RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-318/2009

 

actora: organización de observadores electorales denominada agrupación liberal en movimiento, a. c.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA.

 

SECRETARIO: RICARDO HIGAREDA PINEDA

 

 

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de diciembre de dos mil nueve.

 

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación radicado en el expediente SUP-RAP-318/2009, promovido por la organización de observadores electorales denominada Agrupación Liberal en Movimiento, A. C., en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de impugnar la resolución CG554/2009, emitida el cuatro de noviembre de dos mil nueve, relativa a los informes de ingresos y gastos de las organizaciones de observadores electorales, correspondientes al procedimiento electoral federal dos mil ocho-dos mil nueve, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la recurrente hace en su demanda, así como de las demás constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Inscripción como organización de observadores. El veintiocho de mayo de dos mil nueve, como expresó la recurrente en su escrito de demanda, se confirmó la inscripción, como organización de observadores electorales, a la Agrupación Liberal en Movimiento, A. C., ante la Junta Distrital del Instituto Federal Electoral en el distrito electoral federal 06 (seis) del Estado de Hidalgo.

 

2. Registro como organización de observadores. El veintiséis de junio de dos mil nueve, mediante oficio DEOE/637/2009, el Director Ejecutivo de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral remitió, al Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del mismo Instituto, la lista con la denominación y domicilio de las organizaciones de observadores electorales que obtuvieron su registro, para el procedimiento electoral federal dos mil ocho-dos mil nueve, entre las que estaba la Agrupación Liberal en Movimiento A. C.

 

3. Oficio recordatorio a la recurrente, para presentar su informe de ingresos y egresos. El tres de julio de dos mil nueve, mediante oficio UF/DAPPAPO/2900/09, signado por el Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, del Instituto Federal Electoral, se comunicó a la organización de observadores electorales denominada Agrupación Liberal en Movimiento, A. C., lo siguiente:

 

        Que el cuatro de agosto de dos mil nueve vencía “el plazo máximo” para que presentara su informe sobre el origen, monto y aplicación de los recursos económicos obtenidos para llevar a cabo la observación electoral, en el procedimiento electoral federal dos mil ocho-dos mil nueve.

 

        El mencionado informe se debía presentar conforme a lo previsto en los artículos 3.2 y 3.3 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de las Organizaciones de Observadores Electorales, ante la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.

 

        El diecisiete de julio de dos mil nueve se llevaría a cabo un curso virtual sobre sus derechos y obligaciones, que podría consultar en la página electrónica del Instituto Federal Electoral, “siguiendo la ruta www.ife.org.mx, recuadro observadores electorales”; asimismo se le informó: “ponemos a su disposición la cuenta consulta.ufrpp@ife.org.mx, en donde con gusto resolveremos sus dudas en un plazo máximo de 48 horas”.

 

4. Segundo oficio recordatorio. El veinte de agosto de dos mil nueve, por oficio UF-DA/4087/09, signado por el Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, se hizo segundo recordatorio a la organización de observadores electorales Agrupación Liberal en Movimiento, A. C., con el cual se le comunicó, además de lo mencionado en el inciso anterior, lo siguiente:

 

        “De conformidad con el punto Décimo noveno del Acuerdo ya citado, los observadores electorales debidamente acreditados que no se ajusten a las disposiciones establecidas en la ley… estarán sujetos a las disposiciones aplicables, contenidas en el Libro Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”.

 

        “Cabe señalar que los observadores electorales debidamente acreditados, tienen la obligación de presentar el mencionado informe de conformidad con los artículos 3.1, 3.2 y 3.3 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de las Organizaciones de Observadores Electorales…”.

 

II. Acto impugnado. El cuatro de noviembre de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria, emitió la resolución CG554/2009, relativa a los informes de ingresos y gastos de las organizaciones de observadores electorales, correspondientes al procedimiento electoral federal dos mil ocho-dos mil nueve.

 

La correspondiente parte considerativa y punto resolutivo de la citada determinación son al tenor siguiente:

 

CONSIDERANDO

 

4.- Que ciento cuarenta y siete Organizaciones de Observadores Electorales fueron acreditadas a partir del inicio del Proceso Electoral Federal y hasta el treinta y uno de mayo del año dos mil nueve ante el Presidente de algún Consejo Local o Distrital correspondiente a su domicilio, en los términos del acuerdo CG483/2008 aprobado el 29 de octubre de 2008 por el Consejo General de este Instituto.

 

5.- Que el 27 de enero de 2009, el Instituto Federal Electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Organización de las Naciones Unidas, a través del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), emitieron la convocatoria Fondo de Apoyo para la Observación Electoral 2008-2009 con la finalidad de que las organizaciones de la sociedad civil interesadas en realizar actividades de observación electoral para el proceso Federal Electoral 2008-2009, presentaran sus proyectos de financiamiento.

 

6.- Que como consecuencia de lo mencionado en el párrafo anterior, se creó el Comité Técnico de Evaluación, quien durante los días 09 y 12 de marzo de 2009 tomó la decisión final sobre las aprobaciones de proyectos de observación electoral y determinó por consenso, otorgar un total de $21,837,758.00 (veintiún millones ochocientos treinta y siete mil setecientos cincuenta y ocho pesos 00/100 M.N.) por concepto de apoyo financiero para el desarrollo de las actividades de observación electoral.

 

7.- Que 27 proyectos de 26 organizaciones de observadores electorales, fueron aprobados por el Comité Técnico de Evaluación referido para recibir el apoyo financiero y que son a saber: 47.Fuerza Ciudadana A.C.; 12.Asesoría y Servicios Rurales, A.C.; 57.Quórum Legal, A.C.; 16.Unión de Milperos Tradicionales los Sueños de las Mujeres y Hombres del Maíz, A.C.; 81.Fundación Movimiento por la Certidumbre, A.C. ; 75.Centro Educativo Ixtlinyollotl A.C.; 59.Observatorio y Monitoreo Ciudadano de Medios OMCIM, A.C.; 46.Fundación Arturo Herrera Cabañas, A.C.; 70.Fundación Murrieta, A.C.; 13.Propuesta Cívica, A.C.; 72.ETHOS-Interacción Ciudadana Glocal, A.C.; 30.Ciudadanos en Medios, Democracia e Información, A.C.; 100.Grupo Ambientalista Sierra de Guadalupe, A.C.; 22.Deca Equipo Pueblo, A.C.; 25.Alianza Cívica, A.C.; 28.Red de Asesoría y Defensa de los Derechos Humanos, A.C.; 58.Comisión de Derechos Humanos de Chiapas, A.C.; 61.Comisión Mexicana de Derechos Humanos, A.C.; 23.Nueva 4 Democracia Mexicana, A.C.; 64.Sociedad de Solidaridad Social Cualtletepetl; 17.Tendiendo Puentes, A.C.; 37.Fot’zi Ñahño, A.C.; 29.Sociólogos de Tabasco, A.C.; 19.Consorcio para el Diálogo Parlamentario y la Equidad, A.C.; 44.Centro de Encuentros y Diálogos, A.C.; 71.Iniciativa Ciudadana y Desarrollo Social, A.C.

9.- Que de conformidad con el acuerdo CG483/2009 referido con antelación, de las 147 organizaciones de observadores electorales acreditadas, 39 presentaron en tiempo y forma el informe de ingresos y gastos a más tardar el día 04 de agosto de 2009; 19 lo presentaron de manera extemporánea y 89 simplemente no lo presentaron…

...

13.- Que con base en lo señalado en el considerando anterior, y lo establecido en el Dictamen Consolidado presentado ante este Consejo General por la Unidad de Fiscalización, se verificará si es el caso de imponer sanciones a las Organizaciones de Observadores Electorales:88. Agrupación Liberal en Movimiento, A.C., …

 

14.- Que conforme a lo señalado en el Dictamen Consolidado correspondiente, este Consejo General analizará en el orden descrito, cada una de las organizaciones de observadores electorales por apartados específicos en los siguientes términos:

 

14.88. ORGANIZACIÓN DE OBSERVADORES ELECTORALES AGRUPACIÓN LIBERAL EN MOVIMIENTO, A.C.

 

Por lo que hace al análisis de las conclusiones sancionatorias descritas en el Dictamen Consolidado correspondiente al Proceso Federal Electoral 2008-2009, se desprende que la irregularidad en la que incurrió la Organización de Observadores Electorales, específicamente, es la siguiente:

 

1.- “La Organización de Observadores Electorales Agrupación Liberal en Movimiento, A.C. no entregó el Informe sobre el origen, monto y aplicación del financiamiento de las Organizaciones de Observadores Electorales, obtenido para el desarrollo de sus actividades directamente relacionadas con la observación electoral que realicen correspondiente al proceso electoral federal 2008-2009.”

 

I. ANÁLISIS TEMÁTICO Y VALORACIÓN DE LAS CONDUCTAS EN LA COMISIÓN DE LAS IRREGULARIDADES REPORTADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO.

 

Mediante oficio UF/DAPPAPO/2900/09 del 3 de julio de 2009, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos dio a conocer a la Organización el plazo para la presentación de su Informe solicitado, así como la obligación de remitir a esta autoridad toda la documentación comprobatoria de los ingresos y egresos, a fin de verificar las cifras consignadas en el mismo como lo establecen los artículos 5, numeral 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 3.1, 3.2, 3.3 y 4.2 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de las Organizaciones de Observadores Electorales.

 

Sin embargo, la Organización no presentó el Informe en comento dentro del plazo señalado.

 

En consecuencia, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, mediante oficio UF-DA/4087/09 del 20 de agosto de 2009, emitió un segundo recordatorio a la Organización con el propósito de facilitar el cumplimiento de la normatividad respectiva, haciéndole una invitación para que presentara a la brevedad el citado informe.

 

Sin embargo, la Organización no lo ha presentado, por lo tanto incumplió con lo establecido en el artículo 5, numeral 5, en relación al artículo 81, numeral 1, inciso l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 3.1 y 3.2 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de las Organizaciones de Observadores Electorales.

 

II. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN.

 

Dentro de las sentencias recaídas a los expedientes SUP-RAP-85/2006 y SUPRAP-241/2008, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció que para que se diera una adecuada calificación de la falta que se considera demostrada, se debía realizar un examen de algunos aspectos a saber: a) al tipo de infracción (acción u omisión); b) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizó; c) la comisión intencional o culposa de la falta; y, en su caso, de resultar relevante para determinar la intención en el obrar, los medios utilizados; d) la trascendencia de la norma transgredida; e) Los resultados o efectos que sobre los objetivos (propósitos de creación de la norma) y los intereses o valores jurídicos tutelados, se generaron o pudieron producirse; f) la reiteración de la infracción, esto es, la vulneración sistemática de una misma obligación, distinta en su connotación a la reincidencia; y g) la singularidad o pluralidad de la falta acreditada.

 

Ahora bien, en apego a los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los recursos de apelación mencionados, una vez acreditada la infracción cometida por una Organización de Observadores Electorales y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, llevar a cabo la calificación de la falta, para determinar la clase de sanción que legalmente corresponda y, finalmente, si la sanción elegida contempla un mínimo y un máximo, proceder a graduarla dentro de estos parámetros.

 

En esta tesitura corresponde a la Unidad de Fiscalización revisar los informes de ingresos y gastos que presenten las Organizaciones de Observadores Electorales, así como vigilar el origen, monto y aplicación del financiamiento que obtengan para el desarrollo de sus actividades con motivo de la observación electoral en los comicios Federales de 2009, facultad que se encuentra contemplada en el artículo 81, numeral 1, inciso l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como en el artículo 6, párrafo 1, inciso m) del Reglamento Interior de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

Es preciso señalar que para imponer la sanción por la irregularidad observada en la que incurrió la Organización de Observadores Electorales, este Consejo General considerará los siguientes elementos: a) La calificación de la falta o faltas cometidas; b) La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; c) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia) y, d) Que la imposición de la sanción no afecte, sustancialmente, el desarrollo de las actividades de la organización de observadores electorales.

 

Por lo anterior; cabe hacer mención que el incumplimiento de las disposiciones del Código o de los Reglamentos, se entenderá como una infracción, en este sentido una falta que viole los principios de rendición de cuentas, transparencia o certeza debe ser sancionada conforme a los términos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, específicamente en el artículo 354, numeral 1, inciso e), en relación con el 346, numeral 1, inciso b), que indican la forma en que habrán de sancionarse las infracciones que cometan las organizaciones de observadores electorales.

 

En el caso que nos ocupa, existe una infracción directa al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación a la obligación de la Organización de Observadores Electorales en comento de presentar su informe declarando el origen, monto y aplicación del financiamiento que obtengan para el desarrollo de sus actividades relacionadas directamente con la observación electoral realizada, durante el proceso electoral federal 2009-2009, lo que en la especie no aconteció.

 

En razón de lo anterior, en este apartado se analizará en un primer momento, los elementos para calificar la falta (inciso A) y, posteriormente, los elementos para individualizar la sanción (inciso B).

 

A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA

 

a) El Tipo de infracción (acción u omisión)

 

La Real Academia de la Lengua Española define a la acción como “el ejercicio de la posibilidad de hacer, o bien, el resultado de hacer”. Por otra parte define a la omisión como la “abstención de hacer o decir”, o bien, “la falta por haber dejado de hacer algo necesario o conveniente en la ejecución de una cosa o por no haberla ejecutado”. En ese sentido la acción implica un hacer, mientras que la omisión se traduce en un no hacer.

Por otro lado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-98/2003 y acumulados estableció que la acción en sentido estricto se realiza a través de una actividad positiva, que conculca una norma que prohíbe hacer algo. En cambio, en la omisión, el sujeto activo incumple un deber que la ley le impone, o bien no lo cumple en la forma ordenada en la norma aplicable.

 

En cuanto a la no presentación del informe correspondiente, se trata de una omisión por parte de la Organización de Observadores Electorales aludida, es decir, existió una conducta relacionada con un dejar de hacer, la cual consistió en

omitir presentar el informe que se encontraba obligada a presentar a más tardar treinta días después de la jornada electoral al Consejo General y directamente a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, de forma impresa y en medio magnético, conforme a las especificaciones vertidas en la norma y de acuerdo con los formatos debidamente aprobados por la autoridad electoral y que fueron del conocimiento de las Organizaciones de Observadores Electorales.

 

Lo anterior, transgrede los principios rectores del derecho electoral como son la certeza, la objetividad y la legalidad, toda vez que busca proteger a través de la rendición de cuentas el uso adecuado de los recursos de la organización y facilitar la labor de la autoridad fiscalizadora.

 

La omisión por parte de la Organización de Observadores se tradujo en la imposibilidad material para que la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos pudiera ejercer las atribuciones constitucionales y legales de control y vigilancia de los recursos que la Organización en cuestión se pudo hacer llegar para el desarrollo de sus actividades relacionadas con la observación electoral, de conformidad con el procedimiento de rendición de cuentas establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Reglamento en aplicación.

 

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizaron las irregularidades

 

Modo: La Organización de Observadores Electorales, omitió presentar el informe mediante el cual declara el origen, monto y aplicación del financiamiento que obtuvo para el desarrollo de sus actividades relacionadas directamente con la observación electoral, correspondiente al proceso electoral federal 2009-2009.

 

Tiempo: La falta se actualizó en el periodo de la fiscalización de los recursos de las Organizaciones de Observadores Electorales, ya que en ningún momento presentó el informe al que estaba obligado conforme al artículo 5, numeral 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Lugar: La omisión de entregar el informe se cometió en las oficinas de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, ubicadas en Avenida Acoxpa 436, Colonia Exhacienda Coapa, Delegación Tlalpan, C.P. 14300.

 

c) La comisión intencional o culposa de las irregularidades

 

La intencionalidad es un aspecto subjetivo que permite apreciar de qué manera el responsable fijó su voluntad en orden a un fin o efecto, para continuar con el juicio de reproche sobre la conducta.

 

En ese sentido, no merece la misma sanción una Organización de Observadores Electorales que ha infringido la disposición normativa en virtud de la falta de observación, atención, cuidado o vigilancia, que aquella otra que ha fijado su voluntad en la realización de una conducta particular que es evidentemente ilegal.

 

En la especie, la Organización de Observadores Electorales no presentó el informe al que tenía obligación donde debía declarar el origen, monto y aplicación del financiamiento que obtuvo para el desarrollo de sus actividades relacionadas con la observación electoral, a pesar de las diversas notificaciones que se le hicieron por parte de la autoridad fiscalizadora para que cumpliera con su obligación de hacerlo, situación que denota una deliberada intención dolosa de no informar a la autoridad lo relativo a su situación financiera, y al origen y destino de los recursos con los que contó durante el proceso electoral federal 2008-2009 que debía ser sujeto a revisión.

 

Toda vez que en concordancia con lo establecido en la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-045/2007, el dolo tiene que acreditarse plenamente y no puede ser presumido. Se determina que en el presente caso existe dolo en el obrar, habida cuenta que la Organización de Observadores Electorales tenía conocimiento de su obligación de presentar el informe relativo al origen, monto y aplicación del financiamiento que obtuvo para el desarrollo de sus actividades relacionadas con la observación electoral en tiempo y forma, no entregándolo de forma deliberada y así entorpeciendo la labor fiscalizadora de la autoridad.

 

d) La trascendencia de las normas transgredidas

 

De acuerdo a las puntualizaciones que anteceden y a partir de lo manifestado por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos en el Dictamen Consolidado correspondiente, este Consejo General concluye que la Organización de Observadores Electorales incumplió con lo establecido en los artículos 5, numeral 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los artículos 3.1 y 3.2 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de las Organizaciones de Observadores Electorales,

normatividad que establece lo siguiente:

 

“Artículo 5.

(...)

5. Las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, a más tardar treinta días después de la jornada electoral, deberán declarar el origen, monto y aplicación del  financiamiento que obtengan para el desarrollo de sus actividades relacionadas directamente con la observación electoral que realicen, mediante informe que presenten al Consejo General del Instituto.”

 

El artículo en comento, determina la obligación que tienen las organizaciones de observadores electorales de presentar un informe del origen, monto y aplicación del financiamiento que obtengan para el desarrollo de sus actividades, a fin de que la autoridad tenga elementos de revisión y de compulsa de lo presentado, situación que tiene adicionalmente un efecto positivo de transparencia, ya que otorga a la autoridad información que los ciudadanos puedan conocer sobre el manejo de los recursos que tienen estas organizaciones.

 

En ese sentido, esta autoridad tiene como finalidad el vigilar que los ingresos que reciban las organizaciones de observadores electorales provengan de fuentes autorizadas por la legislación electoral, así como vigilar que el destino de los recursos de las organizaciones de observadores sea el que establece la ley.

 

De esta forma, la obligación de las organizaciones de observadores electorales de entregar en tiempo y forma al Consejo General del Instituto Federal Electoral el informe sobre el origen, monto y aplicación del financiamiento obtenido para el

desarrollo de sus actividades directamente relacionado con la observación electoral que realizan, coadyuva al debido cumplimiento del principio de rendición de cuentas, que aunado al principio de transparencia que las organizaciones de observadores están obligadas a atender en el manejo de sus recursos, permiten así un mejor control sobre estas.

 

Por otra parte, el artículo 3.1 del reglamento de mérito señala:

 

Artículo 3.1

 

Las organizaciones de observadores presentarán el informe sobre el origen, monto y aplicación del financiamiento que hayan obtenido para el desarrollo de sus actividades, de conformidad con el artículo 5, párrafo 5 del Código.”

 

En esta norma se establece la obligación que tienen las organizaciones de observadores electorales respecto de presentar el informe sobre el origen y destino del financiamiento que hayan obtenido para sus actividades, siendo este precepto concordante con el artículo 5, numeral 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, manejando una adecuada relación entre la norma sustantiva y la reglamentaria.

 

Artículo 3.2

 

El informe mencionado será presentado a más tardar treinta días después de la jornada electoral en la Unidad de Fiscalización, de forma impresa y en medio magnético, conforme a las especificaciones que ésta determine de acuerdo con los formatos incluidos en el Reglamento.

Deberá, además, estar suscrito por el representante legal de la organización de observadores.”

 

El artículo en cuestión, tiene por objeto establecer una regla de orden a la organización de observadores, para la presentación de los informes, a fin de que la autoridad tenga mayores y mejores elementos de revisión y de compulsa de lo presentado, situación que tiene adicionalmente un efecto positivo de transparencia, ya que esta previsión otorga a la autoridad cualquier información que los ciudadanos deseen conocer sobre el manejo de los recursos que tienen estas organizaciones a través de información disponible en mejor formato y más accesible.

 

Asimismo, dicho artículo está íntimamente relacionado con los preceptos 5, numeral 5, y 81, numeral 1, inciso l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual obliga a las organizaciones de observadores a presentar ante la autoridad fiscalizadora los informes del origen y monto de sus ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como acreditar fehacientemente en qué lo aplicaron y gastaron.

 

Lo anterior, tiene como finalidad, vigilar que los ingresos que reciban las organizaciones de observadores provengan de fuentes autorizadas por la legislación electoral.

 

Asimismo, se busca vigilar que el destino de los recursos de las organizaciones de observadores sea el que establece la ley.

 

De esta forma, la obligación de las organizaciones de observadores de entregar en tiempo y forma ante la autoridad fiscalizadora el informe sobre el origen, monto y aplicación del financiamiento obtenido para el desarrollo de sus actividades directamente relacionadas con la observación electoral que realicen, situación que coadyuva al debido cumplimiento del principio de rendición de cuentas, que aunado al principio de transparencia que están obligadas a observar en el manejo de sus recursos, permitiendo así un mejor control sobre las organizaciones de observadores como entidades de interés público.

 

De los artículos citados se desprende la trascendencia de que las organizaciones de observadores no hayan entregado el informe del origen y monto de sus ingresos y gastos correspondientes al desarrollo de sus actividades relacionadas directamente con la observación electoral respecto de los comicios celebrados en el proceso electoral federal 2008-2009 a la Unidad de Fiscalización, a pesar de los avisos que le fueron notificados y en los que se le informó que el incumplimiento de dicha obligación legal y reglamentaria viola directamente los valores sustantivos y bienes jurídicos tutelados por dichas normas, pues la autoridad electoral no tiene ningún elemento para verificar que el origen y el destino de los recursos con los que contó la organización de observadores electorales, trastocando los principios de certeza, objetividad y transparencia que se busca proteger a través de la rendición de cuentas en materia electoral, pues impidió que la autoridad desplegara su actividad de fiscalización y conociera la situación

financiera de la Organización.

 

Ahora bien, este Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó en sesión ordinaria celebrada el 29 de octubre de 2008, el acuerdo CG483/2008, por el que se establecen los Lineamientos para la Acreditación y Desarrollo de las Actividades de los Ciudadanos Mexicanos que Actuarán como Observadores Electorales Durante el proceso electoral federal 2008-2009, determinando tanto el procedimiento para acreditarse, como los derechos y obligaciones de cada uno de ellos, así como las medidas necesarias para que las organizaciones de observadores a las que pertenezcan, presenten un informe en el que declaren el origen, el monto y la aplicación del financiamiento que obtengan para el desarrollo de sus actividades relacionadas directamente con la observación que realicen.

 

En conclusión, la falta de presentación del citado informe respecto de los recursos que por cualquier modalidad de financiamiento se allegó la Organización de Observadores Electorales transgrede directamente las disposiciones, bienes jurídicos y principios tutelados por las normas mencionadas con antelación y genera incertidumbre sobre el legal origen y destino de los recursos que le fueron entregados a la mencionada Organización de Observadores Electorales.

 

e) Intereses o valores jurídicos tutelados, así como los resultados o efectos generados o que pudieron producirse por la comisión de la falta

 

En este aspecto debe tomarse en cuenta las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de la falta.

 

Al respecto, la falta puede actualizarse como una infracción de: a) peligro abstracto; b) peligro concreto y, c) resultado.

 

Entre esas posibles modalidades de acreditación se advierte un orden de prelación para reprobar las infracciones, pues la misma falta que genera un peligro en general (abstracto), evidentemente debe rechazarse en modo distinto de las que producen un peligro latente (concreto) y, a su vez, de manera diferente a la que genera la misma falta, en las mismas condiciones, pero que produce un resultado material lesivo.

 

Es importante señalar que la irregularidad que por esta vía se sanciona configura una afectación directa a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización, y en concreto por lo que hace a los principios de certeza, objetividad y transparencia que se busca proteger a través de la rendición de cuentas, toda vez que la conducta de la Organización de Observadores Electorales consistente en la no presentación del informe respectivo, que tenía obligación de presentar, transgrede los principios y las normas aplicables.

 

Lo anterior es así, toda vez que para poder llevar a cabo las tareas de fiscalización, es menester contar con el informe que debió presentar la organización sobre el monto de los recursos origen y su aplicación en la observación de los comicios federales de 2008-2009 específicamente para sus actividades. Con la documentación soporte correspondiente, en este marco, la conducta desplegada por la Organización de Observadores Electorales produce falta de certeza respecto de los recursos que se haya avenido la organización en comento, utilizados para la realización de sus objetivos como observadores electorales, así al no presentar el informe los documentos y sus accesorios, no es posible que la autoridad electoral cumpla con su obligación de verificar el origen y destino de los recursos utilizados por la Organización de Observadores Electorales.

f) La reiteración de la infracción, esto es, la vulneración sistemática de una misma obligación, distinta en su connotación de la reincidencia

 

La Real Academia de la Lengua Española define reiterar como 1. tr. Volver a decir o hacer algo. U. t. c. prnl, mientras que por reiteración en su segunda acepción entiende la circunstancia que puede ser agravante, derivada de anteriores condenas del reo, por delitos de índole diversa del que se juzga, en lo que se diferencia de la reincidencia.

 

En ese sentido, por reiteración de la infracción debemos entender aquellas situaciones de tiempo, modo o lugar producidas por la organización de observadores electorales, que influyen en una repetición de la conducta, distinguiéndola de la reincidencia.

 

De lo analizado, no se advierte alguna reiteración de la infracción, toda vez que de la lectura del Dictamen correspondiente se desprende que no es una conducta que sea susceptible de repetirse, pues la omisión en la presentación del Informe es una conducta única dadas sus consecuencias jurídicas.

 

g) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas

 

Del análisis al Dictamen Consolidado correspondiente, se concluye, en el presente caso, la conducta es única, la cual quedó plenamente acreditada en párrafos precedentes que se traduce en la falta de presentar el informe correspondiente a la Observación Electoral Federal 2008-2009.

 

Dicha irregularidad transgrede los artículos 5, numeral 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3.1 y 3.2 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de las Organizaciones de Observadores Electorales.

 

En este contexto, ante la existencia de la falta en la que incurrió la Organización de Observadores Electorales en comento, consistente en la omisión de la presentación del informe respectivo, infringió lo establecido en la norma electoral, por lo cual deberá ser sancionada por dicha infracción, como lo establece el artículo 341, numeral 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

B) INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN.

 

i) Calificación de la falta cometida

 

En ese sentido, la falta atribuida a la Organización de Observadores Electorales constituye una falta de fondo porque se trata de una violación sustantiva, ya que la no presentación del informe es considerada como una falta que por su naturaleza impide a la autoridad desplegar su actividad fiscalizadora.

 

Las faltas de fondo, se traducen en violaciones a valores sustantivos protegidos por la normatividad en materia electoral, como la transparencia y la certeza. Así, cuando se acredita la comisión de una falta sustantiva se vulneran los valores protegidos por las normas transgredidas, por lo que este tipo de infracciones se considera grave.

 

Como se ha señalado, la falta consistente en la omisión de presentar el referido informe ha quedado acreditada y no sólo puso en peligro los principios que protege la normatividad electoral, sino que al no permitir a la autoridad ejercer sus atribuciones de control y vigilancia respecto de los recursos obtenidos para el fin primordial de observación electoral de la Organización de Observadores Electorales, se actualiza una violación a dichos principios, por lo que la conducta de dicha organización política constituye una falta de carácter sustantivo.

 

Derivado del análisis de los aspectos señalados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en razón de: a) el carácter sustantivo de la falta; b) que se encontraron elementos para considerarla como una conducta deliberada que obedece a una deficiente organización y negligencia y, c) que dicha acción se traduce en una transgresión a los principios de certeza, legalidad, objetividad y transparencia que se busca proteger a través de la rendición de cuentas en materia electoral, este Consejo General califica la falta acreditada como GRAVE MAYOR.

 

ii) La entidad de la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta

 

Para el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española una de las acepciones de entidad es el “Valor o importancia de algo”, mientras que por lesión entiende “daño, perjuicio o detrimento”. Por otro lado, establece que detrimento es la “destrucción leve o parcial de algo”.

 

Por su parte, la Enciclopedia Jurídica Omeba, en su tomo V, Editorial Driskill S.A., Argentina, Buenos Aires, define daño como la “expresión que alude al detrimento, menoscabo, lesión o perjuicio que de cualquier modo se provoca”.

 

El daño constituye un detrimento en el valor de una persona, cosa o valores que va encaminado a establecer cuál fue la trascendencia o importancia causada por las irregularidades que desplegó la organización de observadores electorales y si ocasionó un menoscabo en los valores jurídicamente tutelados.

 

De lo anterior, se concluye que este lineamiento va encaminado a que la responsable establezca cuál fue la trascendencia o importancia del daño causado por la conducta que desplegó la Organización de Observadores Electorales a sancionar.

 

Quedó debidamente acreditado en el apartado relacionado al análisis temático y valoración de la conducta, que la Organización de Observadores Electorales incumplió con lo dispuesto en los artículos 5, numeral 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3.1 y 3.2 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de las Organizaciones de Observadores Electorales, toda vez que no presentó el informe al que por norma tenía la obligación de presentar en relación con el origen y monto de los recursos que por cualquier modalidad se avino a efecto de realizar actividades propias de observación electoral en el Proceso Federal Electoral 2008-2009, para lo cual la organización conocía la norma electoral y los formatos que para ello puso de su conocimiento la autoridad electoral fiscalizadora.

 

Al respecto, conviene hacer mención que las normas que imponen la obligación de presentar el informe donde se vea reflejado el origen, monto y aplicación del financiamiento que obtengan para el desarrollo de sus actividades relacionadas directamente con la observación electoral que realicen estas Organizaciones de Observadores Electorales, tienen el objetivo primordial de preservar los principios de la fiscalización, a saber, control en el origen y destino de los recursos, que implica, que se prevean mecanismos que den garantía a que las actividades realizadas por las Organizaciones de Observadores Electorales en la vida democrática en el país.

 

Lo anterior, conlleva a garantizar la equidad en las elecciones y responder, de mejor manera, a las demandas ciudadanas de transparencia y confiabilidad en los procesos electorales, buscando crear condiciones para que la sociedad mexicana pueda expresarse a través de la observación electoral en las diferentes fases y etapas del proceso comicial.

 

Así las cosas, la norma electoral en aplicación impone esta obligación a las Organizaciones de Observadores Electorales que tiene como finalidad fortalecer los principios de certeza, legalidad, objetividad y transparencia, así como el procedimiento de rendición de cuentas.

 

En el presente caso, es importante tener presente que la falta de presentación del informe respectivo se traduce en una falta de certeza y transparencia por la imposibilidad material de la autoridad electoral para verificar el cumplimiento de la normatividad aplicable en cuanto a las operaciones que como observadores electorales debían realizar.

 

iii) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia)

 

Una vez analizada la conducta de la Organización observadora electoral, no se advierte que en su actuar se hubiera podido desplegar un actuar reincidente, toda vez que no existe antecedente alguno por la comisión de dicha conducta, ello en virtud de que es la primera vez que se sanciona a esta Organización.

 

iv) Imposición de la sanción

 

Del análisis realizado a la conducta cometida por la Organización, se desprende lo siguiente:

 

      La falta sustantiva (o de fondo) se ha calificado como GRAVE MAYOR en atención a que con su comisión se trasgredieron los principios rectores de la fiscalización, a saber: certeza, legalidad y transparencia en la rendición de cuentas.

 

      La Organización, conocía los alcances de las disposiciones legales y reglamentarias violentadas, amén de que la autoridad fiscalizadora le reiteró la obligación a que estaba sujeta, consistente en presentar el informe donde se viera reflejado el origen, monto y aplicación del financiamiento que obtuvo para el desarrollo de sus actividades relacionadas directamente con la observación electoral realizada en los comicios Federales 2008-2009.

 

      La Organización omitió presentar su Informe de ingresos y gastos correspondientes a las actividades desarrolladas por motivo de la observación electoral federal 2008-2009, con lo que imposibilitó que la autoridad electoral ejerciera las atribuciones de control y vigilancia de los recursos de esta que le reconoce la normatividad en la materia.

 

Una vez que se ha calificado la falta en la que incurrió la Organización y se han analizado las circunstancias en que fue cometida la misma, así como los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en dicha comisión, se procede a la elección de la sanción que corresponda del catálogo previsto en el artículo 354, numeral 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que en sus diversas fracciones señala:

 

Artículo 354

 

1 Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán

sancionadas conforme a lo siguiente:

(...)

 

e) Respecto de observadores electorales u organizaciones de observadores electorales:

 

I. Con amonestación pública;

 

II. Con la cancelación inmediata de la acreditación como observadores electorales y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales federales; y

 

III. Con multa de hasta doscientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, tratándose de las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales.”

 

En el caso concreto, las fracciones I y II no son aplicables, la primera debido a la gravedad de la falta en que incurrió la Organización, la amonestación pública sería insuficiente para generar esa conciencia de respeto de la norma, así como para

inhibir en la infractora su incumplimiento.

 

En el caso de la fracción II, debido a que por la naturaleza de la infracción esta es aplicable solo a los Observadores Electorales, lo anterior tomando en cuenta que la falta consistió en omitir presentar el informe multicitado, que tenía obligación de exhibir ante la autoridad electoral en apego a la norma de la materia y al acuerdo CG483/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establecieron los lineamientos para la acreditación y el desarrollo de las actividades de los ciudadanos mexicanos que actuarían como observadores electorales durante el proceso electoral federal 2008-2009, que entre otras cosas en su resultando décimo octavo, determinó que “a más tardar el 4 de agosto del año 2009, las organizaciones de observadores que hayan obtenido su acreditación conforme a los lineamientos aprobados, deberían presentar ante la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, un informe en el cual se declarara el origen, monto y la aplicación del financiamiento que obtuvieran para el desarrollo de sus actividades relacionadas directamente con la observación electoral realizada”, informe que quedó sujeto a los lineamientos y bases técnicas aprobados por el Consejo General, en atención a lo dispuesto en el artículo 81, numeral 1, inciso l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En caso contrario se estará a las disposiciones contenidas en el Libro Séptimo del Código de la Materia.

 

Ahora bien, el incumplimiento de las disposiciones del código o de los reglamentos que de este emanen, se entenderá como una infracción, una falta que viole los principios de rendición de cuentas, transparencia y certeza, deberá ser sancionada. Es así que el artículo 346, numeral 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé que las infracciones de los observadores electorales y de las organizaciones con el mismo propósito, lo es el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones del código de la materia.

 

En esa tesitura y dada la irregularidad en la que incurrió la Organización de Observadores Electorales, el artículo 354, numeral 1, inciso e), fracción III del mismo ordenamiento legal invocado, prevé la forma en que habrá de sancionarse las infracciones que cometan las organizaciones de observadores electorales. En consecuencia, en el caso que nos ocupa se actualiza la hipótesis normativa y es procedente la “MULTA DE HASTA DOSCIENTOS DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL, TRATÁNDOSE DE LAS ORGANIZACIONES A LAS QUE PERTENEZCAN LOS OBSERVADORES ELECTORALES”.

 

Al respecto, es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir e inhibir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

 

En ese sentido, no sancionar conductas como las que ahora nos ocupa, supondría un desconocimiento por parte de esta autoridad a la legislación electoral aplicable en materia de fiscalización; y en específico, de las Organización de Observadores Electorales, así como también a los principios de certeza, legalidad, objetividad y transparencia, que derivado de su naturaleza, deben guiar sus actividades.

 

En razón de lo anterior, es evidente que la Organización no se sometió de ninguna manera, al ejercicio de la rendición de cuentas que establece la ley como su obligación y que tal irresponsabilidad no puede, en modo alguno y bajo ninguna circunstancia, ser tolerada por la autoridad federal electoral.

 

Ahora bien, no obstante que una Organización de Observadores Electorales pueda ser sancionada por errores u omisiones derivadas de la revisión de su informe que como observador electoral está obligado a presentar, en la especie, lo

cierto es que la Organización no dio muestras volitivas de sujetarse a lo dispuesto por el ordenamiento que la obligaba a ello, resultando imprescindible ese cumplimiento, ya que en un Estado democrático y de Derecho no se puede soslayar el sometimiento al ejercicio de la rendición de cuentas y el propio escrutinio de la autoridad pública.

 

En el caso en concreto, lo anterior no sucedió, ya que como se ha citado, la Organización omitió la entrega de su informe, esto es, se negó a someterse a dicho ejercicio de revisión, con lo cual se puso al margen del sistema normativo que regula la fiscalización de las Organizaciones de Observadores Electorales.

 

Es así que tomando en cuenta la falta de fondo calificada como GRAVE MAYOR, la circunstancia de la ejecución de la irregularidad y la puesta en peligro a los bienes jurídicos protegidos por las distintas normas electorales, se impone la sanción prevista en la fracción III, del inciso e), numeral 1 del artículo 354, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una “MULTA DE 100 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL, EQUIVALENTE A LA CANTIDAD DE $5,480.00 (CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.)”, A LA ORGANIZACIÓN DE OBSERVADORES ELECTORALES AGRUPACIÓN LIBERAL EN MOVIMIENTO, A.C. con todos los efectos legales conducentes.

 

Dicha organización tiene la capacidad económica suficiente para cubrir la multa propuesta, toda vez que por la naturaleza de su objeto social por la que ha sido constituida y para la cual solicitó su registro ante este Instituto, debe contar con un mínimo de recursos suficientes para el desarrollo de sus actividades, por lo cual la multa establecida resulta proporcional a éstos, debido a que la misma no afecta el objeto, ni las actividades necesarias para cumplir el mismo.

 

De lo anteriormente dicho se establece que dicha organización cuenta con la capacidad económica suficiente para cubrir la sanción impuesta por este Consejo, debido a que no se convierte en una multa excesiva.

 

En consecuencia, la sanción determinada por esta autoridad en ningún modo afecta el cumplimiento de los fines y el desarrollo de las actividades de dicha organización.

 

 

Con base en los antecedentes, los considerandos expuestos y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 2, inciso a) y c); 3; 5, párrafos 4 y 5; 81, párrafo 1, inciso a); 118, párrafo 1 inciso z) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral:

 

R E S U E L V E

 

 

SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 14.88 de la presente Resolución, se impone a la organización de observadores electorales “Agrupación Liberal en Movimiento, A.C.”

 

a) Una multa de 100 (cien) días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal durante el año de dos mil nueve, equivalente a $5,480.00 (cinco mil cuatrocientos ochenta pesos 00/100 M.N.)

 

 

La presente Resolución fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 4 de noviembre de dos mil nueve, por votación unánime de los Consejeros Electorales Maestro Virgilio Andrade Martínez, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctora María Macarita Elizondo Gasperín, Maestro Alfredo Figueroa Fernández, Licenciado Marco Antonio Gómez Alcántar, Doctor Francisco Javier Guerrero Aguirre, Doctor Benito Nacif Hernández, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez y el Consejero Presidente, Doctor Leonardo Valdés Zurita.

 

La resolución CG554/2009 se notificó a la organización de observadores electorales denominada Agrupación Liberal en Movimiento, A. C., el veintiséis de noviembre de dos mil nueve, tal como se desprende de la cédula de notificación que, en copia simple, obra a fojas ciento treinta y cuatro del expediente al rubro indicado.

III. Impugnación innominada. Disconforme con la resolución sancionadora, el treinta de noviembre de dos mil nueve, en la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral se recibió un ocurso, de la misma fecha, suscrito por Julio Gustavo Aguilar García, en su carácter de Presidente y representante de la organización de observadores electorales denominada Agrupación Liberal en Movimiento, A. C., cuyo texto es al tenor siguiente:

MINERAL DE LA REFORMA, HIDALGO A 30 DE NOVIEMBRE DEL 2009.

 

MAGDA. MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

PRESIDENTA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

PRESENTE:

 

EL QUE SUSCRIBE JULIO GUSTAVO AGUILAR GARCÍA, PRESIDENTE Y REPRESENTANTE LEGAL PARA OÍR Y ESCUCHAR NOTIFICACIONES, DE LA AGRUPACIÓN LIBERAL EN MOVIMIENTO A.C. ME PERMITO SOLICITAR ANTE LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, UN RECURSO DE IMPUGNACIÓN EN RELACIÓN A LA RESOLUCIÓN NUMERO CG554/2009 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RESPECTO DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE LAS ORGANIZACIONES DE OBSERVADORES ELECTORALES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2008-2009 EMITIDA EN SESIÓN EXTRAORDINARIA DE FECHA 4 DE NOVIEMBRE, RELATIVA A LA ORGANIZACIÓN DE OBSERVADORES ELECTORALES AGRUPACIÓN LIBERAL EN MOVIMIENTO A.C.. YA QUE ACTUALMENTE ESTA SIENDO SANCIONADA CON LA CANTIDAD DE $ 5,480.00 (CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.) YA QUE NO SE ENTREGO EN TIEMPO Y FORMA LA DECLARACIÓN DEL ORIGEN, MONTO Y APLICACIÓN DEL FINANCIAMIENTO QUE OBTENGAN PARA EL DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES RELACIONADAS DIRECTAMENTE CON LA OBSERVACIÓN ELECTORAL DEL LA ELECCIÓN PRÓXIMA PASADA, DISPUESTO EN EL ARTICULO 5, NUMERAL 5 DEL COFIPE Y 3.1 Y 3.2 DEL REGLAMENTO PARA LA FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LAS ORGANIZACIONES DE OBSERVADORES ELECTORALES.

LA SOLICITUD DEL RECURSO DE IMPUGNACIÓN, QUE LE HAGO ES POR LOS SIGUIENTES MOTIVOS :

1.- A LA A.C. QUE REPRESENTO, SE LE CONFIRMO SU INSCRIPCIÓN COMO OBSERVADORES ELECTORALES EL DÍA JUEVES 28 DE MAYO DEL AÑO EN CURSO A LAS 13:22:14 P.M. POR EL LIC. MANUEL RAMÍREZ VALTIERRA, VOCAL DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL 06 JUNTA DISTRITAL EN HIDALGO. VÍA CORREO ELECTRÓNICO (SE ANEXA COPIA FOTOSTATICA) EN LA CUAL NOS HACE RECORDATORIO QUE SE TERMINAN LOS DÍAS PARA EL REGISTRO DE LAS PERSONAS QUE VAN A PARTICIPAR Y PODER ESTAR EN POSIBILIDAD DE DARLES EL CURSO CORRESPONDIENTE PARA ASI PODER ACREDITARLOS COMO OBSERVADORES ELECTORALES.

2.- POR MOTIVOS DE TIEMPO, NO PUDIMOS ACREDITAR A LAS PERSONAS QUE QUERÍAN PARTICIPAR ACTIVAMENTE DURANTE EL PROCESO ELECTORAL COMO OBSERVADORES ELECTORALES, POR TAL MOTIVO NO FUERON CAPACITADOS NI ACREDITADOS PARA TAL EFECTO.

3.- ASIMISMO LE QUIERO COMENTAR QUE LA AGRUPACIÓN LIBERAL EN MOVIMIENTO A.C. NUNCA RECIBIÓ NINGÚN INGRESO DE NINGUNA ÍNDOLE PARA TAL EFECTO.

4.- LA AGRUPACIÓN LIBERAL EN MOVIMIENTO A.C. SE SOSTIENE DE LAS PARTICIPACIONES CON TIEMPO VOLUNTARIAS DE SUS AGREMIADOS Y NO CUENTA CON RECURSOS DE NINGUNA ÍNDOLE NI CUENTA CON INGRESOS DE NINGÚN GOBIERNO DÍGASE, FEDERAL, ESTATAL NI MUNICIPAL.

5.- DÍAS POSTERIORES A LA ELECCIÓN LLEGO UN PAQUETE A LAS OFICINAS DE LA A.C. EN DONDE HACÍAN LA INDICACIÓN PARA LA ELABORACIÓN DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE LAS ORGANIZACIONES DE OBSERVADORES ELECTORALES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2008-2009. CONTENIENDO LA RESOLUCIÓN NUMERO CG554/2009 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RESPECTO DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE LAS ORGANIZACIONES DE OBSERVADORES ELECTORALES. PERO SIN FORMATOS ESTABLECIDOS PARA LA EMISIÓN DEL INFORME REQUERIDO.

6.- COMO NO TENÍAMOS CONOCIMIENTO DE CÓMO HACERLO NI EN DONDE ENTREGARLO NI LOS FORMATOS, SE SOLICITO EL DÍA 13 DE JULIO DEL AÑO EN CURSO, VÍA IFETELIFE.ORG.MX AL CENTRO DE ATENCIÓN CIUDADANA (SE ANEXAN COPIAS FOTOSTATICAS) INFORMACIÓN AL RESPECTO ASIGNANDO EL NUMERO DE FICHA 130709-1940 Y ENVIANDO UN ARCHIVO CONTENIENDO EL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EXPIDE EL REGLAMENTO PARA LA FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LAS ORGANIZACIONES DE OBSERVADORES ELECTORALES, APROBADO EN SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO GENERAL, CELEBRADA EL DÍA 10 DE JULIO DEL DOS MIL OCHO, SIN FORMATOS, PROPORCIONANDO TAMBIÉN LOS DATOS DE LA UNIDAD DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, A CARGO DEL C.P. C. ALFREDO CRISTALINAS KAULITZ CON NUMERO TELEFÓNICO 56 78 58 00 EXT. 131 AL CUAL NUNCA SE LE PUDO LOCALIZAR Y LOS FUNCIONARIOS DE ESA ÁREA DE FISCALIZACIÓN NO SUPIERON CUALES ERAN LOS FORMATOS A LLENAR PARA TAL EFECTO.

7.- ES DE SUPONERSE QUE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CUENTA CON EL PERSONAL PROFESIONAL CAPACITADO PARA MONITOREAR LA SITUACIÓN DE TODAS Y CADA UNA DE TODAS LAS AGRUPACIONES Y ASOCIACIONES CIVILES QUE PARTICIPAN DENTRO DE UN PROCESO FEDERAL ELECTORAL, PERO POR LO QUE VEMOS NO ES ASI, YA QUE NUNCA LE AVISARON AL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE A ESTA ORGANIZACIÓN NUNCA LA CAPACITARON, NI ACREDITARON, NI SE OBTUVO RECURSO ALGUNO QUE JUSTIFICAR. POR TAL MOTIVO NO PARTICIPO ACTIVAMENTE DENTRO DEL PROCESO FEDERAL ELECTORAL.

8.- COMO ES QUE EL CONSEJO GENERAL CALIFICA LA FALTA COMO GRAVE MAYOR, SI NO CUENTA CON LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA HACER UNA CALIFICACIÓN DE ESTE TIPO, COMO LO INDICA EN LA PAGINA NUMERO 000019 DE LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL NUMERO CG554/2009, QUE A LA LETRA DICE DERIVADO DEL ANÁLISIS DE LOS ASPECTOS SEÑALADOS POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y EN RAZÓN DE a) el carácter de sustantivo de la falta b) que se encontraron elementos para considerarla como una conducta deliberada que obedece a una deficiente organización y negligencia y c) que dicha acción se traduce en una trasgresión a los principios de certeza, legalidad, objetividad y transparencia que se busca proteger a través de la rendición de cuentas en materia electoral.

CONSIDERAMOS QUE EL INCISO B) ES EL INDICADO PARA ACREDITÁRSELO AL CONSEJO GENERAL.

9.- ASI MISMO EN LA PAGINA NUMERO 000024 DE LA MISMA RESOLUCIÓN, EL CONSEJO AFIRMA SIN SUSTENTO ALGUNO Y SIN ELEMENTO NECESARIOS QUE LA ORGANIZACIÓN CUENTA CON LA CAPACIDAD ECONÓMICA SUFICIENTE PARA CUBRIR LA MULTA DE $5,480.00 (CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.) ARGUMENTANDO QUE NO SE CONVIERTE EN UNA MULTA EXCESIVA Y QUE LA SANCIÓN DETERMINADA POR ESA AUTORIDAD EN NINGÚN MODO AFECTA EL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES Y EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DE NUESTRA ORGANIZACIÓN, LESIONANDO SEVERAMENTE LOS INTERESES DE LA A.C.

10.- POR ULTIMO, LA A.C. QUE REPRESENTO SE ENCUENTRA DAÑADA MORALMENTE, YA QUE LA INTENSIÓN PRINCIPAL DE LA A.C, ES EVITAR EL ABSTENCIONISMO Y GENERAL LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEMOCRÁTICAMENTE Y CORROBORAR QUE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES UN ÓRGANO TRANSPARENTE Y VERAZ, LAMENTABLEMENTE NO LO PODEMOS DECIR DE ESA MANERA PORQUE SENTIMOS QUE EL INSTITUTO ESTA ACTUANDO DE MANERA INEFICAZ Y ADEMAS CON DOLO, PARA CON LAS A.C. QUE TRATAN DE DAR SEGURIDAD Y TRANSPARENCIA A LAS ELECCIONES.

LO ANTERIOR A LO DISPUESTO POR LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, TITULO SEGUNDO DE LAS REGLAS COMUNES APLICABLES A LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CAPITULO II DE LOS PLAZOS Y DE LOS TÉRMINOS, ARTICULO 8, 1. LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN ESTA LEY DEBERÁN PRESENTARSE DENTRO DE LOS CUATRO DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SE TENGA CONOCIMIENTO DEL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADO, O SE HUBIESE NOTIFICADO DE CONFORMIDAD CON LA LEY APLICABLE, SALVO LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EXPRESAMENTE EN EL PRESENTE ORDENAMIENTO.

SIN OTRO PARTICULAR POR EL MOMENTO, ME DESPIDO ENVIANDOLE UN CORDIAL Y AFECTUOSO SALUDO Y EN ESPERA DE UNA RESPUESTA FAVORABLE.

ATENTAMENTE

C. JULIO GUSTAVO AGUILAR GARCÍA

PRESIDENTE

 

IV. Remisión de expediente. Mediante oficio DJ/3482/2009, de cuatro de diciembre de dos mil nueve, recibido el mismo día en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, la Directora Jurídica, en suplencia del Secretario Ejecutivo y Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, remitió el expediente integrado con motivo del escrito de impugnación presentado por Julio Gustavo Aguilar García, anexando el respectivo informe circunstanciado.

 

V. Integración y turno de expediente SUP-AG-50/2009. Recibido en esta Sala Superior el expediente respectivo, por acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil nueve, el Magistrado Presidente por ministerio de ley, de este órgano jurisdiccional, ordenó registrarlo en el Libro de Gobierno, como asunto general, con la clave SUP-AG-50/2009, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Acuerdo de Sala Superior: clasificación de la impugnación. A propuesta del Magistrado en turno, el siete de diciembre de dos mil nueve, esta Sala Superior acordó registrar como recurso de apelación el expediente integrado con motivo de la impugnación de la resolución CG554/2009, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en términos del escrito de Julio Gustavo Aguilar García, quien compareció como Presidente y representante legal de la organización de observadores electorales denominada Agrupación Liberal en Movimiento, A. C.

 

En consecuencia, se dio por concluido el asunto general SUP-AG-50/2009 y se ordenó turnar, a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, el recurso de apelación al rubro identificado.

 

VII. Turno de expediente. En cumplimiento del acuerdo de esta Sala Superior, mediante proveído de ocho de diciembre de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional turnó el expediente SUP-RAP-318/2009, a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. Radicación. Por auto de ocho de diciembre de dos mil nueve, dictado en el expediente al rubro indicado, el Magistrado Instructor acordó la respectiva radicación, en la Ponencia a su cargo, del recurso de apelación indicado al rubro, para su sustanciación.

IX. Tercero interesado. Durante la tramitación de la impugnación innominada, originalmente promovida por la asociación civil Agrupación Liberal en Movimiento, A. C., no compareció tercero interesado alguno.

X. Admisión. Por acuerdo de quince de diciembre de dos mil nueve, el Magistrado Instructor admitió a trámite el recurso de apelación que ahora se resuelve.

XI. Cierre de instrucción. Por auto de dieciséis de diciembre de dos mil nueve, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor, Flavio Galván Rivera, declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia, y

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido por la organización de observadores electorales denominada Agrupación Liberal en Movimiento, A. C., a fin de impugnar la resolución sancionadora emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, órgano central de ese Instituto, respecto de la omisión de informes sobre ingresos y gastos de las organizaciones de observadores electorales, correspondientes al procedimiento electoral federal dos mil ocho-dos mil nueve.

 

SEGUNDO. Suplencia por la deficiente expresión de conceptos de agravio. Previo al análisis de los argumentos aducidos por la organización de observadores electorales recurrente, cabe precisar que en los recursos de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos narrados; consecuentemente, la regla de la suplencia se aplicará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de conceptos de agravio, aún cuando deficiente, si existe la aludida narración de hechos, de los cuales se puedan deducir claramente tales conceptos de agravio.

 

En este orden de ideas, cabe señalar que el juzgador debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender a lo que quiso decir el demandante y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con mayor grado de aproximación a la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta impartición de justicia en materia electoral. Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/99, consultable en la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", volumen "Jurisprudencia", páginas ciento ochenta y dos a ciento ochenta y tres, con el rubro y texto siguientes:

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.- Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

 

TERCERO. Síntesis de conceptos de agravio. De la lectura integral del ocurso de demanda, que ha quedado transcrito, en su parte conducente, en el resultando III de esta ejecutoria, en síntesis, se pueden advertir los siguientes conceptos de agravio:

1.     El Consejo General del Instituto Federal Electoral, sin tener los elementos suficientes, pues simplemente argumentó que “DERIVADO DEL ANÁLISIS DE LOS ASPECTOS SEÑALADOS POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y EN RAZÓN DE a) el carácter de sustantivo de la falta b) que se encontraron elementos para considerarla como una conducta deliberada que obedece a una deficiente organización y negligencia y c) que dicha acción se traduce en una trasgresión a los principios de certeza, legalidad, objetividad y transparencia que se busca proteger a través de la rendición de cuentas en materia electoral”, calificó la falta acreditada como grave mayor.

2.     El Consejo General del Instituto Federal Electoral afirma, sin sustento alguno y sin los elementos necesarios, que la organización de observadores electorales recurrente tiene capacidad económica suficiente para pagar la multa impuesta, por la cantidad de $5,480.00 (cinco mil cuatrocientos ochenta pesos, moneda nacional).

CUARTO. Estudio del fondo de la litis. Previo al estudio de los conceptos de agravio, expresados por el demandante, resulta oportuno transcribir el texto de los artículos 5, párrafo 5; 81, párrafo 1, inciso l); 341, párrafo 1, inciso e), y 354, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 1.3, 1.4, 1.5, 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4, del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de las Organizaciones de Observadores Electorales, así como el punto de acuerdo décimo octavo de los Lineamientos para la acreditación y desarrollo de las actividades de los ciudadanos mexicanos que actuarán como observadores electorales durante el proceso electoral federal 2008-2009, relativos a la obligación de las organizaciones de observadores electorales, de presentar un informe sobre el origen, monto y aplicación del financiamiento que hubieran obtenido para el desarrollo de sus actividades, relacionadas directamente con la observación electoral en el procedimiento electoral federal dos mil ocho-dos mil nueve, a la infracción en que incurren en caso de incumplimiento y a la sanción que procede imponer por la omisión cometida.

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

Artículo 5

5. Las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, a más tardar treinta días después de la jornada electoral, deberán declarar el origen, monto y aplicación del financiamiento que obtengan para el desarrollo de sus actividades relacionadas directamente con la observación electoral que realicen, mediante informe que presenten al Consejo General del Instituto.

 

Artículo 81

La Unidad tendrá las siguientes facultades:

l) Revisar los informes de ingresos y gastos que le presenten las agrupaciones políticas nacionales y las organizaciones de observadores electorales, de conformidad a lo que establezca el Reglamento que al efecto apruebe el Consejo General;

 

Artículo 341

1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:

e) Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales;

 

Artículo 354

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

e) Respecto de observadores electorales u organizaciones de observadores electorales:

I. Con amonestación pública;

II. Con la cancelación inmediata de la acreditación como observadores electorales y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales federales; y

III. Con multa de hasta doscientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, tratándose de las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales.

 

Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de las Organizaciones de Observadores Electorales:

 

Artículo 1

Objeto, Glosario, Registro de Ingresos

1.3 Todos los ingresos que reciban en efectivo por cualquier modalidad de financiamiento deberán registrarse contablemente y estar sustentados con la documentación original correspondiente.

1.4 Todos los ingresos deberán depositarse en una cuenta bancaria a nombre de la organización de observadores. Los estados de cuenta respectivos deberán ser presentados a la Unidad de Fiscalización junto con su informe sobre el origen y aplicación del financiamiento que obtengan para el desarrollo de las actividades relacionadas directamente con la observación electoral que realicen.

1.5 Los ingresos provenientes de integrantes o asociados de la organización de observadores estarán conformados por las aportaciones o donativos en efectivo realizados de forma libre y voluntaria por personas físicas con residencia en el país, dichas aportaciones deberán ser depositadas en la cuenta señalada en el artículo anterior.

 

Artículo 3

Informes y Generalidades

3.1 Las organizaciones de observadores presentarán el informe sobre el origen, monto y aplicación del financiamiento que hayan obtenido para el desarrollo de sus actividades, de conformidad con el artículo 5, párrafo 5 del Código.

3.2 El informe mencionado será presentado a más tardar treinta días después de la jornada electoral en la Unidad de Fiscalización, de forma impresa y en medio magnético, conforme a las especificaciones que ésta determine de acuerdo con los formatos incluidos en el Reglamento. Deberá, además, estar suscrito por el representante legal de la organización de observadores.

3.3 Junto con el informe deberá remitirse a la Unidad de Fiscalización:

a) Toda la documentación comprobatoria de los ingresos y egresos de la organización de observadores; y

b) El estado de cuenta bancario correspondiente a la cuenta receptora de la organización de observadores.

3.4 Una vez presentados los informes, las organizaciones de observadores sólo podrán realizar modificaciones a su contabilidad y a sus informes, o presentar nuevas versiones de éstos, cuando exista un requerimiento o solicitud previa por parte de la Unidad de Fiscalización.

 

Lineamientos para la acreditación y desarrollo de las actividades de los ciudadanos mexicanos que actuarán como observadores electorales durante el proceso electoral federal 2008-2009:

 

Décimo octavo.- En términos de lo dispuesto por el artículo 5, párrafo 5, del código federal de la materia, a más tardar el 4 de agosto del año 2009, las organizaciones de observadores que hayan obtenido su acreditación conforme al presente Acuerdo, deberán presentar ante la Unidad de Fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales, un informe en el que se declaren el origen, el monto y la aplicación del financiamiento que obtengan para el desarrollo de sus actividades relacionadas directamente con la observación que realicen, mismo que deberá sujetarse a los lineamientos y bases técnicas aprobados por el Consejo General, en atención a lo dispuesto en el inciso l), párrafo 1 del artículo 81 del Código Electoral Federal. En caso contrario se estará a las disposiciones contenidas en el Libro Séptimo del citado Código.

De los preceptos y del lineamiento transcritos se puede advertir lo siguiente:

Las organizaciones de observadores electorales, que hayan obtenido su acreditación, deben presentar, ante la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, un informe en el que declaren el origen, monto y aplicación de los recursos que hubieran obtenido como financiamiento para el desarrollo de sus actividades, relacionadas directamente con la observación electoral.

El informe debe ser presentado, a más tardar, treinta días después de la jornada electoral, en forma impresa y medio magnético, cumpliendo las especificaciones que determine la Unidad de Fiscalización, de acuerdo con los formatos incluidos en el Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de las Organizaciones de Observadores Electorales.

Todos los ingresos que las organizaciones de observadores electorales reciban en efectivo, por cualquier modalidad de financiamiento, se deben registrar contablemente y estar sustentados con la documentación original correspondiente.

Los ingresos provenientes de integrantes o asociados, de la organización de observadores, están conformados por las aportaciones o donativos en efectivo hechos en forma libre y voluntaria por personas físicas con residencia en el país.

Las organizaciones de observadores que obtuvieron su acreditación para el procedimiento electoral federal dos mil ocho-dos mil nueve, debían presentar, a más tardar el cuatro de agosto de dos mil nueve, ante la Unidad de Fiscalización, un informe sobre el origen, monto y aplicación del financiamiento que obtuvieron para el desarrollo de sus actividades relacionadas directamente con la observación electoral.

Precisado lo anterior, procede el estudio de los dos conceptos de agravio sintetizados en el considerando que antecede.

Por lo que hace al primer concepto de agravio, relativo a que la autoridad responsable, sin tener los elementos suficientes, calificó la falta como grave mayor, esta Sala Superior lo considera infundado.

En primer lugar se debe decir que no está controvertida y menos aún desvirtuada la comisión de la infracción, pues, como la organización de observadores electorales denominada Agrupación Liberal en Movimiento, A. C., no presentó su informe sobre el origen, monto y aplicación del financiamiento obtenido para el desarrollo de sus actividades, relacionadas directamente con la observación electoral, en el procedimiento electoral federal dos mil ocho-dos mil nueve, a pesar de haber sido requerida en dos ocasiones, es claro que incurrió en una infracción que impidió a la autoridad el ejercicio de sus facultades revisoras, para constatar el origen lícito de los recursos económicos, así como su gasto conforme a Derecho.

Ahora bien, contrario a lo expresado por la organización de observadores electorales recurrente, la autoridad responsable calificó la falta cometida, como grave mayor, con base en los siguientes elementos y argumentos:

– La no presentación del informe aludido constituye una omisión del recurrente.

– Tal omisión se tradujo en la imposibilidad material para que la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral ejerciera sus atribuciones constitucionales y legales de control y vigilancia de los recursos que la recurrente pudo obtener, para el desarrollo de sus actividades, relacionadas con la observación electoral.

– La apelante no presentó su informe, a pesar de los dos recordatorios que le hizo la autoridad fiscalizadora, situación que denota la deliberada intención de no informar a la autoridad sobre su situación financiera.

– Con base en lo anterior, el Consejo General concluyó que la organización de observadores electorales ahora recurrente incumplió lo establecido en el artículo 5, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los preceptos 3.1 y 3.2 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de las Organizaciones de Observadores Electorales, de los cuales se desprende la trascendencia de que la ahora apelante no haya entregado, a la mencionada Unidad de Fiscalización, su informe sobre el origen y monto de sus ingresos y gastos, a pesar de los recordatorios que le fueron notificados, en los que se le informó que el incumplimiento de su obligación, legal y reglamentaria, violaba directamente los valores sustantivos y bienes jurídicos tutelados por esas normas, pues la autoridad electoral carece de elementos para verificar el origen y destino de los recursos que obtuvo la organización de observadores electorales, trasgrediendo los principios de certeza, objetividad y transparencia, que se busca proteger con la rendición de cuentas, razón por la cual la apelante impidió que la autoridad desplegara su actividad de fiscalización y conociera la situación financiera de la organización.

– La omisión atribuida a la recurrente constituye una falta de fondo, que se traduce en la transgresión a los principios de certeza, objetividad y transparencia, que se busca proteger a través de la rendición de cuentas en materia electoral, por lo que la autoridad responsable calificó la falta como grave mayor.

De lo expresado, esta Sala Superior considera que la mencionada autoridad sí tuvo los elementos suficientes para calificar como grave mayor la infracción cometida por la organización de observadores electorales denominada Agrupación Liberal en Movimiento, A. C.

 

No constituye obstáculo para concluir lo anterior, lo expresado por el Presidente de la organización de observadores electorales recurrente, en su escrito de demanda, en el sentido de que la aludida organización no acreditó a las personas que deseaban participar como observadores electorales, en el procedimiento electoral federal dos mil ocho-dos mil nueve, motivo por el cual no participó en ese procedimiento electoral, y que tampoco obtuvo recursos de alguna autoridad federal, estatal o municipal, cuyo origen y gasto tuviera que justificar.

 

Esto es así, porque en términos de lo previsto en los artículos 5, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 3.1, del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de las Organizaciones de Observadores Electorales, así como el punto de acuerdo décimo octavo de los Lineamientos para la acreditación y desarrollo de las actividades de los ciudadanos mexicanos que actuarán como observadores electorales durante el proceso electoral federal 2008-2009, la obligación de rendir el informe de ingresos y gastos de las organizaciones de observadores electorales, surge desde el momento en que obtienen su respectiva acreditación ante el Instituto Federal Electoral, con independencia de que acrediten o no a determinados ciudadanos como observadores electorales y de que perciban o no recursos económicos de alguna autoridad federal, estatal o municipal, o bien del Fondo de Apoyo para la Observación Electoral 2008-2009, para el desempeño de sus funciones de observación electoral.

 

Máxime que, en este particular, la autoridad fiscalizadora requirió, en dos ocasiones, a la organización de observadores electorales ahora apelante, el cumplimiento de su obligación de rendir el informe respectivo, lo que se corrobora con lo afirmado por la propia recurrente, en su escrito de demanda, en el sentido de que, días después de la jornada electoral, la asociación civil recibió, en sus oficinas, un paquete “EN DONDE HACIAN LA INDICACIÓN PARA LA ELABORACIÓN DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE LAS ORGANIZACIONES DE OBSERVADORES ELECTORALES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2008-2009.

 

En todo caso, como afirmó la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, la recurrente debió haber comunicado a la autoridad fiscalizadora precisamente la no percepción de recurso económico alguno, por lo que al omitir tal conducta, incumplió lo ordenado en los artículos 5, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 3.1, del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de las Organizaciones de Observadores Electorales y en el punto de acuerdo décimo octavo de los Lineamientos para la acreditación y desarrollo de las actividades de los ciudadanos mexicanos que actuarán como observadores electorales durante el proceso electoral federal 2008-2009.

 

En consecuencia, este órgano jurisdiccional especializado considera que la calificación de grave mayor que hizo la autoridad responsable de la falta cometida por la organización de observadores electorales recurrente es conforme a Derecho.

En cuanto al segundo concepto de agravio, consistente en que el Consejo General del Instituto Electoral Federal, sin sustento alguno y sin los elementos necesarios, afirma que la organización de observadores electorales tiene capacidad económica suficiente para pagar la multa de $5,480.00 (cinco mil cuatrocientos ochenta pesos, moneda nacional), a juicio de esta Sala Superior resulta fundado.

Sobre el particular, la autoridad responsable, en la resolución impugnada, sostuvo textualmente lo siguiente:

Es así que tomando en cuenta la falta de fondo calificada como GRAVE MAYOR, la circunstancia de la ejecución de la irregularidad y la puesta en peligro a los bienes jurídicos protegidos por las distintas normas electorales, se impone la sanción prevista en la fracción III, del inciso e), numeral 1 del artículo 354, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una “MULTA DE 100 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL, EQUIVALENTE A LA CANTIDAD DE $5,480.00 (CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.)”, A LA ORGANIZACIÓN DE OBSERVADORES ELECTORALES AGRUPACIÓN LIBERAL EN MOVIMIENTO, A.C. con todos los efectos legales conducentes.

 

Dicha organización tiene la capacidad económica suficiente para cubrir la multa propuesta, toda vez que por la naturaleza de su objeto social por la que ha sido constituida y para la cual solicitó su registro ante este Instituto, debe contar con un mínimo de recursos suficientes para el desarrollo de sus actividades, por lo cual la multa establecida resulta proporcional a éstos, debido a que la misma no afecta el objeto, ni las actividades necesarias para cumplir el mismo.

 

De lo anteriormente dicho se establece que dicha organización cuenta con la capacidad económica suficiente para cubrir la sanción impuesta por este Consejo, debido a que no se convierte en una multa excesiva.

 

En consecuencia, la sanción determinada por esta autoridad en ningún modo afecta el cumplimiento de los fines y el desarrollo de las actividades de dicha organización.

Como se puede advertir de lo antes transcrito, la autoridad responsable se limitó a decir que la organización de observadores electorales ahora recurrente “tiene la capacidad económica suficiente para cubrir la multa propuesta, toda vez que por la naturaleza de su objeto social por la que ha sido constituida y para la cual solicitó su registro ante este Instituto, debe contar con un mínimo de recursos suficientes para el desarrollo de sus actividades, por lo cual la multa establecida resulta proporcional a éstos, debido a que la misma no afecta el objeto, ni las actividades necesarias para cumplir el mismo”.

Es decir, la responsable parte de una suposición para afirmar que la organización apelante tiene la capacidad económica suficiente para cubrir la multa propuesta, sin haber obtenido la información y los elementos de prueba necesarios para tener por acreditada, conforme a Derecho, la aludida capacidad para pagar la sanción impuesta.

 

Ahora bien, conforme a lo previsto en los artículos 355, párrafo 5, inciso c), y 365, párrafo 5, in fine, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad administrativa electoral federal, a fin de imponer la sanción correspondiente, debe atender a la específica capacidad económica del sujeto infractor, razón por la cual es evidente que está facultada para allegarse de la información y los elementos de prueba que considere necesarios y pertinentes para ese efecto.

 

El criterio en cita ha quedado establecido en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 29/2009, aprobada por esta Sala Superior, en sesión pública de siete de octubre de dos mil nueve, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA RECABAR PRUEBAS QUE ACREDITEN LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SANCIONADO.- De la interpretación sistemática de los artículos 355, párrafo 5, inciso c); 365, párrafo 5, in fine, y 367 a 371, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que la autoridad administrativa electoral, al individualizar la sanción que debe imponer en la resolución de un procedimiento especial sancionador, está constreñida a atender, entre otros aspectos, la capacidad económica del sujeto responsable, de manera tal que la determinación de la sanción pecuniaria no resulte desproporcionada. Por tanto, a fin de cumplir el deber de individualizar adecuadamente la sanción pecuniaria, la autoridad investigadora está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho del denunciado de aportar pruebas al respecto.

 

De lo expuesto resulta claro que la autoridad responsable tiene la facultad de obtener toda la información que considere idónea para contar con el mayor grado de objetividad al determinar la sanción que, conforme a Derecho, pueda imponer por la comisión de un acto o hecho ilícito, sin mengua de los elementos de prueba que tiene derecho de ofrecer y aportar el propio sujeto sancionado, para acreditar su situación económica, tanto en el correspondiente procedimiento administrativo como en el medio de impugnación promovido para controvertir la multa, en su caso.

 

Cabe destacar que tiene especial relevancia acreditar la capacidad económica de los sujetos denunciados, dado que es requisito sine qua non para la debida individualización de la correspondiente sanción económica, motivo por el cual la autoridad administrativa electoral federal debe recabar de oficio la información y pruebas indispensables e idóneas que le permitan conocer ese aspecto, sin perjuicio del derecho de los interesados de aportar la información y pruebas que, a su juicio, sean adecuadas para ese fin, datos que deben ser valorados y ponderados por la autoridad electoral, con el propósito de saber, con la mayor precisión y objetividad posible, cuál es la auténtica capacidad económica del sancionado.

 

No obstante, en este particular, la autoridad responsable omitió allegarse de elementos de convicción para acreditar la capacidad económica de la organización de observadores electorales denominada Agrupación Liberal en Movimiento, A. C., limitándose, en la resolución sancionadora a expresar argumentos subjetivos, vagos, genéricos e imprecisos, que de ninguna manera pueden ser idóneos para conocer la capacidad económica de la asociación civil sancionada.

 

En consecuencia, resulta evidente, para esta Sala Superior, que la autoridad responsable al no recabar los elementos probatorios necesarios para conocer la capacidad económica de la organización de observadores electorales denominada Agrupación Liberal en Movimiento, A.C., no cumplió el requisito sine qua non de motivar y fundamentar adecuadamente el monto de la sanción impuesta a la asociación civil denominada Agrupación Liberal en Movimiento, A. C., razón por la cual es fundado el concepto de agravio en estudio, siendo conforme a Derecho revocar la resolución sancionadora CG554/2009, de cuatro de noviembre de dos mil nueve, para el efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral emita una nueva determinación en la que, una vez recabada la información y pruebas indispensables e idóneas, sobre la capacidad económica de la asociación civil recurrente, esté en posibilidad de individualizar, de manera fundada y motivada adecuadamente, la sanción que considere procedente imponer.

 

Cabe precisar que la autoridad responsable debe dar cumplimiento a esta ejecutoria a la brevedad, debiendo rendir el informe respectivo, a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a dicho cumplimiento.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la resolución CG554/2009, relativa a los informes de ingresos y gastos de las organizaciones de observadores electorales, correspondientes al procedimiento electoral federal dos mil ocho-dos mil nueve, para el efecto precisado en el considerando último de esta ejecutoria.

 

SEGUNDO. El Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá emitir nueva resolución, a la brevedad, e informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE, por correo certificado a la organización de observadores electorales denominada Agrupación Liberal en Movimiento, A. C.; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados; ello con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28; 29, párrafos 1, 2 y 3, inciso a), y 48, párrafos 1, incisos a) y b), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe. Conste.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO