le comunicó al instituto respecto de los recursos que promovió en contra de las actuaciones de las autoridades que imposibilitaban a su mandante a cumplir con sus obligaciones en materia electoral, y que inclusive, le solicitó a la autoridad electoral apoyo para que explicara a las autoridades locales la importancia de que le concedieran los permisos de construcción respectivos.

 

Sin embargo ante el silencio de dicha autoridad el trece de julio de dos mil once promovió recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-134/2011 en el cual se ordenó al Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, responder a cada uno de los planteamientos formulados en su escrito de nueve de junio de dos mil once.

 

De igual modo, aduce que en atención a la ejecutoria citada, el veintisiete de julio de dos mil once, el Comité de Radio y Televisión referido dio respuesta a sus planteamientos, en el sentido de que bajo el principio jurídico de que nadie está obligado a lo imposible, Televimex, S. A. de C. V., se encuentra imposibilitado para realizar las adecuaciones en su infraestructura por eventos que escapan a su campo de acción, lo que justificaría la imposibilidad temporal de dar cumplimiento a las obligaciones en materia electoral.

 

Por lo que si el Comité de Radio y Televisión reconoce que la apelante no pudo realizar la instalación de equipos de bloqueo en la emisora de que se trata, y por tanto, existe una justificación para que ésta hubiera incumplido de manera temporal con sus obligaciones en materia electoral, en consecuencia, cualquier transmisión de promocionales gubernamentales a partir del inicio de las campañas locales, no le puede ser reprochable.

 

De ahí la incongruencia del Instituto Federal Electoral, dado que por un lado determinó que las circunstancias que enfrentó la emisora en cuestión en la etapa de campañas en la entidad justificaban que incumpliera sus obligaciones en materia electoral y por el otro, le impusiera una sanción precisamente por un incumplimiento a dichas obligaciones derivado de la transmisión de promocionales gubernamentales.

 

Por último, la apelante aduce que las circunstancias que imposibilitaron a la emisora realizar bloqueos y en consecuencia cumplir con las obligaciones que derivan del artículo 41 constitucional, fueron hechas del conocimiento del instituto federal desde el dieciocho de abril y hasta el nueve de junio de dos mil once, por lo que si la dilación de la respuesta en cuestión no atendió a causas imputables a la televisora, no puede dejarse aplicar en su beneficio un criterio que se pronuncia sobre las causas justificadas hechas valer por la autoridad.

 

Por lo que la apelante considera que la autoridad responsable al emitir la resolución combatida estaba obligada a considerar las circunstancias especiales que había enfrentado esa emisora y valorarla al momento de determinar la responsabilidad de XHSEN-TV en la transmisión de los promocionales que se le imputan, así como al momento de individualizar la sanción respectiva.

 

Por lo que solicita que se revoque la resolución reclamada para el efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tome en consideración las circunstancias particulares de la emisora XHSEN CANAL 12 en Nayarit y resuelva de manera acorde con la interpretación del Comité.

 

Tercero. Indebida fundamentación y motivación al valorar el contenido de los promocionales.

 

La recurrente sostiene que la responsable valoró incorrectamente el contenido del promocional identificado con el folio RV00553-11 cuya temática versa única y exclusivamente sobre temas relativos a la salud, los cuales pueden ser difundidos válidamente durante las campañas electorales, en términos de lo previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal, al estimar que a través de dicho mensaje se publicitan logros o acciones de gobierno.

 

Lo anterior, porque en su concepto dicho promocional tienen la finalidad de difundir la prestación de servicios de salud, pues transmite a la población la idea de que mediante su afiliación al seguro popular pueden recibir atención médica (tratamiento y medicinas) por lo que el contenido alude única y exclusivamente a la prestación de servicios de salud, para evidenciar lo anterior reproduce el contenido del mensaje que se estima ilegal, a saber:

 

 

"-Sentía yo los cólicos más antes y me daban intensos.

 

-Fuimos al hospital y nos dijeron que era la apéndice y que tenían que operarlo.

 

-¡Me van a cobrar… ¿ y de dónde voy a sacar?

 

-Fui con mi esposo y le dije, que estaba bueno, que todo estaba pagado y me dijo: ¿con qué lo pagaste? Si no tenías dinero.

 

Posteriormente se observa a cuadro unas instalaciones en las que aparentemente un médico revisa a unas personas, mientas una voz en off señala: ¡Porque, la salud es tu derecho, el seguro popular es para ti!, ¡afíliate! Informes 01 800 71 7 25 83

 

Por último aparece de nueva cuenta la pareja caminando en un parque manifestando: "Ya con el seguro popular ya es una ayuda grande"

 

Posteriormente aparece de forma inmediata el logotipo del Seguro Popular y la leyenda: "SALUD, SEGURO POPULAR".

 

Al final el logotipo de la Secretaria de Salud, mientras una voz en off señala: "Un México sano es un México fuerte, Secretaría de Salud, este programa es público ajeno a cualquier partido político."

 

Por lo que en su concepto, de los elementos visuales y auditivos contenidos en el promocional en cuestión, se puede advertir que tienen por finalidad informar a la población que cualquier persona puede contar con servicios de salud y que dicha información se presenta de manera didáctica al teleauditorio, pues a través de unos personajes que representan a una pareja quienes refieren recibir un tratamiento médico gratuito, a través del Seguro Popular, se hace del conocimiento de la población de que si no cuentan con recursos económicos, pueden afiliarse al seguro de mérito para acceder a algún servicio médico, señalando el número telefónico y el portal de internet en el que se puede recibir información más detallada sobre dicho tema.

 

Además, considera que la autoridad responsable debió de tomar en consideración que la Dirección General de Radio y Televisión de la Secretaría de Gobernación pautó dicho material.

 

Cuarto. Indebida fundamentación y motivación de la sanción.

 

La apelante sostiene que la autoridad responsable al individualizar la sanción que se le pretende imponer, no observó los principios de legalidad, certeza y objetividad, toda vez que agrupó a diversas emisoras denunciadas como si se tratara de un mismo concesionario, cuando a cada una de ellas les corresponde un título de concesión distinto, por lo que dicha autoridad no valoró de manera individual las circunstancias objetivas y subjetivas que concurrieron en la comisión de la infracción respecto de cada emisora y no de forma indiscriminada como indebidamente lo hace la autoridad.

 

Por lo que considera que tal criterio se aparta por completo de lo que debe ser un genuino ejercicio de individualización de la sanción, en el que se valoren, precisamente de manera individualizada, las circunstancias objetivas y subjetivas de cada concesionario, pues de ninguna manera podría equipararse la conducta de un concesionario que hubiese transmitido 1 spot a la de aquél que transmitiese 50, máxime que la cobertura de la señal de cada emisora también es variable.

 

El agravio primero es fundado.

 

Esta Sala Superior considera que la primera y más importante de las formalidades que debe cumplir la autoridad, respecto de los procedimientos sancionadores, es el emplazamiento.

 

En efecto, la importancia y trascendencia del emplazamiento, en las diversas áreas del derecho, ha sido reconocida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los tribunales federales, señalando que el "emplazamiento por su naturaleza y trascendencia, debe ser siempre cuidadosamente hecho, y los vicios del mismo deben ser tomados en cuenta ineludiblemente por la autoridad federal porque su ilegalidad implica una extrema gravedad por las consecuencias que puede acarrear a quien en forma defectuosa fue llamado a juicio, o bien, no lo fue. Por ello la falta de emplazamiento o su realización en forma contraria a las disposiciones legales aplicables constituye una de las violaciones procesales de mayor magnitud y de carácter más grave, que imposibilita al demandado para poder defenderse."

 

En efecto, dicha importancia y trascendencia puede advertirse en el hecho de que, por un lado, las leyes procesales regulan detalladamente el emplazamiento, estableciendo las formalidades de que debe estar investido, y por otro, la falta de apego a esas formalidades trae como consecuencia su nulidad.

 

Igualmente, el cumplimiento de las formalidades en la práctica del emplazamiento, tiene como finalidad garantizar, hasta donde racionalmente sea posible, que el demandado tenga noticia cierta y plena del inicio de un procedimiento en su contra y de las razones del mismo, para que así tenga realmente oportunidad de defenderse.

 

Hecha la precisión que antecede, se procede a analizar el concepto de agravio por el cual la empresa apelante, aduce como concepto de agravio, suplido en su deficiente conformación, de conformidad a lo previsto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el emplazamiento que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral hizo fue contrario a Derecho, dado que en el acuerdo de emplazamiento, la autoridad sustanciadora no señaló de manera pormenorizada la entidad federativa en que se produjo la transmisión, el medio por el cual se difundió el promocional, los datos de la emisora, así como la fecha y hora del inicio de la transmisión, la duración estimada y el contenido del promocional, sobre todo si dicha información obraba en un anexo, que no formaba parte del documento, en franco desacato a los lineamientos establecidos por esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-455/2012.

 

Asimismo, aduce que se les dejó en estado de indefensión, dado que no se hizo de su conocimiento la conducta por la cual fue emplazada, a los procedimientos especiales sancionadores acumulados, pues sólo se le entregó un disco compacto que contenía el supuesto reporte de monitoreo, pero que al reproducirse presentaba información dispersa que no correspondía a la que fue empleada al resolver el procedimiento del cual derivó la resolución impugnada.

 

Además, aduce que como no se le corrió traslado con un informe del monitoreo impreso para defenderse adecuadamente, no puedo conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas que se le atribuían.

 

A juicio de esta Sala Superior, el anterior concepto de agravio, es sustancialmente fundado, como se argumenta a continuación.

 

 

Al respecto es importante mencionar que el procedimiento sancionador está integrado, generalmente, por las siguientes etapas:

 

 

1) Denuncia o queja, en la cual la persona legitimada para ello debe presentar el escrito por el cual haga del conocimiento de la autoridad administrativa electoral, los hechos y conductas que considera constituyen infracciones a la normativa electoral, cabe precisar que el ocurso debe reunir todos los requisitos legalmente establecidos;

 

 

2) Admisión o desechamiento, siempre que la autoridad del conocimiento considere satisfechos los requisitos legalmente previstos se admitirá a trámite la queja o denuncia, en caso contrario la desechará de plano;

 

 

3) Emplazamiento al denunciante y al denunciado, este acto intraprocedimental tiene como finalidad principal que el denunciado comparezca al procedimiento, a exponer las razones, de hecho y de Derecho, en que sustente su defensa;

 

 

4) Audiencia, que incluye, etapa probatoria y de alegatos, la cual es a fin de que el denunciante y denunciado tengan la oportunidad jurídica, suficiente y adecuada, para ofrecer y aportar elementos de prueba, que se deberán desahogar conforme a Derecho; además tienen la oportunidad de expresar argumentos, por escrito o verbalmente, con los cuales fijen su postura respecto del desarrollo del procedimiento, a efecto de que puedan exponer las razones lógico-jurídicas que consideren pertinentes, antes de que la autoridad administrativa electoral dicte su resolución, y

 

 

5) Resolución, acto jurídico a cargo de la autoridad competente, a fin de resolver, conforme a Derecho, si la queja o denuncia es fundada o infundada para, en su caso, imponga o solicite la imposición de la sanción correspondiente o bien declare que no existe infracción a la ley o que, existiendo infracción, no procede imponer sanción alguna al denunciado.

 

 

Estas fases del procedimiento sancionador se regulan por normas de Derecho Público, a las cuales quedan sujetas todas las personas que intervienen en el procedimiento, principalmente denunciante y denunciado, así como la autoridad competente, para conocer y resolver sobre el procedimiento sancionador.

 

 

La infracción a tales reglas del debido procedimiento legal puede variar en grado de importancia; para constituir violaciones de menor trascendencia, hasta violaciones substanciales, que afecten derechos fundamentales del denunciante o del denunciado, las cuales repercutan al momento de dictar la resolución correspondiente.

 

 

Cuando se ha expuesto, la existencia de violaciones sustanciales, que afecten las reglas básicas del debido procedimiento legal, la consecuencia jurídica es ordenar la reposición del procedimiento correspondiente, a partir de la etapa en que ocurrió la violación al adecuado procedimiento, con la finalidad de acatar puntualmente el principio de legalidad.

 

 

Al respecto sirve como criterio orientador en la materia, la tesis de jurisprudencia P./J. 47/95, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento treinta y tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que es al tenor literal siguiente:

 

“FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa, 3) La oportunidad de alegar, y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado”.

 

 

De las circunstancias citadas, a juicio de esta Sala Superior existe violación a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo sancionador, que repercuten en la resolución reclamada, cuando el emplazamiento a los sujetos denunciados, o que han sido llamados de oficio, no se da conforme las normas previstas en la legislación sustantiva electoral federal.

 

 

En este hilo argumentativo, por cuanto hace al procedimiento especial sancionador, el artículo 368, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé:

 

“Artículo 368

 

[…]

 

7. Cuando admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos”.

 

De conformidad a lo prescrito en la normativa citada, una vez admitida la denuncia, la Secretaría ha de emplazar al denunciado, mediante oficio, en el cual se debe informar, con precisión y claridad, la infracción que se le imputa, citando el o los preceptos legales que presuntamente se infringieron además de aquellos, en los cuales está tipificada como ilegal esa conducta.

 

 

Igualmente, se debe correr traslado con copia de la denuncia y sus anexos, además de aquellos elementos de prueba que hayan sido recabados por la autoridad administrativa sancionadora, precisando con aquellas, con las cuales se pretenda acreditar la conducta supuestamente infractora.

 

 

En este contexto, conforme a lo previsto en los artículos 368, párrafo 7, y 369, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que regulan el procedimiento sancionador especial, los cuales prevén que, cuando sea admitida la denuncia respectiva, se emplazará al denunciante y al denunciado a una audiencia de pruebas y alegatos, en la que se dará el uso de la voz a ambas partes, al denunciante para que resuma los hechos que motivaron la denuncia y para hacer una relación de las pruebas que a su juicio son conducentes para corroborar lo denunciado y a la parte denunciada para que exponga los argumentos por los cuales considere que no asiste razón al denunciante, además de ofrecer pruebas para sostener su dicho.

 

 

En este orden de ideas, el emplazamiento al denunciado es para que éste responda a la denuncia y ofrezca las pruebas que a su juicio sean idóneas para desvirtuar la imputación hecha en su contra y, una vez desahogadas las pruebas que hayan sido admitidas, se debe conceder, por segunda ocasión, el uso de la voz a ambas partes.

 

 

Al respecto, el artículo 14, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:

 

“Artículo 14. […]

 

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

[...]”.

 

 

De lo anterior se tiene que todas las autoridades están obligadas a cumplir las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

 

Uno de los principios fundamentales del derecho procesal, que tiene como base constitucional el derecho de defensa, establece que en cualquier procedimiento es necesario vincular a la parte a la que se le reclama alguna prestación o se le imputa alguna violación a la normativa, con la finalidad de que quede ligada al procedimiento y tenga la oportunidad de defenderse adecuadamente.

 

 

En general, el respeto al derecho de defensa requiere de un mínimo de requisitos, consistentes en:

 

 

1. Un hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad o probabilidad de afectación a algún derecho de un gobernado, por parte de una autoridad;

 

 

2. El conocimiento fehaciente del gobernado de los hechos y consideraciones de Derecho, por los cuales se le demanda o, en su caso, se le denuncia, además de que se le debe correr traslado de los elementos de prueba que obren en el expediente, y que tengan relación directa e inmediata con las prestaciones demandadas o infracciones imputadas; todo ello mediante la debida notificación que se deba hacer en términos de ley;

 

 

3. El derecho del demandado o denunciado, para expresar las razones lógico-jurídicas que considere pertinentes respecto de las prestaciones que se le demandan, o bien, de las presuntas conductas ilegales que se le imputan;

 

 

4. La oportunidad del sujeto demandado o denunciado para ofrecer los medios de prueba, a fin de acreditar sus excepciones y defensas, o bien, para el efecto de desvirtuar los hechos o conductas que motivaron la denuncia, y

 

 

5. La posibilidad de expresar alegatos.

 

Las particularidades que se asignen a cada uno de estos elementos dependerán de la naturaleza del objeto, las circunstancias, o el entorno en que se emita el acto de privación o molestia.

 

 

En ese tenor, uno de los aspectos fundamentales del derecho de defensa es el cumplimiento de la garantía de audiencia, que tiene por objeto que el sujeto tenga plena certeza de los hechos que sustentan las conductas y hechos que dan origen a las prestaciones demandadas o a los actos motivo de denuncia y los documentos que los sustentan, con la finalidad de que el interesado quede, como se dijo, en condiciones de enderezar una adecuada defensa para controvertir el acto o resolución que pudiera implicar la molestia o privación de derechos.

 

En este contexto, como se ha expresado, la empresa Televimex, S.A. de C.V., apelante en este juicio aduce que no tiene certeza sobre los hechos supuestamente infractores que se le imputaron, porque en el oficio de emplazamiento la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral no señaló con claridad la conducta que se imputa a la emisora que representa.

 

Lo anterior, porque la autoridad no señaló de manera pormenorizada la conducta que se le atribuye, precisando la entidad federativa en que se produjo la transmisión, el medio por el cual se difundió el promocional, los datos de la emisora, así como la fecha y hora del inicio de la transmisión, la duración estimada y el contenido del promocional, sobre todo si dicha información supuestamente obraba en un disco compacto que no forma parte del emplazamiento y que contenía información dispersa que no correspondía a la que fue empleada al resolver el procedimiento del cual derivó la resolución impugnada.

 

Lo anterior, se corrobora con el propio emplazamiento cuya imagen es la siguiente:

 

C:\Users\mesa\Pictures\rap0001.jpg

 

C:\Users\mesa\Pictures\rap0002.jpg

 

 

 

 

C:\Users\mesa\Pictures\rap0003.jpg

 

 

C:\Users\mesa\Pictures\rap0005.jpg

 

C:\Users\mesa\Pictures\rap0006.jpg

C:\Users\mesa\Pictures\rap0007.jpg

C:\Users\mesa\Pictures\rap0008.jpg

 

 

C:\Users\mesa\Pictures\rap0009.jpg

 

En consecuencia, es evidente que la autoridad responsable emplazó indebidamente a la apelante, lo anterior, porque omitió expresar:

 

1. Qué promocionales se le atribuían, que en concepto de la autoridad responsable indebidamente difundió.

 

2. Qué preceptos jurídicos de la normativa electoral supuestamente infringió.

 

3. En qué estado o entidad federativa fueron difundidos.

 

4. Por qué medio (televisión o radio, en amplitud o frecuencia modulada)

 

5. Especificar a qué emisora se le atribuía la emisión de los promocionales.

 

6. Las fechas y horas de su difusión.

 

7. La duración de los spots, y

 

8. El número de impactos detectados.

 

Por lo que, al no informársele a la apelante en el acuerdo de emplazamiento, las circunstancias referidas, es evidente que fue indebidamente emplazada a los procedimientos sancionadores referidos, porque no tuvo la oportunidad de enderezar una defensa adecuada, en razón de que la autoridad administrativa encargada de sustanciar el procedimiento administrativo sancionador, no le hizo de su conocimiento con precisión las conductas presuntamente infractoras de la normativa constitucional y legal que se le atribuían.

 

En efecto, como ha quedado precisado, los procedimientos administrativos sancionadores acumulados, incoados en contra de la actora, están sujetos indefectiblemente al cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, por disposición expresa del artículo 14, de la Constitución federal, que establece la base fundamental para todo acto de privación.

 

En este orden de ideas, en la substanciación del procedimiento administrativo, que tenga por efecto sancionar a un sujeto de Derecho por alguna conducta que se considere transgresora de valores tipificados y tutelados por medio de una sanción, se deben cumplir los postulados aplicables a la materia del derecho punitivo, de tal forma, que solo la actividad del Estado en el ejercicio del ius puniendi, podrá ejercer la facultad sancionadora en la medida en que cumpla los postulados constitucionales.

 

El artículo 14, de la Constitución federal expresamente establece:

 

 

“Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

 

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.

 

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho”.

 

 

De la disposición constitucional trasunta, se advierten diversas garantías que tutelan diversos derechos humanos y permite delimitar en forma taxativa la intervención del Estado, por medio del ius puniendi, exclusivamente con las formalidades que debe atender al ejercer la facultad sancionadora.

 

 

En principio, señala el segundo párrafo del artículo constitucional en cita, que nadie podrá ser privado de sus propiedades, sino mediante  juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en los que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

 

Las formalidades esenciales del procedimiento, se caracterizan esencialmente en: 1) dar a conocer al gobernado el motivo de la intervención del Estado por medio de la notificación concreta y específica y 2) el derecho a los medios de prueba y de defensa en forma irrestricta.

 

 

En el ámbito del ius puniendi, las formalidades esenciales del procedimiento que se deben cumplir para que la intervención del Estado este ajustada al respeto de los derechos fundamentales a favor del gobernado, se desprenden de lo señalado en el artículo 20, aparatado B, fracción III y IV, de la constitución que señala expresamente que:

 

Artículo 20.- El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

 

B. De los derechos de toda persona imputada:

 

III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.

 

VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

 

…”.

 

Del contenido de las disposiciones constitucionales se advierten las formalidades que son esenciales para ejercer la facultad sancionadora estatal a toda persona imputada. Lo esencial de la formalidad radica en que resulta elemental su cumplimiento para efecto de que se respete el derecho de defensa del inculpado.

 

Lo anterior es aplicable mutatis mutandis al procedimiento administrativo sancionador, dado que su cumplimiento debe ser irrestricto, a fin de dar a conocer al denunciado los hechos concretos y específicos que se le imputan, con la finalidad de que pueda enderezar una adecuada defensa legal, de igual forma existe el deber jurídico de señalar, expresamente y concretamente, el motivo de la infracción, además de suministrarle todos los datos que obren en su contra, identificar plenamente los elementos de prueba con los cuales se pretende comprobar su responsabilidad, para que pueda objetarlos y ofrecer otros diversos para desvirtuar la imputación hecha en su contra.

 

 

El incumplimiento de cualquiera de las formalidades esenciales del procedimiento vinculado al ius punendi, conlleva a que el sujeto denunciado quede en estado de indefensión, dado que se le imposibilita a efecto de que enderece una adecuada defensa, pues no conoce con certeza el motivo de su llamamiento al procedimiento administrativo sancionador.

 

 

Así, la autoridad administrativa electoral debió al emplazar a Televimex, S. A. de C. V., hacer de su conocimiento la materia de la impugnación particularizando también las razones por las que se le involucró en el procedimiento y señalando de manera precisa los spots-promocionales indebidamente difundidos, y las fechas y canales por los que se estima se infringió la normatividad electoral, señalando expresamente en el emplazamiento respectivo, los elementos de prueba que guardaran relación de manera directa e inmediata con la presunta responsabilidad.

 

Además de hacer de su conocimiento un informe pormenorizado de las conductas que se le imputan, señalando detalladamente las probables faltas u omisiones en la que pudiera haber incurrido y respecto de las cuales se podría hacer acreedor a alguna sanción, sin que resulte suficiente, que la autoridad responsable le hiciera saber a la apelante, en el acuerdo de emplazamiento que los hechos que se le imputaban se encontraban debidamente especificados en el contenido del disco compacto que junto con el emplazamiento le fue entregado identificado como anexo uno, intitulado “VERIFICACIÓN DE TRANSMISIÓN”, junto con el proveído de fecha veinticinco de abril del presente año, puesto que tal proceder atenta con el derecho a una adecuada defensa, al no conocer a fondo las eventos particulares por los que se le inició el procedimiento respectivo.

 

Lo anterior, porque dicha conducta, obliga a la denunciada a que sea ella misma la que busque la información por la cual presuntamente contraviene la normativa electoral, de manera que, es factible como lo aduce la apelante, que la información esté tan dispersa que le sea imposible verificar que hechos se le imputan o que inclusive, la información ahí proporcionada sea diferente a la empleada en el procedimiento sancionador atinente, por lo que para evitar ese estado de incertidumbre la autoridad responsable debe proporcionarles esa información en formato impreso.

 

Por otra parte, en el acuerdo de veinticinco de abril, el cual se tiene a la vista para resolver el presente caso, toda vez que está agregado dentro de las constancias atinentes al expediente SUP-RAP-305/2012, en el tomo XXVII, fojas 17820-17854, y está signado por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo del Instituto Federal Electoral, documental que en términos de los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, así como 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se considera pública y con pleno valor probatorio respecto a su contenido.

 

Se advierte, que si bien están transcritos el contenido de los promocionales, no se aprecia cuales se le imputan a la apelante que indebidamente difundió, ni la entidad federativa en que se hizo la transmisión, el medio por el cual se transmitió el promocional (televisión o radio, en amplitud o frecuencia modulada), los datos de la emisora, así como la fecha y hora de inicio de la transmisión, la duración esperada y el contenido del promocional.

 

En este contexto, a fin de garantizar el derecho de audiencia a que tiene todo gobernado, es necesario que las conductas presuntamente constitutivas de infracción deban estar plenamente identificadas, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de manera particular, a fin de que la empresa Televimex, S.A. de C.V. llamada al procedimiento tenga la oportunidad de enderezar una defensa adecuada.

 

 

Por lo anterior, lo procedente conforme a Derecho es revocar la resolución impugnada a efecto de que se reponga el procedimiento, desde el emplazamiento a los procedimientos especiales sancionadores acumulados.

 

No obstante que el agravio analizado sería suficiente para proceder a la revocación de la resolución reclamada, se considera necesario analizar otro motivo de inconformidad, relacionado con que la autoridad responsable no analizó los alegatos de la recurrente, a fin de que dicha responsable no incurra nuevamente en esa ilegalidad y al momento de resolver los tome en cuenta.

 

En efecto el agravio segundo es sustancialmente fundado y suficiente para revocar la resolución reclamada.

 

Esto es así, porque la autoridad responsable omitió tomar en consideración los alegatos que la televisora recurrente formuló al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos al momento de resolver el procedimiento especial sancionador, referentes a que existían circunstancias particulares de la emisora XHSEN CANAL 12 en el estado de Nayarit (que hizo de su conocimiento desde el dieciocho de abril) que le obstaculizaban la instalación de equipos de bloqueos en la citada emisora por la suspensión de obras y la negativa de las autoridades municipales para concederle los permisos de construcción respectivos necesarios para realizar las adecuaciones en su infraestructura, lo que inclusive, el propio Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, reconoció el veintiocho de julio de dos mil once, como se demuestra a continuación.

 

Esta Sala Superior en diversas ejecutorias ha sostenido que de la interpretación sistemática respecto de las disposiciones que regulan el procedimiento especial sancionador, es posible desprender que los argumentos que las partes formulen en la audiencia de pruebas y alegatos deben ser tomados en consideración por la autoridad electoral federal al momento de resolver, pues esta es una de las formas en que se concretan los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la justicia, garantizados por los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Dicho criterio ha sido sustentado por esta Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-44/2010 y SUP-RAP-66/2011, en sesiones públicas del seis de mayo de dos mil diez y seis de julio de dos mil once, respectivamente.

 

En el caso, la apelante compareció por escrito, a la audiencia de pruebas y alegatos, el cual se tiene a la vista para resolver el presente asunto, toda vez que está inserto en las constancias que integran el recurso de apelación SUP-RAP-305/2012 en el tomo XXXV de la foja 23865 a la 23905.

 

En dicho escrito, Televimex, S: A: de C: V: manifestó entre otros argumentos, lo siguiente:

 

Asimismo, debe señalarse que en el caso de la emisora XHSEN-TV, Canal 12, en el Estado de Nayarita, la autoridad instructora omite considerar las circunstancias específicas en que opera tal emisora.

 

En efecto, la emisora XHSEN-TV Canal 12 en el Estado de Nayarit es una repetidora sin capacidad de bloqueo que fue incluida en el catálogo de emisoras para dar cobertura al proceso electoral de dicha entidad, tal como se hizo del conocimiento del Instituto Federal Electoral y que fue motivo de pronunciamiento por parte de la H. Sala Superior al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-134/2011.

 

En el referido Catálogo (ACRT/003/2011) se otorgó a mi mandante un plazo que no debía exceder del inicio de las campañas para que contara con los elementos técnicos que le permitieran hacer la transmisión de las pautas que les notificara la autoridad electoral:

 

"TERCERO. Por lo que respecta a las emisoras XHSEN-TV Canal 12(-), XHIMN- TV Canal 3, y XHACN-TV Canal 13, se les otorga un plazo que no debe exceder al día del inicio de las campañas electorales en el Estado de Nayarit, es decir, al día cuatro de mayo de dos mil once, a efecto de que cuenten con los elementos técnicos que les permitan transmitir los promocionales pautados para la etapa de campañas del proceso local de Nayarit."

 

En dicho instrumento, a petición del Consejero Alfredo Figueroa, se incluyó un considerando (31) por medio del cual ese Comité se comprometía a establecer mecanismos de diálogo con los concesionarios y permisionarios de radio y televisión que informaron que no cuentan con capacidad de bloqueo, con el propósito de lograr el adecuado cumplimiento de las obligaciones constitucionales en materia de tiempos del Estado con fines electorales.

 

Sin embargo, a pesar de que mi mandante hizo diversas manifestaciones a la autoridad electoral, el referido diálogo nunca se concretó.

 

Aunado a lo anterior, debe referirse que desde el 18 de abril de 2011, Televimex, S.A. de C.V. informó de manera precisa y detallada a la autoridad electoral, diversas situaciones que le obstaculizaban la instalación de equipos de bloqueo en la citada emisora, incluyendo la suspensión de obras por parte de las autoridades municipales.

 

En fechas subsecuentes continué informando a esa autoridad administrativa sobre los recursos que se promovieron en contra de las actuaciones de las autoridades que imposibilitaban a mi mandante a cumplir con sus obligaciones en materia electoral desde el inicio de las campañas locales. E Inclusive le solicité apoyo para que explicara a las autoridades locales la importancia de que concedieran a mi mandante los permisos de construcción respectivos (circunstancia que, sobra decir, no aconteció).

 

Así, ante el silencio de la autoridad administrativa a pesar de las múltiples promociones, insistencias y solicitudes de mi mandante, promoví el recurso de apelación que fue radicado con el número de expediente SUP-RAP-134/2011, el cual fue resuelto el 13 de julio de 2011, conforme a lo siguiente:

 

"PRIMERO. Se revoca el oficio DEPPP/STCRT/3859/2011, mediante el cual el encargado de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y de la Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral dio respuesta al escrito de nueve de junio de dos mil once, que Televimex S.A. de C. V. dirigió al Consejero Francisco Javier Guerrero Aguirre, en su calidad de Consejero Presidente del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. Se ordena al Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral que, a la brevedad y por conducto de su Presidente, dé respuesta a cada uno de los planteamientos expuestos por Televimex S.A. de C.V. en su escrito de nueve de junio de dos mil once, en los términos precisados en la parte final de esta ejecutoria."

 

A efecto de acreditar lo manifestado en párrafos precedentes, exhibo como prueba todo lo actuado en el expediente SUP-RAP-134/2011 y, en caso de ser necesario para la adecuada valoración de este apartado, atentamente solicito se tenga a la vista al resolver el presente expediente.

 

En atención a la ejecutoria transcrita, en la sesión extraordinaria celebrada el 27 de julio de 2011, el Comité de Radio y Televisión acordó dar respuesta a las solicitudes de mi mandante en los siguientes términos:

 

"I. Emisora XHSEN-TV Canal 12.

 

[...]

 

Por principio de cuentas, cabe señalar que para la transmisión de los promocionales pautados en emisoras de repetición es necesario realizar el bloqueo de la señal original, circunstancia que manifiesta Televimex, S.A. de C. V. y respecto de la cual no existe controversia alguna.

 

En este sentido las circunstancias o eventos señalados por la persona moral tienen relación con la imposibilidad de bloquear. [...].

 

En este sentido, este Comité considera que dados los elementos probatorios señalados con anterioridad es válido arribar a la conclusión de que Televimex, S.A. de C.V. inició los trabajos de modificación estructural por la necesidad de adecuar su infraestructura para los efectos de realizar los bloqueos respectivos; más aún cuando de tales elementos se desprende que las acciones relacionadas con la mencionada modificación fueron realizadas por la persona moral con bastante tiempo de antelación al inicio de las campañas electorales en Nayarit, situación que es verificable dada la fecha en la que se presentó la solicitud de licencia de uso de suelo y construcción respectiva.

 

[]

 

Al respecto, las acciones pertinentes para la modificación estructural multicitada, fueron realizadas por la persona moral, situación que trajo aparejada la necesidad de contar con la autorización de las autoridades competentes y de cuya resolución no puede ser responsabilizada la persona moral.

 

Así, al haberse negado la autorización, no era posible esperar de la televisora el que incumpliera con las disposiciones en materia de construcción que rigen al Municipio de Tuxpan en el Estado de Nayarit por lo cual, lo que le resultaría exigible sería el agotar los medios jurídicos a su alcance para revertir la negativa, circunstancia que se presentó al haberse recurrido la decisión del Director de Obras Públicas de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología de dicho Municipio.

 

Por ello, este Comité considera que al aplicarse el principio jurídico de que nadie está obligado a lo imposible, Televimex, S.A. de C.V. se encuentra imposibilitado para realizar las adecuaciones en su infraestructura por eventos que escapan a su campo de acción, lo que justificaría la imposibilidad temporal de dar cumplimiento a las obligaciones en materia electoral.

 

[...]"

 

En ese orden de ideas, si como bien reconoce el Comité de Radio y Televisión del IFE, está plenamente acreditado que mi mandante no pudo realizar la instalación de equipos de bloqueo en la emisora de que se trata, y en consecuencia existe una justificación para que ésta hubiera incumplido de manera temporal con sus obligaciones en materia electoral (que se refieren no solamente a la transmisión de una pauta para promocionales de partidos políticos y autoridades, sino también a la suspensión de propaganda gubernamental que no encuadra en las excepciones); en consecuencia cualquier transmisión de promocionales gubernamentales a partir del inicio de las campañas locales, no le puede ser reprochable.

 

En este sentido, como está plenamente acreditado en el expediente identificado como SUP-RAP-134/2011, las circunstancias que imposibilitaron a mi mandante a realizar bloqueos en esa emisora y, en consecuencia, a cumplir con las obligaciones que derivan del artículo 41 Constitucional y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales fueron hechas del conocimiento del Instituto Federal Electoral desde el 18 de abril y hasta el 9 de junio del año en curso, inclusive.

 

Asimismo, se puede considerar que la dilación de la respuesta en cuestión no atendió a causas imputables a mi mandante, por lo que no puede dejarse de aplicar en su beneficio un criterio que se pronuncia sobre las causas justificadas echar valer por el hecho de que la autoridad haya sido negligente en emitir una respuesta pronta.

 

En este sentido, se deben considerar las circunstancias especiales que había enfrentado esta emisora y a valorarlas al momento de determinar la responsabilidad de XHSEN-TV en la transmisión de los promocionales que le imputan, pues éstas ya eran de su conocimiento.

 

Como se advierte, en términos generales, la apelante le manifestó a la autoridad responsable que existían causas que le impedían cumplir con sus obligaciones en materia electoral, las cuales ya habían sido analizadas por el Comité de Radio y Televisión, el que incluso, consideró que estaba justificado que la recurrente incumpliera temporalmente con tales obligaciones.

 

Pues bien, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral no tomó en consideración dichos alegatos, como se demuestra a continuación.

 

En efecto, en el considerando SEXTO del acuerdo impugnado, la autoridad responsable analiza los hechos denunciados, así como las excepciones y defensas hechas valer por todos los sujetos llamados a los procedimientos sancionadores.

 

Sin embargo, respecto de los alegatos que la apelante hizo valer en su escrito de comparecencia la autoridad responsable omitió tomarlos en cuenta, inclusive, al realizar el resumen de tales argumentos en el apartado referido, omitió hacer referencia a los alegatos referidos, como se advierte de la siguiente transcripción:

 

El C. Jesús Alejandro Daniel Araujo Delgado, representante legal de “TELEVIMEX, S.A. DE C.V.”, concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHSEN-TV, canal 12 (…) expuso en esencia lo siguiente:

 

Que del reporte de monitoreo aportado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral mediante los oficios DEPPP/STCRT/4201/2012 y DEPPP/STCRT/2562/2012, donde se desprende que las emisoras denunciadas difundieron el promocional alusivo al seguro popular identificado con el número de folio RV00553-11.

 

Que la emisora XHSEN-TV, canal 12, en el estado de Nayarit adicionalmente transmitió el promocional identificado con el folio RV00291-11, mientras que la emisora XHQCZ-TV, canal 21 en el estado de Querétaro también transmitió el identificado con el folio RV00520-11.

 

Que los promocionales identificados con los folios RV00553-11, RV00291-11, RV00520-11, cabe hacer la precisión que fueron difundidos durante las campañas electorales locales celebradas en dos mil once. Lo cierto es que no se allegó de los testigos de grabación que demuestren las transmisiones que se atribuyen a las emisoras, por lo que no existe elemento alguno que demuestre la difusión de propaganda gubernamental.

 

Que contrario a lo señalado por la autoridad instructora, no existe un reporte impreso del monitoreo, ni se produjo en el Acuerdo de emplazamiento, en claro desacato a lo mandatado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación  en la sentencia recaída al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-155/2011, sino que solo se presenta un disco compacto que “SUPUESTAMENTE” contiene dicho reporte, pero al reproducirlos contiene información dispersa que no corresponde a lo que se solicita.

 

Que el disco compacto en el que obra el supuesto reporte de monitoreo no constituye un elemento idóneo para tener por demostrada la supuesta transmisión, lo que a todas luces constituye una violación flagrante al principio de legalidad.

 

Que la autoridad no cumplió a cabalidad con los Lineamientos establecidos en la ejecutoria supra citada, pues en el Acuerdo de emplazamiento debió señalar de manera pormenorizada la entidad federativa en que se produjo la transmisión, el medio por el cual se difundió el promocional.”

 

De lo anterior, se aprecia que la autoridad responsable sólo manifestó que la apelante hacía valer como defensas: a) que no se le hizo llegar de los testigos de grabación que demostraran las transmisiones que se atribuían a la emisora; b) que no existía un reporte impreso del monitoreo, ni se reprodujo en el acuerdo de emplazamiento en desacato a lo ordenado por esta Sala Superior; c) que el disco compacto en el cual obraba el supuesto reporte de monitoreo no constituía un elemento idóneo para tener por demostrada la difusión y d) que en el emplazamiento la autoridad, debía señalar de manera pormenorizada la entidad federativa en que se produjo la transmisión y el medio por el cual se difundió el promocional.

 

De manera que, es evidente que la autoridad responsable omitió considerar los alegatos de la apelante relativos a que había circunstancias especiales que le impedían cumplir cabalmente con sus obligaciones en materia electoral,  y que incluso, dicha situación había sido reconocida por el propio Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.

 

Ahora bien, cabe referir que en el acuerdo impugnado, específicamente en el considerando OCTAVO se advierte que la autoridad responsable de contestación de manera general a las excepciones y defensas hechas valer por todos que comparecieron al procedimiento sancionador y respecto al tema que nos ocupa, la autoridad analizó los siguientes argumentos de defensa:

 

(…)

 

E) Que se debe considerar la capacidad de bloqueo de las concesionarias y los criterios emitidos sobre el particular por el Instituto Federal Electoral y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, toda vez que los promocionales materia de inconformidad fueron difundidos en razón de que son repetidoras de otras señales, cuya programación transmiten en forma íntegra, pues carecen de infraestructura de equipo y personal para bloquear.

 

(…)

 

K) Que no obstante haber manifestado a esta institución la imposibilidad para bloquear, por lo cual han solicitado se les confiera un tratamiento distinto, al día de hoy no han recibido respuesta alguna sobre tal petición.

 

(…)

 

Precisado lo anterior, dicha autoridad elaboró un cuadro en el que esquematizó cuáles fueron los argumentos hechos valer por cada uno de los comparecientes a los procedimientos sancionadores al contestar el emplazamiento, y respecto de la apelante consideró que no había elaborado ningún argumento de defensa, como se advierte de la tabla inserta a foja 459, de la resolución impugnada:

 

Concesionaria/Permisionaria

Argumentos de Defensa

(…)

(…)

Televimex, S.A. de C.V.

ninguna

(…)

(…)

 

Ahora bien, respecto al tema referido en el inciso E) mencionado, dicha autoridad manifestó lo siguiente:

 

“El argumento en cuestión deviene en inatendible, porque los concesionarios y permisionarios denunciados tienen que acatar las exigencias impuestas por el orden jurídico mexicano vigente, como parte de las obligaciones previstas específicamente en sus títulos de concesión o permisos, por tanto, existe un deber inexcusable para satisfacer las tareas, cargas, compromisos o responsabilidades que le señala la normativa constitucional y legal en materia electoral, como parte integrante del sistema jurídico positivo.

 

Bajo ese contexto, cabe precisar que los artículos 59-BIS, 64-BIS y 79-A, de la Ley Federal de Radio y Televisión, establecen las obligaciones que en materia comicial deben acatar los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, dentro de las cuales se encuentra precisamente la suspensión de propaganda gubernamental, conforme a lo establecido en el artículo 2, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a partir del inicio de las campañas electorales locales y federales.

 

En ese sentido, la exigencia y proscripción antes señaladas se encuentran vigentes y su cumplimiento resulta inexcusable y de carácter forzoso para todos los concesionarios y permisionarios de radio y televisión de la república mexicana, pues, como ya se señaló, emana de una norma de orden público, de eficacia inmediata y observancia obligatoria.

 

Así, aun cuando los denunciados arguyen que son una repetidora de otra señal, cuya programación transmiten de manera íntegra, en razón de que carecen de infraestructura técnica y humana para bloquear (como se aprecia de los diversos anexos aportados para justificar su proceder), ello no puede considerarse como una causa de justificación para su actuar contraventor de la norma, pues sus afirmaciones pretenden incidir en el cumplimiento de una exigencia prevista en la Ley Fundamental, lo cual evidentemente no es dable atender.

 

Finalmente, cabe destacar que conforme al artículo 80 de la Ley Federal de Radio y Televisión, las infracciones cometidas durante las transmisiones de radio y televisión serán responsabilidad personal de quienes las transmitan, razón por la cual, ha lugar a establecer un juicio de reproche en contra de los concesionarios antes referidos, dado que al ser quienes detentan la concesión, es indubitable que se encuentran obligados a acatar todas y cada una de las exigencias previstas en el orden jurídico nacional.

 

Al efecto, esta autoridad considera aplicable la jurisprudencia 21/2010, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mutatis mutandis, la cual establece lo siguiente:

 

“RADIO Y TELEVISIÓN. LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DEBEN TRANSMITIR LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, CON INDEPENDENCIA DEL TIPO DE PROGRAMACIÓN Y LA FORMA EN QUE LA TRANSMITAN.—Del análisis sistemático de lo dispuesto en los artículos 41, Base III, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, párrafo 1, inciso a), 49, párrafo 1 y 55, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, 5, 13, 21-A, 59 y 79 de la Ley Federal de Radio y Televisión; así como 1, 15, 16 y 17 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión, se advierte que cada estación de radio y canal de televisión tiene la obligación de transmitir los mensajes de las autoridades electorales y de los partidos políticos en el tiempo del Estado, que administra el Instituto Federal Electoral. En este contexto, resulta válido concluir que todos los concesionarios y permisionarios de estaciones de radio y canales de televisión, están constreñidos a difundir los mensajes que se ordenan en las pautas aprobadas por el Instituto Federal Electoral, con independencia del tipo de programación y la forma en que la transmitan, en tanto que en el orden normativo en cita no se establece causa de exclusión o excepción de ninguna índole que permita a las emisoras dejar de difundir el tiempo del Estado.”

 

Con base en lo esgrimido con anterioridad, se concluye que los argumentos que se contestan en el presente apartado, devienen en improcedentes.

 

Asimismo, respecto al tema referido en el inciso K) la autoridad estimó que:

 

“Por cuanto a este tópico, debe decirse que la presente no es la vía y forma idónea a través de la cual los sujetos denunciados que esgrimieron este argumento de defensa obtendrán una respuesta respecto de la solicitud planteada a las instancias competentes de este Instituto.

 

Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, como ya se refirió en múltiples ocasiones, la obligación de suspender la difusión de propaganda gubernamental, una vez iniciadas las campañas electorales se encuentra en un precepto de la Constitución General, y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo cual, es una hipótesis normativa vigente y su cumplimiento resulta inexcusable y de carácter forzoso para todos los concesionarios y permisionarios de radio y televisión de la república mexicana, pues emana de normas de orden público, de eficacia inmediata y observancia obligatoria.

 

En razón de ello, y en obvio de repeticiones innecesarias, se estiman aplicables los argumentos que sobre la temática  se han vertido en párrafos precedentes, en obvio de repeticiones inútiles.”

 

De lo anterior, se advierte que el Consejo General del Instituto Federal Electoral no tomó en cuenta lo alegado por la apelante en el sentido que había circunstancias especiales que le impedían cumplir cabalmente con sus obligaciones en materia electoral, y respecto de las cuales, el propio Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, el veintisiete (sic) de julio de dos mil once, determinó que las circunstancias y eventos precisados por la emisora XHSEN-TV Canal 12, le impedían cumplir temporalmente con su obligación de bloquear la señal.

 

Lo anterior, porque en concepto del Comité de Radió y Televisión referido, a pesar de que la televisora había iniciado los trabajos de modificación estructural con la debida anticipación, al inicio de las campañas electorales en Nayarit por la necesidad de adecuar su infraestructura para los efectos de realizar los bloqueos respectivos, las autoridades municipales le habían negado la licencia de construcción atinente.

 

Por lo que no era posible esperar de la televisora, que incumpliera con las disposiciones en materia de construcción del Municipio de Tuxpan en el Estado de Nayarit.

 

De manera que como nadie estaba obligado a lo imposible, la autoridad citada, precisó que Televimex, S. A. de C. V., se encontraba imposibilitado para realizar las adecuaciones en su infraestructura por eventos que escapaban a su campo de acción lo que justificaba la imposibilidad temporal de dar cumplimiento a las obligaciones en materia electoral.

 

Por tanto, esta Sala Superior considera que la autoridad responsable debió tomar en cuenta tales alegatos, para garantizar a la apelante su derecho de defensa, lo anterior conforme a la tesis XIII/2012, aprobada por esta Sala Superior en sesión del veintidós de marzo de dos mil doce, la cual se encuentra pendiente de publicación, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

ALEGATOS, LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE TOMARLOS EN CONSIDERACIÓN AL RESOLVER EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 14, 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, apartado 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14, apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 369 y 370 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que entre las formalidades esenciales del procedimiento se encuentra el derecho de las partes a formular alegatos. En ese contexto, debe estimarse que a fin de garantizar el derecho de defensa y atender en su integridad la denuncia planteada, la autoridad administrativa electoral debe tomarlos en consideración, al resolver el procedimiento especial sancionador”.

 

Ahora bien, a juicio de esta Sala Superior, ante la manifestación de la apelante, consistente en que una autoridad del propio Instituto Federal Electoral había determinado que temporalmente no podía exigírsele el cumplimiento de sus obligaciones en la materia, el Consejo General del Instituto Federal Electoral estaba obligado a requerir al Comité de Radio y Televisión de dicho instituto la  información atinente, para verificar si como lo aducía la apelante, efectivamente dicho comité había llegado a la conclusión de que la emisora HHSEN-TV CANAL 12 del Estado de Nayarit, temporalmente estaba imposibilitada para cumplir con la normativa electoral, lo anterior, para contar con mayores elementos y así determinar si la recurrente era o no responsable de la difusión de los promocionales por los cuales se le sancionó.

 

Ahora bien, la apelante en su escrito de comparecencia, para acreditar la afirmación que se analiza, aportó copia de la ejecutoria SUP-RAP-134/2011, dicho documento debió de ser valorado por la responsable, dado que tiene relación con la defensa de la apelante, dado que en los antecedentes de la resolución se advierte que:

 

a) Mediante oficio DEPPP/STCRT/737/2011, de dos de marzo de dos mil once, el Director de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, requirió a la concesionaria actora para que presentara por escrito las consideraciones, planteamientos o elementos de orden técnico que permitieran cumplir con la transmisión de los promocionales pautados para la etapa de campañas del proceso local de Coahuila.

 

b) Con base en lo solicitado a Televimex, S.A. de C.V. mediante oficio DEPPP/STCRT/737/2011 para sus emisoras en el estado de Coahuila, José Alberto Sáenz Azcárraga, representante legal de la hoy actora presentó ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral un escrito  mediante el cual expresó también las manifestaciones que consideró pertinentes respecto de sus emisoras en el estado de Nayarit, entre ellas las identificadas con las siglas XHSEN-TV canal 12 y XHIMN-TV canal 3.

 

c) Mediante oficio de cuatro de mayo de dos mil once, la autoridad responsable requirió a la concesionaria actora, para que informara lo relativo a los incumplimientos detectados en los pautados del cuatro de mayo de dos mil once por la emisora identificada con las siglas XHSEN-TV canal 12 en el Estado de Nayarit.

 

d) En respuesta a dicho requerimiento, mediante escrito de siete de mayo de dos mil once, el representante legal de Televimex, S.A. de C.V. informó lo siguiente:

 

…la estación con distintivo de llamada XHSEN-TV Canal 12, no cuenta aún con la infraestructura necesarias para llevar a cabo la instalación del equipo de bloqueo manual, ni para albergar al personal necesario para operar dicho equipo, ni con el espacio físico o condiciones para implementar algún tipo de respuesta alternativa e inmediata. En este sentido, para cumplir con el mandato de la autoridad electoral, es necesario modificar las instalaciones actuales e iniciar las construcciones correspondientes.

 

Ahora bien, con el objeto de cumplir con lo ordenado por esa autoridad electoral en el Acuerdo identificado con la clave SCRT/003/2011, en relación con la Emisora y a la que hace alusión expresa el oficio DEPPP/STCRT/1895/2011 que hoy se contesta, mi representada solicitó al Presidente Municipal de Tuxpan, Nayarit, el uso de suelo y zonificación y la licencia de construcción para realizar las obras necesarias dentro del inmueble en donde se encuentra la citada Emisora, a fin de cumplir con las especificaciones y requerimientos para la instalación y operación de estaciones de radiodifusión de televisión monocroma y a color establecidas en la NOM-03-SCT1-93.

 

Mediante oficio MTN/SEDUE/021/2011, la autoridad municipal respondió requiriendo modificaciones a la solicitud referida. En consecuencia, se realizo de nueva cuenta la solicitud en los términos requeridos por la autoridad requirente.

 

En respuesta, mediante oficio sin número la autoridad municipal respondió negando la solicitud de mi mandante y requiriendo se presentara la factibilidad urbanística para realizar las obras necesarias, la cual debería contar con servicios básicos para habitabilidad del ser humano, pues el Ayuntamiento no cuenta con servicios públicos básicos correspondientes en esa zona.

 

Vale precisar que la figura a que alude la autoridad Municipal (factibilidad urbanística) no encuentra –a juicio de mi mandante- fundamento en disposición legal alguna, situación que motivó entre otras razones, que mi representada promoviera el pasado 15 de abril de 2011 un recurso administrativo de revisión en contra de dicha resolución, señalando puntualmente a la autoridad revisora los vicios legales con los que contaba la misma, además que al resolver en sentido negativo los trámites solicitados imposibilitaba a mi mandante a cumplir con sus obligaciones en materia electoral.

 

Ante la falta de resolución del recurso interpuesto y teniendo en cuenta que el inicio de las campañas es próximo e inminente, mi representada inició los trabajos previos a las construcciones –sanjeo, rompimiento de roca para castillos y cimientos de construcción- necesarias para estar en posibilidad de instalar los equipos de bloqueo y albergar al personal técnico que los operaría.

 

Sin embargo al no contar con el uso del suelo y la zonificación, así como el permiso de construcción previamente solicitados y negados a mi mandante, el día3 de mayo de 2011, la autoridad municipal procedió a suspender los trabajos previos a la construcción, colocando el oficio por el que se ordena el estado jurídico en cita, en la obra respectiva y apercibiendo a la concesionaria que en caso de ser omisa respecto de la suspensión de los trabajos realizados, se haría acreedora a una sanción, sin perjuicio de los delitos que se pudieran tipificar.

 

Esta situación imposibilita a mi representada que pueda realizar la construcción necesaria para la instalación de los equipos de bloqueo en la emisora en comento hasta en tanto no se obtenga el permiso de construcción, sea revocado y retirado el oficio de suspensión colocado en las obras respectivas.

 

En ese sentido, se informa que ha resultado técnica, jurídica y materialmente imposible contar con la infraestructura necesaria para realizar los citados bloqueos y por tanto, mi mandante cuenta con un impedimento para transmitir en dicho canal la pauta programada por esa H. Autoridad.

…”

 

e) Dicha autoridad detectó más incumplimientos de pautados y la apelante respondió en términos similares.

 

f) Mediante escrito de nueve de junio de dos mil once, José Alberto Sáenz Azcárraga, representante legal de Televimex, S.A. de C.V. solicitó al Consejero Electoral y Presidente del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral  que el “órgano competente se pronuncie sobre las causas técnicas y materiales que imposibilitan la realización de los bloqueos en las emisoras XHSEN-TV canal 12 y XHIMN-TV canal 3.

 

g) Mediante oficio de diecisiete de junio de dos mil once, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y de la Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, dio respuesta al escrito presentado por Televimex, S.A. de C.V., el nueve de junio de dos mil once.

 

h) El veintiuno de junio de dos mil once, Ramón Pérez Amador, representante legal de Televimex, S.A. de C.V., promovió recurso de apelación en contra del oficio DEPPP/SCTCRT/3859/2011, de diecisiete de junio de dos mil once, el cual se radicó con la clave SUP-RAP-134/2011 y se resolvió el trece de julio siguiente, en el sentido siguiente:

 

PRIMERO.  Se revoca el oficio DEPPP/STCRT/3859/2011, mediante el cual el encargado de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y de la Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral dio respuesta al escrito de nueve de junio de dos mil once, que Televimex S.A. de C.V. dirigió al Consejero Francisco Javier Guerrero Aguirre, en su calidad de Consejero Presidente del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. Se ordena al Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral que, a la brevedad y por conducto de su Presidente, dé respuesta a cada uno de los planteamientos expuestos por Televimex S.A. de C.V. en su escrito de nueve de junio de dos mil once, en los términos precisados en la parte final de esta ejecutoria

 

Pues bien, el veintiocho de julio de dos mil once, el Consejero Presidente de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral mediante oficio número CRT/BNH/004/2011 informó a esta Sala Superior sobre el cumplimiento a la sentencia dictada el trece de julio de dos mil once, dentro del expediente antes referido y anexó la respuesta dada al representante legal de Televimex, S. A. de C. V.

 

Dichos documentos se tienen a la vista, dado que obran en el recurso de apelación SUP-RAP-134/2011 de las fojas 832 a la 859, documentales a las cuales se les concede valor probatorio pleno, por tratarse de documentales públicas cuyo contenido o autenticidad no son puestos en duda ni contradichos por elemento alguno, con fundamento en lo establecido en el artículo 14, párrafo 4, inciso b), en relación con el artículo 16, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En el oficio dirigido a Televimex, S. A. de C. V., se advierte que el Comité de Radio y Televisión emite la respuesta sobre la procedencia de las razones expuestas por la persona moral Televimex, S. A. de C. V., en su escrito de nueve de junio de dos mil once, respecto de la imposibilidad de bloquear en las emisoras XHSEN-TV Canal 12 y XHIMN-TV Canal 3, ambas en el estado de Nayarit.

 

También, se aprecia que la autoridad reconoce que el dieciocho de abril la apelante presentó diversos planteamientos y elementos de orden técnico relacionados con la problemática de cumplir con su obligación de transmitir en las emisoras XHSEN-TV Canal 12, los promocionales pautados para la campaña electoral en el estado de Nayarit.

 

Asimismo, se observa que con motivo de la verificación de los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales realizada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, se detectó que la apelante omitió transmitir los promocionales ordenados por el Instituto Federal Electoral a partir del cuatro de mayo de dos mil once, fecha en que inició el periodo de campañas en dicha entidad.

 

De igual modo, se aprecia que el nueve de junio del dos mil once, la apelante solicita a la Dirección Ejecutiva referida que se continúe el diálogo respecto de las emisoras HXSEN-TV Canal 12 y XHIMN-TV canal 3 en el estado de Nayarit, solicitando el pronunciamiento sobre las causas técnicas y materiales que le imposibilitan la realización de bloqueos en las citadas emisoras.

 

Asimismo, una vez que el Comité analiza los elementos de prueba ofrecidas por la televisora y por el propio Instituto Federal Electoral arriba a la conclusión de que “Televimex, S.A. de C. V. se encuentra imposibilitado para realizar las adecuaciones en su infraestructura por eventos que escapan a su campo de acción, lo que justificaría la imposibilidad temporal de dar cumplimiento a las obligaciones en materia electora.

 

De lo anterior, es evidente que las afirmaciones que la apelante presentó como alegatos al comparecer en la audiencia de pruebas y alegatos podrían justificar el incumplimiento de la obligación que se le imputa, de manera que, es necesario que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tome en cuenta los argumentos hechos valer por la apelante, y practique las diligencias que estime necesarias, al momento de resolver el procedimiento especial sancionador respecto a dichos razonamientos, porque sólo así, se concretan las normas del debido proceso y se respeta el derecho de acceso a la justicia, garantizado por el artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Precisado lo anterior, es claro que la autoridad responsable no atendió a los planteamientos que fueron expuestos, por la persona moral recurrente, vía escritos de comparecencia en los que formuló alegatos, al momento de resolver la controversia planteada.

 

En consecuencia, a juicio de esta Sala Superior, es fundado el concepto de agravio relativo a que la autoridad no se ocupó de los alegatos hechos valer por la recurrente al emitir la resolución impugnada, en cuanto a que existían circunstancias especiales que justificaban temporalmente el incumplimiento de sus obligaciones en materia electoral. Por tanto lo procedente conforme a Derecho, es revocar la resolución impugnada.

 

En razón de lo explicado, resulta innecesario entrar al análisis de los restantes agravios, toda vez que el procedimiento debe reponerse desde antes de la celebración de la audiencia, en la que se deberán tomar en cuenta los alegatos de la recurrente y deberá emitirse una nueva resolución.

 

CUARTO. Efectos de la sentencia.

 

Al haber resultado fundados los agravios relativos a la violaciones aducidas, procede revocar la resolución CG292/2012 dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el nueve de mayo del año en curso, respecto de los procedimientos especiales sancionadores identificados con las claves SCG/PE/CG/039/2011, y su acumulado SCG/PE/CVG/CG/040/2011 instaurado entre otras personas en contra de Televimex, S.A., por hechos que se considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con ello, la sanción impuesta a la referida empresa apelante, consistentes la multa de $2,530.00 (dos mil quinientos treinta pesos M. N.), para el efecto de que la autoridad responsable proceda a reponer el procedimiento de mérito y realice de nueva cuenta el emplazamiento a la empresa apelante Televimex, S.A. de C. V.

 

Al efecto, deberán atenderse las formalidades del emplazamiento debiendo hacer saber a la empresa denunciada expresamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que son materia del procedimiento, particularizando en esencial de los que a dicha empresa se le imputan con la debida especificación de los monitoreos que se refieren a la trasmisión de los spots denunciados, acompañando al efecto las pruebas documentales y técnicas pertinentes, para que se le cite oportunamente y se señale fecha para la celebración de una audiencia de pruebas y alegatos en los que pueda defenderse adecuadamente.

 

Además, la autoridad responsable, en su momento, debe analizar los alegatos que haga valer la recurrente y practicar las diligencias que estime necesarias para determinar la responsabilidad o no de la recurrente en los hechos que se le imputan, tomando en cuenta el análisis realizado por el Comité de Radio y Televisión referido y en su oportunidad en lo que a la empresa se refiere con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se revoca en la parte conducente, la resolución CG292/2012, emitida el nueve de mayo de dos mil doce, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE: por estrados al recurrente; por correo electrónico al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por estrados, a los demás interesados, lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafos 3, 27, 28, 29, párrafo 5, y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como lo dispuesto por los numerales 102, 103, 106 y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias pertinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO