EXPEDIENTE: SUP-RAP-324/2024
RECURRENTE: MORENA[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: ALEJANDRO DEL RIO PRIEDE, JESÚS ALBERTO GODÍNEZ CONTRERAS Y ANTONIO SALGADO CÓRDOVA
COLABORÓ: KARINA IVETHE GUEVARA CAMPOS
Ciudad de México, once de septiembre de dos mil veinticuatro
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma el acuerdo INE/CG1848/2024 recaído en el expediente INE/Q-UTF/1344/2024/CHIH.
I. ASPECTOS GENERALES
(1) La presente controversia tiene su origen en una queja presentada por el Partido Acción Nacional[3] en contra de José Francisco Ramírez Licon, candidato de la Coalición Sigamos Haciendo Historia en Chihuahua a la titularidad del ayuntamiento de Rosales, Chihuahua.
(2) Dicha denuncia fue presentada con motivo de la aparición dos lonas colocadas en un tramo carretero con la imagen del candidato mencionado, así como de la otrora candidata a la presidencia de la República por la coalición Sigamos Haciendo Historia, Claudia Sheinbaum Pardo.
(3) En su resolución, la autoridad responsable impuso una sanción a la Coalición Juntos Haremos Historia en Chihuahua, así como a su candidato a presidente municipal de Rosales, Chihuahua, José Francisco Ramírez Licon, así como a la Coalición Juntos Haremos Historia y Claudia Sheinbaum Pardo por la omisión de reportar lonas de más de doce metros cuadrados, que constituyen un espectacular con base en lo dispuesto en el Reglamento de Fiscalización.
II. ANTECEDENTES
(4) 1. Denuncia. El quince de mayo de dos mil veinticuatro, el PAN presentó una queja ante la Unidad Técnica de Fiscalización[4] del Instituto Nacional Electoral[5], en contra del entonces candidato a la presidencia municipal de Rosales, Chihuahua, José Francisco Ramírez Licon, postulado por la coalición Sigamos Haciendo Historia en Chihuahua, derivado de la existencia de un supuesto espectacular que no contaba con identificador único o INE-ID, ubicado en la Ciudad de Rosales, Chihuahua.
(5) 2. Expediente INE/Q-COF-UTF/1344/2024/CHIH. El dieciocho de mayo la UTF notificó la admisión de la queja y formó el expediente INE/Q-COF-UTF/1344/2024/CHIH.
(6) 3. Emplazamiento. El veintiocho de mayo, la responsable emplazó a los sujetos implicados, quienes contestaron en cada caso a lo requerido por la autoridad.
(7) 4. Ampliación de sujetos. Al constatar la autoridad responsable que el material denunciado podría beneficiar a otros sujetos, se amplió el procedimiento, emplazando, entre otros, al Partido del Trabajo[6] a Morena, al Partido Verde Ecologista de México y Claudia Sheinbaum Pardo.
(8) 5. Resolución del Consejo General del INE. El veintidós de julio, el Consejo General del INE dictó resolución en la que declaró fundada la omisión de reportar lonas de más de doce metros, procediendo en cada caso a la sanción de la Coalición Sigamos Haciendo Historia en Chihuahua, y a la Coalición Sigamos Haciendo Historia, así como a sus respectivas candidaturas a la presidencia municipal de Rosales y a la presidencia de la República.
(9) 6. Recurso de Apelación (SUP-RAP-324/2024). El veintiséis de julio, Morena interpuso el presente Recurso de Apelación ante la autoridad responsable.
III. TRÁMITE
(10) a) Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente identificado con la clave SUP-RAP-324/2024, y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]
(11) b) Acuerdo de Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor ordenó radicar en su ponencia el expediente en que se actúa, lo admitió y cerró instrucción.
IV. COMPETENCIA
(12) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación porque se controvierte una resolución del Consejo General del INE, derivado de un procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización en el que se sancionó a la Coalición Sigamos Haciendo en Chihuahua; a la Coalición Sigamos Haciendo Historia del ámbito federal, así como a sus respectivas candidaturas a la presidencia municipal de Rosales Chihuahua y a la presidencia de la República.
(13) En ese contexto, al constituir el acto impugnado una misma resolución que sancionó entre otros a una coalición en el ámbito federal y a su candidata a la presidencia de la República –cargo sobre el cual esta Sala Superior posee competencia exclusiva– se estima que la materia de la presente controversia es inescindible, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional resolver lo conducente.
V. PROCEDENCIA
(14) El medio de impugnación cumple con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia, conforme con lo siguiente:
(15) Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre y firma autógrafa de la persona que actúa en representación del partido político apelante; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos y los agravios que se estiman pertinentes.
(16) Oportunidad. El recurso se interpuso en tiempo, ya que la resolución impugnada se aprobó el veintidós de julio y la demanda se presentó el veintiséis siguiente ante la responsable, de ahí que sea evidente su interposición en el plazo de cuatro días previsto en la Ley.
(17) Legitimación y personería. El medio de impugnación fue promovido por Morena, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE, personalidad que le es reconocida en el informe circunstanciado.
(18) Interés. Se satisface este requisito porque es presentado por un partido político controvirtiendo una resolución que afecta directamente su esfera de derechos.
(19) Definitividad. Se cumple con este requisito, debido a que no procede algún otro medio de impugnación de forma previa.
VI. PLANTEAMIENTO DEL CASO
(20) El quince de mayo, el PAN[8] presentó una queja en contra de José Francisco Ramírez Licón, candidato a la presidencia municipal de Rosales, Chihuahua, y a la coalición Sigamos Haciendo Historia en Chihuahua por la presunta omisión de reportar gastos de campaña por concepto de dos espectaculares, así como por la falta del código identificador único o INE-ID correspondiente.
(21) Asimismo, el PAN alegó culpa in vigilando de los partidos Morena, PT y PVEM por dichas infracciones.
(22) El material denunciado fue el siguiente:
(23) Derivado de la denuncia, la UTF inició el procedimiento administrativo sancionador, certificando la existencia de una de las dos lonas denunciadas y emplazando en diferentes momentos a los partidos Morena, PT y PVEM a nivel local y federal, así como a José Francisco Ramírez Licón y Claudia Sheinbaum Pardo.
(24) En lo que interesa, durante la etapa de contestación a los emplazamientos, Morena afirmó que no había contratado dicha propaganda y que la responsabilidad de reportarla recaía en el PT.
(25) Además, señaló que dicho material no podía ser considerado como un anuncio panorámico colocado en estructura de publicidad exterior –y por tanto, no le era exigible el código identificador–, pues no se encontraba en un soporte estático, metálico y plano, sino sobre el contenedor de un tráiler, lo que constituye un bien mueble.
(26)
Por su parte, el PT reconoció la propaganda como propia, sin embargo, especificó que no se trataba de un espectacular, sino de cinco lonas exhibidas de manera consecutiva que habían sido reportadas oportunamente en el Sistema Integral de Fiscalización.[9]
(27) Ante la aseveración del partido, la autoridad fiscalizadora procedió a realizar diversas diligencias comprobatorias –revisión en el SIF, en la contabilidad de los partidos y en el Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares–, concluyendo que las lonas reportadas por el PT no resultaban coincidentes con el material denunciado.
(28) Posteriormente, se declaró abierta la etapa de alegatos y el diecinueve de junio, se cerró la instrucción para proceder al dictado de la resolución respectiva, misma que ahora se impugna.
VII. CONSIDERACIONES DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
(29) La responsable dividió el estudio de fondo de su resolución en dos apartados:
Conceptos denunciados no encontrados en vía pública
Conceptos denunciados encontrados en vía pública
a) Conceptos denunciados no encontrados
(30) En relación con lo primero –conceptos denunciados no encontrados en vía pública– la responsable precisó que, de la revisión del Acta Circunstanciada INE/OE/CHIH/JD/05/CIRC/08/2024, se desprendió que el espectacular o lona denunciada ubicada en el kilómetro 5 de la carretera Delicias-Rosales no fue encontrado.
(31) En ese contexto, se procedió a eximir a los sujetos implicados de la irregularidad denunciada dada la inexistencia de cualquier material que fuera atribuible o reprochable a ellos.
b) Conceptos denunciados encontrados en vía pública
(32) Por otro lado, señaló que del análisis de la mencionada Acta Circunstanciada se constató la existencia de propaganda consistente en dos anuncios espectaculares, ubicados en Av. Central S/N e intersección con la calle Durango, Colonia Centro Rosales, Chihuahua, los cuales se encontraban colocados en una caja o remolque de tráiler estacionado con un largo aproximado de diecisiete metros de largo y dos puntos sesenta metros de ancho.
(33) Recordó que, ante la existencia de la mencionada propaganda, optó por ampliar el procedimiento de mérito, emplazando por consiguiente a la candidata a la presidencia de la República, Claudia Sheinbaum Pardo, así como a los partidos integrantes de la “Coalición Sigamos Haciendo Historia” a nivel federal para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.
(34) Luego del análisis de tales manifestaciones y de la realización de diversas diligencias comprobatorias, la responsable determinó que no era dable exigir la colocación de un identificador único dentro del mismo, pues se trataba de lonas que únicamente cumplían con las dimensiones de un espectacular –y no con el resto de notas características que dispone para estos efectos el artículo 207 del Reglamento de Fiscalización–.
(35) Por ello, la responsable únicamente procedió a asimilar como espectacular el material denunciado en razón de sus dimensiones.
(36) En consecuencia, se determinó que se debió registrar en el SIF la propaganda implicada, lo que no fue realizado o no quedó acreditado según se constató de las diligencias comprobatorias que desplegó la autoridad a lo largo del procedimiento sancionador.
(37) Asimismo, el INE observó que existían documentales privadas y técnicas ofrecidas por el quejoso, a las cuales les otorgó únicamente valor indiciario, sin embargo, las adminiculó entre sí con el Acta Circunstanciada, llegando a la conclusión de que, efectivamente, éstas no se encontraban cargadas en el SIF.
(38) Así, valorando las pruebas en conjunto, y a partir de las reglas de la lógica y sana crítica, el INE determinó fundada la vulneración a las reglas vigentes en materia de fiscalización al omitir los sujetos obligados el reporte puntual de la citada propaganda.
(39) Derivado de ello, se le impuso al recurrente en lo individual una sanción de 5, 211.36 pesos (cinco mil doscientos once 36/100 M.N).
VIII. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
(40) El partido apelante esgrime los siguientes agravios en contra de la resolución impugnada:
1. Indebida motivación del acto impugnado por no pronunciarse la responsable sobre a) si el material denunciado consistía en una lona o cinco y b) sobre el hecho de que la propaganda se encuentre en una estructura móvil y no estática como lo exige el Reglamento de Fiscalización.
2. Violación al principio de presunción de inocencia al imponérsele una sanción sin certeza sobre las medidas del material denunciado, y
3. Violación a la libertad de expresión de la ciudadanía y carga excesiva al partido al serle imposible evitar la colocación de propaganda por parte de terceras personas en lugares públicos o privados.
IX. RESOLUCIÓN DEL CASO
a) Tesis de la decisión
(41) Esta Sala Superior determina confirmar la resolución impugnada al ser infundados los agravios de la parte recurrente como se explica a continuación:
b) Caso concreto
(42) El partido apelante expone, en primer lugar, que la resolución impugnada adolece de una debida motivación, así como de exhaustividad, toda vez que la responsable omitió pronunciarse sobre el planteamiento relativo a que el material denunciado no es un espectacular, sino cinco lonas adosadas al contenedor de un tráiler que se encuentra estático.
(43) Sostiene que la responsable no justificó suficientemente las razones que lo llevaron a determinar por qué considera que la lona expuesta debe ser considerada como un espectacular
(44) Aduce que el hecho de que haya sido calificado dicho material como un espectacular por parte de la responsable ha conllevado a la imposición de una sanción desproporcionada, pues no resulta igualmente reprochable la omisión de reportar un espectacular que una lona –o un conjunto de ellas–.
(45) Esta Sala Superior considera infundado el motivo de inconformidad, ya que contrario a lo que alega el partido recurrente, la responsable motivó debida y exhaustivamente su resolución, toda vez que sí atendió el planteamiento relativo a que el material denunciado consistía en cinco lonas juntas que habían sido oportunamente reportadas a la autoridad fiscalizadora.
(46) En efecto, sobre la supuesta existencia de una multiplicidad de lonas que en su conjunto componían la propaganda denunciada, la autoridad detalló que procedió a verificar dentro del SIF la póliza señalada dentro de las respuestas a los emplazamientos por el PT, encontrando una bajo ese mismo número, pero sin que las muestras o evidencias respectivas fueran coincidentes con la propaganda materia de la queja.
(47) Además de esa verificación, la responsable consultó las contabilidades de los sujetos incoados, así como el Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares con el fin de cerciorarse sobre lo señalado por los partidos, sin obtener tampoco información de cinco lonas en dichos registros.
(48) Derivado de la falta de información, se razonó que, conforme a lo dispuesto por el Reglamento de Fiscalización y, tomando en cuenta las diversas probanzas que obran en el expediente –entre ellas un Acta Circunstanciada–, debía asimilarse dicha propaganda a un espectacular por tratarse de una lona de una superficie mayor a doce metros cuadrados.
(49) Así, se observa que el INE expuso de manera pormenorizada en su resolución las razones y circunstancias que lo llevaron a considerar el material denunciado como un espectacular, luego de no encontrar información sobre una multiplicidad de lonas reportadas como se señaló durante el desarrollo del procedimiento y tomando en consideración las diversas documentales privadas y públicas que obraban en autos.
(50) En esa guisa, al presentar la responsable en la resolución impugnada los suficientes argumentos lógico-jurídicos que la llevaron a la clasificación de la propaganda como un espectacular, a partir de los elementos convictivos presentes en el expediente, y no como un conjunto de lonas, deviene infundado el agravio planteado por la parte recurrente.
(51) Por otro lado –en relación igualmente con una supuesta falta de motivación–, el recurrente expone que la autoridad no atendió sus planteamientos relativos a que no era posible calificar lo denunciado como un espectacular al encontrarse en una estructura móvil y no en una base metálica y plana.
(52) El agravio resulta infundado, pues la responsable sí atendió los planteamientos del partido recurrente relacionados con que no se colmaban los elementos característicos dispuestos en el Reglamento de Fiscalización para considerar el material denunciado como un espectacular.
(53) A fojas 49 y 50 de la resolución impugnada, la responsable señaló que:
El artículo 207, numeral 1, inciso a) del Reglamento de Fiscalización señala que se entenderán como espectaculares los anuncios panorámicos colocados en estructura de publicidad exterior, consistente en un soporte plano sobre el que se fijan los anuncios.
Que el inciso b) de dicho numeral establece, por su parte, que los espectaculares deben estar colocados en una estructura metálica y tener un área igual o superior a doce metros cuadrados.
Que al no haber sido colocada la propaganda implicada en una estructura de publicidad exterior o sobre una estructura metálica, ello eximía al recurrente de la obligación de contar con el identificador único o ID INE, sin embargo, tomando en cuenta las medidas exceden los doce metros cuadrados, era posible asimilar dichas lonas a un espectacular conforme al numeral 8 del citado artículo del Reglamento de Fiscalización, independientemente de si se encuentran en una estructura metálica o no.
(54) De esa forma, se colige que no asiste razón al recurrente respecto de este motivo de inconformidad, toda vez que la autoridad demandada expuso que más allá de la estructura en que se encuentre la propaganda, lo relevante es que ésta resulta asimilable a un espectacular dadas sus medidas.
(55) Ahora bien, en segunda instancia, el partido sostiene que la resolución que combate es violatoria del principio de presunción de inocencia y de seguridad jurídica, pues al no contar la responsable con la certeza sobre si se trataba de un espectacular o cinco lonas, debió favorecerlo no imponiéndole sanción alguna.
(56) Esta Sala Superior estima el agravio infundado, ya que contrario a lo afirmado por el partido, la autoridad responsable sí tuvo certeza sobre las dimensiones de las lonas denunciadas.
(57) En efecto, la autoridad tomó como referencia el Acta Circunstanciada INE/OE/CHIH/JD/05/CIRC/08/2024 que el funcionariado del INE investido de fe pública para dichos efectos levantó, especificando en su resolución las medidas de las lonas y procediendo con base en ello a clasificarla como un espectacular en atención a lo dispuesto en el artículo 207, numeral 8 del Reglamento de Fiscalización, al tener la propaganda denunciada una longitud mayor a doce metros cuadrados.
(58) En ese contexto, no es dable afirmar como lo hace el apelante que la autoridad desconocía las medidas certeras de las lonas, siendo que lo razonó dentro de la resolución impugnada con base en las pruebas que obraban en el expediente.
(59) Por último, cabe señalar sobre el presente agravio que la sanción impuesta al apelante derivó de un procedimiento administrativo sancionador, dentro del cual tuvo oportunidad en diversos momentos de ofrecer pruebas, así como formular alegatos ante la responsable de forma previa a la imposición de la sanción que ahora se combate, por lo que este órgano jurisdiccional no advierte en momento alguno una violación al principio de presunción de inocencia en su perjuicio.
(60) Finalmente, el partido apelante sostiene que la aparición de las lonas denunciadas fue parte de un ejercicio de libertad de expresión que se encontraba fuera de su alcance impedir, pues no posee control sobre la propaganda que coloca en su favor la ciudadanía que habita una determinada localidad.
(61) Resalta, además que, en tanto derecho fundamental de los individuos y de la sociedad en general, los partidos políticos se encuentran impedidos para coartar la manifestación de los ciudadanos, pues de hacerlo, violaría lo dispuesto en el orden constitucional y convencional.
(62) Por ello, considera que la autoridad responsable no puede exigirle al apelante que ordene a los ciudadanos colocar o quitar mantas donde ellos decidan, ya sean lugares públicos o privados, pues ello atentaría contra el mencionado derecho fundamental.
(63) Dicho agravio deviene igualmente infundado, toda vez que, contrario a lo afirmado por el recurrente, las lonas denunciadas constituyen propaganda electoral y no un acto espontáneo realizado por terceros en ejercicio de su libertad de expresión, como se explica a continuación.
(64) De autos se advierte que la responsable acreditó la existencia y ubicación exacta de las lonas denunciadas a partir del levantamiento de la multirreferida Acta Circunstanciada. En ella, se precisaron las características, medidas y mensajes que contenían tales lonas.
(65) Asimismo, las partes ofrecieron a la responsable distintos elementos probatorios de carácter técnico y privado a lo largo de la sustanciación del procedimiento sancionador, mismos que, dado su carácter indiciario fueron adminiculados entre sí para generar plena convicción en la autoridad sobre la existencia y naturaleza de lo denunciado.
(66) Así, a partir de la totalidad del caudal probatorio, la responsable procedió a analizar si se colmaban cada uno de los tres elementos de la tesis LXIII/2015[10] –finalidad, temporalidad y territorialidad– necesarios para acreditar un gasto de campaña por concepto de propaganda, concluyendo que se actualizaba un beneficio en favor de los sujetos implicados por la existencia de lemas y elementos propios de su campaña política.
(67) Una vez acreditado el carácter de propaganda electoral, la responsable determinó que, a partir de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica las lonas denunciadas constituyeron un egreso que debió ser reportado.
(68) De lo anteriormente expuesto, esta Sala Superior observa que se encuentra acreditado y debidamente razonado por la responsable dentro de su resolución el carácter propagandístico de las lonas denunciadas, sin que el partido ahora recurrente ofrezca ante esta instancia mayores probanzas sobre su posible aparición por una conducta atribuible a la ciudadanía.
(69) Así, a partir de las constancias que obran en el expediente, no se desprende que la colocación de las lonas denunciadas haya sido resultado de un acto espontáneo y libre atribuible a terceras personas, a las cuales el recurrente no pueda impedir su accionar como afirma. De ahí lo infundado de su agravio.
(70) Con base en lo anteriormente fundado y motivado se:
X. RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, “apelante” o “recurrente”
[2] En adelante, “INE” o “responsable”
[3] En adelante “PAN”
[4] En los subsecuente “UTF”.
[5] En lo subsecuente “INE”.
[6] En adelante “PT”.
[7] En adelante, “Ley de Medios”.
[8] Por conducto de su representante ante la Junta Local del INE en Chihuahua, Damián Lemus Navarrete.
[9] En adelante, “SIF”.
[10] De rubro: GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS MÍNIMOS A CONSIDERAR PARA SU IDENTIFICACIÓN