RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-31/2006
ACTORA: COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO”
MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE PARCIAL: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
SECRETARIO: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
México, Distrito Federal, a veintitrés de mayo de dos mil seis.
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al recurso de apelación interpuesto por la coalición “Por el Bien de Todos”, en contra de la “Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto del procedimiento especializado incoado por la coalición por el Bien de Todos en contra de la coalición Alianza por México, por hechos que considera constituyen violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cumplimiento a lo ordenado por la sentencia de cinco de abril de dos mil seis, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de apelación SUP-RAP-17/2006”, y
R E S U L T A N D O
I. El trece de marzo del año en curso, la coalición “Por el Bien de Todos” solicitó al Secretario General del Consejo General del Instituto Federal Electoral la inclusión en el orden del día de la sesión extraordinaria por celebrarse el quince de marzo de dos mil seis, el punto relativo al proyecto de ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE ORDENA A LA COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO” QUE RETIRE AQUELLOS PROMOCIONALES QUE TRANSMITE EN RADIO, TELEVISIÓN E INTERNET, QUE NO CUMPLEN CON LO ORDENADO POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
II. El quince de marzo del presente año, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió, por unanimidad de votos, rechazar el proyecto de acuerdo referido en el resultando anterior.
III. En contra de la anterior determinación, el dieciocho de marzo del año en curso, la coalición “Por el Bien de Todos”, a través del ciudadano Horacio Duarte Olivares, representante de la misma ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpuso recurso de apelación ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual fue identificado con la clave SUP-RAP-17/2006.
IV. El cinco de abril de dos mil seis, este órgano jurisdiccional electoral federal emitió resolución en el recurso de apelación señalado en el resultando precedente, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:
“Resuelve.
Primero. Se revoca la determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral de no aprobar el proyecto de acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se ordena a la Coalición “Alianza por México” que retire aquellos promocionales que transmite en radio, televisión e internet, que no cumplen con lo ordenado por la constitución política de los estados unidos mexicanos y el código federal de instituciones y procedimientos electorales.
Segundo. Se ordena al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la presente sentencia corra traslado a la Coalición “Alianza por México” con copia del escrito y, en su caso, anexos del trece de marzo del presente año, mediante el cual el representante propietario de la coalición “Por el Bien de Todos”, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, solicitó al secretario del mencionado Consejo incluyera en el proyecto de orden del día de la sesión extraordinaria que sería celebrada el quince de marzo, el punto relativo al proyecto de acuerdo mencionado en el resolutivo anterior, acompañándolo de los demás elementos que estime pertinentes.
Tercero. El Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral deberá informar a esta Sala Superior del cumplimiento de la presente ejecutoria, una vez que haya corrido traslado al denunciado y, en su momento, cuando el propio Consejo General haya conocido el dictamen de la Junta General Ejecutiva, en ambos casos dentro de los tres días siguientes en que haya ocurrido cada acto”.
V. El trece de abril de dos mil seis, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió resolución “respecto del procedimiento especializado incoado por la coalición por el Bien de Todos en contra de la coalición Alianza por México, por hechos que considera constituyen violaciones al Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales, en cumplimiento a lo ordenado por la sentencia de cinco de abril de dos mil seis, dictada por esta Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-17/2006”
VI. El diecisiete de abril del presente año, Horacio Duarte Olivares, en su calidad de representante propietario de la coalición “Por el Bien de Todos” ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral interpuso recurso de apelación ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en contra de la resolución señala en el resultando inmediato anterior.
VII. Recibidas las constancias atinentes, el veinticuatro de abril del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar y turnar el expediente SUP-RAP-31/2006 al Magistrado Electoral José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. El diecisiete de mayo de dos mil seis, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia del citado expediente, entre otros puntos, acordó admitir la demanda y en virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio impugnativo, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de un acto del Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitido durante el desarrollo del proceso electoral federal.
SEGUNDO. En atención a que la procedencia del presente recurso de apelación constituye una cuestión de orden público, su estudio es de carácter preferente por tratarse de requisitos para la válida constitución del proceso, razón por la cual esta Sala Superior procede a examinar las causas de improcedencia que, en el caso concreto, la coalición tercera interesada hace valer en su escrito de comparecencia, conforme con lo siguiente.
A. La coalición “Alianza por México”, quien comparece con el carácter de tercera interesada, aduce que el presente medio de impugnación debe desecharse de plano, toda vez que la actora carece de interés jurídico para promoverlo, pues no señala en qué forma la resolución impugnada, de trece de abril del presente año, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral causó afectación a su esfera jurídica.
Resulta inatendible la causa de improcedencia resumida en el párrafo anterior.
El interés jurídico es la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para subsanarla mediante la correcta aplicación del derecho, en el entendido de que esa providencia debe ser útil para tal fin.
Lo anterior permite afirmar que únicamente puede iniciarse un procedimiento por quien, al afirmar una lesión en sus derechos, solicita, a través del medio de impugnación idóneo, ser restituido en el goce de tales derechos; es decir, tal medio de impugnación debe ser apto para poner fin a la situación irregular denunciada, con independencia de que la demanda se considere fundada o infundada, pues ello constituye el estudio de fondo del asunto. Así, el análisis del interés jurídico se hace únicamente para determinar si procede el dictado de una sentencia de mérito.
En el caso concreto, de la lectura del escrito de demanda del presente recurso de apelación se desprende que la coalición “Por el Bien de Todos”, contrariamente a lo alegado por el tercero interesado, sí acredita su interés jurídico en el presente recurso de apelación, en tanto que aduce que le causa agravio el hecho de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral haya declarado infundada la queja presentada y, en consecuencia, improcedente la petición formulada por la coalición actora, relativa a que dicha autoridad tome las acciones adecuadas, encaminadas a ordenar el cese de la difusión en medios electrónicos de los promocionales motivo de controversia.
En este sentido, esta Sala Superior considera que, al estar impugnada una determinación en la que el ahora actor fue promovente y la cual fue adversa a sus pretensiones, resulta indubitable que no se surte la causa de improcedencia establecida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
B. Según la coalición tercera interesada, la impetrante solicita que se revoque el acto impugnado y se repare la violación constitucional cometida en su contra, lo cual, a juicio de la actora, resulta intrascendente, habida cuenta que los promocionales de los cuales solicitó su retiro inmediato, a la fecha, ya no se transmiten, de acuerdo con lo señalado en el escrito de siete de abril de dos mil seis, suscrito por Sergio Martínez Cavaría, quien se ostenta como vocero de la coalición “Alianza por México”. En dicho escrito se afirma que el catorce y veintiocho de marzo del presente año se dejaron de transmitir en radio y televisión los promocionales aludidos, de ahí que, al decir del tercero interesado, el presente recurso de apelación ha quedado sin materia, al cesar o extinguirse su causa de pedir, pues la pretensión de la actora radica en que se ordene a la coalición demandada retire tales promocionales, por lo que resultaría ocioso seguir investigando una conducta que ya no existe y que se ha consumado de modo irreparable.
Este órgano jurisdiccional electoral federal estima que la anterior causa de improcedencia resulta igualmente inatendible, en virtud de lo siguiente:
En el artículo 9º, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano cuando resulten evidentemente frívolos o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones de esa misma ley.
Por su parte, en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la invocada ley adjetiva electoral, se dispone que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo.
Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, y que resulta vinculatoria para las partes. Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de las pretensiones sobre las que versa el litigio.
En el presente caso no opera dicha causa de improcedencia, en razón de lo siguiente: La pretensión fundamental del ciudadano hoy actor consiste en que se revoque la resolución impugnada y declare la ilegalidad de los promocionales y, en consecuencia, la responsable tome las medidas necesarias para suspender la transmisión en internet, radio y televisión de los spots materia de controversia.
Sobre el particular, cabe destacar que en la “Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto del procedimiento especializado incoado por la coalición por el Bien de Todos en contra de la coalición Alianza por México, por hechos que considera constituyen violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cumplimiento a lo ordenado por la sentencia de cinco de abril de dos mil seis, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de apelación SUP-RAP-17/2006”, se declaró infundada la queja presentada por la coalición ahora actora y, en consecuencia, se declaró improcedente su petición de ordenar el retiro de los citados spots.
En tal virtud, es claro que la responsable no revocó ni modificó el acto impugnado; incluso, persiste la pretensión de la actora de declarar la ilegalidad de los promocionales transmitidos al ser violatorios a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal del Instituciones y Procedimiento Electorales y, en su caso, ordenar su retiro.
No es obstáculo para lo anterior, el hecho de que, al decir de la coalición “Alianza por México”, por iniciativa propia, haya retirado tales promocionales, pues la pretensión fundamental de la coalición actora continuaría siendo atendible, para el caso de que le asistiera la razón, ya que busca que se declare la ilegalidad de los mismos y, como consecuencia de ello, que la autoridad electoral ordene su retiro definitivo de los medios electrónicos de comunicación. En ese sentido, aunque puede resultar cierto que la coalición demandada haya retirado los mencionados promocionales, como lo afirma en su escrito de comparecencia, lo definitivo es que no existe elemento alguno por el cual lo demuestre, como, por ejemplo, ocurriría con el acuse de recibo de la instrucción respectiva que gire la persona responsable de la coalición Alianza por México a los medios de comunicación en que se transmiten los spots, así como la respuesta por escrito correspondiente de dichos medios. Independientemente de esta circunstancia, no hay elementos que permitan considerar que hayan desaparecido los efectos de la posible violación a la esfera jurídica de derechos e intereses legítimos de la apelante, pues el supuesto retiro del aire de los mensajes sólo constituiría una medida que la coalición tercera interesada, motu proprio, adoptó, mas con ello no se garantizaría el retiro definitivo de dichos spots, como lo pretende la apelante.
Asimismo, para que un acto se considere consumado de un modo irreparable, es necesario que exista imposibilidad legal para hacer desaparecer todos los efectos que produce, porque evidentemente éstos no permitan que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la emisión del acto generador.
En efecto, no basta la sola emisión del acto para crear una situación jurídica determinada sino que es necesario que produzca los efectos respectivos para reflejar lo que con el acto se persigue, de manera que en la medida en que esos efectos sean o no susceptibles de desaparecer, es en la misma magnitud en que se considera un acto consumado de modo irreparable.
En el caso, como se apuntó, si bien es cierto que el hecho de que la coalición demanda aduzca que ya retiró los spots materia de controversia, no por ese hecho debe considerarse como un acto consumado de un modo irreparable, toda vez que los efectos producidos son susceptibles de que desaparezcan, aunque sea parcialmente, a través del medio de impugnación sujeto a resolución, porque bastaría que se estimara fundada la pretensión referida para que se ordenara el retiro definitivo de dichos promocionales al haberse acreditado su ilicitud.
En consecuencia, al tenerse por satisfechos los requisitos de procedencia analizados y, al no actualizarse de manera notoria alguna otra causa de improcedencia, procede el estudio de fondo del presente recurso de apelación.
TERCERO. La coalición “Por el Bien de Todos” sostiene que la “Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del procedimiento especializado incoado por la coalición ‘Por el Bien de Todos’, en contra de la coalición ‘Alianza por México’, por hechos que considera constituyen violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cumplimiento a lo ordenado por la sentencia de fecha cinco de abril de dos mil seis, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-RAP-017/2006”, le agravia, porque:
a) Al declarar infundado el motivo de queja hecho valer por la coalición apelante, consistente en que en los spots motivo de controversia no aparece la identificación de la coalición referida, se incumple, al decir del apelante, con lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se establece que es obligación de los partidos políticos y coaliciones ostentarse con la denominación emblema y color o colores que tengan registrados.
Según la coalición actora, la resolución impugnada viola el principio de congruencia externa, ya que, no obstante que en el escrito que dio origen al inicio del procedimiento abreviado se reclamó la violación de lo dispuesto en el citado artículo 38, párrafo 1, inciso d), de la ley electoral federal, la responsable en momento alguno analizó la irregularidad a la luz del citado precepto legal sino solamente en relación con lo dispuesto en el artículo 185 del referido ordenamiento legal. Lo anterior, en el entendido, según el actor, de que dichas normas jurídicas son disposiciones de orden público y de observancia general, por lo cual su cumplimiento es inexcusable.
Con todo, en concepto de la impetrante, el análisis que la responsable realiza de los hechos denunciados es violatorio del principio de legalidad electoral, ya que realiza una interpretación indebida de lo dispuesto en el artículo 185 del código electoral federal, pues soslaya que en dicha disposición se exige que la propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.
Según la coalición apelante, la interpretación que sostiene del precepto aplicable se sustenta tanto en una interpretación gramatical como sistemática.
Carece de relevancia, al decir de la coalición actora, que la responsable realice un análisis oficioso del curriculum vitae del ciudadano Roberto Madrazo Pintado para tratar de demostrar que, si bien los promocionales objeto de la denuncia respectiva carecen de medios de identificación que permitan vincularlos con la coalición “Alianza por México”, es un “hecho público y notorio” que dicho ciudadano es un militante del Partido Revolucionario Institucional, el cual se encuentra actualmente coaligado con otro instituto político para formar la coalición denunciada.
De acuerdo con la coalición apelante, las afirmaciones de la autoridad responsable son violatorias del principio de legalidad electoral, pues se trata de meras afirmaciones subjetivas, ya que no justifica por qué el que sea pública y notoria la militancia del ciudadano Roberto Madrazo Pintado en el Partido Revolucionario Institucional implica que los ciudadanos lo identifiquen con la coalición “Alianza por México”. Además, de esa manera, según el actor, se permitiría que los ciudadanos emitieran un voto más informado, y establezcan si están o no de acuerdo con los postulados políticos del Partido Verde Ecologista de México o con el hecho de que el Partido Revolucionario Institucional contienda coaligado.
Igualmente, son subjetivos los argumentos de la responsable en el sentido de que del análisis del contenido de los promocionales objeto de la denuncia no se aprecia en su contenido elemento alguno que pudiera poner en riesgo el normal desarrollo del proceso electoral federal en curso, ya que, según la coalición apelante, sí es relevante la identificación de la coalición que postula al citado candidato pues, de permitir lo contrario, el Instituto Federal Electoral dejaría de cumplir con sus fines institucionales.
b) De acuerdo con la coalición apelante, la resolución impugnada es violatoria del principio de exhaustividad, toda vez que no se aprecia que se hubiere realizado el análisis del contenido de los promocionales controvertidos sino que se limita a realizar una serie de consideraciones genéricas, carentes de motivación y, por ende, dogmáticas, así como subjetivas.
