INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA

 

RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-310/2025

 

INCIDENTISTA: ARÍSTIDES RODRIGO GUERRERO GARCÍA[1]

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[2]

 

Ciudad de México, ocho de noviembre de dos mil veinticinco[3]

 

RESOLUCIÓN de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que determina la improcedencia del presente incidente, por haberse promovido de manera extemporánea.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Sentencia principal. En sesión pública celebrada el veintidós de octubre, esta Sala Superior resolvió el recurso de apelación de clave SUP-RAP-310/2025, interpuesto por el incidentista en contra de la resolución INE/CG949/2025, dictada en relación con las observaciones advertidas en su informe único de campaña, respecto del proceso electoral extraordinario 2024-2025 para renovar distintos cargos del Poder Judicial de la Federación.

 

En lo que interesa, la sentencia le fue notificada al incidentista el día veintitrés de octubre, a la dirección de correo electrónico que designó para tal efecto.

 

2. Incidente de aclaración. Por escrito presentado el dos de noviembre, ante la oficialía de partes de esta Sala Superior, el otrora recurrente interpuso el presente incidente a fin de que se aclarara la sentencia descrita en el punto que antecede. En su oportunidad, la Magistrada Instructora tuvo por recibido el ocurso y ordenó integrar el cuaderno incidental correspondiente.

 

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer del presente juicio, al tratarse de un incidente de aclaración sobre la sentencia dictada en el recurso en que se actúa[4].

 

SEGUNDA. Improcedencia. El presente incidente resulta extemporáneo, por lo siguiente.

 

2.1. Marco jurídico. Esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que los incidentes son procedentes cuando se promueven en los próximos días a partir de la emisión del fallo respectivo, específicamente dentro de los tres días siguientes a aquél en que se notifique dicha determinación[5], de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223[6] del Código Federal de Procedimientos Civiles[7], de aplicación supletoria en lo conducente, conforme con lo previsto en los artículos 4, párrafo 2 de la Ley de Medios, y 89 a 91 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

 

2.2. Caso concreto. En el particular, en la sentencia que se pide aclarar, que es la dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-310/2025, esta Sala Superior decidió, en relación con el incidentista, revocar parcialmente la resolución controvertida, para los efectos precisados en dicha ejecutoria, de la cual, el incidentista señala que no se precisó la cantidad que debía pagar en relación con las multas derivadas de las infracciones que resultaron confirmadas.

 

Sin embargo, su incidente es extemporáneo, porque:

a)    Notificación de la sentencia: La sentencia cuya aclaración se pretende, dictada el veintidós de octubre, le fue notificada por correo electrónico el día jueves veintitrés del mismo mes, a la cuenta que señaló para tales efectos, tal como puede constatarse en la cédula y la razón de notificación respectivas, las cuales tienen pleno valor probatorio por tratarse de documentales públicas en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, sin que haya prueba en contrario que les reste valor convictivo.

b)    Plazo para interposición oportuna: Toda vez que la notificación surtió efectos el día en que se practicó, conforme con lo dispuesto en el segundo párrafo del punto Sexto del Acuerdo General 2/2023 de esta Sala Superior[8], el plazo para hacer valer la aclaración transcurrió desde el día viernes veinticuatro hasta el día martes veintiocho del mismo mes de octubre, sin contar los días sábado veinticinco y domingo veintiséis, por ser inhábiles en términos de ley.

c)     Promoción del incidente de aclaración: Por su parte, el presente incidente se promovió el día dos de noviembre.

d)    Conclusión: Toda vez que el incidente se promovió en fecha posterior a aquella en que concluyó el plazo para plantearlo de forma oportuna, es clara su extemporaneidad.

 

En estos términos, resulta improcedente la solicitud de aclaración de sentencia en comento, pues se promovió una vez que había transcurrido el plazo que el incidentista tenía para tal efecto[9], de ahí que deba desecharse de plano.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior:

 

III. RESUELVE:

 

ÚNICO. Se desecha el incidente de aclaración de sentencia.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

Devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado presidente Gilberto de Guzmán Bátiz García y de la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, al resultar fundadas sus excusas; el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera firma como presidente por Ministerio de Ley. Lo anterior, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante parte incidentista.

[2] Secretariado: Rocío Arriaga Valdez, Rosa Iliana Aguilar Curiel y Alfonso González Godoy.

[3] Todas las fechas son de dos mil veinticinco, salvo mención expresa.

[4] Con fundamento en lo que disponen los artículos 17; 41, base VI; y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 254 y 256, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 4, párrafo 1; 6, párrafo 3; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 10, fracción I, inciso c); 12, segundo párrafo; 89; 90 y 91 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[5] Véanse la jurisprudencia 11/2005, de rubro ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE, así como lo resuelto en las resoluciones incidentales dictadas en los juicios SUP-JDC-314/2024 y acumulado, SUP-REP-495/2024 y acumulado, SUP-REP-202/2023, SUP-JDC-1161/2022, SUP-JDC-12/2020 y acumulados, así como SUP-REC-682/2018, entre otros.

[6] Artículo 223. Sólo una vez puede pedirse la aclaración o adición de sentencia o de auto que ponga fin a un incidente, y se promoverá ante el tribunal que hubiere dictado la resolución, dentro de los tres días siguientes de notificado el promovente, expresándose, con toda claridad, la contradicción, ambigüedad u obscuridad de las cláusulas o de las palabras cuya aclaración se solicite, o la omisión que se reclame.

[7] Cuya vigencia permanece por virtud de lo dispuesto en los artículos segundo y tercero transitorios del Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés, por el que se abrogó el precitado Código Federal de Procedimientos Civiles, pero sujeto a la declaratoria que indistinta y sucesivamente emitan las Cámaras del Congreso de la Unión, previa solicitud del Poder Judicial de la Federación, sin que pueda exceder del uno de abril de dos mil veintisiete, fecha en la cual iniciará en automático su vigencia nacional, sin que tal declaratoria se haya llevado a cabo. Aun así, destaca que los artículos 172 y 468 del referido Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares consignan el mismo plazo de tres días para promover el incidente de aclaración.

[8] SEXTO. Notificaciones. Se privilegiarán las notificaciones por la vía electrónica. Para tal efecto, la ciudadanía podrá solicitar en su demanda, o en cualquier promoción que realicen, que las notificaciones se practiquen en el correo electrónico que se señale para ese efecto. También existe la posibilidad de realizar notificaciones en auxilio entre las autoridades electorales.

Esas notificaciones surtirán efectos a partir de que este Tribunal tenga constancia de su envío, para lo cual la o el actuario respectivo levantará una cédula y razón de notificación de la fecha y hora en que se practique. Las y los justiciables que soliciten esta forma de notificación tienen la responsabilidad de revisar, en todo momento, sus correos.

[9] De manera similar se pronunció esta Sala Superior al resolver el incidente de aclaración de sentencia del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-19/2025.