Además, la responsable, según el parecer de la coalición apelante, contraviene el principio de legalidad, toda vez que no expresa razonamiento lógico-jurídico alguno para justificar por qué considera que el contenido de los spots se trata de “hechos históricos concretos del acontecer político nacional” ni tampoco razona por qué los mismos no son “materia de controversia” en el procedimiento abreviado.
Igualmente, a juicio de la actora, la responsable estaba obligada a realizar una investigación documental y, en su resolución, asentar las fuentes históricas consultadas, las razones que le habían llevado a dar veracidad a su contenido y a dar una interpretación de los supuestos acontecimientos históricos.
Asimismo, la responsable conculcó los principios de certeza y objetividad.
Aun en el supuesto no aceptado de que tales hechos no estuvieran sujetos a controversia, porque no fueron objetados, tal determinación no se encontraría apegada a derecho.
Lo anterior, por lo siguiente, según sostiene la coalición recurrente: De haber realizado el análisis de los promocionales objeto de la denuncia, la responsable se habría percatado de que su contenido es difamatorio, injurioso y que calumnia al candidato presidencial postulado por la coalición “Por el Bien de Todos”.
En particular, de haberse realizado el análisis del contenido de los mensajes, la responsable se habría percatado que la afirmación según la cual el candidato de la coalición denunciante “trabaja con Bejarano el de las ligas, Ponce el de las Vegas e Imaz el de las Bolsas” es falsa, pues en la actualidad el candidato Andrés Manuel López Obrador no ocupa cargo público alguno o desempeña alguna función en la cual tenga bajo su cargo a las personas mencionadas en el spot; se trata de una calumnia.
Asimismo, según la coalición apelante, en cuanto al contenido del segundo spot, de haber realizado el análisis de contenido, el consejo responsable debió haberse percatado que la afirmación de que “mentir es un hábito” para el candidato de la coalición denunciante es una afirmación falsa. De haber realizado la investigación hemerográfica respectiva, la responsable debió haber llegado a la conclusión de que la frase utilizada en el segundo de los spots está sacada de contexto con el único fin de generar descrédito en el candidato.
Así, según la coalición apelante, tanto en el segundo de los spots como en el primero se está difamando al candidato de la coalición “Por el Bien de Todos”.
Al decir de la coalición apelante, carecen de una debida motivación los argumentos de la responsable con los cuales se pretende sustentar que las críticas hechas se enmarcan en el contexto de hechos que “ocurrieron en el pasado”. Por un lado, no demuestra la verosimilitud de los supuestos hechos a los que se refiere el spot y, por otro, la responsable se encontraba obligada no sólo a analizar tales hechos “del pasado” sino a razonar por qué les dio tal calidad y a emitir un juicio sobre la valoración de tales acontecimientos en que se vieron involucrados “René Bejarano, Gustavo Ponce y Carlos Ímaz”.
La responsable, en concepto de la coalición apelante, se encontraba obligada a analizar los expedientes administrativos y judiciales que fueron instaurados como motivo de tales sucesos, para establecer que no existe vínculo del ciudadano Andrés Manuel López Obrador con la conducta de tales personas, o del Partido de la Revolución Democrática, o de alguno de los candidatos o de sus campañas con los supuestos recursos económicos que obtuvieron René Bejarano, Carlos Ímaz o Gustavo Ponce.
Según la coalición apelante, los argumentos subjetivos que la responsable sostiene conculcan en su perjuicio el principio de legalidad electoral, toda vez que soslaya que el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al consagrar el derecho fundamental de libertad de expresión, establece expresamente los límites a la misma. Asimismo, la recurrente invoca lo dispuesto en el artículo 7º de la Constitución federal.
El propósito manifiesto de los promocionales difundidos por la coalición “Alianza por México” no era difundir la oferta o propuesta política de dicha coalición o su candidato sino descalificar al candidato de la coalición, lo cual constituye un exceso en el ejercicio de la libertad de expresión de la coalición denunciada, que rebasa los límites a los derechos fundamentales invocados.
Los promocionales objeto de la denuncia, no sólo no tienen relación con la plataforma electoral o el programa de gobierno del candidato de la coalición denunciada sino que se limitan a buscar la descalificación del candidato de la coalición “Por el Bien de Todos”, así como el demérito de su imagen o estima, difamándolo y calumniándolo.
La resolución impugnada viola el principio de congruencia interna y con ello lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución federal, así como el principio de exhaustividad, ya que si bien invoca la ejecutoria recaída en el expediente SUP-RAP-009/2004, no la analiza en forma completa en el caso concreto.
En los promocionales, el candidato de la coalición sujeta al procedimiento realiza acusaciones desproporcionadas e incluso falsas que, por su naturaleza, constituyen expresiones calumniosas y difamatorias prohibidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Finalmente, en concepto de la coalición apelante, la autoridad electoral administrativa responsable legitima los ataques desproporcionados entre contendientes en el proceso electoral y reconoce que con ello los mismos se traducirán en abstencionismo, lo cual es contrario a los fines institucionales que tiene asignados.
Esta Sala Superior considera que los motivos de impugnación resumidos en el apartado precedente son inatendibles o infundados, según el caso, como se muestra a continuación.
Por razones metodológicas, a efecto de estar en aptitud de analizar y aquilatar puntualmente los argumentos planteados por la coalición apelante, deben hacerse, en primer término, las siguientes consideraciones generales.
Esta es la primera vez que la Sala Superior realiza un pronunciamiento de fondo en materia de libertad de expresión, a raíz del procedimiento abreviado especializado previsto legalmente en los términos de la ejecutoria recaída en el expediente SUP-RAP-17/2006, a fin de determinar si ciertos promocionales objeto de la denuncia que dio inicio al mismo constituyen o no manifestaciones protegidas constitucionalmente por los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la libertad de imprenta establecidos en los artículos 6º y 7º de la Constitución federal (interpretados en correlación con lo establecido en el artículo 41 de la Constitución federal, así como algunas otras disposiciones fundamentales que están previstas en tratados internacionales que han sido suscritos por el Presidente de la República y aprobados por la Cámara de Senadores, las cuales son parte del sistema jurídico nacional, en términos de lo previsto en el artículo 133 constitucional), en relación con el régimen jurídico específico aplicable a la propaganda que en el curso de una campaña electoral difundan los partidos políticos a través de los medios electrónicos de comunicación, establecido en el artículo 186, párrafos 1, 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del mismo ordenamiento legal.
Es preciso advertir que a esta Sala Superior no corresponde en modo alguno, por no formar parte de las atribuciones que tiene conferidas en tanto jurisdicción constitucional especializada, en conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Constitución federal, emitir pronunciamiento alguno que implique una indebida tutela paternalista de la conducta de los ciudadanos. El pretender hacerlo constituiría una interferencia o intervención injustificada o indebida en la autonomía de los ciudadanos, en tanto personas titulares de derechos fundamentales; autonomía que está protegida constitucionalmente y que constituye un prerrequisito de un voto libre, informado y razonado, esto último en conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, de la Constitución federal y 4º, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
A. Régimen jurídico específico de la libertad de expresión en relación con la propaganda electoral que en el curso de una campaña electoral difundan los partidos políticos a través de los medios electrónicos de comunicación
Existe un régimen jurídico específico aplicable a la propaganda que, en el curso de una campaña electoral, difundan los partidos políticos o coaliciones a través de los medios electrónicos de comunicación, como la radio y la televisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 186, párrafos 1, 2 y 3, del código electoral federal.
En el artículo 186, párrafo 1, del propio código se establece que la propaganda que en el curso de una campaña difundan los partidos políticos (y las coaliciones) a través de la radio y televisión, comprendida la que emitan en el ejercicio de las prerrogativas que en la materia les confiere el mismo código electoral federal, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 6º de la Constitución federal.
Es importante destacar que dicho régimen jurídico específico comprende aquella propaganda que emitan los partidos políticos y las coaliciones en el ejercicio de las prerrogativas que en radio y televisión les confiere el invocado código electoral federal, en conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución federal y 41, párrafo 1, inciso a), y 42 al 47 del propio código, habida cuenta del interés de la sociedad, en su conjunto, de preservar y fortalecer a los partidos políticos, en tanto entidades de interés público, lo que implica un conjunto de derechos, garantías institucionales y prerrogativas, que se traducen en ciertas obligaciones a cargo del Estado.
En el artículo 186, párrafo 2, del código invocado se establece que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos que realicen propaganda electoral a través de la radio y televisión deberán evitar en ella cualquier ofensa, difamación o calumnia que denigre a candidatos, partidos políticos, instituciones y terceros. Esta prohibición, relacionada con la obligación a cargo de los partidos políticos establecida en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), así como con lo dispuesto en el artículo 186, párrafo 1, tiene un carácter específico, pues es aplicable a la propaganda electoral realizada a través de la radio y televisión (y extensión a otros medios electrónicos de comunicación, como internet, según una interpretación funcional de la disposición invocada, en conformidad con lo establecido en los artículos 3º, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral).
Disposición semejante, en concepto de esta Sala Superior, revela el decidido interés del legislador federal ordinario de que la propaganda electoral que en el curso de una campaña difundan los partidos políticos a través de la radio, la televisión y la internet se conduzca dentro de los cauces legales [de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del código electoral federal], dado el impacto masivo de los medios electrónicos, y se ajuste a lo dispuesto en el artículo 6º de la Constitución federal.
En el artículo 186, párrafo 3, del mismo código se establece el derecho de aclaración (derecho de rectificación o respuesta) en los siguientes términos: Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, podrán ejercer el derecho de aclaración respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades o atributos personales, y agrega: Este derecho se ejercerá, sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables, en el entendido de que la disposición anterior no es aplicable al caso de los spots que en el curso de una campaña electoral difundan los partidos políticos o las coaliciones a través de la radio y la televisión.
Dada la remisión expresa que el invocado artículo 186, párrafo 1, del código electoral federal hace a lo dispuesto en el artículo 6º de la Constitución federal y habida cuenta del carácter sistemático del derecho, así como del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la propia Constitución federal, esta Sala Superior estima necesario tener en cuenta lo dispuesto el invocado artículo 6º constitucional, a fin de estar en aptitud de tener una mejor intelección de lo dispuesto en el artículo 186 del código electoral federal en relación con lo establecido en el artículo 38, párrafo1, inciso p), del propio código, para resolver el caso concreto, en el entendido de que se hace una interpretación conforme con la Constitución, como una instancia de una interpretación sistemática, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
En el presente caso individual, la litis se centra en determinar si el contenido de los spots que fueron objeto de una denuncia o queja por parte de la coalición apelante y que dio inicio al procedimiento abreviado especializado previsto legalmente, según lo resuelto en la ejecutoria recaída en el expediente SUP-RAP-17/2006, violan o no lo dispuesto en los artículos 6º de la Constitución federal, 38, párrafo 1, inciso p), y 186, párrafos 1 y 2, del código electoral federal. Es decir, si las expresiones contenidas en tales spots están o no protegidas constitucionalmente conforme con el régimen específico aplicable.
El derecho a la libertad de expresión es un derecho fundamental establecido en el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano, como el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales (artículo 19, párrafo 2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13, párrafo 1), aplicables en términos de lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución federal.
“De acuerdo con el artículo 6º de la Constitución federal:
La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado”.
La libre manifestación de las ideas no es una libertad más sino constituye uno de los fundamentos del orden político, en un Estado constitucional democrático de derecho. En efecto, es un derecho vital para el mantenimiento y la consolidación de las instituciones democráticas, tal y como se desprende del preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y se reitera en el artículo 29, inciso c), del mismo ordenamiento jurídico, cuando se establece que ninguna de sus disposiciones puede ser interpretada en el sentido de excluir otros derechos o garantías que sean inherentes al ser humano o que deriven de la forma democrática representativa de gobierno. Así, por ejemplo, la Constitución permite a las personas que se expresen libremente para que otras puedan votar. De ahí que diversos tribunales, por ejemplo, la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, le atribuyan una “posición preferente” [verbi gratia en Murdock v. Pennsylvania, 319 U.S. 105 115 (1943)], lo cual no excluye que en un caso individual la libertad de expresión pueda ceder frente a otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos (por ejemplo, la dignidad o el derecho al honor).
En México, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha destacado la importancia fundamental de la libertad de expresión en un régimen democrático. La libertad de expresión goza de una vertiente pública e institucional que contribuye de manera esencial a la formación y al mantenimiento de una “opinión pública libre y bien informada, elemento imprescindible para el buen funcionamiento de la democracia representativa”. Los elementos anteriores se desprenden de la tesis -que resulta orientadora- establecida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, enero de 2005, página 421, con el rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E IMPRENTA. LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS POR EL LEGISLADOR RELACIONADAS CON LA VERACIDAD Y CLARIDAD DE LA PUBLICIDAD COMERCIAL SON CONSTITUCIONALES CUANDO INCIDAN EN SU DIMENSIÓN PURAMENTE INFORMATIVA.
Como ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales y, en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre. En particular, un electorado que no esté bien informado no es plenamente libre. Un prerrequisito de un voto libre es un voto informado.
Algunas de las expresiones usadas en el invocado artículo 6º para significar las restricciones o limitaciones permitidas constitucionalmente constituyen conceptos jurídicos indeterminados o conceptos jurídicos esencialmente controvertidos, como se verá más adelante. Ante ello, resulta necesario que el órgano jurisdiccional realice un examen sumamente cuidadoso de los derechos fundamentales, bienes constitucionales y valores que confluyen en un determinado caso concreto a fin de impedir la limitación injustificada y arbitraria de la libertad de expresión, según se analizará con amplitud en líneas posteriores. Para ello, en congruencia con los criterios que reiteradamente ha sostenido este órgano jurisdiccional electoral federal, semejantes limitaciones han de interpretarse en forma estricta, al mismo tiempo que los derechos fundamentales (en el presente caso, el derecho a la libertad de expresión en el ámbito político-electoral) han de interpretarse en forma amplia o extensiva a fin de potenciar su ejercicio, en conformidad con la tesis jurisprudencial publicada en la compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo jurisprudencia, páginas 97-99, cuyo rubro es: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.
El derecho fundamental a la libertad de expresión y el sistema constitucional de partidos políticos
Cuando el ejercicio de los derechos fundamentales, incluidos los derechos de libertad de expresión (artículo 6º constitucional), libertad de información (artículo 6º in fine) y libertad de imprenta (artículo 7º), se realiza con el fin de obtener un cargo de elección popular, tales derechos básicos deben interpretarse, con arreglo a un criterio sistemático (en los términos de lo dispuesto en los artículos 3º, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), conforme con lo previsto en el artículo 41 de la Constitución federal. Lo anterior, en razón de que el ciudadano que aspira a obtener un cargo de elección popular se sujeta voluntariamente a las obligaciones que la propia Constitución establece en relación con la materia político-electoral.
Esta postura armonizadora de las disposiciones contenidas en los artículos 6º, 7º y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se corrobora, además, en la siguiente jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIX, febrero de 2004, página 451, que a continuación se transcribe:
“GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Cuando el ejercicio de las garantías individuales se hace con el fin de obtener un cargo de elección popular, esas garantías deben interpretarse conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, en los que se regulan todos aquellos aspectos relativos a la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Lo anterior, toda vez que el ciudadano que aspira a obtener un cargo de esta índole se sujeta voluntariamente a las obligaciones que la propia Constitución establece tratándose de la materia electoral.
P./J. 2/2004
Acción de inconstitucionalidad 26/2003.- Partido del Trabajo.- 10 de febrero de 2004.- Mayoría de ocho votos.- Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo.- Ponente: Humberto Román Palacios.- Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Víctor Miguel Bravo Melgoza”.
Dado que lo que se plantea en el presente caso no es el de un disidente político individual o del orador en la esquina de la calle que reparte octavillas o volantes sino la difusión de spots por parte de partidos políticos o de coaliciones en medios electrónicos de comunicación, destacadamente la televisión, un poder real, al mismo tiempo económico y político, con alto impacto en la audiencia, es pertinente tener en cuenta, mutatis mutandis, lo sostenido por esta Sala Superior en los juicios de revisión constitucional electoral con números de expediente SUP-JRC-175/2005, así como SUP-JRC-179/2005 y SUP-JRC-180/2005, acumulados. En tales ejecutorias se estableció, inter alia, lo siguiente:
El ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión previsto constitucionalmente ha de estar razonablemente armonizado con otros derechos fundamentales de igual jerarquía, como el derecho de igualdad (incluido el derecho a ser votado y de acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos de elección popular) y el derecho a la protección de la honra o la reputación, así como al reconocimiento de la dignidad de la persona (artículos 1°, 12, 13, 15 y 38, fracción II, de la Constitución federal; 17, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 11, 23 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos); en todo caso, tal desarrollo debe establecerse en favor del interés general.
Ello cobra relevancia, ya que los medios de comunicación, por el frecuente poder económico y político que concentran, así como su cobertura y penetración social, en los hechos, están colocados en una situación preponderante sobre los demás entes del entorno social.
Esta Sala Superior considera que debe protegerse y garantizarse el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión en el debate político, en el marco de una campaña electoral, precedente a las elecciones para renovar los poderes Legislativo y Ejecutivo, en tanto condición de posibilidad de una elección libre y auténtica, en conformidad con lo establecido en los artículos 6º de la Constitución federal, en relación con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, de la misma Constitución, y 186, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Es consustancial al debate democrático que se permita la libre circulación de ideas e información acerca de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información. Debe permitirse a los titulares de los derechos fundamentales de libertad de pensamiento, de expresión y de información que cuestionen e indaguen sobre, por ejemplo, la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como discrepar y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones, de forma que los electores puedan formar libremente su propio criterio para votar. En tal virtud, las libertades de expresión y de información, así como el ejercicio de los derechos fundamentales de carácter político-electoral, constituyen una trama normativa y se fortalecen entre sí.
Las elecciones libres y auténticas, así como la libertad de expresión, en particular la libertad de debate y crítica política, así como el pleno ejercicio de los derechos político-electorales, constituyen el fundamento de toda democracia constitucional.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido lo siguiente:
“90. El Tribunal considera indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado.[…]El debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información respecto de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información. Es preciso que todos puedan cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como disentir y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones de manera que los electores puedan formar su criterio para votar. En este sentido, el ejercicio de los derechos políticos y la libertad de pensamiento y de expresión se encuentran íntimamente ligados y se fortalecen entre sí. (Caso Ricardo Canese vs. Paraguay, sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro) [Énfasis añadido]”.
A la luz del régimen jurídico específico aplicable a la libertad de expresión en relación con la propaganda electoral que en el curso de una campaña electoral difundan los partidos políticos o coaliciones a través de los medios electrónicos de comunicación, esta Sala Superior estima que el ámbito de la crítica aceptable debe ampliarse en el curso de los debates políticos o cuando verse sobre cuestiones de interés público. En estos casos, debe haber un margen de tolerancia mayor frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas en esos debates o cuando estén involucrados cuestiones de interés público o de interés general, en una sociedad democrática.
Una democracia constitucional requiere de un debate “desinhibido, vigoroso y completamente abierto sobre los asuntos públicos, y que puede incluir expresiones vehementes, cáusticas y algunas veces ataques severos hacia el gobierno y funcionarios públicos”. Esta es una de las premisas centrales de la decisión del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América en New York Times Co. v. Sullivan U. S. 254 (1964) y que ha orientado la jurisprudencia de otros tribunales tanto nacionales como supraestatales (como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos) sobre el tema.
Si las expresiones relativas a servidores públicos o a otras personas que ejercen funciones de carácter público deben gozar de un margen de apertura a un debate amplio en torno a asuntos de interés público o interés general, en conformidad con lo establecido en el artículo 13, parágrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con lo establecido en los artículos 30 y 32, parágrafo 2, del mismo instrumento internacional de derechos humanos, lo cual es fundamental en una sociedad democrática, entonces tal criterio es aplicable también respecto de las expresiones que se profieran en relación con una persona pública, por ejemplo, un político o un candidato a un cargo de elección popular, quien se somete voluntariamente al escrutinio público, en relación con cuestiones de interés público o interés general, en los cuales la sociedad tienen un legítimo interés de mantenerse informada o de conocer o saber la verdad.
En este sentido se pronunció el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Oberschlick v. Austria, fallado en 1991, y en el caso Lingens v. Austria, fallado en 1996.
El flujo constante de información y un debate “desinhibido, vigoroso y completamente abierto sobre los asuntos públicos” nutre el carácter deliberante de la sociedad democrática para permitir que mediante el ejercicio del derecho al sufragio libre se alcance la decisión ciudadana [como lo han observado iusfilósofos, como Francisco J. Laporta, “El derecho a informar y sus enemigos”, en Miguel Carbonell (compilador) Problema contemporáneos de la libertad de expresión, México, Editorial Porrúa-Comisión Nacional de Derechos Humanos, 2004, p. 97).
Lo anterior no significa ni implica, en forma alguna, que la honra, la reputación y la dignidad de los servidores públicos o de las personas públicas no deban ser jurídicamente protegidos.
En el artículo 11, parágrafos 1 y 2, de la invocada Convención Americana se establece, por un lado, que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad y, por otra, que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
En tal virtud, el derecho al respeto a la honra y a la dignidad personal constituye un límite a la expresión, injerencias o ataques de particulares, grupos y del Estado.
Ahora bien, el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, textualmente dispone:
“Artículo 38.
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
...
p) Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas”.
Debe destacarse que la disposición transcrita formó parte de la reforma de mil novecientos noventa y seis al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aprobada por el Congreso de la Unión, cuyo respectivo decreto se publicó en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, como consecuencia, a su vez, de la trascendente reforma de mil novecientos noventa y seis a la Constitución federal aprobada por el Órgano revisor de la Constitución.
Dicha reforma constitucional tuvo entre sus propósitos centrales fortalecer y consolidar un sistema plural y competitivo de partidos políticos y la equidad en las condiciones de la contienda electoral.
Para ello se estableció expresamente en el artículo 41, párrafo segundo, de la Constitución federal el principio fundamental del orden jurídico electoral, según el cual la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, en conformidad con las bases establecidas en el propio precepto constitucional.
Esta Sala Superior ha establecido reiteradamente el criterio de que dicho principio es uno de los que deben cumplirse para que una elección sea considerada válida.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis relevante con el rubro: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA, publicada en las páginas 200 y 201 de la compilación oficial Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005, tomo tesis relevantes, páginas 525-527.
La consecuente reforma al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales tuvo entre sus propósitos expresos establecer un conjunto de normas que propicien el fortalecimiento del sistema de partidos en México, según se advierte de la lectura de la respectiva exposición de motivos de la iniciativa correspondiente.
Acorde con lo anterior, es razonable estimar que el legislador ordinario federal, al establecer la prohibición legal bajo análisis, consideró que no era posible avanzar en la consolidación de un sistema de partidos plural y competitivo y, como se verá, con apego a los principios constitucionales que debe cumplir toda elección democrática para ser considerada válida, si no se garantizaba, entre otras condiciones, el deber de los partidos políticos o las coaliciones de abstenerse de proferir expresiones que impliquen diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigren a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a los partidos políticos y a sus candidatos, en particular durante las campañas electorales y en la propaganda política que utilicen.
Cabe señalar que no es gratuita la utilización por el legislador ordinario federal del adjetivo “política” en la expresión “propaganda política” empleada en la disposición legal bajo análisis, pues revela el énfasis que quiso darse en el hecho nada trivial de que la propaganda electoral tiene un fin político y que, no obstante que se trata de propaganda política, está sujeta de todos modos a restricciones legales y constitucionales.
Lo anterior implica, en concepto de esta Sala Superior, que a los partidos políticos o a las coaliciones no les está permitido formular las expresiones no protegidas normativamente contra los sujetos protegidos (ciudadanos, instituciones públicas, partidos políticos y, por extensión, las coaliciones, así como sus candidatos), incluso so pretexto de la realización de campañas electorales, mediante la propaganda política, en las que, por la propia naturaleza de las campañas, la participación de los diversos actores políticos y el debate público son mucho más intensos.
En efecto, es razonable estimar, desde una perspectiva funcional (de acuerdo con lo establecido en los artículos 3º, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 2º, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral) que el propósito de la disposición bajo análisis es, por un lado, incentivar debates públicos sobre asuntos de interés general o interés público, enfocados no sólo en presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas (en los términos de lo dispuesto en el artículo 182, párrafo 3, del código electoral federal) sino también propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado (en conformidad con lo dispuesto en el invocado artículo 182, párrafo 4) y, por otro, para inhibir que la política se degrade en una escalada de expresiones no protegidas en la ley, esto es, cualquier expresión que implique “diatriba, calumnia, injuria, difamación o que denigre” a los sujetos protegidos.
Esto constituye un imperativo del sistema de la democracia mexicana, si se tiene presente que es derecho fundamental de toda persona el respeto y la garantía del derecho a su dignidad, para no ser sujeto de ataques indebidos en su honra y reputación, así como de conductas que tengan por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, según se dispone en los artículos 1º, párrafo tercero, de la Constitución federal; 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Desde luego, los candidatos, los militantes, los simpatizantes y los propios partidos políticos y las coaliciones, por una parte, no dejan de ser beneficiarios de esa obligación de respeto al honor o dignidad, a pesar de que sean sujetos de una crítica desinhibida, vigorosa y abierta, a través de eventuales cuestionamientos vehementes, sarcásticos y de contenido negativo y, por la otra, esos mismos sujetos están obligados a respetar el derecho al honor y la dignidad de los demás. Lo anterior, como se anticipó, es relevante, porque en materia de libertad de expresión está como límite, entre otros, el derecho de los demás o de terceros; es decir, el respeto a la dignidad, honra o reputación de las personas, por cuanto a que el ejercicio de dicho derecho, si bien es cierto que no puede estar sujeto a censura previa, también lo es que no pude ejercerse de una manera irresponsable, ya que da lugar a responsabilidades ulteriores [artículos 6º y 7º de la Constitución federal; 19, párrafo 3, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como y 13, parágrafo 2, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos].
Ahora bien, tal como se estableció por esta Sala Superior en la ejecutoria recaída en el expediente SUP-RAP-009/2004, no toda expresión proferida por un partido político, por conducto de sus órganos decisorios, dirigentes, militantes o simpatizantes, o a través de los medios masivos de comunicación social, en la que se emita una opinión, juicio de valor o crítica especialmente negativos respecto de los ciudadanos, las instituciones públicas, otro partido político o coalición y sus candidatos, implica una violación de lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por considerar, el partido o coalición hacia quien se dirige el comentario, que dicha expresión, por ejemplo, se encuentra apartada de la realidad y, por tanto, su contenido es falso y perjudicial para su propia imagen. En particular, como se estableció en la misma ejecutoria, en lo tocante a los juicios valorativos o apreciaciones no es exigible un canon de veracidad.
Del status constitucional de entidades de interés público de los partidos políticos, los fines que tienen encomendados, las funciones que tienen asignadas, así como por las garantías constitucional y legalmente establecidas en su favor, no se deriva la reducción de este ámbito de libertad a extremos que podrían considerarse incompatibles con el papel que están llamados desempeñar en la reproducción del sistema democrático, pues con ello no sólo se inhibiría la posibilidad de formar una opinión pública libre, plural y tolerante, sino que, incluso, se impediría que los propios partidos estuvieren siquiera en aptitud de afrontar la consecución de sus fines constitucionales.
La realización de críticas intensas y acres a las instituciones y servidores públicos está reconocida a los partidos políticos nacionales, sus candidatos, sus militantes y sus simpatizantes, en términos de la libertad fundamental de expresión y atendiendo a lo previsto en los artículos 36, párrafo 1, incisos a) y b); 182, párrafos 1 y 3; 182-A, párrafo 5; 185, párrafo 2; 186, párrafos 1 y 2, y 187, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Lo previsto en el artículo 182-A, párrafo 5, es relevante, ya que establece un mínimo del 50% de las erogaciones para propaganda en radio y televisión que los partidos políticos deben destinar para la difusión de su plataforma electoral, la promoción de sus candidatos, así como para el análisis de los temas de interés nacional y su posición ante ellos, lo cual implica la posibilidad de que un máximo del 50% de dichas erogaciones (esto es, la diferencia resultante en relación con el total de las erogaciones por ese concepto) puede realizarse para la exposición de ideas que puedan acarrear la adhesión del electorado hacia los candidatos, cierto partido político nacional o coalición, aunque sea a través del rechazo de otros candidatos, partidos políticos o coaliciones que sean contrarios a quien las formula.
Lo dispuesto en el invocado artículo 38, párrafo 1, inciso p), del código electoral federal tiene por objeto excluir del ámbito de protección normativa aquellas críticas, expresiones, frases o juicios de valor que sólo tienen por objeto o como resultado la denostación, la ofensa o la denigración de otro partido, de sus candidatos, de las instituciones públicas o de los ciudadanos, ya sea que ello sea consecuencia de una intención deliberada (elemento subjetivo) o como mero resultado de las expresiones lingüísticas y no verbales utilizadas (elemento objetivo), sin que para ello sea requisito ineludible el empleo de términos que, en sí mismos, constituyan una diatriba, una calumnia, una injuria o una difamación, ya que la lectura del dispositivo en análisis permite advertir que esa enunciación tiene un mero carácter instrumental, en tanto que el hecho operativo de la hipótesis normativa es que el mensaje produzca el demérito, la denostación o, en palabras del legislador, la denigración del ofendido.
Consecuentemente, habrá transgresión a la obligación contenida en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del código electoral federal, cuando el contenido del mensaje implique la disminución o el demérito de la estima o imagen de algún otro partido o coalición, de sus candidatos, de las instituciones públicas o de los ciudadanos en general, como consecuencia de la utilización de diatribas, calumnias, infamias, injurias o difamaciones, esto es, por la utilización de calificativos o de expresiones intrínsecamente vejatorias, deshonrosas u oprobiosas, que, apreciados en su significado usual y en su contexto, nada aportan a la formación de una opinión pública libre, a la consolidación del sistema de partidos y al fomento de una auténtica cultura democrática entre los afiliados o militantes partidarios y la ciudadanía en general, siendo, por tanto, la simple exteriorización de sentimientos o posturas personales y subjetivas de menosprecio y animosidad que no se encuentran al amparo ni de la libertad de expresión ni contribuyen al correcto funcionamiento armónico de la vida democrática.
Cabe precisar que para tener por actualizada una violación de la normativa electoral aplicable no es menester que la conducta desplegada por los sujetos normativos deba analizarse a la luz del derecho penal.
Lo anterior implica, como lo estableció esta Sala Superior en la ejecutoria recaída en el expediente SUP-RAP-087/20003, que para estimar que una conducta desplegada por un partido político es contraria a la obligación que les impone el invocado artículo 38, párrafo 1, inciso p), del código federal electoral, ha de estarse a la noción general o comprensión común que se tiene acerca de los conceptos o términos “diatriba”, “calumnia”, “infamia”, “injuria” y “difamación” que ocurren en tal disposición, máxime que la misma refiere, en forma genérica, a cualquier expresión que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice en las mismas, sin que sea menester, en principio, tener por acreditados los elementos del tipo penal que en el caso pudiera ajustarse a tales conductas.
Sobre el particular, cabe destacar que existe una tendencia a despenalizar la protección a la reputación, ya que se trata de delitos con un alto contenido ideológico y dicha orientación es conforme con el principio de última ratio o de intervención mínima del derecho penal, en virtud de lo cual se debe acudir a otros mecanismos o instrumentos jurídicos distintos de los delitos y las correspondientes penas para proscribir o inhibir, así como prevenir o sancionar las conductas ilícitas, cuando los comportamientos no lesionan valores o bienes jurídicos de gran relevancia para la convivencia humana. En esta medida se inserta, por ejemplo, el derecho de aclaración que se prevé en el artículo 186, párrafo 3, del código de la materia, cuando la información que presenten los medios de comunicación ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades o atributos personales, o bien, el derecho de rectificación o de respuesta que está previsto en el artículo 14, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, si se afecta a la persona por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio, a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general.
Así, por ejemplo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, ha establecido, en el principio 10, que la protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público.
Frente a dos posiciones opuestas, una de las cuales sostendría que el derecho a la libertad de expresión es prácticamente un derecho absoluto o ilimitado en el ámbito político-electoral, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice en las mismas, y la otra conforme con la cual la libertad de expresión debe subordinarse al objetivo de promover una discusión política en la que el discurso político responda a un cierto estándar de calidad o “corrección política”, decantado de expresiones cáusticas, vehementes o críticas intensas o duras, esta Sala Superior entiende que la vía de la Constitución federal y de los instrumentos de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano aplicables (bloque de constitucionalidad), en relación con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, constituye una vía media según la cual el derecho a la libertad de expresión en el ámbito político-electoral (tal como lo ha sostenido, por ejemplo, en la ejecutoria recaída en el expediente SUP-JDC-393/20005) no es un derecho absoluto o ilimitado sino que tiene límites constitucionalmente previstos, lo que implica que, si bien los límites de la crítica permitida son más amplios en razón del carácter público de algunos de los sujetos protegidos (por ejemplo, candidatos, partidos políticos o coaliciones), no toda expresión dicha en las campañas electorales, a través de la propaganda política, está constitucionalmente protegida. Así, por ejemplo, no sería una expresión protegida constitucional ni legalmente la imputación de responsabilidades penales por la comisión de actos concretos o determinados de tortura u homicidio.
La propaganda electoral y sus límites constitucionales y legales
La propaganda electoral no es irrestricta sino que tiene límites, los cuales están dados por las limitaciones constitucionalmente previstas a la libertad de expresión, libertad de información y libertad de imprenta. En esa medida, el régimen jurídico específico aplicable a la libertad de expresión en relación con la propaganda electoral que en el curso de una campaña electoral difundan los partidos políticos o las coaliciones a través de los medios electrónicos de comunicación constituye [artículos 186, párrafos 1, 2 y 3, así como 38, párrafo 1, inciso p), entre otros, del código electoral federal], en concepto de esta Sala Superior, una reglamentación en el ámbito electoral de las limitaciones constitucionalmente previstas al derecho a la libertad de expresión establecidas en el propio artículo 6º de la Constitución federal, en relación con la libertad de imprenta consagrada en el artículo 7º, en el entendido de que, bajo una interpretación de carácter sistemático, tales disposiciones deben interpretarse en correlación con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional.
B. Caso individual
Los spots en los que aparecen las expresiones que, en concepto del recurrente, son calumniosas y difamatorias y, por ende, violan lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del código electoral federal fueron asentados por la autoridad responsable en la resolución reclamada, pues constan en el monitoreo que realiza. La coalición denunciada admite que efectivamente tales spots se transmitieron como parte de su campaña electoral, según reconoció, a través de su representante, en la audiencia celebrada en el procedimiento abreviado incoado por la coalición ahora actora, tal como consta en autos del presente recurso de apelación. Atendiendo al hecho de que se trata de una cuestión no controvertida, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la valoración que a continuación efectúa esta Sala Superior parte de dicha transcripción:
“PRIMER PROMOCIONAL O PRIMER SPOT
Aparece el candidato a Presidente de la República de la Coalición ‘Alianza por México’, Roberto Madrazo Pintado y dice:
‘Debatir es la esencia de la democracia y tú Andrés Manuel, te niegas a debatir.
Por eso tengo que hacerlo de esta manera’.
Luego aparece una pantalla en negro y se escucha una voz en off, cuyas palabras se transcriben.
‘Aprovecho para recordarles que tienen que actuar con rectitud, con honradez, que no queremos nosotros políticos corruptos’.
Vuelve aparecer a cuadro Roberto Madrazo y dice:
‘¿Entonces por qué trabajas con Bejarano el de las ligas, Ponce el de las Vegas e Imaz el de las Bolsas?’
Dices una cosa y haces otra.
Vamos a debatir.
Vamos hablando de frente.’
SEGUNDO PROMOCIONAL O SEGUNDO SPOT.
Se observa una pantalla oscura y se escucha una voz en off, y se escribe en dicha pantalla lo siguiente:
‘Es muy sencillo, es organizar 3, 4, 5 ,10 debates’.
Aparece Roberto Madrazo y dice:
‘Definitivamente Andrés Manuel: Cumplir no es tu fuerte.
Ahora resulta que de esos diez debates que prometiste sólo quieres tener uno, mentir es un hábito para ti y ya es tiempo que la gente lo sepa.
El debate es la esencia de la democracia.
Tú dices cuando: Ponle día y hora y vamos hablándonos de frente”.
Sentadas las premisas normativas y fácticas anteriores, esta Sala Superior procede a analizar el caso concreto.
1. En lo concerniente al motivo de impugnación consistente en que el consejo responsable, con su resolución, viola el principio de legalidad electoral y el principio de congruencia externa, pues soslaya lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso d), del código electoral federal (que establece la obligación de todo partido político de ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos nacionales ya existentes), el mismo es inatendible, como se muestra a continuación.
Si bien le asiste la razón a la coalición apelante en cuanto a que (como lo advierte la responsable en la resolución impugnada) los dos promocionales controvertidos carecen de medios de identificación que permitan vincularlos con la coalición “Alianza por México, al no apreciarse en los mismos el nombre o emblema registrado por dicha coalición, en tanto que es obligación de los partidos políticos y coaliciones ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, en conformidad con lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso d), del código electoral federal (disposición que no analiza la responsable), lo cierto es que en el caso concreto, como lo sostiene el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no se vulnera el bien jurídicamente tutelado en el artículo 185 del invocado ordenamiento legal, el cual consiste, en parte, en que el electorado pueda identificar a cada una de las opciones políticas contendientes en un proceso electoral.
Lo anterior es así, toda vez que del contenido de los spots controvertidos se desprende que en ambos aparece la figura del ciudadano Roberto Madrazo Pintado, el candidato de la coalición “Alianza por México” al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para las elecciones federales del presente año, en conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se registra la candidatura para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que presenta la Coalición Alianza por México con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal del año 2006, publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta de enero de dos mil seis.
Sobre el particular, debe tenerse presente que las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, en el denominado sistema sincrónico, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el Periódico Oficial (Diario Oficial de la Federación), cuando, como en el caso, no se señala fecha de entrada en vigor, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º, párrafo 1, del Código Civil Federal. Ello implica que, de acuerdo con la ley, los gobernados, en particular, el electorado, tienen conocimiento de que el ciudadano mencionado es el candidato presidencial postulado por la coalición “Alianza por México”.
Además, el contenido de los spots no está controvertido por la coalición tercera interesada, coalición “Alianza por México”. Incluso, la misma coalición, a través de su representante, reconoció, en la audiencia celebrada en el procedimiento abreviado incoado por la coalición ahora actora, en forma espontánea y expresa, que tales spots fueron transmitidos por ella misma para “beneficiar a los candidatos de mi representada”.
El artículo 185, párrafo 1, del código electoral federal, al establecer, en forma clara, que no sólo la propaganda electoral “impresa” que los candidatos utilicen durante la campaña electoral sino también, por extensión (como señala la responsable), la que aparezca en cualquier otro medio, incluidos los electrónicos, tales como televisión, radio e internet, deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado el candidato, el propósito de la norma [en relación con lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso d)] es que, por un lado, se trata de evitar confusiones en el electorado, de forma que tenga claridad en lo tocante a qué partido político o coalición es el autor o emisor de la propaganda electoral en cuestión y, por otro, dado que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión (una de cuyas manifestaciones es la propaganda electoral) no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores (por ejemplo, a responsabilidades administrativas o civiles), las que deben estar expresamente fijadas en la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas (en conformidad con lo establecido en el artículo 13, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), una propaganda electoral anónima o carente de una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado el candidato impediría o dificultaría el establecimiento, en su caso, de responsabilidades, máxime que los partidos políticos son entidades de interés público, según el status que les confiere el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución federal.
En el mismo sentido, debe tenerse presente que la propaganda electoral debe ser hecha públicamente, en forma abierta, y no clandestina, pues, en último análisis, debe responder a convicciones políticas profundas y conscientes.
Acorde con lo anterior, si bien los spots controvertidos carecen de una identificación precisa de la coalición que registró al candidato Roberto Madrazo Pintado, lo cierto es que, a la postre, como se adelantó, el agravio bajo estudio deviene en inoperante.
En este sentido, aunque es preciso que las normas de referencia tienen el carácter de disposiciones de orden público y observancia general, lo cierto es que, en la medida en que se cumple el objetivo de dichas prescripciones legales, en cuanto a la posibilidad de identificar a los partidos coaligados y no generar confusión para el electorado, es que también debe estimarse que los ciudadanos sí pueden emitir su voto de manera informada en cuanto a los mensajes que emiten los partidos políticos que conforman la coalición, máxime que dichas disposiciones no están referidos a requisitos legales de la propaganda electoral que tengan un carácter solemne.
En lo tocante al motivo de inconformidad, según el cual los argumentos de la responsable son subjetivos, al sostener ésta que del contenido de los promocionales controvertidos no se aprecia elemento alguno que pudiera poner en riesgo el proceso electoral federal en curso ni, mucho menos, los principios que deben regir el mismo, se analiza en el apartado siguiente, pues está relacionado con el contenido de los spots.
2. En lo concerniente al agravio relativo al contenido de los spots controvertidos, el mismo es inatendible, como se muestra a continuación.
En lo tocante al motivo de impugnación según el cual la responsable contraviene el principio de legalidad electoral, ya que omite razonar por qué sostiene que en los mensajes bajo consideración se aprecian duras críticas vinculadas con hechos históricos concretos del acontecer político nacional, a la vez que tampoco razona por qué la veracidad de los mismos no es materia de controversia, el mismo debe desestimarse, ya que si bien le asiste la razón a la coalición actora en tales aspectos, a la postre deviene en inatendible, en virtud de lo siguiente.
Tal como lo sostiene la coalición apelante, la responsable no ofrece razón alguna para justificar su afirmación de que los hechos en cuestión son “hechos históricos” concretos del acontecer político nacional, “cuya veracidad no es materia de controversia”. Si bien la autenticidad de los mensajes bajo consideración no fue controvertida por la coalición tercera interesada, lo cierto es que, contrariamente a lo sostenido por la responsable, la coalición hoy actora sí controvirtió el contenido de los mensajes. Tan es así que la misma coalición, en su escrito inicial que dio origen a que se incoara el procedimiento abreviado, según lo estableció esta Sala Superior en la ejecutoria recaída en el recurso de apelación SUP-RAP-17/2006, solicitó que se ordenara a la coalición “Alianza por México” que retirase aquellos promocionales que transmitía en radio, televisión e internet, por estimar que contravenían la Constitución Federal y el Código federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Sin embargo, esta Sala Superior, como se adelantó, considera que, tal como lo ha sostenido (en las ejecutorias recaídas en los expedientes SUP-RAP-009/2004 y SUP-JDC-393-2005), en lo tocante a los juicios valorativos o apreciaciones no es exigible un canon de veracidad. En el ámbito de la libertad de expresión se emiten juicios de valor, apreciaciones, opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, en tanto que la libertad de información incluye suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos. Dado que algunas veces, en la realidad, será imposible o difícil separar en un mismo texto los elementos valorativos y los elementos fácticos, habrá de atenderse al elemento dominante en un caso concreto.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 182, párrafos 3 y 4, del código electoral federal, por “propaganda electoral” debe entenderse el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Además, tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña deberán “propiciar” la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que, para la elección en cuestión, hubieren registrado.
Aunado a ello, los mensajes electorales, en general, no pretenden informar sino, preponderantemente, atraer votos y, por ende, los partidos políticos o las coaliciones intentan que las imágenes, grabaciones, proyecciones, expresiones y demás elementos que integran la propaganda electoral, en los términos legales indicados, persuadan a los electores de su oferta política y ello se traduzca en votos, en el entendido de que no debe rebasarse el ámbito constitucional y legalmente protegido de las expresiones permitidas.
Debe tenerse presente, además, que los partidos políticos y las coaliciones son corresponsables de garantizar las condiciones que permitan que los electores formen su decisión en libertad, en conformidad con el principio fundamental de rango constitucional de que la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres y auténticas, su status de entidades de interés público, las finalidades que tienen encomendadas (en los términos del artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución federal), así como el deber de ajustar su conducta a las disposiciones del código electoral federal (de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, del mismo ordenamiento).
En el presente caso, por un lado, los mensajes bajo consideración responden a una clara intencionalidad política, como se revela del reconocimiento hecho por la coalición “Alianza por el Bien de México”, en el sentido de que fueron difundidos con “el propósito evidente…de constituirse en actos de campaña para beneficiar a los candidatos” de la propia coalición. Dichos mensajes, por tanto, tienen una finalidad política.
Por otro, del contenido de los mensajes bajo consideración, se advierte que tanto en el primero como en el segundo, a la par de que pretende enunciar hechos o datos objetivos susceptibles de ser comprobados o contrastados (y, por ende, sujetos a un canon de veracidad), se emiten, preponderantemente, juicios valorativos adversos sobre el ciudadano Andrés Manuel López Obrador, candidato presidencial de la coalición “Por el Bien de Todos”, como son:
“[spot 1]
¿Entonces porque trabajas con Bejarano el de las ligas, Ponce el de las Vegas e Imaz el de las Bolsas?[sic]
Dices una cosa y haces otra.
[spot 2]
Definitivamente Andrés Manuel: Cumplir no es tu fuerte.
Ahora resulta que de esos diez debates que prometiste sólo quieres tener uno, mentir es un hábito para ti y ya es tiempo que la gente lo sepa”.
En todo caso, en los spots bajo consideración coexisten, por un lado, expresiones que significan juicios valorativos y, por otro, exposición de ciertos hechos y expresiones que se atribuyen al mencionado candidato presidencial de la coalición hoy actora, aunque prevalecen los primeros sobre los segundos, en tanto que éstos únicamente pretenden servir de apoyo para formular las expresiones de carácter valorativo, en particular para tratar de hacer evidente, desde la perspectiva valorativa de la coalición que difundió esos spots, de que supuestamente dicho candidato no es congruente entre sus dichos y sus hechos.
El núcleo del mensaje del spot 1 es que Andrés Manuel López Obrador no es un candidato confiable o con credibilidad, ya que supuestamente no es un político congruente. El argumento que contiene podría reconstruirse informalmente así:
“Premisa 1: Andrés Manuel López Obrador sostiene que hay que actuar con rectitud, con honradez, que son indeseables los políticos corruptos.
Premisa 2: Andrés Manuel López Obrador trabaja con ciertas personas a las que les han atribuido hechos calificados de corrupción.
Conclusión implícita [se provee]: Andrés Manuel López Obrador no es un candidato presidencial congruente o confiable.
En lo tocante al spot 2, el núcleo del mensaje es que dicho candidato es un mentiroso habitual y el argumento que contiene podría reconstruirse informalmente así:
Premisa 1: Andrés Manuel López Obrador prometió celebrar varios debates.
Premisa 2: Andrés Manuel López Obrador sólo pretende realizar un debate, no obstante lo prometido.
Conclusión: Andrés Manuel López Obrador miente por hábito.
Conclusión implícita [se provee]: Andrés Manuel López Obrador no es un candidato creíble.
En las condiciones señaladas, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que, con respecto a los juicios valorativos adversos que constituyen el núcleo de los spots bajo análisis, al no plantearse una cuestión sobre la veracidad de una determinada información, en forma opuesta a lo sostenido por la coalición actora, no existía razón jurídica alguna para que la responsable esclareciera, mediante el procedimiento abreviado, los puntos de hecho correspondientes. De ahí lo inatendible del agravio bajo estudio.
Además, cabe hacer notar que la coalición recurrente invoca la tesis jurisprudencial de esta Sala Superior, con el rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS”. Si bien esta tesis es aplicable mutatis mutandis al caso, pues en el procedimiento abreviado especializado bajo análisis existe la predominancia del principio inquisitivo sobre el dispositivo (aunque no tiene la naturaleza sancionadora a que se refiere dicha tesis sino que su finalidad es preventiva o correctiva), lo cierto es que la actora tampoco demuestra la idoneidad de las facultades de investigación que supuestamente debió haber ejercido la responsable, según se razona más adelante.
Debe puntualizarse que el procedimiento administrativo sancionador electoral y el procedimiento abreviado especializado (similar al primero) previsto legalmente e implementado mediante analogia legis son procedimientos distintos y, por lo tanto, autónomos. Los mismos pueden tener efectos diferentes.
En efecto, el procedimiento administrativo sancionador puede traer aparejada una sanción de carácter administrativo, en tanto que el procedimiento abreviado puede dar como resultado que la autoridad electoral federal administrativa, en ejercicio de sus atribuciones, tome las medidas pertinentes para restaurar el orden jurídico electoral violado y garantizar el debido desarrollo del proceso electoral, en el entendido de que las medidas que dicte la autoridad para tales efectos pueden ser impuestas, con independencia de que, si se sigue el procedimiento administrativo sancionador electoral, pueden llegar a decretarse las sanciones administrativas correspondientes. Esto es, los procedimientos señalados no son mutuamente excluyentes.
Por otra parte, cabe señalar que las sanciones administrativas se aplicarán por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con independencia de las responsabilidades civil o penal que, en su caso, pudieran exigirse en los términos de la ley a los partidos políticos, las agrupaciones políticas, dirigentes y candidatos, en los términos de lo dispuesto en el artículo 39, párrafo 2, del código electoral federal.
En un diverso motivo de impugnación, la coalición apelante sostiene que la responsable, con la emisión de la resolución impugnada, viola el principio de legalidad, pues se limita a realizar afirmaciones dogmáticas y subjetivas, pero sin realizar el análisis del contenido de los spots bajo examen, no obstante que, desde su óptica, son difamatorios, injuriosos y calumniosos.
En particular, sostiene que, de haberse realizado el análisis del contenido de los mensajes, la responsable se habría percatado que la afirmación según la cual el candidato de la coalición denunciante “trabaja con Bejarano el de las ligas, Ponce el de las Vegas e Imaz el de las Bolsas” es falsa, dado que el verbo “trabajar” se conjuga en presente y en la actualidad el candidato Andrés Manuel López Obrador no ocupa cargo público alguno o desempeña alguna función en la cual tenga bajo su cargo a las personas mencionadas en el spot. Entonces, se trata de una calumnia.
El motivo de inconformidad es inatendible, toda vez que el actor parte de la premisa de que en la actualidad el ahora candidato presidencial de la coalición no ocupa cargo público alguno en la administración pública, lo que no es razón suficiente para sostener que no exista vínculo alguno, incluso laboral, de las personas aludidas en el spot con dicho candidato.
En tal virtud, ante la insuficiencia de los elementos aportados por el apelante, en oposición a lo esgrimido por el propio actor, la expresión bajo consideración no califica como una calumnia en el sentido de una acusación grave o la imputación de un delito hecha falsamente, en contra del candidato de la coalición apelante.
Con independencia de la consideración anterior, resulta igualmente inatendible el agravio bajo análisis, en virtud de que, desde una perspectiva gramatical, en atención a lo dispuesto en el artículo 2º, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el presente del modo indicativo refiere, por una parte, que la acción significada por el verbo sucede al mismo tiempo en que uno habla; en este sentido, la coalición actora tendría razón, ya que la expresión bajo examen sería literalmente falsa. Sin embargo, el presente del modo indicativo también significa que la acción es algo que se acostumbra hacer o es habitual, como cuando se dice: “Las muchachas van al cine todos los viernes”. Asimismo, en otro sentido vuelve actual, para los fines de un relato, una acción pasada o histórica, por ejemplo, “Justiniano nace en el año 482” (es lo que se conoce como presente histórico; véase: Leonardo Gómez Torrego, Nuevo manual de español correcto, tomo II, Madrid, Editorial Arco/Libros, 2002, página, 409).
Así, la conjugación del verbo “trabajar” en presente del modo indicativo que figura en la afirmación contenida en la pregunta que aparece en el spot 1 (se trata de una pregunta retórica en el sentido de que es una pregunta sólo en la forma mas, en realidad, es un afirmación) puede ser considerada correcta desde el punto de vista de la gramática y apta para volver actual, para los fines de la propaganda política [en los términos de lo dispuesto en el artículo 6º constitucional, en relación con el 38, párrafo 1, inciso p), del código electoral federal], una acción pasada, incluso para sugerir, desde la perspectiva de la coalición que difundió el spot, algún vínculo que el candidato de la coalición actora ha tenido con ciertas personas.
En todo caso, cabe señalar, como se anticipó, que la expresiones protegidas constitucionalmente por la libertad de expresión y la libertad de imprenta (establecidas en los artículos 6º y 7º de la Constitución federal), en lo que respecta a su dimensión puramente valorativa, no están sujetas, en sí mismas, a la exigencia de veracidad, canon que sí es exigible en relación con el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de información (artículo 6º in fine), a condición de que tales juicios de valor no constituyan insultos u ofendan la dignidad de las personas.
Por otro lado, es esencialmente fundado el agravio de la actora, consistente en que el segundo spot contiene una “acusación” desproporcionada y que por su naturaleza es contraria a derecho, sin que tenga por objeto difundir la plataforma o propuesta política de la “Alianza por México”, pues el promocional solamente está dirigido a descalificar a Andrés Manuel López Obrador.
Efectivamente, del análisis del contenido del spot identificado con el número dos, se advierte que la Coalición “Alianza por México”, por conducto de su candidato Roberto Madrazo Pintado, descalifica al candidato de la Coalición “Por el Bien de Todos”, a través de la frase: “mentir es un hábito para ti”.
La afirmación que implica esa frase se encuentra dirigida solamente a demeritar la imagen del candidato frente al electorado, mostrándolo como una persona que por rutina es mentirosa, al señalar de forma dogmática y desproporcionada que miente continua y sistemáticamente, sin especificar con claridad de qué manera se llega a tal conclusión, como sería por ejemplo, aludiendo al cúmulo de hechos que sirven para poder determinar tal cuestión.
Debiéndose indicar que, comúnmente, el concepto de “hábito”, alude a un patrón de conductas reiteradas o la costumbre de actuar de forma similar, lo cual no se actualiza en este caso, pues la sola referencia o invocación a una declaración descontextualizada de Andrés Manuel López Obrador no es suficiente para considerar que siempre actúa, en su caso, faltando a la verdad; esto es, con un solo hecho (independientemente de la susceptibilidad de su demostración), no se puede concluir que tal persona mienta de forma reiterada o habitual, ya sea en su conducta pública o privada.
En esas condiciones, la afirmación indicada no tiene otro sentido que demeritar directamente la imagen del candidato de la Coalición “Alianza por el bien de todos”, a través de una frase ofensiva e intrínsecamente vejatoria, que no aporta ningún elemento de nivel o de calidad al discurso político y a la deliberación pública seria e informada.
Esto es, la calificación implícita de mentiroso habitual, resulta desproporcionada con el mensaje central que pretendió transmitir el candidato Roberto Madrazo, o la Coalición “Alianza por México”, pues en nada se relaciona con alguna propuesta concreta de acción, programa o plataforma política o postura ideológica de su facción política. Ese calificativo no puede considerarse necesario para convocar a debatir al candidato de otro partido opuesto, pues en nada coadyuva a establecer los temas a debate o la diferencia ideológica que sería materia de discusión, o bien, el programa de acción o propuesta de plataforma política que podría ser objeto de confrontación de ideas en el encuentro o diálogo al que convoca en su mensaje el candidato Roberto Madrazo.
En suma, el discurso analizado que aparece en el spot, en las condiciones anotadas, es desproporcional e inadecuado para lograr transmitir el mensaje principal consistente en invitar o convocar a debatir al candidato Andrés Manuel López Obrador.
Por ende, esa afirmación injustificada está fuera del ámbito protegido por la libertad de expresión, lo que conduce a declarar su ilegalidad.
En virtud de lo anterior, lo conducente es confirmar la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por lo que hace al spot identificado anteriormente con el número uno, y modificar la misma por cuanto hace al spot identificado anteriormente con el numeral dos, para el efecto de que la “Alianza por México”, de seguirlo transmitiendo, se abstenga de volver a difundir la frase “mentir es un hábito para ti” en el promocional señalado.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 199, fracciones I, II y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 26, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se confirma la “Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto del procedimiento especializado incoado por la coalición por el Bien de Todos en contra de la coalición Alianza por México, por hechos que considera constituyen violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cumplimiento a lo ordenado por la sentencia de cinco de abril de dos mil seis, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de apelación SUP-RAP-17/2006”, por lo que respecta al promocional identificado con el número uno en este fallo.
SEGUNDO. Se modifica la citada resolución, por cuanto hace al promocional identificado con el numeral dos, en los términos expresados en esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora y al tercero interesado en el domicilio señalado en autos; por oficio, a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de la sentencia, y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, en cuanto al primer punto resolutivo y las consideraciones que le rigen, de los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Mauro Miguel Reyes Zapata; y por cuanto hace al segundo punto resolutivo y a las consideraciones relativas al mismo, por mayoría de tres votos, con los votos en contra de los magistrados Eloy Fuentes Cerda y José de Jesús Orozco Henríquez. El engrose conducente se encomendó a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE EMITEN LOS MAGISTRADOS ELOY FUENTES CERDA Y JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-31/2006, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Con el debido respeto a los honorables magistrada y magistrados que conforman la mayoría en la presente sentencia y con pleno reconocimiento a su profesionalismo, nos permitimos formular voto particular, con fundamento en el último párrafo del artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que disentimos de las consideraciones del fallo aprobado por la mayoría, por el cual se modifica, en lo tocante al spot identificado con el número 2, la “Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto del procedimiento especializado incoado por la coalición por el Bien de Todos en contra de la coalición Alianza por México, por hechos que considera constituyen violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cumplimiento a lo ordenado por la sentencia de cinco de abril de dos mil seis, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de apelación SUP-RAP-17/2006”, por las razones que se expresan a continuación:
En concepto de los magistrados suscritos, en oposición a lo sostenido en la ejecutoria aprobada por la mayoría, los motivos de impugnación esgrimidos por la coalición actora, relativos al spot controvertido identificado con el número 2, son inatendibles o bien, infundados, según el caso, como se muestra a continuación.
En efecto, en congruencia con las premisas generales establecidas en la ejecutoria y, en forma opuesta a lo sostenido por la mayoría, consideramos que las conclusiones que lógicamente derivan de tales premisas en relación con el análisis de los agravios bajo estudio, son las siguientes:
En lo concerniente al agravio relativo al contenido de los spots controvertidos, el mismo es, desde nuestra perspectiva, inatendible, como se muestra a continuación.
En lo tocante al motivo de impugnación según el cual la responsable contraviene el principio de legalidad electoral, ya que omite razonar por qué sostiene que en los mensajes bajo consideración se aprecian duras críticas vinculadas con hechos históricos concretos del acontecer político nacional, a la vez que tampoco razona por qué la veracidad de los mismos no es materia de controversia, el mismo debe desestimarse, ya que si bien le asiste la razón a la coalición actora en tales aspectos, a la postre, en nuestro concepto, deviene en inatendible, en virtud de lo siguiente.
Tal como lo sostiene la coalición apelante, la responsable no ofrece razón alguna para justificar su afirmación de que los hechos en cuestión son “hechos históricos” concretos del acontecer político nacional, “cuya veracidad no es materia de controversia”. Si bien la autenticidad de los mensajes bajo consideración no fue controvertida por la coalición tercera interesada, lo cierto es que, contrariamente a lo sostenido por la responsable, la coalición hoy actora sí controvirtió el contenido de los mensajes. Tan es así que la misma coalición, en su escrito inicial que dio origen a que se incoara el procedimiento abreviado, según lo estableció esta Sala Superior en la ejecutoria recaída en el recurso de apelación SUP-RAP-17/2006, solicitó que se ordenara a la coalición “Alianza por México” que retirase aquellos promocionales que transmitía en radio, televisión e internet, por estimar que contravenían la Constitución Federal y el Código federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Sin embargo, a juicio de los Magistrados suscritos, como se adelantó, se considera que, tal como lo ha sostenido la Sala Superior (en las ejecutorias recaídas en los expedientes SUP-RAP-009/2004 y SUP-JDC-393-2005), en lo tocante a los juicios valorativos o apreciaciones no es exigible un canon de veracidad. En el ámbito de la libertad de expresión se emiten juicios de valor, apreciaciones, opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, en tanto que la libertad de información incluye suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos. Dado que algunas veces, en la realidad, será imposible o difícil separar en un mismo texto los elementos valorativos y los elementos fácticos, habrá de atenderse al elemento dominante en un caso concreto.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 182, párrafos 3 y 4, del código electoral federal, por “propaganda electoral” debe entenderse el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Además, tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña deberán “propiciar” la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que, para la elección en cuestión, hubieren registrado.
Aunado a ello, los mensajes electorales, en general, no pretenden informar sino, preponderantemente, atraer votos y, por ende, los partidos políticos o las coaliciones intentan que las imágenes, grabaciones, proyecciones, expresiones y demás elementos que integran la propaganda electoral, en los términos legales indicados, persuadan a los electores de su oferta política y ello se traduzca en votos, en el entendido de que no debe rebasarse el ámbito constitucional y legalmente protegido de las expresiones permitidas.
Debe tenerse presente, además, que los partidos políticos y las coaliciones son corresponsables de garantizar las condiciones que permitan que los electores formen su decisión en libertad, en conformidad con el principio fundamental de rango constitucional de que la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres y auténticas, su status de entidades de interés público, las finalidades que tienen encomendadas (en los términos del artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución federal), así como el deber de ajustar su conducta a las disposiciones del código electoral federal (de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, del mismo ordenamiento).
En el presente caso, por un lado, los mensajes bajo consideración responden a una clara intencionalidad política, como se revela del reconocimiento hecho por la coalición “Alianza por el Bien de México”, en el sentido de que fueron difundidos con “el propósito evidente…de constituirse en actos de campaña para beneficiar a los candidatos” de la propia coalición. Dichos mensajes, por tanto, tienen una finalidad política.
Por otro, del contenido de los mensajes bajo consideración, se advierte que tanto en el primero como en el segundo, a la par de que pretende enunciar hechos o datos objetivos susceptibles de ser comprobados o contrastados (y, por ende, sujetos a un canon de veracidad), se emiten, preponderantemente, juicios valorativos adversos sobre el ciudadano Andrés Manuel López Obrador, candidato presidencial de la coalición “Por el Bien de Todos”, como son:
[spot 1]
¿Entonces porque trabajas con Bejarano el de las ligas, Ponce el de las Vegas e Imaz el de las Bolsas?[sic]
Dices una cosa y haces otra.
[spot 2]
Definitivamente Andrés Manuel: Cumplir no es tu fuerte.
Ahora resulta que de esos diez debates que prometiste sólo quieres tener uno, mentir es un hábito para ti y ya es tiempo que la gente lo sepa.
En todo caso, en los spots bajo consideración coexisten, por un lado, expresiones que significan juicios valorativos y, por otro, exposición de ciertos hechos y expresiones que se atribuyen al mencionado candidato presidencial de la coalición hoy actora, aunque prevalecen los primeros sobre los segundos, en tanto que éstos únicamente pretenden servir de apoyo para formular las expresiones de carácter valorativo, en particular para tratar de hacer evidente, desde la perspectiva valorativa de la coalición que difundió esos spots, de que supuestamente dicho candidato no es congruente entre sus dichos y sus hechos.
El núcleo del mensaje del spot 1 es que Andrés Manuel López Obrador no es un candidato confiable o con credibilidad, ya que supuestamente no es un político congruente. El argumento que contiene podría reconstruirse informalmente así:
Premisa 1: Andrés Manuel López Obrador sostiene que hay que actuar con rectitud, con honradez, que son indeseables los políticos corruptos.
Premisa 2: Andrés Manuel López Obrador trabaja con ciertas personas a las que les han atribuido hechos calificados de corrupción.
Conclusión implícita [se provee]: Andrés Manuel López Obrador no es un candidato presidencial congruente o confiable.
En lo tocante al spot 2, el núcleo del mensaje es que dicho candidato es un mentiroso habitual y el argumento que contiene podría reconstruirse informalmente así:
Premisa 1: Andrés Manuel López Obrador prometió celebrar varios debates.
Premisa 2: Andrés Manuel López Obrador sólo pretende realizar un debate, no obstante lo prometido.
Conclusión: Andrés Manuel López Obrador miente por hábito.
Conclusión implícita [se provee]: Andrés Manuel López Obrador no es un candidato creíble.
En las condiciones señaladas, los Magistrados suscritos arribamos a la conclusión de que, con respecto a los juicios valorativos adversos que constituyen el núcleo de los spots bajo análisis, no es exigible un canon de veracidad. En consecuencia, al no plantearse una cuestión sobre la veracidad de una determinada información, en forma opuesta a lo sostenido por la coalición actora, no existía razón jurídica alguna para que la responsable esclareciera, mediante el procedimiento abreviado, los puntos de hecho correspondientes. De ahí lo inatendible, en nuestro concepto, del agravio bajo estudio.
Además, cabe hacer notar que la coalición recurrente invoca la tesis jurisprudencial de esta Sala Superior, con el rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS. Si bien esta tesis es aplicable mutatis mutandis al caso, pues en el procedimiento abreviado especializado bajo análisis existe la predominancia del principio inquisitivo sobre el dispositivo (aunque no tiene la naturaleza sancionadora a que se refiere dicha tesis sino que su finalidad es preventiva o correctiva), lo cierto es que la actora tampoco demuestra la idoneidad de las facultades de investigación que supuestamente debió haber ejercido la responsable, según se razona más adelante.
Debe puntualizarse que el procedimiento administrativo sancionador electoral y el procedimiento abreviado especializado (similar al primero) previsto legalmente e implementado mediante analogia legis son procedimientos distintos y, por lo tanto, autónomos. Los mismos pueden tener efectos diferentes.
En efecto, el procedimiento administrativo sancionador puede traer aparejada una sanción de carácter administrativo, en tanto que el procedimiento abreviado puede dar como resultado que la autoridad electoral federal administrativa, en ejercicio de sus atribuciones, tome las medidas pertinentes para restaurar el orden jurídico electoral violado y garantizar el debido desarrollo del proceso electoral, en el entendido de que las medidas que dicte la autoridad para tales efectos pueden ser impuestas, con independencia de que, si se sigue el procedimiento administrativo sancionador electoral, pueden llegar a decretarse las sanciones administrativas correspondientes. Esto es, los procedimientos señalados no son mutuamente excluyentes.
Por otra parte, cabe señalar que las sanciones administrativas se aplicarán por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con independencia de las responsabilidades civil o penal que, en su caso, pudieran exigirse en los términos de la ley a los partidos políticos, las agrupaciones políticas, dirigentes y candidatos, en los términos de lo dispuesto en el artículo 39, párrafo 2, del código electoral federal.
En un diverso motivo de impugnación, la coalición apelante sostiene que la responsable, con la emisión de la resolución impugnada, viola el principio de legalidad, pues se limita a realizar afirmaciones dogmáticas y subjetivas, pero sin realizar el análisis del contenido de los spots bajo examen, no obstante que, desde su óptica, son difamatorios, injuriosos y calumniosos.
En particular, sostiene que, de haberse realizado el análisis del contenido de los mensajes, la responsable se habría percatado que la afirmación según la cual el candidato de la coalición denunciante “trabaja con Bejarano el de las ligas, Ponce el de las Vegas e Imaz el de las Bolsas” es falsa, dado que el verbo “trabajar” se conjuga en presente y en la actualidad el candidato Andrés Manuel López Obrador no ocupa cargo público alguno o desempeña alguna función en la cual tenga bajo su cargo a las personas mencionadas en el spot. Entonces, se trata de una calumnia.
El motivo de inconformidad, en nuestro concepto, es inatendible, toda vez que el actor parte de la premisa de que en la actualidad el ahora candidato presidencial de la coalición no ocupa cargo público alguno en la administración pública, lo que no es razón suficiente para sostener que no exista vínculo alguno, incluso laboral, de las personas aludidas en el spot con dicho candidato.
En tal virtud, ante la insuficiencia de los elementos aportados por el apelante, en oposición a lo esgrimido por el propio actor, la expresión bajo consideración no califica como una calumnia en el sentido de una acusación grave o la imputación de un delito hecha falsamente, en contra del candidato de la coalición apelante.
Con independencia de la consideración anterior, resulta igualmente inatendible el agravio bajo análisis, en virtud de que, desde una perspectiva gramatical, en atención a lo dispuesto en el artículo 2º, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el presente del modo indicativo refiere, por una parte, que la acción significada por el verbo sucede al mismo tiempo en que uno habla; en este sentido, la coalición actora tendría razón, ya que la expresión bajo examen sería literalmente falsa. Sin embargo, el presente del modo indicativo también significa que la acción es algo que se acostumbra hacer o es habitual, como cuando se dice: “Las muchachas van al cine todos los viernes”. Asimismo, en otro sentido vuelve actual, para los fines de un relato, una acción pasada o histórica, por ejemplo, “Justiniano nace en el año 482” (es lo que se conoce como presente histórico; véase: Leonardo Gómez Torrego, Nuevo manual de español correcto, tomo II, Madrid, Editorial Arco/Libros, 2002, página, 409).
Así, la conjugación del verbo “trabajar” en presente del modo indicativo que figura en la afirmación contenida en la pregunta que aparece en el spot 1 (se trata de una pregunta retórica en el sentido de que es una pregunta sólo en la forma mas, en realidad, es un afirmación) puede ser considerada correcta desde el punto de vista de la gramática y apta para volver actual, para los fines de la propaganda política [en los términos de lo dispuesto en el artículo 6º constitucional, en relación con el 38, párrafo 1, inciso p), del código electoral federal], una acción pasada, incluso para sugerir, desde la perspectiva de la coalición que difundió el spot, algún vínculo que el candidato de la coalición actora ha tenido con ciertas personas.
En todo caso, cabe señalar, como se anticipó, que la expresiones protegidas constitucionalmente por la libertad de expresión y la libertad de imprenta (establecidas en los artículos 6º y 7º de la Constitución federal), en lo que respecta a su dimensión puramente valorativa, no están sujetas, en sí mismas, a la exigencia de veracidad, canon que sí es exigible en relación con el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de información (artículo 6º in fine), a condición de que tales juicios de valor no constituyan insultos u ofendan la dignidad de las personas.
En un motivo de impugnación diverso, la coalición sostiene que en el spot 2 se lanza una “acusación falsa” cuando se afirma, aludiendo al ciudadano Andrés Manuel López Obrador, candidato presidencial postulado por la coalición “Por el Bien de Todos”: “mentir es un hábito para” él, lo que constituye una expresión difamatoria prohibida en la ley, no obstante lo cual la responsable no realiza un análisis del contenido del mensaje.
Dicho motivo de inconformidad es, desde nuestra perspectiva, infundado, como se muestra a continuación.
Una de las consideraciones centrales de la responsable para arribar a la determinación de que, si bien las expresiones bajo consideración constituyen duras o severas críticas alusivas al ciudadano de la coalición actora, relacionadas con “hechos históricos” concretos del acontecer político nacional, lo cierto es que -agrega la responsable-, tales alocuciones no se estiman lesivas de los derechos de la citada coalición ni de su candidato, ya que, por un lado, no se advierte que las mismas contengan frases intrínsecamente vejatorias, injuriosas, calumniosas o denigrantes y, por el otro, tales críticas se enmarcan en el contexto de hechos pasados, siendo “más amplios los límites permisibles de la crítica por estar referida a personas que, por dedicarse a actividades políticas, están expuestas a un control más riguroso de su actuación y manifestaciones, que si se tratase de entidades o individuos con poca o nula proyección pública”. De esta forma, se demuestra que las consideraciones de la responsable no son “genéricas, carentes de motivación y, por ende, dogmáticas y subjetivas”, porque la responsable, en su resolución, da razones, como las referidas o las que más adelante se analizan.
Cabe señalar que acerca de este último punto (la amplitud de los límites de la crítica referida a personas que se dedican a las actividades políticas) la responsable asume los argumentos que esta Sala Superior estableció en la ejecutoria recaída en el expediente SUP-RAP-009/2004.
Acerca de ese punto argumentativo, la coalición apelante, fuera de afirmar que las consideraciones de la responsable son subjetivas, no controvierte las consideraciones de la misma. Con todo, aun interpretando su agravio en el sentido de que la responsable no hizo un análisis exhaustivo del contenido de los spots controvertidos, al no haber realizado una investigación hemerográfica para contextualizar la declaración del candidato de la coalición actora que aparece en el spot 2 (“ES MUY SENCILLO, ES ORGANIZAR 3, 4, 5 ,10 DEBATES”), de todos modos, el motivo de inconformidad bajo estudio es infundado.
En primer lugar, cabe señalar que, dada la información que proporciona la coalición actora, si bien la afirmación utilizada en el spot 2 está sacada de su contexto original, lo cierto es que en el entorno en que fue pronunciada por el ciudadano ahora candidato presidencial de la coalición “Por el Bien de Todos” y en ese entonces Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en relación con las campañas electorales, el ahora candidato (a pregunta expresa de un reportero) propuso sustituir los promocionales que se difunden en medios electrónicos por debates entre candidatos. De donde se desprende que sí existe una relación temática entre la declaración original y la declaración utilizada en el spot 2.
Sin embargo, aun suponiendo, como lo sostiene la coalición actora, que la afirmación del ahora candidato presidencial postulado por la coalición apelante haya sido desvinculada del contexto original en que se emitió y no tenga relación temática alguna con la afirmación expuesta en el spot 2 (recurso con frecuencia utilizado en la propaganda política, aunque ello no hace que las expresiones que se utilicen en la propaganda electoral estén en cualquier caso protegidas constitucionalmente), el caso es que tal afirmación, considerando el entorno en que es utilizada en el spot, pretende servir de apoyo, como se anticipó, para hacer el juicio valorativo de que el ciudadano candidato presidencial de la coalición ahora actora miente habitualmente.
Al respecto, cabe señalar que, desde un punto de vista gramatical, el verbo “mentir” significa decir lo contrario de lo que es verdad, de lo que uno piensa, sabe o cree, con el propósito de engañar a otra persona, según la definición lexicográfica proporcionada en el Diccionario del español usual en México (México, El Colegio de México, 1996). Según este mismo diccionario, “hábito” significa conducta o práctica que repite alguien tantas veces que se vuelve costumbre en él, de tal manera que termina por hacerla inconscientemente o sin necesidad de poner atención. De acuerdo con lo anterior, cuando se dice de alguien que mentir es un hábito para él, se querría decir que es una persona que acostumbra decir lo opuesto a lo que es verdad o se considera verdadero, con el propósito de engañar a otra.
Es indudable que, si bien la expresión bajo consideración es particularmente negativa, dura, severa e intensa, pues trata de minar la credibilidad de un candidato, y puede generar no sólo incomodidad sino también molestia o disgusto en el o los destinatarios, por considerarla falsa, injustificada o distinta de su particular concepción o ideología política, los Magistrados suscritos estimamos que, en forma opuesta a lo sostenido por la coalición hoy actora, se trata de una expresión, así sea muy crítica y negativa, que está protegida por el derecho fundamental a la libertad de expresión establecido en el artículo 6º constitucional y no contraviene lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso p); 185, párrafo 2, y 186 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior es así, en virtud de las consideraciones siguientes.
Como se adelantó, se trata de una expresión animada por una intencionalidad política, como se revela de su mismo contenido (no de las intenciones de alguien).
Se trata de una manifestación de naturaleza y alcance exclusivamente políticos sobre la actuación de un candidato presidencial, emitida por una coalición en el contexto de una campaña electoral en un proceso electoral federal competido, según diversos medios de comunicación masiva.
Las libertades públicas en un Estado constitucional democrático de derecho abren el más amplio ámbito a la discrepancia, disidencia y crítica, incluso al grado de permitir expresiones particularmente negativas, molestas o impactantes para una mayoría, a condición de que no rebasen los límites constitucionales, tales como las imputaciones de hechos determinados delictuosos, las ofensas o insultos y, en general, el denominado lenguaje ofensivo, esto es, las expresiones o habla en la que se emplean palabras que comúnmente se entiende que expresan un odio o un desprecio y que se dirigen a individuos a los que se pretende insultar, en razón, por ejemplo, de su origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra condición que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas (en los términos de lo dispuesto en el artículo 1º, párrafo tercero, de la Constitución federal, en relación con lo dispuesto en el artículo 9º, fracción XV, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación).
Por consiguiente, no hay un pretendido derecho al insulto o a la ofensa, que resulta incompatible con la dignidad reconocida en el artículo 1º de la Constitución federal. Lo anterior, máxime si se tiene presente que es derecho fundamental de toda persona el respeto y la garantía del derecho a su dignidad, para no ser sujeto de ataques ilegales en la honra y reputación, así como de conductas que tengan por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, lo cual, además, se dispone en los artículos 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tesitura, los candidatos, los militantes, los simpatizantes y los propios partidos políticos y las coaliciones, por una parte, no dejan de ser beneficiarios de esa obligación de respeto al honor o dignidad, y, por la otra, esos mismos sujetos están obligados a respetar el derecho al honor y la dignidad de los demás.
Asimismo, es importante destacar que si los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información aparecen vinculadas con los procesos de formación y de exteriorización de los órganos democráticos, deberá garantizarse la máxima libertad y los mayores medios para que los individuos y los grupos hagan llegar al electorado cualquier tipo de opiniones e informaciones, para que el ciudadano esté en aptitud de formar libremente su opinión y participar de modo responsable en los asuntos públicos, en el entendido de que deberá existir una cautela especial en lo tocante a todo aquello que pueda limitar la libertad de opción de los ciudadanos particularmente durante los procesos electorales.
No sería procedente intentar definir en forma abstracta y ex ante qué mensajes o expresiones, por ejemplo, tienen un carácter amenazante o intimidatorio, en el sentido de tener la capacidad de torcer la voluntad de los votantes potenciales y cuáles no sino que es una cuestión que debe abordarse caso por caso, atendiendo a diversas circunstancias, como la credibilidad y la gravedad de las amenazas, en el entendido de que deberá hacerse una ponderación sujeta a control racional.
Corresponde a los ciudadanos el poder jurídico de decidir cuáles son las expresiones o mensajes que quiere recibir y qué valor quiere darle a cada uno de ellos, sin ejercer una tutela o paternalismo jurídico alguno.
En consecuencia, en el ámbito de los procesos electorales, sólo en casos muy extremos cabrá admitir la posibilidad de que un spot, por ejemplo, tenga capacidad suficiente para desviar la voluntad de los electores, habida cuenta del carácter personal de la decisión de votar y los medios legales existentes para garantizar la libertad del voto.
En las campañas electorales es frecuente que los partidos y coaliciones pronostiquen todo tipo de peligros y calamidades que necesariamente habrán de seguirse del triunfo de las opciones contrarias, sin que ello pueda estimarse intimidatorio o amenazante, tal y como lo ha sostenido, por ejemplo, el Tribunal Constitucional Español (sentencia 136/99, de veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve), en el entendido de que, si se invoca la doctrina judicial de tribunales supremos o de tribunales constitucionales de otros países, ello se hace simplemente a titulo ilustrativo y como una posible fuente de argumentos convincentes.
Acorde con lo anterior, particularmente las cautelas señaladas, no puede negarse la posibilidad de que existan expresiones o mensajes, que aun sin quedar subsumidos en el tipo penal de amenazas, por ejemplo, puedan considerarse intimidatorios por traer aparejado, explícitamente o implícitamente, aunque de un modo creíble, la producción de algún mal grave. Mensajes intimidatorios o amenazantes de este tipo no quedarían amparados, en modo alguno, por las libertades de expresión y de información.
Acorde con las consideraciones anteriores, están protegidas constitucionalmente incluso aquellas expresiones caracterizadas por su negatividad, su ausencia de rigor argumental y solidez dialéctica, alejada, desde luego, del ejercicio de la crítica racional o de una discusión razonable, pero que responden a una forma expresiva de una de las opciones políticas participantes.
Cuando el ejercicio de las libertades públicas de expresión y de imprenta constituye un medio para el ejercicio, en general, de los derechos de participación política y, en particular, de los derechos fundamentales de carácter político-electoral, se les debe reconocer un mayor ámbito que cuando se ejercen en otros entornos, pues tales libertades públicas pretenden afianzar el régimen democrático, el pluralismo y la formación de una opinión pública libre, entre otros bienes protegidos constitucionalmente.
Las libertades públicas en un Estado constitucional democrático de derecho abren el más amplio ámbito a la discrepancia, disidencia y crítica, incluso al grado de permitir expresiones particularmente negativas, molestas o impactantes para una mayoría, a condición de que no rebasen los límites constitucionales, tales como las imputaciones de hechos determinados delictuosos, las ofensas o insultos y, en general, el denominado lenguaje ofensivo, esto es, las expresiones o habla en la que se emplean palabras que comúnmente se entiende que expresan un odio o un desprecio y que se dirigen a individuos a los que se pretende insultar, en razón, por ejemplo, de su origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra condición que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas (en los términos de lo dispuesto en el artículo 1º, párrafo tercero, de la Constitución federal, en relación con lo dispuesto en el artículo 9º, fracción XV, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación).
Los diversos candidatos presidenciales están en campaña.
En el curso de la campaña debe haber un debate político de los candidatos y de los partidos y coaliciones que los postulan. Hay un debate político acerca de políticos.
El contenido de los spots bajo análisis alude a la conducta del ciudadano Andrés Manuel López Obrador como político, en general, y, en particular, como candidato presidencial (es decir, una personalidad pública) referida a hechos que revisten interés público, como la congruencia o la credibilidad de un candidato presidencial que está cifrada en una apreciación política de su desempeño pasado como servidor público o de actos relevantes que hubieren ocurrido durante su gestión y con los que supuestamente pudiera estar relacionado, ya sea en forma negativa o positiva, o bien, por acción u omisión, a fin de que el electorado pueda formarse una opinión adhesiva o de rechazo, en tanto sujeto con capacidad de análisis.
Una sólida doctrina judicial de la libertad de expresión en general y en particular del régimen jurídico específico aplicable a la propaganda debe tener en cuenta los aspectos institucionales, esto es, no debe circunscribirse a considerar la naturaleza del discurso expresado o el carácter de las expresiones proferidas, sino, también, por ejemplo, la identidad de quien se expresa, el entorno institucional en que se producen las expresiones cuestionadas (empresas, sindicatos, universidades y demás) o el canal o instrumento a través del cual se difunden (un medio impreso, o bien, en medios electrónicos de comunicación). En concepto de los Magistrados suscritos, esta Sala Superior ha avanzado en esta dirección, toda vez que, por ejemplo, ha considerado los límites del derecho a la libertad de expresión en atención al sujeto (SUP-JRC-196/2001, así como SUP-JRC-221/2003, SUP-RC-222/2003, SUP-JRC-223/2003, SUP-JRC-232/2003 y SUP-JRC-233/2003, acumulados) o el entorno partidario en que se profieren las expresiones protegidas constitucionalmente (SUP-JDC-393/2005). En consecuencia, es necesario tomar en cuenta el o los medios a través de los cuales se difunden las expresiones sujetas a escrutinio.
En efecto, debe tenerse en cuenta el contexto en que se producen las actividades expresivas que estén sujetas al escrutinio de la autoridad administrativa electoral o del órgano jurisdiccional competente, toda vez que no cabe dar el mismo tratamiento a expresiones espontáneas e improvisadas surgidas con motivo de la celebración de una entrevista, de un debate, de una discusión, las emanadas de una intervención oral en un evento o acto político, o incluso en una situación conflictiva, que aquellas producto de un natural sosiego, planificación o en las que cabe presumir una reflexión previa y metódica, como las contenidas en boletines de prensa, desplegados o en algún otro comunicado oficial, así como en las desplegadas en la propaganda partidista, por ejemplo, a través de spots, la cual, según enseñan las máximas de la experiencia, hoy en día obedece a esquemas cuidadosamente diseñados, incluso, en no pocas ocasiones son consecuencia de estudios mercadológicos altamente tecnificados, en los que se define, con apoyo en asesorías o mediante la contratación de agencias especializadas, con claridad el público al que se dirige la propaganda y el tipo de mensaje que resulta más afín o atractivo para dicho sector de la población.
Sin embargo, la situación descrita en el párrafo anterior no quiere decir que el sujeto que realiza manifestaciones que ocurren de manera aislada, espontánea o no reiterativa, o bien, en forma inveterada durante reuniones, mítines o en cualquier foro que está abierto al público, sea irresponsable, ya que también en estos casos su conducta puede obedecer a una actitud deliberada y que puede tener un efecto similar al que ocurre durante una estrategia de campaña basada en spots difundidos en medios de comunicación masiva. En efecto, tal determinación debe darse atendiendo a la gravedad de la conducta, es decir, en razón del daño o lesión al derecho protegido con la limitación y en función de su difusión pública, lo cual ocurre cuando dichas manifestaciones están dirigidas a un grupo reducido o amplio de personas reunidas en un evento público, en una entrevista o cualquier otra situación similar, y que tengan una gran difusión o cobertura en la prensa o noticiarios radiofónicos o televisivos, como frecuentemente sucede con la declaraciones de los candidatos a la Presidencia de la República, la gubernatura de los Estados o la jefatura de gobierno del Distrito Federal, o bien, respecto de aquellos sujetos que son referentes de opinión pública o que poseen una importancia de primer orden como acontecimiento noticioso.
En la actualidad, el debate público está moldeado por los medios de comunicación, particularmente por la televisión. En tal virtud, ha quedado superado el modelo de protección constitucional de la libertad de expresión enfocado en el orador de la esquina de la calle (como lo ha explicado Owen Fiss, “Silencio en la esquina de la calle”, en Libertad de expresión y estructura social, México, Fontamara, 1997, p. 91).
La divulgación de los spots tiene lugar en el contexto de un proceso electoral y se realiza en medios masivos de comunicación social (radio y televisión).
Por otra parte, contrariamente a lo sostenido por la coalición apelante, la responsable no contravino el principio de exhaustividad, al dejar de tener en cuenta, según la actora, lo resuelto en la ejecutoria recaída en el expediente SUP-RAP-009/2004, ya que, en relación con las expresiones bajo consideración, por un lado, no constituyen la simple exteriorización de sentimientos o posturas personales y subjetivas de menosprecio y animosidad, que, como se ha establecido, no están protegidas constitucional ni legalmente sino que constituyen manifestaciones con una naturaleza y alcance políticos.
Por otro lado, si bien en la ejecutoria invocada en el párrafo precedente se establece que no están protegidas constitucional ni legalmente las expresiones que resulten impertinentes, innecesarias o desproporcionadas, por ejemplo, para explicitar la crítica que se fórmula o cuando el propósito manifiesto del mensaje o su resultado objetivo no sea difundir preponderantemente su oferta política sino descalificar a otro instituto político, lo cierto es que en la misma ejecutoria no están excluidas, de antemano, en sí mismas tales manifestaciones sino que se establece que se trata de una cuestión que debe sopesarse bajo un escrutinio estricto, tomando en cuenta los derechos, valores y bienes que confluyen en un determinado caso concreto.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que, como ocurre en la jurisprudencia de diversos tribunales constitucionales o supremos de otros países y en tribunales supraestatales de derechos humanos, es necesario en el caso concreto efectuar una ponderación de los principios (y, con ellos, valores) y otros bienes constitucionalmente protegidos en juego (por ejemplo, la dignidad). La ponderación o balanceo de los principios o derechos fundamentales que confluyen en el caso concreto no deberá ser una ponderación o balanceo ad hoc sino que deberá estar sujeta a un control racional.
Debe tenerse presente que están en juego o interactúan derechos fundamentales cuyas normas que los prevén poseen igual jerarquía normativa y, real o aparentemente, están en una situación de conflicto, como concretamente ocurre en el caso, al tratarse, entre otros, de la libertad de expresión en materia político-electoral; el respeto y la garantía del derecho a la dignidad de la persona, para no ser sujeto de ataques ilegales en su honra y reputación, y el derecho de los ciudadanos para recibir información, ideas y opiniones de naturaleza político-electoral.
En el juicio de ponderación se debe buscar la armonización de los derechos o principios en pugna, en el entendido de que a través de dicho ejercicio no se debe privilegiar la plena satisfacción de alguno de ellos a costa de otro sino, en su caso, la menor lesión. La ponderación debe responder a una exigencia de proporcionalidad que establezca un orden de preferencias en el caso concreto, atendiendo a las propiedades jurídicas y fácticas relevantes de cada caso, por lo cual se admiten las respuestas diferenciadas que sean adecuadas, aptas e idóneas en orden a la protección de un valor o principio constitucional o la consecución de la finalidad, las cuales sean menos gravosas o restrictivas para dicho efecto.
Como lo ha hecho anteriormente la Sala Superior al resolver diversos asuntos (verbi gratia, en las ejecutorias recaída en los expedientes SUP-RAP-009-2004 y SUP-JDC-393/2005), es necesario realizar una ponderación para resolver el presente caso individual. Debe seguirse al respecto una metodología para controlar racionalmente la ponderación de forma que no sea arbitraria o injustificada, de modo que una decisión del caso concreto que se alcance mediante semejante juicio no sea arbitraria sino que esté racionalmente justificada y apegada a derecho.
En adición a lo anterior, debe examinarse si en el caso concreto las limitaciones al derecho fundamental a la libertad de expresión satisfacen o no los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
Así, por ejemplo, una restricción, limitación o interferencia considerada grave en el derecho a la libertad de expresión no puede ser considerada desproporcionada frente a una afectación extraordinariamente grave al derecho al honor y dignidad de una persona, como, por ejemplo, cuando en un debate público televisado un candidato presidencial llama “tullido” a un candidato presidencial con capacidades diferentes, pues se entiende en la actualidad, en general, como una humillación pública y una falta de respeto que afectan a la dignidad del afectado [ejemplo adaptado de aquel que Robert Alexy analiza en relación con el llamado Caso Titanic (una revista satírica) resuelto por el Tribunal Constitucional Federal Alemán, en “Epílogo a la Teoría de los derechos fundamentales”, traducción de Carlos Bernal Pulido, Madrid, 2004, páginas 53-59 ].
Según lo establecido en el artículo 186, párrafos 2 y 3, del código electoral federal, los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos que realicen propaganda electoral, a través de la radio, televisión o internet, deberán evitar en ella cualquier ofensa, difamación o calumnia que denigre a candidatos, partidos políticos, instituciones y terceros.
Según la coalición actora, los hechos del caso se subsumen en esa prohibición, o bien, violan el deber impuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del código electoral federal, disposición que prohíbe cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos.
Si bien, a primera vista, las expresiones bajo consideración, particularmente, la que aparece en el spot 2, podrían constituir o implicar una infamia o una difamación o denigración, en el sentido lexicográfico de los términos respectivos (pues “infamia” significa descrédito, “difamar” significa desacreditar a alguien de palabra o por escrito y “denigrar” significa deslustrar, ofender la opinión o fama de alguien, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia, en tanto que “difamar” significa decir de alguien cosas relativas a su moral o a su honradez que perjudican gravemente su buena fama y “denigrar” quiere decir desacreditar a una persona (según María Moliner, Diccionario del uso del español), lo cierto es que, considerando todas las disposiciones aplicables al presente caso, incluidas las normas que establecen derechos fundamentales (en particular, el artículo 6º de la Constitución federal, en relación con lo establecido en el artículo 41 de la propia Constitución federal y el artículo 186, párrafos 1 y 2, del código electoral federal), y los elementos fácticos respectivos, las expresiones bajo consideración están constitucional y legalmente protegidas.
En el presente caso individual, los derechos fundamentales aparentemente en conflicto son: Por un lado, el derecho a la libertad de expresión ejercido por una coalición, al difundir los spots controvertidos en el curso de una campaña electoral, a través de la radio, la televisión y la internet, y, por otro, la reputación, honra, estima o la propia imagen del candidato presidencial postulado por la coalición apelante. Toda vez que, en abstracto, los derechos fundamentales involucrados tienen el mismo peso, pues la Constitución federal no los ordena por algún criterio (por ejemplo, lexicográfico), entonces es preciso realizar un balanceo o una ponderación para resolver el caso concreto, tomando en cuenta las circunstancias del caso, conforme con la metodología indicada en párrafos precedentes, a fin de evitar hacer un balanceo ad hoc o incontrolable racional y jurídicamente.
Al respecto, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
1. Quien emitió o difundió los spots es una coalición (el que sea una coalición es una propiedad relevante).
2. Los spots bajo consideración forman parte de la propaganda electoral (propiedad relevante) que en el curso de la actual campaña electoral (el que sea en el curso de una campaña electoral es una propiedad relevante) difunde la coalición tercera interesada a través de la radio, televisión e internet (el que sea a través de estos medios electrónicos es una propiedad relevante).
3. Las expresiones bajo consideración son particularmente negativas, severas o fuertes y tienen el propósito de socavar o minar la credibilidad de un candidato presidencial.
4. El destinatario de los mensajes es un candidato postulado por la coalición apelante (el que el destinatario sea el candidato de una coalición es una propiedad relevante).
5. El destinatario es una persona, personalidad o figura pública (el carácter público del destinatario es una propiedad relevante).
Teniendo en cuenta las anteriores propiedades relevantes, las expresiones bajo consideración están constitucional y legalmente protegidas, ya que el destinatario es una personalidad pública, más concretamente, un candidato presidencial en campaña, y en tal virtud los límites de la crítica aceptable son más amplios que si fuera una persona privada o, siendo pública, se ventilasen aspectos o cuestiones privadas.
Por consiguiente, la regla generada por la ponderación en el presente caso individual es la siguiente:
R1: En las circunstancias indicadas, C1, las expresiones bajo escrutinio están protegidas constitucional y legalmente y, por lo tanto, el derecho fundamental a la libertad de expresión precede o prevalece a la honra, estima o reputación del destinatario de tales expresiones.
De haber existido otras circunstancias diferentes de las actuales, la solución normativa sería distinta. Bajo parámetros de control racional, la ponderación debe hacerse caso por caso, atendiendo a las diversas circunstancias del caso individual.
Esta reconstrucción es compatible con los casos paradigmáticos, ya que, por ejemplo, las expresiones no son ofensas o insultos (no hay un pretendido derecho a la ofensa o al insulto) o no constituyen la atribución de una responsabilidad penal por hechos concretos; tampoco constituyen discursos amenazantes.
Por otra parte, en nuestro concepto, tampoco le asiste la razón a la actora cuando manifiesta que el propósito manifiesto de los promocionales de referencia no era difundir la oferta o propuesta política de dicha coalición o su candidato sino la descalificación de la coalición “Por el Bien de Todos”, ya que la realización de críticas intensas y acres a quien es un adversario político en función de actos ocurridos en su gestión pública y de los cuales él políticamente pueda ser responsable, en tanto que se tratara de integrantes de su equipo de gobierno o compañeros de partido, o bien, en razón de conductas que trascendieron a través de los medios de comunicación cuando hubiere sido servidor público, efectivamente, se trata de conductas que están reconocidas a los partidos políticos nacionales, sus candidatos, sus militantes y sus simpatizantes, en términos de la libertad fundamental de expresión y atendiendo a lo previsto en los artículos 36, párrafo 1, incisos a) y b); 182, párrafos 1 y 3; 182-A, párrafo 5; 185, párrafo 2; 186, párrafos 1 y 2, y 187, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Lo previsto en el artículo 182-A, párrafo 5, es relevante ya que establece un mínimo del 50% de las erogaciones para propaganda en radio y televisión que los partidos políticos deben destinar para la difusión de su plataforma electoral, la promoción de sus candidatos, así como para el análisis de los temas de interés nacional y su posición ante ellos, lo cual conlleva la posibilidad de que un máximo del 50% de dichas erogaciones puede realizarse para la exposición de ideas que puedan acarrear la adhesión del electorado hacia los candidatos, cierto partido político nacional o coalición, o bien, el rechazo de otros candidatos, partidos políticos o coaliciones que sean contrarios a quien las formula.
En el presente caso individual, al emitir los spots objeto de la denuncia primigenia, la coalición “Alianza por el Bien de México”, formada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, no contravino el régimen jurídico específico aplicable a la libertad de expresión en relación con la propaganda electoral que en el curso de una campaña electoral difundan los partidos políticos o las coaliciones a través de los medios electrónicos de comunicación [artículos 186, párrafos 1, 2 y 3, así como 38, párrafo 1, inciso p), entre otros, del código electoral federal], sino que estaba ejerciendo su derecho a la libertad de expresión en el contexto de una campaña electoral, en lo tocante con una figura pública, como es un candidato presidencial, sobre cuestiones de interés público, al cuestionar, desde la perspectiva de aquella coalición, la congruencia e idoneidad de un candidato presidencial.
Finalmente, estimamos, no le asiste la razón a la coalición actora en lo relativo a que la responsable, con su resolución, legitima los ataques desproporcionados entre contendientes en el proceso electoral y con ello, según afirma, reconoce que los mismos se traducirán en abstencionismo, ya que en la tesis relevante de esta Sala Superior que invoca para sustentar su argumento, con el rubro: PROPAGANDA ELECTORAL. FINALIDADES (Legislación de Chihuahua y similares), si bien se reconoce que la propaganda electoral, en razón de sus finalidades, puede provocar dos efectos no excluyentes sino concurrentes, por una parte, el atraer votos en detrimento de los oponentes, o bien, únicamente reducir las preferencias electorales hacia éstos, lo cierto es que en la misma tesis se sostiene que, ante ello, el abstencionismo es un efecto contingente mas no necesario.
Por consiguiente, en conformidad, con las razones expuestas, en concepto de los Magistrados Electorales suscritos, procede confirmar la resolución impugnada.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |